Bertha Ramirez Revista derecho penal

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Temas de Derecho

Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y contra la libertad Edición Venezolana de investigaciones jurídicas

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Mayo 2017

Nº 547

Derecho Penal Especial

Derecho Penal Especial

TÚ REVISTA DE DERECHO PENAL 1


Temas de Derecho

TÚ REVISTA DE DERECHO PENAL Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y contra la libertad Revista legal Digital de Suscripción Gratuita

DIRECTOR GENERAL

Lcda. Bertha Ramírez EDITOR RESPONSABLE

Lcda. Bertha Ramírez DISEÑO GRAFICO

Lcda. Bertha Ramírez CORRECCIONES

Abg. Nilda Singer

Mayo 2017

Nº 547

Derecho Penal Especial

E D I CI Ó N MAYO D E 2 0 1 7

DIRECCIÓN: Universidad Fermín Toro, Sede Portuguesa , Urb. Miraflores, Carretera vía San Carlos, salida Araure, Estado Portuguesa (0255) 622.72.02

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Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias I.- Consideraciones Generales En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente están comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Según Maggiore, «Buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere -como criterio de apreciacióna las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Puede decirse, pues, son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (mala costumbre, desvergüenza). Consiguientemente, de los agrupados en este Título, son delitos contra las buenas

costumbres: la violación, la seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores (inducción a la prostitución y la facilitación y favorecimiento de la misma); y contra el buen orden de las familias, el incesto, el adulterio, la bigamia y la supresión y suposición de estado. Los hechos punibles del primer grupo son todos atentados contra la corrección o licitud de las relaciones sexuales; y los del segundo afectan en mayor o menor grado, la organización de la familia, grupo primario y célula fundamental de la sociedad.

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La Violación El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos: «Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años». Como puede observarse, el legislador no define el

mencionado delito, pero del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.

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El sujeto activo en estos delitos puede ser cualquiera, hombre o mujer, salvo con respecto al de seducción con promesa matrimonial, en el que sólo puede serlo un hombre, puesto que el pasivo tiene que ser, por expresa disposición legal, una mujer entre los dieciséis y los veintiún años de edad. Las diferentes hipótesis previstas en el artículo preinserto eran conocidas antes en nuestro derecho positivo con la denominación de estupro, tomado de los códigos español e italiano que sirvieron de modelos al nuestro, los cuales a su vez la tomaron del Derecho romano, que, comprendía en este delito «todo acto impúdico con hombres o mujeres, y por consiguiente, la unión camal con una virgen o una viuda honesta, la pederastia y hasta el adulterio». Sólo para la última de las hipótesis contempladas en el artículo 379 se indica el medio de comisión, puesto que declara punible el acto camal

mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las pretensiones del primero. Establece la norma citada una agravante en caso de que el delito tipificado se cometa contra una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la pena será de quince a veinte años de prisión. El aparte del artículo 374 del Código Penal prescribe: “La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

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Si sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo, quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito antinatural por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer. Se incorpora el coito oral (fellatio in ore). El sujeto activo de la violación es indiferente y puede ser hombre o mujer. Según la fórmula del legislador venezolano -constreñir a un acto carnal- sí se puede considerar a la mujer como posible sujeto activo de violación, si no con respecto a un hombre adulto, ni mediante constreñimiento sí con un menor de doce años, con el cual, previas las debidas maniobras excitantes, realice el acto carnal; pues habría entonces violencia presunta. Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo, con mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, «cuando hubiere seducción con promesa matrimonial

En los otros casos los medios de comisión serán los regalos, las promesas susceptibles de estimular el afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor vida que haya sugerido el agente, el propio ofrecimiento de matrimonio y cualquier otro capaz de decidir a la menor entre doce y dieciséis años a satisfacer la pretensión del seductor. El sujeto pasivo ha de ser una mujer honesta, porque si no lo es, no podría ser corrompida. Con todo, al declarar el legislador que «la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada», admite la posibilidad de que el sujeto pasivo sea una menor ya seducida: pero entonces el delito será menos grave, como se desprende de la diferencia de penas, porque se sanciona la conducta capaz de aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada. Ya se dijo, en efecto, que si la menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto camal realizado en tales condiciones. 7


El incesto: El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres a seis años a «todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos». Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean. Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren

impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo público. A diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con reclusión de uno a cuatro años a «el que, de modo que se siga escándalo público, cometa incesto con… », en el nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es una cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero habrá de fundar su determinación a este respecto en motivos serios, y no en simples murmuraciones de vecinos o comadreos de criadas más o menos fantasiosas. 8


El incesto:

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Ultrajes al pudor público El Código Penal venezolano sanciona, en primer lugar, con prisión de tres a quince meses, a «todo individuo que, fuera de los casos indicados en los articulas precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuestos a la vista del público». Los actos deben ser, pues, distintos de los estudiados anteriormente: «violación, actos lascivos violentos, corrupción de menores, incesto. Y distintos, también, de la falta prevista en el artículo 538 que se refiere a la conducta de quien se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública».

El artículo 382 del Código Penal estatuye: «Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año». En este delito la acción consiste en ultrajar el pudor público. Los escritos, dibujos y otros objetos obscenos son los medios de ejecución expresamente señalados en la ley. Ambos delitos son de sujeto activo indiferente, como que cualquiera persona puede cometerlos. El sujeto pasivo es la sociedad, cuyo pudor es ultrajado de alguna de las maneras previstas en los artículos 381 y 382 del Código Penal.

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El Delito de rapto El artículo 383 del Código Penal sanciona con prisión de uno a tres años a «todo individuo que, por medio de violencias, amenazas o engaño, hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada». El rapto puede ser propio, cuando se comete por medio de violencias, amenazas o engaño; o impropio o consensual, cuando interviene el consentimiento de la raptada. El propio puede ser mediante arrebato, sustracción o detención de la mujer mayor o emancipada. Unos pocos tratadistas han sostenido que en el caso de detención o retención de la mujer podrá haber un atentado a su libertad individual y hasta dar origen a otros delitos contra las buenas costumbres, como violación, actos lascivos violentos, etc., pero no habrá rapto, pues entienden que este delito sólo puede cometerse por sustracción.

El código señala los medios de comisión: violencias, amenazas y engaño. El rapto se consuma por el solo hecho de la sustracción o de la detención o del arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este delito, aunque no se alcance el fin perseguido. Admite tentativa en cualquiera de los casos que la Ley contempla: cuando, después de haber arrebatado a la víctima y se dispone a llevársela del lugar del hecho, o cuando luego de haberla introducido en un vehículo o mientras trata de introducirla en algún inmueble, no alcanza a consumar el hecho porque lo impide la intervención de personas que se hayan dado cuenta de lo que aquél pretende.

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Los delitos de los corruptores

El Capítulo III del Título VIII del Código Penal trata de los corruptores. El primero de los artículos que lo integran -el 387prescribe: «El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1º En alguna persona menor de doce años. 2º Por medio de fraude o engaño. 3º Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.

a prostitución es la actividad de quien se dedica habitualmente a conjunciones sexuales con personas más o menos determinadas que lo solicitan, ordinariamente con un fin de lucro, porque esa actividad se tiene como un medio de vida. Si bien son mujeres quienes acuden a esta manera de cubrir sus necesidades, el hombre no está excluido de ella.La hipótesis contemplada en el aparte final del artículo que se estudia ocurriría, por ejemplo, cuando el delito se comete en una persona menor de doce años por uno de sus ascendientes, por su padre o madre adoptivos, por su tutor o por cualquier otra persona que se halle encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilado o guardarlo, aunque sea temporalmente; o bien cuando alguno de estos posibles agentes se haya valido de fraude o de engaño para decidir al menor a consumar el hecho delictuoso. 12


Facilitación y favorecimiento de la prostitución Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y en los números 1º, 2º y 3º del artículo precedente». Así aparece tipificado en el artículo 388 del Código Penal, en el que se señala la pena de tres a doce meses de prisión, si bien para el caso del aparte final -el de que hayan concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas en la primera parte y en los tres ordinales predichos- se aumenta a dieciocho meses el término mayor. Los verbos facilitar y favorecer precisan las formas de participación en la corrupción o prostitución de un menor que el Código Penal declara punibles. En cierto modo los dos infinitivos son poco menos que sinónimos, si bien el Diccionario Académico da como significado del primero «hacer fácil o posible una cosa»,

y fácil es lo que se puede hacer sin mucho trabajo. En definitiva, facilitar es allanar obstáculos para que pueda alcanzarse un objetivo determinado. Por lo tanto, facilitar la prostitución o corrupción de una persona menor equivale a hacer posible que, sin gran trabajo, dicha persona- se dedique al comercio carnal. 13


Prostitución y corrupción violenta o fraudulenta en la familia el artículo 389 del Código Penal data de la reforma de 1897 y se ha mantenido igual en los códigos subsiguientes hasta hoy. La naturaleza de la pena pone de manifiesto la mayor gravedad de los precitados delitos cuando son consumados en el ámbito familiar. Y la razón de que se agrave la responsabilidad de los distintos posibles agentes es obvia, desde luego que, con tales hechos, éstos violan imperativos deberes morales relacionados todos con la protección y el respeto de la familia. Y esa conducta resulta más reprochable por las violencias, las amenazas, el fraude o el engaño de que ha de valerse el actor para alcanzar su infame propósito. En la prostitución y corrupción violenta serán sujetos activos y pasivos, respectivamente, el ascendiente y el descendiente, los afines en línea recta ascendente y descendente, el marido y la esposa, el tutor y el pupilo; y en la fraudulenta, sólo los señalados en los lugares primero y tercero.

La acción puede ser violenta o fraudulenta, según el agente constriña por medio de violencias o amenazas al descendiente, al afín en línea recta descendente a la esposa, aunque sea mayor, o al pupilo a la prostitución o corrupción; o bien el ascendiente o el marido induzcan a tales fines al descendiente o a la cónyuge menor o mayor de edad, mediante fraude o engaño. La pena es de presidio de cuatro a seis años en el primer caso y de tres a cinco en el segundo. Son delitos de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 390.

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El delito de Adulterio En el Capítulo V del Título VIII del Código Penal venezolano aparecen incriminados en los artículos 394 y 395 el adulterio consumado por la mujer y el cometido por el marido, sancionado aquél con mayor severidad que éste, si bien los artículos siguientes contienen disposiciones comunes a los dos. El primero de aquellos artículos prescribe: «La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio». No define este precepto legal el adulterio, como lo hacía el artículo 415 del primero de nuestros códigos penales, el de 1873, el cual establecía al respecto: «Comete adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada aunque después se declare nulo el matrimonio». Maggiore lo define como «la infracción dolosa del vínculo matrimonial, cometida por la mujer casada que concede su propio cuerpo a un hombre distinto del marido

El artículo 398 exime de pena al cónyuge culpable de adulterio cuando comprueba que el acusador ha incurrido en el mismo delito, en el año anterior; y así prescribe que «el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedará exento de pena: 1º En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que él también, en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el artículo 395, o había obligado o expuesto a la mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción. 2º En el caso de acusación de la mujer, cuando el marido compruebe que ella también durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 394

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El delito de Adulterio

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El delito de bigamia Bigamia es palabra derivada del adjetivo bígamo, y este vocablo es compuesto de dos voces: una latino: bis, que significa dos, y otra griega: gamos equivalente a casamiento, matrimonio. Según el articulo 400, comete el delito de bigamia «cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente». La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años. Será de tres a cinco de presidio «si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella». Y será castigado con una u otra de las penas predichas aumentadas de un quinto a un tercio, «el que, estando válidamente casado, haya contraído matrimonio, a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado». La acción consiste

por tanto, en contraer matrimonio estando casado válidamente; o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está casada legítimamente. Se requiere, pues, para que se cometa el delito de bigamia, la existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme ala Ley. El matrimonio anterior ha de ser válido.

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Los delitos de suposición y supresión de estado El artículo 403 del Código Penal venezolano establece: «El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años. El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años». La supresión, suposición y alteración del estado civil. La primera consiste en privar a una persona del estado civil que conforme ala Leyle corresponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, .

Se trata de un delito material, porque para su consumación se requiere que el agente alcance la supresión, la alteración, la suposición o imprecisión del estado civil del niño; o lo coloque en alguno de los establecimientos indicados, ocultando dicho estado. Y por ser un delito material, admite tentativa y frustración. Es instantáneo, además, porque, si bien es cierto que después de consumado subsiste la supresión, la imprecisión o la alteración del estado civil, esta subsistencia no es requerida para la estructuración del delito.

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Delitos contra la Libertad I.- Consideraciones Generales Los derechos individuales del hombre son garantías constitucionales que se conceden a favor de todos los habitantes del Estado. Estas garantías deben cumplirse y respetarse y no se puede privar al individuo de las mismas, salvo en casos excepcionales, y con arreglo a ley expresa. Dentro de las garantías individuales encontramos una serie de derechos entre los que cabe mencionar la libertad del individuo y libertad de practicar libremente cualquier religión o culto. Dichas libertades son fundamentales para el desarrollo de cada ser humano como persona y deben respetarse; tanto, que son garantías constitucionales y también en el Código Penal se encuentran normas que tipifican los delitos que van en contra de estos derechos de libertad.

Otros derechos son los que se ejercen colectivamente; y que junto con los derechos individuales, son de gran importancia para todos los habitantes de un Estado. Cabe mencionar dentro de estos derechos, el derecho a la libertad política y el derecho a la libertad de reunión y de prensa. Estos derechos se ejercen de manera colectiva y son de gran importancia. También enteraremos a comparar dichas normas con las que existen en otros códigos extranjeros; todo esto para entender mejor la importancia de dichas libertades. Para terminar, sólo queda pro decir que estos derechos deben respetarse y exigir su cumplimiento; respetando los derechos de los individuos que nos rodean.

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Doctrina Según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio la doctrina se define como: conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas. Tiene importancia como fuente mediata del Derecho, ya que el prestigio y la autoridad de los destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del legislador e incluso en la interpretación judicial de los textos vigentes. La doctrina es una de las fuentes del derecho y como tal juega un papel importante en el desenvolvimiento del mismo. A continuación veremos lo que nos dice sobre los derechos individuales del hombre. . Derechos Individuales: es el conjunto de aquellos que gozan los individuos como particulares y que no pueden ser restringidos por los gobernantes.

Como medio de garantizarlos a partir de la Revolución Francesa se consagran en las Cartas Fundamentales de todos los países civilizados. Son derechos individuales: el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión, de asociación, de circulación, de defensa en juicio, entre otros Derecho a la libertad política: son los otorgados o reconocidos por las Constituciones u otras disposiciones fundamentales de los Estados en relación con las funciones públicas o con las actividades que se ejercitan fuera de la esfera privada. Derecho a la libertad de culto: la libertad religiosa, establecida en nuestra Constitución, es una trascendental conquista en la historia de libertad y culminación de crueles luchas contra la intolerancia y las persecuciones religiosas. 20


Delitos contra las libertades políticas Los delitos contra la libertad, son aquellos delitos que afectan a la capacidad de una persona para actuar y obrar con arreglo a sus deseos o con arreglo a las decisiones que ha tomado. En si estos delitos afectan a la voluntad de las personas, ya sea que se les obligué a una persona hacer algo que no quiere o también que se le puede estar impidiendo algo a una persona que quiere hacer. En el código penal venezolano vigente se encuentran ubicado En el libro segundo título II y los clasifica de la siguiente manera: Delitos Contra Las Libertades Políticas Delitos Contra La Libertad De Culto Delitos Contra La Libertad Individual Este delito se encuentra ubicado en el artículo 166 del Código Penal Venezolano que establece: “cualquiera que, por medio de violencia, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el

ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses. Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abusos de sus funciones, el arresto será de seis a treinta.”

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Delitos contra la libertad de culto Los delitos Contra La Libertad De Culto Impedimento O Perturbación De Las Funciones O Ceremonias Religiosas Este delito se encuentra ubicado en el artículo 167 del Código Penal Venezolano que establece: “El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días. Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.” Elementos: Acción: Impedir o perturbar las funciones o ceremonias religiosas de algún culto ilícito. Sujeto Activo: puede ser cualquier persona física e imputable. Culpabilidad: este delito es doloso. Penalidad: arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días. Pero si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.

disposiciones fundamentales de los Estados en relación con las funciones públicas o con las actividades que se ejercitan fuera de la esfera privada. Derecho a la libertad de culto: la libertad religiosa, establecida en nuestra Constitución, es una trascendental conquista en la historia de libertad y culminación de crueles luchas contra la intolerancia y las persecuciones religiosas. Vilipendio A Creyentes Este delito se encuentra ubicado en el artículo 168 del Código Penal Venezolano.

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Delitos contra la libertad de culto Este debe estar dirigido a una persona determinada. Sujeto activo: es indiferente. Sujeto pasivo: Es el creyente, la persona que profesa una religión lícitamente establecida a en la República. Culpabilidad: Es un delito doloso. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con el vilipendio. No admite tentativa ni frustración. Penalidad: Prisión de uno hasta seis meses. Acto De Desprecio Contra Un Culto Y Delitos Contra Los Ministros De Un Culto Este delito se encuentra ubicado en el artículo 169 del Código Penal Venezolano. 1. Primera hipótesis 2. Segunda hipótesis 3. Sujeto activo: En ambos casos es indiferente. 4. Culpabilidad: en las dos hipótesis es menester el dolo. 5. Penalidad: en ambos supuestos, la pena es de prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. 6. Agravante Genérica: Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.

Daños A Monumentos U Ornatos Funerarios Y-O Religiosos Destinados Al Culto En Cementerios. Este delito se encuentra ubicado en el artículo 170 del Código Penal Venezolano. Elementos: Acción: Consiste en deteriorar, desperfeccionar o afear, en los lugares destinados al culto o en los cementerios, los monumentos pinturas, piedras, lapidas, inscripciones o túmulos. Sujeto activo: Es indiferente. Objeto material: monumentos, pinturas, piedras, lapidas, túmulos, ubicados en los lugares destinados a cultos, o en los cementerios, que han sido deteriorados, desperfeccionados o afeados por el agente. Culpabilidad: Es indispensable el dolo. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con el deterioro, el des perfeccionamiento o el afeamiento de los objetos preindicados. Admite los grados de tentativa y de frustración. Penalidad: arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.). 23


Delitos contra la libertad de culto Profanación De Cadáveres O Violación De Sepulcros. Este delito se encuentra ubicado en el artículo 171 del Código Penal Venezolano. Elementos: Acción: comprende varias modalidades -Profanación del cadáver o de las cenizas de una persona. Sustracción fraudulenta total o parcial, de los despojos o restos mismos, con un fin injurioso o simplemente ilícito. -Violación de túmulos o urnas cinerarias. Sujeto activo: es indiferente. Objeto material: Está integrado por el cadáver de una persona y, en su caso por el túmulo o la urna cineraria. Culpabilidad: es indispensable el dolo. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con la profanación, la sustracción fraudulenta o la violación funeral, respectivamente, en las tres hipótesis arropadas por la acción ya analizada Penalidad: prisión de seis meses a tres años. 24


Delitos contra las libertades individuales Reducción o sometimiento a esclavitud Este delito se encuentra ubicado en el artículo 173 del Código Penal Venezolano. Elementos: Acción: estriba en reducir a esclavitud a alguna persona o en someterla a una condición análoga. Sujetos: tanto el activo como el pasivo son indiferentes. El sujeto pasivo es la persona reducida a esclavitud. Objeto material: es el mismo sujeto pasivo preindicado. Culpabilidad: el delito es doloso. Proceso ejecutivo: el lapso de consumación comienza con la reducción a esclavitud o el sometimiento a una condición análoga y persiste, sin solución de continuidad, mientras se prolongue el estado al que la victima fue sometida. Penalidad: presidio de seis a doce años. Naturaleza de la acción penal: es enjuiciable de oficio. Trata de esclavos: en el único aparte de el articulo 173 preceptúa: En igual pena

Privación ilegitima de la libertad Este delito se encuentra ubicado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano. La acción: consiste en privar ilegitima se te de libertad al sujeto pasivo. El objeto material; es la persona privada de su libertad, es decir el sujeto pasivo La Culpabilidad; este delito es doloso, el agente he de obrar con la voluntad consiente de privar ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo. Este delito se consuma con la privación ilegitima de la libertad del sujeto pasivo. La penalidad; la pena correspondiente es de prisión de quince días a treinta meses. Pero existen unos agravantes

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Delitos contra las libertades individuales Privación ilegitima de la libertad Agravantes: los agravantes previstos en estos delitos se pueden clasificar de la siguiente manera; -Según la amenazas -La sevicia -El engaño -El espíritu de venganza -El espíritu de lucro Con fin o pretexto de religión Privación de libertad de una persona para ponerla al servicio militar de país extranjero. Todos estos agravantes aumentara la pena de prisión de dos a cuatros años. ilegitima de la libertad Pero existen otros agravantes que dan un mayor aumento a las penas y son; Cuando el delito es cometido contra un ascendiente. Contra el cónyuge. Contra un miembro de la asamblea nacional. O de los consejo legislativo, Contra un magistrado del tribunal supremo de justicia. O cualquier otro magistrado publico. Si el hecho ha resultado un perjuicio grave para la persona o a la salud del agraviado.

Si el hecho ha causado un perjuicio grave para los bienes del agraviado. En todos estos casos la pena de prisión se aumentara de treinta meses a siete años. Pero existe un atenuante previsto en el último párrafo único del artículo. Que si el culpable espontáneamente ha puesto en liberta a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía sin haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio año.

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Delitos contra las libertades individuales Violencia privada Este delito se encuentra ubicado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Elementos: Acción: forzar a una persona por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, a ejecutar un acto que la ley no la obliga, o a tolerarlo. Sujeto activo: la violencia privada es un delito de sujeto activo indiferente. Sujeto pasivo: puede ser una persona dotada de capacidad volitiva, puesto que es esta la doblegada por el agente. Debe existir una cierta voluntad de querer, que también poseen algunos enfermos mentales. No pueden ser sujetos pasivos de este delito los idiotas, niños de muy corta edad y las personas en estado de inconsciencia. Este delito se consuma cuando el sujeto pasivo es forzado a ejecutar un acto que la ley no lo obliga, o a tolerarlo. Penalidad: prisión de quince días a treinta meses.

Agravantes: Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público.. La privación de libertad cometida por un funcionario público (abuso de autoridad) Este delito se encuentra ubicado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. Elementos: Acción: consiste en privar de su libertad al sujeto pasivo con abuso de las funciones de agente o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley. Sujeto activo: el sujeto activo calificado (funcionario público).

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Delitos contra las libertades individuales Culpabilidad: delito es doloso. Proceso ejecutivo: valgan a este respecto, mutatis mutandis, las condiciones hechas a propósito de la privación ilegitima de libertad perpetrada por un particular. E. Penalidad: prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio año; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.

Sustracción o retención de menores Este delito se encuentra ubicado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano. El sujeto activo en este delito es indiferente y son responsables penalmente por sustraer al menor. Y el sujeto pasivo ha de ser una persona que no haya alcanzado la edad de quince años. Pero también son sujetos pasivos el padre, la madre y el tutor. El objeto material de este delito es el mismo sujeto pasivo. La culpabilidad en este delito es culposo porque el agente debe de obrar con un fin distinto de los de satisfacer sus propias pasiones, contraer matrimonio o realizar alguna ganancia. Este delito se consuma con la sustracción o la retención del sujeto pasivo. La pena de este delito corresponde de prisión de seis mese a dos años.

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Delitos contra las libertades individuales Abusos contra detenidos y condenados Este delito se encuentra ubicado en el artículo 181 del Código Penal Venezolano. La acción de este delito consiste en ejecutar contra una persona retenida o condenada actos arbitrarios o ir reglamentarios. El sujeto activo es la persona o funcionario publico encargado de la custodia de alguna persona detenida o condenada y el sujeto pasivo es el detenido o el condenado, el objeto material de este delito es el propio sujeto pasivo, y este delito es doloso. Este delito se consuma con la realización del acto arbitrario o ir reglamentario. La penalidad de este delito corresponde a prisión de quince días a veinte meses. Y si se cometen ofensas, sufrimiento, tortura, atropellos físicos o mentales a los detenidos o condenados por partes de los guardianes o carceleros estos serán castigado con prisión de tres a seis años.

Satisfacción de interés privado. Este delito se encuentra ubicado en el artículo 182 del Código Penal Venezolano que establece que : “Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las penas serán las siguientes: en el caso del artículo 180, en lugar de la pena de multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás casos la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte.”

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GLOSARIO Derecho a la libertad individual: permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza, a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Derecho de reunión y de prensa: La libertad de reunión está íntimamente vinculada con la de palabra, ya que, cuando la gente se reúne lo hace para discutir y hablar públicamente sobre cosas que, generalmente, son de interés común. Delito: acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.

Libertad Política: conjunto de derechos reconocidos al ciudadano para regir su propia persona, elegir sus representantes en la vida pública y ejercer las facultades establecidas en la Constitución de su patria. Integran las libertades políticas los derechos electorales, los de manifestación oral y escrita del pensamiento, los de reunión, manifestación y asociación. Libertad de Culto: La potestad de practicar cualesquiera actos y ceremonias de carácter religioso, compatibles con la moral y seguridad públicas, se considera en lo referente a la libertad religiosa. 30


GLOSARIO Libertad Individual: la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza, a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todos del acusado y defensa en juicio. Libertad de Prensa: derecho constitucionalmente garantizado a todos los habitantes de la nación para que publiquen sus ideas por la prensa, sin censura previa. Constituye una modalidad de la libertad de expresión y de opinión.

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TÚ REVISTA DE DERECHO PENAL REFERENCIAS Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000. E Dde I CIDerecho Ó N A B R Penal. I L D E Parte 2017 Grisanti, A. (2007). Manual Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

DIRECTOR GENERAL

Lcda. Bertha Ramírez EDITOR RESPONSABLE

Lcda. Bertha Ramírez DISEÑO GRAFICO

Lcda. Bertha Ramírez CORRECCIONES

Abg. Nilda Singer

DIRECCIÓN: Universidad Fermín Toro, Sede Portuguesa , Urb. Miraflores, Carretera vía San Carlos, salida Araure, Estado Portuguesa (0255) 622.72.02

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libertad, y los derechos humanos, o de la expresiรณn cultural para todo el mundo. Pero para todo el mundo, tiene que haber libertd, derechos humanos y una libre expresiรณn cultural.

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No existe un solo modelo para la


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