DECRETO No… EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 101 de la Constitución de la República, establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano, debiendo el Estado promover el desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, así como fomentar los diversos sectores de la producción y defender el interés de los consumidores; II. Que el artículo 113 de la Constitución de la República, establece que serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades, y que en esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública. III. Que el Gobierno de El Salvador está comprometido con todas las iniciativas tendientes a la provisión eficiente y eficaz de infraestructura y de servicios públicos y de interés general; de entre las cuales los Asocios Público Privados resultan de gran importancia. IV. Que por Decreto Legislativo No. 379, del 23 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo No. 399, del 5 de junio de 2013 se emitió la Ley Especial de Asocios Público Privados; V. Que por Decreto Legislativo No. 666, del 25 de abril de 2014, D.O. No. 90, Tomo No. 403, del 20 de mayo de 2014 se emitieron reformas a la Ley Especial de Asocios Público Privados; y VI. Que para la aplicación y desarrollo de la citada Ley, se hace necesario dictar y complementar las normas y principios establecidos en la misma; debiendo emitirse el Reglamento de la misma, conforme lo dispuesto por la Constitución de la República.
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE ASOCIOS PÚBLICO PRIVADOS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO
Objeto del Reglamento Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asocios Público Privados, la cual establece el marco normativo para el desarrollo de proyectos de Asocio Público-Privado para la provisión de infraestructura y de servicios públicos y de interés general. Contenido del Contrato de Asocio Público Privado Artículo 2.- El contrato de asocio público Privado podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: concesión de obra pública, concesión de servicio público o aquellos que impliquen la explotación o ejecución de una actividad de interés general. Podrá también, adoptar una combinación de las modalidades antes señaladas, pudiendo incluir estipulaciones accesorias a la modalidad principal. Los contratos de asocio público privado comprenderán, según sea la modalidad que adopten, los siguientes aspectos: a. La prestación en el área del proyecto de los servicios para los que fue construida la obra. b. La prestación del servicio público de conformidad al proyecto de Asocio Público Privado. c. La ejecución y explotación de una actividad de interés general, de conformidad al proyecto de Asocio Público Privado. d. La provisión del equipamiento necesario para la operación de la obra pública, servicio púbico o actividad de interés general. e. La conservación de la obra, instalaciones y equipamiento en óptimas condiciones de uso. f. El cobro de tarifas y precios que pagarán los usuarios de la obra, servicio público o actividad de interés general. g. La ejecución de las inversiones o reinversiones que constituyen el plan de desarrollo del proyecto de Asocio Público Privado. h. El uso y goce sobre los bienes nacionales de uso público o fiscales destinados a desarrollar la obra entregada en concesión o actividad de interés general, según corresponda. i. El uso y goce sobre los bienes privados destinados a prestar el servicio público o actividad de interés general establecido en el contrato.
Tipos de servicios Artículo 3.- Los contratos de Asocios Público Privados podrán contemplar los siguientes servicios, atendiendo a lo establecido en las bases de licitación: a) Servicios básicos: todos aquellos que comprenden el objeto específico del contrato de Asocio Público Privado y que sean imprescindibles y por los cuales el participante privado está autorizado a cobrar la tarifa; b) Servicios complementarios: los servicios adicionales, útiles y necesarios, que el participante privado esté autorizado a prestar y por los cuales podrá cobrar un precio a los usuarios, en virtud del contrato de Asocio Público Privado; y c) Servicios especiales obligatorios: otros servicios establecidos con carácter obligatorio en las bases de licitación. Estos podrán ser onerosos o gratuitos, según se determine en las bases de licitación. Normativa y documentación jurídica aplicable Artículo 4.- Los contratos de Asocio Público Privado a que se refiere el artículo anterior, se regirán por: a) La Ley Especial de Asocios Público Privados; b) La respectiva ley de la institución contratante del Estado y la legislación supletoria, cuando sea pertinente; c) El presente Reglamento de la Ley Especial de Asocios Público Privados; d) Las correspondientes bases de licitación y sus adendas y enmiendas, cuando existieren; e) La oferta técnica y económica presentada por el adjudicatario del contrato de Asocio Público Privado, en la forma aprobada por la institución contratante del Estado; f) El contrato de Asocio Público Privado. Interpretación del contrato Artículo 5.- En caso de discrepancia en la interpretación del contrato de Asocio Público Privado, primará lo dispuesto en las bases de licitación y sus adendas y enmiendas, sobre lo establecido en la oferta presentada por el adjudicatario del contrato de Asocio Público Privado, salvo el caso en que ésta contenga aspectos superiores a lo exigido en las bases de licitación y sus adendas y enmiendas, lo que será calificado por la institución contratante del Estado. Contenido de los contratos de Asocio Público Privado Artículo 6.- Considerando su naturaleza económica, los contratos de Asocio Público Privado se clasifican en autosostenibles y cofinanciados. Además de los establecidos en las respectivas bases de licitación, los criterios para la citada clasificación serán los siguientes:
Para efectos de calificar un contrato de Asocio Público Privado como autosostenible o cofinanciado, se atenderá a la existencia o no existencia en él, de recursos o garantías comprometidos por el Estado. Aquellos contratos de Asocio Público Privados donde no existen recursos o garantías de ningún tipo comprometidas por el Estado, serán clasificados como autosostenibles. En los contratos autosostenibles, los ingresos del participante privado están constituidos únicamente por las tarifas o valores cobrados directamente a los usuarios. Para todos los efectos legales dicha tarifas o valores cubren todos los costos del proyecto, durante toda la vigencia del contrato, y permiten al participante privado obtener una rentabilidad adecuada al riesgo que asume y correspondiente a las condiciones de mercado. No se considerarán como recursos o garantías comprometidas por el Estado, para los efectos de esta clasificación, los bienes entregados en virtud del contrato de Asocio Público Privado necesarios para el desarrollo del respectivo proyecto. Se considerará como compromiso de recursos del Estado, las contraprestaciones destinadas a pagar al participante privado los actos previstos en el contrato de Asocio Público Privado, ya sea que tengan por finalidad retribuir la inversión en el proyecto, o bien, la actividad de explotación y conservación en que se incurre para la prestación del servicio. Se considerará como garantía comprometida por el Estado, el pago de potenciales obligaciones al participante privado, cuya finalidad haya sido mejorar el perfil de riesgo del proyecto e incentivar la participación de oferentes privados. Un contrato de Asocio Público Privado que originalmente fue clasificado como autosostenible podrá convertirse en cofinanciado, si producto de modificaciones por variaciones de contrato o contractuales, la institución contratante del Estado compromete recursos o garantías para compensar dichas modificaciones. El Ministerio de Hacienda determinará, cuando corresponda, si un contrato de Asocio Público Privado es autosostenible o cofinanciado. Definiciones Artículo 7.- Para la correcta interpretación del presente Reglamento, se entenderá por: Acreedor financiero: persona natural o jurídica o grupo de ellas que permiten y facilitan a la sociedad de propósito especial, ya sea a través de créditos directos o con fianzas, avales, garantías o cualquiera otra caución, el financiamiento de un determinado proyecto de Asocio Público Privado. Adjudicatario: el ofertante al que se adjudicó el contrato de asocio de Asocio Público Privado. Área del proyecto: área requerida para ejecutar las obras y prestar los servicios definidos en el contrato de Asocio Público Privado, en la que deberán estar ubicados en bienes nacionales de uso público o fiscales. Conservación o mantenimiento: las reparaciones necesarias de las obras o instalaciones construidas por la sociedad de propósito especial, o preexistentes en el área del proyecto, con el propósito de que éstas mantengan o recuperen el nivel de servicio para el que fueron proyectadas, tanto en su cantidad
como en su calidad. También se entienden incluidas dentro de este concepto las medidas preventivas necesarias para que no se deterioren las obras o instalaciones. Proyecto de Iniciativa Privada: proyecto, y sus respectivos estudios, que en virtud de lo dispuesto en la Ley Especial de Asocios Público Privado, presenta un particular. Oferta: conjunto de documentos que forman las ofertas técnica y económica del licitante, incluida la documentación complementaria y los antecedentes generales. Ofertante precalificado: persona jurídica o conjunto de ellas, interesada en la licitación de un proyecto de Asocio Público Privado, que ha cumplido los requisitos establecidos por el pliego de condiciones de precalificación. Postulante: persona jurídica y toda clase de uniones entre ellas que postula ante una institución contratante del Estado la ejecución de proyectos mediante la Ley Especial de Asocios Público Privados. Presupuesto final de inversión: aquellos desembolsos que, directa o indirectamente, son necesarios para la ejecución del proyecto de Asocio Público Privado. Presupuesto Oficial de la Obra o Servicio: es el valor total de la obra estimado por la institución contratante del Estado e incluido en las bases de licitación. Sistema tarifario o estructura tarifaria: conjunto de tarifas cobradas por los servicios básicos prestados por el participante privado. Sociedad de Propósito Especial: sociedad constituida de acuerdo a la normativa jurídica aplicable, por el adjudicatario, con la que la institución contratante del Estado celebrará el contrato de Asocio Público Privado, y cuyo objeto será desarrollar todas las actividades relacionadas con el referido contrato, en la forma y condiciones determinadas en las bases de licitación. Tarifa: Contraprestación del servicio básico prestado por el participante privado, regulado en el contrato de Asocio Público Privado.
TITULO II MARCO INSTITUCIONAL CAPITULO I AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y SUS FUNCIONES
Instituciones contratantes del Estado
Artículo 8.- Son instituciones contratantes del Estado, los organismos integrantes de la administración pública que pueden llevar a cabo proyectos de asocio público privado de acuerdo a la Ley Especial de Asocios Público Privados. Las funciones de las instituciones contratantes del Estado, como licitantes y administradores del contrato de Asocio Público Privado, se encuentran establecidas en sus respectivas leyes sectoriales, en la Ley de Asocios Público Privados, en las bases de licitación, en el contrato y en el presente Reglamento. Registro Público de proyectos de Asocio Público Privado Artículo 9.- Existirá un Registro Público de proyectos de Asocio Público Privado, en el cual se anotarán todos los proyectos que se ejecuten bajo alguna de las modalidades contractuales establecidas en el artículo 4 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. Dicho registro estará en PROESA, quién deberá garantizar el acceso expedito y permanente a su información, por medio electrónico a través de su portal institucional. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Acceso a la Información, deberán inscribirse en el Registro todos los proyectos de Asocio Público Privado, y mantenerse disponible, al menos, la siguiente documentación:
a) b) c) d) e) f) g) h) i)
Bases de licitación de los Proyectos de Asocios Público Privados. Estudios de prefactibilidad de los Proyectos de Asocios Público Privados. Estudios de factibilidad de los Proyectos de Asocios Público Privados. Análisis de costo beneficio de los Proyectos de Asocios Público Privados. Resoluciones de adjudicación de los Proyectos de Asocios Público Privados. Contratos de Asocios Público Privados y sus modificaciones. Prendas especiales constituidas de conformidad a la Ley de Asocios Público Privados. Ofertantes precalificados para licitaciones de Proyectos de Asocio Público Privados. Precalificados para consultorías y asesorías, peritos, árbitros y proveedores.
La documentación antes señalada deberá comprender los Proyectos de Asocio Público Privados rechazados, aprobados o ejecutados.
CAPITULO II ORGANISMO FISCALIZADOR DE ASOCIOS PUBLICOS PRIVADOS
Organismo Fiscalizador de Asocios Público Privados Artículo 10.- El Organismo Fiscalizador de Asocios Público Privados, en adelante, OFAPP, será responsable de la fiscalización técnica del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos de Asocios Público Privados, durante su fase de explotación, en los términos previstos en la Ley de Asocios Público Privados.
Su fiscalización recaerá sobre los niveles de servicio, el régimen tarifario y los derechos de los usuarios, de conformidad con Ley de Asocios Público Privados y su Reglamento, bases de licitación y el contrato. Constitución del OFAPP Artículo 11.- El OFAPP iniciará sus operaciones cuando el Consejo Directivo de PROESA apruebe la procedencia del primer proyecto de Asocio Público-Privado, para el cual, de conformidad al ordenamiento legal, no existieran entes reguladores o fiscalizadores sectoriales. En la misma resolución en que se apruébela procedencia, deberá declararse el inicio de operaciones del OFAPP. Dicha resolución, en lo concerniente al inicio de operaciones del OFAPP deberá notificarse al Presidente de la República, al Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Directivo del Banco Central de Reserva para los efectos del Art. 23 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. En la notificación deberá hacerse referencia a lo establecido en los Arts. 23, 24 y 25 de la citada Ley. Incompatibilidades de los miembros del OFAPP Artículo 12.- La causales de inhabilidad señaladas en la letra c), numerales i) y iii), del artículo 24 de la Ley Especial de Asocios Publico Privados, en que incurra alguno de los miembro del OFAPP durante el ejercicio de su cargo, tendrán el carácter de incompatibilidades y constituirán causal suficiente de remoción. Si alguno de los miembros del OFAPP incurriere en alguna causal de incompatibilidad, deberá renunciar de inmediato a su cargo ante quien lo hubiere designado, notificando de ello al Presidente de OFAPP. Desde la presentación de dicha renuncia, el miembro quedará inhabilitado para seguir desempeñando el cargo, debiendo ser reemplazado por su respectivo suplente. El OFAPP, de oficio o a petición de parte, pondrá en conocimiento de quien lo hubiere designado, las causales de incompatibilidad que pudieran afectar a alguno de sus miembros, remitiéndole los antecedentes respectivos. Dicha Autoridad u Organismo, dentro del plazo de 3 días hábiles, contado desde la recepción de los antecedentes, deberá pronunciarse sobre la incompatibilidad presentada, en forma fundada y previa audiencia al afectado. Desde la remisión de los antecedentes a que alude el inciso anterior, el miembro afectado deberá abstenerse de conocer y resolver materias propias de su cargo, debiendo ser reemplazado en este período, por su respectivo suplente. En caso de acogerse una causal de incompatibilidad, la Autoridad o Institución que hubiere nombrado al miembro afectado de la misma, deberá removerlo del ejercicio de su cargo, procediendo a nombrar a su reemplazante de acuerdo a las normas generales. En caso de rechazarse la causal incompatibilidad, el miembro afectado reasumirá sus funciones desde la notificación de la resolución que la rechaza. Lo dispuesto en este artículo, es sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que pudiere afectar al miembro del OFAPP, a quien se le hubiere declarado una causal de incompatibilidad.
Dedicación y remuneración de los miembros del OFAPP Artículo 13.- El presidente del OFAPP tendrá dedicación exclusiva. Los restantes tres miembros, podrán desarrollar otras actividades que no impliquen alguna de las causales de inhabilidad descritas en el artículo 24 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. El OFAPP se regirá por un sistema especial de salarios que determinará las dietas de los miembros de la Junta Directiva, sobre la base de dietas por cada sesión a que asista. Solo podrán remunerarse cinco sesiones por mes. Los miembros suplentes devengarán dietas solo cuando sustituyan al propietario en la respectiva sesión. Secretario del OFAPP Artículo 14.- El OFAPP deberá contar con un Secretario del Organismo, que tendrá las siguientes funciones: a) Llevar registro de las presentaciones que se hagan al OFAPP y ponerlas a disposición de sus miembros dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación; b) Citar a los miembros del OFAPP, por encargo del Presidente, a las sesiones del Organismo, e informar públicamente los días y horas de su realización; c) Participar en la sesiones del Organismo, sin derecho a voz ni voto, debiendo levantar acta fiel e íntegra de las mismas; d) Llevar los libros de actas respectivos y publicarlas debidamente firmadas dentro de un plazo máximo de quince días, u otro plazo dispuesto por el OFAPP, en el sitio electrónico del OFAPP, salo el caso del Acta Ejecutiva; e) Llevar registro de las resoluciones u opiniones que emita el Organismo; f) Por encargo del Presidente, dar curso a los requerimientos de información necesaria, de las instituciones contratantes del Estado y los participantes privados, para el cumplimiento de las funciones del OFAPP; g) Asistir al OFAPP en su administración interna y relacionarse con las autoridades contratantes para atender materias administrativas; y h) Las demás funciones que le encomiende el OFAPP para el cumplimiento de sus funciones. El Secretario del Organismo deberá ser abogado de la República y cumplir con los requisitos de idoneidad que defina el OFAPP. Las funciones señaladas pueden ser realizadas por un Secretario nombrado a tiempo completo para dicho efecto o asignadas a un servidor público que se encuentre laborando en el OFAPP. Sesiones y funcionamiento interno del OFAPP Artículo 15.- Las funciones del OFAPP no son delegables y se ejercerán colectivamente, en sesión legalmente constituida. El OFAPP se reunirá periódicamente, en sesión ordinaria, cada quince días. Las demás sesiones tendrán el carácter de extraordinarias y serán convocadas a petición del Presidente. El quórum mínimo para sesionar será con la asistencia de tres de sus integrantes, incluyendo al Presidente.
El OFFAP deberá ser citado con una anticipación mínima de cinco días, mediante comunicación dirigida al domicilio o al correo electrónico de los miembros. No se requerirá dicha antelación en caso que los miembros comprometan expresamente su asistencia a través del Secretario del Organismo. El miembro suplente del OFAPP reemplazará al miembro titular en caso de vacancia, ausencia o impedimento del mismo, sin necesidad de tener que acreditar esta condición ante terceros. Los miembros suplentes podrán participar en todas las sesiones, teniendo derecho a voz a y voto, y remuneración, sólo cuando falten los titulares. En caso de ser necesario la asistencia de representantes, directores, administradores, asesores y dependientes del participante privado, así como de autoridades o profesionales de la institución contratante del Estado o testigos, se enviará la convocatoria a la audiencia en que se oirá a dichas personas, por oficio del Presidente del OFAPP, con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la fecha de la respectiva sesión. Las resoluciones u opiniones que adopte o emita el OFAPP se decidirán por mayoría simple de los miembros presentes. Si en alguna sesión se produjere un empate en relación a alguna materia de que se esté conociendo, decidirá el voto del Presidente del OFAPP. El OFAPP fijará las normas internas que fuesen necesarias y no se encontraren definidas en la presente normativa, las cuales deberán ser informadas, a través de su sitio electrónico, al día siguiente hábil de su adopción. Libros de actas y Acta Ejecutiva Artículo 16.- De las deliberaciones y acuerdos del OFAPP, se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en los actos que se emitan. Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario del Organismo deberá, además, elaborar un Acta Ejecutiva al final de cada sesión, que dé cuenta de manera sucinta de los temas tratados y acuerdos adoptados, debiendo firmarse de inmediato por los asistentes y publicarse en el sitio electrónico del OFAPP al día siguiente hábil. Excepcionalmente, cuando las materias que conozca el OFAPP sean de mayor complejidad, o la redacción de los fundamentos del acto que se emite requiera de mayor tiempo, dicho Organismo deberá emitir un informe al respecto que se incorporará al acta de la siguiente sesión. El informe será redactado por alguno de los miembros que haya concurrido al acuerdo y que designe el Presidente o por el Secretario del Organismo. Adquisición de bienes y servicios Artículo 17.- La adquisición de bienes y servicios que el OFAPP requiera para el desarrollo de sus funciones estará sujeto a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Inspección o verificación por parte de terceros Artículo 18.- El OFAPP podrá encomendar labores operativas de inspección o verificación para el cumplimiento de las normas de su competencia, a terceros idóneos debidamente certificados. Se entenderá como terceros debidamente certificados, cualquier persona, natural o jurídica, que se encuentre con inscripción o autorización vigente otorgada por algún organismo integrante de la administración pública.
Sólo en casos excepcionales, debidamente fundados, se podrá contratar con terceros que no se encuentren inscritos o autorizados según lo dispuesto en el inciso anterior, en cuyo caso se requerirá la unanimidad de los miembros del OFAPP para dicha autorización. En casos especiales, cuando la envergadura, complejidad o especialización de la labor así lo aconsejen, el OFAPP podrá abrir Registros Especiales. Para estos casos, se establecerán requisitos especiales de inscripción, que se detallarán en las bases del llamado a inscripción en el Registro Especial.
TITULO III CAPITULO ÚNICO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PARTICIPANTE PRIVADO
Derechos y obligaciones del participante privado Artículo 19.- El participante privado cumplirá las obligaciones incorporadas en el contrato de Asocio Púbico Privado con arreglo a las normas del derecho público, especialmente en lo referente a sus relaciones con la institución contratante del Estado, a las regulaciones sobre los regímenes de construcción y explotación de la obra, prestación del servicio público y ejecución y explotación de actividades de interés general, al cobro de las tarifas, su sistema de reajuste y las contraprestaciones con el Estado, que conforman el régimen económico del contrato. Igualmente, deberá cumplir las normas que regulan la actividad que conforma el proyecto de asocio público privados. En lo que se refiere a sus derechos y obligaciones económicas con terceros la sociedad de propósito especial se regirá por las normas del derecho privado y, en general, podrá realizar cualquier operación lícita, sin necesidad de autorización previa de la institución contratante del Estado, con las solas excepciones que regula expresamente la Ley de Asocios Público Privados, su Reglamento y las que se estipulen en las bases de licitación y en el contrato. Obligación de presentar informes Artículo 20.- El participante privado deberá presentar a la institución contratante del Estado y al OFAPP, informes sobre el desarrollo y ejecución del contrato en la forma establecida en las bases de licitación y contrato de Asocio Público Privado. Las bases de licitación deberán establecer, como mínimo, que la entrega de estos informes sea en papel y formato digital, el que deberá ser definido por la institución contratante del Estado. En tanto, el plazo para la entrega de estos informes deberá ser, al menos, cada seis meses.
TITULO IV DE LA LICITACIÓN CAPITULO I
ACCIONES PREVIAS AL REGIMEN DE LICITACIÓN
Estudio de prefactibilidad del proyecto Artículo 21.- En los casos que la institución contratante del Estado no cuente con un estudio de factibilidad, podrá presentar al Consejo Directivo de PROESA un estudio de prefactibilidad que comprenda el planteamiento del proyecto de Asocio Público Privado, para lo cual se deberán identificar: a) La necesidad o demanda insatisfecha, el problema a solucionar o la potencialidad que se pretende desarrollar con el proyecto; b) Las características de la posible solución que podría representar el proyecto; c) Los principales beneficios y costos del proyecto; y d) Los indicadores de evaluación financiera iniciales y preliminares, que permitan recomendar una decisión sobre el proyecto.
Estudio de factibilidad del proyecto Artículo 22.- Para iniciar el procedimiento de desarrollo de un proyecto de Asocio Público Privado, la institución contratante del Estado deberá presentar a PROESA un estudio de factibilidad que deberá contener, como mínimo, lo señalado en las letras a), b) y c) del artículo 32 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. En los casos que fuere requerido por la legislación aplicable, el estudio de factibilidad deberá incorporar, además, un análisis preliminar de los riesgos medioambientales y sus respectivos mitigantes. Otros estudios Artículo 23.- El estudio de factibilidad podrá considerar, adicionalmente, alguno de los siguientes estudios: a) b) c) d) e) f) g) h)
Estudio de Ingeniería. Estudio de Demanda y Evaluación Social. Estudio Territorial. Estudio de Expropiaciones. Estudio Jurídico. Estudio de implementación tecnológica y nivel de servicio a usuarios. Estructuración del Diseño de Negocio. Estudio Económico-Financiero.
La procedencia de alguno de estos estudios, así como sus alcances, será determinado por el Consejo Directivo de PROESA, de acuerdo a la naturaleza del proyecto de Asocio Público Privado. Examen de admisibilidad del estudio de factibilidad
Artículo 24.- La institución contratante del Estado deberá remitir el estudio de factibilidad al Consejo Directivo de PROESA, quién en un plazo no mayor de cinco días contados desde su recepción, resolverá sobre su admisibilidad. El estudio de factibilidad deberá entregarse, en un original y dos copias, conforme al Formulario para Presentación de Estudios de Factibilidad elaboradas por PROESA. El Consejo Directivo de PROESA deberá verificar, previo a la remisión al Ministerio de Hacienda del Estudio de Factibilidad, que la presentación cumpla los siguientes requisitos: a) Que la institución que presenta el estudio de factibilidad esté autorizada para desarrollar proyectos de Asocios Público Privados, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. b) Que el proyecto que se pretende desarrollar se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley y que no verse sobre las materias excluidas de este, de acuerdo al Artículo 3 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. c) Que el monto de inversión y gasto actualizado de operación y mantenimiento del proyecto de Asocios Público Privados sea superior al equivalente de cuarenta y cinco mil veces el salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Asocio Público Privado. d) Que la modalidad contractual por la cual se pretende desarrollar el proyecto, sea un contrato de Asocio Público Privado de aquellos señalados en el artículo 4 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. e) Que el proyecto de Asocio Público Privados se encuadre dentro de la política de Asocio Pública Privada definida por el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 14, literal a) de la Ley Especial de Asocios Público Privados. f) Que el estudio de factibilidad cumpla con los contenidos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 32 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. g) Que en los casos requeridos por la legislación aplicable, el estudio de factibilidad incorpore un análisis preliminar de riesgos medioambientales y sus respectivos mitigantes. En caso de comprobare que la presentación efectuada por una institución contratante del Estado no cumple con los requisitos señalados precedentemente, el Consejo Directivo de PROESA rechazará la misma. Si la presentación está incompleta, la institución contratante del Estado deberá entregar los antecedentes faltantes dentro del plazo que se fije al efecto, so pena de tener por no efectuada la presentación. Dentro del plazo para admitir, el Consejo Directivo de PROESA podrá requerir, de ser necesario, estudios de ingeniería u otros estudios, de los contemplados en el Art. 22 del presente Reglamento. En caso de solicitar dichos estudios, el Consejo Directivo de PROESA deberá resolver sobre su admisibilidad en el plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los estudios adicionales. En caso que la presentación cumpla con los requisitos señalados precedentemente, el Consejo Directivo de PROESA deberá emitir una resolución de admisión y remitir copia del estudio de factibilidad al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de cinco días, contados desde la emisión de la resolución ante señalada.
Contenido del estudio de factibilidad económica del proyecto Artículo 25.- El estudio de factibilidad económica del proyecto a que se refiere el literal a) del artículo 32 de la Ley Especial de Asocios Público Privados, deberá incluir al menos la siguiente información: a) Nombre, ubicación, descripción y objetivo del proyecto. b) Institución contratante del Estado responsable. c) Importancia del proyecto y su consistencia con las prioridades nacionales o municipales, según corresponda. d) Diagnóstico sobre la provisión actual o “sin proyecto” de la infraestructura y/o servicio público, identificando el problema que se requiere solucionar y las razones por los que resulta de interés para el país resolver dicha situación. e) Identificación de las características de la demanda y oferta existente en términos de cobertura y calidad, así como la oferta y demanda proyectada. f) Descripción preliminar del nivel de servicio a alcanzar. g) La estimación inicial de los costos de inversión y costos de operación y mantenimiento, a nivel de anteproyecto de ingeniería. h) La estimación inicial de los ingresos del proyecto (tarifas, entre otros). i) Plazo del proyecto u horizonte de evaluación. j) Identificación y asignación preliminar de riesgos bajo la modalidad de Asocio Público Privado. k) Estimación preliminar de los recursos requeridos por la institución contratante del Estado para el pago al participante privado por la provisión privada de la infraestructura y/o el servicio público, y la capacidad de la institución para asumir dichos compromisos. l) Evaluación de análisis costo-beneficio o rentabilidad socioeconómica. m) Evaluación de Valor por Dinero preliminar. n) Clasificación como proyecto autosostenible o cofinanciado. o) Listado de estudios pendientes por contratar que son necesarios para la estructuración del proyecto, con la mención de la respectiva fuente de financiamiento para su realización.
Estudio de prefactibilidad del proyecto Artículo 26.- En los casos que la institución contratante del Estado no cuente con un estudio de factibilidad, podrá presentar al Consejo Directivo de PROESA un estudio de prefactibilidad que comprenda el planteamiento del proyecto de Asocio Público Privado, para lo cual se deberán identificar:
a) La necesidad o demanda insatisfecha, el problema a solucionar o la potencialidad que se pretende desarrollar con el proyecto; b) Las características de la posible solución que podría representar el proyecto; c) Los principales beneficios y costos del proyecto; y d) Los indicadores de evaluación iniciales, tanto socioeconómicos como financieros, que permitan recomendar una decisión sobre el proyecto. e) El planteamiento y el análisis técnico-económico de todas alternativas que se puedan establecer para solucionar el problema identificado, con la estimación de los indicadores de evaluación socioeconómica para cada una de las alternativas propuestas, que a su vez permitan seleccionar la alternativa más conveniente y recomendar una decisión sobre el proyecto. Evaluación por parte de PROESA Artículo 27.- PROESA, por medio de su Consejo Directivo, normará lo relativo a la forma de evaluación de los potenciales proyectos de Asocios Público Privados a ser presentados para aprobación del Consejo Directivo. Normativa del Ministerio de Hacienda Artículo 28.- El Ministerio de Hacienda, de acuerdo a sus facultades legales deberá emitir la normativa que permita evaluar de manera adecuada el impacto fiscal de cada proyecto de Asocio Público Privado, al que se refiere el Art. 32 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. Dictamen del Ministerio de Hacienda en la fase de factibilidad Artículo 29.- El dictamen que debe emitir el Ministerio de Hacienda, en virtud del Art. 32 de la Ley Especial de Asocios Público Privados, tendrá como objeto: a. Evaluar la asignación de riesgos e impactos fiscales de los proyectos de Asocios Público Privados; b. Verificar y emitir opinión sobre la evaluación de valor por dinero; y c. Verificar la consistencia fiscal de los compromisos de pagos futuros firmes y contingentes cuantificables, que deriven de cada proyecto de Asocio Público Privado correspondiente al Órgano Ejecutivo.
CAPITULO II REGIMEN DE LICITACIÓN
Precalificación de ofertantes
Artículo 30.- La institución contratante del Estado podrá efectuar un llamado a precalificación de licitantes, a fin de seleccionar, mediante un proceso compuesto por una o varias etapas, a los interesados que cumplan con los requisitos uniformes, objetivos y razonables que se establezcan en las respectivas bases de precalificación, los que sólo podrán referirse a aspectos jurídicos, de capacidad financiera, técnica o de experiencia. Facultad de desistir antes de la licitación Artículo 31.- La institución contratante del Estado podrá desistir de la licitación de un proyecto de Asocio Público Privada, una vez realizada la precalificación, por razones de interés público y mediante resolución fundada, sin que lo anterior genere derecho a indemnización alguna para los precalificados. Elaboración y aprobación del pliego de condiciones de precalificación Artículo 32.- La institución contratante del Estado, en conjunto con PROESA, elaborará el pliego de condiciones de precalificación, el que deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de PROESA, previo dictamen favorable del Ministerio de Hacienda sobre los requisitos económicos y financieros contemplados y previa opinión del OFFAP o del regulador sectorial correspondiente, sobre los requisitos técnicos y de experiencia exigidos. Para este efecto, PROESA solicitará a ambas instituciones sus respectivos dictámenes, los cuales deberán ser emitidos en un plazo no mayor de treinta días. Convocatoria a precalificación Artículo 33.- La convocatoria a precalificación deberá contener el plazo y lugar para el retiro del pliego de condiciones de precalificación, la materia u objeto del proyecto de Asocio Público Privada y el plazo para presentar los antecedentes. La convocatoria a precalificación se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en el Artículo 31 del presente Reglamento. Contenido del pliego de condiciones de precalificación Artículo 34.- El pliego de condiciones de precalificación contendrá, entre otras materias, las siguientes: a) Descripción general y objetivos del proyecto de Asocio Público Privado; b) Etapas de la precalificación; c) Requisitos de la precalificación; d) Obligatoriedad de presentar proyecto técnico preliminar; e) Obligatoriedad de que los ofertantes precalificados concurran al financiamiento de los estudios que la entidad proponente del Estado considere necesarios; y f) Existencia de un dialogo competitivo y tratamiento que tendrán los participantes del dialogo competitivo en la futura licitación pública. Los interesados podrán efectuar consultas sobre las bases de precalificación dentro del plazo establecido en las mismas. Las consultas serán respondidas en comunicaciones, denominadas
circulares aclaratorias, dirigidas a todos los que hayan retirado el pliego de condiciones de precalificación. La institución contratante del Estado, en conjunto con PROESA, podrá, ya sea por su propia iniciativa o en respuesta a una consulta, realizar aclaraciones, rectificaciones, enmiendas o adiciones al pliego de condiciones de precalificación a través del mismo procedimiento de elaboración este, con excepción del plazo para emitir los dictámenes, que será de quince días, debiendo notificar a aquellos interesados que hubieren retirado el mencionado pliego. La institución contratante del Estado, en conjunto con PROESA, precalificará a aquellos interesados que cumplan con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones de precalificación, y podrá rechazar fundadamente a aquellos que no resulten idóneos bajo estos criterios. Diálogo competitivo Artículo 35.- El dialogo competitivo se iniciará con una comunicación formal de la institución contratante del Estado a todos los precalificados, donde les consultará su disposición de participar en esta etapa, además, de informarles sobre las consecuencias de su decisión, de acuerdo a lo establecido en el respectivo pliego de condiciones de precalificación. Se entenderá que no quieren participar en la etapa de dialogo competitivo aquellos precalificados que así lo manifestaren, como asimismo, quienes no expresen su voluntad formal en el plazo fijado por la entidad contratante del Estado para estos efectos. Sólo a los precalificados que hubieren manifestado su voluntad de participar en la etapa de dialogo competitivo, la entidad contratante del Estado les entregará los borradores de las bases de licitación y contrato, como asimismo todo otro antecedente relacionado con el proyecto de asocio público privado que estime pertinente y se encuentre en su poder. Los precalificados deberán, en el plazo fijado por la institución contratante del Estado, formular mejoras, adiciones o ajustes que estimen conveniente a los antecedentes entregados, en particular en aquellas materias relacionadas con niveles de servicio y estándares técnicos. Adicionalmente, la institución contratante del Estado podrá realizar sesiones o reuniones de trabajo con los precalificados, las que deberán convocarse formalmente y con una anticipación de dos días, a lo menos. De cada una de estas reuniones de trabajo se levantará la correspondiente acta, la que será firmada por todos los participantes. En los plazos fijados en las correspondientes bases de precalificación, los precalificados y la institución contratante del Estado podrán formularse consultas o solicitarse aclaraciones respecto de aquellas materias que estimaren pertinentes, que digan relación con los antecedentes entregados. Todas las comunicaciones y actuaciones, tanto de los precalificados como de la institución contratante del Estado, deberán ser puestas por ésta en conocimiento de todos los participantes del dialogo competitivo en forma inmediata. Las mejoras, adiciones o ajustes que formulen los precalificados no serán vinculantes para la institución contratante del Estado. Convocatoria a licitación
Artículo 36.- La convocatoria a licitación es el acto por el cual la institución contratante del Estado, invita a los interesados para que, sujetándose a las bases de licitación, formulen ofertas. La convocatoria a licitación contendrá, a lo menos, la materia u objeto del contrato de asocio público privados, el plazo y lugar para el retiro de las bases y la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas técnica y económica. La convocatoria para las licitaciones se efectuará en el sitio electrónico de la institución contratante del Estado habilitado para ello y por lo menos en uno de los medios de prensa escrita de circulación nacional; además, deberá efectuarse por lo menos en uno de los siguientes medios: a) Publicaciones técnicas especializadas, reconocidas de amplia circulación internacional; y, b) Periódicos de amplia circulación internacional. Los criterios para optar a cualquiera de estos medios, se regirán por aquél en el que tengan mayor acceso los potenciales ofertantes. La convocatoria también podrá obtenerse directamente en la institución contratante del Estado responsable de la convocatoria, durante el plazo establecido, en cuyo caso se exigirá el pago correspondiente a los costos de su reproducción. No obstante lo antes dispuesto, cuando haya habido precalificación del proyecto y solamente puedan presentar ofertas los licitantes precalificados, se entenderá ya efectuada la convocatoria pública. Retiro de bases Artículo 37.- Las bases de licitación podrán descargarse por cualquier interesado, del sistema electrónico habilitado por la institución contratante del Estado para tal efecto, desde las cero horas del primer día fijado para obtenerlos, hasta las veintitrés horas cincuenta y nueve minutos del último día fijado para obtenerlos. En el caso que las bases sean obtenidas en la institución contratante del Estado convocante, la obtención de las mismas deberá iniciarse el día indicado en los avisos de convocatoria. Al momento de retirar las bases de licitación el delegado de la institución contratante del Estado deberá elaborar una ficha individual en la que consignará: a) El nombre de la Institución que hace la convocatoria, el número de licitación o concurso y la denominación del proceso; b) El nombre de la persona jurídica que adquiere las bases, dirección, correo electrónico, fax, teléfono o medio para recibir notificaciones; c) El nombre, documento de identificación y firma de la persona comisionada para retirar las bases; d) Fecha y hora del retiro de bases; y, e) Otras condiciones que se consideren pertinentes.
El precio de las bases de licitación, cualquiera sea el medio por el que se retiren, será fijado por el Consejo Directivo de PROESA para cada proyecto. Requisitos de los licitantes Artículo 38.- Podrán concurrir a las licitaciones las personas o grupo de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: No estén afectos a inhabilidades o prohibiciones que les impidan contratar con las instituciones señaladas en el artículo 3 de la Ley Especial de Asocios Públicos Privado, de acuerdo la normativa legal vigente. No estén afectos a las prohibiciones señaladas en el artículo 40 de la Ley Especial de Asocios Públicos Privados; Cumplan con los requisitos y exigencias generales vigentes sobre la materia, de acuerdo a la normativa legal vigente. Bases de Licitación Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Especial de Asocios Público Privados, las bases de licitación contemplarán, además, las siguientes materias: a) Determinación de la normativa legal que rige el contrato. b) Presupuesto oficial de la obra. c) Régimen de garantías, su naturaleza y cuantía, indicando los plazos en que deben constituirse. Se consideran, entre otras, garantías de mantenimiento de la oferta, de construcción y de explotación de la obra. d) Plazos para consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación. e) Penalidades por incumplimiento del contrato de Asocio Público Privado. f) Si se trata de un proyecto de iniciativa privada, la identidad del postulante y el reembolso de los costos de los estudios en caso de proceder. g) Especificación del proyecto de asocio público privado, así como de las obras adicionales, incluidas en las bases de licitación, para la operatividad del mismo y requerimientos técnicos mínimos para su diseño, ejecución y conservación, y para la explotación del servicio, según corresponda, así como las exigencias ambientales que afectan al proyecto. h) Pagos que el participante privado deberá realizar al Estado, si los hubiere. i) Pagos que el Estado deberá realizar al participante privado, si los hubiere. j) Si la inversión y la construcción se realizará en una o varias etapas, durante el periodo de vigencia del contrato de asocio público privada, de conformidad al cumplimiento de los niveles de servicio previamente establecidos. En caso que no se establezca lo antes indicado, se entenderá que debe realizarse en una sola etapa. k) Toda otra estipulación que sea necesario o conveniente incluir en virtud de lo establecido en la Ley Especial de Asocios Público Privados y en el presente Reglamento. Consultas sobre las bases de licitación Artículo 40.- Los ofertantes podrán formular consultas o solicitar aclaraciones a las bases de licitación, las que deberán dirigirse al titular de la institución contratante del Estado o a quién
hubiera realizado el llamado a licitación. El documento correspondiente deberá ser ingresado a la oficina competente en el plazo señalado en las bases de licitación. Las respuestas a las consultas formuladas por los licitantes serán incluidas en comunicaciones denominadas circulares aclaratorias, dirigidas a todos los licitantes. Adendas y enmiendas a las bases de licitación Artículo 41.- Las instituciones contratantes del Estado podrán hacer por escrito adendas o enmiendas a las bases de licitación, hasta diez días antes de que venza el plazo para la recepción y apertura de la oferta. Todos los interesados que hayan obtenido las bases de licitación serán notificados de igual manera de las modificaciones o aclaraciones correspondientes. Estos plazos serán fijados en las bases. Si la institución contratante del Estado efectúa modificaciones a las bases en un plazo menor al señalado, se deberá cambiar la fecha de recepción y apertura de la oferta técnica a una fecha a lo menos diez días posteriores a la última modificación. Las adendas o enmiendas deberán someterse al mismo procedimiento de aprobación de estas, con excepción del plazo para su aprobación, que en este caso será de diez días. La oferta Artículo 42.- La oferta estará compuesta por la “Oferta Técnica”, que contendrá los antecedentes generales y técnicos exigidos por las bases de licitación, y por la “Oferta Económica”. Serán de cargo del oferente todos los costos directos e indirectos asociados a la preparación y presentación de su oferta, no siendo la institución contratante del Estado, en ningún caso, responsable de estos costos. Las ofertas y todos los anexos entregados por los oferentes deberán estar escritos en idioma español. Las ofertas deberán ser entregadas en Sobres de Oferta señalando cuáles corresponden a la oferta técnica y cuáles a la oferta económica, debiendo indicar en cada uno el nombre del oferente. Las ofertas deberán presentarse en formato físico. Para tales efectos, las ofertas técnica y económica se presentarán debidamente foliadas en original y copia en sobres separados y cerrados. Las bases de licitación establecerán cuántas copias deberán ser presentadas por los ofertantes. Contenido de las ofertas Artículo 43.- La oferta deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes y requisitos, salvo que se hubiesen exigido en la precalificación:
I. Oferta Técnica A. Antecedentes Generales a. Identificación del oferente
1. Copia certificada por notario del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de la Sociedad y de sus modificaciones, cuando existieren, debidamente inscritas en el Registro de Comercio del Centro Nacional de Registros y constancia de la respectiva matrícula de comercio vigente o la certificación que pruebe en forma fehaciente que aquélla está en trámite de ser concedida o renovada; y cuando se tratare de persona jurídica extranjera, los instrumentos correspondientes debidamente legalizados y registrados, de conformidad a las normas de su país. 2. Copia certificada del instrumento donde conste el poder debidamente otorgado ante notario o credencial de nombramiento vigente, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, cuando aplicare. 3. Las personas jurídicas extranjeras deberán presentar un informe jurídico que resuma la vida de la sociedad indicando la fecha de constitución, modificaciones, objeto, capital, administración y representante legal donde se concluya que se haya legalmente constituida. Las bases de licitación podrán exigir otra clase de antecedentes. b. Declaración jurada La Declaración Jurada, suscrita ante notario, deberá contener, como mínimo, lo siguiente: 1. Que el ofertante no es deudor moroso del Estado, de sus instituciones autónomas, de la municipalidad o municipalidades donde se desarrollará el proyecto, ni del sistema previsional, debiéndose asimismo presentar las solvencias y respaldos jurídicos para acreditar estas condiciones; 2. Que el ofertante conoce y comprende la legislación nacional e internacional de protección de los derechos de los trabajadores y de su compromiso a respetarla; 3. La no existencia de impedimentos o inhabilidades para celebrar contratos de esta naturaleza o para ser licitantes. 4. El acatamiento de todas las disposiciones inherentes al proceso de licitación y adjudicación del contrato de asocio público privados y a las normas establecidas en la Ley de Asocios Público Privados, en el presente Reglamento y en las respectivas bases de licitación. c. Garantía de seriedad de la oferta Los oferentes deberán incluir en su documentación una garantía mantenimiento de la oferta en la forma, monto y condiciones que especifiquen las bases de licitación. B. Antecedentes técnicos Atendida la naturaleza diversa de las obras que pueden ser objeto de un contrato de Asocio Público Privado, la Institución Contratante del Estado y PROESA precisarán el contenido, aspectos y ponderaciones de la oferta técnica en las bases de licitación. II. Oferta Económica La oferta económica contendrá la proposición y los antecedentes bajo los cuales el licitante está dispuesto a tomar la concesión de la obra, en función de alguno o algunos de los factores de adjudicación señalados en las bases de licitación.
Apertura de las ofertas Artículo 39.- Las ofertas serán recibidas en acto público por la Comisión de Evaluación en el día, hora y lugar indicado para este efecto en las bases de licitación, en presencia de los ofertantes que deseen asistir y cuyas ofertas hayan sido presentadas en el plazo establecido en estas. En caso de postergación de la fecha de recepción y apertura de las ofertas, todos los derechos y obligaciones de la institución contratante del Estado y de los oferentes se entenderán prorrogados hasta la nueva fecha de recepción y apertura de las ofertas, debiendo constituirse en dicha oportunidad las garantías que correspondan, cuando procediera. En el acto de apertura se procederá a recibir las ofertas técnicas y económicas y a abrir solamente el sobre de la oferta técnica de cada licitante. Aquellas ofertas recibidas extemporáneamente, las que no entreguen completa la documentación solicitada en las bases de licitación y las que no presenten la Garantía de Mantenimiento de Ofertas, de acuerdo a las bases de licitación, se considerarán excluidas. Los sobres de la oferta económica serán sellados y firmados por todos los integrantes de la Comisión de Evaluación. Permanecerán en custodia, sin abrir, hasta el momento de haberse seleccionado las ofertas técnicas aceptables, en la fecha que señalen las bases de licitación. En la ceremonia de apertura se levantará un acta en que se dejará constancia de quienes presentaron ofertas, de la documentación recibida y de las observaciones que formularen los oferentes y los miembros de la Comisión de Evaluación. No se aceptará ninguna nueva oferta o contraoferta después del acto de apertura de la oferta técnica. Comisión de Evaluación de Ofertas Artículo 44.- La comisión de evaluación de las ofertas técnica y económica, estará formada por un representante de PROESA, un representante del Ministerio de Hacienda y dos representantes de la institución contratante del Estado. Los miembros de la Comisión calificarán las ofertas en forma independiente y tendrán un plazo fijo, establecido en las bases de licitación, concordante con la magnitud de la obra, su complejidad o la documentación que se haya exigido en la oferta. Estudio y evaluación de las ofertas técnicas Artículo 45.- La Comisión de Evaluación funcionará de acuerdo al siguiente procedimiento: Los aspectos técnicos sobre los que deberá pronunciarse la Comisión de Evaluación serán los indicados en las bases de licitación. Las decisiones de la Comisión de Evaluación se tomaran por tres votos en un mismo sentido. En caso de empate, el representante de PROESA tendrá voto de calidad.
La Comisión de Evaluación de las ofertas técnicas levantará un Acta de Calificación, declarando técnicamente aceptables o no aceptables las ofertas presentadas. Serán técnicamente no aceptables las ofertas en las que no se cumpliere con lo dispuesto en las bases de licitación. De no existir propuestas técnicamente aceptables, la comisión de evaluación recomendará que la licitación sea declarada desierta. Aclaraciones de la oferta Artículo 46.- La entidad contratante del Estado, de oficio o a solicitud de la Comisión de Evaluación, y con la autorización del Consejo Directivo de PROESA, podrá requerir de los oferentes, hasta antes de la apertura de la oferta económica, aclaraciones, rectificaciones por errores de forma u omisiones, y la entrega de antecedentes, con el objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y alcance de la oferta, evitando que alguna sea descalificada por aspectos formales en su evaluación técnica, y velando siempre por el principio de transparencia del proceso y de igualdad de los licitantes. La entidad contratante del Estado, con la opinión favorable del Consejo Directivo de PROESA, será quien determine si los errores u omisiones pueden ser subsanados mediante este procedimiento y podrá, si lo estima necesario, postergar la fecha de apertura de la oferta económica. Apertura de las ofertas económicas Artículo 47.- La apertura de las ofertas económicas se realizará en la fecha, hora y lugar establecidos en las bases de licitación, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, y a ella podrán asistir los licitantes que lo deseen. La Comisión de Evaluación dará a conocer el resultado de la evaluación técnica de las ofertas, y procederá a abrir sólo los sobres de la oferta económica de los licitantes cuyas ofertas fueron declaradas técnicamente aceptables. Los sobres de los licitantes, cuyas ofertas no fueron aceptadas en la etapa de evaluación técnica, serán devueltos, sin abrir, dejándose constancia de ello en el acta correspondiente. Las ofertas económicas que no incluyan toda la documentación requerida en las bases de licitación serán rechazadas. En la ceremonia de apertura se levantará un acta en que se dejará constancia de quienes presentaron ofertas, de los antecedentes recibidos y de las observaciones que formularen los oferentes y miembros de la Comisión de Evaluación. Evaluación de la oferta económica Artículo 48.- En la etapa de evaluación de las ofertas económicas, la Comisión de Evaluación verificará si se han cumplido los requisitos establecidos en las bases de licitación y evaluará éstas atendiendo los factores de licitación establecidos en dichas bases. La Comisión de Evaluación de las ofertas económicas levantará un Acta de Calificación, que será firmada por todos los integrantes de la misma, en la que recomendará la adjudicación al oferente ganador. En caso no existir ofertas económicas válidas, la comisión de evaluación recomendará declarar desierta la licitación.
Publicidad en el procedimiento de evaluación Artículo 49.- De todas las actuaciones realizadas por la Comisión Evaluación y licitantes deberá dejarse constancia escrita, la que deberá ser publicada en el sitio electrónico de la institución contratante del Estado y de PROESA. Adjudicación por parte de la Institución contratante del Estado. Artículo 50.- Dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la recomendación de la comisión de evaluación, la institución contratante del Estado deberá aprobar o rechazar la recomendación. En el primer caso, adjudicará el contrato a la oferta ganadora, en tanto en el segundo, deberá rechazar de manera razonada la recomendación y declarar terminado el procedimiento de licitación. En caso de no existir ofertas válidas, la institución contratante del Estado deberá declarar desierta la licitación. El adjudicatario deberá, antes de constituir la sociedad de propósito especial, en el plazo que se indique al efecto, renovar la garantía de mantenimiento de la oferta por el plazo que se determine y mantenerla vigente hasta que sea entregada la garantía de construcción o explotación según corresponda. En caso que el incumplimiento de esta obligación conlleve al vencimiento del plazo para celebrar el contrato de Asocio Público Privado establecido en las bases de licitación, la institución contratante del Estado hará efectiva la garantía, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. Constitución y requisitos de la sociedad de propósito especial Artículo 51.- Dentro del plazo fijado por las bases de licitación, el que en todo caso no podrá ser inferior a sesenta días, contados desde que la resolución de adjudicación quede firme, el ofertante a quien se le haya adjudicado el contrato de Asocio Publico Privados deberá constituir legalmente una sociedad anónima, de nacionalidad salvadoreña, con quien se celebrará el contrato de Asocio Público Privado. El objeto de la sociedad de propósito especial será determinado en las bases de licitación, de conformidad con las características propias de las obras o servicios licitados. La duración de la sociedad será el tiempo más largo entre el plazo que dure el contrato de Asocio Público Privado más dos años o el tiempo que deba durar la garantía de las obras o servicios a ser realizados. Las bases de licitación podrán establecer otras características y requisitos que debe cumplir dicha sociedad. El porcentaje del capital suscrito y pagado de la sociedad de propósito único, al momento de su constitución será establecido por las bases de licitación para cada proyecto, sin perjuicio de las exigencias legales sobre la materia. Sin perjuicio de las normas generales sobre contabilidad aplicable a las sociedades, la entidad contratante del Estado podrá exigir a las sociedades de propósito especial, a través de las bases de licitación, los registros de información contable que se consideren necesarios para fiscalizar el contrato de Asocio Público Privados y la sociedad de propósito único.
CAPITULO III RÉGIMEN DE INICIATIVA PRIVADA
Proyectos de iniciativa privada Artículo 52.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Especial de Asocios Público Privados, cualquier persona jurídica y toda clase de uniones entre ellas, ya sean nacionales o extranjeras, podrán postular ante instituciones contratantes del Estado proyectos de iniciativa privada para ser desarrollados por alguna de las modalidades contractuales de asocio público privados. Proyectos en los que procede la iniciativa privada Artículo 53.- El procedimiento de iniciativa privada sólo se aceptará en relación a la siguiente clase de proyectos: a) Que hayan sido calificados como autosostenibles según su naturaleza económica por la institución contratante del Estado y el Consejo Directivo de PROESA; b) Que no correspondan a una obra que, al momento de la presentación del proyecto de iniciativa privada, esté siendo estudiada por PROESA o alguna institución contratante del Estado para ser ejecutada mediante modalidad de Asocio Público Privado. Para estos efectos, PROESA y las demás instituciones mencionadas deberán mantener un listado público de los proyectos en estudio para ser sometidos a dicha modalidad, debiendo eliminar de dicho listado los proyectos que no hayan sido licitados dentro del plazo de cuatro años contados desde su incorporación, salvo que PROESA o algunas de la instituciones antes señaladas, según sea el caso, fundamenten su mantenimiento; y, c) Que incorporen prácticas innovadoras en el sector económico al cual corresponde el proyecto y respecto de la provisión pública tradicional. Para los efectos antes señalados, se considerará si la postulación constituye un aporte original al sector económico al cual corresponde el proyecto, en comparación con otros que hayan sido elaborados por el Estado o presentados por particulares para su realización a través del sistema asocio público privado, o constituye un aporte innovador desde el punto de vista del diseño, la tecnología o gestión del proyecto. Etapas de la iniciativa privada Artículo 54.- El procedimiento de iniciativa privada comprenderá dos etapas. En la primera, en adelante “Presentación”, el postulante entregará un estudio de prefactibilidad de la iniciativa privada a la institución contratante del Estado para que evalúe si es de interés. En el caso de que exista, en principio, interés en el proyecto presentado, se iniciará una segunda etapa, en adelante “Proposición”, en la que la declaración de interés es publicada, en periódicos de circulación nacional, a fin que terceros manifiesten su interés respecto a la ejecución de un proyecto alternativo que recaiga sobre alguno de los bienes del Estado identificados en la propuesta privada original.
Presentación Artículo 55.- El proponente deberá presentar ante la institución contratante del Estado un estudio de prefactibilidad que comprenda el planteamiento del proyecto de iniciativa, para lo cual se deberán identificar, por una parte, la necesidad insatisfecha, el problema a solucionar o la potencialidad que se pretende desarrollar con el proyecto, y por otra parte, las características de la posible solución que podría representar el proyecto, así como sus principales beneficios y costos y los indicadores de evaluación iniciales, tanto socioeconómicos como financieros, que permitan recomendar una decisión sobre el proyecto. Además, dicho estudio deberá contener el planteamiento y el análisis técnico-económico de todas alternativas que se puedan establecer para solucionar el problema identificado, con la estimación de los indicadores de evaluación socioeconómica y financiera para cada una de las alternativas propuestas, que a su vez permitan seleccionar la alternativa más conveniente y recomendar una decisión sobre el proyecto. Cada uno de las citadas condiciones deberá estar debidamente respaldada y fundamentada, indicando las fuentes de información utilizadas, cuando sea pertinente. Las comunicaciones o notificaciones que la institución contratante del Estado realice tanto en esta etapa como en la de proposición serán dirigidas al domicilio indicado por el postulante, mediante carta certificada o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su recepción. La presentación del estudio de prefactibilidad con su respectiva documentación se entregará, en un original y dos copias, conforme al Formulario para Presentación de Proyectos de Iniciativa Privada, elaboradas por PROESA, en la oficina de partes de la institución contratante del Estado, dónde se registrará la fecha y hora de entrega. La institución contratante del Estado revisará en el plazo de diez días contados desde la presentación, si el estudio de prefactibilidad y los antecedentes acompañados se ajustan a lo establecido en el presente Reglamento y lo comunicará al postulante. En el caso que se comprobare que los antecedentes están incompletos, el postulante deberá entregar los faltantes en la respectiva oficina de la institución contratante del Estado, para lo cual tendrá un plazo de cinco días desde la recepción de la notificación. En el caso de que estos nuevos antecedentes no sean presentados dentro de plazo, se tendrá por no efectuada la Presentación. La institución contratante del Estado tendrá un plazo de sesenta días contados desde la presentación de la iniciativa privada o desde su complementación, según corresponda, para pronunciarse sobre el estudio de prefactibilidad de la iniciativa privada y demás antecedentes acompañados. Si la institución contratante del Estado no estimara de interés el proyecto lo notificará por escrito al proponente. Si la institución contratante del Estado lo estimara de interés, solicitará un dictamen del Consejo Directivo de PROESA. El dictamen solicitado al Consejo Directivo de PROESA será vinculante para la institución contratante del Estado y deberá ser pronunciado en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, contados desde la recepción de la solicitud respectiva. En caso que el dictamen del Consejo Directivo de PROESA sea favorable, la institución contratante del Estado procederá a emitir una declaración formal de interés de la propuesta de iniciativa privada y notificarla al proponente. En caso que el dictamen del Consejo Directivo de
PROESA sea desfavorable la institución contratante del Estado procederá a emitir una declaración formal y razonada de no interés al proponente. Etapa de proposición Artículo 56.- Las declaración de interés deberá ser publicadas por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, así como también en el portal institucional de la institución contratante del Estado y el de PROESA, a fin de que terceros interesados, en el plazo máximo de sesenta días contados desde la última publicación, manifiesten su interés respecto a la ejecución de un proyecto alternativo que recaiga sobre alguno de los bienes del Estado identificados en la propuesta privada original. De no existir terceros interesados en la ejecución de un proyecto alternativo, el proponente de la iniciativa privada deberá presentar los estudios de factibilidad en los términos del artículo 32 de la Ley Especial de Asocios Público Privados, en el plazo de un año contados desde la notificación que informa sobre la inexistencia de terceros interesados. Dicho plazo será prorrogable mediante resolución razonada. De existir uno o más terceros interesados en la ejecución de un proyecto alternativo, deberán presentar una garantía de que en un plazo no mayor a noventa días contados desde su manifestación de interés, presentarán un estudio de prefactibilidad de su proyecto alternativo. Recibidos los estudios prefactibilidad, la institución contratante del Estado, en coordinación con el Consejo Directivo de PROESA y en el plazo máximo de cuarenta y cinco días contados desde la recepción de los estudios, deberán seleccionar aquella propuesta que debidamente sustentada ofrezca el proyecto que tenga la mayor rentabilidad social y sobre esta deberá requerir al respectivo proponente presentar el estudio de factibilidad en los términos del artículo 32 de la Ley Especial de Asocios Público Privados.
Derechos del ofertante que propone el proyecto Artículo 57.- El ofertante cuya propuesta de iniciativa privada fue aceptada podrá participar del procedimiento de licitación en los mismos términos y condiciones que los demás particulares, pero con los siguientes derechos sobre los demás ofertantes: a) El derecho a igualar la mejor oferta, en cuyo caso se procederá a un desempate definitivo entre el proponente y el postor que hubiere quedado en primer lugar, presentando cada uno una mejor oferta en función del factor de competencia. Este desempate deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días después de abiertas las ofertas económicas; y, b) Que se le reembolsen los gastos en que haya incurrido para la formulación de la propuesta de iniciativa privada si no resultara adjudicatario del contrato. Este reembolso deberá ser realizado por parte del adjudicatario, en caso que el proponente original no fuera el ganador, y deberá hacerlo efectivo posterior a la suscripción del contrato. En el caso que el proponente no participe en el referido procedimiento de selección que se convoque, perderá el derecho a solicitar el reembolso de los gastos en los que hubiese incurrido en la preparación de la propuesta.
Para los efectos de determinar los gastos que se reembolsaran, el proponente de la iniciativa privada o tercero interesado, según corresponda, deberá presentar junto con el estudio de prefactibilidad, un presupuesto con los gatos en que ha incurrido en la formulación de la iniciativa privada. Igual obligación recaerá sobre el proponente cuando deba presentar el estudio de factibilidad. La entidad contratante del Estado, en conjunto con PROESA, revisaran y valorarán los presupuestos presentados, a criterio de mercado, y determinaran, fundadamente, el monto de gastos que la entidad contratante del Estado reembolsara a título de gasto incurrido para la formulación de la iniciativa privada, al ofertante cuya propuesta de iniciativa privada fue aceptada. Consecuencias de la declaratoria de no interés Artículo 58.- Si la institución contratante del Estado emite una resolución final de declaratoria de no interés, no podrá llamar a licitación en relación con el proyecto de iniciativa privada u otro que tenga el mismo objeto o resulte similar en lo sustancial, durante un período de dos años contados desde la notificación de esa resolución. Si la institución contratante del Estado decide abrir la licitación del proyecto antes señalado, dentro del período mencionado, el monto que deberá reconocer al proponente, a título de gasto incurrido para la formulación de la iniciativa privada, será la cantidad señalada en el artículo anterior, tratándose de la prefactibilidad, debidamente reajustada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor.
TITULO V CAPITULO ÚNICO SUSCRIPCIÓN Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE ASOCIO PÚBLICO PRIVADO
Forma y suscripción del contrato Artículo 59.- Los contratos de Asocio Público Privado se otorgarán en escritura pública y serán celebrados entre la institución contratante del Estado, representada por su titular o por el Fiscal General de la República, o el funcionario que este delegue, según corresponda y la sociedad de propósito especial, dentro del plazo que establezcan las bases de licitación. Disposiciones contractuales Artículo 60.- Sin perjuicio de las disposiciones que de acuerdo a la naturaleza de cada contrato de Asocio Público Privado se pacten y lo dispuesto en la respectiva ley, se aplicaran las siguientes reglas a este tipo de contratos: a) Desde el perfeccionamiento del contrato Asocio Público Privado el participante privado podrá emitir, transferir o ceder las acciones de la sociedad de propósito especial. Las
b)
c)
d)
e)
f)
bases de licitación y el contrato deberán contener los requisitos y condiciones bajos los cuales la institución contratante del Estado autorizará dichas actuaciones. El participante privado podrá ceder íntegramente el contrato de Asocio Público Privado, durante la fase de explotación. Las bases de licitación y el contrato establecerán las condiciones que deberá cumplir el futuro cesionario, las que en ningún caso podrán ser más gravosas que las establecidas a los ofertantes originales. Los contratos deberán permitir que el participante privado pueda financiar el proyecto de la forma en que lo estime conveniente, incluso mediante la colocación de valores de cualquier clase en oferta pública bursátil. En caso de valores de deuda, no podrán emitirse valores o bonos cuyo plazo de redención total o parcial finalice en fecha posterior al plazo de vigencia del contrato de Asocios Público Privados. Los contratos de Asocio Público Privados deberán estipular un régimen de obligaciones contractuales, así como las penalidades a imponer al participante privado, como consecuencia de la transgresión de las mismas, entre las que deberán incluirse aquellas que resulten de la vulneración a los derechos de los trabajadores. En la ejecución del contrato de Asocio Público Privado, los participantes privados podrán efectuar adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios a su conveniencia y sin sujetarse a un régimen de adquisiciones y contrataciones específico. Las disposiciones de los contratos de Asocios Público Privado no podrán alterar las condiciones objetivas establecidas en las bases de licitación.
Garantías del contrato Artículo 61.- La sociedad de propósito especial deberá constituir las garantías de construcción y de explotación en los plazos establecidos en las bases de licitación. Las garantías a que se refiere este artículo, deberán ser suficientes, pudiendo ser tanto reales como personales. Su naturaleza, forma y cuantía se determinará en las bases de licitación. Garantía en la fase de construcción Artículo 62.- La garantía de construcción tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones del participante privado durante la fase de construcción. Esta garantía reemplazará la garantía de mantenimiento de oferta y el plazo, forma y cuantía de la misma será establecido en las bases de licitación; en todo caso el plazo de la garantía no podrá ser inferior al señalado en las bases de licitación para la fase de construcción, más tres meses. La garantía de construcción de la obra será devuelta al participante privado una vez terminadas la totalidad de las obras y entregados los documentos exigidos por el contrato para finalizar esta fase, siempre que se haya entregado la garantía de explotación a conformidad de la entidad contratante del Estado y de acuerdo al presente Reglamento. Garantía en la fase de explotación Art. 63.- El participante privado estará obligado a entregar a la institución contratante del Estado la garantía de explotación, en el plazo, forma y cuantía establecidos en las bases de licitación. En todo caso, esta garantía tendrá una vigencia igual al periodo de la fase explotación, más 12 meses como mínimo. No obstante, la sociedad de propósito especial podrá optar por entregar documentos de garantía cuya vigencia sea menor, siempre que ello sea aceptado por la institución contratante del Estado y cada documento sea entregado antes del
vencimiento del anterior; la institución contratante del Estado estará facultada para cobrar la garantía vigente en el caso de que ésta no se haya renovado con una antelación mínima de diez días. El plazo del último documento será lo que reste de la etapa de explotación más doce meses, como mínimo. Las bases de licitación podrán exigir constituir nuevas garantías por la realización de nuevas inversiones o con el objeto de asegurar el cumplimiento de las condiciones en que la entidad contratante del Estado recibirá la obra objeto del contrato de Asocio Público Privados, entre otras. El plazo de constitución, vigencia, forma y cuantía serán establecidos en las bases de licitación. La garantía de explotación será devuelta en el plazo señalado en las bases de licitación, siempre y cuando el participante privado haya cumplido todas las obligaciones contraídas con la institución contratante del Estado. Seguros Artículo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 literal e) de la Ley Especial de Asocios Público Privados, el participante privado deberá tomar pólizas de seguro que cubran la responsabilidad civil por daños a terceros y los riesgos catastróficos que puedan ocurrir durante el período de vigencia del contrato de Asocio Público Privados. Las sumas percibidas producto de los seguros por catástrofes serán destinadas a la reconstrucción de la obra, salvo que las partes acuerden destinarlas a otros fines u obras propias del contrato de asocio púbico privados. Las bases de licitación determinarán los plazos, forma, condiciones, modalidades y las demás cláusulas que deberán contener dichas pólizas, así como el procedimiento de aprobación de éstas. Las bases de licitación podrán exigir otro tipo de pólizas de seguro. Garantía prendaria especial Artículo 65.- Se establece una prenda especial de asocio público privado, la cual será sin desplazamiento de los derechos y bienes pignorados. Ella podrá ser pactada por el participante privado con los acreedores financieros del proyecto o de su operación o en la emisión de títulos de deuda de la sociedad de propósito especial. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización, por parte del participante privado, de otras figuras similares establecidas en otros ordenamientos legales.
TITULO VI CAPITULO UNICO EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE ASOCIO PÚBLICO PRIVADO
Entrega de bienes
Artículo 66.- En el contrato de Asocio Público Privado se especificarán los bienes que se mantendrán como propiedad del Estado y los que serán de propiedad del participante privado, cuando corresponda. En los contratos de Asocio Público Privados los bienes públicos se especificarán de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Los que impliquen la entrega de bienes u obras materiales que tengan naturaleza de bienes nacionales de uso público; b) Los que impliquen la entrega de bienes u obras materiales que tengan naturaleza de bienes fiscales. En ningún caso los bienes de propiedad pública serán transferidos en propiedad a participantes privados en virtud del contrato de asocio público privado. En los contratos de Asocio Público Privados los bienes privados se especificarán de acuerdo a las siguientes categorías: a) Los bienes que el participante privado esté obligado a devolver o transferir al Estado al término del contrato; y, b) Los bienes que el participante privado pueda retener o de los que pueda disponer al terminar el contrato. En el caso que el contrato de Asocio Público Privado comprenda bienes públicos o privados, sobre los cuales se ejecutará la obra o prestará el servicio o actividad, éstos se entenderán entregados al participante privado en el estado en que se encuentren en el momento de la entrega del terreno u obra material, y será responsabilidad de él cumplir con las obligaciones que, con respecto a los mismos, señalen las bases de licitación. Los bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar la obra objeto de un contrato de Asocio Público Privado y que se encuentren comprendidos dentro del área del proyecto, estarán afectos a ésta desde que se perfeccione el contrato de Asocio Público Privado, sin perjuicio de lo que señalen las bases de licitación. Adquisición de bienes y derechos Art. 67.- Los bienes y derechos que adquiera el participante privado a cualquier título y que queden afectos al contrato de asocio público privado, no podrán ser enajenados separadamente de éste, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el consentimiento de la institución contratante del Estado, y pasarán a dominio de la Hacienda Pública o de la institución contratante del Estado al extinguirse el contrato de asocio público privado por el sólo ministerio de la ley. La institución contratante del estado mantendrá un registro actualizado de todos los bienes y derechos afectos al contrato. Serán bienes afectos al contrato todos aquellos bienes y derechos adquiridos por el participante privado, a cualquier título, durante la vigencia del contrato, y que sean calificados como tales por la institución contratante. Tratándose de contratos de Asocio Público Privados bajo la modalidad de concesión de obra pública, la sociedad concesionaria de propósito especial podrá adquirir para el Estado los terrenos necesarios para realizar las obras
establecidas en el contrato. En todo caso, las bases de licitación señalarán el procedimiento para la adquisición de los bienes. Fase de construcción Artículo 68.- La fase de construcción, si la hubiere, comenzará con los estudios de ingeniería si procedieren y con el inicio del plazo para la ejecución de las obras, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de asocio público privado y finalizará con el inicio de la prestación del servicio según lo hayan definido las bases de licitación. Dicha etapa comprenderá los siguientes aspectos, de acuerdo a la modalidad de contratación de asocio pública privado: a) b) c) d)
La realización de los estudios previstos en las bases de licitación; La construcción de las obras señaladas en las bases de licitación; La provisión del equipamiento definido en las bases de licitación; El mantenimiento y reparación de los bienes u obras materiales, de dominio público o privado, entregados al participante privado, en el estándar que dispongan las bases de licitación, desde el inicio del contrato; e) El uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales destinados a desarrollar el proyecto de asocio público privado; y f) El uso y goce sobre bienes privados destinados a desarrollar el proyecto de asocio público privado. Libro de obras durante la fase de construcción Artículo 69.- Toda comunicación y relación entre el participante privado y la institución contratante del Estado se canalizará a través del supervisor del contrato, una vez se encuentre nombrado y hasta el cese de sus funciones. Para estos efectos, el supervisor del proyecto deberá contar entre otros antecedentes, con un libro denominado Libro de Obras, en el cual se individualizará el proyecto de asocio público privado, la sociedad de propósito especial y el supervisor de proyecto, con mención de las resoluciones pertinentes. El libro de obras deberá registrar los hechos más importantes que se produzcan durante la fase de construcción, en especial el cumplimiento por parte del participante privado de las especificaciones técnicas, observaciones realizadas durante la construcción, comunicaciones y notificaciones a la sociedad de propósito especial, entre otras materias, y de las obligaciones contraídas en conformidad a las bases de licitación y la oferta presentada. Funciones del supervisor del proyecto en la etapa de construcción Artículo 70.- Durante la fase de construcción el supervisor del proyecto velara por el desarrollo del contrato de asocio público privado y tendrá todas las funciones y atribuciones que señalen las bases de licitación, con al menos las siguientes: a) Velar por que el participante privado cumpla con sus obligaciones contractuales; b) Velar por el adecuado desarrollo de la construcción de las obras e informar a la institución contratante del Estado los incumplimientos a las obligaciones establecidas en las bases de licitación y el contrato para que proceda a aplicar las penalidades contractuales que correspondan; c) Velar por que los diseños, planos, estudios y especificaciones del proyecto de asocio público privado se encuentren de conformidad con las bases de licitación y contrato;
d) Velar por el cumplimiento de las especificaciones y normas técnicas sobre la construcción de las obras; e) Velar por el cumplimiento del plan de trabajo propuesto por la sociedad de propósito especial; f) Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad; g) Velar por el cumplimiento de las normas de calidad; h) Entregar a la institución contratante del Estado los reportes que ésta solicite en relación a la gestión del contrato de asocio público privado durante la fase de construcción; i) Revisar la Información estadística entregada por la sociedad de propósito especial; j) Entregar los terrenos necesarios para la construcción de las obras, previstos en las bases de licitación, con la debida anotación en el Libro de Obra; k) Velar por el cumplimiento de los aspectos jurídicos, contables y administrativos y, en general, cualesquiera otros que emanen de los documentos del contrato; y l) Dictar instrucciones para el cumplimiento del contrato de Asocio Público Privado, siguiendo las instrucciones de la institución contratante del Estado. Penalidades durante la fase de construcción Art. 71.- El incumplimiento o infracción, por parte del participante privado, de cualquiera de las obligaciones del contrato de asocio público privado, será causal de las penalidades establecidas en las bases de licitación y en el mismo contrato. El participante privado no estará exento de responsabilidad ni aún en los casos en que los incumplimientos sean consecuencia de contratos que celebre con terceras personas. Procedimiento en caso de imposición de penalidades en la fase de construcción Artículo 72.- Cuando el participante privado no cumpla sus obligaciones o incurra en alguna de las penalidades establecidas en las bases de licitación, el supervisor del proyecto informará esta situación a la institución contratante del Estado. La institución contratante del Estado, si estima que existen méritos suficientes, deberá notificar de los cargos al participante privado, quien dispondrá de un plazo de quince días contados a partir de la notificación para formular descargos y presentar la prueba pertinente. Vencido el plazo otorgado para tal efecto, la institución contratante del Estado deberá dictar y notificar su resolución dentro de los quince días siguientes. De lo resuelto por la institución contratante del Estado, se podrá interponer recurso de revisión ante este mismo organismo en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de la notificación de la resolución. La institución contratante del Estado deberá resolver y notificar el recurso en un plazo máximo de quince días contados a partir de la interposición del mismo. Las penalidades aplicadas por la institución contratante del Estado deberán ser pagadas por el participante privado dentro de los treinta días siguientes a la fecha que quede a firme la resolución que la aplica la penalidad. Si el concesionario no diere cumplimiento a la sanción impuesta, dentro del plazo fijado, la institución contratante del Estado hará efectivas las garantías, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Subcontratos
Artículo 73.- El participante privado podrá subcontratar cualquier tipo de actividad comprendida dentro del contrato de Asocio Público Privado, salvo que estuviera expresamente prohibido por las bases de licitación o en el contrato. En todo caso el participante privado será siempre el responsable ante la institución contratante del Estado de la correcta ejecución del contrato. Las bases de licitación podrán establecer requisitos para los subcontratos. Los subcontratistas no podrán iniciar obras sin que sus respectivos contratos se encuentren formalizados, registrándose, por el participante privado, una copia de ellos ante la institución contratante del Estado. Los participantes privados deberán, mensualmente, presentar a la institución contratante del estado información sobre los pagos realizados a los subcontratistas. Esta información deberá ser publicada en el sitio electrónico de la institución contratante del Estado y actualizada mensualmente. Inicio de la construcción y plazos máximos Artículo 74.- Las bases de licitación podrán establecer plazos máximos para el inicio de la construcción y avances de la obra y determinar las sanciones que correspondan en caso de retraso en los mismos. Cumplimiento del plazo Artículo 75.- El participante privado está obligado a concluir las obras e iniciar la prestación del servicio en las fechas y plazos totales o parciales que se indiquen en las bases de licitación o en las determinadas en su oferta, según corresponda. Las bases de licitación indicarán las penalidades a beneficio de la institución contratante del Estado por los incumplimientos contractuales. Si durante la construcción de la obra se produjeran atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor, el participante privado deberá presentar al supervisor del proyecto su justificación por escrito, dentro de los siguientes treinta días desde que se hayan producido y, en todo caso, dentro del plazo vigente; cumplido este periodo no se aceptará justificación alguna. La institución contratante del Estado, previo informe del supervisor del proyecto, analizará las razones invocadas por el participante privado para justificar el atraso, y decidirá la aceptación o rechazo de la ampliación de plazo. Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o del total, fuere imputable a la institución contratante del Estado, el participante privado gozará de un aumento en el plazo de la construcción igual al período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que procedan. Inversión o construcción por etapas Artículo 76.- Las bases de licitación podrán establecer si la inversión y la construcción se realizarán en una o varias etapas, durante el periodo de vigencia del contrato de asocio público privado, de conformidad al cumplimiento de los niveles de servicio previamente establecidos, así como los plazos y condiciones a que ellas se sujetarán. Fase de explotación
Artículo 77.- La etapa de explotación comenzará con el inicio de la prestación del servicio, comprendiendo esta etapa los siguientes aspectos, dependiendo de la modalidad de contrato de asocio público privado que se trate: a) La prestación del servicio público para el que fue construida la obra, la prestación de un servicio público o la explotación y ejecución de una actividad de interés general; b) La conservación de la obra, instalaciones y equipamiento en óptimas condiciones de uso, según lo exigido por las bases de licitación; c) El cobro de tarifas que pagarán los usuarios de los servicios que esté autorizado a prestar el participante privado en virtud del contrato de asocio público privado; d) El uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales destinados a desarrollar el proyecto de asocio público privado; y e) El uso y goce sobre bienes privados destinados a desarrollar el proyecto de asocio público privado. Inicio de la prestación del servicio Artículo 78.- El participante privado deberá solicitar el inicio de la prestación del servicio dentro del plazo establecido en las bases de licitación. Solicitada por el participante privado la autorización de inicio de la prestación del servicio, se designará una Comisión integrada por tres personas: un representante de la institución contratante del Estado, otro de PROESA y un designado del OFAPP. Dentro de los diez días, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la prestación del servicio, se citará al participante privado para la inspección de la obra, servicio o actividad. Comprobado el estado satisfactorio de las obras e instalaciones y su correspondencia con el proyecto y demás especificaciones técnicas aprobadas, se levantará el acta correspondiente. Si las obras se encontraren incompletas o defectuosas, ello se hará constar en el acta, la que contendrá una descripción pormenorizada de las omisiones o defectos observados. Dicha acta será firmada por los miembros de la Comisión y el representante de la sociedad de propósito especial y se extenderá por triplicado, quedando un ejemplar en poder del participante privado. El participante privado no podrá iniciar la prestación del servicio hasta que las omisiones o defectos sean subsanados a satisfacción de la Comisión, en los plazos establecidos en el acta. En caso de fallas graves, la institución contratante del Estado no autorizará el inicio de la prestación del servicio. El inicio de la prestación del servicio será autorizado mediante resolución de la institución contratante del Estado y en ella deberá constar el monto total de la inversión realizada por el participante privado. Manual de servicio del proyecto Artículo 79.- La institución contratante del Estado deberá elaborar conjuntamente con el participante privado, un manual de servicio por cada contrato de Asocio Público Privado que inicie la fase de explotación, el que deberá incluir todas las normas derivadas de las bases de licitación y de la oferta técnica. Dicho manual deberá enviarse al OFAPP para el otorgamiento del visto bueno, en el plazo previsto en las bases de licitación, y si éstas no disponen sobre esto, al menos sesenta días antes de la fecha señalada para el inicio de la prestación del servicio. El OFAPP deberá pronunciarse en el plazo de 20 días contados desde la recepción del borrador de
manual por parte de la institución contratante del Estado, quien deberá aprobarlo en un plazo máximo de cinco días a partir de la recepción del visto bueno. Además de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Especial de Asocios Público Privados, el manual de servicio, de acuerdo a la naturaleza diversa de los proyectos, contendrá entre otras materias: a) Medidas de cuidado de la obra, seguridad y vigilancia; b) Medidas de mantenimiento y aseo de las distintas instalaciones; c) Normas de utilización de los servicios obligatorios que establezcan las bases de licitación y de los servicios complementarios; d) Estándares de operación, calidad y gestión para la prestación de los servicios; e) Normas sobre reclamos de los usuarios; f) Mecanismos de evaluación y control; y g) Procedimientos. No podrá iniciarse la fase de explotación sin la aprobación del manual de servicio. Garantías en el desarrollo del contrato Artículo 80.- La obra, servicio o actividad de interés general objeto del contrato de Asocio Público Privados constituye un servicio público, por lo cual el participante privado está obligado a prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, y sin discriminación de ninguna especie a los usuarios, siempre que éstos cumplan con las condiciones del servicio y con el pago de las tarifas autorizadas en el contrato respectivo. El contrato de asocio público privados deberá contemplar mecanismos que permitan garantizar que el participante privado cumpla con sus obligaciones contractuales antes señaladas. Los mecanismos que podrá contemplar el contrato para los efectos antes señalados podrán ser, entre otros, los siguientes: a) La adaptación del servicio para que responda a la demanda real; b) La continuidad y regularidad del servicio; y, c) La disponibilidad del servicio para los usuarios en condiciones que impidan la discriminación arbitraria en su prestación, salvo los casos en que las bases de licitación lo autoricen por razones de bienestar social. El estudio, análisis e implementación de estos mecanismos son de costo y cargo exclusivo del participante privado. Compensación por variaciones del contrato o modificaciones contractuales Artículo 81.- La institución contratante del Estado sólo deberá compensar al participante privado por exigencias de cambio de contrato por variaciones del mismo o modificaciones contractuales, en la medida que tales cambios impliquen afectar negativamente el equilibrio económico financiero del contrato. El cálculo de las compensaciones y el ajuste de los parámetros más adelante se mencionan deberá siempre efectuarse de manera tal de obtener que el valor presente neto del proyecto adicional sea igual a cero, todo ello considerando la tasa de descuento aplicable y el efecto económico que el
proyecto adicional pueda tener en el proyecto original, incluido el mayor riesgo que pueda agregar al mismo. Las compensaciones económicas en estos casos deberán expresarse en alguno o varios de los siguientes elementos: a) Compensación pecuniaria entregada por el Estado; b) Pagos voluntarios efectuados directamente al participante privado por terceros a quienes les interese el desarrollo de la obra; c) Modificación del valor presente de los ingresos totales del proyecto, en caso haya sido utilizado como factor de adjudicación; d) Alteración del plazo del contrato, mientras no sobrepase el plazo máximo contemplado en esta ley; o, e) Modificación de las tarifas u otro factor del régimen económico del contrato. Fondo de liquidez para Asocios Público Privados Artículo 82.- Existirá un fondo de liquidez para cumplir con las obligaciones derivadas de los compromisos firmes y contingentes cuantificables a que se haya obligado el Estado, por medio de la suscripción de contratos de Asocio Público Privado. El fondo dependerá del Banco de Desarrollo de El Salvador y estará constituido por un patrimonio separado, con finalidades específicas, siendo sólo administrado por el mencionado banco. Para efectos de la ley de asocio público privados, se deja expresa constancia que el patrimonio del Banco de Desarrollo de El Salvador no responderá directa ni indirectamente por ninguna de las obligaciones que se contraigan y operaciones que se realicen con cargo a los recursos del fondo antes señalado, por constituir este un patrimonio especial, independiente de Banco de Desarrollo de El Salvador, el cual sólo actúa como administrador del mismo. Administración y mecanismos de inversión del Fondo Artículo 83.- La administración del Fondo de Liquidez para Asocio Público Privados se regirá según las competencias asignadas a los órganos del Banco de Desarrollo de El Salvador, en el Título I, Capítulo V de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo. Los recursos del Fondo de Liquidez para Asocios Publico Privados sólo se podrán invertir en instrumentos de renta fija, emitidos por el Estado, de bajo riesgo y alta liquidez. Adicionalmente se podrán mantener en depósitos en cualquier moneda, en el Banco Central de Reserva y entidades autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, para captar fondos del público. El Banco de Desarrollo de El Salvador pagará a quien legalmente corresponda, los valores derivados de los compromisos firmes y contingentes cuantificables a que se haya obligado el Estado, en virtud de contratos de Asocio Público Privado. Para los efectos antes señalados, la institución contratante del Estado, por cada contrato de Asocio Público Privado, deberá presentar al Banco de Desarrollo de El Salvador, durante el mes de octubre del año anterior, la relación de todos los pagos que tenga que efectuar al participante privado, indicando el motivo, la cuantía estimada y el plazo en que deberán realizarse.
Asimismo deberá reiterar el pago que corresponda con un mes de anticipación a la fecha de pago. La entrega de la relación de pagos o de la reiteración por escrito será sin perjuicio de la obligación de la institución contratante del Estado, de emitir una instrucción formal de pago, al Banco de Desarrollo de El Salvador, con diez días de antelación a la fecha de pago señalada en las bases de licitación. Los pagos que deba realizar el Banco de Desarrollo de El Salvador se efectuarán por medio de cheque certificado o cheque de caja o de gerencia, librado contra un banco autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para operar en el país, extendido a nombre de la sociedad de propósito especial o de quién corresponda legalmente. TITULO VII CAPITULO UNICO SUSPENSION Y TERMINACION DEL CONTRATO
Causales de terminación del contrato de Asocio Público Privado Artículo 84.- El contrato de Asocio Público Privado terminará por: a) Vencimiento del plazo o cumplimiento de alguna condición resolutoria estipulada en el contrato; b) Abandono del proyecto o incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, definidas en las bases de licitación, declarado por la institución contratante del Estado, previa aprobación del Consejo Directivo de PROESA; c) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, de acuerdo a lo estipulado en las bases de licitación y el contrato; d) Término anticipado por causa de interés público; e) Mutuo acuerdo; y, f) Otras causas que se estipulen en las bases de licitación y en el contrato. Vencimiento del plazo o cumplimiento de alguna condición resolutoria estipulada en el contrato Artículo 85.- El contrato de asocio público privado se extinguirá por el cumplimiento del plazo por el que se otorgó, con sus modificaciones, o el cumplimiento de alguna condición resolutoria estipulada en él. El procedimiento de recepción deberá estar establecido en el contrato de asocio público privado, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto. La institución contratante del Estado velará que en cumplimiento a lo dispuesto para cada caso en las bases de licitación y en el contrato asocio público privado, el participante privado: a) Entregue los bienes que esté obligado a devolver o transferir al Estado al término del contrato;
b) Transfiera la tecnología utilizada en la obra, bien o servicio de que se trate y las innovaciones introducidas en los mismos; c) Brinde la oportuna capacitación de los funcionarios públicos que correspondan, como sucesores en las actividades de explotación y mantenimiento del servicio y de la infraestructura; y d) Preste servicios de apoyo, asesorías y recursos, incluido el suministro de repuestos, cuando sea necesario, durante un período de tiempo razonable que sea determinado en las bases de licitación, a partir de la entrega de la infraestructura a la institución contratante del Estado. La institución contratante del Estado de acuerdo al procedimiento establecido en el contrato, realizará la liquidación del mismo y establecerá el importe de los pagos o cobros que deban hacerse al participante privado. La institución contratante del Estado deberá también constatar que el participante privado ha cumplido con sus obligaciones laborales y que ha realizado las provisiones necesarias para el cumplimiento de aquellas que restaren hasta la finalización del contrato. Incumplimiento grave o abandono del proyecto por parte del participante privado Artículo 86.- La institución contratante del Estado, previa aprobación del Consejo Directivo de PROESA, declarará la terminación del contrato de asocio público privado, en caso de incumplimiento grave del contrato o abandono del proyecto por parte del participante privado, de conformidad con los términos estipulados en el referido contrato. Junto con la declaración de terminación del contrato, la institución contratante del Estado designará un interventor, que tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato de Asocio Público Privado. Este interventor deberá cumplir sus obligaciones con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio, y responderá civil, penal y administrativamente por las acciones u omisiones dolosas o culposas en que incurriere en el ejercicio de su cargo. Durante el periodo de intervención seguirán vigentes todos los derechos y obligaciones de la institución contratante del Estado y del participante privado derivados del contrato de Asocio Público Privado. El Interventor, desde su nombramiento, deberá llevar cuenta de los ingresos y gastos del contrato de Asocio Público Privado, para efectos de una buena administración, y podrá, en el desempeño de su cargo, imponerse de todos los libros, papeles y documentación del participante privado, relacionados con el referido contrato. En caso de nombrarse nuevo participante privado, de acuerdo al artículo 73 inc. 2º de la Ley Especial de Asocios Público Privados, este podrá solicitar rendición de cuentas del periodo de la intervención. La institución contratante del Estado remitirá a su término un informe al nuevo participante privado, de las actividades desarrolladas por el Interventor, a objeto de ponerle en conocimiento de lo acontecido durante dicho periodo. Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la declaración del incumplimiento grave del contrato o del abandono del proyecto, la institución contratante del Estado deberá nombrar un nuevo participante privado de una nómina propuesta por los acreedores, aprobada por su mayoría. Los integrantes de dicha nómina deberán cumplir con los requisitos establecidos en las bases de licitación para ser licitante. Dichos requisitos podrán ser modificados, mediante
resolución del Consejo Directivo de PROESA, en virtud de nuevos antecedentes que revelen la insuficiencia de los originales. En caso que el reemplazo no se haya llevado a cabo en el plazo antes señalado, la institución contratante del Estado licitará el contrato por el plazo restante o por uno nuevo, previa aprobación del Consejo Directivo de PROESA. La declaración de incumplimiento hará exigibles las garantías que se encuentren establecidas en Ley de Asocio Público Privado, el presente reglamento, bases de licitación y el contrato. Incumplimiento parcial por caso fortuito o fuerza mayor Artículo 87.- Si el caso fortuito o evento de fuerza mayor afectare solo el cumplimiento parcial de las obligaciones del contrato, y en la medida que el resto del contrato sea susceptible de cumplimiento, las partes acordarán de conformidad a lo definido en el contrato, el ajuste de las estipulaciones jurídicas, técnicas y económicas del contrato, para adecuarlo al cumplimiento de las obligaciones subsistentes. Termino anticipado del contrato por interés público Artículo 88.- La institución contratante del Estado podrá poner término anticipado al contrato de asocio público privado, por razones de interés público, si se cumple alguna de las siguientes causales: a) Que la obra o servicio se volvieran innecesarios para la satisfacción de las necesidades públicas que motivaron el proyecto de Asocio Público Privado; b) Que la obra o servicio demandaren su rediseño o complementación de tal modo que las inversiones adicionales necesarias para adecuar la obra a las nuevas condiciones superen el veinte por ciento del presupuesto inicial de la obra o servicio, y se demostrare que los beneficios económicos y sociales superan el costo que para el Estado conllevaría la terminación anticipada. Dicho monto será actualizado a la fecha de presentación de la solicitud de aprobación, utilizando el índice de precios al consumidor. Para el ejercicio de esta facultad, la institución contratante del Estado deberá solicitar la aprobación del Consejo Directivo de PROESA, quien sólo podrá otorgarla previo dictamen favorable del Ministerio de Hacienda desde la perspectiva fiscal y del OFAPP sobre las materias de su competencia. La resolución que declare el término anticipado del contrato de asocio público privado, señalará el plazo y condiciones en que el participante privado deberá hacer entrega de la obra o servicio a la institución contratante del Estado. En caso de término anticipado del contrato por interés público, el participante privado tendrá derecho a una indemnización. El contrato de asocio público privado deberá estipular los criterios y procedimientos para calcular dicha indemnización. Mutuo acuerdo para nueva licitación Artículo 89.- Con el objeto de incrementar los niveles de servicio y mejorar los estándares técnicos del proyecto, la institución contratante del Estado y el participante privado podrán convenir terminar el contrato de asocio público privado de mutuo acuerdo.
La terminación anticipada del contrato, por mutuo acuerdo para una nueva licitación, solo procederá cuando concurran los siguientes requisitos: a) El contrato de Asocio Público Privado se encuentre en la fase de explotación; b) Hayan transcurrido dos tercios de la vigencia del plazo original del contrato; y c) El proyecto demandare su rediseño o complementación de tal modo que las inversiones adicionales necesarias para adecuarlo a las nuevas condiciones superen el veinte por ciento de su presupuesto inicial. Dicho monto será actualizado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación, utilizando el índice de precios al consumidor. Para el ejercicio de esta facultad, la institución contratante del Estado deberá solicitar aprobación al Consejo Directivo de PROESA, quien sólo podrá otorgarla con previo dictamen favorable del Ministerio de Hacienda desde la perspectiva fiscal y del OFAPP sobre las materias de su competencia. Una vez obtenida esta aprobación, la institución contratante del Estado deberá llevar a cabo una licitación para adjudicar un nuevo contrato referido al mismo proyecto, donde el participante privado original podrá participar. En todos los casos, el contrato original deberá continuar vigente hasta el inicio del plazo del nuevo contrato. El participante privado deberá proporcionar a la institución contratante del Estado toda la información que sea necesaria para el desarrollo de la nueva licitación de manera competitiva. En caso de término anticipado del contrato para nueva licitación, el participante privado tendrá derecho a una indemnización. Las bases de licitación y contrato de asocio público privados deberán estipular los criterios y procedimientos para calcular dicha indemnización.
TITULO VIII CAPITULO UNICO LA FISCALIZACIÓN
Organismo Fiscalizador de Asocios Público Privados Artículo 90.- El Organismo Fiscalizador de Asocios Público Privados, OFAPP, es el responsable de la fiscalización técnica del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Asocio Público Privado, en las bases de licitación y en los contratos de Asocio Público Privado durante la fase de explotación del proyecto. Dicha fiscalización recaerá sobre los niveles de servicio, el régimen tarifario y los derechos de los usuarios, de conformidad a las bases de licitación y al contrato de asocio público privado. Derechos y deberes de los usuarios
Artículo 91.- Los derechos y deberes de los usuarios de los bienes y servicios que constituyan el objeto de un contrato de asocio público privado se encuentran establecidos en los artículos 79 y 80 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. Sera obligación del OFAPP verificar el cumplimiento de las obligaciones del participante privado y de la institución contratante del Estado para con los usuarios del bien o servicio que forma parte de un contrato de Asocio Público Privado. Reclamo ante el OFAPP por violación a derechos de los usuarios Artículo 92.- Cualquier usuario de un proyecto de asocio público privado podrá recurrir al OFAPP en caso de violación de sus derechos de usuario establecidos en la Ley Especial de Asocios Público Privados, dentro del plazo de seis meses de ocurrido el hecho. Los usuarios que se consideren afectados en sus derechos por actuaciones del participante que contravengan el artículo 79 de la Ley Especial de Asocios Público Privados, podrán presentar reclamo ante el OFAPP. El reclamo podrá presentarse en forma escrita, verbal, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio idóneo, debiendo contener al menos: a) La identificación y datos generales del usuario; b) La identificación y datos generales del participante privado; c) Una descripción de los hechos que originaron la controversia; y d) La pretensión del usuario que reclama. Si la denuncia no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso anterior, el OFAPP prevendrá al interesado para que subsane las omisiones dentro del plazo de tres días. El OFAPP resolverá fundadamente sobre la admisibilidad del reclamo en un plazo máximo de treinta días contados desde la presentación del reclamo, atendiendo a las formalidades antes expuestas y calificando la procedencia del reclamo. El plazo para resolver se verá suspendido el tiempo transcurrido para que el usuario subsane la prevención. El OFAPP comunicará por escrito y fundadamente su decisión al afectado, con copia a la entidad contratante del Estado y al participante privado. En caso de acogerse el reclamo interpuesto por un usuario, el OFAPP deberá instruir el procedimiento impositivo de sanciones y penalidades en contra de la institución contratante del Estado o del participante privado, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial de Asocios Público Privados. Las sanciones serán impuestas sin perjuicio de las acciones que el afectado pueda ejercer en contra del responsable a efecto de reparar los daños causados directamente por la infracción, si los hubiere. Función de auditar
Artículo 93.- El OFAPP podrá realizar auditorías técnicas a la institución contratante del Estado y al participante privado con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Se realizarán auditorías para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que corresponden tanto al participante privado como a la institución contratante del Estado. El objetivo principal de estas auditorías será medir y evaluar los niveles de servicio, régimen tarifario y derechos de los usuarios a partir de la verificación de los indicadores contractuales, de los programas de control de todos los elementos que componen el inventario del contrato de Asociación Publico Privado y la normativa legal vigente. Para ello se verificará la presentación oportuna, la aprobación respectiva y la supervisión del cumplimiento de todos los planes, programas e instrumentos de control que establece el contrato de Asocio Publico Privados. Procedimiento de auditoría Artículo 94.- Cada contrato de Asocio Publico Privado deberá ser sometido a una auditoría al menos una vez al año. Con todo, el OFAPP podrá realizar auditorías técnicas cuando lo estime conveniente, sin necesidad de aviso previo. Para ello, en el mes de diciembre de cada año, se definirá el Programa Anual de Auditorías del año siguiente indicando el trimestre del año en que se realizará. Durante el primer trimestre de cada año se definirá la contratación y la asignación de él o los auditores para realizar este programa. La última semana de marzo se indicará el calendario definitivo de cada auditoría, la que debe contemplar las singularidades de cada contrato para no afectar su cumplimiento, tales como temporadas alta u otras. Como resultado de la auditoría se elaborarán calificaciones numéricas o índices que reflejen niveles de calidad y orientan acciones correctivas, preventivas, sancionatorias. Cada mes de diciembre se realizará la difusión de estos índices con un análisis comparativo de cada contrato de concesión en operación. Con esto se procederá a la elaboración del ranking de calidad de los contratos en operación, que se publicará cada mes de enero. Nómina de participantes privados Artículo 95.- El OFAPP elaborara anualmente una nómina de participantes privados donde establezcan comparaciones entre las distintas sociedades de propósito especial, titulares de contratos de Asocios Público Privados. El objetivo de dichas nóminas, es proveer de información indispensable a los usuarios para la toma de sus decisiones, contribuyendo de esta forma a hacer más transparente el mercado. Para la confección de estas nóminas, el OFAPP tendrá en consideración los siguientes criterios: reclamos interpuestos por los usuarios que sean acogidos favorablemente, sanciones impuestas, resultados de encuestas de satisfacción de los usuarios e índice de continuidad del servicio de los participantes privados. Con los resultados obtenidos, elaborará la nómina de sociedades de propósito especial, enumerándolos en orden decreciente, según el resultado de los antecedentes revisados, pero
otorgando igual categoría a quienes obtienen el mismo resultado. Dicha nómina será comunicada a las sociedades de propósito especial y deberá hacerse pública antes del 31 de diciembre de cada año.
TITULO IX CAPÍTULO ÚNICO DE LOS EXPERTO EN LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Requisitos de calificación, formalidades de nombramiento y parámetros para la remuneración de los expertos. Artículo 96.- Las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes de un contrato de asocio público privado, y que sean parte de una controversia sujeta a la decisión del Tribunal Arbitral, podrán someterse a la consideración de uno o más expertos. Para proceder al nombramiento de un experto, el tribunal arbitral citará a las partes a una audiencia, en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de expertos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe. El experto deberá ser un profesional universitario que cuente por lo menos con diez años de ejercicio profesional y con destacada trayectoria profesional o académica en la materia sobre la que versará su opinión. Dichos profesionales no podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con el participante privado, sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, o con empresas constructoras o de ingeniería subcontratistas de los concesionarios; ni podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con la institución contratante del Estado, en un régimen de servidor público o haber prestado cualquier servicio remunerado a esta. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte La remuneración del experto será fijada por Tribunal Arbitral, previo acuerdo de las partes sobre el particular. A falta de acuerdo de las partes, el Tribunal Arbitral resolverá la remuneración sobre la base de criterio de mercado, no pudiendo en caso alguno dicha valor exceder la remuneración de los miembros del Tribunal Arbitral. La remuneración de los expertos, tendrá el carácter de gasto de tramitación del arbitraje, siendo pagada por partes iguales entre la entidad contratante del Estado y el participante privado.
TÍTULO X DISPOSICIONES FINALES
Días hábiles Artículo 97.- Todos los plazos contemplados en esta Ley serán de días hábiles, salvo cuando se señale expresamente lo contrario en este Reglamento o en La Ley Especial de Asocios Público Privados. Vigencia Artículo 98.- El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días luego de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los…