Agenda & Análisis Tributario Con los mejores especialistas: KPGM ERNST & YOUNG Robinson Vargas Andrés Hernández Jiménez Alberto Valencia Casallas Jaime Monclou Pedraza Harold Parra Felipe Jánica Vanegas Daniel Sarmiento Pavas Samuel Mantilla
JUNTA DIRECTIVA 2012-2014 PRESIDENTE
Propender por el desarrollo integral del contador público y el ejercicio ético de la profesión contable generando en la comunidad respeto y confianza a través del aseguramiento de la información.
Hugo Francisco Ospina Giraldo VICEPRESIDENTE Luis Alfredo Caicedo Ancines MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA
Ser la institución líder de la profesión contable a nivel nacional y representarla internacionalmente.
Jorge Eliécer Moreno Urrea José Hilario Sanabria Caballero Gustavo Alberto Ramírez Rubio Alvaro Mauricio Coral Rincón Blanca Yaneth Romero Reyes
Definir e implementar un portafolio claro de productos y servicios para nuestros grupos de interés.
José Orlando Ramírez Zuluaga Edgar Alfonso Villamizar González DIRECCION EJECUTIVA Juan Miguel Vásquez INSTITUTO NACIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA - INCP Carrera 7 No 156 - 68 Ofc. 1703 Edificio North Point 3 Celular: 310 854 14 80/ 87 incpcol@incp.org.co www.incp.org.co
Las colaboraciones publicadas no comprometen la responsabilidad del incp. Las opiniones expresadas pertenecen exclusivamente a sus autores.
El INSTITUTO NACIONAL DE CONTADORES PUBLICOS DE COLOMBIA – incp – es una organización sin ánimo de lucro de tipo gremial, que con criterios de racionalidad económica y propiciando la relación intersectorial, genera oportunamente valor agregado a sus grupos de interés, a través de la investigación, la difusión del conocimiento, la representación gremial, la orientación técnica y la generación de beneficios, productos y servicios de calidad. A nuestros socios, que son la razón de ser, el incp permanentemente innova, promueve el mejoramiento continuo, practica la inteligencia intrapersonal, consolida su presencia a nivel nacional, y gracias a sus membrecías internacionales con IFAC y AIC el incp se constituye como el principal organismo consultor, satisfaciendo a sus grupos de interés mediante una oferta de valor distintiva. Agenda & Análisis Tributario
1
1. Impuestos Nacionales
6
Opinión
6
1.1 Reforma Tributaria 2012 (Ley 1607 del 26 de Diciembre de 2012)
6
1.2 Novedades declaraciones de renta personas jurídicas 2013
47
1.3 Declaraciones de renta
56
1.3.1 Grandes contribuyentes
59
1.3.2. Personas jurídicas y residentes en el exterior
60
Las Personas Naturales Frente al Impuesto de Renta y Complementarios
61
1.4.1 Personas naturales residentes en Colombia y sucesiones ilíquidas
74
1.4.2 Sucursales sociedades extranjeras – personas naturales no residentes que presten servicio de transporte nacional e internacional
74
1.4.3 Cooperativas de régimen tributario especial
75
1.4.4 Cooperativas de integración del régimen tributario especial
75
1.4 Impuesto al patrimonio
75
1.5 Beneficio de auditoría
77
1.7.1 Precios de transferencia
78
1.8.1 Impuesto sobre las ventas – IVA
80
1.8.2 Entidades prestadoras de servicios financieros y transporte aéreo regular
82
1.8.3 Entidades de prestación de servicio telefónico
82
1.6 Retención en la fuente, retención por timbre y retención por ventas – IVA
82
1.9.1 Entidades con más de 100 sucursales o agencias
84
1.7 Gravamen a los movimientos financieros
85
1.8 Declaraciones tributarias que deben pagarse junto con la declaración
85
2. Información Exógena
86
Opinión
86
2.1 La información exógena insumo básico para los programas de fiscalización y el régimen sancionatorio
86
2.2 Información exógena
91
2.3 Grandes contribuyentes
91
2.4 Personas Jurídicas
91
2.5 Matrices, grupos empresariales
93
3 Impuestos territoriales 2012
94
Opinión
94
3.1 Los impuestos territoriales a los espectáculos públicos
94
2
Agenda & Análisis Tributario
3.2 Bogotá
98
3.2.1 Industria y Comercio
98
3.2.1.1 Régimen común
98
3.2.1.2 Régimen simplificado
98
3.2.3 Impuesto predial
98
3.2.4 Retención en la fuente impuesto predial unificado
99
3.2.5 Impuesto sobre vehículos automotores
99
3.2.6 Impuesto de delineación urbana
99
3.2.7 Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos públicos
100
3.2.8 Retención y/o anticipo Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos públicos
100
3.2.9 Sobretasa a la gasolina motor y el acpm
100
3.2.10 Impuesto al consumo de cerveza, refajos y sifones
101
3.2.11 Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
101
3.2.12 Impuesto a las loterías
102
3.2.13 Publicidad exterior visual
102
3.3 Cali
102
3.3.1 Impuesto de industria y comercio
103
3.4.1 Barranquilla
104
3.4.1 Impuesto predial
104
3.4.2 Industria y comercio régimen común
104
3.4.3 Retenciones y autoretenciones Grandes Contribuyentes
105
3.4.4 Declaración retenciones y autoretenciones régimen común
105
3.4.5 Industria y Comercio Régimen Simplificado preferencial
106
3.4.6 Sobretasa a la gasolina
106
3.4.7 Espectáculos públicos
106
3.4.8 Delineación Urbana
106
3.4.8 Derechos de transito
106
3.5 Medellín
108
4 Superintendencia de Sociedades
105
5 Estándares Internacionales
111
Opinión
111
5.1 La profesionalización de la auditoría en Colombia y la transformación de la revisoría fiscal
111
Agenda & Análisis Tributario
3
5.2 Revisoría fiscal y aseguramiento: ¿antagónicos, complementarios o intercambiables?
117
5.3 Lo que un empresario internacional debería conocer de las normas contables colombianas y para dónde van. Contabilidad para no contadores
124
6 Principales indicadores financieros y de gestión
127
6.1 Indicadores de análisis financiero
127
6.1.1 Indicadores de liquidez
127
6.1.2 Indicadores de eficiencia
127
6.1.3 Indicadores de eficiencia
129
6.1.4 Indicadores de desempeño
129
6.1.5 Indicadores de productividad
129
6.1.6 Indicadores de endeudamiento
129
6.1.7 Indicadores de diagnóstico financiero
130
6.2 Cuadros financieros de consulta
132
6.2.1 Indicadores
132
6.2.2 Bases de retención y porcentajes
132
Anexos
135
4
Agenda & Análisis Tributario
INSTITUTO NACIONAL DE CONTADORES PUBLICOS – incp
AGENDA Y ANÁLISIS TRIBUTARIO 2013 Presentación El Instituto Nacional de Contadores Públicos – incp, nuevamente elabora para el año 2013 su documento Agenda y Análisis Tributario, en esta ocasión no solo presentando las principales fechas y novedades correspondientes a las distintas declaraciones de impuestos tanto nacionales como distritales, sus bases y la normatividad atribuible, sino también enriqueciendo la transmisión de conocimiento y valor agregado a nuestros asociados a través de la presentación de documentos y paper de análisis originales, elaborados por aquellos profesionales considerados como los conferencistas de mayor importancia y renombre del momento. Es por ello que agradecemos a los colaboradores del Instituto, KPMG, Ernst & Young, Jaime Monclou, Harold Parra, Felipe Jánica, Samuel Mantilla, Daniel Sarmiento y Andrés Hernández, por su contribución y deferencia, compartiendo su experiencia y conocimiento plasmado en opiniones depositadas conforme el contenido del documento lo va requiriendo. No obstante el contenido del anexo que se explicará más adelante, al igual que en el año 2012 se ha elaborado un componente virtual del documento, identificándolo con el recuadro que sigue a continuación, lo cual posibilitará la consulta online, desde nuestro portal web, de los textos completos de la normatividad de los diferentes impuestos. Consulta virtual: www.incp.org.co
En la primera sección se encontrará toda la información correspondiente a los impuestos
nacionales. La segunda sección corresponde a información exógena ante la DIAN y la siguiente a los impuestos territoriales. La cuarta sección documenta aspectos importantes en materia de las normas internacionales de información financiera y el ejercicio de la auditoría, la quinta sección un resumen de los principales indicadores financieros y de gestión. En esta oportunidad presentamos un anexo con la transcripción de las principales normas materia de novedad tributaria para el 2013. A lo largo del documento, se identificarán las siguientes siglas, correspondientes a los días de vencimiento.
Convenciones días L
Lunes
M
Martes
MM
Miércoles
J
Jueves
V
Viernes
Por otro lado, hemos desarrollado un Orientador Tributario, herramienta virtual a la que se puede acceder desde nuestro portal web, en donde ubicarán todos los vencimientos, calendarios, tarifas, bases, normas y demás información que requiere para su correcta planeación financiera, fiscal y tributaria. De esta manera, el documento denominado Agenda y Análisis Tributario comprende: Opinión, Orientador y Normatividad, un ¨ON¨ para su ejercicio profesional. Es el deseo del Instituto Nacional de Contadores Públicos - incp que este documento se constituya en una herramienta valiosa, útil y de permanente consulta para el desarrollo profesional integral del contador colombiano.
Agenda & Análisis Tributario
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1. Impuestos nacionales Opinión 1.1 Reforma Tributaria 2012 (Ley 1607 del 26 de Diciembre de 2012) Ernst & Young Después del proceso reglamentario de discusión de la reforma tributaria, el presidente de la república sancionó el texto aprobado por el Congreso de la República siendo así formalmente expedida la Ley 1607 del 26 de Diciembre del 2012 Con 198 artículos, la reforma tributaria implementa importantes cambios al sistema tributario actual: nuevos impuestos (impuesto sobre la renta a la equidad e impuesto al consumo), cambios en materia de IVA, reglas específicas anti-abuso e introduce ajustes al régimen de precios de transferencia). A continuación explicamos los principales cambios introducidos por la reforma: A. Impuesto sobre la renta 1. Impuesto de renta en el caso de personas naturales: Residencia en Colombia para efectos tributarios Para efectos tributarios, se considerarán residentes en Colombia quienes cumplan con las condiciones de permanecer de forma continua o discontinua por más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, consecutivos. Si recae sobre más de un período gravable se considerará que la residencia surge en el segundo año. Adicionalmente, se incluyen criterios adicionales para los nacionales con el fin de determinar su residencia en Colombia. Dichos criterios son:
Contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías Por una parte, será deducible para la empresa, los aportes en fondos voluntarios de pensiones con un tope máximo anual de 3.800 UVTs por empleado (para el 2013: $101.995.800). Si tales recursos son retirados sin el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión, se generará un ingreso por recuperación de deducciones para la compañía. Por otra parte, los aportes voluntarios a estos fondos que realicen los trabajadores se considerarán exentos, siempre que la suma, adicionada a aportes obligatorios y AFC, no exceda el 30% de los ingresos anuales, así como tampoco la suma de 3.800 UVT (para el 2013: $101.995.800). Para mantener el beneficio, los aportes deberán mantenerse en el fondo por 10 años (antes 5 años) excepto cuando los mismos sean retirados para la adquisición de vivienda sea o no financiada o se cumplan los requisitos para acceder a la pensión. El tratamiento actual para los aportes que se realicen hasta 31 de diciembre de 2012 sigue vigente y en consecuencia, su tratamiento es el de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, y el retiro de los mismos se podrá realizar luego de transcurridos 5 años de haber realizado el aporte. Es importante llamar la atención que estos aportes solamente serán tenidos en cuenta en la depuración ordinaria del impuesto de renta de los empleados, y no en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Sin embargo, el retiro parcial o total con el cumplimiento del término de permanencia no hará parte de la base gravable del IMAN.
Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción AFC
• Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal
El tratamiento de los aportes a las cuentas AFC será similar al expuesto en el caso de aportes a los fondos voluntarios de pensiones.
• Si el 50% o más de sus ingresos es de fuente nacional,
Clasificación de las personas naturales para efectos del impuesto sobre la renta
• Si el 50% o más de sus bienes son administrados en el país,
Las personas naturales se clasifican en:
• Si el 50% o más de los activos que se entienden poseídos en el país
• Trabajadores por cuenta propia
• Quienes no acrediten su condición de residentes en otro país • Quienes tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada como paraíso fiscal. 6
Agenda & Análisis Tributario
• Empleados 1
1
Dentro de esta categoría también se incluye el ejercicio de profesiones liberales o servicios técnicos que no requieran maquinaria especializada.
Patrocinador Platino Publicidad pagada mediante el programa de Patrocinadores del incp. Los patrocinadores del incp son personas jurídicas que gracias a su aporte, contribuyen al desarrollo integral del profesional contable en Colombia a través de la canalización de recursos económicos que posibilitan al Instituto ejecutar actividades académicas y de investigación. Para mayor información de los diferentes modelos de patrocinio, por favor consulte www.incp.org.co ó solicita le información a incpcol@incp.org.co
Cálculo del impuesto de renta de las personas naturales empleadas Dentro de los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta para empleados se establece que el mismo se determina por el sistema ordinario actual, sin que en ningún caso el impuesto así determinado pueda ser inferior al que se establezca a través del IMAN. En el caso de empleados que tengan ingresos menores a 4.700 UVTs (para 2013 $126.152.700) pueden determinar su impuesto a través del sistema IMAS2 , el cual le permitirá que su declaración de renta 2
Se trata de un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVTs. Este impuesto, comienza a gravarse a partir de 1548 UVTs.
quede en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación. Para efectos de la aplicación del IMAS a los trabajadores independientes se establecen diferentes rangos y montos de impuesto dependiendo del tipo de actividad. La depuración del impuesto a través del IMAN, establece una base presuntiva que no admite para su determinación depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales salvo las contempladas en el artículo 332 del Estatuto Tributario, que señala como conceptos a detraer de la base: • El valor de los dividendos y participaciones no gravados a favor de la persona natural. •
Las indemnizaciones por daño emergente.
• Los aportes obligatorios a la seguridad social (salud y pensiones) Agenda & Análisis Tributario
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• Los gastos de representación a los que se refiere el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario).
deducción por intereses y corrección monetaria que se hará en la forma que indique el reglamento, los pagos por salud hasta un monto de 16 UVTs (para el 2013: $429.456) mensuales y una deducción de hasta el 10% sobre los ingresos brutos por concepto de dependientes hasta un monto total de 32 UVTs (para el 2013: $858.912). Estas deducciones se considerarán adicionalmente dentro del cálculo de la renta líquida por el sistema ordinario.
• Los pagos catastróficos en salud. • Las pérdidas sufridas en desastres o calamidades públicas. •
Los aportes a seguridad social del empleado de servicio doméstico.
• El costo de los bienes enajenados en el periodo gravable. • Las indemnizaciones por seguros de vida. • Los retiros de fondos de cesantías La tabla del IMAN es progresiva y comienza con una renta líquida de 1.548 UVTs (para el 2013: $41.549.868), frente a la cual el impuesto a cargo sería de 1,05 UVTs 3 (para el 2013: $28.183), hasta quienes arrojen una Renta Gravable Mínima Alternativa de 13.439 UVTs (para el 2013: $360.716.199) cuyo impuesto a cargo sería de 2.031,18 UVTs (para el 2013: $54.518.902). A su turno para contribuyentes con una renta gravable mayor a 13.643 UVTs (para el 2013: $366.191.763) el impuesto ascendería al monto resultante de aplicar la tarifa del 27% sobre dicha renta descontando 1622 UVTs (para el 2013: $43.536.103).
Retención en la fuente a empleados • Se establece una retención mínima aplicable a cada empleado que sea declarante del impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta los pagos mensuales o mensualizados recibidos, la cual plantea una tabla que va desde un pago mensual 128,96 UVTs (para el 2013: $3.461.415) con retención mínima de 0,09 UVTs (para el 2013: $2.416), hasta pagos superiores a 1.136,92 UVTs (para el 2013: $30.516.070) a quien le aplicaría una retención del 27% sobre el pago mensual4 restando la suma de 135,17 UVTs (para el 2013: $3.628.098). La base gravable son los pagos hechos menos los aportes obligatorios a salud y pensiones Adicionalmente, se establece la posibilidad de solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada bajo el procedimiento anterior, la cual deberá ser informada al pagador. • De otra parte dentro de la depuración de la base de retención en la fuente ordinaria se incluye: la
Para contribuyentes con una renta líquida inferior el impuesto sería cero. 4 Se define como el monto total del contrato menos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo.
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Agenda & Análisis Tributario
Otros temas relevantes Se establece un nuevo sistema de identificación de las personas naturales NISS el cual se actualizará automáticamente con el Registro único Tributario RUT y el Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente, toda persona jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá exigir la entrega por parte de los prestadores del servicio de un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable. El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. Impuesto de renta en el caso de personas jurídicas
Domicilio de las sociedades Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano5 . También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o 2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.
5
Se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.
No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales.
Tarifa del impuesto de renta y creación de un nuevo impuesto (CREE) La tarifa del impuesto sobre la renta se reduce de un 33% a un 25%, excepto para las rentas percibidas por sociedades u entidades extranjeras sin establecimiento permanente o sucursal, que continuarán con la tarifa del 33%. Sin embargo, se introduce un nuevo impuesto para la equidad “CREE” (Impuesto sobre la renta para la equidad) del 9% para los años 2013, 2014 y 2015 y del 8% para los años siguientes, destinado al fondeo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Instituto de Bienestar Familiar ICBF y las instituciones de educación superior. Este nuevo impuesto es aplicable a sociedades nacionales, y sociedades y entidades extranjeras con establecimiento permanente o sucursal en Colombia. Este impuesto estará a cargo de las personas jurídicas declarantes de renta exceptuando: las entidades sin ánimo de lucro y las Zonas Francas declaradas antes de 31 de diciembre de 2012 o que cuenten con solicitud radicada, y los usuarios de Zona Franca que califiquen a futuro y que estén sujetos a la tarifa del artículo 240-1 del Estatuto (Hoy 15%) La base de este nuevo impuesto son los ingresos netos menos costos, deducciones expresamente señaladas en la norma (básicamente minoraciones estructurales, y excluyendo beneficios), ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y algunas rentas exentas. Se podrá excluir las ganancias ocasionales. La reforma no incluye ninguna regla específica que permita compensar pérdidas generadas en años anteriores en el impuesto sobre la renta contra el impuesto CREE, así como tampoco contempla la posibilidad de tomar algún crédito tributario frente a este impuesto. En todo caso, la base gravable del CREE no podrá ser inferior a la renta presuntiva, para lo cual expresamente se contempla la posibilidad de tomar las exclusiones y deducciones de ese cálculo contempladas en los artículo 189 y 193 del Estatuto Tributario.
Los sujetos pasivos del CREE estarán exonerados de los pagos al SENA, ICBF y seguridad social en salud sobre sus trabajadores que devenguen hasta 10 SMLMV.
Derogatoria del artículo 287 del Estatuto Tributario Con la derogatoria de este artículo, los pasivos con vinculados del exterior cualquiera que sea su naturaleza, serían procedentes
Distribución de dividendos y Establecimiento Permanente Se adiciona dentro de la definición de dividendos, la transferencia de utilidades obtenidas por medio de establecimientos permanentes y sucursales en el país, lo que implica que su remisión al exterior podría estar sujeta a retención en la fuente en los términos de los artículos 48 y 49 del ET a la tarifa del 0% o del 25%, en la medida en que las utilidades a distribuir hayan pagado impuesto a nivel de la sucursal o establecimiento permanente, o no. Adicionalmente, la determinación de los dividendos y participaciones no gravados en aplicación del artículo 49 del Estatuto Tributario, es modificada, entre otros cambios6 , se establece que si el monto de las utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas excede el monto de las utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas excede el monto de las utilidades comerciales del periodo, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso. Dicho exceso deberá controlarse a través de cuentas de orden. Por otra parte, se introduce el concepto de establecimiento permanente para residentes en jurisdicciones diferentes a aquellas con las cuales Colombia tiene un tratado para prevenir la doble imposición, incluyendo en él a las sucursales, y estableciendo la forma de atribución de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional gravada. Se establece además que dicha atribución se reflejará en la contabilidad (a nuestro juicio fiscal, pero no quedó expreso en el texto) de los establecimientos permanentes y sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal 6
El cálculo estable ahora que en los casos de crédito tributario por impuestos pagados en el exterior de que tratan los literales (a), (b), y (c) del artículo 254 del Estatuto Tributario, ese monto se resta de la renta líquida gravable, mientras que las rentas exentas recibidas de países miembros de la CAN se adicionan. Todo esto, para utilidades percibidas a partir del 1 de enero de 2013.
Agenda & Análisis Tributario
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involucrados en la obtención de la renta atribuida a la oficina principal y la sucursal. La definición recoge las principales características de la definición del modelo de la OCDE, pero sin contemplar algunos incisos que afectarían principalmente a la prestación de servicios dentro del territorio Colombiano7 .
Limitaciones a la depreciación por reducción de saldos Para los casos en los que se opte por utilizar el sistema de depreciación de reducción de saldos, no se admitirá un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo y no será admisible la aplicación de los turnos adicionales, establecidos en el artículo 140 de este Estatuto. 3. Ganancias Ocasionales La tarifa aplicable para ganancias ocasiones es reducida del 33% al 10%. 4. Aportes de Capital
Sociedades nacionales Los aportes a sociedades nacionales (ya sean hechas por personas naturales o jurídicas) no se encuentran gravados, en la medida que no constituyen enajenación para efectos fiscales, siempre que se cumpla con la formalidad de referenciar este tema en el documento jurídico que contempla el aporte, y presenten las siguientes condiciones8 : • Se presente una emisión de nuevas acciones o cuotas sociales. • Se mantenga la base gravable de la propiedad 9 transferida 10. • El costo fiscal de las acciones que se reciben es igual al costo del bien aportado. Esta situación genera un diferimiento para el aportante hasta el momento en el cual enajene las acciones. Se establece una limitación de no poder compensar las pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva acumulados, si las acciones se enajenan dentro de los dos años posteriores al aporte. Finalmente, en la medida que el aporte no gravado es un tratamiento optativo, dicho tratamiento debe quedar 7
Numeral 3 y 7 del artículo 5del modelo OCDE no están incluidas dentro de esta definición.
8 9 10
La prima pagada constituye base de las acciones.
Los atributos de los bienes transferidos se conservan por ejemplo, naturaleza de activos movibles o fijos.
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expresamente estipulado en el acto del aporte. Sin embargo, esto no aplicaría para la readquisición de acciones o cuotas.
Entidades extranjeras y otras entidades Los aportes a sociedades del exterior constituyen enajenación para efectos fiscales en todos los casos y por lo tanto estarán gravados con el impuesto sobre la renta. Reglas de Subcapitalización Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. La norma es aplicable a cualquier tipo de deuda, y no sólo a aquellas contraídas con vinculados económicos. 5. Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior Se plantea la posibilidad de descontar los impuestos pagados en el exterior del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta, sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos. 6. Fusiones y Escisiones Fusiones y escisiones adquisitivas Bajo esta categoría se encuentran las fusiones y escisiones en las cuales las sociedades participantes no son vinculadas entre sí, bajo los criterios establecidos por el mismo Estatuto Tributario y no por el Código de Comercio.
En principio no se considera que haya enajenación, cuando que las compañías involucradas cumplan con ciertas condiciones: (i) los titulares del 75% de las acciones, como mínimo, participen del capital de la sociedad absorbente, resultante, escindida, o una o más beneficiarias, después de la fusión o escisión; (ii) que la participación que reciba el accionista en la resultante, escindida o beneficiaria constituya no menos del 90% de la contraprestación que reciba el respectivo accionista sobre bases comerciales, según se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión. Se establece también un período de tenencia mínima de las acciones que en este caso es mayor de dos años (dos años gravables completos, a partir del año gravable siguiente a aquel en el que se perfeccionó la fusión o escisión). En caso contrario, los accionistas deberán pagar el impuesto sobre la renta que corresponda, adicionado en un 30%. No obstante, se establece un impuesto mínimo del 10% del valor asignado a las acciones según el método de valoración empleado en la fusión o escisión.
Fusiones y escisiones adquisitivas 11 Bajo esta categoría se encuentran las fusiones y escisiones en las cuales las sociedades participantes son vinculadas entre sí, bajo los criterios establecidos por el mismo Estatuto Tributario y no por el Código de Comercio. El tratamiento tributario sería fundamentalmente el descrito para las fusiones y escisiones adquisitivas entre sociedades nacionales, no gravadas. No obstante, en relación con los accionistas varían los requisitos, así: (i) los titulares del 85% de las acciones, como mínimo, deben participar del capital de la sociedad absorbente, resultante, escindida, o uno o más beneficiarias, después de la fusión o escisión; y (ii) la participación que reciba el accionista en la resultante, escindida o beneficiaria debe constituir no menos del 99% de la contraprestación que reciba el respectivo accionista sobre bases comerciales según se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión.
Fusiones y escisiones de entidades extranjeras con propiedades en Colombia Cuando mediante procesos de fusión y escisión adelantados en el exterior por sociedades extranjeras,
cambie la titularidad directa de acciones en sociedades colombianas o de otros activos ubicados en el país, y el valor de los activos ubicados en Colombia represente más del 20% del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes , se consideraría que hay una enajenación para efectos fiscales, gravada con el impuesto sobre la renta.
Distribución de utilidades acumuladas Cuando las utilidades acumuladas se distribuyan como parte de una fusión o escisión de transacción, estas serán tratadas como dividendos para efectos fiscales. 7. Crédito Mercantil Siempre que se genere crédito mercantil con ocasión de la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés con posterioridad al 1 de enero de 201312 se aplicarán las siguientes reglas: • El gasto por amortización será deducible siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para la deducibilidad de los gastos siempre y cuando el demérito en materia de amortización exista y se pruebe el respectivo estudio técnico. • No podrá deducirse el crédito mercantil cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas por las sociedades que resulten de una fusión escisión o liquidación de la misma sociedad. • El crédito mercantil que no sea materia de amortización no integrará el costo fiscal de la inversión, sin embargo, no se establece con claridad como aplicaría la norma lo cual podría generar múltiples interpretaciones. Esta norma no es aplicable a las entidades sometidas a inspección y vigilancia de las Superintendencia Financiera, o a reorganizaciones que sucedas por mandato legal. 8. Precios de Transferencia Se modifican varios de los criterios para determinar la vinculación y aplicación de la regulación de precios de transferencia, alineándolos con las directrices de la OCDE. 11
Para efectos fiscales, existe una escisión cuando quiera que el patrimonio transferido califica como una unidad de explotación económica.
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Este tratamiento no aplicará a las operaciones cuyo perfeccionamiento esté sujeto a autorización, decisión o aprobación de la autoridad competente y cuyo trámite haya iniciado antes del 31 de diciembre de 2012.
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Se incluyen entre otros los siguientes criterios de vinculación: • Todas las operaciones que involucren establecimientos permanentes. • Cuando las transacciones entre vinculados se hagan a través de terceros independientes (por ejemplo. Back to backs). • Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas o vehículos no societarios, que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial. • Quienes celebren operaciones con vinculadas ubicados en zonas francas están obligados a determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el principio de plena competencia. Por otra parte, se plantean algunas reglas para determinar la aplicación del principio de plena competencia, a saber: • Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, entre vinculados, se deberá demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia. • En operaciones de financiamiento se tendrán en cuenta elementos tales como el monto principal, el plazo, la calificación del riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y la tasa de interés. Se entenderá que si dichas operaciones no concuerdan con las prácticas del mercado, no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratados como dividendos • Las transacciones financieras deben tener en cuenta las condiciones del mercado, de lo contrario, las deudas podrían ser consideradas aportes de capital y los intereses se considerarán dividendos • Se permite la posibilidad de realizar ajustes a los comparables para eliminar las diferencias. • Para las operaciones de compra- venta de acciones que no coticen en bolsa, y activos de difícil comparabilidad13, se deberá utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, esto es el de valor presente neto, y en consecuencia no
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No se define a que corresponde este concepto.
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se aceptará como método valoración de valoración el Valor Patrimonial o Valor Intrínseco de las acciones.
• En las reestructuraciones empresariales que hagan las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior, por la redistribución de funciones activos o riesgos, se contempla que deben tener una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia. Cabe resaltar, que se modificó la regulación vigente en relación con los Acuerdos Anticipados de Precios (APA), limitando las amplias facultades de fiscalización que hasta la fecha tenía la DIAN y permitiendo que la APA tenga vigencia incluso en el año anterior al que se suscriba el acuerdo. Finalmente, es importante mencionar que las sanciones se reducen considerablemente, y las mismas se tasarán en UVT con topes muy inferiores a los existentes actualmente. B. Impuesto de Registro en aumentos de Capital Se modifica la base gravable del impuesto de registro en el aumento de capital, estableciendo que la misma se encuentra compuesta por la totalidad del aporte (no solo el capital suscrito o social), lo que incluye tanto los aportes a título de capital como por prima. Las tarifas están dadas, dependiendo del tipo de acto, entre el 0,5 y 1%; 0,3% y 0,7%; y la tarifa reducida del 0,1% y 0,3% para los casos de constitución de sociedades o incremento de la prima en colocación, haciendo notar que la propuesta inicial de gobierno era aplicar esta tarifa a las capitalizaciones14 . C. Reglas Anti- abuso Adicionalmente, se establece la posibilidad de regular la figura del abuso o conducta abusiva en materia tributaria, a partir del año gravable 2013, estableciendo que este se constituye cuando, se usan o implementan a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento, con el fin de alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales, con el objeto de obtener provecho tributario. Dicho provecho puede consistir, entre otros, en: la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el
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115,168 UVTs (US $1,660,000 aprox)
incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento. El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.
• Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores.
En estos casos se invierte la carga de la prueba y es el contribuyente quien tiene que demostrar que no hay abuso.
• Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Cuando se trate de beneficios tributarios consagrados por la ley, en virtud del principio de transparencia no se perderá dicho beneficio por el solo hecho de ser patrimonio autónomo.
Le existencia del abuso en materia tributaria debe ser declarada por un cuerpo colegiado, en caso. Dentro de las facultades de la Administración, entre otras, se podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. D. Disposiciones Financieras 1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio se considerarán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades teniendo en cuenta las siguientes reglas: • El impuesto a cargo será pagado integralmente mediante retenciones en la fuente que realizará el administrador de este tipo de inversiones. • Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en exceso. • En los demás casos, se propone una retención del 14% para beneficiarios que no se encuentren localizados en paraísos fiscales, de lo contrario, será del 25%. • Los gastos de administración son deducibles en el momento en que el agente de retención (administrador) practique la retención en la fuente correspondiente. • Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes dentro del mismo año fiscal. Las retenciones en exceso se pueden descontar con las que se causen en los meses subsiguientes hasta dentro de los doce (12) meses siguientes.
2. Respecto del tratamiento de los fideicomisos se incluyen las siguientes modificaciones:
Los ingresos se causarán en el momento en que se produce el incremento del patrimonio del fideicomiso, o en el patrimonio del cedente cuando se trate de cesiones de derechos sobre estos contratos. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación al final del ejercicio gravable de los resultados obtenidos por el fideicomiso y el beneficiario, según las normas generales. • Tanto las utilidades como las pérdidas obtenidas por los fideicomisos deberán ser incluidas en la declaración de renta de los beneficiarios, conservando el tratamiento y condiciones que aplicarían de haber sido percibidas directamente por el beneficiario. • El gobierno nacional contará con la facultad de determinar en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual. • No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales. 3. Se contempla que no constituyen renta de fuente nacional ni es patrimonio poseído en Colombia, los créditos que obtengan en el exterior, los bancos, corporaciones financieras, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro, Findeter, con lo cual en los pagos por intereses no procederá la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. 4. En el caso de los fondos a que se refiere el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, las entidades administraAgenda & Análisis Tributario
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doras de los mismos serán las obligadas a practicar la retención en la fuente al momento de los pagos que realicen. Si el pago se hace a un extranjero no residente, se aplicarán las retenciones por concepto de pagos al exterior. 5. En materia de GMF, los cambios más relevantes en materia de exenciones son los siguientes: i) se incluyen como operaciones exentas los traslados entre cuentas de ahorro programado y ahorro contractual, así como los traslados de inversiones o portafolios por parte de una comisionista de bolsa, fiduciaria o administradora de inversiones, ii) Los movimientos contables en la compra y venta de títulos; y iii) las operaciones de factoring. E. Normas de procedimiento • Se modifican las competencias para resolver recursos teniendo en cuenta las cuantías de los procesos: cuando el acto objeto del recurso sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT (para el 2013: $20.130.750), pero inferior a diez mil (10.000) UVT (para el 2013: $268.410.000), serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido; cuando la cuantía sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT (para el 2013: $268.410.000), serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. • Las sanciones que imponga la Administración Tributaria deberá respetar los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad y aplicación de principios de integración normativa. F. Cambios en el cálculo de la tasa de interés moratorio El interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario igual a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
ley sobre deudas tributarias o aduaneras 16, podrán solicitar hasta el 31 de agosto de 2013 la conciliación del valor total de las sanciones e intereses siempre que el contribuyente o responsable pague o suscriba un acuerdo de pago por el 100% del mayor impuesto en discusión. El beneficio también procede en los procesos en contra de resoluciones que impone sanción (incluyendo sanción por no declarar) La conciliación debe aprobarse antes del 30 de septiembre de 2012. Los contribuyentes que se acojan al mecanismo de conciliación no podrán incurrir en mora con las Autoridades Tributarias dentro de los dos años siguientes so pena de perder el beneficio. H. Terminación por mutuo acuerdo en procesos administrativos tributarios Se establece el beneficio para aquellos contribuyentes, agentes de retención, responsables de impuestos nacionales, y usuarios aduaneros a quienes antes de la vigencia de la reforma se les haya notificado el Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración por obligaciones tributarias o aduaneras, podrán transar con las Autoridades Tributarias el valor total de las sanciones siempre que se corrija la declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el 100% del mayor impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. El beneficio también resulta aplicable en el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos. La transacción deberá acordarse y suscribirse antes del 30 de septiembre de 201317 . Los contribuyentes que se acojan a este mecanismo no podrán incurrir en mora con las Autoridades Tributarias dentro de los dos años siguientes so pena de perder el beneficio. I. Cambios en materia de IVA En materia de IVA se introducen las siguientes modificaciones creando fundamentalmente tres grandes grupos tarifarios: 0%, 5% y 16%. 15
G. Conciliación en materia tributaria Para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de impuestos nacionales, y usuarios aduaneros15 que hayan presentado demandas de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa antes de la vigencia de la 14
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La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes que hubieren sido vinculados con el proceso
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En materia aduanera la conciliación no aplicará para los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
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El beneficio de terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Bienes excluidos (artículo 424 del Estatuto Tributario). Se eliminan de la lista: • Animales vivos de la especie bovina, incluido el género búfalo. • Hortalizas cocidas, congeladas, conservadas provisionalmente. – Partidas 07.10 y 07.11 • Los demás frutos de cáscara, frescos o secos. – Partida 08.02 • Maíz. – Partida 10.05 • Arroz. – Partida 10.06 • Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables. – Partida 44.04 • Diarios y publicaciones periódicas. – Partida 49.02 Se incluyen en la lista: • Pescado seco, salado, ahumado. – Partida 03.05 • Cocos en cáscara interna. – Partida 08.01.12.000 • Trigo y centeno. – Partidas 10.01.11, 10.01.91 • Centeno para la siembra. – Partida 10.02.10 • Maníes, Semillas de las partidas 12.06 y 12.07 • Cacao. – Partida 18.01.00.19 • Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. – Partida 19.01.90.20 • Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. – Partida 20.07 • Aguas. – Partida 22.01 • Dolomita y Cal dolomita. – Partida 25.18.10 • Gas natural licuado, propano para uso domiciliario, butanos licuados, en estado gaseoso incluido el biogás, propano en estado gaseoso para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso. – Partida 27.11
• Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) cuyo valor no exceda de 43 UVT (para el 2013: $1.154.163). • El asfalto. • Los objetos de interés artístico, cultural e histórico comprados por museos.
Servicios excluidos Se modifican y/o adicionan los siguientes servicios excluidos: • Se excluyen los primeros 325 minutos mensuales del servicio telefónico facturado a usuarios del estrato 1 y 2. • Servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública. • El corte y recolección manual de productos agropecuarios. • Aplicación de fertilizantes, sales mineralizadas, enmiendas agrícolas e insumos. • Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
Bienes gravados a la tarifa del 5% Fundamentalmente se refiere a los bienes que hasta la fecha se encontraban gravados a la tarifa del 10%, y adicionalmente se incluyen los siguientes: • Centeno •
Avena
• Sorgo en grano
• Papeles de prensa en bobinas (rollos). – Partida 48.02.61.90
• Granos aplastados o en copo de avena
• Recipientes de gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. – Partida73.11.00.10
•
• Carburantes y sus partes y repuestos, componentes del plan de gas vehicular y otros componentes. – Partidas 84.09 y 84.14 • Partes y accesorios (repuesto) del plan de gas vehicular. – Partida90.25.90
• Habas de soya Nuez y almendra de palma
• Semillas de algodón • Fruto de palma de aceite • Harinas de semillas o frutos oleaginosos • Aceite en bruto de soya, palma, girasol, algodón, almendra de palma, de colza, de maíz. •
Extractos, esencias y concentrados de café
• Endulcorantes
• La gasolina y el ACPM
• Harina, polvo y pellets de carne
• Los equipos que se destinen a la construcción, instalación, montaje y monitoreo e sistemas ambientales.
• Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido • Tortas y demás residuos de la extracción del aceite de soya, de maní, de aceites vegetales Agenda & Análisis Tributario
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• Materiales vegetales y residuos utilizados para la alimentación de animales •
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, hachas, entre otros.
• Máquinas agrícolas • Máquinas para ordeñar • Incubadoras, criadoras •
Maquinas para la avicultura
• Los descontables que se hayan generado por diferencia tarifaria que no hayan sido imputados en el IVA en el período o año gravable que se generaron, se podrán solicitar en devolución y/o compensación una vez se haya presentado la declaración de renta del período en el cual se originaron los excesos.
Fusiones y Escisiones
Se excluyen de esta lista:
Resultan similares las reglas aplicables en materia de IVA para determinar si una fusión o escisión resulta gravada con este impuesto o no.
•
Impuestos descontables - proporcionalidad
• Vehículos para el transporte público Semillas para caña de azúcar.
• Jarabes de glucosa. • Cacao
Servicios gravados a la tarifa del 5% Se incluyen aquellos que en la actualidad estaban gravados al 10% exceptuando: •
Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores o pensionados.
• El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros • Las comisiones percibidas por la colocación de planes de salud de medicina prepagada. • El servicio de arrendamiento de inmuebles diferente a los destinados a vivienda y a exposiciones y muestras artesanales. Adicionalmente se incluyen en la lista: • El seguro agropecuario • Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo, temporales de empleo, prestados por personas constituidas con ánimo de alteridad. Bienes exentos Se incluyen los animales de la especie bovina y los pollitos de un día de nacidos, los camarones, langostinos y demás decápodos. • Los productores de bienes exentos podrán solicitar devolución de IVA dos veces al año, una en julio por los primeros tres bimestres, y la otra luego de presentar la declaración de renta y declaraciones de IVA objeto de devolución. •
Los bienes que darán derecho a devolución bimestral incluyen del artículo 481 del Et incluyen adicionalmente: los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que se utilicen en Colombia, los impresos contemplados en el artículo 478 del ET, los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2.
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Se elimina el límite existente a la fecha para efectos del impuesto descontable por diferencia de tarifa. Por otra parte, los descontables generados por diferencia tarifaria pueden arrastrarse en las declaraciones de IVA, caso en el cual no serán susceptibles de devolución o compensación, o solicitarse en devolución o compensación, siempre que no se imputen en el período gravable que se generaron, y con posterioridad a la presentación de la declaración de renta del período en el cual se origine el exceso.
IVA descontable en la adquisición de bienes de capital Se podrá descontar en renta el IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital, en la declaración de renta que se presente en el año siguiente a la adquisición o importación. El Gobierno determinará el número de puntos porcentuales de IVA susceptible de descuento.
Retención en la fuente La retención en la fuente en materia de IVA será del 15%. Declaración y pago Se crean diferentes periodos para las declaraciones de IVA, así: • Declaración y pago bimestral: para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a 92.000 UVT (para el 2013: $2.469.372.000). Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; MarzoAbril; Mayo-Junio; Julio-Agosto; SeptiembreOctubre; y Noviembre-Diciembre.
• Declaración y pago cuatrimestral: para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a 26.000 UVT (para el 2013: $697.866.000) pero inferiores a 92.000 UVT (para el 2013: $2.469.372.000). Los periodos cuatrimestrales serán Enero–Abril; Mayo–Agosto; y Septiembre– Diciembre. • Declaración anual: para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a 26.000 UVT (para el 2013: $697.866.000). El periodo será equivalente al año gravable Enero–Diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior.
Plazos para el cambio de las tarifas de IVA con ocasión a los cambios introducidos por la reforma A más tardar el 30 de enero de 2013, todos los productos que se encuentren exhibidos. J. Impuesto Nacional de Consumo Se crea un nuevo impuesto al consumo aplicable a los servicios de alimentación, telefonía móvil, entre otros18 . La tasa varía entre el 4% para los servicios de telefonía móvil y del 8% para el servicio de restaurante19 ,20 . K. Contratos de Estabilidad Jurídica La reforma tributaria dispone la derogatoria de la Ley 963 de 2005 que regula los Contratos de Estabilidad Jurídica, respetando los contratos vigentes y las solicitudes en curso.
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En el documento final se excluyó los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestados bajo contrato (catering).
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Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
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Se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas
L. Impuesto nacional a la Gasolina y ACPM • El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina 21 y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM 22. • Se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. • El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. • El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. • Por regla general23 , el impuesto general a la gasolina corriente se liquidará a razón de $250 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.555 por galón y el impuesto general al ACPM se liquidará a razón de $250 por galón. Este valor se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. • Cabe anotar que el valor inicialmente propuesto por el Gobierno fue de $1,050 para gasolina extra y ACPM, y luego del debate se redijo a $250 por galón. • Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado por el contribuyente, 35% podrá ser llevado como impuesto descontable en IVA. Finalmente, es importante mencionar que se establece que en los departamentos y municipios ubicados en
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Se entiende por gasolina las corriente, la extra, las nafta o cualquier combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina, se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
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Se entiende por ACPM el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible, o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas Nointerconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.
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En San Andrés los valores son distintos
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zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. M. Otras disposiciones Ganancias ocasionales por activos omitidos y pasivos inexistentes Se podrá incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta de los años gravables 2012 y 2013 el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables sin generar renta por diferencia patrimonial ni renta líquida gravable siempre que a la fecha no se haya notificado requerimiento especial. El impuesto a las ganancias ocasionales causado deberá pagarse en cuatro (4) cuotas iguales durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017, según corresponda, en las fechas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Normas contables Las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera–NIIF. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social Se crea la UGPP para recaudar e imponer sanciones sobre las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Impuestos Verdes Se incluye una norma que faculta al Gobierno Nacional para llevar a cabo un análisis de los impuestos, tasas y contribuciones verdes tendientes a la protección y conservación del medio ambiente para la creación de medidas impositivas adicionales en un futuro. Propiedad Horizontal Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinen alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes. Inversiones en San Andrés Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por 5 años contados a partir del 2013 las rentas provenientes de la prestación de servicios turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos, call center, 18
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corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnológico aprobados por COLCIENCIAS, educación y maquila, que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando las empresas que se acojan a la exención de que trata este artículo, vinculen mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior. Tratándose de corretaje en servicios financieros el número mínimo inicial de empleados a vincular es de cincuenta (50).
Exención en materia de software de producción nacional Se prorroga la vigencia de la exención contemplada en el artículo 207-2 numeral 8 del Estatuto Tributario, en relación con la producción de software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del primero de enero de 2013. Sujetos pasivos de impuestos territoriales Se modifica la norma que incluía en materia de impuesto predial a los concesionarios de bienes públicos, aclarando que solamente serán sujetos pasivos los arrendatarios de puertos aéreos y marítimos. ICA en materia de servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones A partir del primero de enero de 2016, en las actividades mencionadas el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial. Ingresos de fuente no nacional Se adiciona como ingreso de fuente extranjera aquél generado por la enajenación de mercancías extranjeras desde centros de distribución logística internacional ubicados en puertos marítimos habilitados por la DIAN.
Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura tendrán derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación, e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado.
particular, por favor no dude en contactar a nuestros profesionales.
Las inversiones o donaciones aceptables serán solo en dinero. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio.
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Reforma Tributaria Resumen Ejecutivo Ley 1607, Diciembre 26 de 2012 Presentación El pasado 26 de diciembre el Congreso de la República aprobó la Ley 1607 que introduce importantes reformas al sistema tributario colombiano, entre otras la creación del impuesto de renta para la equidad CREE cuyos recaudos tienen por destinación la financiación de los programas sociales del SENA, ICBF, el sistema de seguridad social de salud, las universidades públicas y la inversión social del sector agropecuario, están obligados al pago de este impuesto las entidades declarantes del impuesto de renta sobre una nueva base fiscal que difiere del impuesto de renta por el sistema general, su tarifa es del 8% sin embargo transitoriamente por los años 2013, 2014 y 2015 será del 9%, como consecuencia del nuevo impuesto las sociedades dejarán de realizar aportes parafiscales al SENA e ICBF y los aportes de salud sobre la nómina de los empleados cuya remuneración mensual sea hasta 10 salarios mínimos legales vigentes. De otra parte la tarifa general del impuesto de renta se reduce del 33% al 25% a partir del año 2013, se modifica la fórmula para evitar la doble tributación
Cordialmente,
Gustavo Avendaño Luque Presidente KPMG en Colombia
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socio-accionista, se limitan las reorganizaciones empresariales, y se introducen al sistema fiscal los conceptos de establecimiento permanente, subcapitalización y el abuso en materia tributaria. Frente a las personas naturales se prevé una nueva clasificación de las personas naturales en dos categorías: empleados y trabajadores por cuenta propia, los cuales tendrán un sistema mínimo y alternativo para la determinación del impuesto de renta el IMAN y el IMAS. El impuesto sobre las ventas también se modifica con una nueva estructura tarifaria del 0%, 5% y 16%, se cambia el procedimiento de las devoluciones de este impuesto, y el tratamiento de los impuestos descontables, adicionalmente se crea el impuesto nacional al consumo. Por lo tanto el objetivo de la presente publicación es proveer información, sobre los aspectos más significativos de la ley. Aspiramos a que esta publicación sea de interés y de utilidad para los lectores.
I. IMPUESTO DE RENTA
b. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES
1. PERSONAS NATURALES
Empleados Pertenecen a esta categoría las personas residentes en el país, cuyos ingresos en una proporción igual o superior a un 80% provengan de la prestación de servicios personales o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo de un empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza.
La ley 1607 de 2012 consagra ajustes importantes en la tributación de las personas naturales al modificar las reglas de residencia, clasificar las personas naturales para la determinación del impuesto y crear unos sistemas alternativos y mínimos frente a la depuración ordinaria del impuesto a cargo que también sufre cambios relevantes. a. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS Se modifica la regla de residencia para las personas naturales nacionales y extranjeras. Tenga en cuenta que quien es calificado como residente fiscal debe incluir en su declaración de renta los ingresos de fuente nacional y extranjera y el patrimonio poseído en el país y en el exterior y puede acogerse a la tabla progresiva para liquidar el impuesto de renta a su cargo. A partir del 1 de enero de 2013 se consideran residentes en Colombia las personas naturales que cumplan con las siguientes condiciones: . Para nacionales y extranjeros la permanencia continua o discontinua por más de 183 días durante un período de 365 días calendario consecutivos, sin embargo si la permanencia continua o discontinua recae sobre más de un año la persona se considera residente a partir del segundo año. . Los nacionales que durante el año gravable se encuentren en las siguientes situaciones: - Su cónyuge, compañero o hijos dependientes menores tienen residencia fiscal en el país - El 50% de sus ingresos son de fuente colombiana - El 50% de sus bienes son administrados en el país - El 50% de sus activos se entienden poseídos en Colombia - Tienen residencia en un paraíso fiscal - Siendo requeridos por la Administración no acreditan su condición de residente en el exterior.
Se incluyen en esta categoría los trabajadores que ejerzan profesiones liberales o presten servicios técnicos que no requieren la utilización de materiales, insumos o maquinarias especializadas siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a un 80% del ejercicio de dichas actividades. Los empleados deben determinar su impuesto por el sistema ordinario de depuración, sin embargo, éste no puede ser inferior al resultado del Impuesto Mínimo Alternativo – IMAN para empleados y de manera opcional pueden acogerse al Impuesto Mínimo Alternativo Simple - IMAS. Por otra parte, la renta presuntiva no será aplicable a los empleados que determinen su impuesto por el sistema IMAN o el IMAS. Trabajadores por cuenta propia Se entiende toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un 80% de la realización de las siguientes actividades: deportivas o de esparcimiento, agropecuarias, comercio, construcción, fabricación de productos minerales o químicos, industria de la madera, manufactura de alimentos o textiles, minería, transporte, hoteles, restaurantes y servicios financieros. Estos trabajadores determinan el impuesto de renta por el sistema ordinario, sin embargo si sus ingresos brutos se encuentran en el rango entre 1.400 UVT ($37.577.400, año 2013) y 27.000 UVT ($724.707.000, año 2013) podrán optar por el Sistema Alternativo del IMAS para trabajadores por cuenta propia. Demás personas naturales Los trabajadores por cuenta propia cuya renta gravable alternativa exceda de 27.000 UVT ($724.707.000 año 2013), y las personas que no califiquen como empleados incluidos los rentistas de capital se sujetarán al impuesto únicamente mediante el sistema ordinario.
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c. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Sistema ordinario Es el sistema general de depuración de la renta para personas naturales, el cual toma en consideración los ingresos obtenidos en el período menos los ingresos
no constitutivos de renta, los costos y deducciones y las rentas exentas. A partir del año gravable 2013 la fórmula para empleados en general presenta las siguientes modificaciones:
Sistema ordinario de depuración para empleados y trabajadores Total ingresos del período sin incluir la ganancia ocasional (-)
Ingresos no constitutivos de renta, sin incluir los aportes a fondos de pensiones que son considerados renta exenta
(=)
Renta bruta
(-)
Deducciones por intereses de vivienda
(-)
Deducciones por salud por contratos de medicina prepagada o seguros de salud para el trabajador, su cónyuge, sus hijos o dependientes
(-)
10% de los ingresos por concepto de dependientes*
(-)
La deducción por aportes obligatorios de salud
Sistema ordinario de depuración para empleados y trabajadores
*
(-)
Las deducciones por el GMF y donaciones establecidas para todos los declarantes
(=)
Renta líquida
(-)
La renta exenta por aportes obligatorios de pensiones
(-)
La renta exenta por aportes voluntarios a fondos de pensiones o cuentas AFC sin exceder el 30% del ingreso del año y limitados a 3.800 UVT ($101.996.000 año 2013), incluidos los obligatorios
(-)
El 25% de la renta exenta para asalariados limitada mensualmente a 240 UVT, la base de su cálculo se modifica y debe considerar todos los factores de depuración antes señalados
=
Renta Gravable
X
Tarifa según tabla 0% al 33%
Se consideran dependientes los hijos, el cónyuge o compañero permanente, o los padres y hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia de acuerdo con lo definido en la ley.
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” para empleados Se crea el IMAN, como un sistema presuntivo y obligatorio de la base gravable mínima y de la alícuota del impuesto de renta.
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Según el nuevo sistema el impuesto de los empleados no puede ser inferior al resultado que arroje la siguiente fórmula:
IMAN para empleados Ingresos brutos obtenidos en el ejercicio (-)
Dividendos y participaciones no gravadas
(-)
Indemnizaciones por seguros de daño en lo correspondiente al daño emergente
(-)
Aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del trabajador
(-)
Los gastos de representación de Magistrados del Tribunal, sus Fiscales y Jueces
(-)
Pagos catastróficos en salud no cubiertos por POS o planes complementarios o de medicina prepagada, dentro de los límites señalados en la ley
(-)
Pérdidas originadas en desastres o calamidades públicas, debidamente certificadas
(-)
Aportes obligatorios al sistema de seguridad social sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico
(-)
Costos de los bienes enajenados que no sean ganancia ocasional
(-)
Indemnizaciones por seguro de vida, rentas exentas de las Fuerzas Militares, indemnizaciones por accidente de trabajo, enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios
(-)
Retiros de los fondos de cesantías
(=)
Renta gravable alternativa IMAN
%
Tarifa según tabla 0% a ((RGA * 27%) - 1622UVT)
Según se observa la depuración para hallar la base gravable del IMAN limita significativamente la posibilidad de planeación tributaria, al determinar taxativamente lo que se puede detraer del ingreso que, en condiciones normales, únicamente son los aportes obligatorios a seguridad social. Ahora bien, es de anotar que en caso de venta de un activo fijo antes de los 2 años de posesión, debe incluirse el ingreso, pero correlativamente se puede restar el costo de dicho activo. En caso de posesión superior a 2 años, se constituiría una ganancia ocasional, por lo que ni el ingreso ni el costo deberá incluirse en la depuración bajo el sistema IMAN. Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS” para empleados El IMAS es un sistema de determinación simplificado y definitivo, aplicable a empleados cuya renta
gravable alternativa (RGA) sea inferior a 4.700 UVT ($126.153.000 año 2013). La tarifa del impuesto oscila entre 0% y el 8,17%, la cual se aplica sobre la misma base gravable del IMAN. La liquidación privada de estos contribuyentes quedaría en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación, siempre que sea en forma oportuna –al igual que su pago- y la Administración de Impuestos no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de un fraude. La diferencia entre el IMAN y el IMAS radica en el impuesto a cargo, el cual es superior para el caso del IMAS. Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado “IMAS” para trabajadores por cuenta propia La depuración del IMAS para trabajadores por cuenta propia se puede resumir de la siguiente manera:
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IMAS para trabajadores por cuenta propia Ingresos ordinarios y extraordinarios del período (-)
Devoluciones, rebajas y descuentos
(-)
Dividendos y participaciones no gravadas
(-)
Indemnizaciones por seguros de daño emergente
(-)
Aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del trabajador
(-)
Pagos catastróficos en salud no cubiertos por POS o planes complementarios o de medicina prepagada, dentro de los límites señalados en la ley
(-)
Pérdidas originadas en desastres o calamidades públicas, debidamente certificadas
(-)
Aportes obligatorios al sistema de seguridad social sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico
(-)
Costos de los bienes enajenados
(-)
Retiros de los fondos de cesantías
(=)
Renta gravable alternativa IMAS
%
Tarifa de acuerdo con la tabla y su actividad económica
La tarifa del IMAS para trabajadores independientes es muy casuística y dependerá de las diversas actividades económicas, así: Actividad
Para RGA desde
IMAS
Servicios financieros
1,844 UVT
6.4% * (RGA en UVT - 1,844)
Construcción
2,090 UVT
2.17% * (RGA en UVT - 2,090)
Electricidad, gas y vapor Servicios de hoteles, restaurantes y similares
3,934 UVT
Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento Comercio al por mayor
4,057 UVT
Industria de la madera, corcho y papel
0.82% * (RGA en UVT - 4,057) 4.96% * (RGA en UVT - 4,057)
4,303 UVT
Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos Fabricación de sustancias químicas
1.55% * (RGA en UVT - 3,934) 1.77% * (RGA en UVT - 4,057)
Minería Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
2.97% * (RGA en UVT - 3,934)
2.93% * (RGA en UVT - 4,303) 0.95% * (RGA en UVT - 4,549)
4,549 UVT
2.77% * (RGA en UVT - 4,549) 2.3% * (RGA en UVT - 4,549)
Manufactura alimentos
1.13% * (RGA en UVT - 4,549)
Fabricación de productos minerales y otros
2.18% * (RGA en UVT - 4,795)
Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones
4,795 UVT
Comercio al por menor
5,409 UVT
0.82% * (RGA en UVT - 5,409)
Agropecuario, silvicultura y pesca
7,143 UVT
1.23% * (RGA en UVT - 7,143)
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2.79% * (RGA en UVT - 4,795)
La clasificación mostrada en la tabla anterior evidencia una multiplicidad de tarifas y límites que pueden generar incertidumbre sobre la manera adecuada de liquidación del impuesto a cargo bajo el sistema IMAS.
se aplicará a partir del 1 de Abril de 2013. Los pagos mensualizados se determinarán tomando el valor del contrato menos los aportes obligatorios a salud y pensiones y dividirlos por el número de meses de vigencia del mismo, este valor se llevará a la nueva tabla.
d. OTRAS MODIFICACIONES
Tenga en cuenta que este procedimiento aplica a los empleados vinculados mediante una relación laboral y los trabajadores independientes que no califiquen como trabajadores por cuenta propia.
Aportes a los fondos de pensiones y a las cuentas AFC Para los aportes voluntarios a fondos de pensiones y a las cuentas AFC que se efectúen a partir del 2013, existe una limitación a sus beneficios, al extenderse el término de permanencia mínima a 10 años además de considerarlos como una renta exenta y establecerles un “techo”, al señalar que no podrán exceder el monto de 3.800 UVT ($101.996.000, año 2013). Los aportes realizados hasta el 31 de diciembre de 2012 seguirán gozando de los beneficios con las mismas condiciones que se exigían a esta fecha. Retención para empleados obligados a declarar Se crea una nueva tabla de retención mínima sobre los pagos mensualizados (PM) para los empleados, que va desde el $0, para pagos inferiores a 128.96 UVT ($3.461.000, año 2013) y empleados, que va desde el $0, para pagos inferiores a 128.96 UVT ($3.461.000, año 2013) y hasta el 27% para pagos que excedan de 1.136,92 UVT ($30.516.000 año 2013). Esta tabla
2. PERSONAS JURÍDICAS a. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) Se consagra a partir del 1 de enero del 2013 un nuevo impuesto sobre la renta, cuya destinación es la financiación de programas de inversión social a cargo del SENA y el ICBF, del sistema de seguridad social en salud y transitoriamente la financiación de universidades públicas, nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud e inversión social en el sector agropecuario. Sujetos pasivos: Personas jurídicas y asimiladas y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Tarifa: 8%, sin embargo de manera transitoria y por los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa será del 9%. Base gravable: Se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula de aplicación anual:
Ingresos brutos del año excluyendo la ganancia ocasional (-)
Devoluciones, rebajas y descuentos
(-)
Ingresos no constitutivos de renta
(-)
Costos
(-)
Las deducciones sin incluir las donaciones, contribuciones a fondos mutuos de inversión, las deducciones especiales por ciencia y tecnología, medio ambiente y activos fijos reales productivos y las deducciones por agotamiento del sector minero.
(-)
Las rentas exentas del Pacto Andino, los recursos de los fondos de pensiones, los títulos y bonos hipotecarios, cartera VIS y para los años 2013 a 2017 las rentas exentas de la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública Base gravable
(=)
O base gravable mínima (3% del patrimonio líquido del año anterior con los factores de depuración de la renta presuntiva)
X
8% y transitoriamente el 9% por los años 2013 a 2015
(=)
Impuesto sobre la renta para la equidad
El CREE no permite la compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva
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Exoneración de aportes parafiscales y contribuciones a salud Los empleadores personas jurídicas declarantes del impuesto de renta se exoneran de las contribuciones al SENA, ICBF y al Régimen de Seguridad Social en Salud, respecto de trabajadores que devenguen hasta 10 salarios mínimos mensuales. Esta misma exoneración aplicará para las personas naturales que tengan dos o más empleados respecto de trabajadores que devenguen menos 10 salarios mínimos mensuales. Entidades no sujetas No se someten al CREE las entidades relacionadas a continuación, por lo tanto seguirán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las contribuciones en salud sobre la totalidad de sus empleados: •
Los no contribuyentes del impuesto de renta
•
Las entidades sin ánimo de lucro
•
Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o que hayan solicitado
calificación y los usuarios industriales de bienes y servicios que se hayan calificado o se califiquen en el futuro. b. MODIFICACIONES A LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES Ampliación del concepto de dividendo Se considera dividendo: •
Las distribuciones extraordinarias de la utilidad neta de años anteriores, con ocasión a los procesos de fusión, escisión o reorganización, que en dinero o en especie se hagan a favor de los accionistas.
•
La remisión de utilidades provenientes de rentas de fuente nacional obtenidas a través de las agencias, establecimientos permanentes o sucursales en Colombia a favor de las vinculadas extranjeras. En este evento el ingreso se causa al momento de las transferencias de las utilidades al exterior.
Dividendos no gravados Se modifica la regla para determinar los dividendos no gravados en cabeza de los accionistas para las utilidades obtenidas a partir del 1 de enero de 2013, con lo cual concurren los siguientes procedimientos: Utilidades obtenidas antes del 2013 Renta líquida* Impuesto básico de renta**
(-) = (+) (=) * ** ***
Utilidades obtenidas a partir del 1 enero de 2013 Renta líquida más la ganancia ocasional
Utilidad máxima no gravada Dividendos y participaciones no gravados recibidos de otras sociedades Monto máximo a distribuir como no gravados***
Se adiciona con la ganancia ocasional Más el impuesto por ganancias ocasionales. Se adiciona con el beneficio de activos fijos reales productivos cuando la sociedad arrojó pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva en su aplicación y otros beneficios que se extiendan al accionista.
(-)
Impuesto básico de renta y el de ganancia ocasional (-) Descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior sobre dividendos
(+)
Dividendos y participaciones no gravados recibidos de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en CAN
(+)
Beneficios que deban trasladarse a los accionistas (ej: activos fijos reales productivos, utilidades de activos con el saneamiento art. 90-1)**
= *
**
Con la nueva regla se eliminan los efectos negativos derivados de las diferencias temporales al momento del reparto de los dividendos a los accionistas. C. SOCIEDADES NACIONALES, EXTRANJERAS Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Se consideran sociedades nacionales las siguientes: •
Las entidades que tengan su domicilio principal en el territorio colombiano
•
Las entidades que se hayan constituido en Colombia de acuerdo con las leyes vigentes
•
Las entidades que aunque siendo constituidas en el exterior tienen su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.
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Monto máximo a distribuir como no gravados* Si el valor excede la utilidad comercial se podrá diferir para ser imputado contra dividendos gravados obtenidos dentro de los 5 años siguientes o a dividendos gravados de los dos períodos anteriores. No puede adicionarse el resultado de rentas exentas u otros beneficios no trasladables a los accionistas. Se corrigen los efectos de las diferencias temporales.
Son sociedades extranjeras las entidades que no cumplan los anteriores criterios, las cuales se sujetan al impuesto por las rentas y ganancias de fuente nacional, independientemente de que las mismas sean percibidas directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes. El establecimiento permanente se define como un lugar fijo de negocio ubicado en el país mediante el cual una empresa extranjera o una persona natural sin residencia realiza su actividad, comprendiendo en tal concepto las sucursales, las agencias, oficinas, talleres, minas, pozos de petróleo o gas o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
No se consideran establecimiento permanente las actividades ejecutadas a través de agentes independientes o las actividades que sean auxiliares o preparatorias. d. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA Las siguientes son las tarifas del impuesto de renta para sociedades a partir del 1 de enero de 2013: Tarifa
Tipo de Entidad •
Sociedades nacionales y entes asimilados............................................................
•
Sociedades extranjeras que obtengan sus rentas a través de sucursales o establecimientos permanentes........................................................
•
f. REORGANIZACIONES EMPRESARIALES Aportes de capital Los aportes en dinero o en especie efectuados a sociedades nacionales, no se consideran ingreso gravado para lo sociedad que lo recibe ni para el aportante que los efectúa, si la sociedad receptora a cambio de los aportes emite acciones o cuotas nuevas y se cumple con lo siguiente: •
Los bienes aportados deben conservar en la sociedad el mismo costo fiscal y la misma naturaleza de activo fijo o movible, sin modificación o extensión en su vida útil o en su amortización o depreciación.
•
El costo fiscal de las acciones recibidas por el aportante será el mismo que tenía sobre los bienes aportados.
•
En el caso de aportes en industria, el costo fiscal para el aportante será el valor intrínseco de las acciones, que será reconocido como un ingreso en especie por la prestación de los servicios.
•
El aportante de los bienes y la sociedad receptora realizarán el ingreso gravado cuando enajenen las acciones o los bienes.
•
Si se enajenan las acciones o los bienes aportados que tengan el carácter de activos fijos antes de que transcurran 2 años desde la transacción no se pueden compensar contra la renta de la operación las pérdidas fiscales, ni los excesos de renta presuntiva.
•
Si el documento del aporte no recoge las reglas descritas en la norma será considerada como una enajenación sometida al impuesto.
•
Los aportes en especie o en industria que se hagan a sociedades extranjeras constituyen una enajenación.
25%
25%
Sociedades y entidades extranjeras cuando las rentas no sean atribuibles a sucursales o establecimientos permanentes.......................
33%
•
Inversiones de capital del exterior de portafolio por rentas diferentes de dividendos ...........................
14%
•
Inversiones de capital del exterior de portafolio por rentas diferentes de dividendos, si los inversionistas se encuentran residenciados en un paraíso fiscal ................
25%
•
Inversiones de capital del exterior de portafolio por rentas de dividendos...........................................
25%
•
Régimen especial Zona Fraca..........................
15%
e. PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES Se modifica el tratamiento de la prima en colocación de acciones señalando que para todos los efectos tributarios, hace parte del aporte de capital para el aportante y su capitalización no da lugar a ingreso o costo para las acciones emitidas.
Fusiones y escisiones nacionales Se consagran dos tipos de reestructuraciones: las adquisitivas y las reorganizativas, las cuales pueden comportarse como no gravadas o gravadas de acuerdo con lo siguiente: Adquisitivas
Concepto
Efectos fiscales en las sociedades intervinientes
Aquellas fusiones entre entidades no vinculadas, y las escisiones cuando las entidades beneficiarias o resultantes no son vinculadas entre sí.
Reorganizativas Fusiones entre entidades vinculadas, las fusiones por absorción entre matriz y subordinadas, las escisiones por creación y cuando las entidades escindidas resultan vinculadas entre sí.
•
No se considerará que exista ingreso gravable ni enajenación como consecuencia de la transferencia de activos.
•
Ibídem
•
Los bienes transferidos conservarán el costo fiscal y la misma naturaleza que tenían antes de la reorganización.
•
Ibídem
•
Si los activos son enajenados dentro de los dos años siguientes a la transferencia, la sociedad no podrá compensar pérdidas fiscales ni excesos de renta presuntiva contra el ingreso generado en dicha operación.
•
Los activos podrían enajenarse inmediatamente sin la nueva restricción.
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Adquisitivas No existe utilidad gravada por la transformación si se cumple con lo siguiente: • Si los accionistas titulares de más de un 75% de las acciones o de los derechos económicos y políticos, mantienen la misma participación sustancial y de manera proporcional en la entidad resultante en la fusión.
No existe utilidad gravada por la transformación si se cumple con lo siguiente: •
Ibídem, para los accionistas titulares de más de un 85% de las acciones, derechos económicos y políticos.
•
Para el caso de la escisión si los accionistas titulares de más de un 75% de las acciones o derechos económicos y políticos antes la transformación, mantienen la misma participación sustancial y proporcional en por lo menos una entidad resultante en la escisión.
•
Ibídem para los accionistas titulares de más de un 85% de las acciones, derechos Económicos y políticos antes la transformación.
•
La participación recibida por los accionistas debe corresponder por lo menos al 90% de la contraprestación medida sobre bases comerciales razonables, que se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo adoptado para la relación de intercambio.
•
La participación recibida por los accionistas debe corresponder por lo menos al 99% de la contraprestación medida sobre bases comerciales razonables, que se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo adoptado para la relación de intercambio.
•
Si los accionistas titulares del más de 75% de las acciones, enajenan o ceden sus participaciones antes de dos años, deberán pagar por concepto del impuesto de renta, el que aplique a la enajenación adicionado en un 30% sin que en ningún caso resulte inferior al 10% de valor asignado según el método de valoración adoptado para la misma.
•
Ibídem, pero se prevé el efecto para los accionistas titulares de más del 85% de las acciones.
•
La limitación no aplica en el caso de ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, trasferencias por escisión o fusión que cumplan con los requisitos de las fusiones adquisitivas y en las transferencias por liquidación.
•
Ibídem
•
Si las acciones recibidas no se reciben a título de contraprestación en la respectiva fusión o escisión se considerará gravada la transacción.
•
Si como contraprestación por todo o parte de las acciones los accionistas de las entidades reciben dinero u otra especie distinta de las acciones, en este evento se grava la totalidad de las acciones siguiendo las reglas generales del Estatuto Tributario.
•
Si en la escisión el patrimonio escindido no califica como una unidad de explotación económica o un establecimiento de comercio, es decir, si se trata de activos individualmente considerados o como contrapartidas para segregar cuentas patrimoniales, se considera gravada.
•
Ibídem
Efectos para los accionistas
Accionistas Eventos gravados
Accionistas Eventos gravados
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Reorganizativas
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Precisiones adicionales a los procesos de reorganización: •
•
Los accionistas titulares en los procesos de transformación que ceden sus acciones o participaciones conservan el mismo costo fiscal y la misma naturaleza del activo (fijo o movible). Las disposiciones sobre las fusiones adquisitivas o reorganizativas se aplican cuando involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que la entidad adquirente sea una entidad nacional para la fusión y en la escisión cuando la entidad beneficiaria sea nacional.
•
Si la fusión o escisión resulta gravada se aplicarán las disposiciones sobre la enajenación de activos fijos.
•
Se prevé una responsabilidad solidaria e ilimitada entre sí por la totalidad de los tributos y las obligaciones contingentes a cargo de las entidades intervinientes, al momento del perfeccionamiento de la fusión o escisión.
Fusiones o escisiones entre entidades extranjeras gravadas Si existe una transferencia de activos ubicados en el país, producto de un proceso de fusión o escisión en los que intervengan entidades extranjeras, esta reorganización se considera una enajenación para efectos fiscales gravada con el impuesto de renta como un activo fijo. La anterior disposición no se aplicará cuando los activos ubicados en Colombia no representen más del 20% del valor total de los activos poseídos por las entidades extranjeras intervinientes.
adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad. El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal de la inversión correspondiente. Las anteriores disposiciones aplican para los créditos mercantiles que se reconozcan a partir del 1 de enero de 2013. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera no estarán sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo si el crédito mercantil cumple las metodologías de la regulación prudencial del sector y si la reorganización surge por mandato legal. Depreciación por reducción de saldos Cuando se utilice el método de depreciación por reducción de saldos, no se admitirá un valor de salvamento o residual inferior al 10% del costo del activo y no es admisible la aplicación de turnos adicionales. Rentas exentas Se prorroga por 5 años contados desde el 2013 la renta exenta por la producción de software nacional debidamente certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Descuentos tributarios Se modifica la regla de los descuentos tributarios, así: •
Los descuentos pueden afectar el impuesto de renta y complementarios y el CREE
•
Acorde con los cambios en la residencia fiscal se elimina el requisito de 5 años de residencia para la aplicación de los descuentos tributarios para las personas naturales extranjeras
•
Para la aplicación de los descuentos tributarios por inversiones en el exterior se establecen los siguientes límites al beneficio:
G. OTRAS DISPOSICIONES Ingresos derivados en la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil Para efectos del impuesto de renta y de los impuestos territoriales en la actividad de compra y venta de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones, el ingreso bruto está constituido por la diferencia entre el precio de venta y su costo de adquisición. Crédito Mercantil El crédito mercantil adquirido será amortizable si cumple con los requisitos generales de las deducciones siempre y cuando el demérito exista y se pruebe con el respectivo estudio técnico. El crédito mercantil no podrá ser amortizado por la misma sociedad cuyas acciones o cuotas hayan sido
- Participación: Se exige al contribuyente nacional una participación directa o indirecta en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones o de las subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
- Naturaleza y tiempo de posesión: Las participaciones directas e indirectas deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia Agenda & Análisis Tributario
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y, en todo caso, haber sido poseídas por un período no inferior a dos años.
- Aplicación del descuento: El exceso de impuesto descontable puede ser llevado como descuento en cualquiera de los 4 períodos gravables siguientes y tiene como límite el impuesto sobre la renta generado en Colombia (renta y CREE) sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos.
3. DISPOSICIONES FINANCIERAS a. NUEVO RÉGIMEN FISCAL PARA LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE PORTAFOLIO Se modifica el régimen de las inversiones de capital del exterior de portafolio, así: Expresamente se señala que estos inversionistas son contribuyentes del impuesto sobre la renta
por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades, sin embargo, tendrán la condición de no declarantes de renta dado que el impuesto a su cargo será acreditado mediante las retenciones en la fuente practicadas al final de cada mes por parte del administrador del portafolio, la norma expresamente señala que: •
Cualquier otra entidad que le efectúe pagos debe abstenerse de practicar la retención en la fuente, con excepción de los ingresos que correspondan a dividendos gravados, caso en el cual la retención la practicará la sociedad pagadora a una tarifa del 25%
•
Si el inversionista vende acciones que cotizan en la BVC y la enajenación supera el 10% de las acciones en circulación estará obligado a presentar declaración de renta únicamente incluyendo las utilidades por este concepto.
La base para practicar la retención mensual por parte del administrador, es:
Resultado neto de los contratos de derivados liquidados en el mes (+)
Rendimientos lineales en títulos de deuda
(+)
Valor neto de las operaciones repo, simultáneas y TTV liquidadas en el mes
(+)
Valor neto de pagos o abonos en cuenta a favor o en contra del inversionista en operaciones diferentes a las anteriores.
(-)
Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional (por dividendos, por venta de acciones en BVC que no supere el 10%)
(-)
Rentas exentas
(-)
Dividendos gravados (el pagador practica la retención)
(-)
Gastos netos de administración
(-)
Pérdidas procedentes de períodos anteriores Base mensual gravada
*
X
Tarifa (del 14% o el 25%)*
(=)
Impuesto (Retención) a cargo mensual
(-)
Retenciones en exceso de los 12 meses anteriores
(=)
Total a pagar
(-) de manera general y 25% sí el inversionista está domiciliado en un paraíso fiscal. 14%
Las nuevas disposiciones se aplicarían también a los antiguos Fondos de Inversión de Capital Extranjero.
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Agenda & Análisis Tributario
b. CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL Acogiendo el principio de transparencia fiscal, se introducen las siguientes modificaciones para los fideicomitentes o beneficiarios de los contratos de fiducia mercantil: •
Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo, con lo cual las acciones aportadas en un fideicomiso se podrán restar por el fideicomitente o beneficiario en la depuración de la renta presuntiva.
•
Al cierre de cada período gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.
•
Cualquier beneficio tributario que se obtenga por parte de un patrimonio autónomo, por las actividades que éste realice, podrá ser disfrutado por el beneficiario o fideicomitente.
•
Se reconocerían las pérdidas de los fideicomisos en las declaraciones de renta de los beneficiarios, siempre que sean procedentes.
•
No son deducibles las pérdidas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio sean acciones o cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.
Para las sociedades fiduciarias administradoras de los patrimonios autónomos, se modifica la responsabilidad frente a las obligaciones formales, así: •
La presentación de una sola declaración con un NIT global que identifique a todos los fideicomisos que administre y
•
La presentación de declaraciones individuales con un NIT individual para ciertos patrimonios autónomos, en los casos que determine el Gobierno.
C. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN, VALORES O COMUNES Los fondos de inversión, valores, comunes o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, efectuarán la retención en la fuente sobre los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes al momento del pago, eliminando el abono en cuenta y el efecto de las valorizaciones positivas y negativas abonadas a los partícipes. Si el pago se efectúa a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención
en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. Los activos que conforman los fondos o carteras colectivas le darán derecho a los partícipes de tratarlos bajo las mismas condiciones tributarias que éstos tienen, por ejemplo, en el evento que los activos que conforman el fondo sean acciones, éstas podrán ser restadas por los partícipes de la base de renta presuntiva. d. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL Y BIENES NO POSEÍDOS EN EL PAÍS Además de los créditos obtenidos en el exterior por corporaciones financieras y bancos se adicionan los créditos que obtengan las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter, los cuales no se consideran poseídos en el país y los ingresos que éstos generen tampoco se consideran de fuente nacional. e. NUEVAS EXENCIONES DEL GMF Se modifican y adicionan las siguientes exenciones para el gravamen a los movimientos financieros contempladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario: •
Se modifica el numeral 14 para incluir como exentos los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular.
Así mismo estarán exentos los traslados que se efectúen entre cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar sus mesadas a otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito.
Adicionalmente se amplía la exención de los traslados de cuentas abiertas en una misma entidad, para incluir a las cooperativas con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Solidaria.
•
Se modifica el numeral 17 para adicionar a las entidades vigiladas por la Superintendencia Solidaria, cuyos movimientos contables y pagos de obligaciones en operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública se consideran exentos.
•
El numeral 21 se modifica para permitir la exención en operaciones factoring, además de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Financiera, a las Agenda & Análisis Tributario
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operaciones realizadas por carteras colectivas y patrimonios autónomos administrados por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera y a las operaciones realizadas por los vigilados por la Superintendencia Solidaria. •
•
•
•
Quedan exentos los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros o depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o de la Superintendencia Solidaria, que correspondan a subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos, o a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
•
b. PRECIOS DE TRANSFERENCIA • Se elimina como criterio de vinculación, para propósitos del régimen de precios de transferencia, las ventas del productor en más de un 50% de su producción a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí. •
Se considera que existe subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el 50% de las utilidades de la sociedad subordinada.
•
Quedan exentos los desembolsos de créditos que efectúen directamente al deudor por parte de los vigilados por la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando tengan como objeto exclusivo la originación de créditos. Si el crédito es para un tercero para ser exento deberá ser destinado a adquirir vivienda, vehículos, activos fijos o seguros.
Se considera que hay vinculación cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de los socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares.
•
Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.
Quedan exentos los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Solidaria, con un tope mensual de 65 UVT ($1.745.000 año 2013).
NUEVAS OPERACIONES CON VINCULADOS SUJETAS AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA • Cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento.
Quedan exentos los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos, con un tope mensual de 65 UVT ($1.745.000 año 2013).
f. DEVOLUCIÓN GMF EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN Se permite la devolución del GMF en la transferencia de flujos para movilizar titularizaciones de activos no hipotecarios. La devolución del GMF solo estaba contemplada para titularizaciones de cartera hipotecaria.
•
Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior.
•
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados, domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en Zona Franca.
4. NORMAS ANTIEVASIÓN a. SUBCAPITALIZACIÓN Expresamente nuestra legislación recoge la figura de la subcapitalización que pretende evitar distorciones en las incorporaciones de capitales al país vía deuda y no vía capital, por ello se limita el monto de la deuda en los siguientes términos: •
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La anterior limitación no aplica a los vigilados por la Superintendencia Financiera.
Si las deudas de un contribuyente exceden el resultado de multiplicar por 3 su patrimonio líquido del año anterior, los intereses no serán deducibles, limitación que se extiende a vinculados y no vinculados del contribuyente. Agenda & Análisis Tributario
MÉTODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN OPERACIONES CON VINCULADOS. • Se definen los métodos de acuerdo con las guías Guías de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias, emitidas por la OCDE. •
En las operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto
sobre la renta a sus vinculadas, la aplicación del método Precio Comparable no Controlado (PC) será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación, que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, según los principios contables colombianos. •
Se elimina la metodología Residual de Partición de Utilidades de análisis de precios de transferencia.
•
En las operaciones de compra y venta de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del valor patrimonial o valor intrínseco.
•
Se elimina el ajuste por ciclo de negocios.
•
Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestados entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia.
•
Se define la reestructuración empresarial como la redistribución de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior, para lo cual el contribuyente debe tener una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia.
Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes Para efectos del régimen de precios de transferencia dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, sin embargo la ley señala los siguientes criterios que deben evaluarse para algunas transacciones: •
En las operaciones de financiación deben considerarse elementos tales como el monto del principal, el plazo, el riesgo, las garantías, la solvencia del deudor y la tasa de interés. Si no se cumple con dichos elementos de comparabilidad los pagos de intereses, independientemente de la tasa pactada, serán no deducibles y estas operaciones no serán
consideradas como préstamos ni intereses, teniendo el tratamiento de aportes de capital y dividendos. •
En la prestación de servicios, la naturaleza del servicio y el know-how o conocimiento técnico.
•
En la enajenación de un bien tangible o el otorgamiento del derecho de uso, las características físicas, confiabilidad, calidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta.
•
En la enajenación de un bien intangible o si se concede su explotación, la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o know-how, la duración y grado de protección y los beneficios esperados con su uso.
•
En la enajenación de acciones, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación.
•
Los términos contractuales pactados deberán evidenciarse frente a la realidad económica de la operación.
•
En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.
•
Los intereses presuntivos mínimos no serían aplicables, si la operación se sometió al estudio de precios de transferencia.
OBLIGACIONES FORMALES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Frente a las obligaciones de elaboración de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa, se introducen las siguientes modificaciones: •
Cumplimiento de obligaciones formales para todas las operaciones efectuadas con entidades o personas residencias o domiciliadas en paraísos fiscales.
Adicionalmente estas operaciones deben documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la entidad ubicada en el paraíso fiscal, so pena del rechazo de la deducción.
•
La información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar certificada por el Revisor Fiscal.
ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS La determinación de los precios mediante acuerdo podrá surtir efecto en el año en que se suscriba el Agenda & Análisis Tributario
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acuerdo, el año inmediatamente anterior y hasta por tres períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo. Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación. Sanciones Finalmente en cuanto al régimen sancionatorio de precios de transferencia, la ley introduce importantes modificaciones disminuyendo sus montos al considerar aspectos tales como el daño causado con la infracción, el tiempo transcurrido y el monto de la transacción que generó la conducta sancionable. Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el monto de los intereses pactados con vinculados. Cuando el contribuyente reincida en la realización de la conducta sancionable habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a 20.000 UVT por cada año o período gravable respecto del cual se verifique la conducta sancionable. c. NORMAS DE ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA Se introduce en nuestra legislación la cláusula antiabuso para evitar la elusión y evasión fiscal, que se sustenta en el principio de sustancia sobre la forma ya reconocido por nuestra jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Mediante esta cláusula se desconocerían las operaciones o serie de operaciones de las que se desprendan beneficios tributarios, cuando las mismas no tengan una razón de negocio o justificación comercial. Define la ley que constituye abuso o conducta abusiva, el uso o la implementación, de operaciones tendientes a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, accionistas o beneficiarios reales con el objeto de obtener un beneficio tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimos y razonables. El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria. No se entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja a beneficios consagrados en la ley, sin 34
Agenda & Análisis Tributario
el uso de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos. La decisión de la existencia de abuso será adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establecerá el reglamento. Los supuestos para la aplicación de abuso en materia tributaria son los siguientes: •
La operación se realizó entre vinculados económicos.
•
La operación involucra el uso de paraísos fiscales.
•
La operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tibutario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario.
•
El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado.
•
Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente.
En los anteriores eventos corresponde al contribuyente desvirtuar la ocurrencia de la conducta abusiva. En aquellos eventos que involucran a personas jurídicas u otras entidades y a personas naturales que detenten un patrimonio líquido por un valor igual o superior a 192.000 UVT ($5.153.472.000 año 2013) y en los que la DIAN pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos de conducta abusiva indicados anteriormente, el cuerpo colegiado o comité podrá conminar al contribuyente para que en el ejercicio del derecho de defensa presente pruebas que desvirtúen la ocurrencia de los supuestos o alguna de las siguientes circunstancias: •
La operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención del beneficio tributario.
•
El precio está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente aporta el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba para efectos de controvertirlo la Administración de Impuestos deberá iniciar el proceso para el cuestionamiento técnico de dicho estudio.
Patrocinador Platino Publicidad pagada mediante el programa de Patrocinadores del incp. Los patrocinadores del incp son personas jurídicas que gracias a su aporte, contribuyen al desarrollo integral del profesional contable en Colombia a través de la canalización de recursos económicos que posibilitan al Instituto ejecutar actividades académicas y de investigación. Para mayor información de los diferentes modelos de patrocinio, por favor consulte www.incp.org.co ó solicita le información a incpcol@incp.org.co
Sanciones por las conductas evasivas De presentarse abuso en materia fiscal la Administración de Impuestos podrá desconocer los efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos como si la conductiva abusiva no se hubiere presentado, liquidando los mayores impuestos y sanciones al contribuyente o sus vinculados o dedudores solidarios. La autoridad fiscal podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas.
La decisión de la Administración de Impuestos deberá estar debidamente motivada en los respectivos actos administrativos, bien sea emplazamiento para declarar, pliego de cargos, requerimiento especial, liquidaciones de aforo o de corrección. Con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente de desvirtuar la conducta abusiva, previo a la expedición del requerimiento especial o de la liquidación oficial, se requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.
Agenda & Análisis Tributario
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II. GANANCIA OCASIONAL Se modifica el tratamiento de las ganancias ocasionales para las herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito y lo percibido como porción conyugal, señalando reglas especiales para la determinación de la base gravable sujeta al impuesto.
Adicionalmente se modifica la tarifa del impuesto para las ganancias ocasionales provenientes de los anteriores conceptos y a la que están sujetas las personas jurídicas y naturales, nacionales y extranjeras por la venta de activos fijos poseídos por más de 2 años o por la percepción de donaciones la cual se fija en un 10%.
BASE GRAVABLE PARA LA GANANCIA OCASIONAL POR HERENCIAS, LEGADOS, DONACIONES U OTROS ACTOS GRATUITOS Concepto
Valor de la base Gravable
Sumas dinerarias
Valor nominal
Oro y demás metales preciosos
Valor comercial de tales bienes
Vehículos automotores
Avalúo comercial del Ministerio de Transporte
Acciones, aportes y demás derechos en sociedades
Costo de adquisición más ajustes y reajustes fiscales
Créditos
Valor nominal menos provisiones fiscales
Bienes y créditos en monedas extranjeras
Valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso
Títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros
Costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados
Derechos fiduciarios
80% del valor que le correspondan de acuerdo con la participación en el patrimonio líquido del fideicomiso
Inmuebles
Costo fiscal
Rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, fundaciones de interés privado o semejantes, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país
Valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos
Derecho de usufructo temporal
Se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo conforme a disposiciones especiales para cada caso
36
Agenda & Análisis Tributario
GANANCIAS EXENTAS
•
También estarán exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.
•
De la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las primeras 7.500 UVT ($201.308.0 00 año 2013), en la medida en que se cumplan las siguientes condiciones:
Se modifican las cuantías de las ganancias exentas, así: •
Del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante las primeras 7.700 UVT ($ 206.676.000 año 2013)
•
De un inmueble rural de propiedad del causante las primeras 7.700 UVT ($206.676.000 año 2013) no aplicable a las casas quintas o fincas de recreo.
•
Del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso, las primeras 3.490 UVT ($ 93.675.000 año 2013).
•
El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a 2.290 UVT ($ 61.466.000 año 2013).
III. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO 1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS a. GENERALIDADES La ley simplifica el régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) al eliminar las tarifas diferenciales del 1.6%, 10%, 20%, 25% y del 35%, manteniendo la tarifa general del 16% y determinando como tarifas diferenciales únicamente el 5% para algunos bienes y servicios y el 0% para el caso de operaciones exentas. En consecuencia, los bienes y servicios que estaban gravados a las tarifas diferenciales que se eliminan pasan a ser gravadas a la tarifa general del 16%, tal es el caso de los vehículos que se gravaban al 20%, 25% y 35%, entre otros. La nueva ley tributaria determina como plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA el 30 de enero de 2013, sin embargo cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías pre-marcadas estas podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, conforme con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la Ley, hasta agotar la existencia de las mismas.
- La totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta se depositen en cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción AFC”, y se destinen a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. - Que la casa o apartamento de habitación sujeto a venta, su valor catastral o autoavalúo no supere 15.000 UVT ($ 402.615.000 año 2013).
De otra parte, si bien se mantiene en general el régimen de servicios gravados, excluidos y exentos, también se introducen cambios en el tratamiento de algunos bienes y servicios. Ejemplo de ello, es la consagración como excluidas de las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros, vehículos automotores destinados a la reposición, aplicable para pequeños transportadores propietarios de menos de tres (3) vehículos para la reposición de uno solo y por una única vez acorde con las condiciones que determine el reglamento. Igualmente se determinan como exentos con derecho a devolución los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad de la partida 49.02, al igual que los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. Importante destacar que se elimina como regla general la limitación del impuesto descontable en función de la tarifa del impuesto generado por el responsable. Se crea un impuesto nacional al consumo respecto de algunos bienes y servicios, como telefonía al 4%, restaurante al 8% que es excluido del IVA y para vehículos, a tarifas del 8 y16%. Con este contexto, veamos a continuación algunas particularidades relevantes: Agenda & Análisis Tributario
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b. BIENES Y SERVICIOS EXCLUIDOS Se conserva el régimen de exclusión del impuesto sin derecho a devolución para bienes agrícolas, como tomates, papas, zanahorias y coles, así como para frutas como uvas manzanas, melones, para algunos animales vivos, de la especie porcina, bovina, caprina, entre otros (los animales vivos de la especie bobina pasaron a ser exentos) para semillas, abonos naturales y minerales, gas natural, hullas y coques, energía eléctrica, medicamentos, insumos médicos e instrumentos médicos, lentes de contacto, insumos agropecuarios, pan, agua, sal, partes y accesorios del plan de gas vehicular, armas de guerra, lápices de escribir. Al mismo tiempo, se adicionan entre otros: •
Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de 43 UVT.
•
Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
•
Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición de pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez, beneficio que tendrá una vigencia de 4 años a partir de su reglamentación
•
Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
En materia de servicios, de manera general se mantienen los servicios consagrados como excluidos por reformas anteriores y se adicionan entre otros: •
Los servicios de restaurantes, cafeterías, alimentación, expendios de bebidas alcohólicas, los cuales se gravarán con el impuesto al consumo1
•
Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros
•
La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD200) a partir del 1º de enero de 2014
1
No obstante, previene la norma que “los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas”
38
Agenda & Análisis Tributario
•
Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos
•
Aplicación de sales mineralizadas
•
Aplicación de enmiendas agrícolas
•
Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios
c. BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 5% Se reduce la tarifa del 10% al 5% para el café, algunos cereales, semillas, azúcares, pastas alimenticias, harinas, preparaciones alimenticias, preparaciones para alimento de animales, neumáticos, algunos motores y maquinaria agrícola, entre otros. Tratándose de servicios, se determinan taxativamente los siguientes servicios como gravados al 5%: •
Almacenamiento de productos agrícolas.
•
Comisiones relacionadas con la negociación de productos agropecuarios en bolsa.
•
El seguro agropecuario.
•
Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
•
Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad constituidos como corporaciones o entidades sin ánimo de lucro y vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de tales servicios, y siempre que los sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental, debidamente certificados por el Ministerio de Trabajo. Para este específico evento, se consagra como base gravable la parte correspondiente el AIU.
Importante destacar que si bien se elimina la limitación de los impuestos descontables en función de la tarifa generada, lo cual habilita a los responsables con tarifa del 5% a llevar como impuesto descontable la totalidad del IVA incurrido en bienes y servicios, para los eventos de los servicios de supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, se mantiene la limitación de forma tal que los prestadores de estos servicios solo tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa del 5%.
D. BIENES EXENTOS A NIVEL DE PRODUCTOR CON DOS DEVOLUCIONES AL AÑO Conservan la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución y/o compensación entre otros, las carnes de animales de las diferentes especies, los pescados, la leche, los huevos, fórmulas lácteas para niños, preparaciones infantiles a base de leche, pollitos de un día de nacidos. Se incluyen los animales vivos de la especie bovina a excepción de los toros de lidia, los cuales venían siendo tratados como excluidos. Los productores de los bienes señalados pueden solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o período gravable inmediatamente anterior. La segunda, puede solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. e. BIENES Y SERVICIOS EXENTOS, CON DEVOLUCIÓN BIMESTRAL Conservan la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución o compensación bimestral: - Los bienes corporales muebles que se exporten. - Los bienes vendidos a sociedades de comercialización internacional. - Los servicios exportables. - Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior. - Las materias primas, partes insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca o entre estos y siempre que sea para el desarrollo de su objeto social. - Los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, - Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2, los cuales estaban consagrados como excluidos,
Frente a los servicios exportables la ley precisa: -
Se entenderá que existe una exportación de servicios en los relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
-
Frente a los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, el nuevo texto confirma la redacción anterior y adiciona los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
f. TARIFA GENERAL DEL 16% La reforma tributaria conserva la tarifa general del 16% para los demás bienes y servicios no contemplados como excluidos, exentos o sujetos a la tarifa especial del 5%. Consistente con ello, los bienes y servicios que se encontraban gravados a las tarifas diferenciales del 10%, 20%, 25% y 35% respecto de los cuales no se determinó ningún tratamiento especial, pasaron a gravarse al 16%. Es el caso de los vehículos, de los servicios de vigilancia, arrendamientos de bienes inmuebles destinados a fines diferentes de vivienda, entre otros. De otra parte, establece expresamente la Ley 1607 que se causa el IVA en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. Finalmente se ocupó la reforma de los seguros tomados en el exterior, cuya adquisición permite la Ley 1328 de 2009, con las expresas excepciones consagradas en la misma; para señalar que estarán gravados con IVA a la tarifa general cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen, o por una tarifa equivalente a la diferencia entre la tarifa aplicable en Colombia y la del país de adquisición cuando en este último sea inferior. g: BASES GRAVABLES ESPECIALES Como bases gravables especiales se determinan las siguientes: AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad): Agenda & Análisis Tributario
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•
Servicios de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, los temporales de empleo prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo.
El AIU no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
•
Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de tales servicios, bajo la condición de ser prestados mediante personas con discapacidad física, o mental
En la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados: •
La base será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen y adicionado el valor de los costos de producción, sin descontar el valor del componente nacional exportado.
h. IMPUESTOS DESCONTABLES Regla general Aunque se mantiene la regla general en virtud de la cual es descontable el IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, así como el IVA pagado en la importación de bienes corporales muebles, que constituyan costo y gasto en renta y se destinen a la operación gravada; se elimina la limitación del descontable en función del IVA generado por el responsable. Consistente con lo anterior, de generarse saldos a favor provenientes de exceso de impuestos descontables por diferencia tarifaria, que no hayan sido imputados en el año o período gravable en el cual se originaron, la ley faculta a los responsables para solicitarlos en compensación o en devolución. i. PRORRATEO DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES POR CONCURRENCIA DE OPERACIONES EXENTAS Y GRAVADAS. Para establecer el valor de los impuestos descontables con derecho a devolución cuando existen ingresos 40
Agenda & Análisis Tributario
gravados y exentos, ordena la ley seguir el siguiente procedimiento: •
Determinar la proporción de ingresos brutos por operaciones exentas del total de ingresos brutos. calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del ya citado artículo 481.
•
La proporción o porcentaje así determinado debe ser aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
•
Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior.
j. AJUSTE A LOS IMPUESTOS DESCONTABLES Sobre este particular, se mantiene la regla general en virtud de la cual habrá lugar a realizar ajuste a los impuestos descontables, restando el impuesto correspondiente a bienes gravados devueltos por el responsable durante el período o de adquisiciones gravadas que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período. Sin embargo, introduce un evento adicional para la realización del ajuste en comento (disminución del descontable) cuando se presentan pérdidas, hurto o castigo de inventario, salvo cuando el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no exceda del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras. k. COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, OPORTUNIDAD Aunque se conserva el término general de los dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar, se determina como término especial para la presentación de la solicitud de compensación por parte de los productores de bienes exentos consagrados en el artículo 477 del Estatuto Tributario y los responsables de los bienes y servicios con tarifa diferencial del 5% (Arts 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario) el término de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable en el cual se generaron los respectivos saldos. l. DEVOLUCIÓN DEL IVA INCURRIDO EN BIENES DE CAPITAL Como excepción a la regla general según la cual el IVA de los activos fijos constituye mayor costo del bien, la nueva ley tributaria determina que el IVA incurrido en la adquisición o importación de bienes de capital podrá
tomarse como un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, en la declaración a presentar en el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital. Respecto de activos fijos adquiridos mediante leasing, determina la ley que para la procedencia de este beneficio se requiere opción irrevocable de compra. Sin duda la disposición comporta un beneficio para los responsables que se encuentren en tal situación, sin embargo, el mismo no plantea el descuento de la totalidad del IVA pagado, pues los puntos de IVA susceptibles de devolución deben ser fijados anualmente por el Gobierno Nacional en el mes de enero y dependerá del exceso en el cumplimiento de la meta de recaudo de IVA del marco fiscal de mediano plazo de cada año. Finalmente advierte la disposición que el descuento no será aplicable al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el cual continúa con el tratamiento establecido en el artículo 258-2 del Estatuto, referido a la posibilidad de descontar el IVA pagado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período en el que se haya realizado el pago. m. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IVA Como medida para evitar la generación de saldos a favor y en consecuencia de solicitudes de compensaciones o devoluciones de saldos a favor, se disminuyó la tarifa de retención de IVA al 15% del valor del impuesto. Como excepción, la retención del 100% del impuesto quedó establecida para servicios gravados prestados por extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia y para la venta de chatarra con nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 y en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común.
2. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A partir del 1 de enero del 2013 se crea un nuevo impuesto nacional, denominado impuesto al consumo, el cual constituye para el comprador costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido y no genera derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). Este gravamen debe ser declarado bimestralmente y sus características relevantes son las siguientes:
Como hecho generador se estableció la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: - La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 del Estatuto Tributario, a la tarifa del 4%. - Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, vehículos, motocicletas, yates, barcos, aeronaves, entre otros, salvo que sean activos fijos para el vendedor, a las tarifas del 8% y 16%. - El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, a la tarifa del 8%. Este gravamen se causa en la nacionalización del bien importado por el consumidor final, a la entrega material del bien, en la fecha de prestación del servicio, en la fecha de expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. En línea con lo anterior, son responsables del impuesto al consumo: El prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y la venta de vehículos usados, el intermediario profesional.
3. IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Se elimina el impuesto global y el impuesto sobre las ventas de la gasolina y el ACPM y se creó el nuevo impuesto nacional cuyo hecho generador es la venta, importación o retiro para consumo de estos productos. Son responsables del impuesto el productor y el importador y serán sujetos pasivos quien adquiera la gasolina o el ACPM a los responsables, la tarifa es de $ 1.050 por galón de gasolina o ACPM y $1.555 por galón de gasolina extra. La ley consagra que el impuesto es deducible en la determinación del impuesto de renta. Finalmente consagra que del impuesto nacional pagado por el contribuyente el 35% podrá ser llevado como impuesto descontable. Agenda & Análisis Tributario
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IV. DISPOSICIONES GENERALES 1. NORMAS DE PROCEDIMIENTO a. CONCILIACIÓN DE PROCESOS EN DEMANDA JUDICIAL Se consagra la posibilidad de conciliar en vía judicial los procesos tributarios y aduaneros sobre los que se hubieren interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la vigencia de la ley y respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva. Esta medida presenta las siguientes características: Impuestos cubiertos: Procesos sobre medidas tributarias (renta, ventas, retención en la fuente, GMF y
Tipo de proceso
patrimonio), aduaneras, salvo aquellos de definición de situación jurídica de mercancías. Se consagra la posibilidad para que los entes territoriales puedan aplicarla sobre sus obligaciones (ICA, predial, impuesto al consumo, sobretasa a la gasolina, entre otros). El plazo: Se podrá solicitar hasta el 31 de agosto de 2013 y en todo caso acordar o suscribir la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Fórmula de conciliación: Esta conciliación permite la exoneración de intereses y sanciones de acuerdo con lo siguiente:
Conceptos que se concilian
Pago
Liquidaciones oficiales
100% del impuesto discutido
100% de las sanciones e intereses
Resolución que impone una sanción
100% del impuesto discutido
100% sanción
Resolución de sanción por no declarar
100% del impuesto no declarado
100% sanción
Liquidación de aforo
100% del impuesto no declarado
100% intereses
Requisitos adicionales: •
En todos los casos se debe presentar la prueba del pago del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.
•
Dentro de los 2 años siguientes el contribuyente debe permanecer al día en el pago de sus obligaciones fiscales so pena de perder el beneficio.
b. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Igualmente prevé la ley la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo en vía gubernativa los procesos tributarios y aduaneros.
Tipo de proceso
Impuestos cubiertos: Aplica respecto de procesos en vía gubernativa sobre asuntos tributarios (renta, ventas, retención en la fuente, GMF y patrimonio) y aduaneras, salvo aquellos de definición de situación jurídica de mercancías. No se consagra la posibilidad para que los entes territoriales puedan aplicarla sobre los impuestos administrados por ellos. El plazo: Se podrá solicitar hasta el 31 de agosto de 2013. Fórmula de conciliación: El saneamiento permite la exoneración de intereses y sanciones de acuerdo con lo siguiente:
Pago
Conceptos que se sanean
Requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de aforo o recurso de reconsideración
100% del impuesto o tributo discutido
100% de las sanciones e intereses
Pliegos de cargos, resoluciones que imponen sanciones y las resoluciones que fallan los respectivos recursos
100% del impuesto discutido
100% sanción
Pliego de cargos por no declarar
100% del impuesto no declarado
100% sanción
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Agenda & Análisis Tributario
Requisitos adicionales: •
En todos los casos se debe presentar la prueba del pago del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.
•
Dentro de los 2 años siguientes el contribuyente debe permanecer al día en el pago de sus obligaciones fiscales so pena de perder el beneficio.
c. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MORA Se consagra hasta el 26 de septiembre de 2013 la posibilidad de normalizar las obligaciones en mora por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, administrados por entidades nacionales, por los períodos gravables de 2010 y anteriores, pagando de contado el valor total de la obligación principal y el 20% de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago y de las sanciones, o suscribiendo acuerdo de pago para realizarse dentro de los 18 meses siguientes a la vigencia de la ley sobre el valor total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, con reducción del 50% de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago y las sanciones. Si los pagos versan sobre IVA o retención en la fuente se exonera de la acción penal. Esta condición especial de pago podrá ser acogida por los entes territoriales. d. SANEAMIENTO DE ACTIVOS OMITIDOS La ley otorga un saneamiento para los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, en las declaraciones de renta de los años 2012 y 2013. e. DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN CERO NO PRESENTADAS Se podrán presentar las declaraciones de IVA y retención en la fuente en 0, que no se hubieren presentado, con anterioridad a la vigencia de la ley, sin que haya lugar a liquidar sanción por extemporaneidad, dentro de los 6 meses siguientes de la vigencia de la ley. f. NORMALIZACIÓN DE DECLARACIONES INEFICACES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Se consagra una medida temporal que permite a los agentes retenedores sanear su situación frente a la DIAN respecto de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total correspondientes a períodos anteriores a noviembre de 2012, eximiéndolos de pagar sanción de extemporaneidad e intereses moratorios, siempre y cuando presenten declaraciones de retención con pago hasta el 31 de julio de 2013, con la obligación legal para la DIAN de imputar de manera
automática y directa al impuesto liquidado y período de la declaración de retención correspondiente los pagos realizados previamente por el agente retenedor. g. TASA DE INTERÉS MORATORIO Se modifica la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones administradas por la DIAN, la cual se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera para las modalidades de crédito de consumo. Lo anterior implica que a partir del 26 de diciembre de 2012 se cambia de un sistema de cálculo de interés moratorio de compuesto a interés simple, es decir que a partir de la vigencia de la ley el interés se causa sobre el capital primitivo que permanece invariable, por lo que el interés obtenido en cada intervalo unitario de tiempo es el mismo, a diferencia del interés compuesto en el cual se calculaba sobre la base inicial más los intereses acumulados en períodos anteriores. h. PERÍODO FISCAL PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA Se señalan diferentes períodos de declaración y pago, dependiendo del tipo de responsables, así: •
Para los grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.469.372.000 año 2012), el período de la declaración será bimestral.
•
Para las personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a 15.000 UVT ($402.615.000 año 2012) pero inferiores a 92.000 UVT ($2.469.372.000 año 2012), el período de declaración será cada cuatro meses.
•
Los responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a 15.000 UVT ($402.615.000 año 2012), el período de declaración será anual sin embargo deberán efectuar pagos cada cuatro meses a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas anterior, teniendo en cuenta el valor del IVA cancelado en el año anterior, así: - En el mes de mayo: Un 30% del IVA pagado en el año anterior. - En el mes de septiembre: Un 30% del IVA pagado en el año anterior. - A la fecha de la presentación anual: Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período fiscal. Agenda & Análisis Tributario
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No están obligados a presentar declaraciones de este impuesto los responsables del régimen simplificado y los demás responsables cuando no se presenten en operaciones gravadas con el impuesto.
de la DIAN, para aumentarla a partir de $ 268.410.000 (10.000 UVT), como medida que tiene por finalidad descongestionar la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN.
i. PERÍODO FISCAL PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO La declaración y pago del impuesto al consumo será bimestral: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
m. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ACCIONISTAS QUE PARTICIPEN EN PROCESOS DE DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Se faculta a la DIAN para promover demandas de desestimación de la personalidad jurídica, acciones de nulidad de actos de defraudación o abuso y acciones de indemnización ante la Superintendencia de Sociedades.
j. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior: •
Las sucursales de sociedades extranjeras.
•
Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras.
•
A falta de sucursales o establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas.
•
A falta de los anteriores el agente exclusivo de negocios.
•
Los factores de comercio cuando dependan de personas naturales.
k. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS DECLARACIONES. Se modifica el procedimiento para presentar estas declaraciones cuando existan dificultades en los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) de la DIAN y se exoneraría de sanción a los contribuyentes que no puedan presentar sus declaraciones por dichas dificultades técnicas. l. MODIFICACIÓN DE LAS CUANTÍAS PARA FALLAR LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Se modifica la cuantía de los recursos que por competencia deben fallar los funcionarios del nivel central
2. Otras Disposiciones a. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA PARA SAN ANDRÉS Se consagran como exentos del impuesto sobre la renta la prestación de servicios turísticos, producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos, call center, corretaje y programas desarrollo tecnológico, educación y maquila de empresas nuevas instaladas en el archipiélago de San Andrés. 44
Agenda & Análisis Tributario
n. MEDIDAS CAUTELARES Buscando eficiencia y mayor productividad en el desarrollo de los procesos de cobro de la DIAN, se faculta a la entidad para adelantar una evaluación previa sobre la conveniencia de adelantar medidas cautelares, para valorar la productividad de los bienes en procesos de cobro coactivo, especiales, de extinción de dominio y demás procesos que establezca la ley. La evaluación deberá efectuarse con criterios de comerciabilidad, costo - beneficio y demás parámetros que establezca la DIAN mediante resolución de carácter general, y en caso que las medidas cautelares sean improductivas, no se practicarán y se interrumpirá el término de prescripción de la acción de cobro y podrá calificarse la cartera. o. NUEVAS CERTIFICACIONES PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES Toda persona o entidad contratante de servicios personales debe expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo período, cuya copia deberá enviar a la DIAN, en caso que no cumpla con esta obligación, se impondrá la sanción por no enviar información.
b. TRANSICIÓN A LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD Para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias continuarán vigentes por los 4 años siguientes a la entrada en vigencia de las normas internacionales de información financiera NIFF con el fin de medir durante ese período los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas correspondientes. Advierte entonces la disposición, que:
•
Durante los 4 años de transición las bases fiscales de las declaraciones tributarias permanecen inalterables
•
A partir del vencimiento de este período los tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia, tal como sería el caso de la amortización de inversiones.
c. CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA Se deroga la Ley 963 de 2005 que instauró los contratos de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.
Las solicitudes que se encuentren radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de la presente ley deberán ser evaluados de acuerdo con la normatividad que regulaba este beneficio, solo para estos efectos y hasta que se tramite la última solicitud. Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la promulgación de la presente ley continuarán su curso conforme con los términos acordados en el contrato hasta su terminación.
V. DEROGATORIAS Norma derogada
Asunto
Artículo 9 Inciso 2 del Estatuto Tributario
Extranjeros residentes en Colombia sujetos al impuesto de renta por renta o ganancia ocasional de fuente extranjera a partir del 5° año de residencia.
Artículo 14-1, 14-2 Inciso 2 del Estatuto Tributario
Efectos tributarios en la fusión y escisión de sociedades, responsabilidad solidaria de las nuevas sociedades que surgen de la fusión o de las sociedades escindidas.
Artículo 36-3 Inciso 1 del Estatuto Tributario
Se deroga el ingreso no constitutivo de renta por la capitalización de la prima en colocación de acciones
Artículos 244 y 246-1 del Estatuto Tributario
Art. 244: Impuesto de Renta a cargo de los asalariados no obligados a declarar es el que resulta de sumar las retenciones en la fuente Art 246-1: Tarifa del impuesto de renta para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos.
Artículo 287 del Estatuto Tributario
Las deudas de las compañías que funcionen en el país con sus casas matrices extranjeras o de los contribuyentes con vinculados económicos en el exterior se consideran patrimonio propio.
Artículo 315 del Estatuto Tributario
Asalariados no obligados a declarar que hayan percibido ingresos no constitutivos de ganancia ocasional. Art. 424-2: Materias primas para producción de vacunas están excluidas del IVA.
Artículos 424-2, 424-5, 424-6, 425 Inciso 1 del Estatuto tributario
Art. 424-5: Bienes excluidos del IVA: Equipos y elementos nacionales o importados para la construcción de sistemas de control y monitoreo para el cumplimiento de disposiciones, regulaciones y estándares ambientales. Art. 424-6: Gas propano para uso domestico estará excluido del IVA. Art. 425 Inc. 1: Bienes que no causan IVA, petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural. Art. 457-1 Par 1: Base gravable mínima en la venta de vehículos: cuando se trate de automotores que tengan más de 4 años de salida de fábrica o nacionalización se aplicará la tarifa general del IVA. Art. 466: Base gravable del IVA en las ventas de gasolina motor regular y extra.
Parágrafo 1 del Artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 Inciso 1 del Estatuto Tributario
Art. 469: Tarifa general de IVA para vehículos automotores. Art. 470: Tarifa del 20% de IVA para servicio de telefonía móvil. Art. 471: Tarifas diferenciales de IVA para importación y venta de otros vehículos naves y aeronaves Art. 474: Tarifa especial de IVA para derivados del petróleo. Art. 498: Los responsables que presten servicios gravados tienen derecho a solicitar impuestos descontables, limitada a la tarifa del correspondiente servicio.
Agenda & Análisis Tributario
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Norma derogada
Asunto
Artículo 5 de la Ley 30 de 1982 Inciso 1
La pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto.
Artículo 153 de Ley 488 de 1998 Inciso 1
Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.
Parágrafo del Artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 Inciso 1
Fondo de estabilización de precios de combustibles: Los ingresos y los pagos efectivos con cargo a los recursos del Fondo - FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en su calidad de administrador de dicho Fondo, no generarán operación presupuestal alguna, toda vez que son recursos de terceros y no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 6 de la Ley 681 de 2011 Inciso 1
Base gravable y tarifa del impuesto global a la gasolina regular, ACPM y gasolina extra.
Artículo 64 del Decreto Ley 019 de 2012
Diseño del formulario para los reportes de información financiera, que deben presentar los particulares a las distintas entidades públicas que soliciten información de esa naturaleza.
Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Numerales 1 al 5 del Inciso 4 – Inciso 5
El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP y su procedimiento para su determinación y cobro.
Artículo 15 de la Ley 1429 de 2010
A las personas independientes que tengan un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de trescientos (300) UVT, se les aplicará las mismas tasas de retención de los asalariados.
Artículo 123 de la Ley 1438 de 2011
La UGPP, verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social en caso de infracciones tiene una facultad sancionatoria.
Artículo 13 de la Ley 1527 de 2012
Régimen para aplicar retención en la fuente a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes que cumplan determinadas condiciones.
Decreto 3444 de 2009 y sus modificaciones
Por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 28 de la Ley 191 de 1995
Establece que el IVA que se cobra por las adquisiciones de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será objeto de devolución por parte de la DIAN.
Parágrafo 1 del Artículo 2 de la Ley 1507 de 2012
Asimilaba para efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable a la ANTV, al de un establecimiento público del orden nacional.
La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer información correcta y oportuna, no puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin el debido asesoramiento profesional después de un estudio detallado de la situación en particular.
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1.2 Novedades declaraciones de renta personas jurídicas 2013 Jaime Monclou Pedraza Gerente – Socio Monclou Asociados Todos estamos un poco sorprendidos y porque no un poco apabullados con los efectos y cambios originados con la promulgación de la Ley 1607 de 2012 o última Reforma Tributaria conocida en enero del 21013 y podríamos decir en primera instancia, que no existirán mayores novedades y modificaciones para las Declaraciones de Renta del año gravable 2012 con respecto a las presentadas por el año gravable 2011, a pesar de que han surgido normas adicionales tales como nuevas Leyes, Decretos y Resoluciones del año 2012 y del año 2013 inclusive, que tendrán algunos efectos en las declaraciones de renta del año gravable 2012 y que estaremos presentando ahora en el año 2013, según calendario tributario ya definido , por lo que podríamos concluir y aclarar que la gran mayoría de normas contenidas en la Ley 1607 de 2012 aplicaran para las Declaraciones de Rentas del año gravable 2013 que presentaremos en el año 2014. Por los años gravables 2012 y 2013 , sin lugar a dudas el protagonismo lo van a seguir llevando las sociedades que decidieron acogerse a los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010 y reglamentados en sus disposiciones a través del Decreto 4910 de Diciembre de 2011, creado con el fin de precisar las condiciones y requisitos a cuya observancia está condicionada la procedencia de los incentivos que se otorgan para promover la creación de nuevas pequeñas empresas y la reanudación de la actividad por parte de las empresas preexistentes que se encuentren inactivas a la vigencia de dicha Ley. Así mismo y complementando lo anterior, por medio de la Resolución 117 de Octubre 31 de 2012 en su Artículo 1° literales a) y b), se establece que todas las personas naturales y asimiladas y que las personas jurídicas o sociedades de hecho , que hayan obtenido en el año gravable 2011 unos ingresos brutos superiores a $ 100.000.00 y $ 500.000.000 , respectivamente , deberán presentar prácticamente toda la información exógena de que trata el Artículo 631 del E.T., por lo que se evidencia sin lugar a dudas que serán controladas por parte de la autoridad tributaria correspondiente , en otras palabras estarán en la mira tanto de la DIAN como de la UGPP. Otras normas con efectos tributarios para los años gravables 2012 y 2013 que podríamos citar serían los
consabidos Decretos Reglamentarios del 2012, las Leyes 1438 y 1450 de 2011 y misma 1607 de 2012 , los convenios de doble imposición con España, Chile y Suiza, la Decisión 578 de 2004 de la CAN, etc. y las Resoluciones 0139de noviembre 21 de 2012 de actividades económicas y la 012761 de diciembre 9 de 2011, esta última señalando los contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y demás obligados, que deben presentar las declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en donde los obligados señalados en el artículo 1° de dicha Resolución, deben estar presentando sus declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital, desde el primero (1º) de marzo de 2012, por lo que necesariamente deberán presentar la declaración de renta del año gravable 2012 en forma virtual, además del resto de declaraciones tributarias nacionales que comenzaron a vencer a partir de dicha fecha. Hoy nuevamente tenemos que recordar que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1393 de Julio 12 de 2010, para efectos de la deducción por salarios de que trata el artículo 108 del E.T. se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes y obviamente deben estar oportunamente pagados. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda, mecanismo ya contemplado y creado en el Artículo 51 de la Ley 1438 de 2011 y que además será unificada con el sistema de retenciones de impuestos nacionales, tal como se contempla en el Artículo 162 de la Ley 1450 de 2011, aspectos que en muy buena parte todavía se encuentran pendientes de reglamentar y que en mi concepto no aplicarían tampoco para el año gravable 2012 por carecer de la reglamentación que señala la Ley , además de seguir resultando prácticamente inocuos por efectos técnicos y prácticos , sin perjuicio de la labor de fiscalización que ejerce la UGPP ( Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ) con los evasores Agenda & Análisis Tributario
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a las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social integral. Todo lo anterior no solo implicará para los pagadores de servicios contratados una verdadera novedad tributaria, sino también el que los trabajadores independientes adopten una nueva postura y cultura tributaria , además de tenerse que ejercer un estricto control por parte de los contratantes con los contratistas independientes verificando que estos se encuentren a paz y salvo y que efectúen los aportes al sistema de seguridad social integral de conformidad con las normas vigentes, en particular a lo ya establecido en el Artículo 27 de la mencionada ley 1393 de 2010 y su muy posible reglamentación durante el 2013, que repito hasta el momento todavía no se ha expedido. Debemos entender que si hay novedades que aplicaremos en el año 2013 para las declaraciones de renta de personas jurídicas del año gravable 2012 y aún más para la planeación del año gravable 2013, las cuales se seguirán declarando en el formulario 110 al igual que las personas naturales obligadas a llevar libros de contabilidad, en donde curiosamente dicho formulario no se conoce aún y todavía no se ha expedido la Resolución DIAN que expide los formularios hasta el día de hoy (Enero 18 de 2013) , es decir, en estos momentos no tenemos todavía el formulario de declaración de renta de personas jurídicas y muy posiblemente saldrá la Resolución del famoso formato 1732 para el año gravable 2012. También resulta fundamental el repasar y resumir los principales objetivos y pasos con los cuales podemos llegar a una adecuada elaboración final de una declaración tributaria tan importante y hoy en día aún más especial, compleja y cuidados como lo es la declaración de renta: 1. Planeación y objetivo del cierre fiscal. 2. Consideraciones de una planeación tributaria. 3. Otros tipos de planeación tributaria. 4. Alternativas de la planeación tributaria del impuesto a la renta. 5. Planeación tributaria de negocios familiares. 6. Aspectos tributarios de los contratos de leasing. 7. Descuento tributario o tax credit por impuestos pagados en el exterior. 8. Ley 1429 de 2010 – reducción impuesto de renta y aportes parafiscales. 9. Descuento tributario en renta no deducible - Ley 1429 de 2010, entre otras. 48
Agenda & Análisis Tributario
10. Aplicación del beneficio de auditoría 2013. 11. Principales estrategias de planeación tributaria y financiera con motivo de la globalización. 12. Algunos casos prácticos de situaciones particulares en la declaración de renta de personas jurídicas. 13. Deducción por inversión en activos fijos productivos durante el año gravable 2012. 14. Los 21 grandes consejos para la elaboración de la declaración de renta por el año gravable 2012. Los 21 grandes consejos para la elaboración de la declaración de renta por el año gravable 2012. i.
Planeación y objetivo del cierre fiscal:
La elaboración de la declaración de renta del año gravable 2012 de una sociedad o persona jurídica se evalúa en estos momentos en que debe prepararse la misma y no puede resultar únicamente de la preparación de un borrador durante los meses de enero y febrero de 2013, aunque algunos pocos las estarán preparando en marzo a tan solo un mes de los vencimientos que serán durante el mes de abril de 2013. Esto quiere decir que la declaración de renta del año 2012, implico un trabajo de planeación que pudo haber sido diseñado o comenzado a finales del año 2011 y ejecutado desde enero del año 2012, lo que sin lugar a dudas facilitara el seguimiento del mismo, pudiendo haber sido monitoreado al finalizar octubre y que debió permitir concretar un oportuno cierre fiscal durante el mes de diciembre de 2012. Por lo anterior resumimos los principales objetivos de los procedimientos ya descritos: • Prevenir la problemática de altos costos de los negocios y sus efectos en flujo de caja en el área financiera, así como evitar la doble tributación, entre otros. • Incrementar la rentabilidad de la inversión de los accionistas o dueños del negocio haciendo uso adecuado de las normas y de todos los incentivos tributarios. (Tratar de evitar actividad litigiosa). • Optimizar el flujo de caja de las empresas, programando con la debida anticipación el cumplimiento adecuado de las obligaciones tributarias debidamente optimizadas y evitar incurrir en sanciones. ii.
Consideraciones de una planeación tributaria:
Encaminar adecuadamente una planeación tributaria nos es una tarea fácil y debe reflejarse en indicadores de gestión, más aun con la implementación de las
normas anti evasión, la definición fiscal de Abuso en Materia Tributaria y las nuevas Facultades de la Administración Tributaria en caso de Abuso que consagra la Ley 1607 de 2012, en donde se deberá optimizar y soportar muy bien: • Diferimiento de impuestos y adecuado manejo de la territorialidad. • Costo de oportunidad/riesgo involucrado en una alternativa financiera y tributaria. • Los cambios introducidos en una reforma tributaria, generan oportunidades que podrían ser utilizadas por las empresas. Nuevos beneficios e incentivos, nuevas deducciones, o también la pérdida de estos (Análisis de la derogatoria de la Ley 963 de 2005 sobre suscripción de los Contratos de Estabilidad Jurídica). • Qué quieren los accionistas: a) Distribución de dividendos en efectivo no gravados. b) Capitalizar la empresa con dividendos gravados. - Reducción legal de impuestos en la sociedad. - Impacto en los accionistas minoritarios. - Que las jurisdicciones de las empresas filiales de una empresa del exterior, en la que en el país de origen permita el descuento tributario de los impuestos pagados en Colombia o que existan convenios de doble imposición. No tendría efecto si la tasa del país de origen es igual a la de Colombia y así mismo se deberá aplicar lo establecido en los convenios de doble imposición para el año gravable 2012 con las jurisdicciones de España, Chile y Suiza, entre otros, mediante la figura del Tax Credit o descuento tributario y obviamente el manejo del método de la exención con los países miembros de la CAN (Perú, Ecuador y Bolivia) mediante la figura de la exención. iii.
Otros tipos de planeación tributaria:
Una gran ventaja de los Contadores Públicos Especialistas en impuestos, al igual que la de los Abogados Tributaristas, radica en contar tanto con un mercado como un marco de aplicación con que contamos para asesorar varios grupos de personas, familias, entes jurídicos societarios o no societarios, etc., a pesar de los cambios a partir del año gravable 2013 producto de la expedición de la Ley 1607 de 2012, tales como la de:
• Para parejas y personas heterosexuales y homosexuales. • Para familias y/o sociedades y patrimonios familiares. • Para personas del régimen simplificado y del régimen común. • Para personas jurídicas del régimen tributario ordinario y del especial. • Para vehículos o figuras no societarias. No olvidemos además los fenómenos de la globalización de las economías en donde Colombia ha incrementado la dinámica de la celebración y firma de acuerdos de protección recíproca de inversiones – APRI´s, tratados de libre comercio – TLC´s, y convenios de doble imposición – CDI´s, entre otros, en donde existe una gran oportunidad de asesorar personas jurídicas y personas naturales de otras jurisdicciones, tal como ha ocurrido en los últimos años con compañías y ciudadanos españoles, chilenos, suizos, canadienses, peruanos, mexicanos , venezolanos, chinos, etc. iv. Alternativas de la planeación tributaria del impuesto a la renta y al patrimonio: Tal como ya lo habíamos mencionado, la declaración de renta de personas jurídicas del año gravable 2012 será de por sí el principal indicador de la gestión de la planeación tributaria y del cierre fiscal del mismo periodo, sin perjuicio de los cambios que se generaran en la planeación fiscal del año gravable 2013 por los efectos de la última reforma tributaria, en donde ustedes cuantificaran y establecerán que resultados arrojaron las diferentes alternativas aplicadas en el 2012, tales como: • Inversión en acciones en la bolsa a pesar de los riesgos que se han manejado en los últimos años. • Escisiones y fusiones de sociedades teniendo en cuenta los cambios introducidos en el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 que rigen a partir del 2013. • Donaciones a entidades sin ánimo de lucro c. • Liquidación de la sociedad conyugal. • Decretar y distribuir dividendos con endeudamiento, teniendo en cuenta para el año 2013 la nueva norma de subcapitalización del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012. • Readquisición de acciones con utilidades gravadas.
• Asalariados, ejecutivos e independientes.
• Reducción de Capital y liberación de Reservas.
• Personas secuestradas o con altos riesgos patrimoniales.
• Aplicación de depreciaciones y amortizaciones aceleradas. Agenda & Análisis Tributario
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• Renunciar al usufructo legal de bienes. • Bajas de activos y manejo de Patrimonios Autónomos. • Traslado del Patrimonio al Exterior y manejo de convenios de doble imposición. (CAN, España, Chile y Suiza). • Creación de S.A.S. en Colombia o Compañías Off Shore, Trust y Sociedades Holding en otras jurisdicciones. Así mismo, los profesionales del área de impuestos no solo deberán aplicar los correctivos y mejorar su estrategia tributaria , debiendo no solo que implementar desde hoy mismo la planeación de la próxima declaración de renta del año gravable 2013 que será presentada en el año 2014 , si no que deberán evaluar todos los importante cambios y muy representativos efectos que surgieron con la última reforma tributaria, es decir la muy sonada Ley 1607 de 2012 , que sin lugar a dudas quiere cerrar todos los focos de evasión , elusión y abuso fiscal haciendo más angosto y difícil el camino de la planeación. v.
Planeación tributaria de negocios familiares:
Con el fin de evitar los dispendiosos y costosos procesos de las herencias, para tratar de conservar el patrimonio por varias generaciones y contrarrestar los efectos en los impuestos de ganancias ocasionales, no obstante la reducción de la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales al 10% a partir del año gravable 2013, todavía siguen vigentes alternativas que se pueden seguir manejando las siguientes figuras, aunque con una mayor restricción normativa y con cambios en su aplicación: • Encargo Fiduciario. • Fideicomiso Civil. • Nuda Propiedad y Derecho de Usufructo. • S.A.S. y/o Sociedad en Comandita Simple. • Trust u Offshore (Exterior) y estructuras Holding. • Liquidación de la Sociedad Conyugal o Sociedad Patrimonial. Lo importante, como ya lo dije anteriormente, es que usted tenga la oportunidad de estructurar una mejor asesoría ofreciendo una mejor y actualizada planeación tributaria desde ya para el año gravable 2013, pero con pleno conocimiento de los alcances de la Ley 1607 de 2012. vi. Aspectos tributarios de los contratos de leasing: El Leasing Operativo solo aplicaba hasta el 31 de Diciembre de 2011, es decir que a partir del 1° de Enero de 2012 solo se aplicaría para efectos tributarios 50
Agenda & Análisis Tributario
la modalidad de Leasing Financiero de que trata el numeral 2 del Artículo 127-1 del E.T., pero con la expedición de la Ley 1527 de 2012 durante el año gravable 2012 todavía tuvo vigencia la aplicación del leasing operativo resucitando nuevamente y manejándose así: No se debe registrar ni un activo ni un pasivo al inicio del contrato. Gasto deducible la totalidad del canon causado. Los contratos bajo la modalidad del Leasing Operativo, de que trata el numeral 1 del Artículo 127-1 del E.T., deben cumplir algunas restricciones en el tiempo y que resumimos en el siguiente cuadro: ACTIVO
PLAZO
Inmuebles (Salvo terreno)
Igual o superior a 60 meses
Maquinaria, equipo, muebles y enseres
Igual o superior a 36 meses
Vehículos uso productivo y equipo de computo
Igual o superior a 24 meses
NOTA: No aplica este tratamiento a los contratos de léase-back y los activos totales de la compañía deben ser inferiores a 610.000 UVT (Cifra para el 2012 $15.889.890.000). vii. Descuento tributario o tax credit por impuestos pagados en el exterior: Para el año gravable 2012 continuamos contando con la aplicación el Artículo 254 del E.T., por lo que los contribuyentes nacionales y extranjeros con residencia en Colombia podrán descontar los impuestos pagados en el exterior, en virtud de lo consagrado en el Artículo 46 de la Ley 1430 de 2010, es decir que se viene haciendo a partir del 2011, en donde los contribuyentes extranjeros tienen el mismo tratamiento que ya tenían los contribuyentes nacionales. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a unos descuentos tributarios adicionales al de primera categoría, pudiendo ser de segunda y hasta de tercera categoría, independientes de la retención que le practiquen en el exterior, correspondientes a los impuestos pagados por las sociedades del grupo en otras jurisdicciones y siempre y cuando el beneficiario del descuento tenga una participación en las sociedades subsidiarias de las acciones o participaciones sin limitación porcentual ,
excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto. No obstante lo anterior, deberá aplicarse la limitación general de los descuentos tributarios consagrada en el Artículo 259 del E.T. cuando la entidad establezca un valor mayor a cero (0) en la renta presuntiva. viii. Ley 1429 de 2010 – reducción impuesto de renta y aportes parafiscales: Recordemos que son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios conforme con el artículo 4° y Parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, básicamente las nuevas pequeñas empresas y la reanudación de la actividad por parte de las empresas preexistentes que se encuentren inactivas a la vigencia de dicha Ley. Por lo anterior deberán seguir aplicando el Decreto 4910 de Diciembre de 2011, precisando que las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 1° del citado Decreto, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. No olviden que de la misma reglamentación se deriva que las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán. Para el caso de Pequeñas Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 operará exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad mercantil que perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación.
En dicha reglamentación se incluyen más aspectos que deberán ser analizados muy bien al interior de las empresas y sociedades que se quieran someter a los beneficios, los cuales deberán ser cumplidos en su totalidad, así mismo deberán presentar personalmente antes del 30 de marzo del 2013, para obtener el beneficio o pretender la respectiva gradualidad del año gravable 2012, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal. Así mismo queremos resumir con el siguiente cuadro, el beneficio tributario o la progresividad de la gradualidad de la tarifa del impuesto a la renta de acuerdo a los años o periodos gravables contemplados en la normatividad: DOS PRIMEROS AÑOS
0%
TERCER AÑO
25%
CUARTO AÑO
50%
QUINTO AÑO
75%
SEXTO AÑO EN ADELANTE
100%
Aclaramos que el anterior cuadro de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, únicamente difiere para los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, cuyo tratamiento o beneficio es un poco más generoso. La DIAN ya elaboro un registro de las nuevas pequeñas empresas o pequeñas empresas preexistentes con una serie de información, partiendo de los socios o accionistas con importante información y que denominara empadronamiento de beneficiarios que actualizar en este año. ix. Descuento tributario en renta no deducible - ley 1429 de 2010: Como incentivos para la generación de empleo y la formalización laboral, los contribuyentes del impuesto a la renta deben verificar en el año gravable 2012 si les aplica el descuento tributario por los aportes al SENA, ICBF, Cajas de Compensación, al fondo de garantía de pensión mínima y el de salud en solidaridad al Fosyga, de los empleadores (excepto las Cooperativas de Trabajo Asociado en relación con sus asociados) que vincularon laboralmente como nuevos empleados en el e 2012, que sean: Agenda & Análisis Tributario
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• Menores de veintiocho (28) años y máximo 2 años por empleado.
• Empleo de remuneración menor a 1.5 S.M.M.L.V., $850.050 (2012) y máximo 2 años por empleado.
, utilizando menores periodos para adquirir la firmeza de las declaraciones e incrementando el impuesto de renta del año gravable del 2012 en un número de veces la inflación, por lo que para las firmezas consagradas en el Articulo 689-1 de E.T. quedaron respectivamente así: La de seis (6) meses incrementa la inflación doce (12) veces, la de doce (12) meses incrementa la inflación de siete (7) veces, y la de diez y ocho (18) meses incrementa la inflación cinco (5) veces.
Aclaramos que los anteriores beneficios no podrán acumularse entre sí, en donde de ser tratados como descuentos tributarios no podrán ser incluidos como costo o deducción, de conformidad con lo establecido en los Artículos comprendidos entre el 9 y el 14 de la Ley 1429 de 2010.
Como la inflación del año 2012 fue de 2,44 %, el efecto lo veremos en las declaraciones que presentemos en este año 2013 correspondiente al año gravable 2012, en donde obviamente quedaran más bajos los porcentajes de incremento del impuesto de renta que en el periodo gravable del 2011, veamos:
• Discapacitados, desplazados y en proceso de reintegración y máximo 3 años por empleado. • Mujeres mayores de cuarenta (40) años sin empleo e el último año y máximo 2 años por empleada.
A continuación observaremos un ejemplo de estos incentivos para que en la declaración de renta del año gravable 2012 se establezca si se maneja como deducción o como descuento tributario, aunque en condiciones normales siempre será más favorable tratarlo como descuento tributario, veamos: COMO DEDUCCION
Ingresos
COMO DESCUENTO TRIBUTARIO
20.000 Ingresos
Gastos:
20.000
Gastos:
*Aportes
200 *Aportes
0
*Nomina
1.667 *Nomina
1.667
Otros
8.133 Otros
8.133
Renta Líquida Impuesto
10.000 Renta Líquida 3.300 Impuesto
Descuento Impuesto Neto
10.200 3.366
0 Descuento
200
3.300 Impuesto Neto
3.166
* De nuevos empleos
Beneficio
134
Estos beneficios han tenido efectos prácticos en dos situaciones, la primera cuando las personas jurídicas o empleadores verdaderamente necesiten contratar nuevos trabajadores adicionales a los ya existentes, mientras la segunda se presentara cuando exista una formalización laboral de parte de una empresa que decidió formalizarse al amparo de la ley y por consiguiente decida comenzar a cumplir con la legislación laboral, así mismo se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 4910 de Diciembre de 2011. x.
Aplicación del beneficio de auditoria 2012:
Este periodo gravable del 2012 será el último año donde aplicaremos el beneficio, téngalo muy en cuenta 52
Agenda & Análisis Tributario
REDUCCION DEL PERIODO DE FIRMEZA DE LA DECLARACION
INCREMENTO IMPUESTO NETO DE RENTA AÑO ANTERIOR
Firmeza 6 meses
29.28%
Firmeza 12 meses
17.08%
Firmeza 18 meses
12.20%
Es importante recordar como novedad, que los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse a dicho beneficio, no hubieren presentado declaración de renta, y cumplan con dicha obligación antes de que venza la declaración de renta del año gravable 2012, le serán aplicables los términos de firmeza ya mencionados, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta por dichos periodos en los porcentajes de inflación de la respectiva vigencia. xi. Principales estrategias de planeación tributaria y financiera con motivo de la globalización: Hemos sido testigos de cómo los fenómenos de la globalización de las economías crean unas dinámicas de modernización y agilidad en los negocios, en donde Colombia no puede pasar desapercibida ni mucho menos estar ajena a las mismas, por tal razón observamos cómo se vienen incrementando la celebración y firma de acuerdos de protección recíproca de inversiones – APRI´s, tratados de libre comercio – TLC´s, y convenios de doble imposición – CDI´s, entre otros, por lo que los Asesores Tributarios y Jurídicos globalizan de igual forma sus estrategias de planeación tributaria para los grupos económicos y los negocios de nacionales y extranjeros, así: • Vía selección de la residencia fiscal o domicilio, según la jurisdicción.
• Vía elementos de la obligación sustantiva tributaria. • Vía convenios de doble imposición – C.D.I. • Vía selección de la(s) jurisdicción(es) del Grupo, matriz, sucursales, etc. • Vía elaboración de contratos, vehículos o figuras societarias y no societarias o estructuración legal con entes jurídicos híbridos. • Vía movimientos de algunos bienes y otras inversiones o de movimientos patrimoniales. Todo anterior debe servir para entender el por qué la última reforma tributaria ( Ley 1607 de 2012 ) crea nuevas definiciones , actualiza nuestro estatuto tributario con herramienta y conceptos del Derecho Internacional Tributario , por lo que debemos estar muy preparados frente a todos estos diseños de estrategias que deberán ser muy bien analizados, estudiados y sustentados , más aun con la implementación de las nuevas normas anti abuso o anti evasión y la definición de fraude fiscal de la Ley 1607 de 2012, por lo que insisto en reafirmar que tenemos muy encima la globalización contable, financiera, jurídica, comercial, etc. Repito: ¡Aquí es donde nos medirán, nos evaluaran y nos fiscalizaran! xii. Algunos casos prácticos de situaciones par ticulares en la declaración de renta de personas jurídicas: a) Algunos Índices Tributarios de los últimos periodos: Sin lugar a dudas las personas jurídicas contribuyentes del impuesto a la renta que tengan operaciones con vinculados económicos del exterior, deberán someterse a los estudios específicos de precios de transferencia, así mismo todos los contribuyentes en general perciben que están siendo más controlados por la DIAN en virtud a la mejor calidad de información exógena con que hoy en día cuenta. Muy seguramente observaremos como la DIAN optimizara en el año 2013 toda información exógena que recibirá del año gravable 2012 por parte de los nuevos obligados, según las resoluciones del 2012 en virtud a la reducción del monto de ingresos que reciben las personas jurídicas (tan solo $100.000.000), por otra parte no debemos olvidar los principales indicadores tributarios que son controlados para fines estadísticos, tales como: • Rentabilidad Fiscal = Renta Líquida / Ingresos Netos X 100 • Margen de Tributación de Ingresos Netos = Impuesto de Renta / Ingresos Netos X 100
Caso práctico indicadores fiscales (Cifra en millones de pesos $000.000) DATOS DEC. RENTA
2012
2011
Ingresos Netos
$ 2.580
$ 2.362
Renta Liquida
$ 615
$ 597
Impuesto de Renta
$ 203
$ 197
Rentabilidad Fiscal
23,84%
25,28%
Margen de Tributación I. Netos
7,87%
8,34%
En el anterior caso observamos cómo a pesar de que las cifras o valores del 2012 son mayores a las del 2011, los indicadores del 2012 caen o sufren una disminución con respecto al 2011, situación que podrá ser justificada ante la autoridad tributaria en caso de requerirla. b) Inversión en proyectos de investigación y desarrollo tecnológico 2012: A continuación observaremos las bondades tributarias que ofrecen los beneficios tributarios por inversiones en ciencia, tecnología e innovación, así mismo analizaremos cual es el tratamiento por el año gravable 2012: Ejemplo 2012: Inversión proyecto por $23.588 con Resol. Colciencias: Renta líquida antes de amortización
$ 103.200 0*
Amortización 1/5 de inversión Renta líquida antes de Inver.
103.200
Limitación de la deducción 40%
41.280
Inversión máxima optimizada
23.588
Deducción optimizada del 175%
41.280 *
Renta líquida optimizada Alivio en el impuesto de renta 33%
61.920 13.622*
Como podemos observar existen grandes avances en el beneficio, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 1450 de 2011, en donde se deduce el ciento setenta y cinco por ciento (175%) de la inversión, pero ya le queda prohibido deducir la correspondiente amortización o depreciación, así sea una expensa necesaria, controlando que la deducción no exceda del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida antes de deducir dicho beneficio. Agenda & Análisis Tributario
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c) Donaciones a proyectos de investigación y desarrollo tecnológico 2011-2012: A continuación observaremos otra faceta de las bondades tributarias que ofrecen los beneficios tributarios por donaciones en ciencia, tecnología e innovación, así mismo analizaremos cual es el tratamiento por el año gravable del 2012 mediante un ejemplo: Renta líquida antes de amortización
$ 103.200
Amortización 1/5 de inversión Renta líquida antes de Inver.
0* 103.200
Limitación de la deducción 40%
41.280
Inversión máxima optimizada
23.588
Deducción optimizada del 175% Renta líquida optimizada Alivio en el impuesto de renta 33%
41.280 * 61.920 13.622*
Ejemplo 2012: Donaciones a grupos de investigación de universidades y centros para investigación, tecnología, etc… por $22.857: Renta líquida antes de Donación
$ 100.000
Limitación de la deducción 40%
40.000 (Nota)
Donación máxima optimizada 175%
40.000
Deducción optimizada del 175%
40.000 *
Renta líquida optimizada
60.000
Alivio en el impuesto de renta 33%
13.200*
Como podemos observar existen grandes avances en el beneficio, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 1450 de 2011, en donde se deduce el ciento setenta y cinco por ciento (175%) de la donación, controlando que la deducción no exceda del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida antes de deducir dicho beneficio, recordando además que tendrá el efecto de utilidad o dividendo no gravado para el socio o accionista. d) Ganancia ocasional venta activos fijos con posesión de dos años o más: Es importante en el caso de la venta y enajenación de activos fijos, establecer si dicho ingreso constituye renta o ganancia ocasional, por lo que a continuación observaremos mediante dos opciones el caso de la venta de un activo fijo con posesión mayor a los dos años, en donde la opción No. 1 se tratara de un activo fijo no productivo, mientras la opción No. 2 se tratara de un activo fijo productivo que en su momento solicito la deducción especial de que trata el Articulo 15854
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3 E.T., así mismo deberá establecerse la renta por recuperación de deducciones por depreciaciones y por deducción de activos fijos productivos. Supongamos que vendemos activo en el año 2012 por $2.000 y el valor neto en libros es de $1.400, ósea la utilidad en libros es de $600, la depreciación fue $300, es decir, el costo bruto es $1.700, en la opción No. 1 no es activo productivo y en la No. 2 sí lo es, como ya lo habíamos mencionado, vendiéndolo antes de finalizar la vida útil y recuperando $200 * de la deducción especial: OPCIONES 2012
No. 1
No. 2
Venta activo fijo
$ 2.000
$ 2.000
1.700
1.700
Ganancia Ocasional
300
300
Ingreso Recuperación deducción Depreciación
300
300
Ingreso de recuperación de deducción AFRP
0
200 *
300
500
Costo fiscal o histórico
Renta líquida por recuperación de Deducciones.
Por todo lo anterior recomendamos estar muy atentos en clasificar adecuadamente que ingresos son susceptibles de constituir renta y cuales constituyen ganancia ocasional, tal como lo hicimos en las dos opciones del caso anterior. No olviden que se crea por los años gravables 2012 y 2013 un saneamiento por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes de años anteriores, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, como una especie de última oportunidad para hacer la confesión de estos valores y que se manejaran como una Ganancia Ocasional xiii. La deducción por inversión en activos fijos productivos durante el año gravable 2012 (solo con contrato de estabilidad jurídica): Aunque esta deducción quedo reducida al cero por ciento (0%) a partir del año gravable 2011, debemos recordar que sigue vigente para aquellos contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica o que hayan presentado la solicitud de los mismos, cuyo término no podrá ser superior a tres (3) años, de conformidad con lo consagrado en el Parágrafo 3 del Artículo 158-3 de E.T. adicionado por el Artículo 1° de la Ley 1430 de 2010.
Los contribuyentes que hagan uso de esta opción de deducción durante el 2012, según lo comentado anteriormente, no podrán acogerse al beneficio previsto en el Artículo 689-1 del E.T. (Beneficio de auditoría). Otro efecto favorable que no debemos olvidar, sería el de que la utilización de esta deducción no generaría utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas, así mismo debemos recordar que los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables y decidan utilizar la deducción aquí establecida, solo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en el Articulo 158-3 del E.T., en particular a lo establecido en su primer parágrafo, además de poderse generar exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida, entre otras posibilidades, tal como se puede observar en el ejemplo a continuación: Ejemplo de la continuidad efectos de la deducción especial con una mayor a utilidad contable con respecto a la fiscal 2012: DEPURACIÓN Utilidad sin deducción Deducción especial Utilidad cont. / fiscal Impuesto de renta Utilidad a distribuir Renta presuntiva
LIBROS
DECLARACIÓN
2.000
3.000
0
2.000
2.000 495
1.000 495 *
1.505 1.500 *
Renta G. - Impuesto
1.005
Deducción aplicada necesaria
500
Ingreso no constitutivo de renta Dividendo gravado Deducción a diferir ($2.000 - $500) Exceso de presuntiva sobre líquida
1.505 0 1.500 500
*En este caso la Renta Presuntiva fue mayor a la Renta Líquida. xiv. Los 21 grandes consejos para la elaboración de la declaración de renta por el año gravable 2012: A continuación extractare lo que yo he denominado los 21 grandes consejos, en donde pretendo simplemente hacer un recuento o resumen de los aspectos que
considero fundamentales para la elaboración de las declaraciones de renta del año gravable 2012 y que complementaran el contenido de este material: 1°. No olvidar que para el año gravable 2012 , en lo referente al tratamiento del impuesto de ganancias ocasionales para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad (formulario 110), este se manejara de igual forma al de los contribuyentes personas naturales no obligados a llevar libros de contabilidad (formulario 210), situación que se presenta desde el año gravable 2007 para los del formulario 110, con motivo de la derogatoria de los ajustes por inflación, es decir deberán clasificar los ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional, depurándolos de manera independiente de la renta ordinaria y deberán diligenciarse en la sección de ganancias ocasionales en los renglones 65 al 68 de dicho formulario. (Versión año gravable 2011, pendientes de la versión del formulario del año gravable 2012). 2°. Usted deberá tener en cuenta, con base en el anterior consejo, que las pérdidas ocasionales ya no serán deducibles o compensables con la renta ordinaria, solo se podrán compensar con ganancias ocasionales del mismo periodo gravable, ya que son dos depuraciones autónomas e independientes y lo mismo ocurre con la respectiva liquidación de los impuestos de renta y de ganancia ocasional, situación que además deberá tenerse en cuenta a la hora elaborar las conciliaciones entre lo contable y lo fiscal y de calcular el dividendo o utilidad no gravada de los accionistas o socios. 3°. Deberán verificar que los dividendos o utilidades gravadas recibidas durante el 2012 hayan sido sometidos a retención en la fuente a las tarifas del 0%, 20% o el 33%, según sea el caso, para lo cual será fundamental solicitar oportunamente los certificados como socio o accionista para poder así elaborar correctamente la declaración de renta, con la respectiva información tributaria que se requiere del respectivo socio o accionista. 4°. Como existen unos contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial para entidades sin ánimo de lucro y del sector solidario, que aunque también declaran en el formulario 110, estos tienen su propia normatividad y deberán depurar sus excedentes fiscales de manera diferente Agenda & Análisis Tributario
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a los demás contribuyentes del impuesto de renta, los primeros según el Decreto 4400 de 2004 y los segundos de acuerdo a la Legislación Cooperativa. 5°. No olvidar que con motivo de la aplicación del Artículo 68 del E.T., usted deberá solicitar la deducción o costo por depreciación para activos poseídos , solamente sobre el costo original del bien sin incluir ajustes o costos especiales, ósea se deben excluir de la base para el cálculo de la deducción por depreciación los mayores valores fiscales tales como los adicionados o los originados por el avalúo catastral, saneamientos fiscales, reajustes fiscales opcionales, etc. y los ajustes por inflación efectuados en su momento a estos mayores valores. Así mismo si los bienes o activos fijos fueron adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 2007, se deben excluir de la base para el cálculo de la deducción por depreciación los mayores valores fiscales tales como los adicionados o los originados por el mayor valor reconocido por avalúo catastral y los reajustes fiscales opcionales. 6°. Como estrategia de planeación se debe tener presente que los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad (formulario 110), al igual que los no obligados a llevar libros (formulario 210), también tienen la opción de manejar el reajuste fiscal para los activos fijos, previo análisis de sus efectos y conveniencia, de conformidad con los Artículos 280 y 281 del E.T., en donde para el periodo gravable de 2012 se aplicara el 3,04 %. 7°. Recuerden que el porcentaje de disminución de mercancías de fácil destrucción o por pérdida es del 3% de la sumatoria del inventario inicial más las compras, permitiéndose también su aplicación al sistema de inventario permanente, mientras que para poder deducir el resto de pérdidas deberá demostrarse que se originaron por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, es decir originadas por hechos irresistibles e imprevisibles. 8°. Recomendamos verificar y conciliar las cuentas de gastos por impuestos en donde se podrá deducir el 100% de los impuestos pagados de industria y comercio y del predial, pudiendo deducir también el 100% del impuesto de avisos y tableros y además el 25% del Gravamen a los Movimientos Financieros 56
Agenda & Análisis Tributario
debidamente retenido y certificado por la entidad financiera, mientras que en los demás impuestos ya enunciados se podrán deducir los montos efectivamente pagados dentro del periodo gravable. 9°. No olviden que contamos con nuevos incentivos tributarios para los contribuyentes contemplados en normatividad reciente tales como la Ley 1429 de 2010, en donde se manejara una progresividad gradual en el pago del impuesto de renta para las pequeñas empresas que se formalizaron o iniciaron su actividad económica principal a partir del año 2011, así como las que estando inactivas se reactiven y renueven su matrícula mercantil a partir del mismo año, gozando de una tarifa especial en el impuesto a la renta y que corresponderá al cero por ciento (0%) en los dos primeros años gravables. Recomendamos dar estricto cumplimiento al reciente Decreto 4910 de Diciembre de 2011. 10°. Así mismo no olviden que existen otros nuevos incentivos tributarios, tales como los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional por apoyos que reciban los contribuyentes por parte del SENA como capital semilla para emprendimiento y fortalecimiento, al igual que los recursos que le sean asignados para proyectos calificados como de desarrollo tecnológico, de innovación, de carácter científico, entre otros, por parte de COLCIENCIAS. 11°. Otro consejo fundamental consiste en verificar si durante el año gravable 2012 usted realizo operaciones, actividades o hechos económicos que le otorgan nuevos incentivos tributarios, tales como el valor de los aportes al SENA, ICBF, Cajas de Compensación, Salud por solidaridad del Fosyga y el correspondiente al de Fondo de Garantía de Pensión mínima de los nuevos empleados. 12°. Se deberá tener precaución en la aplicación e interpretación de las modificaciones a las normas relacionadas con la deducción o compensación de pérdidas fiscales de años anteriores, referentes a las limitaciones en el tiempo y a los porcentajes anuales, ya que la DIAN asumió su posición a partir de la Circular 009 de enero de 2007 y otros conceptos recientes, entendiendo que para el año gravable de 2012 solo se pueden compensar pérdidas originadas a partir del año 2003, es decir las correspondientes a los años anteriores ya no
se podrán compensar por vencimiento del término de compensación de acuerdo con las normas sustanciales vigentes en el periodo en que se originaron.
Numeral 6 de los Artículos 596 y 599 del E.T., salvo en los casos de las personas jurídicas obligadas a tener revisor fiscal en cuyo evento deberán ser firmadas por este último.
13°. Resulta fundamental tener en cuenta, que como resultado de su planeación tributaria pueden aplicar la deducción del leasing operativo, ya que está vigente para los contratos que se suscribieron en 2012 desde la vigencia de la ley 1527 de 2012 , además en el caso de aplicación exclusiva de arrendamiento y posible opción de compra de bienes productivos por medio de esta figura de leasing, sí procedería la aplicación del beneficio de auditoría (restringida para la compra de activos fijos productivos por medio de leasing financiero), así mismo otras empresas o contribuyentes preferirán utilizar o combinar lo anterior con contratos de renting y de arrendamiento de los bienes con otros terceros especialistas y propietarios de los mismos.
17°. Recuerden que si un inversionista extranjero o del exterior enajena su inversión deberá presentar la declaración de renta con pago del impuesto generado por cada operación y dentro del mes siguiente a la fecha de la venta o transacción, a pesar de no ser residente, además de tener que cumplir con el régimen cambiario; con la excepción hecha en el numeral 2° del Artículo 592 del E.T., cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a retención en la fuente (Artículo 326 E.T., Resolución 1521 /98, entre otros).
14°. De acuerdo con el anterior consejo, no olviden que para poder deducir las cuotas del leasing operativo de vehículos estos deberán ser productivos, es decir deben contribuir permanentemente a la generación de los ingresos y participar de manera directa en la actividad productora de renta, lo que significa que la autoridad tributaria estará muy atenta en la fiscalización de este tipo de deducciones. 15°. No olviden dentro del cálculo de la renta presuntiva del año gravable 2012, que se debe estructurar adecuadamente la depuración del patrimonio del 2011 de acuerdo con la opción que le brinda el Artículo 189 del E.T., aplicándole a la base del cálculo depurada el tres por ciento (3%) y adicionalmente a este resultado sumarle todas las rentas gravables de los activos exceptuados de la misma o en su defecto hacer uso de la segunda opción y seleccionar el resultado de aplicarle directamente al patrimonio líquido del año anterior el tres por ciento (3%). 16°. Importante recordar que las personas naturales y jurídicas obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán verificar si su patrimonio bruto o ingresos anuales del año gravable de 2012 fueron superiores a $2.604.900.000, para lo cual deberán presentar las declaraciones del año gravable de 2011 firmadas por contador público, de conformidad con el
18°. Con respecto al consejo anterior es importante precisar de acuerdo con el derecho interno o con la norma nacional, que a partir del año gravable 2011, por fin todos los contribuyentes extranjeros, de nacionalidades diferentes de los países miembros de la CAN, podrán descontar del impuesto a la renta los impuestos equivalentes pagados en el exterior (TAX CREDIT) sobre las rentas de fuente extranjera incluidas y gravadas en su declaración de renta colombiana, así mismo de manera similar los contribuyentes de nacionalidad española o chilena aplicaran lo consagrado en los respectivos convenios de doble imposición como norma supranacional. 19°. Ahora con base en el Derecho Tributario Internacional se deberá verificar en el año 2012, si los contribuyentes han tenido transacciones o inversiones en el exterior con países con los cuales se hayan suscrito Tratados para evitar la Doble Imposición, tales como España y Chile ya vigentes desde el 2009 y 2010 respectivamente, Suiza desde el año 2012 , o con países que pertenezcan a la Comunidad Andina de Naciones – CAN (Perú, Ecuador y Bolivia), en cuyos casos deberán aplicar en materia de impuesto a la renta y patrimonio lo definido o negociado en los modelos contenidos en los tratados vigentes y en la Decisión 578 de 2004 respectivamente, es decir parte de las declaraciones tributarias se elaboraran con base en dichas fuentes del Derecho Internacional, en aspectos puntuales que estas estipulan en los mismos. 20°. Insistimos en recalcar la gran importancia Agenda & Análisis Tributario
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de analizar los efectos fiscales producto de la celebración y negociación de estos convenios de doble imposición entre países dentro del contexto de globalización, observando cómo durante estos últimos años se culminaron negociaciones con los Gobiernos de Suiza , Chile, Canadá, México y en la actualidad avanzan más negociaciones con otros Estados, tales como Corea del Sur, India, Portugal, entre otros, razón por la cual la DIAN mediante Resolución No. 3283 de marzo 31 de 2009 creó dos (2) nuevas clases de certificados para efectos de control de la aplicación de los Convenios: Certificado de Residencia Fiscal y Certificado de Situación Tributaria ya aplicables para los casos de España desde 2009, Chile desde 2010 , Suiza desde 2012, y
obviamente para los países miembros de la CAN, en donde aclaro que para esta última se evita la doble tributación por el método de la exención.
1.3 Declaraciones de renta
bases de contribución y fechas de presentación de este impuesto para el año 2013 se establecen mediante el Decreto 2634 de diciembre de 2012.
El impuesto sobre la renta y complementarios es de carácter nacional y se considera como un solo impuesto con tres componentes: renta, ganancias ocasionales y remesas. Es un impuesto directo; las
21°. No olviden verificar muy bien si tuvieron operaciones durante el año 2012 con vinculados económicos del exterior, con el fin de preparar y presentar oportunamente tanto la declaración informativa como la documentación comprobatoria producto del estudio de precios de transferencia, así es de que evítense estas altas sanciones pecuniarias, además de recalcarles en estudiar y analizar todos los efectos de las modificaciones y novedades introducidas en la Ley 1607 de 2012 que en su gran mayoría solo afectarán las Declaraciones de Renta del Año Gravable 2013.
Consulta virtual: www.incp.org.co
Obligados a presentar declaración de renta por el año gravable de 2012: Cuadro 1.1
Fuente: DIAN, elaboración propia
No Obligados a Presentar Declaración de renta por el año gravable 2013: Cuadro 1.2
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Agenda & Análisis Tributario
Cuadro 1.3
Cuadro 1.4
1.3.1 Grandes contribuyentes
gravable de 2012 para los grandes contribuyentes, según lo establecido en el decreto 2634 del 17 de diciembre de 2012:
A continuación se relacionan las fechas de presentación de la declaración de renta por el año
Cuadro 1.5
Fuente: DIAN, elaboración propia
El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2011. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo del valor a pagar, determinado en la declaración de 2012, se res-
tará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelara en cuotas iguales una vez restada la primera cuota. Consulta virtual: www.incp.org.co
Agenda & Análisis Tributario
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1.3.2. Personas jurídicas y residentes en el exterior Las fechas para presentación y pago de las declaraciones tributarias del año gravable 2012, para las personas
jurídicas y personas naturales residentes en el exterior, se establecieron de la siguiente forma en el decreto 2634 de diciembre de 2012:
Cuadro 1.6
Fuente: DIAN, elaboración propia
Las personas no residentes en el país podrán presentar la Declaración de Renta ante el cónsul respectivo del país de residencia y el pago se
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Agenda & Análisis Tributario
podrá realizar en los bancos que tengan convenios autorizados en Colombia para recibir el pago de impuestos nacionales.
Las Personas Naturales Frente al Impuesto de Renta y Complementarios 1. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE RENTA Para abordar el tema de las personas naturales frente al impuesto de renta y complementarios, se debe partir del Artículo 7 del Estatuto Tributario, que establece que son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios las personas naturales y las sucesiones ilíquidas. En el caso de las sucesiones ilíquidas, son sujetos pasivos del impuesto desde el momento en que nace la sucesión ilíquida con ocasión de la muerte del causante, hasta el momento en que se liquide y se entreguen los bienes a los herederos correspondientes. Por su parte, el Artículo 8 señala que los cónyuges se gravan en forma individual, por sus correspondientes bienes y rentas. Así que para propósitos fiscales, e independientemente de los efectos que tiene la existencia de la sociedad conyugal para otros fines, no es posible sumar los patrimonios y las rentas de los dos cónyuges para declararlos como si se tratara de un mismo contribuyente. 2. LA RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES Un primer aspecto esencial para definir las obligaciones de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas en relación con el impuesto de renta, es su calidad de residentes o no residentes en el país. El Artículo 2 de la Ley 1607 de 2012 modificó el Artículo 10 del Estatuto Tributario, redefiniendo el concepto de residencia, con elementos más precisos que los que contenía la norma anterior. Ahora una persona natural o asimilada se considera residente en el país cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a. Permanecer en el país, ya sea en forma continua o discontinua, por más de 183 días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de 365 días calendario consecutivos (antes se hablaba de la permanencia durante más de 6 meses). Cuando la permanencia continua o discontinua en el país durante el tiempo mencionado recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
En esta nueva definición es muy importante resaltar que la residencia ya no se mide dentro de un año calendario comenzando el 1º de enero y terminando el 31 de diciembre, sino en cualquier periodo de 365
días calendario. Por ejemplo, una persona puede no ser residente durante el periodo comprendido entre enero 1º y diciembre 31 de 2013, pero sí adquirir tal calidad si se tiene en cuenta el periodo de 365 días calendario desde mayo 25 de 2013 hasta mayo 24 de 2014. b. Las personas que se encuentran en misión en otro país, y que están exentas de tributación en ese otro país, respecto de todas o una parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable, debido a su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares. c. Ser personas naturales nacionales y que, aunque no permanezcan en el país, durante el respectivo año o periodo gravable les ocurra lo siguiente: - Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente, o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o, - El 50% o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o, - El 50% o más de sus bienes sean administrados en el país; o, - El 50% o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o. - Cuando no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello; o, - Cuando tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal. d. Las personas naturales nacionales que durante el año gravable se encuentren en una de las siguientes situaciones: - Que no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello; o, Agenda & Análisis Tributario
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- Que tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, sean residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán acreditarse como tales ante la DIAN mediante el certificado de residencia fiscal, expedido por el país en el cual sean residentes. CLASE DE
Por su parte, el Artículo 9 del Estatuto Tributario, define cómo se conforma la base gravable de las personas naturales y asimiladas, dependiendo de su calidad de residente o no residente en Colombia. Se debe tener en cuenta que el inciso segundo de este artículo fue derogado por la Ley 1607 de 2012, así que a partir del año gravable 2013, la base gravable en cada caso se determina así:
RENTA
PATRIMONIO
CONTRIBUYENTE Nacionales residentes en el país.
Gravados sobre sus rentas de fuente nacional y de fuente extranjera (renta mundial)
Deben declarar su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Nacionales no residentes en el país.
Gravados solo sobre sus rentas de fuente nacional.
Deben declarar solo su patrimonio poseído en Colombia.
Extranjeros residentes en el país.
Gravados sobre sus rentas de fuente nacional y de fuente extranjera (renta mundial) desde su primer año de residencia.
Deben declarar su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Antes de la Ley 1607 de 2012, solo se gravaban sobre su renta mundial a partir del quinto año de residencia. Extranjeros no residentes en el país.
Gravados solo sobre sus rentas de fuente nacional.
3. NUEVA CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES La Ley 1607 de 2012, en sus Artículos 10 y 11, estableció una nueva clasificación de las personas naturales, exclusivamente para efectos tributarios relacionados con los sistemas para determinar la base gravable y el impuesto sobre la renta a cargo de estos contribuyentes, y para la aplicación de la retención en la fuente a título de este mismo impuesto. Según estas normas, a partir del año gravable 2013, las personas naturales se clasifican en: - Empleados. - Trabajadores por cuenta propia. - Régimen ordinario. A continuación se presentan los aspectos esenciales aplicables a cada uno de estos grupos de contribuyentes. 62
Agenda & Análisis Tributario
3.1.
Antes de la Ley 1607 de 2012, solo debían declarar su patrimonio poseído dentro y fuera del país a partir del quinto año de residencia.
Deben declarar solo su patrimonio poseído en Colombia.
EMPLEADOS
Los empleados se definen como toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos provengan, en un 80% o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, ya sea mediante una vinculación laboral o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. En esta definición se puede observar que en la nueva categoría de empleados se incluyen no solo quienes perciben sus ingresos de una relación laboral (asalariados), sino también aquellas personas que perciben sus ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios, como resultado de la prestación de servicios sin una vinculación laboral (trabajadores independientes). Sin embargo, en uno y en otro caso, para pertenecer a la categoría de empleados, se debe cumplir que
sus ingresos provengan en un 80% o más, del ejercicio de estas actividades. Se incluyen dentro de esta categoría quienes presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales, y quienes presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado. Los contribuyentes pertenecientes a la categoría de empleados, tendrán tres diferentes formas para calcular su impuesto de renta: - Por el sistema ordinario, sin incluir los ingresos por concepto de ganancias ocasionales. - Por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – “IMAN” (obligatorio). - Por el Impuesto Mínimo Alternativo Simple – “IMAS” (voluntario). El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional - IMAN: Es un sistema presuntivo y obligatorio para determinar la base gravable y el impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que se clasifiquen como empleados. Su impuesto de renta en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el IMAN. Así que estos contribuyentes deben, primero que todo, determinar su impuesto de renta por el sistema ordinario, luego calcular el impuesto por el nuevo sistema del IMAN, y tomar el que resulte mayor de los dos. La base gravable del IMAN para empleados: El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional tiene su propia base gravable, denominada “Renta Gravable Alternativa - RGA”. Para calcular esta renta gravable alternativa se debe tomar el total de los ingresos brutos del contribuyente, de cualquier origen, y luego restar únicamente los conceptos señalados en el Artículo 332 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el Artículo 10 de la Ley 1607 de 2012. No se admiten otras depuraciones ni deducciones diferentes. Estos valores que se pueden restar son los siguientes: 1. Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista. (Equivale a los Artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario). 2. Las indemnizaciones en dinero o en especie recibidas por seguros de daño, en la parte correspondiente al daño emergente (Equivale al Artículo 45 del Estatuto Tributario). 3. Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesan-
tía, según el artículo 56 – 2 del Estatuto Tributario. 4. Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. Esto incluye los aportes obligatorios a salud, pensión y riesgos laborales, a cargo del trabajador. 5. El costo fiscal de los bienes enajenados, determinado de acuerdo con las normas generales del impuesto de renta, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. 6. Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta en los cargos públicos a los que hace referencia el numeral 7 del Artículo 206 del Estatuto Tributario. 7. Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. 8. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado del servicio doméstico, contratado directamente por el contribuyente. 9. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, ni por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. Esta deducción está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período, o 2.300 UVT ($61.734.000 en 2013). 10. El monto de las pérdidas sufridas en el año, originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. El resultado es la Renta Gravable Alternativa, la cual se debe convertir a UVT, ubicarla en la nueva tabla del IMAN para empleados, y determinar así el impuesto por este nuevo sistema. Como se puede observar, el proceso de depuración de la Renta Gravable Alternativa para el IMAN no permite restar otros conceptos que sí se restan en el procedimiento ordinario para el cálculo de la renta líquida gravable, como son la renta exenta del 25% de todos los pagos laborales (Artículo 206 del Estatuto Tributario, numeral 10), los aportes voluntarios a fondos de pensiones y a cuentas AFC, y las deducciones Agenda & Análisis Tributario
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(intereses pagados en préstamos para adquisición de vivienda, pagos en planes complementarios de salud, dependientes). El Impuesto Mínimo Alternativo Simple - IMAS: Es un sistema simplificado y voluntario para determinar la base gravable y el impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes, clasificadas en la categoría de “empleados”; es aplicable únicamente a los “empleados”, cuya Renta Gravable Alternativa “RGA” en el respectivo año gravable sea inferior a 4.700 UVT, que en el año gravable 2013 equivalen a $126.153.000. Para calcular el IMAS se toma la misma renta gravable alternativa “RGA” determinada para efectos de determinar el IMAN, pero esta RGA, calculada en UVT, se ubica en la nueva tabla del IMAS para empleados, incluida en el Artículo 334 del Estatuto Tributario, y de esta forma se establece el valor del impuesto por este nuevo procedimiento. La declaración del “IMAS”: El Artículo 17 de la Ley 1607 de 2012 creó la nueva declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS, que deberá ser presentada por los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS; estos contribuyentes no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario. La declaración del IMAS quedará en firme en un término de 6 meses contados a partir del momento de su presentación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: - Presentarla debidamente y en forma oportuna. - Pagarla en los plazos que fije el Gobierno. - Que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros datos. 3.2. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Los trabajadores por cuenta propia son todas las personas naturales residentes en el país, cuyos ingresos provengan en un 80% o más, de la realización de una de las actividades económicas señaladas específicamente para esta categoría de contribuyentes. Los contribuyentes pertenecientes a la categoría de trabajadores por cuenta propia tendrán dos formas para determinar su impuesto de renta: 64
Agenda & Análisis Tributario
- Por el sistema ordinario, sin incluir los ingresos por concepto de ganancias ocasionales. - Por el “Impuesto Mínimo Alternativo Simple” – IMAS, siempre que su RGA se encuentre dentro de los rangos autorizados. Para este grupo de contribuyentes no se aplica el “IMAN”. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple - IMAS: Es un sistema simplificado y cedular para determinar la base gravable y el impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes, clasificadas en la categoría de “trabajadores por cuenta propia”, y que desarrollen las actividades económicas señaladas para este grupo de contribuyentes, siempre que la Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable resulte superior al rango mínimo establecido para cada actividad económica, e inferior a 27.000 UVT. Este sistema se aplica de manera voluntaria. La base gravable del IMAS para trabajadores por cuenta propia: Para aplicar el IMAS se debe calcular una Renta Gravable Alternativa, que es el resultado de sumar el total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo, y de ellos restar solamente los siguientes conceptos: 1. Las devoluciones, rebajas y descuentos. 2. Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario. 3. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el Artículo 45 del Estatuto Tributario. 4. Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del contribuyente. 5. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, ni por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. Esta deducción está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período, o 2.300 UVT ($61.734.000 en 2013).
6. El monto de las pérdidas sufridas en el año, originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. 7. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado del servicio doméstico, contratado directamente por el contribuyente. 8. El costo fiscal de los bienes enajenados, determinado de acuerdo con las normas generales del
impuesto de renta, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. 9. Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, según el artículo 56 – 2 del Estatuto Tributario. El resultado así obtenido constituye la Renta Gravable Alternativa, la cual se debe convertir a UVT y aplicarle la tarifa del IMAS que corresponda según la actividad económica del contribuyente, de acuerdo con la tabla del IMAS para trabajadores por cuenta propia, que se presenta a continuación.
Actividad
Para RGA desde
IMAS
Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento
4.057 UVT
1,77% * (RGA en UVT – 4.057)
Agropecuario, silvicultura y pesca
7.143 UVT
1,23% * (RGA en UVT – 7.143)
Comercio al por mayor
4.057 UVT
0,82% * (RGA en UVT – 4.057)
Comercio al por menor
5.409 UVT
0,82% * (RGA en UVT – 5.409)
Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos 4.549 UVT conexos
0,95% * (RGA en UVT – 4.549)
Construcción
2.090 UVT
2,17% * (RGA en UVT – 2.090)
Electricidad, gas y vapor
3.934 UVT
2,97% * (RGA en UVT – 3.934)
Fabricación de productos minerales y otros
4.795 UVT
2,18% * (RGA en UVT - 4.795)
Fabricación de sustancias químicas
4.549 UVT
2,77% * (RGA en UVT - 4.549)
Industria de la madera, corcho y papel
4.549 UVT
2,3% * (RGA en UVT - 4.549)
Manufactura alimentos
4.549 UVT
1,13% * (RGA en UVT - 4.549)
Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
4.303 UVT
2,93% * (RGA en UVT - 4.303)
Minería
4.057 UVT
4,96% * (RGA en UVT - 4.057)
Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones
4.795 UVT
2,79% * (RGA en UVT – 4.795)
Servicios de hoteles, restaurantes y similares
3.934 UVT
1,55% * (RGA en UVT – 3.934)
Servicios financieros
1.844 UVT
6,4% * (RGA en UVT – 1.844)
En este punto, llama la atención que el Artículo 339 del Estatuto Tributario señala que el IMAS para los trabajadores por cuenta propia es aplicable a los contribuyentes que tengan ingresos brutos en el respectivo año gravable iguales o superiores a 1.400 UVT, e inferiores a 27.000 UVT; mientras que el Artículo 340 señala que este sistema es aplicable únicamente a quienes tengan una Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica, e inferior a 27.000 UVT. Aunque se presenta una contradicción entre estas dos normas, la tabla apli-
cable a estos contribuyentes, contenida en el Artículo 340, está diseñada con base en la Renta Gravable Alternativa, así que este debería ser el criterio aplicable, y no el de los ingresos. La declaración del “IMAS”: Tal como ocurre con los empleados, en el caso de los trabajadores por cuenta propia que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, deben presentar la nueva declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS, y no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario. Agenda & Análisis Tributario
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La declaración del IMAS quedará en firme en un término de 6 meses contados a partir del momento de su presentación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Las personas naturales no residentes en el país. - Los empleados y los trabajadores por cuenta propia que no cumplan con la proporción de ingresos exigida para estas dos categorías de contribuyentes (80% / 20%).
- Presentarla debidamente y en forma oportuna. - Pagarla en los plazos que fije el Gobierno. - Que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros datos. Requerimiento de información para trabajadores por cuenta propia: El Artículo 338 del Estatuto Tributario exige que los trabajadores por cuenta propia que apliquen el IMAS, y no estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la DIAN. 3.3. RÉGIMEN ORDINARIO Se mantienen en el régimen ordinario para establecer su renta líquida gravable y su impuesto de renta, las siguientes personas naturales: - Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías anteriores. - Quienes perciben ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales. Éstas son exentas hasta 1.000 UVT mensuales (Artículo 206 Estatuto Tributario, numeral 5). - Quienes se clasifiquen como trabajador por cuenta propia, pero cuya actividad económica no corresponda a ninguna de las mencionadas para ellos. - Quienes se clasifiquen como trabajador por cuenta propia y su renta gravable alternativa (RGA) sea igual o superior a 27.000 UVT ($724.707.000 en 2013).
Estos contribuyentes no deben aplicar ni el IMAN ni el IMAS. 4.
COMERCIANTES Y NO COMERCIANTES
Cuando se trata de personas naturales y asimiladas, un aspecto esencial que se debe analizar para definir su tratamiento tributario, es su calidad como comerciante o no comerciante, y para este propósito nos debemos remitir a las normas pertinentes contenidas en el Código de Comercio. Una equivocación al definir a un contribuyente como comerciante o como no comerciante, ocasionará errores u omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y acarreará la imposición de sanciones. Quién es comerciante: Según el Código de Comercio en sus Artículos 10 y 11, son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la Ley considera mercantiles; se tiene la calidad de comerciante aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. Para ser considerado como comerciante, la realización de las actividades mercantiles debe cumplirse con dos condiciones: Ser habitual y realizarse en forma profesional. De tal forma que no es comerciante quien realice ocasionalmente operaciones mercantiles, pero por estas operaciones está sujeto a las normas comerciales. Actividades mercantiles y actividades no mercantiles El Código de Comercio en su Artículo 20 presenta una lista en la que se enuncian las actividades que son comerciales; en general, se consideran mercantiles todas las actividades, actos y contratos regulados por la ley mercantil, que realiza un contribuyente. Por su parte, el Artículo 23 del Código de Comercio señala expresamente cuáles actos no se consideran mercantiles, y a continuación se enumeran:
- Los notarios (Regulados en el Decreto 960 de 1970).
- La compra de bienes para el consumo doméstico o el uso del adquirente, y su enajenación.
- Las sucesiones ilíquidas, y los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales.
- a adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de las mismas por su autor.
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Agenda & Análisis Tributario
- La enajenación directa de los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados en su estado natural.
constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma; esto significa sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio.
- La transformación de estos frutos por los agricultores o ganaderos, si esta transformación no constituye en sí misma una empresa.
5.
- La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales. Cualquier actividad que realicen los contribuyentes, diferente a las enumeradas anteriormente, es una actividad mercantil, y por tanto, quien la realice en forma habitual y profesional se considera comerciante. Obligación de llevar contabilidad Dentro de los deberes de los comerciantes, contenidos en el Artículo 19 del Código de Comercio, se encuentra la obligación de llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; por lo tanto, si una persona natural o asimilada se cataloga como comerciante, en virtud de las definiciones anteriores, está obligada a llevar contabilidad. Esta obligación adquiere especial relevancia desde el punto de vista fiscal, y más concretamente, en el cumplimiento de las obligaciones en materia del impuesto de renta. Además, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 772 al 774 del Estatuto Tributario, que se refieren a la contabilidad como medio de prueba para propósitos fiscales, los libros de contabilidad del contribuyente
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA
Aunque por norma general todas las personas naturales y asimiladas son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios (Artículo 7 del Estatuto Tributario), no todas tienen la obligación de presentar la declaración de renta. Surge entonces la clasificación de estos contribuyentes en declarantes y no declarantes. 5.1. PERSONAS NATURALES DECLARANTES Y NO DECLARANTES Todos los contribuyentes del impuesto de renta, por norma general, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, de conformidad con el Artículo 591 del Estatuto Tributario y el Decreto 2634 de 2012 Artículo 6, y esto se cumple igualmente en el caso de las personas naturales y asimiladas. Sin embargo, por excepción, algunas de ellas quedan exoneradas de esta obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 592 al 594-3 del Estatuto Tributario, dependiendo de su actividad económica. Para no estar obligados a declarar, estos contribuyentes deben cumplir los siguientes requisitos en su totalidad, según sea el caso (Decreto 2634 de 2012 Artículo 7):
a) Asalariados (Estatuto Tributario Art. 593 y 594-3) CONDICIONES
UVT
VALOR AÑO 2012
Ingresos totales
N/A (1)
N/A (1)
Patrimonio bruto al 31 de diciembre menor o igual a:
4.500
$117.221.000
Consumos con tarjeta de crédito durante el año no superiores a:
2.800
$72.937.000
Total de compras y consumos durante el año no superiores a:
2.800
$72.937.000
Valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos, o inversiones financieras durante el año no superior a:
4.500
$117.221.000
No ser responsables del régimen común de IVA. Por lo menos el 80% de los ingresos brutos del contribuyente debe provenir de una relación laboral o legal y reglamentaria.
(1) El Decreto No. 2634 de Diciembre 17 de 2012, Artículo 7, señala que los ingresos no deben superar 4.073 UVT ($106.098.000); sin embargo, la Ley 1607 de Diciembre 26 de 2012 derogó expresamente el Artículo 15 de la ley 1429 de 2010, que es la norma que había fijado este monto de ingresos.
Como consecuencia de esta derogatoria, a partir de las declaraciones de renta del año gravable 2012, a ser presentadas durante Agosto y Septiembre de 2013, ya no hay un límite de ingresos para definir si los asalariados están o no obligados a presentar declaración de renta. Agenda & Análisis Tributario
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b) Trabajadores independientes (Estatuto Tributario Art. 594-1 y 594-3) CONDICIONES
UVT
VALOR AÑO 2012
No ser responsables del régimen común de IVA. Por lo menos el 80% de los ingresos brutos del contribuyente debe provenir de honorarios, comisiones y servicios (2). Ingresos totales no superiores a:
1.400 (3)
$36.469.000
Patrimonio bruto al 31 de diciembre menor o igual a:
4.500
$117.221.000
Consumos con tarjeta de crédito durante el año no superiores a:
2.800
$72.937.000
Total de compras y consumos durante el año no superiores a:
2.800
$72.937.000
Valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos, o inversiones financieras durante el año no superior a:
4.500
$117.221.000
(2) Además, los ingresos brutos deben estar debidamente facturados, y sobre ellos debe haberse practicado retención en la fuente. (3) El Decreto No. 2634 de Diciembre 17 de 2012, Artículo 7, señala que los ingresos no deben superar 3.300 UVT ($85.962.000); sin embargo, la Ley 1607
de Diciembre 26 de 2012 modificó este monto, reduciéndolo a 1.400 UVT. Dentro de esta cifra se deben tener en cuenta los ingresos provenientes de enajenación de activos fijos, de loterías, rifas, apuestas y similares, así como los originados en herencias, legados, donaciones y porción conyugal.
c) Contribuyentes de menores ingresos (Estatuto Tributario Art. 592 y 594-3) CONDICIONES
UVT
VALOR AÑO 2012
No ser responsables del régimen común de IVA. Ingresos por conceptos diferentes a pagos laborales, honorarios, comisiones y servicios. Sus ingresos brutos deben ser inferiores a:
1.400 (4)
$36.469.000
Patrimonio bruto al 31 de diciembre menor o igual a:
4.500
$117.221.000
Consumos con tarjeta de crédito durante el año no superiores a:
2.800
$72.937.000
Total de compras y consumos durante el año no superiores a:
2.800
$72.937.000
Valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos, o inversiones financieras durante el año no superior a:
4.500
$117.221.000
(4) Dentro de esta cifra se deben tener en cuenta los ingresos provenientes de enajenación de activos fijos, de loterías, rifas, apuestas y similares, así como los originados en herencias, legados, donaciones y porción conyugal. d) Extranjeros no residentes (Estatuto Tributario Art. 592) No están obligadas a presentar declaración de renta las personas naturales o jurídicas extranjeras sin residencia o domicilio en Colombia, siempre que la totalidad de sus ingresos se hayan sometido a retención en la fuente según los artículos 407 a 411 del 68
Agenda & Análisis Tributario
Estatuto Tributario, y dicha retención les hubiere sido practicada. Los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario se refieren a ingresos por concepto de dividendos y participaciones, intereses, comisiones, honorarios, arrendamientos, regalías, servicios personales, explotación de propiedad industrial, servicios técnicos, asistencia técnica, consultorías, explotación de películas cinematográficas y de programas de computador. De tal forma que si una persona natural o una sucesión ilíquida extranjera no residente en Colombia percibe ingresos en el país por alguno o algunos de los concep-
tos antes señalados, pero estos ingresos no estuvieron sometidos a retención en la fuente, queda obligada a presentar declaración de renta por el año gravable respectivo; lo mismo ocurre si la persona percibe ingresos por conceptos diferentes a los antes mencionados.
requisito, ya que en la mayoría de los casos, las personas son responsables del impuesto, ya sea que pertenezcan al régimen común o al régimen simplificado. De tal forma que todos estos contribuyentes estarían obligados a presentar la declaración de renta, por el solo hecho de ser responsables del IVA en alguno de los dos regímenes.
5.2. ALGUNAS PRECISIONES IMPORTANTES SOBRE LOS NO DECLARANTES A continuación se presentan algunos comentarios que permiten precisar mejor la aplicación de algunas de las condiciones antes mencionadas para cada grupo de contribuyentes, para definir adecuadamente si están o no obligados a declarar. - Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y también como trabajadores independientes, deben sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos, para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta (Decreto 2634 de 2012 Artículo 7 Parágrafo 4). Así mismo, deben sumar los ingresos percibidos por los dos conceptos, y este total debe ser por lo menos el 80% del total de ingresos. - El grupo de contribuyentes señalados en el literal b) anterior, se refiere a los trabajadores independientes, y no solo a los profesionales independientes; de tal forma que en este grupo se incluyen todos los contribuyentes que perciben sus ingresos por los conceptos de honorarios, comisiones y servicios. - Dentro del grupo de los contribuyentes “de menores ingresos” (literal c) anterior) se incluyen quienes perciben ingresos por ventas (comerciantes), arrendamientos, rendimientos financieros, entre otros. Siguiendo este mismo criterio, la DIAN ha considerado que los contribuyentes que perciban la mayor parte de sus ingresos por concepto de arrendamientos de bienes inmuebles, son rentistas de capital y se ubican dentro de este grupo de los contribuyentes de menores ingresos, y no como un trabajador independiente (Conceptos DIAN No. 75788 de 2003 y No. 38854 de 2005). - En cada caso, uno de los requisitos para no estar obligado a presentar declaración de renta, es el de “no ser responsable del Impuesto a las Ventas”. Hoy en día, en aplicación de las normas vigentes en relación con este impuesto, son muy pocas las personas naturales que cumplen este
Al respecto se pronunció la DIAN, mediante el Concepto No. 06463 de Febrero 8 de 2005, en el cual manifiesta lo siguiente:
Las personas naturales del régimen simplificado también quedan cobijadas por las previsiones contenidas en los artículos 592 numeral 1, 593 y 594-1, según el caso, siempre y cuando llenen los demás requisitos establecidos en las mismas normas, teniendo en cuenta que los montos de ingresos y de patrimonio a observarse son los establecidos en los decretos de ajuste de valores absolutos para estar obligados a declarar renta por el año gravable de que se trate y no los señalados para pertenecer al régimen simplificado del IVA.” …
Por lo tanto, la condición de “no ser responsable del Impuesto a las Ventas”, para no estar obligado a presentar declaración de renta, debe entenderse realmente como no ser responsable del régimen común del Impuesto a las Ventas; Así que si una persona natural es responsable del régimen simplificado de IVA, y además cumple con las demás condiciones establecidas en cada caso (según su actividad económica), no estará obligada a presentar declaración de renta.
5.3. EFECTOS DE NO ESTAR OBLIGADO A DECLARAR De acuerdo con los artículos 6, 594 y 594-2 del Estatuto Tributario, los siguientes son los efectos que tiene para un contribuyente el no estar obligado a presentar declaración de renta: • Su impuesto a cargo equivale a la suma de las retenciones que le practicaron durante el respectivo año gravable. • En el caso de los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones expedido por el patrono reemplaza para todos los efectos la declaración de renta. • Hasta Diciembre de 2012, si un contribuyente no obligado a declarar presentaba la declaración de renta, esta declaración no producía ningún efecto legal, ni para el contribuyente ni tampoco Agenda & Análisis Tributario
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para la administración tributaria. Sin embargo, el Artículo 1º de la Ley 1607 de 2012 modificó el Artículo 6 del Estatuto Tributario, señalando ahora que las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente, y que no estén obligadas a presentar declaración de renta, de todas formas podrán presentarla si así lo quieren, cumpliendo con todas las normas contenidas en el Libro I del Estatuto Tributario, y estas declaraciones producirán efectos legales. Con este cambio, una persona que no esté obligada a declarar, a partir de la vigencia de la Ley puede hacerlo, y esta declaración tiene todos los efectos legales. En un momento dado, una persona no declarante de renta podría estar interesado en presentar su declaración, por ejemplo, si las retenciones 70
Agenda & Análisis Tributario
que le practicaron durante el periodo son mayores al impuesto a cargo que le resulta, y puede generar así un saldo a favor, el cual puede ser objeto de devolución o compensación. 5.4. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EN EL EXTERIOR Por norma general, las declaraciones tributarias se deben presentar en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional (Decreto 2634 de Diciembre 26 de 2012 Artículos 1 y 2). Sin embargo, las personas naturales no residentes en Colombia, obligados a presentar declaración de renta, deben cumplir con esta obligación ante el consulado de Colombia en el país de su residencia, o si han sido señalados por la DIAN como obligados a presentarla en forma electrónica, deberán presentarla por ese medio. Para estos efectos, anualmente la DIAN ex-
pide una Circular, en la cual establece las condiciones para la presentación y el pago de estas declaraciones en el exterior. La última Circular que ha sido expedida para estos efectos es la Circular Externa Conjunta No. 16 de Julio 18 de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se refiere a la presentación de las declaraciones de renta en el exterior por el año gravable 2011. 5.5. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN FIRMADA POR CONTADOR El artículo 596 del Estatuto Tributario establece cuándo las declaraciones de renta y complementarios deben presentarse firmadas por contador público o Revisor Fiscal; en el caso de las personas naturales y asimiladas, deben presentar su declaración de renta firmada por contador público (en este caso no es aplicable la firma de Revisor Fiscal) si se cumplen las siguientes dos condiciones: • Cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad (comerciantes). • Cuando el patrimonio bruto en el último día del año gravable, o los ingresos brutos del periodo, sean superiores a 100.000 UVT ($2.604.900.000
para el año gravable 2012). Estos dos requisitos deben cumplirse conjuntamente para estar obligado a presentar la declaración de renta firmada por contador público; pero si se cumple solo uno de ellos y el otro no, la declaración no debe cumplir este requisito, y por lo tanto, solo debe ser firmada por el respectivo contribuyente. Por ejemplo, una persona natural asalariado (no comerciante), que tenga un patrimonio bruto al 31 de diciembre de 2012 de $3.250 millones, excede el límite de las 100.000 UVT, pero no está obligada a llevar contabilidad; por lo tanto, no debe presentar su declaración de renta presentada por contador público. 5.6. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO Tal como ha ocurrido durante los últimos años, las personas naturales y sucesiones ilíquidas están obligadas a presentar sus declaraciones de renta del año gravable 2012 y pagarlas en una sola cuota, durante los meses de agosto y septiembre de 2013, dependiendo de los últimos dos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Las fechas de vencimiento son las siguientes:
DOS ÚLTIMOS DÍGITOS
FECHA DE VENCIMIENTO
DOS ÚLTIMOS DÍGITOS
FECHA DE VENCIMIENTO
96 a 00
Agosto 9
46 a 50
Agosto 26
91 a 95
Agosto 12
41 a 45
Agosto 27
86 a 90
Agosto 13
36 a 40
Agosto 28
81 a 85
Agosto 14
31 a 35
Agosto 29
76 a 80
Agosto 15
26 a 30
Agosto 30
71 a 75
Agosto 16
21 a 25
Septiembre 2
66 a 70
Agosto 20
16 a 20
Septiembre 3
61 a 65
Agosto 21
11 a 15
Septiembre 4
56 a 60
Agosto 22
06 a 10
Septiembre 5
51 a 55
Agosto 23
01 a 05
Septiembre 6
Los plazos para presentar las declaraciones de renta en el exterior, por parte de las personas naturales no residentes en el país, vencen entre el 9 y el 20 de Septiembre, y el pago del valor a cargo se debe efectuar en una sola cuota, entre el 8 y el 22 de Octubre, atendiendo en cada caso el último dígito del NIT que conste en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación (Decreto 2634 de 2012 Artículo 14 Parágrafo 1).
6.
DECLARACIONES ELECTRONICAS
La presentación de las declaraciones tributarias en forma electrónica, y concretamente, de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2012, está sustentada en las siguientes normas: - Estatuto Tributario Artículo 579-2. - Decreto 1791 de mayo 23 de 2007. Agenda & Análisis Tributario
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- Resoluciones DIAN No. 12761 de diciembre 9 de 2011, No. 13443 de diciembre 28 de 2011, y No. 019 de febrero 28 de 2012. 6.1. EFECTOS JURÍDICOS Cuando un contribuyente debe presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica, esta obligación tiene para él los siguientes efectos:
impidan al contribuyente presentar la declaración en forma virtual dentro del vencimiento del plazo para declarar, el contribuyente debe: - Presentar la declaración virtual a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la DIAN se hayan restablecido, o la situación de fuerza mayor se haya superado.
a) Las declaraciones tributarias presentadas en forma litográfica, por parte del obligado a utilizar los mecanismos electrónicos, se tienen como no presentadas. Así que la situación es la misma como si la declaración nunca se hubiera presentado.
- Demostrar los hechos constitutivos de fuerza mayor.
b) La sanción aplicable es la de extemporaneidad plena, según el artículo 641 Estatuto Tributario, calculada desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar, hasta la fecha en que se presente debidamente en forma electrónica. Esta sanción se cuantifica de la siguiente forma:
Anteriormente era posible que el contribuyente presentar su declaración manualmente a más tardar el día siguiente al vencimiento del plazo, pero esta alternativa quedó eliminada por la norma mencionada.
- El 5% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad, sin exceder del 100% del impuesto a cargo. - Si en la declaración no resulta impuesto a cargo, la sanción es del 0,5% de los ingresos brutos de la declaración, por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad, sin exceder del 5% de estos mismos ingresos. - Si en la declaración no hay ingresos, la sanción equivale al 1% del patrimonio líquido del año anterior, por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad, sin exceder del 10% de este mismo patrimonio. c) Los obligados a utilizar los medios electrónicos deben prevenir el funcionamiento adecuado de sus sistemas, ya que los daños en ellos no justifican la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones. d) El cumplimiento de la obligación de declarar por este medio no requiere de la firma autógrafa del documento, ya que ésta es reemplazada por el mecanismo de firma digital. e) De acuerdo con la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012 Artículo 136, si se presentan situaciones de fuerza mayor, o inconvenientes técnicos que impidan la disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, y estas situaciones le 72
Agenda & Análisis Tributario
- En este caso no se aplica la sanción por extemporaneidad.
6.2. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR EN FORMA ELECTRÓNICA A través de las Resoluciones que la DIAN ha expedido desde el año 2001 en esta materia, se han señalado los contribuyentes obligados a presentar sus declaraciones tributarias a través de los servicios informáticos. Para el caso de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, y después de haber tenido varios cambios durante estos años, las últimas Resoluciones expedidas por la DIAN al respecto son las No. 12761 de diciembre 9 de 2011 y No. 13443 de diciembre 28 de 2011, y en ellas la DIAN estableció quiénes son los contribuyentes obligados a presentar sus declaraciones en forma electrónica, a partir del 1º de Marzo de 2012. A continuación se enumeran específicamente los puntos que hacen referencia a las personas naturales y asimiladas obligadas a presentar en forma electrónica sus declaraciones, entre ellas la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012: - Los notarios. - Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que deban cumplir con el deber formal de declarar. - Los obligados a suministrar información exógena de acuerdo con las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Los representantes, revisores fiscales y contadores de las personas jurídicas y asimiladas obligadas a presentar sus declaraciones de manera virtual, señalados en la misma Resolución. Es importante resaltar este último punto, ya que las personas naturales que actúen como representantes legales, contadores públicos o revisores fiscales de personas jurídicas que deban presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica, han quedado obligadas a presentar también ellas (las personas naturales) sus propias declaraciones, en forma electrónica, a partir del 1º de Marzo de 2012. Además, hay que tener en cuenta que con la entrada en vigencia de estas mismas Resoluciones, prácticamente todas las sociedades quedaron obligadas a presentar sus declaraciones en forma electrónica; así que, en general, se puede afirmar que todas las personas naturales que actúen como representantes legales, contadores
públicos o revisores fiscales de alguna sociedad, han quedado obligadas a presentar también sus propias declaraciones en la misma forma (no solo su declaración de renta, sino también las demás declaraciones que estén obligados a presentar ante la DIAN, como son las de Impuesto a las Ventas y de Retención en la Fuente). En el caso de las personas naturales residentes en el exterior que no estén obligadas a presentar sus declaraciones en forma electrónica haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital, podrán hacerlo si quieren. 7.
TARIFAS DEL IMPUESTO
Las personas naturales y asimiladas, en el año gravable 2012, se gravan con el impuesto de renta y complementarios a las siguientes tarifas, dependiendo de la clase de contribuyente de que se trate:
CLASE DE CONTRIBUYENTE
TARIFA
Colombianos residentes
Según tabla contenida en el Art. 241 E.T.
Colombianos no residentes
Según tabla contenida en el Art. 241 E.T.
Extranjeros residentes
Según tabla contenida en el Art. 241 E.T.
Extranjeros no residentes
33%
Sin embargo, a partir del año gravable 2013, y de acuerdo con los cambios hechos por los Artículos 8 y
9 de la Ley 1607 de 2012, las tarifas del impuesto para las personas naturales y asimiladas son las siguientes:
CLASE DE CONTRIBUYENTE
TARIFA
Colombianos residentes
Según tabla contenida en el Art. 241 E.T.
Colombianos no residentes
33%
Extranjeros residentes
Según tabla contenida en el Art. 241 E.T.
Extranjeros no residentes
33%
También está el caso de las personas naturales que se puedan clasificar como pequeñas empresas, en los términos de la Ley 1429 de Diciembre 29 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de Diciembre 26 de 2011, y que sean beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios señalado en estar normas. Para ellos, la tarifa del impuesto de renta es del 0% en los años gravables
2011 y 2012. Es importante resaltar que este beneficio no es aplicable sobre la totalidad de las rentas del contribuyente, sino exclusivamente sobre las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil. Las demás rentas estarán sujetas al impuesto a la tarifa ordinaria del impuesto (Decreto 4910 de 2011, Artículos 2 y 3).
Agenda & Análisis Tributario
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1.4.1 Personas naturales residentes en Colombia y sucesiones ilíquidas El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, se inicia el primero (1) de marzo del año
2013 (sin importar el número de NIT) y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Cuadro 1.7
Fuente: DIAN, elaboración propia
Fechas de presentación especial de otros contribuyentes:
1.4.2 Sucursales sociedades extranjeras – personas naturales no residentes que presten servicio de transporte nacional e internacional Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presenten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos
74
Agenda & Análisis Tributario
y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por al año gravable de 2012 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 18 de octubre de 2013, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación), sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.
1.4.3 Cooperativas de régimen tributario especial Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2012, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 12 del decreto 2634 de diciembre de 2012, sin embargo es importante tener en cuenta quiénes pertenecen al régimen tributario especial. De acuerdo con el artículo 19 del estatuto tributario, son contribuyentes del régimen especial, en atención a su naturaleza y al desarrollo de actividades que el gobierno determina como de interés para la comunidad, las siguientes entidades: a) Corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte, ecología, protección ambiental, investigación científica o tecnológica y programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social. Las que no cumplen con los anteriores requisitos, son contribuyentes asimiladas a sociedades limitadas. (E.T., art 19, Num. 1) b) Personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (E.T. Art. 19, Num 2) c) Fondos mutuos de inversión. d) Asociaciones Gremiales, respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. (E.T. Art. 19, Num 3) e) Cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de control (E.T. Art. 19, Num 4) .
1.4.4 Cooperativas de integración del régimen tributario especial Podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 2012, hasta el 20 de mayo de 2013 sin importar el NIT. La legislación cooperativa, Ley 79 de 1998, define las clases de cooperativas según el desarrollo de sus actividades dentro de las cuales encontramos las cooperativas
integrales que son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. Consulta virtual: www.incp.org.co
1.4 Impuesto al patrimonio Establecido en la Ley 1111 de diciembre de 2006, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010, se crea este impuesto a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto de renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Parágrafo: Los contribuyentes podrán imputar el impuesto de patrimonio contra la cuenta de “revalorización del patrimonio”, sin afectar los resultados del ejercicio. Consulta virtual: www.incp.org.co
Con la Ley 1370 de diciembre de 2009 se buscó extender la vigencia del impuesto al patrimonio por los años 2011 al 2014, motivo por el cual se analizarán los aspectos más relevantes del impuesto al patrimonio regulado en dicha Ley y las modificaciones introducidas mediante la Ley 1430 de diciembre de 2010 y el decreto 4825 de diciembre 29 de 2010, con el fin de ofrecer a los contribuyentes los conceptos que permitan entender su obligación frente al impuesto. Consulta virtual: www.incp.org.co
Hecho generador del impuesto al patrimonio De acuerdo con lo estipulado en el Art 293-1 del estatuto tributario, el hecho generador del impuesto al patrimonio es la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a los 1.000 millones de pesos a enero 1 de 2011 (es el mismo patrimonio con el que se cierra a diciembre 31 de 2010), sin importar sí durante el periodo comprendido entre el 2011 y 2014 éste cambia de valor (aumente o disminuya). Es importante tener en cuenta, que aunque el patrimonio poseído a enero 1 de 2010 no constituye base Agenda & Análisis Tributario
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alguna para calcular ningún impuesto al patrimonio, sí se convierte para la DIAN en un importante punto de referencia para comparar con el patrimonio al 1 de Enero de 2011 ya que en el caso de presentarse disminuciones importantes del patrimonio líquido entre estos periodos, puede ser considerado de especial atención, pues en este caso la DIAN podría terminar asumiendo que se trató de disminución en el patrimonio líquido a enero 1 de 2011 y evitar caer en el tope que obliga a declarar el impuesto al patrimonio. Además los contribuyentes deben saber que se podrán exponer a sanciones penales si desde diciembre de 2009 empiezan a no registrar activos o incluir pasivos inexistentes. Consultar artículo 298-5 del estatuto tributario. Sujetos Responsables del Impuesto al Patrimonio El artículo 292-1 del estatuto tributario establece que los sujetos obligados del impuesto al patrimonio son solo las personas naturales, personas jurídicas y sociedades del hecho que sean “contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta” tanto del régimen ordinario como del régimen especial, quedando automáticamente excluidos de la responsabilidad por el impuesto al patrimonio los “No Contribuyentes”, las “Sucesiones Ilíquidas” y las demás señaladas en el artículo 297-1 del estatuto tributario. Tarifa, Causación y Pago del Impuesto al Patrimonio Los patrimonios líquidos que igualen o superen la base de los $1.000 millones no manejarán una única tarifa para la liquidación del impuesto, sino que manejarán tarifas diferenciales de la siguiente manera: • Cuando el patrimonio líquido se encuentre entre los $1.000.000.000 y $2.000.000.000, se aplicará una tarifa del 1% sobre la base gravable (patrimonio líquido depurado) y se pagará en 8 cuotas iguales (2 cada año entre 2011 y 2014) (Ver Decreto 4825 de 29-12-2010). • Cuando el patrimonio líquido se encuentre entre los $2.000.000.001 y los 2.999.999.999, se aplicará una tarifa del 1.4% sobre la base gravable (patrimonio líquido depurado) y se pagará en 8 cuotas iguales (2 cada año entre 2011 y 2014) (ver decreto 4825 de 29-12-2010). • Cuando el patrimonio líquido se encuentre entre los $3.000.000.000 y $5.000.000.000, se aplicará una tarifa del 3.0% sobre la base gravable (patrimonio líquido depurado) y se pagará en 8 cuotas iguales (2 cada año entre 2011 y 2014). • Si el patrimonio líquido es superior a $5.000.000.000, se aplicará una tarifa del 6,0% so76
Agenda & Análisis Tributario
bre la base gravable (patrimonio líquido depurado), que se pagará en 8 cuotas iguales (2 cada año entre 2011 y 2014) La causación del impuesto al patrimonio a cargo se hará por el 100% en una sola fecha que es enero 1 de 2011, lo que implica que se hará una sola declaración en el año 2011 correspondiente al impuesto que se pagará por los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y no como sucedía anteriormente que se fijaba una base para los cuatro años y en cada año se presentaba una declaración independiente. Para causar el impuesto, el estatuto tributario establece que los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio. Depuración del patrimonio líquido para obtener la base gravable del impuesto al patrimonio Para determinar la base gravable sobre la cual se líquida el impuesto al patrimonio a cargo, el contribuyente responsable podrá restar de su patrimonio líquido los siguientes conceptos: • Los primeros $319.215.000 del apartamento o casa de habitación. (se resta el valor bruto y no el valor patrimonial neto, ver concepto DIAN 080289 de 2009). • El valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales sin importar si estas sociedades son responsables del impuesto al patrimonio. • El valor patrimonial neto de los aportes realizados a cooperativas. • Las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales solo deben gravar sus patrimonios líquidos que destinen a las actividades industriales, comerciales y financieras que son las que los convierten en “Contribuyentes” según el artículo 19-2 del estatuto tributario • Las empresas públicas de acueducto y alcantarillado deben restar los inmuebles que destinan al mejoramiento y control del medio ambiente. • Las empresas de transporte público masivo de pasajeros restarán sus inmuebles de beneficio y uso público. • Las empresas públicas territoriales restarán los bancos de tierra destinados a vivienda prioritaria. Adicionalmente, con este decreto se eliminó la posibilidad de llevar a cabo la estrategia que muchos contribuyentes estaban realizando para evitar quedar
sujetos al impuesto al patrimonio y que consistía en escindir la sociedad para fraccionar el valor del patrimonio o muchas personas naturales e incluso sociedades que constituyeron nuevas sociedades con el fin de poner a nombre de la nueva sociedad activos y de esta manera reducir su patrimonio líquido para evitar cumplir con las bases. De esta manera, los tres parágrafos
del artículo 5 del decreto 4825 estipulan que cuando se hayan llevado a cabo dichos actos durante el año 2010, las personas naturales o jurídicas que se escindan o que constituyeron una nueva sociedad, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1 de enero de 2011 por cada uno con el fin de determinar su sujeción al impuesto.
Cuadro 1.8
Fuente: DIAN, elaboración propia Para el año 2013 se pagarán la QUINTA y SEXTA cuotas de las ocho (8) establecidas por el Gobierno Nacional hasta terminar en el año 2014.
1.5 Beneficio de auditoría Es importante precisar que para efectos de acogerse al beneficio de auditoría en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, se debe tener en cuenta lo estipulado en la legislación anterior, es decir, liquidar un impuesto neto de renta en el año gravable 2012 que sea superior al impuesto neto de renta del año gravable 2012 en 5 veces la inflación causada en el 2012, para que la declaración quede en firme en un término de 18 meses, 7 veces la inflación para que la
firmeza se dé en 12 meses ó 12 veces la inflación para que la firmeza se dé en 6 meses. Si bien, la ley 1430 de 2010, amplió la aplicación del beneficio de auditoría por los años gravables 2011 y 2012, la ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y que corresponde a la reforma tributaria, no estableció aplicación de las vigencias gravables para dicho beneficio, por lo cual se deduce que el año fiscal 2012, es el último año en el cual los contribuyentes podrán optar por su aplicación.
Cuadro 1.9
Fuente: DIAN, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario
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Mediante la Ley 1430 de diciembre de 2010 se extiende el beneficio de auditoría para los años gravables de 2011 y 2012 que modifica el artículo 689-1 del Estatuto tributario. Esta Ley aumentó en más del doble las veces que el contribuyente debe incrementar su impuesto neto de renta que se tenía en años anteriores, sin embargo mantuvo el plazo en el cual estas declaraciones quedarían en firme. Dichas declaraciones, para
que queden en firme, no debe existir emplazamiento para corregir durante el periodo que otorga a DIAN según el beneficio de auditoría que el contribuyente se haya acogido o determinado.
1.7.1 Precios de transferencia
La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
El capítulo XI del estatuto tributario contiene las disposiciones legales referentes al régimen de precios de transferencia. El artículo 260-1 regula la esencia conceptual del régimen y dispone sus principios generales. Art 260-1 Operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.
Consulta virtual: www.incp.org.co
Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes relacionadas”. Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: “Así mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia, solo serán aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior”. El decreto 4907 de diciembre de 2011 en su artículo 19 estableció las fechas y los contribuyentes obligados a presentar declaración informativa individual de la siguiente manera:
-Los contribuyentes del impuesto Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que en dicho año gravable hubieran celebrado operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y cuyo patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2011 hubiera sido igualo superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($2.513.200.000) o cuyos ingresos brutos en el mismo año hubieran sido iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. ($1.533.052.000).
- Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable
Inciso modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: “Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del estatuto tributario”. El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria. 78
Agenda & Análisis Tributario
hubieran realizado operaciones con residentes o domiciliados en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2011 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción prevista en el parágrafo 20 del artículo 260-6 del Estatuto Tributario. De igual forma el artículo 20 del decreto 4907 de diciembre de 2011 indica que en los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, está obligado a presentar la declaración informativa consolidada, el ente controlante o matriz, cuando la controlante o matriz o cualquiera
de las sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de presentar la declaración informativa individual de que trata el artículo anterior. Consulta virtual: www.incp.org.co
Las fechas de presentación de las declaraciones por concepto de precios de transferencias individual y/o consolidada establecidas en el art. 21 del decreto 4907 se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, sin el dígito de verificación, las siguientes son los plazos establecidos:
Cuadro 1.10
Fuente: DIAN, elaboración propia
Montos de los obligados a presentar precios de transferencia:
Cuadro 1.11
Fuente: DIAN, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario
79
1.8.1 Impuesto sobre las ventas – IVA Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2013, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre -diciembre del año 2013, que vence en el año 2014. Consulta virtual: www.incp.org.co
Los plazos establecidos, en el art 23 del decreto 2634 de diciembre de 2012, para presentar la declaración
Cuadro 1.12
Fuente: DIAN, elaboración propia
Para el año 2013 los contribuyentes deben tener especial cuidado en relación con lo establecido en la ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, en la cual se relacionan los bienes que no causan impuesto sobre las ventas como los relacionados en el Art 38 que modifica el Art 424 del ET, en este artículo se relaciona la partida arancelaria y su correspondiente descripción, por lo cual su venta o importación no causa impuesto sobre las ventas; es decir se hayan excluidos. El artículo 48 de la ley 1607, modificó el Art. 468-1 el cual establecía los bienes gravados al 10%, con la nueva ley se disminuye la tarifa del impuesto sobre las ventas al 5% a partir del 1 de enero de 2013 y muy importante destacar la modificación que realizó el artículo 49 sobre el Art 468-3 del ET, por medio del cual disminuyó la tarifa de IVA del 10% de los servicios relacionados en este artículo al 5%, donde se destacan
80
Agenda & Análisis Tributario
los planes de medicina prepagada, los servicios de vigilancia, aseo y temporales, la base de cálculo del impuesto para los servicios señalados en este artículo será la parte correspondiente al AIU. Los prestadores de los servicios que relaciona el artículo 49 de la ley 1607, tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa prevista en este artículo, sin embargo se debe esperar la reglamentación que expida el gobierno en relación con este proceso fiscal. Los períodos de presentación de las declaraciones de impuestos sobre las ventas se modificaron en el artículo 61 y se establecieron de la siguiente forma, no obstante se debe revisar la reglamentación sobre este tema ya que el decreto 2634 de diciembre de 2012 solo estableció los vencimientos de IVA de forma bimestral.
Cuadro 1.13
Cuadro 1.14
Cuadro 1.15
El artículo 73 de la ley 1607 adicionó al Art. 512-3 del ET los siguientes bienes gravados a la tarifa del 8%
Cuadro 1.16
El artículo 74 de la ley 1607 adicionó al Art. 512-4 del ET los siguientes bienes gravados a la tarifa del 16%
Cuadro 1.17
Agenda & Análisis Tributario
81
Fechas de presentación especial de otros contribuyentes:
1.8.2 Entidades prestadoras de servicios financieros y transporte aéreo regular Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2013, vencerán un
mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo periodo, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud con el lleno de los requisitos, radicada a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2013 y aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante acto administrativo que autorice a los contribuyentes solicitantes.
Cuadro 1.18
Fuente: DIAN, elaboración propia
1.8.3 Entidades de prestación de servicio telefónico Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno
de los bimestres del año 2013, independientemente del último dígito del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyo último dígito del NIT termine en cero (0).
Cuadro 1.19
Fuente: DIAN, elaboración propia
1.6 Retención en la fuente, retención por timbre y retención por ventas – IVA La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado de impuestos, que consiste en restar de los pagos o abonos en cuenta un porcentaje determinado por la Ley, a cargo de los beneficiarios de dichos pagos o abonos en cuenta, el objetivo de la retención es ace82
Agenda & Análisis Tributario
lerar y asegurar el recaudo de impuestos, darle liquidez al estado, consiguiendo que el impuesto en lo posible, sea recaudado en el mismo ejercicio gravable en el cual se cause, sirve como un mecanismo de control y cruce de información, previene en gran parte la evasión, y da presencia del estado en todo el territorio nacional. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368,368-
1,368-2.437-2 y 518del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los plazos que establece, el art. 24 del decreto 2634 de diciembre de 2012, para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del
año 2013 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2014. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Cuadro 1.20
Fuente: DIAN, elaboración propia
Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Es importante tener en cuenta que lo anteriormente señalado no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT ($2.200.962.000) susceptible de compensar con el sal-
do a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) Agenda & Análisis Tributario
83
siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
1.9.1 Entidades con más de 100 sucursales o agencias Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2012, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de retención que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo. Fechas de presentación especial de otros contribuyentes:
declaración del respectivo periodo conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud con el lleno de los requisitos, radicada a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2012 y aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante acto administrativo que autorice a los contribuyentes solicitantes.
Cuadro 1.21
Fuente: DIAN, elaboración propia
84
Agenda & Análisis Tributario
1.7 Gravamen a los movimientos financieros La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos en el art. 28 del decreto 2634 de 2012.
Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público. Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuadro 1.22
Fuente: DIAN, elaboración propia
La tarifa del 4 x 1000 fue establecida en el art 872 del estatuto tributario; sin embargo esta fue modificada por la ley 1430 de 2010 por medio de la cual se establecen las nuevas tarifas de este impuesto de la siguiente manera:
1.8 Declaraciones tributarias que deben pagarse junto con la declaración Para el año 2013 el artículo 37 del decreto 2634 de diciembre de 2012 reajustó a 41 Unidades de Valor Tributario – UVT las declaraciones tributarias que deben cancelarse en una sola cuota en el mismo momento de su presentación. El valor establecido según la UVT
• Al dos por mil (2 x 1000) en los años 2014 y 2015 • Al uno por mil (1 x 1000) en los años 2016 y 2017 • Al cero por mil (0 x 1000) en los años 2018 y siguientes.
equivale a $1.100.000 de aquellas declaraciones que arrojen un valor igual o inferior al mencionado anteriormente. Consulta virtual: www.incp.org.co
Cuadro 1.23
Fuente: DIAN, elaboración propia
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2. Información Exógena Opinión 2.1 La información exógena insumo básico para los programas de fiscalización y el régimen sancionatorio Andrés Hernández Jiménez Consultor y Asesor Jurídico Tributario Experto en Información Exógena Para el año gravable 2012, con la expedición de las Resoluciones 000111 a la 000119 de 31 de octubre de 2012 y con la consolidación del Modelo MUISCA la información exógena tributaria, ha tomado una gran importancia para el componente de Fiscalización y Liquidación de la DIAN, porque los millones de datos de terceros que recibe la Entidad por esta obligación de suministrar información por en forma virtual vía internet, están 100% sistematizados y validados contra el Registro Único Tributario –RUT-, lo que le permite hacer los cruces de información con registros de informados consistentes y así obtener los programas de fiscalización: Omisos declarantes, también a partir de la declaración sombra se podrán obtener Inexactos declarantes. Para que la DIAN pueda utilizar la información exógena, para hacer control y fiscalización, debe estar facultada legalmente para ello, para lo cual en este escrito se incluye la normatividad vigente que se ha venido incorporando a través del tiempo con diferentes reformas tributarias y que fortalece la obligación de suministrar información por parte de muchos obligados a informar: Con la última reforma tributaria contenida en Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, se modificaron el primer inciso y el parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario: “ Artículo 139. Modifíquese el primer inciso y el parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Artículo 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de 86
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los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: Parágrafo 3°. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.” Lo anterior significa, que hasta antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, el título del artículo 631 del Estatuto Tributario, facultaba a la DIAN, al utilizar la información exógena recibida de terceros para “HACER ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN” para hacer control de los tributos, ahora estará facultada también, PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES, tales como las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia, donde entra a jugar un papel muy importante la Subdirección de Fiscalización Internacional, para controlar y fiscalizar las transacciones económicas hechos por sujetos pasivos de los tributos en Colombia con terceros del exterior. Con el artículo 140 de la Ley 1607 de 2012, se modificó el artículo 631-1 del Estatuto Tributario: “ Artículo 140. Modifíquese el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 631-1. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto.”
La modificación del citado artículo del Estatuto, consistió en quitarle PARA EFECTO DE CONTROL TRIBUTARIO, que venía desde cuando se creó esta obligación de suministrar información por parte de los grupos empresariales, con el artículo 95 de la Ley 488 de 1998, lo que le permite a la DIAN, utilizar esta información para control de transacciones entre controlantes y subordinadas, que legalmente están prohibidas por las normas tributarias, sobre todo en el manejo de costos y deducciones. i. Valores de operaciones objeto de información ARTÍCULO 631-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003. Los valores y datos, de que tratan los artículos 623, 623-2(sic), 628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información. PARÁGRAFO. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará anualmente un informe al Congreso de la República, dando cuenta de los resultados de gestión obtenidos por la entidad con la información reportada por los obligados. ii.
Información para efectos de control tributario
ARTÍCULO 631-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1430 de 2010. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes. iii. Deber de conservar informaciones y pruebas ARTICULO 632 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos cuando ésta así lo requiera: 1. Cuando se trate de personas o entidades a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con
los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos, y retenciones consignados en ellos. Cuando la contabilidad se lleve en computador adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. 3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor. 4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes. Es importante, tener en cuenta que este artículo del Estatuto fue modificado por la Ley 962 de 2005 “Ley antitrámites” que en su artículo 46 dice: Racionalización de la conservación de documentos soporte. “El periodo de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que trascurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente”. iv. Facultades de fiscalización e investigación ARTÍCULO 684 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. Agenda & Análisis Tributario
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d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirá en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones pesos ($50´000.000)1 la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta el 5% de las sumas respecto de los cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. v.
- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta el 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
Deber de atender requerimientos
ARTÍCULO 686 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: Sin perjuicios de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. Por existir actualmente un gran número de obligados a presentar información exógena tributaria en forma virtual a la DIAN, por el año gravable 2012, por los topes de ingresos brutos tan bajos (Personas Naturales ingresos brutos año gravable 2011 superiores a $500 millones y Personas Jurídicas ingresos brutos superiores a $100 millones) y por diferentes actividades y negocios a que se dediquen, como ser agente retenedor, ser mandatario, ser fiduciaria, ser poseedor de un título minero, ser operador en contratos de asociación de hidrocarburos, gases y minerales, ser Consorcio o Unión Temporal, ser persona natural y recibir ingresos para terceros, es importante recordarles a los sujetos pasivos, el régimen sancionatoria vigente, que puede ser hasta de 15.000 UVT, es decir, ($390.735.000), año gravable 2012, Programa II OBLIGADOS QUE NO SUMINISTRAN INFORMACIÓN o que lo hacen en forma extemporánea o que la suministran con errores o no corresponde a lo solicitado:
b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que
vi. Régimen sancionatorio “ARTIULO 651 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaría así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o 88
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Valor año gravable base 1999 = $ 182´400.000; Valor año gravable base 2000 = $ 199´400.000; Valor año gravable base 2001 = $217´300.000; Valor año gravable base 2002 = $234´800.000; Valor año gravable base 2003 = $248´900.000; Valor año gravable base 2004 = $266´094.000; Valor año gravable base 2005 = $283´326.000; Valor año gravable base 2006 = $296´640.000; Valor año gravable base 2007 y siguientes = 15.000 UVT; para el año gravable 2012 es hasta $390.735.000.
trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. Parágrafo. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos. (Parágrafo adicionado con la Ley 223 de 1995, artículo132). “ El Parágrafo del artículo 651 fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003. El artículo 651 del Estatuto Tributario, se reglamentó con la Resolución 2004 del 31 de Octubre de 1.997, y allí se graduaron las sanciones a imponer en los casos en que existan errores de tipo técnico en los registros informados. La Resolución 2004 del 31 de octubre de 1997 estuvo vigente hasta la expedición de la RESOLUCIÓN 11774 del 7 de diciembre de 2005 que la derogó. A continuación se incluye el texto completo de la citada Resolución, única reglamentaria vigente del artículo 651 del Estatuto Tributario: vii. Resolución 11774 de 7 de diciembre de 2005 Por medio de la cual se regula la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de sus facultades legales consagradas en el literal b) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario establece en general la imposición de una multa hasta del cinco por ciento (5%) a las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como a aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado. Que se hace necesario graduar la sanción, según la conducta en la cual incurra la persona o entidad obligada a informar en medios magnéticos o en cualquier otro medio electrónico y/o por requerimiento ordinario. RESUELVE ARTICULO 1. Graduación de la sanción cuando existe base para imponerla. .La sanción de que trata el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto
Tributario se aplicará en forma gradual de acuerdo con la conducta en la cual incurrió el contribuyente o el obligado, según el caso, teniendo en cuenta el tope máximo establecido en el citado literal y los criterios que a continuación se enuncian: a) Cuando se trate de la información exigida y no suministrada, se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información no suministrada. b) Cuando se trate de la información suministrada en forma extemporánea, se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información suministrada en forma extemporánea. c) Cuando se trate de la información suministrada por la persona o entidad obligada, pero sin el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las resoluciones que para tal efecto emite la DIAN, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor total suministrado en forma errónea. d) Cuando se trate de la información reportada por las personas o entidades obligadas a suministrarla, pero presente errores de contenido se aplicará una sanción del tres por ciento (3%) sobre el monto de los registros errados. ARTICULO 2. Graduación de la sanción cuando no sea posible establecer la base para imponerla o la información no tuviere cuantía. La sanción de que trata el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, se aplicará en forma general sobre el valor de los ingresos netos del período por el cual se solicita la información, si no existieren ingresos sobre el patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o al que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Si la información suministrada en forma extemporánea, se aplicará el medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto. b) Si la información exigida es suministrada por la persona o entidad obligada, pero no cumple con las especificaciones técnicas establecidas, la sanción es del cero punto cuatro por ciento (0.4%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto. c) Si la información reportada por la persona o entidad obligada presenta errores de contenido, la sanción es del cero punto tres por ciento (0.3%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto. ARTICULO 3. Procedimiento sancionatorio. Cuando la sanción por no informar se imponga mediante resoAgenda & Análisis Tributario
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lución independiente, la administración deberá enviar previamente, a la persona o entidad sancionada el correspondiente pliego de cargos, indicándole los motivos para aplicar la sanción, otorgándole el término de (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Parágrafo 1. Cuando la información presentada cumpla las características técnicas, pero en la verificación posterior se detecten errores de contenido tales como NIT errados, valores que no correspondan a su realidad económica, registros duplicados, cuando no informe un tercero estando obligado, cuando informe terceros con los cuales no realizó ninguna transacción, entre otros, independientemente que la persona o entidad informante presente corrección, se deberá proferir el respectivo pliego de cargos por errores de contenido en la información y la sanción se graduara conforme con el literal d) del artículo 1º de la presente resolución. Parágrafo 2. La información que no cumpla con las características técnicas establecidas en la respectiva Resolución que reglamenta la información a reportar, generará rechazo caso en el cual se deberá proferir el respectivo pliego de cargos. Parágrafo 3. Cuando se profiera un pliego de cargos por no enviar información y como respuesta al mismo se presente la información con errores, este hecho constituirá una infracción diferente a la inicialmente sancionada, debiendo proferirse un nuevo pliego de cargos por parte de la Administración, sin que ello conlleve al rechazo de la reducción de la sanción inicialmente impuesta. ARTICULO 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución No. 2004 de 1997. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C. a los siete días del mes de diciembre de 2005. OSCAR FRANCO CHARRY Director General 90
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La honorable Corte Constitucional declaró exequible, el texto del artículo 651 del Estatuto Tributario con la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, pero en forma condicionada y por ser esta jurisprudencia constitucional la más importante en este tema sancionatorio, se hace algunas referencias en este documento a dicho sentencia: viii. SENTENCIA C-160 de 29 de abril de 1998 “ INFRACCIÓN TRIBUTARIA- Alcance
El término "infracción tributaria" encierra tanto el desconocimiento de normas que regulan el deber de tributar (obligaciones tributarias sustanciales), como el de todas aquellas que si bien no desarrollan directamente este deber, sí señalan cargas que facilitan la función fiscal de la administración (obligaciones tributarias formales). Son obligaciones accesorias o secundarias a la de carácter sustancial, y pueden consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA
Una obligación accesoria, es la que contempla la norma parcialmente acusada, en relación con las informaciones y pruebas que deben presentar determinadas personas, contribuyentes o no, y que le permiten a la administración el cruce y confrontación de los datos suministrados por ellos u otros contribuyentes, a efectos de consolidar la información tributaria, necesaria para el adecuado cumplimiento de su labor recaudadora, y que, a su vez, le permite detectar las irregularidades en que pueden estar incurriendo los diferentes contribuyentes. PODER SANCIONADOR TRIBUTARIO- Alcance/INFRACCIÓN TRIBUTARIA- Aplicación restrictiva de los principios que rigen el derecho penal
El ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se encuentra limitado por el respeto a los principios y garantías que rigen el debido proceso. Los principios y garantías propios del derecho penal, con ciertos matices, pueden ser aplicados en el campo de las sanciones administrativas, y, concretamente, a las infracciones tributarias. Aplicación que debe hacerse en forma restrictiva, a efectos de garantizar el interés general implícito en ellas, y sin desnaturalizar las características de cada una de las áreas en las que el Estado ejerce su facultad sancionadora. En conclusión, los principios que inspiran el debido proceso, tienen aplicación en el campo de las infracciones administrativas, incluidas las tributarias, aplicación que debe conciliar los intereses generales del Estado y los individuales del administrado.
DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACION TRIBUTARIA
DERECHO A LA INTIMIDAD ECONÓMICA
La información que puede solicitar la administración corresponde a datos objetivos, de los que tiene pleno conocimiento la persona o entidad a quien se le solicita, y que se generan como consecuencia del giro normal de sus actividades, lo que les facilita suministrar lo requerido, en el tiempo y en la forma que señale la administración. Por tanto, no puede considerarse que sea ésta una carga desproporcionada o injustificada, impuesta al administrado. Por esta razón, de la manera como se cumpla este deber de informar, depende, en gran medida, que el Estado pueda detectar una de las conductas que más afecta sus finanzas y, por ende, el cumplimiento efectivo de sus funciones: la evasión.
En aras de proteger el derecho a la intimidad (artículo 15 de la Constitución), la administración de impuestos no puede solicitar información alguna que desconozca este derecho…..”
2.2 Información exógena
El objetivo específico de este recuento sobre la información exógena como insumo principal en programas de fiscalización y el régimen sancionatorio, es que siempre se informe si se tiene la obligación según las resoluciones reglamentarias vigentes, que se informe al tercero que es, y por el valor que es, y se cumpla con los formatos y especificaciones técnicas exigidas por la DIAN, y evitar sanciones onerosas que pueden acabar con cualquier negocio y con el trabajo de más de un profesional de la Contaduría Pública.
Cuadro 2.1
Como ha sido costumbre, el gobierno publica con debida anticipación las resoluciones relacionadas con las fechas y normatividad en cuanto a la presentación de los medios magnéticos o información exógena, nombre técnico utilizado por la DIAN. En esta oportunidad, las resoluciones adelantaron nuevamente las fechas de presentación de estos informes, incluso en algunos casos, se deben enviar antes de presentar las declaraciones de impuesto sobre la renta y otras en la fecha de presentación de la Declaración de renta como es el caso de los Grandes Contribuyentes. De igual forma, el orden de presentación de esta información, resulta igual que en años anteriores, confuso para personas jurídicas, pues se sigue utilizando un orden no secuencial. Independiente de esto el incp elaboró un calendario teniendo en cuenta el orden por fecha de presentación por cada tipo de contribuyente, iniciando por los dígitos de NIT 01 y terminando con los dígitos 00. Las fechas de presentación son las siguientes:
2.3 Grandes contribuyentes Deben presentar la información exógena las personas jurídicas, con ánimo de lucro, declarantes de renta o ingresos y patrimonio, y que a 31 de octubre de 2012 (fecha en la que se publicó en el Diario Oficial la resolución 11429) tenían la condición de grandes contribuyentes, sin importar que luego pierdan esa condición y sin importar sus ingresos brutos a diciembre de 2011
Fuente: DIAN, elaboración propia
2.4 Personas Jurídicas Deben presentar este informe los declarantes de renta o de ingresos y patrimonio ya sean personas jurídicas (con o sin ánimo de lucro) o personas naturales sin incluir las sucesiones ilíquidas, que a diciembre de 2011 hayan llegado a los siguientes topes:
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• Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2011 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000); • Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, que en el año gravable 2011 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000); • Todas las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos mutuos de inversión, carteras colectivas, (para los fondos y carteras colectivas, téngase en cuenta el Decreto número 2555 de 2010, que recogió y reexpidió las normas del sector financiero, asegurador y del mercado de valores), los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los fondos de empleados, las comunidades organizadas y las demás personas naturales y jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectuaron retenciones en la fuente, durante el año gravable 2012, independientemente del monto de los ingresos obtenidos; • Los consorcios y uniones temporales que durante el año gravable 2012 hubieren efectuado transacciones económicas, sin perjuicio de la información que deban suministrar los consorciados de las operaciones inherentes a su actividad económica ejecutadas directamente por ellos;
• Las personas o entidades que actuaron como mandatarios o contratistas, durante el año gravable 2012, en relación con las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los contratos de mandato o de administración delegada; • Las personas o entidades que actuaron en condición de “operador” o quien haga sus veces, en condición de “solo riesgo” o poseedoras del título minero, en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, independientemente del monto de sus ingresos; • Las sociedades fiduciarias que durante el año gravable 2012 administraron patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios; • Los entes públicos del nivel nacional y territorial de los órdenes central y descentralizado contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario, no obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio; • Los Secretarios Generales o quienes hagan sus veces de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, no enunciados en los literales b), o h) del presente artículo, independiente de la cuantía de ingresos obtenidos; • Las personas naturales y asimiladas, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan recibido ingresos para terceros, cuando la suma de los ingresos propios más los ingresos recibidos para terceros, en el año 2012, sea superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000).
Cuadro 2.2
Fuente: DIAN, elaboración propia
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2.5 Matrices, grupos empresariales Para este grupo de contribuyentes, el gobierno estableció una fecha diferente a las enunciadas anteriormente, dada la complejidad en cuanto a la recopilación y consolidación de dicha información. Estas entidades que califican como Matrices, Controlantes o Grupos Empresariales, podrán presentar la información exógena hasta el 30 de junio de 2013 previa inscripción en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio existentes en el país.
Para mayor información se pueden consultar virtualmente las siguientes resoluciones, por medio de las cuales se establecen los plazos y características de la información a enviar, dada la clasificación que el gobierno le ha dado en cuanto al tipo de información que se requiere según su naturaleza. Cuadro 2.3
Cuadro 2.4
Fuente: DIAN, elaboración propia
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3 Impuestos territoriales 2012 Opinión 3.1 Los impuestos territoriales a los espectáculos públicos Harold Ferney Parra Ortiz Abogado especialista en derecho tributario Desde la entrada en vigencia de la Ley 1493, se escucha hablar en todo el territorio nacional, que los impuestos que gravaban a los espectáculos públicos, desaparecieron, y que en cambio se ha implementado la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que recauda el Ministerio de la Cultura y administra tributariamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
d) Productores Permanentes. Son productores permanentes quienes se dedican de forma habitual a la realización de uno o varios espectáculos públicos de las artes escénicas. e) Productores ocasionales. Son productores ocasionales quienes eventual o esporádicamente realizan espectáculos públicos de las artes escénicas, deben declarar y pagar la Contribución Parafiscal una vez terminado cada espectáculo público.
Tal afirmación es en parte cierta, veamos.
f) Escenarios habilitados. Son escenarios habilitados aquellos lugares en los cuales se puede realizar de forma habitual espectáculos públicos y que cumplen con las condiciones de infraestructura y seguridad necesarias para obtener la habilitación de escenario permanente por parte de las autoridades locales correspondientes. Hacen parte de los escenarios habilitados los teatros, las salas de conciertos y en general las salas de espectáculos que se dedican a dicho fin.
La Ley 1493 de 2010, señala en su artículo 3º.
Parágrafo 1o. Para efectos de esta ley no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas, los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social.
Parágrafo 2o. La filmación de obras audiovisuales en espacios públicos o en zonas de uso público no se considera un espectáculo público. En consecuencia no serán aplicables para los permisos que se conceden para el efecto en el ámbito de las entidades territoriales, los requisitos, documentaciones ni, en general, las previsiones que se exigen para la realización de espectáculos públicos. Las entidades territoriales, y el Gobierno Nacional en lo de su competencia, facilitarán los trámites para la filmación audiovisual en espacios públicos y en bienes de uso público bajo su jurisdicción.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá:
a) Espectáculo público de las artes escénicas. Son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.
Esta definición comprende las siguientes dimensiones:
1. Expresión artística y cultural. 2. Reunión de personas en un determinado sitio y, 3. Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana. b) Productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para efectos de esta ley, se consideran productores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas, las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas. c) Servicios artísticos de espectáculos públicos de las artes escénicas. Son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realización del espectáculo público de las artes escénicas. 94
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Establece el artículo transcrito, que se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas y que actividades no, entre estas últimas encontramos los eventos cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social.
Precisado lo anterior, encontramos que en materia de vigencia y derogatorias los artículos 36 y 37 de la Ley 1493 de 2011, establecen:
“Artículo 36. No Sujeciones. Los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en los términos del artículo 3o de la presente ley se entenderán como actividades no sujetas del Impuesto de Azar y Espectáculos, el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital, y el impuesto de Espectáculos públicos con destino al deporte. Artículo 37. Vigencias y Derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas en ella definidos, el impuesto a los espectáculos públicos, de que trata el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968 y las normas que los desarrollan, igualmente deroga en lo que respecta a dichos espectáculos públicos de las artes escénicas, el impuesto al deporte de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las demás disposiciones relacionadas con este impuesto, así como el artículo 2o de la Ley 30 de 1971. Y deroga en lo que respecta dichos espectáculos públicos de las artes escénicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por Acuerdo 399 de 2009 <sic, es 2008>.”
Señala la Ley de forma textual, que se deroga “…en lo que respecta de los espectáculos de las artes escénicas” los impuestos a los espectáculos públicos, de que trata el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968, el impuesto al deporte de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y el artículo 2o de la Ley 30 de 1971. Y deroga en lo que respecta dichos espectáculos públicos de las artes escénicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por Acuerdo 399 de 2009, lo cual quiere decir que esta derogatoria en principio abarcaba la totalidad de tributos que gravan los espectáculos públicos en Colombia, recordemos cuales eran estos tributos: Impuesto de espectáculos públicos La Ley 12 de 1932 estableció un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. El texto legal citado fue reglamentado por el Decreto 1558 de 1932 el cual preceptuó que los impuestos
establecidos por la Ley 12 de 1932, se harían efectivos a partir del 1o. de octubre del mismo año. La Ley 33 de 1968, sobre fortalecimiento de los fiscos seccionales y municipales, cedió el impuesto de espectáculos públicos a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá a partir del 1o. de enero de 1969, con las tarifas y bases normativas vigentes entonces, y les dio la facultad de organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos cedidos. El Decreto 057 de 1969 reglamentario de la Ley 33 de 1968, señaló que a partir del 1o. de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3o. de la ley 33 de 1968. Así mismo, se estableció que el recaudo se efectuaría por conducto de la tesorería distrital y de las tesorerías municipales. • Este tributo se cobraba sobre el monto total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos. Impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte El impuesto del 10% sobre Espectáculos Públicos con destino a las Juntas Administradoras de Deportes fue creado por el artículo 8º de la Ley 1o. de 1967 por un término de cuatro (4) meses “pro reconstrucción de la Ciudad de Quibdó” sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase. Dicha ley se hizo permanente y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el recaudo y entrega a las Juntas Administradoras de Deportes. El artículo 5º de la Ley 49 de 1967 por la cual la Nación coopera a la celebración de los VI Juegos Deportivos Panamericanos ordenó en su artículo 5o. que el recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos establecido por el artículo 8o. de la Ley 1o. de 1967, continuaría cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972 inclusive. El producto de dicho recargo se debía consignar en la Tesorería General de la República, a órdenes del Comité Organizador de dicho evento deportivo. La Ley 47 de 1968 en el artículo 4o. hace extensivo a todo el territorio nacional el impuesto de que trata el artículo 5o. de la Ley 49 de 1967 y expresa que el producto de este gravamen será destinado en el Distrito Agenda & Análisis Tributario
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Especial, los departamentos, intendencias y comisarías exclusivamente al fomento del deporte.
"Art. 4. El impuesto de que trata el artículo 5º de la Ley 49 de 1967, se hace extensivo a todo el territorio nacional, y el producido del mismo será destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisarias, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos, en la proporción que se recaudara en cada una de las secciones del país enunciadas"
Por disposición del artículo 6 de esta misma ley el producido de los gravámenes antes mencionados será invertido en los departamentos del Valle del Cauca y Tolima exclusivamente en la preparación, construcción de obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales respectivamente. Por su parte el artículo 9 de la Ley 30 de 1971 hizo extensivo a todo el territorio Nacional el impuesto a que se refiere el artículo 5o. de la Ley 49 de 1967 y lo fijó de manera indefinida en el tiempo, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. El parágrafo 1o. del artículo 25 de la 49 de 1983 establece que “El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un fondo especial a ordenes de las respectivas Juntas Administradoras Secciónales de Deportes”. La Ley 181 de 1995 por la cual se dictan disposiciones para el fomento del Deporte, en su artículo 77 en lo relacionado con el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971 será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. Así mismo indica que el responsable del espectáculo lo será también del pago de dicho impuesto. “Artículo 77 Impuesto a espectáculos públicos. El impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 (2) y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía banca96
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ria o de seguros correspondiente la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. Este valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con el artículo 70 de la presente Ley.” Impuesto de fondo de pobres. Este tributo creado y aplicado exclusivamente en el Distrito Capital, razón por la cual no me expandiré mucho en su estudio, este tributo fue creado como renta distrital por el Acuerdo 1 de 1918, y tenía como objeto principal la protección de personas desprovistas de recursos y que ejerzan públicamente la mendicidad, se constituyen como ingresos de este fondo conforme con el inciso 1º del artículo 2º del citado Acuerdo: “Constituye el fondo de pobres: 1°. El producto del diez por ciento ( 10 X 100) sobre el valor de las entradas efectivas, sin excepción a teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maroma y demás espectáculos públicos análogos” La Ley 72 de 1926, ratificó la legalidad de este gravamen al expresar en su artículo 6°, que el Concejo Municipal de Bogotá puede crear sin autorización de la Asamblea Departamental los impuestos y contribuciones que estimara necesarios. Este tributo se fusiona con el impuesto de espectáculos en el año 2009 con el Acuerdo 399 de ese año, bajo la denominación de “impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos Conclusiones Regresando al nuestro tema de estudio, luego de analizar los impuestos derogados, debemos recordar que la Ley 1493 de 2011, deroga las Leyes 12 de 1932, 181 de 1995, 30 de 1971, respecto de los impuestos de espectáculos públicos de las artes escénicas, entendidos como tales las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. Señala así mismo el artículo 3º de la Ley in examine que los espectáculos de las artes escénicas comprende las siguientes dimensiones: 1. Expresión artística y cultural, 2. Reunión de personas en un determinado sitio y, 3. Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana.
Podemos decir que se entienden entre otros como espectáculos de las artes escénicas: - Las compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno, danza folclórica, - Operas, operetas, zarzuela y revistas. - Las compañías o conjuntos de drama y comedia. - Las orquestas o conjuntos musicales. - Los grupos corales. - Los solistas o instrumentales.
escénicas, lo que significa que aquellos eventos o espectáculos no clasificados o considerados como de las artes escénicas estarían gravados con estos impuestos derogados parcialmente, conclusión que difiere radicalmente de lo que han considerado algunas autoridades locales, que han considerado, que los impuestos que gravaban a los espectáculos públicos desaparecieron con la Ley 1493 de 2011, situación que se torna parcialmente valida, ya que como indique anteriormente estos tributos estarían vigentes respecto de espectáculos tan reiterados en los diferentes municipios del país como lo son: - Las corridas de toros,
- Los declamadores y conferencistas.
- Los eventos deportivos,
- Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.
- Ferias artesanales,
- Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico.
- Reinados,
- Compañías o conjuntos de danza folclórica. Sin embargo, al excluir el artículo 3º de la Ley 1493 de 2011, de la órbita de su aplicación a eventos como las corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social, significaría que la derogatoria de las normas base de los espectáculos públicos, no lo estaría puntualmente para este tipo de actividades. Veamos, si bien la Ley 1493 de 2011, habla de derogar expresamente las normas fuentes de los impuestos que gravaban a los espectáculos públicos, pero respecto de los espectáculos públicos de las artes
- Desfiles de modas, - Atracciones mecánicas, - Peleas de gallos, - Peleas de perros, - Circos con animales, - Carreras hípicas, - Desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social, Así las cosas, deben los entes territoriales, revisar la vigencia de estos impuestos (Espectáculos públicos y espectáculos públicos para el fomento del deporte a nivel nacional y fondo de pobres para Bogotá, y proseguir con su cobro, cuando se desarrollen las actividades señaladas anteriormente en sus jurisdicciones.
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3.2 Bogotá
Cuadro 3.1
Para la ciudad de Bogotá, se establecieron las siguientes fechas de presentación y pago de las declaraciones tributarias de 2013 de acuerdo con la resolución SHD – 000508 del 27 de diciembre de 2012 expedida por la Dirección Distrital de Impuestos.
3.2.1 Industria y Comercio 3.2.1.1 Régimen común Los contribuyentes y agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, declararan y pagaran en las siguientes fechas: Los contribuyentes y/o agentes retenedores que presenten y paguen, en forma electrónica la totalidad de la declaración del impuesto de industria y comercio y/o retenciones del impuesto, tendrán como plazo máximo para el cumplimiento de la obligación tributaria el último día hábil del mes siguiente al correspondiente periodo gravable, de lo contrario, declararan y pagaran en los plazos generales establecidos en el presente artículo.
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
3.2.1.2 Régimen simplificado Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros deben cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto por el año gravable 2013 a más tardar el 19 de febrero de 2014.
Cuadro 3.2
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
3.2.3 Impuesto predial Los contribuyentes del impuesto predial unificado
deberán presentar y pagar las declaraciones en las siguientes fechas: Cuadro 3.3
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
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3.2.4 Retención en la fuente impuesto predial unificado Los notarios como agentes retenedores del impuesto predial unificado, deberán presentar la declaración y pagar simultáneamente la totalidad del impuesto
recaudado a título de retención en la fuente, en la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente al período objeto de la declaración, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaria Distrital de Hacienda, de acuerdo con las siguientes fechas:
Cuadro 3.4
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
3.2.5 Impuesto sobre vehículos automotores
Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en Bogotá deberán presentar y pagar el impuesto en las siguientes fechas: Cuadro 3.5
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
3.2.6 Impuesto de delineación urbana Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital, deberán presentar la declaración y pagar simultáneamente
la totalidad del impuesto dentro del mes siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaria Distrital.
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3.2.7 Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos públicos
Cuadro 3.7
La declaración y pago se hace dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al periodo objeto de declaración, o la ocurrencia del hecho generador. Cuadro 3.6
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
3.2.9 Sobretasa a la gasolina motor y el acpm
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
La declaración y pago debe realizarse mensualmente en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los primeros dieciocho (18) días del mes siguiente a su causación, esto aplica para los responsables mayoristas. Cuadro 3.8
3.2.8 Retención y/o anticipo Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos públicos Los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas de espectáculos públicos, deberán presentar y pagar en forma mensual la declaración de retención de impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos públicos, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaria de Hacienda, en la que se incluyan el 100% del impuesto generado sobre las boletas vendidas en el respectivo mes, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la retención, de acuerdo con las siguientes fechas.
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
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En cuanto a los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación. Cuadro 3.9
Productos Extranjeros Se debe declarar y pagar en el momento de la importación, a órdenes del Fondo Cuenta del impuesto al consumo de productos extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores, deberán presentar una declaración ante la Secretaria Distrital de Hacienda, en el momento de la introducción de los productos al Distrito Capital. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen especial aduanero. También se debe presentar una declaración ante la Secretaria de Hacienda en el momento de la introducción de los productos al Distrito Capital.
3.2.11 Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
3.2.10 Impuesto al consumo de cerveza, refajos y sifones Productos Nacionales Se deben presentar y pagar ante la Dirección Distrital de Tesorería, una declaración del impuesto, dentro de los quince (15) primeros días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.
Productos Nacionales Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuestos al consumo de cigarrillos y tabacos elaborado de producción nacional deberán pagar quincenalmente en la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los cinco (5) primeros días calendario siguiente al vencimiento del período gravable, de acuerdo a las siguientes fechas: Cuadro 3.11
Cuadro 3.10
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
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Cuadro 3.13
Productos Extranjeros Se debe declarar y pagar en el momento de la importación, a órdenes del Fondo Cuenta del impuesto al Consumo de Productos Extranjeros. También se debe presentar una declaración ante la Secretaria de Hacienda en el momento de la introducción de los productos al Distrito Capital.
3.2.12 Impuesto a las loterías Foráneas Las loterías foráneas u operadores autorizados de las mismas, que circulen y vendan billetes o fracciones de lotería en el Distrito Capital con excepción de la Lotería de Cundinamarca y la Lotería de la Cruz Roja, deberán presentar y pagar ante la entidad financiera que autorice el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamente anterior. Cuadro 3.12
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
El Fondo Financiero Distrital deberá remitir copias de las declaraciones de retenciones del impuesto sobre premios de loterías presentadas a la Secretaria Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – a más tardar el último día hábil de cada mes.
3.2.13 Publicidad exterior visual Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar la declaración y pagar ante la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del registro de la valla, emitida por la Secretaria Distrital de Ambiente.
3.3 Cali Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
La retención sobre el impuesto sobre premios de loterías deberán presentarse y pagarse ante el Fondo Financiero Distrital de salud de Bogotá D.C., dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamente anterior.
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El pasado 4 de enero de 2011 la Alcaldía de Santiago de Cali emitió la //Resolución No. 4131.0.210003 de 2012 por medio de la cual se establecen los lugares y plazos para la presentación y pago de la declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, por el año gravable de 2011, vigencia fiscal 2012,
Cuadro 3.15
se reajusta el valor de las sucursales financieras, se determinan las personas naturales obligadas a practicar retención en la fuente y se dictan otras disposiciones de contenido tributario Consulta virtual: www.incp.org.co
3.3.1 Impuesto de industria y comercio Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, deberán presentar y pagar la declaración y liquidación privadas por el año gravable 2012, vigencia fiscal 2013, hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT.
Cuadro 3.14
Fuente: Departamento Administrativo de Hacienda, elaboración propia
El valor del Impuesto de industria y comercio para cada una de las sucursales financieras y agencias de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros para el año gravable 2012, vigencia fiscal 2012, será de veinticuatro (24) UVT anuales. Quienes se encuentren gozando del beneficio de exoneración establecido por el Acuerdo 06 de 1997 por generación de empleo, y reconversión industrial a través de la creación o reubicación de las empresas y expansión de las existentes en el municipio de Santiago de Cali, deberán en cumplimiento de lo establecido por el artículo 12 del citado Acuerdo, presentar documentación hasta el 30 de marzo de 2013. De acuerdo con la resolución No. 4131.5.14.39-s-27 del 31 de diciembre de 2012 se realizan los incrementos de avalúos catastrales para el año 2013.
Fuente: Departamento Administrativo de Hacienda, elaboración propia
Los presentación y pago de las declaraciones tributarias se realizará en las ventanillas de los bancos ubicados en la Subdirección de Tesorería de Rentas del municipio, en los diferentes Centros de Atención Local Integrada C.A.L.I., en las sucursales bancarias de las entidades que seguidamente se relacionan y en las demás entidades financieras autorizadas para tal fin, en el Municipio de Santiago de Cali por la Dirección del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, así como en los lugares que con posterioridad la Resolución No. 4131.1.12.6-0001 de 2013, se llegaren a autorizar.
Los avalúos catastrales de los predios URBANOS Y RURALES del Municipio de Santiago de Cali, censados a través de los procesos de formación, y actualización de la formación catastral con anterioridad a la vigencia de 2012, se reajustará en un porcentaje de tres punto cero por ciento (3%). Los avalúos catastrales de los predios RURALES no formados y formados con vigencia primero (1) de enero de 2012 y anteriores, dedicados a actividades agropecuarias se reajustarán a partir del primero (1º) de enero de 2013 en cero por ciento (0%). Los predios URBANOS Y RURALES formados o actualizados durante 2012, NO tendrán los reajustes señalados en los acápites anteriores y entrarán en vigencia a partir del primero de (1º) de enero de 2013.
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El reajuste del tres punto cero por ciento (3.0%) para los avalúos catastrales de los precios URBANOS y RURALES, se aplicarán a partir del primero (1º) de enero de 2013.
3.4 Barranquilla 3.4.1 Impuesto predial En lo que hace referencia al Impuesto Predial el calendario establece que el pago hasta el 22 de marzo de 2013 tendrá derecho a un 5% de descuento y el pago sin descuento será hasta el 28 de junio de 2013, a partir de esa fecha se comienzan a generar intereses.
3.4.2 Industria y comercio régimen común Los plazos para presentar la declaración anual y pago del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, así como las declaraciones mensuales y bimestrales y pagos de las retenciones y autoretenciones por cada uno de los períodos de la vigencia fiscal 2012, se declararán y pagarán en las fechas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el último dígito del NIT o Número de Identificación Tributaria: Cuadro 3.16
Cuadro 3.17
Fuente: Secretaría de Hacienda de Barranquilla, elaboración propia
Plazos especiales de ICA: Los contribuyentes del sector financiero, las empresas de servicios públicos domiciliarios, la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y las empresas de transporte de pasajeros por vía aérea, deberán declarar y pagar las retenciones y auto retenciones del impuesto de industria y comercio a más tardar el último día hábil del mes siguiente al correspondiente periodo gravable mensual o bimestral según corresponda, independientemente del último dígito del NIT o Numero de Identificación Tributaria. Fuente: Secretaría de Hacienda de Barranquilla, elaboración propia
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3.4.3 Retenciones y autoretenciones Grandes Contribuyentes Cuadro 3.18
Fuente: Secretaría de Hacienda de Barranquilla, elaboración propia
3.4.4 Declaración retenciones y autoretenciones régimen común Cuadro 3.19
Fuente: Secretaría de Hacienda de Barranquilla, elaboración propia
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3.4.5 Industria y Comercio Régimen Simplificado preferencial Los contribuyentes del régimen simplificado preferencial del impuesto de industria y comercio, y complementarios que cumplan su obligación tributaria mediante el pago de auto retenciones practicadas por cada uno de los bimestres de la vigencia fiscal 2013, pagarán la auto retención en las fechas que se indican a continuación: Cuadro 3.20
3.4.7 Espectáculos públicos Los contribuyentes del impuesto unificado de espectáculos públicos, presentarán una declaración con su respectivo pago. Para los espectáculos ocasionales la presentación de la declaración y el pago del impuesto, se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del espectáculo. Para los espectáculos permanentes, el periodo gravable es mensual y la presentación de la declaración y el pago del impuesto, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del periodo gravable.
3.4.8 Delineación Urbana Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación de la obra o al vencimiento de la licencia, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto, presentando una declaración con liquidación privada que contenga el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo, e imputando el pago del anticipo realizado en la declaración respectiva. Fuente: Secretaría de Hacienda de Barranquilla, elaboración propia
3.4.6 Sobretasa a la gasolina Los responsables del recaudo de la sobretasa a la gasolina motor deberán declarar y pagar esa obligación, dentro de los 18 primeros días del mes siguiente. Además de la declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal, la discriminación de las ventas por tipo de combustible y cantidad del mismo por cada entidad territorial. Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla siempre que tenga operaciones en el Distrito, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.
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Se entenderá terminada la obra con el respectivo recibido de la misma por parte de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público o quien haga sus veces, requisito exigible para que las empresas de servicios públicos puedan realizar las acometidas definitivas. Plazo para pago de anticipo: Al momento de expedición de la licencia respectiva, cuando lo solicite el curador urbano, se deberá demostrar el pago del anticipo en el formulario que establezca la Administración Tributaria Distrital. Será de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, la utilización de los formatos electrónicos para la declaración y pago de retenciones y autoretenciones y del Impuesto de Industria y Comercio su complementario de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, dispuestos en la página web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla www. barranquilla.gov.co, en los términos del Decreto Nº 0794 de 2010. Cuando se encuentre habilitada en la página Web de la Alcaldía Distrital la aplicación sistematizada
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Cuadro 3.21
para realizar pagos electrónicos, los contribuyentes que así lo prefieran podrán declarar y pagar los impuestos autorizados por la Gerencia de Gestión de Ingresos, mediante el uso de los medios electrónicos autorizados para el efecto. Sin embargo, los contribuyentes de los Impuestos Predial Unificado e Industria y Comercio y Complementarios que opten por uno u otro mecanismo de tributación, deberán en todo caso respetar las fechas límites establecidas en la presente Resolución para cada uno de los impuestos.
Fuente: Secretaría de Hacienda de Barranquilla, elaboración propia
3.4.8 Derechos de transito
3.5 Medellín
La Alcaldía y la Secretaría de Movilidad establecieron un descuento del 10% para los propietarios de vehículos que cancelen el derecho de tránsito entre el 1º de enero al 31 de mayo de 2013, inclusive, del 1º de junio al 30 de junio se pagará la tarifa plena, y a partir del 1º de julio se iniciará el cobro de intereses moratorios de la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.
A la fecha de cierre e impresión de este documento, la Secretaría de Hacienda Municipal no había expedido los calendarios correspondientes, razón por la cual será ubicadas en la versión electrónica ubicada en www.incp.org.co Consulta virtual: www.incp.org.co
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4 Superintendencia de Sociedades La información financiera, debe ser enviada por las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, que se encuentren en estado de vigilancia o control en esta Superintendencia, aun cuando estén en concordato, en acuerdo de reestructuración o de reorganización empresarial. Así mismo, están obligadas a remitir la información, las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales en estado de inspección, a quienes de manera particular y en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, les sea remitido el requerimiento respectivo. Quedan exceptuadas de presentar la información financiera las sociedades comerciales, sucursales de
sociedades extranjeras y empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2012 se encuentren adelantando un proceso de liquidación voluntaria. Sin embargo, deben suministrar el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio en donde conste la inscripción del trámite de liquidación voluntaria. Se debe resaltar que se hizo un ajuste importante en su calendario de vencimientos pues los plazos para la entrega de los reportes del 2012 sí se vencerán en fechas más razonables (a partir del 1 de abril) y no a partir de marzo como sucedió con los reportes del año 2011; es decir los reportes del año 2011 se empezaban a entregar en fechas para las cuales no se habían realizado aún las asambleas y por supuesto no se habían aprobado los Estados Financieros y sin tener mucho menos los dictámenes del Revisor Fiscal
Cuadro 4.1
Fuente: Superintendencia de Sociedades, elaboración propia
Cómo se debe presentar la información y que documentos adicionales se deben adjuntar. Deberán presentar, con firma digital, los siguientes documentos adicionales, a través del portal empresarial www.supersociedades.gov.co utilizando el mecanismo de firma digital, que será emitido por una entidad certificadora abierta, autorizada por la
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Superintendencia de Industria y Comercio en Colombia, como lo establece la Ley 527 de 1999 y su Decreto número 1747 de 2000. a) Certificación de los Estados Financieros firmada digitalmente por el representante legal y el contador, suscrita adicionalmente por el revisor fiscal que los dictamina,
b) El informe de gestión, firmado digitalmente, el cual debe contener el estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad. Nota: Esta obligación no aplica para las sucursales de sociedades extranjeras. c) El dictamen del Revisor Fiscal, firmado digitalmente. Documento electrónico sin firma digital. d) Las Notas a los Estados Financieros son parte integral de los mismos. Deben enviar las notas por medio electrónico a través del portal empresarial, solamente archivos con extensión .doc o pdf La Superintendencia de Sociedades entregará sin costo alguno el mecanismo de certificado digital de firma para el representante legal, el contador y el revisor fiscal, si lo hubiere, de las sociedades comerciales y sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas, estas deberán remitir la información a través del portal empresarial www. supersociedades.gov.co, siguiendo el procedimiento que se describe en la capacitación virtual de la sección software para el diligenciamiento, sub sección capacitaciones virtuales. PRÁCTICAS EMPRESARIALES El informe de prácticas empresariales, solicitado en el “Informe 31 – PRACTICAS EMPRESARIALES”, le permite a la SUPERSOCIEDADES realizar un diagnóstico del estado actual de las prácticas relacionadas con el gobierno corporativo y la responsabilidad social, así mismo, establecer la forma en que son gobernadas las empresas colombianas y la cantidad de empresas familiares, con el fin de entregar a los empresarios herramientas que les permitan aumentar su sostenibilidad mediante la cultura del desarrollo competitivo, con
la adopción de prácticas de Responsabilidad Social, Buen Gobierno Corporativo y Protocolos de Familia. En el anexo jurídico incluido en este informe, el empresario podrá adelantar un chequeo de los mínimos legales de manera que se disminuya el riesgo de incumplimiento legal y evitar, de esta forma, sanciones o multas. Este informe debe ser remitido por todas las sociedades comerciales y empresas unipersonales en inspección, vigilancia o control, aun cuando estén en concordato, en acuerdo de reestructuración o de reorganización empresarial, que reciban el requerimiento mencionado. La responsabilidad del diligenciamiento, del contenido del Informe de prácticas empresariales (Informe 31 en el aplicativo STORM) y de la veracidad de la información, recae en los administradores de las sociedades requeridas, quienes tienen el conocimiento directo de la información solicitada, teniendo en cuenta los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y responsabilidades establecidas en los artículos 24 y 43 de la citada ley. Es importante mencionar que el informe 31 PRÁCTICAS EMPRESARIALES, NO requiere la presentación de documentos adicionales, NO debe ser firmado digitalmente y NO requiere el envío de un oficio indicando el cumplimiento del requerimiento.
Nota: El informe 31-PRÁCTICAS EMPRESARIALES se solicita a partir del mes de Mayo para garantizar que las sociedades hayan realizado la reunión del máximo órgano social, por lo cual, el informe estará disponible para su diligenciamiento en el aplicativo STORM a partir del primero (1º) de marzo de 2013. Las sociedades que tengan más de un cierre contable en el año, deberán presentar la información de prácticas empresariales respecto de todo lo ocurrido durante el año 2012 en un solo envío.
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Cuadro 4.2
Fuente: Superintendencia de Sociedades, elaboración propia
PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS Las matrices o controlantes que reciban el requerimiento para remitir la información financiera, además de los estados financieros individuales (reporte 01-FORMULARIO EMPRESARIAL) deben enviar los consolidados en el informe 07-ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS del aplicativo Storm, a más tardar el día treinta (30) de abril de 2013. Es de anotar que las sociedades que se encuentren en una situación de control o de grupo empresarial de acuerdo con lo estipulado en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, deben hacerlo constar en el registro mercantil en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 de la misma norma.
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Para dar por recibidos los estados financieros consolidados, es necesario que alleguen la documentación que se relaciona a continuación, máximo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha otorgada como plazo para el envío de la información financiera consolidada, a saber: • Certificación de los estados financieros consolidados • Informe especial de acuerdo a lo establecido sobre el particular en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995. • Notas a los estados financieros consolidados • Dictamen del revisor fiscal.
5 Estándares Internacionales Opinión 5.1 La profesionalización de la auditoría en Colombia y la transformación de la revisoría fiscal Samuel Alberto Mantilla B Aunque pocos estén dispuestos a reconocerlo, en Colombia no existe profesión auditora. Lo que hay es una contradicción impresionante: (1) la obligatoriedad legal de aplicar unas normas de auditoría (Art. 7 Ley 43/90) para una función que es de ‘firmar el balance’ pero que no es una función de auditoría; y (2) la prestación de servicios de revisoría fiscal (que se entiende no es auditoría pero que se ejerce como si fuera auditoría) o la prestación de servicios de auditoría (que no necesariamente son en estricto cumplimiento de los objetivos de la auditoría sino del cumplimiento normativo). Ello, en un contexto de estándares internacionales ha hecho crisis y se necesitan soluciones de fondo. Una alternativa es dejar la revisoría fiscal tal y como está (con los mismos supuestos conceptuales y algunas mejoras menores). Otra alternativa es transformar la revisoría fiscal ya sea dejándole la función de auditar los estados financieros según los estándares internacionales (lo cual implica cambiar la estructura conceptual de ‘firmar el balance’ por la de ‘auditar los estados financieros’ y, en consecuencia quitarle las otras funciones y asignárselas a otros contadores en ejercicio profesional público) o ya sea quitándole la función de auditar los estados financieros (dejándole todas las demás funciones y su reconocimiento como órgano societario, lo cual implica crear la profesión de los auditores financieros).
función de ello se está congelando la emisión de las normas de aseguramiento en convergencia con los estándares internacionales. Se vuelve urgente, entonces, pensar y actuar en función de crear en Colombia la profesión de los auditores alrededor del objetivo de ‘obtener seguridad razonable para dar seguridad razonable actuando en defensa del interés público.’ ¿Serán mayores los desafíos que las acciones para enfrentarlos? En el presente trabajo se realiza un análisis de lo anterior. Un contexto para el análisis Por diversos medios y en distintos escenarios he manifestado que lo relacionado con la emisión de las normas de aseguramiento, en convergencia con los estándares internacionales, ha sido puesto en el congelador por el CTCP. El ya débil plan de trabajo ajustado al 30 de junio de 20121 que como debido proceso contempla: (1) obtener los derechos de uso de las normas por parte de IFAC; (2) elaborar el borrador de propuesta de las normas para discusión pública; y (3) publicar el borrador de propuesta de las normas para comentarios, no se sabe si ha sido desarrollado o si hay avances ‘en privado’, ajenos a la discusión pública. En consecuencia, posiblemente este final de año 2012 tengamos normas de información financiera (para microempresas y las NIIF para el Grupo 1, y quizás en el año siguiente las NIIF para el Grupo 2) pero no que se tenga ni la obligatoriedad de hacer públicos los estados financieros (seguirán presentándose ‘para la superintendencia’) y ni el requerimiento de que sean auditados según los estándares internacionales de auditoría (ISA Clarificados) en el contexto del aseguramiento de la información financiera. Ese congelamiento está acompañado por: 1. La insistencia de mantener la revisoría fiscal tal y como está (sin necesariamente adecuarla a los estándares y prácticas internacionales) y en mantener la profesión contable tal y como está (sin incorporar el Código de Ética para Contadores Profesionales y sin hacer los cambios organizacionales que se necesitan en consecuencia). La información que se ha filtrado muestra que esto es decisión tomada.
Las transformaciones necesarias conllevan un cambio cualitativo grande con efectos cuantitativos importantes: pasar de las funciones (derivadas de ser órgano societario) a los objetivos (cuyo logro los estándares internacionales exigen documentar). En términos jurídicos ello implica abandonar la ya superada teoría jurídica de los órganos societarios e incorporar las teorías jurídicas actuales centradas en el gobierno corporativo. Todo esto tiene profundidad que merece recibir atención cuidadosa. Sin embargo, parece que la balanza se está inclinando hacia la primera alternativa y en
1
El documento oficial se puede descargar en: http://ctcp.gov.co/ sites/default/files/Consolidación_Plan_Detallado_junio_30_2012_ AJUSTADO_OCTU%20BRE_DE_2012_1.pdf
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2. La promoción e impulso del proyecto de ley 077 que propone unas reformas al CTCP y a la JCC, para beneficiar a los promotores de la hipoteca ética pero de manera alguna para incorporar los estándares internacionales que implicarían que el CTCP fuera el normalizador nacional y el vocero técnico ante IASB e IAASB, principal, pero no únicamente; y la JCC como junta independiente de supervisión y vigilancia de la profesión. Así las cosas, he planteado que, en vista que se quieren mantener las actuales instituciones tal y como han venido funcionando, se abre en el horizonte la alternativa de crear la profesión auditora. La justificación conceptual más importante que hay para trabajar en este nuevo horizonte es que no se puede continuar con el esquema de ‘firmar los estados financieros’ (y adicionalmente firmar de todo, incluidas las certificaciones) y se hace necesario incorporar el esquema de ‘auditar los estados financieros’ con los rigores de: (1) un sistema único de registro, publicación y consulta, (2) el sometimiento a controles internos fuertes en toda su cadena de valor; y (3) la auditoría según los ISA clarificados y a cargo de auditores independientes. Este planteamiento reconoce una realidad: en Colombia se firman los estados financieros (al estilo notarial de la fe pública contable) pero no se auditan. Ello, incrustado en la normativa legal y acompañado de la anquilosada discusión de que la revisoría fiscal ‘es más’ porque es control integral, permanente, concomitante, etc. (con base en la ya superada teoría jurídica de los órganos societarios) y que la auditoría ‘es menos´ porque es práctica anglosajona e instrumento del imperialismo (desconociendo los requerimientos del gobierno corporativo). Debe reconocerse, también que quienes han ejercido la auditoría generalmente: 1. Se han escudado en la regulación y reglamentación legal (‘cumplimos con la ley’): el artículo 11 de la ley 43/90 es apenas la primera página de las normas de auditoría generalmente aceptadas (NAGA) y con base en él se ejerce una práctica demasiado generalista que siempre desemboca en las amplias facultades que tiene el contador público (persona natural) para hacer de todo sin referentes específicos. En el caso de la revisoría fiscal, se hacen 112
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malabares para cumplir las funciones (que asignan el Código de Comercio y demás normas legales) aplicando las NAGA. 2. Han privilegiado el entrenamiento, pero no la educación. Estando claro que el entrenamiento apoya los procesos comerciales y en cambio la educación eleva los espíritus, la consecuencia es que se ejerce con una carencia de justificaciones teóricas: el esquema del aseguramiento de la información hoy les es extraño y no saben qué son los ISA clarificados. Es abismal la diferencia entre la formación universitaria (los programas de contaduría) y la práctica de la auditoría (que en últimas se limita a lo legal/ tributario y que no siempre distingue entre auditoría y revisoría fiscal). ¿De verdad se va a hacer la convergencia? He insistido, desde hace varios años, que la problemática de la revisoría fiscal no tiene solución diferente a una decisión de Estado porque no hay acuerdos (y no los habrá) ni al interior de la profesión, ni entre las distintas superintendencias, ni entre los empresarios. Por esa razón he considerado que, si de verdad se va a hacer convergencia hacia los estándares internacionales es prioritario se incorporen primero los ISA clarificados (convirtiéndolos en las normas colombianas de aseguramiento de la información) y como consecuencia se realicen las transformaciones que de ello se derivan: • En el caso de la revisoría fiscal, he manifestado que al gobierno nacional (tiene las facultades que le da la ley 1314/09) le corresponde decidir si, como consecuencia de la incorporación de los ISA clarificados, la revisoría fiscal va o no a realizar la auditoría de estados financieros: 1. Si la opción escogida es SÍ, será necesario: (1) que a otro contador público (otro contador profesional en ejercicio independiente) se le asignen las otras funciones no compatibles con la auditoría de estados financieros; (2) se eleven los requerimientos para el ejercicio de la revisoría fiscal (alrededor de la condición básica de independencia); y (3) se organice el sistema de registro, inspección y vigilancia (una junta independiente o una sala especializada de la JCC) 2. Si la opción escogida es NO, será necesario: (1) definir quién va a realizar la auditoría de los estados financieros (según estándares internacionales); y (2) delimitar las relaciones entre el revisor fiscal y el auditor de los estados financie-
ros. Esta opción es menos práctica y genera más inconvenientes pero en últimas puede derivarse en ella a causa de las presiones y los intereses por no modificar la revisoría fiscal. • En el caso de los estados financieros (que son la materia prima básica para hacer la auditoría), como consecuencia de la introducción de los IFRS (NIIF), será necesario crear un sistema único de registro, consulta y publicación de los estados financieros de las empresas del Grupo 1 y del Grupo 2. Porque esta es una carga que no se le puede ni se le debe asignar al Grupo 3 (microempresas), así el CTCP en aras de la ‘formalización empresarial’ haya tergiversado los estándares internacionales con su propuesta. Aquí surgen dos tipos de transformaciones: 1. Los estados financieros tienen que dejar de ser ‘para la superintendencia’ y debe privilegiarse, como lo señalan los IFRS (NIIF), que sean de propósito general (Cfr. ‘el conjunto completo de los estados financieros de propósito general’). 2. La práctica de ‘firmar el balance’ (y sus complementos: firmar las certificaciones y firmar de todo) no es equivalente a auditar los estados financieros: los ISA clarificados definen unos objetivos a lograr por el auditor, señalan unos requerimientos que se tienen que aplicar y aportan un material de aplicación para los auditores y para los usuarios de la auditoría. Si para el gobierno nacional es muy importante ‘firmar el balance’ ello puede significar mantener la actual revisoría fiscal y abrir la puerta a la creación de la profesión de la auditoría de estados financieros. Lo que definitivamente ya nadie se cree es que la firma del balance (por el revisor fiscal) sea lo mismo que auditar los estados financieros (según los estándares internacionales). Falencias que siguen creciendo Debe reconocerse que normalmente estas propuestas caen en el vacío a causa de que se privilegian intereses particulares, ya sea de tipo comercial (‘la necesidad de contratar’), ya sea de tipo gremial (‘no se puede dejar sin trabajo a los contadores públicos’) o porque las autoridades poco conocen de estas cosas. Mientras tanto, las falencias siguen en aumento: • Continúa creciendo de manera vertiginosa la normatividad relacionada con la revisoría fiscal: todo quien tenga alguna autoridad le cuelga algo aunque no existan ni las capacidades ni las posibilidades
de realizarlo, y mucho menos la coherencia teórica necesaria para la efectividad. Entre otras cosas, esas mismas ‘autoridades’ pronto salen de sus puestos, el problema queda y tampoco hay medios para vigilar o controlar su ejercicio. • Los diferentes tipos de gremios profesionales continúan privilegiando sus viejas ideologías y posiciones de carácter político y están ciegos y sordos ante cualquier estudio o evidencia objetiva que muestre la necesidad de las transformaciones urgentes. • Las personas naturales continúan aceptando esas cargas, felices porque tienen trabajo. De vez en cuando protestan porque las obligaciones son muchas y la paga no se ve (‘nadie nos defiende’). • El afán está puesto en contratar (‘lograr que me nombren o que una firma me designe’) para luego sub-contratar con estudiantes para que hagan lo mismo de siempre. Un precio que hay que pagar Así las cosas, la afirmación de que conviene evitar en el orden del día de las asambleas de socios lo relacionado con la revisoría fiscal y las apropiaciones para los honorarios del revisor fiscal destinarlas mejor a apoyar causas filantrópicas,2 merece recibir la atención debida. No tanto para reaccionar apasionadamente y defender la revisoría fiscal porque sí o atacar al rival, sino para reconocer que hoy su problema central es que ni es revisoría ni es auditoría: los contadores ofrecen revisoría (‘firmar el balance’), fieles a la normatividad vigente, pero los empresarios quieren auditoría (‘seguridad razonable’). Los diagnósticos ya son ampliamente conocidos. Las propuestas abundan y son de todos los matices. Los actores normales (los contadores) están anestesiados y no quieren actuar. Los gremios insisten en privilegiar sus ideologías. Le toca al gobierno nacional y decidir, incluso con el riesgo de equivocarse. De acuerdo con mi entender, vuelvo a insistir que la adopción de los estándares internacionales (contabilidad, auditoría y control interno) es la tabla de salvación para el rescate y la reivindicación de la profesión contable, en general, y de la revisoría fiscal, en particular. Ciertamente ello no viene gratis y hay que pagar el precio que implica realizar los cambios de manera oportuna. 2
Tal y como lo propone en Gonzalo Palau Rivas en Portafolio (3-122012): http://www.portafolio.co/columnistas/donde-estaba-larevisoria-fiscal
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En lo que se refiere a la revisoría fiscal, así un amplio sector de la profesión continúe oponiéndose, el horizonte está en la auditoría de los estados financieros según estándares internacionales y se hace necesario avanzar hacia ese horizonte, no con posicionamientos ideológicos sino con instrumentales técnicos y teóricos coherentes. Para que ojalá algún día se reconozca que el objetivo clave (estratégico) de la profesión es actuar en el interés público. Pero así como el auditor, para dar seguridad razonable, debe primero tener seguridad razonable, para entender a la auditoría de estados financieros como el horizonte de la revisoría fiscal es necesario tener bien claro cuál es el horizonte de la auditoría de estados financieros. El horizonte de la auditoría de estados financieros La auditoría de bajo costo empezó raudamente a ser cosa del pasado. Ahora las condiciones, derivadas de las prácticas de gobierno corporativo y de la imple-
mentación de los estándares internacionales, son radicalmente diferentes: • El solo entrenamiento no es suficiente y se requiere educación, experiencia, exámenes y educación continuada: una certificación (licencia) a obtener y mantener. • La formación no puede ser solamente comercial sino que debe ser integral, altamente dependiente de las relaciones (tanto humanas como de comunicación). • Quien atiende el cliente no puede ser un estudiante sino el equipo de auditoría, integrado por profesionales certificados en auditoría. En consecuencia, es necesario tener claro qué es obvio ya en la auditoría de estados financieros y cuáles son los temas que se están debatiendo para garantizar su futuro. Las tablas que se presentan a continuación ofrecen una síntesis de ello.
Lo obvio en la auditoría de estados financieros 1. Estructura conceptual del aseguramiento
• Téngase bien presente: la estructura conceptual del aseguramiento, no cualquier otra estructura. • Porque es obvio que la revisión y la atestación también son cosa del pasado. • Hoy la clave está en: ‘obtener seguridad razonable para dar seguridad razonable.’ • La teoría jurídica de los ‘órganos societarios’ (que está en la raíz del actual Código de Comercio) hace rato que fue superada como teoría jurídica y fue reemplazada por lo que genéricamente se denomina ‘gobierno corporativo,’ que trae una definición de control completamente diferente. 3
2. Estructura • Son cosa del pasado la comprobación 100% y el muestreo selectivo. metodológica: auditoría • La temática de los riesgos ya no es como se entendía antes (riesgo inherenbasada-en-riesgos te, riesgo de detección y riesgo de control) sino que implica la identificación, valoración y respuesta frente a los riesgos que sean importantes para el logro de los objetivos. Entonces, ¿cuáles son los objetivos? 3. Adopción ISA clarificados
•
Proceso técnico basado en las estructuras conceptual y metodológicas mencionadas, organizado a través del establecimiento de objetivos y la definición de los requerimientos para el logro de los mismos, acompañado de material de aplicación y otro de carácter explicativo.
•
Aunque en Colombia muchos (demasiados) no quieran la adopción e insistan en redactar normas propias (‘que sí son legales’), la verdad de Perogrullo es que no se pueden implementar los estándares internacionales estando en contra de ellos o cambiándolos mediante redacciones acomodadas, se necesita adoptarlos y mantenerlos en su integridad.
• Cosa diferente es participar (cosa que pocos hacemos) en los procesos previos a la emisión de los estándares. •
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Para la adopción de los ISA se están utilizando tres enfoques que en últimas llegan a lo mismo: (1) requeridos por ley o regulación; (2) adopción por ley local; (3) las normas nacionales son los ISA. 4
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4. Sistema ISA
• Cuatro componentes: ético, conceptual, técnico y de calificación. •
Lo que se resalta aquí es que lo técnico no funciona de manera aislada (como en Colombia tantas veces se pretende hacer creer que por llenar unas planillas o cumplir unos formatos se están haciendo las cosas bien) sino que necesita mostrar sus interrelaciones con los valores (la ética), los conceptos (teóricos), la calidad y las calificaciones (educación, experiencia, exámenes, licenciamiento/certificación, y educación continuada.
• Vea una explicación detallada de esto en: ‘amenazas, impactos y otros miedos ’.5 •
Da pena que para muchos (demasiados) estos cuatro elementos sean desconocidos, los discutan y quieran mantenerse en el pasado. La verdad es que son obvios porque son ‘el estado del arte.’ Tener menos que ello es estar anquilosados en el pasado (que pudo ser glorioso).
3
Un análisis importante sobre este tema es cómo los IFRS (NIIF) han logrado incorporar (para efectos de consolidación e ingresos ordinarios) un concepto de control completamente nuevo, derivado de las prácticas de gobierno corporativo. Ciertamente, otro tema que tampoco se está debatiendo en el país con la profundidad que requiere.
4
La información oficial al 30-11-2012, disponible en: http://www.ifac.org/about-ifac/membership/compliance-program/basis-isa-adoption muestra los siguientes datos: de 126 jurisdicciones, 11 los requieren (grupo 1), 32 los adoptaron (grupo 2), en 29 son las normas nacionales (grupo 3) y 54 de alguna manera están en proceso pero todavía no hay plenas claridades al respecto. De América, dos están en el grupo 1 (Costa Rica y Honduras), seis en el grupo 2 (Bahamas, Barbados, Canadá, República Dominicana, Guatemala y Guyana), dos en el grupo 3 (Chile y México), y once están empezando (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Estados Unidos, Salvador, Haití, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela).
5
http://samantilla.com/?p=533
Qué se está debatiendo en relación con la auditoría de estados financieros – I – Propuestas en el Parlamento Europeo Sin lugar a dudas son las que están ‘jalonando’ el tema y donde el debate está más acalorado el debate. De acuerdo con el análisis realizado por ICAEW las propuestas legislativas se pueden clasificar en tres grupos: (1)
•
Revelación de los papeles de trabajo a terceros países
Propuestas queden mejorar la calidad de la auditoría
•
Responsabilidad del auditor del grupo
•
Reporte al comité de auditoría
•
Diálogo entre auditores y supervisores financieros
•
Transparencia en la presentación de reportes
•
Prohibición de cláusulas restrictivas
•
Rotación del socio clave de auditoría
•
Traspaso del archivo de auditoría al auditor entrante
•
Renuncias, a ser comunicadas a las autoridades competentes
•
Monitoreo del desarrollo del mercado, incluyendo el sistema se responsabilidad
•
Planes de contingencia
•
Certificación Pan-europea de la calidad
•
Reglas de propiedad
•
Calibración de la auditoría para las entidades más pequeñas Agenda & Análisis Tributario
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(2)
•
• Propuestas que podrían fortalecer la auditoría, si se • enmiendan •
(3)
Alcance Organización interna & independencia de la entidad auditada Desempeño de la auditoría & presentación de reportes de auditoría Estándares internacionales de auditoría
•
Reporte público de auditoría
•
Presentación de reportes sobre hechos o decisiones materiales, a las autoridades competentes
•
Comité de auditoría
•
Coordinación regulatoria a nivel de la Unión Europea
•
Pasaporte
•
Prestación transfronteriza de los servicios de auditoría
•
Limitación de los honorarios de auditoría por servicios relacionados de auditoría
Propuestas que deterioran • la calidad de la auditoría •
Servicios de no-auditoría Licitación obligatoria
•
Rotación obligatoria
•
Aseguramiento de la calidad & rol de las asociaciones profesionales
Qué se está debatiendo en relación con la auditoría de estados financieros – II – Propuestas en Estados Unidos
El ambiente está relativamente más calmado porque se ha consolidado la US-PCAOB y sus procesos de emisión de estándares (a la fecha van 16 estándares de auditoría ‘nuevos’), de vigilancia y de cumplimiento forzoso. La profesión auditora (por la vía del AICPA) ha revisado los estándares de auditoría (los ha clarificado, y son bastante similares a los ISA). En esa ‘calma relativa’ se destacan : • Enfoques potenciales para el modelo de la presentación de reportes del auditor, que pudieran elevar la transparencia y la relevancia para los usuarios del estado financiero • Si, y cómo, participar en actividades de extensión e investigación en relación con el enfoque del auditor para la detección del fraude. • Fortalecimiento de las actividades de inspección a nivel local, pero también los planes para fortalecer los vínculos con las autoridades de la China para la vigilancia de las auditorías de las compañías públicas. • Estándares propuestos sobre: o Modelo de presentación de reportes del auditor o Consideraciones cuando parte de la auditoría es realizada por otros auditores o Estructura para la codificación de los estándares de la PCAOB o Auditoría del valor razonable o Uso de especialistas o Consideración de los asuntos relacionados con empresa en marcha • Re-exposición o adopción de estándares finales sobre los siguientes temas: o Transparencia de la auditoría – identificación del socio del compromiso y otras firmas de contaduría pública que participan en la auditoría o Auditorías de agentes de bolsa (corredores-distribuidores) o Confirmaciones de auditoría o Partes relacionadas, transacciones inusuales importantes, y compensación del ejecutivo o Comunicaciones con los comités de auditoría 116
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Ciertamente, hacen falta más tablas sobre las propuestas que se están desarrollando en otros países como la China y Suráfrica. Sin embargo, permiten ver de manera clara cuál es el horizonte común hacia donde se está avanzando. Una reflexión final En relación con tales propuestas, se esté o no de acuerdo con ellas, está claro que: 1. La auditoría es una necesidad para el funcionamiento de la economía en general y de los mercados en particular. No auditoría no constituye siquiera un tema de consideración. 2. Los auditores deben mejorar sustancialmente. Por su parte, la profesión contable tiene claro que las propuestas son de fondo y los cambios vienen en serio, reconociendo incluso que hay una lucha grande de poderes6. Sean cualesquiera las nuevas legislaciones que se promulguen, traerán un ‘apretón fuerte’ para los auditores y es mejor prepararse antes. En Colombia, estos temas son exóticos (¿o esotéricos?). No se mencionan y tampoco se habla de ellos. Como se puede observar, son críticos para la auditoría (o la revisoría fiscal) de las empresas de los Grupos 1 y 2 del Direccionamiento Estratégico, pero principalmente para el Grupo 1. Por eso insisto en que es grave el congelamiento que el CTCP ha hecho del proceso para la emisión de las normas colombianas de auditoría y aseguramiento de la información (en convergencia con los estándares internacionales). Ante la inercia del CTCP y de las superintendencias, centrados en los formalismos ‘de ley’ pero ineficaces en los resultados, tendremos que prepararnos para más Interbolsas, Coopsalud, DMG y similares, sobre quienes los promotores de la hipoteca ética guardan sepulcral silencio. La profesión contable colombiana, en general, y los revisores y auditores, en particular, no pueden seguir aferrados a los modelos y las prácticas del pasado. Se hace necesario desprenderse de las viejas costumbres y de las antiguas teorías, a fin de encarar los desafíos que ofrece el mundo. Para que ojalá algún día se reconozca que el objetivo clave (estratégico) de la contaduría profesional es actuar en el interés público.
5.2 Revisoría fiscal y aseguramiento: ¿antagónicos, complementarios o intercambiables? Daniel Sarmiento P. En momentos en los cuales se discute la aplicación de los estándares de aseguramiento de la información en Colombia, ya expedido el Decreto 2784 de 2012 para aplicación de las NIIF plenas, surgen diversas inquietudes acerca de la aplicación de los estándares internacionales y el ejercicio de la revisoría fiscal. ¿Son incompatibles ambas funciones? ¿Son complementarias? ¿Son sustituibles? ¿Implican los estándares de aseguramiento la desaparición de la revisoría fiscal? Estos y muchos otros interrogantes se hacen hoy profesionales de la contaduría y usuarios de la información financiera en el país. La revisoría fiscal en la actualidad No puede discutirse la evolución histórica que ha tenido la práctica de la revisoría fiscal, cuyo primer estatuto se encuentra en la Ley 73 de 1935. Las amplias funciones que luego se trasladaron al Código de Comercio (C. Cio.), han permitido la emisión de una profusa regulación imponiendo cada vez nuevas responsabilidades en el ejercicio. El estatuto de la profesión de contador público (Ley 43 de 1990), que hubiera sido una oportunidad ideal para incluir reformas sustanciales que ya en ese entonces muchos sectores reclamaban, no incluyó ninguna modificación de fondo en esta materia. Llama la atención que desde la primera referencia oficial al revisor fiscal, que corresponde a la Ley 58 de 1931, hasta las últimas leyes que han tocado el tema, no se ha hecho nunca en ninguna norma legal una definición de la revisoría fiscal. Consideramos que de aquí parte una buena cantidad de las confusiones que se han generado sobre la naturaleza, el alcance y el ejercicio de esta actividad. Un primer intento de producir una definición “oficial” 1 de la revisoría fiscal fue el que hizo el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en 1994. El Pronunciamiento 7 decía lo siguiente:
“Es un órgano de fiscalización que, en interés de la comunidad, bajo la dirección y responsabilidad del 1
6
Véase, por ejemplo, el análisis de Liz Loxton en ‘Audit & Beyond’ bajo el título “Audit’s big power struggle’ (http://www.icaew.org).
Cabe recordar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2000, declaró inexequible el parágrafo del artículo 7 de la Ley 43 de 1990, dejando sin efecto vinculante los pronunciamientos del CTCP.
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Revisor Fiscal y con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, le corresponde dictaminar las estados financieros y revisar y evaluar sistemáticamente los componentes y elementos que integran el control interno, en forma oportuna e independiente en los términos que le señala la Ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales”. En esta definición se observan de entrada varios aspectos contradictorios. Por un lado, declara la revisoría fiscal como órgano de fiscalización, pero por otro, dice que debe ceñirse a las normas de auditoría generalmente aceptadas. A nuestro modo de ver, fiscalización y auditoría financiera son cosas distintas. Adicionalmente, menciona la responsabilidad de “evaluar sistemáticamente los componentes y elementos que integran el control interno”, aspecto que no tiene ese alcance en una auditoría de estados financieros. Esta definición fue utilizada por algunas superintendencias para calificar la revisoría fiscal como órgano de fiscalización. Sin embargo, ha habido otras corrientes. Algunos académicos la han considerado como órgano societario y otros como institución y así se plasmó en algunos proyectos de ley que se presentaron a comienzos del presente siglo y que naufragaron sistemáticamente. Actualmente es innumerable la cantidad de situaciones en las que se exige la actuación del revisor fiscal, para certificar cosas de diversa índole, para firmar declaraciones tributarias y para dictaminar estados financieros. A pesar de la ausencia de una definición oficial de la revisoría fiscal, de las funciones que le han sido definidas se desprenden algunas características, tal como someramente lo indicamos a continuación.
Designación: debe hacerla el máximo órgano social (C. Cio. Art. 204). Periodo: igual al de la Junta Directiva (C. Cio. Art. 206). Alcance de la función: en la práctica las responsabilidades conferidas en los artículos 207 al 209 le impiden limitar el alcance del trabajo.
Responsabilidades: diversas normas, especialmente en el C. Cio. y la Ley 43 de 1990, implican responsabilidades en lo civil, lo administrativo, lo disciplinario y lo penal. Relación con el control interno: las condiciones del ejercicio, hacen que el control interno no sea evaluado solamente como base para definir la extensión y el alcance de las pruebas de auditoría sino como un objetivo mismo de la función de revisoría fiscal. 118
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Informes: reportes en cualquier tiempo; certificaciones en diversas normas; dictamen e informe adicional sobre requerimientos del artículo 209 del C. Cio. y otras leyes que han exigido pronunciamientos expresos en el informe a la asamblea de accionistas (por ejemplo Decreto 1406 de 1999 y Ley 603 de 2000). Ya podemos ir observando que el ejercicio de la revisoría fiscal de acuerdo con estándares de aseguramiento necesita una profunda reingeniería. Para fundamentar un poco mejor lo anterior, es necesario hacer también una revisión somera del concepto de aseguramiento de la información. Algunos aspectos importantes acerca del aseguramiento. Hasta el siglo pasado, solo se hablaba de auditoría de estados financieros. Pero a partir de 1993, el AICPA comenzó a hablar de los servicios de seguridad razonable. La nueva tendencia fue acogida por IFAC y fue así como en 2001 apareció el Estándar Internacional de Auditoría sobre Contratos de Aseguramiento ISA 100 - 2001. La primera pregunta que surge es ¿cuál es la diferencia entre auditoría y aseguramiento? Empecemos por decir que el término “aseguramiento” es equivalente, de acuerdo con el glosario de IFAC, al término “seguridad razonable”. Este es definido como “un grado de seguridad alto, aunque no absoluto”. En la versión autorizada en español por el IAASB, emisor de los estándares de aseguramiento, el contrato de aseguramiento (encargo que proporciona un grado de seguridad), se ha traducido como “Encargo en el que un profesional ejerciente2 expresa una conclusión con el fin de incrementar el grado de confianza de los usuarios a quienes destina el informe distintos de la parte responsable acerca del resultado de la evaluación o medida de la materia objeto de análisis, sobre la base de ciertos criterios. El resultado de la evaluación o medida de la materia objeto de análisis es la información que se obtiene al aplicar dichos criterios...” Como se observa, un contrato de aseguramiento involucra un servicio de los contadores públicos que busca incrementar la confianza de los usuarios en la información que ha sido materia de evaluación, aplicando
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“Profesional ejerciente” es un término que nos suena raro. La traducción de la definición es “Un profesional de la contabilidad en ejercicio”. El original es practicioner, definido como “A professional accountant in public practice”. A todas luces, en el fondo el sentido del término es el de contador público.
unos criterios establecidos. La manifestación del evaluador se da a través de su conclusión, la cual varía dependiendo del nivel de seguridad ofrecido. Los niveles de seguridad permitidos son de dos tipos: seguridad limitada y seguridad razonable. En el primer caso, el riesgo del encargo (riesgo de que el profesional exprese una conclusión inadecuada cuando hay incorrecciones importantes en la materia objeto de análisis), se considera aceptable, mientras en el segundo, bajo. Esto ocurre porque el alcance del trabajo es distinto en ambos casos. Mientras que en el primero, los procedimientos son de revisión limitada y por lo tanto fundamentalmente de tipo analítico, en el segundo, el alcance implica el desarrollo de todas las pruebas de auditoría necesarias para producir una conclusión de alta confiabilidad. Cuando se trata de información financiera histórica, el ISRE 2400 es el estándar que establece las condiciones de los contratos de aseguramiento limitado. El párrafo 1 de este estándar dispone:
“El propósito de esta Norma Internacional sobre Trabajos de Revisión (ISRE por su sigla en inglés) es establecer normas y proporcionar guías acerca de las responsabilidades profesionales de un profesional en ejercicio, cuando este, que no es el auditor de una entidad, emprende un acuerdo para revisar los estados financieros y sobre la forma y contenido del informe que el profesional en ejercicio emite en conexión con esa revisión”3 . Como se observa, en el caso de información financiera histórica, un contrato de aseguramiento limitado no es ejecutado por el auditor de la entidad. Esto lleva a pensar que si por norma local una entidad es objeto de este tipo de revisión, no se trata de una auditoría formal de acuerdo con las ISA. Vale la pena hacer esta referencia, considerando que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1314 dispone:
“En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socio-económicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que éstos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.” Teniendo en cuenta que la contabilidad simplificada ya está regulada mediante el Decreto 2706 emitido en
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diciembre pasado, definiéndose que será aplicada por las entidades pertenecientes al Grupo 3 del Direccionamiento Estratégico del CTCP, en la práctica las microempresas, se estaría obligando a estos pequeños negocios a contratar servicios de revisión, lo cual podría resultar inconveniente en términos del costobeneficio, amén de la duda que surge acerca de la real necesidad de que entes de esta naturaleza deban contar con ese servicio. Finalmente, es importante anotar que el aseguramiento no es un servicio que se presta solamente en términos de auditoría financiera. Hay otros campos sobre los que se pueden construir acuerdos de aseguramiento. El estándar internacional que establece los lineamientos para este tipo de acuerdos es la Norma Internacional sobre Contratos de Aseguramiento 3000 (ISAE, por su sigla en inglés). En este estándar se permiten nuevamente los dos niveles de aseguramiento: seguridad limitada y seguridad razonable, de acuerdo con el alcance contratado. Los ISAES 3400 y 3402 traen lineamientos para algunos tipos específicos de materias de aseguramiento. Con base en lo anterior, puede responderse el interrogante planteado acerca de la diferencia entre auditoría y aseguramiento, concluyendo que la auditoría de estados financieros en los términos de las ISA, es una forma de contrato de aseguramiento. Esto no significa que estemos hablando de la auditoría tradicional, fundamentalmente basada en pruebas selectivas, puesto que es evidente el cambio de enfoque de los estándares de auditoría desde la iniciación del proyecto Claridad, que terminó en 2009 y que le dio una nueva dimensión a este servicio, en aras de incrementar la confianza en la conclusión del auditor, con una base conceptual fuerte, el cumplimiento de altos requerimientos éticos y un gran énfasis en el control de calidad de los trabajos. La siguiente figura muestra los distintos contratos de aseguramiento e incluye algunas materias sobre las que se pueden hacer acuerdos distintos de revisión de información financiera histórica: Coexistencia de Revisoría Fiscal y Aseguramiento En resumen, al confrontar los dos modelos, salta a la vista que tal como están las cosas hoy, no es posible efectuar revisoría fiscal de acuerdo con estándares de aseguramiento, entre otras por las siguientes razones:
Traducción del autor
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1. Como su nombre lo indica, la revisoría fiscal implica fiscalización. Fiscalizar, según el Diccionario de la Real Academia (DRAE), significa “Criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien”.
En efecto, el revisor fiscal tiene una responsabilidad de vigilancia, control permanente, sobre los actos de una entidad. La auditoría de acuerdo con estándares de aseguramiento no fiscaliza; solamente evalúa con total independencia, con el uso de las técnicas y herramientas que prevén esos estándares.
2. Como consecuencia de lo anterior, el revisor fiscal tiene una designación que cubre un periodo equivalente al de la junta directiva de la entidad que lo nombra, durante el cual debe cumplir todas las responsabilidades que la ley le impone, mientras que una auditoría de estados financieros se contrata con la finalidad de emitir un opinión sobre la razonabilidad de esos estados como objetivo principal. Así que una vez cumplido ese objetivo, se termina el contrato, por lo cual no hay permanencia de la función, ya que se trata de un servicio profesional específico y no de una función continua. 3. Como ya lo mencionamos, la revisoría fiscal 120
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implica una mezcla de responsabilidades originadas en la reglamentación de la que ha sido objeto, de tal forma que no es posible asegurar que su principal responsabilidad sea la de emitir una opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros.
Por esta razón, en los años 90 estuvo tan de moda le concepción de “auditoría integral” para la revisoría fiscal, puesto que mucho consideraron que debía hacer auditoría financiera, de cumplimiento, de control interno y de gestión.
El aseguramiento en términos de los ISA se centra en la información financiera y aunque como parte del trabajo de auditoría sea necesario ver actas, evaluar el control interno y conocer el funcionamiento del negocio o actividad principal del ente auditado, entre otras cosas, estas actividades no implican una responsabilidad de evaluación per se, sino que son herramientas adicionales, todas conducentes a incrementar el grado de confianza en la opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros.
4. Aunque una firma puede ser nombrada como revisor fiscal, la responsabilidad siempre recae en una persona natural. De hecho, la gran mayoría de profesionales del país ejerce la revisoría fiscal a título personal, como ocurre con los pequeños negocios, las fundaciones y las propiedades
horizontales. De acuerdo con los estándares internacionales, aunque el aseguramiento puede ser ejercido por un profesional en solitario4 , cualquier trabajo efectuado de acuerdo con esos estándares debe cumplir con los requerimientos del Código de Ética para Contadores Profesionales de IFAC y con la Norma Internacional de Control de Calidad 1 (ISQC1 por su sigla en inglés).
Estos requerimientos son de un alto nivel de exigencia e implican cambios significativos en la documentación, prácticas, conducción, conservación, revisión y monitoreo de los trabajos, y seguramente llevará a que los profesionales independientes y pequeñas firmas deban contratar colegas para poder cumplir con estos parámetros.
5. Los informes producidos en ambos casos difieren sustancialmente. Mientras, como lo indicamos atrás, el revisor fiscal está obligados a expedir diversos tipos de certificaciones durante el periodo de su ejercicio, emite informes de las evaluaciones que efectúa de acuerdo con su plan de trabajo, está obligado a producir un dictamen sobre los estados financieros y debe producir un informe adicional a la Asamblea de accionistas acerca del cumplimiento de requisitos adicionales a la auditoría financiera, el auditor solamente produce un memorando de recomendaciones como resultado de su evaluación y un dictamen donde expresa su opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros, en los términos exigidos dentro del concepto de seguridad razonable.
Si bien es cierto que los estándares no prohíben que el auditor emita certificaciones, estas deben estar en línea con el objeto central de su trabajo. Las ISA 700 y siguientes, que se refieren a los informes del auditor, no prescriben casos de reportes por fuera de la auditoría.
La exigencia de la Ley 1314 La Ley 1314 no se ocupó de la revisoría fiscal, pero sí del aseguramiento. Hay referencia a este tema en los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 16. De estos artículos, el que se ocupa de definir el requerimiento legal relacionado con este asunto es el 5, que dice: 4
El término “firm” está definido como “un contador profesional en ejercicio, una sociedad o corporación u otra entidad de contadores profesionales” (traducción del autor).
“ARTÍCULO 5°._ De las normas de aseguramiento de información. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior…” Como el artículo 1 establece el mandato para la expedición de normas en convergencia con los estándares internacionales mencionados en el artículo 5, el país debe moverse hacia esos estándares. Sin embargo, no quedó referencia alguna en la ley relacionada con la revisoría fiscal. Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo analizado atrás, no es posible que un revisor fiscal pueda cumplir las responsabilidades que la ley le impone y a la vez cumplir los estándares internacionales de aseguramiento, es necesario decidir la ruta que seguirá el país para dar cumplimiento a la exigencia de la ley. Alternativas para dar cumplimiento a la Ley 1314 en relación con el aseguramiento A continuación hacemos un breve esbozo de los posibles escenarios que podrían presentarse y los principales efectos que podrían generarse. Debemos aclarar, desde luego, que en los escenarios analizados se asume que se ha cumplido el debido proceso establecido por la ley.
1. Simplemente expedir el decreto poniendo en vigencia los estándares de aseguramiento, indicando los grupos que los aplicarían (de acuerdo con el Direccionamiento Estratégico del CTCP).
Esta alternativa conduciría necesariamente a la contratación del servicio de aseguramiento aparte de la revisoría fiscal, dada la imposibilidad de que ésta pueda cumplir los estándares, como ya lo analizamos atrás. Desde luego, se trata de una opción ineficiente y prohibitiva por su costo y redundancia de control. Se generarían además múltiples conflictos en el ejercicio y en las responsabilidades legales, dado que el dictamen del revisor fiscal tiene fuerza legal y el de aseguramiento también la tendría.
2. Eliminar la obligatoriedad de revisoría fiscal e imponer la obligatoriedad de aseguramiento, Agenda & Análisis Tributario
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considerando los grupos indicados en el Direccionamiento Estratégico del CTCP.
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Se trata de una solución radical. Una decisión de esta naturaleza implicaría que desaparecerían de inmediato todas las responsabilidades que hoy cumple el revisor fiscal. Si se procediera a remplazar la revisoría fiscal por el aseguramiento en todos los casos donde se exige aquella, dados los requisitos adicionales que deben cumplirse al realizar trabajos de aseguramiento, el servicio podría resultar no costeable para muchos usuarios, a pesar de lo cual, muchas de las funciones que hoy cumple el revisor fiscal no serían cubiertas por el auditor, ni tampoco prestaría sus servicios durante todo el tiempo, sino solamente durante la duración de su contrato en los términos acordados para emitir su opinión. Finalmente, para implantar esta solución tendrían que modificarse el C. Cio. y la Ley 43 de 1990, y por consecuencia todas las demás leyes y normas que hacen referencia a la revisoría fiscal. Agenda & Análisis Tributario
3. Convertir la revisoría fiscal en aseguramiento.
Se trata de realizar la revisoría fiscal de acuerdo con estándares internacionales de aseguramiento. Siendo así, desaparecerían las responsabilidades adicionales a la opinión sobre estados financieros que hoy tiene el revisor fiscal. Tal como en el caso anterior, estas funciones quedarían sin cobertura y de igual forma, la duración solo sería mientras la ejecución del contrato en los términos acordados. Habría que definir claramente cuáles entes tendrían que contratar el servicio de aseguramiento y los demás quedarían sin ninguna de las dos posibilidades, a menos que se definiera otro tipo de control para estas entidades.
Hay que reconocer que en esta opción, el nombre no correspondería con la función, puesto que no se podría hablar de revisoría fiscal cuando no habría ninguna función de fiscalización.
Igual que en la opción del punto anterior, esta vía requiere la reforma del C. Cio, de la Ley 43 de 1990 y las demás normas que versan sobre la revisoría fiscal.
4. Eliminar la obligatoriedad de la revisoría fiscal en los grupos donde se exija aseguramiento y dejarla vigente en los demás casos.
Esta opción es una vía rápida para permitir la aplicación de la Ley 1314, sin eliminar definitivamente la revisoría fiscal. Podría pensarse que hacer algo de esta naturaleza significaría categorizar los contadores entre los que dan aseguramiento y los que hacen revisoría fiscal, generando discriminación profesional. A nuestro modo de ver esto no es así, puesto que cualquier contador acreditado para ejercer puede prestar cualquiera de los servicios. Siendo así, una firma puede ser auditor en un cliente y revisor fiscal en otro. Desde luego, esta opción requiere que las entidades donde no se exija la revisoría fiscal, las funciones que se considere importante conservar (por ejemplo algunas certificaciones o la evaluación de cumplimiento legal y normativo), deben asignarse a otro tipo de profesional, que puede ser el auditor interno o donde lo hay, el oficial de cumplimiento. Sin embargo, es claro que esta no es una solución definitiva, puesto que no sería conveniente conservar indefinidamente un régimen de revisoría fiscal que a todas luces no se ajusta a los requerimientos internacionales. Sin embargo, es una opción que permite el cumplimiento del mandato de la Ley 1314 y no es invasiva con la función de revisoría fiscal, que tendría que iniciar un proceso de revisión a fondo, pero que se haría a través de un nuevo proceso. Desde luego, no puede evitarse hacer reformas si se utiliza esta vía, porque habría que modificar por lo menos el artículo 203 del C. Cio. para incluir la exigencia de aseguramiento y los artículos 1, 7 y 13 de la Ley 43 de 1990, para establecer, en su orden, la obligatoriedad de la aplicación de las ISA, eliminar la actual definición de normas de auditoría y modificar la exigencia de topes para tener revisoría fiscal.
Al revisar los conceptos anteriores se concluye que no se trata de una decisión fácil, puesto que sea cual fuere la vía seleccionada, no podrá conservarse el statu quo. La revisoría fiscal es un tema altamente sensible para la profesión. Por algo, las características y el régimen que la rodea han permanecido iguales durante décadas, a pesar de diversos esfuerzos para reformarla. Sin embargo, el proceso irreversible que ha iniciado el país para iniciar su tránsito a los estándares internacionales de información financiera, no puede quedarse solo allí, puesto que no sería congruente que la información
se prepare de acuerdo con estándares internacionales, pero se evalúe de acuerdo con estándares locales. En qué va el proceso El CTCP ha creado el Comité Técnico de Aseguramiento que ha venido trabajando en la elaboración de una propuesta para este tema. Simultáneamente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha creado una mesa regulatoria, dentro de la cual se constituyó una submesa para revisoría fiscal. Por otro lado, se espera que a finales del mes de febrero se pongan en discusión pública los estándares internacionales de aseguramiento. Una vez el Comité produzca su documento oficial y se reciban los comentarios del público, el CTCP elaborará una propuesta que presentará a los reguladores, con el ánimo de lograr el cumplimiento de la ley en los términos previstos, y permitir que los primeros estados financieros comparativos preparados de acuerdo con las NIIF, sean evaluados y dictaminados de acuerdo con las ISA. Efectos colaterales Al margen de la decisión que se tome para direccionar la aplicación de los estándares de aseguramiento en Colombia, es importante considerar que los nuevos requerimientos tienen impactos sobre la estructura de la administración de la profesión contable. La entrada en vigencia del Código de Ética de IFAC implicará un alcance muy superior en el juzgamiento de la actuación de los profesionales. El Código de Ética diferencia entre contadores de negocios y contadores en práctica pública. En Colombia esta diferenciación no existe, así que se genera un conflicto entre los requerimientos del Código y las condiciones locales del ejercicio. El Código también exige que el profesional se mantenga actualizado y realice entrenamiento continuo. Si no hay un organismo que verifique el cumplimiento de estos requisitos, esto se volverá letra muerta. Es lo que llamamos el colapso de la ley, porque una ley que no se cumple es una ley colapsada. Por otro lado, la aplicación de la ISQC1 requiere un fortalecimiento de la prácticamente inexistente función de vigilancia de la profesión, que debe ejercer la Junta Central de Contadores. Consideramos que estos factores más otros que no son materia de este escrito, como la formación universitaria, la habilitación y la acreditación profesional, deben ser objeto de profundas reformas para poner la profesión a tono con los requerimientos de los estándares internacionales de información financiera y aseguramiento de la información. Agenda & Análisis Tributario
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5.3 Lo que un empresario internacional debería conocer de las normas contables colombianas y para dónde van. Contabilidad para no contadores Felipe Jánica Régimen contable para empresas en Colombia Siete cosas que un inversionista debe saber sobre la regulación contable para empresas en Colombia: 1. Las normas contables actuales son prescriptivas, es decir basadas en reglas donde lo que prima fundamentalmente es la regulación tributaria por encima de la realidad económica. 2. Las normas contables actuales no han sido modificadas, sustancialmente, en los últimos diecinueve años. 3. Las normas contables colombianas están en proceso de ser reemplazadas por las Normas Internacionales de Información financiera (“NIIF” o “IFRS” por sus siglas en inglés). 4. El proceso de convergencia a IFRS es un proceso holístico y no meramente contable. Esto quiere decir que afecta a toda la organización dentro de las empresas y no solamente al área contable y financiera. 5. Se han establecido grupos de aplicación de las NIF de conformidad con los siguientes grupos: Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3. El Grupo 1 está conformado por compañías de tamaño grande y/o de interés público, el Grupo 2 está conformado por compañías de tamaño mediano y el Grupo 3 por microempresas y/o pymes. 6. Las fechas de aplicación para el Grupo 1 y Grupo 3 inician el 1 de enero de 2014 con la preparación de un estado financiero de apertura con corte a esa fecha, y un estado financiero completo bajo NIF con corte a 31 de diciembre de 2015 comparativo con el mismo periodo anterior (del año 2014). Para el Grupo 2 estas fechas se corren un año. 7. Las normas de auditoría generalmente aceptadas en Colombia, van a converger a estándares internacionales de auditoría. Las fechas de aplicación son semejantes a las de los grupos antes indicados. Régimen contable para empresas en Colombia Generalidades normativas La contabilidad para empresas comerciales en Colombia se rige en la actualidad y hasta el período contable terminado en 31 de diciembre de 2014, por los Decretos 2649 y 2650 de 1993. El primero, el Decreto 2649 de 1993, indica el marco conceptual de la contabilidad en Colombia y ciertos ajustes técnicos en materia contable propios de la situación económica de su momento. El segundo, Decreto
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2650 de 1993, trae el Plan Único de Cuentas (“PUC”), en el cual se describe no sólo un catálogo de cuentas para empresas comerciales, sino la dinámica contable de las mismas cuentas, es decir, la descripción prescriptiva de qué se debe cargar o debitar en cada cuenta y qué se debe abonar o acreditar en la cuenta que sirve como contrapartida. En Colombia existen pronunciamientos y circulares externas emitidas por las entidades de vigilancia y control, particularmente las Superintendencias y los pronunciamientos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”), que aúnan la regulación contable en el país. Plan único de cuentas para entidades vigiladas Adicionalmente al Decreto 2650 de 1993, cada Superintendencia en Colombia emitió su propio plan de cuentas, a fin de poder controlar y supervisar mejor y de forma unificada las empresas bajo su supervisión. En resumidas cuentas, existen diecinueve Planes Únicos de Cuentas actualmente vigentes en Colombia, que sumados a las regulaciones emitidas por cada Superintendencia, conforman un marco contable sumamente prescriptivo o reglamentado para el entorno colombiano. De hecho, toda esta reglamentación contable le hace venia a la regulación tributaria, pues en el Decreto 2649 en su artículo 136, se dispone que las normas tributarias prevalecen sobre los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia (“PCGA”), embebidos en el Decreto 2649 de 1993. Es importante recalcar que hasta el período contable que terminará el 31 de diciembre de 2014, los estados financieros de las compañías legalmente constituidas en Colombia deberán cumplir con la reglamentación actualmente vigente, es decir la señalada anteriormente. Adopción de estándares contables internacionales El pasado trece de julio de 2009, se aprobó en el Congreso de la República la Ley 1314, la cual tiene por objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información. En palabras sencillas, en Colombia se decidió tener como referencia las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF” o IFRS por sus siglas en Inglés, tal como las emite el IASB). Lo anterior, teniendo en cuenta las recomendaciones emitidas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (“CTCP”) y los diferentes Comités Técnicos Ad Honorem establecidos por la Ley 1314. Vale la pena anotar que el CTCP es el organismo normalizador establecido por la Ley 1314 y que junto con este organismo se establecieron comités técnicos Ad honorem conformado principalmente por representantes de las empresas colombianas y en general la comunidad de negocios en Colombia, a través de las diferentes agremiaciones.
Quiere decir esto que el proceso que ha venido adelantando el Gobierno en materia de internacionalización en materia financiera y contable ha sido sumamente participativo. En ese orden de ideas, se estableció como marco de referencia para las normas de aseguramiento en Colombia las Normas Internacionales de Auditoría (“ISA”, por sus siglas en inglés, emitidas por la Federación Internacional de Contadores Públicos -IFAC). Luego de la aprobación de la Ley 1314, han sido muchos los avances en materia de reglamentación de la ley. Lo más reciente son los Decretos 2706 del veintiocho de diciembre y el 2784 del veintinueve de diciembre de 2012. En dichos decretos se confirman las recomendaciones en materia de convergencia a NIIF y en normas de aseguramiento de la información en Colombia, las cuales indicaron que se debieron establecer Grupos de aplicación de las normas de contabilidad y de información financiera. En tal sentido se establecieron tres grupos a saber: Grupo 1 Empresas que aplicarán de forma plena las NIIF tal como las emite el IASB. Estas empresas están conformadas por: a. Emisores de valores, b. Entidades de interés público, c. Entidades que cumplan con los siguientes parámetros: i. Planta de personal mayor a 200 trabajadores, o ii. Activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes(SMLMV), y iii. Que cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos: 1. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas; 2. Ser subordinada o matriz de una compañía que deba aplicar NIIF plenas; 3. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas; 4. Realizar importaciones o exportaciones que representen
más del 50% de las compras o ventas, respectivamente.
Para los anteriores efectos del cómputo de los valores indicados en literales ci., cii., c4, se consideran los parámetros del ente económico separado correspondiente a segundo año inmediatamente anterior al ejercicio sobre el que se informa. Grupo 2 Este grupo de empresas aplicará las NIIF para pymes tal como las emite el IASB, pero con aplicación voluntaria de las NIIF plenas aplicables para el grupo 1. Este grupo está conformado por empresas de tamaño grande, que no cumplan con los requisitos del Grupo 1. Empresas de tamaño mediano y pequeño, y microempresas, cuyos ingresos sean iguales o superiores a 15.000 SMLMV.
Grupo 3 En este grupo de empresas se aplicará una contabilidad simplificada, la cual se establece en el Decreto 2706, el cual es una recopilación de conceptos establecidos entre las NIIF para Pymes emitidas por el IASB y la normativa ISAR emitidas por la UNCTAD. Este grupo lo conforman personas naturales o jurídicas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario y normas posteriores y Microempresas que no cumplan con las condiciones del Grupo 2. En ese orden de ideas, el Decreto 2784 ratifica las fechas de implementación para empresas del Grupo 1, la cual indica que la fecha de aplicación plena de las NIIF será a partir del período contable que termina en 31 de diciembre de 2015, con sus correspondientes estados financieros comparativos con el mismo período del año anterior, es decir 31 de diciembre de 2014. Para tal efecto se establece que el balance de apertura sería el primero de enero de 2014. Además, define el marco normativo contable, el cual corresponde al marco conceptual junto a los estándares e interpretaciones (NIC/NIIF, SIC/CINIIF) emitidas por el IASB correspondientes a la traducción efectuada con corte al primero de enero de 2012. Con respecto al Decreto 2706, corresponde al marco normativo que aplicará para las Microempresas (Grupo 3) el cuál es un cruce entre las NIIF para Pymes emitidas por el IASB y la normativa ISAR emitidas por la UNCTAD. La fecha de vigencia para este propósito será la misma para las empresas perteneciente al Grupo 1. Con respecto al Grupo 2, la fecha de aplicación corre un año después de las empresas del Grupo 1 y 3. Para comprender a fondo los cambios que conlleva la convergencia “contable y de aseguramiento de la información contable” es preciso indicar que se debe conocer los principales impactos en los negocios y, consecuentemente, en los reportes financieros derivados de las NIIF. Antes de iniciar con los impactos, habría que hacer una digresión importante. Las NIIF son normas exigentes en el desglose de información financiera y no financiera, que por lo general termina en la presentación de los estados financieros de las compañías y que reflejan, como principio fundamental la realidad económica y no una realidad fiscal, como lo es para el caso colombiano en el cual los PCGA han sido permeados por las normas fiscales que prevalecen sobre los mismo. Consideraciones al proyecto de conversión Implicaciones de la convergencia a IFRS para las empresas La convergencia a IFRS resultará en el cambio más importante para las empresas en la historia de Colombia. Los cambios derivados por la convergencia a IFRS no estarán restringidos exclusivamente a la función financiera de las empresas. La conversión a IFRS no solamente es un ejerci-
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cio contable técnico sino un cambio amplio que impactará muchas áreas de negocios. Cualquier función del negocio requerida para preparar información financiera, o impactada por información financiera, tiene el potencial para el cambio. Las compañías deben esperar cambios en las utilidades y en la posición financiera. Las posibles implicaciones para las áreas claves del negocio junto con algunos ejemplos se indican a continuación: TI y sistemas de información (TI) - Capacidad del sistema para producir estados financieros doblemente (normas contables colombianas e IFRS) durante los años de transición, manteniendo la seguridad y la confiabilidad;
Razones y convenios financieros (Finanzas y Tesorería) - Volatilidad en las razones financieras y en indicadores claves de desempeño debido a la selección entre la contabilidad basada en el costo o en el valor razonable; - Impactos sobre los convenios financieros debido a los cambios en el balance general y en el estado de ingresos. Controles internos y procesos (Finanzas)
- Revelaciones amplias exigidas por IFRS y cambios en la presentación de los estados financieros generando una nueva colección de información;
- Cambios a y re-documentación de controles internos vinculados con el reporte financiero especialmente relacionados con los siguientes procesos: proceso de cierre de estados financieros, impuestos, instrumentos financieros, propiedades, planta y equipo, y propiedades para inversión y sus correspondientes valuaciones;
- Oportunidades para la automatización de la medición y evaluación de las transacciones y el tiempo de su reconocimiento/des-reconocimiento.
- Cambios en las políticas contables y en los manuales de procedimiento basados en la selección entre las opciones de políticas establecidas por las IFRS;
Planes de compensación para ejecutivos y empleados (Recursos Humanos) - Desempeño basado en reconocimiento y compensación a ejecutivos unido a rentabilidad; - Establecimiento de los objetivos de los empleados y evaluación basada en el éxito global del proyecto IFRS y efectiva administración de recursos; - Escasez de recursos de IFRS en general, generando una revisión a los planes de compensación y retención el personal clave del área financiera y de contabilidad. Actividades en moneda extranjera y en coberturas (Tesorería) - Criterios diferentes en cuanto a qué califica como una cobertura aceptable o un elemento de cobertura; - Criterios fundamentalmente diferentes para el des-reconocimiento de instrumentos financieros y principios alrededor de titularizaciones. Impuestos corporativos (Impuestos) - Nueva base contable de activos y pasivos y sus impactos resultantes en los futuros saldos de impuestos diferidos; - Tasas impositivas para calcular los impuestos diferidos a ser basados en la forma esperada para realizar dichas diferencias.
- Revisiones a controles sobre revelaciones y procedimientos de certificación debido a revelaciones mejoradas y más robustas según las IFRS.
Relaciones con inversionistas y comunicaciones a mercados de capitales (Finanzas y Relaciones con Inversionistas)
- Comunicación mejorada con analistas e inversionistas alrededor de diferencias en la contabilidad y en la justificación subyacente para seleccionar una política IFRS, entre otras; - Comunicación oportuna de la estrategia de la compañía para explicar la volatilidad de los cambios en sus estados financieros. Reporte gerencial (Finanzas) - Revisiones a los planes estratégicos a largo y corto plazo de la compañía mientras se mantiene un claro entendimiento de las dinámicas durante los años de transición; - Cambios en los planes y criterios internos de presupuestación basados en revisiones de razones financieras, nuevo reconocimiento/ des-reconocimiento en activos y pasivos y en las reglas de medición.
MARCO NORMATIVO Norma
Tema
Decreto 2649 de 1993
Reglamento general de la contabilidad
Decreto 2650 de 1993
Plan único de cuentas para comerciantes
Ley 1314 de 2009
Ley de convergencia contable colombiana a Normas Internacionales de Información Financiera y de aseguramiento de la información.
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6 Principales indicadores financieros y de gestión 6.1 Indicadores de análisis financiero
que se han adquirido a medida que éstas se vencen. Se refieren no solamente a las finanzas totales de la empresa, sino a su habilidad para convertir en efectivo determinados activos y pasivos corrientes.
6.1.1 Indicadores de liquidez La liquidez de una organización es juzgada por la capacidad para saldar las obligaciones a corto plazo RAZÓN CORRIENTE:
Indica la capacidad que tiene la empresa para cumplir con sus obligaciones financieras, deudas o pasivos a corto plazo. Al dividir el activo corriente entre el pasivo corriente, sabremos cuantos activos corrientes tendremos para cubrir o respaldar esos pasivos exigibles a corto plazo.
Activo Corriente Pasivo Corriente
PRUEBA ÁCIDA: Activo Corriente – Inventarios Pasivo Corriente
CAPITAL NETO DE TRABAJO:
Activo Cte. – Pasivo Cte. Pasivo Corriente
6.1.2 Indicadores de eficiencia Establecen la relación entre los costos de los insumos y los productos de proceso; determinan la productividad con la cual se administran los recursos, para la obtención de los resultados del proceso y el cumpli-
Revela la capacidad de la empresa para cancelar sus obligaciones corrientes, pero sin contar con la venta de sus existencias, es decir, básicamente con los saldos de efectivo, el producido de sus cuentas por cobrar, sus inversiones temporales y algún otro activo de fácil liquidación que pueda haber, diferente a los inventarios. Muestra el valor que le quedaría a la empresa, después de haber pagado sus pasivos de corto plazo, permitiendo a la Gerencia tomar decisiones de inversión temporal.
miento de los objetivos. Los indicadores de eficiencia miden el nivel de ejecución del proceso, se concentran en el Cómo se hicieron las cosas y miden el rendimiento de los recursos utilizados por un proceso. Tienen que ver con la productividad
ROTACIÓN DE INVENTARIOS:
Costo de Mercancías vendidas Representa las veces que los costos en inventarios se convierten en efectivo o se Inventario promedio colocan a crédito.
INVENTARIOS EN EXISTENCIAS:
Mide el número de días de inventarios disponibles para la venta. A menor número de Costo de Mercancías vendidas días, mayor eficiencia en la administración de los inventarios.
ROTACIÓN DE CARTERA:
Inventario promedio x 365
Ventas a crédito Cuentas por cobrar promedio
Mide el número de veces que las cuentas por cobrar giran en promedio, durante un periodo de tiempo. Agenda & Análisis Tributario
127
PERIODOS DE COBRO:
Cuentas por cobrar promedio x 365 Mide la frecuencia con que se recauda la cartera. Ventas a crédito
ROTACIÓN DE ACTIVOS:
Es un indicador de productividad. Mide cuántos pesos genera cada peso invertido en activo total.
Ventas Netas Activo Total
ROTACIÓN DE PROVEEDORES:
Compras del periodo Proveedores promedio
6.1.3 Indicadores de eficiencia Miden el grado de cumplimiento de los objetivos definidos en el Modelo de Operación. El indicador de eficacia mide el logro de los resultados propuestos. Nos indica si se hicieron las cosas que se debían hacer, los aspectos correctos del proceso. MARGEN BRUTO DE UTILIDAD:
Los indicadores de eficacia se enfocan en el Qué se debe hacer, por tal motivo, en el establecimiento de un indicador de eficacia es fundamental conocer y definir operacionalmente los requerimientos del cliente del proceso para comparar lo que entrega el proceso contra lo que él espera.
Utilidad Bruta Ventas Netas x 100
RENTABILIDAD SOBRE VENTAS:
Utilidad Neta Ventas Netas x100
RENTABILIDAD SOBRE ACTIVOS:
Utilidad Bruta Activo Total
RENTABILIDAD SOBRE EL PATRIMONIO:
Utilidad Neta Patrimonio
UTILIDAD POR ACCIÓN:
128
Muestra cuántas veces se paga a los proveedores durante un ejercicio. Si la rotación es alta se está haciendo buen uso de los excedentes de efectivo.
Por cada peso vendido, cuánto se genera para cubrir los gastos operacionales y no operacionales. Es la relación que existe de las utilidades después de ingresos y egresos no operacionales e impuestos, que pueden contribuir o restar capacidad para producir rentabilidad sobre las ventas. Mide la rentabilidad de los activos de una empresa, estableciendo para ello una relación entre los beneficios netos y los activos totales de la sociedad Refleja el rendimiento tanto de los aportes como del superávit acumulado, el cual debe compararse con la tasa de oportunidad que cada accionista tiene para evaluar sus inversiones.
Es otra medida para conocer la eficacia de la administración y entregar a los asociados, Número de acciones en circulación herramientas para sus decisiones de aumentar la participación o realizarla.
Agenda & Análisis Tributario
Utilidad Neta
6.1.4 Indicadores de desempeño
y que a su vez constituyen una expresión cuantitativa y/o cualitativa de lo que se pretende alcanzar con un objetivo específico establecido.
Es un instrumento de medición de las principales variables asociadas al cumplimiento de los objetivos INDICE DE PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO:
INDICE DE CRECIMIENTO EN VENTAS:
Refleja la participación de la empresa en la satisfacción de la demanda de determinado producto.
Ventas de la empresa Ventas totales del sector x 100
Debe ser coherente con el crecimiento de los Activos y con el crecimiento en volumen y precios.
Ventas del año corriente Ventas del año anterior x 100
INDICE DE DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS:
Este indicador muestra en las empresas industriales, el porcenCantidad de productos año corriente taje de nuevos productos que está Cantidad de productos año anterior - 1 sacando al mercado, tanto por su políticas de diversificación como por las de investigación y desarrollo
INDICE DE DESERCIÓN DE CLIENTES:
Cantidad de Clientes año corriente Cantidad de clientes año anterior - 1
6.1.5 Indicadores de productividad
por cada hombre dentro de la empresa y al manejo razonable de la eficiencia y la eficacia.
La productividad está asociada a la mayor producción INDICE DUPONT:
RENDIMIENTO DE LA INVERSIÓN:
Mide la imagen de la empresa ante los clientes.
Es una forma de integrar un indicador de rentabilidad con otro de actividad con el propósito de determinar si un rendimiento de inversión es procedente del uso eficiente de los recursos para generar ventas o del margen neto de utilidad que dichas ventas produzcan. Utilidad Neta Ventas
1. Alto Margen de utilidad y baja rotación: La empresa no gana por eficiencia sino porque maneja un alto margen de utilidad. 2. Alto margen de utilidad y alta rotación: Sería ideal para empresas de mucha competitividad. 3. Bajo margen de utilidad y alta rotación: La eficiencia es la que da los rendimientos en el mercado. 4. Bajo margen de utilidad y baja rotación: La situación es peligrosa. Para revisar los componentes del Índice de Dupont
X
Ventas
Utilidad Neta
Activo total Utilidad Neta
= Activo Total
se descompone la utilidad neta en todos los elementos del estado de resultados para determinar cuáles son los factores que están incidiendo en la mayor o menor utilidad neta, para corregir las causas. De igual forma, se deben descomponer los activos totales en corrientes, fijos y otros; para conocer donde está la causa, si por sobredimensionamiento de la inversión o por volúmenes bajos de ventas.
6.1.6 Indicadores de endeudamiento Tienen por objeto medir en qué grado y de qué forma participan los acreedores dentro del financiamiento de Agenda & Análisis Tributario
129
la empresa. De la misma manera se trata de establecer el riesgo que incurren tales acreedores, el riesgo ENDEUDAMIENTO:
de los dueños y la conveniencia o inconveniencia de un determinado nivel de endeudamiento para la empresa.
Pasivo total con terceros Activo Total
AUTONOMÍA: Pasivo total con terceros Patrimonio
CONCENTRACIÓN DEL ENDEUDAMIENTO A CORTO PLAZO: Pasivo corriente Pasivo total con terceros
6.1.7 Indicadores de diagnóstico financiero El diagnóstico financiero es un conjunto de indicadores qué, a diferencia de los indicadores de análisis financiero, se construyen no solamente a partir de las cuentas del Balance General sino además de cuentas del EVA:
(Activos x Costo de Capital)
130
Ingresos operacionales – Costos y gastos variables
Agenda & Análisis Tributario
Mide el grado de compromiso del patrimonio de los asociados con respecto al de los acreedores, como también el grado de riesgo de cada una de las partes que financian las operaciones. Se interpreta diciendo que en la medida que se concentra la deuda en el pasivo corriente con un resultado mayor que uno (1) se atenta contra la liquidez, y si la concentración es menor que uno (1) se presenta mayor solvencia y el manejo del endeudamiento es a más largo plazo.
Estado de Resultados, Flujo de Caja y de otras fuentes externos de valoración de mercado. Esto conlleva a que sus conclusiones y análisis midan en términos más dinámicos, y no estáticos, el comportamiento de una organización en términos de rentabilidad y efectividad en el uso de sus recursos.
Utilidad antes de impuestos –
CONTRIBUCIÓN MARGINAL:
Por cada peso invertido en activos, cuánto está financiado por terceros y qué garantía está presentando la empresa a los acreedores.
Se puede afirmar que una empresa crea valor solamente cuando el rendimiento de su capital es mayor a su costo de oportunidad o tasa de rendimiento que los accionistas podrían ganar en otro negocio de similar riesgo. De otra manera, una empresa tiene EVA o genera valor sí cubre los costos de producción o ventas, gastos operacionales y costo de capital y le sobra algo. Es considerado también como el exceso de ingresos con respecto a los costos variables, exceso que debe cubrir los costos fijos y la utilidad o ganancia.
MARGEN DE CONTRIBUCION:
Contribución marginal Ventas
PUNTO DE EQUILIBRIO: Costos Fijos Margen de Contribución
Determina por cada peso que se efectúe en ventas, que de ello se deja para cubrir los costos y gastos fijos
Representa el nivel de actividad que permite, gracias al margen realizado (diferencia entre el nivel de ventas y los gastos variables que se derivan implícitamente de este volumen de negocios) poder pagar todas las demás cargas del ejercicio, es decir, los gastos fijos.
EBITDA:
Utilidad Operativa + Depreciación + Amortización + Provisiones
Determina las ganancias o la utilidad obtenida por una empresa o proyecto, sin tener en cuenta los gastos financieros, los impuestos y demás gastos contables que no implican salida de dinero en efectivo, como las depreciaciones y las amortizaciones. En otras palabras, determina la capacidad de generar caja en la empresa.
WACC:
((Deuda/Activo)*TIO*(1Imp))+
Mínima rentabilidad que debería generar un activo ó lo que le cuesta a una empresa financiar sus activos.
(Patrimonio/Activo)*TIO
ESTRUCTURA FINANCIERA:
Pasivos/Activo y Patrimonio / Activo
Proporción de los activos que están siendo financiados con deuda de terceros o con capital propio.
KTNO:
CxC + Inventarios - CxP Proveedores
El capital de trabajo neto operativo determina de una manera más acorde con el flujo de operación de la organización, el capital necesario para operar.
Agenda & Análisis Tributario
131
6.2 Cuadros financieros de consulta 6.2.1 Indicadores
nerse en cuenta al momento de liquidar alguna declaración o para efectos de actualizar los valores en los sistemas o liquidar algún tipo de sanción, entre otros.
A continuación se presentan los indicadores más importantes durante los últimos años y que deben teCuadro 6.1
Fuente: Dian, Banco de la República, DANE. Elaboración propia
6.2.2 Bases de retención y porcentajes Aspectos importantes para tener en cuenta en el 2012, de acuerdo con los decretos emitidos por el Gobierno en el 2010 y que debemos continuar aplicando en el 2012: Retención en la Fuente: 1. No estarán sujetas a retención en la fuente las pequeñas empresas definidas en la Ley de formalización y generación de empleo inicialmente durante los primeros cinco (5) años.
132
Agenda & Análisis Tributario
2. Los contribuyentes o agentes de retención no están obligados a presentar declaraciones de retenciones en la fuente cuando no haya efectuado retenciones en algún periodo. Se entiende el periodo como mes completo. 3. Las declaraciones de retenciones en la fuente que se presenten y no se paguen en su totalidad, se darán por no presentadas sin que medie auto declarativo por parte de la DIAN. A continuación se presentan los conceptos y tarifas de mayor utilización:
Cuadro 6.2
Fuente: DIAN, elaboraciรณn propia * Se aplicaran las retenciones que se han establecido para trabajadores de acuerdo con el Art. 383 del Estatuto Tributario.
Agenda & Anรกlisis Tributario
133
Cuadro 6.3
Fuente: DIAN, elaboración propia
Colaboradores Andrés Hernández: Abogado de la Universidad Libre de Colombia, Economista de la Universidad Central, Magíster en Auditoria de Sistemas de la Universidad Santo Tomás, Especialista en Derecho Tributario de la Escuela Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales programa PARTICIPEMOS; gestor del Sistema de Información Exógena y Facturación -SIEF-, Coautor de la reglamentación sobre información exógena para la DIAN, experto en cruces de información para Programas de Fiscalización de Grandes Contribuyentes, autor del Libro: «La Información en Medios magnéticos y electrónicos para DIAN». Conferencista sobre temas tributarios a nivel nacional y profesor universitario. Harold Ferney Parra Ortiz: Abogado, especialista en derecho tributario de la Universidad de Salamanca, dedicado al campo tributario del nivel territorial y nacional, Profesor de Maestrías, posgrados y diplomados en Bogotá en la Universidad Externado de Colombia, Colegio Mayor del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, y Universidad Santo Tomás y en el resto del país en la Universidad del Norte (Barranquilla), Universidad de Cartagena, Universidad San Buenaventura (Cartagena) , Universidad el Sinú, Universidad Paulina (Montería), Universidad de Manizales, Universidad del Caldas (Manizales), Universidad Sur Colombiana (Neiva) así como conferencista a nivel nacional en impuestos municipales, departamentales y procedimiento tributario, para sectores empresariales, académicos, institucionales y gremiales. Autor de importantes libros y publicaciones. Jaime Hernán Monclou Pedraza: contador público titulado de la universidad central, consultor con especializaciones en legislación tributaria y en revisoría fiscal de la universidad piloto de Colombia y en derecho tributario internacional de la universidad externado de Colombia, miembro del instituto colombiano de derecho tributario - ICDT y del instituto nacional de contadores públicos – INCP. Felipe Jánica: Socio Especialista de USGAAP e IFRS de Ernst & Young. Contador Público de la Universidad 134
Agenda & Análisis Tributario
Autónoma del Caribe de Barranquilla y especialista en Finanzas y Negocios Internacionales de la Universidad del Norte. Advanced Class of Economy in Illinois Valley Community College Illinos, USA., Certified Income Tax Preparer en Estados Unidos (H&R Block Peoria Illinois). Certificado en IFRS por el ICAEW en Inglaterra y Gales. Samuel Alberto Mantilla: Contador público, licenciado en teología, especialista en revisoría fiscal y auditoría externa. Daniel Sarmiento Pavas: MBA de la Universidad Uned (España). Especialista en Auditoría de Sistemas UAN. Contador Público U. Externado de Colombia. Administrador de Empresas de la misma universidad. Profesor de Contabilidad Básica, avanzada e Internacional, Finanzas, Auditoría, Revisoría Fiscal y Administración tanto a nivel de pregrado como de posgrado en distintas universidades del país, durante más de 16 años. Conferencista internacional en NIIF, y capacitador en este campo en varias de las más importantes organizaciones colombianas durante más de 8 años. Coautor del libro “Normas Internacionales de Información Financiera NIIF-IFRS. Ejemplos, Ejercicios y Casos Prácticos Comentados” (2009). En el campo profesional, fue gerente financiero, auditor y revisor fiscal de bancos y entidades del sector real durante más de 15 años. Se desempeñó en el cargo de IFRS Director de la firma HLB FAST & ABS, con la cual prestó servicios de consultoría en procesos de capacitación y adopción de NIIF para importantes organizaciones de diversos tamaños y sectores económicos. Actualmente es el Presidente de la Junta Central de Contadores y Miembro CTCP. Adicionalmente, es el representante por Colombia en el Comité de Traducción de las NIIF al español, perteneciente al IASB.
Anexos Ley 1607
a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
El Congreso de Colombia DECRETA:
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
CAPÍTULO I Personas naturales
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 6° del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
Artículo 6°. Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable. Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 10. Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable. 2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable. 3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno nacional como paraíso fiscal. Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes. Artículo 3°. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del
Agenda & Análisis Tributario
135
treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. Parágrafo 1°. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Parágrafo 2°. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta
136
Agenda & Análisis Tributario
por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. Parágrafo 3°. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en el inciso anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo. Artículo 4°. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de aho-
rro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” a partir del 1° de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en el presente artículo, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda. Parágrafo. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%)
del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda. El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente parágrafo, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Artículo 5°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Parágrafo 1°. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Artículo 6°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral. Artículo 7°. Adiciónese el artículo 206-1 al Estatuto Tributario: Artículo 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta.
Agenda & Análisis Tributario
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Parágrafo. Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.
Artículo 8°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario.
Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y tres por ciento (33%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país. Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. Artículo 10. Adiciónese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente Capítulo: CAPÍTULO I Empleados Artículo 329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias: a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios
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Agenda & Análisis Tributario
Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto. Parágrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente. Artículo 330. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordina- rio contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo. Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) . Parágrafo 1°. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II de este Título. Parágrafo 2°. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte,
y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto. SECCIÓN PRIMERA Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados Artículo 331. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para personas naturales empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto. Artículo 332. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa: a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto. b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto. c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. d) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto. e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios
y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo. h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes. Artículo 333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) correspondiente a la Renta Gravable Alternativa (RGA) de las personas naturales residentes en el país clasificadas en las categorías de empleados, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo. Sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de acuerdo con lo establecido, en este capítulo, se aplicará la siguiente tabla:
Agenda & Análisis Tributario
139
Renta Gravable Alternati- IMAN (en UVT) va Total anual desde (en UVT)
3.991
152,58
4.072
168,71
4.276
189,92
4.480
212,27
4.683
235,75
4.887
260,34
5.091
286,03
5.294
312,81
5.498
340,66
5.701
369,57
5.905
399,52
6.109
430,49
6.312
462,46
6.516
495,43
6.720
529,36
6.923
564,23
7.127
600,04
7.330
636,75
7.534
674,35
7.738
712,8
7.941
752,1
8 .145
792,22
8.349
833,12
8.552
874,79
8.756
917,21
8.959
960,34
9.163
1.004,16
9.367
1.048,64
9.570
1.093,75
9.774
1.139,48
9.978
1.185,78
10.181
1.232,62
10.385
1.279,99
10.588
1.327,85
menos de 1,548
0
1.548
1,05
1.588
1,08
1.629
1,11
1.670
1,14
1.710
1,16
1.751
2,38
1.792
2,43
1.833
2,49
1.873
4,76
1.914
4,86
1.955
4,96
1.996
8,43
2.036
8,71
2.118
13,74
2.199
14,26
2.281
19,81
2.362
25,7
2.443
26,57
2.525
35,56
2.606
45,05
2.688
46,43
2.769
55,58
2.851
60,7
2.932
66,02
3.014
71,54
3.095
77,24
3.177
83,14
3.339
95,51
3.421
101,98
3.502
108,64
3.584
115,49
3.665
122,54
10.792
1.376,16
3.747
129,76
10.996
1.424,90
3.828
137,18
11.199
1.474,04
3.910
144,78
11.403
1.523,54
140
Agenda & Anรกlisis Tributario
11.607
1.573,37
1.996
8,60
11.810
1.623,49
2.036
8,89
12.014
1.673,89
2.118
14,02
12.217
1.724,51
2.199
20,92
12.421
1.775,33
2.281
29,98
12.625
1.826,31
2.362
39,03
12.828
1.877,42
2.443
48,08
13.032
1.928,63
2.525
57,14
13.236
1.979,89
2.606
66,19
13.439
2.031,18
2.688
75,24
más de 13.643
27%*RGA – 1.622
2.769
84,30
2.851
93,35
2.932
102,40
3.014
111,46
3.095
122,79
3.177
136,13
3.258
149,47
3.339
162,82
3.421
176,16
3.502
189,50
3.584
202,84
3.665
216,18
3.747
229,52
3.828
242,86
3.910
256,21
3.991
269,55
Parágrafo. Cuando la Renta Gravable Alternativa anual determinada según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I de este Estatuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa del IMAN será cero. SECCIÓN SEGUNDA Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:
Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)
IMAS (en UVT)
4.072
282,89
1.548
1,08
4.276
316,24
1.588
1,10
4.480
349,60
1.629
1,13
4.683
382,95
1.670
1,16
1.710
1,19
1.751
2,43
1.792
2,48
1.833
2,54
1.873
4,85
1.914
4,96
1.955
5,06
Artículo 335. Firmeza de la liquidación privada. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por cala-
Agenda & Análisis Tributario
141
midades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario. Artículo 11. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capítulo II en el Título V del Libro I: CAPÍTULO II Trabajadores por Cuenta Propia Artículo 336. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta propia. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país que sean trabajadores por cuenta propia y desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por cuenta propia que desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo podrán optar por liquidar su Impuesto sobre la Renta mediante el Impuesto Mínimo Simplificado (IMAS) a que se refiere este Capítulo, siempre que su Renta Gravable Alternativa del año o período gravable se encuentre dentro de los rangos autorizados para este. El cálculo del Impuesto sobre la Renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo. Parágrafo 1°. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAS), salvo que estén expresamente autorizados en este capítulo. Parágrafo 2°. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto. Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para Trabajadores por Cuenta Propia. Artículo 337. Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para trabajadores por cuenta propia. El Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para personas naturales clasificadas en las categorías de trabajadores por cuenta propia es un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, y los demás conceptos autorizados en este Capítulo. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS).
142
Agenda & Análisis Tributario
Artículo 338. Requerimiento de información para los trabajadores por cuenta propia. Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de qué trata el artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este Capítulo. Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 de este Estatuto. Artículo 339. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. Para la determinación de la Renta Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este Estatuto, las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas: De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo se podrán restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a continuación. a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto. b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto. c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. d) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o periodo gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo periodo o dos mil trescientas UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
e) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
Comercio de 4.549 UVT vehículos automotores, accesorios y productos conexos
0,95% * (RGA en UVT – 4.549)
Construcción
2.090 UVT
g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.
2,17% * (RGA en UVT – 2.090)
Electricidad, gas y vapor
3.934 UVT
2,97% * (RGA en UVT – 3.934)
Fabricación de productos minerales y otros
4.795 UVT
h) Los retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.
2,18% * (RGA en UVT - 4.795)
Fabricación de sustancias químicas
4.549 UVT
2,77% * (RGA en UVT - 4.549)
El resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva actividad económica, según se señala en la tabla del artículo siguiente. Artículo 340. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de trabajadores por cuenta propia. El Impuesto mínimo alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas señaladas en el presente artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla según su actividad económica:
Actividad
Para RGA desde
IMAS
Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento
4.057 UVT
1,77% * (RGA en UVT – 4.057)
Agropecuario, silvicultura y pesca
7.143 UVT
1,23% * (RGA en UVT – 7.143)
Comercio al por mayor
4.057 UVT
0,82% * (RGA en UVT – 4.057)
Comercio al por menor
5.409 UVT
0,82% * (RGA en UVT – 5.409)
Industria de la 4.549 UVT madera, corcho y papel
2,3% * (RGA en UVT - 4.549)
Manufactura alimentos
4.549 UVT
1,13% * (RGA en UVT - 4.549)
Manufactura tex- 4.303 UVT tiles, prendas de vestir y cuero
2,93% * (RGA en UVT - 4.303)
Minería
4.057 UVT
4,96% * (RGA en UVT - 4.057)
Servicio de trans- 4.795 UVT porte, almacenamiento y comunicaciones
2,79% * (RGA en UVT – 4.795)
Servicios de hoteles, restaurantes y similares
3.934 UVT
1,55% * (RGA en UVT – 3.934)
Servicios financieros
1.844 UVT
6,4% * (RGA en UVT – 1.844)
Parágrafo 1°. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT. Artículo 341. Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se reali-
Agenda & Análisis Tributario
143
ce en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.
Empleado
Artículo 12. Adiciónese el artículo 378-1 al Estatuto Tributario: Artículo 378-1. Toda persona jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable. El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará los medios, lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse. Artículo 13. Modifíquese el inciso 1° del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)
Retención (en UVT)
menos de 128,96
0
128,96
0,09
132,36
0,09
135,75
0,09
139,14
0,09
142,54
0,1
145,93
0,2
149,32
0,2
152,72
0,21
156,11
0,4
159,51
0,41
162,9
0,41
166,29
0,7
169,69
0,73
176,47
1,15
183,26
1,19
190,05
1,65
196,84
2,14
203,62
2,21
210,41
2,96
217,2
3,75
223,99
3,87
230,77
4,63
237,56
5,06
244,35
5,5
Artículo 14. Adiciónese el artículo 384 al Estatuto Tributario:
251,14
5,96
Artículo 384. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálculo de retención en la fuente efectado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o umensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:
257,92
6,44
264,71
6,93
271,5
7,44
278,29
7,96
285,07
8,5
291,86
9,05
298,65
9,62
305,44
10,21
144
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312,22
10,81
509,06
35,87
319,01
11,43
526,03
38,54
325,8
12,07
543
41,29
332,59
12,71
559,97
44,11
339,37
14,06
576,94
47,02
356,34
15,83
593,9
50
373,31
17,69
610,87
53,06
390,28
19,65
407,25
21,69
627,84
56,2
424,22
23,84
644,81
59,4
441,19
26,07
661,78
62,68
458,16
28,39
678,75
66,02
475,12
30,8
695,72
69,43
492,09
33,29
712,69
72,9 Agenda & Análisis Tributario
145
729,65
76,43
746,62
80,03
763,59
83,68
780,56
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98,81
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865,4
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916,31
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933,28
122,84
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131,11
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135,29
1.001,15
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1.018,12
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1.035,09
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1.052,06
152,19
1.069,03
156,45
1.086,00
160,72
1.102,97
164,99
1.119,93
169,26
más de 1.136,92
27%*PM-135,17
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el término “pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada. Parágrafo 2°. Las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
146
Agenda & Análisis Tributario
Parágrafo 3°. La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente artículo será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el periodo del respectivo pago. Parágrafo transitorio. La retención en la fuente de qué trata el presente artículo se aplicará a partir del 1° de abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Artículo 15. Modifíquese el artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 387. Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional: a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes. b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.
Parágrafo 1°. Cuando se trate del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención. Parágrafo 2°. Definición de dependientes. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes: 1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad. 2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente. 3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal. 4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y, 5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal. Artículo 16. Adiciónese el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Las personas naturales, para todos los efectos de identificación incluidos los previstos en este artículo, se identificarán mediante el Número de Identificación de Seguridad Social NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT. El Registro Único Tributario (RUT) de las personas naturales, será actualizado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Artículo 17. Adiciónese el artículo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: 4. Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS). Artículo 18. Modifíquese en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT y su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable no exceda de (4.500) UVT. Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Artículo 19. Modifíquese el numeral 5 del artículo 596 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional. CAPÍTULO II Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) Artículo 20. Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Créase, a partir del 1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley. También son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario. Parágrafo 1°. En todo caso, las personas no previstas en el inciso anterior, continuarán pagando las contribuciones parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988 en los términos previstos en la presente ley y en las demás disposiciones vigentes que regulen la materia. Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204
Agenda & Análisis Tributario
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de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Parágrafo 3°. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, continuarán con el pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables, y no serán responsables del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Artículo 21. Hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley. Para efectos de este artículo, el período gravable es de un año contado desde el 1º de enero al 31 de diciembre. Parágrafo. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado. Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146,
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Agenda & Análisis Tributario
148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177,177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Para los periodos correspondientes a los 5 años gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario. Artículo 23. Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%). Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo. Artículo 24. Destinación específica. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1º de julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se destinará a la financiación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). A partir del 1º de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinará en la forma aquí señalada a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversión social, garantizando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y serán transferidos mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecutados. Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°. Tendrán esta misma destinación los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los términos previstos en esta ley.
2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección tripartita del SENA contemplado en el artículo 7° de la Ley 119 de 1994.
Artículo 26. Administración y recaudo. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
Parágrafo transitorio. Para los periodos gravables 2013, 2014 y 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas, treinta por ciento (30%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la inversión social en el sector agropecuario. Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de qué trata este parágrafo. Artículo 25. Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. Parágrafo 1°. Los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de
Artículo 27. Declaración y pago. La declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico. Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago. Artículo 28. Garantía de financiación. Con los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley, se constituirá un Fondo Especial sin personería jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversión social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y para financiar parcialmente la inversión social del Sistema de Seguridad Social en Salud en los términos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979, 21 de 1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos constituyen renta de destinación específica en los términos del numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política. Con estos recursos se atenderán la inversión social que se financiaba con los aportes creados por las Leyes 27 de
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1974, 7ª de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y la financiación parcial del Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del Presupuesto General de la Nación. Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 20 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF en los términos de esta ley, sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen más de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades reciban del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, anualmente el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos a dicho sistema sea como mínimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado. Los recursos recaudados por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que no hayan sido apropiados y/o ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, se podrán incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo 1°. Cuando con los recursos recaudados del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el inciso anterior, el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía. Si en un determinado mes el recaudo por concepto de CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez. Los recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados a título de CREE en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta de que trata el artículo 29 de la presente ley, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo.
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Agenda & Análisis Tributario
En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, para el presupuesto correspondiente a la vigencia de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar en el proyecto del Presupuesto General de la Nación los recursos que permitan garantizar como mínimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines, por cada empleado; en el evento en que el recaudo de la retención en la fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto. Los recursos así proveídos hacen efectiva la garantía de financiación de que trata este artículo y se ajustarán contra el proyecto del Presupuesto de la siguiente vigencia fiscal. Parágrafo 2°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Fondo Especial de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. Parágrafo 4°. La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados por concepto del CREE, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Sistema de Seguridad Social en Salud para la financiación de la inversión social. Parágrafo 5°. El nuevo impuesto para la equidad CREE no formará parte de la base para la liquidación del Sistema General de Participaciones de que trata los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Parágrafo 6°. A partir del 1° de enero de 2017, y solamente para los efectos descritos en el presente parágrafo, la suma equivalente 83.33% del recaudo anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE se incluirá como base del cálculo del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 años anteriores al 2017 y de ahí en adelante, de tal forma que el promedio de la variación porcentual de los ingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y el 2016 incluyan este 83.33% como base del cálculo de liquidación del Sistema General de Participaciones según lo determinado por el artículo 357 de la Constitución Política. Lo anterior no implica que los recursos del CREE hagan parte de los ingresos corrientes de la Nación. El recaudo del CREE en ningún caso será transferido a las entidades territoriales como recurso del Sistema General de Participaciones, ni será desconocida su destinación específica, la cual se cumplirá en los términos de la presente ley. Artículo 29. Créase en el fondo especial de que trata el artículo 28 de la presente ley, una subcuenta constituida con los recursos recaudados por concepto de Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia.
Los recursos previstos en el presente artículo se destinarán a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del SENA, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud en las siguientes vigencias, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La distribución de estos recursos se hará en los mismos términos y porcentajes fijados por los artículos 20 y 28 de la presente ley. Artículo 30. El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 202. Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso. Artículo 31. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993: Parágrafo 4°. A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 32. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así: Artículo 16. De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico. Parágrafo 1°. El Director del Sena hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA. Parágrafo 2°. El porcentaje destinado para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo de que trata este artículo no podrá ser financiado con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Artículo 33. Régimen contractual de los recursos destinados al ICBF. Con cargo a los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al ICBF se podrán crear Fondos Fiduciarios, celebrar contratos de fiducia y encargos fiduciarios, contratos de administración y de mandato y la demás clases de negocios jurídicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos del Fondo y la inversión de los mismos, se regirán por las reglas del derecho privado, sin per-
juicio del deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en la celebración y ejecución de los contratos y del régimen especial del contrato de aporte establecido para el ICBF en la Ley 7ª de 1979, sus decretos reglamentarios y el Decreto-ley 2150 de 1995. El ICBF continuará aplicando el régimen especial del contrato de aporte. Así mismo, para los recursos ejecutados por el ICBF se podrán suscribir adhesiones, contratos o convenios tripartitos y/o multipartes con las entidades territoriales y/o entidades públicas del nivel nacional y entidades sin ánimo de lucro idóneas. Artículo 34. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario: Parágrafo 3°. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 35. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario: Parágrafo. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 36. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes. Artículo 37. Facultad para establecer retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y la tarifa del impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa.
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CAPÍTULO III Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo Artículo 38. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
07.03
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
07.04
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.
07.05
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas.
07.06
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
07.07
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
07.09
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
07.12
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
07.13
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
07.14
Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú.
08.01.12.00.00
Cocos con la cáscara interna (endocarpio)
08.01.19.00.00
Los demás cocos frescos
08.03
Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos.
08.04
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
01.03
Animales vivos de la especie porcina.
01.04
Animales vivos de las especies ovina o caprina.
01.05
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
01.06
Los demás animales vivos.
03.01
Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00
03.03.41.00.00
Albacoras o atunes blancos
03.03.42.00.00
Atunes de aleta amarilla (rabiles)
03.03.45.00.00
Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico
03.05
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana.
04.04.90.00.00
Productos constituidos por los componentes naturales de la leche
04.09
Miel natural
05.11.10.00.00
Semen de Bovino
06.01
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.
06.02.20.00.00
Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables.
07.01
Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
07.02
Tomates frescos o refrigerados.
152
Agenda & Análisis Tributario
08.05
Agrios (cítricos) frescos o secos.
12.07.10.10.00
08.06
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra.
12.07.21.00.00
08.07
Melones, sandías y papayas, frescos.
Semillas de algodón para la siembra.
12.07.30.10.00
08.08
Manzanas, peras y membrillos, frescos.
Semillas de ricino para la siembra.
12.07.40.10.00
08.09
Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.
12.07.50.10.00
Semillas de mostaza para la siembra.
12.07.60.10.00
Semillas de cártamo para la siembra.
08.10
Las demás frutas u otros frutos, frescos.
12.07.70.10.00
09.01.11
Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café.
Semillas de melón para la siembra.
12.07.99.10.00
09.09.21.10.00
Semillas de cilantro para la siembra.
Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.
12.09
10.01.11.00.00
Trigo duro para la siembra.
Semillas, frutos y esporas, para siembra.
10.01.91.00.00
Las demás semillas de trigo para la siembra.
12.12.93.00.00
Caña de azúcar.
17.01.13.00.00
10.02.10.00.00
Centeno para la siembra.
10.03
Cebada.
10.04.10.00.00
Avena para la siembra.
Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros.
10.05.10.00.00
Maíz para la siembra.
18.01.00.11.00
Cacao en grano para la siembra.
10.05.90
Maíz para consumo humano.
18.01.00.19.00
Cacao en grano crudo.
10.06
Arroz para consumo humano.
10.06.10.10.00
Arroz para la siembra.
19.01.10.91.00
Únicamente la Bienestarina.
10.06.10.90.00
Arroz con cáscara (Arroz Paddy).
19.01.90.20.00
10.07.10.00.00
Sorgo de grano para la siembra.
Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.
11.04.23.00.00
Maíz trillado para consumo humano.
19.05
12.01.10.00.00
Habas de soya para la siembra.
12.02.30.00.00
Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.
12.03
Copra para la siembra.
12.04.00.10.00
Semillas de lino para la siembra.
12.05
Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.
Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de ce- reales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz.
12.06.00.10.00
Semillas de girasol para la siembra.
20.07
Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.
Agenda & Análisis Tributario
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22.01
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
25.01
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
25.03
Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.
25.10
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.
25.18.10.00.00
Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada “cruda”. Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante.
27.01
29.36
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
29.41
Antibióticos.
30.01
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte.
30.02
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (ex- cepto las levaduras) y productos similares.
30.03
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
27.04.00.10.00
Coques y semicoques de hulla.
27.04.00.20.00
Coques y semicoques de lignito o turba.
27.11.11.00.00
Gas natural licuado.
27.11.12.00.00
Gas propano únicamente para uso domiciliario.
27.11.13.00.00
Butanos licuados.
27.11.21.00.00
Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás.
27.11.29.00.00
Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso.
27.16
Energía eléctrica.
28.44.40.00.00
Material radiactivo para uso médico.
154
Agenda & Análisis Tributario
30.05
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
30.06
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.
31.01
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
40.11.61.00.00
Neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
40.11.92.00.00
Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
40.14.10.00.00
Preservativos.
44.03
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
48.01.00.00.00
Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.
48.02.61.90
Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)
53.05.00.90.90
Pita (Cabuya, fique).
31.02
Abonos minerales o químicos nitrogenados.
53.11.00.00.00
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales.
31.03
Abonos minerales o químicos fosfatados.
56.08.11.00.00
Redes confeccionadas para la pesca.
31.04
Abonos minerales o químicos potásicos.
59.11.90.90.00
Empaques de yute, cáñamo y fique.
31.05
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a10 kg.
63.05.10.10.00
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute.
63.05.90.10.00
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).
63.05.90.90.00
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo.
69.04.10.00.00
Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea.
71.18.90.00.00
Monedas de curso legal.
73.11.00.10.00
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.
82.08.40.00.00
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.
84.07.21.00.00
Motores fuera de borda, hasta 115HP.
84.08.10.00.00
Motores Diesel hasta 150HP.
84.09.91.60.00
Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.
38.08
38.22.00.90.00
40.01
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, des- infectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. Caucho natural.
Agenda & Análisis Tributario
155
84.09.91.91.00
Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.
84.09.91.99.00
Repuestos para kits del plan de gas vehicular.
84.14.80.22.00
Compresores componentes del plan de gas vehicular.
84.14.90.10.00
Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.
84.24.81.31.00
Sistemas de riego por goteo o aspersión.
84.24.81.39.00
Los demás sistemas de riego.
84.24.90.10.00
Aspersores y goteros, para sistemas de riego.
84.33.20.00.00
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
84.33.30.00.00
Las demás máquinas y aparatos de henificar.
84.33.40.00.00
Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.
84.33.51.00.00
Cosechadoras-trilladoras.
84.33.52.00.00
Las demás máquinas y aparatos de trillar.
84.33.53.00.00
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
84.33.59
Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar.
84.33.60
Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.
84.33.90
Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
84.36.10.00.00
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
156
Agenda & Análisis Tributario
84.36.80
Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
84.36.99.00.00
Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
84.37.10
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.
87.01.90.00.00
Tractores para uso agropecuario.
87.13
Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
87.14.20.00.00
Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13.
87.16.20.00.00
Remolques y semirremolques, auto-cargadores o auto-descargadores, para uso agrícola.
90.01.30.00.00
Lentes de contacto.
90.01.40.00.00
Lentes de vidrio para gafas.
90.01.50.00.00
Lentes de otras materias para gafas.
90.18.39.00.00
Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida.
90.18.90.90.00
Equipos para la infusión de sangre.
90.21
Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico-quirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para frac- turas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria.
90.25.90.00.00
Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.
93.01
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.
96.09.10.00.00
Lápices de escribir y colorear.
Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes: 1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. 2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. 3. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT. 4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. 5. El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural. 6. La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 167 de esta ley. 7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
12. El asfalto. 13. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA. Parágrafo 1°. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Parágrafo 2°. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Parágrafo 3º. Durante el año 2013, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y demás naves o barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la Capitanía Puerto de San Andrés. Artículo 39. Adicionase el artículo 426 al Estatuto Tributario:
9. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT.
Artículo 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
10. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.
11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema.
Artículo 40. Adiciónense al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un parágrafo transitorio: j) La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 a partir del 1° de enero de 2014. El Gobierno reglamentará esta materia. A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
Agenda & Análisis Tributario
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Parágrafo transitorio. Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo”. Artículo 41. Modifíquese el artículo 428-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 428-2. Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades. Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas. Artículo 42. Modifíquese el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. Parágrafo 1°. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. Parágrafo 2°. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. Artículo 43. Adiciónese el artículo 437-4 al Estatuto Tributario: Artículo 437-4. Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.
se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya. Parágrafo 2°. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto. Parágrafo 3°. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto. Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo. Artículo 44. Adiciónese el artículo 437-5 al Estatuto Tributario: Artículo 437-5. Retención de IVA para venta de tabaco. El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común. El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa tabacalera. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se considera que industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya. Parágrafo 2°. La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
Parágrafo 3°. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal
Artículo 45. Adiciónese un inciso al parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario así:
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.
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La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1° de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 48. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
09.01
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11
10.01
Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.
10.02.90.00.00
Centeno.
10.04.90.00.00
Avena.
10.05.90
Maíz para uso industrial.
10.06
Arroz para uso industrial.
10.07.90.00.00
Sorgo de grano.
10.08
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
11.01.00.00.00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.04.12.00.00
Granos aplastados o en copos de avena
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
12.01.90.00.00
Habas de soya.
12.07.10.90.00
Nuez y almendra de palma.
12.07.29.00.00
Semillas de algodón.
12.07.99.99.00
Fruto de palma de aceite
Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.
12.08
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
15.07.10.00.00
Aceite en bruto de soya
15.11.10.00.00
Aceite en bruto de palma
15.12.11.10.00
Aceite en bruto de girasol
15.12.21.00.00
Aceite en bruto de algodón
15.13.21.10.00
Aceite en bruto de almendra de palma
15.14.11.00.00
Aceite en bruto de colza
15.15.21.00.00
Aceite en bruto de maíz
Artículo 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 462-Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Artículo 47. Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario: Artículo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.
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16.01
Únicamente el salchichón y la butifarra
16.02
Únicamente la mortadela
17.01
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00
17.03
Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.
18.06.32.00.90
Chocolate de mesa.
19.02.11.00.00
19.02.19.00.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.
23.04
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en “pellets”.
23.05
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”.
23.06
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.
23.08
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
19.05
Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.
21.01.11.00
Extractos, esencias y concentrados de café.
23.09
21.06.90.60.00
Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.
Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
52.01
Algodón sin cardar ni peinar
82.01
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.
84.32
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.
84.34
Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.
84.36.21.00.00
Incubadoras y criadoras.
84.36.29
Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.
84.36.91.00.00
Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.
21.06.90.91.00
Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.
23.01
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
23.02
23.03
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Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”.
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87.02
Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público.
87.03
Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público.
87.06
Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.
87.07
Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.
Artículo 49. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 2. El seguro agropecuario. 3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus traba-
jadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que: - Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo. - Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad.
Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU. Artículo 50. Los numerales 4, 6, 8 y 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario quedarán así: 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. 6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección
Agenda & Análisis Tributario
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y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
Artículo 54. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
15. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3. Artículo 51. Modifíquese el literal f) y adiciónese los literales g), h), i), j) al numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios. g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos.
01.02
Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia
01.05.11.00.00
Pollitos de un día de nacidos.
02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00
Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
h) Aplicación de sales mineralizadas. i) Aplicación de enmiendas agrícolas. j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios. Artículo 52. Adiciónese un numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 22. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros. Artículo 53. Modifíquese el artículo 476-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 476-1. Seguros tomados en el exterior. Los seguros tomados en el exterior, para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de la Ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen. Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
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03.03
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
03.04
03.06.16.00.00
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados.
03.06.17
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.
03.06.26.00.00
Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar.
03.06.27
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
04.02
04.06.10.00.00
04.07.11.00.00
04.07.19.00.00
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación. Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00
Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00
Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.00
Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00
Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes: 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. Parágrafo 1°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto. Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto. Parágrafo 3°. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil. Artículo 55. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
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a) Los bienes corporales muebles que se exporten. b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior. e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02. g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores. h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2.
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En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico. Artículo 56. Modifíquese el artículo 485 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 485. Impuestos descontables. Los impuestos descontables son: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Parágrafo. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 57. Modifíquese el artículo 486 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 486. Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando: a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período. b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período. Parágrafo. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos
que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras. Artículo 58. Modifíquese el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 486-1. En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto. Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional. Artículo 59. Modifíquese el artículo 489 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 489. Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones de qué trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto. Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será: 1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto. 2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas. 3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior. Artículo 60. Adiciónese el artículo 498-1 al Estatuto Tributario: Artículo 498-1. IVA descontable en la adquisición de bienes de capital. Los responsables del régimen común podrán descontar del impuesto sobre la renta el IVA causado y pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada vigencia fiscal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Este descuento se solicitará en la declaración de renta a ser
presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital. El Gobierno Nacional, mediante Decreto, establecerá anualmente, cada primero de febrero, el número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al dieciséis por ciento (16%) que podrán ser descontados del impuesto sobre la renta en la declaración a ser presentada ese mismo año. Para la determinación del número de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la renta se seguirán las siguientes reglas: antes del quince de enero de cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto del recaudo neto de IVA del año anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en UVT el monto del exceso del recaudo por encima de la meta de recaudo fijada en el correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo, si fuere del caso. Cada 10 millones de UVT en que el monto del recaudo certificado supere la meta de recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada año, equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto sobre la renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total de puntos de IVA susceptibles de ser descontados, siempre que se cumplan las condiciones de que trata el presente artículo. El valor del IVA descontable estará sujeto a lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de compra de manera irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a él. Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se aplica al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 258-2 de este Estatuto. Artículo 61. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así: 1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembreoctubre; y noviembre-diciembre. 2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000)
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UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre. 3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero – diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así: a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo. b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre. c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA. Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo. En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Artículo 62. Modifíquese el artículo 601 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 601. Quiénes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas. Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores. No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado. Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado
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operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto. Parágrafo transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan la obligación, podrán presentar en esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad. Artículo 63. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario: Parágrafo transitorio. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, sin liquidar sanción por extemporaneidad. Artículo 64. Modifíquese el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos. Artículo 65. Modifíquese el primer inciso del artículo 816 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declara-
ción del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos. Artículo 66. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012 del artículo 850 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto. Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella. Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materia- les para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la
construcción de las viviendas. Artículo 67. Modifíquese el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del 5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución anteriormente establecida solo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable. La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del 5%. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio. La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero en el cual fue originado el pago. Artículo 68. Adiciónese un parágrafo al artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo 4°. Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1° del artículo 850 de este Estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma. Artículo 69. Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes
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de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas. En todo caso, a partir del 30 de enero del año 2013, todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley. Artículo 70. Modifíquese el artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedará así: Artículo 28. Las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentas del Impuesto sobre las Ventas. Las ventas deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona. Artículo 71. Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario: Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1° de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: 1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto. 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.
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El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). Parágrafo 1°. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. Parágrafo 2°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. Parágrafo 3°. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario. Artículo 72. Adiciónese el artículo 512-2 al Estatuto Tributario: Artículo 512-2. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil. El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social y se distribuirá así: - Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional. - El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que
sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados para la Red de Bibliotecas Públicas serán apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura. Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades. Parágrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación del mismo. Parágrafo 2°. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados. Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural. Los recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente. Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto. Artículo 73. Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:
87.03
Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
87.04
Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
87.11
Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c.
89.03
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta. Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas. Parágrafo 4°. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra. Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este. Artículo 74. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
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Artículo 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del dieciséis por ciento (16%) son:
87.03
87.04
Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.
88.01
Globos y dirigibles; planeadores, a las planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado.
88.02
Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta. Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas. Parágrafo 4°. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra. Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.
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Artículo 75. Adiciónese el artículo 512-5 al Estatuto Tributario: Artículo 512-5. Vehículos que no causan el impuesto. Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase: 1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03. 2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02. 3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04. 4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03. 5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin. 6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público. 7. Las motos y motocicletas con motor hasta de 250 c.c. 8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04. 9. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03. Artículo 76. Adiciónese el artículo 512-6 al Estatuto Tributario: Artículo 512-6. Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo. La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener: 1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo. 4. La liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso. 5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. 6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador
público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien mil (100.000) UVT. Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. Artículo 77. Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto Tributario: Artículo 512-7. A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6. Artículo 78. Adiciónese el artículo 512-8 al Estatuto Tributario: Artículo 512-8. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso. Parágrafo. Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán excluidos del impuesto al consumo. Artículo 79. Adiciónese el artículo 512-9 al Estatuto Tributario: Artículo 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los
alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas. Artículo 80. Adiciónese el artículo 512-10 al Estatuto Tributario: Artículo 512-10. Bares, tabernas y discotecas, cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. Artículo 81. Adiciónese el artículo 512-11 al Estatuto Tributario: Artículo 512-11. Base gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y discotecas. La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto. Artículo 82. Adiciónese el artículo 512-12 al Estatuto Tributario: Artículo 512-12. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares.Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%). Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.
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Parágrafo. El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo. Artículo 83. Adiciónese el artículo 512-13 al Estatuto Tributario: Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de las actividades inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. CAPÍTULO IV Personas jurídicas Artículo 84. Adiciónese el artículo 12-1 al Estatuto tributario. Artículo 12-1. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o 2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país. Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad. Parágrafo 2°. No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales. Parágrafo 3°. En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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Parágrafo 4°. Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva de administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios el mismo significado. Artículo 85. Modifíquese el artículo 20 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 20. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas. Artículo 86. Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto Tributario: Artículo 20-1. Establecimiento permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales. También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo. Parágrafo 1°. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones res- pecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo.
Parágrafo 2°. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio. Artículo 87. Adiciónese el artículo 20-2 al Estatuto Tributario: Artículo 20-2. Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales. Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos. Artículo 88. Modifíquese el artículo 21 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 21. Concepto de sociedad extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales. Artículo 89. Modifíquese el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: b) Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, y. Artículo 90. Modifíquese el artículo 30 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 30. Definición de dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendo o participación en utilidades: 1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva. 2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares. 3. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones. 4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior. Artículo 91. Modifíquese el artículo 36 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 36. Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales. Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas. Artículo 92. Modifíquese el artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
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1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.
parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:
g) Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.
a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares. 3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. 4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial. 5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso. 6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden. 7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley. Parágrafo 2°. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este
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Artículo 93. Adiciónese el artículo 122 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
Artículo 94. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, la tarifa sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que tengan la calidad de Nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes, es del veinticinco por ciento (25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del treinta y tres (33%). Parágrafo. Las referencias a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) contenidas en este Estatuto para las sociedades anónimas, sociedades limitadas y demás entes asimilados a unas y a otras, deben entenderse modificadas de acuerdo con la tarifa prevista en este artículo. Artículo 95. Modifíquese el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente: Artículo 96. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos años; d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen; e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea; g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron. Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos. Artículo 97. Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 256. A empresas colombianas de transporte internacional. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa. Artículo 98. Adiciónese el Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente Título, el cual quedará así: TÍTULO IV REORGANIZACIONES EMPRESARIALES CAPÍTULO I Aportes a sociedades Artículo 319. Aportes a sociedades nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas
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sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos. 2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante. 4. Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte. 5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen. Parágrafo 1°. Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables. Parágrafo 2°. El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos. Parágrafo 3°. La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos. Parágrafo 4°. Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos.
cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren. Artículo 319-1. Aportes sometidos al impuesto. Si en el documento que contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse al tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados. Artículo 319-2. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. Los aportes a los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia. Parágrafo. Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte. CAPÍTULO II Fusiones y escisiones Artículo 319-3. Fusiones y escisiones adquisitivas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí, y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre sí. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto. Artículo 319-4. Efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas. Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrán los efectos que a continuación se señalan:
Parágrafo 5°. Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.
1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
Parágrafo 6°. En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante
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respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión. 4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes. 5. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión; b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma, o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su
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participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva; c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas, constituya no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente, sobre bases comerciales razonables, según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión; d) Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal d) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación; e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible; f) Las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.
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Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos. Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es). Artículo 319-5. Fusiones y escisiones reorganizativas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre sí. También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas. Así mismo, tendrán el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto. Artículo 319-6. Efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre entidades. Las Fusiones y Escisiones Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan: 1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales. 2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos
fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión. 4. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión; b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva; c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión; d) Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del
valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación; e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible; f) Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables. Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos. Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es). Artículo 319-7. Fusiones y escisiones gravadas. Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos consagrados en los artículos anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones
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aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto. Artículo 319-8. Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras. Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto. Parágrafo. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso. Artículo 319-9. Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión. En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias. En todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias. Artículo 99. Adiciónese el artículo 356-1 al Estatuto Tributario: Artículo 356-1. Remuneración cargos directivos contribuyentes régimen especial. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Artículo 100. Modifíquese el artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
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Artículo 562. Administración de Grandes Contribuyentes. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como Grandes Contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 101. Modifíquese el artículo 576 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 576. Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el país. Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior: 1. Las sucursales de sociedades extranjeras. 2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso. 3. A falta de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas. 4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de negocios. 5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar. CAPÍTULO V Ganancias ocasionales Artículo 102. Modifíquese el artículo 302 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 302. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal. Artículo 103. Modifíquese el artículo 303 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 303. Cómo se determina su valor. El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas: 1. El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal. 2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.
3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución.
Parágrafo 3°. No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario.
4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.
Parágrafo 4°. El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente, según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que se liquida la sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso, será su valor de adquisición.
5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto. 6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. 7. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto. 8. El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto. 9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto. 10. El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos. 11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. Parágrafo 1°. En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente. Parágrafo 2°. En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el mencionado numeral.
Artículo 104. Deróguese el artículo 308 y modifíquese el artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales: 1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante. 2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo. 3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso. 4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT. 5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. Artículo 105. Adiciónese el artículo 311-1 del Estatuto Tributario: Artículo 311-1. Utilidad en la venta de la casa o apartamento. Estarán exentas las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o
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a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoavalúo no supere quince mil (15.000) UVT. Artículo 106. Modifíquese el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Fijase en diez por ciento (10%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras. Artículo 107. Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 314. Para personas naturales residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%). Artículo 108. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%). CAPÍTULO VI Normas antievasión Artículo 109. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario: Artículo 118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
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En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo. Parágrafo 1°. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses. Parágrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial. Artículo 110. Adiciónese el artículo 143-1 al Estatuto Tributario: Artículo 143-1. Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses. En el evento en que se genere crédito mercantil que tenga como origen la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas: 1. El gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado por la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras será deducible en la medida en que cumpla con los requisitos generales establecidos para la deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el demérito materia de amortización exista y se pruebe por parte del contribuyente con el respectivo estudio técnico. 2. El gasto por amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad, y 3. El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal para quien lo tenga, respecto de la inversión correspondiente. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al crédito mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de acciones, cuotas, o partes de interés que se perfeccione con posterioridad al 1º de enero de 2013 y al crédito mercantil
que se genere con ocasión de las operaciones de adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, objeto de contratos suscritos o celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2013, cuyo perfeccionamiento esté sujeto a la decisión, autorización, o aprobación de autoridad gubernamental competente, en virtud de trámites que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 2012. Parágrafo 2°. Lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales podrán deducir el gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado en la adquisición de acciones, de acuerdo con las metodologías contempladas en la regulación prudencial que le sea aplicable; tampoco le será aplicable lo consagrado en el numeral 2 del presente artículo, cuando la fusión, escisión, liquidación o cualquier otro tipo de reorganización empresarial ocurra por mandato legal. Artículo 111. Modifíquese el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-1. Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos: 1. Subordinadas a) Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria; b) Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: i) Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere;/p> iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad; iv) Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente ar-
tículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad; v) Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada. 2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales. 3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan. 4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte. 5. Otros casos de Vinculación Económica: a) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz; b) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria; c) Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa; d) Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil; e) Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados; f) Cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares; g) Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que
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no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial. La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior. Artículo 112. Modifíquese el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-2. Operaciones con vinculados. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. Se entenderá que el Principio de Plena Competencia es aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. La Administración Tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes. Cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este último, está obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. Así mismo, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. Sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones en este Estatuto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
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Parágrafo. Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 113. Modifíquese el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-3. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos: 1. Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.
Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados, la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
2. Precio de reventa. En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre vinculados es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. 3. Costo adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas. 4. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. 5. Partición de utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados por las operaciones en las que estos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica válida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran actuado como partes independientes de conformidad con
el Principio de Plena Competencia y considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas. La aplicación de este método se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas: a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados; b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros: i) Análisis de Contribución: Cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en relación con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la aplicación del método más apropiado a que se refieren los numerales 1 al 4 del presente artículo, como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones comparables; ii) Análisis Residual: Cualquier utilidad residual que resulte después de la aplicación del numeral anterior, se distribuirá entre los vinculados involucrados en la operación en las proporciones en las cuales se habrían distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes actuando de conformidad con el Principio de Plena Competencia. Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados en este artículo. Este rango se denominará de Plena Competencia. Este rango podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena Competencia, estos serán considerados acordes con los precios o márgenes utilizados en operaciones entre partes independientes. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena Competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen de utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados. Para la determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada caso, se deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes y iv) la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para
eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Parágrafo 1°. Para el caso de operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco. Parágrafo 2°. Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestado entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido en el presente artículo. Parágrafo 3°. Reestructuraciones empresariales. Se entiende como reestructuración empresarial la redistribución de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia. Artículo 114. Modifíquese el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-4. Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que puedan afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la metodología de precios de transferencia apropiada. También son comparables en los casos que dichas diferencias puedan eliminarse realizando ajustes suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en la comparación. Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios de transferencia seleccionado: 1. Las características de las operaciones, incluyendo: a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, el plazo, la calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y tasa de interés. Los pagos de intereses, independientemente de la tasa de interés pactada, no serán deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y condiciones de las operaciones de financiamiento son tales que no son propias o no concuerdan
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con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos; b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y “know-how”, o conocimiento técnico; c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta; d) En el caso en el que se conceda la explotación o se transfiera un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso; e) En el caso de enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad, se debe considerar el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación. 2. Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera. La información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar certificada por el Revisor Fiscal. Artículo 116. Modifíquese el artículo 260-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-6. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente.
3. Los términos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de la operación.
Artículo 117. Modifíquese el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transporte y la fecha y hora de la operación.
Artículo 260-7. Paraísos fiscales. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan:
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado. Parágrafo. En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia. Artículo 115. Modifíquese el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-5. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria
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1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares. 2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten. 3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo. 4. Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica. Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados. Parágrafo 3°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 118. Modifíquese el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 260-8. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 de este Estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-5 de este Estatuto en relación con las operaciones a las cuales se les aplique este régimen. Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2° del artículo 156 de este Estatuto. Artículo 119. Modifíquese el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-9. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados. Artículo 120. Modifíquese el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 260-10. Acuerdos anticipados de precios. La Administración Tributaria tendrá la facultad de celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que establezca el reglamento. La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo. Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud. Para acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más Estados. El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento. Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo. Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación. Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción. El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento. Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la Administración Tributaria cancele unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario
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que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.
Artículo 121. Modifíquese el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones: A. Documentación comprobatoria. 1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: a) Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a setenta y cinco (75) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil ciento veinticinco (1.125) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a quince (15) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a doscientas veinticinco (225) UVT; b) Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a mil doscientas (1.200) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a catorce mil cuatrocientas (14.400) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a doscientas cincuenta (250) UVT por cada mes o fracción de mes calendario
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de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT. 2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, relativa a una o más de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil ochocientas (3.800) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a ochocientas (800) UVT.
3. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del dos por ciento (2%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.
Cuando de la documentación comprobatoria no sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha base será determinada teniendo en cuenta la información relacionada con las operaciones respecto de las cuales se omitió la información consignada en la declaración informativa. En el evento en que no sea posible liquidar la sanción teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria, relativa a operaciones con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
5. Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal a) de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
6. Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o los criterios de comparabilidad, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
equivalente a cincuenta (50) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a setecientos cincuenta (750) UVT.
b) Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a ochocientas (800) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a nueve mil seiscientas (9.600) UVT.
a) Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a ciento sesenta (160) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil novecientas veinte (1.920) UVT.
2. Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a cuatrocientas ochenta (480) UVT.
Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coincidan con la documentación comprobatoria.
B. Declaración Informativa. 1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a diez (10) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a ciento cincuenta (150) UVT;
3. Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la
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imposición de una sanción del uno punto tres por ciento (1.3%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT.
Cuando no sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
4. Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una sanción del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
Asimismo, una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.
5. Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán remplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios
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de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 6. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal b) de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados. C. Sanciones Generales
Sanción por comportamiento reincidente. Cuando el contribuyente reincida en la realización de la conducta sancionable habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a la suma de veinte mil (20.000) UVT por cada año o periodo gravable respecto del cual se verifique la conducta sancionable. Parágrafo 1°. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de este Estatuto. Parágrafo 2°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta
del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto. Parágrafo 3°. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto. Artículo 122. Adiciónese el artículo 869 del Estatuto Tributario: Artículo 869. Abuso en materia tributaria. Constituye abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la implementación, a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad con el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan, con el objeto de obtener provecho tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento. No se entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrados en la ley, sin el uso para tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos. El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria. Cuando, en los casos que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor igual o superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos que se enuncian en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de este artículo podrá conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa, controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o
que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. La respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el presente artículo. 2. El precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la Administración Tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal efecto. Parágrafo. La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de Fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Superintendente de la Superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el Procurador General de la Nación. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o comité a que se refiere esta disposición deberán en todo momento someter sus actuaciones al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, no pudiendo exigirle al contribuyente más de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Artículo 123. Adiciónese el artículo 869-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 869-1. Supuestos para la aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario. Los siguientes son los supuestos a los que se refiere el artículo 869 del Estatuto Tributario: 1. La respectiva operación o serie de operaciones se realizó entre vinculados económicos. 2. La respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales. 3. La respectiva operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario. 4. El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado. 5. Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente artículo.
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Artículo 124. Adiciónese el artículo 869-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 869-2. Facultades de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria tendrá la facultad de desconocer los efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o reconfigurarlos como si la conducta abusiva no se hubiere presentado. En este sentido, podrá la Administración Tributaria expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las facultades mencionadas, podrá la Administración Tributaria remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La Administración Tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso. La motivación de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la administración respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes. Para los efectos del artículo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración Tributaria, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este Estatuto, requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes. Parágrafo. La facultad de la Administración Tributaria a la que se refiere este artículo será ejercida con el fin de garantizar la aplicación del principio constitucional de sustancia sobre forma en casos de gran relevancia económica y jurídica para el país. CAPÍTULO VII Disposiciones financieras Artículo 125. Modifíquese el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
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Artículo 18-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades. 2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del presente artículo. 3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en exceso. 4. La base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia entre los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se determinarán de la siguiente forma: a) En el caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados se determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el periodo gravable. En el caso de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo en el que se pagan o abonan en cuenta; b) En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente sobre
rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes; c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista; d) Para todos los demás casos no previstos de manera específica, los resultados serán el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operación.
Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamen-
te por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital de portafolio; e) La tarifa general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior esté domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como Paraíso Fiscal. En caso contrario, la tarifa general de la retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%). 5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata el presente artículo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite establecido en el inciso 2° del artículo 36-1 de este Estatuto, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artículo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista. 6. La remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará
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por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones. 7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes. Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores. Parágrafo 1°. Las disposiciones establecidas en el presente artículo le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto número 4800 de 2010. Parágrafo 2°. El administrador o la entidad que haga sus veces, estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del inversionista del exterior. Artículo 126. Modifíquese el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país: 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. Artículo 127. Modifíquense los numerales 1 y 2 y los incisos 1° y 2° del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario y adiciónese el numeral 8, los cuales quedarán así: 1. Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. 2. Las utilidades o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de
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los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor o en contra del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario. 5. Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con un NIT individual. En estos casos la sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite. Cuando se decida que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global, la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 8. Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente. Artículo 128. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 153 del Estatuto Tributario: No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales. Artículo 129. Adiciónese el artículo 175 al Estatuto Tributario: Artículo 175. El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio. Artículo 130. Modifíquese el numeral 3 del artículo 266 del Estatuto Tributario el cual queda de la siguiente forma: Artículo 266. Bienes no poseídos en el país. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior: 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
Artículo 131. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 368-1. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. Parágrafo. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman. Parágrafo transitorio. Las entidades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto contarán con un período máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley para adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo. Artículo 132. Modifíquense los numerales 14, 17 y 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario y adiciónense al mismo artículo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un parágrafo, los cuales quedarán así: 14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario. Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso. Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensiónales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensiónales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad
financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT). Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular. 17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. 21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring –compra o descuento de cartera– realizadas por carteras colectivas, patrimonios autónomos cuyo administrador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones o por entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria. Para efectos de esta exención, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria deberán marcar como exenta del gravamen a los movimientos financieros una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de tratarse de carteras colectivas o fideicomisos de inversión, el administrador vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá marcar una cuenta por cada cartera o fideicomiso que administre destinado a este tipo de operaciones. El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera a la cartera colectiva o patrimonio autónomo, cuyo administrador es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el cliente de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o
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de la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria. El representante legal de la entidad administradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral. 23. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos.
lombia o de Economía solidaría según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso 2° del numeral 1 del presente artículo. Parágrafo. En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinto (65) Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de crédito o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo. Artículo 133. Adiciónese al artículo 881 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:
24. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en los procesos de titularización allí previstos en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.
25. Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos.
CAPÍTULO VIII
26. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina el crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor. Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos. Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral. 27. Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Co-
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Sanciones y procedimiento Artículo 134. Modifíquense los numerales 2 y 3 del inciso 3° del artículo 560 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. 3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. Artículo 135. Adiciónese el artículo 565 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. Artículo 136. Modifíquense los incisos 1° y 2° del artículo 579-2 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento. Artículo 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario: Parágrafo transitorio. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia. Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable. Artículo 138. Modifíquese el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 623-2. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo. Artículo 139. Modifíquese el primer inciso y el parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Artículo 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: Parágrafo 3°. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. Artículo 140. Modifíquese el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 631-1. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto.
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Artículo 141. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales. Artículo 142. Adiciónese el artículo 794-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 794-1. Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos de defraudación o abuso, así como la acción de indemnización de los posibles perjuicios que se deriven de los actos respectivos serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. El Director Nacional de los Impuestos y Aduanas tendrá legitimación para iniciar la acción de que trata el presente artículo. Así mismo, podrá delegar en el funcionario o funcionarios de la DIAN que estime necesarios para que presenten la demanda correspondiente e impulsen el proceso mediante las actuaciones a que haya lugar. En cualquier caso en que la DIAN tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de desestimación de la personalidad jurídica correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto. En los términos del artículo 590 del Código General del Proceso, admitida la demanda el Superintendente podrá decretar, de oficio o a petición de la DIAN, todas las medidas cautelares que considere pertinentes. Artículo 143. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
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Artículo 839-4. Criterios para valorar bienes en procesos de cobro coactivo, especiales, de extinción de dominio y otros procesos que establezca la ley. Para el perfeccionamiento de las medidas cautelares sobre bienes que se puedan adjudicar a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales se pueda practicar el secuestro dentro procesos de cobro coactivo, ya sea en virtud de procesos de extinción de dominio, procesos de dación en pago o cualquiera otros que disponga la ley, se deberá atender el siguiente procedimiento: Previo el perfeccionamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo y la práctica de la diligencia de secuestro de bienes, la Administración Tributaria evaluará la productividad de estas medidas con criterios de comerciabilidad, costo-beneficio y demás parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Cuando la Administración Tributaria establezca que las medidas cautelares son improductivas, se abstendrá de perfeccionarlas y así lo declarará dentro del proceso. En este evento se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro y podrá calificarse la cartera conforme con las disposiciones legales vigentes. Interrumpida la prescripción como lo dispone el inciso anterior, el término empezará a correr de nuevo desde el día en que se declara la improductividad de las medidas cautelares. Solamente se podrán perfeccionar las medidas cautelares cuando la Administración Tributaria, mediante resolución, establezca que son productivas. Previamente al recibo de bienes en dación en pago se deberá dar aplicación a lo previsto en este artículo y establecer si los bienes ofrecidos dentro de los procesos especiales, se encuentran libres de gravámenes, embargos, y demás limitaciones al dominio para aceptar o rechazar la dación en pago. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones. Previamente a la adjudicación de bienes en los procesos de extinción de dominio y otros, conforme con las previsiones de ley, se deberá consultar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien valorará de acuerdo con los criterios previstos en el presente artículo, los bienes a adjudicar, con el fin de aceptar o rechazar la adjudicación que se propone, dentro de los veinte (20) días siguientes al ofrecimiento de la adjudicación. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones. Artículo 144. Ampliación del término para diseñar e implementar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo - SUNIR. Confiérase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente ley, para que diseñe e implemente el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR, creado mediante el parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 145. Sanción por omisión en la entrega de información. La omisión o retraso en el suministro de la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conformar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo - SUNIR, será considerada como falta grave sancionable en los términos del Código Disciplinario Único en contra del representante legal de la respectiva entidad territorial, o aquél en quien este hubiere delegado dicha función. La sanción prevista en el inciso anterior, será impuesta por la autoridad disciplinaria del funcionario que incurra en la omisión o retraso. Artículo 146. Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, tendrá el carácter de órgano asesor de orden nacional, en lo relacionado con la facilitación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las operaciones aduaneras y cambiarias así como en la prevención y represión de las infracciones a los regímenes tributario, aduanero y cambiario. Estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá, el Director General, los Directores de Gestión de Ingresos, de Gestión de Aduanas, de Gestión de Fiscalización, de Gestión Jurídica, de Gestión Organizacional, de Gestión de Recursos y Administración Económica, el Defensor de Contribuyente y del Usuario Aduanero, o quienes hagan sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y hasta por seis (6) representantes de los gremios económicos interesados en los objetivos señalados.
Nacionales para aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y efectuar su seguimiento. 2. Emitir un concepto evaluativo sobre los resultados del Plan Anual Antievasión del año inmediatamente anterior y darlo a conocer a la opinión pública. 3. Presentar a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público el concepto evaluativo de la ejecución del Plan Anual Antievasión del año anterior, ante las Comisiones Terceras del Congreso de la República. 4. Integrar la terna para la designación, por parte del Presidente de la República, del Defensor del contribuyente y del Usuario Aduanero. Este será seleccionado con base en evaluación de competencias gerenciales aplicada a los candidatos, por un periodo igual al de los gremios designados para el respectivo periodo. 5. Aprobar las listas de elegibles de los candidatos presentados por los gremios a la secretaría de la Comisión para realizar las actividades de observación de las operaciones de importación. Artículo 147. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.
La Secretaría de la Comisión será ejercida por la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
A las sesiones de la Comisión podrán acudir como invitados, con voz y sin voto, otros funcionarios públicos cuya participación se estime pertinente, según convocatoria que efectúen el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la Secretaría de la Comisión.
En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
La Comisión se reunirá mínimo tres (3) veces por año o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN,
Los gremios que integren la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera serán determinados por el Presidente de la República, por un periodo igual y coincidente con el de quien los designe.
Corresponde a la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera cumplir, en los términos previstos en la ley, las siguientes funciones: 1. Emitir concepto sobre el Plan Anual Antievasión presentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
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según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia. Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al proceso. Parágrafo 2°. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley
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1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del
Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 2°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Artículo 149. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: 1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al
veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo. Parágrafo 1°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal. Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo 2° de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada
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en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.
dos al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que integran el Fondo.
Parágrafo 4°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses. CAPÍTULO IX Otras disposiciones para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Artículo 150. Exención del impuesto sobre la renta y complementarios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios las rentas provenientes de la prestación de servicios turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos, call center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, educación y maquila, que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando las empresas que se acojan a la exención de que trata este artículo, vinculen mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior. Tratándo11 nción aquí prevista, los empleados a vincular deben ser raizales y residentes del archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. Artículo 151. Subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Créase en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres la subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de apoyar el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos destina-
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Artículo 152. A los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada, cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, estarán exentos de la tasa por adición o prórroga a que se refiere el artículo 29 de la misma ley. Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. Artículo 153. En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos públicos al proyecto, no podrán superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado. Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. Artículo 154. En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada que requieren desembolsos de recursos públicos cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos al proyecto no podrán superar el 50% de los desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 50% de los desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados. Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación.
Artículo 155. Los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada en los que no se hubieren pactado en el contrato el desembolso de recursos públicos, cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no podrán ser objeto de modificaciones que impliquen el desembolso de este tipo de recursos y podrán prorrogarse hasta por el 50% del plazo inicial. Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. CAPÍTULO X Disposiciones generales Artículo 156. Adiciónese un literal al artículo 25 del Estatuto Tributario el cual quedará así: c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Artículo 157. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 102-4. Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil. Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición. Parágrafo 1°. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor. Artículo 158. Adiciónese el siguiente inciso final al artículo 107 del Estatuto Tributario: En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la
comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible. Artículo 159. Adiciónese un parágrafo al artículo 134 del Estatuto Tributario: Parágrafo. Para los casos en los que se opte por utilizar el sistema de depreciación de reducción de saldos, no se admitirá un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo y no será admisible la aplicación de los turnos adicionales, establecidos en el artículo 140 de este Estatuto. Artículo 160. Modifíquese el literal f) del artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: f) Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. Artículo 161. Prorrógase la vigencia del artículo 207-2 numeral 8 del Estatuto Tributario, respecto de la producción de software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero de 2013. El certificado exigido en dicha norma será expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011, el cual también estará integrado por el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante. El Gobierno reglamentará el funcionamiento del Consejo. Artículo 162. Adiciónese un numeral al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 11. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1° del Decreto número 721 de 1994. Artículo 163. Adiciónese al artículo 239-1 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos: Parágrafo transitorio. Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013 únicamente o en las correcciones de que trata el artículo 588 de este Estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida gravable, siempre y cuando no se hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de
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entrada en vigencia de la presente ley. Cuando en desarrollo de las actividades de fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte activos omitidos o pasivos inexistentes, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el periodo gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
nes legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.
En cualquier caso, los activos omitidos que se pretendan ingresar al país, deberán transferirse a través del sistema financiero, mediante una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario.
Artículo 166. Deróguese la Ley 963 del 8 de julio de 2005 por medio de la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.
Parágrafo 1°. El impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de lo establecido en el primer inciso de este artículo deberá pagarse en cuatro (4) cuotas iguales durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017, según corresponda, en las fechas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. En caso de que se verifique que el contribuyente no incluyó la totalidad de los activos omitidos o no excluyó la totalidad de los pasivos inexistentes, automáticamente se aplicará el tratamiento previsto en el inciso 2° de este artículo. En este último evento se podrá restar del valor del impuesto a cargo el valor del impuesto por ganancia ocasional, efectivamente pagado por el contribuyente. Parágrafo 3°. La inclusión como ganancia ocasional en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, establecida en el inciso 1° del presente artículo no generará la imposición de sanciones de carácter cambiario. Artículo 164. Adiciónese el artículo 771-5 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: Parágrafo 2°. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: – En el primer año, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. – En el segundo año, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. – En el tercer año, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. – A partir del cuarto año, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. Artículo 165. Normas contables. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF–, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposicio-
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Parágrafo 1°. No obstante lo anterior, tanto las solicitudes que se encuentren radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser tramitados de acuerdo con la Ley 963 de 2005, modificada por la Ley 1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes, las cuales continuarán vigentes solo para regular los contratos vigentes y las solicitudes en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta que se liquide el último de los contratos. Parágrafo 2°. Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la promulgación de la presente ley continuarán su curso en los precisos términos acordados en el contrato hasta su terminación. Artículo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. A partir del 1º de enero de 2013, sustitúyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. Parágrafo 1°. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gasoil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cual-
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quier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. Parágrafo 2°. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los
combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. Parágrafo 4°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. Parágrafo transitorio. Para efectos de la entrada en vigencia del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, se tendrá un periodo de transición de hasta 4 meses en los términos que defina el Gobierno Nacional. Artículo 168. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $1.050 por galón, el de gasoli-
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na extra a razón de $1.555 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $1.050 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $ 1.050. Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. Artículo 169. Administración y recaudo. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el recaudo y la administración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 167 de esta ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Artículo 170. Declaración y pago. La declaración y pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM de que trata el artículo 167 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Artículo 171. Biocombustibles exentos de IVA. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario. Artículo 172. Modifíquese el artículo 465 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 465. Competencia para fijar precios. El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto. Artículo 173. Modifíquese el primer inciso del artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así: En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Artículo 174. Modifíquese el segundo inciso del parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, el cual quedará así:
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Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno. Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. Artículo 175. Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el archipiélago de San Andrés. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de $856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón. Parágrafo. El valor del impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. Artículo 176. IVA Descontable por Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado por el contribuyente, 35% podrá ser llevado como impuesto descontable en la declaración del Impuesto sobre las Ventas. Artículo 177. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012, el cual quedará así: Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. En este caso la base gravable se determinará así: a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial;
c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral. Parágrafo 1°. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo:
Rangos
Parágrafo 2°. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
de empleados
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
Sanción con la
Sanción con la
antes de la
notificación del
notificación de
notificación del
requerimiento
la liquidación
requerimiento
para declarar
oficial
para declarar
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
Sanción
1-10
1,5%
3,0%
6,0%
11-30
2,0%
4,0%
8,0%
31-60
2,5%
5,0%
10,0%
61-90
3,0%
6,0%
12,0%
91-150
3,5%
7,0%
14,0%
>150
4,0%
8,0%
16,0%
Independientes
3,0%
6,0%
12,0%
2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.
Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%.
Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.
Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%.
Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.
Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
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Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso. Artículo 181. Impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras. La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Artículo 182. De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio.Los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único Empresarial y Social - Rues, son los previstos por las leyes vigentes. Su naturaleza es la de tasas, generadas por la función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirán rigiéndose por lo establecido en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992.
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Parágrafo. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se adicionen al Registro Único Empresarial y Social – Rues, o se asignen a las Cámaras de Comercio, serán cuantificados y liquidados en la misma forma y términos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan. Artículo 183. Tecnologías de control fiscal. El Gobierno Nacional podrá instaurar tecnologías para el control fiscal con el fin de combatir el fraude, la evasión y el contrabando, dentro de las que se encuentra la tarjeta fiscal, para lo cual podrá determinar sus controles, condiciones y características, así como los sujetos, sectores o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarlos. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso 2° del artículo 684-2 del Estatuto Tributario. El costo de implementación estará a cargo de los sujetos obligados. Artículo 184. Impuestos Verdes. Dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional elaborará un estudio sobre la efectividad de impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes existentes para la preservación y protección del ambiente; así como la identificación y viabilidad de nuevos tributos por la emisión de efluentes líquidos y de gases contaminantes y de efecto invernadero identificando los sujetos, las actividades y bases gravables, hechos generadores, y demás elementos del tributo. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, serán los responsables de la preparación y sustentación del informe ante el Congreso de la República, dentro del término señalado en el inciso anterior, para que este determine, de acuerdo con sus competencias y los procedimientos constitucionales de formación de la ley si se establecen dichos gravámenes. Artículo 185. Destinación de recursos parafiscales destinados a subsidio familiar de vivienda. Adiciónese un parágrafo al artículo 68 de la Ley 49 de 1990: Parágrafo 4°. Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional. Las Cajas de Compensación Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación Familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condi-
ciones para la asignación de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno Nacional atendiendo la composición poblacional. Artículo 186. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales, otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001. Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen. Parágrafo 1°. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial. Artículo 187. Impuesto de Registro. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: Artículo 229. Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el auto-avalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés. Artículo 188. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: Artículo 230. Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%; b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%; c) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y el 0.3%, y d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales. Artículo 189. Las disposiciones consagradas en el literal g) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, también serán aplica-
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bles a las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Parágrafo. La posibilidad de pago anticipado de los créditos especificados en el presente artículo, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Artículo 190. Índice Catastros Descentralizados. Los catastros descentralizados podrán contar con un índice de valoración diferencial, teniendo en cuenta el uso de los predios: residencial (por estrato), comercial, industrial, lotes, depósitos y parqueaderos, rurales y otros. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determinen y publiquen los catastros descentralizados en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria que utilicen, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal del ente territorial, o quien haga sus veces. Parágrafo. El artículo 3° de la Ley 601 de 2001 será aplicable a todas las entidades territoriales que cuenten con catastros descentralizados. Artículo 191. Adiciónese a la Ley 1430 de 2010 el artículo 63-1, el cual quedará así: Artículo 63-1. La Superintendencia de Industria y Comercio, estará encargada de elaborar un estudio que tendrá como objeto determinar el nivel de competencia y la existencia o no de fallas en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras. Los resultados de dicha evaluación serán presentados semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República. Artículo 192. Modifíquese el inciso 2° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las instituciones de educación superior aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES–, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente artículo. Artículo 193. Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.
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Las autoridades tributarias deberán brindar a las personas plena protección de los derechos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Adicionalmente, en sus relaciones con las autoridades, toda persona tiene derecho: 1. A un trato cordial, considerado, justo y respetuoso. 2. A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trámites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. A ser fiscalizado conforme con los procedimientos previstos para el control de las obligaciones sustanciales y formales. 4. Al carácter reservado de la información, salvo en los casos previstos en la Constitución y la ley. 5. A representarse a sí mismo, o a ser representado a través de apoderado especial o general. 6. A que se observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad. 7. A recibir orientación efectiva e información actualizada sobre las normas sustanciales, los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la autoridad. 8. A obtener en cualquier momento, información confiable y clara sobre el estado de su situación tributaria por parte de la autoridad. 9. A obtener respuesta escrita, clara, oportuna y eficaz a las consultas técnico- jurídicas, formuladas por el contribuyente y el usuario aduanero y cambiario, así como a que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos. 10. A ejercer el derecho de defensa presentando los recursos contra las actuaciones que le sean desfavorables, así como acudir ante las autoridades judiciales. 11. A la eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad de terminación y conciliación, así como el alivio de los intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo disponga. 12. A no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley. 13. A que las actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva. 14. A conocer la identidad de los funcionarios encargados de la atención al público.
15. A consultar a la administración tributaria sobre el alcance y aplicación de las normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales. Artículo 194. Adiciónese un parágrafo al artículo 36 de la Ley 1983:
Los créditos en contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando la obligación que origina el crédito sea clara, expresa y exigible y cuya causa sea un mandato legal. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2016, para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial.
Parágrafo. Los pagos por conceptos de tributos nacionales administrados por la DIAN, a los que se refiere el presente artículo deberán contar con la apropiación en el Presupuesto General de la Nación y ceñirse al Plan Anual de Cuentas –PAC–, comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.
Artículo 195. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, el cual quedará así:
1. Legalidad. Los contribuyentes solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la presente ley.
Artículo 16. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado. Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el caso, Certificados de Inversión Cinematográfica o Certificados de Donación Cinematográfica. Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine publicitario o telenovelas, así como las características de los certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía. Artículo 196. Cruce de cuentas. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.
Artículo 197. Las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios:
2. Lesividad. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional. 3. Favorabilidad. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 4. Proporcionalidad. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. 5. Gradualidad. La sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de la misma, los antecedentes y el daño causado. 6. Principio de economía. Se propenderá para que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más requisitos o documentos y copias de aquellos que sean estrictamente legales y necesarios. 7. Principio de eficacia. Con ocasión, o en desarrollo de este principio, la Administración removerá todos los obstáculos de orden formal, evitando decisiones inhibitorias; las nulidades que resulten de vicios de procedimiento, podrán sanearse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado. 8. Principio de imparcialidad. Con el procedimiento se propone asegurar y garantizar los derechos de todas las personas que intervienen en los servicios, sin ninguna discriminación; por consiguiente, se dará el mismo tratamiento a todas las partes. 9. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen sancionatorio prevalecerán los
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principios rectores contenidos en la Constitución Política y la ley. Artículo 198. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2° del artículo 9°, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1° del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1° del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el artículo 5° de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6° de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decreto-ley 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4° y el inciso 5° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y sus modificaciones, el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias. Parágrafo. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.
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El Presidente del honorable Senado de la República Roy Leonardo Barreras Montealegre El Secretario General del honorable Senado de la República Gregorio Eljach Pacheco El Presidente de la honorable Cámara de Representantes Augusto Posada Sánchez El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Jorge Humberto Mantilla Serrano REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2012 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público Mauricio Cárdenas Santamaría.