LAS PERSONAS JURÍDICAS Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS Por: José Carlos Angulo Portocarrero
I.
INTRODUCCIÓN Uno de los temas más debatidos en la doctrina penal es el tema de la
responsabilidad de las personas jurídicas. Así pues de debate constantemente sobre la conveniencia de reafirmar el famoso principio romanista societas delinquere non potest o por el contrario debería cambiarse por otro principio como societas delinquere potest. Lo que ha motivado la puesta en el tapete de si las personas jurídicas deben tener responsabilidad penal son los procesos de criminalización primaria y secundaria de los delitos económicos y el surgimiento de nuevas formas de criminalidad organizada (delitos informáticos, lavado de dinero, etc)1. Así pues, el creciente fenómeno de la criminalidad económica en las personas jurídicas (empresas), ha traído como consecuencia que a nivel legislativo se haya intentado dar a este problema diversas soluciones como el de sancionarlas penalmente. El aumento del lucro desmedido, la competencia y el desarrollo técnico con los elevados riesgos que de él se derivan, han supuesto un aumento de la actividad delictiva de los miembros de las sociedades enormemente alarmante. En el Derecho Anglosajon y comparado se ha abierto ha reconocido la punibilidad de las personas jurídicas; así ha sucedido en Francia y en Bélgica, por ejemplo. Los países latinos, entre ello el Perú, han seguido la línea tradicional y han creado un nuevo tipo de consecuencias jurídicas aplicables, especialmente pensadas para las personas jurídicas, a saber, las consecuencias accesorias, reguladas en nuestro Nuevo Código Penal en los artículos 102º a 105º. La creación de las consecuencias accesorias se debe a la imposibilidad dogmática de imponer penas privativas de libertad, restrictivas de libertad y limitativas de derecho para las personas jurídicas
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PRADO SALDARRIAGA: Víctor: Las Consecuencias jurídicas del delito en el Perú, Gaceta Jurídica, Primera edición, septiembre del 2000, p. 172 y ss.
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Por ello, en este breve trabajo se estudiara tres puntos fundamentales para una introducción al tema de la responsabilidad de las personas jurídicas, como son: 1.- El principio societas delinquere non potest; 2.- Los fundamentos dogmáticos de la no punibilidad de las personas jurídicas; y, 3.- La responsabilidad de las personas en la legislación peruana.
II.- EL PRINCIPIO SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST
Cabe señalar que el principio societas delinquere non potest no es producto de la sociedad moderna, sino que es en Roma donde se plantea por primera vez la imposibilidad de hacer responder penalmente a una persona jurídica. Un supuesto similar se encuentra en el Antiguo Régimen, época histórica en la cual las penas por los delitos más graves cometidos por un sujeto determinado trascendían del autor del mismo a los miembros de la familia en la que se integraba, mediante la imposición de sanciones como el destierro, la privación de sus bienes o también de ciertos derechos2. En el Fuero de León se disponía que, en el supuesto en que se le impusiese a un sujeto una pena pecuniaria, iba a responder de ella solidariamente también la ciudad a la que perteneciese, con la finalidad de que no se pudiera alegar insolvencia o desconocimiento del paradero del autor. El principio societas delinquere non potest supone una conquista de la Revolución Francesa, que terminó plasmándose en el Derecho Penal moderno, en virtud de la cual de los delitos cometidos en el seno de una persona jurídica responde aquel sujeto que lleve a cabo dicha acción considerada como reprochable. El triunfo de la Revolución Francesa y desarrollo de las ideas liberales fue determinante para que se impusiera la idea de la responsabilidad individual3. Ello,
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FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, M-T., "Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho Español", El Nuevo Código Penal. Primeros Problemas de Aplicación, AA.VV., Dirección de Cursos Extraordinarios, Universidad de Salamanca, 1997, p. 133. 3 Ver la interesante evolución histórica que hace SILVINA BACIGALUPO: La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Bosch, 1998, Capítulo I, p. 25 y ss.
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simbolizó el reconocimiento del individuo como capaz de dirigir y controlar su comportamiento y, por tanto, de ser declarada culpable. Así, se excluyó a las personas jurídicas del ámbito del derecho penal. Se afirmaba societas delinquere non potestat. Se consideraban igualmente tres argumentos extralegales: a.- La agrupación es una ficción puesto que no posee
voluntad personal. Solo las
personas naturales poseen este atributo, el cual es condición indispensable de la responsabilidad. b.- La agrupación surge en la vida jurídica para cumplir un fin social; éste no puede ser evidentemente el de cometer infracciones (principio de especialidad). c.- Existe incompatibilidad entre la pena y la agrupación. La idea de pena ha sido concebida en función de los individuos. Esta posición dominante a finales del siglo XVIII fue principalmente respaldada e impulsada por FEUERBACH, y se apoyó en la influencia romanista de SAVIGNY, autor que construyó la teoría de la ficción, en la que establecía como característica esencial de este tipo de entidades su esencia ficticia. Así explicaba que la persona jurídica como tal no podía sufrir una auténtica responsabilidad punitiva, responsabilidad que sólo podía recaer en los seres humanos que se escondían tras la misma, es decir, los únicos responsables reales del delito. De este modo, para SAVIGNY era totalmente improbable sancionar una persona jurídica sin transgredir con ello la gran máxima del Derecho Penal, que exige la identidad del delincuente y del condenado4. En contraposición a la teoría de la ficción, GIERKE lanza al mundo jurídico otra distinta y contrapuesta, a saber, la teoría de realidad, que ofrecía una base teórica para la aceptabilidad de la responsabilidad criminal de estos entes jurídicos. Para este autor, una persona jurídica debe ser concebida como una persona real, en la cual se juntan seres humanos con "una única y común fuerza de voluntad y de acción para el cumplimiento de los fines que superan la esfera de los intereses individuales", de modo que entidades de este tipo llegan a alcanzar un elevado grado de concentración y organización y "manifiestan en el plano social una sustancial unidad capaz de intervenir en nombre propio en la vida jurídica activa"5.
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MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1995, p. 184.
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Ver: VASCO MOGORRÓN, Maria Del Carmen: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.Dirección-electrónica: http://www.comadrid.es/pres_serv_juridicos/revista_juridica/numero12/estudio_3.htm
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En el sistema anglosajón del Common Law, la responsabilidad penal de las personas jurídicas es reconocida desde el Siglo XIX.6 En los países europeos como Holanda7, Reino Unido, Suecia, Noruega, Portugal y Francia8. se ha recepcionado, las concepciones anglosajonas. En la recomendación Nº 18 del Consejo Europeo de 1988 y el esfuerzo realizado, a partir de 1996, de la Comisión de Bruselas para introducir en las legislaciones nacionales de la Unión Europea la responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia de fraude contra los ingresos contra los ingresos y egresos de las Comunidades9. Este hecho –sostiene HURTADO POZO10- no puede explicarse afirmando que se debe, de una parte, a que no existe dogmática penal en dichos países o que no está suficientemente desarrollada y, de otra parte, al avance de criterios puramente pragmáticos en perjuicio del respeto de los principios dogmáticos. Afirmaciones de esta naturaleza parten de la idea errónea que existe sólo una dogmática verdadera y técnicamente correcta. Lo cierto es que "dogmática" se hace por todas partes, en la medida en que se explican y sistematizan conceptos, nociones y principios con la finalidad de que las leyes sean aplicadas de manera igualitaria, racional y coherente. Además, implican olvidar que la responsabilidad penal,
como
las
demás
categorías
dogmáticas,
constituye
una
cuestión
convencional y normativa. Lo decisivo es saber cuáles son los criterios de imputación que deben ser admitidos para hacer responsables penalmente a las personas jurídicas. Condiciones de punición que, en razón a la especificidad de
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Muñoz Conde/García Arán, Derecho Penal. Parte General, Valencia 1993, p. 209.
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Según el art. 51 del Código penal Holandés las personas jurídicas pueden ser autores de un ilícito penal: 1.- Los delitos pueden ser cometidos por personas físicas o por personas jurídicas. 2.- En el caso de un delito cometido por una persona jurídica, pueden ser perseguidas y sancionadas: a.- La empresa, o b.- las personas que hayan realizado el delito, así como la persona que haya favorecido la comisión del mismo, c.- cualquiera de los dos sujetos a la vez. 8 Ver: BACIGALUPO, Silvina: La responsabilidad penal de las personas jurídicas, BOSCH, , Barcelona, 1998, ps. 322-338 9 TIEDEMANN, Klaus: Responsabilidad penal de las personas jurídicas. 10 HURTADO POZO, José: Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Dirección Electrónica: http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/pdf/HURTADO.pdf
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dichas personas, no pueden ser las mismas que las previstas en relación con la responsabilidad de las personas individuales11.
III.- LOS FUNDAMENTOS DOGMÁTICOS DE LA NO PUNIBILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Las objeciones dogmáticas que principalmente se argumentan para no reconocer la responsabilidad penal de las personas jurídicas son su incapacidad de acción y culpabilidad y no susceptibilidad de pena.
A.- LA INCAPACIDAD DE ACCION
Las personas jurídicas para actuar en el mundo exterior necesitan servirse de las acciones humanas y, por ello, se ha dicho, que en ellas falta la capacidad de acción propia, ya que han de actuar, repito, a través de acciones naturales de otros. Las personas jurídicas no van a poder nunca ser responsables criminalmente porque el Derecho Penal exige la concurrencia en el sujeto activo de una facultad de querer, es decir, una potencialidad volitiva, que difícilmente puede ser predicable de las personas jurídicas; al faltar en ellas ese requisito fundamental, a saber, la esencia voluntarista finalista individual, y, al ser éstas, a su vez, un ente ficticio creado por el Derecho, podemos afirmar rotundamente que la persona jurídica carece de capacidad de acción12. B.- LA INCAPACIDAD DE CULPABILIDAD La capacidad de culpabilidad supone una reprochabilidad personal del hecho delictivo cometido. El Tribunal Supremo Federal Alemán, en su sentencia de 1952, sostuvo lo siguiente:
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BARBERO SANTOS, M: ¿Responsabilidad penal de las personas jurídicas? En: Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho comunitario, Milano 1981, p. 445 y ss. 12 FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, M.T., Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho Penal Español", El Nuevo Código Penal. Primeros Problemas de aplicación, AA.VV., Dirección de Cursos Extraordinarios, Universidad de Salamanca, 1997, p. 129
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"... Culpabilidad significa que el hombre puede decidirse en contra del Derecho a partir de una autodeterminación libre, responsable y moral. Y de esta vinculación entre culpabilidad y personalidad moral se sigue que sólo puede formularse un reproche de culpabilidad frente al hombre". Para que una persona jurídica pueda superar un juicio positivo de culpabilidad ha de concurrir en ella un elemento intelectivo y otro volitivo; Empero en estas entidades jamás van a concurrir los elementos que integran la culpabilidad como son: a) la imputabilidad o capacidad de culpabilidad; b) el conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido; y c) la exigibilidad de un comportamiento distinto.
C.- LA INCAPACIDAD DE PENA La pena que prescribe los códigos penales para las persona naturales no puede adecuar a las personas jurídicas, puesto que ella supone en sí un juicio de desaprobación ético-social de la sociedad. Como se impondría una pena privativa de libertad, pena de muerte, etc. KARL ENGISH sostiene: "... cada uno de nosotros ya tiene suficiente carga con responder por aquello que él mismo es y ha hecho, y que no tenemos ninguna inclinación a responder también, sin culpa, por aquello que otros han hecho culpablemente, y con los cuales la casualidad, la desprevención, la buena fe, nos ha unido en una asociación. Sólo en la medida en que se nos pueda hacer realmente el reproche de haber participado en alguna forma culpablemente, activa o pasivamente, dolosa e imprudentemente, en el hecho delictivo dentro de la asociación, sentimos como justa una responsabilidad penal por este hecho delictivo". IV.- LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA. En la legislación de nuestro país se ha negado la capacidad de ser sujeto de derecho penal a las personas jurídicas. Esta actitud, se manifiesta claramente en el Código penal y en la legislación penal complementaria.
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El código penal de 1863, inspirado en el Código penal español de 1848-50, Viterbo Arias afirmaba: "El hombre es esencialmente racional y libre para conocer el bien y el mal, practicar el primero y apartarse del segundo, así debe proceder en la generalidad de los casos, y así ha de considerarlo el legislador, que establece principios generales también fundados en la naturaleza de aquel"13. En el Código Penal de 1924, solo la persona natural es considerada como autora de delitos y faltas, en su parte general no había no había prescripción alguna, pero en su parte especial si hacía referencia a delitos cometidos por ésta, como es el caso del delito de quiebra. Como señala PEÑA CABRERA “bajo la vigencia del viejo Código Penal abrogado, que no observó una regulación expresa de los supuestos de un “actuar por otro”, se presentaron ciertos comportamientos delictivos, sobre todo en la actividad económica, en los que si bien las características que debía presentar la acción para ser subsumida bajo un tipo legal, concurría en la persona jurídica, sin embargo, los actos del sujetos, no eran penados por cuanto, como persona física, carecía de los requisitos exigidos por el tipo penal para atribuible la responsabilidad por el hecho14. La Ley Nº 16185, del 28 de junio de 1966, reguló el delito de Contrabando. En el art. 9 de esta ley, se disponía que "las personas jurídicas o los comerciantes que, en el ejercicio de sus actividades, incurran en la comisión de los delitos a que se refiere esta ley, además de las sanciones que correspondan en forma personal a los ejecutores directos o indirectos de los delitos, serán sancionados, según los casos, con la cancelación en los registros públicos de la personería jurídica de que gocen y de las licencias, patentes u otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten". De esta manera –como señala HURTADO POZO15-, se consideraba que las personas jurídicas podían incurrir "en la comisión de delitos" ; delitos sometidos a
procedimiento penal. El
mismo que
podía
culminar,
comprobadas las responsabilidades individuales de los "ejecutores directos o indirectos" y la responsabilidad colectiva de la persona jurídica, con la condena tanto de algún miembro de esta última como de ella misma. La sanción de la Exposición comentada y comparada del Código penal del Perú de 1863, tomo I, Lima 1900, p. 23. 14 14 PEÑA CABRERA, Raúl: Tratado de Derecho Penal, Estudio Programático de la Parte General, Grijley1999, tercera edición, p. 293. 13
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HURTADO POZO, José: ob. cit.
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"cancelación en los registros públicos de la personería jurídica" significaba prácticamente su disolución. “Sanción de claro corte punitivo, aunque pueda tener un aspecto preventivo. Pero, este aspecto es el mismo que tiene la pena de muerte en caso de un delincuente individual, pues de esta manera se evitará con certeza que no volverá a reiterar en la comisión de infracciones”.
A.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal de 1991. Con el Código penal de 1991 la persona natural sigue siendo el sujeto central y único de la represión penal, las personas jurídicas solo pueden actuar a través de sus órganos, por lo que no puede ser castigada. Como dice JESCHECK16, no tiene sentido tampoco la desaprobación ético social Inherente a la pena, ya que el reproche de culpabilidad sólo puede formularse respecto de personas individuales responsables Las personas jurídicas son así conservadas fuera del derecho penal. Esto es confirmado por otras disposiciones de la parte general, así como por normas de la parte especial. Así el art. 27, que prescribe “El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada”. Así, PEÑA CABRERA17 señala que Nuestro Código ha adoptado de la dogmática penal la fórmula del actuar por otro (art. 27), mediante la cual incrimina a quien actúa como órgano de representación de una persona jurídica o representante de una sociedad, cuando los elementos que fundan la punición no concurren en él, pero sí en la representada. Señala el mencionado autor que a menudo se discute si la comisión de una acción típica por parte de la persona jurídica debe entenderse como la realización de un comportamiento doloso o culposo, en la forma como lo establece el artículo 11 del C.P. El legislador al fijar en
JESCHECK, Hans-Heinrich.- Tratado de Derecho Penal –Parte Genera”, traducción y adiciones del derecho penal español Mir Puig y Muñoz Conde, Vol. I, Bosch casa editorial, Barcelona, 1981, p. 300. 16
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PEÑA CABRERA, Raúl: Tratado de Derecho Penal, Estudio Programático de la Parte General, Grijley1999, tercera edición, p. 293.
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este precepto que “son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas y culposas penadas por la ley”, ha determinado que solamente es pasible de esta acción u omisión los comportamientos humanos, por lo que de plano se niega que la persona jurídica posea capacidad de acción. ¿Significa que el C.P. específica que sólo el actuar humano puede concretar la tipicidad? La acción típica (dolosa o culposa) precisa de un momento subjetivo que sólo corresponde a la psique del autor. En el caso de la persona jurídica no cabe siquiera imaginar que pueda poseer este elemento. Igualmente, VILLAVICENCIOS TERREROS señala que doctrinariamente no existe dificultad para estimar penalmente responsable a las personas físicas que actúan como órganos de representación o socios representantes de una entidad, en aquellos casos en los que el tipo correspondiente no exige especial cualidad para ser sujeto activo del delito. El problema se presenta en los supuestos de delitos especiales en los que la calidad especial concurre en la persona jurídica, más no en la persona física que actúa como órgano de representación o socio representante, en el cual no concurre la calidad especial, pues implicaría una violación al principio de tipicidad derivada del de legalidad, ni tampoco a la persona jurídica, en el que sí concurre la calidad especial, pues está vedada por la vigencia del principio societas delinquere non potest18. En consecuencia, dentro del derecho penal patrio se excluye la responsabilidad penal de la persona jurídica. En la parte especial, nuestro Código Penal utiliza la fórmula "el que ..." refiriéndose al autor del hecho punible, por tanto hace referencia a una persona natural y no persona jurídica.
Así por ejemplo en los delitos contra el orden
económico (arts. 232 y ss.) y el orden financiero y monetario (arts. 244 y ss). En el art. 232, se prevé la represión de quien, "infringiendo la ley de la materia, abusa de su posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia ...". A ello, HURTADO POZO19 sostiene que en la compleja realidad económica 18
VILLAVICENCIOS TERREROS, Felipe: Código Penal, Cultural Cuzco, editores, Lima, Perú 1992, p.166. 19 HURTADO POZO, José: ob. cit
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actual, este tipo de actividades, más que la obra de una persona individual, constituye la concretización de una política económica y financiera decidida y ejecutada conforme a directivas establecidas mediante acuerdos colectivos. Esta circunstancia y la estructura compleja de las grandes empresas hacen muy difícil la identificación de la o las personas individuales que han abusado de un poder económico que es, en realidad, un poder colectivo. Si a esto se agregan las dificultades para probar, en esas circunstancias, la culpabilidad individual de las personas naturales en cuestión, es fácil dudar de la eficacia del derecho penal tradicional para reprimir y evitar ese tipo de comportamientos. El Código Penal en el artículo 102º y 105º prevé las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas. Así, en el artículo 102º se prescribe el Comiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiera ejecutado. El comiso en sí no es ninguna pena, sino una consecuencia jurídica accesoria y su imposición obedece a criterios económicos, que no punitivos. PEREZ ARROYO20 señala que el comiso va a ser aplicado cuando la comisión del delito traiga consigo la existencia de bienes de contenido patrimonial, que sean resultado del delito cometido por el responsable penal, para su aprovechamiento como beneficios económicos, siempre que el titular del bien jurídico sea el Estado. Para su imposición se requiere a priori una condena por el delito concreto, dada su naturaleza accesoria. Y El fundamento del comiso de los instrumentos del delito ha de hallarse en la peligrosidad de las cosas, que están a disposición de determinados sujetos y su finalidad radica en un objetivo: conseguir que dichos instrumentos no se utilicen en el futuro para cometer nuevos hechos delictivos, aunque el fundamento y finalidad de esta consecuencia accesoria pueda ser independiente del titular de los objetos decomisables, bajo determinadas condiciones. El artículo 105º de regula las consecuencias accesorias propiamente dichas, así señala que: Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la
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PÉREZ ARROYO, M.R., "Las consecuencias jurídicas del delito en el Derecho Penal peruano", Revista peruana de Ciencias Penales, nº 11, enero-junio 1996, p. 228.
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actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:1.- Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años. 2.- Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3.- Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años. 4.- Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La finalidad que pretenden dichas consecuencias accesorias será la prevención de la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma. Dada la imposibilidad de imponer sanciones penales a las personas jurídicas, se ha tenido que recurrir, actualmente, a un criterio que sirva como instrumento para poder fundamentar las reacciones jurídicas a aplicar a los entes colectivos. Se trata aquí del concepto de peligrosidad objetiva, como bien ha dicho GRACIA MARTÍN21, éste se pone de manifiesto "en virtud de las acciones antijurídicas que realizan las personas físicas que actúan para ella, las cuales serían un síntoma de dicha peligrosidad".
Nosotros compartimos la opinión del maestro San Marquino PRADO SALDARRIAGA22, cuando señala que la naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias aplicadas a las personas jurídicas son auténticas sanciones punitivas, pues pese a que las sanciones que se impone a la personas jurídicas son facultativas, fundamentalmente ellas comparten una naturaleza jurídica similar a la que poseía las sanciones que incluyo la Ley Nº 16185 sobre delitos de Contrabando y Defraudaciones de Rentas de Aduanas.
En la aplicación de las consecuencias accesorias de las Personas Jurídicas se deben seguir los presupuestos:
a.- Que se haya cometido un delito.- Se puede tratar de un delito doloso o culposo. No puede ser una falta. 21
GRACIA MARTÍN, L., Las consecuencias del delito en el Nuevo Código Penal Español, Tirant lo blanch, Valencia, 1996, p. 456 a 457. 22
PRADO SALDARRIAGA: Víctor: ob . cit. 172 y ss.
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b.- Que la persona jurídica haya servido para la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito.- En el proceso penal se debe acreditar y precisar el nivel de oportunidad en los cuales la persona jurídica se relaciona con el hecho punible. c.- Que se haya condenado penalmente al autor específico del delito.- SE debe condenar a una persona natural como autora de un delito en la cual se involucró a la persona jurídica. No es necesario que a la persona natural se le haya aplicado una pena. d.- Se debe disponer la intervención de la persona jurídica para dejar a salvo los derechos de los trabajadores.- Se debe controlar los efectos transpersonales que pueden generar la aplicación de consecuencias accesorias sobre terceros ajenos al quehacer ilegal de aquella.
B.- JURISPRUDENCIAS
A continuación se transcribirán algunas ejecutorias supremas y superiores en las cuales se sigue la línea marcada de la irresponsabilidad de las personas jurídicas. Estas son:
EJECUTORIA Nº 1
“Nuestro ordenamiento penal no se admite la responsabilidad de las personas jurídicas y por ende es de aplicación la máxima societas delinquere non potest, la que se sustenta en el hecho de que el derecho penal persigue la regulación de conductas motivando contra la lesión o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos, de lo que se colige que una persona jurídica no es motivable, pues no puede recibir la amenaza de la ley, lo que sí sucede con los administradores de las personas jurídicas, que en su condición de seres humanos que actúan en nombre de la sociedad, sí pueden ser destinatarios de la norma, es decir, que la reciben y comprenden, de allí que en nuestro ordenamiento se haya regulado la actuación en nombre de otro, en el artículo 27º del Código penal, por lo cual se extiende la responsabilidad penal a las personas que actúan en nombre de personas jurídicas” Ejecutoria Superior de Lima 10 de setiembre de 1997. Exp. Nº 1746-9723
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LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE, Jurisprudencia del proceso Penal Sumario, Lima Grijley, 1999, p. 33-34
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EJECUTORIA Nº 2
“La persona jurídica no posee capacidad de conducta, de acuerdo al principio societas delinquere non potest, recayendo en todo caso dicho atributo sólo en las persona naturales; no pudiéndose instaurar proceso penal contra el encausado “Víctor Solórzano e Hijos S.A”, debiendo identificarse en todo caso a la persona natural que actúo como órgano de representación o como socio representante autorizado por ella” Ejecutoria Suprema del 24/10/97 (CONSULTA) Exp. Nº 3963 ANCASH24
CONCLUSION
Uno de los grandes debates era establecer si las personas jurídicas podían o no delinquir y, en todo caso, si eran plausibles de responsabilidad penal. En la doctrina, la opinión mayoritaria ha negado que las personas jurídicas puedan ser consideradas como sujeto activo de delito, por que entre otras cosas se considera que no tienen capacidad de conducta; son incapaces de culpabilidad.
Nosotros compartimos lo que sostiene BUSTOS RAMIRES25, cuando refiere que a pesar de todo, en un derecho penal moderno y más aún del futuro “no pareciera existir una razón dogmática valedera para excluir a las personas jurídicas como sujetos activos”. Concluyendo en que a pesar de ello creemos, no por razones ontológicas o categoriales, sino estrictamente político –criminales, que las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos. Por su parte TOLEDO Y UBIETO26 señala que a su juicio existen argumentos que conducen a la idea no ya de que las personas jurídicas no pueden cometer delitos y, en consecuencia, tampoco ser conminadas con penas, sino a la de que no deben estimarse penalmente responsables.
Respectando el principio de societas delinquere non potest, nuestro Código Penal a través del artículo 105º establece distintas medidas que afectan a las personas jurídicas, denominadas consecuencias accesorias, las que resultan por demás novedosas, teniendo en cuenta que no se proveía nada al respecto en el C.P. de 1924. Estas medidas son: Clausura reestablecimientos de manera temporal o 24
ROJAS VARGAS, Fidel: JURISPRUDENCIA PENA, Lima, Gaceta Jurídica, 1999, p. 84 BUSTOS RAMIREZ JUAN: Manual de Derecho Penal –Parte General- Editorial Ariel, 1989, p. 171. 26 TOLEDO Y UBIETO: Las actuaciones en nombre de otro en ADPCP, Madrid, enero-abril, 1984, p. 25. 25
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definitiva, disolución de la persona jurídica, suspensión de actividades y prohibición de realizar determinadas actividades,
a las cuales las consideramos como
verdaderas penas – Es decir son sanciones y no medidas administrativas.
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BIBLIOGRAFÍA
BARBERO SANTOS, M: ¿Responsabilidad penal de las personas jurídicas? En: Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho comunitario, Milano 1981. BUSTOS RAMIREZ JUAN: Manual de Derecho Penal –Parte General- Editorial Ariel, 1989. BACIGALUPO, Silvina: La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Bosch, Barcelona, 1998. FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, M-T., "Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho Español", El Nuevo Código Penal. Primeros Problemas de Aplicación, AA.VV., Dirección de Cursos Extraordinarios, Universidad de Salamanca, 1997.
GRACIA MARTÍN, L., Las consecuencias del delito en el Nuevo Código Penal Español, Tirant lo blanch, Valencia, 1996. HURTADO POZO, José: Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Dirección Electrónica: http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/pdf/HURTADO.pdf JESCHECK, Hans-Heinrich.- Tratado de Derecho Penal –Parte Genera”, traducción y adiciones del derecho penal español Mir Puig y Muñoz Conde, Vol. I, Bosch casa editorial, Barcelona, 1981. LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE, Jurisprudencia del proceso Penal Sumario, Lima Grijley, 1999. MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1995. MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN, Derecho Penal. Parte General, Valencia 1993. PEÑA CABRERA, Raúl: Tratado de Derecho Penal, Estudio Programático de la Parte General, Grijley1999, tercera edición.
PÉREZ ARROYO, M.R., "Las consecuencias jurídicas del delito en el Derecho Penal peruano", Revista peruana de Ciencias Penales, nº 11, enero-junio 1996. PRADO SALDARRIAGA: Víctor: Las Consecuencias jurídicas del delito en el Perú, Gaceta Jurídica, Primera edición, septiembre del 2000. ROJAS VARGAS, Fidel: JURISPRUDENCIA PENA, Lima, Gaceta Jurídica, 1999.
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TOLEDO Y UBIETO: Las actuaciones en nombre de otro en ADPCP, Madrid, eneroabril, 1984. VASCO MOGORRÓN, Maria Del Carmen: Responsabilidad Penal de las PersonasJurídicas.Dirección-electrónica: http://www.comadrid.es/pres_serv_juridicos/revista_juridica/numero12/estudio_3.ht m VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Código Penal, Cultural Cuzco, editores, Lima, Perú 1992.
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