Fecundacion in vitro

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LEY PARA TODOS

PROYECTO DE LEY EXPEDIENTE NO.18.824

FEBRERO, 2015

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FECUNDACION IN VITRO

SI USTED NO HUBIERA PODIDO SER PADRE NATURALMENTE… Desde que en 1978 naciera en Inglaterra la primera niña a través de fecundación in vitro: Luise Brown, más de cinco millones de niños han nacido gracias a esta técnica, Vamos a explicar de una manera sencilla las distintas partes del proceso. 1. Mediante un estudio médico se inicia el primer paso: la estimulación ovárica, que se lleva a cabo desde el inicio de la menstruación, y se prolonga alrededor de nueve días. Su fin es la de obtener un número adecuado de óvulos de buena calidad. Este procedimiento seguirá siendo controlado mediante ecografías periódicas y se seguirá un calendario de medicación diseñado para cada paciente. 2. Cuando llega el momento, se provocará la maduración final de todos los óvulos que se han ido preparando y controlando mediante una inyección de HCG, sincronizando el momento a las treinta y seis horas posteriores.

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3. La obtención de los óvulos, dura alrededor de diez minutos bajo una sedación ligera que permite su recogida, mediante ecografía vaginal, sin necesidad de ingreso y con mínimas molestias y riesgos para la paciente. El ginecólogo aspirará el líquido folicular que inmediatamente después los biólogos estudiarán para preparar los ovocitos obtenidos para su fertilización.

4. Paralelamente el biólogo prepara y capacita el semen para que su poder fecundante sea mayor. 5. Se prefiere aplicar la Fecundación in Vitro de forma natural, dejando alrededor del óvulo miles de espermatozoides para que de forma natural, el más capacitado logre la fertilización. 6. Si el semen es de una calidad reducida, se aplicará la técnica ICSI, una ayuda para la naturaleza, que consiste en dejar un único espermatozoide previamente seleccionado en el interior del ovocito. 7. Al igual que ocurre en la naturaleza: Sólo el 60-70% de los ovocitos que se obtienen son normales y maduros. Sólo entre el 60-70% de estos se fertilizan. Que no todos los embriones que se fertilizan se desarrollarán correctamente

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El proceso puede prolongarse hasta por cinco días, se evalúa su desarrollo y características con el fin de transferir

uno o dos

embriones, logrando mayores posibilidades de gestación. 8. A partir de las dieciocho horas posteriores, se sabrá el número de óvulos que presentan los primeros signos de fertilización. 9. Se inicia la prescripción de la progesterona para preparar el endometrio, el lugar de anidación del embrión. 10. Cuarenta y ocho horas después, los embriones ya tendrán siete u nueve células y dependiendo de su calidad, número y cantidad se decide el momento más apropiado para su transferencia. 11.El cuarto día, los embriones (blastocistos) ya han compactado sus células e incluso se pueden apreciar en movimiento. El tope máximo para estar fuera del vientre materno es el día quinto. 12.Llega el momento de la transferencia, la cual no requiere ninguna sedación. Es un proceso indoloro, por medio del cual el ginecólogo transfiere el o los embriones en el útero materno usando un fino catéter y bajo control ecográfico lo que permite ver la zona del útero más apropiada para depositarlos. 13. Transcurridos unos diez días, se confirmará o no el embarazo para lo cual, se realiza un análisis de sangre para detectar en sangre materna, la presencia de B HCG.

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14. Los embarazos y futuros niños concebidos mediante técnicas de reproducción asistida se desarrollan de la misma manera que los conseguidos naturalmente.

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EXPEDIENTE NO. 18824 ANTECEDENTES LEGISLATIVOS A partir del 15 de marzo del año 2000, la Sala Constitucional estableció una prohibición de realizar la técnica de Fertilización In Vitro en el territorio nacional. Producto de esta decisión, un grupo de personas que sintieron afectado su derecho a optar por una solución a su problema de infertilidad, acudieron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual luego del proceso correspondiente, condenó a Costa Rica el 28 de noviembre de 2012, por impedir la práctica de la técnica.

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En la corriente legislativa, se presentaron varios proyectos de ley tendientes a dar un marco legal a la implementación de la técnica para así cumplir con lo dispuesto por la Corte. Asimismo el 3 abril de 2013, el Poder Ejecutivo presentó una iniciativa legislativa, Expediente No. 18738, Ley de Fecundación In Vitro y Transferencia de Embriones Humanos, que al igual que las anteriores fue rechazado. Por las razones descritas, la Comisión analizó las iniciativas sobre el tema y determinó que el proyecto dictaminado bajo el expediente legislativo No. 18824, el pasado 11 de setiembre de 2013, se apega de una manera importante a lo ordenado por la Corte aunque es completamente mejorable, además, detectó que este presenta la característica de no tener trabas procedimentales, por lo que su dictamen en Comisión, permite el avance del tema en la corriente legislativa OBJETO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Propone la regulación de la aplicación de la técnica de fertilización in vitro, otorgando un marco legal sencillo pero apegado a la sentencia de la Corte y, permite realizar todos los ajustes necesarios para que la aplicación de la técnica sea efectiva. ARTICULADO El proyecto de ley consta de cuatro artículos: Artículo1.- Este artículo señala que la ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro (FIV) y la define de la siguiente manera:

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“…un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer”. Esta definición concuerda con del informe N° 85/10 de la CIDH, que define la FIV de la siguiente manera: “63. La Fecundación In Vitro es uno de los procedimientos comprendidos en las técnicas de reproducción asistida que involucra la fertilización extracorpórea. La Fecundación In Vitro consiste básicamente en la extracción de óvulos de la mujer de sus ovarios y la fertilización de los mismos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en el útero. Esta técnica es utilizada cuando la infertilidad se debe a la ausencia o bloqueo de las trompas de Falopio de la mujer, es decir, cuando un óvulo no puede pasar hacia las trompas de Falopio para ser fertilizado y posteriormente implantado en el útero, o en casos donde la infertilidad recae en la pareja de sexo masculino” (CIDH, Informe 85/10) Artículo 2.- Este artículo establece que el Ministerio de Salud deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida, para lo cual deberá coordinar con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

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Efectivamente, el Ministerio de Salud es el ente rector en la materia de salud pública y tiene la competencia legal de ejercer la vigilancia y regulación de establecimientos de salud, lo que se establece en el Artículo 70 de la Ley General de Salud: “Artículo 70.- Todo establecimiento de atención médica deberá reunir los requisitos que dispongan las normas generales que el Poder Ejecutivo dicte para cada categoría de éstos, en especial, normas técnicas de trabajo y organización; tipo de personal necesario; planta física instalaciones; equipos; sistemas de saneamiento y de eliminación de residuos y otras especiales que procedan atendiendo a la naturaleza y magnitud de la operación del establecimiento.” (Ley General de Salud N° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas). La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la orden al Estado costarricense de que a la mayor brevedad estableciera sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones que desarrollen este tipo de técnica y así deberá normarlo en este. Textualmente la orden emitida dice: “ii) el Estado deberá, a la brevedad, regular los aspectos que considere necesarios para su implementación y establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida…” En la sentencia la Corte indicó que la Caja incluyera gradualmente la disponibilidad de la FIV-TE, ello en cumplimiento del principio de no discriminación.

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La orden emitida es la siguiente: “iii) la Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente la disponibilidad de la Fecundación in Vitro dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación.” La Caja Costarricense de Seguro Social reiteró su preocupación sobre la implementación de la técnica de fertilización in vitro, en un aspecto financiero señalando que “la CCSS, deberá planificar la implementación paulatina de los servicios necesarios para aplicar con seguridad e idoneidad la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de ocho años para incluir las partidas presupuestarias que se requieran para tener la infraestructura, equipos y recurso humano capacitado para realizar la técnica indicada, lo anterior requerirá que el legislador establezca la fuente de los recursos económicos necesarios para cumplir con esa obligación.” (Caja Costarricense de Seguro Social. Oficio N° 49.125 del 28 de setiembre de 2011, Secretaría Junta Directiva). Valga señalar

que la Caja Costarricense de Seguro Social tiene la

obligación de atender a las personas que tengan esta circunstancia médica en un tiempo razonable y proporcionado, garantizando la defensa de sus derechos fundamentales. Artículo 3.- Este artículo prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

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Los embriones que no se utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del tratamiento. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 85/10, punto 116, determinó que la decisión de crear e implantar embriones humanos no pertenece a la esfera privada, sino que tiene una dimensión social, por lo que el Estado puede adoptar medidas proporcionales para proteger a los embriones. Textualmente dijo: “116. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que la decisión de crear e implantar embriones humanos tiene una dimensión social y no puede ser considerada como un asunto meramente privado. El estado puede adoptar medidas proporcionales para proteger los embriones humanos para que no haya tratamientos incompatibles con la Convención Americana, tales como la destrucción arbitraria, la venta o el tráfico.” La Corte Interamericana, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, dijo respecto a la pérdida de embriones: “311.

Teniendo

en

cuenta

lo

anterior,

la

Corte

encuentra

desproporcionado pretender una protección absoluta del embrión respecto a un riesgo que resulta común e inherente incluso en procesos donde no interviene la técnica de la FIV. 313. En suma, tanto en el embarazo natural como en técnicas como la de la inseminación artificial existe pérdida embrionaria. La Corte observa

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que existen debates científicos sobre las diferencias entre el tipo de pérdidas embrionarias que ocurren en estos procesos y las razones de las mismas. Pero lo analizado hasta el momento permite concluir que, teniendo en cuenta las pérdidas embrionarias que ocurren en el embarazo natural y en otras técnicas de reproducción que se permiten en Costa Rica, la protección del embrión que se busca a través de la prohibición de la FIV tiene un alcance muy limitado y moderado.” Artículo 4.- Este artículo establece que será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos. Se establece como garantía constitucional que los tipos penales cumplan con ciertos requisitos tales como la debida concreción de las conductas objeto de sanción, y la proporcionalidad de las penas. Respecto al plazo mínimo de la pena establecido en el delito permitiría el beneficio de la ejecución condicional de la pena. Respecto al plazo máximo de la pena, que es de seis años, ese mismo plazo se aplica por los homicidios especialmente atenuados conforme al artículo 113 del Código Penal.

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PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 1.- Votación De conformidad con el artículo 119 constitucional, para la aprobación de este proyecto se requiere de mayoría absoluta de votos presentes en el Plenario Legislativo. 2.- Delegación Según el artículo 124 constitucional este proyecto puede ser delegado a una Comisión Legislativa con Potestad Plena.

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LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Varios juristas han señalado que en la regulación de la FIV y Transferencia Embrionaria incide en las libertades y derechos fundamentales de las personas, por tanto su regulación es materia reservada a la ley, La restricción de derechos y libertades fundamentales solo podría darse en la Constitución Política y en el tanto no se afecte su contenido esencial esta regulación puede darse en la Ley. Como aspectos que podrían requerir reserva legal apuntamos los siguientes: La definición de los sujetos pasivos; derechos de los donantes; manejo de la información y su confidencialidad; consentimiento informado; derechos y obligaciones de padres y madres, hijos e hijas; filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida; derecho de asistencia médica.

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Prohibiciones de determinadas prácticas; acciones o actividades, registro de donantes, delitos, penas y sanciones. RESOLUCION DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO ARTAVIA MURILLO VERSUS COSTA RICA 28 DE NOVIEMBRE 2012

En esa resolución se analizaron los siguientes aspectos ligados a los derechos humanos: La protección de la Vida del Embrión El ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. El concepto de libertad dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. Posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.

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La maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y que la decisión de ser madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluyendo la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico. Vida Privada y Familiar Relación inmediata con el derecho a fundar una familia, el derecho a la integridad física y mental, y específicamente los derechos reproductivos de las personas. El papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. Dicho derecho conlleva, de la manera más amplia el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Es un derecho tan básico de la CADH, que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas. La posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia. Derecho a la Salud Conexión directa entre la autonomía personal, la libertad reproductiva y la integridad física y psicológica. La salud constituye, un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud genésica significa que la mujer y el hombre están en libertad para decidir si desean reproducirse y en qué momento. Implica además que tienen el derecho de estar informados y tener

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acceso a métodos de planificación familiar seguros, eficaces, asequibles y aceptables de su elección, así como el derecho de acceso a los pertinentes servicios de atención de la salud. Los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. (Convenciones del Cairo y Beijing) Derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. (Con la participación activa del Estado) En la Conferencia Mundial sobre la Mujer, los Estados se comprometieron a garantizar la igualdad de acceso y la igualdad de trato de hombre y mujeres en la atención de salud y promover la salud sexual y reproductiva. Según la Organización Panamericana de la Salud, la salud sexual y reproductiva implica que las personas puedan disfrutar de una vida sexual y reproductiva satisfactoria, segura y responsable. La salud reproductiva implica además los derechos del hombre y de la mujer a ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad, que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables. Se extiende al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones. En consecuencia, el Estado tiene una prohibición de imponer restricciones desproporcionadas e innecesarias.

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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han señalado que los derechos fundamentales pueden ser objeto de limitaciones en lo que a su ejercicio se refiere. La Sala Constitucional, en la sentencia número 3173- 93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, donde la Sala Constitucional expresó: “Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites intrínsecos a su propia naturaleza. Estos límites se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente de precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican

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por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuáles no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para imponerlas, en determinadas condiciones”. (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución No. 6273-96) Artículo 2.- Este artículo establece que el Ministerio de Salud deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida, para lo cual deberá coordinar con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos. En efecto el Ministerio de Salud es el ente rector en la materia de salud pública y tiene la competencia legal7 de ejercer la vigilancia y regulación de establecimientos de salud, El artículo 70 de la Ley General de Salud establece: “Artículo 70.- Todo establecimiento de atención médica deberá reunir los requisitos que dispongan las normas generales que el Poder Ejecutivo dicte para cada categoría de éstos, en especial, normas técnicas de trabajo y organización; tipo de personal necesario; planta física instalaciones; equipos; sistemas de saneamiento y de eliminación de

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residuos y otras especiales que procedan atendiendo a la naturaleza y magnitud de la operación del establecimiento.” (Ley General de Salud, No.5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas). La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la orden al Estado costarricense de que a la mayor brevedad estableciera sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones que desarrollen este tipo de técnica y así deberá normarlo en este. Textualmente la orden emitida por la dice: “ii) el Estado deberá, a la brevedad, regular los aspectos que considere necesarios para su implementación y establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida…” En la sentencia la Corte indicó que la Caja incluyera gradualmente la disponibilidad de la FIV-TE, ello en cumplimiento del principio de no discriminación. La orden emitida es la siguiente: “iii) la Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente la disponibilidad de la Fecundación in Vitro dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación.” La Caja Costarricense de Seguro Social reiteró su preocupación sobre la implementación de la técnica de fertilización in vitro, en un aspecto financiero señalando que “la CCSS, deberá planificar la implementación

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paulatina de los servicios necesarios para aplicar con seguridad e idoneidad la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de ocho años para incluir las partidas presupuestarias que se requieran para tener la infraestructura, equipos y recurso humano capacitado para realizar la técnica indicada, lo anterior requerirá que el legislador establezca la fuente de los recursos económicos necesarios para cumplir con esa obligación.” La Caja Costarricense de Seguro Social tiene la obligación de atender a las personas que padezcan esta circunstancia médica, igual que a quienes padezcan cualquiera otra.

La atención deberá razonable y

proporcionada, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.

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ANEXO NO.1 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROTECCIÓN MULTINIVEL Y EL DERECHO CONVENCIONAL

En términos generales, el avance de los derechos humanos en el mundo contemporáneo ha transformado las concepciones tradicionales de la soberanía, diluyendo las estrictas fronteras del Estado y convirtiéndolas en zonas de interacción e interrelación entre el orden jurídico interno y el orden jurídico internacional.

(AGUILAR Cavallo, Gonzalo. “LA

PROTECCIÓN MULTINIVEL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO”). La Corte IDH, a través de la cooperación judicial multinivel (vertical) con los tribunales nacionales —especialmente constitucionales— y del diálogo jurisprudencial (horizontal) con otras jurisdicciones de Derechos Humanos, contribuye a fijar los parámetros básicos comunes de un DADH y, a través de este Derecho, de un Estado de Derecho compartido que sobrevuela todos los órdenes nacionales americanos. (Idem)

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1. Sistemas e instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. a. Sistema Europeo. “La protección de los derechos afecta a distintos ordenamientos, el nacional, el comunitario, el internacional, constituyendo, sobre todo para estos últimos, una especie de baluarte de la sociedad occidental en defensa de un patrimonio de valores comunes. Los tres ordenamientos jurídicos no sólo operan sobre niveles distintos, incluso con distinto grado de integración o, incluso, de interferencia, si no también, en el ámbito de la protección de los derechos humanos, operan sobre distintas 'rationes' con instrumentos de tutela diferentes, dotados a su vez de diferente grado de efectividad.” (BILANCIA, Paola. LA PROTECCIÓN MULTINIVEL DEL DERECHO A LA VIDA EN EL PLANO UNIVERSAL.) b. Convenio Europeo de Derechos Humanos. (Roma 1950) El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. “Este doble nivel de garantía se construye sobre la base del agotamiento de los recursos internos antes de poder acceder a la garantía supranacional, como órgano subsidiario a los internos, que va a ser la última posibilidad para reponer derechos violados. Este doble nivel de garantía origina que aquellos derechos que tienen en la Constitución una protección “débil”, es decir, un menor estándar o nivel de protección, pueden verse reforzados si se trata de derechos incluidos en el Convenio, puesto que aunque no les alcancen determinados procedimientos de

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protección interna, sí podrán ser alegados por las víctimas ante el Tribunal Europeo y obtener por esta vía la protección que no les fue reconocida a nivel interno. En todo caso, será necesario efectuar una ponderada interpretación, teniendo en cuenta el carácter de estándar mínimo del Convenio y que el sistema europeo comprende tanto la letra del Convenio como la interpretación que del mismo realiza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al estar éste configurado por el propio Convenio como órgano de interpretación y aplicación del mismo.” (Idem). *Casos

relevantes: Resolución VO vs Francia (Gran Sala TEDH) y Evans

vs Reino Unido (Gran Sala TEDH). c. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta de Niza). “Capítulo I/Dignidad/Artículo 1/Dignidad humana/La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida./Artículo 2/Derecho a la vida/ 1 Toda persona tiene derecho a la vida./ 2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.” d. Tratado de la Unión Europea “1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados (…)

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2. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados.” Caso Oliver Brüstle vs Greenpeace (TJUE) 2. La protección multinivel del derecho a la vida AFRICA a. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul) “Los seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie puede ser privado de este derecho arbitrariamente.” 3. La protección multinivel del derecho a la vida (AMERICA)  Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). La Convención Americana de Derechos Humanos fue ratificada por nuestro país a través de la Ley N° 4534, del 23 de febrero de 1970, en donde se señala que: “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” “Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” “Artículo 4. Derecho a la Vida Artículo 4.-//Derecho a la Vida //1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (…)” Las interpretaciones del artículo 4 se han desarrollado en relación con la protección antes del nacimiento, a partir de la palabra “en general”, que para algunos representa una diferenciación. “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”

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b. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948) “Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” 4. Derecho Internacional  Declaración Universal de los Derechos Humanos “Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” “Artículo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre El artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, -adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948, afirma:

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“Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 6.1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

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6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.” “Artículo 23 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas

para

asegurar

la

igualdad

de

derechos

y

de

responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos e. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Artículo 15.b 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; (…)”

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f. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). “Artículo 14.- Derecho a los Beneficios de la Cultura 1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad; b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; (…)” g. Convención sobre los Derechos del Niño “Artículo 6.1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. “Artículo 7.1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”

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h. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) “Artículo 6 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

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e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. i)

Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra la Mujer

Dicha Convención dispone la prohibición de discriminar a la mujer respecto a la atención médica, así como dispone la garantía de que los Estados garanticen los servicios apropiados en relación con el embarazo. “Artículo 12 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el

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embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.” De acuerdo con este artículo 11.3, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. El derecho a la autonomía reproductiva encuentra su tutela en la protección de la honra y la dignidad, en la medida que toda persona tiene capacidad para decidir sobre cualquier aspecto de su vida sin interferencias arbitrarias. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile ha dicho respecto a esa norma que si bien se titula “Protección a la honra y de la Dignidad”, “su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. La vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual…” (Corte IDH, Caso Atala Riffo y Niñas vrs Chile. Fondo, reparaciones y costas, sentencia 24 de febrero de 2012. Serie C N° 239) “Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

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3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” “Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”

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NORMATIVA NACIONAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Nuestro Carta Fundamental consagra, en su artículo 21, que: "La vida humana es inviolable". Asimismo, su artículo 51 dispone la protección estatal de la familia, "como elemento natural y fundamento de la sociedad" Igualmente, el numeral 53 establece el derecho que tiene toda persona de saber quiénes son sus padres. En ese orden, el artículo 54 prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. Finalmente, el artículo 89 dispone que la persona debe aprovechar todo del desarrollo científico.

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CÓDIGO CIVIL “ARTÍCULO 31.- La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal.” CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA “Artículo 12. Derecho a la Vida. La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción (...)" El concepto de menor abarca tanto al niño como al adolescente, y la misma ley señala que "niño" se es "desde su concepción hasta sus 12 años". “Artículo 13. Derecho a la protección estatal. La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral.” CÓDIGO DE FAMILIA “Artículo 72.- La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.

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El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido. La inseminación artificial de la mujer con semen del marido, o de un tercero con el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero no adquiere ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades. En Costa Rica se penaliza el aborto (artículos 118 y siguientes del Código Penal, Ley N° 4573, del 04 de mayo de 1970 y sus reformas). Se llama la atención que, estos tipos penales están claramente diferenciados al de los homicidios (artículos 111 y siguientes del Código Penal), sea que existiría desde esa perspectiva una diferencia respecto a los bienes jurídicos tutelados, la vida del feto y la de la persona nacida.

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ANEXO II LA FERTILIZACIÓN IN VITRO EN COSTA RICA

La regulación en Costa Rica de la FIV se inicia con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 24029-S “Regula Realización de Técnicas de Reproducción Asistida In Vitro o FIV” del 3 de febrero de 1995.16. En el año 2000 la Sala Constitucional en Resolución 2306-2000, declaró inconstitucional ese decreto y dejó sin efecto esta práctica al considerarla inconstitucional. Esta sentencia trató sobre la discusión del inicio de la vida humana: “(…) respecto de la discusión sobre el inicio de la vida, el reconocimiento de un ser humano como tal y la existencia de este como persona para imputarle derechos, se deja constancia de diversos criterios (…)” De hecho, la resolución de la Sala Constitucional N° 2306-00 que prohibió la práctica de la FIV en el país hasta que se desarrollara una mejor técnica, consideró que la vida humana iniciaba desde el momento de la concepción, por ende, declaró que la técnica practicada en aquel momento, en la que en el proceso morían otros pre-embriones o embriones atentaba contra la vida humana.

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La resolución indica al respecto lo siguiente: “La pregunta ¿cuándo comienza la vida humana? tiene trascendental importancia en el asunto que aquí se discute, pues debe definirse desde cuándo el ser humano es sujeto de protección jurídica en nuestro ordenamiento. Existen divergencias entre los especialistas. Algunos consideran que los embriones humanos son entidades que se encuentran en un estado de su desarrollo donde no poseen más que un simple potencial de vida. Describen el desarrollo de la vida en este estadio inicial diciendo que el gameto -célula sexual o germinal llegada a la madurez, generalmente de número de cromosomas haploide, con vistas a asociarse con otra célula del mismo origen para formar un nuevo vegetal o animalse une con uno de sexo opuesto y forma un cigoto (que después se dividirá), luego un pre-embrión (hasta el día catorce tras la fecundación) y por último, un embrión (más allá del día catorce y en el momento de la diferenciación celular). Señalan que antes de la fijación del pre-embrión éste se compone de células no diferenciadas, y que esa diferenciación celular no sucede sino después de que se ha fijado sobre la pared uterina y después de la aparición de la línea primitiva —primer esbozo del sistema nervioso-; a partir de ese momento se forman los sistemas de órganos y los órganos. Quienes sostienen esta posición afirman que no es sino hasta después del décimo a decimocuarto día posterior a la fecundación que comienza la vida, y que no está claro que un embrión humano sea un individuo único antes de ese momento. Por el contrario, otros sostienen que todo ser humano tiene un comienzo único que se produce en el momento mismo de la fecundación. Definen al embrión como la forma original del ser o la forma más joven de un ser y opinan que no existe el término pre-embrión, pues antes del embrión, en el

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estadio precedente, hay un espermatozoide y un óvulo. Cuando el espermatozoide fecunda al óvulo esa entidad se convierte en un cigoto y por ende en un embrión. La más importante característica de esta célula es que todo lo que le permitirá evolucionar hacia el individuo ya se encuentra en su lugar; toda la información necesaria y suficiente para definir las características de un nuevo ser humano aparecen reunidas en el encuentro de los veintitrés cromosomas del espermatozoide y los veintitrés cromosomas del ovocito. Se ha dicho que por inducción científica se tuvo conocimiento de la novedad de la "criatura única" desde hace más de cincuenta años, pero como la información escrita en la molécula ADN del cromosoma era diminuta, no fue aproximadamente hasta 1987 que esa suposición pasó a ser una realidad científicamente demostrable. Al describir la segmentación de las células que se produce inmediatamente después de la fecundación, se indica que en el estadio de tres células existe un minúsculo ser humano y a partir de esa fase todo individuo es único, rigurosamente diferente de cualquier otro. En resumen, en cuanto ha sido concebida, una persona es una persona y estamos ante un ser vivo, con derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico, según se demuestra de seguido. Esta segunda posición es acorde con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigentes en Costa Rica. (…)El embrión humano es persona desde el momento de la concepción, por lo que no puede ser tratado como objeto, para fines de investigación, ser sometido a procesos de selección, conservado en congelación, y lo que es fundamental para la Sala, no es legítimo constitucionalmente que sea expuesto a un riesgo desproporcionado de muerte.

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Ha quedado claro a este Tribunal que durante la ejecución de la técnica FIVET, se transfieren al útero los embriones previamente fecundados en laboratorio a sabiendas de que la mayor parte de ellos está destinada a no generar un embarazo: no van a seguir una gestación normal, pues no se implantan, o bien se implantan pero su desarrollo se interrumpe a causa de un aborto espontáneo. No es casual que se intente fecundar más de un óvulo por ciclo, pues la transferencia de múltiples embriones al útero de la madre —generalmente no más de cuatro aumenta las posibilidades de lograr un embarazo. La objeción principal de la Sala es que la aplicación de la técnica importa una elevada pérdida de embriones, que no puede justificarse en el hecho de que el objetivo de ésta es lograr un ser humano, dotar de un hijo a una pareja que de otra forma no podría tenerlo. Lo esencial es que los embriones cuya vida se procura primero y luego se frustra son seres humanos y el ordenamiento constitucional no admite ninguna distinción entre ellos. No es de recibo tampoco el argumento de que en circunstancias naturales también hay embriones que no llegan a implantarse o que aun logrando la implantación, no llegan

a

desarrollarse

hasta

el

nacimiento,

sencillamente por el hecho de que la aplicación de la FIVET implica una manipulación consciente, voluntaria de las células reproductoras femeninas y masculinas con el objeto de procurar una nueva vida humana, en la que se propicia una situación en la que, de antemano, se sabe que la vida humana en un porcentaje considerable de los casos, no tiene posibilidad de continuar. Según la Sala ha podido constatar, la aplicación de la Técnica de Fecundación In Vitro y Transferencia Embrionaria, en la forma en que se desarrolla en la actualidad, atenta contra la vida humana”.

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Cabe indicar que esta prohibición establecida por la Sala Constitucional fue impugnada ante la CIDH, por un grupo de costarricense afectados. Este órgano consideró en el Informe N° 85/10 del 14 de julio de 2010 de la CIDH de la Organización de Estados Americanos, que la prohibición establecida con esa regulación era violatoria de sus derechos humanos específicamente los consagrados en los artículos 11 (2), 17 (2) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y recomendó levantar la prohibición y regular la FIV de conformidad con los artículos citados de la Convención. La Corte realizó una interpretación respecto de cuándo inicia la vida en el caso de la fecundación in vitro, fundamentada en el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), interpretación que es de acatamiento obligatorio para el Estado costarricense, de conformidad con el principio de convencionalidad de las normas y de la superioridad de las normas internacionales de derechos humanos sobre la Constitución Política. La Corte indicó que tanto en el embarazo natural como en técnicas como la inseminación artificial existe pérdida embrionaria. La CIDH señala que realizó una ponderación en relación con la severidad de la interferencia ocurrida en los derechos a la vida privada y familiar y los demás derechos involucrados, asimismo, analizó la severidad desde el impacto desproporcionado relacionado con la discapacidad, el género y la situación socioeconómica de las personas afectadas.

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ANEXO III NORMATIVA INTERNACIONAL SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO

En cuanto a la regulación de la FIV en los distintos países la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó: “255. Ahora bien, de la prueba aportada por las partes en el expediente, la Corte observa que si bien la FIV se realiza en un gran número de países, lo anterior no necesariamente implica que ésta se encuentre regulada por medio de normas jurídicas. Al respecto, el Tribunal destaca que, de las legislaciones comparadas anexadas por las partes sobre técnicas de reproducción asistida (Brasil, Chile, Colombia, Guatemala, México, Perú, Uruguay), se desprende que existen normas que regulan algunas prácticas en la materia. El Tribunal constata que, por ejemplo, existe: i) la prohibición de clonación humana, en Chile y Perú; ii) las legislaciones de Brasil, Chile y Perú prohíben la utilización de las técnicas de reproducción asistida por fines diferentes de la procreación humana; iii) Brasil establece que el número ideal de óvulos y pre-embriones a ser transferidos no puede ser superior a cuatro, para no aumentar los riesgos de multipariedad, y prohíbe la utilización de procedimientos que “apunten a una reducción embrionaria” y la comercialización del material biológico, por lo que dicha práctica implica un delito, y iv) existen diversos tipos de regulaciones sobre la crioconservación. Por

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ejemplo, en Chile se prohíbe la congelación de embriones para transferencia diferida de embriones, mientras que en Brasil

y en

Colombia se permite la criopreservación de embriones, espermatozoides y óvulos. Por otra parte, en algunos países, como Argentina, Chile y Uruguay, ya están tratando de tomar medidas para que los tratamientos en reproducción asistida se encuentren cubiertos por los programas o políticas de salud estatal. …La Corte considera que, a pesar de que no existen muchas regulaciones normativas específicas sobre la FIV en la mayoría de los Estados de la región, éstos permiten que la FIV se practique dentro de sus territorios. Ello significa que, en el marco de la práctica de la mayoría de los Estados Parte en la Convención, se ha interpretado que la Convención permite la práctica de la FIV. El Tribunal considera que estas prácticas de los Estados se relacionan con la manera en que interpretan los alcances del artículo 4 de la Convención, pues ninguno de dichos Estados ha considerado que la protección al embrión deba ser de tal magnitud que no se permitan las técnicas de reproducción asistida o, particularmente, la FIV. En ese sentido, dicha práctica generalizada está asociada al principio de protección gradual e incremental -y no absoluta- de la vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser entendido como persona. Este anexo es tomado textualmente del Informe Jurídico ST. 272-2010 referente al Expediente N°17900, Ley de Fecundación in vitro y Transferencia Embrionaria

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