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ASLABORLTDA N° 1 Septiembre de 2014

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Registro de Vacantes y Servicio Público de Empleo (Pag. 6) Alcances del concepto de dependencia economica, en pesiones de sobrevivencia (pag 8) Jurisprudencia relevante de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (pag. 11)

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Edición No. 1 – Bogotá D.C; Colombia Agosto- Septiembre de 2014 – 22 páginas

ASLABOR LTDA. Se permite allegar para su conocimiento, el boletín de información correspondiente al mes de Septiembre de 2014, a través del cual podrá conocer en forma sucinta, la actualidad en materia del derecho laboral y de la seguridad social, en el campo normativo así como de las sentencias que en materia laboral y de seguridad social han emitido las altas Cortes. A su vez, se relacionan conceptos emitidos por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social y que han generado un impacto social y normativo relevante.

PROYECTO DE LEY BUSCA AMPLIAR PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES A 10 AÑOS.

CIFRAS SOBRE CASACIÓN EN LABORAL

El proyecto de ley No. 71 de 2014,

NUEVA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES Y MANUAL DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

tiene como propósito modificar el término de la prescripción de los derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo, que actualmente es de 3 años.

Sala Laboral de la Corte Justicia proyecta que, expedientes pendientes llegaría a 18.000

Suprema de para 2016, de decisión (Pag. 3)

Resumen de los Decretos 1477 y 1507 de 2014

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PROYECTO DE LEY BUSCA AMPLIAR PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES A 10 AÑOS.

El proyecto de ley No. 71 de 2014, tiene como propósito modificar el término de la prescripción de los derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo, que actualmente es de 3 años. La ampliación pretende ser a 10 años contados desde la causación. Así, se modificaría el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo. Por esta razón y con el ánimo de proteger los derechos adquiridos de los empleados, el legislador considera que debe ampliar el término de prescripción e igualarla con el término de prescripción civil. La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador a

reclamar el pago de sus prestaciones y por tanto la cesación por parte del empleador de pagarlas.”

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Resalta, la continuidad de la interrupción, ante el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual. EXPOSICION DE MOTIVOS El proyecto de ley, en primer lugar, tiene como objetivo modificar el término de prescripción de los derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo, actualmente el término está en 3 años y el proyecto lo amplía a 10 años contados desde la causación, esto lo realiza al modificar el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo. Adiciona un parágrafo al artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de que el empleador incluya en el reglamento de trabajo y en la carta que comunique la terminación del contrato de trabajo el término de prescripción. Inicialmente el legislador planteó un término de prescripción corto porque consideró que los procesos laborales no tardarían en resolverse, sin embargo, la práctica ha mostrado que un proceso laboral no ha cumplido con términos de celeridad. Por esta razón y con el ánimo de proteger los derechos adquiridos de los empleados, el legislador considera que debe ampliar el término de prescripción a 10 años, e

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igualarla con el término de prescripción civil. La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador a reclamar el pago de sus prestaciones y por tanto la cesación por parte del empleador de pagarlas.

CIFRAS SOBRE CASACIÓN EN LABORAL

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proyecta que, para 2016, expedientes pendientes de decisión llegaría a 18.000

Según la corporación, entre los años 2009 y 2013, se cuenta con una capacidad productiva de 1.331 procesos por año, para un promedio de ingresos de 4.900. En ese lapso, solo en materia de casación, el inventario creció casi al 150 %. En el primer año ingresaron aproximadamente 6.300 casos, se emitieron 5.200 decisiones y, al final, quedaron por dirimirse 4.053 procesos.

En los años subsiguientes, los márgenes fueron aumentando. En

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enero del 2013, el inventario llegó a 12.000 procesos. Solo en ese periodo, ingresaron 8.400 más, y a pesar de las 6.400 decisiones proferidas, la cantidad de expedientes superó los 14.300.

“A enero del 2015, estarían por resolverse casi 17.000 demandas de casación”

Según la Sala, el inventario discriminado por año tiene una media de 2.200 expedientes, proporción aproximada en la que se incrementa el rezago. El estudio le permitió al organismo hacer proyecciones de acuerdo con las cuales, a enero del 2015, estarían por resolverse casi 17.000 demandas de casación y el inventario se elevaría en cerca 2.000 procesos.

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NUEVA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES

El Ministerio del Trabajo a través del Decreto 1477 de 2014, expidió nueva Tabla de Enfermedades Laborales, la cual contiene; (i) agentes de riesgo, para facilitar la prevención de enfermedades en las actividades laborales y, (ii) grupos de enfermedades, para determinar el diagnóstico médico en los trabajadores afectados. Igualmente se precisó, que en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral. De igual manera, la clasificación de las enfermedades resultará más fácil, puesto que se encuentran disgregadas.

LISTO MANUAL PARA CALIFICAR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

Fue adoptado a través del Decreto

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revisado por lo menos una vez cada cinco años. Entrará a regir en seis meses, después de su publicación y será aplicado sólo para los procedimientos, actuaciones, dictámenes y procesos de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Se constituye como un instrumento técnico que ayudará a evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente que tenga un trabajador, expidió hoy el Gobierno Nacional con el Manual Único para Calificación de Invalidez por parte de las entidades competentes. Según lo explicó Andrea Torres, directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, "La herramienta trae conceptos internacionales sobre avances normativos, médicos y metodológicos que nos van a ayudar a evaluar de manera más objetiva o avanzar cuando un trabajador se encuentre en un proceso de calificación". Señaló que la medida aplica a todos los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial y privado, independientemente de su tipo de vinculación laboral, ocupación, edad y origen de pérdida de capacidad o condición de afiliación al Sistema Seguridad Social Integral.

1507 de 2014. El Manual deberá ser Carrera 6 No. 34-62 Of 201 Tels (57+1) 285 8061 – 285 8271 – 2876167 Bogotá D.C. - Colombia


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La decisión se adopta mediante Decreto 1507 del 12 de agosto, firmado el Presidente de la República, Juan Manuel Santos, y los ministros de Trabajo (e) José Noé Ríos, y el titular de la Cartera de Salud, Alejandro Gaviria. Para el estado de invalidez, la fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Además, deberá soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede corresponder antes o después de la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para los casos en los cuales no exista historia clínica el apoyo será la historia natural de la enfermedad, argumentada por el calificador y consignada en el dictamen, independientemente de si ha estado o no laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. El nuevo Manual define como incapacidad permanente parcial, la disminución definitiva del cinco al 50 por ciento de la capacidad laboral de una persona como consecuencia de un accidente o de una enfermedad de cualquier origen. Así mismo, precisa que la invalidez es la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 por ciento. Cuando una patología o diagnóstico no aparezca en el texto del presente Manual o no se pueda homologar al mismo, se acudirá a la interpretación

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dada en instrumentos similares de otros países o de organismos internacionales tales como la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; el Manual de Consecuencias de la Enfermedad de la Organización Mundial de la Salud, OMS; y el Manual de Discapacidades de la Asociación Médica Americana AMA. Este Manual entrará a regir seis meses después de su publicación y su aplicación será sólo para los procedimientos, actuaciones, dictámenes y procesos de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Los procedimientos, exámenes y práctica de pruebas en el proceso de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, así como los dictámenes, recursos de reposición y apelación que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se seguirán rigiendo y culminarán con los parámetros señalados en el Manual de Calificación establecido en el Decreto 917 de 1999. Para la calificación de la invalidez de los aviadores civiles se aplicarán las medidas señaladas en el Decreto 1282 de 1994. Así mismo, no aplica para los casos de certificación de discapacidad o limitación, cuando se trate de solicitudes para reclamo de subsidio

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ante Cajas de Compensación Familiar, Fondo de Solidaridad Pensional, Fondo de Solidaridad y Garantía, así como en los casos de solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado para obtener los beneficios establecidos en las Leyes 361 de 1997, Ley 1429 de 2010, y demás beneficio que señale las normas para personas con discapacidad. Dichas certificaciones serán expedidas por la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado a la cual se encuentra afiliado el interesado. (Tomado del Ministerio de Trabajo).

REGISTRO OBLIGATORIO DE VACANTES

El Ministerio de Trabajo estableció que a partir del 01 de julio del 2014 los empleadores deberán registrar sus vacantes al Servicio Público de Empleo, so pena en incurrir en sanciones. El registro se implementó a través de los Mecanismos de Protección al Cesante (Ley 1636 del 2013 y su Decreto Reglamentario 2852 de 2013) consiste en reportar las vacantes en una red empleos con el fin de que los trabajadores que se encuentran sin empleo, puedan postularse y acceder

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a estos, debido a que cumplen con los requisitos que los empleadores dispusieron para ocupar dichos cargos. Este servicio se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La finalidad del Servicio Público de Empleo es la de lograr la mejor organización posible del mercado de trabajo, facilitando al cesante a encontrar un empleo y a los empleadores a contratar trabajadores que cumplan las expectativas de la empresa. Se debe ingresar al portal (www.redempleo.gov.co) que recopila y comparte la información de los buscadores de empleo, así como de las vacantes. Adicionalmente, esta red publica oportunidades de formación, de emprendimiento, entre otras. Este servicio opera para los trabajadores y empleadores que se registren, para éstos últimos es obligatorio desde el pasado 1 de julio de 2014. Ambos, una vez ingresen en la plataforma, recibirán un usuario y contraseña para que pueda hacer seguimientos, el trabajador de su hoja de vida y postulaciones y el empleador de sus publicaciones.

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Dentro del gran número de servicios que Aslabor Ltda. presta, encontramos la asesoría jurídica laboral, la cual brinda a sus clientes la posibilidad de sentirse respaldados y seguros al momento de tomar decisiones de orden gerencial específicamente relacionadas con la administración de personal y solución a los diferentes conflictos que a diario se presentan en las empresa. Lo anterior debido a que Aslabor Ltda. cuenta con un grupo de profesionales altamente capacitados para atender y orientar todos los requerimientos jurídicos laborales y de seguridad social que a diario afectan a nuestros clientes

Contáctenos: Teléfono: 2858061 / 2858271 / 2859050 Celular: 3212019508 Correo: Info@aslaborltda.com Carrera 6 # 34-62 Oficina 201 Edificio La Merced - Bogotá D.C., Colombia WWW.ASLABORLTDA.COM

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SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

El decreto 1443 de 2014, estableció el Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SGSST por sus siglas). Se trata de un procedimiento para implementar al interior de las entidades, políticas de prevención y promoción de la salud y seguridad en el trabajo. Estas políticas serán implementadas por los empleadores al interior de las entidades, y difundidas a los trabajadores. La ley 1562 de 2012, redimensionó el concepto de salud ocupacional hacia este nuevo modelo que pretende estandarizar en un sistema que garantice los principios de salud y seguridad. El Decreto acudió a instrumentos supranacionales que han codificado procedimientos para los mismos fines. (decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; OIT (ILO-OSH 2001). Está dirigido a: Empleadores públicos y privados, entidades contratantes bajo cualquier modalidad (Economia

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solidaria, Cooperativismo y Servicio Temporal). Contempla etapas de planificación, aplicación, auditoria y mejoramiento. Atribuye responsabilidades empleadores, trabajadores y ARL.

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MODIFICAN REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA PROTECCIÓN CONTRA CAÍDAS EN TRABAJO EN ALTURAS

El Ministerio de Trabajo: a través de Resolución 3368 de 2014, Modificó el artículo que establece las definiciones de Coordinador y Entrenador de trabajo seguro en alturas, y define que uno de los requisitos para para los aspirantes es tener el certificado de competencia laboral vigente en la norma para la protección contra caídas en el trabajo con alturas, competencia que debe ser renovada cuando se actualice la norma. De acuerdo con la resolución, los entrenadores de trabajo seguro en alturas, deben estar certificadas, y contar con título técnico, tecnólogo o

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profesional en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo, o profesional con posgrados en áreas relacionadas y licencia vigente.

CONCEPTO MINTRABAJO: “NO ES OBLIGATORIO EXPLICAR MOTIVOS DE NO CONTRATACIÓN EN SECTOR PRIVADO”

A

través del Concepto 100177,

6/16/2014 de Mintrabajo, se dispuso la no obligatoriedad de explicar los motivos de no contratación para el sector privado. Considera la entidad: “(…) En conclusión y en repuesta a su consulta, conforme a la jurisprudencia y norma transcrita, las empresas se encontrarían obligadas a dar a conocer los requisitos de ingreso en un proceso de selección y de incluir en el reglamento interno las condiciones de admisión para vincularse laboralmente, por lo que, considera esta Oficina Asesora no se encontrarían obligadas a informar las razones por las cuales no admiten laboralmente un aspirante, (…)”

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ECOPETROL Y SINDICATOS FIRMAN ACUERDO PARA CONVENCIÓN COLECTIVA POR CUATRO AÑOS.

Ecopetrol y los sindicatos USO y Adecco alcanzaron en las últimas horas un acuerdo para la Convención Colectiva de Trabajo, que regirá para los próximos cuatro años. El pacto alcanzado cobija asuntos relacionados con educación, definición de beneficiarios y familia, alimentación, primas y prestaciones, escalafón y salarios. Además contempla garantías sindicales y aspectos normativos, los cuales condujeron a que empresa y los sindicatos firmaran la nueva convención colectiva. En materia salarial se pactó un aumento de IPC más 1,21% para cada año de vigencia de la convención. Según lo señaló el viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, José Noé Ríos, "este acuerdo se logra a través del diálogo y de la confianza que permitirá el fortalecimiento de la

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empresa, el bienestar de los trabajadores con condiciones de trabajo decente y vida digna y el desarrollo y progreso del país". Otro de los acuerdos alcanzados, está el desarrollo de una Mesa de Trabajo conjunta con el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Minas, Ecopetrol y la USO, para revisar labores misionales y permanentes, que busque desarrollar un pacto de vinculaciones de trabajadores contratistas a la nómina directa. En el caso de Sindispetrol se lograron acuerdos parciales, mientras que con el sindicato que agrupa a los profesionales no fue posible alcanzar un acuerdo.

ALCANCES DEL CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES

La norma exige, cuando

se va a

otorgar pensión de sobrevivencia a los hijos inválidos, padres o hermanos en esta misma condición, que demuestren la dependencia económica del causante, esta no

necesariamente debe ser total y absoluta. Basta con demostrar el apoyo subordinante o determinante.

A diferencia del cónyuge o compañero supérstite e hijos menores de 18 años y hasta 25 con dedicación al estudio que tienen derecho automático a una pensión de sobrevivencia cuando el causante, existen otras personas que podrían también acceder a ella, como son los hijos mayores de 18 años con discapacidad, padres del causante o sus hermanos inválidos, la norma exige que demuestren la dependencia económica del causante, esta dependencia no necesariamente debe ser total y absoluta, basta con demostrar el apoyo subordinante o determinante, esto es, que los aportes que realizaba el causante eran significativos para garantizar el decoro y la vida digna del beneficiario. La pensión de sobrevivencia es una prestación económica establecida por la normatividad laboral para la protección de la familia que dependía del pensionado o afiliado fallecido, para que con ella puedan seguir atendiendo sus necesidades básicas de subsistencia.

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Esta pensión se les otorga únicamente a los siguientes familiares (art. Ley 797 del 2003): Al cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el causante los últimos 5 años de su vida. (no requiere demostrar dependencia económica) A los hijos menores de 18 años o menores de 25 años si está dedicado al estudio (no requiere demostrar dependencia) A Los hijos mayores de 18 años inválidos siempre que dependan económicamente del causante. A los padres que dependan económicamente del causante, en el caso en que no hayan ni cónyuge o compañera permanente, ni hijos. Hermanos inválidos siempre que dependan económicamente del causante, siempre que no haya esposa, hijos y padres beneficiarios. Por lo anterior, cuando no hay cónyuge, compañero permanente o hijos menores o hasta 25 dedicados al estudio, para que cualquiera de los posibles beneficiarios (hijos mayores de edad con discapacidad, padres y hermanos) adquiera el derecho a la pensión de sobrevivencia, pero deben demostrar la dependencia económica del pensionado o afiliado fallecido.

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Dependencia económica no debe ser total y absoluta Dicha dependencia económica se debe tener en cuenta, pero no significa que el causante fuera el que aportaba absolutamente todos los recursos económicos para el beneficiario, pues basta con que se demuestre que el aporte económico que realizaba era significativo para el beneficiario, pues la norma de ninguna manera exige que el beneficiario demuestre que al no contar con el causante se encuentra en una situación de mendicidad o indigencia, basta solo con que el beneficiario demuestre que los aportes que realizaba el causante daban un apoyo para ostentar una vida digna, lo anterior lo estableció la Corte Suprema de Justicia -Sala laboral-, veamos: “Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.”

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(…) para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia.” (Sentencia SL-6690 (54451), 5/21/2014 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo) Por lo anterior, los Fondos de Pensiones o Jueces, en caso de un proceso judicial, no pueden exigir la dependencia absoluta y total de los beneficiarios, éstos deben considerar los ingresos y gastos del grupo familiar para determinar la dependencia, pues lo que busca esta prestación es la protección de la vida digna que ostentaba el beneficiario antes de la muerte del causante. Si se demuestra autonomía del beneficiario, NO se concede la Pensión de Sobrevivencia

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beneficiario (diferente a cónyuge o compañero permanente o hijo menor de 18 años o de 25 si está estudiando), ostentaba niveles de autonomía respecto al causante de la pensión de sobrevivencia, esta será negada, pues el requisito para esos beneficiarios es la estructuración de dependencia económica. Lo anterior lo establece la Corte Constitucional, veamos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas” (Sentencias T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.)

En todo caso, si el Fondo de Pensiones logra observar que dicho

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Jurisprudencia Selecta

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T 223 de 2014. AL CONTAR CON UN PATRIMONIO SUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE NO SE DEPENDE DEL MÍNIMO VITAL LA SOLICITUD DE PENSIÓN DEBE SER RESUELTA EN SEDE JUDICIAL Y NO POR VÍA TUTELAR.

Al evidenciarse que el accionante contaba con recursos económicos que no ponían en riesgo su derecho al mínimo vital ni el de su familia; esto ya que el peticionario recibió a título de indemnización $1.153´287.500 entre el año dos mil seis y dos mil siete. Esta razón, llevó a considerar a la Sala que si bien el tutelante tiene a su cargo la manutención de su familia, no existen pruebas suficientes que la llevaran a pensar que los emolumentos referidos fueran insuficientes para sufragar dichos gastos. Por tanto, la discusión sobre su pensión debia ser resuelta en la jurisdicción ordinaria. Niega. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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Sentencia C 504 de 2014 LITERALES ACUSADOS VULNERARON EL DERECHO A LA IGUALDAD DE INTEGRANTES MAYORES DE 55 AÑOS PARA ADQUIRIR LA PENSIÓN FAMILIAR. Inexequible el literal (a) de los artículos 151B y151C de la ley 100, adicionados por los artículos 2 y 3 de la ley 1580. Las accionantes cuestionan un aspecto del contenido de los literales demandados que excluyen injustificadamente a las parejas constituidas después de que cada uno de sus integrantes ha cumplido los 55 años de edad y, en consecuencia, éstas no pueden sumar su tiempo con el fin de acceder a la pensión familiar. Decide la Sala declarar inexequible el apartado acusado, en razón a que se encontró que la expresión “relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno” contenida en los literales a) de los artículos 151B y 151Cde la Ley 100, adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580”, ya que se vulnera el derecho a la igualdad de aquellas parejas que se conformen con posterioridad al cumplimiento de esa edad por cada uno de sus integrantes. Declaran. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Vulneran Derecho a la Igualdad. Pensión Familiar. Requisitos de Edad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Expediente 40747 de 2014. /2014-07-16 LA PROPUESTA DE EXCEPCIONES NO GENERA CARÁCTER PROBATORIO A LA HORA DE SENTENCIAR LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.

Tanto la demanda como la contestación, solo excepcionalmente tienen naturaleza de prueba, pues se trata de piezas procesales en las que las partes, en el caso del demandante, formula pretensiones y señala los hechos que sustentan las mismas, y el demandado, se pronuncia sobre las súplicas de la demanda, los hechos y propone excepciones. Por ello no incurrió el ad quem en los yerros denunciados, si determinó que la pensión se liquidaba con base en el promedio salarial del último año de servicios y para ello se valió de los salarios base de cotización al ISS probados en el Carrera 6 No. 34-62 Of 201 Tels (57+1) 285 8061 – 285 8271 – 2876167 Bogotá D.C. - Colombia


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expediente, y no en las argumentaciones del accionante. No Casa. M.P. Gustavo Hernando López Algarra. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Pensión. Promedio Salarial. Base de Cotización.

Expediente 46208 de 2014 / 2014-07-16 SE CONDENA A COLPENSIONES A OTORGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LA ACCIONANTE A PARTIR DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1998. Cabe resaltar que al acoger la regulación de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por tales razones se dio lugar a condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a pagarle a la accionante , la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de diciembre de 1998, en una cuantía inicial de $203.826, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; mesada a la cual deberá aplicarse los reajuste de ley y los descuentos por salud ordenados por la Ley 100/1993, reiterando que las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2003, están prescritas. Revocó. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Disponible al público en Agosto de 2014. Temas: Pensión de sobrevivientes. Régimen solidario. Reajustes de ley.

Expediente 42918 de 2014/.2014-07-09 EL DERECHO A LA PENSIÓN AL SER NEGADO NO PUEDE CONSIDERARSE DECLARADO COMO PRESCRITO. Respecto a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales como la seguridad social que defendió la censura en la demostración del cargo, se precisó que, en el argumento, se confundió la prescripción de la pensión convencional con la prescripción de la pretensión de nulidad del acta de conciliación que fue la declarada por el ad quem; en síntesis, el ad quem negó la pensión convencional por no haberse completado, en el caso de los demandantes, el requisito consistente en la terminación del contrato por razones ajenas a la voluntad del trabajador, más en momento alguno declaró su prescripción. Por tanto, se rechaza también este argumento. No Casa. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Prescripción. Terminación del Contrato. Nulidad del Acta de Conciliación.

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Expediente 43786 de 2014/ 2014-03-12 ES ADMISIBLE EN CUALQUIER TIEMPO EL TRASPASO A LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL DE PRIMA MEDIA. Únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 ° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse ‘en cualquier tiempo’ del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. No casa. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Régimen de Ahorro Individual y de Prima Media. Traspasos de Regímenes.

Expediente 43841 de 2014. 2014-07-09 EL ACCESO A LA INDEXACIÓN DEBE DARSE CUANDO SEA EVIDENTE LA PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS SUMAS QUE DEBIERON PAGARSE EN CONSECUENCIA DE UN VÍNCULO JURÍDICO. La finalidad de la indexación, es poner en equilibrio la ecuación económica desbalanceada por una pérdida del poder adquisitivo, que se ve afectado con el transcurso del tiempo, que para este preciso asunto, lo es entre la calenda en que debió ser reconocido cada uno de los conceptos a que se condenó a la accionada y la fecha en que efectivamente le sean cancelados al actor. De ahí, como quiera que en el sub lite medió un lapso que permitía predicar la depreciación de la moneda, el Tribunal concluyó la procedencia de la actualización. No Casa. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Documento disponible al público en agosto de 2 014. Temas: Indexación. Vínculo Jurídico. Poder Adquisitivo. Expediente 45926 de 2014. 2014-06-18 LA PENSIÓN DEBE OTORGARSE CON LA MAYOR RAPIDEZ POSIBLE AL SUPERAR LAS 1250 SEMANAS DE COTIZACIÓN EXIGIDAS POR EL ACUERDO 049 DE 1990. Si en gracia de discusión, no se hubiera tenido en consideración el tiempo laborado por el actor con la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, como lo pretendió la recurrente, ello no condujo a quebrar el acto jurisdiccional, toda vez que si se hubiese tenido en cuenta solo el tiempo laborado en AVIANCA S.A. y no cotizado, ello arrojaría un período no cotizado de 2.501 días, o sea 357,29 semanas, que sumadas a las 941,42 que encontró probadas el Tribunal fueron aportadas al I.S.S, arroja un total de 1.298,71 semanas, superiores a las 1.250 que exige el Acuerdo Carrera 6 No. 34-62 Of 201 Tels (57+1) 285 8061 – 285 8271 – 2876167 Bogotá D.C. - Colombia


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049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para acceder a una tasa de reemplazo del 90%, tal como lo infirió la Sala sentenciadora para el acceso a la pensión. No Casa.M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Pensión. Sumatoria de Semanas. Periodos de Cotización.

Expediente 59684 de 2014. 2014-03-12 TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO LABORAL NO EXCEDEN SU AUTORIDAD SIEMPRE QUE SUS LAUDOS SEAN EMITIDOS CONFORME A LO PACTADO. Aunque uno de los reparos del impugnante fue que la cláusula de vigencia deterioró los salarios, y que ello se originó por la actitud dilatoria del Tribunal de Arbitramento, lo cierto es que, es evidente que no permanecieron estáticos desde que empezó la negociación pues de manera unánime, los Árbitros establecieron que el incremento sería a partir del 1º de marzo de 2013, así, para el primer año de vigencia el salario se incrementó en el IPC nacional certificado por el DANE para el año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 , más un punto para el segundo año de vigencia, a partir del 1º de marzo de 2014, el salario se incrementó en el IPC nacional certificado por el DANE para el año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 más medio punto. Ahora como la vigencia era de 2 años a partir de su expedición no encontró esta Sala que tal determinación excediera las facultades del Tribunal. Anula. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Laudo Arbitral. Incrementó en el IPC. Exceso de Facultades.

Expediente 44455 de 2014. 2014-07-16 EL MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE NO DEBE SER LIQUIDADO SOLO REQUIERE SER PETICIONADO Y ASIGNADO POR LA JURISDICCIÓN. Sin detrimento de un planteamiento lógico, coherente y fidedigno a los hechos, el petitum de la demanda, no requirió de fórmulas sacramentales, como las que sugirió el recurrente al señalar que se debió indicar explícitamente que la pensión de sobrevivientes también se causó en razón del tiempo en que la demandante fue compañera permanente del pensionado, puesto que, basta que de su texto se pueda inferir razonablemente cuál es la petición concreta que el promotor del proceso desea que le resuelva la jurisdicción. No Casa. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Pensión de Sobreviviente. Compañeros Permanentes. Jurisdicción Ordinaria.

Expediente 37042 de 2014. Carrera 6 No. 34-62 Of 201 Tels (57+1) 285 8061 – 285 8271 – 2876167 Bogotá D.C. - Colombia


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2014-07-23 EL TOMAR DETERMINACIONES SOBRE INDEMNIZACIONES INDEFINIDAS GENERA CONFLICTOS COMPETITIVOS ENTRE EL LOS JUECES DE TUTELA Y ORDINARIOS. La liquidación de la indemnización moratoria, no pudo limitarse a la fecha de consignación del depósito, pues no fue pagado y no lució desproporcionada, pues se demostró que si bien el mismo se efectuó, los inconvenientes en el apellido de la beneficiaria no permitieron su cobro. No obstante, lo que se recalcó en el proveído en cuestión es justamente que la indemnización se impuso “indefinida”. De tal manera que hubo lugar a concluirse que las pretensiones que por esta vía se presentan, desbordan las facultades que le asisten al Juez de tutela, no solo por la irrupción que se suscitaría en la competencia del Juez ordinario sino porque no se cuenta con los elementos probatorios y de juicio para ello. Niega. M.P. Gustavo Hernando López Algarra. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Indemnización Moratoria. Competencia. Cobro.

Expediente 46912 de 2014 2014-06-25 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ERA PROCEDENTE: EL ACCIONANTE ACREDITÓ MAS DE MIL SEMANAS DE COTIZACIÓN. el sub judice está probado que el demandante cotizó más de 1.000 semanas en todo el tiempo cotizado, por lo que tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, normatividad aplicable en su caso, como beneficiario del régimen de transición según lo reconoció la propia demandada en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 047929 de 2007. Casa. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Disponible al público en Agosto de 2014. Temas: Pensión de vejez. Cotización de semanas. Expediente 49849 de 2014. 2014-07-16 AL ENCONTRAR QUE LA PENSIÓN FUE CONCEDIDA Y PAGADA DE MANERA CONCOMITANTE NO EXISTIÓ DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. No incurrió el ad quem en los yerros endilgados por la censura, al establecer que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta fue reconocida a partir del día siguiente de su desvinculación de la entidad demandada. Esto es que, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilgaron, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tuvo frente a la cuestión analizada. No Casa. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Indexación Mesada Pensional. Poder Adquisitivo del Salario. Carrera 6 No. 34-62 Of 201 Tels (57+1) 285 8061 – 285 8271 – 2876167 Bogotá D.C. - Colombia


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Expediente 58235 de 2014. 2014-05-07 LA DUDA FRENTE A LA CALIDAD DE TRABAJADOR CUANDO PRESUNTAMENTE SE VULNERAN LOS DERECHOS LABORALES NO GENERA AMPARO FRENTE A LA CONVENCIÓN COLECTIVA. No habiendo contemplado la convención colectiva de trabajo que en algún aspecto comprendió a quienes perdieran su calidad de trabajadores, si en ella se consagran beneficios o derechos para cuya constitución se estableció una particular condición, como lo es el cumplimiento de una edad, y tal condición no acaece en vigencia de la relación laboral, resultó entendible que no pudiera tenerse a aquél como su titular, pues, en tanto tal hecho ocurrió apenas se contó con una mera expectativa no susceptible de ser tutelada jurídicamente, y perdiéndose la calidad de trabajador, apenas obvio que se pierda la de beneficiario de la convención. No Casa. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Convención Colectiva. Calidad como Trabajador. Relación Laboral.

Expediente 46267 de 2014. 2014-07-23 EL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO INTERNO A LA HORA DE EFECTUAR UN DESPIDO ES URGENTE: ASÍ SE JUSTIFICARÁ LAS DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR. Ningún error se desprendió de las consideraciones y conclusiones probatorias del ad quem, en cuanto estableció que el despido del trabajador se produjo como consecuencia de demostrarse su responsabilidad en un siniestro, después de una investigación en la que contó con la asesoría y asistencia del sindicato; ninguna eficacia cobró el razonamiento dirigido a establecer como injusta la terminación de la relación laboral al producirse esta, según la impugnante, sin el apego a las formas previstas en el Reglamento Interno de Trabajo y sin que se ocupare de indicar el acápite en el que tal aspecto se regule; más aún, cuando el referido estatuto, en el artículo 44 contempla un trámite especial en lo relativo a la imposición de la sanción de despido que con el fin de garantizar el debido proceso consagra el procedimiento a seguir, esto es, notificación de la investigación; descargos; decisiones y recurso de apelación, que , como se vio, fue realizado plenamente por la empleadora. No Casa. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Despido Justificado. Estatuto Laboral. Recurso de Apelación.

Expediente 45727 de 2014 2014-07-23

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EL AFILIADO NO DEMOSTRÓ CUMPLIR EL REQUISITO DEL NÚMERO DE SEMANAS MÍNIMO EXIGIDO POR EL RÉGIMEN QUE EN VIRTUD DE LA TRANSICIÓN REGULABA SU PRESTACIÓN DE VEJEZ. En ninguna violación legal pudo incurrir el Juzgador de segundo grado respecto de las normas que consagran la transición pensional y que cita el cargo, ya que no se desconoció que el accionante fuera beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de 100 de 1993, y que su pensión de vejez se rigiera por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año. Todo lo contrario, fue supuesto para él indiscutido que para la fecha en que entró a regir 100 de 1993 en materia pensional para el sector privado, el demandante contaba con más de 40 años de edad, lo que determina que el afiliado sí era beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de esta ley y por ende le resultaba aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliado. No Casa. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Beneficiario del Régimen de Transición. Pensión de Vejez. Semanas Cotizadas. Expediente 37004 de 2014. 2014-07-23 EL RECONOCIMIENTO DEBIDO DEL FACTOR SALARIAL A LOS TRABAJADORES NO VIOLENTA LA ECONOMÍA MUNICIPAL. El Juzgado accionado consideró que los documentos aportados por los demandantes reunían las exigencias como títulos ejecutivos, y lo lógico fue que se hicieran efectivos, es decir, que se concretaran las medidas cautelares para lograr recaudar los montos adquiridos por los trabajadores, pues eran derechos correspondientes a la labor prestada, además de que constituyeron la manera de cubrir las necesidades básicas de quienes desarrollaron una actividad al servicio del municipio. Niega. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Títulos Ejecutivos. Labores Prestadas. Necesidades Básicas.

Expediente 41889 de 2014 2014-02-12 BAVARIA S.A. CONDENADA AL REINTEGRO DEL TRABAJADOR ANTE LA FALTA DE MEDIOS PARA PROBAR LAS JUSTAS CAUSAS ALEGADAS PARA TERMINAR EL CONTRATO. La pérdida de confianza hacia el empleado, deber ser probada mediante razones demostrables. La Sala procedió ano casar la sentencia que condenó a Bavaria S.A a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, al considerar que no existió prueba de que el demandante fue responsable de los hechos que se le endilgan en la carta de despido, mal puede colegirse que el reintegro sea desaconsejable por la falta de confianza del empleador, en tanto no existe prueba que permita inferir que en efecto el actor incurrió en actos o conductas que merecieran algún reproche o que generaran recelo, prevención o sospecha sobre su proceder, pues las posibles incompatibilidades deben aparecer demostradas por medios diferentes a la simple manifestación del empleador, precisando que si bien es cierto que la pérdida de confianza en el trabajador puede llegar a convertirse Carrera 6 No. 34-62 Of 201 Tels (57+1) 285 8061 – 285 8271 – 2876167 Bogotá D.C. - Colombia


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en una circunstancia que haga desaconsejable el reintegro por constituir una ineludible incompatibilidad, también lo es que ello sería procedente, si existieran razones atendibles y debidamente demostradas. No Casa. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Documento disponible al público en julio de 2014. Temas: Reintegro. Pérdida de Confianza. Fundamento Probatorio. Expediente 41593 de 2014. 2014-05-28 PRINCIPIO DE CONSONANCIA SIRVIÓ COMO BASE PARA OTORGAR EL PAGO DE LA PENSIÓN SOLICITADA. La entidad accionada no controvirtió en la alzada el referente legal utilizado por el juez de primera instancia para liquidar la pensión de jubilación, esto es, el salario promedio devengado en el último año de servicio, razón por la que, independientemente de su acierto, debe ser respetado el criterio del fallador a quo. En torno a la exigencia legal principio de consonancia para cuestionar el recurso de apelación la forma de liquidar las pensiones y de esta manera casó la sentencia para así otorgar el pago de la pensión a la accionante. Casa. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Documento disponible al público en julio de 2014. Temas: Pensión de Jubilación. Principio de Consonancia. Otorgamiento. Auto 59493 de 2014. 2014-04-09 JURISDICCIÓN COLOMBIANA NO ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER CONFLICTOS LABORALES EN LOS QUE INTERVENGA LA ONU. No quedó duda que la Organización de las Naciones Unidas y el Programa Mundial de Alimentos (PMA) en razón a su estatus de programa autónomo conjunto subsidiario de las Naciones Unidas y de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura-, son entes que se encuentran exentos de la jurisdicción de la República de Colombia contra todo procedimiento judicial, lo cual se justifica dada la especialísima condición de esta organización intergubernamental y los fines que le fueron encomendados a nivel mundial y que debe desarrollar bajo los principios de neutralidad e imparcialidad y bajo una independencia operacional de los Estados, lo cual incluye que las disputas laborales no deban resolverse en los tribunales laborales del Estado anfitrión sino a través de los mecanismos diseñados para el efecto y que en el sub judice se encuentran en el Contrato de Servicios suscrito entre el demandante y el Director Ejecutivo del PMD. Decreta. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Documento disponible al público en agosto de 2014. Temas: Conflictos Laborales. Jurisdicción Colombiana. ONU.

Expediente 44191 de 2014 2014-06-18 Carrera 6 No. 34-62 Of 201 Tels (57+1) 285 8061 – 285 8271 – 2876167 Bogotá D.C. - Colombia


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EL ANÁLISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL ES IMPROCEDENTE DENTRO DE LA ACCIÓN DE CASACIÓN LABORAL.

La Sala procedió a no casar la sentencia en segunda instancia que revocó la decisión de condenar a SIKA DE COLOMBIA S.A., a pagar al favor del recurrente la indemnización por despido sin justa causa, entre otros emolumentos laborales, al considerar que las pruebas que cita el ataque no permiten extraer de ellas que entre las partes existió un vínculo laboral subordinado y, en ese orden de ideas, no acredita la censura que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que en este caso en particular, no se evidencia la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que no se dan los tres elementos previstos por el artículo 23 del C.S.T., seguido a esto se debe decir que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los yerros que se denuncian. No Casa. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Documento disponible al público en julio de 2014. Temas: Prueba Testimonial. Existencia del Contrato. Despido por Justa Causa.

Expediente 38701 de 2014 2014-03-05 LA ACCIONANTE INCUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES COMO CURADORA DE LA CAJA MENOR, POR LO TANTO SU DESPIDO ES JUSTIFICADO CONTRARIO A LO DICHO POR EL AD QUEM. La Sala procedió a casar totalmente la sentencia que condenó a el BANCO CAFETERO S.A., apagar a favor de la accionante los salarios dejados de percibir y sus debidas indemnizaciones y en su lugar absolverla de toda condena, al considerar que el análisis objetivo de los medios probatorios estudiados con anterioridad, acreditan con suficiencia que la demandante incurrió en las faltas endilgadas en la carta de terminación del contrato, de modo que en la valoración de las mismas erró el ad quem, al arribar a la conclusión de que el despido de la trabajadora fue injustificado, al precisar que la accionante incumplió en su responsabilidad de manejar la caja menor y que en esa no satisfago su labor, toda vez, que en su diligencia se vieron comprometidas en las irregularidades que se le endilgaron en la misiva de despido, dado que no adoptó las medidas necesarias para evitar que fuera utilizada indebidamente en la elaboración de los 41 vales cuestionados cuya falsedad admitió y no se cuestiona. Casó Totalmente. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Documento disponible al público en julio de 2014. Temas: Despido Justificado. Obligación del Trabajador. Casación.

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