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[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
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Estimados amigos, el sostener que el lado axiológico del proceso penal descansa en la idea que con las pruebas aportadas al proceso se alcance la verdad, asumimos un compromiso con la realidad y dotamos de sentido al esclarecimiento de los hechos como objeto del proceso punitivo. Sin embargo, ya con la voz: "alcanzar" no ignoramos lo constructivo que tiene que ser el trabajo cognitivo; y, entiéndase por constructivo cuando se aporta información de calidad, susceptible de discusión científica para esclarecer los hechos fijados en la vinculación, sin compararlo con aquella idea de desacreditar a razón de la denigración, el perjurio o cualquier otra conducta no ética y reñida con lo racional y razonable. Pero el trabajo constructivo tampoco puede limitarse a la conjetura; máxime si hoy en día el Derecho se puede
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Dr. Hesbert Benavente Chorres.
Como se puede observar no nos decantamos por la duda razonable al ser un juicio muy subjetivo y que la doctrina lo justifica en el juicio por jurado y en la línea de una valoración probatoria más psicológica que normativa. Sin embargo, cuál es el contenido de verdad, prueba y error (admitiría reglas lógicas, por ende, pre constituidas); cómo el mismo supera otros modelos de valoración probatoria (sea el probabilístico o en aquellos que apuntan a dudar de todo); además, nos preguntamos si es un modelo rígido o por grados, en atención al nivel de formación del conocimiento según las etapas procesales. Son cuestiones que deben llamar nuestro interés y que constituyen el tema del mes de la revista INMEXIUS, a lo cual, invitamos a examinar las opiniones de los expertos que han escrito en el presente número y en compartir sus opiniones a través de las páginas de INMEXIUS y sus directivos existentes en las redes sociales.
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Editorial
auxiliar del avance de las restantes disciplinas científicas. Sin embargo, y en términos de Laudan, se tiene que estar también atentos con los márgenes de error. Entonces, verdad, prueba y error constituyen los extremos de una razonable valoración probatoria.
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La CULPABILIDAD es, en sentido estricto, el tercer nivel de la prelación lógica de las categorías del delito.1 En ese sentido podemos afirmar que: a). No existe una culpabilidad en sí, sino una culpabilidad por el hecho antijurídico.2 b). La culpabilidad del sujeto es la base de la medición de la pena. c). Su función consiste, precisamente, en acoger aquellos elementos referidos al autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni a la antijuricidad, son también necesarios para la configuración del delito, y como consecuencia, para imposición de la pena. d). La culpabilidad no sólo es presupuesto y fundamento de la pena, La doctrina, partiendo del derecho positivo, ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad las reglas jurídicas que condicionan la posible responsabilidad penal de una persona. La ordenación y sistematización de estas reglas facilita su interpretación y su aplicación práctica en el análisis de los casos concretos. Enrique GIMBERNAT citado por BUSTOS RAMÍREZ, Juan, “Derecho Penal Parte General”, Tomo I, Ara Editores, Perú, 2005, página 770. 2 MIR PUIG, Santiago, “Derecho Penal Parte General”, 8ª. Edición, Editorial B de f, Argentina, 2009, página 534. 1
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL. Este principio
se coloca dentro de los pilares del Derecho Penal. La culpabilidad (responsabilidad penal) no se presume. La carga de acreditar la culpabilidad (responsabilidad penal) es del Ministerio Público. No corresponde al acusado demostrar al Juez que es inocente; por el contrario, toca al Ministerio Público la carga de la prueba de acreditar que el acusado es culpable y que es penalmente responsable (autor o partícipe). El Principio de Culpabilidad está íntimamente relacionado con los principios de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo.
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JOSÉ LUIS NAZARIO.
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Principio básico y fundamental BUSTOS RAMÍREZ, Juan, “Derecho Penal Parte General”, Tomo I, Ara Editores, Perú, 2005, página 770. 4 DÍAZ ARANDA Enrique, “Derecho Penal, Parte General (conceptos, principios y fundamentos del derecho penal mexicano conforme a la teoría del delito funcionalista social)”, 3ª Edición, Editorial Porrúa-UNAM, México, 2008, página 365. 5 QUINTINO ZEPEDA, Rubén, “Diccionario de Derecho Penal”, 3ª Edición, Editorial Magister, México, 2008, página 218. 6 Ferrajoli, LUIGI, “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal”, 8ª Edición, Editorial Trotta, Madrid, 2006, páginas 92 y 93. 3
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Actualidad Académica
sino que al mismo tiempo permite graduarla, esto es, establecer una determinada medida de ella.3 e). La culpabilidad es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena que fundamentan, frente al sujeto, la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.4 f). Jescheck ha dicho: “culpabilidad no es reprochabilidad, culpabilidad es responsabilidad jurídicopenal.”.5 g). Yo aclaro diciendo que culpabilidad no sólo es reprochabilidad, sino que también es responsabilidad jurídico-penal. Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal” sabiamente coloca dentro de las GARANTÍAS PENALES a la culpabilidad, mientras que juicio, acusación, prueba y defensa las enumera dentro de las GARANTÍAS PROCESALES.6
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“LO IMPORTANTE NO ES QUE LA DUDA SE PRESENTE DE HECHO EN EL JUZGADOR, SINO QUE LA DUDA HAYA DEBIDO SUSCITARSE A LA LUZ DE LA EVIDENCIA DISPONIBLE”. José Luis Nazario.
Órgano Acusador. Ver artículo 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 8 Ferrajoli, LUIGI “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal”, 8ª Edición, Editorial Trotta, Madrid, 2006, página 106. 7
ESTANDAR PROBATORIO: CERTIDUMBRE o INCERTIDUMBRE RACIONAL SOBRE LA VERDAD DE LA HIPÓTESIS DE LA ACUSACIÓN. Si admitimos que el proceso
penal tiene como objetivo demostrar la verdad de lo ocurrido el día del evento delictivo (delito), esto es, reproducir mediante las pruebas desahogadas en audiencia de debate público y contradictorio, un hecho penalmente relevante, en puridad un delito, cualquiera que éste sea, y que el acusado fue quien lo cometió o participó en su comisión, entonces, es entendible que por un lado el órgano acusador va a tener como objetivo demostrar en juicio, con un grado de CERTEZA RACIONAL el delito y la plena responsabilidad del acusado en su comisión. Por su parte, la defensa del acusado tendrá como pretensión demostrar con un grado de CERTIDUMBRE RACIONAL , la hipótesis de que el delito no existe, o bien, que, existiendo un delito, el acusado no fue 9 El
principio de razón suficiente es un principio filosófico según el cual todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera 10 Principio de Tercero Excluido: “Una cosa es o no es, y se excluye una tercera opción”, esto es, el imputado o es culpable o es inocente.
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Luigi Ferrajoli habla de un derecho penal máximo y de un derecho penal mínimo. Así, en su obra: “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal”, sostiene que: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado, viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos
regulares y sus garantías. Expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria prueba, es decir, la CERTIDUMBRE no de la inocencia, sino de la culpabilidad, exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La INCERTIDUMBRE es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del acusado…”.8 Desde la perspectiva de la lógica jurídica esto está fundado tanto en el principio de razón suficiente9 como en el principio de tercero excluido10.
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que en palabras de Luigi Ferrajoli es una garantía procesal necesaria dentro del sistema penal acusatorio. A diferencia de lo que sucede con la culpabilidad, la inocencia en un proceso penal democrático si se presume. Se es inocente desde el inicio del proceso y así debe tratarse a todo imputado, en la medida de las posibilidades. Dicho principio se acentúa aún más al momento del dictado de la sentencia, cuando el Juez o Tribunal después de analizar tanto las pruebas de cargo como las de descargo, llega a la certidumbre (certeza-veracidad) de que el acusado fue quien cometió el delito que le atribuye. Es a través de las pruebas desahogadas en el juicio con las que se desvirtúa la presunción de inocencia y se llega a la certidumbre (certeza-veracidad) que fue el acusado quien lo cometió. Como la responsabilidad penal no se presume, debe probarse, y ello implica una acción, la acción de probar, de acreditar, de demostrar. PROBAR implica procesalmente hablando que el Ministerio Público7, demuestre en forma razonable, la existencia del delito y que el acusado fue quien lo cometió el delito (autoría o participación).
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Lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda. En HIDALGO MURILLO, José Daniel, “Hacia una Teoría de la Prueba para el Juicio Oral Mexicano”, Flores Editor y Distribuidor, México, 2013, página 615. 12 Décima Época. Registro digital: 2009463. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXIX/2015 (10a.). Página: 589. IN
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JOSÉ ALFREDO UITZIL CANCHÉ. Desde siempre, la decisión respecto a la inocencia o culpabilidad del acusado ha descansado sobre la base de lo que el juzgador piensa y cree acerca del resultado de la prueba. En el modelo acusatorio, media interesante debate con relación a la manera en la que el juez ha de llegar a ese pensamiento y creencia. Nunca antes como hoy, se les había exigido que expliquen los motivos de la condena o absolución; y nunca antes como hoy, habíamos estado al tanto de las problemáticas que enfrentan para hilvanar los argumentos con los que sustentan sus fallos. Pero, ¿Porqué tienen esas dificultades?, ¿Qué acaso no existe libertad judicial para el tema de la valoración?; ¿Qué no la legislación marca y delimita los lineamientos a seguir?; y si cumplen dichos parámetros, ¿Por qué nunca sus explicaciones dejan satisfecho el ansia de saber sus razones para condenar o absolver?; ¿Por qué en muchas ocasiones, las partes consideran que no se valoró con armonía el total de las pruebas? La respuesta parece tan sencilla como increíble: la norma no fue capaz de encontrar medianía entre la libertad, facultad discrecional e independencia judicial y la necesidad de establecer reglas DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO. 13 Décima Época. Registro digital: 2009464. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: 1a. CCXX/2015 (10a.). Página: 590. IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO.
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Así lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México: “El concepto de "duda" implícito en el principio in dubio pro reo debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen… La duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda.”. .12
otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de la evidencia disponible.13
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quien lo cometió, tratará de desvirtuar o el delito, o bien, la responsabilidad penal que se le atribuye. Ahora bien, si por estándar de prueba se entiende: “una forma de medir aplicable a la prueba”11, esto es, medir, sopesar, cuantificar, las probanzas tanto del que acusa como del que defiende; lo que de alguna manera implica otorgarle o negarle valor probatorio a cada una de las pruebas desahogadas en juicio, tanto las de cargo como las de descargo, y posteriormente, en su conjunto determinar si con base en la calidad (no cantidad) de cada una de las pruebas, en su conjunto demuestran la hipótesis de la acusación, o bien, la hipótesis de la defensa.
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“ANTES DE CUESTIONAR A LOS OPERADORES DEL SISTEMA, LO PRECISO ES CUESTIONAR LAS NORMAS, LOS PARÁMETROS, LAS INSTITUCIONES E INCLUSO LA JURISPRUDENCIA; MIRARLAS CON SENTIDO CRÍTICO, SEÑALAR SUS FALLOS, Y ABRIR FOROS PARA SU DISCUSIÓN, ANÁLISIS Y MEJORA CONSTANTE, PARA QUE UNA VEZ CLARIFICADAS LAS REGLAS DEL JUEGO, PODAMOS CUESTIONAR A LOS JUECES Y EXIGIRLES UNA EXPLICACIÓN DETALLADA Y SATISFACTORIA DEL PORQUÉ RESOLVIERON EN DETERMINADO SENTIDO…” José Alfredo Uitzil Canché.
En específico para materia penal, el artículo 14 constitucional establece dos reglas que por veteranas siempre pasan ignoradas y se dan por sentadas: No resolver en determinado sentido sólo porque el asunto se parece a otro ya conocido; y únicamente aplicar los tipos y rangos de penas señalados por la ley.
Por su parte, el artículo 20 constitucional apartado A fracción II, impone las siguientes normas de valoración: libre y lógica. Pero el
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El artículo 17 constitucional párrafo segundo, fija como regla general que los jueces emitirán sus resoluciones “de manera pronta, completa e imparcial”. Es ésta la primera ordenanza respecto al tema de la valoración, pues de ahí encontramos el origen de la dogmática en materia de “congruencia”, al indicar que la resolución ha de ser completa. Igualmente, dicho párrafo eleva a la palestra el más alto principio que ha de regir la actividad de juzgar, que lo es la aptitud, pero sobre todo actitud de hacerlo sin interés de proteger o perjudicar a alguno de los contrincantes. Entonces, en dicha norma constitucional, que poco o nunca se invoca en lo concerniente a la valoración, se encuentran dos de las bases más sólidas para la motivación: resolver congruentemente con las peticiones, siempre en forma imparcial.
Sin embargo, respecto al tema de la analogía, aplicada a la desbordante producción de tesis aisladas y jurisprudenciales, bien valdría la pena mirarla desde la siguiente óptica: una autoridad jurisdiccional federal –que, si bien es superior, pero que juzgó asuntos distintos, con medios de prueba diferentes-; le impone a otra –que, si bien es inferior, pero que también ejerce jurisdicción de manera libre –; que determinada norma se interprete y aplique en cierto sentido. Con el aval del más alto tribunal, y a través de un complejo sistema del que poco se conoce y difunde, un órgano le dice a otro como interpretar la ley, lo que pudiera ser que ronde en la analogía, lo que indudablemente impacta en la valoración probatoria, y lo que indudablemente lleva a muchos jueces a resolver hacia un cierto destino, sólo porque existe una jurisprudencia que tuvo que acatar y que le impuso la forma en la que debió de observar una disposición. Abundan los ejemplos en materia de amparo, en los que el juzgador federal le pide al local, que aplique una norma en determinado sentido, y de inmediato le dice que “con libertad de jurisdicción” vuelva a estudiar el compendio. Valga esta opinión, solamente como una oportunidad de abrir nuevos foros y temas de debate. Página
claras en el juego. Para aparentar que sí establece regulación, pero a la vez hacer notar que no quiere trastocar la libertad e independencia del juez, diseñó disposiciones subjetivas, poco claras e incluso contradichas, las cuales se harán notar a continuación.
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Este es el estándar de valoración de pruebas que prevé el ordenamiento vigente en México, que si bien obra escrita en las normas positivas, dado que se compone de disposiciones subjetivas, poco claras e
Se aprecia verdaderamente difícil la tarea del juzgador, si tiene la obligación de valorar la prueba de una manera libre con libertad, lógica y mediante una crítica racional, para el efecto de que pueda alcanzar razones o creencias que le permitan sostener un determinado pensamiento sin tener duda; pero si las tiene, ellas no deben alcanzar el nivel de razonabilidad que lo obligue a absolver, con la condición de que la duda siempre favorece al acusado. Así mismo, tiene que evitar analogías, pero a la vez atender a las jurisprudencias que le resulten obligatorias, debe ser congruente, imparcial y ceñirse en cuanto a la penas, a lo que establece la ley. Y la dificultad se eleva cuando el objetivo es, según el 402 en comento, “…permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” De modo que antes de cuestionar a los operadores del sistema, lo preciso es cuestionar las normas, los parámetros, las instituciones e incluso la jurisprudencia; mirarlas con sentido crítico, señalar sus fallos, y abrir foros como ésta revista, para su discusión, análisis y mejora constante, para que una vez clarificadas las reglas del juego, podamos cuestionar a los jueces y exigirles una explicación detallada y satisfactoria del porqué resolvieron en determinado sentido. DANIEL CANALES. Uno de los mayores problemas que ha presentado a corto plazo el sistema acusatorio adversarial en México lo es la subjetividad con la que los juzgadores pueden resolver los asuntos que son puestos a su consideración. Con la
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Las contradicciones y subjetividades se acrecientan, y con ellas se extingue aún más la libertad de la libertad, cuando el mismo artículo les dice que para condenar, deberán adquirir la convicción más allá de la duda razonable de la culpabilidad; y se vuelve todavía más extraña, cuando indica que la duda siempre favorece al acusado. No está de más recordar que obtener convicción es tener razones o creencias que permitan sostener un determinado pensamiento; entonces si ya se tiene la certeza, ¿se puede hablar de duda? La legislación, al exigir certeza, le pide a los juzgadores nunca tener duda, pero a la vez se los permite al decir que una duda absolutoria, es aquella que resulte razonable; por lo tanto, la certeza en la valoración contempla cierto margen de duda, siempre que ella carezca de la suficiente fuerza de razonabilidad, para tener que absolver.
incluso contradichas, bien podría concluirse que no existe.
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diverso 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dice que la valoración ha de ser según la libre convicción del juzgador, de manera libre y lógica. ¿Una libertad libre?, ¿Existen las libertades que no gozan de ella misma? Al parecer, en México si hay libertades que no gozan de libertad, y la duda radica en saber si la concedida a los juzgadores para la valoración es de las libres o se encuentra sometida. El propio artículo 402 les dice que los medios de pruebas han de someterlos a una crítica racional. Es claro que no es lo mismo libertad que racionalidad; es claro que al imponer tanto un estándar como el otro, la norma se contradice. Y si a ello le agregamos que dicho numeral habla indistintamente de valorar prueba, medios de prueba y prueba producida, no podemos más que concluir que en ese contexto, la libertad encuentra complicaciones.
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“DENTRO DE UN JUICIO ORAL, NO IMPORTA EL NÚMERO DE PRUEBAS QUE SE APORTEN PARA JUSTIFICAR EL DELITO Y LA PLENA RESPONSABILIDAD DE UN ACUSADO EN ESTE, LO QUE IMPORTA ES LA CALIDAD Y LA CONVICCIÓN QUE GENEREN EN EL RACIOCINIO DEL A QUO, ALEJADO DE CUALQUIER DUDA QUE PUEDA GENERAR LA RAZONABILIDAD AL JUZGADOR DE QUE EL ACUSADO ES INOCENTE; ES DECIR, LA CALIDAD DEBE PREVALECER POR SOBRE LA CANTIDAD…” Daniel Canales.
Tal subjetividad genera evidentemente incertidumbre, al no establecer parámetros bien definidos y claros, para dar certeza al gobernado, respecto de cuál es el estándar para tener como generada la convicción, más allá de toda duda razonable en el tribunal para condenar a alguien y cuál es el estándar para considerar que la duda es tan razonable que se deba absolver a una persona; esta falta de precisión y vaguedad considero que es un problema serio que se debe atender con prontitud, ya que no se encuentra suficientemente decantado. El estándar probatorio para resolver que una persona es culpable de un delito por el que se la acusa debe ser elevado, sin caer en el error de medirlo tomando como
Si partimos de las premisas mencionadas en el párrafo que antecede, desde mi óptica, dentro de un juicio oral, no importa el número de pruebas que se aporten para justificar el delito y la plena responsabilidad de un acusado en este, lo que importa es la calidad y la convicción que generen en el raciocinio del a quo, alejado de cualquier duda que pueda generar la razonabilidad al juzgador de que el acusado es inocente; es decir, la calidad debe prevalecer por sobre la cantidad, el fiscal debería preocuparse por obtener pruebas científicas que generen tal nivel de convicción en los impartidores de justicia, que no deje lugar a dudas respecto de que su teoría del caso es la más apegada a la verdad histórica de los hechos, y para ello no hay necesidad de aportar infinidad de probanzas, verbigracia, una comparativa de ADN obtenida de un indicio encontrado en el lugar de los hechos, correlacionada con otras pruebas, huellas de calzado, huellas digitales, fluidos, etcétera, pueden ser suficientes para demostrar un delito y la participación del acusado en el mismo.
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Ese concepto de “más allá de toda duda razonable” al igual abre un orificio enorme que da lugar a un sinfín de interpretaciones, que se multiplica por el número de jueces que, hoy por hoy, son operadores dentro de los juicios orales; en otras palabras, se puede interpretar con tal diversidad, como el número de jueces que participan en un tribunal de enjuiciamiento, a partir de su apreciación, perspectiva y óptica, personalísimas.
parámetro la forma en que se resolvía en el sistema mixto inquisitivo (prueba tazada), ello implica que los jueces que tengamos participación dentro de un juicio oral, asumamos la más alta responsabilidad de realzar el nivel de exigencia probatoria al órgano técnico, que tiene la carga de la prueba, para estar en la viabilidad de respetar el principio de presunción de inocencia y con esto dictar sentencias debidamente fundadas y motivadas, pero sobre todo, lo más justas posibles.
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llegada de dicho sistema, nació la valoración libre y lógica de las pruebas, mismas que deberán ser apreciadas de manera armónica, integral y conjunta, a partir de los cuales, el tribunal de enjuiciamiento decidirá la inocencia o culpabilidad de una persona, más allá de toda duda razonable.
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RAÚL LÓPEZ OJEDA. El proceso jurisdiccional solo tiene sentido si se concibe en su función como resolutor de conflictos a través de decisiones justas, no solo en su legalidad, pero también en su veracidad (Taruffo). Esta se alcanzará según el nivel de comprobación de la verdad de los hechos. Es por ello que constitucionalmente (20.A.I.) se le da el carácter teleológico a la verdad en el proceso a través del esclarecimiento de los hechos. El proceso al igual que las otras ciencias requiere una concepción correspondista de la verdad, puesto que exige que se determine sobre la base de las pruebas disponibles, si los hechos de los que dependen las proposiciones jurídicas
La verdad material es y debe ser su horizonte, aun aceptando que la verdad a la que se llegue siempre será relativa, como ocurre con el resto de las ciencias. Ahora bien, la comprobación de la hipótesis fáctica o de las preposiciones sobre los hechos que se planteen, solo se alcanzarán a través de la prueba. La cuestión principal aquí, es determinar cuándo es que se tiene por probada esa hipótesis, para ello a decir de Larry Laudan el proceso jurisdiccional está gobernado por valores epistémicos, que buscan controlar y aminorar la probabilidad de error; valores extra-epistémicos que imponen las reglas procesales y sustantivas como los derechos del imputado, el debido proceso, etc; y valores cuasi-epistémicos, estos buscan distribuir el error, se basan en una decisión política según la cual cierto tipo de errores es menos aceptable que otros, es por ello que se instituyen la carga de la prueba de quien acusa, la presunción de inocencia, el indubio pro reo y la fijación de un estándar de prueba, por ejemplo. Como se ha planteado, la función de la prueba en el proceso es trascendental, es por ello que para tener por aceptada la hipótesis fáctica en Litis, se requieren de criterios objetivos dirigidos al juez, que le asignen determinado peso a los elementos probatorios disponibles, esto es un sistema de valoración de la prueba. Existen en el derecho occidental 3 sistemas de valoración tradicionales; primero el sistema de prueba legal o tasada, que viene de la tradición romano germánica, donde la ley indica sin lugar a intervención del juez el peso que se le va a dar a cada prueba; el segundo sistema es el basado en el principio de la libre convicción del juez, que data de hace un par de siglos en el sistema del common
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En conclusión, debemos aprender de la historia de otros países que ya pasaron por este viacrucis, debemos atender esa máxima que es categórica al indicar que “quien no conoce la historia, está condenado a repetirla”; considero que se debe clarificar el estándar probatorio para poder determinar, más allá de lo subjetivo, cuándo opera la duda razonable y cuándo opera la convicción de culpabilidad, para así respetar el parámetro constitucional de la seguridad jurídica y con esto recuperar la credibilidad de una sociedad que a prisa perdió la fe en este sistema de justicia penal de reciente creación.
objeto de la controversia se produjeron efectivamente en el mundo exterior, es por ello que no debemos optar por la concepción de nociones como la de verdad formal o jurídica que desvían nuestro enfoque hacia el fin citado y le dan un carácter secundario en pos de la resolución del conflicto.
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Desafortunadamente aún seguimos en el proceso del cambio de piel, todavía muchos investigadores y juzgadores no terminan de sacudirse el sistema penal anterior, para actuar bajo exigencias mayúsculas, implementadas con este procedimiento penal que indudablemente nos ha hecho crecer como profesionales del derecho penal.
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“EL PROCESO AL IGUAL QUE LAS OTRAS CIENCIAS REQUIERE UNA CONCEPCIÓN CORRESPONDISTA DE LA VERDAD, PUESTO QUE EXIGE QUE SE DETERMINE SOBRE LA BASE DE LAS PRUEBAS DISPONIBLES, SI LOS HECHOS DE LOS QUE DEPENDEN LAS PROPOSICIONES JURÍDICAS OBJETO DE LA CONTROVERSIA SE PRODUJERON EFECTIVAMENTE EN EL MUNDO EXTERIOR…”
Sin embargo, en la mayoría de los sistemas jurídicos que lo implementan se cuestionan la ausencia de criterios reales y objetivos que signifiquen de esta actividad probatoria seguridad jurídica para las partes. Para Michele Taruffo, lo verdaderamente importante es asignarle a la actividad probatoria una concepción racionalista que implique criterios que garanticen el control racional. Esta concepción racionalista de la libre convicción supone una visión epistémica, no del resultado de la intuición individual misteriosa o psicologista del juzgador de la concepción irracionalista, sino de un procedimiento cognoscitivo estructurado y comprobable de manera intersubjetiva. Ello evidentemente no existe en nuestro sistema penal, ni en la mayoría de los existentes. Es factible y necesario establecer normativamente esos criterios de valoración. No obstante, esto no implica que nuestro sistema opte por una idea irracionalista de la decisión judicial, pues tiene un mandato constitucional (art. 16) de motivación y un mandato de valoración lógica (art. 20.A.II) que solo puede entenderse desde una concepción racionalista, esta solo puede ser subsanada por el juzgador bajo los criterios lógicos y objetivos que ofrece la epistemología.
La valoración, como se ha dicho, les asigna un peso a los elementos probatorios para la formación de la convicción respecto a la hipótesis sobre los hechos, sin embargo, insertos en ese proceso de valoración racional, se requiere además de una medida objetiva que indique cuando es que se tiene por aceptada por verdadera de la hipótesis sobre los hechos, eso es lo que llamamos estándar probatorio. La exigencia puede hacer la diferencia en un litigio con determinados elementos probados, entre optar por una sentencia condenatoria o una absolutoria. A pesar de su importancia, en México no existe un estándar probatorio constitucional, no obstante, el código procesal (arts. 359 y 402 del CNPP) importa el “más allá de toda duda razonable” norteamericano. Sin embargo, se ha criticado este “estándar” por su extrema subjetividad y ambigüedad. Jordi Ferrer indica que para la Corte Suprema norteamericana es razonable una duda cuando es autoevidente y que solo a través de la íntima convicción del jurado se puede determinar, o sea que íntima convicción y duda razonables es lo mismo. Para Larry Laudan un estándar subjetivo como el de la duda razonable no es en realidad un estándar genuino, ya que está completamente indefinida o definida de una manera tan imprecisa que resulta enteramente inútil. Luego entonces, se requiere la creación de un estándar adecuado, así al señalarse como lo hace la constitución que solo se condenará cuando haya convicción de culpabilidad, podremos saber cuál es ese nivel de convicción. Ahora, si bien la epistemología es la herramienta adecuada que nos ofrece modelos de estándares objetivos, la
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law, se caracteriza por la discrecionalidad del juez para asignarle valor a las pruebas; un tercer sistema es el mixto, que desde luego combina a ambos. Nuestro sistema de justicia ha transitado de la prueba tasada o mixto, a la libre valoración (art. 20.A.II constitucional; arts. 265, 316.III, 359, 402 del CNPP).
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Raúl López Ojeda.
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Los estándares SP1 al SP3, son de poca exigencia, con poco nivel de confirmación. Del SP4 al SP6 hay mayor exigencia, el SP4 tiene tolerancia con una hipótesis de inocencia sólida, el SP5 exige una hipótesis de culpabilidad sólida, aunque haya una hipótesis de inocencia débilmente confirmada, pero el exigente SP6 demanda una hipótesis de culpabilidad sólida y la ausencia de elementos probatorios de confirmación. Estos son 6 modelos objetivos de estándar probatorio, la elección la determinará la política pública que se demande en exigencia, la epistemología ofrece alternativas. Los estándares se requieren en la determinación de la decisión final de culpabilidad, pero pueden ser también insertos en determinaciones de relevancia procesal, como la vinculación a proceso, las medidas cautelares o resoluciones interlocutorias, donde no está claro el nivel de exigencia probatoria. También se ha dicho que la exigencia del estándar debe ser mayor en materia penal
MARTIN LOZANO MÉNDEZ. ¿Cuál debe ser el estándar probatorio para que un Tribunal de Enjuiciamiento pueda condenar a una persona, demostrando su culpabilidad? La respuesta a esta interrogante no es sencilla, sin embargo, debe darse sin titubeo alguno y en forma categórica, porque es necesaria y útil, para quienes abordamos estos escenarios del proceso penal acusatorio mexicano. Cuestión natural, resulta a la vez, el que en nuestra mente nos preguntemos ¿qué es el estándar probatorio?, y, sin introducirnos a profundidades académicas, epistémicas o doctrinarias, diremos que se trata de una exigencia legal, para establecer un rango, un parámetro o un grado como piso o base, que se ocupa para arribar a una convicción de certeza judicial, por encima de una probabilidad prevalente, sobre un caso puesto en controversia para decidirlo. Escenario visto desde luego, bajo la perspectiva de las pruebas desahogadas, dicho estándar requiere recibir un grado adecuado de confirmación lógica, ética,
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SP1:HC-0.5 (exigido) y HI-1 (tolerado) SP2:HC-0.5 (exigido) y HI-0.5 (tolerado) SP3:HC-0.5 (exigido) y HI-0 (tolerada) SP4:HC-1 (exigido) y HI-1 (tolerada) SP5:HC-1 (exigido) y HI-0.5 (tolerada) SP6:HC-1 (exigido) y HI-0 (tolerada)
que en la civil por los bienes jurídicos que se encuentran en juego, lo cual es una equivocación, pues no es igual un delito de daños culposos por un monto menor que la pérdida de una casa, tampoco entre delitos se ponen en juego los mismos bienes jurídicos, por lo que se debe reevaluar el establecimiento de diversos estándares según la importancia y según se pretenda distribuir el error. Por supuesto el estándar y la exigencia que se establezca en cada caso, será determinado por una cuestión de política pública, pero idealmente deben ser basados en modelos racionales aportados por la epistemología jurídica.
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elección corresponde a una cuestión de política pública. De manera ilustrativa mostraré un ejemplo sencillo de estándar probatorio (SP) objetivo presentado por Marina Gascón Abellán. Así tenemos grados de confirmación exigidos para la hipótesis de culpabilidad (HC) y tolerados de la hipótesis de inocencia (HI), dándole valor de 1 a la confirmación sólida, de 0.5 a la confirmación débil y de 0 a la ausencia de confirmación. Una confirmación es sólida cuando encuentra pruebas que confirman la hipótesis principal y no son compatibles con la hipótesis contraria, es débil cuando las pruebas confirman la hipótesis principal, pero no son incompatibles con la contraria. Luego tenemos los estándares de menor a mayor exigencia:
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“UN ESTÁNDAR PROBATORIO SE TRATA DE UNA EXIGENCIA LEGAL, PARA ESTABLECER UN RANGO, UN PARÁMETRO O UN GRADO COMO PISO O BASE, QUE SE OCUPA PARA ARRIBAR A UNA CONVICCIÓN DE CERTEZA JUDICIAL, POR ENCIMA DE UNA PROBABILIDAD PREVALENTE, SOBRE UN CASO PUESTO EN CONTROVERSIA PARA DECIDIRLO…” Martin Lozano Méndez.
Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 359), al tenor, agrega que, sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Seguidamente, la valoración deberá partir también, del razonamiento erudito utilizado por el juzgador, que le haya permitido conseguir la conclusión cierta, convencida y sin vacilación, de entre las diversas hipótesis presentadas en el juicio correspondiente. Solamente cuando la inteligencia y voluntad del juez, esté vencida, se podrá decir que existe libre convicción, porque solo así, podrá asegurarse que no puede actuar de modo distinto, por encontrarse su intelecto totalmente vencido, pues de lo contrario deberá absolver.
Luego entonces, advertidas dichas exigencias, constitucional y legal, nos permiten llegar a una reflexión sistemática, sobre la necesidad del estándar probatorio y su valoración, para poder concluir en grado de certeza y convencimiento, que una persona ya no es más inocente, sino, culpable de un delito.
Sin embargo, esto no es así de simple, en nuestra realidad cotidiana, presenciamos en muchos de los casos, que el juzgador utiliza efugios, es decir una especie de salidas ajenas a las exigencias legales, impuestas al rigor de la Constitución Política de México y del propio ordenamiento procedimental nacional, muy probablemente por motivos distintos al conocimiento.
Ahora bien, dicha valoración probatoria, si bien es libre y lógica, no significa que pueda realizarse de cualquier forma, sino que, para tal propósito, el juzgador debe ceñirse a un método, usando la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, siempre con el deber de justificar, motivar y fundamentar todas sus conclusiones, ya
El problema es que ahora, los jueces se preocupan más por exponer el método ó forma de valoración probatoria o bien la forma o interpretación de tal o cual jurisprudencia determinada, dejando de lado, el verdadero modelo de exigencia valorativa que permita arribar a conclusiones ciertas y convictivas, es decir,
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Así pues, desde nuestra Carta Magna, como matriz del orden jurídico nacional, y desde luego en su parte procesal, se exige que la valoración de las pruebas, deba realizarse de manera libre y lógica, además, dicha exigencia abona, que el juez sólo condenará cuando exista convicción de culpabilidad. (Artículo 20 apartado A fracciones II y VIII).
sea de mérito o de demérito probatorio, pues de lo contrario, su decisión no logrará superar el tamiz de las impugnaciones, seguramente.
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psicológica, sociológica y hasta cultural de parte del juez, para que la hipótesis relativa a la culpabilidad del acusado, pueda considerarse como verdadera y pueda, entonces, fundamentar la condena.
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Recordemos que la obra final del juez, es una decisión, sea cual fuere su nombre, fallo, resolución, ejecutoria o sentencia, y debe de estar fuera de duda, que es en realidad el verdadero problema a superar, más allá de enfrascarse en la búsqueda filosófica de una verdad, porque cuando la duda se disipa, el proceso se agota, simplemente porque si existe la duda, se resuelve abruptamente en favor de la inocencia del acusado. Entonces pues, se trata del conocido principio del libre convencimiento, por el cual nos decantamos, que con varias formulaciones, está presente en nuestro ordenamiento procesal penal. Además, el hecho de que sea libre el convencimiento que el juez forma sobre las Maestro en Derecho Penal y Procedimiento Penal Acusatorio, Juez del Sistema Penal Acusatorio y Oral en el Estado de Querétaro. 14
Entonces, en mi criterio, se puede afirmar y concluir, que el uso del principio del libre convencimiento, es el que el juez debe utilizar para la valoración de las pruebas, puesto que incrementa el grado de veracidad de la decisión y genera certeza sobre los hechos y el derecho a aplicar al caso concreto, con respecto al que se obtendría si se evitara el uso del mismo. MANUEL VILLANUEVA ESTRADA.14 Mucho se ha escrito sobre técnicas y estrategias de litigación, pero no menos importante, sino todo lo contrario, resulta el tema de la prueba en cuanto a su estándar y valoración, sobre todo, al momento de resolver en definitiva la inocencia o culpabilidad del acusado. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre estos tópicos, se desprenden conceptos y principios tales como el sistema de libre valoración de la prueba, la convicción de culpabilidad y la apreciación de la prueba más allá de toda duda razonable; en ese sentido, surge la interrogante: ¿cuál será la
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Cuando la realidad exige del juzgador, un ejercicio de razonabilidad que lo aleje de consideraciones basadas en reglas o métodos aparentemente absolutos, y que pudieran forzar al juez, a que decidiese contra su propio y libre convencimiento, porque cualquier error en punto a la valoración de las pruebas, cualquiera regla falsa en materia de este proceder jurídico, apareja en sí, efectos muy peligrosos que amenazan a cada uno de los involucrados directamente en el drama penal, incluyendo a la sociedad misma.
pruebas y de ahí se construya su decisión razonable, significa que éste no está vinculado por normas de tarifa o tasadas (prueba legal), pero no significa que no pueda ser aparente o arbitrario; de ahí que, tiene que ser guiado por reglas o métodos como los apuntados supra, incluida la sana critica, que permitan entender el ejercicio pulcro, lógico, racional, objetivo, fundado y controlable, para su evaluación social y eventual consideración de decisión justa.
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se preocupan por formar una lógica judicial y no por principios de razón, además de no emitir pronunciamiento del porque determinada prueba les resultó lógica, del porque una determinada experticia científica no es refutable o bien que resulta fiable, o sin establecer motivos del uso de máximas de la experiencia, que bien pudieran ser espurias en algunos supuestos, pareciera más bien, que el uso de estos métodos fueran simplemente tautologías.
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“EL RAZONAMIENTO QUE PERMITA CONCEBIR EFICACIA A LA PRUEBA, SOMETIDA AL ESCRUTINIO DE LA DUDA RAZONABLE, QUE ADVIERTA CON CERTEZA JURÍDICA LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, PERMITIRÁ UN GRADO ALTO DE CONFIRMACIÓN LÓGICA, SOBRE LA TEORÍA DEL CASO DE LAS PARTES, ESTO ES, LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL ACUSADO…” Manuel Villanueva Estrada.
En este sentido, es preciso señalar que nuestro procedimiento penal acusatorio, respecto a la convicción que se asume en el dictado del fallo correspondiente, no descansa en una verdad real del hecho, sino en aquella que la doctrina denomina verdad material del hecho, determinada por la construcción de ésta por las partes, en la actividad probatoria, sometida al contradictorio e inmediada por el juzgador. El artículo 20 constitucional, apartado A, fracciones I y VIII, como principios generales, establece que el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos y que el juzgador sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado. Bajo estos principios, el estándar y valoración de la actividad probatoria, para resolver en definitiva un Juicio Oral, debe apartarse del parámetro de indicios razonables que permitan suponer que se cometió un hecho delictivo y que probablemente un sujeto participó en su comisión, previsto en los artículos 261 y
Lo anterior es así porque en dicha etapa el juzgador pondera datos de prueba, que legalmente se definen como las referencias al contenido de determinados medios de convicción no desahogados en sede judicial; de los que, por idoneidad y pertinencia, el Juez de Control establece con un estándar de razonabilidad, la suposición de los hechos controvertidos y la probabilidad de participación del imputado. Sin embargo, la sentencia definitiva que resuelve la etapa de un Juicio Oral debe estar soportada fundadamente en pruebas válidas que constituyan elementos de juicio o convicción al Tribunal para que arribe a una conclusión de inocencia o culpabilidad. Así, el artículo 402, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales precisa que nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que se siguió el juicio. Ello se relaciona con la convicción de culpabilidad, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, acorde con el numeral 406, párrafo quinto del Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Apunta el Magistrado emérito y autor de diversas obras en la materia, Perfecto Andrés Ibáñez, que en la reconstrucción o elaboración de los hechos en la sentencia, a partir del resultado de la actividad probatoria, es donde el Juez es más soberano, más difícilmente controlable y donde puede ser más arbitrario.
316, fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales, que justificaría el dictado de un auto de vinculación a proceso, en la etapa de investigación.
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valoración y el estándar probatorio para que un Tribunal de Enjuiciamiento dicte el fallo correspondiente?
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Por ende, la decisión del Tribunal debe soportarse en un estándar de calidad de prueba que permita tener como efectivamente producido en la realidad lo que afirma la prueba respecto de los hechos; para ello, el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, adopta un sistema de libre valoración de la prueba, en el que la inmediación con ésta, asegura la calidad y veracidad de la información vertida por los órganos de prueba, apreciados directamente por el Juzgador y ponderados de manera libre y lógica. El ejercicio de la libre valoración, el Juez racionalmente debe ejercerla y fundarla a partir del resultado de la actividad probatoria, misma que deberá apreciar de manera conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios. En este sentido, como lo expresa el autor citado, la motivación constituye el signo más importante de la racionalización de la función judicial: “… la justicia depende de la verdad de los hechos…”.15
15 ANDRÉS Ibáñez, Perfecto. Los hechos en la sentencia penal”, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política. 1ra. Edición, Distribuciones Fontama, S.A. 2005.
En conclusión, el razonamiento que permita concebir eficacia a la prueba, sometida al escrutinio de la duda razonable, que advierta con certeza jurídica la verdad material de los hechos controvertidos, permitirá un grado alto de confirmación lógica, sobre la teoría del caso de las partes, esto es, la inocencia o culpabilidad del acusado. SEBASTIÁN VERA DIAZ. No entrare a establecer y/o mencionar los numerales respectivos sobre el tema pues ellos los conocemos. Cuando se habla sobre estándar de prueba debemos primero establecer términos de probabilidad, ¿por qué? porque si bien es cierto, en varios casos el Ministerio Publico puede aportar y probar la ocurrencia de hechos, se dan otros donde no puede realizar ello. Lo anterior forma parte de una epistemología aplicativa y ello es fundamental dentro del estándar de prueba. No obstante, en el terreno real vemos que el factor de las ciencias (psicología, balística, física, etc.) son limitados para las Procuradurías pues sus peritos no están preparados, sus salarios, bajos, etc. puede ser que varios refuten y digan: ¿estás hablando sobre parámetros? Si, pues al mencionar un estándar de prueba más allá Nota: El texto gira en torno a temas como la aproximación del Juez a las fuentes de prueba, el tratamiento del material probatorio, la formación racional de la convicción.
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Ahora, si la convicción de culpabilidad, contrastada con la verdad material del hecho, construida por las partes en la actividad probatoria, es sometida a una duda que es razonada y razonable, impactara al fallo definitivo y absolutorio, al no superar el grado de probabilidad o suposición.
Así, la decisión del Tribunal contenida en la sentencia no solo tiene que expresar una convicción digna de confianza, sino que ha de reunir también las condiciones de transparencia argumentativa en la justificación para hacer frente con eficacia a contra argumentos.
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De forma que, apreciar la prueba más allá de toda duda razonable implica que la convicción de culpabilidad rebasó el grado de probabilidad, que la verdad material del hecho que soportó la acusación, sometida al contradictorio, permitió a Tribunal un juicio de certidumbre jurídica en la toma de su decisión.
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“ESA FRASE DE "MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE" SOLO ES COSTUMBRE QUE MUCHOS LA UBICAN COMO UN SACRAMENTO PROCESAL. NO DEBE MANEJARSE EL TERMINO ESTÁNDAR PROBATORIO SOLO HABLAMOS DE CONVENCIMIENTO SIN DUDA ALGUNA Y "EL MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE" ES DEMAGOGIA PROCESAL SOLAMENTE…” Sebastián Vera Diaz.
Con lo anterior no estoy manejando la idea de lo "cuantificable " pues solo estoy estableciendo un estándar probatorio prudente donde el juez no tenga duda alguna pues recordemos que no se le está induciendo a una valoración de pruebas "tasadas " ya que ello no da lugar a la lógica inductiva, se le está "llevando" a que de forma de valoración libre y/o libre convicción tenga verdad legal sobre la culpabilidad, pues de no ser así ¿por qué recurrir a la lógica inductiva? Por otra parte, pero dentro de la misma temática creo que al hablar de "más allá de toda duda razonable " es lo mismo que decir que el juez está seguro de la culpabilidad del imputado. Siguiendo en cierto modo la idea de Taruffo, creo que se habla de estándar de prueba cuando nos referimos a que las probanzas aportadas por la fiscalía
Cuando investigue sobre este tema, una hija mía que estudia en el CIDE llamada Frida Vera Ruiz me manifestó a grandes rasgos lo siguiente: "creo que estas equivocado… no existe ningún estándar de prueba. El convencimiento es un estado psicológico individual, pero en sentencia se convierte en público, entonces el juez debe dar a conocer las causas que dieron efecto a ser convencido para dar como culpable al procesado. Aquí se origina el razonar y argumentar, ellos están ligados con las pruebas que se hayan desahogado ante el tribunal de enjuiciamiento de acuerdo a la lógica y libertad del órgano jurisdiccional”. El artículo 265 del CNPP ordena que la valoración debe ser conjunta, integral y armónica, por ello se fortalece aún más la idea de que no existe un estándar probatorio. En todo caso el estándar y por ende la medida la establece quien resuelve en sentencia condenatoria cuando esté convencido de la culpabilidad. El único estándar probatorio es que no quede duda alguna y esa frase de "más allá de toda duda razonable" solo es costumbre que muchos la ubican como un sacramento
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Así pues y aunque me refuten, el estándar de prueba también debe ir acompañado sobre razonamientos probabilísticos y no como piensan varios Ministerio Publico, de pruebas de verdad absoluta. Los MP deben razonar sobre el hecho de que no se busca probar de forma absoluta la culpabilidad; ellos deben manejar la idea de que su estándar de prueba debe ser prevalente y no objetable por la contraparte pues el objetivo es inducir al juez a fallar de forma racional y lógica su postura.
crean en el juzgador una seguridad suficiente de la culpabilidad". Así pues, el estándar probatorio para que un tribunal condene a un imputado y toda vez que la carga de la prueba es de la Fiscalía es solo crear el ánimo de una visión y estudio objetivo de las pruebas "cualificables" y viables con el fin de que su método de valoración lógico, racional y metódico produzca el ánimo de certeza de culpabilidad sin duda alguna".
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de toda duda razonable no podemos alcanzar certezas racionales al 100% solo dentro de la ciencia limitada del derecho en este aspecto.
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procesal. No debe manejarse el termino estándar probatorio solo hablamos de convencimiento sin duda alguna y "el más allá de toda duda razonable" es demagogia procesal solamente.
de por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica formal)”,
Comentario Jurisprudencial
(2) que este “estar probatorio” tiene como objetivo “evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos” y
ESTANDAR PROBATORIO. ¿Qué es un estándar probatorio? Cuando respondemos esta pregunta desde nuestra jurisprudencia encontramos un error de principio -por lo menos en materia penal-, al confundir con esta frase los “elementos del delito” que se deben acreditar en cada momento procesal. Esta idea –que se viene superando-, es aun hoy tema de discusión doctrinal y jurisprudencial. En efecto el Colegiado del Circuito de Chihuahua ha resuelto, en relación con el estándar probatorio: (1) que “por hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya
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Dr. José Daniel Hidalgo Murillo.
La tesis produce confusión y, sin embargo, igualmente ha producido tesis jurisprudencial de la Primera Sala en el mismo sentido del Colegiado de Chihuahua. Nótese que al Tribunal no interesa definir el estándar probatorio en el sentido de explicar que juicio es necesario, sino que elementos deben ser acreditados y, cuando de acreditación se refiere lo hace, no sobre el estándar que permite demostrar todos o cada uno de los elementos del delito sino, únicamente, qué elementos del delito deben acreditarse. La Primera Sala exigirá, entonces, que “la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable”. (Cfr: Registro 2000572) y el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. (Cfr: Registro 160621)
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(3) que “en esta fase inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no "contaminar" o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el Juez de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos”. (Cfr: Registro 2004857)
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Para definir el estándar probatorio debemos hacerlo desde cuatro enfoques
Estos cuatro enfoques de un estándar probatorio exigen considerar cuatro perspectivas de política criminal sobre la prueba. Primera, si se exige la existencia de prueba legalmente tasada (Normas de decisión y/o prescriptivas y/o de presunción); segunda, si se exige tasar la prueba sometiéndola al respeto de los derechos humanos y/o constitucionales (Normas de exclusión y/o dignificación); tercera, si se exige tasar desde decisiones previas jurisprudenciales (Normas de imposición prudencial y/o normas de precedente); cuarto si prima el principio de libertad probatoria sin control de su desahogo bajo control de su valoración. (Normas de valoración) Pues bien, sin eliminar el criterio de cantidad nuestros Tribunales han asumido el criterio de calidad comprendido desde la frase doctrinal de “superar la tesis de inocencia de la defensa” como estándar probatorio. En el 2014 el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (Jalisco) definió que en “la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio” (Cfr: Registro 2006505)
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Abandonando ese antiguo yerro jurisprudencial, el estudio de las tesis aisladas y jurisprudenciales en México nos permite concluir que, en materia de estándar probatorio vamos cambiado de paradigma, aunque lentamente, asumiendo, por fin, un criterio de calidad. La primera discusión (relacionada con los elementos del delito) se supera con un ya criterio de unanimidad que hace imperar, como estándar probatorio, el hecho real de que se desvirtúe, con la prueba de cargo la hipótesis de inocencia de la defensa. La primera, una discusión fundamentada más propiamente en la teoría del delito; la segunda, desde una concepción más propia de una teoría del conocimiento; la primera, más interesada en determinar qué elementos del delito deben comprobarse para la decisión del Juez, la segunda, que ofrece una respuesta epistémica para que el juez pueda tener por probada la tesis de culpabilidad.
procesales. Primero, qué medios de prueba debo haber obtenido para demostrar cada uno de los elementos del delito. (Nivel probatorio del estándar probatorio) Segundo, qué tipo de valoración de los medios de prueba debo hacer para tener por demostrados los elementos del delito. (Nivel epistémico del estándar probatorio) Tercero, a qué juicio debo llegar para tener por demostrado cada uno de los elementos del delito. (Nivel objetivo o subjetivo del estándar probatorio). Cuando este estándar enfrenta fases procesales es posible exigir un cuarto enfoque, es decir, qué grado de veracidad se exige desde la duda hasta la certeza (Nivel cognitivo conforme al nivel procesal del estándar probatorio)
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La discusión sobre el estándar probatorio relacionado con los elementos del tipo penal exige entender el derecho penal desde una teoría del delito –nunca desde una teoría del caso-, en las dos variables del parámetro probatorio. La primera, el hecho, mismo que debe contener todos los elementos del delito, porque lo que se imputa son hechos. La segunda, la prueba necesaria para corroborar la existencia de cada uno de esos elementos. Este debate no se logra al responder la pregunta qué elementos deben ser acreditados (criterio de cantidad) sino, con qué estándar de prueba deben acreditarse esos elementos. (criterio de calidad). En efecto el criterio de cantidad se ha de lograr con la construcción fáctica que se imputa, pero, lo que interesa al criterio de calidad es establecer con qué datos o medios o pruebas deben acreditarse cada uno de esos elementos. Esto significa que nuestra jurisprudencia se quedó en un criterio de cantidad sin resolver el criterio de calidad.
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Tesis Jurisprudenciales en Sistema Acusatorio: Julio 2017
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ATENTO AL ARTÍCULO 79, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2016, ES INNECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA EL ESTUDIO OFICIOSO DE LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL, LA NO EXISTENCIA DE EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD O LA GRADUACIÓN DE LA PENA, SI ELLO NO REPORTA NINGÚN BENEFICIO AL QUEJOSO. El precepto
mencionado establece que la suplencia de la queja deficiente se expresará en las sentencias cuando el estudio oficioso respectivo derive de un beneficio. Ahora bien, la interpretación de la porción normativa en cuestión denota la intención del legislador de detener la añeja práctica que realizaban los tribunales de amparo, los cuales se sustituían a las facultades de las autoridades judiciales ordinarias, analizando directamente cuestiones relativas a
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En el año 2016 la Primera Sala logra convertir el criterio de calidad en Jurisprudencia obligatoria al disponer que “para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora” (Cfr: Registro2011871). Se
trata de un criterio que se consolida cuando, un año después, en el 2017 esa Primera Sala decide que “cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa” (Cfr: Registro 2013368).
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Ya en el año 2013 la Primera Sala había resuelto, aplicando el mismo criterio, que “la presunción de inocencia, como estándar probatorio o regla de juicio, puede entenderse como una regla que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona”. (Cfr: Registro 2004174) En el año 2015 la Segunda Sala asume el mismo criterio al resolver que “si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia implica que para desvirtuarla, la autoridad debe colmar un estándar probatorio alto, también lo es que en los procedimientos sancionatorios (…) ésta puede explorar y basar su resolución en presunciones contrarias contenidas en pruebas indiciarias, las que pueden considerarse suficientes para sancionar a los sujetos investigados si éstos no desvirtúan dichas pruebas al ejercer su derecho de audiencia; lo que no se opone al indicado principio” (Cfr: Registro 20096599. En el año 2016 la Primera Sala considera el mismo texto al decidir que “la presunción de inocencia como estándar probatorio puede entenderse como una regla que ordena a los jueces absolver a los inculpados cuando durante el proceso no se aporten pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad” (Cfr: Registro 20113759)
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RECURSO DE QUEJA. RESULTA FUNDADO CONTRA LA SOLICITUD DEL JUEZ DE DISTRITO EFECTUADA AL JUEZ DE CONTROL PARA LA REMISIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. De una
interpretación sistemática y armónica del texto de los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo, y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, para el dictado del auto de vinculación a proceso, no exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse únicamente la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y "probabilidad en la comisión o participación del activo", de ahí que el Juez de control al emitir el auto referido solamente considera los datos de prueba expuestos por el agente del Ministerio Público respectivo, en la audiencia inicial correspondiente, en términos del artículo 313, tercer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende, resulta incorrecto que el Juez de Distrito en un juicio de amparo en el que se reclama el auto de vinculación a proceso, solicite la remisión de la carpeta de investigación, ya que no todos los datos de prueba que ahí constan, necesariamente tienen que tomarse en cuenta al momento de que el Juez de control emita la citada vinculación a proceso reclamada, sino que debe atenderse únicamente al contenido de la referida audiencia, en la que el representante social expone de manera oral los datos de prueba con los que estima se establece el hecho 16 NOTA: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 225/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, 07 de julio de 2017, Tesis Aislada).16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS CON MOTIVO DE SU APERTURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. De conformidad con el
artículo mencionado, se confirió a la institución ministerial la facultad de solicitar la reducción del margen mínimo de las penas de prisión y multa correspondientes a los delitos por los cuales se acusa, como forma de beneficiar al acusado que reconoce voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en los delitos; de ahí que tratándose del procedimiento abreviado, los márgenes de punibilidad establecidos por el legislador en la norma se ven reducidos, como una de las características principales de esa forma de terminación anticipada del procedimiento penal. Lo anterior, no obstante que el propio numeral, en su párrafo cuarto, no haga referencia expresa a la multa, ya que si bien menciona que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena de prisión, lo cierto es que también alude a ellas de forma plural, al prever que esa institución podrá pedir la reducción de las penas. Esa interpretación que se efectúa del precepto mencionado, es acorde con el análisis conjunto y sistemático de su propio contenido, pero además, con la naturaleza que la Constitución Federal imprime a esa reducción, de manera que si aquélla la estatuye como un beneficio a favor del imputado que acepta su responsabilidad penal en la comisión del delito o los delitos que se le reprochan, no cabe apreciarlo de manera restrictiva, sino por el contrario, con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona-, esto es, en la medida en que en mayor grado le favorezca, en acatamiento al artículo 1o. constitucional. Sin embargo, esa reducción no
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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO, 07 de julio de 2017, Tesis Aislada.)
que la ley señala como delito, y de manera probable, que el imputado lo cometió o participó en su comisión, a fin de colmar uno de los requisitos que prevé el artículo 316, del invocado Código Nacional de Procedimientos Penales, para el dictado de tal auto de plazo constitucional. (Registro IUS: 2014735, PRIMER
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la acreditación de los elementos del cuerpo del delito, la responsabilidad penal, la no existencia de excluyentes de responsabilidad o la graduación de las penas, aun cuando ello no implicara algún beneficio para el quejoso. Entonces, si a pesar del estudio oficioso que involucra la suplencia de la queja, éste no se traducirá en ningún beneficio a favor del quejoso, no existe obligación del tribunal de amparo de expresar textualmente ese análisis en la sentencia respectiva. (Registro IUS: 2014738,
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LIBERTAD PERSONAL. ATENTO AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ES ILEGAL APLICAR LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO A LOS ACTOS QUE DERIVEN DE PROCESOS INICIADOS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA TRADICIONAL, AUN CUANDO EL GOBERNADO AFIRME QUE AQUÉLLAS LE OTORGAN UNA MAYOR PROTECCIÓN PARA EL EJERCICIO DE DICHO DERECHO. Atento al principio de
supremacía constitucional, es ilegal aplicar las disposiciones que regulan el sistema procesal penal acusatorio a los actos que deriven de procesos iniciados en el sistema de justicia tradicional, aun cuando el gobernado afirme que aquéllas le otorgan una mayor protección para el ejercicio de su derecho de libertad personal; lo anterior obedece, en primer lugar, a que el artículo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene tal prohibición, ya que esa reforma no tuvo como propósito favorecer a quienes se encuentran sujetos a un procedimiento penal, sino la implementación de un sistema procesal distinto, cuyas reglas son incompatibles con las del sistema tradicional; y, en segundo, porque los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, previstos en el artículo 1o. constitucional, son inaplicables a la libertad personal, ya que si bien ese derecho es fundamental por estar previsto constitucionalmente, lo cierto es que no puede considerarse como un derecho humano, porque además de ser inherente a la naturaleza de todo
2014726, DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 07 de julio de 2017, Tesis Aislada). LIBERTAD PERSONAL. ATENTO AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ES ILEGAL APLICAR LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO A LOS ACTOS QUE DERIVEN DE PROCESOS INICIADOS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA TRADICIONAL, AUN CUANDO EL GOBERNADO AFIRME QUE AQUÉLLAS LE OTORGAN UNA MAYOR PROTECCIÓN PARA EL EJERCICIO DE DICHO DERECHO. Atento al principio de
supremacía constitucional, es ilegal aplicar las disposiciones que regulan el sistema procesal penal acusatorio a los actos que deriven de procesos iniciados en el sistema de justicia tradicional, aun cuando el gobernado afirme que aquéllas le otorgan una mayor protección para el ejercicio de su derecho de libertad personal; lo anterior obedece, en primer lugar, a que el artículo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene tal prohibición, ya que esa reforma no tuvo como propósito favorecer a quienes se encuentran sujetos a un procedimiento penal, sino la implementación de un sistema procesal distinto, cuyas reglas son incompatibles con las del sistema tradicional; y, en segundo, porque los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, previstos en el artículo 1o. constitucional, son inaplicables a la libertad personal, ya que si bien ese derecho es fundamental por estar previsto constitucionalmente, lo cierto es que no puede considerarse como un derecho humano, porque
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2014730, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 07 de julio de 2017, Tesis Aislada).
ser humano, debe ser absoluto o sin limitaciones; cualidad esta última que no satisface la libertad personal, al no formar parte del listado de los derechos que, conforme al artículo 29 de la Constitución Federal, no pueden suspenderse o restringirse bajo ninguna circunstancia; en cambio, la libertad personal sí es dable limitarla por el ejercicio de las facultades de la autoridad judicial en casos de responsabilidad criminal o civil; de ahí que afirmar que es un derecho humano, implicaría aceptar que los juzgadores están impedidos para emitir cualquier acto encaminado a restringirlo, como serían las órdenes de aprehensión, autos de formal prisión, penas privativas de la libertad, entre otros. (Registro IUS:
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comprende la sanción pecuniaria relativa a la reparación del daño, establecida en el artículo 29 del Código Penal Federal, en favor de la víctima, ya que conforme al derecho material y con arreglo a la ley adjetiva penal que lo tutela, el resarcimiento del daño, entendido como pena pública, contiene dos aspectos: la pena privativa de la libertad y la accesoria de multa, que son consecuencias ineludibles del hecho de que se acredite la pretensión punitiva del proceso, de modo que el beneficio de esa reducción versa sobre ese resarcimiento público, no sobre la reparación del daño previsto en favor del ofendido cuando éste también lo resiente con motivo de la comisión del ilícito. (Registro IUS:
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
AUDIENCIA INTERMEDIA. SI EN EL AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO HACE VALER VIOLACIONES PROCESALES ACAECIDAS EN AQUÉLLA, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ALLEGARSE DE LOS DISPOSITIVOS QUE CONTENGAN LA VIDEOGRABACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, A EFECTO DE REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE. Atento a la reforma al
artículo 173 de la Ley de Amparo, que introduce un apartado especial sobre el sistema de justicia penal acusatorio y oral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que establece los casos en los cuales se consideran violadas las leyes del procedimiento en el orden penal con trascendencia a las defensas del quejoso, entre las cuales se señala en el apartado B, fracción X, cuando: "No se reciban al imputado los medios de prueba o pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley.", así como lo previsto en el artículo 174, segundo párrafo, de la misma ley, que señala que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieran valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja en el caso, las acaecidas en la audiencia intermedia-, es obligación de este órgano colegiado allegarse de los dispositivos que contengan la videograbación de dicha diligencia, a efecto de realizar el estudio correspondiente.
ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN MATERIA PENAL. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ACUERDO QUE LO ORDENA PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN, SIEMPRE QUE NO SE SIGAN PERJUICIOS AL INTERÉS SOCIAL O SE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE OTORGAR LA MEDIDA RESPECTO DE ACTOS CONSUMADOS. De
conformidad con el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, por lo que si la naturaleza del acto lo permite, el órgano jurisdiccional de amparo debe ponderar la apariencia del buen derecho con el interés social; de ahí que cuando el peligro de demora lo amerite y no exista disposición en contrario, la autoridad de control constitucional debe otorgar la medida precautoria respecto del aseguramiento de bienes inmuebles, siempre que no se sigan perjuicios al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, por actualizarse alguno de los supuestos a que alude el numeral 129 de la Ley de Amparo. Sin que lo anterior implique que se concedió una medida suspensional respecto de actos consumados, pues es evidente que bajo ese contexto sería improcedente, lo que sustenta esta medida son los efectos del acto reclamado, por ser de tracto sucesivo, esto es, se prolongan en el tiempo sin poder precisarse hasta cuándo quedan definitivamente consumados. Por tanto, la suspensión debe concederse para no causar daños de difícil reparación al quejoso; máxime que con su otorgamiento no se dan efectos restitutorios propios de la sentencia, en virtud de que el aseguramiento sigue subsistiendo y el quejoso sólo podrá disfrutar en usufructo el inmueble, sin disponer a plenitud de éste; además, si el bien está relacionado con alguna carpeta de investigación, la autoridad puede continuar con su indagatoria. (Registro IUS: 2014710, DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 07 de julio de 2017, Tesis Aislada). TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO NO CONTRAVIENE ESE DERECHO HUMANO. El párrafo primero del
precepto citado, al establecer que en las
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2014726, DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 07 de julio de 2017, Tesis Aislada).
(Registro IUS: 2014712, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 07 de julio de 2017, Tesis Aislada).
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además de ser inherente a la naturaleza de todo ser humano, debe ser absoluto o sin limitaciones; cualidad esta última que no satisface la libertad personal, al no formar parte del listado de los derechos que, conforme al artículo 29 de la Constitución Federal, no pueden suspenderse o restringirse bajo ninguna circunstancia; en cambio, la libertad personal sí es dable limitarla por el ejercicio de las facultades de la autoridad judicial en casos de responsabilidad criminal o civil; de ahí que afirmar que es un derecho humano, implicaría aceptar que los juzgadores están impedidos para emitir cualquier acto encaminado a restringirlo, como serían las órdenes de aprehensión, autos de formal prisión, penas privativas de la libertad, entre otros. (Registro IUS:
IUS: 2014697, PRIMERA SALA, 07 de julio de 2017, Tesis Aislada).
CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. LA SOSPECHA RAZONABLE QUE JUSTIFIQUE SU PRÁCTICA DEBE ESTAR SUSTENTADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y NO EN LA MERA APRECIACIÓN SUBJETIVA DEL AGENTE DE POLICÍA. La Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha señalado que para acreditar la existencia de una sospecha razonable que justifique la práctica de un control preventivo provisional, la autoridad debe precisar cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba para suponer que una persona estaba cometiendo una conducta ilícita. Asimismo, ha sostenido que
dicha información tendrá que cumplir con criterios de razonabilidad y objetividad; es decir, deberá ser suficiente bajo la perspectiva de que cualquier persona desde un punto de vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la autoridad, si hubiere contado con tal información. En este sentido, si bien es cierto que un comportamiento "inusual" o "evasivo" podría en ciertos casos llegar a justificar la existencia de una "sospecha razonable" y, en consecuencia, autorizar un registro o control provisional, para que tal justificación pueda ser tomada en consideración es necesario que la misma se encuentre debidamente respaldada a partir de elementos objetivos que permitan a la autoridad judicial verificar que el agente de policía actuó razonablemente. De este modo, la autoridad de policía debe explicar detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a estimar que la persona actuó "sospechosa" o "evasivamente" (esto es, que el sujeto probablemente estaba cometiendo un delito o estaba por cometerlo; o bien, cómo es que intentó darse a la fuga). Asimismo, en aquellos casos en los que el control preventivo derive de la comisión de una infracción administrativa, la autoridad debe exponer los datos que permitan identificar en qué consistió tal infracción, así como aquellos que, con posterioridad, hubieran justificado una intromisión mayor en la persona o en sus propiedades (por ejemplo, prevenir la probable comisión de un delito). Por otra parte, al revisar la constitucionalidad de la restricción, cuando la autoridad aduzca que el inculpado actuó "sospechosa" o "evasivamente", el juzgador deberá analizar si la apreciación subjetiva de la autoridad se encontró razonablemente justificada a partir de elementos objetivos, como son el contexto, el lugar y la hora en los que ocurrieron los hechos, así como la descripción de la conducta observada por la autoridad, entre otros elementos que pudieran resultar relevantes. En todo caso, el juzgador debe prestar especial atención en los motivos que condujeron a la autoridad a restringir temporalmente los derechos de una persona, debiendo descartar aquellos que pudieran haberse basado únicamente en la apariencia del sujeto o en razones meramente discriminatorias. De estimarse lo contrario, es decir, que baste con que la autoridad aduzca simplemente que el inculpado "adoptó una actitud evasiva ante su presencia" sin aportar mayores elementos que
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sentencias dictadas en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, no contraviene el derecho humano a la tutela judicial efectiva, sino que lo resguarda de forma coherente, al garantizar el acceso a una impartición de justicia federal completa y congruente, porque al prescribir que el órgano jurisdiccional federal debe apreciar la totalidad del acto reclamado de la misma forma en la que fue probado ante la autoridad responsable, se cumple con el principio de congruencia que rige al medio de control constitucional. Máxime que la vía del amparo directo no constituye una instancia más del juicio o procedimiento de origen, sino que se erige como un medio extraordinario de defensa que tiene como objeto ejercer un control constitucional sobre la resolución o sentencia reclamada para determinar si viola o no derechos humanos. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de Amparo tampoco constituye un impedimento para acceder a un recurso judicial efectivo, pues si bien aquél regula, conforme con el principio de congruencia, las cuestiones que sólo pueden ser materia de la litis constitucional, lejos de implicar un requisito excesivo e irracional, establece una regulación lógica y coherente con el sistema de amparo directo y, por ende, justificada, en tanto la limitación a la materia de amparo resulta necesaria para la prosecución de los fines y objetivos del derecho humano de acceso a la justicia en aras de lograr que el juicio constitucional constituya el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para defender las violaciones a derechos fundamentales. (Registro
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[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
PRIMERA SALA, 07 de julio de 2017, Tesis Aislada).
TRATA DE PERSONAS. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO "APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN QUE SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA", EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PARA ESTABLECER DE QUÉ FORMA AQUÉLLA ES UN FACTOR DETERMINANTE PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO. En términos del artículo 4o.,
fracción XVII, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la situación de vulnerabilidad es la condición particular de la víctima que pueda derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que le pide o exige el sujeto activo, derivada de las circunstancias previstas en los incisos del a) al h) del numeral invocado. Entonces, cuando el tipo penal previsto en esa ley general establece como elemento del delito el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, se tendrá por acreditado cuando se configuren los siguientes supuestos: a) que el sujeto pasivo se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, b) que el sujeto activo se aproveche de ésta. Consecuentemente, no basta acreditar que el sujeto pasivo se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que, derivado de ese estado, a éste no le quedó otra opción más que aceptar las condiciones que unilateralmente estableció el sujeto activo para realizar la actividad, servicio o labor exigidos. Esto es, para tener por acreditado ese elemento del delito, el juzgador habrá de realizar un análisis para establecer de qué forma la situación de vulnerabilidad fue el factor determinante para que, sin éste, el sujeto pasivo no hubiera resentido la conducta delictiva desplegada en su persona por el activo. (Registro digital IUS: 2014798, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 14 de julio de 2017, Tesis Aislada). PROCESO DE MEMORIA. HERRAMIENTAS PARA ANALIZARLO AL VALORAR EL TESTIMONIO DE UNA PERSONA RENDIDO EN UN JUICIO PENAL.
La doctrina indica que el testigo es un sujeto fuente de información de relevancia para el proceso, mientras que el testimonio es un relato
de memoria que realiza una persona sobre los hechos que previamente ha presenciado; de ahí que el testimonio se basa, fundamentalmente, en la capacidad de retención con que cada sujeto cuente. Ahora, la memoria no es una reproducción literal del pasado, sino un proceso dinámico en constante reelaboración, que puede ser susceptible de distorsiones e imprecisiones, en virtud del complejo proceso en que interviene, es decir, el modo como: I. se ha percibido el hecho; II. se ha conservado en la memoria; III. es capaz de evocarlo; IV. quiere expresarlo; y, V. puede expresarlo. Durante este proceso, existen distintas variables que afectan la exactitud del testimonio, entre las que destacan: 1. Periféricas al suceso: aquellas que afectan al proceso de la percepción (por ejemplo, tipo de suceso, nivel de violencia y tiempo de exposición al hecho); en virtud de la actualización de esta variable, se interrumpe el proceso normal que la memoria sigue para almacenar la información, esto es, se produce una codificación selectiva de la información, al recordar el tema principal del suceso, pero afectando los detalles periféricos. 2. Factores del testigo: ansiedad, edad y expectativas (por ejemplo, algunas personas perciben con más exactitud los detalles que otras, el primer y último elemento de la serie se percibe mejor que los intermedios, los testimonios cualitativos son más precisos que los cuantitativos). 3. Relacionadas con la evaluación: rol del testigo, presión de grupo, influencia del método de entrevista y preparación de declaraciones (sobre el último punto, tenemos que es el momento en el que el testigo realiza una introspección en su memoria para lograr recuperar la información adquirida y, con ello, reconstruir el suceso). Con base en lo anterior y debido al funcionamiento de la memoria, las inexactitudes e imprecisiones que puedan detectarse en las declaraciones de testigos en un juicio penal, no siempre se deben a que estén faltando a la verdad, sino a las circunstancias que antecedieron y rodearon la emisión del testimonio. Para identificar el supuesto en el que nos encontremos, el juzgador podrá hacer uso de la psicología del testimonio; disciplina inmersa en la psicología experimental y cognitiva, que se centra en delimitar dos puntos: i. La credibilidad de la declaración analizada, entendida como la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado por el testigo; y, ii. La precisión de lo declarado, esto es, la exactitud entre lo ocurrido y lo que el testigo recuerda. Véase que esta herramienta facilita al juzgador
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permitan justificar un control preventivo provisional, se llegaría al extremo de convalidar cualquier intervención en la libertad personal o en la intimidad de una persona, sin mayores requisitos que la apreciación vaga y subjetiva de la autoridad policial. (Registro IUS: 2014689,
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[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
LIBERTAD CONDICIONADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. MIENTRAS NO SE ACTUALICE ALGUNA DE LAS CONDICIONANTES PARA LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE BENEFICIO PRELIBERACIONAL, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, PÁRRAFO SEGUNDO, TRANSITORIO DE ESA LEGISLACIÓN, AQUEL PRECEPTO NO ESTÁ VIGENTE Y, POR TANTO, ES INAPLICABLE EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO. Si bien la Ley Nacional de Ejecución
Penal se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis y conforme a su artículo primero transitorio entró en vigor al día siguiente, lo cierto es que de acuerdo con el artículo segundo, párrafo segundo, transitorio, entre otros, el numeral 136 que establece el beneficio preliberacional de la libertad condicionada entrará en vigor a más tardar dos años después de la publicación en comento, o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas, sin que pueda exceder del treinta de noviembre de dos mil dieciocho; de modo que mientras no se actualice alguna de esas condicionantes, ese precepto 136 no está vigente y, por tanto, es inaplicable en nuestro sistema jurídico. (Registro digital IUS: 2014784, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 14 de julio de 2017, Tesis Aislada). COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL IMPUTADO POR HABERLO DECLARADO LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSTRAÍDO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA AL NO COMPARECER SIN CAUSA JUSTIFICADA A LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE CONTROL QUE CONOZCA DEL ASUNTO Y NO HAYA RESUELTO LA VINCULACIÓN A PROCESO.
Del artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales se obtiene que en el nuevo sistema penal acusatorio, la competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse por el Juez de control -que se considera incompetente-, sino después de que se practiquen las actuaciones que no admiten
2014772, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 14 de julio de 2017, Tesis Aislada).
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EL JUEZ DE DISTRITO SÓLO DEBE CONSTATAR SU LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD, SIN PONDERAR LOS DATOS DE PRUEBA QUE PERMITIERON SU DICTADO PUES, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN, ELLO CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL. La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció que para la emisión del auto de vinculación a proceso, no se exige la comprobación del
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digital IUS: 2014791, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 14 de julio de 2017, Tesis Aislada).
demora, como las providencias precautorias y, para el caso de que exista detenido, lo podrá hacer después de que resuelva sobre la legalidad de la detención, formulada la imputación, resuelta la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso. De modo que este último pronunciamiento, además de constituir una obligación constitucional -que impone el artículo 19 de la Constitución Federal- es un presupuesto procesal acorde al referido precepto de la ley adjetiva para poder pronunciarse sobre la incompetencia, cuya trascendencia radica, en que previo a su emisión, el Juez de control tiene contacto directo e inmediato con las partes y con los datos de prueba o las pruebas presentadas, con el objeto de formular su propia convicción y emitir su fallo con pleno conocimiento de los hechos de la causa. Lo que hace evidente que el Juez de control que conozca del asunto -con detenido en la audiencia inicial- y no haya resuelto la vinculación a proceso, es competente para pronunciarse sobre la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el imputado, con motivo de la declaración de sustracción de la acción de la justicia mencionada, por ser el acto procesal idóneo que, de acuerdo con el artículo 141, párrafo cuarto, del código indicado, garantiza la continuación del proceso ya iniciado, cuando aquél no cumplió con una cita debido a su intención manifiesta de sustraerse de la acción de la justicia; máxime que esa actuación, de ser procedente, dará pauta para que esté en posibilidad de continuar la audiencia inicial y resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso, que es la última actuación que no admite demora e impone la ley procesal para poder declinar competencia. (Registro digital IUS:
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determinar la calidad de un testimonio, con base en las premisas objetivas señaladas, para restar o conceder la credibilidad que, de acuerdo con el examen indicado, estime pertinente. (Registro
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EL JUEZ DE DISTRITO SÓLO DEBE CONSTATAR SU LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD, SIN PONDERAR LOS DATOS DE PRUEBA QUE PERMITIERON SU DICTADO PUES, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN, ELLO CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL. La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció que para la emisión del auto de vinculación a proceso, no se exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, sino basta con que el Juez de control encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, con independencia de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable, a fin de fijar la materia de la investigación
digital IUS: 2014769, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 14 de julio de 2017, Tesis Aislada).
Algunas tesis Jurisprudenciales en materia de Prueba: CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO. Los tribunales cada vez con mayor
frecuencia requieren allegarse de evidencia científica para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, debido a los avances de los últimos tiempos en el campo de la ciencia y a las repercusiones que esos hallazgos pueden representar para el derecho. De esta forma, en muchas ocasiones los juzgadores requieren contar con la opinión de expertos en esas materias para proferir sus fallos de una manera informada y evitar incurrir en especulaciones en torno a ámbitos del conocimiento que van más allá del conocimiento del derecho que el juzgador debe tener. Al respecto, debe tenerse presente que el derecho y la ciencia son dos de las fuentes de autoridad más importantes para los gobiernos modernos,
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digital IUS: 2014769, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 14 de julio de 2017, Tesis Aislada).
complementaria y el eventual juicio; luego, si "la oralidad" constituye el instrumento que permite que se materialicen durante el desarrollo del procedimiento, entre otros, los principios de contradicción e inmediación, es incuestionable que los juzgadores deben dirimir verbalmente los conflictos que les sean planteados por los intervinientes, al exponer en la audiencia respectiva, fundada y motivadamente, el sentido de sus resoluciones, en cumplimiento al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la videograbación en la que se registra el desarrollo de la audiencia en la que se dictó el auto aludido; de ahí que si éste se reclama en el juicio de amparo indirecto, habrá de analizarse en sede constitucional la determinación emitida oralmente; por consiguiente, el ejercicio de ponderación corresponde llevarlo a cabo al Juez de control, al tener contacto directo con el dato de prueba idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado, bajo el método de la libre apreciación; no así al órgano de control constitucional, toda vez que el juicio de amparo se circunscribe al análisis de la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado. (Registro
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cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, sino basta con que el Juez de control encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, con independencia de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable, a fin de fijar la materia de la investigación complementaria y el eventual juicio; luego, si "la oralidad" constituye el instrumento que permite que se materialicen durante el desarrollo del procedimiento, entre otros, los principios de contradicción e inmediación, es incuestionable que los juzgadores deben dirimir verbalmente los conflictos que les sean planteados por los intervinientes, al exponer en la audiencia respectiva, fundada y motivadamente, el sentido de sus resoluciones, en cumplimiento al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la videograbación en la que se registra el desarrollo de la audiencia en la que se dictó el auto aludido; de ahí que si éste se reclama en el juicio de amparo indirecto, habrá de analizarse en sede constitucional la determinación emitida oralmente; por consiguiente, el ejercicio de ponderación corresponde llevarlo a cabo al Juez de control, al tener contacto directo con el dato de prueba idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado, bajo el método de la libre apreciación; no así al órgano de control constitucional, toda vez que el juicio de amparo se circunscribe al análisis de la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado. (Registro
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN. El objeto de la prueba pericial es
el auxilio en la administración de justicia,
161783, PRIMERA SALA, junio de 2011, Tesis Aislada). PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. El objetivo de la prueba pericial
consiste en el análisis que se realice por uno o más especialistas o expertos sobre determinados hechos o aspectos técnicos, artísticos o científicos relacionados con una controversia, cuya clarificación resulta necesaria para la decisión del juzgador, mediante la emisión de una opinión fundada. Así, dada la naturaleza de esta prueba, su admisión está condicionada por la pertinencia de la información que con ella pretende allegarse al resolutor, que debe ser ilustrativa, clarificante y no incluir hechos ajenos a la peritación que, para ser tomados en cuenta, tendrán que acreditarse conforme a las reglas relativas a la distribución de las cargas probatorias; de ahí que la eficacia del dictamen pericial dependerá, entre otros
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SALA, marzo de 2007, Tesis Aislada).
consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias. En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver. (Registro digital IUS:
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aun cuando tienen origen, fundamentos y alcances diversos. Los productos de ambas ramas del conocimiento se presumen imparciales, ajenos a intereses particulares y válidos sin importar el contexto inmediato de su generación; de ahí que frecuentemente orienten las políticas públicas y sirvan de fundamento para evaluar la racionalidad de las decisiones políticas. Juntos, el derecho y la ciencia, constituyen un medio para asegurar la legitimidad de las decisiones gubernamentales, ello a partir de las diversas modalidades de relación que entre ambos se generan. Precisamente por ello, en diversas decisiones jurisdiccionales, como sobre la acción de paternidad, por ejemplo, los avances de la ciencia son indispensables para auxiliar al juzgador a tomar sus decisiones. La propia ley lo reconoce así al permitir que de diversas maneras se utilicen como medios de prueba diversos elementos aportados por la ciencia y la tecnología. En esos casos, debido a la naturaleza de las cuestiones que serán materia de la prueba, al requerirse conocimientos científicos y tecnológicos, se utiliza la prueba pericial, mediante la cual un especialista presta auxilio al juzgador en un área en la que éste no es un experto. Ahora bien, para que un órgano jurisdiccional pueda apoyarse válidamente en una opinión de algún experto en una rama de la ciencia, es necesario que esa opinión tenga las siguientes características: a) Que la evidencia científica sea relevante para el caso concreto en estudio, es decir, que a través de la misma pueda efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba, y b) que la evidencia científica sea fidedigna, esto es, que se haya arribado a ella a través del método científico, para lo cual se requiere, generalmente, que la teoría o técnica científica de que se trate haya sido sujeta a pruebas empíricas, o sea, que la misma haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad; haya sido sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la comunidad científica; se conozca su margen de error potencial, y existan estándares que controlen su aplicación. Si la prueba científica cumple con estas características, el juzgador puede válidamente tomarla en cuenta al momento de dictar su resolución. (Registro digital IUS: 173072, PRIMERA
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA. (…) Así,
la calificación de confiabilidad del dictamen experto dependerá directamente del enfoque que adopte el juzgador, el cual debe determinarse no por las conclusiones aportadas por el perito, sino por los principios y metodología empleados. En ese sentido, se postulan como criterios orientadores para admitir o excluir las pruebas periciales de contenido científico o técnico, o bien, algunos aspectos específicos de éstas: a) la controlabilidad y falseabilidad de la teoría en la que se fundamentan; b) el porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada; c) las publicaciones de la teoría o la técnica que hubieren sido sometidas al control de otros expertos; y, d) la existencia de un consenso general de la comunidad científica o técnica interesada. (Registro digital IUS: 2011819, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA REPÚBLICA, junio de 2016, Tesis Aislada).
EN EN Y LA LA
PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD. El objeto de la prueba pericial es el
auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así, el uso, primordialmente, de la pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA REPÚBLICA, noviembre de 2015, Tesis Aislada).
EN EN Y EL LA
PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA. El derecho a la inviolabilidad de las
comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. En consecuencia, para que su aportación a un proceso penal pueda ser eficaz, la comunicación debe allegarse lícitamente,
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(Registro digital IUS: 2011752, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, mayo de 2016, Tesis Aislada).
práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. También es útil para determinar qué circunstancias o evidencias son necesarias, conforme al marco metodológico, para arribar válidamente a cierta conclusión. De esta forma, tanto las evidencias, como los métodos deben ser relevantes y fiables para el resultado, fin o propósito que con el medio probatorio se intente alcanzar; aspectos que deben tomarse en cuenta para la calificación de la prueba en lo relativo a su pertinencia e idoneidad. Por lo anterior, el conocimiento especializado que puede obtenerse de los métodos científicos o de procedimientos expertos hace partícipes a los juzgadores de la información que deriva de leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, incluso de presunciones, todos ellos correspondientes a las diversas ciencias que se rigen por distintas metodologías, por lo cual, las evidencias que aportan comprenden hechos, conductas, prácticas, estados de cosas o circunstancias particulares, en general, que conforme a una teoría o método, sean pertinentes para el propósito u objetivo que con la prueba se intenta acreditar y requiere de una calificación especializada. (Registro digital IUS: 2010576,
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factores, de que aporte elementos que permitan contar con la información útil y con sustento metodológico fiable, para justificar su decisión.
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017. mediante autorización judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes pues, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su consecuente nulidad y exclusión valorativa. De igual forma, dada la naturaleza de los medios electrónicos, generalmente intangibles hasta en tanto son reproducidos en una pantalla o impresos, fácilmente susceptibles de manipulación y alteración, ello exige que para constatar la veracidad de su origen y contenido, en su recolección sea necesaria la existencia de los registros condignos que a guisa de cadena de custodia, satisfagan el principio de mismidad que ésta persigue, o sea, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso. Así, de no reunirse los requisitos mínimos enunciados, los indicios que eventualmente se puedan generar, no tendrían eficacia probatoria en el proceso penal, ya sea por la ilicitud de su obtención o por la falta de fiabilidad en ésta. (Registro digital IUS: 2013524,
distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto. (Registro digital
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, enero de 2017, Tesis Aislada).
CLVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217, de rubro : "DERECHO A LA
PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). Conforme con la tesis aislada 1a.
comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ahora bien, constituye "prueba ilícita" cualquier elemento probatorio que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a derechos fundamentales, como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, de manera que cuando la prueba es obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de derechos humanos, será espuria, y como tal, deberá privársele de todo efecto jurídico en el proceso penal en atención al respeto de las garantías constitucionales. Por otra parte, a toda persona asiste el derecho humano a la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera de la vida en la que puede expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo individual. Este derecho a la vida privada tiene vinculación con otros, como aquellos respecto de los registros personales y los relacionados con la recopilación e inscripción
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INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.", todas las formas existentes de
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PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más
IUS: 2010354, PRIMERA SALA, noviembre de 2015, Tesis Aislada).
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PRUEBA ILÍCITA. EL HECHO DE QUE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DEL INCULPADO O SU RECONOCIMIENTO POR LA VÍCTIMA A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL, SE DECLAREN NULOS POR HABERSE OBTENIDO SIN LA ASISTENCIA DE SU ABOGADO, NO IMPLICA QUE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO, INDEPENDIENTES Y SIN NINGUNA CONEXIÓN CAUSAL CON AQUELLAS DILIGENCIAS, DEBAN EXCLUIRSE DEL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE, POR CONSIDERAR QUE DERIVAN DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de las pruebas
obtenidas con violación a un derecho fundamental forma parte de una garantía procesal constitucional, que impide la utilización de todo aquello que derive directa o indirectamente de dicha lesión; ello, porque como lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la exclusión de la prueba ilícita -como garantía que le asiste al inculpado en todo proceso, íntimamente ligada con el respeto irrestricto al debido proceso, a ser juzgado por
(Registro digital IUS: 2009552, NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, julio de 2015, Jurisprudencia). RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos
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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, noviembre de 2015, Tesis Aislada).
un Juez imparcial, como complemento de una tutela judicial efectiva y por virtud del cual se protege la defensa adecuada del inculpado-, tiene un efecto reflejo, ya que también son ilícitas las pruebas obtenidas indirectamente a partir de la lesión a un derecho fundamental; sin embargo, el hecho de que la declaración ministerial del inculpado o su reconocimiento por la víctima a través de la cámara de Gesell, se declaren nulos por haberse obtenido sin la asistencia de su abogado, no implica que las pruebas desahogadas en el proceso, independientes y sin alguna conexión causal con aquellas diligencias (como por ejemplo las testimoniales de descargo que ofrezca su defensa o los careos constitucionales), deban excluirse del análisis correspondiente por considerarse que derivan de la violación al derecho mencionado; ello, porque si dichas probanzas no mantienen una conexión causal con las pruebas decretadas como ilícitas, constituyen una fuente independiente de las declaraciones del imputado y de la diligencia donde la víctima lo reconoció a través de la cámara de Gesell sin la presencia de su defensor, esto es, no hay conexión entre la ilegalidad de éstas y la prueba cuya obtención pretende relacionarse con esa falta testimoniales de descargo o careos-, máxime si éstos se desahogaron en ejercicio del derecho de defensa adecuada que le asiste al inculpado, y observando las formalidades del debido proceso; luego, es válido que el Tribunal Colegiado de Circuito confronte dichas testimoniales con el material probatorio de cargo, a fin de tutelar el derecho del justiciable a que las probanzas de descargo se ponderen con las de cargo, bajo el principio de contradicción.
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de información personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular. En esta tesitura, partiendo de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la información contenida en páginas de Internet, constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio, siempre que para su obtención no se utilicen mecanismos para violar la privacidad de las personas. Bajo tal contexto, y tomando en cuenta que dentro de las políticas de privacidad que se establecen en la red social (facebook), si bien cada usuario es libre de administrar el contenido y la información que publica o comparte, no obstante, entre esos lineamientos se establece que la fotografía del perfil "es pública", por consiguiente, quien decide usar dicha red social, asume las "políticas de privacidad" que la misma determina, entre las cuales se encuentra la citada, y en ese orden, no puede calificarse como "prueba ilícita" la obtención de la impresión fotográfica del imputado cuando, para conseguirla, la ofendida no hizo otra cosa que acceder a la red social mencionada, e introducir versiones del nombre que recordaba de su probable agresor, comportamiento que bajo ninguna perspectiva puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos humanos del quejoso. (Registro digital IUS: 2010454, QUINTO
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RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El
derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará
SALA, marzo de 2015, Jurisprudencia). RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO DE PERSONAS SOSPECHOSAS DE HABER COMETIDO EL DELITO. AL SER DE NATURALEZA DISTINTA AL RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL, SU DESAHOGO ES DIFERENTE, POR LO QUE NO REQUIERE LA PRESENCIA Y ASISTENCIA DEL DEFENSOR DE CADA UNA DE LAS PERSONAS CUYAS FOTOGRAFÍAS SON MATERIA DE ESTA DILIGENCIA. El
reconocimiento del inculpado a través de la Cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla, afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. Así, en dicha diligencia el inculpado participa físicamente de forma activa y directa; de ahí que resulte necesaria la presencia de su defensor, para asegurar que, material y formalmente, se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, ya que de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al acusado y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir plena certeza de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto. Sin embargo, tratándose del reconocimiento fotográfico, el cual consiste en la exhibición al denunciante, víctima u ofendido o un testigo, de un álbum o serie de fotografías de personas sobre las cuales existen indicios de su participación en los hechos delictivos, esto es, de sospechosos de
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Primera Sala, Febrero de 2015, Jurisprudencia).
a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto. (Registro Digital IUS: 2008588, PRIMERA
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legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen. (Registro digital IUS: 2008371,
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DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPUTADO, RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL JUEZ, O ANTE ÉSTOS SIN LA PRESENCIA DEL DEFENSOR. CARECE DE VALOR PROBATORIO CON INDEPENDENCIA DEL MEDIO A TRAVÉS DEL CUAL SE HAYA INTRODUCIDO FORMALMENTE AL PROCESO. La Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/2004-PS, sostuvo que "el derecho a la no autoincriminación es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados", de tal manera que "el derecho de no autoincriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura e, incluso, se especifica que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio". En consecuencia, es evidente que las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido; de ahí que, cualquier declaración autoincriminatoria del imputado rendida ante autoridad distinta del Ministerio Público o del
MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, 16 de junio de 2017, Jurisprudencia).
PRUEBA ILÍCITA. EL HECHO DE QUE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DEL INCULPADO HAYA SIDO CONSIDERADA NULA POR HABERSE OBTENIDO SIN LA ASISTENCIA DE SU ABOGADO, NO IMPLICA QUE LAS TESTIMONIALES DE DESCARGO DEBAN EXCLUIRSE DEL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE, POR CONSIDERAR QUE VIOLAN EL PRINCIPIO DE SU EXCLUSIÓN, AL SER AMBAS PRUEBAS INDEPENDIENTES Y NO EXISTIR CONEXIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTAS. La exclusión de las
pruebas obtenidas con violación a un derecho fundamental forma parte de una garantía procesal constitucional, que impide la utilización de todo aquello que derive directa o indirectamente de dicha lesión; ello, porque como lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la exclusión de la prueba ilícita -como garantía que le asiste al inculpado en todo proceso, íntimamente ligada con el respeto irrestricto al debido proceso, a ser juzgado por un Juez imparcial, como complemento de una tutela judicial efectiva y por virtud del cual se protege la defensa adecuada del inculpado-, tiene un efecto reflejo, ya que también son ilícitas las pruebas obtenidas indirectamente a partir de la lesión a un derecho fundamental; sin embargo, el hecho de que la declaración ministerial del inculpado se haya considerado nula, al haberse obtenido sin la asistencia de su abogado, no implica que las pruebas de descargo que ofrezca su defensa deben excluirse del análisis correspondiente, por considerarse que derivan de la violación al derecho mencionado; ello, porque dichas probanzas, al no mantener conexión causal con la prueba decretada como ilícita, constituyen una fuente independiente de las declaraciones del imputado, esto es, no hay conexión entre la ilegalidad originaria -declaraciones del quejosoy la prueba cuya obtención pretende relacionarse con esa falta -testimoniales de descargo-, pues dichos medios de prueba se desahogaron en ejercicio del derecho de
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, septiembre de 2016, Tesis Aislada).
Juez, o ante éstos sin la presencia del defensor, debe declararse nula por violación al derecho fundamental a la no autoincriminación, con independencia del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso, pues es evidente que a dicha declaración no puede otorgarse ni siquiera un valor indiciario, al ser autoinculpatoria y haberse obtenido con vulneración de los derechos fundamentales del inculpado. (Registro digital IUS: 2014522, PLENO EN
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haber cometido el delito, no se conculcan los derechos fundamentales del inculpado, si las fotografías que se pongan a la vista de quienes efectúen el reconocimiento referido, corresponden a personas respecto de las cuales se sospecha sobre su participación en el delito, siempre que la diligencia respectiva se desahogue por funcionario facultado, no se manipulen las fotografías, ni se marquen o sean diversas de las que se pusieron a la vista, es decir, dicho reconocimiento es de naturaleza distinta al reconocimiento del inculpado a través de la Cámara de Gesell y, por ende, su desahogo es diferente, por lo que no requiere la presencia y asistencia del defensor de cada una de las personas cuyas fotografías son materia de esta diligencia. (Registro digital IUS: 2012574,
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
PRUEBA ILÍCITA. LA EXCLUSIÓN DE LA OBTENIDA CON VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DEL COINCULPADO DEL QUEJOSO, NO ROMPE CON EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, SIEMPRE QUE DE ELLA SE ADVIERTAN IMPUTACIONES O DATOS INCRIMINATORIOS TOMADOS EN CUENTA PARA EL DICTADO DEL FALLO RECLAMADO, EN PERJUICIO DEL PETICIONARIO. La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2057, de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.", estableció
que el derecho al debido proceso comprende el no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas, entendidas como aquellas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales, pues la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra inmersa en el orden constitucional. Así, dicha regla no se limita al análisis de las pruebas recabadas con vulneración a los derechos fundamentales de quien comparece al juicio de amparo con el carácter de quejoso, sino que también alcanza a aquellos medios de convicción que, en cuanto a su fuente, violan directamente los derechos humanos del coinculpado del quejoso, aun cuando no sea parte en el juicio de amparo. Esto, siempre que de ellas se adviertan imputaciones o datos incriminatorios tomados en cuenta para el dictado del fallo reclamado, en perjuicio del peticionario, ya que por estar agregadas al proceso, al ser valoradas por el Juez para dictar sentencia, deben ser objeto de escrutinio constitucional en cuanto a su licitud. Sin que lo anterior rompa con el principio de relatividad de las sentencias de amparo, previsto en el primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues la exclusión de pruebas ilícitas, en el caso,
(Registro digital IUS: 2013604, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, febrero de 2017, Jurisprudencia). PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la
nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables. (Registro digital IUS: 160509, PRIMERA SALA, diciembre de 2011, Jurisprudencia). PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la
Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal
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(Registro digital IUS: 2007446, NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, septiembre de 2014, Tesis Aislada).
de la declaración del coinculpado del quejoso, no implica que los efectos de la sentencia alcancen a individuos diversos a los que solicitaron el amparo, en tanto que garantiza el derecho fundamental al debido proceso de quien comparece al juicio constitucional.
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defensa adecuada que le asiste al inculpado, y observando las formalidades del debido proceso; luego, es válido que el Tribunal Colegiado de Circuito confronte dichas testimoniales con el material probatorio de cargo, a fin de tutelar el derecho del justiciable a que las probanzas de descargo se ponderen con las de cargo, bajo el principio de contradicción.
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
IN DUBIO PRO REO. EL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE COMO LA FALTA DE CONVICCIÓN O LA INDETERMINACIÓN DEL ÁNIMO O PENSAMIENTO DEL JUZGADOR. Esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Ahora bien, el concepto de "duda" asociado al principio in dubio pro reo no debe interpretarse en clave psicológica, es decir, como la "falta de convicción" o la "indeterminación del ánimo o del pensamiento" del juez, toda vez que sería una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia. En efecto, asumir que la "duda" hace referencia al "estado psicológico" que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el juez es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de "íntima convicción" como estándar de prueba. Estas concepciones subjetivistas de la prueba no sólo impiden establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por acreditada una hipótesis probatoria, sino que además
(Registro digital IUS: 2009462, PRIMERA SALA, junio de 2015, Tesis Aislada). PRUEBA ILÍCITA. VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO, BAJO LA ÓPTICA DE LA TEORÍA DEL VÍNCULO O NEXO CAUSAL ATENUADO EN LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO. Un derecho
fundamental que asiste al inculpado durante todo el proceso es la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, alegando como fundamento el derecho a un debido proceso (artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), a que los Jueces se conduzcan con imparcialidad (artículo 17 constitucional) y a una defensa adecuada (artículo 20, apartado B, fracción VIII, constitucional); por ende, bajo el criterio de esta prerrogativa, tanto su declaración ministerial asistido por persona de confianza y no por licenciado en derecho, carece de valor probatorio alguno, así como sus posteriores declaraciones, ministeriales o judiciales, si sólo se constriñen a su ratificación, sin que se estimen convalidadas, no obstante que sean rendidas en presencia de su defensor, licenciado en derecho y del Juez de la causa; lo anterior, según este principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, pues la nulidad de dichas actuaciones no se supedita a actos posteriores que puedan interpretarse como su consentimiento o superación contraria a derecho, la cual dejó en estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, bajo la óptica de la teoría del vínculo o nexo causal atenuado, en el escenario del proceso propiamente dicho, observando los derechos constitucionales y legales ante sede judicial, si en presencia del Juez, del Ministerio Público, del defensor, licenciado en derecho y del secretario fedatario de la diligencia, el inculpado, de manera libre, voluntaria y espontánea, declara en relación con el hecho imputado, ya sea en el mismo contexto de su declaración ministerial o en sentido diverso, admitiendo ciertos hechos, negando otros o haciendo valer causas de exclusión del delito, no obstante que esas manifestaciones
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digital IUS: 161221, PRIMERA SALA, agosto de 2011, Tesis Aislada).
resultan incompatibles con los principios que rigen la valoración racional de los medios de prueba. Cuando una condena se condiciona a los "estados de convicción íntima" que pueda llegar a tener un juez en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible.
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modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial. (Registro
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
PRUEBA ILÍCITA. SI EN UNA MISMA DILIGENCIA SE FUSIONAN DOS DISTINTOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXIGEN PARA SU VALIDEZ EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN ARTÍCULOS DIFERENTES SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y, POR ELLO, ES LEGAL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL HAGA UNA VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DE AQUÉLLA. El derecho
fundamental al debido proceso, involucra la prerrogativa consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales y legales (artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), que denota normativamente el imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o, en su caso, se demuestre la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso para que adquiera validez. Por ello, es indispensable que se respeten los lineamientos postulados en la Constitución que sean acordes con la finalidad
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, febrero de 2015, Tesis Aislada). PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA.
Cuando un juzgador utilice la prueba indiciaria o circunstancial, ésta deberá encontrarse especialmente razonada en la sentencia correspondiente, lo que implica expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se han construido las inferencias y hacer mención de las pruebas practicadas para tener por
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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, febrero de 2014, Jurisprudencia).
del debido proceso, traducida en el derecho subjetivo de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacerlo valer de manera efectiva y obtener una resolución que dirima la cuestión efectivamente debatida, basada en la inclusión de pruebas lícitas que demuestren la pretensión, respetando las reglas valuadoras de cada probanza de conformidad con la normatividad adjetiva respectiva. Así, satisfechas las condiciones y requisitos establecidos en la ley, se fijará su alcance probatorio, para determinar si han de tomarse en consideración para enlazarlas o confrontarlas, según corresponda; lo anterior, con la finalidad de llegar a la verdad legal. En efecto, si en una misma diligencia, se conjugan para su recepción, desahogo y ponderación dos distintos medios de prueba (la ampliación de declaración y la confrontación), que exigen para su validez, el cumplimiento de requisitos contemplados en artículos diferentes, al contener características y ser de naturaleza distintas; fusionarlos, implica la despersonalización de la prueba, pues alguna se nulificará al recepcionarse en contravención a la ley, ya que la diligencia de origen, colmará las exigencias legales individual y no conjuntamente, resultando evidente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Consecuentemente, es legal que el Juez de la causa o el tribunal de apelación, lleve a cabo una valoración del principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, que implica que los medios de prueba que deriven de la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria. De concedérsela, se trastocarían los derechos de legalidad y seguridad jurídica; así indefectiblemente, las pruebas que sustenten la determinación asumida, deben haber sido obtenidas de manera lícita, lo contrario, implica la ignorancia de las garantías propias al proceso. (Registro digital IUS: 2008537, TERCER
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puedan estar relacionadas con la ilicitud de la declaración inicial, si se advierte que la conexión es tan tenue entre ambas, que su exclusión se considere desproporcionada y carente de real utilidad, esa conexión causal puede darse por rota o inexistente jurídicamente, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse como un aprovechamiento de la lesión inicial de su derecho fundamental de prohibición o exclusión de la prueba ilícita. En consecuencia, es legal que el Juez de la causa o el tribunal de apelación, lleve a cabo una valoración del principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, bajo la teoría en cuestión, ponderando cada caso en particular, en tutela judicial efectiva de los derechos de debido proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia y sustancialmente del principio contradictorio (sustentado en los argumentos de defensa del imputado) y, conforme a su libre convicción, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, sometidos a la crítica racional, justiprecie lo tenue o débil del vínculo o nexo causal entre la prueba ilícita y la derivada, y determine incluso, su inexistencia; sin que sea óbice a lo anterior que el juzgador, por el contrario, considere indivisible dicho vínculo y, por tanto, aplicable la exclusión de la prueba ilícita y la derivada. (Registro digital IUS: 2005726,
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
de 2013, Tesis Aislada).
PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD. Esta figura que recibe ese
nombre de la interpretación del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, también identificada como "prueba presuncional", derivada de igual intelección del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, más que prueba por sí, constituye propiamente una vía de demostración indirecta, pues se parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado -pues si la hubiera sería innecesario transitar por la indirecta-, pero sí los hay de otros hechos que entrelazados a través de un razonamiento inferencial, regido por la lógica del rompecabezas -conforme a la cual ninguna pieza por sí proporciona la imagen completa, pero sí resulta del debido acomodo de todas ellas- llevan a su demostración, de manera que su operatividad consiste en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada, más que por la simple suma de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De ahí que la indiciaria presupone: 1) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, septiembre de 2009, Jurisprudencia). COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRUEBA INDIRECTA ES IDÓNEA PARA ACREDITAR, A TRAVÉS DE INDICIOS, CIERTOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS A PARTIR DE LO QUE SE CONOCE COMO LA MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE, RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE EMPRESAS QUE HAN CONCERTADO ACUERDOS PARA LLEVAR A CABO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. En materia de competencia
económica es difícil establecer con precisión cómo se ha concertado un acuerdo o llegado a un comportamiento anticompetitivo, dado el cuidado que los interesados ponen para velar u ocultar cualquier vestigio de ello, por lo cual es evidente que, en la mayoría de los casos, no puede encontrarse prueba directa de la conducta desplegada por el agente o agentes involucrados, ni de todos los detalles que, por obvias razones, se ocultan u oscurecen, para lo cual debe hacerse una labor de enlace o adminiculación de diversos hechos conocidos para extraer una presunción o hipótesis a partir de un indicio, y derivar inferencias basadas en la experiencia que lleven al conocimiento del hecho principal, sin que pueda exigirse un mayor rigor en el acreditamiento de circunstancias y móviles, dada su naturaleza. En ese orden de ideas, acorde con lo dispuesto tanto en la Ley Federal de Competencia Económica como en su reglamento, la prueba indirecta es idónea para acreditar, a través de indicios suficientes, adminiculados con enunciados generales, ciertos hechos o circunstancias a partir de lo que se conoce como la mejor información disponible,
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(Registro digital IUS: 2004753, PRIMERA SALA, octubre
probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, 2) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, 3) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y 4) que exista concordancia entre ellos. Y satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impidan su operatividad. (Registro digital IUS: 166315,
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acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración; esto es, para que aquélla se estime actualizada, en la sentencia deberá quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a determinada conclusión. Lo anterior, toda vez que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Por tanto, no sólo los indicios deben estar suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones. En cualquier caso un indicio, por sí solo, carece de cualquier utilidad o alcance probatorio, debido a lo cual es necesaria la formulación de una inferencia, la cual estará sujeta a un estudio de razonabilidad, a efecto de poder determinar si resulta razonable, o si por el contrario es arbitraria o desmedida, debiendo tomarse en consideración que la eficacia de la prueba circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos, ante lo cual, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia.
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PRUEBA DE CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA. La prueba de cargo es aquella
encaminada a acreditar directa o indirectamente la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado. Para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta se debe atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal. La prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal). En cambio, la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado. (Registro digital IUS: 2013439, PRIMERA SALA, enero de 2017, Jurisprudencia). PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL IMPONE A LOS JUECES DE AMPARO EL DEBER DE CONTROLAR LA RAZONABILIDAD DE LAS INFERENCIAS QUE SE HACEN CON LAS PRUEBAS DE CARGO INDIRECTAS. El primer requisito que deben
cumplir los medios probatorios para poder vencer la presunción de inocencia es que puedan calificarse como pruebas de cargo. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las pruebas de cargo pueden ser directas o indirectas y que para determinar si se trata de una u otra hay que atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal. Así, la prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste
2009466, PRIMERA SALA, junio de 2015, Tesis Aislada). PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un
proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté
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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, noviembre de 2008, Jurisprudencia).
susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal); mientras que la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado. Así las cosas, al analizar la legalidad de una sentencia, los tribunales de amparo deben verificar que las pruebas en las que se apoya la condena puedan considerarse de cargo, de tal manera que no pueden asumir acríticamente que todo el material probatorio que obra en autos constituye prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Específicamente, cuando se considere que lo que existe es una prueba de cargo indirecta, los tribunales de amparo están obligados a controlar la razonabilidad de la inferencia realizada por los jueces de instancia para acreditar la existencia del hecho a probar en el proceso penal, ya sea la existencia de los elementos del delito o la responsabilidad del imputado. De esta forma, la presunción de inocencia se vulnera cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba de cargo indirecta al hecho probado. (Registro digital IUS:
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respecto de la actuación de empresas que han concertado acuerdos para llevar a cabo prácticas monopólicas; pues es de esperarse que los actos realizados por esas empresas para conseguir un fin contrario a la ley, sean disfrazados, ocultados, seccionados, diseminados a tal grado que la actuación de la entidad, como tal, se haga casi imperceptible y ello haga difícil, cuando no imposible, establecer mediante prueba directa la relación que existe entre el acto realizado y la persona moral o entidad a la que pretenda imputarse su realización. (Registro digital IUS: 168495, CUARTO
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SALA,
enero
de
2017,
SENTENCIA CONDENATORIA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. A FIN DE SALVAGUARDAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBE FUNDAMENTARSE EN PRUEBAS DE CARGO VÁLIDAS Y NO EN CONJETURAS SUSTENTADAS EN LA CREENCIA, SUPOSICIÓN, PRESENTIMIENTO O SUSPICACIA DE QUIENES INTEGRAN EL CUERPO COLEGIADO O EL TRIBUNAL UNITARIO CORRESPONDIENTE. En
cumplimiento a los principios de convicción de culpabilidad y el objeto del proceso, previstos en el artículo 20, apartado A, fracciones I y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que el escrutinio judicial en la etapa de juicio oral está desprovisto del estándar que se tuvo al dictar la vinculación a proceso, ya que los Jueces que apreciaron el debate en el juicio, no deben entender la culpabilidad equiparándola al grado de sospecha razonable que pudo establecerse para tener por demostrada la probable responsabilidad; por tanto, una sentencia condenatoria no debe apoyarse en conjeturas sustentadas en la creencia, suposición, presentimiento o suspicacia de quienes integran el cuerpo colegiado o el Tribunal Unitario correspondiente, sino fundamentarse en pruebas de cargo válidas, a fin de salvaguardar el principio de presunción de inocencia. En tal virtud, apreciar la prueba "más allá de toda duda razonable", implica que la culpabilidad ha rebasado el grado de probabilidad que, en su momento, pudo construirse con una sospecha razonada; de ahí que ese principio se traduce en una doble garantía, ya que, por una parte, se trata de un mecanismo con el que cuenta el juzgador para calibrar la libertad de su arbitrio judicial y, por otra, para el acusado orienta una suficiente motivación que debe apreciarse reflejada en la sentencia. Asimismo, el objeto del proceso o esclarecimiento de los hechos, en el que juega un papel determinante la convicción de culpabilidad, no en todos los casos es susceptible de ser alcanzado, toda vez que la acusación no se construye a través de una argumentación sustentada en la presunción aislada o aparente, que no pueda enlazarse y conducir indefectiblemente al hecho probado, ya
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, enero de 2017, Tesis Aislada). PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Para poder considerar que hay
prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. (Registro digital IUS: 2011871, PRIMERA SALA, junio de 2016, Jurisprudencia). PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un
derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar. (Registro digital IUS:
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2013368, PRIMERA Jurisprudencia).
que bajo esta premisa se trastocaría el principio de presunción de inocencia. En este sentido, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, tal prerrogativa no descansa en la verdad real del suceso, sino en aquella que ha sido determinada por diversos tratadistas como material, y que se caracteriza por ser construida en el proceso de acuerdo con lo que las partes exponen a través de su teoría del caso. (Registro digital IUS: 2013588,
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corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar. (Registro digital IUS:
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017. abril
de
2014,
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 de rubro:
"PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.", que toda prueba obtenida,
mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa. (Registro digital IUS: 2003564, PRIMERA SALA, mayo de 2013, Tesis Aislada).
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS DETENIDOS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO POR SU VIOLACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EN EL PROCESO PENAL. (…) Excepcionalmente, se declarará la
directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal. A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí
ilícita es una garantía del derecho a ser juzgado por tribunales imparciales, a contar con una defensa adecuada y a que se respete el debido proceso, derivado de la posición preferente de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico y su condición de inviolabilidad. En consecuencia, toda prueba que haya sido obtenida con violación al derecho del imputado (lato sensu) a contar con una defensa adecuada tendrá el carácter de ilícito, como acontece
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realice
alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado. (Registro digital IUS: 2003563, PRIMERA SALA, mayo de 2013, Tesis Aislada).
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invalidez del juicio y se decretará la libertad del acusado, cuando la violación a los derechos consulares cometida en la indagatoria o en el juicio ejerza un efecto corruptor del proceso penal, es decir, cuando provoque condiciones sugestivas que afecten la fiabilidad de toda la evidencia incriminatoria y vulneren de forma total el derecho de defensa. Lo anterior, de conformidad con las tesis 1a. CLXVI/2013 (10a.)17 y 1a. CLXVII/2013 (10a.) de la mencionada Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Registro digital IUS: 2004467, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, septiembre de 2013, Tesis Aislada). DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA VIOLACIÓN AL CARÁCTER TÉCNICO DEL DERECHO HUMANO GENERA LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE DEBE SER OBJETO DE EXCLUSIÓN VALORATIVA. (…) la exclusión de la prueba
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SALA,
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2006091, PRIMERA Jurisprudencia).
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada se actualiza cuando el imputado declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, por lo que no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de una persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba con independencia de su contenido. De igual manera, ha indicado que, por extensión, la posterior ratificación de la declaración por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla, también deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo, el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho humano, está acotado únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada ilícita; por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados por el juzgador al realizar el ejercicio de valoración probatoria, todas las restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesionista en derecho; incluso, al margen de que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa. Ello es así, porque atribuirle un efecto expansivo de anulación de todas las declaraciones que rinda el inculpado en el proceso penal, a partir del entendimiento de que al hacer referencia a la calificación de declaración ministerial que realizó en violación al derecho humano de defensa adecuada y técnica, termina por hacer a un lado la finalidad objetiva del resarcimiento de la violación y se configura en la generación de un estado total de inaudición sobre la versión
digital IUS: 2010487, PRIMERA SALA, noviembre de 2015, Tesis Aislada). PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU IMPACTO EN EL DESARROLLO EVOLUTIVO DE UNA DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA EN MATERIA PENAL. Esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección. A su vez, por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso puede definirse como el conjunto de actos de diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia, aunado a que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos. Así, por la existencia del vínculo entre los Derechos Humanos y el procedimiento judicial, el principio de progresividad ha encontrado un contexto propicio para desarrollar un efecto útil. De manera que para lograr que el proceso cumpla con sus fines, el principio de progresividad ha tenido un desarrollo histórico evolutivo que generó un efecto expansivo en la incorporación normativa y jurisprudencial de nuevos derechos sustantivos para las partes en los procedimientos, atendiendo a la naturaleza de éstos. Un ejemplo claro del desenvolvimiento evolutivo y garantista del debido proceso es, sin duda, el proceso penal que, con motivo de los fallos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, progresivamente ha incorporado nuevos derechos sustantivos tanto para los imputados como para las presuntas víctimas. En el caso de los primeros, los derechos a contar con una defensa adecuada y la exclusión de la prueba ilícita, los cuales son parte de este importante desarrollo con fines protectores de la dignidad humana. Ahora bien, el desarrollo evolutivo de los derechos referidos ha sido posible porque tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los
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mayo de 2015, Jurisprudencia).
de hechos que exprese el inculpado frente a la imputación que se le hace respecto a la comisión de un delito, ya con la asistencia de un defensor profesionista en derecho. (Registro
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cuando declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público). Por lo que no puede tomarse en cuenta para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un procedimiento penal. (Registro digital IUS: 2009007, PRIMERA SALA,
[Año I, No. 7] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - julio 2017.
DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código
Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues,
(Registro digital IUS: 175607, PRIMERA SALA, marzo de 2006, Tesis Aislada). DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. El dolo directo
se presenta cuando el sujeto activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro, el resultado típico de un delito. Así, la comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito. Empero, ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de un hecho conocido, se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. En efecto, para la valoración de las pruebas, el juzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigación no reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -entre ellos el dolo-, por lo que puede apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto es, los indicios elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas- se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógica. Ahora bien, un requisito primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduce en que una vez demostrada ésta, es necesario referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor en la que se contenga en abstracto la conclusión de la que se busca certeza. Consecuentemente, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directaexcepto que se cuente con una confesión del sujeto activo del delito- para acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial
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digital IUS: 2008940, PRIMERA SALA, abril de 2015, Tesis Aislada).
los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado.
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instrumentos internacionales en los que se contienen normas en materia de derechos humanos, son instrumentos vivos que han sido interpretados y aplicados a la luz de las circunstancias y necesidades actuales de protección de los derechos humanos. Esta perspectiva ha sido empleada por esta Suprema Corte con la finalidad de que las disposiciones normativas constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos sean efectivas y cumplan cabalmente con su objeto y propósito: la protección de la dignidad humana. (Registro
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Foros y Conferencias del mes de julio
El régimen probatorio en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio. Para abordar el tema de la prueba en el sistema acusatorio, el Dr. Camilo Constantino Rivera, en una breve introducción, señalo que el artículo 97 de nuestro código nacional hace referencia a la nulidad, el articulo 263 y 264 hacen referencia a la nulidad de la prueba y el articulo 282 (del mismo código) hace referencia a la nulidad del procedimiento; de ahí la importancia de no confundir los tipos de nulidades para poderlas promover en tiempo y forma dependiendo de la etapa procesal. Es decir, ¿podemos tener solamente la nulidad de un acto procesal?, ¿podemos tener la nulidad de una prueba? o ¿podemos tener la nulidad de todo un procedimiento? Si diferenciamos estos tres tipos de nulidades podremos establecer estrategias de litigación en el proceso penal acusatorio. Por su parte, el Dr. Lorenzo Bujosa Vadell (Catedrático de la Universidad de
El Dr. Carlos Alberto Colmenares Uribe, Catedrático de la Universidad Libre de Colombia, menciono algunos aspectos del proceso monitorio, que en materia civil logro la descongestión en la impartición de justicia en España y que también han acogido Uruguay, Chile, Perú y Colombia. En México no hay un solo estudio sobre el proceso monitorio, que es o para que aplica. En materia penal solo se ha aplicado en Chile (Art. 392 CPP) y España (Art. 803 bis LEC) para aquellos delitos en los que se prevea una multa o trabajo en favor de la comunidad. Por último, para hablar de las nulidades de la prueba en el proceso penal acusatorio Rodrigo Rivera Morales, Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca en España y destacado catedrático venezolano, señalo que las nulidades se erigen como una garantía para que los actos procesales sean transparentes,
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175606, PRIMERA SALA, marzo de 2006, Tesis Aislada).
Salamanca, España), señalo que muchas veces confundimos adversarial con acusatorio, no solamente en el caso mexicano, en general, todo Latinoamérica ha sido influido por el modelo procesal penal norteamericano que responde a una tradición completamente distinta; un modelo prácticamente inexistente ya que las estadísticas dicen que ese modelo se aplica únicamente en el 5% de los casos dado que la mayor parte termina por medio de negociaciones. Incluso en Europa, el código italiano (1987) es de características propias de un modelo adversarial. Asimismo, destaco la importancia de la constitucionalización y supranacionalización del proceso penal (inicialmente en Europa, después de la segunda guerra mundial) y la importancia de que en dicho proceso se cumpla la exigencia de la protección de los derechos fundamentales, así como de su restricción y/o privación de los mismos solo en los casos en que sea imprescindible. En un Estado Constitucional de Derecho lo que debe tener prioridad son los derechos fundamentales.
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que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son hechos y circunstancias ya probados. (Registro digital IUS:
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Las nulidades en el proceso penal se pueden producir en tres momentos: a) en la etapa de investigación, b) en el desarrollo del proceso, y c) en el momento de la decisión (sentencia). En los primeros dos momentos, inicio y desarrollo del proceso, corresponde al juez de control examinar si efectivamente todos los actos anteriores o antecedentes han resguardado los derechos fundamentales porque en caso de que no haya sido así él tiene la potestad de invalidarlos, anularlos, privarlos eficacia y no dejarlos que ingresen al proceso. En el juicio, el principio de inmediación previsto constitucional y legalmente rige de modo tal que en el momento en que no haya ese
Las nulidades son una garantía para que exista un debido proceso, es una garantía para que los derechos de las partes sean resguardados, es una garantía para que pueda existir un proceso transparente y que la decisión que se tome sea conforme a derecho.
Instituto de Formación Profesional, Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 22/junio/2017. https://www.youtube.com/watch?v=Ad6RFeuezY8 https://www.youtube.com/watch?v=qoixh51vwUA
VI Congreso Panameño de Derecho Procesal Constitucional. La “Fase intermedia y nulidades procesales en el Sistema Penal Acusatorio” fue tema de debate entre magistrados de la Suprema Corte de Justicia de Panamá, en un conversatorio, que fue realizado en el Salón
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En el artículo 97 CN, podemos encontrar dos tipos de nulidades: i. Nulidades absolutas y ii. Nulidades relativas o accidentales. La diferencia entre una y otra estriba en que las absolutas no pueden convalidarse; en el momento en que se produce ese quebrantamiento de derechos fundamentales las partes no pueden convalidarlas. En el caso de las nulidades relativas si son convalidables. En este sentido, podemos hablar de dos tipos de convalidación: i. Convalidación expresa, que es aquella en la que las partes aceptan los efectos del acto, y ii. Convalidación tacita, que es aquella en la que ninguna de las partes solicita el saneamiento o se pierde el plazo (24 hrs) para solicitarlo, (Cfr: Art. 100 CN).
contacto del juez con las partes para poder intervenir activamente se afecta dicho principio y también se presenta la nulidad. Finalmente, en la decisión hay una exigencia constitucional de motivación. El juez tiene que hacer, como motivación, una valoración racional de la prueba, es decir, un análisis exhaustivo y congruente, y establecer las razones por la cuales se arribó a tal decisión. Indudablemente, una sentencia sin motivación es causa también de nulidad.
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claros, que no presenten vicios de manera que puedan menoscabar los derechos de alguna de las partes. Las nulidades no son un antojo del legislador, es la misma la constitución la que establece que todos los actos que menoscaben derechos fundamentales son nulos. Es decir, es el mismo constituyente el que ha señalado que existen derechos anteriores al Estado que están en la titularidad de los ciudadanos que conforman ese Estado. Esos derechos reconocidos, en la medida que sean atropellados, lesionados o transgredidos por el poder público son actos arbitrarios y no pueden tener eficacia.
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El conversatorio se concluyó con una mesa redonda sobre el control jurisdiccional de la justicia penal, donde actuó, además de los doctores Benavente e Hidalgo, el magistrado Jerónimo Mejía, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y presidente del Consejo Consultivo del Instituto Superior de la Judicatura de Panamá “Dr. Cesar Augusto Quintero”, organizadores del evento, que durara dos días.
Instituto Superior de la Judicatura de Panamá. 17 y 18 de julio, 2017.
Libros del mes
Delito de Enriquecimiento. Aspectos sustantivos y procesales. Autor: Hesbert Benavente Chorres. Los delitos contra la administración pública cometidos por servidores públicos presentan una importante complejidad. Para empezar, la determinación del o los bienes jurídicos protegidos, exige abandonar toda postura reduccionista, que simplifica la ecuación en el sentido de postular, que lo que se persigue es el adecuado funcionamiento de la administración pública o la vuelta a una ética de la función pública. En ese sentido, el primer argumento no lograría validar delitos como el de cohecho, pero sin que el servidor público haya quebrantado sus deberes (art. 222 bis, fracción I del Código Penal Federal); en cambio, el segundo argumento nos conduciría a una moralización del derecho penal. Tampoco es sencillo el análisis de pragmas típicos, cuando la conducta no está suficientemente descrita. Al respecto, qué es enriquecerse. En ese sentido, debemos de cuestionarnos, si basta el enriquecimiento semántico o tenemos que entender como un incremento patrimonial significativo. Asimismo, también es cargado el concepto de servidor público,
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En el primer día de la jornada, le correspondió al Dr. Hesbert Benavente Chorres, de Perú, hablar sobre las nulidades procesales, y el Dr. José Daniel Hidalgo Murillo, de Costa Rica, deserto sobre la fase intermedia del Sistema Penal Acusatorio. En tanto, el Dr. Ricaurte Soler, Director del Instituto Superior de la Judicatura de Panamá, dio las palabras de apertura del evento académico.
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de Casación del Palacio de Justicia Gil Ponce.
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Autor: Manuel Valadez Díaz. La formulación de imputación consiste en el acto de comunicación que ante el Juez de control realiza el ministerio público al imputado en relación a que está desarrollando una investigación en su contra por un hecho que le ley señala como delito y del cual se considera pudo haber intervenido ya sea como autor y participe. Este momento procesal es de suma importancia, pues representa la materialización del derecho fundamental del imputado a ser informado de forma clara, sencilla, precisa y suficiente de la conducta que se le atribuye, del modo, tiempo y circunstancias de ejecución de la misma, de su clasificación jurídica, de la probable forma de intervención delictiva, así como del nombre de su acusador. No obstante lo anterior, la trascendencia de la formulación de imputación muestra una doble relevancia, pues además de materializar el derecho fundamental del imputado a ser enterado de la investigación existente en su contra y del hecho que se estima realizó, la imputación también establece la lidia del proceso, es decir, los hechos sobre los que continuará la tramitación del proceso penal, ya que el Juez de control, al resolver sobre la vinculación o no a proceso del imputado, solo podrá dictar su resolución en relación a los mismos hechos materia de la imputación. El hecho materia de la vinculación, como un reflejo congruente con el hecho materia de la imputación será el que defina el hecho sobre el que girará el resto del proceso, lo que provocará que de presentarse acusación orden parte del ministerio público, está deba ser exclusivamente por los mismos hechos y personas relacionadas al auto de vinculación a proceso. De tal guisa, la presente obra estudia de manera detallada
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Asimismo, hemos postulado que el “enriquecerse”, no es el resultado sino que es la conducta en sí, y que, para respetar principios como ofensividad y proporcionalidad de la sanción penal, el enriquecimiento tuvo que haberse dado de manera significativa. Además, hemos ingresado al estudio de la autoría y participación en el tipo de enriquecimiento ilícito, auxiliado por la teoría de la infracción de deber; asimismo, y con relación a las cuestiones procesales, hemos manejado la dicotomía: evidencias de alta fiabilidad y evidencias de baja fiabilidad. Para luego, finalmente, abordar tópicos referentes a la extinción del dominio y la reparación del daño, relacionados con la figura del enriquecimiento ilícito. Como siempre, el anhelo es que el ensayo permita contribuir con el debate de los delitos funcionariales.
La Formulación de Imputación.
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dado que, no solamente está regulado, en sus propios términos, en la legislación federal así como en las estatales, sino también en documentos internacionales como la Convención Interamericana Contra la Corrupción. Por si fuera poco, el estudio dogmático de una figura penal exige ingresar al análisis de sus elementos objetivos, subjetivos y normativos, así como, el grado de ejecución y la forma de intervención. Además, cuando la obra pretende no limitarse a cuestiones de derecho penal, sino extenderse a aspectos procesales, entonces, el grado de complejidad del estudio va en aumento. Frente a ello, en el presente trabajo hemos pretendido controlar los escenarios temáticos, abordando concretos puntos. Así, para el bien jurídico protegido en el delito de enriquecimiento ilícito, manejamos el concepto de transparencia en las fuentes de ingreso, concepto que desafiamos su utilidad y legitimación con el concepto anticipado de servidor público que maneja la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Ser Juez en el Sistema Acusatorio. Autor: Luz María Enriqueta Cabrero Romero. El juez penal es el servidor público que pertenece al Poder Judicial del Estado. Entre sus facultades está el actuar a nombre del Estado, dirigir y resolver los procesos, formalizar procesalmente una salida alterna, absolver al acusado o, de resultar procedente, imponer penas a quienes cometan transgresiones a lo dictado por la ley penal. En la actualidad la comisión de delitos es un tema público y, por lo tanto, también lo es la actuación de los jueces penales quienes condenan o absuelven a aquellos que son señalados como responsables de actos considerados delitos. De ahí que para la sociedad se torne relevante conocer todo lo que se relaciona con los procesos penales y los jueces; y para el Estado (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial), realizar las acciones necesarias para garantizar su buen desempeño. El interés del Estado mexicano en la figura del juez y su función se puso de manifiesto en junio del 2008 cuando se llevó a cabo una reforma constitucional relacionada con el sistema de procesos penales, la cual buscó implementar el sistema acusatorio que popularmente se conoce como el sistema de juicios orales. Con ello perseguía una mayor eficiencia en la procuración y administración de justicia, así como
garantizar el respeto a los derechos fundamentales tanto de los imputados, como de las víctimas. El ejercicio profesional me ha permitido desempeñar diversos cargos, tales como juez penal de Primera Instancia; juez penal de Segunda Instancia; subprocuradora de Delitos Sexuales y Violencia Familiar; subprocuradora General de la Zona Altiplano, cargo en el que se revisa la investigación de delitos, la integración de averiguaciones previas, la persecución de los delitos, y la representación a las víctimas de delitos en los procesos que llevan los jueces; coordinadora general de la Defensoría Social y de Oficio; magistrada de una sala penal, cargo que conlleva analizar las resoluciones que dictan los jueces penales, y finalmente, a partir del 16 de junio del 2015, magistrada con competencia tanto en sistema tradicional como en sistema acusatorio. En los cargos judiciales he advertido que tanto en la esencia del puesto, que significa ser un órgano que representa al Estado, como en su quehacer, que consiste en ejercer la jurisdicción y desde ahí condenar o absolver, inciden además de los aspectos meramente jurídicos, diversos factores que se relacionan con el ser humano, que es el juez. La condición humana no se considera en las diferentes normas constitucionales, bien las federales, bien las de los estados, así como en las leyes orgánicas de los poderes judiciales. Entonces, al no ser consideradas no se evalúan en los procesos de selección de quienes son designados para ejercer esta función tan relevante, puesto que un juez penal decide no sólo sobre la libertad y el patrimonio de quienes son acusados, sino también sobre la vida, la salud, el normal desarrollo psicosexual, la paz, la seguridad y otros bienes jurídicos de gran relevancia en la vida de las víctimas. De esto se sigue que la figura del juez cobra total relevancia, puesto que sus decisiones impactan más allá del individuo acusado, antes bien, contribuyen a la paz del Estado y a la convivencia armónica de los gobernados. En general, tanto para el Estado como para quienes son jueces
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y minuciosa el marco normativo, derechos y consecuencias jurídicas que se derivan de tal figura dentro del marco del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual se lleva a cabo con la firme intención de abarcar el estudio de forma sencilla y clara, esto con la intención de que sirva como apoyo al fortalecimiento y mejor comprensión del sistema acusatorio mexicano.
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penales, el ejercicio del cargo tiene una naturaleza preponderantemente técnica y jurídica, en el ámbito del derecho penal y procesal penal, enriquecida con posturas éticas; sin embargo, no se da la relevancia necesaria al hecho de que se actúa a nombre del Estado y menos aún a que el juez ejerce el cargo desde su naturaleza de ser humano integral con sus áreas fisiológica, racional, emocional, espiritual y volitiva. Todo lo cual influye en sus decisiones jurisdiccionales. Elegí este tema por su relevancia jurídica, social e, incluso, personal. Además, porque estos procesos son de reciente introducción en nuestro país y quedan muchos elementos por estudiarse. Debido a la novedad del tema es que esta es una investigación descriptiva, por lo tanto prioritariamente documental; sin embargo, también se realiza investigación de campo al entrevistar a nueve de las primeras diez personas nombradas como jueces de control y de tribunal oral en el Estado de San Luis Potosí. También se recurre como fuente de información a mi experiencia personal, por lo que el empirismo se torna una técnica.