SE INTERPONE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
H. MINISTROS QUE INTEGRAN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTES. MTRO. LUIS CASTRO OBREGÓN, en el carácter de Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza, de conformidad con la representación legal que otorga el artículo 58 del Estatuto partidario, acudo respetuosamente ante éste alto tribunal a interponer en tiempo y forma ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, en contra de diversos preceptos de la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO, publicada el pasado 5 de febrero del presente año, en los términos que se precisan en el presente escrito. Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 4º último párrafo de la Ley Reglamentaria en la materia, señalo como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la Calle de Frontera No. 26 Colonia San Ángel, en la Ciudad de México, Delegación Álvaro Obregón Código Postal 01000, asimismo, señalo como autorizados en los términos de la disposición ya mencionada a los Licenciados en Derecho Ingrid de los Ángeles Tapia Gutiérrez, Ramón Alfredo Sánchez Zepeda y al ciudadano Giovanni Rodríguez Quintanilla. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN Y LEGITIMACIÓN ACTIVA La Ley Reglamentaria en la materia establece el plazo para la presentación de este medio en su Artículo 60º:
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“ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”
La publicación en medio oficial de las normas combatidas ocurrió el pasado 5 de febrero del presente año 2017, de tal suerte que los 30 días naturales a los que alude el dispositivo fenecen el próximo martes 7 de Marzo del año 2017, con lo que se evidencia la oportunidad de ésta demanda. En cuanto a la legitimación activa para acudir en éste medio de control constitucional, se debe tener en cuenta el contenido del Inciso F) Fracción II del Artículo 105º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;”
Como se observa, la fracción establece dos supuestos de entes legitimados para acudir en el presente medio de control constitucional: • Partidos Políticos Nacionales en contra de leyes electorales federales o locales; y • Partidos Políticos con registro local, en contra de leyes expedidas por la legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro. Dicha disposición ha sido desarrollada a través del siguiente criterio jurisprudencial: Época: Novena Época Registro: 167598 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 41/2009 Página: 1098 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CONDICIONES CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL PROMOVERLA CONTRA LEYES ELECTORALES FEDERALES O LOCALES.
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El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos tienen legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales federales o locales. Sin embargo, esta legitimación se actualiza si se cumplen las siguientes condiciones constitucionales: a) Tratándose de partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, deberán promover la acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales y podrán impugnar leyes electorales federales o locales; y, b) Tratándose de partidos políticos con registro estatal, deberán promover la acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias y sólo podrán impugnar leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. Recurso de reclamación 42/2008-CA, derivado de la acción de inconstitucionalidad 100/2008. Comité Ejecutivo del Estado de Nuevo León del Partido Verde Ecologista de México. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 41/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
Del mismo modo, deben tenerse presentes los razonamientos que fueron vertidos por ésta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2001 en la que se afirmó que el término “órgano legislativo estatal” debe entenderse como aquél en el que se deposita el Poder Legislativo de un Estado conforme a su propia Constitución, pues éste y no otro, es el depositario de dicha función legislativa. En el mismo sentido se encuentra la siguiente jurisprudencia de ésta Suprema Corte de Justicia de la Nación: Época: Novena Época Registro: 172641 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 7/2007 Página: 1513 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA. La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o
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de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Recurso de reclamación 340/2006-PL, derivado de la acción de inconstitucionalidad 44/2006. Movimiento Civilista Independiente, A.C. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 7/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete
De lo anterior se colige que el Partido Político Nacional, Nueva Alianza, instituto político con registro nacional ante el Instituto Nacional Electoral y con acreditación ante el Instituto Electoral del otrora Distrito Federal, es una persona jurídica legitimada para interponer el presente medio de control constitucional.
I. Los nombres y firmas de los promoventes. El órgano promovente es el Partido Político Nacional Nueva Alianza, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y con acreditación ante el Instituto Electoral del otrora Distrito Federal, representando en este acto por el Mtro. Luis Castro Obregón, en su carácter de Presidente del Comité de Dirección Nacional, de conformidad con la representación legal que le otorga el artículo 58 del Estatuto partidario.
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II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas: Se señala como autoridad emisora a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con domicilio oficial el ubicado en la antigua sede del Senado de la República, con domicilio en Xicoténcatl 9, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc. Ad cautelam, señalo como órgano legislativo emisor de la norma a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con domicilio en Donceles y Allende S/N Colonia Centro, Código Postal 06010, Ciudad de México. Tal señalamiento se hace en la vía cautelar, toda vez que de conformidad con el Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México, al momento de la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México cesaron las funciones de la Asamblea Constituyente; por lo que de conformidad con el Artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México, según el cual entrará en vigor el 17 de septiembre de 2018, con excepción de las normas en materia electoral; es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el órgano en el que actualmente se encuentra depositado el Poder Legislativo en ésta entidad federativa, razón por la cual se estima su designación como órgano legislativo emisor de la norma.
Por lo anterior, se debe tener como órgano legislativo emisor de la norma. Por otra parte, el órgano ejecutivo que promulga la norma es el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, con domicilio en Plaza de la Constitución No. 2, Oficina 131, Primer Piso, Colonia Centro, Código Postal 06000, Ciudad de México. III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado. 1. Se reclama la invalidez de la totalidad del Artículo 54º de la Constitución de la Ciudad de México, en cuanto a que es fundamento de existencia de la figura denominada “Cabildo de la Ciudad”.
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Así mismo, se impugnan las normas previstas en los siguientes artículos, todos de la Constitución de la Ciudad de México por prever en la integración de diversos órganos al inconstitucional “Cabildo de la Ciudad de México”: • Artículo 5, inciso A, numeral 8. • Artículo 15, apartado D, numeral 3, inciso a). • Artículo 17, apartado C, numeral 1. • Artículo 19, Numeral 5. • Artículo 42, apartado C, numeral 2. • Artículo 55, apartado IV, numeral 5. 2. Por otra parte, se reclama la invalidez del Artículo 53º apartado A. Numeral 3 de la Constitución de la Ciudad de México, específicamente en la parte que se encuentra a continuación resaltada: “Las personas integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. Las fórmulas estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada, y deberán incluir personas jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad, de conformidad con la ley de la materia.”
El medio oficial de la publicación de ambas normas fue el Diario Oficial de la Federación de fecha cinco de febrero de dos mil diecisiete, que a continuación se incluye el link: (http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5470989&fecha=05/02/ 2017) IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados y, en su caso, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte que se estimen vulnerados. Se estiman vulnerados, por una parte, la Fracción I del Artículo 115º; la Fracción II del Artículo 35º; así como el artículo 122 apartado A., especialmente la fracción VI; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por la otra, los diversos preceptos y principios que la Constitución General de la República prevé para la Representación Proporcional en los Municipios.
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V. Los conceptos de invalidez
PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ Indebida creación de autoridad intermedia entre Alcaldía y Jefatura de Gobierno en lesión del derecho político electoral a ser votado, en su vertiente del derecho al ejercicio del cargo. Se impugna la totalidad del Artículo 54º de la Constitución de la Ciudad de México en cuanto a que es el fundamento de existencia del órgano denominado “Cabildo de la Ciudad” que se constituye como una autoridad intermedia entre las Alcaldías y la Jefatura de Gobierno y el Congreso de la Ciudad, además de que la existencia de tal figura representa un menoscabo en los derechos de ser votado de los Alcaldes y Concejales de cada una de las Alcaldías. Tal norma dispone: “Artículo 54 Del Cabildo de la Ciudad de México 1. El consejo de alcaldes y alcaldesas se denominará Cabildo y funcionará como un órgano de planeación, coordinación, consulta, acuerdo y decisión del Gobierno de la Ciudad de México, y las personas titulares de las alcaldías. Sus decisiones serán por consenso y garantizará el cumplimiento de sus acuerdos. 2. El Cabildo será integrado por: I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno, quien lo presidirá; y II. Las personas titulares de las alcaldías. El Cabildo sesionará de manera ordinaria bimestralmente, en los términos que establezca su reglamento interior. 3. El Cabildo de la Ciudad de México contará con una secretaría técnica cuyo titular será nombrado por consenso de los alcaldes y alcaldesas, a propuesta del Jefe de Gobierno y durará en su encargo por el tiempo que el Cabildo lo determine. 4. En ningún caso se aceptará que las personas integrantes del Cabildo designen suplentes. Los cargos son honoríficos. 5. Podrán asistir a las sesiones del Cabildo, por invitación de cualquiera de sus integrantes, las personas titulares de las dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública de la Ciudad de México, así como aquellas relacionadas con las materias previstas para dichas sesiones. 6. El Cabildo de la Ciudad de México tiene las siguientes funciones:
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I. Establecer acuerdos generales sobre los asuntos de la administración pública de la Ciudad y de las demarcaciones territoriales que se sometan a su consideración; II. Opinar sobre los proyectos de iniciativas de ley y de cualquier otra norma que promueva la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y que tengan un impacto en el ámbito específico de las demarcaciones territoriales; III. Acordar políticas, programas y acciones para el desarrollo de infraestructura, servicios, y otras actividades de interés para la ciudad; IV. Acordar inversiones respecto a las obras y acciones que realice el Gobierno de la Ciudad de México en las demarcaciones territoriales; V. Opinar y proponer los proyectos de obra de los fondos metropolitanos; VI. Establecer la política hídrica de la Ciudad; VII. Adoptar acuerdos en materia de seguridad ciudadana y prevención social del delito; VIII. Fomentar el intercambio de experiencias en cuanto a la administración de las alcaldías con la finalidad de hacerla más eficiente; IX. Fungir como una instancia de deliberación y acuerdo sobre políticas de ingreso y gasto público, así como componentes y destino de recursos del Fondo de Capitalidad de la Ciudad; X. Establecer esquemas de coordinación entre alcaldías, así como entre éstas y la administración pública, lo anterior a efecto de ejecutar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, acciones de gobierno; XI. Proponer alternativas de conciliación para solucionar las controversias que en el ejercicio de la función pública se suscitaren entre las alcaldías, y entre éstas y la administración pública centralizada; XII. Emitir su reglamento interno; y XIII. Acordar las acciones complementarias para su adecuado funcionamiento, así como para el cumplimiento de los acuerdos que adopte. 7. El Cabildo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. La organización y desarrollo de las sesiones, se determinarán en su reglamento. 8. En las sesiones del Cabildo existirá una silla ciudadana que será ocupada por las o los ciudadanos que así lo soliciten. La ley de la materia establecerá las bases para el acceso en forma transparente, representativa y democrática. Las personas ocupantes contarán sólo con voz.”
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Así mismo, se impugnan las normas previstas en los siguientes artículos, todos de la Constitución de la Ciudad de México por prever en la integración de diversos órganos al inconstitucional “Cabildo de la Ciudad de México”: • Artículo 5, inciso A, numeral 8. • Artículo 15, apartado D, numeral 3, inciso a). • Artículo 17, apartado C, numeral 1. • Artículo 19, Numeral 5. • Artículo 42, apartado C, numeral 2. • Artículo 55, apartado IV, numeral 5. La pretensión del Partido ocursante es que se elimine del orden jurídico de la Ciudad de México la figura del “Cabildo de la Ciudad” por considerarla contraria a los Artículos 115º Fracción I y 35 Fracción II de la Carta Magna, pues constituye una autoridad intermedia y una merma a los derechos de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo. En efecto, el pasado 5 de febrero de 2017, fue publicada la Constitución de la Ciudad de México, en cumplimiento de lo mandatado en los Artículos Transitorios del Decreto que reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conocida como Reforma Política del Distrito Federal, misma que constituyó un punto aparentemente culminante en el proceso de definición política de la Ciudad de México, como capital de la República. Es importante señalar que, la fórmula original de nuestra ciudad capital fue la de ser considerada como un departamento central del sector federal, pero con el paso del tiempo y con el crecimiento de las diversas ciudades capitales alrededor del globo se tuvo que optar por fórmulas distintas, tanto para proveer al cúmulo cada vez más numeroso de habitantes de más y mejores servicios públicos, como para dotar a sus autoridades de mayor legitimidad y garantizar los derechos de participación política a sus habitantes. La adopción de las diversas fórmulas, así como el análisis de las razones por las que fueron modificadas representan un punto toral para la comprensión de las instituciones creadas por la última constitución y dan luz en cuanto a definir su naturaleza a partir de los criterios de interpretación gramatical, teleológica, funcional e histórica.
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Análisis Histórico Desde comienzos del México Independiente en el siglo XIX, la Ciudad de México ha sido reconocida como asiento de los poderes de la Federación; así quedó de manifiesto en las Constituciones federales de 1824, restauración de vigencia en 1846, la de 1857 y con el triunfo de la República en 1867. En las constituciones centralistas no se contaba con un distrito federal1. En cuanto a su organización , en las Constituciones Centralistas la Ciudad de México se organizaba en municipios gobernados por ayuntamientos, como base de las organización de los departamentos, pero las Constituciones federales no incluyeron municipios, por considerarlo una entidad dentro de la soberanía de los Estados. El maestro Felipe Tena Ramírez encuentra la creación del otrora Distrito Federal como consecuencia del artículo 50, Fracciones XXVIII y XXIX de la Constitución Federal de 1824, que facultaba al Congreso para “…elegir un lugar que sirva de residencia a los supremos poderes de la Federación y ejercer en su distrito las atribuciones del Poder Legislativo de un Estado…”2 . En cumplimiento de tal mandato fue que el Congreso Constituyente, por medio de decreto de 18 de noviembre de 1824, estableció la residencia de los supremos poderes de la federación, es decir, el Distrito Federal hoy Ciudad de México. Se trataba de un radio de dos leguas cuyo centro sería la plaza mayor de la ciudad. Aunque no se mencionaba en la Constitución del 24, se nombró a un gobernador de la capital. Posteriormente, durante el gobierno conservador de Antonio López de Santa Anna, se expidió el decreto del 16 de febrero de 1854, por el que se ensanchó la extensión de la ciudad capital y se estableció su división en 8 prefecturas interiores y tres prefecturas exteriores. En el año de 1857 se introdujo la posibilidad de que los poderes de la unión se trasladaran a otro sitio, en cuyo caso la denominación se cambiaría por Estado del Valle de México.
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Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, México, Secretaría de Gobernación, 2013, disponible en: http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/ EMM09DF/historia.html 2
Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, México, Porrúa, 1985, p. 29
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Por decreto del 6 de mayo de 1861 ocurrió otra reforma administrativa al Distrito Federal, quedando en Municipalidad de México y cuatro partidos, siendo los de Guadalupe, Xochimilco, Tlalpan y Tacubaya. Tal división política del Distrito Federal se mantuvo hasta diciembre de 1899, cuando bajo el gobierno de Porfirio Díaz se agregaron cuatro municipios más (Cuajimalpa, Tlaltenco, Mixtic y San Pablo Ozotepec) y se amplió de cuatro a seis partidos o distritos, agregando los de Azcapotzalco y Coyoacán. En 1903, la Ley de Organización Política Municipal y del Distrito Federal dividió el territorio en 13 municipalidades.3 Organización que se mantuvo hasta el año de 1917 con la emisión de la constitución vigente. El Distrito Federal y los territorios federales fueron regulados por el Constituyente de Querétaro en el artículo 73 Fracción VI de la Constitución de 1917. En ese precepto se contempló que los habitantes del Distrito Federal serían gobernados por leyes emanadas del Congreso de la Unión, que haría las veces de poder legislativo local. También se previó que los Ciudadanos del Distrito Federal contarían con un poder judicial encargado de la aplicación de leyes locales, cuyos integrantes serían nombrados por el Congreso de la Unión, en tanto que el Poder Ejecutivo sería encomendado a un gobernador, nombrado y removido libremente por el presidente de la República. Sin embargo, se reconocía a los ciudadanos, la facultad de elegir a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Distrito Federal.4 Mucho se ha discutido respecto de cuáles fueron las razones por las que en la Constitución de 1917 no fue contemplado el Distrito Federal como un Estado. Oficialmente las razones fueron de carácter militar y político. No se quiso un gobernador electo por los ciudadanos ni poderes electos por ellos, para que esas instancias no tuvieran el mando de policía, ni de la guardia nacional y, mucho menos, de cualquier fuerza armada que pudiera oponerse a los poderes federales. Consideraciones que se encontraban motivadas por el Golpe de Estado de Victoriano Huerta durante la conocida Decena Trágica.5 3
Dublán, Manuel y Lozano, José María, Legislación mexicana, México, Imprenta del Comercio, 1876, t. XXXV, pp. 336-357. 4
Barceló Rojas, Daniel A., Teoría del federalismo y del derecho constitucional estatal mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016, p. 61. 5 Rodríguez Kuri, Ariel (coord.), Historia política de la Ciudad de México (desde su fundación hasta el año 2000, México, El Colegio de México, 2013.
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Posteriormente, en el año de 1928, el entonces Presidente Álvaro Obregón impulsó una iniciativa en la cual mencionaba las dificultades políticas y administrativas de los municipios y el predominio de los poderes federales sobre los servicios locales, fue que se suprimió en el Distrito Federal el municipio libre y se encargó su gobierno al Presidente de la República, quien lo ejercería por conducto del órgano u órganos que determinara la ley respectiva. De esta forma, en diciembre de 1928, ya siendo presidente Portes Gil, se publicó la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales, en la cual quedó el Presidente de la República, como encargado de las funciones administrativas por medio de un Departamento del Distrito Federal, creándose al efecto trece delegaciones. Destaca en éste punto que, aun cuando el Distrito Federal, desde su fundación y en la definición de su naturaleza jurídica en la Constitución de 1917 nunca fue considerado como un Estado de la República, esto no fue impedimento para que por casi 10 años tuviera Municipios como base de su organización política interna. Mediante la Reforma Constitucional al Artículo 73 Fracción VI de fecha 10 de agosto de 1987 fue creada la Asamblea de Representantes, como un órgano de representación ciudadana, integrado, en aquél momento por 40 representantes electos por mayoría relativa y 26 por representación proporcional, con la competencia para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno en materia de servicios; aprobar nombramientos del Tribunal Superior de Justicia e inicial ante el Congreso de la Unión leyes o decretos en materia relativa al Distrito Federal. Naturaleza Jurídica del Distrito Federal La Ciudad de México se encuentra descrita como parte de la Federación dentro del actual artículo 44º Constitucional que establece: “Art. 44.- La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.”
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En la comprensión de la naturaleza jurídica que actualmente tiene la Ciudad de México, es revelador el contenido del Artículo 122º Constitucional que señala: “Art. 122.- La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes: I. La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución…”
La norma arriba transcrita revela que la Ciudad de México si bien es una entidad federativa, no es un Estado, puesto que goza de autonomía en vez de soberanía. Por lo anterior se puede apreciar que, entre las partes integrantes de la federación, existen dos regímenes jurídicos, uno el de los Estados de la República con reglas homogéneas para todos en el sentido de su forma de gobierno y reparto de sus competencias, y otro, particular y único, para la Ciudad de México. La diferenciación entre ambos estriba en que: mientras los estados de la unión son soberanos, la Ciudad de México, en cambio, es un ente autónomo. La palabra Soberanía proviene del latín y se conforma por las raíces super y omnia, que significa “sobre todo” y de acuerdo a la traducción literal se trata de un poder que se ubica por encima de todos los poderes y no admite nada sobre él.
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Jean Bodin aporta lo que se conoce como la definición clásica de la soberanía en su obra “Los Seis Libros de República” al referirse a la soberanía como “el poder absoluto y perpetuo de una República”6. El también clásico Jean J. Rousseau, establece que: “La soberanía consiste esencialmente en la voluntad general”, pero ésta no pude ser enajenada ni puede ser representada más que por sí misma: “…el poder puede transmitirse, pero la voluntad no…”. El carácter inalienable de la soberanía va acompañado de la inalienabilidad de la misma, pues se trata de la voluntad general, que es la suma de la voluntad de todos, no de una voluntad parcial o individual. En consecuencia, la soberanía les corresponde a todos y cada uno de los miembros de la comunidad, es una soberanía cuyo ejercicio se delega en funcionarios que son investidos, mediante el voto, de un mandato imperativo, el cual puede ser revocado por el soberano, el pueblo, en cualquier momento.7 El maestro Tena Ramírez define a la soberanía como la facultad absoluta de auto determinarse, mediante la expedición de la ley suprema, que tiene una nación.8 En lo referente a los estados integrantes de una federación, la soberanía denota el derecho legal inalienable, exclusivo y supremo de ejercer poder dentro de su territorio.9 La soberanía en el caso del estado nación denominado México reside en el pueblo, de conformidad con el Artículo 39º de la Carta Magna; sin embargo, la doctrina federalista reconoce que cada una de las entidades federativas también es soberana en su régimen interior, la concepción institucional del estado federal se fundamenta así en la pluralidad de centros de poder soberanos coordinados entre sí; de tal manera que al gobierno federal, competente respecto de todo el territorio de la Federación, se le confiere una cantidad mínima de poderes indispensables para garantizar la unidad política y económica; y a los
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Bodin Jean. Los Seis Libros de la República,www.juridicas.unam.mx ( biblioteca virtual) Rousseau, J.J. El Contrato Social, Editorial Aguilar, Madrid, Esp, 1981, PP. 76. 8 Tena Ramírez Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Porrúa. México, Trigésima Séptima Edición 2005 pp. 19. 9 A. Kaiser Stefan, El Ejercicio de la soberanía de los Estados, UNAM JURÍDICAS https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2790/6.pdf 7
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estados federados, competentes cada uno en su territorio, se le asignan casi siempre los poderes restantes. Lo anteriormente expuesto parece sugerir que la Constitución y la doctrina prevén dos soberanías, por un lado, aquella que tiene conferida el pueblo, y por otro, aquella que le corresponde a los Estados. La respuesta que se ha dado al anterior dilema es la de considerar que la soberanía popular se agotó al quedar constituida la Federación Mexicana y de ese modelo, las entidades federativas que la constituyen, su potestad legislativa y las llamadas constituciones políticas locales quedan sometidas a las disposiciones de esa primera Constitución Federal, y en tal virtud, la actividad que realicen aquéllas, incluida la de legislar y darse su Constitución, no constituyen en ejercicio de una potestad soberana, la cual se había agotado y quedado en estado latente, sino ante el ejercicio de una facultad derivada, que aunque implica capacidad de darse un conjunto de normas, ello debe ocurrir dentro de los límites señalados por una norma jurídica jerárquicamente superior. En resumen, se trata de un derecho de autonomía de las entidades federativas. 10 En ése orden de ideas se encuentra la siguiente tesis emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece: Época: Séptima Época Registro: 232593 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 127-132, Primera Parte Materia(s): Constitucional Tesis: Página: 227 LEYES LOCALES. EMANAN DEL EJERCICIO DEL PODER SOBERANO DE LOS ESTADOS DE LA UNION. La Ley Fundamental del país, al consignar la forma de gobierno del pueblo mexicano (artículo 40), señala que ésta es la de una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Constitución y que, al regular el ejercicio del poder soberano (artículo 41), establece que dicho poder se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Carta Magna y las Constituciones particulares de los Estados; postulados éstos que indudablemente consagran la autonomía de las entidades federativas en cuanto a su régimen interno, así Martí Caitanachi, Luz del Carmen “Federalismo y regionalismo” en Serna de la Garza, José María. UNAM, México 2002. 10
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como el ejercicio soberano del poder local. Por lo tanto, atentas las razones anteriores, resulta incuestionable que la facultad de las Legislaturas de los Estados para expedir leyes que habrán de regir dentro de sus límites territoriales, emana única y exclusivamente del ejercicio del poder soberano que en cuanto a sus regímenes interiores les es propio; razón por la cual no puede sostenerse válidamente que una ley local encuentre su origen en una delegación de facultades concedida por los Poderes Federales en favor de los Estados, ya que, amén de que constitucionalmente no es posible que los Poderes de la Unión deleguen en favor de los Estados facultades que les son propias -salvo los casos previstos en el artículo 118 de la Carta de Querétaro-, ello se traduciría en una manifiesta contravención del sistema de gobierno y, especialmente, en un evidente atentado a la autonomía de las entidades federativas; atributo que constituye la esencia y la razón de ser del sistema federal. Amparo en revisión 5261/76. "Gas de Huatusco", S. de R.L. 7 de agosto de 1979. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Los Estados de la Federación cuentan con los siguientes atributos, de los cuales es notorio que la mayoría de ellos son compartidos también por la Ciudad de México: • Potestad Constitucional: Permite a cada estado expedir su propia Constitución como ley suprema de la Entidad. • Potestad legislativa: Consiste en la capacidad exclusiva de cada Estado para expedir todas las leyes por sí y para sí, a fin de regular las funciones públicas locales. • Potestad Electiva: El derecho que tiene cada uno de los estados para elegir o designar libremente a los titulares de sus poderes. • Potestad Gubernativa: Radica en la independencia de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial locales para ejercer sus funciones por sí mismos, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin participación ni injerencia de los poderes de otros Estados ni los de la Federación. • Potestad Participativa: Es el derecho reconocido a cada uno de los Estados de concurrir a través de su Legislatura local, al proceso de formación de las leyes federales, mediante la facultad de iniciativa; así como el de participar en el ejercicio de otras funciones decisorias del Congreso de la Unión, como la de erigir nuevos Estados dentro de los límites que ya existen.
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• Potestad Constituyente: Es el atributo de formar parte del Poder Revisor de la Constitución General o Constituyente Permanente; toda vez que cada Legislatura interviene con su voto en el procedimiento para reformar o adicional la Ley Fundamental de la República. • Régimen Municipal: Además de los atributos mencionados, otra característica inherente a la naturaleza de los Estados de la Federación, es que tienen como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. Tal como se ha anticipado, la Ciudad de México cuenta con la mayoría de las atribuciones de un Estado de la Unión; sin embargo, su distribución política interna propone alcaldías en contraposición con los Municipios que son propios de los Estados de la Unión. Alcaldías y Municipios El artículo 115º Constitucional al día de hoy establece que el Municipio Libre es la base de la organización territorial, política y administrativa de los Estados. Lo cual no hace sino corroborar la naturaleza jurídica de la Ciudad de México, que ya ha sido configurada a partir de los artículos 44 y 122 de la Carta Magna al señalar que la Ciudad de México no es un Estado, pero si es una entidad federativa. De tal forma, también es menester tener en cuenta que en el período que va de 1917 a 1928, el Distrito Federal tuvo municipios en su interior mientras que ya se había establecido la soberanía a favor de los Estados de la Unión y también se había consolidado al municipio libre como la base de su división territorial y organización política y administrativa. Por tanto, resultara falso predicar la razón por la que el Distrito Federal no cuenta con municipios en su interior sea porque esto sea una figura exclusiva de los Estados de la Federación, pues como ya se ha expuesto, el Distrito Federal nunca ha sido considerado como un Estado y sí ha contado con Municipios en su interior. La Reforma Política de la Ciudad de México, ocurrida el pasado 2016 es relevante puesto que modifica de manera sustancial la forma en que se ha gobernado la Ciudad de México y particularmente sus demarcaciones territoriales, puesto que las antes llamadas Delegaciones, órganos de
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carácter desconcentrado del gobierno central y administradas por un Delegado, son transformadas en Alcaldías y Concejos, como nuevas figuras de gobierno, además de la creación de una figura sui generis que es el denominado Cabildo de la Ciudad de México. La Reforma al artículo 122º de la Carta Magna estableció que la Constitución de la Ciudad de México debería de definir el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, que ya se perfilan como Alcaldías con un determinado número de concejales. La Fracción VI del mencionado Artículo 122º Constitucional establece: “…VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local. El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política local. La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes: a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales. b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de Alcalde y Concejales por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
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Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva demarcación territorial. Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los Concejos de las Alcaldías deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta Constitución. d) La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo. e) Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos. f) Los Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México…”
De la transcripción arriba realizada se observa que la Carta Magna previó que la organización de la Ciudad de México se encontrará a cargo de tres poderes (Congreso, Tribunal Superior de Justicia y Jefe de Gobierno) y posteriormente, otro nivel, propiamente orden de gobierno, que podría ser equivalente al orden municipal, a cargo de las alcaldías con un conjunto de concejales. En los casos en que existiera una insuficiencia de recursos y capacidades de gobierno de una demarcación territorial para prestar de manera eficiente un servicio o para realizar una función pública determinada, sería posible la celebración de convenios entre el gobierno central y las alcaldías. No obstante, la Constitución de la Ciudad de México, promulgada el pasado 5 de febrero de 2017 incluye una figura que no fue contemplada dentro de la Reforma Constitucional del pasado 2016, que es el Cabildo de la Ciudad, regulado dentro del Artículo 54º: “Artículo 54 Del Cabildo de la Ciudad de México 1. El consejo de alcaldes y alcaldesas se denominará Cabildo y funcionará como un órgano de planeación, coordinación, consulta, acuerdo y decisión del
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Gobierno de la Ciudad de México, y las personas titulares de las alcaldías. Sus decisiones serán por consenso y garantizará el cumplimiento de sus acuerdos. 2. El Cabildo será integrado por: I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno, quien lo presidirá; y II. Las personas titulares de las alcaldías. El Cabildo sesionará de manera ordinaria bimestralmente, en los términos que establezca su reglamento interior. Las funciones del referido cabildo se regulan en el numeral 6 del mismo artículo que señala: El Cabildo de la Ciudad de México tiene las siguientes funciones: I. Establecer acuerdos generales sobre los asuntos de la administración pública de la Ciudad y de las demarcaciones territoriales que se sometan a su consideración; II. Opinar sobre los proyectos de iniciativas de ley y de cualquier otra norma que promueva la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y que tengan un impacto en el ámbito específico de las demarcaciones territoriales; III. Acordar políticas, programas y acciones para el desarrollo de infraestructura, servicios, y otras actividades de interés para la ciudad; IV. Acordar inversiones respecto a las obras y acciones que realice el Gobierno de la Ciudad de México en las demarcaciones territoriales; V. Opinar y proponer los proyectos de obra de los fondos metropolitanos; VI. Establecer la política hídrica de la Ciudad; VII. Adoptar acuerdos en materia de seguridad ciudadana y prevención social del delito; VIII. Fomentar el intercambio de experiencias en cuanto a la administración de las alcaldías con la finalidad de hacerla más eficiente; IX. Fungir como una instancia de deliberación y acuerdo sobre políticas de ingreso y gasto público, así como componentes y destino de recursos del Fondo de Capitalidad de la Ciudad; X. Establecer esquemas de coordinación entre alcaldías, así como entre éstas y la administración pública, lo anterior a efecto de ejecutar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, acciones de gobierno; XI. Proponer alternativas de conciliación para solucionar las controversias que en el ejercicio de la función pública se suscitaren entre las alcaldías, y entre éstas y la administración pública centralizada; XII. Emitir su reglamento interno; y XIII. Acordar las acciones complementarias para su adecuado funcionamiento, así como para el cumplimiento de los acuerdos que adopte.”
La referida figura del Cabildo, se ubica en un plano entre las Alcaldías y la Jefatura de Gobierno, lo que se opone al mandato constitucional del Artículo 115º que señala que no existirán autoridades intermedias entre los Municipios y el Gobierno del Estado. El Partido que represento considera que la prohibición de existencia de autoridades intermedias entre Municipio y Gobierno Estatal es igualmente aplicable a las Alcaldías en relación con la Jefatura de Gobierno, por evidente equivalencia.
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La prohibición de autoridad intermedia entre los Municipios y el Gobierno del Estado a la que hace referencia la Fracción I del Artículo 115º Constitucional ha sido objeto de análisis jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se observa en los siguientes criterios: Época: Novena Época Registro: 192326 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Febrero de 2000 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 10/2000 Página: 509 AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno. Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 10/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 343, tesis P./J. 50/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN.".
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Época: Novena Época Registro: 175837 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. XIII/2006 Página: 1543 PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MÉXICO. NO CONSTITUYE UNA AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE EL GOBIERNO LOCAL Y LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la prohibición de la existencia de una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios, contenida en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido que tal figura puede presentarse cuando fuera de los Gobiernos Estatal y Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos, o que dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales, o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; o bien, cuando aquélla se instituya como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y el del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno. En este sentido, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México no constituye una autoridad intermedia entre el Gobierno Local y los Municipios de la entidad, ya que conforme a los artículos 16 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de Ecología, vigente hasta el 4 de julio de 2005, así como a los puntos primero a cuarto y sexto del Acuerdo del Ejecutivo por el que se creó la Procuraduría citada, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 25 de febrero de 2002, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Ecología de la entidad, de la cual depende jerárquicamente y, por tanto, del Ejecutivo Local, encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la prevención y control de la contaminación ambiental, con facultades para practicar auditorías y dictámenes ambientales, para tramitar y resolver los procedimientos administrativos que instaure en ejercicio de sus atribuciones, así como para imponer medidas de seguridad y sanciones, por lo que no es una autoridad distinta ni ajena al Gobierno Local ni constituye un órgano intermedio de enlace entre éste y los Municipios que impida o interrumpa la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno y, por último, no lesiona la autonomía municipal pues no suplanta o mediatiza las facultades constitucionales del Municipio ni invade su esfera competencial. Controversia constitucional 81/2004. Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México. 27 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Nota: Esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia conforme al artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Época: Novena Época Registro: 179066 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 13/2005 Página: 813 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 12, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONSTITUYE UNA AUTORIDAD INTERMEDIA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del Ramo 33 -Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural-, contraviene la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con el otorgamiento de la indicada facultad, dicho órgano se erige en una autoridad intermedia de las prohibidas por el citado precepto constitucional, ya que siendo ajeno a la estructura del Municipio, decide una parte del destino de los recursos que forman parte de la hacienda pública municipal. Controversia constitucional 12/2004. Ayuntamiento de Mérida, Estado de Yucatán. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de diez votos; votó en contra José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Encargado del engrose: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de marzo en curso, aprobó, con el número 13/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil cinco.
Época: Novena Época Registro: 192325 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Febrero de 2000 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 11/2000 Página: 510 AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA VOZ "GOBIERNO DEL ESTADO", UTILIZADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia
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entre éste y el Gobierno del Estado. El término "Gobierno del Estado", no está limitado al Poder Ejecutivo de la entidad federativa, pues dadas las competencias actuales de los diferentes Poderes de los Estados y que antes podían incidir en el jefe político o prefecto (antecedente de la autoridad intermedia ahora prohibida), y como la terminología utilizada por la disposición constitucional se hace en forma genérica y no referida exclusivamente al Poder Ejecutivo, debe entenderse que dicha expresión comprende tanto al Poder Ejecutivo como a los otros Poderes Estatales, frente a los cuales, eventualmente, también podría darse una autoridad intermedia con relación a los Ayuntamientos. Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 11/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Época: Novena Época Registro: 198438 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Junio de 1997 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 50/97 Página: 343 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN. El Constituyente de 1917 impuso la prohibición de "autoridad intermedia" a que se refiere la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a situaciones de hecho, según informa la historia, en virtud de las cuales se creaban, por debajo de los Gobiernos Estatales, personas conocidas como "jefes políticos" que detentaban un poder real y de hecho reconocido por el gobernador, en virtud del cual se cumplían las órdenes de éste y servía para que la autoridad tuviera medios inmediatos de acción y centralización. Tomando en consideración lo anterior, debe establecerse que una autoridad, ente, órgano o persona de que se trate, no debe tener facultades o atribuciones que le permitan actuar de manera independiente, unilateral y con decisión, que no sea resultado o provenga de manera directa de los acuerdos o decisiones tomados por los diferentes niveles de gobierno dentro del ámbito de sus respectivas facultades, a efecto de impedir que la conducta de aquéllos se traduzca en actos o hechos que interrumpan u obstaculicen la comunicación directa entre el Gobierno Estatal y el Municipio, o que impliquen sustitución o arrogación de sus facultades. Controversia constitucional 2/95. Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez Guerrero, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario y Síndico Segundo del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, Secretario General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez
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votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 50/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete. Nota: El criterio contenido en esta tesis ha sido superado por el contenido en la tesis P./J. 10/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 509, de rubro: "AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Del análisis de los criterios jurisprudenciales arriba citados se observa que la prohibición de existencia de autoridades intermedias tiene su antecedente histórico en suprimir la figura de los jefes políticos, que eran una autoridad estatal de facto que se encontraba por encima de las autoridades municipales. La Corte ya ha definido, mediante el primero de los criterios arriba citados, lo supuestos en los que se puede predicar que una determinada autoridad se constituye como intermedia y por tanto, se encuentra prohibida por la Carta Magna: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.
En ese orden de ideas se observa que el Cabildo de la Ciudad de México resulta ser un órgano en el cual sólo tienen participación las personas de los Alcaldes, soslayando a todo el grupo de Concejales de cada alcaldía que igualmente fueron electos por la ciudadanía, desnaturalizando la colegialidad del órgano de gobierno.
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El referido “Cabildo” se concibe como un órgano consultivo de acuerdo y decisión, cuyas determinaciones tienen un carácter vinculante toda vez que se prevé el cumplimiento de los acuerdos que adopte, así mismo, se prevé que el referido Cabildo sea una instancia de deliberación y acuerdo sobre políticas de ingreso y gasto público, razón suficiente para declararlo como autoridad intermedia tal como aconteció en la Controversia Constitucional 12/2004. Por otra parte, el mismo Artículo 54º prevé que el Cabildo suplante al órgano legislativo de la Ciudad de México y como si se tratase de una autoridad autónoma, pueda emitir por sí misma su reglamento interno, lo cual invade la competencia del poder legislativo y del orden de las Alcaldías. En la misma forma, las controversias que puedan suscitarse entre las Alcaldías y el Gobierno de la Ciudad de México deben ser ventiladas directamente ante éste alto Tribunal Constitucional y no concebir al Cabildo como una instancia que pueda solucionar conflictos, puesto que con ello además atenta contra la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que se refiere a la solución del conflicto de competencias. La existencia del Cabildo de la Ciudad de México, como una autoridad intermedia entre las Alcaldías y el gobierno de ésta entidad federativa deriva también en un atentando en contra del derecho a ser votado, en la vertiente del derecho al ejercicio del encargo. En efecto, de conformidad con el Artículo 53º Apartado C. de la Constitución de la Ciudad de México, los cargos de Concejales serán ocupados por ciudadanos electos por la ciudadanía; de tal suerte que el ejercicio del cargo será una manifestación del derecho a ser votado, contemplado en el Artículo 35º de la Carta Magna. Dicho derecho, el de ser votado, ha sido desarrollado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de reconocer que dicho derecho implica también el derecho de ejercicio del cargo para lo cual el ciudadano ha sido electo. Lo anterior se ve reflejado en los siguientes criterios:
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Dante Delgado Rannauro y otros vs. Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y otra Jurisprudencia 34/2013 DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.- La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que el objeto del derecho político-electoral de ser votado, implica para el ciudadano, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin embargo, este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público. Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho políticoelectoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.
Quinta Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1711/2006.—Actores: Dante Delgado Rannauro y otros.—Autoridades responsables: Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y otra.—7 de diciembre de 2006.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Armando Cruz Espinosa. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del 27
ciudadano. SUP-JDC-67/2008 y acumulados.—Actores: Enrique Guevara Montiel y otros.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Puebla.—20 de febrero de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1244/2010.—Actores: Alfredo Martín Reyes Velázquez y otros.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Aguascalientes.—16 de diciembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Daniel Juan García Hernández.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
Sala Superior vs. Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal Jurisprudencia 12/2009 ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.- De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además 28
de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad. Cuarta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-5/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios. La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 11 y 12. ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL.- De conformidad con los artículos 1° y 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 16, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 2, 6 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la discriminación es toda aquella distinción, exclusión o restricción basada, entre otros, en sexo y/o el género, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas en todas las esferas. En el ámbito de las relaciones de trabajo, el acoso o violencia laboral se traduce en una forma de discriminación que está constituida por una serie de acciones que tienen por objeto menoscabar la honra, dignidad, estabilidad emocional, e incluso integridad física de las personas a fin de aislarlas, o bien, generar una actitud propicia o complaciente para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor. Por tanto, las acciones que se presenten entre quienes integran un órgano electoral con la finalidad de incidir, de manera injustificada, en la actuación, desempeño o toma de decisiones de las y los funcionarios electorales, constituyen una transgresión a los principios de profesionalidad, independencia y autonomía que deben regir el 29
ejercicio de la función electoral y un impedimento para el libre ejercicio del cargo. Quinta Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC4370/2015.—Actora: Yolanda Pedroza Reyes.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y otros.—30 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.— Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación.
DIETAS. DIFERENCIA ENTRE DESCUENTO Y REDUCCIÓN (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 84 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, se advierte que todos los servidores públicos tienen el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, misma que será determinada anualmente y de manera equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes. Ahora, el descuento de las dietas se refiere a aquellas disminuciones a las remuneraciones de los servidores públicos por el incumplimiento de sus labores, propias de los gobiernos municipales y sólo son reclamables a través de la vía administrativa; mientras que su reducción implica su modificación durante la vigencia del presupuesto, lo cual afecta el derecho inherente al ejercicio del cargo de elección popular.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-780/2013.—Actores: Medardo Cabrera Esquivel y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—7 de agosto de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.— Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Constancio Carrasco Daza.— Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Lucía Garza Jiménez y Jorge Alfonso Cuevas Medina.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 82 y 83.
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La existencia de la autoridad intermedia denominada “Cabildo de la Ciudad de México” reduce la esfera competencial del Concejo de cada una de las Alcaldías de la Ciudad de México, al situarse como una autoridad invasora de competencias de las alcaldías y mediatiza las facultades constitucionales de las mismas. El partido que represento reconoce que la prohibición de autoridades intermedias prevista en la Fracción I del Artículo 115º de la Constitución, se encuentra dirigida a los Municipios, sin embargo estimamos que no debe escapar de la tutela constitucional la situación aquí planteada, pues con el simple cambio de denominación de Municipio a Alcaldía se estaría exceptuando del análisis de conformidad con el texto constitucional, toda vez que tanto en la naturaleza, funciones, atribuciones e incluso en su conformación, las Alcaldías de la Ciudad de México son figuras idénticas a los Municipios y por tanto es menester que se les aplique la misma prohibición de existencia de autoridades intermedias en su conformación. Máxime porque como se ha expuesto al inicio de ésta causal de nulidad, la razón de no denominarlas municipio es de orden formal en el sentido de no reconocerlas como un Estado, pero, materialmente se está ante el mismo orden de gobierno. De forma adicional se solicita a ésta H. Suprema Corte que advierta que la existencia del Cabildo se contrapone, incluso, con la misma Constitución de la Ciudad de México, que en su Artículo 53º señala: “Las alcaldías son parte de la administración pública de la Ciudad de México y un nivel de gobierno, en los términos de las competencias constitucionales y legales correspondientes. No existirán autoridades intermedias entre la o el Jefe de Gobierno y las alcaldías.”
Es por lo anterior que se estima que deben ser expulsadas del orden jurídico nacional y de la Ciudad de México las normas señaladas como combatidas.
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SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ Variación del sistema de representación municipal en las alcaldías por medio de la creación de un sub sistema de circunscripciones a su interior Se estima contrario a la Carta Magna el Contenido del Artículo 53º Numeral 13 de la Constitución de la Ciudad de México, específicamente en la parte que se encuentra a continuación resaltada: “Las personas integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. Las fórmulas estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada, y deberán incluir personas jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad, de conformidad con la ley de la materia.”
Del análisis de la porción normativa arriba citada se observan los siguientes elementos: • Se prevé que las elecciones de integrantes de la Alcaldía sean por planillas, entre 7 y 10 candidatos. • La planilla siempre la iniciará la persona candidata a Alcalde o Alcaldesa. • Cada Concejal representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. La forma en que la misma Constitución mandata que se integren los cargos de Concejal por la vía de la Representación Proporcional, en cada Alcaldía, se encuentra prevista también en el Artículo 53, pero en el numeral 5 señala: “…El número de concejales de representación proporcional que se asigne a cada partido, así como a las candidaturas independientes, se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos mediante la aplicación de la fórmula de cociente y resto mayor, bajo el sistema de listas cerradas por demarcación territorial. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieron las candidaturas en la planilla correspondiente, respetando en la prelación de la lista el principio de paridad de género…”
Como se observa en la porción normativa arriba transcrita, una vez que un partido integre su lista cerrada con la que contenderá en cada proceso de renovación de alcaldías, el partido se verá forzado a colocar en su lista en mejor posición a algunos respecto de otros. Si se toma en 32
consideración que cada uno de los integrantes de la planilla representa a una circunscripción dentro de la demarcación territorial, entonces se estaría creando un criterio de marginación injustificada entre las demarcaciones interiores de cada una de las alcaldías. Para acreditar la ilegalidad de lo propuesto se expone la siguiente lista esquemática, en la que se considera que una Alcaldía denominada “Venustiano Carranza” que se encontrará en su interior divida en 6 circunscripciones con las denominaciones: Alfa, Beta, Gamma, Delta, Epsilon, Dseta y, con Concejo compuesto por un total de 10 Concejales y un Alcalde. De las 10 posiciones de concejales, 6 serán ocupadas por Mayoría Relativa y 4 por Representación Proporcional. La lista que el partido Nueva Alianza registre para contender en la elección será una lista encabezada por el candidato a Alcalde y con 6 candidatos(as) a Concejales, uno por cada una de las novedosas circunscripciones interiores de la Alcaldía. La lista quedaría de la siguiente forma:
No. consecutivo 1 2 3 4 5 6
Cargo de postulación Alcalde Concejal Concejal Concejal Concejal Concejal Concejal
Circunscripción Interior -----Alfa Beta Gamma Delta Epsilon Dseta
En el caso en que el Partido Nueva Alianza no resulte ganador en las elecciones, no tendría derecho a ocupar ningún cargo de mayoría relativa, por lo que su única posibilidad de tener representación al interior del Concejo será a partir de la Representación Proporcional. En el caso de que al Partido Nueva Alianza le sean asignados 2 escaños por la vía de Representación Proporcional, éstos serán asignados a los candidatos a concejales que ocupen las posiciones 1 y 2, esto es, a aquellos que representan las circunscripciones interiores de Alfa y Beta, no obstante, los candidatos representantes de las otras 33
circunscripciones serán injustamente marginados de acceder a las posiciones privilegiadas de las lista, puesto que la propia norma mandata tal representación en circunscripciones interiores y a su vez a integrar la representación proporcional en el orden con el que inicialmente fue integrada la lista cerrada. De conformidad con el Artículo 53º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Artículos 14, 32, 54 y 147 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el territorio del país se divide en 300 distritos uninominales. De conformidad con los Artículos 54 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la elección de Diputados por Representación Proporcional, el territorio de la República se divide en 5 circunscripciones plurinominales. Así mismo, los Estados de la República se dividen a su interior en una sola circunscripción, que sirve para integrar la representación proporcional en sus respectivos congresos locales, de conformidad con el Artículo 116º Constitucional. En ningún caso existe la división de los municipios por circunscripciones interiores, tratándose del principio de representación proporcional, lo cual excede el mandato constitucional para la integración de representación proporcional, así mismo, vulnera la competencia del Instituto Nacional Electoral, en específico de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, pues al respecto es preciso atender al contenido del Artículo 54º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece: “Artículo 54. 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones: a) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva; b) Formar el Padrón Electoral; c) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley; d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley; e) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;
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f) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales y candidatos, las listas nominales de electores en los términos de esta Ley; g) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales; h) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; i) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley; j) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia; k) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia; l) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia; m) Asistir a las sesiones de la Comisión del Registro Federal de Electores sólo con derecho de voz; n) Proceder a la verificación del porcentaje de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores requerido para solicitar consulta popular o iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en las leyes, y ñ) Las demás que le confiera esta Ley. “
De la porción normativa arriba transcrita se observa que la cartografía electoral del país es competencia de un organismo autónomo, misma que ejerce mediante una de sus direcciones generales. Tal organismo ha determinado que los criterios de organización electoral sean a partir de la sección electoral, distritos electorales uninominales, circunscripciones locales (una por estado) y 5 circunscripciones plurinominales, por lo que, en todo caso, no le corresponde a una entidad federativa incorporar un criterio novedoso de división electoral territorial toda vez que hacer ello derivaría en un atentando en contra de la competencia y autonomía del Instituto Nacional Electoral. En mérito de lo anterior, es que se estima contrario a la norma constitucional que la integración de las planillas de candidatos a concejales deba se representativa de cada una de las circunscripciones territoriales “internas”, puesto que la sola existencia de las “circunscripciones internas” al interior de cada una de las Alcaldías, es contraria a la esencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, materia de la competencia de la autoridad nacional, encargada de la distritación. Al tiempo que tergiversa el sentido de la Representación Proporcional en detrimento de las minorías, violentando la esencia del artículo 122 apartado A fracción VI inciso a) que en ningún momento estableció que las y los candidatos a Concejales representen “circunscripciones dentro de las demarcaciones territoriales”. 35
No pasa desapercibido para el partido que represento que, en el estado de Nayarit, existen los llamados Regidores de Mayoría Relativa que son electos en diversas “demarcaciones municipales electorales”. Sin embargo, la naturaleza de tales regidurías radica en que representan ese ámbito territorial, siendo electas directamente por quienes habitan en ese territorio, de ahí que estos regidores -los de mayoría relativa- no sean registrados en su conjunto por planillas, sino por fórmulas integradas por propietario y suplente del mismo género para cada una de las demarcaciones establecidas previamente dentro de un municipio. Además, reservando la oportunidad para que en los Cabildos existan regidurías por representación proporcional, éstos sí, electos mediante listas en una sola circunscripción municipal, respetando los principios del sistema nacional electoral contenidos en nuestra Carta Magna, éste último ejemplo al que debe sujetarse las reglas electorales para la integración de los Concejos en la Ciudad de México. Es así que, al considerar como lo hace la norma combatida en la presente acción, que las fórmulas de Concejales representen a una circunscripción dentro de la demarcación territorial, no puede tener cabida bajo la lógica del principio de representación proporcional mediante el sistema de listas cerradas por demarcación territorial, toda vez que desnaturalizaría y dejaría inoperante la efectividad del citado principio en el plano de las demarcaciones territoriales de la Ciudad capital, vulnerando los derechos de las minorías. Si bien es cierto que las entidades del país cuentan con una amplia libertad de configuración normativa en el diseño de la forma como se aplicará el principio de representación proporcional en su sistema político- electoral, y que en la Constitución Federal no se contemplan reglas específicas para que las legislaturas locales al regular el principio de representación proporcional, lo anterior no implica que las normas a través de las cuales se instrumente el principio de representación proporcional puedan tener cualquier contenido, pues de ser así, se excluiría a determinadas disposiciones normativas del escrutinio jurisdiccional, particularmente de ser objeto de un análisis de regularidad constitucional y convencional. Al respecto, los Tribunales federales han reconocido que la actuación de los órganos legislativos locales encuentra límites en los distintos principios y reglas emanados de la Constitución Federal, toda vez que de conformidad con el artículo 133 de la Carta Magna la validez de toda 36
producción normativa depende de que encuentre sustento en la Constitución Federal y de que se ajuste a lo dispuesto a ella. La validez, a la luz del marco constitucional de las normas que regulan la representación proporcional, puede estudiarse a través de dos perspectivas: 1. El apego a los fines y bases generales en este principio electoral. 2. El respeto de los derechos fundamentales, concretamente de los derechos de votar y ser votado. Respecto de la primera de las perspectivas, la Sala Regional de Monterrey dentro de la Sentencia SM-JRC-217-2015 estableció lo siguiente: “…En relación al primero de estos aspectos, la Suprema Corte ha establecido que a pesar de la amplia libertad para formular el sistema electoral mixto, su ejercicio "no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan [su] efectividad", cuestión que "en cada caso concreto debe someterse a un juicio de razonabilidad"…”
El referido Juicio de Razonabilidad al que alude la sentencia, debe realizarse a partir del respeto a la finalidad del respeto de representación proporcional, que es la proporcionalidad y el pluralismo político. Respecto de la Proporcionalidad, la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado: “…Primero, proporcionalidad entendida como una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción política obtuvo. De este modo se otorga una representación a las fuerzas políticas en proporción con su fuerza medida en votos para compensar las pérdidas de escaños en el sistema de mayoría.132 A través de este modelo se busca maximizar el carácter igualitario del voto, porque se concede valor a todos los sufragios, incluso a los que no hubiesen sido útiles para efectos de ganar la elección por el método de mayoría.133 En segundo lugar, el principio de representación proporcional también procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a toda corriente política con un grado de representatividad relevante…”
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 6/98 y Acumuladas estableció el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos: i. ii.
iii.
La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total y Evitar un alto grado de sobre representación de los partidos dominantes.
En el mismo sentido, es relevante el contenido de la siguiente jurisprudencia: Época: Décima Época Registro: 159829 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 19/2013 (9a.) Página: 180 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El artículo 115, fracciones I, párrafo primero y VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal señala que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el gobierno municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y que las autoridades legislativas locales, al expedir sus leyes electorales, deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad. Ahora bien, como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él; de ahí que corresponda a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal. Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter
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nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal. En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios. Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 19/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.
La previsión de circunscripciones al interior de las Alcaldías, y que las planillas de concejales postuladas deban estar integradas por representantes de cada una de la circunscripción contraría el principio de proporcionalidad al que se alude arriba, puesto que como se expuso al principio del presente apartado, se podría generar la hipótesis en la que se marginen circunscripciones interiores de cada una de las alcaldías, por incluirlas en los últimos puestos de la lista, además de invadir competencias del Instituto Nacional Electoral. Por lo anterior es que se estima que la norma impugnada debe ser expulsada del orden jurídico de la Ciudad de México. Por tratarse de puntos de derecho, adjuntos al presente escrito inicial de demanda se encuentran, únicamente las siguientes:
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PRUEBAS 1. La Documental. Consistente en una impresión del Diario Oficial de la Federación de fecha cinco de febrero del año dos mil diecisiete, medio por el que fueron publicadas las normas combatidas y que puede ser consultada de forma digital en la dirección http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5470989&fecha=0 5/02/2017 2. La Presuncional. En sus dos aspectos, legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte actora en la presente demanda. 3. La Instrumental de Actuaciones. Que se ofrece en los mismos términos que la probanza anterior.
Por todo lo anteriormente expuesto es que se solicita a ésta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenga a bien acordar lo siguiente: Primero. Admita a trámite la presente Acción de Inconstitucionalidad. Segundo. Tenga por señalado el domicilio para tal efecto precisado y por autorizadas a las personas señaladas. Tercero. Declare inconstitucionales las normas que se impugnan.
PROTESTO LO NECESARIO A su hora y fecha de presentación
______________________________________ Mtro. Luis Castro Obregón Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza
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