Análisis Comparativo de los sistemas procesales penales de Estados Unidos, Chile, Colombia y México. Análisis mínimo de Derecho Adjetivo Penal Comparado.
Escriben: Rodolfo Campos Montejo César Humberto Madrigal Martínez Marcos Alejandro Celis Quintal Marcial Bautista Gómez Alfredo López Cruz Ricardo Ávila Heredia
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Primera edición 2011 Copyright © 2011, CONATRIB ISBN: Se prohibe la reproducción total o parcial de esta obra, sea cual fuere el medio, electrónico o mecánico, sin el consentimiento por escrito de los autores. Impreso en México • Printed in Mexico
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Prólogo.
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l sistema de justicia penal mexicano está en una etapa de transición democrática. Lo anterior, ya que la reforma constitucional de 2008 establece un proceso más cercano a la ciudadanía, reestructura los pesos y contrapesos entre los operadores del sistema, diferencia claramente los distintos sujetos procesales (acusador, defensor y juzgador) y garantiza en mayor medida los derechos del acusado, procurando un mayor equilibrio entre las partes, sin olvidar por supuesto los derechos de las víctimas. El proceso democrático de redefinición del nuevo Sistema de Justicia Penal deberá contemplar diversos matices de interpretación de los principios establecidos en la propia Constitución, sin que esta interpretación pueda vulnerar en forma alguna el principio de superioridad constitucional. Recordemos que la norma constitucional necesita ser desarrollada por la norma secundaria para hacerse efectiva, y es durante este proceso donde encontraremos las diversas interpretaciones del sistema de justicia penal. 5
Prueba de ello, es que no existe un modelo único de proceso acusatorio y adversarial, ni un modelo único de juicio oral en el mundo o en México; a pesar de que existen principios comunes en todos los modelos, como son la presunción de inocencia, la inmediación, la oralidad, la publicidad, la contradicción, entre otros. Estas diferencias se sustentan en que dichos principios son fijados en la Constitución como principios informadores y no como reglas del proceso. En este sentido, es posible observar en el derecho comparado internacional diferentes matices en la interpretación de los mismos principios; y de igual forma encontraremos estas diferencias en los procesos de reforma locales. En México, la bibliografía nacional que puede orientar a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial en la interpretación de los principios del sistema acusatorio y adversarial es escasa, aunque se encuentra en aumento. Por lo cual, es de reconocer el esfuerzo de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (CONATRIB) para editar esta obra de Derecho Penal Comparado de los sistemas norteamericano, colombiano, chileno y mexicano, titulada: Análisis Comparativo de los Sistemas Procesales Penales de Estados Unidos, Chile, Colombia y México. Este libro será una herramienta útil y puntual para conocer las experiencias en los países de estudio y orientar de forma práctica la implementación de instituciones extranjeras, previo estudio científico de su viabilidad en cada ente nacional o local. 6
Antes de referirme, aunque sintéticamente, al contenido de la presente obra, quiero hacer mención de los autores que participan en ésta, quienes aportando sus conocimientos del sistema y su experiencia personal nos bridan un texto original y de gran calidad: Rodolfo Campos Montejo, Cesar Humberto Madrigal Martínez, Marcos Alejandro Celis Quintal, Marcial Bautista Gómez, Alfredo López Cruz, Ricardo Ávila Heredia y Alfredo López Pérez. Respecto a la estructura del libro, encontraremos 3 grandes apartados: el primero destinado al estudio comparativo con Estados Unidos, el segundo con Colombia y el tercero con Chile. Por lo que toca a las experiencias en los Estados Unidos de Norteamérica, el libro aborda cuatro tópicos, en igual número de artículos: • Similitudes y diferencias, pros y contras de los sistemas legales (sistema de derecho civil vs sistema de derecho común) y sistema procesal penal México - Estados Unidos: describe el sistema de justicia penal de los Estados Unidos de América y se explican algunas de sus figuras jurídicas más importantes, a saber: el precedent, el jurado, el plea bargaining, el principio de contradicción y las etapas del juicio criminal, e incluye una reflexión sobre la importancia de la formación de los abogados en México y la colegiación obligatoria. • El por qué mirar al modelo de enjuiciamiento penal norteamericano para mejorar el modelo mexicano: 7
enuncia las fortalezas y conveniencias del modelo de enjuiciamiento penal de los Estados Unidos y las razones por las que, según su autor, éste aventaja al modelo europeo-latinoamericano. Además, reflexiona sobre la naturaleza jurídica de la reforma constitucional de junio de 2008 y se muestra convencido de, en lo posible, adaptar el modelo norteamericano y sus instituciones al modelo mexicano. • Sistema penal oral y adversarial con derecho al jurado de los Estados Unidos de Norteamérica: explica la relevancia del jurado y del juez en el sistema de justicia penal de los Estados Unidos y la forma en la que se aplica la Constitución y las leyes secundarias en el proceso. Así mismo, ilustra sobre la organización del sistema judicial y la intervención de los jueces en las etapas del procedimiento anglosajón. • Sistema penal oral y adversarial con derecho al jurado de los Estados Unidos de Norteamérica: su autor relata sus experiencias personales en el proyecto denominado “Intercambio cultural sobre los sistemas penales entre EEUU y México” y describe las semejanzas y diferencias entre ambos sistemas de justicia. En cuanto a las experiencias colombianas, el libro recoge tres ensayos que ilustran la situación de Colombia: • El sistema penal acusatorio en Colombia: proporciona una visión del sistema de justicia penal colombiano, abordando sus directrices básicas: principio acusatorio, principio de defensa y concepción del juez, y profundizan 8
sobre la idea del debido proceso. Al mismo tiempo, en un legítimo ejercicio de autocrítica, exponen algunas de las críticas más severas a este modelo. • El sistema acusatorio colombiano: un esfuerzo valiente, en el que su autor enumera los aciertos de ese sistema de justicia penal y apunta los aspectos a revisar, que ponen en grave riesgo al sistema. Aborda los aspectos procesales de este modelo y los contrasta con el sistema de justicia chileno. • El sistema procesal penal acusatorio y adversarial de Colombia: reflexión en la que se abordan las generalidades del sistema de justicia penal colombiano y denuncian sus debilidades. Interesante resulta el llamado al riesgo de implantar un sistema de justicia costoso en un país sin recursos económicos, poca infraestructura y sin personal capacitado, en el que el congestionamiento administrativo lo pone al borde del colapso. En lo que hace a Chile, el libro recoge cuatro colaboraciones de interesante contenido: • Los retos de la implementación del nuevo sistema penal mexicano a la luz de la experiencia chilena: enuncia los éxitos y aciertos del sistema de justicia penal chileno a diez años de su instauración, pero también se reflexiona sobre los retos y los riesgos que hoy experimenta. Así mismo, expone ocho condiciones angulares para garantizar el éxito de la reforma constitucional de 2008 en México. • Sistema de administración de justicia penal en Chile: se describe el rol de cada uno de los actores del sistema de 9
justicia penal chileno y desarrolla de manera sucinta y clara el proceso penal chileno, pasando desde la etapa de la investigación hasta la emisión de la sentencia, subrayando la importancia del respeto irrestricto a los derechos humanos y la economía procesal. • Sistema procesal penal acusatorio y adversarial de la república de Chile (Estrategias de implantación del sistema): describe el contexto histórico de la reforma del sistema de justicia penal chileno y desarrolla los principios del sistema acusatorio adversarial. Posteriormente, describe las debilidades y fortalezas del nuevo sistema y pone a consideración del lector un conjunto de aspectos que deben considerarse para la implementación exitosa de la reforma de 2008. • Aproximaciones al sistema adversarial Chileno en un contexto integral de política criminológica: describen las causas y las razones que motivaron la implantación del sistema adversarial chileno y se exponen sus ventajas con relación al viejo sistema inquisitivo. Así mismo, se diserta sobre los riesgos a los que se enfrenta al no contar con un sistema de reinserción social a la altura y urge la necesidad de diseño de una política criminológica integral. Finalmente, el libro incluye la colaboración: La reforma constitucional del 2008 como agente de cambio en el México del siglo XXI, en la que su autor ofrece un diagnóstico del sistema de justicia penal actual de México e ilustra los principales obstáculos a los que se enfrenta la reforma constitucional de 2008. Advierte el error de querer 10
trasplantar un modelo extranjero sin antes elaborar un estudio sobre la realidad mexicana y señala que el mayor de los aciertos será la aplicación gradual del sistema y la adecuada capacitación de sus operadores. Esto último resulta de enorme veracidad y vale la pena considerarlo permanentemente. Me permito recomendar esta obra -que se suma a la creciente lista de literatura en el tema- a todos los lectores interesados en tener una aproximación al sistema de justicia penal acusatorio y a los juicios orales en los Estados Unidos, Colombia y Chile. Por último, me tomo la libertad de enfatizarle al lector que las instituciones del derecho extranjero que en esta obra se presentan no pueden ser interpoladas de forma automática en los sistemas normativos locales, sino que la incorporación debe ser antecedida por un estudio de la viabilidad de la institución en la realidad local donde se quiera implementar.
Felipe Borrego Estrada Secretario Técnico del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal
7 de septiembre de 2011 México, Distrito Federal.
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Contenido 7 9
Estados Unidos Similitudes y diferencias, pros y contras de los sistemas legales (Sistema de Derecho Civil vs Sistema de Derecho Común) sistema procesal penal México-Estados Unidos César Humberto Madrigal Martínez
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El por qué mirar al Modelo de Enjuiciamiento Penal Norteamericano para mejorar el Modelo Mexicano Marcos Alejandro Celis Quintal
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Sistema penal oral y adversarial con derecho al jurado de los Estados Unidos de Norteamérica Alfredo López Cruz
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Sistema penal oral y adversarial con derecho al jurado de los Estados Unidos de Norteamérica Marcial Bautista Gómez
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Colombia El sistema penal acusatorio en Colombia César Humberto Madrigal Martínez Rodolfo Campos Montejo
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El Sistema acusatorio colombiano: un esfuerzo valiente. Marcos Alejandro Celis Quintal
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Sistema procesal penal acusatorio y adversarial de Colombia. Marcial Bautista Gómez Rodolfo Campos Montejo
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Chile Los retos de la implementación del nuevo sistema penal mexicano a la luz de la experiencia chilena Marcos Alejandro Celis Quintal
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Sistema de administración de justicia penal en Chile Alfredo López Pérez
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Sistema procesal penal acusatorio y adversarial de la republica de Chile. (Estrategias de implantación del sistema) Marcial Bautista Gómez
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Aproximaciones al sistema adversarial Chileno en un contexto integral de política criminológica. César Humberto Madrigal Martínez
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La reforma constitucional del 2008 como agente de cambio en el México del siglo XXI Ricardo Ávila Heredia
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Análisis Comparativo de los sistemas procesales penales de Estados Unidos, Chile, Colombia y México. Análisis mínimo de Derecho Adjetivo Penal Comparado.
Estados Unidos
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Similitudes y diferencias, pros y contras de los sistemas legales (Sistema de Derecho Civil vs Sistema de Derecho Común) sistema procesal penal México-Estados Unidos César Humberto Madrigal Martínez Consejero de la Judicatura del Poder judicial del estado de Tabasco
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Sumario: 1. Introducción. 2. Antecedentes del common Law. 3. El stare decisis y la función del juez como fuente de ley 4. Los precedentes 5. Common Law y razonamiento común. 6. Actus Reus y Mens rea. 7. El jurado. 8. Reglas del Procedimiento penal en estados Unidos. 8.1 El plea bargaining 8.2 El principio de Contradicción 8.3 La Causa probable 8.4 Juicio Criminal y etapas.9. La formación y educación de los abogados.
1. Introducción.
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ste breve ensayo hace una descripción mínima del derecho criminal que se desarrolla en estados Unidos de Norteamérica bajo el sistema del common law; lo motiva la visita realizada a la Ciudad de Boston Massachusetts como parte del programa comparativo de sistemas penales acusatorios: Colombia, Chile, estados Unidos y México. La información que fundamenta esta exigua investigación son las brillantes aportaciones de los profesores Louis Aucoin, Lawrence Harrison, Miguel Basañez, David Breen, Robert Cordy, Wiliam J. Leahy y Lois Knight, quienes en las sesiones de trabajo en the Fletcher School de Tufts University, compilaron una serie de saberes que permiten solventar este trabajo como requisito y testimonio del cambio cultural que busca afanosamente el esfuerzo conjunto del Fondo nacional para el fortalecimiento y modernización de la impartición de justicia en México, el Consejo de la Judicatura Federal y, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos. 19
2. Antecedentes. Como sabemos, de los dos sistemas jurídicos más importantes -el de la tradición romana y el fundado en el derecho consuetudinario-, Estados Unidos de Norteamérica, así como Inglaterra y otros países que fueron parte del Imperio Británico tienen como propio el segundo. El derecho anglosajón presenta su origen en el derecho de Inglaterra donde predominaba el common law o derecho común del reino; le correspondía al monarca juzgar aquellos casos que afectaban los intereses de reino que eran calificados por el canciller y el interesado debía de acudir a él para obtener el escrito (writ) que le permitía acceder al derecho. También el canciller conocía de otro procedimiento: el de equito (equidad) o equity que se regía por un procedimiento sustancialmente distinto. Para el derecho anglosajón, existe una clara distinción entre derecho y equity ya que la equidad no se considera derecho. En origen si un tribunal refería que no existió contrato legal, ahí concluía el proceso con una declaración de ley; pero si la persona sentía que no estaba ante la presencia de una decisión “justa” se remitía a tribunales de equidad donde originalmente tenía una composición clerical.
3. El stare decisis. En el sistema de common law se dictan las leyes por parte del parlamento (statutes) pero el statute Law o derecho 20
contenido en leyes se complementa con uno quizá más importante: el que emana de los jueces, que aunque no es originado por el poder legislativo, debido al stare decisis (fidelidad en lo establecido en otra sentencia) vincula a los demás jueces. Mediante la doctrina del stare decisis, las decisiones judiciales son formuladas para obligar no solo a las partes que están envueltas en determinado asunto legal que se ha llevado a un Tribunal, sino también a otros órganos judiciales en la misma jurisdicción que deciden sobre futuros casos similares. El derecho consuetudinario consiste en leyes tanto escritas dadas por la rama legislativa como las “hechas por el juez”; los sistemas de tradición romana tienen un sistema de codificación donde las leyes se encuentran por lo regular en un codex. En el sistema sajón existe codificación pero no es una regla general característica del sistema ya que el stare decisis es fuente de ley. Siendo los Jueces la base principal de un sistema de justicia, es importante referir que en el régimen procesal de los Estados Unidos (jueces del common law) éstos tienen un reconocimiento ciudadano de trascendencia. No se puede hablar de un solo sistema de jueces ya que tanto el gobierno federal como cada estado, tienen su propio sistema judicial; el mismo procedimiento de elección de estos funcionarios también es diverso pudiendo ser por elección del Ejecutivo, ratificados por el legislativo, elección popular o comisiones, o cómputo por méritos. Una peculiaridad es que los jueces no tienen carrera judicial, su acceso al cargo resulta ser el premio a un exitoso desempeño en algún otro cargo público o en el litigio. 21
4. El concepto del precedente (precedent). El sistema de precedentes es una institución obligatoria sobre las decisiones de los jueces que pueden crear leyes mediante la interpretación y aplicación de los ordenamientos legales en casos concretos. Esta interpretación es obligatoria y sólo aplica para la propia jurisdicción de la corte mediante la referencia espacial de la ley. Un tribunal de primera instancia al fallar en casos similares, debe respetar la decisión de un tribunal superior de su misma jurisdicción. Esta valía del precedente se basa en la naturaleza previsible de resultados en casos similares, economía judicial y respeto a la sabiduría acumulada de jueces y partes. Limitantes del precedente. A) un fallo judicial solo obliga a otro si el fallo es superior dentro de la misma línea de autoridad. 1 B) el caso que se presenta para precedente posteriormente debe ser estrechamente vinculado al anterior. Todos los estados, incluido Columbia y el estado Asociado de Puerto Rico, tienen su propio sistema judicial; el Tribunal Superior de cada Estado es la autoridad suprema en cuestiones de derecho estatales. La estructura de los Tribunales estatales es piramidal y tienen un régimen de 3 niveles: Tribunal de primera instancia, tribunales de apelaciones, y Tribunales de última 1
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En caso de derecho federal norma o constitucional, un fallo de tribunal supremo de Estados Unidos obliga a todos los Tribunales Norteamericanos, porque todos los demás son de instancia inferior
instancia (Tribunal Supremo). Mientras en los tribunales los preside un solo juez (al que se le suma el jurado como parte decisoria) las apelaciones las resuelven 3 jueces en sala y en los tribunales supremo las causas la examina el Tribuna en pleno (7 o 9 jueces). Los tribunales estatales especiales o municipales son de jurisdicción limitada, que conocen de disputas concretas o delitos menores o acciones civiles de poca cuantía. En casos en que no se cuenta con precedente alguno (novel cases) los jueces ante el vacío legal innovan en la interpretación de las leyes vinculadas al caso y crean nuevos precedentes. Cuando el precedente es solo aparente pueden los jueces desestimarlos mediante el overrule. El common law tiene una necesaria continuidad histórica que le da coherencia a su funcionamiento, integrando los propios aspectos prácticos e históricos; prácticos por el proceso de creación referido (que lo refieren en rule-making process) e históricos porque solo el tiempo puede atestiguar si llega a formar parte del comon law.
5. Common Law y razonamiento común. El derecho del common law vigente, según las cátedras de Louis Aucoin, está fundado en el razonamiento común, en los argumentos recolectables de índole práctica. No estamos ante un positivismo decimonónico, no ante la presencia de la letra de la ley que llegó al extremo de impedir la interpretación, hablamos de reglas implícitas 23
deducidas a través de la práctica de los jueces y litigantes. Hablamos de un ejercicio de casuística en donde en lugar de buscar concepciones morales, principios de ley u otra fuente extra legal, se tiende a buscar en la práctica judicial alguna experiencia que mediante la capacidad de razonar de los jueces sugiriera una solución a un caso actual.
6. Actus reus y Mens Rea. Aunque el sistema procesal es en la materia civil y penal eminentemente oral, la naturaleza cambia sustancialmente en los fundamentos conceptuales. En materia penal se requiere el Actus Reus2 y la Mens Rea, en cambio en el civil se necesita para proceder el Deber de cuidado (duty of care) e incumplimiento de un deber (Breach of Duty) Para Robert Cordy el actus rea es un factor sustancial para la responsabilidad penal, el actus rea garantiza el hecho constitutivo del delito ya que la simple intención criminal (guilty mind) no lo hace penalmente responsable de un crimen. Para que exista una imputación se precisa además del hecho realizado (actus rea) la Mens Rea, que constituye no solo la culpabilidad por la intencionalidad del actor de la conducta o descuido manifiestamente grave, sino además un determinado dejo de antijuridicidad3 mezclada que hace singular el concepto. Es requerido pues el conocimiento de que el hecho es ilícito y haya querido su consecuencia. 2 3
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Robert Cordy en Fletcher School. 29 de junio 2010. David Breen el jueves 1 de julio en Fletcher School.
7. El Jurado. El sistema criminal de Estados Unidos tiene como referencia característica al Jurado. El juicio a diferencia de muchos países latinoamericanos u otros de tradición continental o romana es resuelto en cuanto a la culpabilidad por jurados. El jurado cumple dos tipos de funciones: en la fase preliminar se utiliza para determinar la viabilidad de acusar o denegar la acusación, y en el juicio emiten el veredicto sobre la responsabilidad del acusado. El sistema de jurado es parte de la confianza del sistema penal del common law ya que ciudadaniza la administración de justicia. La filosofía de someter al veredicto a un grupo de ciudadanos de carácter popular también es parte de la posibilidad democrática del sistema. El jurado está integrado por legos que en un inicio tenían las características de testigos y el tiempo ha modificado esta situación y ahora es una institución juzgadora de la culpabilidad siendo el pueblo el único responsable de juzgar a otro ciudadano. El derecho a juzgado se encuentra garantizado en la VI enmienda. Al juez le incumbe llevar la dirección de los debates, la moderación del interrogatorio y validación de las preguntas, además de alternativas comunes del procedimiento. La selección del jurado es realiza mediante un proceso de azar mediante la selección de una compilación de nombres de listas de empadronamiento electoral, registro de automotores y licencias de conducir. Para ser jurado se requiere ser mayor de 18 años, ser ciudadano de los Estados Unidos, no haber 25
sido condenado penalmente y hablar y comprender el idioma inglés. Los jurados pueden ser recusados por las partes, en un número específico sin causa y posteriormente con ella. Junto al sistema de jurados se encuentra la figura del Gran Jurado que se utiliza en casi la tercera parte de las entidades que integran Estados Unidos por delitos mayores (felonies penas mayores a 1 año) y es necesario para los delitos de jurisdicción federal con penas mayores y en los estados es una figura optativa ya que no es obligatorio para los sistemas estatales, donde puede procederse a acusar al individuo sin la necesidad de Gran Jurado. La figura del gran jurado permite la participación de la comunidad en la decisión de someter a una persona a enjuiciamiento. Permite el que se observe que es la comunidad la que se encuentra interesada en procesar a un ciudadano y no que se crea que sea el estado quien tiene este interés. El sistema de jurado es un derecho constitucional, refiere la composición de por lo general 12 personas seleccionadas previamente. Es ante el jurado que las partes (fiscal y defensor en ese orden) efectúen una locución inicial, explicando el hecho analizado, adelantándose al jurado lo que cada uno de los intervinientes intentará demostrar en virtud de la prueba que se presentará. Las partes presentan las pruebas ante el jurado, los peritos y el mismo procesado acuden en su calidad de testigo, de la misma manera que los policías que realizaron investigación o detención si fuera necesario. Una vez presentadas y desahogadas las pruebas ante el jurado, se realiza una reunión con las partes donde se les refieren las instrucciones que se les dará al jurado y suspendiendo la audiencia se va a deliberar. El juez le explica al jurado el 26
derecho aplicable, los requisitos para considerar incurrido el delito, sus circunstancias de agravación y atenuación, presunciones y causas de exención del delito, la manera de efectuar la deliberación y de comunicar el veredicto.
8. Reglas del procedimiento criminal en estados Unidos. Las reglas se encuentran en la Constitución del país, incluyendo sus primeras diez enmiendas que constituyen la llamada “declaración de Derechos”; el procedimiento adjetivo o procedimiento penal es entendido como limitaciones constitucionales, estatutarias, administrativas de las investigaciones policiales y pasos formales del proceso penal. Este procedimiento penal se rige por el principio de oportunidad, donde se convierte en regla y se eleva al principio rector de la persecución penal. Se puede decir que el objetivo esencial del proceso penal es la persecución del delito y se le otorga al fiscal decidir si llevará adelante la persecución penal. La persecución privada es regla heredada del sistema inglés, y el papel que ocupó la víctima es desplazado por la idea de ofensa al estado. Los fiscales permiten el desplazar la voluntad de la víctima y esta no constituye parte sino es concebida como un testigo.
8.1 El plea bargaining. Los juicios por jurados son limitados en el sistema penal de estados unidos, sólo el 10% de las condenas son resultados de 27
juicios, el 90% son obtenidas sin juicio por que los imputados se declaran culpables con antelación a su realización. La negociación o Plea bargaining son concesiones que el fiscal hace a cambio de aceptación de responsabilidad del inculpado. Esta aceptación resulta en la renuncia al juicio. Las concesiones pueden ser una condena leve, un cargo menor o menos cargos que los cometidos o en resumen reducción de una condena posible si el jurado lo declara culpable. La Corte ha reconocido que esta institución es inherente al sistema procesal del País, la posibilidad de disposición del proceso es parte esencial del procedimiento y altamente deseable. La ventaja para el acusado es que si se declara culpable el fiscal propone al juez una pena menor, pero a mi entender existe siempre la posibilidad de abuso de esta institución que pudiera convertirse en un sistema legalizado de confesiones aunque haya inocencia de la persona tratándose de minorías. Existe un sentido utilitario en la figura y una transacción no siempre tan ideal ya que a cambio de procurar clemencia para el acusado el fiscal es relevado de la necesidad de probar su culpabilidad, y el tribunal dispensado de establecerla. Es un procedimiento sin juicio para declarar culpables. El juicio por jurado prácticamente se reduce a pesar de la VI enmienda constitucional que garantiza a toda persona el derecho a juicio por jurados en donde el 99% de las condenas se realizan por plea, convirtiéndose en el procedimiento regular en Estados Unidos. El plea permite que el juez se libre de su responsabilidad de juzgar y aunque debe aprobar los acuerdos, se allana el 28
camino. Otro riesgo del plea puede ser que el fiscal con tal de ser reelecto y en aras de demostrar efectividad desee exhibir más alto número de condenas. Observamos que a pesar de que el plea tiene ventajas, también existen riesgos de que existan renuncias constitucionales. Otra característica del sistema estudiado es la Defensa ferviente, en el Sistema adversarial se da la conocida defensa intensa; es la llamada zealous advocacy donde la intención es ganar.
8.2 El principio de Contradicción. El principio de contradicción es conocido como confrontación entendiéndose la capacidad de las partes de participar en contrainterrogatorios, repreguntar; la oportunidad de preguntar para exponer al testigo sobre su falta de idoneidad. En la confrontación hay límites éticos, el abogado no puede mentir, presentar pruebas falsas, ni enseñar a mentir al testigo. Un testigo solo puede contar la historia mediante las preguntas que le sean formuladas. Esta característica de bien litigar es una de las más sobresalientes de las observadas en la visita y se contradice a lo que en México es el litigio regular donde la capacidad de la defensa o de la acusación es construir un postulado en base a la falsedad del hecho. En México, los tribunales pueden actuar en una forma abstracta. No ocurre esto en EUU. Como se observa en el caso Marbery vs. Madison que es un Caso de restricción judicial y va referido a la posibilidad de que los tribunales actúen por si solos. En México si esto es posible como el caso de la Corte en revisión de casos de derechos humanos. 29
Otro aspecto destacado es el Standing. En EEUU es posible que exista la “Jurisdicción de principio declaratorio” o (declaratory judgment) es una acción que pueden realizar a nombre de las partes, se legitima por que “pueden” ser afectadas en un futuro. La pueden realizar las organizaciones civiles. También es relevante el que para hacer que un funcionario haga lo que debe de hacer según lo mandado por la ley, exista la posibilidad de mandamiento de writ of mandamus. El procedimiento se inicia con un discurso inicial o de presentación; exposición inicial los abogados explican al jurado lo que van a probar o comprobar sin presentar argumentos. Se hablan sobre los hechos, no dan conclusiones. Posteriormente el fiscal puede presentar las testimoniales y documentales, pueden estar relacionadas, ya que si se presenta éste se puede preguntar al testigo si él lo firmó; es importante mencionar que los testigos no pueden dar opiniones personales del caso o personas relacionadas solo sobre hechos que le constan en caso contrario se utiliza la mención: Hearsay, “testigo de oídas”. Dentro de las semejanzas de los sistemas mexicano y de estados unidos se encuentra la parte sustantiva pero varía sustancialmente el procedimiento. La policía es independiente en su trabajo. Lo limita en cuanto arresto la causa probable; solo puede arrestar cuando haya causa probable. El abogado de la defensa puede objetar este arresto. Los policías pueden solicitar una orden de detención. En el arresto el acusado tiene varios derechos que tienen que anunciarse (advertencia o precauciones Miranda) miranda 30
warning dentro de las 48 hrs de su detención debe llevarse al juez para una presentación o lectura de la acusación.
8.3 La Causa probable. Es un fundamento razonable que lleve a la sospecha de que una persona ha cometido, está cometiendo o va a cometer un delito o que un lugar contienen elementos específicos conectados a un delito. Debe existir una orden judicial obligatoria. Dentro de los hechos relevante del sistema tenemos el caso de Payton Vs. New York “Tu casa es tu castillo”; el caso refirió que sin circunstancias que requieren acción inmediata (exigent circumstances) los arrestos del juez dentro del hogar requieren orden judicial; un caso sobresaliente es el de US vs. Santana, 427 us 38 (1976) Persecución de sospechosos en áreas fuera de la jurisdicción de la ley; Minnesota vs. Olson, 495, US 91 (1990) sobre la Destrucción de evidencia; posibilidad de que el sospechosos escape, daño a la policía (gravedad del daño y crimen) Cuando la policía viola derechos civiles el Tribunal excluye las pruebas en contra de un inculpado, esto se logra gracias a la enmienda 14 que disuade la conducta policial ilícita. Esto es conocido como la fruta del árbol venenoso, y se detalla como la inadmisibilidad de pruebas obtenidas ilegalmente. Si hay una infracción inicial a la constitución y posteriormente hay pruebas o confesiones después de ella, éstas serán ilícitas para admitir en juicio ya que provienen de un acto antijurídico. 31
Destaca también la Quinta enmienda de la Constitución de los estado Unidos sobre la posibilidad de mantenerse en silencio, y el hecho de que no se puede juzgar a una persona por el mismo delito y no puede presentar pruebas en su contra. Malloy vs. Hogan. Existe la llamada Double Jeopardy. Nadie puede ser juzgado por el mismo delito dos veces que es similar al non bis in idem mexicano. La sexta enmienda garantiza un Juicio público, expedito, imparcial, saber los cargos y pruebas en su contra, confrontarse con testigos. Derecho a tener un abogado y un Jurado imparcial.
8.4 Juicio Criminal y etapas. El Orden del juicio criminal en estados unidos lleva la estructura siguiente: • Discursos (presentación del caso) • Testimonio directo y presentación de evidencia de la fiscalía • Contrainterrogatorio por la defensa • Fiscalía descansa (fin del caso) • Defensa puede presentar más evidencia • Posibilidad de refutación • Argumento final. El proceso generalmente inicia por un arresto por parte de la policía, en atención a la probable comisión de un delito: menor, infracción o delito grave. En caso de que se trate de un delito grave se deberá presentar una acusación ante el juzgado criminal del estado donde se realizó la conducta ilícita. Si es acusado de un delito menor se realizará una acusación de delito menor en el juzgado criminal. Si se 32
trata de una infracción, se le podrá entregar un billete de comparecencia para que se presente al juzgado en la fecha y hora señalada en el Desk appeareance Ticket (DAT). Si el ciudadano es arrestado y le dieron un DAT, lo pondrán a disposición de un juez dentro de las 24 horas del arresto preparando un informe general del acusado mediante el Rap Sheet o informe de antecedentes penales. Si el fiscal observa elementos para ser acusado le formulará una acusación en caso contrario si al observar la actuación de la policía observa que no existe delito lo dejará en libertad. Si es puesto en proceso, se presentará la lectura de cargos (arraignment) y se conocerán las acusaciones formulados en contra del procesado; el fiscal y el defensor podrán en la lectura de cargos, llegar a un acuerdo sin ir a juicio negociando una sentencia acordada o “plea bargain” que el sujeto acusado puede aceptar y declarase culpable. El acuerdo da beneficios en cuanto a la reducción de la pena o el tipo de delito por el que será acusado; el defensor recomendará la posibilidad de aceptar el acuerdo dependiendo de la cantidad de elemento de pruebas y el tipo y calidad de prueba que se cuente. En la lectura de cargos el Fiscal puedo peticionarle al juez que continúe la detención en caso de estar en este supuesto o que se le imponga una fianza para otorgarle la libertad. En caso de proceder fianza el sujeto deberá presentarse al juzgado cada vez que así lo determine el calendario judicial y en atención a las condiciones impuestas, en caso de no 33
presentarse se dictará una orden judicial de detención confiscándose la fianza y pudiendo modificarse las condiciones o que sea reencarcelado. El juez puede dictar orden de protección provisional para que el acusado no se acerque a la víctima o a un testigo; en caso de incumplir la orden podrá ser re-arrestado y dictado nuevos cargos. Existe la posibilidad que una vez que el fiscal y la defensa hayan conocido a mayor profundidad el caso se acuerde una sentencia, este acuerdo se podrá realizar sin juicio. La sentencia acordada puede presentar varias formas: el Fiscal pide que el acusado se declare culpable y recomienda al juez una sentencia en particular. También el Fiscal puede acordar que el acusado se declare de una ofensa menor a la que realmente se le haya acusado. Todos los acuerdos deben ser aprobados por el juez. Los delitos pueden clasificarse en: delitos graves. Son aquellos donde se puede recibir una sentencia de prisión mayor a un año o la pena de muerte en los estados donde la tenga previstas. Un delito menor es cuando la pena de prisión sea menor a un año. Las sentencia por infracciones contemplan encarcelamiento por no más de 15 días. Si la persona es acusada por un delito grave, se le remitirá la causa a un Tribunal criminal y estará bajo la jurisdicción de un jurado de acusación. Puede darse una vista preliminar ante el jurado para revisar si el Fiscal cuenta con material probatorio suficiente para fundar su acusación. Si el jurado de acusación resuelve que hay pruebas por la comisión de un delito, se 34
presentará un acta de acusación, si se considera que no hay evidencia suficiente se pondrá en libertad al acusado. El jurado de acusación es una instancia renunciable por parte del acusado y no es un requisito necesario para presentar un caso en la corte criminal respectiva. La audiencia ante el jurado de acusación se puede hacer con la presencia del defensor pero en caso de que el acusado atestigue, su defensor no puede oponerse al interrogatorio de Fiscal. Los miembros del jurado podrán formular preguntas por medio del Fiscal quien en caso de que el acusado atestigue podrá ser contrainterrogado por éste. El acusado puede presentar ante el jurado de acusación testigos que deberán ser escuchados por el mismo en ausencia del acusado. Si el jurado considera que existe evidencia suficiente se remitirá la causa del Tribunal Criminal al Tribunal Supremo para otra lectura de cargos en donde se hará la acusación formal al ciudadano conforme al acta de acusación. El acusado podrá declararse culpable o no culpable y puede existir una sentencia acordada. En la audiencia pueden existir deliberaciones preliminares si se somete el caso a juicio. La defensa puede obtener mayor información solicitando el descubrimiento de la evidencia (discovery) que tiene el Fiscal en contra del acusado. El defensor podrá examinar cualquier evidencia tangible que tenga el Fiscal. 35
9. La formación y educación de los abogados. Considero que el teorema en la reforma constitucional en materia penal en México ignora en su implementación, la necesidad de modificar las reglas del juego en la visión de los litigantes y la forma en la cual se debe litigar y enseñar destrezas de litigación a los futuros abogados del país; se requiere mejorar los sistemas educativos de los Abogados mexicanos, la mejoría en los conceptos éticos al momento de presentarse en juicio; también la colegiación obligatoria se vuelve un imperativo fundamental si queremos llegar a buen puerto con la implementación. En Estados Unidos de Norteamérica, el paradigma educativo se aleja de la memorización utilizando el método socrático o mayeútico en la formación de los futuros abogados del país, además de que existe la capacitación laboral obligatoria como parte de su carrera profesional, donde valga decir, no cualquiera puede ser un candidato a estudiar leyes, se requieren habilidades de comprensión de lecturas y análisis de pensamiento lógico previamente comprobados antes del ingreso a una escuela de leyes. La Barra de Abogados de Estados Unidos (ABA) American Bar Association, tiene la facultad de revisar las instituciones educativas para acreditarlas y lo mismo con los estándares de acreditación que la soportarán; por la ABA se observa la organización y administración de los programas 36
de educación, calidad de cuerpo docente, procesos de admisión y servicios estudiantiles, acervo bibliotecario y recursos informáticos de apoyo para la carrera, además de las propias Instalaciones físicas. Una facultad o escuela de derecho deberá mantener un programa educativo que prepare para la admisión al colegio de abogados y para ejercer el derecho en cualquier estado federado de EEUU. Es importante destacar la preparación para el ingreso a la propia Barra y la utilización de clínicas prácticas donde se requiere un argumento de apelación en una corte simulada y la utilización de un libro de casos, que de acuerdo con jueces de apelación, se edita para que no esté completo para que el estudiante lo utilice. Es importante la parte ética en la formación donde se realiza un examen de ética legal que involucra aspectos tan importantes como la confidencialidad, el conflicto de interés y las normas éticas de litigación. No es posible tener abogados impreparados que no conozcan la relevancia del ejercicio profesional en materia penal, en donde como sabemos se ponen en juegos los bienes jurídicios de mayor valía para un ser humano como lo es su libertad y patrimonio. El sistema mexicano debe modificar además su paradigma educativo dejando la memorización por la solución de casos y el razonamiento lógico. La práctica profesional en el estudio del derecho debe hacerse en juzgados o en áreas que realmente implique un verdadero servicio a la sociedad. Los abogados también requieren una capacitación permanente y constante para continuar en la colegiación referida 37
y además la regulación de los abogados en ejercicio con denuncias sobre malas prácticas profesionales que limiten el litigio desaseado y falto de ética que caracteriza nuestro ejercicio en la abogacía.
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El por quĂŠ mirar al Modelo de Enjuiciamiento Penal Norteamericano para mejorar el Modelo Mexicano Marcos Alejandro Celis Quintal
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S
iempre he sostenido que el sistema de justicia penal de Estados Unidos tiene muchas ventajas respecto del actual sistema mexicano. No es que el sistema del país vecino sea perfecto o esté exento de problemas, pero sus instituciones procesales le permiten tener un sistema sólido y eficaz. Nuestros juicios son preponderantemente escritos, sin posibilidad de contradicción y con largo periodo probatorio que obstaculiza la rapidez de los juicios. Afirmo y defiendo la idea de que para reformar nuestro sistema debemos mirar al sistema norteamericano por dos razones: 1. El sistema estadounidense guarda mayores semejanzas con el proceso penal mexicano que el sistema europeo, que ha adoptado el modelo latinoamericano. 2. Los fundamentos y principios de su sistema, tales como la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción (confrontation) aseguran una mejor calidad de los juicios. 41
Para demostrar los puntos anteriores, es necesario explicar los rasgos distintivos del modelo que ha sido impulsado en Latinoamérica, cuyas características provienen, principalmente del procedimiento penal español y alemán. Es importante destacar que este es el modelo adoptado por México en la reforma constitucional de junio de 2008.
A. El modelo europeo-latinoamericano. El proceso penal en el modelo latino-europeo consta de tres etapas: 1. Etapa preliminar o de investigación 2. Etapa intermedia 3. Etapa de juicio oral. En la etapa preliminar se lleva a cabo la investigación con control judicial. Esta etapa inicia con una audiencia preliminar en la que se analiza la legalidad de la detención (en los casos en que el imputado hubiere sido privado de su libertad), se formaliza la investigación (es decir, se da a conocer al imputado que está siendo investigado por determinados hechos que constituyen delito y que se le señala a él como la persona que lo cometió), se da un plazo Ministerio Publico para concluir la investigación y se determinan las medidas cautelares a que se sujetará el imputado. Entre dichas medidas se encuentra la prisión preventiva. En este modelos no existe la figura de la libertad provisional bajo caución. En la audiencia preliminar no se desahoga ninguna prueba solo se manejan datos de prueba, que se encuentran en la 42
carpeta de investigación del Ministerio Publico, los cuales únicamente son anunciados sobre la base de la buena fe de la actuación del Ministerio Público. Al concluir el plazo de cierre de la investigación, el Ministerio Público tiene que formular la acusación o de lo contrario se sobresee el juicio. Con la acusación inicia la etapa intermedia cuyo producto es la depuración de la prueba y la emisión de un auto de apertura a juicio. Posteriormente, tiene lugar la tercera etapa. En esta fase se lleva a cabo la audiencia de juicio oral, en la que se desahogan las pruebas, se llega al veredicto de culpabilidad o inocencia y posteriormente se emite la sentencia en la que se determina la pena y, en si caso los beneficios a que tiene derecho el sentenciado. Evidentemente, en este modelo adoptado por México y Latinoamérica inciden los principios de inmediación, concentración y contradicción que caracterizan al sistema acusatorio y se llevan a cabo de manera oral en audiencias públicas.
B. El modelo norteamericano. Ahora bien, en el sistema norteamericano, la etapa de investigación se lleva a cabo sin control judicial. De hecho la realiza la policía con control del ministerio público, salvo en lo que respecta a la tutela de los derechos protegidos por 43
las enmiendas constitucionales, como las órdenes de cateo, entre otras, o a menos que exista una detención en la que el imputado es presentado ante el juez o el gran jurado Realizada la detención o concluida la investigación el ministerio publico consigna el caso (prosecution charges) ante el juez o gran jurado y con este acto realiza el ejercicio de la acción penal y se lleva a cabo la audiencia preliminar, en un breve periodo de tiempo (preliminar hearing) en la que se determina si se respetaron los derechos fundamentales del imputado en la detención y, si hay una CAUSA PROBABLE (probable cause), la fiscalía puede continuar con la investigación y la preparación del juicio. Si existe causa probable, el Gran Jurado (Grand Jury) -aplicable a los casos federales y de algunos estados- o el juez -aplicable en la mayoría de los Estados-, emite un indictment (semejante al auto de formal prisión).4 En caso de que no exista causa probable, el procedimiento es desechado (dismissed) y no es posible citar a juicio. La causa probable se define como “una serie de hechos y circunstancias en conocimiento de los oficiales de la policía que podrían garantizar que una persona razonable concluya que el individuo en cuestión ha cometido un delito (en el caso del arresto) o que objetos específicos relacionados con actividad criminal van a ser encontrados en un lugar determinado (en el caso del cateo).” El Black’s Law Dictionary define a la causa probable como 4
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BLOOM Robert M., y Mark S. Brodin, Criminal Procedure, The Constitution and the Police, sixth edition, Wolters Kluwer/Aspen Publishers , 2010, p 42.
“una base razonable para sospechar que una persona ha cometido o está cometiendo un delito o que un lugar contiene determinados objetos conectados con un delito.”5 Como puede verse, la causa probable es muy similar a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, que son exigidos en nuestro derecho para el dictado de un auto de formal prisión (cuyo equivalente sería el indictment) y para el auto de vinculación a proceso que se estableció como una característica del sistema acusatorio que se encuentra en proceso de implementación en nuestro país. La causa probable permite continuar con el proceso, y legitima la detención ante el juez, lo que trae como consecuencia la prisión preventiva (pretrial incarceration)6, la cual puede ser suspendida por una fianza (bail) que permite al imputado (defendant) recuperar su libertad durante el proceso y asegura su asistencia al juicio. No está de más observar que la fianza (bail) del sistema americano es muy parecida a lo que en nuestro sistema tradicional se denomina libertad provisional bajo caución. Esta figura desapareció del texto constitucional al adoptarse el sistema acusatorio. Una vez emitido el indictment el Ministerio Público tiene el poder para llevar o no a juicio al imputado7, el cual 5 6 7
GARNER Bryan A., Editor in Chief, Black ‘s Law Dictionary, entry: probable cause, Eighth edition, ed. Thompson West, 2004, p. 1239. MARCUS Paul y Charles H. Whitebread, Criminal Procedure, Gilbert Law Summaries, seventeenth edition, Thompson/West, 2008, p. 122. Íbidem p. 120.
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se desarrolla en forma oral en una sola audiencia, con la presencia del público mediante la confrontación a través del interrogatorio y el contrainterrogatorio, así como los alegatos de las partes. En los delitos en que no se requiere Gran Jurado (en la mayoría de los estados) o cuando el imputado ha renunciado al mismo, los cargos se presentan a través de la figura denominada information, el cual es una acusación escrita preparada por el fiscal presentando cargos contra una persona por la comisión de un delito.8 La information es muy parecida a la consignación que realiza el Ministerio Público en nuestro actual sistema.
C. Las semejanzas entre el sistema norteamericano y el mexicano. Como puede verse, las etapas del proceso penal norteamericano, son básicamente dos: la investigación y el juicio, con algunas actividades preparatoria del juicio, como en nuestro derecho. De otra parte, en el sistema estadounidense, la prisión preventiva es una consecuencia natural del indictment, pero existe la posibilidad de que el imputado goce de su libertad mediante una fianza. Nuestro sistema tradicional actual opera de manera similar con la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad que da lugar al auto de formal prisión y genera automáticamente la prisión preventiva y la posibilidad de la libertad bajo caución. La 8
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Íbidem , p. 121.
diferencia es que en México los delitos graves no admiten la posibilidad de libertad caucional y el estándar probatorio para acreditar la causa probable es menor en el proceso estadounidense. Tampoco existe, en el proceso americano, una etapa intermedia en la que se depure la prueba y se emita un auto de apertura a juicio. Las partes tienen la libertad de aportar a juicio todos las evidencias que consideren necesarias para favorecer los intereses de su clientes, dentro de los limites de ética y la verdad. Esta es una característica esencial del sistema norteamericano y responde a la lógica del sistema adversarial. Es lo que en la doctrina se ha denominado zealous advocacy (abogacía celosa) que implica que el abogado debe hacer todo lo que esté en sus manos para proteger los intereses de su cliente. En este contexto, el juez no tiene mayor injerencia en las pruebas y se admiten a juicio todas aquellas que las partes presenten, siempre que no sean ilegales. Es importante aclarar que si el imputado considera que alguna evidencia ha sido obtenida con violación de sus derechos constitucionales, puede solicitar una audiencia en la que un juez determine si aquella es admisible o no a juicio (motion to supress hearing.9) Por otra parte, el juicio se abre, no por virtud de una audiencia en la que se dicte un auto de apertura a juicio, 9
Motion to supress: A request that the court prohibit the introduction of illegally obtained evidence ata criminal trial (Una solicitud para que la corte prohiba la introducción de evidencia ilegal en un juicio penal) vid. Black’s Law Dictionary, p. 1039.
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sino del indictmen o information, según sea el caso, el cual es muy parecido al auto de formal prisión o pliego de consignación respectivamente, característico de nuestro actual sistema tradicional. Otra semejanza entre el sistema norteamericano con el sistema penal tradicional que hasta la fecha prevalece en México, tiene que ver con la organización administrativa de los juzgados. En el sistema estadounidense –al menos el federal-, las cortes superiores son un ente jurisdiccional que, además, es un órgano de gobierno. Es decir, los jueces juzgan y, en algunos casos, realizan actividades administrativas. Los administradores dependen del presidente de la corte y los jueces tienen su propio personal como el court clerk, que es el encargado de la sala semejante al Secretario de Acuerdos, el law clerk, que auxilia al juez en el análisis y la investigación jurídica de los casos, así como el recorder, que se encarga del respaldo escrito o transcripción de la audiencia. En este sentido, la administración de los juzgados involucra a los jueces y ellos tienen personal bajo sus órdenes, a diferencia del modelo latinoamericano –por ejemplo, el chileno-, en la que un juzgado se compone de varios jueces cuyas cargas de trabajo y agenda son controladas por un funcionario administrativo y no tiene personal propio. Es decir, en este último caso, los jueces no realizan actividad alguna diferente a la jurisdiccional en las audiencias. Como puede verse, a pesar de que nuestros sistemas jurídicos provienen de tradiciones jurídicas distintas, las 48
etapas y actos procesales son similares en el proceso penal norteamericano y mexicano. Por estas razones, la reforma al sistema de justicia penal mexicano debió mirar en primera instancia al modelo norteamericano y e incorporar los principios de inmediación, contradicción y concentración, así como las técnicas de oralidad y publicidad, para modificar la forma en que se desarrolla el juicio, de manera que su transformación sea menos radical y más acorde con nuestro sistema actual. Al adoptarse el sistema europeo-latinoamericano, el cambio es mucho más agresivo y corre más riesgos de fracasar.
D. Las diferencias Ahora bien, es evidente que existen diferencias sustanciales en nuestros sistemas que inciden en la calidad de los juicios de los sistemas procesales que se analizan. Ente ellas se encuentra el jurado (jury). En estados Unidos la decisión sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados no la realiza el juez, sino un grupo de ciudadanos que por lo regular no tiene formación jurídica. Es claro que el jurado es ajeno a nuestra tradición jurídica y a nuestra idiosincrasia. Sin embargo, es explicable desde la perspectiva de la cultura norteamericana y representa un mecanismo de control social. En este contexto, las pruebas de cargo se reputan del gobierno y son controladas y valoradas por los ciudadanos. No obstante que el jurado es una institución fundamental de la democracia norteamericana, no parece aplicable al modelo mexicano, al menos en esta primera generación de reformas. 49
Otra diferencia fundamental tiene que ver con los principios que disciplinan el sistema acusatorio adversarial. Desde mi perspectiva, el más importante es el de inmediación y tiene importantes repercusiones en la etapa de investigación. El sistema tradicional mexicano, en la etapa de investigación denominada “averiguación previa”, se produce y desahoga la mayoría de las pruebas, por lo que la etapa de juicio tiene poca relevancia en términos de producción probatoria, en la mayoría de los casos. Esto implica que la decisión sobre culpabilidad se basa principalmente en las actuaciones ministeriales previas al juicio, por lo que el juez no conoce directamente de las pruebas, sino del registro de las actuaciones del ministerio público. Es evidente que en este caso, se viola el principio de inmediación. También se pierde la mecánica de la oralidad. En el sistema norteamericano, durante la audiencia preliminar, la fiscalía puede presentar varios testigos e interrogarlos así como presentar evidencias físicas, e incluso pueden llegar a ser contrainterrogados, en la medida que estas pruebas sirvan para acreditar la causa probable, pero los testigos y las evidencias tienen que ser presentadas nuevamente en juicio. 10
10 No obstante, la carga de la prueba es mucho menor en la audiencia preliminar que en el juicio. En el juicio, la fiscalía tiene la carga de probar cada elemento de las ofensas de cargo más allá de toda duda razonable. En la audiencia preliminar, la fiscalía tiene que acreditar la causa probable de que el acusado cometió el delito; la fiscalía, luego entonces, sólo tiene que ofrecer una mínima evidencia te cada elemento del delito. Cfr. BERGMAN, Paul and Sara B. Berman, The Criminal Law Handbook, 10th Edition, Nolo, 2008, pp. 342, 343.
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Ello marca la diferencia con nuestro sistema, ya que las pruebas aportadas por el Ministerio Público al consignar el expediente, no son desahogadas nuevamente ante el juez. Por otro lado, el Juez lleva simultáneamente una gran cantidad de juicios y la etapa probatoria no solo se lleva en una sola audiencia, sino a través de un periodo de tiempo que en la práctica se prolonga varios meses. El principio de concentración por supuesto no se cumple en nuestro actual sistema y por ello, los juicios suelen prolongarse, retardando la impartición de justicia y la eficacia del sistema. Por otro lado, no existe un sistema normativo que establezca como regla general el examen y contra examen de los testigos, lo que rompe con el principio de contradicción (confrontation). No obstante que en México existe la figura de los careos, en realidad esta forma de confrontación no resulta eficaz para el examen y contraexamen de los testigos. Me parece que los careos son una reminiscencia de la quinta enmienda a la Constitución Estadounidense que estableció el derecho a la confrontación y que fue mal entendido desvirtuado con el paso de los años y, en consecuencia, mal adaptado en el derecho mexicano. En el sistema americano se tradujo en el principio de contradicción que se expresa en el interrogatorio y contrainterrogatorio, tanto de los testigos de la fiscalía como de la defensa. En cuanto al principio de publicidad, la infraestructura de los juzgados cuyo diseño responde a un modelo burocrático, 51
impide que los juicios sean totalmente públicos, ya que no existen salas con espacios y asientos destinados a la gente, para que cualquier ciudadano pueda presenciar el desarrollo de los juicios, no obstante que en teoría puedan hacerlo.
D. A manera de conclusión Así las cosas, respecto del actual sistema de enjuiciamiento penal en México, el modelo Estadounidense posee condiciones que permiten proteger de mejor manera los derechos de los ciudadanos sujetos a un proceso penal y hacen más eficiente su sistema. En este sentido la reforma constitucional mexicana de junio de 2008, que establece el sistema acusatorio y oral, basado en los principios de inmediación, contradicción, concentración, a través de las técnicas de publicidad y oralidad, permitirá mejorar la calidad del sistema y por tanto su eficiencia, lo que seguramente se traducirá en una mejor justicia penal para los mexicanos. Incluso, en algunos aspectos la reforma genera condiciones para mejorar el modelo estadounidense, como pudiera ser el empoderamiento de las víctimas de los delitos, quienes con la reforma procesal adquieren un papel protagónico en el juicio y se pone un mayor énfasis en la reparación del daño. Además, se contará con un sistema integral de salidas alternativas, como el juicio abreviado (parecido al plea bargain), la suspensión condicional del proceso y la mediación. 52
Estas instituciones jurídicas se erigen como una oportunidad para reposicionar el proceso penal mexicano como un sistema moderno, eficiente y garantista que, no solo mejore la calidad y disminuya la duración de los juicios, sino que permita a los mexicanos tener acceso a una mejor justicia penal. Para ello, es necesario que las instituciones y operadores del sistema, asuman su papel, a la altura del reto que el cambio exige y se conviertan en agentes de cambio social para generar las condiciones que permitan que la propia sociedad asuma el cambio cultural, haga suya la reforma y la proteja. Reitero que hubiera sido preferible adaptar nuestro sistema de justicia penal tomando como referente el proceso criminal norteamericano -con excepción del jurado-, no obstante que los mexicanos optamos, al reformar la Constitución Federal, por el modelo europeo-latinoamericano, lo que sin duda fue un cambio más desnaturalizado, lo cual podría generar mayores presiones al proceso de cambio procesal. A pesar de lo anterior, la adopción del sistema acusatorio adversarial representa una transformación trascendente, que cada persona acusada de un delito y las victimas agradecerán porque verán tutelado su derecho a una impartición de justicia expedita e imparcial. Estoy convencido de que no hay que perder de vista el modelo norteamericano y, en lo posible, adaptar sus instituciones al modelo híbrido que los mexicanos nos hemos dado al instaurar en México el sistema de justicia penal acusatorio.
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Sistema penal oral y adversarial con derecho al jurado de los Estados Unidos de Norteam茅rica Alfredo L贸pez Cruz
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l presente ensayo pretende reflejar más que propuestas o conclusiones, una serie de vivencias del sistema adversarial y de los juicios con jurado que se lleva en los Estados Unidos de América, lo que a su vez pretende llevar a la postre a una serie de reflexiones sobre la manera que se tiene instrumentado, los avances y las peculiaridades que lo distinguen de otros sistemas; así como que, en el contexto de lo vivido y analizado, sirva como propuesta de análisis respecto al cambio que se vive en México con la “Reforma Penal”. Al hablar del sistema legal estadounidense, es inevitable que no se haga referencia, por parte de los expositores de “The Fletcher School”, del caso más famoso del derecho constitucional americano, pues todos los manuales del Derecho Constitucional de los Estados Unidos comienzan con su exposición para explicar el significado de la Constitución de ese país; ese caso, es el de “Marbury vs Madison”, decisión más conocida 57
del control de la constitucionalidad de las leyes. Esta sentencia además de marcar el inicio para el Judicial Review es importante para comprender el surgimiento del poder judicial como poder político. Conforme a tal resolución, una Ley contraria a la Constitución no debe ser aplicada por el Poder Judicial; Marshall decide que una ley inconstitucional debe ser simplemente inaplicada y no opta por decretar su expulsión del ordenamiento jurídico; esta decisión ha marcado por décadas no solo al modelo americano sino a los desarrollos constitucionales de otros países, por ejemplo, México. La técnica de la judicial review se fue extendiendo y puliendo pues en la sentencia de McCulloch vs. Maryland de 1819 se encuentra la idea de que la interpretación constitucional que realiza la Corte obliga a todos los poderes públicos tanto federales como locales; esta es la sentencia más grande y de más alto nivel argumentativo. De tal manera que los tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre otras, de mantener a esta última dentro de los límites asignados a su autoridad. Por otra parte se advierte que para los Estados Unidos, el derecho se deriva de cuatro fuentes: La Constitución, las Leyes, los Reglamentos, y el Common Law. La fuente más importante es la Constitución. Para los estadounidenses la Constitución tiene un lugar central en el derecho y la cultura política. 58
Se advierte que las bases del sistema penal, éste se sustenta principalmente en las enmiendas IV, V, VI, VIII Y XIV de la Constitución. En cuanto a sus leyes secundarias, los estados norteamericanos han codificado parte o toda su normativa en Leyes (Laws), en Códigos; pero, la mayoría de los estados usan términos como “Revised Statutes” (Estatutos Revisados o Leyes Revisadas) o “Compiled Statutes” (Estatutos Compilados o Leyes Compiladas), para hacer referencia a sus Códigos. Los jueces tienen plena libertad para interpretar sus leyes, salvo que la legislación lo impida específicamente. Por lo que derecho penal se refiere, el estado abarca aquéllos actos que se consideran tan serios que implican una ruptura de la paz social y que no pueden ser reparados mediante meras demandas entre las partes implicadas. El derecho penal abarca también los castigos o penas, que pueden consistir en una multa, un período de encarcelamiento, libertad condicional, restitución, o la pena de muerte. Dependiendo en el estado, el juez que impone la sentencia también puede tener el poder de utilizar diferentes maneras de castigo, tales como varios tipos de servicio a la comunidad. Las penas por delitos varían mucho de estado a estado y reflejan decisiones de política hechas por las cortes y legislaturas. Por ejemplo, un estado con una significativa industria ganadera puede castigar el robo de ganado muy severamente, reflejando la importancia del negocio de la 59
producción de ganado en ese estado, mientras que otro estado puede castigarlo menos severamente porque no es de gran preocupación en ese estado. En la imposición de una pena el juez puede tomar en cuenta: los antecedentes penales del acusado; su edad; y otras circunstancias relacionadas al delito, incluyendo su cooperación con las autoridades. En el sistema federal de justicia penal, las cortes siguen las Pautas de Sentencia de los Estados Unidos (también conocido por las siglas “USSG”). La Comisión de Sentencias de los Estados Unidos, una agencia federal, publica estas pautas. Aunque estatutos federales generalmente establecen castigos máximos y mínimos, las Pautas de Sentencia enumeran los factores que las cortes tienen que considerar en la determinación de la sentencia dentro de los máximos y mínimos. La mayoría de los delitos se persiguen a nivel estatal, pues el derecho penal federal se enfoca a áreas especialmente relevantes como es el de las drogas, armas migración, pornografía infantil, entradas ilegales (deportación), etc. El derecho procesal penal en los Estados Unidos de América esta compuesto por una serie de casos jurisprudenciales entretejidos con las leyes federales y estatales que permiten la creación y el funcionamiento de las agencias de policía y demás organismos de vigilancia de la ley, junto 60
con los sistemas de prisiones y los procedimientos de enjuiciamiento criminal. El sistema judicial de los Estados Unidos se encuentra formado por dos tribunales: federal y estatal. Los Tribunales federales están compuestos por la Corte Suprema de los EEUU, Tribunales de apelación, Tribunales de primera instancia. Los Tribunales estatales están compuestos por una Corte de apelaciones, Tribunal de apelaciones intermedias y Tribunales de primera instancia. Además, durante la instancia en “The Fletcher School”, se nos habló sobre las etapas del procedimiento anglosajón, entendiendo que el proceso empieza con un arresto realizado por la policía bajo la creencia de que un individuo cometió un delito grave, delito menor, o una infracción. Si es detenido por un delito grave o menor la policía lo pone a disposición del juez, si fue por una infracción será llevado a la estación de policía para entregarle una boleta en la que se le cita para que comparezca ante su tribunal en la fecha y hora que ahí se le indica. Una vez que esta disposición del fiscal, este obtiene de la policía la evidencia en la que sustentara su una acusación al gran jurado o al juez, según sea el caso concreto, ó sustentar una libertad. 61
De haber evidencia suficiente, el fiscal prepara la acusación para presentarla y que sea el gran jurado o el tribunal quien decide si hay suficientes elementos para llevar a un juicio al sujeto o no, de lo contrario se desestimara el caso y obtendrá su libertad. Cuando el fiscal decide llevar al imputado ante el tribunal, la audiencia que se celebra se le denomina lectura de cargo ante el tribunal criminal, la cual consiste en informar de los hechos que se le acusa. En esta etapa y antes de que se decida si hay evidencia suficiente, la defensa y el fiscal pueden negociar y obtener una sentencia acordada (plea Bargain) para no ir a un juicio. Para ello basta que el imputado haya entendido la propuesta y acepte declararse culpable (opcional), o en su caso rechazar la propuesta de negociación, en el entendido que esto queda sujeto a la aprobación del juez. El fiscal se compromete a pedir un cargo menor o una pena más benéfica de la que pudiera imponerse en caso de irse a juicio. Una vez efectuada la audiencia de lectura del cargo, será enviando a una sala de audiencia y tratándose de delitos graves, previo al juicio, se hace una audiencia denominada vista preliminar para que un tribunal criminal o jurado de acusación, determine si la acusación que pretende la fiscalía, cuenta con las evidencias suficientes para someterlo a juicio, es decir, esta etapa funciona como un filtro antes de exponer públicamente a una persona en un juicio, y no llevar a juicio 62
a cualquier persona sin que existan elementos probatorios suficientes y evitar con ello el abuso de la autoridad. Si el jurado de acusación o tribunal criminal deciden que hay evidencia suficiente para acreditar que se cometió un delito, se presentara un acta de acusación; si deciden que no hay evidencia será puesto en libertad. El desarrollo de esta audiencia se hace en secreto, el abogado puede estar presente, pero no participa, el jurado se compone entre dieciséis y veintitrés personas, el acusado puede atestiguar, y presentar los testigos que declaren a su favor, pero en este caso las declaraciones será hechas con ausencia del acusado. En caso de resultar apto para un juicio, su caso se turna aun tribunal supremo, para otra lectura de cargos como la descrita, y será acusado formalmente por los delitos contenidos en el acta de acusación. El fiscal está obligado a presentar su caso dentro de seis meses contado desde que se presento la acusación ante el tribunal criminal, si se trata de delitos graves, o noventa días si se trata de delitos menores, en algunos casos si el fiscal no presenta el caso dentro del término establecido, el tribunal desestimara su caso. Una vez turnado su caso a una sala de juicio, será juzgado por un jurado o por un juez, según lo haya solicitado el acusado, quienes determinaran su inocencia o culpabilidad. 63
El acusado tiene derecho a estar en su juicio y ser debidamente representado por su abogado defensor. Para ser juzgado por jurado, previamente debe elegirse las personas que conformaran este cuerpo colegiado en un numero de doce, si es delito grave, en caso de delitos menores serán seis, sin embargo, se eligen a otras dos personas, si por alguna circunstancias hay que suplir a otro miembro de los jurados que ya fueron elegidos. Los jurados son conformados por un grupos de ciudadanos que son elegido al azar, por un padrón electoral o de licencias de conducir, una vez electos no pueden contaminarse con el caso ni por la prensa ni hablar con nadie del mismo, se les da una pequeña compensación por sus servicios prestados y esto es una cultura de responsabilidad de participar cuando son llamados por la corte ya que incluso se puede criminalizar su desobediencia sin causa justifica, deben ser personas mayores de edad, no haber sido condenados por delitos graves u otros, y no tener prejuicios, pero aún así el fiscal o la defensa los puede recusar y pedir su cambio sin mayores justificaciones. Es importante aclarar que los delitos menores de clase A son los que requieren un jurado compuesto por seis personas, en tratándose de delitos de clase B y las infracciones serán juzgado solo por un juez. Una vez elegidos los jurados serán protestados por el juez, quien además les explicara el procedimiento judicial, los 64
principios básicos de la ley y sus responsabilidades como miembros de un jurado. La audiencia de juicio empieza, cuando el fiscal hace su presentación de declaración al jurado, en la que menciona como pretende probar los hechos constitutivos de delito, la defensa podrá hacer la declaración inicial en contestación a lo narrado por el fiscal siempre y cuando lo considere necesario, pudiéndose reservar tal acción por estrategia de defensa. Inmediatamente pasaran a recepcionar las pruebas, primero las del fiscal y luego los de la defensa si las hubiera, producto de las pruebas desahogadas la fiscalía puede contradecir las presentadas por la defensa y viceversa. Una vez presentada y desahogadas todas la evidencias (pruebas) primero la defensa y luego la fiscalía hacen su resumen o declaraciones finales, con el objeto de persuadir al jurado o juez que resuelva en el sentido que favorezca a sus pretensiones. Hecho lo anterior, el juez explica al jurado cuales son los elementos que debe haber probado la fiscalía conforme a la ley aplicable (los elementos del delito), el jurado o juez están en condiciones de emitir un veredicto, por lo que el jurado se retira a deliberar en secreto y al regresar a la sala de audiencias, emiten su veredicto de absolución o condena más allá de toda duda razonable, en caso de ser absolución, el acusado queda libre inmediatamente y el fiscal no tiene derecho a apelar.
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Para los efectos de condena, el veredicto tiene que ser una votación unánime, si el jurado está en desacuerdo y no pueden dar un veredicto, el juez declarara juicio nulo, quedando la opción al fiscal si vuelve a presentar el caso o no. Si es absuelto de las acusaciones, nunca se le podrá procesar de nuevo para ser juzgado por los mismos hechos. Una vez condenado, el caso queda listado para que el juez realice el fallo consistente en una sentencia, en la que previa a su emisión se abre otra audiencia para que la partes aporten pruebas para los efectos de fijar el grado de culpabilidad y fijar la pena que le corresponda y la forma de su cumplimiento. Emitida la sentencia, el imputado tiene derecho a interponer la apelación, misma que será revisada por un tribunal de apelación, en caso de ser confirmada la condena, el sentenciado puede recurrir de forma limitada (solo procede en algunos casos) a la corte local más alta en jerarquía del estado de apelaciones, quien en caso de negar su revisión o si confirma su condena, habrá concluido su proceso. Claro que existe la posibilidad de alguna solicitud para revisar el asunto en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo esto es excepcional. A grandes rasgos son algunos de los procedimientos que se encuentran dentro del proceso anglosajón, que nos permite tener un panorama de las etapas del proceso, como son el 66
arresto, audiencia previa, el juicio, veredicto, sentencia y apelación. Se puede considerar como aspectos relevantes del citado sistema, que tiene como fuentes del derecho: la constitución (cosntitution) que es la fuente última del derecho; la legislación (legislation); los estatuto; la jurisprudencia -stare decisis- acatar precedente judiciales y los reglamentos. Además que existen cortes que al interpretar una ley en una sentencia o fallo tiene la misma fuerza vinculatoria, lo que significa que si hacen ley, aun cuando hay muchas críticas hacia las cortes por esa facultad, puesto que se vuelve obligatoria para quienes dependen de ese tribunal, a esa fuente del derecho anglosajón se le conoce como precedente. Se estima que en el procedimiento es lo más importante, lejos de la cuestión sustantiva; lo importante para los americanos, es que hayas tenido un procedimiento justo, correcto, sin importar que te hagan, basta con que el procedimiento haya sido correcto. Para ellos la equidad (equity) no es considerada como una cuestión de derecho, tan es así que en su momento crearon los tribunales de equidad. A nivel federal el fiscal de los EEUU es nombrado por el presidente y debe ser ratificado por el congreso, así como un auxiliar, quienes podrán contratar una serie de abogados. 67
La víctima no tiene ningún derecho sobre el proceso, ni es tomada en cuenta; su participación se reduce a un simple testigo. Solo interesa a muchos grupos defensores de las víctimas y a la prensa, pero si es un tópico muy trillado y que además se puede observar como una debilidad en su sistema. Existen once circuitos federales en todo el país y cada uno tiene sus propios distritos, por ello los tribunales de apelación no tendrían resoluciones encontrada, además, solo es vinculante para los distritos que pertenecen al circuito, claro que en su momento el tribunal de apelación puede abandonar el criterio o precedente y cambiarlo, así como también solo la corte suprema de los EEUU es la única que puede hacerles cambiar su precedente al establecer que una norma es inconstitucional. La negociación en este sistema anglosajón, se basa atendiendo a la petición del fiscal, defensa y el acusado, es fundamental que el acusado se confiese de los hechos, el cual tendrá como garantía una pena menor o la aplicación de un delito menos grave del que se le acusa. Existe un proyecto conocido como “el inocente” en EEUU, para aquellos casos en los que resulta que alguien fue sentenciado injustamente, y con ese proyecto hay opción de demandar al estado. Al igual que en México en los Estados Unidos, en el proceso participa un fiscal, la defensa, el acusado, y un juez. 68
Sin embargo, difieren en cuanto a que la víctima en el sistema anglosajón, ésta no tiene ningún derecho ni participa en el proceso, cuando mucho es notificada y requerida como testigo, en México tiene perfectamente reconocidos sus derechos y garantías en nuestra constitución, lo que indudablemente para el sistema estadounidense es una debilidad; su fortaleza radica en la figura del jurado, quienes son los que deciden los hechos, en cambio en mi país es el juez quien resuelve condenar o absolver. En ambos sistemas, en la vía de apelación nuestros tribunales no resuelven casos de hecho, solo casos de derecho. Además que las partes son quienes protagonizan, el proceso, pues son ellos quienes se encargan de aportar y nutrir a los jueces con toda la información necesaria para probar sus pretensiones y aquél y el jurado resuelvan lo que proceda. La doctrina no es materia de aplicación en el sistema anglosajón, ni la costumbre, ni los principios generales de derecho.
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Sistema penal oral y adversarial con derecho al jurado de los Estados Unidos de Norteam茅rica Marcial Bautista G贸mez Magistrado del estado de Tabasco
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Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes del sistema penal de los Estados Unidos de Norteamérica. III. Generalidades del sistema penal de los EEUU. IV. Aspectos relevantes del citado sistema. V. Similitudes y diferencias entre los sistemas penales acusatorio y adversarial de los EEUU y México.
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1. Introducción.
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esde mi perspectiva, para hablar del sistema acusatorio es necesario conocer los principios filosóficos en los que se edifica el proceso, y de esta manera entender que los sistemas son un conjunto de reglas y principios que ordenados unos con otros permiten obtener la objetividad de las cosa.En todo sistema hay esencias que lo identifican en los sistemas sus propiedades que lo caracterizan. En esta breve reseña, se pretende describir las experiencias obtenidas del proyecto denominado intercambio cultural sobre sistemas penales entre EEUU y México, realizado en la ciudad de Boston en the fletcher school. Como podemos ver, el sistema penal de los EEUU es adoptado del sistema Ingles, y tiene como característica haber basado su fuente del derecho en el common law y la figura del jurado. Esto es lo que sucede con el sistema de los Estado Unidos de Norteamérica, quienes se identifican con una cultura de juicio adversarial con derecho a un jurado, y además basado en el common law. 73
En este trabajo también se aborda la línea organizacional de la judicatura estadounidense y el desarrollo de sus etapas procedimentales, que en su conjunto hacen resalta interesantes aspectos del sistema, como son su oralidad, sus principios reguladores, su división federal y estatal, y su tradición del jurado. Por último, queda de manifiesto las similitudes y diferencias que obran entre los dos sistemas que se analizan, coincidiendo en su división de poderes, en un sistema de federaciones, en un sistema de normas jurídicas que regulan la justicia federal y local, en algunos aspectos del procedimiento adversarial, pero también se destacan grandes diferencias, como es los efectos de los precedentes, la figura del jurado, que los magistrados son de menor jerarquía que los jueces, la autonomía de la investigación por parte de la policía y la función del ministerio publico quien no investiga, solo utiliza la evidencia y acusa.
II. Antecedentes del sistema penal de los Estados Unidos de Norteamérica. Definitivamente en el desarrollo de nuestra cultura jurídica hemos estado atentos al sistema jurídico de Francia, Italia y Alemania, descuidando el conocimiento sobre el derecho anglosajón, lo que nos llevo a estar influenciados por el derecho europeo. Como sabemos el sistema de EEUU es una inspiración del common law que tiene sus orígenes en el sistema inglés 74
-Inglaterra-, de ahí la importancia de hacer una breve exploración sobre la esencia y funcionamiento del mencionado sistema jurídico. Citando a Jeremy Bentham, afirma que el common law es el derecho hecho por el juez. Afirmación más que certera, ya que el common law es producto de la meditación y el razonamiento común de los juristas, quienes con su aplicación han fijado precedentes formando las reglas de aplicación obligatoria en cierto espacio y tiempo. El common law ingles se originó del conocimiento común, por lo tanto, su funcionamiento se encontraba fundado en la razón, producto de la tradición y la costumbre, de ahí que se derive una de las fuentes del derecho de sistema Angloamericano. El derecho ingles se formó históricamente al margen de la influencia romanística y ha tenido una evolución continuada y gradual, al grado de estar integrado principalmente por la costumbre. Es importante destacar que una de las características del sistema Americano es la tradición del jurado, sin embargo, es obtenida de Inglaterra donde ya existía desde 1116, siendo creada durante el reinado de Enrique II, donde inicialmente fue utilizada para los intereses de la corona. Con el tiempo el gran jurado fue ganando independencia, convirtiéndose en un escudo de protección de los derechos individuales contra la anarquía estatal, ya que su función primordial 75
era autorizar la acusación penal contra un individuo, la cual no podía ser instruida sin el consentimiento de un grupo de ciudadanos elegidos entre la comunidad a la que pertenecían, y en su momento determinar si habían pruebas suficientes para suponer que se había cometido un delito.
III. Generalidades del sistema penal de los EEUU. Trataremos de dar una pequeña descripción de la organización judicial, del proceso penal oral y adversarial con derecho al jurado, con el fin de reflejar las competencias de los operadores jurídicos y etapas del juicio acusatorio anglosajón.
a) Organización judicial. Los EEUU tienen como norma suprema su constitución, fue adoptada el 17 de septiembre de 1787 y aprobada en 1789. Estados Unidos es una federación de 50 estados, su gobierno se divide en poder ejecutivo, legislativo y judicial. Por lo cual, cada estado tiene sus propias constituciones y normas procedimentales, lo que significa que pueden otorgar mayores derecho que su constitución general. Su gobierno está compuesto por un sistema federal y uno local, por ello cada estado y la federación tienen sus propias constituciones y leyes, lo que hace que muchas cosas del procedimiento cambien entre un estado y otro, tan es así que tienen una organización diferenciada en el poder judicial. 76
El sistema judicial de los Estados Unidos se encuentra formado por dos tribunales: federal y estatal. Los Tribunales federales están compuestos por la Corte Suprema de los EEUU, Tribunales de apelación, Tribunales de primera instancia. Los Tribunales estatales están compuesto por una Corte de apelaciones, Tribunal de apelaciones intermedias y Tribunales de primera instancia.
b) Proceso penal oral y adversarial con derecho al jurado Durante el curso llevado a cabo en la Universidad de Fletcher school, hare un pequeño paseo sobre las etapas del procedimiento anglosajón, espero no haber entendido mal la información proporcionada, para no dar un esquema incorrecto, sin embargo, me atreveré a tratar de desarrollarlo. El proceso empieza con un arresto realizado por la policía bajo la creencia de que un individuo cometió un delito grave, delito menor, o una infracción. Si es detenido por un delito grave o menor la policía lo pone a disposición del juez, si fue por una infracción será llevado a la estación de policía para entregarle una boleta en la que se le cita para que comparezca ante su tribunal en la fecha y hora que ahí se le indica.
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Lógicamente, la policía lo ficha y mientras tanto el fiscal obtiene de la policía la evidencia en la que se baso apara detener al sujeto, para luego estar en condiciones de poder determinar si el fiscal considera que hay suficientes elementos para llevar una acusación al gran jurado o al juez, según sea el caso concreto, si se estima lo contrario se le pondrá en inmediata libertad. De haber evidencia suficiente, el fiscal prepara la acusación para presentarla y que sea el gran jurado o el tribunal quien decide si hay suficientes elementos para llevar a un juicio al sujeto o no, de lo contrario se desestimara el caso y obtendrá su libertad. Cuando el fiscal decide llevar al imputado ante el tribunal, la audiencia que se celebra se le denomina lectura de cargo ante el tribunal criminal, la cual consiste en informar de los hechos que se le acusa. En esta etapa y antes de que se decida si hay evidencia suficiente, la defensa y el fiscal pueden negociar y obtener una sentencia acordada (plea Bargain) para no ir a un juicio. Para ello basta que el imputado haya entendido la propuesta y acepte declararse culpable (opcional), o en su caso rechazar la propuesta de negociación, en el entendido que esto queda sujeto a la aprobación del juez. El fiscal se compromete a pedir un cargo menor o una pena más benéfica de la que pudiera imponerse en caso de irse a juicio. 78
Una vez efectuada la audiencia de lectura del cargo, será enviando a una sala de audiencia y tratándose de delitos graves, previo al juicio, se hace una audiencia denominada vista preliminar para que un tribunal criminal o jurado de acusación, determine si la acusación que pretende la fiscalía, cuenta con las evidencias suficientes para someterlo a juicio, es decir, esta etapa funciona como un filtro antes de exponer públicamente a una persona en un juicio, y no llevar a juicio a cualquier persona sin que existan elementos probatorios suficientes y evitar con ello el abuso de la autoridad. Si el jurado de acusación o tribunal criminal deciden que hay evidencia suficiente para acreditar que se cometió un delito, se presentara un acta de acusación; si deciden que no hay evidencia será puesto en libertad. Lógicamente el desarrollo de esta audiencia se hace en secreto, el abogado puede estar presente, pero no participa, el jurado se compone entre dieciséis y veintitrés personas, el acusado puede atestiguar, y presentar los testigos que declaren a su favor, pero en este caso las declaraciones será hechas con ausencia del acusado. En caso de resultar apto para un juicio, su caso se turna aun tribunal supremo, para otra lectura de cargos como la descrita, y será acusado formalmente por los delitos contenidos en el acta de acusación. El fiscal está obligado a presentar su caso dentro de seis meses contado desde que se presento la acusación ante el 79
tribunal criminal, si se trata de delitos graves, o noventa días si se trata de delitos menores, en algunos casos si el fiscal no presenta el caso dentro del término establecido, el tribunal desestimara su caso. Una vez turnado su caso a una sala de juicio, será juzgado por un jurado o por un juez, según lo haya solicitado el acusado, quienes determinaran su inocencia o culpabilidad. El acusado tiene derecho a estar en su juicio y ser debidamente representado por su abogado defensor. Para ser juzgado por jurado, previamente debe elegirse las personas que conformaran este cuerpo colegiado en un numero de doce, si es delito grave, en caso de delitos menores serán seis, sin embargo, se eligen a otras dos personas, si por alguna circunstancias hay que suplir a otro miembro de los jurados que ya fueron elegidos. Los jurados son conformados por un grupos de ciudadanos que son elegido al azar, por un padrón electoral o de licencias de conducir, una vez electos no pueden contaminarse con el caso ni por la prensa ni hablar con nadie del mismo, se les da una pequeña compensación por sus servicios prestados y esto es una cultura de responsabilidad de participar cuando son llamados por la corte ya que incluso se puede criminalizar su desobediencia sin causa justifica, deben ser personas mayores de edad, no haber sido condenados por delitos graves u otros, y no tener prejuicios, pero aún así el fiscal o la defensa los puede recusar y pedir su cambio sin mayores justificaciones. 80
Es importante aclarar que los delitos menores de clase A son los que requieren un jurado compuesto por seis personas, en tratándose de delitos de clase B y las infracciones serán juzgado solo por un juez. Una vez elegidos los jurados serán protestados por el juez, quien además les explicara el procedimiento judicial, los principios básicos de la ley y sus responsabilidades como miembros de un jurado. La audiencia de juicio empieza, cuando el fiscal hace su presentación de declaración al jurado, en la que menciona como pretende probar los hechos constitutivos de delito, la defensa podrá hacer la declaración inicial en contestación a lo narrado por el fiscal siempre y cuando lo considere necesario, pudiéndose reservar tal acción por estrategia de defensa. Inmediatamente pasaran a recepcionar las pruebas, primero las del fiscal y luego los de la defensa si las hubiera, producto de las pruebas desahogadas la fiscalía puede contradecir las presentadas por la defensa y viceversa. Una vez presentada y desahogadas todas la evidencias (pruebas) primero la defensa y luego la fiscalía hacen su resumen o declaraciones finales, con el objeto de persuadir al jurado o juez que resuelva en el sentido que favorezca a sus pretensiones. Hecho lo anterior, el juez explica al jurado cuales son los elementos que debe haber probado la fiscalía conforme a 81
la ley aplicable (los elementos del delito), el jurado o juez están en condiciones de emitir un veredicto, por lo que el jurado se retira a deliberar en secreto y al regresar a la sala de audiencias, emiten su veredicto de absolución o condena más allá de toda duda razonable, en caso de ser absolución, el acusado queda libre inmediatamente y el fiscal no tiene derecho a apelar. Para los efectos de condena, el veredicto tiene que ser una votación unánime, si el jurado está en desacuerdo y no pueden dar un veredicto, el juez declarara juicio nulo, quedando la opción al fiscal si vuelve a presentar el caso o no. Si es absuelto de las acusaciones, nunca se le podrá procesar de nuevo para ser juzgado por los mismos hechos. Una vez condenado, el caso queda listado para que el juez realice el fallo consistente en una sentencia, en la que previa a su emisión se abre otra audiencia para que la partes aporten pruebas para los efectos de fijar el grado de culpabilidad y fijar la pena que le corresponda y la forma de su cumplimiento. Emitida la sentencia, el imputado tiene derecho a interponer la apelación, misma que será revisada por un tribunal de apelación, en caso de ser confirmada la condena, el sentenciado puede recurrir de forma limitada (solo procede en algunos casos) a la corte local más alta en jerarquía del estado de apelaciones, quien en caso de negar su revisión o si confirma su condena, habrá concluido su proceso. 82
Claro que existe la posibilidad de alguna solicitud para revisar el asunto en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo esto es excepcional. A grandes rasgos son algunos de los procedimientos que se encuentran dentro del proceso anglosajón, que nos permite tener un panorama de las etapas del proceso, como son el arresto, audiencia previa, el juicio, veredicto, sentencia y apelación.
IV. Aspectos relevantes del citado sistema. El sistema anglosajón tiene como fuentes del derecho a la constitución (cosntitution) es la fuente última del derecho; la legislación (legislation); los estatuto; la jurisprudencia -stare decisis- acatar precedente judiciales y los reglamentos. Hay cortes que al interpretar una ley en una sentencia o fallo tiene la misma fuerza vinculatoria, lo que significa que si hacen ley, aun cuando hay muchas críticas hacia las cortes por esa facultad, puesto que se vuelve obligatoria para quienes dependen de ese tribunal, a esa fuente del derecho anglosajón se le conoce como precedente. En EEUU, están obsesionados por el procedimiento ya que creen que la equidad lo es todo, es algo como en el sistema británico, lejos de la cuestión sustantiva; lo importante 83
para los americanos, es que hayas tenido un procedimiento justo, correcto, sin importar que te hagan, basta con que el procedimiento haya sido correcto. Para ellos la equidad (equity) no es considerada como una cuestión de derecho, tan es así que en su momento crearon los tribunales de equidad. A nivel federal el fiscal de los EEUU es nombrado por el presidente y debe ser ratificado por el congreso, así como un auxiliar, quienes podrán contratar una serie de abogados. Hay quienes no están de acuerdo en la forma en que se eligen a los fiscales y jueces, -se eligen por medio de una votación de ciudadanos por propuesta del ejecutivo con ratificación del congreso-. La víctima no tiene ningún derecho sobre el proceso, ni es tomada en cuenta; su participación se reduce a un simple testigo. Solo interesa a muchos grupos defensores de las víctimas y a la prensa, pero si es un tópico muy trillado y que además se puede observar como una debilidad en su sistema. Existen once circuitos federales en todo el país y cada uno tiene sus propios distritos, por ello los tribunales de apelación no tendrían resoluciones encontrada, además, solo es vinculante para los distritos que pertenecen al circuito, claro que en su momento el tribunal de apelación puede abandonar el criterio o precedente y cambiarlo, así como también solo la corte suprema de los EEUU es la única que puede hacerles cambiar su precedente al establecer que una norma es inconstitucional. 84
La negociación en este sistema anglosajón, se basa atendiendo a la petición del fiscal, defensa y el acusado, es fundamental que el acusado se confiese de los hechos, el cual tendrá como garantía una pena menor o la aplicación de un delito menos grave del que se le acusa. Existe un proyecto conocido como “el inocente” en EEUU, para aquellos casos en los que resulta que alguien fue sentenciado injustamente, y con ese proyecto hay opción de demandar al estado.
V. Similitudes y diferencias entre los sistemas penales acusatorio y adversarial de los EEUU y México. Cabe mencionar que los comentarios aquí establecidos respecto a las diferencias y similitudes los hare en base a los sistemas acusatorio y adversaria que México ya contempla en algunos estados de la republica, y no del sistema inquisitivo. Al igual que en México en los Estados Unidos, en el proceso participa un fiscal, la defensa, el acusado, y un juez. Sin embargo, difieren en cuanto a que la víctima en el sistema anglosajón, ésta no tiene ningún derecho ni participa en el proceso, cuando mucho es notificada y requerida como testigo, en México tiene perfectamente reconocidos sus derechos y garantías en nuestra constitución, lo que indudablemente para el sistema estadounidense es una 85
debilidad; su fortaleza radica en la figura del jurado, quienes son los que deciden los hechos, en cambio en mi país es el juez quien resuelve condenar o absolver. En ambos sistemas, en la vía de apelación nuestros tribunales no resuelven casos de hecho, solo casos de derecho. Además que las partes son quienes protagonizan, el proceso, pues son ellos quienes se encargan de aportar y nutrir a los jueces con toda la información necesaria para probar sus pretensiones y aquél y el jurado resuelvan lo que proceda. En el sistema de EEUU no se descubren las pruebas y no las conocen las partes, en cambio en México si las conocen con la debida aportación para una adecuada defensa. Existen similitudes entre la constitución mexicana y las de los EEUU, al tener la misma división de los tres poderes, tienen un distrito, los poderes no se los entregan a los estados se los reserva la federación. La otra diferencia que encuentro en México es que el sistema federal predomina sobre las entidades federativas, como es la materia mercantil, cosa que no tienen los Estados Unidos. La doctrina no es materia de aplicación en el sistema anglosajón, ni la costumbre, ni los principios generales de derecho. Sobre los tratados su sistema a través del legislativo puede invalidar un tratado esa es la diferencia con México. 86
Los delitos son muy semejantes a EEUU y México, existen otras diferencias en materia procesal, como son: Existe autonomía de la policía; solo investigan bajo la vigilancia de un magistrado, ellos llevan a cabo detenciones, incautaciones y arrestos. La defensa no necesita presentar pruebas, pero si se da una idea de las pruebas que el fiscal presentará en el juicio. El gran jurado o el juez que conoció de las audiencias preliminares no serán los que resuelvan el juicio. Además que EEUU no cuenta con un auto de vinculación a proceso. El propósito del derecho penal en EEUU, es el mismo que en México, con la excepción de que al sistema anglosajón no le interesa la reparación del daño y aún cuando la víctima tenga derechos a esa reparación, esta tendrá que reclamarlo en otro juicio. También es digno de observar, que en la aplicación de ambos sistemas son coincidentes en que el juicio se apliquen los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, continuidad y contradicción.
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Análisis Comparativo de los sistemas procesales penales de Estados Unidos, Chile, Colombia y México. Análisis mínimo de Derecho Adjetivo Penal Comparado.
Colombia
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El sistema penal acusatorio en Colombia CĂŠsar Humberto Madrigal MartĂnez Rodolfo Campos Montejo
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Sumario: I. Antecedentes. II. Reflexión sobre la fundamentación del sistema penal acusatorio. III. ¿Cómo se caracteriza el sistema acusatorio en Colombia? IV. El juez de control de garantías en Colombia. V. La idea del debido proceso en Colombia. VI. La filosofía del Principio de oportunidad en el sistema Colombiano. VII. Leves críticas al sistema.
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I. Antecedentes.
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onforme al artículo primero de la Constitución Política Colombiana, todo su sistema jurídico se funda en el respeto de la Dignidad Humana; ante la instrumentalización de un proceso penal debe entonces primar las garantías individuales sobre la eficiencia del sistema (eficientismo).11 El proceso penal Colombiano se rige por el principio de Libertad conforme al concepto e idea de las normas internacionales sobre derechos humanos. También tiene su fundamento en un principio de igualdad entendida como resultado de esa dignidad humana manifestada y de legalidad, respetando el equilibrio de cargas y oportunidades entre acusación y defensa.El modelo teórico del sistema acusatorio colombiano no existe como un modelo absoluto, tanto la Constitución política, el ordenamiento jurídico y la inspiración de sus instituciones corresponden a la tradición europea continental y su sistema corresponde a esta tendencia. 11 Bernal Cuellar, Jaime, et al. Estado actual de la Justicia Colombiana; bases para la discusión del nuevo sistema procesal penal colombiano. 1ª. Ed. Bogotá, Universidad externado de Colombia. P. 325.
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El anterior sistema Colombiano se caracterizaba por lo que se refería era un doble déficit, según Alberto Binder12 el reto ha sido vencer el déficit de garantías y al mismo tiempo el de eficiencia; estas reformas que nos han venido acompañando y que ninguna se sustrae a ello, obedecen a la evidencia empírica de un déficit de garantías, que tenía que ver no con la constitución, sino con el aspecto normativo que radiaba en la práctica de respeto hacia la indemnidad humana, y por ello había un abismo entre lo que decía la constitución y la ley, y desde luego su observancia. También se señalaba que no existía participación de la comunidad y ni inmediación. Al igual que nuestro Estado Mexicano, Colombia se caracterizaba por la ausencia del principio de inmediación, un aparato de justicia poco eficaz, la no aplicación del debido proceso y poca admisión de la efectividad de los derechos de la víctima. Desde el punto de vista de un aspecto sociológico encontrábamos la falta de credibilidad en la fiscalía, la sociedad demandaba mayor justicia, había dilación en el proceso y miles de ellos estaban suspendidos y prescritos. El sistema Colombiano buscó con su Reforma Constitucional (19 de diciembre 2002) y la Ley 906 del 2004, la mayor protección de garantías en juicio, protección a la intimidad, 12 Dr. Alberto Binder, argentino, Procesalista, Experto en Sistemas Judiciales, es miembro del consejo asesor del Inecip – Argentina (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales), Director del instituto latinoamericano sobre seguridad y democracia (Ilsed), miembro titular del Instituto Iberoamericano del Derecho Procesal Penal, igualmente Director del Centro de Políticas Públicas para el Socialismo (Ceppas).
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la incorporación de la presunción de inocencia y mayor protección de la libertad.
II. Reflexión sobre la fundamentación del sistema penal acusatorio. Para el análisis del sistema acusatorio colombiano debemos realizar algunas interrogantes básicas de su construcción; la primera interrogante a resolver a propuesta de un sistema acusatorio es el de los fundamentos esenciales del mismo. a) Fundamentación. Las claves para el proceso de fundamentación del modelo acusatorio colombiano no fueron dadas por los regímenes de derecho positivo del país. Es decir, no se tomaron los códigos como punto de partida sino como punto de llegada. Con la idea de que los derechos fundamentales deben ser respetados por los estados pero es el derecho penal quien más puede violentar este derecho, la legislación colombiana idealizó este anhelo observando a la comunidad internacional que en los últimos 60 años promulgó una gran cantidad de tratados de derechos humanos. Hay un núcleo de derechos protegidos que están en juego o relacionados con el derecho procesal penal y que toca lo que está en juego en el derecho penal. Los tratados al estar coadyuvando a construir teleológicamente una democracia constitucional sirvieron para fundamentar el proceso acusatorio colombiano netamente relacionado con la idea de la Democracia participativa y el respeto a los derechos fundamentales. También fundamentó el nuevo 95
sistema penal colombiano la idea de que el Derecho a un juicio justo es una garantía constitucional consagrada y el sistema acusatorio es el único compatible con un sistema de respeto los Derechos Humanos. Esta es la razón por la que debemos olvidar regímenes internos y debemos observar la visión externa. b) La Constitucionalización del sistema oral. Otro aspecto de la Fundamentación, se observa en la idea de que deben revisarse las Constituciones para llevar los contenidos acusatorios a la Constitución del estado que la instaura, no olvidando los fines del derecho penal. La Teleología del derecho punitivo comprende varios aspectos: 1) aproximación razonable a la verdad, no con criterios de verdad absoluta, material o real sino aproximándonos a ella considerando límites normativos (barreras, derecho fundamentales) temporales (para acusar) materiales (los propios de las sociedades subdesarrolladas. 2) Buscar la Justicia. El derecho penal aun que es la forma más directa de control formal, debe intrínsecamente vinculada con la búsqueda de un sistema de justicia; 3) respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes; vale mencionar que se debe encontrar la verdad de los hechos, pero no de cualquier manera sino con respeto a los Derechos fundamentales de los intervinientes; no tan solo para el acusado sino también para la víctima que tiene derechos fundamentales en juego en el proceso penal como lo son: la Verdad, justicia y su derecho a la reparación de daño, por eso tiene derecho de participación en el proceso. 4) flexibilización razonable de las normas penales. Siendo los sistemas acusatorios costosos, 96
deben tener un equilibrio entre eficacia y costos; el sistema solo puede procesar el 10% de los juicios, (aceptaciones de cargo, acuerdos), si se desea llegar a mayor porcentaje, se debe de dotar de mayores recursos al sistema. El juez, el defensor y el fiscal deben de velar por el respeto del sistema acusatorio. Dentro de sus respectivos roles.
III. ¿Cómo se caracteriza el sistema acusatorio en Colombia? Características, directrices básicas del sistema. • Principio acusatorio. Este principio es fundamental y pilar del sistema colombiano; recordemos que para Ferrajoli13 no hay acusación sin juicio, el que acusa no debe de juzgar (separación funcional) debemos tener una parte procesal encargada de la investigación y una parte procesal encargada de la acusación que debe cumplir algunas exigencias: no puede afectar derechos fundamentales, no puede tomar decisiones de fondo en el proceso penal. Porque las afectaciones de fondo deben ser funciones típicamente judiciales. Contenidos de este principio: Principio de legalidad oficialidad y oportunidad • Principio de defensa: Este principio agrupa todos los contenidos del derecho fundamental a la defensa 13 Ferrajoli, L. El Derecho penal mínimo. http://neopanopticum.wordpress. com/2006/07/06/el-derecho-penal-mnimo-l-ferrajoli/consultado 16 de septiembre de 2010.
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como derecho a ser oído, defensa técnica, derecho a ser informado, derecho a estar presente; la característica principal de este principio es que debe estar en condiciones de igualdad para que haya equilibrio procesal. • Concepción del juez: Aquí se plantea la interrogante ¿cómo debe ser el juez del sistema acusatorio?: debemos de hablar del juez integral; cfr. la justicia como integridad de Dworkin, Juez integral se refiere a lo que debe ser un Juez en un entorno democrático. Lo anterior tiene 2 ámbitos: ¿qué comprende ese juez? El juez de Legalidad o juez natural debe comprender: independencia, imparcialidad, posibilidad de doble instancia, responsabilidad, motivación, non bis in ídem. El juez toma audiencia en cara a las partes y la sociedad en donde ocurre el conflicto. El juez debe ser un juez de Fundamentación entendiendo esto como posibilidad de argumentar verbalmente de manera eficaz. El juez podrá con ello abordar la capacidad de identificar el tema, plantear una tesis, realizar argumentos centrales, secundarios, podrá dar respuestas a los contraargumentos y plantear una decisión. En el caso de la nueva concepción del juez observamos que el proceso es público pero la pena es secreta, no podemos hablar de retribución como fin de la pena. El juez cumple su función en 2 contextos en Colombia: Juez de control en la reserva judicial de las libertades públicas: es una enseñanza de los orígenes de la modernidad. 98
Solo los jueces están legitimados para afectar derechos fundamentales. Juez del juicio: contenidos de derecho a un juicio justo y el juez de juicio es el garante de este principio. ¿Qué comprende un juicio justo’: presunción de inocencia, carga de la prueba, in dubio pro reo, carga dinámica de la prueba y su rendimiento en el proceso penal. Licitud de la prueba, solo es lícita la prueba que respeta la dignidad del hombre. no es viable entonces la utilización del Pentotal sódico, el uso del polígrafo. El juez en esta concepción debe garantizar los principios del sistema acusatorio: Publicidad, oralidad, inmediación, contradicción, concentración. Otros contenidos: Ser informado de la acusación, ser oído en juicio, defensa técnica.
IV. Juez de Control de garantías en Colombia. Tiene varios ámbitos: 1er lugar. El juez autoriza o controla las afectaciones de Derechos Fundamentales (allanamientos registros, intervención de comunicaciones pero tiene 36 hrs. para que dé a conocer al juez el contenido de esas afectaciones) 2º lugar: el juez presencia actos de impulso procesal (imputación) el juez impone medidas de aseguramiento (personales o reales) se imponen para evitar el entorpecimiento del proceso, evitar la fuga. Controla actos de disposición de la acción penal (principio de oportunidad), el principio de oportunidad lo tiene el juez de control por los derechos de la víctima. Realiza prueba anticipadas. 99
Los roles judiciales en el sistema acusatorio se vuelven muy exigentes. Exige fundamento y técnica (discurso lógico, capacidad de resolver en base a premisas normativas y fácticas) tomando relevancia fundamental la capacitación.
V. La idea del debido proceso en Colombia. El proceso es un método de administración de justicia; es una secuencia lógica y ordenada de pasos que conduce a cierto fin. Por ello debemos saber a dónde se dirige ese camino o cuál es el fin de ese proceso: • Aproximación al conocimiento de la verdad. material y otra normativa formal. Verdad Material para el proceso es aquella producto del mejor esfuerzo de los funcionarios judiciales dentro de los límites temporales. El formal es el producto de lo que las partes le llevan al juez. • Garantía de derechos fundamentales individuales. A la verdad hay que llegar pero respetando los derechos de las personas. Actos de prueba: todos aquellos que permiten dirigirse a la determinación de elementos de prueba para consolidar precisamente pruebas. Garantías son subespecies de los derechos que hacen efectivo el goce de estos derechos. Son instrumentos. • Protección de los intereses colectivos en juego. • Principio de oportunidad, es una derivación del modelo de estado social de derecho, la flexibilización del imperio abstracto de la ley. El procedimiento 100
contemporáneo en virtud de una relación axiológica permite transar con el delincuente y si la negociación es útil para la sociedad debe realizarse. Ésto por estar en un Estado social de derecho. Los operadores del sistema colombiano ha entendido correctamente la necesidad del principio de lealtad en el litigio penal. Para la acusación debe existir una inferencia razonable de autoría. El principio elemental del sistema acusatorio colombiano es la Igualdad de armas (columna vertebral del sistema. ¿Cómo conciliar la igualdad de armas con los otros principios: oralidad, continuidad, publicidad, inmediatez y concentración? La respuesta se ha advertido en la idea de un Juez imparcial, una correcta acusación por un Fiscal profesional y una defensa adecuada. En Colombia no se da participación formal a la víctima o al acusador privado ya que se tiene la idea de que si existen otros intervinientes se puede romper el principio de igualdad de armas. El Proceso Colombiano, concebido como método dialéctico que inicia con Posibilidad y termina con certeza, se desarrolla en las siguientes etapas: Noticia criminal, investigación previa que termina con la formulación de imputación (captura, formalización de la imputación (auto de vinculación en México) y medidas de aseguramiento. Después en 30 días se deben producir alguna de las situaciones siguientes: principio 101
de oportunidad, solicitud de preclusión de la investigación –fiscalía-, presentación del escrito de acusación. Después del escrito puede venir el acto de negociación de culpabilidad entre fiscalía y defensa. Después existen 3 audiencias en el juicio (etapa de juzgamiento) formulación de acusación, preparatoria y juicio. Antes de juicio todo es dato de prueba, ya que hasta que llega a juicio toda información relacionada en la investigación es prueba, después de admitirse para juicio Adversarial. Observamos que la Justicia Colombiana es una Justicia transaccional, sometida a negociación. Podemos hablar entonces por esta característica que tiene Legalidad matizada.
VI. La filosofía del Principio de oportunidad en el sistema Colombiano. El Derecho que se da en un estado social constitucional prevé Institutos procesales dispositivos; En ellos encontramos un Sistema o Derecho de consenso. Las partes disponen primordialmente del proceso. Los acuerdos probatorios es una garantía de esta disposición, las partes pueden llegar a acuerdos previos de culpabilidad a cambio de renuncias a garantías del debido proceso. Así, el principio de oportunidad se ancla en el estado social de derecho. En el estado de derecho hay formas alternativas de solución de conflicto y los acuerdos previos sobre la 102
culpabilidad son admitidos como parte normal de este tipo de proceso. Se sabe que la administración de justicia es costosa, quien pretenda someter todo al conocimiento de un juez está equivocado y es tildado de practicar un positivismo legalista subsumista. El estado social de derecho le apunta más a una justicia humana, más real, de convivencia, que permita el libre desarrollo de la personalidad. El principio de oportunidad no es impunidad, es una forma alternativa de solución de conflicto. Es una válvula de escape que permite que el sistema no se reviente, que respire.14 El derecho es poner en concordancia la ley con los principios de garantías fundamentales y constitucionales. La sustancialidad o adjetividad de la ley ha señalado que eso no está en los códigos sino en la materialidad de los hechos. La adjetividad no son los hechos en sí mismos. El principio de oportunidad descongestiona el sistema, es ideal en delitos de mínima culpabilidad y delitos bagatelares, donde no se alcanzan un mínimo de culpabilidad material. Con esta idea El sistema Colombiano transforma la idea de una Justicia metafísica de mal por mal y puede incorporar 14 Cita del Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau en su conferencia sobre el principio de oportunidad, miércoles 15 de septiembre, Universidad externado de Colombia. Grupo 2 de Fletcher.
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el principio de oportunidad a su sistema como un principio de política criminal.
VII. Críticas al sistema. A pesar de estar en un sistema Adversarial que debiera estar en etapa de perfección en su implementación, pareciera no han podido desterrar algunas prácticas del sistema anterior como por ejemplo, el tener que hacer traslados por escrito de acusaciones, el olvido material de la víctima al no privilegiarse la reparación del daño; el excesivo garantismo utilizado para tazar el otorgamiento de medidas cautelares, la realización de juicios en ausencia en muchos casos que por el propio principio consideramos no debieran de darse, y la posibilidad excesiva de apelar en casos que desnaturalizan la filosofía propia de éste método de impartir justicia. Podemos señalar que u estructura procesal no es la correcta ya que la indagación se hace con secrecía desnaturalizando el propio sistema en cuanto a su publicidad y la oportunidad de defensa. También adolece al mermar las posibilidades de una correcta defensa ante la imposibilidad de conocer las evidencias que hay en contra de su defendido sin saber realmente las pruebas existentes ya que no se le da acceso a la carpeta de investigación. Aunque tienen la figura del juez de ejecución, éste no tiene la capacidad de reinsertar al delincuente tal y como fue confesado por la Dra. Martha Yenira Sánchez, jueza 6ª de 104
descongesti贸n. Las c谩rceles en Colombia se encuentran abarrotadas y no existen verdaderos programas de reinserci贸n social.
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El Sistema acusatorio colombiano: un esfuerzo valiente. Marcos Alejandro Celis Quintal
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olombia ha emprendido, desde 2005, un proceso de transformación de su sistema de justicia penal, para pasar de un sistema inquisitivo y escrito a uno acusatorio y oral. Debemos reconocer que este proceso de transformación ha sido un esfuerzo valiente, dadas las circunstancias especiales que Colombia ha vivido como país: una larga existencia de la guerrilla, el narcotráfico y la delincuencia organizada, entre muchos otros problemas de seguridad. De esta manera, esta nación sudamericana se lanzó a la tarea de modificar el diseño de su proceso penal para instrumentar un sistema oral, de corte garantista, que busca dotar de eficacia a la persecución de los delitos. Esto, por supuesto, no es una tarea fácil y es un camino sinuoso lleno de obstáculos pero es importante resaltar que ha habido un gran avance en cuanto a la calidad en su sistema de impartición de justicia criminal y en lo que respecta a la celeridad de sus juicios. 109
El modelo colombiano tiene diversos aciertos que ahora comentaré y algunos aspectos que merecen una revisión porque producen ruidos innecesarios en el sistema acusatorio.
Aciertos 1. La fiscalía. Colombia ha puesto énfasis especial en mejorar los estándares de calidad del órgano persecutor de los delitos. Particularmente destaca el fortalecimiento de sus áreas de investigación y de servicios periciales, lo cual nos permite prever que la acusación penal será cada vez más eficaz y contundente. 2. La defensa. Se ha implementado un proceso de reorganización de la defensoría pública y, lo más importante, se les ha dotado de elementos científicos y técnicos para hacer más eficaz la defensa en juicio. Dotar a la defensoría de un área de servicios periciales sin duda ayudará a que los defensores tengan mejores herramientas para proteger los intereses de los acusados y generar estrategias adecuadas de defensa; sobre todo, generan la posibilidad de una auténtica igualdad de armas, un mejor equilibrio procesal. Esto potencia la existencia de un verdadero proceso adversarial. 3. La inexistencia de la figura procesal del auto de vinculación a proceso. En México, de conformidad con el artículo 19 de la Carta Magna, para la prolongación de la detención ante autoridad judicial por más de 72 horas (prisión preventiva), 110
por virtud de la reforma constitucional del 1 de junio de 2008, es necesario un auto de vinculación a proceso. Desafortunadamente, como reminiscencia del antiguo auto de formal prisión, los proyectos de códigos procesales penales que ahora se discuten y los respectivos códigos adjetivos de los estados que han implementado la reforma, han incluido el auto de vinculación a proceso como una requisito de continuación del proceso penal, a pesar de que no es eso lo que dispone el artículo 19 constitucional. A diferencia de nuestro país, en Colombia, esta institución no existe. A cambio, se exigen que existan elementos probatorios que hagan probable la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos que se investigan para que se pueda decretar una medida de aseguramiento personal, entre las que se encuentra la prisión preventiva. Esto representa una ventaja respecto del modelo mexicano, pues el procedimiento de investigación puede realizarse sin que necesariamente se tenga que el juez tenga que decidir si se dan los elementos del delito y la probable participación del imputado, si el imputado está en libertad. De esa manera, la fiscalía puede contar con más tiempo para realizar la investigación de los delitos y, en consecuencia, ésta será más eficaz. En este sentido, afirmo que, para el caso mexicano, el auto de vinculación a proceso, solo debe emitirse, en estricto apego al artículo 19 constitucional, cuando se imponga una medida cautelar privativa de la libertad, esto es, cuando 111
se trate de la prisión preventiva y el arraigo o arresto domiciliario.
Aspectos a revisar: 1. Infraestructura. Es notorio que la escasez de recursos ha levado a la necesidad de crear una infraestructura modesta y hasta cierto punto improvisada. Ello genera algunos inconvenientes, como salas de audiencias reducidas y con muy poco espacio para el público, lo que implica riesgos a la transparencia y publicidad de los procesos. Los edificios no cuentan con espacios para la espera y aislamiento de los testigos, por lo que éstos tengan que permanecer en los pasillos e inclusive en las propias salas de audiencias. De esta manera, se corre el riesgo de que los testigos se comuniquen entre sí o presencien el debate y se contaminen sus declaraciones. Respecto de la organización administrativa, Colombia optó por un sistema administrativo concentrado en cada edificio. Por ejemplo, Palacio de Justicia de Paloquemao, tiene setenta juzgados y un único aparato administrativo, denominado Centro de Servicios, coordinado de manera unipersonal por un juez. Ello produce una alta concentración de personal en espacios reducidos, desorden y un ambiente de trabajo poco apropiado. Derivado de ello, se han implementado procesos administrativos complejos que se traducen en una gran cantidad de papeles y expedientes voluminosos. 112
Sin duda, ello riñe con la lógica del sistema oral, que exige privilegiar el expediente electrónico y la comunicación de las actuaciones judiciales en las propias audiencias y, en consecuencia, expedientes físicos mínimos. En este sentido el sistema de gestión chileno ofrece ventajas sobre el colombiano, pues la organización del trabajo es celular; es decir, cada juzgado, compuesto de 5 a 7 jueces, tiene su propio aparato administrativo lo que conlleva una gestión más ordenada y eficaz. Solo para darnos una idea de las diferencias entre estos dos países, un centro de servicios en Bogotá tiene alrededor 70 jueces y 200 empleados y en Santiago 7 jueces y aproximadamente 20 trabajadores administrativos. Además el trabajo está organizado en dos turnos, uno matutino y otro vespertino, lo cual nos da la idea de saturación del sistema y de espacios físicos insuficientes para atender la demanda de la población en materia de justicia. 2. Intervinientes en el proceso. Las partes en el proceso colombiano, de acuerdo con lo observado, y sin pretender generalizar, parecen no estar a la altura de las exigencias del sistema adversarial. Se observó a los fiscales leyendo las preguntas a los testigos con escasa capacidad argumentativa y pifias procesales mientras que los defensores carecían de estrategias de defensa y desconocimiento de aspectos esenciales del sistema. Lo anterior evidencia carencias en la capacitación y de dominio de las técnicas de litigación por parte de los 113
intervinientes en el proceso penal; por supuesto, ello impide un auténtico debate en las audiencias y rompe la lógica de un auténtico sistema adversarial. Es digno de reconocer los enormes avances que se han logrado en la organización de la fiscalía y la defensoría pública, pero ello no se ha podido traducir a la hora del debate en las audiencias. Una peculiaridad del sistema colombiano que no encuentra coincidencia en otros sistemas, es la intervención del Ministerio Público, además del fiscal, en las audiencias del proceso penal. La idea de su intervención en el proceso penal, obedece a que el Ministerio Público, al crearse la fiscalía general, se desprendió de la función persecutora de los delitos, pero mantuvo su papel como representante de la sociedad en los juicios y como órgano de control de la legalidad. Sin embargo, ese es precisamente el papel del juez y, en la práctica, se convierte en un órgano aliado de la fiscalía, situación que atenta contra el principio de equilibrio procesal, que se erige en uno de los pilares del sistema acusatorio. Sostengo que la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, en el enfoque colombiano, debe erradicarse.
Aspectos procesales. a) Las etapas del proceso. El proceso penal colombiano tiene dos etapas: la de investigación y la de juicio. La primera 114
se divide en las fases de indagación e investigación y la segunda en las de formalización de la acusación, depuración de pruebas y juicio. Se diferencia del proceso chileno en que éste se divide en tres etapas: de investigación o preliminar, de preparación a juicio o intermedia y de juicio. Los actos procesales de ambos países son similares, pero están agrupados de diferente manera en las etapas respectivas. En Chile, la etapa intermedia se lleva ante el juez de control y se desarrolla en una audiencia de en la que se depura la prueba y se emite el auto de apertura a juicio. En Colombia la etapa de investigación concluye con la formalización de la imputación y da lugar a la fase de juicio, que se desarrolla a través de la formalización de la acusación, la depuración probatoria y el juicio, todo ello en audiencias distintas. Todos los actos de la etapa de juicio se desarrollan ante el juez de conocimiento. Considero que incluir dentro de la fase de juicio la depuración probatoria hace que le juez de conocimiento conozca de los elementos de prueba y pudiera llegar a prejuiciarlo en la audiencia de debate, situación que pone en riesgo la imparcialidad del juzgador. b) La sustentación de la apelación. Respecto de la impugnación de las resoluciones judiciales en el proceso penal, mediante reciente reforma legal, la sustentación del recurso se realiza ante el juez de origen, lo cual se graba en algún medio electrónico y se hace llegar al tribunal de alzada. Esta peculiaridad se justifica como un mecanismo de acceso a la justicia, pues los intervinientes de la segunda instancia 115
no tienen que trasladarse hasta el lugar donde el tribunal de apelación tiene su sede para hacer valer sus posiciones. Sin embargo, es claro que se rompe el principio de inmediación, pilar del sistema acusatorio, pues los jueces de segunda instancia no tienen conocimiento directo de las partes y de los alegatos de estas. Me parece que la reforma que se analiza, representa un retroceso en el sistema acusatorio y ya no hace gran diferencia, en la apelación, entre el proceso oral y el escrito. c) Juzgados unitarios de juicio oral (jueces de conocimiento). El juicio oral en Colombia se lleva ante un solo juez, a diferencia del modelo chileno, en el que los Tribunales de Juicio Oral son colegiados y se integran por tres jueces. Este juzgamiento unipersonal seguramente responde a las condiciones económicas del país, pero me parece un desacierto desde el punto de vista del control democrático de las condenas penales y desde la perspectiva de la lógica del sistema acusatorio. Afirmo que los tribunales que conocen del juicio oral deben ser colegiados, porque imprimen una mayor exigencia en la emisión de sentencias de culpabilidad, al obligar que al menos dos jueces (o tres en caso de unanimidad) consideren culpable al imputado. Este es un mecanismo de control del poder punitivo del estado, propio de un estado democrático de derecho. Además es más difícil corromper a un juez que a todos los integrantes de un cuerpo colegiado y se evitan riesgos de decisiones subjetivas o parciales. 116
De otra parte, el sistema acusatorio, en apego al principio de inmediación, configura un sistema de impugnación de las sentencias, en la que los magistrados o jueces de apelación no pueden valorar pruebas que no fueron desahogadas ante ellos directamente. Por lo tanto, si existen violaciones procesales o en las reglas de apreciación de los medios probatorios, el juicio original debe anularse y realizarse uno nuevo, ante un tribunal de juicio oral. Así las cosas, en el sistema acusatorio, al verdadera segunda instancia es ante un tribunal de juicio oral, por lo que se impone que el órgano jurisdiccional que conoce del nuevo juicio deba ser colegiado. Colombia ha sentado las bases para que en el mediano plazo cuente con un verdadero sistema adversarial. Esa sería su gran aportación a proceso de implementación de la reforma penal mexicana. Si queremos que el nuevo sistema funcione, tenemos que empoderar y capacitar a fiscales y defensores para que se desempeñen con altos estándares de calidad. Si no hay auténticos debates y las partes generan verdaderas estrategias para obtener, con honestidad, la razón legal por parte del juez, entonces, en lugar de juicios adversariales, únicamente habremos oralizado los vicios de nuestro actual sistema de justicia penal. Considero que Colombia ha hecho un esfuerzo encomiable por mejorar su sistema de justicia penal y eso es digno de reconocerse. Las dificultades económicas, geográficas y culturales de ese país dificultan el proceso de cambio y eso hace aún más meritorio su esfuerzo. No obstante, corre el 117
riesgo de colapsarse si no mejora su infraestructura y la capacitación de los intervinientes en el proceso. Pero por sobre todas las cosas, es necesario trabajar de manera prioritaria y urgente en un verdadero cambio cultural, no solo de las partes en el proceso, sino en la misma población. Es indispensable que la gente asimile el nuevo sistema como suyo, lo proteja, lo defienda, y lo mejore. Sólo de esta manera, el modelo acusatorio adquirirá carta de naturalización en Colombia y podrá echar raíces duraderas. De otra manera a cada pregunta sobre los aspectos del sistema de justicia penal de ese país, la respuesta seguirá iniciando con la frase “infortunadamente en Colombia…”
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Sistema procesal penal acusatorio y adversarial de Colombia. Marcial Bautista G贸mez Rodolfo Campos Montejo
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Sumario: 1.- Causas de justificación de la reforma penal en Colombia. 2.- Etapas de su implementación. 3.- Generalidades del sistema acusatorio colombiano. 4.- Debilidades y fortalezas, amenazas o desafíos en su implantación. 5.- La defensoría de del pueblo como eje relevante de la reforma procesal penal. 6.Experiencias que pueden servir al sistema penal acusatorio en México y Tabasco. 7.- Conceptos buenos y malos en la justicia adversarial de los países de EEUU., Santiago de Chile y Colombia.
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1. Causas de Justificación de la Reforma Penal en Colombia.
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n Colombia, han tenido lugar numerosas reformas procesales que han tratado de resolver el problema de la impunidad, el retardo y la deficiencia que se pudiera dar en el aparato judicial. Así se tiene recuerdos de los años ochentas, y principios de los noventas en donde se estableció la “justicia sin rostro” con motivo del narcotráfico, para hacerle frente a tal situación, así como al terrorismo y los levantamientos armados. Este sistema fue un buen esfuerzo en la administración de la justicia, que tenía características de rigidez y severidad, adoleciendo quizás en su característica de acumulación de funciones, de averiguación, instrucción y enjuiciamiento en el investigador y del procedimiento escrito.
2. Etapa de su Implementación (Antecedentes). El sistema judicial es uno de los pilares del Estado Social de Derecho puesto que sirve de garante de 121
los deberes y derechos ciudadanos, sin embargo, en Colombia, la mayoría de sus habitantes no creían ni confiaban en su sistema judicial y, en lo posible, no hacían uso de éste para dirimir sus controversias, la principal razón para no acudir al sistema judicial es el convencimiento de que éste, simplemente, “no opera”. Según encuestas realizadas, un proceso penal tardaba en promedio tres años y medio en concluir desde el momento en que la denuncia era interpuesta; la mayoría de estos procesos permanecía la mayor parte de su tiempo en una fase de investigación previa. Por otra, cerca de la mitad de los reclusos en los establecimientos carcelarios permanecía en promedio dos años sin haber sido formalmente condenados, en abierta contradicción con el principio generalmente aceptado (especialmente en los estados sociales de derecho) de presunción de inocencia; fue esta preocupante realidad la que los llevó a un cambio radical en la organización del sistema judicial mediante una reforma constitucional promovida por el Fiscal General en el año 2002, es por eso que mediante el Acto Legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002 inició el proceso de reforma del sistema penal colombiano hacia un sistema acusatorio como alternativa al sistema mixto vigente en ese momento en el país, para ello se creó una Comisión Inter-institucional conformada por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de Nación, el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Nación. Esta Comisión convocó a un concurso nacional para el diseño de la transición el cual fue ganado por una unión temporal entre la Universidad de los Andes y el Instituto SER de Investigación.
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3. Generalidades del Sistema Acusatorio Colombiano. El nuevo Sistema Penal Acusatorio tiene diferencias muy notables con respecto al sistema penal mixto que regía en Colombia desde la Constitución de 1991, de lo cual cabe destacar seis características que contribuyeron de manera directa en la implantación del nuevo sistema, y son las siguientes: • División de roles jurisdiccionales entre el fiscal y el juez: Por división de “roles jurisdiccionales” se entiende básicamente a la pérdida de funciones judiciales por parte del fiscal en el sistema acusatorio. •Principio de oportunidad: la Fiscalía General de la Nación podrá decidir (a través de sus fiscales) si adelanta o no la investigación en casos específicos por razones de conveniencia de acuerdo con la política criminal vigente. • Control de garantías: Al eliminarse las funciones judiciales de los fiscales, medidas como la resolución de la situación jurídica de una persona pasarán a manos de los jueces, en particular, de aquellos con función de control de garantías. •Proceso oral en audiencias: en el sistema acusatorio será la base de todo el impulso procesal en la etapa de juzgamiento y en el control de garantías previo. •Principio de concentración: Junto con la oralidad en las audiencias de juicio, el principio de concentración será determinante en la reducción del tiempo promedio de duración de un proceso penal. • Supresión de la defensa de oficio: El proyecto de Ley que establece el Sistema Nacional de Defensoría Pública elimina la figura de la defensoría de oficio la cual no ha sido garante para la defensa efectiva de las personas de escasos recursos. 123
4. Debilidades y Fortalezas, Amenazas o Desafios en su Implementación. Todo institución jurídica de nueva creación por muy planeada que haya sido en su elaboración, al momento de aterrizarse al mundo fáctico, es cuando se puede advertir sus aciertos, desaciertos, desafíos, expectativas, entre otros, ya que va dirigida a la conducta humana la cual por su diversidad y complejidad, es el verdadero reto a vencer y el sistema colombiano no fue la excepción a esa regla, pues aún y cuando atinadamente consideraron su implementación de manera gradual comenzando por unos distritos judiciales, no consideraron la geografía del país, lo que generó importantes inconvenientes en las actuaciones que requieren de un control posterior del Juez de garantías quien cuenta con un término perentorio, como son legalización de capturas, registros, allanamientos traslado de detenidos etc. Por otra parte, puede decirse que el sistema a estudio tiene mas ventajas que desventajas, por ello como fortaleza de su sistema se resalta lo que respecta al imputado, ya que le ofrece la posibilidad de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; circunstancia que combate en gran medida uno de los puntos que dieron origen a la reforma como lo es la lentitud del proceso penal. También es destacable en cierta medida algunas ventajas de la 124
aplicación del principio de oportunidad en la implantación de la reforma, pues al reducirse el número de procesos iniciados se requerirán menos recursos para adelantar las siguientes etapas de investigación y juzgamiento, sin embargo hay que ser honestos, el Colombia no se ha sabido aprovechar al cien por ciento estas salidas. Consagró un ambicioso régimen de libertad con medidas privativas y no privativas de la libertad, alternativas a la detención carcelaria, Oralidad en fases anteriores al juicio oral, eficientemente se logró implementar la oralidad en las fases anteriores al juicio, audiencias frente al juez de control de garantías y conocimiento, capacitación para evitar lecturas de documentos, un régimen probatorio, implementación de verdadero examen cruzado a testigos, no pruebas de oficio, prueba novel: Polígrafo, carga de la prueba, descubrimiento de pruebas, fortalecimiento de la Defensoría Pública, Iniciativas legislativas, Extensión en los tiempos, suspensiones 2 horas para sentido del fallo, etc. salidas por Archivo de diligencias. También es destacable el avance tecnológico asociado a la aplicación de tecnologías de información, lo cual se vio reflejado a través de la implementación del sistema de información de la Fiscalía denominado SPOA, que no es otra cosa que una base de datos centralizada y única, con información al alcance de todos, donde desde el sitio de trabajo se puede encontrar información y mas, evitando con esto el que se tenían que hacer grandes desplazamientos a diferentes sitios tratando de conseguir información valiosa para la investigación, o al menos, para saber que Fiscal tenia asignado un proceso. Es importante también asegurar que lo anterior es un éxito si se compara con 125
el anterior sistema inquisitivo, pero para los efectos del nuevo sistema les falta mucho para que su tecnología se la adecuada, además de la falta de recursos financieron. Uno de los mayores desafíos que los colombianos tuvieron que vencer fue el de la infraestructura pues al respecto surgieron las siguientes interrogantes •Salas de Audiencia: ¿Cuántas salas se requieren? ¿En dónde se deben construir? (para cubrir a todos los municipios del país). ¿Cómo construirlas? ¿Cuánto cuestan? y ¿Cuándo construirlas?. •Talento Humano: ¿Cuántos fiscales, jueces, defensores y procuradores se requieren? ¿Cuánto personal de apoyo en cada caso? ¿Cómo deben distribuirse en todo el país? ¿Cómo seleccionarlos?, ¿Cuánto cuestan? (para el caso en que fuere necesario incrementar el presupuesto de funcionamiento de alguna de las instituciones sujeto del estudio); ¿Cuándo deberán asumir el nuevo sistema? • Bodegas de Evidencia: ¿Cuántas se necesitan? ¿De qué tamaño deben ser? ¿Cuánto costarán? ¿Cuándo se deben construir? ¿En dónde localizarlas?. •Capacitación: ¿Cuántos cursos se ofrecerán? ¿Cuánto costarán? ¿Cuándo se realizarán? • Sistemas de Información: ¿Cuál es su diseño detallado? ¿Cuál es su costo? • Descongestión: ¿Cuál método se puede utilizar? ¿Cuál es la organización que se requiere? ¿Cuánto tiempo tomará?. Para hacerse cargo de todas estas preguntas y cumplir con los objetivos planteados, se elaboró una propuesta de trabajo que implicaba las siguientes etapas: a) describir la operación actual del sistema penal mixto colombiano; b) diseñar la operación del nuevo Sistema Penal Acusatorio en Colombia; c) identificar los principales obstáculos que dificultan la transición del sistema actual al 126
nuevo Sistema Penal Acusatorio; d) formular un conjunto de estrategias de acción para eliminar estos obstáculos. Como retos podemos señalar la consolidación de un sistema penal que permita, la generación de decisiones judiciales a través del convencimiento derivado del conocimiento y no de la aplicación exegética de la ley, por lo que la actividad de los defensores, en conjunto con los investigadores profesionales, técnicos y peritos, debe convertirse en una política defensorial a largo plazo, como aporte esencial de una generación de profesionales del derecho, en la construcción de un entorno jurídico justo y equitativo; asimismo, la especialización que se requiere para ser de defensor público, ha disminuido el número de estos por no tener la capacidad requerida, por ello se debe de implementar la capacitación necesaria para formar defensores Públicos que estén al nivel de la reforma. De igual manera se tiene como desafíos hacer mas garantista y eficiente el sistema penal, perseguir y sancionar la criminalidad grave conforme a la política criminal vigente, mejorar la calidad en decisiones en materia penal lograr mayor confianza en las instituciones penales, garantizar atención idónea a las víctimas, mejorar el programa de justicia restaurativa.
5. La Defensoría del Pueblo como Eje Relevante de la Reforma Procesal Penal. Uno de los integrantes fundamentales en la trilogía procesal del sistema Colombiano, es sin lugar a dudas el Defensor público, y para una mejor eficacia y eficiencia se implementó el Sistema 127
Nacional de Defensoría Pública, la cual para su fortalecimiento se dirigió a la creación y generación del espacio de movilidad para uno de sus componentes más importantes como lo es el investigador de la defensa. El nuevo sistema adversarial implica a que cada una de las partes llevan ante el juez sus elementos de convicción, conseguidos a partir de la labor de investigación de cada una de ellas, también a cargo de la defensa, cambiándose de manera definitiva la forma como esta última llevaba las pruebas al juicio: ya no lo hace por Intermedio de la actividad de la Fiscalía, sino que ahora requiere de su propio esfuerzo investigativo y con base en él construye el fundamento probatorio de su posición procesal; dicho de otra manera la Ley procesal faculta a la defensa para buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios que puedan servir de sustento de su hipótesis de descargo, haciéndolos examinar por peritos oficiales o particulares, según la conveniencia de su estrategia. Y bajo esa óptica a partir de la expedición de la Ley 941 de 2005, se reconoce la existencia de investigadores y peritos de la defensa, lográndose así un avance crucial en pos de la materialización del principio de paridad de armas; lo cual se consolidó en la creación de la Unidad de Investigación Criminal, posicionando de esta manera el derecho de la defensa técnica en el sistema acusatorio.
6. Experiencias que pueden servir al Sistema Penal Acusatorio, en México y Tabasco. En la implementación de nuestro Sistema Procesal Penal Adversarial Acusatorio, debemos considerar las experiencias 128
que tuvo Colombia al momento de introducir su Sistema Penal Acusatorio y por ello se considera apropiado la creación de un órgano o comisión, pero no para que emita una convocatoria a concurso, respecto a quien o quienes deben de implementar el nuevo sistema, tal y como aconteció en Colombia, sino para que se encargue exclusivamente de la implementación del nuevo sistema procesal penal, y determine el momento propicio para ello, considerando todos aquellos aspectos que pueden incidir en el buen funcionamiento del mismo. Tal órgano o comisión, deberá de considerar que de manera gradual se vaya implementando, tomando en consideración las características del delito, la jurisdicción del Juez, la geografía del territorio o cuantía, la infraestructura, entre otros puntos; sin embargo, no se debe de concentrar el Tribunal en una sola demarcación o región para el despacho de sus asuntos, ya que lo ideal es que cada municipio tenga su propio Tribunal, para evitar la problemática que implica la distancia de ocurrir a un Juez de control para que resuelva algún pedimento que conlleve un término perentorio, por lo que se sugiere que cuando el municipio cuente con la infraestructura adecuada, sea este el momento para la implementación del nuevo sistema procesal. Se debe de hacer énfasis en cuanto a la defensoría pública, pilar indiscutible en este sistema procesal para que al igual que los defensores públicos de Colombia, hagan una defensa técnica, basada en el auxilio de personal especializado, teniendo funciones de investigación. La capacitación constante del personal, llámese Procuraduría General de Justicia, Defensoría de Oficio y Tribunal Superior 129
de Justicia, es indispensable para el buen desarrollo y éxito del proceso, para recuperar la credibilidad de la sociedad en sus instituciones, despresurización de los centros de reclusión, garantizar la reparación del daños, mayor celeridad a los procesos, entre otros. La infraestructura es factor determinante porque sin ella no es posible conseguir los objetivos planteados, Además, se debe de delinear la política criminal del Estado de manera coherente para que los nuevos instrumentos respondan a las necesidades para las que fueron concebidos.
7. Conceptos buenos y malos del Sistema Adversarial de los países de EEUU, Santiago de Chile y Colombia. Desde mi punto de vista y experiencia obtenida en los países mencionados, puedo precisar que en los EEUU, observo como acciones positivas, los precedentes judiciales; la preparación y organización que tienen sus abogados defensores y las formas de negociación anticipada en los procesos. Los temas que no estoy de acuerdo con el sistema anglosajón, es el hecho de que sus pruebas no sean descubiertas en la primera fase de investigación, generando violaciones al derecho de defensa de quien es investigado; que la víctima no tenga derechos en el proceso y participación en las negociaciones; y, la forma en que se eligen a los fiscales. Con respecto a las bondades del sistema penal chileno, me agrada el modelo de implantación que tuvieron para 130
que su reforma fuera exitosa y en especial el proyecto de planeación en el rubro de la organización de ingeniería administrativa que tienen en sus tribunales y la forma en que están conectados (redes) con el resto de las instituciones; la estrategias de capacitación que emplearon con los operadores jurídicos; y, el hecho que su sistema adversarial descanse en las salidas alternas de solución anticipada de conflictos y los procedimientos especiales. De las cosas que observo son una debilidad para su sistema, es la nula participación de la víctima en las salidas alternas y la omisión del pago de la reparación del daño; la ausencia total de una política criminal respecto a la reinserción social y la inexistencia de sus jueces de ejecución, la falta de mecanismos eficaces para el cumplimiento de las medidas cautelares y de las cargas que se le imponen a los imputados en los procedimientos especiales. En el caso de Colombia, me parece muy acertado la organización y estructura de la defensoría del pueblo; la estrategia diseñada para la implantación de su sistema adversarial; y, el éxito que ha tenido sus investigadores encubiertos. Pude observar que sus debilidades son muchas, sin embargo por su importancia mencionare solo tres como son, estructura normativa de su proceso penal no es la más adecuada, dado que violenta derechos fundamentales del imputado; el hecho que sus jueces sean los que tenga a cargo la administración de sus juzgados, no les ha dado resultado y tiene un congestionamiento administrativo que colapsa la 131
coordinaci贸n que se debe tener para el buen despacho de los tribunales y audiencias; y, por ultimo su sistema se encuentra al punto de colapsarse debido a que las salidas alternas junto con el principio de oportunidad no se les ha sabido dar el uso correcto, lo que trajo como consecuencia que muchos asuntos de poca importancia se vayan al juicio oral.
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Análisis Comparativo de los sistemas procesales penales de Estados Unidos, Chile, Colombia y México. Análisis mínimo de Derecho Adjetivo Penal Comparado.
Chile
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Los retos de la implementaci贸n del nuevo sistema penal mexicano a la luz de la experiencia chilena Marcos Alejandro Celis Quintal
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a reforma procesal chilena ha sido exitosa y los chilenos tienen muchos motivos para sentirse orgullosos de su nuevo sistema de justicia penal. Eso es indudable. Ahora bien, la percepción positiva del nuevo paradigma de enjuiciamiento criminal de ese país sudamericano, no podría ser explicada si no lo analizamos a la luz de sistema anterior al actual, En efecto, en Chile por largo tiempo prevaleció lo que podemos llamar el sistema inquisitivo más puro de toda América. En el antiguo modelo existía un juez de instrucción que se encarga de todo el sumario (etapa de investigación) y ese mismo juez, posteriormente, conocía del juicio y emitía la sentencia. Por supuesto, en este esquema la imparcialidad del juzgador se veía seriamente comprometida, el proceso se llevaba a cabo en total secrecía y los derechos del imputado eran prácticamente inexistentes. Así las cosas, se instaura en Chile, un proceso de reforma a su sistema de justicia penal de corte acusatorio, tomando como base el sistema procesal 137
alemán. Dicho sistema pude calificarse como uno de corte adversarial y predominantemente garantista, basado en los principios de inmediación, concentración y contradicción, basado en las técnicas de oralidad y la publicidad, Además, se le dotó de diversas salidas alternativas que permitió descongestionar y agilizar significativamente los procesos. En síntesis, en materia de justicia penal, se dio un giro de ciento ochenta grados, pasando de un rancio sistema inquisitivo a un sistema acusatorio dinámico y eficaz. De esta manera, la percepción de la ciudadanía también se transformó radicalmente a favor del nuevo sistema. Un factor clave del cambio fue, sin duda alguna, el papel de la policía (carabineros), cuya reputación de honestidad y efectividad, influyó decisivamente en la idea de un cambio positivo. A ello se sumó el crecimiento de la infraestructura judicial y la incorporación de jueces jóvenes de corte predominantemente garantista que obligaron a elevar el estándar probatorio y la calidad de los juicios. Además, se creó el Ministerio Público como un organismo constitucional autónomo encargado de la investigación, que por ningún motivo podía ejercer funciones jurisdiccionales. Otro elemento fundamental para el éxito de la reforma fue sin duda alguna su sistema de gestión judicial. Se crearon juzgados con pluralidad de jueces, con competencia individual, apoyados de un esquema administrativo en los que se descargan todas las actividades ajenas a la función jurisdiccional, cuya labor se ejerce a través del sistema de audiencias. De esta manera, el juez es visto de manera análoga 138
a un cirujano, que llega al quirófano a la hora señalada para la cirugía, revisa los antecedentes del paciente, y realiza la operación con el apoyo de un equipo de auxiliares como enfermeras, anestesiólogos, etcétera; una vez concluida la cirugía, el médico se retira a su consultorio hasta que llega la siguiente operación programada, De esa manera, el cirujano únicamente se ocupa de la parte eminentemente médica. En el sistema acusatorio basado en un sistema de audiencias, el juez se ocupa únicamente de impartir justicia en las audiencias, con base en la agenda que previamente el personal administrativo ha diseñado. Este modelos de gestión judicial es, como puede intuirse, altamente efectivo, porque hay un sistema de planeación y programación de las audiencias, con base en la experiencia previa de las cargas de trabajo y una optimización de las salas y de los demás recursos disponibles. Este esquema de gestión es altamente efectivo en cuanto a resultados cuantitativos en virtud de que se minimizan los tiempos muertos y las prácticas burocráticas. En este contexto, existen muchas razones para pensar que el sistema de enjuiciamiento penal en Chile es exitoso y eficaz. No obstante, a diez años de su instauración parece que la realidad y la idea del triunfo está terminando y ha dado paso a la realidad más compleja y exigente. El modelo chileno está cercano a una crisis, producto de su propia experiencia exitosa, que genera una problemática debido a que el proceso de aplicación cotidiano de sus normas 139
y de su operación, genera cuestionamientos y la necesidad de revisar algunas de sus propias instituciones, para enderezarlo y ajustarlo a la problemática que se hace evidente con su uso. Me parece que la problemática del proceso penal chileno se debe principalmente a dos factores principales: - su sistema de control de gestión - los desfases normativos derivados de la natural contradicción de un modelo garantista que aspira a conservar su efectividad en la persecución de los delitos. Siguiendo estas ideas podemos referir que el sistema de gestión judicial en Chile hace depender del aparato administrativo la programación de las audiencias, y se basa en la saturación de los jueces de audiencias, lo que lleva a que las mismas se lleven con una celeridad que va en detrimento de la calidad del proceso, y en detrimento de los derechos de los imputados, al grado que se ha convertido en un convidado de piedra. Basta con asistir a unas cuantas audiencias para corroborar que el imputado es ignorado y a veces hasta reprimido, al grado que se le niega intervenir en las sesiones e incluso llega a ser tratado de manera indigna. En las audiencias de control de la detención es práctica recurrente que comparezcan a una misma varios imputados (denominado eufemísticamente “en bloque”) cuya situación se decide de manera simultánea. Como éste, podemos citar múltiples ejemplos. Lo anterior, en aras de cumplir con el número de causas que la administración impone a los jueces, Esto no puede ser admitido en un sistema penal propio de un estado 140
democrático de derecho, ni siquiera en aras de la efectividad o la agilidad de los procesos. Por otro lado, el proceso chileno, enfrenta una gran diversidad de problemas en la aplicación de sus normas procesales, como la posibilidad de que, en un segundo juicio derivado de la nulidad del primero, un acusado reciba una sentencia condenatoria con una pena mayor a la del primer proceso, lo que con toda claridad viola, por derivación el principio que se expresa en el principio non reformatio en peius. También se debate, la posibilidad de que se excluya alguna prueba presentada por el acusado, cuando la propia constitución únicamente establece su procedencia por violaciones de garantías constitucionales, las cuales no posee la fiscalía al ser un órgano del Estado. También se discute la escasa participación de la víctima en el proceso penal, al grado, que hay voces que, en la actualidad impulsan la creación de la defensoría de las víctimas. También se ha propuesto dar más autonomía a la policía para la investigación de los delitos, en detrimento de la facultad de dirección de la misma por parte del Ministerio Público. Estas tensiones, evidencian una normatividad que asemejan un techo con goteras que han llenado de cubetas la sala de la casa, al grado que en estos diez años han generado dos contrarreformas, denominadas eufemísticamente “agenda corta” En estas reformas se puede evidenciar una política pública que busca restringir el proceso en libertad por parte 141
de los imputados a efecto de incrementar la prisión preventiva (a partir de 2008, procede la prisión preventiva por delitos considerados crímenes, es decir con pena mayor a cinco años, lo cual se asemeja a nuestro actual catálogo de delitos graves) Ello nos lleva a cuestionarnos si la prisión preventiva sigue siendo la excepción y la libertad la regla general. Los anteriores son solo algunas muestras de que el modelo chileno se está enfrentando a su propia realidad y la única forma de garantizar su historial de éxito y su efectividad es sometiéndose a un ejercicio de autoreflexión y autocrítica. Ahora bien, México, se encuentra en un proceso de transición de un sistema escrito, de corte mixto, a uno oral y acusatorio. Es innegable que el marco de referencia que actualmente guía este proceso de transformación tiene como base el modelo chileno. Es por ello indispensable, ser muy cautelosos y audaces, para aterrizarlo con éxito. Es indudable que la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, de 18 de junio de 2008, es una de las transformaciones más importantes en materia de justicia, no del último siglo, sino de los últimos 500 años. En virtud de esta trascendente reforma, se sientan las bases para tener un sistema penal de mejor calidad a través de sus dos grandes pilares: Los principios de inmediación y contradicción. Mediante el primero, todas las pruebas deberán ser desahogadas y perfeccionadas ante el juez, y ya no ante el Ministerio Público. Por virtud del segundo, ambas partes podrán ofrecer 142
pruebas y contradecirlas ante la parte contraria, podrán alegar y contraalegar, generando así la igualdad de armas en el juicio. Estos dos principios son apuntalados por las dos grandes herramientas del sistema acusatorio: La oralidad y la publicidad, por razón de las cuales, el juez de viva voz, y ante el público y la sociedad misma, escuchará de voz propia y de manera directa, los testimonios y demás pruebas que las partes ofrezcan. Además, contribuye a la calidad de los juicios, el principio de concentración, el cual ordena que, el juicio se lleve a cabo en una sola audiencia y su preparación en un mínimo de sesiones, las cuales deberán efectuarse de manera continua. Así las cosas, el sistema acusatorio genera, la garantía de una mejor calidad de los juicios, y se complemente con mecanismos alternativos de terminación de los procesos, para hacerlos más rápidos y descongestionar las grandes cargas del sistema, lo que permitirá que no lleguen a juicio menos causas, y éstos asuntos, se estudien con mayor prontitud y calidad. Ahora bien, la reforma constitucional, sienta las bases para juicios de mejor calidad y procesos más ágiles. Sin embargo, no podemos esperar que simplemente por implementarla, automáticamente se van a dar los resultados esperados; para ello, se necesitan una serie de condiciones, que deben estar presentes, en las entidades federativas. 143
La primera condición, es un adecuado proceso de planeación. La implementación, debe partir del conocimiento profundo de nuestra realidad, esto es, un diagnóstico, y a partir de ahí, trazarnos objetivos y metas, que nos permitan realizar las estrategias y líneas de acción adecuadas, en los tiempos correctos. De nada nos sirve correr, si los cambios no son efectivos, pero tampoco podemos demorarnos, porque la sociedad exige una pronta mejoría en su sistema de justicia penal. La segunda condición, es la de una reforma normativa gradual y eficiente. Partir de la reforma a la Constitución Federal, debemos generar la adecuación de las constituciones estatales, y sólo después de ello, emitir la legislación secundaria. Sin duda, el código procesal es de mayor importancia, pero no es la única ley que debe transformarse radicalmente para el éxito de la reforma. En este contexto, sin un cambio profundo al código penal, en el que se asuman los principios modernos de la política criminal y del garantismo penal, de poco servirá un nuevo procedimiento oral. Premisa fundamental de nuestro sistema, debe ser el principio de intervención mínima, en el que se considere delito, no cualquier conducta antisocial o cualquier afectación a la persona o su patrimonio, sino que únicamente las conductas que afecten los bienes jurídicos más relevantes y que no puedan ser protegidos por otras vías. El sistema de penas debe ser proporcional, es decir, a mayor daño social y mayor importancia del bien jurídico, mayor debe ser la pena y viceversa. 144
Si hacemos una ligera, la más leve revisión de nuestro sistema de penas, nos daremos cuenta que nuestras legislaciones penales, tienen mucho que avanzar para cumplir con el principio de proporcionalidad. La tercera condición, es el fortalecimiento del Poder Judicial. No es posible pensar que el nuevo sistema acusatorio será exitoso, si los Poderes Judiciales no cuentan con tribunales de excelencia, altamente profesionalizados con sistemas administrativos eficientes y con garantías para asegurar su independencia e imparcialidad. La cuarta condición es el cambio cultural. La reforma implica un cambio en la manera de hacer las cosas, de todos los actores del Sistema de Justicia Penal. Exige una mejor investigación de los delitos y mejor preparación para probar la comisión y responsabilidad del delito y del delincuente ante el juez. El defensor, tendrá la exigencia de implementar estrategias efectivas para desvirtuar las pruebas de cargo y obtener beneficios a favor del imputado, y el juez deberá pronunciar sentencias inmediatas, de manera verbal, debidamente fundadas y motivadas. De esta manera, las partes en el juicio, tienen que estar mejor preparadas y con una visión integral del nuevo proceso, desarrollando habilidades que hoy no necesitan, y sobre todo, conocer mejor el derecho. Estas nuevas exigencias, explican por qué hoy la reforma procesal penal tiene detractores y críticos. 145
Las universidades tendrán que cambiar sus planes de estudio, pero sobre todo cambiar sus métodos de enseñanza, para que los futuros abogados adquieran las nuevas habilidades del proceso oral. La sociedad misma tiene que cambiar. En la actualidad, es común que nuestras diferencias y agravios personales, así como nuestros daños patrimoniales, los venguemos viendo en la cárcel en nuestros ofensores, pero ni todas las conductas que nos afectan son delito, y aún cuando lo fueren, no todas deben tener como consecuencia inseparable la cárcel; muchos menos cuando todavía están procesando al agresor y no le han dictado sentencia condenatoria. En virtud del principio de presunción de inocencia, la libertad será la regla general y la prisión preventiva será la excepción. Esto es algo, con lo que la sociedad debe lidiar y a lo que debe acostumbrarse. Para ello, será de gran trascendencia la quinta condición. La implementación adecuada de una estrategia de comunicación social, la cual deberá implementarse por etapas y con mensajes precisos y claros. La sexta condición se relaciona con las instituciones de los otros actores del sistema, la fiscalía y la defensa pública. Para que pueda cumplir con el alto nivel de exigencia que el nuevo proceso implica, es necesario un rediseño institucional que permita fortalecer y optimizar el desempeño de los fiscales y defensores, dotándolos de herramientas técnicas y 146
tecnologías para hacer su labor de manera eficiente, además de los conocimientos con los que deben contar para ello, es necesario contar con laboratorios de la más alta tecnología, en los que ambas instituciones puedan basarse para hacer desarrollar su papel. La séptima condición es la suficiencia presupuestal. Un cambio paradigmático como el que nos ocupa, requiere de un proceso de capacitación técnica a todos los actores, construcción y adecuación de la infraestructura, la convivencia de los dos sistemas en la etapa de implementación, con la insecuente de recursos humanos adicionales y con nuevos perfiles profesionales. Por ello, el éxito de la reforma sólo es posible si se cuenta con los recursos para ello. En este sentido, Federación y Estados, deben generar las condiciones de colaboración para general mezclas de recursos, que permitan su óptimo aprovechamiento. La última condición es la prevención del delito. Un nuevo proceso penal, que no viene acompañado de una estrategia efectiva para combatir la comisión de delitos, antes de que se realicen, no se percibe en la sociedad como un cambio exitoso, y si por el contrario la delincuencia aumenta, es fácil echarle la culpa al nuevo sistema. Por ello, primero debemos mantener a raya a los delincuentes, antes de implementar la reforma penal.
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Cuidando estos grandes parámetros, estoy seguro que podemos hacer un aterrizaje exitoso en el proceso de implementación del sistema acusatorio adversarial en México y, aprendiendo de la experiencia de la sociedad chilena, nuestro país contará con una nueva justicia penal, más ágil y de mejor calidad.
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Sistema de administraci贸n de justicia penal en Chile Alfredo L贸pez P茅rez
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l presente ensayo pretende reflejar más que propuestas o conclusiones, una serie de vivencias del proceso de modernización del sistema de administración de justicia penal en Chile durante la visita que se hizo a este País, en particular la Reforma Procesal Penal, como una forma muy concreta de hacer un aporte para el proceso de reflexión en torno a la modernización del sistema judicial en México. La reforma a la justicia procesal penal en Chile obedece a un proceso de cambio social muy complejo en que han intervenido una multiplicidad de actores del ámbito nacional como internacional. Es así como la reforma procesal penal se encuadra en un movimiento regional que surge con la idea de cambiar un modelo de corte inquisitivo por otro de tipo acusatorio, que junto con respetar las garantías individuales y derechos fundamentales cumpliera con estándares de eficiencia en la persecución de los delitos y castigo de los delincuentes. 151
La reforma procesal penal nace como iniciativa de un conjunto de organizaciones no gubernamentales, universidades y agencias de cooperación internacional, y fue posteriormente asumida por el Estado, quien en el año 1994 le da el carácter de proyecto gubernamental oficial. La Reforma Procesal Penal chilena derogó el procedimiento existente en el país desde 1906, fecha de promulgación del antiguo Código de Procedimiento Penal. En el antiguo procedimiento, el juez concentraba las facultades de investigar, acusar y resolver el conflicto. El Ministerio Público había sido suprimido en 1927. El antiguo proceso se dividía en dos etapas: sumario y plenario, siendo la primera de carácter secreto. La reforma procesal penal instauró un proceso marcadamente acusatorio, instalando el juicio oral y público como etapa central del proceso y haciendo el procedimiento penal funcional a las principales garantías del debido proceso. De tal manera que el protagonista de la reforma procesal penal es el nuevo Código Procesal Penal, publicado el 12 de octubre de 2000, que sustituye el antiguo sistema inquisitivo (en el que el juez, previo a acusar, conduce una investigación eminentemente escrita y sin mayor contacto por las partes) por uno acusatorio (el juez, en una audiencia oral, escucha a un fiscal investigador y acusador y a un defensor del acusado antes de dar su fallo). Los pilares de la reforma son la separación de las funciones de investigar y condenar que el juez del sistema antiguo tenía, 152
los juicios orales y públicos y el establecimiento de un servicio público de defensoría para los acusados que no pueden costear un abogado, conformado por profesionales que en esta materia reemplazan a los de la Corporación de Asistencia Judicial. La separación de funciones del juez tiene que ver con el tema de la imparcialidad. En el sistema inquisitivo se es juez y parte en una causa, investiga, acusa y sentencia. Ahora las tareas de investigación recaen sobre el Ministerio Público, entidad autónoma creada para este efecto. En el nuevo sistema la investigación de un delito y posterior acusación al infractor son responsabilidad de los fiscales de dicho ministerio. Es el fiscal quien tiene que reunir las evidencias de un delito, con la ayuda de la policía, para presentarlas ante el juez, que debe sólo preocuparse de conocer la causa, escuchar a las partes y dictar sentencia. El juicio oral y público permite que el proceso judicial sea, en primera instancia, más transparente: los juicios que se llevaban a puerta cerrada ahora pueden ser presenciados por cualquier ciudadano para que sea testigo de la administración de justicia. Se establece también que el juicio debe ser único, en una sola audiencia deben exhibirse las pruebas, presentarse los argumentos y darse el fallo. Además el juicio oral hace que la relación entre el imputado, la víctima y el juez sea directa, sin necesidad de actuarios, diligencias por escrito ni intermediarios de ninguna clase. Todo lo anterior redunda en un proceso más rápido, que en el sistema escrito de antaño demoraba meses y hasta años si la causa era compleja. 153
La celeridad también se expresa en que, como alternativas a un fallo condenatorio, existe la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo reparatorio o que el juez dicte la suspensión del procedimiento bajo condiciones impuestas al acusado. También existen procedimientos simplificados para delitos leves. Además hay más garantías para las víctimas de un delito, como mecanismos para que menores de edad declaren sólo ante los jueces, protección policial o audiencias reservadas. Todo es realizado a través del Ministerio Público, que tiene una división llamada Unidad de Atención de Víctimas y Testigos. Es de ponderarse que en el sistema procesal penal Chileno se provee de algunas herramientas procesales para que a los particulares dentro del proceso penal se les permita detentar el jus puniendi (la decisión de ejercer o no el poder estatal para el castigo o represión de los ilícitos) en los acuerdos reparatorios respecto de algunos delitos, o en la suspensión condicional del procedimiento respecto del imputado cuando este mecanismo de salida alternativo es solicitado por el Ministerio Público. Los acuerdos reparatorios son convenciones celebradas entre el imputado y la víctima y aprobados por el juez de garantía previa audiencia a la que citará a todos los intervinientes, y donde se procede respecto de delitos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lesiones menos graves y delitos culposos (siempre que no exista un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal). 154
Los efectos que producen los acuerdos reparatorios son de varios tipos: a) efectos penales: junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo, total o parcial, de la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado; b) efectos civiles: ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; c) efectos subjetivos del acuerdo reparatorio: si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo. Por otra parte, la suspensión condicional consiste en una resolución judicial que puede adoptar el juez de garantía, a solicitud del fiscal y con acuerdo del imputado, en orden a suspender el procedimiento sujeto a la condición de cumplimiento, por parte del imputado y por un lapso de entre uno y tres años, de una o más de las condiciones previstas por la ley cuando: a) la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y b) el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Esta salida alternativa es aplicable a todo tipo de delitos en que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad. 155
La suspensión condicional genera efectos inmediatos como es que: 1. Se suspende el plazo legal para el cierre de la investigación; 2. Durante dicho período no se reanuda el curso de la prescripción de la acción penal; y, 3. Deja a salvo el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. Y como efectos mediatos genera que transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso 5) sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo. Otras características del proceso penal Chileno que resultan relevantes de su reforma es que: A. Se encarga a distintos órganos las funciones del proceso, pues se radican en distintas instituciones las facultades de investigar, acusar y juzgar, las que en el antiguo sistema de justicia criminal le correspondían todas al Poder Judicial, y específicamente en los Jueces de Letra con Competencia en lo Criminal, consecuencia de ello es que el Ministerio Público en el actual sistema debe dirigir la investigación, ejercer la acción penal pública, acusar y sustentar dicha acusación en el juicio oral; se suprimen los antiguos juzgados del crimen, y la facultad jurisdiccional (esta es la de juzgar) estará a cargo de dos tipos de tribunales, que no mantienen una relación jerárquica. Ellos son los Jueces de Garantía, a cargo de quien esta velar por las garantías constitucionales de los intervinientes en la etapa de investigación y la etapa intermedia o de preparación 156
del juicio oral, las que eventualmente pueden ser vulneradas por los organismos de persecución criminal. Es competencia de los Juzgados de Garantía, el asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal; conocer y juzgar las faltas penales en procedimiento monitorio; conocer y juzgar las faltas o simples delitos en procedimiento simplificado (en única instancia); conocer y juzgar los delitos en procedimiento abreviado (en primera instancia); conocer y juzgar los delitos de acción privada (en única instancia); la ejecución de las condenas criminales y las medidas de seguridad, y la resolución de las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución; y, en general, el conocimiento y resolución de todas las cuestiones y asuntos que el Código Orgánico de Tribunales y la ley procesal penal les encomiendan. Mientras que el Tribunal Oral en lo Penal, a cargo de quien esta resolver en un juicio oral y público los procesos que hayan llegado hasta esta última etapa, tenemos que funcionan en una o más salas compuestas por tres jueces; sin perjuicio que pueden integrar cada sala otros jueces en calidad de alternos (con el sólo propósito de subrogar, si fuese necesario, a sus miembros que se viesen impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral). Cada sala del tribunal es dirigida por un juez presidente de sala. El territorio jurisdiccional de cada uno de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal es una agrupación de comunas (que coincide, por lo general, con una provincia). 157
Es de competencia de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal: (pena de presidio mayor o superior a 5 años), conocer y juzgar los crímenes y simples delitos en juicio oral y resolver todos los incidentes que en él se promuevan (en única instancia); resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; y, en general, el conocimiento y resolución de todas las cuestiones y asuntos que el Código Orgánico de Tribunales y la ley procesal penal les encomiendan. B. La defensa estará a cargo de la Defensoría Penal Pública, para el caso de que el imputado no cuente con un defensor penal privado de su confianza. La Defensoría Penal Pública deberá dar asistencia gratuita a todos aquellos que no tengan los recursos para solventarla. Aquellos que teniendo los medios, prefieran sus servicios, deberán pagar por ellos. El derecho a defensa letrada comienza desde que se realice la primera actuación del procedimiento. La Defensoría Penal Pública es también un órgano nuevo, creado por la reforma. El nuevo procedimiento tiene tres etapas principales, que son la de investigación, la de preparación del juicio oral o etapa intermedia y, la de juicio oral. En la primera etapa y conforme al nuevo sistema, se encomienda la tarea de investigar el delito al fiscal con la colaboración directa de la policía. El fiscal en su labor de recolección de pruebas goza de informalidad; no hay plazos obligatorios establecidos en la ley y es conducida del modo en que resulte más eficiente de acuerdo con los criterios que 158
el propio Ministerio Público desarrolle, contemplando facultades discrecionales para poner término a la investigación. Mientras que la segunda etapa en mención, la labor de preparación del juicio se desarrolla bajo el control del denominado juez de garantía. Es este el encargado de resolver cualquier conflicto que se pueda producir entre el fiscal y el imputado, en especial aquellos relacionados con la afectación de derechos fundamentales y la aplicación de medidas cautelares personales. En esta etapa se realiza la actividad de recolección de pruebas, que tiene un carácter preparatorio respecto del juicio, que constituye la etapa principal del proceso. En consecuencia, la evidencia reunida por el fiscal no tiene valor alguno si no es presentada y desahogada en juicio. Se estableció que durante la etapa de preparación el fiscal está obligado a judicializar el procedimiento cada vez que implica un conflicto con los derechos del imputado. Esta judicialización requiere del fiscal una formulación precisa de cargos con el propósito de delimitar el objeto de la persecución a un conjunto de hechos, que no pueden ser posteriormente ampliados en la acusación. Una vez concluida la etapa preparatoria por parte del fiscal, éste debe proceder a cerrar la investigación y puede optar por proponer un sobreseimiento o una acusación. 159
En el caso de formular acusación se otorga la posibilidad de adherir o acusar particularmente a quienes tuvieren derecho a ello y se otorga al imputado un plazo para la preparación de la defensa, al término del cual se produce una audiencia preparatoria ante el mismo juez de garantía de la instrucción. En la audiencia preparatoria se procede a la preparación del juicio y se dicta una resolución que debe contener: Las acusaciones que serán objeto del mismo; las partes involucradas; el tribunal competente y las pruebas ofrecidas por las partes y declaradas admisibles por el juez. Por lo que hace a la tercer etapa, el juicio oral tendrá lugar ante un Tribunal Oral en lo Penal, compuesto por tres jueces especializados y se desarrollará en forma continua. En la audiencia deberán presentarse todas las pruebas que hayan de ser objeto de valoración. Durante el juicio se estableció que el tribunal tiene facultades limitadas para introducir pruebas no ofrecidas por las partes y pueden participar en el examen de los declarantes al término de las interrogaciones formuladas por las partes. Una vez examinada la prueba, el tribunal deberá escuchar las conclusiones de las partes y conceder la última palabra al acusado, si este desea hacer uso de ella. Acto seguido los magistrados se retiran a deliberar para entregar la decisión de absolución o condena inmediatamente. Comunicada la decisión del caso se abre un plazo para entregar los fundamentos del fallo y fijar la pena en su caso. 160
Como se ve, en este procedimiento se incluyen una serie de mecanismos para poner término al proceso sin llegar a la etapa de Juicio Oral, dándole cierta capacidad al sistema para racionalizar el uso de recursos y administrar soluciones para los casos político-criminalmente menos relevantes (aquellos que la pena mínima determinada por la ley no supere los 540 días de presidio) o bien para aquellos casos en que no existen antecedentes suficientes para continuar con una investigación y consecuente persecución criminal, estos mecanismos implican el ejercicio de discrecionalidad por parte del Ministerio Público (principio de oportunidad, facultad de no iniciar investigación, archivo provisional). Además, con el fin de racionalizar recursos se implementan salidas alternativas, tales como la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y mecanismos de simplificación procesal (juicio inmediato, procedimiento abreviado, procedimiento simplificado y procedimiento monitorio. Resulta también como dato importante que La reforma entró en vigencia de forma gradual. Tanto el Código Procesal Penal como la propia Constitución tratan de la entrada en vigencia del nuevo sistema. Los elementos que se tomaron en consideración para esta gradualidad fueron tres: 1. la fecha que dispone la ley; 2. el territorio; 3. el momento en que ocurrieron los hechos que quedarían sujetos al nuevo sistema. La gradualidad fijo cinco fechas para su entrada en vigencia. En cada una de estas fechas el Código entra en vigencia en un territorio determinado del país. La referencia territorial para la gradualidad fue la división administrativa del país en regiones. 161
Referente importante resulta la separación total entre los procedimientos antiguos y los nuevos, pues se estableció una clara división entre los casos nuevos y los casos antiguos: los casos originados en hechos ocurridos durante la vigencia del antiguo sistema siguieron siendo conocidos por los antiguos tribunales. Los casos derivados de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, fueron conocidos por los nuevos tribunales. Esto significa que durante un tiempo, funcionarán de manera paralela los dos sistemas procesales en cada una de las regiones. De las diversas vivencias que se tuvieron durante la visita a los Tribunales y las sesiones de trabajo con diversos ponentes, puedo deducir que la reforma legal es sólo un componente de su nuevo sistema procesal penal; que el diseño e implementación son claves para éxito de su proceso de transición; que parte de su éxito radica también en la visión sistémica que tuvieron, en la preparación multidisciplinaria; así como en la debida separación de los ámbitos jurídicos y de gestión. De igual manera, los modelos de capacitación innovadora han sido clave para regeneración cultural, es decir, para cambio de prácticas. Así como en la importancia que le han dado a los consensos altos en apoyo al sistema. Asimismo han generado instituciones fuertes; ha habido coordinación y compromiso interinstitucional; generaron 162
liderazgos en implementación de la reforma; y crearon la necesidad de monitoreo permanente de resultados. Pero, aún así han venido enfrentando problemas para la implementación del sistema procesal penal, tales como que en diversas encuestas se advierte bajo nivel de evaluación del sistema judicial en su conjunto; sigue existiendo debate político intenso sobre la base de la percepción en la materia. De igual manera, la reforma procesal y la seguridad ciudadana no son cosas distintas para la ciudadanía Advierten la necesidad de generar respuesta especializada; de fiscalizar de las salidas alternativas que prevé el sistema procesal chileno. Por lo tanto, de lo observado del sistema procesal penal de Chile, consideró que para que la reforma al sistema de justicia penal en México, pueda ser exitosa, entre otras cosas, se debe considerar que: Con el proyecto de Nuevo Código de Procedimientos Penal, los casos se resuelvan con base a pruebas derivadas de una investigación profesional forense y científica y no de declaraciones arbitrarias. La información que se recaba durante la investigación se debata públicamente en un juicio, asegurando la calidad y veracidad de la misma. Exista una justicia penal humana y accesible. 163
La reforma garantice que los jueces conozcan, y escuchen a los acusados, víctimas y testigos en vez de que juzguen a una persona a través de un documento. El nuevo proceso permita que el acusado conozca las razones por las que se le acusa y todas las partes cuentan con la oportunidad de presentar sus argumentos ante un juez. El proceso garantice que todos los involucrados sean tratados con dignidad y que no se violen sus derechos humanos. Dentro del nuevo proceso, no todos los casos tengan que llegar a juicio; cuando las partes estén de acuerdo, los conflictos se solucionen a través de la conciliación, mediación u otra salida alterna. Asimismo, cuando hay pruebas suficientes o las partes estén de acuerdo, las decisiones sean tomadas dentro tempranamente en el proceso, evitando que éste se alargue innecesariamente o que las partes gasten recursos en vano. Cuando el caso llega a juicio, después de que el acusado y la víctima presentan sus pruebas y argumentos oralmente y públicamente ante un juez, éste tiene la obligación de dictar una sentencia en un periodo máximo de 24 horas, después de celebrado el juicio oral. Las opciones alternas para solucionar los conflictos, así como la oportunidad de hacer uso del juicio abreviado permiten que se restituya el daño ocasionado a la víctima de manera inmediata, que el agresor se reintegre a la 164
sociedad de manera pacífica y en menor tiempo y que, se dicten sentencias a días de haberse cometido el delito. El nuevo proceso conceda al Ministerio Público facultades para desestimar ciertos casos, permitiéndole racionalizar y aplicar los recursos públicos para perseguir de manera pronta y efectiva los delitos que más le afectan a la sociedad. Exista la adecuada atención y protección de las víctimas de los delitos. La voz de las víctimas sea escuchada dentro del proceso penal. Exista una justicia penal transparente y entendible para todos.
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Sistema procesal penal acusatorio y adversarial de la republica de Chile. (Estrategias de implantaci贸n del sistema) Marcial Bautista G贸mez
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Sumario: I. Introducción. II. Directrices de políticas públicas sobre la reforma. III. Acciones para su implementación. IV. Etapas de seguimiento y evaluación. V. Contexto histórico. VI. Principios del sistema acusatorio adversarial. VII. Sistema vigente. Un cambio radical. VIII. Sistema antiguo. IX. Cambios normativos para transitar en una nueva justicia penal. X. Cambio estructural. XI. Debilidades del actual sistema chileno. XII. Fortalezas sobre la implementación del sistema penal chileno. XIII. Aspectos que deben considerarse en la reforma penal en México.
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I.
Introducción.
D
espués de haber realizado un paseo presencial en el diseño, implementación y evaluación del sistema de implantación del modelo de justicia penal acusatorio y adversarial del pueblo de chile, no me queda la menor duda que les ha resultado exitoso, al haber partido con método y visión clara de las directrices que definieron el tipo de sistema que querían, logrando su transparencia, eficacia y celeridad. Hablar de todas sus etapas de transición, unas cuantas páginas no sería suficientes para plasmar paso a paso el camino andado por los chilenos, por ello centrare mi análisis descriptivo y critico de las etapas principales de la implantación y puesta en marcha de sus reforma penal, basada en el conocimiento obtenido en las conferencias magistrales realizadas por los amigos de Santiago de chile, personas que hablan con autoridad moral, puesto que participaron en la democratización del sistema de justicia penal chileno. 169
II. Directrices de políticas públicas sobre la reforma. a) Diseño y planificación. Partieron de una etapa de diseño y planificación que les permitió definir objetivos de política públicas, establecer las normas que regularan su sistema, diagnostico, estrategia de gradualidad, capacitación, difusión o socialización, reingeniería organizacional y el gasto financiero. Estas acciones les permitió tener un plan –visión sistémicapara la implantación de su modelo de justicia, pues era necesario un diagnostico, que reflejara resultados de sus fortalezas, debilidades y amenazas en el sistema antiguo y la transición del nuevo paradigma.
III. Acciones para su implementación. Fue necesario realizar los puentes de coordinación con las instituciones que participarían como actores de la reforma, para lograr consensos y esfuerzos conjuntos sobre un fin común. Elaboraron proyectos o planes para el proceso de selección y capacitación de los operadores jurídicos del nuevo sistema, definieron la infraestructura y equipamiento que se requería y que fuera acorde y funcional con la actual realidad, así como determinaron las políticas de difusión y socialización del sistema que tenían como objetivo crear una nueva concepción o cultura en las instituciones y en la sociedad, que permitieran 170
legitimar y justificar la transición de un sistema inquisitivo puro a un sistema garantista, acusatorio y adversarial.
IV. Etapa de seguimiento y evaluación. Para saber si todas esas acciones eran correctas en su ejecución, diseñaron e implementaron un plan de seguimiento y evaluación que les ha permitido avanzar, evaluar y corregir errores sobre su modelo de gestión administrativa, detección de buenas y malas prácticas, impacto sobre la creación de las nuevas instituciones –ministerio público y defensoría nacional-.
V.
Contexto Histórico.
Las reformas a su sistema de justicia, tuvo como principal motivación dar respuesta a las transformaciones ocurridas en el país de orden político y económico, adecuando las instituciones que participan del sistema de administración de justicia a las exigencias de los estándares internacionales sobre derechos humanos El objetivo central de su política pública fue materializar y fortalecer la garantía constitucional de acceso a la justicia. Los principios del modelo acusatorio buscaron básicamente tres objetivos: a) Establecer un sistema de justicia criminal adversarial y contradictorio que funcione de manera transparente y eficaz. 171
b) Establecer un sistema de garantías para el imputado acorde con los principios propios de un Estado de Derecho. c) Establecer un conjunto de derechos para las víctimas de delitos. El modelo acusatorio se construye estructuralmente de la siguiente forma: Etapa de investigación. Investigación pasa a manos de un nuevo organismo: Ministerio Público, órgano autónomo del Estado, establecido con jerarquía constitucional que ostenta el monopolio de la investigación de los delitos. (el juez de garantía controla la investigación) Etapa intermedia. Constituye una etapa de preparación para el juicio oral, que tiene por finalidad determinar el objeto del juicio oral y las pruebas que deberán rendirse en él. (facultan exclusiva del juez de garantía) Etapa de juicio oral. Constituye la garantía básica del nuevo procedimiento penal. Se caracteriza, básicamente, por la vigencia de ciertos principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, concentración y continuidad. (facultad colegiada por los jueces de oralidad –tres-, quienes son los que juzgan) Se generan, en consecuencia, una serie de instrumentos que se manifiestan en la creación de nuevas instituciones para el desempeño de roles determinados (Ministerio 172
Público; la Defensoría Penal Pública), la modificación de los procedimientos judiciales, la creación de programas de capacitación especializados, la reorganización total de la estructura interna de los tribunales, el desarrollo de modelos de gestión institucional e interinstitucional y la digitalización total del nuevo sistema. Instrumentos, todos, desarrollados y ejecutados con miras al objetivo central mencionado, el fortalecimiento del ejercicio de los derechos de las personas.
VI. Principios del sistema acusatorio adversarial. 1. Imparcialidad. Separar adecuadamente las funciones de investigar y acusar; y la de juzgar. 2. Publicidad. El proceso se estructura en audiencias orales y públicas. 3. Inmediación. La presencia del Juez es requisito de validez de las actuaciones. 4. Oralidad. La audiencia de juicio y otras se desarrollará en forma oral. 5. Contradicción. Las partes participan y controlan toda aportación al proceso: pretensiones y prueba. 6. Presunción de inocencia. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. 7. Defensa. Exigencia a una garantía constitucional, y el debido proceso. 173
8. Pruebas. Todos los hechos y circunstancias podrán ser probados por cualquier medio, producido legítimamente e incorporado en el juicio. Su apreciación es libre. 9. Protección de víctimas y testigos. Brindar protección y asistencia a la víctima de delitos para que esta no sufra una mayor victimización por causa del proceso. 10. Celeridad. Respuesta rápida en la solución de los conflictos. 11. Eficiencia. Racionalización en los recursos de la actividad persecutoria del estado. Selectividad penal, mecanismos de simplificación procesal, salidas alternativas y desformalización general del sistema.
VII. Sistema vigente. Un cambio radical. Chile transitó, sin fases intermedias de aplicación de modelos mixtos inquisitivos, desde uno de los sistemas inquisitivos más ortodoxos de la región a un modelo acusatorio donde sus principios se manifiestan no sólo en el juicio oral sino que en cada una de las audiencias a través del cual se desarrolla. Sus cambios no solo fueron de procedimiento, si no de un verdadero cambio de sistemas, en los que se tuvo como retos para transitar en la reforma penal los: a) Cambio Normativo b) Cambio Estructural c) Cambio cultural d) Cambio en la Ingeniería organizacional e) Cambio de roles en los operadores jurídicos. 174
VIII.Sistema Antiguo. Fue necesario que abandonaran un sistema inquisitivo puro, que concentraba funciones en una sola persona, con características de secrecía, de escritura, vicios de corrupción, justicia retardada, falta de respeto a las garantías individuales, insuficiencia e ineficacia de la persecución penal.
IX. Cambios Normativos para transitar a una nueva justicia penal. Lógico que tuvieron que considerar un cambio total en el sistema normativo que les permitiera adecuar y modificar sus catalogo de leyes, como fueron: a) Reforma Constitucional de 1997 b) Nuevo Código Procesal Penal de 2000 c) Ley Orgánica del Ministerio Público de 1999 d) Reforma substancial al C.O.T de 2000 e) Ley que crea la Defensa Penal Pública de 2001 f) Normas que adecuan el sistema legal chileno de 2002
X.
Cambio Estructural.
a) Gestión Administrativa - La reforma separa desde el diseño de las instituciones las funciones jurídicas de las administrativas. (se separa al juez de la parte administrativa y se le deja esa facultad a un administrador) 175
- Los nuevos Tribunales; Ministerio Público y Defensoría, reemplazan la dimensión unipersonal de administración por el de una plataforma de servicios corporativos. 1. Inician el nuevo sistema a operar con cargas de trabajo en cero, es decir, todos los asuntos del viejo sistema no serían conocidos por los nuevos operadores jurídicos. 2. El nuevo proceso penal se aplica sólo a los delitos cometidos desde el momento de su entrada en vigencia. 3. Los delitos cometidos antes de esa fecha continúan radicados en los Juzgados del Crimen o de Letras que los estaban conociendo, hasta su término.
XI. Debilidades chileno.
del
actual
sistema
Resulta de gran interés el que nuestros expositores pudieran compartir con nosotros los desaciertos en la consolidación de su sistema procesal chileno, y que se deben de considerar como focos rojos en la implantación de la reforma mexicana: a) Evaluaciones diversas muestran bajo nivel de evaluación del sistema judicial en su conjunto. b) Problemas importantes en materia de percepción sobre la seguridad ciudadana. c) Debate político intenso sobre la base de la percepción en la materia. 176
d) Reforma Procesal y seguridad, la ciudadanía cree que es lo mismo. e) Generar respuesta especializada. f) Fiscalización de Salidas Alternativas. g) Operación de Organismos auxiliares. h) No tienen la figura del juez de ejecución. i) No tienen un sistema de resocialización de los sentenciados. j) La policía no tiene libertad de investigar. k) Tienen problema con la “puerta giratoria. (el imputado entra detenido por una puerta y sale en minutos por la misma puerta) l) No tienen mecanismos para darle seguimiento a las penas impuestas. m) No tienen independencia económica. n) No existe la cultura de vigilar la reparación del daño. o) La víctima se siente ignorada por su nula participación en el proceso.
XII. Fortalezas sobre la implantación del sistema procesal chileno. a) La reforma legal fue integral y entendida correctamente. b) El diseño e Implementación descrito anteriormente fueron claves para éxito en la vigencia del sistema, al haberse observado y entendido la:. • Visión Sistémica. • Preparación multidisciplinaria. • Gradualidad ha sido central. 177
• Separación de ámbitos jurídicos y de gestión administrativa. • Modelos de Capacitación innovadora ha sido clave para regeneración cultural, es decir, para cambio de prácticas. c) La importancia en los consensos y coordinación entre las instituciones en la definición de los trabajos realizados de manera multidisciplinaria: • Transparencia del sistema acusatorio incrementa la exigencia ciudadana. • Instituciones Fuertes. • Coordinación y compromiso interinstitucional. • Liderazgos en implementación de la reforma. • Seguimiento y evaluación permanente ha permitido corregir errores o no repetirlos y detectar fortalezas y debilidades del sistema.
XIII. Aspectos que deben considerarse para una reforma exitosa en México. Como sostuve al inicio del presente trabajo, mi idea fue plasmar el proceso de implantación que la republica de chile llevo a efecto y que le ha permitido que su reforma haya sido exitosa, en esa constante me atrevo a proponer algunas sugerencias, que desde mi particular punto de vista y retomando la experiencia chilena, nos podrían servir para preparar e iniciar las reformas en nuestras entidades federativas; razones por las que se ponen a consideración las siguientes líneas de acción: 178
Antes del inicio de los trabajos de implantación del sistema, en las entidades federativas debe considerarse una coordinación interinstitucional, que permita multidisciplinariamente generar los consensos y directrices sobre la reforma al sistema penal adversarial que se necesita de acuerdo con la cultura y realidad de cada estado. Las estrategias y directrices que se hayan definido deben ser eficaces para lograr los cambios normativos, culturales e institucionales con el objeto de trabajar en un fin común sobre la implantación de la reforma. Las acciones y directrices deben ser ejecutadas a través de un órgano implementador que concentre las voluntades de las instituciones, pero que cuente con la facultad de decisión sobre la ejecución de todas y cada unas de las acciones aprobadas por las instituciones involucradas. En una segunda acción y una vez formado el organismo implementador, llevar a cabo un diagnostico de la entidad federativa que permita evidenciar fortalezas, debilidades, pero también generar la situación que guarda todo el sistema penal inquisitivo, y as u vez tomar decisiones sobre los cambios y necesidades que se requieren hacer en cada uno de los componentes diagnosticados. Realizar un tercer paso, consistente en elaborar con especialistas un proyecto general en el que se programen las acciones a realizar en los rubros del nuevo sistema normativo, la reorganización interinstitucional que se necesita, la 179
infraestructura y equipamiento, la capacitación y difusión; elementos que son indispensables para una exitosa reforma, pero para lograrlo hay que tener los recursos económicos suficientes, que generen fortaleza, seguridad y confianza en los implementadores de la reforma, pues al final del camino las inversiones realizadas en la implantación del sistema, será la cosecha de buenos resultados. Es de suma importancia analizar y considerar que México pudiera incorporar del sistema chileno la gestión administrativa que tienen sus tribunales y que les ha dado tanto éxito para la organización de sus audiencias y control de personal. Por último debemos considerar cada una de las entidades federativas, tener un aliado a nivel nacional que nos lleve de la mano, con el fin de unificar criterios en el proceso de implantación y por lógica lograr que los costos económicos de la reforma sean menos gravosos.
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Aproximaciones al sistema adversarial Chileno en un contexto integral de política criminológica. César Humberto Madrigal Martínez
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Sumario: a) Antecedentes de la reforma procesal chilena y sus principales objetivos. b) Ventajas del sistema. c) Riesgos y desventajas. d) conclusiones integrativas al contexto crĂtico.
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a) Antecedentes de la reforma procesal chilena y sus principales objetivos.
L
a Reforma procesal penal Chilena se ha convertido en la actualidad en una política pública consolidada de gran valor para su propio sistema criminal, que mediante el nuevo derecho adjetivo, llega a tasas de término de sentencias ingresadas cercanas al 90% por período y que, comparada con el antiguo sistema procesal reduce el 60% el tiempo promedio de tramitación de un caso penal. El sistema procesal de Chile tiene todas las ventajas que el sistema adversarial intrínsecamente conlleva y compatibiliza tres aspectos fundamentales: un estado democrático de derecho, el respeto de las garantías constitucionales y tratados internacionales y el logro del debido proceso. Busca mediante estas garantías conciliar el derecho penal, (concebido como una “amarga necesidad”, como actuación del estado que conculca los bienes más apreciado del individuo mediante la “pena penal”15) con los postulados de un estado Garantista y respetuoso de los Derechos Humanos. 15 Claudio Feler. Director del Departamento de Derecho Penal de la U. Católica. Exposición a asistentes Fletcher School.
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Este fue el principio básico que inspiró la reforma penal en Chile; más que establecer un sistema eficiente o mecanismos eficaces del derecho penal adjetivo, buscó conciliar el sistema procesal con los postulados de derechos fundamentales que respeta la dignidad del ser humano enlazados con el debido proceso y justo procedimiento. El anterior sistema inquisitivo en Chile, permitía el secreto de la investigación y concentraba en un mismo órgano, y a veces en un mismo ser humano, la función de investigar, cerrar la investigación, acusar y hasta sentenciar a un ciudadano. 16Compatibilizar el sistema penal con las garantías en el debido proceso y los tratados internacionales ratificados por Chile (que no eran cumplidas por el sistema procesal anterior) fue su meta principal, o como dijo Luis Avilés, Chile revalorizó el concepto de la Ley reformulando la estructura del estado y de cómo se relacionaría con sus ciudadanos en el servicio de administrar justicia.17 ¿Cómo se procuró por parte del estado chileno concordar el nuevo sistema con las garantías del debido proceso y tratados internacionales? ¿cómo logró pasar de un modelo inquisitivo casi puro (hasta 1990) a uno eminentemente liberal? De dos maneras fundamentales: a) Establecieron un conjunto de postulados procesales penales (juicio previo, 16 La perpetuidad del sistema inquisitivo Chileno resultó en l institucionalización de la corrupción y la impunidad. Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Cfr. ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales? México, Porrúa editores, 2009. P.49. 17 Luis Avilés; profesor de litigación en la Universidad Adolfo Ibañez, ex relator de la Suprema Corte y Juez de Garantía de Santiago. Idea central de su charla en la Universidad Católica el día 11 de agosto 2010, grupo 2 de Fletcher School del cual formo parte.
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juicio público, presunción de inocencia) como ejes rectores de su reforma, y, b) Entronizaron como base del sistema adjetivo penal, el sistema acusatorio y contradictorio, abandonando el modelo inquisitivo y de un solo órgano, por uno que divide claramente las funciones de investigar (órgano autónomo, Ministerio Público) y el de decidir o sentenciar (Tribunal oral en lo penal compuesto por tres jueces), a otro que le toca al Poder judicial. Chile adecuó su agenda internacional en 1990 tras el término de la Dictadura de Augusto Pinochet, democratiza su sistema electoral permitiendo el rescate del ejercicio de los derechos civiles y políticos, modifica su desarrollo económico proteccionista a un modelo de economía de mercado, abierta a la internacionalización y fomento de las exportaciones, el esfuerzo y la iniciativa privada. Como base de la consolidación de su modelo democrático, se incorpora la necesidad de establecer la legitimidad como fundamento al respeto a los derechos humanos, haciendo mayor la exigencia de un sistema de administración de justicia acordes a esta nueva etapa del estado Chileno. Resultaba necesario pues, modificar su anterior sistema de justicia a otro que garantizara el desarrollo del estado Constitucional, el debido proceso y eliminara el autoritarismo estatal; era parte del compromiso Chileno ante la comunidad internacional. La reforma se vislumbraba como una modificación indispensable para mejorar los niveles de seguridad mediante el aumento de la eficacia de la persecución penal. 185
Siendo el derecho criminal el más proclive a las violaciones de garantías fundamentales, ya que es el propio para reprochar las conductas desviadas de una sociedad, resultaba necesario establecer mecanismos que eliminaran esta posibilidad y la respuesta fue un nuevo modelo de enjuiciamiento criminal acorde a las tendencias democráticas que se instauraban. Pero esta reforma no iba sola, en un inicio se plantearon muchos retos que a confesión de los académicos que participaron en esta capacitación en la Universidad Católica de Chile, no se han cumplido a cabalidad algunos, y otros de plano, no se han atendidos adecuadamente. Hablamos del acceso a la justicia, la atención del derecho de menores, modificar criterios de criminalización primaria, supervigilar la ejecución de penas para favorecer la reinserción, modificar la labor de la policía (cosa que han hecho con éxito) y obviamente reformar su sistema procesal penal a un juicio genuino, que permitiera la igualdad de armas entre las partes acusadora y el imputado, basado en la oralidad, la oportunidad y la inmediación.
b) Ventajas del sistema. Chile a través de su proceso penal hace efectivo -mediante el Ministerio Público, utilizando criterios políticos criminales- conducir a selectividad del sistema penal hacia un tipo target de criminalidad: la más peligrosa y atentatoria a bienes jurídicos de mayor valía. Mediante esta selectividad se permite que los delitos de bagatela (mayor 186
parte de los injustos cometidos) sean seleccionados para la posibilidad de una salida alterna a un proceso, un sistema de composición entre las partes, o de plano eliminar la pretensión punitiva si así lo considera pertinente el Fiscal acusador al existir mínima afectación o adecuarse un principio de oportunidad. Sobre el proceso, el Tribunal Oral en lo Penal (TOP) es el órgano llamado a sentenciar los casos, siempre y cuando el proceso haya llegado a un juicio oral, puesto que no sólo este tribunal es el que determina todas las resoluciones ya que existen sentencias dictadas también de manera unipersonal por otra figura rectora del proceso penal que es el juez de garantías. El juez de garantía tiene la función principal de velar por el respeto de las precauciones constitucionales en el desarrollo del proceso, antes de llegar al juicio oral, pero también tiene facultades de dictar sentencias en juicios simplificados, cuando se trata de delitos de menor valor o simples faltas. Para ello, el sistema penal chileno clasifica a sus delitos de la siguiente manera: los delitos Graves son llamados crímenes, los de mediana gravedad, simples delito, y los delitos de bagatelas son llamados faltas. El juez de garantía o de control, también dicta sentencia en juicios abreviados, esto cuando el Ministerio Público solicita una pena no superior a 3 años de prisión y el imputado (previamente asesorado por la defensa) reconoce los hechos; aquí no hay una etapa probatoria. Para ir a juicio abreviado la pena pedida por el fiscal no debe exceder de 5 años. 187
El haber dotado de autonomía al Ministerio Público en Chile es una ventaja que reforma Constitucional Mexicana no tiene y que se constituye en una gran omisión y deuda de la misma. El legislador chileno también tuvo la idea de buscar un sinnúmero de medidas alternas de solución de conflicto; esto se da en delitos patrimoniales de bienes jurídicos disponibles, lesiones de menor daño y delitos culposos (cuasidelitos). Aquí se posibilita el acuerdo reparatorio –sin intervención del Ministerio Público- (acuerdo entre la víctima y el acusado) siempre y cuando este acuerdo sea aprobado por el juez de garantía. Otro procedimiento importante como salida alterna es la suspensión condicional del procedimiento. Es una manera de solución de conflicto penal, es un acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado y que a diferencia del acuerdo reparatorio en éste no interviene la víctima. En esta forma de composición, se acuerda que se suspenda el juicio mientras se cumplan determinadas condiciones previas, por ejemplo, el pago a la víctima como compensación, la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de recurrir a un lugar, etcétera y cumplidas las condiciones señaladas, se dicta sobreseimiento. Esta suspensión condicional se da cuando la pena probable que pudiera imponerse no exceda de 3 años. Para el proceso Chileno, la irreprochable conducta anterior -no tener antecedentes penales- y la aceptación de juicio abreviado y colaboración eficaz, son atenuantes de la pena.
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Dentro de las Garantías constitucionales del debido proceso consagradas en la carta máxima de la República de Chile, encontramos: • Presunción de inocencia. Aunque no está establecida en la Constitución Chilena. • Proceso previo legalmente instaurado; • Investigación racional; • Tribunal imparcial; • La No declaración de hecho propio o a la autoincriminación. Es necesario referir que las principales garantías en chile entran por los tratados internacionales, merced al “Inciso 2º Artículo 5º de la Constitución Chilena que refiere “el ejercicio de la soberanía, respeto a los derechos fundamentales, los constitucionales y los tratados internacionales”
c) Riesgos y desventajas. Dentro de los aspectos negativos observados, encontramos que el sistema se ha olvidado de la atención debida de los reos sujetos a tratamiento penitenciario. Aunque maneja como éxito la selectividad para los casos de prisión preventiva adeuda un diseño adecuado de reinserción social que ha permitido la reincidencia excesiva como muestra del fracaso en la profilaxis. Con la reforma procesal chilena se ha desmejorado la calidad jurídica del sistema y del derecho sustantivo y también se corre el riesgo de aceptar la posibilidad de que el acuerdo que existe ante el riesgo de una condena se convierta en una 189
auto- incriminación reglada. La renuncia al derecho a Juicio, se equipara al plea bargaining americano, en donde los imputados se declaran culpables con antelación a la realización del debido proceso. La negociación o Plea bargaining son concesiones que el fiscal hace a cambio de aceptación de responsabilidad del inculpado. Esta aceptación resulta en la renuncia al juicio. Las concesiones pueden ser una condena leve, un cargo menor o menos cargos que los cometidos o en resumen reducción de una condena posible si el jurado lo declara culpable. Si bien la reforma busca se dice garantista es necesario referir de nuevo a Luis Avilés en ese sentido, al referir que “La ley es la que es garantista. Y cuando un juez la aplica, donde esté es garantista. Por lo tanto, cuando se deja en prisión preventiva a alguien, está siendo garantista porque invocó la ley con las razones de la ley. Y cuando deja a alguien en libertad porque no le han dado razones suficientes, también está siendo garantista. La pregunta que hoy debiera invitar a reflexionar es ¿qué legitima a un juez para disponer de la vida, la libertad y la propiedad de una persona? Y esa respuesta sólo está en la ley, que es la única expresión democrática. Sin embargo, hoy el garantismo es casi una palabra peyorativa.” Al razonamiento de Luis Avilés es perfecto 18 al señalar que lo garantista no es sino simplemente el cumplimiento de una 18 “El que todo delincuente que haya cometido un delito grave vaya a la cárcel es una expectativa legítima del derecho y tenemos que tratar de cumplirla. Y eso es porque la ley lo dice así. Ahora, la pregunta es cuál es el precio que usted está dispuesto a pagar para asegurar ese fin. Y la ley responde: haga un justo y debido proceso. La pregunta no es el castigo, sino el castigo legítimo en un estado constitucional y democrático de derecho. Por eso es que los jueces resuelven conflictos conforme a la ley y usted es tan garantista ya sea absolviendo o condenando. Hoy a la ley no se le da el valor real que tiene y en eso hemos pecado de ingenuos. Por eso es que siempre digo que los jueces no están en un concurso de popularidad”. Luis Avilés.
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Ley Constitucional y respetuosa de la dignidad humana, una ley que no haga “crujir el sistema y la legalidad orgánica” como él indica y en donde no haya una praxis jurídica ilegal que se posicione como ganadora. También se debe evitar la tentación de adoptar un “populismo punitivo” en donde la “Ferocidad moral” del estado permita tener inocentes en prisión.19 Resulta paradójico también que en un sistema donde se entroniza la legalidad en los fallos judiciales, en donde existe máxima publicidad del procedimiento, exista una percepción negativa de los jueces por parte de la ciudadanía; en Chile según la encuesta de 10 de agosto de 2010 de paz ciudadana-adimark y la propia referencia hecha por Javiera Blanco, Directora Ejecutiva de la fundación Paz Ciudadana, la calificación de las autoridades de los juzgados del crimen respecto a la delincuencia, apenas llegan a una calificación de 3.3. Cualquier modificación legal de las hipótesis normativas debe reflejarse en mejoras sustantivas concretizadas en beneficios sociales; la transformación de un sistema procesal penal debe llevar como fin teleológico la materialización de la pretensión punitiva estatal conforme a una determinada política criminológica. La modificación de leyes penales en caso cualquiera, debe orientar la mejora de los índices de seguridad ciudadana y una mayor protección a los bienes jurídicos de mayor valía conforme a los principios de selectividad óntica que debe hacer el derecho penal como forma de control social. Pues bien, conforme a lo referido, en Chile observamos, de manera paradójica, un éxito en cuanto 19 Términos propios de Luis Avilés.
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a la implementación de un nuevo sistema procesal penal, que garantiza la protección de un enjuiciamiento criminal conforme a las directrices de un “debido” proceso y a la vez, un fracaso en los niveles de control social del delito que no permite el decremento notorio de los índices de criminalidad y victimización de los ciudadanos de la República Chilena. Uno de los riesgos observados conforme a las audiencias asistidas es la posibilidad de disminución de los estándares de calidad en las determinaciones judiciales; la posibilidad se hace latente por la masificación de audiencias y su celeridad posibilita la estandarización con el consecuente riesgo de pérdida de calidad de la propia resolución.
d) Conclusiones integrativas al contexto crítico. Chile ha logrado implementar un nuevo sistema procesal de enjuiciamiento criminal exitoso; implementación planificada y gradual que le ha permitido corregir los inconvenientes presentados en este proceso. Esta es una enseñanza valiosa para México. El diseño de esta metodología para su implementación se allegó de los recursos materiales suficientes que hicieran posible la puesta en marcha con el menor riesgo; el aspecto financiero de la reforma fue un punto de éxito insoslayable. El cambio cultural de los operadores del nuevo sistema demuestra éxitos en la enseñanza de destrezas en el rubro 192
de capacitación, la modificación adecuada de los insumos cognitivos y la nueva percepción y concepción óntica del modelo implementado es otra fortaleza observada. La eficacia y eficiencias de la administración procesal penal en Chile tiene un cuadril de éxito alto. Sin embargo no es objetivo medir un determinado éxito en solo un aspecto del sistema criminal sin observar otros componentes importantes. El índice de temor a ser víctima de un delito ha crecido en chile, (índice de paz ciudadana-adimark; 10 de agosto 2010), la ciudadanía considera que la delincuencia le afecta mucho 77%) las tazas delictivas en el tipo de robo se han incrementado de mayo de 2000 a julio de 2010 en casi un 5% (33.1 a 38.5%); en cuanto a victimización, el 22.1% de los hogares en Chile concentra el 82.8% de los delitos. La ausencia de éxitos en la integralidad de su política criminal, deja parca las ventajas de su procedimiento, el aumento de la delincuencia juvenil es un factor a considerar, según lo referido por Francisco Estrada Director Nacional del Servicio Nacional de Menores. El estadístico de incidencia de menores aprehendidos por delitos de mayor connotación social que paz ciudadana presenta, va en aumento igual que los delitos con violencia que realizan estos jóvenes. Para los chilenos, la delincuencia es considerada el segundo problema del país, sumada al tráfico y consumo de drogas (29.5%)20 supera a la pobreza como el principal problema 20 Síntesis delictual ENUSC 2009. Consultada el jueves 12 de agosto de 2010. http:// www.seguridadpublica.gov.cl/files/00_sintesis_delictual_enusc_2009_pais.pdf
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del país. Encuesta delictual ENUSC del Ministerio del Interior de Chile. Uno de cada 3 hogares ha sido victimizado en Chile, (según encuesta ENUSC 2009) en el 33% de los hogares urbanos al menos uno de sus miembros ha sido víctima de algún delito. Por ello, resulta necesario recuperar la totalidad de las metas que acompañó a la reforma procesal en sus inicios y de la cual ya dimos cuenta; de la misma manera se debe diseñar una política criminológica integral que observe los demás componentes de un sistema penal: la prevención del delito, la procuración y administración de justicia (que es el punto de éxito observado) y un programa efectivo de reinserción social que clausure las puertas giratorias. Si consideramos la Heurística Axiológica de Miguel Basánez21 el conformar sociedad civil requiere un colectivo conformado con personas libres de miedo sublimadas en derecho; por esta razón el teorema de la consolidación de la sociedad civil Chilena encontraría un riesgo para este objetivo, amén de que no cumpliríamos la satisfacción mínima en la evaluación axiológica de ampliar los márgenes de libertad ya que la inseguridad ciudadana inhibe los niveles de libertad individual, por ello la importancia de contar con un programa integral de combate a la criminalidad y de seguridad ciudadana que complemente los éxitos alcanzados en un proceso penal justo y democrático, como lo es el sistema procesal penal chileno. 21 Basáñez, Miguel. Reforma legal y sociedad civil en México. Conferencia pronunciada el 11 de agosto al grupo 2, de Fletcher School visitante en Chile.
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La reforma constitucional del 2008 como agente de cambio en el Mテゥxico del siglo XXI Ricardo テ」ila Heredia Magistrado Quinto del Tribunal Superior de Justicia y presidente de la Sala Penal del estado de Yucatテ。n.
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D
entro de las actividades del Programa Comparativo de Sistemas Penales Acusatorios en Colombia, Chile, Estados Unidos y México, presentamos este trabajo derivado de la visita a la ciudad de Santiago, capital de la república de Chile, durante los días comprendidos entre el 8 y 14 de agosto de 2010. Continuando con la reflexión iniciada con el trabajo denominado “La Reforma Constitucional de 2008 como Agente Cultural del Cambio en el México del Siglo XXI”, resultado de la información obtenida y comparada con información similar referente a nuestro país, en la visita efectuada a la ciudad de Boston, Massachussets, Estados Unidos de América. Esta participación pretende analizar la situación actual de la implementación de la Reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del año 2008 en los Estados Unidos Mexicanos y en particular opinar 197
acerca de las acciones que se están efectuando tendientes a la implementación de la reforma al sistema penal en las entidades federativas de nuestro país específicamente el estado de Yucatán. Es indudable la influencia del modelo penal chileno en la implementación del sistema acusatorio adversarial en México, lo que nos motiva a intentar señalar algunas de las diferencias entre ambos sistemas, el modelo chileno y el que se pretende instaurar en el estado mexicano citado. Sostengo que las diferencias culturales y regionales en ambos países pudieran generar debilidades y fortalezas en la aplicación mexicana entre estas señalo las siguientes: Los Estados Unidos Mexicanos constituyen una república representativa, democrática y federal, compuesta por 31 estados libres y soberanos en su régimen interior y un Distrito Federal; estos estados adoptan para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular. Como consecuencia de lo anterior, nuestro país tiene un gobierno federal, treinta y un gobiernos estatales y el gobierno del Distrito Federal, territorio donde residen los poderes de la República; todos los estados mexicanos cuentan con su propia legislación constitucional y leyes ordinarias en las diversas materias del derecho, señalándose la relevancia por razones del programa comparativo en que participamos de sendos códigos en materia sustantiva penal y en materia procesal penal. 198
La reforma al Sistema Penal Mexicanos comprende por lo tanto la modificación de 33 treinta y tres sistemas procesales penales, la federal, las locales y la del Distrito Federal, cuya aplicación comprendería diversas regiones en poblaciones distantes entre sí y con múltiples diferencias culturales en ocasiones muy marcadas. En el plano general, la reforma constitucional mexicana en específico en lo relacionado a los artículos 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, entre otros, pero principalmente los anteriores, al estar relacionados directamente con el sistema penal, introdujo y conservó en nuestra Carta Magna, disposiciones que regionalizan e identifican al “Nuevo Sistema Penal Mexicano” y lo hacen en ciertos aspectos diferente a los de otros países incluyendo al modelo chileno que hasta la fecha sirve como tal en la mayoría de las entidades mexicanas. Esto ha generado voces de académicos nacionales y sobre todo extranjeros, que cuestionan la inclusión de figuras no previstas en los sistemas acusatorios, como es el caso de la introducción del llamado “Auto de Vinculación a Proceso”, requisito previsto en la etapa preliminar o de investigación como exigencia procesal para la continuación del propio proceso penal. Esta obligación procesal incluida por el constituyente permanente mexicano en el artículo diecinueve constitucional, establece que “ninguna detención ante autoridad judicial 199
podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea dispuesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de Vinculación a Proceso en el que se expresará; el delito que se impute al acusado, el lugar tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”. Esta resolución no se encuentra prevista en el proceso penal chileno y los críticos de su inclusión señalan que es una reminiscencia del hoy llamado en México Sistema Tradicional, identificado por algunos con la resolución judicial conocida como “Auto de Formal Prisión”, misma que además tiene como consecuencia inevitable la prisión preventiva en dicho sistema. Esta figura, la prisión preventiva, es otro aspecto en el que el nuevo sistema penal mexicano se aleja también del modelo chileno al incluirla como medida cautelar oficiosa en los casos de “delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud”. En el orden práctico, la implementación del también llamado “Nuevo Sistema Penal”, en los estados de México, en el caso específico del estado de Yucatán, cuya pretensión es iniciar a mediados del año próximo, encontramos algunos obstáculos que probablemente se repitan en otras entidades mexicanas, como podrían ser los siguientes: 200
a) LA FALTA, A LA FECHA, DE UNA LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL. El no contar con una legislación procesal penal, propicia que la difusión del sistema y su “capacitación” se realice con base en referencias procesales de otras entidades, que si bien pueden tener coincidencias, provocan confusiones y falta de identidad en los posibles operados jurídicos, el foro y los estudiantes, principalmente. Por otra parte surgen diversas versiones de imposición de un Código Único o de la introducción de figuras jurídicas muy alejadas a las costumbres locales que van creando ambientes poco favorables al proceso de implantación. b) LA IMPARTICIÓN DE UNA CAPACITACIÓN ADECUADA Y SISTEMATIZADA. Problema toral para la implantación de cualquier nuevo sistema es la capacitación de todas las personas que en él participen, operadores jurídicos, litigantes y terceros, sin que alcancen los conocimientos necesarios y suficientes a un mismo nivel, el no lograr lo anterior provocaría sin duda dificultades de aplicación y resultados procesales no justos, que seguramente influirían negativamente en la percepción de la sociedad respecto del nuevo sistema penal. Diversidad de contenidos, mala integración de los grupos, sistemas de educación tradicionales, legislaciones distintas y encontradas e incluso rivalidades por cuestiones económicas o diversas, pero ajenas en todo momento a la aplicación correcta y adecuada del nuevo sistema penal, circunstancias que se pueden traducir en 201
distractores o desinformación que afecte considerablemente los esfuerzos para lograr la capacitación apropiada. c) DIFUSIÓN A LA COMUNIDAD. Con comunidades poblacionales en diversidad de regiones, con condiciones sociales diferentes al igual que en sus costumbres, la difusión correcta y extensiva, pero sobre todo realista, es una necesidad indispensable para la implementación del llamado nuevo sistema penal. Pretender su aceptación por parte de la comunidad con ofrecimientos propagandistas alejados de la verdad, como es el acabar con la impunidad e incrementar el descrédito del sistema tradicional escrito que perdurará en su aplicación varios años más en los estados está creando –a mi parecer– un ambiente no deseado en la aplicación de la reforma al proceso penal mexicano. La república de Chile presenta condiciones muy distintas a la república mexicana, entre éstas en superficie, población, condiciones sociales, culturales y económicas, que en su momento y con las adecuaciones de sus operadores permitieron la implementación de su reforma penal, que en este país se considera “LA REFORMA DEL SIGLO”. Ella entró a debate hacia fines del año de 1992 mil novecientos noventa y dos, estando muy vinculada a los cambios políticos de la época. En 1995 mil novecientos noventa y cinco, cuando inician el debate parlamentario del Código Procesal Penal que se publica en el Diario Oficial de ese país el 12 doce de octubre de 2000 dos mil, previas alas refor202
mas constitucionales relativas a la materia, realizadas en el año de 1997 mil novecientos noventa y siete. La reforma chilena, además de la transformación legislativa, instaló en el país nuevas instituciones como la Defensoría Penal Pública y la entrada en vigor de su nuevo sistema penal fue gradual y por regiones aplicándose en 4 cuatro etapas planeamiento que requirió de modificación respecto a la implantación en la denominada región metropolitana que concentra el mayor número de población. Los logros y desafíos de la reforma penal chilena se consideran exitosos, señalándose relevantes los aspectos de construcción de las instalaciones adecuadas, la capacitación de sus operadores, los diseños informáticos y de manera especial que los actores del sistema, jueces, fiscales y defensores, adoptaron sus nuevos roles inmediatamente y con ello la consolidación –como consecuencia– de la audiencia oral, como metodología de decisión en las etapas previas la juicio. También hay que señalar diversas dificultades, entre estas, la resistencia a la aceptación de la figura de administrador del juzgado. Las estadísticas elaboradas en los años posteriores indican con claridad rubros como disminución de procesos, casos solucionados, disminución de la prisión preventiva, mayor número de sentenciados, nos llevan sin duda como corolario a concluir que la reforma al sistema penal chileno ha sido positiva. Respecto del NUEVO SISTEMA PROCESAL CHILENO, este se encuentra compuesto centralmente en 5 cinco etapas: 203
investigación, la de preparación del juicio oral, el juicio oral, la de impugnación de las sentencias y la de ejecución de las sentencias. Como en líneas anteriores se estableció, este modelo se ha propuesto por las instancias implementadoras en los estados de México, motivo por el cual trataré de centrar la conclusión de este trabajo en dos aspectos: La PRIMERA, en los aspectos positivos de la implementación chilena que, a mi juicio, sean útiles en México y entre los cuales destaco principalmente, la experiencia chilena en la enseñanza del litigio oral y su producto en una nueva forma de entrenamiento legal, así como la innovación de los esquemas de la enseñanza tradicional del derecho. La inclusión en los programas de estudios en las universidades mexicanas de cursos de litigación penal en juicios orales es, en mi opinión, la necesidad más urgente y requiere la aplicación sin límite de la experiencia chilena en sus objetivos, contenidos y desarrollo de las clases, dotándoseles, desde luego, de los materiales y equipos necesarios; la metodología, programa de casos y estrategias deben ser respetadas para que el resultado no sea el de un nuevo curso, si no sea una nueva lógica de comprender la educación legal. El SEGUNDO aspecto se refiere en concreto al nuevo proceso penal chileno, que como se ha dicho y se reitera, al menos en el estado de Yucatán, México, es el prototipo de modelo a implantar con sus cinco etapas, en las que destaco las semejanzas por ejemplo en la etapa de juicio 204
oral, en los discursos de apertura y clausura, el desahogo de las pruebas y el control de la calidad de la información del interrogatorio con los contra interrogatorios. Por otra parte, es mi sentir, que deben conservarse, aunque efectivamente se aleje de los principios de un sistema adversarial puro, las variantes mexicanas de la vinculación de proceso en la etapa de investigación y la prisión preventiva oficiosa y esperar corran los tiempos de aplicación del nuevo sistema mexicano, para valorar experiencias, logros y fracasos. Será entonces cuando sobre estas bases se promuevan las adecuaciones y reformas para caminar paulatinamente a sistemas acusatorios más completos. Como CONCLUSIÓN FINAL GENERAL considero que: 1) Es un error tratar de copiar en México un sistema totalmente idéntico al sistema chileno. 2) Es incorrecto no permitir que surjan en las legislaciones locales las diferencias regionales y culturales 3) Es un acierto generar lineamientos estructurales generales en las legislaciones procesales locales 4) Es adecuado aplicar gradualmente el nuevo sistema, pero con distintas variables, no en todos los lugares lo acertado es que se aplique en el más lejano o en el lugar menos problemático, por lo que debe considerarse para su ubicación, el interés de la comunidad, la capacitación alcanzada por los operadores jurídicos y los recursos con que se cuenten. 205
Por lo que en definitiva se concluye que en las entidades mexicanas se camina hacia la implantación del Sistema Acusatorio Adversarial y que el éxito de su aplicación radica en el uso de estrategias adecuadas, acordes con la cultura y condiciones sociales mexicanas y en especial a la impartición de una capacitación moderna e innovadora, cambios y acciones que es indispensable difundir en forma sencilla y constante.
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Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos
Análisis Comparativo de los sistemas procesales penales de Estados Unidos, Chile, Colombia y México. Análisis mínimo de derecho adjetivo penal Comparado. Impreso en la ciudad de Villahermosa, Tabasco en octubre de 2011 Diseño y maquetación, Toloke, Asesores Creativos [toloke@gmail.com]
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