17 ingracciones frecuentes

Page 1


Infracciones frecuentes relacionadas con las declaraciones juradas Índice 1. Introducción ............................................................................................................ 2 2. Declaración Tributaria ............................................................................................. 2 3. Clases de Declaraciones Juradas ........................................................................... 2 4. Obligados tributarios ............................................................................................... 8 5. Presentación de Declaraciones Juradas ............................................................... 12 5.1. Información en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) ........................... 12 5.2. Información relacionada a personas naturales prestadoras de servicios, en relación de dependencia o en forma independiente .............................................. 15 6. Infracciones y sanciones relacionadas a la presentación de las declaraciones juradas ................................................................................................................................. 27 7. Casuística ............................................................................................................. 30 8. Anexos.................................................................................................................. 39


Infracciones frecuentes relacionadas con las declaraciones juradas 1. Introducción La presentación de las declaraciones juradas ante la Administración Tributaria constituye una obligación formal, por lo tanto su incumplimiento genera la aplicación de sanciones tributarias, las cuales se encuentran tipificadas en el Libro IV del Código Tributario. Este libro pretende brindar determinados criterios relacionados a la presentación de las declaraciones juradas.

2. Declaración Tributaria La declaración tributaria es el medio a través del cual se comunica a la Administración Tributaria los hechos que inciden en la determinación de la obligación tributaria. Estas declaraciones tienen carácter informativo o determinativo. Al respecto, Luis Sánchez Serrano1, señala que: “La declaración tributaria es un acto de un particular legítimamente interesado en el procedimiento de comprobación o de liquidación correspondiente, realizado en el cumplimiento de un deber y consistente en una manifestación de conocimiento de datos de hecho o de derecho en base a los cuales pueda determinarse el an y el quantum de una obligación tributaria material, así como eventualmente en una manifestación de voluntad solicitando la aplicación de un beneficio fiscal u optando entre las distintas posibilidades ofrecidas por el ordenamiento jurídico -tributario, siendo dirigido dicho acto a la administración tributaria a efectos de que ésta proceda a comprobar, liquidar y recaudar el tributo mediante un procedimiento de gestión individualizado en base a dicha manifestación o en base también a otras del mismo o de otros interesados cuando se refieran todas ellas a datos relevantes para la determinación de una misma obligación tributaria material. De conformidad al artículo 88° de Código Tributario, la "declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación Tributaria."

3.

Clases de Declaraciones Juradas

De conformidad a lo dispuesto en el inciso b del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT las declaraciones juradas se clasifican en: 1

Citado por Rosendo Huamaní Cueva. En Código Tributario Comentado. Jurista Editores EIRL. Quinta edición. Setiembre 2007. Pág. 561.


3.1. Declaraciones Determinativas: Aquéllas en las que el declarante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administre la SUNAT o cuya recaudación se le encargue. De acuerdo al artículo 88° del Código Tributario, estas declaraciones pueden ser sustituidas dentro del plazo de vencimiento de su presentación. Si este plazo vence, esta declaración podrá rectificarse, dentro del plazo de prescripción. Al respecto el artículo 43° del Código Tributario, señala que la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatros años y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Si la declaración jurada rectificatoria determina menor obligación, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emite pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella. Si se produce esta situación, esto es, transcurre el plazo y SUNAT no se pronuncia, ello no significa que con posterioridad dicha Institución se encuentre impedida de iniciar un procedimiento de fiscalización o verificación. Por lo tanto, si un contribuyente o deudor tributario presenta la declaración jurada rectificatoria y transcurre el plazo de cuarenta y cinco días hábiles sin que la Administración Tributaria haya emitido pronunciamiento, esta declaración surte efectos, no obstante, queda a salvo el derecho de la Administración para efectuar una verificación o fiscalización, siendo que en el caso de esta última se encuentra facultada a realizarla de manera electrónica 2 , no resultando aplicables las disposiciones del artículo 62°-A del Código Tributario, esto es la prórroga, suspensión del plazo, entre otros. En el caso de las declaraciones juradas rectificatorias que determinen igual o mayor obligación, surten efectos con su presentación. 

¿Cómo opera la presentación de una declaración jurada rectificatoria que comprenda el período y tributo fiscalizado luego de culminado el procedimiento de fiscalización parcial?

De acuerdo al artículo 88° del Código Tributario, la presentación de una declaración jurada rectificatoria que comprenda el tributo y período fiscalizado efectuada luego de la culminación del procedimiento de fiscalización parcial y que rectifique aspectos que NO hubieran sido revisados en la referida fiscalización surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que se determine igual o mayor obligación. Si determina menor obligación, surtirá efectos si la Administración Tributaria dentro del plazo de cuarenta cinco días hábiles no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. 

Y en caso se hubiese determinado deuda tributaria en el procedimiento de fiscalización parcial ¿Qué ocurre con esta deuda?

Cuando la declaración jurada rectificatoria que comprenda el tributo y período fiscalizado, presentada luego de la culminación del procedimiento de fiscalización parcial surta efectos, la deuda tributaria determinada que se reduzca o elimine NO podrá 2

Con fecha 01 de enero de 2015 entró en vigencia el artículo 62°-B del Código Tributario, que introduce la fiscalización parcial electrónica, cuyo plazo de duración es de treinta días hábiles Este artículo fue incorporado mediante el artículo 6° de la Ley N° 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014.


ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resolución que la contiene en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108°, lo cual no implicará el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial. 

¿Surte efectos la declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo referido en el artículo 75° del Código Tributario o culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o definitiva?

No surte efectos por los aspectos de los tributos y períodos o por los tributos y períodos, respectivamente que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación. 

¿Cuáles son las declaraciones juradas determinativas más conocidas?

1. Formulario Virtual para la Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría Cuenta Propia N° 1665. 2. BOLETA DE PAGO - OTROS - Formulario físico 1073 3. Planilla electrónica - PDT 601; dirigido a los contribuyentes que tengan trabajadores en relación de dependencia así como pensionistas, prestadores de servicios, prestadores de servicios- modalidad formativa y personal de terceros. 4. PDT Plame -- A partir del período ENERO 2013 (que vence en febrero) TODOS los contribuyentes se encuentran obligados al uso del PDT PLAME para la declaración de sus obligaciones como Empleadores (Aportes a ESSALUD, retenciones de ONP así como de rentas de cuarta y quinta categorías, entre otros conceptos). Es de indicar que la SUNAT efectúo una implementación gradual del PDT PLAME según el siguiente detalle: Si debía declarar solo prestadores de servicios de cuarta categoría, estaba obligado a partir del período noviembre de 2011. Para empleadores del Sector Público, su uso es obligatorio a partir de enero de 2013. Para el Sector Privado, se definieron por grupos, según el número de prestadores: Hasta 5, a partir de octubre de 2012. De 6 a 50, a partir de noviembre de 2012. De 51 a 1000, a partir de diciembre de 2012. Más de 1000, a partir de enero de 2013. Referencia: Resolución de Superintendencia N.° 241-2012/SUNAT Cabe añadir que la obligación de dar de alta y baja a los sujetos en el T-REGISTRO, así como de realizar la modificación de sus datos se encuentra vigente desde el 01.08.2011. 5. T- Registro Es el Registro de Información Laboral de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación modalidad formativa laboral y otros (practicantes), personal de terceros y derechohabientes.


6. Comprende información laboral, de seguridad social y otros datos sobre el tipo de ingresos de los sujetos registrados y es de uso obligatorio desde el 01.08.2011. 7. ISC (Impuesto Selectivo al Consumo) - PDT 615; para contribuyentes productores o importadores que vendan los bienes gravados con este impuesto, así como los titulares de juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos. 8. Trabajadores Independientes (Rentas de Cuarta Categoría) - PDT 616; está dirigido a los trabajadores independientes, personas naturales, directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y los que desempeñen funciones de actividades similares, siempre que se encuentre obligados a cumplir con declarar y realizar pagos a cuenta mensual por concepto de cuarta categoría de acuerdo a lo dispuesto con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 9. Otras Retenciones (Retenciones a no domiciliados, retenciones sobre dividendos y otros exceptos rentas de cuarta y quinta a personas no domiciliadas) - PDT 617; 10. IGV Renta Mensual - PDT 621; dirigido a los contribuyentes afectos al IGV e Impuesto a la Renta de Tercera Categoría (Régimen General, Régimen Especial de Renta, Amazonía Zona de Selva y Frontera). 11. Agentes de Retención - PDT 626; Dirigido a los contribuyentes designados Agentes de retención del IGV de acuerdo a RS. N° 037- 2002 publicada el 19/04/2002 y modificatorias. 12. Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) - PDT 648; dirigido a los contribuyentes sujetos al Régimen General del Impuesto a la Renta, que se encuentren obligados a declarar el valor de sus activos netos, ajustados si correspondiese, al 31 de diciembre del año anterior, y sobre el cuál se aplicará el porcentaje para el cálculo del impuesto. El impuesto se puede pagar al contado o en 9 cuotas iguales, el pago al contado como la primera cuota se pagará en el momento de la presentación del PDT. 13. Impuesto a las Transacciones Financieras - PDT 695 14. Agentes de Percepción Ventas Internas - PDT 697 15. Renta anual Personas Naturales, en este caso el número de formulario ha ido variando por cada ejercicio. 16. Declaración pago anual del Impuesto a la Renta 3ra Categoría e ITF. Similar al caso anterior, el número de formulario varía según el ejercicio. 3.1.1. Informes SUNAT y Jurisprudencia del Tribunal Fiscal 

RTF N° 03392-4-2005: Jurisprudencia de observancia obligatoria

En este caso, la recurrente había presentado la declaración jurada mensual correspondiente al período julio de 2013 consignando como Impuesto General a las


Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta el importe de S/. 0.00; sin embargo dentro del plazo de vencimiento pagó el importe de S/. 1,533 por IGV. Con posterioridad a la fecha de vencimiento de la citada declaración, rectificó la declaración jurada original consignando como IGV a pagar el monto de S/. 10,617 y saldo a favor del período anterior S/. 9,084.00, resultando un importe a pagar de S/. 1,533. La recurrente alegaba que no existía tributo omitido dado que éste había sido cancelado con la declaración jurada original. Mientras tanto, la Administración Tributaria sostenía que de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 196-1-98 si la recurrente incrementó la base imponible declarada originalmente como es el caso, incurre en la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. El Tribunal Fiscal señaló que la obligación de declarar consignando en forma correcta y sustentada los datos solicitados por la Administración Tributaria es distinta de la obligación de efectuar el pago. La primera es una obligación formal cuyo incumplimiento se sanciona con una multa, en tanto que la segunda es una obligación sustancial cuyo incumplimiento carece de sanción, toda vez que por dicho incumplimiento la Administración sólo puede cobrar el tributo dejado de pagar más los intereses correspondientes. En consecuencia, el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario establece como infracción el incumplimiento de la obligación formal de incluir información fidedigna y veraz en la declaración jurada y no en la omisión de pago. Agrega que, el hecho que el pago del tributo pudiera haberse efectuado en el monto debido y dentro del plazo establecido legalmente, no enerva la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario ni la determinación de la multa correspondiente, toda vez que, la obligación de pagar el tributo debido es distinta e independiente de la obligación de declarar incluyendo información fidedigna y veraz. Finalmente el Tribunal Fiscal establece como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Resulta de aplicación la sanción de multa del 50% del tributo omitido, prevista para la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, al contribuyente que no haya incluido en sus declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarado cifras o datos falsos u haya omitido circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, aun cuando haya cancelado el monto del tributo debido dentro del plazo que le otorga la ley para efectuar el pago”. 

RTF N° 12988-1-2009: Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

En este caso, la recurrente había presentado la declaración jurada del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero de 2005, en la que consignó como base de cálculo el importe de S/. 1 033 951,00 y un pago a cuenta de S/. 2,171 al haber aplicado sobre dicha base el coeficiente de 0,0021. Sin embargo, esta declaración fue rectificada por la recurrente, determinando esta vez un pago a cuenta de S/. 10, 443, es decir una mayor obligación tributaria a la originalmente determinada, la cual surtió efectos con su presentación de conformidad con lo establecido en el eartículo 88° del Código Tributario.


Por ello, la Administración Tributaria señaló que se encuentra acreditada la infracción del numeral 1 del arículo178 del Código Tributario. El Tribunal Fiscal concluyó que la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, se acredita con la presentación de la declaración jurada rectificatoria mediante la que se determine una mayor obligación tributaria. Agrega que esto es sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria de modificar la autoliquidación efectuada, dentro de dicho procedimiento En tal sentido, el Tribunal Fiscal estableció que: “La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953”. 3.2. Declaraciones Informativas: Aquéllas en las que el declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de deuda tributaria. Dentro de las declaraciones informativas destacan, entre las más conocidas, las siguientes, entre formatos físicos y virtuales: 1. Modificación de Coeficiente o Porcentaje - PDT 625; dirigido a los contribuyentes sujetos al Régimen General del Impuesto a la Renta, que opten por modificar el coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta de renta de tercera categoría. 2. Fraccionamiento y/o Aplazamiento Art. 36 - PDT 687; para los deudores tributarios que opten por acoger su deuda pendiente de pago, al Aplazamiento y/o Fraccionamiento del Artículo 36° del Código Tributario. 3. Operaciones con Terceros - PDT 3500; para contribuyentes obligados a presentar la declaración anual de operaciones con terceros (DAOT). 4. Declaración de Predios - PDT 3530; dirigido a las personas naturales, sociedades conyugales que se encuentren en el régimen patrimonial de sociedad de gananciales y sucesiones indivisas, obligados a presentar la declaración de predios, de acuerdo al art. 2 de la R.S. N° 145- 2006/SUNAT publicada el 15.09.2006, que modifica la R.S. N° 190-2003/SUNAT. 5. Declaración de Precios de Transferencia - PDT 3560; dirigido a todos los contribuyentes obligados a presentarla, de acuerdo a lo previsto por el artículo 3° de la R.S. 167 - 2006- SUNAT (publicada el 14/10/2006). Los obligados deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas; o de las transacciones que realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. 6. Declaración Anual de Notarios - PDT 3520, dirigido a los Notarios que, durante el ejercicio a declarar, hayan:  

Realizado una autorización de libros y registros; Otorgado una escritura pública que contenga operaciones patrimoniales;


  

Legalizado un formulario registral; Participado en la transferencia de bienes muebles registrables o no registrables; o, Certificado un Formulario de Inscripción.

Los Notarios que no se encuentren en alguno de estos casos deberán presentar el formato "Constancia de no tener información a declarar". Cuando se produzca el cese del notario, quien se encargue del oficio y cierre de registros deberá presentar, a nombre del notario que cesa, la declaración, o la "Constancia de no tener información a declarar", según lo que resulte obligado, correspondiente al ejercicio en el que se produjo el cese. 7. Solicitud de Inscripción o Comunicación de Afectación de Tributos - Formulario 2119. 8. Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas - Formulario 2054. 9. Declaración de establecimientos anexos - Formulario 2046 10. Modificación de datos del RUC por Internet - Formulario virtual 3128.

4. Obligados tributarios

De conformidad al análisis a lo dispuesto en el Código Tributario las obligaciones tributarias nacen cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como hecho generador de dicha obligación. En tal sentido, quienes realizan el hecho generador pueden ser tanto los contribuyentes como los responsables, sobre los cuales indicamos lo siguiente teniendo como referencia los artículos 8° al 10° del Código Tributario: a: Deudor Tributario, de acuerdo al artículo 7° del Código Tributario, el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. b. Contribuyente: Es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria, según lo señalado en el artículo 8° del Código Tributario. c. Responsable: Es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a este, conforme lo señala el artículo 9° del Código Tributario. Esto es, el responsable debe cumplir con la obligación o prestación tributaria del contribuyente frente al Fisco, a pesar que respecto de él no se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Para que se atribuya responsabilidad solidaria debe señalarse de manera expresa. Por lo tanto, realizado el supuesto de hecho en la norma tributaria, la Administración Tributaria se encuentra facultada a realizar el cobro de la deuda al contribuyente o al


responsable3, siempre que se haya previsto de manera expresa la responsabilidad solidaria, con lo cual se facilita la labor de recaudación. A efectos de comprender la diferencia entre el responsable solidario, el responsable sustituto y el responsable subsidiario cabe citar las definiciones siguientes4: “b. Responsable Sustituto: es aquel sujeto que por disposición de la ley, desplaza al deudor tributario de la relación jurídica tributaria; por lo tanto, se encuentra “en lugar de” el contribuyente. Ejemplo; actuación del padre frente a la obligación del hijo-contribuyente. c. Responsable subsidiario: son aquellos sujetos para quienes surge la obligación de pago de los tributos, únicamente cuando ésta fue incumplida por el contribuyente y los otros responsables. Por ello se dice, que se encuentra obligado “en defecto de” el contribuyente, En estos casos, la Administración Tributaria deberá dirigirse primero contra el contribuyente y, en su defecto, contra el responsable; en ese sentido, resulta necesario que se acredite la imposibilidad de cobro al contribuyente.” 4.1. Responsables solidarios en el caso de representantes De acuerdo con el artículo 16° del Código Tributario, están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. Este caso se produce por la falta de capacidad de obrar o de ejercicio de las personas que están bajo el cuidado de los padres tutores y curadores. 2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. Como pueden ser los gerentes generales, administradores, directorios, de acuerdo a los deberes y facultades que se les hubiere asignado. 3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. Como sabemos, los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica son la sociedad conyugal, comunidad de bienes, patrimonios, entre otros. 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. De acuerdo al segundo párrafo de la citada norma en los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando se dejen de pagar las deudas tributarias por dolo, negligencia grave o abusos de facultades5. En el caso del numeral 1 y 5 la responsabilidad solidaria surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado. Por ello se dice que el responsable se encuentra “al lado” del contribuyente. Francisco Pantigoso Vellos da Silveira. IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. “Los sujetos pasivos responsables en materia tributaria. Algunas Reflexiones sobre la Responsabilidad Tributaria en la Sujeción Pasiva”. (http://www.ipdt.org/editor/docs/13_IXJorIPDT_FPVDS.pdf). 5 El tercer párrafo del artículo 16° del Código Tributario señala los supuestos comprendidos como dolo, negligencia grave o abuso. 3 4


4.1.1. Informe SUNAT y RTF 

Informe N° 080-2013-SUNAT/4B0000

Se puede atribuir responsabilidad solidaria a los ex representantes legales de una persona jurídica que se encuentra en un proceso de disolución y liquidación regulado por la Ley General de Sociedades, por la deuda tributaria generada durante su gestión. 

RTF N° 03291-1-2006

Para que el representante legal de una empresa sea responsable solidario de las deudas tributarias de aquélla es necesario determinar si dicho representante participó en la decisión de no pagar las deudas tributarias de la empresa y que en dicha decisión medió dolo, negligencia grave o abuso de facultades. 4.2. Responsables Solidarios en calidad de adquirentes De acuerdo al artículo 17° del Código Tributario son responsables solidarios en calidad de adquirentes: 1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. La norma agrega que la responsabilidad cesará, tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. 2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. La responsabilidad solidaria cesará a los dos años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo. La responsabilidad solidaria cesará al vencimiento del plazo de prescripción. 3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. La responsabilidad solidaria cesará a los dos años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. 4.2.1. Informe SUNAT 

Informe N° 080-2013-SUNAT/4B0000

El inciso b) del segundo párrafo del artículo 17° del Código Tributario, señala que tratándose de los otros adquirentes, la responsabilidad cesará a los dos años de


efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. Agrega que, en caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. Dado que la referida norma no precisa en qué casos estaríamos frente a los “otros adquirentes”, la SUNAT se pronuncia al respecto indicando lo siguiente: La responsabilidad solidaria en calidad de adquirente cesa a los dos años de efectuada la transferencia, para los legatarios, los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban así como para quienes adquieran el activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica sin que dicha adquisición sea consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia; siempre que la transferencia haya sido comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo señalado por esta. 4.3. Responsables solidarios con el contribuyente De acuerdo con el artículo 18° del Código Tributario, son responsables solidarios con el contribuyente: 1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. 3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118°, en los supuestos en que se señala en dicho numeral. 4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Dicho valor será el determinado según el Artículo 121 y sus normas reglamentarias. Tratándose de deuda tributaria administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los tributos, multas e intereses en cobranza. 5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculación en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha ley. 6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16°, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o


responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Artículo 119. También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales. 4.3.1. RTF 

RTF N° 6332-1-2013

Que de lo expuesto se colige que en el caso de autos, conforme con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Código Tributario, la empresa no domiciliada Tiribank International Límite tiene la calidad de contribuyente, pues efectúa el pago del Impuesto a la Renta vía retención, en tanto que la recurrente, tiene la condición de agente de retenedor, por lo que es responsable del pago del Impuesto a la Renta que le corresponde a la empresa Tiribank International Límite, siendo que tal responsabilidad cesó en el momento en que dicho tributo fue pagado al fisco. 4.4 Responsables por hecho generador De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° del Código Tributario, se encuentran obligadas solidariamente aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.

5. Presentación de Declaraciones Juradas

Dado que las situaciones son innumerables en función a las operaciones realizadas por los contribuyentes se ha visto por conveniente considerar los aspectos más relevantes que conlleven a la presentación de las declaraciones juradas y otros aspectos relacionados a éstas. En ese sentido, presentamos la siguiente información:

5.1. Información en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) i. De acuerdo al artículo 24º de la Resolución de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, el contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco días hábiles de producidos los siguientes hechos: a) Afectación y/o exoneración de tributos. b) Baja de tributos. c) Cambio de régimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolución de Superintendencia. d) Instalación o cierre permanente de establecimientos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la


actividad empresarial), así como la modificación de datos que sobre ellos se encuentren registrados. e) Cambio de denominación o razón social. f) Cambio de representantes legales. g) Cambio de nombre comercial. h) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado por ejercer la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros. i) La suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régimen tributario común respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minería, Convenios de Estabilidad Jurídica, establecidos en los Decretos Legislativos Nºs. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario. j) Suspensión temporal de actividades. k) Cambio de correo electrónico. l) Toda otra modificación en la información proporcionada por el deudor tributario. m) Cualquier otro hecho que con carácter general disponga la SUNAT, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente del presente artículo. El reinicio de actividades deberá ser comunicado a la SUNAT hasta la fecha en que se produzca dicho hecho. Al comunicar la modificación de datos en el RUC los contribuyentes y/o responsables y otros obligados deben declarar la información regulada en el capítulo II de los Contribuyentes y/o Responsables, según corresponda, y que no haya sido aún comunicada. ii. En relación a la fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según el artículo 25 de la mencionada resolución de superintendencia, los contribuyentes y/o responsables o sus representantes legales deberán tener en cuenta lo siguiente:  En los casos en que la fecha de entrada en vigencia del acuerdo de reorganización sea anterior a la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública, los contribuyentes y/o responsables o sus representantes legales deberán comunicar dicha fecha dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo se entenderá que la fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efecto en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente.  En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.


iii. Respecto a los directores o miembros del Consejo Directivo, esto es sociedades que cuenten con directorio y las asociaciones, de acuerdo al artículo 21º de la R.S. Nº 210-2004/SUNAT, los contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripción en el RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT la siguiente información, según corresponda: a) Datos de los directores o miembros del Consejo Directivo: i. Apellidos y nombres o denominación o razón social, según corresponda. ii. Tipo y número de documento de identidad. iii. Fecha de nacimiento. iv. País de origen. v. Fecha en la cual obtuvo el nombramiento. En caso esta información sea modificada, deberá comunicarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjo la modificación. b) Se exhibirá el original y se presentará copia simple de la constancia de los Registros Públicos donde conste la inscripción de los Directores o miembros del Consejo Directivo. En caso de modificaciones de los datos señalados en el inciso a), éstas deberán ser comunicadas dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjo la modificación. iv. En relación a la modificación o declaración y confirmación de domicilio fiscal, el artículo 22° de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, señala que el contribuyente y/o responsable inscrito o su representante legal deberán comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artículo 17º de la misma norma, esto es el domicilio fiscal y la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal (propio, alquilado, cedido en uso u otros), sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT. Dicha información también deberá ser comunicada por los deudores tributarios que tengan la condición de no hallados o no habidos que tengan la obligación de declarar o confirmar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5° y en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la citada resolución, respectivamente. Igualmente, los deudores tributarios señalados en el párrafo anterior, para efectos de declarar o confirmar su domicilio fiscal, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11º de la referida resolución en lo que sea aplicable.” v. Respecto a los cambios de los datos de las personas vinculadas de sociedades conyugales o sucesiones indivisas, el artículo 23º de la Resolución de Superintendencia N 210-2004/SUNAT señala que deberán ser informados dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjeron. Agrega que los cambios de las personas vinculadas a los demás tipos de contribuyentes, así como la modificación de sus datos y/o la variación del porcentaje de su participación en el capital social del sujeto inscrito, serán comunicados dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjo la incorporación, exclusión o separación o, en su caso, la modificación de sus datos o la


variación del porcentaje de su participación en el capital social, considerándose para tal efecto, las normas que regulan la materia. Según lo señalado por el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, la inscripción, reactivación, actualización o modificación de la información del RUC se realizará utilizando los formularios que para tal efecto habilite la SUNAT y presentando y/o exhibiendo la documentación que se detalla en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5; caso contrario, se tendrá como no presentada la solicitud y/o comunicación, quedando a salvo el derecho del contribuyente y/o responsable de presentar nuevamente los referidos formularios y documentos. Agrega que estos formularios tendrán carácter de declaración jurada. Asimismo, se podrá prescindir de su uso siempre y cuando la inscripción, reactivación, actualización o modificación de la información del RUC a que se refiere el párrafo anterior, se realice personalmente por el sujeto inscrito o su representante legal, según corresponda. De acuerdo con la Tercera Disposición Final de la mencionada resolución de superintendencia, los formatos y formularios físicos y virtuales: Nº 1

Formulario Formulario Nº 2054

Tipo de trámite Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas, aprobado por la presente resolución

2

Formulario 2135

Solicitud de Baja de Inscripción o de Tributos”, aprobado por la presente resolución

3

Formulario Virtual Nº 3128 Formulario Nº 2119

Modificación de datos del RUC por Internet”, aprobado por la presente resolución. Solicitud de Inscripción o Comunicación de Afectación de Tributos”, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 173-2002/SUNAT Establecimientos Anexos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 173-2002/ SUNAT. Solicitud de Modificación de Datos, Cambio de Régimen o Suspensión Temporal de Actividades”, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 173-2002/SUNAT Declaración de Régimen Tributario y Base Imponible de Tributos”, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 173-2002/SUNAT

4

5 6

7

Formulario 2046 Formulario 2127

Formulario 2305

5.2. Información relacionada a personas naturales prestadoras de servicios, en relación de dependencia o en forma independiente a. Obligaciones del empleador El artículo 1º del D.S. N 018-2007-TR , el cual establece disposiciones relativas al uso de la Planilla Electrónica define al empleador como toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación.


Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que: i. Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto. ii. Contrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo. iii. Contrate a un personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo. iv. Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial. v. Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros. vi. Se encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 001-2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado. El artículo 2° del D.S. N 018-2007-TR, se encuentran obligados a llevar la Planilla Electrónica y presentarla ante el MTPE, los empleadores que cumplan con alguno de los siguientes supuestos: i.

Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción de aquellos empleadores que efectúen la inscripción ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante la presentación del Formulario Nº 402 “Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones”, siempre que estos últimos no tengan más de tres (3) trabajadores.

ii.

Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios y/o personal de terceros.

iii.

Cuenten con uno (1) o más trabajadores o pensionistas que sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones.

iv.

Cuando estén obligados a efectuar alguna retención del Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría.

v.

Tengan a su cargo uno (1) o más artistas, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 28131.

vi.

Hubieran contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud - EPS u otorguen servicios propios de salud conforme lo dispuesto en la Ley Nº 26790, normas reglamentarias y complementarias.

vii.

Hubieran suscrito con el Seguro Social de Salud - EsSalud un contrato por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

viii.

Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria.

ix.

Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios - modalidad formativa.


La Planilla Electrónica se considera presentada ante el MTPE en la fecha en que los empleadores envíen a través del medio informático la Planilla Electrónica a la SUNAT. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá modificar y/o ampliar el universo de obligados a llevar la Planilla Electrónica. b. Obligaciones de las personas naturales prestadores de servicios, que no realizan actividad empresarial De conformidad a los artículos 33° y 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, la prestación de servicios, generadores de rentas de trabajo, por parte de personas naturales que no realizan actividad empresarial califican como rentas de cuarta categoría y rentas de quinta categoría, respectivamente. b.1. En lo referente a las rentas de cuarta categoría constituyen rentas obtenidas por:  El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.  El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas. Mediante Resolución de Superintendencia N° 002-2015/SUNAT concordada con el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2007/SUNAT, se dispuso que no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes que sus ingresos por rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de S/. 2,807 mensuales. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen S/. 2,246 mensuales. b.2. Respecto a las rentas de quinta categoría son aquellas obtenidas por concepto de: 

El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que


les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría. 

Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.

Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

De conformidad con el numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 380-2014/SUNAT, no deberán presentar la declaración jurada anual por rentas de trabajo, los deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2014 hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría, aun cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el literal b. del artículo 3° de la citada resolución, esto es cuando hayan percibido en el ejercicio 2014 un monto mayor a S/. 25,000. c. Información relacionada a personas naturales que perciben rentas de capital De conformidad al inciso b) del artículo 22° de la Ley del Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto, se consideran rentas de segunda categoría las renta de capital no comprendidas en la primera categoría como son aquéllas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.  Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.  Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.  Las regalías. 

El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.


Las rentas vitalicias.

Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.

La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios.

Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las ganancias de capital.

Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.

d. Información relacionada a las personas que realizan actividad empresarial Las personas naturales o jurídicas, que realizan actividad empresarial se consideran perceptoras de rentas de tercera categoría y afectas al Impuesto General a las Ventas. En tal sentido y de conformidad al artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, son actividades empresariales las siguientes: 

Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.


Las que obtengan los Notarios.

Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ley, respectivamente.

En el supuesto a que se refiere el artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive.

Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de esta ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.

La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14 de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada. La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley. (ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley. (iii) Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32 de la Ley. (iv) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32 de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de esta ley.

i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares. a) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.


Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24 de Ley del Impuesto a la Renta, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica. En los casos en que las actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta. En tal sentido, los contribuyentes que realizan cualquiera de las actividades señaladas anteriormente se encuentran obligados a la presentación del PDT 621 con la finalidad de liquidar mensualmente los pagos a cuenta del impuesto a la renta y el Impuesto General a las Ventas. Asimismo y de encontrarse obligado, presentará la declaración de ISC mediante el PDT 615; así como también otros formularios, de corresponder, pudiendo definirse estos en función a distintos factores, tal como ocurre por ejemplo en las normas sectoriales sobre las cuales señalamos algunas aspectos: d.1. Sector Acuicultura Están comprendidas en este sector y en la medida que soliciten las autorizaciones respectivas: las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que comprenden el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnifica- da, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres. Asimismo, también se encuentran comprendidas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de investigación, e incluso el procesamiento primario de los productos derivados de esta actividad. Es requisito la presentación anual del Formulario N° 4888 - Declaración Jurada de Acogimiento a los Beneficios Tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario y de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura. Para ello deberá presentarse el mencionado formulario en dos ejemplares en las oficinas de la Administración Tributaria hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable. Si el contribuyente iniciara actividades en el transcurso del ejercicio, deberán presentar el formulario hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que inicien actividades. d.2. Sector Agrario De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27360 publicada el 31 de octubre del 2000 aprobándose las Normas de Promoción del Sector Agrario, declarándose de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario. Asimismo a través de su reglamentación mediante Decreto Supremo N° 049 -2002- AG publicada el 11 de setiembre de 2002 se definen los criterios necesarios para su acogimiento así como para el goce de los beneficios tributarios y laborales que han sido regulados para este sector.


De acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 27360, están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal, así como las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Agrega que no están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. El artículo 3 del Decreto Supremo N° 049 -2002- AG, el acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud. Si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2 del citado Reglamento, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente. En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. d.3. Sector Amazonía La Región de la Amazonía goza de beneficios tributarios otorgados de acuerdo a las diversas leyes para la comercialización de ciertos productos y prestación de servicios dentro de dicha región. Como requisito básico para el acogimiento a los beneficios tributarios establecidos de conformidad con a la Ley N° 27037, las empresas deben encontrarse ubicadas en la Amazonía. Ello se verificará con el cumplimiento de lo siguiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 2° del Reglamento de la Ley citada, aprobado mediante Decreto Supremo N° 103-99-EF: Se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes: 

Domicilio Fiscal:

El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad. A estos efectos: a.1 Se considera que la empresa tiene su administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa.


a.2 Se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable. 

Inscripción en Registros Públicos:

La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario. 

Activos Fijos:

En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción. El porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de los mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, las Empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70% (setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Para la valorización de los activos fijos, se aplicarán las normas del Impuesto a la Renta. 

Producción:

No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización. Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley. Tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción a los bienes obtenidos de la indicada actividad. Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 821, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles. Las Empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera


de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso. Los requisitos señalados deben ser concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable. El acogimiento se deberá efectuar hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. De no efectuarse dicho acogimiento dentro del plazo mencionado, la empresa no se encontrará acogida a los beneficios tributarios de la Ley, por el ejercicio gravable. Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, darán cumplimiento al acogimiento hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período en que se cumplan los requisitos señalados en los incisos a) al d). e. Información de los Agentes de Retención y Percepción De conformidad al artículo 10° del Texto Único Ordenado del Código Tributario se define que mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción, en función a su actividad, u otros factores que posibilite que estos estén en capacidad de retener o percibir tributos. La Administración Tributaria podrá asimismo designar a estos agentes según se determine si estos están en capacidad de hacerlo. En ese sentido, según las diversas disposiciones vinculadas a este tema destacamos lo siguiente: e.1. Agente de Retención De conformidad al artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son agentes de retención: Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de: i) Segunda categoría; y, ii)Quinta categoría.

Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65° de la citada Ley, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría. Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados. Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.


Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el Fideicomiso Bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones. Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia. Las retenciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca dicha entidad. Las personas domiciliadas en el país cuando paguen o acrediten rentas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de las retenciones sobre las rentas de cuarta y quinta categoría, deberá utilizar el PDT-Plame; en el resto de casos, salvo precisión en contrario por disposición de la administración tributaria, deberá utilizarse el PDT 617- Otras Retenciones. En lo que respecta a los agentes de retención del IGV y según lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT se efectuará la retención del IGV tratándose de operaciones gravadas con este impuesto y cuando el pago efectuado es mayor a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.700.00) o el monto de los comprobantes involucrados supera dicho importe; excepto en los siguientes supuestos: Cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.700.00) y el monto de los comprobantes involucrados no supera dicho importe. En operaciones realizadas con Proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias. En operaciones realizadas con otros sujetos que tengan la condición de Agente de Retención. En operaciones en las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. En operaciones en las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal. En operaciones de venta y prestación de servicios, respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el Artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago. En operaciones en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligación es Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004- EF.


En operaciones realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado. En operaciones realizadas con proveedores que tengan la condición de Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Núms. 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT, y sus respectivas normas modificatorias. El Agente de Retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626. El referido PDT deberá ser presentado inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el período. e.2 Agente de Percepción El agente de percepción deberá declarar el monto total de las percepciones practicadas en el periodo y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT Percepciones a las ventas internas - Formulario virtual N° 697, debiendo presentarlo respecto de los periodos por los cuales se haya mantenido la calidad de agente de percepción, aún cuando no se hubiera practicado percepciones en alguno de ellos. Los agentes de percepción son los únicos sujetos obligados a efectuar las percepciones del IGV, la designación así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los mismos que actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en el Decreto Supremo de designación o exclusión. Así mismo deberán efectuar la percepción sobre operaciones gravadas con el IGV que han sido incluidas en el Apéndice I de la Ley 29173 y modificatorias, cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales con ocasión del cobro efectuado al adquiriente o usuario, quien será sujeto de un porcentaje cargado al importe total de la operación. No se efectuará la percepción referida en las operaciones: a) En las que concurran los siguientes requisitos:  

Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal; y, El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el "Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV".

b) Cuando se realicen con clientes que tengan la condición de consumidores Anales (el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1500,00) por comprobante de pago . Esta exclusión no será de aplicación respecto de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Anexo 1. c) De retiro de bienes considerado ventas. d) Realizadas a través de la Bolsa de Productos de Lima. e) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT. f) De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos


debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

6. Infracciones y sanciones relacionadas a la presentación de las declaraciones juradas De conformidad a lo avanzado hasta aquí, presentamos entre las infracciones y sanciones aplicables vinculadas a la presentación de las declaraciones juradas, las siguientes4:

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN

Sanción Artículo 173 Tabla I

Tabla II

Tabla III

50% de la UIT

25% de la UIT

0.3% de los I o cierre

50% de la UIT

25% de la UIT

0.3% de los I o cierre

50% de la UIT o comiso

25% de la UIT o comiso

0.3% de los I o cierre o comiso

No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. Numeral 6

30% de la UIT

15% de la UIT

0.2% de los I o cierre

No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. Numeral 7

30% de la UIT

15% de la UIT

0.2% de los I o cierre

Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. Numeral 2 Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. Numeral 4 No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 5

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

Sanción

Artículo 176

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los Numeral 1 plazos establecidos

Tabla I

Tabla II

Tabla III

1 UIT

50% de la UIT

0.6% de los I o cierre


30% UIT o Numeral 2 No presentar otras declaraciones o comunicaciones 0.6% de los dentro de los plazos establecidos. IN

15% de la UIT o 0.6% de los IN

0.2% de los I o cierre

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma Numeral 3 incompleta.

50% de la UIT

25% de la UIT

0.3% de los I o cierre

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en Numeral 4 forma incompleta o no conformes con la realidad.

30% UIT

15% de la UIT

0.2% de los I o cierre

Presentar más de una declaración rectificatoria Numeral 5 relativa al mismo tributo y período tributario.

30% UIT

15% de la UIT

0.2% de los I o cierre

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a Numeral 6 un mismo concepto y período.

30% UIT

15% de la UIT

0.2% de los I o cierre

30% UIT

15% de la UIT

0.2% de los I o cierre

30% UIT

15% de la UIT

0.2% de los I o cierre

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los Numeral 7 lugares que establezca la Administración Tributaria. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la Numeral 8 forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Sanción

Artículo 177 Tabla I Numeral 13

Tabla II

Tabla III

50% del 50% del tributo no 50% del tributo no retenido o tributo no retenido o no retenido o no percibido percibido no percibido

Numeral 15 50% de la UIT

25% de la UIT

Sanción

Artículo 178 Tabla I

Tabla II

Tabla III


50% del tributo omitido o 50% del saldo, crèdito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100 del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devoluciòn

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crèdito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100 del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devoluciòn

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crèdito u otro concepto similar determinado indebidament e, o 15% de la pérdida indebidament e declarada o 100 del monto obtenido indebidament e, de haber obtenido la devoluciòn

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o Numeral 4 percibidos.

50% del tributo no pagado

50% del tributo no pagado

50% del tributo no pagado

Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 de la Ley Numeral 8 Nº 28194 con información no conforme con la realidad.

0.3% de los IN

0.3% de los IN

0.3% de los I o cierre

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos Numeral 1 falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. Asimismo y para efectos de realizar el cálculo de las sanciones respecto a las infracciones tipificadas en los numerales y artículos considerados en la tabla mostrada será necesario incluir como criterios, los señalados en el artículo 180 ° del Código Tributario: UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio grava- ble. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.


Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. El monto no entregado.

7. Casuística A) Caso 1: Numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario


La empresa Alcalá SA indica que retuvo el impuesto a renta de quinta categoría por el período enero 2015, sin embargo al vencimiento para la presentación del PLAME ocurrido el 16 de enero de 2016 no pagó estas retenciones y aportación por el importe de S/. 5,000 y S/. 2,000 más intereses moratorios, respectivamente, sino hasta el 23 de enero de 2016, fecha en la que Sunat notificó la Orden de Pago N° 023300145544. Al día siguiente, esto es el 24 de enero de 2016, el contribuyente pagó la multa por el numeral 4 del artículo 178 del código Tributario. Al respecto consulta si le corresponde el Régimen de Gradualidad del 95%. Solución: Infracción El numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario señala que constituye infracción no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. En tal sentido, la empresa Alcalá SA incurrió en esta infracción al haber cancelado fuera del plazo establecido las retenciones del impuesto a la renta de quinta categoría y las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por S/. 5,000 y S/. 2,000 más intereses moratorios. Gradualidad De acuerdo con el artículo 13-A de la R.S. N° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias, a la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, se le aplicará el siguiente régimen de gradualidad, siempre que el deudor tributario CUMPLA CON EL PAGO DE LA MULTA: a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%), si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. Como vemos, para acogerse a la rebaja del 95%, la norma exige el pago del tributo y de la multa, antes de cualquier notificación. Asimismo, el numeral 13.5 del artículo 13 de la R.S. N° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias, señala que EL PAGO ES LA CANCELACIÓN TOTAL DE LA MULTA rebajada según los numerales del artículo 13-A más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación. En el caso materia de análisis, se aprecia que si bien el contribuyente efectúo el pago de las retenciones del impuesto a la renta de quinta categoría y de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones6, el mismo día en que fue notificado con la orden de pago, canceló la multa al día siguiente de dicha notificación, incumpliendo con los señalado en el inciso a) del artículo 13-A de la R.S N° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias, por lo tanto, no le corresponde la aplicación del 95%. B. Caso 2: Numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario

6

Con lo cual subsanó la infracción de conformidad con lo establecido en el numeral 13.7 del artículo 13 de la R.S. N° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias.


La empresa OGN S.A. señala que con fecha 20 de enero de 2016, declaró retenciones del IGV de diciembre 2015, por el importe de S/. 3,000. Con fecha 24 de enero de 2016, Sunat notificó válidamente la Orden de Pago N° 023-45454545 por omisión al pago de las retenciones del IGV. El contribuyente efectúo el pago de dicha retención el 27 de enero de 2016, momento en el cual también pagó la multa acogiéndose a la rebaja del 95%. Sunat notificó la Resolución de Multa N° 023-21454965 por el íntegro del 50% del tributo retenido y no pagado, esto es S/. 1,500 más intereses moratorios, de acuerdo a lo previsto en la Tabla I del Código Tributario, aplicable a contribuyente del Régimen General. Al respecto consulta el Régimen de Gradualidad aplicable a la resolución de multa. Solución Se observa que al no haber pagado las retenciones al vencimiento, incurrió en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario. En principio, correspondería la rebaja del 60% para lo cual es necesario cumplir con el pago de la multa, teniendo en cuenta lo siguiente: “Será rebajada en un sesenta por ciento (60%) si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 del Código Tributario respecto de la resolución de multa.” El acogimiento a este régimen de gradualidad implica la CANCELACIÓN TOTAL de la multa rebajada más los intereses devengados desde la fecha de comisión de la infracción hasta la fecha de pago, lo que no ocurrió en el presente caso dado que el contribuyente sólo pagó la multa parcialmente al acogerse erróneamente a la gradualidad del 95%, por lo tanto, la multa girada sin rebaja es correcta. C. Caso 3 Numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario La empresa Maderera S.A. que pertenece al Régimen General del Impuesto a la Renta, se percató que en la declaración jurada original del período enero 2015 presentada en su fecha de vencimiento, esto es el 16.02.2015, mediante el Formulario Virtual N° 0621, consignó un menor importe en la base imponible de las ventas; es decir, consignó inicialmente S/. 10,000 cuando correspondía S/. 20,000. A la fecha de cancelación de la multa no ha sido notificado con documento alguno respecto al tributo o período a regularizar. Solución C.1 Impuesto General a las Ventas


 En este caso la empresa ha incurrido en la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, dado que declaró cifras o datos falsos que influyen en la determinación de la deuda tributaria.  De acuerdo con la Tabla I del Código Tributario, aplicable a contribuyentes que pertenecen al Régimen General, en el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.7  Este importe debe compararse con el 5% de la UIT, y tomarse el monto mayor.  A este importe mayor se le aplica la rebaja del 95% dado que SUNAT no ha notificado documento alguno relativo al tributo o período. Al resultado, se le agregan los intereses moratorios y ese importe debe pagarse al Fisco. En tal sentido, el cálculo de la multa se realizará de la siguiente manera: Cálculo de la multa

BI Ventas

DDJJ Original

DDJJ Rectificatoria

S/.

S/. 10,000

20,000

1,800

3,600

BI Compras

18,000

18,000

IGV Compras

3,240

3,240

0

360

1,440

0

IGV Ventas

Tributo a pagar Saldo a favor

De acuerdo al inciso b) de la Nota 21 del CT en el IGV, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. Por lo tanto, la multa será: 50% S.F. Indebido omitido

+

50% Tributo

50% (1440) + 50% (360) 7

La Nota 21 del citado Código Tributario, señala que el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. En el caso del IGV, se entiende por tributo resultante, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.


720+180 900 > 5% UIT (*). Por lo tanto, se toma S/. 900.

Total S/.:

(*) UIT 2015: S/. 3,850. De acuerdo a la Tabla I del CT se compara con el 5% UIT y se considera el monto mayor.

Gradualidad De acuerdo al inciso a) del artículo 13°-A de la R.S. N° 063-2007/SUNAT incorporado por la R.S. N° 180-2012/SUNAT, si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar, tendrá una rebaja del 95%.

Para

En esa línea el numeral 13.7 del art. 13° antes mencionado señala que la forma de subsanar es presentando la declaración jurada rectificatoria en el momento establecido en el citado artículo. En tal sentido, para acogerse a la rebaja del 95% debe presentarse la declaración antes que SUNAT notifique. S/. 900*0.05

S/.45

Cálculo de intereses moratorios

Fecha de cancelación de la multa Intereses moratorios S/. 16.02.2015 al 01.03.2015

01.03.2015 del 0.252

Total a cancelar

Importe total S/.

45.00

efectos del pago de la multa se realiza con el código de multa 6091 y código de tributo asociado 1011.

C.2. Impuesto a la Renta La determinación de la multa por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el cálculo de la multa es el siguiente: La Nota 21 del citado Código señala que el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Agrega que en el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se entiende por tributo resultante al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.


Ingreso Neto Coeficiente Tributo a pagar

S/. 10,000 1.8 18,000

Tributo omitido

S/. 20,000 1.8 36,000 36,000-18,000 18,000

El inciso a) de la Nota 21 del Código Tributario señala que en el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se entiende como tributo resultante al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. Por lo tanto, la multa será : 50% Tributo omitido 50% ( 18,000) 9000 > 5% UIT. Por lo tanto, se toma el mayor Total S/.: importe (*) UIT 2015: /. 3,850. De acuerdo a la Tabla I del CT se compara con el 5% UIT y se considera el monto mayor. Gradualidad De acuerdo al inciso a) del artículo 13°-A de la R.S. N° 063-2007/SUNAT incorporado por la R.S. N° 180-2012/SUNAT, si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar, tendrá una rebaja del 95%. En esa línea el numeral 13.7 del art. 13° antes mencionado señala que la forma de subsanar es presentando la declaración jurada rectificatoria en el momento establecido en el citado artículo. En tal sentido, para acogerse a la rebaja del 95% debe presentarse la declaración antes que SUNAT notifique. 9,000*0.05

S/.450

Cálculo de intereses moratorios

Fecha de cancelación de la multa 01.03.2015 Intereses moratorios S/. del 16.02.2015 al 01.03.2015 2.52 Total a cancelar


Importe total S/.

453.00

Para efectos del pago de la multa se realiza con el código de multa 6091 y código de tributo asociado 3031.

D. Caso 4 Numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario Por ello, con fecha 20 de febrero de 2016, Sunat le ha notificado la Esquela N° 02301454878 indicándole que ha incurrido en la infracción del numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario al no haber presentado dentro de los plazos establecidos la declaración jurada mensual correspondiente al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta del periodo enero 2016. En este documento, Sunat le otorga un plazo de tres días hábiles para que presente la declaración y cancele la multa. El contribuyente manifiesta que ha presentado la declaración en este plazo sin embargo, no ha cancelado la multa, por lo que consulta si puede acogerse al Régimen de Gradualidad, así como, el importe de la multa teniendo en cuenta que la cancelará el 05.03.2016.

Solución De acuerdo al numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de presentar las declaraciones y comunicaciones, no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. En tal sentido, al haber vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, (PDT N° 621) incurrió en esta infracción. Cálculo de la multa Al respecto, la Tabla II del Código Tributario, aplicable a contribuyentes del Régimen Especial, señala que el importe de la multa tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, asciende al 50% de la UIT. De acuerdo al Decreto Supremo N° 397-2015-EF, el valor de la UIT para el ejercicio 2016 asciende a S/. 3,950.


En tal sentido, el importe de la sanción es S/. 1,975. Gradualidad De acuerdo al Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias, para la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, los contribuyentes gozan de las siguientes rebajas: SUBSANACION VOLUNTARIA

SUBSANACION INDUCIDA

Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la Sunat en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en la infracción Sin Pago(1) Con Pago(1)

Sin Pago(1)

Con Pago(1)

80% 90% 50% 60% (1) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del artículo 13 de la R.S. 063-2007/SUNAT

Como Sunat ha notificado la Esquela, el contribuyente puede acogerse a la rebaja del 60% o 50%, según se muestra en el cuadro anterior anterior, siempre que presente la declaración jurada y pague la multa dentro del plazo otorgado. Dado que el contribuyente ha subsanado la infracción dentro del plazo pero no ha pagado la multa, de acuerdo con el cuadro anterior, le corresponde una rebaja del 50%. El importe de la multa ascenderá a: Cálculo de la multa con la rebaja del 50% S/. Multa 50% UIT

1,975

Rebaja 50%

987.50

Plazo máximo para acogerse a la rebaja

20.02.2016

Fecha de cancelación de la multa

05.03.2016

Intereses moratorios 12.02.2016 al 05.03.2016

del 9.085

Total S/.

996.59

Total a cancelar S/.

997.00

(*) Vencimiento ddjj

Para efectos del pago de la multa se realiza con el código de multa 6041 y código de tributo asociado 1011. E. Caso 5 Numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario


El contribuyente David S.A no consulta si ha incurrido en infracción tributaria al haber presentado las siguientes declaraciones juradas rectificatorias respecto del IGV: PERÍODO 12-2015

PDT 0621 Original 1era. Rectificatoria 2da Rectificatoria

IGV 9.00 21.00 21.00

Solución Al respecto el numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario, señala que constituye infracción presentar más de una declaración jurada rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. Como se observa, en este caso el contribuyente habría incurrido en esta infracción dfado que ha presentado una segunda declaración jurada rectificatoria respecto del IGV, no siendo relevante para incurrir en esta infracción que la base imponible haya disminuido, aumentado o se haya mantenido. Al respecto, léase la RTF N° 11466-1-2012. Sin embargo, mediante RTF N° 09344-10-2011 el Tribunal Fiscal indica que no existe infracción tributaria. Ambas resoluciones no constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria. Corresponde precisar que a esta infracción no se le aplica el Régimen de Gradualidad. F. Caso 6 Numeral 4 del artículo 176 del Código Tributario La empresa Las Américas SAC con fecha 10 de marzo de 2015 presentó la declaración jurada informativa DAOT correspondiente al ejercicio 2014; no obstante, mediante Requerimiento N.° 015455 la Administración Tributaria solicitó que dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día siguiente de notificado dicho requerimiento, sustente las diferencias entre lo declarado por esta y lo informado por sus proveedores YHVH Sebaot SA y Raffa EIRL, o de lo contrario proceda a la declaración rectificatoria. En respuesta a lo solicitado, Las Américas SAC presentó la documentación sustentatoria de tales operaciones, mediante la cual la Administración Tributaria verificó que dicha empresa había incurrido en error al declarar adquisiciones mayores a las informadas por sus proveedores mencionados; sin embargo, no presentó la declaración rectificatoria sino hasta el día siguiente de vencimiento. Al respecto, consulta la gradualidad aplicable. Solución De conformidad con el numeral 4 del artículo 176 del Código Tributario, constituye infracción tributaria presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad. Asimismo, de acuerdo con el numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento para la presentación del DAOT aprobado por Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, dicha declaración jurada tiene carácter de jurada, conforme con lo


dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario y es de tipo informativo, según lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT. En tal sentido, dado que la declaración jurada informativa DAOT correspondiente al ejercicio 2014, contenía información no conforme a la realidad, la empresa Las Américas SAC incurrió en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176 del Código Tributario. La Tabla I del Código Tributario dispone que para contribuyentes del Régimen General, corresponde una multa ascendente al 30% de la UIT. En cuanto a la gradualidad, el Anexo II de la R.S. N° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias señala que a esta infracción le corresponde la subsanación inducida con las rebajas del 80% o 50%, siempre que el contribuyente subsane (presente la declaración jurada rectificatoria corrigiendo el error) dentro del plazo establecido por Sunat, contado desde que surta efecto la notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, conforme se indica a continuación.

SUBSANACION VOLUNTARIA

SUBSANACION INDUCIDA

Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la Sunat en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en la infracción Sin Pago(1) Con Pago(1)

Sin Pago

Con Pago

No se aplica el criterio de gradualidad de pago 100%

50%

60%

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del artículo 13 de la R.S. 063-2007/SUNAT.

Como sabemos, mediante Requerimiento N.° 015455, la Administración Tributaria otorgó un plazo de tres días hábiles al contribuyente para que sustente las observaciones o presente la declaración jurada rectificatoria, siendo que en este caso último habría incurrido en la infracción materia de análisis. Con la información presentada se verificó que se trataba de un error de Las Américas SAC, sin embargo, subsanó, esto es rectificó el DAOT corrigiendo el error, luego del vencimiento del plazo otorgado mediante Requerimiento N.° 015455, con lo cual no es posible acogerse a la rebaja, según el cuadro anterior.

8. Anexos INFORME N.° 004-2013-SUNAT/4B0000 MATERIA: Se consulta si es procedente el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja de 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13º-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, cuando el valor reclamado vinculado a la multa materia de rebaja contiene saldo a favor o pérdida y no deuda tributaria. BASE LEGAL:


- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). - Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, publicado el 31.3.2007, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del Régimen de Gradualidad). ANÁLISIS: 1. El artículo 13º-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad regula la gradualidad aplicable a la sanción de multa por, entre otras, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. (18) En efecto, el inciso d) del numeral 1 del artículo 13º-A de la citada resolución de superintendencia establece que a la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el pago de la multa: (…) d) Será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos. Como se aprecia, el porcentaje de rebaja a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13º-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, resulta aplicable al supuesto en que se hubiera reclamado la orden de pago o resolución de determinación y/o la resolución de multa, siempre que se verifique el cumplimiento del requisito de cancelación de la deuda tributaria contenida en dichos valores antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del TUO del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos. 2. Al respecto, la norma citada establece, en general, que para que en el supuesto en que se hubiera reclamado la orden de pago o resolución de determinación y/o la resolución de multa, proceda la aplicación del porcentaje de rebaja en cuestión, se debe cumplir con el requisito de cancelar la deuda tributaria contenida en dichos valores antes del vencimiento de los plazos antes aludidos, esto es, se debe pagar la deuda tributaria que correspondiera, lo cual sería aplicable solo en cuanto resulte pertinente. Vale decir, siendo que en el supuesto bajo análisis solo existe deuda tributaria contenida en la resolución de multa y no en la resolución de determinación(2)9vinculada a dicha multa, debe (1) El numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario establece que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. (2) Se entiende que la consulta planteada no alude a una orden de pago, pues, conforme al artículo 78° del TUO del Código Tributario, aquella es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos que se señalan en dicho artículo. (3) Cabe indicar que un criterio similar fue establecido en la RTF de observancia obligatoria N.° 1022- 2-2003, aunque no referido al tema materia de consulta.


entenderse que el único requisito para que proceda la aplicación del porcentaje de rebaja a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13º-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad es el pago de la referida multa(3), con la rebaja correspondiente (4), antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del TUO del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de dichas resoluciones. 3. En consecuencia, en el caso en que la Administración Tributaria emita una resolución de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, así como una resolución de determinación vinculada a dicha multa que no contiene deuda tributaria, y respecto de una y/u otra se haya interpuesto un recurso de reclamación, es procedente el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja de 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13º-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, siempre que se cumpla con pagar el total de la multa rebajada más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, antes del vencimiento de los plazos aludidos en el párrafo precedente. CONCLUSIÓN: En caso que la Administración Tributaria emita una resolución de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, así como una resolución de determinación vinculada a dicha multa que no contiene deuda tributaria, y respecto de una y/u otra se haya interpuesto un recurso de reclamación, para que proceda el acogimiento a la rebaja de 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13º-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, solo es necesario cumplir con pagar el total de la multa rebajada más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del referido TUO para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de dichas resoluciones. Lima, 9 de enero de 2013 Original firmado por LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS Intendente Nacional Jurídico (e) INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA

En efecto, dicha resolución revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución emitida respecto de una solicitud de reintegro tributario, debido a que si bien la apelación fue presentada fuera del plazo de 15 días hábiles previsto por el artículo 146° del TUO del Código Tributario, fue formulada antes del plazo de 6 meses establecido por dicho artículo, el cual resulta aplicable a las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución en tanto estas tienen la calidad de actos reclamables, y por tanto les es aplicable la posibilidad de subsanación, en lo que fuera pertinente. Es decir, al no existir en estos casos deuda tributaria por regularizar (que sea susceptible de ser pagada o afianzada), solo es exigible el requisito referido al plazo (6 meses). (4) Más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13° del Reglamento del Régimen de Gradualidad que establece, en relación con el Régimen de Gradualidad a que se refiere el citado artículo 13°-A, que el pago es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los numerales de este artículo más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.