Sumario carab hosp

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ID Dictamen: 047669N14 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen Nuevo SI Alterado Origenes

47669 Fecha 27-06-2014 Reactivado NO NO Carácter NNN AUA

Referencias 226818/2013 Decretos y/o Resoluciones Abogados EHH Destinatarios Director Servicio de Salud Metropolitano Norte Texto Sobre denuncia por supuesta agresión ocurrida en el Centro de Diagnóstico Terapéutico Eloísa Díaz, del Hospital San José. Acción

Fuentes Legales ley 20584 art/5, ley 20584 art/35 inc/2, ley 20584 art/35 inc/3, res 1600/2008 contr art/7 num/7/2/3 Descriptores derechos de los pacientes, agresiones Documento Completo N° 47.669 Fecha: 27-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rody Gárate Araya, denunciando una serie de hechos, que a su juicio, serían constitutivos de una eventual vulneración a sus derechos como paciente, que involucrarían al personal administrativo del Centro de Diagnóstico Terapéutico, CTD del Complejo


Hospitalario San José; a funcionarios de la 9a Comisaria de Carabineros dependiente de la Prefectura Santiago Norte y empleados externos que cumplen funciones de seguridad en el recinto hospitalario. Requerido informe, el director del citado complejo hospitalario mediante oficio Ord. N° 187, de 2014, manifiesta, en síntesis, que según lo informado por personal a cargo, el 30 de octubre de 2013 el aludido paciente solicitó la toma de exámenes con anterioridad a su turno, por lo que habría discutido con personal administrativo, siendo requerida la presencia de personal de seguridad ante la violencia e intento de agresión por parte del peticionario, concurriendo carabineros, quienes lo retiraron del lugar, sin causarle daño físico, lo que impidió en definitiva que en ese momento se le practicaran sus respectivos exámenes.

Añade, que posteriormente y para darle solución a lo acontecido, se acordó con el señor Gárate Araya que al día siguiente se le practicarían todos los exámenes pendientes en la Unidad de Toma de Muestras.

Por su parte, la Secretaría General de Carabineros de Chile, a través del documento N° 1, de 2014, alude que, según lo informado por un funcionario de su dependencia que se encontraba constituido en dicho centro de salud, expresó que concurrió al Centro de Detención Transitorio, tras haber sido alertado de una persona visiblemente ofuscada, quien profería insultos al personal de dicho centro, siendo además comunicado de una agresión perpetrada por el recurrente a un guardia de seguridad del citado establecimiento. Agrega, que el carabinero de servicio solicitó cooperación vía radial al jefe de patrullaje procediendo a la detención del ciudadano, quien se resistió al procedimiento por lo que se debieron aplicar los protocolos para este tipo de situaciones siendo trasladado al cuartel de la 9ª Comisaría Independencia.

Asimismo, aduce que en el contexto del protocolo de ingreso para las personas privadas de libertad, se efectuó el retiro de dinero y especies de valor que al momento portaba quedando en custodia del vigilante, a quien le manifestó que por horario debía ingerir un medicamento, otorgándosele las facilidades para que los pudiese consumir, permaneciendo en la comisaría por espacio de una hora tras lo cual fue puesto en libertad. Igualmente, la autoridad informa que el procedimiento policial se adoptó conforme a la normativa legal y reglamentaria, toda vez que el actuar del personal que intervino se encuadra en la hipótesis de flagrancia, enmarcándose en el Código Procesal Penal.

Al respecto, resulta útil precisar que la ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud, consagra en el artículo 5°, que los usuarios de la salud tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia, en consecuencia, agrega que, los prestadores deberán: a) velar por que se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, puedan recibir la información necesaria y comprensible, b) velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre, y c) respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud.


A su turno, es dable hacer presente además, que según lo previsto en el artículo 35, incisos segundo y tercero de la precitada norma legal, las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean estos profesionales, técnicos o administrativos. El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el ingreso al mismo de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en el desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Ahora bien, realizado un estudio de los antecedentes aportados, es posible advertir un certificado emitido por la médico familiar, registro N° 17.099-2, en el cual se consigna que el peticionario fue maltratado en circunstancias de asistir a la toma de muestras en el CDT, siendo posteriormente derivado a carabineros, quienes no obstante la condición de su discapacidad evidente y del uso de muletas, procedieron a retirarlo del recinto quedando con contusiones por amarras y torsión de brazo, antebrazo y mano derechos. Agrega la aludida profesional, que el paciente acudió atrasado al control médico con gran descompensación y con precordalgia, siendo derivado a electrocardiograma urgente posterior a la acogida y uso de calmantes.

Precisado lo anterior, y efectuado un análisis a los hechos que afectaron al peticionario, cumple con señalar que, se ha constatado la existencia de contradicciones en la relación de los hechos, tanto por el Centro de Diagnóstico Terapéutico, CTD del Complejo Hospitalario San José, como de Carabineros de Chile, motivo por el cual corresponde que se disponga en dichas instituciones un procedimiento disciplinario, para establecer las eventuales responsabilidades administrativas que de las actuaciones pudieran determinarse, de lo cual deberá informar a este Organismo de Control en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la recepción del presente oficio, remitiendo copia del acto administrativo que ordena la instrucción del sumario y designa al respectivo Fiscal.

Respecto de las referidas instrucciones, este Organismo de Control se pronunciará, si corresponde, en la oportunidad en que el acto administrativo que los afine sea sometido al trámite de toma de razón, conforme a lo previsto en el artículo 7°, numeral 7.2.3 de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General.

Transcríbase al General Director de Carabineros de Chile, al recurrente y a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General de la República.

Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga


Contralor General de la RepĂşblica


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