Índice Presentación..................................................................................................................................... 2 I.
Antecedentes ............................................................................................................................. 4
II.
Bienes Fiscalizados ................................................................................................................... 5
III.
Bienes fiscalizados para uso doméstico ................................................................................. 8
IV.
Zonas geográficas con Régimen Especial............................................................................ 10
V.
Del registro de la solicitud ........................................................................................................ 15
VI.
Registro de operaciones ...................................................................................................... 44
VII.
Modificación o actualización de información......................................................................... 60
VIII.
Autorización de ingreso y salida de bienes........................................................................... 62
INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS Presentación En el presente libro virtual abordaremos una obligación administrativa encargada a la SUNAT mediante la publicación del Decreto Legislativo N° 1126, la que tiene por objeto establecer las medidas para la implementación del registro, control y fiscalización de los bienes que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas, o mejor, verificar el uso lícito de los bienes fiscalizados, para que no se desvíen a la producción de drogas ilícitas, condiciones exigibles desde el 27 de agosto de 2013, salvo en algunas zonas geográficas con Régimen Especial relativo al comercio minorista de bienes fiscalizados para uso doméstico y artesanal (actividades no sujetas a control en el resto del país), para quienes estas obligaciones -del registro, control y fiscalización- se aplicarán de forma gradual, tal como refiere el Decreto Supremo N° 013-2013-IN publicado el 25.08.2013 y el Decreto Supremo N° 015-2013-IN del 31.10.2013. Cabe precisar que tratándose de una obligación NO tributaria, para cualquier efec- to debemos aplicar la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral, no el Código Tributario. Además se abordarán las condiciones, formas y requisitos del Registro, a pesar de tratarse de una descripción casi textual de la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT, se ejemplificará utilizando las consultas más comunes que sobre el tema nos han alcanzado nuestros suscriptores. Sobre el Registro, para efectos didácticos se recogerá -además de la descripción de las actividades sujetas a control y de las condiciones o requisitos generales- las obligaciones relativas a la generación e impresión de la solicitud (Formulario Q-101 a través de SUNAT Operaciones en Línea), para la que es necesaria la carga de información a través del Programa Validador de la SUNAT (PVS), las características de la documentación que se debe adjuntar a la solicitud genera- da e impresa (la misma que debe presentarse en los Centros de Servicios de la SUNAT), el procedimiento para la calificación de la solicitud, los motivos para la denegatoria de la misma, y los recursos impugnatorios vinculados. Debemos tener como premisa, que la inscripción en el Registro es previa al inicio de las Actividades Fiscalizadas. Además que ya desde el 27 de agosto pasado la administración cuenta con la facultad de controlar y fiscalizar las mismas, no siendo requisito suficiente exhibir la presentación de la solicitud, se debe contar con el Registro de usuario, el que se emite dentro de los 60 días hábiles después de presentada la referida solicitud. Cabe mencionar que a la fecha no existe una tipificación de infracciones ni las sanciones que se aplicarían a cada caso. Si bien, el artículo 47° del Decreto Legislativo N° 1126 con el que sabemos se establecieron las medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, señaló que el incumplimiento de las obligaciones constituyen infracciones muy graves, graves o leves, desarrollando de forma general como sanción aplicable la incautación, multa de hasta 5 UIT o multa de hasta 2 UIT, respectivamente, sin mencionar qué conductas o incumplimientos merecían tal calificación, dejando en potestad de un Decreto Supremo (a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de la Producción, y el titular del Ministerio de Economía y Finanzas) la confección de la tabla de infracciones y sanciones administrativas, el procedimiento sancionador y del Régimen de Gradualidad a cargo de la SUNAT. Considerando lo anterior, lo más grave que a la fecha nos puede suceder como usuarios de insumos químicos fiscalizados que no hemos obtenido el Registro implementado por la SUNAT, es que los proveedores de dichos bienes se nieguen a vendernos o pactar relaciones comerciales, como es el caso de los grifos en la venta de combustible en las zonas geográficas con Régimen Especial.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
Ya inscritos en el registro al amparo del Decreto Legislativo N° 1126, siguiendo para ellos los procedimientos, condiciones y cumpliendo con las formalidades comentadas, existe la obligación de cumplir con una serie de deberes formales adicionales como el registro de operaciones diarias, la presentación del consolidado mensual, la comunicación de incidencias (pérdidas, robos, derrames, excedentes y desmedros sobre bienes fiscalizados), así como la de modificar la información en el registro, en cuanto haya una variación relativa a las personas (responsables), establecimientos, productos o vehículos de ser el caso o cualquier otra información de carácter general o particular señalada en el Registro, así como la de conservar los libros, registros y documentación sustentatoria que contenga la información de las operaciones realizadas con Bienes Fiscalizados por un periodo no menor a 4 años. En el presente libro virtual finalmente, trabajaremos paso a paso la forma en que se debe comunicar a la administración el inventario inicial, las operaciones diarias y el consolidado mensual.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
I.
Antecedentes
La intención del Estado de controlar el ingreso al país o producción así como el transporte de los bienes hasta su destino final, que puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas es de antiguo cuño legislativo, que data desde el 26 de noviembre de 1921, con la Promulgación de la Ley N° 4428. Posteriormente con el Decreto Ley N° 11005, procedimiento y las sanciones que se aplicarán por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del 05 de mayo de 1949; el Decreto Ley N° 11046 estableciendo el Estanco de la Coca (la que controla la distribución de la misma) del 22 de julio de 1949; el Decreto Ley N° 22095, Ley de represión del tráfico ilícito de drogas del 02 de marzo de 1978; el Decreto Supremo Nº 05982-EFC, normas para fiscalizar la comercialización y uso de productos o insumos químicos, de producción nacional o importados del 19 de febrero de 1982; el Decreto Ley 25623, Productos e insumos químicos directa o indirectamente destinados a la elaboración de pasta básica de cocaína, pasta lavada y clorhidrato de cocaína, del 22 de julio de 1992; y el antecedente inmediato, la Ley 28305, Ley de control de in- sumos químicos y productos fiscalizados del 22 de julio de 2004 y modificaciones (Ley N° 29037 y Ley N° 29251). Estas funciones estuvieron antes a cargo del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Producción (PRODUCE), labor que ha sido infructuosa sí de disminuir la producción y comercialización de drogas ilícitas a través del control y la fiscalización de insumos químicos se ha tratado. Es por ello que con la publicación del Decreto Legislativo N° 1126 el 01 de noviembre de 2012, y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 044-2013-EF del 01 de marzo (disposiciones exigibles después de 180 días a su publicación, esto es, a partir del 27.08.2013, salvo para algunas zonas geográficas con Régimen Especial, de acuerdo al Decreto Supremo N° 013-2013-IN publicado el 25.08.2013 y al Decreto Supremo N° 015-2013-IN del 31.10.2013), se le ha entregado esta responsabilidad a la SUNAT, institución pública que cuenta con mayor capacidad técnica y presupuestal. No obstante, para el cabal cumplimiento de lo encargado, la SUNAT se deberá apoyar de otras dependencias públicas relacionadas, a quienes el referido Decreto Legislativo les ha conferido funciones específicas, y ha autorizado al pliego de la SUNAT a realizar transferencias financieras hasta por el monto de S/. 10 000 000,00, a favor del Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Ministerio Público, para efecto del financiamiento para el año fiscal 2013 de las acciones a cargo de dichos pliegos en el marco de lo establecido en el aludido Decreto Legislativo N° 1126.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
Cabe precisar que no es la primera obligación administrativa que se le encarga a la SUNAT sobre el control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos, ya con el Decreto Legislativo N° 1103 del 04 de marzo de 2012 se le había encargado dicha función respecto a bienes utilizados en la Minería Ilegal. Incluso se dispuso de la incorporación del mercurio, el cianuro de potasio y el cianuro de sodio en el Registro para el control de bienes fiscalizados utilizados para la elaboración de drogas ilícitas ahora manejado por la SUNAT (entonces a cargo del PRODUCE), aunque como ha señalado la Carta N° 106-2013-SUNAT/200000 dicho obligación aún no se encuentra vigente, en tanto no sea reglamenta por el PRODUCE y el MEF (tal como dispone la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103).
II.
Bienes Fiscalizados
De acuerdo al Decreto Supremo N° 024-2013-EF -norma que especifica los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control y en el que se establecen medidas de control- los siguientes bienes están sujetos al registro, control y fiscalización, cualquiera sea su denominación, forma o presentación, siempre que se encuentren en una concentración igual o superior al 80% (excepto el óxido de calcio que se controla y fiscaliza a partir del 70%), aun cuando se encuentren diluidos o rebajados en su concentración porcentual en solución acuosa (excepto el hipoclorito de sodio que solo se encuentra sujeto a control y fiscalización en concentraciones superiores al 8%): Bien / Mezcla
Nombre comercial
Formula o familia
1
Acetona
Acetonum; Dimetilcetona; Dimetilquetona; Propanona; Espíritu Piroacetico; 2-Propanona; beta ketopro- (CH3)2 CO panona; éter piroacético, ácido piroacético.
2
Acetato de Etilo
Ester Acético; Ester Etílico del Ácido Acético; Ester Etiloacético; Etanoato de Etilo; acetidin; vinagre de nafta.
Ácido Sulfúrico 3 Ácido Clorhídrico y/o Muriático 4
CH3 COOCH2 CH3
Ácido Sulfúrico; oleúm; ácido sulfúrico fumante; sulfato de hidrogeno; aceite de vitríolo; ácido sulfúrico bruto; H2 SO4 ácido sulfúrico diluido; ácido sulfúrico en solución.
Ácido Clorhídrico; Ácido Hidroclórico; Cloruro de Hidrógeno en solución acuosa; ácido muriático.
HCl
HNO3
5
Ácido Nítrico
Nitrato de Hidrógeno; Ácido Azótico; Hidróxido Nitrito;Ácido Fumante; Aqua Fortis.
6
Amoníaco
Amoniaco Anhidro; Gas amoniacal, amoniaco en solución, solución amoniacal, hidróxido de amonio NH3 (OHNH).
7
Anhídrido Acético
Oxido Acético; Anhídrido del Ácido Acético; óxido de acetilo; anhídrido Etanoíco.
( CH3CO)2 O
8
Benceno
Benzol; Benzole; Nata De Carbón; Pirabenzol, Cliclohexanotrieno; Naltu Mineral.
C6 H6
ACTUALIDAD EMPRESARIAL
5
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Bien / Mezcla Carbonato de Sodio 9
Nombre comercial Formula o Carbonato bisódico; sal de sosa familia cristalizada; sub- carbonato de sodio; carbonato sódico neutro; ceniza de sosa CO3 Na2 liviana; sosa calcinada; cenizas de perla; carbonato sódico anhidro; sosa del solvay.
Carbonato de Potasio 10 11 Cloruro de Amonio 12 Éter Etílico 13 Hexano
14 Hidróxido de Calcio 15 Hipoclorito de Sodio 16 Kerosene 17 MetilEtil Cetona Permanganato de 18 Potasio
19 Sulfato de Sodio
20 Tolueno 21 MetilIsobutil Cetona 22 Xileno 23 Óxido de Calcio 24 Piperonal
25 Safrol 26 Isosafrol 27 Ácido Antranílico
28 Solvente Nº 1*
Sal Tártara, Carbonato bipotásico, cenizas de perla). Sal de amoniaco; Sal Amónica; Clorhidrato Oxido de etilo; óxido dietílico; éter amónico. anestésico; éter dietílico; éter sulfúrico. Hexano Normal; N-Hexano; Hidrido de Caproilo;HidridoHexílico. Hidrato de Calcio; Cal hidratada; Lechada de Cal Apagada; Cal Muerta Lejía Hipoclorito sódico; Agua de Labarraque, en concentración superior al 8%. Petróleo lampante; aceite mineral; Kerosina; Kero- seno.
NH4Cl (C2 H5)2 O CH3 (CH2)4 CH3
Ca(OH)2 NaClO ========
Metiletilketona; butanona; 2-butanona; MEK. CH3COCH 2 CH3 Camaleón mineral, camaleón violeta; KMnO4 permanganato de potasa; sal de potasio del ácido permangánico. En la forma anhidra: Sulfato sódico anhidro, sulfato sódico desecado, torta de sal, thenardita (mineral). En la forma Na2SO4 hidratada: sulfato sódico decahidratada; sal de glauber, mirabitalita (mineral) vitriolo de sosa, Toluol, Metil benzol, hidruro de cresilo; fenilmetano, Metilbenceno; metacida. Metilo isobutilketona; isopropilacetona; hexona; 4-metil-2-pentanona; MIBK.
C6 H 5 (CH3) ( C H 3 ) 2 C HC H2 COCH3
Dimetilbenceno, xilol y (xilenos mixtos). Cal viva; cal fundente; Heliotropina; 3,4-MetilenodioxiBenzaldeido; Aldehidoperonílico; carboxaldehyde; heliotropin.
C6 H4(CH3)2 CaO CH2 OO (C6 H3 ) CHO
1,2-Metilenodioxi 4-Alilbenceno; 4-Alil – 1.2 Metilenodioxy - Benzol, 5-2Propenil – 1,3 Benzodioxol. 1,2 Metilenodioxi 4-Propenilbenceno; 5-1 Propenil 1,3 Benzodioxol; 1,4Diacetylbenzene; 1-(4-Acetylphenyl)ethanone. Acido Orto Aminobenzoico; 1-Amino 2 Carboxiben- ceno; Acido 2 Aminobenzoico; Orto-Carboxianilina.
CH2 OO (C6H3) CH2CH=CH2 (CH 2OO) C6H3 (CH=CHCH3)
Solvente 1 (Mezcla de Hidrocarburos)
29 Solvente Nº 3*
Solvente 3 (Mezcla de Hidrocarburos)
Hidrocarburo Alifático 30 Liviano (HAL)*
HAL – Hidrocarburo Alifático Liviano
ACTUALIDAD EMPRESARIAL
CO3 K2
(NH2)C6H4(COO H) Hidrocarburos (de- rivados de Petróleo) Hidrocarburos (de- rivados de Petróleo) Condensados del Gas Natural o Gasolina Natural
6
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Bien / Mezcla
Nombre comercial
31 Hidrocarburo Acíclico Satu- rado (HAS)*
HAS – Hidrocarburo Acíclico Saturado
Kerosene de aviación 32 Turbo Jet A1*
Turbo A1 - Mezcla de hidrocarburos
Kerosene de aviación 33 Turbo JP5*
Turbo JP5 - Mezcla de hidrocarburos
G84, G90, G-95, G-97, G98; G-84P, 34 Gasolinas y Gasoholes* G90P,G95P, G97P, G98P - Mezcla de Hidrocarburos y Alcohol Carburantes Diesel y sus mezclas 35 con Biodiesel*
Thinner y disolventes 36 simi- lares
Diesel BX, Diesel BX S50 Mezcla de hidrocarburos y Biodiesel.
Formula o familia Condensados del Gas Natural o Gasolina Natural Corte de nafta virgen compuesto de hidro- carburos acíclicos saturados Hidrocarburos (derivados de Petróleo) Hidrocarburos (de- rivados de Petróleo) Mezcla de Hidrocar- buro y Alcohol Carburantes Mezcla de Hidrocarburos y FAME (Es- ter Metílico de Ácido Graso)
Thinner, lacas, tintas, pinturas, celulosas, resinas, entre otros disolventes similares (toda mezcla líquida orgánica capaz de disolver o disgregar otras sustan- cias para formar una mezcla uniforme, que contenga uno o más bienes fiscalizados, en concentraciones que sumadas sean superiores al 20% en peso).
* Solvente Nº 1, solvente Nº 3, HAL, HAS, kerosene de aviación Turbo Jet A1, kerosene de aviación Turbo JP5, gasolinas y gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel, se encuentran sujetos a control y fi única- mente en las zonas geográfi que forman parte del esquema de intervención estratégica denominado “Plan VRAE” establecidas en el Decreto Supremo N° 021-2008-DESG, y en las zonas geográfi del Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados señalas por el Decreto Supremo N° 009-2013-IN.
ACTUALIDAD EMPRESARIAL
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
III.
Bienes fiscalizados para uso doméstico
De acuerdo al artículo 16° del Decreto Legislativo N° 1126, los comerciantes minorista de bienes fiscalizados para uso doméstico y artesanal, están exceptuados de cumplir con las obligaciones formales (registro, control y fiscalización), salvo en aquellas zonas geográficas en las que se haya dispuesto su control (establecidas por el Decreto Supremo N° 009-2013-IN, zonas geográficas para la implementación del Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados, sobre las que dichas obligaciones formales se aplicarán gradualmente de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 013-2013-IN publicado el 25.08.2013 y el Decreto Supremo N° 015-2013-IN del 31.10.2013).
1
2
Bienes Presentación Debe contener aditivos que le dé coloración Acetona en solución acuosa o diluida en y/u adoración, en: Concentración porcentual agua. hasta 70%. Envases hasta 250 mililitros. Ácido clorhídrico en solución acuosa o diluida, comercialmente denominado como ácido muriático.
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En: Concentración porcentual hasta 28%. Envases hasta 2 litros.
8
INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
Bienes
Presentación
3
Carbonato de sodio decahidratado, comercial- mente denominado como sal de En envases de hasta 250 gramos. soda o sal de sosa cristalizada.
4
Hidróxido de calcio
En envases de hasta 50 kilogramos.
5
Óxido de calcio
6
Gasolinas y Gasoholes.
7
Diesel y sus mezclas con Biodiesel.
En envases de hasta 50 kilogramos. Aquellas surtidas por los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehículo automotor de uso doméstico, para el funcionamiento del mismo, hasta un máximo de 15 galones en cada adquisición. Para estos efectos se considera vehículo automotor de uso doméstico a aquellos contenidos en las categorías L1, L2, L3, L4, L5 y M1, sin considerar combinaciones especiales, a que se refiere la Directiva Nº 002-2006- MTC-15 “Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares”, aprobada por Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC-15 y normas modificadas
8
Mezcla de: Ácido Sulfúrico en una concentración superior al 30%. Ácido clorhídrico en una concentración superior al 10%. Carbonato de Sodio en una concentración su- perior al 30%. Carbonato de Potasio en una concentración superior al 30%. Permanganato de Potasio en una concentración superior al 30%
9
En envases de hasta cincuenta (50) kilogramos.
Thinner y disolventes similares (lacas, tintas, pin- turas, celulosas, resinas, entre otros En envases de hasta un (1) galón. disolventes similares)
Los vehículos automotores considerados de uso doméstico, de acuerdo a la Reso- lución Directoral Nº 4848-2006-MTC-15 y modificatorias, son los siguientes: Vehículos automotores con menos de cuatro ruedas L1
Vehículos de dos ruedas de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h
L2
Vehículos de tres ruedas de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h
L3 L4
Vehículos de dos ruedas de más de 50 cm3 o velocidad mayor de 50 km/h Vehículos de tres ruedas asimétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o una velo- cidad mayor de 50 km/h
L5
Vehículos de tres ruedas simétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o una velocidad mayor de 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada
Vehículo automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de pasajeros M1 Vehículo de 8 asientos o menos sin contar el asiento del conductor
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
IV.
Zonas geográficas con Régimen Especial
Las actividades desarrolladas en las siguientes zonas geográficas, especificadas por el Decreto Supremo N° 009-2013-IN antes citado, se encuentran sujetas a un Régimen Especial de control y fiscalización, con las siguientes características:
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
1.
Están sujetas al Registro, control y fiscalización las actividades con bienes fiscalizados, incluso el comercio minorista de los mismos considerado de uso doméstico y artesanal, aun cuando se comercialicen en los tamaños y medidas señaladas en el punto 3 del presente informe, obligaciones que se aplicarán a partir del 27.08.2013 de forma gradual según lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 013-2013-IN del 25.08.2013 y el Decreto Supremo N° 015-2013-IN del 31.10.2013. Para tal efecto, en dicha zona geográfica, se han dispuesto reglas de control específicas, tales como la vigencia del Registro para el Control de Bienes Fiscalizados por 1 año (a diferencia del resto del actividades donde la vigencia de 2 años); vigencia en el Regis- tro de Hidrocarburos a cargo del OSINERGMIN de 1 año; la facultad a la SUNAT para instalar equipos técnicos y sistemas de video que permitan el ejercicio de labores de fiscalización y control de los hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles.
2.
Desde el 27 de agosto de 2013 para algunas y desde el 01 de noviembre de 2013 para las provincias de Tambopata, Tahuamanu y el Manú del departa- mento de Madre de Dios, son las únicas zonas geográficas dentro del Perú, en las que se controlan y fiscalizan las actividades con los siguientes bienes fiscalizados: Solvente Nº 1, Solvente Nº 3, Hidrocarburo Alifático Liviano (HAL), Hidrocarburo Acíclico Saturado (HAS), Kerosene de aviación Turbo Jet A1, Kerosene de aviación Turbo JP5, Gasolinas y Gasoholes y Diesel y sus mezclas con Biodiesel. Es decir, los contribuyentes que domicilien en cualquier parte del país que realicen actividades en, desde, hacia o través de las zonas geográficas señaladas con estos 7 bienes fiscalizados, se en- cuentran obligados a cumplir con la reglas del Registro (a través de SUNAT Operaciones en Línea, mediante el usuario y la Clave SOL), pero la SUNAT NO efectuará laborales de control y fiscalización respecto de estos bienes en el resto del país, solo en las zonas geográficas aquí señaladas. Siendo así, si un contribuyente domicilia en Piura y realiza actividades con estos 7 bienes fiscalizados solo hacía o desde Lima, NO se encuentra obligado al Registro ni sujeto a las acciones de fiscalización y control.
No se deben inscribir en el Registro, ni son objeto de control o fiscalización, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 107-2013-EF, los contribuyentes que solo ADQUIERAN: a)
Kerosene de aviación Turbo Jet A1 y Kerosene de aviación Turbo JP5 para el consumo, durante el trayecto, de las aeronaves hacía, desde o en las zonas geográficas; siempre que dichas adquisiciones hubieran sido despa- chadas directamente al tanque de las aeronaves en una Planta de Abaste- cimiento en Aeropuerto o a través de otros sistemas de despacho de combustibles de aviación ubicado DENTRO O FUERA de las referidas zonas
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
Geográficas, y el remanente de combustible no consumido permanezca en el tanque. b)
Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel para el consumo, durante el trayecto, de los vehículos automotores y naves hacia las zonas geográficas, o atraviesen dichas zonas; siempre que dichas adquisiciones hubieran sido efectuadas directamente en un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles ubicado FUERA de las referidas zonas geográfi- cas, desde el surtidor y/o dispensador al tanque de los vehículos automoto- res o naves, y el remanente de combustible no consumido permanezca en el tanque.
Departamento
Provincia
Distrito
Abancay Apurímac
TODOS Huamanga*
Ayacucho*
TODOS
La Convención*
Cusco*
TODOS
Huancayo
Junín*
TODOS
Acobamba
Huancavelica*
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TODOS
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Departamento
Provincia
Distrito
Huacaybamba*
Huánuco*
TODOS
Bellavista
San Martín
TODOS
Atalaya Ucayali
Pasco
TODOS
Cerro de Pasco
TODOS
Carabaya Puno
TODOS Alto Amazonas
Loreto
TODOS
Tambopata Madre de Dios+
TODOS
* De acuerdo al Decreto Supremo N° 013-2013-IN del 25.08.2013, para las provincias de Huamanga, Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho, la provincia de La Convención del departamento del Cusco, la provincia de Satipo del Departamento de Junín, la provincia de Tayacaja del departa- mento de Huancavelica, y las provincias de Huacaybamba, Huamalies, Huánuco, Leoncio Prado, Marañón, Puerto Inca y Pachitea del departamento de Huánuco, las obligaciones señaladas en dichas zonas geográfi con Régimen Especial son exigibles desde el 27.08.2013, para las demás mediante Decreto Supremo del Ministerio del Interior se señalará su aplicación gradual. + Posteriormente, con la publicación del Decreto Supremo N° 015-2013-IN, del 31.10.2013 se dispuso la incorporación inmediata de las provincias de Tambopata, Tahuamanu y el Manu del Departamento de Madre de Dios, provincias para quienes se les otorgo un plazo de 90 días calendarios contados a partir del 01.11.2013 para solicitar y obtener el Registro de Usuario de IQBF. Luego, mediante Decreto Supremo N° 021-2014-EF del 29.01.2014 se ha prorrogado el plazo a 45 días calendarios adicionales, es decir, hasta el 16.03.2014.
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V.
Del registro de la solicitud
1. Actividades sujetas a registro: De acuerdo al inciso b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT, normas relativas al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, todos los contribuyentes que dentro del país realicen las siguientes actividades respecto de los bie- nes fiscalizados antes descrito, considerando las reglas de la zona geográ- fica con Régimen Especial detalladas en el acápite 4 del presente informe, deben inscribirse en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, a cargo de la SUNAT (a través de SUNAT Operaciones en Línea, mediante el usuario y la Clave SOL): Actividades
Descripción
Producción (por ejemplo fabricación, pre- Producción de bienes fi paración) incluso no fi
a partir de bienes fi
e
Consumo (por ejemplo transformación o utilización)
Uso o consumo de bienes fiscalizados al interior del negocio, o durante la prestación de servicios a terceros sin transferir el bien. Asimismo, califi la producción de bienes NO fi a partir de bienes fi
Manipulación (por ejemplo envasado, reenvasado)
Realización de acciones, por parte de usuarios autorizados que tienen posesión o propiedad o que prestan servicios sobre el bien fi sin modifi físico químicas del bien, con o sin variación del envase – contenedor
Compras local
Adquisición de bienes fi
Venta local
Transferencia de bienes fi
Importación
Adquisiciones de bienes fiscalizados del exterior hacia territorio aduanero, bajo cualquier régimen aduanero de ingreso
Exportación
Transferencia de bienes fi fuera de territorio aduanero bajo cualquier régimen aduanero de salida
Almacenamiento
Almacenamiento de bienes fi en locales propios o alquilados. No está referido a la prestación del servicio de almacenamiento a terceros
Transporte
Traslado de bienes fi en vehículos propios o alquilados. No está referido a la presentación del servicio de transporte a terceros
Servicio de almacenamiento
Prestación del servicio de almacenamiento a terceros
Servicio de transporte
Prestación del servicio de transporte a terceros para el traslado de bienes fi Esta actividad incluye al tránsito aduanero internacional de mercancías
dentro del país dentro del país
2. Requisitos Generales para la inscripción De acuerdo al artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SU- NAT, para la inscripción en el Registro, el usuario deberá: a)
No haber adquirido la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes. Sobre el particular, la Resolución de Superintendencia Nº 157-2006-SUNAT ha establecido las disposiciones referidas a la con-
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dición de no habido para efectos tributarios, condición relativa al domicilio fiscal. b)
Contar con Código de Usuario y Clave SOL.
c)
Presentar la Solicitud de Inscripción al Registro incluyendo en ella el detalle de la información sobre los bienes fiscalizados (artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT) y la documentación sustentaría (prevista en el artículo 7° del mismo cuerpo legal).
d)
Realizar previamente la actualización total de la información en el RUC. La información brindada por los Usuarios al realizar la actualización total de la información en el RUC, se tomará para efecto de su inscripción en el Regis- tro.
e)
Permitir la realización de la inspección por parte de la SUNAT como condi- ción previa a la inscripción en el Registro.
3. Esquema del procedimiento
Inicio de la solictud A través de SOL
Carga de información A través de SOL Utilizando el PVS
Generación de la solicitud (Q-101) A través de SOL (imprimir) Utilizando el PVS
Adjuntar la documentación necesaria
Presentar solicitud (Q-101) + documentación en centro de Sunat
Inspección, califi notifi (60 DH)
y
4. Régimen excepcional – inscripción provisional (RS N° 267-2013/SUNAT) Si bien los usuarios se encuentran obligados a cumplir con los requisitos y condi- ciones materia del presente libro (generar la solicitud a través de SUNAT Opera- ciones en Línea, cargar la información, adjuntar la documentación señalada para cada actividad y soportar la inspección por parte de la SUNAT), a través de la Re- solución de Superintendencia N° 267-2013/SUNAT del 30/08/2013, se ha estable- cido un procedimiento excepcional HASTA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, solo para los Usuarios que realicen actividades fiscalizadas con Gasolinas, Gasoholes,
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Diesel y sus mezclas con Biodiesel, en, desde o hacia las zonas las zonas geográ- ficas de control de combustibles, señaladas en el Capítulo IV del presente. Para tal efecto, los usuarios podrán inscribirse en el Registro de manera provi- sional, hasta que SUNAT les requiera la regularización de la información, o en su defecto hasta el 31/12/2013 (lo que ocurra primero), presentado la siguiente documentación: -
Solicitud física (Formato 102) de Inscripción en el Registro, es decir, no es necesario generar la solicitud a través de SUNAT Operaciones en Línea, ni cargar la información a través del PVS, ni adjuntar la documentación señala- da en la norma para cada caso, ni el informe técnico. Dicho Formato 102 se puede ubicar en la página institucional de la SUNAT (ORIENTACIÓN TRIBU- TARIA / OTROS TEMAS TRIBUTARIOS / CAMPAÑA DE CONTROL PARA EL REGISTRO… / 19. FORMULARIO 102).
-
Declaración Jurada simple en reemplazo de los Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de Antecedentes Judiciales vigente.
-
Fotocopia simple de los documentos de identidad (DNI, pasaporte, carné de extranjería, visa), sin que se requiera el apostillado o legalización.
Cabe precisar que el presente procedimiento excepcional no se aplicará a los Usuarios que realicen actividades fiscalizadas, además, con bienes distintos a Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel.
5. Procedimiento Simplificado para la inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados (RS N° 016-2004/SUNAT) Mediante la Resolución de Superintendencia N° 016-2014/SUNAT, establece un nuevo Régimen Simplificado para la inscripción en el Registro, aplicable para de- terminados usuarios que a continuación precisaremos, asimismo se advierte una notoria reducción de requisitos documentarios y eliminación de obligaciones de carácter mensual ante la administración.
a) ¿Qué sujetos se pueden inscribir a través del Régimen Simplificado? El artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 016-2014/Sunat establece lo siguiente: “podrán acogerse aquellos usuarios que tengan dicha calidad únicamente por adquirir, en las zonas geográficas en las que se ha implementado el Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados a que
se refiere el artículo 34° de la Ley, Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel, desde el surtidor y/o dispensador de un Establecimiento de
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Venta al Público de Combustibles, directamente al tanque de sus vehículos automotores y naves para su utilización en los mismos”, de lo señalado por la Resolución se advierte que no son todas las actividades sujetas a control las habilitadas para favorecerse de dicho procedimiento, correspondiendo solamente a la adquisición de determinados bienes fiscalizados, por lo que resulta necesario tener presente ciertos apuntes, que a continuación detallamos: i) Régimen Especial para el control de bienes fiscalizados El régimen especial comprende determinadas áreas ubicadas en zonas geográficas de elaboración de drogas ilícitas, también este régimen especial comprende medidas complementarias vinculadas a la comercialización para uso artesanal o doméstico de los Bienes Fiscalizados, y mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio del Interior se fijará las zonas geográficas bajo este Régimen Especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 34° del D. Leg. N° 1126.
ii) Zonas Geográficas donde se ha implementado el Régimen Especial Conforme a lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del D. Supremo N° 107-2013-EF, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, se establece que las zonas geográficas bajo el régimen especial son las comprendidas en el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 0212008-DE-SG (actualmente vigente), y en el Decreto Supremo Nº 005-2007-IN, cabe precisar que este último dispositivo fue derogado por el Decreto Supremo Nº 009-2013- IN vigente a partir del 27 de agosto de 2013, en virtud del cual se establecen las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial a que se refiere el artículo 34° del D. Legislativo Nº 1126. Luego se modifico la vigencia de las zonas geográficas de Régimen Especial mediante el Decreto Supremo N° 013-2013-IN del 25.08.2013, limitando su comprensión para las provincias de Huamanga, Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho, la provincia de La Convención del departamento del Cusco, la provincia de Satipo del Departamento de Junín, la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica, y las provincias de Huacaybamba, Huamalies, Huánuco, Leoncio Prado, Marañón, Puerto Inca y Pachitea del departamento de Huánuco, las obligaciones señaladas en dichas zonas con Régimen Especial son exigibles desde el 27.08.2013, para las demás mediante Decreto Supremo del Ministerio del Interior se señalará su aplicación gradual. Finalmente, con la publicación del Decreto Supremo N° 015-2013-IN del 31.10.2013 se dispuso la entrada en vigencia para las provincias de Tambopata, Tahuamanu y el Manu del Departamento de Madre de Dios, provincias para quienes se les otorgó un plazo de 90 días calendarios contados a partir del 01.11.2013 para inscribirse en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados.
iii) Usuario con calidad únicamente de adquirir, Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel, desde el surtidor y/o dispensador de un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, directamente al tanque de sus vehículos automotores y naves para su utilización en los mismos, EN LAS ZONAS GEOGRÁFICAS donde se ha implementa- do el Régimen Especial En este tercer punto vamos a precisar la distinción que existe con lo establecido en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 107- 2013-EF, en virtud del cual No se deben inscribir en el Registro, Ni son objeto de control o fiscalización, los sujetos que sólo ADQUIERAN Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel para el consumo, durante el trayecto, de los vehículos automotores y naves hacia las zonas geográficas referidas en el
artículo 1° del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG y normas modificatorias y en el Decreto Supremo Nº 009-2013-IN y sus modificatorias, o atraviesen dichas zonas; siempre que dichas adquisiciones hubieran sido efectuadas directamente en un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles ubicado FUERA de las referidas zonas, desde el surtidor y/o dispensador al
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tanque de los vehículos automotores o naves, y el remanente de combustible no consumido permanezca en el tanque. En resumen, lo incorporado por el artículo 2° de la Resolución citada, es solamen- te por adquirir combustibles para el funcionamiento de vehículos automotores y naves, desde el surtidor y o dispensador del establecimiento de venta al público de combustible al tanque de dichos vehículos o naves en zonas geográficas de régimen especial.
a. ¿Qué formulario se deberá utilizar para efectuar la inscripción? Es el Formulario F103 - “Solicitud de Inscripción Simplifi Fiscalizados”, disponible en el portal web de la Sunat
al Registro para el Control de Bienes
b) ¿Cuáles son las condiciones para la inscripción? El usuario para su inscripción en el Registro mediante el Régimen Simplificado, deberá: No haber adquirido la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes; Además, el usuario deberá verificar para su inscripción y mantenimiento en dicho Registro los requisitos del artículo 7° Decreto Legis- lativo N° 1126: El usuario se encuentre activo en el Registro Único de Contribuyentes, es decir, no debe de tener condición de baja de oficio o a pedido de parte. -
Cumplir los controles mínimos de seguridad sobre los Bienes Fiscalizados.
-
El usuario, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados no tengan o no hayan tenido condena firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
-
Los establecimientos en los que se realicen actividades vinculadas al pre- sente Decreto Legislativo, se encontrarán ubicados en zonas accesibles de acuerdo a lo que establecerá el Reglamento.
c) ¿Cuáles son los requisitos para la inscripción en el Registro? El usuario deberá ingresar a SUNAT Virtual y obtener la Solicitud de Inscripción Simplificada, llenar la información que se solicita en ella, imprimirla y presentar- la, debidamente firmada por el Usuario o su representante legal acreditado en el RUC, en este punto advertimos que el usuario no requiere contar con Código de usuario y Clave SOL para la obtención de dicha solicitud. Asimismo, deberá adjuntar la siguiente documentación: 1.
Declaración Jurada del Usuario, directores o representantes legales de no tener antecedentes penales ni judiciales.
2.
Fotocopia simple del documento de identidad: Documento Nacional de Iden- tidad (DNI), carné de extranjería o documento donde conste la visa o calidad migratoria que permita realizar actividad comercial en el Perú.
3.
Copia certificada de la tarjeta de propiedad del vehículo o documento similar para el transporte acuático. Si el vehículo no fuera de propiedad de los Usuarios se deberá presentar el documento que acredite la cesión en forma gratuita u onerosa.
d) ¿Qué sucede si no se acompaña la documentación requerida a la soli- citud de
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inscripción? En caso de no presentar la solicitud de inscripción con la documentación reque- rida, se tendrá por no presentada la solicitud, quedando a salvo el derecho del usuario a presentar una nueva solicitud. Base Legal: Último párrafo del numeral 5.2 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 1732013/SUNAT
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
e) ¿En qué lugares se efectúa la presentación? La solicitud de inscripción en el Registro deberá ser presentada: 1.
Tratándose de Usuarios que tengan la calidad de Principales Contribuyentes Nacionales: En la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
2.
Tratándose de Usuarios que por su domicilio fiscal correspondan a la In- tendencia Lima: En los Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en: Jr. Juan de Arona N.° 887 - San Isidro, Av. Javier Prado Este N.° 5193, C.C. Plaza Camacho, Local 11 - La Molina, Av. Sáenz Peña N.° 286 – Callao, Jr. Augusto Wiese (antes Carabaya) N.° 498 esquina con el Jr. Miroquesada – Lima y, Centro Bancario Fiori, esquina Av. Tomás Valle y Panamericana Norte - San Martín de Porres.
3.
Tratándose de Usuarios que por su domicilio fiscal correspondan a Inten- dencias Regionales u Oficinas Zonales: En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.
f) ¿Cómo se efectúa la presentación? La presentación de la Solicitud de Inscripción Simplificada en el Registro y la pre- sentación de la documentación se realiza de manera personal por el Usuario o su representante legal. Si el trámite de presentación lo realiza un tercero, éste acreditará su identidad mediante la exhibición de su documento de identidad original y la presentación de una fotocopia simple de dicho documento, así como de una carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT en la que conste expresamente la autorización otorgada. Base Legal: Literal b) del numeral 5.2 del artículo 5° de la Resolución de Superin- tendencia N° 1732013/Sunat.
g) ¿Cuál es el plazo de tramitación? En este punto precisamos que la Resolución de Superintendencia N° 016-2014/ Sunat, no contempla un plazo para el trámite de inscripción en el Registro median- te dicho Régimen Simplificado, además en su artículo 6° se señala que la Reso- lución de Superintendencia N.° 173-2013/Sunat, es de aplicación en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente resolución, entendiéndose por
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tanto que la SUNAT resolverá la solicitud de inscripción presentada por el Usuario dentro del plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronuncia- miento expreso, el Usuario podrá considerar denegada su solicitud. Base Legal: Articulo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/Sunat.
h) ¿Qué registros estará obligado a presentar el usuario que cuente con la aprobación de la inscripción mediante el Régimen Simplificado? Conforme a lo señalado en el artículo 7° la Resolución de Superintendencia N° 016-2014/ Sunat, el usuario se encuentra exceptuado de presentar el Inventario Inicial y la información consolidada y mensual del Registro Diario de Operaciones a que se refieren los artículos 3° y 8° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT.
6. Generación de la solicitud La Solicitud de inscripción en el Registro es generada por el Usuario, siguiendo los siguientes pasos: a) b)
Ingresando al Portal de la SUNAT con su Código de usuario y Clave SOL acceder a SUNAT Operaciones en Línea. Ubicar en SUNAT Operaciones en Línea la referida solicitud e incluir en ella la información que corresponda según los bienes y actividades fiscalizadas (la última pestaña de la barra de opciones).
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
En la generación, los rubros a informar además de los datos del solicitante, que observamos en el anterior printer, son: -
Del responsable técnico
-
De las actividades. Aquí partiremos del supuesto que nuestro caso es de una empresa de transporte que NO traslada bienes fiscalizados, o de una empresa que por la necesidad del servicio prestado desplaza sus unidades de transporte (propias o alquiladas) con personal, dentro de, desde, hacia, o a través de alguna de las zonas geográficas en donde el combustible es controlado, de acuerdo a las definiciones señaladas en el acápite 1 del pre- sente capítulo.
Bajo ese escenario, nos encontramos en la obligación se solicitar la inscripción en el Registro bajo los supuesto de CONSUMO y COMPRA LOCAL. -
Del establecimiento. En esta opción se debe señalar el o los establecimien- tos en o desde en donde se efectuaran las actividades sujetas a control (ir a la opción agregar), especificando además cuál de las actividades se desa- rrollan en cada establecimiento, ello con la finalidad que el órgano de con- trol, esto es, la SUNAT pueda realizar las labores de inspección y fiscaliza-
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ción en cada uno de los puntos, en los que se debe acreditar las condiciones necesaria para la actividad solicitada, como condición previa a la inscripción en el Registro. En nuestro caso, considerando que tenemos solo la direc- ción del domicilio fiscal, señalaremos a ambas actividades para dicho punto, además de consignar la licencia de funcionamiento y el responsable a cargo de las actividades de la referida dirección.
-
Confirmación y descarga de los archivos
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
La Solicitud de Inscripción en el Registro tendrá una vigencia de sesenta (60) días calendario computados desde la fecha de su generación. Los Usuarios podrán anular la solicitud generada y generar una nueva antes de su presentación. En caso la Solicitud de Inscripción en el Registro ya hubiera sido presentada, los Usuarios no podrán generar una nueva solicitud hasta que se resuelva la original- mente presentada.
7. Carga de información Una vez iniciada la solicitud, la misma que tal como se advierte en el anterior printer se encuentra en PROCESO, de acuerdo al tipo de actividad solicitada, se debe consignar como información la siguiente, a través del programa validador de la SUNAT (PVS): a)
Actividades Fiscalizadas a realizar con Bienes Fiscalizados.
b)
Detalle de los Bienes Fiscalizados con los que se realizará Actividades Fis- calizadas, así como las presentaciones que tendrán los mismos, teniendo en cuenta los catálogos que SUNAT ha puesto a disposición de los contribuyen- tes. Esta información NO es necesaria para los usuarios que sólo consignen como actividad Servicio de Almacenamiento o Servicio de Transporte.
c)
Datos de los vehículos destinados al Transporte de Bienes Fiscalizados o al Servicio de Transporte, según corresponda (es decir, SOLO para las activi- dades señaladas): -
Vía de transporte del vehículo.
-
Categoría / Clase del vehículo, de acuerdo al Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo N° 058- 2003-MTC y sus modificatorias (Decreto Supremo N° 023-2006-MTC y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del el Decreto Supremo N° 042-2008-MTC).
-
Marca del vehículo.
-
Nombre de la nave.
-
Modelo del vehículo.
-
Placa del vehículo / Matricula.
-
Año de fabricación.
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-
Color(es).
-
Número de serie.
-
Número de motor.
-
Peso neto (en kilogramos).
-
Carga útil (en kilogramos).
-
Peso Bruto (en kilogramos). Número de constancia de inscripción o certificado de habilitación vehi- cular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).
El siguiente cuadro desarrollado por la SUNAT (el mismo que se pue- de ubicar en http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_ content&view=article&id=1460:16-catalogos-formularios-&catid=163:inscripcion-al- registro-de-insumosquimicos-y-bien&Itemid=335) identifica la información que el PVS necesita en cada caso, de acuerdo a las actividades por las que los usuarios solicitarán la inscripción en el Registro.
Código
Estructura 1y2
Estructura 3y4
Insumo
Coefi Insumo producto
Actividad Cabecera
Detalle (*)
Estructura 5
Estructura 6
Estructura 7
Estructura 8
Presentaciones
Insumo controlados en Zona Geográfi Bajo Régimen Especial (****)
Conductores
Vehículos
X
X
X
X
Cabecera Detalle
I01
Producción
X
X*
I02
Consumo
X
X*
I03
Manipulación
X
X*
X
I04
Compra Local
X
X*
X
I05
Venta Local
X
X*
X
I06
Importación
X
X*
X
I07
Exportación
X
X*
X
I08
Almacenamiento
I09
Transporte
I10
Servicio de Almacenamiento
I11
Servicio de Transporte
(*) (**) (***) (****)
X**
X***
X
X***
X
Presentar solo para los Insumos y/o Productos Fiscalizados que sean “Disolventes y Mezclas fi (que se producen, se adquieren y/o comercializan). Presentar solo para Productos No Fiscalizados que se producen o fabrican a partir de insumos fi Presentar solo cuando se cuente con establecimiento ubicados en zona especial, y por cada uno de los insumos controlados en dicha zona Presentar para Productos Fiscalizados (disolventes y mezclas) y/o para Productos No Fiscalizados que se producen o fabrican a partir de insumos fi
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
Para nuestro caso en concreto, partiendo del ejemplo que somos una empresa de transporte que no traslada bienes fiscalizados o que se trata de una empresa que presta servicio y desplaza a sus trabajadores (en unidades propias o arrendadas), en ambos casos, dentro de, hacía, desde o a través de las zonas geográficas en donde se controla el combustible (de acuerdo a la señalado en el capítulo V del presente), y que tampoco se está en la excepción de inscribirse en el Registro prevista en Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 107- 2013-EF, en nuestra condición de CONSUMO y COMPRA LOCAL para validar la información a través del PVS solo necesitamos la Estructura 1 (Insumos Cabece- ra) y de la Estructura 5 (Presentaciones), no de la Estructura 2 (Insumos Detalle), ya que tal como se advierte en la nota * del cuadro anterior, es solo obligatorio para disolventes (como el thinner, lacas, tintas, pinturas, celulosas, resinas, entre otros) y mezclas fiscalizadas (de ácido sulfúrico, clorhídrico, carbonato de sodio, carbonato de potasio y de permanganato de Potasio), ni de la Estructura 3 (coefi- ciente insumo – producto cabecera) el que de acuerdo a la nota ** es necesaria solo cuando a través del consumo de productos no fiscalizados se produzcan o fabriquen insumos fiscalizados, ni de la Estructura 4 (coeficiente insumo – produc- to detalle), ni de la Estructura 6 (Zonas Geográficas por Régimen Especial) por las razones también señaladas en las Notas *** y **** respectivamente. d)
Generación del PVS
1.
descarga de la versión 1.16 del PVS, actualizado al 23/08/2013 siguiendo la ruta señalada a continuación:
1 2 4
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3 5
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
2.
Descarga de los formatos para la elaboración de la estructura, siguiendo la misma ruta señala en el punto anterior, hasta el paso 3, en donde se toma- ra la opción 16. Catálogos – Formularios. Aquí también se encuentran las Tablas parámetros que contienen el detalle de la información necesaria para construir los archivos a validar en el PVS.
2 1
3.
Tal como se ha referido, en nuestro caso solo se necesita la Estructura 1 (Insumos Cabecera) y la Estructura 5 (Presentaciones), considerando que nuestras actividades a autorizar son el COSUMO y COMPRA LOCAL. Para ello debemos descargar el formato y ubicar la pestaña 1 y 2 Insumos
4.
Copiar desde la celda A12 hasta la F23. Dentro del mismo archivo, abrir una hoja nueva. Ubicarse en la celda A1 y con clic derecho (anti clic) seleccionar “pegado especial”. A continuación, tal como señala en el print, seleccionar la opción “trasponer”:
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
5.
Para efectos de poder trabajar o consignar información en la parte inferior de la estructura, es recomendable tomar la Fila 6 y reducirla, de manera que el formato tenga una vista más accesible.
6.
Seleccionar todas las columnas desde la parte superior (desde la columna A hasta la L). Seleccionar “formato de celdas”. Seleccionar la opción “Tex- to”. Esto permitirá que cuando se consignen ceros a la izquierda, el Excel los respete y con ello se pueda cumplir con los formatos solicitados por el aplicativo.
7.
Adviértase que no en todas las columnas se necesita información, hay campos que son opcionales de acuerdo a cada tipo de bien, información que se puede recoger de la Fila 5 que tiene como encabezado “Ingreso”. Para el caso en concreto de combustibles, los campos 4 (columna E), 5 (columna F), 9 (columna J) y 10 (columna K) deben quedar en blanco.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
8.
Para le Estructura 1 (Insumos Cabecera) la información a consignar es la siguiente: Campo 1 (columna B): N° de orden del insumo antecedido de la F. Para nues- tro caso, considerando que es un solo producto el detalle debe decir F1. Campo 2 (columna C): Código del tipo de producto, tomando en cuenta la información detallada en la Tabla parámetro 10 (la que se ubica en el punto b). Para nuestro caso, el combustible recibe el código 2. Campo 3 (columna D): Código del bien fiscalizado, el mismo que se ubica en la Tabla parámetro 10. Para el ejemplo, la gasolina de 90 octanos recibe el código 035. Campo 6 (columna G): Nombre del producto, GASOLINA G90. Campo 7 (columna H): Nombre comercial del producto, soporta hasta 50 caracteres, es un nombre referencial no establecido en las Tablas parámetro, en nuestro caso consignaremos GASOLINA 90 OCTANOS. Campo 8 (columna I): Código de unidad de medida, utilizando la Tabla de parámetro 11. Para el combustible será GAL, para todos los demás KILO- GRAMO. Campo 11 (columna L): Cantidad ANUAL solicitada por autorizar, con una descripción máxima de hasta 12 dígitos y dos decimales separados por “.”, a pesar que la descripción de los formatos establece que sea a través de una “,” dicho carácter es invalidado por la actual versión del PVS. En nuestro ejemplo 20000
9.
Para le Estructura 5 (Presentaciones) la información a consignar es la si- guiente:
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
Campo 1 (columna B): N° de orden de Insumos, igual que para la Estructura 1; F1 Campo 2 (columna C): Número de orden de la presentación, los que no se deberán repetir, en nuestro caso 0001 Campo 3 (columna D): Código de la presentación según usuario, solo para efectos de ser identificado por el propio usuario. No siendo obligatorio, en nuestro caso la dejaremos en blanco. Campo 4 (columna E): Código de tipo de unidad comercial, utilizando para ello la Tabla parámetro 7. En nuestro ejemplo, tratándose de combustible, el código siempre será GAL. Campo 5 (columna F): Código de tipo de unidades físicas de acuerdo a la presentación declarada, utilizando para ello la Tabla parámetro 8. Para el supuesto de combustible, igual que en el anterior campo, el código siempre será GAL. Campo 6 (columna G): Cantidad de unidades físicas, de acuerdo a la pre- sentación declarada. En combustibles, el código será 1.00 (a pesar que el formato señala que es a tres decimales, el PVS solo reconoce dos). Campo 7 (columna H): Peso bruto, el mismo que debe expresarse en KILO- GRAMOS, excepto para combustibles, como en nuestro ejemplo, razón por la que debe quedar en blanco. Campo 8 (columna I): Cantidad neta del producto expresado, que para com- bustible, tal como sucedió en el campo 6 (columna G) será 1.00. Campo 9 (columna J): Unidad de medida de control. En el caso de combusti- bles, consignar GAL Campo 10 (columna K): Partida arancelaria, la misma que si bien es op- cional, nos permitimos recomendarle siempre dejarla en blanco, ya que el PVS aún no tiene las subpartidas vigentes a la fecha, señaladas por el Decreto Supremo N° 238-2011-EF, Arancel de Aduanas 2012, publicado el 24/12/2011, de manera que al validar los archivos siempre generará errores, aun cuando la partida sea la correcta. Campo 11 (columna L): Uso doméstico de los bienes y las presentaciones declarados, si es de uso doméstico se debe consignar S, y si es no como en nuestro caso N.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
10.
Una vez consignada la información necesaria para nuestro caso en concreto en la Estructura 1 (Insumos Cabecera) y la Estructura 5 (Presentaciones), debemos pasar la información del Excel al formato .txt. No obstante, debe advertirse que cada campo en el archivo de texto plano (.txt) debe separarse por el signo “|” (palote). Para ello, podemos utilizar la función “concatenar” del Excel, o mejor se puede cambiar la configuración del equipo para que de forma automática separe los campos con el signo |, y luego cargar la información como archivo en formato .csv, tal como trabajásemos para PLE (sobre el particular, revisar la primera quincena de abril 2013, página I 11 y siguientes) Para el caso, trabajaremos con la función CONCATENAR, para ello nos ubicaremos en la casilla M7, la pestaña de FÓRMULAS y luego la opción INSERTAR FUNCIÓN y ubicar la función CONCATENAR. En el Texto 1 debe consignarse B7, y en el Texto 2 el signo |, Texto 3 C7, Texto 4 |, y así hasta llegar a L7, es importante que la Estructura NO acabe en |, de manera que el último dado a consignar es L7.
11.
Una vez construida la información en ambas Estructuras, por cada una se debe copiar la información de la celda M7 y copiar de forma directa a un archivo .txt, el mismo que debe llevar como nombre el señalado en cada una de las estructuras, por ejemplo: Para la Estructura 1 (Insumos Cabecera): IQ1C_RUC DEL USUARIO.txt. En nuestro caso IQ1C_10428409600.txt Estructura 5 (Presentaciones): IQ5P_10428409600.txt
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
Ambos archivos debe guardarse en el disco C o D, a efectos de poder incor- porarlos al PSV. 12.
En el paso a) hemos descargado la versión 1.16 del PVS, el mismo que aho- ra procederemos a abrir, consignando el número de RUC del usuario y en concepto tomar la última opción “Bienes Fiscalizados – Insumos Químicos”. A continuación ACEPTAR.
13.
Ubicar la ruta en la que se ha guardado los archivos .txt. Cabe señalar que de realizar actividades de Transporte y de Servicio de Transporte, se debe marcar las opciones dispuestas en el aplicativo. En nuestro caos las dejare- mos libres recordando que nuestro ejemplo es por actividades de CONSU- MO y COMPRA LOCAL.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
14.
A continuación, se debe ejecutar la opción VER ARCHIVOS y en seguida la opción EVALUAR. Finalmente cancelar. No es necesario insertar una unidad (diskette o USB) porque la información (archivo .zip) validada por el aplicati- vo ha quedado guardado en la misma carpeta que contiene los archivos .txt.
e)
Carga de la información Obtenido el archivo .zip, se procede a cargar el referido archivo en SUNAT Operaciones en Línea en la opción CARGA DE INFORMACIÓN, para ello se debe ubicar la carpeta en la que se encuentra ubicado el mencionado ar- chivo (que como se ha dicho, es la misma carpeta en donde se encuentran guardados los archivos .txt)
A continuación se debe ejecutar la opción ADJUNTAR ARCHIVO, luego INICIAR PROCEDIMIENTO y finalmente VERIFICAR PROCESO
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
2
3
1
El proceso de carga termina cuando se puede visualizar en Estado GRABA- DO y en Mostrar Errores SIN ERRORES
f)
Generación Para culminar el proceso de generación de la solicitud, después del INICIO donde se consignaron los datos del solicitante, del responsable técnico, acti- vidades y establecimientos; la CARGA DE INFORMACIÓN a través del PVS, se debe tomar la opción dispuesta para tal efecto en SUNAT Operaciones en Línea,
Finalmente se debe imprimir la solicitud (Formulario Q101), consignar firma y huella digital del titular o representante legal del RUC, adjuntarse la infor- mación que pasaremos a detallar a continuación, y presentar en las depen- dencias de la SUNAT de su jurisdicción.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
8.
Documentación a adjuntar De acuerdo al artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 173- 2013/SUNAT, a la solicitud generada en SUNAT Operaciones en Línea, se le debe adjuntar, según corresponda:
a)
Respecto de los Usuarios, directores, representantes legales y Responsa- bles del manejo de los Bienes Fiscalizados: 1.
Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de Antecedentes Judiciales vigente. Los Usuarios, directores y representantes legales extranjeros, que no residan en el país, deberán presentar el docu- mento que en su país de residencia haga las veces del Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de Antecedentes Judiciales, emitido con una antigüedad no mayor a los treinta (30) días calendario, debidamente apostillado según lo establecido por el Convenio de la Apostilla o Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda, o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú.
2.
Copia certificada del documento de identidad: Documento Nacional de Identidad (DNI), carné de extranjería o documento donde conste la visa o calidad migratoria que permita realizar actividad comercial en el Perú. Los directores y representantes legales extranjeros, que no residan en el país, deberán presentar fotocopia simple de su docu- mento de identidad debidamente apostillado según lo establecido por el Convenio de la Apostilla o Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda, o legalizado por el Ministerio de Relacio- nes Exteriores de Perú.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
b)
c)
3.
Fotocopia simple de la última boleta de pago o del contrato de trabajo o de servicios suscrito entre los Usuarios y la persona que suscribe el informe técnico a que se refiere el literal a) del numeral 4, y entre los Usuarios y la persona responsable del Establecimiento.
4.
Copia certificada de las licencias de conducir vigentes, o similares para el transporte aéreo, ferroviario, acuático y otros, de los conducto- res de los vehículos inscritos en el Registro.
5.
Copia certificada del registro expedido por el MTC, en los casos que corresponda.
Por cada Domicilio Legal o local anexo declarado en el RUC que se solicite registrar como Establecimiento en el Registro: 1.
Fotocopia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento del Establecimiento, cuando corresponda; de ser el caso la declaración jurada de permanencia en el giro presentada a la Municipalidad. De no estar obligada a contar con Licencia Municipal de Funcionamiento, presentar fotocopia simple del documento que autorice su funciona- miento expedido por la autoridad correspondiente.
2.
Fotocopia simple del contrato de arrendamiento o de la ficha registral de propiedad del inmueble, u otro documento que acredite la posesión o propiedad del mismo.
3.
Croquis de ubicación.
Con relación a los vehículos destinados al transporte de Bienes Fiscalizados (solo para esta actividad): 1.
Copia certificada de la tarjeta de propiedad del vehículo o documen- to similar para el transporte aéreo, ferroviario, acuático u otros. Si el vehículo no fuera de propiedad de los Usuarios, se deberá presentar el documento que acredite la cesión en forma gratuita u onerosa y la autorización del propietario del uso del vehículo para el transporte de Bienes Fiscalizados.
2.
Copia certificada del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente, o documento similar tratándose de otros medios de transporte, cuando corresponda.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
3.
Copia certificada del certificado vigente de la última revisión técni- ca expedida por las instituciones legalmente autorizadas para ello, cuando corresponda, o documento similar para el transporte aéreo, ferroviario, acuático y otros. En los lugares donde no se efectúen revisiones técnicas, declaración jurada que señale que las unidades de transporte se encuentran en buen estado de funcionamiento.
4.
Copia certificada de la Constancia de Inscripción del Vehículo o Cer- tificado de Habilitación Vehicular expedida por el MTC, en los casos que corresponda.
5.
Copia certificada del documento que acredita la inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, en los casos que corresponda.
d)
Respecto de las Actividades Fiscalizadas:
1.
Un informe técnico en el cual los Usuarios sustenten y describan el proceso que comprenda las Actividades Fiscalizadas que realicen o vayan a realizar. Tiene carácter de declaración jurada y deberá ser suscrito por el respon- sable técnico y refrendado por los Usuarios o representante legal. En el informe técnico se consignará la siguiente información, según corresponda a la actividad o actividades que realice: i.
Nombre o razón social de los Usuarios.
ii.
Domicilio Legal.
iii.
Ubicación del Establecimiento donde realizará actividades con Bienes Fiscalizados, los cuales deberán corresponder a los Establecimientos señalados en la solicitud de inscripción.
iv.
Actividad de la empresa y Actividades Fiscalizadas.
v.
Requerimiento de Bienes Fiscalizados solicitados precisando, como mínimo y cuando corresponda:
-
El área de la empresa que lo requiere.
-
Nombre del producto fiscalizado.
-
Nombre comercial del producto fiscalizado.
-
Descripción del producto fiscalizado.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
-
Calidad.
-
Rango de concentración (mínima y máxima).
-
Grado del producto.
-
Cantidad solicitada.
-
Unidad de medida comercial y de control.
-
Composición de los disolventes y mezclas y su rango de concentra- ción (mínima y máxima). Asimismo, deberá adjuntar la ficha técnica que corresponda. La cantidad solicitada debe estimarse en base a las operaciones de ingreso (stock inicial, compra local, ingresos por comercio internacio- nal y producción) que se realizarán para cada Bien Fiscalizado en un año.
vi.
Uso detallado de cada Bien Fiscalizado en las actividades que desa- rrolla, hasta su disposición final, mencionando como mínimo y cuando corresponda, el control de calidad utilizado, el acondicionamiento y mantenimiento.
vii.
Balance de materias, el cual contendrá como mínimo y cuando co- rresponda:
-
Capacidad de almacenamiento.
-
Capacidad de planta y/o de producción.
-
Descripción general de los procedimientos de almacenamiento, en caso se trate de Bienes Fiscalizados que por sus características físico químicas, deben ser almacenados en ambientes y envases, recipien- tes o contenedores adecuados.
-
Duración o tiempo de las operaciones o procesos con Bienes Fiscali- zados.
-
Cantidad de personas encargadas de la operación o proceso. Relaciones estequiométricas.
viii.
Tratándose de Usuarios que realizan la actividad de Almacenamiento de Bienes Fiscalizados o el Servicio de Almacenamiento, el informe técnico deberá incluir, además de la información a que se refieren los numerales anteriores que corresponda a las mencionadas activi- dades, una descripción general de los procedimientos de almacena- miento, en caso se trate de Bienes Fiscalizados que por sus carac- terísticas físico químicas, deban ser almacenados en ambientes y envases, recipiente o contenedores adecuados.
ix.
Proceso y proyección en porcentaje del Bien Fiscalizado reciclado, cuando corresponda.
x.
Diagrama de flujo detallado del proceso por tipo de producto resultan- te.
xi.
Proyección mensual de consumo, producción y mermas, cuando corresponda. Para tal efecto, se entiende por consumo al empleo de Bienes Fiscalizados en las actividades de
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
transformación o de utiliza- ción. xii.
Especificaciones técnicas sobre la capacidad neta, peso o volumen de los tanques, cisternas o similares para el almacenamiento y trans- porte de los Bienes Fiscalizados a granel o en grandes volúmenes o pesos.
xiii.
Detalle de las presentaciones. Para estos efectos, como mínimo se deberá reportar la siguiente información:
-
Nombre del producto fiscalizado.
-
Nombre comercial del producto fiscalizado.
-
Código de manejo interno de la presentación, cuando corresponda.
-
Tipo de unidad comercial.
-
Tipo y cantidad de unidad física en la presentación.
-
Peso bruto de la presentación, cuando corresponda.
-
Cantidad neta del producto fiscalizado en la presentación.
-
Sub partida arancelaria, cuando corresponda.
-
Indicación si la presentación será considerada para uso doméstico.
2.
Un Cuadro insumo producto, en caso los Usuarios realicen la activi- dad de producción, en la que produzca disolventes o mezclas fiscali- zadas, o la actividad de transformación.
El referido cuadro como mínimo deberá contener la información siguiente: -
Nombre del producto resultante.
-
Nombre comercial del producto resultante.
-
Unidad de medida del producto resultante.
-
Insumo fiscalizado que conforma el producto resultante.
-
Contenido neto del insumo fiscalizado en el producto.
-
Excedentes sin y con valor comercial considerados mermas, desper- dicios, residuos y subproductos cuando corresponda.
-
Contenido total del insumo fiscalizado en el producto resultante. El producto resultante
puede ser fiscalizado y no fiscalizado. Posteriormente a la inscripción, la SUNAT verificará el informe técnico y el cuadro insumo producto en el Establecimiento de los Usuarios. IMPORTANTE: La Solicitud de Inscripción en el Registro a la que no se acompañe la presentación de la documentación requerida, se tendrá por no presentada, quedando a salvo el derecho de los
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
Usuarios de presentar una nueva solicitud.
9. Lugares de presentación De acuerdo al inciso c) del numeral 5.2 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 1732013/SUNAT, la Solicitud de Inscripción en el Re- gistro debe ser presentada: Jurisdicción
Lugar de presentación
Principales Contribuyentes Nacionales
Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. Av. Garcilaso de la Vega N° 1472 – Lima Cercado.
Intendencia Lima
Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en: San Isidro - Jr. Juan de Arona Nº 887; La Molina - Av. Javier Prado Este Nº 5193, C.C. Plaza Camacho, local 11; Callao - Av. Sáenz Peña Nº 286; Lima Cercado - Jr. Augusto Wiese Nº 498 esquina con el Jr. Miroquesada; Lima Cercado - Av. Nicolás de Piérola N° 589 (Ex Hotel Crillón); San Martín de Porres - Centro Bancario Fiori, esquina Av. Tomás Valle y Panamericana Norte.
Intendencias Regionales u Oficinas Zonales
Dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias
10. Autorización a terceros La presentación de la Solicitud de Inscripción en el Registro y la presentación de la documentación señalada se realiza de manera personal por los Usuarios o su representante legal. No obstante, dicha presentación también podrá ser efectuada por un tercero, el cual debe exhibir su documento de identidad original y presentar fotocopia sim- ple del mismo, así como de una carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT en la que conste expresamente la autoriza- ción otorgada.
11. Inspección de la SUNAT De acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT, para efecto de resolver la Solicitud de Inscripción en el Registro, la SUNAT podrá realizar una inspección que le permita: -
Constatar la existencia de los Usuarios, la ubicación y características de sus Establecimientos así como las actividades a desarrollar.
-
Constatar la autenticidad de la documentación presentada por los Usuarios y el cumplimiento de los requisitos señalados.
-
Detectar situaciones críticas respecto a las condiciones, documentación e información presentada por los Usuarios que no correspondan a los procedi- mientos o productos por los que ese solicitó la inscripción.
12. Procedimiento de calificación a)
Presentada la solicitud de inscripción, cuando corresponda, se procederá a programar la inspección de los Establecimientos, notificando a los Usuarios para su participación en la misma. La inspección deberá realizarse en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de presenta- ción de la solicitud, salvo cuando la documentación presentada no se ajusta a lo requerido en cuyo caso los plazos no se dan inicio sino hasta a partir del día siguiente al que el usuario subsane las omisiones notificadas. De no subsanar oportunamente lo requerido se podría declarar en abandono la solicitud y por tanto denegada la misma.
b)
Para efecto de llevar a cabo la inspección señalada la SUNAT emitirá Cartas y Requerimientos,
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
debiendo ser notificados en el Domicilio Legal del Usua- rio. c)
A través de la Carta la SUNAT comunicará al Usuario que será objeto de la inspección correspondiente a la Solicitud de Inscripción en el Registro presentada. En la misma Carta la administración presentará al personal autorizado para efectuarla e indicará la fecha y hora en que esta se llevará a cabo. En caso haya pluralidad de Establecimientos a visitar, se precisará en dicha carta la programación del personal, fechas y horas respectivas.
d)
Adjunto a la carta se notificará el o los requerimientos respectivos, documen- tos mediante los cuales se precisan las acciones a realizar en la visita de inspección, así como la documentación o información que se deba exhibir y/o presentar.
e)
Para la realización de la inspección en el Domicilio Legal se requiere de la presencia de los Usuarios o de su representante legal. En caso la inspección se realice en el Establecimiento, se requiere de la presencia del responsable del Establecimiento designado por el Usuario. En todos los casos, deberán exhibirse los documentos originales de las copias adjuntas a la solicitud, de ser requerido. Como resultado de la inspección se levantará un acta, la mis- ma que será suscrita por el personal autorizado de la SUNAT y los Usuarios o representante legal o el responsable del Establecimiento. Por cada Esta- blecimiento visitado se levantará el acta respectiva, la cual se considerará en los resultados del requerimiento efectuado. Si luego de realizada la ins- pección se formularan observaciones, se concederá un plazo máximo de 10 días hábiles para subsanarlas y de ser necesario se programará una nueva visita.
f)
El personal autorizado de la SUNAT deberá analizar la información y emitir el informe correspondiente en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la notificación del cierre del requerimiento o del vencimiento del plazo de subsanación de las observaciones o de la fecha de realización de la nueva inspección, según corresponda; con lo cual concluye la calificación.
g)
Concluida la calificación y con el informe favorable, la SUNAT procederá a emitir la resolución que autoriza la inscripción de los Usuarios en el Registro.
12. Plazo de tramitación Tal como señala el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 173- 2013/SUNAT, la SUNAT resolverá la solicitud de inscripción presentada por los Usuarios dentro del plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronuncia- miento expreso, los Usuarios podrán considerar denegada su solicitud, es decir, ante la ausencia de respuesta se aplicará el silencio administrativo negativo (SAN). Cabe precisar que la inscripción en el Registro no exime a los Usuarios inscritos en él de la obligación de obtener las autorizaciones y permisos sectoriales que correspondan ante otras instituciones para realizar sus actividades, conforme a las normas legales vigentes.
13. Denegatoria de la solicitud La SUNAT denegará la inscripción en el Registro cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a)
No se subsanen las observaciones formuladas a la solicitud dentro de los plazos otorgados.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
b)
Se constate falsedad, en todo o en parte, de la documentación presentada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
c)
Cuando los usuarios, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados tengan o hayan tenido condena firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
d)
En caso que desde la generación de la solicitud de inscripción hasta la cali- ficación respectiva, los Usuarios dejan de tener en estado activo su número de RUC o adquiere la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes.
14. Recursos Impugnatorios Como se ha comentado antes, la presente es una obligación administrativa, no tributaria, razón por la que, ante la resolución denegatoria que resuelva la solicitud de inscripción o contra la resolución ficta denegatoria (ausencia de pronunciamiento) por parte de la SUNAT, los Usuarios podrán presentar los recursos de reconsideración y apelación conforme a la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, y normas modificatorias.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
VI. Registro de operaciones 1.
Registro del Inventario Inicial
Una vez obtenida la inscripción en el Registro de Usuarios, lo que a continuación se debe comunicar o enviar a la administración a través de SUNAT Operaciones en Línea es el Inventario Inicial de donde se partirá para el registro diario de las operaciones por establecimiento, el consolidado mensual o la comunicación de incidencias. De acuerdo al artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SU- NAT, normas que regulan las obligaciones de registro de operaciones y de informar pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros, publicada el 24 de agosto de 2013, el Inventario Inicial está constituido: a)
En el caso de los Usuarios inscritos en el Registro Único de la Ley Nº 28305 a los que les apruebe su inscripción en el Registro manejado por SUNAT desde el 27 de agosto, por el stock con que cuenta el Usuario hasta el día calendario anterior a la fecha de inicio de vigencia del registro, vigencia que se encuentra supeditada a la inscripción en el Registro por parte de la SUNAT. Dicho Inventario Inicial deberá realizarse e informarse a la administración por cada una de las presentaciones de Bienes Fiscalizados de cada uno de los Establecimientos inscritos en el Registro. Si no se cuenta con stock por presentaciones en determinado(s) Establecimiento(s) declarado(s) en el Registro o en ninguno, se deberá registrar cero como valor del mismo e informarlo así a la SUNAT.
b)
En el caso de los Usuarios inscritos en el Registro manejado por la SUNAT como consecuencia de que sus bienes pasan a ser bienes fiscalizados en virtud del Decreto Legislativo N° 1126 (considerando que dicha norma incrementa los bienes fiscalizados en relación a la Ley N° 28305), por el stock con que cuentan hasta el día calendario anterior a la fecha de inicio de vigencia de su inscripción, el mismo que deberá realizarse e informarse a la SUNAT por cada una de las presentaciones de Bienes Fiscalizados de cada uno de los Establecimientos inscritos en el Registro.
c)
En el caso de Usuarios distintos a los comprendidos en los numerales anteriores, por la declaración de no contar con stock por presentaciones de Bienes Fiscalizados en ningún Establecimiento(s) declarado(s) en el Regis-
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
tro. Para dicho efecto se deberá informar valor cero a la SUNAT. Cabe precisar que NO existe la obligación de presentar el inventario inicial en caso se hayan declarado en el Registro como únicas actividades fiscali- zadas el servicio de transporte y/o el servicio de almacenamiento Para comunicar el referido Inventario Inicial, se deben seguir los siguientes pasos: a)
Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea a través del usuario y clave SOL, y ubicar la opción Registro para control de Bienes Fiscalizados, a continuación Operaciones con Bines Fiscalizados, Registro de Operaciones y finalmente descargas. Es importarte precisar que se debe utilizar el Explorer ya que a la fecha es el único navegador en el que se puede descargar el archivo respectivo.
b)
Se debe elegir la opción prevista en la parte inferior derecha “descargar todos los archivos” y guardar el archivo .zip que se generará en una carpeta predeterminada en el disco duro de su PC.
IQ_AP_10428409600_2013.zip Archivo W inRAR ZIP, 2.28 KB
2
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1
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
c)
A continuación se debe descargar desde la página web de la SUNAT el Apli- cativo-Cliente Registro de Operaciones SUNAT V 2.0, siendo obligatorio usar el aplicativo con la última descarga del archivo personalizado. Se debe seguir la siguiente ruta:
2
3 1
d)
El referido aplicativo es un archivo de Excel con Macros que debe ser ha- bilitado, tal como se indica a continuación. Una vez habilitado el Macros, el Excel se debe visualizar de la siguiente forma:
e)
Sobre el aplicativo descargado se debe ir a la opción Actualizar aplicativo prevista en la parte central superior y ubicar la ruta donde se ha guardado el archivo descargado desde SUNAT Operación en Línea, tal como se precisó en el inciso b) del presente acápite:
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
1 IQ_AP_10428409600_2013
3 f)
2
Se cargará la información contenido en el archivo .zip, generado las opcio- nes para consignar el Inventario Inicial y el Registro de Operaciones (diarias y el consolidado mensual), tal como se aprecia a continuación:
RUC del Usuario: 10428409600 Razn Social: R˝OS CORREA MIGUEL ANTONIO
10428409600
g)
R˝OS CORREA MIGUEL ANTONIO
27/
Para nuestro caso práctico, tomaremos la pestaña Inventario Inicial, y seguir los siguientes pasos:
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
1 2
0000|LAS MAGNOLIAS 120- |PIURA/PIURA/PIURA
3
4 5
Donde: 1.
Indicar el periodo de vigencia, que es la fecha de validez del Registro de usuario.
2.
Señalar el establecimiento comercial.
3.
Seleccionar la Presentación comercial
4.
Consignar la cantidad de existencias para cada presentación comercial seleccionada, la misma que permite ser ingresada a dos decimales de corresponder.
5.
Seleccionar la opción CONFIRMAR para cada ingreso, por presentación comercial y establecimiento comercial. Se debe registrar el valor cero si no cuenta con existencias para esa presentación comercial en cada estableci- miento.
h)
El paso siguiente es generar archivo de envío para el Inventario Inicial, la misma que debe ser grabada en el disco duro de su PC. Para ello debe se- leccionar la opción “Generar Archivo de Envió” que se encuentra en la parte inferior derecha del aplicativo.
3 2 1 4 El archivo generado es un TXT que posee la siguiente denominación: Inven-
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
tInicial
i)
A continuación se debe regresar a SUNAT Operaciones en Línea, ubicar la opción Registro para control de Bienes Fiscalizados, a continuación Opera- ciones con Bines Fiscalizados, Registro de Operaciones y Enviar a SUNAT, seleccionar la opción “Examinar”, ubicar la ruta o la carpeta en el que quedo grabado el archivo .txt InventInicial y finalmente tomar la opción “Enviar”, tal como se advierte a continuación.
2 4 3
1
j)
Plazo: Cabe precisar que el plazo que el Usuario tiene para presentar o enviar el Inventario Inicial es el plazo de vencimiento para las obligaciones mensuales a partir del periodo en que se encuentre vigente en el Regis- tro, es decir, a partir del periodo en que SUNAT inscriba en el Registro de Usuario de Insumos Químicos. Por ejemplo si es Registrado en noviembre, el plazo para enviar el Inventario Inicial será dentro del vencimiento de las obligaciones mensuales de noviembre (que vencen en diciembre). Solo para los Usuarios cuya vigencia de la inscripción en el Registro se inicie entre el 27 y el 31 de agosto de 2013, el inventario inicial deberá ser presentado o enviado a la SUNAT hasta la fecha de vencimiento del periodo setiembre 2013 (que venció en octubre).
2. Registro Diario de Operaciones El artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT antes citada establece que el registro diario de operaciones se debe formalizar por esta-
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
blecimiento y presentar o enviar a través de SUNAT Operaciones en Línea utilizan- do su Usuario y Clave SOL. No obstante, también dispone que en caso el Usuario no cuente con equipo in- formático en algún establecimiento declarado en el Registro, tendrá la obligación de registrar las operaciones diarias realizadas en dicho establecimiento en un registro manual, el cual deberá contener la misma información que debería comu- nicar a través de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo al tipo de operación a registrar. De ser este el caso, en aplicación del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT antes citada, el referido Registro físico de operaciones diarias, así como la demás documentación sustentatoria pertinente, deberán ser conservados por un periodo no menor de 4 años, en cada estableci- miento al que correspondan las operaciones registradas, debiendo estar a dispo- sición de la SUNAT cada vez que ésta lo requiera, plazo que se computará a partir del primer día calendario del año siguiente a aquel en que se anotó la operación en el Registro Diario de Operaciones. Las operaciones que deben registrar los Usuarios de manera diaria por y en cada uno de los establecimientos que hayan inscrito en el Registro y de acuerdo con las Activi- dades Fiscalizadas declaradas en aquel, son las siguientes, de acuerdo a lo defi por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT: a)
De Ingreso: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Compra Local y/o Im- portación. Están obligados aquellos que adquieran o reciban Bienes Fiscali- zados bajo cualquier título.
b)
De Egreso: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Venta Local y/o Expor- tación. Están obligados aquellos que transfieran la propiedad o posesión de los Bienes Fiscalizados bajo cualquier título.
c)
De Producción: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Producción. Están obligados aquellos que produzcan o fabriquen Bienes Fiscalizados a partir de Bienes Fiscalizados y/o no Fiscalizados.
d)
De Uso: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Consumo y/o Manipulación. Están obligados aquellos que empleen Bienes Fiscalizados sin transferirlos a terceros, así como los que obtengan bienes no fiscalizados a partir de Bienes Fiscalizados.
e)
De Almacenamiento: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Almacena- miento y/o Servicio de Almacenamiento en locales propios o alquilados. Están obligados aquellos que almacenan Bienes Fiscalizados propios o de terceros bajo cualquier título.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
f)
De Transporte: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Transporte y/o Servi- cio de Transporte. Están obligados aquellos que transportan Bienes Fiscali- zados propios o de terceros bajo cualquier título.
En el caso se opte por el Registro de Operaciones Diarias vía SUNAT Operacio- nes en Línea, teniendo como condición previa el Registro del Inventario Inicial, se deben seguir los siguientes pasos: a)
Se debe descargar y guardar el archivo .zip desde SUNAT Operaciones en Línea, ubicando para ello la opción Registro para control de Bienes Fisca- lizados, a continuación Operaciones con Bines Fiscalizados, Registro de Operaciones y finalmente descargas. Como ha se había anotado, se reco- mienda utilizar como navegador el Explorer. Luego, con el archivo .zip de sebe “Actualizar el Aplicativo – Cliente Registro de Operaciones SUNAT V 2.0” siguiendo el procedimiento señalado en los inciso a), b), c), d) y e) del anterior acápite (señalados para el Registro del Inventario Inicial).
b)
Ya con el archivo .zip cargado debemos tomar la opción “Declaraciones Juradas RO”, elegir el periodo de vigencia y el periodo mensual en donde se incorporará el registro diario de la operación:
RUC del Usuario: 10428409600 Razn Social: R˝OS CORREA MIGUEL ANTONIO
2 3
1
10428409600 R˝OS CORREA MIGUEL ANTONIO
4
c)
Por establecimiento se debe indicar el tipo de registro a comunicar en el reporte Diario de Operaciones (operación por operación), los que como se advierte en el siguiente cuadro, pueden ser: -
Ingreso
-
Egreso
-
Producción
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
d)
-
Uso
-
Almacenamiento
-
Transporte
Se debe consignar los demás datos relacionados a la transacción, tales como los datos de transacción, datos del que transporta, datos del transpor- tista, datos de incidencia, siendo información obligatoria solo la del primer rubro (datos de transacción). Se debe guardar dicha información. Se debe tener en cuenta que cada transacción registrada modificada los bienes comunicados para cada establecimiento y por cada tipo de presenta- ción, la cantidad consumida y/o el saldo disponible aumentando o disminu- yendo el mismo, de corresponder.
e)
Una vez agotados las operaciones o registros a comunicar se debe tomar la opción SALIR.
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Debemos recalcar que la Versión 2.0, vigente a la fecha, tiene la opción para la carga masiva de registros, desde un archivo de texto plano (.txt). IMPORTANTE: Debo precisarle, que tal como se dio inició al presente nu- meral 2 sobre el Registro de Operaciones Diarias, si bien el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 2552013/SUNAT estableció el registro diario de operaciones a través de SUNAT Operaciones en Línea utilizando su Usuario y Clave SOL, a la fecha dicha obligación no se implementado, por lo que el registrar operaciones solo se maneja a través del Aplicativo – Cliente, registro de operaciones SUNAT con el que hemos trabajado, o en todo caso, manejar el registro de operaciones de forma manual al que hemos hecho referencia.
3. Presentación consolidada mensual El artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2013-SUNAT, sobre la presentación consolidada mensual de la información del Registro Diario de Ope- raciones, dispone que los Usuarios deberán presentar a la SUNAT la información que contengan los registros diarios de operaciones de sus establecimientos de manera consolidada y mensual, incluyendo todas las operaciones realizadas des- de la 00:00:00 horas del primer día calendario hasta las 23:59:59 horas del último día calendario del mes a informar. La norma detalla que el primer mes a declarar comprenderá todas las operaciones realizadas a partir de la fecha de inicio de vigencia de la inscripción en el Registro hasta las 23:59:59 horas del último día calendario de dicho mes. Cuando corres- ponda presentar el Inventario Inicial, ello deberá realizarse de forma previa a la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de opera- ciones que corresponda al primer mes a informar. Si durante el mes se produce la baja de la inscripción en el Registro, los Usua- rios deberán registrar todas las operaciones realizadas en dicho mes hasta las 23:59:59 del día que se le notifique dicha baja.
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Si por un determinado mes el Usuario se encuentra suspendido en el Registro o no ha realizado operaciones, deberá también informar estos hechos, en la opción que para tal efecto se ha dispuesto en SUNAT Operaciones en Línea, la que se observa a continuación:
2
1 a)
Forma de presentación: El artículo 9° de la Resolución de Superintenden- cia Nº 255-2013-SUNAT, determina que para la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones, el Usuario debe ingresar a SUNAT Virtual y con su Código de Usuario y Clave SOL accederá a SUNAT Operaciones en Línea en la opción que para dicho efec- to se encuentre habilitada (la misma indicada en el pantallazo anterior). La presentación de dicha información tiene carácter de declaración jurada y se considerará enviada con la generación del código de confirmación de envío.
b)
Plazo para la presentación: La presentación consolidada mensual de la in- formación del registro diario de operaciones se deberá realizar en los plazos señalados en el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago de las obligaciones de periodicidad mensual. Para dicho efecto se considerará como período tributario al mes al que correspondan las opera- ciones a informar. La presentación de los meses es correlativa, es decir, no se podrá presentar la información que corresponda a las operaciones de un determinado mes si es que el Usuario no ha presentado la información de las operaciones de los meses anteriores. Solo en caso de producirse la baja en el Registro, el Usuario podrá presen- tar la información de los meses pendientes hasta cuarenta y cinco (45) días calendarios posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la información del mes correspondiente a la baja.
c)
Sustitución y rectificación de la información consolidada mensual: Tal como refiere el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2013-SUNAT, vencido el plazo precisado en el párrafo anterior, se
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podrá rectificar la información consolidada mensual del registro diario de operaciones la misma que surtirá efectos con su presentación, sin perjuicio de la facultad de la SUNAT para efectuar la fiscalización posterior. Para sustituir o rectificar la información presentada, el Usuario ingresará a SUNAT Virtual y con su Código de Usuario y Clave SOL accederá a SUNAT Opera- ciones en Línea en la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada. Dicho envío dejará sin efecto la última presentación consolidada mensual del registro diario de operaciones, considerándose presentada con la gene- ración del código de confirmación de envío a través de SUNAT Operaciones en Línea. En caso la SUNAT notifique el inicio de un procedimiento de fiscalización, no surtirá efectos la rectificatoria del período fiscalizado y/o de los períodos anteriores a éste, presentado(s) con posterioridad a la fecha señalada para su inicio. Si se produce la baja en el Registro el Usuario sólo podrá rectificar la infor- mación de los meses ya presentados hasta 45 días calendarios posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la información del mes correspondiente a la baja. d)
Para la generación de los archivos a enviar a SUNAT Operaciones en Línea, relativos al consolidado mensual, una vez se haya agotado el registro de operaciones del mes y habiendo tomado la opción salir, tal como referimos en el anterior inciso e) del acápite 2, referido al Registro de Operaciones Diarias, se debe tomar la opción GENERAR XLS CON ADVANCE
e)
Se debe indicar la ruta en la PC en donde se guardará la información gene- rada en Excel:
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Una vez aceptada la carpeta se generarรก el siguiente cuadro de dialogo:
10428 409600.xls
En la carpeta en la que se ha guardado la informaciรณn en Excel se puede advertir el siguiente archivo:
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Como el procedimiento señala, se trata del resumen de operaciones de todo el mes, de acuerdo al tipo de registro ingresado, es decir por ingreso, egreso, producción, uso, almacenamiento y transporte. Para poder abrir el Excel generado debe cerrarse el Aplicativo – Cliente registro de operaciones SUNAT.
f)
No obstante, este archivo en Excel NO es el que se carga a SUNAT Opera- ciones en Línea para cumplir con la obligación de presentación consolidada mensual de la información del Registro Diario de Operaciones. Para ello es necesario un archivo de texto plano (.txt) zipeado, tal como se señala a continuación. Debemos retornar al Aplicativo – Cliente registro de operaciones SUNAT y tomar la opción GENERAR ARCHIVO DE ENVIO
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g)
Se debe ubicar la ruta en la que se guardará el archivo .txt:
En la carpeta en la que se ha guardado la el archivo .txt se puede observar el siguiente detalle (incluido el archivo Excel del inciso e):
10428409600
h)
Si bien este archivo de texto plano (.txt) es el que se debe cargar a través de SUNAT en Línea, vía Usuario y Clave SOL, se debe previamente zipear, para ello sobre el referido archivo (DDJ nombre que puede ser cambiado) se debe hacer clic derecho (o anticlic), AÑADIR AL ARCHIVO
10428409600
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1
2
i)
En la carpeta en la que se ha guardado la el archivo .txt se puede observar el siguiente detalle (incluido el archivo Excel del inciso e y el archivo .txt del inciso h):
10428409600
j)
Una vez generado el archivo .zip debemos dirigirnos a SUNAT Operaciones en Línea para presentar el referido archivo, en la opción que para tal fin ha sido dispuesta, tal como se observa a continuación:
2 4
1
3
Una vez cargado, se visualizará en la columna “Estado de Envío” el mensaje “EN PROCESO”. A continuación se debe tomar la opción ACTUALIZAR, observándose el mensaje “COMPLETO”. En este momento se generará en la columna CÓDIGO DE CONFIRMACIÓN, un número de envío. Confirmada la presentación constituirá la declaración del Registro de Operaciones de bienes fiscalizados.
VII. Modificación o actualización de información 1.- Ámbito Para los efectos de una modificación y/o actualización de la información consignada en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, se debe tener en cuenta la información establecida en el numeral 14.1) del artículo 14° de la R.S. Nº 173-2013/SUNAT. Por ello, los usuarios deben solicitar a la Sunat la modificación o actualización de la información del Registro, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles de producido el hecho o evento que justifica la modificación o actualización. Al respeto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
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a) Los Usuarios deben tener su inscripción vigente en el Registro. b) La modificación o actualización de los representantes legales y directores en el Registro se requiere previamente su modificación o actualización respectiva en el RUC. c) Para solicitar la baja de Establecimiento en el Registro, no se debe contar con Bienes Fiscalizados en dicho establecimiento. Y previamente al inicio del trámite de baja de un Establecimiento en el RUC, lo primero que se debe dar es la baja en el Registro. d) Para solicitar la baja de Bienes Fiscalizados, así como su presentación, no se debe contar con los referidos bienes ni tampoco haber solicitado su adquisición. 2.- Modificación y/o actualización del Registro. De acuerdo al numeral 14.2) del artículo 14° de la R.S. Nº 173-2013/SUNAT, que aprueba normas referidas al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, establece que para la modificación o actualización de la información de dicho Registro, los usuarios deben seguir el procedimiento y adjuntar la documentación que corresponda, así como presentar la solicitud de modificación o actualización F-101 el cual fue aprobado mediante la R.S. Nº 309-2013/SUNAT. Cabe precisar que la solicitud de modificación o actualización, la cual está sujeta a una evaluación previa, se resolverá dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles desde que fuera presentada la misma. 3.- Modificación o Actualización automática de la Información en el Registro Los usuarios podrán realizar modificaciones o actualizaciones automáticas en la información del Registro, tal como lo dispone el segundo párrafo del numeral 14.2 del artículo 14°de la R.S. N° 1732013/SUNAT, solo en los siguientes datos: - Actualización de los medios de contacto. - Alta de las actividades de importación o de exportación. - Alta de presentaciones. - Modificación de la sub partida arancelaria en las presentaciones. Todos los trámites se realizan por medio de SUNAT Virtual y son de aprobación automática. Es importante tener en cuenta que si el usuario modifica o actualiza los apellidos y nombres o denominación o razón social en el RUC, ello conlleva una actualización automática en el Registro, además, la modificación o actualización del domicilio fiscal en el RUC conlleva una actualización automática del domicilio legal en el Registro, pero no se permite del Establecimiento donde se realiza las actividades con bienes fiscalizados. Para estos supuestos, se debe presentar el formulario F-101 con la documentación que corresponda, de acuerdo al artículo 15° de la R.S. Nº 173-2013/SUNAT.
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VIII. Autorización de ingreso y salida de bienes 1.- Autorización de ingreso y salida de bienes fiscalizados Las operaciones de comercio exterior realizadas con IQBF requieren generar una autorización previa al ingreso o a la salida de los bienes fiscalizados en el país. Las Autorizaciones de ingreso y salida son generadas de forma individual para cada Declaración Aduanera de Mercancías con las que se destinen los IQBF y solo podrán generarlos los usuarios que estén debidamente inscritos en el Registro para el control de los IQBF. Para ello, durante el proceso de despacho aduanero, la autorización debe mantenerse vigente. 1.1 Solicitud de Autorización de Ingreso/Salida de Bienes Fiscalizados Para la Solicitud de Autorización de Ingreso/Salida de Bienes Fiscalizados deberá ser generada por el Usuario: a) Ingresando a SUNAT Virtual y accediendo con su Código de Usuario y Clave SOL a SUNAT Operaciones en Línea. b) Ubica en SUNAT Operaciones en Línea la referida solicitud e incluye en ella, entre otras, la información relacionada a la transacción comercial, el transporte internacional y el detalle de los Bienes Fiscalizados objeto de la solicitud. Estos bienes deberán estar inscritos por el Usuario en el Registro. La Solicitud de Autorización de Ingreso/Salida de Bienes Fiscalizados generada de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, deberá ser presentada a través de SUNAT Operaciones en Línea siguiendo las indicaciones que muestra el sistema de la SUNAT. En el caso de la Solicitud de Autorización de Salida de Bienes Fiscalizados, la Sunat, a través de Notificaciones SOL, de forma automática envía al Buzón SOL del Usuario la referida solicitud con el número asignado. 1.2 Condiciones para Generar la Solicitud de Autorización: El Usuario debe cumplir las siguientes condiciones: El Usuario debe estar con la inscripción vigente. El Usuario haya inscrito la importación o exportación de los Bienes Fiscalizados como actividades fiscalizadas en el Registro. El Usuario no cuente con Bienes Fiscalizados que hayan caído en abandono legal, conforme las normas que así lo dispongan en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. El Usuario no cuente con declaraciones aduaneras de exportación de Bienes Fiscalizados pendiente de regularización fuera del plazo previsto en la Ley General de Aduanas. El usuario o algunos de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de Bienes Fiscalizados no se encuentren sometido a investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. 1.3 Otorgamiento de la Autorización de Ingreso de Bienes Fiscalizados: Se tiene que tener en cuenta que el procedimiento de obtención de la autorización de ingreso de Bienes Fiscalizados es uno de aprobación automática. En el caso que se cumpla con lo establecido en los artículos 2° y 3° de la R.S. N° 2542013/SUNAT, el Sistema de la Sunat generará el número de autorización con el cual se considerará aprobado el procedimiento de obtención de la ‘Autorización de Ingreso de Bienes Fiscalizados’. La Sunat, mediante la Notificaciones SOL, de forma automática envía al Buzón SOL del Usuario la solicitud presentada con el número de Autorización otorgada. 1.4 Otorgamiento o Denegatoria de la Autorización de Salida de Bienes Fiscalizados: El procedimiento para la obtención de la Autorización de Salida de Bienes Fiscalizados es uno de evaluación previa. La Sunat denegará las Autorizaciones de Salida de Bienes Fiscalizados en caso se presenten dentro del plazo establecido, alguna de las siguientes situaciones: El Usuario haya sido suspendido o dado de baja su inscripción en el Registro.
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El Usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados se encuentren sometidos en algún procedimiento de fiscalización por parte del Ministerio Público, a causa de una investigación por tráfico ilícito de drogas o sobre delitos conexos. Que en el procedimiento de investigación se identifiquen indicios razonables del posible desvío de Bienes Fiscalizados.
La Sunat notificará al Usuario la resolución denegando todas las Autorizaciones de Salidas de Bienes Fiscalizados. A excepción del caso de la baja definitiva en el Registro, los usuarios pueden presentar una nueva solicitud de Autorización siempre que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3° de la R.S. N° 2542013/SUNAT, en el momento en que se produzca el levantamiento de la suspensión de su inscripción en el registro o se le hubiera notificado la desaparición de las causales. En el caso que existiera más de una causal de denegatoria, la nueva Autorización podrá presentarse sin inconvenientes cuando hayan desaparecido todas las causales. 1.5 Caso de desistimiento de la solicitud de autorización de salida de bienes fiscalizados El usuario puede desistirse del procedimiento de ‘Solicitud de Autorización de Salida de Bienes Fiscalizados’, hasta antes del otorgamiento o denegatoria de la Autorización o del vencimiento del plazo. La Sunat aceptará de forma automática la solicitud de desistimiento que se presente a tiempo antes del otorgamiento o de su denegatoria. 1.6 Vigencia de la autorización Toda autorización otorgada cumpliendo con todos los requisitos que exigen las normas tendrá una vigencia de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de su otorgamiento. 2.- Suspensión, Cancelación, Baja y Ampliación de la autorización De acuerdo a causales la Sunat tiene la competencia de: 2.1 Suspensión de la Autorización La Sunat suspenderá las autorizaciones otorgadas, cuando el Usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados se encuentren: - Sometidos en un procedimiento por del Ministerio Público a causa de una investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. - Se identifiquen indicios razonables del posible desvío de Bienes Fiscalizados. En caso ocurra alguna de las referidas causales, la Sunat notificará al Usuario la suspensión de todas las Autorizaciones otorgadas. 2.2 Cancelación de la Autorización Las Autorizaciones otorgadas serán canceladas por la Sunat cuando se produzca la baja definitiva o la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro, en este caso le será notificado al Usuario. 2.3 Baja de la Autorización El Usuario podrá solicitar la baja de la Autorización otorgada solo en el caso que no haya sido utilizada como fundamento de una declaración aduanera y no se encuentre su estado en suspensión la referida Autorización. Tal procedimiento de baja de Autorización a solicitud de parte es de aprobación automática, y será realizada por el propio usuario mediante SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL. Cabe destacar que en el caso que un usuario solicite la baja de una autorización que corresponda a una mercancía que haya arribado al territorio nacional, le quitará su sustento de ingreso, por ello estará sujeto a la aplicación de sanciones que correspondan. 2.4 Ampliación de la Autorización La ampliación de la Autorización a que se refiere el artículo 19° del Decreto Legislativo 1126, sólo procederá para las mercancías a granel, cuando se supere el cinco por ciento (5%) del peso total autorizado inicialmente. Para solicitar la ampliación de la Autorización, el Usuario debe cumplir con: a) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de usuario y Clave SOL; b) Ubicar en SUNAT Operaciones en Línea la solicitud correspondiente; y,
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c) Seguir las indicaciones que muestra el sistema de la SUNAT para proceder a su presentación a través de SUNAT Operaciones en Línea. La Sunat aprobará de forma automática la ampliación de la Autorización, siempre que la cantidad neta ampliada no supere la cantidad solicitada en el Registro. Esta ampliación puede realizarla antes de levante de la mercancía y para despachos urgentes anticipados puede realizarse incluso antes de la regularización. IX. Guía de Remisión Electrónica 1.- Obligados a emitir Guía de Remisión Electrónica para Bienes Fiscalizados a partir del 01.02.2015 De acuerdo a la R.S. N° 015-2015/SUNAT, publicada el 21.01.2015, se designó emisores electrónicos para el Sistema de Emisión Electrónica – SEE de la Guía de Remisión Electrónica Bienes Fiscalizados a los Usuarios a que se refiere el numeral 25 del artículo 1° de la R.S. N° 2712013/SUNAT, que transporten o trasladen aquellos bienes indicados en el Decreto Supremo N° 024-2013-EF salvo el caso de: Solvente N° 1, Solvente N° 3, Hidrocarburo Alifático Liviano (HAL), Hidrocarburo Acíclico Saturado (HAS), Kerosene de aviación Turbo Jet A1, Kerosene de aviación Turbo JP5, Gasolinas y Gasoholes, Diésel y sus mezclas con Biodiesel. Por ellos, que sean transportados o trasladados hacia, desde o en los departamentos de: Apurímac, Ayacucho, Cusco, Junín, Huancavelica, Huánuco, San Martín, Ucayali, Pasco, Puno y Loreto. Cabe destacar como un punto importante es el caso de aquellos Usuarios Remitentes o Transportistas que trasladen o transporten bienes fiscalizados que aún no hayan sido designados emisores electrónicos, ellos deben continuar emitiendo sus Guías de Remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. 2.- Definiciones que se tiene que tener en cuenta Bien Fiscalizado: A los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 024-2013-EF. Emisor Electrónico: Al usuario que, para los efectos del Sistema, obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico conforme lo regula la R.S. N° 271-2013/SUNAT u otra resolución de superintendencia, en su calidad de remitente o transportista. Guía de Remisión Electrónica BF: Al documento relacionado con los comprobantes de pago, emitido por el remitente o el transportista, en formato digital a través del Sistema y
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que contiene el mecanismo de seguridad, para sustentar el transporte o traslado de bienes fiscalizados. Dicho documento puede ser:
La Guía de Remisión Electrónica BF – Remitente, La Guía de Remisión Electrónica BF – Transportista, La Guía de Remisión Electrónica BF – Remitente Complementaria y La Guía de Remisión Electrónica BF – Transportista Complementaria.
3.- Calidad de Emisor Electrónico La calidad de emisor electrónico se define cuando: 1. Se obtiene, a elección del Usuario, con la emisión de la primera Guía de Remisión Electrónica BF – Remitente o Guía de Remisión Electrónica BF – Transportista. 2. Se asigna a los sujetos que, por determinación de la Sunat, por medio de la publicación de la Resolución de Superintendencia respectiva, estén obligados a emitir la Guía de Remisión Electrónica BF – Remitente y/o Guía de Remisión Electrónica BF – Transportista. La obligación de emitir alguna o ambas guías de remisión, obliga al Usuario además que deba emitir las guías de remisión complementarias que correspondan. La obtención o la designación de la condición de emisor electrónico tienen un carácter definitivo, es decir irreversible, por lo que no es posible que pueda ser aceptado algún procedimiento de desincorporación o desafiliación por dicha condición. 4.- Modalidades sobre el traslado de bienes fiscalizados De igual forma como lo disponen las reglas de traslado de bienes regulados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se establecen dos modalidades de transportes de bienes fiscalizados, veamos cada uno de ellos. 4.1 Modalidad de transporte privado: Al traslado de bienes fiscalizados propios, considerado como Transporte de Bienes Fiscalizados, de acuerdo a la definición dispuesta en el numeral 31) del artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2013-EF y sus normas modificatorias. El remitente emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF – Remitente por cada destinatario, punto de llegada y vehículo. 4.2 Modalidad de transporte público: Al traslado de bienes fiscalizados para terceros, realizado por un prestador de Servicios de Transporte, de acuerdo a la definición dispuesta en el numeral 30) del artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2013-EF y sus normas modificatorias. El Remitente (Quien envía la carga de los Bienes Fiscalizados) estará obligado a emitir una Guía de Remisión Electrónica BF – Remitente por cada destinatario, punto de llegada y vehículo que use el transportista para el traslado. Mientras que el Transportista (Quien presta el servicio de transporte de los Bienes Fiscalizados a quien lo contrata) emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF – Transportista por cada remitente, destinatario, punto de llegada y vehículo que use para el traslado. X. Infracciones Mediante el Decreto Supremo N° 010-2015-EF aprueba la Tabla de Infracciones y Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1126 así como regula el Procedimiento Sancionador respectivo a cargo de la SUNAT. 1.- Disposiciones generales Dentro de las consideraciones que se tiene que tener en cuenta están las definiciones del Artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2015-EF establece unas definiciones esenciales para comprender este Régimen de Infracciones y Sanciones aplicables para el traslado de bienes fiscalizados. No obstante, se debe tener en cuenta que se aplican a dicho decreto supremo las definiciones dispuestas en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1126, así como el artículo 2° de su reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 044-2013-EF, así dispone las siguientes definiciones:
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Reglamento: Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado con Decreto Supremo N° 044-2013-EF y sus normas modificatorias. Actividades Fiscalizadas: Actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país, referidas a los Bienes Fiscalizados. Tabla de Infracciones y Sanciones: Tabla de Infracciones y Sanciones por el Incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1126 y su norma modificatoria, el cual aprobada el indicado decreto supremo. Autoridad del procedimiento sancionador: La Gerencia Operativa del Registro de Bienes Fiscalizados o la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la Sunat, según sus funciones.
2.- Cálculo de las multas De acuerdo al artículo 3° del Decreto Supremo antes referido dispone que para determinar el monto de las multas se aplica la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la comisión de la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que se detectó la infracción. 3.- Sobre el procedimiento sancionador 3.1 Detección de infracciones En el caso se produzca una detección por la comisión de infracciones contenidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones, para ello son competentes para efectuarla: La Gerencia Operativa del Registro de Bienes Fiscalizados o la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, a través de sus profesionales. Los agentes fiscalizadores o las autoridades aduaneras de la SUNAT. 3.2 Obligación de emitir el acta de incautación En el caso se detecte la comisión de una infracción respecto de la cual corresponde aplicar la sanción de incautación de acuerdo a lo dispuesto por la Tabla de Infracciones y Sanciones, los agentes responsables están obligados a elaborar el acta de incautación respectiva. El acta de incautación debe contener: Una exposición de los hechos, La determinación de la infracción o infracciones y, La indicación de la medida a aplicar. Asimismo, el acta de incautación se debe levantar ante la persona que sea responsable a quien se le halle en posesión de los Bienes Fiscalizados o del medio de transporte en el mismo lugar de la intervención. De no existir persona responsable o ésta hubiera abandonado el lugar de la intervención, se seguirá con las diligencias pertinentes considerando como persona responsable al propietario de los Bienes Fiscalizados. En el caso que no sea posible identificar a la persona responsable, la Sunat procede a la incautación conforme a lo dispone por el artículo 32° del Decreto Legislativo N° 1126. La elaboración del acta de incautación se tiene que iniciar: En el mismo lugar de la intervención o, En el lugar donde quedan depositados los bienes incautados o, En el lugar que, por razones de seguridad u otras, estime adecuado el personal competente de la Sunat. Cuando sea necesario que la descripción detallada de los Bienes Fiscalizados o del medio de
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transporte materia de incautación conste en un anexo del acta respectiva, la elaboración del acta de incautación se inicia en los lugares antes indicados y el referido anexo puede ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes incautados. Para estos casos, el acta de incautación se considera levantada cuando este culminada la elaboración del mencionado anexo. Una vez culminada la elaboración del acta, se procede a la entrega, en forma inmediata a la persona responsable. En el caso que exista una negativa de recepción, se deja constancia de tal hecho en el acta. 3.2 Informe por incumplimiento La detección de la comisión de las infracciones conlleva la formulación de un Informe por Incumplimiento. Por ello, constituye un Informe por Incumplimiento: El elaborado por la Gerencia Operativa del Registro de Bienes Fiscalizados o de la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la Sunat, a través de sus profesionales, considerando las actas de incautación antes referido. El resultado del requerimiento de información o documentación emitido por la Sunat en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización de Bienes Fiscalizados. 3.3 Etapa instructora Para los efectos de la etapa instructora o de investigación, ella sigue los siguientes pasos: a. Formulado el Informe por Incumplimiento, la autoridad del procedimiento sancionador inicia el proceso de evaluación. Para dicho efecto, se realiza las actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las formalidades así como determinar al presunto infractor y su posible responsabilidad en la comisión de la infracción detectada. Para el análisis de los hechos o conductas, se debe considerar el contenido del Informe por Incumplimiento y la documentación adjunta, así como la documentación e información con la que cuenta la Sunat. b. La autoridad del procedimiento sancionador dará inicio al procedimiento sancionador con la notificación de la comunicación respectiva, la que, entre otra información, debe contener: 1) La identificación del supuesto infractor. 2) Una sucinta exposición de los hechos que se imputan al supuesto infractor. 3) La determinación de las infracciones que tales hechos pueden constituir. 4) Las sanciones que se le pudiera imponer. 5) Plazo para formular el descargo y autoridad ante la que debe presentarse. 6) La indicación de la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le otorga dicha competencia. c. El plazo para la presentación de descargos es de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la comunicación que da cuenta del inicio del procedimiento sancionador. d. Una vez vencido el plazo antes indicado y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad del procedimiento sancionador realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 3.4 Etapa sancionadora a. De concluir, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad del procedimiento sancionador emite la resolución que determina la comisión de la infracción y la imposición de una sanción, o la no existencia de la infracción. b. En caso se determine la comisión de una infracción y la imposición de una sanción, la autoridad del procedimiento sancionador emite la resolución respectiva que, entre otra información, debe contener: 1) De manera motivada las conductas constitutivas de infracción, que se consideren probadas. 2) La norma que prevé la sanción para dicha conducta.
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3) La sanción que se impone. c. De determinarse la no existencia de infracción, la autoridad del procedimiento sancionador emite la resolución que dispone el archivamiento del procedimiento y la devolución o restitución de los Bienes Fiscalizados, de ser el caso. d. La autoridad del procedimiento sancionador notifica las resoluciones mencionadas en el presente artículo al administrado. 3.5 Modalidades de notificación Son de aplicación, en la parte que sea pertinente, las normas relativas a las notificaciones contenidas en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, y sus normas modificatorias. Para efectos de la notificación personal, se considera el Domicilio Legal, y no el denominado ‘domicilio fiscal’. 4. Sobre las disposiciones complementarias finales 4.1 Aplicación supletoria de La Ley N° 27444 Cabe destacar que para este Régimen Sancionatorio, se dispone que en todo lo no previsto en el presente decreto supremo se aplica supletoriamente la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que no se oponga a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1126. 4.2 Facultad de recaudación de las multas Mediante Resolución de Superintendencia, la Sunat aprueba la forma y lugar para el pago de las multas. 4.3 Sanción de incautación La aplicación de la sanción de incautación de la ‘Tabla de Infracciones y Sanciones’ del Decreto Supremo 010-2015-EF, por el principio de la especialidad, prevalece sobre cualquier otra sanción o medida administrativa de desposesión, desapoderamiento o de privación de propiedad que resulte aplicable sobre los mismos bienes o medios de transporte, aun en el caso que exista la posibilidad de sustitución por otra sanción administrativa; salvo el caso que la sanción de incautación aplicada conforme a lo dispuesto en los artículos 31° y 32° del Decreto Legislativo N° 1126. Veamos la Tabla de Infracciones y Sanciones aprobado por el decreto supremo antes indicado. ANEXO TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126 Nº 1 2 3 4
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Infracción Realizar Actividades Fiscalizadas sin contar con inscripción vigente en el Registro. Realizar Actividades Fiscalizadas no inscritas en el Registro. Realizar Actividades Fiscalizadas con Bienes Fiscalizados no inscritos en el Registro. Producir o fabricar Bienes Fiscalizados alterando las especificaciones contenidas en el informe técnico o cuadro insumo-producto o Bienes Fiscalizados no especificados en dichos documentos. Transportar Bienes Fiscalizados en un medio de transporte no inscrito en el Registro. Remitir Bienes Fiscalizados en un medio de transporte no inscrito en el Registro. Comercializar Bienes Fiscalizados excediendo los límites de volumen o cantidad en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial. Realizar Actividades Fiscalizadas con Bienes Fiscalizados excediendo las cantidades indicadas en el Registro. Comercializar Bienes Fiscalizados para uso doméstico o artesanal en presentaciones y/o concentraciones y/o volúmenes y/o pesos no autorizados.
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Sanción Incautación Incautación (1) Incautación (1) Incautación
Incautación (2) Incautación (2) Incautación (3) Incautación (4) Incautación
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Comercializar Bienes Fiscalizados sin cumplir con las especificaciones detalladas en el rotulado y/o etiquetas sobre denominación, concentración, peso o volumen. Ingresar o sacar Bienes Fiscalizados hacia o desde el territorio nacional sin contar con Autorización. Transportar Bienes Fiscalizados sin utilizar la Ruta Fiscal aplicable. Transportar Bienes Fiscalizados sin Guía de Remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar su traslado, o con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. Remitir Bienes Fiscalizados sin Guía de Remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar su traslado o con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. No contar en el caso de los Bienes Fiscalizados que se transporten en contenedores, cisternas o similares: con los medios de seguridad que garanticen su inviolabilidad. No contar en el caso de los Bienes Fiscalizados que se transporten en contenedores, cisternas o similares: con el rotulado o etiquetado respectivo según las normas de la materia. Impedir la toma de muestras o la toma de inventarios de Bienes Fiscalizados o de bienes que presumiblemente sean Bienes Fiscalizados. No verificar en las solicitudes de pedidos de Bienes Fiscalizados: a) La identidad de la persona o personas que efectúan el pedido, a fin de determinar su capacidad para actuar en representación del Usuario b) Que el Usuario solicitante cuente con inscripción vigente en el Registro. c) La concordancia entre el pedido y los requerimientos que se le hayan autorizado al Usuario solicitante a través del Registro. Realizar Actividades Fiscalizadas sin contar con inscripción vigente en el Registro, estando en trámite su renovación. No permitir o impedir el ingreso al domicilio legal, o cualquier establecimiento o local, a los funcionarios encargados de la realización de las acciones de control y fiscalización. No presentar la información relativa a los registros de operaciones, o presentarla fuera de plazo o sin cumplir la forma, plazos y condiciones establecidas. Presentar información falsa, incompleta o inexacta relativa a los registros de operaciones. No conservar la información y documentación sustentatoria respectiva de los registros de operaciones. Modificar a partir de la segunda vez la información presentada a la SUNAT respecto a los registros de operaciones. Rectificar fuera de plazo la información presentada a la SUNAT respecto al Inventario Inicial. No presentar o no exhibir la información o documentación que le sea requerida. Omitir el registro diario en los registros de operaciones o
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Incautación Incautación Incautación Incautación
Incautación
Incautación (5) Incautación (5)
Incautación (6) Multa de 5 UIT
Multa de 5 UIT Multa de 5 UIT (7)
Multa de 4 UIT (8) Multa de 5 UIT (9) Multa de 5 UIT Multa de 3 UIT (10) Multa de 3 UIT Multa de 3 UIT (11) Multa de 3 UIT (12)
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llevarlo con atraso. No informar las pérdidas, robos, excedentes, derrames y desmedros de Bienes Fiscalizados en el plazo establecido. Transportar Bienes Fiscalizados en medio de transporte inscrito en el Registro con conductor no inscrito en el mismo. No informar al Registro lo relacionado con el cese de Actividades Fiscalizadas o la baja de establecimiento. No actualizar la información del Registro dentro del plazo establecido. No exigir la presentación del documento de identidad al público adquirente de Bienes Fiscalizados por parte de los comerciantes minoristas, que realizan operaciones de venta directa al público, en las zonas geográficas bajo el Régimen Especial. No comunicar las operaciones inusuales de Bienes Fiscalizados que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades, conforme al procedimiento establecido.
Multa de 5 UIT Multa de 5 UIT Multa de 5 UIT Multa de 2 UIT Multa de 2 UIT
Multa de 2 UIT
Notas: (1) La sanción de incautación se aplica a los Bienes Fiscalizados vinculados directamente a las Actividades Fiscalizadas no inscritas en el Registro y a los Bienes Fiscalizados no inscritos en el Registro respectivamente. (2) La sanción de incautación se aplica a los Bienes Fiscalizados y al medio de transporte. (3) La sanción de incautación se aplica sobre la totalidad de Bienes Fiscalizados detectados. (4) La sanción de incautación se aplica a los Bienes Fiscalizados en exceso detectados. (5) La sanción de incautación se aplica a los Bienes Fiscalizados y al contenedor o similar que sea separable del medio de transporte o vehículo, de corresponder. (6) La sanción de incautación se aplica a la totalidad de bienes sobre los que se requirió la toma de muestra o de inventario así se determine posteriormente que no son Bienes Fiscalizados. (7) La sanción de multa es independiente a la suspensión de la inscripción en el Registro. La sanción de multa se aplica por cada vez que no se permita o se impida el ingreso al domicilio legal, o cualquier establecimiento o local, de los funcionarios encargados para la realización de las acciones de control y fiscalización. (8) La infracción se determina por período y por la totalidad de registros a que esté obligado el Usuario, salvo que se haya determinado la presentación o declaración de determinadas operaciones o registros de manera específica. (9) La infracción se determina durante las acciones de control y fiscalización de la SUNAT y respecto a la información de los registros de operaciones presentados hasta el día anterior de su inicio. (10) La infracción se determina por cada período que se modifique. (11) La infracción se determina en función a cada pedido o requerimiento y es aplicable tanto a los
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Usuarios como a los terceros. (12) La infracción se determina por establecimiento y en la oportunidad de detección por la SUNAT. ANEXO TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126 INFRACCIONES MUY GRAVES SANCIONADAS CON INCAUTACIÓN N° 1
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INFRACCIÓN Proyecto de DS Realizar Actividades Fiscalizadas sin contar con inscripción vigente en el Registro.
SANCIÓN Proyecto de DS Incautación
Realizar Actividades Fiscalizadas no inscritas en el Registro.
Incautación (1)
OBLIGACIÓN Decreto Legislativo N° 1126 Primer párrafo del artículo 7° Los Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, requieren contar con su inscripción vigente en el Registro. Primer párrafo del artículo 7° Los Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, requieren contar con su inscripción vigente en el Registro. Último párrafo del artículo 6° De igual forma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro.
3
Realizar Actividades Fiscalizadas con Bienes Fiscalizados no inscritos en el Registro.
Incautación (1)
Primer párrafo del artículo 7° Los Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, requieren contar con su inscripción vigente en el Registro. Último párrafo del artículo 6° De igual forma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro.
4
Producir o fabricar Bienes Fiscalizados
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Incautación Primer párrafo del artículo 7°
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alterando las especificaciones Contenidas en el informe técnico o cuadro insumo producto o Bienes Fiscalizados no Especificados en dichos documentos.
Los Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, requieren contar con su inscripción vigente en el Registro. Último párrafo del artículo 6° De igual forma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro.
5
6
7
Transportar Bienes Fiscalizados en un medio de transporte no inscrito en el Registro.
Incautación (2)
Remitir Bienes Fiscalizados en un medio de transporte no inscrito en el Registro.
Incautación (2)
Comercializar Bienes Fiscalizados excediendo los límites de volumen o cantidad en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.
Incautación (3)
ACTUALIDAD EMPRESARIAL
Segundo párrafo del artículo 26° El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro. Los Bienes Fiscalizados que sean trasladados en un medio de transporte no autorizado, según el Registro, serán incautados por la SUNAT conjuntamente con el medio de transporte empleado. Los bienes incautados se entienden adjudicados al Estado y la SUNAT actúa en representación de éste.
Segundo párrafo del artículo 26° El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro. Los Bienes Fiscalizados que sean trasladados en un medio de transporte no autorizado, según el Registro, serán incautados por la SUNAT conjuntamente con el medio de transporte empleado. Los bienes incautados se entienden adjudicados al Estado y la SUNAT actúa en representación de éste.
Segundo párrafo del artículo 35° Mediante decreto supremo, refrendado por el titular del Ministerio de la Producción y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, se podrá establecer límites al volumen o cantidad de Bienes
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Fiscalizados para su comercialización en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial. 8
Realizar Actividades Fiscalizadas con Bienes Fiscalizados excediendo las cantidades indicadas en el Registro.
Incautación (4) Primer párrafo del artículo 7° Los Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, requieren contar con su inscripción vigente en el Registro. Último párrafo del artículo 6° De igual forma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro.
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Comercializar Bienes Fiscalizados Para uso doméstico o artesanal en presentaciones y/o concentraciones y/o volúmenes y/o pesos no autorizados.
Incautación
Comercializar Bienes Fiscalizados sin cumplir con las especificaciones detalladas en el rotulado y/o etiquetas sobre denominación, concentración, peso o volumen.
Incautación
Segundo párrafo del artículo 16° En el Reglamento se definirán los Bienes Fiscalizados que serán considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que podrán ser comercializados para este fin.
Artículo 14° Los Usuarios para efectuar las actividades descritas en el artículo 3° deberán rotular los envases que contengan los Insumos Químicos. Asimismo, las características y excepciones de dicho rotulado serán definidas en el reglamento del presente Decreto Legislativo. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer normas adicionales sobre la forma y demás condiciones, de rotulados de envases en el transporte o traslado. Primer párrafo del artículo 25° Para efectos de los regímenes aduaneros correspondientes, los envases que contengan insumos químicos, productos y sus subproductos y derivados, deben
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observar las disposiciones internacionales sobre rotulados de envases. 11
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14
Ingresar o sacar Bienes Fiscalizados Hacia o desde el territorio nacional sin contar con Autorización.
Incautación
Transportar Bienes Fiscalizados sin utilizar la Ruta Fiscal aplicable.
Incautación
Transportar Bienes Fiscalizados sin Guía de Remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar su traslado, o con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
Incautación
Remitir Bienes Fiscalizados sin Guía de Remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar su traslado o con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
Incautación
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Primer párrafo del artículo 17° El ingreso y salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados requieren de la Autorización, la cual se expedirá a los Usuarios que se encuentren en el Registro.
Primer párrafo del artículo 30° El transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados será efectuado por la Ruta Fiscal que se establezca conforme a lo dispuesto al presente Decreto Legislativo (…).
Primer párrafo del artículo 30° El transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados será efectuado por la Ruta Fiscal que se establezca conforme a lo dispuesto al presente Decreto Legislativo y deberá contar, además, con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos y Bienes Fiscalizados en los puestos de control que para dichos efectos implemente o en otro lugar u oportunidad que ésta considere, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes. Primer párrafo del artículo 30° El transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados será efectuado por la Ruta Fiscal que se establezca conforme a lo dispuesto al presente Decreto Legislativo y deberá contar, además, con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos y Bienes Fiscalizados en los puestos de control que para dichos efectos implemente o en otro lugar u oportunidad que ésta considere, sin perjuicio de las demás
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obligaciones que establezcan normas correspondientes. 15
No contar en el caso de los Bienes Fiscalizados que se transporten en contenedores, cisternas o similares: con los medios de seguridad que garanticen su inviolabilidad.
Incautación (5)
las
Artículo 29° Los insumos químicos, productos y sus subproductos y derivados que se transporten en contenedores, cisternas o similares, envases o recipientes, deben contar con medios que garanticen la inviolabilidad y la seguridad de los mismos, así como el rotulado o etiquetado respectivo según las normas existentes sobre la materia. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma y demás condiciones, de los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos y derivados.
16
No contar en el caso de los Bienes Fiscalizados que se transporten en contenedores, cisternas o similares: con el rotulado o etiquetado respectivo según las normas de la materia.
Incautación (5)
Artículo 29° Los insumos químicos, productos y sus subproductos y derivados que se transporten en contenedores, cisternas o similares, envases o recipientes, deben contar con medios que garanticen la inviolabilidad y la seguridad de los mismos, así como el rotulado o etiquetado respectivo según las normas existentes sobre la materia. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma y demás condiciones, de los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos y derivados.
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Impedir la toma de muestras o la toma de inventarios de Bienes Fiscalizados o de bienes que presumiblemente sean Bienes Fiscalizados.
Incautación (6) Segundo párrafo del artículo 11° Los Usuarios facilitarán el ingreso a sus instalaciones y proporcionarán la documentación relativa al objeto del presente Decreto Legislativo, para que la SUNAT pueda desarrollar su labor conforme a sus atribuciones y en el marco de la legislación aplicable.
INFRACCIONES GRAVES SANCIONADAS CON MULTAS DE MÁS DE 2 UIT HASTA 5 UIT N°
INFRACCIÓN Proyecto de DS
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SANCIÓN Proyecto
OBLIGACIÓN Decreto Legislativo N° 1126
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No verificar en las solicitudes de pedidos de Bienes Fiscalizados:
de DS Multa de 5 UIT Primer párrafo del artículo 46° El Usuario debe verificar las solicitudes de pedidos de Bienes Fiscalizados a fin de determinar la legitimidad de esta operación, debiendo como mínimo establecer los siguientes procedimientos:
a) La identidad de la persona o personas que efectúan el pedido, a fin de determinar su capacidad para actuar en representación del Usuario.
a) Verificar la identidad de la persona o personas que efectúan el pedido, a fin de determinar su capacidad para actuar en representación del Usuario.
b) Que el Usuario solicitante cuente con inscripción vigente en el Registro.
b) Verificar que el Usuario solicitante cuente con inscripción vigente en el Registro. c) Verificar la concordancia entre el pedido y los requerimientos que se le hayan autorizado al Usuario solicitante a través del Registro.
c) La concordancia entre el pedido y los requerimientos que se le hayan autorizado al Usuario solicitante a través del Registro. 19
Realizar Actividades Fiscalizadas sin contar con inscripción vigente en el Registro, estando en trámite su renovación.
Multa de 5 UIT Primer párrafo del artículo 7° Los Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, requieren contar con su inscripción vigente en el Registro. Último párrafo del artículo 6° De igual forma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro. Primer párrafo del artículo 8° La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de 2 años, la cual podrá ser renovada por el Usuario antes de su expiración. Expirado dicho plazo sin que se haya culminado con el trámite de renovación de la inscripción, el Usuario quedará
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inhabilitado para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, hasta que se culmine con el referido trámite. 20
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No permitir o impedir el ingreso al domicilio legal, o cualquier establecimiento o local, a los funcionarios encargados de la realización de las acciones de control y fiscalización.
Multa de 5 UIT (7)
No presentar información relativa a registros de operaciones, o presentarla fuera plazo o sin cumplir forma, plazos condiciones establecidas.
Multa de 4 UIT (8)
la
Artículo 11° La SUNAT realizará las inspecciones con la finalidad de verificar el uso de los Bienes Fiscalizados, para lo cual podrá requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público. Los Usuarios facilitarán el ingreso a sus instalaciones y proporcionarán la documentación relativa al objeto del presente Decreto Legislativo, para que la SUNAT pueda desarrollar su labor conforme a sus atribuciones y en el marco de la legislación aplicable.
Artículo 12° los Los Usuarios deberán llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los Bienes Fiscalizados, sin excepción alguna, dependiendo de la actividad económica que desarrollen.
de la y
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes. 22
Presentar información falsa, incompleta o inexacta relativa a los registros de operaciones.
Multa de 5 UIT (9) Artículo 12° Los Usuarios deberán llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los Bienes Fiscalizados, sin excepción alguna, dependiendo de la actividad económica que desarrollen. Mediante Resolución Superintendencia, la
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de SUNAT
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establecerá la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes. 23
No conservar información documentación sustentatoria respectiva de registros operaciones.
la y
Multa de 5 UIT Artículo 12° Los Usuarios deberán llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los Bienes Fiscalizados, sin excepción alguna, dependiendo de la actividad económica que desarrollen.
los de
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes. 24
Modificar a partir la segunda vez información presentada a SUNAT respecto los registros operaciones.
de la
Multa de 3 UIT (10) Artículo 12° Los Usuarios deberán llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los Bienes Fiscalizados, sin excepción alguna, dependiendo de la actividad económica que desarrollen.
la a de
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes. 25
Rectificar fuera de plazo la información presentada a la SUNAT respecto al Inventario Inicial.
Multa de 3 UIT Artículo 12° Los Usuarios deberán llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los Bienes Fiscalizados, sin excepción alguna, dependiendo de la actividad económica que desarrollen. Mediante
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Resolución
de
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Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes. 26
No presentar o no exhibir la información o documentación que le sea requerida.
Multa de 3 UIT (11) Artículo 11° La SUNAT realizará las inspecciones con la finalidad de verificar el uso de los Bienes Fiscalizados, para lo cual podrá requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público. Los Usuarios facilitarán el ingreso a sus instalaciones y proporcionarán la documentación relativa al objeto del presente Decreto Legislativo, para que la SUNAT pueda desarrollar su labor conforme a sus atribuciones y en el marco de la legislación aplicable.
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Omitir el registro diario en los registros de operaciones o llevarlo con atraso.
Multa de 3 UIT (12) Artículo 12° Los Usuarios deberán llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los Bienes Fiscalizados, sin excepción alguna, dependiendo de la actividad económica que desarrollen. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes.
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No informar las pérdidas, robos, excedentes, derrames y desmedros de Bienes Fiscalizados en el plazo establecido.
Multa de 5 UIT Artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1126 Los Usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros en un plazo de un día contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Las referidas ocurrencias deberán ser informadas como parte del registro de sus operaciones. Lo indicado en el párrafo anterior es
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sin perjuicio de la obligación del Usuario de informar todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros en un plazo de un día contado desde que se tomó conocimiento del hecho, a la Policía Nacional del Perú, para efectuar las investigaciones correspondientes con el Ministerio Público, cuyos resultados deberán ser comunicados a la SUNAT. 29
Transportar Bienes Fiscalizados en medio de transporte inscrito en el Registro con conductor no inscrito en el mismo.
Multa de 5 UIT Primer y segundo párrafo del artículo 26° Los que presten servicios de transporte de Bienes Fiscalizados deben estar inscritos en el Registro. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro. Los Bienes Fiscalizados que sean trasladados en un medio de transporte no autorizado, según el Registro, serán incautados por la SUNAT conjuntamente con el medio de transporte empleado. Los bienes incautados se entienden adjudicados al Estado y la SUNAT actúa en representación de éste.
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No informar al Registro lo relacionado con el cese de Actividades Fiscalizadas o la baja de establecimiento1.
Multa de 5 UIT Primer párrafo del artículo 7° Los Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades � fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, requieren contar con su inscripción vigente en el Registro. Último párrafo del artículo 6° De igual forma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro.
INFRACCIONES LEVES SANCIONADAS CON MULTAS DE HASTA 2 UIT N°
1
INFRACCIÓN Proyecto de DS
SANCIÓN Proyecto de DS
OBLIGACIÓN Decreto Legislativo N°1126
La referida infracción se encuentra comprendida en la siguiente infracción, pero se le ha independizado a efecto de aplicarle una mayor sanción (multa de 5 UIT).
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No actualizar la Multa de 2 UIT información del Registro dentro del plazo establecido2.
Primer párrafo del artículo 7° Los Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, requieren contar con su inscripción vigente en el Registro. Último párrafo del artículo 6° De igual forma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro.
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No exigir la Multa de 2 UIT presentación del documento de identidad al público adquirente de Bienes Fiscalizados por parte de los comerciantes minoristas, que realizan Operaciones de venta directa al público, en las zonas geográficas bajo el Régimen Especial.
No comunicar las Multa de 2 UIT operaciones inusuales de Bienes Fiscalizados que tome conocimiento durante el desarrollo de sus
Artículo 54° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 El Usuario que transfiera a comerciantes minoristas ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial de Bienes Fiscalizados para el uso señalado en el artículo 16° de la Ley, deberá verificar que estos últimos tengan inscripción vigente en dicho Registro. Cuando los comerciantes minoristas que realizan operaciones en las zonas geográficas bajo el Régimen Especial vendan directamente al público Bienes Fiscalizados, deberán exigirles la presentación de su documento de identidad.
Segundo párrafo del artículo 46° El Usuario comunicará a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades. El Reglamento establecerá el
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La referida infracción comprende los supuestos de actualización de información del Registro, diferente a la información que se proporciona para la inscripción o renovación del Registro.
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INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS
actividades, conforme procedimiento establecido.
procedimiento correspondiente. al
Notas: (1) La sanción de incautación se aplica a los Bienes Fiscalizados vinculados directamente a las Actividades Fiscalizadas no inscritas en el Registro y a los Bienes Fiscalizados no inscritos en el Registro respectivamente. (2) La sanción de incautación se aplica a los Bienes Fiscalizados y al medio de transporte. (3) La sanción de incautación se aplicará sobre la totalidad de Bienes Fiscalizados detectados. (4) La sanción de incautación se aplica a los Bienes Fiscalizados en exceso detectados. (5) La sanción de incautación se aplica a los Bienes Fiscalizados y al contenedor o similar que sea separable del medio de transporte o vehículo, de corresponder. (6) La sanción de incautación se aplica a la totalidad de bienes sobre los que se requirió la toma de muestra o de inventario así se determine posteriormente que no son Bienes Fiscalizados. (7) La sanción de multa es independiente a la suspensión de la inscripción en el Registro. La sanción de multa se aplica por cada vez que no se permita o se impida el ingreso al domicilio legal, o cualquier establecimiento o local, de los funcionarios encargados para la realización de las acciones de control y fiscalización. (8) La infracción se determina por período y por la totalidad de registros a que esté obligado el Usuario, salvo que se haya determinado la presentación o declaración de determinadas operaciones o registros de manera específica. (9) La infracción se determina durante las acciones de control y fiscalización de la SUNAT y respecto a la información de los registros de operaciones presentados hasta el día anterior de su inicio. (10) La infracción se determina por cada período que se modifique. (11) La infracción se determina en función a cada pedido o requerimiento y es aplicable tanto a los Usuarios como a los terceros. (12) La infracción se determina por establecimiento y en la oportunidad de detección por la SUNAT.
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