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EL PROCESO ORAL EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO

EL ARBITRAMIENTO N° 100

SIGUENOS EN LAS REDES SOCIALES


Editorial En el mundo y con mucha fuerza en los últimos tiempos en Venezuela, se ha desarrollado todo un movimiento a favor de la oralidad de los juicios. Entre nosotros, por mandato constitucional, pero incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha habido una marcada tendencia hacia la uniforme y generalizada aplicación del proceso oral. En el proceso escrito tradicional, caracterizado por fases consecutivas regidas por el principio de preclusión, es frecuente que los expedientes judiciales crezcan con los extensos escritos, floridos y rimbombantes, en ocasiones, a través de los cuales las partes, representadas o asistidas de sus abogados, desarrollan un arduo debate en donde la forma y el fondo se superponen, a tal punto, que en ocasiones se pierde de vista el verdadero sentido y propósito del proceso judicial. En oposición a esta tendencia, como un renacimiento, surge el proceso oral, inspirado en la antigua tradición romana, rescatándose sus bases, su simplicidad y humanización, en el sentido que impone que las partes, cara a cara, ante el juez, expresen sus respectivos argumentos para sostener un pleito y éste, el juez, oídas las exposiciones, con la percepción directa de las pruebas, falle en justicia lo que a su entender corresponde a cada cual.

Venezuela, Octubre 2016

Directorio DIRECTORES Ivonne Hernández

REDACTORES& DISEÑOS Ivonne Hernández

DIAGRAMACIÓN Ivonne Hernández (Coordinador)

DIGITALIZACIÓN Ivonne Hernández a través de Digital Publishing ISSUU, Inc.

Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Estudios a Distancia Cátedra: Procedimientos Civiles y Mercantiles Especiales

La Universidad Yacambú, no se hace responsable por los comentarios u opiniones expresados en su contenido por los anunciantes y colaboradores.


Índice PROCESO ORAL PROCESO VENEZOLANO

EN EL CIVIL

ARBITRAMIENTO

Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Estudios a Distancia Cátedra: Procedimientos Civiles y Mercantiles Especiales

La Universidad Yacambú, no se hace responsable por los comentarios u opiniones expresados en su contenido por los anunciantes y colaboradores.


EL PROCESO ORAL EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO

Debemos

tener presente que en

nuestro país este procedimiento aún cuando se encuentra previsto en el Código desde hace muchos años, el mismo era letra muerta por cuanto su aplicación por parte de los Tribunales era casi nula, hasta tanto se estableció en años recientes la obligatoriedad de su aplicación, tanto así que el mismo se esta aplicando como experiencia piloto en la ciudad capital y en el Estado Zulia Por consiguiente de esta materia existe poco material dentro de la jurisprudencia de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en la Doctrina venezolano por ser esta experiencia muy novedosa en el ámbito procesal civil, área en la cual la evolución hacia la oralidad ha sido muy lenta en comparación con otras ramas jurídicas. Por otra parte es importante tener en consideración que si bien el proceso es denominado como oral, la celebración de ciertos actos exigirá el levantamiento de acta escrita para que la misma quede como memoria de lo efectuado en ese acto procesal. De la misma manera este procedimiento se soporta en las reglas de procedimiento determinadas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a requisitos de las instituciones procesales, tales como los requisitos de la demanda del Artículo 340, la admisión de la demanda en un periodo de tres días por el artículo 10 del ejusdem.

DE LO CONCERNIENTE A LA DEMANDA El inicio del proceso se hará por demanda de parte, se propondrá por escrito, aplicándose el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma y 859 en cuanto a los requisitos de fondo

Se presenta por ante el Juzgado Distribuidor, el cual luego del sorteo respectivo, habrá de remitirla al juzgado al cual le fuere asignada. Este mecanismo administrativo de distribución de expedientes, esta ideado para lograr el reparto equitativo de las causas y evitar el juego que se presentaba con la escogencia del abogado del Tribunal en que quería actuar, acto administrativo, que fue admitido como tal, por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 23-07-1997, en la cual señala:

ADMISIÓN DE LA DEMANDA A tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código Adjetivo Civil que el demandante deberá acompañar al libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, identificar a los testigos que va a presentar en la Audiencia Oral y solicitar en caso tal de que así lo pretenda que el demandado absuelva posiciones juradas. Así tenemos que el hecho de no presentar los medios probatorios que sustentan la demanda, se convierte en causal de inadmisibilidad de la demanda, aunada a las que el artículo 341 de la ley adjetiva civil menciona.

LA CITACIÓN DEMANDADO

DEL

En cuanto a las normas aplicables al acto comunicacional de la citación por el cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de aquél, debemos aclarar que la misma se rige por las reglas establecidas en los artículos 218 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

"Sin injerencia en el procedimiento, en donde la actora, que es la parte interesada, se ve impedida de actuar debido a que desconoce el destino final de su petición y solo tiene certeza de ello, cuando el libelo es admitido por el Tribunal designado por efecto de la distribución" El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran los requisitos que debe contener toda demanda y el artículo 859 prevé que se ventilarán por el procedimiento oral aquellas causas que sean menores a doscientos cincuenta mil Bolívares, aquellas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en el Código, a tal respecto debemos señalar que este ordinal queda desprovisto de toda validez, debido a que con la serie de procedimientos especiales que el Código estipula no se hace necesario irse por esta vía para tramitar proceso alguno.

LAS CUESTIONES PREVIAS A diferencia del proceso laboral en los cuales no se tramitan las cuestiones previas denominadas de esa forma sino despachos saneadores y se tramitan en la Audiencia Preliminar, en el proceso civil oral si son sustanciadas todas las incidencias referentes a las cuestiones previas en forma escrita, aunque en algunos procedimientos se abrevian en gran medida los lapsos procesales estipulados en el procedimiento escrito.


El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente sobre las cuestiones previas:

LAS INTERVENCIÓN TERCEROS

DE

"El demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente"

"Aspecto interesante lo constituye el manejo dado por el Código de Procedimiento Civil a las tercerías dentro del procedimiento oral, así tenemos, que ante una tercería interpuesta con base en los ordinales 1 al 3 del artículo 370 del Código adjetivo civil, el artículo 869 las limita fijando como termino para ser interpuestas, hasta la finalización de la etapa probatoria…Ante su interposición ordena la suspensión de procedimiento oral hasta que se equiparen ambos procedimientos, sin embargo al hacer esto el código obvia el hecho de que la tercería se tramitara por cuaderno separado y por le procedimiento ordinario (escrito) hasta que se equiparen con el procedimiento oral para ser abarcado por una sentencia única y aún cuando se prevé que la suspensión no excederá de 90 días, en la práctica se ha podido apreciar que tal suspensión puede prolongarse mucho más del termino indicado, así que en base a lo analizado hasta el momento, se puede ver que tal manejo del procedimiento desnaturaliza la brevedad e inmediatez que busca imperar con el procedimiento oral"

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA RECONVENCIÓN En el caso de que el demandado reconvenga al demandante se llevara el proceso por el trámite ordinario y no se fijará la celebración de la Audiencia Preliminar hasta tanto no se encuentren entrelazados el proceso original o primario y el de Reconvención

"La contestación de la demanda es el acto procesal, constituido en la oportunidad procesal, que tiene el demandado para oponer los medios defensivos idóneos para desvirtuar las pretensiones del actor El lapso de emplazamiento del demandado es igual al proceso escriturado, por lo tanto el demandado en el proceso oral posee por igual veinte (20) días para estudiar los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo, del cual recibe copia al ser citado, para contestar.

La diferencia entre proceso civil escrito y el de la misma materia pero oral es que el demandado de la misma forma que realiza el actor deberá acompañar a su escrito de contestación todas las pruebas documentales que pueda agregar al escrito, así como revelar los testigos que desee evacuar dentro de la Audiencia Oral. Si el demandado no contesta la demanda dentro del lapso de emplazamiento se le tendrá por confeso puesto que se configura el supuesto de hecho de hecho contemplado en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR Luego de subsanadas las Cuestiones Previas a que hubiere lugar el Tribunal fijara alguno de los cinco días siguientes para llevar a cabo la Audiencia Preliminar la cual tiene por objeto que las partes fijen los limites de la controversia, en virtud de que en esta Audiencia las partes pueden develar las pruebas que consideran ilegales o impertinentes, superfluas, inoportunas, pueden convenir en admitir hechos o considerar la promoción de alguna prueba innecesaria. La inasistencia a la Audiencia Preliminar no acarrea consecuencias nefastas para las partes, sino que la misma tiene por objeto depurar el proceso y es facultativo para el Juez llamar a las partes a una conciliación, pero de la lectura de la norma adjetiva se entiende que principalmente es un debate que se propone fijar los hechos a discutir en la Audiencia Oral, tanto es así que dentro de los tres días siguientes a la celebración de la mencionada Audiencia, el Tribunal deberá por auto razonado fijar los limites de la contienda y abrir el lapso probatorio.


CONFESIÓN FICTA FIJACIÓN DE LOS HECHOS

Y

"Ahora bien, de la norma contenida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que el tribunal debe proceder a la Admisión de las pruebas propuestas por las partes, más no fija un lapso para tal efecto, por lo que consideramos, ante el silencio de la ley, que debe aplicarse el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, vencido el lapso de cinco días de despacho de promoción de pruebas, el Tribunal tendrá, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, que pronunciarse sobre la admisión de las pruebas propuestas" (Bello: 2.006, 19) Como la ley no señala en que momento se realizará la tacha incidental para algunos autores esta es la oportunidad para que cualquiera de las partes proponga la tacha incidental de cualquier instrumento promovido en el proceso y luego la misma se sustanciará conforme al proceso ordinario. "Así tenemos que en nuestro procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se maneja la existencia de una audiencia preliminar para establecer los limites de la controversia y pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, sin que en ella ni sea ni tan siquiera necesaria la presencia de las partes; este solo hecho constituye una desnaturalización del objeto y fin de la audiencia preliminar dejando de la do la posibilidad de aplicar la labor conciliadora que el Código de Procedimiento le atribuye al juez"

EL LAPSO PROBATORIO Juan Carlos Márquez en su ponencia Aplicabilidad del Procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica jurídica a tenor del lapso probatorio observa lo que exponemos a continuación: "Las únicas pruebas cuya evacuación esta expresamente dispuesta dentro del procedimiento oral son los instrumentos o pruebas documentales, las declaraciones de testigos y las posiciones juradas, pues para la practica de los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, solo esta previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal mediante auto que se levantará a tal efecto, establecerá las pruebas que se hayan admitido, con base a las objeciones presentadas por las partes en la referida audiencia"

En este proceso luego de que se concluye la Audiencia Preliminar el Juez deberá señalar el argumento-tesis del proceso y ordenará en el mismo Auto abrir el lapso de cinco días que poseen las partes para promover las pruebas y si alguna de las partes o ambas promovieren alguna experticia o inspección está deberá ser evacuada antes de la Audiencia Oral en un lapso fijado por el Órgano Jurisdiccional que no podrá exceder del lapso previsto para la evacuación de pruebas en el proceso escrito. Las pruebas de testigos, posiciones juradas e instrumentos serán evacuadas dentro de la Audiencia Oral, mientras que las pruebas de inspecciones y experticias serán pruebas anticipadas al Debate oral.

Por otro lado, es importante acotar que en este proceso no se existe la comisión para evacuar testigos en virtud de que se le designa como carga para el promovente traer al testigo a la Audiencia Oral sin citación previa, pero de evacuarse el medio probatorio de Posiciones Juradas dentro de la misma Audiencia si deberá citar al absolvente de la prueba. Según lo afirmado por la disposición normativa del 869 del Código de Procedimiento civil luego de concluida la promoción y evacuación de las pruebas relativas al caso, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes para celebrar el debate oral.

LA AUDIENCIA ORAL Esta Audiencia se celebra de manera muy similar a la Audiencia Oral del juicio penal o laboral, en virtud de que dentro de la misma el juez es el director del debate entre las partes quienes expondrán oralmente sus alegatos, en primer orden la parte actora y luego la demandada, seguidamente podrán evacuar testigos, absolver posiciones juradas y el contrario podrá realizar las defensas que estime convenientes, hasta que concluya la exposición de cada uno de los litigantes, para que el Juzgador se retire de la Sala de Audiencias y decida en un lapso no mayor a media hora

MECÁNICA PROCESAL DE LA AUDIENCIA La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.


En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.

RETIRO DEL DECIDIR

JUEZ

PARA

Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. La parte afectada por la sentencia podrá apelar de la misma luego de publicado en fallo por escrito y con arreglo a las normas del proceso ordinario para apelar, igualmente el proceso de apelación se sustanciara por el proceso de apelación previsto para el sistema escrito.

Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto. La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

LA APELACIÓN

LA SENTENCIA Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.


La Sentencia Segunda Instancia

en

En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo. En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.


EL ARBITRAJE El arbitraje podría definirse como una figura procesal mediante la cual se sustrae la resolución de las controversias, de sus jueces naturales, para entregarlo a particulares denominados árbitros, de manera de lograr aparentemente mayor rapidez y economía de gastos. Se trata en definitiva de la derogatoria o delegación, (según la tesis que se adopte) de la potestad jurisdiccional y sus principios. El arbitraje es un juicio privado; que las partes ponen por sí mismas fin a la controversia o proveen los medios para ello. Que está dirigido a excluir la contención judicial. Es decir, que su naturaleza jurídica es muy controvertida, pues se duda si la función de los árbitros es efectivamente privada o tiene carácter jurisdiccional. El arbitraje o arbitramento es una forma de autocomposición procesal, un medio alternativo de solución de los conflictos, admitido para aquellas disputas relativas a derechos disponibles por las partes. La autocomposición procesal se admite en cualquiera de sus formas cuando se trata d e la disponibilidad del interés material y tiene como efecto el poner fin al procedimiento y, entre las partes, la cosa juzgada. El arbitraje es uno de los medios alternativos de solución de conflictos. Está previsto en el artículo 258 de la Constitución Bolivariana el cual establece:”La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medios alternativos de solución de conflictos”.

ÁMBITO DE APLICACIÓN En Venezuela, el arbitraje solo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir (consentir en lo que se cree justo), tanto en el área comercial como en aquellas otras no prohibidas por la Ley. La disponibilidad, en el caso del arbitraje, está configurada por la posibilidad de presentar o no la pretensión en juicio, de la forma que se crea conveniente, y renunciar a ella o a las situaciones procesales que de ella se deriven. Los derechos patrimoniales, en general, pueden ser objeto del procedimiento de arbitraje con la exclusión de los derechos indisponibles como las cuestiones de estado de las personas que sólo pueden ser ventilados ante los órganos jurisdiccionales competentes de conformidad con el Art. 608 CPC. El arbitraje tampoco es admisible en las materias que se ventilan en juicios en los cuales se produzca intervención del Ministerio Público por la indisponibilidad del derecho en causas determinadas por el orden público y las buenas costumbres. También existe la prohibición de establecer convenios en los que árbitros decidan en el exterior sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República. Por regla general el arbitraje es utilizado en las cuestiones relacionadas con el Derecho Comercial y el Derecho Internacional teniendo una especial regulación cuando se aplica a determinadas materias, como la laboral en Venezuela.


CLASIFICACIÓN DEL ARBITRAJE El arbitraje puede ser clasificado en: El arbitraje nacional es cuando todo el procedimiento arbitral al igual que sus efectos se llevan a cabo en un solo Estado. El arbitraje será internacional cuando se encuentre enmarcado dentro de los criterios que cada legislación haya acogido para tal fin. A manera de ejemplo, existen legislaciones que entienden que se trata de arbitraje internacional, cuando el arbitraje tenga por objeto una controversia derivada de relaciones de comercio internacional (criterio económico - material);o cuando las partes ó los árbitros sean de nacionalidades diferentes ó cuando el domicilio o residencia de las partes se encuentren en Estados distintos (criterio jurídico - formal); o cuando así se derive de factores directamente relacionados con la controversia, tales como el lugar de celebración del contrato, lugar de ejecución del contrato, nacionalidad o ubicación de la institución arbitral, lugar en que se llevará a cabo el arbitraje, lugar en donde se hará efectivo el laudo, la ley seleccionada como ley sustantiva, o la ley seleccionada como ley de procedimiento, entre otros. El arbitraje judicial, es aquel que se lleva a cabo, cuando el conflicto suscitado, ya se encuentra en conocimiento de los organismos jurisdiccionales, es decir, en etapa judicial. Lo contrario sería el arbitraje extrajudicial. El arbitraje de derecho es aquel cuya decisión o Laudo es emanado conforme a la aplicación del derecho positivo, y el árbitro como requisito mínimo indispensable, debe ser abogado. El arbitraje institucional está regulado en los artículos 11 al 14, ambos inclusive, de la Ley de Arbitraje Comercial, y es aquel que se lleva a cabo en los centros de arbitraje reconocidos expresamente por la Ley, verbigracia, los centros de arbitraje creados por las cámaras de comercio, asociaciones de comerciantes (nacionales e internacionales), universidades, entre otros El arbitraje independiente (artículos 15 al 18, eiusdem) es aquel, que puede ser estructurado y regulado exclusivamente por las partes de mutuo acuerdo, sin la intervención de los centros de arbitraje ya mencionados. En el arbitraje de derecho los árbitros están obligados a aplicar el derecho al caso concreto, les está vedado el juzgamiento contra legem, y deben seguir el procedimiento legal que corresponda. No obstante, las partes pueden indicarles las formas y reglas de derecho que deban seguir siempre que no contraríen el orden público y las buenas costumbres. El arbitraje de equidad implica decidir sin las limitaciones impuestas por las reglas y formas contenidas en las regulaciones legales. El artículo 13 del CPC permite a las partes que tengan diferencias sobre un asunto, ocurrir de común acuerdo al tribunal respectivo con el fin de que éste decida el fondo de la controversia con arreglo a la equidad. En el arbitraje de equidad el árbitro puede decidir lo que le parezca más justo. Si no hubiera acuerdo sobre el carácter de los árbitros y a las reglas de procedimiento que deban seguir, se entenderá que deben decidir como árbitros de derecho.


CLÁUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO ARBITRAL El Convenio de Arbitraje o Acuerdo de Arbitraje, es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. Al convenio de arbitraje se llega a través de la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral; la diferencia radica en que uno se expresa por vía principal y la cláusula compromisoria como pacto accesorio en un contrato. De esta forma, las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, en consecuencia tal convenio es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. La cláusula compromisoria aparece como pacto adjetivo dentro de un contrato, teniendo como objeto derechos disponibles, mediante el cual las partes se comprometen, en un futuro, a constituir árbitros para dilucidar eventuales controversias. Es de la esencia de la cláusula compromisoria que sea escrita, inserta en un contrato principal o en instrumento aparte, pero siempre debe hacer referencia a un contrato principal. La obligación asumida en la cláusula compromisoria es de hacer y, en consecuencia su incumplimiento implica ejecución. A tenor de lo establecido en el Art. 609 CPC, si existiera cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso, siguiendo las exigencias del Art. 608 CPC; pero si una de ellas se negara a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer, al tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia. El compromiso es de naturaleza contractual y puede surgir en juicio o haberse establecido antes en un contrato, en este último caso, como dijimos, recibe el nombre de “cláusula compromisoria”. En el primer caso las partes que se encuentran en un litigio pueden convenir que el juicio se resuelva mediante árbitros.


TODO LO QUE NECESITA SABER SOBRE LOS ARBITROS EN EL ARBITRAJE COMERCIAL… En el arbitraje puede ser utilizada tanto la Jurisdicción de Jure y la Jurisdicción de Equidad. Por lo tanto, los Árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre el carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho. Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles. De conformidad con lo establecido en los artículos 608 y 610 del Código de Procedimiento Civil, las controversias pueden comprometerse en uno o mas árbitros, siempre en número impar, antes o durante el juicio. En Venezuela, sólo pueden ser árbitros de derecho los abogados en ejercicio. Ordinariamente el nombramiento o designación de uno o varios de los árbitros es encomendado a un tercero, designado nominalmente o en razón de su oficio o cargo; pero, en los casos en que no se logre esta solución, nuestro derecho adjetivo define el mecanismo. Si no hubiere acuerdo entre las partes, en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero. Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designación la hará el Tribunal. Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación o al día siguiente pudiendo el Tribunal designar un nuevo árbitro en caso de renuencia. En lo que se relaciona con la posibilidad de designación de los árbitros en forma singular, a pesar de este hecho, el árbitro no deriva su encargo de la parte que lo designa y no actúa en defensa del interés personal de ella. Por tal circunstancia, no es procedente la revocatoria unilateral de la parte que ha hecho la designación, y el ejercicio de la función jurisdiccional se realiza en forma imparcial. Esto sin desconocer la influencia que pueda tener la designación por una de las partes y la previa relación que seguramente justifica la elección. No obstante, tal relación o influencia no puede ser constitutiva de una causal de recusación.


La aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal Arbitral se hará ante el Juez que en Primera Instancia fuere competente para conocer del asunto sometido a arbitramento. Una vez aceptado, el cargo de árbitro es irrenunciable. Por lo tanto, el árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo, será penalmente responsable por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad civil. (art. 615 CPC) Los actos de sustanciación pueden ser encomendados a uno de los árbitros, salvo que lo prohíba el compromiso. En caso de que se produzcan incidencias ocasionadas por discrepancias entre los árbitros en la interpretación del convenio arbitral o del procedimiento aplicable, de no existir previsión expresa, la cuestión deberá someterse a la consideración del juez natural, quien decidirá en forma sumaria sin que quepa apelación. Los árbitros pueden ser recusados por las mismas causales que pueden recusarse a los jueces, establecidas en el artículo 82 del texto legal citado y de la recusación conocerá el mismo Juez ante quien se designaron. Es necesario señalar que las autoridades judiciales y las autoridades públicas serán obligados a prestar toda la colaboración posible a los árbitros para que puedan desempeñar bien su cargo. Los árbitros no están provistos de los poderes soberanos de coerción.


FORMALIZACIÓN DEL COMPROMISO EN EL EXPEDIENTE Si las partes ya estuvieren en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que le confieren y lo demás que acuerden respecto al procedimiento. La formalización define el contenido del arbitraje. En caso de que alguna de las partes se negare a formalizar el compromiso cuando existe cláusula compromisoria, la otra puede presentar el documento público o privado donde conste la obligación de comprometer, al tribunal que deba conocer o este conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL Cuando una de las partes se niega a reconocer el compromiso, el Tribunal, luego de presentado el instrumento que contiene la cláusula compromisoria, ordena la citación de la parte renuente mediante boleta a la que se le anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria, para que conteste dentro de los cinco (5) días siguientes. El Código regula las diversas situaciones que puedan presentarse en esta contestación a saber:

Que el citado convenga en la obligación, se hace constar tal circunstancias en el acto y las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se procede al día siguiente a la hora que señale el Tribunal al nombramiento de los árbitros (art. 610 CPC). Que el citado contradiga la obligación la obligación, en cuyo caso se abre una articulación probatoria por quince ( 15) días y el Tribunal deberá decidir dentro de los cinco (5) días siguientes. Este fallo es apelable libremente, pero la decisión del Tribunal de Alzada causa cosa Juzgada.(art. 611 CPC) Que el citado no comparezca a la contestación, en este caso o en caso de renuncia a señalar las cuestiones que quiera someter al arbitramento, se tiene por válida la cláusula compromisoria y los árbitros decidirán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas por el solicitante. (art. 614 CPC) El procedimiento arbitral no está sujeto a perención por la inacción de las partes, aun cuando es conveniente aclarar que puede ser objeto de prórroga o suspensión eventual en situaciones como la recusación, muerte de un árbitro o cualquiera de las partes, cuando admitan actuaciones a través de funcionarios judiciales o en casos similares.


LAUDRO ARBITRAL El laudo arbitral es la decisión dictada por el Tribunal Arbitral. Los árbitros deben sentenciar dentro del término que le señale el compromiso, pero si allí no se señaló, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio. De conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial (arts. 30 y 32 ), los laudos en esta materia pueden ser inmotivados, sin fundamentación alguna, siempre que las partes estén de acuerdo. Los laudos arbitrales dictados por los árbitros arbitradores es decir, los laudos de equidad son inapelables y los dictados por árbitros de derecho también son inapelables salvo que haya habido pacto en contrario en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante el Tribunal de Arbitramento que hayan constituido las partes para ese fin.

CLASIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Es necesario acotar que los Convenios Internacionales y las Leyes internas establecen que hay laudos que requieren ejecución coactiva y otros que no. El laudo puede ser: Meramente declarativo: es aquel que declara un derecho, por ejemplo, los que declaran la nulidad de una cláusula contractual. Constitutivo: es aquel que crea modifica o extingue una relación de derecho sustantivo, por ejemplo, el que resuelve la rescisión de un contrato porque el deudor no pagó a tiempo o aquél donde el Tribunal fija ciertas condiciones no exactamente planteadas en el contrato, como pudieran ser el modo como debe etiquetarse o empacarse cierta mercancía, los formatos de los recibos de entrega o la forma específica como deben distribuirse ciertos fondos que solo de manera general se pactaron.

Condenatorio: es aquel que ordena o impone el cumplimiento de una prestación determinada, ya sea positiva, que se pague cierta cantidad de dinero, que se haga algo, o negativa, que no se haga o se abstenga de algo. El problema surge cuando la parte perdedora o condenada no cumple con lo dispuesto en el laudo, lo cual conduce a realizar actos de “imperium”tendientes a la solución coactiva. El laudo arbitral asimismo debe estar regido por varios principios que son: la congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, que son principios que debe cumplir cualquier sentencia que se dicte en la Administración tradicional de justicia.

PUBLICACIÓN El fallo arbitral debe pasarse al Juez ante el cual fueron designados los árbitros para que éste proceda a la publicación del mismo, lo que deberá hacer al día siguiente de su consignación, a la hora que se señala. Desde el momento de la publicación del laudo comienzan a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar.


Qué es el Inteligente?

Polvo Los Ordenadores sabrán si te Aburres

Una red inalámbrica de sensores micro electromecánicos invisibles a tus ojos podría cambiar el mundo en el que vives.

Serán capaces de leer tu lenguaje corporal para averiguar si te interesa o no lo que ves en su pantalla.

Un diminuto enjambre de sensores moviéndose por tu interior para chequear tu estado de salud; recorriendo los campos de cultivo en busca de parásitos y plagas; recopilando información en el campo de batalla; disperso por el hormigón de un puente para detectar potenciales fracturas; siguiendo las migraciones animales o comprobando en un futuro la habitabilidad de algún planeta… El límite lo pone tu imaginación. Nos referimos al Smart dust (o polvo inteligente), sensores microscópicos que podrían captar casi todo –humedad, temperatura, señales químicas, movimiento, ondas cerebrales– en todas partes y que quizá cambien nuestra relación con el mundo. El polvo inteligente (también conocido como “motas”) se compondría de minúsculos sensores basados en sistemas micro electromecánicos (MEMS, por sus siglas en inglés) de un tamaño milimétrico, aunque se trabaja en reducirlos aún más, hasta llegar a la escala del micrómetro (la millonésima parte de un metro). En realidad, una de estas “motas inteligentes” sería un microcomputador de bajo coste que controlaría los sensores y se conectaría por radio para transmitir a cortas distancias la información recopilada.

La computación afectiva es el próximo paso. Máquinas capaces de medir tus emociones y relacionarse contigo en función de cómo te sientas. En un futuro cercano, tu móvil y tu ordenador dejarán de ser dispositivos neutros y se convertirán en tus "amigos". Una investigación de la Universidad de Sussex (Reino Unido) ha demostrado que medir los movimientos de una persona mientras esta usa un ordenador permite juzgar si le interesa lo que está viendo en la pantalla. Con los llamados "movimientos no instrumentales" (aquellos que no tienen un objetivo preciso y son inconscientes) revelamos a un observador atento mucho de lo que sentimos. El trabajo, dirigido por el doctor Harry Witchel, ha demostrado que, cuando alguien está muy interesado en lo que ve, suprime casi por completo estos movimientos involuntarios. El estudio podría tener grandes implicaciones para el desarrollo de la inteligencia artificial.Los ordenadores del futuro captarán ese lenguaje corporal y se adaptarán al estado de ánimo y el interés de quien tienen delante, para reengancharlo con contenidos llamativos.


Glosario de Términos APELACIÓN: Recurso de derecho común (ordinario) de reforma o de anulación mediante el cual un litigante lleva el proceso ante una jurisdicción de grado superior. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/apelaci%C3%B3n/apelaci %C3%B3n.htm ARBITRO: en Derecho, es la persona que resuelve un conflicto o litigio sometido a su decisión por las partes interesadas. Es la persona que, desde un punto de vista imparcial, decide a través de un laudo la solución al conflicto, pronunciándose de acuerdo a las normas que las partes hayan acordado (una legislación concreta o incluso a la simple equidad). https://es.wikipedia.org/wiki/%C3%81rbitro_( derecho) CUESTIONES PREVIAS: Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. https://derechovenezolano.wordpress.com/20 13/10/02/cuestiones-previas-en-el-procesovenezolano/ COMPROMISO ARBITRAL: arbitral al convenio en cuya virtud las partes especifican las cuestiones a decidir mediante el arbitraje, designan a los árbitros (o amigables componedores) y determinan los requisitos del procedimiento y del laudo. www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/compromisoarbitral/compromiso-arbitral.htm

CONFESIÓN FICTA: Es un medio de prueba que existe en la L.E.C.1881, pero que no aparece con ese nombre en la L.E.C.2000 (en la que se regula un medio de prueba parecido que es el interrogatorio de las partes) (V. interrogatorio de las partes). http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/confesion/confesion.htm CONTRATO: basada en un acuerdo o convención. Generalmente se identifica con un negocio bilateral de carácter patrimonial. El contrato consta, al igual que el negocio jurídico, de elementos esenciales, naturales y accidentales. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/contrato/contrato.htm DEBATE ORAL: Fase del proceso que después de la instrucción se reserva a los alegatos de las partes. Comienza a veces por el informe de un magistrado designado para ello, al que le siguen los alegatos del demandante y después del demandado. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/debate/debate.htm DECISIÓN: Término genérico que se utiliza en procedimiento para designar los actos que emanan de una jurisdicción colegiada o de un despacho unipersonal. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/decisi%C3%B3n/decisi% C3%B3n.htm DEMANDA: Demanda es el acto por el que el actor o demandante (V.) solicita del órgano jurisdiccional frente al demandado una tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que expone los antecedentes del hecho del caso y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/demanda/demanda.htm


EMPLAZAMIENTO: Acto de comunicación procesal por el que el tribunal requiere a las partes para que se personen y actúen dentro de un plazo en un proceso. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/emplazamiento/emplaza miento.htm INMEDIACION OBLIGATORIA: Contacto e intervención directos e inmediatos del juez o magistrado que ha de resolver, con la actividad probatoria. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/inmediacion/inmediacio n.htm INSTANCIA: conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil como en la criminal, las cuales comprenden hasta la sentencia definitiva. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/instancia/instancia.htm JUEZ: Funcionario público que tiene como misión juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/juez/juez.htm LAUDO ARBITRAL: es la denominación de la resolución que dicta un árbitro y que sirve para dirimir (resolver) un conflicto entre dos o más partes. https://es.wikipedia.org/wiki/Laudo NORMAS: Regla que regula el comportamiento de los individuos en la sociedad y cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por el propio ordenamiento. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/normajur%C3%ADdica/norma-jur%C3%ADdica.htm

PODERES JURISDICCIONALES: Son los utilizados ante los órganos jurisdiccionales. También conocido con el nombre de poder general para pleitos, es el conferido a uno o más Procuradores de los tribunales, Abogados u otras personas, para que dichos apoderados representen al poderdante en las actuaciones procesales de carácter contencioso. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/poderesjudiciales/poderes-judiciales.htm PRUEBAS: Actuación procesal por la que las partes intentan acreditar los hechos aducidos en demanda o contestación a demanda convenciendo al juzgador sobre la veracidad de éstos. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/prueba/prueba.htm


Referencias Bibliográficas Código de Procedimiento Civil Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Marcano C. (2013). Proceso Civil Venezolano. [Documento en Línea] Disponible: https://sites.google.com/site/derechoproce salcivilvenezolano/procedimiento-oral [Consulta: 2016, octubre 01] Mendoza A. (2009). El Código Procesal. [Documento en Línea] Disponible: http://www.monografias.com/trabajos82/ manual-instructivo-codigo-procesalcivil/manual-instructivo-codigo-procesalcivil3.shtml [Consulta: 2016, septiembre 28] Hernández A. (2013) El Arbitraje. [Documento en Línea] Disponible: http://www.elblogsalmon.com/conceptosde-economia/que-es-el-arbitraje-y-ellaudo-arbitral [Consulta: 2016, septiembre 30] Villalobos G. (2011). El Proceso Oral y sus Principios. [Documento en Línea] Disponible:http://www.zaibertlegal.com/w p-content/uploads/2013/04/El-ProcesoOral-y-sus-Principios.pdf [Consulta: 2016, Septiembre, 27] Wikipedia. Concento de Laudo. [Documento en Línea] Disponible: https://es.wikipedia.org/wiki/Laudo [Consulta: 2016, Octubre 01]




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