FRANCISCO Una definición
del diccionario Analizaunam los tipos de condominio jurídico señala: condominio y su estructura, identificando sus de una cosa… hay copropiedad cundo una cosa o derecho características y las disposiciones pertenece indiviso para a varias que la leypro establece cada tipo, personas (ver la ley) un derecho de para saber como administrarlos y los propiedad sobre el todo en cierta medios deasolución de le conflictos que proporción la que se da el denparte entrealícuota. condóminos. nombresede Son fuentes de la copropiedad la ley y el contrato (derivando copropiedad forzosa y por contrato respectivamente) ejemplos del primero son el agua, drenaje etcétera. Las cosas comunes y las paredes medianeras.
COPROPIED AD Artículo 1081 del CCEP
Se entiende que los derechos y obligaciones son proporcionales al derecho de copropiedad que le corresponde a cada copropietario , representado en su parte alícuota. Derechos de los copropietarios: a) participación en beneficios b)uso y disfrute de la cosa c) la propiedad sobre la parte alícuota como si fuera individual. D) la facultad de solicitar la división de la cosa. Son obligaciones: a) participación de las cargas B) participación en los gastos de conservación y en las contribuciones c)conservar, reparar o reconstruir la cosa común. Son signos contrarios a la copropiedad, las ventanas, o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios b) cuando la pared vallado, cerca o seto estén construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad
COPROPIEDAD
Contenido
CAPÍTULO IX COPROPIEDAD Artículo 1081 Hay copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen pro indiviso a dos o más personas. Artículo 1082 Los que por cualquier título legal tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la naturaleza del bien o por determinación de la ley, el dominio es indivisible. Artículo 1083 Si el dominio es divisible, pero el bien no admite cómoda división, y los partícipes no convienen que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados. ATM https://www.youtube.com/watch?v=17lC2VlSVgs Min:54:45..57:28 Artículo 1084 Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de una casa no fueren más de tres y pertenecieren a diversos propietarios, si los títulos de cada uno de ellos no regulan la aportación que individualmente les corresponda en las obras necesarias, se aplicarán, además de las disposiciones de este capítulo, los siguientes preceptos: I. Las paredes maestras, el tejado o azotea, y las demás partes de uso común, estarán a cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso; II. Cada propietario costeará el suelo de su piso; III. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y las obras de salubridad, higiene y ornato y las labores de limpieza y vigilancia comunes, se costearán a prorrata por todos los propietarios; IV. La escalera que conduce al piso primero, se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo y la que conduce al tercero se costeará sólo por el dueño de éste.
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COPROPIEDAD Artículo 1085 En el supuesto previsto por el artículo anterior, los propietarios ejercitarán las facultades que les confiere la ley, respetando los derechos de convivencia y no son aplicables los artículos 1082, 1083, 1116 a 1139 y 1141 a 1166 de este Código. Artículo 1086 A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes: I. Los copropietarios participarán, proporcionalmente a sus respectivas porciones, tanto en los beneficios como en las cargas; II. Mientras no se pruebe lo contrario, se presumirán iguales las porciones correspondientes a los copropietarios en el bien o bienes comunes; III. Cada copropietario podrá servirse del bien o bienes comunes, conforme al destino de éstos, de manera que no perjudique el interés de los demás copropietarios ni impida a éstos usarlos, según su derecho; IV. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación del bien o bienes comunes; V. Sólo puede eximirse de la obligación a que se refiere la fracción anterior, el copropietario que renuncie a la parte que le pertenece en la copropiedad; VI. Sin el consentimiento de todos los copropietarios, ninguno de ellos podrá hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de disposición respecto al mismo bien; VII. Los copropietarios gozan del derecho del tanto. Artículo 1087 La administración del bien común se rige por las siguientes reglas: I. Serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios; II. Para que haya mayoría se necesita que ésta sea de copropietarios y de intereses; III. Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que deba hacerse dentro de lo propuesto por ellos; IV. Cuando una parte cierta y determinada del bien perteneciere exclusivamente a un propietario, y otra parte fuere común a dos o más copropietarios, sólo a ésta serán aplicables las fracciones anteriores. Artículo 1088 Cada uno de los copropietarios tendrá la plena titularidad de su derecho y de los frutos y utilidades que le correspondan, y puede enajenarlo, cederlo
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COPROPIEDAD o hipotecarlo o sustituir a otra persona en su aprovechamiento, salvo el derecho del tanto de los demás copropietarios. Artículo 1089 El efecto de la enajenación o de la hipoteca que autoriza el artículo anterior, con relación a los demás copropietarios, se limitará a la porción que se adjudique en la división al enajenante o deudor hipotecario, al cesar la copropiedad. Artículo 1090 La división de un bien común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos reales de que era titular antes de la partición. Artículo 1091 Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común. Artículo 1092 Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario: I. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; II. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos; III. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación; pero si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada. Artículo 1093 Hay signo contrario a la copropiedad: I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios; II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado cerca o seto están construidos sobre el terreno de uno de los inmuebles y no por mitad entre uno y otro de los dos contiguos; III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua; IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otros inmuebles esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
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COPROPIEDAD V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente pasaderas, que de trecho en trecho salgan sólo por una cara de la pared, y no por la otra; VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio; VII. Cuando un inmueble se halle cercado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo estén; VIII. Cuando la cerca que encierra completamente un inmueble es de distinta especie de la que tiene el inmueble vecino en sus lados contiguos a la primera. Artículo 1094 En casos señalados en el artículo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño del inmueble que tiene a su favor uno o más de los signos exteriores enumerados en el mismo artículo. Artículo 1095 Las zanjas o acequias abiertas entre los inmuebles, se presumen de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 1098 Los dueños de los predios están obligados a cuidar que no se deterioren la pared, zanja o seto de copropiedad; y si por hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioran, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
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COPROPIEDAD Artículo 1099 La reparación y construcción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados, setos, zanjas o acequias, también medianeros se costearán proporcionalmente por los dueños que tengan a su favor la copropiedad. Artículo 1100 Puede el copropietario librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo. Artículo 1101 El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 1098 y 1099. Indemnizar¡¡ Artículo 1102 El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella. Artículo 1103 Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales. Artículo 1104 Serán igualmente por cuenta del propietario a que se refiere el artículo anterior todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared. Artículo 1105 Si la pared de propiedad común no puede resistir la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo. Artículo 1106 En los casos a que se refieren los artículos 1103 y 1105, la pared continúa siendo de propiedad común, hasta la altura que lo era antes de efectuarse las obras a que se refieren esos artículos, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo; pero desde el punto donde comience la mayor altura es propiedad exclusiva de quien la edificó.
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COPROPIEDAD Artículo 1107 Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor. Artículo 1108 Cada copropietario de una pared común podrá usarla proporcionalmente al derecho que tenga en la copropiedad, pero sin impedir el uso común de los demás copropietarios, y el que corresponde a cada uno de ellos. Artículo 1109 El copropietario puede edificar, apoyando su obra en la pared común o introducir vigas hasta la mitad de su espesor y en caso de resistencia de los otros copropietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos. Artículo 1110 Los árboles existentes en cerca de copropiedad, o que señalen lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros, sin el consentimiento de ambos propietarios o por decisión judicial, pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo. Artículo 1111 Los frutos de árbol o de arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios. Artículo 1112 Para abrir ventana o hueco, en pared común, consentimiento de todos los copropietarios de ella.
es
necesario
el
Artículo 1113 La copropiedad cesa: I. Por la división del bien común; II. Por la destrucción o pérdida del bien objeto de ella; III. Por la enajenación del mismo bien; y, IV. Por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario. RFA Y RDA.
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COPROPIEDAD
EL PELIGRO DE APLICAR CRITERIOS REALES A FUNDAMENTALES : PUENTE AÉREO EN ALEMANIA 1945
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DERECHOS
COPROPIEDAD
Artículo 1114 La división de bienes inmuebles debe hacerse con las formalidades que la ley exige para su venta. Artículo 1115 Son aplicables a la división entre partícipes, las reglas relativas a la división de herencias. Documental https://www.youtube.com/watch?v=p2sa0Gplnus
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