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REVISTA INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 31. Julio 2019
INMEXIUS REVISTA DEL INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA, AÑO III, No. 31. JULIO 2019
La empresa sólo puede ser penalmente solidaria, por responsabilidad objetiva, si respetamos el debido proceso. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO, S.C.
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CONTENIDOS
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Editorial Estudio desde la Jurisprudencia Tema de Actualidad: No puede darse responsabilidad solidaria sin debido proceso. Jurisprudencia del mes de Junio 2019. Tesis Aisladas del mes de Junio 2019. Libros Recomendados.
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, año III, No. 31, Julio 2019, es una publicación mensual, editada
por el Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C. Teniente José Azueta No. 4, Interior Suite, Col. Costa Azul, Acapulco de Juárez, Guerrero, C.P. 39850, Tel. 01 (744) 481 12 14, www.inmexius.com.mx Editor responsable: José Daniel Hidalgo Murillo. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2018-080812543900-203, ISSN: “en trámite” ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización de este Número, INMEXIUS, Dr. José Daniel Hidalgo Murillo, Teniente José Azueta No. 4, Interior Suite, Col. Costa Azul, Acapulco de Juárez, Guerrero, C.P. 39850, fecha de última modificación 31 de Enero de 2019.
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EDITORIAL Cuando se trata de conflicto no podemos producir derecho sin proceso. Cuando se trata de responsabilidad objetiva en material penal el proceso penal ha creado la Acción Civil Resarcitoria atrayendo a la Empresa relacionada con el condenado al proceso como Demandado Civil en su calididad de responsabilidad objetiva. Para introducir la Responsabilidad Penal de la Empresa el Código Nacional de Procedimientos Penales eliminó la figura de la Acción Civil Resarcitoria y, por ende, no es posible contar con la Empresa o terceras personas objetiva responsables como demandados del daño causado solidariamente con el condenado. Sin embargo los Código Penales mantienen la responsabilidad solidaria al disponer, como lo hace el artículo 32 del Código Penal Federal que están obligados a reparar el daño: I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad; II. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad; III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos; IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio; V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO, S.C.
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gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. VI. Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada, y. VII. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos. (Cfr: art. 46 del Código Penal de la Ciudad de México) Surge necesariamente una pregunta: ¿Cuál es el procedimiento previsto para atraer como responsable penal del daño solidaria o subsidiariamente, que no viole el debido proceso? Para escribir en este mes de julio analizamos, de previo, que el Código Nacional eliminó la Acción Civil Resarcitoria importante para condenar por responsabilidad objetiva a la empresa solidaria. Nos dio especial pena quitar la responsabilidad objetiva para introducir la responsabilidad penal de las empresas, sin que una y otra estuvieran en oposición. Muchos códigos procesales de México la habían admitido. En efecto, los Códigos Penales, al igual como se copio del Código Federal mantienen la responsabilidad solidaria de la empresa. Muchos abogados no han podido “atraer” a la empresa al proceso, porque ella ya no responde objetivamente sino, únicamente, de forma subjetiva. Algunos Tribunales han condenado solidariamente a la empresa. Mi criterio es que, esa decisión viola su derecho de audiencia y, por ende, el debido proceso. No se puede condenar solidariamente a la empresa si no se le ha tenido como demandada civil. Los Jueces que así han procedido, según mi criterio, sin tenerla como demandada, ha violado el debido proceso, con la violación del derecho de audiencia y el derecho de defensa. Este es el tema del foro en la Revista INMEXIUS No. 31 del mes de julio del 2019. Veamos que nos dicen los expertos.
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Cuando no les hemos dado la oportunidad de estudiar, se les ha de permitir, con el desarrollo del conocimiento, descubrir el mundo que les hemos prohibido.
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Se viola el Debido Proceso aunque lo mande el Código Penal-, condenar a la Empresa solidariamente si no se cuenta con un procedimiento especial en el Código Nacional de Procedimientos Penales
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ACTUALIDAD
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REPARACIÓN DEL DAÑO DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. Secretario Académico de INMEXIUS.
Al estudiar el tema de la reparación del daño es común reconocer una serie de errores en la evolución normativa mexicana. Me he atrevido decir que las injusticias normativas se deben, especialmente, a la constante injusticia de la interpretación constitucional que puede ser dividida en tres áreas. Primera: Que se haya admitido como tasa la que, para asuntos laborales dispuso la Ley Federal del Trabajo; segunda: que dicha tasa se haya admitido por lo montos no así por las consecuencias del hecho dañoso; tercera: que se hayan dejado normas sin sustento procesal sin posibilidad de reacción jurisprudencial, esto es, que nuestra jurisprudencia haya sido, en materia de daño, la gran cómplice. Un cuarto factor se introduce hoy desde la norma y desde la jurisprudencia: que no se hayan obligado las disposiciones de la Ley General de Víctimas en relación con el fondo de víctimas y otras decisiones anejas necesarias para cubrir los daños. Especialmente, en todo lo resuelto hasta ahora, es común encontrar una especial “preocupación” de nuestros Tribunales por el daño, los alcances del daño, para personas -víctimas, ofendidos, etc.- dañados y, sin embargo, seguir admitiendo que la tasa laboral es suficiente para la reparación del daño en vía penal. He repetido muchas veces -admitiendo para explicarme un mal concepto de dolo-, que no puede ser lo mismo ni valorarse igual el dolo laboral que el dolo penal. No ignoro, sin embargo, que tanto la Suprema Corte como la Sala Primera han querido ofrecer una idea de preocupación por el daño y sus distintos montos. Lo peor que puede hacer un Juez es ofrecer un derecho con la clara noción de que no existe, que no puede disfrutarse, que no se puede dar. De hecho, sin necesidad alguna se acude a la Legislación Internacional y a las Jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para tratar de encontrar un apoyo normativo y jurisprudencial, sin lograrlo. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO, S.C.
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Una es la preocupación y otra el control jurisdiccional de los grandes yerros del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Se resuelve como “curándose” en salud. Como para quedar bien. Para dar una imagen de Justicia preocupada. ¿De qué sirve que un Tribunal determine el monto del daño si, a la postre, no puede hacer ejecutivo el pago de ese monto? ¿De qué sirve un monto del daño si el mismo es insuficiente para reparar el daño que se tiene por probado? ¿De que sirve resolver que sí si al final la respuesta del Estado es que no? Empecemos a analizar la Jurisprudencia para concretar, no por lo que podamos decir sino por lo que se esta resolviendo el problema que hemos descubierto. Del estudio de la Sentencia de la Primera Sala que consta en el Registro: 2018805 (diciembre 2018) es posible escoger la siguiente frase “reparación por violaciones a derechos humanos”. ¿Qué puede significar? ¿Es que ha habido algún derecho que no sea humano? ¿Es que, para que se pueda reparar bien un derecho este debe ser un derecho humano? ¿Es que si no es de “derecho humano” no es la misma reparación, no es la misma obligación, no es la misma exigencia? Es importante admitir que desde la Cátedra, la Jurisprudencia, la Doctrina, en el siglo XXI se produce un boom en relación con los Derechos Humanos. Es, en muchos, como un soberbio desprecio al derecho ordinario acudiéndose al derecho internacional de los derechos humanos. De hecho, entre los internacionalistas, es posible encontrar una total ignorancia del derecho ordinario o nacional, de la legislación Patria, que contrasta con la erudición del derecho de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Es común que se citen las normas de los Tratados con mayor propiedad y frecuencia que la misma Constitución Política. Poco a poco los libros, las tesis, las sentencias, los discursos, etc., citan más los Tratados y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana, del Tribunal Europeo, etc., que la normativa ordinaria. ¿Es esto necesario? No. Para quien tiene conocimiento de lo que es el control difuso de constitucionalidad y/o control difuso de convencionalidad sabe que, al resolverse un conflicto solo se cita la Constitución Política cuando es necesario darle un “sentido constitucional” a la legislación ordinaria y, cuando en una Constitución Política no hayan ciertos derechos, normas o principios, se acude al control difuso de convencionalidad para ingresar a la decisión, como parte de los argumentos, las normas y/o los derechos ínsitos en un Tratado Internacional. Si ninguno de ambos fuera el caso, no hace falta la cita. Pero, es lo común la cita sin que se este realizando control difuso de ninguno de los dos tipos. Es posible decir, interpretando, que el siglo XXI es un siglo de intelectuales inconformes y, por ende, necesitados de citar, con las normas nacionales, el Derecho Internacional y la Jurisprudencia Internacional. Sin embargo, con este citar sin citar, con este acudir a lo externo sin necesidad de control de convencionalidad cometen varios errores: Primero. Violan el principio de auto determinación de los pueblos, INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO, S.C.
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importante para afirmar un país en relación con los otros, consolidar la soberanía y su propio Derecho. Segundo. Citan normas que, por lo general, no son necesarias. Es posible hacer un estudio de miles de sentencias de jurisprudencia que citan los Tratados sin que en el país haya ausencia de esos derechos en las normas ordinarias. Tercero. La “vanidad” les impide darse cuenta que, al citar la Jurisprudencia Internacional en Derechos Humanos, por ejemplo, la de la Corte Interamericana, citan decisiones que he llamado “de vergüenza”, esto es, que da pena citarlas porque dan penas los derechos y/o los procedimientos que han sido violados. 1 Un país culto debe enorgullecerse de su Constitución Política principialista, de su Legislación coherente con la Constitución Política, de sus Jueces y sus Jurisprudencias, de sus Reglamentos y Normas. Sin embargo, es posible admitir que el siglo XXI ha sido el siglo de la copia. Las Leyes de otros países se copian, porque se ha perdido la realidad conceptual filosófica de la cultura de una Nación, de un Pueblo, de un País, de un Estado. Internet ha producido una “globalización” cultural, jurídica, moral, de personas sin cultura, sin derecho, sin moral. Muchos hay que cobran millones por “producir” una conferencia, un libro, una tesis, una sentencia copiada de las miles de fuentes que le otorga internet. Y eso ha pasado con las decisiones relacionadas con la reparación del daño. Lo admite la Primera Sala, apenas en el año 2018, como consta en el Registro: 2018805 al resolver que “en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde su promulgación en 1917 y hasta el 2000, no existía noción de “reparación del daño”, sino que su regulación se realizó en la legislación secundaria. Esta situación cambió paulatinamente con las siguientes cuatro reformas constitucionales: (el desglose no es del texto) (1) la de 21 de septiembre de 2000 que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional, un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales fue la facultad de solicitar una reparación del daño; (2) la de 14 de junio de 2002 que reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo (que actualmente se encuentra en la parte final del artículo 109), para establecer que la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa, y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño; (3) la de 18 de junio de 2008 en materia procesal penal que trasladó el catálogo de derechos de las víctimas y ofendidos al apartado C del artículo 20 constitucional, e incorporó en su fracción VII, el derecho a impugnar determinaciones del Ministerio 1
Un poco lo que se sabe el “Rey Desnudo” del cuento de hadas escrito por Hans Christian Andersen en 1837.
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Público que afecten la obtención de la reparación del daño; y (4) la de 29 de julio de 2010 que introdujo en la Constitución Federal el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño. Ante estas reformas, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones. Esta situación cambió con la reforma constitucional en esta materia, publicada el 10 de junio de 2011, la cual incluyó en el tercer párrafo de su artículo 1o. un catálogo de las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, dentro de los cuales se reconoció la "reparación por violaciones a derechos humanos". Al respecto, el deber de "reparar" tales violaciones no fue incluido en el dictamen original de reforma elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, sino que surgió hasta el dictamen suscrito el 7 de abril de 2010 por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, sin que la adición fuese objeto de cambios durante el resto del proceso de reforma constitucional. Para entender el concepto de "reparación" incorporado a la Constitución, es importante señalar que el Senado invocó el concepto de "reparación integral" desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo de los "principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones". (Cfr: Registro: 2018805) En el Registro: 2018644 es posible leer a la Sala Primera disponiendo (2018) que “la reparación del daño tiene una doble dimensión, pues se entiende como un deber específico del Estado que, al impartir justicia, cumple con su obligación de garantizar los derechos de las personas y, como un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo a favor de éstas. Así, el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), implica para la parte responsable de la violación una nueva obligación subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción”. ¡Cuidado! El daño sólo es posible restaurarlo con el perdón a la víctima por parte del agresor. Una tercera dimensión que no ha considerado la Primera Sala en el párrafo que le hemos citado. De hecho, si la Primera Sala sabe de “Justicia Restaurativa” conocerá que ésta y no otra, ninguna INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO, S.C.
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otra, es la forma en que la experiencia y la ciencia han permitido que el imputado pueda perdonar y la víctima aceptarlo. Más aún, que sin Justicia Restaurativa es casi imposible provocar una verdadera reparación del daño. La Primera Sala asume lo que es posible conocer como “decisión vacía” esto es, una resolución de un Juez que reconoce lo que debe dar sin darlo. Una decisión sin capacidad de ser ejecutada. En efecto, para ese Alto Tribunal “para reparar un daño, es importante poner énfasis en el impacto multidimensional del hecho lesivo, incluyendo tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por aquél, sin que esto se aplique a casos derivados de responsabilidad contractual y los que generen daños meramente patrimoniales, pues aquí los efectos son más bien unidimensionales. De esta forma, bajo la figura de "justa indemnización", se ha avanzado en el sentido de que aun en casos donde no necesariamente se analicen violaciones a derechos humanos, resulta necesario revisar si los montos dictados dan cuenta de todas las afectaciones y consecuencias, patrimoniales y extrapatrimoniales, derivadas de un hecho ilícito, pues deberán ser suficientes para cubrir distintos aspectos que transitan por la compensación en sentido estricto, pero que también deben alcanzar a re-dignificar y rehabilitar a las personas, de ahí que el criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal en relación con que la justa indemnización tiene como primera finalidad, replantear los alcances de los procedimientos estrictamente indemnizatorios –como los juicios civiles por responsabilidad extracontractual o los de responsabilidad patrimonial– en aras de garantizar que las compensaciones dictadas tengan un efecto reparador más completo o integral, sin que ello implique cambiar su naturaleza ni obviar las reglas que los rigen (siempre que sean compatibles con los estándares constitucionales respectivos). Esto, a su vez, ha conllevado la invalidación de topes o límites a los montos indemnizatorios por considerarse contrarios al derecho a la justa indemnización”. (Cfr: Registro: 2018644) El vacío entre la decisión y la realidad ejecutada se denota, desde la misma Ejecutoria, en el Registro: 2018646, cuando la Primera Sala procura ahondar en que “en los asuntos en los que se reclame la reparación del daño por un hecho ilícito –incluso cuando éste conlleve la violación a derechos humanos, como la vida o la integridad– que dé lugar a responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad administrativa por actividad irregular del Estado, el marco constitucional de derechos humanos no eximirá de que en cada caso se acrediten la existencia de un hecho ilícito o actividad irregular, la actualización de un daño y la existencia de una relación de causalidad entre ambos, con independencia de los esquemas de presunciones o de inversión de carga de la prueba que en ciertos supuestos puedan tener cabida. Lo que sí se revisará en cada caso, es: primero, que las normas y los procedimientos en que se sustente cada uno de los elementos descritos sean válidos a la luz del parámetro de control de regularidad; segundo, que la noción de ilicitud sea compatible con los estándares de derechos humanos que eventualmente resulten aplicables, partiendo de la posible existencia de derechos humanos subyacentes a las relaciones jurídicas que se estudien; INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO, S.C.
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y tercero, que la reparación que en su caso se dicte sea compatible con los estándares de reparación integral del daño o de justa indemnización”. En esa Sentencia la Primera Sala va a considerar, con total vaciamiento de contenido práctica e irreal que “en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo importante será que las reglas previstas en cada materia permitan que las indemnizaciones que resulten procedentes, sean compatibles con el derecho a una justa indemnización, atendiendo a la naturaleza del procedimiento en que se actúa. Es esta idea la que ha justificado que la Primera Sala de la Suprema Corte haya considerado en diversos casos –que, además, corresponden a distintas materias–, que el concepto de topes o límites a los montos indemnizatorios resulta contrario al derecho a la reparación, sin que ello implique que un procedimiento de corte indemnizatorio cambie su naturaleza, fuera de los alcances integralmente reparadores que se pretendan lograr con el monto respectivamente fijado”. (Cfr: Registro: 2018646) ¿Por qué me atrevo decir lo que he dicho? Si se quiere ser coherente con las dos tesis aisladas en estudio es lógico poder considerar cuáles deben ser los recursos a través de los cuales el Estado y los implicados pueden llegar a una justa reparación del daño. Si se conoce la materia, es posible admitir, por ejemplo, y desde la Ley General de Víctimas, el Padrón de Víctimas, el Fondo de Víctimas, el Seguro, el mismo Presupuesto del Estado en materia de víctimas y ofendidos, protección de testigos, etc., y, lógicamente, la Sentencia que se dicte respecto a la Reparación Integral del daño causado. ¿Cuál es la decisión menos acertada? La que por muchos años ha llevado al Juez a aplicar la Ley Federal del Trabajo, que produce, para la reparación del daño, la más baja tasa y/o la que mejor favorece cuando se acude al Ordinario Civil para exigir la reparación del daño por responsabilidad objetiva. En otros países se acude, además, a la Acción Civil Resarcitoria dentro del Derecho Penal -por ejemplo-, por la cual se puede atraer no solo al imputado sino a todas las personas físicas o morales responsables objetivamente por el hecho delictivo. La Primera Sala acude al procedimiento menos justo. En efecto, en el Registro: 2018803 se lee que “tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, y que en caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo 501 del mismo ordenamiento, será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal”. Para la Primera Sala, ese monto, ese procedimiento, esa tasa mínima “no violan los principios de INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO, S.C.
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legalidad y de seguridad jurídica, aun cuando no establezcan literalmente a qué artículo de la Ley Federal del Trabajo debe remitirse para poder calcularse el monto de la indemnización que se impone como sanción pecuniaria por la comisión del delito de homicidio, toda vez que de las disposiciones de dicha ley que contemplan los daños causados al ofendido tratándose de delitos que afectan la vida o la integridad corporal, se advierte que establecen que debe referirse al artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo”. El Pleno de Circuito ha producido Jurisprudencia sobre la reparación del daño, como se puede leer en el Registro: 2018356 al definir o tener por definido que “la reparación del daño en el proceso penal tiene la naturaleza de responsabilidad civil extracontractual y, en esta materia, debe analizarse si el hecho ilícito generador de un daño tiene origen en la conducta culposa o negligente de uno o varios protagonistas pues, de ser así, puede actualizarse una concurrencia de culpas que tiene repercusión en la fijación de la reparación”. (…) Para ese Pleno de Circuito en materia Penal del Primer Circuito “en ese supuesto, con plenitud de jurisdicción, exponiendo las razones sustentadas en las pruebas de autos, el juzgador fijará al sentenciado la proporción de la reparación del daño que deberá cubrir del monto total que se cuantifique, sin que ello implique compensación de culpas, porque no conlleva la extinción de la responsabilidad civil del enjuiciado, sino únicamente constituye la valoración judicial de la contribución de la víctima al daño para delimitar lo que es atribuible al enjuiciado y fijar la proporción de la reparación que deberá cubrir; lo anterior, en el entendido de que en los casos en que la ley penal establezca topes mínimos para la reparación del daño de ciertos delitos, aun cuando se actualice una concurrencia de culpas, la reparación no podrá ser menor a los montos legales”. El Tribunal colegiado en materias penal y administrativa del vigésimo segundo circuito ha considerado, como se lee en el Registro: 2018355, que conforme a los artículos 1o., párrafo tercero, 20, apartados a, fracción i, y c, fracciones iv y vii, de la constitución federal, 10, 11, 459 y 461 del código nacional de procedimientos penales, en relación con los diversos 1, 7 y 12 de la ley general de víctimas y 25, numeral 1, de la convención americana sobre derechos humanos se “imponen a las autoridades jurisdiccionales, en el ámbito de su competencia, el deber de sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos en los términos que establezca la ley, y como propósito del proceso penal acusatorio se establece el relativo a procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; de manera que el juzgador no puede absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria, lo cual puede impugnar la víctima ante la autoridad judicial, si se debe a omisiones o irregularidades del Ministerio Público”. Para ese Tribunal colegiado “los artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales mencionados, consagran el principio de igualdad entre imputado y víctima del delito y la posibilidad de tutelar, bajo dicha máxima, los derechos fundamentales INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO, S.C.
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de uno y otra, así sea oficiosamente. Por su parte, la Ley General de Víctimas, en los preceptos indicados, establece su aplicación explícita en el proceso penal acusatorio, con independencia del mecanismo alterno de solución de conflicto de que se trate; todo lo cual, guarda conformidad con el parámetro de regularidad convencional establecido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por estas razones, no sólo es factible, sino que constituye una obligación del tribunal de apelación, extender el análisis del fallo recurrido más allá de lo planteado en los agravios e, incluso, de los límites del recurso, si advierte la violación a dicho derecho fundamental de la víctima, el cual es considerado así, a la luz del marco normativo apuntado y, como tal, susceptible de tutela oficiosa por las autoridades jurisdiccionales”. El noveno Tribunal colegiado en materia penal del primer circuito tratará de sumar, a favor de la víctima, en contra del imputado, los intereses. Con esa finalidad resolverá, tal como se lee en el Registro: 2018357, que “el derecho de las víctimas a la reparación del daño derivado de la comisión de un delito está previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, en la legislación ordinaria, se reconoce en los artículos 45 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas, que establecen la obligación de la autoridad ministerial de solicitar la reparación del daño y del juzgador de condenar al enjuiciado cuando haya emitido una sentencia condenatoria; así como que las víctimas tienen derecho a que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa, respectivamente. Además, los diversos 42 del código citado y 64 de la ley indicada, señalan un estándar mínimo del alcance de la reparación del daño, el cual también depende de la naturaleza del delito de que se trate, y que deben compensarse todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente valuables que sean consecuencia de la comisión de un delito”. Para ese Tribunal colegiado -luego de acudir a la Primera Sala-, “con la reparación integral debe devolverse a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, entre otras; la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito, y sólo en caso de que no sea posible, el pago de su valor, y la efectividad de la reparación del daño dependen de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación. Con base en lo anterior, no basta que la autoridad responsable se pronuncie respecto a la condena a la reparación del daño material con base en el dictamen de contabilidad correspondiente, sino que debe resolver por completo dicho tópico y, en su caso, ponderar los intereses moratorios calculados en el incidente de liquidación promovido en el juicio ejecutivo mercantil respectivo, ya que estos incidentes tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO, S.C.
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prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, pues sólo así se hace efectivo el derecho humano a una reparación integral del daño material de la víctima u ofendido del delito, conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Federal y en la Ley General de Víctimas”. (Cfr: art. Registro: 2018357) Este Tribunal nos permite centrar la atención en el problema que se ha analizado, como motivo de foro. En efecto, el Tribunal recogerá normas, principios, exigencias, experiencias, etc., relacionadas con la reparación del daño. Sin embargo admite, con violación al debido proceso, que la Sentencia condenatoria se puede mejorar por vía de “incidente de liquidación” y que el objeto de estos “incidentes” es “determinar con precisión la cuantía de las prestaciones” admitiendo que por vía incidental es posible “perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas”. El segundo Tribunal colegiado en materia penal del primer circuito admitirá el mismo descriterio. En efecto, en el Registro: 2018258 ese Tribunal, luego de citar toda las normas relacionadas con al reparación del daño, admitirá cuatro ideas ciertas para inventar una serie de procedimientos erróneos violatorios del debido proceso. En efecto, ese Tribunal considera: (1) que “al probarse el delito, también puede considerarse acreditado el hecho ilícito generador de la responsabilidad civil”; (2) que “aunque es cierto que, por regla general, el daño debe ser probado, es legal considerar que las personas que tienen el carácter de víctimas han resentido alguna afectación, pues esa posición, por sí misma, implica que han sufrido un daño a consecuencia de la conducta tipificada como delito, como lesiones transitorias o permanentes que impliquen la pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, entre otras”. (3) Que “el legislador evitó a la víctima la necesidad de instaurar un juicio civil para reparar los daños y perjuicios; (4) Que el legislador, “en su lugar, hacerlo simultáneamente en la sentencia penal, en cuyo juicio de origen, en todo caso, sólo debe acreditarse la intensidad del daño, pero no su existencia, por lo que no debe confundirse ésta con la cuantificación de su indemnización. El Tribunal Colegiado propone, como procedimiento: (1) Que “expresamente se reclame por las partes la reparación del daño por la comisión de un delito para que se actualice la obligación del Juez, como rector del proceso, de imponer la condena a su pago cuando haya dictado una sentencia condenatoria al enjuiciado; (2) Que “el deber constitucional de la autoridad a este respecto es independiente de que la víctima haya formulado o no agravios en este sentido. (3) Que “si se dicta sentencia condenatoria por estimarse acreditados el delito y la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, el Juez debe condenar a la reparación del daño. (4) Que el Juez puede “dejar para la vía incidental la cuantificación de su monto, si en el sumario no existen elementos de convicción suficientes para ello”.
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Hemos comprobado jurisprudencialmente la hipótesis que nos hemos planteado como motivo de foro. Para nuestros Tribunales es posible -contrario al debido proceso- que la vía incidental se pronuncie sobre lo que fue omiso en la Sentencia. Hace falta determinar, si es posible condenar al tercero civilmente responsable, por violación de derechos humanos y/o por delito. Dos Jurisprudencias más resultan importantes. La primera, acudir al parámetro Internacional; la segunda, restar responsabilidad al Estado. En el Registro: 2017736 leemos del tercer Tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito que “la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el pago de la reparación del daño moral debe comprender la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, en los sentimientos, afectos, vida privada u otros elementos que integran el aspecto moral de los dependientes económicos o derechohabientes de la víctima, así como los gastos funerarios efectuados, las erogaciones que se realizaron para tratar de restablecer estados de salud y otros más, que sólo las circunstancias del caso pueden determinar y que son consecuencia directa e inmediata de la comisión de ese evento. En otras palabras, el derecho humano a la indemnización por daño moral en caso de la pérdida de la vida humana debe implicar una restitución integral a favor de los familiares dependientes, lo anterior se explica porque en términos del artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante la violación de un derecho humano surge la garantía de resarcimiento; sin embargo, en el caso del derecho a la vida, no es posible la restitutio in integrum de manera que es necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria. En consecuencia, esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto el daño material como el moral, y para llegar a un monto adecuado sobre los daños sufridos por las víctimas, deben partir de los siguientes parámetros: a) Corresponder a cada una de las familias de las víctimas; b) Considerarse la edad de las víctimas al momento de su muerte y los años que les faltaban para completar la expectativa de vida y los ingresos que obtenían con base en su salario real; y, c) A falta de salario real, o de la información respectiva, en el salario mínimo mensual vigente en el país, pero estimando la situación real económica y social para el cálculo de la indemnización”. En el Registro: 2017134, de la Segunda Sala podemos conocer que “la responsabilidad patrimonial del Estado requiere de una regulación propia en la que se establezcan los principios básicos de imputabilidad al órgano estatal para circunscribir su obligación de pago dentro de parámetros razonables y plausibles, lo que se correlaciona con la pretensión legislativa que impide cargas presupuestarias desmedidas e injustificadas al erario público, ya que aquella institución jurídica no tiene por objeto pagar cualquier daño con cargo al erario público, sino hacer más eficientes los servicios públicos proporcionados por el Estado. De ahí que es improcedente condenar al Estado al pago de daños punitivos –pretextando la condena por daño moral–, ya que INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO, S.C.
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la condena de tales "sanciones ejemplares" resultaría una afrenta directa al principio de equidad, pues lejos de buscar equilibrar adecuadamente la reparación del daño, con el debido cuidado del erario público, permitiría imponer al Estado el débito de pagar indemnizaciones mayores a la que corresponda por la adecuada reparación de las lesiones materiales e inmateriales que sufra la víctima, afectándose con ello la voluntad del Constituyente Permanente. Por lo que los daños punitivos en esta materia, en tanto medidas sancionatorias –y no reparatorias–, para efectos de la responsabilidad patrimonial, requieren de elementos legislativos propios para su aplicabilidad, que permitan al operador jurídico determinar en qué casos es admisible la imposición de tales sanciones”. Esta tesis se fortalece por la misma Segunda Sala, como se lee en Registro: 2016699, cuando resuelve que “una de las finalidades preponderantes del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en elevar la calidad de los servicios públicos y en solucionar los problemas de la convivencia social, lo cual sólo es posible alineando los incentivos institucionales a la consecución de tan importante finalidad. En ese sentido, la reparación del daño tiene como función resarcir al afectado de manera integral y justa. Así, el peso tanto patrimonial, derivado del pago de una indemnización, como logístico, relativo a las horas de trabajo e implementación de mecanismos de mejora para la institución infractora, debe concordar con la severidad de la sanción con la que se le reprocha. Por tanto, imponer la carga de la indemnización y su pago a una institución diversa a la causante, iría en contra de la intención que subyace al sistema como un todo, al tiempo que actuaría como incentivo inverso en la búsqueda de soluciones de fondo, evadiendo en el particular la obligación de la institución responsable para llevar a cabo un ejercicio de reflexión, que pudiera llegar, incluso, a la reforma de protocolos y normas de control”.
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Esa es la belleza del siglo XXI: que todo es nuevo, que mucho esta por hacer. La diferencia: o lo haces tú, o, como siempre, tendrá que venir otro.
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Responsabilidad objetiva de la empresa por daño debe respetar el debido proceso y, sin embargo, no hay proceso. ¿Cómo se condena?
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corresponden a la acción pública – penal- y privada -civil-.
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA EMPRESA Sidney Ernestina Marcos Escobar. Evolución histórica El ejercicio de la acción civil en el proceso penal ha sufrido una significativa evolución a partir de que en México se publicó el Código Nacional de Procedimientos Penales, en 2014. Anteriormente, el marco jurídico establecía las dos relaciones jurídicas emergentes del delito y que
Lo anterior, en virtud de que en la evolución de las ideas penales, cuando se transitó de la venganza hacía la acción procesal, se reclamó simultáneamente el castigo de delincuentes y la reparación de daños patrimoniales causados por el delito. Señala Carrancá y Trujillo (2009. p. 828) que “los daños que el ofendido [resentía] por el delito no fueron diferenciados de la pena misma en el antiguo derecho, sino quedaron absorbidos por ella”. Así el sistema se trataba de acción privada en el que no se hacía distinción alguna entre acción penal y acción civil, ni se diferenciaba la pena de la reparación de daños. Sin embargo, es evidente que ambas acciones en realidad perseguían en la práctica distintos fines. Mientras la acción penal buscaba la imposición de la pena que prevé la ley sustantiva penal para el delito que resulte actualizado, la acción civil tenía como objeto el resarcimiento causado por el delito, para satisfacer el interés privado de la víctima. 20
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Existe suficiente evidencia en México respecto a que las víctimas del delito, en el sistema penal mixto, que imperaba antes de la reforma constitucional de 2008, no lograban ver reparado el daño ocasionado por el delito, su participación ante los tribunales era casi nula, no existía garantía de sus derechos en el proceso penal. (Carrancá, 2009) Modernamente no sólo se distingue ya con nitidez entre la pena o medida de seguridad y la reparación del daño. Señala Carrancá y Rivas (2009) que para un sector del positivismo criminal la reparación del daño ocasionado por el delito, anteriormente, debía tener el carácter de pena y estar provista de iguales medios enérgicos de ejecución que la
que la víctima tuviera poca o nula intervención en el proceso penal. Entre otros autores, Garófalo elaboró un sistema completo y hasta cierto punto eficaz para la reparación del daño, “el cual consistía en una caja de multas alimentada con las que sean pagadas a consecuencia de sentencia judicial y con una parte de los salarios de los insolventes o vagos a quienes se obligaba a pagar; al dictarse auto de formal prisión quedaba constituida hipoteca sobre los bienes inmuebles del procesado e incluso crédito privilegiado sobre los futuros, a fin de garantizar la reparación del daño, su importe quedaba a beneficio de la caja.” (Carrancá, 2009. p. 829) Para Martínez de Castro, citando por
multa, esto es, en caso de insolvencia por parte del sujeto activo del delito, ésta debía ser sustituida por la prisión o inclusive por los trabajos obligatorios al servicio del particular ofendido.
Carrancá (2009) la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el delito no sólo era de estricta justicia sino hasta de conveniencia pública, pues contribuye a la represión de los delitos.
Ante esta postura, en muchos sistemas penales el Estado se constituía cesionario de los derechos de la víctima, dando a ésta inmediata satisfacción (Fioretti, citado por Carrancá), pues el Estado estaba obligado a garantizar la seguridad general, pero ella también ocasionaba
Considerándolo el mejor de los sistemas, el Código Penal de 1871 en México, independizó la responsabilidad penal de la civil y entregó la acción de reparación al particular ofendido, como cualquiera otra acción civil, siendo renunciable, transigible y compensable, con lo que 21
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el delito quedaba reconocido como fuente de derechos y obligaciones civiles. Rompiendo con el anterior sistema, el Código Penal de 1929 sentó que “la reparación del daño forma parte de toda sanción proveniente de delito” (artículo 291); reconoció que los perjuicios podrían ser materiales o no materiales (artículo 301) e impuso al Ministerio Público la obligación de exigir de oficio, en todo caso, dicha reparación (artículo 319); de igual forma, incongruentemente, dio acción principal a los herederos del ofendido y a éste para exigir dicha reparación, cesando entonces la intervención del Ministerio Público (artículo 320), con lo que quedaba en manos de los particulares el ejercicio de una acción pública. De esta forma, el Código Penal Federal de 1931, vigente aún, trató de corregir los errores antes señalados al disponer en el artículo 29 que “La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño”, aunado a que el artículo 32 precisa que: “Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29: … IV.- Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que
cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio; V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.” Por su parte el artículo 34 del Código Penal Federal vigente indica: “La reparación del daño proveniente del delito que deba ser hecha por el imputado, acusado y sentenciado, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. La víctima, el asesor jurídico y el ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al Órgano jurisdiccional en su caso, los datos de prueba que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales. El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo. 22
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Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales. Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el Órgano jurisdiccional, en virtud del no ejercicio de la acción o la abstención de investigar por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil o administrativa en los términos de la legislación correspondiente.” Como se advierte, para la tramitación de la reparación del daño exigible a tercero, el Código Penal Federal hace referencia al procedimiento incidental previsto en el Código de Procedimientos Penales abrogado y que a saber, el Código Nacional de Procedimientos Penales ya no contempla, aunado a las previsiones contenidas en el Código Civil Federal respecto a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos. En efecto, en el Capítulo IV, Título Primero, Primera Parte, de las Obligaciones en general, del Libro Cuarto de las Obligaciones, del Código Civil Federal, se prevé en el artículo
1910, que “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” Es justamente la anterior previsión la referida al caso en el que la reparación tiene el carácter de responsabilidad civil por proceder contra terceros. De dicha acción, si se ejercita a consecuencia del delito, resultaba competente la autoridad penal que seguía el proceso correspondiente, para lo cual se aperturaba el incidente respectivo en sede judicial del juez de la causa. Ahora bien, según el Código Penal Federal, en el artículo 32 se señala que los terceros están obligados a la reparación como consecuencia del delito, pero debe advertirse que el Código Nacional de Procedimientos Penales eliminó la acción civil resarcitoria, que anteriormente se empleaba para condenar por responsabilidad objetiva a la empresa solidaria. Pese a lo anterior, el Código Penal Federal, así como los Códigos Penales locales, mantienen previsiones relativas a la responsabilidad solidaria 23
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de la empresa, lo que rompe con lo contenido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al procedimiento para personas jurídicas, imposibilitando su tramitación, aunado al hecho de que actualmente la empresa sólo podrá responder subjetivamente como a continuación se verá. Responsabilidad Penal de la empresa en el Código Nacional de Procedimientos Penales Como se señaló, es a partir del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales que se regula el procedimiento para personas jurídicas, sin embargo, lo primero que llama la atención es que este capítulo se encuentra previsto en el Título IX del CNPP, relativo a Personas Inimputables, lo que rompe con la lógica del propio procedimiento. Aun cuando este procedimiento se introdujo el 5 de marzo de 2014, fue la reforma al CNPP del 17 de junio de 2016, la que posibilitó de cierta forma la aplicación real de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a nivel nacional. Sin embargo, en la práctica existen ciertos aspectos de difícil configuración, relativos a la aplicación
de la imputación penal a las personas jurídicas. Como se señaló, el Derecho Penal, en su origen, busca entre otros objetos, generar consecuencias para aquellas conductas desarrolladas por quienes trastocan la convivencia social vulnerando algún bien jurídico tutelado por el Estado. En esencia ha tenido por objeto enfocarse en las conductas efectuadas por personas físicas con capacidad de actuar por sí mismas. En origen, la conducta que resulta relevante para el Derecho Penal es el actuar individual y aun cuando se ha reconocido que un grupo de personas puede incurrir en un actuar común, actualizando un tipo penal, la dogmática penal afirma que cada una de estas personas en lo individual debe afrontar la acción punitiva del Estado. Al construirse los órdenes normativos en materia penal, en los que se definía el concepto genérico de delito, se partía de una regla de aplicación lógica fundada en el aforismo societas delinquere non potest¸ la cual impedía considerar que las personas jurídicas pudieran afrontar la imputación penal. En ese sentido, anteriormente las 24
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personas morales no podían sufrir penas, pero sí medidas de seguridad, caracterizadas como consecuencias accesorias, aunado a la responsabilidad civil en caso de su procedencia de forma solidaria o subsidiaria por la comisión del hecho delictivo. Al respecto señala Antonio Del Moral (2016) que los delitos cometidos en el seno o a través de personas jurídicas no quedaban impunes: serían condenadas las personas físicas que hubiesen intervenido en la comisión del delito. Detrás de una persona jurídica siempre hay personas físicas. Detrás de la actuación de una persona jurídicas siempre encontramos la actuación de personas físicas. De esta forma, la persona moral, por definición, por la misma realidad de las cosas, ha de actuar a través de individuos. Del Moral (2016) es enfático al señalar que al Derecho Penal le interesan primordialmente los comportamientos humanos: no se conforma con imputar la actividad al colectivo. Reclama averiguar qué personas físicas concretas han llevado a cabo la actividad delictiva o han contribuido a ella a través de alguna forma de participación contemplada en el Código Penal, bien con su colaboración activa, bien con su
indebido dejar de hacer (omisión de quien es garante). Sin embargo, el tipo delincuencial en el que se actúa a través de una persona jurídica, con el tiempo se volvió más común, pues al seguir la regla rígida de imputación estricta a persona físicas, se hacía difícil obtener resultados reales en la persecución y sanción de aquellos hechos delictivos, ya que para poder imponer las consecuencias jurídicas accesorias a una persona colectiva, era necesario, primero, determinar la responsabilidad penal de la persona física, lo que implicaba transitar por todo un proceso penal, en el que al llegar a su fin la persona jurídica por lo regular ya había preparado su estrategia para blindarse contra las decisiones judiciales, incluso provocando su extinción o escisión. Consecuencia de lo anterior, se empezó a generar desde un enfoque de política criminal la propuesta de imputar penalmente a las personas jurídicas. ¿Cómo imputar a las personas jurídicas en el proceso penal en México? La existencia de un procedimiento especifico para la imputación delictiva contra personas jurídicas en México provoca que deba traerse desde el 25
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inicio del proceso penal a la persona jurídica en calidad de parte imputada, con la posibilidad de que aplicar alguna medida cautelar de las previstas en el artículo 423 del Código Nacional de Procedimientos Penales y de esta forma, asegurar el desarrollo del proceso penal, ejecutando, en determinado caso, la sentencia en la cual se establezca la comprobación del delito y la plena responsabilidad penal de la persona jurídica, precisando posteriormente la sanción penal. Sin embargo, pese a la previsión normativa existente, se debe analizar de igual forma la previsión del tipo penal que se pretenda imputar, pues debe considerarse la existencia de una conducta humana distinta de aquella conducta individual del sujeto activo, que propició o fue determinante para provocar el resultado fáctico. Eduardo García Máynez (2009. p. 280) señala que “la persona jurídica, como ente ficticio, se halla completamente fuera del terreno de la imputabilidad; los actos ilícitos sólo pueden ser cometidos por los individuos…La voluntad de los miembros de la corporación no pueden disponer ilimitadamente de los intereses de ésta, porque debe distinguirse la totalidad de los miembros vivos de una corporación, de la corporación
mismas, que tiene una existencia independiente del cambio de sus miembros.” Es evidente que siguiendo las doctrinas clásicas resulta imposible imputar la responsabilidad penal a una persona jurídica. Por su parte David Baigún (2000) vislumbró la necesidad de crear un sistema que hiciera posible dotar de un parco adecuado para resolver los conflictos planteados por la actividad delictiva realizada por las personas jurídicas. Por ello expuso el modelo de la doble imputación respecto a la existencia de un hecho que se considera delictivo y que consiste en la atribución dirigida a la persona jurídica como una unidad independiente y por otra la atribuida a la persona o personas físicas que integran esa persona jurídica. Es así como la Teoría de la Representación –desarrollada en el derecho privado– cobra importancia para lograr atribuir la existencia de un delito a una persona jurídica. Esta teoría hace referencia a que en el derecho de sociedades a las personas jurídicas le son imputables los comportamientos de sus representantes, esto es, de sus administradores. Este modelo es 26
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conocido como vicarial. Implica que la persona jurídica responde automáticamente cuando un representante ha cometido un delito, en su provecho actuando dentro del marco de sus funciones empresariales. (Baigún, 2000). Es posible advertir que antes del Código Nacional de Procedimientos Penales, como se vio, el sistema penal mexicano empleaba el modelo para la imposición de las consecuencias jurídicas accesorias, esto es, atribuyendo la responsabilidad objetiva de la empresa, pues se requería demostrar que las personas físicas siendo miembros o representantes de la persona moral cometieran el delito con medios que la entidad le hubiera proporcionado para tal efecto, de tal modo que el hecho delictivo resultara cometido bajo el amparo y en beneficio de la persona moral, elemento que resultaba indispensable para imponer en la sentencia la suspensión o disolución de la empresa. Actualmente, el procedimiento establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales regula el ejercicio de la acción penal y responsabilidad autónoma de la empresa, esto es, la imputación del hecho delictivo que debe realizarse a
la empresa consiste en establecer la responsabilidad subjetiva de la misma, como persona jurídica. Lo anterior cobra relevancia cuando del primer párrafo del artículo 421 del CNPP se advierte que las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos en su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. El texto anterior implica por lo tanto, determinar en el caso específico la autoría mediata de la persona jurídica, respecto de la persona física que ejecuta la acción u omisión delictiva. Señala Miguel Ontiveros, citando a Urs Kindhäuser (2017) que el autor mediato “es quien se sirve de otra persona para cometer el delito.” De ahí que el autor mediato no realice directamente la conducta delictiva, sino a través de un tercero que lo ejecuta materialmente. Este tipo de autoría de fundamenta en el dominio de la voluntad, de tal forma que requiere una relación de subordinación de quien actúa como instrumento –que ejecuta el acto sin libertad o sin conocimiento–, a quien 27
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la doctrina se refiere como el autor de escritorio. La subordinación anotada, según la teoría que aquí se aborda, puede deberse a las siguientes hipótesis: a) Por error; b) Por coacción y c) Por dominio de la voluntad. Sin embargo, lo más delicado para lograr la imputación delictiva a la empresa es realizar el estudio de su normatividad interna y de organización, por medio del cual pueda establecerse de qué forma la persona jurídica ha omitido observar el debido control en su organización, y que esta omisión haya sido el canal mediante el cual se logró realizar la ejecución de la conducta criminal que se reprocha en el proceso penal. Es por ello que en los últimos años ha cobrado importancia en la industria económica el área de compliance dentro de la organización de la empresa, que al interior se dedica a la supervisión del cumplimiento de toda normativa a la que se ve sujeta la misma, ya sean regulaciones externas, así como reglamentos internos, sin necesidad de que actúen las áreas de asesoría legal a los que antes se les atribuía tales actividades, pues las regulaciones se han vuelto cada vez más complejas y requieren de un área
específica para su asistencia. Las buenas prácticas indican que la empresa debe tener en cuenta por lo menos las siguientes fases, las cuales deben coordinarse y complementarse en el diseño de un programa de compliance: identificación, prevención, monitoreo y detección, resolución y asesoría. De esta forma y atendiendo al contenido del artículo 423 del CNPP la Fiscalía que conozca de la posible comisión de un hecho delictivo en el que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, deberá iniciar la investigación correspondiente. Por lo tanto, debe considerarse que desde que la fiscalía se encuentra construyendo la carpeta de investigación debe avocarse a reunir datos de prueba encaminados a establecer la probabilidad de que la persona jurídica es penalmente responsable de un hecho delictivo que ha sido cometido en su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de medios que la propia ha proporcionado, en virtud de haber inobservado un debido control en su organización. Ahora bien, es el propio artículo 423 del CNPP en su cuarto párrafo que 28
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señala que en la audiencia inicial se le dará a conocer la imputación al representante de la persona jurídica, asistido de su defensor, precisando los cargos que se formulan en su contra y dicho representante o su defensor podrán manifestar lo que a su derecho convenga. Sin embargo, si el representante de la persona jurídica tiene el carácter de imputado en el proceso no podrá representar a la empresa. De lo anterior se colige que la construcción de la capeta de investigación, si es que se pretende endilgar responsabilidad penal a la empresa más allá de una persona física con la que guarda relación, debe orientarse a establecer la responsabilidad de la persona jurídica, por lo que si la fiscalía o la asesoría jurídica no logran hacer traer a la persona jurídica al proceso penal desde la etapa de investigación, el dictado de una sentencia condenatoria en su contra en la que se establezca su responsabilidad penal, sin habérsele realizado imputación y posterior vinculación a proceso, conforme al artículo 423 del CNPP, resulta violatorio del derecho de audiencia y debido proceso, pues evidentemente la persona jurídica, a través de su representante tiene
derecho a estar asistido por su defensor, pudiendo participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud debe notificársele todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen. Sólo de esta forma, siendo parte efectiva en cada una de las etapas del proceso estarán garantizados los derechos procesales de la persona jurídica. Reflexiones finales Si bien a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en 2014 se contempló el procedimiento penal para personas jurídicas, no fue hasta la reforma del 17 de junio de 2016 que se trató de hacer factible la imputación de responsabilidad penal a la misma, desde un punto de vista subjetivo, a diferencia de cómo se preveía anteriormente y por lo que lograba establecerse la responsabilidad civil objetiva. Sin embargo, a la fecha los debates sobre este procedimiento señalan que 29
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no es clara la razón por la cual el legislador decidió que las personas jurídicas sean imputadas penalmente, mientras que al mismo tiempo no las considera capaces de actuar culpablemente y para sostener esta crítica basta analizar la ubicación legal del capítulo que regula este procedimiento en el Código Nacional de Procedimientos Penales, que lo sitúa en el Título IX denominado Personas inimputables. En realidad, considero que se trata de un error que muestra un escaso conocimiento dogmático del tema y que ha orillado a legislador a contemplar a las personas jurídicas en el rubro de procedimientos especiales. No puede entenderse de otra forma, pues si en verdad se comprendiera la distinción técnica, entonces no tendría razón de ser la previsión de este procedimiento en un Código de corte penal. Contemplar una responsabilidad penal ajena al principio de culpabilidad tiene consecuencias. Por un lado, excluye la posibilidad de afirmar que las personas jurídicas cometen delitos, mientras que por el otro obliga a un ejercicio dogmático que debe ubicarse en sede de injusto. Las teorías más sólidas de la materia se han desarrollado en sede de
culpabilidad, de tal forma que afirman que el ente colectivo puede o no ser culpable dependiente de si es posible verificar o no un defecto de organización al interior de la empresa. Ello significa que no existe otra opción más que estudiar su responsabilidad o excluyente de la misma, en las categorías de tipicidad o antijuridicidad. Ante la inexistencia de criterios judiciales emitidos sobre el tema, por el Poder Judicial de la Federación, los jueces y juezas penales deben estar desde luego a lo aportado por las partes, para poder resolver en cada una de las etapas procesales, resultando de gran relevancia la formulación de la imputación que haya realizado el fiscal y la vinculación a proceso resuelta por el Juez de Control, que dará pauta a la continuidad formal del proceso, para que posteriormente al finalizar la investigación complementaria sea el fiscal quien decida acusar o no, para llegar eventualmente al dictado de una sentencia condenatoria contra la persona jurídica, en la que la plena responsabilidad penal subjetiva esté demostrada, después de haber transitado durante todas y cada una de las etapas del proceso, garantizándose su derecho de defensa y debido proceso. 30
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Sin duda éste es un tema que requiere la continuidad de reflexiones, pues además es desde luego un tema propio de Derecho Penal sustantivo, como lo refieren Kai Ambos y Miguel Ontiveros (2017), por lo que bien vale la pena que los legisladores mexicanos, en el ámbito de sus competencias, analicen legislar y reformar el Código Penal Federal, así como los Códigos Penales de las entidades federativas para hacer posible la aplicación del procedimiento para personas jurídicas, tal como lo realizó en su momento la extinta Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el año 2016, al reformar el Código Penal, en su artículo 27 y adicionar el artículo 27 bis, para prever la responsabilidad penal de una persona moral o jurídica, estableciendo lo siguiente: I. Las personas morales o jurídicas serán responsables penalmente de los delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, todos previstos en este Código, y en las leyes especiales del fuero común, cuando: a) Sean cometidos en su nombre, por su cuenta, en su provecho o exclusivo beneficio, por sus representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho; o
b) Las personas sometidas a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso anterior, realicen un hecho que la ley señale como delito por no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio de la persona moral o jurídica. Cuando la empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas no queden incluidas en los incisos a) y b) de este artículo, por carecer de personalidad jurídica y hubiesen cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal podrá aplicarles las sanciones previstas en las fracciones I, III, V, VI, VII, y IX del artículo 32 de este Código. Se sostiene por lo tanto, que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es un tema que debe abordarse desde el Derecho Penal sustantivo y no en el adjetivo, por ello bien valdría ver en todo caso los lineamientos de punibilidad e imputación en los Códigos Penales y dejar el procedimiento, en el Código 31
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Nacional de Procedimientos Penales, pero tampoco en el Título IX relativo a Personas Inimputables, como erróneamente se encuentra en la actualidad. 2
ENTRE LO SUSTANTIVO Y LO ADJETIVO. Mario H. Aguilar Poot 3 I. Nota preliminar He redactado este modesto trabajo con el propósito de integrarlo al volumen número 31 del mes de julio que la revista INMEXIUS preparada para abordar uno de los temas paradigmáticos más interesantes dentro del derecho penal contemporáneo, me refiero a la “responsabilidad penal de las personas jurídicas” o “entes colectivos” y sus implicaciones punitivas en el sistema de justicia penal acusatorio y oral mexicano. No quiero abundar más en lo señalado
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. UNA DICOTOMÍA INJUSTIFICADA 2
Fuentes de consulta Del Moral, A. (2016). “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: Societas delinquere non potest…sed piniri potest.”, Revista electrónica Abogacía Española. Baigún, D.(2000). La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Ensayo de un nuevo modelo teórico, Ediciones Depalma: Buenos Aires. Carrancá, R. (2009). Derecho Penal Mexicano, Ed. Porrúa: México. Código Federal de Procedimientos Penales (2013) Código Nacional de Procedimientos Penales (2014) Código Penal para el Distrito Federal, reformado el
en la presentación del volumen; sin embargo, no he querido dejar de expresar personalmente, y a través de esta modesta contribución, mi afecto 16 de junio de 2016. Del Moral, A. (2016). “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: Societas delinquere non potest…sed piniri potest.”, Revista electrónica Abogacía Española. García, E. (2009). Introducción al estudio del derecho, Ed. Porrúa: México. Ambos, K. y Ontiveros M. (2017) Autoría y participación. La responsabilidad penal del superior jerárquico, Flores Editor: México. 3 *Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán (UADY). 32
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y admiración por don José Daniel Hidalgo Murillo, a quien naturalmente se la dedico. Siendo actualmente el doctor Hidalgo Murillo un incasable capacitador en varias partes de américa latina del nuevo sistema de justicia penal acusatorio y desde siempre un estudioso de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, he considerado oportuno realizar un breve, pero substancioso análisis sobre las corrientes teóricas que sostienen posturas a favor y otras en contra para condenar penalmente a las personas jurídicas sin haberlas tenido como demandadas en lo civil.
precisar lo que habremos de entender por “responsabilidad” para comprender el sentido que le damos a la palabra “responsabilidad penal de la persona jurídica” que es finalmente nuestro objeto de estudio. El término “responsabilidad” tiene una larga historia dentro de la doctrina y la legislación mexicana. La voz “responsabilidad” proviene de responderé, que significa, inter alia:” prometer”, “merecer”, “pagar”.
II. Introducción
Así, responsalis: significa: “el que responde” (fiador). En un sentido más restringido responsum “responsable” significa: “el obligado a responder de algo o de alguien”.
El tema de la “responsabilidad penal de las personas jurídicas”, tomó mayor importancia en nuestro país, a partir de la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales 4 (CNPP); sin embargo, algunos códigos penales en México ya lo contemplaban como por ejemplo: Código Penal para el Distrito Federal en el artículo 27 o el Código Penal Federal en el artículo 11. Empero, para analizar los fundamentos históricos del tema que nos ocupa, debemos, en primer lugar,
El significado que recoge la dogmática jurídica es: un individuo es responsable cuando, de acuerdo con el orden jurídico es susceptible de ser sancionado. En ese sentido, la responsabilidad presupone un deber (del cual debe responder un individuo); sin embargo, no debe confundirse con él. El deber o la obligación es la conducta que, de acuerdo con un orden jurídico, se debe hacer u omitir; es el sujeto obligado. La responsabilidad presupone esta
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Diario Oficial de la Federación 5 de marzo de 2014. 33
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obligación, pero no se confunde con ella.
responsabilidad por culpa y la conocida como responsabilidad objetiva o absoluta.
La responsabilidad señala quien debe responder del cumplimiento o incumplimiento de tal obligación. La responsabilidad es, en este sentido, una obligación de segundo grado (aparece cuando la primera no se cumple), esto es, cuando se comete un hecho ilícito. Uno tiene obligación de no dañar, es responsable del daño el que tiene que pagar por él.5
En el caso de la primera, la aplicación de sanciones al individuo considerado responsable supone “culpa” por parte el autor del hecho ilícito, esto es, las consecuencias de sanción se aplican al responsable sólo cuando el autor del hecho ilícito tuvo la intención de cometerlo (o bien habiéndolo previsto no lo impidió).
La mayoría de los códigos civiles de las entidades federativas han establecido que las “personas morales” son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones, dándose con ello, la posibilidad de que
A la responsabilidad objetiva, por el contrario, no le importa la culpa del autor; basta que el hecho ilícito (con o sin culpa del autor) para que se apliquen las consecuencias de sanción al individuo considerado responsable, dicho en otras palabras, causar un
en nuestro país un sujeto (parte actora) pueda ejercer una acción civil en contra de una empresa o una asociación, para exigirle el cumplimiento de una obligación (dar, hacer o no hacer) o el pago de algún daño o perjuicio.6
daño con motivo de una conducta antijurídica.
Con base a lo anterior, se puede afirmar por consecuencia que existen dos grandes formas de aplicar la responsabilidad: la llamada
Lo antes planteado, daría inicio a un intenso debate y a una profunda reflexión en el ámbito penal, a partir de que las grandes corporaciones en nuestro país comenzaron a evadir el pago de impuestos a gran escala en la década de los ochentas e inicio de los noventas, por lo que comenzó a platearse la posibilidad, si las
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6
Instituto de Investigaciones Jurídica de la UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, México, Porrúa, 2009, p. 3349.
Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones, 8ª. Ed., México, Porrúa, 1982. 34
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empresas podían ser penalmente responsables cuando sus integrantes comentan algún ilícito o utilicen la sombra de las empresas para realizar algún hecho delictivo, pero también el tema fue incorporado en las legislaciones de varios países de américa latina, incluyendo el nuestro, con motivo de la resoluciones emitidas por el Consejo Europeo. Y, es aquí, donde resulta necesario formular la primera pregunta. ¿El delito es sólo producto de la conducta humana? o ¿Puede una empresa per se cometer algún ilícito? La respuesta a la pregunta planteada no puede ser contestada de forma binaria con un sí o no, pues dependerá en buena medida del estudio que se haga de la doctrina y legislación penal correspondiente. En una primera aproximación, tenemos que la teoría del delito, por mucho tiempo ha definido que — delito—es la acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción. Por su parte algunos doctrinarios contemporáneos como Francisco Carrara, Celestino Porte Petit y Raúl Zaffaroni, han afirmado que delito
deviene de una “conducta humana”, es decir, es inherente al ser humano, de modo que el sustantivo del delito es una “conducta”, al cual hay que agregarle tres adjetivos que son: típica, antijurídica y culpable; sin embargo, no me ocuparé de este tema por el momento ya que no es el objetivo de este trabajo. Pues bien, las citadas aproximaciones conceptuales comenzarían a generar tensión, justamente cuando el CNPP, estableció en el título X, capítulo II, titulado “Procedimiento para Personas Jurídicas” la posibilidad de iniciar una investigación penal en contra de una persona jurídica cuando se tenga conocimiento de la comisión de un delito en los que se encuentre involucrada una persona jurídica, estableciendo de ese modo la posibilidad de dictar auto de vinculación a proceso a una persona jurídica, hasta incluso la aplicación del poder punitivo como son “medidas cautelares”. En efecto, el artículo 421 del CNPP, con el título “ejercicio de la acción penal” estableció que, cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le proporcione dicha persona 35
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jurídica, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquella, el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta sólo si también ha ejercido acción penal en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido; sin embargo, por decreto publicado el Diario Oficial de la Federación, el 17 de junio de 2016, se reformó el epígrafe del citado artículo quedando como “ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma”, pero también cambió el último párrafo y ahora establece que, las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas”. Con base a lo anterior surge la pregunta siguiente ¿La responsabilidad penal de las personas jurídicas es un tema adjetivo o sustantivo? En mi opinión, la regulación hecha en el CNPP, atiende a una cuestión procesal, es decir, respecto de cómo debe llevarse a cabo el proceso penal en contra de las personas jurídicas o colectivas y las implicaciones en el proceso, lo cual a mi parecer resulta innecesario, ya que el proceso
acusatorio debe ser uniforme para cualquier sujeto procesal sea jurídico o no, en ese sentido, el tema debe ubicarse, y así me parece es, en el terreno de lo “sustantivo”, y en ese sentido así ha quedado la reforma al artículo 421 del citado código nacional, ya que en efecto debe corresponder a cada entidad federativa incorporar en su legislación el tema que nos ocupa. III. Dicotomías adjetivas
sustantivas
y
El debate de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se ha centrado en mi opinión en los modelos siguientes: el primero, conocido como “modelo de consecuencias accesorias” y el otro conocido como “modelo de la responsabilidad penal autónoma” es decir, entre aquellos que estiman incompatible la teoría del delito a las personas jurídicas y por el contrario quienes consideran que la referida teoría no es inamovible que puede y debe adaptarse a las nuevas formas de criminalidad postmoderna y, existe una posición intermedia, que negando la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser llamadas a responder penalmente, admiten la posibilidad de aplicar algunas “medidas cautelares” como son: el aseguramiento de bienes patrimoniales, incluyendo la 36
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intervención del derecho administrativo sancionador. Los países que han seguido la tradición de la dogmática penal alemana, han encontrado una gran dificultad para poder adecuar la concepción del derecho penal a las personas jurídicas, argumentando que el concepto de acción, culpabilidad y las finalidades de la pena son incompatibles para analizar el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Este ha sido el principal obstáculo que el legislador ha tenido para no decidirse a regular ampliamente una responsabilidad penal autónoma de las personas jurídicas.
que no, con base al principio nulla crimen sine conducta, ya que al no “existir” tipo penal para la empresa en algún código sustantivo sea federal o local, sería casi imposible emitir condena en su contra, además hay que mencionar que el poder punitivo siempre discriminó a seres humanos y les deparó un trato punitivo que no correspondía a la condición de persona, dado que sólo los consideraba como entes peligrosos o dañinos. Se trata de seres humanos a los que se señala como enemigos de la sociedad 7 , entonces ¿Una empresa podría ser enemigo de la sociedad? Me parece que asentir, confirma la hipótesis que todo delito “crimina” obedece a una conducta u omisión humana.
En ese sentido, la doctrina se ha
IV. Epílogo
formado con base a esos dos posicionamientos: la responsabilidad de consecuencias accesorias y la responsabilidad penal autónoma, que, en mi concepto, siempre va a estar anclada a la responsabilidad de las personas físicas. Entonces, la pregunta ¿Considera usted que se puede condenar solidariamente a la empresa si no se le ha tenido como demandada civil? En una primera aproximación contestaría
La clase obrera está en peligro de extinción por la tecnología, y ésta, cada día es utilizada de forma indiscriminada por el ser humano para cometer nuevas conductas delictivas que, incluso no están previstas en la ley penal, entonces nos encontramos frente a una paradoja que pretendemos resolver con base en la norma. Sin embargo, no estamos ante una nueva forma de criminalidad postmoderna.
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Zaffaroni, Eugenio Raúl, El enemigo en el derecho, 1ª ed., México, Coyoacán, 2016, p. 11. 37
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La sociología penal probablemente nos de luces para estudiar las relaciones sociales de aquellas conductas que no son del todo claras, como es el caso de la “responsabilidad penal de las personas jurídicas” que, en mi opinión, no debería regularlas el derecho penal, pues siempre ha tenido una estructura jurídica vigorosa y productiva dentro del derecho civil y otras ramas del derecho, sin embargo, con la llegada del abolicionismo penal probablemente encontremos tierra fértil para resolver los conflictos de las empresas en el ámbito de lo penal. Gracias. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE EMPRESAS EN EL PROCESO PENAL Lic. Wilbert Iván Yam Viana8 Al emitirse el Código Nacional de Procedimientos Penales se omitió reglamentar la reclamación de responsabilidad objetiva, misma que aún se prevé en los códigos penales sustantivos de algunas entidades federativas. En ese sentido surgen las interrogantes ¿se puede condenar solidariamente la responsabilidad objetiva? ¿una empresa debe responder solidariamente por la reparación del daño a la que sea 8
Licenciado en Derecho egresado por la Universidad Autónoma de Yucatán, actualmente Director de Investigación y Control de Procesos de
la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Yucatán. 38
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condenado un empleado? Para responder a estas preguntas, es menester establecer dos conceptos, el de la responsabilidad objetiva y la subjetiva. La primera responde a una infracción, sin importar que para la comisión de la misma exista intención o negligencia; por su parte, la segunda parte de una conducta antijurídica dañina. La primera obedece a un favor de riesgo, la segunda a uno de culpabilidad del autor. En ese sentido, se puede concluir que la responsabilidad objetiva, de naturaleza civil, impone la obligación de reparar los daños que se produzcan como consecuencia de los riesgos de determinadas actividades, con independencia de la diligencia del agente.
contrasta con el principio de culpabilidad existente en materia penal. 10 Partiendo desde la norma sustantiva, el dueño de una empresa de camiones de transporte público puede ser objeto de responsabilidad objetiva cuando uno de sus empleados, durante la prestación del servicio, arroya a un peatón ocasionándole lesiones graves o incluso la muerte, en cuyo caso deberá responder solidariamente tal y como lo disponen aún en día algunos códigos penales. Sin embargo, ¿esto es correcto? naturalmente atendiendo al principio de debido proceso, sería contrario a derecho imponer una responsabilidad a una persona sin que existan
Cuando el legislador dejó a un lado la responsabilidad objetiva, dejo a un lado el procedimiento para fincar una responsabilidad, en la que, si bien la Corte ha establecido que tiene naturaleza de pena cuando se condena para la determinación de una reparación del daño, 9 no deja de determinarse con base a un factor de riesgo, propio del derecho civil, que
procedimientos y formalidades establecidas al efecto, máxime que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece la figura del tercero civilmente responsable, responsable subsidario, etc., como parte del proceso, ni siquiera como sujeto en el proceso. Pero independientemente de ello pregunto ¿es correcto que continuemos previendo la figura de la responsabilidad objetiva o
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10
Tesis aislada con número de registro 2012445, rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. SU NATURALEZA JURÍDICA CONFORME AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL”
Tesis aislada con número de registro 2006974, rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU ACTUALIZACIÓN”. 39
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subsidiaria? Si bien uno de los objetivos del procedimiento penal es la reparación del daño a la víctima u ofendido por los efectos de la comisión del delito, esta reparación se determina en un proceso donde el objeto de análisis fue la conducta típica, antijurídica y culpable, así como el grado de intervención de la persona que resulte responsable de aquella conducta. Motivo por el cual esta determinación de responsabilidad pecuniaria debe ser de carácter subjetiva, es decir, analizada bajo la óptica del principio de culpabilidad y no así por el de riesgo, pues en caso de que se pretenda condenar a alguien por la mera infracción a una regla (responsabilidad objetiva), esta debe
dicha responsabilidad. Máxime que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, de manera indebida, que se puede incluso prescindir de la existencia de una sentencia firme en el proceso penal para la exigencia de una responsabilidad objetiva, pues para que esta exista, basta con la ocurrencia de la infracción y el vinculo del autor con el tercero civilmente responsable. 11 En ese sentido, con independencia de si en efecto fue o no la intención del legislador, la omisión de haber establecido la forma para la condenar subsidiariamente a una persona, física o moral, a la reparación del daño, debe ser vista como una oportunidad para excluir por fin del procedimiento
ser demandada en un procedimiento civil.
penal, una figura que no tiene sentido por los motivos antes plasmados.
Incluso, atendiendo al principio de mínima intervención del derecho penal, es doctrinariamente cuestionable que se pretenda exigir una responsabilidad de esta naturaleza en un proceso penal, cuando existen otras ramas de derecho menos agresivas, y en ocasiones más favorables, para exigir
Al momento de redactarse este artículo, ha sido públicado el proyecto de Código Penal Único para nuestro país, el cual, al establecer en su artículo 87, quienes son obligados a reparar el daño, prevé a diversas personas, tanto físicas como morales, para que en un momento dado reparen el daño si el autor no puede. Con esto
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FIRME QUE DECLARE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL DEMANDADO, PARA SU PROCEDENCIA.
Tesis Aislada con número de registro 215658 y rubro RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CASOS EN QUE SE PRECISA LA EXISTENCIA DE SENTENCIA
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entonces, lejos de alcanzar la meta, cambiamos de camino. ¿Por qué prevé la norma sustantiva una responsabilidad subsidaria objetiva si la norma adjetiva no lo hace? Aún cuando este tema es de naturaleza procesal, adjetiva y no sustancial, valdrá la pena revisar qué reformas se avecinan en el futuro, pues es claro señalar que al día de hoy, este tipo de responsabilidad pecuniaria no cuenta con la reglamentación debida para ser decretada, y si bien se pretende con esto garantizar la reparación del daño a las víctimas, temo informarle al legislador que lo está logrando con graves violaciones al debido proceso, mezclando figuras del derecho penal con el derecho civil. Fin.
PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Mtro. Jesús Mendiola Villegas Uno de los temas de más interés en esta etapa de transición e implementación del proceso penal de corte acusatorio en nuestro país, es el pago de la reparación del daño a la víctima de un delito. Es así porque al entender la reparación del daño, como uno de los objetos del proceso penal de corte acusatorio, previstos en el numeral 20 apartado a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y secundado por el numeral 2 del Código 41
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Nacional de Procedimientos Penales, existe una obligación constitucional de quienes imparten justicia a lograr que se cumpla este objeto procesal. Dicha obligación se comparte con el órgano acusador quien tiene el deber constitucional y procesal de cuantificar y pedir la reparación del daño durante el desarrollo del procedimiento, aunado a ello la creación de un sujeto procesal que con obligaciones bien definidas tiene que ponderar y hacer que se respeten los derechos de las víctimas y ofendidos en el proceso, me refiero pues al asesor jurídico.
Siendo reconocido en rango constitucional por primera vez en la reforma del 03 de septiembre de 1993, llego a ser considerado garantía mediante reforma constitucional suscitada el 21 de septiembre de 2000, posterior el tópico de reparación del daño evoluciona a derecho fundamental, con la reforma constitucional acaecida el 18 de junio de 2008; y es mediante la reforma constitucional acontecida el 10 de junio de 2011, que la reparación del daño se inserta como un derecho humano, al establecerlo en el artículo 20 apartado “C” fracción IV de nuestra carta magna.
El legislador, para lograr que se cumpliera con el pago de la reparación del daño en los procesos penales, lo
Bajo esa guisa resulta irrefutable determinar que conforme al artículo primero de nuestra constitución,
inserta como un derecho humano de la víctima, en la fracción IV del apartado “C” del artículo 20 de nuestra Constitución, con ello, queda claro que la reparación del daño, no solo es visto como uno de los objetos del proceso penal, pues como atinadamente refiere el maestro Arturo Altamirano Gonzales, el rubro de la reparación del daño, ha venido evolucionando, adaptándose a los criterios internacionales y reformas constitucionales, hasta ser considerado como un derecho humano.
todas las autoridades deben en el ámbito de sus competencias promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia indivisibilidad y progresividad. Por ello es que la víctima de un delito tiene como derecho humano que se le repare el daño de manera integral. Bajo ese tenor, no está a discusión que la víctima de un delito ya sea cometido de manera dolosa o culposa, tiene el derecho a una reparación del daño 42
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integral, en sus cinco esferas esto es, restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición. También no es materia de discusión que la reparación del daño proveniente de la comisión de un hecho que la ley señala como delito, debe ser hecha por el sujeto o sujetos a quienes se les atribuye la comisión de determinado delito, pues acorde a lo que establece el artículo 34 de la Codificación Penal Federal, está tiene carácter de pena pública. Entonces resulta bastante claro que al momento de emitir una sentencia condenatoria contra una persona el Juzgador, no puede absolver del pago de la reparación del daño, para de esta manera garantizar el derecho humano de la víctima a recibirlo. Ahora cuando el imputado no cuenta con los recursos suficientes para cumplir con la obligación de la reparación del daño, no es desconocido que el Estado ha creado una institución obligada a reparar el daño de manera subsidiaria, como lo es la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la cual como se sabe, cuenta con un fondo integrado por diversas participaciones presupuestales para realizar y garantizar de manera
subsidiaria el pago de la reparación del daño. Entonces, resulta lógico que la reparación del daño va de la mano de la responsabilidad penal, no se desconoce que la responsabilidad penal, puede ser atribuida a un sujeto determinado acorde a diversas formas de autoría o participación conforme lo señalado por el artículo 13 del Código Penal Federal. En ese orden de ideas, podríamos exigirle la reparación del daño a una persona jurídica por la comisión de un hecho delictivo contra alguien, realizado a nombre, por su cuenta, en su beneficio o por los medios proporcionados por la persona moral a un trabajador o representante, ya sea en el ejercicio de su actividad laboral o en representación de esta persona moral. Entonces podríamos entrar a un análisis crítico de lo que dicta el artículo 32 del ordenamiento penal federal que a la letra dice: Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29: IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, 43
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empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio. Evidentemente este dispositivo jurídico, obliga a las personas morales a responder por cuanto hace a la reparación del daño, cuando se cometa en los supuestos antes señalados, sin embargo la manera adecuada en la que la persona jurídica tendría que responder al pago de la reparación del daño, sería como responsabilidad civil; aun cuando esta devenga de la materia penal. Se considera así, porque acorde al artículo antes transcrito, obliga a la persona moral a responder por el pago de la reparación del daño y conforme el artículo 31 del mismo ordenamiento penal, la reparación del daño será fijada por los jueces; no es posible condenar de manera subsidiaria al pago de la reparación del daño a la persona jurídica en el caso que analizamos, pues ello atentaría contra el debido proceso, en contra de la persona moral, quien como sabemos es sujeto de derechos humanos conforme a lo que se ha estipulado por la Corte Suprema del país en la tesis con número de registro 2008584 de rubro PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS
RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. No es desconocido, que nuestro ordenamiento procesal en el capítulo referente a procedimientos especiales, contiene un apartado específico para introducir como imputado a las personas jurídicas (art. 421 CNPP), lo cual refuerza la hipótesis planteada que el condenar solidariamente a una persona moral para el pago de la reparación del daño sin haber desgastado previamente contra ella el procedimiento penal, pues un actuar jurisdiccional de esa índole si violentaría el debido proceso el cual no podemos entender de otra manera que “… como el comportamiento normal ético, de los funcionarios públicos, en particular aquellos llamados a administrar justicia y los órganos del Estado, esto es el debido proceso debe ser una constante, un modo de actuar, en la solución de los conflictos, y por ende, no requiere de más norma que la deontología, que nos exige actuar en protección de los derechos y las personas…”, definido de esta manera por el Dr. José Daniel Hidalgo Murillo en su obra intitulada “Los sujetos del proceso acusatorio”. Ante tal razón, se identifica que 44
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dentro de los derechos que protege el debido proceso, están el derecho a ser oído y vencido en Juicio, el derecho a contar con una defensa, derecho de audiencia, derecho a una proceso público, derecho a la presunción de inocencia, derecho a la legalidad de los delitos y de las penas, entre muchos otros, entonces si un juzgador, determina condenar de manera solidaria a la reparación del daño a una determinada empresa, sin que esta haya sido traída a juicio, únicamente ponderando el derecho de la víctima y amparado bajo el principio de legalidad acorde a lo que prevé el artículo 32 fracción IV antes transcrito, por supuesto que si se violentaría el debido proceso, en perjuicio de la persona moral, partiendo que a esta únicamente se le condena al
jurídicas, entonces si nuestro ordenamiento procesal, es específico en el cuándo y cómo se puede ejercer acción penal contra las personas morales, nos lleva a entender que para poder obligar a una persona moral a que realice el pago de la reparación del daño, se le tiene que formular imputación sobre un determinado hecho, para que esté en condiciones de ejercer su defensa y se le brinde un derecho de audiencia, ponderando así el debido proceso.
cumplimiento de una pena (reparación del daño), sin que se le haya brindado el derecho a defenderse, a ofertar pruebas a contrariar la acusación formulada por el órgano acusador o en su defecto acogerse a una determinada salida alterna o terminación anticipada.
estudiamos el artículo 421 del ordenamiento procesal penal en su último párrafo textualmente dice “Las personas jurídicas serán penalmente responsable únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.”; entonces a palabras atinadas del jurista Luis David Coaña Be, las empresas no pueden cometer cualquier delito sino solo los que están establecidos en el catálogo de un determinado código penal, pues de lo contrario se pudiera
Bajo esa guisa es trascendente lo que estipula el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al señalar en qué tópicos puede ejercerse acción penal y responsabilidad penal contra personas
Así lo deja entrever el numeral 423 del ordenamiento procesal penal, resulta muy importante, dejar en claro que no todos los delitos pueden ser atribuidos a las personas jurídicas, lo cual complica exigirle por la vía penal el pago de la reparación del daño; pues si
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tener un problema de posible inconstitucionalidad, si se trata de atribuir un delito que no esté establecido en determinada codificación penal, y se comparte la idea de este jurista, al considerar que aunque el código penal federal en su artículo 11 Bis establece el catálogo de delitos que puede cometer una empresa, si, hace falta que se amplíen los delitos que pudieran ser atribuibles a personas morales, como aquellos que atenten contra la vida, la integridad física y la libertad, pero mientras el legislativo no ingrese estos, al catálogo de delitos establecidos en el 11Bis del Código Penal Federal, como los que pueden ser cometidos por una persona moral y basados en que el derecho penal prohíbe la responsabilidad objetiva,
hace al tópico de reparación del daño, toda vez que como se ha referido si se transgrediría el debido proceso como derecho esencial de un estado de derecho.
aunado a que es un derecho de hecho, no resultaría posible y de ser posible sería incorrecto e inconstitucional, condenar solidariamente a la persona jurídica a la reparación del daño si a esta, no se le ha seguido un proceso penal en cada una de sus etapas y salvaguardando cada uno de sus derechos, conforme la Constitución y el Código Nacional profesa, aunado a que si pretendemos atribuirle un hecho que no esté señalado como delito en el catálogo de determinado Código Penal, devendría de absurdo condenar a la persona moral cuanto
codelinquido, con los medios proporcionados por ésta, ante ello resultaría necesario desgastar un procedimiento contra la persona moral, para poder probar esto y como es sabido, si esta responsabilidad no puede ser probada no podría ser exigido que la persona moral, asuma su responsabilidad económica por el daño causado con el delito a palabras del catedrático en cuestión “se perdió más que ganar con esa nueva figura”.
Una vez fijada la postura, si se realiza una crítica pues somos concordantes con el Dr. José Daniel Hidalgo Murillo, quien es claro al manifestar que para la reparación del daño en este proceso penal acusatorio, el mayor perjuicio ha sido eliminar del Código Nacional de Procedimientos Penales, la acción civil resarcitoria y, con ello, la convocatoria del tercero civilmente responsable, pues es necesario acorde al numeral 421 de la codificación procesal penal, endilgar un hecho delictivo a una determinada persona jurídica y demostrar que ésta ha
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el artículo 8 de la convención americana sobre derechos humanos, y el numeral 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos. El cual debe entenderse como el conjunto de garantías o derechos previstos en los enunciados ordenamientos jurídicos a través del cual se le brinda protección en una actuación judicial penal o administrativa y con ello se puedan respetar durante el trámite sus derechos logrando la correcta aplicación de la justicia. Esta obligación se impone entonces las actuaciones judiciales, desarrollándose a través del principio de juicio justo y equitativo Dr. Luis Alberto Flores García TAMPICO, TAMAULIPAS. ¿Considera usted que se puede condenar solidariamente a la empresa si no se le ha tenido como demandada civil? ¿No le parece que de proceder, sin tenerla como demandada, se viola el denido proceso, con la violacion del derecho de audiencia y el derecho de defensa? El derecho a un debido proceso en materia penal se encuentra tutelado de manera conjunta entre otros con los artículos 1o., 14, 16, 17, 20, 22 de la Constitución federal en relación con
Y es a través de este principio que el código Nacional de procedimientos penales, el Código Federal, Código Fiscal de la Federación y Código Civil mismos que regulan la Responsabilidad de las Personas Jurídicas bajo los lineamientos que tutela el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, dicha responsabilidad envuelve a las Empresas, Corporaciones u organizaciones, sus representantes o administradores de hecho o de derecho, integrantes en general, como consecuencia de sus actividades corporativas u objeto social; lleven a cabo conductas susceptibles de ser tipificadas como delito, en nombre de 47
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la empresa, por cuenta, en beneficio de esta o a través de sus herramientas o medios de trabajo que les hayan sido proporcionados, si se determina que existió inobservancia del debido control en la organización , sin embargo, así como se les impone la obligación de responder legalmente y ser sometidos a Juicio en este caso Penal, ya, bien es cierto que las personas jurídicas gozan de Derechos Fundamentales para defenderse ante cualquiera imputación penal, básicamente el derecho a una defensa adecuada, la presunción de inocencia, al debido proceso, el acceso a una defensa adecuada. En el supuesto de que la persona moral a través de su o sus empleados hayan cometido un delito en el que se haya ocasionado la muerte, además de la responsabilidad penal que le corresponda, se podrá tramitar vía Juicio Ordinario Civil, para reclamar a la persona moral y física (empleado de la persona moral que cometió el delito consecuencia del uso de alguna máquina propiedad de la persona moral) la indemnización por daño moral, pago de intereses legales y gastos y costas. Esto bajo el lineamiento de que la responsabilidad civil objetiva debe de reunir los siguientes elementos: 1.- el uso de un mecanismo peligroso; 2.- la acusación
de un daño, 3.- la existencia de una relación causa y efecto; 4.- que no exista culpa inexcusable de la víctima. Haremos una precisión respecto al daño ocasionado el cual puede ser material o moral mismos que deben de ser condenados para su reparación; es así como por daño moral se entenderá todo ataque en el honor, decoro, reputación, prestigio, consideración sentimientos, y afectos, estimación a sus bienes y recuerdos familiares. El legislador Mexicano adopta la comprobación objetiva del daño moral; esto significa, que en la acción no tiene que demostrar la intensidad o magnitud del daño internamente causado, se deberá de ceñir al daño moral el cual se justifica desde el momento en que se acreditan la ilicitud de la conducta y la realidad del ataque, acorde a los derechos de la personalidad. Como mencionamos en el entendido de que se haya causado la muerte de una persona la reparación del daño debe de comprender el daño material, la indemnización de perjuicios y el daño moral para lo cual la cuantificación del daño moral se desarrollará a través del control de convencionalidad para no alcanzar con los estándares internacionales en relación con el concepto reparación 48
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del daño moral salvaguardando el derecho constitucional a una indemnización justa así lo precisa el artículo 4, 63 -1, de la convención americana sobre los derechos humanos, así también la constitución política de los estados Unidos mexicanos protegiendo en todo momento la vida sustentado por el artículo 1o., en concatenación con el 133 en donde resultó positivo afirmar que en México se considera y se entiende el derecho a la vida en términos del artículo anteriormente enunciado, de la convención americana sobre los derechos humanos. Bajo este tenor de ideas en el supuesto de que se reclame la indemnización por daño moral a causa de la muerte el Quantum deberá de ser integral y justos para poder llevar una vida digna protegiendo así el patrimonio de la persona quien se vio que estado físicamente en caso de muerte y no hace el dedo en la industria, cabe puntualizar que para resolver la reparación integral del daño se deberá determinar en forma individualizada atendiendo particularidades del caso y la posibilidad de rehabilitación o no de la persona en el supuesto de la muerte de los gastos médicos de tratamiento para su curación o rehabilitación, el grado de incapacidad que pudiese
llegar a determinarse pericialmente, el grado de responsabilidad de las partes, la situación económica con la única finalidad de llegar a dejar el pago de una indemnización por un monto suficiente y justo para atender las necesidades personales y familiares. Bajo estos lineamientos denunciados en supra líneas no se puede considerar de forma alguna la idea de proceder civil o penalmente respecto de la reparación del daño si se viola el derecho de audiencia y de defensa, puesto que en el supuesto de llevar acabo alguna de estas acciones temerarias en contra de una persona moral se estarían violentando los derechos humanos de los cuales también las personas morales gozan considerados en la Constitución política de los Estados Unidos mexicanos y los tratados internacionales de los cuales México forma parte. Aunado a lo anterior si se llegaré al grado de emitir una sentencia con violación a principios fundamentales del derecho como lo es la salvaguarda del debido proceso y la defensa, no tendría esta, ningún sustento jurídico sólido para llegar a la condena solidaria de la persona moral, en consecuencia se tendría que revisar y en su momento modificar dicha 49
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condena derivado de la Flagrante violación al debido proceso y a la seguridad jurídica de las personas morales. Ante la eliminación en el código Nacional de La Acción Resarcitoria para condenar por responsabilidad objetiva a la empresa solidaria se recomienda que respecto de la reparación del daño se accione por la vía civil y por la vía penal, y obtener condena por ambas vías por el mismo hecho; bajo el entendido de que la víctima pueda acogerse al mayor beneficio económico que precisa la tesis: I.3o.C.181 C (10a.) “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA VÍCTIMA PUEDE ACOGERSE AL MAYOR BENEFICIO ECONÓMICO QUE LA LEY CIVIL LE OTORGUE Y DEMANDAR EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DICHO CONCEPTO, Y POR DAÑO MORAL, AL MARGEN DE LA DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL.” Por ello, se insiste en que las víctimas u ofendidos respecto de un hecho en donde esté involucrado un mecanismo peligroso, como son los vehículos automotores, tienen más expedita la vía hacia la reparación del daño material e inmaterial en la materia civil que en la penal.
Para el tema de responsabilidad solidaria de las empresas en materia civil se encuentra dicha solución, para ello debemos imponernos del artículo 1913 del Código Civil Federal que a la letra dice: “Artículo 1913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” El artículo citado, no debe ser interpretado únicamente a la persona fisca que hace uso de mecanismos, también se extiende a la persona moral propietaria de los mismos, tal y como lo establece la siguiente jurisprudencia con datos de localización siguiente: Época: Quinta Época Registro: 1012719 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN 50
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Primera Sección - Civil Subsección 1 – Sustantivo. Materia(s): Civil. Tesis: 120. Página: 127 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA DE LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1913 del Código Civil del Distrito Federal, al imponer la responsabilidad del daño a la persona que hace uso de los mecanismos peligrosos que enumera, indudablemente no se refiere tan sólo a la persona física que los maneja, sino que comprende también a la persona moral que los pone al servicio público.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA. Abogada Karla Chavarría. ¿Considera usted que se puede condenar solidariamente a la empresa si no se le ha tenido como demandada civil? ¿No le parece que de proceder, sin tenerla como demandada, se viola el debido proceso, con la violación del derecho de audiencia y el derecho de defensa? El derecho internacional representa notas esenciales con relación a la evolución de la responsabilidad de la 51
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persona jurídica, donde existe la obligación de los Estados parte, al amparo de diversos instrumentos de legislar en materia penal, lo que incluye la posibilidad de establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica. Como ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos o Convención de Palermo, de la cual México es parte, establece la factibilidad de legislar en materia de responsabilidad de la persona jurídica, los delitos principales que existe regular son los relativos a la delincuencia organizada, al lavado de dinero, a la corrupción y a la obstrucción de la justicia. A pesar de su gran importancia, la realidad de que ninguno de los Tratados Internacionales vigentes obliga al establecimiento de la responsabilidad penal directa de la persona jurídica, aunque si se obliga a los Estados parte. En la medida en que tanto el derecho nacional, como el derecho internacional reconozcan a las sociedades y corporaciones de toda índole, públicas, sociales, privadas, como personas jurídicas sujetas a la
responsabilidad penal, surge una cuestión fundamental en el campo teórico y práctico, relativa a los límites de los poderes públicos que actúan en contra de ellas, precisamente en ejercicio de las atribuciones conferidas en su favor por el sistema penal sustantivo y procesal. Esta problemática consiste en determinar si ese amplio espectro de personas jurídicas, morales o no naturales deben ser consideradas bajo el amparo de derecho internacional de los derechos humanos, la regla del derecho, el debido proceso legal y el sistema democrático; esto es como sujetos de los derechos humanos fundamentales cuando las normas penales sustantivas como las penales son aplicables en su contra. Además, surge una cuestión secundaria esencial, consistente en determinar si los stockholders en lo individual, como accionistas minoritarios, accionistas externos, acreedores jurídicos, administradores, empleados, deberían contar con la posibilidad de invocar la protección de los derechos humano cuando la conducta ilícita por parte de la persona jurídica se haya enderezado justamente en contra de su patrimonio o intereses, o en contra de esa sociedad moral de la que también 52
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son parte. La violación de los derechos humanos en contra de la persona jurídica o con motivo de su propia actividad puede inobjetablemente resultar en la privación de los derechos jurídicos patrimoniales, societarios, mercantiles y civiles por lo que respecta a los consejos de administración, administradores únicos, accionistas mayoritarios, accionistas minoritarios, accionistas externos, empleados domésticos, acreedores financieros, acreedores civiles, entre otros. Debemos recordar que el Código Nacional del Procedimientos Penales represento un cambio en materia procesal penal en nuestro país, con expectativas de que cubrieran las necesidades particulares de cada Estado de la República, obviamente dejando lagunas importantes en diversos temas y es normal que una legislación tan novedosa tendrá constantes ajustes en la medida de que su aplicación permee en todo el país. Ahora bien, dentro del sistema penal mexicano ya estaban previstas determinadas consecuencias que un Juez podía imponer sobre una persona moral, si es que ésta había sido
utilizada como medio para la comisión de un delito, sin embargo, en la actualidad las responsabilidades penales en contra de las personas físicas (administrador, representante, entre otros) y la persona moral acarrean consecuencias jurídicas independientes. En esa tesitura, de acuerdo al artículo 421 del CNPP las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en su nombre, por su cuenta, en beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización, en ese orden de ideas, para que la persona jurídica pueda ser responsable penalmente de los delitos cometidos, es necesario que se representen las siguientes situaciones: a) Que el delito sea cometido a su nombre, por su cuenta o a través de los medios proporcionados; bastara con que el beneficio obtenido sea para ella o se usen para cometer el delito los medios propios de la entidad jurídica, para que sea responsable del delito cometido; además de lo anterior, es necesario que se hayan determinado que existió inobservancia del debido control en su organización, es decir, control interno, políticas adecuadas 53
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para evitarlo, o bien, que, aún existiendo dicho control o políticas, no hubo la vigilancia o supervisión adecuada para cumplir con ello y así evitar que le empresa o entidad jurídica en general pueda ser usada para cometer algún delito. Para la determinación de la responsabilidad penal de la personajurídica de que se trate no es requisito alguno el que la conducta tipificada como delito sea llevada acabo por los representantes legales, administradores, socios o accionistas de la persona jurídica, sino que el delito pueda ser cometido por cualquier agente, sea empleado de la entidad o no, sea que actúe en representación de la persona jurídica o no, independientemente del nombre o cargo que desempeñen, ya que para imputar responsabilidad penal a la entidad bastara que el delito se cometa a través de los medios proporcionados por la misma, es decir, usando los medios de que se vale la persona jurídica para llevara acabo sus actividades, actos que en su momento fueron objeto de investigaciones administrativas, judiciales y en algunos casos de sanciones. Con base en lo anterior, es de suma relevancia destacar que en este nuevo marco de responsabilidades requiere
de un nuevo marco de gestión en las organizaciones y modelos de organización o prevención, a lo que se le ha llamado “compliance” un conjunto de políticas internas que permitan a las empresas prevenir una responsabilidad de la naturaleza y, en su caso, mitigar la responsabilidad o guiarla en los momentos de crisis, tomando en cuenta características particulares de la empresa como disposiciones aplicables, promoviendo una cultura de legalidad, implementara mecanismos de supervisión por parte de personal calificado, evitar la delegación de poderes, así como, procedimientos disciplinarios. Por ultimo, es necesario establecer políticas adecuadas para vigilar, supervisar y prevenir que la empresa pueda ser usada como vehículo para cometer diversidad de delitos, como resultado de ello la legislación en nuestro país ha sufrido diversos cambios para tratar de prevenir y frenar tales situaciones dando origen a otras leyes. En conclusión, toda conducta o acción genera un resultado, que lo puede producir tanto una persona física como una persona jurídica, ese resultado, debe ser típicamente imputable a ambas en caso de ser 54
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antijurídico. Bajo ese parámetro, México actualmente tiene la valiosa oportunidad de modernizar sus sistema penal, ensanchando el principio ius punendi. Lógicamente, la modernización legislativa en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica podrá ser sujeto a revisión para su perfeccionamiento, por ejemplo, el crimen organizado o para tratar el tema de las sociedades mercantiles que cotizan en la bolsa o de los grupos de sociedades.
Mtro. Miguel Ángel Rosario Ruiz. Uno de los temas que poco aborda el Código Nacional de Procedimientos Penal, tiene que ver con la responsabilidad Civil de las personas jurídicas colectivas como consecuencia del delito. Por ello, y compartiendo el cuestionamiento de Dr. José Daniel Hidalgo Murillo, habría que responder: ¿Puede condenarse a la empresa solidariamente, sino no se le ha tenida como demandada civil, a pesar de no haber observado el principio de audiencia?. Tratare de dar mi opinión, respecto a 55
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tan interesante tema, partiendo de observar la legislación sustantiva penal de mi hermoso estado, Tabasco. De acuerdo al artículo 20, apartado A, Fracción I de la Constitución Federal Mexicana, uno de los objetos del proceso es que “…los daños causados por el delito se reparen…”. Partiendo del texto constitucional, habría entenderse que daño12, es: “…Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como
Pero que causa el daño, para tratar de explicar debemos recurrir de nueva cuenta a la Ley General de Víctimas, que dispone, en la fracción IX del artículo 6º, que: “…Hecho victimizante 13 : Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte…” Bajo esa premisas, debemos preguntarnos, otra vez, ¿Quién debe repararlos?, acaso, debe ser el sujeto activo (persona o personas –por
resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten…”.
aquello del grado de intervención o participación, en que pueda ser situado) que llevo a cabo la conducta (acción u omisión), que origino una causa (nexo) o un fin; que trajo como consecuencia (resultado) un daño o puesta en peligro, de un bien jurídico; lo que sería lo más lógico; y que pasa, cuando éste sujeto usando los medios proporcionados por una persona jurídica colectiva (empresa), lleva a cabo el delito, ¿es responsable la
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Ley General de Victima, artículo 6º, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013.
Ibídem, Fracción reformada DOF 03-05-2013
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empresa? No se debe de olvidar ni dejar de observar, que los tipos de participación delictiva son necesariamente referidos a las formas de intervención y participación14 en el hecho delictual, por parte del sujeto activo del delito. Sentado lo anterior, hay que partir diciendo que delito es toda acción u omisión que sanciona las leyes, es la definición adoptada en la mayoría de los Códigos Penales del país, inclusive, así considerada por la propia Ley General de Víctimas. Así, de acuerdo al artículo 12, del Código Penal para el Estado de Tabasco; las personas jurídicas colectivas, a excepción las entidades públicas, son responsables, cuando:
responsabilidad subsidiaria respecto a los servidores públicos, por parte del Estado, respecto de los Daños causados con motivo y ejercicio de las funciones de éstos. En ese mismo tenor, el artículo 31 del Código Penal Tabasqueño, señala que la obligación del pago de la reparación del Daño, está a cargo del imputado o inculpado, pero también puede ser exigible a terceros obligados, exigida por la víctima u ofendido como actores civiles principales en el procedimiento aplicable para tal efecto; y aquí lo interesante, esto conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales. Es cierto, que tal disposición establece que sea mediante la acción civil, que se reclame, además de autor del hecho, a los terceros obligados; empero,
“…algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, cometa algún delito usando medios que para tal objeto le proporcione la persona jurídica colectiva, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquella…”
habría que apuntalar qué en el caso de la responsabilidad civil, ligada a un hecho delictual, existe cuando el hecho cause un daño y perjuicio una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios; tal como lo establece el artículo 2023 del Código Civil para el Estado de Tabasco.
Al respecto, el artículo 28 del referido ordenamiento Penal, reconoce la
Pero la problemática, se sitúa en saber qué pasa si el tercero obligado es una
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Penal para el Estado de Tabasco, Edit. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.
Formas de Intervención en la Realización del Delito. Art. 13 bis, Fracciones I, II, y III, del Código
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empresa, a quién no se le ha tenido como demandada civilmente dentro del proceso penal, más aún, como condenarla sin tal circunstancia ¿no se violaría su derecho de audiencia, al no tenerla demandada?, que es el fundamento de la opinión.
así, desde mi óptica se conculcaría el derecho de audiencia, consagrado en el artículo 14 de la constitución federal mexicana.
Es claro que atendiendo que en todo proceso debe observarse la condicionante de que la afectación a una persona (física o colectiva), debe estar justificada por la contestación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso penal, y en general a la persecución de los delitos; era necesario imputarle un hecho, y
Además, el efecto de no dar vigencia a la persona jurídica colectiva, de su derecho de ser oída dentro del proceso penal, en la que una vez desahogadas sus etapas, se ha condenado al pago de los daños, desde mi opinión, también conculca el principio de contradicción, 16 que dentro del sistema acusatorio tiene como objeto primordial garantizar a las partes, igualdad procesal 17 , y con ello, la oportunidad ante el juez, de presentar los argumentos de defensa y datos en que se apoye (según la etapa procesal), siempre y cuando, éstos sean pertinentes y conducentes, que
justificar con datos de prueba, la vinculación a proceso de la persona jurídica colectiva, mediante la persona física que pudiera representarla; pues solo así, se cumpliría con lo que es debido en el proceso (debido proceso15), en razón de que de no ser
permitirá al órgano jurisdiccional, imponerse directamente de los puntos de vistas opuestos, en relación a las teorías del caso, formulada por el Fiscal del Ministerio Publico como la Defensa, de no ser así, se coartaría el derecho a impugnar el valor
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Debido Proceso y presunción de inocencia. No se transgrede la Constitución ni los Tratados que reconocen estos principios cuando la afectación a la libertad del quejoso se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos conformidad a la norma aplicable. Tesis número II. 2º, P.J/20; bajo registro 175111; Novena Época; Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Tomo; XXIII, mayo de 2006, pág. 1512, IUS 2019, SCJN.
Art. 20, Apartado A, Fracción I. Sistema Procesal Penal Acusatorio. Interpretación del Principio de Contradicción con la Institución de la Suplencia de la Queja Deficiente. Tesis Aislada 1ª., CCL/2011 (9ª.), Registro 160186; Decima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo 2012, Tomo I, pág. 290; Ius 2019.S.C.J.N. 17
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probatorio asignado por el juez de control, al formalizar el procedimiento (investigación) o el tribunal al emitir el fallo de condena (debate o juicio). En conclusión, siendo el hecho típico una manifestación de la conducta humana, en nuestra opinión, no podría condenarse a la empresa, y más aún, fincarle una responsabilidad civil, sin antes haber sido escuchada en defensa de sus derechos dentro del proceso o contradecir los argumentos o pruebas aportadas por el órgano acusador, y que sirvieron para demostrar la materialidad del delito y acreditar, la responsabilidad del sujeto activo del delito (persona física), si en ese sentido la persona jurídica colectiva no fue imputada, vinculada a proceso o en su contra, acusada de los hechos motivo de la imputación, ni mucho menos, se le permitió contestar los hechos atribuidos ni exponer su excepciones y defensas, como tampoco darle oportunidad para excluir medios de prueba; sobre todo, si en la etapa de debate, no se demostró, cual fue la “conducta u omisión,” dolosa o culposa en que incurrió la empresa al proporcionar los medios utilizados, que originaron, a su vez, la conducta u omisión del autor directo del hecho atribuido, pues no se le ha permitido desvirtuarlos ni
contradecir los argumentos desde una perspectiva estrictamente técnica; ya que de lo contrario, en contra de aquella (persona jurídica colectiva), se violentaría el principio del debido proceso, de audiencia y por tanto, el de contradicción y de culpabilidad, haciendo nugatorio el ejercicio efectivo al derecho de defensa técnica y adecuada.
Mtra. Gabriela González Pulido. No es novedoso que los temas relacionados con el derecho penal siempre han llamado la atención tanto de las autoridades como de la sociedad al pretender, entre otras funciones, sancionar por la comisión de delitos 59
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cometidos por personas físicas de manera individual o en grupo. Sin embargo, resulta de especial atención la tendencia para reconocer la intervención de las personas morales en la comisión de ilícitos sancionados por las leyes penales. Las personas morales, en específico aquellas que tienen un carácter empresarial como actividad primordial, juegan un papel de suma importancia dentro de la sociedad, no solo como proveedoras de bienes o servicios, o como aquellas que proveen de retribuciones salariales a las familias y comunidades, sino a través de la innegable función dentro de la estructura social como medio de control. No es de extrañar la utilización de las personas jurídicas como instrumentos o vehículos para la comisión de delitos que muchas veces son utilizados con la intención de diluir la participación de las personas físicas directamente relacionadas a través de conductas de acción o de omisión. Mi intención en esta reflexión va enfocada a voltear hacia las personas jurídicas como entes que integrados por personas físicas pueden cometer delitos por la permisión, omisión o acción de determinadas conductas que
pueden llegar a ser constitutivas de delitos y que no precisamente son de carácter patrimonial. Es preciso señalar que durante varias décadas la Legislación Mexicana preveía la necesidad de agotar preliminarmente dentro del contexto el Derecho Privado-Civil acciones resarcitorias a fin de que los juicios producto del Derecho Público-Penal pudieran imponer consecuencias relacionadas con la responsabilidad objetiva como parte de las penas. A partir de 2008 se prevé la opción de ejercer acción penal en contra de las personas morales y las consiguientes consecuencias resultado de esta interacción entre los órganos de procuración de justicia o en su caso por los particulares. Cabe aclarar que no obstante que hasta ahora no se tiene registro del ejercicio de la acción penal por particulares en contra de personas jurídicas, el reconocimiento que realiza el legislador sobre la procedencia de las misma resulta de gran importancia para propiciar un efecto de prevención general en contra de la impunidad. Las acciones para inhibir conductas posiblemente delictivas han sido 60
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calificadas como compliance penal o responsabilidad penal de las empresas. En esta sinergia resulta a todas luces innecesario agotar la vía civil para imponer una consecuencia penal. Si bien las vías pueden ser paralelas los efectos preventivos y coercitivos resultan diferentes. La discusión continuará hasta que se vean reacciones contundentes de los órganos de procuración y administración de justicia por las acciones u omisiones que se realicen por y a través de las personas morales. Tan es así que el Código Penal de la Ciudad de México en los artículos 27 y 27 bis, refiere los supuestos de intervención dirigidos hacia las empresas. Acciones, omisiones y tentativa de actos son formas de intervención de las personas jurídicas para la comisión de actos considerados como delitos, pero sobre todo resulta de llamar la atención la hipótesis prevista en el inciso b) del citado artículo 27 bis: “… realicen un hecho que la ley señale como delito por no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o
exclusivo beneficio de la persona moral o jurídica…” “El control del ámbito organizacional” es un elemento innovador en la determinación de la intervención o no de las personas morales, es así que las personas jurídicas les es exigible acciones transparencia en su forma de organizarse a fin de deprimir la comisión de conductas delictivas. Resulta dificil percibir el cumplimiento de los principios constitucionales en favor de la defensa de una persona moral señalada como imputada, sin embargo el propio artículo 27 del mencionado Código Penal para la Ciudad de México supone la intervención de las personas que dentro de la persona moral toman decisiones en relación con la empresa para reaccionar de determinada forma encontrándose dentro de alguno de los supuestos de una conducta delictiva. El ámbito de acción del poder más poderoso, el del Estado a través de la acción penal, dentro del marco y respeto de los principios pro-persona, debido proceso, presución de inocencia, etc. es viable en contra de las personas jurídicas solo es preciso promover el ejercicio de la acción penal, propiciando que las empresas 61
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respondan más “solidariamente”.
alla
que
La línea entre una conducta sancionada como violación civil y la comisión de conductas delictivas puede llegar a ser muy delgada o indeleble y será la autoridad jurisdiccional de la materia civil o penal la que deba de imponer las consecuencias jurídicas según se pruebe dentro del juicio. El camino hacia la sanción penal de las personas morales debe propiciarse e inhibir las conductas consideradas como delitos para erradicar la impunidad. Así las empresas deben contar con estructuras organizacionales transparentes que expresen de manera proactiva el interés por erradicar la utilización de recursos de procedencia ilícita, la violencia, propiciar con acciones contundentes el compromiso con el medio ambiente o en su caso protocolos con líneas de acción claras, entre otras muchas acciones que exige la responsabilidad social de la empresa ante la inminente utilización para la comisión de delitos, como menciono, de la más diversa índole.
José Sotero Vázquez Libién ¿Considera usted que se puede condenar solidariamente a la empresa si no se le ha tenido como demandada civil? Introducción Desde luego que cuando se juzga a alguien, sea persona física o jurídica, sin ser adecuadamente oída y vencida en juicio –a tenor del tema para el cual fuimos inmerecidamente invitados– se violan enseguida, en su perjuicio, las garantías del debido proceso, las de saber qué se les atribuye y ser oídas al respecto, las de ofrecer pruebas en su descargo, las de alegar a su favor y contar con recursos contra las 62
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decisiones que les causen agravio y, específicamente, las de una debida defensa en sí. Respecto de las personas jurídicas, la responsabilidad penal de las empresas es un tema largamente discutido en la academia y México no ha sido la excepción. Recientemente, se ha normado e incluido con más vigor en la legislación penal de los estados como consecuencia de las disposiciones emanadas del Código Nacional de Procedimientos Penales, todo ello para lograr el acceso a la justicia, la reparación del daño, cooptar a las sociedades –que, al amparo de la anonimidad, sus representantes dirigen sus fines al actuar ilícito– y a combatir y reducir sensiblemente la comisión de delitos a través y/o al amparo de personas jurídicas. En este artículo me ocuparé de la conceptualización legal de la responsabilidad de las empresas; enseguida analizaré los alcances del debido proceso cuando se busca condenar a la empresa por su responsabilidad solidaria y concluiré con algunos comentarios sobre las diferencias entre la responsabilidad civil y penal de las empresas.
Como nota introductoria, necesario es también señalar que las empresas cuentan con derechos humanos reconocidos por leyes nacionales y por tratados (como el derecho al nombre, a la propiedad, al debido proceso, a la no discriminación, al domicilio, etc.), empero, también es pertinente aclarar que no tienen dignidad humana, pues esta cualidad ontológica pertenece solamente a la persona humana. 1. La responsabilidad penal de las empresas en la legislación penal federal: el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales Existen distintas conceptualizaciones sobre la responsabilidad de las empresas que comprenden los ámbitos tanto penal, civil, administrativo y de derechos humanos. En los ordenamientos internacionales contamos con los “Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos”, estos principios reconocen tres vertientes: a) Las actuales obligaciones de los Estados de respetar, proteger y cumplir los derechos humanos y las libertades fundamentales; b) El papel de las empresas como 63
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órganos especializados de la sociedad que desempeñan funciones especializadas y que deben cumplir todas las leyes aplicables y respetar los derechos humanos; c) La necesidad de que los derechos y obligaciones vayan acompañados de recursos adecuados y efectivos en caso de incumplimiento.18 En México, estas tres vertientes carecen de eficacia práctica, pues no hay implementación ni difusión por parte de la iniciativa privada ni de los entes gubernamentales de los principios rectores de la ONU. No obstante, la legislación penal nacional está haciendo un esfuerzo para retomar algunos niveles de responsabilidad de las empresas cuando se ven inmiscuidas en hechos delictivos.
y, a nivel local, las entidades federativas cuentan con su propia conceptualización a través de sus códigos locales, tomando en consideración las adecuaciones (reformas) que debieron hacer a los mismos una vez que inició su vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales obligándolas a ello, pues, anterior a tal circunstancia, había entidades que no contemplaban la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ergo, el Estado de México, cuyo Código Penal vigente vino a normarla hasta 2017 mediante adición del artículo 11 Bis: “Las personas jurídicas colectivas serán responsables penalmente de los delitos previstos en este Código, y en las leyes especiales cuando: ...”19; anterior a ello existía un vacío.
La responsabilidad penal de las empresas está definida en distintos ordenamientos y con cualidades diferentes, a veces con más alcances y con agudas limitaciones en otras. En este sentido, a nivel federal, México cuenta con un enfoque de la responsabilidad penal de las empresas dentro del Código Penal Federal (CPF)
El Dr. José Daniel Hidalgo Murillo, afirma que “No se puede negar que la teoría de la participación en el hecho delictivo permite concluir a favor o en contra de la responsabilidad penal de las empresas. Se entiende mejor cuando hablamos de uno de sus socios y/o alguno de sus administradores. La razón por la cual la Persona jurídica puede delinquir es, primariamente, el hecho de ser persona y, por ende,
18
19
Oficina del Alto Comisionado de Derechos humanos de la ONU, Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, Ginebra, 2011, p. 2.
Adicionado mediante el decreto número 207 de la “LVII” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el 30 de mayo del 2017. 64
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como sujeto de derechos lo es igualmente de obligaciones y, como responsable de su obligación, puede ser sancionada por su 20 incumplimiento…”.
Como complemento, el artículo 11 Bis en su fracción XXII del código invocado, establece los límites de la punibilidad de las empresas, disponiendo:
La definición normativa de la responsabilidad está dispuesta en diversos preceptos sustantivos y adjetivos. El artículo 11 del Código Penal Federal en vigor, establece las hipótesis de responsabilidad y participación de las empresas de la siguiente forma:
XXII. … Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los siguientes límites de punibilidad para las consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:
Artículo 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.
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a) Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años. b) Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años. c) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años. d) Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la
Comentario No 430, publicado en el Muro de Facebook del Dr. José Daniel Hidalgo Murillo, el 8 de octubre de 2016. 65
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Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, por un plazo de entre seis meses a seis años. e) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años. … Bajo estas dos concepciones, la norma sustantiva nos remite al Código Procesal. Como comentario de fondo, ambos preceptos no se refieren a la responsabilidad civil o a la reparación del daño, situaciones que se consideran autónomas y que forman parte de otra línea de acción en contra de empresas que participen en hechos ilícitos. 2. El debido proceso y su integridad para lograr el acceso a la justicia El debido proceso es un bloque de derechos que atiende en distintos niveles el acceso a la justicia de víctimas, los derechos del imputado y los derechos de diversos actores que participan en el proceso penal (policías, coadyuvantes, peritos, testigos, diversos respondientes y terceros que tienen interés en el
asunto). En este sentido, la norma procesal nacional alude a las empresas como partes en el proceso y les reconoce un grado suficiente para ser oídas y vencidas en juicio, en los casos que –desde luego– se les reclame responsabilidad. Así, el Código Nacional de Procedimientos Penales de manera sustantiva, establece claramente las hipótesis en que las empresas resultan responsables: Artículo 421. Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho. Artículo 422. Consecuencias jurídicas A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones: I. Sanción pecuniaria o multa; II. Decomiso de instrumentos, 66
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objetos o productos del delito; III. Publicación de la sentencia; IV. Disolución, o V. Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo. Para los efectos de la individualización de las sanciones anteriores, el Órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 410 de este ordenamiento y el grado de culpabilidad correspondiente de conformidad con los aspectos siguientes: a) La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma; b) El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso; c) La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral; Artículo 423. Formulación de la imputación y vinculación a proceso Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre
involucrada alguna persona jurídica, en los términos previstos en este Código, iniciará la investigación correspondiente. En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes el Ministerio Público, dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su derecho convenga. El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designado, podrá participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen. En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla. En su caso el Órgano jurisdiccional podrá vincular a proceso a la persona jurídica. 3. La condena solidaria de la empresa en el proceso penal y civil 67
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¿No le parece que de proceder, sin tenerla como demandada, se viola el debido proceso, con la violación del derecho de audiencia y el derecho de defensa?
EN
sanciones pecuniarias se ubica la reparación del daño, así como su naturaleza jurídica y la forma en que el juez de proceso debe fijarla al individualizar la pena. Así, la reparación del daño en materia penal constituye una "pena" o "sanción pública" impuesta al gobernado o imputado mediante una sentencia y, por ende, al incluirse dicha figura dentro del derecho penal, su determinación y cuantificación deben regirse por los principios de integralidad, efectividad y proporcionalidad aplicables a la materia. En efecto, la reparación del daño en la vía penal tiene una comprensión dual pues, por un lado, satisface una función social, en su carácter de pena y, por otro, satisface una función privada, al contribuir a
MATERIA PENAL. SU NATURALEZA JURÍDICA CONFORME AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La reparación del daño en materia penal es una sanción pecuniaria que el juzgador debe imponer al individualizar la pena al sujeto activo del delito, de conformidad con el artículo 30 del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé el catálogo de penas, entre las que se encuentran las sanciones pecuniarias. A su vez, de los numerales 37, 42 a 45 y 47 del código citado, se advierte que entre las
resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, con motivo de su comisión, lo que trae, a su vez, para el agente del delito, una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que, por imperativo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño en el proceso penal. Lo anterior, independientemente de si la víctima u ofendido decide ejercer una acción particular, en virtud de que ambas reparaciones (aun con un mismo
Como precisamos al principio, desde luego que proceder (tanto en materia civil como penal) sin tener como demandada a la empresa –y condenarla– se violan sus derechos del debido proceso, las garantías de igualdad procesal, el derecho de audiencia y de ser oído y vencido en juicio. Así, la justicia federal se ha ocupado de la autonomía de las materias penal y civil en este singular renglón atinente a la reparación del daño de la siguiente forma: REPARACIÓN
DEL
DAÑO
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origen) son autónomas y pueden subsistir una y otra, pues la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) nacida de la comisión de un ilícito penal no cesa porque dicha conducta se haya sancionado mediante la aplicación del derecho punitivo, antes bien, subsiste con sujeción a las reglas del derecho civil, ya que aun cuando ambas pudieron tener el mismo origen, su naturaleza es distinta.21 Queda bastante claro que la sanción penal por un lado se justifica como parte de la sanción pública que persigue el derecho penal, como parte del orden público y que sus principios son la integralidad, efectividad y proporcionalidad aplicables a la materia. Lo relevante de la tesis es el señalamiento de la vìa civil y su autonomía porque los fines que persigue son distintos a la penal. Por otro lado, en materia penal basta con que existan el daño y el nexo causal para que proceda la reparación: REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEL DELITO. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA EN LA 21
Época: Décima Época. Registro: 2012445. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a.
VÍA PENAL. El hecho de que la reparación del daño se encuentre prevista en los códigos penales y se reclame a través del ejercicio de la acción penal, no excluye o elimina el carácter civil de la misma. En ese sentido, para determinar si es procedente dicha reparación, es necesario acreditar los mismos elementos de la responsabilidad civil extracontractual, con independencia del código que la regule, a saber: a) el hecho ilícito; b) el daño; y, c) el nexo causal entre el hecho y el daño. Ahora bien, tratándose de la vía penal, algunos de estos elementos se encuentran determinados por la existencia del delito y la responsabilidad penal. Así, al probarse el delito puede considerarse también acreditado el hecho ilícito generador de la responsabilidad civil. Lo mismo sucede tratándose de la existencia del daño y el nexo causal entre el hecho y daño, los cuales pueden tenerse igualmente por demostrados al confirmarse la responsabilidad penal y el carácter de la víctima. En todo caso, será la intensidad del daño, más no su existencia, la que deberá ser probada en juicio.22
22
CCXVI/2016 (10a.). Página: 512. Época: Décima Época. Registro: 2011485. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II. 69
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Dadas estas inquietudes, sumado a los adelantos tecnológicos y la complejidad regulatoria, ha surgido el Compliance o “…cumplimiento normativo (consistente) en establecer las políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que una empresa, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplen con el marco normativo aplicable. Dentro del marco normativo no han de considerarse únicamente las normas legales, como leyes y reglamentos, sino que también deberían incluirse en el mismo las políticas internas, los compromisos con clientes, proveedores o terceros, y especialmente los códigos éticos que la empresa se haya comprometido a respetar, pues existen multitud de casos en los que una actuación puede
penalmente responsables de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta por sus representantes legales y administradores, pero también, por quienes estando sometidos a su autoridad hayan podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control. Con esta reforma una empresa no sólo debía enfrentarse a las sanciones, generalmente de gran importancia económica, que las distintas regulaciones sectoriales establecen, sino que también debía enfrentarse a la responsabilidad por un delito.
ser legal pero no ética…”23
exenta de responsabilidad cuando haya adoptado y ejecutado, antes de la comisión del delito, medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; la supervisión de esas medidas quede encomendada a un órgano interno con una cierta autonomía (salvo en el caso de las pequeñas empresas); el delito se haya cometido eludiendo por los
La responsabilidad penal impulsora del compliance:
como
En España, el compliance recibió un espaldarazo definitivo a raíz de la reforma del Código Penal del año 2010, que introdujo en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas se convierten en Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. CXXI/2016 (10a.). Página: 1143
Recientemente se introdujo una modificación al respecto de esta responsabilidad penal, en virtud de la cual la persona jurídica quedará
23
Página consultada el 27/JUL/2019: http://kpluskabogados.com/compliance.html, con correo electrónico: camilo@kpluskabogados.es 70
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autores tales medidas; y no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de control. Esta reforma es clave para el sector del compliance, pues se convierte en algo prácticamente obligatorio para poder eludir la responsabilidad penal que pudiera producirse. Y no es extraña la introducción de esta reforma, pues en muchos casos la comisión del delito escapa de la posibilidad de control del representante de la empresa, especialmente en entidades de gran tamaño, por lo que es acertado que el juez pueda valorar que se tomaron unas medidas diligentes para evitarlo y, de esa forma, exonerar la responsabilidad. Contribuye, en definitiva, a aumentar la seguridad jurídica y, al mismo tiempo,
la empresa si no se le ha tenido como demandada civil?
potenciará que las empresas adopten sistemas de control que se extenderán a otros ámbitos de riesgo además del penal.24
distintas formas de responsabilidad de las empresas y sus formas de participación en hechos que pueden constituir delitos.
La respuesta es que no se puede y, mucho menos, se debe. No obstante, habremos de tomar en consideración la importancia del debido proceso para determinar la responsabilidad de las empresas. El tema es de gran importancia en el continente americano pues, a guisa de ejemplo, en Argentina se ha condenado a diversos ejecutivos de la Ford, por su apoyo a la dictadura de 1977-198325 para secuestrar y torturar a 24 obreros de la fábrica.26 En este contexto, vale la pena que los operadores tomen en cuenta las
Bajo estas consideraciones, concluyendo, retomo el planteamiento inicial: ¿se puede condenar solidariamente a 24 25
Idem. Véase el documento que alude a la participación de –entre otras– la Ford y la Mercedes-Benz en Responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad Represión a trabajadores durante el terrorismo de Estado, Universidad Nacional de
26
Misiones, Argentina, 2016. Véase la nota “Juicio a Ford Argentina por convertirse en centro de detención de la dictadura”, https://elpais.com/internacional/2017/12/19/ar gentina/1513717354_408056.html 71
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JURISPRUDENCIA DEL MES DE JUNIO DEL 2019 73
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Época: Décima Época Registro: 2020051 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 26/2019 (10a.) VIDEOGRABACIONES. LAS OFRECIDAS POR LAS PARTES COMO PRUEBA EN EL AMPARO INDIRECTO, TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL Y DEBEN SUJETARSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO. Los artículos 75, 119, 122, 123 y 124 de la Ley de Amparo, en atención al principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, deben interpretarse en el sentido que los avances científicos y tecnológicos pueden incorporarse como parte del acervo probatorio. Así, las videograbaciones que las partes ofrezcan como prueba, en cualquier soporte, deberá dárseles el tratamiento de una prueba documental, al tratarse de información que se encuentra plasmada en un soporte distinto al papel pero que posee las mismas características y busca el mismo objetivo, por lo que podrán presentarse en amparo indirecto, en los términos previstos en el artículo 119, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; esto es, con anterioridad a la audiencia constitucional, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la misma y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Ahora bien, en caso de que el ofrecimiento de una videograbación se haga como inspección judicial, el juzgador deberá admitirla, aclarando que se tratará como prueba documental, a efecto de garantizar el derecho a una adecuada defensa y el derecho a probar. PRIMERA SALA Época: Décima Época Registro: 2019982 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: XVII.1o.P.A. J/23 (10a.) 74
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AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO DE DISTRITO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON LA FINALIDAD DE PRESERVAR EL BENEFICIO CONSTITUCIONAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA. Si bien es cierto que el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo prevé que el Ministerio Público Federal, como parte en los juicios de amparo, cuenta con la facultad para interponer los recursos que dicha ley señala, también lo es que ello no significa que tenga legitimación para recurrir en todos los casos, sino únicamente cuando sea en defensa de un interés específico propio de su representación social, encomendada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como es la existencia del interés social, a fin de preservar el orden constitucional. Por otra parte, el servicio de guardería en beneficio de los trabajadores y sus familiares constituye una prerrogativa de rango constitucional, porque su prestación se encuentra inmersa en el derecho humano a la seguridad social consagrado en el artículo 123 de la Constitución Federal. Luego, es de interés público que toda autoridad respete el orden constitucional y los derechos humanos, del que sobresale el de seguridad social referido que impone al Estado Mexicano la obligación de garantizar su prestación en condiciones que cumplan con el principio de interés superior del menor, reconocido en el artículo 4o. de la propia Carta Fundamental. En consecuencia, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito carece de legitimación para interponer el recurso de queja en el juicio de amparo, contra la determinación que concede la suspensión del acto reclamado con la finalidad de preservar el beneficio constitucional de prestación del servicio de guardería, ya que éste redunda en beneficio de la sociedad y, por consiguiente, no atenta contra los intereses públicos que representa en el juicio constitucional, antes bien, los salvaguarda. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020105 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Materia(s): (Penal) Tesis: PC.I.P. J/57 P (10a.) 75
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SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR AMONESTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN MATERIA DE JUSTICIA MILITAR. EL JUEZ DE CONTROL ESTÁ FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE DICHO BENEFICIO EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. De la interpretación sistemática de los artículos 71 Ter, fracciones III y VII, 173, 174, fracción II y 175 del Código de Justicia Militar, se advierte la facultad de los Jueces Militares de Control de pronunciarse respecto a la sustitución de la pena por amonestación, de oficio o a petición de parte, en el dictado de la sentencia en el procedimiento abreviado en materia militar; interpretación realizada conforme a la protección más amplia a los derechos humanos, a la libertad personal del sentenciado y a la pronta administración de justicia, conforme a los artículos 1o., párrafo segundo, 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 7, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin que ello implique nulificar la facultad de sustitución de penas del Juez de Ejecución de Sentencias prevista en el artículo 76 Ter, fracción III, del propio código castrense, pues en el hipotético caso de que el Juez de Control no se pronuncie respecto a la concesión del beneficio señalado, ya sea porque no se lo solicitó la defensa o porque no estimó pertinente hacerlo de oficio, dicha situación podrá resolverla el Juez de Ejecución en la etapa correspondiente. PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020147 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: PC.XV. J/37 P (10a.) SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA DIVERSA QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA LA REAPERTURA DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo, la suspensión de los 76
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actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar y tiene por objeto conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios al agraviado o a terceros. Ahora bien, tratándose de la resolución que revoca la diversa que confirma el no ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de la carpeta de investigación resulta improcedente conceder la suspensión contra sus efectos, toda vez que con su concesión se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, al impedir que el Ministerio Público reinicie la facultad de investigación que le otorgan los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales. PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020121 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 31/2019 (10a.) DETENCIÓN. LA EMISIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMÓ SU CALIFICACIÓN. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que en los casos de detención de una persona, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el juez los motivos de la detención y éste procederá a calificarla. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene amplias precisiones en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso 77
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penal en contra del imputado, porque los datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, al margen de que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto, la circunstancia de que el imputado haya sido vinculado a procedimiento penal, no lo imposibilita para que combata ante la instancia constitucional la calificación de la detención y las violaciones a los derechos fundamentales que tal acto le generó. La vinculación a proceso en ningún modo sustituye dicha calificación, ni destruye en su totalidad sus efectos y consecuencias. Indudablemente los datos de prueba obtenidos con el aseguramiento, trascenderán para resolver la situación jurídica del imputado y a las posteriores resoluciones, incluso a aquellas que tendrán lugar en etapas procesales distintas. Esto último torna sumamente relevante examinar si esos datos de prueba fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado. Razón por la cual, cuando se cuestione en amparo indirecto el control de la detención, la circunstancia de que se haya vinculado el imputado, no actualiza la causa de improcedencia del juicio por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo. PRIMERA SALA Época: Décima Época Registro: 2020114 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Materia(s): (Común) Tesis: I.7o.P. J/7 (10a.) ACTOS DE TORTURA. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO AL QUEJOSO QUE RECLAMA LA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ORDENA LA INVESTIGACIÓN DE AQUÉLLOS A FIN DE DESCARTAR O ESTABLECER SU EXISTENCIA, EN RELACIÓN CON SU COINCULPADO, QUIEN REFIRIÓ HABERLOS SUFRIDO Y LO INCRIMINÓ EN LOS HECHOS DELICTIVOS POR LOS QUE FUE SENTENCIADO. Al advertirse que el coinculpado del quejoso, quien lo incriminó en los hechos delictivos por los que fue sentenciado, refirió ser víctima de tortura, 78
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ya que fue amenazado psicológicamente para declarar en su contra, lo que motiva que se ordene la investigación de tales actos, a fin de descartar o establecer su existencia, pues trascenderá al resultado del fallo respecto del impetrante, ya que fue considerada una declaración rendida por el coacusado que posiblemente fue obtenida mediante actos de tortura; entonces, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que la responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; 2. Dicte otra en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene reponer el procedimiento de primera instancia, a fin de que el Juez de la causa invalide su determinación de cierre de instrucción, con el objeto de que exija la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes, de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura alegada por el coinculpado del quejoso, a fin de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva en relación con el quejoso, para determinar si tienen repercusión en la validez de las pruebas de cargo, en específico, en la eficacia de la testimonial de los agentes captores señalados como perpetradores de esas conductas violatorias de los derechos humanos y, en su caso, del deposado del propio justiciable si se hubiese emitido con motivo de la tortura que dijo haber sufrido, pues la respuesta dependería del resultado de las pruebas referidas, estableciendo si esas declaraciones guardan o no relación directa con el acto de tortura denunciado; 3. Instruya al Juez del conocimiento dar vista al agente del Ministerio Público de su adscripción, a efecto de que realice los trámites pertinentes para iniciar la investigación relativa a fin de determinar si se acredita el acto de tortura cometido en agravio del coinculpado del quejoso, pues este aspecto es autónomo al que realizará el Juez; y, 4. Con las restantes pruebas que no resultaron afectadas de nulidad, determine fundada y motivadamente, si se encuentra acreditada la materialidad del delito que se imputa al quejoso y la plena responsabilidad en su comisión; resolución que podrá ser en el mismo sentido que la anterior, o bien, en uno diverso si así lo considera, en el entendido de que no deberá agravar las penas impuestas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020215 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de junio de 2019 10:34 h Materia(s): (Penal) 79
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Tesis: I.2o.P. J/5 (10a.) RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADO. AL SER UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR, PUEDE RESOLVERLO DE PLANO, SIEMPRE QUE TENGA SUFICIENTES ELEMENTOS DE DERECHO Y DE HECHO PARA DECIDIR INMEDIATAMENTE, O EN AUDIENCIA. El precepto citado establece que, una vez interpuesto el recurso de revocación en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, el tribunal o Juez ante quien se interponga, lo admitirá o desechará de plano, si estima que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de los dos días siguientes hábiles y en ella se dictará la resolución, contra la que no se dará recurso alguno. Ahora bien, dicho artículo prevé una facultad discrecional al juzgador para resolver de plano, cuyo parámetro es cuando se considere que es innecesario oír a las partes, lo cual debe entenderse en el sentido de que se limita esta forma de resolución a cuestiones de mínima dificultad, de estudio sencillo, o siempre que tenga suficientes elementos de derecho y de hecho para resolver inmediatamente, o en audiencia. Además, existe obligación para la autoridad de fundar y motivar su determinación, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo precisar los elementos que la lleven a resolver de esa forma. En todo caso, el justiciable podrá controvertir dicha determinación de considerar que le causa perjuicio, supuesto en el que el órgano a quien corresponda conocer, deberá analizar la razonabilidad del uso de tal facultad discrecional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020201 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de junio de 2019 10:34 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.2o.P. J/4 (10a.) INCIDENTE NO ESPECIFICADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 542 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADO. AL SER UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL 80
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JUZGADOR, PUEDE RESOLVERLO DE PLANO, SIEMPRE QUE TENGA SUFICIENTES ELEMENTOS DE DERECHO Y DE HECHO PARA DECIDIR INMEDIATAMENTE, O EN AUDIENCIA. El precepto citado establece que cuando los incidentes no especificados sean de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el Juez resolverá de plano. Ahora bien, dicho dispositivo prevé una facultad discrecional al juzgador para resolver de plano, cuyo límite es el parámetro de "obvia resolución", el cual debe entenderse en el sentido de que limita esta forma de resolución a las cuestiones de mínima dificultad, de estudio sencillo, o siempre que tenga suficientes elementos de derecho y de hecho para resolver inmediatamente, o en audiencia. Además, existe obligación para la autoridad de fundar y motivar su determinación, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo precisar los elementos que la lleven a resolver de esa forma. En todo caso, el justiciable podrá controvertir dicha determinación de considerar que le causa perjuicio, supuesto en el que el órgano a quien corresponda conocer, deberá analizar la razonabilidad del uso de esa facultad discrecional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
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TESIS AISLADAS DEL MES DE JUNIO DEL 2019
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Época: Décima Época Registro: 2019991 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: XXX.3o.4 P (10a.) CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN. SÓLO DEBE EFECTUARSE POR EL JUEZ DE CONTROL EN CASOS DE URGENCIA O FLAGRANCIA, SIN QUE COMPRENDA LA DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN, AUN EN ARAS DE PREVENIR SU REALIZACIÓN ARBITRARIA, CON TORTURA Y/O MALOS TRATOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA, SISTEMÁTICA Y CONFORME DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO, PRIMERA PARTE Y TERCERO DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). La primera parte del párrafo primero del artículo citado dispone que inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. Por su parte, su tercer párrafo señala que ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar. Ahora bien, de la interpretación teleológica, sistemática y conforme de ambas porciones normativas, se concluye que el control de legalidad de la detención sólo debe efectuarse por el Juez de control en casos de urgencia o flagrancia, lo cual resulta congruente con la finalidad de que se justifiquen las razones de la detención de una persona, pues en el primero de los supuestos (caso urgente), la privación de la libertad es ordenada por el Ministerio Público y, en el segundo (flagrancia), puede ejecutarse por cualquier persona; de ahí que se colija que, a fin de evitar arbitrariedades en su ejecución, es que esas actuaciones deben ser motivo de escrutinio judicial por el Juez de control, para verificar su legalidad. Por el contrario, si se trata de una orden de aprehensión, el estudio y la emisión de dicho acto de autoridad ya fueron realizados previamente por el propio Juez de control; máxime que sería contra la lógica que el propio Juez de control que la emite, tenga que justificar ante sí mismo, que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para su libramiento, pues no debe pasar inadvertido que de conformidad con el artículo 145 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición 83
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del Juez de control que la hubiere expedido. Otra razón más para arribar a esa conclusión es que la sanción para el caso de que se califique de ilegal la detención en los supuestos de caso urgente o flagrancia, es la ilicitud de las pruebas que se hubiesen obtenido con motivo directo de dicha detención ilegal; por el contrario, para el caso de que la autoridad encargada de ejecutar una orden de aprehensión no ponga al imputado a disposición del Juez, sin dilación alguna, tiene como consecuencia, que se actualice la configuración del delito por parte de la autoridad que la ejecutó ilegalmente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Federal. Finalmente, no es obstáculo para arribar a esta conclusión que el imputado alegue actos de violencia o tortura, en tratándose del cumplimiento de órdenes de aprehensión, pues el eventual proceder ilegal –ejecución de actos violentos, tortura o malos tratos– por parte de las autoridades encargadas de ejecutar una orden de aprehensión emitida por un Juez de control, deben considerarse, en todo caso, realizadas en forma posterior a la ejecución misma del mandamiento de captura, por lo que ello no formaría parte de la calificación de la legalidad de la detención. Lo anterior, con independencia de la eventual declaración de ilicitud de las pruebas que se puedan recabar con posterioridad a la detención del imputado, derivadas de la tortura, pero no así de la ejecución de la orden de aprehensión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020110 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Materia(s): (Penal) Tesis: XXXII.6 P (10a.) VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN LA SALA DEBE TENER LA CERTEZA DE QUE DICHO DISPOSITIVO ESTÁ CERTIFICADO CON EL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES, YA QUE SI CONSIDERA SU CONTENIDO SIN ESTOS REQUISITOS, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", determinó que de acuerdo con los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual, los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones, al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio; máxime que en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. De ahí que para resolver un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, la Sala responsable debe tener la certeza y dar seguridad jurídica del contenido del disco versátil digital (DVD) y, para ello, es necesario que ese disco se encuentre certificado con el sello y la firma correspondientes, de acuerdo con los artículos 50, 51, 61 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, si la autoridad responsable, al dictar la resolución correspondiente, toma en consideración el contenido de los referidos discos sin esta certificación, debe estimarse que constituye una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento para el efecto de que se allegue de esos documentos debidamente certificados y, en su momento, vuelva a emitir la resolución correspondiente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020109 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h 85
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Materia(s): (Penal) Tesis: XI.P.27 P (10a.) VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SE ACTUALIZA SI EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL SE ORDENA QUE TENGA VERIFICATIVO LA AUDIENCIA RELATIVA A LA ADMISIÓN, TRÁMITE Y SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Si en la audiencia de juicio oral se ordena que tenga verificativo la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la admisión, trámite y sentencia del procedimiento abreviado, se actualiza una violación flagrante a las reglas del proceso penal acusatorio y oral, pues la oportunidad para solicitar esta forma de terminación anticipada, inicia a partir de la emisión del auto de vinculación a proceso, hasta antes de que el Juez de control, en la audiencia intermedia, dicte el auto de apertura a juicio oral. Lo anterior, porque el primer párrafo del artículo 202 citado en relación con la oportunidad para solicitar la apertura del procedimiento abreviado, no es una mera formalidad procesal, sino un elemento de celeridad del sistema acusatorio, necesario para lograr los principios de continuidad y concentración del proceso, previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que obste que el Consejo de la Judicatura Federal, mediante resoluciones de índole administrativa, faculte a los Jueces que integran el centro de justicia penal correspondiente para ejercer funciones de Jueces de control y de Tribunal de Enjuiciamiento, lo cual no constituye una autorización para violentar las normas que rigen el procedimiento, pues esto llevaría al extremo de concluir que la determinación de una autoridad administrativa, relativa a las atribuciones de los Jueces, está por encima de la legislación procesal penal nacional, en lo que hace a la naturaleza del procedimiento. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020094 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Materia(s): (Penal) Tesis: V.2o.P.A.17 P (10a.) RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL AUTO QUE LO TIENE POR NO INTERPUESTO O LO DESECHA DEBE EMITIRSE POR TODOS LOS 86
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INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE ALZADA, POR LO QUE SI ÚNICAMENTE FUE SUSCRITO POR SU PRESIDENTE, DICHA ACTUACIÓN CARECE DE VALIDEZ. El artículo 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el tribunal de alzada es quien debe pronunciarse de plano sobre la admisión del recurso de apelación; de ahí que el acuerdo respectivo debe emitirse por todos los titulares integrantes, y a ellos en conjunto corresponde pronunciarse o suscribirlo; esto, porque el artículo 3o., fracción XVI, del propio código, dispone que el tribunal de alzada es el órgano jurisdiccional integrado por uno o tres Magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las entidades federativas. Así, cuando el auto por el que se desecha el recurso de apelación es emitido únicamente por el presidente del tribunal, dicha actuación carece de validez, al incumplirse en su emisión el requisito formal de mérito, previsto en el precepto 475 citado. Es oportuno agregar que el sistema penal acusatorio es un proceso desformalizado, pues busca acabar con antiguos tecnicismos innecesarios del sistema mixto o tradicional; no obstante, para el éxito del sistema, deben evitarse, en la medida de lo posible, concesiones de amparo inocuas e intrascendentes. En este sentido, el criterio adoptado no se traduce en que cualquier acuerdo de trámite de un órgano colegiado de apelación del nuevo sistema debe ser firmado, invariablemente, por la totalidad de los integrantes del tribunal de apelación, sino que debe atenderse al tipo de resolución de que se trate, como cuando lo constituye un auto que tiene por no interpuesto o desecha un recurso de apelación, pues con su emisión finaliza la instancia, por tanto, el juicio penal; distinto sería el caso del auto que admite a trámite el recurso de apelación, pues haciendo abstracción de cuestiones relacionadas con la procedencia del juicio de amparo indirecto, ningún fin práctico tendría el obligar que esté signado por todos los integrantes de un tribunal de apelación colegiado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020093 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: V.2o.P.A.16 P (10a.) RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DETERMINA NO ADMITIRLO O 87
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DESECHARLO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL DIVERSO DE REVOCACIÓN, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA. La fracción XVIII del precepto citado dispone que previamente a la promoción del juicio de amparo directo, debe agotarse el principio de definitividad, esto es, el recurso o medio ordinario de defensa previsto por la ley ordinaria, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; sin embargo, esa regla general admite excepciones, por las cuales el quejoso quedaría en libertad de cumplir o no con ese principio, como sería cuando la procedencia del medio ordinario de defensa se sujete a una interpretación adicional. Ahora bien, es cierto que el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la procedencia del recurso de revocación contra las determinaciones de mero trámite; sin embargo, se refiere a actos o proveídos dictados en cualquiera de las etapas del procedimiento penal, y respecto de éstas, el artículo 211 del propio código no prevé expresamente que la segunda instancia sea parte de ellas, porque señala únicamente las de investigación, intermedia y de juicio, y que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y terminará con la sentencia firme; pero, además, en términos de este último numeral, pareciera que la etapa de juicio, última fase del proceso penal acusatorio, sólo comprende hasta la sentencia del tribunal de enjuiciamiento, la cual debe estimarse que se trata de la emitida en primera instancia, y ello se corrobora con el contenido del artículo 3o., fracciones XV y XVI, del código citado, que define perfectamente al tribunal de enjuiciamiento y al tribunal de alzada. Esto se traduce en que no existe fundamento legal suficiente, o bien, se tendría que efectuar una interpretación adicional, para estimar que aquel recurso (revocación) procede contra el supuesto que interesa (no admisión de la apelación) lo que traería como consecuencia que, en todo caso, el recurrente tendría que realizar una interpretación adicional y sistemática de diversos numerales, que no se obtiene directamente de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de revocación mencionado, contra el acto que pretende combatir; ejercicio de interpretación que no es exigible a la parte recurrente, en tanto no está obligada a conocer la ley mediante la interpretación sistemática de diversos preceptos legales aplicables y así establecer, técnicamente, el medio de impugnación que debe oponer antes de ejercer la acción de amparo. De ahí que ante la salvedad o excepción evidenciada en el caso en análisis, respecto a la obligación de cumplir previamente con el principio de definitividad, se concluye que contra el auto dictado por el tribunal de apelación que determina no admitir o desechar el recurso, procede el juicio de amparo directo sin necesidad de agotar el recurso de revocación. 88
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020087 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Materia(s): (Penal) Tesis: VI.2o.P.57 P (10a.) PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LOS ARTÍCULOS 201, FRACCIÓN I Y 202, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL REQUERIR PARA SU APERTURA LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO VULNERAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Conforme a los artículos 1o., 20, apartado A, fracción VII y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de la exposición de motivos de este último precepto, se colige que lo que constituye un derecho del inculpado, es que pueda llevarse a cabo el procedimiento abreviado cuando éste no presente oposición, ya que la sola decisión del Ministerio Público es insuficiente, en tanto que es necesario que el imputado manifieste expresamente su aceptación de manera libre e informada; que el Constituyente facultó al legislador ordinario para establecer en la legislación secundaria, los supuestos y modalidades, esto es, los requisitos para esa forma de terminación anticipada; que el procedimiento abreviado constituye una medida de política criminal del Estado que se ejerce por el Ministerio Público y que se encuentra regulado conforme a la ley. Acorde con lo anterior, el Poder Legislativo tiene un amplio margen para modelar la política criminal en la República Mexicana y para decidir en ese contexto, qué medidas se adoptarán para conseguir que el sistema de justicia penal acusatorio se oriente a la finalidad buscada, por medio de la imposición de requisitos para acceder a esa terminación anticipada; máxime que este procedimiento consiste en un convenio entre las partes en relación con los medios de prueba, clasificación jurídica y pena; empero, siempre a instancia del agente del Ministerio Público respectivo. Luego, la circunstancia de que la norma secundaria contenga condicionamientos para acceder al procedimiento abreviado, no significa que sea inconstitucional, pues el hecho de que no permita que el imputado acceda al procedimiento abreviado, si el Ministerio Público no lo solicita, guarda proporcionalidad y es razonable, porque cuando resulte conveniente, por 89
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política criminal del Estado y para el sistema penal acusatorio, tras estudiarse detalladamente la carpeta de investigación, las circunstancias particulares del caso y de las posibilidades procesales existentes, el Ministerio Público puede proponer a los imputados optar por esa terminación anticipada, quienes también, analizando los aspectos referidos, podrán aceptar la propuesta, la que autorizará el Juez de control respectivo, siempre que se reúnan los demás requisitos. Lo anterior, en el entendido de que el legislador tiene facultad para generar ciertas limitaciones, siempre y cuando éstas resulten razonables y proporcionales como en la especie. Así que los artículos 201, fracción I y 202, párrafo primero, del código mencionado, en cuanto requieren para la apertura del procedimiento abreviado la petición expresa del Ministerio Público, no vulneran el derecho de acceso a la justicia del inculpado, pues éste se observa desde el momento en que el gobernado tiene acceso a un juicio, en el que podrá exponer las defensas que estime conducentes. Por tanto, es ilegal que mediante el control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, ex officio o a petición de parte, se desapliquen los preceptos invocados en la parte destinada a restringir el inicio del procedimiento abreviado, sólo a petición del Ministerio Público. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020081 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Materia(s): (Penal) Tesis: VI.2o.P.56 P (10a.) MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, AL ACUDIR AL JUEZ DE CONTROL DEL CONOCIMIENTO, DEBE INFORMARLE LA OMISIÓN CONCRETA EN LA QUE ESTIMA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HA INCURRIDO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. El precepto citado no establece requisito de procedencia del medio de impugnación que prevé, pues sólo hace referencia a la parte legitimada para inconformarse y a la forma en que se sustanciará –mediante una audiencia, en la que serán citados la víctima u ofendido, el Ministerio Público y, en su caso, el imputado y su defensor, y en la que el Juez decidirá en definitiva–; no obstante, para agilizar los asuntos generados dentro del sistema penal acusatorio, y en atención al principio de contradicción que lo rige, cuando la víctima u ofendido acude ante el Juez de control, en 90
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términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe informarle la omisión concreta en la que estima que el Ministerio Público ha incurrido durante la investigación del hecho que con apariencia de delito denunció, para que la autoridad judicial pueda convocar al agente del Ministerio Público respectivo, con conocimiento de lo que se le atribuye, y luego, para generar el debate a que haya lugar, en la audiencia que corresponda. Esto es, no es dable que el inconforme pretenda que se lleve a cabo todo un procedimiento ante el Juez de control, con la manifestación inicial y genérica de que el Ministerio Público ha incurrido en omisiones durante la etapa de investigación, pues ello conlleva el riesgo de retardo innecesario en la integración de la carpeta correspondiente, en la medida en que bastaría alegar, en términos generales, que la procuraduría ha sido omisa, para que en cualquier momento y sin mayor razón, la víctima u ofendido movilice el aparato judicial y sea hasta la audiencia, una vez agotados los recursos materiales, temporales y judiciales, que se advierta que la alegación es tan genérica que no es dable examinarla pues, de lo contrario, significaría que el Juez deba pronunciarse sobre el particular, con base en el análisis oficioso de todas las obligaciones que la representación social tiene al integrar carpetas de investigación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020052 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Materia(s): (Penal) Tesis: VI.2o.P.59 P (10a.) ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE UNA PERSONA ESTÉ SIENDO INVESTIGADA DENTRO DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE ADQUIRIÓ LA CALIDAD DE IMPUTADA Y, POR TANTO, QUE DEBE OTORGÁRSELE. El artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correspondencia con el diverso 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen una restricción de acceso a los registros de la investigación para el indiciado y su defensa, la cual está supeditada a hipótesis específicas, a saber: 1) cuando se encuentra detenido; 2) se pretenda recabar su declaración; 3) sea citado 91
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para comparecer ante la autoridad judicial; y, 4) cuando sea sujeto de un acto de molestia; momentos a partir de los cuales la persona investigada y su defensa pueden tener acceso a los registros de la carpeta de investigación. Bajo este contexto, en la fase inicial de investigación, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando se formule imputación a la persona investigada, el indiciado tendrá acceso pero bajo ciertas restricciones, lo cual es acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al considerar que el derecho de defensa técnica surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, sobre todo cuando se recibe su declaración. Así, la denuncia o querella con la que da inicio esta fase de investigación inicial tiene un alto margen de error por cuanto hace al señalamiento de una persona autora o partícipe de los hechos que motivan la apertura de la investigación, ello debido a la falta de corroboración de información inicial propuesta con la denuncia o querella, la cual está supeditada a la recolección de datos de prueba conforme al avance de la investigación; de ahí que el agente del Ministerio Público está obligado a realizar estos actos con respeto a los derechos fundamentales de las personas. Es por lo anterior que éste sólo puede recabar en esta fase de investigación actos que no comprometan la afectación de un derecho fundamental de las personas, pues cuando requiera lo contrario, deberá solicitar la autorización del Juez de control, que también interactúa en esta fase procesal para garantizar el respeto de los derechos de los ciudadanos, por lo que el propio código nacional establece diversos actos procesales que exigen un control jurisdiccional y otros que no. Por tanto, los actos de investigación direccionados a requerir información de las personas en la fase inicial de investigación no deben considerarse como actos de molestia, entendidos éstos como aquellos que restringen un derecho de manera provisional o preventiva, pues en un escenario contrario, cualquier persona involucrada en la información, sin contar con el carácter de indiciado, víctima u ofendido, podría tener acceso a una investigación donde, como se ha establecido, al tratarse de la fase inicial, la operatividad del sistema permite recabar los actos de investigación sin involucrar la afectación de algún derecho de las personas. En consecuencia, la sola circunstancia de estar siendo investigado dentro de una carpeta de investigación en su fase inicial, es insuficiente para considerar que una persona haya adquirido la calidad de imputada y, por tanto, otorgar el acceso a los registros de la carpeta de investigación, pues contrario a ello, como ya quedó establecido, esta calidad sólo ocurre en los supuestos señalados en los artículos invocados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Época: Décima Época Registro: 2020132 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Materia(s): (Penal) Tesis: XXIII.17 P (10a.) PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LOS ACUERDOS QUE EMITE EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON VINCULANTES PARA EL MINISTERIO PÚBLICO AL SOLICITAR LAS PENAS DENTRO DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO PARA LOS JUECES DE CONTROL, AL IMPONERLAS. El último párrafo del precepto citado establece que el Ministerio Público, al solicitar la pena dentro de un procedimiento abreviado, deberá observar el acuerdo que al efecto emita el procurador, actualmente fiscal general; sin embargo, dicho acuerdo no constituye una determinación que obligue a su observancia a los órganos jurisdiccionales, ni les impone obligaciones de hacer o no hacer, tampoco tiene características de abstracción, impersonalidad y generalidad, sólo se trata de un acto administrativo interno que tiende a regular el funcionamiento de la actual Fiscalía General de la República, que se constriñe al actuar de las autoridades que señala el propio acuerdo. Atento a lo expuesto, el Juez de control, al imponer las penas en esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, no debe someterse a un acuerdo general que no es vinculante para las autoridades jurisdiccionales. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020131 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: II.2o.P.83 P (10a.) NOTIFICACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SURTEN EFECTOS EN ESE PROPIO ACTO, POR LO QUE 93
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PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBE PARTIRSE DE ESA FECHA Y NO DE AQUELLA EN LA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO EN VIRTUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA COPIA AUTORIZADA DE DICHA DILIGENCIA, O LA EMISIÓN DE SU VERSIÓN ESCRITA. Para los efectos del juicio de amparo, si se trata de la notificación realizada en la audiencia dentro del proceso penal acusatorio, debe partirse de la efectuada en esa fecha para realizar el cómputo de los plazos a los que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, y no de aquella cuando se aduzca que se tuvo conocimiento del acto hasta la expedición de la copia autorizada de la señalada diligencia, o bien, cuando se emita su versión escrita. Ello es así, ya que en el sistema penal de corte acusatorio, conforme a los principios de publicidad e inmediación, la audiencia, en sí misma, implica una participación real en el acto jurídico con el involucramiento de las partes en el desarrollo de las diligencias que conforman el proceso penal. De manera que, conforme al artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la notificación de las resoluciones dictadas en forma oral, tanto a los intervinientes en aquélla, como a quienes se encontraban obligados a asistir, quedan formalmente realizadas; por tanto, para la presentación de la demanda de amparo, la notificación de la resolución oral surte efectos en la misma audiencia, dado que se reconoce el efecto contundente de que el interesado participa en ella; por ello, no puede alegarse que no tuvo conocimiento de la emisión del acto, cuando éste se realizó en su presencia material y formalizada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020129 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: I.8o.P.23 P (10a.) MINISTERIO PÚBLICO. UNA VEZ QUE JUDICIALIZA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SU CALIDAD PROCESAL CAMBIA DE AUTORIDAD (ENTE ACUSADOR) A SUJETO DEL PROCEDIMIENTO CON LA CALIDAD DE PARTE, POR LO QUE SI SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO CONTRA SUS ACTOS EMITIDOS CON POSTERIORIDAD A ESTA FASE, EL JUICIO CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE. Si bien el Ministerio Público es la autoridad que tiene a su cargo la 94
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investigación del delito, y el ejercicio de la acción penal, en términos de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 127 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que una vez que el representante social judicializa la carpeta de investigación con la finalidad de formular imputación contra determinada persona, la calidad procesal del Ministerio Público cambia de autoridad (ente acusador) a sujeto del procedimiento penal con la calidad de parte, como lo establece el artículo 105 del propio código, por lo que sus actos se verifican en un plano de igualdad de condiciones adjetivas entre éste, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido y su asesor jurídico. Bajo esa premisa, si se promueve el amparo indirecto contra sus actos emitidos con posterioridad a esta fase, como pudiera ser, por ejemplo, la conducta que adoptó durante la celebración de la audiencia inicial, el juicio de control constitucional es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, el cual establece el concepto de autoridad responsable para efectos del juicio de control constitucional. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020177 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de junio de 2019 10:34 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: III.2o.P.155 P (10a.) COPIAS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DE SU EXPEDICIÓN AL IMPUTADO O A SU DEFENSOR, SI AÚN NO HA SIDO CONVOCADO A LA AUDIENCIA INICIAL, NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA, NI EL ARTÍCULO 113, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que una vez que sean convocados a la audiencia inicial el imputado y su defensor, tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia de éstos, con la oportunidad debida para preparar la defensa, y enfatiza que lo anterior es aplicable hasta el momento en que sean citados a la audiencia inicial. Por tanto, la negativa de expedir las copias de la carpeta de investigación, en virtud de que no han sido convocados a dicha audiencia, no vulnera el derecho de defensa 95
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adecuada, ni el artículo 113, fracción VIII, del código citado, que señala como derecho del imputado el obtener copia gratuita de los registros de la investigación. Lo anterior, no obstante que el imputado haya comparecido ante el agente del Ministerio Público (investigación inicial), con esa calidad o pretenda recibírsele la declaración o entrevistarlo, pues si bien en esos supuestos tiene derecho de acceso a la carpeta de investigación para que consulte los registros que la integran, tantas y cuantas veces lo estime necesario, en el entendido de que dicha consulta será en la sede ministerial, lo cierto es que lo anterior no implica que deba expedirse al imputado copia de dichas constancias, pues ese derecho opera hasta en tanto sea convocado a la audiencia inicial. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2020155 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de junio de 2019 10:34 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: XVII.1o.P.A.89 P (10a.) ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE NIEGA DECRETARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE PUDIERA CAUSAR UNA AFECTACIÓN MATERIAL A LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL IMPUTADO. Cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la resolución del Juez de control que niega al imputado la acumulación de diversas causas instauradas en su contra, y éste manifiesta que enfrenta el proceso en prisión preventiva, por habérsele impuesto dicha medida cautelar, sostenida, entre otras razones, en la existencia de diversos procesos en su contra, no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia de dicho juicio. Lo anterior, pues de la figura jurídica de la acumulación y la normativa que la regula, en conjunción con la naturaleza del proceso penal, el cual reviste particularidades respecto del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional, se advierte que la decisión de acumular o no diversos procesos penales, puede causar una afectación material al derecho humano a la libertad en relación con la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, en tanto, de ser procedente, originaría la tramitación de una sola causa penal; además, el Juez o tribunal de enjuiciamiento debería, en su caso, pronunciarse sobre la figura del 96
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concurso de delitos para la imposición de la pena de prisión. Incluso, la negativa de acumular las causas penales podría producir una afectación material sustantiva sostenida en la transgresión del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, al afectar sustancialmente el debido desarrollo del proceso y el principio de concentración e incidir en la fijación definitiva de la litis, pues acorde con la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la materia penal, el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral, para la plena operatividad del principio de continuidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide el proceso cumpla su función a cabalidad y, una vez agotada, se avance a la siguiente sin la posibilidad de regresar a la anterior, razón por la cual, las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente pues, de lo contrario, se entiende, por regla general, agotado su derecho a inconformarse. Por ende, contra la determinación que niega decretar la acumulación de diversos procesos penales procede el amparo indirecto, al constituir un acto que pudiera causar una afectación material a los derechos sustantivos del imputado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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LIBROS Recomendados
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MINROD MIHAEL CHAMPO SÁNCHEZ Justicia Restaurativa.
la intercambio de información y comunicación que se da en las sesiones de algunas de las formas de Justicia Restaurativa. Respecto a la prevención especial positiva, la mediación penal puede lograr que el sujeto (agresor) no vuelva a delinquir en base a esa trasformación –que tanto insistiremos produce la Justicia Restaurativa– de su pensamiento, logrando de mejor manera la readaptación, resocialización o reinserción del individuo. Lo anterior, se puede lograr sin necesidad de llegar a la intimidación o inocuización que fueron la base de las críticas a las teorías relativas.
El uso adecuado de un programa de Justicia Restaurativa puede alcanzar los diferentes fines que se propone, desde hace muchos años, la Justicia Penal, de manera integral y satisfactoriamente. La mediación penal puede alcanzar el objetivo (calificado por muchos como ilusorio) de la expiación del sujeto, es decir, esa asimilación moral de su mal comportamiento y recuperación. Uno de los objetivos de la mediación es que el sujeto (agresor) asuma la responsabilidad de sus actos, así como de los daños causados; esto, se logra gracias a un cambio, transformación –catarsis– y evolución de su manera de pensar y de percibir la realidad que lo rodea, gracias a
En cuanto a la prevención general positiva y su finalidad, mediante los métodos y formas de la Justicia Restaurativa es posible alcanzar el aprendizaje social, no de toda la sociedad pero si de un grupo o comunidad concreta, generando confianza y reafirmando la cohesión social y, sobre todo, el efecto de pacificación al resolver los conflictos interpersonales y sociales. Todo esto sin correr los peligros, al no haber pena, de una falsa ilusión de seguridad ni renunciar a la protección de bienes jurídicos, sobre todo esto último, al privilegiar la reparación del daño. La aplicación de programas de Justicia Restaurativa, particularmente la mediación penal, son una herramienta que logra alcanzar los fines del Derecho penal propio de un Estado Democrático de Derecho a saber: servir a la protección subsidiaria de bienes jurídicos y, con ello, al libre desarrollo del individuo, así como al mantenimiento de un orden social basado en este principio, tal como lo vimos en la concepción del proyecto 99
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alternativo de Claus Roxin. LUIS DAVID COAÑA BE. El Juicio de Amparo
Definiciones doctrinales sobre el juicio de amparo en México se han dado muchas, y muy buenas a lo largo de sus más de 170 años de existencia. Este Manual no tiene como objetivo generar discusión sobre esas definiciones. Lo que pretende el autor es destacar que esas definiciones, si bien constituyen una base muy sólida para su comprensión inicial, lo cierto es que son insuficientes para delimitar la materia de estudio del nuevo juicio de amparo. Para el autor, no sólo estamos frente a una nueva legislación en la materia, sino más bien, merced a la profundidad que las reformas constitucionales publicadas el 6 y 10 de junio del 2011 en materia de
amparo y derechos humanos, respectivamente, significaron, es que nos encontramos frente a un juicio de amparo novedoso, que ha ampliado sus horizontes, despojándose de muchos prejuicios nacionalistas que antes le habían impedido evolucionar de conformidad a los avances que había mostrado la ciencia jurídica en materia constitucional, e incursionando en aspectos relevantes en los que antes no podía pensarse. Para el autor el juicio de amparo es el medio de control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos u omisiones provenientes de autoridades o particulares, previsto a favor de las personas (físicas o morales), cuyo objetivo es proteger los derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución y los Tratados Internacionales, restituyéndolos, en caso de que sea procedente, de manera integral en el goce del derecho fundamental violentado. Una definición que, para Luis Coaña Be no es, necesariamente, una respuesta acabada, pero que la pone a discusión con el fin de generar más y mejores propuestas que permitan seguir avanzando hacia la construcción de una doctrina moderna del juicio de amparo mexicano, tomando en consideración conceptos que se han introducido recientemente en el lenguaje jurídico de nuestro país tales como el control de convencionalidad difuso y ex officio y el reconocimiento -que no otorgamientode derechos humanos, y excluyendo otros que ya no encuentran cabida, tal como es el caso del término “garantías individuales”. 100
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En efecto, a partir de las reformas dichas, el juicio de amparo dejó de proteger -dice el autor- garantías individuales para, ahora, proteger derechos humanos. Un cambio que no es menor, sino que tiene implicaciones mucho más profundas que vale la pena explicar con cierto detalle. LUIS RAÚL HERNÁNDEZ AVENDAÑO Ley Nacional de Ejecución Penal
sobre temas precisos contenidos en esta ley. Se desarrollan temas de interés sobre la ejecución penal, como el régimen disciplinario, la reinserción social, el contacto de los reclusos con el mundo exterior, además de temas selectos: internos que requieran medidas especiales de seguridad, el abuso de la prisión preventiva en México, el derecho de las personas privadas de libertad a una identificación oficial, la prueba en ejecución penal y el juez de ejecución y personas indígenas. Esta obra es la continuación de otra publicada en enero de 2018: Ley Nacional de Ejecución Penal: un nuevo panorama, comentarios, retos y perspectivas, cuyas conclusiones han sido compartidas por varios tribunales del país, incluido el de la federación. Tal y como se dijo entonces, no es la intención de los comentarios vertidos en la presente obra ser el punto final, sino el punto de partida en tan complejos temas.
El artículo segundo transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal estableció el 30 de noviembre del 2018 como plazo máximo para la entrada en vigor de toda la norma. Este libro busca iniciar una discusión
Una frase, aunque dicha hace más de doscientos años, pero que me parece aún vigente y que describe muy bien las intenciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal es la siguiente: “El sistema penal debiera no lastimar ni la justicia ni la libertad y conciliar la benevolencia con la certeza de los castigos y la humanidad con la seguridad de la sociedad civil”, de Juan Pablo Marat, Plan de Legislación Criminal en 1779.
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INMEXIUS. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO S.C. Un proyecto de abogados mexicanos y extranjeros, con conocimiento y práctica en Derecho Penal y el Sistema Acusatorio, que interpretan el Proceso y el Derecho Penal desde la Constitución Política, la Teoría del Proceso y los Derechos Humanos, para ofrecer soluciones a los conflictos con la ley y capacitar a los actores en las distintas áreas del proceso penal acusatorio. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO, A.C. 102