Cartilla Constitucional Derechos Econรณmicos, Sociales y Culturales
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Artículo 42
Derechos y deberes de la institución familiar Es claro que el artículo 42 de la Constitución Política se refiere a la familia y señala los diversos caminos o vías que conducen a ella, de manera que no existe en nuestro sistema jurídico, un único camino que lleve a la organización familiar, sino que existen varios senderos y distintas clases de familia en nuestro sistema constitucional. El artículo 42 constitucional hace referencia en dos ocasiones a la voluntad (decisión libre – voluntad), separándolas con una “o” entendida como una conjunción de carácter disyuntivo, para referirse a dos clases de familia: a.) Una surgida del matrimonio, donde la voluntad (decisión libre) de un hombre y una mujer, que por mediación del matrimonio forman una familia. b.) A la surgida en la voluntad responsable de dos personas de conformarla, sin exigir que se trate de hombre y mujer, lo que, sin dudas, cobija también a las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin necesidad de que ellas contraigan matrimonio.
Sentencia C-886/10
Ha existido una interpretación errada del artículo 2° de la ley 294 de 1996, que desarrolla el artículo 42 de la Constitución, ya que no es cierto que la familia siempre esté integrada o tenga en su base a un hombre y a una mujer. Se debe entender que la “o” que se usa entre la hipótesis matrimonial y la de voluntad responsable de conformarla, hace referencia a formas optativas de constituir una familia que pueden o no estar relacionadas entre ellas. Tratándose de un estado social y democrático de derecho no se puede afirmar que la heterosexualidad sea requisito sine qua non en todas las clases de familias existentes en el marco de la sociedad las cuales se encuentran igualmente protegidas por nuestra Constitución y que, con base en ello, se pueda vulnerar el derecho de las parejas homosexuales a contraer matrimonio y conformar una familia en pro de las creencias particulares de un grupo mayoritario pues, con esos mismos argumentos, otras prácticas discriminatorias como el racismo y el sexismo se han abierto campo en nuestra sociedad.
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Artículos 47/48/49/50 Salud y seguridad social Salud: La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.
Sentencia T-001/18
Seguridad social: “Conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.
Sentencia T-225/18 En Sentencia T-628 de 2007, esta Corporación estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”
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Artículo 52
Recreación y deporte El artículo 52 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 2 de 2000) reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. Además, la norma Superior determina que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas, tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar la salud del ser humano. Por otra parte, la disposición mencionada establece que el Estado tiene a su cargo la obligación de fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas y recreativas, y que el deporte y la recreación constituyen gasto público social. En un principio, la Corte Constitucional estableció que por tratarse de un derecho económico social y cultural, el deporte no era fundamental por sí mismo, sino por estar en conexidad con los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, esta Corporación se ha referido a la naturaleza jurídica de esta garantía, y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones:
Sentencia T-242/16
1. A la luz de los instrumentos internacionales
que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados.
2. La adopción del modelo de Estado Social
de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales como fundamentales.
3.
Todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental.
4. Es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación.
5. Una cosa es la naturaleza del derecho y otra
su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia.
Artículos 53/54/55/56/57/64
Trabajo y huelga Trabajo:
De acuerdo con la Constitución Política el trabajo surge como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual es un derecho y una obligación social, que de suyo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Asimismo, considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, le compete al Estado precaver y corregir cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privado y estatal.
Sentencia C-019/04
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Huelga: 1. La huelga es un derecho regulado y nunca
un hecho librado a la arbitrariedad de quienes lo ejercen.
2. Es un derecho de índole laboral, pues ha
sido concebido para la solución de las controversias que surjan entre los trabajadores y empleadores, con el fin de definir las condiciones económicas que regirán las relaciones de trabajo.
3. El derecho a la huelga no es fundamental y
para su ejercicio requiere reglamentación legal.
4.
Sólo puede ejercerse legítimamente cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.
5. El derecho a la huelga puede ser restringido
por el legislador para proteger el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.
6. Su reconocimiento no entraña necesariamente el de todas las formas y modalidades, sino de las que busquen reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica o lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector y, en general, la defensa de los intereses de los trabajadores.
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De la institucionalización de la huelga en la Carta Política, se deducen las siguientes consecuencias.
7. Es un derecho colectivo, siendo sus titula-
res un número plural de trabajadores, estén o no sindicalizados.
8. No es un derecho universal, ya que de su
ejercicio están excluidos los trabajadores que laboran en empresas de servicios públicos definidos como esenciales por el legislador.
9. Es un derecho relativo, pues está limitado
en función de las finalidades que le son connaturales y las que determine el bien común.
10. Es un medio pacífico para la solución de
conflictos colectivos laborales, no obstante su caracterización como mecanismo legítimo de presión y coacción de los trabajadores.
11. Sólo puede ser ejercido por los trabajadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo, suponiendo un grave desequilibrio en las relaciones con los empleadores y la necesidad de una solución equitativa.
12. La huelga reconocida como derecho en
la Constitución es la que tiene por fin la defensa de intereses económico-profesionales de los trabajadores y, por lo tanto, las huelgas por intereses no económicos está fuera de la previsión del artículo 56 superior.
Sentencia C-019/04 65
Artículos 58/59/60/61/62 Propiedad privada
Frente al concepto de propiedad privada, esta Corporación ha establecido que se trata de un derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando se respeten sus inherentes funciones sociales y ecológicas, encaminadas al cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, como son la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente. Así, ha entendido la Corte, que es necesario que el ordenamiento jurídico adopte límites al derecho a la propiedad privada, que permitan la consolidación de los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, enmarcadas en la consecución de las citadas funciones que encuentran su fundamento en la Carta (artículos 1, 2, 58, 59 y 95 nums. 1 y 8).
Sentencia C-410/15
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Democratización: Derecho al acceso a la tierra. Dimensiones: Este Tribunal señaló que nuestro ordenamiento jurídico protege tres dimensiones del derecho al acceso a la tierra.
1. La garantía de la seguridad jurídica de las
diferentes formas de tenencia de la tierra, lo que incluye el respeto por la propiedad, la posesión, la ocupación, la mera tenencia, entre otras.
2.
Acceso a los bienes y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la población rural, como educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial.
3. Acceso a propiedad de la tierra a través
de distintos mecanismos, como la titulación individual, colectiva o mediante formas asociativas; concesión de créditos a largo plazo; creación de subsidios para la compra de tierra; y desarrollo de proyectos agrícolas.
Sentencia C-077/17
Artículo 63
Bienes de uso público Los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización. Ejemplos de este tipo de bienes son las calles, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc., y frente a ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero. Así mismo, los bienes de uso público figuran en la Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles.
La imprescriptibilidad, es entendida como el fenómeno en virtud del cual no se puede adquirir el dominio de los bienes de uso público por el transcurrir del tiempo, en el sentido que debe primar el interés colectivo y social. Así, su finalidad es la conservación del dominio público en su integridad, toda vez que es contrario a la lógica, que bienes destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados. Desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación no pueden ser ocupados por los particulares a menos que cuenten con una licencia o permiso de ocupación temporal.
Los bienes de uso público son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, por lo que, no puede celebrarse sobre ellos acto jurídico alguno. Esta característica tiene dos consecuencias principales: la de ser inajenables e imprescriptibles. La inajenabilidad significa que no se puede transferir el dominio de los bienes públicos a persona alguna.
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Sentencia T-575/11
Artículos 65 y 66 Fomento La intervención del Estado busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social.
La Corte Constitucional ha otorgado un tratamiento al trabajador del campo, particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad, el cual se justifica en “la necesidad de establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores económicos y de que la intervención del Estado en este campo de la economía busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social”.
Sentencia T-213/16
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Artículos 67/68/69 Educación
Derecho y servicio público con función social. El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.
Sentencia T-743/13
En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.
Artículos 70 y 71 Acceso a la cultura
De varias disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad se desprende el reconocimiento del derecho a la cultura bajo nuestro ordenamiento constitucional. En el texto constitucional, el artículo 2 reconoce que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación. El artículo 7, por su parte, señala la obligación del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación. El artículo 44 dispone la prevalencia de los derechos de los niños y entre ellos señala el derecho a la cultura. El artículo 70, a su turno, reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país y precisa el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades. Del artículo 71 se desprende la obligación estatal de incluir en los planes de desarrollo económico y social medidas para el fomento de la cultura, así como crear incentivos a favor de personas e instituciones que desarrollen y fomenten distintas manifestaciones culturales.
Sentencia C-434/10 71
Artículo 72
Identidad nacional y patrimonio cultural La jurisprudencia constitucional ha destacado que “la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios de éstos que, en concepto de esta Corporación, se relacionan con su disponibilidad y ello, incluye, por supuesto, el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de la conservación y protección”. No obstante, las referidas restricciones encuentran plena justificación constitucional, precisamente, en razón a lo importante que resulta para el Estado, la comunidad y el propio individuo, la conservación y el cuidado del patrimonio cultural de la Nación, particularmente, si se toma en consideración que Colombia es un país multiétnico y pluricultural, y que, como tal, posee manifestaciones culturales diversas, que deban ser protegidas, conservadas y divulgadas, con el fin de que sirvan de testimonio de la identidad cultural nacional, en el presente y en el futuro.
Sentencia C-082/14
Artículos 73/74/75/76/77 Actividad periodística y espectro electromagnético Actividad periodística: La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre:
1. La existencia de una determinada información. 2. Su contenido. 3. El origen o la fuente de la misma. 4. La manera como obtuvo dicha información. La ha considerado, así, como una garantía fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de datos relevantes para el público.
Sentencia C-519/07
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Espectro electromagnético: Específicamente, en cuanto al artículo 75, señala, que debe diferenciarse entre enajenación y cesión de permisos. La primera, en concordancia con el artículo 63 Superior, cataloga al espectro como un bien público inalienable, imprescriptible e inembargable. En cuanto a la segunda, señala, que permite el uso del bien y su cesión, pero no la venta ni cualquier otra acción que implique que “salga de la órbita del Estado”.
Sentencia C-519/07
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Créditos Experto Temático Néstor Raúl Arturo Dorado Producción Oficina de JAVEVIRTUAL,Centro de recursos para el aprendizaje y la investigación (CRAI) Pontifica Universidad Javeriana Cali - Colombia 2019
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y Democracia Colombiana