Pron sunat cap2

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IMPUESTO A LA RENTA

CAPÍTULO

II

PRONUNCIAMIENTOS SUNAT



II C A P ÍTU LO

IMPUESTO A LA RENTA CAP.

AÑO 2000

II

TEMA DE LA CONSULTA : REQUISITO PARA LA DEDUCIBILIDAD DE ASIGNACIÓN A TITULAR DE EMPRESA UNIPERSONAL • El titular de la empresa unipersonal ¿mediante que libros o documentos debe acreditar las asignaciones a que se refiere el inciso ll) del artículo 21° del Decreto Supremo N° 122-94-EF (Reglamento del impuesto a la Renta)

RESPUESTA A LA CONSULTA: OFICIO Nº 006 - 2000 - KC0000

El registro en el libro de planillas es condición para que el monto asignado al titular de la empresa unipersonal constituya renta de quinta categoría, siendo deducible para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, en tanto el dueño trabaje efectivamente en su negocio. TEMA DE LA CONSULTA : APLICACIÓN DE TASAS DE DEPRECIACIÓN • ¿Qué tasas de depreciación se deben aplicar durante los ejercicios 1999 y 2000 en el caso de: -

Los equipos de procesamiento de datos adquiridos antes y a partir del 01.01.1999

-

La maquinaria y equipo adquirida a partir del 01.01.1991.

-

Otros bienes del activo fijo con excepción de edificios y construcciones?

RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N°022-2000-KC0000

• Por el Ejercicio 1999, corresponde aplicar una depreciación de 25% tratándose de equipos de procesamiento de datos y de 10% en el caso de maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.1991. • A partir del Ejercicio 2000, y por el principio de aplicación inmediata de las normas, los bienes se depreciarán con el porcentaje que determine el contribuyente, el mismo que no debe exceder de los porcentajes máximos contemplados en la Tabla incluida en el artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 194-99-EF.

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STAFF PROFESIONAL TEMA: CESIÓN DE PREDIOS EN FORMA GRATUITA APLICABLE A LAS P.P.J.J. • La presunción establecida en el inciso d) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿es aplicable a las personas jurídicas?

RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N°027-2000-K00000

CAP. II

La presunción establecida en el inciso d) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable a las personas jurídicas, debido a que el citado artículo 23° considera que la cesión de predios en forma gratuita o a precio no determinado, genera una renta gravada con el Impuesto a la Renta, la misma que si bien por naturaleza constituye una renta de primera categoría, califica como una renta de tercera categoría cuando el propietario del inmueble cedido es -entre otros- una persona jurídica, en estricta aplicación de lo contemplado en el inciso e) del artículo 28° del TUO bajo comentario. TEMA: INTERESES DE REMUNERACIONES COMO BASE IMPONIBLE PARA EL I. R. • Los intereses generados por remuneraciones devengadas ¿deben formar parte de la base impositiva para el cálculo del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N°031-2000-K00000

Tratándose de intereses generados por remuneraciones devengadas, los mismos se encontrarán afectos al Impuesto a la Renta y formarán parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta de quinta categoría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° del antes mencionado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que no impliquen la reparación de un daño emergente. TEMA: DEDUCIBILIDAD DE LAS DONACIONES A LAS MUNICIPALIDADES • ¿Son deducibles como gasto para efecto del Impuesto a la Renta, las donaciones efectuadas por empresas a las Municipalidades, en virtud de lo establecido por el artículo 24° de la Ley N° 24047?

RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N°052-2000-KC0000

Las donaciones efectuadas a las Municipalidades no son deducibles como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta. AÑO 2001 TEMA: IR E IES ¿APLICABLE POR EL MONTO TOTAL RECIBIDO O POR EL EXCESO DE S/.700.00? • El descuento o retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y el del Impuesto Extraordinario de Solidaridad ¿es por el monto que exceda los S/. 700.00 o por el total percibido por el contribuyente?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 002-2001-SUNAT/K00000

Las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por dichas rentas proceden por cada recibo por honorarios emitido en el mes cuyo 80 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA importe sea mayor a S/. 700.00, sobre la totalidad de los ingresos brutos que se paguen o abonen y no únicamente por el monto que exceda esa cantidad. TEMA DE CONSULTA: LA NO RETENCIÓN POR RECIBOS IGUALES O MENORES A S/700.00 SUPEDITADO A LA NO PERCEPCIÓN DE OTRAS RENTAS AFECTAS a) Se sostiene que lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2001-EF y por la Resolución de Superintendencia N° 0152001/SUNAT, respecto a la no retención por recibos iguales o menores a S/. 700, está supeditado a que el contribuyente no perciba otras rentas afectas al impuesto y no a que perciba exclusivamente rentas de cuarta categoría. En tal sentido señala que, la percepción de otras categorías de renta que tienen la condición de inafectas o exoneradas del impuesto o respecto de las cuales se han hecho retenciones o pagos definitivos, tampoco debería alterar esta condición y, por tanto, debería permitir al contribuyente excluirse de las retenciones. b) De otro lado se consulta si procede la retención del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, cuando el perceptor emite recibos a un solo agente de retención por montos iguales o inferiores a S/. 700, pero que, en conjunto, dentro del mes superen dicho monto.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 041-2001-SUNAT/K00000

a) Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que, adicionalmente, perciban otros tipos de rentas, aún cuando las mismas se encuentren exoneradas, no están comprendidos en los alcances del artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF ni del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT, respecto a la no retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad cuando el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/ 700 Nuevos Soles. En tal sentido, a los referidos contribuyentes se les deberá efectuar las retenciones de los impuestos antes mencionados, sobre la totalidad de los ingresos que se les paguen o abonen; sea que los recibos por honorarios emitidos superen o no los S/. 700 Nuevos Soles. b) Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán sujetos a las retenciones del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, siempre que cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/ 700 Nuevos Soles. Los mencionados contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, si los ingresos totales percibidos en el mes superan la suma de S/. 2,216 ó S/. 1,750 nuevos soles, respectivamente. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DEL IR EN LAS ACTIVIDADES DEL CONTADOR PÚBLICO • ¿Cuál es la opinión respecto de la aplicación del Impuesto a la Renta a las actividades dispuestas en la Ley de Profesionalización del Contador Público y en su Reglamento?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 045-2001-SUNAT/K00000

Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público interno que no forman parte del Sector Público Nacional, siendo en esencia asociaciones reconocidas oficialmente por el Estado; razón por la cual están exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

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CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA: ¿CONSTITUYE RENTA DE 5TA CATEGORÍA EL MONTO DE DINERO QUE SE ENTREGA POR COMBUSTIBLE A LOS PENSIONISTAS DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL? • Los pensionistas beneficiados con la entrega en efectivo por concepto de combustible, a que se refiere el Decreto Supremo N° 037-2001-EF (Personal Militar y Policial), ¿se encuentran exonerados o inafectos al pago del Impuesto a la Renta por quinta categoría?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 047-2001-SUNAT/K00000

CAP. II

La entrega de dinero en efectivo, por concepto de combustible al personal Militar y Policial, pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (artículo 20° del D.S. N° 037-2001), no encuadra en ninguno de los incisos contenidos en el artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; por lo tanto, no constituye renta de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: LOS CENTROS EDUCATIVOS PROMOVIDOS POR CAFAE ¿SE ENCUENTRAN INAFECTOS AL IR? • ¿Los centros educativos promovidos directamente por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE y creados con fondos del mismo pueden considerarse inafectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 053-2001-SUNAT/K00000

El Fondo de Asistencia y Estímulo, el cual es administrado por un Comité Administrador, debe efectuar sus inversiones (tales como, constituir un centro educativo) a través de una asociación civil, la misma que estará exonerada del Impuesto a la Renta siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES EN EXCESO EFECTUADOS A PERCEPTORES DE 5TA CATEGORÍA a) Tratándose del procedimiento dispuesto en el inciso a) del artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Supremo N° 194-99-EF, ¿cuál es la forma de compensar las devoluciones cuando el empleador tiene un solo trabajador?, ¿necesariamente debe pedir la devolución a la SUNAT?. b) ¿Cuál es el procedimiento de devolución de retenciones en exceso, en el caso de perceptores de rentas de quinta categoría que sí se encuentran obligados a presentar declaración jurada?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 067-2001-SUNAT/K00000

a) En el caso de retenciones en exceso a trabajadores que terminaron su contrato de trabajo o cesaron su vínculo laboral antes del cierre del ejercicio gravable, y el empleador no pueda compensar la devolución efectuada a los mismos con el monto de las retenciones a otros trabajadores, conforme lo establece el inciso a) del artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá necesariamente solicitar la devolución del monto devuelto a la SUNAT. b) Tratándose de retenciones efectuadas en exceso a contribuyentes de quinta categoría que se

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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA encuentren obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, por cuanto obtienen además rentas de otras categorías, dichos contribuyentes deberán ceñirse al procedimiento general que para tal efecto contempla el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el TUO del Código Tributario. TEMA DE CONSULTA: GASTOS POR CONCEPTO DE COMPRA Y ADMIINSTRACIÓN DE ACCIONES DENTRO DE UN HOLDING ¿DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IR? a) Si el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) que genera una empresa cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas, generalmente del mismo grupo (holding), se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta. b) De encontrarse gravado el REI señalado, si las empresas mencionadas deben prorratear, entre otros, los gastos de financiamiento y asesoría relacionados a la compra de acciones, conforme al artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta que también obtienen ingresos no gravados por concepto de dividendos. c) Si, en aplicación de la Norma VIII del Código Tributario, puede desconocerse la sobrevaluación de los servicios prestados entre las empresas del mismo grupo económico, considerando que no existe valor agregado alguno en la prestación de dichos servicios a una tercera empresa del grupo.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 094-2001-SUNAT/K00000

a) Se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) positivo que genera una empresa cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas, generalmente del mismo grupo (holding). b) Para efectos del Impuesto a la Renta, los gastos de financiación y asesoría relacionados a la compra de acciones en que incurren las empresas cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas (holding), y que obtienen exclusivamente ingresos por concepto de dividendos no gravados e ingresos gravables por concepto del Resultado por Exposición a la Inflación, no son deducibles, total ni proporcionalmente, al no cumplir dichos gastos con el principio de causalidad. c) El segundo párrafo de la norma VIII del TUO del CT no es aplicable para ajustar el valor de un servicio prestado entre empresas del mismo grupo económico, cuando no está en cuestión la verdadera naturaleza de la operación, sino el valor en que se transfieren los servicios entre ellas. TEMA: ¿CONSTITUYE RENTA DE 5TA CATEGORÍA EL MONTO DE DINERO QUE SE ENTREGA POR COMBUSTIBLE AL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD? • ¿ La entrega de dinero en efectivo por concepto de combustible al Personal Militar y Policial en situación de actividad, dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2001-EF se encuentra inafecta del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 155-2001-SUNAT/K00000

La entrega de dinero en efectivo por concepto de combustible a favor del Personal Militar y Policial en situación de actividad, a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2001-EF, constituye renta de quinta categoría para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, en tanto dicha asignación tenga carácter de libre disponibilidad por tratarse de una cantidad fija y periódica, no sujeta a reintegro por la parte no utilizada en el desempeño de las funciones del citado personal.

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CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: INTERESES POR DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS EFECTUADAS POR CONCEPTO DE IR E IES a) ¿Cuál(es) es(son) la(s) tasa(s) que debe(n) aplicarse a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso por rentas de cuarta categoría tanto por el Impuesto a la Renta como por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad que correspondan al ejercicio 1999 y ejercicios anteriores, que hubieren sido solicitadas por los contribuyentes? b) ¿Cuál(es) es (son) la(s) tasa(s) que debe(n) aplicarse a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso por rentas de cuarta categoría tanto por el Impuesto a la Renta como por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad que correspondan al ejercicio 2000?

CAP.

c) Considerando que la Ley N° 27394 señala que, a fin de calcular el interés, se deberá considerar los pagos o retenciones efectuadas en cada mes, en forma independiente, ¿cuál es el procedimiento correcto de cálculo de dichos intereses, tratándose de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría?

II

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 095-2001-SUNAT/K00000

a) En caso de retenciones y/o pagos en exceso por rentas de cuarta categoría, tanto para el Impuesto a la Renta como para el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, los montos a devolver deberán ser actualizados aplicando la tasa prevista en el Código Tributario, cuando dichas retenciones y pagos se hayan efectuado respecto de obligaciones tributarias correspondientes a períodos fiscales anteriores al ejercicio gravable 2001. b) Las retenciones y/o pagos en exceso señalados en el numeral anterior, en caso de devolución, serán actualizados aplicando la TAMN cuando se hayan efectuado respecto de obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio gravable 2001 en adelante. c) Tratándose de los pagos a cuenta y/o retenciones del Impuesto a la Renta, los montos a devolver según el numeral anterior serán actualizados con la TAMN desde la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso, siempre y cuando el contribuyente solicite la devolución luego de presentada la declaración anual correspondiente, conforme al artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: EMISIÓN DE UN ÚNICO RECIBO POR HONORARIOS POR EL MONTO TOTAL RECIBIDO EN UN MES • Si los consultores que no han emitido sus recibos por honorarios mensualmente, ¿pueden emitir un solo comprobante de pago por el monto recibido hasta la fecha?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 156-2001-SUNAT/K00000

Tratándose de sujetos generadores de rentas de cuarta categoría obligados a entregar recibos por honorarios, que no hubiesen cumplido con entregarlos en la oportunidad a la que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, no podrán emitir un solo recibo por el monto percibido hasta la fecha.

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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: INTERÉS A UTILIZARSE EN EL CASO DEL PAGO A CUENTA DURANTE TODO UN PERIODO TRIBUTARIO Y EL DE DICIEMBRE • Dado que el saldo a favor determinado en la declaración pago de regularización del Impuesto a la Renta se origina, entre otros, por los pagos a cuenta que se deben efectuar dentro del mismo ejercicio y del pago a cuenta del mes de diciembre cuyo vencimiento se produce en enero del siguiente ejercicio; la parte correspondiente a los pagos realizados en el ejercicio debe ser actualizada con la variación del IPM producida desde el mes del Balance General, en tanto que la parte correspondiente al pago a cuenta del mes de diciembre debe actualizarse con la variación del IPM ocurrida desde la fecha de origen (enero del siguiente ejercicio).

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 129-2001-SUNAT/K00000

Los contribuyentes que opten por aplicar el saldo a favor del Impuesto a la Renta contra los pagos a cuenta mensuales de dicho Impuesto que sean de su cargo, ajustarán el referido saldo en su totalidad según la variación del IPM, entre el mes del balance y el mes anterior al del vencimiento del pago a cuenta; aún cuando para la generación del mencionado saldo hubiere incidido el pago a cuenta correspondiente al Período Diciembre. TEMA DE CONSULTA: EMISIÓN DE UN RECIBO POR HONORARIOS CON 2 SIGNOS MONETARIOS DISTINTOS • Se consulta respecto a si un recibo por honorarios emitido solamente con el prefijo 001, en dólares americanos (en números y letras) y su equivalente en Nuevos Soles (en letras) a la vez; es decir, con signos monetarios de distinta naturaleza en el mismo documento, ¿pueden considerarse válidos para sustentar gasto costo y crédito deducible?; y de ser ello posible ¿cuál de los signos monetarios sería el válido?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 209-2001-SUNAT/K00000

No es válido para sustentar gasto o costo, un recibo por honorarios donde se hubiere consignado sólo la serie, sin el número correlativo, toda vez que al no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no es considerado como comprobante de pago. Son válidos para sustentar gasto o costo, los recibos por honorarios en los cuales se hubiere consignado el importe neto recibido en moneda extranjera (numérica y literalmente), y adicionalmente se hubiere señalado en el mismo, en forma literal, el equivalente del monto de la operación en nuevos soles, son considerados comprobantes de pago; siempre que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. TEMA DE CONSULTA: BASE PARA EL CÁLCULO DEL IES Y APORTES A ESSALUD • ¿El Impuesto a la Renta asumido por el empleador constituye base sobre la cual se calcula el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) y los Aportes al Seguro Social de Salud (ESSALUD)?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 016-2002-SUNAT/K00000

a) La precisión efectuada por el Decreto Supremo N° 112-2000-EF no constituye una modificación de las deducciones ni del cálculo de los tributos que tienen como base imponible la remuneración

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CAP. II


STAFF PROFESIONAL o retribución de los trabajadores que prestan servicios bajo relación de dependencia o en forma independiente. b) Se considerará como parte de la base imponible de los tributos que deben calcularse sobre la base de la remuneración o retribución por los servicios prestados en relación de dependencia o en forma independiente, los montos de los mismos que sean asumidos por el empleador o usuario de los servicios; salvo que exista norma expresa que disponga lo contrario, como ocurre en el caso del artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: REGULACIÓN DE RETENCIÓN DE DJ EN EL CASO DE PERCEPTORES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA CAP. II

a) ¿El contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría se encuentra obligado a abonar al Fisco el importe que no se le ha retenido?. b) ¿El contribuyente está también obligado a presentar declaraciones juradas mensuales del Impuesto a la Renta de cuarta categoría por los períodos en los cuales no se efectuó la retención?. c) Si ya se produjo el vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada Anual de Renta de Personas Naturales, ¿cómo debería el contribuyente regularizar los pagos y/o retenciones no efectuados?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 210-2001-SUNAT/K00000

De haber superado el monto máximo de ingresos brutos anuales señalados en el Decreto Supremo N° 87-95-EF y actualizado por Resolución Ministerial, el contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría debió reiniciar los pagos a cuenta y/o retenciones suspendidos mediante comunicación. En caso contrario, dicho contribuyente se encontraba en la obligación de declarar y abonar el pago a cuenta correspondiente. Además, de haberse producido el vencimiento de la presentación de la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta sin efectuar los pagos a cuenta, el contribuyente debía cumplir con presentar dicha Declaración Pago Anual y efectuar el pago de regularización abonando intereses moratorios, sólo si el Impuesto a la Renta del ejercicio superaba en 10% al monto que resultaba de la suma total del saldo a favor del cierre del ejercicio anterior más las retenciones y pagos a cuenta realizados por rentas de cuarta categoría y de aquellas retenciones y/o pagos a cuenta que se debieron realizar por rentas de primera, segunda y quinta categoría. AÑO 2002 TEMA DE CONSULTA: OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IR DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES • Los Colegios Profesionales ¿tienen la obligación de presentar mensualmente el Formulario 119 conteniendo la declaración del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 023-2002-SUNAT/K00000

Los Colegios Profesionales que obtengan exclusivamente rentas exoneradas de conformidad con el artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no se encuentran obligados a efectuar la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta con el Formulario 119. 86 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: LÍMITE PARA DEDUCIR GASTOS PROVENIENTES DE MUTUOS ENTREVINCULADAS ¿ Cómo debe determinarse el límite para deducir como gasto los intereses generados por mutuos entre empresas vinculadas en los siguientes supuestos: a) Cuando al inicio del ejercicio gravable el monto del endeudamiento supere el límite fijado por ley, pero posteriormente disminuya debajo de dicho límite. b) Cuando al inicio del ejercicio gravable el monto del endeudamiento no exceda el límite fijado por ley, pero posteriormente se incremente por encima del referido límite, como consecuencia de un nuevo desembolso o por capitalización de los intereses generados en un endeudamiento anterior. c) Cuando durante el transcurso del ejercicio gravable se cancele la integridad del dinero entregado en mutuo, incluidos los intereses?

CAP. II

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 005-2002-SUNAT/K00000

a) El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados es un límite fijo durante el transcurso del ejercicio gravable. b) El cálculo de la proporcionalidad de los intereses deducibles deberá efectuarse a partir de la fecha en que el monto total de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados supere el monto señalado en el literal anterior y por el lapso en que se mantenga dicha situación. c) El cálculo de la proporcionalidad deberá hacerse respecto de los intereses devengados durante el lapso señalado en el literal anterior, con independencia de la periodicidad de la tasa de interés. d) El referido cálculo deberá reflejar las variaciones del monto total de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados que se produzcan durante el ejercicio gravable. TEMA DE CONSULTA: PRESENTACIÓN DE INFORME TÉCNICO SEGÚN DECRETO SUPREMO Nº 205 - 2001 - EF a) Conforme al inciso a) del artículo 6° de Decreto Supremo Nº 205 - 2001 -EF (reducción de puntos porcentuales de la tasa del IR), ¿el contribuyente debe elaborar un Informe Técnico adicional al que debe presentar en el formato aprobado por la SUNAT, o debe entenderse que cuando este inciso se refiere al Informe Técnico, éste deberá ser presentado en dicho formato? b) Para efecto de la aplicación del artículo 3° de la norma señalada, ¿qué debe entenderse por activos fijos nuevos “vinculados directamente con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría”?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 011-2002-SUNAT/K00000

a) En aplicación del inciso a) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, los contribuyentes sólo deben elaborar un Informe Técnico que contenga todos los datos enumerados en dicho inciso, el cual será presentado de acuerdo con el formato que apruebe la SUNAT. b) Para efecto del artículo 3° del mencionado decreto, se entenderá que un activo fijo nuevo se encuentra directamente vinculado con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría cuando se encuentre afecto específicamente al proceso productivo,

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STAFF PROFESIONAL o de comercialización o de generación de servicios, según corresponda, y que, con excepción de los terrenos, su valor se encuentre destinado, vía depreciación, a formar parte del costo de los bienes o servicios que sean comercializados o prestados por el contribuyente. TEMA DE CONSULTA: ANULACIÓN DE SERVICIOS CONSIDERADOS COMO RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA a) ¿Cuál es el procedimiento y documentación que debe emitirse para anular total o parcialmente, servicios considerados como rentas de cuarta categoría?. b) ¿Cómo registran las referidas anulaciones las personas que prestan los servicios y las empresas usuarias de los mismos?. CAP. II

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 019-2002-SUNAT/K00000

En los casos que con posterioridad a la emisión y entrega del recibo por honorarios, se produzca la anulación total o parcial del servicio generador de rentas de cuarta categoría que originó la emisión del mismo, sea porque no se prestó totalmente el servicio o porque el servicio se prestó de manera parcial, procederá la emisión de una nota de crédito, de acuerdo a lo contemplado en el RCP. Teniendo en cuenta que no existe norma tributaria alguna que contenga disposiciones referidas a la forma como debe efectuarse el registro correspondiente, deberá estarse a los principios y normas contables. TEMA DE CONSULTA: INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES SUJETOS AL IMPUESTO A LA RENTA • Las instituciones educativas particulares, en sus diversos niveles educativos ¿se encuentran afectas, exoneradas o inafectas al Impuesto a la Renta de tercera categoría?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 027-2002-SUNAT/K00000

En principio, las Instituciones Educativas Particulares se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría. No obstante, aquellas Instituciones Educativas Particulares que se constituyan como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre los cuales se encuentra el educativo, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta siempre que cumplan con los requisitos señalados en dicho inciso. También se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.

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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: BASE PARA EL CÁLCULO DEL IES Y APORTES A ESSALUD • ¿El Impuesto a la Renta asumido por el empleador constituye base sobre la cual se calcula el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) y los Aportes al Seguro Social de Salud (ESSALUD)?

RESPUESTA A LA CONSULTA :INFORME N° 016-2002-SUNAT/K00000

a) La precisión efectuada por el Decreto Supremo N° 112-2000-EF no constituye una modificación de las deducciones ni del cálculo de los tributos que tienen como base imponible la remuneración o retribución de los trabajadores que prestan servicios bajo relación de dependencia o en forma independiente. b) Se considerará como parte de la base imponible de los tributos que deben calcularse sobre la base de la remuneración o retribución por los servicios prestados en relación de dependencia o en forma independiente, los montos de los mismos que sean asumidos por el empleador o usuario de los servicios; salvo que exista norma expresa que disponga lo contrario, como ocurre en el caso del artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: INTERESES DE CRÉDITOS BANCARIOS COMO SERVICIOS • Los intereses por créditos bancarios obtenidos en países de baja o nula imposición califican como servicios, para efecto de lo dispuesto en el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 27356.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 047-2002-SUNAT/K00000

Los intereses por créditos bancarios otorgados por empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición, o pagados a través de dichas empresas, se consideran como gasto por servicios y, por tanto, se encuentran contenidos dentro de los alcances del inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: LA DIFERENCIA DE CAMBIO COMO PARTE DEL COSTO DEL ACTIVO FIJO • ¿Debe seguir considerándose la diferencia de cambio como parte del costo del activo fijo, cuando el bien de capital se compra con un préstamo para capital de trabajo?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 057-2002-SUNAT/K00000

La diferencia de cambio originada en pasivos forma parte del costo del activo fijo, aun cuando el bien haya sido adquirido con un préstamo que fue cancelado mediante otro préstamo.

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CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: LIQUIDACIÓN DE PAGOS A CUENTA DE IR - DEVOLUCIÓN DE PAGOS A CUENTA EFECTIVA EN BASE AL IMR En el supuesto de contribuyentes dedicados a actividades de explotación de otras minas y canteras que, con posterioridad a la derogatoria del Impuesto Mínimo a la Renta, hubieran renunciado a los Convenios de Estabilidad Jurídica suscritos al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 662, el Decreto Legislativo N° 757 y el Decreto Supremo N° 162-92-EF que estabilizaban el régimen tributario referido al Impuesto a la Renta: a) ¿Cómo se deberían liquidar los pagos a cuenta, así como la declaración anual del Impuesto a la Renta correspondientes al ejercicio en que se produjo la renuncia?. b) De determinarse un saldo a favor del contribuyente generado por los pagos a cuenta realizados en base al Impuesto Mínimo a la Renta, ¿procedería su devolución?. CAP. II

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 186-2002-SUNAT/K00000

A partir de la fecha en que surte efecto la renuncia a un convenio de estabilidad jurídica suscrito al amparo del Decreto Legislativo N° 662, los contribuyentes renunciantes deben liquidar sus pagos a cuenta y de regularización conforme a las normas del régimen del Impuesto a la Renta vigente. Los pagos a cuenta realizados o que debieron realizarse por los períodos anteriores a la oportunidad en que surte efecto la renuncia se regirán por las normas del Impuesto a la Renta estabilizado. Los pagos a cuenta efectuados siguiendo las normas del Impuesto Mínimo a la Renta en el ejercicio gravable en que surtió efecto la renuncia pueden ser acreditados contra el Impuesto a la Renta determinado al final del ejercicio, aunque éste sea liquidado conforme a las normas del régimen común vigente. En caso de exceso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo inclusive ser objeto de devolución. TEMA DE CONSULTA: TRATAMIENTO DE LAS DONACIONES SEGÚN EL IR Y LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES • Aplicación del beneficio previsto en el inciso 3) del artículo 98° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 23853.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 137-2002-SUNAT/K00000

No se encuentra vigente el beneficio tributario previsto en el inciso 3) del artículo 98° de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 23853, el cual permitía la deducción de la renta anual del importe correspondiente a las donaciones que las personas naturales o jurídicas efectuaban a favor de obras específicas en centros poblados. De conformidad con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dichas donaciones no son deducibles como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta; sin embargo, pueden otorgar un crédito contra este Impuesto en la medida que se cumplan con los requisitos establecidos en el inciso d) del artículo 88° del mismo TUO y en las normas reglamentarias.

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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: RETRIBUCIÓN A LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD CIVIL • Los socios de las sociedades civiles pueden obtener de éstas como retribución por sus servicios personales ingresos que constituyan rentas de cuarta o quinta categoría y si los mencionados ingresos pueden ser deducidos de la renta bruta por las sociedades civiles como gasto.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 205-2002-SUNAT/K00000

Los socios de sociedades civiles pueden obtener de estas rentas de quinta categoría por el trabajo que le presten de forma dependiente o independiente. Los socios que se encargan de la gestión de dichas sociedades pueden percibir de ellas rentas de cuarta o quinta categoría. En ambos casos, las retribuciones que deban abonarse a los socios son deducibles para determinar la renta neta. TEMA DE CONSULTA: OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DJ ANUAL DEL IR • Los Colegios Profesionales ¿están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 251-2002-SUNAT/K00000

Los colegios profesionales, aun cuando se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta, están obligados a presentar la declaración jurada anual de dicho Impuesto. TEMA DE CONSULTA: REMUNERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE REPRESENTACIONES DIPLOMÁTICAS • Se solicita se precisen los alcances del inciso e) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, en el cual se establece que están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2002, las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 255-2002-SUNAT/K00000

No están exoneradas del Impuesto a la Renta las remuneraciones que se abonen a funcionarios, empleados administrativos o técnicos y personal de servicio de las Representaciones Diplomáticas que sean de nacionalidad peruana o extranjeros residentes en la República.

IMPUESTO DE LA RENTA 91

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: AGENTE DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO A LA RENTA Respecto del supuesto de un contribuyente que en enero del año 2000, hubiese suscrito un contrato de servicios por el monto de 4,000 nuevos soles mensuales por un período de 7 meses, y presentó, en el mismo mes y año, el Formulario 509, se consulta lo siguiente: a) ¿El agente retenedor debió efectuar la retención del 10% por concepto del Impuesto a la Renta desde el mes de enero o a partir del mes en que superase el límite de ingresos brutos anuales que estuvo fijado en 25,713 nuevos soles?. b) ¿Cuál sería la infracción en que habría incurrido un sujeto que tiene la condición de agente de retención, en caso éste no haya efectuado la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría ni haya realizado el pago del tributo que debió retener en el plazo establecido por Ley, en el supuesto que el perceptor de la renta hubiese obtenido en el ejercicio gravable 2000 saldo a su favor?. CAP. II

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 283-2002-SUNAT/K00000

Por el ejercicio 2000, la suspensión de los pagos a cuenta y retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, operó respecto de los ingresos de dicha categoría que se pusieron a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregó al agente de retención copia de la comunicación de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta de dicho impuesto; debiéndose reiniciar las retenciones del mismo a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiere superado el monto establecido para la suspensión de las retenciones. El agente de retención que hubiere omitido efectuar las retenciones a que estaba obligado por el ejercicio 2000, es responsable solidario con el contribuyente del pago de los intereses moratorios derivados de las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría no efectuadas en su oportunidad, aun cuando el contribuyente que debía soportar la retención hubiere resultado al final del ejercicio 2000 con saldo a su favor. TEMA DE CONSULTA: ENTIDADES FINANCIERAS QUE DESIGNAN REPRESENTANTES EN EL PAÍS a) Si las entidades financieras del exterior que, al amparo de la Ley Nº 26702, designan representantes en el país, deben tributar el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas como sujetos domiciliados en el Perú por las operaciones de préstamos que realizan con empresas domiciliadas b) Asimismo, se consulta si las entidades financieras del exterior se encuentran incursas en el inciso b) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT y, por tanto, si deben presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 274-2002-SUNAT/K00000

a) Las entidades financieras del exterior que nombren representantes en el país no deberán tributar el Impuesto a la Renta como sujetos domiciliados por las operaciones de préstamo que realicen. b) Las entidades financieras del exterior no son sujetos del Impuesto General a las Ventas por las operaciones señaladas. c) Las entidades financieras del exterior no están obligadas a presentar la DAOT.

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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: NOMBRAMIENTO DE AGENTE RETENEDOR - PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR RETENCIONES En relación con las retenciones del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, se nos formulan las siguientes consultas: a) ¿Qué requisitos deben cumplir una persona natural o jurídica para constituirse en agente de retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría?. b) ¿Cuál es el procedimiento válido para efectuar dichas retenciones?. c) ¿Cuál es el trámite que corresponde realizar ante una retención indebida por conceptos de rentas de quinta categoría?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 304-2002-SUNAT/K00000

El único requisito que establece la Ley para que una persona se constituya en agente de retención del Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría, es abonar ingresos que sean calificados como tales. El procedimiento para efectuar la retención de tributos de quinta categoría se encuentra definido en el artículo 75° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en los artículos 40° y 41° del Reglamento de dicho impuesto. Las reglas que se deben aplicar para efectuar devoluciones de retenciones efectuadas en exceso por rentas de quinta categoría se encuentran establecidas en el artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT. TEMA DE CONSULTA: DEDUCCIÓN DE UTILIDADES Y DIETAS DE DIRECTORIOS

a) ¿Es posible deducir como gasto del ejercicio al que pertenece la participación de utilidades de los trabajadores, cuando ésta ha sido pagada dentro de los 30 días de presentada la Declaración Jurada correspondiente?. b) ¿Es posible deducir como gasto del ejercicio las dietas del directorio pagadas dentro del plazo de presentación de la declaración jurada?. c) ¿A qué ejercicio pertenece y, por tanto, cuándo debe declarar el trabajador la participación en las utilidades que se percibe dentro del plazo establecido por la legislación laboral?. d) ¿A qué ejercicio pertenece y, por tanto, cuándo debe declarar el director la participación de directorio percibida dentro del plazo de presentación de la declaración jurada?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 305-2002-SUNAT/K00000

-

La participación en las utilidades podrá ser deducida como gasto del ejercicio gravable al que pertenezcan, siempre y cuando sea pagada a los trabajadores dentro del plazo para presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta.

-

Las dietas del directorio podrán ser deducidas como gasto del ejercicio gravable al que correspondan en la medida que se paguen dentro del plazo señalado en el numeral anterior.

-

La participación en las utilidades correspondientes a los trabajadores y la participación que se reconozca al directorio serán imputadas como rentas para dichos sujetos en el ejercicio gravable en que sean percibidas. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando el sujeto

IMPUESTO DE LA RENTA 93

CAP. II


STAFF PROFESIONAL obligado a su pago sea un perceptor de rentas de tercera categoría y tales retribuciones sean deducibles como gasto para la determinación de su renta neta, deberá efectuar la retención correspondiente en la oportunidad en que dichos ingresos se devenguen para sus perceptores y pagarla dentro del plazo establecido en el TUO del Código Tributario. TEMA DE CONSULTA: INCIDENCIA TRIBUTARIA DE LOS INCENTIVOS OTORGADOS POR LA AMINISTRACIÓN PÚBLICA Y CAFAE

CAP.

• ¿Cuál es la incidencia tributaria en el Impuesto a la Renta e Impuesto Extraordinario de Solidaridad de los incentivos y/o entregas otorgados por entidades de la Administración Pública y los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo CAFAE.

II

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 318-2002-SUNAT/K00000

Los ingresos que otorgan a los trabajadores dependientes las entidades de la Administración Pública o los CAFAE, como regla general, constituyen rentas de quinta categoría. Esto incluye a los incentivos y/o entregas otorgados por las entidades de la Administración Pública en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Por excepción, los incentivos y/o entregas otorgados por el CAFAE en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, a los trabajadores del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, no están afectos al Impuesto a la Renta. Todas las sumas otorgadas a los trabajadores con carácter remuneratorio se encontrarán gravadas con el IES. Sin embargo, los incentivos y/o entregas aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, otorgados a sus trabajadores dependientes por las entidades de la Administración Pública o por el CAFAE a los trabajadores del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, no están afectos al IES. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DEL IR A LOS COMITÉS LOCALES DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD • ¿Cuál es el tratamiento que debe darse a los Comités Locales de Administración de Salud – CLAS respecto del Impuesto a la Renta, así como sobre el requisito para su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del mencionado tributo, si es que en sus estatutos se estipula que en caso de disolución su patrimonio será entregado al Sector Salud (para ser destinado por éste a programas similares)?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 331-2002-SUNAT/K00000

a) Las rentas que obtengan las CLAS destinadas a sus fines específicos en el país se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con los requisitos a los que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Para efectos del goce de la exoneración antes mencionada y de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, en los estatutos de las CLAS, además del cumplimiento de los otros requisitos establecidos, debe señalarse expresamente que en caso de disolución el patrimonio será destinado a programas asistenciales de salud, o a cualquier otro fin contemplado en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DJ DE AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE HAN SUSPENDIDO SUS ACTIVIDADES • Los contribuyentes, personas naturales, que comunican la suspensión de sus operaciones o dejan de operar al inicio del ejercicio gravable y no tienen ingresos gravados en el transcurso del mismo ni se encuentran obligados a efectuar ajuste por inflación, ¿deben presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 352-2002-SUNAT/K00000

Los personas naturales perceptoras de rentas de tercera categoría que no estén obligadas a llevar contabilidad completa y que hayan suspendido sus actividades en el ejercicio gravable 2001 deben presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio. AÑO 2003 TEMA DE CONSULTA: GASTOS POR USO DE VEHÍCULOS NECESARIOS PARA LA EMPRESA • Se consulta sobre el tratamiento tributario de los gastos incurridos en vehículos automotores de las Categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa y si dicho alcance es aplicable a unidades vehiculares clasificadas en las categorías B1 y otras correspondientes a camionetas, teniendo en cuenta que estos vehículos cumplen con los requisitos establecidos por la propia ley para que los gastos incurridos sean considerados como gastos para efectos del Impuesto a la Renta.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 007-2003-SUNAT/2B0000

Analiza la deducibilidad de los gastos incurridos en unidades vehiculares clasificadas en categorías diferentes a las que se refiere el literal w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Se sostiene que los mismos serán deducibles en la medida que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en el aludido literal. TEMA DE CONSULTA: MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE • Para modificar el coeficiente con el Balance Acumulado al 30 de junio ¿debe incluirse dentro del “divisor” – Total de ingresos netos del semestre, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) del Balance?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 033-2003-SUNAT/2B0000

Para modificar el coeficiente con el balance acumulado al 30 de junio no debe incluirse dentro del “divisor” – Total de ingresos netos del semestre, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) del balance.

IMPUESTO DE LA RENTA 95

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: EXONERACIÓN DEL PAGO DEL IR DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE BASE • ¿Las Organizaciones Sociales de Base se encuentran comprendidas en la exoneración dispuesta por el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 036-2003-SUNAT/2B0000

CAP. II

Las Organizaciones Sociales de Base se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: DOCUMENTO QUE PERMITE SUSTENTAR LA DONACIÓN DE BIENES MUEBLES • Si para efecto de la determinación del incremento patrimonial no justificado, las donaciones de bienes muebles que se efectúen con ocasión de bodas o acontecimientos similares ¿requieren ser sustentados con escritura pública u otro documento fehaciente?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 041-2003-SUNAT/2B0000

Los incrementos patrimoniales a que se refiere el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, originados por donaciones de bienes muebles que se efectúan con ocasión de bodas o acontecimientos similares, requieren que se sustenten con escritura pública o con otro documento fehaciente. TEMA DE CONSULTA: DEDUCIBILIDAD DE INTERESES GENERADOS POR DEUDAS CONTRAÍDAS EN EL PAÍS • Para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de fuente peruana, tratándose de empresas domiciliadas en el país, ¿son deducibles los intereses por deudas contraídas en el país para la obtención de renta de fuente extranjera?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 049-2003-SUNAT/2B0000

Las empresas domiciliadas en el Perú no deben considerar para la determinación de los resultados correspondientes a su fuente productora de renta peruana, los gastos que estén destinados a la generación de rentas de fuente extranjera, aun cuando dichos gastos sean incurridos en el país. TEMA DE CONSULTA: OPORTUNIDAD DEL CAMBIO DE MÉTODO DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS • ¿Cuál es la oportunidad en que deben efectuarse los ajustes, antes o después de la resolución que aprueba el cambio de método de valuación de inventarios, tratándose de empresas que soliciten el cambio de método de valuación de existencias

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 074-2003-SUNAT/2B0000

Los ajustes a que se refiere el inciso e) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta deberán realizarse con posterioridad a la Resolución que autoriza el cambio de método de valuación. 96 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE LA TAMN PARA EFECTOS DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS DE CUENTA a) Desde cuándo surte efectos la derogatoria del segundo y tercer párrafos del artículo 4° de la Ley N° 27394, efectuada por la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, ¿desde la fecha de publicación de esta última o desde el 01.01.2003?. b) ¿Hasta qué ejercicio debe aplicarse la TAMN para efectos de las devoluciones del Impuesto a la Renta e IES que afecta las rentas de cuarta categoría?. c) En caso que la aplicación de la TAMN hubiese estado vigente hasta el 31.12.2002, y se efectúe en el año 2003 una devolución por concepto de renta de cuarta categoría correspondiente a un ejercicio durante el cual estuvo vigente dicha aplicación: -

¿Deberá aplicarse la TAMN hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución?, o

-

¿Deberá aplicarse la TAMN hasta el 31.12.2002 y luego aplicarse la tasa a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario, por el tramo restante, hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 052-2003-SUNAT/2B0000

a) La derogatoria del segundo y tercer párrafos del artículo 4° de la Ley N° 27394, efectuada por la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, surtió efectos el 01.01.2003. En ese sentido, la aplicación de la TAMN para la devolución del Impuesto a la Renta y el IES retenido y/o pagado en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría prevista en el artículo 4° de la Ley N° 27394, sólo procederá hasta el 31.12.2002. b) Las devoluciones que se efectúen por concepto del Impuesto a la Renta y el IES retenido y/o pagado en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría, deberán considerar un interés que se calculará aplicando la TAMN hasta el 31.12.2002, y a partir del 01.01.2003 hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución, la tasa de interés prevista en el artículo 38° del TUO del Código Tributario. TEMA DE CONSULTA: DEDUCIBILIDAD DE LAS PENALIDADES INCLUIDAS EN UN CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL • En las operaciones de compraventa que se perfeccionan de acuerdo a los usos y costumbres aceptados en el comercio internacional, las penalidades que el comprador domiciliado en el exterior (importador) impone al vendedor domiciliado en el país (exportador) por el incumplimiento de los términos contractuales, ¿constituyen gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 091-2003-SUNAT/2B0000

En las operaciones de compraventa que se perfeccionan de acuerdo a los usos y costumbres aceptados en el comercio internacional, las penalidades que el comprador domiciliado en el exterior (importador) impone al vendedor domiciliado en el país (exportador) por el incumplimiento de los términos contractuales, constituyen gasto deducible para la determinación de la renta neta imponible.

IMPUESTO DE LA RENTA 97

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: FORMA DE DETERMINAR EL COEFICIENTE PARA LOS PAGOS A CUENTA • Se debe considerar el REI negativo dentro del total de los ingresos netos a que hace referencia el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de determinar el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta de dicho impuesto.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 110-2003-SUNAT/2B0000

CAP. II

A efecto de determinar el coeficiente a que se refiere el inciso a) del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el resultado por exposición a la inflación (REI) negativo no debe considerarse para la determinación de los “ingresos netos” a que alude dicha norma. TEMA DE CONSULTA: CONCEPTO DE MONTO EQUIVALENTE DEL ACTIVO FIJO • Para efectos del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por Ley N° 27356 ¿debe entenderse por la expresión “monto equivalente del activo fijo” el activo fijo bruto o el activo fijo neto?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 111-2003-SUNAT/2B0000

Para efecto del segundo párrafo del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada. TEMA DE CONSULTA: DEDUCIBILIDAD DE GASTOS OCURRIDOS EN UN DOMICILIO DISTINTO AL DE ATENCIÓN AL PÚBLICO • En virtud del principio de causalidad, para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría ¿los notarios pueden deducir los gastos vinculados con su actividad notarial, en los que incurren en un domicilio distinto a aquél en que atienden al público usuario de sus servicios?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 146-2003-SUNAT/2B0000

Los gastos en los que incurren los Notarios, vinculados con el desempeño de su actividad notarial y que sean realizados en un local distinto al que utilizan para atender al público usuario de sus servicios, podrán ser deducidos de la renta bruta de tercera categoría en tanto se acredite su relación de causalidad con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente.

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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: EFECTOS DE UNA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL IR a) Si el artículo 65 literal c) del Reglamento de la Ley del IR, en cuanto menciona a la transformación, comprende a los procesos de reorganización por los cuales una sucursal establecida en el país de empresa del exterior se transforma en una sociedad. b) Si lo dispuesto en el artículo 8 literal i) de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 148-2002/SUNAT, en cuanto se refiere a la transformación en el modelo societario, comprende a la transformación en una sociedad de la sucursal establecida en el país de una empresa del exterior, por lo que mantendrá el mismo número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). c) Si producida la transformación de la sucursal, el sujeto sigue siendo el mismo sujeto para efectos tributarios, sólo que con una nueva organización corporativa, no produciéndose transferencia patrimoniales y, consecuentemente, careciendo tal transformación de efectos sustanciales en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas. En consecuencia, el sujeto seguirá siendo titular de las obligaciones tributarias originadas antes de la transformación con el mismo título que el que corresponderá a las obligaciones tributarias que se generen o devenguen con posterioridad a dicha transformación.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 126-2003-SUNAT/2B0000

a) La excepción prevista en el inciso c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley del IR comprende al proceso de transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país. b) Lo dispuesto en el inciso k) del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/ SUNAT, respecto al supuesto de transformación en el modelo societario inicialmente adoptado, contiene en su regulación la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país, por lo que se entiende que esta última conservará el mismo número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). c) Producida la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país, el sujeto tributario sigue siendo el mismo. La mencionada transformación no genera operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta ni con el Impuesto General a las Ventas. TEMA DE CONSULTA: DEDUCIBLIDAD DE GASTOS GENERADOS POR PREMIOS A SUS TRABAJADORES • Son deducibles como gasto para efecto de determinar el Impuesto a la Renta de las empresas ¿los gastos en que las mismas incurran para financiar viajes a sus trabajadores como estímulo a su labor?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 158-2003-SUNAT/2B0000

Son deducibles del Impuesto a la Renta de las empresas, en los términos que establece el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del IR, los gastos en que las mismas incurren para financiar viajes a sus trabajadores como estímulo a su labor, siempre que estén debidamente acreditados; dado que constituyen renta de quinta categoría para el referido personal.

IMPUESTO DE LA RENTA 99

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: OPINIÓN DE LA SUNAT EN EL CASO DE REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES • En base a lo dispuesto por la Ley N° 27391, y respecto de los casos de reorganización de sociedades o empresas en los que alguna de las partes intervinientes tiene celebrado con el Estado un convenio de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nros. 662 y 757, se consulta ¿es necesaria la opinión técnica de la SUNAT en relación con la vigencia del aludido convenio, aun cuando dicha reorganización no involucre la transferencia de los beneficios derivados del mismo a las nuevas sociedades creadas como consecuencia de la reorganización?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 147-2003-SUNAT/2B0000 CAP. II

No es necesaria la opinión técnica de la SUNAT a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27391, en aquellos casos de reorganización de sociedades o empresas en que no se transfieran los beneficios conferidos a través de convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757. TEMA DE CONSULTA: TRATAMIENTO APLICABLE A LAS RETENCIONES DEL IR RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE SERVICIOS a) ¿Se deben aplicar o no los descuentos del Impuesto a la Renta al personal con contrato de locación de servicios de seis (6) meses, suscrito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N° 27879 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2003, cuya retribución económica no supera las 7 UIT?. b) En caso que, el Gobierno Central modifique el artículo 13° de la Ley N° 27879, y en virtud a tal modificación se decidiera prorrogar los contratos, ¿cómo se efectuaría el cálculo del descuento para el Impuesto a la Renta, si la retribución económica supera las 7 UIT?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 220-2003-SUNAT/2B0000

El tratamiento aplicable a las retenciones del Impuesto a la Renta por los ingresos derivados de contratos de locación de servicios dependerá de si tales ingresos constituyen rentas de cuarta o quinta categoría, lo cual no es posible establecer mediante la absolución de una consulta. Aquellos sujetos que califiquen como agentes de retención deberán retener por concepto del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría y con carácter de pago a cuenta, el 10% de las rentas brutas que abonen o acrediten, salvo que el preceptor exhiba la constancia de autorización de suspensión vigente o que el importe del recibo por honorarios no supere los S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles). Para efecto de la retención por rentas de quinta categoría se debe tener presente que si la suma total calculada de acuerdo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 40° del Reglamento, no es superior a las 7 UIT que se deducen de conformidad con el artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no habrá retención a efectuar. Asimismo, si el contribuyente tiene crédito en el mes al que corresponde la retención y saldos a su favor por aplicar contra el Impuesto a la Renta de quinta categoría calculado conforme al inciso d) del artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, tampoco deberá efectuarse la retención correspondiente. El cálculo de las retenciones señaladas en el punto anterior no se modificará si la relación contractual ha sido celebrada por un período que concluye antes que finalice el ejercicio gravable.

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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: ¿BIENES TANGIBLES, MUEBLES O INMUEBLES? DEDUCIBILIDAD DE PRECIOS DE CONCESIÓN a) ¿El inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, se refiere únicamente a la amortización de bienes intangibles muebles o también a la de bienes intangibles inmuebles?. b) ¿Cuál es el tratamiento tributario previsto en la legislación del Impuesto a la Renta sobre la deducción aplicable respecto al precio pactado por la concesión de una infraestructura portuaria para la prestación de servicios portuarios?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 250-2003-SUNAT/2B0000

La regulación contenida en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los activos intangibles que en él se señalan, está en función a la duración limitada o no de los mismos; y no en función a la clasificación de éstos en bienes muebles o inmuebles. A fin de establecer la renta neta de tercera categoría, son deducibles como gasto las contraprestaciones pactadas por la concesión de una infraestructura portuaria para la prestación de servicios portuarios, en tanto éstas se vayan devengando. TEMA DE CONSULTA: DIVIDENDOS QUE SE DISTRIBUYEN A UN FONDO DE PENSIONES • ¿Están gravados con el Impuesto a la Renta los dividendos que se distribuyen a favor de un Fondo de Pensiones como consecuencia de la participación en acciones de empresas nacionales que se encuentran bajo el programa de “American Depositary Receipts” (ADR)?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 258-2003-SUNAT/2B0000

Los dividendos que se distribuyen a favor de un Fondo de Pensiones como consecuencia de la participación en acciones de empresas nacionales que se encuentran bajo el programa de “American Depositary Receipts” (ADR) están inafectos al Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS DE UN CONTRATO CUYOS EFECTOS SE RETROTRAEN • ¿Cuáles serían los efectos tributarios, en términos del Impuesto a la Renta, de que se resuelva un contrato en el que se pactó que de resolverse sus efectos se retrotraerían al momento de la suscripción del contrato.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 283-2003-SUNAT/2B0000

a) La resolución del contrato, para el proveedor, afectará la base de cálculo del pago a cuenta del mes en que se produce tal resolución, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso del adquirente, dicha resolución no tendrá implicancias para la base de cálculo del pago a cuenta del mes señalado. b) Tanto en el caso del proveedor como del adquirente, la resolución del contrato no afecta el cálculo de la base imponible anual.

IMPUESTO DE LA RENTA 101

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: IMPLICANCIAS SOBRE EL IR DE LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DENTRO DE LA ZOFRATACNA a) La reexpedición de mercancías, previamente importadas y almacenadas en ZOFRATACNA, sin haber sufrido ningún tipo de transformación, elaboración o reparación dentro de dicha Zona, efectuada por sujetos que se dedican exclusivamente a la venta de las mismas ¿está exonerada del Impuesto a la Renta? b) ¿El traspaso de mercancías dentro de la ZOFRATACNA efectuada por los sujetos antes mencionados a usuarios de dicha Zona Franca está exonerado del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 260-2003-SUNAT/2B0000 CAP. II

Los contribuyentes que se dedican exclusivamente a la comercialización de mercancías previamente importadas y almacenadas en depósitos francos de la ZOFRATACNA, las cuales son transferidas a sujetos del exterior o a usuarios de la ZOFRATACNA no están exonerados del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: HABILIDAD PARA EFECTOS DEL IR a) ¿Necesariamente las dos compras a que se refiere el inciso a) del artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta deben preceder a las dos ventas para la configuración de la habitualidad?. b) ¿La operación gravada es la venta en particular o debe considerarse el término enajenación en general?. c) ¿Es correcto señalar que sea una operación de compra la que haga presumir la habitualidad?. d) ¿Es válido equiparar la frase “a partir” consignada en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta a la frase “inmediatamente después”?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 284-2003-SUNAT/2B0000

La configuración de la habitualidad a que se refiere el inciso a) del artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta puede efectuarse con la compra de un inmueble, en la medida que a esta operación le hayan precedido dos ventas y una compra de inmueble, sin importar el orden en que estas operaciones se hayan sucedido en dicho lapso. La enajenación cuyos resultados se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, es la inmediatamente posterior a la adquisición de la condición de habitual del enajenante. Para efecto de la configuración de la aludida habitualidad se toma en cuenta, además de las compras, las operaciones de venta efectuadas en el lapso señalado por Ley; en cambio, para efecto de determinar los resultados alcanzados con el Impuesto a la Renta, se considera no solamente las operaciones de venta, sino cualquier tipo de enajenación de inmuebles inmediatamente posterior a la configuración de la citada habitualidad.

102 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: TRATAMIENTO TRIBUTARIO SEGÚN EL IR DE LOS DESMEDROS a) Para que proceda la deducción de la utilidad tributaria de los desmedros sean económicos o físicos, ¿deberán ser destruidos como lo establece el inciso c) del artículo 21° del Reglamento del Impuesto a la Renta? b) ¿Existe algún procedimiento alternativo o complementario al señalado por el inciso c) del artículo 21° del Reglamento del Impuesto a la Renta, para permitir la deducción de la utilidad tributaria de los desmedros, sean físicos o económicos?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 290-2003-SUNAT/2B0000

a) Para que proceda la deducción de los desmedros deben ser acreditados con la destrucción de los bienes, según el procedimiento establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. A la fecha, no existe norma jurídica alguna que haya aprobado un procedimiento distinto al señalado. b) Tratándose de bienes que habiendo sufrido una pérdida cualitativa e irrecuperable, haciéndolos inutilizables para los fines a los que estaban destinados, son enajenados por el contribuyente, en aplicación del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el costo de estos bienes podrá ser deducido. TEMA DE CONSULTA: DERECHOS DE EJECUCIÓN PÚBLICA - ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA a) ¿Cuál es el tratamiento tributario que corresponde a los derechos de ejecución pública y si éstos están afectos al IGV?. b) ¿Es procedente que las entidades de gestión colectiva retengan el Impuesto a la Renta de segunda categoría a las editoras?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 367-2003-SUNAT/2B0000

En los casos del contrato de adhesión tipo mandato y tipo cesión los ingresos que obtenga la Sociedad de Gestión Colectiva por sus funciones de mandataria o por regalías, respectivamente, estarán exonerados del Impuesto a la Renta de tercera categoría, al tener dicha sociedad fines gremiales. En el caso del contrato de adhesión tipo mandato estarán gravadas con el Impuesto a la Renta las regalías que perciba el titular del derecho, ya sea éste una persona natural (rentas de segunda categoría) o una persona jurídica o empresa unipersonal (rentas de tercera categoría). En el supuesto señalado en el numeral anterior, si el titular de los derechos de autor es una persona natural, el Impuesto a la Renta de segunda categoría que le corresponda será retenido por el tercero que ejecuta de forma pública las obras. La tasa del impuesto variará dependiendo si la persona natural es o no domiciliada. Asimismo, en caso que el titular de los derechos de autor sea una persona jurídica no domiciliada, el mencionado tercero también actuará como agente de retención del citado impuesto de tercera categoría. En el caso del contrato de adhesión tipo mandato, la Sociedad de Gestión Colectiva no presta ningún tipo de servicio de cesión de derechos de autor, por lo que no constituirá sujeto del IGV por esta operación.

IMPUESTO DE LA RENTA 103

CAP. II


STAFF PROFESIONAL

CAP. II

En el caso del contrato de adhesión tipo mandato, estará gravado con el IGV únicamente el servicio de cesión de los derechos de autor prestado por el titular de estos derechos cuando sea una persona jurídica o empresa unipersonal, no estando gravados con el impuesto los servicios prestados por el titular que sea una persona natural. Si la persona jurídica es una no domiciliada, el sujeto del IGV será quien utilice el servicio en el país (sujeto que ejecuta públicamente la obra). En el caso del contrato de adhesión tipo cesión, los ingresos que perciba el cedente de los derechos de autor de parte de la Sociedad de Gestión Colectiva estarán gravados con el Impuesto a la Renta de segunda categoría si el cedente es una persona natural; y de tercera categoría, si es una persona jurídica o empresa unipersonal. En el caso señalado en el numeral anterior, si el cedente de los derechos de autor es una persona natural, el Impuesto a la Renta que le corresponda será retenido por la Sociedad de Gestión Colectiva, variando la tasa aplicable si es que la persona natural es o no domiciliada. Asimismo, en caso que el cedente de los derechos de autor sea una persona jurídica no domiciliada, la mencionada Sociedad de Gestión también actuará como agente de retención del citado impuesto. En el caso del contrato mencionado, estará gravado con el IGV únicamente el servicio de cesión de los derechos de autor a la Sociedad de Gestión Colectiva cuando es prestado por el titular de estos derechos que sea una persona jurídica o empresa unipersonal, no estando gravados con el impuesto los servicios prestados por el titular cuando sea una persona natural. Si la persona jurídica es una no domiciliada, el sujeto del IGV será quien utilice el servicio en el país (Sociedad de Gestión Colectiva). En el caso del contrato de adhesión tipo cesión la Sociedad de Gestión Colectiva se encontrará gravada con el IGV por el servicio de cesión de derechos de autor prestado a favor de terceros que ejecuten públicamente las obras cuya titularidad derivada le pertenece. TEMA DE CONSULTA: CONCEPTO MERCANTIL “BADWILL” ¿DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IR? • ¿Si el crédito mercantil denominado “badwill” debe ser considerado como concepto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 302-2003-SUNAT/2B0000

Los ingresos obtenidos por concepto de plusvalía mercantil negativa se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a efectos de establecer la oportunidad en que debe reconocerse el referido ingreso, para fines de la determinación del impuesto. TEMA DE CONSULTA: LÍMITE DE LOS INTERESES PROVENIENTES DE CRÉDITOS EXTERNOS • ¿Cuál es el límite de los intereses provenientes de créditos externos, establecido en el numeral 2) del inciso a) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de la plaza del continente europeo, considerando que los intereses de dicha plaza están definidos en EURIBOR (Euro Interbank Offer Rate) y no en LIBOR (London Interbank Offer Rate)?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 312-2003-SUNAT/2B0000

El límite del interés anual al rebatir a efecto de aplicar la tasa del 4.99% a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de créditos obtenidos en 104 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA la plaza del continente europeo, se establece añadiendo tres puntos a la tasa preferencial predominante , la cual se obtiene adicionando 4 puntos a la tasa LIBOR. TEMA DE CONSULTA: DEDUCIBILIDAD DE INTERESES DE PRÉSTAMOS QUE FINANCIAN REINVERSIÓN DE UTILIDADES • ¿ Resulta deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los intereses de préstamos obtenidos para financiar programas de reinversión de utilidades de las empresas mineras?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 337-2003-SUNAT/2B0000

Son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría, los intereses por préstamos de terceros obtenidos por el titular de la actividad minera para financíar programas de reinversión de sus utilidades. TEMA DE CONSULTA: CONDICIONES PARA SER AGENTES DE RETENCIÓN PROCEDIMIENTO a) ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplir los Agentes de retención para actuar como tales?¿Cuáles son los trámites que deben realizar para retener tributos válidamente?.¿Cuál es el trámite que deben realizar aquél que indebidamente ha sido afectado con la retención por el pago de un tributo para recuperar su dinero ya sea ante la SUNAT u otra entidad?. b) Si existe un procedimiento ante la SUNAT para resolver controversias respecto a las retenciones indebidas de pagos de tributos, esto es para determinar si una retención fue indebida o no, estando a los artículos 54° y 59° inciso b) del TUO del Código Tributario, debiendo detallarlo.

RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 221-2003-SUNAT/2B0000

La condición de agente de retención se adquiere por mandato de una Ley o un Decreto Supremo, o por designación efectuada por la Administración Tributaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 10° de TUO del Código Tributario. Los requisitos para la devolución de pagos indebidos o en exceso que hubiere sido objeto de retención y pago por el agente de retención, se contemplan en el Procedimiento N° 29 “Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociables o cheque” del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la SUNAT. El inciso a) del artículo 42° del Reglamento de Ley del Impuesto a la Renta establece el procedimiento específico a seguirse para la devolución de las retenciones en exceso efectuadas a contribuyentes que perciben rentas de quinta categoría durante un ejercicio gravable. Si, con posterioridad al cierre del ejercicio se hubiere determinado que los montos retenidos por el agente de retención resultan superiores al impuesto que en definitiva corresponde pagar al contribuyente que obtiene rentas de quinta categoría, el contribuyente deberá presentar a su empleador el formato a que se refieren los artículos 3° y 4° de la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT y solicitarle directamente la devolución correspondiente. En la medida que se hubiera presentado una solicitud de devolución a la SUNAT y ésta hubiera sido denegada, total o parcialmente, debemos indicar que se cuenta con los medios impugnatorios establecidos por el Título III del Libro Tercero del TUO del Código Tributario, a fin de seguir el procedimiento contencioso tributario correspondiente.

IMPUESTO DE LA RENTA 105

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: PERSONAS EXTRANJERAS QUE PERCIBEN UNA SUBVENCIÓN ECONÓMICA • ¿Cuál es el régimen tributario del Impuesto a la Renta que corresponde a las personas extranjeras que perciben la denominada “subvención económica” por concepto de prácticas preprofesionales en empresas peruanas, con quienes suscriben convenios de prácticas debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 100-2003-SUNAT/2B0000

CAP. II

Las retribuciones que obtengan las personas no domiciliadas por prácticas preprofesionales están afectas al Impuesto a la Renta con la tasa del 30% y sin considerar la deducción de 7 UIT. AÑO 2004 TEMA DE CONSULTA: RETENCIONES A CONTRIBUYENTES QUE EMITEN RECIBOS POR HONORARIOS MENORES A S/ 700.00 • ¿Es obligatorio que los contribuyentes que emiten recibos por honorarios por un monto menor a S/. 700.00 (setecientos Nuevos Soles y 00/100) deban adjuntar la declaración jurada haciendo referencia a que están exceptuados de las retenciones correspondientes al Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 023-2004-SUNAT/2B0000

Los contribuyentes que emiten recibos por honorarios por un monto no mayor a S/. 700.00 (setecientos Nuevos Soles y 00/100) no están sujetos a las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, no siendo necesario que presenten una declaración jurada haciendo referencia a que están exceptuados de las retenciones correspondientes a dicho impuesto. TEMA DE CONSULTA: BASE DE CÁLCULO DE LAS APORTACIONES AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL • Los ingresos considerados como rentas de quinta categoría conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿forman parte de la base imponible de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 035-2004-SUNAT/2B0000

Tratándose de trabajadores dependientes, no forman parte de la base imponible de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, los ingresos que dichos trabajadores obtienen por la prestación de servicios sin relación de subordinación o dependencia considerados como rentas de quinta categoría según el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

106 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y USO DE MEDIOS DE PAGO ANTE NOTARIO a) Respecto del artículo 49° del Decreto Legislativo N° 945: -

¿Quiénes son las personas que deben efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en la enajenación de inmuebles?.

-

¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir cuando se desea celebrar un contrato de compraventa de un bien inmueble, para efectuar el pago a cuenta correspondiente?.

-

¿El vendedor está obligado a efectuar el aludido pago a cuenta cuando efectúe la venta de una casa habitación?.

-

En lo que se refiere a las minutas que hayan ingresado en el legajo del notario hasta el 31.12.2003, en las que se canceló la totalidad del precio de venta, ¿será exigible efectuar el mencionado pago a cuenta?.

-

¿Los actos jurídicos de donación o anticipo de legítima están afectos al pago del citado impuesto?.

CAP. II

b) Sobre el Decreto Legislativo N° 939, se consulta lo siguiente: -

¿Quiénes deben utilizar los Medios de Pago establecidos en el artículo 3° de esta norma?.

-

Los notarios están obligados a exigir la presentación del documento que acredita el uso del medio de pago, en cualquier acto jurídico que presuponga el pago de sumas de dinero?.

-

¿En qué casos el notario debe dejar constancia que no se exhibió o no se utilizó ningún medio de pago?.

-

¿El notario está obligado a exigir la presentación de los Medios de Pago a todos los contratantes (especialmente a las personas naturales, sociedades conyugales, sociedades indivisas) cuando el pago sea mayor a los 5,000.00 nuevos soles o a los 1,500.00 dólares americanos?.

-

Si los contratantes deciden que el pago se realice en forma privada, ¿el notario puede dejar constancia de este hecho y no tendrá responsabilidad ni infringirá las normas tributarias?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 030-2004-SUNAT/2B0000

a) En la enajenación de inmuebles, el obligado a efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es el enajenante de los mismos. b) Los sujetos que deben efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. Asimismo, el pago deberá realizarse utilizando el Sistema Pago Fácil, el cual genera como constancia del pago el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, salvo los casos a que se refiere el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, en los que se utilizará para dicho pago los formularios 1062 (si se trata de Medianos y Pequeños Contribuyentes) y 1262 (tratándose de Principales Contribuyentes). En cuanto al lugar en el que deberá realizarse dicho pago, dependerá si se trata de Principales Contribuyentes (oficinas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT, según el directorio al cual pertenezcan) o Medianos y Pequeños Contribuyentes (demás agencias bancarias autorizadas). c) No procede realizar el referido pago a cuenta, tratándose de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal. d) No se genera la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en la venta de inmuebles distintos a la casa habitación,

IMPUESTO DE LA RENTA 107


STAFF PROFESIONAL que hayan sido adquiridos antes del 01.01.2004 por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal. e) La transferencia de propiedad de inmuebles efectuada mediante donación o anticipo de legítima no generan la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. f) Deben utilizar los Medios de Pago señalados en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 939, los sujetos que paguen cualquier tipo de obligación mediante la entrega de dinero cuyo importe sea superior al monto al que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos; así como los que entreguen o devuelvan cualquier monto de dinero por concepto de mutuo. TEMA DE CONSULTA: RETENCIÓN DEL IR POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA QUE CORRESPONDEN A UTILIDADES

CAP. II

• Respecto del Impuesto a la Renta que grava la participación de utilidades a los trabajadores, ¿es válido que las empresas apliquen la retención de dicho impuesto sobre una base estimada, con cargo a su regularización posterior?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 042-2004-SUNAT/2B0000

La retención del Impuesto a la Renta por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, debe ser efectuada sobre el total de dichas participaciones en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir; no pudiendo efectuarse la misma sobre una base estimada. TEMA DE CONSULTA: RELACIONES COMERCIALES ENTRE EL TITULAR DE UNA EMPRESA UNIPERSONAL Y ESTA ÚLTIMA •

Sobre el supuesto de una persona natural que conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta genere rentas de distintas categorías, como rentas de primera categoría por el alquiler de bienes inmuebles de su propiedad y de tercera categoría por las actividades de comercio que realice la empresa unipersonal, de la cual dicha persona natural sea titular, se consulta: Si resulta procedente y por tanto deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, el gasto derivado de obligaciones contractuales y comerciales establecidas entre una empresa unipersonal y la persona natural, titular de dicha empresa; es decir, ¿pueden celebrarse contratos entre una misma persona por las rentas de tercera categoría respecto de bienes generadores de rentas de otras categorías?. ¿Son aceptables los gastos por concepto de las rentas de primera, segunda y cuarta categoría del Impuesto a la Renta generadas por una personal natural a favor de su propia empresa unipersonal, por ejemplo, alquiler de inmuebles, préstamo de dinero, entre otros?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 068-2004-SUNAT/2B0000

No puede existir una relación contractual entre una empresa unipersonal y el titular de la misma, pues no existen dos sujetos distintos. En consecuencia, no son deducibles los gastos que se atribuyan a una empresa unipersonal derivados de una supuesta relación contractual con su titular por concepto de arrendamiento de inmuebles, préstamos de dinero o cualquier otro concepto que calificaría como renta de primera, segunda o cuarta categoría.

108 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: MODIFICACIÓN DE ESTATUTO DE ASOCIACIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EXONERADAS Bajo el supuesto que, en un primer momento el Estatuto de Constitución de una Asociación no estipulaba que en caso de disolución y liquidación, su patrimonio se destinaría a cualquiera de los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y, posteriormente, se modifica el mencionado Estatuto incorporando dicho requisito, con su respectiva inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas en virtud al inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se formulan las siguientes consultas: a) ¿Desde cuándo operaría la exoneración?, ¿desde la fecha de Constitución de la Asociación o desde la fecha de modificación del Estatuto en que incluye el requisito omitido?. b) ¿Procede la aplicación del artículo 98° del Código Civil, el cual regula el destino del patrimonio restante a la liquidación de una Asociación?.

CAP. II

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 081-2004-SUNAT/2B0000

a) Para efecto de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, las asociaciones deberán cumplir, además de los otros requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la LIR, con prever en forma expresa en sus estatutos que en caso de disolución el patrimonio se destinará a cualquiera de los fines contemplados en dicho inciso. Asimismo, a las asociaciones que no hayan cumplido con el requisito señalado en el párrafo precedente, se les considerará exoneradas a partir del cumplimiento del mismo, es decir, a partir de la fecha en que efectúen la modificación de los estatutos. b) En caso que en los estatutos de las asociaciones no se haya previsto el destino del patrimonio en el supuesto de producirse la disolución, no se podrá dar por cumplido el requisito antes mencionado mediante la remisión al artículo 98° del Código Civil. TEMA DE CONSULTA: MOMENTO DE APLICACIÓN DEL SALDO A FAVOR LUEGO DE PRESENTAR LA DJ ANUAL • ¿Cuál es la oportunidad en que los contribuyentes deben aplicar el saldo a favor generado en el ejercicio inmediato anterior, como crédito contra los pagos a cuenta por rentas de tercera categoría a su cargo, luego de presentada la declaración jurada anual que contiene dicho saldo?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 170-2004-SUNAT/2B0000

La compensación del saldo a favor por concepto del Impuesto a la Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación.

IMPUESTO DE LA RENTA 109


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: RETENCIÓN A EMPRESA NO DOMICILIADA QUE BRINDA EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA FLUVIAL En relación con una empresa no domiciliada que presta servicios de transporte de carga fluvial a empresas domiciliadas en el país, los cuales son realizados parte en el exterior y parte en el territorio peruano, se plantean las siguientes consultas: a) ¿Se debe retener el Impuesto a la Renta a la empresa no domiciliada?. b) De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cuál sería la base imponible para la retención del Impuesto?. c) ¿Quién debería efectuar la retención y cuál sería la base legal aplicable?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 126-2004-SUNAT/2B0000 CAP. II

Los servicios de transporte de carga fluvial prestados por empresas no domiciliadas que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, generan rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta. De acuerdo con lo establecido en los artículos 71° y 76° del TUO de la Ley del IR, las empresas que paguen a empresas no domiciliadas por el servicio de transporte de carga fluvial que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, se encontrarán obligadas a efectuar las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, así como a abonar al fisco el importe correspondiente. Tratándose del servicio de transporte de carga fluvial prestado por una empresa no domiciliada en virtud de un contrato de fletamento, que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, la base imponible del Impuesto a la Renta está constituida por el 2% de los ingresos brutos provenientes del referido servicio. En el supuesto de que el servicio de transporte de carga fluvial sea prestado por un no domiciliado en virtud de contrato de transporte fluvial, que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, la base imponible para efectuar la retención del Impuesto a la Renta estará constituida únicamente por los ingresos que correspondan al valor de la parte de los servicios de transporte que sean prestados en el país. TEMA DE CONSULTA: DEFINICIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD PARA EFECTO DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IR • A fin de determinar qué empresas prestan servicio público de electricidad, para los efectos a que se refiere el acápite ii) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, ¿se debe estar únicamente a la definición que señala dicha disposición y sus normas reglamentaria y complementaria o si además debe tenerse en cuenta la definición que contempla la Ley de Concesiones Eléctricas y sus normas reglamentarias?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 192-2004-SUNAT/2B0000

Para los efectos de la excepción a la obligación de efectuar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el acápite ii) del inciso a) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá tener en cuenta únicamente la definición de “empresa de servicio público de electricidad” que establecen las normas tributarias que regulan la materia, incluyendo lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 121-2004/SUNAT.

110 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: INVERSIONES QUE REALIZAN LAS EMPRESAS EN OBRAS PÚBLICAS • ¿Cómo inciden en la determinación de la renta neta de tercera categoría, las inversiones que realizan las empresas en obras de infraestructura de uso público (puentes, pistas, viaductos, etc.), que no son de su propiedad, pero que son necesarias para la generación de rentas afectas de la empresa que las construye. Es decir, si: -

Para efectos del Impuesto a la Renta, califican como inmuebles de la empresa que los construye, y en consecuencia, pueden deducirse vía depreciación; o

-

Por no tener la propiedad de las mismas, tales obras califican como un gasto preoperativo (inversión amortizable), y por tanto, se podrá deducir el costo de la obra como gasto íntegramente en un ejercicio gravable para efectos del Impuesto a la Renta. CAP.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 198-2004-SUNAT/2B0000

En el supuesto materia de consulta y partiendo de las premisas señaladas en el rubro análisis se concluye lo siguiente: Las empresas que invierten en obras de infraestructura de uso público, pueden deducir vía depreciación la inversión efectuada en la construcción de las mismas para efectos de determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría. Sin embargo, dichas empresas deben observar que si dichos bienes del activo fijo sólo se afectan parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente. TEMA DE CONSULTA: GASTOS POR MANTENIMEINTO DE VEHÍCULOS USADOS POR LOS GERENTES EN LA SUPERVISIÓN DE LABORES • Los gastos de mantenimiento de los vehículos de las Categorías A2, A3 y A4 asignados a los Gerentes para su uso y para las labores de supervisión de las actividades propias del giro del negocio que realizan, ¿pueden ser deducidos en su totalidad como gasto para el Impuesto a la Renta, y en caso contrario cómo se debería evaluar y cargar los gastos respectivos?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 215-2004-SUNAT/2B0000

Para la determinación de la renta neta, son deducibles los gastos de mantenimiento de los vehículos de las Categorías A2, A3 y A4 asignados efectivamente a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, dentro de los límites establecidos; salvo que los referidos vehículos, adicionalmente, sean utilizados para uso particular de las personas que ejercen dichas funciones, en cuyo caso los gastos vinculados con el referido uso no pueden ser tomados en cuenta para la determinación de los gastos deducibles que se considerarán para establecer la renta neta.

IMPUESTO DE LA RENTA 111

II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: BENEFICIARIOS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN - LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Se formulan las siguientes consultas vinculadas con los beneficiarios del crédito tributario por reinversión, regulado en el artículo 18° de la Ley N° 28086 - Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, en concordancia con el artículo 17° de la misma: a) ¿Cuáles son las empresas favorecidas con el crédito tributario por reinversión?. b) Para ser beneficiarias del crédito tributario por reinversión, ¿es necesario que las empresas ya constituidas al entrar en vigencia la Ley N° 28086 tengan como actividad exclusiva algunas de las fases de la Industria Editorial?.

CAP. II

c) Para ser beneficiarias del crédito tributario por reinversión, ¿es necesario que las nuevas empresas que se constituyan después de iniciada la vigencia de la Ley N° 28086 tengan como actividad exclusiva algunas de las fases de la Industria Editorial?. d) ¿El artículo 17° de la Ley N° 28086 está referido en su primera parte (empresa constituida) a la empresa inversionista y en su segunda parte (nueva empresa) a la empresa receptora?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 226-2004-SUNAT/2B0000

Las empresas beneficiarias con el crédito tributario por reinversión son las denominadas “inversionistas”: a) Empresas ya constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país que se dediquen a la industria editorial, en cualquiera de sus fases, así como a la circulación del libro y productos editoriales afines. En este caso, no se exige exclusividad en el desarrollo de dichas actividades. b) Nuevas empresas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva sea la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines; es decir, que desarrollen exclusivamente cualquiera de las fases de la industria editorial. c) Aquellas empresas que ofrecen servicios de pre-prensa y las de industria gráfica. A efecto de gozar del crédito tributario por reinversión, estas empresas deberán invertir en Proyectos Editoriales desarrollados por las empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país. TEMA DE CONSULTA: ¿QUÉ COMPRENDE EL TÉRMINO “ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN” • El término “actividades de administración” a que se refiere el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° del Reglamento de dicha Ley ¿comprende a las actividades de ventas, cobranzas y mensajería que efectúan los trabajadores de las empresas?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 238-2004-SUNAT/2B0000

Las actividades de ventas, cobranzas y mensajería realizadas por los trabajadores de las empresas no se consideran dentro de las actividades de administración de empresas a que se refieren el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° del Reglamento de dicha Ley.

112 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: INVERSIONES EN EL SECTOR EDUCATIVO a) ¿Las actividades económicas realizadas mediante Instituciones Educativas Particulares antes de la vigencia de la Ley de Promoción de la Inversión en Educación, Decreto Legislativo N° 882, se encontraban gravadas? Si la respuesta fuese afirmativa; ¿en qué casos?. b) ¿A partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las inversiones privadas efectuadas en el sector educación se encuentran afectas al Impuesto a la Renta, tal como lo establecen de manera expresa los artículos 11° y 14° de dicho Decreto Legislativo?. c) En virtud al giro de dichas actividades ¿existiría la posibilidad de solicitar la exoneración del pago de dicho tributo?. ¿La mencionada exoneración podría tener efectos retroactivos?. d) Si antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las inversiones privadas efectuadas en el sector educación no estuviesen afectas al Impuesto a la Renta, ¿existiría la obligación de presentar Declaraciones Juradas?. e) Al entrar en vigencia el Decreto Legislativo N° 882 dichas inversiones privadas se encuentran afectas al impuesto en mención. ¿A partir de dicho momento todas las Instituciones Educativas Particulares están obligadas a presentar declaraciones Juradas?. f) ¿Dicha obligación de presentar Declaraciones Juradas subsistiría no obstante ser procedente la exoneración del pago al impuesto en mención?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 227-2004-SUNAT/2B0000

Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 882, las universidades y los centros educativos y culturales no eran contribuyentes del Impuesto a la Renta; y por ende, no estaban obligados a presentar declaraciones juradas por dicho Impuesto, como tales. A partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las Instituciones Educativas Particulares están afectas al Impuesto a la Renta y, por lo tanto, están obligadas a presentar las declaraciones juradas de dicho impuesto. Sin embargo, están exoneradas del referido impuesto aquellas a las que resulte aplicable lo dispuesto en los incisos b) y m) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta exoneración no las dispensa de presentar las declaraciones juradas correspondientes. No obstante, a partir del 15.05.1999, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT, las entidades exoneradas del Impuesto a la Renta están exceptuadas de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales de dicho tributo, en su calidad de contribuyentes. TEMA DE CONSULTA: DEDUCIBILIDAD DE PAGO POR BIEN INTAGIBLE (DERECHO DE LLAVE) • ¿Puede deducirse, para la determinación de la renta neta de tercera categoría, el pago por concepto de derecho de llave que hace un contribuyente a un tercero (arrendatario de un local comercial) mediante un contrato privado -por la estratégica ubicación, posición comercial, tamaño y clientela ganada- a fin que dicho arrendatario desocupe el local comercial y así pueda el contribuyente establecer su propio negocio mediante un contrato de arrendamiento, que celebre con el propietario del bien.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 244-2004-SUNAT/2B0000

No constituye un bien intangible, el pago efectuado por el contribuyente al arrendatario para que éste resuelva el contrato y desocupe el local comercial (obligación de hacer), a fin de contratar con

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CAP. II


STAFF PROFESIONAL el propietario, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley de la LIR y en el numeral 2 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la LIR. Sin embargo, dicho gasto será deducible para determinar la renta neta de tercera categoría en la medida que resulte necesario para producir rentas gravadas. TEMA DE CONSULTA: DEDUCCIÓN DE BONIFICACIÓN OTORGADA A TRABAJADOR a) Si antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 945 existía alguna norma que estableciera como requisitos para la deducción del gasto por bonificación, tener en cuenta los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad, señalados en el párrafo final del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta vigente recién a partir del año 2004, es decir, si la norma es innovativa o interpretativa. CAP. II

b) Asimismo, si en los anteriores ejercicios existía alguna norma que obligaba a los contribuyentes a que con el fin de deducir como gasto la bonificación entregada al trabajador, ésta fuera fijada en un monto menor a su sueldo básico.

RESPUESTA A LA CONSULTA : CARTA N° 044-2004-SUNAT/2B0000

A efecto de deducir el gasto por concepto de bonificación entregada a los trabajadores, se debe considerar el principio de causalidad de dicho gasto, para lo cual deberán cumplirse con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad, entre otros. Desde el punto de vista estrictamente tributario, no existe norma alguna que obligue a los contribuyentes a entregar, por concepto de bonificación, un monto menor al sueldo básico de los trabajadores, a efecto de poder deducir como gasto dicha bonificación, sin perjuicio de la aplicación de los criterios antes señalados. TEMA: CONSTANCIA DE IRRECUPERABILIDAD DE CRÉDITOS CASTIGADOS SOLICITADA A LA SBS • En el caso que varias Edpymes hubieran efectuado el castigo de deudas de cobranza dudosa considerando como “monto exigible” el saldo del capital, sin tener en cuenta los intereses, ni otros gastos, con cuya inclusión los créditos castigados superan las 3 UIT’s ¿cómo regularizar esta situación, teniendo en cuenta que el castigo se efectuó en años anteriores?; ¿es posible solicitar a la SBS la constancia de irrecuperabilidad por los créditos castigados?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 009-2004-SUNAT/2B0000

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la constancia de irrecuperabilidad deberá emitirse en el ejercicio gravable en el cual se efectúe el castigo, con lo cual aún cuando la SBS proporcione dicha constancia por las deudas materia de los castigos efectuados en los ejercicios anteriores, ello no implica subsanar los castigos indebidos que se hubieran efectuado en dichos ejercicios. TEMA: ¿LO DISPUESTO POR EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 34º DEL IR IMPLICA INCREMENTO DE REMUNERACIONES? • ¿Lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta implica un incremento en las remuneraciones de los trabajadores de las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, cuando los mismos, adicionalmente, prestan a sus respectivas entidades servicios considerados dentro de la cuarta categoría?

RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 041-2004-SUNAT/2B0000

Cabe indicar que el inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo establece que para efecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por servicios 114 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA prestados sin relación de subordinación o dependencia calificados como de cuarta categoría serán considerados como de quinta categoría, cuando se presten al mismo sujeto con el cual mantienen una relación laboral (empleador); lo que en modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de remuneración a tales ingresos. AÑO 2005 TEMA DE CONSULTA: COMUNIDADES LOCALES DE SALUD ¿ESTÁN COMPRENDIDAS POR EL IR COMO ENTIDADES QUE PERSIGUEN FINES ASISTENCIALES? • Las Comunidades Locales de Administración de Salud – CLAS ¿están comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, como entidades que persiguen fines de asistencia social?

CAP. II

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 002-2005-SUNAT/2B0000

Las rentas que obtengan los CLAS destinadas a sus fines específicos en el país se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre y cuando se dediquen exclusivamente al fin de asistencia social o, adicionalmente, a otros fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la LIR y, además cumplan con los otros requisitos establecidos en dicho inciso. TEMA DE CONSULTA: IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS DE LA REDUCCIÓN DE CAPITAL ORIGINADO EN UN EXCEDENTE DE REVALUACIÓN VOLUNTARIA a) Si conforme al inciso c) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿se considera como dividendo la reducción de capital que se originó en el excedente de revaluación voluntaria de activos capitalizados antes del 01.01.2003 y que no genera ni devolución, ni exención de deudas de los accionistas?. b) Si la reducción de capital proveniente de capitalización del excedente de revaluación voluntaria o no, ocurrida antes del 01.01.2003, no califica como dividendo y por tanto no está sujeta a la tasa adicional del impuesto del 4.1% a que se refiere la Ley N° 27804 en su Cuarta Disposición Transitoria y Final. c) Si la reducción de capital por el importe equivalente al excedente de revaluación voluntaria siempre que la misma se hubiere capitalizado y dicha reducción no signifique devolución de aportes o exención de deudas del accionista, no se considera como dividendo, conforme al inciso c) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta y por lo tanto esa reducción no está afecta al impuesto del 4.1%.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 013-2005-SUNAT/2B0000

a) La reducción del capital que se efectúe hasta el importe del excedente de revaluación y que no se destine para cubrir pérdidas conforme a la Ley General de Sociedades constituye dividendo gravado para efecto del Impuesto a la Renta, sea que se trate de una reducción voluntaria o una reducción de carácter obligatorio distinta a la contemplada en el inciso 4 del artículo 216° de la Ley General de Sociedades. b) Sin embargo, si la generación y la capitalización del mencionado excedente se produjeron antes del 01.01.2003, la reducción del capital que se efectúe luego de esta fecha no se encontrará gravada como dividendo con el Impuesto a la Renta.

IMPUESTO DE LA RENTA 115


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: COMISIONES PAGADAS A NO DOMICILIADOS • ¿Las comisiones pagadas a sujetos no domiciliados por la colocación en el exterior de productos de empresas domiciliadas en el país están gravadas con el Impuesto a la Renta, es decir , califican como un servicio de asistencia técnica utilizado económicamente en el país?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 014-2005-SUNAT/2B0000

CAP. II

La realización de actividades en el exterior con el objeto de ubicar en él compradores para los productos de empresas domiciliadas en el país no califica como un servicio de asistencia técnica, por lo que las comisiones pagadas a sujetos no domiciliados por concepto de dicho servicio no constituyen rentas de fuente peruana. TEMA: EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y EL DE REALIZACIÓN DE PRUEBAS Y ENSAYOS DE LABORATORIOS ¿CONSTITUYEN ASISTENCIA TÉCNICA? a) ¿El servicio de valorización de mercancías prestado en el exterior por una empresa no domiciliada que realiza labores de supervisión de comercio exterior y/o liquidación de derechos a la importación, mediante el cual se proporciona al operador de comercio exterior un documento o certificado en el cual se consigna el precio, cantidad y/o calidad de una mercancía que será objeto de una operación de comercio internacional, constituye asistencia técnica?. b) ¿Debe considerarse como asistencia técnica el servicio prestado por un no domiciliado orientado a realizar pruebas y ensayos de laboratorio para determinar la pureza de los minerales, el cual se efectúa íntegramente en el exterior?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 021-2005-SUNAT/2B0000

El servicio de valorización de mercancías prestado en el exterior por una empresa no domiciliada que realiza labores de supervisión de comercio exterior y/o liquidación de derechos a la importación mediante el cual se proporciona al operador de comercio exterior un documento en el cual se consigna el precio, cantidad y/o calidad de una mercancía que será objeto de una operación de comercio internacional, no constituye un servicio de asistencia técnica. En la medida que el servicio prestado por un no domiciliado consistente en la realización de pruebas y ensayos de laboratorio para determinar la pureza de los minerales (lo cual se efectúa íntegramente en el exterior), implique que se efectúen pruebas y ensayos, incluyendo el control de calidad; el indicado servicio configuraría uno de asistencia técnica, pues el mismo constituiría un “servicio de ingeniería” en los términos descritos por el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del IR. Si un determinado servicio constituye uno de asistencia técnica, las rentas que se originen producto del mismo se consideran como rentas de fuente peruana, siempre que el servicio sea utilizado económicamente en el país. En consecuencia, tratándose de un servicio prestado por un contribuyente no domiciliado y que califica como asistencia técnica, las rentas provenientes del mismo estarán gravadas con el Impuesto a la Renta, siempre que la asistencia técnica sea utilizada económicamente en el país.

116 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: ENAJENACIÓN DE DERECHOS Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO a) ¿Se considera renta de fuente peruana, la obtenida por la enajenación de derechos que se realiza entre empresas no domiciliadas, a consecuencia de su participación en un proceso de fusión por absorción?. b) ¿Se considera renta de fuente peruana, la obtenida por la enajenación de derechos que se realiza entre empresas no domiciliadas, dentro de un proceso de disolución y liquidación?. c) ¿Es posible sustentar la enajenación a través de un contrato preparatorio denominado “compromiso futuro de compraventa” o de un contrato de compraventa que contenga una cláusula de reserva, la cual permita revertir la operación antes de que ésta se perfeccione?. d) ¿Los pagos a cuenta, efectuados con anterioridad a la expedición de la certificación efectuada por la SUNAT se encuentran dentro de la limitación prevista por el artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aun cuando éstos hayan sido efectuados con el propósito de cancelar las retenciones a que hubiere lugar?. e) La certificación de la recuperación de capital invertido puede ser otorgada en moneda extranjera o debe otorgarse en moneda nacional incluyendo el reajuste que corresponda.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 229-2005-SUNAT/2B0000

Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, se fusiona con otra empresa no domiciliada (fusión por absorción), dicha reorganización supone la enajenación de las acciones y la generación de rentas de fuente peruana, en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, entra en un proceso de liquidación, la transferencia de dichas acciones a otra empresa no domiciliada como parte del mencionado proceso supone la obtención de rentas de fuente peruana en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Los contratos preparatorios de compromiso de contratar no implican la enajenación de bienes o derechos bajo los términos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual dichos contratos no pueden sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido. El contrato de compraventa en el cual, al amparo del artículo 1360° del Código Civil, se ha reservado alguna estipulación cuya no satisfacción implicaría la invalidez del mismo, tampoco puede sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido. El tercer párrafo del inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no distingue el objeto o la finalidad del pago o abono realizado al sujeto no domiciliado con anterioridad a la expedición de la certificación de recuperación de capital invertido, por lo que cualquier pago parcial no será tomado en consideración para la deducción del capital invertido. La certificación de recuperación de capital invertido debe ser otorgada sólo en moneda nacional.

IMPUESTO DE LA RENTA 117

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: ¿SOBRE QUÉ CONCEPTO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN DEL IR CORRESPONDIENTE A LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES? • En relación con la retención del Impuesto a la Renta por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se consulta ¿dicha retención debe ser entendida respecto del dozavo al que se refiere el artículo 75° de la Ley del Impuesto a la Renta o respecto del impuesto total que afecte la participación de los trabajadores en las utilidades?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 046-2005-SUNAT/2B0000

CAP. II

Los procedimientos a aplicarse para la determinación del monto del Impuesto a la Renta que debe retenerse por las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas son los que se encuentran regulados en los artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debiéndose tener en cuenta para efecto de la aplicación de tales procedimientos la oportunidad de la retención que señala el artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: ¿DE QUÉ TIPO DE DEUDAS SE TRATA CUANDO SE HACE REFERENCIA A “DEUDAS INCOBRABLES”? a) ¿La calificación de deudas incobrables incluye deudas que no obstante estar garantizadas totalmente con una hipoteca sobre un bien inmueble, resultan ser incobrables porque la garantía no es efectiva, toda vez que cubrirá deudas preferentes de terceros con mejor derecho sobre la misma garantía?. b) ¿La referida calificación admite prueba en contrario?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 141-2005-SUNAT/2B0000

a) Las deudas garantizadas en su totalidad por una hipoteca que, luego de la ejecución de ésta, no son canceladas total o parcialmente con lo obtenido en la ejecución, podrán calificar como deuda incobrable para fines de la deducción prevista en el inciso i) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, procediendo la deducción previo cumplimiento de los requisitos señalados para tal efecto. b) No existe procedimiento alguno que permita calificar la deuda garantizada totalmente con hipoteca como deuda incobrable para efecto de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, con anterioridad a la ejecución de la garantía hipotecaria. TEMA DE CONSULTA: SUSTENTO DE VIÁTICOS CON DOCUMENTO FEAHACIENTE a) Asumiendo que no es propiamente un comprobante de pago, ¿qué debe entenderse por “otro documento fehaciente”?. b) ¿En qué casos se aceptará “otro documento fehaciente”; en todos los casos, o sólo cuando en el país donde se haya producido el gasto no se exija la emisión de comprobantes de pago?. c) ¿Quién debe emitir el “documento fehaciente”; el que prestó el servicio, el que lo recibió o alguna otra entidad (Cámara de Comercio o similar)?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : CARTA N° 020-2005-SUNAT/2B0000

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 29°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la acreditación de los gastos incurridos en el exterior, incluidos los que 118 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA correspondan a viáticos, podrá efectuarse, indistintamente, con los documentos equivalentes a los comprobantes de pago emitidos en el exterior o con cualquier otro documento fehaciente. TEMA DE CONSULTA: LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC ¿HACE PRESUMIR QUE EL CONTRIBUYENTE PERCIBA RENTA? a) Si la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) ¿es prueba fehaciente de que la persona natural inscrita tiene renta afecta o ha “percibido” renta de algún tipo? b) Si se puede considerar como perceptor de renta a la persona natural inscrita en el RUC que nunca emitió comprobantes de pago y que, posteriormente, dio de baja voluntariamente su número de RUC o éste fue dado de baja de oficio por la Administración Tributaria.

CAP. II

RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 049-2005-SUNAT/2B0000

a) La inscripción en el RUC no constituye, en modo alguno, prueba fehaciente de que la persona natural inscrita genere o perciba renta. b) El hecho que la persona natural inscrita en el RUC no haya emitido comprobantes de pago y, posteriormente, se haya dado de baja su inscripción en el RUC, sea de oficio o a solicitud de parte, no basta para determinar por sí sólo si el sujeto percibió o no renta; toda vez que, en estricto, tal calificación dependerá de si el sujeto realizó o no actividades generadoras de renta y si la renta estuvo a su disposición. TEMA DE CONSULTA: EXONERACIÓN DE NO PRESENTAR DJ DEL IR DURANTE LOS PERIODOS FISCALES 2002 Y 2003 • Durante los periodos fiscales 2002 y 2003, los contribuyentes estaban exonerados de presentar declaración jurada del Impuesto a la Renta correspondiente a la cuarta categoría e Impuesto Extraordinario de Solidaridad- IES, así como del solicitar exoneración por no alcanzar a la obligación mínima exigida para la cuarta categoría y hasta que periodo lo estuvieron de ser el caso.

RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 085-2005-SUNAT/2B0000

Respecto a la obligación de presentar declaraciones juradas, realizar pagos y solicitar suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría e IES durante los Ejercicios Gravables 2002 y 2003: Las personas naturales que obtuvieron rentas de cuarta categoría, debieron abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10%. Sólo estaban obligados a presentar declaración por el pago mensual cuando las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta. No estaban obligados a efectuar pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de cuarta categoría los contribuyentes que percibiendo exclusivamente rentas de cuarta categoría o percibiendo rentas de cuarta y quinta categoría, el total de tales rentas percibidas en el mes no superara S/. 2,272.00 Nuevos Soles Respecto al IES no estaban obligados a efectuar pagos mensuales del IES los contribuyentes que

IMPUESTO DE LA RENTA 119


STAFF PROFESIONAL percibiendo exclusivamente rentas de cuarta categoría o percibiendo rentas de cuarta y quinta categoría, el total de sus rentas percibidas en el mes no superara S/. 1,808.00 Nuevos Soles. A partir del mes de junio y por una sola vez en el ejercicio, los contribuyentes que percibieron exclusivamente rentas de cuarta categoría o, en forma conjunta, rentas de cuarta y quinta categoría, pudieron solicitar suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siempre que se encontraran en alguno de los supuestos señalados en la norma respectiva. AÑO 2006

CAP. II

TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DISTINTO SOBRE MONTOS DE SALDOS A FAVOR DISTINTOS • Si en el caso de haberse presentado una declaración rectificatoria del pago a cuenta, incrementando la obligación tributaria y aplicando un monto mayor del saldo a favor del Impuesto a la Renta al aplicado en la declaración original, ¿deben considerarse factores de actualización distintos, sobre el monto del saldo a favor aplicado en la declaración original y sobre el monto incrementado de dicho saldo aplicado en la declaración rectificatoria?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 012-2006-SUNAT/2B0000

En caso de haberse presentado una declaración rectificatoria del pago a cuenta del Impuesto a la Renta incrementando la obligación tributaria y aplicando un monto mayor al saldo a favor del Impuesto a la Renta aplicado en la declaración original, sólo cabe aplicar un factor de actualización, el cual debe establecerse en función de la variación del IPM ocurrida entre el mes en que opera la cancelación del pago a cuenta vía compensación y el mes del cierre del balance, conforme lo establece el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 797. TEMA DE CONSULTA: MERMA EN PRODUCTOS EN GENERAL a) ¿La diferencia entre el producto a granel embarcado en el extranjero y el producto a granel desembarcado en Perú, constituye una merma?. Se debe tener en cuenta que existen productos que aumentan o pierden peso dependiendo de la humedad del lugar en que se encuentren. b) ¿Qué tratamiento tributario se debe brindar a la diferencia entre el producto a granel embarcado en el exterior y el desembarcado en el Perú, tomando en cuenta que existe un seguro que indemniza al importador por las cantidades de producto a granel que se puedan perder entre el embarque y desembarque del mismo? c) De existir un faltante al momento del desembarque, existe un seguro que, previo al pago de un deducible, indemniza al importador por una determinada cantidad de dinero. ¿Constituye gasto el deducible del seguro?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 009-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a condiciones de humedad propias del traslado se tiene que: a) La pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las características de estos como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, califica como merma. 120 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA b) La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización o seguro no es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del importador. c) El deducible del seguro que se contrate para indemnizar al importador por la pérdida constituye un gasto contenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE TASAS DE DEPRECIACIÓN A MAQUINARIAS DESTINADAS A LA CONSTRUCCIÓN a) Tratándose de maquinarias destinadas al sector construcción, se establece que el tope de depreciación deducible es 20% en cada ejercicio. Se tienen maquinarias que no se utilizan durante todo el ejercicio: - ¿Se puede depreciar el total del 20% o se debe aplicar como tope de deducción la parte proporcional del ejercicio en la que han operado los equipos, es decir, 8/12 del 20%? - Si la respuesta es la segunda opción, es decir, el tope es 8/12 del 20%, ¿cómo se prueba que los equipos han operado durante los ocho meses?, ¿se descontaría los fines de semana?, ¿se descontaría también las horas del día en que los equipos no han trabajado? b) Considerando que el tope de depreciación es 20%, en ciertos casos la empresa puede haber establecido una depreciación lineal menor, por ejemplo del 10%, ¿la empresa puede cambiar la tasa de depreciación lineal de un ejercicio a otro, o inclusive dentro del mismo ejercicio, siempre que no exceda el tope establecido en el reglamento? c) De acuerdo a las normas contables, la depreciación se inicia desde el mes de adquisición de la maquinaría. De acuerdo a la norma tributaria, ¿desde qué momento se puede deducir la depreciación?, ¿desde el momento señalado o desde la puesta en funcionamiento de la misma? d) La empresa puede determinar técnicamente que maquinarias del mismo tipo (según la marca u otros aspectos) tiene distintas vidas útiles. En tal sentido, a una maquinaria A le aplica una tasa de depreciación de 10% y a la maquinaria B una tasa de 15%, ¿es posible aplicar tasas diferentes a maquinarias de la empresa del mismo tipo, siempre que no se exceda del tope establecido en el Reglamento?

RESPUESTA A LA CONSULTA :INFORME N° 066-2006-SUNAT/2B0000

a) Resulta válida la deducción por la depreciación anual de bienes distintos a edificios y construcciones, siempre que no exceda el porcentaje anual máximo aceptado de acuerdo al bien de que se trate, respecto de bienes del activo fijo que debido a razones propias de la actividad productora no son utilizados constante y permanentemente sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio. b) No existe impedimento para que el contribuyente dentro de un ejercicio en curso pueda rectificar la tasa de depreciación, siempre y cuando no exceda el tope máximo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo al tipo de bien de que se trate. c) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación se computará a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. d) En el supuesto que el contribuyente determine técnicamente que maquinarias del mismo tipo tienen distintas vidas útiles, es posible aplicar tasas diferentes de depreciación respecto de dichas maquinarias, dentro de los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

IMPUESTO DE LA RENTA 121

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: RETENCIÓN A PERSONAS JURÍDICAS DOMICILIADOS EN EL PAÍS QUE RECIBEN SERVICIOS DE EMPRESAS CHILENAS • De acuerdo al Convenio para evitar la Doble Imposición Tributaria entre Perú y Chile, ¿los servicios prestados por empresas chilenas a personas jurídicas domiciliadas en el país están afectos a la retención del Impuesto a la Renta a que hace referencia el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 039-2006-SUNAT/2B0000

CAP. II

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. No obstante, si los referidos beneficios empresariales corresponden a rentas de bienes inmuebles; actividades de transporte terrestre, marítimo y aéreo; dividendos; intereses o regalías; cuyo tratamiento se encuentra regulado en los artículos 6º, 8º, 10º, 11º y 12º del citado Convenio, respectivamente deberá estarse a lo dispuesto en los dichos artículos. TEMA DE CONSULTA: TASA PREFERENCIAL DEL IR APLICABLE A EMPRESAS QUE SOLICITAN PRÉSTAMOS DEL EXTERIOR • Se plantea el caso de empresas nacionales, fabricantes de joyería de oro, que contratan préstamos con empresas del exterior respecto del oro que utilizan en su quehacer fabril, conviniendo al efecto el pago de intereses dentro de los límites fijados por el inciso a) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, se consulta ¿resulta aplicable en dicho supuesto la tasa preferencial del Impuesto a la Renta establecida en la aludida norma?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 069-2006-SUNAT/2B0000

La tasa de 4.99% establecida en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR resulta de aplicación a los intereses provenientes de créditos externos efectuados en especie, siempre que los mismos no devenguen un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provengan más tres (3) puntos.

122 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: CONTRATOS DE OBRA a) En los casos en que la ejecución de los contratos de obra no culmina con la entrega física u oficial de la obra, sino que también supone algunas prestaciones que se ejecutan con posterioridad a dicha entrega y cuyo costo tiene su contrapartida en las valorizaciones de la obra que se han venido facturando a lo largo de todo el contrato: -

¿Cuándo culminaría la obra para efecto de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta: en la fecha de la entrega oficial de la obra o cuando culminen de ejecutarse todos los costos y las prestaciones pactadas en el contrato de obra?.

-

En caso la respuesta a la pregunta anterior sea que la fecha de culminación de la obra corresponde a la del acta de entrega, ¿en qué ejercicio se deducirían los costos ejecutados con posterioridad a dicha entrega?.

b) Si un contratista de acuerdo al plazo contractual previsto en el contrato original, tiene que efectuar pagos a cuenta durante el ejercicio, por tener el contrato original una duración inferior a un ejercicio y, posteriormente, varía el plazo contractual ampliándose a otro ejercicio, ¿puede ejercer la opción c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta en el momento de la presentación de la Declaración Jurada correspondiente al primer ejercicio, difiriendo resultados?. c) En caso sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿los pagos a cuenta efectuados en el primer ejercicio pueden aplicarse como tales, sin que se califiquen como pagos indebidos?. d) En aquellos casos en los que el contratista haya ejercido la opción c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, por ser el plazo de duración original del contrato superior a dos ejercicios y, posteriormente, el contrato de obra es extendido por ampliaciones de plazo contractual: ¿puede extenderse el diferimiento de acuerdo al nuevo plazo contractual ampliado, a pesar de que en su momento se empezó a realizar pagos a cuenta?. e) En caso sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿los pagos a cuenta efectuados pueden aplicarse como tales, sin que se califiquen como pagos indebidos?. f) Por diversos motivos, en obras ejecutadas por contratistas (empresas de construcción) con clientes que califican como “consumidores directos” según las normas del Subsector Hidrocarburos, el cliente centraliza la entrega a sus contratistas del combustible que utilizarán en la ejecución de su contrato. En tal caso: -

¿La entrega de combustible por parte del consumidor directo a los contratistas califica como venta para efecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta?.

-

En caso de ser positiva la respuesta, ¿debe emitirse el respectivo comprobante de pago por la entrega del combustible por parte del consumidor directo?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 082-2006-SUNAT/2B0000

a) Tratándose de contratos de obra en los cuales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia se requiere la recepción oficial de la misma, en caso se haya optado por el método de diferimiento de los resultados a que se refiere el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado rdenado de la Ley del Impuesto a la Renta, la fecha en que se efectúe la recepción oficial de la obra será la que determine la imputación de los resultados de las obras al ejercicio en que dicha recepción ocurra. En caso se incurra en costos en un ejercicio posterior al de la entrega oficial de la obra, los mismos serán deducidos en el ejercicio en que se devenguen siempre que cumplan con el principio de causalidad. b) Las empresas de construcción y similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados según el contrato respectivo inicialmente correspondían a un ejercicio, y que en ese sentido realizaron pagos a cuenta de acuerdo a las reglas generales del Impuesto; si con ocasión de la determinación del impuesto de ese ejercicio determinan que los resultados del contrato corresponderán a más de un ejercicio gravable, pueden optar por elegir alguno de los métodos previstos en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar su Impuesto a la Renta.

IMPUESTO DE LA RENTA 123

CAP. II


STAFF PROFESIONAL Los pagos a cuenta abonados durante el primer ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, realizados de acuerdo a las reglas generales del impuesto, no han constituido pagos indebidos al momento de ser realizados pues la empresa constructora aplicaba en tal oportunidad las reglas mencionadas. c) Los contratos de obra cuya ejecución se realice en más de tres ejercicios, en los cuales se optó por el método de diferimiento de resultados, no es posible la ampliación del plazo para la aplicación de dicho método.

CAP.

d) Tratándose de un contrato de obra regulado por el Código Civil, en el cual uno de los materiales necesarios para la ejecución de la obra (combustible) es proporcionado por el comitente (consumidor directo), la entrega de dicho combustible a los contratistas de obra, no califica como una operación gravada para efecto del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas.

II

TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES DEL ART. 48 DE LA LIR A LAS OPERACIONES DE CABOTAJE • A efecto de determinar la renta neta de fuente peruana obtenida por un sujeto no domiciliado y derivada de contratos de fletamento de buque armado o equipado (transporte marítimo) y de fletamento a casco desnudo (arrendamiento), para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú, resulta de aplicación o no lo establecido en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 072-2006-SUNAT/2B0000

Las presunciones establecidas en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la determinación del importe de la renta neta de fuente peruana derivada de las actividades a que se hace referencia en el mismo no son aplicables respecto de los contratos de fletamento de buque armado o equipado y de fletamento a casco desnudo, celebrados entre un sujeto no domiciliado (fletante) y un sujeto domiciliado (fletador), para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú. TEMA DE CONSULTA: DEDUCCIÓN DE LA CUOTA DENTRO DEL PROGRAMA DE RESCATE FINANCIERO • ¿Es correcto aplicar la deducción de la cuota en el periodo fiscal que, de acuerdo al nuevo contrato de refinanciamiento, ésta debe ser cancelada por el cliente?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 068-2006-SUNAT/2B0000

En el marco de lo dispuesto por la Ley N° 28341 (ley que modifica los alcances del programa de rescate financiero), modificada por la Ley N° 28591; para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de las instituciones financieras sólo son deducibles las cuotas que conforme al nuevo cronograma hayan vencido en cada ejercicio gravable, no siendo posible la deducción de cuotas que no hubieran vencido según el referido cronograma en un ejercicio distinto al de vencimiento que figure en dicho programa.

124 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: DEDUCCIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO EN EL CASO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES • En la enajenación de acciones por no domiciliados efectuada luego de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, para efecto de la determinación de la renta neta, ¿la deducción del capital invertido a que se refiere el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se realizará de acuerdo con las normas de costo computable vigentes a la fecha de la enajenación, incluso por hechos ocurridos (adquisiciones efectuadas) antes de la vigencia de dicho Decreto Supremo?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 089-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de la venta de acciones por sujetos no domiciliados, efectuadas luego de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, la deducción del capital invertido se realizará de acuerdo con las normas de costo computable vigentes a la fecha de la enajenación, incluso por los hechos ocurridos (adquisiciones efectuadas por el no domiciliado) antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo. TEMA DE CONSULTA: VALOR DE MERCADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS a) ¿Cuál es la interpretación de la SUNAT al primer párrafo del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, modificada por la Ley N° 28655, en cuanto se refiere a la prestación de servicios?, ¿incluye todo tipo de prestación de servicios, sea a título oneroso o a título gratuito?. b) ¿Se incluyen en dicha interpretación a los operadores de comercio exterior que brindan servicios a sujetos que realizan despachos aduaneros?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 090-2006-SUNAT/2B0000

a) Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta. b) Los servicios prestados a título gratuito no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, salvo el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV. c) Tratándose de servicios prestados por los operadores de comercio exterior a sujetos que realizan despachos aduaneros, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

IMPUESTO DE LA RENTA 125

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: CARTA DE PORTE EMITIDA POR TRANSPORTE TERRESTRE INTERNACIONAL DE CARGA COMO COMPROBANTE DE PAGO Si la Carta Porte Terrestre emitida por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, constituye un comprobante de pago válido para efecto de contabilizarlo como gasto deducible del Impuesto a la Renta.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 095-2006-SUNAT/2B0000

CAP. II

a) El gasto efectuado por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, puede ser deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que dicho gasto sea necesario para producir y mantener la fuente. b) Todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamente sustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sido prestado por una empresa no domiciliada, el documento sustentatorio del referido gasto debe haberse emitido de conformidad con las disposiciones legales del respectivo país, y consignar por lo menos: el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la fecha y el monto de la misma. TEMA DE CONSULTA: IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL IR DE LA REDENCIÓN DE ACCIONES

a) ¿Cuál es el régimen tributario aplicable a los resultados patrimoniales que pudieran generarse para una sociedad, como consecuencia de la redención o rescate de acciones representativas del capital social de propia emisión, para fines de su amortización contra la cuenta de capital social, conforme a lo previsto en el artículo 104° de la Ley General de Sociedades?. b) ¿Los eventuales beneficios que pudieran obtener los accionistas disidentes por la redención o rescate de las acciones por la sociedad emisora de las mismas, tienen naturaleza de ganancia, capital o dividendo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como lo previsto en el artículo 24°-A de la citada norma, especialmente lo establecido en el inciso d) de este último artículo?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 104-2006-SUNAT/2B0000

a) La adquisición de acciones de propia emisión por debajo o por encima del valor nominal para fines de reducción de capital no tiene incidencia en el Impuesto a la Renta para la empresa adquirente. b) Tratándose de la redención o rescate de acciones por la sociedad emisora, para fines de reducción de capital social, los beneficios obtenidos por los accionistas disidentes por la diferencia entre el monto percibido y el valor nominal de sus acciones califica como un dividendo u otra forma de distribución de utilidades.

126 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: RÉGIMEN EXONERATORIO A FAVOR DE COMPAÑÍAS DE NAVEGACIÓN DOMICILIADAS EN ALEMANIA • ¿La legislación que regula la imposición sobre la renta y el patrimonio prevé algún régimen exoneratorio a favor de las compañías de navegación residentes en la República Federal de Alemania?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 106-2006-SUNAT/2B0000

a) Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que realicen actividades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero estarán exoneradas del Impuesto a la Renta peruano por los ingresos que generen dichas actividades, siempre que acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en la República Federal de Alemania; lo que deberán acreditar conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el numeral 2 del inciso b) del artículo 27° de su Reglamento. b) Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que no tienen sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú no se encuentran gravadas con el ITAN. TEMA DE CONSULTA: CONTRIBUYENTES QUE GENERAN RENTAS DE 4 TA CATEGORÍA 1. ¿Procede la aplicación del inciso e) del artículo 34º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a los trabajadores independientes contratados bajo la modalidad de locación de servicios, que cumplen su prestación en el lugar y horario designado por la entidad contratante, además de proporcionarles los elementos de trabajo y asumir los gastos que la prestación del servicio demanda. 2. Si los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, para efectos tributarios, deben ser considerados como contribuyentes de cuarta categoría, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 020-2006-SUNAT, aún cuando sus contratos se hubieren suscrito con anterioridad a dicha resolución.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 124-2006-SUNAT/2B0000

a) No es posible establecer mediante la absolución de una consulta si los ingresos obtenidos por los suscriptores de contratos de servicios no personales constituyen rentas de cuarta o quinta categoría, toda vez que ello sólo puede efectuarse respecto de cada caso concreto, teniendo en cuenta las características legales de cada una de las rentas anteriormente señaladas. b) Sin perjuicio de lo antes señalado, en la medida que los trabajadores independientes contratados bajo la modalidad de locación de servicios, cumplan su prestación en el lugar y horario designado por la entidad contratante, quien además les proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos que la prestación del servicio demanda, los ingresos obtenidos por los mismos califican como rentas de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Dado que los ingresos de los trabajadores a los que se refiere el numeral anterior califican como rentas de quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no procederá respecto de dichos ingresos la aplicación de la Resolución de Superintendencia Nº 020-2006/SUNAT, toda vez que

IMPUESTO DE LA RENTA 127

CAP. II


STAFF PROFESIONAL dicha Resolución regula las excepciones a la obligación de efectuar pagos a cuenta mensuales de aquellos contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría. TEMA DE CONSULTA: EFECTOS TRIBUTARIOS SOBRE EL PAGO DEL IR DEL CAMBIO DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGUES • Al producirse entre los cónyuges la partición de los derechos de propiedad sobre bienes inmuebles, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, debe entenderse que se produce una transferencia gravada como ganancia de capital en los términos del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta.

CAP. II

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 134-2006-SUNAT/2B0000

La adjudicación de inmuebles a los cónyuges al producirse la división de los gananciales de acuerdo al artículo 323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, no genera ganancia de capital a que se refieren los artículos 2° y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: SITUACIONES PARTICULARES QUE SE PRESENTAN EN CASO DE UN NO DOMICILIADO QUE ADQUIERE EL DOMICILIO EN EL PERÚ a) ¿A partir de qué momento o hecho se computa el plazo de permanencia en el Perú, para que una persona natural no domiciliada pueda acogerse al tratamiento que la Ley del Impuesto a la Renta contempla para los contribuyentes domiciliados?. b) ¿Cuál es la oportunidad en la que se deberá solicitar la inscripción de dicha persona natural en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)?. c) ¿Lo dispuesto en el literal b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable a las personas naturales no domiciliadas que laboran en nuestro país y cuyos empleadores fuesen no domiciliados?. d) ¿Cuál es la formalidad exigida para la comunicación a que se refiere el literal b) del artículo 4° indicado en la pregunta anterior?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 136-2006-SUNAT/2B0000

Las personas naturales no domiciliadas en el país que, en aplicación del artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, opten por someterse al tratamiento que dicha Ley dispone para los domiciliados, para efecto del ejercicio de dicha opción, deben computar su permanencia en el país desde la fecha en que iniciaron su ubicación ininterrumpida en el país. Las personas naturales no domiciliadas deben solicitar su inscripción en el RUC para efecto de ser tratadas como domiciliadas para la aplicación del Impuesto a la Renta, luego de los 6 meses de permanencia y con anterioridad a que surta efecto la opción por el tratamiento como domiciliado. Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es de aplicación tratándose tanto de empleadores domiciliados como no domiciliados. La comunicación a su empleador que deben realizar las personas naturales no domiciliadas perceptoras de rentas de quinta categoría que optan por ser tratados como domiciliados, no está sujeta a formalidad alguna siendo suficiente para el ejercicio de la indicada opción, que tal comunicación se realice. 128 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: CÁLCULO DE GASTO DEDUCLBLE DE LA RENTA BRUTA DE TERCERA CATEGORÍA • Para efectos del cálculo de la prorrata de los gastos que inciden conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas a que se refiere el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debe considerarse como parte del “gasto directo” imputable a cada renta, el costo de ventas, el costo de enajenación de valores y/o el costo de enajenación de inmuebles, maquinaria y equipo.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 155-2006-SUNAT/2B0000

Para efectos del cálculo del gasto deducible de la renta bruta de tercera categoría a que hace referencia el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse como parte del “gasto directo” imputable a las rentas gravadas, el costo computable de los bienes que se enajenan. TEMA DE CONSULTA: DIFERIMIENTO DE RESULTADOS EN EL ÁMBITO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA a) Respecto al diferimiento de resultados previsto en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta y la aplicación del numeral 2) del inciso a) del artículo 32º-A de dicha Ley, se formulan las siguientes consultas: - El diferimiento de resultados contenido en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿calificaría como un “régimen diferencial del Impuesto a la Renta” y, por lo tanto, obligaría a la aplicación de los Precios de Transferencia? - Si ambas empresas vinculadas están sujetas al diferimiento de resultados, ¿igualmente se aplicarían las normas de los Precios de Transferencia? b) Si la empresa A obtuvo pérdidas por 100 en el ejercicio 2002, éstas fueron compensadas en el ejercicio 2003, y en el año 2006 tuvo operaciones con la empresa vinculada A1, ¿serían de aplicación las reglas de precios de transferencia?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 164-2006-SUNAT/2B0000

a) El diferimiento de resultados contenido en el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta que aplica una de las partes vinculadas es un supuesto que habilita a efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones celebradas entre empresas vinculadas, cuando se determine un menor Impuesto a la Renta en un ejercicio determinado. b) Si ambas partes vinculadas están sujetas al diferimiento de resultados a que se refiere el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, también será de aplicación el ajuste al valor de mercado de las operaciones señaladas siempre y cuando dicho tratamiento genere una menor determinación del Impuesto a la Renta en un ejercicio determinado. c) Corresponderá efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones entre partes vinculadas cuando cualquiera de ellas haya generado pérdida tributaria en alguno de los seis ejercicios gravables cuyo plazo para presentar la declaración anual ya hubiera vencido, aun cuando dicha pérdida haya sido compensada en alguno de dichos ejercicios.

IMPUESTO DE LA RENTA 129

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: ASPECTOS RELEVANTES EN EL ÁMBITO DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA

CAP. II

a) En cuanto al tratamiento tributario de los “precios de transferencia” para efectos del Impuesto a la Renta, se formulan las siguientes consultas: - ¿Todas las empresas vinculadas deben realizar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia o es suficiente con un estudio por grupo? - ¿Desde qué ejercicio fiscal existe la obligación por parte de las empresas de contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia? b) Asimismo, respecto de las infracciones y régimen de incentivos regulados en el Código Tributario, se formulan las siguientes consultas: - ¿Cuál es la diferencia entre la infracción de no presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia a que se refiere el numeral 25 del artículo 177° del Código Tributario (sancionada con multa equivalente a 15 UIT), y la infracción de no contar con dicho Estudio Técnico tipificada en el numeral 8 del artículo 175° del referido Código (sancionada con multa equivalente a 30 UIT)? - ¿El régimen de incentivos del artículo 179°-A del Código Tributario es aplicable sólo a multas vinculadas al Impuesto a la Renta? c) A diferencia de la rebaja máxima establecida en el artículo 179° del Código Tributario que es del 90%, ¿el máximo de rebaja aplicable a las multas comprendidas en el artículo 179°-A de dicho Código es sólo hasta 50%? d) Si la empresa no presentó la declaración jurada informativa mencionada en el artículo 179°-A del Código Tributario o no cuenta con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, ni con la información respectiva que respalde el mismo y surte efectos la notificación de la Resolución de Determinación, ¿la empresa no contará con ninguna rebaja aun cuando cancele la multa sin reclamar? e) En los casos en que se presenta la Declaración Jurada correspondiente, se cuenta con la información respectiva relacionada a la determinación de los precios de transferencia, pero no se cuenta con el Estudio Técnico propiamente dicho, ¿la rebaja será de 20% o 30%? f) A diferencia del régimen de incentivos aplicable a la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, el artículo 179°-A no establece un régimen de incentivos sobre la base de una linealidad temporal (después de determinado hecho y antes de otro), sino sobre la base de hechos que pueden darse en forma conjunta. ¿Se debe entender que, al presentarse dos de los supuestos, la rebaja de la sanción será acumulativa como lo sugiere el texto de la Ley? g) ¿Las rebajas dispuestas en los incisos b) y c) del artículo 179°-A del Código Tributario (30% y 50%) podrían ser aplicadas por los contribuyentes en cualquier oportunidad, esto es, antes, durante o después de cualquier proceso de fiscalización que hubiere realizado la Administración Tributaria, e incluso después de que surta efectos la notificación de los valores que la Administración emita como consecuencia de su fiscalización? ¿Debe efectuarse alguna rectificación? h) ¿Es posible que los contribuyentes efectúen ajustes en sus transacciones por aplicación de las normas de precios de transferencia sin contar con la documentación e información detallada por transacción y/o con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, e incluso sin haber presentado su declaración jurada informativa de precios de transferencia? ¿De ser ello posible, tendrían alguna rebaja?, considerando que la norma sólo contempla la rebaja del 20% en los casos en que se haya iniciado la fiscalización tributaria.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 198-2006-SUNAT/2B0000

a) Las empresas vinculadas que forman parte de un grupo económico deben contar con su respectivo Estudio Técnico de Precios de Transferencia elaborado desde la perspectiva de cada una de ellas, respecto de las operaciones o transacciones realizadas entre ellas. b) La obligación de contar con un Estudio Técnico de Precios de Transferencia, resulta exigible a partir del 01.01.2006 y sólo respecto de las transacciones realizadas a partir de dicha fecha. c) Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 175° del Código Tributario cuando no se tenga el Estudio Técnico de Precios de Transferencia exigido por las normas 130 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA correspondientes; y en la infracción tipificada en el numeral 25 del artículo 177° del aludido Código cuando, teniendo el referido Estudio, el obligado no lo presenta en la oportunidad que sea requerido por la Administración Tributaria. d) El régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del Código Tributario es aplicable sólo a las multas por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° de dicho Código, vinculadas al Impuesto a la Renta, determinada en aplicación de las normas de Precios de Transferencia. Las multas vinculadas a tributos distintos, aun cuando hayan sido determinadas también en aplicación de las mismas normas de Precios de Transferencia, no están comprendidas dentro del referido régimen de incentivos. e) La rebaja máxima que se contempla en el régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del Código Tributario, es de cincuenta por ciento, (50%) siempre que el deudor tributario cumpla con lo señalado en el inciso c) del mencionado artículo y cancele la multa con la rebaja correspondiente. f) Respecto de la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta y determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el deudor tributario no tiene derecho a rebaja alguna en caso su situación no encuadre en alguno de los supuestos señalados en el artículo 179°-A del mencionado Código, incluso si cancela la referida multa sin interponer reclamo alguno. g) No es necesario para la procedencia de la rebaja a que se refiere el inciso c) del artículo 179°-A del Código Tributario, que el deudor tributario cuente conjuntamente tanto con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, bastando contar con sólo uno de ellos. h) Los supuestos a los que se refieren los incisos a), b) y c) del citado artículo, son excluyentes por lo que no puede darse el caso que al deudor tributario, respecto de una misma multa, le puedan ser aplicables porcentajes distintos de rebaja acumulativamente. i) Las rebajas dispuestas en los incisos b) y c) del artículo 179°-A del Código Tributario no están condicionadas al inicio de la fiscalización, por lo que pueden ser aplicadas en cualquier oportunidad: antes, durante o después de la fiscalización; requiriéndose únicamente que se cumpla con presentar la declaración jurada informativa de precios de transferencia, contar con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, según corresponda, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente; no siendo necesaria para su procedencia la presentación de ninguna declaración rectificatoria. j) No procede la rebaja contemplada en el inciso a) del artículo 179°-A del Código Tributario, si el contribuyente no declara la deuda tributaria omitida en el período comprendido entre el inicio de la fiscalización y antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Determinación y la correspondiente Resolución de Multa.

IMPUESTO DE LA RENTA 131

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: EXTRANJEROS QUE ADQUIEREN LA CALIDAD DE DOMICILIADOS PARA EFECTOS DEL IR • Cualquiera fuera la calidad migratoria de los extranjeros, ¿éstos podrían someterse al tratamiento de los domiciliados en tanto hayan cumplido con seis (6) meses de permanencia en el Perú y estén inscritos en el Registro Único de Contribuyentes?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 177-2006-SUNAT/2B0000

CAP. II

Las personas naturales extranjeras no domiciliadas que obtengan rentas gravadas de fuente peruana que no sean exclusivamente de quinta categoría, podrán optar por someterse al tratamiento que la Ley del Impuesto a la Renta otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el RUC; inscripción que podrá realizarse siempre que su calidad migratoria no le impida realizar actividades generadoras de rentas en el país. TEMA DE CONSULTA: TABLA DE INFRACCIONES A APLICAR EN EL CASO DE UN CONTRIBUYENTE QUE CAMBIÓ DE RÉGIMEN • ¿Qué tabla de Infracciones y Sanciones es aplicable para sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, cuando a la fecha de la comisión de la infracción el contribuyente se encuentra en un Régimen diferente al que corresponde la presentación de la declaración jurada?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 179-2006-SUNAT/2B0000

Para efecto de determinar cuál es la Tabla de Infracciones y Sanciones aplicables para sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, deberá determinarse el régimen al que se encontraba acogido el contribuyente en el momento en que se cometió la infracción, esto es, al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada que contiene la determinación de la deuda tributaria. TEMA DE CONSULTA: SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE INVÁLIDA FRENTE A UNA DECLARACIÓN SUSTITUTORIA DE LA DJ ANUAL DEL IR ¿Se invalidan los efectos de la solicitud de modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de enero (PDT – Formulario Virtual N° 0625), si con posterioridad a la presentación de dicha solicitud el contribuyente presenta una declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 190-2006-SUNAT/2B0000

No surte efecto la modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de enero (PDT – formulario virtual N° 0625), si con posterioridad a la presentación de dicha declaración jurada informativa el contribuyente presenta una declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior.

132 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN APLICABLE A MAQUINARIA ARRENDADA A EMPRESA CONSTRUCTORA • ¿Cuál es el porcentaje de depreciación que correspondería aplicar a una maquinaria de propiedad de una compañía dedicada al arriendo de tales bienes exclusivamente a empresas dedicadas a actividades de construcción?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 196-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de maquinaria que es arrendada exclusivamente para su uso en la actividad de construcción, el propietario de dicha maquinaria, para los fines de la determinación del Impuesto a la Renta de su cargo debe aplicar como porcentaje anual máximo de depreciación el 20%. TEMA DE CONSULTA: EL CÓMPUTO DE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO APLICABLES A LAS RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA • El artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° de su reglamento, ¿son aplicables sólo a las actividades generadoras de renta de tercera categoría?.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 197-2006-SUNAT/2B0000

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° de su Reglamento, relativo al cómputo de las diferencias de cambio, está restringida exclusivamente a las rentas de tercera categoría. TEMA DE CONSULTA: IMPLICANCIAS EN EL IR DE LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES • ¿En qué fecha debe entenderse cumplido el requisito establecido en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, sobre capitalización de utilidades: en la fecha de la Junta General, de la escritura pública, de la presentación de la solicitud ante Registros Públicos o en la fecha de inscripción definitiva en Registros Públicos? Asimismo, ¿se pierde el beneficio establecido por la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, en caso se realice la capitalización de utilidades en fecha posterior al plazo establecido, así como si no se contabiliza en la cuenta especial del patrimonio denominado utilidades reinvertidas – Ley N° 27394?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 207-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de sociedades, cuyos órganos competentes hubieran adoptado válidamente el acuerdo expreso de capitalización de utilidades a que se refiere el artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, hasta el 30.06.2002, se entendía cumplido el requisito establecido en dicho artículo, sobre capitalización de utilidades; aun cuando lo hayan formalizado mediante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente con posterioridad al vencimiento de dicho plazo. Si no se cumplía con la contabilización de la renta neta reinvertida en la cuenta especial del patrimonio denominada “Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394”, se perdía el beneficio de reducción de 10 puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del

IMPUESTO DE LA RENTA 133

CAP. II


STAFF PROFESIONAL Ejercicio 2001, establecida por la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 interpretada por la Ley N° 27397. No obstante, aun cuando se hubiere efectuado dicha contabilización, si se realizó la capitalización de utilidades en fecha posterior al 30.06.2002, también se perdía el beneficio. TEMA DE CONSULTA: TASA DEL IR QUE DEBEN PAGAR LAS EMPRESAS DE ZONA DE FRONTERA AL AMPARO DE LA LEY Nº 27158 a) ¿Cuál es la tasa del Impuesto a la Renta que debe pagar una empresa ubicada en zona de frontera, que se dedique al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona, que ha gozado durante el año 1998 de la exoneración establecida en la Ley General de Industrias? CAP. II

b) ¿Cuál es la tasa del Impuesto a la Renta que debe pagar una empresa ubicada en zona de frontera, que además de las actividades económicas incluidas en el Decreto Supremo N° 196-99-EF, realiza de manera minoritaria otras actividades económicas?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 212-2006-SUNAT/2B0000

a) Las empresas ubicadas en zona de frontera comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 23407, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el Ejercicio 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta, aplicarán para efecto de dicho Impuesto desde el 01.01.1999 hasta el 31.12.2010, la tasa del 10%. b) Gozarán del beneficio de la aplicación de la tasa del 10% del Impuesto a la Renta, aquellas empresas industriales ubicadas en zona de frontera que exclusivamente desarrollen las actividades económicas a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 196-99-EF y que además cumplan con los demás requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley N° 27158. AÑO 2007 TEMA: FUNDAMENTO LEGAL QUE SUSTENTA LA APLICACIÓN DEL IR EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN REEMBOLSABLE A USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA • ¿Cuáles son los fundamentos legales que amparan la aplicación del Impuesto a la Renta de segunda categoría y tercera categoría en el pago (devolución) de la contribución reembolsable a los usuarios de las empresas concesionarias de distribución de electricidad y si resulta exigible la presentación del Formulario N° 820 para dichos usuarios por dicho concepto?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 005-2007-SUNAT/2B0000

Los intereses percibidos por una persona natural sin negocio como retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844 se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta como rentas de segunda categoría. Las personas naturales sin negocio que no sean habituales deberán solicitar a la Administración Tributaria el Formulario N° 820 para sustentar los intereses que constituyen la retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844. 134 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: RELEVANCIA TRIBUTARIA DEL PAGO DEL IR DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING • Para efectos de la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, al momento de establecer el tratamiento de los derechos antidumping ¿se debe recoger y atribuir la naturaleza jurídica que el artículo 46° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM les ha conferido? Para efectos del Impuesto a la Renta, ¿el pago por derechos antidumping es deducible como costo a efecto de determinar este impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, o por el contrario, no es deducible de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 44° del mismo texto legal, por constituir un gasto no deducible?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 026-2007-SUNAT/2B0000

Los derechos antidumping constituyen multas de carácter administrativo que establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI. Los derechos antidumping no forman parte del costo de adquisición del bien, a que se refiere el numeral 1) del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Los derechos antidumping no son deducibles como gasto para la determinación de la renta imponible de tercera categoría. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37º, INCISO A) A LOS INTERESES CONTENIDOS EN TÍTULOS VALORES • ¿La referencia a intereses que se hace en el literal a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta debe entenderse en el sentido dispuesto por el numeral 3 del artículo 263° de la Ley N° 27287 – Ley de Títulos Valores; es decir, como la rentabilidad consistente en intereses u otra clase de beneficios para el tenedor, como ganancias de capital, índices, reajustes, referencias a rentabilidad estructurada o combinaciones de éstos; ya sea por obligaciones emitidas en moneda nacional o extranjera?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 032-2007-SUNAT/2B0000

Toda contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero, incluyendo aquella comprendida en el numeral 263.3 del artículo 263° de la Ley de Títulos Valores, constituye intereses y por lo tanto su deducibilidad debe ceñirse a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, con prescindencia de su forma de cálculo o su denominación. TEMA DE CONSULTA: INAFECTACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA • Si las pensiones que se otorgan a los trabajadores o sobrevivientes de éstos, al amparo del Decreto Supremo N° 05188-PCM ¿se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 006-2007-SUNAT/2B0000

Las pensiones de invalidez y sobrevivientes reguladas en el Decreto Supremo N° 051-88-PCM se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta.

IMPUESTO DE LA RENTA 135

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: AJUSTE DE CAPITAL ASI COMO OTORGAMIENTO DE ACCIONES PRODUCTO DE UNA ESCISIÓN EMPRESARIAL • Si el ajuste del capital producto de una escisión se encuentra comprendido bajo el concepto de reducción de capital para efectos del artículo 75° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y por lo tanto si las acciones que los accionistas de la sociedad escindida reciban de la sociedad beneficiaria del bloque patrimonial segregado, son una ganancia gravada con el Impuesto a la Renta.

RESPUESTA A LA CONSULTA :INFORME N° 036-2007-SUNAT/2B0000 CAP. II

El ajuste de capital originado como consecuencia de una escisión parcial, en caso de la transferencia de uno o más bloques patrimoniales con un valor neto positivo, implica una reducción de capital que, de efectuarse dentro de los cuatros ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realizó la reorganización societaria, origina que se presuma sin admitir prueba en contrario que existe una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104° y el artículo 105° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ganancia que resultará gravada con el citado Impuesto. TEMA DE CONSULTA: SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA Y CONSULTORÍA PRESTADOS EN LA AMAZONÍA PERUANA • Con respecto a los servicios de asistencia técnica y consultoría prestados en la Amazonía Peruana, por personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país: ¿La tasa del Impuesto a la Renta a aplicarse a este tipo de empresaes del 15%? De ser así, ¿qué procedimiento se debe seguir?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 065-2007-SUNAT/2B0000

A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como “asistencia técnica” o “consultoría” cuya retribución constituya renta de fuente peruana, corresponderá establecer en cada caso concreto si se configuran los elementos constitutivos que caracterizan a cada uno de tales servicios. Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país serán de: • Quince por ciento (15%) por asistencia técnica. La norma señala que el usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente. • Treinta por ciento (30%) por servicios de consultoría, siempre que no califiquen como asistencia técnica.

136 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: CALIDAD DE COMPROBANTE DE PAGO DE UN BOLETO ADQUIRIDO VÍA PÁGINA WEB Y QUE NO CUENTA CON RUC • Si es deducible como gasto para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de las empresas adquirentes, los boletos comprados vía la página web de una empresa aérea no domiciliada en la cual en el documento impreso que sustenta la compra del pasaje no se consigna el número del Registro Único de Contribuyentes del adquirente.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 168-2007-SUNAT/2B0000

Para efecto del inciso r) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los boletos comprados vía internet a una empresa de transportes internacional no domiciliada en el país permitirían sustentar el gasto por el servicio de transporte que presta dicha aerolínea, siempre que en tal documento conste, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma. TEMA DE CONSULTA: PERÍODO DE APLICACIÓN DE UN CONVENIO DE ESTABILIDAD JURÍDICA QUE VENCE ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE • En el caso de convenios de estabilidad jurídica cuya vigencia vence antes del 31 de diciembre de un determinado ejercicio gravable, ¿el régimen tributario estabilizado se debe aplicar durante todo el ejercicio, hasta el ejercicio anterior o hasta la fecha de vigencia? ¿Qué sucede con las normas referidas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : CARTA N° 010-2007-SUNAT/200000

Los criterios contenidos en el Informe N° 186-2002-SUNAT/K00000, referido a empresas que renuncian a la estabilidad del régimen del Impuesto a la Renta otorgada por los convenios de estabilidad jurídica, también resultan de aplicación a los casos en que concluye la vigencia de los mismos. En consecuencia, si durante el transcurso de un ejercicio gravable concluye la vigencia de los convenios de estabilidad jurídica celebrados al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 757, la determinación final del Impuesto a la Renta deberá realizarse conforme al régimen común vigente, el cual corresponde a la fecha en que se configura el hecho imponible de este impuesto. Asimismo, en cuanto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos posteriores a la conclusión del convenio, los mismos deberán ser liquidados a partir de tal oportunidad en función a las normas del Impuesto a la Renta que estén vigentes cuando se produzca su devengo.

IMPUESTO DE LA RENTA 137

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: COLEGIOS PROFESIONALES COMO ENTIDADES PERCEPTORAS DE DONACIONES • Su representada podría ser perceptora de donaciones considerando que no puede contar con el requisito de inscripción como entidad exonerada del Impuesto a la Renta por tener la calidad de “INAFECTA” a dicho impuesto.

RESPUESTA A LA CONSULTA : CARTA N° 087-2007-SUNAT/200000

CAP. II

Considerando que los colegios profesionales se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público Nacional previsto en el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dichas instituciones se encontrarán calificadas como entidades perceptoras de donaciones por el solo mérito de la Resolución Ministerial N° 240-2006-EF/15. TEMA DE CONSULTA: DETERMINACIÓN DEL INGRESO NETO TOTAL RESULTANTE DE LA ENAJENACIÓN DE BIEN INMUEBLE SITUADO EN EL PAÍS • ¿El valor asignado al terreno cuando ingresa a la sucursal, en condición de capital, podría ser considerado como “costo” para fines del Impuesto a la Renta, teniendo en consideración que la limitación establecida en el inciso m) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, se refiere únicamente a los “gastos” provenientes de paraísos fiscales?

RESPUESTA A LA CONSULTA : CARTA N° 154-2007-SUNAT/200000

Para efectos de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, se permite sustraer del ingreso neto total proveniente de la enajenación de un bien inmueble situado en el país, el costo computable de dicho bien originado en la asignación del inmueble efectuada por una empresa domiciliada en un país de baja o nula imposición a su sucursal en el Perú. AÑO 2008 TEMA DE CONSULTA: IMPLICANCIAS DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD AL MOMENTO DE PAGAR EL IR • Se formulan las siguientes consultas respecto a la deducción adicional por remuneraciones pagadas a personas con discapacidad para determinar la renta neta de tercera categoría contemplada en el inciso z) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta: ¿Dicha norma procede con la contratación de una sola persona con discapacidad? ¿Las municipalidades y gobiernos regionales al contratar personas con discapacidad serán beneficiadas con dicha nor ma?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 084-2008-SUNAT/2B0000

Los sujetos generadores de rentas de tercera categoría podrán aplicar la deducción establecida en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aún cuando contraten a un solo trabajador con discapacidad. Los Gobiernos Regionales y Locales, al no ser sujetos del Impuesto a la Renta, no pueden aplicar la 138 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA: ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DICTA LA SUNAT EN EL ÁMBITO DEL REGISTRO DE ENTIDADES EXONERADAS REFERIDAS A LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO a) ¿Cuál es el procedimiento que realiza la SUNAT previamente a la expedición de la constancia de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta en el caso de las asociaciones sin fines de lucro? ¿Qué acto expide la SUNAT a efectos de acreditar dicha inscripción? b) ¿Qué acciones viene tomando la SUNAT de conocer que una asociación sin fines de lucro exonerada no cumple con lo establecido en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 045-2008-SUNAT/2B0000

a) Para efecto de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, en el caso de asociaciones sin fines de lucro, la SUNAT verifica que haya cumplido con: •

Presentar el Formulario 2119 “Solicitud de inscripción o comunicación de afectación de tributos” firmado por el titular o su representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes

Exhibir original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y de modificatoria (de ser el caso), inscrito en los registros públicos.

Presentar ficha registral completa y actualizada. El plazo de resolución y notificación es no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles. En caso de no resolverse las solicitudes indicadas en el plazo establecido, se podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

b) Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos consignados en el TUPA de la SUNAT, la SUNAT emite una Resolución de Intendencia o una Resolución de Jefatura Zonal de la autoridad competente que aprueba el trámite, la misma que acredita la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. c) De verificarse que una asociación sin fines de lucro no cumple con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en uso de las atribuciones reconocidas en el TUO del Código Tributario, corresponde a la SUNAT determinar y cobrar la deuda tributaria cuyo pago haya sido omitido por el contribuyente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar. TEMA DE CONSULTA: LAS FEDERACIONES NACIONALES DE COOPERATIVAS ¿SE ENCUENTRAN EXONERADAS DEL PAGO DEL IR? • ¿Las Federaciones Nacionales de Cooperativas gozan de la exoneración al pago del Impuesto a la Renta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82° del TUO de la Ley General de Cooperativas?, y en ese sentido, ¿no corresponde la exigencia de los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, ni se encuentran obligadas a inscribirse en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 057-2008-SUNAT/2B0000

La exoneración al pago del Impuesto a la Renta dispuesta en el artículo 82° de TUO de la Ley General de Cooperativas estuvo vigente hasta el ejercicio gravable 1990; por lo que, a la fecha,

IMPUESTO DE LA RENTA 139

CAP. II


STAFF PROFESIONAL las Federaciones Nacionales de Cooperativas no gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta al amparo de la aludida norma. No obstante, si dichas entidades cumplen con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encontrarán exoneradas de dicho Impuesto hasta el 31.12.2008; en cuyo caso, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT. TEMA: CÁLCULO DE LOS GASTOS DE MOVILIDAD EN EL SUPUESTO DE EMPRESAS EN LAS CUALES SUS TRABAJADORES UTILIZAN SUS PROPIOS VEHÍCULOS PARA LABORAR

CAP. II

• Se plantea el supuesto de empresas que requieren que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, a fin que puedan realizar la propaganda, ventas y cobranzas que se les encarga, situación que ha sido pactada en los respectivos contratos de trabajo, reconociéndoles los gastos en que dichos trabajadores incurren. En relación con dicho supuesto, se formulan las siguientes consultas: - ¿Qué conceptos incluye o qué debe entenderse por gastos de movilidad a que se refiere el inciso a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso v) del artículo 21° de su Reglamento? Cuando las empresas requieren que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, generándoles gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), entre otros, ¿se debe considerar que los gastos en que incurren constituyen gastos de movilidad de acuerdo con las normas antes citadas, o se trata de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° de su Reglamento? - Respecto de los citados incisos, ¿se debe considerar que los incisos a1) y w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta son excluyentes o complementarios? En ese sentido, ¿puede cancelarse el límite establecido en el inciso a1) como gastos de movilidad y la diferencia como gastos incurridos en vehículos automotores de acuerdo con el inciso w)? - Respecto de los trabajadores, ¿el exceso del límite diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual que reciben, debe ser considerado como renta de quinta categoría a pesar que se trata de una condición de trabajo, y no constituye beneficio o ventaja patrimonial directa en la medida que se destina al uso y/o mantenimiento de los vehículos? o ¿debe considerarse que se aplica la presunción establecida en el inciso b) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que en caso de cesión de bienes muebles efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, cuando es efectuada a contribuyentes de la tercera categoría, se genera una renta ficta anual del 8% del valor de adquisición de dichos vehículos?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 046-2008-SUNAT/2B0000

a) Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son los incurridos a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no. b) Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente. c) El monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado con la planilla respectiva), no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) de dicho artículo. d) Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; 140 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual. e) En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas por su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA: LAS RENTAS GENERADAS POR LOS SERVICIOS DE ELABORACIÓN DE BALANCES DE OPERACIONES REALIZADOS EN EL EXTERIOR POR UN PROVEEDOR DE SERVICIOS • Se consulta si constituyen rentas de fuente peruana sujetas a retención del Impuesto a la Renta, los supuestos que se indican a continuación: Las rentas generadas por los servicios de elaboración de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos, realizados en el exterior por un proveedor de servicios (persona no domiciliada) para su cliente (persona domiciliada en el Perú). De acuerdo a los términos de la consulta, el proveedor no domiciliado pone a disposición del cliente una línea de acceso privado para que éste pueda cargar la información que luego el proveedor descargará y almacenará en su servidor ubicado en el exterior. El proveedor no domiciliado descarga la información en su servidor para realizar procesos en batch mediante programas aplicativos diseñados por él a fin de procesar y obtener los balances de operaciones, efectuar las compensaciones de divisas por deudas y acreencias, generar los estados de cuenta y los reportes estadísticos. El procesamiento de la información puede durar varias horas y se realiza sobre lotes de información durante un período de tiempo sin que el cliente pueda tener acceso a los programas ni pueda ejecutarlos o monitorearlos. La información solicitada, estados de cuenta y balances son puestos a disposición del cliente, todo en una fecha y hora determinada, remitiéndosele los resultados o reportes a través de alguno de los siguientes canales: correo postal, fax, archivo adjunto a correo electrónico, archivo almacenado en medios magnético; descargando la información a través del acceso que el proveedor pone a disposición del cliente El servicio es facturado en relación a la cantidad de “inputs”, de procesos realizados y/o al número de “outputs” de información generados. Las rentas generadas por un proveedor de servicios (persona no domiciliada) que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el país. Según lo señalado en la consulta, a través de un acceso en línea, el cliente domiciliado conecta su servidor al servidor del proveedor extranjero y le proporciona data de forma automática. El proveedor ejecuta automáticamente en su servidor programas aplicativos diseñados por él, con el propósito de procesar y obtener la información de respuesta solicitada por el cliente y generar una respuesta en línea (la prestación del servicio es en línea, el procesamiento de la información y de la respuesta es inmediata, se realiza en tiempo real y de forma automática). Las rentas generadas por un proveedor (persona no domiciliada), el cual recibe el encargo de una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorización de transacciones a favor de una tercera empresa no domiciliada, la que a su vez realiza una transacción financiera en el exterior a favor de una cuarta empresa domiciliada. El proveedor no domiciliado autoriza las transacciones mediante la ejecución de procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en el exterior, hasta el servidor del tercero no domiciliado también ubicado en el exterior.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 018-2008-SUNAT/2B0000

a) La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza en el exterior servicios de elaboración de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos, empleando procesos “en batch”, y que son remitidos al cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta. b) La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del

IMPUESTO DE LA RENTA 141

CAP. II


STAFF PROFESIONAL cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta. c) La prestación efectuada por un proveedor (persona no domiciliada), el cual es contratado por una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorización de transacciones mediante conexión por red digital con una tercera empresa no domiciliada, la que, a su vez, por encargo de la empresa domiciliada, hace efectiva una transacción financiera en el exterior a favor de una cuarta empresa, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta. d) Las rentas obtenidas por la prestación de los servicios a que se refieren las conclusiones anteriores tributarán con la tasa del treinta por ciento (30%) y se encontrarán sujetas a retención conforme a lo previsto en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. CAP. II

TEMA DE CONSULTA: REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA EXONERACIÓN DEL PAGO DEL IR A LAS EMPRESAS NO DOMICILIADAS DE TRANSPORTE AÉREO a) ¿Para que proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las empresas no domiciliadas de transporte aéreo, prevista en el inciso d) del artículo 48° de la Ley del citado impuesto, es necesario que exista reciprocidad efectiva, esto es, que las líneas peruanas operen en los países donde dichas empresas tienen su sede, o basta que la reciprocidad sea potencial, esto es, que las citadas empresas sólo cumplan con los requisitos previstos en la legislación de dicho impuesto, aún cuando no existan líneas peruanas que operen efectivamente en tales países? b) ¿La exoneración del Impuesto a la Renta a las empresas no domiciliadas de transporte aéreo rige a partir del ejercicio en que éstas presentan a la SUNAT la constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede en la que acreditan que su legislación otorga la exoneración de dicho impuesto a las líneas peruanas que operan en tales países?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 199-2008-SUNAT/2B0000

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de la exoneración de dicho impuesto a las empresas no domiciliadas de transporte aéreo internacional: a) Para que proceda dicha exoneración resulta suficiente que la reciprocidad sea potencial o formal, por lo que el beneficio en mención será aplicable aún cuando no existan líneas aéreas peruanas que operen efectivamente en los países donde dichas empresas tienen su sede. b) La exoneración del Impuesto a la Renta rige a partir del período tributario en el que dichas empresas generaron rentas por las referidas actividades, siempre que la documentación -a que se refiere el numeral 2) del inciso b) del artículo 27° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta- que se presente ante la SUNAT acredite que en tal período era aplicable similar beneficio a las líneas aéreas peruanas.

142 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA AÑO 2009

TEMA DE CONSULTA: AMORTIZACIÓN DE INTANGIBLES DE DURACIÓN LIMITADA COMO CONSECUENCIA DE UNA FUSIÓN POR ABSORCIÓN • En la fusión por absorción de empresas donde, previamente, la empresa absorbente compró la totalidad de las acciones de la empresa absorbida, ¿es posible que la empresa absorbente amortice aquellos intangibles de duración limitada, que fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en dicha oportunidad por la empresa que será absorbida en esta segunda reorganización? Teniendo en cuenta que los intangibles de duración limitada autogenerados no se pueden amortizar, y si en un proceso de reorganización de empresas, se adquiere un intangible de duración limitada autogenerado por la empresa absorbida, ¿éste podría ser amortizado por la empresa absorbente?

RESPUESTA A LA CONSULTA :INFORME N° 005-2009-SUNAT/2B0000

a) Es posible que la sociedad absorbente amortice aquellos intangibles de duración limitada destinados a la generación de rentas de tercera categoría, que fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en su oportunidad por la sociedad que resulta absorbida en esta segunda reorganización. Sin embargo, deberá descontarse el monto y el lapso de la amortización que corresponden a la sociedad transferente. b) En un proceso de fusión por absorción en el que la empresa absorbente adquiere un activo intangible de duración limitada generado internamente por la empresa absorbida, dicho activo puede ser amortizado por la absorbente teniendo en consideración el plazo establecido en el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: ¿LA REMUNERACIÓN QUE LOS NOTARIOS SE ATRIBUYEN A SI MISMOS ES UN GASTO DEDUCIBLE? • Si la remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049 - Decreto Legislativo del Notariado, ¿constituye gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 009-2009-SUNAT/2B0000

Tratándose de la remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049: a) La referida remuneración no constituye renta de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta. b) Dicha remuneración tampoco constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría de los notarios por el ejercicio de su función notarial.

IMPUESTO DE LA RENTA 143

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: ¿QUÉ SE DEBE ENTENDER POR HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES? • Si las adquisiciones de inmuebles en compraventa o donación por parte de persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que no ejercen actividad empresarial y que posteriormente son enajenados dentro del mismo ejercicio gravable, se encuentran dentro del sentido y alcance de la habitualidad.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 124-2009-SUNAT/2B0000

CAP. II

Tratándose de la enajenación de un inmueble adquirido en el presente ejercicio por parte de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no realiza otra enajenación ni ha adquirido previamente la condición de habitual: a) El resultado de dicha enajenación no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de la tercera categoría a título de enajenación habitual. b) Si el inmueble fue adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de tercera categoría. c) Si el inmueble no hubiera sido adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de segunda categoría. TEMA DE CONSULTA: VALOR NOMINAL DE ACCIONES RECIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE UNA FUSIÓN POR ABSORCIÓN • Se consulta respecto a la aplicación del Impuesto a la Renta en el caso que un accionista, titular de acciones de una empresa absorbida, reciba en canje acciones de la empresa absorbente con motivo de una fusión por absorción de empresas.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 145-2009-SUNAT/2B0000

El mayor valor nominal originado en el canje de acciones por motivo de una fusión por absorción no constituye un resultado gravado con el Impuesto a la Renta. TEMA: TRATAMIENTO SEGÚN EL IR DE LA INDEMIZACIÓN EN FAVOR DEL ARRENDADOR EN CASO DE PÉRDIDA DEL BIEN OBJETO DEL QUE NO ES REPUESTO a) ¿El Banco estará afecto con Impuesto a la Renta por la entrega al arrendatario del remanente de la indemnización luego de aplicar ésta sobre el total de la deuda del cliente (capital vencido, capital por vencer, interés moratorio, interés compensatorio, impuesto automotriz, entre otros, etc.)? b) ¿Qué incluye el concepto “capital financiado pendiente de pago”? ¿sólo el capital financiado por las cuotas luego de ocurrido el siniestro, o también el capital financiado por las cuotas vencidas y no pagadas antes del siniestro? c) ¿Existe la obligación del Banco de emitir un comprobante de pago al momento de transferir la indemnización al cliente?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 148-2009-SUNAT/2B0000

La indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del que no es repuesto: a) Se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización recibida por el 144 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario, sin mediar ninguna obligación contractual previa. b) El capital financiado pendiente de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de pagar dichas cuotas vencidas. c) No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la pérdida del bien. TEMA DE CONSULTA: ¿ESTÁ GRAVADA CON EL IR LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES?

CAP. II

a) ¿Se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29308, la transferencia que realiza una persona natural de acciones o participaciones de una persona jurídica? De ser afirmativa la respuesta a la pregunta formulada: b) ¿Es aplicable el pago del Impuesto a la Renta desde el 1 de enero del 2009 o desde el 1 de enero del 2010? c) ¿El Notario tiene la obligación de verificar el pago efectivo del Impuesto a la Renta? De existir dicha obligación, ¿el Notario es responsable solidario del pago del referido Impuesto?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 158-2009-SUNAT/2B0000

a) La ganancia de capital originada en la transferencia de acciones que tengan naturaleza de valores mobiliarios que realice una persona natural a favor de una persona jurídica se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2009. b) La ganancia de capital que se origine en la transferencia de otros títulos representativos del capital de una persona jurídica que no tengan la calidad de valores mobiliarios no goza de la exoneración contenida en el numeral 1 del inciso l) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Las normas tributarias vigentes no han establecido la obligación de los notarios de verificar el pago del Impuesto a la Renta en los supuestos de transferencia que realice una persona natural de acciones o participaciones de una persona jurídica, ni la responsabilidad solidaria de los mismos en caso de no efectuar tal verificación TEMA DE CONSULTA: IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL CASO DE EMPRESAS DE SEGUROS CON INVERSIONES EN EL EXTERIOR • Se consulta respecto al criterio de imputación de rentas que resulta aplicable a los intereses obtenidos por una Empresa de Seguros, domiciliada en el país, por inversiones en bonos emitidos por entidades constituidas en el exterior y en depósitos a plazo en entidades del sistema financiero del exterior.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 164-2009-SUNAT/2B0000

Las rentas de fuente extranjera que obtengan las empresas de seguros domiciliadas en el país por concepto de intereses provenientes de inversiones en bonos emitidos por entidades constituidas

IMPUESTO DE LA RENTA 145


STAFF PROFESIONAL en el exterior y en depósitos a plazo en entidades del sistema financiero del exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen TEMA DE CONSULTA: ¿ES NECESARIA LA PRESENCIA DE UN NOTARIO EN EL SUPUESTO DEL ART 37º INC. N) PARA QUE EL GASTO SEA DEDUCIBLE? • De acuerdo con lo dispuesto en el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la deducción del gasto por promociones, ¿bastaría la entrega del premio en presencia de Notario Público, en los casos que la promoción no suponga un sorteo?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 167-2009-SUNAT/2B0000 CAP. II

Para efecto de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo. TEMA DE CONSULTA: PAGO AL VALOR DE MERCADO DE UN DOMICILIADO A OTRO NO DOMICILIADO A TRAVÉS DE UN PARAÍSO FISCAL • El pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a través de un paraíso fiscal (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 178-2009-SUNAT/2B0000

El pago realizado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. TEMA DE CONSULTA: ENTIDADES ENCARGADAS PARA EFECTUAR LA VALUACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES a) ¿El Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú constituye el marco regulatorio para efectuar las tasaciones o valuaciones de activos intangibles? b) ¿El Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú y el Colegio de Ingenieros del Perú serían los organismos técnicos pertinentes a los que tiene que recurrir la SUNAT para la valuación de activos intangibles, según lo señalado en el inciso g) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 191-2009-SUNAT/2B0000

a) A fin de aplicar el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de requerirse la valuación de un bien intangible, ésta deberá efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú. b) No existe restricción en cuanto a las entidades a las cuales puede recurrir la SUNAT para determinar el valor real de un bien intangible 146 ASESOR EMPRESARIAL


PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA EL CASO DE UN PERÍODO DE TRES AÑOS a) ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la determinación, declaración y pago del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal en el cual se cumple el trienio (36 meses)? b) ¿Debe hacerse una liquidación al momento de cumplirse el trienio y presentarse una declaración jurada por ese periodo con el pago correspondiente, y además, una liquidación y una declaración jurada por la renta que se devengue con posterioridad, es decir, desde el día siguiente de cumplido el trienio hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable? c) De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: ¿Cuándo debe presentarse la declaración jurada por la renta del trienio y efectuarse el pago? ¿En qué plazo? d) De ser negativa la respuesta a la pregunta: ¿Debe calcularse una sola renta anual que sea la suma de las rentas del trienio más la renta que se determine desde el día siguiente de cumplido el trienio hasta el 31 de diciembre? ¿Ésta debe declararse y pagarse con ocasión de la presentación en la declaración jurada anual a presentarse en marzo/abril del año siguiente? e) ¿Cómo y bajo qué sistema se hacen los pagos a cuenta del periodo en que se cumple el trienio?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 212-2009-SUNAT/2B0000

a) Tratándose de empresas de construcción o similares acogidas a la opción c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y que tengan obras que se terminen o deban terminarse en un plazo superior a tres (3) años, por el ejercicio gravable en que se cumpla el trienio deberán calcular una sola renta anual considerando tanto la liquidación relativa al trienio como la correspondiente al periodo faltante para concluir el ejercicio gravable, de acuerdo al método elegido por el contribuyente, y proceder de acuerdo a las reglas generales de declaración y pago del impuesto. b) La elección del método a) o b) contemplados en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que efectúe el contribuyente una vez completados los tres años de ejecución determinará la forma cómo calculará su pago a cuenta por la totalidad del mes en que se cumplió el trienio. TEMA DE CONSULTA: DETERMINACIÓN DEL COSTO TOMANDO EN CUENTA LA REDUCCIÓN DE CAPITAL • En relación con la determinación del costo incurrido por la adquisición de acciones de una empresa domiciliada efectuada por contribuyentes no domiciliados, se consulta ¿si corresponde descontar la reducción de capital por pérdidas acumuladas de dicha empresa?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 198-2009-SUNAT/2B0000

Para fines de la recuperación del capital invertido por un sujeto no domiciliado en el país con motivo de la enajenación de acciones adquiridas a título oneroso, se deberá deducir el costo de adquisición de dichas acciones -entendiéndose por este el monto de la contraprestación pagada más los gastos a que se refiere el numeral 1 del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-, sin importar si su valor nominal ha sufrido alguna disminución por efecto de la reducción del capital social.

IMPUESTO DE LA RENTA 147

CAP. II


STAFF PROFESIONAL TEMA DE CONSULTA: LA EXONERACIÓN APLICABLE A LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO ¿ALCANZA A TODAS SUS RENTAS? • La exoneración aplicable a las fundaciones afectas y a las asociaciones sin fines de lucro ¿alcanza a la totalidad de las rentas percibidas por las entidades beneficiaria?

RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 222-2009-SUNAT/2B0000

CAP. II

La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos: a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país; c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y, d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.

148 ASESOR EMPRESARIAL


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