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Sobre la legislaci贸n docente

Tomo 1 :Constituci贸n pol铆tica y tratados internacionales

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Contenido I.- El sistema democrático costarricense y la educación p.5 1.1.- Democracia y educación 1.2.- La educación y su relación con la democracia II.- Fundamentación jurídica de la educación costarricense 2.1.- Normativa constitucional: Título VII: La educación y la cultura p.11 III.- El derecho a la educación en el ámbito internacional p.31 3.1.- Declaración Universal de Derechos Humanos 3.2.- El Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (Ley No. 4229) 3.3. Convención Relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (Ley No. 4463) 3.4.- Convención sobre los derechos del niño (Ley No. 7184) 3.5.- Adhesión de Costa Rica a la Organización de Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura (UNESCO) (Ley No. 758) 3.6.- Convenio Centroamericano sobre la Unificación básica de la educación (Ley No. 3726) Bibliografía Anexo: Constitución Política de la República de Costa Rica, Tratados Internacionales Constitución Política de la República de Costa Rica p.46 Título X. El poder ejecutico p. 77 Normativa internacional p.99

Introducción La educación ha sido para los costarricenses el orgullo y la riqueza del pueblo. Nuestro sistema educativo, ha sido fundamental para que nuestro país haya logrado alcanzar estándares de vida satisfactorios y sentado las bases para el desarrollo humano y económico que hoy vivimos. Sin embargo, se ha reconocido que se requiere con urgencia una revisión del sistema educativo, con el fin último de lograr el desarrollo integral, de manera que las acciones propuestas en esta materia respondan al ideal humano de potenciar todas las posibilidades del ser humano. Con el fin de coayudar en el conocimiento de la legislación por parte de los docentes que son, quienes día a día la requieren, ININCAP pone a disposición este I Tomo de Información sobre la Constitución Política y los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país en materia educativa. Esperamos que con la información aquí suministrada logre coadyuvar en la ejecución de la legislación docente a todos aquellos que la requieren. Recordemos que la ley es la respuesta a los problemas sociales, económicos y políticos de nuestra sociedad. Es, como afirmaba Tomás de Aquino: “La ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad” (TOMAS DE AQUINO, “Summa Theologiae) Este esfuerzo va dirigido a informar a los ciudadanos y ciudadanas sobre esa ordenación de la razón ya que todos estamos obligados a conocer la ley. Esperamos que este acercamiento conlleve a todos y todas a comprender fácilmente la normativa que rige nuestra sociedad. MSc. Lilliana Sánchez B ININCAP

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I.- El sistema democrático costarricense Democracia es una forma de organización de grupos de personas, cuya característica predominante es que la titularidad del poder reside en la totalidad de sus miembros, haciendo que la toma de decisiones responda a la voluntad colectiva de los miembros del grupo.

I.- El sistema democrático Costarricence

“...la democracia no es sólo un orden político, sino también, y en igual medida, un orden de convivencia y modo de vida. Es nada menos que un marco para que florezca la humanidad, y no para que medren sólo unos pocos”

Salvador Giner

En sentido estricto la democracia es una forma de gobierno, de organización del Estado, en la cual las decisiones colectivas son adoptadas por el pueblo mediante mecanismos de participación directa o indirecta que le confieren legitimidad a los representantes electos. En sentido amplio, democracia es una forma de convivencia social en la que los miembros son libres e iguales y las relaciones sociales se establecen de acuerdo a mecanismos en los que media la voluntad como principal motor y en segundo término la organización del Estado mediante la norma jurídica. La democracia se define también a partir de la clásica clasificación de las formas de gobierno realizada por Platón primero y Aristóteles después, en tres tipos básicos: monarquía (gobierno de uno), aristocracia (gobierno “de los mejores” para Platón), democracia (gobierno de la multitud para Platón y “de los más”, para Aristóteles). Hay democracia directa cuando la decisión es adoptada directamente por los miembros del pueblo. Hay democracia indirecta o representativa cuando la decisión es adoptada por personas reconocidas por el pueblo como sus representantes. Por último, hay democracia participativa cuando se aplica un modelo político que facilita a los ciudadanos su capacidad de asociarse y organizarse de tal modo que puedan ejercer una influencia directa en las decisiones públicas o cuando se facilita a la ciudadanía amplios mecanismos para ejercer su derecho a opinar y a elegir, llamados también plebiscitarios. Estas tres formas no son excluyentes y suelen integrarse como mecanismos complementarios. La palabra democracia deriva de dos palabras griegas: demos (pueblo) y kratos (poder). Esto quiere decir que es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. Cada ciudadano participa libremente, en forma individual o colectiva, en la elección de los de los gobernantes y en la toma de decisiones que afectan o pueden afectar tanto su vida en sociedad, como el ejercicio de sus derechos individuales. Como todo sistema humano, la democracia no es perfecta, pero si busca el bienestar de las personas, reduce las diferencias entre ellas y les da oportunidad para ejercer su derecho a pensar ,a expresarse libremente y a ejercer su derecho a elegir. Aunque existieron sistemas democráticos desde tiempos muy antiguos, fueron la Revolución Americana y la Revolución Francesa las que dieron su identidad a la

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democracia que hoy practicamos. La Revolución Francesa dio expresión a los ideales de la democracia con su lema “libertad, igualdad y fraternidad.” El concepto de la libertad se refiere al respeto de la voluntad y la dignidad de la persona. La igualdad reconoce que todos los seres humanos son iguales en esencia y que tienen los mismos derechos, aunque existan diferencias raciales, religiosas, de idioma, etc. La fraternidad quiere decir ayuda mutua, espíritu de cooperación, de servicio a la comunidad

funcionamiento del sistema político occidental y los procesos económicos e ideológicos. Los procesos de globalización económica, el establecimiento de tratados de libre comercio, la deuda externa de los países en desarrollo, los condicionamientos de pago de los organismos internacionales bancarios, hacen que la democracia se descalabre. Las grandes diferencias entre ricos y pobres se profundizan, lo que hace que de alguna manera se cumple lo que Marx decía: “Los ricos se hacen más ricos y los pobres cada vez más pobres”

1.1.- Democracia y educación Las relaciones entre democracia y educación son una constante en las políticas públicas del Estado costarricense. La democracia entendida utópicamente como el gobierno del pueblo para el pueblo, como decía Abraham Lincoln demanda un ciudadano auténticamente formado en sus valores. No puede existir una democracia si sus ciudadanos no están preparados para participar en el gobierno, con conocimientos y actitudes que les permita organizarse de manera consciente y desarrollar los intereses de la colectividad aún por encima de los intereses particulares. El autogobierno roussoniano sólo puede ser realidad en una sociedad civil cuyos miembros tengan una participación real en el gobierno y para que éste sea posible deben darse las condiciones de equidad, o sea de igualdad de oportunidades entre individuos desiguales, pero con derechos naturales de libertad y de justicia salvaguardados por el sistema político el cual es regulado a su vez mediante normativa.

Nuestro país no escapa a esta situación. Los diversos informes del Estado de la Nación, lo han hecho notar: la magnitud de la pobreza en nuestro país, medida ésta como insuficiencia de ingresos se ha mantenido casi invariable desde 1999 en un 20.6% de los hogares que vive en pobreza y un 6.7% de los hogares que viven en pobreza extrema. (INFORMES DEL ESTADO DE LA NACION, 1999-2010) En una situación como la descrita, las condiciones para el desarrollo de una democracia con plena participación ciudadana, es casi imposible. La inequidad y la exclusión riñen con la democracia y en muchas oportunidades son los mismos representantes los que aplican la inequidad y exclusión para los ciudadanos que los han elegido, haciendo con ello que la democracia sea una ficción y no una forma imperante de vivir dentro de una nación.

La teoría actual sobre la democracia tiende a intentar una definición de la práctica política. Alain Touraine define las notas esenciales de la democracia de la siguiente manera: “Libre elección de los gobernantes, determinación de elecciones políticas por las pertenencias sociales, económicos o culturales, respeto de los derechos humanos: de la asociación de estas reglas institucionales, de este respeto por los intereses de la mayoría y de ese individualismo moral nace la democracia. “(TOURAINE, 1991-1992)” La democracia entonces no debe limitarse al ámbito político y reducirse a sus aspectos electorales. El concepto debe abarcar todos los niveles del sistema de una formación social, es decir, no sólo lo político electoral, sino también lo económico y lo ideológico y todas las dimensiones de lo cotidiano; de manera tal que la participación de los ciudadanos sea activa y dirigida a satisfacer los conflictos y necesidades de la colectividad. La tensión contemporánea, sin embargo, se instala más bien, entre el 6

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1.2.- La educación y su relación con la democracia

creativa y constructiva, pues un pueblo con conocimientos, valores y un adecuado manejo de la información; es un pueblo capaz de participar, producir y tomar decisiones inteligentes y solidarias.

La educación se manifiesta generalmente como una dimensión de los procesos de socialización. A diferencia de otros procesos, la educación es un proceso consciente, es un proceso inducido de interacción de actores, donde existe un fin definido, es decir, el aprendizaje consciente y premeditado para dotar de mejores recursos a los integrantes de una sociedad. En este sentido, la educación juega un papel fundamental en la reproducción de las condiciones sociales y consecuentemente en su transformación. En una sociedad democrática entonces la educación deber ser entendida como el medio que permite el acceso a una serie de oportunidades de participación social necesarias para la búsqueda del bienestar de los individuos y a la vez permite a éstos obtener las condiciones necesarias para su plena participación en los procesos de control político. En este sentido, la democracia resulta imposible sin educación: entre más educación con sentido democrático, más posibilidad de potenciar la vida democrática. Sin embargo hay que subrayar que la universalidad de la democracia frente a todos los ciudadanos ordena asimismo la universalidad de la educación. A pesar de que en Costa Rica se ha potenciado la universalidad de la educación a nivel constitucional, en la actualidad existen situaciones de exclusión que ponen en peligro la democracia misma: la deserción, la cobertura, la participación nula de sectores productivos, padres de familia, organizaciones de la sociedad civil en la estructuración de la educación nacional como proceso formal. La globalización también ha venido a afectar los índices de pobreza, profundizando estas situaciones de exclusión. Si no somos capaces de rescatar, conocer y valorar nuestra historia y nuestra cultura no seremos capaces de identificar, definir y construir la ruta correcta hacia el desarrollo humano sostenible en un mundo globalizado, manteniendo nuestra identidad y nuestros valores. El rescate de nuestra historia y cultura adquiere relevancia en momentos en que los países latinoamericanos han de tomar decisiones claves con miras a realizar cambios estructurales que nos preparen para enfrentar lo incierto de nuestro futuro. Uno de los grandes retos que nos presenta el mundo actuar es el de trascender como país enlazando nuestra historia cultural con nuestro pasado y futuro. De esta manera proporcionaremos a nuestro país las facilidades y oportunidades para conocer su pasado y planificar su futuro en forma armónica y congruente con su idiosincrasia. Nuestro sistema educativo ha de mejorar los niveles de información y conocimiento de la mano con los valores, la formación y los instrumentos para la asimilación y ubicación 8

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II.- Fundamentos jurídicos del sistema educativo Costarricense

“…La educación sigue siendo un camino privilegiado…para que nuestros hombres y mujeres posean los conocimientos y dominen en mayor grado la ciencia y la tecnología…” Guillermo Vargas, ex Ministro de Educación

II.- Fundamentos jurídicos del sistema educativo costarricence El sistema educativo costarricense está amparado por un marco legal que parte, desde la Constitución Política hasta una serie de leyes que regulan toda la educación nacional. El marco jurídico del sistema educativo se fortaleció con la promulgación de la Constitución Política vigente del año 1949, la cual destina su título VII (artículos 76 a 89) a la educación y a la cultura. El sistema educativo costarricense reproduce los valores fundamentales contemplados en la Constitución Política, por lo que, garantiza la libertad de enseñanza, la libertad de pensamiento, la libertad de asociación, la libertad de culto, el respeto a los derechos humanos, el respeto a los valores del régimen democrático constitucional, fortaleciendo así el Estado Social de Derecho. La libertad de enseñanza es un pilar fundamental del sistema educativo, y se encuentra sujeta a la inspección del Estado, pero con estímulo estatal a la iniciativa privada en materia educacional (artículos 79-80 de la Constitución Política). Otro pilar fundamental es la obligatoriedad de la enseñanza (9 años) hasta el III Ciclo de la antigua educación media (artículo 78 de la Constitución Política). Asimismo, la gratuidad de la enseñanza, que lo es desde la preescolar hasta la educación diversificada, con el correlativo deber del Estado de facilitar la prosecución de estudios superiores a las personas que carezcan de recursos pecuniarios (artículo 78 de la Constitución Política). Con el fin de garantizar la no injerencia de la política en materia educativa, se creó un órgano técnico, a nivel constitucional, al que le corresponde dirigir la enseñanza oficial y que está presidido por el Ministro de Educación Pública (Consejo Superior de Educación, artículo 81 de la Constitución Política).

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El Artículo 77 de la Carta Magna consagra el principio de organización del sistema educativo. Literalmente dice lo siguiente: “La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.” A través de este artículo, se integran los niveles y modalidades del sistema educativo. Las universidades públicas, dentro de su ámbito de autonomía deben cumplir con esta vinculación.

2.1.- NORMATIVA CONSTITUCIONAL TÍTULO VII LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

Constitucional, que al reconocer ciertos derechos a estas comunidades y personas indígenas, lo que hacía era refrendar como amparado a la Carta Fundamental ciertas situaciones específicas, lo que ha llevado a la necesidad de consolidarlos en textos escritos incorporados a la propia Constitución Política. Este reconocimiento a las lenguas indígenas, por supuesto que abre esa posibilidad. Tutelar la “lengua” es proteger la cultura indígena, la concepción del mundo de estos pueblos, e inclusive los espacios vitales necesarios para desarrollarse El idioma oficial de nuestro país es el español. Sin embargo, Costa Rica es un país lingüísticamente diverso, pues a pesar de su pequeña extensión geográfica, en su territorio se hablan cinco lenguas autóctonas, a saber, maleku, cabécar, bribri, guaimí y bocotá. Además, en la región Atlántica, habitada mayoritariamente por la etnia afrocaribeña, se habla una variedad de inglés criollo conocida con el nombre de mekatelyu.

Capítulo Único ARTÍCULO 76.- El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales. Así modificado por la Ley No. 7878 del 27 de mayo de 1999.

COMENTARIO

La reforma que se dio al Artículo 76 de la Constitución Política es el producto de la toma de conciencia de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, a raíz de la entrada en vigencia del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Después de casi 155 años de no referirse nuestra Constitución al término “indígena”, (desde la Constitución Política de 1844), se menciona nuevamente al integrar las lenguas indígenas a nuestra Carta Magna. Se trata de un primer paso hacia la referencia expresa de los derechos indígenas a nivel constitucional. Hasta ahora, la referencia a estos derechos fundamentales surgía de la relación de casos emitidos por la Sala 12

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Lenguas índigenas que se hablan actualmente

Lenguas ímdigenas extintas durante la colonia

• Malecú: También se le conoce con el nombre de guatuso. Es hablado

A la llegada de los españoles, en el territorio costarricense existía una diversa cantidad de grupos indígenas, la gran mayoría de los cuales se extinguieron durante la colonia o en los primeros años posteriores a la proclamación de la independencia. Debido a esto, el material que se dispone para conocer estas lenguas es escaso o inexistente. Algunas lenguas de las que se tiene constancia son los siguientes:

por cerca de 800 personas en la región noroeste de la provincia de Alajuela. Esta lengua, pertenece al grupo vótico de la familia lingüística chibcha.

• Cabécar: Se habla en la cordillera de Talamanca y en la región del Pacífico sur. Pertenece, junto con el bribri, al subgrupo viceíta de la familia lingüística chibcha.

• Bribrí: Se habla al sur de la vertiente atlántica (Provincia de Limón), en la en la cordillera de Talamanca y en la región del Pacífico sur. Forma junto con el cabécar del subgrupo viceíta.

• Guaymí: Se habla en diversos territorios indígenas ubicados al sureste de la Provincia de Puntarenas, colindando con Panamá. Pertenece junto con el bocotá al subgrupo guaymíico de la familia lingüística chibcha.

• Bocotá: Se habla en los mismos territorios que el guaymí, lengua con la que se encuentra estrechamente relacionada.

Lenguas índigenas recientemente extintas A principios del siglo XXI, se extinguieron dos lenguas indígenas: • Térraba: Se habló en la reserva indígena de Térraba, al sureste de la Provincia de Puntarenas. Se trataba en realidad de una variedad de téribe.

• Boruca: Se habló en las reservas de Boruca y Curré, al sureste de la Provincia de Puntarenas..

• Chorotega: A la llegada de los españoles, ocupaban la península de Nicoya y la Provincia de Guanacaste y se extendían por Nicaragua y Honduras. Del Chorotega se conservan cerca de 300 palabras y algunas frases. Gracias a estos materiales se sabe que, al igual que el chiapaneco perteneció a la familia otomangue. • Huetar: Fue la lengua más importante de la Costa Rica precolombina. Se habló a lo largo de todo el Valle Central hasta la región pacífico central y la cordillera de Guanacaste. Durante la colonia, fue considerada lengua general de la provincia de Costa Rica y, de hecho, varios misioneros la aprendieron. Se sabe que se redactó un catecismo, el cual hasta la fecha no ha aparecido. Actualmente, solo se conservan algunas palabras tomadas de documentos coloniales (sobe todo nombres propios) y algunos términos de sustrato. Gracias a este material, se sabe que el huetar fue una lengua chibcha. • Suerre: Se habló en la región norte de la Provincia de Heredia hasta la margen del río San Juan. Su nombre pervive en un hidrónimo, el río Suerre. De esta lengua solo quedaron cuatro palabras recogidas en un relato de Girolamo Benzoni (NOVAE NOVI ORBIS HISTORIAE LIBRI TRES)). • Corobicí: Se habló en la banda oriental del Golfo de Nicoya, entre los ríos Tempisque y Abangares. De esta lengua no quedó ningún dato y, por lo tanto, su filiación solo puede conjeturarse. Tradicionalmente, se les ha relacionado con el guatuso y con rama, es decir, con el subgrupo vótico de las lenguas chibchas. • Quepo: Se habló en las inmediaciones de lo que hoy es la ciudad de

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Parrita. De esta lengua solo conservó una palabra, chiro o chirob ‘cierta especia’. Existe, además, una lista de 93 antropónimos. De estos datos no se ha podido sacar ninguna conclusión sobre su afinidad lingüística. •Coctu •Quequexque

El inglés criollo En la zona caribeña del país se habla lo que académicamente se conoce como criollo limonense o, popularmente, como mekatelyu. Este nombre es una suerte de onomatopeya formada a partir de la pronunciación de la frase May I tell you en esta variante del inglés.

Otras lenguas En el siglo XIX, importantes grupos de poblaciones chinas emigraron a Costa Rica y se instalaron principalmente en las provincias de Limón, Puntarenas y Guanacaste, conservando su idioma. (www.wilkipedia. Enciclopedia) La protección jurídica hacia poblaciones especialmente vulnerables por determinadas condiciones (niñas -os-, ancianos, indígenas, personas de diferentes etnias entre otros), ha sido un tema de constante preocupación por la comunidad jurídica internacional. En este sentido, el reconocimiento a la diferencia como esencia del ser humano en su integridad física y espiritual, tiene su asidero legal en distintos instrumentos jurídicos que tutelan estas poblaciones. Así menciona la Sala Constitucional (Voto 3003-92 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 1992): “...3.- El derecho internacional ha legislado en protección de las minorías desde principios de este siglo. Entre los más lejanos antecedentes, está el artículo 23 del pacto de la Sociedad de las Naciones, que se refería a la necesidad de crear condiciones de trabajo justas y humanas para hombres, mujeres y niños, sin distinción. Del Tratado de Versalles, que puso fin a la Primera Guerra Mundial, surgió entre otras, la Organización Internacional del Trabajo, y posteriormente la labor de la Liga de las Naciones, contribuyó a la 16

protección de las minorías étnicas, idiomáticas o religiosas absorbidas por los nuevos Estados surgidos en la posguerra. Las Potencias Aliadas fomentaron la celebración de tratados especiales orientados a la protección de estas minorías. El primero fue el firmado por los Aliados con Polonia, en Versalles, el 29 de junio de 1919 que sirvió de modelo a los subsiguientes en este campo. Los signatarios se comprometieron a preservar la integridad étnica, idiomática y religiosa, incluyendo el derecho al uso oficial de su lengua, el de mantener escuelas y el de practicar su religión. Una cláusula especial, declaraba el reconocimiento, de que las normas relacionadas con la protección de las minorías, constituían obligaciones de carácter internacional, colocándolas bajo la protección de la Liga de las Naciones, como sujetos de derechos directamente, y no por medio del reclamo de su Estado, para ser conocidas por un comité de la propia organización. El actual sistema de denuncia de violaciones a los derechos humanos sigue ese modelo, al reconocer al individuo como sujeto de derecho internacional. En la segunda mitad de este siglo se adoptaron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 que, en su artículo 27, reconoce a las minorías étnicas, religiosas e idiomáticas el respeto del derecho “que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.” Y continúa diciendo: “Y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que crea obligaciones positivas a cargo del Estado para procurar que la población, sin distinciones de raza o de cualquier índole, tenga una mejor educación, trabajo y salario justos, etc, aunque sin mencionar expresamente a las poblaciones autóctonas.”

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que se han desarrollado, presentan patrones de conquista y dominio que se encuentran diferenciadas del resto de la población dominante. En este sentido señaló la Sala Constitucional:

Art. 1. Aplicación del Convenio (Pueblos). Sobresale en importancia el derecho a la diferencia y por ende a la tolerancia, uno de los mayores aportes de la comunidad jurídica internacional, fue precisamente: “...la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada, por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1965, y ya ratificada por más de 100 países; que codifica en forma de convenio o tratado internacional, la concepción de la igualdad de todas las razas del mundo; prohíbe la distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en motivos de raza, color, linaje, origen nacional o étnico, dentro de lo que quedan, por supuesto, comprendidos los indígenas”. (Voto 3003-92, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las once horas y treinta minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa). Sobre el caso de los Indígenas y su consideración o no como minorías, debe señalarse que en muchos países constituyen mayorías de población, por lo que debe tenerse cuidado en su utilización, pero creemos que precisamente deben entenderse en todo caso como minorías sociológicas; es decir, como poblaciones que por su condición histórica y las relaciones de poder en 18

“...Ahora bien, en cuanto a los indígenas como minorías, -aunque en algunos países superan el 50% de la población- es importante resaltar el aporte de la Organización de los Estados Americanos, cuya VII Conferencia, celebrada en Lima, Perú, en 1938, convocó al Primer Congreso Indigenista Americano, que se reunió en Pátzcuaro, México, en 1940. El Congreso inició un movimiento hacia una política indigenista continental, tendente a garantizar el respeto a la personalidad y cultura de la los pueblos autóctonos, rechazar la discriminación en su contra y elevar sus condiciones económicas y sociales. Además, fundó el Instituto Indigenista Panamericano con sede en México, que se constituyó por medio de la “Convención Internacional Relativa a los Congresos Indigenistas Americanos y al Instituto Indigenista Panamericano” conocida como “Convención Indigenista”. (Voto 3003-92, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y treinta minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa). Costa Rica ha ratificado convenios internacionales que comprenden artículos que protegen derechos de las minorías, como la Convención de los Derechos de los Niños y de las Niñas (1990), así como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (1992). La Convención de los Derechos de los Niños y de las Niñas, en su artículo 30, establece que: “En los países en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena, el derecho que le corresponde, de común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma” Cuando Costa Rica ratifica el Convenio 169 de la O.I.T., se compromete, en materia educativa, a lo siguiente: “Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos 19


interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”. (Artículo 27). “Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezca. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.”(Artículo 28) “Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas (Artículo 28). A partir de la ratificación de este Convenio, en el país se ha venido creando jurisprudencia en materia educativa. Un ejemplo de esto, lo encontramos en los argumentos de la Sala Constitucional para rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada por la ACEP en contra de Decreto Ejecutivo N.27740 MEP de 19 de enero de 1999 y otros (Expediente N. 8306-0007CO), que entre otros puntos señala:

instrucción no se impartiese en su lengua (p. 12). Con anterioridad a la ratificación de estos convenios internacionales, los diferentes gobiernos habían promulgado leyes y decretos referentes a la conservación, revitalización y difusión de las lenguas y culturas autóctonas y a la educación del niño indígena. ARTÍCULO 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria. ARTÍCULO 78.- La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley. (Así reformado por Ley No. 7676 del 23 de julio de 1997.) ARTÍCULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado. COMENTARIO

a) Dicho artículo (artículo 30 de la Convención de los Derechos del Niño) consagra el derecho de las minorías lingüísticas y de las personas de origen indígena de educarse en su propia lengua, utilizando su idioma (p. 8). b) discriminación puede ser exigirle a un miembro de una minoría lingüística y étnica que realice sus exámenes en idioma español y más aún, es el negarle el derecho a educarse y conocer su propia lengua (p. 9).

El marco jurídico del sistema educativo se fortaleció con la promulgación de la Constitución Política vigente del año 1949, la cual destina su título VII (artículos 76 a 89) a la educación y a la cultura. Los fundamentos teleológicos del sistema educativo costarricense se enmarcan, por tanto, en el régimen jurídico político contemplado en la Carta Fundamental.

c) Respecto del Decreto N. 27740 MEP de cita, la Procuraduría reitera que Costa Rica no es un país bilingüe, aunque se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a que sus miembros se eduquen en la lengua maternal, lo que en el fondo ayuda a preservar el acervo cultural de la Nación y no sólo del pueblo indígena. Para esos niños que sí tienen una lengua diferente del español, el derecho a la educación podría hacerse nugatorio, vacío, si la

Como se puede deducir, el sistema educativo forma parte del régimen político constitucional del país, de manera tal que el mismo responde a las necesidades e intenciones de dicho régimen. Específicamente, el sistema educativo costarricense reproduce los valores fundamentales contemplados en la Constitución Política. El sistema político constitucional del país se edifica sobre los valores de

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la democracia representativa, la división de los poderes, la garantía de los derechos individuales, sociales y políticos, el sufragio universal y secreto, el respeto a la dignidad humana, etc. Consecuentemente, el sistema educativo responde a esos valores y finalidades del régimen político constitucional. Por lo tanto, el sistema educativo propende a garantizar la libertad de enseñanza, la libertad de pensamiento, la libertad de asociación, la libertad de culto, el respeto a los derechos humanos, el respeto a los valores del régimen democrático constitucional, fortaleciendo así el Estado Social de Derecho. Pilar fundamental del sistema educativo costarricense es la libertad de enseñanza sujeta a la inspección del Estado, pero con estímulo estatal a la iniciativa privada en materia educacional (artículos 79-80 de la Constitución Política). Otro pilar fundamental es la obligatoriedad de la enseñanza (9 años) hasta el III Ciclo de la antigua educación media (artículo 78 de la Constitución Política). Asimismo, la gratuidad de la enseñanza, que lo es desde la preescolar hasta la educación diversificada, con el correlativo deber del Estado de facilitar la prosecución de estudios superiores a las personas que carezcan de recursos pecuniarios (artículo 78 de la Constitución Política). Con el propósito de garantizar la no injerencia del mundo político partidista en la educación, se creó un órgano técnico, a nivel constitucional, al que le corresponde dirigir la enseñanza oficial y que está presidido por el Ministro del ramo (Consejo Superior de Educación, artículo 81 de la Constitución Política). Otro principio es el que consagra el artículo 77 de la Carta Magna, que literalmente dice lo siguiente: “La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.” Este artículo, no hay duda de que, es de extraordinaria importancia, ya que 22

por primera vez se define el carácter orgánico que debe tener la educación pública; es decir, la integración de los niveles y modalidades del sistema. El referido texto no sólo predica un rasgo esencial del proceso educativo, sino que ordena cómo deben ser las cosas en ese sector de la vida nacional. También es obligación de las universidades, dentro de su ámbito de autonomía, cumplir con esta necesaria vinculación y, específicamente, con la educación diversificada. El derecho a la educación se encuentra debidamente estipulado en instrumentos de derecho internacional, así como en los artículos 77, 78 y 79 constitucionales, de los cuales se desprende la obligación por parte del Estado Costarricense, de ofrecer una educación de calidad para todos los ciudadanos. De está manera ha sido expuesto ampliamente por la Sala Constitucional, la cual ha indicado; “III.Sobre el derecho de educación.- La Constitución Política tanto por su propio texto como mediante la incorporación de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconoce como un principio básico la existencia de un derecho fundamental o garantía a la libertad de enseñanza, señalando incluso el deber del Estado de estimularlo a través del fortalecimiento y respaldo a las iniciativas privadas en este campo. Para que este derecho pueda ser garantizado, es necesaria no solo la existencia de más de una opción educativa, sino además que el Estado no ejerza sobre los centros privados un control tal que implique su uniformidad con la oficial. En este sentido la sentencia número 3550-92 señala en lo que interesa: “...el derecho y la libertad de aprender es de tal modo fundamental, que deben procurarse los medios y garantías para que también la educación pública, además de excelente y accesible, de derecho y de hecho, a toda la población, se dé efectivamente para la libertad, en el sentido de que los beneficios de una educación en libertad, esenciales para la existencia y desarrollo de una sociedad verdaderamente libre y democrática, no sean sólo para quienes puedan acceder a escuelas o colegios privados, sino también para quienes se eduquen en los públicos”. ARTÍCULO 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley. 23


COMENTARIO Esta norma impone al Estado la obligación de dotar a la iniciativa privada de condiciones adecuadas para que se desarrolle, lo que implica dotarla de recursos económicos. A los ciudadanos les asiste el derecho de acceder a la educación privada, debiendo cubrir los gastos que son propios de ella. Con posterioridad a la creación de la Universidad Centroamericana (UACA), la educación superior privada inició un proceso de despegue y en concordancia con los Artículos 79 y 80 de la Constitución Política se emite la Ley de Universidades Privadas, en donde se crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), adscrito al Ministerio de Educación Pública. Un aspecto fundamental de esta normativa es que se prohíbe la finalidad de lucro en la enseñanza superior universitaria, ya que los excedentes que eventualmente obtuvieren deben reinvertirse en los mismos fines educativos (Artículo 15). Sin embargo por el Voto de la Sala Constitucional No. 7497-97, esto quedó derogado y las universidades privadas pueden funcionar como sociedades anónimas, lo que ella implícito el ánimo de lucro. ARTÍCULO 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.

COMENTARIO El Consejo Superior de Educación es el órgano designado para la conducción general de la enseñanza oficial. Dentro de su ámbito cae toda la educación estatal con la excepción de la educación superior pública que en concordancia con los Artículos 84 y 85 de la Constitución Política tiene autonomía por lo que este órgano no puede interferir con ella. La Sala Constitucional ha señalado al respecto: “La normativa vigente en Costa Rica en lo que respecta a Educación, le otorga al Ministerio de Educación como al Consejo Superior de Educación, una 24

responsabilidad compartida que ejercen a nombre del Estado, el de procurar cumplir el derecho fundamental a la educación que tienen los habitantes de la República…” (Sala Constitucional, Voto No. 0461-96). ARTÍCULO 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley

COMENTARIO Señalamos la implementación que el Estado ha hecho de esta norma constitucional. En términos generales se ha manifestado con los comedores estudiantiles que operan con precios altamente subsidiados, en parte procedentes del Programa de Asignaciones Familiares y en parte con fondos de recursos conseguidos por las Juntas de Educación y Juntas Administrativas. Estas Juntas son delegadas de las municipalidades y organismos auxiliares de la Administración Pública cuyo propósito es actuar como agentes para asegurar la integración de la comunidad. (GRANADOS MONTERO, “El Derecho de Educación en la Constitución”, Pág. 194) Sobre el papel de las Juntas de Educación, la Sala Constitucional ha señalado: “…se desprende que dichas Juntas son llamadas a dar soporte a los Centros Educativos, a fin de mejorar la calidad de enseñanza de la educación pública y proveer a sus necesidades, para lo cual deben velar por las instalaciones físicas de los centros, sus recursos materiales, su manejo económico y deben servir como organismo coordinador con otras autoridades educativas y con autoridades comunales.” (SC-VOTO 1581-96) En cuanto al vestido, el Ministerio de Educación Pública proporciona uniformes a precios subsidiados para estudiantes indigentes. ARTÍCULO 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.

COMENTARIO 25


Costa Rica ha tenido a través del tiempo una tasa de analfabetismo a nivel de liderazgo en América Latina y en el mundo. Esto ha obedecido a un esfuerzo histórico en el que el Estado y la sociedad civil, han jugado un papel fundamental. Aunque la niñez ha sido privilegiada y priorizada, la educación de adultos tiene después de la promulgación de la Constitución Política un papel importante como parte de la igualdad de oportunidades. Sin embargo, la alfabetización debe ser tomada solo como un punto de partida ya que, un aspecto prioritario ha sido el Bachillerato por madurez que se ha ido expandiendo a centros educativos privados e integrado a la programación de la Universidad Estatal a Distancia. Es necesario además incluir al Instituto Nacional de Aprendizaje que fue creado en 1965 y contribuye a ejecutar el segundo objetivo previsto en la Constitución, cual es el de expandir y capacitar la fuerza laboral costarricense. ARTÍCULO 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica. El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación. (Así reformado por Ley No. 5697 del 9 de junio de 1975) ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesariasun fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. (Así reformado por Ley No. 6580 del 18 de mayo de 1981)

COMENTARIO Ambas disposiciones constitucionales regulan un concepto de autonomía 26

que por su naturaleza tiene características especiales y amplias. Esto debido a que la institución autonómica tiene sus antecedentes remotos en la autonomía universitaria, planteada ya en la reforma de Córdoba (1916) (ARAYA POCHET, Carlos. “Constitución Política Comentada de Costa Rica”). Se le concebía como un Instituto de Derecho Público que sirviera de freno a las desviaciones y excesos del poder central, en especial de las fuerzas armadas. En la Constitución Política de 1949 se crea la figura autonómica universitaria. Al respecto señala Carlos Araya Pochet: “…se creó en la teoría y en la práctica universitarias, la figura autonómica universitaria que configuró el modelo más avanzado de la época en Iberoamérica, a la par que se proscribió el ejército como institución permanente.” Al respecto la Sala Constitucional ha expresado: “… La autonomía universitaria tiene como finalidad, procurar al ente todas las condiciones jurídicas necesarias para que lleve a cabo con independencia su misión de cultura y educación superiores. En este sentido la Universidad no es una simple institución de enseñanza.” (SC-VOTO 1313-93). La disposición contenida en el Artículo 85 constitucional se enmarca dentro de los esfuerzos que el Estado costarricense ha generado a través de la Historia para dotar de recursos a las universidades públicas. Durante la década 1970-1980 la Educación Superior pasó de más de 10.000 estudiantes a casi 50.000 en 1980, a lo que se sumó la expansión de la educación superior privada que en conjunto daba una cifra aproximada de 60.000 estudiantes universitarios. (ARAYA POCHET, CARLOS: “Las transformaciones de la Educación Superior Estatal en la década de los 70) ARTÍCULO 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria. (Así reformado por Ley No. 5697 del 9 de junio de 1975) Antes de la creación de la Universidad de Costa Rica, el Ministerio de 27


Educación Pública se hizo cargo de la formación de los docentes, a través de la Escuela Normal de Costa Rica en 1914. Carlos Araya Pochet comenta al respecto: “… Durante el debate sobre el punto en la Asamblea Nacional Constituyente dos grandes educadores, DOBLES SEGREDA y GONZALEZ FLORES, convencieron a la mayoría de los constitucionalistas de mantener este derecho del Estado, independientemente del que constitucionalmente tendría la Universidad de Costa Rica como ente autónomo del Estado…” La reforma constitucional de 1975 habilitó otras instituciones de educación superior estatal para la formación de profesionales docentes. Las tres universidades estatales (UCR, UNA y UNED) configuraron programas a través de sus unidades básicas dedicadas a la formación de educadores. También lo realizan en la actualidad las universidades privadas. ARTÍCULO 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universita

COMENTARIO La libertad de cátedra debe entenderse en dos aspectos bien precisos. El primero es el límite que tiene la Universidad para protegerse de los actos abusivos que cometa el Estado, como ha ocurrido en Iberoamérica con gran frecuencia. Eso hizo que la Constitución Política creara, a través de un instituto jurídico de la autonomía, un fuero especial para las universidades estatales.

universidad de decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin estar sujeta a lo dispuesto por poderes externos a ella, o bien, en el sentido de la facultad de los docentes universitarios de expresar sus ideas al interno de la institución, permitiendo la coexistencia de diferentes corrientes de pensamiento.” (VOTO 1313-93). ARTÍCULO 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístic

COMENTARIO Las disposiciones constitucionales precedentes, se encuentran entrelazadas con otros artículos de la Constitución Política que deben ser señalados: • El Artículo 50 fundamento del derecho ecológico- ambiental. • El Artículo 89 en donde se señalan conceptos importantes en cuanto a: la protección de las bellezas naturales, la conservación del patrimonio histórico y artístico de la Nación ( en donde se ha dictado una serie de legislación sobre el tema : Creación del Museo de Arte Costarricense, declaratoria del “Día de las Culturas”, “Ley del Patrimonio Histórico, entre otra). • El Artículo 47 en el que se tutela la creatividad, el ingenio de la obra científica o artística y se legisla en cuanto a los derechos inherentes a ella.

En un segundo sentido, la libertad de cátedra se impone al interior de la misma Universidad para evitar actitudes prepotentes de autoridades universitarias respecto de los profesores y de estos en forma homóloga en relación con los estudiantes. (ARAYA POCHET, CARLOS, “Constitución Política comentada de Costa Rica, Pág. 479) La Sala Constitucional ha señalado que: “…La libertad de cátedra se puede entender como la potestad de la 28

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III.-

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

Nuestro país ha ratificado una serie de convenios internacionales en el ámbito internacional. Es conveniente para lo que interesa, abordarles de manera resumida.

III.- El derecho a la educación el al ámbito internacional “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos…” Declaración Universal de los Derechos Humanos

3.1.- DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS El artículo 26 de esta Declaración Universal de Derechos Humanos, literalmente dice lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. “ La Declaración Universal de Derechos Humanos no solo enumera el derecho a la educación sino que lo desarrolla efectivamente. El citado artículo en su párrafo primero integra dos elementos fundamentales: la gratuidad de la instrucción elemental, y el acceso a estudios superiores en función de los méritos de cada individuo. En este sentido vale señalar que: “La educación gratuita en lo elemental y fundamental es el principio mismo del conocimiento mínimo del hombre, para llevar a ser hombre, o para que tenga los instrumentos necesarios para llegar a serlo, sin ello, el hombre es Ausente del Mundo, y por lo tanto ausente en el mundo, soledad, tinieblas, impotencia…” (MAHEU, RENÉ, FARRIER BRAIS Y OTROS, “LA EDUCACION PERMANENTE”. Editorial Salvat, Editores, Vavarra, España, 1988, pp. 1135-1136).

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3.2.- EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (Ley No. 4229 de 11 de Diciembre de 1968) Esta legislación tiene su antecedente principal en una serie de principios integrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se aprueba en el año 1966 en el marco de la Conferencia de Teherán. Se establecen algunos cambios como el de indicar que la educación debe orientarse hacia el sentido de la “dignidad personal”, y enumera que la educación “debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre”. Se integra en sus disposiciones la manera en cómo debe implementarse el ejercicio del derecho a la educación. Se destaca la forma en que se segmentan los diferentes tipos de enseñanza y como deben efectuarse los mismos por parte de los respectivos Estados adoptantes del convenio. Así tenemos que se describen cuatro incisos claves que detallamos a continuación: 1.- En cuanto a la enseñanza primaria, ésta “debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente” (inciso a). 2.- Se visualiza a la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, contemplándose la secundaria técnica y profesional; y por ello se invoca que “debe ser generalizada”. 3.- Se integran disposiciones en cuanto a que “…en la medida de lo posible”, los Estados deben otorgar “una educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o tomado el ciclo completo de instrucción primaria.” Esta es la educación de adultos y los diferentes programas dirigidos a alfabetizar y educar a aquellas personas mayores, que por uno u otro motivo no hayan podido cursar este tipo de enseñanza (inciso d). 4.- La normativa señala además una serie de aspiraciones o tareas específicas a desarrollar en el sistema escolar: la integración de un sistema adecuado de becas y el mejoramiento continúo de las condiciones materiales del cuerpo docente (inciso e). En los Artículos 13 y 14 del Pacto, así como en otros tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se ha clasificado como derecho 32

económico, derecho social y derecho cultural. En adición, consagra un derecho civil y un derecho político, ya que se sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. En resumen esta normativa internacional establece que: 1.La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a los adultos y a los menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. 2.- La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. (ONU, 2001, p. 82) En el Artículo 13 de este Pacto, se establece sobre la enseñanza secundaria que:

“La enseñanza secundaria comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos sus niveles y la “implantación progresiva de la enseñanza gratuita”. Los Estados deben atender prioritariamente a la enseñanza primaria gratuita, además tienen la obligación de adoptar medidas concretas para implementar las enseñanzas secundaria y superior gratuitas. (ONU, 2001, p. 86). En cuanto al valor de la educación especializada/técnica, ésta abarca los siguientes aspectos: a) Capacita a los estudiantes para adquirir conocimientos y competencias que contribuyan a su desarrollo personal, su posibilidad de valerse por sí mismos y acrecienta la productividad de sus familias y comunidades, comprendido el desarrollo social y económico del Estado; b) Toma en consideración las circunstancias sociales, culturales y educativas de la población en cuestión; las competencias, los conocimientos y los niveles de calificación necesarios en los diversos sectores de la economía; y el bienestar, la higiene y la seguridad laborales;

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c) Se ocupa de reciclar a los adultos cuyos conocimientos y competencias hayan quedado atrasados a causa de las transformaciones tecnológicas, económicas, laborales, sociales, etc.; d) Consiste en programas que otorgan a los estudiantes, especialmente a los de los países en desarrollo, a la posibilidad de recibir enseñanza técnica y profesional en otros Estados, con vistas a una transferencia y una adaptación de tecnologías correctas. (ONU: 2001, p.82) Finalmente en cuanto a la enseñanza superior se afirma que comprende igualmente los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en todas sus formas. En el Artículo 13 de estas disposiciones se establece que la enseñanza superior no “debe ser generalizada”, sino solo disponible “sobre la base de la capacidad”, capacidad que habrá de valorarse con respecto a los conocimientos especializados. Se integra como disposición la siguiente: “La implantación progresiva de la enseñanza gratuita” significa que, si bien los Estados deben atender prioritariamente a la enseñanza primaria gratuita, también tienen la obligación de adoptar medidas concretas para implantar la enseñanza secundaria y superior gratuitas” (ONU, 2001, p.88).

b) Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo; c) Instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanzas separados para personas o grupos; d) Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana. “ Se establecen en las mismas disposiciones una serie de acciones encaminadas a prevenir y eliminar la discriminación (Artículo 3), tales como eliminar disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas que contengan discriminaciones en la esfera de la enseñanza, o adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza, no hacer ninguna distinción en concesiones como becas o ayuda para los niños y niñas entre nacionales y extranjeros. Este instrumento internacional fundamentalmente define las diferentes modalidades de discriminación sobre las que se puede fundar la exclusión del derecho a la enseñanza y, en segundo lugar, impone una gama de obligaciones de diferente índole a los Estados suscriptores para evitar esta práctica.

3.3.- Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (Ley No. 4463 de 11 de octubre 1969) La intolerancia y la discriminación constituyen, los obstáculos que impiden la existencia de igualdad real entre todos los seres humanos La Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza fue aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1960, y en su artículo primero señala: “A los efectos de la presente Convención, se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, limitación con preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial: a) Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza: 34

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3.4.- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Ley No. 7184 de 18 de julio de 1990) Por primera vez en la Historia del Derecho Internacional, los derechos de la niñez son incorporados en un tratado que tendrá fuerza represiva para todos aquellos Estados que los ratifiquen. Esta Convención, acogió la doctrina de la protección integral, que reconoce al niño su condición de sujeto de derecho y le confiere un papel principal en la construcción de su propio destino. En materia penal, se reconocen plenamente los derechos y garantías de los niños y de las niñas; se les considera responsables de sus actos delictivos; se limita la intervención de la justicia penal al mínimo indispensable; se amplía la gama de sanciones, basadas en principios educativos; y se reduce al máximo la aplicación de las penas privativas de la libertad. La Convención sobre los Derechos del Niño, trae consigo el surgimiento del Derecho de los niños como una nueva rama jurídica, basada en tres pilares fundamentales: el interés superior del niño, entendido como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños y las niñas; el menor de edad como sujeto de derecho, de manera que se reconocen a éste, tanto los derechos humanos básicos como los que sean propios de su condición de infante; y el ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la autoridad parental: siendo que la autoridad parental (respeto y obediencia), tiene como único fin procurar al niño la protección y los cuidados indispensables para garantizar su desarrollo integral, constituye una responsabilidad y un derecho para los padres, pero también un derecho fundamental para los niños a ser protegidos y orientados hasta alcanzar su plena autonomía. Por ello, el ejercicio de autoridad debe disminuir conforme avanza la edad del niño. (REVISTA ELECTRÓNICA “ACTUALIDADES INVESTIGATIVAS EN EDUCACIÓN”, Volumen 7, Número 2, Año 2007, ISSN 1409-4703 14) En relación con el derecho a la educación, se establecen una serie de prácticas a observar por parte de los Estados contrantes, con la finalidad de proteger y privilegiar que los menores tengan acceso a este beneficio. El Tratado integra una serie de disposiciones importantes de destacar en materia educativa, defendiendo el derecho a la educación para un sector específico: la niñez. A efectos de este instrumento se entiende por niñez a: 36

“…todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (Artículo 1).

El Artículo 19 del Convenio dispone que los Estados Partes deben adoptar toda clase de medidas, sea de índole legislativa; administrativa; sociales y educativas apropiadas para “proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. Esta garantía se complementa con la prevista en el artículo 27 que establece literalmente lo siguiente: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. (Artículo 27) Para el cumplimiento del derecho a la educación para la niñez se establecen claramente disposiciones en los Artículos 28 y 29 de la Convención. En el Artículo 28 se integra un catálogo de políticas a seguir por parte de los Estados suscriptores del convenio, entre las cuales se mencionan las siguientes: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos: b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad: c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones 37


educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas: e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”. (Artículo 28) En el párrafo 1 del Artículo 29 de la Convención se enuncian los propósitos de la educación, que han sido acordados por todos los Estados Partes, y que fundamentalmente promueven, apoyan y protegen el valor supremo de este instrumento internacional: la dignidad humana innata, a todo niño y sus derechos iguales e inalienables” (Artículo 29, párrafo primero). Estos propósitos, están directamente vinculados con el ejercicio de la dignidad humana y los derechos del niño y de la niña, habida cuenta de sus necesidades especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evolución. En la Convención se integra un aspecto fundamental cual es el planteamiento holístico de la educación, que garantiza que las oportunidades educativas disponibles reflejen un equilibrio satisfactorio entre la promoción de los aspectos físicos, mentales, espirituales y emocionales entre la educación, las dimensiones intelectuales, sociales y prácticas, y los aspectos correspondientes a la infancia y al resto de la vida. Se insiste en este instrumento internacional en que el tipo de enseñanza que se concentra fundamentalmente en la acumulación de conocimientos, que estimula la competencia e impone a la niñez una carga excesiva de trabajo puede ser un grave impedimento para el desarrollo armonioso del niño y de la niña hasta realizar todo el potencial de sus capacidades, competencias y aptitudes. La educación debe ser favorable a la niñez y debe inspirar y motivar a cada uno de ellos. Las escuelas deben fomentar un clima humano y permitir a los niños que se desarrollen según la evolución de sus capacidades. (Artículo 29, párrafo 12).

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3.5.- ADHESION DE COSTA RICA A LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO) (Ley no. 758 de 11 de octubre de 1949) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) es un organismo especializado del sistema universal de protección de los derechos humanos. La misión de la UNESCO es promover la educación como un derecho fundamental, mejorar la calidad de la educación y estimular le experimentación, la innovación y el diálogo en materia de política. El artículo primero de la UNESCO, estipula que “La Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales...” Para mejorar la coordinación en materia de educación a nivel internacional y nacional, la UNESCO ha diseñado megaproyectos a escala global, tales como el “Plan de acción mundial.” Este plan tiene como objetivo fundamental el de clarificar el rol de cada una de las cinco agencias líderes del movimiento de la Educación Para Todos, gestado en la Conferencia Mundial celebrada en Tailandia (Banco Mundial, FNUAP, PNUD, UNESCO y UNICEF) y definir su acción conjunta y coordinada a nivel mundial. Existen además las recomendaciones de la UNESCO, que estimamos importantes de señalar: -“Recomendación relativa a la condición del Personal Docente” de 5 de octubre de 1966; -“Recomendación sobre la Educación para la comprensión, la cooperación y la paz internacionales y la educación relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales” de 19 de noviembre de 1974,; -“Recomendación relativa al desarrollo de la Educación de Adultos” del 26 de noviembre de 1976, y -“Recomendación revisada relativa a la Enseñanza Técnica y Profesional” de 2 de noviembre de 2001. En Diciembre de 2002, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la resolución 57/254 relativa al Decenio de las Naciones Unidas de la Educación para el Desarrollo Sostenible (2005-2014) y designó a la UNESCO como órgano responsable de la promoción del Decenio. La Educación para el Desarrollo Sostenible alcanza varios ámbitos, que reflejan diversos objetivos, entre ellos: 39


• Promoción y mejora de la Educación Básica. • Reorientación de los Programas de Educación a todo nivel, con dirección al desarrollo sostenible. • Desarrollar conciencia y comprensión pública sobre la Sostenibilidad. • Impartir formación. • Involucrar a la Educación Superior.

3.6.- Convenio centroamericano sobre la unificación básica de la educación (Ley No. 3726 de 16 de Agosto 1966) En ese Convenio, entre otros aspectos, se estipula la obligatoriedad de cumplir con “un mínimo de doscientos días anuales de clase efectiva con una jornada no inferior a cinco horas”. La disposición anterior se entiende como un derecho de los estudiantes y como una obligación que el Estado tiene con ellos. Algunas interpretaciones han surgido en nuestro país para el logro de los doscientos días efectivos, por lo que, se pretende ampliar el concepto de “día de clase efectiva” a otros días destinados a actividades tales como: -Realización de congresos o asambleas anuales de los gremios -Reuniones del personal para la preparación del curso lectivo -Capacitación de docentes -Aplicación de exámenes de aplazados; -Análisis y respuesta a la apelación de pruebas finales-Entrega y revisión de promedios; -Elaboración y entrega de informes; -Atención a padres de familia: -Celebración social-recreativa correspondiente al Día del Maestro sin la asistencia de estudiantes y sin supresión de las lecciones regulares. Otras interpretaciones, pretenden que las horas destinadas a actividades como: bingos, ferias, reuniones con padres de familia, revisión de exámenes, preparación de lecciones, entre otras, se integren y contabilicen para conformar días efectivos de lecciones de cinco horas cada uno. Finalmente, algunos han querido interpretar que si un educador labora en un día regular de lecciones más de cinco horas-reloj, estos “excedentes” deberían sumarse y contabilizarse para conformar días de clase efectiva de cinco horas, jornada diaria fuera un máximo y no un mínimo. Sin embargo numerosos dictámenes de la Procuraduría General de la República han considerado que la disposición del Convenio Centroamericano mencionado, se refiere 40

a doscientos días efectivos de lecciones a los que tienen derecho los estudiantes y que, en consecuencia, cualesquiera días u horas destinados a actividades que no sean “clases efectivas”, no pueden ser interpretados como tales.” Es preciso tener en cuenta que, mediante el “Convenio Centroamericano sobre unificación básica de la Educación” - ratificado por Ley No. 3726 de 16 de agosto de 1966- nuestro país se ha comprometido con Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala a unir esfuerzos, con el fin de unificar sistemas, planes y programas de estudio, tanto en la Educación Pre-Primaria”, “Primaria” como en la “Educación Media”, fortalecer los vínculos espirituales de cada uno de los países y aprovechar todos los recursos de mutua cooperación en el desenvolvimiento cultural, logrando la reestructuración en su conjunto. Todas estas disposiciones se integran para lograr el más elemental derecho que tiene todo ser humano a la educación, inspirado en lo dispuesto, fundamentalmente, en el artículo 26 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” y en los artículos XII y XXXI de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes”. De ahí que, ese postulado se constituye en una obligación del Estado de reconocerlo y tutelarlo, dándole un real contenido a su ejercicio, que en nuestro caso, se encuentra establecido en el párrafo primero del artículo 78 de nuestra Constitución Política que dice: “La educación general básica es obligatoria, ésta, la preescolar y la educación diversificada son gratuitas y costeadas por la Nación.” Al integrarse ese Convenio en el ordenamiento jurídico vigente, el artículo 7 de nuestra Constitución Política, le confiere - como lo ha reconocido la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia- una posición preponderante en relación con la ley común. “ Los Estados signatarios deciden fijar un mínimo de doscientos días anuales de clase efectiva, con una jornada diaria no inferior a cinco horas…” Como bien se observa del texto transcrito, y en atención al concepto útil de “educación” que postulan las normas superiores precitadas, es claro que la frase “un mínimo de doscientos días anuales de clase efectiva”, está referida a la acción de enseñar, ya sea en la etapa primaria o diversificada, que el Estado debe cumplir a favor del estudiante en un tiempo mínimo anual. Se cumple en esa medida, con el derecho de la educación del estudiante y no, a otra circunstancia, que si bien, podría estar vinculada con la enseñanza en sí, no forma parte del sentido inmediato que aquel término tiene, dentro del derecho fundamental de análisis, el cual, significa, comúnmente: “ Acción y efecto de educar” (DICCIONARIO ENCICLÓPEDICO COMPENDIADO, Vox, Publicaciones y Ediciones Spes S.A. Barcelona, 1958, p. 1140).

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CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DE 1949 Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA TITULO I - LA REPUBLICA Capítulo Único

Artículo 1.- Costa Rica es una República democrática, libre e independiente. Artículo 2.- La soberanía reside exclusivamente en la Nación. Artículo 3.- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria. Artículo 4.- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será sedición.

Anexo:Constitución política de la República de Costa Ricas y convenios internacionales

Artículo 5.- El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 1º de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional. Artículo 6.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con

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exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.(Así reformado por ley Nº 5699 de 5 de junio de 1975).

B) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.

Artículo 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

(Así reformado por ley Nº 5701 de 5 de junio de 1975 y ley Nº 7128 de 18 de agosto de 1989.Véase además el Transitorio a este artículo incluido infra, en la parte de Disposiciones Transitorias).

Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.

Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública

(Así reformado por ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).

La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.(Así reformado por ley Nº 8003 de 8 de junio del 2000).

Artículo 8.- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales. Artículo 9.- El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. (Así reformado por ley N° 8364 del 1 de julio del 2003). Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes. (El párrafo final fue adicionado por Ley No. 5704 del 5 de junio de 1975).

Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.

Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley. Le corresponderá además: A) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.

Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento: 1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República; 2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; 3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de

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TITULO II - LOS COSTARRICENSES Capítulo Único


edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años. 4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica. Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización: 1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores. 2) Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. 3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. 4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad. 5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense. (Así reformado por ley Nº 7879 de 27 de mayo de 1999). 6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa. (Así reformado por ley Nº 7065 de 21 de mayo de 1987). Artículo 15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República. Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización. (Así reformado por ley Nº 7065 de 21 de mayo de 1987). Artículo 16.- La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable. (Así reformado por ley No. 7514 del 6 de junio de 1995. NOTA: véase infra, artículo transitorio, de este numeral). Artículo 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley. (Así reformado mediante ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995). Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.

TITULO III - LOS EXTRANJEROS 48

Capítulo Único

Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales

TITULO IV - DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES Capítulo Único Artículo 20.- Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava. (Así reformado por ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999). Artículo 21.- La vida humana es inviolable. Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país. Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá de los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en que casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. Igualmente, la ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas, podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control, serán responsabilidad indelegable, de la autoridad judicial. 49


La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuales otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en que casos procede esa revisión. No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.

publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca. Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado. Artículo 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido. La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.

(Así modificado por ley Nº 7607, de 29 de mayo de 1996).

Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.

Artículo 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.

Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Así reformado por ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999).

Artículo 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios. Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley. Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución. Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.

Artículo 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución. Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Artículo 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.

Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y

Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa

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oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores. Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula. Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión. Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente. Artículo 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial. Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias. (Así reformado por Ley No. 7607 del 29 de mayo de 1996) Artículo 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley. Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10. (Así reformado por Ley No. 7128 del 18 de agosto de 1989). Artículo 49.- Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. (Así reformado por el Ley No. 3124 del 25 de junio de 1963)

TITULO V - DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES Capítulo Único

Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria. Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.

Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por Ley No. 7412 del 3 de junio de 1994)

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Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges. Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley. Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado. Artículo 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo. Artículo 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine. Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley. Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca. 54

Artículo 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos. Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia. Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación. Artículo 64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores. Artículo 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador. Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo. Artículo 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores. Artículo 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores. En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense. Artículo 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros. Artículo 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial. Artículo 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo. Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo. 55


Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales. (Así reformado por Ley No. 2737 del 12 de mayo de 1961) Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.

TITULO VI - LA RELIGION Capítulo Único

Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. (Así variada su numeración por Ley No. 5703 del 6 de junio de 1975)

TITULO VII - LA EDUCACION Y LA CULTURA Capítulo Único Artículo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales. (Así modificado por la Ley No. 7878 del 27 de mayo de 1999). Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria. Artículo 78.- La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley. (Así reformado por Ley No. 7676 del 23 de julio de 1997.(NOTA: Véase infra el transitorio de esta norma, el cual indica que, mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el presente artículo, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto).) Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado. Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley. Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo. Artículo 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.

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Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica. Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica. El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación. (Así reformado por Ley No. 5697 del 9 de junio de 1975) Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan. El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión

Artículo 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas. (Así reformado por Ley No. 5697 del 9 de junio de 1975) Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.

TITULO VIII - DERECHOS Y DEBERES POLITICOS CAPITULO I - Los Ciudadanos Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años. (Así reformado por Ley No. 4763 del 17 mayo de 1971) Artículo 91.- La ciudadanía sólo se suspende: 1) Por interdicción judicialmente declarada; 2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos. Artículo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.

CAPITULO II - El Sufragio Artículo 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil. (Así reformado por Ley No. 2345 del 20 de mayo de 1959) Artículo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

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Artículo 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:

3. Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.

1) Autonomía de la función electoral. 2) Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio; 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas; 4) Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho. 5) Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto por ley para tal efecto. 6) Garantías de representación para las minorías. 7) Garantías de pluralismo político. 8) Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género. (Así reformado por Ley No. 7675 del 2 de julio de 1997) Artículo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores políticos para el pago de deudas políticas. El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje. Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.

4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley. La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa (Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997) Artículo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo. Artículo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República. Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. (Así reformado por Ley No. 7675 del 2 de julio de 1997) .

2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado. 60

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CAPITULO III - El Tribunal Supremo de Elecciones Artículo 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales. Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte. Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos. (Así reformado por Leyes No. 2345 del 20 de mayo de 1959, No. 2740 del 12 de mayo de 1961 y No. 3513 del 24 de junio de 1965) Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes. (Así reformado por Ley No. 3513 del 24 de junio de 1965) Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones: 1) Convocar a elecciones populares. 2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley; 3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; 4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales; 5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda 62

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denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación. 6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe.

Artículo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son: 1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores. 2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida* de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones; 3) Expedir las cédulas de identidad. 4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes. (*NOTA: el artículo 16 de esta Constitución -reformado por Ley No. 7514 del 6 de junio de 1995- indica que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)

7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes. 8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios, citados en el inciso anterior. 9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada. (Así adicionado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002.) 10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes. (La numeración de este inciso fue corrida al agregarse el noveno actual, por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002). Artículo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato. 64

Viva siempre el trabajo y la paz!!! 65


TITULO IX - El PODER LEGISLATIVO CAPITULO I - Organización de la Asamblea Legislativa

Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional. El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa. Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. 66

(Así reformado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).NOTA: El transitorio único de la ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002 dispone: “Las leyes especiales referidas en los artículos 105 y 123 de la Constitución Política, aquí reformados, deberán dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este plazo, no entrará en vigor lo aquí dispuesto”.) Artículo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias. La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas. (Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1961) Artículo 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva. Artículo 108.- Para ser Diputado se requiere: 1) Ser ciudadano en ejercicio. 2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residir en el país después de haber obtenido la nacionalidad. 3) Haber cumplido veintiún años de edad. Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función: 1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección; 2) Los Ministros de Gobierno. 3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia; 4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil; 5) Los militares en servicio activo; 6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia. 67


7) Los gerentes de las instituciones autónomas. 8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República hasta el segundo grado consanguinidad o afinidad, inclusive. Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta. Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare. Artículo 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado. (Así reformado por Leyes No. 5697 de 9 del junio de 1975 y, Ley No. 3118 de 16 de mayo de 1963) Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular. Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administrativos o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos. La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones. 68

Artículo 113.- La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados. (Así reformado por Ley No. 6960 del 1 de junio de 1984). Artículo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros. Artículo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta y los Diputados ante el Presidente. Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente. Artículo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros. Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido. Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes. Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor. Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquélla. 69


CAPITULO II - Atribuciones de la Asamblea Legislativa Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones. 2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare. 3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia. 4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación. (Así reformado por Ley No. 4123 del 31 de mayo de 1968). 5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos. 6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz. 7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado. En ningún 70

caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso. 8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo. 9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento. 10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes. 11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. 12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República. 13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales. 14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado: a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional. b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radiactivos existentes en el territorio nacional. c) Los servicios inalámbricos. Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o 71


indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado. 15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo. Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Así reformado por Ley No. 4123 del 31 de mayo de 1968). 16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones. 17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria.

las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier persona, con el objeto de interrogarla. 24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos. Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes. Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.

CAPITULO III - Formación de las Leyes

18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones.

Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es de iniciativa popular. La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria.

Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución.

20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional.

Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.

21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia. 22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros. 23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente. Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar 72

(Así reformado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002). Artículo 124.- Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105,123, 129 y 195 de esta Constitución. No tendrán carácter 73


de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta. (Así reformado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002). La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación. No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política. La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes. El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos. La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas. (Así reformado por Ley No. 7347 del 1 de julio 1993).

del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura. Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales. (Así reformado por Ley No. 7128 del 18 de agosto de 1989). Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución. (Este párrafo fue así modificado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).

Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República. Artículo 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo. Artículo 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones 74

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Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.

TITULO X EL PODER EJECUTIVO CAPITULO I - El Presidente y los Vicepresidentes de la República

Artículo 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: 1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2) Ser del estado seglar; 3) Ser mayor de treinta años. Artículo 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente: 1) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un período constitucional. (Así reformado este inciso por Ley No. 4349 del 11 de julio de 1969). 2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;. 3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha. 4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República. Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Artículo 133.- La elección de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios. Artículo 134.- El período presidencial será de cuatro años. Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución implicarán traición a la República. La

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responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial.

Artículo 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública.

Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa. Artículo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.

4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno y el progreso y bienestar de la Nación. 5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del país, los motivos de su viaje. (Así reformado este inciso por Ley No. 7674 del 17 de junio de 1997).

Artículo 137.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

Artículo 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.

1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir. Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente el candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina. No pueden renunciar a la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en un nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.

CAPITULO II - Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República: 1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno. 78

3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento. 4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías. Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes. 5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto; 79


6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas. 7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes. 8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativos. 9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos. 10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución. Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo. (Así reformado este inciso por Ley No. 4123 del 31 de mayo de 1968). 11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones. 12) Dirigir las relaciones internacionales de la República. 13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones. 14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias. 15) Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución. 16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país. 17) Expedir patentes de navegación. 18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes. 80

19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado. La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales. (Así reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No. 5702 del 5 de junio de 1975). 20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

CAPITULO III - Los Ministros de Gobierno Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos a más Carteras. Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere: 1) Ser ciudadano en ejercicio; 2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad; 3) Ser del estado seglar 4) Haber cumplido veinticinco años de edad. Artículo 143.- La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111, 112, de esta Constitución, en lo conducente. Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios. Artículo 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia. Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga. 81


Artículo 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno. Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.

CAPITULO IV - El Consejo de Gobierno Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones: 1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz; 2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley; 3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República; 4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo; 5) Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.

CAPITULO V - Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

Artículo 148.- El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo. Artículo 149.- El Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables: 1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República. 2) Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio. 3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia. 4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos. 5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades. 6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa. Artículo 150.- La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones. (Así reformado por ley Nº 8004 de 22 de junio del 2000). Artículo 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.

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Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley. Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario. Artículo 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos. Artículo 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad efféctum videndi. Artículo 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil. Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley. La disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos para las reformas parciales a esta Constitución. (Así reformado por Ley No. 1749 del 8 de junio de 1954). Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.

TITULO XI - EL PODER JUDICIAL Capítulo Único

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(Así reformado por ley N° 8365 del 15 de julio del 2003). Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años. Artículo 159.- Para ser Magistrado se requiere: 1) Ser costarricense por nacimiento, por naturalización, con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el 85


Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento. 2) Ser ciudadano en ejercicio. 3) Pertenecer al estado seglar; 4) Ser mayor de treinta y cinco años. 5) Poseer título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años. (Así reformado este inciso por Ley No. 2026 del 15 de junio de 1956). Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley. Artículo 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.

disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los tercios del total de sus miembros. Artículo 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad. Artículo 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.

Artículo 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes. Artículo 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la nómina de magistrados que la integran, asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que señale la ley. (Así reformado por Ley No. 6769 del 2 de junio de 1982). Artículo 163.- La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido una vacante. (Así reformado por ley N° 8365 del 15 de julio del 2003). Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes. Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen 86

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TITULO XII - EL REGIMEN MUNICIPAL Capítulo Único Artículo 168.- Para los efectos de la Administración Pública el territorio nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales. La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración. La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley. Artículo 170.-Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente. La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados. (El artículo 170, fue así reformado por el artículo único de la Ley No. 8106, de 3 de junio de 2001.). Artículo 171.- Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente. La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes. Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente. (Así reformado Leyes No. 2214 del 6 de junio de 1958 y No. 2741 del 12 de mayo de 1961)

como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación. (Así reformado por el artículo único de la ley Nº 8105, de 31 de mayo de 2001). Artículo 173.- Los acuerdos municipales podrán ser: 1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado, o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente. Artículo 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles. Artículo 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución. TITULO XIII - LA HACIENDA PÚBLICA CAPITULO I - El presupuesto de la República Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables. Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos. El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

Artículo 172.-Cada distrito estará representado ante la Municipalidad por un Síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto. Para la Administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados, las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito,

Artículo 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea

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Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este artículo. En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda. Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.

Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento. Artículo 181.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa. Artículo 182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo. CAPITULO II - La Contraloría General de la República

El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria. (Así reformado por Leyes No. 2122 del 22 de mayo de 1957, Ley No. 2345 del 20 de mayo de 1959 y, No. 2738 del 12 de mayo de 1961) Artículo 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año. Artículo 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.

Artículo 183.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores. La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes. El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos. Artículo 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:

Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo. Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.

1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella,2) Examinar, aprobar

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o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación; 3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos. 4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos. 5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.

CAPITULO III - La Tesorería Nacional Artículo 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales. Artículo 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa. Artículo 187.- Todo gasto a cargo del Tesorero Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial. Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.

TITULO XIV - Las Instituciones Autónomas Capítulo único

Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.(Así reformado por ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968). Artículo 189.- Son instituciones autónomas: 1) Los bancos del Estado; 2) Las instituciones aseguradoras del Estado; 3) Las que esta Constitución establece, y los 92

nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. Artículo 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.

TITULO XV - El Servicio Civil Capítulo único Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración. Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. Artículo 193.- El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.

TITULO XVI - El Juramento Constitucional Capítulo único Artículo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente: “¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? -Sí juro-. Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden.”

TITULO XVII - Las Reformas de la Constitución Capítulo único

Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones :

1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. 93


(Así reformado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002). 2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión. 3) En caso afirmativo, pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles. (Así reformado por ley Nº 6053 de 15 de junio de 1977). 4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea. 5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo.

mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 10.- La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida. Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes. (Así adicionado por ley Nº 7128 de 18 de agosto de 1989).

6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo. 7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia. 8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Este inciso fue así adicionado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002). Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo. (Así reformado por ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).

Artículo 78.- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto. (Así adicionado por ley Nº 7676 de 23 de julio de 1997). Artículo 85.- Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11.5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; 23.5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia. (Así adicionado por ley Nº 6580 de 18 de mayo de 1981). Artículo 116.- La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.

TITULO XVIII - Disposiciones Finales Capítulo único Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente,

El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta

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y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente. Artículo 132, inciso 1.- Los actuales Expresidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma. (Así adicionado por ley Nº 4349 de 11 de julio de 1969). Artículo 141.- Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia. Artículo 171.- Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis. (Así adicionado por ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961). Artículo 177- El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958; en una suma no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado. Párrafo tercero.- La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional. (Así reformado por ley Nos. 2122 de 22 de mayo de 1957 y 2738 de 12 de mayo de 1961). Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

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Marcial Rodríguez Conejo, Primer Vicepresidente Edmundo Montealegre, Segundo Vicepresidente Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario Gonzalo Ortíz Martín, Segundo Secretario Enrique Montiel Gutiérrez, Primer Prosecretario Vicente Desanti León, Segundo Prosecretario Otón Acosta Jiménez Nautilio Acosta Piepper Juan Rafael Arias Bonilla Ramón Arroyo Blanco Fabio Baudrit González Fernando Baudrit Solera Aquiles Bonilla Gutiérrez Miguel Brenes Gutiérrez Andrés Brenes Mata Rafael Carrillo Echeverría Rodolfo Castaing Castro José Antonio Castro S Álvaro Chacón Jinesta Luis Dobles Segreda Carlos G. Elizondo Cerdas Ricardo Esquivel Fernández Rodrigo Facio Brenes Fernando Fournier Acuña Celso Gamboa Rodríguez Everardo Gómez Rojas

Luis Felipe González Flores Manuel A. González Herrán Alejandro González Luján Juan Guido Matamoros Andrés V. Guzmán Calleja Juan José Herrero Herrer José J. Jiménez Núñez Manuel Fco. Jiménez Ortiz Mario Alb. Jiménez Quesada Arnulfo Lee Cruz Mario Leiva Quirós Enrique Madrigal Jocks Manuel Antonio Lobo García Carlos Monge Alfaro Luis Alberto Monge Álvarez Joaquín Monge Ramírez Alberto Morúa Rivera Alberto Oreamuno Flores Fernando Pinto Echeverría Jorge Rojas Espinoza Edgar H. Rojas Vargas Numa F. Ruiz Solórzano Gonzalo Solórzano González Rafael Sotela Bonilla Juan Trejos Quirós Rogelio Valverde Vega Hernán Vargas Castro Francisco Vargas Vargas Rubén Venegas Mora Arturo Volio Jiménez Fernando Volio Sancho José María Zeledón Brenes 97


CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE EDUCACION 1.- DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos.

PREÁMBULO Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión. Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones. Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

NORMATIVA INTERNACIONAL LEGISLACIÓN 98

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso. LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y 99


naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2.

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6.

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7. 100

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11.

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13.

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14. 101


1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 20.

Artículo 15.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19.

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho 102

Artículo 21. 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la 103


dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29.

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30.

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27. 104

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos)

PREÁMBULO

Los Estados americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americano. Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional. Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre 106

derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente:

PARTE I DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPÍTULO I ENUMERACIÓN DE DEBERES Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno,si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPÍTULO II DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 107


Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 108

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél. c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. 109


Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona 110

tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

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Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 112

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Incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 114

Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. 115


Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

“El pequeño mundo de la niñez con su entorno familiar es un modelo del mundo.Cuanto más intensamente le forma el carácter la familia,el niño se adaptara mejor al mundo” Carl Jung 116

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. 117


Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 118

CAPÍTULO III DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica).4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19(Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Artículo 28. Cláusula Federal 119


1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.

Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

CAPÍTULO V DEBERES DE LAS PERSONAS Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

PARTE II MEDIOS DE LA PROTECCIÓN CAPÍTULO VI DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES Artículo 33 Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención: a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión. b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

CAPÍTULO VII LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección 1. Organización

Artículo 34

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

Artículo 35

Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos

La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados americanos.

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Artículo 36 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros. 2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 37 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros. 2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

Artículo 38 Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39 La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.

Artículo 40 Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a. Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América. b. Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos. c. Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones. d. Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos. e. Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten. f. Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 42 Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43

Artículo 41

Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

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Sección 2. Funciones La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los


Sección 3. Competencia

Artículo 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

Artículo 45 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención. 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración. 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos. 4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.

Artículo 46 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados. b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47 La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a. falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46. b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención. c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia. d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Sección 4. Procedimiento

Artículo 48 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:

c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.

a. si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.

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Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

b. recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

c. podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes. d. si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias; e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados; f. se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención. 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49 Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

Artículo 50

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

CAPÍTULO VIII LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección 1. Organización Artículo 52 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. 2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la

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Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados. 2. Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 54 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces. 2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste. 3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo. 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. 3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc. 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52. 5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56

Artículo 57 La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte. 2. La Corte designará a su Secretario. 3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59 La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.

Artículo 60 La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento. Sección 2. Competencia y Funciones

Artículo 61

1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. 128

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Artículo 62 1.Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Artículo 64 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones 130

acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65 La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Sección 3. Procedimiento

Artículo 66 1. El fallo de la Corte será motivado. 2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

Artículo 67 El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Artículo 68 1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Artículo 69 El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención. 131


CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES Artículo 70 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. 2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71 Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.

Artículo 72 Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73 Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte. 132

PARTE III DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO X FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA Artículo 74 1.Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 75 Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Artículo 76 1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. 133


Artículo 77 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos. Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo.

Artículo 78 1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

CAPÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos Artículo 79 Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 82 La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

DECRETO LEGISLATIVO Ley N° 3726 CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE UNIFICACION BASICA DE LA EDUCACION LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

Artículo 80

DECRETA:

La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se

Artículo único: Apruébase en todas y cada una de sus partes el Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, suscrito el 22 de junio de 1962 en la Segunda Reunión del Consejo Cultural y Educativo de la Organización de los

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Estados Centroamericanos, reunida en San Salvador, cuyo texto es el siguiente: Los Estados de Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala, deseosos de facilitar la unificación básica de sistemas, planes y programas e estudio; fortalecer los vínculos espirituales de sus pueblos; aprovechar todos los recursos de mutua cooperación en el desenvolvimiento cultural a fin de lograr la reestructuración de esta Patria Grande, y teniendo en cuenta las recomendaciones que con ese fin acordaron hacerles: el Primer Seminario Centroamericano de Educación Vocacional y Técnica celebrado en Guatemala del 17 al 23 de junio de 1957; el Primer Seminario Centroamericano de Educación Normal Rural; efectuado en Comayagua, Honduras, del 25 de setiembre al 9 de octubre de 1957; el Primer Seminario Centroamericano de Educación Rural Integral celebrado en Guatemala de Educación Primaria Urbana, verificado en Managua del 16 al 31 de octubre de 1958; el Primer Seminario Centroamericano de Educación Secundaria, efectuado en San Salvador del 24 de noviembre al 7 de diciembre de 1958 y el Primer Seminario Centroamericano de Educación Normal en David, Panamá, del 15 al 22 de febrero de 1960, realizados los cinco primeramente mencionados en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución XIII de la Primera Reunión del Consejo Cultural y Educativo de la Organización de Estados Centroamericanos (ODESA) y el último a iniciativa de la Secretaria General, con el consenso de los Estados Miembros y el patrocinio del Gobierno de Panamá; así como el acuerdo tomado en sesión preparatoria de esta Reunión de incorporar las recomendaciones adoptadas por la Conferencia sobre Educación y Desarrollo Económico y Social de los países de América Latina, celebrada en Santiago de Chile, del 5 al 19 de marzo de 1962, deciden celebrar el presente Convenio sobre Unificación Básica de la Educación, para cuyo efecto han acreditado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber por COSTA RICA Excelentísimo señor Licenciado Ismael Antonio Vargas Bonilla, por NICARAGUA Excelentísimo señor Doctor Carlos Irigoyen Gutiérrez, por HONDURAS Excelentísimo señor Doctor José Martínez Ordóñez, por EL SALVADOR Excelentísimo señor Profesor Ernesto Revelo Borja, por GUATEMALA Excelentísimo señor Profesor Adrián Ramírez Flores. Quienes después de haber exhibido sus plenos poderes y encontrándolos en buena debida forma, suscriben el siguiente Convenio:

Educación: función primordial del Estado: Artículo 1: La educación es función primordial del Estado y este debe ofrecer el máximo de oportunidades para adquirirla. Toda persona en Centroamérica tiene derecho a recibir todos los beneficios de la educación. En los países centroamericanos la educación debe inspirarse en lo dispuesto en el Artículo 26 de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes”, y en los principios enunciados en la Conferencia sobre Educación y Desarrollo Económico y Social de Santiago de Chile. Formación Integral: Artículo 2: La educación en Centroamérica debe atender a la formación integral del hombre y orientarse hacia el desarrollo económico y social de los pueblos centroamericanos. Preferencia de la Escuela Primaria: Artículo 3: Sin prejuicio de la atención que requiere la totalidad de los niveles educativos, los sistemas de educación, en Centroamérica, darán preferencia al desarrollo horizontal y vertical de la escuela primaria, así como a la educación de adultos. Fortalecer la conciencia: Artículo 4: La educación en los Estados signatarios debe fortalecer la conciencia nacional y fomentar la conciencia centroamericana. Planeamiento integral: relacionado con lo económico y lo social: Artículo 5: Los Estados signatarios reconocen la necesidad de que la educación se base en el planteamiento integral. El tal virtud, deben fortalecer los servicios de planeamiento integral de la educación, articulados con la planificación económica y social, a nivel nacional. La Escuela: institución social y empresa:

CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE UNIFICACIÓN BASICA DE LA EDUCACIÓN CAPITULO I DE LA EDUCACIÓN GENERAL Ideas Generales:

Artículo 6: Los Estados signatarios reconocen a la escuela como una institución social al servicio de las necesidades y aspiraciones del pueblo que debe funcionar como una empresa integrada al hogar, a la comunidad y a las instituciones de servicio público.

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Descentralización de los Ministerios de Educación: Artículo 7: Sin prejuicio de la unidad de los fines y de la educación de la conexión que deben mantener entre sí los diversos niveles y servicios, los Ministerios de


Educación de los países signatarios, deben reorganizar su propia estructura y tender a la descentralización.Los fondos para la Educación son una inversión, no un gasto.

5. Establecer la unidad que debe existir entre los conocimientos sistemáticos impartidos por la escuela las necesidades y exigencias de la vida.

Artículo 8: Los Estados signatarios deben estimular la colaboración de los diversos sectores económicos en el financiamiento de la educación.

6. Fomentar el espíritu centroamericano y formar conciencia del destino común de los pueblos del Istmo.

Niveles:

7.Conservar y ampliar la herencia cultural del hombre centroamericano e incorporar a este al progreso de la técnica moderna.

Artículo 10: Los Estados signatarios conciben la educación como un proceso unitario que comprende los siguientes niveles: 1. 2. 3. 4.

8.Esforzarse por establecer la peculiar fisonomía del hombre centroamericano, a efecto de crear o seleccionar los sistemas educativos que más se adecuen a su idiosincrasia.

Educación pre-primaria Educación primaria Educación media, y Educación superior

Macroevaluación: Artículo 13.

Participación de las Universidades:

Artículo 11. Para que esta unidad se conserve los Estados signatarios consideran que, sin menoscabo de la autonomía de que gocen las Universidades, éstas deben participar activamente en el Planteamiento Integral de la Educación. De los fines:

Los Estados signatarios reconocen la necesidad de adoptar un sistema de evaluación, que responda tanto a los aspectos cualitativos como a los cuantitativos de la educación, de modo que les permita establecer una relación entre los recursos económicos y humanos que se destinan a la educación y su rendimiento. Artículo 14: Los Estados signatarios reconocen que la elaboración de planes y programas de estudio debe ser un proceso cuidadoso, en el que participen, fundamentalmente, especialistas en ciencias de la educación y en ciencias sociales, sicológicos, representantes de los procesos económicos y educadores de los diferentes niveles.

Artículo 12: Son fines de la educación en Centroamérica: 1.Proporcionar al educando los conocimientos y desarrollarle habilidades, hábitos y actitudes que le permitan contribuir eficientemente al desarrollo económico y social de su comunidad.

CAPITULO II DE LA EDUCACIÓN PRE-PRIMARIA Concepto:

Artículo 15.

2.Desarrollar armónica e integralmente al educando. 3. Formar ciudadanos para el ejercicio efectivo de la democracia como organización política y sistema de vida, en que concilien los intereses individuales con los de la sociedad. 4.Capacitar al educando para que aprenda por sí mismo a desarrollar su espíritu crítico y a desenvolver su propia personalidad.

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La educación Pre-primaria es el nivel destinado a la formación del niño, previo a su ingreso a la escuela primaria. Fines:

Artículo 16. 139


Las finalidades generales de la educación pre-primaria son: a.Promover la adquisición de buenos hábitos y actitudes en el educando. b.Atender al desarrollo de su actividad sensomotora, y c.Favorecer su adaptación escolar y social.

Artículo 17. Los Estados Centroamericanos convienen en intensificar, de acuerdo con sus posibilidades, la educación Pre-primaria.

CAPITULO III DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA Principios: Artículo 18. La educación primaria es la etapa básica del proceso educativo sistemático, que toda persona tiene el derecho y el deber de recibir, con una duración no inferior a seis años, tanto en el medio urbano como en el rural.

Artículo 19. La educación primaria debe cumplir una función formativa general, en el sentido de estimular el desenvolvimiento de la personalidad del educando. Carece por tanto, de todo carácter de especialización.

Artículo 20. La función general de la escuela primaria es la misma, cualesquiera que sean las circunstancias en que se ejerza, pero debe adaptarse a las modalidades del ambiente. Por esta razón, la distinción entre escuela rural y urbana se refiere exclusivamente al medio en que se actúa y no a su esencia.

Artículo 21. La educación primaria tiene carácter nacional en cuanto contribuye a formar la unidad de cada país y debe fomentar la conciencia centroamericana con miras a la integración 140

de la Patria Grande. Es universal, en cuanto está al servicio de todos sin ninguna discriminación. Es obligatoria para todo niño dentro de los límites legales fijados para la edad escolar. Al Estado corresponde el deber de proporcionarla sin perjuicio del derecho a establecer instituciones particulares de enseñanza sometidas a control del Estado.

Artículo 22.

La educación primaria costeada con fondos del erario público es gratuita. Esta calidad implica para el Estado la obligación de suministrar a los escolares elementos humanos y materiales que hagan efectivo el derecho del niño a la misma.

Artículo 23. Los Estados signatarios se comprometen en la medida que lo permitan sus recursos presupuestarios a desarrollar planes de asistencia social escolar, especialmente ayuda alimenticia, atención médica y dental, vestuario, libros de texto y útiles escolares, transporte, becas y colonias de vacaciones, a fin no solo de estimular y regularizar la asistencia a la escuela de los niños necesitados de esa ayuda, sino también como una medida para mejorar el rendimiento escolar. Objetivos:

Artículo 24: Los objetivos de la educación primaria en Centroamérica son: 1. Promover la formación de hábitos higiénicos para conservar la salud física y mental. 2. Promover la formación de una actitud científica que permita la explicación racional de los fenómenos naturales y de los hechos sociales y que contribuya a eliminar supersticiones, perjuicios y fanatismos. 3. Fomentar actitudes y desenvolver destrezas que favorezcan la estimación de las actividades productivas, la comprensión de la dignidad del trabajo y los beneficios sociales que se derivan de una economía bien organizada. 4.Cultivar la capacidad para apreciar los valores estéticos y desarrollar las aptitudes artísticas. 5.Capacitar para la sana recreación y el buen aprovechamiento del tiempo libre. 6.Fortalecer la integración familiar mediante la formación de individuos capaces de 141


reconocer y asumir su conducta a los principios que rigen la vida social. 7.Desarrollar la conciencia democrática e inculcar en el educando nociones precisas sobre el incumplimiento de los deberes y el buen uso de los derechos. 8.Fortalecer los ideales cívicos y las aspiraciones de integración de la Patria Grande.

7. Los Estados signatarios deciden fijar un mínimo de doscientos días naturales de clase efectiva, con una jornada diaria no inferior a cinco horas. Asimismo, deben procurar las circunstancias, eliminar paulatinamente los cursos denominados de jornada única, de doble turno o de asistencia alterna. 8.Los Estados que suscriben el presente Convenio deben esforzarse por obtener una distribución más homogénea de los alumnos en los grados, en beneficio de una mejor formación y de un mayor rendimiento escolar.

Administración:

Artículo 25. La administración de la educación primaria debe tomarse en cuenta entre otras, las siguientes normas de organización. 1.El planeamiento integral de la educación debe cuidar que la enseñanza primaria guarde la debida continuidad y correlación orgánica con los niveles educativos preprimario y medio del sistema. 2.Para asegurar la efectividad en la administración de la educación primaria, deben organizarse Direcciones que cuenten, por lo menos, con los siguientes servicios: administrativo, técnico-pedagógico y de supervisión. 3.Debe darse atención especial a la organización de escuelas primarias completas (seis grados), tanto en el medio urbano como en el rural de manera que el mayor número posible de alumnos tenga oportunidades de acceso a los grados superiores. 4.Como una solución al problema que constituye el elevado número de niños que puedan al margen de los beneficios de la educación primaria, por la escasez de escuelas y maestros, los Estados signatarios deben estudiar la conveniencia de incorporar a su sistema educativo la modalidad conocida como “escuela de maestro único”.

9.Los programas de construcciones de edificios escolares formarán parte de los servicios de planeamiento integral de la educación y deben tomar en cuenta por una parte, el déficit de aulas existentes en relación con la población en edad escolar, y por otra, el crecimiento vegetativo de la misma. 10. Los Estados signatarios convienen en hacer una revisión de las normas de evaluación, a fin de obtener una promoción justa, racional y flexible de los alumnos.

Artículo 26. Sin perjuicio de la función esencial que compete a la escuela en cuento que ésta debe formar armónica e integralmente al educando y sin menoscabo de la atención que merecen las demás materias de que consta el plan mínimo de estudio, los Estados que suscriben este Convenio deben acentuar la enseñanza del castellano, de las matemáticas, de las ciencias físico-naturales, de la educación agropecuaria y de las artes industriales.

Plan de Estudios: Artículo 27

6.Cada Estado signatario debe establecer dentro de su propia legislación, la obligatoriedad de que las empresas agrícolas e industriales que empleen un número importante de trabajadores provean los medios de educación para los hijos de aquellos. Cuando esa obligatoriedad ya exista, deberán tomarse las medidas necesarias para hacerla efectiva.

El plan mínimo de estudios para todos los grados de la escuela primaria oficial o privada que adoptan los Estados signatarios es el siguiente: 1 Idioma nacional 2 Matemática 3. Estudios Sociales 4. Estudios de la Naturaleza 5. Educación Estética 6. Salud y Seguridad 7. Educación Agropecuaria 8. Artes Industriales y Educación para el Hogar Programas de Estudios y Métodos de Enseñanza.

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5.Los Estados signatarios que suscriben el presente Convenio deben conceder preferencia, dentro del presupuesto asignado a sus respectivos Ministerios de Educación, al financiamiento de la educación primaria, por ser esta gratuita y obligatoria por alcanzar el mayor volumen de matrícula.


Artículo 28.

Gobiernos de los Estados signatarios convienen en adoptar las normas siguientes:

Los programas de estudio y los métodos de enseñanza obedecen a las normas siguientes:

1.La Educación Primaria, tanto en el medio rural como en el urbano, deberán comprender al niño y al adjunto; y proyectarse a la comunidad escolar, a la familia y a la comunidad local.

1. La preparación de los programas estará en cada país bajo la responsabilidad de un organismo técnico permanente que se ocupe del proceso de planeamiento, elaboración, aplicación y evaluación de acuerdo con las normas que exige la ciencia de la educación.

2.La escuela deberá participar activamente en los programas de desarrollo de la comunidad.

2.Los programas constituirán medios que permitan el logro de los objetivos de la educación primaria de modo que sus contenidos y actividades no se desvinculen de la realidad del medio que se apliquen. 3.Los programas deberán expresar con precisión los propósitos de cada asignatura y deberán ser acompañados de guías metodológicas y técnicas de enseñanza que orienten al personal docente. 4.También deberán incluirse en su texto para cada grupo y para cada asignatura referencias bibliográficas de fácil acceso para los maestros y los estudiantes.

3.La función social de la escuela tenderá a crear y fortalecer la acción de las diversas asociaciones que colaboran en el bienestar del educando y en progreso de la comunidad.

Desarrollo de la educación primaria. Artículo 30. Para el desarrollo de la educación primaria, los Estados signatarios convienen en adoptar las normas siguientes:

5.Los programas deberán estar de acuerdo con la naturaleza psicológica del educando, satisfacer sus necesidades, favorecer y estimular los intereses infantiles.

1. En cada uno de los Estados se hará un estudio completo y objetivo de las necesidades de la educación primaria, con vistas a la aplicación de los principios constitucionales de universalidad, obligatoriedad y gratuita de la misma.

6.Los Gobiernos promoverán constantes estudios comparados sobre los programas de enseñanza primaria a fin de lograr la mayor uniformidad posible y permitir la redacción de guías metodológicas y textos de estudio, comunes a los cinco países.

2.Sobre la base de dicho estudio se formularán planes nacionales de incremento de la educación primaria, determinando en ellos las metas que deban cumplirse periódicamente.

7.Los métodos didácticos deberán estar fundados en el desarrollo psicológico del niño y en los principios de la pedagogía experimental.

3.Los planes nacionales de desarrollo de la educación primaria comprenderán los aspectos siguientes:

8.Con el objeto de lograr mejores rendimientos en la enseñanza de la lectura, la escritura y la aritmética en el nivel primario, los Gobiernos promoverán la elaboración conjunta de guías didácticas completas, para la efectividad de estas enseñanzas.

a. Formación de nuevos maestros y profesionalización de los actuales sin título. b. Apertura gradual de nuevas escuelas primarias. c. Constitución, conservación y dotación de edificios escolares, y d. Formación del personal técnico de dirección, administración y supervisión del servicio. 4.En los planes nacionales de desarrollo de la educación primaria deberá considerarse especialmente la obtención de nuevos recursos para su financiamiento.

9. Los Estados tomarán las medidas necesarias a fin de que se le de vigencia al período de aprestamiento en el primer grado de la escuela primaria.

Artículo 29.

CAPITULO IV DE LA EDUCACIÓN MEDIA Concepto:

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Acción social de la escuela. Para que la acción social de la escuela primaria centroamericana sea efectiva, los


Artículo 31. Los Estados signatarios adoptan para la educación media de Centroamérica el concepto siguiente: Por educación media se entiende la que abarca los estudios sistematizados impartidos entre la escuela primaria y la enseñanza superior. La enseñanza media comprende estudios de carácter general y estudios diversificados. Artículo 32: Son objetivos de la educación media en Centroamérica: 1.Lograr la formación integral del adolescente, considerando individual y socialmente. 2.Proporcionar al educando los conocimientos teóricos y prácticos y desarrollar las habilidades y aptitudes que le permitan cursar con buen éxito los estudios superiores o las actividades vocacionales. 3.Preparar para la vida cívica y económica y el ejercicio responsable de la libertad, procurando el conocimiento básico de las instituciones centroamericanas y de sus realidades económicas y sociales. 4.Estimular la imaginación creadora y desarrollar el pensamiento reflexivo. 5.Formar en el educando una conciencia moral que fundamente el sentido de responsabilidad, por el conocimiento y ejercicio de los deberes y derecho, como miembro de la familia, futuro ciudadano y factor eficaz en el progreso material y espiritual de la comunidad centroamericana. Estructura:

Artículo 33. Los estudios de educación media se cursarán durante un período de cinco años como mínimo distribuidos en dos ciclos. El primero de tres años, común a todos los educandos, tendrá como finalidad la ampliación de los conocimientos y la afirmación de los hábitos y habilidades adquiridos en la escuela primaria y tendrá también carácter orientador y exploratorio de las aptitudes e intereses del educando.

Artículo 34. Los Estados signatarios convienen en adoptar como plan mínimo de estudios de educación media el siguiente: PRIMER CICLO (BASICO) 1. Lengua Castellana 2. Matemáticas 3. Estudios Sociales 4. Ciencias Naturales 5. Idioma Extranjero 6. Educación Estética 7. Artes Industriales y Educación para el Hogar 8. Educación Física SEGUNDO CICLO (ESTUDIOS DIVERSIFICADOS) a) Bachillerato: 1. Lengua Castellana 2. Matemáticas 3. Estudios Sociales 4. Ciencias Naturales 5. Idioma vivo extranjero (optativo) 6. Educación Estética 7. Educación Física Áreas diferenciales: 1. Letras y Estudios Sociales 2. Matemática y Física 3. Ciencias Biológicas 4. Otras asignaturas, actividades y talleres, según las necesidades de los Estados. Actividades generales: (para los dos ciclos) 1. Gobierno Estudiantil 2. Clubes, academias y otras actividades co-programáticas 3. Orientación escolar

Artículo 35.

El segundo ciclo no inferior a dos años comprenderá planes diferenciados que preparen tanto para los estudios superiores como para la formación de profesionales de nivel medio. Plan de estudios:

Los Estados organizan a través de los Ministerios de Educación Departamentos Permanentes dedicados a la elaboración, control de aplicación y evaluación periódica de los programas de acuerdo con las técnicas más aconsejables del planeamiento integral de la educación.

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Artículo 36: Los Departamentos a que se refiere el Artículo anterior mantendrán entre sí constante intercambio de informaciones relativas a su cometido y promoverán estudios comparados de programas por intermedio del Comité de Acción Permanente (CAP) del Consejo Cultural y Educativo de la ODECA.

Artículo 37. Los programas de educación media centroamericanos deberán responder a las características pedagógicas siguientes. 1.Serán elaborados en función de los objetivos asignados a la educación media y orientados a fin de que el alumno adquiera los conocimientos, habilidades, hábitos y aptitudes propias de una educación que contribuya eficazmente al desarrollo económico y social de los Estados signatarios. 2.Los contenidos de las asignaturas del primer ciclo deberán seleccionarse y graduarse partiendo del nivel de conocimientos propios del sexto grado de primaria, a fin de guardar la debida relación de continuidad entre ambas etapas del sistema educativo. 3.Ofrecerán a los alumnos constantes y variadas oportunidades para la observación, la experimentación, el estudio dirigido y el trabajo en equipo. Además incluirán en su texto orientaciones suficientes sobre la dirección del aprendizaje. 4.Los contenidos programáticos han de organizarse en áreas, de modo que favorezcan las integraciones y las correlaciones necesarias a fin de darle unidad al proceso educativo.

Artículo 38. Para lograr una enseñanza más eficaz, los Estados signatarios se obligan a dotar a los establecimientos de educación media, de equipos y materiales de enseñanza modernos. Para ello, procurarán la asistencia internacional y la cooperación en el nivel regional. Supervisión:

Artículo 39. El servicio de supervisión de la educación media en cada uno de los Estados signatarios, se organizará con equipos de profesores especializados en este nivel.

Artículo 40.

Los Estados signatarios se mantendrán mutuamente informados sobre sus experiencias 148

en materias de supervisión de la educación media y coordinarán sus esfuerzos para la formación y perfeccionamiento de supervisores.

Artículo 41 Los Estados signatarios se mantendrán mutuamente informados sobre sus experiencias en materias de supervisión de la educación media y coordinarán sus esfuerzos para la enseñanza media, atendiendo también a la capacitación del profesorado insuficientemente preparado.

Artículo 42. Los Estados signatarios se comprometen a adoptar un sistema de evaluación sobre los diversos aspectos y factores que concurren en el proceso educativo, sirviéndose para ello de técnicas idóneas y a establecer una modalidad común para la evaluación de los alumnos, de tal manera que sus líneas generales coincidan en los aspectos fundamentales de la calificación.

Profesorado: Formación y Tecnificación: Artículo 43. La formación especializada del profesorado de enseñanza media, en instituciones de nivel superior, será tarea preferente de los Gobiernos y de las Universidades. Dicha formación, que no será inferior a dos años, posteriores a los estudios de magisterio primario o de bachillerato, dará especial importancia a la práctica docente.

Artículo 44. Los Gobiernos promoverán un estudio regional sobre los aspectos siguientes: 1.Necesidad actual y previsión para el futuro de profesores de educación media de la región. 2.Posibilidad de crear una Institución Centroamericana para la formación profesional de profesores de educación media.

Artículo 45. 149


Los Estados signatarios se esforzarán para reconocer al personal docente la estabilidad de su cargo y otras garantías estatutarias, el disfrute de prestaciones sociales y el mejoramiento social y económico.

Artículo 46. La superación profesional de los profesores en ejercicio, sin título, será organizada en coordinación con las Facultades Universitarias y con las Escuelas Normales Superiores. Los Gobiernos se mantendrán mutuamente informados sobre las medidas que adopten al respecto y procurarán unificar los procedimientos con el fin de lograr el reconocimiento de estudios y títulos. B) Educación Vocacional y Técnica:

Concepto: Artículo 47. La educación vocacional y técnica en los Estados signatarios es el proceso formativo integral del individuo para ingresar, perfeccionarse y progresar en una profesión, oficio u ocupación acorde con sus aptitudes, que le permita participar inteligentemente en la vida, satisfacer con dignidad sus necesidades personales y familiares y contribuir al progreso de la sociedad.

adecuadamente la educación vocacional y técnica como parte esencial del sistema educativo.

Artículo 51. Los Estados signatarios se comprometen a establecer la debida correlación entre los diversos estudios vocacionales al nivel medio, y por otro lado, a eliminar los obstáculos que puedan impedir el paso de dichos estudios a otros de nivel superior directamente relacionados con aquellos.

Artículo 52. Los Estados signatarios convienen en dar preferencia en la educación vocacional y técnica a las ramas siguientes: agropecuaria, industrial, comercial y administrativa, educación para el hogar, educación artística y otras. En los grados 5° y 6°, de la Escuela Primaria se iniciarán actividades pre- vocacionales en artes industriales y educación para el hogar. En el primer ciclo de la educación media, la vocacional y técnica tendrá un sentido preferente de exploración y orientación; en el segundo ciclo, tendrá un carácter de formación especializada. Objetivos y medios:

Artículo 53.

Principios de organización:

Artículo 48.

Los Estados signatarios adoptan para las diferentes ramas de la educación vocacional y técnica, los objetivos y medios siguientes:

Las necesidades del progreso económico y social de los pueblos centroamericanos, el mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos para su integración económica y los avances de la ciencia y la tecnología moderna deberán ser los principales factores que definen la orientación de la educación vocacional y técnica. Artículo 49: La educación vocacional y técnica que se imparta en los Estados signatarios comprenderán dos aspectos coordinados entre sí, a saber, uno de cultura general y otro de preparación técnica.

1. Formar y capacitar artesanos, obreros calificados y técnicos, de acuerdo con las necesidades de la industria, mediante cursos establecidos en escuelas vocacionales.

Artículo 50.

3. Suministrar conocimientos y formar hábitos que favorezcan el mantenimiento de la salud del trabajador y su seguridad personal.

Los Estados signatarios asumen la obligación de promover, facilitar y orientar

4. Buscar la cooperación económica de la industria para el establecimiento de cursos,

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Educación Industrial:

2. Capacitar a los alumnos, de acuerdo con sus aptitudes, para adaptarse a los nuevos procesos técnico-mecánicos y a los sistemas de organización del trabajo.


y obtener facilidades para el uso de los talleres fabriles en la formación y capacitación de obreros. 5.Establecer una Mesa Redonda permanente con reuniones anuales, entre los directores de escuelas industriales, para estudiar la forma de coordinar la acción y cooperar mutuamente en la organización de cursos de especialización.

Educación Comercial y Administrativa: 1. Promover estudios nacionales sobre las condiciones económicas y sociales de cada país, con el fin de formular las bases para la organización de la enseñanza comercial y la determinación de los distintos niveles, tipos de escuelas, planes y programas de estudios.

6.Establecer un servicio nacional para la formación o el perfeccionamiento de aprendices y de trabajadores adultos, mediante la constitución de una Comisión Tripartita, integrada por representantes del Gobierno, de las asociaciones patronales y de las organizaciones obreras.

2. Crear y obtener becas para que los maestros en servicio realicen estudios en el extranjero.

Educación Agropecuaria: 1.Mantener programas coordinados de educación agropecuaria, de acuerdo con los planes de integración económica, con el fin de:

Los Estados signatarios deberán organizar Mesas Redondas, cursos, conferencias y otras actividades similares de expertos nacionales en Educación Vocacional y Técnica, sucesivamente en todos ellos, para estudiar la organización, planes y programas de las diferentes ramas, hasta lograr su unificación básica.

a) Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Financiamiento:

b) Mejorar las técnicas de los cultivos actuales y promover la introducción de otros adecuados. c) Estimular la implantación de los mejores métodos en la cría de animales. d) Fomentar industrias derivadas de la agropecuaria. e) Fomentar la organización de asociaciones de bienestar económico y social. 2. Establecer diversos niveles de educación agropecuaria, a saber: a) Escolar: a1. En los grados 5° y 6° de la escuela primaria, como práctica en relación con los estudios. a.2. En escuelas agrícolas campesinas, establecidas de acuerdo con las necesidades, como formación posterior a la enseñanza primaria. a.3. En escuelas vocacionales de agricultura y ganadería. b) Extraescolar: Para adultos campesinos, en coordinación con los servicios de desarrollo de la comunidad. 152

Artículo 54.

Artículo 55. Cada uno de los Estados signatarios se compromete a organizar un sistema de financiamiento de la educación vocacional y técnica, tomando como base planes de desarrollo a largo plazo, que contemplen un aumento progresivo de las partidas destinadas en los presupuestos nacionales y la participación de las empresas privadas. Coordinación:

Artículo 56. Para facilitar el desarrollo de los planes en referencia, los gobiernos coordinarán sus actividades a través del Consejo Cultural y Educativo de la ODECA. Los Estados signatarios velarán porque en el desarrollo del plan educativo, participen conjunta y coordinadamente la empresa privada, los organismos internacionales y los Ministerios de Educación, Agricultura, Economía, Trabajo y Salud Pública.

Educación Normal: Concepto: Artículo 57.

La educación normal tiene como propósito principal la formación de maestros de educación primaria. Este proceso se realizará en escuelas normales, como instituciones 153


profesionales, de acuerdo con los objetivos y medios establecidos en el presente Convenio.

Artículo 58. La Educación Normal debe ampliar su propósito principal en el sentido de promover la formación de maestros para el tipo de la Escuela Unitaria Completa.

Artículo 59. Los Estados signatarios adoptan para la Educación Normal los objetivos siguientes:

acción que fundamenten la tarea educativa. 2. Capacitar, especialmente, para la interpretación y aplicación de normas pedagógicas y de legislación escolar.

Artículo 64. La práctica docente se realizará en las escuelas primarias de demostración anexas a las escuelas normales, así como en las demás escuelas primarias, y seguirá el siguiente proceso: observación dirigida, participación gradual y práctica intensiva de los alumnos.

Contribución de las Normales a la Superación Docente: Artículo 65.

De orden Cultural: 1.Contribuir a la formación en los futuros maestros, de una personalidad psíquica y socialmente equilibrada, a fin de que puedan responder a las exigencias de las tareas educativas en el medio escolar y comunal. 2.Dar una formación moral que les permita hacer de su vida un ejemplo, por la elevación de sus ideales, la firmeza de sus convicciones, el respeto a los derechos humanos y su espíritu de consagración al servicio del pueblo y a la educación de la niñez. 3.Capacitar mediante conocimientos prácticos adecuados y formación de hábitos, para la conservación y defensa de la salud física y mental y buen uso del tiempo libre. 4.Dar una formación científica tan extensa y sólida como sea posible, mediante la adquisición de conocimientos, la familiarización con el uso del método científico y el fomento de las actitudes que condicional una conducta responsable en un medio democrático. 5.Desarrollar la conciencia de nacionalidad centroamericana, intensificar los ideales de solidaridad americana y de comprensión internacional, dentro de un firme sentido democrático de las relaciones humanas. 6.Cultivar el sentimiento estético para la apreciación, interpretación y creación de la belleza.

De acuerdo con los servicios respectivos de los Ministerios de Educación, las Escuelas Normas establecerán programas de perfeccionamiento profesional, tanto para sus egresados como para los maestros en ejercicio, no titulados. Formación del Profesorado de las Escuelas Normales:

Artículo 66. La formación del profesorado para las escuelas normales merecerá atención especial por parte de los Estados signatarios, que aspiran a que todos los profesores de esta rama sean de nivel universitario. A este fin, y según las modalidades de cada Estado, la formación y la capacitación profesional de este personal estará a cargo de las Universidades, de las Escuelas Normales Superiores o de ambas instituciones en función coordinada. En cualesquiera de estos casos, dicha formación deberá asegurar: 1.La posición de un nivel de cultura general 2.El dominio científico de una especialidad 3.Una preparatoria filosófica y pedagógica reforzada a través de una práctica docente amplia y sistematizada. 4. El conocimiento objetivo de la realidad nacional es sus más importantes aspectos sin perder de vista los propósitos y factores de integración centroamericana.

De Orden Profesional: 1.Proporcionar una formación integrada en el campo de las ciencias básicas de la educación, a fin de que se pueda inferir de ellas un conjunto de principios y normas de 154

Artículo 67. En la formación de sus profesores de enseñanza normal, los Estados signatarios se 155


prestarán mutua cooperación y utilización en común, mediante un sistema de becas las instituciones formadoras ya establecidas en el istmo.

Artículo 68. Los Estados signatarios estudiarán en conjunto planes de transformación gradual de las escuelas normales, rurales para lograr la formación unitaria del Magisterio.

CAPITULO V CARRERA DOCENTE Artículo 69

3. Aumentos progresivos por tiempo de servicios sobre sueldo-base y sobre sueldos adicionales por trabajo en zonas insalubres por alto costo de vida o por funciones especiales de responsabilidad superior.

Garantías y prestaciones sociales. Artículo 71 Los Estados signatarios dictarán las disposiciones conducentes a garantizar directamente o por medio de los Institutos o Cajas Nacionales de Seguridad Social, las prestaciones siguientes: 1. Asistencia médica preventiva y curativa.

Los Estados signatarios reconocen a la docencia como carrera profesional en todos los niveles contemplados en el presente convenio. Procurarán dignificarla y dictarán las disposiciones legales que fijen los deberes y establezcan los derechos del Magisterio.

2.Licencias remuneradas por enfermedad, gravidez, accidentes de trabajos y por cualquier actividad oficialmente autorizada, dirigida al mejoramiento profesional.

Artículo 70.

3.Facilidades para la obtención de créditos destinados a la adquisición y mejoramiento de viviendas; para realizar estudios de perfeccionamiento y para resolver situaciones de emergencia, cuando se trate de la salud o de la educación de miembros de familia.

A fin de garantizar efectivamente el ejercicio de la carrera docente, cada Estado signatario dictará la ley de escalafón nacional del magisterio, que será el conjunto de disposiciones dirigidas a establecer las siguientes garantías: A) Profesionales:

4.Jubilación decorosa al final de la carrera o por motivo de enfermedad que incapacite para el ejercicio del magisterio, patrimonio, de acuerdo con la legislación especial que para el efecto se dicte, dada la naturaleza de la profesión. 5.Pensiones para el cónyuge sobreviviente y los huérfanos menores de edad.

1.Derecho de los educadores a la estabilidad en los cargos que desempeñan en el sistema escolar, a base de competencia, buena conducta y necesidades de servicio de acuerdo con la legislación esperar que se dicte según la naturaleza de la profesión. 2. Regulación de la Carrera Docente mediante clasificación de los educadores en grados y categorías, para dar oportunidades de ascensos y promoción al personal docente y administrativa, tomando en cuenta principalmente, lo siguiente: a. Títulos profesionales b. Años de servicio, con experiencia de resultados con la profesión c. Estudios de Post-graduado relacionados con la profesión d. Publicaciones de mérito B) Económicas: 1. Goce de un sueldo base que permita al educador y a su familia vivir con decoro. 2. Reajuste periódico del sueldo-base de acuerdo con la estimación técnica del costo de vida. 156

CAPITULO VI VALIDEZ DE ESTUDIOS Y LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA DOCENCIA EN CENTROAMERICA Artículo 76. Los certificados de estudios de educación secundaria, vocacional y normal, extendidos por autoridades oficiales, serán válidos en cualquiera de los Estados signatarios, siempre que llenen los requisitos siguientes: 1.Que correspondan, por lo menos, adoptados en el presente Convenio. 157

a

los

planes

mínimos

de

estudios


2.Que tengan la indicación de las materiales por grado o curso, con la especificación de las intensidades adoptadas en los planes respectivos.

al alumno, por una parte, para que se adapte el medio escolar y por otra, para elegir acertadamente una ocupación, prepararse, ingresar y progresar en la misma.

Artículo 81.

3. Que las calificaciones estén expresadas tanto en cifras como en letras. 4.Que contengan anotaciones referentes al trabajo del alumno, estudios dirigidos y materiales optativas si las hubiere cursado. 5.Que contengan la explicación del sistema de calificaciones adoptado y los mínimos de aprobación, mientras no se haya establecido una escala común a todos los países. 6.Que estén debidamente autenticados.

Los Estados signatarios adoptan para la orientación escolar y vocacional los objetivos siguientes: 1.Obtener un caudal suficiente de informaciones sobre el nivel intelectual, las aptitudes, los intereses y la personalidad de los alumnos, que a padres y maestros una acertada dirección educativa.

Artículo 77.

2.Ayudar a los estudiantes adaptarse al medio escolar y social, así como asistirlos en la solución de sus problemas personales.

Los certificados de estudios de educación primaria extendidos por autoridades oficiales, serán válidos para cualquier de los Estados signatarios previo el requisito de su autenticación.

3.Suministrar a los alumnos informaciones útiles sobre diferentes aspectos del campo ocupacional, con el fin de ayudarles en la elección de oficio, ocupación o profesión que mejor pueda convenirles.

Artículo 78.

4.Dar oportunidades de adquirir experiencias en las escuelas (curso de prueba) y fuera de ella (trabajo durante las vacaciones), que les proporcionen información sobre las condiciones de las ocupaciones y les ayuden a descubrir sus aptitudes e intereses.

Los diplomas o títulos de maestros y de profesores de cualquiera de los Estados signatarios, de acuerdo con las estipulaciones del presente Convenio, serán reconocidos por los demás Estados siempre que se presenten autenticados.

Artículo 79. Los diplomas o títulos de maestros y de profesores de cualquiera de los niveles educativos, y expedidos por los Estados signatarios, de acuerdo con las estipulaciones del presente Convenio, se declaran equivalentes siempre que estén autenticados. Por consiguiente, los poseedores de tales títulos o diplomas podrán ejercer libremente su profesión en cualquiera de los Estados, en igualdad de condiciones y con el goce de los mismos derechos que correspondan a los nacionales de igual título.

CAPITULO VII ORIENTACION ESCOLAR Y VOCACIONAL

5.Formar en los alumnos el concepto de que toda ocupación honesta es digna y que es importante considerar, en la elección del trabajo, el servicio que el individuo pueda rendir a la sociedad y la satisfacción personal derivada de la ocupación. 6.Ayudar al egresado a adaptarse a su medio laboral. Servicios:

Artículo 82. Los Estados signatarios se comprometen a establecer el servicio de orientación escolar y vocacional encargado de dirigir dichas funciones en los establecimientos educativos, en forma adecuada, las informaciones sobre necesidades del país en materia de oferta y demanda de trabajo. Normas de organización:

Artículo 80.

La orientación escolar y vocacional es un proceso educativo, por el cual se ayuda

Artículo 83

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Los servicios de orientación en los Estados signatarios deberán tomar en cuenta, para su mejor efectividad, las normas siguientes: 1.Servir a todos los niveles del sistema educativo del país. 2.Utilizar los recursos de la comunidad para el mejor desempeño de sus funciones. 3.Confiar la dirección de los servicios de orientación escolar y vocacional a personal especializado, capaz, de dirigir la labor de los orientados escolares, la acción educativa de maestros y padres de familia y establecer la coordinación con otras dependencias del Estado y organizaciones privadas.

Convenio, mediante un intercambio sistemático de experiencias, los Estados signatarios se comprometen a enviar periódicamente informaciones sobre los resultados obtenidos en su aplicación al Departamento de Asuntos Culturales de la Secretaría General de la ODECA.

Artículo 87. El Comité de Acción Permanente (CAP), creado por el Consejo Cultural y Educativo en su Primera Reunión, se encargará, de acuerdo con el Departamento de Asuntos Culturales de la Secretaría General de la ODECA, de realizar los estudios que se le encomiendan para la mejor aplicación de este Convenio.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES

Artículo 84.

Artículo 88.

Los Estados signatarios deben fomentar la ampliación y el aprovechamiento de los recursos didácticos que ofrecen las bibliotecas y los museos y, en consecuencia, se comprometen a: 1.Incorporar esas actividades dentro del planeamiento integral de la educación. 2.Formar o perfeccionar el personal a cuyo cargo están esos servicios. 3.Estimular la coordinación entre esos servicios y los educadores, a fin de obtener la máxima utilidad de aquellos.

CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES

1.El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se deposite el tercer Instrumento de Ratificación, para los tres primeros Estados ratificados, y para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos. 2.La duración de este Convenio será de 25 años y se renovará por reconducción tácita por períodos sucesivos de 10 años. 3.El presente Convenio será susceptible de enmiendas, de acuerdo con el procedimiento siguiente: a.Cualquiera de los Estados signatarios puede presentar proyectos de enmienda al Consejo Cultural y Educativo a través de la Secretaría General de la ODECA, después de un lapso no inferior a cinco años, a partir de su vigencia, mediante estudios sobre los resultados de aplicación de uno o más artículos.

Artículo 85.

b.El Consejo Cultural y Educativo estudiará y propondrá a la consideración de los Gobiernos las enmiendas que adopte.

Los Estados signatarios se comprometen a facilitar la introducción, libre de todo gravamen, de toda clase de material didáctico, siempre y cuando la importación sea hecha por instituciones educativas para su propio uso.

c.Las enmiendas aceptadas bajo la forma de protocolo adicional, formarán parte del presente Convenio.

Artículo 86:

4.Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados signatarios, mediante aviso notificado a la Secretaría General de la Organización de Estados

A fin de poder apreciar la unificación básica acordada en el presente 160

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Centroamericanos, con dos años de anticipación, por lo menos, a la fecha en que termina el período inicial de duración establecido o los períodos sucesivos de vigencia del mismo.

POR HONDURAS Jóse Martínez Ordoñez Ministro de educación pública

5.El presente Convenio continuará en vigor entre los Estados que permanezcan adheridos a él.

POR EL SALVADOR Ernesto Revelo Borja Ministro de Educación pública

Artículo 89. El presente Convenio será cometido a ratificación en cada uno de los Estados signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 90. La Secretaría General de la organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del instrumento respectivo, del que enviará copias certificadas a los Ministerios de Relaciones Exteriores de cada uno de los Estados Contratantes, a los cuales notificará asimismo del depósito de los instrumentos de ratificación correspondientes, así como de cualquier denuncia que se formulare en el plazo establecido al efecto. El Convenio se registrará en la Secretaría General de las Naciones Unidas, para los fines que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 91. El presente Convenio queda abierto al Estado de Panamá para que en cualquier tiempo pueda adherirse al mismo.

POR GUATEMALA Adrián Ramírez Flores Sub-secretario de educación pública Ante mi, Marco Tulio Zeledón, Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa en San José, a los veintidós días de mil novecientos sesenta y seis. Rodrigo Carazo Odio PRESIDENTE José Rafael Vega Rojas PRIMER SECRETARIO

Casa Presidencial, San José, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis. EJECUTESE Y PUBLIQUESE

En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios firman el presente Convenio, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos. POR COSTA RICA Ismael Ant.Vargas Bonilla Ministro de Educación pública POR NICARAGUA Carlos Yrigoyen Ministro de Edycación pública

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Enrique Azofeifa Víquez SEGUNDO SECRETARIO

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Preámbulo

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989

Los Estados Partes en la presente Convención. Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,. Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el

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niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado. Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño. Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo, Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7 166

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1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

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2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29. b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales. c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños. d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena. e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

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1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.


2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

INFANCIA VIVA POR ENCIMA DE TODO!!!

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

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2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.


Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y. a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario. b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen. c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella. e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22

miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros 174

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4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez. b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud. c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente. d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres. e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos. f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles 176

Artículo 25

Artículo 26 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago 177


de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades. b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos. b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados. d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas. e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29 178

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya. d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena. e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en 179


condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar. b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Artículo 35 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad. b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.

Artículo 34

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal. b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 180

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las 181


personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron. b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se 182

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa. iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales. iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad. v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado. vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular. a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados 183


de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

PARTE II Artículo 42 Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43 1.Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2.El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3.Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de 184

las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5.Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7.Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8.El Comité adoptará su propio reglamento. 9.El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 10.Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11.El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12.Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

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Artículo 44 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención. b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2.Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3.Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.

sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades. b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones. c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño. d)El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

4.El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5.El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6.Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a)Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado 186

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PARTE III Artículo 46 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48 La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50 1 Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas.

la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación. 2.Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51 1.El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2.No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3.Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52 Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53

Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 54

Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. 1/La Asamblea General, en su resolución 50/155 de 21 de diciembre de 1995, aprobó la enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sustituyendo la palabra “diez” por la palabra “dieciocho”. La enmienda entró en vigencia el 18 de noviembre de 2002, fecha en que quedó aceptada por dos tercios de los Estados partes (128 de 191).

de 10 de enero del 2001 y C-009-2001 de 17 de enero del 2001, respectivamente, expresamos lo siguiente: “Este Despacho es del criterio que lo dispuesto en el artículo 25 inciso 7) del “Convenio Centroamericano Sobre Unificación Básica de la Educación”, se refiere a doscientos días efectivos de lecciones a los que tienen derecho los estudiantes y que, en consecuencia, cualesquiera días u horas destinados a actividades que no sean los indicados, no pueden ser integrados dentro de lo que dispone esa norma.” “…en virtud del inciso 7 del artículo 25 del “Convenio Centroamericano sobre unificación básica de la Educación”-ratificado mediante Ley No. 3726 de 16 de agosto de 1966y artículo 78 de la Constitución Política, los estudiantes tienen derecho a recibir, anualmente, un mínimo de doscientos días naturales de lecciones, con una jornada no menor de cinco horas diarias.”

II.-SOBRE EL FONDO. DICTAMEN NO. C-269-2002 DE 10 DE OCTUBRE DE 2002 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS 200 DIAS LECTIVOS C-269-2002 10 de octubre del 2002 Doctora Astrid Fischel Volio Ministra de Educación Pública

El tema que nos ocupa, puede ser enfocado desde cuatro aristas. La primera, desde los compromisos asumidos por el Estado de Costa Rica en el ámbito internacional. La segunda desde la justiciabilidad o no del derecho a la educación en nuestro medio. La tercera, si la falta de recursos del Estado constituye una eximente para no cumplir con los compromisos internacionales y garantizarle a los educandos una educación efectiva, de alta calidad, así como desde la distinción que hace la doctrina entre gastos necesarios y gastos discrecionales. Y, por último, desde el Estado Social y Democrático de Derecho, modelo de sociedad y de Estado que optó el Constituyente de 1949. Antes de entrar al análisis puntual de cada uno de los aspectos señalados, debemos incursionar en un asunto metajurídico, y tratar de descifrar los nuevos componentes del Estado social de Derecho (1).

Distinguida señora Ministra: Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° DM-4622-10 del 4 de los corrientes, mediante el cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre los siguientes dos asuntos: “ 1.- No habiendo contenido presupuestario, puede el Ministerio de Educación Pública modificar el período lectivo de 200 días? 2.- De ser así, cuáles serían las posibles consecuencias?”

Sociológicamente se ha comprobado que la educación constituye el mecanismo de movilidad social más efectivo para romper el ciclo de la pobreza. En efecto, “… la educación (2) es uno de los factores claves para romper el círculo vicioso de la reproducción de la pobreza en el mediano y largo plazo. En este ámbito, el principal desafío lo constituye la universalización de la matrícula de la educación secundaria, cuya tasa neta en el año 2000 apenas alcanzó el 64.7%. (Véase al respecto,www. estadonacion.or.cr).

I.-ANTECEDENTES. Como usted bien lo afirma, la Procuraduría General de la República, en dos oportunidades, se ha referido a los asuntos consultados. En efecto, en los Dictámenes C-003-2001

Si confrontamos esta realidad, con lo que señala el numeral 78 constitucional, donde se establece que la educación preescolar y la general básica son obligatorias; amén de que ambas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación, y el aparte b) del inciso 3 de artículo 13 del Protocolo Adicional a la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley n.° 7907 de 3 de setiembre de la matrícula de la educación secundaria, cuya tasa neta en el año 2000 apenas alcanzó el 64.7%. (Véase al respecto,www.estadonacion.or.cr). Si confrontamos esta realidad, con lo que señala el numeral 78 constitucional, donde se establece que la educación preescolar y la general básica son obligatorias; amén de que ambas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación, y el aparte b) del inciso 3 de artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley n.° 7907 de 3 de setiembre de 1999, en el que se expresa que la enseñanza secundaria, en sus diversas formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuanto medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita, fácilmente se comprueba que existe una brecha importante entre la realidad normativa y la social. Así las cosas, una de las tareas pendientes en el Estado social de Derecho actual es reducir esta brecha a la mínima expresión.” No requiere de mucho esfuerzo intelectual el concluir que una reducción en el calendario escolar de 200 días efectivos de lecciones, conllevaría un incumplimiento a los compromisos u obligaciones internacionales asumidas por el Estado costarricense, sin haberse gestionado la supresión, modificación o denuncia de tales instrumentos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley n.° 7615 de 4 de julio de 1996). En efecto, no sólo se estaría incurriendo en una violación del inciso 7 del artículo 25 del “Convenio Centroamericano sobre unificación básica de la Educación”, aprobado mediante Ley No. 3726 de 16 de agosto de 1966, sino que, eventualmente, se podría estar infringiendo el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley n.° 7907 de 3 de setiembre de 1999, en el cual, a pesar de que sujetan la efectividad de esos derechos a una serie de condiciones y, por ende, las medidas necesarias a las cuales se comprometen los Estados están sujetas al grado de desarrollo, a la disponibilidad de recursos y acciones progresivas (artículo 1), entramándose del derecho de los trabajadores a formar sindicatos y el derecho fundamental a la educación, éstos resultan justiciables en el Sistema Interamericano de Justicia, ya que sólo a ellos se les aplica el mecanismo de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 19). Bastaría con lo dicho hasta aquí para concluir este estudio, dada la claridad y la contundencia de las normas internacionales que le imponen un deber ineludible al Estado de garantizarle a los educandos 200 días de lecciones efectivas que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Carta Magna, y su correlativo, el numeral 6° de la 192

Ley General de la Administración Pública, dicha obligación no puede ser inobservada; empero, tal y como indicamos atrás, nos interesa incursionar en otros aspectos del tema que también son dignos de resaltar En segundo término, del numeral 78 constitucional, así como del artículo 13 del Protocolo de “San Salvador”, se desprende, sin lugar a dudas, de que el derecho a la educación es un derecho fundamental y, por ende, no sólo justiciable en las instancias internas (jurisdicción constitucional y, eventualmente, en la contencioso-administrativa), sino también en las internacionales, tal y como se indicó atrás. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su abundante jurisprudencia. En efecto, ha reconocido que la Carta Fundamental y los tratados internacionales garantizan la gratuidad y la obligatoriedad para los ciclos de enseñanza primaria y parcialmente la secundaria (véase al respecto el voto n.° 2330-91) Más aún, el Tribunal Constitucional ha sostenido que se vulnera el derecho a la educación, cuando el Estado establece mecanismos irracionales y desproporcionados para acceder a ella (véase el voto n.° 2667-94). Desde esta perspectiva, estamos frente a un verdadero derecho de todos los habitantes de la República, el cual debe ser garantizado por el Estado. Reafirman lo expuesto el hecho de que el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen obligaciones a cargo del Estado y a favor de los educandos,y que tales instrumentos internacionales, así como los referidos supra, prevalecen sobre cualquier legislación interna y que tienen el mismo rango de la Carta Magna, por el derecho fundamental que regulan, normativa que incluso priva sobre la misma Constitución Política ( véase los votos de la Sala Constitucional números 343592; 5759-93; 2313-95). Nuestra línea argumentativa no cede ante las posturas que se apartan de la línea argumentativa que estamos siguiendo. En efecto, autores como MARTÍNEZ, sostienen que el Derecho a la educación es un derecho de configuración legal, y no constitucional, y que está limitado por los recursos económicos con que cuente el Estado. “En resumen, la jurisprudencia constitucional [se refiere a la sentada por el Tribunal Constitucional español) específica del afirmación general de que todos los derechos del Capítulo II del Título I de la Constitución tienen carácter normativo directo. Su naturaleza prestacional, y con ello su carácter de derecho de configuración legal sujeto a límites económicos, conducen a afirmar que técnicamente no se está frente a un derecho, sino frente a un programa o aspiración política. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el desarrollo del derecho, incluso anterior a la Constitución, hace que su situación diste de ser dramática.” (Véase a MARTÍNEZ ESTAY, José Ignacio, op. Cit., páginas 197 y 198). Respetamos las afirmaciones del autor MARTÍNEZ, y el esfuerzo que hace en toda su obra por reducir a derechos no justiciables la mayoría de los derechos económicos, 193


sociales y culturales; empero, dada la claridad y la contundencia del texto constitucional ( artículo 78), así como de la jurisprudencia constitucional, se puede concluir que el derecho a la educación en nuestro medio, es justiciable a través del amparo y las otras cuestiones de constitucionalidad previstas a partir del numeral 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

b)Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y morales.

Ahora bien, de este derecho fundamental se derivan una serie de deberes para el Estado. Tal y como lo ha sostenido la doctrina siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (véase la sentencia 129/1989, del 17 de julio), estamos en presencia de un derecho social prestacional, cuyo principal obligado a su satisfacción es el Estado, limitándose las obligaciones de lo particulares, fundamentalmente, a no entorpecer su ejercicio. (Véase a MARTÍNEZ ESTAY, José Ignacio. Jurisprudencia Constitucional Española sobre Derechos Sociales. Editorial Cedesc R.L., Barcelona, 1997, página 192). Así las cosas, en primer término, el Estado está en el deber garantizar a todos los habitantes el acceso a la educación preescolar, general básica y la educación diversificada en el sistema público, en forma gratuita, obligatoria y costeada por el Estado. En segundo lugar, el Estado está también en el deber de garantizar la calidad de la educación, es decir, estándares educativos que le permitan a los educandos costarricenses competir con éxito en un mundo jalonado por la revolución tecnocientífica, donde el desarrollo de las telecomunicaciones y de la inteligencia artificial imponen cada vez más preparación, conocimientos básicos, destrezas y habilidades, lo cual sólo se obtiene con una mayor dedicación (más tiempo de estudio) y esfuerzo personal y colectivo.

d) Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad.

Parafraseando a DEL CASTILLO, el Estado tiene el deber de hacer del”…sistema educativo una red flexible de oportunidades en la que todos y cada uno puedan encontrar un futuro de calidad.” Ergo, “… el panorama del futuro que la sociedad del conocimiento traslada a la educación hace imprescindible incrementar la capacidad de nuestro sistema educativo para facilitar una educación y una formación de calidad.” (Véase a: DEL CASTILLO, Pilar. “El Futuro de la Sociedad es el Presente de la Educación”. El País Digital, Opinión, de 16 de setiembre del 2002). Lo anterior supone, que el calendario escolar, así como los otros componentes del sistema educativo, no sólo deben estar en función de su acceso, sino también en función de la calidad de la educación. No otra cosa puede desprenderse del numeral 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley n.° 7739 de 6 de enero de 1998, cuando se señala lo siguiente:

“Artículo 58°- Políticas nacionales. En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá: a) Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para las personas menores de edad. 194

c) Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez concluido el segundo ciclo de la educación general básica.

e) Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del alumnado…”. De lo expresado hasta aquí, no existe la menor duda, que el Estado está en el deber de garantizarle a los justiciables una educación de calidad; de lo contrario, no sólo estaría vulnerando flagrantemente el ordenamiento jurídico, sino condenando a las actuales y futuras generaciones al fracaso en la sociedad del conocimiento, lujo que no se puede dar una colectividad que aspira a forjar una sociedad libre, justa y eficiente. No somos expertos en pedagogía para determinar, a ciencia cierta, si la reducción del curso lectivo afecta o no la calidad de la educación. Esta es una tarea que le compete a la Administración activa, quien, recurriendo a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia; racionalidad y razonabilidad (artículos 16 y 160 de la LGAP), tiene el deber de zanjar este aspecto. Empero, parece elemental el afirmar que a mayor tiempo de estudio, obviamente con los métodos y técnicas educativas adecuadas, existen mayores probabilidades de que el proceso de enseñanza-aprendizaje rinda mayores frutos y, por ende, se les garantice a los niños (as) y jóvenes una educación de calidad. Hemos dicho atrás que este derecho fundamental de los habitantes de la República le impone al Estado, no sólo el deber de garantizarles el acceso a la educación formal, sino también su calidad óptima, de tal forma que los educandos adquieran a través de ésta los conocimientos, las habilidades y las destrezas que les permitan competir con éxito en la sociedad del conocimiento. Si para garantizar la calidad de la educación se comprueba que se requiere de al menos 200 días efectivos de lecciones, su reducción, obviamente, constituye un quebranto a ese derecho fundamental; más aún cuando se plantea la reducción sin que concomitante a esa acción se ofrezcan otras alternativas que coadyuven en el mejoramiento de la educación. En esta dirección, por tratarse de un derecho fundamental de rango constitucional, y no meramente de uno de desarrollo legal, resulta de aplicación el principio de prohibición de retroceso social, acogido por el Tribunal Constitucional portugués en su sentencia 39/84 de 3 de mayo.” En dicha sentencia el Tribunal Constitucional consideró inconstitucional un decreto- ley que suponía la eliminación del Servicio Nacional de Salud, lo que, a su juicio, vulneraba el derecho 195


a la protección de la salud (artículo 64 de la Constitución portuguesa).” (MARTÍNEZ ESTAY, José Ignacio. Jurisprudencia Constitucional Española sobre Derechos Sociales. Editorial Cedesc R.L., Barcelona, 1997, página 53). En resumen, estamos frente a un derecho fundamental de los habitantes de la República y, por ende, justiciable en las instancias judiciales nacionales e internacionales, el cual podría vulnerarse si se reduce el curso lectivo per se. El tema de la insuficiencia de los ingresos del Estado nos lleva a incursionar en otro, no menos apasionante del Derecho Financiero, como es el de la distinción entre los gastos necesarios y los gastos discrecionales. Antes de entrar específicamente en el asunto, permítanos hacer una reflexión de carácter general. En un Estado Social y Democrático de Derecho, la Administración Pública está en el deber de cubrir las necesidades básicas de la población. Para tal propósito, el Derecho de la Constitución le otorga importantes instrumentos, entre ellos: la potestad tributaria. Lo anterior es aún más cierto, cuando se ha demostrado que la carga tributaria, en nuestro medio, está muy por debajo de los niveles razonables. Desde esta perspectiva, siguiendo la ley del mínimo esfuerzo, resulta más tentador reducir gastos esenciales, los cuales podrían afectar los derechos fundamentales de los habitantes de la República, que elevar la carga tributaria y modernizar el sistema tributario, el que tiene una serie deficiencias, tal y como se ha comprobado en el estudio que hicieron respetados y competentes consultores nacionales por encargo de la Contraloría General de la República. En pocas palabras, no resulta razonable ni justo que se afecte el derecho a la educación de las actuales y futuras generaciones, cuando el problema de la insuficiencia de ingresos del Estado puede resolverse en alto grado elevando la carga tributaria y modernizando el sistema tributario. Después de una larga discusión, la doctrina dominante y las tendencias legislativas de vanguardia (ha sido introducida en el presupuesto de la Unión Europa, al reconocer la distinción entre gastos necesarios y discrecionales), han dejado atrás la errónea idea de que el presupuesto es una mera autorización de gastos y, por ende, el Poder Ejecutivo está autorizado a no ejecutar cualquier partida, subpartida o programa presupuestario. La doctrina hoy reconoce que, en el presupuesto nacional, se encuentran gastos necesarios y, por consiguiente, no sujetos a la discreción del Poder Ejecutivo ni del Legislativo, ya que son indispensables para que la Administración Pública cumpla con las funciones y fines que le impone el ordenamiento jurídico, en especial con la prestación de ciertos servicios que se consideran fundamentales para evitar el caos social y político. Desde esta óptica, cuando estamos frente a un gasto necesario ( porque es indispensable para el normal funcionamiento de los servicios esenciales que presta la Administración Pública, porque permite darle contenido a un derecho humano de los habitantes de la República o porque constituye una obligación ineludible de los Poderes Públicos), el Poder Ejecutivo no está autorizado por el ordenamiento jurídico 196

para no realizarlo; en pocas palabras, en estos casos, no caben las subejecuciones ni los recortes presupuestarios, por la elemental razón de que al existir el contenido presupuestario y la obligación o el deber de pagar, el Estado no tiene otra alternativa que realizar el gasto. Así las cosas, no podemos perder de vista que, si bien es cierto el presupuesto es la fuente jurídica común de todo el gasto público, su obligatoriedad está fuera de él. “La obligatoriedad del gasto, en términos generales, tiene su fuente en leyes particulares o en los contratos, no en virtud de la ley de presupuesto. El presupuesto implica un condicionamiento en la vida de las obligaciones del Estado, bien en su exigibilidad, bien en su validez; pero el presupuesto no implica por sí mismo una obligación de gastar; esto viene determinado por la legislación material preexistente. Y eso es así porque los derechos subjetivos de los particulares no pueden ser afectados, en cuanto a su existencia o validez, por la no concesión [agregamos ahora la subejecución o supresión] de los créditos presupuestarios correspondientes para satisfacerlos. En nuestro ordenamiento positivo, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS PARTICULARES frente al Estado constituyen un gasto necesario, obligatorio, que la Administración ni la Ley de Presupuesto puede ignorar.” (Véase CASTILLO VÍQUEZ, Fernando. La Ley de Presupuesto. Prodel, San José, Costa Rica, 1996, páginas 181 y 182). Siguiendo la anterior línea argumentativa, cuando el gasto se origina en compromisos asumidos en beneficio de la educación en varios instrumentos internacionales, y más concretamente en dos convenios regionales, como sucede en el presente caso, y, eventualmente, podría ser indispensable para garantizarle a los habitantes de la República un derecho fundamental ( el de la educación), estamos ante un gasto necesario y, por consiguiente, el Poder Ejecutivo y el Parlamento están en la obligación de darle contenido económico a los programas, partidas y subpartidas que permiten cumplir con el deber estatal de garantizarle a los educandos un curso lectivo de 200 días efectivos de lecciones. Así las cosas, el argumento de que no existe contenido presupuestario para cumplir con ese deber, no es de recibo, afirmación que adquiere relevancia si tomamos en consideración de que es abundante la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, en el sentido de que la falta de contenido presupuestario no legítima a los órganos públicos para el incumplimiento de sus obligaciones legales. Por último, conviene tener presente que el Constituyente optó por un Estado Social y Democrático de Derecho. Efectivamente, la posición del Tribunal Constitucional ha sido firme y constante en el sentido de que vivimos en un Estado social de Derecho, que propugna por la intervención del Estado en pro del desarrollo humano, en todos sus niveles, y del bien común. .

En efecto, en el voto número 5058-93 señaló:

“V).-Una de las connotaciones básicas del Estado costarricense y, en general, de todo Estado “social” de Derecho, lo constituye la intervención -cada vez más frecuente- de 197


los gobernantes, para dar solución a la problemática social.- La propia Constitución Política obliga al Estado a participar activamente, no sólo en los procesos de producción (Artículo 50), sino también en los relativos al desarrollo de derechos fundamentales del individuo (vivienda, educación, vestido, alimentación, etc.) que les garantice una existencia digna y útil para la sociedad”. Lo anterior implica el deber de la Administración Pública de prestar una serie de servicios vitales para la comunidad, dentro de los cuales está el garantizar el acceso a una educación de calidad a todos los habitantes de la República. La calidad total en la educación, además de ser un deber que el ordenamiento jurídico le impone al Estado, es una aspiración legítima del pueblo de Costa Rica. Más aún, el acceso a la educación de calidad no solo constituye el instrumento más importante para romper con el ciclo de la pobreza, sino que el éxito de la actuales y futuras generaciones de dependen de ella. Así las cosas, un pueblo que pospone esta aspiración por razones presupuestarias, en el mediano y largo plazo, está próximo a fracasar en la sociedad del conocimiento. En esta dirección, conviene recordar las palabras pronunciadas por don Omar Dengo, cuando en la década de los veinte, un político propuso suspender por un año el ciclo lectivo, y con la economía que se daría, solucionar en algún sentido, la Procuraduría General de la República, en resguardo de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, y conforme a la corriente de pensadores que ven las erogaciones en la educación como una inversión en beneficio de las actuales y futuras generaciones, y no como un gasto, considera que una actuación en el sentido que usted señala, tendente a reducir en menos el período lectivo por problemas presupuestarios, podría quebrantar el modelo de sociedad y de Estado que plasmó el Constituyente en la Carta Fundamental de 7 de noviembre de 1949. En vista de lo anterior, la jerarquía del Ministerio de Educación Pública debe hacer las respectivas previsiones presupuestarias en los programas de su cartera para garantizarle a los educando un curso lectivo de 200 días efectivos de lecciones. Ahora bien, si pese a sus diligencias otras instancias (Ministerio de Hacienda o la Asamblea Legislativa) no incluyen el contenido presupuestario para darle cabal cumplimiento al deber que le impone el ordenamiento jurídico al Estado, serán estas Altas Autoridades y no usted como Ministra de Educación, los responsables de tal incumplimiento.

III.- CONCLUSIONES.

3.-Asimismo, una acción en esa dirección, también podría vulnerar un derecho fundamental de los habitantes de la República, el cual es justiciable, tanto en las instancias nacionales, como internacionales. 4.- La falta de contenido presupuestario no autoriza al Ministerio de Educación Pública a modificar el período lectivo de 200 días. 5.- En vista de que estamos frente a un gasto necesario, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deben darle contenido presupuestario a los programas, partidas y subpartidas para garantizarle a los habitantes de la República un curso de 200 días efectivos de lecciones. 6.- A la jerarquía del Ministerio de Educación Pública no le cabe ningún tipo de responsabilidad (administrativa, civil o penal), cuando – pese a haber realizado las previsiones presupuestarias pertinentes- otros órganos competentes son quienes no incluyen el contenido presupuestario para que se imparta un curso lectivo de 200 días efectivos de lecciones. De usted, con toda consideración,

Dr. Fernando Castillo Víquez Procurador Constitucional (1) Algunas de las presentes reflexiones se encuentran en nuestro artículo en elaboración “Las Nuevas Dimensiones del Estado social de Derecho”. (2) En el periódico La Nación del 22 de setiembre del 2002, página 4ª, se señala lo siguiente: “Para reducir la pobreza es esencial mantener una alta inversión en la educación secundaria, fortalecer la enseñanza técnica y capacitar en nuevos trabajos a los adultos pobres. Un estudio reciente del Proyecto Estado de la Nación, con base en datos del Censo Nacional del 2000, reafirma que quienes terminan el colegio tienen muchas probabilidades menos de ser pobres que aquellos que se conformaron únicamente con el sexto grado.

1. Se ratifican los Dictámenes C-003-2001 de 10 de enero del 2001 y C-009-2001 de 17 de enero del 2001. 2.- Una reducción en el calendario escolar de 200 días efectivos de lecciones conlleva un incumplimiento de los compromisos u obligaciones internacionales asumidas por el Estado costarricense. 198

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Este Compendio de legislación para docentes es elaborado por los consultores y asesores de Servicios al ciudadano Revisión Jurídica: Lic. Karol Frutos Fernández Lic. William Santamaría Monge COORDINACION GENERAL MSc. Lilliana Sánchez Bolaños San José, Costa Rica Febrero 2015

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