Conovocatoria CNE

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CONVOCATORIA PARA CONFORMAR COLEGIOS ELECTORALES A PRESIDENTES Y PRESIDENTAS DE JUNTAS PARROQUIALES RURALES (PLE-CNE-3-19-5-2014) EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CONSIDERANDO: Que, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde al Consejo Nacional Electoral la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, la norma constitucional establecida en el artículo 252, dispone que “Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.”; Que, el artículo 65 de la Constitución de la República del Ecuador, entre otros aspectos establece que, el Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión; Que, el artículo 46 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización dispone que el Consejo Nacional Electoral “…convocará a un colegio electoral conformado por los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales y quienes cumplan la función de ejecutivo de las circunscripciones territoriales indígenas, afroecuatorianas o montubias de ese nivel en cada provincia, para elegir de entre ellos y ellas a sus representantes principales y alternos al consejo provincial, en elección indirecta. Este procedimiento se volverá a realizar en la mitad del período para el que fue electo el prefecto o la prefecta,” disponiendo además que “La provincia de Galápagos queda exceptuada de este procedimiento”; Que, el artículo 104 y la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización disponen que la provincia de Galápagos constituye un régimen especial de gobierno en razón de sus particularidades ambientales y por constituir patrimonio natural de la humanidad; su territorio será administrado por un Consejo de gobierno, en la forma prevista en la Constitución, este Código y la ley que regule el régimen especial de Galápagos; Que, el artículo 45 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización determina las reglas para la representación de los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales en cada consejo provincial; y, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales legales,

CONVOCA A la conformación de veinte y tres (23) Colegios Electorales, integrados por los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales Rurales, para elegir sus representantes principales y alternos ante los Consejos Provinciales, de conformidad con el siguiente detalle:

POBLACIÓN TOTAL DEL ÁREA RURAL

REGIONES Y PROVINCIAS

AÑO 2.014

NÚMERO DE REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO PROVINCIAL

EL ORO

148.349

5

ESMERALDAS

263.904

7

GUAYAS

618.824

7

386.439

7

REGIÓN SIERRA

3.139.551

LOS RÍOS

MANABÍ

620.841

7

159.013

5

AZUAY

365.685

7

SANTA ELENA

BOLÍVAR

140.428

5

500.727

CAÑAR

141.137

5

REGIÓN AMAZÓNICA

CARCHI

86.708

3

113.250

5

COTOPAXI

311.132

7

MORONA SANTIAGO

CHIMBORAZO

290.469

7

NAPO

76.513

3

7

PASTAZA

54.227

3

61.733

3

IMBABURA

203.165

LOJA

199.235

5

ZAMORA CHINCHIPE

PICHINCHA

966.993

7

SUCUMBÍOS

115.587

5

79.417

3

125

TUNGURAHUA

330.625

7

ORELLANA

SANTO DOMINGO

113.261

5

FUENTE: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos

REGIÓN COSTA

2.197.370

De conformidad con el Reglamento para la Convocatoria y Funcionamiento de los Colegios Electorales para designar los Representantes de los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales Rurales y sus Respectivos Alternos ante los Consejos Provinciales, cada representante principal será elegido en binomio con su respectivo alterno. Art. 2.- Conformación de los Colegios.- Los Colegios Electorales se conformarán con las siguientes ciudadanas y ciudadanos:


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