Suspension y dispensa prescripcion comercial - Moisset Espanes

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DIÁLOGO ENTRE HOMBRES DE DERECHO Suspensión y dispensa de la prescripción en materia comercial por Luis Moisset de Espanés Publicado en Zeus, T. 44, D-16. _____________ SUMARIO: i.- Introducción. II.- Suspensión y dispensa de la prescripción. III.- La querella criminal (artículo 3982 bis). IV.- La constitución en mora. a) Derecho Comparado. V.- Conveniencia de unificar la legislación civil y comercial. a) Hipótesis de suspensión que deberían mantenerse. _____________

I.- Introducción. Hace ya algún tiempo la Revista "Zeus" tuvo la magnífica idea de crear esta sección, con el propósito de permitir un intercambio de opiniones que permitiese iluminar mejor puntos de difícil solución que, por su misma complejidad dan lugar a que se adopten posiciones dispares que suelen tener su origen en el particular punto de mira que adopta cada estudioso. Se facilitaba así la búsqueda de la verdad, pues la controversia científica, llevada con altura, no origina resquemores ni distanciamientos; por el contrario, el cotejo de los distintos enfoques puede permitir una visión global del problema que contribuya a allanar el siempre difícil camino que todos procuramos recorrer en pos de la justicia. En estos diálogos cada uno puede defender sus creencias con ardor, sin zaherir al interlocutor, y dejar de lado el amor propio, dispuesto, llegado el caso, a reconocer sus errores y rectificarlos. Lamentablemente pocos han sido los que frecuentaron las


2 páginas de esta sección, quizás porque las urgencias de la vida diaria nos hacen relegar todo lo que no presenta un interés inmediato; no sabemos dialogar, y parecemos sordos, empeñados en proclamar a los cuatro vientos lo que creemos saber, sin escuchar lo que dicen los demás sobre ese punto. Conste que estos reproches me los estoy dirigiendo a mí mismo, pues aunque varias veces estuve tentado de participar en alguno de esos diálogos, no pude, o no supe encontrar tiempo para hacerlo. Desearía, sin embargo, redimirme de esa falta, aprovechando un artículo escrito por Farina, hace un par de años, comentando un fallo de la Cámara Comercial de la Capital Federal1, y plantear algunas dudas, más que discrepancias, para estimular al propio Farina, y a otros estudiosos, a pronunciarse sobre cuál sería la solución más conveniente, si se unificase la legislación sobre obligaciones civiles y comerciales, como todos sostenemos debe hacerse. Y si me dirijo a Farina en primer lugar ello se debe a dos razones; una es que lo conozco desde hace un cuarto de siglo, cuando nos encontramos en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, y conozco sus calidades de estudioso del derecho privado en sus dos ramas principales, civil y comercial; la otra, por ser el autor del artículo que da pie a este diálogo, en el cual, con mucha amabilidad, cita una pequeña nota que publiqué sobre el mismo tema 2

. La relectura de esas notas, y la comparación de las

soluciones contenidas en nuestro derecho positivo con las que consagran algunos de los códigos que han unificado la legislación civil y comercial, es la que me ha sugerido la idea que propongo a consideración de quienes deseen dialogar sobre ellas. II.- Suspensión y dispensa de la prescripción

1

. Juan M. Farina: "La suspensión de la prescripción en materia comercial, según la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal", Zeus, T. 37, D23. 2

. "La interrupción, la suspensión y la dispensa de la prescripción en las obligaciones comerciales, y los nuevos artículos 3966 y 3986 del C. civil", Cuadernos del Inst. de Derecho Comercial de Córdoba, 1975, Nº 125.


3 Insistimos, en primer lugar, en el problema de la "dispensa" de la prescripción. El art. 3980 de nuestro Código civil, al ocuparse de las "dificultades o imposibilidad de hecho" que impiden temporalmente el ejercicio de una acción, no consagra una hipótesis de suspensión, aunque legisle el punto dentro del mismo capítulo. Nuestro codificador se apartó del modelo francés, que nada dice sobre la posibilidad de dispensa, y siguiendo la inspiración de Aubry y Rau3, citados en la nota, incorporó la facultad judicial de liberar de los efectos de la prescripción ya cumplida. Los mencionados autores dicen textualmente: "No es posible, fundándose en la máxima agere non valenti, non currit praescriptio, admitir una verdadera suspensión de la prescripción en razón de dificultades o imposibilidad de hecho que hayan obstaculizado temporalmente el ejercicio de una acción. En este caso el juez únicamente estaría autorizado a liberar al acreedor o propietario de los efectos de la prescripción cumplida mientras durase el impedimento, si después de cesado hubiera hecho valer de inmediato sus derechos 4". Y ponen como ejemplo los casos de inundación, invasión, o sitio, que hubiesen interrumpido momentáneamente las comunicaciones. ¿Qué conclusiones

extraemos de esta consulta a las

fuentes del art. 3980?. Vélez, como en varias otras oportunidades, eleva a la categoría de norma legal una opinión doctrinaria que, hasta el momento, no figuraba en ningún Código 5; se trata de una solución novedosa, que reconoce la facultad de los jueces de admitir la acción, pese a que la prescripción se ha cumplido, pero ella no entraña en sí ni la interrupción, ni la suspensión de los plazos, cuyo curso no se ha visto alterado. Por otra parte, las situaciones

suspensivas

están

determinadas expresamente por la ley, y es doctrina pacífica que 3

. C. AUBRY y C. RAU: "Cours de droit civil français", 4ª ed., París, 1869, T. 2, § 214. 4

5

. Autores y obra citada en nota anterior, p. 343.

. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el artículo 512 en materia de culpa.


4 no son susceptibles de extenderse por aplicación analógica. Cuando el legislador argentino, en el art. 845 in fine del Código de Comercio, luego de rechazar la posibilidad de aplicar en ese terreno la suspensión de la prescripción, admite sin embargo el art. 3980, no hace realmente una excepción, sino que -con muy buen criterioda cabida a la "dispensa de la prescripción", institución propia de nuestro sistema jurídico, que deja en manos del juez la valoración de las circunstancias que impidieron el ejercicio de la acción. III.- La querella criminal (art. 3982 bis). Desde el momento en que se introdujo esta norma la hemos criticado, señalando que el legislador procede de manera incoherente cuando concede efectos suspensivos a la querella criminal. La suspensión, cuando se la admite, se basa en el hecho de que el sujeto se encuentra ante la imposibilidad material, o inconveniencia jurídica de obrar; toma en consideración, entonces, situaciones en que se estima justificable la inactividad del acreedor, y le concede el beneficio de la suspensión. La querella criminal no puede ni debe tener efecto suspensivo, porque no hay ninguna razón de hecho, ni jurídica, que impida a la víctima incoar, dentro del propio proceso penal, la acción civil autorizada por el art. 29 del Código Penal. Si no median circunstancias que le imposibiliten ejercitar la acción, es totalmente injustificado que se suspensa el curso de la prescripción; si, en cambio, además de la querella deduce la acción civil dentro del proceso penal, ya no habría lugar a suspensión, sino que ¡el curso de la prescripción se habrá interrumpido! A todas luces se trata de una norma inadecuada; coincidimos con Farina en que no es aplicable en el campo comercial; a nuestro criterio, en el caso de unificación legislativa debería ser suprimido totalmente. IV.- La constitución en mora. El agregado que se efectuó al art. 3986, dando efectos suspensivos a la constitución en mora resulta inaplicable al


5 derecho comercial, como bien lo expone Farina en su trabajo. Es cierto que en el primer momento alguna jurisprudencia estimó que la remisión contenida en el art. 844 del Código de Comercio hacía que el nuevo precepto pudiese extenderse a las obligaciones comerciales 6; pero esa remisión sólo es válida en cuanto no existan en la ley disposiciones expresas, y el artículo 845 del mismo Código rechaza de manera terminante la suspensión de la prescripción 7, aunque Belluscio y Petracchi, en voto minoritario descalifican las sentencias que hacen prevalecer el artículo 845 del Código de Comercio 8. Si a la interpelación extrajudicial se le hubiese dado el efecto interruptivo que corresponde a la naturaleza del acto, como se hace en otros Códigos, la norma hubiera sido aplicable en el ámbito de las obligaciones comerciales y a partir del momento en que se produjo el hecho interruptivo -reclamo extrajudicial efectuado en forma auténtica- debería computarse íntegramente el plazo de prescripción que correspondiese a la obligación en cuestión, y ese cómputo sería "fatal e improrrogable", como dice el art. 845 del código de Comercio; pero... ¡se ha establecido un efecto suspensivo! El error del legislador es manifiesto; se ha creado una hipótesis de "suspensión" ubicada dentro del título que trata de la "interrupción", lo que constituye un grave defecto técnico; pero ese defecto no es lo peor que tiene el nuevo párrafo. Un rápido análisis nos permite afirmar que no se ha tenido la más mínima idea de los fundamentos de la suspensión, ni se conoce tampoco lo que es la interrupción. Recordemos brevemente que las situaciones suspensivas provienen de la existencia de una circunstancia que priva al acreedor, durante un tiempo, de la posibilidad de intentar la acción, y por ello se procede a descontar ese lapso del término de prescripción; los actos interruptivos, en cambio, tienen como base 6

. "Farías, A. c/ Viola Prioli, A.M.S.", Cam. Civil Capital, sala C, 26 octubre 1971, E.D. 41-523. 7

. La Corte Suprema de Justicia, por mayoría, ha ratificado este criterio ("Hilandería Santa Rosa S.C.A. c/ Olam Coop. de Seguros y otros", 19 diciembre 1985, L.L. 1986-D, 253 (caso 85.059). 8

. Ver especialmente Nº 7 de su voto en fallo citado en nota anterior.


6 una actividad de los sujetos de la obligación que demuestra su voluntad de mantener vivo el vínculo jurídico obligatorio. Ahora bien, los actos que sirven para constituir en mora al deudor constituyen una actividad del acreedor; puede reconocérseles efecto interruptivo. ¡Jamás suspensivo! ¿Qué impedimento afecta al acreedor? Ninguno; por el contrario, su actividad -al constituir en mora al deudor- es la demostración más palpable de que puede interponer la demanda. Y, ¿por qué ese antojadizo plazo de suspensión durante un año? ¿Qué circunstancias le impiden al acreedor durante ese período intentar la acción judicial? Desgraciadamente la norma es clara, en cuanto dispone que la constitución en mora suspenderá por un año el ejercicio de la acción; el efecto de esta innovación, tan poco feliz, sólo alcanzará el campo civil, y no el comercial. a) Derecho comparado. Si pasamos rápidamente revista a los Códigos que la constitución en mora extrajudicial afecte el curso de la prescripción, veremos que todos ellos conceden a ese acto efecto interruptivo. El primer antecedente lo encontramos en el art. 2125 del Código italiano de 1865; Giorgi elogia esta solución, expresando que con ella se vuelve "a las tradiciones patrias", y agrega que "ya desde los tiempos del Derecho justinianeo una protesta formulada ante el magistrado, o aun hecha extrajudicialmente ante tres personas, interrumpía en muchos casos la prescripción" 9. También el Código civil español concede efecto interruptivo a la "reclamación extrajudicial" en el art. 197310, norma que ha sido reproducida textualmente por el art. 1873 del Código de Puerto Rico 11.

9

. Giorgio Giorgi: "Teoría de las obligaciones" (trad. al castellano de Eduardo Dato Iradier), Reus, Madrid, 1929, Tomo 8, Nº 273, p. 404. 10

. "Art. 1973 (C.c. español).- La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". 11

. El Código de Puerto Rico, además de reproducir en su art. 1873, sin ninguna variante, al art. 1973 del español, contiene otra disposición específica en materia de derechos reales:


7 El nuevo Código civil italiano de 1942 ha mantenido su adhesión a este sistema, en el último párrafo del art. 294312, y entre los países socialistas ha sido aceptado en el Código húngaro13. En América también dan efecto interruptivo a la constitución extrajudicial en mora los Códigos de Costa Rica14, Venezuela15, Bolivia16 y Perú17. Creemos que debe destacarse que en Bolivia y Perú, antes de las reformas introducidas a sus Códigos en la última década, sólo se admitía efecto interruptivo a la demanda judicial. En resumen, en el Derecho comparado se encuentran dos grandes sistemas; el primero, de origen franco-germánico, no admite que las gestiones extrajudiciales tengan efecto interruptivo, y exige que el reclamo se formule ante los tribunales18; el segundo, que hunde sus raíces en el derecho romano y cuyos principales exponentes hemos reseñado más arriba, estima que cualquier reclamo

"Art. 1847.- También se produce interrupción civil por el requerimiento judicial o notarial, siempre que dentro de dos meses de practicado se presente ante el tribunal o el juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada". 12

. "Art. 2943 (C.C. de Italia).- ... La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora la deudor". 13

. "Art. 327 (C.c. de Hungría).- El reclamo (sommation) escrito invitando a ejecutar la prestación, la demanda judicial de la obligación, al igual que la modificación del crédito de común acuerdo (comprendida la transacción), o el reconocimiento de la deuda por el deudor, interrumpen la prescripción. ..." 14

. "Art. 879 (C.c. de Costa Rica).- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación". 15

. "Art. 1969 (C.C. de Venezuela).- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial". 16

. "Art. 1503 (C.c. de Bolivia).- ... II.- La prescripción se interrumpe también por cualquier acto que sirva para constituir en mora la deudor". 17

. "Art. 1996 (C.C. de Perú).- Se interrumpe la prescripción por: 2) Intimación para constituir en mora al deudor. ...". 18

...

. Francia (arts. 2244 y 2245); Suiza (Código de las Obligaciones, art. 135); Quebec (art. 2224); Portugal (art. 323); Polonia (arts. 122 y 123); Etiopía (art. 1851); Chile (art. 2503), y los países que lo tomaron como modelo (Ecuador, Colombia, El Salvador); Uruguay (art. 1196); Brasil (art. 172); Méjico (art. 1168, ap. II), y Paraguay (art. 647).


8 serio, aunque se efectúe extrajudicialmente, puede interrumpir el curso de la prescripción; al margen de todos se ha situado el párrafo agregado al art. 3986 del Código civil argentino, que adjudica a este reclamo un extraño efecto suspensivo. Pienso que en este punto hay que reformar la ley vigente; admitir que la constitución extrajudicial en mora interrumpe; mantener la exigencia de que el reclamo se efectúe en "forma auténtica", y establecer claramente en el art. 3987 que "la interrupción causada por la constitución extrajudicial en mora" se tendrá por no sucedida, si dentro del año no es seguida por una demanda judicial 19. En tal caso ese acto interruptivo sería también aplicable en el campo de las obligaciones comerciales. V.- Conveniencia de unificar la legislación civil y comercial a) Hipótesis de suspensión que deberían mantenerse . Existe casi unanimidad en la doctrina nacional sobre la conveniencia de unificar la legislación civil y comercial en materia de obligaciones; los pronunciamientos en tal sentido son tan numerosos y conocidos, que me parece innecesario recordarlos. Incluso en las últimas épocas se han presentado proyectos en ese sentido en el Congreso de la Nación. Si estas iniciativas prosperaran se plantearía el problema de cuál es el criterio que debe prevalecer en materia de "suspensión" de la prescripción. ¿Rechazarla totalmente, como lo hace el Código de Comercio? ¿Inclinarse por el sistema actual del Código civil, que ya ha eliminado las hipótesis de incapacidad, que eran las más criticadas? ¿Adoptar una solución intermedia, que acepta la existencia de la suspensión, pero con un catálogo aún más limitado? Personalmente me inclinaría por esta última solución, recordando que ella es la admitida en países como Italia, cuyo Código de 1942 unifica la legislación civil y comercial sobre el

19

. Los textos podrían ser los siguientes: "La prescripción liberatoria también se podrá interrumpir en una oportunidad, por el reclamo extrajudicial de cumplimiento efectuado en forma auténtica" (en lugar del segundo párrafo del art. 3986). "La interrupción causada por reclamos extrajudiciales quedará sin efecto si dentro del año no se deduce demanda judicial" (agregado al art. 3987).


9 punto, o Paraguay, que en fecha más reciente ha seguido el mismo camino20, pero matizándola con una reducción, ya que algunos de los casos que esos códigos mencionan como de suspensión deberían regularse como de "dispensa". El Código italiano admite dos causas genéricas de suspensión, a saber: 1) la existencia de "relaciones entre las partes", que justifica jurídicamente que entre ellas no corra la prescripción21, y 2) la "condición del titular", que no le permite intentar la acción 22. Atendiendo al primer motivo, admite que la prescripción se suspenda entre los cónyuges; entre los incapaces y sus representantes (padre, tutor o curador); también entre los emancipados o inhabilitados y sus curadores (asistentes); entre el titular de unos bienes, y la persona que los administra (heredero beneficiario, administrador judicial, administrador de las personas jurídicas); y por último el caso en que el deudor hubiese ocultado 20

. El nuevo Código paraguayo ha entrado en vigencia el 1º de enero de 1987; el miembro informante en la Cámara de Diputados, Dr. Luis Martínez Miltos, expresó: "Siguiendo algunas modernas concepciones unifica las obligaciones y contratos civiles y comerciales, constituyendo un verdadero Código de Derecho Privado. Sólo quedan fuera de él los derechos y obligaciones relativos a la navegación, el derecho de quiebras, y la ley del Comerciante, que se refiere a derechos y deberes de éste en su calidad de tal". 21

. "Art. 2941 (C.c. de Italia) Suspensión por relaciones entre las partes.- La prescripción queda suspendida: 1) entre los cónyuges; 2) entre quien ejerce la patria potestad o los poderes a ella inherentes y las personas que están sometidas a la misma; 3) entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela, mientras no se haya presentado y aprobado la cuenta final, salvo lo dispuesto por el art. 387 en cuanto a las acciones relativas a la tutela; 4) entre el curador y el menor emancipado o inhabilitado; 5) entre el heredero y la herencia aceptada con beneficio de inventario; 6) entre las personas cuyos bienes están sometidos por ley o por providencia del juez a la administración de otros y aquellas por las cuales se ejerce la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta; 7) entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras están en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos; 8) entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de una deuda y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto. 22

. "Art. 2942 (C.c. de Italia) Suspensión por la condición del titular.La prescripción queda en suspenso: 1) Contra los menores no emancipados y los sujetos a interdicción por enfermedad mental, por el tiempo en que no tienen representante legal y por seis meses siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesación de la incapacidad; 2) en tiempo de guerra, contra los militares en servicio y los pertenecientes a las fuerzas armadas del Estado y contra aquellos que se encuentran por razones de servicio siguiendo a dichas fuerzas, por el tiempo indicado por las disposiciones de las leyes de guerra".


10 dolosamente la deuda, caso en el cual -a nuestro criterio- no debería aplicarse la suspensión, sino la dispensa, una vez comprobado judicialmente que existió la ocultación dolosa. En cuanto a la otra causal de suspensión, motivada en la condición del titular, el art. 2942 menciona a los incapaces sin representante, y a las personas que pertenecen a las fuerzas armadas, durante un período de guerra, hipótesis que -pensamosdeben también reservarse para la posibilidad de aplicar la dispensa. Un camino muy semejante es el seguido por el nuevo Código del Paraguay, que también unifica el derecho civil y comercial; en su art. 644 enumera las hipótesis de los cónyuges (inc. a); menores e incapaces y sus representantes (incisos b y c); heredero beneficiario (inc. d); personas jurídicas sus administradores (inc. e); ocultación dolosa de la deuda (inc. f); servicio en las fuerzas armadas en tiempo de guerra, y ausentes del país en servicio público (inc. g). Acotamos de paso que esta última hipótesis de suspensión nos parece excesiva y no se justifica en los tiempos modernos, pues aunque se cumplan servicios públicos fuera del país ello no dificulta en manera alguna entablar los reclamos pertinentes. En el art. 642 se prevé también la suspensión a favor de los incapaces sin representantes23 y, siguiendo al Código de Vélez, se legisla sobre la dispensa en el art. 643 24. En resumen, creemos que si se llega a la deseada unificación de las obligaciones civiles y comerciales, además de mantener la "dispensa" para las hipótesis de imposibilidad de hecho, ocultación dolosa, e incapaces sin representante, debería admitirse la suspensión cuando la relación existente entre las partes justifique que entre ellas no se entablen acciones (inc. 1 23

. "Art. 642 (C.c. de Paraguay).- La prescripción queda suspendida contra los menores no emancipados, los sujetos a interdicción por enfermedad mental, los ausentes, y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tengan representante legal y por los seis meses siguientes al nombramiento del mismo, o desde la cesación de su incapacidad". 24

. "Art. 643 (C.c. de Paraguay).- Cuando por razón de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces librarán al acreedor o al propietario de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiere hecho valer inmediatamente sus derechos.


11 a 7 del art. 2941, C贸digo italiano). C贸rdoba, 5 de febrero de 1987


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