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INTRODUCCIÖN AL DERECHO DE OBLIGACIONES
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1.- Obligacion. <:;or1 cepto.
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__Desde Ro111a a la e1Joca . actual se han act1nado . rnultiples . ·· c·o11ceplÖs-de OBLiGACIÖN, considera11do diferentes pt111tos de vista . docti·i11ales . .
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De n1a11era ser1cilla y· trata11do de resu111jr el criterio .de 1 Messineo , se tiene que por obligaci611 debe e11tenders~ u11a relaci6n -e11tre dq_s sujetos, en virtud de la cual, u110 de el los, d~t1dor, queda · "obligado", es decir, s0111etido a t111 deber, frente. al otro, ·.acreedor, de ·9-Llmplir lilla prestaci611, 0 sea, a desarrollar ur1a äctividad· deter1ninada · patrimonialme11te valorable, atribuye11dose al · acreedor · u11 correspo11die11te poder, qt1e consiste e11 la prete11si6n a la prestaci611. ...
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·: El C6digo Civil ltalia110, fuente directa _del C6digo Civil . Boliviano, al l1acer referencia al deber a cargo del det1dor, \uti_!iz~ -·~i' .tem1ino prestaci611, sie11do co11venie11te acotar qt1e, ft1era de este deber, el deudor estå sujeto a t111 vi11c11./o j 1iridico, o sea, a ttn s0111~tin1iento . suyo frente a su acrecdor, respecto al cu111pli111iento de lo debido. . ·.
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Para el lo, existen dos posil1il idades: la cooperaci611 del de11dor o la activida_,l ,le los 6rga1ios .i11,liciales, e11 este caso, a i11iciativa del acrecdor, dirigida sobre el 11at1i111011io del deudor, confor,ne se verå en un te111a posterior, JJUes es fäci I advertir qt1e no toclas las prestaciones se cu111plen volu11tarian1e11te .
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Siguie11~0 c 011 Messi11eo, este afirma qt1e la concepciå11 arriba csbozada es tradicio11al, n1anifestå11dose e11 el inclicado concepto dos elen1enlos, iclentificaclos co1110 cl ",le/1er de 111·estacio11" y la
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1 · "respo11.,·,1bilida,I 11,1tri111011ia/" . · . · Co1iti11t'1a a fir111a11do q ue esa n oci611 11av ,1riado e 11 I os C1 ltin10s a110s y l1 a i t1flL1ido en lå doctri11a italia11a, }Jltes estL1<.ii6s'.realiz.a<los en Al·e111a11ia, si bie11 cla11 relieve a los dos ele111e11tos i11dicados e11 el.JJ{1n·afo • precedcnte, les atribi.iyen u11 sig11i ficado y ft111ci611 JJarciali11entc 11ue_vos, al referirsc, i'espectiva1rie11te, al ,lebito (en ale111å11 ·Scl1t1l~l) y a la l'es1Jo11sabili,lad, (e1) ale111a11: HaflL111g), qt1e se pasa11 a co111e11tar. · .
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La re.\11011sahili,lad consiste e11 Ln1 est;:1do de st1jeci611 del ·deudor, a.l que co1Tespo11de ·u11 dere~l10 subjeti vo del acreedor de l1acer . val er _esa sujeci611 dirigie11dose co11tra el patri111011io..del dcudor a11te cl §Vcntt1al inct1111pli111ie11to ·de su deber de ptcstaci611, dado que el deudor no responde e11 la actualidad co11 su jJerso11a. •
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La JJ restaci611 a ·c argo del cl euc.lor p tiedc. c 011sistir e 11 Ll 11 l1 ecl10 positiva · c1t1e se traduce e11 u11 "fl,1r" o e11 t111 " /1 c1ce1·" o e11 u11a ~ abste11cion que se ide11tifica co1110 tu1 "110 /1 acer". .
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Es de l1acer 11otar q uc el ter111 ino ''11re.r;faci611" se t1sa co11 . caracter inclisti11to, ta11to para referirse a los l1ecl10s activos o t1egativos antes i11dicados, por lo tltle e11 definitiva se l1ace r'11e11ci611 a las . oblig,1cio11es ,le ,t,,r, !racer o 11,J /,a cer. .
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Il.- Evoluci6n l1ist6ricå.
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En los tie1n1Jos de la l,e,,g,111z,1 p1·iv,1,la~el ofe11diclo poclfa, por si misn10, co11segu ir la re1Jaraci611 del dafio cat1saclo, cre11eral111ente ·· inflingie11do u11a acci611 igual. Los ge1111anos cvolt1cio11,1ro11bl1acia lo (]tte de110~11 inaro11 "JJOe11{1", c1uc ta111 bi611 se co11occ co1110 "co11111osic·ir;,, ", en :111ud de la ct1al, se bt1scaba una co111pc11sncion 11ntrir11011ial c1uc sust1tuya la vcnga11z,1 del ofendido, clantl<) 11nso ,1 la ''1•e1,,([,111z,1
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p11blica", l)Lte luego }Jaso ,1 cargo del Estado, 1no11to de esa co111J)e11saci6n .
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Es1Jecial111e11te e11 el årnbito del Derecl10 P1i•vado, el Derecl10 de Obligacio11es t'ie11e trasce11de11tal i111porta11cia pLtes, · en Derecl10 Civil, aJJorta co11 ·1a estructL1ra basica e11 cua11to a _sL1 · co11te11.ido, pero si se considera su caråcter ge11eral, igL1al111entc s011 apli'cablcs los fu11da111e11tos del Derecl10 de Obligaciones a otras discipli11as y .situacio11~s· de otras ran1as del Derecl10 Ptivado, como por ejemplo, al Derecl10· Co111ercial y, porque 110 d ecirlo, a o tras areas, t ales c omo e 1 Derecl10 Ad111i11istrativo .
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fue <lelerminando
Pero es i11<liscutilJle que fL1ero11 Jos romanos los • que desa11·ollaron el estudio y conceptualizaci6t1 del Derecho de Obligacio11es, sie11do_evide11tc, despues de ellos, la co11tribuci6n de los tratadistas fi·a11c~ses y posterio1111e11te ale1nanes, hasta llegar al actL1a! conte11ido y se11tido de esta i1111Jortante ran1a del Derecl10 .
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qLte
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De al1i la i111porta11cia y la 11ccesidad de estudio po1111enorizado ·del Derecl10 de Obligaciones .
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Retrocedic11do a Ro,na y sigL1ie11do los pL1ntos de vista del co1111otado Dr. Hugo Sandoval Saavedra3, se pL1eden . diferenciar clara111e11te tres periodos disti11to.s: .
1.- Derecho Romano A11tiguo.
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En esta pri111era etapa predomina el "11e..t11111", qL1e se lo entendia co1no la atadura o a11udadura a qLte estaba son1etido el dcudor, respecto a su acreedor, 111ie11tras SLt prestaci6n este pendiente de CL1n1p Iin1 ie11to. La relaci611 e11tre acreedor y deudor tenia caråcter objetivo, pL1es el deu<lor·respondia eon sus bie11es e, i11clL1si,1 e, co11 Slt JJersona y \'ida, · en cua11to al cu1111:,li111ie11to _de su deber.
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En la E11ciclopcciia Juridica ONIEB1\-1, al rerer1rse ni "1, e.\·11111", se n1c11cionn quc se ataban cadenas y cuerdas al cue1vo del deudor n1al pagador, agregando qt1e los arias ataban al . deudor a un pilar, pen11a11eciendo al1i dia y 11oche, hasta ql1c pague o lo haga LU1 tcrcero por el. Si 111oria el encadenado, cl acrcedor seguia extendicnclole la mano piclier1do cl pago para pcn11itir la inhun1acit1n del cleudor fallecido. .
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2.- Derecho Ro111a110 Cl:'1sico. '
Con10 a11ota el .Dr. 1-Iugo ·sa11doval Snavedra, en su obra antcs citada, en esta etapa del Derecho Ron1ano surgi6 la noci6n de '' obligare" , e11tendida tan1bien con10 una ataclura o ligan1en del deudor. respecto a su acreedor. Si11 en1bargo, el caråcter de la relaci611 obligacional es s11bjetivo, pues si bien se da funda1ne11taln1ente entre las personas que la forn1an, el acreedor ya no pucde dirigirse contra la persona del dcudor e11 cuan(o al : . cun1i,li111iento, sino conlra su patrin1onio.
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Resultaba deterrninante la relaci6n perso11al entre el acreedor y _el deudor, lo que li111itaba la posibilidad de trans111isi6n de la obligaciå11 -inicialn1entc eon caråcter absoluta- ya que. no poäia darse por acta cntrc · _vivos o por. sucesi6n, que posterio1111entc fuc ad1niticla. •
._ Tan1poco era adn1isiblc · la rcpresentaciå.n para contraer obligaciones, ni la transn1isi6n de la obligaci6n por can1bio del det1dor o el acreeclor, ni la estipulaciån en favor de terccros, pues esta dicho qtte el · vinculo era estrictan1ente personal entre· el acreecior y el deudor, lo .que daba lugar a n1ucl1as lin1itaciones que el Derecho Moderna l1a superade. ' 3.- Dcrecho i\tlodcrno,
Continuando eon cl Dr. San~loval Saaveclra, rn ani fiesta que la conccpci611 subjctiva de l Dcrccho Ron1ano Clasico cedc terreno n un en~oquc nucva1ncnlc ol~jetivo, per<) rcferid,) t'1nican1ente a la ,,rest,1ci,j1,, ~,. ~ Encitlup<"1ll :1 .lurhll<·~ "(l:\1EIIA''. Tn1110 .' \X, pi\1,:.
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co11sideracla e-01no ttn valor q~e fig1.1ra e11 .el, patri1nonio del acreedor, por lo que pierclc i111po1·ta11cia la ide11tidad de Jos sujetos de Ja re1aci6n obligacio11al, salva ca.sos •verda~era1ne11te .excepcionales, permitic11do ello la tliat1s1nisi611 de las obl1gacio11es, la represe11taci6n, la cesi6n de creditos, la estipt1laci6n en favor de terc~ro y otras figt1ras juridicas que i11tegra11 el derecho objetivo actL1,1l.
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111.- Elen1e11tos co11stit11tivos cle la obligaci611.
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Son dos los ele1nenlos co11stitutivos del vfriculo obligacio11al: el s11jeto y el objeto.
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1.- Sujeto de la obligaci6_n.
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S011 sujetos de las obligaciones las personas, identificando dentro de ellas al srcjeto actil'O y al s11jeto pasivo . •
Es s1-1jeto a ctivo o acreedo1·, la persona en cuyo favor el otro. s11jeto de la relaci6n obligatoria debe ct1mplir 11na deter111inada prestaci6n.
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Es sujeto pasivo o dei,dor, la perso11a q11e tiene que proporcionar una cierta prestaci611 en favor del otro sujeto, es decir, del acreedor. ... -
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Esta sitt1aci6n sin1ple se da e11 1n11cl10s casos, o sea, ct1ando en una person·a solo se da la co11dici611 de acreeqor o la de det1dor. Si11 embargo, ·es in11y frecuente -y asi oct111·e e~ la relacio11es bilaterales- qt1e · se u 11a e 11 c ada· u 11a de e stas personas la· condicion de s11jeto activo J' pasivo si111i1/ta1iea111e11te, co1no ocu11·e e11 la venta, en la q11e el con11Jrador es st1jeto. l)asivo del pago del J)recio y, a st1 vez, es sujeto . activo d.e la ci1trcga de la cosa, en ta11to qt1c el ,,e11dedor es sLtjeto acti,10 de la percepci611 del · precio y st1jet6 pasivo de la entrega de la cosa ve11dida.
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1..,as relacio11cs obligaci911alcs pt1cctc11 tc11cr c 01110 s t1jctos a l as personas i11d iviclL1ales o tl lns colccti,,as; exclt1si,,n111e11te, o de 111odo co111 bi11ado.
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. Igtlfll111e11te, se da la 11osibilidad de qtlC exista11 varios acree~ores y un solo det1dor,. va1ios det1dores y i1n solo acreedor_, o varios . . acreedores y ,,a1ios deud~res, como oct1rre e11 las obligaciones co111plejas eon st1jeto 11lt1ral, e11 las que se dala conct111·encia de .diversos sujet9s activos, pasivos ode a111bos. ' .
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Desde el p11nto de ,,ista dyl det1dor, Ja·obligaci611 se llarr1:a clei,da ' y desde el p11nto de vista del_acreedot se deno111ina credito . .
2.-0bjeto de la obligaci611: .
.
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·consiste en el hecho positiva o negativa qtte el deltdor debe realizar o dej ar de realizar en favor del acreedor. En otras palabras, · el o bjeto de l <l o bligacio,i e s la prestacion . . -. _,,,,/ debz"da. ·
_ La prestaci6n puede referirse a u11 hecho positiva de da,· o de !1ace1· o a 11no negative de 110 J1ace1·, al qt1e puede estar co11strefiido el de11dor e11 .favor de su acreedor; los que fuero11 comentados anteriormente. . La prestaci61-i tie1·1e
co11te11ido en la Enciclopedia Juridica OMEBA5 • . co,110
1t1la
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cosa, con10 se afinna .
IV.- Las_Obl1gaciones segun ·el C6digo Civil Boliviano. El C6digo Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, ha innovado e1 tratamiento de las Obligaciones, superando el error del C6digo Civil abrogado de 1831 qt1e, por Ja influe11cia del derecho fra11ces, l1abia confuntlido los contratos eon las obligaciones; co11fi.lsi611 qt1~, se afi1må, se arrastr6 destle la epoca de Justini,lno. ··
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Por lo tar1to, establece qt1e los co11tratos son fi1cnte de lns ob]igaciones y 110 a la . inversa, co1110 ir1correctar11c11te se l1abia 5
Enciclop<"dia .Jurfdica ''OJ\11~BA''t Ton10 XX, påg, 660 ....... . .... ,.
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co11siderado e11 el C6cligo Civil de 1831. •
El C6digo abrogado, bajo la i11fluc11cia del C6djgo Napole611 de 1804, l1acin 1nenci611 adernas, a los cuasi-co11tratos y a los ct1asi-delitos, co111t) fue11tes de las obligacio11es; figl1ras j t1ridicas .i11aceptables para el derecl10 actt1al, por lo qt1e el Codigo vigente ha superade esos conce1)tos, pues la 11oci6n de ct1asi-contrato, que de acuerdo eon el Dr. 6 Jl1a11 D. Ramirez-Gro11da , se da co1no co11secue11cia_de t111 "hecho licito volu11ta1io, qt1e, si11 111ediar co11ve11ci6n o pacto pi"oduce obligacion a favor de t111 tercero, y a veces tina obligaciån reciproca e11tre las partes", 111ode111a1nente 110 se co11sidera apropiada con10 ft1e11te de obligaciones, apa11e de considerarsela i1n1)recisa, pt1die11_dose identificar eon mayor precisi611 jt1ridica .otras ft1e11tes obligacio11ales· legales, para sitt1aciones de esta 11aturaleza, con10 lo l1a hecl10 el C6digo vige11te, tales co1no la gesti6n de 11egocios o el pago de lo i11debido.
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I Igualn1e11te, se l1a st1perado la co11sideraci6n de los ct1asi-delitos con10 fi.1e11te de ·obligaci_ones qt1e co11ten1plaba el C6digo abrogado que, sigt1ie11do I a o bra c itada e 11 el p å11·afo -a11terior, se refiere a la "acci6n ilicita que causa dafio a algt~ien, pero qt1e se l1a ejecutado sin animo de pe1jl1dicar, por desct1ido, i111prL1de11cia, i11capacidad o i1npe1icia", porqt1e · es 111as J)ropio el referirse a los l1ecl10s ilicitos, los que ha11 sido recogidos co1110 otra fuente obligacio11al del C6digo Civil actual, 'adelai1tåndose .qt1e las e11t111ciadas fuentes de las obligaciones y las demås a que se refiere el Codigo Civil vigente, seran estt1diadas en te1nas sucesivos.
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El C6digo Civil actt1al se. ha separado .del 1nodelo frances qt1e inspiraba al C6digo de 1831,. ·at111qt1e no del todo, dada st1 larga i11flue11cia; tiene co1110 fuente p1i11ci1)al al C6digo Civil Italiano de 1942 y su doctri11a, por lo qt1e sigt1e sus pat1tas, båsa11dose tan1bie11 en el C6digo Civil Ale111a11 y la doct1ina ale111ana, si11 haber descartado ple11a111e11te la influe11cia del derecho frances y st1 cloctri11a, tal con10 se apu11t6, t)Or cua11to, e11 . t111a etap~ de tra1~sici6n, los redactores, co11ve11iente aclopt,tr u11a posici611 prltdente. scgt1ran1e11te, co11sideraro11 '
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Prt1cbn de cllo cs·qtte sc:asu111c11 varios criterios y posiciones cc]ecticas •• o i11te1111edias, en las · qt1e participan ambos critenos legales y . doctri11ales. •
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En cuantö a Stl estJ11ctura, en lo atinente a Ias Obligaciones, se oct1pa de ellas en el Libro Tercero, qt1e ~sta clividido en dos partes. •
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La Prin1era Parte se rcfiere .a las Obligaciones. en General, es . deci1\ que sienta los li11eami'e11tos ·ba.sicos de ellas y la Segti11da.Parte, tiei1e que ver eon las Ft1e11tes de las Obligaciones,. dentro de las que . destacan los contratos, ct1yos. fundamentos generales igt1al1nente ·se tratan, ade1nas de considera~ las demås fuerites de las Obligaciones, . ·correspondiendo al programa .del Tercer Curso el e.stt1dio de la Parte · General delas Obligaciones y de sus fi.1entes, cotJ la aclaraci6n de que. el . . progra111a del Cua1io Ctu·so csta reservado para el estudio · de Jos Contratos ·e11 particttlar, dada la releva11cia que tie11e11 dentro del Derecho Civil. · .. •
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rfema N° 2
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FUENTES DELAS OBLIGACIONES
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1.- Concepto. .
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Apt111ta Messi11eo, ·. quc por. fue11te de la obligaci611 ... de9_e -~11tenderse el acto jtu·idico o la sitt1aci6n juridica, de la que trae s11 .. . 01ige11 la. relaci611 obligatoria" ... 11
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Es decir, qt1e las obligaciones nacen de los actos j(1ridicos o de . otras sitt_1aciones q~1e la nonnativa j11ridica delem1ina que pueden producirlas, co1110 qt1e el artict1lo 294 del C6digo Civil, al referirse a las Ft1e11tes de las Obligaciones sefiala: "las obligacio11es de1ivan de los hechos y de los actos qt1e confon11e al ordenamiento jwidico s011 id611eos para prodt1cirlas".
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Il~- Los Hecl10s Ju1·idicos.
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La doct1ina ale111a11a, co11sidera co1no Hecl10 Juriclico a aq11el q11e po1· si o ju11to coti otros p1·od11ce 1111 efecto de Derec/10.
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El e11foque de dicl1a doct1i11a es muy si111ple, y c lasifica a 1 os . l1echos Jt1ridicos del modo siguiente:
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1.- Hechos J11rfdicos Invol11ntarios.
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S011 los aco11teci111ie11tos que, indcpe11die11te111e11te de la voll1ntad de ]as perso11as, causru1 efeclos jL11idicos, por eje111plo: el h·a11sct1rso del tie1npo, la n1uerte, t111 fe1161ne110 natt1ral, etc.
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2.- Hecl1os J111·fclicos Volt111ta1·ios.
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Co1110 lo a11lici1Ja s11 1101nbre, es la ,,olt1ntacl cle I,1s perso11,1s l,1 que se 01icnta a l,1 JJro(lt1cci611 (le cierlos cfectos j t1ridicos. 7
Mcssineo Francisco, Oh.Clt., ·ro,110 1\1, png. 21,
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Los Hechos Jt1ridicos Volt1ntarios se divide11 a stt vez en:
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a) . Hec/10s. J111·idicos Vol1111(a1·ios L{citos. . . .
.
Estån c.onfonnes. a ~å. 1101matividad y son los .que _pro.dt1ce~. -~~s ,.i1:es11ltados jtuidicos deliberaqamente persegi1idos por I. o s Sttj,etos. -. . .. . ... '
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b), H ec/1 os Ji11·iclicos Ilicitos. . . Vol1111.ta1·ios . . .
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. ·. · ~9n .. aquellos qtte dan ._l11gar ·.~. consec11encias juridicas no . " buscadas y que·: geriei~äl1ne11te, ti_enen .$!~ fui1dan1.erit'o.e11 lå culpa, nÖ -:asi .\":·•'.e11·· la intet1ci611 de ca11sar u11 dafio. Si11 e111bargo· de 110 l1abersc buscado · ···· estos .efectos legales, surge la responsabilidad tJara quie11es estaban obligados å observar o hacer observar a s11s dependientes la conducta . . apropiada o por no haber. adopta~o los recaudos de· segt1ridad necesarios, • configttråndose en a1nbos casos la culpa. '
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E11.el-cåso del inciso a), se puede hablar de los·attos ji,ridicos y · . e11 c aso del i nciso .b), de los lteclzos ilicitos qt1e, como se antmci6 al . fmal del tema anterior, co11stitt1yen t111a de las fuentes de las · obligaciöne·s del: C6digo Civi1 vige11te y que se estucliarar1 en ·un tema . especial.
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Consigt1ienten1ente, el ~sqt1en1a indicado responde al contenido del enunciado artic11lo 294 del C6digo Civil, en c11a11to a stl n1e11ci6n de fuentes de las obligaciones, por c11anto e11as se originaran e11 1ma de las formas de los Hechos J11ridicos que.se ·acaba de co111e11tar o en la ley. . . .
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Clasificacion de las Obli_gaciones. .
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Concordante1nente eon lo exp11esto, las Obligaciones p11eden tener su origen en la vol11ntad de las personas o e11 las disposicio11es de la ley, con10 f1.1e11te obligacior\al y cua11do regt1la asJ)ectos qt1e no se l1ru1 originado en la volt111tad, IJero qtte deben merecer t1na solt1ci6n legal . . ,,,,
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Este c1iterio, 111e11cio11a<lo por Messineo, en la misma pagina qt1e se detalla al co111ie11zo de este te111a, se co111plerner1ta ct1ando escribe qt1e, sc;gu11 ,,a1ios c1i terios, la u11ica ft1ente de las obligaciones es la ley, porqt1e, al fi11al, 11i el deber de ct11nplin1icnto ni la prete11si6n al ct1111pli111ie11to seria11 co11cebibles al 1nargen del ordena111iento jurfdico, pero esta, sefiala, es t111a apreciaci611 n1uy generica, por lo quc todo fe116n1e110 jt1ridico clebcria recondt1cirse a la ley · con10 su fi1ente i11111ediata.
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Citando a Scialoja s~fiala "En cambio, cua11do se habla 4e la Iey co1no fuc11te de la obligaciqn, la. e11tie11de en sentida mt1cl10 mas co11creto, a saber, ~.on1Q .fue11te directa e· irunediata de la obligäci6n; . . co1no el a11tecedente 16gico al cual debe vinct1larse el deber de .r[estaci6n, porqt1e no existe u11 acto l1un1ano e11 el que la obligaci6p pueda encontrar el propio ft1ndan1ento".
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E11 palabras 111äs se11ci11as significa qt1e, cierta1nente, la ley rcgt1la tanto los aspectos e11 los que co11curre la voluntad, como u11. ·· co11trato, co1110 ta1nbie11 aporta eon solt1cio11es fre11te a las consect1encias ju1idicas que 11ace11 fuera de la volu11tad de las perso11as, pero •e11 definitiva, si se habla de ft1entes voluntarias, es la decisi6n de !as personas la que hara o no harå nacer los contratos y, a parti1· de ello, las obligacio11es, unicamente dentro del n1arco qt1e pone la ley, pero no es la ley la qt1e hace co11tratar.
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Si11 e1nbargo, l1ay obligacio11es qt1e _11ace11 de las disposiciones de 1a ley, co1110 la obligaci611 qt1e asigi1a al \1 c11dedor en cuanto a la evicci611 de Ja cosa ,,e11dida.
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E11 lo atine11te a las · ft1e11tes legales, es la le)', qt1e e 11 detcrminadas situaciones ju1idicas. hara nacer obligaciones, dado qtte estas situaciones 110 tie11cn caråcter volt1ntario, cot1fo1111e se 'lpt111t6 an teri or1n e11 te . De11tro cJe las F11e11tes J/,,/1111t,1rir1.'ii, s crJ1111~r1tos y a la 11rr1111es,1 1111l/r1ternl .
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E11 cai11bio, de11tro de las F11e11tes· legr1les·, se citan a la ley, cl e111·iq11eci111ie11to ilegfti,110, ~1 11ago de lo i11clebido, a l,1 ges·tio11. rle 11egocios y a los /1ecl10s ilicitos. · .
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IV.- Noci611 de Co11t1·ato y sus lfmites. .
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~pert y Bot1la11ger , IJara lagrar mayor clarid8:d, 4efi11en a la. CO/ll~e-;;~1611, com9 el "act1erdo e11tre· dos O inas pcrsonas: eon el fin de ' creai~; 111odificar o extinguir tina obligåci6n11: · · · . . .. _... . · .
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En ta11to que se refiere11 al co11trato como "una especie particular . , de co11ve11ci611 c11yo Cc:\råcter propio es el de ser productor de obligaciones". . •
·· Bajo este criterio se identifica al contrato como una convenci6n · que lleva un nombre: co11trato de ve11ta, de altjt1iler, etc., ·empleandose preferente1ne11te la palabra convenci6n para los contratos complejos q11e . no entrari en una categoria definida. .
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. Sin e1nbargo, co11ti11uando eon los. nombrad9s tratadistas, cabe .distinguir q11e no todo actierdo de,, ol11ntades sobre u n m ismo o bjeto . constituye un co11trato, es decir, q11e no toda co11ve11ci6n es u11 contrato. · . ..
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Todo contrato tiene co1no efecto la creaci6n, la cesi6n o la exti11ci6n de una obligaci6n. Liga o desliga a las pm.1:es. Puede afirmarse, en consecuencia, que. en todo contrato estå i.runersa tina co11venci6n. .
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;:1· Dr. Hugo Sai1doval Saavedra aclara mejar la sitt~aci_6t1 al 11 indicar q11c convenci6n ·es t1n actterdo de vol11ntades eon objeto de _.,prqpucir efectos jt1ridicos. G11ru1do· esos efectos juridicos se tradticen en ~la creaci611 de u11a obl{gaci6n, se dice qt1e l1ay 11n contrato; y ctianto cstos mis1nos efectos se trad11ce11 e11 la moclificaci611 o extinci611 de t111a ob]igaci6n ya forn1ada, se c~ice que hay t1na co11ve11ci6n, por ejemplo, la remisi6n de una det1da". 8 9
Ripcrt & Doulangcr, "'frnl:11.lo de Derccho Cl,•IJ scg,in l'luulol, '1'01110 IV, påg, J5, Sandoval Saavtdra Hugo, Olr,..<;lt., p~g. 15, ·-~· - ---
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"La co11ve11ci611, es, por lo ta11to, el ge11cro y. el co11trato la especie. Solo existe u11 i11teres ter111i11ol6gico en diferenciarlos, pörque e11 la pråctica st1ele11 confu11dirse a 111e11t1do" . I
AJ)Oiian 111ayor claridad y facilidad de co1nprensi6n las nociones dadas por Gt1i.llern10 Caba11ellas 10 , cua11do JJrecisa que: co11ve1·1cio1i ''es u11 act1erdo de ,,0Itu1tades, ct1yo efecto puede co11stitt1ir o no tina obligaci6n 11 y qt1e: co11tra~o, "es u11a es1)ecie de co11ve11ci6n 11ecl1a eon el fi11 de obligarse" .
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li1dt1dablc111e11tc que estos co11ceptos son 1nås prccisos y se11cillos y per1nite11 captar, eo11 r11ayor facilid~_~, Ja 11ocio11 de a1nbo_s, at1nque, co1110 se dijo, e11 la practica se usa11 i11disti11tamente atnbos , . . ter1n1110s.
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V.- La Teo1·ia de la Auto11on1ia de la Volu11tad . '
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Ripert & Bot1la11ger, para encontrar el fu11da1nento de la . obligaci6n, se p regt1ntan: lpor qt1e si las personas s011 independientes u11as de otras, por qt1e tina de ellas se ve obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo e11 favor de la otra? lDe donde viene el lazo de sttjeci6n qt1e u11e al deudor co11 el acreedor?, dado que en la acttralidad no se ad111ite qt1e u110 de los .sujetos quede s01netido al poder de otro o qt1e sea encadenado o ehcarcelå.do, co1110 oct1n·ia e11 Ro111a. '
Podrfa afir111arse, dice11, que el 01igc11 de las obligacio11es estå en la ley que las reco11oce y sa11cio11a. Si11 en1bargo, co11sideran qt1e esta es t111a rcs11ucsta i11suficie11tc pt1es, ·si bie11 la lcy es u11a disposici611 gc11eral que presta Stl apoyo, sin e111bargo, no da 11aci111ie11to a u11a obligaci611 dete1n1i11ada a cargo de cierta perso11a . •
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Si11 e111l) ,trgo, 110 co11siclern11 qt1e la ley, ,1 veces, l1ace n~tcer ol)ligacio11cs leg~1les, 1,or lo qt1e su criterio tiene 111ayor a plicaci6n e11 .ct1a11t t) a J;_1s ol1 li g,1cio11cs ct1ya ft1e11te es la volt111t,1d.
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Co11 ·cstos ,t11tccecic11tcs, i11gresa11 a lt1. co11siclcr,tci611 clc la Tcoric1 cfc la At1to11oi11i,1 . clc l,t Vt)ltn1ta<.t, scfi,1·l,111clo c.1t1c cs, c11 cfc fi11 ili va, lc.1 vo lt111tac.l etc las l)crso11,1s l,t (ltlc <.l ctcr111i11::1 l::1 crc,.1ci611, la 111ocl i ficaci611, la tr,111s111isi611 y l,t cx ti11ci611 tlc las ohligacio11cs·. Est,1 tcori,1, tJt1c se vi11ct1l,1 ,t lit filt1so fic.1 cic lt1s siglos XV II y XVIII )' . C.lllC• se lorlifico · C()ll cl li l)cra li s111c) CC()l)()lllicc), cs lllla C()11cc11ci()ll ·clc ·c::tr[1ctcr lilos6fico, lJU C Il<.) tlcl1c C<.)tll"t1 11cli rsc Cl)ll la lit,e,•f{l(/ ·('()Jlfl'{ll'fll(l/, (ILIC cs llll ~l rcglH lcc11ica lie ()rgn11i.i.acic111 . .
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Crltica . · a 1ft 1'eorifl fle 1ft. /l11to110111la fle /(1 Vol1111tt1,I.- Si l,ic11 csta tco1ia i11tlt1y6 c1J la codificaci611 civil posterior a la Revoluci6n Fra11cesa. e11 cuar1to al co11te11ido de diversas normas, no es menos evide11te que, por .su excesi:vo liberalisn10, l1a sic.lo objeto de severas criticas, pt1cs prete11de sobreponer a todo la voluntad delas personas. . 4.-
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La esc11ela cat6lica social y las esct1elas socialistas son abierta1ne11te opuestas a la 011111iJJotencia del individuo . •'
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Acotan Ripert <.~ B011la11ger, qtte la voluntad i11divid11al debe estar s11bordi11ada al bie11 comun y al orde11 pt'1blico, _fuera de que ptteden darse sit11acio11es en Ias que la volu11tad JJucde ser fi.1entc de injusticias . •
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E11 defi11itiva, lo que persiste de esta teo1ia, es que "los hombtes aceptan co11 111a)ror facilidad ]as obligaciones que consienten, que aquellas que les so11 i111puestas y, tambien, qtte la infinita variedad de las si tt1aciones es satisfecl1a 1nås fåciln1e11te por el co11tra~o qtte por la ley".
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de la A11to110111[a de la Vol1111.tad.- •· Si bien la voluntad jltega t111 rol dete11ninante en Cltanto al nacimiento de las obl igacio11es y las en1ergencias posibles de ello, no es menas • evidente que existe11 otros aspectos qt1e constitt1yen tina verdadera limitaci611 a ella, con10 que asi lo l1a entendido el moderna Derecho I I Civil, precisa111e11te para establecer el eqL1ilib1io y la justicia, pt1es II existe11 situacio11es que no puede11 ser previstas por las personas al crear • la obligaci611, por lo que el C6digo Civil, eon caråcter supletorio, debe solucio11ar estas sitt1acio11es . 5.-Ate1111acio11es a la Teoria
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E11 directa relaci6n a lo- a11otado, l1a st1rgido la Teoria de la l1111,revisi611 , que pe1mite la revisi611 de los co11tratos de eject1ci6n conti11uada o los qt1e se establece11 a largo plazo, e11 raz6n de tas transfonnacio11es quc JJt1eda11 surgir y qtte pt1ede11 de\1 e11ir e11 qt1e 13 prestaci6n se l1aga de111asiaclo agobiadora para t111a de tas ~1artcs o, a li.1 in versa, ri<lictil a111ente despro1)orcio11al.
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Dc11tro de csta co11i e11te c.loctrit1al, ol C6cligo Ci\iil ,1 iger1te, a trav6s de sus artictilos 58 1 y 582, }JCrn1itc la rcclucciå11 o 111oclificaci611
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j1Hlici;tl fl<)r c.;xcl'.siva c)ncrc>siuad de los co11tratos c·on 15restacio11es rccirrcic~1s, ccJ111<J tu1nl1icn I::~ de lc)s contratos eon prestacion Lu1ilateral. .
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la 1·eoria <le la. AL1tono1nfa de la Volt111tacl c..;11 cI ta Iit< i ;L pri r1c i 11 ic) fil C)S<) fi co si rvc <le :fLI 11da111e11 to para ·Ia _/ibert_ct cl ,·,J11tr,1c·t11(1/, ~LI<..: csl~t rrcvista por cl .articulo 454 del C6cligo Ci\ il vigc11tc, c111J)t.:f<), c:sla libcrl,icJ csla lin1itacla por. la propia ley y _la ~<i11c11rrc11ci:t clc i ntercscs <l ig110s (!·e p ro!ecciån j t1rfdica, cl ei1tro de I os <Jllc se 1)uecle icl<:11ti fic~tr ,tl l)icri con1C111,· al orde11 publico y !as bt1e11as c<>Sll1111l1r_cs, rucrtt clc <.\ttc csta libertacl, desde el pL111to de vista . 11ri11't:~i11isla tlc t111 ('.l)<ligt), <lcl1cria l1uscar la efectividad de la jt1sticia c<>11 lractt1al, claclc) <.JLIC cs i1111cgable que ·t111a JJarte, ge11eral111e11te la_111as , f"ucrlc ccc)11<)111ic;.1111c11tc, i1111Jo11c stl condicio11es a la otra. .( :<>11fri·r ,nc se.: indic.:c'),
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l)cl1c · 111c11cio11arsc, aclc111~\s, con10 1in,itante de la libertad cc)11tractt1al, la cxistc11chl (ic restric~i-ones · legales e, i11clusive, l)l'l)l1il1ic_ic.)11cs !)ara cclcl1r,ir deter111i11ados contratos · entre ciertas 11crsc)11,1s t) la <.le cstal--,\cccr d·cter111i11adas estipulacion·es que no adn1ite la lcy..
. ·r()clos cstos asJJCctos c.011stitt1ye11. verdaderas Iimitaciones a la J\ut<)11c1111i;.1 tic la \folt111lac.i,, \ 1 1.-
("l,1sificaci611 cle los Contratos.
•
S ic11(io los co11lratos t111a de .lås pri11cipales ftte11tes de · las t)l)lig,1cio11cs, cs 11cccsario co11ocer su clasificacion, a efectos de contar C<.)11 \as l1as~s 11~,c.os,lrias µ,\ra st1 co11oci111ie11to, c1ado qtte se en1pez.ar{\ co11 cl -esttitiio ·de csta ft1e11te obligacio11al -e11 lo que tie11e que vcr co11 · tas <lisi)osicio11es ge11erales i11l1ere11tes a ellos: ya ql1e los co11tratos e11 11artict1lar. ser;.111 ol,jcto de estuclio e11 el sigLtie11te cttrso Dcrecl10 '
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de
Ci\·il. .
1.- Co11tratos n 'fitul o Gratltito.
S011 nquellos qt1e se bas::111 e11 la liberaliclad clc u11a clc las r)artcs,
rcs1,cct() cle I a o tra. I) t1cs l) e11cficia11 solo a ··--·
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.co11traprestac1011 resJ)ectt\'a.
2.- Co11t1·atos a Titulo 011c1·0s0. Estos co11tratos se caracterizan porqt1e cada u11a de Ias partes recibe algo de la otra, es decir, que se obtie11e u11a ventaja a cambio de .' 1111a prestac1011.
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3.- Co11t1·atos U11i]ate1·ales.
E11 este tipo de co11tratos, se distingue clar:im·ente que, si bie11 conclIITen dos perso11as para for1nar co11se11tin1ie11to, solo tina de ellas se obliga.
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4.- Contratos Si11alagmaticos o Bilaterales .
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Un co11trato es si11alag1nåtico ct1a11do los dos contratantes se obliga11 reciproca111ente. E11 esta especie de co11tratos ·ft1ncio11a la "e..-cceptio 1io11 a,li11zpleti co1it1·actus", qlte detertnina qt1e si tina de las partes no ct1mple st1 obligaci611, la otra puede negarse a ct1mplir la sttya, pt1es existe t1n 12 vinculo e11tre las dos obligacio11es qlte nace11 de la misma ft1ente. 5.- Contratos Sinalagmaticos Imperfectos.
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Son aqt1e]los que, e11 orige11, te11ian caracter t111ilatera1,· en1pero poi· dete1111i11adas circL1nsta11cias que pt1dieron l1aber sttrgido, general111e11te de tipo accidental, I1acen 11acer obligacio11es para a.r11bas partes. 6.- Contratos Co11se11s11ales.
Se for111a11 y pcrfeccio11a11 co11 el s6lo co11se11ti111ie11to tlc lns
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7.- Co11tratos Sole11111es. ·
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S011 los qt1e para st1 con:~cta i11tegraci611 debe11 observar deter1ni 11ada fo11na, bajo sa11ci611 de afectar st1 tJropi a existe11cia. 8.- Co11tratos Reales.
S011.los que reqt1iercn la entrega de 1a cosa. 9.- Contratos Aleato1·ios.
E11 estos . co11tratos, la prestaci6n debida deJJende de t1n aco11tecin1ie11to ·incierto, es clecir, estå11 sujetos a la sue1ie, al azar, a la cast1alidad, al riesgo,
110
debiendo ser co11ftlndidos co11 los contratos .
.sujetos a condici6n; ft111dainenta1mente, co11 la condici6n st1spensiva o res6l11toria . . ,
10.- Contratos Conmutativos. ...
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Aquellos los qt1e la prestaci611 de cada pai1e es co11ocida de ante1na110, en lo referente.a ·st1 extensi611. Q'uiere decir, qt1e cada una cle las pa11es puede apreciar. inmediatamente el beneficio o la perdida qtte le causa el contrato~ 11.- Contratos P1·incipales.
Ex isten por si ·1nis1nos -~ ii1d~pe11die11ten1e11tc de otro, es decir, que no precisa11 de otro co11trato. 12.- Contratos Acceso1·ios.
Son los qtte asegt1ra11 la eject1cio11 de otro J)rinci1)al y 110 pt1edc11 subsistir si11 6stc, vale dccir, que stt exi ste11cia cle1)e11cle de otro co11trato.
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13.- Co11tratos de Ejec11ci6n lnstn11taoea.
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Tie11e11 esta calidad, cua11do la obligaci6n que se crea u origina, cs ct11111Jlida por t111a sola 1Jrestaci6n .
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14.- Co11tratos cle E.ie_cuci611 Sucesiva.
So11 los qt1e obliga11 a ]as pa11es a prestacion~s continuadas, . pe1i 6dicas o diferidas . 15.- Co11tratos Non1i11ados.
So11 los que 1nencio11a11 y ·estfu1 recogidos de11tro de la 11orn1ativa de1 C6di_go Civil . 16.- Contratos Innon1i11ados.
No estå11 insertos de11tro de la sisten1åtica del C6digo Civil. Sin e111bargo,.ate11to el pri11cipio de la libertad contractual, que se l1a volcado e11 la 1101111a del årtict1lo 454 del C6digo Civil, son st1sceptibles de libre celebraci611, de11tro de los lf1nites que la 111isma libertad contractual impo11e, como ocurre eon cualquier otra clase de co11trato.
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Para concluir, se deja co11sta11cia q ue e stas s 011 1as p ri11cipales clases de co11tratos, existie11do otras variedades de ellos, qt1e serån estudiados e11 el ct1rso sigt1ie11te, asi co11ro e11 otras discipli11as del Derecho.
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Terna N° 3
REQUISITOS DE LOS CONTRATOS •
I.- Reqt1isitos de Fo1·111aci6n. )' v~1lidez cle los Co11t1·atos. •
Co11fo1111e al articLtlo 452 del C6digo Civil, los rcquisitos de fo1·n1aci6n de los co11tratos so11:. el co11se11ti111ie11to <le l<t.', JJ<t1·tes, cl objeto, la ca11sa y 1afo1·111a, sielll/Jl'e q11e se_ {l /ega/111e11te e.Yigible. . . .
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. . E11 carnbio, s011 reqt1isitos de , 1 alidez, el co11se1iti111ie11to 110 · l1icia,lo y 1a c <1p,1ci,l,1,I ,le las p,1,·tes. Si bie11 el C6digo Civil no se refiere de 1nodo expreso a los reqt1isitos de validez, no es 111e110s cierto · qt1e esta co11cepci611 se da bajo la i11fluenciå de la doctrina y el de1·ecl10 frances, estando previstas er1 el texto del C6cligo Civil las regt1laciones l egales en c t1a11to a: la e xigencia de e llos, a sf c omo I os efectos de la i11observa11cia de estos reqt1isitos, co1no se vera despt1es. · · Los reqt1isitos de fo1J11aci611, tie11e11 qtte ver co11 la mis1na .·' •:i11te.graci611 o co111posici6n del co11trato, de ~l1i qt1e 110 puede faltar absolL1lan1e11te ·11i11gu110 de ellos pL1es, de oct1rrir asi, o de darse la circunståncia de que se no ll e11e11 los requisitos qt1e co1Tesponde11 a cada L1no de ellos, estarä abierta la posibilidad de qt1e el contrato sea i111pt1g11ado por via de nulidad. ·cainbio, los requisitos de validez asegt1ran los·· efecJos del 9..9Q~.~~~o, ~ Ju ego de l1aber nacido a la vida juridica. Lä_falt,1 de estos · i~eqt1isi.tos po.dra aca11·ear t111a den1a11da de a11t1labilidad del co11trato. E11
'fa11to la 11ulidad cua11to .la ant1labiliclad dcbe11 verificarse y 12_ro11µ_1, -·--- 1c_iärse j·ud1ci al11~e11te, · es clecir, qt1e· .. t.{ei1eii qi.1e ser la · consccu e11ci a de t111 proccso judicial c11 el qtte se l1aya t)robado la cat1sa o cat1sas de t111a tl otra de estas accio11es y se haya obte11ido resolt1ci611 jt1dicial favorable.
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Il.- El Co11se11ti111ie11to. '
Co1110 se clijo, e~te es el JJrimcr reqttisito de fonnaci6n de los co11tratos. Desde el pu11to de vista etimol6gico, · la palabra co11se11ti111ie11to vicne de las voccs lati11as ''CUM'' y ''SENTIRE'', que sigi1ifica11: se11ti1· co11 otro, esta,· de acuerdo. •
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Se podria decir que el consentimie1ito es 1111 acto bilate,·al, q11e
,,,as de 11,,a vol1,11tades coi11ci,te1·ites pa,·a celebrar 1111
expresa dos o co1it1·ato.
13
0 co1110 apt1nta el Dr. Hugo Sandoval Saavedra, ''es u,z ac11e1·do de dos o 111as vol111ztades · 1·efere11(es a 1111 co,itrato c11alq11ie1·a ''. ~
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A su turno Messi11eo, 14 al re.ferirse al consentitniento, e11 lugar de n1encio11ar la palabra actterdo, prefiere tLsar el te1111ino ''co,1se11s0'', porque dice que ''act1erdo'' tiene que ver eon el co11cepto mismo del contrato, por lo que trata de evitar la co11-fusi611 e11tre el contrato y el consentimiento, en ct1ar1to a elemento de el.
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Acota qL1e ''la con1binacion de las volun'tades en ct1anto fom1en el consentin1iento, co11siste, en cambio, en el l1ecl10 de que a1nbas partes qt1iere11 la co1ljt1nta finalidad externa del contrato, puesto qt1e lo que tina pa1ie da o hace, la otra quiere recibir''.
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Estå refere11cia a la finalidad ex·ter11a del contrato es de singt1lar · i1nporta~cia porque, para que haya consentimiento, 110 basta eon qt1e · dos personas ·este11 de act1erdo, si110 que resuelvar1 ge11erar o hacer 11acer u nå o bligaci6n por 1nedio del co11trato. De lo contrario, seria i1Televante ese acuerdo de voluntades.
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.. Sa,11loval S:tavedra llu[lO, Oh, c:11. rnc.1J ,~ Messlnco Francisco, Ob. c:11., Ton10 I\' , pl\~s. •137-4:\8.
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IJI.-. Ln ,,olu11tad U11ilate1·al. '
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Si el co11se11timiento itnporta la co11cttrtencia de dos voluntades coi11ci~e11tes e,1 la decisi6n de obligarse, debe seflalarse qt1e el C6digo Civil ~d111ite co1110 ft1e~te delas obligacio11es ,.~ Voluntad Unilateral, es _gecir, que por la sola decisi611 de u11a persona se pt1ede crear una . ·-obligaci611.
Esta es tina concepci6n del berecl10 Moderne para regt1lar diversas sitt1aciones jt1ridicas, pues en Derecho Roma110 no se admitia que una sola volt1ntad pueda crear obligaciones; cua11do mås, ·. se aceptaba que· pt1edan surgir obligaciones para u11a persona a proposito de pron1esas a la divi11idad o a tina ciuda(\:
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El Derecho Can6nico reconoci6 la validez de las pron1esas unilaterales 11echas a Dios.
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· En el •Derecho Clåsico tampoco se consideraba la posibilidad anotada, pero a 'fines del siglo XIX, en Alema11ia se introdujo esa · posibilidad que, en la actt1alidad, ha sido recogida por diversas legislaciones, entre esas la de Bolivia, a traves de su Codigo Civil. . Este e s u n i 1nportante a vance, p orque en 111 ucl1as_c asos e s la voluntad de una sola . persona la q11e puede tener· efectos obligacionales, con10 es el caso de los titulos valores y los que tie11en que ver eon ]~s actos juridicos u11ilaterales.
En otros casos, la volt1ntad unilateral dej a se11tir st1s efectos en
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las relaciones jurfdicas, como ocurre eon la condonaci6n o re111ision de deuda, la renuncia a u11 derecho, etc.
•
De modo especial ·cabe referirse a la volttnlad t111i lateral con10 fuente de las obligaciones, co1no ocurrc co11 la pro,,,esa ,te pago, el ~ reco11oci1nie11to ,le ,Je11,ln y la pro111esa p11hlic<1 ,le reco111pe11sn, rcguladas por los artfct1l0s 956 y 957 c.lel C6digo Civil, aclvirtie11close que estas fue11tcs de las ol1ligaciones sera11 tratadas c11 otro tcr11 a posterior. ••
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IV.- Est1·11ct111·t1 del c<>11ser1timicr1to! •• '
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La. volt111tad t1111lateral 11ueva111e11le cobra importa11cia para dcte1111i11ar c61110 es que se llega. a cstrt1ctt1rar .el consenti1niento y ello oct1rre a J) artir d c 1:1 o ferta y s u a ceptaci6n, q ue son sus e lementos ·co11stitt1 ti vos.
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E11 ambos casos, .es la volt1ntad t111ilateral la que juega un rol detern1i11ante.
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1.- La Ofer·ta.
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Apt111ta Sa11doval Saavedra, qt1c la oferta '~deno1ninad.a ta111bie11 policitaci611 es t111a 1nanifestaci611 unilateral de la volu11tad dirigida por una .persona a otra t1 otras, proponiendo la celebraci611 de . . un co11trato cualquiera''. .
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Existe11 dos posibilidadcs sobre el particular: la primera, que la · ofe11<;1 se haga a personas detenninadas~ que es lo mås corriente, y la segunda, que se dirija a perso11as indeter111inadas, es decir, al p?16li~o. En ct1alquiera de esos casos la oferta tiene significaci6n jt1ri-dica.
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Al qt1e realiza la oferta se lo co11oce como ofe1·e11te y al qtre la recibe con10 ofe1·tata1·io.
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La ofe1ia puede l1acerse e11 fonna e~-.:p,·esa o en forma tacita.
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E11 el pri111er c·aso, te11dra lt1g_ar cua11do se la exprese e11 fon11,1 oral o escrita. En el segL111do caso, se prodt1cira ct1anclo se la man.ifieste por 111edio de l1echos o sefiales i11eqt1ivocas qt1c; pern1itai1 co11clt1ir Stl existenci a, con10 es el caso de las 111ercaderias qt1e se exhibe11 e11 t1r1 supe11nercado o la inv itaci611 tacita para t1tilizar t111 ,,el1ict1lo cle servicio J)t1b}jco c111e se J1alla e 11 1111a parada. 1 ~
Saru.lova l S:.iuvcclra llu go, ()h, Cil,, pög, 27, •
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b) Req11isitos. .Sobre este particular, los tratadistas Ripert & Boulanger, 16 expresa11 que la ofcrta debe ret1nir dos requisitos, concretamente, que dcbe ser p1·ecisa, e11 ct1a11to ~~n11lique la detcnni11aci611 suficiente de los elc1ne11tos del contrato y·ji,~111e, :e11 lo refere11tc a que conct1rra la voluntad de obligarse sin reserva.' · · •
Por lo tanto, no debe co11ft1nd1rse la oferta eon la invitaci6n a realizar co11versacio11es prelin1inares, pues en este genero de negociacio11es, ~iertamente qt1e no se da11 los requisitos . arriba mencionados. •
2·...: La Aceptaciön.
Retomando el criterio del Dr. Hugo Sandoval Saa,,edra, 17 . ap1.1nta que la aceptaci6n "es u11a manifestacion de la voluntad unilateral por la que se acepta la oferta". · a) For111a :
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Al igual que la oferta puede manifcstarse de rrianera e.Y:presa o de manera tacita.
En el primer caso, por medio del lenguaje oral o escrito·y en el segundo, cuando determinadas acciones que eject1te el ofertatario pennitan concluir su aceptaci6n de la ofe1ia. b) Req11isitos.
Son los n1is1nos que se reqt1ieren para la ofcrta, es dccir, segu.11 los tratadistas a11tes citados, ella clebe ser precis<r y jir111e, lo qt1e es coherente, pues si la ofcrta es u11a ma11ifestaci6n u11ilateral de volt1ntad . a traves de la qt1e se propo11e la celebr~ci6n de ur1 contrato y si se
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Ripert & Boulongcr, Ob. Clt., (låg. 214, Sandoval Saavedra lfugo, Oh, Clt.,'11:'.i~. 2H.
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co11sidera ,itte la aceptacio11 es otra 111a11ifestaci611 ur1ilåteral de volu11tad d,u1do la co11for111idad para la cclebraci6n de tal contrato, por 16gica co11secuencia, la aceptaci611 debe revestir las mismas posibilidades en cuanto a stl forrna y requisitos, res1Jecto de la oferta.
3.- Valo1· juriclico del silencio. Contra la cree11cia popular de que ''el q11e calla otorga'', e11 Derecho Civil ocurre mås bie11 lo contrario, pues, en pri11cip_io, el silencio no tie11e valor alguno co1no 111a11i festaci611 de la voluntad. En todo caso, so11 circunstru1cias excepcio11ales relacionadas eon los usos o las circunsta11cias propias del co11trato las que le pt1ede11 asignar valor, cua11do no resulta 11eccsaria u11a declaraci6n expresa, o asi 1o prevea el contrato o la Iey, tal co1no rcgula el articulo 460 del C_9.digo Civil.
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Se pt1cde e11co11trar un ejemplo en la renovaci6n tåcita del co11trato de an·enda111iento, ya q ue s egu11 e 1a rtict1lo 7 I O del ·c 6digo Civil , el an·endan1iento se tendrå por renovado si vencido el termino se dcja a] a11·e11datario dete11ta11do la cosa.
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V.- Valor jurfdico de la oferta.
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Se ha dicho que la oferta es una ma11ifestaci611 de la voluntad unilateral propo11iendo celebrar u11 co11trato, por lo que se debe determi11ar su valor juridico considera11do las diferentes eso11clas de pensamie11to juridico, para co11clt1ir sefialando la posici611 qtie ha adoptado el C6digo Civil Boliviano. a) Esci,el{l Clasica.
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No r1tl1nite La vol1111tafl 1111i/aterr1l co,110 fi,e,,te de las obligf1cio11es, por ello co11sidera (ltle 1ft oferta 110 tie1·1e l'ttlor 111ientrns no sea aceptada y qL1c su fl11racio11 es i11{/efi11i,la, IJttdic11do rctir,u·Ia el
oferente-antes de s11 aceptaci611. -
Co1110 la ofert,1 de11c11cle clc la volt1r1tncl del ofcre11te, este
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puede revoca,.ra· ai1tes de ptira el.
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aceptaci611
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ningu11a responsabilidad,
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- Si 111ue1·e o se i11capacita el ofere11te antes de la aceptaci6n ·de la ofcrta, esta se exti11g11e, sin respo11såbilidad para los l].erederos o para qt1ie11 tome el lt1gar del incapaz. .
Indudablemente que estos puntos ·de v1sta acarreari t1na visible · ,. · · · inse~ridad en cuanto a las relaciones juridicas . •
b) Esc11ela Ale11za11a. .
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. Prop.11g11a . la 110/11,itad i11iilate1·al co1110 ft1e11te ,le lås '·obligacio11es, es decir, qt1e su criterio inicial es absolutan1ente opuesto · · ~l de la E~~.liela Clåsica, por lo que las demas conclusiones que . fom1ula la Escue1a Alemana son contrapucstas a aquella. .
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- En funci6n a lo dicho, la Esct1ela Alemana le co11cede valor a la oferta aunque 110 haya sido aceptada, pues al ser una manifestaci6n de la volu11tad unilateral, . como · ft1ente de las obligacio11es, tiene consec11encias juridicas, por lo qtie, para rodearla d.e la precision y seguridad necesarias, adi-nite qt1e la ·oferta este s11jeta , . , . a.ter111~110 expreso o tac,to. -
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- La ofe1ia se considera irrevocable y si es aceptada, obliga a _forniar el co11trato, sin otra opci6n. Sin embargo, se aclara qt1e si la oferta es revocada por el oferente antes o· a tiempo de stl recepci6n por el ofe1iatario, no se pro1uce ninguna consecue11cia juridica. · Si el ofere11te 11ri1ere o se i11capacita, ,;o <lesapal'ece la oferta, dado qt1e _tiene existenc.ia i11depe11diente y si es aceptada, se transmiten sus efectos a los herederos o representnnte del oferente.
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c) Esc1,ela Neocl,isic,1. .•
Co11 la i11te11ci611 de retnozar los ptlntos 'de vista de la Escuela Clasica del Dcrccl10, se i11te11taron esbozar nuevos conceptos basados en las con·ientes 111ode111as de la doctri11a.
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- Si11 ad111itir e5pecijica111e11te qite la vol11ntad u11ilateral sea ft1ente de las obligacio11es, le asig11a 1111 cie1·to v,,101· .a la oferta , . pi,die,ido sujeta,·se ll te1·111i110, por lo que ya 110 tiene duraci6n indefinida.
- Se pei111ite la revocaci611 de la ofe,·ta, si todavia no lleg6 a co11ocin1ie11to del ofertatario, pero au11 l1abiendo sido conocida y aceptada por este se ad111ite si, revocaci611 resa1·cie11do los daii.os que se le puedan l1aber causado con10 consecuencia de gastos hechos _despues de la aceptaci6n de la oferta o porque se descartaron otras ofertas.
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VI.- Posicion del C6digo Civil yigente.
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El C6digo Civil Boliviano ha adoptado una posici6n intem1edia entre lös . postulados de la Esc11ela Alemana y los de la Escuela Neoclåsica, _pues ad111ite la voli111tad u11ilate1·al co,110 ft,e,zte de tas ohligacio11es, por lo que asigna valorj11ridico a la oferta. Permite la rel,ocaci611 de la oferta si 110 lleg6 a conocin1iento del ofertatario o aceptante, pero si este, si11 tener conocin1iento de la revocaci6n, empieza de bue11a fe la ejecuci6n del negocio, se hace beneficiario de la indenmizaci6n qt1e debe pagarle el oferente por los gastos y perdidas s11fridas. Estas previsiones correspo11den a los apartados I) y II) del articulo 458 del C6digo Civil. - El a1Jartado III) del indicado artict1lo pe11nite la revocaci61i de la aceptacio,, a11tes <le lleg<11· a co11oci111ie11to del ofe1·e11te.
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- Al a111paro clel a11icl1lo 455-II) cle s11 ct1erpo, ad111ite el es·tlihleci111ie11to ,te 1111 te1·111i110 p,>1· l<1s 1,,,rtes para l,1 aceptaci6n de la oferta o st1jetarlo a los c1t1e rest1lte11 corriel1t~s seg(1~1 los t1s0s o la
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naturaleza del negocio. '
- Si el ofe,·e,ite fallece o se i11capacita antes de que haya ' conocido la aceptaci6n de la oferta, esta q11eda si,, efefto_, tal como lo previene el apartado I) del articttlo 459 del C6digo Civil. - ·Por ultimo, de acuerdo eon el apartado Il) del articulo i11dicado en el _pårrafo anterior, si .: fal Ieee o si -se i1tcapacita el ofertatario a11tes de que la aceptacion de la oferta sca conocida por el · oferente, igualme11te, la ofe,~ta q11eda si,i. e/ecto.
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Tema N° 4
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. EL CONSENTIMIENTO (Continuaci6n)
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I.- Fo1·maci611 del co11se11timie11to.
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Como es 16gico suponer, en mt1chos casos el consentimiento se . fonna de manera inmediata, pero e11 otros casos ello no ocurre, por lo que es necesario precisar el tiempo y lt1gar de su fonnaci6n. , ...-:- .--_.,.. .
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1.-Tiempo de formaciön del consentin1ie11to.
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Es in1portante detenni11ar en ., que . .iristante se forma el consentimiento porque, tratåndose ~ontr.åtos consensuales, ello estä en directa relacion eon el 111omento de fo1n1aci6n del contrato y sus efectos, por lo que debe c9nsiderarse si las partes estån presente o si no lo estån, 18 aunque en esta ~ltima posibilidad, Messineo emplea eon mayor . propiedad 1a t ermi110Jogia e ,,tre pe1·so11as ,tista11tes, seguramente para evitar la confusi6n. que podria derivar de la consideracion de no prese11tes, desde el punto _de vista de la a11se11cia,· que se estudi6 en la Parte General del Derccho-Civil.
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a) ..ca11tr.aJn.s..e11.t1·e.pr.esentes .
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Cuai1do una persona esta fre11te a otra, una vez que ellas han exteriorizado· su voluntad coincide11te para obligarse, concretamente, cuando se ha comunicado la aceptacion de la oferta, se fonna de n1anera inmediata el consenti1niento y 11ace el contrato, dado que, con10 se anticip6, los contratos co11se11suales se perfeccionan por el solo·· consenti1niento de las partes._ ..
Por via de excepci611, las partes pt1ede11 postergar este n10111e11to, sea porque asi convenga a sus intereses o porqt1e rcst1ltc preciso cl
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'Ct1n1plir t111a detem1i11ada fon11alidad. .
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Se reputru1 cclebrados cntre prcsentes los co11tratos concluidos a traves de telefo110, radio u otro 111cdio sen1cja11te, pues se considera que · las partes })Ueden co11versar de n1odo 'in1nediato å pesar de la distancia, como<-lo l1arian si estt1vierai1 reu11idas. 19
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b) Co11t1·atos e11tre 110 11rese11tes-., .... ·-. .
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Si el oferente y el ofertatario no estan t1no fi·ente 'aotro, ni usm telefo110 o 111edio semejmte, surge un lapso de tic111po, por lo. quc corresponde deten11inar en que n10111e11to se fonna el consentimiento y se perfecciona el contrato. · Sobre este partict1lar, comentan Riper:f & Bot1langer, en la obra citada que, dicho sea de paso, coinciden eon el Dr. Hugo Sandoval Saavedra, que exist_en dos ~istemås que tratan de precisar el tiempo de (ormaci6n . .. .del consentimiento entre .no presentes, a saber, el Sistema de la Declaraci611 . y el Siste,na de la I1iforn1aci611, qt1e han dado paso a . · cuätro teorias diferentes de las qt1e ef Siste,na ·de la Declaracio,i recoge a la Teoria de la Emisi611 y a la Teoria de la Expedici61·t, en tanto que el Sistenza de la I11for1naci111, aglutirta a la Teoria de la Recepci611 y a la '{eoria de la l1zfor11iaci611.
• • •
- Teoria de la E111isio11: El consentimiento resttlta fonnado e11 el · memento en ·el que el ofertatario expresa st1 · aceptaci6n en tina . comunicacion qt1e ira dirigid~ al oferente. .
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Se puede advertir, si11 .en1bargo, que co1110 esa co1nu11icaci6n at'.111 _ estå en poder del ofertatario, este puede modificar e, i11clusive, revocar su aceptaci6n.
- Teoria rle la Experlici611: Considera que el ·co11se~1ti111ie11to se ha formado en e 1m 01nento en q t1e se 11 a, r emitido 1a c omt1nicaci6n a traves de la que el ofertatario participa al . ofere11te la aceptaci611 de la 19
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Rlpert & noulangcr, Ob. Clt., påg, 227,
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oferta. Ripe11 & Boulru1ger co111e11tan sobre el J)articular, que pese a dicl1a expedici6n, el re111ite11te de la ca11a pt1ede conseguir del encargado del correo . la restitt1ci611 de la carta cu·rsada al oferente acreditando ser el autor o remi ten te de ella, por lo ·q ue, i gualmente,_1a a ceptaci6n de 1a oferta es susceptible de n1odificaci6n o revocaci6n. '
- Teo,·ia de la Rece11ci611:
B ajo e ste n uevo p unto de v ista, se
tiene qt1e el consentimiento se forma en .el instante en el que el oferente recibe la con1unicaci611 en la que el ofertatario ha hecho conocer su aceptaci6n de la oferta. '
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Segt'.tn el .Dr. Ht1go Sandoval· Saavedra, este es el criterio adoptado por el Codigo Civil Alemån; dado que es fåcil comprobar el momento c11 el que el destinatario -oferente- ha recibido la comunicacion del ofe11atario contenie11do la aceptaci6n de la oferta. .,
.
- Teoria de la /11for111acio11: De acuerdo eon lo que postula .esta
teoria, el consentimiento se fonna y nace el contrato, en el 1nomento en el que oferente se i.J11pone de la aceptaci6n q ue I e ha 11 echo l legar e I ofertatario. · •
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Este .es el criterio del C6digo Civil Italiano. c) Pos icig!Ldel--Godigo:.Cj_yil Bo.(j_~_i_g11 o.. ... ........ -~·-· ....... ------.
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El Codigo Civil _vigente se ha inclinado por la Teoria de la I11fom1aci6n, en raz611 de-·que el artict1lo 455-1) de st1 texto menciona que "el contrato se forma <iesde el 1110111e11to e11 el q11e ofere11te tie11e co11oci111ie11to <le la <lce11tacio11 por la otrå parte, salvo pacto divers~ tl otra estipulaci6n de la ley". · . " ,_;
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Vale la pe11a n1e11cio11ar qt1e el artict1lo 457 del C6digo Ci,ril preve quc, cua11do P<?r dcte1n1inadas circt1nstancias rel,1cio11aclns eon la ... 10 Sandova l Saave1lra
lfu go, Oh, Clt., på~. 34,
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11aturaleza d.el 11egocio o porqtte asi Jo solicita el oferente, Ja prestaci6n l1a de ejecut~rse si11 respuesta J)revia, el conse!)timicnto y, por ende, el co11trato, se fo1111an en el 11ro11,e11to y l11ga1· 't 1-1 que fia co111e11zado ·t,, ejeci1cio11, co11 cargo · a que el ejecuta11te de avi so a la otra partc, · debie11do, en caso conh·ario, resarcir el dafio.
•
Asimis1no, es oportu110 senalar qt1e, de act1erdo eon el articulo 456 del C6digo Civil, la aceptaci6n. qtte introduce modificaci6n o 111odificacio11es de la oferta, se co11sidera t1na 11ueva oferta. Eso sigi1ifica que el ca1nino se reinicia, pues el ofertatario se co11vierte en oferente y el oferer1te en ofertatario, siendo aplicab]es todos ' los aspectos de la oferta.y stl aceptaci611 que ya ft1eron desarrollados. 2:.~ Logar de forn1aci6n del consentimiento.
Para precisar e11 qt1e lugar se fo1ma el consentimiento, igualmente q tteda por d eterminar si las perso11as estät1 presentes o no estå11 presentes, por 10·qt1e se pasan a analizar a1nbas posibilidades.
• • •• • • • •• • • • • • •
a) Co,,tratos entre prese11tes.
Partiendo del hecho de qt1e el oferentc estå frente al ofertatarj·o, ·el consentimiento se fotma eri el lt1gar en el qtte se a~cpta la oferta. Asi lo dispone el artict1lo 461 del C6d~go Civil, al indicar qt1e, en tre prese11tes, el lugar del .co11trato es aquel donde los ,cdntratru1tes se . encuentran. .
b) Contratos e11tre tio prese11tes.
Si existe separaci6n en , el espacio entre el ofere11te y cl ofcrtatario, el consentinliento se fonna y por ello, se pcrfecciona el contrato, en cl lugar en el que se fonnul6 la oferta, salvo pacto en contrario o disposici6n legal e11 se11tido diverse.
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Caen de11tro de esta J)revisi611 los contratos cclebrados por
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Ese es el c1ite1io ·que co11tie11e el articulo 462 del C6digo Civil. '
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Il.- El Co11t1·ato P1·eli111inar.
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1.- Noci611. Por difere11tes 111otivos, u11a de las partes o ambas, no pt1ede11 o no quiere11 'de 111odo i1u11ediato conclt1ir el contrato, por Jo qtte puede posponerse este aspecto a traves del co11trato preli111i1iar, gue _la doctri11a y legislaci6n francesa identifican con10 la pro111esa.de C(?lttrato, · co11 la consecue11cia de q11e, pese a esa postergacion, existe la seguridad de que se podra concluir el contrato definitiva en el futuro . .
Sobre el l)articular, Ripert & Boulanger, 21 expresan: "Es el · . convenio por el c11al u11a perso11a se obliga a concluir eon otra un : contrato cuyas condiciones son detemunadas de a11temano" .
•
El contrato preliminar "prefigura el co11trato futuro y garantiza su conclusi611". Eso significa que el contrato preliminar contiene todos los requisitos y condiciones del contrato definitive pues, con10 se anticipo, conctrrren razones que no permiten definirlo e11 el mome11to pero, para obtener la seguridad necesaria, se acude al contrato prelimi11ar.
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22 . Messmeo, . A su vez, Fra11c1sco cx1)resa que por e1 contrato
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prelimmar se prodt1ce e] efecto i1unediato de obligar a las paiies a estipular un futuro contrato, porque las partes asi lo qt1ieren, sie11do, por lo demås, u11 cont1·ato comt'1n, qtte deberå co11te11er los ptmtos ese11cialcs del contrato defi11itivo, para el qt1e se dejarå11 los })t1ntos 110 esenciales, aunque respecto a esta at1torizada opi11i6n, cal1e preg1111tarse ctt,\les no son esenciales.
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Ripcrl & noulangcr, Oh, Clt., påc. 221. . Mcssineo Fran cisco, Oh, Clt., To,no IV, pi\g, 466 . .., ... . ..., ··. :·. .
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Coi11cicte co11 estos pt111tos <le visla la 11on11a del artict1lo 463-I) del C6cligo Civil, ct1a11do expresa qtte: "El co11.lrato prelirninar, bilateral o tu1ilateral, ,para Ja celebracion de t111 contrato definitiva en el futttro debe ~onte11er los reqt1isitos ese11ciå)es de este t'tltimo, baja sanci611 d;, 11ttlidad." · .,
El apa11ado 11) de este articulo pern1ite a las partes convenir t111 plazo para la celebraci611 del contrato definitiva y si ·ello no ocurre lo ' ' senalarå el juez. ·
Acota el apa11ado III) qtte la J)arte qt1c no ct11npla qt1eda suj cta al resarci1nie11to del dafio, salva pacto o disposici611 diversa de la ley. •
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El contrato prelin1inar no lJttede conft111dirse co11 la ofe1ia·pues, para 11egar a el, se e11tie11de qtte se a11·ib6 a 11na etapa poste1ior, al haberse fon11ado el consenti1niento a traves de la aceptaci611 de la oferta y el conoci1nie11to de esa aceptaci611. '.
. Sigi1ifica lo anterior que el co11trato preli1ninar tie11e co1no })recede11te inn1ediato al consenti111iento. ••
Ademås de lo dicho, la oferta es u11ilateral, e11 tanto q11e el contrato preliminar es bilateral, porque precisa de consenti111iento, por n1ucho qL1e sea de naturaleza 1t1tilateral o bilateral, qt1e es algo distinto ·y que, en todo caso, tiene q11e ver eon la clasificaci6n.de los contratos de la qtte se trat6 e11 el Tema N° 2.
2.- l\1odalidades del cont1··ato preliminar. Ya se dijo q11e el contrato preli111i11ar pt1ede ser 1111il<1teral o bi/(1ferctl. •
a) Co11.trato p1·eli111i11a1· 1111ilateral. V.
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Es de naturaleza 1,11ilate1·11!, cttando se l1ace 11acer t111a obligaci611 a cargo de s6lo tina de 1as partes, co11 cargo la exle11si611 1)osle1ior del co11trato defi11itivo.
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Ate11ta la exJJresada 111enci611 ,cle JJromesa cle contrato·, se de1101ni11a pro111.ite11te, al qt1e se 9bliga en favör de ]a otra parte, llamada
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Volvie11do a Messi11eo, este co1nenta qtie el co11trato preli1ninar t11ulateral tie11e la caracte1istica por la cual t111.a sola parte tiene el derecl10 de exigir.que se llegue al futuro co11trato.
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Sefiala a demas, q ue si e s reque1ida t111a forma legal, ella debe . estru· prese11te ·ta11to en el co11trato 1Jrelimi11ar, ct1ai1to e11 el contrato defu1itivo.
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b) Co1it1·ato c/e 01,ci611.
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El C6digo Civil Boli,1iano, a traves de su articulo 464 se refiere al c·o,1t1·ato de opci611, s efiala11do que 1111a de las partes recorioce a la otra, eon . caracter excl11sivo e irrevocable,· la facultad de aceptar una prestaci611. en su favor o e11 la de Ull tercero, e11 las condicio11es convenidas y en ·el plazo acordado, acotando que el plazo no podra ser · superior a dos afios.
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·A diferencia del contrato preli1ninar, en el contrato de opci6n se concede a una parte la facL1ltad de aceptar o no 11na prestaci6n, en tanto que e11 el contrato prelimi11ar ya 11aci6 la· obligacion y solo qt1eda extender el contrato definitive; de no producirse el ct1mplimiento deben resarcirse los dafios, confon11e se a11ot6 al co111e11tar el articL1lo 463-III) del C6digo Civil.
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Anota Messineo qt1e l1abia asi111ilado i11exactan1ente al contrato prelimi11ar unilateral COll el pacto de opcio,, (contrato opcion en el C6digo Civil Boliviar10), siendo asi qt1e el co11trato prelimi11ar u.pilateral no obliga 1nås qt1e a concluir el contrato, e11 tnnto qt1e el pacto de' opci611 es un caso de co11trato t111ilateralmente vincttlante en el se11ticlo de qt1e vincula a u11a de las partes y 110 ta1nbien a la otra; la t111a estå obligad,1 a cun111lir, mie11tras que la otra esta sola111e11te en fac11ltad .cle CL1111plir; sin
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Messlneo Francisco, Oh. Clt., 'fo,110 f\ 1, pngs. 467 y '47-4. ..
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e111bargo, ct1111JJlie11<.io, co11traprestacio11.
la 111is111a
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c) Co,,t,·ato p1·e/i111.i11a1· bilate,·,1/.
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Bajo _esta. 111odalidad a111bas IJatics se obljga11 reciproca1ne11te, la u11a l1acia la otra, a celebrar en · el futuro cie110 ·contrato bajo deten11i11adas co11dicioi:ies fijadas de a11tema110" .24
No debe confundirse el contrato preli1ni11ar bilateral eon el co11trato definitiva, pt1es este s6lo se perfeccionarå e11 el n1omento en que .sea : otorgado, ya qt1e el contrato prelin1i11ar esta ct11nplicndo laft1nci611 de pospo11er e11 el t1empo e~os efectos jt1ridic.os. ·
..
De al1i que cobra j1nporta11cia precisar los efectos del contrato .prelin1i11ar n1_ientras este pe11diente y Clta11do se l1aya ct1111plido el plazo· para la extensi611 del·co11trato defi11itivo. ,.
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d) Co11trato p1·e/i111i11a1·pe11,liente.
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El promisario no pt1ede exigir la ~xtension del contrato definiti\1 0, dado qtte debe cumplirse el plazo concedido para el efecto o establecerlo el jt1ez si acaso no se lo fijo. . '
El J)ro111itente tie11e la calidad de det1dor, respecto a la extensi611 del c~ntrato defi11itivo, una vez que se l1aya operado el ve11cimiento del plazo concedido para cl efecto, teniendo, en el_interin, el promisario, la calidad de acreedor de dicl1a obligaci6ri.
Si el contratö preli1ninar persigt1e efectos reales, estos a{111 no.se dan, por lo que, si se ti·ata de tina trans1nisi6n de la propiedad, esta no puede inscribirse en el Registro respectivo; cuai1clo 1nas, el pron1isario podra obtener tina anotaci611 preventiva, en resguardo de st1s i11tereses, de acuerdo eon el artf ct1lo 9 cle la L ey cl e D erecl10s Reales cl e 15 de · noviembre _de 1887 c1ue, en este caso, da aplicaci611 a la preceptiva clel 1,
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Sandoval Saavrdra ffugo , Oh, CII,, 11åg. 37. •
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artict1lo 1552-5) del C6digo Civil . e) Co11trato preli11ii11ar de. pl,1zo c11111pli,lo • .
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Si se cun1ple el plazo acordado para el efecto o, a falta de el, lo precisa el juez, se debe extender el contrato definitivo, bajo alternativa de respo11der, para quien incumpla, por los dafio~ a que se refiere el articulo 463-III) del Codigo Civil . En el co11trato prelimi11ar unilateral de plazo cumplido, la exte11.si6n del contrato definitive corresponde al promitente y en el contrato prelin1i11ar bilateral de plazo cttmplido a las dos partes . Si el contrato definitivo tiene efectos reales, estos se producirå.n y, si se trata de un contrato traslativo de la propiedad, esta traslaci6n se operara y · procedera la inscripcion en el R~gistro de los Derechos· Reales. .
III.- El Autocont1·ato o Contrato Consigo Mismo . ••
No se trata de que una persona contrate eon ella misma, por lo que resulta necesario aport_ar eon el concepto respectivo .
1.- El autocontrato . Es w1 contrato e11 el que se da la conct1rrencia de dos voluntades en u11~ 1nis1na persona, es decir, la de t1na persona -qt1e contrata consigo 1nismo- y la de su representado o la de dos representados, detenninai1do que una sola persona exprese la voluntad de dos personas . I
•
2.- Posibilidad del autocontrato. En relaci6n a lo anotado, Ia -posibilidad del at1toco11h·ato se da cuando, en una mis111a perso11a, se t111e st1 volt111tad y la de st1 representado o la de dos reJJres~11tados, pero jamås la sola voltmtaci del quc prete11dc co,~tratar co11sigo 1nis1110, pt1es 110 tendria se11ticlo qlte tma mis111a r>ersona se for111t1le tina oferta y qt1e l~\ ace11te. ·
42
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U11 co11trato i111plica la conct11Te11cia de dos voluntades que fon11e11 co11se11ti1nie11to e11 direcci611 a obligarse, co11fo1111e a !as posil,ilidades q11e pem1it~ el ordenamiento jw-idico.
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Por lo tru1to, si una person:1 actua por si 1nisma y en notnbre de su representado, concttrren dos voluntades, la _de dicl1a })ersona y la de la persona a la que esta representa, por lo q11e el a11tocontrato es plenrunente ad11usible. '
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· Igualmente, si en una misma persona se unen las voluntades de · dos personas a lås que otro sujeto represcnta, es posible fonnar el autocontrato, porque : concurien dos voluntades d~ferentcs, qt1e correspo11den a cada una delas perso11as que se hacen representar. .
Estas dos posibilidades se comentara11 a continuacion. a) Co,itrfzto e11tre represe11ta11tey representado.
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El a rticulo 4 71 del C 6digo Civil dispone que, en principio, el co11trato celebrado en nombre propio y en el de su reprcsentado es anulable, . salva que la ley lo autoricc, cuente eon el asentimiento del representado o el negocio excluya· un conflicto de intereses.
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La razon . de ser de , esta notma, obedece a la protecci6n del representado, por cuanto, concurriendo los intereses del representante y los del representado, es posib_le que, al· otorgarse el atitocontrato, el representante resuelva la situaci611 en favor de stts propios intereses, por lo que se <leja abierta la acci6n de a11ulabilidad co1no media de remediar los excesos en quc pudo haber incurrido el representante. ,
En los casos en los que la ley atitorice el autocontrato e11tre reprcscntante y representado, el autocontrato es posible cle celebrar y desaparece la causa de anulabilidad. ... .
Ocurre lo mismo cuanclo el 11egocio exclt1ye J)Or s\1 1~11rli~eza· t111 conflicto de interescs c11tre cl rcprcse11ta11lc y el rcJ)resentaclo. · •
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b) A1,toco11trato e11t1·e los 1·eprese11tados.
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Esta es una situaci6n 111ås sencilla pues, aunque no fue prevista por el Codigo Civil, se e11tiende qtte u11a persona puede otorgar un altlocontrato en nornbre de dos personas a las que representa, dado que desaparece el conflicto de interese~ qtze podia darse en el caso analizado e11 el inciso a11terior; vale decir, cuando el representante autocontrataba por si mistno y por su representado.
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IV.- Contrato eon perso11a a nombrar. • I • '
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Esta es t111a posibilidad que se l1a incorporado del C6digo Civil Ital_ia.110 y, como senala Messineo, 25 "itnplica la estipulaci6n del contrato por persona a nombrar, o sea, por cuenta de u11 sujeto no designade, eon resei-va de designarlo mås adelante y que adquirirå los derechos y lås obligaciones inherentes".
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Las razones pueden ser diversas, no encontrat1do otra limitaci6n que 1ad e s ujetarse a 1o rdenamiento j uridico, pues esta posibilidad no -puede ser u11 triedio de contravenirlo o violarlo.
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El a rticulo 4 72 del C6digo Civil establece ql1e, ·al concluir un contråto, una de las partes puede declarar que lo celebra en favor de otra, reservå11dose la facultad de r~velar su non1b.re posterion11ente.
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El1o dcbe ocurrir dentro del plazo de tres dias desde la celebraci6n del contrato, acompafiat1do el documento de aceptaci6n de quie11 res11lta nombrado o el mandato necesario que le pem1ita actuar al que lo representa.
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De 110 observarse este plazo -en el ~entido de con111nicar el
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non1bre de la persona indicada- el contrato prodt1cirå sus efectos solo cntre los contratantes originales. Acota Messineo que este plazo tan breve tiene por finalidad lS
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Mcsslnco fi'r11nclsco, Ob. CII ., Ton,o IV, påg, 440.
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i111pedir la evasi611 i111positiva, J)ara evitar que posterioh_,e11te pucda . aparccer u11 segu11do y posterior co11tratante que no ctLmpla eon Ias obligacio11es t1ibt1tarias respectivas. · .
Agrega que, .realizada la declaraci611 de nombramiento, la persona no111brada adqt1iere la posici611 de co11tratante,. eon cfecto retroactivo al dia de. · la fom1aci6n del contrato, co1110 si l1ubiese estipulado personalmenle. ·
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Te1na N° 5 •
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VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
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I.- I11troducci6n.
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To1na11do e11 cuenta los principios del consensualismo, se tiene que el co11se11tilniento resulta fu11dan1ental para la fon~naci6n de los contratos, como qt1e es ·el primer requisito de fon11aci6n de ellos. . .
Por eso es que el conse11ti1niento debe ser expresado libremente, porque, de lo co11tra1io; queda afectado;
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Desde el pt1nto d~ vista doctrinal, existen tres aspectos que pueden invalidar el co11sentin1iento. Ellos s011: el '!rro,·, la viole1·1cia y el dolo, qt1e se los de11omina, precisaine11te, vicios del consentimie11to.
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Il.- Vicios del consentimiento .
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Estos vicios no destruyen el consentimiento, sino que lo defonnan, de suerte ta] que se considera qt1e el consentimiento no responde exactame11te a la intenci611 que exterioriza cada una de las partes a tiempo de contratar, siendo causa de anulabilidad de los contratos .
1.- El Error.
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De modo gen~ral, se puede afinnar qt1e el ex1·or es la falsa apreciacio,, de la ,·ealidad, qrte J,ace te,ier por cierto·lo Ja/so y lo Ja/so por verdc1dero. .
El errör puede ma11ifestarse de tnodos diferentes, asi se tie11e:
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.a) .:El Error ,le Derec/10. •
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Consiste e11 Iµ equivoca apreciaci611 (le la 11or111i1jt1riclica.
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·b) . El E1·1·01· de H ec/10 .
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Se refiere a l~ inexacta consideraci611 de hechos matcrialcs~ o sea, al conoci1niento i1nperfecto de las-personas o las cosas.
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Estas dos clases de errores · pt1ede11 dcte1mi11ar 11ulidad o . · anulabilidad del contrato, ya que su esc11cia-basica esta presente en las dernås clases de en~ores. : ·
c) El E1·1·01· de Cålcttlo. ·: '
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Incide sobre 11na incorrecta operaci6n matemåtica, por 1o q ue, por regla general, es subsån'åble al efectuarse la operaci6n correcta. Sin embargo, los revisores del C6digo Civil sostiene11 quc, cuando es de 1nagnitud considerable,·p uede d eterminar I a anulabilidad del contrato, por lo que, al respecto, qtteda por a~ardar la revision constitucional del indicado cuerpo•legal. •
d) El Er1·or I11t1·ascende11te.
·Es el que no · tie11e efecto jt1ridico, dada· su escasa o ninguna . . importancia. · e) El E,·,·or Esericial. .
.
Doctri11almente se ha considerado que este error 110 constih.1ye .. un vicio del co11sentimiento, ya que 110 s61o lo defo1ma o altera, sino qt1e lo destruye.
De acuerdo eon la norn1a del articulo 474 del C6digo Civil recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, por lo qtte, confo1n1e al articulo 549-4) de ese C6digo, pennite t1na acci6n de nt1lidad . . '
La cnt1nciada Con1isi6n Revisora del C6cligo Ci\ril l1a propl1esto que este error s6lo sea cai1sa de a11t1labilidacl, exclt1ye11do al error sustancial, bajo el argt1111ento cle C}\\C el C6<ligo Civil Italia110, fl\e11te del C6digo Civil Bolivia110, 110 lo 1ne11cio11a, a1Jarte cle qt1e los efectos se . . . -· - ... - ·---· ·-· .... ...
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asi111i]a11.
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Si11 e111bargo, es bue110 recordar que el C6digo Civil Boliviano , 110 se 01ienta exclt1sivarne11te e11 su si1nilar italiano, pues, en muchos casos, se i11cli11a l1acia la doctri11a fra11cesa y, en otros, ha aportado eon soluciones propias, co1no lo es la relativa a la nulidad y anulabilidad, que en tm se11cillo esqttema l1a st1perado las nociones de nulidad pl~na, nt1lidad relativa y ilt1.lidad de pleno de derecho. · f) El E1·1·or S11sta11cial.
.
•
Co11fon11e al esqt1ema adoptado por el Codigo Civil, constituye Ull vicio del co11se11tin1ie11to y, de acuerdo eon el articulo 475-I) de su r- texto, p_ t1ede referirse a la s11sta11cia las c11alidades de la cosa, siempre que estas l1ayan sido determinantes del consen~imiento, ademas de haber sido compartido por ellas.
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En el primer caso, se refiere a lå materia de que estan hechas las cosas y en ·el segt1ndo, a sus caracte1isticas; empero, s6lo si ello fue decisiva para fonnar conse11tin1ie11to, a de1nås de q ue, 11 ecesariamente, debe ser compartido por las partes, pues de e11contrar~e s6lo en error una de ellas, eon 1nayor propiedad podria l1ablarse de dolo, ya que si solo una estå en situacion de error y la otra, sabie11do esta circtmstancia, incita accontratar, indudablemente que esta obrando ·ctolosamente.
-
•
El apartado Il) del enunciado articulo ~75 del C6digo Civil,
considera, ademås, como situacion d.e• e11·or st1stancial' la qt1e se da cuando se refiere al ~rror e11 ·la ide11tida,/ de las pe1·s011as o el error refe1ido a las c11alida,les ,fel otro co11trata11te, si es "que .cu~lqt1iera de esas situaciones fue detem1i11a11tc del co11se11ti111iento.
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_El priiner aspecto pt1ede darse ct1ahdo haya sido decisiva la identidad del otro contrata11te, co1110 pt1ede oct11Tir eon t111 contrato "intt1itu perso11ae''.
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El segundo aspecto JJl1eclc prodt1cirse si es qt1e ft1e cletem1i11ante que el otro co·11trata11tc te11ga dctcr1ninaclns co11cliciones o ct1alidades -
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que, e11 realidnd, 110 co11ct1n·en.
E11 l9s dos ca.sos, es reqt1isito de este error el que Jos aspectos e11lillciados l1ayru1 sido deten11i11antcs c11 la · fo1111aci6n del co11se11ti111iento.
2.- La Violencia.
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Es la presi611 o coacci611 .de ia qtie se vale una persona para · obtener el_ consenti1niento de la otra parte. . · .
Puede ser fisica, ct1at1do involt1cra u11a presi6n måterial o 111oral o psiqi,ica, cuando se eierce sobre el ånin10 de lås personas, a traves de amenazas que la intin1iden. . •
•
. En cualquiera de los dos casos, co11figura vicio del consenti1rue11to, pt1es la persona sobre la que se. ejerce la viole11cia no puede expresar libremente s·11 consentinuento; por el contrario, obra bajo el influjo de la violencia. '
De la combinaci6n de los artfculos 477 y 479 del C6digo Civil, . se ·evidencia que la violencia no s6lo puede practicarse por quie11 busca el co11sentimicnto~sino tambien, por condl1cto de un tercero del que se vale para el efecto. Igualn1ente ·co11curre la violencia, co1no vicio del consentinue11to, cuando ella va di1igida a Ja persori·a o bienes del c611yuge, los descendientes y los ascendientes del co11trata11te. · .
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El fundamento de estas 1101n1as es claro, pues 1111 tercero pt1ede coaccionar å otro para btiscar st1 consentimiento, actuando en 11on1bre de ?tra persona que tiene interes para lograr el conse11timiento del qtie ha sufrido la violencia. •
Si la amenaza se di1ige a la perso11a de los c6nyuges, descendientes o asce11die11tes clel s11jeto ct1yo co11se11ti111ie11to se b11sca, no se puede negar qt1e este 110 puede obrar libren1ente, pt1es se c11ct1er1tra presiona.do y se ve afectada Stl libe11ad J)ara decitlir. -·
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a) Ca1·acte1·es de la Viole11cia.
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Pe1·0 110 toda presi611 que se ejercita sobre una persona configura violencia pues, de ser asi, co~ seguridad que ser estaria e stabi1idad a gra11 11u111ero de co11tratos.
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Por ello es que para referirse a violencia, se reqt1iere que ella sea g,·a:ve, p1·ese11te e ilegiti111a, denominaci6n esta que utiliza el articulo 125 del C6digo Civil Alema.11, co1no n1e11cionan Ripert & Boulanger2 6 y 27 que Messineo ide11tifica co1no.i11ji,sta.
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. - G,·al,e, en cuanto sea capaz de intimidar a una persona razonable, es decir, a u11a persona pn1dente, como menciona el articulo 478 del C6digo Civil, agregando que pueda hacerle temer .exponer su persona o sus bie11es a un mal considerable y presente, para lo. que se . considerarä la edad y la condici611·de las personas.
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e11te11dida en el sentida de que debe deber haber una directa relaci6n de te1nporalidad entre la violei1cia y el consentimiento · obtenido por ella. - P1·ese11te,
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- Ilegiti11ia, es decir, que se la ejerza contraviniendo el
ordenamiento ju1idico_, ya que la _-sol~ ~menaza de u sar u nav ia de derecho no constituye violencia, tal como lo preve el articulo 481 del C6digo Civil, a m enos, c onti11ua, q ue e ste dirigida a obtener ventajas injustas. .
Ello es coherente, porque e~ •intin1idar co11 una acci6n jt1dicial, de modo alguno puede considerarse co1110 violencia; por-el contrario, es el medio que puede usar u11a persona para consegt1ir la efectividad de st1s derechos subjetivos, evitando t1n jt1icio, si acaso se aviene el intirnidado. Francisco Messi11eo a1ne11aza justa es legiti111a''. 16
11
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complen1enta expresando qt1e
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Se reitera que esta i11ti1nidaci6n de ttsar tina vfa legal, no puede .. ser u11a ft1e11te para la obte11ci611 de ventajas irtjustas, pues, e11 este caso, quizås se podrfa hablar de una extorsi6n.
•• • • • • •
Para concluir eon la viole11cia, es del caso puntualizar que el tentor reve1·e11cial que puede inspirar una persona, sin que se haya usado coacci6n o amenazas·, no pl1ede constituir violencia: A ese · sentido _responde la 11onna del articulo 480 del C6digo Civil . . '
3.- El Dolo.
•
•
Son los artificios y maqt1inaciones de los que se vale una persona para obtener el consentimiento del otro contratante y sin los cuales, este no habria contratado. El dolo es un error inducido o provocado, pues una de las partes coloca eon ,~us engafios a la otra parte, cuyo co·nsentimiento busca, en esta situaci6n, a diferencia del error que es espontåneo. . .
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El dolo, como v.ic'io del consentimiento, debe ser determi1iante y directo. · .
- Deter1ni1ia,ite, porque debe ·acreditarse qt1e, bajo los inflt1jos propios del dolo, se obtuvo el consentimiento de una persona. En otras no se habria contratado. palabras, si no hub·1esen existido esos engaftos, . . .
• • • • • ..
- Directo. En una concepcion ·clåsica se considera que el dolo debe dirigirse por el que lo utiliza h·acia la persona cuyo consentimiento • pers1gue. (>
Sin . embargo, este criterio es muy limitado, . porque -- perfectamente quien busca el consentimiento ajeno, pt1ede servirse en s11 beneficio de un tercero, o este pt1ede actt1ar en conjt1nto eon el prin1ero, por lo q ue, i gualmentc, se h abria c onftgurado e I d olo · como vic10 del -----~, nsentimiento, pues no existe diferenci~ en el rest1ltado. ·.
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Igual111e11te Messi11eo, acepta esta J)osici6n cuando expresa: ''el dolo qtte provenga del tercero e11 lugar de provenir de la contraparte i11teresa, solan1e11te si el mis1no era conocido a Ja contraparte, qt1e. ha obtenido be11efic.io el". .,
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La Co1nisi611 Revisora del C6digo Civil, sigue este criterio. '
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Ripert &Doulangt:r, Ob. C11.; p:\l(s, 131 y 132. Messin_eo F1·anclsco, Ob. Clt,, ·ro11 10 Il, på~. 443.
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TemaN~ 6
LA CAPACIDAD, EL OBJETO, LA CAUSA YLA
FOR1'1ADELOSCONTRATOS
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I.- Introducci6n. · Continuando eon el desarrollo de los requisitos de los contratos, el presente te1na se referirå, inicialn1ente, a la capacidad de Ias partes, ·en cuanto hace. a requisito de validez de los contratos, para seguir despues eon el objeto, _la causa y a la forma, ct1ando sea requerida por la ley, como ·requisitos de fonnaci611 de los contratos, eon lo que ·se habrå agotado la parte inherente a Ias dos clases de dichos.requisitos. - -
Il.- La Capåcidad de las partes. '
Cuando el articulo 483 del C6digo Civil, al referirse · a la capacidad de · los contratantes, expresa que, como principio, puede ~ontratar toda persona capaz, en lineas generales se hace menci6n a la ' capacidad de obrar, dada que el articulo siguiente, sefiala que son incapaces de contratar los nienores de edad y los interdictos declarados, asi como las personas. que sin encontrarse en tal situacion en el memento de realizar el contrato, no podian querer o entender adecuadarriente. . El articulo 5-1-1) y 2) del C6digo Civil, determina que son incapaces de obrar los menores de edad y los interdictos declarados, por lo· que se ratifica el criterio expuesto, en sentido de que la referencia del articu_lo 483 del Codigo Civil, en lo qt1e hace a la capacidad de los contratantes, tiene que ver eon la capacidad de ob,·ar.
La parte final del artfculo 484 del Codigo Civil considera tambien como incapaces de contratar a qu}enes 1~ ley prohibe celebrar detenninados contratos, pero ello tie11e que ver· eon la i11capaci,lad · juridica parcial, pues por efecto de ella, tina persona plenamente capaz de obrar no puede efectuar detem1inad.a activiclad juridica. Esto se traduce en la privaci6n cle determi11ados derecl10s qt16 no pt1ede11 ser • I •
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ejercidos por su tittilar e11 fo11na directa, ni por rc1Jresentaci6n.
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Lo e11t111ciado significa que lä pcrsona capa.z de obrar, queda bajo t1na sit11aci611 de incapacidad juriclica, en protecci6n de dete11ni11ados derecl1os e i11tereses que no le s011 pertnitidos disponer a traves del contrato .
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Co11 esos 11ecesarios precedentes, co11viene recordar que la capacitlad de obrar, e11 criterio de Messit1eo, 31 "es la aptitud para adqui1ir y ejercitar eon propia voluntad, o sea, por si solo, derechos subjeti,1os o de asumir, eon la propia voluntad, o .sea, por si solo, obligaciones juridicas, es decir, de realizar los actos d_e la vida civil" .
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De n1ru1era 1nås se11cilla, Savigny, me11cionado por Guillermo Cabane_llas 32 , ap11nta respecto a la capacidad de obra,· que "es el poder de realizar actos eon eficacia juridica".
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1.- Sanci6n de los·contratos celebrados por incapaces. Si al contratar co11curre ··l'a incapacidad de obrar, se· habra producido una causa de a11ulabilidad, quc podrå e11cuadrar ·dentro de la ~ormati_,,a del articulo 554-2.) o 3) del .C6digo ·civil, segun de que se trate . . En cambio, si contra la previsi6n de una norma legal, una persona capaz de obrar co11 caracter general, pero prohibida para celebrar cierto contrato, lo rea1iza pese a ello, eon esta Stl actividad habra dado lugar a la causa de nulidad del ·co11trato, a qt1e se refiere el articulo 549-3) e inclusive la del caso 5) de este artict1lo, dado qt1e su actividad es contraria a la ley porqt1e estaba e11 condici6n de incapacidad juridica parcial. ' '
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111.- El Objeto del Cor1t1·:1to.
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El ~.'?''~l'(l(O tie,,e /JOI' objeto la c1·eacio11 ,te 1a·s -oblig,1cio11,es, por eso es que e11 el Te1na·N° 2 se expres6 que los cq11tråtos son··fuentes de Jasobligacio11es. -· .----- , ' ., ., A.·~_11J1i_s1nö, ·ya se .aJ)t111t6,_·q~e el obj eto de l~~ · Öblig~~J.ones se . ~~åduce· e11 ·la prestacio,, que el det1dor debe a Sll acreecfor y que el co11tenido de esta prestation se refiere a una _cosa o bie11. •
1.- Requisitos del......Objeto.
El.articulo 485 del Codigo Civil expresa que toqo contrato. debe te11er un objeto, que debe llenar los requisitos de ser: posible, licito y . . ideteri,iinado o deter111i11~ble. . . . . - . ·. .
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Se l1a confundido el objeto del contrato eon el objeto de la · obliga~i6n, que es la prestaci6n de.bida,' como lo advierte la Comisi6n · Revisor·a del Codigo Civil, lo que ratifica Messineo, 33 porqtte el objelo no puede ser -por si- licito o ilicito, acotando e11 la pagina 33 de dicha obra, que mas bien la prestaci611 debe responder a dichos reqt1isitos, lo que debe considerarse y en base a ello, se pasan a expo11er los fundamentos de los requisitos de la prestaci6n.
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a) Posible. .
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·. En· c uanto 1a p restacion s ea s.ttsceptible de-ser e fectt1ada,' pties · seria il6gico·obligarse·a t1na prestaci6n imposible. . · ~:--. Respecto a la imposibilidad, ella puede ser origi,,a,·ia, es decir, que ya existia en el momento de celebraci6n del contrato y a st1 vcz, bajo esta form~ origin_aria, clla J)Uedc 111a11ifestarse de n1a11era· abso/11ta z, ohjetiv11, cuand6 se presenta para todos y relr1tiva o s11bjeti1,a, ct1ru1clo solo se da para el obligado. •
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Mcssineo f'ranclsco, Ob. Clt., '1'0010 IV, råg. 443.
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La i111posibilidåd originaria absol11ta es causa de n11lidad, porque 110 l1ay fo1111a posible de alcat)?ar ef objeto. E11 cambio la imposibi lidad · 01igi11a1ia relativa, solo a111erita la reparaci6n d~ dafios y perjuicios, dado ·. que el obligado se reat6 a lo que no pudo realizar.
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Asi1nis1110, la i1nposibilidad puede ser sob1·evi11ie1ite, o sea, que se presente despues de 1~ conclusi6n del contrato, originåndose en caso . fo,·tuito o fuerza 111ayo1·, que liberarå11 al det1dor por ser invencibles, o ·en' la-c11/pa del dcudor, caso en el que te11drå que resarcir los daflos por su inct11npli1niento, de1ivados de su negligencia, imprudencia o falta de la necesa1ia previsi611.
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· Desde otro pu11to de vista, la imposibilidad de la prestaci6n puede ser 1iati1ral, que se prese11ta cuando la prestaci6n estå contra la naturaleza, como el ~bligarse a resucitar un muerto.
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. · La in1posibilidad de la prestaci6n tambien puede ser legal, cuando resulta asi de las disposiciones de la ley, ~1 or_den publico y las buenas costumbres; por .ejemplo, el comercializar libreme~te µn objeto del patrin1onio hist6rico.
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b) Licita.
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La prestaci6n debe estar encuadrada al ordenamiento juridico. ·De lo contrario, habra causa de nulidad del co11trato, al haber generade una obligaci6n con~prestaci61~ contraria a la 11onnativa legal, como lo previene el articulo 549-2) del C6digo Civil. ,
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c) Dete1·111i11ada o dete1·111i11ab/e.
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La primera ci1:cu11sta11cia, co11c11rre ct1ando el contenido a qt~e se refiere la prestaci611, o sea u11a cosa o bie11, l1a sido debidru11e11te precisado por las l)artes.
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Y es determinable, ct1ando esa precision q11ecia librada para el futuro, pero bajo parå111etros preestableciclos, o ct1a11clo, e11 lo atinente a la determinaci611• cle fa ca11tidacl y calidnd, se libre este particttl,rr ,11
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c1iterio de t111 tercero qt1e, de 110 l1acerlo, pertnitira la interve11ci6n del . '
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Los conceptos a11otados respon<len a los articulos 486 y 487 del C6digo Civil, eon la ·aclaraci6n qt1e se l1an t1tilizado las. 1nejoras de . co11cepto qt1e pretende introducir la Co1nisi6n Revisora de.I C6digo ' Civi_I, asi como la opini611 del tratadista Messi11eo. 3~, ·
IV.-·La Causa del c·o·ntrato.
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La causa es u110 de los ele111e11tos 111ås co11trovertidos del Derecl10 Civil, que _ha detenni11ado la cxposici611 de divcrsos pt1ntos de vista. La Escuela Clåsica se refiere a la cat1sa bajo las sigt1ientes tres • acepc1ones: •
1.- Causa Fuente. .
Qt1c debe ser entendida ~01no la circu11sta11cia qt1e da 01igen a la obligac16n. Esta 11oci6n se confu~~e eon el objeto del c_ontrato. 2.- Causa Fin. '
Se trata de la esencia abstrac\a propia de la 11aturaleza de cada categoria de contrato que, en fonnC;1 directa e irunediata, persigt1e cada . una de ]as prutes y que sien1pre·es identica en los contratos de la mis1na categoria. ·"
Esta . es la noci6n recogida por el Codigo Civil Italiano, comentando Messineo, 35 que la cat1sa "no pt1ede faltar 11t111ca, pt1es si faltase la causa faltarfa el negocio". · · Anade qt1e res11lta importante la ft1nci6n de la cattsa fin, dado ,~ l\1esslnco Frnncisco, Ob. Clt., Tomo IV, påg. 33. 3 s Messinco Francisco, Oh. Clt., Ton10 lv, pngs. 370 y 371. •
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qt1e es fi11alidad tipica y co11slante, ct1alqt1iera que sea el sujeto e111pi1ico que se valga del negocio y cualesquiera que sean sus m6viles i11dividt1ales; la mis1na ·no varia, si en vez del sujeto A, se vale del 11egocio el sujeto B, C, D, E, etc .... "
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Lo anterior es evidente, pues si se l1ace referencia, por ejemplo, a
la ve11ta para aclarar lo senalado, en toda venta, sin variaci6n alguna, el · vendedor 1,rete11de obte11er el precio, e11 tanto que el co111prador busca adquirir la propiedad del bie11 que compra.
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Por lo tanto, la noci6n de la cat1sa coadyt1va en el desarrollo y seguridad de las relacio11es jt1ridicas. Pese a lo anotado, la coniente anticausalista, que ~a influido en los C6digos Civiles Alemå11, Suizo, Brasilcro, Peruru10, etc., han excluido la noci611 de la causa. 3.- Causa l\tlotivo.
Es mås, una persona propietaria de dos casas. puede haber vendido una de ellas para pagar una deuda y la otra, para ayudar a un .hijo. A st1 vez, el comprador de ellas, puede l1aber comprado la una casa para destinar]a a su vivienda y la·otra, para percibir rentas. Como ap11nta el Dr. Hugo Sandoval Saavedra, 36 la doctrina moderna de la causa ha conferido atenci6n a la causa motivo, qt.1e puede fu11cionar junta a la causa fi11, ensancl1ai1dola, ya q11e los n16viles o motivos que i11dujeron · a co11tratar ·a las partes ptteden traer consecuencias e11 la esfera de los co11tratos, co1110 pt1cde darse e.11 tm contrato en el que concurra lesi"6n, es decir, que 11.11a de las partes, ·· precisada por su 11ecesidad, se.vea con1pelida a ,,e11cler un bien i1u11t1cblc
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58 . e11 t111 precio ,ril, co11 el co11oci1niento del co111prador que se apr6vecha " de c.sta situaci6n, por lo que, iru1egablen1ente, quc esos 1notivos pt1eden ncan·ear co11secue11cias jt1tidicas poste1io(es. .. h
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El C6digo Civil.vige11te, en st1s .artict1los 489 y 490, al referirse a · :::··· la.causa de los contratos se ha lin1itado ·a la n1enci6n de lå cai,sa ilicita y . · al.111otivo··•;11cito, sefialando qu.e la primera se da cuando es contraria al orden publico y a las b11enas costt1mbres o c1iando el contrato es t1n . rnedio .d_e eludir la aplicac1611 de una norma imperativa. · . -- :·
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.·. En-..lo pertinente al 11,otivo ilicito sefiala que el co11trato es ilicito cuando el motivo qt1e detennina la voluntad de ambos .contratantes es contrario a~ orden publico y a las bt1enas costumbres. ', '
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Si la qausa o el ·motivo. son ilicitos;- de acuerdo eon el artfculo 549-3), se pråduce una causal de nulidad de_lcontrato. '
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Aden1ås .. de lo dicho, las regulacio11es sobre causa y motivo i_licitos constituyen una verdadera limitaci6n a. la libertad contractual_de .. que se o~upa el_artict1lo 454 del C6digo Civil. '
4.- Obligaciones sin causa. .
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No obstante el rol que juega la causa, el C6digo Civil por mecfio de su articulo .956, al referirse a la pron1esa de pago y reconocimiento de deuda, admite la existencia de obligacio11es sin cattsa, Y::\ qtte parte del supuesto de que si una persona, si11 expresar la causa, se ~eclara obligada o reconoce la existencia de t1na det1da a st1 cargo, en favor de otra pcrsona, lo hace porque tendra råzones para ello, quedando ··e1 bencficiario de la dcclaraci611 ,lispe11sa,lo tle p1·obar la relacio11 fi1nda11ient,1/, (causa), por pres111nirse la existencia cle esla relaci6r1, salvo la prueba contraria. · · '
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Este reqt1isito de fonnaci6n de los contratos · unicamente es . requerid~cuando la ley lo exige asi.
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Pero cuando conctme esa exigencia, es i11evitable el observar la fonna respectiva, ya que, de lo co11trario, se afectara la propia validez del co11trato y serå posible den1andar su nulidad al no haberse llegado a integrar perfectamente, como se desprende de la combinaci6n de los articulos 493-n y 549-1) del C6digo Civil.
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La Forma puede ctunplir una doble finalidad, ya que cuando se trata de contratos en los que se requiere qt1e sean celebrados mediante docu111ento publico, la intervenci6n del 11otario de publica es imprescindible, sin que pueda ser sustituido por motivo alguno, bajo la alten1ativa dicl1a en el parrafo anterior.
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En este caso, la Forma estå. orientada hacia la correcttJ,· for11iacio11 del co11t1·ato, a t1·aves de la i11te1-ve11cion del 11otario, que_. jt1ega un papel relevante en el perfeccionamiento del contrato, 37 exponiendo Messineo que este funcionario publico da autenticidad y fe publica al documento, atribuyendole el valor absoluta de pn1eba plena.
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S~ anticipa, sin embargo, qt1e la Con1isi611 Revisora del C6cligo Civil ha asu111ido la posici611 de qt1e estos contratos de pre11da, asi con10 el de a11ticresis IJt1ecian ser otorgados e11 cloct1111e.11to . Privado; 31
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ispecialn1e11te, porqt1c e11· el caso de la anticresis, esta practica se ha ge11eralizado de11tro de la cultura jt111dica 11acio11al, por lo que deb_e ajustarse la 1101111a a la actitt1d colectiva pues, de lo contrario, careccria de efectividad. :·:;., 0
En el caso del artict1lo 492 del Cocligo Civil, la Fo11na, en cuanto ·. a la obscrvru1cia de qt1e los co11tratos. de · sociedad, transacci6n, constituci6n de los derechos de superficie y a constn1ir y los demås sefialados por l~y deban co11star po~ escrito, ya sea en documento publico o documento privado, obedece a su111i11istra1· 1111a pr11eba doc1,111e11.tal del co1,t1·ato. .
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Las razones de ello son ·fåciles de cntrever, ya ·que -para evitar que se precisen los aspectos conflictos futuros, resulta aconsejable . . .. relativos a una sociedad o los qt1e hacen a 11na transaccion para impedir que renazca el conflicto o las desaveniencias si acaso s6lo concurre la . . memona. ·::, \
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Fuera de lo dicho, Francisco Messineo 38 sefiala qu~ cuand,d / fonna escrita es exjgible, ella tiene caracter constitutivo del dere$1io·· y no solo de media de prueba, por lo que no puede ser evitada. •
Finalinente, la Comisi6n Revisora del C6digo Civil, 39 concordando en criterio co11 Messineo, se ha inclinado por inco·rporar un segundo apartado_al articulo 492 del Cådigo_Civil, cuyo _contenido . estå destinado a regt1lar que el contrato preliminar, del qt1e se trat6 en el tema N° ·4, debe adoptar las . mismas fonnas que corresponden al . contrato definitiva bajo sancion de nt1Iidad. .
.
Este criterio se aj11sta a la prevision del artict1lo 1350 del C6digo Civil Jtaliano. ••
31
Messlnco Francisco, Ob, Cit., '1'01no IV, 11Ag, 363. 39 Messlneo fcranclsco, Oh. Cll., To,no IV, 11:\u, 4(,1, •
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Te1na N° 7
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EFECTOS DE LOS CONTRATOS. EFECTOS ENTRE LASPARTESCONTRATANTES
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I.- Introduccion. ·
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Se ha dicl10 que el contrato es fuente de las obligaciones, por lo que rcsulta trasce11de11te tratar dos aspectos n1uy importantes, como son los efectos de los co11tratos e11t1·e fas pa1·te_s co1itrata1ttes, a que se refetirå el presente te1na, y en el siguiente, los efectos ,le los co1ttrc1tos ,·especto a te,·ceros.
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Il.- Efec.tos de los contratos entre las partes. I
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Con el precedente ·anterior, deben tratarse que efectos producen los contratos entre las partes, es decir, entre las personas que lo establecen.
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1.- Fuerza obligatoria del contrato.
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De acuerdo eon el articulo 519 del C6digo Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por el consentimiento o por las causas autorizadas por ley.
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El prccedente de esta f6nnula se lo puede encontrar en la autonomia de la voluntad, pues . se recordarå qt1e la ,,olt1ntad se considera fundamental para el estableci1niento de los contratos.
La ley pone el marco pe1ii11c11te pero, e11 defi1utiva, es la voluntad coi11cidente eon el åni1no de obligarse, la qtte l1ace nacer los contratos1 Por e]Jo misrno, es qtle se co11sidera qt1e si ft1ero11 obsen1 ados los presupuestos legales, el co11t1·ato tie11e la fi1erza ,le 111,a lej> e11tre st1s .
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otorga11tes y co1110 expresa11 Ripe1t & Boula11ger , "esta fuerza obligato1ia tie11e t111 doble funda1nento: u11a idea moral, el respeto a l,l palabra dada y un i11teres eco116111ico, la 11ecesidad del ~redito". Esta elevada valoraci6n del contrato, origi11ado en el co11se11ti111icnto, precisan,ente realza la co11curre11ci_a de la volt111tad y asegura los efectos del contrato al asigt1arle la f1.1erza de u11a lcy; el que s6lo podra ser disuelto por el co11sentin1ie11to, es decir, porque 11t1evai11ente la volt111tad d~ las partes pt1ede definirse en tal sentido. .
•
.
Igualmente, t1na cat1sa legal J)ttede dar lt1gai· a la disoluci6n del · contrato y, en esto, se puede encontrar tma limitaci6n a la autonomia de la voluntad, pt1es si bien hay libertad para contratar, ello podrå tener lugar dentro de los limites legales y cumpliendo los requisitos legales inherentes a la celebraci6n de los co11tratos. Co1110 quiera que el co11trato tiene la fuerza de tina ley, ello aporta co11 la fim1eza 11ecesaria e11 cuanto a la seguridad juridica, tal es 41 asi que Messi11eo expresa qt1e "las partes no pueden stistra.erse al deber de öbservar el contrato ....", siet1do corive11iente re1narcar que la nonna del articulo 519 del C6digo Civil, que se viene comenta11do, concuerda eon la del articulo siguiente, es decir, la del articulo 520 del expresado C6digo, que _afinna que el co11trato debe ser ejecutado de b11e11a fe y que obliga no solo a lo expresado en el, sino a todos los efectos qt1e deriven de su naturaleza, segun la ley o, a falta de esta, segun los tisos Y· la equidad. ·
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Eso_significa qt1e cada w1a ~e las partes debe observar tina conducta leal respecto de la otra, ponicndo todo lo que este a stl alca11ce para el cumplimiento de la prestaci6n·qt1e le correspondc .
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Pcro fuera de ello, bajo lo qt1e se conoce como el pri11cipio de la integraci61t del co11trato, las omisio11es o falta de clariclad qt1e pt1cliero11 haber estado prese11tes en el mo111ento de la exte11si611 del co11trato se
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Ripert & Boulanger, Oh. Clt., pAg. lli3. Messinco Francisco, Ob. Clt., 'fo1110 JV, p6J!, 491.
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salvar1, pt1es 110 solo se estarå al texta litcral del contralo, sino c1ue, eon caracter st1pletorio, te11dråt1 vigor todos los efectos que deriven de lå 11aturaleza del co11trato o los qt1e esten previstos por ley e inclusive a falta de esta, los que lo este11 por los usos yla eqt1idad.
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De lo apt111tado, surge11 dos co_nsecue11cias juridicas, que son: la i1·1·e\,ocabilidad y el c1,111pli111ie11to de b11e11a fe del co11trato, qt1e se exponen de n1odo resu1nido.
•
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a) I1·1·e\,ocabilidad. Fo1n1ado el contrato, no podra ser revocado uojlateralmente, ya que s61o podrå te11er lugar su revocatoria si existe acuerdo de .las partes, o cuando asf fue previsto en el co11trato o ello resulte de su naturaleza o concurra una causa legal que permita disolverlo. tI
b) Cu111pli111ie11to de bue11a fe.
•
Las partes deben con1portarse honesta y lealmente, fuera de que el contrato no obliga unican1ente a lo que se ha expresado, sina tambien a lo que correspo11de e11 raz6n de su 11aturaleza, la previsi611 de la ley y, a falta de esta, lo que contemplen los usos o la equidad.
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2.- Contratos eon efectos reales.
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De acuerdo eon el articulo 521 del Codigo vigente, en los contratos qtte tie11en por obj eto la tra11sferencia de la propiedad o de cualquier otro derecho real o la constituci6n de un derecho real, la transfere11cia o 1a c onstituci6n se p roduce por e 1s 6lo consentimiento, salvo el requisito de fom1a en los casos legaln1ente exigibles.
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Es una ratificaci6n del consenst1alismo, pttes basta el conse11timie11to, debie11do observarse t111a fom1a externa t'tnica1nente en los casos en los que la ley asi lo detennina. ''
No debc co11f1111dirse este genero c)e co11tratos, co11 los co11tratos reales, quc se JJerfeccio11a11 eon la e11trega de la cosa.
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111.- I11te1·p1·etaci6n de los cont1·atos. Habrå que e11te11der que la pri1nera posibilidad, en ct1anto a st1 i11tcrprctaci611, correspo11de a las 111is111as parles otorga11tes, tal es asi que, e11 Ja gran mayoria de los casos, cada ttna de las partes otorga la _prestaci6n debida si11 que st1rja ninguna dificultad, en base a su i11terpretaci611 del co11trat9.
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Sin en1l1argo de esta 1,osibiiidqd, existe11 otros casos en los que se suscitan difere~cias entre las partes, origi11adas e11 te1mi11os obscuros, . contradictorios, a111biguos o de doble sentida, quc detenninan la 11ecesidad de llevar a co11oci1nie11to del juez la situaci611, para que proceda a interpretar el contrato. · ·\ __Como dice .el Dr.. Hugo Sandoval Saavedrå4_~: "El contrato que tiene fuerza de l~y pa~a las partes, debe ser respetado· por el jt1ez, _qt1ien solo tiene fac11ltades para imponer su ejecuci6n y cumplimiento, ct1ando su intervenci6n es requerida para el efecto" . .
"No tiene atribuciones para alterar o modificar las clåt1st1las estipuladas, ni aun bajo el pretexto de que son de1nasiado rigurosas e injt1stas", aunque expresa que se debe considerar al respecto la Teo,·ia de la J111previsi6n; , I
El Codigo Civil vigente se ocupa de la ir1terpretaci6n de los contratos a partir del articulo 510, 11asta el articL1lo 518 de sus disposiciones y,· como apunta la Comisi6n Revisora del C6digo Civil, ha tornado de Potl1ier las Reglas Doct1i11a1ias de It1terpretaci6n. ,
1.- Intenci6n comun de los contratantes. El mencionado artict1lo 510 del C6digo Civil, qt1e se refiere a la intencion comun de los contratantes en el "110111e11" clel articL1lo, 110 responde exactamente e11 sus disposicio11es a csta de110111inaci611, pt1es ·· del artllisi s de su texto , sy adyrerte q11e l1a acloptaclo t1n criterio ctoctri11nl 42 ,' .
Sandoval Saavcdra llugo, Oh. CII., pågs.
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eclectico, pt1es to111a e11 ct1enta la i11te11cio11 de los co11trata11tes, que es propia de la doctri11a fra11cesa, asi como el co111porta111ie11to de /as pa,·tes, que caracteriza a la doctrina alen1ana. '
En co11secuencia, afi1ma en el a.pa11ado I), que .en _la interpretaci611 de los contratos se debe tornar en ctienta la inte11cio1i de los co11trata11tes y no lin1itarse al sentido literal de las palabras, es decir que, para el juez, d ebe p reponderar en 1a i nterpretaci6n e sa i ntenci6n co11tra el texto ~scrito, ya que pueden haberse empleado tenninos obscuros, itnprecisos_y l1asta contradictorios. · .
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El apartado Il) preve que en la determinaci6n de esa intenci6n comun de~·e apreciarse el co111poi·ta111ie11tq ·total de fas pa,·tes y las circi11ista11cias· del co11t1·ato. ,
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Eso significa que el juez debe apreciar la conducta ·d elas partes; desde el inicio del contrato hasta su conclusi6n definitiva, y los aspectos que son propios de la naturalezå y esencia•del contrato.
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2.- Cläu~ulas ambiguas.
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La 11011na del articulo 511 hace refere11cia a que si una clåusula tiene doble se11tido, el juez deberå asigi1arle el que pueda producir t1n efecto juridico y jamås el que no produzca ningt1110.
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Lo anterior es eminenternente logico, pues no te11dria raz6n de ser, asignar a una clåusula u11a interpretaci6n si11 contenido juridico, pues se e11tie11de que ]as paties la i11se1taro11 porque responde a st1s intereses o para regular un cierto aspecto q11e fonna parte del contrato.
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La Comisi6n Revisora del C6digo Civil, en su exposici6n de motivos, apunta, al come11tar este artict1lo -como tambien con1enta e11 todos . los demas casos en -que ft1c citada- qt1e se debe considerar la posibilidad de que no solo t111a clåt1sula sea a1nbig11a o de doble se11tido, sino vari.as e, inclusive, todas las del contrato, lo qt1c cierta111e11te es posible, por lo que el juez debe te11er t111 f11erte y s6lido criterio j11ridico. .. . I •I
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3.- 1'ern1ino eon difcrcotes acepcio11es. . .
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Preve el aiticulo 512 del Codigo Civil, qt1e si los tenninos cl . co11trato s011 susceptibles de dos se11tidos o acepciones, se de' . considerar el significado qt1e conve11ga a la materia y natura]eza O,;,_ co11trato ..
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4.- Clåusulas de llSO ..no . expresadas. .
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. Dice el artict1lo 513 del C6digo Civil, qt1e se deben st1plir e11 el ·, coritr~t9_ l~s clåt1s11las de uso, por tnås _qt1e no se hayan·expresado. · ·;.•• , ..
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Eso significa, que estas clå11sulas pasan a int.egrar el contrato de .:,. ...· modo supletorio, pues las partes p11·eden hab·er omitido alguna involuntariamente o, incl11sive, deliberadame11te, yå que, en cualqt1iera i~ - ~~ de estos supuestos, se entie11de qt1e la nonna pertinente del C6digo Civil · ,. · ·. la incorporara-al contrato de modo supletorio. ,
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Lo manifestado se debe relacionar tambien eon el articulo 520 del C6digo Civil, que expresa que el contrato ilo solo obliga a lo que se expresa en su texto, sina a todos los efectos que deriven de su ... · naturaleza, la ley e, inclusive, a falta de esta, los efectos qt1e deriven de los usos y la equidad; aspectos que fueron comentados prec·edentemente. · : __ ·:,._
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5.- Interpretacion de la totalidad de la clausulas. '
Las clåusulas del contrato se interpretan las .tinas por medie de las otras, atribuyendo a cadå unå el sentido que resulta del conjt1nto del. ' . " contrato.
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Esta previsi6n del artict1lo 514 del C6digo Civil resulta - ·· fundamental, pues pareceria ser que en 1;:i pråcti·ca, en sit11aciones con10 .-.. la descrita, se trata de l1acer prevalecer el texta escrito y aislado de una .: .,1 clåusula, contra la sistemåtica expresada en el artic11lq 514 del C6digo Civil, que conct1erda eon la previsi6n del nrticl11o Sl O del in<licado · , \.. C6digo, en cuanto a ·que se debe considerar Ja intenci611 y el '- ..: comportamiento de las partes. ~
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Por eso es que estos aspectos debe11 ser considerados pqr el juez · qt1e i11terpreta, te11ie11do aplicaci611 los eleme11tos de interpretaci6n gra1natica\, 16gico, l1ist6rico y sistematico, a q ue se r efiere S avi gny y qt1e fuero11 estudiados e11 _la Prute Ge11eral del Derecho Civil.
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6.- Expresio11es generales.
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El articttlo 515 del C6digo Civil establece que por generalcs que sean los tenninos del co11trato, este 110 pue<le comprender mas que Ias cosas sobre las qt1e pru·ezca que las partes se I1an propuesto contratar. · El celebrar t1n co11trato no puede significar que las partes queden juridicamente ligadas en lo referente a todos sus bienes y derechos, por lo que el u1terprete debe establecer hasta d6nde y sobre que las partes han contratado.
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7.- R_eferencias explicativas. ' •' '
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Si parf efectos explicatorios se ha citado un ejemplo, ello no significa, de n1a11era alguna, que e ste -1irnitada 1a a mpliaci6n q ue, por derecho, recibe el act1erdo a los casos 110 expresados. . Esta 11orma del artfct1lo 516 del Codigo Civil, hace ver qt1e por mucl10 que, eon caracter aclaratorio, se haya l1echo tina menci6n, eso no significa que los aspectos no previstos en el contrato qt1eden excluidos; por el contrario, la preceptiva y los come11tario.s precedentes, hechos a los artfculos 510 y 520 del Codigo Civil, resulta11 aplicables. · .
8.- Sentida n1enos gravoso; sentido que importa ma)'Or . reciprocidad. A este respecto, el artic11lo 517 del Codigo Civil forn111la c111e, en caso de duda, e) co11trato a titulo gratuito d el)e ser i 11terpret,1do e 11 e I se11tido 1nc110s gravoso para el obligado, lo qt1c cs correcto, ya q11e unicame11te 61 se l1a]la rcatac!o co11 el 011imo de favorccer n la otra p,1rte, por lo qt1c 110 se le p11edc asigi1nr el criterio qt1e agrave s11 sit11aci6n.
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Co11ti11tia 1ne11cio11a11do qt1e si el contrato es a tf tt1lo oneroso, la i11terpreta.ci611 debertl djrigirse al se11tido q tre i tnpone I a a rmonizaci6n eqt1itativa,delas prestacio11es o la 111ayor reciprocidad de intereses. Es u11 ideal, e11111ate1ia de co11tratos, el de bttscar la igua:ldad y el equilib.rio co11h·actual, respo11die11do a . ese pt111to de vista la nonna se11alada.
9.- Inte1·pretaci6n co11t1·a el autor de la clausula. Expresa el articulo 518 del C6digo Civil, que las clausulas dispuestas p~r 11na de las partes o las qt1e esten insertas en fon11ularios organiz~dos por el, se interpretru1 en favor de la otra parte. Fre11te al principio de . igualdad y equilibrio contractual expresado en el pårrafo precedente; no se puede negar la existencia de una parte, generalmente mås fuerte economicamente o a la que le favorecen las condiciones que hacen fonnar el consentimie~to, .por lo que~para restaurar el equilibrio contractual, la interpretacion, en casos como expuestos, se da en favor de la parte que ._se sometiå.
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Este tipo de estipulaciones se la encuentra, eon frecue11cia; en los contratos de adhesion o sumisi6n. .
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I.V.- Teoria de la Imprevision. El Derecho Modemo ha dado paså a esta t eoria, q t1e p ennite a 1j uez modificar 1as c ondiciones del c ontrato,e, inclusive, resolverlo, porqt1e pueden ·haber surgido circunstancias sobrevinientes e imprevisibles, qt1e llegan a convertir en excesivame11te onerosa la prestaci6n a c.argo de tina de Las partes. ~:~ .
El C6digo Civil'.vige11te ha expresado, de modo concreto, los casos en los que pL1ede enn,arcarse esta teoria y ellos estai1 reservndos para la resoluci6n judicia] c]e Jos contratos IJOr excesil1n 011e1·,,sillad, cuando ellos tiencn prestacio11es reci1)rocas, co1110 tan1bien c\1a11clo son . . de prestaci6n u11ilatcral. .- .
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Categ6rica1ne11te se exclt1ye de esta··1Josibi1idad ~ los contratos aleatorios, dado q_ue, desde su for1naci611, estån sujetos a un riesgo al qt1e se s0111etiero11 las partes.
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No 111encio11a el C6digo Civil otras situaciones, seguramente que para 110 afectar la estabilidad y seguridad de Ias relaciones contractuales,. pues desde el pw1to de vista doctrinal, este criterio de ine.stabilidad es el que se contrapone a la Teoria d~ la·lmprevisi6n.
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1.- Resoluci6n de contratos eon prestaciones reciprocas por excesiva onerosidad. '.' •
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El articulo 581 del C6digo Civil se refiere a esta posibilidad, convinie11do expresar, que solamente es posible demandar la resoluci6n del contrato y no asi la reducci6n de la prestaci6n que se torno _excesiva por n1otivos o circunstancias extraordinarias e imprevisibles, cuando se trata de contratos de ejecuci611 continuada, peri6dica o diferida.
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Como regla general, estos efectos deberian traducirse en la obligaci6n de repa.rar el daiio . •
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Sin embargo, en criterio de la Comisi6n Revisora del C6digo Civil, analizando el objeto y espiritu de la norrna antes citada, la resoluci6n debe operarse si11 el resarcimiento de dafios y perjujcios, que se da en las de1nas · situacio11es de · incumplimie~to volt1ntario, precisamente por la concurrencia de las i11dicadas circt1nstancias extraordinarias sobrevinie11tes que, se entiende, no pt1dieron ser previstas al contratar.
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ejec11tada.
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De lo contTru-io, la de1na11da es i11viabJe . .. , ~-c) Q11e 110 ltaya existido i11c11111pli111ie1tto previo del de111ai1dai1te.
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Es··decir, que 110 se haya enco11trado en situacion de mora, pues de lo ·contrario, asume los riesgos y efectos p·ertinentes. . . d) Qi,e /as circ1111sta11cias e.'(fraordi11arias 110 se /1aya11 presentado ,lesp11es del c11111pli111ie11to de la prestacio,,. ..
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. .' Si la prestaci6n se _cumple, la obligacion- q~eda . extinguida, preci'samente por su Ctlmplimiento, que es el prin1er modo de extinci6n de las obligaciones, como . se verå despues; · por · lo que los : acontecimientos extraordinarios quc fu11dan1entan la demanda de resoluci6n por excesiva onerosidad deben ser previos al cumplimiento de· la prestaci6n y no se admitirån si sobrevienen despues del cun1plimiento. ', •
e) Que la onerosidad sobreve11ida 110 este i1tcl11sa e11 el riesgo o dlea 11ori11al del contrato.
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Dada la nattrraleza de los conh·atos aleatorios, .- las partes, de · antemarto, han asumido el riesgo, por lo que no pueden, lt1ego, invocar excesiva onerosidad sobreviniente. El apartado IV) del a rtfculo 5 81 del C 6digo Civil, c onfiere a I demandado la ·racultad de tenninar el litigio si antes de que se pronuncie sentencia, ofrece modificar el contrat6 en cot1diciones qt1e a jt1icio del juez sean equitativas. · .
Habrå que ente11der que, ei1 tal supt1esto, el litigio c t1mpli6 la finalidad de restablecer el equilibrio de las prestaciones.
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2.- Reducci611 juclicial por excesiva or1erosiclnd de los •
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co11t1·11tos co11 IJt·est:1ci6n t111ilatel'al .
A11te la concurre11cia de las referidas circunstancias . . extraordi11arias e i1nprevisibles sobrevi11ientes a la realizaci6n del co11trato co11 prestaci611 unilateral, conforme al articulo 582 del C6digo Civil, 1aparte p e1judicada puede demandar judicialmente se reduzcan sus· p1·estacio11es a la eqt1idad o que se modifique11 ]as modalidades de ejecuci611, de tal ma11era que se restablezca la equidad. .. . .
.
. V.- Efectos especiales de los contratos bilaterales. .
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. Son contratos bilaterales _los . que generan obligaciones para amb~~ partes. Esta noci6n•pe1mite entrever que pueden surgir efectos de esta clase de contratos, que se los pasa a conocer: _
1.- Efectos~ · . -I
_D~ntro de .el los se pueden citar: ·
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·a) ''Exceptio 110 adi111pleti co,ztractus ''.
Esta n,ominaci6n latina, se conoce en espafiol como la excepcio,, de incu11zpli11zie11to de co,ztrato y significa que no se p11ede demandar o exigir el cumplimiento de la prestaci6n de la otra parte, sin haber cun1plido·. o haber ofrecido cumplir la propia prestacion, salva . . acuerdo de partes o que asi resulte de la naturaleza del contrato. Esta excepci6n esta inserta · en la i1on11a del artict1lo 573 del • . C6digo Civil, cuyos efectos son ~bsolt1trune11te determinantes dentro de las relacio11es contractuales de naturaleza bilateral.
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b) Resolucio11 por i1ic11111pli111ie11to.
Cua11do una de las partes volt111tarian1c11te i11ctu11ple c·on la prestaci6n .debida, la parlc qL1c cL11npli◊ st1 prestacion tiene dos
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alte111ati,,as, pttdiendo optar por u11a de ellas, si11 poder l1acer-lo--con refere11cia a an1b.1s. Concreta1ne11tc, pllede 11edir la resol11cio1i del co11trato co11 defi(!s y pe1juicios .o pi,ede pedir el c11111pli111ie11to de la obligacio,i.
· Si acaso el juez concede un plazo para · el cu1nplimiento y, ve11cido este, no s~ produjo tal cun1plimiento, procederä la resoluci6n del contrato st1rgie11do ade111as, el ·deber de resarcir los dafios y perjuic~os derivados del i11ct1mplimiento. ,
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Estos aspectos estån contenidos en el artict1lo 568-1) ~el C6digo Civil, a cotando e 1 a partado I I) q ue si a caso se d emand6 solainente la resolt1ci6n, no podrå pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado ya no podrå cumplir su obligaci611 desde el 1nomento de su citaci6n eon la dema11da. 2.- Teoria de los Riesgos.
· Los riesgos· s011 un aspecto derivado del incumpli~iento o del retraso en el ct1mplimiento de los contratos bilaterales y tienen directa relaci6n eon los efecto~ que emergen cuando ttna de las partes no puede cumplir su prestaci6n por circunstancias de caso fortt1ito o ft1erza mayor, surgiendo la i11terrogante . de que si, pese a ello, la contraparte debe cumplir . su contraprestacion, dado que, .con10 regla general, se puede expresar que ''/as cosas perece,i para s11 di1e1io". . . .
Si11 embargo, es necesario entrar en mayot detalle, dado que existen varias posibilidades. '
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a) Inc111np/i111ie11to por i111posibili,lad sohrevinie11te.
Cuando no hay modo de cumplir la prestaci611 debido a la concurrencia de u11a circt111stancia que la i1nposibilit6 y qt1e se present6 eon .posterioridad a la conclt1si611 del contrato, Ias partes debe11 restituirse lo que recibiero11, salvo qt1e se h~ya esti}Jtllado qt1e los riesgos corran a cargo del acreedor. Esta es la 11osici611 clel artfct1lo 577 del ---- - -·- - - - - - -
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C6digo Civil. •
b)
/11c11111pli111ie11to por· i11tposibilidarl JJarcial
De acuerdo co11 el articulo 578 del C6digo Civil, cuando e] cumplimiento de la }Jrestaci611 se hace parcialmente imposible, se aplica la regla del articL1lo a11te1ior, salvo qt1e el acree<lor acepte q11e el detidor ct1111pla parcial1ne11te la prestaci6n, o seå, la parte que todavia es posiblc, debie11do procederse e11 este st1puesto a la redLtcci6n proporcional de la colitraprestaci6n debida. c)
Co11tratos traslaiivos (/e la p,·opie(/a(/ u otros <lerec/10s
reales.
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· E11 esta clase de contratos, deben observarse las reglas siguientes, que corresponden al articulo 579 del C6digo Civil:
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- Si se pierde la cosa cierta y detenninada por causa no imp11table al enaje11ante o co11stituyente, el adquirente sigue obli_gado a cumplir la contraprestaci6n, aunque 110 se le hubiese entregado la cosa.
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- Si la transferencia de la propiedad de la cosa fue diferida, el riesgo corre a cargo del enajenante.
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- Si la transferencia tiene por objeto una cosa s6lo determinada en su genero, o sea, que no se la individttaliz6 todavia, el riesgo es del enajenante. Por el contrario, si tt11a cosa de esta nah1raleza ya ft1e individt1alizada o entregada, el riesgo es del adqt1ire11te, qt1e no··qt1eda liberado de cumplir la contraprestacion.
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- Si la transferencia esta s01netida a una co11dicior1 st1spensiva y la imposibilidad ha sobreve11ido antes de qt1e st1 ct11npla la cor1dici6n, el riesgo es del e11aj c11ante, qucda11do liberado el adq t1irente. - Si Ja transfere11cia estå st1jeta a t111a condici6n resolt1toria y la im11osibilid.1d sobreviene antes de qt1e se cL1111pla la co11clici6n, el 1iesgo estu a cargo del adqt1ire11te, qL1eda11do el e11aje11a11tc liberado de st1
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obligacio11. .
todos los casos expresados qt1eda a salvo el acuerdo de partes e11 se11tido diverso u otra disposicion de la ley. E11
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3.- l1nposibilidad plur'ilaterales.
sobreviniente
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contratos 1'"<"•.
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Cuåndo, en este tipo de c·o11trat_os, las prestacio11es se dirigen a obte11er un fi11 com(m, la i1nposibilidad s obreviniente para u de 1as partes, no i1nporta la disolucion del co11trato respecto a las otras, a n1e11os que 1a p restaci6n i ncwnplida se c 011sidere e sencial de a cuerdo co11 las circunstancias.
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. . Esta previsiån respo11de al a rticulo 5 80 del C ådigo Civil y s u redacci6n no es n1uy clara, pues habrå que entender que si algui10 de los varios sujetos que tie11e11 a su cargo una prestaci6n, 110 puede cumplirla, el contrato subsiste, ya que pueden cumplir los otros que no queda11 imposibilitados, salvo · qt1e se c;onsidere. qt1e la prestaci6n que se no . . p·uede cumplir resulte funda111ental para la relac~6n contractual.
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Tema N° 8
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EFECTOS DE LOS CONTRATOS RESPECTO A TERCEROS
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· I.- Principio de Relatividad cle los Contratos. Seg11n este p1i11cipio, que l1a sido recogido por el articulo 523 del C6digo Civil, los conttatos s6lo tienen efecto entre las partes contrata11tes y 110 dana11 ni aprovecl1an a u11 tercero, sina en los casos previstos por ley. Por lo tanto, resi1lta necesario establecer los conceptos de partes, te,·ceros y, posterionne1\te, ca1,saliabie11tes.
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1.- Partes. "
Son las pcrsonas i11dividuales o colectivas que concurren y participan en la extension de un contrato, directamente o por representaci6n.
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2.-· Terceros. Son las personas q11e no son partes de los contratos, ni tienen la calidad de causahabientes.
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3.- Causahabientes.
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Son una categoria i11tem1edia entre las partes y los terceros, p11es sin h a~er l legado a celebrar tm contrato, en detenninadas sih1aciones, . resultan afectados por ellos.
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Se dividen en:
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a) 'Ca11sa/1abie11tes a t{t11lo .111riversal.
So11 1os s 11ccsores o l1erederos del fallecido, por lo ,que son la c·ontint1aci611 de el al to1nar si.1 lttgar, e11 el aspecto positive o r1egativo del patri11101lio, n1encionando ·el ·articulo 524 del C6digo Civil, respecto a esta posibilidad, que se prest11ne que quien contrata lo J1ace para sf y por sus l1erederos y causal1abie11tes, a n1e11os que lo . contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato. El1o rest11ta . necesa1io porque, de 110 ser asi, las relacion~s · juridicas se ve1ia11 seria1ne11te afectadas por la mue1te de quieries las· ge11eraron, por lo que, e11 base a lo apuntado, se co11stata que la mu_erte no corta la estabilidad 11i la continuaci611 de esas rela.cio11es, ya que el ,. causal1abie11te, torna el lugar de la persona que le precedio·, la que se/ de11omina ca1.1sa11te. •
I
Con referencia a las excepciones qt1e co11tie11e el citado artict1lo, se tiene que, en ciertas situaciones, los efectos co11tractuales no se transmiten a los causahabientes; esto sucede en los siguientes dos casos :
· - Por co11l'e11io de p artes, es decir, porqt1e ellas, a tiempo de contratar, convinieron expresamente que los efectos- del contrato . unicamente tendrån lugar entre las partes; como por ejemplo, al constituir una sociedad civil para el ejercicio de la profesi611 entre dos abogados exclusivamente, pacta11 que, de ocurrir la mt1e1ie de ct1alq11iera de llos, se e xtinguira 1a sociedad, si11 posibilidad de acceso para Sl!S herederos, por mas qtie varios de ellos sean abogados. '
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- E,i razo11 de la 11aturaleza del co1-1trato, eso significa que ciertos co11tratos u11icai11e11te se celebran e11 co11sideraci6n a las · cuafidades de deterrninadas personas; son los q11e se denon1ir1an "intuitu perso1tae", por lo que no pueden trai.1s1nitirse sus efectos a los causahabientes. Ejemplo de ello se lo e11c~ntrari~ e11 t111 co11trato de , prestaciån de servicios cel§brado con,t1n odont6Iogo, en·raz6n de ciertos conocimientos eon los que cuenta y la confianza qt1e depara a st1 pacientc, por lo que , la perso11a de este profesional 110 podrå ser sus_tituida por otra1 por 111ucl10 que tino de sus l1ercd,,eros igt1aln1e11te sea
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odont6logo . El Dr. I-lugo Sandoval s·aavedra43 indica que l1ay un criterio doctrinal que acepta a los · acreedores q11irografarios, como cat1sahabientes t1niversales . El fu11dame11to de ello radica en que el acreedor qt1irografario es aquel cuyo credito no cue11ta eon una garantia real especifica, por lo que se aplica al caso la regla de derecl10 referida a que la totalidad del patri1nonio del deudor que se l1a obligado personalmente es garanti a comun de sus acreedores . A . resultas de ello, todos los actos patrimoniales del deudor,
serån sentidos favorable o desfavorabletnente por el acreedor, quien, como se vera e11 otro te1na, tie11e a su alcatice medios legales para la · preservaci6n de dicho patrimonio. · En oposici6n a ese c1iterio, Ripert & Boulanger44 expresan "que los acreedores qt1irografarios no son alcanzados por el efecto obligatorio de los contratos concluidos por su de11dor. Ellos no se convierten en acreedores 1ti deudores"; en definitiva, plantean que no es admisible tener a los acreedores quirografarios como sucesores a titulo t1niversal, admitiendo unicamente que 1a a ctividad c ontractual del d et1dor p uede tener repercusi6n sobre el valor econ6mico de los derechos del acreedor quirografario, lo que consideran que.es diferente y, en todo caso, pt1eden usar los medias de preservacion del patrimonio de su deudor, ct1ando ello se justifique.
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b) Cai1sal~_abie11tes a titi,lo partic11lar. .
Son las personas que a9quiere11 de otra, u11 detem1i11ado bien o derecho, toma11do su lugar unica1nente co11 referencia al ~ien o derecho adquirido .
43
Sandova l Saavcdra Hugo, Ob . Cit., påg. 73. 44 Ripcrt & Doulangcr, Ob. Cit. påg. 344 . '
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Co11 refere11cia a otros contratos que realice esa perso11a • pe1111ru1ece11 a.ie110s. Es lo q11e ocu11·e cuai1do w1a persona co1npra w1a c asa y e stå conie11do el plazo 11ecesa1io para l1acer usuca1Jir una fraccion del ii1111ueble co11tiguo. E11 este caso, el co1111Jrador une a su propia posesi6n la de su vendedor, al ser ~a co11tinuaci611 de el en este aspecto:
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.
Excepciones al principio de la .relatividad de los ·
contratos. •
Ha quedado establecido que, de algun inodo, los causahabientes tie11en una sitt1aci6n excepcional eon· referencia· al principio de . relatividad de los contratos. · Si11 embargo, es necesario referirse a otras dos situaciones que, igualn1e11te, puede11 constituir u11a excepcion a tal . principio, ellas s011: la pro111es4 por u11 tercero y la estipulacio,, e11 Javor-de r.,,, tercero. · .
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.
a) La Pro111esa por c11z Tercero.
. Co11siste en que una persona, sin contar·co11 representacion o el a.sentimiento de un tercero, pron1ete a otra persona qt1e el tercero ejecutara tina prestaci611 o hecho determinådo en favor del beneficiario de la promesa. . .
· El que l1ace la promesa se denomi11a pro111ite11te y el que se beneficia eon ella p1'.011zisario. · . Se pueden presentar · dos situacio11es concretamente, que el tercero se 11ieg1,e a ci,111.JJlir la obligaci611 o liec/10 pro111etido, por lo que se ratificara el principio de relatividad de los contratos, no existiendo medio para que el promitente le obligue. 1
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La segu11da posibilidad que se puede dar, esta refetida a que el · tercero c11111pla la obliga~io,, o J, ec/10 pro111etido. En este supt1esto, se podria afim1ar que se e_sta fre11te a una excepci611 al principio de relatividad de los co11tratos.
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El ruticulo 53 l del C6digo Civil, sobre este tema, se refiere a la pro111esa de obligaci611 o l1ecl10 de W1 tercero, regulando que si el tercero se rel1t'.1sa a obligarse o a cumplir el hecho prometido, el promitente queda obligado a indenu1izar al promisario.
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b) La estip11lacio1i ett favo,· ,Je 1111 tercero.
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Los articulos 526-530 del C6digo Civil se refieren a los co11tratos en favor de terceros . '
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Por la estipulaci6n en favor de 11n tercero, tma persona hace obligar a otra en favor de algi1ien ajeno al contrato .
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La estipt1lacion·puede estar referida a una obligaci6n de dar, de hacer o de no l1acer.
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- Req11isitos.- El que hace obligar se Ilarna estipu/a11te, q11ien se obliga, se denomina pro111ite1tte o estipi,lado y al favorecido se lo conoce como tercero be11eficiario.
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. De acuerdo eon el artfculo 526 del C 6digo Civil, dos son I os requisitos de la estipl1laci6n en favor de un tercero, a saber:
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* Que el estipulante actue en nombre propio. Esto es
fi.mdamental, pues si lo l1ace por representaci6n legal o voluntaria del tercero, en realidad no se podria hablar de esta figura juridica.
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Interes Iicito del estipulante. Esto es necesario, porqt1e la estipulaci611 a favor de t1n tercero, generaltnente bt1sca beneficiarlo, por lo que, como en toda relaciån j11ridica, debe conct1rrir la 1icit11d, no • pudiendo servir de media para elttdir el ·ct1mplimiento de ttna 11om1a legal o para violar la nonnatividad j11ridica.
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- Efectos.- La estipt1laci611 e11 favor de 1111 tercero l1ace st1rgir tres aspectos: .,. Hacc 11nccr u11a obligaci611 er, fa,,or cicl tcrcero, n trn,·es
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de la interve11ci6n del estipulante y el p1·01nitente, pues no obstante que el tercero es el favorecido, 110 fue 11ecesaria su presencia para que surja el contrato yla co11sig11ie11te prestaci6n que le beneficia. Las partes de este co11trato s011 el estipulante y el promitente o estipt1lado, ål que el C6digo Civil denomina pro111etie1ite. * La · obligaci6n es exigible por el tercero independientemente de qu~ ba)'a aceptado o no _la · estipulaci6n hecha en su favor. Ella obedece a que, como se expres6, la prestaci6n e11 favor del tercero ya ex.iste, al l1aberse öriginado e11 la acti vid ad de quienes i11iciaron la relaci611 juridica, por lo que, al final, es decisi611 del . tercero aceptar o no la prestaci6n, .110 teniendo el estip11lado otra altemati~a que la de s0111eterse a lo que se oblig6, quedm1do siempre a salva el pacto en contrario.
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* El estipulante ·y el tercero beneficiario ·pueden exigir ·el cumplimiento de la prestaciön, en raz6n de que les asiste el derecho a .
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exigir al estipulado o promitente _el cumplimie11to de la prestaci6n, salvo - pacto contrario.
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Los aspectos anteriores con·esponden a las previsione~ de los · articulos 526 y 527 del C6digo· Civil.
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· - Desti1to de la prestaci611 e,i caso de 1·e,1ocaci611.- Si el . . ·. beneficiario no declar6 tåcita . o expresamente su aceptaci611, el estipulante puede revocar o 1~odificar la estipulaci6n. Articulo ?27-m del C6digo Civil, "in fine". · · '
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Ahora bien, si e11 tiempo oportt1no el estipulante modi_fic6 o revoc6 la estipulaci6n, o si el tercero se ·11eg6 a aprovecharla, en cuålquiera de esas situaciones, el estipulante qt1eda favorecido c on 1a presta.ci6n, si no resulta otra cosa del co11ve11io o de la nah1raleza del contrato, tal como lo dispo11e el articulo 528 del Codigo Civil. Si la prestaci6n debe tener li1gar despttes de la n1tterte del estipulante, este puede n1odificarla o revocarla, por 111as qt1c cl tcrcero haya declarado que quiere a1,rovecl1arla, a 110 ser quc l1aya re11i111ciado '
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exprcsa1nc11te a \a fac11ltad de revocaci611.
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Estc ent1nciado con·cspo11de al artict1lo 529 clcl Codigo Civil, aclara11dosc q11e de ser ad111isible la revocaci611, p11ede tc11cr l11gar por acto e11tre vi,10s o por testan1c11to. I•
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Para finalizar, es del caso 111e11cio11ar qt1c, de acuerdo eon el . artict1lo 530 del C6digo Civil, cl pro1nite11te o estipL1lado pt1ede oponer las excepcio11es derivadas del co11trato i11clt1sive contra el tercero, lo qt1e 110 e11trana 11i11gt1na difict1ltad .
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Te111a N° 9
LA. PROMESA UNILATERAL I.- Co11cepto. Es una fue11te· de las obligacio11es de caråcter voluntario, que crea obligacio11es eon cargo a u11a sola persona, por decisi6n de esta. Se advierte, por lo ta11to, ·qt1e su caråcter 110 es co11tractual, .s.i110 de 11aturaleza volu11taria.
Il.- Reseiia historica. Ya se apunt6 en el Te1na N° 3, que e11 Ro111a 110 se admitia la promesa unilateral con10 ft1ente de las obligacio11es, salvo las promesas que se podian hacer a la divinidad o a una ciudad. ' •
La concepci6n romai1a solo identificaba al contrato co1no .ge_nerador de obligaciones, sin admitir que una perso11a, por su sola voluntad, quede obligada desde el punto de vista juridtco. . Paulo expresaba ·al respccto: "la si111ple promesa 110 genera ninguna acci611".
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El Derecho Can6nico ad1nitia las promesas hechas a Dios. .
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El Derecl10 Moderne de fines del siglo XIX fue el qt1e se oct1p6 del desarrollo de la pron1esa unilateral con10 fue11te de ob1igaciones. Concretamente, el tratadista Siegel, citado por el Dr. Carlos Morales 45 Guillen fue el qt1e la plante6 e11 Ale1na11ia, 1nan.ifesta11clo qt1e · las obligaciones derivadas de la promesa unilateral 11ace11 a11tes de la åceptaci611. por parte de las \Jerso11as respecto a qL1ie11es tie11e relaci611 o se dirige. Esta co11cepci6n discrepa rotttndame11te eon la legislaci611 fra11cesa que, hasta el rno1ne11to, 110 a.d111ite a la volt111tad t1nilateral cor110 · '
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~1orales Gullltn Carlos, "C6dlgo Civil Concordn do y Anolndo", påg, 665.
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ft1e11te de las obligaciones, bajo el funda1nento de que a] accptårse tåcita111e11te la pro111esa t111ilateral JJor otra persona, Sltrge Lin contrato, ya qt1e i11ter·lie11en dos ,1olt1ntades qt1e forn1a11 consentitniento, descartru,do la posibilidad de la promesa t111ilateral co1no fuente de las obligacio11es.
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Los c6digos que ad111iten la IJromesa u11ilatcra] con10 fl1ente de ]as obligacio11es, sefialan concrctamente e11 que casos la misma tiene eficacia ju1idica. Es cl caso de los c6digos suizo, polaco, brasilero e italia110.
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El C6digo Civil vige11te ha segt1ido este criterio, que fue recogido por el articulo 955 de su texto, que indica que "]a prom~sa unilateral de una prestaci611 solo prodl1ce efectos obligatorios en los casos expresamente previstos por Ja ley." Es decir, qlte los casos estan especificame11te sefialados y ellos son: la p1·0111esa de pago y reco11oci111ie11to de ,lei,d,t y Ja pro11zesa pitblica de reco111pe11sa, a que se reficre11 los a1iicuJos 956 y 957 del C6digo Civil. 46
.
En opinion de Messineo , el hecl10 de que se establezcan " 11.i1111 e rzts cl(11-1s1-1s" los casos en que se ad1nite a la promesa t1nilateral con10 fuente de las obligacio11es, obedece a la "aversi611 tradicional de la doctri11a civilista de admitir a la volt1ntad u11ilateral como. fue11te de las obligacioncs", e11 oposici6n al co11trato .
III.- Caracteres . Ai1tes de i11gresar a las fo11nas legalmente admisibles de la pro1nesa Ltnilateral, e11 ct1a11to a ft1ente de las oblig,1ciones, es 11ecesa1io caracterizarla para lograr n1ayor precision, por lo qt1e se la debe distinguir de los actos j11ridicos 1111ilaterales, clado qtte estos l1acer1 surgir cfcctos jt1ridicos por la co11ct1rrcncia de tina sola volt1r1tad, pero 110 necesariame11te obligacio11es, co1110 oct1rre eon el testa1nento_, en tat1to qt1e la 11ro111es,1 i111i!(ttert1!, de tnodo especifico, l1ace 11acer obligacioncs, 46
Mrssinro f7rancl.~co, Oh. ( :11 .. ·ro,no VI, påg. 617 .
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es decir, que esa cs su u11ica finalidad. Se podria a'fir111ar, c11 co11secl1e11cia, que los actos jt1ridicos co11 el ge11ero o el todo )' que la pro111csa u11i1ateral es una especie de ellos o · la parte. Ta111bie11 debe difere11ciarse la pro111esa 111iilc1teral de los co,itratos i111ilaterales, pues aquella .genera obligaciones por la concurre11cia de la volt111tad t111ilateral su1 que se requiera de otra volt1ntad, co1no se da co11 la pro1nesa de pago y reco11oci1niento de . deuda, e11 ta11to que e11 estos, si bie11 se obliga s6lo tina de las partes, es • necesaria l~ c~ncu1Tencia del conse11ti11tiento para fo1111ar el co11trato, co1no aco11tece eon la donaci611 sin carga. · .
.
. Se rcitera, de todas 1naneras, el carå.ctcr expreso y obligatoriedad de la promesa unilateral _e11 lo relativa a st1 calidad .de ft1ente de Ias obligacio11es en los casos especificamente sefialados por la ley, conforme. se .anticip6.
IV.- La Promesa de Pago y Reconocimiento de Det1da. En tm tema a11terior se trat6 de la existencia de obligacio11es sin causa expresada, por lo que, bajo esta posibilidad y por la concu1Tencia de la voluntad unilateral, el articulo 956 del C6digo Civil admite la e.ficacia de la pro111 esa cle p ago y reco11oci111ie1zto de ,i e11da, bajo el fi.1ndamento de qt1e la voluntad unilateral gener6 la ob1igaci6n por si sola, . quedando el be11eficiario liberado de probar la · relacion fu11dame11tal, ya que existe una presunci611 "ji,ris ta11t11111", en sentida de quien se oblig6 bajo esta 1nodalidad, lo hizo porqt1e tuvo sus razo11es. Messineo 1Juntualiza47' que "el pro1nitenle l1ace la prort1esa conscientemente yen estado de capacidad de querer y entender", por lo qt1e la ley presume que tie11e eficacia jurfdica. De todas rna11eras, co1110 . se trata de t111a prest111ci611 legal •7
Messineo Francisco, Ob. Cit., Tonio VI, piig. 217.
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relativa, sL1e11L111ciado st1b~iste e11 ct1anto no se pntebe lo contrario, pucs esta es la c,1racteristic,l de este tipo de JJrest111ciones. E11 co11sect1encia, atafie al obligado o dettdor probar, en la raz611 o ft111da1ne11to påra la i11existe11cia cle la obligaci6n.
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No pttede dejar de 111encionarse que Ja Co1nisi6n Revisora del C6digo Civil tie11e el criterio de qt1e se debe l1ablar de la pro111csa cle pago o reco11oci1niento de deuda, lo qtte no 11ecesariamente exacto, pucs la atttorizada opi11i611 de Francisco Messi11eo,48 expresa que perfecta1n e11te se puede tratar de dos aspectos disti11tos ..
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V.- La Pron1esa Publica de Reco1111)ensa.
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Esta ft1e11te de las obligac1ones esta regulada_por el articulo 957 del C6digo Civil, qt1e se pasa a analizar.
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1.- Concepto. • •'
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La pro111esa p(1blica de recompe11sa se presenta ct1ando tina persona, media11te promesa unilateral hecl1a- pub_lica, promete gratificar determinado hecl10, queda11do obligada a ello si el acto se ejecuta.
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La gratificaci6n se l1ace exigible· por mas que la persona qt1e eject1te el l1ecl10 respectivo desco11ozca la existe11cia de la promesa, . pt1diendo exigir despt1es lo pro1netido . •
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Si varias personas eject1tan el acto sLtsceptible de gratificaci6n, la prestaci611 corresponde a la pri1nera persona qtte de aviso de Stl ej ecl1ci6n al pro111ite11te.
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Si dicl1as perso11as actuaron co11j unta1ne11tc, o sea, e11 cooperaci611, debe11 11ombrar 1.111 representa11te para recibir la prestaci611 prometida .
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Los aspcctos enunciados se sujetan a las previsiones del artfculo 958 del C6digo Civil.
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2.- Plazo.
El articulo 959 del C6<ligo Civil dispone --que la promesa no pucde .ser revocada 111ic11tras este pendie11te el plazo fijado }Jor el 11ro1nite11te o el que resultc de la 11aturaleza o la fi11alidad de la promesa. .Ello se explica, porque se l1a dicho que· una persor1a se ha obligado por la expresi611 de su voluntad u11ilateral, sin necesidad de contar co11 el asenti111ier1to o confonnidad de otra u otras personas, por lo tanto, 110 pl1edc sustraerse a los·efectos obligacioncs dc1ivados de su pro1nesa, e11 cua11to 110 se cu111pla el pla.zo establecido para la ejecuci6n de la pron1esa y, a falta de el, el que resulte de la fi11alidad o naturaleza de la pron1esa. 3.- Re, ocabilidad. 1
E11· raz611 de lo dicho, la pro111esa unilateral es itTevocable, sin en1bargo, de acuerdo co11 el articulo 960 del C6digo Civil puede ser revocada si existe j i,sto 11iotivo . .
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A esta posibilidad de revocaci6n, desde el punto de vista doctrinal, debe anadirse que tan1bien es adr11isible la revocaci6n si c 1 acto objeto de gratifica.ci6n a1'i11110 f ue ejec1., t(1do . Empero, esta posibilidad de revocaci6n podria dar lugar al resarci111iento de los daf10s que se pucda haber 01iginado a q11ie11 o q11ienes haya11 realizado determinada actuaci6n o gastos para buscar ejecutar el l1ecl10 gratificable. El C6digo guarda sile11cio sobre el particular, pero la sistemåtica juridica yla 16gica apuntan en tal sentida. , Si el acto )'a fye ejecutado, la revocacion ya no tie11c efccto, tal con10 lo co11ten1pla el aJ)arlado IT) del articulo 960 del C6digo ·civil, por
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lo qt1e habria que ente11der que, e11 tal supuesto, 11i siquiera • la concurrencia de jt1sto rnotivo pt1ede ft111dar la revocaciån de la pro1nesa .
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Por ultimo, cl apartado III) del 1ne11cio11ado articulo, rcquicrc qtte la revocaci611 de la J)ro111esa se l1aga publica en la 111is1na forn1a en la qt1e se estableci6 la pron1esa o, l)Or lo 111c110s, e11 fo11na equivale11te . La fi11alidad es co11segl1ir la divt1lgac.iån de qt1c la 1Jron1esa ha qt1edado revocada, para los fines consigt1ie11tes, lJOr lo qt1e es necesario t1sar la 111is1na for111a de pttblicidad o, por lo menos, la que sea eqt1ivalente a la de su cstableci111ie11to.
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Tc111a N° 1O
LA GESTION DE NEGOCIOS. 1.- Co11cepto.
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Es . la .. ac.tiyi_dad .. que . realiza una persona, al manejar esp~ntaneamente los i11tereses patrin1011i.?l.~s .. cie otra, por su ..propia v.o.ltJ11tad, o sea, si11 estar obligada, teniendo o no .co11ocimie11to .e.l ti.tular 1 ) .co11.el a11i1110 de obligarlo.
Difie1:i;!...del 111a11dato, p_o.rqµ~ __eJ1~.~l.: y~iste__el..!;qqs~ntj111jento
.tit1uar que, precisame11te, l1a conferido el 1nandato para el n1~nejo de stts negoc1os. '
Por . tina jnao.ecuada ,. tr~d.t1c_ci911 de · los textos rQIJ1q.l1.0.S.., se consider6 a la gesti611 de negocios co1110 un "c,ur:,.si.--:. c;Q/Jf!·ato", sin en1bargo, se l1a expresado eon anterioridad, que esa nocion imprecisa ha quedado superada por el Derecho J\tiodemo, por lo que el C6digo CiviJ ,_vige.11te, i.Q.J~11tifi.ca a lc:i,__ g~filiQJL~Q~!ls!gQ_9_iQ§..f9Jl}O una fue11te de -ob]jg.a~tgn~~-qe_caråcter !~gal, pues no se 01igina e11 el conse11ti111ie11to, o sea, que ng.._tj~P.~. caråcter_~9.!~Jr.e~Jll)!.l, pt1es podria darse inclusive la circ1111stancia de qL1e el propietario de un cierto negocio 110 sepa que alguie11. estå realiza11do w1a gesti6n en su favor, o qt1e ese 110 sea su deseo, pero; no obsta11te de ello, surge11 obligaciones porque la ley asi lo detenni11a, a fin de regular estas silt1acio11es juridicas. •
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La gesti6n de 11egocio~ puede darse en el . ca111po del derecho civil, con1ercial o administrativo y puede i11volL1crar todos o parte de los 11egocios de u11a perso11a, co1110 se vera despues. · •
En cuanto a la termi11ologia respectiva, se identifica con10 g!§Jor gJ<.f]U~ .•.JlJc!P.ej~ el 11~gQ.Qi.9~. aje110 y co1110 1~1~opletarfqi--~-'.,fott!.(!.t(1s'' o gQJ.ffp,~f{cf.o al duefio del negocio qt1e es ad111inistrado por otro por obra
de su exclusiva volu11tad.
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La · gesti6n de 11egocio·s, apunta Mcssinco, 11 p11ede tratarse de - -- - ---·
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11egocio 11uevo o ser la continuaci6n de un negocio que el dorriinus, constrefiido ~or las circu11stancias, ha debido dejar abandonado eon dru1o propio" 9. ' · · · ·.
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Acota, a continuaci6r:i, el ,citado tratadista, que la furici6n · pråctica de Ja gesti611 de negocios estå en relaci6n al ci1idado que una persona torna de los negocios ajenos que, de otra manera, quedarian · abandonados. •
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Il.- Requisitos. .. . . .
Del anålisis de·los .articulos 973, 974 y 978 del C6digo Civil y de los criterios,.. que apunta Messineo50 , se identifican los siguientes · r_equisitos de la gesti6n de negocios: 1.- Existencia de un negocio ajeno .,,
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El gestor debe tener el conocimiento y la intenci6n de gestionar un negoc10 aJ~no yen 1nteres aJeno . f
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2.- No debe existir obligaci6n para el gestor. . .. ',
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El gestot no debe ser representante del ''doffrinus'', ~ . encontrarse, de modo alg1.1no obligado a cumplir la gesti6n, pues de ocurrir ello, se estarå tan solo frente a una figura de representacion o de . ejecuci6n de una accion en cumplimiento de un deber iegal . '
3.- Licitud_dt;._la,gesti6n. ,.
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De 19 contrario, no se produce un efec~o afirmativo y obliga al gestor a _los dafios frente al propietario.
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Messlneo Francisco, Ob. Clt., Torno VI, påg. 444. Mesrlneo Francisco, Ob. Clt., To,110 VI, J)Rgs. 444 - 446.
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4.- C:1pnciclad cle] gestor. ..
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Debe tc11er la ca1Jacidad de co11tratar, pues se hizo cargo de negocios patti111011iales aje110s.
No seria admisible qt1e u11 incapaz asLlllla la gesti6n porque ello podria pe1judicar al ''do111i1111s'' . "
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5.- Interes deJ,gestor para obJigar al.· propiet~rio . ·· , · .··. ,. ,.. .,-; ;: : • ,• •;
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Ello r<?sulta releva11te, ya que si el gestor solo obr6 a co11secue11cia de w1 acto ·. de 1iberalidad o filantropia, no nacerå obligacion alguna p~ra el ''do111i1111s'' y lo que caracteriza a la gesti611 de negocios, es que los efectos de la gesti611 recaiga11 sobre el ''do111i11i1s''.
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6.- ,:\usencia de prol1ibici611 del propietario.
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El gestor 110 pudo haber ast11nido la gesti6n contra la prohibici6n del ''doi11i11us'', con10 se verå en la pa11e referida a la responsabilidad . del gestor.
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III._- Obligacio~e.s._del gestor. .
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Son vari as, por lo que se las pasa a e11u11ciar por separado para lagrar 111ayor co1npre11si6n. 1.- Debe concluir la gesti6n.
El articulo 973 del Codigo Civil i111pone al gestor el deber de continuar y concluir su gesti611, hasta qL1e ~l··propieta1io puedå hacerse cargo de sus n egocios. E llo o bedece a qt1e si i11ic_i6 la gesti611 por stl propia volu11tad, 110 puede perjt1dicar al propietai·io al aba11d611arla, por lo que debe co11cluirla o, por lo menas, conti11t1ar eon ella l1asta q11e cl dueiio JJUeda-l1acerse cargo ·de su negocio.
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2.- Sujeci6n a las reglas del ma11da.to. ....
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El gestor se s0111ete a todas las obligaciones que r~st1ltarian del mru1dato, e11 cuanlo sean aplicables, asi lo expresa el articulo 975-I) del C6digo Civil, que e11 su apartado Il) dete[111ina que debe continuar la gesti6n aun despues 'de la ffillerte del propi°etario, }1asta que el heredero pueda dirigirlt.
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La refere11cia a las 11ormas del mandato tiene por finalidad regular la actividad deJ gestor, y la menci6n · de que debe .continuar la ., . . gestion s1 muere el propietario, }1asta que el heredero se haga cargo de ella, persigue evitar perjt1icios aJ patrimonio del propietario fallecidd.
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3.- Comunicaci6n de su actividad . '..
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El gester, a la brevedad posible, debe comunicar .al ·propietario sobre su actividad y esperar su decisiqn, salvo que exi:sta- peligro en la demora.
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Esta obligaci6n se la impone el artic11lo 976 del C6digo Civil.
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4.- Debe rendir cuenta de su gesti6n. •
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Siempre que se manejan intereses ajenos, debe darse 'cuenta de la gesti6n, por lo que a este precepto obedece este requisito, siendo de extrafiar la fatta de previsi6n especifica del C6digo Civil que, quizås de modo indirecto, se refiera a ella en lo atinente a la responsabilidad del gestor.
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IV.- Responsabilidad del gestor.
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1.- Diligencia de. ...un padrc cle....,_f?.~i,in. ·. bucn . · . . .. ... -. . . . .
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El articulo 977-D del C6digo Civil expresa que el gestor. debe
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e111plear la diligencia _de un b11e11 pndre defn111ilia que, de acuerclo eon 51 Gui lle11110 Cabanellas, bajo ·-e:5ta ~xpresion se. designa "un tipo abstracto de individuo que debe estar adon1ado de cie11as cualidades presu111idas co111u11es y de orden general, sir1gulannente e11 el cuidado y ad111i11istraci611 de las cosas .. " Es responsablc de los dafios que cause por c11l1,a, inclusive de . los derivados, de la c11lpn . leve, que segun Cabanellas, 52 "es la · neglige11cia e11 que no inctlrre la persona diligente o celosa en el cu111pli1nie11to de sus deberes o ,,,, b11e11 JJndre ,tefa111i/i,1".
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2.- Modcracion del resarcimiento.
funcion a los n1otivos quc han impulsado al gester, el juez puede moderar el resarci111iento resultante de su actividad, segun lo dispo11e cl apartado Il) del co1nc11tado ru1iculo 977 del Codigo Civil. E11
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Por lo tanto, el criterio del juez resultara dete1111inante en la apreciacion de los expresados 1notivos. Si la gestion l1a tenido por objeto evitar LLn dafio i1m1inente al propietario, el gestor solo resarcira los <l<lfios si concu11i6 <foto o c11lpa grave. Esa es la soluci6n que _aparta el apartado TIT) del articulo 977 del C6digo Civil, porque el peligro del dafio inn1inentc puedc hacer que el gestor deje de actuar•co11 la prudencia de un buen padrc de fan1i lia, que caracte,iza a las situaciones en las que no existe·un peligro·de dano. Con fmes didåcticos, acudiendo nuevan1c11te a Cabanellas, 53 se tiene qtie la c1,1/JJa grave consiste en el "descuido o desprecio de !as precauciones mås · ele111eritales para evitar ·un 1nal: En el Derecho . Roinano se caracteri zaba por la negligencia en que no incuniria el ad1ninistrador 1nås torpe ..... " ... " Tal culpa se aproxu11a al dolo".
51
Cabanrllas Guillermo, Oh. Cit. Vol.l, påg. 520. ~ 2 Cahanellas Guillerrno, Qb. Cit., Vol. Il, påg. 44-l. ~ 3 Cabancllas Guillern10, Ob, Cit., Vol. Il, p:lg. 444. •
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3.- Respo11sabilillad n11te la prol1ibici6tt.de _propietario. ~_..: J .· . .
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Si 110 obsta11te -l1aber existido prol1ibici6n del propietario el gester ast1mi6 la gesti611, respo11de i11clusive e11 caso de haber concurrido caso fort11ito o fuerza rnayor qt1e, de ordi11arfo son excluyentes de la respo11sabilidad . Esta previsi611 de] articulo 978 de] C6digo Civil, se hace extensiva a las sitt1acio11es Cl1 l as q lle el gester 11 a 11 echo O peracio11es arriesgadas o si ha obrado 111äs en intcres propio, salva q11e de1nuestre que el perjtticio l1abria sobrevenido at1n absteniendose.
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E11 este caso, se consid~ra qtte ef dai'io ~e· l1abria prodt1cido independienten1e11te d e 1a actividad del gestor, va1e decir, inclt1sive si estaba presente cl propietario, de ahi la atenuaci6n de ra responsabilidad . del gestor.
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4.- Gestores soliclarios.
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El C6digo Civil, a ttaves de su articulo 98 1, se refiere _a la posibilidad de que ha)'a i11tervenido 111as de un gester, estableciendo, en tal supuesto, quc la respo11sabilidad se convierte e11 solidaria, es decir, que se e~tiende a todos los gestores.
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V.- Obligaciones del JJropietario.
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Igual1nente so11 vanas, por lo que se las pasa a sen.alar.
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1.- Cumplimiento de las obligaciones contraidas por el . . .
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Esta es la pri111era consecuencia de la gesti6n de negocios y, de confonnidad eon el artfculo 979 del C6digo Civil, debe te11er lttgar si los negocios ft.teron admi11istrados 11 1itil111e11te" , at1nqt1e, como se verå a continuaci6n, quizas sea mås propio el te11nino "ac/ec11c1cla111e11te" , pt1es
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54 e11 opi.r1i611 de Messi11eo basta co11 q\1e la utilidad exista e11 el mom,.,nto e11 que se i11ici6 la gesti6n, 110 l1ace falta la t1tilidad ten11inal . .
· . Consiguie11teme11te, el propietruio debe et1mplir eon las obligacio11cs que el deudor l1a co11traido en su nombre, indemnizarle por las obligaeio11es personales que l1a asu1nido, asi como por los perjuicios st1fridos y reen1bolsarle todos los gastos t'.1tiles y necesarios eon los intereses con·espo11dientes, desde el dia e11 que los gastos se han ]1echo. •
La ru.1te1ior no1111a, de acuerdo c on e 1a partado I I) del artfculo 979 del C6digo Civil, se aplica i11cll1sive si l1ubo 1)rol1ibici611 del propietario, sie111pre que · esta 110 sea co11traria a la ley, pues si la prol1ibici6n es ilegal, 110 puede generar efectos. ..
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.··2.- Apreciaci6n. de la util. i dad. . . .- .. . . ,;:
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Como se a11unci6 anterionne11te, la utilidad o necesidad del gasta e11 que iI1cuni6 el gestor debe ser apreciada 1,p.P.<JJ~ el resultado / O'btei,i,IÖ~ segi,,, fas circi,,,sta,,cias del ltlOllte1ito e,, q11e se realizo I l .,
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'~· a gest1011.
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- Asi io expresa el artfeulo 980 del C6digo Civil, por lo que se · puede colcgir qt1e no sien1pre la actividad del gestor resultara 1'.itil pues, . c11 todo caso, deben considerarse las circunstancias del mon1e11to en qt1e se realiz6 la gesti6n, por lo que es preferible 1nencionar qt1e la actividad debe haber sido llevada de fonna adecuada o atinada. Lo ante1ior se ratificarå si se de111uestra qt1e el gestor
no obr6
culposamente, dolosa1nente, riesgosamente o haeiendo prevalecer su JJropio interes, confarme se apu11t6 en la parte referida a su respo11sabi li dad. 3.- Ratificaci6n del propietario.
Si el duefio del 11egocio ratifica la gesti611, esta tiene todos los !
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Mcsslneo Francisco, Oh, Cit., Torna VI, p:lg. 446. - -• - -•
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efectos del 111a11dato, at111 ct1ando la gesti611 se haya c.umplido por . perso11a que creia estar gestionando t1n negocio propio y los efcctos se extic11de11 co11 caracter retroactivo a.l dia e11 que co1nenz6 la gesti6n, sal,,o el derecl10 de terceros. Asi lo disJJ011e la 1101111a del articulo 982 del C6digo Civil. . .
VI.- Reembolso por· asistencia fa1niliar y gastos ft1nerarios.
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A esta posibilidad se refiere el articulo 983 del C6djgo Civil y se presenta cuando, sin co11ocin1iento del obligado a prestar asistencia fa1niliar o a cubrir gastos funera1ios, los satisface un extrafio, teniendo este derecl10 a reclamarlos de quicn co1Tespo11de, salvo qt1e conste haberselos hecho por motivos de filantropia o liberalidad y sin intenci6rt de reclam~los. .
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El · anotado altn1ismo no implicä'. gestion· de ·negocios, pues por su propio caracter, no tiene el ånimo d~ reatar al obligado. Sin embargo, del anå.lisis de la disposici6n legal comentada, se deduce que debe constar la concurrencia de esa liberalidad o solidaridad como rnotivo de la liberaci611 del obligado inicial.
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Te1na N° 11
EL PAGO DE LO INDEBIDO. I.- Concepto. . •••
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. · · ·Es ot1·a fue11te legal' de lås obligaciones ·y tiene lugar:cuando una persona, sin estar obligada, realiza un pago.e11 favor de otra, da11do lugar· de_ 1 :_ e petici_ 6 ~1 · ~ especti va. · · · · · a la acci6.n . ., ." . .. . '
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acci6n de repetici611 estå clirigida a co11seguir la re.s~tµ_c;,ig_n d.~ · .la.S\11:11~ pagada q cosa enf.!eg~da en fonna indebida.: . . , . . .
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Coino expresa Messi11eo, 55 "el pago exti11gue toda relaci6n entre . quien paga y ei1tre. quie11· recibe, y el pago es iri·epetible, pero este :·· e11unci<;tdo es verdad cua11do el pago fuese debido; <leja, de ser verdad,. . ·c11ando el pago no. era debido y, si11 e111bargo, se l1a realiz'ado". . . . ' . . ·. • . .- .. . . . ·· 'De · modo i-esumido; · afim1a que el indebi.do pago debe ' . entenderse e11 . ·el sentido 1nas a111plio del · tennino, esto es, como· . cumpli1niento de prestac.i6n en el desembolso de una su.ma de dinero, la daci6i1 de una cosa, la constituci6n de un derecho o la actuacicS'n d.e un hacer. '
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"El fundame11to de la repetici6n de lo indebido debe. verse en la altsencia de una relaci6n juridica entre las partes y ·en la falta de cai,sa de pago". • Por esa falta de una relaci6n jt11id.i~a en el pago de lo indebido, es que ~ste tiene ·el ~ara.eter de u11a obligaci6n legal, clado qt1e st1rge por· disposici6n de la ·ley, para superar· esta situaci611 y st1s efectos. El C6digo Civil se ocupa del pago de lo indebido a partir del articulo 963.
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55
Mcs~inco Francisco, Ou. Clt., Tu,no VI, påg. 455.
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Cor1vie11c sefialar qt1e _el JJago es la prim era forma ·de . ct1111pli.i1,1ie11to delas obligacio11es, cor110 se verå er1 otro tema, por lo que 110 dcbe ser e11te11dido solan1ente como la fonna de cumplir una obligaci611 pect1niaria,_sina co1110 la efectividad de la prestaciqn debida, · ct1alquiera que sea.
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Al qt1e rea1iza el pago 9c lg i11debido se lo denomi11a ''s.o f11e11s" y al qt1e_ rcc1~e este pago se lo lla111a "accipie11s". · . ·· .' .... . •
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Il_.- Fu11da111e11to de la acci611 de rcpetici6n.
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·· · El ft111da111e11to ~ el ·cteber de restituci6n para el ''accipie1_1s'' se l1alla en el .hecho de haber recibido un pa·go o prestaci6n no dcbido, por mås qt1e pt1eda haber sido debido._a otro; es decir, en la inexistencia de 11rla r~!~ci6n jurf dica e11tre el que paga y r ecibe i ndebidame11tc, a 1.·11 .o . Y,. .. . G;sist_i~·~a~isa para el paga. · · ... -· ·
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Si11 embargo, el... .. paga efectuada _espo11tåneamente . -en . cy.r.nplimie11to de dcberes ri1orales a sociales, por persona capa_z, excltiye la C6digo Civ1l, -- .. acci611 de rep_~tic_i611, segu11 lo pr"eve el articulo ·964 del . lo que debe l1acerse extensiva al pago refe_rido al cumplimie_i1to de tina obligaci6n inn1oral, cuya fi11alidad es co11traria a las b11e11as cosh.lTilbres, como acota el articulo 965 del C6diga Civil .
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.La Con1isi611 Reviso~·a del C6digo Civil, eon referencia al pago quc l1aga una persona incapaz, baja las condicio11es sefialadas e11 el pårråfo ante1ior, ha reca1nendada qtte este indebido pago sca susceptible de restitt1ci6n, dada la incapacidad. del ''solve11s", pero ello atin no configura derecho positiva. la acci9r1 de rcpetici611 s6lo lien_e Por lo ta11to, en la actt1alidad, . . . lµg~r .. cµa11do ca11ct1rre i11flebiflo objetivo o i11 ,lebi,lo _s11bj et(vo, ct1yas .,.~. nocio11es se pasa a desarrollar, asi co1no los reqr1isitos )' posibilidades existe11tes co11 referencia al paga de l o i ndebido y 1av iabilidad de 1a . ' acci6n de repetici6n, en a111bas situacio11es . .•
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1.- [ndebido Objetivo: Caracterizaci611 y requisitos para la. acci6n cle re1>ctici6n.
' Esta figt1ra esta prevista por el a11fcu1o 963 del C6digo Civil y co11cwTe cua11do U!l~, perso11a recibe lo qt1e 110 se le debia, queda11do.pQr . •cti.~P(2Si~i611 ... de la _ley, .. 9_bligada a restitt1ir . lo qt1~ se le pag6 i11debida1ne11te. · · ·-,· ... -· Para caracterizar el i11del1ido objetivo, retomando el criterio de Messir\eo, basta qt1e el pago_se~;:·l:19...~-~qjdo y, pese a ello, se pague una ct~l:lda_que 110 _existc para el "solve,is" 11i para otro, si11 que sea necesario prob·ar-·e1·error que origif16 el pago i11debido.
. ·Por lo tai1to, para viabilizar la acci6n ~e repetici6n pertin~~~e, sera suficie11te de1nostrar. sola1nente el hec/10 del pago yla i11e.'l:isieiic'lä. . . .. . . ,'
de la dei,cla.
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2.- lndebido Subjetivo: Caracterizaciön y requisitos para la · acci6n de repeticiön.
En este caso, 9curre qt1e el. pago se /1ace por error, pues el . "solve11s'' se consi_derap~ .deupor, por lo que por error e."'c11sable paga . i111a deudä ~je,ia, n1otivo po~ ~i eon sujeci6n al articulo 966-I) del Co-ciigo 'civil, puede eJercitar la acci611 de repetici6n respectiva, siempre -· . . que el '' a~cipie11s" 11_o se ltaya priva_,/o ,fel tit11/o o /as gara11t(qs __efg! credito.
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Significa lo expuesto, que la ,fe11cla e.~istia y era valida, pero no estaba a cargo del "solve11s", quie11 lci paga por error exc11sc1ble al . . acreedor, "accipie11s", cuando el deudor es otro sujeto, sien1pre y, cuando este 110 se J1nya despre11dido del tit11lo o /as gar<111tias co,r q11e co11taba. . · . . .. . ........,, ,
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Sin embargo, para la restituci611 de lo indebi.dan1ent_e P.agado, ... · . ·· · ·· .. ;:;-· deben concurrir tres exige11cias:
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n) Co11.c11r1·e~~~ia de 1111a ,le11,l_~! ~-~ls.le.1.1:fe.
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La det1da qt1c se })aga debe l1aber existido y estar a cargo de perso11a difere11te del "so[i,e,is''. E11 .pri11ciJJio, continua Messineo, <lebe tratarse de det1da \1alida; si11 e1nbargo, si el pago fi.1e realizado en depe11de11cia de ·1111 -titulo · i11existe11te, o de un negocio nulo, o ju·dicialinente' ·a1111lado, por estar afectado de vici~, no se habria.: co11stituido 11i11guna rel'aci611 ju1idica,. co11figu1·a11do el JJago no debido . '
. . b) El er,·or debe ser e~\:ci,sable. •
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Sigi1iftca qt1e "110 debc ser dependiente de la omisi6n•minima de diligencia por• el ''solve11s'', ·ya que la ley 110 protege al ''solve11s'' es~asrune11te diligente. El en·or tan1bie11 es· excusable por efecto de 56 fuerza 1nayor, por eje1nplo, cambio de la legisla~iå\1" , I
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El non1brado tratadista agrega que la prueba del error y su excusabilidad corre a cargo del ''solve11s'' y q11e la 110 recognocibilidad del error por el ''accipie11s" no obstact1liza la acci6n de repeticion, sin que sea necesario probar este (1ltimo aspecto. .
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· Expresa, ademas, q11e no es repetible el pago de t1na obligaci6n pecuniaria hechci eon anticipaci6n al ve11cin1iento del plazo, salvo ·el eventual enriq11ecimiento del acreedor por los intereses, si estos se cobran considerando el plazo final de la obligaci6n .. •
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Ig11aln1ente, co11sidcra i11·epetible cl pago l1echo de obligacio11es 11att1rales .
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c11n1plimicnto
Sobre el particular, el Dr. Carlos Mora les Gt1ille1157 , comenta que los romanos co11sideraba11 que las obligacio11es civiles tenian la protecci611 de la ''t1ctio '' en caso de ir1ct1mpli1niento y, por lo ta11to, t111 caracter coactivo, e11 tanto q 11e l as o bligacio11es 11at11rales 11 o e stabatl protegidas por · la ''actio '', de a11i qt1e, si el clet1clor pagnba 56
Meysf11eo f7ra11cf sco, Oh. Clt., 'f o.,110 VI, p{t~s. •l!n y 4$R, 57 Morales Gulllcn Carlos, C>h, Clf., påi::, 672,
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olL111taria111e11te cum1do co11curria una obligaci6n natural, no se pennitf a la restitu~i.611, l?orqu~.110 ?e co1Jsi~eraba que hubo pago i11debido: ,
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Anade, cita11do a Bo11ccasse, quic11 i11teq)reta el J)ensam1erito de A11bry y Rau, q11e se co11siderar1 obligacio11es 1tatui·a/es a las que deberiai1 estar sa11cio11adas por ley a titttlo de obligaciones civiles, sin ·· estarlo, y a las q11e fueron en _otro tie1npo obligaciones civiles. · •
Me11ciona que .Pla11iol y Ripert postulan la identi ficaci6n de las obligacio11es 11at11rales J' 111orales.
El articulo 964 d~l Codigq Ci~1j.l:- prescit1de de ·la denominacion de obligacio11es 11ati1rrtles, como lo hace stt inodelo ita1ia110 y, sin1plen1ente, se refiere en su text<? a las obligaciories 1tzorales y sociales, que fu~ron referidas a11te1io11nente. ...
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· ,. Al -r:e.~pecto, la Con1isi6n ·Revisora del C6digo Civil aclara que los . deberes i1,zo1·ales o sociales, que por su · naturaleza constituye11 obligacio11es,11aturales, /lO pro,ti,ce,, efectos. . ·'.,..· • . I
Volviendo a la JJosi_bilidad de repeti~i6n ·del pago indebido_, puede afinnarse que, igualmente, es st1sceptible de restituci611, el pago que realiza una persona en Clunp]imiento de una, obligacion legal a la que se ·considera no obligado pero, para evit~~e 'un.. perj.uicio, paga, como puede ocurrir eon un. impllesto que ··considera ·ilegal, siendo necesario, en este caso, qt1e el ''solve,zs'' proteste ejercitar la acci6n de repet1c1on. '
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Esta circunstancia igt1al111ente se ·cta, cuando existe obligaci6n legal de realizar .un de1Josito para viabilizar un trå111ite o gesti611, sie11do asf que no esta defimda la situaci611 juridica, por lo que, una vez qt1e se conozca e·l resultado defiriitivo, es posible co11seg11ir la reslih1ci6n de lo pagado. 58 . •
~a Sandoval Saavcdra JJugo, ()h. CII., jlåg. 90. '
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c) El a c1:eedo,: 11 o d ebe /1 aberse p rivado cl el t ft11l0 1il de /as gara,,tfas del credito. · · .. ·•.::, . .
Si ocurre ct1alesquiera de estas circu11stancias, el ''solve11s'; torna el lt1gar del ''accipie11s"; de acuerdo a la preceptiva del articulo 966-II) del C 6digo Civil, p t1die11do 11 acer valer sus derechos en··_Ia forma que considere mas conveniente contra el deudor real, es decir, que el ''solve1·1s'' .se subroga los derechos .del ''acci11ie11s'' respeto al deudor verdadero. ,.
111.- Extension de la ob'ligaci6n de res~ituir·. 4
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Consiste e11 estab]ecer el modo y alcances de la restitl1ci6n de lo que se recibi6 indebidamente, por lo qt1e ·ctebe considerarse por una pårte, si el accipie11s obro de b11e11afe ode nzalafe, pues la extension es .. n1enor en el priI11er caso·y mayor ~n el.s~gu,iJd'?, _. .,, .. . . .
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Por otra parte, se ha dicho .que el pago no solo se refiere a la· entrega y percepci6n indebida de una st1ma de. dinera, por lo que, siguiendo al C6digo Civil. es pertinente referirse a . diversas posib_ilidades. .
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1.- R1:stituci6n de frutQs.
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En razon a Jo referido, 1a restitucion no s6lo se extiende a la devoluci6n de lo i11debidamente recibido, si110 a los respectivos frutos, por lo que debe considerarse si l1t1bo:
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El ''accipie11s'' debe dcvolver los ·fn1tos desde el dia de la · . . demanda.
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Estas regt1lacio11es con·es1Jo11den al ru·ticulo 967-Il) y 967-I) del Codigo Civil, pt1die11dose ad,1e11ir que, de concurrir buena fe del ''accipie11s", la restituci611 de los frutos solo se extiende hasta la fecha de la de111a11da del ''solve11s'', en contraposici611 de la concurrencia de 111ala fe, e11 qtie dicho deber es 111ayor, ya que se extie11de hasta Ia fec11a del pago i11debido, e11 vi1i11d de que la buena fe yla mala fe no pueden . recibir el 111is1110 tratru11iento juridico. .
.
La· Con1isi611 Revisora del C6digo Civil ha reco.mendado excluir el termi110 "i11tereses'' que e11 el a11ict1lo antes mencionado acompafiaba a la 1nenci611 de fi.1.1tos, pues los intereses son u11a clase de frutos· civiles. 2.-.. ·•Devoluci6n de cosas deter11unadas . . : ... . . .. . ' ~::·. . . .. .. . .
.
.
Sopre este particular, el articulo 968 del C6digo Civil, preve que la restituci611 debe tener lugar e11 especie. Siguicndo el ~squema plai1teado se debe . . establecer si co11ct11Ti6: a)
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El ''accipie11s'' debe restitt1ir la cosa, pero si perece o se dete1iora, i11clusi,,e por l1ecl10 propio del ''accipie11s'', s6lo debe restitt1ir lo qt1e le sigi1ific6 enriquecimie11to. La nombrada Comisi6n Revisora del C6digo Civil es de la opinion de qt1e el ''accipie1is~' que recibio una cosa de buena fe que perece o se deteriora 110 queda obligado _a restituirla, precisan1ente, por su condL1cta de buena fe. b) 1vfala Fe..
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En cambio, si concurrio n1ala fe del ''gccipieJis'', debe restitttir la cosa. Si acaso perece o se deteriora, conct1rrienclo inclt1si,1e caso fortt1ito . o fuerza n1ayor, debe restituir st1 valor, salvo que c11 caso de deterioro, el ''solve11s'' exija la devoluci6n de la -cosa, mås 11na inde1n11izacio11 por la perdida de su valor. . ,
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103
estos casos se advierte, al igual qt1e en los anteriores, que la obliga~_i611 de restituci6n se agrava por la conct1rrencia de mala fe . E11
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3.- Enajenaci6n cle la cosa.
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Si ello ocuiri6, sig11iendO "COil .el C6digo Civil, Sll articulo 969, igt1aln1e11te se refiere al hecl10 de que haya conct1nido buena fe o mala fe.
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a) B11e11tif:Fe.
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Al respecto, 1a Con1jsi6n Revisora del C6digo Civil ha aclarado que si el ''accipie11s" de buena fe la enajena a11tes de co110,cer la obligacio11 de ,·estituir,.solo debe devolver el precio percibido.
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Si la enajerro habiendola recibido de mala fe o c onociendo 1a obligaci6n de restituirla, qt1eda obligado a devolverla e_n espeoie o a abonar su valor. .
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Se debe entender que el abono de valor a qtte se refiere el C6digo Ci vi!, tiene qtte ver co11 SLI valor real a tien1po ·de la restih1ci6n, por mucl10 que el ''accipie11s'' enajena11te l1aya obtenido tm valor menor · a tiempo de enajenar la cosa.
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. 4.- Tercero adquirente a titulo gratuito. '
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Queda obligado ante el ''solve11s'' en la i:i1edida de st1 enriqueci1nie11to, tal con10 lo cletenni11a el artic.t1lo 970 del C6cligo Civil . •
Ello qt1iere decir qt1e el · ''solve,,s'' podrå dirigirsc co11tra el adqt1irente a titulo gratt1ito, JJero cle11tro de la 111edida cle su beneficio o · enriquecimiento.
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De dårse la ·co11c·L111·e11cia de este indebido pago, conforme. al ai1icLtlo 97 t del C6digo· Civil, el 1ne11or o el it1terdicto declarado solo , qt1eda st1jeto a_res~jt11ir _e11 . la !11e.dicla ~n ...qµ_e se l1ay.a ben~ficiado, pues · l1abrå qtie e11te11der · q{ie; åf~ri ta·stt incapacidad de obrar," runguno de ·el los puede discen1ir adect1ada111e11te sobre st1 real querer y ente11der, por lo qt1e 110 es posible at1ibuirlcs respo11sabilidad 111ayor qtte la dicha, -fre11te a las regulacio11es. qt1e se ·han co111e11tado co11 referencia a una persona ·· ple11aine11te capaz de obrar. ,
•
Ade111ås de lo expuesto, la incapacidad significa una p~otecci6n juridica para quie11es se l1allan en tal condici611, fuera de que es regla ge11eral de derecl10 qtte el q~~-,-~~ relacio11a j~r~_9_ica1ne11~e. eon ttn ..i.!:~ap_ az . _,. e:-::.,r--.,_ . ~~u111~ los nesgos pe~111~~1te$, , . · · ·, · .·... -(. ·· ·\ · · · ~ .'. ·-' .,,~. ..~..,.... · ... •
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En criterio de la Co1nisi611 Revisora del C6digo Ci'vil, , el indebido pago hecho a un incapaz determina sti obligaci6n de restituci6n aunque s~a de mala fe, lo que no .es muy coherente, pues lCuål serå la soluci6n si el incapaz lo recibe de buena fe ? ·
A falta .de regulaci6n del C6digo respecto del emancipado, . ·atenta su incapacidad de obrar limitada, se considera que puede responder plenamente.
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· 6.- Ree~boJso de _g~~tos y 1nej_oras. '
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Expresa el articulo 972 del C6digo Civil, para conclt1.ir eon el tratamiento de esta fuente obligacio11al de caråcter legal, qt1e "aqt1el a quien la cosa es restituida debe rembolsar al poseedor conforme a los articulos 95 y 97". .
. En el caso del articul\b 95 de ese.ct1erpo lega I, el qtie restitl1ye !os frutos ticne derecl10 a qt1e se le i11den111ice, en el li111ite de stl valor, los gastos q ue h q.ya r ealizado para 1a. p rodt1cci6n y recolecci611 de dicl10~ ffl}tos, cuyo valor se esti111arå a la fec}1ri de la restit11ci6r1. '
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Se aclara qtte el ''accipiei,s" 110 s61o restituye la cosa . i11debida111e11te tecibida, si110 ta1nbie1~. sus frutos . ,
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E11 can1bio el artict1{6 97 del C6digo Civil, tiene que ver eon las · 111ejoras )' arnpliaciones. que .p,ucda ·hab~r introdt1cido el '',1ccipie1·1s'', te11iendo derecl'io a que, a tieinpo de lå restitt1ci6n, le indemnicen la§.._ mejoras y a1npliaciones utiles y 11eccsa1ias, por lo que nuevamente debe-··· diferenciarse si co11ctrrri6: '
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a) B z1e1ia Fe. .
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E11 este caso, la inde1m1izaci6n se I1ace en la ct1antia en qt1e haya aumentado el valor de la cosa. .,
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:. En este supuesto, en la cua11tia n1e11or que existe entre la surna del importe y .el gasto, por una parte, y el aU111ento de valor de la cosa, por otra.
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Las mejor,1s de mera recreo o ~untuarias no son indemnizables, pudiendo ser retiradas por quie11 las hizo3 volviendo las cosas a su estado primitive, a no ser q11e el que recibe la cosa quiera retenerlas pagando el importe de los gastos. E 11
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cua11to a las . ampliaciones, la solt1ci6n . juridica es la misn1a.
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Ten1a N° 12 l '
EL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. . . .... .. I.- Co11cepto. '
Esta es otra de las fiieotes lega les de 1as a bligacian~ q ue se l1alla pre,,ista por el artict1lo 961 9el Codigo Civil, qt1e se da _cuando,..sin Q.lle concun·a j11sto •n1otivQ. t111a determi11ada. persona se lJeneficia en perj11icio de otra, por lo que esta debe inde11111izatla por la dis1ninuci6n de su patrin1onio. Se advierte qtte no l1ay justo motivo o _cat1sa para el e111iqueci111ient6 de una persona, que e11 todo caso se 01igina en el · e1npobreci1nie11to de otra, ·por lo que el eruiqt1ecid·o debc i11de11mizar al e1npobrecido por la correspo11diente dis111in11ci611 patrimonial.
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Il.- Antecedentes l1ist6ricos. El enriq11ecimiento ilegitimo ya fue vislumbrado por los romano~, puesto que se n1encionaba que nadie puede e1uiquecerse sin · causa y en perjuicio de otro, pero 110 se lo admiti6 co1no fi1ente de las obligaciones. 1
.
El C6digo Civil abrogado no se refirio de n1odo expreso al eruiquecimie11to ilegiti1no, pero el Dr. Hugo_ Sandoval Saavedra, 59 considera que lgs aplicacio11es re]ativas al pago de lo it1debido y la obligaci611 gue tienc el duefio de resarcir al gesto_r se inspiraron en esta fuente.
C6nti11ua el Dr. Sandoval Saavedra expresando qt1e esta .figtira juridica fue sisten1atizada e ir1corporada por la legislaci6n ci,1il alemana 1 . .. su1za, 1neJ1cana y peruana. Doctri11aJ1nente se la conoce ta1nl1ien con10 e11riq11eci111ic11to si11_ 9 ~ Sandoval
Saavtdra Jiugu, Oh. Clt., råg. 9 I.
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107
El n1edio lega] qtte tie11e por fu1alidfd revertir el enriqttecimiento ilcgiti1110, es dec\l~\ co11s~guir la reparacion patri1nonial del gue se ha e111pol)recido. s.e de11omina "actio de in 1·e111 vcrso". Al respecto, Messineo,60 dice: "la accion de e11riquecimiento sin ca11sa, t ie11de a res tablecer el eqttilibrio. entre los dos patrimonios, o sea, a eli1ninar el indebido en1·iqt1ecimiento, mediante la demru1da de una ....;.;...;;....;;.;-----.;.;;..;.~ i11de11111 izaci6n-h. · •
III.- Requisitos del enriqt1ecimiento ilegitimo.
-Para l1ablar eon precisi611 de e1rriqt1ecimiento
ilegitimo deben conctm·ir determinados prest1pt1estos, aclarandose que son v.acias los c,riterios doctrinales al rcspecto, aunque, de modo general, son coincidentes, por lo qtte se ttatarä de 1nencionar el pu11t6 de vista mås completo. fundamento, el Dr. Carlos Morales Guillen, Bajo ese .. estos presupuestos citando a los Mazeat1d:
61
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1.- En1pobrecimie11to_ ~1100, q11e sea consecuet:Kia del enriquecimiento cle otro.
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Eso qt1iere decir,' ~que dehe existir 11na correJaci6n o corresponde11cia e11tre el e1npol1recimiento· de una · perso11a y el
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e_nriqueci111iento de otra.
2.- .EI__empollrecido no clebe l1al1er inc11rrido e11 c11lpa. Significa ·qt1e ci_empobrecimje11to de la perso11a 119 ptteda atril)11irse a s11 fi1lta de previsi6~ cuidado, 11i a st1 dejadez o 11eglige11cia. •
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Mcsslnco Jl'ra11l'lsco, Ob. Clt., Torn11 VI, pn g. 46S. Mornles Gulllc11 Ca rlos, Oh. CII ,, påg. 668 .
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108
3.- El e111pobrecido no q,ebe .ll.il1l,J;i~ i11teres. ("
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. Dado qt1e si se ,en1pobreci6 en pos de sus propios. i11tercses, no co11c1111·e la figura del e1u·iq11eci1nie11to ilegitin10. ~ 4.-
El e11riquecimie11to no debe te11er ca11sa legitima.
0 sea, qt1e no debe hah~r 11Jotivo justo para que tina persona se l1aya e11riquecido a costa de otra, pues si lo hay, esta figura desaparece. 5.- La acci6n ''rle i,z r e111 verso" tiene caråcter sullsidiario.
E1lo significa, co1110 se vera despues, qlle sola p11ede prosperc[ si~ el e1npobrecjdo no tie11e otro n1edio legal a su aJcance para revertir la s1tuac1on. .
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IV.- Ca1·acter subsidiario de la "actio <le i1t re,11 verso ''.
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· · Tal c 01110 se a nticip6, 1a "actio de i11 re111 .verso" unicamente tie11e caråcter s11bsidiario, porque solo se la puede ejercer cua11do el perjudicado n·o p11ede i11iciar otra acci6n para obte11er se le indemnice por el perjt1icio sufiido. l.: En criterio del 1egislador, den o e xistir e sta 1in1itaci6n, e staria abierta la posibilidad de quitar estabilidad a !as relaciones jttridicas, pues pueden darse situacio11es en Ias que u11a persona rest1lte afectada patrimo11ial111e11te, fre11te a otra que se be11eficie, pero pt1ede existir perfectamente una causa 1egal para ello, qt1e exclu)1e al enriqt1ecin1ier1to ilegitimo y opera la no practicabilidacl de la ''actio de i11 r e111 verso''.
Asimisn10, e11 otras sin1acio11es de esta naturalcza, pt1ede qt1e 110 concu11·an . los presupuestos a11tes expuestos eon referencia al enriquecin1ie11to ilegiti1110, lJOr lo que no resulta viable la "actio de re111 verso ".
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~-,,bsidiario y esc criterio sigt1e eJ arlfcL1lo 962 del C6digo Civil.
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Pese a e\\o, Messi11eo, e11 pnncipio, acepta esta posici6n pcro apu11ta: " Si11 e1nbargo, a la acci611 de enriq11ecirnie11to se ha rcconocido act11al111ente el caractcr de 1·e111edio de orde11 ge11eral; en ella, en, efecto, se 111 a11ifiesta el p ri11cipio s.eg(1n el c ual 11 o es admisible .el perjuicio }l.atrimo11ial aje110 sin t111a raz611 justificacla_", por lo quc este c·riterio doctru1al 110 pL1ecle dejar de ser co11siderado.
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1.-Limitaciones de la indemnizaci6n. Debe concl111·ir t111a relaci6n de cat1sa y efccto entre el e1uiqt1eci111icnto de una perso11a y el en1pobrecimiento correlativo o en co1Tesponde11cia de otra, por eso es qtie la indemnizaci6n salamente esta liroitada a la c11antf adel e11riq11ecirniento.
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Co11 fincs aclaratorios, se puede 1ne11cionar que si una persona que ha sufiido una afectaci6n patrin1011ial, ante una ge11uina figt1ra de e1uiqueci1niento ilegitimo, y a resultas de ello, queda coloca_da en ·situaci6n tal qt1e sufre otras 1ne11guas patrimoniales co11 referencia a otras personas o circunsta11cias, no p11ede i11vocar centra el enriqt1ecido original la '' actio de i11 re,,i versa", porqtie, de ocurrir asi, a su \'ez lo en1pobreceria sin causa. '
Es util pu11tualizar que Messi11eo63 establece la diferencia entre la i1id§1r111izaci611 y el resarci1nie1zto, expresando q11e aqL1ella tiene riaturaleza 1·estiti1toria, c 11 ta11to qt1e este, es de esencia..sar1cio1iatoria, pues co11sidera qt1e el resarci1uie11to es n1as propio de los hechos y acto~ ilicitos, 1:,or lo que, en materia de gesti6n de negocios, pago de lo _indebido y enriquecimienta si11 ca11sa, sera nias propio e1 referirse a 1a
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Mcssineo Francisco, Oh. Clt., '1'01110 VI, påg. 467. J\'l cssin eo Francisco, Oh. Cl t., Ton1o·v1, påg. 466.
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Te111a N° 13 ,
LOS fIECIIOS ILICITOS '
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l;- La Res1)onsabiliclacl Ci,,il. Este es t111 aspecto de trasce11cle11tal .u11portancia e11111ateria civil, por lo que se pasa11 a estt1diar, co1110 ft111cla1nc11to de esta res1)011sabilidad, los l1ecl10s ilicitos que cat1sa11 da11o y la origi11a11, sie11do estos la ulti111a fue11te legal de las obligacio11es, prevista JJor el C6digo Ci,1il.
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1.- Co11cepto. '
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La respo11sabilidad· civil es la obligaci611 de resarcir ö reparar el .
dario qt1e .se cause a otro por u11 l1echo ilicito, sea doloso o culposo.
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- Frecuente111e11te las perso11as co11sidera11 qt1e solo en la co111isi6n de t111 delito st1rge la obligaci6n de resarcir el dafio. Ello es inco11·ecto, porqt1e t111 l1ecl10 ·ilicito de naturaleza civil c911lleva, igt1al111ente, la obligaci611 de reparar el dafio causado. . •
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• • -
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•
· Lo que ocurre es que fre11te a la co1nisi6n de t111 delito, de act1erdo co11 el artict1lo 14 del nuevo C6digo de Pr9cedi111ie11to Penal, surgen dos acciones: Ja pe11a/, qt1e persigue la i11\1estigaci6n del hecho,. su jt1zga1niento y la i111posici6n de u11a pe11a o n1edida de seguridad y la civil, qtte busca la reparaci6n de los dafios y pe1juicio·s em~rgentes del_ delito. .
.
La base de la acci611 civil, en li11eas ge11erales, es la existe11cia ·de sentencia conde11atoria respecto al delito ql1e cat1s6 el dafio, pl1die11do exigirse el resarci1nie11to al autör, a los participes del. delito .y al . civil1ne11te respo11sable, por la via pe11al o por la via c.i,,til, ,.pero de 11i11gu11 n1odo IJOr a111bas, co1110 fJrecept11a11 los artict1los 36 )' ·37 del nucvo C6cligo de Procediinie11to Pe11al.
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E11 t1l,tteria civil, s011 los l1ecl10s ilicitos qt1c causan un dafio a ·otro, los qt1e i111po11en el deber de reparar el dano c,1t1saclo.
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Es ii1distinto que el daiio se haya originado en la CL1lpa o en el dolo, pero en esta ulti1na posibilidad, debe quedar claro que la accion no debe co11·espo11der a Lin delito, pt1es de ocu1Tir asi, l1abra que i11gresar a la jurisdicci611 penal, en stijeci6n a la 11ormativa pertinente qt1c, dcsde lt1ego, 110 pt1ede tratarse en n1ateria ci,,il, pt1es correspondc a otra discipli11a del Derecl10, donde dcberå ser estudiada deta11adamente.
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Il.- Fu11clan1e11to cle la responsabilidad .
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Para determinar el basan1ento de la respo11sabilidad existen dos: teorias, la pri111era se dcno111i11a Teorla Sr,bjetiva y la segunda Teorfa Objetiva.
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1.- Teoi·ia S11bjetiva.
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Tie11e su origc11 en el Derecl10 Ron1ano y se sostiene en la c11/pa, entendida. como la .co11dt1cta co11traria a derecl10 qt1e origina un dafio a causa de tina acci611 o t111a on1isi6n.
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Esta acepcion de la cttlpa es an1plia, pties se fL1nda en poder atrjbt1ir o in1putar a tina persona una determinada acci6n susce.ptible de responsabilidad en razon del dana cat1sado, no s61o ·porqt1e conct1rra acci611 u on1isi6n negligente, sino tan1bien si esta prese11te el dolo, nacie11do, en cualesquier de los casos, el deber de reparar el daii.o .
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El C 6digo Civil en s tt ·a rticulo 9 84, s igt1e e ~te p t1nto de vis ta, at1nque no exclusivan1ente, como se ,,era en el sigt1ie11te apartado, dado qt1e expresa que qt1ie11, co11 un l1ecl10 doloso o ct1lposo, ocasione a otro un dafio injusto, queda obligado al resarci111i c11to.
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La Co1nisi6r1 Revisora del C6digo Ci,,il ha exclt1ido el tcr111ir10 i1~j11sto, ya q11e el dafio no p11edc ser j11sto o injt1sto, p11es sien1pre
implica un. dano . ., . • -~,. -.... _·. ,.......• . ... ._ . -.. • . . . . .-- ..., .... .. .... . .
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Co111ple111e11ta11clo lo a11otado, cl C6cligo · Civil scfiala varios casos en los c1ue t1n daiio 110 es st1sceptible de reparaci611, co1no oct1n·e co11 la legitin1a defe11sa, la ct1lpa de la vfcti111a, la ct1lpa concurre11te o co1nu11, ~l c,,so fortui to yla fuerza n1ayor, qt1e se vera11 despues.
•
Si la c11/pa es el basa111e11to de la respons,1bilidad para la Teoria Subjetiva, se debe. p1111t11alizar que, para qt1e te11g,1 Jt1gar la respo11sabili{lad ci1 1il cli1·ecta, de la qt1e se ,1iene tratando I1asta al1orå, la culpa debe ser de111ostrada por cl pe1j11dicado, e11 co11tra1,osici6n de la 1·espo11sabiliclad civil i11.<lirecta, que sera tratada despues, e11 la qtte n1as bien ex iste t111a prest111ci611 legal relativa, ''jr,ris ta11t11111 "; de culpa para dete1111i11adas personas, e11 fu11ci611 a los dai10s que 1,ueda11 causar ot1·as personas, los ani1nales. ylas cosas, por lo qtte el da11111ificado u11icamente debe pråba1· · el dafio y la relaci611 existe11te co11 el legali11e11te respo11sab1e.
• • • • • •
2.- Teo1◄ia Obj etiva. Ha sido i11corporada por el Derecl10 Moden10, como co11secuencia del desa11·ollo de la actividad i11dustrial y el desarrollo de la tec11ologia, e11 cua11to a las n1åq1.1i11as y herra111ientas, fu11dai1dose e11 el ,-iesgo, que es mas facil de deter1ninar qtte la cr,lpa, soste11iendose e11 la . noci611 de que quien introdt1ce una actividad q1.1e e11trafia peligro, res1)onde por el d·afio caL1sado, liberandose t'.1r1icame11te si pr1.1eba la c1.1lpa de la victin1a. La perso11a damnificada., para exigir la i11de1n11izaci6n, solo deberå probar el dafio cat1sado yla rclaci611 de cat1salidad entre este yla 64 actividad del q1.1e introdujo el riesgo. · El articulo 998 del C6digo Civil reS])Onde a esta orie11taci611 doctri11al. '
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.' ~, Sa11dov:1l Snavcdra 1111 140 1 Oh. Clt., p~g. 95.
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113
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111.- Rec1t1isitos clc la Responsabilid~1d Ci,1il . S<)rl lrcs, a sabcr: el {/{ttio, la c11/11r1 y la rel,1cio11 tle cr111.\·a/itlt11/
correspond ie11te.
1.- El Dafio. Co11siste
e11
el perj Liicio ocasio11ado_ ,.1 otro, puedc ser
patri111ot1.it1l, perso11ttl o 111orc1l.
a) Pr1tri111011ial.
Es el que origi11a pe1jL1icio al patri111onio de Ltna pcrsona, es el mås con1u11 de los da110s. b) Perso11al.
Es aqt1el qLte pucdc caLtsar una lesi611 e, i11clusive, la 1nt1erte de tina perso11a. I
I
c) ft./ or{1/. Esta clase de ciano pucde referirse a la dignidad, al 11011or de t1n,1 J)erso11a, a SLt b11c11 no111bre, etc. · No obsta11te qt1e los a1iict1los 6 al 23 del Codigo Civil se rcfiere11 a los Derec110s de .la Perso11alidad, me11ciona11do expresarne11te el articulo 23, que son i11violables y qt1e se pt1ecle den1a11dar el cese <.le ctialquier ataque a el los y el resarcimie11to del dano materi al y 11iorc1/, e11 la !)ractica 110 se co11oce11 aplicacio11es e11 tal se11tido, pttes pareceria qt1e, hasta al1ora, no se puede percibir la sigr1ificaci611 cle estos importantisi1110s derecl1os qt1e f)rot ege11 a la perso11a, por ser la raz611 <.i e ser del derccho, J)or lo que, inclL1sive, puede11 opo11erse a otros licrecl1os quc pre'tende11 ig11orarlos o 111e11gL1arlos. Para cfcctos c.lc 111ayor 11rccisi6n, lrt Corriisi611 Reclactora ciel C6(1igo Civil lin ac lnrnclo c1uc los clailos r11orales so11 los qt1e tier1e11 '
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relaci611 co11 los Derecl1os de la Personalidad, por lo que }1a excluido del texto del aitict1lo 994-II) que los dafios 111orales solo seran resarcid06 en Jos casos previstos por ley, pt1es -co11sidera qt1e, fuera de los casos rclat~vos a los Derecl10s de la Persoi1alidad que pt1eden ser lesionados, no existen otros casos de dafios morales. 2.- La Culpa.
Es la acti\iidad o i11acci611 co11tra1ia a derecho o que inobserva la previsi611 11ecesa1ia, que causa un dafio que es susceptible de_ ser in1putado a otro.
•
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Si no existe la posibilidad de imputaci6n directa, se estarå frente a -los casos de respo1isabilidad i11directa. Como se dijo, e11 los delitos -111ateria penal- debe demostrarse la ' culpabilidad y los den1äs elen1entos propios de e llos, a traves de u ra sente11cia condenatoria ejecutoriada, para poder atribuir la · r~sponsabilidad civil. En materia civil, especifica1nente- en las situaciones qtie significan 1·espo11sabilidad civil ,lirecta, la c ulpa d ebe ser d emostrada . por quien pretende el resarcimie11to, e11 tanto que en la respo11sabilidad civil i11directa, la culpa se presume, como se ve:rå des1)ues. No obstante lo dicl10, pueden existir dafios que no detelJllinaran responsabilidad, como ocurre cua11do el hecl10 110 puede ser atrib-uido al autor por ser inilnputable, o por concurrir caso fortt1ito o ft1erza n1ayor, o cuando el dafio sea consecuencia del ejercicio legiti1110 de tln derecl10, o cuando el dafio se debe · a ct1lpa de la victima, o de existir ctilpa concurrente, es decir, del que caus6 el dafio y del qt1e rest1lt6 . perjudicado, situaci611 en la ql1e qeberå dete1-ininarse la ct1lpabilidad de cada uno de los agentes para establecer el li111ite cle la ct1lpa o la exenci6n corres1Jo11die11te de ]a rcsJJ011sabilidad.
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L,, Legiti111 ,1De_fe11s,1.
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De los casos a11otados. precisa mayor trata111ier1to el de la legiti111a dcrc11sa <.Jtte, a1)artc de c.1ue estå prcvista er, n1ateria pcnal, en 111atcria civi l, el articu lo 985 de la 111atcria preceptt1a que II Q tii en en defer1s,l de t111 derecho propio o ajeno, al rcc~1azar por mcdios pro11orcio11ados una agrcsi611 justa y actt1al ocasio11a a otro u11 daiio; no esta obligatio al rcsarci111ic11to" .
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La legitin1a defe11sa pcrrnite repeler u11a agresion ilegfti111a y actual, por .lo qtre, si en esta actividad se causa un dafio al ,igresor, 110 podrå ser objeto de resarci111 ie11to .
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Los de111ås requisitos de la legiti111a defe11sa estån configt1rados e11 1,l norrna legal tra11scrita .
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b) El Esta,lo lie 1Vecesi,t,1,/.
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Esta es t111a situacion extraordi11aria, qLte Ja trata el artfcttlo 9861) del C6digo Civil, expresa11do que "Qttien por salvar t111 derecho propio o aje110 de u11 peligro actt1al no provocado pqr el y no evitable de otra 1na11era, ocasio11a ·a otro u11 dano para cvitar o-i·ro n1åyor, solo debe indem11izar al perjt1dicado er1 proporci6n al be11eficio qt1e perso11aln1e11te l, a obte11 ido
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Es decir qt1e la posibilidad de i11de11111izaci611 qt1eda restrir1gida a] be11eficio logrado perso11al111ente por qu ie,1 se vali6 del estado de 11ecesidad para la JJrcser,,acion de t111 derecl10 Sl1perior al lesionado . '
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El apartado II) del i11clicaclo artfculo, co111plen1e11ta qLte: 11 La misma ob ligaci611 de resarcin1ie11to debe el tercero en fa,,or de qt1ie11 ha precavido el 111al".
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Contir1l'.1a sobre el )Jartict1\ar cl articL1l0 987 del C6digo Civil, me11cio11ando qt1e EI perjuclicado IJL1ede pedi r el resnrci111ie11to (!el dn110 co11tra quic11, culposa o dolosa111e11te, 1Jro,1oco el cstaclo (1C' 11eccsi(inc.i, pcro en estc caso, ya 110 tie11e clerecl10 ,1 pcclir la inde11111izaci611 pre\-·ista
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e11 el articulo a11terior".
c) Ca~,o Fo1·t11ito JJ F11e1·za M,iyor.
•
Se estudiarai1 e11 el te111a sigt1ie11te,. adelanta11dose qt1e existen 111t1cl10s )' l1asta divergentes criterios al respecto, por lo que, de 1110111e11to, sola111e11te se expresarå qt1e se trata de acontecimientos i11ve11cibles y ordu1aria111e11te i1111Jre,1isibles, por ct1a11to, si a causa de ellos se produce u11 dru1o, 110 existe obligaci611 legal de repararlo. ..
3.- Relaci6n de causalidad. . Debe existir una relaci611 de causalidad entre el dafio causado y la culpa, co1Tespondiendo su comprobaci6n a la victima.
IV.- Extensi6n del resa1·cin1ie11to.
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Corno quiera que resarcir el dafio .·derivado del hecl10 ilicito sigriifica la obligaci6n de repararlo por quien co11·esponda, e11 principio, debe resarcirselo en especie, o sea, restituye11do la cosa o su similar. .
•
De no ·ser eso posible, el resarci111ierito te11drå · lugar por equivalente, esto es, en di,iero o pecuniariamente, debie11do determinar el juez el perjuicio de la victima yla falta de ga11a11cia sobreviniente, en cuanto sean consecuencia directa del hecho dafioso, pudie11do atent1arse equitativrunentc la cuantia ·considerando la situaciån patrimonial del obligado que 110 haya obrado co11 dolo o ctilpa. .
Estas regulaciones estå11 previstas por el artfctilo 994-I) y III) del C6digo Civil. Se ha expresado anterionne11te, qL1e los dafios 1norales solo deben resarcirse en los casos previstos por ley, ya que asi lo clispo11e el articulo 994-II) del C6digo Ci,,i.I, \Jero es i111portante consider,tr sobre el particular Ja posici611 de la Con1isi611 Revisora clel Cocligo Ci,1il 'llte l1a sido expuesta en la 1,artc qt1e trata de los c\afios tnorales. '
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Esta 111i sn1a Comisi6n ha incorporado un nuevo apartaclo e11 cl artfetilo 994 del Codigo Civil, que tie11e que ver eon los claiios eausados a la j)erso11a, l1aeienclo una clistinci6n e1~tre el in1pedirnento pern1a11entc y 110 per111a11ente, JJareial, total yla n1uerte.
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•
En el caso de i111pedin1entos, el resarcin1ie11to del claiio se harä e11 co11sideraci611 a las condiciones de la victin,a, las del responsable del dano yla gravedad de este . E11 caso clc n1t1erte, se to1nara11 en cuenta los gastos meclieos, de ft1nerales y de ali1nc~tos, se entiende, para quienes qucden sin sosten . Sena adccuado quc en ca~os de in11Jedirne11to, igt1almente, se consideren los gastos niedicos, euando cxista11, asi corno la falta de ingresos par,1 que el qt1e, i1eg1tin1an1ente, qt1eda in1pedido por el daiio, a los efectos de st1resarcimiento y asignaci6n .
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1.- Rcsponsabilidad solidaria.
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. Si los responsables son ·varios, todos cstan obligados solidarian1ente a resareir o indem11izar el dano, segt."111 el articulo 999 del C6digo Civil.
Eso sig11ifica que esta 11orn1a legal establece solidaridad legal.
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caso de
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El apartado Il) de este a11ict1lo se co1npleme11ta ct1a11do regt1la que quien ha resarcido o i11dcrn11izado todo el dana, tie11e derecho a repetir e11tre los de111as obligados, es decir, qu~ ello se l1ara inte111ar11e11te o entre ellos .
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De no ser posible determi11ar el graclo de respo11sabilidad de cada u110, el n,onto del resarci111iento se divide en pa1ies iguales . Hasta aquf se ha tratado de la respo11sa/1ili<larl civil directa, esto cs, de la JJOsil1iliclact de exigir la rc1)araci6n del daiio a la pcrsona que lo caus6 culposa o dolosan1ente, correspondie11clo rcfcrirse nhora a la
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respo~tsabifidad i,1,lirecta.
' '·- La Respo11sabilidad Civil I11directa. •
•
Esta co11cU11·e cua11do u11a perso11a difere11te a la qt1e causo el . dano, asw11e, por dis1)osici611 de 1a ley, a11te un hecho que esta considera ilicito, el deber de resarcir el dafio causado a otro.
•
N6 solo surge esta obligaci6n de r esarcimiento por h echos de otra persona, si110 ta1nbien, como emergencia de dafios que pueden causar los animales, t1n edificio u otra constn1cci6n o una cosa. 1.- Fundamento.
El deber de resarcimie11to ticnc lugar por la concurrencia de la cu/p(_l,, ya sea qt1e se trate de la cr,lpa e11 la vigila,zcia, o ·" ci,lpa i11 vigila,ido" o de la culpa e,i la eleccio,z de dete1·11ii1iadas perso11as, que se co11oce como '1c11lpa i11 elige11do".
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_dLas sdit~art~i?ndes a que se refiere el C6digo .~ivi1 se tr~t_ar~ e11Segu1 a, a v1 1en ose que concurre una presunc1on 1ega1, . 1ur1s ta1ztu11z" de culpabilidad de las personas que 110 l1an causado el dafio, eon referencia a Ias que estaban a s u c argo o d ependencia, o por 1os dafios que pueda11 haber ·causado . los animales, los edificios y las · construcciones de su propiedad, por. lo q11e la ley les asigi1a el deber de resarcir los dafios.
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•
., Para que se prodt1zca la liberaci611 de la obligaci6n de resarcir, debe desvirtuarse la anotada presunci6n legal de culpa, como se verå en cada caso particulår_previsto por el Codigo Civil. 2.- Responsabilidad de los.. pad~es.
•
Ellos respon.den por los danos qt1e pt1edan cat1sar st1s hijos ~enorcs de edad, pero como aclara Niessineo, 65 el ft111dan1e11to de la '
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Mcssinco Frauclsco, Oh. Cit., 'f 01110 VJ, påu, 509.
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reS\)Ot\sabilidad· 110 se lo e11cLte11tra en el l1ecl10 de quc los !)adrcs sean .represe11ta11tes de st1s l1ijos 111e11ores cle edad, si,10 f)orqt1e, por la patria J)otest,1d qL1e ejcrce11, tie11e11 el deber de educar y vigilar adccuad,uncnte a sus l1ijos 111e11ores de edrtd .
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Por lo ta11to, si co11cL1n·e c11!11a e11 /(1 vigill111cil1, nace, para los padres, la obligacion de resarcir el <l,1iio qt1c cat1scn SLIS hijos me11ores de ed,1d. ,., El artict1lo 990 del C6digo Civil cxpresa qLte el JJadre yla 111adre, es dccir, el conjt111to de ellos,· asi co1no el tt1tor, debcn rcsarcir el daiio cat1sado por st1s l1ijos n1e11ores 110 e111ancipados o por los 1ncnores st1jetos a tL1tela qt1e viva11 co11 el los, excepto si prL1eba11 qt1e no pudieron ir11pedir el l1ec\1ö. .
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Se reitera al resJJecto, qtte los J)adres que asu1n,111 L111a cond11cta 11egl ige11te respecto a SLI 1,ijos, 110 JJodrå11 destrLtir la tJresL111ci611 de ct1lpa qtie les i111po11e la ley, bajo el c6111odo exped ie11te de p la11tear q tte e I dano 110 pLtedo ser i.111pedido, dado qt1e estan obligados a la edL1caci611, discipli11<:1 y vigila11cia cle sus }1ijos, po~ lo c.1ue habrå qt1e entender que en cada caso partictilar, sera el jt1ez el qL1e, co11sidera11do las circunsta11cias existentes, deter111i11e que existe11 111otivos qt1e ft1ndan1enten la e11ef\1aci611 de la prest1nci611 de cu lpabi Iidad referida.
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Lo a11terior se hace extensible al tutor.
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Conti11t1a11do co11 el a11ålisis del artf ctrlo 990 del C6digo Civil, ade11)as de lo dicl10, correspo11de precisar q\.1e los padres o tt1tores respo11derå11 por stts hijos o pt1pilos 111e11ores de eclad en los sigt1ie11tes casos:
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a) Hijos 111e11ores o p1111ilos 110 e111f111cipadtJs.
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Los tJ_adrcs y los tL1torcs de l1ijos y pttpi los 111e11ores de cciacl (111ica111e11tc res1)ondera11 por el los si 110 se l1a11 e111a11cip,1do pL1es, de }1aber oct1rrido ello, los e111a11ci1Jaclos adqt1iere11 capaciclad cle obrar I i111itada tan s61o e11 lo referer1te a la dis1Josici611 cle bi enes i11111t1el)les, por lo que deberå11 res1Jo11cler JJOr stts l1cchos clirccta111c11te.
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lf~jos o pi,pi/os 11ie11.ores que viva,, co,, si,s JJatlres o
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Quiere decir, qt1e se halle11 bajo la gttarda y vigilancia de ellos, por lo que so11 atir1entes a este aspecto los co111c11tarios precedentes sobre la c11lpa e,i.la vigila11cia.
.
3.- Daµo causa~o por 1>ersona inimputable.
•
Sobre el particular, el articulo 988 del C6digo Civil, se refiere al dafio que puede causar t1na persona men<?r de diez afios cumplidos o·que estaba, por otra cat1sa, incapacitada de qt1erer o entender, COJll9 puede ocuni.r eon un i.t1terdicto y aun por ·quien 110 tenga csa calidad, pero que, igual1ne11te, 110 pueda ·disce1nir adecuadamente, afiadiendo el C6digo que cualesquiera de las indicadas personas 110 responde por las consecuencias de s u h ecl10, s alvo q ue s u i 11capacidad de1ive de culpa • prop1a.
•
Quiere decir que la persona menor de diez an.os o la que teniendo mayor e dad, n o p ueda q uerer y e 11tender . a decuadamente, n o respoilde por los dafios que cause, lo que no ocun·e co11 aquella persona que deliberadamente se ha colocado en estado de 110 qt1erer o entender, P<?f lo que debe responder por los dafios que origine. .
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.
. El t6pico qtte se viene tratando se compleme~ta eon las previsiones del articulo 989-I) del C6digo Civil, quc dispone que la reparaci611.se debe por qt1ie11 estaba obligado a la vigilancia del incapaz, ·salvo que pruebe que 110 pudo impedir el hecho, sicndo extensivos a este aspecto los comentarios anteriores sobre la ct1lpa en la vigila11cia. •'
Continua el expresado artict1lo 989-Il) irclic.ando qt1e si el perjudicado no l1a podido obte11er el resarcimiento de qt1ien estaba obligado a la vigila11cia, el autor del dafio pttede ser co11cle11ado a tu1a indem11izaci6n eqL1itativa. .
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.. Habra que co11siclerar, para el efecto, C(lte resulta 1ne11e~te1· qt1e el · autor del dano .cue11te co11 bie11es y derccl10s e11 st1 1,atri111q11io, sobre los .·- - ... -
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qt1e ptteda d irigirse I a r ~spo11sabilidad, en c t1anto a 1 r csarcitniento del dafto cattsado .
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•
4.- Respo11sabilidacl de los 1naestros y de qt1ienes ensefian un
oficio. Sobre el te111a, el clliiculo 991 del C6digo Civil manifiesta qtte los profesorcs y 111aestros y los que e11senan algun oficio, deben resarcir eld a1io c ausado pors us d iscipulos o a prendices in cnorcs de c dad n o en1a11cipados, qt1e estå11 bajo su vigilancia, excepto si prueban que no pudieron i111pedir el l1ecl10 . 66
El plantean1jento es m11y simple, empero Messineo sefiala que el qt1e ensefia u11 oficio debe responder por el daiio qt1e cat1sa st1 apre11diz, e11 co11exitud de la actividad que realiza, porque le estå cor1fiando t111a d ete1mi11ada a cci611 q ue p 11ede r evestir p eligro, p ero e 1 111aestro le pern1ite hacerla en el entendido de que, a su jt1icio, el aprc11diz estå pre1Jarado para ello,
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Fuera de estas situaciones, la responsabilidad de los qt1e ensefian un oficio _o la de los profesorcs, esta en directa referencia a la vigilancia que deben observar.
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Continua senalando Messi11eo, qt1e los profesores, en la mayoria de los casos no cstån sujetos al deber de vigilancia de s11s discipt1los, salvo que se trate de circ11nstancias especiales.
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Sin embargo, en d.etenni11adas situaciones en 1as qt1e conct1rre peligro, como la de1ivada de la gimnasia o de la instn1cci6n n1ilitar, los profesores si deben observar la vigilancia correspor1die11te.
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Acota ql1e el maestro, e11 ge11era1, se libera de la responsabilidacl de resarcir pertinente, cuando, en11)lea11do los 111edios id6neos, no haya podido i111pcdir el dafio. Se ratifica que no se trata t'1nica1nente de qt1e no se l1aya podido ,
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l\1esslnco Francisco, Ob. Cit., ·ro·,no VI, påg. S1 I.
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i111pedir el dru1o, co1110 se a11ot6 a11terion11ente, sino qL1e resulta menester co111probar que se en1plearo11 los n1edios idoneos de vigilancia resp_ectivos y, pese a ello, el dafio se .prodLtjo, eon lo que se enervaria la prest1nci6n 1ega1 relativa de ct1lpa que la ley impone a los maestros·y a los que e11sefian LUl oficio, respecto a los dafios q11e ca11sen sus discipt1los y apre11dices.
S\~ Re~ponsabilidad de lo~ patro.11es y comiten~es. . .
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El te11ni110 patro11es 110 se acepta a~tualme11te, es mås, ni siquiera la 111enci611 de patro11es es ad111isible en Derecl10 d~l Trab~io. en la que· se usa11 los deno1nii1ativos de e111pleadorcs y empleados.-. · :··
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Los en1pleadores o los comite11tes, respecto a sus empleados y co1nisionados, responde11 por los dafios que ca11sen, siempre que co11curra11 los siguie11tes presupuestos: a) E~-riste11cia de ~·elacio,z laboral.
Ello res11lta imprescindible, recordändose que la relaci6n de trabajo ·p11ede tener caracter oral o escrito, pero, en c11alquier de los casos, debe den1osh·arse que existe. -
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b) _Da,io e,z el eje1·cicio de la actividad.
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Para q11e el emp1eador o co111itente responda por los dafios qt1e puedan originar sus empleados o comite11tes, es necesario qt1e el dafio l1aya ocurrido dentro de la actividad laboral o comisionada, porqtie extender la posibilidad 1näs ·alla, resulta injusta e ineq11itativa, ya qt1e, fuera de la actividad pertine11te, el en1pleador o co1nisio11ista·no p11ede ni tiene el deber de controlar la actividad de st1s dependientes. Esta es la posici611 del a1iict1lo 992.del C6digo Civil. En la situaci6r1 qt1e se · c?111e11ta, el fi111dan1ento de la responsabilidad i11directa del e111pleaclor o co111ite11te es la c111j,,1 e11 1ft eleccio,i, porque se consiclera qi1e deber[n ]1ab~r escogido
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adccti.ada111e11tc a stl perso11al.
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-Sii1 e111bargo, c10 scria eqt1ivoco 111e11cio11ar, que if,rualtnente pt1ede l1aber c11/JJa e11 la vigila11cia e11 lo casos en los .que el empleador stl\)erv,sa o co11trola la actividad de st1s dependientes de modo i11eficie11te.
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6.- Da1io ocasio1tado por cosa en custodia.
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Esta posibilidad csta prevista por e1 artict1lo 995 del C6digo Civil, e11 sentida de qt1e qt1ien tiene una cosa en ctistodia, es responsable del dru10 derivado, a 110 ser que pn1ebe el caso fort11ito o_la fuerza 111ayor, qt1e son e xi111entes de 1ar esponsabilidad de r eparar e I d aiio o ct1ando l1aya co11cun·ido la culpa de la .victima.
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7.- Daiio ocasio11ado por animales .
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Respondc por los .dafios respectivos el propietatio o la persona q11e se sir,,a del animal, sea qt1e este en Stl custodia o qtie el animal se ]1aya extraviado o escapado, salva q11e pruebe el caso fortuito, la fuerza mayor o la ctllpa de la victin1a.
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Esta disposici6n correspondiente al artict1lo 996 del Codigo Civil 1nerece apuntar que la responsabilidad no solo esta referida para el d11eno del animal, sino que ta1nbien pt1ede darse el caso de qt1e lma persona, que no es la propietaria, se sirva del animal, por lo que en tal supt1esto, al ser el directo beneficiruio, debe responder por lo dafios q11e se presentc11, al existir culpa en la vigilancia .
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La obligacioz1 de re1Jarar surge por 1nås qt1e el ani1nal se haya extraviado o J1aya escapado, porqt1e e11 tales s11pt1estos co11c11rre c11lpa e11 /(1 vigilc111ci<t.. .
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El caso fortt1ito y la ft1erza 111nyor, co1110 elen1e11tos i11vencibles que son o la cul1.)a de la victi1na, exclt1yen el deber de resarcir el dniio.
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8- Il,1i11a de edilicio o de otra construcci6o.
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El propieta1io de 11n edjficio tl otra co11strucci6n, es responsable por el dafio causado por su ruina, excepto si p1ueba que el dano se prodl1jo por caso fortuito, fuerza 1nay9r o la c_ulpa de la victima.· No es necesaria ql1e la rui11a sea total, pues de existir ruina parcial que cause da11o, recae de11tro de las 1,revisiones ap11ntadas, que correspo11den al articulo 997 del C6digo Civil . . Co11viene dejar claro que el dafio qt1e pl1ede dar lugar a la respo11sabilidad de resarcimie11to puede 01igi11arse e11 i11adecuada · co11ser"Vacio11 del 1,redio o en vicios (/e co1istruccio11. 9.- Actividad peligrosa.
Este aspecto, mencio11ado por el articulo 998 del C6digo Civil, ya fue comentado al inicio del tema, porque este aspecto tiene qt1e ver eon la responsabilidad de1ivada de la Teoria Objetiva, que ya fue tratada. Por lo tanto, se reitera que si una persona, e11 el desempefto de · una actividad peligrosa, causa un daiio a otra, estå obligada ~ stl resarci1niento, a no ser que de1nt1estre la culpa de la victima, lo ·que significa, que bajo los fundame11tos de la 1·espo1isahilidad objetil,a, se presume la culpa del que realiza actividad peligrosa,porqt1e se considera que introdujo el ·. riesgo, liberåndose de · la obligaci6n de resarcir unicamente si prueba la culpa de la ,,ictima. En cuanto no se pruebe la ct1lpa del da11wficado, la ley presU111e la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del que introd11jo dicha actividad. · •
La Co1nisi611 Revisora del C6digo Civil prete11de i11trodl1cir., dentro del artf ct1lo que se analiza, la res1)011sabilidad del ql1e conciL1ce t1n vehiculo y causa dafio. - ·-···· ..
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A este respecto, IJUede darse el caso de quc el conductor condttzca st1 propio •vel1ict1lo, causando dafio qtte debe resarcir, o que una perso11a lo l1aga por cue11ta de otra, caso en el que responsabilidad es compartida, salvo la Cltlpa exclusiva del condt1ctor que, por eje1nplo, dirigc c11 estado de ebriedad. ·
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10.- Repetici611 .
Para concluir, es conveniente dejar establecido que la no1ma del articulo 993 del C6digo Civil preve qt1e los padres, el tutor o el profesor, · puede11 repetir lo pagado co1110 resarcimiento contra el autor del dafio quc, c11 el 1non1ento de cometer el l1echo, sca rnayor de . djez_....a-fios o .contra _el que 110 estaba, por otra cat1sa, incapacitådo de querer y entender. , .. I
Por I o t anto, I a expresada acci6n de repetici6n solo se <la eon I referencia al n1ayor de diez anos, no asi eon relaci6n a qt1ien tenga . · r menar edad; ig1.1almente se da para el que estaba en la posibilidad de I querer y entender adecuadame11te .
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Esta previsi6n pierde aplicaci6n en el caso de los padres, pues la acci6n de repetici6n s6lo podria darse de n1odo absolutamente exccpcional, dado que es dificil ad1nitir que los padres accionen contra sus hijos .
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Respecto a la posibi_lidad de repetici6n por los profesores, y tutores respecto a sus pt1pilos 1nayores de diez anos, ello tiene· n1ayor se11tido . Concluye el citado articulo e11 su apartado Il), qt1e el patrono, el comitente y el qlte enseiia ur1 oficio puede11 repetir lo pagado contra cl at1tor del dafio . Esta es tina previsi6n razonable, por ci1anto el e111pleado o el comitente, ..por Slt propia actividad, por descontado qt1e cuentan co11 bienes patrin1oniales. ·
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Tema N° 14 '
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~FECTOS DELAS OBLIGACIONES. LA EJECUCION . . FORZOSA '
I.- Efectos delas obligaciönes.
Ca11stih1ida legalme11te la obligaci611, s11rge el deher del de11dor de ci1111p_lir la prestacio,i_a·st1 cargo para co1iseguir liberarse; a su vez, et acreedor tie,ie lq ,faci,lta,I de e~'k:ieir el ci1111plii11ie11to de· diclia
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Estos son los efectos de las obligacio11es pues, con10 se ha dicho e11 un tema precede11te, los co11tratos tie11e11 por ob_jeto lzacer ,,acer . obligacio11es1 e11 tanto qt1e las obligacio11es tie11ei1 por objeto la prestacio,i debi,la por el dei,dor a si, acreedo.r; prestaci6n qt1e puede consistir en dar, en /1acer o en 1·10 ltacer algQ. · '
Il.- La· ejecuci6n forzosa delas obligacio11es. .
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Una vez que naci6 una obligaci6n, la prim.era posibilidad y eon toda seguridad la mås corriente, consiste e11 q ue e I d e11dor c 11mpla_I å prestaci6n debida a su acreedor y eon ello, se libere de la obligaci6n g~e ., asum10.,
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Sin embargo, existen otras situaciones en las que el deudor niega -o retarda el cumplimie11to de la })restaci611 debida, ·por ct1yo motivo, el . acreedor no. tje11e otra alternativa que ·acudir ante la. autoridad judicial -. ,. . .... competente para dem andar el cwnplin1iento forzoso· de la·obligaci6n. '
Bajo este fu11(ia111e11to, el articulo 1465 del C6digo Civil preceptua que "El acreedor puede ocunir a11te la at1toridad jt1dici_al para que dispo11ga la ejecuci6n forzosa de la obligaci611 por el dettdor, ya mediante el cumplimiento de la J)restaci6n 1nisn1a ya por eqt1i,,alente eon el em.bargo y venta forzosa de los bi enes".
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C_o11sigiue1.1te1ncrite, existe11 dos posibilidades qtte se concretan e11 Q\te el deudor consiga el c 11111J1li111ie11ta t/e la p,·estociou original, pero de 110 ser ello posible. obte11ga el cunwtiniie11to po,: eq11ivale11te.
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· E11 el. pri111er caso, e] deudor oblenclra la efectividad de la prestaci611 debida inicial1nente. sie1npre es posible, en el segundo caso, . ' i111a p1·estac1011 ' ' sz,sh.tzttz,,n ' ' I IJL 01·zg111aJne11te ' ' I I h 'd _co11seg1,1ra ,.e <LL1J1., consiste11te e11 el resarcimiento de los danos y pe1juicios que le caus6 el deudor eon stl rctraso o inct1111plimiento de la prestaci6n debida, que generalmentc tieue ca.racter pecuniatio, porqt1e se la obtiene a traves del embargo de los l1ie11es yla 1ioste1ior venta furzosa de ellos, por conducto de la al1to1idad jt1dicial. Pero como ello·
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.El derecho alemån pem1ite la compensacion en especie.
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Por el desarrollo del derecho, se ha suprimido el apremio corporal, o s ea, 1a p osibilidad de p rivar al d et1dor de s u libertad para conseguir el ct1mpliiniento forzoso de la obligaci6n. 67
Bolivia, corno afinna el Dr. Hugo Sandoval Saavedra, se encuentra el primer precedente de la abolici611 del apremio corporal en la Constit11ci6n Politica del Estado de 1871; ct1yo articulo 12, suprimi6 la prisi6n por deudas, l1abie11dose dictado la Ley interpretativa de 1° de diciembre de 1874, estableciendo algunas excepciones. E11
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Poste1iormente, las Leyes de 19 de diciernbre de 1905 y 1° de abril de 1932, eliminaro11 el apremio corporal en materia civil, salvo en materia de asistencia familiar, pt1es cabe recordar que para esa epoca las regulaciones de fa111ilia esta.ban insertas en el C6digo Civil. El artict,lo 1466 del C6digo Civil dispone, de n1odo i111perati, 0, que el de11dor no p11ede ser sor11etido a apremio co11loral para la ejecuci6n forzosa de las obligacio11es regt1lacla.s por dicho C6digo.
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Por eso es que se afir111aba 1,rccede11te111ente, qt1e si en el procedi111iento de ejecuci611 forzosa de las obligaciones 1~ o e s p osible obte11er el ct1111plin1ie11to de la prestaci6n originaln1ente cleb ida, el ct1111pli111 ie11to debc realizarsc JLOr eq11ivale11(.~, eon el e1nbargo y posterior ve11ta j udicial de los bi enes e111bargados. • •
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. No corresponde a ·la asign~tt1ra refe1irse al proceso de eject1ci6n, porquc ello responde al conterlido de otr~ 1natetia. . . .
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Si11 e111bargo, 110 puede dejar de mencionarse que, como · emei-ge11cia del retardo o 11egativa al cu111plimiento de ·1a obligacion por el deudor, el acreedor tie11e la fact1ltad de pedir a la autoridad judicial que se adopte11 las IJt edidas precaz~torias, asi como }as ct'e co11servacio11 , del 11at1·i111 011io del de11do_t. .
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Por lo .tanto, adeinås del ct1111pli111ie11to forzoso de la obligacion, . que se tratara en el presente te111a, e11 los dos siguient.es, se trat<!ra-de la i11de111t1jzacio11 de daiios v pei·i11icio_s, co1110 consccue11cia directa de · ello y de las 111edida 5 precn,,tnrias y de cn11se111acia11 del patri11zouip del de11dor pues, al no existir el apre1nio corporal para· c_onseguir el cumplimiento forzoso de u na o bligaci6n, s 610 q ueda 1a a ltemativa de dirigirse centra el patrimo11io del deudor. · ..
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A este respecto, la regla del articul~ 1335 del C6digo Civil expresa que los bienes patri1no11iales del deudor que se ha obligado perso11alme11te, s011 gara11tia com(111 de sus acreedores, vale decir, que el acreedor que 110 te11ga tina garantia real que respalde su credito, tiene l in derecho g~pe(al.. de-garantia--sobre el patrin1onio de st1 det1dor. ~··· _,,... ~, ,.,_ .,
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Sobre este particular, con·esponde referirse a lås difere11tes clases de obligaciones pues, en funci6n de estas caracteristicas, el Codigo Civil delas obligaciones. regula el te111a referido a la ejecucio11 forzosa . ...,._.,......-
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De actterdo co11 el articulo 1467 del C6digo Civil, "Si el deudor 110 l1a ct1111plido eon la obligaci6n de entregar una cosa mueble o i1m1ueble detenninada, el acreedor pt1ede ser at1torizado a entrar en posesi611 de ella".
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Qt1iere decir qtte la voluntad del det1dor re11t1ente qt1eda sustituida por la del j t1ez, q t1icn, i 11clusive de m odo c oercitivo, p uedc ·· po11er al acreedor c11 poder de la cosa.
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Pese a la claridad de la nonna, en la pråctica ello no ocurria, por ·lo qt1e fue 11ecesa1ia la pro1nulgaci6n de la Ley N° 1760 de Abreviaci6n Procesal y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, cuyo articulo 33, qt1e st1stih1ye el paragrafo II del artict1lo 520 del C6digo de Procedimiento Civil, dispone qt1e "Tratåndose de obligaci6n de dar algu11a cosa que se halle ·en el patrimonio del deudor, se librarå ma11druniento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, eon el auxilio, en su caso, de la fuerza publica" .
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Se aclara que esto se da cuando se ejecuta forzosrunente tina obligaci6n, obteniendose resoluci6n judicial sobre el particular, existiendo la cosa a entregar, por lo que se conseguirä la efectividad de la prestaci611 origi11aria .
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A st1 vez, el articttlo 34-III) de dicna ley sefiala qt1e: "Si el co11denado a otorgamiento de escritt1ra publica de transferencia de derecho y, en su_ caso, a efectuar la entrega de la cosa no ctunpliere eon la obligaci6n en el plazo de diez dias,·el jt1ez st1bsidiariamente otorgarå la escritura y si asi corresponde, dispondrå se efecti1e la entrega e11 la forma establecida por cl 1Jarågrafo II del articttlo a11tc1ior1' ' "' que es el citado .
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• El articulo 45-I.I) de la ley en exa111e11 establece qtte "Pagacto el JJrecio, se harå entrega al adjudicatario del bic11 rc111atacto, librå11doso nl cfccto, 1nandan1icnto de desapoderan1ie11to, qt1e se ejccutarä co11 el auxilio de la fuerza JJLtblica, si fuese necesario". . . . -:--- ... -- - •-•.,•.•..... ............ ·, ' ' .,. ' ' ,
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Co11sigt1ic11ten1e11te, se reitera que la\v.olt1ntad del detidor ciueda st1stilt1ida por la del jt1ez, qt1e asegurarå la .efectivid ad de la obligaci6n cuya eject1ci611 forzosa se l1a de1nru1dado a11tes los tribunales, por lo que la autoridad tie11e el deber de asegurar la efectividad de I os d erechos respectivos, dado qt1e la ley 110 ad111ite la jt1sticia por 1nano propia. 1
2.- Obligacio11es de Racer. A este respecto el artict1lo 1468-1) del C6digo Civil preve que • •'Si la obligaci611 de l1acer no se ct11nple, el juez, a pedido del acreedor, puede dispo11er que el deudor ejecute la obligaci6n, o que a su costa, la ejecute otro''. · Ento11ces, existe11 dos posibilidades: que el deudor ejecute la obligaci611 01igi11aria, pero si 110 lo hace, porque pt1ede resistirse o negarse a ello, la ej'ec11tarä otro; desde luego, que eon cargo al deudor. . ..
El apartado Il) del indicado , articttlo sefiala que "En ]as . obligaciones de hacer; que por su 11aturaleza s6lo pueden ser ejecutadas por el deudor, su i11ejecuci611 se resuelve en el resarcimiento del daiio causado". Puede11 darse casos en los que al acreedor le interese unicainente que el deudor ejecute la prestacion respectiva, pero si el deudor no lo quiere, no hay 111odo de co11strefiirlo fisica111ente, por lo que solo podrå obt~ner el ci111zpli111ie11to por eqc,i1,ale11te, es {lecir, el resarcimiento del dano cåusado. · ..
3.- Obligacion.es de No Hacer. Dice el articulo 1469-I) del .,C6digo'-C - ivil, que "Si se l1a violado una obligaci6n de 110 l1acer, el acreedor puede solicitar a la ai1toridad judicial que se l1aga cesar la violaci6n tl orde11e se r1,~struye lo hecho, a costa del obligado". · Esto obedeGe a qt1e, · con10 se ··:record~ra, se) exp11s0 qt1e la obligaci6n de no hacer i1nporta t111a abst~11ci6n del cl'ettdor ·qt1e no ftte
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observada por este.
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Si11 e111bargo, e] apartado Il) de este a1iiculo, dispone qt1e "Si la destrucci611 fuese contra1ia a la econo1nfa nacional, e] acreedor solo puede rec]an1ar el resarcit11ie11to del dafio". · '
Esto sigt1ific·a otra posibilid.ad de c11111pli111ie11to po1· eqi1ivt1le11te.
IV.- El emba1·go yla venta forzosa cle los bienes del deudor. Co1no se ha expresado, el ci1111pli111ie1·1to por eqr,ivalente, s€! co11sigue a traves del embargo y posterior venta jt1dicia] de los bienes del deudor. Respo11de a este criterio el artfculo 1470 del C6digo Civil, que agrega que el e1nbargo s6lo te11dra lt1gar e11 la medida 11ecesaria para la satisfacci6n del cred_ito del acreedor, lo quc es col1erente, pues no se puede afectar ilimitadamente el patrimo11io del deudor. Asi1nismo precept(1a el apa1iado III) del enunciado articulo, que puede obtenerse el embargo y venta forzosa de los bienes de un tercero, generalmente el fiador, c11ando esten afectados al credito como garantia. '
1.- Bienes g1·avados.
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Si el acreedor tiene constitt1ido en su favor un dcrecl10 real, como l1ipoteca, pre11da o anticresis o si ct1enta eon lln privilegio legal sobre dctenninados bie11es, no pt1ede embargar otros si no somete previamente å ventajt1dicial los primeros.
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Esta previsi611 del articulo 1471 del C6digo Ci,1 i l, tie11e st1 raz6n de ser en el hec110 de que el acrecdor estå gara11tizacto especifican,er1te eon un <lerecl10 real o J)tivi legio, como los a1)untados, pt1dic11do ello ser, inclusive,. expresi6n del consc11!i111ie11to de las 1)a1ies, por lo q11c 110 puede en1bargar otros bie11es, si11 a11tes di1igirsc al c111bargo y \1e11ta judicial de los qL1c se e11ct1e11tra11 gravaclos.
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Si ve11ctidos los bienes gravades, sµ producto resultara i11suficie11te para co1Jseguir la efectividad de la prestaci6n debida, serå. po~ible que el acreedor se dirija co11tra los de1nås bienes del deudor, pt1es e11 t_al caso fut1cio11arä para el acreedor la garantia · general que concede el articulo 1335 del C6digo Civil a todos los acreedores quirografarios sobre los bienes patrimoniales del deudor, exceptuåndose los inembargables.
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· 2.- Extension del embargo. De acuerdo· co11 el articulo 1472 del C6digo Civil, el embargo co111pre11de lo·s acceso1ios; pe1te11e11cias y fiutos de la cosa.
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El fundamento de esta · disposici6n radica en el principio de derecho de que lo "acceso,·io sigi,e la si,e,·te (fe lo pri,icipal'', fuera de que, en muchos casos, la cosa se volv·eria inutil o perderia su valor. si no · se in,,olucran en _el e1nbargo sus acceso1ios. •
3.- Inscripci6n del embargo. ..
El e1nbargo constituye una li1nitaci611 a la libre disposici6n de los bienes por parte del·deudor, por lo que el articulo 1473 de] C6digo Civil in1pone el deber de su insc1ipci611 CLLando se trata de bienes. irunuebles· o muebles sujetos a registro, a fin . . de que esta inscripci6n surta efectos contra terceros. , . .
De 1a co1nbi11aci6n de los a11fculos 1474 dei C6digo Civil y 36II) la Ley N° 1760 de Abreviaci611 Procesal y de Asistencia Familiar a11tes citada, se .concluye qt1e no tie11e11 efecto, respecto al acreedor .. ' e1nbargante, los actos de disposici61l o de co11stitt1'cion· de gravan1en . . . sobre el bie11 embargado, hechos por .el del1dor eon poste,,io,·i,la,I a la e.fectivizcicio,i del e111ba1·go. Anade el apartado IV) de la citada ley, qt1e la oponibilidad y la eficacia del embargo res1Jecto a terceros, asi corno la prelaci611 entre los cmbargantes para cl cobro de st1s creditos se Llete1mi11arå por lafecl,a de '
insc1·i1,ci611 (/el e~11bargo. •
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4.- 1--\sigt1aci611 clel biett c111bargndo.
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Es posible qlte dc11tro de] proceso e11 el que se llcv6 adelante la st1basta del bie11 en1bargado, 110 se prese11ten postores, no obstante que se practiql1e11 las rebaj as de ley.
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Ante tal posibilidad, de acuerdo co11 el articulo 1482 del C6digo Ci,1il y co11 Sl1jeci611 a las condicio11es y trå111ite previstos por el articL1lo 42-II) de la e11unciada Ley de Abrcviaci6n Procesal, el acrecdor podrå pedir la asignaci6n el bien e n1bargado, a clarå11dosc q ue e 1 C 6digo de Procedin1ie11to Civil usa el tennino de "adj11dic,zcio1i".
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5.- Extinciön de dcrechos de terceros sobre la cosa vendida . Co11forme al articulo 1479-I) del C6digo Civil, CL1ando el bien qt1e se lleva a subasta csta gravade eon l1ipotecas o anticresis y se cita a los acreedores respectivos, estas se exti11guen desde el n101nento en el que el adjt1clicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.
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0 sea, qt1e los indicados acreedores deberan hacer valer st1s . I.
derechos en el acta de la subasta, preservando sus intereses. Dentro de es.te accionar, podran p]antear una terceria de dominio exclt1yente, o una terceria de pago preferente, o cuidar que el precio que se obtenga en ra subasta CtJ.bra su credito.
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De no ser asi, porque hubo descuido, falta de i11teres o porqt1e estos acreedores no plteden conseguir qt1e el valor del bien subastado' · suba en la forma indicada, el gravamen respectivo quedarå extinguido.
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Si el objeto de la venta judicial es un bien mueble, el articulo 1479-Il) del C6digo Civil sefiala que si el pro1)ietario o qt1ien tenia otro dcrecho real sobre este bie11, 110 lo l1izo valer, ya no pt1ede hacerlo frente al adjudicatario de bt1ena fe, 11i pt1ede repetir centra los acreedores la · surna obtenida .
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Se ratifica ento11ces, que el propietario o el acreedor, deben preservar sus propios intereses, bajo alternativa de verse perjudicados . --··· . -~,·. .. ·
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Recuerdese que 11adie puede suplir la negligencia propia, .ini atribuir responsabilidad a otro en base a la propia culpa. Los de111ås aspectos inhere11tes a la venta j~dicial, serå.n tratadps e.11 el Ctrrso de Contratos, porque corresponde a su contenido. 6.- Otros procedin1icntos de cjecuci6n forzosa.
'Fuera del e1nbargo, y el desapoderamie11to enu11ciados, existen otros medios que concttn·en en la ejecuci6n forzosa de las obligaciones; ellos son: el la1iza111ie11to, el secttestro, la posesio11 de bie11es, el alla1ia111ie11to <le do,nicilio y otros mås, que seråt1 considerados en el , estudio del Derecho Procesal Civil.
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Ten1a N° 15
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I.- I11trodt1cci6n .
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AJ no ser cumplida la obligaci611 o cua11do ella es demorada por
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el det1dor, el acreedor tie11e derecho al ci,111pli111ie11to por eq11ivale11te, que, como se l1a 1nencio11ado en el tema precedente, se trata de una prestaci6n sustitutiva, que significa u11a i11demnizaci6n en dinero por los dan.os derivados del i11cun1plimiento o por el retraso en el cumplin1iento de la prestaci6n .
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El artict1lo 339 del C6digo Civil prescribe qtte "El deLtdor que no c1unple exactamente la prestaci6n debida, esta obligado al resarcimiento del dai'io si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es at1ibuible a imposibilidad de ejecutar la prestaci6n por u11a cat1sa que no le es imputable", lo que ratifica lo arriba expresado .
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Il.- Indemnizaci6n de dafios )' perjuicios o cumplimiento por equivalente.
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Esta dicl10 .que el incumplimiento del det1dor le origina el deber legal de i11demnizar a su acreedor por los dafios que le ha causado .
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Por lo ta11to, es 11ecesario referirse a las diferentes clases de dafios, que pueden surgir, siendo estos: co111pe11satorios y 111oratorios.
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1.- Dafios compensatorios . .
Son los q11e el deudor debe pagar al acreedor en lt1gar de la prestaci611 original definitivame11te incu1nplida. Co1nprenden, ademås, ttna stm1a por la ganancia de la que se priv6 el acreedor,
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2.- Dafios r11oratorlos.
Estos s011 los que el deudor debe pagar como consect1e11cia del retraso. e11 el cU111plimie11to de la obligaci611 que asu111i6. · · General1nente su monto es 1ne11or qt1e el de los dafios con1pe11sato1ios, que sustituye11 la prestaci611 origi11al. .
Puede darse el caso de que el acreedor acumule, en la eject1ci6n forzosa de la obligaci6n, los ·dafios moratorios a los compensatorios, de modo.tal, que ambos sean exigibles sin1ultaneamente.. E11 el presente te111a se trataran, despues, otras especies de dan.os, que determinan los parämetros y el alcance de la i11demnizaci6n que debe el deudor a su acreedor. 3.- Condiciones para la indenmizaci6n de dafios y perjuicios.
Tres son estas condiciones: 11tora del deudor, perj11icio del acreedor e i11c11111pli111ie11to i111p11table al deudor. a) Mora del deudor.
.
.
Es I a s ituaci6n de r etardo e 11 I a qt1e se 11 a c olocado e 1 deudor como consecuencia del incumplimieJ.?.tO de su obligaci6n. Para que el deudor se constituya en mora es necesaria tma intimaci6n orequeri1niento judicial u otro acto equivalente del acreedor. Esta previsi6n corresponde al texto del artfculo 340 del C6digo de la materia, pero este se considera in1pre~iso, porq·ue no establece qt1e acto es equivalente, ya que podria serlo, por ejen1plo, u11a carta notarial o •una carta comun del acreedor, habiendose incli11ado la jt1risprt1de11cia nacional, p orque 1a c 011stituci6n en 1n ora del det1dor se origi_ne en tm requerimiento del juez. .
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. La Comisi611 Revisora del C6digo Civil 110 se l1a pro11u11ciado ·al
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Si11 en1bargo, la 111ora ta111bien lJlledc producirse at1Lon1åtican1ente, es decir, si11 int}1naci6n, e11 los sigt1 ientcs cc:1s0s que se11ala el arliculo 341 del C6digo Civil:
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- Ct1ando las IJartes l1a11 conve11ido quc cl deudor incurrirå en n1ora por el solo venci1niento del plaz.9 .
La deuda proviei1e de l1ecl10 ilicito .
.-, . El det1dor declara por escrito qt1e 110 qL1iere cL1111plir la
prestac1on .
- Asi lo disponc la lcy en casos especiah11ente deter111i11ados, co1110 ocurre co11 el i11cu111plin1ie11to de las obligacio11es de 110 hacer, puesto qt1e ct1alquier l1ecl10 que !as co11travenga, importa i11cun1pli111ie11to, cor1fo1111e al atiiculo 343 del C6digo Civil. La co11stituci6n. en 111ora resulta dete1111ina11te para los e[ectos· a qt1e da lugar y si el acreedor, fuera del caso de la 111ora automåtica, no co11stituye e 11 n1 ora a s u d eudor, 110 podrä exigir la inde11111izaci6n de .danos y perjuicios, porque se co11sidcra quc esta confo1111e eon la de,nora o i11ct1111pli111ie11to del deudor . Los efectos de la 1nora se pt1ede11 restunir e11 qr,e /1ace correr los riesgos tle la cosa a cargo al de11tlor, por lo que si la cosa qt1e debia e11tregar JJet1na11ece aL111 en st1 JJoder y perece o se detcriora, debe respo11der JJOr ello.
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Asi1nis1110, la 111ora dete1111i11a quc el dcudor 110 podra liberarse de cutTIJJlir su JJrestaci6n, por 111ås qt1e co11ct1rra i111JJosi/Ji/idatl sn/Jreve11itlr1 11nr 1111r1 ca11sti 110 i1111111t,1ble r1 el, a 110 ser qtte de111t1estre que l_a cosa cor111Jrc11dida en •la prestaci6n, igualn1entc !1ubiera perecido en poder del acrcedor si la !1t1biera entregado . Esta 11revisi611 correspon<lc al artict1io 342-1) c\el C6<ligo Civil. .
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b) Pe,j r,icio ,fel acreedor. •
Es 11ecesario qL1e la de1nora o i11cu111plin1iento cause un dafio al acreedor; aspecto que debera este de111ostrar, considerandosc doctti 11alr11e11te qL1e, trata11dose de prestaciones referidas a dar una surna de dinero, 110 es 11ecesario den1ostrar el perjt1ic.io, !)Orque se considera que este existe desde el 1110111c11to .e11 el .qL1e se cu1nple el pla.zo respectivo y concu11·a i11cu111pl~1niento del ·cteudor . • •
. c) I11c11111pli111ie11to i111JJtita.ble ,rl ,ie11tlor.
El retraso o i11cu111pli111iento origi11ado e11 la culpa o el· dolo del deudor, le i111po11e el deber de i11de11111izar los danas que caL1se. Si11 ·e111bargo, a11alizado el articulo 339 del C6digo Civil, se pt1ede colegir que circt111stancias no irnptttables al deudor, con10 lo s011 la ft1erza 111aybr y el caso fortuito, le releva11 de la obligaci6n de inden111izar, -pttes ellas no estå.11 bajo su control y, con10 se verå despt1es, s011 •i111previsibles e invencibles. @
III.- Casos. cle exenci611 de la obligaci611 de i11de1nnizar. ..
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Existe11 varias cattsas, que se las pasa a exa111i11ar. •
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1.- Culpa·-co11curre·11te del acreedoi•.
Si es que el-acreedor, JJOr un hecho culJJOso, l1t1biere co11cLu11do a ocasionar el dåiio, el resarcin1ie11to se -reducirå en proporci6n ·cte la gravedad del hecl,o y a la i111portancia de las consecue11cias derivadas de · el) tal con10 lo JJreve el articulo 348-I) del C6digo Civil. Puede darse la circunstancia de que el acreecloi· obstact1lice JJlename11te que el deudor cu111pla la prestaci611 debida, como oct1rri6 e11 la epoca de la hirJe1i11flaci6n ocurrida entre 1982 a 1985, e11 la qtte los -· acreedores se negaba11 al1soluta111ente ä recil1ir los pagos clc las obli gaciones que se habfan co·11Lraido . e11 dålares y qt1c cl Gobicr110 Nacional di spuso que se tJaguen ~·n n1011eda nacionnl.
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Ello dete11nin6 que funcione la figura inversa, es deci r, qLte los det1dorcs co11stituya11 a sus acrccdores en 111ora, confor111e al articu lo 327 del Cåcligo Ci,,il y realice11 judiciah11e11te ofertas de JJago seguidas cle co11sig11aci611, quc se tra111itaron con10 procesos su111arios, eon resultados fa,,orables para los deutlores .
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Los efectos de la 111ora del acree<lor csta11 previstos por el a1iiculo 328 del C6digo Civil. Rctot11ando al a1i1ct1\o 348 del citado C6digo, e11 Sll apartacio [l), sefiala que tio habrå lugar a resarci1niento JJOr el dafio si es que el acreedor l1ubiera podido e, itarlo ci11JJlea11do la diligcncia ordi11aria . 1
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2.- Caso fortuito y fuerza 1na) 0r.
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Se ha l1echo 111enci611 a estos as1Jectos e11 varias opo11unidades . En. realidad, existe11 111uchos criterios, inclusive de caracter contradictorio, por lo qt1e se 111e11cionan algunos de ellos:
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Para Pla11iol citado JJOr Caba11cllas, el caso fort11ito recae sobre la prestaci6n de la cosa (el rayo que prodt1ce u11 ince11dio). Si atanen a la persona, se estå ante la ft,erza 111a.vor (una e11fer1nedad o dete11ci6n ilegal)
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Segt'.111 el Diccionario El Ateneo c(tso forti1ito es t111 st1ceso, por lo con1u11, danoso, que acontece i11esperada1nente. F11erzn 111fl}'Or es un i1111Jedi1nenlo L11aterial, t.1 11 hccho que no ha podido evitarse o preveerse, qtte l1ace: in,posible o exct1sa el cu111pli111iento de una obligaci611 . ,
69
Para el Dr. l1t1go Sa11doval Saavedra, el caso fort11ito es un obstact1lo de orden inte1110 que in1pide el cun1pli1niento de la obligaci611, cs decir, quc J)rovicne de las circt1nsta11cias e11 qt1e cl clct1dor desenvue\ve st1s acti,1 idades; ejen1plo: un inccn<iio, la (\escon1µosi c i611 •·►
< all:1111·!1:1~ (;ullltrn1n, (.)h, Clt.. Vol. Il , pf11:, 99 . ..., Santl•" al Saavctlra ll11go, Oh. (J!,, p:\t.:,1 IJ,
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de una 111~\qui11a, el detcrioro del n1aterial eon qtte debia l1accrse la cosa, etc. La ft1erz,1 11,nJ,or, e11 ca111bio, es u11 obstaculo de orden externo, de caracter i.nvencible y extrai10 a I a e sfera de a ctividad del <l eudor; 11 or eje1111Jlo: tn1a tc1111)estad, t111 te11·cn1oto., u11a gLtcrra, l111 asalto a 111a110 ar111ada, etc 11
•
Pod1iat1 citarse 11u111crosos :co11cc1)tOS 111 as, J)ero resulta • • 11111ecesa110 1Jorqt1e, e11 clefinitiva, . .an1bos conceJJtos se util izan i11ctisti 11ta111ente. 3.- Res1Jo11sabilidad por l1ecl10s de los auxiliares. A este respecto, el artict1lo 349 del C6digo Civil expresa qt1e el
det1dor que se vale de terceros para cu111plir la prestaci6n, responde de los l1ecl10s dolosos o cttlposos de estos, salva voluntad di ferente de !as partes.. . '
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Eso e s c 011·ecto, por c ua11to e I deudor ha elegido la persona o perso11as que le tJe1111itiran cu111plir la prestaci6n, por lo qtte no existe n1otivo para que se libere de la obligaci611 de indcn111i zar los dafios que puedan deri,1ar del dolo o de la culpa de sus at1xiliares o depe11dientes, no l1abie11do ta1111Joco n1odo de que ello le prive al acreedor de la · inde1nnizaciå11, a 110 ser q11e asi se I1aya estipulado en i11teres de ambos, co1no lo pem1ite el artictllo con1e11tado. 4.- Clåtrsulas exonerativas de respo11sabilidad. Del exa111e11 del artictLlo 350 del C6digo Civjl, se extrae qtte so11 nulos los pactos que anteladan1ente sup1in1at1 o li111ite11 la obligaci6n de inden111izar del deudor, concun·ie11do dolo o culpa grave suya, 11i c11 aquellos casos en los qt1e la reparaci6n se origine e11 la violaci611 cle obligaciones de norn1as de orden pt'.1blico, por ttn l1ecl10 suyo o de s11s dependicntes. ·r or lo tanto, las regulaciones sobre la i!1dcn111izaci6n de cl.1111 ). . :
perjuicios, cuando co11curre11 las condicio11es a11tes indicaclas, no pll(llc n ser 1nodi ficadas o cxoneradas por I a I ibetiad c onlractual, d ndo 'I ue I a '
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11or111 a e11u11ciada la restringe, en fL111ci611 cle
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IV.- Dete1·1ni11aci611 de los daiios y }Jcrjuicios.
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los i11terescs qLte 11rotcge .
De acuerdo a lo an.otado, del incumplimiento o retraso en qtte inct111·a e 1d ettdor r especto a la p restaci6n d ebida, la I ey 1e i1npone el deber de i11den111izar los dafios qt1e 01igi11e a st1 acreedor.
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La deter111inaci6n cie los dai1os, pL1ede realizarse de tres modos posibles, concreta111ente: por el jr,ez, JJOr la ley, o 1101· [as JJc11·tes.
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1.- Dete1·mi11aci611 por cl juez. •;
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Para este efecto, la atttoridad jt11isdiccio11al deberå considerar qt1e el dano·deri\1ado ·de retraso o inct1111plimie11to de la J)restaci6n por el dettdor, debe co1n1)re11der la perclida s11/rida por el a_c1·eedo1· }' la
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a) Da1io e11·rerge11te.
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Consiste en el perjtticio que l1a st1frido el acreedor, involt1cra11do, segL1n el caso, los danos patrin1011iales, los dafios personales o los dafios 1norales, c1t1e ft1eron tratados en el te111a a11terior.
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E11 los co11tratos, s011 frecL1entes los clanos patrin1oniales, por lo que, a efectos de claridad, se pt1ede. indicar, a manera de ejemp lo, qtte si t1n en,presario !1a to1nado los servicios de tin cantante para qtte se prese11te en una cit1da<l, el daiio e111erge11te de la i11co11ct1rre11cia del arlista estara referido a los gastos de pron1oci6n e11 qtte l1aya inct1rrido, los de boletaje, alguiler de esce11ario, etc.
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· b) Lr,cro cescr,,te. •
Se re11eren a la ga11a11cia c\e la qt1e se l1a \1isto c\es~1ro\1 isto cl acrcedo1~. E11 el ej e1111)lo anterior, c.ic hal)crse \)rl!sc11tac\o el artista, el ... ··• • •, . . ... ,.,,,,, • . ,..._ ... · r.-· ..... •
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e111presario podria l1aber obte11ido deten11i11ados ingresos que le beneficie11 y qL1e 110 se lian dado JJOr el i11cumpli111ie11to del canta11te. Estos dafios esta11 111encio11ados por el articL1lo 344 del C6digo Ci\ il que, ade111ås, se st1jeta a otros JJarå1netros, i1u11ersos en los dan.os que se pasan a explicar, bajo la 111e11ci611 de los dafios que se apuntan: 1
c) Da,ios previstos. .
S011 los que pt1diero11 estin1arse de· ante1na110, por lo que podrän ser exigidos por el acreedor, siet11prc que el retraso o i11cu1nplimie11to del detidor no se deba a dolo suyo, porque de ser asi, debera responder · ade111as por los danos i111previstos. d) Da,ios i111previstos.
• • • • • • • • • •
S011 los qt1e sobrevi11ieron y 110 pt1diero11 ide11tificarse i11i ci ah11e11 te. ..
Esta soluci611 correspo11de al articL1lo 345 del Codigo C_ivil.
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e) D,11ios i11111ecliatos y ,iirectos.
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Sin en1bargo de lo sefiaJado, el a11iculo siguiente, 346, deter111ir1a que, aunque l1aya dolo del det1dor, el resarci1nie11to 110 debe comprender, e11 ·cuanto a la perdida experime11tada ·por el acreedor y la ganancia de .. que ha sido privado, sina Jo qt1e sea consecue11cia directa e irunediata del incL1111pli1nie11to .
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Esta pauta es i1npo1ta11te y equitativa, dado qL1e de 110 existir, el acreedor JJodria prete11der ta111bie11 u11a re1)araci611 ili111itada en cua11to al encade11ru11ic11to de suce~os, ql1e l1a1ia11 111as qt1e excesiva la inder1111izaci611 por el deudor. '
t) Da,ios i11flirectos.
Son los que surge11 clerivati,1an1e11tc del i11ct11111Jli111ie11to o
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relraso de In preslaci611 y e11cuadra11 dcntro de lo exprcsado en cl pårrafo -ar1tcr~or, por lo que de tnodo algt1no s011 . . exigil?les al det1dor.
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2.- Deter1ni11nci611 por la ley.
Se Ja ·establece e11 las obligacio11cs · pecu11iarias, es decir, referidas a dinera, para evitar ete111as e i11agotables discusiones entre los sujetos de la inde11111izaci611. El ·artict1lo 347 <lel C6digc:> Civil se refierc a lo indicado, agregando qt1e 110 es preciso qtte el acreedor justifique haber sufrido un . · dafio a111aberse <len1orado o· i11cun1plido• 1a prestaci6n, aspetto qt1e ya se coment6 a~terionne11te, porqtte se e11tiende que desde qtte venci6 el plazo para la efectividad de una: obligaci611 pect1niaria, existe ya, por presunci611· ab~oluta de la ley, tu1 pe1juicio para cl acrcedor, pues es fåcil e11te11der que el dinera ge11era fn1tos .
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En el resto de su texto, dicho articulo se_refiere a los casos en que 110 se haya11 estipt11ado intereses o al st1pt1esto de que se los )1aya establecido, por lo qtte, para mayor precision, se acude a los articulos perti11e11tes del Cådigo Civil. . Por 1o ianto, si en un contrato de mt1tuo referido a di11ero nö se expresaron intereses, de ac11er<!tJ eon el artict1lo 414 del ·Codigo Civil, rige el i11teres leg(rl de1 6% 2,nual: desde el dfa de· la n1ora.
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Si antes de la mora1 en t111 co·ntrato de la natt1raleza senalada, se debia11 intereses que fueron pactados, estos se a11tendran si es que estån d entro del I imite del i11teres co 1 ~ iCT""o11al del 3% n1e11st1al que seiiala el articulo 409 del C6digo Civil.
Si los i11tercscs se conviniero11 e11 tasa superior a la del interes co11ve11cio11al, de acuerdo co11 el i11dicado a1iict1lo, se reducen auto111ålica1ne11te a la tasa del 3% mensual . 11 Las e11tidades crediticias, basadas en el Decreto Supren10 N . . 06497 de 27 de ju11io de 1963, esla11 aulorizndas para exigir, e11 cnso de lll l)ra. los i11ter.eses pe,,ales, qL1e se los cletnlla e11 los co11tratos •
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respectivos. Eslos i11tereses va1ian en razon del tiempo de la 111ora, esta11do sujetos a la siguie11le escala: Si el retraso es de treinta dias, el interes penal es del 3% ru1ual. .
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Si la de1noi·a va de trei11ta y uno a sesenta ,iias, el i11teres penal es del 4% a11t1al. . ·. .
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Si l a.111 ora e s de s ese11ta-y u nod ias a 11oventa dias, el inieres penal es del 5% a11ual. ·· - -:"..
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Por ultimo, si la 1nora es superior a novenla dias, el interes penal es del 7% ai1t1al. . .. · ..,
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· En todos los casos, el it1teres penal debe calcularse unic·ru11ente s_obre el saldo deudor a capital. •
a) La _1.1s11ra y e'_;!P~
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El cobro de intereses convencionale~ en . tasa superior a la per111itida por ley, constituye itsttra, e11 tanto que toda fonna de capitalizaci6n de i11tereses sig11ifica a11atocis1110 . • • .
El articulo 413 del C6digo Civii identifica a las · dos figuras juridicas sefialadas como usura, !o que no cs correcto, pues son diferentes, au11que similarrnente puedan agr?.·,13.r J-a si~uaci6n del deudor. b) /1,teres ba,,cario.
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Es el que cobran las entidades crediticias en sus diferentes operacio11es, por lo que q·uedan al 111argen de la tasa convencional, dado que el establecin1iento del interes bancario responde a variacioncs del mercado, y otros aspectos fina11cieros. . . . ' . Ese es el espirilt1 del articulo 41·5 del Cådigo Civil, eon la · complen1entaci6n de que los de1nås aspectos d.e los i11tereses referidos por el C6digo Civil, se aplican ·ta111bien a 'ras operaciones de. las . '
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J.- Dctern1i naci6r1 JJOr lns pnrtcs .
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Las J)artes estån facultadas para caicular co1ivencional y ånticipada111e11te, cl n1onto de la inden1nizaci6n del daiio que i)odrfa clerivar del retraso o incun1plin1icnto de la prestaci6n del deudor, a ello se denon1i11a cla11s11la JJe11ai, que no es lo n1is1110 .que el i11teres pcnal, pues basta dccir, pai·a con1probar esa afirn1aci611; que los intereses penales son •brivativos de !as entidades crediticias, en tanto que la clåusula pcnal puede estar inse11a en cualquier contrato. .El articulo _532 del C6digo Civil se _refiere a la clåusula penal, a11olando, ade111as de 1.o dicho en el pårrafo ~cedente, que la pena convencional sustituye al resarcin,ier~.c:r:r-•:m'C!al del daiio que l1ubiera causado la inejecuci6n o el retraso de la obligaci6n principal. A su vez, el artfculo 533 del C6digo Civil, itnpone la prol,ibici6n de que el acreedor puecla exigir, al n1isn10 tie111po, el cun1pli1nicnto de la obligaciån principal yla clåusula penal, a no ser que se haya pactado que clla scrå exigible por el simrJle retraso.
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Se ·co1nplen1enta e I c 1iunciaclo a rticulo c 011 la n, e11ci6n de q ue para exigir la J)ena convcncionc1l no es nccesario acreditar el perjuicio, lo que es l6gico, pues se anticip6 quc la clåusula penal fue establecida convencionaln1entc con,o 1nedio dete1111inar la inden1nizaci6n J)Or los petjuicios o rigin ados c n c i r ctraso o i ncumplin1iento de I a prestaci6n, por lo que se tiene que entender que las partes consideraron qt1e en cualquiera de esos casos existirfa peijuicio, de lo contrario, no habrian cstipulado la clåusula penal, por lo que seria reiterativo probar el pe1:juicio que ha sufrido el acrcedor.
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'Asin1isn10, es in1porlante i•c)ievar, quc segi'.111 cl atifcu lo 534 del C6digo Civil, la clausula penal no pueclc cxceder el n1onto de la obligaci6n JJrincipal, porque, de lo contrario, seria excesivarne11te onerosa .
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a) Caracteristicas ,le..._..,.la clc'i11s11la_;;...-.---'pe11al. '
Estas caracteristicas s011:
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, -~llo se e11tie11de _del a.11alisis e~ se11tido con:r~rio·del _articulo •:•53'6• . del ~od1go de la •:1ate~a, a11tcs_ a.11al1zado, iJLtes w11camente_pt1ede ser · • 111od1ficada en las s1tuac1ones se11aladas precede11te111ent~.. ·
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- Es accesoria .
Ya qt1e tiene como precede11te un co11trato, por lo qtie la nt1lidadde este acruTea la ntilidad de_la clåusula penal, pero la nt1lidad de la cla11st1la no implica la nulidad . del contrato, tal como ·10 dispo11e el artict1lo 536 del C6digo Civil. b) Co11dicio1ies para sit exigibili<larl.
Solo ·es precisa el retraso o i11cu1npli111iento qt1e se pt1eda atiibt1ir · ai deudor, co11fo11ne a la prirnera paiie del articulo 532 del C6digo Civil. Respecto a la mora del deud.or, es precisa stl co11stitt1ci6n, salvo qt1e, dentro de la pennisi6n del artict1lo 533-11) del C6digo Civil, la. _clat1st1la penal sea exigible por el simple retraso, ··sit11aci611 que i111plica . n1ora automåtica.
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· En cuanto a de111~traI=-rfi1iFa st1 exigibilid.a(i, el pe1j11ici_o clel acreedår, se l1a anotado ·que, precisa1ne11te, la estipula.ci611 de la clnt1st1la . pe11al obedcce a q11e antela{la111e11te !as !)artes estableciero11 ttnn sa11ciåll 11or el retraso o i11cu1n11li111i ento de ln 11restaci611, co1110 ft111cln111e11to cle la •
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E11 consecuencia, se establcce que Jos prest11,uestos de retraso o i11cu111plin1ie11to at1ibuible al deudor, 111ora del deudor y perjt1icio al acreedor, qtte son exigibles co11 caråcter general para que lenga lugar la i11de11111izaci6L 1 de daiios y perjtticios, no co11ct11Ten exacta1nente en la clat1sula pe11al, dada stt 11att1raleza y las regulaciones legales referidas:
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Te111a N° 16
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EFECTOS DELAS OBLIGACIONES. EL ATRIMONIO DEL DEUDOR COMO GARANTIA DE . LOS ACREEDORES '
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I.- Introducci611. (i
Este es el ultimo efecto de las obligaciones, qt1e ya se anunci6 en el _tema 14, y tiene relaci6n eon los 1nedios de conservaci6n_y protecci6n que el acreedor pt1ede usar, co11 referencia al patrimonio de su deudor, para asegurar su credito, pero es n.ecesario referirse previarnente al fundame11to de ello; que se lo expone en el apartado siguiente.
II.-El patrimonio . del deudor C<lmo ga rarttfa comun de los acreedores. El articulo 1335 del C6digo Civil dispone que todos los bie11es muebles e inmuebte·s, prese11tes y ft1turos, de qt1ien se l1a obligado perso1ia/11te1·1te, constiti.1yen la garantia com(1n de s tis å creedores, c on excepci6n de los bienes inembargables. De acuerdo eon el articulo . 179 del C6digo de Procedi111ie11to Civil, son bienes inembargables, el ochenta por ciento del salario, salvo el caso de asistencia familiar, e11 que se pt1ede con1prometer tina porci611 mayor; los beneficios sociales; las pe11sio11es y jt1bilaciones; los animales y productos agricolas indispensables para el sustento del deudor y su familia; )as pre11das de uso perso11·a1 clel det1dor o de la familia qt1e viviere bajo su amparo y protecci611; los n1t1ebles imprescindibles para guamecer su vivienda y la de su familia; los libros destinados al ejercicio JJrofcsio11al clel cleudor; el patri111011io fa111iliar, . confom1e al C6digo de Fa1nilia y lo JJrevisto e11 la Constitt1ci6n Polftica del Eslado; )as maqt1inarias, t'1tiles, l1e1:ramie11tns y los 111ate1iales de fåbricas, manufacturas y talleres qt1e s61o ac.ln1iten interve11ci6n, sie11do embargables los produclos; .los lJienes <le servicio pt1blico 1Jerte11ecie11tes '
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• ·• ·: • - .al Estado, Nft111iciJ)io U1iivcrsidades los 111at1soleos. ••• Hecl1a esta 111e11ci611, rest1lta que e11 raz6n de lo a11tes referido, el patri111011io del det1dor se 11a obligado se e11ct1entra •• afectado al ct1111pli1nie11to de las obligacio11es co,1tra1das por el, en favor • sus acreedores que 110 c11e11te11 eon ga1:ruwa'feal especf •,e El Derecl10 Ron1a110 Clåsico evolt1cio116 l1asta esta posibilidad, p11es en del Derecho Romano Antigt10, el deudor respondia por • sus ol1lig.1cio11es co11 s11 J)ropia persona, por lo que, progresiv,imente, se fite traslada11do esa responsabilidad l1acia st1 patri1nonio, acuiiåndose el pri11cipio de que" el patrin1onio clel det1dor es de sus • acreedores", que ft1e recogido por los codificadores franceses y, lt1ego; • por los redactores del prin,er C6digo Civil Boliviano, y, eon loda • seguridad, por n1t1chas otras legislacio11es. •• . El C6digo Civil vige11te l1a recogido tan1l1ien este criterio, solo qL1e, para efectos de n1ayor precisio11 jurfdica, l1a sustitLridö menci611 de por la p11es la prenda, • propia ese11cia, se perfecciona e:1trega, lo que no oct1rre en . . ·elporprincipio qt1e se 1,a mencionado, pi)r io que es 111as propia la a la existencia de una dispucsta por la ley, • enrefere11cia protecci6n de Jos deudores que, corr,; c~ se tiij\°), no cuenten e11 respaldo - de su credito·con un derecho real de garantia, • En cuanto no exista peligros en lo referente a la estabilidad • patrimonial del deudor, o qt1e este cu111pla oportunamente la obligaci611 • q11e corre a su cargo, la.situaci6n 110 ofrece mayor problema, a 110 ser la • prudente seguridad e11 que quiera ampararse el acreedor. • 111.- Medios para la·co11servaci6n tlc la ga1·a11tia patrimonial. • • Confonne se ha mencionado er1 el pttnto anlerior, la generalidad los bienes del que l1a obligado J)ersor1ah11ente, con1t.'1t1 • .. , . de sus acrcedorcs, JJOr lo que, cle acuerclo co11 el articu lo 144,J del C6digo Civil, acreedor, inclusive el q11e tenga st1 credito sujeto • condici6n plazo, puede ejercer las clestiiiadas a • • • ...
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preservar su ci:edito, co11siste11tes ·e11 In i11scripci611 del 111is1110~ en la intem1pci611_de la pres~ri1Jci611; e11 obte~1er que se levai1le i11ventario de sus bie11es y tJapeles; e11- i11tervenir e11 ,la partici6n µ que ft1ere llåmado el deudor . y opo11erse a qtie la 111is111å se realice sin.. su presencia·; a demai1dar ·el reco11ocin1iento .de docun1e11tos JJrivados e interveni r. en el juicio pro111ovido por el deudor o conlra el. .
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Fuera de estos 111edios d.e conservaci6n de la garantia que incide . sobre el }Jatri1no·11io del de~dor, previstos por la 1101111a del :articulo 1444 . del C6digo Civil y que debe11 ejercerse eon sujeci611 a las normas del C6digo de Procedi111ie11to ~ivil, existe11 dos . importa11tes .acciones, . de1101ninadas acc~OII oblic11a y accio,, pa11/ic111a, que, co mo con1e11ta el Dr. Carios Morales Guillen, 70 son evidentes ·y activos medios, no solo de·conservaciqn, sir10 de protecci611 del IJatri111onio de_ldeudor; concepto que in1plica mayores efectos, d ado q ue el a creedor 11-0 s 6lo v igi]a I os . actos del deudor o el estado de sus bienes, sino que desen1pefia un papel activo en procura de u11 resultado que solo puede proporcio11arle su iniciativa, consistiendo !as 1nis1nas e11_lo ~iguiente: ·
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1.- Acciön Oblicua o S11brvg1.tturi~.
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\ . Esta ·prevista por el articulo 14.1/5 dei Cådigo Civil, autorizando ~l-icreed~r para realizar, por la ·v iajudlci~1, ias acciones necesarias para .:preservar los derecl10s del de11dor neg?igente, de modo tal, .que su patrin1011io no resulte perjudicado por su inacci6n, motivando a su vez, que los derecl1os del ac_teedor cuente11 co11 el r~spaldo necesario que pennit'a su satisfacci611 cuando corresponda. . · . ., . La acci611 oblicua no puede ser ejercida respecto a derechos estrictaine11te personales, tales como los de la personalida~, que s011 extrapatri1no11iales, o los referidos al 111at1i111onio, el . divorcio, .la filiaci611, la i11e111bargabilidad de re11tas jubilato1ias,. del patrimonio familiar,. etc.
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Las condiciones necesarias para el ejercici'o de la acci6n ob!ictia, · • 70
Morales Guill~n Carlos, Ob, Clt., p:\i:, IOIR.
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desde cl punto de vista docttinal, dado c1ue no l1ay previsi6n especi fica del C6digo Ci,,il, a diferencia de lo qu~ se l1~~euJ~1do co11 relaci6n a la acci611 pauliana, son las siguie11tes:
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Que el 3f.!]J.:<!or tenga u11 i11teres cierto y n,otivos valederos
que JUsti fique11 la acci6n oblicua. .
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Que-el credito sca exigible, vale decir, que no este sujeto a te1111ino o condici6n. . b)
Debe aclararse que esta exigencia 110 se opo11e a la no1111a del articulo 1444 del C6digo Civi l, referido a las n1edidas precautorias, que pueden te11cr lugar i11clusive si co11curre conclici6n o plazo, ya que se co11sidera que la acci6n oblicua es 111ås que un 111edio de conservacion, 71 como se ha apu11lado hace poco, criterio q ue expresa Mora les Gui lien. :
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c) Que concurra la i11acci6n. del deudor.
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d) Que cuando se accione j~.1dicialrr1e11te, se cite al det1dor negligente qt1e viene ejerciendo su derecho co11tra u11 tercero, porque,
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desde ese n10111cnto, el acreedor di1igente se convierte en parte del proceso, j unta al deudor, de suerte tai que, para los efectos pertinentes, esle queda e11 co11oci1niento de la int•~r-1enci6n de su acreedor. Asi lo detennina el articulo 1445-11) del C6digo Ci•,;il.
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II
La parte final del articulo en exan1e11, seiiala que la acci6n oblicua .favorece a todos. los acreedores, por mås que 110 l1ayan l1echo uso de este 111edio de preservaci611 palri111onial, pttes se considera qt1e el · acreedor que accion6, lo !1izo /11gar del {/e11dor 11eglige11te, por lo qt1e si result6 protegido o incren1er1tado su patritnonio, que es gara11tia con1t'.1n de todos sus acreedores, es con10 si io l1t1biese hecl10 el pro1)it 1 deudor, por lo que, los beneficios lograclos deben alcanzar a los dc111~1s ac reed o res.
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Pla11iol y Ripert 111encio11an qt1e esta ·accion es un m·edio ·. co11cedido a · los acreedores para obte11er la revocaci6n de los actos celebraclos JJor el deudor, e11 fi:aud~ de sus -clerecl1os.72 · •
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A diferencia de la acci611 oblicua, que prospera por la i11acci611 ·1~egligente del . dettdor, la acci611 .i)auliana Sl1'i·ge como ltn· media de .. · protecci6n de los bie11es del deudor qt1e act,ia de ,,,ala fe, dismi11t1yendo o l1acie11do desaparecer su patrin1011io y, })Or e11de, redi.1ciendo o exti11guie11do la gara11tia general .que la ley reco11oce sobre el mismo a sus acreedores, que de este 111odo se ve11 perjt1dicados. · _: :.·. ....
Por lo tanto, confor:me al artfculo 1446 del C6digo ·civil, el ~reedor pt1ede der1)å11dar que se revoquen; ·declaråndose ineficaces respect0-.ac . ~I, los actos· de disposici6n del patri111011io p~rteneciente a su . deudor, cuando co1,cui;ran los requisitos :.,i.guientes: ...
a) Que el åcto
impugnado c,rigine un perjuicio al acreedor, provocando o agravando la insolvenci;1 del d~udor.
b) Que el deudor conozca el peijuicio ocasio11ado al acreedor, ·Io que cönfigura·el fi·aude. c) Que, en los actos a tftulo oneroso, el tercero co11ozca el perjuicio qt1e el a~to ocasio11a al acreedor, 110 sie11do necesatio este requisito si el acto es a titulo gra~uito. '
.
d) Que e·I credito sea a11 terior al acto fra11dt1l~!1to, excep~o cuando ·el fraude l1aya sido diSJ)t1esto a11ticipadan1er1te, co11 1111ras a perjudicar al ·ruturo acreedor. •
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·c) Que el credito sea llquido y exigible. Sin·ernbargo, se te11dr,\ cl tcr111 ino por ve11cido si cl deuclor resulta insolvente o si clesa1Jarece11 o ,• dis1ni11uye11 !as gara11t1as co11 ·quc co11taba,cl acrecclor. · I
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Mora les Cullltn Carlos, ()b. CIL, p6g. I 022.
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Dcbe 111e1>cio11arse qt1e existe ur1 error en la rcdacci6n de) ultimo reqt1isito de la accio,, pnttliana, prcvisto por el inciso 5) del artfculo 1446 det Codigo Civil, qt1e es cl citaclo antes de este pårrafo, pucs cl 1nis1110 senala que "110" se te11dra por vc11cido el termino si el deudor rest1lta i11solvente o si dismi11uye11 las gara11tias eon que contaba el acreedor.
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Si11 e111bargo, debe entenderse qtte la redacci6n correcta no J)Uede co11signar la palabra "110 11 , lo qtte guarda relaci6n eon el articttlo 315 del Codigo Civil, qt1e disr)o11e la caducidad del termino, precisan1e11te e11 los casos e11t1nciados por cl articulo 1446-5) de] C6digo Civil, o sea, insolve11cia del det1dor o disminuci6n de las gara11tias respectivas_.
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Corrobora lo ent1ncia<lo, la st1presi6n del ·tern1ino "no''., por la Co111isi6n Revisora del C6c1igo Civil, e11 el apartado 5) del articulo 1446 que se viene exa1ninando.
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Dispone el apartado II) del artfculo 1446, que no es revocable el · cun1plin1ie11to de una deuda vencida, '
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Comenta al respecto el Dr. Carlos Mora.les Guillen, qt1e, a falta de prevision ]egal especifica. i1abrå qtie cor1siderar que esta det1da sea, cuando 1nenos, anterior al credito perjudicado, qt1e motiv6 la accio·n pauliana. Es· importante dejar sentado, qt1e la acci6n pat1liana debe dirigfrse co11t1·a el tercero · arlq11ire11te, eon citåci6n al deudor
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unicamente para los efectos de la cosa juzg3:da, es decir, de las consecuencias jt1ridicas qtte emerja11, una vez qt1e ql1ede fim1e la sentencia del proceso respectivo.
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A diferencia de la acci611 oblic11·a, en la q11e el acreedor actt'1a a nombre del det1dor, e11 la acci611 .pauliana el acreedo,· actria a 110111b1·_e propio y s6lo se be11eficia el acreedor que )1ace 11s0 de este n1edio cle
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> Motales Guillfn Carlos, Oh. Cll,, påg. 1024 •
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prolecci611 de la gara11tia JJatriI11onia], co11fortne lo dispone cdfr -toda clarid~d el articulo 1448-I) del C6digo Civil. f Debe ex1Jre·sarse que el deudor queda obligado frente ai tercero adql1ire11te eon quief1 celebr6 el a~to revocado; asi lo preve el articulo 1448-Il) del C6digo Civil, acotando el apartado , siguiente, que la i11eficacia del acto no perjt1dica I.os derechos adqt1iridos~.. a· titulo oneroso por los terceros adquirentes de buena fe, o sea, que ,el deudor de mala fe, queda obligado frente a dichos adquirentes. .-·
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Tc1na N° 17
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OBLIGACIONES COMJ>LEJAS. OBLIGACIONES ,, CONDICIONALES Y A PLAZO.
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I.- I11t1·oducci611. Varias s011 Jas causas qt1e dete1n1ina11 la complejidad de las obligaciones, concreta1ne11te, el que esten sujelas a modalidades co1no la
co11dici611 y el JJlazo, o qt1e la obligaci6n te11ga pluralidad de objeto, con10 ta111bie11 qt1e t111a obligaci611 se ct1mpla eon tina prestaci6n diferente a .la inicialn,ente debida; puede co1.1currir pluralidad de sujetos, I bajo distintas posibi lidades;. aspectos qt1e se pasaran a examinar desde el prese11te te111a, l1asta el Te1na N 20, JJara despues referirse a la extinci6n delas obligaciones ylas for1nas posibles qt1e preve el C6digo·Civil.
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En opinion del Dr. rI11go Sandoval Saavedra, "es un aconteci111ie11to ft1lttrt> e i11ciert,:t dei cual se hace depender el nacimiento_ o la extinci611 de una obligaci{Sr,''.
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La condicion puede originarse en un contrato, si11 que tenga existencia indepe11die11te, ya qt1e es solo una 111odalidad qtte no se da en todos los co11tratos. •
Establecida la condici611 e11 t1n contrato, el nacimiento o la extinci6n de Ja obligacion y, por ende, de la prestaci6n, qt1e es el conte11ido de esta, estarå st1bordi11ado a qt1e la condici6n, si es s11spe11siva, se cu1111)la para darle nacimie11to, o a qt1e resulte fallida~ para que se exti11ga. rrratandose de co11dici611 ,.f!S0!11to1·ia, la ob]igacj6n 11acerå al ser . establecida, subsistiendo .st1s efectos n1ienlras 110 se ct1r11pla y, de ser falli<la, la obligaci611 se consoli<larå tlefiniti va1ner1te, co1110 si 110 l1t1biese 14
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Sandoval Sanvcdrn llugo, Oh. (:It., 11åg. 14:1 .
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existido la co11dici6n. .
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Pero tan1bien m1 acto juridico -co1no un testamento, p.e.- puede establecerse bajo la modalidad de . cualesqujera de. esas clases de co11dici611. E11 tal supuesto, la condici6n st1peditarå el nacimiento, la subsistencia o la exti11ci611 de t1n derecl10, seg(1n la clase de condici6n _de que trate, en base a los parametros anotados: .,. El a rtfculo 4 94-I) del C 6digo Civil sefiala que la eficacia o la resoluci6n de 1u1 contrato puede estar subordiriada a un acontecimiento ft1turo e i11cierto, es decir, a U11a condici6n.
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Se i11fiere, por lo tai1to, que la condici6n cuenta eon dos ele11i.entos distintivos propios de ella, concreta1ne~te, que es un acontecin1iento ft-1t11ro, o sea, que ·estå referido mas alla del presente, y que ese suceso es de realizaci6n i11cierta, pues no existe la seguridad de
que podrå ocurrir o 110.
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En tanto se ·cumpla la condici6n, Jos derechos respectivos serån espectaticios, dado que dependen de que la ccn1dici6n se cµ1npla o no, tertiendo el beneficiario de la misma la calidad de acreedor y la de det1dor I a o tra parte; es decir, quie11 coi:itra m1a condici6n se obliga a detem1inada cosa. · •
1.-·Clasificaci6n. Establecido el concepto de la co11dici611, coirespo11d.e sef\alar que, b asicamente, e Ila e s·s u_spe11siva o r esoli,toria, s iendo las demäs, variaciones de ellas, pasåi1doselas detallar.
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a) Co11dicio1i S11spe1isiva . . Esta 1nodalidad de los co11tratos consiste e11 qt1e el naci111iento de . . una. obligaci6n de1,ende de u11 acor1tecimie11to.' fl1turo e i11cierto qt1e ,lebe . ci,11,p/irse, por ejemplo: Jt1an ofrece a Carlos t111 viaje al exterior si nl finalizar el afio acadcn1ico obtie11c el 1nejor pro111eclio de stl ct1rso.
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157
Co1110 ocLlrre cotl todas tas co11diciones, deben distinguirse tres 1110111e11tos respeclo a los efectos juridicos a que dar, lugar tas mismas, e11 ta11(0 esttlri pe11die11tes, se ltaJ1nrt c1,,111,tirlo o 110 sea 11osible s11 c11111pli111ie1,to.
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E11 co11sect1e11cia, n1ientras la condici6n st1spensiva est<i ---. pe11die11te, at111 110 ha nacido Ja obligaci611, por lo que, co11for111e al articulo 495 del C6digo Civil, el acreedor solo ptrede realizar Jos actos co11servatorios• necesarios. · · -
Si el deudor ha pagado, puede repetir, es decir, pedir la restituci611 de lo pagado, pues e11 ta11t6 la co11dici6n 110 se cumpla no puede el acreedor efectuar exige11cia-· alguna, en ct1a11to a la · plena efectividad de Ja obligacion, . a] estar supeditado su nacimiento al cu1npli111iento de la condici6n, co1110 se mencio116.
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En ct1å11to a la propiedad de la cosa, esta conti11t'1a. en favor del
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Si ·el deudor o el acreedor n1ueren, tra11smiten a st1s herederos stts deudas y derechos, respectivamente.
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Si la condici6n se l'V.fttp.le. esta surtirå plenos efectos, dando_ ]ugar al nacimiento de la CJbligacio11 respectiva consolidåndose los -
derechos espectaticios.
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Los efectos de la condici6n suspensiva cumplida, se retrotrae11 al 111omento de] nacimiento de la celebraci6n de] contrato, sal.vo manifestaci6n contraria expresada po1: las partes o qt1e rest1lte de la natura]eza de la relaci611 jurfdica, como lo expresa el artict1lo 497 del C6digo_~ivil . .. ·E·n ct1anto a los actos de administraci611 previos al cun1pli111ie11to de la condici611 suspe11siva, estos, por excepci611, no s011 afectados retroactivamente; ocurriendo lo propio eon los fi1.1tos percibidos, qt1e solamc11te se debe11 desde el 111ome11to del ct1111pli111ie11to de In condici6n, sa]vo 1)a.cto contra1io o disposici611 diversa cle Ja le)', tal co1110
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158
lo dispo11e el articulo 498 del C6digo Civil. '
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- Si la condici6n st1spe11siva es fallida, b sea, que no podrå ser del plazo fijado, o se tiene certeza de qt1e ya no cun1plida de11tro . ocuni.rå, la obligaci6n se extingue·, co11sideråndose qt1e 110 11acio a la vida j11rfdica, confonne dispone el artict1lo 499 del C6digo Civil. ~
Se considera. eqt1ivoco que los casos inse11os e11 los._ incisos 3) y 4) del ai-ticulo 496 del citado C6digo este11 refe1idos al cumplimi~nto de . · la condici6n, pues por su propio texto se colige qt1e ~orrespo11de11 a Ja condici6n fallida, ya que pese a los esfuerzos del acreedor, la misma no se ha cumplido, ep. el pri1ner caso; y en el segt111do, porque l1a expirado el plazo fijado para el cu1nplin1ie11to de la condicion sin que ello haya . ocu11ido, o cuando a11tes de ese te111li.110 existe 1a seguridad de que no podrå ser cumplida. •
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. b) • Co11dici61, Reso/1,1tn1·ia. _ Es otro de los importantes generos de condicion, qu~ hace nacer la obligaci6n im11ediatfill]entp de su estipulaci6n contractual, cuya subsistencia juridica' depende de que 110 se Ci,llltpla la co11dici611,. pues
de cumplirse, la obligaci611 se extinguirå retroactivai11ente ~l mon1ento de haberse fonnado el contrato, co1no prescribe el aiticulo 501 del C6digo Civil. ,
Como ejemplo· de esta condici6n _se puede sefialar: Pedro regala a Luis, que es abogado, su biblioteca juridica, e11 cua11to este conti11ue ejerciendo como abogado, volvie11do la 1J1isn1a a st1 dt1eno anterior si el . . beneficiario de la donaci6n.<leja de ejercer st1 profesi6n. '
Por Jo tanto, a diferencia de la co11clici6n suspe11siva, la condici6n resolutoria, produce el inmediato nacimiento de la obligaci6n, ~urtiendo efect?s juridicos qt1e se n1ante11drå11 n1ientras 110 se c~u·111)la la condici6n, pues de oct1rrir ello, se exti11guirå la obligaci611 y se resolvcrå el contrato, eon carå.cter relroactivo al· 1no1nento etc Stl .fo1111aci611, con10 se dijo JJrecede11temei1te.
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conscct1encia, corresponde estt1diar la co11clici6n .rcsolutoria e11 los trcs 1nome11tos scf\alados Ctl el apartado anterior y sobre los que
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se vuelvc e11 el actual.
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- Si la co11dici'611 resolutoria esta pe11,lie1·1te, surtc plcnos efectos legales por haber nacido a lav ida j t1ridica la o bligaci6n, p ttdiendo e I be11eficiario del acto ejercer su dcrecl10 y dispo11er de el, sin perjL1icio de que el otro contratante pueda realizar los actos necesarios a la co11servaci611 de sus i11terescs.
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Esa es la regla del artict1l0 500 del C6digo Civi l.
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Se considera inexacta la unilateral denom inaci6n de acreedor y det1dor para cada una de ]as partes en esta clase de condjci6n, pt1es si bien el qt1e aceJJta la obligaci611 st1jeta a condici6n se beneficia en forma inmediata eon los efectos co11dicio11ados, que i11clusive puede exigirlos a la otra parte, no es menos evigente que esta otra parte denominada .deudor, tambien ast1111e la cali<lad de acreedor, en el caso de qtie se ct1mpla la condici6n resoit1toria, que motivarå extinci6n de Ja condici6n y la resoluci6n del contrato, por Jo que, en definitiva, cada parte tiene la dob]e calidad de acreedor y deitdor.
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- Si la condici6ri resol1~toria se c11111ple, de acuerdo eon el · articulo 501 del Codigo Ci\111~. 1t1. obiigaci6n se extingue y el derecho se resuelve retroactiva111e11te. al rnorr1ento de la formaci6n del contrato, salvo ma11i festaci6n contraria exteriorizada por [as partes o que resulte de la natttraleza de la relaci6n juridica.
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El artfculo ·.siguiente, 502 del C6digo Civil, se refiere a tas excepciones a la regla de esa retroactividad, cttando sefiala que, salvo pa~to en contrario, el c11mplimiento de la condici611 resolutoria no tjene efecto retroactivo sobre ]as preslaciones ya c11mpliclas en los contratos de ejecuci611 contin11ada o pe1i6dica. . - Pi11aln1ente, si la conclici6n resolt1toria es fa/lirla, ya sea porque el aconteci,nienlo 110 se proclttce o se tie11e certezil de qt1e )'a 110 sucederä, la obligaci611 se co11vierte e11 pt1ra clescle st1 otigen, i
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consolidåt1dose el derecl10 espectaticio correspo11die11te, scg(1n clispone el ru1ict1lo 503 del C6digo Civil. . F~1era de las co11dicio11es e11u11ciadas, q11e corno se dijo son ]as p1i11cipales, se encuentran ade111ås las sigt1ie11tes: c) Co1idicio11 casi,al.
Es ple11ru11ente ad111isible, por .cuanto los sucesos de ·que depende esta condiciån, e11 cuanto a los efectos . obligacionales respectivos, no dependen de 11i11guna de las paites. •
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Estä prevista por el articttlo 504 del C6digo Civil, siendo aquella que depe11de de la efectividad o ctunplimie11to de un acontecimiento. futuro e i11cierto~ librado al a.zar q11e, de ningu11a 111anera, depende del poder de las })artes, pör ejen1plo: Si el domi11go pr6ximo l1ace un mo de 0°, Al1tonio ofrece donar a Ma1ia u11 abrigo de pieles. ·
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d) Co11dici611 potestativc,.
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Es · aquella que . depende de: 1a voluntad de las partes, subdividiendose en:
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Co1i,lici611 11iera11·1e1:te o purc:n:e1ite potestaiiva, que es aquella en la que la enajenaci6n de un derecho o el asumir una obligaci6n, esta sujeto a t1na condicion suspensiva librada a la mera . . voluntad del deudor, por lo que el articulo ~05 del C6digo Civil, al referirse a· esta clase de condici611, sefiala q tie son n tilos 1os a etos de enajenar un derecl10 o as~mir una obligaci611 bajo esta rnodalidad, por ejemplo: en Navidad te vendere la casa que tengo en Santa Cn1z, si considero que, a ini juicio, conct1rren circltnstancias favorables. · .I
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Co11tlici611 si111p/e111e11te JJOtestativa, es aqt1ella q11e depende
· <le la voluntad de u11a de ]as part~s y de t1n l1ecl10 exte111~ aje110 a la misma, por ejemplo: Carola se olJliga a donar a Jai1ne 1n1t\ s11111a detern1inada si cs que cierta e11ticlad credilicia le co11cecle 1111 })restm110, o sea, que la circunstancia externa cle q11e el banco le otorg11e o r10 el
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prcstcJrno, viabi lizara o lll) esa tlt)naci6n; tle donde resulta que el cun1plrn1ic11to de la co11dici611110 s61o depen<le de la voluntad de Carola.
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clasc de co11dici611, au11qt1e no es(å mencionada .. l:X jJre~amente e11 el C6digo Civil, es pem1itida, dado que no estå -✓ ·• ' 11r()l1ibilla por 11,.1r1na alg11na, pues la restricci6n de la_.ley respccto a la co11diciå11 111erd111enle JJotestativa, radica en . qiie esta depende 'unica111c11tl: lie i,t \'lllt1ntad de u11a pa11e, qt1e puede o no _dar l11gar a un .. cfccto obligacit111al. tJor lo qt1e 110 se considera necesario regular • . conductas exclt1sivan1ente libra<las a la volt1ntad de tina parte, pt1es falta . c11 lin co11trato co11clt1ido asi, la posib'ili<lad de conseguir o constrefiir er· • cu1nplin1ie11to de la _obligaci611, lo qt1e no se· da e11 la condici6n • ·. si111plemente potestativa, e11 la que co11cu11·e la voluntad de .una de las _ , -11urtes.y t111 /rec/10 e..-rter110 difere11te a esa volu11tad. 1 Esta
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co11for1ne al artict1lo 506 del C6digo Civil, • 1 e·s aquella que da lugar a quy el nacitniento o. la extinci611 de una
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obligacion este st1bordinada a un aconteci111iento ·que dependa de la volLn1tad de u11a de las partes y de la de otra persona detenninada, qtte no .es lo mis1110 que ocurre c11. ias cor1dicio11es s1mple1ne11te potestativas, en las qt1e conct1rre la volLintaq de uria de las partes y un /1ec/10 cxterno ajeho a esa parte. Ejen1plo de conc1Ici611 potestativa n1ixta: Adolfo ofrece a su hijo Nicolås costearle la. carrera de arqt1itectura en la cit1dad de Cocl1abamba) si ol1tiene el consl~11tiinie11to de SLI hennana para vivir e11 la casa que ella tienc e11 esa ciudad.
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·e) Co11dicio11es ilicitas e i111posibles.
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El a1tisulo 5()7, del Codigo Civil dispone que ]as condiciones ilicitas e i mposibles se c onsideran 11o pt1estas, salvo qt1e la condici6n l1aya sido el 1notivo deter111inante par<l la realizaci6n clel contrato, caso e11 el cual este es nulo.
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Lo anterior se justi fica en razå11 de .que la ley 110 pucdc ~1cr111itir cl 11aci111iento de co11tralos co11trarios al orclena1niento legal que origine11 obligaciones que tengan preslaciones ilicitas y, si es que co11sigue11 nacer) la lcy disJ)Onc su nuliclacl, quc c.lel1erå pro11u11ciarse jucliciah11entc
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declarå11dolos i11existe11tes.
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Oct1rre lo 1nisn19,erfe'uai~to' condiciones in1po~ibles, pues al 110 ser factible el cu111p]imie11to de la obligaci6n, .resulta ocioso qt1e la ley de ct1rso al estableci111ie.11to de esta clase de coi1dici6n.
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. A manera de eje111plo ilustrativo de tina condici6n ilicita~ se pl1ede citar la pro111es~ de ttn co11trabandista en favor de su pi loto, e11 sentida de do11arle u11a avio11eta despltes de l1aber tra11sportad·o exitosa111e~1te co11 ella 111~rcaderfa ilegaln1e11te i11te111ada ~.I. pC;iis; por lo qt1e el pi loto 110 podrå ex igir la JJrestaci611 r es1)ectiva por 1n t1cl10 q tte cun1pla st1 cometido, dado que la ley DO adn1ite esta relacion jt11idica.
•
Un segu11do ejen,plo referid9 en este caso a una co11dici611 i111posible, se lo puede e11co11trar cua11do Alberto. ofrec~ a Rene u11a : · - ·-rec·o1npe11sa 111onetaria si aquel, conie11·do a JJie en ·u11a pi·sta, st1pe.ra ~l record de velocidad establecido co11 u11 auto1n6vil de cåtTera.
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111.- El Plazo o Termino. · • •
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A11tes de i11gresar a su co,1sideraci6n, es necesario aclarar que el_ Codigo Civil se refi ere .de modo ind.isti11to ai ter1ni110 y al plazo, JJero eri 75 estricto sentido, cllo 110 es evide11te, pt,es cotno expresa Caba11ellas, -· ... "el termino es el lim ite del plazo", coino qt1e 1a Con1isi6n Revisora del C6digo Civil ha sido del criterio de sustitt1ir el t1.so de la 1nenci6fi · te1·111ir10, por la de JJ/azo .
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Sin_ e1nbargo, ·Messirieo, expresa: "Se entie11de por te1111ino aquel 1n 01nento d el~t ie1npo en. qu_e el 11egocio adqt1iere, o·· bien pierde eficacia", menci9, na11do, e11 l~s päginas siguie11tes, solo la palabra . . ter111i110, inclusive, al catalogar · las. diferentes cl,lses de er, .9,ori ' I. . . prescindencia-. del vocablo JJ/t1zo. '
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De todas 1na11eras,. siguie11do el criterio ~-de (iicl,a Con1i~i611 .
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('.abancllas Gulllcrmn, Ob. CII., Vol, VIII, påg, 49, · .' \ 76 l\1cssluco Francisco, Öh, CII.. Tonu, Il, pnu, 4<19, •
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Rcvisora, se JJasn a sustituir la noci6n acluill de Civil, por la de plazo.
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del ('ocligo
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Hecha esa puntualizaci6n, ton1a11d l) 11uc,·,1111c11tl' cl . il11str:1df1 77 criterio del Dr. Hugo Sandoval Suavcdr,1, se tiL·11c <.1uc 11/11-:.11: "l :s 1111;1 · · 111odalidad ql1e co11siste e11 u11 acontccin1ientt1 lt1lur() j)Cl't) cicr\t). 1.1uc seiiala el n1on1e11to en que se debe ~un1plir o c:--linguir u11~1 ()!,lig.1cion" . El artictilo 508 del Codigo civil se11ala quc "Je la llcgada de un aco11teci111iento futt1ro y cierlo se hace dependcr el ej~rcicio o la· exti11ci6n de u11 derecho .
Por lo ta11to, el plazo corresponde a' lin acontcci111iento fi1t11ro, qt1e es su prirner ele1nento y el advcni111iento cierto del 111ismo configura su segltndo elen1c11to constitutivo . .1.- Clasificaciön .
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Como oct1n·e eon la condici6n, varias son las clases de plazo, !as 1nismas que s~ las pasa a mencionar e11 las lin.eas- sigtiientes . a) P/azo i11icial OStlspetrsivo, .
Es aquel que dilata o retarda el n1omento en que debe ct11nplirse una obligaci6n, hasta que se cu111pl~ la fec~ia establecida; por eje111plo, el caso del acrcedor, que como regla general, no puede exigir el cun1plirnie11to de u11a obligaci6n derivada del 1nt1tuo, estando pendiente el plazo respectivo .
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A diferencia de la condici6n suspensiva, e plazo suspensivo no retarda el naci1niento de la obligaci6n, .~ te ella·ya existe, solo qt1_e no puede ser exigida n1ientras no se haya cu1nplic1o el plazo respectivo, salvo que, eon la-pern1isi611 que concecle el a11icttlo 314-1) del C6digo Civil, haya sido establecido en favor del acreeclor, o que, · co11for111c al articulo 315 de ese C6digo, el clcudor quede i111peclido de recln111ar el:•"' _. , .,-,;:.
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be11eficio de 1>Jazo por haberse ton1ado i11solve11te o l1aber disrriinuido . las gara11tias que ofrecio .Para resi)aldar detern1i11ada obligaci6n; st1pt1estos qtte pe1111ite11 al acreedor pedir el in111ediato cu111pli111ie11to de · la l)restaci611 debida. '
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No obsta11te lo ante1ior, los efectos .del .plazo sien1pre se .· ren1ontarån hacia el futt1ro -y, de modo algt1no, serån retroactivos. '
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b) P/azo·fi,,a/ o e:\;ti11tivo. _ Es aqt1el que al ct11nplirse el plazo exti11gue la obligaci~11, por ejen1plo, si· t1n 111usico se obliga a dat: leccio11e~ gratuitas por trei11ta dias, tra11sct1rrido ese periodo, <leja de estar obligado.
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pon·e fi11 a u11a obligacion: · Por lo tanto, el plazo ·fi11al o extintivo ... . '
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c) Plazo eJ:preso J' plazo .acito .
EJ prin1ei·o, con·esponde al .qtte las partes convie11e11; por eje1i1plo el contrato de a11ticresis por ti n a fio f orzoso; en t anto q t1e el segu11do, es el · qt1e no es ftjado en fom1a concreta, pe~o pt1ede ser deten11inado por. los Ltsos o las circunstancias; por ejen1plo, la venta de u11a cosecl1a de uva de una gestion det~m1inada, que te11clrå que e11tregarse en la epoca de su colecta, pucs antes o despt1es serå imposible, ya qt1e la e11trega depende de que ~a. t1va este madura. d) Plazo dete1·111i1iado J' p/azo i1i,leter111i11 a,lo.
Como lo a11ticipa el titulo, el prim ero es el q11e tiene fecha cierta, por ejemplo la obligaci611 de la devoluci611 de t111 in1nt1eble en tina fecl1a . . senalada al efecto; e11 tanto que el segun.do, c:s e I q 11e n o t iene p la1.o expresado, tal el caso de un contrato d·e arre11dan1ier1to si11 especific,:1ci611 de plazo. . '
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e) Plazo co11tr,1ct11,1/, legal y }11,ficia/. •
El plazo co11tract11r1/
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e.1 que estipt1l n11 !as J)artes qtte l1,i11:
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ccll.~brat!t) un dctcrn1inado co11tralo; \Jor ejen11Jlo, la cntrega de la casa vc11ditla tol,\l111cntc desocupada, a contar de los novcnta dias (lcl co11trato, 111oh1c11to en el quc rec ien surgirå la obligaci6n de entregar.
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- El 11la7.o legal es el que fijan las 1101111as jt1ridicas para el cjercicio de cierto acto, con,o los seis 11, eses (JUe concede cl nuevo texto cJcl nrlfculo 490 del Proced in,iento Civil, 1nodificado por Ja Ley N° J 760 de Al)reviaci611 Procesal , al ejecutado y al ejecutante perdidoso para haccr usc) de la via ordi11aria, IJajo alte111ati va de que quede· ejecutoriada en cl lon<.!<.) la scntcncia del juicio ejecutivo.
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No estå <lcn,ås recordar qt1e el Derecl10 Subjetivo hace nacer una facultad para una perso11a y un deber correlativo tJara otra y que las ol.,ligaciones tienen por contenido a las prestaciones, en )as que es sujeto activo el acrcedor y sujeto pasivo el deudor, por lo que, desde e] punto de vista del primero, in·1porta11 un derecho de credito y, desde la 6ptica del deudor. un deber tt obligaci6n.
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Esta nota tie11e por fi11alidad salvar !as confusiones que se podrian dar, ya qL1e el C6digo Ci,1ii al referirse a la co11dici611 y al tennino menciona los derechos que pueden nacer o extinguirse por estas modalidades de las obligaciones Jiaciendolo por lo tanto, desde la pers·pectiva del acrcc(ior. 1
- El plazo j1tdici,rl es el qt1e se11aia la autoridad jurisdiccional juez- · para el verificativo de una _gestion o actuaci6n especifica, co1no la presentaci6n de un peritaje, el qL1e puede conceder por eqttidad o por 111otivos fundados a las partes o el que establece,ct1ando se celebr6 u11 contrato a plazo indetem1inado.
IV.- Diferencias entrc la cor1dici611 y el plazo . ,
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Siendo an1bos acontecimientos fu turos, que detern1i11ru1 que los contratos y, por ende, las obligaciones derivadas de ellos pttedan ser son,ctidas a ciertas 111odalidades, existe11 elementos y hasta de1101ni11aciones con,unes parciales, que es precisa disti11gt1ir, a fin de evitar confusiones
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a) La co11dici611 es u11 aco11teci111ie11to futttro i11cierto; el JJlazo •
ta111bie11 es tJ11 \sticeso ft1tt1ro, pero es cierto, J)ttes inexorableme11te • llegara.
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b) La condicio11 suspe11siva 1,ospone el 11aci11zie11to de la obligaci611, que solo te11drå lugar cua11do se cu1111,Ia la mistna, en tatito que el plazo ·suspe11sivo solo l'etarda la ejecL1cio11 de t111a obligacion ya existe11te, 111ientras se cu111pla el tie111po estal)lecido. c) La co11dici6n suspensiva tie11e efecto 1·et1·oczctivo, e11 tanto - que el plazo 110 lo tie11e. · d) Lo que se l1a tJagado antes de su cti1111Jli1~iento 111,e,le ,;epeti,·se e11 tas obligacio11es sttjetas a .co11dici611 suspe11siva, en ta11to que 110 pz,ecle ,·epetirse lo que .se pag6 a11tes del feneci1niento del plazo
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·e11 las obligacio11es establecidas a J)lazo st1spe11sivo. El plazo exti11tivo po11e fi11 a i,,,a obligaci611 pero no lo ton1a i11existe11te, co1no ccurr~ eon la co11dici6n resolutoria cumplida. e)
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V.- Beneficiario del pi zo.
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De lo qL1e se trata es de detenTiinar a q 1ie11 benefici~ el plazo. La regla general es que, bajo una presu11cion !e;?,~i relativa, es decir, 11j111·is ta11t11111 ", se lo .co11sidera fij ado en favor dei ·deudor, a no ser que de lo pactado.resulte que fue conve11ido e11 favor del acreedor o de ambos. 1
Esa es la prevision que contiene el artict1lo 313 del C6digo Civil. Quiere decir, que la ley presu111e que el J)lazo se lo cd119ede al deudor si no existe especificaci611 co11creta. Si11 e111bargo, · el referido articulo per111ite qt1e el plazo .se establezca e11 favor de acreedor o c11 favor de an1bos. ·
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VI.- C:1dt1ciclarl clcl ())i1zo.
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De nct1erdo co11 el artfculo 315 del C6digo Civi l, el dcudor qt1eda i111pcdido de recla111ar e] be11eficio de plazo ct1ando se l1a vuel to insolve11te o l1a dis111int1ido J)Or t111 l1ec}10 propio las garantias l fU C ofrecio o .,1 0 I1a J)roporcionado las qtte l1abia prometido para rcspa lclar detert11i11ada obli gaci611; por lo qtte, cualesquier de cstos st1puesto·s, penniten al acreedor ,,edir cl i11111cdialo cu11111li111 ie11to de la prestaciån debida.
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Te111a N° 18
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I.- l11troducci611. •
Tal co_1no se antici1)6 en el tema anterior, puede darse el caso que la obligaci611 te11ga 111as de ti11 objeto o prestac16n o que . su
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Co11cretan1ente, son tres -los casos posibles, generande )as obligacioi1es qt1c . se identifican co1no ·co1~j1111tivas, alter11c1tivas .v s11stit11tivas o 111ås propian1ente co,, prestacio11 · sr1stit11tiva, como lo. scfiala el C6digo Civil, qt1e doctrinaln1_ente tan1bie11 se las conoce como fc1ci1 ltativas.
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· . No ofrecc11 n1ayor ·dificuitad -cri t uaiito a su conceptualizaci611, acotando qt1e se Ias idel).t-i.f r efpo'~~ e111r)1c-a11 la conjt111cion· ")'" . . . •
s·i bie11 ·el C6digo Civil,. al referirse ~ !as obligaciories co111plejas, . 110 preve expresamente a las obligacio11es conju11tivas, estas son frecuentes en la vida juridica. ·.
.
Co1no eje111plo a claratorio de e sta c lase o bligacio11es se p ttede sefialar que-Abel debc a Maria u11 qui11tal de l1arina y u11a caja de aceite, por lo qLie estå obligado a e11tregarle ambos prodt1ctos para consegt1ir liberarse. · · •
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Son las quc lienen clos J)restaciones, li?S}.}\1.1{_i9~~-~~,!i~\<iJ~~Qi:~f~\1,...~l .
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.
.
. . El, articulo 41.6 . del c·o~igo Ci_\·tl :· SL' 1:L·_lil.'r'l.~ .i _1..~:~r::1 ·_c:li1.s1..,. 1lc obl,gac1ones. aclaran,dto. ljlll' 1..·f 1l1..·tHl11r l;I) 11\ll.'.(i'L: c,,,111icl1..·r al acrcl'tl(ll' il r~c( bi r part~ de la una y parll' 1IL' la 1 )tr:1 1)restdci1\11 .
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l't,r lr, 1~11111,. volviendo -al e,ic1111)h) ;111\\..·ri1,r. :\11:1 111, 1)1,tlr:, prgtender eoir~g~r a. .su acreeciora t\lari.~i0, un lclL·,·isl)f ~- t111 r1..·/i·igL·r;rtl<)r. por mås tq'U€ iengarn L'I 111is1111) ,·:tl1lr p1.:run1.1rit1.
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9
_Este aspecto estå regulado por el articul~ :~41. del Codigo Civil, c~1. sent1do de que la obligacion se co11sidcra 11ura y sin1ple si, desde su ongen? L~11a de. I.as prestaciones era i1111Josible . o ha vepido a serlo poster1on11c11te por una c.ausa no i1nJJUtable a las partes. •
Se ciar1 dos posibilidades, referidas a quien corresponde la eleccion. '
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A su vez se da11 dos.situacioncs .eon efectos di ferentes, en raz6n . de la atril1uci611 de la culpa; en conscct1e11cia: ·. · . ..
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- Si la eleccion cs del de~dor y c~;,~~;1:~c·· .ctilpa suya, la ol9ligaci611 se vuelvc pura y sin1plc. ·. - Pero si er, cl n1 ismo. Supuesto de Cleccion, la Culpa' e S del .. . acreedor, el deudor se libera, a ll CJ ser que prefiera ejecutar la prestaci6n posible y exigir al acreedor e1 re.:.3rcir,1ic:l~,1.tieJ .daf1~..,-~01:1<? lo prescribe el articttlo· 420-1) del Codigo·c ,,i.J~ . :. . . ·: . .
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·· · · El funda11ient~ se lo encu~r1tra en qu~ ~I .~cudo1:. t}l~~ :tenia la elccci6n 110 J)Udo tun1plir la J)restaci'611 al· to111,1~se in,posible por Cltlpa del acreedor, por lo quc, ·considerando que en esta clasc dc,'ol1li_gåciones solo cxiste la ol1ligaci6n de cu~11plir Lt11a prestaci6n, el deudor se libcra al no l1al)crlc JJcrn1itido la culpa del acreedor ejccutar dicha J)r~staci6n. '
De todas 111a11eras, el deudor puede cun11)lir la p_rcstacion posiblc 11ero, en tal caso, el acreeclor debe resarcirle .los c.lai\c.)s. · '
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le ,.:s inlput.ihle la cul11a quc \l~\L·r,,,in,\ I;, in,p,,sihilida,l \h.· la 111\:sl,ic11'in. 1,;\ tl~ut\1)1: lJll~(la lil1cr.1do. s~d,·1) q uc L' I a l'l'L'L'd1,r rcs.1rciL·11dt, l' Id a11tl p rl'lil'r.1 c xigir ,Il 1lc111hlr li, prcstaci,,11 pnsil1IL·. Si la· t:h:c\.'i1'i11 1..:s
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Si la c1tlpa L'S atril)uil)lc al dL·11d11r. L'I ;1rrL'l'lll1r pucdc c\igir .il dcutltll· I.i t:li:cti,·idad dl' l;1 prL·st;1c i<111 p11sihlc ll l'I rcs;1rci111ic11t11 del
1h1111) 1)nr la ll.uc se hi11) i111p11sihlc. l :sas s(1l11ci,111L'S l'L'Sp<llldL·11 al c1111tc11itl11 del .irticuln -l.2(l-.2) del
( ·l,di~,1 ( 'i,·il. ~
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1:1apartad,1 I) de dich<, articuln. di spt)llL' tJUC si la clcccitlll es del 1.lcu1.!1.,r y a111has prcsti1ci1,11cs se hicic1\'i11 i1111)osil1 !cs. dcbc pagar cl C<.Jt1i,·nlc11Jc 1IL' I.i q11c se\ (ll\ io in111c,sil,le Cll tillinl() lll!:!,c.11' .
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('<)llsidcra11d11 !() C\p11cstl), habr(1 quc considcr:ir <.JllC t1111l1as J)rcsl11cit)11cs 1c11ia11 cl 111i s111n ,·~ilti r. por I<., quc. de 11<) ser asi. ya era 1)0c11 prt)l)al)lc <.Jue pucda L'\istir una nbligacion alternativa.
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[>cro de hilbcr c:-:istidt), se tldvicrtc un ,·acio (!el ('<)<li !.!O. dadt) solucioncs c1~)t)rt~1das pucdcn quc 11() rcs~1llc11 .c(1,uita~-.
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6.- Ol>lig~1cio11cs altcr11ativas 1nulliples. .
Las reglas ai1tes a11alizadas se aplica11 a las oblig,1ciones alte111ativas co11 prestacior1es ·n,ultiples, segun lo dispo11e ej articulo 422 del C6digo Civil. .
• • • --• • • •
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Por ejet11plo: Alberto !Juede obligarse a11te Re11e a e11tregarle u11 jeep "Toyota" del afio 1998, qt1e e11·encuentra en otra cittdad, pero puede acordarse e11 el
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tUm~~~~~~~:~?~ii,~;t~:f~}l?.?·P.l.t~~~i1i.1k:tqu~ d~ no conseguir
trasladarlo por los bloqueos·ex1stentes, a fi11ife':"rfo 1JerJttd1carlo -porqtte precisa co11 urge11cia del vel1iculo- J)Odrå e11tregarle e11 su lttgar una ca1nio11eta ''To·yotc:1 doble tracci611 del n1isn10 ano. 11
.
.
Ante una eve11tual posibi lidad de co11ft1si6n e11tre !as obligaciones altemativas ylas obligaciones co11 prestaci611 sttstitutiva, se establecen Ias siguientes diferencias, en base a 1 criterio del Dr. H ttgo 78 . Sandoval Saavedra.
1.- Diferencias e,1tre las {tf)t1g~ciones alterr1ativa~ y las : .. obligaciones co11 prestaci6n suistitutiva.
•
Son vruias, por lo que Ias pasa a rr1e11cio11ar: a) En lås obligac· _1es alterr1ativas existe11 dos objetos clel1idos, • en tanto que en las obligaciones co11 prestaci611 sustitt1tiva se clebe tt11 ,
s6lo objeto, que es sustituido o car~1biado por otro por el deudor para cumplir su obligaci611 . ..
tJ) 74
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Una obligaci611 alter11ativa puede te11er por objeto un bien
Sandova l Saavcdra llugo, Oh. Clr., påg, 164 . '...
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111uct-.,lc o un t-.,icn inn,uchlc. cuya prccisit111 se tlcti11ir;'1 en cl 111011,cnto <.le . In clccci<.)ll. En c:ii;,bio, ·~n la obl igacion C<.)11 1>rcsl11cit)ll SllS(itutiva de los l-.,iencs a. quc . se rclicre, la naturalcza de los bicncs se fija c.lc ,111tcn1an9. ~
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Si ,..,erccc uno c.lc. los 1-.,icne!'Nm2l1fs o_i-.,ligacioncs nltcrnativas . se· hacc cxigiblc c:I qLic suhsislc. De acacccr csc pcrcci111ic11l<.l en I.i ' c.1llligucic.)ll eon J)rcstaci<.ln ·sustitutiva la (lbligutit111 se cxtinguc, ya quc tcnia una S<.lla preslncic.>n. · · . · · · .• c)
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l:a sc.1luci<.)11 prcccdcntc. en cuanlo a la in11,osil1ilidac.l de la
_l)l\~Sli.lci6n de la ()l)l _igaciön Sll~litlitiva. o·ri_•cni,~-cl cspiritu <.le lc.1s articult)S · -~-2ci ·)_. 3 79 .del Ct)digt) ('ivi I.. ·. ...
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cf) · En ll)-1 " tfcn,,,nda ·rcfcrid~1 a ·una c.1bligaci611 alternativ,, . se cligc · la cosa ,.i sc1-- cntrcg.Jda. En can,bio. en · unu ol1ligaciön C<.)11 prcstaci611 s ustilqti,,a. s 61<.) I .i c osa d cl1i(la o riginal111cntc, n o I a q uc c I dcudor po<lfa entrcgnr fl1cullnliva111cntc en su lugur. .
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2.- C.itso de clucla.
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Si de lodas 111ancrus, no se puedc cslal1lcccr si la ol-.,ligaci6n cs alter11ativ<1 o eon ~1rcstncio11 sustitutiva, cl articulo 424 del Codigo Civil . se inclina J)Or la t'ilti111a .. •
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.. . Al rcspccl<.>, cl a11iculo 425 d.c! C:'6dig11 Civil clclcr111i11a quc en cl ciercicil) de In polcstad sustilutiva·, se csl.ar{i en lo c1ue corrcspon<.la a lo cstal1lccid(1 - . en las obligacioncs alicrn:.1tiv:1s .
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Eso quicrc dcci'"r quc, en principio, csa facultad le c911·espondc al d~,t~Qf, c(1nforn1c lo cstablecc cl artfculo 417 del C6digo _Civil. al que JJUra cl efccto se re111itc ._su _sin,ilar 425. resultando ncccsario rcilcrar, · para n,ayor cohcrcncia, lo cnunciando en tal. scnticlo 11or cl articulo 42J del C6digo Civil, que. co1110 y~. .d. ijo, conficrc al dcuclor .la facultad potestativa de sustituci611 en las obli_gaciones eon prestaci611 sustituliva. • '•
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174
Esto co1110 prin1era·posibili(lad, pues_siguiendo co~ el anålisis del artfcu lo 417 an tes citado, la potestad sustituliva puede. co11cederse al acreedor .9 a y11 _i~rc;er_<;>, por lo que· esas serian t111a segunda y tercera ·· '
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4.- Ir11posibilidacl de la 'prestaci611 debicla c11 las ·qbligaciones . : co11 prestaci611 st1stitufivn. ·
Este efecto l1a sido desa1Tollado en el ii1ciso c), 11un1eral I, del apartado IV de este ten1a, cua11do se act1di6 al ·criterio del Dr. Sandoval • ·saavedra para establecer la diferencia e11tre las,. obligaciones alternativas y las obligaciones eon prestaci6n sustiluliva.' Sin en1bargo, se-·reitera que, co11forn1e al a11iculo 426 del C6digo Civil, en caso de· i111posibilidad defi11itiva sobrever1ida de la prestaci611 'debida, la obligaciån se extin·gue. Esla co11clL1si6n se la obtiene del contenido del articulo 379 del C6digo Civil, JJttes la referencia a la que se re111ite el articulo 426, antes e11unciado, sencillan1ente, 110 existe.
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Tcrna N 19
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PI., LJll1\ LIDA D DE SLJ.JETOS.
Nc:o M UNI DAI).
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1.- Obligacio,1cs 111~11 con1t111ad,1s. C1,ncCJ)to. .
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S()l1 a(1ucllas ()\)lig,1cit)11cs tlc n.ilura lcza con111lcja, en las quc e.v:iste 111(is ,te i111 ,,,·ree,t,,r r, ,,,,is ,fe 1111 ,lc11dor • r 1111,1 s,1/,r 11restnc:i,,1,.
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La n1anct1n1unid.1d se da. l)<)r lo tantc1, cuanclt) la ()hligacic111 tiC111e· 111,1s cfc, 1,11 acrel'tl<>r r1 111,1s ,te 1111 ,le11,t,,r _\' 111,a sol,, 11rest11c·i,;,,, con1c) l\llC asi It) cx11rcsa cl articult1 427 clcl l"'<1(ligc) c·ivil.
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I I.- Ca1·,1ctcristic,1s.
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E11 run.citJ11 de lo dicho. las c)l)li~aci()ncs n1a11con1t111aclas se .... caractcrizan por<.JllC en cllas se du la:
. ...
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1.- Existencin de rnas de u11 iicrceclor o mas de u11 dcudor. .
.
, Es ciccir, quc una ol1ligaci6n ,icnc 111ås· de tUl acrccdor, co1110 prin1cra al ternati\ a o, con10 scgu11,ta p,)sil)iliclatl, quc la ol1ligacit1n licnc 111[1s tle·un ·ocu(lor.
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Son fucnt cs de csta c! ase de c1bligacic)ncs los co11lr,1lo~ y l.1s
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2.- Existencia de un.a sola pr:estaci6r1.
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de !as posil)iliuadcs dichas, en cua11to a la .cualesquiera . ,
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co11currenc1a clc var10s acrccclores o de· vurios dcu(lorcs, cxislc
t'.111icc:1111c11tc una.sola JJreslaci6n.
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III.- Clases de 111ancomt111idad . •
•
•
La n1ancon1u11i.da·d es de dos clases:
1.- Manco1nu11iclad si1nple o mancon1t111idacl. .
• •
•
.
Ella deten11i11a qt1e cada acree·dor, pt1es so11 varios, pt1ecle exigir el cu111pli1nie11to de la prestaci611 tan solo e11 io que· le corresponde.
•
. . . Desde el punto de vista i11verso, vale decir, la concurrencia de va1ios det1dores, cada t1110 de ellos solame11te estå st1jeto a cu111plir la prestaci6n e11 referencia a lo q_ue debe. •
•
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.
E11 los dos casos senalados, es evifle11.te qr,e existe flivisi611 lie la prestaci611, p~r lo que st.i trata111iento co1Tespo11de a !as obligaciones eon ·prestaci611·d·ivisible. ·
•
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Apu11ta el Dr. Carlos Morales Guilic.n''' qt1e 1a obligaci6n es simplen1e11te n1anco111u11ada, cua11do es susceptible de. dividirse c11 ta11tas . partes cua11tos deudores l1ubiere, y si ·i1ay 11arios acreedores y t111 solo deudor la acreencia de divide iguaimente" '
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EJ artict1lo 428 del C6digo Civil se refiere ta11to a la . 111a11co1ni111idi1d si111p/e, co1no a la 111a11co1ni111iflf1,l solidaria, que se tratara despues,
•
E11 lo referente a la 111{111co1111111i,lafl si111ple,. qt1e es la . qt1e se viene analiza11do, cada u110 de los acreedores r10 1juede pedir la .satisfacci61~ del credito 111ås q·ue por la parte y porci611 qt1e le corresponde. En ta11to qt1e cada t1no de los deudores no esta reatado a pagar la deuda n1as que por la parte y porci6n qt1e le toca. As[ lo expresa el articulo 429 del C6digo Civil. Ct1a11do ]1ay , varios acrccdores, In 111a11co111t1niclacl activ,1 y cuando l1ay varios cJet1clores es 11asiva.
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2.- M:111co1111111idacl solidaria o solidaridad.
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Se preser1ta ct1a11cto l1ay·varjos acreedor·es, pudiendo exigir, cada uno de cllos, a) det1dor, el cu111pli1nie11lo total de la prestaci611, que es , . un1ca. •
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lgualme11te concurre, cttando existe11 varios deudores, tina sola prestaci611 ~ u11 solo acreedor,. pudiendo exigir el acreedor a ct1alqt1iera de los det1dores el cu111plimiento total de la prestaci6n debida.
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Cuai1do existe11 varios acreedores, la 111a11comt111idad solidaria es acti,,a, en tanto qt1e si l1ay varios deudores, es 11asiva.
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Sobre el particular, el artfculo 433 del Codigo Civil preve qt1e "Hay mancomunidad solidaria ct1a11do varios det1dores estån obligados todos a la mis1na prestaci6n, de r11odo qt1e cada t1110 puede ser constreii_ido al ct1n1plimie11to de ella por entero y el ctrmplimi ento que haga cualquiera libera a Jos de1nås; o · bie11 cuando entre varios acreedores cualquiera ti ene el derecho a pedir la prestaci6n e11tera y el cumplimiento obte11ido por uno cualquiera de ellos libera al deudor ' frente a Jos otros acreedores".
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Del anålisis de est_e artic111o, se co11cl1-1)re que la primera parte se refiere a la solidaridad pasiva yla segt1nda, a 1a actii1a.
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IV.- La mancomunidad solidaria activa.
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Es atjuella 111odalidad de las obligaciones que pen11ite a c ada acreedor· solidario, dado que coino se dijo, s011 varios, exigir al dez,dor el cu1nplin1~e11to total ,le la prestacio11. •
Se la co11oce tambie11 co1no soli,la,·idad ,,ctiva.
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1.- Diversidad de modaliclades.
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Por mås que el deudor con1(1n e ste o bligaclo c 011111 odaliclades diversas frente a los acreedores, la n1anco111t111idacl soliclaria activ,l 110 se
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exclu),e por ello, tal co1110 lo disJ)011e el articttlo 434 del C6digo Civil.
2.- Car~1cter Expreso.
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. La tl\a1,con1t111idad so\idaria activa ,lebe ser e.xJJresa, dada que la ley no presu111e la cxiste11cia de la solidaridad sino c11 los casos cstal1lccidos por lcy, segu11 preve el articulo 435 del C6digo-Civil.
3.- Fue11te. •
Solo ex islc c11 los casos previstos por ley o cuando se la estip11/a co11trnct11a/111 e11te.
.
. . ...
•
Estas dos posibilidades para origi11ar esta forn1a de obligaciones, . responde al co11tenido del articulo 435 del ·codigo Civil.
. .
Tradistas como Giorgi, Pla11iol y Ripert .1ne11cio11ados por el Dr. · Carlos M orales G uille11 80 , s eiialan que csta clase_de solidaridad · no se ge11era e11 la ley. . . 1
Sin e111bargo, acota el Dr. 1Vlt)ra:es que, el artict1lo 853-I) del C6digo Civil la preve cuando, sie11do v.~rios ic)s depositantes, cualquiera de el los puede exigir al depositario-I2. rt-:stituci::;n de la cosa de1Jositada. E11 todo caso; es di ficil encoi1tr2r casos de n1anco111unidad solidaria activa 11acidos de la ley, dada su escasa conct1rre11cia y 111enci6n legal, pero el articulo 435 del C6digo Civil permite stl existencia, porque esta nom1a regula, en general, sobre la _ma11comunidad solidaria, .. es decir, activa. y pasiva, po_r lo . qtte es posilJle que su contenido responda principal1ne11te a esta ult~n,a.
4.- Caracteristicas~ I
Son tres, a saber:
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ao Mora les (;ullltn c:arlo,, C)b. CII., p:'lus, 2?5 y 296, · -
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:1) E_tiste11cia de ,,nrios acreedores.
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Esta ·posibi]idad estå ad111itida }Jor la parte final del artf Ctlio 434 del Cådigo Civil.
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b) Co11c111·re11cia de 111, solo de11do1·.
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El obligado es solo tino. •
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c) U1ridad de prestacio11.
Esta es t111a cualidad distintiva de las obligaciones 111a11comu11adas soliclarias en general, por Jo que se hace extensiva a las obligaciones måncon1unadas s olida1ias a ctivas q t1e, c omo se hav isto, s6lo son una clase delas obligacio11es mancomunadas solidarias.
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5.- Efectos.
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El los debe11 ser estab]ecidos c 011 r eferencia a I-os a creedores o co11 referencia a] det1dor.
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a) Co11 1·efe1·e11cia a los ac1·eedo1·es. ...
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Cualqt1iera de c]los puede exigir el cumplimiento total de la prestaci6n debida.
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b) C(J1t 1·elaci611 al de11<lo1·.
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El cumplimie11to qt1e realice el dettdor frenle a cualquiera de los acreedores, lo libera eon refere11cia a los deJ?.iås, co1no se infiere de la ultin1a parte de] a11icL1lo 433 del C6digo Civil, preceder1ten1e11te · transcrito, l1abie11dose cornentadcJ ya estos efectos.
6.- Elecci6n.
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Confor1ne al a1i ic11lo 4:3 7-11) le corresponde al det1dor elegir el acrecdor para el ct1tnplimiento cle 1a preslåci6n a Sll cargo, a 11 0 ser qt1e •
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F~slc) es \l1gict), Ui.tdt) t)Ltc 110 l,,,l1ri~, jt1stifica\ivo legal 11,,rr, L)LlC cl · tictttlt)r ·L.t>111t'111 11lttlllc~. tllllc lllll) tlc lt1s ucre~lllll'L'S, ttlli.t exce11cil1n ljllC le ct1rrcs11t)tltlcri,1 lor111t1l~1r ,1 tJlrt) l) los Jc111:,s l't)i.tcrectl<1res. ,;i
8.- Rrlncio11rs i"11t(·r·r1as rr1tr·e coi1cr·eedo1·es. l:i.l
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Si11 c 111bnrgo, e tio d cbc h accrsc c orrcsponc.lcr c 011 I os a rtfculos 431 y 4J2MI• J) del inclicndo C6digo qtte c.lelcrrnina11 qtte si la prestaci6n cs indivisil,lc JJor su nalt1raleza o por disposici611 de la lcy, /,, i11divisil,ili,la,I s11/1siste 11ara los /1ere,leros ,fel acree,lor soli,Jar_io, pero el l1eredero del acreedor quc recla1na la totalidad de la deuda debc dar cauci611 o fia11za e11 gara11t{a de sus coberedcros .
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. 10.• Cambios activa.
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la obligaci611 ma11con1unada solidaria
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I.
Existen varias posibi]idades previstas por el articulo 441 del C6digo Civil, que se las pasa a ver, aclaråndose que esla norma se refiere a la T11ancomu11idad solidaria pasiva, en primer lugar, y en segundo lugar, a la mancon1unidad solidaria activa, por lo que Ias disposiciones pertinentes a esta se encuentra11 e11 la parte final de cada u110 de los casos que sefiala el expresado artfculo.
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a) Novacio11 .
Si tiene ltrgar entre
coacreedor y el deudor, 110 tie11e efecto respecto a los otros acreedores, si.110 eon respecto a la pa11e del qt1e , novo . u11
b) Re1i1isi611.
La 1nisma regla se aplica cuanclo la ren1isi6n o .co11do11aci611 se
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El a11iculo 436 del C6digo Civil antes enunciado -ni otro de su texto- no se reficre a la posibilidad de muerte del detidor unico, por lo que l1abrå que ente11der que la prestaci6n se di vide entre st1s herederos, a no ser qt1e la obligacion sea i11,iivisible por stt natura]eza o por voluntad de tas partes, de acuerdo eon la nom1a del articu1o 431 del. Codigo Civil, lo que deter1ni11ara -segu11 el articulo 432 I) del n1ismo Codigo- que cada u110 de los l1crederos pueda ser constrefiido a cump_lir toda la prestacion, ge11crå11dose asi una for111a de 1na11comurudad solidaria pasiva, eon los efectos respectivos que serån tratados en el tema siguiente .
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l1a l1ecl10 l)Or t1110 clc los aci·cedorcs rcs1Jcclo del tlcudor co111u11.
c) Co111pe11sacio11.
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Pucdc opo11erla cl deudor, total,11e11tc. si existe frentc a todos st1s ~1crccdores o parcial111e11le, co11 rcfere11cia al c1ue ex ista tal 1 osihilidacl de .' co111pc11sac 1011. ,
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Co11fi1sio11.
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·. Si se 011era e11trc u110 de los acrcedores y cl det1dor, tic11e efecto lil)cratorio para el dct1dor respecto a la parte c.iue correspor1de a ese , acrecdor. • .
11.- l'raL1sacci6n )' sentencia. •
Al respecto seiiala el arlfcu·lo 442 del C6digo Civil, qt1e la tra11sacci611 l1ccl1a por el co,1creedor co11 cl det1dor -no· alcanza a· los •• de111ås acreedores, salyq quc· dcclare11 ai)rovccl1arla.
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La 1nisn1a. regla se aplica a la sente11cia, de act1erdo eon el apartado ][) de este e.)J·ticulo.
Se advie1ic qt1c los casos 111encionados i111plican divisi611 de la . ' prestac1011. · · · .
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12.-. Ju1·amento , .. ,,·:\ . '
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El jura1nc11to Liefe~ido por un!) de los acreedores a\..cLcJJ5lgr o por . el dctrdor a t1110 de los acreedores, respecto a la· ex➔ ste11ciå de r~{~:deltda, J)roduce Jos sigt1ie11tes efectos: ..-.,. . . . · '.
a) Si el deudor deferido por el coacreedor se pro11L111cia e11 scntido de .que la deuda existe, favorece a los de111ås ,1creeclores. ..
Si se pront1ncia por la·i11cxis·i,~,;-~i'a cle lå dct1(\a, ello 110 alca11za n los dem as acreedores, del)ic11llo valorarsc j t1clicial111c11tc la 11egati,,a cle la ··--·--
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dcuda ]\cci1a por el deudor respecto al coacreedor qur; Jo 11am6 a • JUra1ner1to. b) Si el coacreedor, deferido a jt1ra111enlo por el deudor, admite la i11existe11cia de la det1då, ese efecto 110 alca11za a los otros acree~ores y s61o favorece al deudor en la parte del coacreedor deferido a juramento.
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Si se pronuncia por la existencia de la deuda, afecta al deudor y favorece a los otros acreedores, sin perjuicio de la valoraci6n judicial de la existencia de la deuda, pues el juramento hec~o en favor de uno misrno, en contra de otro, no es suficiente para detenninar ]a existencia de una del1da.
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Como quiera que la redacci6n del a.rticu]o 443 del C6digo Civil, que rige el ten1a, es l1arto confusa, se ha tenido que acudir a tina iI1terpretaci6n 16gica para sostener los criterios que anteceden. .
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La Coniisi611 Revisora del C6digo Civil (1nicamente se refiere al caso de la confesi611 judicial o extrajudicial ·del coacreedor solidar:io, que resulte beneficiosa para el deudor, e11 sentida de que este efecto no alcanza a los den1ås coacreedores, liberåndose el deudor solamente de la parte del acre~dor que confes6 en su favor.
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En los casos pertinentes, es decir, cuando el det1dor rest1lte liberado, igualrnente concurre di·vision de la obligaci6n.
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13.- Reconocimiento de de!Jda.
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El reco11ocimiento df; de11dJ hecho por el det1dor a t1no de los acreedores favorece a los demas, de acuerdo co11 el artict1lo 444 del Codigo Civil.
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14.- Mora . ••
~a co11stituci611 e11 mora al det1dor con1t'111 por t1110 de los acreedores, favorecc a los den1as, co11forn1e al artict11o 445 del Cödigo Civil. •
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lllll1 ,le lt)S :.1crcctlt11\~s Ct)l1 1-.. •. lacil\11 al tlcutltll·. se h~1cc cxtc11si,·a en SllS l1c11L·licil)S a ltlS dc111~·,s ;1crccdL1rcs.
· La sL1s11c11sit)11 Ll~ la 11rcscri\)Ci\111 Cl111 rclacil)l1 a L1no tlc los ncrcctit)rcs, 110 se c:-; ticnllc a ll)S tl~111:.1s acrcccll)rcs. \1l)rt1uc clla cs · 11crso11a I. •
l~a rc11unci;1 ;i la 11rcscri11cil111 hccl1i1 p<1r cl dcutl<1r a u110 tlc )os acrccLIL1rcs. l1c11clicia a .ll1S llc111[1s . f)L1ctri11alt11 c11tc se c<1nsiJcrl1 t]UC lc.)s act<}S tlel Ct),1crcctlor lille i11111L1rt~11 l1c11clici11 1,ara los llc111{1s ~,crccclorcs se l1acc11 cxlc11si,·os a
c;lll)S, -,.;t)rt1t1c se consitlcra t]UC .ex iste.: . un 111a11tlatL1 cx11ljcit<.> c11 SLIS . rclacil>ncs. 1)cro no les afcctan a lc1s cc1acrccul1rcs los aclos <.ll.!I acrccdor CL)111t'111 Llll~ les c.1rigi11c11 un 1)c1juicio .
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· Tcn1a N° 20
. LA 1VIANCOI\1UNIDAD SOLIDARIA PASIVA .' f: .
1.- La Mancon1unidad Soliclaria Pasiva. Concepto.
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Es una modalidad de las obligacio11es complejas, que se caracteriza por la conct1rrencia de tJn solo acreedor, varios deudores y t111a sola prestaciån, qt1e pt1ede ser exigida a uno, a varios o a todos los det1dores y el cun1pli111iento qt1e realice ct1alqt1iera de ellos. libera a los den1as, al exti11gt1irse la ol)ligaci6n.
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Se e11cL1e11ti·a prevista por la primera parte del articulo 433 del Cådigo Civil, cua11do expresa: "Hay n1a11con1t1nidad solidaria ct1ando varios deudores estå11 obligados todos a la n1is1na prestaci6n,_ de modo que cada u110 pt1ede ser co11strenido al cun1plim.iento por enter~ y el cu111plimiento qt1e l1aga cualquiera de ellos tibera a los demäs" ...
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Se la conoce tambie·11 como solitla1·idad pasiya.
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1.- Divet·sidad de modalidades.
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El articulo 434 del referido C6digo, expresa que la solidaridad n1anco111t111ada pasiva, al igual que la activa, · que fue tratada en el nt1n1ero anterior, 11q se excluye por el l1ecl10 de que algt1110s de los deudores sol idarios esten obii~ados eon 111odalidades divers,1s frente al ..., acreedor.
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Rest1lta fu11dan1e11tai esta previsi6n legal, pt1es pt1ede darse la circt1nstancia de qt1e los deudores esten obligados por tf tt1lo diverso, pero ello no afecta a la solidaridad; por ejen1plo, es co1nt:'1n e11 tina operaci611 crediticia ba11caria, qtte solo t111a persona sea la det1dora o be11eliciaria del mt1tt10, pero la entidad fi11a11ciera, para asegt1rar los efectos de cti1nplin1ie11to de la prestaci6n, a traves del titt1lo co1.1stilt1ti vo I
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de la obligaci611, hace obligar n1a11co1nt111ada y solidari a111e11tc a los fiadores, de 111oclo tal, quc tcidos ast1111e11 la calid'-1d cle dettdores
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co111u11es, f)Or lo tl\lC la preslaci611 fJUecle ser cxigida por el acrccdor al deltdor qt1c elija o a todos, co1110 se verå lt1ego a) referirsc a la clecci611 del de\tdor por J)at1 e ·del acreedor. , .,.
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La 111a11co1nt111ida_d solidaria }Jasi,,a, 110 .~e la pres11111e, de al1i que debe se,· <!~'tp1·e!;a y no existc, si110 e11 los c,1s0s p1·evistos por ley o derivados del co11Ve11io de ·1Jartes, de ·donde se. desprende la necesidad de establecerla co11 JJrecisi611, segu11 lo dispo11e el a11icL1lo 435 del C6digo Civil. •
3.- l 1npo1·tancia. .
La n1 anco111tt11idad s olidaria pasiva es de 1nayor i1nportancia y desatTollo qt1e s L1 si111il~r activa, ya que bajo est~1 n1odalidad, el acreedor tienc 111ayor probal1ilicia<l <le conseguir la efectividad de la prcstaci 6n <lebida, dado qtte e11 lt1gar de te11er Lin solo det1dor, tiene varios, por lo qt1e el patri111011io de todos.ellos resulta afectado al cL1n1pli1niento de la . ., , . prestac1on un1ca.
Con seguridad absoluta, que desde el pt1nto de vista de las obligacio11es e11 ]as que 110 existe Lin derecl10 real de garantia, la so1i-daridad ·mancon1t111ada pasiva es ta fo m1a 1nas eficiente de asegL1r~rr · razonablen1ente la efecti vid ad de lct ures1ac 1{;;-1 debida. · • •
Se expresa esta seguridad razonr:s~iie, porque ello estå e11 dir~cta relaci611 al patri1no11io de los obligados, pues, de 110 contar los det1dores eon bie11es patrim.011ia_les suficientes, sttsceptibles de e111bargo, no habrå co·mo consegt1ir Ja efectividad de la pres_taci6n, a traves del cun1pl imiento forzoso de la obligaci6n, que ya fL1e tratado y qt1e, co,110 se vio, se . dirigc al patri1no11io del deudor o det1dores, ,111te In i1111Josibjlidad cle dirigirse contra la J)erso11a cle el o ellos.
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Igualrne11te, la solidarid a(I manco111 t111acta pa.siv,,, f,,,,orece n los interes·es del ac~·ce<lor, cles(lc cl J1l111to (le vista cle (llle si t1110 cle los det1dores se l1ace i11solve11te, es 1~1e11os fJrol)ablc c1t1e oc t1rra qt1e los .'
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clc11105 dct1LlL)re~ sign11 el 111is 11lc1 camir10, por lo qtte Sttljsistc la p0~1bilirlnd de cr,11~cg11ir el c111111,Jjt11ic11to cJe ffl presfaci6n debidc1, di1i gic11tlt1sc co11lt'r1 los d e111{1s. e 11 lt1gar de diri gir la resp(Jnsabilidarl l10cin ltt1 solo ticttdor, c 11a11do 110 ex iste ,,1as qtte t1no. ·
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E11 la JJt1ictica 110 existe, o por lo menos es muy rara, la opernci611 crediticin e11 la qtte. para la seguridad del acreedor, no opte este por In 111a11co1nu11idad solidaria pasiva.
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4.- Fuert tes.
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Se l1a dicl10 anteriorine11te que la mancomunidad solidaria pasi,,a 110 se la 1Jresu111e, JJor el contrario, debe ten er caråctcr t.::<. preso, por lo tanto, pttede ser su ft1e11tc: ..
a) La ,iiSJJOSicio11 de la Ley.
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Dentro del C6digo Civil, se pueden citar aJ respecto, la responsabilidad n1ancon1unada solidaria pasiva qt1e corresponde a los representantes de ]as asociaciones de hecl10, respecto de las obligaciones asun,idas por el los, a11ict1lo 66-111) del C6digo Civil. •
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lgt1al111e11te concurre e11 las sitttaciones en las que la gesti6n de 11egocios se l1ace por vari os gestores o cogestores, artict1 lo 98 I del C6digo Civil.
Tambie1J se presenta ct1a11do existe p It1ralidad de n1 andatarios, co11 relaci611 al ·111"111dante, al tenor del artfcttlo 819-ll) del expresado C6digo.
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0 a 1~ in,,ersa, cuando existe piuralidad de 1nandantes, por acto e • · interes u11ico de el los, ·respecto al man.<i{ittlfi{~r com(1n, segt1n el artict1lo 825 de d1cho C6digo. ._ .,
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0 cuando ex iste JJltiraiidad de con1odatarios, qt1e se l1a11 prestado • ·· co11J L1ntan1c11te L111a cosa, rcspecto al co111ocia11le, de acLterdo co11 el ,1rticulo 890 del C6d igo Ci viI.
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'l'nttll>ie~l se J)rese11ta c11 los casos etc los arllculos 73, 398, 400· Il), 999 )1 1220 cl~I Colligo Ci,,il.
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0 c11 otrns 111atcri:1s, co1110 Dcrecl10 Co111crciul, concurre c11 lo refere11tc a las res1Jo11sabilidall de los intcgrantcs· de ltna socieclad colecti,,a, tic act1crclo al nrticulo 173 ·clc csc C6ll igo. E11 fi11 , el espcctro es a1111Jlio, dada la segt1ridaci qt1c j111plica la so]idnridad 111n11co111t111acla l)asiva. ll) la ,•,,/1111ta,f ,le /as 1,crst111as.
De n1oclo co11creto, 11or cl co11scnti111i ento, c11 ct1a11to a tas rclac i011cs co11tractualcs o \)Or la ,,oluntacl, en las dis~)osicio11es t.csta111c11tnrias e11. qt1c se 01>te 1>or clla.
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Cualqt1iera clc cstas posil)ilidades tiene su origen e11 la volt111tad de l~s perso11as. Ln t'111ica li111itaci611, es la de obrar dc11tro de los li111i tes legales. 5.- Car:1cteristicas.
Ya fut!ro11 a11ticif)adas las caracteristicas de la r11a11co1nl111idad solidaria pasi,,a pero, ~1 efeclos de-111ayor clariclad, se !as reitera. •
a) E.\:iste11cia tfe varios de111lo1·P.s. .
Todos cslå11 reatados a CUl:i!Jiir 1,t prestaci6n debida, por n1t1cl10 (]lie el titttlo que origi11e la 111ancon)tltii.J~~\i sulidari a påsiva sea difere11te pues, en todo caso, las diferencia.s ,;tie putda.;1 exi stir y los efectos qt1e · l).t1eda11 surgir, con10 ~I pago l1ecl10 s j 10 por t1110_ de ellos, clebera11 sol ucio11arse inter11an1e11te e11Lre los C(1deudores. 1
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b) Co11c11rre11cia cle 1111 solo acreedor .
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Es deci r, que el ncreedor es ltno so lo.
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·c) Prestacio,, 111,ica.
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6.- Efectos.
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Ptteden· darse co11 referencia al acreedor o eon relaci6n a los det1dores, por lo qt1e se los examina por separado. a) Co,, relacid11 al acreedor. ·
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El acreedor tie11e la fact1ltad que le co11cede el articulo 437-1) del C6digo Civil, cle elegir a t1no, a varios o a todos los deudores para exigir el cumplimie11to de la prestaci6n respectiva, si11 que el J1echo de l1aber elegido inicialn1e11le a uno; sea obståculo JJara elegir despues a otro o a todos los demås, si11 que el deudor o deudores elegidos puedan oponer el beneficio por su parte frente al acreedor, ·pues extemamente la obligaci611 es i11divisible. .
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El justi ficativo de lo apt1ntado obedece a la natt1raleza de la 1nanco1nunidad solidaria pasiva, que-concede al acreedor la facultad de dirigirse co11tra el acreedor que escoja o contra todos y esta misma naturaleza de lå obligaci611, detennina que existie11do prestaci6n tn1ica, el o los dcudores elegidos resulten imposibilitados de oponer division por su pa~e, pues la prestaci6n de la obligaci6n mancomu11ac,ia solidaria pasiva es indivisible, fi·e11te al acreedor, salvo lo que se vera despt1es. Habrfa que ruiadir que ta.mpocn el deudor o los deudores elegidos pueden exigir qt1e cl acree{ior siga un orden detem1inado, porqt1e, se reitera, quc la facttltad de elei:cic;n Je corresponde al acreedor.
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b) Co11 refere11cia a [(}S rle11flores.
El det1dor q ue p aga, e xti11gue la obligaci6n y, como se \'erå a co11tint1aci611, confon11e a los articttlos 439-J) y 440-J) del Cådigo Civil, i11te111a111entc podrå repetir co11 referencia a los de111as dcudorcs, co11siderando, des~e lucgo, el titulo cle la obligåci611, para cstablcccr los
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A la qttc cstå11 obligados los deudores comu11es.
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alca11ccs JJcrti11c11les. •
7.- Elccci611. .
Le correspo11dc al acreeclor, l1abicr1<Josc co111e11ta(lo los efcctos · correspo11die11tes c11 se11tido clc quc la clccci611 JJarcial no i111piclc quc cl ~lcreedor se dirija lics~)Ltcs contra el resto Je los·clcudorcs y que cl tlcudor o dcLtdorcs elegidos, deben cu111plir la tqtalida<l tlc l:.1 1Jrcstaci611 res1Jcctivi.,, 110 pL1d ie11do. rccla111nr c1ue cl ac recclor siga ti11 orclc11 de1er111 i11ado e11 cL1a11to ~~ ~-:::'. ···-:-. ···
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8.- Relacio11es i11ter11as e11t rc los clc11dorcs y rc1>ctici611.
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De act1erdo eon cl artict1lo 439-l ) .del C6<ligo Civil, eon refere11cia al 430 del 111is1110, cl 11ago rcalizaclo 11or uno tlc los det1dorcs, se di,. idc e11tre todo·s los codeudorcs, co11siclcrnndo la partc <Jttc con·~siJondc a cada uno cle ellos, por lo quc quicn tJäg6 puccic rc1Jetir .· co11trL1 los cle111{1s clett(lores, a no ser qtte la obligaci611 se l1aya cst,1l1leciclo e11 i11teres cxclusivo clcl quc pag6 ode L!JlO solo de los otros det1dores, caso en cl tlt1e solo este debcra respo11der.
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El articulo 440-11) c.iel C6digo Civil preve qt1e si algt1110 _de los de~1do.rcs se . l1a ,,t1clto insolvente, su tJarie se distribL1ye por co11t1ibt1ci611 .
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e11trc los de111ås dcudores, i11cluye11do al que l1a efcctuado cl · ct1111pli111ie11to. ·
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La 111is111a regla se ai)lica CLtaridc) se ,,.:Jt~l ve i11solvcnle cl det1clor en ct1yo i11teres exclusivo se asu111i6 ta t'•btit,:;-ic;1<)n, tal con1q dispo11e el apartado III) del a1iicL1lo qL1e se exanltfl~.
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9.- Excepcio11es 01lo11ibles por cl colieuclor. ..
El codeudor solidario 110 IJ uec.l e o po11er a I a creedor c 0111(111 I as
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excepcio11cs c.1ue s011 J)erso11ales de los olros det1dores; l)Or cjer111Jlo, cl l1aberle co11cto11ado la obligaci611, J)ero res1)011cle a11te l~s den1,1s ·codeudores si 110 OJ)o11e las.cxce11cio11es resL1lta11tes (le la 11,1tttraleza cie la obligaci611; J)Ol' cjel11J)lo, ltl falt;\ clc objeto y !as (}Lie .SCRll C01lll111CS a I ,
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todos, tales como la JJrescripci6n de la deu(la.
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Esta regla estå co11tenida en el articulo 438-D del C6digo Civil y se fundarnenta e11 el l1echo de qt1e si existe una circunstancia personal, que podria detem1inar ur1a excepcion eon re]aci6n a uno de los deudores o varios, solo este o estos puede o pueden excepcionar, por s11 caracter perso,,at y no otro codeudor e11 su nombre.
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Sin embargo, si el codeudor elegido no plantea las excepciones que podrian afectar a la pretensi6n del acreedor, considerando Ja naturaleza de la obligacion o porque existan causas para excepcionar que, e11 com(tn co11ct1rran y favorezcan a los demås deudores, respondera ante ellos de 110 plantear la excepciån.
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Los actos que acarrean beneficio . a los demås det1dores se reputa,, co1nunes, ·porqt1e doctri11al1nente se co11sidera que existe un . mandato reciproco entre ellos; en tanto que los que les ocasionen perjtticio, se co11sideran personales del que los caus6.
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10.- Divisi611 en tre los herederos del codeudor.
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Si muere uno de los det1dores; la ob1igaci6n se divide entre st1s J1erederos, en proporci6n a la ct1ota qt1e les corresponda.
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Sin en1bargo, la division no tiene lt1gar, de acuerdo eon el articulo 4 30 del Cådigo Civil, para el heredero que fue encargado de cumplir la prestaci611 o si esta en posesi611 de la cosa debida, si es cierta y deten11 inada.
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Asi111ismo, er artfcu!o 43 1 del C6digo Civil no pern1ite la division de la obligaci611 cu2ntjo~por s1.1 caracter i11divisible, no pueda cu1nplirse por fraccio11es, en razo11 de que asi lo disponga la 1ey, la natt1raleza de Ja prcstacion o ia tiolunt,td de Ias partes, es decir, qt1e esta es otra limitaci6n a la divisibilidad, resultante clel car,icter i,1,/i1 isible
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Si la obl igaci611 111a11co111u11ada solid aria pasiva fi1e co11t1:aflln
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co,~ cnr,icter i,,,1;,,;.~:;1,/e, J)Or el dc udor fallecido -se enticntlc que se ol)llg6 antcs de tiuc ocurra su n1ucrtc- la indivisibilidacl suhsislc para los herederc)S .de estc dcudor, con10 lo clelern1ina claran,cnte el articulo 432l) del Codigo Civil.
Los rcferid.os asJJeclos de i11divisibilidacJ se analizaran detenidan,ente en el apartado Il de este te111a.
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puedc dcjar de n,e·ncionarsc cl vacio del Cådigo •civil relativa a la 111ue11c del n.creedor unico, por lo que, de un anålisis logico, se dcl1c entendcr que su crc<lito se divitle proporcional111e11te cnt~e st.is hc1:etlcros, a no ser quc la obligaciån sca ii1divisible por la natu1:aleza de la prcstaciå11 o 11or volt1nlati ~ontratantes, al atllparo del articttlo 431 del Codigo Civil, J)C> · f'o quc, en cualt]Uicra de estos SLIJ)Uestos •~al tenor del articulo 432-1), surgirit u11 caso de n1anco111unidad solidaria activa, quc pern1itirå, a cada cohcreclcro acreedor, exigir loda la • prestac1on. •
1 J.- Caml1ios
c11
la obligaci6n n1anco1nu11ada solidaria
•
pas1va.
Puede11 darsc varios 111otivos que dctern1i11e11 efectos 111odificatorios en esta clase de ob!igaciones, estando previ?tos por el a11iculo 441 del C6digo Civil, cuya coi1sid.eraci611 se la rcaliza a . ., co11t1 nuac1or1.
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a) Novaci611.
Co1no csta cs tina for1na de exti nguir las obligaciones, si tiene lugar cntrc el acreedor y un codeudor, en principio, los den1as que<la11 liherados al exti11guirse la obligaci6n, a 110 ser que se haga co11star tiuc la 11ovaci611 se refiere t'1nica1nenle a ese deudor, supucsto en el que los den~as dcudores continua11 obligados, excluyendo la jJarte del que nov6. .,
b) Re111isi611 0 COll(/011rrcio11.
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Ren1itir o con<;1.011ar, sig'nifica pcrdonar la cleutla.. Si se la l1nce en •
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favor de tln solo dcudor, libera a los den1(1s; por ser otra forma de exti1,ci611 de )as obligacio11es. Si11 einbargo, si el acreedor se reserv6 sus derecl10s respecto a los de111as det1dores, estos siguen obligados, deducie11do Ja parte del qt1e·fue remitido o condonado.
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c) · Co11rpe11sacior, . •
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·El deudor qtte a su vez es acreedor del acreedor, p11ede compe11sar total111ente sti credito eon el del acreedor y, cori ello, la obligacion resultåra e.X:ti11guidå, pOrque esta es otra for1na de extinguir las obligaciones.
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El deudor qtte realiz6 la con1pe11saci611, podrå repetir contra los de1nås deudores por la parte que les con·esponde.
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No I o d ice a si e] C6digo Civil, pera esta es una Gonsect1encia 16gica de la compe11saci6n.
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El C6digo Civil ·pennite a los otros deudores compensar parcialmente el credito del codeudor que, al 111isn10 tiempo, es acreedor del acreedor, considerando solamente ..lg_na~u<corresponde a dicl10 deudor.
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d) Co1tjilsio11.•·
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Si esta conct1n·e entre un code11dor y el acreedor, la obligaci6h de aqueJ se extingue e111a parte q11e le corresponde.
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12.- Transacci6n y senterit~ia.
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Preve, al respecto, el a.rtfcul(1 442-1) del C6digo Civil qt1e la transacci611 hecha por el .acreedor co11 u11 dettdor, no s11rte efectos respeclo a los de1nas det1dores, a 110 ser que consienta11 s0111eterse a sus
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efectos. Esta regla tan1bie11 se aplica al caso cle se11te11cia, co11for111e al apartado I[) del indicado artict1lo. · ' ..
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13.- Jurarnento. .
El jura111enlo dcfcrido por cl acreedor comun a un codeuclor o el hecho IJOr cl codcudor al acreedor con1un, res1Jecto a la existencia de la deuda, 1,roducc los siguier1les efectos: . ·. _· ..
· a) . Si el cod~udor lla1nado a prestar ju~ame11to por su acreedor, se pront111c1a en se11t1do de que la deuda existe, solo habrå admitido su obligaci6n COll refcrencia _a Sll pane, sin pcrj.udicar a los demas deudores.
Si se pronuncia 1Jor la inexistencia de la deuda, ello favorece a . los dc111ås deudores. · ·
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Sin cn1bargo, no es suficiente negar, por lo que deberä valorarse judiciah11ente la negativa del deudor respecto a la inexistencia del crcdito del acreedor que lo lla,116 a jurai11ento . .
.
· b) . Si el acreedor deferido a jura1ne11to por el codeudor adtnite
la i11exisle11cia de la deuda, ese efecto .alcanza a los otros deudores, pt1es . esta co11fesi6n exti11gue la obligaci6n. · .
Si se pronuncia por la cxiste11cia de la deuda, ~fecta al deudor defere11te, por su pa1ie, 110 asi a los otros deudores. Al igt1al qtie e11 el cascJ ar1te.rior, resi.1lta imprescindible la valoraci6n jL1dicial del testi111onio, ptle:~ el ju;-an1ento 11echo en favor de uno n1ismo, no es st1fici~ ~~f!rm inär iä existencia de tina deuda, ya que el jL1ramento dec,sorio }1a de;apB.Ctlidc, del C6digo Civil, lo que se l1ace extensivo a si111ilar 11ota qtie sritecedc. Co1no quiera que la redacci6n del articulo 443 del C6digo Civil, que rige el ten1a, es bastante co11fusa, se l1a te11ido qtte act1dir a una . i1.1terpretaci6n l6gic·a para soste11er·los criterios que a11teced~11. .
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· La Comi si6n Revisora del C6digo Civil t'1nicn~ente se refierc al caso de la co11fesi611 juclicial o cxtrajt1clicial del coacreeclor solidario qt1e
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rest1lte be11eficiosa para el deudor, e11 sentida de que este efecto no alca11za a los de111ås coacreedores, liberå11dose el dettdor solamente de la parte del acreedor qtte co11fes6 e11 su favor. I 4.- Reco11ocin1iento de clet1da . . Preve, sobre el partict1lar, la p1imera parte del artfculo 444 del Codigo Civil qt1e el reco11oci111iento de dettda l1echo por el cleudor solidario c11\ favor del acreedor comun, 110 afecta a los otros dettdorcs. Obedece a lo a11tes expuesto, en sentido de qt1e· los actos gravosos de u11 deudor solidario no afecta11 a los·de1nås det1dores.
15.- Constitt1ci611 e11 1nora de u11 de11dor solidario.
Si el acreedor constituye en mora a un det1dor solidario, de acuerdo co11 el aiiiculo 445 del C6digo Civil, Jos ·demås de11dores quedan e11 situaci6n de rnora.
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Entie11dase que la mora se 01,gn1 lendente a la preservaci611 de su credito.
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e11 u11 acto del acreedor,
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16.- Prescripci6n. Bajo el mis1no fu11da111ento, la i11tem.1pci6n de la prescripci611 l1echa por el acreedor, eon rcferc11cia a ilno de los deudores, se extiende a los den1as deudores. Asi lo detem1it;1ft el artictilo 446 del C6digo Civil.
Ei apartado il) del i11dicaclo a.rtici.110 esiablecej en cai11bio, q11e la susper1si611 de la prescripcion respec:t9 a. u r1 codetidor, eon relaci611 a los otros.
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Esto obedece a qtre la suspensi6n de la prescripcion se refiere a hechos o situaciones perso11ales, no asi generales, co1no st1cede eon la · prcscripcion, JJOr lo que no pt1ede tener efecto mås qt1e eon el qt1e estå en tina situaci611 de st1spensi611 cle la l)rescripci6n.
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Lcl p,u·te fi11t\l de cste articLtlo, es decir, su apartado 111) i11dica qtte l,1 re11t111ci,1 a la prescripci611 qL1e l1aga t1r10 de los codet1clores, no afect~ å los otros det1dores, af\aclie11do qt1e el codettdor re11t1nciante 110 podrå repetir co11tra los codeudores liberados JJOr la prescripci6n. ...
Se reitera _qt~e u11 l1ecl10 de t111 code~1dor solidario pe1judicial a los de111ås, 110 tie11e · efecto para el los, por ta11to, si el codeudor qt1e • rc11t1nc1a a la prescripci6n paga, no puede reiJetir co11tra los de111ås deudores. • •
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17.- I11cun1plirnie11to de la. prestaci611 po,· imposibilidad. · .
Si la JJrestaci6n se l1a l1ecl10 i11111osible en st1 ct1111pli1niento por CLtlpa del det1dor solidario o por varios de ellos, deben resarcir solidaria1ne11te los danos .al acrcedor, sin perjt1icio de repetir el deudor o . los det1dores 110 cttlpables, co11tra el o los ct1lpables. Esta previsi611, qt1e ·con·espo11de al a1~[iculo 447 del C6digo Civil, tie11e stt ft111da111c11to e11 la cttlpa de uno o varios de los deudores
solidarios, qtte i111plica el deber de ir1de11111izar al acrecdor, por parte de todos los deudores pero, co1110 es 16gico, el o los deudores qL1e 110 hayan inct111·ido en culp·a y, pese a ello, i1aya o haya11 i11den111izado al acreedor, pucde o puede11, segt'111 cl CB.so, repetir co11tra el o los dettdores culpables . . ·
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Este es t111 aspecto i1nportante, regulado por el artict1lo 448-I) clel C6digo Civil, qtte se refiere a la posibilidad de qtte el acreeclor rent1ncie a la solidaridad co11 relaci6n a Lin codeudor solidario, si11 qt1e los den1ås resu)ten beneficiados. ••
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El acreedor re11u11cia a la solidaridad cua11do, si11 reser\1a algt111a, ot9rga a un codet1dor rec1bo 11or la })arte de cste, o ct1,111do acc1011t1 centra t1110 de los clet1dores solo fJOr stt l)arte y ~I clct1clor se alla11f\ o sea, ace1Jta la de111a11da, o se clict,t co11trn cl ·se11te11cia t111icn111e11te por Slt parte. ,
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Pu11tualiza el apartado Il) del e11u11ciacJo artfcu lo, quc si existc rc11t111cia a la solidaridacl y t1110 cle los coobligados resu lta insolvente, su pa11c se pro1Talea entre los ll<.:111as obligados, ir1clt1yendo la del favorecido co11 dicl1a rent1r1cia. J9.- Pngo separado de frt1 tos.
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El acrcedor qtte recibe, separada1nente y sin reserva, la parte de los frutos de t1110 de los codeudores solidarios, pierde contra este la solidaridad respecto a los frutos devengados, pero la conserva sobre los futt1ros. A11fct1lo 449 del Codigo Civil. . .,
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Il.- Las 9bligacio11es i11divisibles.
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Por lo tanto, la i11,li11isibilidad de la 0l1ligacio11 pttede estar . . relaciönada a s11 11atr1.r ,1lez,1o a la vo/1111tad de /as partes. ,
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. "La indivisibilida_d puede tener su cat1sa en la natt1raleza de la: obligaci9n, en la. disp6sici6n de la ley yen la volt1ntad del testador o de los contratantes". .
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, . A;finna _qt1e la i11divisibilidltd 11atl11·al se presenta, por eje111plo, ct1and6 t111a persona qtte asun1i6 la 1)l1iigaci6n de. const111ir ttn barco, ., ··:· mt1ere, por lo qt1e sus l1erederos no p11eden lil,erarse ejectttando tina prestaci611 parcial, y.a que esta es i~(Jit,1i~il,ile fJOi su naturaleza, ni habrå .· ---1n·odo de que asi quede satisfecho <J acrcedor.
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. Hay i11divisioilirlarl legal, dice, e11 el derecl10 de ejercitar ttn rcscate en J)rovecl10 de.varios vendeclores. Eje1nplo, el ar~ict1lo 648-J II),
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Moralrs Gu lll ~n Carlos, Oh. ( :il., pag. 29 1.
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en . i11teres del co111prador, obliga a l~s vendedores a ejercer co11Ju11tru11e11te el rescate, at111que el ft1ndo fttese susceptible de division Y da facultad al adquirente para pretender qtte se ponga11 todos de acuerdo a fi11 de rcscatar el fundo integro. ·. Co11cluye qtie la i11,livisibili,lad co11~e11cio11al tie11e lugar ~uando cl creador de la obligaci6n asigna, en el tf tulo, .a. una prestaci6n eon 11a~uraleza divisible, t1n fin incompatible co11 laldivi'si6n; por ejemplo, el prestamo de dos l1ectårea.s de terreno para la construcci6n -de un jardin de infantes, por lo que queda·excluida la division·. . . •
Por lo tanto, la indivisibilidad puede ser 11at11ral, legal o co11ve11cio11al. · Pese a lo dicho, :hay -criterios que solo me11cionan indivisibilidad ·e11 relaci611 a la 11att1rale.za de la prestaci611 o a i11tenci611 de las partes. · Ese l1a sido el criterio adoptado por la Con1isi6n Revisora del C6digo Civil.
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1.- Efectos de la indivisibllidad. .
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Es importa11te conocer los efectt)~ dt~ i~ itidivisibilidad, e11tre los .. herederos del coacreedor y los _t1e.reåert;,) del codettdor, porqtte las soluciones 110 ·son iguales que cl1ani10 unica1nente conct1rre la 1nanco111u11idad solidaria activa o tJasi\·a, comi) se evidencia del examen . .' ,.,,--,. del articulo 432 del Codigo Civil, por ct1anto: :
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a) Si la o bligaci6n e·s i11 ,livisible, 1os 11 erederos del d eudor o · . acreedor no puede11 rec_la111ar divisi6~ de la prestaci6n_, p~rqiie _el_ ~rticulo ·(:) • 432-1) del Codigo Civil 110 lo \Je1m1te, por lo qtte esta d1spos1c1011 legal . co11stituye una limitaci6i'1 ·a la posibilidad de division ~ntre los l1ere~eros ,.,.~ del deudor o .de u110 de los ac -.e ~s co111t!11_es, prev1sta por el art1~ulo t._., . • 43~, q~e halJ_rå qtte e~t. nderl~ c_o~10 adm1s1b.le e11 la 111~nco111t1111dad sol1dar1a act1va y pas1va, ,,,,1ca111e11te c11a11fi,, 110 se t~·,,ta ,le · obligacio,,e.5 i,1,livisi/1/es. ... •
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Si uno de los herederos del acreedor rcclan,a la intcgridad del crcdito, debe dar cauci611 o fianza a los (lcn1ås col1erecleros, de • b)
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acuerdo eon el articulo 432- I) del C6digo Civil.
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La re111isi611 de una deuda que hace uno de los coacreedores en una obligaci611 indivisible, no libera a I d eudor c 0111un f ren te a I os den1as coacreedores, que podrån pedir a este el' cumplimiento de la prestaci611 i ndi,1isible, r een1bolsa11do I aparte y e 1 valor de I o que f11e objeto de ren1isi61J . c)
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Este preccpto se ajusta al contenido del articulo 432-2) del Cådigo Civil.
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d) A su vez, el apartado Il) del enunciado articulo, dispone que
la 111isn1a nor111a se aplica a la transacciån, novaci611, co111pe11saci611 Y co11fusi6n l1echa por el coacreedor e11 favor del deudor, eon referencia a los der11ås coacreedorcs en la obligacion indivisible, por lo que estos efectos deben ser tcnidos 111uy en cuenta, respecto a los ca111bios que pueden darse en la n1ancon1unidad solidari a activa o pasiva anteriorn,ente expue~tos, en los que las soluciones, en los 111isn1os casos, fueron diferentes, porque la obligaci6n era divisible.
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2.- Diferencias indivisibilidad.
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Son varias, como se vera a co:1tint1aci6r1, habiendose recogido uria vez mås la opini6r1 del Dr. }111g,c• Sand<Jval Saavedra82. •
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. a) · La obligacion 1n,:r1cc1111iu)ada Stl}idaria, activa o pasiva, se divide entrc los l1erederos de un coacrccdor o de t!n codettdor solidario, al tenor del articulo 436 del Cåcligo Civil. · . .
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E11 cambio la obligaci611 indivisible, no es fraccio11able para los 1nencionados 1,e.rederos, de acuerdo eon el articulo 431 del indicado C6d igo. · · 11
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Sn11dov:t·Sa:ivedra lh1i:o, Oh. ( :it., p~gs. 190-191.
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b) La .111ancon1u11idad solidaria generalrnente la i11divisibilidad co111u11me11te es natttral. .
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c) Co111ple111e11tando lo expuesto en el · i11ciso a), la mt.1erte del deudor o acreedor causa efectos sobre la manco1nunidad solidaria, e,-, c11a11to a la c/ivisio,, de I,, p1·estacio11. En· cambio, en la i11divisibilidad, . s11s efectos so11 111,is p1·oft111,l~s, pttcs pe1·siste11 i11alterables a,111 despues tle /{1 111i1e1·te ,/el ,1cree,Jo1· o del {/e11,lo1·. Articulo 432 del Codigo·Civi1. E11 la pråctica, a los fines de conseguir tnayor efectividad, serå reco1ne11dable qtte _las obligaciones se establezcru1 de · tnanera 1na11con1t111ada solidaria e i11divisible.
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Ten1a N° 21
EXrl~INCION DELAS OBLIGACIONES
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1.- Introducci611 . Confo1111c las obligaciones 11acen a la vida juridica cuando se cumplen los presupuestos ]egales res12ectivo es menas eviden(e que deten~1inadas circunslar1cias ]as extinguen, por Jo que resulta necesario i11gresar a st1 eslttdio.
Il.- Causas de extinci6n delas obligaciones. El artfculo 351 del C6digo Civil seiiala que son causas de cxtinci611 de ]as obligacio11es las siguientes: 1.- Su cun1plin1iento. 2.- .La Novaci611. 3.- La Re111isi61l o Co11donaci611.
4.- La Co111pe11saci6n . 5.- La Co11fusi611'. ~.- _La in1posibilidad sobrevenida de cumplir la prestaci6n no itnputable al deudor. 7.- La Prcsc1ipci6n. 8.- Otras cat1sas determinadas por ley .
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111.- El cur.npli~1iento delas Obligaciones: El Pago . .. . Por cun1plimiento de las obligaciones, en todas st1s formas, vale decir, obligacio11es de dar,· hacer o no l1acer, debe entenderse que el pago irnplica .cumplimie11lo de la prestaci611 debida, por lo qt1e es la · . primera fonna de extincion de las obligaciones.
El pago 110 in1plica unicamente la e11trega d~ una detenninada cantidad ·de dinera,· con10 cö1n(11u11e11te se podria ente11dcr; por el co11trario, significa el curnplimiento de la prestaci611 a cargo del del1dor,
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as{, _si se ~rata de una obligaci6n de dar, se refiere a la entrega de Ja cosa debtda; s1 ~e trata de una obligacion de bacer, comprende la prestaci611 qt1~ d~~e eJect1tar el deudor en favor de su acreedor y si se refiere a una obl1gac1611 de 110 l~acer, se refierc a la abstencion que debe observar el deudor, respecto a su acreedor.
lV.- Reglas del pago.
•
Con ese precedente, corresponde referirse al conjunto de normas q11e contie11e el C6digo Civil eon refere~cia al pago; a fin de deterrninar sus requisitos y los diferentes efectos que ocas1011a.
1.- Legitimidad del pago. Para que el ·p.ago sea vålido, en cua1~to a la liberaci6n del deudor, · debe:ltenar dos requisitos, co11cretamente: · .
.
.
a) Existe11cia de.111,a obligaci61t previa. .
.
El pago, para ser vålido, supone la existencia de una obligaci6n q11e se ~xtingue por el; de lo contrario, el pago se lo haria sip causa, po·r lo ·que· daria lugar. la acci6n de repetici6n derivada del pago de lo i11debido, qt1e ya fue considerada~ acci611 qt1e quedruia excluida por el .· pago que haga en cu1nplimie11to de deberes morales· o sociales o de una prestaci6rt inmoral. Miculos.963 - 965 del C6digo Civil. · •
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b) - Cllpaci,l,1d y. po_der de disposici611. . . '.
•
Para pagar, quien lo hace, debe tener ·poder de disposici6~ sobre la cosa eon la que paga; dådo qtte la transmite al acreedor p"c>r efecto del pago: •
·2.- Diligencia e11 el cumplirniento. El . det1dor, en cua11to al cumplimiento de la prestaci6n a -~11 cargo, de acuerdo eon el artict1lo ·302 del Codigo Civil, debe observar·la dilige11cia de i,11 b11e11 pad,pe de fr11nilia; es decir, la _qt1e correspor1de .a · I
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\1110 1,erso11a tJ111dc11le.
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Acota eJ arJartado Il) del i11dica<lo art{culo, que si la prestaci6n se trata del ejercicio de u11a actividad profcsional, la diJigencia en el cu111plin1ie11to debe valorarse eon arreglo a la naturaleza de la actividad que, de actterdo al caso concreto, corresponderfa ejecutarse.
este caso, la exige11cia de diligencia es mayot, porque se co11sidera pre1)araci6n y cultura.del profesional, que no es comun, lo 83 cual i1npo11a 1nayor grado de respo11sabilidad. E11
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3.- A quicn correspo11de el pago.
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La pre~eptiva del articulo 295 del C6digo Civil, sefiala qt1e el pagö puede l1acerlo cualquier persona que tenga interes o no.
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En rest1n1e11, el pago no solo puede hacerlo el deudor, porque se · e11tiende qtte esa es la· primera posibilidad lågica, sino que, ademås, pt1ede hacerlo ·cualquier persona que tenga interes o no lo tenga y se lo puede l1acer a sabiendas o no del deudor.
4.- Casos e11 los que no procede el cumplimiento por tercero. '
.
Sin en1bargo, el artict1lo siguiente dispone en su apartado I), que el acreedor puede oponerse a que el pago lo realice un tercero, cu~do t1ene 1nteres en que se~ hecho solamente por el det1dor, como puede ocurrir e11 u11a obligaci611 '' i11t11it1111e1·so11ae'' .pues, en tal supuesto, no le interesarå. que el cu111plimie11to lo haga otra persona. •
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Se reitera qtte cl pago 110 solo se refiere a n1onetario, sino que es una fo1111a de cu111pli1niento de toda clase de obligaci611.
Asi1njs1110, .co11fonne al aJJartado II) del articulo qt1e se comenta, el deudor pt1ede opo11erse a qt1e el pago lo l1aga un tercero, comt1nicando Stl oposici611 al acreedor. 83
l\·1oralcs Guillen Carlos, Ob. Cit., på g. 209.
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1 tlt'li~ tl llnrse c i1·ct111s la11ci1ts (JUe tleterminert Cllte el deudor nrJ
ncci,tc 4\1e otr~o JJtlgtJe e tl s11 lttgar, por lo que la ley 1e concede la fnct1ltad de recl1azt1r tal pago.
5.- A quien se debe pagat''. El pago, con10 medio extintivo de la obligac16n debe hacerse al acreedor, a su represe11tante, a la persona qtie este autorizada por el o qtte este autorizada por la ley o por el juez. '
Si el acreedor ratifica o se aprovecha eon el pago l1echo a pe1·sona diferente de la autorizada, el deudor qt1eda liberado. Esas disposiciones corresponden al articulo . 297-I) y Il) del C6digo Civil, que deben ser tenidas en cu~nta, pues existe un aforismo tjue expresa que: ''quie11 paga 111al, paga dos veces ''. 6.-·Pago al ac·1·eedo1· apare11te.
Al respecto, el -articulo 298-D del C6digo Civ~l dispone gue· el pago hecho de buena fe por el deudor al acreedor aparente, lo libera . . •
•
· Anade el ap~rtado II) de este articulo, que quien recibi6 el pago puede ser obligado a restitui1·10·frente al verdadero acreedor, confonne a las de la repetici6n de lo indebido. ..
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Por lo tanto, quien recibi6 u11 pago si11 estar 1egitirnado, d ebe restituirlo al acreedor; de lo ·contrario, este puede exigir la restihici6n pertinente, confom1e a -las reglas de· la repetici611 .por el pag~ de lo indebido. I
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La Co1nisi6n Revisora del C6digo Civil es de la ·opinion que la calidad_de acreedor aparer1te debe resultar de circ11nstancias inequivocas para el deudor. · . •
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7.- Pago al ac1·eedor incapaz.
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En tal caso, cl deudor no se libera, salvo que pn1ebe que el pago l1a redt1ndado er1 be11eficio del acreedor incapaz.
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Asf lo dispone el. artfcu lo 299 del Codigo Civil, que no t iene previsi6n especifica en cuanto a que el beneficio sea parcial, por lo que ese aspecto debe ser liberatorio para el dettdor en la medida de que denJuestre tal circ11nstancia.
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. Es de ~plicacion la 11onna general, referida a que quien se relac1ona juridicame11te eon un incapaz, asume los riesgos, no pudiendo ft1ndar t111a reclamaci611 en propia culpa.
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· 8.- Pago realizado por un i11capaz.
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Er deudor incapaz que paga lo debido 110 puede luego impugnar el pago_alegat~do su·_·incapacidad.
Esta previsi6n ·~e ajt1sta al a11iculo 300 del C6digo Civil ~ tiene _co1no ftu1da111ento·. qtte ·se pago _lo debido, por lo que se exti11gui6 la obligaci6n, no sie11do suficie11te la incapacidad del deudor que pag6 para revertir O afectar al pago, pues este cumplio Sll fi11alidad especifica. ..
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9.- Pago despues de notificado Ull embargo u oposici6n.
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Si el pago fue l1ecl10 desJ)Ltes de la noJificacion de un e111bargo, el deudor 110 se libera y el acreedor puede oponerse, porque es probablc que l1aya existido i11ct11nplimiento del deudor qt1e le puede origi11ar aspectos adicionales que c~brir, o IJorque el acrcedor, ya i10 tc11ga i11teres e11 el curnplir11ie11to de la prestaci611 1,actada y prefiera . pedir la resoluci611 del co11trato.
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E n c t1anto a 1a c oncurre11cia de a lguieti q t1e se o ponga ~ l
pago, porque tiene 111otivos para reclan1ar que no se le l1aga al acreedor y
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consiga 11oti ficar al deudor e11 tal sentido, el de,udor debe inl1ib(rse de pagar al acreedor, pero si lo l1ace, no se libera, debie11do pagar nue,,an,enle al OJJOsitor, quedå11dole a salvo su recurso co11tra el acreedor.
10.- Que debe pagarse.
Al respecto, existe11 varios casos que analizar, siguiendo la nom1ativa del Cådigo Civil, por lo que los trata por separado para facilitar su con1pre11si6n. .
a) P1·estaci611 ,liversa rle la ,tebida. La ,Jacio,, e,, pago
voli111taria.
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El pago debe COJTlpre11der la prestaci611 debida, no pudi~ndo el · deLtdor liberarse ofrecie11do otra diversa, por mas que tenga igual o . mayor valor, salvo que e1 acreedor co11sie11ta e11 recibir otra diferente, caso e11 el que se ~starå a11te la dacio,, e,, pago voli111taria. .
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Lo enunciado con·espönde ~ la previsi611 del artfculo 307:-I) tjet-~·· Codigo Civil~ cu,111do se trata de una obligaci6n eon una sola prestaci6n, o sea, que 110 cotTesponde a· u11a obligaci611 co11 objeto plural, como u_~a alternativa, o co11 prestaci6n sustitutiva, c\1 l as .q t1e.eld eudor t ie11e \ a fact,ltad de elecci611 de la cosa debida, co,1forme a los alca11ces que ya fueron desarrollados e11 un te1na a11te1ior.
Volvie11do al artictilo en··exa111en, su apartado Il) ånota que si la· prestaci611 diversa a la debida (dacio11 ~'' pago vol1111taria) ha ·consistipo en la trai1sferencia de Ja· propiedad de ·una cosa o derecho, el deudor responde por la evicci611 y por los -vicios ocultos,_ a menos qt1e el acreedor ve11cido prefiera exigir la prestacio~ origina.1y el resarcin1iento del daflo. ··
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Quiere d ecir q \.le s i el acreedor que recibi6 cosa distinta de la originalmente debida es perturbado e11 _la posesi611 qe la cosa, el det1dor debe salir en defensa de la cv icci6n. Si no lo hace, o el aGreedor e~-· vencido en juicio, tie11c tll·r\:l·l1 0 , de- exigir al det1dor la prestaci6n
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207
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i11icinl111c11tc ll~llidn, nsf co1110 la it1dcn111izaci611 cJe los danas <jLtc se le l1u)ra cnt1sado.
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Si la cosa c11tregada e11 lugar de la original ticne vicios ocultos, o sea, qtte 110 pt1diero11 ser adver(idos i1ticialme11tet el acreedor qt1eda facultado par~ exigir la cosa i11icial111e11te debicia, mås la i11demnizaci6n de dafios 1·espectiva.
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b) C1111111li111ie11to co11 p1·estaci611 dife1·e11te. La dacio,, e,, pngo ji1dicial. . •
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Si 110 es posible, JJara el dct1tlor, · ct11ntJlir la prestaci6n 01igit1aln1e11tc uct,ida y el acreedor no ad111ite olri1, el j uez, a pedido del deudor, ptrecle ad111itir 1111a prestacj611 distinta de la origjnal, co11figura11do la (/acio,, e,, 11ago ·j,1(/icial, que estå .contenida en la preceptiva del artf ett lo 309 del C6digo Civil.
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Cesio,,.de·Cl'.l!tiito e,, [11ga1· ,le la JJl'e~tncio11 debida_.
Si es tjtte el acreedor, en lugar de la prestacion debida, consiente en recibir 1111 credito q11e tiene el deudor eon otra persona, la obJjgacj6n se exti11gt1e cuando l1a sido cobrado, co11forme al artic11lo 308 del C6digo Civil . .
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Si11 en1bargo, existe u11 error de redacci6n, p11es este artict1lo . -sefiala que "Si e11 l11gar de cu111plir la prestaci6n debida el · acreedor co11siente c11 ceder· un c1·edito .... ", lo q11e 110 es cohere11te, ya que el acreedor- 110 pt1ede ceder u11 credito, sino recibirlo del deudor en cun1plimie11lo diverso de lo debido.
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Este aspecto l1a sido advertido por la Comisi611 Revisora del C6digo Civi1, 110 asi Ja parte fi11al del aiifc11lo e11 exa1ne11, en lo referido a q tte, n o o bstante q 11e. Ia obligaci6n se exti11gt1e co11 la efectividad o pago del credito cedido por el det1dor t1l acreedor, "se deja a salva l,1 84 volt1ntad di versa de ]as.paties", lo que, como ap11nta Morales G11ille11~ '
•◄ l'v1orales Gulllen Carlos, Ob. Cit., pig. 2·1.1. •
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110 ti enc se11tido, dado qt1e la obligaci6n ya ft1e exti11guida. '
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d) P,1.rfo co11 cos,1 deter111i11ada.
Si la jJrestaci611 tie11e JJOr objeto t111a cosa detenninada, ella debe ser entregada, corricr1do a cargo del det1clor su conservaci6n hasta e1 1110111e11\o_de la entregå, co1110 lo regula el arliculo 3()3 del C6digo Civil.
e) Pago COII cosa ge,,eric,,. 0
En can1bio, si el objeto de la prestaci6n tie11c. llllC ver eon \.U1a cosa solo dcter111i11ada en su genero, o sea, fu11gible. cl dct1dor se libera cntrega11do cosas de c,:tli1.lad 1nedia, co1110 eslal1lccc el articulo 304 del referido cuerpo legal. -
· . S~ debe e11tend.er ,1ue el acreedor no puede exigir las de calidad excelente, de lo contrario, la determi11aci6n de la calidad coh-erå a cargo · . del jt1ez, pues esa es u11a consecuencia l~gica de la anolada disposici6n legal. f) C11111p/i111ie11to parcia/ lie la prestacio·,,.
Segu11 el articu]o 305-1) del C6digo Civil, el acreedor ptted~ opo11erse al ct1mplimie11to parcial, por 111as qlte la cosa sea divisible, a n1e110s qt1e el cun1plimiento se l1aya pactado asi o _se acepte por partes, o se l1alle _dispuesto de otra 111a11era por la ley o los Ltsos. I
.
Esa ·negati va tendrå 1nayor raz6n, si la obligaci611 es indivisible. '
El apartado Il) del artfculo er, ru1ålisis, se refiere a 1a posibilidad de que la deuda te11ga ur1a parte I{quida y otra iliquida, su1Juesto en el que el acreedor puede exigir y el deudor puede-l1acer pago de _la liquida, si11 esperar la liquidaci_611 de la segu11da: .. '
g) C11111plill1ie11to coft co..-;a.~ aje;zas. •
El deudor no puede. ir0Jli15rn,:lr ~l pago si lo l1izo co11 cosas -. ....
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njc11ns, n 110 ser tl\lC ofi·czcn ct1111JJlir coi1 cc>sas sohrc las c1ue tcnga poclcr de dis]JOsiciot\, •
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Est,\ previsio11 se ajLtsta a la 11orma clel articulo 306-1) del C6cligo Ci,,il, ttfindic11do el BJJartado Il) que, er1 <licl10 caso, eJ acreedor pttede • 1111p\tgt1ar el r,ago cL1011do se infom1a y exigir el pago a<lecuado de,,ol,,ie11do las cosas que rccibi6, quedando a salvo su derecho al • resarci111i e11to del dana.
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11.- L11ga1· del pago.
El lugar c11 el qt1e se realiza el pago debe ser el convenido por 1as partes o·el qtte resttlte de la 11aturaleza de la obligaci6n o los usos.
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De no poder establecerse el lugar del pago, se debe consid~rar qtte, si se trata de cosa· cierta y determinada, el pago debe l1acerse en el lugar e11 el que se e11co11traba cuando naci6 la obligaci6n. Si se trata de.dinera, el pago debe realizarse en el domici]io que el acreedor tie11e en cl n16me11to· del ve11ci1niento. Sin .etnbargo, el deudor puede cu111plir· er1 e] Jt1gar con·espondiente a su domicilio, si camb~6 el ·domicilio del acreedo1· al ve11cerse la obligaci6n y esto hace nias gravoso e] cttn1plimie11to, te_niendo el deber de avisar e11 tal sentido al acreedor. •
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En los de1nas casos, el pago debe CL1n1plirse en el lugar del ·do111i~ilio del deudor, co11·espondie11te a1 1110111e11to del ·ve11cimiento.
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Lo ent1ncia11do se sujeta a las regttlaciones del articulo 310 del Cådigo Civil. . .
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12.- Tiempo del pago.
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En cua11to al tie111po de ct1111pli111.ie11to de la obligaci6n, l1abrå que considerar el convenido, serialando el artfct1lo 3 i·I del' Codigo Civil qt1e, de no l1aber sido estableci.do, · el acreedor pttede exigir irunediata111ente el ct11npli1nie11to, a 110 ser q11.e por los usos, la 11att1raleza
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de la ~restaci611, o bien, el rnodo y lt1gar de cumplimiento hagan 11ecesano u11 plazo, qtte fijarå el juez, si )as partes no se avienen a dete111li11arlo .. •
•
Co1110 se recordarå, }Juede generarse una obligaci6n a p/azo i11,lete1·111i11ado, que es el qt1e 110 se establece, con10 se da e11 la primera parte del co111e11tario l)recedente, o tan1bie11, que las obligaciones pueden qt1edar st1jetas al plazo tacito, que depende, en st1 precision, de los t1s0s .o las circu11.sta11cias y que se lo ådvierte en la parte final del comentario, habie11do sido estudiados en un tema anterior. ·
V.- De la aplicaci6n de los pagos. •
Aplicar el pago, sighifica delerrninar c6n10 se in1putarä, es decir, ad611de se dirigirå. · Ello tiene relaci6n eon la existencia· de varias obligaciones del det1d.qr frente al misn10 acreedor, por lo qt1e resulta necesario definir la irnpt1taci611 de los pagos, a los efectc:>s co11siguientes . .
• • • . Al respecto, existen tres posibilidades · de 1n1pt1tac1on o . . ~plicacion.de los pagos, que se las pasa a exponer:
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I.;.. I mputaci6n l1echa por cl lleudor.
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El dett4or de varias deudas de la 111isma especie, puede declarar ct1åndp, cuål o cuåles qttiere satisfacer. · Esta es u11a facultad que le co11cede el arliculo 316-I) del Codigo Civil, que se refiere a la existe11cia de "1nucl1as deudas'', qt1e se prefiere sustitt1ir COl1 la me11cio11 de "varias deudas", que i11clusive es n1ås propia
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.que la de "pocas det1das" que sugiere la Co1nisi611 Revisora del Codigo Civil.
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2.- Imputaci6t1 legal. .
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En defecto de lo dit~}10 Jeterr:1ina cl apruiado II) del artict1lo 1
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co111enlado, que el pago se impu1arå a la deuda que este vencida; si hay ,,arias vencidas, a Ja que este menos garantizada; si todas estån igua)mente garru1tizadas, a la rnås onerosa para el deudor y, si todas son igualmente onerosas, a la mås antigua.
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Pese a las an1plias posibilidades expuestas, continua el Cådigo sefia)ai1do que, en caso de que los criterios expuestos no si.rvan para resolver el caso, la aplicaci611 del pago se l1arå proporcionalmente a todas Ja deudas.
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3.- Jmputaci6n l1ecl1a por el ~creedor.
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Tiene lugar ct1ando el acreedor de varias deudas, al_recibir u11 pago lo imputa a una de ellas, otorgando recibo eon la confonnidad del deudor, que ya 110 JJuede rec)amar Olra impLttacion, pues en criterio de .' 1 Pla11iol, citado por el Dr. Hugo Sa11doval Saavedra,85 concumo e conse11timie11to de ainbos.
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Esa es la previsi6n del articul~ 318 del Codigo Civil que, pese _a lo dicho, admite recian10 posterior del det1dor curu1do existe sorpresa o dolo por parte del acreedor.
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4.- Deuda eon intereses. Este e~ un aspecto que concurre f rect1e11temente, dada la gran existe11cia de las obJignciones referidas a di11ero, por lo que el articulo 317 del Codigo Ci viJ, define qt1e el det1dor no puede impular, sin qtte el acreedor consie11ta, el fJago al capital co11 preferencia a los intereses y gastos.
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Pero el pago parcia~ a capital e intereses l1ecl10 sin objeci6n del acreedor, se imputa e11 t1n qt1i11to a capita! y el resta a intereses.
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Sandova l Saavcd1·a 11 ugo, Oh. Clt., png, 20 I.
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\ 1.- De los gns(os l' 1·ecibo del pago. Ig11al111e11te se da11, a] respeclo, varias posibilidades, que se pasan a co11siderar. •
1.- Gastos del pago. Con·e11 a cue11ta del deudor, al tenor del articulo 319 del C6digo
Civil. .
La Co1nisi6n Revisora de] C6digo Civil se ha pronu11ciado porqt1c se i.11se1te la posibilidad de que el convenio ~ntre las partes pueda pern1itir estipt1laciones en se11tid6 diyerso. •
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2.- Derecl10 del deudor al 1·ecibo.
. E11 st1s dos apartados, el artict1lo sigt1iente dispo11e que el deudor tiene derecho al· recibo con·espondiente al pago parcial que realiz6 y, si el cumplimie11to fue total, a la devoluci6n del-titulo que contiene la obligaci611, eon la constancia del cumpli1niento total .que detennine su ext1nc1on. •
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·. Si el titttlo confiere al acreedor otros derecl10s, el deudor · ,· s_olamente puede pedir.t1n recibo y la an6taci611 del pago en el titulo.
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3.- Reclbo por intereses o prestaciones pe1·i6dicas y por el capital. · . El recibo, dado por el acreedor, por los intereses pagados o por otras prestaciones pe1·i6dicas, si11 rese1-va alguna, l1ace presun1ir el pago de aquellos y de e~tas por los periodos o pl~z9s anteriores .. .
.
Asi lo regula el articulo 321-I) del C6digo Civil, ctiyo apartado ·II) preve que el recibo otorgado por el capital, sin reserv,t algt111a, hace presun,i_r el pago de los intereses debidos. En ambos casos, se salva la pr11eba cor1traria. •
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4.- l'c•·didu o cxtravf o del tf tulo.
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. Si el ncrecdor l1a per<lido o extraviado el titulo, el clet1dor pt1cde exigir Q\te et acreedor le extienda doct1mento en el que consta tal circwistai1cia y la anu1aci6n del tftulo y consiguiente extinci6n de la deuda. ·
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Se e11lie11de que esla previsi6n del articulo 322-1) del C6digo • Civil, se refiere al pago que implique cumplimiento total de la prestacion debida pt1es, de ·tratarse de pago parciaJ, bastarå el recibo respectivo.
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.E11 lo qt1e respecta a titulos valores, ·el apartado 11) se remite a· las disposicio11es que les son concernientes, es decir, a las del C6digo de Comercio, .que es el que se ocupa de la n1ateria. .
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5.- Libc1·aci611 de garantias. . '
. El acreedor pagado debe liberar los bienes afecta~os eon garantias reales, dirigidas a garantizar el credito, asi como Jos vinculos qt1e, de otra ma11era, limit~11 la disponibilidad de los bienes. ..
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Lo e11µnciado correspo11de al a1iiculo 323 del C6digo Civ"iJ, pero es -aconsejable expresar que esta disposici6n se refiere a qt1e el acreedor debe co11sentir e11 dicl1a liberaci611, lo que 110 se considerå propio, pt1es ello no depende de stt volt111tad para que co11sienta; su10 que, por efecto del pago, queda obligado a tal liberaci6n.
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La liberaci6n de otros vinculos, como el en1bargo, la anotaci6n
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preventiva, la prol1ibici6n de i11novar, el secuestro, etc., qtte no pennitan la libre dispo~ibi lid ad de los bie11es, merece el mismo come11lario. . _
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'fcn1a N° 22
VARIEDADES 'DEL PAGO.
I.- Int1·oducci6n. Dentro de las. variedades del pago, con·esponde referirse al pago co11 $L~b,·ogaci611 y a la oferta ,te pago J' co1,sig11acio11. .
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Il.- La st1b1·ogaci611. _,,./·· '
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Es la lra11sferencia de·los derechos del acreedor a un tercero que · paga la obligaci611 en ll1gar del det1dor o la tra11smisi611 de . los derec\10s , del acreedor en favor de _Lin tercero qt1e co11cede_al deudor un prestamo . para el pago de Stl deL1da. •
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Por Jo ta11to, subrogaci611 i111plica la transferercia de los derecl1_0s del ·acreedor al tercero qt1e pag6 e11 lt1gar del deuqor, o al que le concedi6 un presta1110 JJara ese fin. . .. · · Los supuestos anteriores 110 son la totalidad ·de los que pi1eder:i significar st1brogaci611 porque, co1no se pt1ede adve11ir de lq enu11ciado, . se originan sola111ente en el act1erdo de partes, existie11do tambien la posibilidad de · que se de la subrogaci611 de derechos e11 va1ias situaciones que pre,,e la ley, que lt1ego se co1!sideraran detalladamente.
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1.- Clases de sub1·ogaci6n. '
Por eso es que i111porta co11ocer las diferentes c\ases de subrogaci611, identi ficandose, de11tro de ellas, a la !1't1b1·ogaci<>11 co11ve11cio11al y a Ja st1b1·ogaci611 legal, estru1do runbas previstas. por el . C6digo Civil. a) Sub1·ogacio11 co1ive11 cio1r<2I. '
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Es .la que se origina e11 el acuerdv de r,arte~ y, a st1 vez, admi le '
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l1os J)osibi lidades, dado que puede ser l1ecf1a
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lrecl,a por el de11dq1·.
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- S11b1·ogaci611 /1ec/1a por el act·ee,lor.
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Estå regulada por el articulo 324 del Cådigo Civil y tiene lugar cuando el acreedor pagado por un tercero subroga a este sus derecl10s.
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Para el efecto indicado deben concurrir dos requisitos: .
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. * L~ st1brogaci6n debe ser ex11t·esa,- o sea, que .debe constar en docuinento que se cxtie11d·a para ·esla finalidad, por mucho _que no
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11,encione especi fican1e11te el -tem1ino ''subrogaci6n'', y: ..
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Debe }1acerse al.111 is1110 t ie111po q 11e e I p ago, es decir, que debe ser simt1ltå11ea al pago, porque si no ocurre ello, no podrå tcner lt1gar despues, pt1es por el pago .l1ecl10 por e1 tercero se exti11gt1i6 la · obligaci611 at· ser cu111pl{da y no hay fonna ·de que el acreedor pagado la haga revivir. . .
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S1,b1·ogaciå11 l1ecl1a po,· el de11do1·.
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De acuerdo co11 e] articulo 325 del Cådigo Civil, se opera cuando el deudor to1na ·e11 prestamo una st11na de dinero o bien fungible para pagar su de~da, subrogando al prestador en Jos derechos de] acreedor, au11 sin el co11sentimiento de este.
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EJ apartado II) de] -indicado a1tfculo _exige para tal efecto tres · reqt1isitos: •
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* El presta,110 y el .recibo debe11 constar en doci1111e11to·p1,1blico .
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Significa q tie c oncurre u11a exiger1cia de fo1111a, qt1e pt1ede ser . ad1n.itida ~n cl1a11to al. doct1mento que .constitt1ye el titt1lo del. prestan10, . pero ello se dificulta e11 cuanlo a que esa exigenci~ se l1aga exte11siva al rccibo de pago, pucs, a n1a11era de eje111plo I S"'entidades_financieras extier1der1 con1probar1tes de !Jago 1 or111L1larios in1presos cor1 .
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1 ai tetio1~dad 1
o e11 el memento de efect11arse el pago, aprovechando los ber efic10s d~ la com~utaciån, 1o q ue p uede d ificultar 1a exigencia de fo11na enunc1ada •
. ~ebe considerarse, ademås, que las nom1as juridicas que regulan la act1vidad _ de las e11tidades financieras conceden valor a estos con1probantes. .
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No l1ay previsi6n al respecto por parte de la Comisi6n Revisora del C6digo Civil. . \
* En el documento de
re tama debe n1e11cionarse qt1e la sun1a
se,•d.c/esti11ada al pago. El C6digo 111_encio11a que la surna '' se lt(l'' destinado al pago, lo que 110 parece n1uy l6gico, pt1es supone qt1e el doct1mento de prestamo se otorgara _despues de l1aberse l1ecl10 el pago, por lo qt1e es preferible emplear el vocablo '' se,·a''. Por lo den1ås 110 hay dificultad de comprensi611.
* En el recibo debe _declararse qt1e el pago se /1a liech.o eon la surna- dada en presta1no para ese objeto, no pudiendo excusarse el acreedor a esta d.eclaracion si se Ja pide el deudor.
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· . · Queda ratificado qt1e el pago se l1izo co11 la su1na prestada, lo qt1e st1pone que, eon anterioridad, se celebr6 el contrato de prestamo, JJues setia i16gico conceder la ·sun1a prestada al deudor, pagar su deuda co11 ella y recien otorgar el ·docu1nento referido. •
•
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: El enunciado reqt1isito_detennina que el acreedor no p1lede 11egarse a mencionar en el recibo que el pago se l1izo eon· la st1ma prestada, por lo · ta11to, '6que necesidad existe de otorgnr doct1mento pub)ico co11.referencia al recibo?
las operacio11es crec:1iticias sucede.que ·el acreedor coloca t111a 11ota 1ndicando quie11 paga, no as! qtte se paga eon t111a st1rna prestada ·.· E11
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t)o1· t111 tct-cero, por lo qt1c, res1,011dienc.lo a la norma del artfculo 325-11 3), dcbc1i0 cfcctuarse csta precisi611.
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b) S1,brogacio1i legal.
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Se produce de J)leno derecho, de acuerdo a la nonna del articulo · 326 ~el C6digo Civil, es decir, por ministerio de la ley, en los siguientes caso_s que 111enciona dicl10 articulo: · •
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- A favor de) acreedo1·, aunqtre sea quirografario, que paga a otro que le precede por r~z6n de sus privilegios·-y garantias re~les. Al· respecto, existe11 dos posibilidades, pues el acreedor quirografario, vale decir, aquef cuyo credito no esta·garantizado por un derecl10 real, puede pagar el credito de u,, acreedor que le precede por co11tar co11 u11a gara11tia real, a fin de to111ar su Jugar y, por ende, adquirir para si el de~ecl10 real ent111ciado, qt1e coadyt1vara a stts ,intere·ses al ·contar eon tina garantia real, que le asegute la efectividad de st1 prestaci6n.
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La segu11da posibi ~ idad se puede d·ar cuando. u11 acreedor que . ct1e11ta c 011 u 11a g ara11tia real en g ara11tia de s u c redito, p ero de grado posterior a ~tra que le precede, al pagar al que le antecede se subroga sus derecl10s y avanza en cuanto a prelaci6n se refiere.
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Habrå quc e11te11der que el valor del .bien que soporta el derecl10 r~al de garant[a, cubre las di ferentes acree11cias pues, de lo co11trario, el que se subroga s61o 1·ecibirå e] i1nporte de Ja obligaci6n qt1e se subrog6, queda11do sin a111paro su propia acreencia.
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De todas 1naneras, la· prelaci6n. y prefere11cia e11 el pago obtenida por efecto de ]a st1brogaci611, st1ele desalentar la actividad de .los . acreedores poste1·iores, si es que el valor del bie ~1'10 cubrira sus creditos.
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- · A favor del _ltdfJt1ire1ite, que emplea el impo1·te de la adqt1isici611 del bie11 er1 el pago de los acreedores a qt1ie11es este se l1allaba l1ipotecado.
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E11_e~ta fo11na de subrogaci611, el adqL1irente dirige el valor del. b~en adqu1r1do al pago de las acreencias del bien cuando estaba 111 0 P ~ec~do, d~ tal ~t1erte, que la o las l1ipotecas se extinguen, eon la cons1gu1e11te l1berac16n del bien adquirido. •
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Es u11a figura frecue11te, dados los efectos indicados. · - A favor del qi1e, esta11,io obligado co,, ot,·os o por otros a\ pago de u11a deuda, la satisface. · '
Aqu( se presentan dos situaciones distintas, la prirnera ·estä refetida al codeudor que paga en defecto de los demås det1dores, por lo q11e, a 1s ubrogarse 1os d erecl10s del a creedor, p uede r epetir c ontra lös de111ås deudores por la parte qL1e les corresponde . .
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La segt1nda situacioµ conc~rre cuando una persona estä ob ligada por on·o, como el fiador, que paga en defecto del det1dor afia11zado, por lo que puede repetir co11tra e~te el pago que realizo. · •
Igt1aln1e11te, pt1ede darse cuando una persona se ha constitttido como codeudor, siendo asi que la obligaci6n se constituy6 en beneficio exclusivo de tino de los deudores, pues se dijo qt1e la manc_omunidad solidaria pasiva puede darse por mås qt1e los code11dores esten obligados de modo diverse, y el ~odeudor qu_e no se be11efici6 eon la obligaci6n, paga en lt1gar de codeudor beneficiario, por lo qtte p11ede repetir contra . , . este.. • '
La p1i1nera y tercera si·tuaci611 son casos de manco1nu11idad solidatia pasi va. · • •
• - A favor del J,ei·etlero be_tzeficiario que paga eon dinera propio las det1das de la here11cia. ·
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En este caso, el coheredero que exclusivan1ente paga las det1das de la l1ere11cia, puede repetir contra . los derpås col1erederos, co11sidera11do la parte que correspo11de a·cada t1r10.· •
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Esta situaci611 puede darse tam bien eon referencia a los J1erederos de] codeudor solidario fallecido, dentro de las obligaciones n1ru1comt1nadas solidarias pasivas.
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. · - E11 ot,·os casos J?~tablecidos por ley; por ejemplo, cuando el asegurador paga a stt asegurado un determinado riesgo que estaba cubierto y oct1rri6, se subroga sus derechos frente al lercero que cåt1s6 el dano.
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111.- La ofer·ta de pago y la consignaci6n.
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Es la opciå11 que confi'ere la ley al deudor para cumplir su obligaci6n, cua11do el acreedor se opo11e a ello o 110 concede las ' faci)idades 11ecesarias·JJara el efecto. .
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Por lo ta11to, el deudor, para evitarse perjuicios, como los que podrian derivar de los ri~sgos de la cosa que estån a su cargo, en cuanto 110 entregue la cosa debida, o para no dejar indeftnidam~11te en suspenso el ct1mplimierito de la preståci6n qt1e debe~ puede acudir a esta forma de pago, qt1e irnplica ct11nplimiento de Ja obligaci6n. De acuerdo eon el ·articulo 327 del Cådigo Civil, la negativa del acreedor, ct1ando no existe n1otivo legitima para negarse .a recibir el pago o cuando se abstiene de prestar al deudor la colaboraci6n qt1e es necesaria para el cu111plin1iento de la prestaci6n, determina su 1nora, es decir, la n1ora del acreedor.
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1.- Mora clel act·eedor. j
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De lo dicl10, se co11cluye que la oferta de pago y co11sig11aci6n co11stituye e11 111ora al acreedor, prodLtciendo lo s1gt1ientes efectos, que esta11 detallados por el articulo 328 del - o 1go Civil.
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a) Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida. Vale decir, qt1e los riesgos ya no esta11 cargo del det1dor, respccto a la qLte cosa qt1e debia entregar a su acreedor.
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220
b) El acreedor 110 liene derecho a los intereses ni a los frutos ~ue no l1a)1a11 sido percibidos por el deudor. •
c) Debe resarcir los danos provenientes de Ja mora. •
Reclterdese ql1e el deudor en 1nora tiene esta misma obligaci6n, por lo 9lle la 1nora del acreedor genera similar efecto: •
d) Sot)orta los gastos de custodia y conservaci6n de la cosa .
debida. .
Ai1tes de la 1nora del acreedor, estos itnportes estaban a cargo del det1dor. Por lo tanto, es evide11te que son notorios Jos efectos que la mora del acreedor acarTea. \
2.- .La Oferta.
Se -ha expresado que la ofe11a es. el ofrecin1iento que hace el deL1dor a su acreedor de cu1nplir la prestaci611 debida, Cltando este, sin fundamento . legal, 110 qL1iere recibirla ni ofrece la colaboracion qlte pueda resul~ar necesaria para este fi11.
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A11tes de i11gresa1· al detalle de los requisitos de la oferta, co11vie11e apu11tar que el articulo 329 del Cådigo Civil se refiere tan s6lo · · a lös reqt1isitos de la ofert~, refiriendose por separado, el a11ict1lo 432, a los requisitos de la consigna~i6n, ·en el enlendido de c.1t1e prin1ero debe formttlarse la oferta y, de 110 ser aceptada, recien se realizarå la consignaci6n, aunque en Ja practica, no ht1bo imJ)edimento para que se las efectue si111L1ltånea111et1te, como ocur1i6 e11 Bolivia· en la etapa l1iperi11flaciö11aria qt1e se vivi6 e11tre 1982 y 1985, al an1paro de las previsiones del C6digo de Procedimiento Civil, 11abie11dose fo1111ado abundante y co11sta11te jurisprL1de11cia sobre el particular, advirtie11dose la· fatta de coordi11aci6n exister1te entre \as non11as sL1sta11~ivas y las adjetivas.
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E11 OJ)i11i611 del Dr. J-Iugo Sandoval Sn,,vedra,R<, la ofcrta solo se aplica a las obligaciones de dar, sea que se lr:tlL' de cosas fu11gibles o (le cosa cierta y determi11ada, no asi a tas obligttcio11es de I,acer y menos a las.de no l1acer, porque sig11i fica11 tina abst_enci6n o dej ar de hacer.
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7 Gt1illenR ,
E11 relaci6n a lo expuesto, Morales expone que "No es una regla general para todas tas obligaciones. Es mås aplicable a las obligacio11es pecLtniarias y co11cediendo mt1cl10 (Qiorgi) a las de ge11ero" •
Pese a esas valiosas opiniones, el articltlo 337 del C6digo Civil pem1ite que la oferta y cor1signaci6n proceda cuando se trate de obliga~io11es de l1acer, co1110 se verå en la parte fi11al del fJresente tema.
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a) Rcquisitos de la oferta. •.
Los reqt1isitos de la ofet1a esta11 previstos por el articulo 329 del C6digo Civil y son qt1e:
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· - Se f1~ga al ,1cree?or capaz ~e recibir, o a ·qt1ie11 lo r~presente o ·_· . este at1torizado para recibir. · · ·. , .
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. Pråcticamc11te s011 los n1is1nos reqt1isitos qtte el artf ct1 lo 297-1) . del C6digo Civil for111ula e11 ct1a11to a qt1ien co·rrespo11de pagar y ello -. obedece a que la oferta es ti11a 111od,1iidad del pago. .
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- Se l1aga J)Or perso11a capaz de ct1m 1· ·-val ida111ente . ..
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Es decir, qt1e qt1ien realiz,l· la ofet1a pt1eda distJoner vål\da111e11te de los bie11es qt1e oft·ecc al det1dor, co1110 ·se. via en el terna preccdente, e11 cuanto a la legiti111idad del pago.
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- Con1prenda la total idad de la·st1n1a ådeudad,1 o d~ ·las cos,1s debidas, los i11tereses y los frt1tos, asi co1110 los gastos liqttidos y. t111a st1111a suficie11te para ct1brir los 110 liqt1idos, co11 µ·rqtesto de st1J)le111e11to
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S:indo\'al Saavrdra Hugo, ()b. ( 'it., på~s. ZOJ y 204: i\loralt's (;uillf11 ( '.arlos, Ob. ( 'it., påg. 2J I •
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de cstos, de ser 11ecesario.
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Tie11e 1·elaci6n co11 el art[culo 305-1) del C6digo Civil, que faculta al acreedor a recl1azar el pago parcial . .
- El plazo este vencido, si se fij6 en favor del acreedor, o que Ja condici611 este cu111plida, si la obligaci6n fuese condicional. .
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En este presupt1esto concurren dos aspectos distintos, pues, por . una part~, si el plazo fue establecido en favor del acreedor, el deudor no puede realizar·la oferta ·en tanto no se cun1pla.
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· No lo expresa el C6digo Civil, pero si ·el plazo fue estableci90 en . favor del deudor, este puede realizar la oferta antes de s11 cumplimi~ntö. Por otra parte, si la obligacion esta sujeta ~ condicj6~ . suspensiva, la oferta no . procede en tanto la condici6n no se haya cun1plido, pues la obligåci611 unicamente 11ace si la condici6n se cumple, po1·· lo que, una ofert~ å11tes de la efectividad del suceso condicional, no es admisible, ni tiene sentida. . - La oferta s · cumplimiento.
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haga en el. lugar do11de corresponda el •
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Este aspecto concuerda ·eon la prevision del articulo 310 del · C6digo Civil, anterionnente estudiado, en cuanto ·al lugar en que debe . . realizarse el pago, dado que, a tjesgo_de repetici6n, se reitera que la .oferta es tina variedad del pago. · - La oferta se haga por medio de la auto1·idad con1petente.
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Como e] acreedor se niega a recibir la cosa d_ebida, no hay otro rec·urso·que someter el ast1nto a la decisi611 de la autoridad jt1dicial, dado que, segun el artictilo 1281 del C6digo Civil, lo~ conflictos e11tre derechos se resuelve11 por conducto de las at1toridades judiciales.
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De modo especffico, corresponde el tråmite de. ttn proceso
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El UJJ:l11t1do lJ) del ~rtf cll lo 329 me11ciot1a que la o forta p tiecle cstar st1bordi1tndn al co11senti111iento del acreedor para redimir las gnrattlias 1~eales ll otros vf11culos ql1e tengan que vet eon la libre dispo11jbilidad de los bienes afectados al cumplimi~nto de la obligaci6n.
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Cua11do se tral6 la previsi6n en igual sentjdo del articulo 323 del Cod~go Civil, e11 lo ati11e11te a la )ib.eraci6n de garantf as con10 efecto del . pago de lt11a obligaci6n, se come11t6 que esa posibilidad de liberaci6n de los gravå111enes y otras restricciones sobre los bienes compron,etidos al ct11npli111ie11td de la obligaci6n, 110 puede depen ,er de] consentimiento· del acreedor, pues si el JJago tie11e lttg , gt1almente pued~ darse por la ?fe11a, el acreedor queda ob]igado a esa actividad, Jo que es distinto a concederlc u17a facultad sobre el particular.
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E11 ct1a11to a los reqttisitos de la oferta, anade el atifculo 330-I)
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del Codigo Civil, qt1e si I~ ofert·a tie11e por objeto dinero, titt1los de credito o de cosas ft1ngibles a entregarse e11 el domicilio del acre.edor,. la ·oferta debe co11sistir e11 la exhibici611 de tales objetos a qt1ien corresponda.
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· En este caso, deben agregarse estos requisitos, siendo exigibles, aden1ås, los mencionados por e) artictilo 329-1) del C6digo Civil, antes
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expt1es(os. .·
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Er1 c ambio, si set ratade c osas niLteblcs a e11trcgarse en lt1gar diverse, Ja oferta se hace co11 i11timaci611 al ·acreedor para que las reciba, . previa su 11oti ficacion legal -deberia deci r citaci611-·, qt1e es la provide11cia a traves de la qL1e se le hace conocer· la . dema11da, a los .efectos de ley. . ··
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3.- La Co11signaci6n.
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Cor1siste en la entrega de la cosa a.la at1tori(iad jt1dicial, e11 razon de que el acreedor 110 acepto ia t,ferta . .
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Sobt·e el pai-ticular, el artfct1lo 331 del C6digo Civil preve que ''E11 Ci.1s0 de qt1e el acreedor rel1use aceptar la oferta real o habiendosele . . ' 1ntin1ado 11~ se prese11te a recibi1· las cosas ofrecidas, el deudor puede 1·ealizar la consignaci611". · · . .
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Del ru1ålisis de la nom1a anlenor ;e puede establec~r que pudo darse el caso de q11e el deudor ya haya deposit.ado las cosas ofertadas ante el juez, como puede ocunir cu~ndo se trata .dinero, titulos de credito o bienes fungib.les, cumpliendo la disposici6n del articulo 330-1) del C6digo antes analizada; de ·10 · contrario, . no· podria intimarse al acreedor pai·a que se presente a recibirlas. · · · ·· .
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_cons.ect1encia, fuera de lo aicho,·s6lo en el supuestp_de que el acreedor n~ acepte la oferta~ el de~dor procederå a la co~s1gnac~on, reiteråndose que no existe la debida concordancla entre _el C6digo _Civil y su Prpc~ditniento, pues aquel di vide cl.procedi1niento en _dos fases, la _ _de oferta y; luego, si ·no ~s ~eptadit, la de consignaciån, en opo~_ici6n a las pannas procesales, que penniten que ambas_actividades se cumplan simtiltåneai11ente, no habiendose ·modificado la posici6n del· C6digo C_ivif en op_ort~i4ad de su revision y actualizaci6n para someterlo ·a aprobaci6n co11gresal. E11
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a) Req11isitos de la .co~1sig11acio1i. .
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De acuerdo eon _la 11onna del articulo 332 del C6digo Civil, para que la consignacion sea valida se necesita qu~: . . .
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- ·Haya sido .precedida de un·a· intimaci6n legalmente· notificada al acreedor' eon sefialamiento· de dia, hora y lugar donde la. cosa va a . -. depos~.tarse. · .
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• El deudor haya entregådo la cosa eon los frutos y los intereses debidoa hasta el dia de la oferta·, en el iugar indicado-por la ley o, en su . defecto, por el juez. . • •
- S.e levante por funcioriai'io publico, un·acta en la ct1al se l1aga constar la 11aturaleza de las cosas <Jfreci~as, la repulsa del acreedor, su ~ ..,..--::r.:=r;... . .
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110 co111parece11cilt y eJ deposito.
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E11 opi11i611 de la Co1nisi6n Revisora del C6digo Civil, el refe11do ftmcio11atio cs el notario de fe publica.
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- En caso de 110 coinparecer.el acreedor,' s~ Je notiflque el acta co111ni11åndole a retirar el dep6sito. ~---P"✓,,,,
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4.- Cosas perecibles o de g11arda onerosa.
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En cualqt1iera de estos casos, el juez, a pedido del deudor, puede dispo11er la ventå de los bie11es en ·subasta publica, depositåndose el precio que se obtengq, se entiende qt1e a la orden de la autoridad ·judicial.
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Esta facultad la concede al jttez el articulo 333 del C6digö Civil.
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5.- Efectos de la consig11aci611. •
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Dice sobre el partict1lar el artict1lo 334 del C6digo Civil que si la ,' co11sig11acio1t se decla,·a vålida pot· .,ie,,tencia ejecutoriada o es . ..•• ,. ,1ceptada por el ac,-·eedor, produce Ja liberaci6n del deudor, dado qt1e, ,I e11 c11alqt1ierq de esos casos, la obligacion ft1e cumplida a traves de la . ! modalidad de pago que _se viene desarrollando. I. •
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~-- Retir·o del depos'ito.
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Pueden darse dos posibilidades qt1e estå11 previstas por el I artict1Io 335 del C6digo Civil.
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La prin1era, referida a qt1e el de11dor retire el dep6sito antes de la aceptaci6n del acr·eedor o de que la consigi1aci6n se declare valida por se11tc11cia ej ecutoriada, supuesto en el que no se ·produce efectp legal, es deci1·, que el deudor 110 1ibera.
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La segu11da, qt1e el detidr.r retire· el dep6sito por la aceptaci6n del acreedor, caso e11 el que se libera, pero· el acreedor no p11ede ya oirigirse
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valer los privilegios,
co11tra los codet1dores ni los fiadores, ni hacer
pre11da o l1ipoteca que garantizaban el credito. .
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Lo expuesto e11 el pårrafo anterior es igualmente aplicable c11ando se pronuncia sentencia favorable a la pretensi6n del deudor que .hizo la oferta de pago y consignaci6n y esta resoluci6n adquiere la calidad d~ cosa juzgada. •
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7.- Gastos de la oferta yla consignacion. ·
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. -Confonne a I articulo 3 36 del C 6digo Civil corren a cargo del acreedor, en_raz6n:de la mora en que incurri6. ·· . ... •
. Se entiende que pcµ-_~ .dicho efecto,. el deudor obtuvo sente!lcia ejecutoriada·que declare valida la oferta y consignaci6n. ·. •
s... Obligaciones de hacer.
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Cuando la obligaci6n es de hacer, el arliculo 337 del C6digo Civil det~nnina que el acreedor se constituye .en mora desde -que se Je notifica la intimaci6n para recibir la prestaci6n debida . o colaborar realizando los actos n~c~sarios para··bacer posible el cumplimient·o~ .
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La posibilidad de que un~ obligaci6n de hacer sea susceptible de · oferta y consignacion fue anunciadå anterio1mente. •
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9.- Oferta de -inmueble. •
La oferta·para la entrega de un· inmueble·· se hace •intimändose al acreedor para que tome.posesi6n, tal como lo previene el articulo 338-n del C6digo Civil. . . '
•
•
El deudor, despt16s de la · intin1aci6:1), pi1~de pedi~ el nombramiento de un depositru.10 y, en este caso, se libera por la entrega · · . ' .. del inmueble al designado·e11 tal ca1idad~d_e act1erdo a la previsi6n del .apart~do U).del art~culo ante~ .cita(i~*· . .
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1~et11a N" 2:1
LA NOVACJON YLA COMPENSACI6Nf
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I.- La Novaci6r1. -
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Es la subslituci6n de una obligaci6n anterior por otra nueva, eon objeto o titt1lo diverso, que extingue la_obligaci6n anterior, conforme lo seiiala.el articulo 352 de] C6digo Civil que, en este caso, la denonuna 1iovacio11 objetiva. . •
.
· Por lo tanto, cuando la novaciån se produce cumpliendo los . requisitos enu11ciados, atenta su calidad . de causa de exti.t1cJ6n de las · obligaciones, la obligaci6n original se extingue, pt1es en su lu~ar apar~ce otra nueva. •
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•
•
1.- Vo.luntad de novar.
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•
El artict1lo 35_3-I) del Cådigo Civil detennina, eon toda claridad, que·la voluntad de novar 110 se presunie, por lo tanto, debe resu]tar de modo iheqt1ivoco, es decir, que· debe existir titulo que demuestre la voluntad de novar.
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- · Acota el apartado-II) del articulo 353, que extender un. plazo o introducir t1ria 1nodificaci611 accesoria en · t1n contrato, no implic_a voluntad de novar.
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2.- Clases de novaci6n.
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Del exame11 de los articulos 352 y· 357 del C6digo Civil, se concluye que la novaci611 es de dos clases: objetiva, primer articulo y st,bjetiva, en el caso clel segt1ndo.
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ot\11 ,,uevll co11 objcto <liverso, co1r10 lo prcve cl art{cttlo 352 del C(Jdigo c i,ri\. \>or ej e1111Jlo, U11a 1>erso11n esluba obligada frente a olrå a pagar Ltna dete1n1i11odl1· cru1tida.d tl titulo de inclemnizaci6n de daflos y se conviene .. que, en lltga1· de ello, se cot1vertit·å e11 de11dora de esa cantidad, pero a t{tulo de p1·estaino o 1nutuo, cuyas condiciones pueden establecerse a
tiernpo de novar. b) Novåcio,, $llbjefiva. .
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Segun el artict1lo 357 del C6digo Civil, se produce cu~do un 11uevo deudor sustituye al originario, eon liberaci6n de este ultimo, co1no ocurre, de modo concreto, eon la delegaci6n, la expromision Yla responsabilidad de un tercero, e11 las que se libera al deudor originario, c61no se verå despues. · · · '
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Si bien el C6digo no lo menciona expresamente, es posible que se produzca tambien la novaci6n cuando un nuevo acreedor sustituye al . original, eon la aquiescencia del deudor, .que queda oblig~do fren~e al 11uevo acreedor, al existir ånimo de novar.
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No ptiede confundirse esta posibilidad eon la cesi6n de creditos .a que se refiere el artfculo· 384 y siguie11tes del C6digo Civil, que serå · c·onsiderada en un ·tema posterior, porque no implica,' de n)odo alguijo, 88 novaci6n, como lo sefiala el Dr. Carlos Morales Guillen. ·
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3.- La ·Novaci6n Objetiva. .
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Como se ha manifestado, ella se produce cuando una nueva . oblfgaci6n eon ~bjeto o titulo divers9 extingue a la obligaci6n.anterior. , .
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a) ~eq11is/tos . •
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Existe -un vac{o del C6digq_. Civil, en cl1anto a precisar ·1os requisit.os. de la novaci6n, por lo que se debe acudir a ·10s criterios .. doctrinales.
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M~rale! Gulllen Carlos, Ob. Cit., påg. 267. •
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89 Al 1-esiiecto, Morales Guillen , expresa que los siguientcs son los requisitos de la ·novaci6n.
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- Existe,,cia ~e ,,,,a obligacio11 previa.- Resulta fundamental, pues si 110 existe obligaci6n previa, no habrfa cåmo novarla. .
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- Obligacion 111,e,,a q11e e.xti11gi1e a la a,,terior.- Precisamente, ese es el pruner efecto de Ja 11ovaci6n. l
El otro efecto, es que tiene relaciån eon el destino de los p1ivilegios y derecl10s reales.
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Ambos efectos se n·atarån despues.
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- Capacidad de dispo11er de a,,,bas pa1·tes.- Es necesario que ambas partes tengan .capacidad de disposici6n respecto a la obligaci6n original que se extingue y la nueva, que surge co1no consecuencia de la ., no,,ac1on.
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. Por ·supuesto que, ade1nås, ambas partes debe11 tener capacidad de obrar.
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de 11ovar.- Se ha dicho precedentemente, que el articulo · 353 del C6digo ·civil detennina que ~~ novaci6n no se ·1a presu~e, por lo que debe constar de modo inequivoco y qt1e la simple extension de 11n plazo o modificaci6n accesoria de. la obligaci6n, no implica novaci6n. •
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b) Validez-de la IIOl1acio,,.
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Prec~pt(1a la nom1a del articulo 356-I) del C6digo Civil qt1e la 11ovaci6n no tiene validez si la obligaci6n anterior es nula. Eso q11iere decir que, atenta la natt1raleza de la nulidad, no existe modo que pennita que la obligaci611 or~ginal afectada de 11i1lidad, pt1eda
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J\lloralcs Gui1Jcr1 Carlos, Ob. Cit., påg. 245.
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dar lugar, a traves de la 11ovaci611, a su substituci611 ·por otta pueva, pues . esta igL1al111e11te estarå afectada de 11t1lidad. · •
En cambio, el apartado Il) del referido _artf cu]o, se refiere a ~a circu11stancia de q11~ si la deuda ·anterior proviene de 11echo anulable, la novaci611 es eficaz cua11qo el deudor . asu1ne la nue\!a obligaci6n · co11ociendo el vicio sttsceptible de in·validar dicho titulo. · .
. Esto se exp]ica, porque ·el deudor puede l1aber confirmado la carrsa de a11ulijbilidad existente de ·n1odo expreso o esta su decisi6n de asu111ir la nueva obligaci611 implicaria confirrnaci6n tacita, . que estå pem1i tida por el a1·ticulo 1315 del C6digo Civil. c) Efectos de la 11ovacio11. •
.Se l1a a11ticipado que s011 dos, que los pasa a expo11er: •
.
. · - La 11ovacio11 exti11g11e la obligacio11 a11terior, ~ua11do se han observado los presupt1estos correspondie11tes y como ~fecto de ello: Los privilegios y ga1·a11tias ,·eales del credito . a_11terior ig11al111e11te se· e.-rti11gi1e11, si las partes no convienen 111a11te11erlos para el . . nuevo·credito, confon11e al articulo 354 del C6digo Civil. · · -
Con relaci6n a las garantias e11 las obligacio11es · solidarias, cua11do la novaci6n se celebra e11.tre ttrio de los det1dores solidarios y·el acreedor, pero co11 efecto· liberatorio .para los qe111ås. deudores, los privilegios y garantias reales del credito anterior 11nicament~. se ma11tienen sobre los bienes del deudor eon quie11 se l1ace la novaci6n, de act1erdo cön el articulo 355 del C6digo Civil. · · .
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4.- La Novaciön. S11bjetiva6
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· . Esta fo1111a -de· 11ol✓aci611 esti. prevista por el artict1lo 357 del ~6digo Civil, pres~r1tåndose cuan<lo ti:rl nt1evo deudor st1stituye al originario eon liberaci6n de este tiitirrJ.i). ..
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La delegaci611, en eu~to novaci6n subjetiva, significa que el deudor asigi1a a su acreedor un nuevo det1dor o delegado, que se obliga a cu1:nplir la prestaci611 debida, conviniendose eon el acreedor en Iiberar al deudor inieial . .
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S61o de csta n1anera eoneurre novaci6n subjetiva, siendo de advcrtir que el artict1lo 395 del C6digo Civil, al referirse a la delegaci6n, sefiala, e11 principio, que el det1dor origi11ario no queda liberado, convirtiendose su obligaei611 en subsidiaria, _por lo que ·no se da la ., novac1on.
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Esta misma posici6n asume el C6digo, eon referencia a la e..-cpro111isio11 y _la 1·espo11sabilidad de 1111 tercero,·q11e seråh consideradas luego, por I o q µe, cotno se d ijo, n o l1ay novaci6n subjetiva, stno una multip]icaci6n de los st1jetos deudores, por lo que, asi concebidas la delegaei6n, la expromisi6n y la respo11sabilidad de un tercero, entran en el conjunto de Jos llamados "modos de reforzarniento de la obligaciones" mencionados por Messineo, como plantea Morales Guillen.90
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Al deudor que asigi1a a s~ acreedor un nuevo deudor se denomina delega11te; al que asume la deuda, delegado y al acreedor que acepta esta posibilidad, ,lelegatario. • .
- Revocatoria ,le (a delega~io11.- El delegar1te puede rcvocar la delegaei6n a11tes que el delegado cw11pla la prestaci6n fre11tc al delegatario, como lo dispo11e el articulo 396-I) del C6digo Civil, afiadiendo el apartado Il) que el delegado puede tornar para si la obligaci6n de realizar el pago a favor del delegatario, at1n .despt1es de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante.
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Pued~ darse _e11 tres casos, coneretamente, en la delegac/0111 en la e.\7pro111isio1, Y.er, la respo,,sabilidad de 1111 fercero.
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E11 el p1i111er caso, la revocaci611 es posible porque la prestacion loda,,fa no fue cunip)ida lJOr el delegado, pero ·ello habrå que entenderlo p,tra los casos e11 que 110 l1aya l1abido liberaci611 del clelegante, pero si ella se dio para configt1rar la 11ovaci611 subjetiva; el delegånte no puede revocar la delega.ci611 porq\te, co1no efecto de la novaci6n, se extingui6 ·la ~bligaci6n origi11al, por lo que el. nada tie_rie que v er c on Ian ueva obltgacion. '
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E11 el segt111do caso, el delegado to1116 el _lugar del delega11te, es· 1näs, es el nuevo y u11ico deudor, partie11do del l1ecl10 de la 1iberaci6n del ' ', .en delega11Je, por lo que su mt1e11e .o i11capacidad no pt1ede afectarle ct1anto al cumpli111ie11to de la prestaci611 debida. .
. El co11te11ido del presente a1ticu]o y los demas, l1ay que interpretarlos _e11 ft111ci6n a la li~eraci6n de·1 deudor, para considerar la · co11ct1rre11cia de 11ovaci611 subjetiva, qt1e es la segttnda posibilidad pt1es, con10 se expres6, el _Codigo Civil, como pri1nera posibilidad, no admite la liberaci611 del de~ega11te, por lo qtte no existe 11ovaci6n subjetiva. ..
Precisame11te por ello, resulta dificultoså la interpretaci611 ·de ]as, no~as referidas a la delegaci611 y la ·expromisi611, asi comq -:las de la- · • -respo11sabilida_d de u11 tercei-o. .
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- Excepcio11es q11e pitede opo11er el delegado.- De act1erdo cot1 · el articulo 397 del referido C6digo, el deiegado solo pltede oponer al . .. delegatario )as excepciones correspondie11tcs ~ st1relaciån eon el, lo qL1e es coherente, dada la l_iberaciån del dele.gar1.te, qL1e rest1lta cxtrafio a la relaci611 juridica 11ueva. '
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- l11solve1icia ,tel delegad,1.- Cuando el delegado se l,a vt1elto insolve11te, el delegatario no tiene acci6n contra e1 delegante \iberado, a 110 ser q ue; para e ste s t1puesto, se l1ubiere pactado tjue el acreedor se haya rcservado ·su acci6n en tal sent~do.
Si el delegado era i11solvc11te a ti en1po cle l1aber ast1·111icto la deuda fren\e a\ de\egatario, e\ de\ega11te no qltec\a liber,1c.\o, es dccir, qt1e la ley impone t111 l11nite al res1,ecto .. •
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- G,,r,1,,tla~· ,,,,e.tas al cre,llto.- Si cl dc)egatario libera al dclega11te. se cxtit1gL1e11 Jns gara11tfas qt1e }1ab,ln dudo cste, Sft)vo c1L1e co1,sie11ta e11 111a11tc1,erlas, tal con,o lo pcrmitc el art(ct1lo 402 del C6digo Civil. .
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- · Dei,da q,,e re11ace.- Ct:1ando se dec)ara nula o es anulada la
obligac~611 ~sumida por el delegado, l1abiendo el delegatario liberado al delegante, la det1da de este renace, pero el delegatario 110 puede valerse de las garantias prestadas por terceros pt1es, por efecto de la novaci6n · subjetiva, se Ia.s e11tiende exti11guidas.
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b) E.tpro-,11isio11.
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Coino forn1a de 11ovaci6n st1bjetiva, conct1rre cuando un terce~o, sin delegaci611 del deudor, asL1111e su det1da, liberando el acreedor al deudor inicial .·
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. Se reitera qt1e el artfculo 398 del C6digo Civil, como en el caso de·su si111ilar 395, relativa a la delegaci6n, no se refiere a en principio a la · liberaci6n del deudor, al identificar la figura juridica de la. expron1isi611, por lp qt1e se debe co11siderar que Ja facultad concedida al acreedor con10 opci611 suya para la 1iberaci6n .del deudor origi11al, es la que co11fig11ra novaci6n subjetiva, confoti11e al articulo 35·7 del C6digo Civil.
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Es ati11ente al respecto el anterior comentario del Dr. Carlos Mora les Gt1i Ilen.
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- Excepcio11es que pi,ede• opo,ier el e..Ypro111ite11te.- El tercero no puede o ponera] a creedor I as e xcepciones i nl1erentes a stl r elaci6n eon el deudqr originario, salvo cstipulacion diversa, con10 lo preceptt'1a el articulo 399,1) del Codigo Civil.
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Pttede sin embargo, opt)nerle, e11 cambio, las excepciones qt1e el deudor origina1io podtia haber)e opt1esto, sien1pre qt1e 110 seai1 personales o qt1e derive11 de l1echos posteriores a la expro111isi6n, segt'Ln dispor1e el apartado 11) del citado articulo.
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c) Responsabiliqad por un tercero. . . Salv~11do -la no n1uy clara redaccion del articulo 400 del C6digo C1v1l, el det1dor puede co11venir eon un tercero para que este asun1a su / deuda. Si el acreedor lo acepta, la decisi611 de este se ·hace irrevocable y el deudor queda liberado cua11do asi se conviene o cuando lo hace el acreedor.
•
Esta figura se di fere11cia de la expromision porque en ella, el · tercero asu1ne la deuda si11 delegacion del deudor origi11al, en tanto que e11 el caso que se exa111ina, existe acuerdo entre el deudor original y el tercero.
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El tercero queda obligado fre11te al acreedor en la tJ.1edida en que l1a asu111ido la deuda, pudiendo oponerle las excepcio11es fundadas en el co11trato que sirvi6 de basc para la asunci6n. .
La respor1sa~i1idad de un tercero se difere11cia de Ja de1egaci6n, porque en esta, generalmente, el delegado es, a st1 vez, de~dor del delegante, e11 tanto que en aqttella 110 se da esa condicion, ya qt1e existe un convenio e11tre el deudor origi11ario y el tertero para que este astima su deL1da, por 111otivos que son de i11~eres de ambos.
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Eso explica el fundamcnto y utilidad de la delegaci6n.
[l.- -La Compensaci6n . .
Es otra fo1111 a de extinc~0n delas obligacio11es, qtie se da cuando dos personas son recfp rocarrte11te deuuoras y acreedoras ehtr~ si, lo c1t1e determi11a la ex~i11ci6n de ambas obligaciones, co1110 lo establece el articulo 363 del C6digo Givil. .. ..
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Son tres, co11cretan1e11tc: legal, j11,licial )' 10/111,taria. 1
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n) Co11111e11sncio11 legal.
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Ella se OJJera·, al tenor del art{culo 364 del C6digo Civil, desde el 1110~11ento en que dos deudas coexister1, en el importe de s11s cunntf as si so11 iguales, o en de la 111enor, si 110 lo s011. · ·
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Acota el expresado artic11lo q11e el juez no puede reconocerla de oficio . b) Co111pe11saci611 jrrdicinl. ·
· Se presenta c llatldo se o po11e I a c 0111pe11saci6n· por u no de los acreedores y el j11ez la dispo11e, por n1ås que ur1a deuda 110 s·eå liquida, · ·. · · pero fåcil1nente liqL1idable, ~ sea, la que se puede deten11ina~ co11 u11a operaci6n aritmetica simple, caso en el que el juez pt1ede declarar la ! compe11saci6n por la parte de la deuda qL1e reconozca existente, I ·, pudiendo st1spender la conde11a por el credito liquido · hasta que se 'I' verifique la liq11idez del credito opuesto en compensaci611. ,
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La previsi611 anterior corrcspo11de a·ta.11onna del artic1l10 367 del C6digo Civil. •
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c) Co111pe11saciå11 vol1111taria.
Es I a q ue p uede11 11 acer 1as p artes, por 1nås que ·no se den ias condiciones de la compensaci6n qt1e se verå11 despues, pudiendo tan1bien establecer condiciones para q11e se de la com1Jensaci6n, tal como lo faculta el a1iiculo 375 del Cc\digo ~ivil.
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Son varios, siendo exigjbles especialmente para la con1pensaci6n legal y jlldicial} e 11 razån de lo a11otado en cl inciso anterior, que confiere mayores posibilidndes a !as partes, ct1a11do se trata de la co111pensaci6n voluntaria.
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a) · E."iste11cia de de11das reclproc,1s. ...
, Ella_s deben cstar refcridas.a dinero genera. A111culo 366.del Codigo Civil. ·
obtenes fungibles del .1nis1no :
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b) De11,l,1s liq11idas J' e:i.:igibles. ·..
El . n1is1110 artfculo precisa que las deudas sean igualmente liquidas y exigibles, lo que responde a la con111c11saci6n legal, pues se l1a visto que la co111pensaci6n jLidicial puede darse, co1ifo1111e al art[ctLlo 367. del Codigo Civil, por n1as que no concurra11 esas liquideces. . •
c) /11 vocaci611 de la co111pe11saci611.
·· Ello guarda relacion co11 el artfculo 364 del Cådigo Civil que, en su 1Ja11e fi11al, expresa que el juez 110 puede aplicarla de oficio. d) Co11c11rre11cia lie creditos lega/111e11te co111pe11sables.
Este es Lin aspecto fundan1ental, porque existc11 casos previst?s por el articulo 369· del C6digo Ci,1ii en los que 110 se · opera la • co111pensac1on. •
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Esos casos son los sigl1ient~s: - De credito, para la restitucion de cosas de las cuales el propictario l1a sido i11ju~ta1nente desp?seido. '
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- De credito inernbargable. .
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- De renuncia a la compens·ac!611 l1ecl1a previa1nente por el
deudor. ... . .'
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- ·oe pro11ibici611 esiablecida 1Jor ley. ..
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3.- P1·cscripci6n y dilnci6n.
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prescripcio11 110 · ~umplida cuando empez6 Ja.coexistencia de las dos deudas, no in1pide la compensaci6n. ·-;
Ta1npoco la impide la dilaci6n .concedida gratuita~mente por el acreedor, confonne al artic11lo 365 del C6digo.Civi1. . . '
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4.- Deudas pagaderas en dlferentes lugares.
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~uede darse el caso de que las deudas a compensar deban pagars~ e11 lugares distintos.
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Por lo tanto, el que invoca compensaci6n en l~gar disti11to del que se le debia pagar, debe cubrir los gastos de tra11sporte al lugar de pago, como se infiere del articulo 368 del C6digo Civil. .,
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5.- Plt11·alidad de creditos compensables. .
•
Expresa el articulo 372 del referido cuerpo legal que, cuando una persona tiene, . respecto a otra, vari as. deudas coti1pe11s ab les, la compe11saci6n se arreglarå a las previsiones del articulo 316 del i11dicado C6digo, que fueron analizadas en el Tema N° 21, en lo referente a la aplicaci6n de los pagos que haqe el deudor.
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6.- Compensaci6n respecto a terceros. •
Si un tercero ha constituido eml-Jargo o se ha constitt1ido er1 su favor usufructo o prenda siguiendc; la preceptiva del -articulo 373 del C6digo Civil, la compensaci01i nos~ opera en perjt1icio de s11s derechos. 1
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Significa que por mås q11e el prop.ietario invoqt1e compensaci611 . cuando ha sido embargado el bie"t1 que q11iere conipen_scl!, esta devie11e ineficaz para el e1nba1·gante, porque el- e1nbargo lin1ita la libre disposici6n del bie11, sie11do aplicables al re?pecto la~ pre,,isiones de los articulos 1477 del C6digo ·civil y 36-ID de la Ley Nu 1760 de " Abreviaci6n Procesal y de Asistencia Fan1iliru· cle 28 de fcbrcro de 1997.
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Si invoca co111pensaci611 eon rel_aci611 a los bienes que soportan tisufi11cto Y pre11da, la con1pe11saci6r1 110 alterarå los derecl1os del titt1lar · de dicl10s derecl10s reales. '· . 7.- Ga1·a11t1a del cr·edito compensado. I '
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Quien pag6 u11a deuda cua11do tJodia opo11er la compensaci6n, 110 puede, e11 el ft1turo, l1acer valer co11tra terceros los privi]egios y garantias de sti credito, a 110 ser que, por justos motivos, l1aya ignorad·o la existe11cia del credito susce1Jtible de compensaci611 en el n1omento del . pago. .
.
. Asi lo preve el artict1lo 374 del C6digo C'tvil;cuya redacci6n es defectuosa, si se co11sidera su n1odelo italia110. · · .
8.- Compensaci6n opuesta por el fiador y terceros garantes.· .
Si se da el caso de que la deuda del acreedor pueda ser compensada co11 la del deudor pri11cipal, sin que este lo l1aga, el fiador o terceros garantes qt1e han dado prenda o hipoteca puede11 invocarla, a efectos de stt Iiberaci6n, por la extir1ci6n de tales deudas. Si11 embargo, el deudor p1·inc1pai 110 pt1ede oponer compensaci6n a su acreedor~ co11 referencia, a ]o que deba a su fiador o a dichos terceros gara11tes, porq1:1~ .e1~os t1c, son los obligados, P.or lo que 110 pueden exti11guirse dicl1as acreencias por compensaci6n. ··-
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Esta ~~ la interpretaci6n qtte corresponde al artict1lo 370 del C6digo Civil.
9.- Imposibilidad de la ~ompe11saci611 al cesionar~o. El .deudor qtte pura y si111pleme11te l1aya aceptado la cesi611 qttC el acreedor l1aya· J1ecl10 de st~s derec}10s a un tercero, 110 .Ptt~de opo11er .a este la compensaci6n qt1c l1abria poclido invoca1· a Slt acreedor ,1.11tes de la cesi6n, porque se e11tiencle qtte la co111pensaci6n s6lo er~ procedente e11tre el· deudor y el acreedor cede11te, si11 qt1e ello st1bsisla ~on. el · . .
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ccsio11ario, precisai11e11te por la ccsion del credito a el y porque no Je debe nada al deudor. En toqo caso, la co1npensaci611 era posible entre el deudor y el acreedor cede11te, sin l1abersela 01,t1esto opo1tt111a1nente para consegt1ir la . , ' con1pensac1on respect1va.
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Por lo ta11to, ~I acreedor cedente n1antiene su deuda eon el · ai1terior dettdor, pero ya 110 conct1rre11 los reqt1isitos de la compensaci6n, porque el deudor ya no estå obligado frente al acr~edor cedente. •
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La cesi611 110 aceptada por e I d eudor, }1 ab.iendosele n oti.ficado, solo impide la cornpensacion·· de Jos creditos posteriores · a la notificaci6n, pt1es se SUJJone qtte se podrian l1ab.er co111pensado los creditos anteriores a la 11otificaci6n, enlre el deudor y el a·creedor cede11te. Esta es otra i11te1~retaci611 16gica a la que se tiene q ue I tegar, · dada la oscttrida·d del artict1lo 371 del C6digo Civil. . ..··
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T m N° 24 .
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LA CONFUSIÖN, LA REMISION YLA ·IMPOSIBILII)AD DE EJECUCIÖN I.- La Confusi6n. · Es u11a fom1a· de extinci6n de las obligaciones, que se presenta cua11do e11 una 1nisn1a persona se reune la calidad de acreedor y deudor~ extingt1ie11dose 1a obligaci6n, co11 la co11siguiente liberaci6n de terceros que prestaron gara11tias por el deudor. Est~ . c911cepto l1a sido recogido del texto del articulo 376 del . Codigo Civil, ide11tificando claramente · a la confusi6n como causa extintiva de las obligaciones. .
.
91
: El Dr. H~go Sandoval Saavedra, citando a Pl1otier expresa-que ''la co11ft1sio11 es el co11c1,rso, e,, u11 111is1110 s11jeto, de dos calidades . . qi,e se destr11JJe11 ''. -
Ello es 16gico, pues una persona que es acreedora y deudora de . .... si 1nisma, no tiene raz6n de cobrarse a si misma o de pagarse a si · · misma, segi1n se tråte de cobrarse o de pagarse, respectiv~ente. ,
92
Sobre el particular, Morales Guillei1 , · apunta q11e una . \obligaci6n "presupone u n.s ujeto f1ctiv·oi un t~uj eto p_asivo y t1n objeto. Cuando e11 una n1isn1a persona se ·1J.ne lq. calidad de acreedor y deudor, desaparece u11 requisito esencial cle la. obligaci611, de 111odo qt1e esta 1 . devie11e ineficaz, co1no no existe11te ' . .
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Asin1ismo, expresa qt1e la co11ft1si6n pt1ede oct1nir por . cualquiera de las causas id6neas para la transmisi6n de las ~bligacio11es, como · la cesi6n, subrogaci6n, venta de l1ere11cia, st1cesi6r1 · "11101·/is caustz '', etc. 91
Sandov:il Saavcdra Hugo, Oh. Clt., 11ng. 237. 92 Mornlcs Culllen Cnrlos, Oh. Clt., påg. 26 I . '
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Frru,cisco Mcssit,eo, si11 · 11cgar lo expt1csto, dice (tUe "el lt1stitt1lo tie11e aplicaciot1111.ås frecuer1lc en 11tc1te1·la ,Ytlcesorl,i, en orden a tas deudas y a los creditos cxistentes entre heredero unico y difunto";,.
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1.- C)ases de co11fusi6n.
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Co°'ti11t1ru1do eon el Dr. Sandoval Saavedra, apunta que la confusi6n puede ser total o pa,·ciai.
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a) Co1·,fi1sio11 total. ·
Se opera ct1ando una persona adquiere, al mismo tiempo, la calidad de acreedor y de~dor de toda · una ob1igaci6n, que resulta totaln1ente extingt1iqa. Sefiala, como ejemplo, el caso qt1e se puede dar cuando el det1dor o acreedor son herederos unicos entre si.
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b) Co1·1fi1sio1i parcial.
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Es la que, de operarse la confusi6n, exting11e parcialmente t1na obligaci6n.
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Concun·e · en obligaciones en las que existen varios sujetos, reuniendose la calidad de acreedor O deudor en UI10 de e llos y C omo efecto de la co11fusi611 que se de, se extingt1irå parcialmente la obligaci6n, sin c61nprometer la porci6n de aquellos que no esten afectados por la confusi6n. ·
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. Si concu_rren varios acreedores y la ~onfusi6n tiene lugar por la parte de uno de el los, eon referencia al deudor, la confusi6n no·prodt1ce efecto respecto a los demås acreec.lores, qt1e 1na11tienen la exigibilidad de · . su parte frente al deudor.
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De modo ~11verso~si eJt:isten varios det1dores y la conft1si611 se . opera por la parte de lino de ellos 1·especto a st1 acreedor, Ja co11ft1si611 se extiende unicamente a esta porci6n) contint1ando los demås clet1dores 93
Mcsslnco Francisco, Oh. (:it., Tomo IV, påg. 393.
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obligados por la parte que les con·esponde. Estas posibilidades se ajt1stan a las obligaciones mancomunadas solidarias, que ya fueron lratadas en un tetna ant~rior. •
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Cotno eje1nplos· de . confusi6n parcial, sefiala el Dr. Sandoval Saavedra, el caso que se pt1ede J)resentar ct1ando el acreedor muere dejru1do tres l1erederos, de los que, uno de ellos, era . sµ deudor, operå11dose la confusi6n por la parte . de este, eon la consiguiente extinci611 de un.tercio de la obligaci611, subsistiendo el resta del credito en favor de los otros dos ·herederos, _qt1e p·odrån cobrarlo al otro l1er~qero, por cua11to solo se confiindio el tercio de este.
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O·la situaci6n qt1e se puede dar ct1ando el det1dor muere dejando tres J1erederos, t1no de los cuales era st1 acreedor, exting\tiendose la . deuda co11 refere11cia a la parte de este, qt1e no puede .cobrarse a si misn10, subsistie1~do el resta de la deuda para los den1ås herederos, respecto al l1eredero - acreedor. '
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2.- Efectos de la confusi611. '
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Se los pt1ede considerar desde varios pu11tos de vista: a) Efectos de la co11.fi1si611 co,: 1·efere1icia al de11do1·. •
. Si se opera entre el acreedor ); el deudor, la obligaci6n . se exti11gue y este queda liberado en h)!T.Tia tt'.:.;tal, si la confL1si611 flle total, p~oQL1ciendose la extinci611 de 1(:-s grJ.\ å1nenes . establecidos para la garantfa del credito. ,
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Pero si ..la confusi6n fue parcial, el cieLtdor se libera en p~oporci6n a ella, sucediendo lo misi:no eon las garantias. •
b) . Efectos de la co1tfi1sio11 respecto a los fiadot·es. .
.
Si la cor1 fusion se opera en forn1a total er1tre cl · det1dor y ~l acreedor, la obligaci6n se exti11gt1c, co11 la co11sigt1ic11te liberaci611 de Jos
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· La confusi6n no puede tener lugar entre el acreedor y el fiador, dado que este no es dettdor de la obligaci6n, por lo que no conct1rren las condicio11es de la confusi6n, e11 sentido de qt1e en una sola persona se r~una la calidad de acreedor y deudor de una obligaci6n. I
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3.-.Conf11si611 1·especto a terceros.
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Cuandp se presenta la confi1si6n, no puede afectar los derechos que terceros hayan podido adquirir sobre el . credito compensado por efecto de w1 en1~argo o por la co11stituci6n de usufructo o prenda.
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Esta previsi611 con·espo11de al articulo 377 del C6digo Civil Yse explica, porque un tercero 110 puede perder los derechos que ad·quiri6 porqt1e se l1aya producido- confusi6n e11tre el deudor y el acreedor, siendo asf que conct11Te e1nbargo, usttfructo o prenda en favor del tercero.
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La co11fusi6n operada al reunirse e11 una mis1na persona las calidades de acreedor y deudor, 110 perjudica al tercero que en1barg6 eon ru1telaci6n el credito, bien o derecho qt1e ftte ·objeto de confusi611, dado que el embargo lin1ita su libre disponibilidad, pudiendo el embarga11te llevarlo inclusive a remate en procedimiento de ejecuci6n ·rorzosa de la obligaci6n de la que es titt1lar. . . ·
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De co11cu1Tir prenda o usufructo, dada su caråcter de derecl1os reales, st1bsistjran sobre la cosa por mås qt1e e l1aya producido la confusi6n.
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4.- Concurrencia de la§ c3!id2;des de fiador y de11dor.
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Esta posibilidad esta prevista por el artfcttlo 378 . del C6digo Civil, esta11do re1acionada eon que en Ja persona del det1dor se una la calidad de fiador, caso en el qt1e, e11 principio, l1abrå que considerar qt1e ello 110 ti'ene significancia, pt1es estån obligados tanto el dettdor como el fiador, por lo que, a ·simple vista, .no se encue11tra t1tilidad a la n1enci6n ...
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94 Sobre cl pai1icula1·, Messi11eo apu11ta que al sobrevivir la fianza ".r.10,, se trntn de ret1r11611 de c11alida,lel· 0111,estas, sino de cualidades en c1e110 111odo co11c1,,-·1·e11tes, de 1na11era que, mås qLte de confusiån, se deberia l1ablar, e11 est1icto rigor, de aci111111lacio11 de c11alidades \
co11.c111·1·e1ites ''.
· Para aclarar la sit11aci611, sefiala con10 ejemplo, el caso del fiador que acepte · la l1erencia del deudor, JJero baja be11efici9 de inventario, caso en el que, co1no deudor, respondera li1nitadamente de la deuda, pero ilimitadan1e11te como·fiadqr, dada que en tal situaci611 responde por el totål. · · · •
Dejando a dicl10 tratadista, se puede. dar otro ejemplo, aun mås claro, igt1almente ·referido a u11a st1cesi611: si el fiador resulta ser coheredero del deudor fallecido -porque existen otros her~deros- como deudor, solo respo11de por su parte, pero como fiador responde por la totalidad de la obligaci611 . ~~=~ · •
Il.- La Remisi6n o condonaci6n. Es una cat1sa de extinci6n de las åbligaciones qt1e se origina en el perd6n de la de11da, \1ecl10 por el acreedor al det1dor. '
Dicl10 de otro 1nodo, es la renuncia gratuita y voluntaria de los derechos del acreedor e11 fa vor del deu<lor. 95
Como expone Mes_sir1eo~ la r~r.nisi6n es un acta j111idico t111ilateral, pt1es basta la volu.ntad del acreedor qtie qt1iera re1nitir la deuda para que ella se de., salvo lo que se dira despues, y es de ca1·åcte1· · grati1ito, porque se funda e11 el animo de beneficiar al det1dor.
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Mcsslnco Francisco, Oh. CII ., ·ro,110 IV, 11:\g. J94. 9~ Messineo fra11clsco, Oh. Clt., ·ro,no IV, 111\gs. :l95 y 3?6. ,,
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El artlct1lo 358 del Codigo Civil, al igt1al que su modelo italiano; reqt1iere que la re111isi611 se comunique al det1dor.
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Ello i10 e11trafla que sea necesaria Stl conct1rrencia en la exte11si6n del acto de retnision, pues comunicarle los efectos de re1nisi611 es cosa disti11ta, por lo que queda rati ficada la naturaleza t1z1ilateraJ de·la ren1isi611.
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La parte final del e11unciado artfculo cxpresa que el det1dor, de11tro de t1n tem1i110 razonable, pt1ede co1nt111icar que no quiere aprovecl1arse de la ren1isi6n.
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La noti ficaci6n tie11e, entonces, la fi11alidad de que el deudor se . pro11t1ncie e11 se11tido de (}lie quiere be11eficiarse Ono eon la remisi6n.
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Si11 e111bargo, por 111as qtte no qt1iera aprovecharse de ella, si el acreedor 110 ejercita las accior1es dirigidas al cumplimiento de la o.bligaci611, la prestacig11110 se l1ara efectiva.
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Inclt1sive el acreedor qt1e no quiera cobrar, no lo l1arå po.r 1nas que se·le haga oferta de pago y co11signaci6n.
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1.- Clases cle rernisi6n.
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Se puede presentar la rez11isi6n e,tpresa omo tan1bicr1 la tacita. '••• •• • •• ••
·a) Re111isi611 e.tp1·esa.
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Es la·que consta en tit1.1Jo otorgac1o para el efecto y que responde a Ja orie11taci6n del artict1lo 358. flel c:oc1igo Civil, a11tes analizada.
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b) Re111isio11 tricita.
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Es la que se sLtpone de _cie11os actos, 11allandose prevista por el -
ariictllo 359 del C6digo Civil, produciendose, sin lttgar a p111eba contrai-ia, cua11do·el ·acreedor entrega al clcuclor el cloct11nento privacio e11 el que consta la obligaci611.
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. Si esta e11ttega se hace a u11 deudor solidario, el efecto liberatorio es el. 111is1110' . Es decir, qt1e el acreedor, al l1aberse despojado. del titulo, , 110 t1ene co1110 cobrar al det,dor o a los det1dores solidarios. '
.
E11 · can1l1io, si el titulo de la obligaci611 estå contenido en doct1111e11to publico, la e11trega del testimonio solarnente l1ace presumir relativa111ente la ren1isi6n, por ct1a11to el apartado II) del årticulo antes i11dicado dej~ a salvo la pn1eb_a. contraria . ..
Eso es co1Tecto, porque ·el acreedor podrf a ten er fundamentqs :. para dicl1a e~trega qtte no i111pliquen re1nisi611, por lo qt1e puede obtener ·otro testi1no11io para efectivizar su credito. .
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•
·Si11 e1nbargo, mie11tras no_pruebe lo co11trario, la ley ad111ite qt1e hubo remisi6n, pues la entrega referida debe tener seriedad o fundamento. · . •
Se: advierte qtte la entrega del testirno11ic> 110 tie11e los mistnås alca11ces_que la entrega del docu111e11to privado, porqtte en este caso el acreedor ya nö tiene tf tL1lo para cobrar. '
La rent111cia a las garantias o la e11trega de la cosa pre11dada, 110 · •basta para l1acer presL1111ir la liberaci6n de la det1da, segt.'111 lo senala el a1iiculo 360 del Codigo Cii~·~.=~ •
•
2.- Efcctos de la rernisiör1. .
So11 vari os, por lo qu.(! det;cn considerarse las diferentes posibilidades. · .
. a) Co,i refe1·e1icia al deudt1r0 Extingue la obligac!611 c_uando se la l1ace al dettdor, por lo que
los fiadores se ·liberai1, lo mismo qt1e las gara11tias correspo11dientes.
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b) Co,, relacitirr al jiado1-· o fiarlores. r_,t,
La re111isi611 concedida a u110 de los fiadores no libera a los de111ås fiadqres sino JJOr la parte de este. Si Jos de111äs fiadores co11sin.tieron en la liberaci6n de ttno de los fiadores, se e11tie11de qu~ cua11do fuero11 co11sultados, quedan obligados por~] total. · .
Estas posibilic)ades estå11 previstas por el articulo 361 del C6digo Civil.
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c) Co,, 1·efel'e11cia a ,,,, de11dor solidario.
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Si se la hace sin' reserva, libera a los dernas deudores y extingue la obligacion, conforme al artict1lo 359-1), parte final. .'
Si el acreedor hace reserva de la re111isi6n respecto a los dernas codeudores, esta solo se h ace extensiva a I aparte del b e11eficiario de - ella, subsistiendo la obligaci6n para los demås, eon exclusion de dicJ1a pa11e, de act1erdo eon el artfculo 441-2) del C6digo Civil.
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III.- Imposibilidad sobr·evenida deudor.
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Si la o~Iigaci611 110 pt1ede cumpiirse por causa sobreviniente definitiva, no impt1table al det1dor la obligaci6n se exti11gt1e, de act1erdo al articulo 379 del Co_digo Civil, porque ~e l1izo imposible. 7
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El fundam ento es la c;on_curren1.;ia de caso fo rtuito o flterza mayor, que ya ft1ero11 considerados en su oportunidad.
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El deudor 110 debe ser culpable de la circLtnstancia qt1e aca1Tea imposibilidad de la prestac~0n; caso co11trario, respo11de al acrceclor por los danos y perjl1icio derivados de su culpa . .
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Ademas, la circt111stancia qt1e cleter,nina imposibilicl~cl clebe ser •
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sobrevi11ie11te.
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. 1.- Irnposibilidad te1npo1·al. ,
· ~i la circu11sta11cia sobreviniente que impide el cun1plimiento de la prestacio11 es temporal, el det1dor no responde · por el retraso en el _cun1pli111ie11to ~ientras la in1posibilidad perdure. Pero la obligac·ion se _extingt1e si persiste la imposibilidad, considerru1do· Ja naturaleza de la obligaci611, el objeto debido ·o· el hecho . ' ... de _que el acreedor ya 110 te11ga interes en la prestaci6n, conforrne lo dispone el a11iculo 380 del Codigo Civil. ..
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· Por i11terpretaci6n 16gica y siste1natica de este artict1lo eon el resto de las nom1as que se refiere11 a la ct1lpa y a las cor1sect1encias de la . n1ora, se debe e11tender qt1e la solt1ci911 qt1e antecede u11icamente es posible .cua11do el deudor 110 haya sido co11stitt1ido e11 mora, ni sea culpable de la i1nposibilidad . .
2.- Extravfo cle cosa clete1·minada . •
A este respecto, el artict11o 381 del C6digo Civil, detetmina que .la prestaci6n de cosa detenninada se considera i111JJösible cuando la cosa se extravia, sin que se pueda probar s11 perdida. •
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Pero si la cosa se encuentra de.snuts, <:~s de aplicaci611 el articulo • 380 anteriormente sefialad~~==, •
Con referencia al extravio de 1;;1 cosa, corresponde agregar, correlacionando lo anotådo eon la norma cl~l articulo ·342-I) del C6digo Civil, que el deudor e11 · n1ora no . se .libera por la imposibilidad spb_revenida p.a1·a cun1plir la prestaci6n por cat1sa no impt1tab]e a el, a men~.s que pruebe que la cosa que debf a entregar ht1biera ·perecido igL1alinente en poder del acreedor si la l1t1biese enlregado. '
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3.- l11111oslbllidacl pnt·clnl.
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E11 caso de i111rJosibilidad parcial de Ja prestaci6n, el deudor puede liberru·se cu1nplie11do la 1,arte que todavfa es posible. La misma s_oluci611 se a1,Iica cua11do la cosa determinada se ha deteriorado o queda pru1e de ella, tal co1no Jo preve e] artf cu]o·382 deJ C6digo Civil.
4.- Substituci6n de derec)1os y acciones. Expresa e) artfculo 383 del citadö Codigo, que el acreedor se st1stih.1ye en los derecl10s del det1dor emergentes de la imposibilidad de la prestaci611, cs decir, que este es u11 caso de subrogaci6n legal. -
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Te1na N° 25
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LA PRESCRIPCION
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I.- La Prescripci~n. En sujeci6n al artict1lo 351-7) del C6digo Civil, es una causa de exti~1ci6n delas .ob,ligaciones patrimoniales por el transcurso del tiempo, cuando hubo inacci611 del acfeedor en cuanto al ejercicio de su ·derecho y se cumplen los requisitos previstos por ley.. · · Sobre el particular_, el artfculo 1492 del Codigo Civil expresa que "Los derechos se extinguen por la prescripci6n cuando su titular no los ejerce durante el tiempo qt1e la ley establece". · Acota en ·su apartado Il) que se exceptuan lo derechos indisponibles, como se verå luego. .
9 . ..
Por lo tanto, la prescripci6n tiene caracter extintivo, derivado de la inacci6n del ejercicio del derecho del acreedor, e11 el caso de las obligacio_nes. · ,•
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Resulta necesaria esa aclaraci611, porque la prescripci6n tiene caråcter general, es decir, que no si5lo SI~ refiere a la extincion de los derecl10s derivados de las obligacio11eg~sino tambi_tn a otros derecl10s patrimoniales, como los derecl1os r,:::ale5 ~iobre cosa aj ena; en_tre estos, el . . derecho a construir, usufiucto, uso~ hahit~ci6r1, legados y·otros derechos sucesorios,- como el derecl10 a a.cepta.r ia l1erencia, etc., ·co11forme lo 96 expresa Messineo. ~~~~ · Por eso es que ·el artfculo 1507 del.Codigo Civil se refiere a. la prescripci6n de los derec110s p~trimoniales, anad!~ndo_ qt1e,- para qt1e se opere la prescripci6n, debe· transcunir el plazo ,le ci,ico a,ios, salvo qt1e · la Iey disponga otra cosa; ·10 qtie es evidente~porq11e se vera despt1es·qu~ . el plazo de la prescripci611 J)uede ser de tres, dos o uh ano. ·· .,
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r.1essln~o irrancls~o, Ob. Clt., T~,;110 ·11, p&g. 61. .. .. ' ....... . .,.,,...,., • . . .'
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1.- F11nda1ne11to.
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. La prescripci611 se justifica porque contribuye a la· certcza de·las relacio11es sociales, porque interesa a el)o qlte u11 derecl10 sea ejercitado, 110 pudiendo quedar i11defi11idamente sin soluci6n ni conclusi6n los aspectos derivados de la actividad juridica. Por lo ta11to, evita la incertidumbre y su extension ilimitada.
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. Asimisn10, al extinguir ob!igaciones patrimoniales, cuando transctirre el plazo perti11ente para el ejercicio del derecho si11 qtte haya sido ejercido, lo l1ace en ·el ente11dido de que no hubo i11ter6s del titular para l1acer valer st1 credito, por lo qt1e, tratändose de aspectos patrimoniales qt1e solo s011 de su incumbencia, la prescripciån estå , salvando dicha i11actividad o incuria al poner fin· a la relacion obligacional, como se desprende de~~ ~ ·o criterio de Francisco 97 Messineo.
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Las obligacio11es naturales y las morales, que en criterio de algunos son_ lo n1isrpo, no quedan afectadas · por la prescripcion; igualme11te qt1edan al 111argen de ella las obligaciones no patrimoniales, como lo constit11ye el deber de respetar la imagen, el nombre, el honor, la integridad, etc., de u11a perso11a, precisame11te por su caracter 110
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patri1no11ial.
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2.- Naturaleza jurfdica..
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En merito a lo ap1Antado,· la presc1ipci6n es tina causa legal de · extinci6n de.las obligacior,es . .....
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Del a11alisis del articulo 1507 del C6digo Civil se concluye qt1e
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son dos: p1·escriptibi/i(larl ,!el clerec/10 JI tra1isc11rso del ter111i110 de la • •• presc1·1pc1011.
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Mtssinto Francisco, Ob, Cil., Ton10 11, 11ågs. 67 y 68.
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252
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a) Prescriptibilidad del cle1·ec/10. La obl_ igaci611 debe ser de 11aturaleza patrimohiat; de lo contrario,
queda fuera d~l alcance de la prescripci6n, como ya se expres6 precede11 ten1 ente. •
En consecuencia, quedan exceptuados de la prescripci6n los derecl10s indisponibles· a que se refiere el articulo 149i-II) del C6digo Civil, tales como los _que tie11en que ver co11 los de la Personalidad, .el esfado civil, el derecl10 a la cu~lidad de persona, el que corresponde a la capacidad de obrar, el derecl10 a den1andar la nulidad de un contrato, o el que penrtite pedir la division de un fundo indiviso, etc. 98
0
•
b) f1·a1t~c11rso del tie111p~ ,Je la prescripcio11.
Debe hab_erse cumplido el plazo legal que pennita que se opere la prescripci6n. La regla general tont~nida en·el artfculo 1507 del C6digo Civil, expresa que este plazo es de cinco afios. . Sin ~m~argo, el articulo 1508 de dicho C6digo, se refiere a la prescripci6n trienal, los articulos 1509 y 1510 a los casos de la prescripci6n bie11al, en tanto que el artfcuio· 1511 regula sobre la prescripci6n anual. - Prescribe en tres afios el derecr10 ai resarcimiento del dafio por un hecho ilicito· o generador de responsabiiidad contados desde que el _hecho se ve.rific6, confonne al articulo 1508-I) del C6digo Civil. 1
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Este es un aspecto ft1ndamental eon referencia a los hechos il!,citos, como fuente de las obliga.ciones; de ahi qtte se lo mer:1cione especificamente. . ••
. Los casos de prescri1Jci611 bienal y ant1(1l tie11eµ qt1e ,,er c911 .. I
.. ta Messlneo Francisco, OIJ.- Clt·., rfu,no Il, påcs, 64 y 65. .
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aclividad co11tractt1al, la . r c1611 de . servicios, que perfecta111ente puedc encuadrar dentro del contenido de los contratos y el ejercicio de la actividad co111ercial, por lo que, por stt set1cillcz, basta referirse a las previsiones de los articulos 1S09, 1510 y 15'_1 I ·del C6digo Civil, respectivan1e11te. .
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4.- Regimc11 _legal.
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La presc1ipci6n intere~a al orden p·ublico, por lo qtte no se puede
n1odificar su regi111en, ni presciridir de ~I bajo sanci6n de nulidad, ·al · te11or del articulo 1495 del Cqdigo Civil. .. . .... '
El orden pi1blico impone \imitaciones a la actividad juridica, por
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lo que el legislador, bajo este presupuesto, no pennite la n1odificaci6n del regimen. · '
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La referencia a que 110 se pt1eda presci11dir de la prescripci6n no qttiere decir qttc u11a perso11a quede i1npedida de cumplir una prestaci~n prescrita e11 cumpli111ie11to de t111a obligaciån moral, eon ]o que renu11cia a Ja prescripci611 qt1e pudo 11aber invocado, si110 que, en otros casos, cuando se invoque ~a prescripcion, porque se ha operado, 110 es posible prescindir de ella eon solucio11es distintas, lo que es diferente a lo anotado.
5.- Re11uncia a la pre~cripci6n.
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De modo in1perativo, el articulo l 496 del C6digo Civil p re,,e que solo se···puede rertunciar. a la prescripci6n cuando se ha cun1plido y se tiene capacidad para disponer ,,alidame11te del derecl10. I
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Por lo ta11to, no puecle ·rf.!n1.1nciarse a la prescripci6n antes de qt1e se cumpla, seguramente, \7ue lJaia establecer la igt1aldacl contractt1al pues, de no existir esta prohibici611, co11 toda seguridad qt1e una de las 11a1tes in1po11drf a a la otra la renur1cia a11ticipada a la tJrescripci6r1. ,
0JJcrada o cun1plida la prescripci6n, qt1ie11 rentn1cia a ella, delJc tcner JJOder de clisJ)osici6n sobre cl derecl\o a re11t111ciarla, de lo
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· · Lo dicl10 se sostie11e porqt1e, en n1ateria de obligaciones, 110 es el acree~o: el qL1e re11u11cia a la prescripci6n c1ue pudo operarse respecto a su cre?1to; por el co11tra1io, es el det1dor el que puede renunciar al derecl10 a i11vocar la caL1sa de prescripcio11 qt1e exti11guiria la obligaci6n pero, pese a ello,· la cu111ple, con10 se dijo, en observancia. de una obligaciö11 1noral, antes que legal, o bajo las n1isn1as circu11stancias, la . nova. .. '
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Il .- C6mputo ~le Ja pr~scr~pci6n.
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Resulta ft1ndamental precisår c6mo se compt1ta la prescnpc1on, pa1:a lo. que debe.se c·o11siderar lo qt1e sigt1e: .
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1.-: .Comienzo de la prescripcion. . '
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La·presciipci6n se i11icia desde el dia en el quc el derecl10 pudo liacerse .valer o desde que el titular _ha dejado de ejercerlo, tal . como prec·eptt1a el articLi]o 1493 del C6digo Civil. I
•
Si •el derecl,o estaba sujeto a lå 1nodalidad de la condici6n 0 plazo, desde el 111on1e11to er1 que el derecl10 se l1aya podido ejercitar por el titular, sin que lo }1aya l1ecl10.
2.- Computo de la prescripcitSn.
Se la 9uenta por df as comµ letos, rio asi por l1oras, cu111plie11dose al expirår el ultimo instante del dia fi,1al. Esa disposici 6n se ajtista a la previsiån del articttlo 1494 del C6digo <;ivil, agregåndose·que se utiliza el .calenclario grego1iån_o, qL1e , s~ aplica e11 la mayoria de. las 11aciones. · .
3.- Suspension (1e la prescripci611 ..
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Se da cua11do cl plazo de la prescripci611 cicja cle corrcr J)Or t111a ·'
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ca\1sa legal, pltdie11do volver a transcurrir cua11do ella des,1parecc. 'I
El. ruifc11lo 1501 del C6digo Civil se reftere a Jo expuesto, · . . acota11do qt1e lå sµspe11si611 de Ja prescripci6n tiene caråcter excepcional )i se da e11 los casos que 1ne11ciona el articulo_sigttiente. Del. anålisis de las .causas q11e s11spenden ta· prescripci6n, se puede afim1ar qt1e s61o se refieren a qt1ienes estän bajo l~s situacio11es que especifica la a11tedicha 11om1a ~on caråcter excepcional . .
Por lo tar1to, -cuando co11c11n·e una causa de suspe11s_i611 de la prescripci6n s6lo atane al que estå bajo ]as condiciones que pryve la ley, si11 que pueda l1ac_erse extensiva a otras personas que no estån bajo esos efectos, como pt1ede ocunir en una obligacjon n1ancomunada solidaria activa, en la q11e ttno de los acreedores se l1alle cumplie11do funci6n diplomatic·a por el pais, -cat1sa de suspensi6n . prevista por el articulo 'I 502-1 )- y 110 asf los den1ås a~reedores, por lo que, respecto al primero, no co1Te la prescripcion, porq11e· se suspende en cuanto concun·a el motivo legal respectivo, pero si contra Jos detnås acreedores, si no _se encuentran bajo los efectos de Ja·st1spensi611 de la presc1ipci6n.
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4.- Causas que interrumpen la prescripcion. .
El articu]o 1503 del C6digo Civil, e11 su conjt1nto, determina qt1e la prescripci6n se i11terru1npe por una ·de111anda judicial, 11n decreto o 1111 acta de embargo a quien se quiera im1Jedir que prescriba, a11nque el jL1ez sea incompete11te. •
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IguaJn1ente, se interr11rnpe. por cttalquier acta que s1rva para constituir en mora al det1dor. . E11 cua]quiera de esas sitt1aci,Jr1es, el acreedor estå ejercitando st1 '.
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derecho co11tra el deudor, por lo que no existe ft1ndan1e11to para g11e ·se de la presc1ipci611, por lo qL1e se intem1111pe la prescripci6n qt1e se liabia iniciado por ar1terior falta de ejercicio del derecl10 por parte del tittilru·. . .
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5.- lrteficacia :de la ir1terrupci6n. .
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E11 c~11cordancia ~Orl lo afi1111ado, expresa el artict1lo i 504 del C6digo <;:ivil, qt1e la inte1Tl1pci611 110 se i11tern1n1pe en los siguientes .. casos:
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a) Si la 11ut~ficaci611 se a11ula JJor falta de fom,a o se d·eclara su 11ulidad.
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b) Si el de111a11da11te desiste de la dema11da o deja extinguir la instancia co11fo1111e al C6digo de Procedirnfento Civil. . . - . . '
.
es absuelto .
c) Si el de111a11dado
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la dernanda.
... 6.- Interfupci611 por reconocin1iento del dereclto. . . .
.
Lå prescripci6n se interrun1pe·por el reco11ocin1ie11to expreso o tåcito que haga de] derecho aqt1el contra quien el derecho puede hacerse valer. •
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•
0 sea que, e11· este caso, es el deltdor qt1ien reco11oce, de 1nodo expreso o tacitö, ·e1 derec\10 clel acreedor que p·uede l1acer val er co11tra el, por lo que la prescripcion se iriterrllIT!pe. '
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·Asimismo, se prodL1ce dicha int~111.rociori si el acreedor reantlda .
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el ejercicio de su derecho antes dt venctclo el plazo de 1~ prescripcion, porque se e ntiende q ue lo ·1,·abia d ejado en s uspenso, c on10 se v io ·en pu11to N° 4 que·prece·de. · . . •
Asi lo dispo11e el·articulo 1505 del C6digo Civil.
7.- Efecto de ia interrupci6n lie li1 p1·csc1·ipci611.
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Si se interru1np~ la prcscripcion, qL1cda si11 efecto el JJeri,o(iO clcl plazo de I a J)rcsctipci611 qt1e l1abia tra11sc~1n·ido, i11·iciå11dose \111 nt1evo .periodo si se da la inac~i611 del cjercicio IJOr J)nrte de sti titt1lnr. •
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111.- Efectos de 1~1 p1·esc1·ipci6n. ..
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S011 varios los aspectos· que se trataran en ·esla parte, dada la 11ecesidad de precisar los efectos de la prescripci6n cumplicia, asi ·como otras i111plicaciones qtte deriven de ella.
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1.- Efecto exti11ti,,o.
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Ct1a11do se 11a ct1mp]ido la prescripci6n, porque se l1an observado los. prest1pt1estos legales respectivos, el efecto es el de extingt1ir ·la obligaci6n, es decir, la fact1ltad o derecl10 qtte Gonfiere al acreedor, por . . lo que el deudor queda liberado.
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El deudor pt1ede oponer la prescripci6n como excepci6ri, valiendo la pe11a a11otar que si el acreedor puede prete11der la.efe~tividad de sus derecl10s a traves qe la de111a11da, que implica t111a acci611, la defensa del deudor se pttede dar por la excepci611. '
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Esta es u11a posibilidad·, porqtte Messi11eo ·afin11a que si el deudor lo quiere, _pro111overå u.n proceso en el que busque sentencia declarativa de la prescripci6n, a fin de co11tar eon la certeza respectiva.
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· Es ft1ndame11tal precisar que, de-act1erdo eon el articulo •1497 del C6digo Civil, la prescripci6n .puede oponerse en ct1alqt1ier estado de la . c_ausa,- aLJ11que sea e11 ejecuc.i6n de sentencia, pt1es con10 se ha expt1esto, tie11e efecto· exti11tivo respe_cto a la obligacion y por ra11to, libera al deudor. · ·
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E11 estrecl1a relaci611 ~i Je; ap111)tado, la presc1ipci611 pt1ede i11vocarla. a quie11 ella favorecet por Jo qtte, de n1oclo general, pt1ede ser . el dcudor o el fiador.
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Mc~slnco Francisco, Oh. Clt., Torno I~, p:\ g, 64.
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El a11ic\1lo 1499 del C 6digo -C ivil e xpresa q \le 1a ~'r_escri'P,ci6n pt1ede11 i11vocarla los acreedores o ct1alquier otro interesado en \11a, ct1a11do la parte a quie11 favorece 110 la l1ace valer o I,a rent111ciado a e·tia.
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· La t'.111ica aplicacion pråctica de esta 11orma, apu11ta Morales · 11 , I 00 . . Gu1 e11, se Ia pt1ede e11contrar en el caso del acreedor que hace uso de la ac~i611 oblict1a ode la acci611 pattliana, pues 110 seria 16gicb, en el caso del acreedor, qt1e i11voque prescripcioi, ef1 cua11to a su derecl,o . •
lgt1al111ente, dice, qt1e seria pösible que la invoquen los causal,abientes, eon refere11cia a las excepcio11es que pt1edan favorecer a sus causantes. 3.- Imposibilid.ad de aplicaci611 de oficio. .
Los jueces no pt1eden aplicar la prescripci6n de oficio, confonne lo dete1111ina el artfculo 1498 de·J C6digo Civil. Es decir q11e, por. mås que .se haya operado la prescripci6n, el juez 110 puede · aplicarla de oficio, si110 que solo pt1ede l1acerla valer aquel a quie_11 favorezca. , El fu11da1ne11to de eli,J es. 4iie. !a presc1ipci6n exti11gt1e t1n derecl10 patrimo11ial del acr~edor, por i0 <.1ue~ate11to ese asp~cto, solo la puede invocar el que se favorezca t;Ori e.~!a,
Si no lo hace, igt1al111ente se considera qt1e no tiene j11teres en la exti11ci6n de dicho derecho patrirnonial, no pudiendo st1plir stt inct1ria el juez, pues si el acreedor que no ejercit6 st1 derecl10, dio lt1gar a la prescripci6n, por su falta de interes, esa 111isn1a falt,1 de interes del deudor, 110 le pennite conseguir la extinci611 de tal derec}10 y stl consiguiente Iiberaci611.
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4.- Cun1pli11~iento de la obligaci611 prescrita.
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Esta posibilidad ya ft1e anunciada, por lo tar1fo, el que cumple total o parcial111e11te tina obligaci611 prescrita re11uncia a la prescripci6n et1 . la m·edida del ct1mplimiento efectuado, de ~cuerdo eon el articulo 1500 del C6digo Civil.
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IV.- Otras causas que extinguen lås obligaciones. El articulo 351-8) del C6digo Civil expresa que existen otras causas qt1e ex~ingt1e11 las obligacio11es, por lo q4e, de modo breve, se lås puede rest11nir e11 el ct1111plin1ie11to de la co11dici6n rcsolutoria o cuando 110 se cun,ple ia co11dici611 st1~pensi':'a, ,,,.. • ·· · .
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Asi111is1110, t111a obligaci6n se puecle extinguir por el act1erdo de partes, pues se re~ordarå que el consentin1iento l1ace nacer los contratos del contrato~ qt1e a st1vez ge11era11 obligaciones, por lo q11e es l6gico que las p~rtes pt1eda1) exti11gt1irla convencio11al1nente.
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Puede tambien exti11guirse una obligaci6n porque se cu1npli6 el plazo final o extintivo.
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lgualn1ente la. extin.g1.1e is. rnu~t1e de ur1a de las partes en los co11tratos ''i11t~1it1, pe:·so,naer' (1 ci1a11c1o se convi110 qt1e la 1nuerte de tina de las partes determinarfa 1a l~1,t1rlci6r: de cierta obligaci6n.
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Estos aspectos han. sidt") tratados en los t en1as p reccdentes, n o sie11do necesario 111ayor desarrollo de su cö11te11iclo, porque.adernås de lo dicl10, e11 el estt1dio de 1os C ontratos, s e e stablecerå11 o tras c atisas de . . exti11ci6n de las obligacio11es, precisa111c11te en relaci611 a los·.difere11tes tipos de contrato, que 110 co1Tespo11de JJor111enorizar el estttdio del Dcrecl10 de Obligaciones. '
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Ten1a N° 26
DE .LA TRANSMISION DELAS ÖBLIGACIONES. LA . CESION DE. CREDITOS .
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1.- La Cesi?11 de Creditos. I
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Es·u11a fo11na de transmisi◊n· de las .obligaciones, por parte de un acreedor å otro acreedor, si11 modificar el cont~nido de la relaci6n obligatoria. •
Es decir, que se tra11smite o sucede una obligaci6n sin 1nodi ficarla; ' el t.'111ico ca111bio derivado de la cesi611, es el de existir un nuevo acreedor que to111a el lugar del a11terior. . .
El orige11 de la cesi6n es. el. co11sentimie11to que se foi111a entre el que transmite la obligaci611, denon1inado cede11te y el que la recibe, lla111ado· cesiii11a1·io, .dand.o lt1gar a un co11trato. 101
Messineo apL1nta al respecto: "La cesi6n de credito consiste en 11ecl10 de qt1e al · acreedor originario se ie susti tL1ye, por transferencia, Lin nuevo acreedor, saliendo del r..ex:o ob1igat()rio el acreedor originario".
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El articulo 384 del Codigo Civ11 sobre el p~ ticL1lar, se retiere a la posibilidad de qt1e el acre_edor, aL111 .sin el co11sentin1ie11to del deudor, pL1ede tra11sferir su. credito, a titulo oneroso o gratt1ito, sie1npre que la transferencia 110 contradiga lo preceptuado por 1a ley o lo convenido eon el deudor. · •' '
Resulta· de el]o que e] acreedor pL1ede transferir su credito a otro acree<lor, sin el consenti111i~nto del deltdor, por razones qtte le interesen, salvo que exista prol1ibici611 legal, que se es1)ecificarå despttes, o no lo . pc1111ita la relaci6n obligacio11al, porqt1e (Jltecle l1aber s'ido est,,blecida e11 · ..i.nteres exclusivo del deL1dor. La transferencia J)ttede origi11arse a titt1Io oneroso o a titttlo
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Mcsslnco Franrlsco, Ob. c:11., ·ro,110 I V. påH, 189 .
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Er1_el pri11ier caso, e11 principio, no existe requisito de forma, porque basta e I c 011se11ti1nienlo del cedenle y cesionario; salvo que la nattlra1eza del contrato exija una fom1a detenninada~ por eje1nplo, si se trata de la trans111isi611 de t111a obligaci6n gara11tizada eon una hipoteca; ·· del)e hacerselo a traves de escritura pub1ica. -
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De lo co11trario, corno afinna Morales Gui11en, se transmitiria el credito, p~ro 11 o l·a 11 ipoteca; por Io q ue, i nclusive, d ebe r egistrarse 11uevarnenle el gravamer,.
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St la tra11sfere11cia a titulo gratuito, implicando una donaci6n, e11 la que 1J forn1a es fegalmente exigible, no puede evitarse este presupuesto legal. ·
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Es de l1acer 11otar que la cesi6n de credito, no sigt1ifica de modo ·· algu110 11ovaci611, porqt1e se l1a dicho que se transfi~re . la n1is1na obligati611 eon el solo cambio de acreedor, e11 tanto que se l1a visto que la 11ovaci611 ~ignifica la sustitt1ci6n de la obligaci_611 originaria por otra . nueva, que detennina la extinci611 de la obligaci6n originaria.
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Lo u11ico que ocurre en la cesi6n de credito, es la st1stituci6t1 de acreedor, realizada a tftt1lo derivativo. , 103 Por lo ta11to, _como afirrna Ivlorales Guille11, "El cedente 110 . tra11sn1ite si110 Jos derecl1os que tenia eon relaci6n al credito cedido
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El acreedor nuevo --cesi Jnario- ejercita sL1s derecl10s en n·o,nbre propio, por lo que 110 deb(~ con.ft1ndirse la cesi611 de credito eon la representaci6n, porqt1c el cesionari(? 110 representa al cede11te que, 111ås bien, J1a qt1edado exclt1ido de la relaci6n obligatoria.
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1.- Capacicll1cl. . •
El a1tfcu~~ 385 del C6digo Civil exige que el cede11te debe tener capacidad de disposici611, se •e11tie11de que respecto al credito que • trat1Sll1 Ite.
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Esta 11on11a legal se refiere a la capacidad de obrar que, ademås, se 11ace exigible ·al cesio11ario pltes, con16 se ha mani festad'o, ·su origen es L111a relaci6n contractt1al, en la qtte necesariamente debe estar presentedicl1a capacidad. 2.- P1·0l1ibiciones. .
El articulo 386 del C6digo Civil se refiere a los casos en que una perso11a no pttede ser cesio11aria, directa o i11directamente, signi ficando qt1e por 111ås .que ella te11ga capacidad de obrar, en los casos que se · detailarå11 luego, se e11ct1e11tra11 casås de inca1)acidad Juridica parcial, · prevista por el articulo 3 del C6digö Civil, qt1e 110 le pennite tener la condici611 de cesio11aria de un credito tra11sferido por el ·acreedor . • • • ong111ar10.
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Estos casos son los siguie11tes: a) Los magistrados, jueces, secretari.os, actt1arios, abogados, notaries y apoderados e11 cau.sas j11dicia1es~ respecto a creditos en los qt1e l1ubi'~re surgido co11troversi2. atlte ·I:1 it~tt~rid?d judicial en cuya jt1risdicci6n ejerce11 sus fti11cio11es. Se exl2e1)t11a la cesi6n- de acciones . . l1ereditarias entre coherederos.
b) Los ad1ni11istradores de bie11es· el Estado, mt1nicipios, i11stitt1cio11es publicas, . ernpresas publicas _y mixtas t1 otras entidades publicas, respecto a los creditos que adn1i·nistran. '
c) Quienes por acto de autoridad pub)ica ad1ni11istran bienes ajcnos, para los cas6s en los que se .les prol1iba vencier. .' .
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d) ·Los 1111111claturios y ttdn1i11istradores pc1rticulares, respecto a los creditos de sus 111,\Jldnnles O comite11tes, •
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Åt"\ade el apa11ado II) del expresado artfculo, que la adquisici6n .qtte co11travenga dicl1,ls disposicion~~ es nula y da lugar al resarcimiento de dano:
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3.- .Docu1nentos p1·obatorios del credito.
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Para· que te11ga efecto la cesi6n de credito, el cedente debe e11tregar el doct1111e11to probato1io de aquel. Si se ha cedido solo u11a parte del credito, estå obligado a dar al cesionariå una copia· autentica del titulo.
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Lo expuesto se aj~st·a al texta del artict1lo 38.7 del C6digo Civil, .
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resultando necesario que el . nt1evo acreedor· teriga el doc~mento probatorio del credito ·a su cargo para poder ejercerlo, pues el ,tcrcedor originario ya n0 lo precisa porqt1e ya no tie11e tal co.11dici611. Pero con10 se vio, si la cesi611 del credito es parcial, er cedente debe entregar copia at1te11tica al cesionario, dada que at.'1n es acreedor, · por lo que puede y debe contar eon el _titulo del credito que todavia le' corresponde. 4.-.Acceso1·ios .del cr·edito. .
•
Baja el fu11damento de que lo "accesorio sigue la suerte de lo. principal",· .el cedente de.be i:~ntregar al cesionario -los privilegios, gara11tias personal~s y reales, perci r10 los frutos vencidos al momento de la cesi6r1, co11fo1111e Io dispone era.riicLzio 388-I) del C~digo Civil.
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La exclusi611 de los frutos ante~ores a la cesi611, obedece a q.t1e •
el los p ertenece11 a I a_creedor o ri ginario hasta q tte l,i zo la cesi611 de st1 credito. . . \
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El a1Jartado rI) del exrJresado artict1lo 110 per111itc .-,al cede11tc e11tregar al cesio11ario l,1. JJrc11cla qtte est,1l)a e11 str pocjer,_ si11 e] '
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H11biese s1d9·:i,,~~ÅG-1-'J'icncio11ar qt1e ast1111e ta caticla·d de dep~sitariQ de la pre11qa. · . '
. . C11l1ni11a dispor1ie11do el apartado 111) de esle a1iicul9, que por la c_esi611 11 o se traspasan las excepcio11es perso11ales del cedenle, l_o qt1e res11lta claro, pt1es solo le·atai'ie11 a el. ·
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Il·~- Eficacia de la c~si611 respecto al cle11clor cedido. ..
Co11 referencia a lo e11t1nciado, el articulo 389 d~t C6digo Civil deten11ina qt1e la cesi611 solo tiene efecto contra el deudor cedido cuando la 11a acepta~o, qt1e es la pri111era -posibilidad, o ct1ando l1a sido . notificado co11 la cesi611, qtte es la segunda.
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De todas n1aneras, el cede11te JJuede optar por ct1alqt1iera de estas ·posibilidades; advirtie11dose que el C6digo no precisa c6mo debe efectuarse la no.tificaci611 al deudor cedido, por lo qt1e l1abra qt1e entender que ello es posible de cualqt1ier manera ~d6nea. . Por la titt1lari zaci6n de cre.ditvJt i:1t,.t~ .se l·ie11e operando en el pais, las entidades fina11cieras suelen i11sertar, ei1 1os contratos de mutuo, tina clåusula por la que se conviene qtie ei dtudc,r acepta de ai1temano qt1e su . credito pueda ser cedido, a t1na entidpd titularizadora, lo qt1e es 104 plenamente posible, pties como anota f\Aessineo, ·es c oncebible u na promesa o contrato prelimi11ar de cesi6n. .
De esta mar1era q~·saparecerä la posibilidad de negativa del .. deudor cedido. .
La aceptaci6n o notificaci611 al det1clor ceclido, ,larå lt1gar a qt1e cun1J)la la J)restaci611 en favor del 11t1cvo ncrcccior. · •
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1.- Liberacl6n del deudor cedido.
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Al tenor del artlculo 3~1 del C6djgo Civil, el deudor cedido que paga al acreedor origi11al - cedente- antes de te11er conocimiento ·de la cesi6n o de ·la 11otificaci611 e11 tal sentido, se libera de su obligaci6n, a no ~er que el _cesionario pruebe que ya e~taba en conoci1niento de la cesi6n. . .
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· Si el cedido conoce de la cesi6n, debe pagar nuevamente al cesionario, pues si pago al cedente, no lo l1izo correctamente, dado que cumpli6 la prestacion debida· en favor de persona distinta a la del acreedor, por lo que no queda liberado, ya que, confonne al artfculo 297-I) del C6digo Civil, el pago debe hacerse at' acreedor, a su representante, a la pcrsona que este indiqt1e o este autorizada por la ley, o el juez, lo que 110 co11cuni6.
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En dicl10 supuesto, el cedido puede repetir el pago indebido contra el acre~dor cedente, de acuerdo eon la previsi6n del articulo 963 del Cådigo Civil.
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2.- Eficacia de la cesi6n 1·especto a diversos cesionarios.
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Si hay varios cesionarios sucesivos, adquiere .la prioridad el primero que obtiene la aceptaci611 del deudor cedido o el que prin1ero le notifica por ~echa cierta, sin que sea determinånte la fecl1a de la cesi6n; por el co11trario, tiene ese caråcter la de la.aceptaci6n o notificaci6n. La regla anterior se aplica en el caso de que el credito sea dado en usufructo oco11stituido en prenda.
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Las previsiones anteriorcs respor1den al contenido del artict1lo 390-l) y II) del C6digo Civil q1!e; i:o.1propiarne.nte t1sa en el "110111e11" del articulo el vocablo "terceros'\ eJx lugar de otros cesionarios qt1e, por st1puesto, no s011 terceros, por ir1 f~ue se ha mencionado en ·el titulo de · este apartado "diversos cesion::riosr',
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3.- Responsabilidad de.la cesion.
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Debe precisarse si la. cesi6n se·realiz6 a tlti110·0,1eroso o·a titulo grat11ito. · .. '
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a) Cesio,, a tit11lo 011
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Si la transmisi6n es a titulo oneroso, el·cede~te estå obligado a garantizar al .cesioriario que el credito le pertenece a tiempo de l1aGer la . , ces1on. '
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Si a tie1npo de la cesi6n el credito no existe o no pertenece· al cedente, debe resarcir los dafios al cesionario. •
Lo anotado correspond~ a las previsiones de los dos apartados del articulo 392 del C6digo Civil. . .
b) Cesiå11 a tltulo grati,ito. . . . . Si la cesi6n es a titulo ·gratuito, el cedente queda obligado a garantizar la ~xistencia del credito w1icamente en los casos en los que la donacion i mpo11e a I d onante 1a evicci6r11 xal (,Omc, dispone el articulo .393 del C6digo Civil. '
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Se evidencia que en la cesi611 a titulo gratuito, los deberes y responsabilidad del cedente son menores que en la: c_esi6n a titulo· . . oneroso, porque se basa et1 la liberalidad, es decir, el deseo de beneficiar a la otra parte, frente a la contraprestaci6n que caracteriza a u~ contråto a tftulo oneroso. · · ,
4.- Insolvencia del deudor. .
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Del examen del articulo 394-1) del C6digo Civil s~ establece.que el cedente no responde al cesionario de la solvencia del detidor cedido, sino cuando la hubiese garanti"za~o o .st1 insolvencia fuese· publica y anterior a la cesi6n. • . .. ..
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tale~ casos, el cedente debe rembolsar lo quc recibi6 y resarcir los daffos que cau.s6 al cesionario. E11
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El ap~ado Il) del enu11ciado articulo, JJreve que cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garant{a cesa cuando el cesionario, por negligencia, 110 inici6 o prosigui6 cohtra el deudor cedido la acci6n judicial di rigida a la efectividad del creclito y se prodt1jo stt i11solve11cia, co1no rest1ltado de esta inaccion.
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lNDICE
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Te111a N° 1 INTRODllCCION AL DERECHO DE OBLIGACIONES.
I. Il.Il I.-
IV.-
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Obligaci6n. Concepto. Evoluci611 l1ist6rica. 1.- Derecho Ron1ano Antiguo. 2.- Derecl10 Ron,ano Clasico..3.- Derecho Modemo . El~111entos constitutivos de la obligaci6n. 1.- Sujeto de la obligaci611.- Objeto de la obligaciå11. . Las Obligaciones segun el C6digo Civil Bolivia110. · Påg. 5
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Te1na N" 2 . FllENTES DELAS OBLIGACIONES.
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I. II. -
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· Concepto. ! Los lfechos Juridicos. 1.- Hechos Juridicos lnvolLn1tarios. 2.- ~lecl,os Juridicos Voluntarios: a) Hecl10s Juridicos 'Voluntarios Licilos. b) Hechos Jt1rfdicos Voluntarios Ilicitös. !·
I
J[[.-
IV .V.VI.-
Clasificaci6n _delas Obligaciones. Nocion de Contrat9 y sus lin1ites. La Teorfa de la Autonon11a de la Voluntad. Clasificaci6n de los Contratos. l .- Contratos a TitL1lo Gratuito. 2.~ C(1ntr3t0s a Titl1lo Oneroso. · 3.- c:ontratos .. U11ilalerales. 4.- (: o r1ttat~)S ~)inalag1nåticos o Bilnterales. 5.Contratos Sir1a!zf rnåtir.0s . In1perfcctos. 6.- ~· Contratos Consensuales. / ;, C'ontratc)s Solemnes. 8.- C~c)nlratos Reales. 9 .- Contratos Ale3t<.1 rios. I 0.- Co11tratos Conn1utativ<)S. 11 .- · Contratos Princi1Jales. 12.- Contratos Accesoric)s. I3.Co11tratos de Ejecuci6n Jnstantånea. 14.- ('<i11tratos de Ejecuci6n Sucesiva. ~5.- CeRtn1los N<.)n1inados. 16.Contratos Jn1101ninados. •
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· Tc111a N° 3 .REQUISITOS DE LOS CONTRATOS. I. 11. - . IIl.lV.•
V• .. VI.-
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Reqltisitos de ror111aci6n y Validez de los Co11tratos. El Consentin1icnto. . · lJa Voluntad Unilateral. Estn1ctura del c:onsentimiento. 1.- La Oferta: a) Fom1a. b) Rcquisitos. 2.- La aceptaci6n: a) Foni1a. b) Rcquisitos. 3.. Yalor jui·idico del silencio. Valor jt1ridico de la oferla: a) Escuela Clåsica. b) Esct1ela Alcn1ana. c) Escuela Neoclåsica . . Posicion del C6digo Civil vigente. Påg. 24
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Tema N° 4
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El~CONSF.NTIMIENTO (Co11ti1111aci611). . . I. Fonnacio!},cl consenti111iento. 1.- Tiempo de fonnaci6n del consenti111iento: a) C~ontrato cntre pi·esentes. b) C:011tratos e11tre no JJresentes. c) I>osicion del C6digo (~ivil Boliv~ar10. 2... Ltigar de fonnaci6n del cons~ntimiento: a) Contratos entre presentes. b) C'ontratos en tre no presentes._ . .. 11.El ( '. ontra to Preli111inar. 1.- ~iocion. 2.- Modalidades del contrato prelin1i11ar:·• a) Contrat1) preliminar unilateral. b) Contrato de 01Jci611. c} f.~oJ:t: ✓-11~:• · J)relir11inar bilateral. d) • Conlrato 11reli1ninar pcr1.:ti :.r1r-::· (:) Contrato preli1ninar de plazc> cun1plido. . El Autocontrato o C\:ntrai:o i~:011sigo Misn10. 1.- El at1tocontrato . .2.• Posil>ilidad del ~utocontrato: a) Contrato · .entre represcnlante y representado, b) Autocontrato entre los . r~prese11tados. IV.· Contrato c_on persona a nombrar. .
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Pag.33
Tc111a N° 5 VlCIOS DEL CONSENTIMIENTO. .• .
I. 11.--:
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, h1troducci6n. Vicios del co11senti1nie11to. 1.- El Error: a) El En·or de Derccho. b) El crror de 1-lecho. c) El Error de C~ålculo. d) El
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Error Intrascendente. ·e) El error Esencial. f) El Error sustancial. 2.- La Violencia: a) Caracteres de l~ violencia. 3.El Dolo.
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Pag.45 ;
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TemaN°6
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LA CAPACIDAD, EL OBJETO, LA CAUSA YLA FORMA DE LOS CONTRAT0$, I.Il:IlI.-
IV.•
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· Introducci6n. La Capacidad de )as partes. 1.- Sanci6n de los contratos celebrados por incapaces. El Objeto del Contrato. 1.- Requisitos del Objeto: a) Posible. b) Licito. c) Detenninado o detenninable. LaCausa del Contrato 1.- Causa Fuente. 2.- Causa Fin . .3.Causa Motivo. 4.- Obligaciones sin causa. La Fonna de los Contratos. Pag.52
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Temn N° 7 EFECTOS DE LOS CONTRATOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
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I II
Introducci6n. Efectos de los contratos entre !as partes. 1.- Fuerza oblig~toria del contrato:. a) JrreV\)Cabilidad. b) Cumplimiento de buena fe. 2.- Contratos eon efcctos rea.les. Interpretaci6n de l-0~ contriltos. 1.- Intenci6n comun de los contratantes. 2.- Clå1.1st11as ambiguas. 3.- Tennino eon difcrentes acer;ci(irtes. 4.- Clåusulas de uso no expresadas. S.Interpretaciot1 de la tota1idad de las clåusulas. 6.- Expresiones generales. 7.- Referencias explicativas. 8... Sentido menas gravoso; sentida que importa mayor reciprocidad. 9.Interpretaci6n contra el autor äe la clåusula. Teoria de la Imprevisi6n. 1.- Resolt1ci6n de contratos eon prestaciones recfprocas por excesiva onerosidnd: a) El dcmandante asume ]os efectos del incltmplimiento voluntario. b) La JJrestaci611 excesivan1ente onerosa no debe hnber sido ejecl1tada. c) Quc no haya existido incu1npli111iento previo del de1nandantc. d) Quc las circunsta11cias extraordinarias no se ' . •,.... •, ••, ,
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]1ayan p_resentado despues d~l cuinplimiento de la prestaci6n. e) Qt1e la 011erosidad sobrevenida no este inclusa en el riesgo o ålea 11on11al · del contrato. 2.-· Reducci6n judicial por· exces1va 011erosidad de los. co11tratos eon prestac1on u11ilateral. · V.Efectos espcciales de los co11tratos bilaterales. 1.- Efectos: a) "Exc~ptio 110 adi,,,,p/eti- co11t1·acti1s ''. b) Resoluci6n por i11cu1nplimiento. 2.- Teo~1a de los Riesgos: a) Cumplimiento por imposibilidad sobreviniente. b) lncumplimiento por in1posi~ilidad parcial. c) Cot)tr~tos. traslativos de ·1a propiedad· u otros derecl10s reales. 3..:. Irnposibilidad sobreviriiente_en los - contratos plurilaterales. . . Påg. 61 .. I
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TemaN. 8 EFECTOS DE LOS CONTRATOS RESPECTO A TERCEROS. . . I.-
-Principio de _Relatividad de los Contratos. 1.- Partes. 2.- Terceros. 3.- Causal1abientes: a) Causahabientes a titulo universal. b) Causal1abiente a titulo particular. 4.Excepciones al principio de la relatividad d_e los contratos: a) . La Promesa por un Tercero: b) La estipula_ciqn a favor de un tercero. Påg. 75
TemaN°9 LA PROMESA UNILATEfvi.J ...
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I.Il.III.IV.V.-
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Concepto.- ·. Resefia Hist6rica. Caracteres. . . · La Prom.esa de Pago -y Recönocimie11to de Deuda. La Prom~sa Publica de Recompensa. 1.- Concepto. 2.- Pl~zo . 3.- Revocabilidad. .. Påg. 82 •
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Tema N° 10 . · . _LA GESTI6N -DE NEGOC.IOS . '
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Reqttisitos. · 1.- Existenciu de ttn negocio ajcno. .2.- No debe existir obligaci611 JJara cl gestor. 3.- Licitud de la.gesti6n. 4.-·· cnpncidnd del gestor. 5.- lnteres del gestor para obligar al propietario. 6.- Ausencia de prohibici6n del propietario. Obligaciones del gestor. 1.- Debe concluir Ja gesti6n. 2.Sujecion a ]as reglas del n1andato. 3.- Comunicaci6n de s u . actividad. 4.- Debe re11dir cuentas de su gesti6n. Respo11sabilidad del gestor. 1.- ·Diligencia de un buen pa~e de familia. 2.-Moderaci6n del resarcimiento. ·3.Responsabilidad ante la prohibici6n del propietario. 4.Gestores solidarios. Obligaciones del propietario. 1.- Cumplimiento de las obligaciones contraidas por el gestor. 2 .- A preciaci6n de 1a ·etafio. . utilidad. 3.- Ratificaci6 del Påg. 88 .
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Tema N° 11 EL PAGO DE LO INDEBIDO.
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Concepto. Ft1ndamento de la acci6n de repetici6n. 1.- Indebido Objetivo: Caracterizaci6n y requisitos para la acci6n de repetici6n 2.Indebido Subjetivo: Caracterizaci6n y requisitos para la accion de repetici611: a) Concun·encia de.w,a deuda existente. b) El error debe ser exct1sable. c) El acreedor no debe haberse privado del titulo ni (1e las garantias del credito. Extensi6n de la Obljgaci6n de restih1ir. 1.- Restituci6n de ... frutos: a). Buena. I(~< b) I\{al fe. 2.- Devoluci6n de cosas detenninadas. a) Buena 1t:\ b) lvlala fe. 3.- Enajenaci6n de la cosa: a) Buena fe. b) 1via]a fe. 4-.- Tercero adquirente a titulo gratuito. 5.- Pago indebido hecho a un incapaz. 6.- Reembolso de gastos y mejoras: a) Buena fe. b) Mala fe .. Påg. 96
Tema N° 12
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EL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. I.-
Co11cepto.
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At1tccede11les l1ist6ricos. • Rcquisitos del en1·iqt1ecin1ic11to
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En1pobreci1niento de uno, que sea consecttencia del enriqueci~1iento de otro. 2 .- ~ I e mpobrecido n o d ebe haber incurrido et1 culpa. E.- El empobrecido no debe haber obrado en su propio interes. 4.- El enriquecimiento no debe tener causa leg{ tiqia. 5.- La acci6n "de in 1·e11t verso '' Caråcter st:1bsidiario de la ''actio de i11 rem versa''. 1.. Limitaciones de la indemnizaci6n. l>ag. 106
•
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•
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Tema N°.13 LOS HECHOS ILICITOS. I.Il:-
La Responsabilidad .Civil. 1.- Concepto; . · Fundamento _de la responsabilidad. 1.- Teoria st1bjetiva. 2.Teorfa Objetiva. · Requisitos .de la responsabilidad civil.· 1.- El Dafio: a) · Patrimonial. b) Personal. c) Moral, 2.- La Culpa: a) La Legitima Defensa. b) El Estado de Necesidad. c) Caso · fortuito y Fuerza Mayor. 3.- Relaci6n de causalidad. Extension del resarcimiento. 1.- Responsabilidc;id solidaria. La Resp·onsabilidad Civil Indirecta. 1.- Fundamerito. 2.Responsabilidad de los padres: a) Hijos·menores o pupilos no emancipa_dos. b) 1-Iijos o-·pupilos menores que vivan eon sus padres o tutores. 3." Dafio (;a11sadci por persona inimpt1table. 4.- Responsabilidad--de los rrllitstros y de .quienes ensefia11 un oficio. 5 .- R esponsabilidad dr, 1(~3; f)atrones y comitentes: a) -Existencia de relaci6n lr1boral, t·) Dafi<j en el ejercicio de la actividad. 6 .- D aflo c ausado pu:-(,:.osa er1 custodia. 7.- Dano ocasionado por animales. 8. Ruina de edificio o de .·otra construcci6n. 9.- Actividad pe1igrosa. I 0.'- Repetici6n .. · . Påg. 110 •
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IV.V.-
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. Tema N° 14 . · EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.. LA EJECUCIÖN . FORZOSA. '
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I.Il.-
. Efectos dJ.lafl'ffli1gactones. . .. La cjecuci6n (orzosa de }as obligacior1es. Ejecuci6n for.zosa e11 ·especie. 1.-· Obligacio11es de Dar. 2.-
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IV.-
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Qbl'igacioncs de f-Iacer. 3.~ Öbligaciones de No Hacer. El embargo y la venta forzosa de los bienes del deudor. t .Bie11es gravados. 2.- Extensi6n det embargo. 3.- Inscripci6n del e111bargo. 4.- Asignaci6r1 del bien . embargado. 5.Extinci6n -de derecl10s <le tcrceros sobre la cosa vendida. 6.0tros procedimientos de ejecuci6n forzosa. Påg. 126
Tenta N" 15 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONE
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-~A JNDEMNIZACIÖN
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Introdt1cci6t1. lnden1nizaci611 •d.e danos y perjuicios o cun1plimiento por · equiva\e11te. 1.- Danos con1pensatorios. 2.- Danos n1oratorios . 3.- Coi:,diciones para la indcmnizacion de daiios y perjuicios: a) Mora del deudor. b) Perjuicio del acreedor, c) . Inct1mpl imiento imputable al deudor. Casos de exenci6n de la obligaci6n de indemnizar. 1.- Culpa C<)ncurrente del acreedor. 2.- Caso fortuito y fucrza 111ayor. 3.Responsabilidad por hecl10s de los a uxiliares. 4 .- C lausu)as exonerativas de responsabilidad. Determinaci6n de los dafios y perjuicios. 1.- Detenninaci6n . . por el juez: a) Dafio emergente. b) Lucro cesante. c) Daiios previstos. d) Dafio•s imprcvistos. e) Dafios inmediatos y directos. f) Dafios indire·ctos. 2.~Detem1inaci611 por la ley: a) La ustira y el anatocii:n1..1. b) Interes bancario. 3.determinaci6n por las partf:s: a) Caracteristicas de la clåusula penal. b) Condiciones pt1.rRsu e,xigibilidad . Påg. 135
t6
EFECTOS DELAS OBLTGACIONES. EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO GARANTIA DE ·LOS ACREEDORES. ..
I. Il.-
lr1troducci6n·.EI JJatrin1onio del deudor con10 gara11tia co111u11 de · los · acreedores.
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OlllJIGACJONES . . .
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lntr<>ducciön.L.u C'ondicil)n .. 1.- ('lasilicacion.: a) ('ondici~>n St1s11cnsiva. l)) ( .()t1dici<\n llcsol'ut()l'ia . c) ( 'ondici()ll ('asulll. d) c·on(iicion l>otestativa. c) ·c·ondicioncs llicitas y ('ondicioncs ln1pc>sihles. . [:I ~>lazo o ·rern,ino. 1.- ('lusilicuci<'.>n.':. a) J>laZ() Inicial l) Suspensiv<). b) Plazo l7 inal o E xtintiv<>. c) P l.1 ztl f: Xl1reso y lJlazc> ·1·åcito. d) J>lazo Octcrn1in.1do y Pla?.<l lndetc.:11ninadt>. e) J>laZC) ('<>ntractua l, l..cgal y ':ludicial. . l)i fcrc ncias en tre la co ndiciön y cl plazo. 13cncliciar·io del plaztl. <·aducidad del pla7.c>. Påg. 155 _
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Tc1na N° I 8
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Intrl)duccion . ()l)ligaciones cclnj un ti vas. . . Obli gacionas altcrnativas. 1.-·!)r,dcr (ic clccci6n. 2.- l;()rn1a Je la clcccic'>n. 3.- ln1 p<lsihilidad de una de !as ~1rcstaciones. 4.1111p,>sibiliJud culp<>sa <le una dt: las prcstaciones: a) Elec1.:i<111 a curgo del deuc.lor. b) I.~lecl:il)O a curgo del acreedllr. 6 ..: Ol)ligacic)ncs altcrnulivus 1111'.illiplc.:s. . Obligacioncs eon \'lrcsta<.:il)n sustitutiva. I. [)i f'erencias entre •las obligaci(>nes ultcrnativas y lus obligucioncs cc>n \)rcstucil)ll sustitutiva. 2.-('.as(l de dt1da. 3.- P<>l'cstad sustitu tiva. 4.In111,1sibilidall de la prestuci<1n dcbida en las ol1ligaci<>ncs eon . ., . .. prcslac1on sust 1lut1\':t. '
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Ten111 N" 19
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PLlJRALIDAD DE SU,JETOS. LA MANCOMlJNIDAD. LA l\!lANCOMllNIDrr\D SOLJDARIA ACTIV A. . •
1.-
Obligacior,es mancomunadas. Concepto. Caracteristicas. 1.- Existencia de mås de trn acreedor o mås de un deudor. 2. Existencia de u11a sola prestaci6n. Clases de mancomunidad. 1.nco1nunidad simple o 1nancomunidad. 2.- Ma11 a solidaria o solidaridad . . La r11anc<Jmunidad solidaria activa. 1.- Diversidad de modalidades. 2.- Caråcter expreso. 3.- Fttente. 4.Caracteristicas: a) Existencia de varios acreedores. b)
11. III.-
IV.-
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Co11currencia de un solo deudor. c) Unidad de prestaci6n. 4.Efectos: a) Con referencia a los a·creedores. b) Con relacion al deudor. 6.- elecci611. 7.- Excepciones oponibles. 8.Relaciones intemas entre coacrecdores. 9.- Indivisibilidad de la prestacion. 10.- C~ambios en la obligaci6n mancomunada solidaria activa.: a) Novaciån. b) Ren1isi6n. c) Compei:isacion. d) c:011fusi6n. 1·1.- Transacci6n y Sentencia. 12.- Juramento. 13.- Recor1oci1niento de Deuda. ,14.- Mora. 15.- Prescripci6n. ( Påg. 175 I
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Teh1a N° 20 /.,. LA MANC01\1UNIDAD.,,SO( IDAR!A PASIVA. ,,
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La mancomt1nidad so!idäria pasiva. Concepto .. 1.- Diversas modalidades. 2.- Caräc.t-:-~r expreso. 3.- Importancia. 4.Fuentes: a) La. di~posic·ion de Ja l,ey. b) La voluntad de !as personas. 5.- Caracteristicas: a) Existencia de varios deudores. b) Concurrer1cia de u 11 solo acreedor. c) Prestaci6n unica. 6.- Efectos: a) Cor1 relaci6n al acreedor. b) Con referencia a los deudores. 7.- Elecci6n. 8.- Relaciones intemas entre los deudores y repetici6n . 9.- Excepciones oponibles por el codeudor. l 0.- Division en tre los herederos .del codettdor. 1I.- Cambos en la obligaci6n n1a11co111unada solidaria pasiva: a) Novaci611. b) Re!J1isi6n o condonaci6n. c) Con1pensaci6n. d) Confusi6n. 12.- Transacci6n y Sentencia. ·]3,- .Jt1ramento. 14.- Reconocimiento de det1da. 15 .- Co11stitt1ci611 e11 rnora cJe
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u11 (lcu(l<lr soli1.laricl. I(>.- (>rcscri 11cit'l n. 17.: lncun1l1lin1ientc1 de la 1,rcstacion 11tlr in1ptlsibiliclad. 18.- Renu11ciu a la stl I i<laricla1.I. I<).- \>agcl se11araclc1 de frutc)s. IJas <ll11igaciones in(livisilJles, I.~ Efcctos de la inclivisibilida<l. 2.- l)i rcrcncias en tre 111a11con1uniciad soli<laria c • in LI i vis·il, iIid acl. Påg. 18S
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. I11trociucci{l11 .,. C'aL1sas clc cxtinciiln <le !as <>lJligacioncs. L~I cun11Jli111ic11ltl Lie las Ol1ligacitl11es: El (>ag,o. l{l'glas clc l pag<1. 1.- l~cgiti111iclacJ del pago: a) l~xistcncia de una ol1ligacit'H1 11rcvia. b) c·apacida<l y pc>der <le dis11osiciön . . 2.- J.)ilige11cia c11 cl cu1111Jlin1icntc1. J.- A quie11 cc1rrcs11<)11de el j)ug<). 4.- ('ast)S en fc>s c1uc 11() JJr<)Cedc ~I cu111pli1nicnto por terccrcl. 5.- A qu icn se cl.el1c 11agar.· 6.- Pagc1 al acrcedclr aparcn tc. 7.- (>ago al acrccdor incar>az. 8.- J)ago rcali1.ad<1 IJOr ttn i11capaz. 9.- Pago desi1ucs de i1<1titicad<> L111 cn,l:argo u OJ)<)Sicion. J (). :- Quc del1e pagar'.:.e: a} I>rcstacion ciivcrsa de la del1iLl:l. l.,i.l dacion Cll l};}.!-_~0 vc,!'i.1r1taria . h) (''L1n11Jlin1ientc1 C()ll prcstaci1.111 c.tlicrenac: t,;.;, 1.1·.,r !1.\ n -:r, p~,g() judicial. c) c··csic)n de creditcl ~n lugar Je la p,;-i:·:,~,1:ci{' 11 · del1ida. tl) (lagLl c<>11 cosa dctcrn1i1iacla .' c) P·ag:c C·, )fi ..: t'!::'.<> gener1ca. I) c~Ltmpli111iento 11arcial Llc la 1)rcstacio·r1. gj ( ·11i r,r>li111icnto Ctln c.: c1sas aj enas. l l .- I.ugar del pago. 12... ·1 :cn~pf) <.iel l?ago. . l)e la UJJlicac.:iL1n de lc)s pag<1s. 1.- h111)utacic)n hecha por el dcudor. 2.- fn1JJL1ta cic)n•. lega l. 3.- ln1putuci611 l1ecl1a pt>r el acrccdor. 4.- l)cu<la cc)n intercses. . f)c lc>·s ga s lt)S y rcc ihc1 clcl 11ag:<1. 1.- Gastt>s del pagc1. 2.-. [)erechcl ticl clcLtdor al recil1cJ. 3.-· l{ccibt1 11or i11tercses c1 · JJrcstacic>ncs JJeri<)<licas y j)<.>r cl ca11ital. 4.- Pcrtl jda o c:xtrnvic) del titLlll). 5.- l.,il1eraci611 <le garanlias. 1
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. Tema N°'22 . 1 VARIEDADES DEL PAGO.
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. Introducci6n. . . La subrogaci6n 1.- Clases de sub_rogaci6n: a) Subrogaci6n ' convencional. b) Subrogaci6n leg·aI . La oferta qe pago y la consignaci6n 1.- Mora del acreedo.r. 2.La oferta: a) Requisitos de la oferta. ·3.- La consignaci6n: a) Requisitos de la consignaci6n. 4.- Cosas perecibles· o de gu_arda onerosa. 5.- Efectos de la consignaci6n. 6.- Retiro del dep6sito. 7.- Gastos de la oferta y la con'signaci6n. 8.0bligaciones de hacer. 9.- Oferta·de inmueble .. ' . Pag. 214
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Tema N° 23 .
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LA ·NOVACION YLA COMPENSACIÖN. • .
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La Novaci6n. 1.- Voluntad de novar. 2.- Clases de novac1on: ·a) Novaci6n objetiva. b) Novaci6n subjetiva_. 3.- Lå novaci6n objet_iva: a) Requisitos. b) Validez de la novacion: c) Efectos de la novaci6n. 5.- La novaci6n subjetiva'. a) Delegaci6n. b) . ·.Expromision. c) Responsabili.dad por un tercero. . ·· Il.- • La compensaci6n. 1.~ Clases de compensaci6n: a) · · Compensaci6n legal. b) Compensaci6n .judicial. c) Compensaci6n . voiuntaria. 2.- Req1:1isitos para la corripensa9i6n: å) E;,{istencia de deudas reciprocas. b) Det1das liquidas y exigib]es, c) 1n·1ocaci6n de la compensaci6n. d) ConcutTencia de crtdi!os !egalmente · ·compensables. 3.· Prescripci6n y di1aci(>n, 4.~ Deudas pagaderas en d iferentes lugares. -5.- PiuralicJacl de . creditos compensables. 6.Compensaci6n respectp a tercerok.· 7.- Garantia del credito compensado. 8.- Compensaci6n opuesta por el fiador y terceros g~rantes. 9.- hnposibilidad de Ja compensaci6n al • • ces1onano, Påg. 227
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Te1t1a N° 24. . .:.
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La. Confusi6ni 1.- Clases de confusi6n: a) Con,fusion total.·b) Con_fusiån parciµl. 2.~ Efectos .de fa confusi6n: a) Efectos· eon referencia al deudor. b) Efeotos respecto a·1o·s fiadores.·3 ..: .. Co_nfl1si611 respecto · a terceros. 4... . Concurrencia de las ._·calidades ·ae fiador y deudor. Il - ·. ·. La · Remisi611 ·o· condonaci6n. l.~ ·c1a·ses·... de remisi6n: a) ' . Remisi6n _·expresa. 9) Remis16n tåcitå: 3.- Efectos de la . · · remisi6n: a) Con referencia· .al deudor. b) .co·n relaciå~ ·a:1 •·...:_~-.-,fiador o fiadores 3.- Con. i-efcre~~ia a un deudor solidario. · . III. - · ·Imposibilidad sobre~·enida por causa no impLttable al .deudor. . l .~ Imposibilidad temporal;- Extravio de cosa detenninada>3.- · · Imposibilidad parcial. 4.- Sustituci6ti de derechos:y accion~s. . , . Pag. l40 • ' "
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Tema N° 25 · LA PRESCRIPCI6N..
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La Prescripcion. 1.- Fundariiento. 2.-· Naturaleza juridica. 3.- ·. Requisitos.: _å) Prescriptibilidad del derecho. b) Transcurso del . · tiempo .de la prescripci6n. 3.- Regimen legal. 4.- Renunci_a a la prescripci6n. . .. . . · C6mputo.de la pre.scripciqn. 1.-. Co~ien~o ·de lå ·prescripciån. Il.2.- .C6mputo ·de la prescripci6n .. :3.--: Suspensi6n de la pr:escripciory: 4.~ Causås (~ll.e int?rrumpen la prescripci6n. ,5.de la· . int~rr11pc1.611. 6 ..- . In_tenupci6n pör . · · . .. Inefic.aciå ·.reconocimiento del derecriti., '7 ,•· .llfecto de la interrupci6n de· ·. . la prescrip~i6n. · . . . .·. . . . m.;. . .... Efectos de la prescripci6n. 1.- Ete~to extintivo. 2.- lnV(?Caci6n . de la prescripci6n. 3:"'. In1posibiiidarJ Qe ·aplicaci6n de oficio . •
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