Justicia Militar

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Abg. Esp. JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

República Bolivariana de Venezuela

Universidad Yacambú (UNY), estado Lara Vicerrectorado de Investigación y Postgrado

Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas

MAESTRANTE: Jorge Leonardo Salazar Rangel CÉDULA DE IDENTIDAD: 18.847.946 SECCIÓN: ED16D0V 2018-2 TRIMESTRE: Quinto (5°) MATERIA: Justicia Militar / JMPJ-603 FECHA: 21/06/2018 UNIDAD: I TAREA No. 1: Trabajo Monográfico

Justicia militar: definición. Doctrina. Desarrollo histórico. Derecho militar. Diferencias entre la justicia militar y la justicia ordinaria. Bases constitucionales. Estatuto de Roma. Justicia militar en Venezuela. Convenios internacionales: instrumentos legales. Marco normativo de la justicia militar en Venezuela. Principios fundamentales de la justicia penal militar. Diversas especies de delito penal según legislación

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República Bolivariana de Venezuela

Universidad Yacambú (UNY), estado Lara Vicerrectorado de Investigación y Postgrado

Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas

MAESTRANTE: Jorge Leonardo Salazar Rangel CÉDULA DE IDENTIDAD: 18.847.946 SECCIÓN: ED16D0V 2018-2 TRIMESTRE: Quinto (5°) MATERIA: Justicia Militar / JMPJ-603 FECHA: 21/06/2018 UNIDAD: I TAREA No. 1: Trabajo Monográfico

RESUMEN En el capítulo I se aborda la definición de “justicia militar”, la doctrina militar, el desarrollo histórico, qué es el Derecho militar y las diferencias entre la justicia militar y la justicia ordinaria. Posteriormente, en el capítulo II se explanan las bases constitucionales del Derecho militar, se estudia el Estatuto de Roma, se realiza una explicación de la justicia militar en Venezuela, así como también se detallan convenios internacionales (instrumentos legales), tratados, relacionados con la materia militar y afines, en conjunto con el marco normativo de la justicia militar en Venezuela. Para finalizar el capítulo II, se explica lo atinente a los principios fundamentales de la justicia penal militar y las diversas especies de los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar: legislación militar. Por último, se explanan las conclusiones.

Descriptores: Derecho militar, justicia militar, doctrina, justicia ordinaria, bases

constitucionales,

Estatuto

de

Roma,

convenios

principios, Código Orgánico de Justicia Militar, delitos.

2

internacionales,


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ÍNDICE GENERAL

Pág. Resumen -------------------------------------------------------------------------------------- 2

Introducción ---------------------------------------------------------------------------------- 5

CAPÍTULO I

Justicia militar, doctrina, desarrollo histórico, Derecho militar y diferencias entre la justicia militar y la justicia ordinaria

Justicia Militar -------------------------------------------------------------------------------- 6

Doctrina --------------------------------------------------------------------------------------- 6

Desarrollo Histórico ---------------------------------------------------------------------- 6-7

Derecho Militar ---------------------------------------------------------------------------- 7-8

Diferencias entre la justicia militar y la justicia ordinaria ----------------------- 8-9

CAPÍTULO II

Bases constitucionales del Derecho militar, Estatuto de Roma, justicia militar en Venezuela, convenios internacionales: instrumentos legales, marco normativo de la justicia militar en Venezuela, principios fundamentales de la justicia penal militar, diversas especies de los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar: legislación militar

Bases constitucionales del Derecho militar ------------------------------------ 10-12

Estatuto de Roma -------------------------------------------------------------------- 12-20

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Justicia militar en Venezuela ------------------------------------------------------ 20-24

Convenios internacionales --------------------------------------------------------- 24-39

Marco normativo de la justicia militar en Venezuela ------------------------- 39-40

Principios fundamentales de la justicia penal militar ------------------------ 40-45

Diversas especies de delitos contemplados en el código orgánico de justicia militar: legislación militar ---------------------------------------------------------------- 45-53

Conclusión -------------------------------------------------------------------------------- 54-55

Bibliografía -------------------------------------------------------------------------------- 56-57

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INTRODUCCIÓN

El Derecho es uno solo, que a su vez se subdivide es distintas ramas, dependiendo de la materia. El Derecho militar se hace necesario para establecer las directrices en materia militar, específicamente, en el ámbito penal militar, que es el que corresponde explicar en el presente trabajo monográfico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 328, establece que la Fuerza Armada es una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado venezolano para garantizar la independencia y soberanía de la nación, así como para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.

Ahora bien, se hace necesario e imperioso establecer instrumentos jurídicos que regulen al ámbito castrense en materia penal, razón por la cual, tenemos en nuestra legislación venezolana el Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1988, en el que se tipifican delitos y se regulan dos procedimientos: el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario. A lo largo del presente trabajo monográfico se explicarán temas, tales como: los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar; diferencias entre la justicia militar y la justicia ordinaria; entre otros.

Por otra parte, se incursionará en lo relativo a la legislación del Estatuto de Roma, Estatuto, que fue adoptado en Roma, Italia, el día 17 de julio del año 1998 y del que la República Bolivariana de Venezuela es parte. Asimismo, se expondrán convenios internacionales relacionados con la materia militar.

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CAPÍTULO I

JUSTICIA MILITAR: DEFINICIÓN

La justicia es la virtud de darle a cada cual lo que le corresponde, lo que debe hacerse según el Derecho o razón. La equidad es la exacta aplicación de la justicia. El término militar, de acuerdo a la Real Academia Española, tiene diversas acepciones, entre las que destacan, las siguientes: servir en la guerra; profesar la milicia; perteneciente o relativo a la milicia o a la guerra, por contraposición a civil; persona que profesa la milicia.

Ahora bien, de conformidad con las definiciones anteriores, se puede establecer que Justicia Militar es el régimen legal, es el marco normativo jurídico que regula a las Fuerzas Armadas de un país, en nuestro caso, es el régimen jurídico (sustantivo y adjetivo) que regula a todos los componentes de la Fuerza Armada, tales como: ejército, guardia, armada, aviación.

DOCTRINA

La doctrina militar consiste en una serie de técnicas implementadas por los componentes de las Fuerzas Armadas para establecer principios, destrezas y técnicas de acuerdo al terreno en el que estén desenvolviéndose. Toda doctrina militar debe tener siempre en consideración a las fuerzas enemigas, a la amenaza y al terreno en el que desarrollen sus operaciones. La doctrina militar encuentra su punto de origen, su punto de inicio y su punto de desarrollo en las aulas de clases de las academias militares.

DESARROLLO HISTÓRICO

Los aproximadamente treinta y cinco siglos que abarca este amplio período histórico (el Derecho en los pueblos primitivos) se han circunscrito tradicionalmente a una geografía clásica delimitada entre el Mediterráneo y el Oriente Próximo, lo que evidencia el relativismo de este criterio cronológico al extenderlo a otras áreas del globo, como China e India. La historia del

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denominado “mundo antiguo”, a pesar de esa regionalización, presenta una gran heterogeneidad como consecuencia de su dilatada duración y la gran variedad de los pueblos y civilizaciones que asumieron con mayor o menor trascendencia su protagonismo histórico. Por todo ello, aspectos genéricos como la persistencia de un sistema socioeconómico basado en la esclavitud, donde la agricultura y la ganadería, junto con la esclavitud comercial, conforman los pilares de la estructura económica; la configuración de formas estatales teocráticas; la aparición de las primeras ciudades-estado y la conformación de los primeros estados territoriales, bajo la impronta de “imperios universales”; o el excepcional papel desempeñado por las religiones (tanto de signo politeísta como monoteísta), por sólo citar algunos, presentan una riquísima variedad de matices al descender a cada caso particular. La complejidad para el conocimiento de la antigüedad clásica es mayor, si cabe, en la medida en que estos pueblos y civilizaciones “históricos” se encuentran en continuo contacto con sociedades que consideramos en situación “prehistórica”. En el siglo XIX encontramos cuatro (4) grandes etapas, a saber: la posvirreinal (1821 a 1857, época en que se continuó aplicando la legislación imperante durante el virreinato); la Reforma, etapa que propició la Constitución Política de 1857; la influencia de las ordenanzas militares hispanas en la legislación mexicana (1821 a 1892); la influencia del Derecho militar francés (en 1863 se dispuso que se aplicara en México el Código de Justicia Militar francés de 1857).

DERECHO MILITAR

El Derecho militar es el conglomerado de normas jurídicas que regula todo lo relativo al sistema de justicia penal en materia militar, regula los delitos en el ámbito castrense, regula el procedimiento, así como también, regula todo lo relativo a la organización de las Fuerzas Armadas.

La identidad nacional está ampliamente conectada con el Derecho militar venezolano, ya que implica los valores, la cultura e historia de Venezuela. Identidad

nacional son

los

valores

materiales,

inmateriales,

morales,

espirituales y los intereses de una nación. Su conocimiento, amor y defensa

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hacen solidarios en tiempo y lugar, para la vida y para la muerte, al núcleo poblacional que lo conforma. La doctora Maritza Montero nos define la identidad nacional como el conjunto de significaciones y representaciones, relativamente permanentes a través del tiempo, que permite a los miembros de un grupo social compartir una historia y un territorio común, así como otros elementos socioculturales, tales como: lenguaje, religión, costumbres e instituciones sociales, y reconocerse como relacionados los uno a los otros biológicamente.

DIFERENCIAS ENTRE LA JUSTICIA MILITAR Y LA JUSTICIA ORDINARIA

1.- En la justicia militar, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Fiscal Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente; y en la justicia ordinaria, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación sin previa orden.

2.- La justicia militar tiene potestad para establecer el enjuiciamiento de civiles cuando estos subsuman su conducta en hechos delictivos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar; y la justicia ordinaria no tiene potestad para el enjuiciamiento de civiles cuando la conducta de estos se subsuma en delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar.

3.- La justicia militar se regula a través del Código Orgánico de Justicia Militar, instrumento legal en el que se tipifican los delitos y se establecen normas jurídicas para el juzgamiento de los mismos; y la justicia ordinaria, básicamente, se regula a través del Código Penal, instrumento normativo legal en el que se consagran los tipos penales, y los mismos, se procesan en virtud de las normas jurídicas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

4.- La justicia militar contempla un procedimiento ordinario en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente desde el artículo 163 hasta el artículo 352. De igual manera, en el Código Orgánico de Justicia Militar existe

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un procedimiento extraordinario, consagrado desde el artículo 353 hasta el artículo 382 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en la justicia ordinaria, en concreto, en el Código Orgánico Procesal Penal, existe un procedimiento ordinario y nueve (9) procedimientos especiales (Libro Tercero Código Orgánico Procesal Penal), a saber:

a.- Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. b.- Procedimiento abreviado. c.- Procedimiento por admisión de los hechos. d.- Procedimiento en los juicios contra el presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado. e.- Procedimiento de extradición. f.- Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. g.- Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad. h.- Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. i.- Procedimiento de faltas: actualmente está rigiendo el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 hasta que se dicte un nuevo procedimiento, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del actual Código Orgánico Procesal Penal.

5.- En la justicia militar existe la Corte Marcial, encargada de conocer las decisiones en segunda instancia; y en la justicia ordinaria, las decisiones en segunda instancia las conoce la Corte de Apelaciones.

Nota: en el proceso penal venezolano existen, aparte del procedimiento penal ordinario, procedimientos penales especiales contemplados en leyes especiales, como, por ejemplo: el contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; el contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), entre otros.

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CAPÍTULO II

BASES CONSTITUCIONALES

Las bases constitucionales del Derecho militar se tipifican en los siguientes artículos de nuestra Carta Magna:

Artículo 7 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Supremacía Constitucional. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

En el Título VII: De la Seguridad de la Nación, se regula todo lo concerniente a las Fuerzas Armadas de nuestra República. En el artículo 322 constitucional, establecido en el Capítulo I: Disposiciones Generales, del referido Título, se explana lo siguiente:

La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Aquí las Fuerzas Armadas juegan un papel fundamental, ya que ellas, principalmente, garantizan la seguridad de la República en conjunto con las fuerzas policiales.

Artículo 324. Armas de guerra: posesión, uso y reglamentación. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país

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pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva,

la

almacenamiento,

fabricación, tránsito,

importación,

registro,

control,

exportación, inspección,

comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

El citado artículo 324 está en concordancia con el artículo 328 constitucional. La Fuerza Armada es la única institución en nuestro país, autorizada, para regular todo lo relacionado con armas, municiones y explosivos.

El Capítulo II del Título VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece normas jurídicas relativas a la Fuerza Armada Nacional. El artículo 328, reza:

Artículo 328. Institución profesional sin militancia política. La Fuerza

Armada

Nacional

constituye

una

institución

esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

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La Fuerza Armada Nacional está conformada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional. Considero de gran importancia destacar, que la Milicia Bolivariana, de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, es un cuerpo especial integrado por la Milicia Territorial y Cuerpos Combatientes, destinada a complementar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Seguridad, Defensa y Desarrollo Integral de la Nación, para garantizar la independencia, soberanía y asegurar la integridad del espacio geográfico. La Milicia Bolivariana depende directamente del presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en todo lo relativo a los aspectos operacionales depende del Comando Estratégico Operacional; y para los asuntos administrativos dependerá del ministro del Poder Popular para la Defensa. Los aspectos inherentes a la organización, funcionamiento y demás aspectos administrativos y operacionales, serán determinados en el reglamento respectivo.

ESTATUTO DE ROMA

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, fue concluido en Roma, Italia, el 17 de julio de 1998. Fue aprobado por el Congreso de la República de Venezuela el 13 de diciembre de 2000, Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.507. Tiene un total de ciento veintiocho (128) artículos.

La Corte Penal Internacional tiene su sede en La Haya, Países Bajos. De conformidad con el artículo 1 del Estatuto de Roma, la Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del Estatuto de Roma.

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Reglas de Procedimiento y Prueba: las Reglas de Procedimiento y Prueba establecen un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Relación de la Corte con las Naciones Unidas: el artículo 2 del Estatuto de Roma, señala que la Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el presidente de la Corte en nombre de ésta.

Crímenes de la Competencia de la Corte: señala el artículo 5 del Estatuto de Roma, que la competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el Estatuto de Roma, respecto de los siguientes crímenes: el crimen de genocidio; los crímenes de lesa humanidad; los crímenes de guerra; el crimen de agresión. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

Genocidio: de acuerdo al artículo 6 del Estatuto de Roma, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total, o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, religioso, o racial como tal:

a) Matanza de miembros del grupo.

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total, o parcial.

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d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Crímenes de lesa humanidad: los crímenes de lesa humanidad son aquellos que ofenden a la humanidad, el sujeto pasivo principal es la humanidad. Puede individualizarse la víctima, pero es un crimen contra la humanidad. Son crímenes que lesionan la conciencia colectiva, lesionan al hombre como ser social. Son crímenes que dañan, ofenden la conciencia de la humanidad; ofenden a la persona que funge como sujeto pasivo, pero va más allá del hecho simple de la ofensa a la persona. Es un acto atroz, bárbaro y bajo de tan extrema saña moral. De conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma: es un acto que se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Los delitos de lesa humanidad son una abstracción creada por el derecho internacional, adoptada por la creciente rama del derecho internacional penal, para calificar a aquellos delitos de tal brutalidad y magnitud, que alcanzan a vulnerar los valores fundamentales de convivencia, dignidad humana y civilización de la comunidad internacional. Las características más resaltantes de los crímenes de lesa humanidad, son las siguientes:

a) Es un ataque generalizado o sistemático.

b) Se comete contra una población civil.

c) Quien cometerá el ataque debe tener conocimiento del mismo.

d) Son crímenes que ofenden a la humanidad.

e) De conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana

de

Venezuela,

los

crímenes

imprescriptibles.

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de

lesa

humanidad

son


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f) Los actos que figuran como crímenes de lesa humanidad, son los siguientes: el asesinato; el exterminio; la esclavitud; la deportación o traslado forzoso de población; la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; la tortura; la violación,

esclavitud

sexual,

prostitución

forzada,

embarazo

forzado,

esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3 (Estatuto de Roma), u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; la desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Ataque contra una población civil: de acuerdo al artículo 7, numeral 2, literal a del Estatuto de Roma, por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer es ataque o para promover esa política.

Exterminio: de acuerdo al artículo 7, numeral 2, literal b del Estatuto de Roma, el "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.

Esclavitud: de acuerdo al artículo 7, numeral 2, literal c del Estatuto de Roma, por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.

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Deportación o traslado forzoso de población: de acuerdo al artículo 7, numeral 2, literal d del Estatuto de Roma, por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.

Tortura: de acuerdo al artículo 7, numeral 2, literal e del Estatuto de Roma, por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Embarazo forzado: de acuerdo al artículo 7, numeral 2, literal f del Estatuto de Roma, por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo.

Persecución: de acuerdo al artículo 7, numeral 2, literal g del Estatuto de Roma, por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.

Crimen de apartheid: de acuerdo al artículo 7, numeral 2, literal h del Estatuto de Roma, por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

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Desaparición forzada de personas: de acuerdo al artículo 7, numeral 2, literal i del Estatuto de Roma, por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

Género: a los efectos del Estatuto de Roma, se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.

Condición jurídica y atribuciones de la Corte: de acuerdo a lo expresado en el artículo 4 del Estatuto de Roma:

1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la Capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.

2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

Crímenes de Guerra: el artículo 8 del Estatuto de Roma establece que la Corte Penal Internacional tendrá competencia en lo que respecta a los crímenes de guerra cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. Se enumeran una lista de supuestos, en los que destacan, los siguientes:

a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional.

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c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.

d) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional.

Delitos contra la administración de justicia contemplados en el Estatuto de Roma: de acuerdo al artículo 70 del Estatuto de Roma, se establece lo siguiente: 1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:

a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;

b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;

c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;

d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;

e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y

f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.

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2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.

3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;

b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.

Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte: la Corte Penal Internacional no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen. Artículo 26 del Estatuto de Roma.

Nulla poena sine lege: quien sea declarado culpable por la Corte Penal Internacional, únicamente podrá ser penado de conformidad con el Estatuto de Roma. Esto se establece en el artículo 23 del Estatuto.

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Imprescriptibilidad: los crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional no prescribirán, por mandato del artículo 29 del Estatuto de Roma.

Lugar del juicio: dispone el artículo 62 del Estatuto de Roma, que a menos que se decida otra cosa, el juico se celebrará en la sede de la Corte Penal Internacional.

JUSTICIA MILITAR EN VENEZUELA

Con la última reforma parcial del Código Orgánico de Justicia Militar (1988), antes, Código de Justicia Militar (1938), mediante la cual solo se ordena la aplicación de los libros segundo, tercero, cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los títulos IV, VI y VII del libro tercero de este Código, podemos observar, en todo este recorrido del presente trabajo monográfico, que el procedimiento o proceso penal militar previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, es extremadamente expedito y corto, a diferencia del contraído en el Código Orgánico Procesal Penal, que ha sido puesto en práctica en la jurisdicción militar. A tal efecto, es necesario actualizar tal proceso, ya que es aplicado por los tribunales penales militares.

Dada las circunstancias del advenimiento del artículo 592 del actual Código Orgánico de Justicia Militar, en el que se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, podemos vislumbrar el panorama para el sector castrense en materia de actuación de sus tribunales penales militares. Es importante destacar el que artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar está en concordancia con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

TÍTULO V DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

Capítulo III

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Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia Sección primera: disposiciones generales

Artículo 261. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

La sentencia No. 303 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (SCP TSJ), de fecha 02 de junio de 2005, con la ponencia de la Magistrada: Dra. Deyanira Nieves Bastidas hace un análisis de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como en el Código Orgánico de Justicia Militar, y precisamente la Constitución Nacional dispone que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el actual sistema acusatorio. Los artículos 3, 6, 7, 123, 124 y 128 del Código Orgánico de Justicia Militar, en armonía, explican la administración de la justicia militar en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se cita a continuación de la prenombrada sentencia, cuyo enlace Web es el siguiente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/RC05-0125.HTM.HTM

Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la

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competencia de los Tribunales Penales Militares, de la siguiente manera: El artículo 3 dispone que: “De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable”. El artículo 6 establece que: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123...”. Por su parte, el artículo 7 establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.

En tanto que el artículo 123, contempla cuatro situaciones en las cuales tiene competencia la jurisdicción militar. A saber: “...1.- El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales; 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente; 3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; y, 4.- Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior”. (Subrayado de la Sala).

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El artículo 124, establece que están sometidos a la Jurisdicción Penal Militar: “...1.- Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren; 2.- Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares; 3.- Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar; 4.- Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar; y 5.- Los empleados y operarios sin asimilación militar que

presten

sus

servicios

en

los

establecimientos

o

dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”. (Subrayado de la Sala). Y el artículo 128, establece que: “En los casos a que se refiere el ordinal 3º del artículo 123, si el delito común ha sido cometido por militares y por civiles, como autores principales o cómplices, todos los complicados serán sometidos a la jurisdicción militar”.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia: a) Que la Justicia Militar es administrada por los Tribunales y Autoridades competentes de acuerdo al Código Orgánico de Justicia Militar; b) Que de todo delito o infracción militar nace acción para el castigo del culpable; c) Que nadie (persona civil o militar) puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados (Delitos Militares) por dicho Código; d) Que quien cometa un delito militar, sea cual fuera el lugar donde se cometió, será juzgado y penado de conformidad con el Código de la especialidad mencionada; e) Que la jurisdicción militar, es competente para juzgar a los militares y civiles asimilados por delitos militares, siempre y cuando se encuentren en funciones militares, actos de

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servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; f) Que excepcionalmente

los

Tribunales

Penales

Militares

son

competentes para juzgar a civiles cuando cometan infracciones militares, y; g) Que también es competencia de la Jurisdicción Militar, por excepción, los delitos comunes, cometidos por militares, asimilados o funcionarios adscritos a los Organismos Militares del Código Orgánico Castrense.

De acuerdo a lo explanado de la anterior sentencia de la Sala de Casación Penal, podemos evidenciar que la justicia militar se administra por las autoridades expresamente señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, es de suma importancia tener en consideración que la jurisdicción militar tiene competencia para juzgar, tanto a militares como a civiles, cuando estos últimos cometan infracciones militares contempladas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Esto está en concordancia con el artículo 261 de la Constitución Nacional.

Supremacía: de acuerdo a la sentencia No. 0877 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (SCP TSJ), Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, No. Expediente CC010768, de fecha 17 de diciembre de 2001, las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar (por la especialidad de la jurisdicción) prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal y, sólo en caso contrario, esto es en los casos no previstos en el instrumento procesal militar, se aplicarán (y por vía supletoria) las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

CONVENIOS INTERNACIONALES: INSTRUMENTOS LEGALES

Estatuto de Roma. Ratificado el 07 de junio del 2000. Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; Gaceta Oficial N° 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000 y Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.507 de

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esta misma fecha: el Estatuto de Roma fue concluido en Roma, Italia, en fecha 17 de julio de 1998. Tiene una cantidad total de 128 artículos.

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: fue adoptada en Belém do Pará, Brasil, en fecha 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto (24°) período ordinario de sesiones de la Asamblea General. Tiene un total de veintidós (22) artículos, y de conformidad con el artículo 1, los Estados partes en esta Convención se comprometen a:

a. No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b. Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d. Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Ratificado por Venezuela el 29 de julio de 1991: es un Protocolo con 37 artículos, que de conformidad con su artículo 1, su objetivo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

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Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Ratificado por Venezuela el 24 de septiembre de 2013: es un Protocolo que tiene 18 artículos.

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados: Asamblea General - Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000. Entrada en vigor: 12 de febrero de 2002: es un Protocolo que tiene 13 artículos, cuya finalidad es la adopción de las medidas, por parte de los Estados miembros, para que ningún miembro de sus Fuerzas Armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Ratificado por Venezuela el 08 de mayo de 2002: Asamblea General - Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000. Entrada en vigor: 18 de enero de 2002: es un Protocolo que tiene 17 artículos, en el que los Estados partes convienen en prohibir la venta de niños, así como la prostitución infantil y la pornografía infantil.

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña: aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950. El Convenio tiene 64 artículos, estructurados de la siguiente manera:

CAPÍTULO I - Disposiciones generales Artículo 1 Respeto del Convenio Artículo 2 Aplicación del Convenio Artículo 3 Conflictos no internacionales Artículo 4 Aplicación por las Potencias neutrales Artículo 5 Duración de la aplicación Artículo 6 Acuerdos especiales

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Artículo 7 Inalienabilidad de los derechos Artículo 8 Potencias protectoras Artículo 9 Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja Artículo 10 Sustitutos de las Potencias protectoras Artículo 11 Procedimientos de conciliación

CAPÍTULO II - Heridos y enfermos Artículo 12 Protección, trato y asistencia Artículo 13 Personas protegidas Artículo 14 Estatuto Artículo 15 Búsqueda de heridos. Evacuación. Artículo 16 Registro y transmisión de datos Artículo 17 Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas. Artículo 18 Cometido de la población

CAPÍTULO III - Unidades y establecimientos sanitarios Artículo 19 Protección Artículo 20 Protección de los barcos hospitales Artículo 21 Cese de la protección de establecimientos y de unidades Artículo 22 Actos que no privan de la protección Artículo 23 Zonas y localidades sanitarias

CAPÍTULO IV - Personal Artículo 24 Protección del personal permanente Artículo 25 Protección del personal temporero Artículo 26 Personal de las sociedades de socorro Artículo 27 Sociedades de los países neutrales Artículo 28 Personal retenido Artículo 29 Suerte que corre el personal temporero Artículo 30 Devolución del personal sanitario y religioso Artículo 31 Elección del personal que haya de devolverse Artículo 32 Regreso del personal perteneciente a países neutrales

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CAPÍTULO V - Edificios y material Artículo 33 Suerte que corren los edificios y el material Artículo 34

Bienes de las sociedades de socorro

CAPÍTULO VI - Transportes sanitarios Artículo 35 Protección Artículo 36 Aeronaves sanitarias Artículo 37 Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos.

CAPÍTULO VII - Signo distintivo Artículo 38 Signo del Convenio Artículo 39 Aplicación del signo Artículo 40 Identificación del personal sanitario y religioso Artículo 41 Identificación del personal temporero Artículo 42 Señalamiento de las unidades y de los establecimientos Artículo 43 Señalamiento de las unidades neutrales Artículo 44 Limitación del empleo del signo y excepciones

CAPÍTULO VIII - Aplicación del Convenio Artículo 45 Detalles de aplicación y casos no previstos Artículo 46 Prohibición de las represalias Artículo 47 Difusión del Convenio Artículo 48 Traducciones. Normas de aplicación.

CAPÍTULO IX - Represión de los abusos y de las infracciones Artículo 49 Sanciones penales: I. Generalidades Artículo 50 II. Infracciones graves Artículo 51 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes Artículo 52 Procedimiento de encuesta Artículo 53 Abuso del signo Artículo 54 Prevención de empleos abusivos

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Disposiciones finales Artículo 55 Idiomas Artículo 56 Firma Artículo 57 Ratificación Artículo 58 Entrada en vigor Artículo 59 Relación con los Convenios anteriores Artículo 60 Adhesión Artículo 61 Notificación de las adhesiones Artículo 62 Efecto inmediato Artículo 63 Denuncia Artículo 64 Registro en las Naciones Unidas

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar: aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950. Su estructura, con 63 artículos, es la siguiente:

CAPÍTULO I - Disposiciones generales Artículo 1 Respeto del Convenio Artículo 2 Aplicación del Convenio Artículo 3 Conflictos no internacionales Artículo 4 Ámbito de aplicación Artículo 5 Aplicación por las Potencias neutrales Artículo 6 Acuerdos especiales Artículo 7 Inalienabilidad de derechos Artículo 8 Potencias protectoras Artículo 9 Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja Artículo 10 Sustitutos de las Potencias protectoras Artículo 11 Procedimiento de conciliación

CAPÍTULO II - Heridos, enfermos y náufragos

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Artículo 12 Protección, trato y asistencia Artículo 13 Personas protegidas Artículo 14 Entrega a un beligerante Artículo 15 Heridos recogidos por un barco de guerra neutral Artículo 16 Heridos caldos en poder del adversario Artículo 17 Heridos desembarcados en un puerto neutral Artículo 18 Búsqueda de víctimas después de un combate Artículo 19 Registro y transmisión de datos Artículo 20 Prescripciones relativas a los muertos Artículo 21 Llamamiento a barcos neutrales

CAPÍTULO III - Barcos hospitales Artículo 22 Notificación y protección de los barcos hospitales militares Artículo 23 Protección de establecimientos sanitarios costeros Artículo 24 Barcos hospitales de las sociedades de socorro y de particulares: I. De una Parte en conflicto Artículo 25 II. De países neutrales Artículo 26 Tonelaje Artículo 27 Embarcaciones costeras de salvamento Artículo 28 Protección de las enfermerías de barcos Artículo 29 Barco hospital en un puerto ocupado Artículo 30 Empleo de los barcos hospitales y de las embarcaciones Artículo 31 Derecho de control y de visita Artículo 32 Permanencia en un puerto neutral Artículo 33 Barcos mercantes transformados Artículo 34 Cese de la protección Artículo 35 Actos que no privan de la protección

CAPÍTULO IV - Personal Artículo 36 Protección del personal de los barcos hospitales Artículo 37 Personal sanitario y religioso de otros barcos

CAPÍTULO V - Transportes sanitarios

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Artículo 38 Barcos fletados para el transporte de material sanitario Artículo 39 Aeronaves sanitarias Artículo 40 Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos

CAPÍTULO VI - Signo distintivo Artículo 41 Aplicación del signo Artículo 42 Identificación del personal sanitario y religioso Artículo 43 Señalamiento de los barcos hospitales y de las embarcaciones Artículo 44 Limitación del empleo de los signos Artículo 45 Prevención de los empleos abusivos

CAPÍTULO VII - Aplicación del Convenio Artículo 46 Detalles de aplicación y casos no previstos Artículo 47 Prohibición de las represalias Artículo 48 Difusión del Convenio Artículo 49 Traducciones. Normas de aplicación

CAPÍTULO VIII - Represión de los abusos y de las infracciones Artículo 50 Sanciones penales: I. Generalidades Artículo 51 II. Infracciones graves Artículo 52 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes Artículo 53 Procedimiento de encuesta

Disposiciones finales Artículo 54 Idiomas Artículo 55 Firma Artículo 56 Ratificación Artículo 57 Entrada en vigor Artículo 58 Relación con el Convenio de 1907 Artículo 59 Adhesión Artículo 60 Notificación de las adhesiones Artículo 61 Efecto inmediato Artículo 62 Denuncia Artículo 63 Registro en las Naciones Unidas

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Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra: tiene 143 artículos distribuidos de la siguiente manera:

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Respeto del Convenio Artículo 2 Aplicación del Convenio Artículo 3 Conflictos no internacionales Artículo 4 Prisioneros de guerra Artículo 5 Principio y fin de la aplicación Artículo 6 Acuerdos especiales Artículo 7 Inalienabilidad de derechos Artículo 8 Potencias protectoras Artículo 9 Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja Artículo 10 Sustitutos de las Potencias protectoras Artículo 11 Procedimiento de conciliación

TÍTULO II - PROTECCIÓN GENERAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Artículo 12 Responsabilidad por el trato a los prisioneros Artículo 13 Trato humano a los prisioneros Artículo 14 Respeto a la persona de los prisioneros Artículo 15 Manutención de los prisioneros Artículo 16 Igualdad de trato

TÍTULO III - CAUTIVERIO SECCIÓN I - Comienzo del cautiverio

Artículo 17 Interrogatorio del prisionero Artículo 18 Propiedad del prisionero Artículo 19 Evacuación de los prisioneros Artículo 20 Modalidades de la evacuación

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SECCIÓN II - Internamiento de los prisioneros de guerra CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 21 Restricción de la libertad de movimientos Artículo 22 Lugares y modalidades del internamiento Artículo 23 Seguridad de los prisioneros Artículo 24 Campamentos de tránsito permanentes

CAPÍTULO II ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y VESTIMENTA DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Artículo 25 Alojamiento Artículo 26 Alimentación Artículo 27 Vestimenta Artículo 28 Cantinas

CAPÍTULO III HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA

Artículo 29 Higiene Artículo 30 Asistencia médica Artículo 31 Inspecciones médicas Artículo 32 Prisioneros que despliegan actividades médicas

CAPÍTULO IV PERSONAL MÉDICO Y RELIGIOSO RETENIDO PARA ASISTIR A LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Artículo 33 Derechos y privilegios del personal retenido

CAPÍTULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y FÍSICAS

Artículo 34 Religión Artículo 35 Capellanes retenidos

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Artículo 36 Prisioneros ministros de un culto Artículo 37 Prisioneros sin ministro de su culto Artículo 38 Distracciones, instrucción, deportes

CAPÍTULO VI DISCIPLINA

Articulo 39 Administración. Saludos Artículo 40 Insignias y condecoraciones Artículo 41 Exposición del Convenio, de los reglamentos y órdenes referentes a los prisioneros Artículo 42 Uso de armas

CAPÍTULO VII GRADUACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Artículo 43 Comunicación de las graduaciones Artículo 44 Trato debido a los oficiales Artículo 45 Trato debido a los demás prisioneros

CAPÍTULO VIII TRASLADO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA TRAS SU LLEGADA A UN CAMPAMENTO

Artículo 46 Condiciones Artículo 47 Circunstancias que excluyen los traslados Artículo 48 Modalidades

SECCIÓN III - Trabajo de los prisioneros de guerra

Artículo 49 Generalidades Artículo 50 Trabajos autorizados Artículo 51 Condiciones de trabajo Artículo 52 Trabajos peligrosos o humillantes Artículo 53 Duración del trabajo Artículo 54 Indemnización de trabajo. Accidentes y enfermedades a causa del trabajo

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Artículo 55 Control médico Artículo 56 Destacamentos de trabajo Artículo 57 Prisioneros que trabajan para particulares

SECCIÓN IV - Recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra

Artículo 58 Recursos en dinero contante Artículo 59 Cantidades retiradas a los prisioneros Artículo 60 Anticipos de paga Artículo 61 Paga suplementaria Artículo 62 Indemnización de trabajo Artículo 63 Transferencias de fondos Artículo 64 Cuenta del prisionero Artículo 65 Modalidades de la cuenta Artículo 66 Liquidación de la cuenta Artículo 67 Compensación entre las Partes en conflicto Artículo 68 Solicitudes de indemnización

SECCIÓN V - Relaciones de los prisioneros de guerra con el exterior

Artículo 69 Notificación de las medidas tomadas Artículo 70 Tarjeta de captura Artículo 71 Correspondencia Artículo 72 Envíos de socorros: I. Principios generales Artículo 73 II. Socorros colectivos Artículo 74 Franquicia postal y de transporte Artículo 75 Transportes especiales Artículo 76 Censura y control Artículo 77 Redacción y transmisión de documentos legales

SECCIÓN VI - Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades

CAPÍTULO I QUEJAS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA A CAUSA DEL

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RÉGIMEN DEL CAUTIVERIO

Artículo 78 Quejas y solicitudes

CAPÍTULO II REPRESENTANTES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Artículo 79 Elección Artículo 80 Cometido Artículo 81 Prerrogativas

CAPÍTULO III SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS I. Disposiciones generales

Artículo 82 Derecho aplicable Artículo 83 Elección entre el procedimiento disciplinario o el judicial Artículo 84 Tribunales Artículo 85 Infracciones cometidas antes de la captura Artículo 86 “Non bis in idem” Artículo 87 Castigos Artículo 88 Ejecución de los castigos

II. Sanciones disciplinarias

Artículo 89 Generalidades. I. Índole de los castigos Artículo 90 II. Duración de los castigos Artículo 91 Evasión. I. Evasión lograda Artículo 92 II. Evasión fracasada Artículo 93 III. Infracciones afines Artículo 94 IV. Notificación de la captura del prisionero evadido Artículo 95 Procedimiento. I. Detención preventiva Artículo 96 II. Autoridades competentes y derecho de defensa Artículo 97 Ejecución de los castigos. I. Locales Artículo 98 II. Garantías esenciales

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III. Diligencias judiciales

Artículo 99 Reglas fundamentales. I. Principios generales Artículo 100 II. Pena de muerte Artículo 101 III. Plazo de la ejecución en caso de pena de muerte Artículo 102 Procedimiento. I. Condiciones para la validez de la sentencia Artículo 103 II. Detención preventiva (imputación, trato) Artículo 104 III. Notificación de diligencias Artículo 105 IV. Derechos y medios de defensa Artículo 106 V. Apelaciones Artículo 107 VI. Notificación de la sentencia Artículo 108 Cumplimiento de las sentencias. Régimen penitenciario

TÍTULO IV - FIN DE CAUTIVERIO SECCIÓN I - Repatriación directa y hospitalización en país neutral

Artículo 109 Generalidades Artículo 110 Casos de repatriación o de hospitalización Artículo 111 Internamiento en países neutrales Artículo 112 Comisiones médicas mixtas Artículo 113 Derechos de los prisioneros a ser examinados por las Comisiones médicas mixtas Artículo 114 Prisioneros víctimas de accidentes Artículo 115 Prisioneros cumpliendo castigos Artículo 116 Gastos de repatriación Artículo 117 Actividad después de la repatriación

SECCIÓN II Liberación y repatriación de los prisioneros de guerra después de finalizadas las hostilidades

Artículo 118 Liberación y repatriación Artículo 119 Modalidades diversas

SECCIÓN III - Fallecimiento de prisioneros de guerra

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Artículo 120 Testamentos, actas de defunción, inhumación, incineración Artículo 121 Prisioneros muertos o heridos en circunstancias especiales

TÍTULO V - OFICINA DE INFORMACIÓN Y SOCIEDADES DE SOCORRO POR LO QUE ATAÑE A LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Artículo 122 Oficinas nacionales Artículo 123 Agencia Central Artículo 124 Franquicias Artículo 125 Sociedades de socorro y otros organismos

TÍTULO VI - APLICACIÓN DEL CONVENIO SECCIÓN I - Disposiciones generales

Artículo 126 Control Artículo 127 Difusión del Convenio Artículo 128 Traducciones. Normas de aplicación Artículo 129 Sanciones penales. I. Generalidades Artículo 130 II. Infracciones graves Artículo 131 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes Artículo 132 Procedimiento de encuesta

SECCIÓN II - Disposiciones finales

Artículo 133 Idiomas Artículo 134 Relación con el Convenio de 1929 Artículo 135 Relación con los Convenios de La Haya Artículo 136 Firma Artículo 137 Ratificación Artículo 138 Entrada en vigor Artículo 139 Adhesión Artículo 140 Notificación de las adhesiones Artículo 141 Efecto inmediato

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Artículo 142 Denuncia Artículo 143 Registro en las Naciones Unidas

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra: aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950. Tiene 159 artículos.

Los 3 protocolos que complementan los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, son los siguientes: Protocolo I. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. Protocolo II. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Protocolo III. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional.

MARCO NORMATIVO DE LA JUSTICIA MILITAR EN VENEZUELA

El marco normativo de la justicia militar en Venezuela, se sustenta, entre otros, en los principales instrumentos jurídicos mencionados a continuación.

1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Constitución Nacional del año 1999.

2.- Código Orgánico de Justicia Militar: publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1988.

3.- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana: publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014.

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4.- Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación: publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.440, de fecha 25 de junio de 2014.

5.- Reglamento de Servicio de Guarnición: No. 8159 de fecha 10 de agosto de 1988.

6.- Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

El órgano que tiene la acción penal en Venezuela, por naturaleza, es el Ministerio Público como institución denominada ordinaria. En el medio castrense le corresponde por competencia a la Fiscalía Militar, llamada anteriormente, Ministerio Público Militar, instituida así en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005, la cual prevé en su artículo 76 que el sistema de justicia militar estará integrado por el Ministerio Público Militar.

Los principios de la justicia penal militar son el origen, la fuente, es de donde nace ese tipo de justicia. Para entender mejor lo referido a tales principios de la justicia penal militar, estudiaremos los siguientes conceptos: guarnición,

comandante

de

guarnición,

jurisdicción,

competencia,

procedimiento, proceso.

Guarnición: de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Servicio de Guarnición, de fecha 10 de agosto de 1988, se entiende por Guarnición el conjunto de instalaciones, servicios tropa y demás personal militar acantonados en una localidad y sus alrededores, conforme a los límites que establezca el comandante de la Región Militar, previa aprobación del ministro de la Defensa, oída la opinión de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales. De acuerdo a lo expresado en el parágrafo único del precitado artículo, todo buque de la Armada, fuera de las aguas territoriales, se considera una Guarnición.

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Comandante de Guarnición: de acuerdo a lo consagrado en el artículo 5 del Reglamento de Servicio de Guarnición, de fecha 10 de agosto de 1988, el Comandante de Guarnición será el oficial efectivo en actividad, con ejercicio de Comando de mayor graduación o más antiguo. El parágrafo primero del referido instrumento legal nos dice que el ministro de la Defensa, cuando sea militar, será el comandante de la Guarnición del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda. El segundo parágrafo señala que el presidente de la República podrá designar, de manera específica, los comandantes de guarnición.

Jurisdicción: es la facultad que tienen los jueces para administrar justicia. Los jueces ejercen la jurisdicción dentro de los límites establecidos para su competencia. La jurisdicción penal es el conjunto de tribunales a los cuales les corresponde el conocimiento y decisión de los hechos punibles; dicha jurisdicción penal puede ser una jurisdicción ordinaria o una jurisdicción especial. La jurisdicción ordinaria se enmarca dentro de los tribunales ordinarios de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, leyes especiales, y de acuerdo a los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a tribunales venezolanos según el Código Penal, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la jurisdicción especial, esta corresponde a: la jurisdicción de menores; la jurisdicción militar (artículo 123 Código Orgánico de Justicia Militar) y la jurisdicción contencioso-administrativa. El juez tiene limitaciones en el ejercicio de la jurisdicción. El límite de la jurisdicción es la competencia, que viene dada por 3 criterios básicos que sirven para limitar el ejercicio de la jurisdicción: materia, cuantía y territorio. Los límites de la jurisdicción son los 3 criterios básicos de la competencia, mencionados anteriormente. Competencia: al hablar de “competencia” en materia penal, se nos abre un abanico muy amplio, ya que está la competencia por el territorio, la competencia por la materia, la competencia subsidiaria, así como la competencia por conexión. En materia civil está la competencia por la cuantía.

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En el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en el Título V: De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales Militares, Capítulo II: De la Competencia de los Tribunales Militares, Sección I: De la Competencia en General y Sección II: De las Cuestiones de Competencia, se regula todo lo relacionado a la competencia en materia militar. Entre los significados de “competencia” comprendidos en el diccionario de la Real Academia Española, están: incumbencia. Pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado. Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa.

Procedimiento: es el que nos específica de qué manera, cuando y que actos procesales vamos a realizar para tramitar el proceso. Aquí la noción es específica, es algo que varía. El procedimiento tiene que ver más con la forma, con la manera, con los tipos de actos que se tienen que realizar.

Proceso: es un conjunto de normas dirigidas a lograr la correcta administración de justicia en un caso concreto. Esta figura es aplicable a todo ámbito: militar, civil, penal, laboral, administrativo, etcétera. La noción que encontramos en el proceso es única y genérica, aplicable, por lo tanto, a todo, y siempre sigue intacta. Dicha noción de proceso tiene que ver con el fondo, y, por lo tanto, en un caso no se puede perder de vista el fondo.

Existen múltiples principios. Encontramos, entre otros, el principio de la igualdad procesal, el principio de la convalidación, el principio de la eficacia procesal, el principio de la doble instancia, el principio del debido proceso, el principio de la irretroactividad de la ley, el principio de la reformatio in peius, el principio de la preclusión, el principio de la oralidad. Es necesario reflexionar y estudiar en profundidad qué quiere decir el concepto jurídico de “principio”, cuál es su naturaleza. El concepto de “principio” es importante definirlo debido a que siempre se maneja en materia de Derecho: los principios fundamentales

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legales, los principios constitucionales, entre otros. En la medida en que se desarrollan temas de Derecho, consecuencialmente aparecen principios.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas (1979:412) lo define como "primer instante del ser, de la existencia de una institución o grupo. Razón, fundamento, origen”.

El autor Manuel Osorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (1974-608), define "principio" como: comienzo de un ser, de la vida. Fundamento de algo. Máxima, aforismo.

El diccionario de la Real Academia Española (RAE) establece diversas acepciones del concepto “principio”, entre los que figuran, los siguientes: base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia. Causa, origen de algo.

Una vez expuesta la información anterior, resulta de imperiosa necesidad señalar que en la justicia militar se aplica el sistema acusatorio, de conformidad con el artículo 257 constitucional, así como de conformidad con las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

Artículo 257. Proceso judicial. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 257 de nuestra Constitución Nacional está en concordancia con el ya citado, artículo 261 ejusdem, artículo que señala que la jurisdicción penal militar es parte integrante del sistema judicial. En ese artículo se explica

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que las modalidades de funcionamiento de la justicia militar se regirán por el sistema acusatorio.

Ahora bien, los principios que se aplican en el proceso penal militar, por mandato expreso de los artículos 257 y 261 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, citado anteriormente, entre otros, son los siguientes:

Principio de la Supremacía constitucional. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Constitución Nacional.

Principio de la Doble Instancia. De conformidad con la sentencia No. 396 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. Expediente C03-0376: el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución Nacional, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Principio de Competencia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Está establecido en el artículo 137 constitucional.

Principio de Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

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Principio de Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Principio del Juicio Previo y el Debido Proceso. Se patentiza en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o tribunal imparcial, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

Principio Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces, y tribunales ordinarios especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

DIVERSAS ESPECIES DE DELITO PENAL SEGÚN LEGISLACIÓN

En la legislación militar, las diversas especies de delitos se encuentran tipificadas en el Libro Segundo, Título III del Código Orgánico de Justicia Militar, Gaceta Oficial de la República No. 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1988.

Infracciones Militares: de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico de Justicia Militar, se dividen en delitos y faltas.

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Delito Militar: es un delito militar, toda acción u omisión que se declare como tal en el Código Orgánico de Justicia Militar, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1988. Esto, de acuerdo al artículo 384 del prenombrado instrumento jurídico.

Falta Militar: el artículo 385 del Código Orgánico Militar señala que es toda acción u omisión sujeta a una pena no mayor de noventa (90) días de arresto. Las faltas militares serán enumeradas y castigadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios.

Delito Frustrado: hay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su voluntad. Artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Tentativo de Delito: de acuerdo al artículo 387 del Código Orgánico de Justicia Militar, hay tentativa de delito cuando una persona comienza a ejecutarlo por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.

El artículo 388 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala que cuando el agente desiste voluntariamente del acto delictuoso, sólo incurre en pena cuando los actos ejecutados constituyen delito o falta, salvo disposición expresa que los castigue.

TÍTULO III De las Diversas Especies de Delitos

CAPÍTULO I De los Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación

SECCIÓN I

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De la Traición a la Patria

1.- Delito de traición a la patria: artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se constituye por uno de los veintinueve (29) supuestos establecidos en el artículo 464 ejusdem.

2.- Delito de traición a la patria en contra de una nación aliada, o en guerra contra un enemigo común: artículo 466 del Código Orgánico de Justicia Militar.

3.- Delito de conocimiento de traición a la patria: artículo 467 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECCIÓN II Del Espionaje

4.- Delito de espionaje: artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se tipifica por encuadrar la conducta en uno de los seis (6) supuestos que establecido el artículo 471 ejusdem.

5.- Delito de espionaje en guerra en internacional: artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de este delito se hace con ocasión de una guerra internacional.

CAPÍTULO II De los Delitos Contra el Derecho Internacional

6.- Delitos contra el derecho internacional: artículo 474 del Código Orgánico de Justicia Militar. El artículo 474 establece diecisiete (17) supuestos.

CAPÍTULO III De la Rebelión

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7.- Delito de Rebelión Militar: artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar. La rebelión militar consiste en lo siguiente:

7.1 En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;

7.2 En cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26°, 27°, 28° y 29° del artículo 464 en cuanto sean aplicables.

8.- Delito de rebelión militar en presencia del enemigo extranjero: artículo 477 del Código Orgánico de Justicia Militar.

9.- Delito de rebelión militar en presencia del enemigo rebelde: artículo 478 del Código Orgánico de Justicia Militar.

10.- Delito de instigación a rebelión militar: artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.

11.- Delito de presencia de rebelión de una fuerza militar: artículo 483 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPÍTULO IV De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN I Del Motín

12.- Delito de motín: artículo 489 del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico de Justicia Militar, el motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos (2) o más militares, con armas o sin ellas.

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13.- Delito de promotores del motín: artículo 490 del Código Orgánico de Justicia Militar. El artículo 493 del Código Orgánico de Justicia Militar, explica que será considerado como promotor de motín, el militar que ante la tropa reunida levante la voz en sentido subversivo o excite de cualquier manera a la comisión de algún delito.

14.- Delito de presencia de motín: el artículo 494 del Código Orgánico de Justicia Militar castiga a los oficiales, suboficiales y clases, cuando presencien un motín y no hagan todo lo posible a su alcance para contenerlo o dominarlo.

15.- Delito de conspiración para el motín: artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECCIÓN II De la Sublevación II

16.- Delito de sublevación: artículo 497 del Código Orgánico de Justicia Militar.

17.- Delito de instigación a la sublevación: artículo 499 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECCIÓN III De la Falsa Alarma

18.- Delito de falsa alarma: artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esto se materializa cuando el agente activo del delito ocasiona falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, nave, fortaleza o población ocupada militarmente, cuando del hecho resulte un perjuicio grave para las Fuerzas Armadas.

SECCIÓN IV De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas

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19.- Ataque al centinela: artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar.

20.- Amenaza u ofensa al centinela: artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

21.- Delito de ultraje al estandarte de algún cuerpo o unidad de las fuerzas armadas: artículo 504 del Código Orgánico de Justicia Militar.

22.- Delito de injuria, ofensa o menosprecio a las fuerzas armadas nacionales: artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPÍTULO V De los Delitos Contra los Deberes y Honor Militares

SECCIÓN I De la Usurpación y el Abuso de Autoridad

Desde el artículo 507 al artículo 511 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECCIÓN II De la Insubordinación

Desde el artículo 512 (delito de insubordinación) al artículo 518 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECCIÓN III De la Desobediencia

Desde el artículo 519 (delito de desobediencia) al artículo 522 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECCIÓN IV

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De la Deserción

Desde el artículo 523 (delito de deserción militar) al artículo 533 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECCIÓN V Del Abandono de Servicio

Desde el artículo 534 al artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECCIÓN VI De la Negligencia

Desde el artículo 538 al artículo 545 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECCIÓN VII Inutilización Voluntaria para el Servicio

Artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECCIÓN VIII De la Denegación de Auxilio

Desde el artículo 547 al artículo 549 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECCIÓN IX De otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas

Desde el artículo 550 al artículo 554 del Código Orgánico de Justicia Militar.

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SECCIÓN X De la Evasión de Presos y Prisioneros

Desde el artículo 555 al artículo 559 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPÍTULO VI De la Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar

Desde el artículo 560 al artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPÍTULO VII Del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares

Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPÍTULO VIII De los Delitos contra la Fe Militar

SECCIÓN ÚNICA De la Falsificación y Falsedad

Desde el artículo 567 al artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPÍTULO IX De los Delitos contra la Administración Militar

Desde el artículo 570 al artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPÍTULO X De los Delitos contra las Personas y las Propiedades

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Desde el artículo 573 al artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPÍTULO XI De los Delitos contra la Administración de Justicia Militar

Desde el artículo 577 al artículo 590 del Código Orgánico de Justicia Militar.

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CONCLUSIÓN

En nuestra legislación venezolana hay muchas posiciones encontradas con relación al juzgamiento de civiles bajo el imperio de la justicia penal militar: hay quienes afirman que eso no es posible porque están “violando” el principio constitucional del juez natural; hay otros quienes manifiestan que los civiles no pueden ser juzgados por la justicia penal militar porque ellos no son militares. Ahora bien, ¿qué nos dicen las normas jurídicas venezolanas al respecto? El artículo 261 constitucional, establece lo siguiente: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

Como podemos apreciar, en el artículo 261 de la Constitución Nacional se deja bien sentado que la competencia de los tribunales militares se limitará a los delitos de naturaleza militar, es decir, este ya es el primer indicador para juzgar a civiles en tribunales militares, ya que los civiles pueden subsumir su conducta en delitos militares.

El artículo 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala lo siguiente:

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Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código.

Aquí también se deja un abanico de posibilidades para el enjuiciamiento de civiles por parte de tribunales militares, ya que el artículo expresa: “quien incurra en responsabilidad penal militar”, es decir, el futuro sujeto activo del delito es indiferente, no es un sujeto activo del delito calificado. Para complementar las disposiciones legales anteriores, encontramos el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1988, que reza, entre otros argumentos, lo siguiente:

La jurisdicción penal militar comprende:

2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente;

Por su parte, la sentencia No. 303 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2005, afirma que es posible que civiles puedan ser enjuiciados por tribunales militares, cuando señala, entre otros argumentos, lo siguiente: f) Que excepcionalmente los Tribunales Penales Militares son competentes para juzgar a civiles cuando cometan infracciones militares

En cuanto al aspecto laboral, tenemos que el número de las causas penales que lleven los tribunales especializados en materia militar siempre será muy por debajo del número de causas que cursen en tribunales penales ordinarios, ya que la comisión de los delitos militares es algo poco inusual en nuestra República, cuando hacemos una comparación en conjunto con la comisión de los delitos comunes. Razón por la cual, los tribunales penales ordinarios tendrán más cúmulo de trabajo.

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BIBLIOGRAFÍA Leal Mármol, A. (2006). Introducción Universitaria e Historia del Derecho: tercera edición. Venezuela. Mobilibros.

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Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación (2014). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.440, junio 25, 2014.

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Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994). Junio 9, 1994.

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

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Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (2000). Mayo 25, 2000.

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2000). Mayo 25, 2000.

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (1949). Agosto 12, 1949.

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (1949). Agosto 12, 1949.

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (1949). Agosto 12, 1949.

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