Oficio jfca6801407 12 08 2015 Violation of human rights in Colombia for wiretapping.

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Jhon Fredy Criollo <jhonfca1982@gmail.com>

Presunta interceptación y/o espionaje, ilegal de la línea de telefonía móvil Numero 3208590689 de mi propiedad ­ Violation of human rights in Colombia for wiretapping. Jhon Fredy Criollo 12 de agosto de 2015, 4:31 <jhonfca1982@gmail.com> p. m. Para: atenciónalciudadano@fiscalia.gov.co, derechosdepeticion@fiscalia.gov.co, dipon.jefat@policia.gov.co, sudir.jefat@policia.gov.co, dipol@policia.gov.co, comsectorial@mindefensa.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, atencionciudadano@defensoria.gov.co, contactenos@sic.gov.co, jesus.corredor@claro.com.co, atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, jimmychamorro@jimmychamorro.com, paoholguinm@hotmail.com, serranoyduran@yahoo.es, carlosfgalan@gmail.com, otp.informationdesk@icc­cpi.int, visits@icc­cpi.int CCO: masadairon_jhon@yahoo.es Florencia Caquetá, 12 de Agosto de 2015 JFCA6801407/12­08­2015 Señores FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Email: atenciónalciudadano@fiscalia.gov.co; derechosdepeticion@fiscalia.gov.co Diagonal 22B No. 52­01 (Ciudad Salitre) ­ Bogotá D.C POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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General ­ RODOLFO PALOMINO LÓPEZ ­ Director General e­MAIL: dipon.jefat@policia.gov.co; sudir.jefat@policia.gov.co; dipol@policia.gov.co Carrera 59N° 26­21, CAN, Bogotá D.C. MINISTERIO DE DEFENSA Dr. Luis Carlos Villegas Echeverri ­ Ministro de Defensa Nacional. E­mail: comsectorial@mindefensa.gov.co Carrera 54 Nº 26 – 25 CAN, Bogotá PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Email: quejas@procuraduria.gov.co Carrera 5ª nro. 15 – 60 ­ Bogotá D.C DEFENSORÍA DEL PUEBLO Email: atencionciudadano@defensoria.gov.co Dirección: Calle 55 Nº 10 – 32 ­ Bogotá D.C CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Dra. María Victoria Calle Correa ­ Presidenta Palacio de Justicia Calle 12 No. 7 ­ 65 ­ Bogotá D.C CONSEJO DE ESTADO ­ Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno Calle 12 No. 7­65, Palacio de Justicia Bogotá D.C. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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E­mail: contactenos@sic.gov.co Carrera 13 No. 27 ­ 00, Pisos. 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 ­ Bogotá D.C CLARO COLOMBIA (Comcel) Comunicación Celular Comcel S.A. (Bogotá) Nit. 800153993 E­mail: jesus.corredor@claro.com.co (Representante Legal) Cl 90 No. 14­37 ­ Bogotá D.C COMISIÓN

LEGAL

DE

SEGUIMIENTO

A

LAS

ACTIVIDADES

DE

INTELIGENCIA

Y

CONTRAINTELIGENCIA ­ CONGRESO DE LA REPÚBLICA Senadores Integrantes: Jimmy Chamorro, (Partido de la U); Paola Holguín (Centro Democrático), Jaime Durán Barrera (Partido Liberal); Carlos Fernando Galán (Cambio Radical). E­mail:

atencionciudadanacongreso@senado.gov.co;

jimmychamorro@jimmychamorro.com;

paoholguinm@hotmail.com; serranoyduran@yahoo.es; carlosfgalan@gmail.com Edificio Nuevo del Congreso (Despachos honorables senadores, Correspondencia). Carrera 7 No 8­68. INTERNATIONAL CRIMINAL COURT Presidenta Juez Silvia Alejandra Fernández de Gurmendi E­Mail: otp.informationdesk@icc­cpi.int; visits@icc­cpi.int; Bogotá D.C.­ Colombia Asunto: Presunta interceptación y/o espionaje, ilegal de la línea de telefonía móvil Numero 3208590689 de mi propiedad ­ Violation of human rights in Colombia for wiretapping.

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Cordial Saludo, Considerando Que la línea celular 3208590689 es de mi propiedad operada en el equipo con IMEI 359048050242571/01, adscrito a la empresa CLARO. Que a la fecha (11/08/2015) ante la página de La Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, no tengo antecedentes de ninguna índole. Que a la fecha (11/08/2015) no tengo notificación o conocimiento alguno, de investigaciones en mi contra por parte de entidades del estado Colombiano. Que a la fecha (11/08/2015) no ocupo cargos públicos y tampoco he ejercido ninguna actividad ilícita, y por consiguiente no hay lugar o sustento jurídico para que mi línea sea interceptada. Que no existe autorización verbal o escrita de mi parte, para que entidades adscritas al Estado Colombiano intercepten mis líneas telefónicas. Que a la fecha (11/08/2015) no conozco ninguna orden de un juez, que ampare una interceptación de mis líneas telefónicas. https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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Que desde principios del mes de julio de 2015 he venido, percibiendo durante las llamadas sonidos de fondo inusuales en la tecnología de servicio celular móvil, que según consultas en internet pueden tener más del 80 % de relación con interceptaciones ilegales por delincuencia institucional o particular. Que el día martes 11 de agosto de 2015 entre las 08:22 a las 08:23 am, mientras intente llamar a la línea celular de un amigo, la llamada fue interrumpida por un sonido que incluida radios de comunicación y por ese estilo durante más de 30 segundos; raro, y consulto a internet y todo indica una presunta interceptación. No es la primera vez, y la verdad ya me está incomodando, que quien sabe que malandro o ampón, lo esté haciendo. Sustento PRUEBA ILEGAL Y PRUEBA INCONSTITUCIONAL­Diferencias: Ha dispuesto una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales. COMUNICACIÓN PRIVADA­Diferencias entre interceptar y registrar: La Corte Constitucional ha distinguido entre el concepto de “interceptar” y el de “registrar”, indicando que interceptar una comunicación consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedir que llegue a donde fue enviada; registrarla, por su parte, implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene. DERECHO A LA INTIMIDAD­Vulneración cuando se realiza interferencia de comunicación privada sin el consentimiento de la persona afectada. https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ESTABLECE QUE “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. Para darle vigencia a esta garantía, añade que toda persona gozará de la protección legal contra tales interferencias. En términos idénticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la intimidad. Ambos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Esto es, al establecer garantías sobre los derechos humanos y haber sido incorporados válidamente al marco normativo colombiano, tienen el mismo rango que la Constitución Nacional. Esta última, en la misma línea de las definiciones anteriores, en su artículo 15 garantiza el derecho a la intimidad en los siguientes términos: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privadas son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. De manera complementaria, el artículo 28 de la Constitución se relaciona con el derecho a la intimidad, al establecer que toda persona es libre y que, entre otras, su domicilio solo puede ser registrado “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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Las comunicaciones privadas son entonces inviolables, excepto cuando, en un caso previsto en la ley, un juez autoriza previamente la interceptación de conformidad con los procedimientos que contemple la misma ley. Solo con este nivel de protección se puede evitar la arbitrariedad y el abuso de una autoridad administrativa. Con la llegada del Sistema Penal Acusatorio se introdujo una excepción. El artículo 250 de la Constitución fue modificado para que la Fiscalía General de la Nación tuviera la potestad de “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”. Es decir, se le dio la facultad a la Fiscalía para efectuar interceptaciones sin necesidad de autorización previa, pero con control judicial posterior. Más adelante, la Ley 1453 de 2011 recortó el plazo de 36 a 24 horas. Teniendo en cuenta que se trataba de un desarrollo legal más garantista, la Corte declaró exequible ese ajuste. En términos del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal puede entonces ordenar “que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación”. https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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La orden tiene vigencia máxima de seis meses con posibilidad de prórroga. Según la Corte Constitucional, la Fiscalía requiere esta potestad para recaudar rápidamente aquella información que está a punto de desaparecer o ser alterada. En esa medida, la Corte calificó la excepción: solo si existe ese riesgo es legítima la interceptación, el allanamiento, la incautación o el registro, sin orden judicial. Por su parte, la labor del juez de control de garantías es examinar que la actuación de la Fiscalía se adecue a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Este control puede tener dos resultados: si se determina que hubo alguna vulneración en contra de los sujetos investigados, esa actuación de la Fiscalía pierde legitimidad, y las pruebas recaudadas, en la mayoría de los casos, se vuelven inválidas en el proceso penal. Por el contrario, si el juez determina que la Fiscalía no desbordó los límites, aprueba lo actuado. En particular, la actuación de la Fiscalía debe cumplir con el requisito de proporcionalidad. En palabras de la Corte Constitucional, debe verificarse “si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”. El Decreto 1704 de 2012, que reglamentó una reforma al Código Penal, define la interceptación legal de comunicaciones sin hacer distinción de “origen o tecnología”. Simplemente afirma que se trata de “un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley”. Y, para que la autoridad judicial pueda llevarla a cabo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben garantizar “en todo momento la infraestructura tecnológica necesaria que provea los puntos de conexión y acceso a la captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes”. O sea, deben garantizar una infraestructura amigable para el acceso o una puerta trasera https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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para adelantar la interceptación. La interceptación sin orden judicial –salvo la excepción de la Fiscalía es un delito. El artículo 269C del Código Penal establece que “el que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte incurrirá en pena de prisión de 36 a 72 meses”. Labores de inteligencia: El monitoreo del espectro electromagnético hace parte de las actividades de inteligencia y contrainteligencia del Estado. Se trata de una labor inscrita en los fines del Estado de “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, y en los objetivos de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares de defender la soberanía nacional, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. El artículo 2 de Ley de Inteligencia (Ley Estatutaria No. 1621 de 2013) establece que las labores de inteligencia y contrainteligencia implican la “recolección, procesamiento, análisis y difusión de información” para prevenir y combatir amenazas de origen interno o externo contra el régimen democrático, constitucional y legal, y contra la seguridad y la defensa nacional. La Policía y las Fuerzas Militares, a través de las dependencias especializadas para ese fin, están autorizadas para llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. Adicionalmente, puede hacerlo la Unidad de Información y Análisis Financiero –una entidad dedicada a combatir el lavado de activos y cualquier otra entidad autorizada por ley. Esto implica que la Dirección Nacional de Inteligencia, creada en 2011 para reemplazar el Departamento Administrativo de Seguridad, goza también de esa facultad. Según el artículo 17 de la https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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Ley de Inteligencia, “la interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de datos, deberán someterse a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales”. Esto es, requieren el mismo nivel de control judicial que las investigaciones generales. El monitoreo del espectro, en cambio, “no constituye interceptación de comunicaciones”. Según la Corte, el monitoreo del espectro consiste en llevar a cabo “maniobras preventivas e inspección”, e implica “una especie de rastreo de sombras, imágenes y sonidos representados en frecuencias de radiación electromagnética y ondas radioeléctricas”. En oposición a la interceptación, que implica una acción individual y dirigida, el monitoreo supone “la captación incidental de comunicaciones en las que se revelan circunstancias que permiten evitar atentados y controlar riesgos para la defensa y seguridad de la Nación”. El monitoreo es –siguiendo el criterio de la Corte– una actividad pasiva que se hace bajo el supuesto razonable de que se está cometiendo o preparando un delito. Solo debe llevarse a cabo “para conseguir la información que sea estrictamente necesaria sobre operaciones sospechosas o fraudulentas, durante un lapso de tiempo minucioso, sin vulnerar el derecho a la intimidad y afianzando la reserva correspondiente para garantizar el buen nombre de las personas”. Además, debe ser proporcional, estar sujeto a procedimientos legales, ejecutarse bajo controles y supervisión, y prever mecanismos de reclamación para los afectados. La Ley de Inteligencia, sin embargo, no contempla forma alguna de reclamación para un particular afectado por labores de inteligencia, y establece mecanismos de control y supervisión en los siguientes términos:

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­ El monitoreo del espectro electromagnético, como cualquier actividad de inteligencia, debe estar autorizado en una orden de operaciones o una misión de trabajo, que pueden emitir los directores de los organismos o los jefes o subjefes de las unidades, secciones o dependencias particulares dentro de cada organismo, según corresponda (artículo 14). ­ El nivel de autorización que requiera una orden de operaciones o misión de trabajo debe tener en cuenta “su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o agentes y la posible limitación de derechos fundamentales” (artículo 14). ­ La información recolectada que no sirva para cumplir con los fines mencionados debe “ser destruida y no podrá ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia” (artículo 17). ­ Las faltas a los deberes u obligaciones que cometan los funcionarios encargados de las actividades de inteligencia serán causal de mala conducta y podrán originar responsabilidad civil, penal, fiscal o profesional. La exención de responsabilidad por obediencia debida no opera en casos de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario (artículo 15). ­ Se crea la Comisión legal de seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia dentro del Congreso de la República. Su objetivo es controlar políticamente el uso de recursos y el respeto de la Ley de Inteligencia en estas actividades (artículo 20). ­ El inspector de la Policía o de la fuerza militar de la que se trate, o quien haga sus veces (en el caso de UIAF y la Dirección Nacional de Inteligencia) debe rendir un informe anual reservado ante el Ministerio de Defensa, con copia a la Comisión legal de seguimiento de actividades de inteligencia y contrainteligencia del Congreso, sobre la observancia de los principios y límites establecidos en la Ley de Inteligencia (artículo 18). ­ La parte final del artículo 18 establece que los inspectores contarán con la colaboración de los “diferentes organismos, quienes en ningún caso podrán revelar sus fuentes y métodos”. No obstante, al estudiar la constitucionalidad de este artículo, la Corte manifestó que esa reserva “no es óbice para que puedan acceder únicamente los organismos de control y supervisión a efectos de poder cumplir de manera efectiva la función que les ha sido encomendada. Condición de no revelación que tampoco podrá alegarse frente a una autoridad judicial en el curso de una investigación”. https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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­ Los funcionarios de estos organismos están obligados a reportar irregularidades en el ejercicio de la actividad de inteligencia al inspector correspondiente o al director o jefe del organismo de inteligencia. Los directores o jefes, a su vez, deben rendir informe anual al Presidente sobre estas irregularidades (artículo 18). Datos sobre usuarios: Como vimos, los datos de los usuarios en poder de los operadores de servicios de telecomunicaciones son fundamentales para la vigilancia moderna. No solo son un complemento o el punto de arranque de una investigación; por sí solos pueden llegar a ser suficientes para monitorear las actividades de una persona. Aquí nuevamente es necesario hacer una distinción entre las labores de investigación judicial y aquellas circunscritas a la inteligencia y contrainteligencia estatal. El Decreto 1704 de 2012 establece, a título ilustrativo y no taxativo, el tipo de información del suscriptor que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben entregar. Según el artículo 4, los operadores deben suministrar a la Fiscalía General de la Nación o “demás autoridades competentes”, los datos del suscriptor, “tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse de forma inmediata”. Podría decirse que este artículo se refiere únicamente a los datos que permiten identificar al suscriptor. En ese caso, información como el historial de navegación o el listado de llamadas realizadas, no podría solicitarse con fundamento en esta norma. Sin embargo, al referirse a datos “tales como”, el Decreto parece ambiguo. Adicionalmente, el artículo 5 obliga a los proveedores a entregar, para efectos de interceptación de comunicaciones, “la información específica contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se requiera”. En 2007, la Corte Constitucional dispuso que la búsqueda selectiva en bases de datos de entidades públicas o privadas requiera orden judicial. Este requisito, sin embargo, no existe en materia de inteligencia y contrainteligencia. Según el artículo 44 de la Ley de inteligencia, los operadores de https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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servicios de telecomunicaciones tienen una obligación de colaboración. Esto implica, en concreto, que por solicitud de una agencia de inteligencia del Estado, y en desarrollo de una operación autorizada, el operador debe suministrar “el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos vinculados, los datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los que recae la operación, así como la localización de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuya a su localización”. Los operadores están obligados a almacenar la información de los Nuevamente, no queda claro si esta obligación abarca también los datos de los usuarios relacionados con los servicios. De ser así, este término excede largamente los estándares internacionales. Solo para ilustrar este punto, recientemente la Corte Europea de Justicia declaró inválida la directiva europea sobre retención de usuarios por un periodo de cinco años. Solicitud conforme el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, Sentencia T 508 de 2007, Art. 5, 13, 14, 15, 21, 22, 35, 53 y 63 del nuevo Código Contencioso Administrativo y los artículos 34 y 35 de la ley 734 de 2002 – El presente y la correspondencia será publicada en línea. Pretensiones

1. Se

determine la entidad, organización o persona que está realizando las presuntas

interceptaciones a mis líneas telefónicas 3208590689 y 3213388860.

2. En caso de ser una entidad adscrita o del estado Colombiano, verificar si las ordenes esta son verdades y están ejecutoriadas.

3. En caso de ser una entidad adscrita o del estado Colombiano, verificar el sustento que originaron dicha orden e identificar si existían méritos suficientes para la interceptación.

4. En caso de no existir méritos suficientes para la presunta interceptación de mis líneas telefónicas por parte de organismos del estado colombiano, dar traslado del informe de la revisión a la https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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Contraloría General de la Republica por un presunto caso de detrimento patrimonial con responsabilidad fiscal y de ello se deriva responsabilidad disciplinaria y penal que debería remitirse a la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalía General de la Nación, sin importar si los responsables de las chuzadas son funcionarios públicos de la Fiscalía General de la Nación.

5. Que la COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA proceda de conformidad frente a este caso, ya que de lo más probable es que sus propios integrantes están siendo “Chuzados” en estos momentos sin existir sustento para hacerlo – ejemplo caso de las chuzadas a las altas cortes.

6. Me notifiquen si estoy incurso en alguna investigación, para ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso.

7. Que Claro Colombia, me informe si existe alguna solicitud oficial, ejecutoriada y comprobada, sobre la interceptación de mis líneas telefónicas ante Claro Colombia.

8. Que Claro Colombia me explique cuál es el respaldo y seguridad que me ofrece como usuario, para que ninguna línea telefónica a mi nombre no sea interceptada de forma fraudulenta o ilegal por particulares o entidades del estado sin el lleno de los requisitos de ley.

9. Que se realice por parte de las entidades competentes una auditoria a todo el proceso que se debe realizar para una interceptación de líneas telefónicas, incluyendo mi caso.

10. Como estoy seguro, que las chuzadas que hayan realizado a mis líneas no han encontrado “nada” ilegal, les pido el favor de suministrarme todos los procedimientos que aplicaron, ordenes e informes y cuantos recursos fiscales del estado despilfarraron en esta operación, con el fin de colocar las acciones legales a que haya lugar por los perjuicios estipulados en el derecho Colombiano en el marco de una acción de reparación directa y las acciones de detrimento al erario público respectivas.

11. Que las entidades a las que he dirigido el presente escrito, en caso de no tener conocimiento den traslado a la entidad competente.

12. INTERNATIONAL CRIMINAL COURT: In Colombia placing complaints that can link institutions of government is one of the activities of higher risk and I think that if this trade generates research linking public officials my life would be a serious danger and I confirm that the head is the Colombian State to guarantee me the right to life. Dirección de correspondencia Calle 11 a No. 11ª – 134 (Detrás del Comando de Policía Nacional) Barrio Juan XXIII del Municipio de https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=aec3b79b29&view=pt&search=sent&msg=14f23d37777e3aca&siml=14f23d37777e3aca

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Florencia en el Departamento de Caquetá – Colombia.

Adjunto oficio firmado... Atentamente,

JHON FREDY CRIOLLO ARCINIEGAS C.C. 6801407 Expedida en Florencia Caquetá Dirección de correspondencia: Calle 11 Carrera 11a No. 11a ­ 134 Lat 1 60999022 Long 75 61197911 B / Juan 23 (Zona Postal 158) ­ Florencia ­ Caquetá ­ Colombia. Oficio JFCA6801407­12­08­2015 Interceptaciones ilegales en Colombia.PDF 427K

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