Staff Profesional
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT SELECCIONADOS Y ORDENADOS CRONOLÓGICA Y TEMÁTICAMENTE
• Código Tributario. • Impuesto a la Renta. • Impuesto General a las Ventas. • Sistemas de Pago Adelantado del IGV. • Comprobantes de Pago.
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O RDENADOS C RONOLÓGICA
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T EMÁTICAMENTE
Autor © Staff Profesional Primera Edición - Diciembre 2009
Diseño y Diagramación Jenny Cemeramis Davelouis Marreros José María Díaz Zavala
Editor Entrelíneas S.R.Ltda. Av. Petit Thouars Nº 1400 - Urb. Santa Beatriz - Lima 1 Teléfonos: 265-6895 / 471-3020 E-mail: ventas@asesorempresarial.com Año 2009 - Primera Edición Tiraje: 2,000 ejemplares
Impresor Real Time E.I.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1440 Urb. Santa Beatriz - Lima 1 Registro del Proyecto Editorial
:
11501000900948
ISBN
:
978-612-45414-6-9
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº
:
2009-16091
IMPRESO EN PERU
PRINTED IN PERU
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o forma electrónica, mecánica o química, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.Ltda. quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos.
Presentación
C
omo es bien sabido, hoy en día, una de las bases sobre la cual se erige la cultura tributaria en nuestro país es la existencia de diversas instancias u organismos que definen los lineamientos generales que se deben seguir para la cabal ejecución de los propósitos así como los objetivos de la política fiscal de nuestra sociedad. Así, por ejemplo, tenemos, en primer lugar, al Congreso de la República (y/o el Ejecutivo cuando se trate de delegación de facultades legislativas) el cual se encarga de aprobar las leyes tributarias que determinan el marco general sobre el cual las demás instancias deberán elaborar los dispositivos legales correspondientes que permitan complementar lo inicialmente contenido en dichas leyes; por otro lado, tenemos al Ministerio de Economía y Finanzas el cual tiene como función complementar lo previsto en las leyes a través de la dación de normas de carácter reglamentaria como por ejemplo, reglamento de las leyes y/o textos únicos ordenados. Finalmente, ubicado dentro del nivel terciario (pero no menos importante) tenemos a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) la cual tiene como encargo primordial desarrollar (función normativa), ejecutar (función recaudadora) y velar (función fiscalizadora) por el cumplimiento estricto de los objetivos fiscales que se encuentran contenidos en las principales disposiciones y que deben ser de observancia obligatoria para cada uno de los contribuyentes. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) fue creada por la Ley N° 24829 y Decreto Legislativo N° 501 las cuales la definen como una institución pública descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa la misma que tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos con excepción de los municipales así como proponer y participar en la reglamentación de las normas tributarias. Pues bien, para efectivizar lo encomendado, la SUNAT ha sido facultada para absolver consultas que le hagan llegar las diversas instituciones del Sector Público Nacional. Específicamente, la SUNAT – a través de la Intendencia Nacional Jurídica – absuelve consultas referidas al sentido y alcance de las normas tributarias y aduaneras formuladas por los órganos internos de la institución - cuando el caso lo amerite - así como por las entidades representativas y entidades del Sector Público Nacional. El pronunciamiento que emita será de obligatorio cumplimiento por los distintos órganos de la misma SUNAT. Si bien la norma que le atribuye dicha facultad
no lo indica, se entiende que estos pronunciamientos sirven de guía para las dudas que se le puedan presentar a los contribuyentes en general, al momento de cumplir con las normas tributarias. Es en conocimiento de esta situación que, nosotros, el Grupo Empresarial “Entrelíneas” a través de su revista “Asesor Empresarial” ponemos a su disposición la obra “Pronunciamientos SUNAT – Seleccionados y Ordenados Cronológica y Temáticamente” la misma que se encarga de reunir en un libro las respuestas mas trascendentes, significativas y beneficiosas a las diversas consultas que muchas de las entidades del Estado así como las pertenecientes al Sector Privado remitieron a la SUNAT en los últimos nueve años, de manera tal que puedan servirle de guía a Ud., estimado Suscriptor, al momento de cumplir, cuestionar, impugnar y/o analizar las decisiones adoptadas por dicha Superintendencia. Una característica que da valor agregado a esta obra es que cada una de las consultas reseñadas son expuestas con un breve título que sintetiza el texto de la misma así como la respuesta que el ente recaudador le otorga. En ese sentido, el presente libro ha sido estructurado en función de los cinco temas más resaltantes que existen dentro del ámbito tributario: •
Primer Capítulo : Código Tributario
•
Segundo Capítulo : Impuesto a la Renta
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Tercer Capítulo
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Cuarto Capítulo : Sistemas de Pago Adelantado del IGV
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Quinto Capítulo
: Impuesto General a las Ventas : Comprobantes de Pago
Esperamos que, la puesta en sus manos de esta obra, lo ayude a comprender y cumplir estrictamente con sus deberes como contribuyente frente al Estado evitando posibles confusiones y/o inconvenientes que le acarrea su falta de conocimiento y/o comprensión del tema que pueda suscitársele en el futuro. Para finalizar, le recordamos que con la entrega de este libro, el Grupo Empresarial “Entrelíneas” no hace más que reafirmar su compromiso de apoyo y asesoramiento en su quehacer diario como profesional y/o público en general.
Asesor Empresarial
CÓDIGO TRIBUTARIO
CAPÍTULO
I
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT
I
CAP. I
C A P ÍTU LO
CÓDIGO TRIBUTARIO AÑO 2000 TEMA DE CONSULTA: EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITOS NEGOCIABLES a) Es correcta la emisión de una nota de crédito a los clientes que son personas naturales por falta de pago de cuotas sucesivas en moneda extranjera. b) Si el importe de la mencionada nota debe ser por la deuda total pendiente de pago, comprendiendo, capital, intereses y gastos por financiamiento; o si los intereses y gastos no deben ser incluidos. c) En el caso que el cliente es una persona natural, ¿cómo se debe calcular el costo del bien devuelto o recuperado para su reingreso al activo del vendedor. d) ¿Cuál debe ser el tipo de cambio aplicable a la emisión de la nota de crédito en moneda extranjera para su correspondiente registro en contabilidad y efecto tributario? Al respecto se debe tener en cuenta que se trata de una factura emitida en moneda extranjera y que el tipo de cambio con el que se pagó el Impuesto General a las Ventas por esa operación fue el de venta a esa fecha. e) En el caso que el cliente es una persona jurídica que devuelve el vehículo mediante transferencia con una factura a la empresa vendedora, ¿cuál debe ser el costo computable de dicho bien, considerando que el monto de la factura es por la deuda total pendiente de pago?, ¿se debe aplicar el valor de mercado y la diferencia afectar a resultados?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 024-2000-K00000
En cuanto a la primera y segunda consulta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante, TUO de la Ley del IGV), procede el ajuste del Impuesto Bruto en los siguientes supuestos: -
Cuando se producen descuentos con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. Tratándose de la anulación parcial o total de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada según corresponda.
-
Cuando se hubiere consignado en el comprobante de pago un monto en exceso de Impuesto Bruto, siempre que el sujeto demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal.
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STAFF PROFESIONAL CAP. I
Ahora bien, el citado artículo dispone que estas deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones. Asimismo, dispone que para que las modificaciones mencionadas tengan validez deberán estar sustentadas, con las notas de débito y de crédito cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. Como se puede apreciar, de la lectura concordada de las normas antes glosadas las notas de crédito se emiten cuando se produce una disminución del valor de las operaciones, lo cual no ocurre en el supuesto de la simple falta de pago de las cuotas en la venta de bienes muebles a plazos; no procediendo por tanto emitir notas de crédito por este sólo supuesto. Sobre la tercera consulta entendemos que se encuentra encaminada a determinar cuál sería el costo computable que el vendedor debe asignar a los bienes (existencias) que le han sido restituidos como consecuencia de la anulación de la venta de los mismos. Cuando se anula la venta de los bienes materia de consulta, el costo computable de los mismos a ser considerado por el vendedor debe ser el que tenían los bienes a la fecha de la operación original, dado que, como consecuencia de la anulación, deben extornarse las cuentas originalmente efectuadas. Con relación a la cuarta consulta, consideramos que la misma está referida al tipo de cambio aplicable al registro de una nota de crédito emitida en moneda extranjera en el caso de la anulación de una venta, teniendo en cuenta que el tipo de cambio de la fecha en que nació la obligación tributaria y se emitió la factura, es distinto al tipo de cambio vigente a la fecha de la anulación. En este supuesto, cabe indicar que el tipo de cambio será el mismo que correspondió aplicar en la operación original, es decir, el de la fecha de emisión de la factura. Sobre la quinta consulta, entendiendo que el supuesto planteado es la transferencia que efectúa una persona jurídica a la empresa vendedora, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 20° del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF. En efecto, en dicha norma se establece que el costo computable de los bienes enajenados, es el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado de acuerdo a Ley.
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: SOLICITUD DE COPIAS AL CONTRIBUYENTE
• Además del artículo 85° del Código Tributario, ¿existe actualmente alguna norma que prohiba, en forma expresa, a cualquier persona o entidad, solicitar a un contribuyente copia de las declaraciones juradas presentadas a la Administración Tributaria?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 035-2000-K00000
En la medida que la información de carácter reservado contenida en las declaraciones juradas que se presentan a la Administración Tributaria puede ser solicitada a ésta excepcionalmente por las entidades autorizadas por el propio artículo 85°, consideramos que sólo dichas entidades estarían facultadas para exigir de los deudores tributarios la presentación de las copias de las respectivas declaraciones, salvo que por norma expresa se establezcan otras excepciones. TEMA DE CONSULTA: MEDIDAS CAUTELARES CONTRA BIENES DEL SECTOR PÚBLICO • ¿Resulta procedente ejecutar medidas cautelares dictadas en un Procedimiento de Cobranza Coactiva sobre bienes muebles, inmuebles y cuentas corrientes de las entidades del Sector Público Nacional?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 042-2000-KC0000
Dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva sobre bienes muebles, inmuebles y cuentas corrientes de las entidades del Sector Público Nacional, sería procedente ejecutar medidas cautelares teniendo en cuenta que sólo son inembargables los bienes del Estado de dominio público. TEMA DE CONSULTA: LLEVADO DE LIBROS Y REGISTROS CONTABLES a) ¿Cuáles son los libros de actas, libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios que deben ser legalizados? Dentro de los veinte días hábiles ¿Debe legalizarse las hojas que se venían usando sin legalizar; es decir, los notarios o jueces de paz deben legalizar las hojas ya utilizadas? b) ¿Cómo subsanan su situación los contribuyentes que no venía utilizando libro alguno?. ¿La legalización de sus libros (hojas sueltas o continuas) dentro de la fecha indicada y su posterior llenado regularizarían su situación? c) Hasta la fecha en referencia ¿podrán empastarse los libros anteriores al ejercicio 2000 (1999 hacia atrás)? d) ¿Qué otras formalidades deben de cumplir los contribuyentes omisos?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 072-2000-K00000
De conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, es facultad de la SUNAT autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios, que el contribuyente deba llevar de acuerdo a Ley. Asimismo, se dispone que el procedimiento para la autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados.
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STAFF PROFESIONAL CAP. I
En este sentido, mediante la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT se establece el procedimiento para la referida autorización mediante la legalización de los libros y registros, otorgándole dicha labor a los notarios públicos y a los jueces de paz letrados. De las normas antes glosadas, queda claro que mediante la citada Resolución de Superintendencia se señala el procedimiento para la autorización de los libros de actas, registros y libros contables que de acuerdo con diversos dispositivos legales están obligados a llevar los contribuyentes y que se encuentren vinculados con asuntos tributarios. Ahora bien, el término “vinculados a asuntos tributarios”, dada su amplitud, permite considerar a todos aquellos libros y registros en los que se anoten operaciones referidas a hechos que determinen tributación o que contengan información que sea útil para que la Administración Tributaria pueda conocer la situación tributaria del contribuyente, e inclusive de terceros. De otro lado, se debe considerar que la obligación de llevar determinados libros y registros dependerá del tipo de contribuyente, de sus ingresos, de su actividad, entre otros aspectos. Así por ejemplo: Tratándose de sujetos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99EF, estén obligados a llevar contabilidad completa, los libros y registros que la comprenden deberán ser legalizados en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución materia de comentario. Por su parte, los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas (IGV) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de dicho Impuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, están obligados a llevar un Registro de Ventas é Ingresos y el Registro de Compras, los cuales deberán ser legalizados. Por consiguiente, teniendo en consideración que la Resolución materia de análisis no ha otorgado tratamiento diferencial tratándose de Libros Principales o Auxiliares, ni respecto del tipo de actividad que realice el contribuyente, no resulta posible que esta Superintendencia consigne en un único listado los registros y libros que deben ser legalizados por todos los contribuyentes, por cuanto ello dependerá de diversos factores tal como se señalara anteriormente. Finalmente, en lo que concierne a la aplicación de la Primera Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia materia de consulta, debe tenerse presente que la misma se encuentra referida a aquellos deudores que vinieron utilizando registros y libros sin contar con la debida legalización, es decir, que los notarios o jueces de paz, en virtud de esta disposición van a legalizar registros y libros UTILIZADOS. Por ende, el cumplir con la legalización señalada en la citada disposición no implica la regularización de omisiones diferentes a las contempladas en la misma, tales como las relacionadas con el empaste; o con la omisión de llevar o llevar con atraso mayor al permitido los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, entre otros. TEMA DE CONSULTA: NOTIFICACIÓN VÍA CORREO ELECTRÓNICO O EMAIL • En opinión de la Superintendencia Nacional ¿la correspondencia remitida vía correo electrónico y/o e-mail es confiable y segura para poder emplear este tipo de mecanismo en el envío de todos los actos administrativos y la emisión de documentos de modo simple, rápido y eficaz, por parte de la Municipalidad que representa?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 075-2000-KC0000
El artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por la Ley N° 27256, señala como uno de los medios de notificación
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA de los actos administrativos, a los sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción. La notificación puede también realizarse mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas. TEMA DE CONSULTA: OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES • Los perceptores de rentas de primera categoría por concepto de arrendamiento de predios o los perceptores de rentas de cuarta categoría obtenidas en el desempeño de funciones de director de empresas ¿están obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes - RUC?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 085-2000-K00000
Los perceptores de rentas de primera categoría por concepto de arrendamiento de predios, así como los perceptores de rentas de cuarta categoría obtenidas en el desempeño de funciones de director de empresas, al estar gravados con el Impuesto a la Renta y no encontrarse estos casos incluidos dentro de los supuestos en los cuales no corresponde inscribirse en el mencionado Registro, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, constituyendo su no inscripción, la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 173° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. TEMA DE CONSULTA: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES • Si una institución que tiene autonomía económica, financiera y administrativa, que ha efectuado una prestación de servicios de carácter técnico a una Municipalidad, ¿puede facturar el pago de tales servicios utilizando el RUC de otra institución?, o en su defecto, si una institución dependiente de otra que está debidamente registrada al momento de facturar la institución dependiente ¿puede utilizar los comprobantes de pago y el número del RUC de su creadora o institución de la que depende?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 091-2000-K00000
Están obligados a obtener el Registro Único de contribuyentes entre otros sujetos, aquellos que sean contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, siendo este registro de uso exclusivo para sus titulares. En el caso materia de consulta, la persona jurídica “A” que presta el servicio al cliente “C” es la obligada a emitir los comprobantes de pago no pudiendo dicha obligación cumplirse con la entrega de un comprobante de pago por parte de “B”, vale decir, una persona jurídica distinta.
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CAP. I
STAFF PROFESIONAL CAP. I
AÑO 2001 TEMA DE CONSULTA: INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER UN COMPROBANTE DE PAGO EMITIDO POR UN RESTAURANTE • Los negocios que brindan servicios de expendio de comidas y bebidas (como por ejemplo, restaurantes y bares) ¿deben detallar en los comprobantes de pago que expiden el contenido del servicio y no limitarse a consignar la frase “por consumo”?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 012-2001-SUNAT/K00000
Los negocios que brindan el servicio de expendio de comidas y bebidas tales como restaurantes y bares que en virtud de la prestación de dicho servicio expiden boletas de venta, cumplen con el requisito de indicar el tipo de servicio prestado, previsto en el numeral 3.7 del artículo 8° del RCP, al consignar en los mencionados comprobantes de pago la frase “por consumo”. Los negocios a que se refiere el párrafo anterior, cumplirán con el requisito relativo a la descripción o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo 8° del RCP, si es que en las facturas que expiden consignan la frase “por consumo”. Sin embargo, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida en relación con el servicio prestado, también deberá consignarse esta información en la factura. TEMA DE CONSULTA: SUSTENTO DE GASTOS DE LAS EMPRESAS USUARIAS DE SERVICIOS TERRESTRES • ¿Cuál sería el procedimiento a seguir para sustentar los gastos en que incurren las empresas usuarias de servicios de transporte, a las cuales no se les otorga comprobantes de pago por dichos servicios?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 013-2001-SUNAT/K00000
Se requiere el correspondiente comprobante de pago que acredite la prestación del servicio de transporte, para sustentar el gasto por este concepto. En las normas vigentes, no existe procedimiento alternativo al antes indicado para sustentar el gasto incurrido por las empresas usuarias de servicios de transporte, a las cuales no se les hubiere otorgado comprobantes de pago por dichos servicios. TEMA DE CONSULTA: FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA • ¿Cuál es el momento en que debe entenderse como fecha de inicio y fin del proceso de fiscalización que realiza la Administración Tributaria, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 61º, 62º y 179º del TUO del Código Tributario?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 021-2001-SUNAT/K00000
a) La facultad de fiscalización de la Administración se ejercita a través de un procedimiento de fiscalización que, entendemos, sólo puede llevarse a cabo a partir del acto administrativo con el cual se ponga en conocimiento del deudor tributario el ejercicio de dicha facultad. 14 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA b) Considerando que el inicio del procedimiento de fiscalización está dado por el acto mediante el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario, por ejemplo, su solicitud para que éste exhiba los libros y demás documentación pertinente, con la finalidad que se revise un período o ejercicio tributario determinado; consecuentemente, se entenderá que la fecha de inicio del procedimiento de fiscalización se encuentra vinculada a la notificación del documento denominado “requerimiento”. c) Para dar por finalizado el procedimiento de fiscalización, se requiere de un pronunciamiento de la Administración que ponga en conocimiento del deudor tributario la decisión final que adopte aquélla sobre la comprobación efectuada, con el propósito que el deudor pueda ejercer las acciones a que hubiere lugar, en caso de no estar conforme con lo señalado por la Administración. Dicho pronunciamiento surtirá efectos al día siguiente de su notificación. Así pues, tal pronunciamiento de la Administración se materializará en una Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, según corresponda. TEMA DE CONSULTA: PAGO INDEBIDO O EN EXCESO • ¿Cuál es el concepto de pago indebido o en exceso señalado en el artículo 38º del TUO del Código Tributario; específicamente, si dicho concepto abarca únicamente pagos realizados por el contribuyente o se extiende a los montos imputados por la Administración Tributaria producto de una medida cautelar de embargo en forma de retención dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva, que luego se determina que, no debió realizarse?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 051-2001-SUNAT/K00000
El pago indebido al carecer de sustento jurídico genera la obligación de restituir el monto de lo cobrado indebidamente. El concepto de “pago indebido” se aplicaría a aquellos montos imputados por la Administración Tributaria como producto de una medida cautelar de embargo en forma de retención dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva, en la medida que se hubiera determinado posteriormente que el pago no debió realizarse. TEMA DE CONSULTA: RESERVA TRIBUTARIA • ¿Resulta procedente la entrega de información con fines estadísticos solicitada por los ministerios y entidades competentes, que hubieren suscrito convenios de intercambio de información con la administración tributaria?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 077-2001-SUNAT/K00000
La Administración Tributaria podrá proporcionar la información con fines estadísticos a los ministerios y entidades competentes, de conformidad con los convenios suscritos para tal efecto; y siempre y cuando dicha información no permita la identificación e individualización de los contribuyentes ni cualesquiera otros datos relativos a ellos como son la cuantía, la fuente de las rentas, los gastos así como la base imponible.
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CAP. I
STAFF PROFESIONAL CAP.
TEMA DE CONSULTA: LLEVADO DE LIBROS CONTABLES
I
• ¿Las hojas legalizadas que no fueron utilizadas en el registro de las operaciones del ejercicio del que se trate también deben empastarse, o si es que formarían parte del siguiente libro, en cuyo caso recién se legalizarían nuevas hojas cuando se terminen de utilizar todas las hojas anteriormente legalizadas?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 078-2001-SUNAT/K00000
Los libros de actas, así como los registros y libros contables que se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas, deben ser legalizados antes de ser usados. Tratándose de las hojas sueltas, continuas o computarizadas correspondientes a una misma denominación, para la legalización de las mismas, bastará acreditar que las hojas legalizadas anteriormente hayan sido totalmente utilizadas. Para el empastado de dichas hojas no es necesario que se incluyan aquéllas que no hubieran sido utilizadas para el registro de las operaciones del ejercicio del que se trate; en consecuencia, dichas hojas pueden emplearse para el registro de operaciones del ejercicio inmediato siguiente. TEMA DE CONSULTA: SUSPENSIÓN DE CÓMPUTO PRESCRIPTORIO EN EL CASO DE DEUDORES NO HABIDOS • ¿Procede la suspensión de la prescripción en el caso de deudores tributarios que tengan la condición de no habidos?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 096-2001-SUNAT/K00000
No procede considerar como causal de suspensión del cómputo de la prescripción lo dispuesto en el inciso d) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, referido a la condición de no habido de los deudores tributarios, en tanto no se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas las normas que determinen esta condición. TEMA DE CONSULTA: FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE SOLICITAR INTERDICCIÓN CIVIL • ¿La Administración Tributaria puede demandar, a través del Ministerio Público, la declaración de interdicción civil de un contribuyente incapaz?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 097-2001-SUNAT/K00000
Frente a contribuyentes incapaces por padecer deterioro mental y que no constituyen grave peligro para la tranquilidad pública, la SUNAT no tiene impedimento alguno de solicitar su interdicción al Ministerio Público. Las obligaciones tributarias del incapaz deben ser exigidas a su curador.
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAP. I
• El Programa de Declaración Telemática (PDT) ¿permite la declaración de trabajadores jubilados a los que sólo les resulta aplicable el Impuesto Extraordinario de Solidaridad y las Rentas de Quinta Categoría de ser el caso?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 106-2001-SUNAT/K00000
La entidad empleadora tiene la obligación de declarar y pagar mediante el Programa de Declaración Telemática (PDT – Remuneraciones), los tributos vinculados a las remuneraciones percibidas por sus trabajadores dependientes, aunque éstos tengan también la condición de pensionistas. TEMA DE CONSULTA: INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR MÁS DE DOS DECLARACIONES RECTIFICATORIAS • ¿Constituye infracción tributaria establecida en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, el presentar más de una declaración rectificatoria mediante Programas de Declaración Telemática (PDT), aún cuando no se modifiquen las casillas que corresponden a bases imponibles sino las casillas relativas a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos, entre otros?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 107-2001-SUNAT/K00000
La infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario se configura cuando el deudor tributario presenta más de una de declaración rectificatoria, sin importar que las casillas que se modifiquen no correspondan a bases imponibles sino a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos. TEMA DE CONSULTA: BAJA O EXCLUSIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES • ¿Cuál es momento en que una persona jurídica se considera extinguida, en los casos de fusión y escisión de empresas, para efecto de la baja o exclusión del Registro Único de Contribuyentes - RUC?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 110-2001-SUNAT/K00000
Tratándose de la fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas, la solicitud de baja o exclusión del RUC se presentará cuando se produzca la extinción de la persona jurídica, la cual se entiende producida en alguno de los siguientes momentos: a) Si la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos de reorganización es posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, dicha reorganización surtirá efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. b) Si la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos de reorganización es anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la reorganización surte efecto en la fecha de entrada
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STAFF PROFESIONAL CAP. I
en vigencia fijada en los mencionados acuerdos, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los 10 días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. De no cumplirse con la comunicación señalada dentro del referido plazo, la reorganización surtirá efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. TEMA DE CONSULTA: CONCURRENCIA DE ACREEDORES • ¿Cuál sería el orden de prelación de una deuda tributaria frente a una notificación del Juzgado de Trabajo que ordena la puesta a disposición de dicho ente jurisdiccional del cheque que un tercero retenedor entregó a la Administración Tributaria?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 166-2001-SUNAT/K00000
a) El acreedor tributario goza de privilegio sobre todos los bienes del deudor y su crédito prevalece sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no correspondan a pagos por remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el Registro pertinente. b) Si bien los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento, el mandato judicial notificado con posterioridad a la culminación del procedimiento de cobranza coactiva, en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extinguida la deuda tributaria, no obliga a la Administración Tributaria -que ya vio satisfecha su acreencia- a poner a disposición del tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse cobro; toda vez que en este supuesto no resulta de aplicación la concurrencia de acreedores prevista en el artículo 6° del TUO del Código Tributario. c) Si por el contrario, el mandato judicial es notificado antes que se haga efectiva la extinción de la deuda tributaria mediante la ejecución forzada, estaremos ante un supuesto de concurrencia de deudas, siendo de aplicación el orden de prelación a que se refiere el artículo 6° del TUO del Código Tributario, por lo que prevalecerá la acreencia por beneficios sociales sobre la deuda tributaria. TEMA DE CONSULTA: FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA • ¿Cuáles son los alcances de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en cuanto a la suspensión de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 167-2001-SUNAT/K00000
a) Como regla general, la Administración Tributaria está obligada a iniciar la verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por el último ejercicio gravable, en el caso de tributos de liquidación anual, o por los últimos 12 períodos, tratándose de tributos de liquidación mensual. No obstante, si dicha Administración encuentra en ejercicios o períodos no prescritos, indicios de delito tributario o comprueba la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores 18 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria, estará facultada para revisar dichos períodos o ejercicios, sin que se requiera iniciar la verificación o fiscalización por el último ejercicio o los últimos 12 períodos. b) En caso que la Administración Tributaria, invocando el último párrafo del artículo 81° del TUO del Código Tributario, inicie una verificación o fiscalización y posteriormente se establezca la inexistencia de los indicios de delito tributario o de los nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria, que fueran alegados por la Administración Tributaria, dicha verificación o fiscalización carecerá de efectos y no podrá realizarse actos de determinación en dichos procedimientos. c) Cuando la Administración Tributaria efectivamente establezca la existencia de los indicios de delito tributario o de los nuevos hechos invocados, se encontrará habilitada a fiscalizar otros aspectos vinculados al cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto del mismo tributo y por los períodos o ejercicios gravables no prescritos. TEMA DE CONSULTA: DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDO A HOMÓNIMO • ¿Procede la devolución de pagos producto de la ejecución de una medida cautelar de embargo en forma de retención bancaria dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, erróneamente efectuada a homónimos?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 227-2001-SUNAT/K00000
Es procedente efectuar la devolución del monto pagado como consecuencia de la retención bancaria a un homónimo, efectuado erróneamente por una entidad bancaria. Dicha devolución deberá efectuarse al sujeto que realizó el referido pago. El plazo para resolver las solicitudes de devolución no debe ser mayor a 45 días hábiles, siempre que conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, debiendo aplicarse a tal efecto el Procedimiento N° 35 “Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante Notas de Crédito Negociables o Cheque” establecido en el TUPA de la SUNAT. TEMA DE CONSULTA: DECLARACIÓN DE NULIDAD QUE INTERRRUMPE CÓMPUTO PRESCRIPTORIO • ¿Cuáles son los efectos de la declaración de nulidad del acto mediante el cual se determina la Contribución al INICTEL, por los períodos de diciembre de 1989 a agosto de 1992, que debían abonar las empresas que realizan la explotación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en relación con el cómputo del término prescriptorio?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 231-2001-SUNAT/K00000
La notificación de las resoluciones mediante las cuales INICTEL determinó la contribución a cargo de las empresas que realizaban la explotación de los servicios públicos de telecomunicaciones que posteriormente son declaradas nulas no interrumpe el término prescriptorio. No obstante, la prescripción no puede ser declarada de oficio y el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.
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STAFF PROFESIONAL CAP. I
TEMA DE CONSULTA: OBTENCIÓN DE NÚMERO DE REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES • ¿Es posible que los comerciantes se constituyan como una sociedad o asociación con fines de lucro -a efecto de obtener su número de RUC- con el objetivo de tramitar la Licencia Municipal de Funcionamiento, y a la vez que cada uno de ellos cuente con un número de RUC como persona natural a fin de que puedan emitir comprobantes de pago individualmente?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 264-2001-SUNAT/K00000
Las personas jurídicas que realicen actividades comerciales se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC y emitir los comprobantes de pago correspondientes por las transferencias de bienes o prestación de servicios que realicen, sean a título gratuito u oneroso. Si una persona natural realiza actividades comerciales por cuenta propia, aun cuando forme parte de una persona jurídica, se encuentra obligada a inscribirse en el RUC y emitir los comprobantes de pago correspondientes por las transferencias de bienes o prestación de servicios que realice, ya sea a título gratuito u oneroso. AÑO 2002 TEMA DE CONSULTA: ACOGIMIENTO AL FRACCIONAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO • Las multas que se imponen por concepto de retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos así como las multas por no retener o no percibir tributos, ¿pueden ser materia de fraccionamiento o aplazamiento?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 008-2002-SUNAT/K00000
Las multas por retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos y las multas por no retener o no percibir tributos sí pueden ser materia de acogimiento al fraccionamiento particular establecido por el artículo 36° del TUO del Código Tributario. TEMA DE CONSULTA: INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176º, NUMERAL 6 CUANDO SE SUBSANE DENTRO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN • ¿Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario cuando el contribuyente dentro del plazo de vencimiento para la presentación de declaraciones determinativas presenta una declaración sustitutoria en el lugar establecido por la Administración Tributaria?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 017-2002-SUNAT/K00000
No incurre en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario el deudor tributario que presente inicialmente sus declaraciones determinativas en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria y que, antes del vencimiento del plazo para presentar dicha declaración, presente declaraciones sustitutorias en los lugares establecidos para tal efecto. 20 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES • ¿Cuáles son los alcances de la Disposición Transitoria Única de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT relacionada con la regularización de la legalización de los libros y registros contables que a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma venían siendo utilizados?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 022-2002-SUNAT/K00000
Los registros y libros contables deben ser legalizados antes de su uso, incluso cuando éstos sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas. Excepcionalmente, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT venían utilizando libros y registros contables sin la debida legalización, podrán legalizarlos dentro de los plazos máximos de atraso previstos en la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, contados a partir del 03 de diciembre de 2001. TEMA DE CONSULTA: CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTORIO • ¿Una acción de amparo interpuesta contra la Administración Tributaria, en la que se pretende que se declare que la notificación de un requerimiento de fiscalización vulnera los derechos constitucionales de la recurrente, podría considerarse como una causal de suspensión de la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 030-2002-SUNAT/K00000
La interposición de una acción de amparo en la que se pretende que se declare que la notificación de un requerimiento vulnera los derechos constitucionales de la recurrente sí constituye una causal de suspensión del cómputo del término prescriptorio de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria. TEMA DE CONSULTA: RÉGIMEN DE GRADUALIDAD • Si de acuerdo al Régimen de Gradualidad, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT y según la modificación introducida por la Ley N° 27335, ¿existe antes y después de la vigencia de dicha ley, rebaja alguna aplicable a la sanción correspondiente a la infracción cometida por presentar las declaraciones sin tener en cuenta el lugar establecido por la Administración Tributaria, contenida en el numeral 6 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 053-2002-SUNAT/K00000
La Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT ha previsto, para efecto de la aplicación del Régimen de Gradualidad de las Sanciones, únicamente la sanción que corresponde a la infracción de presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria, por lo que el mencionado régimen no resulta aplicable al supuesto de presentar las declaraciones en lugares distintos a los establecidos por ésta, conforme lo disponía el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, antes ni después de la sustitución dispuesta por la Ley N° 27335.
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CAP. I
STAFF PROFESIONAL CAP. I
TEMA DE CONSULTA: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES EFECTUADAS INDEBIDAMENTE • ¿Quién debe solicitar la devolución de retenciones realizadas por concepto de contribución al FONAVI ante la SUNAT?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 081-2002-SUNAT/K00000
Es procedente la devolución de las retenciones efectuadas indebidamente por concepto de FONAVI correspondiendo solicitar dicha devolución al deudor tributario que efectúo el pago del impuesto y no al agente retenedor del mismo. TEMA DE CONSULTA: CÁLCULO DE INTERESES PREVISTOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO • ¿Desde cuándo se calculan los intereses, tratándose de solicitudes de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta? y ¿desde cuándo se calculan los intereses en los casos que el contribuyente hubiese presentado la declaración jurada rectificatoria, ya sea aumentando o disminuyendo el saldo a favor?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 097-2002-SUNAT/K00000
En el caso de contribuyentes que hubieren cumplido con presentar su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y hubieren determinado un saldo a su favor cuya devolución solicitan, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario deben calcularse entre la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta o desde la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero, hasta la fecha en se ponga a su disposición la devolución respectiva. Las fechas en cuestión no se modifican por la presentación de una declaración jurada rectificatoria, ya sea aumentando o disminuyendo el saldo a su favor. TEMA DE CONSULTA: CÓMPUTO DE TÉRMINO PRESCRIPTORIO • ¿El cómputo del término prescriptorio se realiza en función de toda la deuda acogida a los beneficios de regularización como una obligación distinta y nueva; o si por el contrario, en dichos casos no opera novación alguna y por lo tanto, la prescripción de la deuda tributaria se debe analizar por los tributos originalmente acogidos, considerando las reglas aplicables en materia de prescripción?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 098-2002-SUNAT/K00000
En estos casos, la prescripción de la deuda tributaria debe analizarse en función de cada uno de los tributos que fueron materia de acogimiento al beneficio de que se trate, y aplicar los plazos y las reglas de cómputo de la prescripción, en forma independiente; teniendo en cuenta las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción.
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: MODIFICACIÓN DE FECHA DE INICIO DE ACTIVIDADES • ¿Cuál es el procedimiento para modificar el inicio de actividades a partir de la segunda oportunidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 101-2002-SUNAT/K00000
Teniendo en consideración que para la primera modificatoria de la fecha declarada en el RUC como inicio de actividades se debe adjuntar fotocopia del primer comprobante emitido o recibido, el contribuyente no podrá posteriormente variar tal fecha de inicio de actividades. TEMA DE CONSULTA: COMPENSACIÓN DE COSTAS Y GASTOS • ¿Las costas y gastos pueden compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, o debe entenderse que por su naturaleza no pueden ser compensables?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 113-2002-SUNAT/K00000
No procede la compensación de las costas y gastos adeudados con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, a que se refiere el artículo 40° del TUO del Código Tributario, toda vez que las costas y gastos no tienen naturaleza tributaria. TEMA DE CONSULTA: DEBER DE CONTRIBUYENTE DEL SECTOR PÚBLICO • ¿El Sector Público Nacional se encuentra en la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 117-2002-SUNAT/K00000
Tratándose del Sector Público Nacional, sólo se encuentran obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. TEMA DE CONSULTA: INFRACCIÓN COMETIDA EN EL AÑO 1994 a) El supuesto para aplicar la determinación sobre base presunta establecido en el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, ¿puede sustentarse en Actas Probatorias levantadas en el año 1994? b) En las infracciones tipificadas en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, ¿cuál es la fecha en que se configura dicha infracción a fin de calcular los intereses?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 129-2002-SUNAT/K00000
En caso de que se haya levantado un acta probatoria por no entrega de comprobantes de pago en 1994, este hecho no faculta a la Administración Tributaria a determinar la obligación tributaria sobre
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base presunta en un período tributario que no guarde vinculación con la fecha de levantamiento. Las multas aplicables por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario devengan intereses moratorios desde la fecha de su detección. TEMA DE CONSULTA: INFRACCIÓN RELACIONADA CON EL LLEVADO DE LIBROS Y REGISTROS CONTABLES • ¿Constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y registros, el hecho que los contribuyentes legalicen sus libros y registros contables antes de su uso, pero que por haber realizado dicha legalización a más de tres meses de iniciado el ejercicio, o de concluidos los libros anteriores, registren operaciones de ese período, es decir, de hace tres meses o más, previo a cualquier notificación o requerimiento de SUNAT?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 131-2002-SUNAT/K00000
Se incurre en la infracción establecida el numeral 4 del artículo 175° del TUO del Código Tributario si el registro de las operaciones en los libros y registros señalados en el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT se realiza con un atraso mayor a 3 meses –contados desde el mes siguiente de efectuadas las operaciones-, aun cuando este incumplimiento se subsane antes de realizarse un procedimiento de verificación o fiscalización. En consecuencia, si la legalización del libro o registro se efectúa antes del uso y las anotaciones en el mismo corresponden a períodos anteriores a dicha legalización, y la Administración Tributaria constata que la anotación en el libro o registro se ha producido fuera del plazo de atraso permitido, procede que aplique la sanción que contempla el TUO del Código Tributario. TEMA DE CONSULTA: DEBER DE EMITIR COMPROBANTE DE PAGO POR PARTE DE CONTRIBUYENTE NO HABITUAL • ¿Cuál es el tipo de comprobante de pago que deben emitir las personas naturales que alquilan inmuebles?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 157-2002-SUNAT/K00000
Las personas naturales que arriendan o subarriendan bienes muebles e inmuebles otorgarán recibos por arrendamiento o subarrendamiento, siempre y cuando los ingresos generados por dicha actividad sean considerados rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. En caso que los ingresos por la citada actividad genere rentas de tercera categoría, las personas naturales que arrienden bienes muebles o inmuebles deberán otorgar facturas o boletas de venta, dependiendo de la situación del arrendatario. Así, por ejemplo, si el arrendatario fuera una Entidad del Sector Público a que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM, corresponderá que la persona natural emita una factura. Se considera como rentas de tercera categoría, las derivadas de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, incluyendo los servicios inmobiliarios.
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: DESISTIMIENTO DE MIPUGNACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE MULTA a) Cuando las infracciones tributarias establecidas en los incisos e) y f) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley del RESIT hayan sido detectadas por la Administración Tributaria y éstas se encuentren impugnadas, ¿procede que éstas se consideren subsanadas con el desistimiento de la impugnación de las Resoluciones de Multa sin que exista la obligación que el deudor hubiera cancelado o acogido al RESIT las resoluciones de determinación vinculadas? b) ¿Procede el acogimiento parcial al RESIT de una resolución, de manera tal que se acepte el acogimiento de uno o varios reparos contenidos en la misma, sin perjuicio de proseguir con la defensa de la impugnación de los demás reparos contenidos en la misma?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 162-2002-SUNAT/K00000
Tratándose de las infracciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, y siempre que se haya determinado y notificado la deuda tributaria vinculada, la subsanación de dichas infracciones se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento. De encontrarse impugnada la resolución de multa, el deudor tributario deberá desistirse de la impugnación. No se ha contemplado como un requisito para la extinción de las multas antes mencionadas, que el deudor cancele o acoja al RESIT las resoluciones de determinación vinculadas. Procede el desistimiento parcial de la impugnación pudiendo por tanto acoger al RESIT uno o más reparos contenidos en los valores materia de impugnación, y continuar con la impugnación de los demás reparos. TEMA DE CONSULTA: CONSOLIDACIÓN DE DEUDA DE COPRI • La Administración Tributaria, según los acuerdos comunicados por la COPRI, ¿puede disponer la extinción de la deuda tributaria por consolidación en el caso de aquellas que hayan sido asumidas por el MEF?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 178-2002-SUNAT/K00000
La Administración Tributaria no puede considerar extinguida por consolidación la deuda tributaria asumida por el MEF, únicamente con el acuerdo adoptado por la COPRI de aplicar dicho medio de extinción a la referida deuda. TEMA DE CONSULTA: SOMETIMIENTO A UN NUEVO FRACCIONAMEINTO DE DEUDA INCLUIDA EN UN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL • En aplicación de lo dispuesto por el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT y normas modificatorias, si resulta factible que, habiendo sido incorporada la deuda de un fraccionamiento particular vigente dentro de un Plan de Reestructuración Patrimonial, se pueda otorgar un nuevo aplazamiento y/o fraccionamiento por una deuda que se encuentra fuera de dicho Plan.
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 179-2002-SUNAT/K00000
No se puede obtener un nuevo fraccionamiento y/o aplazamiento mientras no se haya cancelado el anterior, aun cuando las deudas incluidas en éste se encuentren en un Plan de Reestructuración Patrimonial.
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TEMA DE CONSULTA: EXTINCIÓN DE MULTAS PREVISTA POR EL DECRETO SUPREMO Nº 110-2000-EF (REGLAMENTO DE REFT) • Precise si lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Supremo N° 110-2000-EF, alcanza a la multa vinculada a la diferencia existente entre el menor saldo a favor determinado por la Administración y el declarado por el contribuyente. En tal sentido, si teniendo en cuenta dicha norma ¿procede o no la extinción de la multa antes referida?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 196-2002-SUNAT/K00000
No procederá la emisión de una multa por la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en caso que, luego del acogimiento al REFT, se determine un menor saldo a favor del contribuyente que el declarado antes de dicho acogimiento. TEMA DE CONSULTA: SUPUESTO DE CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176º, NUMERAL 6 • La infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario ¿se configura cuando, con posterioridad a la fecha de incorporación de un contribuyente al Directorio de Principales Contribuyentes, éste presenta en la Red Bancaria declaraciones determinativas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de tal incorporación?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 204-2002-SUNAT/K00000
Se entiende configurada la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario cuando el deudor tributario presenta, a partir de la fecha de su incorporación al Directorio de Principales Contribuyentes, cualquiera de sus declaraciones tributarias, incluidas las declaraciones rectificatorias, en la Red Bancaria, independientemente del período al que correspondan las mismas. TEMA DE CONSULTA: SANCIÓN A EMPLEADORES QUE OLVIDAN PRESENTAR SUS DECLARACIONES JURADAS DE SUS TRABAJADORES • ¿La SUNAT puede sancionar a aquellos empleadores que omiten presentar la declaración jurada mediante la cual se registra a los asegurados y derechohabientes de ESSALUD o que la presentan en forma inconsistente e incompleta?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 238-2002-SUNAT/K00000
a) Incurren en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, las entidades empleadoras que omitan la presentación de la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes, contenida en el PDT de Remuneraciones y el Formulario N° 402. Como quiera que dicha infracción se configura con la no presentación de los referidos PDT y Formulario, o su presentación sin tener en cuenta los requisitos establecidos en las normas, circunstancia que acarrea también la omisión a la presentación de la declaración referida a los otros conceptos incluidos en dicho PDT y formulario, a los que se encuentre afecto el deudor; 26 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA para efectos de la aplicación de la sanción correspondiente debe estarse a lo dispuesto en el artículo 171° del TUO del Código Tributario. b) La declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes se considerará incompleta cuando no se consigne, por cada trabajador registrado, el tipo de documento de identidad, el número de documento de identidad, y el tipo de trabajador; configurándose en dicho supuesto la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es, presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta. c) En caso la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes contenga información no conforme con la realidad, la infracción configurada será la prevista en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es, presentar otras declaraciones o comunicaciones no conformes con la realidad. TEMA DE CONSULTA: DEBER DE INFORMAR ADECUADAMENTE A LOS ACCIONISTAS • ¿Cuál es el sentido y alcance del numeral 6 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 27787, en cuanto a lo que se entiende por “informar adecuadamente” a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables, sobre la distribución de utilidades existiendo deudas tributarias que se encontraban en cobranza coactiva así como establecer la forma en que debe quedar consignada tal información?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 252-2002-SUNAT/K00000
Con relación al numeral 6 del artículo 18° del Código Tributario, se considerará que los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16° de dicho Código han cumplido con informar adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, cuando con anterioridad a la distribución de utilidades pongan de modo idóneo en conocimiento de éstos la existencia de deudas tributarias pendientes de pago que se encuentren en cobranza coactiva y la inexistencia de las causales de suspensión previstas en el artículo 119° del Código Tributario. El numeral 6 del artículo 18° del Código Tributario no ha establecido el modo en qué debe consignarse la información mencionada, razón por la cual los contribuyentes podrán hacerla constar a través de cualquier medio fehaciente. TEMA DE CONSULTA: CONTRIBUYENTES DENUNCIADOS POR DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA • ¿Resulta aplicable el artículo 5° TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, referido a la concurrencia de acreedores, o el artículo 6° del mismo cuerpo legal, en el caso de contribuyentes incursos en procesos penales en trámite por delito de Defraudación Tributaria, en los cuales el juez hubiera trabado embargo para garantizar el pago de la reparación civil a favor del Estado y, a su vez, en fecha posterior, la Administración Tributaria hubiere embargado los mismos bienes dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 264-2002-SUNAT/K00000
a) Tratándose de una medida de embargo dictada en un proceso penal por delito de defraudación tributaria, a efectos de garantizar el pago de la indemnización por daños y perjuicios, no es de
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aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del TUO del Código Tributario referido a concurso de acreedores, toda vez que se trata de una acreencia de carácter civil y no tributaria. b) En el mismo sentido, el embargo dictado por un Ejecutor Coactivo tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación tributaria. TEMA DE CONSULTA: INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR RECIBOS POR HONORARIOS EMITIDOS POR PERSONA DISTINTA A LA OBLIGADA a) Tratándose de personas que han venido brindando servicios remunerados a una entidad (mediante actividades generadoras de renta de cuarta categoría) y que pretenden haber cumplido con la obligación de entregar comprobantes de pago, entregando recibos por honorarios de personas que no tuvieron participación alguna en la prestación de servicios, ¿resultan de aplicación los artículos 164° y 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF? b) El supuesto descrito en el párrafo precedente, ¿se encuentra previsto dentro de los alcances del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 813?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 275-2002-SUNAT/K00000
a) Se entiende configurada la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 174° del TUO del Código Tributario, cuando el comprobante de pago es emitido por una persona distinta a la obligada de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago. b) En tal supuesto, es posible atribuir responsabilidad penal por la comisión del delito de defraudación tributaria, tanto al prestador de los servicios como al beneficiario de los mismos, siempre que su conducta -individualmente juzgada- sea dolosa y genere perjuicio fiscal efectivo; vale decir, les permita dejar de pagar, en todo o en parte, los tributos a su cargo. c) En la misma hipótesis, la participación dolosa de quien emite comprobantes de pago para respaldar operaciones inexistentes, con el propósito de facilitar a terceros la consumación del delito de defraudación tributaria, determina también responsabilidad penal. d) Asimismo, la omisión de anotar ingresos en los registros contables configura delito contable, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Penal Tributaria. e) Los mismos hechos pueden configurar, de modo paralelo, delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 427° del Código Penal. TEMA DE CONSULTA: INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA NO PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN • ¿Resulta aplicable la sanción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° de TUO del Código Tributario en los casos en que el contribuyente no exhiba la documentación requerida durante la tramitación de procedimientos no contenciosos?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 280-2002-SUNAT/K00000
La no presentación de documentos requeridos dentro de un procedimiento no contencioso no supone que el contribuyente incurra en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE INTERESES AL MONTO RETENIDO Y NO APLICADO • ¿Corresponde o no la aplicación de intereses según lo establecido en el artículo 38° del TUO del Código Tributario a las devoluciones del IGV retenido y no aplicado a que se refiere el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT?
RESPUESTA A LA CONSULTA :INFORME N° 281-2002-SUNAT/K00000
Corresponde la aplicación de intereses a las devoluciones del IGV retenido y no aplicado a que se refiere el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, referido al Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores. TEMA DE CONSULTA: NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS a) La notificación de los actos administrativos que se efectúe una vez identificada alguna de las situaciones señaladas en el artículo 3° del Decreto Nº 102 - 2002 - EF y, hasta el vencimiento del plazo del requerimiento para que el deudor comunique su nuevo domicilio fiscal o confirme el anterior, ¿puede realizarse de acuerdo con el procedimiento descrito en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, o necesariamente debe seguirse el procedimiento señalado en el inciso a) del citado artículo para luego aplicar lo indicado en el inciso e) del mismo?. b) La notificación de los actos administrativos que se realice una vez que se considera no habido al deudor tributario, debido a que no comunicó su nuevo domicilio o confirmó el actual en el plazo requerido, ¿puede realizarse de acuerdo con el procedimiento descrito en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, o necesariamente debe seguirse el procedimiento señalado en el inciso a) del citado artículo para luego aplicar lo indicado en el inciso e) del mismo?. c) Si durante el plazo que mediante requerimiento se otorga al deudor tributario para que declare su nuevo domicilio fiscal o confirme el anterior, o vencido dicho plazo sin que el deudor cumpla con lo requerido, se notifica algún acto administrativo en su domicilio fiscal actual ¿debe mantenerse la condición de no habido hasta que aquél cumpla con lo señalado en el artículo 5° del Decreto, a pesar de la contradicción que se produciría de haberse realizado la notificación en el domicilio fiscal del deudor no habido?. d) De acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 103-2002-EF, se considera comprobante de pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios, entre otros, a aquél que es emitido por un sujeto que tiene la condición de no habido a la fecha de su emisión, tomando en cuenta para ello la publicación que realice la SUNAT. Al respecto, considerando que la condición de no habido se levanta conforme los deudores vayan regularizando su situación, pero la publicación de dicha modificación no se realiza diariamente sino mensualmente; para efectos de verificar si un comprobante de pago reúne o no los requisitos legales o reglamentarios, ¿sería suficiente que los deudores que reciben comprobantes de pago efectúen la consulta del RUC en la página web de la SUNAT (la cual no es la publicación oficial de la SUNAT en relación a no habidos) a fin de verificar si la condición de no habido del emisor fue levantada, o debe esperarse la publicación mensual que se efectúe de acuerdo con lo señalado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF?.
RESPUESTA A LA CONSULTA: INFORME N° 290-2002-SUNAT/K00000
a) Las notificaciones que se efectúen durante el período comprendido entre la detección de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF y el vencimiento del plazo otorgado por el requerimiento a que hace referencia este artículo, así como aquéllas que deban realizarse una vez que el deudor tenga la condición de no habido, deberán, en principio, ceñirse al procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario; esto es, practicarse la notificación en el domicilio fiscal del deudor tributario. Únicamente, en caso que no sea posible realizar dicha forma de notificación o alguna otra, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.
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b) El deudor tributario mantendrá la condición de no habido, en caso que habiendo declarado su nuevo domicilio fiscal, no cumpla con presentar las declaraciones pago a que hace referencia el inciso b) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto, e incluso, una vez cumplidos éste, mientras la Administración Tributaria no realice la verificación del domicilio fiscal declarado, o no venza el plazo de 10 días hábiles previsto para dicha verificación. c) A fin de establecer si un comprobante de pago reúne o no los requisitos legales o reglamentarios, habrá que verificar necesariamente la relación publicada mensualmente por la Administración Tributaria en la que ésta establezca si el sujeto emisor tiene o ha dejado de tener la condición de no habido. TEMA DE CONSULTA: EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO COMO CONFIGURANTE DE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178º, NUMERAL 1 • ¿Es aplicable la sanción prevista para la infracción reconocida en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario a personas naturales que omiten presentar sus declaraciones anuales del Impuesto a la Renta y por tanto omiten determinar su obligación tributaria, cuando la Administración Tributaria producto de su fiscalización compruebe ocultamiento de ingresos, tal y como ocurre con los incrementos patrimoniales no justificados?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 293-2002-SUNAT/K00000
El deudor tributario incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario si en su declaración jurada consigna información que no se ajusta a la realidad, sea porque dejó de incluir ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o porque declaró cualquier otra cifra o dato falso u omitió alguna circunstancia que haya influido en la correcta determinación de la obligación tributaria contenida en su declaración. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN EXTENSIVA DE LA EXCEPCIÓN A LA RESERVA TRIBUTARIA • ¿La excepción a la reserva tributaria relativa a las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en procesos sobre alimentos, prevista en el artículo 85° del TUO del Código Tributario, puede extenderse a juicios laborales sobre beneficios sociales, en el entendido que el Juez califica a dichos beneficios como de “naturaleza alimentaria”?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 302-2002-SUNAT/K00000
La excepción a la reserva tributaria relativa a las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre alimentos no puede extenderse a procesos laborales sobre beneficios sociales.
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178º, INCISO 1 Y APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS a) ¿Corresponde la aplicación de dos multas, una por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, y otra, por la tipificada en el numeral 3 del artículo 176º del mismo TUO, en caso que en su declaración jurada el contribuyente haya dejado en blanco la casilla correspondiente a la base imponible de la obligación tributaria?. O, ¿estamos en dicho supuesto ante un mismo hecho por el que se incurre en más de una infracción y, por tanto, corresponde la aplicación de la sanción más grave? b) ¿En qué oportunidad resulta de aplicación el Régimen de Incentivos previsto en el artículo 179° del TUO del Código Tributario? c) Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 181° del TUO del Código Tributario, las multas impagas deben actualizarse desde la fecha en que se cometió la infracción, ¿en qué fecha debe entenderse configurada la infracción prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del citado TUO? d) ¿Procede la aplicación de la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en caso que en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, el contribuyente haya consignado una pérdida tributaria que, posteriormente, ha sido reducida? e) ¿Que sanción resulta aplicable, si como consecuencia de una fiscalización, la Administración determina tributo a pagar y en su declaración el contribuyente declaró saldo a favor?. En dicho supuesto, ¿se considera que la infracción cometida es la prevista en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario y la multa correspondiente debe calcularse considerando la variación entre el importe determinado según fiscalización menos el saldo declarado por el contribuyente?, o ¿se considera que se ha incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, correspondiendo aplicar la multa que resulte mayor? f) Tratándose de reparos efectuados a los exportadores en períodos por los que se ha solicitado devolución del saldo a favor materia del beneficio, ¿cuál es la sanción aplicable en caso que los reparos sean mayores al monto devuelto?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 303-2002-SUNAT/K00000
a) En caso que en su declaración jurada, el contribuyente haya dejado en blanco la casilla correspondiente a la base imponible de la obligación tributaria, dicha omisión determinará que se configure la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, mas no la prevista en el numeral 1 del artículo 178º del citado TUO. b) El Régimen de Incentivos será de aplicación en la oportunidad en que se verifique el cumplimiento de los requisitos que cada uno de los tramos de rebaja exige, con prescindencia del período al que corresponda la infracción sancionada con multa. c) Se debe considerar como fecha de comisión de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, la fecha en que el contribuyente presentó su declaración-pago original conteniendo cifras o datos falsos. A partir de dicha fecha deberá actualizarse la sanción de multa respectiva, sea que tal declaración haya sido presentada antes del día de vencimiento, en dicha fecha o después, salvo que el contribuyente haya sustituido la misma dentro del plazo establecido para tal efecto. d) No será de aplicación la sanción correspondiente a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en caso que en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta el contribuyente haya consignado una pérdida superior a la que obtuvo en el ejercicio. e) Si un contribuyente declara saldo a favor en su declaración jurada, y como consecuencia de una fiscalización, la Administración determina tributo a pagar, habrá incurrido en las infracciones
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tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario; sin embargo, por aplicación del artículo 171º del mencionado TUO, se aplicará la sanción más grave. f) En caso que se efectúen reparos a los exportadores en períodos por los que se obtuvo la devolución del saldo a favor materia de beneficio, los cuales determinan la existencia de un tributo omitido, se habrán configurado las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, correspondiendo una sanción del 100% del monto devuelto indebidamente y del 50% del tributo omitido, respectivamente. No obstante, en dicho supuesto será de aplicación lo dispuesto en el artículo 171° del mencionado TUO, debiendo aplicarse la sanción más grave. TEMA DE CONSULTA: PROCEDENCIA DE UNA INCAUTACIÓN • Para efectuar una incautación normada por el numeral 7 del artículo 62° del TUO del Código Tributario ¿es necesario iniciar previamente un procedimiento de fiscalización a través de la notificación de un requerimiento?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 306-2002-SUNAT/K00000
En caso de que la documentación contable de un contribuyente que está siendo fiscalizado se encuentre en poder de un tercero, no es necesario iniciarle a éste un procedimiento de fiscalización para efectuar la incautación de la mencionada documentación. TEMA DE CONSULTA: EJERCICIO DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a) De la interpretación del artículo 81° del Código Tributario, ¿la Administración Tributaria, durante los primeros seis meses del año, estaba facultada a elegir alternativamente como ejercicio a fiscalizar entre el ejercicio inmediatamente anterior o el precedente al anterior, teniendo en cuenta que respecto de este último ejercicio se prorrogaba la facultad de fiscalización o verificación hasta el sexto mes del período gravable siguiente a aquél en que correspondía presentar la declaración?, o ¿durante los seis primeros meses de un ejercicio gravable la Administración estaba imposibilitada de iniciar la fiscalización de tributos de periodicidad anual por el ejercicio inmediato anterior, estando facultada, en cambio, por el ejercicio que lo precede? b) Respecto de los actos de la Administración Tributaria a fin de emitir el pronunciamiento dispuesto en el artículo 88° del Código Tributario, ¿resultaban aplicables las disposiciones del artículo 81° de este mismo código? c) Producidos los efectos de una rectificatoria (por el transcurso del plazo previsto en el artículo 88° del TUO del Código Tributario sin que medie pronunciamiento de la Administración), el ejercicio del derecho de la Administración de verificar o fiscalizar con posterioridad, previsto en el propio artículo 88° ¿debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 81° del mencionado TUO?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 328-2002-SUNAT/K00000
a) Tratándose de tributos de periodicidad anual, la Administración Tributaria, durante los primeros seis meses del año, se encontraba facultada a iniciar la verificación y/o fiscalización que corresponda por el ejercicio inmediato anterior -siempre que hubiere vencido el plazo de presentación de la declaración jurada anual o se hubiere presentado ésta-, o por el ejercicio precedente al anterior.
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA b) Los actos de la administración tributaria realizados a fin de emitir el pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones rectificatorias presentadas por los deudores tributarios, dispuesto en el artículo 88° del TUO del Código Tributario, no se encontraban sujetos a lo dispuesto en el artículo 81° de dicho TUO. c) La verificación o fiscalización que efectuaba la Administración Tributaria, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 88° del TUO del Código Tributario, se encontraba sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 81° del citado TUO. TEMA DE CONSULTA: SUPUESTO INCLUIDO DENTRO DE LA INFRACCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 178º, NUMERAL 1 a) ¿Incurren en las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario aquellos contribuyentes que hubieran declarado un crédito fiscal inexistente, cuando esta inexistencia es determinada -con efecto declarativo y no constitutivo- por el Tribunal Fiscal al establecer que los pagos del Impuesto de Promoción Municipal con la tasa del 18% (Ley N° 25980) efectuados por quien “transfirió el crédito fiscal” resultan pagos indebidos? b) De ser afirmativa la respuesta a la primera consulta, ¿cuál sería la fecha de la infracción?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 315-2002-SUNAT/K00000
Incurren en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, según el caso, los contribuyentes que hubieran declarado un crédito fiscal inexistente en la determinación del impuesto a su cargo, en razón a que el importe transferido a dichos contribuyentes por concepto de IPM corresponde a aquél que el proveedor de éstos declaró y pagó indebidamente por dicho concepto, al no encontrarse dicho proveedor gravado con el IPM; siendo su fecha de comisión, la que corresponde a la presentación de la declaración que contiene el crédito fiscal inexistente. TEMA DE CONSULTA: MEDIO IMPUGNATORIO DENTRO DEL REFT -a) En el caso de una reclamación formulada contra un valor acogido al REFT en fecha posterior a la presentación de la
solicitud de acogimiento al referido beneficio, ¿el recurso debe declararse improcedente y no emitirse pronunciamiento respecto del fondo del asunto bajo el supuesto de existir acogimiento al REFT?
b) En el mismo caso, ¿debe admitirse el recurso de reclamación, analizarse el fondo del asunto controvertido y, dependiendo del resultado de la reclamación, efectuar la modificación del monto acogido al REFT cuando corresponda? c) ¿La reclamación de valores contenidos en una solicitud de acogimiento al REFT implica una renuncia al fraccionamiento y, por tanto, debería analizarse el fondo del asunto controvertido?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 339-2002-SUNAT/K00000
En caso que se reclamen valores acogidos al REFT, la SUNAT debe admitir a trámite el recurso, previo cumplimiento de las normas correspondientes, y pronunciarse sobre los fundamentos de la impugnación. La reclamación de valores acogidos al REFT no supone la renuncia a dicho régimen.
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CAP. I
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TEMA DE CONSULTA: PLAZO PRESCRIPTORIO APLICABLE A LAS APORTACIONES A ESSALUD • ¿Qué es el plazo de prescripción aplicable a las deudas por aportaciones a ESSALUD materia de la transferencia a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF (Reglamentos de la Ley que amplía las funciones de la SUNAT)?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 363 -2002-SUNAT/K00000:
Para determinar las normas aplicables para establecer el plazo de prescripción correspondiente a las acciones de cobranza se debe tener en cuenta en qué momento se produjo la exigibilidad de la obligación tributaria por aportaciones a ESSALUD, la comisión o detección de la infracción vinculada a la misma. Así: a) Si dicha situación (exigibilidad de la obligación tributaria, fecha de comisión o detección de la infracción, según el caso) se originó a partir del 01.01.1999, es aplicable el TUO del Código Tributario. b) Cuando la exigibilidad de la obligación tributaria, la comisión o detección de la infracción se haya producido antes de la aludida fecha, son aplicables las normas contenidas en el Código Civil; incluso en el caso que se produzca la interrupción de la prescripción a partir del 01.01.1999. TEMA DE CONSULTA: LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN COMO SUPUESTOS DE INTERRUPCIÓN DE CÓMPUTO PRESCRIPTORIO • ¿El proceso de liquidación y disolución extrajudicial de las cooperativas de ahorro y crédito y de las mutuales de vivienda, al amparo de sus normas aplicables, suspende el plazo de prescripción de la deuda tributaria durante la tramitación de aquellas? Si el referido proceso de liquidación extrajudicial se convirtiera en uno de liquidación judicial, ¿resultaría aplicable la causal de suspensión de la prescripción prevista en el literal b) del artículo 46° del Código Tributario, aplicable a partir del 1 de enero de 1999?. En caso de ser afirmativa la respuesta a esta pregunta, ¿desde qué fecha debe entenderse la suspensión del plazo prescriptorio?
RESPUESTA A LA CONSULTA: INFORME N° 359-2002-SUNAT/K00000
La prescripción se suspende durante el trámite del procedimiento de disolución y liquidación de una cooperativa de ahorro y crédito y de una mutual de vivienda. La suspensión se computa desde la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de dichas empresas. TEMA DE CONSULTA: PRESCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE COBRANZA DUDOSA • ¿Cómo debe computarse el plazo de prescripción de las deudas de cobranza dudosa y el procedimiento que permita interrumpir o suspender la prescripción, pues una vez declarada la insolvencia, la Administración no puede ejercer las acciones incluidas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 368-2002-SUNAT/K00000
a) La inclusión de las deudas tributarias en un procedimiento concursal no constituye novación de tales obligaciones, motivo por el cual los plazos de prescripción y las reglas para su cómputo 34 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA se efectuarán teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes en función a la naturaleza de cada tributo, considerando para tal efecto las normas del Código Tributario que corresponda. b) Se suspende el cómputo del término prescriptorio de la deuda tributaria durante el lapso en que la Administración Tributaria se encuentra legalmente impedida de efectuar su cobranza por la aplicación de las normas concursales. c) La decisión adoptada por la Junta de Acreedores de ingresar al deudor a un régimen de reestructuración patrimonial, mediante la aprobación de un Plan de Reestructuración -sea que dicho acuerdo se hubiere tomado en un Proceso de Reestructuración Patrimonial o en un Procedimiento Concursal Ordinario, no interrumpe el cómputo del término prescriptorio. d) Los pagos parciales efectuados según el Plan de Reestructuración aprobado por la Junta de Acreedores, interrumpen el cómputo del término prescriptorio. TEMA DE CONSULTA: MISMO DOMICILIO FISCAL PARA DOS PERSONAS NATURALES DISTINTAS • ¿Dos personas naturales distintas que realizan actividades económicas pueden consignar el mismo domicilio fiscal para el desarrollo de sus actividades?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 376-2002-SUNAT/K00000
No existe impedimento legal alguno para que dos personas naturales distintas puedan designar ante la Administración Tributaria la misma dirección como domicilio fiscal. TEMA DE CONSULTA: PLAZO OTORGADO A LOS CONTRIBUYENTES PARA QUE SUSTENTEN LA TENENCIA DE SUS PRODUCTOS • ¿Cuál es el período de tolerancia que se le da a los contribuyentes, a fin que sustenten documentariamente la tenencia de sus productos durante los operativos que realiza SUNAT?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 522-2002-K00000
De conformidad con el artículo 184° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y los artículos 8° y 11° del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes, se infiere que el plazo máximo que tiene un contribuyente para acreditar la propiedad de los bienes materia de comiso podrá ser de 10 ó 2 días hábiles, dependiendo de si éstos son o no de naturaleza perecedera o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito.
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CAP. I
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AÑO 2003
TEMA: CESIÓN DE USO DE SEPULTURAS POR PARTE DE LA IGLESIA CATÓLICA a) ¿El servicio de cesión de uso temporal o perpetuo de sepulturas prestado a título oneroso por una Misión Católica integrante de la Iglesia Católica, propietaria de un cementerio, se encuentra exonerado o inafecto del pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, así como del Impuesto a la Renta? b) ¿Cuál es la relación jurídica entre la Administración Tributaria y la Iglesia Católica?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 001-2003-SUNAT/2B3000
a) La cesión en uso -temporal o perpetua- de sepulturas a título oneroso que realice una Misión integrante de la Iglesia Católica, propietaria de un cementerio, se encuentra gravada con el IGV y el IPM. b) Los ingresos que obtenga una Misión integrante de la Iglesia Católica están exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que se destinen a la realización de sus fines específicos en el país. c) La Iglesia Católica debe facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 87° del TUO del Código Tributario. TEMA DE CONSULTA: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS a) ¿Corresponde la ejecución de cartas fianzas otorgadas por una entidad bancaria a favor de un contribuyente, cuando la deuda respaldada con dichas garantías posteriormente deviene en concursal, es decir, es reconocida dentro de alguno de los procedimientos regulados en la Ley de Reestructuración Patrimonial? b) En tal caso, ¿cómo procede la imputación producto de la ejecución de la carta fianza, si el reconocimiento de la deuda es hecho a través de una Resolución, teniendo en consideración, además, que en los acuerdos de Juntas de Acreedores usualmente se varían las reglas de imputación a capital o intereses?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 018-2003-SUNAT/ 2B0000
Tratándose de deudas tributarias garantizadas con carta fianza, que se encuentren sometidas a un procedimiento de reestructuración en el cual se hubiera aprobado el Plan de Reestructuración correspondiente, procede que la Administración Tributaria, de ser el caso, disponga la ejecución de dicha garantía; salvo que se hubieran dado los supuestos de excepción establecidos en el numeral 67.3 del artículo 67° de la Ley General del Sistema Concursal. A efectos de realizar la imputación del monto resultado de la ejecución de la carta fianza, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario.
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: FACULTAD DE REQUERIR INFORMACIÓN SIN PREVIAMENTE HABERSE INICIADO UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN • ¿Qué debe entenderse como “sujeto a fiscalización” de conformidad con el numeral 10 del artículo 62° del Código Tributario, y por tanto si la Administración Tributaria tiene la facultad para requerir información a entidades bancarias sin haber iniciado previamente un procedimiento de fiscalización, sobre la identificación de los propietarios de tarjetas de crédito: apellidos y nombres, documento de identidad y marca y número de la tarjeta?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 027-2003-SUNAT/2B0000
La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar de manera general, información a las entidades bancarias y financieras sobre operaciones distintas a las pasivas, sin que se requiera para ello que se haya iniciado un proceso de fiscalización previamente. TEMA DE CONSULTA: FORMA DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN EN EL CASO DE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178°, NUMERAL 1 • ¿Cómo se calcula la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en el caso de un contribuyente que presenta una declaración rectificatoria determinando una obligación tributaria menor a la consignada en su declaración original, la cual surte efectos transcurridos los 60 días hábiles sin que se le haya emitido pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos contenidos en dicha declaración cuando, posteriormente, producto de una auditoría, se determina una obligación tributaria mayor a la declarada por el contribuyente?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 037-2003-SUNAT/2B0000
En caso que se haya presentado una declaración rectificatoria que determine menor obligación que la establecida en la declaración original y luego la Administración Tributaria determine una mayor obligación que la considerada por el deudor tributario en ambas declaraciones, la sanción de multa aplicable, esto es, el 50% del tributo omitido, se calculará tomando en consideración la diferencia entre el tributo determinado por la Administración y el consignado por el deudor en su declaración original. TEMA DE CONSULTA: EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PRESCRIPTORIO A LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS • ¿Los actos de interrupción y suspensión previstos en los artículos 45° y 46°, respectivamente, del Código Tributario, respecto del titular de la deuda tributaria surten efectos sobre la deuda atribuida a los responsables solidarios?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 064-2003-SUNAT/2B0000
Los actos de interrupción de la prescripción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente surten efecto colectivamente para todos los responsables solidarios; salvo que se trate de los actos de reconocimiento de la deuda por parte del contribuyente, en cuyo caso, tales actos no producen efecto sobre los responsables solidarios. Igualmente, tratándose de los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente, los mismos no producen efecto respecto de los responsables solidarios.
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CAP. I
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TEMA DE CONSULTA: CESIÓN DE DERECHOS a) ¿Si a mérito de un contrato de cesión de derechos celebrado al amparo de los artículos 1206° y 1208° del Código Civil vigente, procedería la cesión de derecho (específicamente cesión de créditos materia de devolución) de una empresa “A” a una empresa “B” recayendo en esta última las Notas de Crédito Negociables?. b) ¿Si procedería el apersonamiento y sustitución de una empresa cesionaria “A” en los derechos y acreencias de “B”, en virtud de un contrato de cesión de derechos celebrado un año antes de que ésta última entre en proceso de reestructuración patrimonial, habiéndose producido a la fecha la designación de la empresa liquidadora?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 070-2003-SUNAT/2B0000
La obligación tributaria o relación jurídico tributaria es una sola, de la que pueden surgir obligaciones por parte del contribuyente así como de la Administración Tributaria. En tal sentido, los acuerdos por los que un contribuyente cede a un tercero sus derechos de créditos sujetos a devolución por parte de la Administración Tributaria carecen de eficacia frente a ésta. TEMA DE CONSULTA: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO • ¿Si la interposición y posterior admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa formulada contra actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria suspende la ejecución de los mismos?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 095-2003-SUNAT/2B0000
La interposición o la admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa formulada contra actos administrativos de la Administración Tributaria no suspende la ejecución de los mismos, sin perjuicio de la posibilidad de que se disponga la suspensión correspondiente a través de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial respectiva. TEMA DE CONSULTA: NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA • ¿Es nulo el acto administrativo notificado vencido el plazo previsto en el numeral 24.1 del artículo 24° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o si es nula la notificación practicada después de dicho plazo?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 098-2003-SUNAT/2B0000
No existe norma alguna que establezca el carácter perentorio del plazo para realizar los actos administrativos emitidos por la SUNAT, ni su nulidad por inobservancia del mismo, por lo que la notificación que se realice vencido el plazo de 5 días computado desde la fecha de emisión del acto materia de notificación, no se encontrará viciada de nulidad. De igual manera, el hecho que dicha notificación se realice extemporáneamente no determinará la nulidad del acto materia de notificación, en tanto que dicha notificación no constituye un requisito para la validez del mismo.
38 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS AL MOMENTO DE EMITIR UNA GUÍA DE REMISIÓN a) Si el costo mínimo consignado en las guías de remisión es menor o mayor al calculado de conformidad con el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC (Metodología de Determinación de Costos para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en Ómnibus y de Carga en Camión) ¿en dicha situación se estaría incurriendo en infracción de igual manera como si no se consignara dicho requisito? b) Si el remitente muestra su guía de remisión – remitente incumpliendo algún requisito establecido en las normas vigentes y el transportista muestra conforme su guía de remisión – transportista, ¿el transportista seguirá incurriendo en infracción con referencia al artículo 97° del TUO del Código Tributario?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 099-2003-SUNAT/2B0000
Se incurre en las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 3 y 6 del artículo 174º del TUO del Código Tributario según corresponda, si se consigna en las guías de remisión transportista o remitente un costo mínimo distinto a los establecidos por el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC, sea mayor o menor al fijado en dicha norma. Incurre en la infracción tributaria que señala el numeral 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, el transportista que sustenta el traslado de los bienes, entre otros, mediante una guía de remisión - remitente que no observe los requisitos establecidos por las normas vigentes. TEMA DE CONSULTA: CONCEPTO DE TRIBUTO OMITIDO – SUPUESTOS QUE CONFIGURAN LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 175°, NUMERALES 2 Y 3 a) ¿Qué debe entenderse por tributo omitido para efecto de aplicar la sanción correspondiente a dichas infracciones?. b) ¿Los reparos al débito y crédito o ingresos y gastos configurarían la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario?. De ser así, ¿cómo se cuantificaría la omisión? c) ¿Los reparos administrativos (no corresponde al giro, registrado fuera de plazo, RUC erróneo, entre otro) y no administrativos (falsos, simulados y adulterados) configurarían la infracción contemplada en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario?. De ser así, ¿cómo se cuantificaría la omisión?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 105-2003-SUNAT/2B0000
a) Para efectos del cálculo del tributo omitido a que se refiere la sanción aplicable a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, que se hayan cometido durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias aprobadas por Ley N° 27038, no será de aplicación lo dispuesto en la Nota 5 de las mencionadas Tablas. Dicho tributo omitido deberá calcularse en función a la diferencia existente entre lo que debió registrarse y lo que efectivamente se registró, considerándose el monto total de las omisiones, independientemente si éstas se produjeron respecto de uno o más tributos. b) Si el deudor tributario hubiera realizado la anotación de los conceptos señalados en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, no se configurará la infracción prevista en el citado artículo, en caso que los mismos fueran posteriormente objeto de reparos por parte de la Administración que impliquen su desconocimiento. Del mismo modo, no configurará dicha infracción el registro de un gasto o crédito inexistente.
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Si el reparo fuera, por ejemplo, que el contribuyente ha considerado sólo parcialmente un ingreso en su contabilidad, entonces estaría evidenciando que se ha incurrido en la infracción de registrar ingresos por montos menores. c) La infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario hace referencia sólo al empleo de documentación falsa, simulada o adulterada, situación que se distingue de hechos tales como el registro extemporáneo, u otros que pueden ser motivo de reparos por parte de la Administración, pero no necesariamente constituir documentación que adolece de falsedad, simulación o adulteración. TEMA DE CONSULTA: PLAZO APLICABLE A LAS APORTACIONES AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD • ¿A qué se refiere el Decreto Supremo N° 003-2000-EF cuando señala que se regirán por el plazo de prescripción contenido en el Código Tributario las obligaciones exigibles a partir del 01.01.1999, por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones (SNP)?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 108-2003-SUNAT/2B0000
El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP, correspondientes al Período Tributario Diciembre 1998, y siguientes. Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (Períodos Tributarios Noviembre 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, respectivamente. TEMA DE CONSULTA: INMOVILIZACIÓN DE MÁQUINA REGISTRADORA • ¿Es posible realizar la inmovilización de la Máquina Registradora que no cumple los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, invocando el numeral 6 del artículo 62° del TUO del Código Tributario?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 120-2003-SUNAT/2B0000
La inmovilización de bienes alcanza a las máquinas registradoras cuando el deudor tributario incumple las obligaciones tributarias que recaen sobre las mismas y, conlleven al funcionario de la Administración a presumir la existencia de evasión tributaria. TEMA DE CONSULTA: ACREDITACIÓN DE PODER • ¿Cómo se aplica lo dispuesto en el artículo 23° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, en relación con la acreditación de la representación mediante carta poder simple para la realización de los trámites contemplados en el TUPA de la SUNAT, durante la vigencia del Decreto Supremo 061-2000-EF?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 122-2003-SUNAT/2B0000
Durante la vigencia del anterior TUPA de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 0612000-EF, para realizar los actos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO del 40 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA Código Tributario, la persona que actuaba en nombre del titular debía acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario de la SUNAT, inclusive si tales actos formaban parte de los procedimientos contemplados en dicho TUPA. Para efecto de los trámites distintos a los indicados en el párrafo anterior, respecto de los cuales expresamente se admitía en las normas correspondientes la posibilidad de autorizar a un tercero para que realice los mismos, era exigible una carta poder simple, salvo que hubiere alguna disposición en contrario. TEMA DE CONSULTA: PROCEDIMIENTO DE REDONDEO • ¿El procedimiento de redondeo a ser utilizado en la determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT (Procedimiento de redondeo a ser utilizado en la determinación de obligaciones tributarias) debería aplicarse inclusive a períodos tributarios vencidos a la fecha de vigencia de la citada resolución?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 134-2003-SUNAT/2B0000
El procedimiento de redondeo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT no resulta aplicable a períodos tributarios vencidos a la fecha de vigencia de la citada Resolución. TEMA DE CONSULTA: SUPUESTO QUE CONFIGURA LA INFRACCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 175°, NUMERAL 2 • En relación con la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se consulta si se debe considerar que la misma se configura únicamente cuando se establece que se ha omitido registrar ingresos determinados sobre base cierta o también corresponde considerar que se ha incurrido en la misma si se establece que no se ha registrado ingresos determinados sobre base presunta.
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 135-2003-SUNAT/2B0000
La infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, se configura cuando se establece que se ha omitido registrar ventas, ingresos, rentas, patrimonio, entre otros, o que los mismos han sido registrados por montos inferiores, tanto sobre base cierta como sobre base presunta. TEMA DE CONSULTA: SUPUESTO QUE CONFIGURA LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 175°, NUMERAL 2 • La infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario ¿se configura cuando se omite registrar o se registra por montos inferiores ventas exoneradas del Impuesto General a las Ventas y/o exportaciones de bienes o servicios?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 103-2003-SUNAT/2B0000
La infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configura en los casos en que el deudor omite anotar en sus libros y registros, entre otros, los ingresos u operaciones sujetos a gravamen, esto es, gravados con algún tributo.
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En tal virtud, como quiera que la normatividad que regula el IGV ha excluido de la calificación de operaciones gravadas con dicho impuesto a las exportaciones y las operaciones exoneradas del mismo, la referida infracción no se configurará en caso que el deudor tributario omita su anotación en el Registro de Ventas, o las anote por un importe inferior. TEMA DE CONSULTA: SEAP a) De acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 101-2001-EF, las multas se extinguen cuando el deudor tributario acoge al SEAP cualquier deuda del sistema con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización. Al respecto, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 914 hace referencia a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período materia de pago. b) El numeral 2.4 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 101-2001-EF establece que se encuentran comprendidas en el SEAP las costas y gastos generados hasta el 30 de agosto de 2000 vinculados exclusivamente a deudas acogidas al sistema. En ese sentido, ¿desde cuándo se consideran generadas las costas correspondientes a Resoluciones de Ejecución Coactiva y/o a Resoluciones de Embargo: desde que son notificadas al deudor tributario o desde que son emitidas por la Administración Tributaria? c) El numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 101-2001-EF establece que la extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda materia del SEAP, se producirá con el acogimiento de la misma. Sin embargo, el numeral 2.4 del artículo 2° de la misma norma señala que son deudas comprendidas en el sistema las costas y gastos generados hasta el 30 de agosto del 2000, vinculados exclusivamente a deudas acogidas a que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo, siempre que dichas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento. En ese sentido, ¿cómo debe interpretarse el mencionado numeral 6.3?, ¿cuál es el criterio que se debe aplicar para determinar la fecha límite de acogimiento para la extinción de las costas y gastos? d) En el caso de los pagos a cuenta de períodos tributarios anteriores al 2000, conforme a lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 101-2001-EF ¿será suficiente el acogimiento de pagos a cuenta, aún cuando no se incluya al SEAP la deuda tributaria pendiente de pago por regularización de ese ejercicio? e) En el caso que se reclame parcialmente una Orden de Pago, ¿se considera cumplido el requisito que exige el pago de dicho valor para interponer recurso de reclamación, cuando la parte no reclamada se ha acogido al SEAP en la modalidad de pago al contado?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 143-2003-SUNAT/2B0000
a) Para efecto de la condición que establece el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento para la extinción de las multas –referido a la notificación del requerimiento-, no interesa que dicho requerimiento se encuentre referido a un tributo o período diferente al vinculado a la multa que se pretende extinguir. Sin embargo, para este efecto se debe tener en cuenta que la determinación de la deuda materia de acogimiento al SEAP se realiza por tipo de deuda. b) Las costas correspondientes a Resoluciones de Ejecución Coactiva y/o Resoluciones de Embargo se generan desde su notificación. c) Para efecto de la extinción de las costas y gastos deben considerarse sólo los generados hasta el 30.08.2000. d) Los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, con excepción de los intereses por los pagos a cuenta correspondientes a los Períodos Enero a Julio 2000, se extinguirán con el acogimiento al SEAP, siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos para el acogimiento y declare la deuda vinculada, es decir, el pago de regularización pendiente respecto del ejercicio al que corresponden dichos pagos a cuenta. 42 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA e) Tratándose de una reclamación parcial contra una Orden de Pago, -en el supuesto que la cobranza de la parte reclamada sea manifiestamente improcedente- se entenderá cumplido el requisito de abonar la parte de la deuda no reclamada si se acoge al SEAP bajo la modalidad de pago al contado dicha parte; puesto que el pago al contado surte los efectos de una cancelación propiamente dicha. TEMA DE CONSULTA: IMPUGNACIÓN QUE SUSPENDE COBRO DE DEUDA SOMETIDA A FRACCIONAMIENTO • La impugnación de la Resolución de Intendencia denegatoria del fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario, ¿suspende o no la cobranza de los valores que fueron materia de la solicitud de fraccionamiento denegada?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 150-2003-SUNAT/2B0000
En el caso de haberse impugnado la Resolución denegatoria de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, no procederá la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de los valores incluidos en la solicitud de acogimiento. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE BASE PRESUNTA a) Cuando la Administración Tributaria constate en una fiscalización que, en más de 4 meses existen omisiones en el Registro de Compras o en el Registro de Ventas: - ¿No será posible aplicar las mencionadas presunciones por cuanto se ha constatado omisiones en más de 4 meses, debiendo recurrirse a otros procedimientos de determinación sobre base presunta, contenidos en el TUO del Código Tributario o en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta? - ¿Se deben promediar las omisiones de “todos” esos meses, a fin de determinar el porcentaje de omisiones constatadas? - En caso que deban promediarse únicamente las omisiones constatadas en 4 meses, ¿deberán tomarse los cuatro meses con mayor importe de omisiones o con mayor porcentaje de omisión mensual, a efectos de determinar el porcentaje de omisiones constatadas? b) ¿Son aplicables dichas presunciones a los sujetos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), en vista que las mismas determinan, en principio, un incremento mensual de las ventas o ingresos declarados o registrados por el contribuyente fiscalizado?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 190-2003-SUNAT/2B0000
a) La expresión “se compruebe omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos” contenida en los artículos 66° y 67° del TUO del Código Tributario, no debe ser entendida como el establecimiento de un límite máximo para la detección de omisiones a fin de aplicar la metodología de los procedimientos de presunción previstos en dichas normas, sino más bien como un mínimo de exigencia legal requerido para la aplicación de tales procedimientos. En consecuencia, la Administración Tributaria podrá aplicar la presunción prevista en las citadas normas en caso que, en una fiscalización constate que en más de cuatro meses existen omisiones en el Registro de Ventas o en el Registro de Compras, respectivamente. A fin de determinar el porcentaje del 10% de las ventas o ingresos o compras omitidos, requerido en dichos artículos para efectos de la aplicación de las presunciones previstas en los mismos,
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deberá considerarse la totalidad de omisiones comprobadas durante la fiscalización, aún cuando dichas omisiones correspondan a más de 4 meses. b) Tratándose de los contribuyentes acogidos al RER no será posible efectuar la determinación del Impuesto a la Renta sobre base presunta en aplicación del método establecido en los artículos 66° y 67° del TUO del Código Tributario, por cuanto dichos sujetos no determinan Impuesto a la Renta de tercera categoría anual que permita el incremento de la renta neta según los procedimientos previstos en los artículos en mención. Sin embargo, no existe impedimento alguno para que se determine sobre base presunta el IGV de cargo de los mencionados sujetos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66° y 67° del TUO del Código Tributario. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE PRESUNCIONES a) ¿Es factible aplicar la presunción contenida en el artículo 67° del TUO del Código Tributario cuando el contribuyente realice operaciones mixtas?. b) En aplicación del artículo 74° del TUO del Código Tributario ¿se puede utilizar el valor de mercado como referente de precio para valorizar los faltantes de inventarios obtenidos en aplicación de la presunción del artículo 69°, en los casos en que el contribuyente no tenga ventas del producto por el que se detectó faltante de inventario?. c) ¿Es aplicable la presunción establecida en el artículo 70° del TUO del Código Tributario en una empresa de servicios?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 210-2003-SUNAT/2B0000
a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67° del TUO del Código Tributario, la metodología empleada para la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, es aplicable a las empresas que tengan uno o más de un giro de negocio, sin importar si se dedican a la comercialización de bienes o no. b) No se puede utilizar el valor de mercado en aplicación del artículo 74° del TUO del Código Tributario para valorizar los faltantes de inventarios obtenidos en aplicación de la presunción del artículo 69°, en los casos en que el contribuyente no hubiere emitido los comprobantes de pago de ventas del producto por el que se detectó un faltante de inventario. c) La presunción establecida en el artículo 70° del TUO del Código Tributario sí resulta aplicable a una empresa de servicios. TEMA DE CONSULTA: EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA a. ¿La “detección” a que alude el citado supuesto sólo está referida a aquella realizada por los fedatarios nombrados por SUNAT en función del Decreto Supremo N° 259-89-EF, o es válida también aquella detección realizada por la Administración como resultado de un proceso de fiscalización, en el cual el auditor comprueba que no se emitieron comprobantes de pago por las ventas realizadas o los emitidos no tienen los requisitos de ley, y deja constancia de ello en un resultado de requerimiento notificado al deudor tributario? b. ¿A efectos de considerar la aplicación del referido supuesto, es necesario que la Resolución emitida por la Administración, sancionando la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, y sustentada en el Acta Probatoria levantada por el fedatario, haya quedado firme o consentida?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 212-2003-SUNAT/2B0000
La verificación del supuesto al que alude el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario puede haber sido realizada tanto por el Fedatario nombrado por la SUNAT de acuerdo al Decreto Supremo N° 259-89-EF, como por el trabajador de la SUNAT encargado de un procedimiento de fiscalización en el desarrollo del mismo. 44 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA Asimismo, a partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 086-2003-EF, la referida comprobación puede ser obtenida también por el Fedatario Fiscalizador. Para efectos de la aplicación del supuesto señalado en el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, no será necesario que la Resolución emitida por la SUNAT sancionando la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en caso se hubiera impugnado, haya quedado firme y consentida. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE BASE PRESUNTA A PERCEPTORES DE RENTAS DE 4Ta CATEGORÍA • ¿La presunción prevista en el artículo 66º del TUO del Código Tributario es aplicable a los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, en tanto que los mismos están obligados a llevar un libro de ingresos según el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 213-2003-SUNAT/2B0000
La presunción establecida en dicho artículo no resulta aplicable a los sujetos que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE BASE PRESUNTA CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 66º, 70º Y 72º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO a) ¿Se puede aplicar la presunción establecida en el artículo 66° del TUO del Código Tributario, cuando el contribuyente a pesar de no haber registrado los comprobantes de pago de ventas, incluye estos ingresos por ventas en su declaración pago mensual del IGV y de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta?. b) En relación con la presunción prevista en el artículo 70° del TUO del Código Tributario, se consulta si para efectos de determinar el coeficiente a que hace referencia el mencionado artículo, ¿el valor de los bienes en existencia, comprende a la totalidad de bienes que conforman el activo del contribuyente o simplemente a aquellos bienes que conforman el rubro de existencias, tales como las mercaderías, productos terminados, productos en proceso, materias primas, suministros, entre otros? c) La presunción prevista en el artículo 72° del TUO del Código Tributario, ¿resulta aplicable sólo respecto de aquellas actividades en las cuales el contribuyente obtenga un “producto terminado” propio o para un tercero, no pudiendo ser aplicada a otro tipo de actividades, tales como la prestación de servicios?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 215-2003-SUNAT/2B0000
a) No resulta aplicable la presunción establecida en el artículo 66° del TUO del Código Tributario cuando el contribuyente, a pesar de no haber registrado los comprobantes de pago de ventas, haya incluido estos ingresos por ventas en su declaración pago mensual del IGV y de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. b) Tratándose de sujetos perceptores de rentas de tercera categoría, el coeficiente a que hace referencia el artículo 70° del TUO del Código Tributario se determinará dividiendo el monto de las ventas declaradas entre el valor de los bienes en existencia, debiendo entenderse como tales a los bienes comprendidos bajo el rubro de existencias. c) La presunción establecida en el artículo 72° del TUO del Código Tributario no podrá aplicarse respecto de aquellas actividades que no impliquen la elaboración o transformación de bienes
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toda vez que el procedimiento previsto en la misma supone la existencia de un proceso destinado a la obtención de un producto, para el cual se utilizan una serie de insumos que van a servir de base para la determinación en forma presunta de ingresos omitidos. TEMA DE CONSULTA: FACULTAD DE FISCALIZACIÓN Y EL DEBER DEL CONTRIBUYENTE a) ¿Incurren en el supuesto el deudor tributario que incumple con presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos, cuando el requerimiento notificado por la Administración no señala expresamente la hora y fecha de presentación y/o exhibición de la información requerida, sino una fecha “a partir de la cual” se debe presentar y/o exhibir dicha información?. b) En el caso planteado en el literal anterior, si la Administración Tributaria emite un segundo requerimiento o un requerimiento reiterativo, en el cual se señala una hora y fecha para la presentación y/o exhibición de la información requerida, el deudor tributario que no cumple con este segundo requerimiento o requerimiento reiterativo, ¿incurre en el supuesto previsto en la citada norma?. Con respecto a lo previsto por el numeral 4 del artículo 64º del Código Tributario: c) ¿Incurre en el referido supuesto, aquel contribuyente que en su declaración jurada original (en la cual determina su deuda tributaria), omite declarar ingresos o ventas gravadas con el Impuesto a la Renta o IGV, sin embargo, cumple con declarar estos ingresos o ventas omitidas en una declaración rectificatoria posterior, teniendo en cuenta que “ocultó” rentas o ingresos en su declaración jurada original?. d) En el caso planteado en el literal anterior, ¿influye en la determinación del supuesto previsto en la citada norma, el hecho que el contribuyente presente la declaración rectificatoria antes del inicio de cualquier proceso de fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria?. e) ¿Incurre en el supuesto en mención, aquel contribuyente que consigna en su Balance General al cierre del ejercicio, pasivos originados en facturas de compra a proveedores pendientes de pago (operaciones reales), respecto de las cuales la Administración prueba que han sido efectivamente pagadas al cierre de dicho ejercicio; a pesar que si bien se trata de una deuda o pasivo “falso”, éste no influye en la anulación o reducción de la base Imponible del Impuesto a la Renta, el cual se determina en función de los resultados expresados en el Estado de Ganancias y Pérdidas, y no en función de la estructura del Balance General al cierre del ejercicio?. f) ¿El consignar un pasivo falso, siempre estará relacionado al registro en la contabilidad de una factura falsa o documento falso que sustente dicho pasivo?.¿Puede aplicarse a los sujetos del Régimen Único Simplificado (RUS), la presunción prevista en el artículo 68° del TUO del Código Tributario, para fines de determinar sobre base presunta sus ingresos por ventas en forma mensual y anual?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 214-2003-SUNAT/2B0000
a) Para que se configure la causal contenida en el numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, el requerimiento que formule la Administración Tributaria al deudor para la exhibición de la documentación que sustente su contabilidad deberá establecer necesariamente un lapso de tiempo determinado, a cuyo vencimiento aquél deberá cumplir con la exhibición solicitada. b) Si dicho plazo no se hubiera fijado en un primer requerimiento, y la Administración hubiera notificado al deudor un segundo requerimiento solicitándole la exhibición de su documentación contable en una fecha determinada, se configurará la causal prevista en el numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario si en la referida fecha el deudor no cumple con tal exhibición. c) A fin de establecer la existencia de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, durante el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA deberá comprobar que se ha producido el ocultamiento de activos, rentas, ingresos, bienes o la consignación de pasivos o gastos falsos que haya implicado la anulación o reducción de la base imponible del tributo en la documentación contable del deudor tributario. En tal sentido, en los casos en que el deudor tributario hubiera modificado la determinación contenida en su declaración original aumentando su obligación tributaria mediante la presentación de una declaración rectificatoria, la misma no implica la configuración de la causal señalada. d) Si el deudor tributario consigna pasivos falsos en su Balance General al cierre del ejercicio, en tanto dicha circunstancia no influya en la anulación o reducción de la base imponible del tributo materia de fiscalización, no se configurará el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario. e) El consignar un documento que contiene una operación no real en la contabilidad no es el único supuesto mediante el cual se configura un pasivo falso a fin de incurrir en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario. f) La presunción establecida en el artículo 68° del TUO del Código Tributario no resulta aplicable a los sujetos del Régimen Único Simplificado. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE BASE PRESUNTA a) En el Informe N° 129-2002-SUNAT/K00000, se absolvió una consulta sobre el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, partiendo de la premisa que la misma se encuentra referida a establecer si, teniendo como sustento un acta probatoria sobre no entrega de comprobante de pago levantada en el año 1994, puede determinarse la obligación tributaria sobre base presunta en un período fiscal distinto, concluyendo que de conformidad al artículo 63° del Código Tributario “un acta probatoria que acredite la no entrega de un comprobante de pago no habilita a que se determine la obligación tributaria sobre base presunta de un período tributario que no guarda vinculación con el de su levantamiento.” - Teniendo en cuenta que el Impuesto General a las Ventas (IGV) es un tributo de periodicidad mensual, a efectos de poder determinar dicho Impuesto sobre base presunta, aplicando cualquiera de las presunciones contenidas en el Código Tributario ¿es necesario que el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 64° del Código Tributario, se acredite o compruebe para cada uno de los períodos tributarios mensuales que son materia de fiscalización? - Tratándose de los demás supuestos previstos en el artículo 64° del TUO del Código Tributario ¿debe verificarse la existencia de los mismos en cada período tributario respecto del cual la Administración Tributaria pretenda efectuar una determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, teniendo en cuenta que el IGV es un tributo de periodicidad mensual y el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría es de periodicidad anual? b) ¿Se pueden aplicar las presunciones contenidas en los artículos 66° y 67° del TUO del Código Tributario, cuando el contribuyente omite registrar comprobantes de pago de ventas y/o de compras en el Registro de Ventas o de Compras, respectivamente, en caso que durante la fiscalización se verifique que el contribuyente registró dichos comprobantes de pago en otros libros o registros contables, tales como el Libro Diario o Libro de Caja?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 219-2003-SUNAT/2B0000
1. Con relación a la causal a que hace referencia el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, resulta suficiente la existencia de un Acta Probatoria levantada en algún mes comprendido dentro del procedimiento de fiscalización, entendiendo que éste se realiza de enero a diciembre de un ejercicio, a fin que la Administración Tributaria pueda determinar la obligación tributaria sobre base presunta en todos los períodos tributarios sujetos a fiscalización. Asimismo, resulta suficiente que la Administración Tributaria constate la existencia de cualesquiera de las causales a que hacen referencia los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 64° del TUO del Código Tributario por lo menos en 1 de los períodos tributarios mensuales comprendidos en el procedimiento de fiscalización, a fin de que ésta pueda determinar la obligación tributaria sobre base presunta en todos los períodos tributarios sujetos a fiscalización.
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Por su parte, a fin que la Administración Tributaria pueda determinar sobre base presunta la obligación tributaria correspondiente a los períodos tributarios sujetos a fiscalización, la comprobación de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 64° del TUO del Código Tributario no necesita vinculación con ninguno de los períodos señalados. 2. No existe impedimento para que la Administración Tributaria utilice la metodología establecida en los artículos 66° y 67° del TUO del Código Tributario, para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, aún cuando se hubieran registrado las omisiones en otros libros o registros contables, tales como el Libro Diario o Libro Caja, salvo que las mismas hayan sido consignadas en las respectivas declaraciones. TEMA DE CONSULTA: FACULTAD DISCRESIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DENTRO DE LAS RELACIONES LABORALES a) ¿Cuál es el acto administrativo que debe emitir y notificar la SUNAT para el caso de las bajas de oficio de “los trabajadores” indebidamente inscritos en el Registro de trabajadores y/o pensionistas y sus respectivos derechohabientes?, ¿es dicho acto administrativo reclamable y en qué plazo? b) De acuerdo a las facultades concedidas por el Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, ¿la SUNAT se encuentra habilitada para determinar en un procedimiento de verificación o fiscalización la ausencia del vínculo laboral?. c) ¿Se aceptaría como prueba una manifestación del contribuyente, representante legal o presunto trabajador en la que se deje constancia de la no existencia del vínculo laboral? d) De constatarse la inscripción indebida, ¿se ha incurrido en la infracción regulada por el numeral 2 del artículo 173° del TUO del Código Tributario?, ¿dicha infracción es aplicable tanto a las empresas como a los empleadores de trabajadores del hogar?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 222-2003-SUNAT/2B0000
A fin de efectuar la baja de oficio de la inscripción de un trabajador falso indebidamente inscrito en el Registro de trabajadores, pensionistas y sus respectivos derechohabientes, corresponde emitirse y notificarse una Resolución de Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Resolución de Intendencia Regional o Resolución de Oficina Zonal, según corresponda. La referida Resolución puede ser materia de impugnación mediante el recurso de reclamación previsto en el Código Tributario, en el plazo a que se refiere el artículo 137° del citado Código. Tratándose de obligaciones tributarias o infracciones a las mismas, cuyo hecho generador es la existencia o inexistencia de la relación de subordinación del trabajador frente a su empleador, la SUNAT está facultada para determinar la existencia o no del vínculo laboral, incluso para efecto de las aportaciones al ESSALUD. La manifestación del contribuyente o de un tercero obtenida durante la etapa de verificación y/o fiscalización tiene valor probatorio. Si en su declaración, la entidad empleadora proporciona información no conforme con la realidad mediante la cual se procede a la inscripción de trabajadores en el Registro correspondiente, se configura la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 173° del Código Tributario. Lo indicado en el párrafo anterior, también incluye dentro de sus alcances a las personas empleadoras de trabajadoras del hogar.
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: ACREDITACIÓN DE TITULARIDAD POR PARTE DE UN CONTRIBUYENTE • Si una persona presenta documentos para acreditar la propiedad o posesión de un bien comisado y la SUNAT determina que no se ha cumplido con acreditar la propiedad de éste, ¿la SUNAT debe notificar expresamente al sujeto lo resuelto?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 225-2003-SUNAT/2B0000
En caso que un supuesto infractor presente un escrito y documentación a fin de acreditar la propiedad o posesión de un bien materia de comiso, la Administración está obligada a pronunciarse respecto a los fundamentos y pruebas presentadas por aquél. La oportunidad en la que la Administración efectuará dicho pronunciamiento será con ocasión de la emisión de la Resolución que declara el abandono de los bienes, cuando corresponda su emisión. En tal caso, la mencionada Resolución deberá ser publicada conforme al inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. Asimismo, dicha Resolución deberá ser notificada al supuesto infractor bajo las modalidades establecidas en el artículo 104° de éste mismo Código. TEMA DE CONSULTA: BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE RECAE SOBRE LA SANTA SEDE • ¿Cuáles son los beneficios tributarios que goza la Iglesia Católica en virtud del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 227-2003-SUNAT/2B0000
Aún cuando la Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía en su labor, ello no significa que el Estado Peruano renuncie a su potestad tributaria. El Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú se limita a establecer un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias tributarias a favor de la Iglesia Católica existentes a la fecha de su vigencia. TEMA DE CONSULTA: CONCEPTO DE HEREDEROS PARA EFECTOS DE LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA • Dentro de la figura de responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral 1) del artículo 17° del TUO del Código Tributario ¿puede entenderse dentro del concepto de herederos, a los adquirentes de bienes cuyos títulos se sustenten en anticipos de herencia?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 231-2003-SUNAT/2B0000
Para efecto de determinar la responsabilidad solidaria, están comprendidos dentro del concepto de herederos a que se refiere el numeral 1 del artículo 17° del TUO del Código Tributario, los adquirentes de bienes cuyos títulos se sustenten en anticipos de legítima.
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TEMA DE CONSULTA: IMPUTACIÓN DE PAGOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO • Las deudas por ESSALUD y ONP de períodos anteriores a julio de 1999, ¿se consideran deudas tributarias para efecto de la imputación de pagos de acuerdo a lo señalado en el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Código Tributario?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 236-2003-SUNAT/2B0000
A las deudas por concepto de las aportaciones al ESSALUD y a la ONP correspondientes a períodos anteriores a julio de 1999, les resulta aplicable el régimen de imputación de pagos previsto en el artículo 31° del Código Tributario. TEMA DE CONSULTA: EXIGIBILIDAD DE DEUDA APELADA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL a) Si luego de notificada una Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una apelación ¿se considera exigible la deuda tributaria objeto de su pronunciamiento, o debe esperarse que transcurra el plazo para presentar la correspondiente solicitud de corrección o ampliación de fallo a que se refiere el artículo 153° del Texto Único Ordenado del Código Tributario? b) ¿Debería suspenderse la cobranza coactiva de la deuda tributaria, en tanto el Tribunal Fiscal resuelva la solicitud de ampliación y/o corrección de su fallo?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 269-2003-SUNAT/2B0000
a) Luego de notificada una Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una apelación se considera exigible la deuda tributaria objeto de su pronunciamiento, sin que sea necesario esperar el transcurso del plazo para presentar la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario. b) Durante la tramitación de la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario no procede que se suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria. TEMA DE CONSULTA: IMPUTACIÓN DE DEUDAS A TITULAR DE NEGOCIO UNIPERSONAL QUE FALLECE • En el caso de titulares de empresas unipersonales que han fallecido intestados, mientras dure el estado de indivisión de la herencia. ¿Cómo se debe imputar la deuda determinada producto de una acción de fiscalización? ¿se debe atribuir a los sucesores o se debe esperar a que inicien o culminen su trámite de repartición de herencia?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 278-2003-SUNAT/2B0000
a) Las obligaciones tributarias generadas hasta la muerte del titular de la empresa unipersonal se entienden transmitidas a los herederos en la fecha del deceso, los cuales, a partir de dicha oportunidad, están obligados a su cumplimiento ante el Fisco en calidad de responsables solidarios, pero hasta el límite del valor de los bienes que conforman la herencia. b) Las sanciones por infracciones tributarias por su naturaleza personal, no son trasmisibles a los herederos. c) La responsabilidad solidaria de los herederos no está condicionada a que previamente se realice la partición de la masa hereditaria. 50 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: LÍMITES A LA FACULTAD DISCRESIONAL DE LA SUNAT • ¿La SUNAT se encuentra facultada para cobrar costas procesales por las medidas cautelares previas trabadas, cuando se inicie la ejecución forzada de éstas, dentro de un procedimiento de cobranza coactiva?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 291-2003-SUNAT/2B0000
La SUNAT no se encuentra facultada para cobrar costas generadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva por las medidas cautelares previas trabadas. TEMA DE CONSULTA: INICIO DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Y PROCESO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO a) Notificada la Resolución del Tribunal Fiscal por la Intendencia respectiva ¿en qué plazo o término se debe iniciar el procedimiento de cobranza coactiva? ¿debe omitirse considerar los plazos establecidos en el artículo 17° de la Ley N° 27584? b) Con respecto de la aplicación del artículo 22° de la Ley N° 27584, si el Juez admite la demanda contenciosa administrativa ¿qué sucede con el expediente coactivo? ¿se suspende o se paraliza el procedimiento?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 292-2003-SUNAT/2B0000
El Ejecutor Coactivo está facultado a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva desde el día siguiente de haberse notificado la Resolución del Tribunal Fiscal correspondiente, sin que sea necesario esperar algún plazo adicional para tal efecto. Los plazos establecidos en el artículo 17° de la Ley N° 27584, en tanto regulan los vencimientos para interponer la demanda contenciosa administrativa, no resultan aplicables para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva. La remisión del expediente relacionado con la actuación impugnable, no afecta en modo alguno el expediente que corresponda formarse por el procedimiento coactivo respectivo. TEMA DE CONSULTA: TRIBUTARIA
LUGAR DE NOTIFICACIÓN Y COBRO DE DEUDA
a. ¿A quién o quiénes y en qué domicilio se deberá notificar los requerimientos de solicitud de información?. b. En caso de determinarse obligación tributaria pendiente de pago ¿a quién o quiénes debería cobrar la Administración Tributaria? c. En caso de no existir dolo, negligencia grave o abuso de facultades y no haberse repartido los bienes producto de la liquidación ¿a quién o quienes debería efectuarse la cobranza de la deuda tributaria determinada?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 310-2003-SUNAT/2B0000
La SUNAT se encuentra facultada a requerir información sobre los libros, registros y documentos de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida, a la persona designada e inscrita en los Registros Públicos encargada de la custodia de los mismos. En caso de determinarse obligaciones tributarias pendientes de pago a cargo de una sociedad de
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responsabilidad limitada extinguida, y habiéndose acreditado la calidad de responsables solidarios de los representantes legales y/o liquidadores conforme a lo señalado en el artículo 16° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá exigir a dichos sujetos el pago de las deudas tributarias dejadas de pagar por la sociedad. Asimismo, de haber recibido los socios de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida bienes provenientes de la liquidación de la misma, cabe imputarles responsabilidad solidaria en aplicación del artículo 17° del TUO del Código Tributario, resultando la Administración Tributaria facultada para exigirles el pago de la deuda tributaria. Por el contrario, de no acreditarse la calidad de responsable solidario, la Administración se verá impedida de ejercer sus acciones de cobranza para hacerse cobro de la deuda tributaria pendiente de pago de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida. TEMA DE CONSULTA: ESTABLECIMIENTO DE DOMICILIO PROCESAL • Si en un procedimiento de fiscalización un contribuyente que no cuenta con número de RUC y al que en aplicación del articulo 12° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se le ha considerado como domicilio fiscal el de su residencia habitual, ¿éste puede señalar un domicilio especial a efectos de recibir todas las notificaciones y llevar a cabo dichas verificaciones?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 325-2003-SUNAT/2B0000
No es posible que un deudor tributario fije un domicilio procesal durante el trámite del procedimiento de fiscalización. TEMA DE CONSULTA: ESTABLECIMIENTO DE DOMICILIO FISCAL - FORMAS DE NOTIFICACIÓN a) Tratándose de contribuyentes personas naturales que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14° del Código Tributario domicilian en el extranjero y no han fijado un domicilio fiscal ni designado representante legal en el territorio nacional, ¿la forma de notificación del requerimiento de solicitud de designación de representante o señalamiento de domicilio fiscal en el país debe efectuarse a través del Consulado respectivo o mediante publicación?. b) En el caso de contribuyentes personas naturales que habiendo fijado domicilio fiscal en el territorio nacional, no hubiesen comunicado el cambio del mencionado domicilio y la Administración verificase que dicho domicilio se encuentra ocupado por terceros, quienes señalan que los referidos contribuyentes residen en el exterior, tomándose conocimiento del lugar en que se encuentran, ¿la forma de notificación del requerimiento de solicitud de designación de representante legal en el país, debe realizarse en el domicilio fiscal que los mencionados contribuyentes tienen declarado como tal o mediante el consulado respectivo en consideración que se conoce su ubicación en el extranjero o, directamente, a través de publicación?. Tratándose de similar supuesto, pero con la única variante que la Administración desconoce la dirección del contribuyente en el extranjero, ¿basta que se agote la forma de notificación prevista en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario a fin de utilizar la contemplada en el inciso e) del citado artículo?
RESPUESTA A LA CONSULTA :INFORME N° 316-2003-SUNAT/2B0000
En caso un deudor tributario no domiciliado no hubiera fijado domicilio fiscal en el territorio nacional y no hubiera designado representante con domicilio fiscal en el país, la Administración Tributaria se encuentra facultada a notificar el requerimiento de designación de domicilio fiscal o
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA de representante con domicilio fiscal en el país conforme al inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, esto es, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. Si no es posible notificar al deudor tributario el requerimiento de designación de representante en el país mediante la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, y siempre que se comprobase que dicho deudor tributario no reside en el domicilio fiscal declarado y no ha cambiado el mismo, habiendo la Administración Tributaria ubicado su domicilio actual, corresponderá que se aplique el inciso d) del mencionado artículo, esto es, la modalidad de notificación personal en el lugar en el que se encuentre al deudor tributario, sea en el territorio nacional o en el extranjero. De no ser posible realizar la notificación de la designación de representante en el país conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO. En el caso que el deudor tributario que reside en el extranjero no hubiera cumplido con comunicar el cambio de su domicilio fiscal y, no habiendo la Administración Tributaria ubicado el nuevo domicilio, al no ser posible la notificación del requerimiento de designación de representantes con domicilio en el país mediante cualquiera de las modalidades contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, procederá notificar dicho acto administrativo mediante la modalidad prevista en el inciso e) del artículo 104° del citado Código. TEMA DE CONSULTA: FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE DETERMINAR UNA DEUDA EN BASE AL MONTO ILÍCITO Bajo el contexto que la Administración Tributaria en ejercicio de su control tributario detecta a sujetos que realizan actividades ilícitas de comercialización de bienes, se pregunta lo siguiente: a) Si dentro del marco legal vigente, ¿tiene la SUNAT facultad para efectuar la determinación de una deuda tributaria cuyo hecho generador corresponda al desarrollo de una actividad ilícita?. b) De ser afirmativa la respuesta anterior, en el caso de venta de software “pirateado” a un valor menor de mercado de los productos originales, ¿existe base legal vigente que permita determinar la base imponible de estas ventas para efectos del IGV e Impuesto a la Renta?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 328-2003-SUNAT/2B0000
a) La Administración Tributaria tiene facultad para determinar obligaciones tributarias respecto de hechos generadores de carácter ilícito. b) Los hechos imponibles gravados con Impuesto a la Renta, incluidos los que provengan de actividades ilícitas, deberán considerar como base imponible en todos los casos el valor de mercado. Igual regla se aplica al Impuesto General a las Ventas, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.
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TEMA: ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONTRIBUYENTES NO HABIDOS Tomando en cuenta lo previsto en el numeral 2 del tercer párrafo del artículo 16° del TUO del Código Tributario: a) Considerando que la atribución de responsabilidad solidaria se sustenta en una norma legal, ¿es suficiente que se haya publicado la relación de contribuyentes que tienen la condición de no habidos para entender atribuida la responsabilidad solidaria o es necesario atribuirla formalmente a través de la correspondiente Resolución?. b) En caso resulte necesario emitir el acto mediante el cual se atribuye responsabilidad solidaria, ¿ésta requiere adicionalmente de un procedimiento de fiscalización previo que sustente el citado acto?. c) ¿El representante legal es responsable por todos aquellos actos que se emitieron y notificaron durante su gestión o, por el contrario, su responsabilidad se encuentra restringida a los períodos en los cuales el contribuyente tuvo la condición de no habido?. En este último caso, ¿dicha responsabilidad incluye aquellos actos emitidos y notificados desde que el contribuyente adquirió la condición de no habido, en adelante, independientemente de las bajas y nuevas incorporaciones a dicha condición, o ésta opera exclusivamente por los períodos en los que tuvo la condición de no habido?. d) ¿Cuáles son los alcances del “salvo prueba en contrario”? ¿con ello el dispositivo pretende indicar que el contribuyente podrá probar que no ha incurrido en las causales de dolo, negligencia grave o abuso de autoridad, o está vinculado a la condición de no habido?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 339-2003-SUNAT/2B0000
a) Para efectos de la exigencia de determinada deuda tributaria a un sujeto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16° del TUO del Código Tributario posea la condición de responsable solidario de la misma, será necesaria la emisión de un acto de determinación en el que la Administración Tributaria identifique a dichos sujetos como deudores tributarios en calidad de responsables solidarios, y establezca el importe de la deuda por la que resultan obligados bajo dicha condición. En ese sentido, tratándose de los supuestos previstos en los numerales 2,3 y 4 de la norma en mención, no bastará la publicación de la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habidos a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF para fines de considerar atribuida la responsabilidad solidaria. b) Siendo que el acto de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria se establece como consecuencia de un proceso de fiscalización o verificación, será necesario que se lleve a cabo este proceso para efectos de la imputación de responsabilidad solidaria. La responsabilidad solidaria en los supuestos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16° del TUO del Código Tributario sólo podrá alcanzar el pago de las obligaciones tributarias a las que estaban obligadas a cumplir dichos sujetos en su calidad de representantes, esto es, aquellas cuyo incumplimiento se haya verificado durante su gestión, independientemente de la fecha de emisión y notificación del acto mediante el cual se exija su cumplimiento. Respecto de dichas obligaciones, sin embargo, la atribución de responsabilidad solidaria sólo procederá en la medida que la Administración Tributaria acredite la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte del representante, salvo que se trate de obligaciones correspondientes a períodos en que el contribuyente o representado tuvo la condición de no habido, en cuyo caso no procederá que se atribuya tal responsabilidad únicamente si el representante prueba que actuó con dolo, diligencia o dentro de los límites de sus facultades. 54 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA c) La frase “salvo prueba en contrario” contenida en el tercer párrafo del artículo 16° del TUO del Código Tributario permite al sujeto que tiene la representación del contribuyente omiso, acreditar que pese a la condición de no habido de su representado, actuó con dolo, diligencia y/o dentro de los límites de sus facultades. TEMA DE CONSULTA: SUPUESTO DE INTERRUPCIÓN Y PRESCRIBCIÓN DE LA FACULTAD ADMINISTRATIVA a. ¿La presentación extemporánea de una Declaración Jurada, antes de haber transcurrido cuatro años de su vencimiento, constituye un acto que interrumpe el cómputo de los plazos prescriptorios para la determinación de la deuda y la aplicación de sanciones, teniendo en cuenta que dicha presentación implica un reconocimiento expreso de la deuda?. b. Si la presentación de la declaración jurada se efectúa después de haber transcurrido cinco años del plazo establecido por la Administración, ¿habría prescrito la acción que tiene ésta para determinar la deuda y aplicar las sanciones tipificadas en el artículo 176° numeral 1 del TUO del Código Tributario?. ¿Los resultados diferirían, tratándose de una presentación voluntaria y de una presentación inducida?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 355-2003-SUNAT/2B0000
Si con posterioridad al inicio del cómputo del plazo de prescripción de 6 años, pero con anterioridad a su vencimiento, el deudor tributario presenta la respectiva declaración jurada determinativa, tal presentación pondrá fin al término de prescripción transcurrido hasta dicha oportunidad respecto de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria materia de tal declaración, y para aplicar la sanción que corresponde a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, debiendo iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a partir del día siguiente de la presentación de la referida declaración. El cómputo del nuevo plazo se reiniciará sin importar si la presentación de la declaración jurada se efectuó de manera voluntaria o inducida. TEMA DE CONSULTA: DEBER DE CONTRIBUYENTE DE CONSERVAR SUS COMPROBANTES DE PAGO • ¿Cuánto tiempo una persona jurídica o contribuyente debe conservar obligatoriamente sus comprobantes de pago o documentos con incidencia tributaria?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 025-2003-SUNAT/2B0000
Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta los plazos de prescripción establecidos en el artículo 43° del TUO del Código Tributario así como las causales de interrupción y suspensión de la prescripción establecidos en los artículos 45° y 46° del mencionado TUO.
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TEMA DE CONSULTA: DETERMINACIÓN DE UNA DEUDA EN FUNCIÓN DE BASE PRESUNTA a) ¿Los ingresos omitidos determinados sobre base presunta en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 71° del TUO del Código Tributario deben ser considerados como “renta neta” del contribuyente fiscalizado, a pesar de que el citado artículo no hace ninguna referencia expresa al tratamiento que debe darse a dichos ingresos? De ser el caso, ¿a qué ejercicio debe imputarse la renta neta determinada?. ¿Tales ingresos deben adicionarse a los ingresos netos obtenidos en cada mes, como ingresos omitidos determinados sobre base presunta, a efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos fiscalizados?. b) Los incrementos de ventas o ingresos, la diferencia de ingresos por ventas, servicios u operaciones, las ventas omitidas o los ingresos presuntos omitidos, determinados en aplicación de los artículos 66°, 67°, 68°, 69°, 70° y 72° del TUO del Código Tributario, los cuales constituyen renta neta para efectos del Impuesto a la Renta, ¿deben ser adicionados a los ingresos netos obtenidos en cada mes, como ingresos omitidos determinados sobre base presunta, a efectos de determinar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de los períodos fiscalizados?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 211-2003-SUNAT/2B0000
a) Los ingresos omitidos determinados en aplicación del artículo 71° del TUO del Código Tributario deben ser adicionados, en la proporción correspondiente, a los ingresos declarados por el deudor tributario para efectos de los pagos a cuenta del impuesto a la Renta. En lo que corresponde a la determinación anual de dicho impuesto, aun cuando el citado artículo no señala expresamente que tales ingresos deban ser considerados como “renta neta”, no puede prescindirse de ellos para fines de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio materia de fiscalización, pues conforme al primer párrafo del artículo 20° del TUO del IR todos los ingresos mensuales forman parte de la determinación final del mencionado impuesto. b) Tratándose de las presunciones previstas en los artículos 66°, 67°, 68°, 69°, 70° y 72° del TUO del Código Tributario, los ingresos y patrimonio omitido determinados de acuerdo con el procedimiento establecido en dichos artículos no podrán adicionarse a la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos fiscalizados. AÑO 2004 TEMA DE CONSULTA: DEVOLUCIÓN DE MONTOS INDEBIDAMENTE RECAUDADOS • En aquellos casos en que los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917, ingresan como recaudación según lo dispuesto por el artículo 5° del citado Decreto y el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002-EF, y con posterioridad a la fecha de dicho ingreso como recaudación el contribuyente demuestra que no se presentaron las causales para que proceda el mismo ¿es posible que tales montos sean materia de devolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 38° del Código Tributario?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 012-2004-SUNAT/2B0000
No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38° del TUO del Código Tributario en aquellos casos en que, indebidamente, se haya producido el ingreso como recaudación de los 56 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917. TEMA DE CONSULTA: SOLICITUD DE ACOGIMIENTO A RÉGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL • La solicitud de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial, Decreto Legislativo N° 848 es de aprobación automática o de evaluación previa con silencio positivo.
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 026-2004-SUNAT/2B0000
La presentación de la solicitud de acogimiento al REFES se considerará automáticamente aprobada o denegada en la medida que el deudor tributario hubiere cumplido o no con los requisitos establecidos en las normas del REFES. TEMA DE CONSULTA: DEBER DE LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES • ¿Las Entidades Gubernamentales que se encuentran dentro del Sistema de Contabilidad Gubernamental deben legalizar previamente las hojas sueltas en las que se imprimirán los Libros Contables, inclusive, entre otros, los Registros de Compras y Ventas?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 031-2004-SUNAT/2B0000
Los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios que sean llevados mediante programas computarizados por Entidades Gubernamentales incluidas dentro del Sistema de Contabilidad Gubernamental deberán ser legalizados antes de su uso. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE TABLA DE SANCIONES A CONTRIBUYENTES DEL RUC • ¿Qué Tabla de Infracciones y Sanciones le será de aplicación a aquellos contribuyentes que al 31.12.2003 pertenecieron al Régimen Único Simplificado (RUS), por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174° del citado TUO, cometidas en el periodo comprendido entre el 01.01.2004 y el 05.02.2004?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 054-2004-SUNAT/2B0000
En aquellos casos en los que un sujeto que estuvo acogido al 31.12.2003 al RUS, cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario en el periodo comprendido entre el 01.01.2004 y el 05.02.2004, y se acogió al Nuevo RUS a partir del 01.01.2004; le será de aplicación la Tabla II del TUO del Código Tributario vigente hasta el 05.02.2004. En el supuesto planteado, si dicho sujeto se encuentra incluido dentro del Régimen General y percibe rentas de tercera categoría, a partir del 01.01.2004, le será aplicable la Tabla I (Tabla de Infracciones y Sanciones para aquellas personas y entidades que perciban renta de tercera categoría) vigente hasta el 05.02.2004, por las infracciones cometidas entre el 01.01.2004 y el 05.02.2004.
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En el caso de personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas de cuarta categoría por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que se encuentren en el Régimen General, les corresponderá la Tabla II vigente hasta el 05.02.2004, por las infracciones cometidas entre el 01.01.2004 y el 05.02.2004. TEMA DE CONSULTA: COMPETENCIA DE LA SUNAT PARA RESOLVER RECLAMACIONES RESPECTO DE LAS APORTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL En relación con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 se solicita que se indique cuál de las siguientes interpretaciones posibles es la que corresponde aplicar: a. A partir del 07.02.2004 la SUNAT carece de competencia para resolver reclamaciones interpuestas contra valores por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social por períodos anteriores a julio de 1999. b. La SUNAT continúa teniendo competencia para resolver reclamaciones interpuestas contra valores por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social por períodos anteriores a julio de 1999, siempre que los mismos hayan sido transferidos a dicha entidad.
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 058-2004-SUNAT/2B0000
La SUNAT sigue siendo competente para resolver las reclamaciones interpuestas contra valores que contienen deuda por concepto de aportaciones a la Seguridad Social correspondientes a períodos anteriores a julio de 1999, en los supuestos previstos en el Decreto Supremo N° 039-2001-EF y modificatorias, cuyas disposiciones no han sido alteradas por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953. TEMA DE CONSULTA: SUSPENSIÓN DE COBRANZA COACTIVA POR INICIO DE LIQUIDACIÓN EXTRAJUDICIAL • La liquidación extrajudicial efectuada en virtud de las disposiciones de la Ley General de Sociedades, ¿suspende la cobranza coactiva de la deuda tributaria conforme lo establece el Código Tributario?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 080-2004-SUNAT/2B0000
De haberse acordado o dispuesto la liquidación extrajudicial de una sociedad en virtud de las normas de la Ley General de Sociedades, no procederá la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria de la sociedad. TEMA DE CONSULTA: NOTIFICACIÓN A DEUDORES TRIBUTARIOS QUE YA NO RESIDEN EN SUS DOMICILIOS FISCALES DECLARADOS • ¿Se consideran válidas las notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria, que han sido fijadas en la puerta principal del domicilio fiscal y posteriormente fueron devueltas por terceros a la Administración, adjuntando a las mismas, documentación sustentatoria que acredita que los respectivos deudores tributarios, ya no ocupan o realizan actividad alguna en los domicilios fiscales declarados?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 111-2004-SUNAT/2B0000
De haberse fijado la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, la misma se considerará efectuada conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del 58 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA Código Tributario. Tal notificación seguirá siendo válida aun cuando, con posterioridad, hubiera sido devuelta con documentación sustentatoria que acredite que el deudor tributario ya no ocupa o realiza actividad alguna en el domicilio fiscal declarado. TEMA DE CONSULTA: NOTIFICACIÓN EN SOBRE CERRADO DEBAJO DE LA PUERTA • Cuando se visita el domicilio fiscal del deudor tributario con el fin de notificar un documento emitido por SUNAT, la persona capaz que se encuentra en el referido domicilio manifiesta que el contribuyente “se mudó de domicilio” o que “no conoce al contribuyente”, ¿corresponde considerar dichas afirmaciones como una negativa a la recepción del documento y proceder a redactar el certificado de negativa pertinente, considerándose notificado el acto, conforme al último párrafo del inciso a) del artículo 104° del mencionado Código? o, en todo caso, ¿cuál sería el tratamiento jurídico para estos casos?. ¿Existe algún impedimento legal para dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado bajo la puerta en el domicilio fiscal cuando se ha procedido a la notificación por certificación de la negativa a la recepción?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 130-2004-SUNAT/2B0000
Cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio del deudor tributario, que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considerada como una causal de negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. En el supuesto materia de consulta, no existe impedimento legal para que la Administración Tributaria pueda dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado y bajo la puerta, en el domicilio fiscal del deudor tributario, sin perjuicio de que deba certificarse la negativa a la recepción. TEMA DE CONSULTA: NEGATIVA A REVELAR INFORMACIÓN SUSTENTADA EN EL SECRETO COMERCIAL CONFIDENCIAL • ¿Constituye motivo válido para que el deudor no proporcione la información solicitada por la SUNAT, referida a las transacciones comerciales que sus clientes han realizado con otras personas, que la misma tenga el carácter de “secreto comercial confidencial” o, que no pueda ser entregada debido a que el propietario de dicha información es una tercera persona arguyendo, asimismo, el deber de reserva de aquélla dado que están limitados a sólo trabajar la información?
RESPUESTA A LA CONSULTA :INFORME N° 156-2004-SUNAT/2B0000
La Administración Tributaria tiene la potestad de requerir cualquier tipo de información respecto a las actividades de terceros que se encuentre en poder de los deudores tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el secreto comercial o el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros.
CÓDIGO TRIBUTARIO 59
CAP. I
STAFF PROFESIONAL CAP. I
TEMA DE CONSULTA: POSIBILIDAD DE EXTENDER EL PLAZO DE CIERRE TEMPORAL AL DE SUSTITUCIÓN DE LICENCIAS • ¿El plazo máximo de 10 días calendario previsto para la sanción de cierre temporal de local puede ser aplicado a la sanción de suspensión temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público dispuesta en el inciso b) del artículo 183° del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 157-2004-SUNAT/2B0000
El plazo previsto para la sanción de cierre temporal no es aplicable a la sanción de suspensión temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público, a que se refiere el inciso b) del artículo 183° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953. TEMA DE CONSULTA: EMISIÓN DE VALORES DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN POR DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS • ¿Procede la emisión de Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa por parte de la Administración Tributaria durante un proceso de devolución de impuestos por pagos indebidos o en exceso?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 169-2004-SUNAT/2B0000
Si durante la fiscalización iniciada a partir de un procedimiento de devolución de pagos indebidos o en exceso, la Administración Tributaria detecta omisiones en el pago de tributos o advierte la comisión de infracciones, procederá que emita las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago, según corresponda. TEMA DE CONSULTA: PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA DAR RESPUESTA A ESCRITOS ¿Cuál sería el procedimiento a seguir para dar respuesta a escritos en los cuales los contribuyentes solicitan la inclusión de nueva deuda en el fraccionamiento ya aprobado en virtud al artículo 36° del TUO del Código Tributario, en los siguientes casos: a. Cuando la Resolución de Intendencia que aprueba el fraccionamiento se encuentre emitida y notificada. b. Cuando la Resolución de Intendencia que aprueba el fraccionamiento se encuentre emitida pero sin notificar?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 185-2004-SUNAT/2B0000
En el caso que un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado -esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada-, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente.
60 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA CAP.
TEMA DE CONSULTA: NOTIFICACIÓN A NO HABIDO
I
• ¿Se deben considerar legalmente notificados aquellos documentos que se devuelven por las personas que señalan no conocer al deudor tributario notificado? De no ser legal la notificación ¿cuál es la forma de notificación a aplicar?, ¿se debe considerar No Habido al deudor tributario si quien devuelve la notificación acredita debidamente su posesión o propiedad?. De considerarse como una negativa a la recepción ¿desde cuándo se considera notificado el acto?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 252-2004-SUNAT/2B0000
De haberse efectuado la notificación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, tal notificación se considerará válidamente efectuada, aun cuando, con posterioridad, la persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acreditando fehacientemente su título de propietario o poseedor, alegando no conocer al deudor tributario. En tal caso, no serán de aplicación las normas que regulan la condición de no habido. TEMA DE CONSULTA: INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR LAS DECLARACIONES EXTEMPORANEAMENTE • Se plantea el supuesto de contribuyentes afectos a rentas de primera categoría que presentan mensualmente varios pagos, algunos dentro del plazo o antes del vencimiento y, otros después. Al respecto, y en relación con la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es, “no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”, se formulan las siguientes consultas: ¿Corresponde emitir multas por los pagos presentados fuera del plazo? De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿se deberá emitir tantas multas como pagos fuera de plazo haya presentado el contribuyente?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 270-2004-SUNAT/2B0000
La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento de predios que se devengue en un período determinado. En tal sentido, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se configurará por cada declaración que se presente extemporáneamente, correspondiendo que por cada una de ellas se aplique la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones. TEMA DE CONSULTA: PAGO DE DEUDA CON PAPELES DE DEUDA INTERNA O BONOS DE DEUDA PÚBLICA • De acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 32° del TUO del Código Tributario, ¿es posible el pago de una deuda tributaria utilizando papeles de deuda interna o bonos consolidados de deuda pública? Asimismo, ¿en el período comprendido entre 1990 - 2003, la Administración Tributaria ha aceptado el pago de tributos con dichos documentos?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 257-2004-SUNAT/200000
De acuerdo a lo señalado en la Directiva N° 004-2002/SUNAT, la deuda tributaria puede ser cancelada mediante medios distintos a los expresamente enumerados en los incisos a), b) y c) del artículo 32° del TUO del Código Tributario, siempre que tal carácter sea establecido expresamente por una norma con rango de Ley.
CÓDIGO TRIBUTARIO 61
STAFF PROFESIONAL CAP. I
Tratándose de otros títulos o documentos similares, éstos servirán como medios de pago de la deuda tributaria sólo si así se señalara expresamente en la norma respectiva. AÑO 2005 TEMA DE CONSULTA: INSCRIPCIÓN DE REPRESENTANTES EN EL RUC • ¿Cuál es el trámite para la inscripción de representantes legales no domiciliados en el Perú ante la SUNAT? ¿Cuál sería el procediminto a seguir para dar respuesta a escritos en los cuales los contribuyentes solicitan la inclusión de nueva deuda en el fraccionamiento ya aprobado:enCARTA virtud alN° artículo 36° del TUO del Código Tributario, en los siguientes casos: RESPUESTA A LA CONSULTA 056-2005-SUNAT/2B0000
Para efectos de la comunicación de alta, modificación o baja de representantes legales de nacionalidad extranjera, para fines del Registro Único de Contribuyentes (RUC), la identidad de estos representantes deberá acreditarse con carné de extranjería o pasaporte, requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, salvo tratado, convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa. TEMA: CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA EN ARCHIVOS DIGITALES • ¿Es posible archivar y conservar en imagen digital documentación física relacionada a aspectos tributarios, tales como facturas de compra y venta, boletas, documentación de aduanas, libros de planillas, entre otros; toda vez que la legislación tributaria sólo establece el archivo de movimiento contable mediante microformas o soportes magnéticos?.
RESPUESTA A LA CONSULTA : CARTA N° 120-2005-SUNAT/2B0000
Es posible archivar mediante el sistema de imagen digital toda la documentación relacionada con hechos que determinen tributación. Sin embargo, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 28186 no podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito. TEMA DE CONSULTA: INSCRIPCIÓN EN EL RUC DE TODOS AQUELLOS QUE CELEBREN CONTRATOS CON EL ESTADO a) ¿Considera necesario que los proveedores que se registren en el Registro Nacional de Proveedores tengan RUC?. b) ¿Considera necesario que los proveedores que participen en un proceso de selección o contraten con el Estado tengan RUC?. c) ¿Considera necesario que los miembros de un consorcio tengan RUC para participar en un proceso de selección o para contratar con el Estado?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 016-2005-SUNAT/2B0000
La obligación de inscribirse en el RUC alcanza a todos los sujetos, incluidos los postores y/o proveedores del Estado, que se encuentren en alguna de las situaciones detalladas en el artículo 2º 62 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y no hayan sido exceptuados por el artículo 3º de la misma Resolución. Dicha obligación deberá cumplirse en el plazo establecido en el artículo 4º del citado dispositivo, según sea el caso. TEMA DE CONSULTA: EXTRANJEROS
COMUNICACIONES DE REPRESENTANTES LEGALES
• ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse a efectos de la comunicación, para fines del Registro Único de Contribuyentes (RUC), de representantes legales de nacionalidad extranjera?
RESPUESTA A LA CONSULTA : CARTA N° 056-2005-SUNAT/2B0000
Para efectos de la comunicación de alta, modificación o baja de representantes legales de nacionalidad extranjera, para fines del Registro Único de Contribuyentes (RUC), la identidad de estos representantes deberá acreditarse con carné de extranjería o pasaporte, requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, salvo tratado, convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa. TEMA DE CONSULTA: ACOGIMIENTO DE DEUDA A FRACCIONAMIENTO DEL REFT Y ARTÍCULO 36º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO • ¿Cuál sería el tratamiento respecto a las solicitudes de acogimiento al REFT que contengan como deuda materia de acogimiento una Resolución de Intendencia de acogimiento al fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario, la misma que contiene deudas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría por los Períodos Enero-Julio 2002?. En tal caso, ¿se excluye del acogimiento al REFT toda la Resolución de Intendencia de Acogimiento al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario? o ¿se excluye únicamente la deuda correspondiente a los pagos a cuenta por los Períodos Enero - Julio del 2000, concediendo el fraccionamiento por el resto de la deuda contenida en la mencionada Resolución de Intendencia?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 001-2005-SUNAT/2B0000
En el caso que en la deuda pendiente de pago incluida en una Resolución de Intendencia que aprueba un fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario que se pretende acoger al REFT, existiera deuda originada por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de enero a julio del 2000, incluyendo sus intereses, la misma deberá ser excluida de la deuda pendiente de pago.
CÓDIGO TRIBUTARIO 63
CAP. I
STAFF PROFESIONAL CAP. I
TEMA DE CONSULTA: DEUDA TRIBUTARIA Y FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO CONTENIDOS EN UN PLAN DE REESTRUCTURACIÓN a) Un Plan de Reestructuración aprobado en una Junta de Acreedores, ¿puede contener deuda tributaria post-concursal y por consiguiente gozar de la protección concursal y el cronograma de sus pagos estar contenido en el Plan?. b) Un Plan de Reestructuración aprobado en una Junta de Acreedores, ¿tiene la facultad de modificar la forma y plazos de un Fraccionamiento Tributario aprobado por Ley?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 029-2005-SUNAT/2B0000
La deuda tributaria post-concursal no goza de protección concursal, por lo tanto, no puede estar contenida en un Plan de Reestructuración. Tratándose de deuda acogida a un fraccionamiento tributario y que posteriormente adquiere el carácter concursal, su inclusión en un Plan de Reestructuración Patrimonial, implica que su cancelación se efectuará de acuerdo a la oportunidad que determine la Junta de Acreedores, modificando la forma y plazos contenidos originalmente en dicho beneficio. TEMA DE CONSULTA: EMBARGO DE CUENTA DE PAGO DE REMUNERACIONES • ¿El depósito efectuado por concepto de remuneraciones en una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional puede ser embargada hasta por el 100% del saldo?
RESPUESTA A LA CONSULTA :INFORME N° 031-2005-SUNAT/2B0000
El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC. AÑO 2006
TEMA DE CONSULTA: COMPENSACIÓN ENTRE CRÉDITO POR DEVOLVER FRENTE UNA DEUDA PENDIENTE • ¿Corresponde realizar la compensación producto de la verificación y/o fiscalización en las devoluciones solicitadas por percepciones y/o retenciones del IGV?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 188-2006-SUNAT/2B0000
Si un contribuyente tiene un crédito por devolución de retenciones o percepciones del IGV y la Administración Tributaria durante una verificación y/o fiscalización efectuada a raíz de la solicitud de devolución de dicho crédito determina deuda tributaria pendiente de pago, podrá compensar de oficio dicho crédito con la indicada deuda, siempre que corresponda a períodos no prescritos, administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: SUPUESTOS DE INFRACCIÓN CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 174º, NUMERALES 2º, 11º, 12º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO a. ¿Los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT, no son considerados comprobantes de pago, procediendo la detección de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 11 del artículo 174º del TUO del Código Tributario vigente? b. ¿Los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras cuya alta ha sido declarada en un establecimiento distinto al de emisión, no son considerados comprobantes de pago, procediendo la detección de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 12 del artículo 174º del TUO del Código Tributario vigente? c. ¿Los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT, no son considerados comprobantes de pago, procediendo la detección de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 11 del artículo 174º del TUO del Código Tributario vigente?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 010-2006-SUNAT/2B0000
a) La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declarado o son emitidos por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante la SUNAT no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en la medida que dichos documentos cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del Reglamento de Comprobantes de Pasgos. b) El incumplimiento por parte del usuario de la máquina registradora en cuanto a su obligación de declarar la alta de las mismas, implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del TUO del Código Tributario. Se incurre en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT. c) Si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimiento distinto al declarado ante la Administración Tributaria, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 12 del artículo 174° del citado TUO del Código Tributario. TEMA DE CONSULTA: INSCRIPCIÓN DE OFICIOS - CONCEPTOS QUE COMPONEN LA DEUDA TRIBUTARIA a) Notificado en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de SUNAT, de conformidad con lo establecido por el artículo 105° del TUO del Código Tributario y la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, el inicio del procedimiento de inscripción de oficio, ¿qué procedimiento se debe seguir para la notificación de la Resolución de Intendencia que ordena la inscripción de oficio en el RUC y para fijar el domicilio fiscal del contribuyente? b) Cuando el tributo resultante de aplicar la tasa sobre la base imponible no constituya la obligación tributaria que corresponda cancelar, en tanto a dicho importe se le deba deducir el saldo a favor del período anterior o los créditos establecidos por Ley, ¿se puede entender que estos conceptos forman parte de la determinación de la obligación tributaria y que, por tanto, pueden modificarse con la presentación de una declaración jurada rectificatoria?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 047-2006-SUNAT/2B0000
Con ocasión de la notificación de la Resolución de inscripción de oficio cabe presumir, sin admitir prueba en contrario, como domicilio fiscal del sujeto respecto del cual se hace dicha inscripción, alguno de los domicilios indicados en el artículo 12° del TUO del Código Tributario debiendo notificarse observando lo dispuesto en el artículo 104° del TUO de este mismo código.
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CAP. I
STAFF PROFESIONAL CAP. I
El saldo a favor del Impuesto a la Renta será un concepto rectificable si el formulario que aprueba la SUNAT para la declaración del impuesto exige la manifestación de dicho acto. El saldo a favor del IGV es un dato rectificable. TEMA DE CONSULTA: RECTIFICACIÓN DE PDT 600 • ¿Qué infracción se configuraría si los empleadores rectifican en el PDT 600 – Remuneraciones tan sólo los días subsidiados de sus trabajadores o en el PDT 600 – Remuneraciones los días subsidiados de sus trabajadores más la base imponible de las remuneraciones, disminuyendo ésta?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 085-2006-SUNAT/2B0000
1. El hecho que el deudor tributario, habiendo declarado en el PDT Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600 un dato relativo a los días subsidiados por ESSALUD a sus trabajadores, modifique luego dicho dato, no determinará que su declaración se considere presentada en forma incompleta. En consecuencia, en este supuesto no se configurará la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario. 2. En caso que el deudor tributario haya declarado en el PDT Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600 un dato incorrecto relativo a los días subsidiados por ESSALUD a sus trabajadores, sin que la consideración del dato correcto implique una modificación de su obligación tributaria, no configurará la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario. Asimismo, si la consideración del dato correcto relativo a los días subsidiados implica una disminución de la obligación tributaria, ello no acarreará la comisión de una infracción sancionable conforme al numeral 1 del artículo 178° del citado TUO, toda vez que no habrá tributo omitido que sirva de base para el cálculo de la sanción correspondiente. TEMA DE CONSULTA: MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA a) ¿Se incurre en el supuesto establecido en el inciso h) del artículo 56° del TUO del Código Tributario, cuando un contribuyente, estando obligado a realizar el pago del Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios prestados por no domiciliados, no efectúa el pago de los mismos desconociendo su calidad de contribuyente del impuesto, inclusive luego de realizar una verificación o fiscalización? b) ¿Se incurre en el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56° del TUO del Código Tributario cuando un contribuyente, estando obligado a efectuar las retenciones de renta por haber utilizado servicios de no domiciliados, no las haya efectuado en los plazos establecidos en la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 096-2006-SUNAT/2B0000
a) En el caso en que un contribuyente desconoce su calidad de tal e incumple con pagar el impuesto correspondiente por utilización de servicios prestados por un no domiciliado, tal hecho, por sí solo, implica un cuestionamiento de su calidad de contribuyente y una omisión al pago de impuestos, lo cual no involucra, necesariamente, una conducta fraudulenta por parte del contribuyente. En tal caso, de no comprobarse una conducta fraudulenta por parte del contribuyente, no se habrá incurrido en el supuesto a que se refiere el inciso h) del artículo 56° del TUO del Código Tributario sobre medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva.
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PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA b) No se incurre en el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56° del TUO del Código Tributario, en el caso en que un contribuyente no haya efectuado la retención del Impuesto a la Renta por un servicio prestado por un sujeto no domiciliado. TEMA DE CONSULTA: COMUNICACIÓN A LA SUNAT DE NOMBRE COMERCIAL • Si las empresas, al momento de solicitar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes deben comunicar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria como dato obligatorio, su nombre comercial.
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 102-2006-SUNAT/2B0000
Las empresas al momento de inscribirse en el RUC no están obligadas a comunicar a la SUNAT, como dato obligatorio, su nombre comercial. TEMA DE CONSULTA: INFRACCIÓN CONSISTENTE EN HABER ARRASTRADO EL MONTO DE LAS PERCEPCIONES Y RETENCIONES NO APLICADAS • En el caso en que un contribuyente hubiera incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario por haber declarado incorrectamente su obligación tributaria al haber arrastrado el monto de las percepciones y retenciones no aplicadas cuya devolución solicita: ¿A partir de qué período y fecha se configuraría la infracción señalada?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 113-2006-SUNAT/2B0000
La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario por haber declarado incorrectamente la obligación tributaria al arrastrarse el monto de las retenciones o percepciones cuya devolución se ha solicitado se configurará en la fecha en que el contribuyente presente su declaración jurada pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes en que se incurra en dicho arrastre indebido. TEMA DE CONSULTA: CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN CON RELEVANCIA TRIBUTARIA PARA FINES DE FISCALIZACIÓN a) ¿Corresponde exigir la conservación y exhibición de libros, registros y documentos que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que están relacionados con ellos, correspondientes a períodos tributarios prescritos, con la finalidad de determinar la obligación tributaria de ejercicios no prescritos sujetos a fiscalización, considerando que el tratamiento contable, en algunos casos, implica que los efectos tributarios incidan en más de un ejercicio?. b) De ser exigible lo señalado en el párrafo anterior, ¿es correcto formular reparos tributarios y aplicar las sanciones correspondientes en caso que el contribuyente no presente la documentación requerida por dichos períodos?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 162-2006-SUNAT/2B0000
a) La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización.
CÓDIGO TRIBUTARIO 67
CAP. I
STAFF PROFESIONAL CAP. I
b) La no exhibición de la documentación antes referida por parte del deudor tributario faculta a la Administración Tributaria a efectuar los reparos y determinación correspondientes respecto de la obligación tributaria no prescrita sujeta a fiscalización. Asimismo, dicha no exhibición configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario. TEMA DE CONSULTA: NECESIDAD DE CONTAR CON LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC PARA LA VENTA DE TERRENOS E INMUEBLES a) Para la venta de terrenos o inmuebles ¿es necesario obtener un Registro Único de Contribuyentes (RUC) específicamente para dicho rubro? b) ¿Qué infracción estaría cometiendo una razón social que realice la venta de terrenos o inmuebles, utilizando un número de RUC que corresponde a otro rubro o simplemente este RUC no exista? c) ¿Es legal que una razón social que se dedica a la venta de terrenos e inmuebles entregue Boletas de Venta o Recibos con un RUC que corresponde a otro rubro, bajo el pretexto de que estos documentos son provisionales y que posteriormente serán canjeados?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 176-2006-SUNAT/2B0000
a) Una empresa no necesita obtener un número de RUC diferente por cada una de las actividades que realiza. b) En el caso que una empresa al momento de su inscripción en el RUC haya registrado como actividad económica principal o secundaria una distinta a la venta de terrenos e inmuebles y, posteriormente, cambie su giro a esta última actividad sin haber comunicado tal modificación dentro del plazo de 5 días hábiles, la empresa incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 173° del TUO del Código Tributario. c) Si una empresa comunica al momento de su inscripción en el RUC una actividad económica principal que no es conforme con la realidad, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 173° del TUO del Código Tributario. d) En el supuesto que una empresa realice ventas de terrenos e inmuebles sin haberse inscrito en el RUC, la misma incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del TUO del Código Tributario. e) De acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, no existe la posibilidad de entregar comprobantes de pago “provisionales”, habiendo establecido este Reglamento la oportunidad en la que se deben entregar los comprobantes de pago. f) Son válidos los comprobantes de pago emitidos que sustentan la venta de terrenos e inmuebles en los cuales se hubiera consignado el número de RUC del contribuyente; más aún cuando el Reglamento de Comprobantes de Pago no exige como requisito de validez de los mismos que se consigne de manera expresa las actividades a las que se dedica la empresa. TEMA DE CONSULTA: CRITERIO PARA DETERMINAR QUÉ TABLA DE INFRACCIÓN Y SANCIONES APLICAR • ¿Qué tabla de Infracciones y Sanciones es aplicable para sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, cuando a la fecha de la comisión de la infracción el contribuyente se encuentra en un Régimen diferente al que corresponde la presentación de la declaración jurada?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 179-2006-SUNAT/2B0000
Para efecto de determinar cuál es la Tabla de Infracciones y Sanciones aplicables para sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, 68 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA deberá determinarse el régimen al que se encontraba acogido el contribuyente en el momento en que se cometió la infracción, esto es, al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada que contiene la determinación de la deuda tributaria. TEMA DE CONSULTA: APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD A UNA SANCIÓN DE MULTA QUE FUE IMPUESTA EN REEMPLAZO DE UN CIERRE DE LOCAL • En el caso de la sustitución de la sanción de cierre de local correspondiente a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario por una multa debido al cambio de domicilio fiscal del deudor, ¿corresponde aplicar la gradualidad establecida en el Reglamento del Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago? .
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 191-2006-SUNAT/2B0000
En el caso de la sustitución de la sanción de cierre de local correspondiente a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario por una multa debido al cambio de domicilio fiscal del deudor, efectuado con posterioridad a la intervención, no corresponde aplicar el Régimen de Gradualidad establecido en el Anexo II del Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT. TEMA DE CONSULTA: DEFINICIÓN DEL “TÉRMINO DE LA DISTANCIA” • ¿Cómo debería aplicarse el término de la distancia de acuerdo al Cuadro General de Términos de Distancia aprobado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 1325-CME-PJ de fecha 6 de noviembre del 2000, cuando el domicilio fiscal se encuentra en un distrito que no es capital de provincia y no existe en dicha provincia una oficina de la Administración Tributaria?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 224-2006-SUNAT/2B0000
A fin de establecer el término de la distancia en los casos que se notifique a un contribuyente cuando su domicilio fiscal se encuentra en un distrito que no es capital de provincia y no existe en dicha provincia una oficina de la Administración Tributaria, al término entre el distrito y la capital de provincia, se sumará el término entre la capital de provincia y la capital del departamento en la cual se encuentra la oficina más cercana de la Administración Tributaria. El resultado de dicha suma se considerará el término de la distancia aplicable. TEMA DE CONSULTA: FACULTAD DE LA ADM. TRIB. DE INSCRIBIR DE OFICIO EN EL RUC A UNA SUCESIÓN INDIVISA a) ¿Existen facultades suficientes en la normatividad jurídica peruana para que la Administración Tributaria inscriba a una sucesión indivisa de oficio y así permitir otros actos, por ejemplo, la apertura de alguna fiscalización a nombre de la misma? b) En el caso que las normas jurídicas tributarias permitan inscribir una sucesión indivisa de oficio, ¿puede considerarse en esta inscripción como representantes legales a la totalidad de herederos (cónyuge e hijos) o a aquella persona que realizó cualquier acto de representación, como por ejemplo, durante alguna fiscalización al contribuyente fallecido?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 258-2006-SUNAT/2B0000
a) Si la sucesión indivisa no hubiera cumplido con inscribir dicha sucesión en el RUC, la SUNAT está facultada a realizar la inscripción de oficio.
CÓDIGO TRIBUTARIO 69
CAP. I
STAFF PROFESIONAL CAP. I
b) La SUNAT puede inscribir en el RUC como representantes de una sucesión indivisa a sus integrantes, al administrador o al representante legal o designado, de ser el caso. TEMA DE CONSULTA: LA NO EXHIBICIÓN DE LIBROS COMO CONFIGURANTE DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 177º, NUMERAL 1 h• A partir del criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04794-1-2005, que constituye jurisprudencia de
observancia obligatoria, se consulta si dicha Resolución habría precisado que solo se comete la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario cuando el deudor tributario no cumple con exhibir, en su domicilio fiscal, registros u otros documentos que le son solicitadas por la Administración Tributaria.
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 286-2006-SUNAT/2B0000
a) La Resolución N° 04794-1-2005 únicamente ha precisado el momento en el cual se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, en los casos en que el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada al vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria, y no se efectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimiento del plazo otorgado por un requerimiento posterior que reitera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lo requerido y se cierran ambos requerimientos. b) La Resolución N° 04794-1-2005 no modifica el lugar donde puede configurarse la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, esto es, que también se incurre en infracción cuando la exhibición no se realiza en las oficinas fiscales. AÑO 2007 TEMA DE CONSULTA: PERÍODO A PARTIR DEL CUAL SE PUEDE UTILIZAR DECLARACIONES RECTIFICATORIAS MEDIANTE PDT • ¿A partir de qué periodo tributario se debe utilizar el Programa de Declaración Telemática (PDT) para presentar rectificatorias de la declaración jurada de tributos que gravan las remuneraciones?
RESPUESTA A LA CONSULTA :OFICIO N° 306-2007-SUNAT/2B0000
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/ SUNAT, las declaraciones sustitutorias y rectificatorias se presentarán teniendo en cuenta, entre otros, lo siguiente: •
Si la declaración original se presentó utilizando formularios virtuales generados mediante PDT, la declaración sustitutoria o la rectificatoria deberá efectuarse a través de dicho medio.
•
Si la declaración original fue presentada utilizando formularios físicos preimpresos en papel, el contribuyente podrá optar por presentar su declaración sustitutoria o rectificatoria empleando el PDT, teniendo en cuenta que, en relación con el PDT Remuneraciones, se podrá presentar sólo a partir del Periodo Tributario Enero 1993.
70 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: DIRECCIÓN DE CASA MATRIZ Y DOMICILIO FISCAL a) ¿Qué se entiende por dirección de la casa matriz y domicilio fiscal?. b) ¿Es obligatorio que los contribuyentes que perciban rentas de tercera categoría declaren la dirección de una casa matriz?. c) ¿Es válido el comprobante de pago que sólo consigna la dirección del establecimiento, por ser el punto de emisión, si en la ficha RUC tiene declarado un domicilio fiscal en un lugar distinto? ¿Debería consignarse estas dos direcciones por no haber declarado una casa matriz?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 052-2007-SUNAT/2B0000
a) Conforme al artículo 11° del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado por el deudor tributario para todo efecto tributario dentro del territorio nacional, el cual debe ser comunicado a la Administración Tributaria en la forma que ésta lo establezca, siendo que la propia Administración Tributaria puede requerir su cambio, cuando éste dificulte el ejercicio de sus funciones. Por su parte, la casa matriz es el establecimiento donde la empresa dirige los diversos establecimientos que pudiera tener. b) Si la casa matriz es un lugar distinto al fijado como domicilio fiscal, los sujetos obligados a inscribirse en el RUC que perciban rentas de tercera categoría deberán comunicar la información relativa al mismo en calidad de establecimiento anexo al momento de su inscripción en el mencionado registro. c) Son válidas las facturas, las boletas de ventas y las liquidaciones de compra emitidas sin consignar la dirección del domicilio fiscal cuando éste sea distinto a la casa matriz o al establecimiento donde esté el punto de emisión. TEMA DE CONSULTA: INSCRIPCIÓN EN EL RUC DE INTERNOS PENITENCIARIOS • ¿Los internos de los diferentes establecimientos penitenciarios del país pueden solicitar su inscripción en el Registro Único de Contribuyente (RUC)?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 209-2007-SUNAT/2B0000
Los internos de los diferentes establecimientos penitenciarios del país pueden solicitar su inscripción en el RUC en la medida que se encuentren en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley del RUC y su Reglamento. No obstante, en caso de tratarse de una persona relativamente incapaz para ejercer sus derechos civiles como consecuencia de una pena que lleva anexa la interdicción civil, la inscripción en el RUC deberá efectuarse a través de su representante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16° del TUO del Código Tributario.
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CAP. I
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AÑO 2008
TEMA DE CONSULTA: SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA POR CUMPLIMIENTO DE PAGO PREVIO • ¿El Ejecutor Coactivo deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las Órdenes de Pago, durante el plazo que se otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago previo dispuesto en el artículo 136° del TUO del Código Tributario, cuando el reclamo es presentado dentro del plazo de 20 días de notificada la Orden de Pago pero sin acreditar otras circunstancias que puedan evidenciar que la cobranza podría ser improcedente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 inciso a) del artículo 119° del Código Tributario?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 074-2008-SUNAT/2B0000
El Ejecutor Coactivo no deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las Órdenes de Pago durante el plazo que se otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago previo dispuesto en el artículo 136° del TUO del Código Tributario, cuando el reclamo es presentado dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago pero sin acreditar otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. TEMA DE CONSULTA: ENTIDAD COMPETENTE PARA LA REGULACIÓN DE TASAS REGISTRALES • ¿La SUNAT es la entidad competente para regular los alcances del artículo 32º dispuesto por el TUO del Código Tributario, respecto a tasas cobradas a través de tarjetas de crédito por entidades como la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que administra sus propios recursos; o, si dicha regulación corresponde ser realizada directamente por ésta?
RESPUESTA A LA CONSULTA : OFICIO N° 359-2008-SUNAT/2B0000
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no es la entidad competente para regular los alcances del artículo 32º del Texto Único Ordenado del Código Tributario respecto a tributos cuya administración no le corresponde, como el caso de las tasas registrales cuya liquidación y cobro es función de los órganos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). AÑO 2009 TEMA: TRABAJADORES DEL CAS ¿DEBEN INSCRIBIRSE EN EL RUC? • ¿Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 001-2009-SUNAT/2B0000
Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS sí se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC. 72 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: CÁLCULO DE MULTA EN EL SUPUESTO DE DECLARAR SALDO A FAVOR EN VEZ DE TRIBUTO A PAGAR a) Bajo el contexto de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 953 a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, ¿cuál es la forma en que debe calcularse la sanción de multa aplicable a la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 178° del mencionado Código Tributario, en aquellos casos en que durante la vigencia de las citadas Tablas se hubiese incurrido en dicha infracción al haber declarado saldo a favor cuando correspondía declarar un tributo? b) ¿La Administración Tributaria puede modificar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, en caso verifique que éste declaró una obligación tributaria mayor a la que le correspondía?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 105-2009-SUNAT/2B0000
a) Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 06.02.2004 al 31.03.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor. b) En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario. TEMA DE CONSULTA: INFRACCIONES POR MAL USO DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN • La carencia de guías de remisión, defectos en su llenado u omisión de tales documentos ¿constituyen una infracción administrativa de carácter tributario, sujeta a la imposición de una multa?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 106-2009-SUNAT/2B0000
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Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado.
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Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
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Las sanciones aplicables están contenidas en las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones, según el detalle consignado en el numeral 4 del rubro Análisis del presente Informe.
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CAP. I
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TEMA DE CONSULTA: SUCESIONES INDIVISAS CON NEGOCIO ¿PERSONA NATURAL O JURÍDICA? • Para efectos del Registro Único de Contribuyentes, ¿las sucesiones indivisas con negocio califican como personas naturales o personas jurídicas?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 121-2009-SUNAT/2B0000
Las sucesiones indivisas con negocio son sujetos que si bien carecen de personería jurídica detentan capacidad tributaria, siendo que para efectos del Registro Único de Contribuyentes (RUC) no califican como personas naturales ni como personas jurídicas. TEMA DE CONSULTA: PRESCRIPTORIO
MOMENTO DE INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO
• ¿A partir de qué momento se computa el término de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 163-2009-SUNAT/2B0000
El plazo de la acción para exigir el pago de una deuda contenida en una Resolución de Determinación deberá computarse una vez que haya sido notificada al contribuyente. TEMA DE CONSULTA: INSCRIPCIÓN DE CONSORCIOS EN EL RUC - EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO a) ¿Es obligatorio que los consorcios se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)? b) ¿A quién corresponde emitir el respectivo comprobante de pago tratándose de consorcios que llevan contabilidad independiente, así como en el caso de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 165-2009-SUNAT/2B0000
a) Los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 2102004/SUNAT. Por el contrario, los consorcios que no llevan contabilidad independiente están impedidos de inscribirse en el RUC, sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus partes contratantes. b) Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones que realicen. En ese sentido, tratándose de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de las partes contratantes en su calidad de contribuyentes
74 ASESOR EMPRESARIAL
PRONUNCIAMIENTOS SUNAT - ORDENADOS POR TEMA TEMA DE CONSULTA: TASAS DE INTERÉS EN EL CASO DE LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS a) ¿Qué tasa de interés debe considerarse para las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso originados en un documento de la Administración Tributaria, que fueron solicitadas en una fecha en que se encontraba una tasa de interés distinta a la establecida a la fecha de resolución de la misma? b) ¿Se debe entender que la mención al “día siguiente de la fecha de pago” a la que se refiere el primer párrafo del artículo 38° del Código Tributario, para efectos del inicio del cálculo de intereses de devolución, comprende también la fecha en que la Administración Tributaria realiza una compensación de oficio, en los casos que los contribuyentes soliciten la devolución de un monto compensado indebidamente por la Administración Tributaria?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 173-2009-SUNAT/2B0000
a) Tratándose de solicitudes de devolución presentadas cuando estaba vigente el texto original del artículo 38° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816 y cuya devolución se hará efectiva luego de las modificaciones introducidas por la Ley N.° 29191, para el cálculo de los intereses por pagos indebidos o en exceso originados en un documento de la Administración Tributaria deberán tenerse en cuenta las reglas aplicables en cada período. b) La expresión “al día siguiente a la fecha de pago” a que se refiere el primer párrafo del artículo 38° del Código Tributario, para efecto del inicio del cálculo de los intereses de devolución, debe entenderse referida también al día siguiente de efectuada de oficio una compensación indebida o en exceso. TEMA DE CONSULTA: DECLARACIÓN JURADA DEL IR A TOMAR EN CUENTA PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DEL ART 67º, INC B) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO • ¿Cuál es la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que se deberá tener en consideración para efecto de la aplicación de la presunción establecida en el inciso b) del artículo 67° del TUO del Código Tributario?
RESPUESTA A LA CONSULTA : INFORME N° 187-2009-SUNAT/2B0000
Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 67° del TUO del Código Tributario, se tomará en consideración la última Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que hubiera sido presentada por el propio contribuyente o por otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, según corresponda, en el ejercicio materia de fiscalización.
CÓDIGO TRIBUTARIO 75
CAP. I
STAFF PROFESIONAL CAP. I
76 ASESOR EMPRESARIAL