Comprobantes de pago consideraciones para evitar contingencias tributarias
Índice Presentación.................................................................................................................................. 2 Capítulo I: Documentos Considerados Comprobantes de Pago .................................................. 3
1. Facturas ................................................................................................................ 3 2. Recibos por Honorarios: ........................................................................................ 6 3. Boletas de Venta ................................................................................................... 7 4. Liquidación de Compra.......................................................................................... 7 5. Tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras ......................................... 10 6. Documentos autorizados: .................................................................................... 11
Capitulo II: La oportunidad y obligación de emitir ........................................................ 17 Comprobante de Pago ............................................................................................ 17 2.1 Oportunidad de entrega del comprobante de pago ............................................ 17 2.2 Obligados a emitir Comprobantes de pago........................................................ 22 2.3 Operaciones por las que se exceptúa de la Obligación de emitir y/u otorgar Comprobante De Pago............................................................................................ 24
Capitulo III: Requisitos de los comprobantes de Pago ................................................ 26 4.1 Requisitos de los comprobantes de pago .......................................................... 26 4.2 Recibo por honorario ......................................................................................... 29 4.3 Boletas de Venta ............................................................................................... 31 4.4 Liquidación de Compra...................................................................................... 33 4.5 Ticket o cintas emitidas por máquinas registradoras ......................................... 34
Capitulo v: Notas de crédito y notas de débito ............................................................ 36 5.1 Notas de crédito ................................................................................................ 36 5.2 Notas de débito ................................................................................................. 39
Presentación Las empresas deben tener presente la correcta aplicación de los comprobantes de pago, ya que cumplen un rol importante en relación a las operaciones que se realizan sobre ellos, y servirá para un control tanto para el contribuyente, así como poder servir a la administración a determinar la naturaleza de las operaciones analizadas en las fiscalizaciones. Asimismo, la incorrecta aplicación de los comprobantes de pago generaran contingencias tributarias, como el desconocimiento del costo o del gastos para efectos del Impuesto a la Renta, esta situación se produce porque no es suficiente con demostrar la fehaciencia de los gastos realizados sino que además deberá acreditarse con el comprobante de pago que la norma legal prevé para cada caso concreto de acuerdo a su naturaleza. En relación al Impuesto General a las ventas tendrá el perjuicio del desconocimiento del Crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del IGV (el saldo a favor del exportador, el saldo a favor materia del beneficio, el reintegro del IGV, la recuperación anticipada del IGV), así como la generación de infracciones y aplicación de sanciones que prevé el Código Tributario. En ese sentido, vemos que en la actualidad la administración pone mucho énfasis en solicitar los sustentos respectivos para demostrar la existencia de las operaciones, dentro de los cuales el comprobante de pago es lo esencial y base que como mínimo debe poseer el contribuyente adicional a otros documentos sustentatorios; esto se ve reflejado porque existe operaciones no reales que tratan de ser fachadas carecen de sustancia al ser simuladas para obtener un beneficio al contribuyente. Por lo expuesto, les ofrecemos en esta oportunidad las principales consideraciones y herramientas que debe conocer para evitar caer en contingencias tributarias en relación a los comprobantes de pago, con una recopilación de los criterios emitidos por los Órganos Administrativos en materia tributaria (Tribunal Fiscal, Sunat).
Comprobantes de pago consideraciones para evitar contingencias tributarias Capítulo I: Documentos Considerados Comprobantes de Pago El Reglamento de Comprobante de Pago Resolución de Superintendencia N° 007- 99/Sunat, precisa los documentos que son considerados comprobantes de pago así como los efectos que cada uno contiene: 1. Facturas Las facturas deberán emitirse en los siguientes casos: ■
Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las ventas que tengan derecho al crédito fiscal.
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Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.
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Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible.
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En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets. No están comprendidas en este inciso las operaciones de exportación realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
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En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.
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En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el Artículo 1 del citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado o a las personas comprendidas en el numeral 3 del Artículo 6 del presente reglamento, o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del presente Artículo. En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre el(los) exportadores) y el sujeto no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.
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Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente.
Informe N° 103-2013-Sunat/4B0000 Se consulta si tratándose de empresas exportadoras que otorgan a sus proveedores anticipos por la compra de café efectuando, posteriormente, dichos proveedores la entrega del bien o producto: ¿El proveedor puede emitir una factura por el anticipo otorgado y, posteriormente, emitir otra describiendo el bien vendido menos el monto del anticipo entregado? (...)
Análisis: En relación con la consulta señalada en el numeral 1.1., cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, estos documentos deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad indicada en dicho artículo, a saber: - En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero (numeral 1). - En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido (numeral 4). En tal sentido, en el supuesto que una empresa exportadora entregue a su proveedor un pago anticipado por la compra del café, posteriormente entregado, dicho proveedor deberá emitir y otorgar a la referida empresa una factura en la fecha en que recibe el pago anticipado y por el monto percibido. Posteriormente, en caso existiera un saldo pendiente de cancelación, el proveedor deberá emitir y otorgar otra factura por dicho saldo, considerando que este documento debe ser entregado en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
Conclusión: En el supuesto que una empresa exportadora entregue a su proveedor un pago anticipado por la compra del café, posteriormente entregado, dicho proveedor deberá emitir y otorgar a la referida empresa una factura en la fecha en que recibe el pago anticipado y por el monto percibido. Posteriormente, en caso existiera un saldo pendiente de cancelación, el proveedor deberá emitir y otorgar otra factura por dicho saldo, considerando que este documento debe ser entregado en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
■ Informe N° 019-2004-Sunat/2B0000 Se consulta si las empresas que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros están obligadas a emitir facturas en las operaciones de exportación definitiva o es que pueden sustentar dichas operaciones con los documentos a que hace referencia el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
Análisis: "(...) el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del RCP señala que se emitirán facturas en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas (IGV)(1). Agrega la norma que, en el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets. Así, conforme se puede apreciar de la normatividad precedentemente glosada, tanto el inciso b) del artículo 71° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, como el numeral 47 del Rubro VII Descripción del Procedimiento INTA-PG.02 de Exportación Definitiva establecen como documento exigible para la regularización del régimen de exportación definitiva, la presentación de la segunda copia de la factura - SUNAT; lo que resulta concordante con lo estipulado en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del RCP, norma que obliga a la emisión de facturas en las operaciones de exportación. Las citadas normas ostentan carácter específico y regulan en forma expresa el trámite correspondiente al régimen aduanero de exportación definitiva, razón por la cual, para efectos del referido trámite, no puede aceptarse la presentación de un documento distinto de la factura. De otro lado, cabe indicar que si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del RCP concordante con el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del mismo dispositivo, los documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros constituyen comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o al crédito deducible, según sea el caso (2); dicha norma no autoriza el uso de tales documentos en las operaciones de exportación, respecto de las cuales existe mandato legal y específico que exige la emisión de facturas(3). En ese sentido, de acuerdo a lo señalado precedentemente, deberá emitirse una factura en toda operación de exportación definitiva, incluso cuando ésta sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Para efecto de la regularización del régimen aduanero de exportación definitiva, el despachador de aduana deberá adjuntar la segunda copia de la factura - SUNAT, no pudiendo sustentar dicho trámite con cualquier otro tipo de comprobante de pago.
Conclusión: En toda operación de exportación definitiva debe emitirse una factura, incluso cuando dicha operación sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.
■ Carta N° 053-2008-Sunat/200000 Se consulta si está permitido que el prestador del servicio emita una factura por los insumos adquiridos por cuenta del usuario, sin detracción: y otra, por la fabricación de bienes por encargo que es el real servicio prestado, aplicando la correspondiente detracción.
Análisis: "(...) Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago(1) establece que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o prestación de servicios. Asimismo, el artículo 5° del citado Reglamento detalla las oportunidades en que deben ser entregados los comprobantes de pago. Así pues, se dispone, por ejemplo, que: - En la transferencia de bienes muebles, los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se perciba el pago, lo que ocurra primero.
- En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, tales comprobantes serán entregados cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: • • •
La culminación del servicio. La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.
Adicionalmente, el numeral 1.11 del artículo 8° del Reglamento en mención establece que las facturas deberán tener como requisito mínimo de su información no necesariamente impresa, el valor total de la venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. Por su parte, el numeral 3.8 del mismo artículo señala que, tratándose de boletas de venta, se consignará como información no necesariamente impresa, el importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. De las normas antes glosadas, se desprende que el comprobante de pago es un documento que acredita las operaciones de transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, el cual debe entregarse en la oportunidad señalada en la norma; sin que resulte posible que respecto de una misma operación y verificado un mismo supuesto que determina la entrega del referido documento, se emitan comprobantes de pago independientes, segmentando el valor de la operación, por la sola consideración de los conceptos que integran el mismo. Lo contrario, implicaría incumplir las reglas establecidas en cuanto a la emisión y oportunidad de entrega del comprobante de pago, así como los requisitos mínimos para que un comprobante de pago sea considerado válido.
2. Recibos por Honorarios: El comprobante de Pago deberá ser usado por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. Así como por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría. Pueden ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios y para sustentar crédito deducible.
Se encuentran exceptuados de emitir las personas que perciben ingresos por albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores municipales y actividades similares.
■ Oficio N° 013-2000-KC0000 Se consulta si los recibos por honorarios se emitan cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, podrá consignarse cualquier información adicional que se considere pertinente.
Análisis: "(...) En cuanto a este tema cabe señalar que, el numeral 2 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, dispone los requisitos mínimosque deberán contener los recibos por honorarios. Así, respecto a la información no necesariamente impresa, el citado numeral establece que deberá consignarse, entre otros, el monto de los honorarios; el monto discriminado
del tributo que grava la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso; y el importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Por consiguiente somos de la opinión que, en tanto el recibo por honorarios se emita cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, podrá consignarse cualquier información adicional que se considere pertinente.
3. Boletas de Venta Es el comprobante de pago cuyo uso es exclusivo en operaciones con consumidores finales o usuarios finales y en operaciones con sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas respectivas. Las boletas de venta No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita y siempre que se identifique al adquiriente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social.
RTF N° 00379-6-2004 (28.01.04) Las Boletas de Venta que no consignan el nombre del prestador del servicio no son consideradas como comprobantes de pago por lo que no son una prueba fehaciente de una operación realizada. Las Boletas de Venta en los cuales no aparece el nombre del prestatario del servicio no corresponden a los contratos de arrendamiento señalados, siendo además, que las cantidades consignadas en ellos no concuerda con las sumas pactadas, al amparo del literal a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta legalmente válido afirmar que dichos ingresos se han devengado en el ejercicio acotado y que la Resolución de Determinación se encuentra emitida de acuerdo a ley (...).
RTF N° 00595-2-2000 (19.07.2000) Las adquisiciones sustentadas con Boletas de Venta no permiten sustentar el crédito fiscal. El recurrente sustento parcialmente las adquisiciones efectuadas, debido a que parte de las compras fueron efectuadas mediante boletas de venta, comprobante de pago que no permite ejercer el derecho al crédito deducible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° del D.Leg. N° 777 y el inciso h) del artículo 1° del D.S. N° 74-95-EF, por lo que se determina que la resolución de determinación impugna ha sido emitida conforme a ley.
RTF N° 04431 -5-2005 (15.07.2005) Comprobantes que no sustentan gasto No es posible sustentar gastos con boletas de venta excediendo el límite establecido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, y con documentos denominados "comprobantes de egreso de caja" y "otros sin derecho", que son documentos de carácter contable que no tienen las características de los comprobantes de pago.
4. Liquidación de Compra Son empleados cuando el realicen adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra. Asimismo, podrán ser empleadas para sustentar gasto o
costo para efecto tributario, Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que el Impuesto sea retenido y pagado por el comprador y El comprador queda designado como agente de retención de los tributos que gravan la operación.
RTF N° 8415-4-2001 (11.10.2001) Los gastos no son deducibles cuando se sustentan en liquidaciones de compra emitidas a comerciantes de bienes en general Es procedente el reparo de los gastos efectuados por la recurrente por cuanto se ha comprobado que ésta emitió indebidamente liquidaciones de compra a vendedores que tenían la calidad de comercializadores de bienes en general y no de productores o acopiadores de productos primarios, por lo que los mencionados comprobantes al no haber sido emitidas de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, no sustentan debidamente los gastos deducidos.
RTF N° 03241 -1 -2006 (13.06.2006) Liquidaciones de compra no emitidas por el vendedor La Administración Tributaria no ha verificado las discrepancias observadas entre las firmas que aparecen en los comprobantes observados y las que el recurrente consignó en aquéllos otros cuyas operaciones de ventas reconoce, dado que ello genera dudas sobre la realidad de las operaciones efectuadas, más aún si se tiene en cuenta que se trata de liquidaciones de compras que no son emitidos por el vendedor de los bienes. RTF N° 6795-4-2003 (24.11.03) No es posible tener un doble juego de liquidaciones de compra ya que generará operaciones no reales Las operaciones que se consignan en las liquidaciones de compra que sirven como sustento del crédito fiscal de la recurrente no son reales, puesto que existe doble juego de un grupo de tales liquidaciones, en las que se consignan diferentes datos. Asimismo, respecto de otro grupo de liquidaciones de compra, los supuestos vendedores son trabajadores de la empresa que niegan haber realizado la venta, siendo además que del movimiento físico de oro se aprecia inconsistencias y faltantes, siendo además que del movimiento del Libro Caja no se refleja registro alguno del pago de las liquidaciones, por lo que procede mantener el reparo desconociendo el crédito fiscal. Se confirma además la multa impuesta que se relaciona directamente con la acotación principal. Oficio SUNAT N° 039-98-I.2-2000 (06.05.98) Es obligatoria la emisión de un comprobante de pago en una operación no gravada con IGV De acuerdo al artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT, éste es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Asimismo, conforme al artículo 2° del mencionado Reglamento sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todos los requisitos y características mínimos los siguientes: Facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del referido Reglamento y otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa por la SUNAT. Por su parte, el artículo 4° del citado Reglamento señala los casos en los que corresponde emitir cada uno de los comprobantes de pago antes mencionados, considerando entre otros aspectos el tipo de sujeto que adquiere los bienes o servicios, así como la calidad del vendedor. De otro lado, el penúltimo párrafo del artículo 5° de la referida norma dispone que la obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con
anterioridad al otorgamiento de los mismos. De las normas antes señaladas fluye claramente que cuando un sujeto realice cualquiera de las operaciones a que hace alusión el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo las excepciones previstas en el artículo 7° de la citada norma [...], se deberá emitir uno de los comprobantes de pago establecidos en el artículo 2° del referido Reglamento, sin importar si la operación se encuentra o no gravada con el Impuesto General a las Ventas.
RTF N° 03423-5-2006 (22.06.2006) El contribuyente contaba con R.U.C por lo que de acuerdo con el numeral 3) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no correspondía la emisión de liquidaciones de compra. Queda debidamente acreditado que el recurrente efectuó las ventas que se le atribuyen, asimismo, se determina que éste contaba con R.U.C., supuesto en el cual de acuerdo con el numeral 3) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, no correspondía la emisión de liquidaciones de compra. INFORME N° 221-2007-SUNAT/2B0000 Se consulta si las liquidaciones de compra emitidas en los casos que se indican a continuación sustentan gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta: 1. Las emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o que se encuentran con suspensión temporal de actividades, y/o cuando la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida, y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago. 2. Las emitidas sin señalar el lugar dónde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita precisar su ubicación y/o que tampoco consignan el número del documento de identidad del comprador.
1. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP. 2. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta 3. Las liquidaciones de compra que no consignan el lugar donde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita precisar su ubicación no se consideran comprobantes de pago y no sustentan gasto ni costo para efectos del Impuesto a la Renta. 4. Las liquidaciones de compra emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.
• INFORME N° 130-2007-SUNAT/2B0000 No procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores. "(...) el arroz pilado no constituye un producto primario derivado de la actividad agropecuaria, toda vez que el mismo no se encuentra en su estado natural, siendo más bien, el resultado de un proceso de transformación y acondicionamiento a través de maquinaria y equipo que, dentro de la cadena de valor, ha incrementado su valor agregado respecto al arroz en cáscara cosechado en campo. En consecuencia, no procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores". •
INFORME N° 004-2012-SUNAT/2B0000 Se consulta si procede emitir liquidación de compra en el caso que se adquiera páprika que ha perdido humedad por el solo transcurso del tiempo o mediante su exposición al sol, a personas naturales productoras y/o acopiadoras de dicho bien que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Puede emitirse liquidación de compra en caso se adquiera páprika que ha perdido humedad por el solo transcurso del tiempo o por su exposición voluntaria al sol, a personas naturales productoras y/o acopiadoras de dicho bien que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.
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INFORME N° 065-2006-SUNAT/2B0000 Procede la emisión de liquidaciones de compra por las adquisiciones de algas marinas derivadas de la pesca artesanal, siempre que dichas adquisiciones sean efectuadas a personas naturales productoras y/o acopiadoras de tales bienes. Procede la emisión de liquidaciones de compra por las adquisiciones de algas marinas derivadas de la pesca artesanal, siempre que dichas adquisiciones sean efectuadas a personas naturales productoras y/o acopiadoras de tales bienes.
5. Tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras Es un comprobante de pago que se emite en moneda nacional; se emitirán en operaciones con consumidores finales o en operaciones con sujetos del Régimen Único Simplificado. Asimismo, no permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, crédito deducible, ni sustentar gasto o costo tributario, salvo en los casos que cumplan los siguientes requisitos: •
Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres, o denominación o razón social.
•
Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo.
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Se discrimine el monto del tributo que grava la operación, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
Los tickets que se emitan en las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo N° 053- 97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1° del citado Decreto Supremo, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente, salvo que las adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado.
INFORME N° 010-2006-SUNAT/2B0000 VALIDEZ DE TICKETS O CINTAS EMITIDAS POR MAQUINAS REGISTRADORAS CUYA ALTA NO HA SIDO COMUNICADA A LA SUNAT. 1. La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declarado o son emitidos por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante la SUNAT, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en la medida que dichos documentos cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del RCP. 2. El incumplimiento por parte del usuario de la máquina registradora en cuanto a su obligación de declarar la alta de las mismas, implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del TUO del Código Tributario. Se incurre en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT. 3. Si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimiento distinto al declarado ante la Administración Tributaria, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 12 del artículo 174° del citado TUO del Código Tributario.
RTF N° 860-3-98 (01.10.98) La recurrente interpone apelación contra la sanción de cierre de establecimiento por no haber otorgado comprobante de pago, pues la Administración no considera como tal el haber otorgado comprobante de pago, pues la Administración no considera como tal el Ticket entregado, debido a que el número de RUC consignado en él no corresponde al de la recurrente. Esta indica que el equívoco en el número de RUC se debió a un error de programación de la máquina registradora, al consignar un dígito adicional. En ese sentido no se ha configurado la infracción de "emitir documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago".
RTF N° 1008-3-98 (27.11.98) Establecimientos ubicados en centros comerciales La Administración impone la sanción de cierre de establecimiento a la recurrente por entregar documentos que no reúnen los requisitos establecidos para ser considerados comprobantes de pago, debido a que en el Ticket emitido por la recurrente no se consigna la dirección exacta de establecimiento, sino sólo se menciona el nombre del Centro Comercial y el número de tienda. El Tribunal considero que para el caso de establecimientos ubicados en centros comerciales, dicha información es suficiente.
6. Documentos autorizados: Los Documentos autorizados son documentos que son considerados como comprobantes de pago y el contribuyente pueda tener derecho a utilizarlos. A los documentos autorizados no le son aplicables los requisitos, características y obligaciones contenidas en los capítulos III y IV del Reglamento de Comprobantes de Pago.
Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto:
a) Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. b) Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. c) Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, respectivamente, cuando estén referidos a las operaciones compatibles con sus actividades según lo establecido por las normas sobre la materia. d) Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL). Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo. Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, los comprobantes de pago correspondientes a los servicios indicados a continuación: - Los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL; - Los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; - Los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de telefonía o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo Directivo N°s. 061-2001-CD-OSIPTEL y 062-2001-CD- OSIPTEL. - Los servicios especiales con interoperabilidad brindados por los operadores del servicio telefónico fijo y móvil, en sus redes, a través del código de numeración 15XX u otro código aprobado para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a la normatividad emitida por OSIPTEL. El formato que se usará para incluir los comprobantes de pago antes indicados deberá permitir que se identifique claramente a cada una de las empresas. En cada comprobante de pago se deberá consignar como requisitos mínimos: los datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), el número correlativo del comprobante de pago, la fecha de emisión, la descripción o el tipo de servicio prestado o el concepto cobrado, el importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del servicio prestado.
Cada comprobante de pago incluido en el formato indicado en el párrafo anterior será considerado en forma independiente para todo efecto tributario, sin perjuicio que en aquellos casos que conforme con lo establecido en este reglamento u otra norma deban consignarse los datos de identificación del usuario y la fecha de emisión, éstos pueden colocarse por separado y como datos comunes a todos los comprobantes de pago. La empresa concesionaria que, de acuerdo a este literal, en el comprobante de pago que emita incluya el(los) de otra(s) empresa(s), deberá, previamente y por única vez, comunicar a la SUNAT la primera oportunidad en que esto ocurra y adjuntar el formato que usará para ello. De presentarse la comunicación sin adjuntar el formato respectivo, se tendrá como no presentada la comunicación, quedando a salvo el derecho de la empresa a presentarla nuevamente adjuntando el aludido formato. El incumplimiento de la obligación de comunicar no afectará la validez de ninguno de los comprobantes de pago comprendidos en el formato, sin perjuicio que los mismos deban cumplir con lo señalado en el cuarto párrafo del presente literal para ser considerados comprobantes de pago. Los servicios públicos señalados en el primer párrafo del presente literal no comprenden a aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros. Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas. e) Pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o agentes de intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores o bolsas de productos autorizadas por la CONASEV. Pólizas emitidas por los agentes de intermediación, por operaciones efectuadas fuera de las bolsas de valores y bolsas de productos autorizadas por la CONASEV, con valores inscritos o no en ellas. f) Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio de transporte de carga aérea y marítima, respectivamente. g) Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. Los martilleros públicos y las entidades que intervengan en estos actos deberán contar con autorización de la SUNAT, quedando designados como agentes de retención del Impuesto que corresponda al ejecutado. h) Certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A., siempre que cumplan con los requisitos y características establecidos por Resolución Ministerial. I) Formatos proporcionados por el instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) para los aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que efectúen las entidades empleadoras a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.
j) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país. Estas empresas podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, las comisiones que los referidos bancos e instituciones perciban de los establecimientos afiliados a los mencionados sistemas de pago. k) Documentos que emitan las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7° de la Ley N° 27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural por los servicios que prestan, en los que se podrán incluir, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a la Garantía de Red Principal. El mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados o conceptos cobrados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado o concepto cobrado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total. Cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario. i) Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas. ll) Boletos emitidos por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros. m) Documentos emitidos por el operador de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que el operador y las demás partes realicen conjuntamente en una misma operación. El documento que emita el operador incluirá, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, a los documentos a que se refiere el inciso n) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.
n) Documentos correspondientes a las demás partes, distintas del operador, de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que todas las partes realicen conjuntamente en una misma operación. Estos documentos serán incluidos, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, en el documento a que se refiere el inciso m) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario. o) Recibos emitidos por el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, prestado por las empresas concesionarias de dicho servicio, a que se refiere el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM y normas modificatorias.
El recibo incluirá los cargos detallados en el artículo 106° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y podrá servir asimismo para facturar los conceptos a que se refieren los artículos 67°, 68° y 77° del citado reglamento. Para efectos de la emisión de este recibo, el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos no comprende a aquél que es prestado con la finalidad de ser comercializado a terceros. p) Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, a las que se refiere el artículo 103° del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la prestación de dicho servicio. Los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares podrán realizar la impresión de estos documentos, previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N° 806 - "Formulario de Autorización de Impresión", mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes de pago a imprimir. En dicho formulario, se consignará los datos del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares en el rubro destinado a la identificación de la imprenta. Los referidos documentos deberán cumplir con los siguientes requisitos y características, necesariamente impresos:: 1. Datos de identificación del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares • • •
Denominación o razón social. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo tuviera. Número de RUC. Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del comprobante de pago. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
2. Numeración: Serie y número correlativo, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9° del presente reglamento. 3. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT. 4. Destino del original y copia: • •
En el original: USUARIO. En la copia: EMISOR.
El destino del original y la copia deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La emisión de documentos en más copias que las exigidas, deberá llevar la leyenda "COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" colocada en caracteres destacados. 5. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, del propietario del vehículo. 6. Número de RUC del propietario del vehículo. Si éste es una persona natural que no requiera sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario: tipo y número de su documento de identidad. 7. Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103° del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 8.
Importe unitario de los servicios de revisión técnica prestados.
9. Importe del servicio de revisión técnica prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación, ni otros cargos adicionales si los hubiere. 10. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva. 11. Importe total del servicio de revisión técnica prestado, expresado numérica y literalmente. 12. Fecha de emisión. 13. Signo que permita identificar la moneda en la cual se emite el comprobante de pago. 14. Número de la revisión técnica. 15. Datos del vehículo: • • •
Tipo de vehículo, según la clasificación detallada en el numeral 85 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 244-2005/SUNAT. Marca y modelo. Placa de rodaje.
El concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener una copia almacenada en archivos magnéticos u otro medio de almacenamiento de información, el cual estará a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera. La referida copia podrá ser un registro cuyos campos sean cada uno de los requisitos antes enumerados, con excepción del previsto en el numeral 1 del presente literal. Asimismo, el concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener la copia emisor impresa en un archivo ordenado de manera correlativa.
Oficio Sunat N° 039-98-I.2-2000 (06.05.98) Es obligatoria la emisión de un comprobante de pago en una operación no Gravada con IGV. De acuerdo al artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT, éste es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Asimismo, conforme al artículo 2° del mencionado Reglamento sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todos los requisitos y características mínimos los siguientes: Facturas, recibos por honorarios, boletas de venta liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del referido Reglamento y otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa por la SUNAT. Por su parte, el artículo 4° del citado Reglamento señala los casos en los que corresponde emitir cada uno de los comprobantes de pago antes mencionados, considerando entre otros aspectos el tipo de sujeto que adquiere los bienes o servicios, así como la calidad del vendedor. De otro lado, el penúltimo párrafo del artículo 5° de la referida norma dispone que la obligación de otorgar comprobantes de pago rige aun cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos. De las normas antes señaladas fluye claramente que cuando un sujeto realice cualquiera de las operaciones a que hace alusión el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo las excepciones previstas en el artículo 7° de la citada norma (...), se deberá emitir uno de los comprobantes de pago establecidos en el artículo 2° del referido Reglamento, sin importar si la operación se encuentra o no gravada con el Impuesto General a las Ventas.
Informe N° 159-2003-Sunat/2B0000 Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros, deberán cumplir como mínimo con lo señalado en el artículo 4° del RCP. (...)de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16° del RCP, no resultan de aplicación a los documentos autorizados, los requisitos y características contemplados en el Capítulo III de dicho Reglamento, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine. Por consiguiente, en la medida que hasta el momento la SUNAT no ha emitido una norma especial señalando requisitos, características o un formato a emplear para el caso de los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros, los mismos como mínimo deberán cumplir con lo señalado en el artículo 4° del RCP (...).
OFICIO N° 069-2000-KC0000 Documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago Los documentos emitidos por las empresas del sistema financiero son comprobantes de pago distintos a las facturas y boletas de venta, por lo que estando autorizadas estas entidades a emitir los mencionados documentos, la transferencia de vehículos automotores que dichas entidades realicen podrá ser acreditada con los mismos, no siendo necesario que se emitan facturas o boletas de venta.
Capitulo II: La oportunidad y obligación de emitir Comprobante de Pago 2.1 Oportunidad de entrega del comprobante de pago Las operaciones y transacciones comerciales y/o prestación de servicios tienen diferentes momentos u oportunidades de entrega de los comprobantes de pago. De conformidad con el artículo 5° de la resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica:
En la transferencia de bienes muebles: • •
En el momento en que se entregue el bien. En el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquiriente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago de le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien. Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro
de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes. INFORME N° 201-2008-SUNAT/2B0000 Se plantea el supuesto de la venta de bienes muebles en el país, en la cual los compradores eligen el producto a adquirir mediante Internet, generando para ello una orden de compra virtual que contiene una numeración y las características del producto así como el precio de venta; no obstante, al realizar dichos compradores -en forma parcial o total- pagos adelantados a la entrega del bien (en la cuenta del vendedor), no consignan el número de orden de compra que permita identificar al cliente. "(...) Ahora bien, resulta pertinente indicar que el numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que, en la transferencia de bienes muebles, los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. Agrega dicho numeral que, en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y entregarse conjuntamente con el bien. De las normas glosadas en los párrafos precedentes se tiene que el IGV grava, entre otros, la transferencia de bienes muebles a título oneroso, independientemente de la forma o circunstancias en que se realice la operación de venta, resultando por ello irrelevante que la contratación de esta operación se haya realizado vía Internet, como en el supuesto planteado. Asimismo, fluye de las citadas normas que en caso se reciba el pago pactado -sea parcial o total-, anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, la obligación tributaria del IGV nacerá en la fecha en que se percibe el pago y por el monto percibido, aun cuando no se haya cumplido con la emisión del comprobante de pago en la oportunidad señalada en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En cuanto a la emisión del comprobante de pago en el supuesto planteado, dado que el pago -parcial o total- es efectuado mediante el abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y por el monto percibido, debiendo entregarse conjuntamente con el bien. Nótese que si a la fecha en que se entrega el bien no se ha cancelado en su integridad el precio pactado, deberá emitirse el comprobante de pago por el saldo pendiente de pago, considerando que este documento debe ser entregado en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero (...)".
RTF N° 8731-5-2001 (26.01.2001) (...) la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero; Que conforme con el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 018- 97SUNAT, en la transferencia de bienes muebles, el comprobante de pago debía ser emitido en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero; Que ha... (2)...regar que de acuerdo al artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-97-SUNAT, y vigente durante el periodo materia de análisis, en la transferencia de bienes muebles, el comprobante de pago debía ser emitido en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero (...).
RTF N° 10269-2-2007 (29.10.2007)
Transferencia de Bienes, por los pagos parciales antes de la entrega del bien. (...) de concreto armado, siendo que la retribución ascendía a S/. 15,340.00, importe que se sustenta en la propuesta de ejecución de obra del 26 de febrero de 2001 (folio 477). Que en cuanto a que los pagos parciales se realizaron con posterioridad a la emisión y entrega del comprobante de pago, cabe señalar que la Administración no ha sustentado como los pagos diferidos (...) de un lavadero con rampa y sedimentador, siendo que la retribución ascendía a S/. 17,299.20, importe que se sustenta en el presupuesto que obra a folio 489. Que en cuanto al argumento que los pagos parciales se realizaron con posterioridad a la emisión y entrega del comprobante de pago, cabe señalar que la Administración no ha sustentado de qué manera los pagos (...). 2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro. Retiro de Bienes muebles RTF N° 10002-1-2009 (30.09.2009) (...) a de bienes la obligación tributaria se originaba en la fecha en que se emitía el comprobante de pago o en la fecha en que se entregaba el bien, lo que ocurría primero; en tanto que en el caso de retiro de bienes nacía en la fecha del retiro o en la fecha en que se emitía el comprobante de pago, lo que ocurría primero. Que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 2° del Reglamento (...). 3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero. En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato. INFORME N° 039-2014-SUNAT/4B0000 Las empresas inmobiliarias que perciben parte del precio por la venta del inmueble, ¿deben emitir un único comprobante de pago o, por el contrario, deben emitir un comprobante de pago por el terreno y otro por la construcción. "(...) Ahora bien y en lo que se refiere a la segunda consulta, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, este documento acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. En ese sentido, el artículo 6° del citado Reglamento señala que están obligadas a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que, entre otros, realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso. En cuanto a la oportunidad de emisión y otorgamiento de comprobantes de pago, el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 5° del mencionado Reglamento, dispone que tratándose de la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, tales documentos deben ser emitidos y otorgados en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. Pues bien, siendo que en el caso consultado se transfiere un bien inmueble, conformado por el suelo y los bienes adheridos físicamente a éste (edificación) (1 ), al tratarse de una sola operación se debe emitir, por el monto percibido, un único comprobante de pago. En consecuencia, las empresas inmobiliarias que perciban parte del precio por la venta de un inmueble deberán emitir un único comprobante por dicho importe, no pudiendo emitir un comprobante de pago por el terreno, y otro por la construcción". 4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.
RTF N° 10269-2-2007 (29.10.2007) Transferencia de Bienes, por los pagos parciales antes de la entrega del bien. (...) de concreto armado, siendo que la retribución ascendía a S/. 15,340.00, importe que se sustenta en la propuesta de ejecución de obra del 26 de febrero de 2001 (folio 477). Que en cuanto a que los pagos parciales se realizaron con posterioridad a la emisión y entrega del comprobante de pago, cabe señalar que la Administración no ha sustentado como los pagos diferidos (...) de un lavadero con rampa y sedimentador, siendo que la retribución ascendía a S/. 17,299.20, importe que se sustenta en el presupuesto que obra a folio 489. Que en cuanto al argumento que los pagos parciales se realizaron con posterioridad a la emisión y entrega del comprobante de pago, cabe señalar que la Administración no ha sustentado de qué manera los pagos (...) 5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio. b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. Los documentos autorizados a que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del Artículo 4° del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual. Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.
CARTA N.° 128-2011 -SUNAT/200000 Sunat precisa oportunidad para emitir comprobante de pago en los servicios de prestaciones continuas Al respecto, el numeral 5 del artículo 5° del citad o Reglamento señala que los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio. b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. En tal sentido, a efectos de establecer la oportunidad de emisión del comprobante de pago deberá determinarse cuál de los supuestos antes indicados ocurre primero, lo cual habrá de verificarse en cada caso concreto; al igual que el momento en el que culmina un servicio, considerando que este depende del acuerdo entre las partes.
INFORME N° 156-2001-SUNAT/K00000 Se consulta si los consultores que no han emitido sus recibos por honorarios mensualmente, pueden emitir un solo comprobante de pago por el monto recibido hasta la fecha. "(...) el numeral 2.1 del artículo 4° del RCP señala que los recibos por honorarios se emitirán, entre otros, por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. Por su parte, el numeral 2 del artículo 6° del mencionado Reglamento, establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. En cuanto a la oportunidad de entrega de los comprobantes de pago que corresponde emitir por la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, el último párrafo del numeral 5 del artículo 5° del Reglamento bajo comentario dispone que éstos deberán ser entregados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. De acuerdo con las normas glosadas se tiene que, los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, se encuentran obligados a emitir recibos por honorarios con ocasión de la prestación de sus servicios. Asimismo, en caso que dichos sujetos brinden servicios a otro sujeto o entidad de manera continua y pacten el pago periódico de la contraprestación respectiva, los recibos por honorarios deberán ser entregados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. Como puede observarse, la oportunidad en que se debe entregar los recibos por honorarios y los montos a consignar están expresamente regulados en el citado Reglamento, no habiéndose contemplado la posibilidad de totalizar las contraprestaciones devengadas ni tampoco se prevé excepción alguna a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° antes glosado. En consecuencia, de presentarse el supuesto en que el obligado a entregar los recibos por honorarios haya omitido efectuar dicha entrega en las oportunidades establecidas, no resulta posible que emita un solo recibo por el monto percibido hasta la fecha, motivo por el cual deberá regularizar su incumplimiento mediante la emisión de un recibo por honorarios por cada oportunidad transcurrida y por el monto que hubiera correspondido en dicha oportunidad".
RTF N° 11471-1-2012 (13-07-012) Prestación de Servicios (...) la recurrente señala que no emitió comprobante de pago al fedatario, toda vez, que no se ha realizado ni cancelado el servicio, no se identificó a los supuestos huéspedes para su anotación en el registro de huéspedes, solamente se realizó una reserva de habitación triple, lo que no conlleva a emitir comprobante de pago respectivo, por cuanto la reserva constituye una de las formas de separación, lo que no implica la existencia de un contrato definitivo. (...) Que finalmente cabe señalar que conforme a las normas glosadas, la recurrente por los servicios que prestaba se encontraba obligada a encontrar el comprobante de pago respectivo, en los casos que perciba la retribución total o parcial por el servicio, como ocurrió en el caso de autos, debiendo precisarse que no es requisito para otorgar comprobante de pago en la prestación de servicios, que dicho servicio sea prestado, sino que se haya abonado la correspondiente retribución. El citado criterio ha sido recogido de las Resoluciones del tribunal Fiscal Na 261-2-296 y 0861-5-2010 de fechas 4 de septiembre de 1996 y 19 de febrero del 2010. (...)
2.2 Obligados a emitir Comprobantes de pago 2.2.1 Estarán obligados a emitir comprobantes de pago los siguientes cas os especiales: •
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:
a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. • Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas. • Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra. • Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada. • Las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, se encuentran obligadas a emitir Comprobante de Operaciones - Ley N° 29972 si adquieren de sus socios, definidos en el inciso l) del mismo artículo, bienes muebles y/o servicios, cuya venta y/o prestación está comprendida en el numeral 1 del artículo 3° de la citada ley. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto a los obliga dos a emitir liquidación de compra. Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. INFORME N° 250-2006-SUNAT/2B0000 Se consulta si las operaciones de adquisición de lana de alpaca y oveja esquilada (criadas por el productor) sustentadas con liquidaciones de compra se encuentran incluidas en el "Régimen de Retención del Impuesto a la Renta
sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT. "(...)Por lo expuesto, el CONACS concluye que la fibra de la alpaca, en tanto mantiene su condición de vellón sin lavar, constituye un producto primario derivado de la actividad agropecuaria. De otro lado, en cuanto a la lana de oveja esquilada, a través del Oficio N° 559-2006-AG-DVM, el Vice Ministro de Agricultura del Ministerio de Agricultura ha señalado que este producto es considerado producto primario derivado de la actividad agropecuaria. Sobre el particular, consideran que, básicamente, se diferencia el sector primario, del secundario y terciario. El primero abarca, entre otras actividades, la agricultura, la ganadería, la silvicultura y las extractivas, en tanto que el segundo a la manufactura y construcción, y el tercero a los servicios. Adicionalmente, señalan que debe precisarse que, normalmente, se entiende por producto primario aquel que no ha tenido transformación manufacturera, o que está en su estado natural. Como puede apreciarse, tanto la fibra de alpaca como la lana de oveja esquilada (criadas por el productor) pueden ser consideradas como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, en tanto estén en su estado natural. En consecuencia, la adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de compra no se encontrará comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta". INFORME N.° 032-2010-SUNAT/2B0000 Se consulta si las operaciones de adquisición de fibra de vicuña y guanaco sustentadas con liquidaciones de compra se encuentran incluidas en el Régimen de Retención del impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra, aprobado por la Resolución de Superintendencia N. 234- 2005/5UNAT. Sobre el particular, mediante Oficio N. 145-201o-AG-DGFFS (DGEFFS)f), la Dirección general Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura ha señalado que la vicuña y el guanaco son especie silvestres y patrimonio dé la Nación, sujetos a protección del Estado, y cuyo usufructo y custodia recae en las comunidades campesinas, personas naturales y/o jurídicas, en cuyos territorios habitan dichas especies, previa autorización del ministerio de Agricultura. En ese sentido, afirma que la fibra obtenida Producto de la esquila de amínales vivos, en estado de silvestre o semicautiverio se considera como producto de origen silvestre tal como lo dispone el numeral 3.68 del artículo 3° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre" (subrayado nuestro). Adicionalmente, sostiene que "en cualquiera de las presentaciones de la fibra de vicuña en estado primario (sucia, predescertada, descerdada, elc) estas se consideran como producto de origen silvestre, toda vez que la esquila de vicuñas se realza en amínales en silvestría o en semicaut¡verio, no perdiendo en ambos casos su condición de especie silvestre de manera que "el término "domesticación no es aplicable para estas especies n¡ para el tipo de manejo que se les brinda . Como puede apreciarse, tanto la fibra de vicuña como la fibra de guanaco obtenida de la esquila de animales vivos son productos de origen silvestre y no pierden dicha condición ¡incluso tratándose de animales en semicautiverio, por lo cual no pueden ser consideradas como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. En consecuencia, la adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de compra se encontrará comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retenciones
del impuesto a la Renta regulado por la Resolución de Superintendencia N." 2342005/Sunat. 2.2.2 Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario N° 820 - Comprobante por Operaciones No Habituales. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario el Formulario N° 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda: Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP; Registro Público del Mercado de Valores a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores CONASEV; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial - INDECOPI.
2.3 Operaciones por las que se exceptúa de la Obligación de emitir y/u otorgar Comprobante De Pago De acuerdo con señalado en el artículo 7° del Reglamento de Comprobante de Pago Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago los siguientes supuestos: • La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. RTF N° 3577-3-2002 (03.07.2002)
(...) La Resolución de Superintendencia N° 18-97-SUNAT, exceptuaba de la obligación de otorgar comprobantes de pago a la transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado; (...). • • •
La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima. La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas. El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos.
RTF N° 0267-1-2010 (08.01.2010)
(...) empresa, ni mucho menos ha estado encargado de emitir comprobantes de pago, pues como ha quedado acreditado con su Libro de Planillas y su propia declaración jurada, sus labores se restringían al lavado de vehículos y manejo de los grifos de agua a presión, lo que se corrobora con las copias legalizadas de los contratos de trabajo, los que en cumplimiento de las disposiciones laborales(...) la emisión de comprobantes de pago que no correspondían a operaciones reales, que de acuerdo con los artículos 1°, 2° y 7° del Código Tributario, tal condición recae en el titular de los comprobante de pago, es decir en la recurrente, a quien se le había autorizado la emisión de los mismos, siendo responsable de su conservación y uso a tenor de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 87° (...) • Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares, así como por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1057 y norma modificatoria. RTF N° 4451-1-2002 (06.08.2002)
(...) En este extremo debe tenerse en cuenta que si bien conforme el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT, en el caso de las dietas de directorio, no existía la obligación de acreditar el gasto mediante comprobantes de pago, esto no suponía que dicho concepto no debía cumplir con el principio de causalidad respectivo (...). • La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características: a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla. b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.)
• Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud (ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley N° 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional. • Los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles). RTF N° 6983-5-2006 (26.12.2006)
(...) EI artículo 7° del citado Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un año (...). • Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del Artículo 4° del presente Reglamento, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso deberá entregársele. • El canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que: a)
Sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales;
b) El valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido; y, c) La devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con: c.1) La guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando éste devuelva el producto directamente al vendedor.
c.2) La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo producto al adquirente, cuando éste sea un consumidor final y hubiera devuelto el producto original directamente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido. c.3) La guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso éste recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa. Las guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y el número correlativo del comprobante de pago que sustentó la adquisición del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje.
RTF N° 3721-2-2004 (28.05.2004) (...) de pago emitido a nombre del vendedor De otro lado, el inciso d) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064- 2000-EF, a manera de precisión, indicó que "No es venta el canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa (...) • La transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artículo 5 del reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la devolución del crédito al transferente o su recompra por éste al adquirente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a los que se refiere el citado artículo 75 y el numeral 16 del artículo 5 del mencionado reglamento, según lo indicado en dichas normas. 3.2 De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los servicios de comisión mercantil y por la(s) operación(es) de exportación a que se refiere el literal g) del numeral 1.1 del Artículo 4° del presente Reglamento, siempre que el pago al comisionista y al(los) exportador(es) se efectúe a través de una Carta de Crédito Transferible.
Capitulo III: Requisitos de los comprobantes de Pago 4.1 Requisitos de los comprobantes de pago Los comprobantes sustentan las operaciones comerciales y/o servicios que los contribuyentes realizan por tal motivo deberán cumplir con los requisitos y características Reglamentarias.
4.1.1 FACTURAS INFORMACIÓN IMPRESA 1.
Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. 2. Denominación del comprobante: FACTURA 3. Numeración: serie y número correlativo. 4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión a)
Número de RUC.
b)
Fecha de impresión.
5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 6. Destino del original y copias: a)
En el original: ADQUIRENTE o USUARIO
b)
En la primera copia: EMISOR
c) En la segunda copia: SUNAT En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV". En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar esta leyenda. INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario. 8. Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del numeral 1.1 del Artículo 4° del presente Reglamento. 9. Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien. 10. Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso, o servicios prestados. 11. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. 12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz 13. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente. 14. Número de las guías de remisión, o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N° 919 15. Fecha de emisión
16.
Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa.
RTF No. 03653-3-2002 Se permite consignar la frase por consumo toda vez que dicha frase constituye un uso habitual tratándose del servicio de expendio de alimentos y bebidas
Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos por gastos sustentados en comprobantes de pago que sólo consigna la frase por consumo que corresponden a gastos propios del negocio de la recurrente, toda vez que dicha frase constituye un uso habitual tratándose del servicio de expendio de alimentos y bebidas, verificándose que son gastos del negocio.
INFORME N° 012- 2001-K00000
Se consulta si los negocios que brindan servicios de expendio de comidas y bebidas (como por ejemplo, restaurantes y bares) deben detallar en los comprobantes de pago que expiden el contenido del servicio y no se limiten a consignar la frase "por consumo". "(...) tratándose de las boletas de venta, el RCP al referirse a la obligación que tiene el contribuyente de consignar el "tipo de servicio" -como uno de los requisitos considerado como información no necesariamente impresa en las mismas-, alude a la indicación de la característica o rasgo fundamental del servicio que se está brindando, tal sería el caso, por ejemplo, que se consigne en una boleta de venta la frase "servicio de costura", para efecto de referirse al servicio de confección de prendas de vestir. En ese orden de ideas, entendemos que los negocios que brindan los servicios de expendio de comidas y bebidas tales como restaurantes y bares, al consignar la frase "por consumo" en las boletas de venta, cumplirían con el requisito bajo comentario, previsto en el RCP. Asimismo, teniendo en consideración los argumentos antes expuestos, si los referidos negocios consignan la frase "por consumo" en las facturas que emiten, se estaría cumpliendo con el requisito de consignar la descripción o tipo de servicio a que se refiere el numeral 1.9 del artículo 8° del RCP. No obstante, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida tratándose de la prestación de servicios, también deberá consignarse esta información en la factura. INFORME N° 136-2007-SUNAT/2B0000 Se consulta si una empresa adquirente o usuaria que está identificada con su denominación social abreviada y el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) en las facturas que emiten sus proveedores, está cumpliendo con el requisito formal de consignar la denominación social exigida por el Reglamento de Comprobantes de Pago. En lo que concierne a la denominación social, es del caso indicar que el artículo 9° de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad tiene una denominación o razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina y la costumbre coinciden en diferenciar los conceptos de "denominación social" y de "razón social". La primera es propia de las sociedades de responsabilidad limitada y la segunda de las de responsabilidad ilimitada . En ese sentido, las sociedades de responsabilidad limitada se identificarán mediante una denominación social, pudiendo utilizar además, una denominación social abreviada. En ese orden de ideas, como quiera que en el numeral 1.7 del artículo 8° del RCP no se hace distinción alguna respecto a la denominación social que debe contener la factura, es decir, si debe ser la denominación social completa o la abreviada; se cumplirá con el requisito de consignar en las facturas la denominación social del adquirente o usuario, si se anota la denominación social abreviada de dichos sujetos. RTF N° 292-5-96 (12.03.96)
Señala la fedataria de la Administración que recibió un documento que no reúne los requisitos para ser considerados comprobantes de pago, debido a que el original no fue llenado. Debido a ello se impone al recurrente la sanción correspondiente a la infracción cometida. El Tribunal indica que del examen de dicho documento surge que la copia "Usuario " aparece girada directamente con bolígrafo contraviniendo lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 y numeral 2 de artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 035-95/SUNAT. En tal sentido, se confirma la resolución que impone la sanción. RTF N° 352-4-97 (31.03.97) No puede desconocerse el crédito fiscal debido a que las facturas no cumplen con dimensiones mínimas establecidas
Los reparos efectuados al crédito fiscal de la recurrente responden al desconocimiento de las adquisiciones sustentadas en facturas que no cumplen con las dimensiones mínimas a que se Refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago. Al respecto, el Tribunal Fiscal que debe considerarse que la exigencia por la cual las facturas deben tener unas dimensiones mínimas de 14 cm. Por 21 cm., a que alude el inciso 1 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 03 -95/SUNAT, constituye un requisito formal cuya inobservancia no puede acarrear el desconocimiento del crédito fiscal, pues de por medio no está un requisito de Fondo que implique la inexistencia de la operación que genera el crédito o improcedencia del Citado crédito, sino las medidas mínimas que deben tener los comprobantes de pago y cuyo Incumplimiento debe ser asumido, en su caso, por la empresa emitente, al haber sido ésta la Que en todo caso habría incurrido en una infracción de tipo formal. Se revoca la apelada. (...) RTF N° 766-2-98 (23.09.98) Comprobantes que consignan razón social anterior a la transformación de la empresa
El contribuyente efectuó un cambio en su razón social transformándose de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima; no obstante, continuo emitiendo los Comprobantes de pago con su razón social anterior, al considerar que el cambio no afectaba la validez de los comprobantes de pago debido a que mantenía su mismo número de RUC. Los comprobantes de pago que consignan la razón social anterior a la transformación de una empresa no son válidos dado que la transformación constituye uno de los supuestos que Determinan la Baja del RUC y genera a obligación de entregar a Administración dichos comprobantes de pago (...)
4.2 Recibo por honorario INFORMACIÓN IMPRESA
1.
Datos de identificación del obligado:
a)
Apellidos y nombres.
b)
Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión.
c) Número de RUC. 2.
Denominación del comprobante: RECIBO POR HONORARIOS
3. Numeración: serie y número correlativo. 4.
Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Número de RUC. b) Fecha de impresión. 5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 6. Destino del original y copias: a) En el original: USUARIO b) En la primera copia: EMISOR 7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC del usuario, sólo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios o crédito deducible. En los demás casos deberá anularse el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda "SIN RUC" c)
En la segunda copia: SUNAT - Para ser archivada por el usuario.
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 8. Descripción o tipo de servicio prestado. 9. Monto de los honorarios. 10. Monto discriminado de: a) Los tributos que graven la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso. b)
El aporte obligatorio al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) de ser el caso, indicando la tasa del aporte correspondiente.
11 Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente. 12. Fecha de emisión
INFORME N° 148-2002-SUNAT/K00000 Las facturas, boletas de venta y recibos por honorarios otorgados por las personas naturales, para ser considerados como tales, deben cumplir con todos los requisitos y características exigidos por el RCP, incluido el requisito de contener, como información impresa, los datos de identificación del obligado (apellidos y nombres), independientemente del orden en que éstos aparezcan. De conformidad con lo previsto en el artículo 8° del RCP, uno de los requisitos mínimos que deben contener, entre otros, las facturas, boletas de venta y los recibos por honorarios 1 como información impresa, son los datos de identificación del obligado, entre ellos, sus apellidos y nombres.
No obstante, aún cuando en el aludido artículo se indica que deben figurar los "apellidos y nombres", no existe disposición alguna en la mencionada norma que establezca que dicha información deba aparecer necesariamente en ese orden. En tal sentido, toda vez que el RCP no ha establecido en forma expresa el orden en que deben figurar consignados en los comprobantes de pago los apellidos y nombres, debe considerarse que dichos comprobantes cumplen con el requisito antes mencionado; más aún si se tiene en cuenta que el objetivo es permitir la plena identificación del contribuyente, lo cual se verifica si en los mismos se encuentran consignados ambos datos, independientemente del orden en que éstos aparezcan. Informe N° 209-2001-sUNAT/K00000 Recibo por honorarios donde se consigna sólo la serie, sin el número correlativo no consignan las características delos comprobantes de pago
(...) Los requisitos mínimos que deben contener los recibos por honorarios para ser considerados comprobantes de pago son los referidos, entre otros, a la numeración (serie Y número correlativo) y al importe neto recibido por el servicio prestado, el mismo que debe Ser expresado numérica y literalmente, con el signo y denominación completa o abreviada de La moneda en la cual se emiten (en el caso que el signo no esté impreso). En ese sentido, de haberse emitido un recibo por honorarios consignando únicamente número de serie sin el número correlativo, se tiene que al no cumplirse con uno de los requisitos mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo no puede ser considerado comprobante de pago.
4.3 Boletas de Venta INFORMACIÓN IMPRESA 1. Datos de identificación del obligado: a)
Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 2. Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA 3. Numeración: serie y número correlativo. 4.
Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Número de RUC. b) Fecha de impresión. 5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 6. Destino del original y copia: a) En el original: EMISOR b) En la copia: ADQUIRENTE o USUARIO INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
7. Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que lo identifique, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien. 8. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada Boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente. 9. Fecha de emisión. 10 En los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), será necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres. b) Número de su Documento de Identidad. Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de trescientos cincuenta (S/. 350.00), será necesario que los comerciantes de la citada Región consignen los datos de identificación del adquirente indicados en el párrafo anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos. 11. Tratándose de la venta de bienes en la Zona Comercial de Tacna, en los casos en que el importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquirente: - Apellidos y nombres. - Dirección en el país o lugar de destino. - Número de su Documento de Identidad. 12 En las operaciones de exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se deberá consignar respecto del bien, de los datos de identificación del adquirente y del importe de la venta, lo siguiente: a) Bien materia de exportación, indicando la cantidad, la unidad de medida y, de ser el caso, el número de serie y/o número de motor del bien. b) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente. c) Importe de la venta, expresado numérica y literalmente. La boleta de venta emitida para la exportación tendrá los requisitos mínimos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. 13 Tratándose de la excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4 del presente reglamento, se deberá consignar el número de RUC así como los apellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario. INFORME N° 036 -2001-K00000
Conforme a las normas tributarias, en las operaciones con consumidores finales se deben emitir boletas de venta, las cuales deben reunir los requisitos mínimos dispuestos en el numeral 3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, resultando posible que en un mismo establecimiento se cuente con más de un punto de emisión. "(...) Como puede apreciarse de las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago antes glosadas, tratándose de operaciones con consumidores finales corresponde emitir boletas de
venta, debiendo las mismas reunir los requisitos mínimos que se señalan en el numeral 3 del artículo 8° de dicho Reglamento, entre los cuales se encuentra la serie y el número correlativo, los que deben consignarse en forma impresa (...). INFORME N° 065-2001 -SUNAT/K00000
Los sujetos comprendidos en el Régimen General pueden emitir boletas de venta, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, vale decir que, dicha emisión no es exclusiva de los sujetos pertenecientes al Régimen Único Simplificado. A fin que las referidas boletas se consideren comprobantes de pago, deben cumplir con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
4.4 Liquidación de Compra INFORMACIÓN IMPRESA 1. Datos de identificación del comprador: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. 2. Denominación del comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA 3. Numeración: serie y número correlativo. 4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Número de RUC. b) Fecha de impresión. 5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 6. Destino del original y copias: a)
En el original: COMPRADOR
b)
En la primera copia: VENDEDOR
c)
En la segunda copia: SUNAT
En las copias se imprimirá la leyenda: "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV". INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 7. Datos de identificación del vendedor: a) Apellidos y nombres. b) Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. Deberá consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación. c) Número de su Documento de Identidad.
8.
Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.
9. Precios unitarios de los productos comprados. 10. Valor de venta de los productos comprados. 11. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas. 12. Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente. 13. Fecha de emisión.
4.5 Ticket o cintas emitidas por máquinas registradoras INFORMACIÓN IMPRESA POR LA MÁQUINA REGISTRADORA 1. Datos de identificación del emisor: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket. c)
Número de RUC
2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina antes de retornar a cero (0). 3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora. 4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique. 5.
Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado.
6. Fecha y hora de emisión. 7. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvo en el caso al que se refiere el numeral 5.3 del Artículo 4°, en el que debe ser emitido como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso, o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario deben constar por lo menos en el original y la copia, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales. 8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa. Oficio N°218-2007-SUNAT/2b0000 No es posible que se emplee un software que impida el cumplimiento de las características y requisitos de los comprobantes de pago.
(.. ) No es posible imprimir o emitir facturas, liquidaciones de compra, boletas de venta, recibos por honorarios y tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras empleando el software materia de la consulta, pues este impide el cumplimiento de algunas de las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, para que los citados documentos sean considerados comprobantes de pago.
INFORME N° 010-2006-SUNAT/2B0000 La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declarado o son emitidos
por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante la SUNAT, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en la medida que dichos documentos cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del RCP "(...) Ahora bien, en cuanto a los requisitos mínimos y características que deben contener los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras para ser considerados como comprobantes, cabe indicar que los mismos se encuentran detallados en los artículos 8° y 9° del RCP, respectivamente. Así, respecto de los requisitos mínimos, el numeral 5 del artículo 8° del RCP, señala que la información impresa por la máquina registradora deberá ser la siguiente: 5.1. Datos de identificación del emisor: a. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b. Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket. c.
Número de RUC.
5.2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina, antes de retornar a cero (0). 5.3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora. 5.4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique. 5.5. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. 5.6. Fecha y hora de emisión. 5.7. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvo en el caso al que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4°, en el que debe ser emitido como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso, o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario deben constar por lo menos en el original y la copia, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales. 5.8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa. La impresión de la información antes mencionada debe ser legible. Por su parte, cabe tener en cuenta que el artículo 9° del RCP señala las características de los comprobantes de pago. El numeral 3 del citado artículo indica que tratándose de tickets o cintas, la copia a que se refieren los numerales 5.3. y 5.4. del artículo 4°, será expedida utilizando papel carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica.
Conforme puede apreciarse de las normas antes citadas, serán considerados comprobantes de pagos aquellos documentos emitidos de acuerdo con las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP (...)".
Capitulo v: Notas de crédito y notas de débito 5.1 Notas de crédito • Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. • Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. • Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. • En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. • Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV". • El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa. • Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento. • En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7°, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido. INFORME N° 033-2002-SUNAT/K00000 Procede la emisión de la nota de crédito cuando se anule una operación, debiendo dichas notas contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan y ser emitidas al mismo adquirente o usuario.
(...)El numeral 1 del artículo 10° del RCP, dispone, entre otros aspectos, que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan, y sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. De acuerdo con las normas glosadas, se tiene que las notas de crédito se utilizan a los efectos de modificar una operación original realizada con anterioridad, debidamente acreditada con el comprobante de pago respectivo. En ese sentido, los sujetos que se encuentren autorizados a emitir las notas de crédito son aquéllos que, en su oportunidad, emitieron los respectivos comprobantes de pago.
Ahora bien, para efecto del ajuste del Impuesto Bruto del IGV, el inciso b) del artículo 26° del TUO del iGv, señala que del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá el monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Agrega el último párrafo del citado artículo, que las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento. Por su parte, el inciso b) del artículo 27° del TUO del IGV, referido a las deducciones del crédito fiscal, establece que de dicho crédito se deducirá el Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado. Agrega el último párrafo del mencionado artículo, que las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito. Como se observa de las normas glosadas, procederá la emisión de notas de crédito cuando se anule una operación, debiendo dichos documentos contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago con relación a los cuales se emitan(2) y ser emitidas al mismo adquirente o usuario. INFORME N.° 010-2014-SUNAT/4B0000 1. ¿Se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble, en el supuesto que su monto sea superior al tres por ciento (3%) del monto total del contrato? 2. De ser así, y estando correcta la emisión de un comprobante de pago (factura), ¿cómo quedaría dicho documento al término del vínculo contractual si el monto de la garantía debe ser devuelto al arrendatario? (...) conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares que impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, los comprobantes de pago deben ser emitidos y otorgados en el momento y por el importe percibido. En consecuencia, la emisión de la factura por el arrendador en el supuesto planteado, por el monto percibido por concepto de la garantía otorgada por el arrendatario, que supera el tres por ciento (3%) del valor de prestación del servicio, se encuentra conforme a ley. Ahora bien, corresponde evaluar cómo se realizará el ajuste respectivo si al término del vínculo contractual el monto de la garantía debe ser devuelto al arrendatario. Al respecto, el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros; debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan, y emitirse al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. Agrega el artículo antes citado que en el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Como se puede apreciar, habiéndose producido una operación que ha dado lugar a la emisión de un comprobante de pago, corresponde la emisión de notas de crédito en aquellas circunstancias que impliquen la disminución del valor de dicha operación. En ese sentido también lo considera el artículo 26° del TUO de la Ley del IGV cuando dispone que se puede
deducir del Impuesto Bruto del periodo, el monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios, agregando que la anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda (literal b); debiendo respaldarse dicha deducción con la nota de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento(...). INFORME N° 250-2009-SUNAT/2B0000 ¿Cuáles son los supuestos en que se emiten notas de crédito para anular factures? ¿Las notas de crédito que son utilizadas para anular facturas deben señalar De manera expresa que son por anulación de la factura. Ahora bien, según la primera acepción del término descontar contenida en el diccionario de la Lengua Española, por este se entiende rebajar una cantidad al tiempo de pagar una cuenta, una factura, un pagaré, etc. Conforme a esta definición, en el supuesto planteado para fines del presente análisis, en estricto, se presenta un caso de descuento, por cuando la obligación de pago de la retribución a cargo del prestatario ha sido dejada sin efecto, lo que equivale a señalar que dicha obligación ha sido rebajado en un ciento por ciento. En ese sentido, puede afirmarse que, tratándose de una prestación de servicios ejecutada respecto de la cual, en una oportunidad posterior, se acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de la retribución, procede que se emita una nota de crédito por concepto de descuento para consignar la rebaja integral del monto de la contraprestación anotado en el comprobanté pago que acredita la prestación del servicio. Por otra parte, cabe mencionar que el RCP únicamente contempla como caso de anulación de comprobantes de pago, el previsto en el numeral 5 del artículo 12° de dicho Reglamento, el cual está referido a documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión. Según señala este mismo numeral los documentos anulados deben ser conservados con sus respectivas copias, de lo cual se desprende que en el supuesto de anulación de comprobantes de pago mencionado en dicho numeral no corresponde la emisión de notas de crédito.
RTF N° 04785-5-2003 Emisión de notas de crédito por descuentos por pronto pago efectuados con posterioridad al comprobante En cuanto a la observación a los descuentos efectuados a consumidores finales por el pago oportuno de sus letras, resulta incorrecta la aplicación de la infracción tipificada del numeral 1.4 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago por cuanto se desprende que al haberse otorgado a consumidores finales al momento de emitir la respectiva boleta de venta, debió incluirse dicho descuento en el mencionado comprobante, siendo innecesaria la emisión de una nota de crédito como sustento.
RTF N° 00458-5-2005 Nota de crédito que anula operación de servicios no prestados. No procede el reparo a una Nota de Crédito emitida por la recurrente y por la cual anulaba facturas emitidas anteriormente referidas a un servicio de publicidad que no prestó, dejando establecido el Tribunal que si bien el inciso b) del artículo 26° de la Ley del IGV se refiere a la anulación de ventas en las que los bienes ya fueron entregados al adquirente y no a la anulación de servicios (pues éstos no pueden ser materia de devolución), ello no impide que los comprobantes de pago que contengan operaciones de este tipo pueden ser anulados, siempre que se demuestre de manera fehaciente que el servicio no se llegó a prestar.
RTF N°06339-2-2004 (27.08.04) (...) Se declara nulo el concesorio de la apelación que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró improcedente su solicitud de emisión de nuevas notas de crédito, al haber sido víctima de robo respecto de las que se le entregaron. Se indica que conforme con el artículo 101° del Código Tributario, es competencia del Tribunal Fiscal (...).
RTF N°07491-A-2005 (09.12.05) Notas de Crédito que modifican el valor FOB (...) Se señala que la Administración emite un Informe mediante el cual detectó que por diferencia de precios y por mercancía arribada en mal estado, la recurrente emitió Notas de Crédito que modifican el valor FOB de las exportaciones y no se tuvieron en cuenta al elaborar las Solicitudes de Restitución materia de controversia, a pesar que las Notas [...] de Crédito tienen fecha anterior a la Solicitud de Drawback, en ese sentido, es evidente que los valores FOB sujetos a restitución y que se consignan en las Solicitudes no son reales, y además [...] se han emitido Liquidaciones Netas en relación a cada una de las facturas emitidas por ésta, especto de lo cual tenía pleno conocimiento antes de formular las referidas solicitudes ya que emitió las Notas de Crédito, por lo tanto es evidente que se ha declarado información falsa (...).
5.2 Notas de débito •
Las notas de débito se emitirán para recuperar costos y gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora y otros. Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatoria de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según consta en el respectivo contrato.
• •
Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
INFORME N° 334-2003-SUNAT/2B0000 Se consulta si una nota de débito emitida con posterioridad a la emisión de las facturas de venta de bienes (por reintegro de precio), debe ser anotada con todos los efectos, tanto para el Impuesto General a las Ventas como para el Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta en el mes de la emisión de la nota, en aplicación de lo establecido en los artículos 26° y 27° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 10° del RCP las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Añade la citada norma que, excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatoria de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato. Por su parte, de conformidad con lo indicado en el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.
En este sentido, si por ejemplo, el vendedor precisa recuperar gastos incurridos con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta y emite la respectiva nota de débito, la misma se deberá anotar en el mes en que dichos recuperos se efectúen y afectará la determinación del Impuesto General a las Ventas de dicho mes. Distinto es el caso en el cual en el comprobante de pago se consigna un menor monto al de la operación, para posteriormente pretender emitir una nota de débito por el monto omitido, con el objeto exclusivo de diferir el nacimiento de la obligación tributaria. En efecto, en este último supuesto, resulta evidente que lo que se estaría dando es un diferimiento indebido de la obligación tributaria, lo cual no puede ser aceptado. De otro lado, en cuanto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto por el artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los sistemas que en dicho artículo se señalan. El citado artículo agrega que, para efecto de lo dispuesto en el mismo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Como fluye de la norma glosada, para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, resulta irrelevante la fecha de emisión de la nota de débito emitida por reintegro de precio, pues lo determinante para establecer a qué período tributario corresponde dicho ingreso gravable es el mes en que éste se devengó. INFORME N° 077-2009-SUNAT/2B0000
No son aplicables a las notas de crédito y de débito emitidas por las aerolíneas para sustentar los ajustes hechos a las cartas de porte aéreo por el servicio de transporte de carga internacional, las normas contenidas en los Capítulos III y IV del Reglamento de Comprobantes de Pago, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11 del artículo 12° del mismo.
INFORME N.° 020-2011-SUNAT/2B0000 El incremento del valor de los precios en las exportaciones respaldadas por facturas, respecto a productos perecibles, se realizará mediante la emisión de notas de débito El incremento del valor de los precios en las exportaciones respaldadas por facturas, efectuadas por agro exportadores de productos perecibles frescos, se realizará mediante la emisión de notas de débito.