Revista INMEXIUS, No. 26. Febrero 2019

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019

INMEXIUS REVISTA DEL INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA, AÑO III, No. 26, FEBRERO 2019

¿Quién es autónomo la Fiscalía General o el Ministerio Público? ¿Son los mismo?

¿Quién es el primer Fiscal General de la República?

Mtro. Cuauhtémoc Vázquez González de la Vega

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Contenido. Editorial Estudio Jurisprudencial. Dr. José Daniel Hidalgo Murillo Entrevista. Mtro. Cuauhtémoc Vázquez González de la Vega. ¿Quién es el Fiscal General de la República? Posición del Fiscal General de la República ante el Senado de la República. Tema de Actualidad. ¿Quién debe ser autónomo: el Ministerio Público o la Fiscalía General? Libros recomendados. Tesis Aisladas en Proceso Penal Acusatorio. Mes de enero del 2019. DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, año III, No. 26, febrero 2019, es una publicación mensual, editada por el Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C, Teniendo José Azueta No. 4, Interior Suite, Col. Costa Azul, Acapulco de Juárez, Guerrero, C.P. 39850, Tel. 01 (744) 481 12 14, www.inmexius.com.mx Editor responsable José Daniel Hidalgo Murillo, Teniente José Azueta No. 4, Interior Suite, Col, Costa Azul, Acapulco de Juárez, Guerrero, C.P. 39850, fecha de última modificación 31 de Enero de 2019.

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Editorial Es posible que un experto en el Ministerio Público se pregunte: ¿Por qué si se creo el Ministerio Público en y desde la Constitución Polìtica se hizo una Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República? ¿Por qué ahora se vuelve a cometer el error y, esta vez, se hace una Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se hace autónoma a la Fiscalía General de la República, no así al Ministerio Público? Estas preguntas nos enfrentan al tema de estudio en la Revista INMEXIUS del mes de febrero del 2019: ¿quién debe ser autónomo el Ministerio Público o la Fiscalía General de la República. No deja de ser una pregunta retórica. No deja de ser una pregunta crítica. No deja de revelar un error al hacer al Ministerio Público y a la Fiscalía General. Desde nuestro criterio editorial es el Ministerio Público el que debe ser autónomo; es el Ministerio Público el que debe exigir una Ley Orgánica. ¿Quién debió ser el Procurador General de la República? ¿Quién debió ser el Fiscal General de la República? Desde el Derecho Administrativo, el Ministerio Público ha asumido de Ministerio Público, de Fiscalía General y/o de Procuraduría General. Nos parece que ha sido un error en la comprensión de esta Institución, error que denota la incapacidad de comprender sus fines y metas dentro del Sistema de Justicia Penal. Pero, haciendo un estudio desde la Constitución Política, es claro que el Constituyente Mexicano creo al Ministerio Público, pero el Legislador no supo qué hacer con él. Inicialmente lo hizo dependiente del Poder Ejecutivo y, por ende, como Procuraduría General de la República, ahora lo hace Autónmo, y, como tal, Fiscalía General de la República. En ambos casos, el legislador no ha comprendido que el jerarca del Ministerio Público o es el Procurador General de la República o es el Fiscal INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIÍA EN DERECHO. S.C.

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General de la República. Por ende, quien debe ser autónomo es el Ministerio Público y, quien debe contar con una Ley Orgánica es el Ministerio Público. Como esta realidad tan sencilla no se ha entendido desde la creación del Ministerio Público en México, el Jerarca, debe partir de dos tesis para hacer funcionar el Ministerio Público. Primero, cuando la Constitución Polìtica (Cfr: arts. 21 y 102) se refiere al Ministerio Público, se refiere al órgano al que el constituyente ha encomendado la investigación de los delitos y la acción penal pública. Segundo, debe entenderse como Ministerio Público cuando la Constitución Política y la Ley Orgánica de la Fiscalia General de la República se refieren al Ministerio Público, al Fiscal General, a la Fiscalía General, a los Fiscales. Si no se entiende lo que hemos dicho como lo hemos dicho tendríamos una Fiscalía Autónoma que no es el Ministerio Público y que tiene una Ley Orgánica como ente autónomo. Tendríamos un Ministerio Público que ni tiene Ley Orgánica ni tiene Autonomía. Tendríamos un Fiscal General que aunque tiene autonomía y tiene Ley orgánica no puede investigar los delitos ni iniciar la acción penal pública. ¡Interesante! Esperemos a leer, estudiar y hacer foro crítico con lo que digan en este número de la Revista INMEXIUS los expertos.

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Estudio Jurisprudencial

Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. Director Académico de INMEXIUS. Si hemos equivocado la Institución esto ha ocurrido a nivel Constitucional, Legal y, por supuesto Jurisprudencial. Nuestros Ministros y Magistrados del Poder Judicial de la Federación no tienen clara la diferencia entre Ministerio Público, Procuraduría General y Fiscalía General. Esto, a pesar de que, en algunas entidades federativas ya se había hecho la diferencia entre el Ministerio Público y el Fiscal General del Ministerio Público. ¿Qué ha dicho la Jurisprudencia? Cuando leo sobre el Ministerio Público en México me queda la sensación, tanto desde la Doctrina como de la Jurisprudencia, que no hemos comprendido tan importante Institución. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIÍA EN DERECHO. S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 No tengo la experiencia histórica del órgano acusador aunque si la doctrinal. Si la Ley Orgánica de la Procuraduría hizo una diferencia entre la Procuraduría y el Ministerio Público y si ahora, la Ley Orgánica de la Fiscalía General mantiene esa diferencia entonces, es claro que no se ha comprendido que el Ministerio Público es el órgano acusador del Estado y/o de las Entidades Federativas y que el Procurador y/o el Fiscal es su Superior Jerárquico. Si leemos al Ministerio Público desde la Constitución Federal (Cfr>: arts. 21 y 102) no podemos decir que el órgano acusador sea la Procuraduría que el órgano acusador sea la Fiscalía. Sólo al Ministerio Público se le otorgó, por pare de la Constitución Política la triple función de investigar los delitos, controlar y dirigir a la policía de investigación y ejercer la acción penal pública. ¿Pensaba el Legislador Constitucional en la Procuraduría? No. ¿Pensaba el Legislador Constitucional en la Fiscalía? No. ¿Por qué, al final, se creo una Ley Orgánica de la Procuraduría en la que se insertó al Ministerio Público? ¿Por qué ahora se crea la Ley Orgánica de la Fiscalía General en la que igualmente se inserta al Ministerio Público? Cuando esto escribo no podemos negar que en algunas entidades se ha entendido perfectamente lo que es el Ministerio Público, no así a nivel federal. ¿Ha caído la Jurisprudencia –tesis aisladas y/o jurisprudenciales, en los mismos errores de comprensión orgánica y funcional del Ministerio Público? Me parece que si. De hecho, el problema que nos hemos planteado nunca ha sido tema jurisprudencial. Nuestros Tribunales Federales no han sabido dilucidar quién es la Autoridad –en relación con el Amparo-, si el Ministerio Público y/o la Procuraduría y, no nos ha de extrañar que, igualmente, no llegue a distinguir entre el Ministerio Público y la Fiscalía General. No podemos ignorar que el concepto de “autoridad” es especialmente importante en el Juicio de Amparo. ¿A qué se puede deber todos estos errores de comprensión de las Instituciones? Cuando nuestros Tribunales Federales impulsados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación destruye siglos del pensamiento jurídico y, con lo jurídico las instituciones como la Familia, el Matrimonio, la Adopción, hasta facilitar la muerte del hijo en el vientre de la madre, es fácil comprender que luego, en relación con otras instituciones como el Ministerio Público no sea importante distinguir la importancia de una Institución. Al final, a nuestros Tribunales Federales les ha interesado decir, en sus decisiones, lo que se les viene a la cabeza y conviene a las circunstancias propias de cada época. En el Registro: 196941 de la Novena época la Primera Sala resolvió, desde el año 1997, con criterio de Jurisprudencia que “el procurador general de la República tiene la calidad de autoridad ejecutora de las órdenes de aprehensión dictadas por los Jueces de Distrito, por ser el titular de la institución del Ministerio Público de la Federación”. Con esta frase es clara la confusión. Ministerio Público y Procuraduría son lo mismo en el Derecho Administrativo o en el Derecho Constitucional. No, no son lo mismo. Eran lo mismo en la Constitución Federal. No no era lo mismo. Es lógico, la Primera Sala acepto la confusión y por tanto admitió la semejanza al admitir que “de conformidad con los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha institución, presidida por el procurador, es la encargada de la persecución de los delitos, para lo cual tiene bajo su mando a la Policía Judicial Federal”. Una semejanza que confunde más cuando la policía judicial debe pertenecer al Poder Judicial, el Ministerio Público como órgano autónomo y la Procuraduría al Poder Ejecutivo del Estado. Años y años de confundir instituciones sin que haya una INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIÍA EN DERECHO. S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Jurisprudencia que aclare objetivos y fines. En el año 2001 la Primera Sala expide el Registro: 190299 con igual criterio de Jurisprudencia que “a partir de que el órgano jurisdiccional radica la causa penal, las actuaciones posteriores que llegare a realizar el Ministerio Público en ejercicio de su pretendida atribución investigadora, relacionadas con los hechos respecto de los cuales efectuó la consignación ante el Juez penal, no podrá legalmente proponerlas como prueba de autoridad en la fase de preinstrucción, menos una vez que ha sido tomada ya la declaración preparatoria del inculpado, porque se tratará de actuaciones practicadas por quien ya no es autoridad”. Esa equivocada interpretación de lo que es el Ministerio Público distinto –aunque asemejado a la Procuraduría ha permitido (1) comprender la Institución del Ministerio Público; (2) fortalecer su situación orgánica; (3) admitir su posición en razón de política criminal; (4) aceptar la distinta naturaleza público-laboral de sus miembros; (5) especialmente, asumir la responsabilidad de su función persecutora. Se entiende así la confusión que produce el Segunda Sala en el Registro: 184602 (año 2003) cuando resuelve que “la imposición de la sanción administrativa de remoción de los Agentes de la Policía Judicial Federal, es competencia exclusiva de los Comités de Zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, a petición, entre otros servidores públicos, del Procurador General de la República, de manera que corresponde a dichos comités, y no al citado Procurador, la facultad para determinar la destitución de los miembros de la Policía Judicial Federal con motivo de las responsabilidades administrativas en que llegaran a incurrir”. Es lógica esa confusión. Hoy se habla mucho de la “trilogía de investigación” procurando comprender la distinta función y la necesaria fusión de los Fiscales del Ministerio Público, los Peritos técnicos y científicos y la policía ministerial. Pero, hoy igualmente se han copiado Protocolos que introduce en la investigación a la Policía Preventiva y/o Administrativa del Poder Ejecutivo. Una confusión que igualmente nos lleva a hablar de “mandos únicos” policiales y, por ende, a desplazar a la policía ministerial y/o de investigación para asumir su función con la policía primer respondiente y la policía con capacidad de procesar la escena del crimen. Todas estas ideas confusas nacen de esa falta de “personalidad jurídica” del Ministerio Público y de esa “falsa respuesta jurídica” que inicialmente dio la Ley Federal de la Procuraduría, misma que hoy da la nueva Ley Orgánica de la Fiscalía General. ¿Se trata de un problema de simple interpretación? Considero que no. Si lo que se quiere con la Ley Orgánica es la autonomía y si lo que interesa es la autonomía del Ministerio Púlbico, la Ley Orgánica de la Fiscalía General debió declarar autónomo al Ministerio Público y no a la Fiscalía que, aunque depende del Ministerio Público, no aparece en la Ley como si fueran lo mismo. Si el Ministerio Público es Autónomo, la Fiscalía, que depende del Ministerio Público asume esa autonomía. Si la Fiscalía General es Autónoma, no lo es el Ministerio Público, porque éste no depende de la Fiscalía. ¿Se declaró autónomo al Ministerio Público? No, el artículo primero no lo declaró autónomo. ¿Se declaró autónoma la Fiscalía General? No, el artículo primero no declaró autónoma a la Fiscalía General. Disculpen, porque cualquiera de ustedes pueden considerar, con recta INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIÍA EN DERECHO. S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 razón, que les estoy tomando el pelo. Pero veamos. (Estoy interpretando la Ley desde la Constitución Política) ¿Qué dice el artículo 1 de la Ley Orgánica nueva? El artículo primero dice que “la presente Ley tiene por objeto reglamentar la organización, funcionamiento y ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio”. ¿Se declaro autónomo? No, sólo se refiere a la Fiscalía como organo público autónomo, pero no se declara a la Fiscalía como órgano púbico autónomo. ¿Por qué no? ¿No será que se trata de un juego de palabras que aunque no se entienden deberia permitir que si se entiendan y por ende, entender que se está declarando por la Ley la autonomía de la fiscalia? No, porque el artícuilo primero se esta refieriendo a la Fiscalía “a cargo de las funciones otorgadas al Ministerio Público de la Federación, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones aplicables”. Por ende, dentro de la interpretación literal, el artículo primero no se refiere a la Fiscalía sino al Ministerio Público. Pero, ¿Puede entenderse que al hacer referencia al Ministerio Público se esta refieriendo a la Fiscalía? En una interpretación literal no se puede entender esto que queremos creer que así se entiende. El artículo primero no se refiere a la Fiscalía, tampoco se refiere al Ministerio Público y, como “no se puede distinguir donde la ley no distingue” no se puede distinguir nada en el artículo primero más que una clara confusión según la cual no se puede entender nada. ¿Se podría interpretar que, al referir a la Fiscalía General en relación con el Ministerio Público, se está dando autonomía al Ministerio Público? Desgraciadamente, la norma tampoco soporta esta interpretación. Pero, ¿sí es claro que la Constitución Política declaró autónomo al Ministerio Público? Tampoco es claro. El artículo 102 de la Constitución Federal dispone que “el Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio”. A partir de esa norma se referirá a la fiscalía y al fiscal y hará a un lado al Ministerio Público. ¿Qué es lo autónomo, el Ministerio Público o la Fiscalía? La misma pregunta sin la necesaria respuesta clara. He dicho que no contamos con Jurisprudencia relacionada con la Fiscalía General ni en relación con los alcances de la “Autonomía”, aunque se prevé la posibilidad de que una mala interpretación de la Ley Federal de la Procuraduría conlleve a una pésima interpretación de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, entre otras razones –como he dicho- el que debió tener autonomía y el que debió tener Ley Orgánica es el Ministerio Público. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ha considerado en el Registro: 2018179 (octubre 2018) “que la relación que une al Estado con los militares, los marinos, el personal del servicio exterior, los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, es de naturaleza administrativa, cuyos nombramientos deben INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIÍA EN DERECHO. S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 entenderse como "actos de condición" y, por ende, dicha relación es de supra a subordinación; entonces, cuando la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México omite responder cualquier solicitud de los agentes del Ministerio Público y de la Policía de Investigación en el ejercicio del derecho de petición, se genera un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo indirecto, por violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Nótese la confusión institucional. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, reza el artículo 21 de la Constitución Federal. Sin embargo en el Registro: 2019173, el Pleno de la Suprema Corte dispone que “las facultades otorgadas al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera para establecer medidas y procedimientos, a fin de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos que involucren recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional o internacional y su financiamiento, son de naturaleza formal y materialmente administrativa; de ahí que el juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de aseguramiento y bloqueo de una cuenta bancaria dictada por el titular de esa Unidad, sin que previamente exista una investigación del Ministerio Público, es de la competencia del Juez de Distrito en Materia Administrativa”. Es valiosa la división confusa que hace la Segunda Sala, con criterio de Jurisprudencia en el Registro: 166247 cuando dispone, que “la naturaleza de las funciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y de los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República, los sujeta al régimen de responsabilidades administrativas previsto específicamente”. En el mismo sentido la Primera Sala dispone, conforme constan en el Registro: 171302 que “cuando en el juicio de garantías se reclama la resolución mediante la cual se autoriza o confirma el no ejercicio de la acción penal, señalando como autoridad responsable al órgano encargado de emitir dicha determinación de la Procuraduría General respectiva, el cual formal y materialmente no tiene el carácter de autoridad judicial o jurisdiccional, y el juez de Distrito, al dictar sentencia, concede el amparo y protección de la Justicia Federal, la autoridad administrativa de mérito tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra esta determinación, en términos de los artículos 5o., fracción II, 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo. En efecto, el mencionado órgano forma parte de la institución denominada Ministerio Público, cuyas atribuciones están contenidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al conceder el amparo solicitado, el juez de Distrito aborda disposiciones previstas en el referido precepto constitucional y en los ordenamientos penales y procesales que facultan al aludido órgano para emitir las determinaciones correspondientes en la fase de averiguación previa, con lo que se actualiza un interés específico que lo legitima para interponer dicho medio de impugnación”.

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Nuestra respuesta al problema del derecho penal: el desarrollo de habilidades en libertad. Sólo siendo libre puede el delincuente superar el drama de la delincuencia.

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ENTREVISTA Con el Mtro. Cuauhtémoc Vázquez González de la Vega.

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¿QUIÉN ES CUAUHTÉMOC VÁZQUEZ GONZÁLEZ DE LA VEGA?

El Maestro Cuauhtémoc es un incansable. Un incansable enamorado de su país y de su gestión hecho públicos. El 3 de septiembre del 2018 Cuauhtémoc Vázquez González de la Cuatro ideas nos presentan a Vega comentaba en su página de Cuauhtémoc Vázquez González de la facebook, enseñando un video de “La Vega. La primera es girar entorno a Condesa” “la Condesa, emblemática su familia; la segunda su amor por colonia de la CDMX, en donde pasé México y el amor que México le irradia varios años de mi juventud, y conocí en su vida personas, la tercera su grandes amigos de vida”. entusiasmo en el trabajo, en parrticular, ahora, con la Esta referencia me insitaba a estudiar implementación del proceso penal dónde nació, dónde vivió, dónde vive. acusatorio en México y, la cuarta, su Sin embargo, es común en mi que esa vocación de maestro, de profesor. información, especialmente en México, pasa a un segundo lugar, para Pero, de vez en cuando todas ellas darle prioridad a otras ideas. Los datos pasan a segundo plano por dos más, personales deben reservarse excepto la buena mesa y sus CowBoys. Pero aquellos que el propio interesado ha no, un séptimo tema es su lectura,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 sacar tiempo para empezar uno y terminar otro libro, aunque esperamos que, para cuando salga esta entrevista en la Revista INMEXIUS haya terminado “El Quijote”.

mira, este bello país y esa bella familia! ¡Qué gusto darnos cuenta que, su entorno, entre ellos sus compañeros de trabajo, gozan igualmente con él sus proyectos profesionales y de trabajo. Por eso, no dudo que las respuestas a las preguntas que le hemos hecho se esperan con especial gusto para, a su lado, al lado de Cuauhtémoc, podamos respondernos: “¿hacia donde vamos?” Claro, la pregunta exige ser matizada, porque Cuauhtémoc no es una persona que va a un solo lugar y, por ende, no puede responder esa pregunta así como la hemos hecho. Tiene derecho a preguntarnos: ¿hacia dónde vamos, quiénes? ¿hacia dónde vamos quién? Es claro. Yo me atrevo preguntar: ¿hacia dónde va México que tiene tanta gente tan buena, tantas personas luchando por sacar adelante a su país, tanta gente que ama lo que hace y lo hace cada día, hacia dónde va México que, a la vez, tiene unos cuántos, unos pocos, unos que lideran, que aman menos, que quieren menos, que trabajan menos y, que a veces cuesta dejar de pensar en ellos para querer hacer las cosas?

¡Qué gusto poder entrevistar a una persona que disfruta de todo!¡Qué gusto tener al frente a alguien que, se nota, es feliz con todo lo que hace, con todo lo que proyecta, con todo lo que tiene entre manos, con todo lo que se le exige, siempre y cuando esté en la

Pero bueno, la razón de esta entrevista es conocer de Cuauhtémoc Vázquez hacia dónde va el Derecho Procesal Penal, el Sistema de Justicia Penal en México y, si somos un poco más atrevidos, hacia dónde la lleva él, que ha sido un pequeño motor de impulso hacia un objetivo desde su

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 propio y personal objetivo. En efecto, Cuauntémoc no es el implementador, no es el único, no es quizá, el que esté más alto en la implementación, no es la autoridad más arriba. Sin embargo, qué gusto nos hubiera dando, con su capacidad, con su calidad de estudio, con su facilidad de hacer equipo, con su entusiasmo, que hubiera estado más arriba, más alto, más donde están otros, para hacer con él lo que ha querido hacer desde su propia trinchera.

personas que, de una u otra forma se encuentran involucradas –siendo culpables o inocentes- en un proceso penal por delito.

A Cuauhtémoc pasa lo que pasa a los grandes hombres: debe echar fuerzas para impulsar los proyectos y, a la vez, más fuerzas para arrastrar a los grandes opositores y/o, a muchos que, estando en el “mismo equipo” puede parecer que estorban –o no solo parecer-, y, entonces, exige, lidiar con todos, jugar con todos, para lograr, al final, hacerlo todo. Por esto, gusta acercarnos a él y preguntarle en voz alta, si vamos bien, si es posible llevar este barco a buen puerto, si podemos confiar en que, algún día, en este bello país, donde hay mucha buena gente, es posible tener, algún día –repito- una buena policía de investigación, unos buenos órganos de acusación, una asesoría jurídica adecuada de los intereses de las víctimas, una comprensión jurídica y humana a los imputados, un recto sentido hacia la libertad personal, un justo sistema procesal penal para las

Fue Director General. Comisario de la Policía Federal y de la Comisión Nacional de Seguridad. Titular de la Unidad de Seguridad Procesal y encargado de la Reforma Policial y la Implementación del Sistema Penal Acusatorio, dentro de la Policía Federal. Director General Adjunto. Secretaría de Gobernacion

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Encargado de la Capacitación y Difusión del Nuevo Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral, a nivel nacional. Director de Especialización. Academia Nacional de Seguridad Pública. México DF

implementación del Servicio de Carrera, para funcionarios de las instituciones policiales, ministeriales y periciales. elaboro el reglamento tipo de SNC, para las entidades federativas. Es Profesor Investigador Titular del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), trabajo de Investigación sobre el Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral en Latinoamerica y Europa. Él nos dira, desde su trabajo “justo para sustentar la necesidad de cautela o no, trabajan los Servicios Previos a Juicio, en septiembre, como Titular de la UMECA Federal, instauraremos la Red Nacional de UMECAS, en donde con todos los encargados estatales, trabajaremos para mejorar su funcionamiento”. (28-08-18)

Encargado de la profesionalización y Capacitación de los funcionarios encargados de prevenir, investigar y perseguir los delitos, a nivel nacional. coordinador general de las 5 academias regionales de seguridad pública en el país. Director del Servicio Nacional de Carrera. SSP Federal. México DF. Coordino a nivel nacional, la

Afinando con mi equipo de mandos, los temas a tratar en el Primer Conversatorio Nacional de Policía Procesal que estamos organizando. Será un gran evento con participación de expertos nacionales e internacionales (America y Europa). Seguro de que todo saldrá muy bien como siempre. Somos un gran equipo de trabajo! (17-10-18) Hoy concluye el 1er. Encuentro Nacional de Operadores del Sistema Penitenciario y Derechos Humanos, en donde expusimos los trabajos coordinando que en Policía Federal realizamos con los demás operadores,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 para consolidar el Sistema de Justicia Penal. (28-09-18)

Su gran objetivo Instaurar la Red Nacional de Unidades de Medidas Cautelares, fue un reto que nos trazamos hace tiempo y hoy gracias al gran trabajo de nuestro equipo, lo logramos. En el INACIPE, inauguró la sesión de lanzamiento del Registro Nacional de Medidas Cautelares, en coordinación con el SESNSP y con asistencia de las 32 UMECAS estatales. (14-09-18)

Inaugurando el Primer Encuentro Nacional de Operadores del Sistema Penitenciario y Derechos Humanos, con el Dr. Miguel Sarre y la Magistrada Presidenta del Poder Judicial de Morelos. (27-09-18) En efecto, Cuauhtémoc Vázquez preside la UMECA Federal y la Policia Procesal. A partir de él la UMECA da un salto hacia una mejor visión de su función en el proceso penal acusatorio, en especial, delimitar sus funciones y afirmar sus objetivos procesales.

Coordinando con el Servicio de Protección Federal y el SESNSP, el Estándar de Competencias para la Certificación Nacional de Evaluadores y Supervisores de las Unidades de Medidas Cautelares. (UMECAS) (1110-18). Concluyendo nuestra intervención en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, Zona Centro. Expliqué los objetivos de la Red Nacional de UMECAS y Primer Conversatorio Nacional de Policía Procesal. (2-1018) Hoy presentamos el Estándar de Competencia de Actuación del Policía Procesal en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, instrumento que elaboramos en coordinación con el Servicio de Protección Federal y el SESNSP. Ahora nos podremos Certificar todos los operadores de está importante función. (23-10-18)

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ENTREVISTA CON EL MTRO CUAUHTÉMOC VÁZQUEZ GONZÁLEZ DE LA VEGA.

¿Por qué se ha dedicado, usted al derecho penal? ¿Qué atención le causa? ¿Por qué, en especial, en el campo de la policía dentro de la investigación por delito? Bueno, el tema a dedicarme al derecho penal y específicamente también a las policías y a la investigación, viene desde mis ancestros, la verdad los González de la Vega, mi apellido materno por la línea de mi mamá, son abogados al servicio del estado mexicano desde hace más de 120 años, tengo antepasados (mi bisabuelo, mi tatarabuelo) que han sido Jueces, Magistrados, Ministros de la Corte, mi bisabuelo fue Ministro de la Suprema Corte en el tema penal, subsecretarios de hacienda, mi tío fue Procurador General de la República y mi tío, el otro hermano de mi mamá, fue Procurador en Guerrero, Procurador

en la Ciudad de México, sub procurador en la PGR. Mi abuelo fue el decano del Tribunal Superior de Justicia aquí en la Ciudad de México He tenido también por parte de los González de la Vega mi línea directa, gobernadores en: Durango, Embajadores en Argentina, en Portugal, pero todos enfocados a la abogacía, todos han sido abogados y todos en la gran parte de ellos al derecho penal. En las comidas maternas, en las comidas familiares, yo nada más oía derecho penal y oí investigación del delito y oía causas penales y desde pequeño, entonces desde joven, me gustó el derecho penal. Saliendo de la carrera, tuve la oportunidad de que me ofrecieran ser Ministerio Público, muy joven, y de ahí -yo creo- me animo más el tema del proceso penal.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Tuve toda mi vida desde que salí de la carrera de trabajar en el ámbito penal, he sido proyectista de sentencias penales, trabajé en el Reclusorio Norte de la Ciudad de México, te comento, fui fiscal de homicidios y Ministerio Público en la Ciudad de México, trabaje en la PGR, fui investigador del INACIPE, como sabes, en el tema del sistema penal, también cuando recién iniciaba en México la reforma del Presidente Fox en 2004, me tocó a mí dictaminar desde el punto de vista académico.

academia del FBI en Quántico, Virginia, el curso de agente del FBI y allí conocí de primera mano al sistema penal acusatorio, que ellos manejan, y de ahí me dije que muchas de esas cosas, unas no, pero otras si pudieran funcionar en México en la policía, con los fiscales y de ahí nos fuimos, involucrando más en estos temas.

Esa propuesta de reforma al sistema de justicia penal en ese 2004 y mi línea de investigación en el Instituto Nacional de Ciencias Penales fue precisamente la reingeniería en el sistema de Justicia Penal en México y me tocó analizar y viajar y conocer, pues los que hicieron ustedes en Latinoamérica, Costa Rica, en Colombia, en República Dominicana, el Salvador, viaje a Guatemala, Argentina, Colombia, Chile a conocer el proceso penal y de ahí me involucré, me enganché mucho con el proceso penal. ¿Dónde lo aprendí yo y dónde me involucré con el proceso penal acusatorio? En el ámbito del grupo que formamos especializado para fiscales en homicidios relevantes en la Procuraduría de la Ciudad de México, un grupo de élite de 30 jóvenes graduados de la carrera, tuve la oportunidad de quedar seleccionado para estudiar varios meses en la

Cuando llegó por fin el 2008 trabaje en la SETEC, luego en el Sistema Nacional de Seguridad Pública y ahora aquí en la Plicía Federal, siempre en el ámbito penal y siempre eso ha sido el ámbito de la investigación y el ámbito policial,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 muchas gracias.

pero también a la defensa, pero el tema olvidado fue la policía. Cuando en 2010, que fue el primer año que en el Estado mexicano dió recurso federal para la implementación del sistema penal,hubo recursos para todos los operadores, menos para la policía porque decían que la policía tenía otros fondos el FAS, el SUBSECUN y entonces el sistema penal era para los operadores dejando de lado a la policía, por desgracia años. El Estado Mexicano le debe mucho a las instituciones policiales, años de atraso en temas de reclutamiento, selección, sueldos, servicio nacional.

¿La parte fuerte del proceso penal y la parte débil del proceso penal es la policía? Si por supuesto -creo yo- que ahí desde que yo estaba como encargado en la SETEC(Secretaría Técnica del Consejo y Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal), desde el 2009 empezamos con los programas de capacitación, a estructurar con el Dr. Carlos Villegas los programas de capacitación, para los operadores y ahí tuvimos apoyos de varios colegas de Latinoamérica. Siempre dedicamos tiempo a los Jueces, a los fiscales poco menos

Por ahí del 2006, tuve la oportunidad de ser Director del Servicio Nacional de Carrera y era una pelea cuesta arriba con los municipios, con los estados tratar de que a las policías tuvieran una carrera digna. Que no fueran policías porque no encontraron otro trabajo. Mucha de la realidad de la policía municipal en nuestro país, es esa: “que me meto de policía en lo que encuentro algo más, encuentro algo más y entonces ya no tengo esa camiseta puesta” -y eso creo- que es una tarea del estado Mexicano pendiente todavía hoy. Cómo académico y como autoridad, y liderando la implementación en el proceso penal.¿Hacia donde cree que se proyecta el derecho penal, el proceso penal, ahorita en México?

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Esa dualidad que comentas me ha gustado y me ha enriquecido en ambas materias, como servidor público, he tenido la oportunidad en toda mi trayectoria de dedicarme a esto, al derecho penal y a las investigaciones a las fiscalías y a las policías, pero también como académico tengo prácticamente un poco más de veinte años dando clases en diversas Universidades y en el INACIPE. He tenido la oportunidad de escribir cuatro libros, proyectadosen el derecho penal y esa es una quimera ese es un ojalá pudiera producirse un derecho penal mínimo, como sabes qué son las tendencias de autores que yo admiro, un derecho penal donde sea la última ratio, donde el principio de mínima intervención, el principio de fragmentariedad. Ojala logremos entender en México que el derecho penal se tendría que utilizar para sancionar las conductas más graves cometidas en contra de los bienes jurídicos más importantes para la sociedad. Para los demás temas que no caigan en ese rubro que no se utilice el derecho penal, porque cuando interviene el derecho penal ya nada es lo mismo, se fracturan sociedades, familias, instituciones. Hay otros mecanismos para poder mantener un estado de derecho y no abusar del derecho penal. Desgraciadamente en México tenemos esa tarea pendiente -creo yoque hemos querido desde las autoridades y ahí nos involucramos

nosotros como autoridades pero también como sociedad, llevarlo todo al derecho penal y eso ha colapsado por un lado, el que se saturen las instituciones y por ende el proceso penal colapso también. El proceso penal tradicional lo colapsamos, porque no había estado de fuerza policial que alcanzará, Ministerios Públicos. Cuando yo fui Ministerio Público teníamos un mundo de averiguaciones previas por investigar, no nos alcanzaba el tiempo.

Hay un mal entendido principio de legalidad en México, que el Ministerio Público tiene que investigar todo lo que le llegue a sus manos y entonces se vuelve un conocedor de todo, pero no se resuelve nada. El Ministerio Público no logra resolver los problemas producto de que hemos

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 abusado del derecho penal en México. Como académico lo digo, lo ideal sería llegar a él, que realmente tengamos conciencia de que el derecho penal tiene que ser la última ratio del proceso.

¿Qué ha significado para el derecho penal en México, la reforma Constitucional del 2008 que introduce el proceso penal acusatorio? Hay autores que han dicho que la reforma a los Derechos Humanos del 2011, debió ser primero para poder entender dentro de una política de Derechos Humanos, la política del Sistema Acusatorio. ¿Usted cree que debió haberse hecho eso así? Si no debió ser primero debió ser

paralela. Tendría que haber sido antes las bases de un sistema garante y de los Derechos Humanos, primero o a la par. Nos costó trabajo a los operadores tener un esquema y a mí como implementador en ese momento que trabajaba en el órgano implementador, empezar a echar andar una reforma constitucional donde teníamos como prioridad el tema de un sistema penal más transparente, más garante sin tener una base Constitucional como fue la de 2011. Esta reforma al proceso penal que muchos la llamaron “La Reforma a los Juicios Orales en México”. No estuve de acuerdo con que la llamaran así. Eso dejaba a la reforma constitucional en un grado muy pequeño de cambio. porque, la reforma de los diez artículos de la Constitución en 2008 impactó en el proceso penal, específicamente los principios rectores, los fines del proceso el artículo 20 Constitucional que se le agregó un apartado A dónde viene estos objetivos del proceso penal. Además en esa reforma no solamente el proceso penal acusatorio, pero esa etapa de investigación, intermedia y juicio se impactó, sino se impactaron temas importantes como decíamos: ojalá hubiera sido a la par con la reforma de los Derechos Humanos, pero por ejemplo; el Sistema Nacional de Seguridad Pública también se impactó el artículo 21 Constitucional. Me tocó participar en la redacción de

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública que es la reglamentaria el artículo 21 Constitucional y entonces es un tema que poco se habla de la reforma, cuando hablamos del Sistema de Justicia Penal no hablamos pues primero de Derechos Humanos y tampoco del Sistema Nacional de Seguridad Pública. También se impactaron otros ejes que tendríamos que seguir consolidando aparte del proceso penal, como el sistema penitenciario por ejemplo que a mí me toca ahorita en el ámbito del tema de seguridad en el orden Federal trabajar mucho con el Sistema Penitenciario Federal y bueno hay áreas de oportunidad enormes que vienen también con la reforma constitucional de 2008. Entonces no solamente dedicarnos a los juicios orales y a las destrezas de litigio que eso está muy bien, pero hay que voltear a ver el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Sistema Penitenciario, el Sistema de Adolescentes que es otra carencia importante en México, también el sistema de delitos de decepción para la delincuencia organizada. Otro tema que hay que tener pendiente es la ley de delincuencia organizada, los mecanismos alternos, hay muchos aristas que esa reforma en el 2008 a la par de los Derechos Humanos tendríamos que seguir trabajando para consolidarla. ¿Hacia dónde ve el futuro de

México con el proceso penal Acusatorio? ¿Es usted optimista en este proyecto? No estaría yo aquí, de verdad, si no fuera un convencido de qué es lo que sirve para México y es lo que tenemos que impulsar todos los que nos dedicamos a esto desde la función pública, pero, también desde la academia.

Soy optimista. Creo que estamos en un periodo de turbulencia en el proceso penal y en muchas instancias del orden federal y local pero en el proceso penal llegamos a una primera meta que fue el 2016: lograr un objetivo que el proceso penal funcionará en todo el territorio para todos los delitos. Creo ademas que ahí bajamos la guardia y que fue un

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 error, desde el punto de vista de una estrategia, desde el punto de vista de una política de estado, de una política criminal que dijimos “bueno llegamos qué bueno todos los estados funcionan, que algunas instituciones -como las unidades de medidas cautelares que me toca presidir- con pinzas están funcionando. Pero se cierra el recurso Federal, se cierra la SETEC y cada estado y la federación deben seguir trabajando por su rumbo. Creo que eso fue n error.

¿Qué instituciones procesales rescataría del proceso anterior? Tuve la oportunidad de ser litigante. En aquel entonces en dos despachos de los principales en México el maestro Sergio Vela Treviño y el doctor Marcos Castilla Escobar. Trabajé con ellos aprendí mucho, vi la defensoría, vi la otra parte de no ser autoridad y hay muchos defensores privados que en ese momento, con el sistema anterior tenían la batuta. Si alguna institución rescataría sería la defensoría. Me tocó estar en el Poder Judicial y lo vi colapsado, lo vi desgastado, lo vi rebasado en temas de trabajo y de burocracia: Me tocó estar en las policías y en las fiscalías y me tocó lo mismo, las vi saturadas, con un hartazgo del sistema, con un trabajo por inercia. Yo no diría que pudiéramos rescatar algunas de las figuras del sistema anterior, sino mejorarla defensoría.

Mi criterio es que tenemos que retomar otra vez el orden, poner un rumbo y, sí soy optimista, hay que trabajar no sólo las instituciones sino la sociedad. Nos falta difusión, nos falta mucha política de difusión, pero podemos, porque ya vimos las áreas de oportunidad y vemos hacia dónde podemos avanzar los operadores. Soy optimista y creo que podemos lograr un buen sistema.

¿Cuál considera usted el mejor logro del proceso penal Acusatorio en México? Bueno, sin duda los primeros años, cuando trabajamos 2008 fue prácticamente perdido. Cuano empezó la SETEC no había recurso Federal. El mayor logro fue de 2009 a 2014, 2015. Fue un tiempo con mejor organización, mayor recurso, contamos con un plan maestro de implementación, los estados y la federación nos organizamos en ese periodo para hacer un plan maestro,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 basado en siete ejes estratégicos: • • • • •

capacitación, infraestructura, equipamiento, tecnología de la información, difusión.

porque cuando se acabó la SETEC pusieron al Secretariado Ejecutivo con un mundo de temas que ver y que además se hiciera cargo de la consolidación del proceso penal.

Para ese período hubo un Consejo de Coordinación para la implementación del sistema y había orden y había certidumbre y había metas. En en 2016 se perdió ese proyecto. El mayor logro fueron los estados, incluso que entraron primero al sistema y no me refiero solamente a Chihuahua, Zacatecas, Morelos que entraron antes de la reforma Constitucional que nos sirvieron de apoyo y de guía pero los estados que siguieron Baja California, Durango, Guanajuato tenían una buena mística de ese orden y de esa estrategia y fueron buenas instituciones, incluso Baja California, Guanajuato, Chihuahua tienen policías o las tuvieron en ese momento, dignas de ser tomadas en cuenta y de seguir. ¿Qué debilidad veo yo? Lo que pasó después, lo que estamos hoy tratando de dar la vuelta de campana, después hacia casi después de 2016 y después en este 2016, 2017 y 2018 pues dejamos sin rumbo la estrategia. No hay un plan de acción nacional. Los estados no tienen un plan de acción. No hay metas. Las tenía el Dr. Álvaro Vizcaíno con el Secretariado Ejecutivo, tenía sus diez programas de acción,

No pudieron, por más ímpetu y trabajo que le pusieron, no pudieron hacerlo, no pudieron transmitir esa mística a las entidades y a los municipios y entonces pues de esos diez programas estratégicos del Secretariado Ejecutivo a mi tocaba presidir dos de ellos, la policía procesal y la unidad de medidas cautelares y además estar involucrado en el tema de los protocolos de primer respondiente y el informe policial homologado. Lo cierto es que era andar cuesta arriba porque no podíamos. Necesitabamos una instancia para volver a encauzar lo que se hizo en un principio. ¿Considera que el proceso penal acusatorio está fracasando o puede fracasar en algún tema? ¿En qué

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 hechos vería una situación de éxito? ¿En qué hechos vería una situación de fracaso?

Bueno, reitero lo que platicamos hace un momento, sobre sí puede fracasar, tampoco hay que echar las campanas al aire de manera ligera. Sí pudiera llegar a fracasar si no ponemos orden en la casa, que no se fortalezcan las instancias policiales. Para no fracazar se tiene que fortalecer a los policías de los tres órdenes de gobierno, no solamente desde el recurso si el tema de estados de fuerza. En México tenemos hoy números redondos, la mitad del estado de fuerza policial que necesitaríamos para el número de habitantes que somos en el país, necesitamos fortalecer las policías municipales o estatales, a la federal inyectarle el recurso, dar un servicio de carrera que funcione, que el elemento tenga certeza y que además

ya una vez las policías fortalecidas se pueda ver una interacción con el Ministerio Público. Ese es otro de los temas en donde hemos fallado, o como áreas de oportunidad: que no ha habido una buena interacción entre los operadores de sistema, en el ámbito de la investigación y de la persecución de los delitos, es decir desde las policías preventivas o de proximidad social que se encarga, que son ellos los que conocen muchas veces de una denuncia o de un delito en flagrancia pues ellos con las policías investigadoras no hay una buena comunicación, un buen diálogo y luego con el Ministerio Público o con el fiscal, tampoco hay una buena sinergia. También cuando intervienen los servicios periciales no hay esa dinámica. Hemos tratado mucho de insistir que se gestionen las mesas de mando ministerial, donde este sentado el fiscal que lleva el caso, este sentado al policía investigador, este sentado los peritos que ya intervinieron en el asunto, pero también el policía preventivo que conoció primero, el ABC de primero, arribó al lugar y le heredó el tema al investigador. Ahí debe construirse la primera estrategia del caso, las líneas de investigación algunos le llaman la teoría del caso, la primera versión de teoría del caso-. Es necesario ofrecer las herramientas necesarias al fiscal. Eso no lo hemos

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 tenido. Eso, por desgracia, salvo algunos estados que trabajan bien, nos ha costado trabajo, pero no lo hemos podido tener esa sinergia. Yo creo que la policía federal está bien preparada, que PGR tiene fiscales preparados, policía investigadora muy limitada, porque el estado de fuerza pero la tiene preparada, sin embargo al momento de llevar un caso en conjunto fracasamos, no hemos podido tener esa sinergia de operación y vernos como un equipo, eso es lo que tendríamos que fortalecer en México.

había que revisar el tema de la autonomía, eso como académico lo digo, que hay otros mecanismos que no sea propiamente el ejecutivo, estatal o federal, quien proponga al fiscal, sino que volteamos a ver a la academia, las barras de abogados, a la sociedad, al congreso para que de ahí salga la propuesta y realmente entonces haya una verdadera autonomía.

¿La autonomía del Ministerio Público, con la nueva ley orgánica, eso nos puede llevar a un freno de mano para empezar a repensar el Ministerio Público nuevo y entonces podría ser una debilidad o crees que es una fortaleza? Yo considero, entre los temas que hemos investigado, para ver las mejores prácticas internacionales, lo he puesto en algunos de mis libros. Soy un convencido de que si tuviéramos que tener un Ministerio Público, un fiscal autónomo para que funcione correctamente la autoridad ministerial o investigadora, tiene que ser totalmente alejada de los temas políticos, de los temas de estado, del poder ejecutivo, tendría que tener una autonomía real. Entonces, avanzando hacia la fiscalías, vamos dando pasos certeros,

Sin embargo yo sí soy un convencido de que vamos dando pasos paulatinamente hacia llegar a una consolidación. Nos falta mucho camino por andar. En esto estamos picando piedra para seguir avanzando. Soy un convencido de que la autonomía del fiscal es un requisito sine qua non para poder aspirar a una cosolidación del sistema de justicia penal. ¿Qué sugerencia le daría usted a los abogados penalistas en relación

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 con el nuevo sistema?

Hemos trabajado mucho con los abogados penalistas. En un principio note al gremio de abogados penalistas muy reacio al cambio y estoy hablando de 2005, 2006 cuando estábamos trabajando la primera reforma de 2004 que vino con el Presidente Fox. Los que no querían el cambio, en un principio, eran las Barras de Abogados, porque los abogados litigantes, los penalistas no querían salir de su área de confort que ya tenían ganada. También hemos visto en el transcurso de estos años que muchos abogados penalistas (por soberbia, por ego) se han comportado –muchos o algunos de ellos- como un gremio muy cerrado. Muchos de ellos no quisieron abrirse a la capacitación que ofrecíamos por ejemplo en la SETEC, aun cuando venían especialistas de otros países a capacitarnos, a enseñarnos las reglas

a no sólo conocer el código, sino las destrezas de litigio, plantarse en audiencia, argumentar, cómo cambió el tema de la prueba, cómo involucrar el tema de la policía, no lo quisieron hacer. Un consejo que yo les doy es abrirse, romper paradigmas. A lo mejor es una frase trillada pero lo tenemos que hacer, y el gremio de los abogados penalistas muchas veces por temor a decir oye y ahora con los mecanismos alternos a lo mejor voy a cobrar menos o no le voy a poder decirle a mi cliente, que si no llegue a juicio oral voy a tener que justificar tales honorarios, etc. Hay que abrir nuevas expectativas. Cobrar por resultados, no cobrar por litigio largos. Ese es un tema que también los abogados penalistas se tardaron en entender; que hay otros mecanismos para resolver el asunto que ellos pueden llevar y asesorar a su cliente, pero no necesariamente llevar el asunto a juicio sino resolverlo de manera temprana de manera puntual y eso puede significar un logro para sus carreras profesionales, abrirse a la capacitación, abrirse al cambio, abrirse a seguir que no le tengan miedo a la certificación. Ese es otro de los temas que han estado reasos. Hay por ahí algunas propuestas al Congreso de hacer la certificación de los abogados. Sinosotros como funcionarios de seguridad, policías, ministerios

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 públicos nos certificamos y tenemos un control de confianza cada dos años y tenemos que pasar por pruebas, por qué los abogados para litigar o para obtener este gremio de barras de abogados, por qué no se abren a una certificación o algún mecanismo de profesionalización más formal?. Ahí está la clave del poder apuntalar este gremio abrirse, manejarse con ética no tener miedo al cambio a la capacitación y a seguir entendiendo la mística del sistema acusatorio es resolver y no es alegarles el proceso al cliente, -yo creo- que por ahí pudiera ser. La última, que si quieres no me la contestas ¿El nuevo gobierno significa un impulso o un retroceso a la implementación? Estoy aquí, aquí estamos en el nuevo gobierno, yo soy un convencido que pudiera ser el nuevo gobierno un impulso, por ahí está la propuesta de la Secretaría de Gobernación de volver a retomar el tema de la Secretaría Técnica para consolidar el sistema, que bueno de invertir recursos en ello también qué bueno, creo yo- que esos son los ámbitos, lo que platicábamos si seguimos impulsando la autonomía de la fiscalías, bien hecho la autonomía, si volvemos a organizar la casa desde un órgano técnico que pueda volver a dar recurso federal a las instancias para no solo la capacitación, decíamos hace rato servicio de

carrera, consolidar equipamiento, infraestructura y equipo de fuerza. Otro tema importante las medidas cautelares en el proyecto de este nuevo gobierno, también está hacer el órgano administrativo desconcentrado para servicios previos a juicio, que eso nos está faltando también consolidar las medidas cautelares, en fin que puede ser un aliciente este gobierno para el tema, y en el rubro de las policías también a la par de la guardia nacional, que ese es un tema que está ahorita en boga. Pero también -a la par y lo que no se ha dicho en medios, pero si lo estamos haciendo-, es consolidar las policías, la guardia nacional es un mecanismo que va hacer para bajar la incidencia actual, pero a la par lo que se tendría que difundir, no vamos a soltar a las policías municipales, estatales para poderlas llevarlas al nivel que se requiere en el ámbito de la operación en el nuevo sistema. Muchos no están de acuerdo con mi óptica, te la voy a comentar. Se tendría que hacer un fiscal autónomo y eso lo estamos tratando de permear con las nuevas autoridades de un gobierno, pero que ese fiscal autónomo, no tuviera la policía. Soy un convencido, que podemos tener un fiscal, que se dedica a ser persecutor del delitos y tener a las policías en otro rubro, llámese Secretaría de Seguridad, pero que tuviéramos a las policías, a la investigadora, a la de prevención y a

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 la de reacción en un ámbito y al fiscal en otro.

Ese es un tema que en algunos países ha funcionado y aquí y yo la debilidad que le he podido ver al fiscal, es que investiga y luego va a tribunales y luego prepara el caso, pero no porque tiene mucho trabajo y luego no porque la relación con el policía no es la óptima, no le da realmente lo que tiene el informe policial o lo que hizo en sus técnicas de investigación y entonces el fiscal no se puede meter a la investigación, pero entonces tampoco se puede meter de lleno a la persecución del delito, -creo yo- que sí especializáramos a las policías, como lo dice la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública la de investigación, la de prevención qué tiene temas de proximidad, investigación para la prevención, en fin y la de reacción como el músculo de la policía para mantener el estado de derecho y el fiscal se especializará realmente en ser un persecutor, un litigante de altos vuelos en tribunales de manera autónoma. Si este gobierno impulsa esto, sería algo muy bueno para consolidar el sistema, desde mi óptica, muchas gracias. De parte de la Revista INMEXIUS, muchas gracias.

¿Para qué? para que el fiscal dedique a investigar las policías y dediqué el fiscal a lo suyo, que perseguir el delito y litigar tribunales.

se se es en

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No haremos nada bueno desde el proceso penal si no logramos comprender en los hechos el drama que aqueja a la persona humana, sea esta víctima o imputada.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019

¿QUIÉN

ES

EL

NUEVO

FISCAL

GENERAL

DE

LA

REPÚBLICA? ALEJANDRO GERTZ MANERO, es abogado por la Escuela Libre de Derecho, y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autonoma de Mexico, por Mount Union y por la Universidad de las Américas,A.C. Ha sido catedrático del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), y de la Universidad Nacional Autónoma de México; fue Catedrático de Derecho Procesal Penal en la Universidad de las Américas A.C (UDLA). Se desempeñó como Secretario General del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Fue Agente del Ministerio Público Federal; auxiliar del Procurador General de la República, Jefe de la Unidad Defensora del Patrimonio Cultural de la Nación en la Procuraduría General de la República; Fundador y Primer Director General del Instituto Técnico de la Procuraduráa General de la República, Oficial Mayor en dicha

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Dependencia y Primer Coordinador Nacional de la Campaña contra el Narcotráfico; también se desempeñó como Procurador General Federal de la Defensa del Trabajo. Ha participado como primer Presidente y fundador del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Distrito Federal, como Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal; Secretario de Seguridad Pública Federal y Comisionado General. Vicepresidente y Presidente de la Federación de Instituciones Particulares de Educacion Superior, A.C. (FIMPES); Presidente del Consejo del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior (CENEVAL); Diputado Federal y Presidente de la Comision de Marina. Cuando fue nombrado primer Fiscal General de la República se desempeña como Rector de la Universidad de las Américas, A.C. y miembro del Consejo Asesor para garantizar la Paz del Presidente electo Andres Manuel Lopez Obrador. Es miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C.; del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, A. C. y de la Academia Mexicana de la Educación.

SU POSICIÓN ANTE EL SENADO DE LA REPÚBLICA. CRITERIOS DEL DR. ALEJANDRO GERTZ MANERO. PRIMER FISCAL GENERAL

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Señor Presidente, muchas gracias, señoras y señores. Primero y antes que nada, quiero agradecer a todos ustedes, la oportunidad que me han dado de entrar en esta competencia, es un gran honor cualquiera que sea el resultado, poder estar ante ustedes, expresarles lo que yo pienso y lo que yo creo, y lo que yo propongo en beneficio de nuestro país, muchas gracias. Yo quisiera iniciar esta reunión, diciéndoles a ustedes que es muy difícil hacer una propuesta de carácter administrativo y operativo de una institución, que no se conoce bien o que no se ha tenido la experiencia de poder trabajar en ella en los distintos niveles en los que es necesario hacerlo, para que realmente pueda uno dar una respuesta, también es muy difícil no tener los elementos suficientes de juicio sobre lo que está ocurriendo en la seguridad, en la procuración y en la impartición de justicia en este país. Por eso yo me quiero tomar unos cuantos minutos muy breves, en presentarles a ustedes un diagnóstico de cuál es la situación en la que se encuentra, la procuración de justicia y todos los aspectos de lo que es (la seguridad, la procuración y la impartición). De acuerdo con las informaciones fidedignas del INEGI, en México se cometen más de 33.000.000 (treinta y tres millones) de delitos al año, de esos 33.000.000 (treinta y tres millones) de delitos, un poco menos de 2.000.000 (dos millones) son denunciados, de esos 2.000.000 (dos millones) poco más de 200,000 (Doscientos mil) son consignados y de ahí una buena parte, obtienen alguna sentencia más o menos razonable, quiere decir que estamos manejándonos dentro de un marco de impunidad del 99% de los delitos que se cometen, esa es la realidad en la que nosotros tenemos que enfrentar el cambio de una estructura y de una

institución cómo es la nueva fiscalía y lo que ha sido todo su antecedente de la Procuraduría General de la República. En ese sentido también hay algo que creo que es muy importante que lo volvamos a comentar, ya que la Procuraduría y ahora la Fiscalía tienen como función: la defensa de los valores fundamentales del estado, cuando se analiza cuidadosamente el código penal federal y cuando se analizan todas las nuevas legislaciones de carácter federal en materia penal, vemos que la función primigenia de la procuraduría y ahora de la fiscalía (es la defensa del patrimonio, de la estabilidad y de las estructuras y de las instituciones del gobierno y del estado mexicano), a partir de ahí, por supuesto que los delitos que se cometan en materia federal deben de tener una jerarquía y un cuidado y una tensión verdaderamente primaria, en esas circunstancias la procuraduría y lo que ahora es la fiscalía, no habían tomado con claridad sus funciones y les voy a dar a ustedes algunos datos que son realmente muy importantes, en este momento y es público hay más de 300.000 (trescientos mil) entre averiguaciones y carpetas que están vivas en las estructuras de esa institución y que son un ejemplo claro e indudable de la injusticia que hay frente a las víctimas y frente a los ofendidos, 300.000 (trescientos mil) casi 100.000 (cien mil) mandamientos entres órdenes de aprehensión y mandamientos judiciales que no se han cumplido y luego vemos que esa gran institución, que tiene la función de defender al estado y a su patrimonio y a todos los mexicanos, el 70% de sus asuntos son robos de tarjetas de crédito y robos de fluido eléctrico, descuidando en una forma verdaderamente lamentable lo que son los asuntos fundamentales de la república. En esas circunstancias es en las que se

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 maneja y en la que se trata de obtener una procuración de justicia en este ámbito, entonces dentro de esas circunstancias, nosotros tenemos que tener un planteamiento, no nada más de buena fe y de voluntad, sino un planteamiento de lógica- jurídica y de capacidad tecnológica y de capacidad operativa. Déjenme darles otro dato, que es también fundamental, más del 90% de todas las carpetas que se están desahogando en este momento en el país, se llevan a cabo en las delegaciones federales -más del 90%delegaciones federales que no tienen control verdadero, que no hay un sistema de evaluación de resultados, que se manejan bajo normas verdaderamente obsoletas y luego vemos -que por supuesto- en una situación de esa naturaleza, pues la mayor parte de los asuntos que son fundamentales, pues no salen adelante y vemos que las proporciones entre sentencias que realmente defienden a las víctimas, ya sea el propio estado mexicano o los particulares en materia federal, pues prácticamente (no se ganan) ese es el mundo al que nos vamos a enfrentar con esta nueva ley y ese es un mundo que nos obliga a tener una posición moderna, eficiente, de una rendición de cuentas, clara, precisa, en que la gente vuelva realmente a tener confianza en la procuración de justicia. Si vemos las encuestas de cómo se juzga el Ministerio público, tanto del fuero común, como del fuero federal, es verdaderamente lamentable por eso -yo creo- que este reto, esta nueva institución que va a nacer de la procuraduría y que ahora será la fiscalía, tiene un deber y una obligación de capacidad, de eficiencia, de control de operación, que no es la tradición, de lo han sido las instituciones de procuración en México, este es un

verdadero reto, nosotros tenemos que tener, pero muy claro, que cuando se inicia una carpeta de investigación, se inicia una responsabilidad (frente a una víctima, frente a un ofendido) y no puede ser una materia secreta, no puede ser una materia en la que los ofendidos y las víctimas, tienen que prácticamente ir a pedir o a implorar que se les dé la oportunidad de coadyuvar, de defenderse, debe de tener un sentido ciudadano y debe de tener un sentido de práctica, de ejercicio profesional y de defensa de los derechos de las víctimas y de los ofendidos.

La gente tiene miedo de ir ante las agencias del Ministerio Público, la gente tiene miedo, de que no saben porque nunca les llega la justicia, a ustedes como representantes de sus comunidades -yo creo- que una gran cantidad de las quejas son de carácter judicial, de procuración o de impartición de justicia y francamente uno no recibe la respuesta que se merece. Si una institución de esta naturaleza, no parte de un principio de verdadera rendición de cuentas, no parte de un principio de conocer y apreciar lo que significa ser (una víctima-un ofendido) en este país, no vamos a sacar adelante ese proyecto. Por eso -yo creo- que en este momento tenemos una oportunidad de oro,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 para que nosotros realmente hagamos una propuesta de eficiencia, de resultados, de calidad en el trabajo, que realmente reivindique, no solamente a la procuración de justicia sino al propio estado mexicano. Por eso mi propuesta concreta es realmente tener una seguridad ciudadana, una seguridad institucional y una procuración de justicia transparente, que rinda cuentas, que trabaje sobre bases técnicas verdaderamente eficientes y que tenga la oportunidad de volver a ganar el respeto que las instituciones del estado mexicano merecen y que todos estamos pidiendo y necesitando. En ese sentido creo que la propuesta nuestra, es trabajar sobre estos temas, y yo quisiera nada más hacer estas presentaciones, para que si ustedes lo consideran oportuno, pudiéramos bordar sobre los temas, yo les pudiera dar las respuestas sobre las dudas y sobre los aspectos que más les interesan de esta tarea, he dedicado muchos años de mi vida, conozco esa institución, desde agente del ministerio público hasta ir subiendo poco a poco, conociendo la institución a través de los años y eso pues me va a permitir darles a ustedes respuestas, de alguien que conoce y que se las va a responder de buena fe, con todo el propósito de servir a mi país, les agradezco mucho su atención, muchas gracias. Senadora Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre: ¿Qué hacer para que una institución tan sensible, como será la Fiscalía General de la República, goce de la confianza de la ciudadanía? ¿Qué habrá de hacer usted, como fiscal para que la gente empiece a recobrar esa confianza? ¿Cuáles serán las estrategias que se van a implementar para combatir la corrupción dentro y fuera de la institución? ¿Realmente habrá autonomía

de ser usted nombrado fiscal, ostentando hoy en día la responsabilidad de ser el encargado del despacho de la procuraduría? Gertz: ¿Qué hacer? Miren, yo tengo una preocupación que quisiera compartir con ustedes, en nuestro país nosotros podemos defendernos en materia civil, administrativa, laboral, pero no nos podemos defender en materia penal no somos parte, la parte es el ministerio público, eso ha generado una verdadera tragedia social, ¿Por qué? porque la víctima o el ofendido, no tienen en realidad un derecho claro y firme de participar en su propia defensa y eso creo hay que ir en una tendencia de que ese monopolio de la acción penal se pueda ir convirtiendo a través de la coadyuvancia, en una participación verdadera por parte de las víctimas y de los ofendidos que en este momento no se tiene, quienes hemos sido litigantes en materia penal, sabemos lo que significa llegar ante el Ministerio Público y tenerle que estar pidiendo en una forma casi humilde, para que le hagan a uno, por lo menos algo de caso y sobre todo y que le den a uno información, eso ya es casi un milagro, entonces en esas circunstancias y mientras y ese monopolio de la acción penal se convierte en una verdadera ayuda para las víctimas y para la sociedad, que la coadyuvancia se convierta en una realidad verdadera y que tanto las víctimas como los ofendidos, podamos ir a defender nuestros derechos y que el ministerio público lo entienda, en el caso de que yo obtuviera la oportunidad de hacerlo sería uno de los temas fundamentales, porque lo he sentido en mi propia vida profesional y en mi propia vida personal. El problema de la corrupción, nada es más favorable a la corrupción, que la falta de

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 información (la oscuridad, la secrecía) son los elementos donde se da la corrupción, -yo creo- que por supuesto y eso lo sabemos los abogados, hay ciertos aspectos en una carpeta que deben de ser secretos, porque podrían lastimar el debido proceso pero lo que no puede ser secreto es el derecho que tenemos todos los mexicanos para defendernos, entonces ese derecho es el que hay verdaderamente darle prioridad y la autonomía, miren yo he tenido la oportunidad a través de muchos años de servir a mi país, en distintos regímenes, en distintas circunstancias pero siempre bajo una sola norma (la defensa del derecho) esa ha sido la historia de mi vida profesional, entonces la autonomía ya la traigo grabada, no podría yo actuar de otra manera, si lo echó toda mi vida, sería imposible para mí hacerlo de otro modo, me negaría yo a mí mismo, muchas gracias.

labores de investigación sin el mando del Ministerio Público dice la propuesta la iniciativa de reforma, con la conducción jurídica del Ministerio Público, pero no con el mando lo cual podría propiciar que la policía iniciara una investigación bajo el mando de su mando y después acudiera con el Ministerio Público, pero nunca tendría que estar como debe o como sucede hoy en el ordenamiento constitucional que sea bajo su mando, entonces ¿Considera usted que esto sea adecuado, que está reforma le vaya a beneficiar en la operación, cuando usted tendría que solicitarle a la guardia nacional, quizá que ejecute una orden de aprehensión o quizá que investigue o que la guardia nacional de repente llegue y le diga aquí está toda esta investigación que realizamos, dado que ahora se permite que sea así? ¿Cuál sería su criterio operativo en este sentido?

Senador Miguel Ángel Mancera: Nos dice usted que hay más o menos 100.000 (cien mil mandamientos judiciales) que tienen en rezago y 300.000 (trescientos mil carpetas) entre carpetas y averiguaciones y revisando las cifras de la policía de investigación de la PGR, ahora que será la policía de investigación de la fiscalía, pasaron de 8.000 (ocho mil) a 4.000 (cuatro mil) poco más o menos en el número de elementos, entonces ese es un primer dato, pasan a 4.000 (cuatro mil)en el presupuesto 2019 le hacen una reducción de 218.000.000 (doscientos millones de pesos) y sólo están etiquetados 66 millones (sesenta y seis millones) para investigación de la fiscalía, digo ya empieza a sonar preocupante, ahora con esos 4000(cuatro mil) elementos podrá realizar las investigaciones, porque discutíamos hace rato, está reforma al artículo 21 constitucional que es donde va centrándose la pregunta que permite a las policías y a la guardia nacional a realizar

Gertz: Doctor Mancera, se quedó usted corto son 4.500 (cuatro mil quinientos) policías ministeriales de los cuales había 1.000 (mil) dedicados a ser escoltas, imagínese nada más lo que es eso, para toda la república, digo esos son los problemas que son verdaderamente inconcebibles, entonces evidentemente en una reorganización de una institución como ésta, si nosotros no tenemos policías ministeriales, son los elementos con los que trabajamos y no habría manera de poder establecer las investigaciones con la solidez que es necesario. La fiscalía va a tener, como todo el gobierno, un presupuesto bastante restringido, pero si realmente hacemos lo que tenemos que hacer y todo lo que son robos de tarjetas de crédito y robo de fluido eléctrico, lo manejamos en sistemas alternativos, con facilitadores y logramos rescatar agentes del Ministerio Público y agentes de investigación para fortalecer las

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 partes sustantivas de la fiscalía, creo que podemos en muy buena parte resolver este problema tan grave y que yo lo comparto, tiene usted absolutamente la razón, porque no es posible que una institución que tiene una cobertura nacional, que tenemos delegaciones en todo el país, pues nos toque de (8) ocho, (10) diez policías por entidad eso no tiene pies ni cabeza

organizada y cuando uno conoce la ley y cuando uno sabe cómo responder a las responsabilidades, por supuesto que la atracción es una necesidad ¿Por qué? porque la fiscalía defiende los intereses fundamentales del estado y la parte de la delincuencia organizada evidentemente va mucho más allá de una justicia penal cotidiana para entrar en el ámbito de la justicia penal en favor de toda la comunidad y entonces la razón de la atracción es evidente, no me cabe la menor duda. Por lo que hace al INACIPE, voy hablar un poco de una experiencia personal, a mí me tocó en los años 70 ser el fundador y el primer director del instituto de la procuraduría que ahora es el INACIPE, quienes tenemos vida académica, nunca le damos la espalda a las instituciones en las que uno se formó, muchas gracias.

¿Cómo lo podemos resolver? haciendo un verdadero trabajo de ingeniería presupuestal para quitar el dinero de donde se está tirando e irlo a llevar a donde se está necesitando, es indispensable hacer este trabajo, estoy absolutamente consciente, usted lo sabe muy bien, ha tenido mucha experiencia en eso y creo que es una de las tareas primarias que nosotros tenemos que realizar. Después viene la parte de lo de la delincuencia organizada, afortunadamente la ley es clara de cuando hay delincuencia

Senador Miguel Ángel Mancera: Vuelvo a la pregunta ¿La propuesta de reforma al artículo 21 constitucional elimina que sea la investigación que hagan las policías sea bajo mando y conducción del Ministerio Público y deja ahora solamente conducción jurídica, pero no bajo el mando? es decir que haya llegado un mandamiento del Ministerio Público para hacer la investigación, le da la posibilidad a la policía de iniciar sus investigaciones y después acudir al Ministerio Público. Gertz: Fíjese que en algunas cosas si me comprometo a la modernidad pero en otras pues si reconozco los valores institucionales, la policía ministerial es un instrumento del Ministerio Público, está al servicio de la procuración de justicia, la investigación para la prevención del delito es otra cosa y yo creo que ahí es donde hay una confusión, todo lo que sea

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 investigación para la prevención del delito si se cumplen los márgenes constitucionales es válida, porque es la defensa de la comunidad, pero por lo que hace a que el Ministerio Público pierda su obligación constitucional y no tenga el instrumento ministerial y el mando de la policía, eso lo tenemos que ver pero con mucho cuidado, tiene usted toda la razón por supuesto, gracias muchas. Senador. Damián Zepeda Vidales: ¿Si usted está de acuerdo en que se reforma el 102 constitucional y demás, para fortalecer la autonomía e independencia de la institución en términos de lo que ha planteado la sociedad civil? ¿Su opinión en relación con la prisión preventiva oficiosa? ¿Si se puede garantizar la independencia y la autonomía de la institución, teniendo esa relación? ¿Si para usted sería relevante o el que permitiría que alguien con militancia partidista o activismo político fuera designado fiscal especial anticorrupción, es decir nos puede garantizar que ser un elemento determinante el que no se tenga esa militancia o no es para usted relevante? Por último concluyó con dos preguntas que me dejó la Senadora Xóchitl Gálvez. ¿Si usted al cargo de la fiscalía general llevaría a cabo investigaciones de oficio o si esperaría que determinaran la procedencia o no por las consultas populares? ¿Usted estaría dispuesto a que el fiscal anticorrupción sea electo a través de un ejercicio transparente y con la intervención del consejo ciudadano anticorrupción? Gertz: Señor, yo creo que este, es uno de los retos principales, tenemos que ganarnos el derecho a la autonomía, tenemos que demostrar que quienes hemos servido al derecho y quienes hemos tenido una carrera como abogados y como investigadores en materia jurídica,

podemos transitar en la autonomía sin ningún obstáculo, yo lo siento verdaderamente, mire me ha tocado durante prácticamente una muy buena parte de mi vida, trabajar siempre en materia de procuración, de impartición de justicia, de seguridad con distintos gobiernos y siempre he tenido la convicción de que eso no es una tarea política, es una tarea de servicio público, es una tarea de representación ciudadana desde el más esencial aspecto de lo que todos los seres humanos estamos buscando qué es la justicia, entonces ese tránsito a través de los años me ha permitido poder servir a mi país y servir a los distintos gobiernos, sin que nunca haya yo tenido un problema, ni de conciencia, ni de actividad, que me que me hayan convertido en un factor parcial en esa tarea, yo lo siento con toda sinceridad se lo digo y eso viene a la a la siguiente pregunta qué es la independencia de quien recibió una invitación para ser un asesor en materia de seguridad y de paz, cuando el actual presidente nombró a un grupo de personas empresarios, yo como académico y rector de una universidad y otras personas para que nosotros aportáramos nuestros puntos de vista, en esa tarea, fue un acto de una invitación por decirlo de algún modo absolutamente con el propósito de que nosotros diéramos nuestro punto de vista, no había una razón de militancia política, había una razón de antecedentes personales y de trabajo y en ese sentido yo he tratado de cumplir con lo que para mí es realmente mi obligación y mi convicción que es defender a las víctimas, señor Senador este país, no es un país de delincuentes es un país de víctimas, hay pocos delincuentes muy activos y que son totalmente impunes y habemos una enorme cantidad de víctimas que no sabemos cómo nos va a ir cada día, entonces en estas tareas yo le aseguro a usted que el propósito ese, que también lo

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 hice en la comisión de la verdad y que lo hice en el grupo San Ángel y en muchas otras tareas comunitarias, no me movió más que una sola cosa, servir a mi país, servir a la gente que somos como todos nosotros los que necesitamos que nos ayuden, no había ni hubo nunca ningún otro interés yo se lo aseguro. Mire si nosotros no le damos entrada a las fuerzas ciudadanas, este proyecto no va a funcionar, este es la gran oportunidad de que realmente consultemos, que nos ganemos la confianza, que tengamos una relación honesta y transparente con la comunidad, si nosotros logramos eso y si el fiscal anticorrupción es verdaderamente un representante de la comunidad, ese sí es un triunfo y a eso me voy a dedicar, muchas gracias. Senadora Claudia Ruiz Massieu: ¿Cómo pensaría usted, instrumentar este tránsito de procuraduría a fiscalía? ¿Qué pasara con las investigaciones que están en la SEIDO que no está contemplada en la nueva ley? Y en materia de órganos internos el tema de la visitaduría que se transforma en una fiscalía especializada de asuntos internos para que tenga más eficiencia como órgano de evaluación, de control, de supervisión etcétera y cómo fiscalía especializada tendrá un papel central en el plan de persecución penal ¿Cuál es esa función, que usted cree que deba tener en este plan? ¿Si usted considera que la figura del arraigo es una figura que corresponde en un sistema como el nuestro que hoy después de la reforma al artículo primero constitucional, pues verdaderamente los derechos humanos y una visión si se quiere garantista que también prevalece en el sistema penal acusatorio, pues es lo que prevalece? ¿Cree que sería preciso revisar la distribución competencial en materia

penal para especificar con mayor claridad, ¿Cuál es la responsabilidad de la federación y cuál es la de los entidades federativas? Gertz: ¿La transición a la fiscalía? Mire la SEIDO son temas a veces un poco complicados, pero los podemos abordar con facilidad, mire finalmente (fiscalíaprocuraduría o como la queramos llamar es el Ministerio Público) el artículo 21 de la constitución nos dice exactamente cuál es la esencia de esa función, si le damos un marco administrativo con una denominación de un tipo de otro, vamos a llegar al fondo de esto qué es el Ministerio Público y sus funciones que están perfectamente bien establecidas en el marco constitucional, si esta transformación la hacemos sobre la base de la reivindicación del Ministerio Público por encima de cualquier otro aspecto administrativo. ¿Cómo se lograría esa reivindicación? en tanto realmente le sirva a su comunidad, mire por los años que tengo de experiencia en esto y por haber sido compañero de trabajo en las agencias de Ministerio Público, aprendí la cantidad de buenos funcionarios que hay, pero que son muy poco atendidos, muy poco reconocidos y que finalmente son los que sostienen esas instituciones y que no tienen la respuesta que merecería, si nosotros no hacemos un trabajo verdaderamente inteligente, efectivo, moderno, claro, para establecer los resultados de las carpetas porque -aquí les cambiamos el nombre pero al final es lo mismo- no vamos nosotros a rescatar a la esencia de este asunto qué es el Ministerio Público, hace algunos años yo hice un esfuerzo de carácter técnico, para que en el momento en que se abriera en esa época una averiguación previa, entrara un sistema de control, donde se vaya viendo, diligencia por diligencia y conducta por

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 conducta, si se está cumpliendo o no y que esa información no solamente la tenga la propia institución que tiene la obligación de hacerlo sino también tanto las víctimas, como los presuntos responsables, si no trabajamos sobre esa base nunca vamos a reivindicar al Ministerio Público, Ministerio Público tiene que ser reconocido, el Ministerio Público tiene que ser premiado y el Ministerio Público tienen que ser castigado cuando no cumple y eso no lo podemos hacer si no tenemos un sistema de control que nos permita hacer ese reconocimiento, no es tan difícil, quienes tienen experiencia en esta materia, no me dejaran mentir, uno sabe perfectamente cuando un procedimiento empieza atorarse, ya no se sabe, empiezan las órdenes o de aprehensión o las órdenes de cualquier naturaleza a perderse, ya se perdió la transparencia, ya se perdió la justicia, ese es la primer tarea que tenemos que emprender y que creo que nos puede dar resultado y hablo usted de la SEIDO, yo creo que había que comenzar por ahí, porque mire que les gusta la opacidad y los resultados de esa opacidad nunca han sido buenos, esa es mi opinión. El arraigo, el arraigo es una experiencia procesal que no dio buenos resultados en México, la verdad de las cosas ¿Que es el arraigo? la carencia de elementos para poder judicializar, si yo detengo una persona y no sé por qué la voy a detener y voy hacer valer una fórmula de esa naturaleza para tenerlo ahí durante el tiempo -hubo momentos en que los arraigos, eran casi ya sentenciasentonces en esas condiciones, pues francamente lo único que estamos demostrando es que no tenemos capacidad de investigar, no, no es posible como un caso excepcional cuando los términos constitucionales son muy estrechos sobre todo cuando es en flagrancia y con detenido, hay momentos en que un margen

razonable, pero no estas cosas, yo no sé si usted comparte esta idea, pero a mi parece que no es posible.

La distribución de competencias, mire volvemos a lo mismo al tema original que yo les había planteado, si nosotros entendemos que la fiscalía general de la república, tiene como objeto fundamental y primigenio la defensa de los intereses del estado mexicano, de su gobierno, de sus instituciones, de sus fortalezas, de su patrimonio y partimos de ahí para establecer una competencia verdaderamente en razón de materia y en razón de fondo, yo no veo ningún problema, es decir yo tengo la impresión o por lo menos eso ha sido mi vida profesional, cuando se empiezan aventar las competencias las locales y las federales, es que ninguno sabe cómo resolver un problema o quiere que alguien le resuelva algo que no pudieron resolver, a mí eso francamente no me parece que sea correcto, te agradezco mucho. Senador Samuel García: Aunque se denuncie, muchas denuncias no se radican y avanza la investigación y luego viene la parte de la evidencia ir por la evidencia a los policías investigadores, los periciales y se va reduciendo el filtro de tal manera que usted bien decía en la comparecencia (98% de los delitos no llegan a sanción) y luego viene el área de litigio en donde desgraciadamente las carpetas no se

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 integran bien y ya sea el sistema tradicional no hay consigna o el nuevo sistema acusatorio no hay auto de vinculación, hablando de que los recursos son escasos ¿A cuál de estas áreas usted le dedicaría la mayor atención y sobre todo el mayor recurso? Gertz: Es un proceso paralelo, es decir han habido épocas de la institución en que su orgullo es tratar asuntos de muy alto nivel, con unas expectativas muy grandes de escándalo, etcétera y hay otras en que como lo que yo le estaba comentando hace rato, en que el 70% de toda la masa crítica está dedicada a cheques sin fondos y a robo de fluido eléctrico -yo creo- que cada uno de las áreas tiene una prioridad fundamental y nosotros no podemos ni dejar a quienes han sido víctimas de un delito federal en un estado de indefensión, buscando por supuesto medios alternativos de justicia, pero al mismo tiempo dando un ejemplo de que las estructuras de la defensa de la nación y de su integridad y de su patrimonio y sobretodo de la legitimidad se quede en un lugar perdido y que no se resuelvan, cada investigación que no se resuelve y cada sentencia que es contraria a los intereses de la comunidad es un enorme fracaso y eso no lo podemos permitir y no podemos tampoco decir bueno es que si nosotros no tenemos los elementos suficientes, mientras no demostremos que estamos usando verdaderamente con eficiencia y a fondo esos elementos no debemos de quejarnos -yo creo- que lo que deberíamos de hacer, es reagrupar nuestras fuerzas, establecer las prioridades de trabajo, sobre todo, dar un ejemplo de apoyo a quiénes son los buenos funcionarios, hay en el Ministerio Público extraordinarios servidores que tienen una experiencia y una capacidad que es verdaderamente excepcional, nadie les hace caso y en cambio, hay gente que llega sin ninguna

experiencia o con una experiencia que pues que no acredita el puesto y esos son los que se llevan todos los beneficios y todas las luces y para que después resulte las situaciones que nosotros hemos tenido que padecer, yo le diría que nosotros tenemos que hacer el esfuerzo en todo los aspectos, con el mismo entusiasmo, pero le repito no es lo mismo tener una forma alternativa de justicia que fundamentalmente está hecha en la reparación del daño en este tipo de ilícitos de los que yo le hacía mención y otra cosa es cuando hay un daño fundamental a los intereses de la nación y a la estructura del estado mismo donde debemos de volcar toda nuestra fuerza para que la sociedad sepa que hay una institución que realmente nos está defendiendo a todos, yo lo veo en esos dos paralelos, sin que uno vaya en detrimento del otro, muchas gracias. Senadora Mónica Fernández: ¿Qué piensa usted, de cómo construir esta nueva institución a partir de lo que tenemos ahorita en base a todos los problemas estructurales que se conocen? ¿Cuál es su opinión en que esta fiscalía que empezará a funcionar con un nuevo fiscal o pueda coadyuvar activamente en el diseño y operación de las políticas de seguridad, para brindar seguridad a todo el país o sólo debe constituirse en la institución receptora de las denuncias, hacer las carpetas de investigación que es lo que hemos visto hasta ahorita y quedarse nada más con ese papel? Gertz: El primer tema es delincuencia organizada, es una delincuencia organizada frente a una estructura desorganizada, ellos si tienen una visión integral de sus tareas criminales y nosotros tenemos una visión totalmente segmentada y eso le va a servir para contestar otra de las preguntas, es decir el fracaso en la sociedad comienza en el momento en que

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 un delito previsible se comete ¿Por qué? porque esa es la función la sociedad, las prioridades primigenias de cualquier estado es darle seguridad a las personas y a su patrimonio y de ahí para adelante si ya se gana eso, ya tenemos un estado razonablemente sólido, muy bien entonces qué pasa con la delincuencia organizada es el vacío de autoridad, es la colusión de quiénes son agentes de la autoridad con una estructura que va en contra de la autoridad, es el gran fracaso de un sistema y en eso, es decir nos dedicamos y es un fenómeno muy curioso, comienzan los pequeños delincuentes molestando a las comunidades en su vida cotidiana y eso parece que no les importa, ha cuando ya son verdaderamente unos monstruos armados como si fuera un ejército del siglo XXII y que ya son verdaderamente imposibles de contener, entonces ya nos dedicamos a chocar contra ellos y resulta que como son tan poderosos ya no podemos hacer nada, digo es una trampa muy perversa he la verdad de las cosas es que deberíamos de haber comenzado a defender a la sociedad en su vida cotidiana y no hubiéramos tenido que llegar a las situaciones en las que estamos viviendo, en las cuales ya estás personas se apoderan, ya son una especie de estado alterno con un gobierno propio, que le está disputando las funciones a la propia estructura formal y tienen territorio de control, digo lo sabemos todos, entonces si no vamos en las dos vertientes, no lo vamos a solucionar y si no tenemos una visión integral en la que los policías le echan la culpa a los Ministerios Públicos, los Ministerios Públicos le echa la culpa a los policías, después de esos dos se juntan para echarle la culpa al juez y así se van buscando a ver quién le echan la culpa, el asunto es al revés, como hacemos para que esa situación de deterioro social la podamos convertir en una forma integral, la función del Ministerio Público es la

procuración de justicia y en eso tiene una tarea que nos puede estar sociedad de lo que está haciendo la prevención y tampoco puede estar disociada de lo que se haciendo las autoridades jurisdiccionales ¿Por qué? porque como Ministerios Públicos nosotros vamos a los procesos y acompañamos a los procesos y tenemos la obligación de que los procesos sean en beneficio de la comunidad y de la víctima y del ofendido, entonces por supuesto que hay que trabajar juntos sí, pero no revueltos, cada uno en sus tareas, cada uno con una responsabilidad perfectamente establecida y con un criterio general que ese si debe de ser compartido, aquí debemos de estar al servicio de nuestra comunidad no de nuestros intereses, muchas gracias. Senador Eduardo Enrique Murat Hinojosa: ¿Cuál ha sido -desde su punto de vista-, la debilidad o el error en la estrategia de procuración de justicia, en el combate contra la violencia desmedida que vive el país? ¿Me gustaría escuchar su opinión en torno a la guardia nacional? ¿Usted cree que el tema de la militarización o de los militares, que tanto ayudan al país y hay que reconocerlo, pero también ha habido cuestionamientos por la sociedad civil y por muchas voces en el país de qué habido mucho abuso en torno a los derechos humanos, si usted cree ¿Uno si está favor y si usted cree que esto va a complicar su tarea de usted llegar a ser fiscal general de la nación? ¿Cuáles son las medidas que usted va a tomar para mejorar el área de las víctimas?

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019

Gertz: El primero es la debilidad del sistema, la debilidad tiene un origen muy sencillo -la corrupción- es decir no se premia a los eficientes, no se premia a los comprometidos y en ese sentido pues se va diluyendo la responsabilidad de quienes si cumplen y se va fortaleciendo la situación de los que nos hacen daño y eso evidentemente genera una debilidad intrínseca, que es precisamente donde nos tenemos que concentrar, donde estaría el éxito, el fracaso, de esta nueva fiscalía -en las víctimas en los ofendidos, en la justicia y en cada uno de los factores que componen el fenómeno criminal- y eso no es olvidar, ni hacer a un lado los derechos que tienen los presuntos responsables, pero que las víctimas y los ofendidos no tenga la fortaleza para poderse defender eso es por lo que nos está pasando, eso son las cosas que nos está sucediendo, entonces yo creo que ahí tenemos mucho que trabajar y realmente creo que ahí está una de las claves de respuesta que esta

nueva institución tiene que enfrentar, mire el compromiso que el poder legislativo ha contraído al hacer esta nueva fiscalía, es un reto fenomenal ¿Por qué? porque va a ser la primera institución, frente a una crisis de seguridad y de justicia inédita en este país, la tenemos que sacar adelante y no la vamos a sacar adelante solos, vamos a tener a venir aquí con ustedes y decirles miren hay estos problemas legales, hay estas contradicciones, ayúdenos a responderlas, tendremos que ir ante el poder judicial y tener realmente una relación muy estrecha con las áreas judiciales, porque parece que no se hablan y luego no se hablan, parece que se están peleando, entonces eso lo tenemos que cambiar fundamentalmente para generar esa sinergia de unión en beneficio de quienes lo merecen, que es toda nuestra población, yo creo que ahí está el punto clave y yendo a lo de la de la guardia nacional y los militares, mire yo no sé si ustedes tengan la misma impresión que yo, pero la presencia de los militares en este momento que tiene aspectos complicados si es una necesidad en este momento que no podemos eludir, no hay porque eludirla, hay que ver cómo manejarla, yo creo que por lo que hace a la guardia nacional bueno la guardia nacional, viene desde mediados del siglo XIX, es una institución que tiene un arraigo y tiene una historia constitucional en nuestro país profunda, no la descalifiquemos, vamos a ver cómo la podemos fortalecer y trabajar con ella, yo creo que en eso tenemos que hacer un esfuerzo porque finalmente autoridades civiles, autoridades militares, autoridades de cualquier naturaleza, el propio poder legislativo, todos tenemos una causa común y en esa tenemos que dar esa batalla y esa militarización que ha sido un tema tan conflictivo -yo creo- que lo podríamos trabajar juntos -yo creo- que podemos encontrar los caminos para realmente ver cómo podemos servir a

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 nuestra comunidad, y por lo que hace a las medidas para proteger a las víctimas, mire el caso de las mujeres, el caso de los niños, el caso de los abusos en esos ámbitos es verdaderamente patético en nuestro país yo creo- que una de las tareas fundamentales es fortalecer hasta donde sea posible los derechos de los que son más débiles y más vulnerables y en ese sentido, lo que sea necesario hacerlo, yo se lo prometo que lo vamos a hacer, muchas gracias. Senador Emilio Álvarez Icaza: Uno de los grandes problemas en la procuración de justicia es que hay un pacto de impunidad. ¿Qué va hacer usted ante eso? ¿Qué va a hacer, va a investigar los delitos que se cometieron en el sexenio de Enrique Peña Nieto u otros de Calderón o vamos a tener una nueva versión de un pacto de impunidad, ¿Qué va hacer la fiscalía y si fuera el caso a su mando? Segundo tema el sistema penal acusatorio, es todo un diseño de transformación de la justicia y va entrar en colisión este modelo con el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y la reforma que se quiera hacer al 19 constitucional, como la va vamos a conciliar y si fuera el caso como titular del Ministerio Público ¿Cómo le va hacer para conciliar eso? Respecto a la ley orgánica de la fiscalía, solo voy a mencionar dos figuras claves, quisiera su opinión y como las entiende usted si fuera el titular, ¿Nos puede explicar cómo entiende la coordinación general? porque la ley no es del todo clara y ¿Cómo entiende usted el papel del consejo ciudadano? ¿Puede usted darnos por favor cinco ejemplos que en su función de titular del Ministerio usted va hacer para combatir la tortura y para combatir la desapariciones forzadas, que es un drama en nuestra república? Hay cinco sentencias de la Corte Interamericana una de ellas tiene menos de un mes, es el caso Alvarado

y otro, ¿cómo vamos hacer para cumplir esas sentencias? Senador Emilio Álvarez Icaza: El primer tema tiene que ver con succión de impacto e impunidad, déjeme decirle así ese es la manera concretita observable de autonomía e independencia verdad, para no hablar en lo conceptual, reconozco su trayectoria pero ante ese pacto de impunidad ¿Que va a pasar? Don Emilio cualquier pacto de impunidad sería el más doloroso fracaso de esta institución y de quién la dirige, el pacto de impunidad se tiene que acabar en este país y la transparencia en todos estos procesos tiene que ser de tal manera equilibrada, que sea realmente un cambio sustancial en la vida institucional de México, es decir todos ustedes y yo hemos vivido los fenómenos de la justicia facciosa de qué es justa o es feroz o es permisiva eso no es posible y si podemos dar un ejemplo claro de que en esta nueva etapa, en este momento histórico de nuestro país eso ya no cabe con Emilio, yo se lo aseguro, la única manera no es que yo se lo prometa sino que lo podamos cumplir, es decir esa es mi convicción más clara y en ese sentido iríamos a la parte del sistema penal acusatorio. Mire -yo creo- que el sistema penal acusatorio, tiene que tener una revisión muy cuidadosa y muy bien hecha, yo creo que el sistema es un sistema mucho más moderno con unas estructuras realmente de vanguardia pero que tiene una disfunción con las conductas tanto de la policía como del Ministerio Público y en eso tenemos que absolutamente lograr que las conductas de la procuración de justicia se acerquen mucho más a ese ideal y que nosotros podamos realmente impulsar tanto a las funciones de la investigación policiaca como de la investigación del Ministerio Público a ese tipo de ideales, hay algunos aspectos no quisiera yo entrar

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 ahorita en detalle pero sí creo que también en este nuevo sistema podemos hacer algunas propuestas legislativas que les haremos llegar a ustedes, porque las considero que van a hacer mucho más amplias y que van a dar mucho mejor sistema, ese es mi impresión en ese aspecto y la coordinación general, yo creo que absorbe demasiados aspectos de la administración, como hay un artículo transitorio que le permite al fiscal un plazo para hacer algún tipo de propuestas, yo sí las voy a hacer -yo creo- que en la horizontalidad que se le debe de dar a la función de investigación esa parte la veo en una proporción que yo quisiera homologarla mucho más a la parte operativa que a esa parte administrativa que la vi realmente muy pesada, muy cargada.

no podemos vivir en esas condiciones, ¿Por qué? Porque además todo el sistema procesal va en contra de eso y tira los asuntos y arruina todos los esfuerzos procesales para convertirlos en una mascarada que no es justa don Emilio.

Ahora si consejo ciudadano, uno de los aciertos de esta ley de la fiscalía es ese consejo ciudadano -yo creo- que ese consejo ciudadano usted y yo lo hemos visto muchas veces don Emilio se hacen esos consejos ciudadanos y luego acaban en nada, el reto es que ese consejo ciudadano realmente funcione y sea una contraloría ciudadana en la que yo siempre he creído, entonces no por cambiar de una tarea a otra, voy a olvidar cuál es el origen y cuáles son las condiciones que tengo al respecto por supuesto que debe fortalecerse. Ahora sí vamos a la tortura bien mire es también terrible don Emilio están los protocolos internacionales están todas las tareas y se sigue torturando eso debe de ser castigado verdaderamente en forma ejemplar, la tortura como la desaparición, deben de ser materias de una investigación profunda y para eso un consejo y una contraloría ciudadana dentro de la institución va tener un gran valor, si nosotros no le damos esa fuerza a las instituciones ciudadanas, dentro del sistema de la fiscalía, eso no va a funcionar

Josefina Vázquez Mota: Voy a dar lectura puntual a las preguntas que hemos recibido y cómo ha señalado el presidente, algunas ya han sido abordadas por usted, pero el compromiso es dar la voz a la ciudadanía.

Las sentencias de la corte internacional son para cumplirse no para eludirse y eso se lo aseguro, y los auxiliares del Ministerio Público, sí son auxiliares del Ministerio Público qué era lo que veíamos con el señor Senador y van hacer en funciones de apoyo al Ministerio Público bajo las órdenes y en el cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público “bienvenidos”, autoridad que ayuda, autoridad que fortalece, pero que se vayan por la libre, por ningún motivo, gracias don Emilio.

De parte de Luis Armando Blanquel ¿Cuál es su postura con respecto a la política de impartición de justicia, que se ha implementado en los últimos 18 años en el país, qué aciertos y desaciertos destaca de lo que sería sus antecesores y cuál es el compromiso de usted con el pueblo de México? Leonardo Rivera Barrera, pregunta ¿Qué le responde a los que dicen que la autonomía de la fiscalía general no está garantizada en caso de que usted sea el titular de esta institución? Alma Delia Garnica Ugalde plantea lo siguiente: Tomando en cuenta las recomendaciones que han realizado los organismos internacionales protectores de

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 derechos humanos para el estado mexicano ¿Qué situación abordará de inmediato? Por su parte David Gutiérrez Mendoza cuestiona ¿Qué opina respecto a que, ante la comunidad internacional México tiene una mala fama por violar los derechos humanos y que implementará para revertir esta percepción? Don Ricardo Cruz Sánchez le pregunta ¿Cuáles son sus fortalezas más importantes como profesionista? María Teresa Piña Hernández ¿Cuáles son las diferencias que usted aprecia entre la procuraduría general de justicia y la nueva fiscalía general de la república? Por su parte Daniel Cervantes Rosales le plantea ¿Cuál es su opinión con respecto a la formación de la guardia nacional y cuál sería el trabajo de la fiscalía general dentro de esta nueva policía? Violeta Maldonado le plantea ¿Cuál considera usted que es autonomía plena? Laura Miranda García, usted ya ha sido funcionario público en anteriores administraciones, ¿Cuál considera que ha sido su gran logro como funcionario para que merezca este cargo? Y finalmente Rocío Morales Jiménez ¿Cómo evitar la corrupción en los Ministerios Públicos, cuando integra acusaciones débiles para permitir la impunidad?

Gertz: La primera ¿Cuál es mi postura respecto a la política de impartición de justicia que se ha implementado en los últimos 18 años? yo creo que ya lo vimos, nada más reitero lo que ya dije, si perfecto. ¿Qué le responde a los que dicen que la autonomía de la fiscalía no está garantizada en caso de que usted sea el titular? No sean así, hay una vida y unos antecedentes, miren uno se califica mucho más por lo que ha hecho, que por lo que va hacer, si lo que ha hecho ha funcionado vale la pena dar un bono de confianza. Tomando en cuenta las recomendaciones que han realizado los organismos internacionales ¿Qué situación se abordará de inmediato? Ya lo vimos en el caso de la pregunta que se nos hizo es decir tenemos sentencias inmediatas no las han estado comunicando y no lo han estado notificando, hay que cumplirlas invariablemente sino no vamos a tener credibilidad y no vamos a tener respeto. ¿Qué opina respecto a que, ante la comunidad internacional México tiene una mala fama por violar los derechos humanos? Eso hemos estado hablando toda la noche

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 y ¿Qué implementará para revertir esa percepción? Creo que ya está tratado. ¿Cuáles son las fortalezas más importantes como profesionista? La experiencia, los años de trabajo, miren nada le da a uno más certeza de la función que uno desempeña que la experiencia de todo lo que uno ha ido acumulando de errores-aciertos y de lo que uno va formando en la vida, yo me siento muy satisfecho de tener la experiencia en el trabajo jurídico y en la defensa de la sociedad y lo comparto con ustedes, con humildad pero pues es la historia mi vida. ¿Cuáles son las diferencias que usted aprecia entre la procuraduría general de justicia y la nueva fiscalía general? Ya les conté cómo está, ahora les voy a ir explicando conforme vayamos avanzando, hacia dónde vamos, ustedes van a hacer un foro de aprobación o de crítica que no va a dejar pasar que hagamos las cosas mal hechas, yo tengo esa convicción. ¿Cuál es su opinión sobre la guardia nacional? Ya lo vimos ¿Qué considera usted que es autonomía plena? Exactamente el marco jurídico que señale la ley, ese es la autonomía, no hay que entender las cosas más allá de lo que son, la autonomía está establecida con toda precisión y esa es nuestra obligación como funcionarios y eso es nuestra obligación como mexicanos, en eso no hay yo no siento ninguna duda. Usted ya ha sido funcionario en otras administraciones, ¿Cuál considera que ha sido su gran logro como funcionario para que merezca este cargo?

La oportunidad que ustedes me han dado, no habido mejor oportunidad que esta, yo se los agradezco mucho. ¿Cómo evitar la corrupción en los Ministerios Públicos? Eso si ya lo tratamos, cabalidad y lo vamos a seguir demostrando, muchas gracias señor presidente. Senadora Lucia Virginia Meza Guzmán: ¿Usted qué haría para cambiar esa imagen de una institución, cómo decirle corrompida? ¿Qué estrategias implementaría para que la ciudadanía recobrara esa confianza? ¿Cómo proyectarla, como despertar ese interés en la gente de poderse acercar a esa institución que ahora está cambiando de nombre, creo que es una excelente oportunidad también para cambiarle ese rostro, empezando también por el personal que labora allí en la propia institución? ¿Cuántos han sido los detenidos que habido hasta ahorita (hidrocarburos), si usted nos puede responder y en cuántos días se ha articulado toda esta estrategia que se está llevando a cabo? Hay una pregunta de la Senadora Malú Micher. ¿Cuál es su opinión entre homicidio y feminicidio? Gertz: Primero el cambio de imagen, miren en dónde está la clave del cambio de imagen en la coadyuvancia en el derecho pero claro, preciso, indudable de la víctima y del ofendido de ser un participante activo en la integración de una carpeta de investigación y en el proceso, si nosotros le vamos quitando esa imagen de que la víctima no es la persona, sino el estado porque así es el planteamiento doctrinario y lo vamos pasando a esa nueva visión de que él que es víctima, es él que ha sufrido el delito de alguna manera o el ofendido

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 que también tiene una participación que lo ha lastimado, es decir devolverle a esos dos grandes personajes del fenómeno criminal, la fortaleza de su participación en la defensa de sus derechos, si nosotros logramos realmente que esa coadyuvancia no se vuelva una solicitud y una formula verdaderamente medioeval de ir a pedir algún tipo de consideración para que la víctima y el ofendido vayan con fortaleza y con dignidad y con fuerza a defender lo que son sus derechos en este fenómeno y ahí es donde nosotros vamos a encontrar esa parte, -yo creo- que todavía en el marco jurídico la coadyuvancia de la víctima y el ofendido está muy por atrás de lo que debería de ser esa necesidad, ese es mi punto de vista en esa parte. Vamos al robo de los hidrocarburos, mire en estos en estos días, en los 45 (cuarenta y cinco) días últimos, se han levantado nada para que vean ustedes el tamaño del problema, más de 1700 (mil setecientos) averiguaciones, hay más de 43 (cuarenta y tres) detenidos, esto es un fenómeno de una magnitud como no se había visto, es decir el saqueo de uno, de los de las quizás el patrimonio histórico más simbólico de nuestro país es el petróleo y ver que eso se haya convertido en un modelo de negocio criminal, digo no lo puede uno creer, porque es apoderarse realmente de la fortaleza de estructural de un país y de lo que es quizá uno de los símbolos más importantes del orgullo nacional para que ahora lo estemos litigando como si fuera un fenómeno criminal, es verdaderamente una vergüenza, ahí si realmente tenemos que tomar conciencia del tamaño del problema y creo que estos números son importantes, pero creo que lo que tenemos que hacer por delante ¿Por qué? porque no es nada más esas esas conductas de ciertas comunidades que van a buscar ahí con una cubeta no, no esto, es una es una operación verdaderamente trasnacional con una

organización que ya la quisiera cualquier empresa, con una visión de negocios ilícitos de tal tamaño que es lo único que le está pasando a nuestro país, es algo realmente muy impresionante y muy serio, así es algo que hay que tomarlo pero verdaderamente muy en serio.

La señora Malú nos habla de la diferencia entre homicidio y feminicidio, hay un denominador común en ambos qué es la pérdida de la vida, pero el feminicidio tiene algo que es muy importante, es decir nosotros tenemos que tener una política de defensa de los derechos de las mujeres y el feminicidio es algo que nos ofende a todos, muchas gracias. Senador Noé Fernando Castañón Ramírez: ¿Cuál es la visión que debe de tener usted sobre las actuales delegaciones de la PGR que serán de la fiscalía en las entidades federativas, en su operatividad y en su desarrollo, así como de las agregadurías que tiene el estado mexicano en el exterior en la persecución de delitos? ¿Algunas propuestas del plan de persecución penal, que tendrá que usted en el dado caso de ser electo, que armar y la participación ciudadana en este plan? Gertz: Mire, como yo lo comentaba con ustedes al principio, cuando uno ve que las delegaciones esta el 95% en las actividades de la de la procuraduría y que andan sueltas, ustedes representan a las entidades federativas, no les voy a contar

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 las opiniones que en muchas ocasiones nos dan, es decir nosotros tenemos que generar verdaderamente un sistema de control de lo que está ocurriendo en las delegaciones, es verdaderamente preocupante y no es que esté yo descalificando a los delegados, lo que no me parece que sea correcto, es que no haya un control de gestión perfectamente establecido sobre toda en las diligencias en cada una de las de las carpetas y en cada uno de los procesos y que hay una rendición de cuentas en favor de la ciudadanía y de las víctimas y los ofendidos no, ése es una parte fundamental, nada más por la lógica de la de la proporción de los asuntos que ahí se llevan, entonces eso lo tengo clarísimo, en el caso de la persecución penal vuelvo yo abundar en lo mismo, la persecución penal es ¿Cuál debería de ser el plan de una persecución penal? Cuando uno hace un análisis de lo que van hacer las diligencias de cualquier carpeta de investigación y uno pone las premisas de cuáles son el presunto delito, el presunto delincuente, las pruebas aportadas, las pruebas que se necesitan, uno genera una especie de diagnóstico de tiempos y movimientos que deben de estar muy claro, es decir el Ministerio Público se ha manejado por muchos años en una forma lírica, van tomando las decisiones conforme ellos van creyendo no, no, esto no es así, es decir cuando comienza, cuando hay una denuncia, la denuncia tiene una serie de premisas de presunta responsabilidad, de elementos de prueba, de diligencias que hay que desahogar y a partir de ese momento se establece un plan de trabajo, un proyecto de investigación, que se tiene que ir cumpliendo, porque si no dicen es que tenemos varias líneas de investigación -que será eso- no se sabe pero cuando eso está convertido en una hipótesis de carácter jurídico-procesal y administrativo, usted tiene un proyecto que puede ser verificado de otra manera como lo verifica y eso tampoco es la gran

cosa, es nada más de sentido común, pero no se aplica, entonces hay que hacerlo y hacerlo con esa transparencia, si yo cómo como víctima me voy con una copia de lo que va a ser el proyecto de la defensa de mi caso y yo puedo ir viendo si efectivamente ya llamaron a los peritos y ya se desahogaron las testimoniales y ya se fueron por levantar las actas, hombre eso, digo nos vuelve a la vida, que no sabemos que hace, es una especie de mago que va decidiendo, como dicen las líneas de investigación eso no, por lo menos para los que tenemos esa experiencia de ninguna manera y la participación ciudadana, volvemos a lo mismo, es decir tanto en el proceso como en la misma vida administrativa de la institución si no tenemos eso no vamos a tener credibilidad, porque partimos de cero. Senador Ricardo Ahued Badahuil: ¿Qué va a pasar cuando la procuraduría emita recomendaciones a las fiscalías y no proceda, sin ser especialista en el tema? ¿Qué pasaría cuando la procuraduría o fiscalía en su caso mandé a las fiscalías del estado, tome acciones sobre un delito de esta magnitud? Gertz: Mire, yo creo que esta fiscalía y quien la dirija va a estar a prueba todos los días, los asuntos en este país durante muchos, muchos años estaban ocultos, ahora todo es del conocimiento de la comunidad y cuando hay una conducta reprobable de un funcionario se sabe, a veces no se puede hacer algo para evitarlo, pero en este caso específico de la fiscalía, yo creo que es la gran prueba hombre, aquí ya no hay vuelta, ya no hay regreso, aquí o lo hacemos bien o no tenemos nada más que hacer y así va a ser de claro y usted comprende que ya estas alturas de la vida, este cambiar ese criterio pues ya no va hacer posible.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Senadora Josefina Vázquez Mota: ¿Cuáles serían sus indicaciones o los mecanismos para evitar que la fiscalía o los Ministerios Públicos sean utilizados con propósitos políticos? ¿Cuál sería su propuesta de manera muy concreta en el caso de la defensa del interés superior de los niños y de las mujeres en materia de impartición de justicia? Gertz: Si la fiscalía se utiliza políticamente en ese momento se descalifica ya no sirvió para nada y ese fracaso sería verdaderamente una tragedia para la vida de este país, esta es una oportunidad, no hay de otra, aquí se está jugando un proyecto que es él que simbolice si tenemos un futuro y una posibilidad de ser lo que creo que merecemos ser, así es de que quien utilice políticamente una institución de esta naturaleza se descalifica, descalifica a la institución y nos descalifica a todos, eso bueno ni pensarlo y por lo que hace al caso de los niños y las mujeres fíjese que este, es un tema terriblemente doloroso la forma como se ha perdido y miren que hay un material jurídico de carácter internacional poderosísimo para la defensa de los niños y de las mujeres sobre todo de los niños y que no se utilice eso, yo les diría a ustedes que en ese tipo de delitos cuando tengan una implicación de carácter federal, tenemos que dar un ejemplo verdaderamente sustantivo porque hay que reivindicar el derecho de los niños, porque lo que se hace con ellos es verdaderamente inaceptable, se juega con ellos como si fueran un elemento de cambio, se abusa de esa situación de indefensión que tienen los niños y parece que en muchos ámbitos de la autoridad y hablo muchas veces de la autoridad jurisdiccional en el fuero común, la forma como los manejan para dirimir los intereses de los choques de los adultos y de la injusticia entre ellos que eso es algo verdaderamente intolerable, cuando haya

la oportunidad de que estos casos tengan una vinculación de carácter federal debemos de dar un ejemplo que no que no quepa la menor duda, que por esos niños y por esas mujeres vamos a dar lo que sea. Senadora Claudia Edith Anaya Mota: ¿Qué hizo México en los años 70 contra el narcotráfico? ¿En que se equivocó México en los años 70 contra el narcotráfico que hoy tenemos este problema? Usted en el año 2000 fue secretario de seguridad pública, ¿qué hizo México, en el año 2000 contra el huachicoleo y por qué hoy nos encontramos en este severo problema de huachicoleo siendo usted secretario de seguridad pública y en este 2019, porque usted quiere ser fiscal general de la república, eso sería un poco tocando esas fibras de la historia y de su trabajo. Gertz: Voy a contarles un poco de historia, a fines de los años setentas, hubo una crisis gravísima en el país, que llevó inclusive a que el gobierno norteamericano cerrara la frontera ya hemos oído casos de esa naturaleza, se llamó la operación intercepción ¿Por qué? porque se había perdido el control de zonas sobre todo Sinaloa (todo lo que es el triángulo de Durango, Sonora, Sinaloa) y había realmente una crisis muy grave y había la posibilidad de establecer alguna política que funcionará y por las circunstancias, estaba yo precisamente, doctor Mancera en el instituto, de ahí me llamaron para hacer un proyecto en el cual nosotros buscaramos cuál pudiera ser la forma para poder resolver este problema y nos fuimos al origen del problema, cuando no hay una mercancía que genere un modelo criminal de negocio, el problema se reduce, hicimos esa tarea entramos a tratar de evitar un choque y una confrontación y buscar una manera más sensata de encontrar una fórmula que funcionará y finalmente después de 2 años ese gobierno quitó todas

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 las restricciones y nos dio la satisfacción de decir que habíamos salido adelante en un trabajo que se hizo con muy buena fe en todo el país con buenos resultados y que se puede volver a repetir, fue una muy buena experiencia, después lo del huachicol en el 2000 ya comenzaba y nos dedicamos a algo que tenía mucha lógica, en ese negocio el que roba tiene que circular para poder llegar a donde vende y los empezamos a detener en todas las carreteras y se contuvo el asunto y se pudo lograr una respuesta que en ese momento fue muy satisfactoria porque era también de lógica, estos grupos criminales actúan y ellos mismos se sienten que son hombres de negocios, una versión perversa de los negocios pero al fin de al cabo lo ven como un modelo empresarial y en ese modelo empresarial cuando no hay insumo, no hay negocio y se acabó el insumo y se acabó el negocio, después las cosas han cambiado y tenemos que ahora que volverlo enfrentar y en el caso de la flagrancia es decir los equiparables a la flagrancia, son muy delicados, manejarlos equiparables en materia procesal a la flagrancia y son temas que nos pueden desvirtuar lo que es la realidad de la flagrancia, hay y estos es un problema de tiempos y movimientos, es decir si la flagrancia se da en un fenómeno en que el movimiento forma parte de la flagrancia, desde el punto de vista doctrinario, estamos hablando de flagrancia ¿Por qué? porque hay un recorrido en el que hay una unidad de conducta que nos permite establecer que esa flagrancia existió y que tiene un origen y una consecuencia, cuando eso lo desvirtuamos y hacemos equiparables a la flagrancia, ya nos empezamos a meter en muchos problemas y eso es lo que hay que evitar por fuerza porque si no volvemos a caer en la misma situación. Yo no tengo ninguna preocupación, porque yo sé que si las cosas salen bien, la mejor defensa de

una buena fiscalía, la voy a tener en un magnífico senado, muchas gracias Senador Zepeda: ¿Cuál es su opinión sobre la prisión preventiva oficiosa? Gertz: Mire, este es un tema que está en una indefinición todavía bastante complicada ¿Por qué? porque el poder judicial ha establecido con toda claridad que sí sé solicita y hay los elementos procesales para pedir la prisión preventiva oficiosa el juez lo debe de conceder, así es cómo están funcionando los antecedentes este jurisdiccionales, pero yo creo que eso independientemente de ese criterio, debería de ser mucho más preciso, se lo digo con toda sinceridad, hay factores de peligrosidad, factores de personas que tienen la posibilidad de sustraerse, en fin creo que hay un material ahí tanto procesal como doctrinario que vale la pena manejarlo, si hay un criterio, yo parto del principio que en eso tenemos que trabajar mucho más para afinar las condiciones de tipicidad para que sea mucho más claro, ese es mi punto de vista en esa parte. Mire, yo no tengo un trabajo partidista, pero yo no creo que tener una actividad partidista descalifique a nadie, la verdad se lo digo -yo creo- que lo que descalifica a las personas son otros factores negativos de su conducta y -yo creo- que en ese sentido es como nosotros debemos de valorarlo. Déjeme darle mi opinión y yo siempre he respetado las conductas y los actos de quienes han sido nuestros presidentes, yo espero que si yo llego a ser fiscal, respeten mi autoridad y respeten mi autonomía muchas gracias. Gertz: Señores y señoras, ya he hablado mucho, yo quiero nada más darle las gracias y ponerme siempre a sus órdenes, muy generosos, muy amables.

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TEMA DE ACTUALIDAD ¿FISCALÍA, PROCURADURÍA O MINISTERIO PÚBLICO?

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 de Justicia. En el 2009 nuevamente se regresó a la idea de Procuraduría General de Justicia, y recientemente se regresó a la tendencia de la Fiscalía. En el caso del Estado de Coahuila se fusionó la Procuraduría General de Justicia y la Secretaría de Seguridad Pública, creando así a la Fiscalía del Estado mediante Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de fecha de 12 de mayo de 2009; sin que tuviese un éxito la reforma, ya que el 8 de Abril de 2012 se regresó nuevamente a la Procuraduría General de Justicia. PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA VRS FISCALÍA GENERAL Dr. Camilo Constantino Rivera. 1 Desde el mes de marzo de 2006 se ha creado una discusión para transformar la Procuraduría General de Justicia en una Fiscalía Autónoma, o la creación de un Consejo Ministerial (tipo Consejo de la Judicatura) en el ámbito de la procuración de justicia. La primera entidad federativa que le llamó Fiscalía fue el Estado de Chiapas, (2006) con Mariano Herrán Salvatti como Fiscal Autónomo del Estado por un plazo de 9 años. Posteriormente (2008) se echó marcha atrás a esa reforma y se transformó en Ministerio 1

Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Vicepresidente del Instituto

A partir de 2012, diversas Procuradurías se han ido convirtiendo en Fiscalías, como parte de la modernización del sistema acusatorio. Prácticamente todos los Estados han regresado a la figura de la Fiscalía General de Justicia, incluyendo la propia Federación a través de la nueva Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de diciembre de 2018. Sin embargo, particularmente me mantengo escéptico en el modelo de Fiscalía General que se han creado, ya que la elección del titular se ha convertido en una pasarela de académicos, políticos y funcionarios, donde no existe evaluación de aptitudes sino más bien de poderío y Iberoamericano de Derecho Procesal

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 compadrazgo para ganar la titularidad de la institución. La idea de la Fiscalía es noble, ya que se busca una Autonomía total de la investigación y la acusación de los tres poderes políticos del Estado; pero como todo Organismo Constitucional Autónomo, siempre queda supeditado a las decisiones políticas de los titulares del poder Ejecutivo. Por eso la importancia de hacer un análisis comparativo entre ambas instituciones, sin pretender equiparar a la Fiscalía Mexicana con la Procuraduría Es una dependencia desconcentrada del Poder Ejecutivo. El titular es nombrado por el Ejecutivo, y en ocasiones ratificado por el Congreso. El titular puede ser removido libremente Tiene a su cargo a los Agentes del Ministerio Público, Policías y Peritos.

Su presupuesto depende de la Secretaría de Finanzas La rendición de cuentas forma parte de la glosa del Ejecutivo. La revisión de cuentas depende de la Contraloría General del Poder Ejecutivo. No tiene capacidad de autogenerables sino es por ley expresa. Las investigaciones de los delitos pueden tener influencia del Ejecutivo. El Reglamento de la Ley Orgánica es realizado por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas deben ser consultadas a la Secretaría de Finanzas.

norteamericana o la española, sino más bien dicho a partir de las funciones que se diseñaron en el proceso de implementación del Sistema Acusatorio Mexicano. A continuación, se presenta esquemáticamente un cuadro comparativo entre Procuraduría General de Justicia y Fiscalía Autónoma; de acuerdo al análisis de distintas leyes orgánicas, y conforme a los deberes y facultades de las instituciones de procuración de justicia que imperan en nuestro país: Fiscalía Es Organismo Público Autónomo. Personalidad y patrimonio propios. El titular es nombrado por el Congreso. El titular es removido sólo por causas graves. Si es una Fiscalía Jurídica: sólo se compondrá de Fiscales (MPS), y los auxiliares son autónomos o dependientes del área de seguridad. Si es una súper fiscalía: las áreas de Procuraduría, Seguridad Pública y Reinserción dependen de la Fiscalía. Su presupuesto depende de la autorización de la Cámara de Diputados La rendición de cuentas es un informe propio. La rendición de cuentas es directa de la Auditoría Superior del Congreso del Estado. La obtención de recursos es por presupuesto y por auto generables. La investigación de los delitos se busca que sea sin influencia de ningún poder. El Reglamento es realizado por la propia Fiscalía. Las decisiones administrativas las toma la propia Fiscalía.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Las plazas de los servidores públicos dependen del Gobierno del Estado. La responsabilidad de los servidores públicos depende de la Ley de Servidores Públicos aplicable a todo el Poder Ejecutivo.

La creación de la Fiscalía, se puede considerar como una “moda”, misma que deviene de la implementación del Proceso Penal Acusatorio; sin embargo, para adoptar la verdadera naturaleza de Fiscalía se requiere que el área de servicios periciales sea un organismo público autónomo, los policías investigadores pertenezcan al área de seguridad, y los fiscales sean los abogados encargados de judicializar un caso investigado por los policías. Lo anterior, era inviable, pues desde la propia Constitución se impedía la implementación de una fiscalía meramente jurídica, ya que es el Ministerio Público quien investiga los delitos, él y a través de sus auxiliares. Sin embargo, a partir de la reforma al Artículo 102 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Febrero de 2014, se ha trasformado la Procuración de Justicia en México, aunque la espera para el nombramiento del Fiscal General de la República tardó casi seis años desde su concepción. El discurso generalizado para la implementación de la fiscalía es más por la autonomía presupuestaria y de nombramientos que por la estructura o

La Fiscalía puede crear sus propias plazas siempre y cuando haya suficiencia presupuestaria. Tiene su propia regulación de responsabilidad de Servidores Públicos.

funcionamiento de la institución. //00//

¿SEGUIR BATEANDO? Karla Chavarría ¿No le parece que seguimos “bateando” en relación con el Ministerio Público y su función constitucional en la investigación y persecución de los delitos? El Ministerio Público es un actor fundamental para sumar al proceso de

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 recambio de la justicia. Su capacidad de intervención en la definición de políticas sobre protección de derechos, acceso a la justicia, persecución penal o violaciones a los derechos fundamentales, pone en evidencia su responsabilidad, lo expone a la necesidad de reconsiderar el trabajo de todos estos años y fundamentalmente de promover cambios. En esta línea, las propuestas que aquí se desarrollan pretenden ser un aporte que profundice ese debate necesario sobre sus funciones. Ahora bien, las condiciones institucionales necesarias para la efectiva protección de los derechos humanos constituyen un tema prioritario en la agenda de discusión pública de nuestro país. En este sentido, una mirada sobre el funcionamiento del sistema de administración de justicia permite afirmar que ha quedado relativizada su condición de último resguardo de los derechos y libertades fundamentales, y que es preciso impulsar las reformas necesarias para que asuma con responsabilidad esta función. En consecuencia, el mejoramiento de la justicia, no se logra con una reforma normativa por sí sola. Ello no conduce necesariamente a un cambio profundo de las organizaciones. La reforma legal es un instrumento más de un conjunto de medidas que deben incluir

fundamentalmente un trabajo constante sobre la cultura organizacional y las prácticas judiciales que conduzca al abandono de una tradición burocrática ligada al trámite como cuestión primordial y que esconde procesos injustos, violentos y desiguales. De otro modo, las reformas que se efectúen volverán a ser absorbidas por la reproducción de las lógicas inquisitivas, tan propias de nuestros tribunales. En importante, destacar que el artículo 20 de la Constitución Nacional establece que “El Ministerio Público” deberá garantizar la protección de las víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán de vigilar que cumplan bien esta función; así como solicitar medidas cautelares para la protección y restitución de derechos, el artículo 21 constitucional establece que corresponde al Ministerio Público, la investigación, la acción penal, la imposición de penas, criterios de oportunidad entre otros. Por tanto, el Ministerio Público, constituye una de las figuras más destacadas del orden jurídico procesal mexicano y su presencia e influencia va más allá del procedimiento, donde destacan atribuciones y características. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, no está dedicado exclusivamente a los casos penales,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 sino también, a garantizar el acceso a la justicia de personas sin recursos, en estos casos, el trabajo institucional es indispensable para afrontar el aumento de la demanda. Más allá de la necesidad de recursos es muy importante que pueda pensarse en líneas de trabajo institucionales que mejoren la calidad del servicio que se presta. En síntesis, una reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público es fundamental, debido a que, esta ley debería definir con claridad el carácter eminentemente acusador del Ministerio Público en el marco de su función penal; establecer con claridad la facultad de dirigir a la policía de investigaciones y darles directivas específicas; establecer con precisión su responsabilidad concreta en la protección de víctimas y testigos, con la obligación legal de crear oficinas encargadas de esta tarea y por último, separar las funciones penales de las no penales e incorporar una mención expresa a la legitimación del Ministerio Público para interponer acciones de incidencia colectiva o de interés públicos en defensa de ciertos derechos. Por último, en México, se ha planteado en los temas de la Reforma del Estado, como uno de los tópicos a debate, el de la autonomía del Ministerio Público respecto del Poder Ejecutivo, sin embargo, seguirá siendo un tema

pendiente. Sin duda los Ministerios Públicos deberán ser el motor que impulse el trabajo de un nuevo sistema, donde sería interesante crear un consejo encargado de la vigilancia, del desempeño independiente de los Agentes del Ministerio Público y la Policía Ministerial, que sean responsables de la carrera de los agentes de esas corporaciones y de los Peritos para garantizar autonomía técnica. La creación de un órgano con este perfil, sería una alternativa para combatir cualquier clima de corrupción que pudiera existir, impunidad y violación a los derechos humanos existentes en nuestro país.

PROCURACIÓN DE JUSTICIA: TEMA TRASCENDENTAL. Rafael Flores Rodríguez

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Uno de los temas trascendentes para el país, dada la magnitud de su importancia, es el sistema de Procuración de Justicia, que puede impactar y vislumbrarse desde 2 vertientes, la primera muy conocida y mal entendida “como el derecho del enemigo”2 o bien como “pauta de un desarrollo hegemónico” en pro de los derechos humanos que permee de manera sustantiva en su preservación y/o progresividad y sirva como ejemplo entre entidades federativas o bien a otras naciones. Partiendo de la idea concebida en el párrafo precedente en el Estado Mexicano, con fecha 10 de febrero del año 2014, se Publicó en el Diario Oficial de la Federación tomo DCCXXV 3 la reforma que impactó al artículo 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (en adelante CPEUM), antes de dicha reforma se contemplaba la figura del Procurador General de la República, designado y removido por el ejecutivo, ahora dicha figura fue sustituida por la del Fiscal General de la República, encargado de la Fiscalía General de la República (FGR) Órgano 2

CFR. García Ramirez, Sergio y otra (coosepúrdinadores), “Panorama Internacional Sobre Justicia Penal”, Derecho penal del Enemigo en México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas 2007, pp. 585 a 608. 3 Diario Oficial de la Federación tomo DCCXXV, pagina consultada el 29 de enero de 2019, pdf.http://dof.gob.mx/index.php?year=2014&mo nth=02&day=10 4 La presente Ley tiene por objeto reglamentar la

público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, respecto al cargo de Fiscal General durará 9 nueve años y será designado de una lista de 10 candidatos aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes del senado, enviada al ejecutivo federal, el cual formulará una terna, la cual se reenviará al senado para designar al fiscal. Por su parte el transitorio décimo sexto de dicha reforma estableció los parámetros bajo los cuales se establecerían las leyes secundarias, así como la declaratoria expresa de la entrada en vigor de su autonomía. Es por ello que con todos los precedentes reseñados el 14 de diciembre del año 2018, se creó la nueva ley denominada “LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA” (LOFGR), la cual tiene como finalidad4 lo regulado en el artículo 1º de la norma antes citada, de lo cual se colige que al reglamentarse como parte de sus fines la organización, funcionamiento y ejercicio de las organización, funcionamiento y ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio a cargo de las funciones otorgadas al Ministerio Público de la Federación, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones aplicables

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 atribuciones de la FGR. como órgano público autónomo, su génesis debería ser distinta a la de la extinta Procuraduría general de la República (PGR), la cual contaba con una ley orgánica diversa a la que regula a la ahora “FISCALIA”, lo que resulta lógico y congruente atendiendo a que los fines de cada una es distinta por lo cual deben regirse por reglas diversas, sin embargo la figura del Fiscal General de la República actualmente es muy parecida a la del Procurador de antaño, tomando en cuenta que ambos cuentan con agentes del Ministerio Público a su mando que realizan labores propias de investigación y persecución de conductas delictivas previstas en las leyes correspondientes. Es decir, si la finalidad de la reforma al artículo 102, constitucional soportaba un cambio trascendente al cambiar la nomenclatura de la institución que tenía encomendada las labores de investigación y persecución de delitos, aunado a una autonomía no solo 5

I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal. Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna. II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la

presupuestal, sino además ajena a otros poderes, esto debió plasmarse en el mismo sentido en la LOFGR, sin embargo, del análisis de dicha norma podemos advertir que, por lo que hace a los requisitos para ser fiscal siguen siendo los mismos, y si bien existieron cambios sustantivos, estos, se reducen a los siguientes: AUTONOMÍA. que prevé los artículos 1º, 3º, 12, 26 de la LOFGR. NOMBRAMIENTO DEL FISCAL.estatuido en los numerales 15 de la LOFGR, en relación al artículo 102, apartado A de las CPEUM5. REMOCIÓN DEL FISCAL. Al igual que el Procurador, el Fiscal podrá ser removido de su cargo por el presidente; sin embargo, no directamente como sucede actualmente. El Ejecutivo puede quitar al Fiscal de su cargo por "causas graves", pero el Senado tiene la opción de objetar la decisión con el voto mayoritario.

enviará a la consideración del Senado. III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días. En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I. Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 DURACIÓN EN EL CARGO. Actualmente, la figura de Procurador no tiene un tiempo determinado para ostentar dicho cargo, pero quien ocupe el cargo de Fiscal deberá estar al frente de dicho órgano nueve años Ahora bien, una vez que se gestó la nueva LOFGR, como parte de la “Autonomía” del fiscal General de la República, se estableció que tenía entre otras las siguientes atribuciones que no se contemplaban anteriormente, como son: Aprobación del Plan de Persecución Penal. Acceso a la información Pública. Contrataciones públicas. Elaboración de su presupuesto. Recursos de emergencia. Por otra parte el Transitorio noveno de la LOFGR, establece que a partir del nombramiento del Nuevo Fiscal (ALEJANDRO GERTZ MANERO, nombrado el 18 de enero del año 2019), dicha persona contará con un año para definir la estrategia de transición a través de un inventario general y diagnóstico de recursos financieros, 6

Transcurrido un año a partir del nombramiento de la persona titular de la Fiscalía General de la República, y a la luz del Plan Estratégico de Transición y la experiencia acumulada en el proceso de transición, la o el Fiscal General de la República, realizará una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico de la Fiscalía General de la República. Dicha convocatoria tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las

humanos y materiales, casos pendientes, procesos de colaboración e inteligencia y cualquier otro insumo necesario. Pero lo más novedoso y aliciente después de la reforma al artículo 102 de la CPEUM, Es precisamente el transitorio DÉCIMO TERCERO, de la LOFGR, que regula6 que transcurrido un año a partir del nombramiento de la persona titular de la Fiscalía, se realizara una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico de la Fiscalía General de la República. Por lo que una vez analizados los pormenores de la reforma constitucional, la nueva Ley de la Fiscalía General de la República y el nombramiento del primer Fiscal; es importante señalar que una verdadera autonomía en la figura del Ministerio Público, no depende únicamente de la autonomía presupuestaria y que aparentemente ya no sean electos directamente por el ejecutivo, toda vez que al elegir éste último una terna de las propuestas obtenidas por el senado, sigue siendo la misma visión anterior reformas constitucionales, de la legislación secundaria o de las reformas regulatorias necesarias para la operación óptima del modelo de Fiscalía General de la República, propuesto en la presente Ley. Los resultados obtenidos serán públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 y finalmente involucrándose al ejecutivo en el nombramiento del “FISCAL”, poniendo en duda la eficacia y autonomía de dicha figura, pero ¿porque se llega a esta conclusión?, esto deriva de dos aspectos que nacen de las siguientes interrogantes ¿Cuáles son los motivos por los que continua dependiendo el agente del Ministerio Público del fiscal General?, aunado a esto ¿Cuál es el motivo por el cual el nombramiento del Fiscal siga dependiendo del ejecutivo? Es por ello que, para tratar de resolver estas 2 interrogantes, sin lugar a dudas tenemos que girar nuestras miradas a la experiencia de las naciones vecinas como son algunos países latinoamericanos que cuentan con un sistema de procuración e impartición de justicia similares, pero que en torno a la figura del fiscal gira en base a una dinámica distinta, verbigracia de lo antes dicho es la república de Costa Rica que de acorde a la Ley Orgánica del Ministerio Público, el nombramiento del Fiscal corre a cargo de la mayoría absoluta de la Suprema Corte, lo que de igual manera acontece en Chile y Ecuador, mientras en argentina por concursos públicos por 7

Artículo 12. Nombramiento. El Fiscal General de la República será nombrado por elPresidente de la República de entre una nómina de seis candidatos propuesta por una Comisiónde Postulación integrada de la siguiente forma: a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside;

oposición, Guatemala, si bien es cierto determina que el Fiscal es nombrado por el Presidente de la república esto es derivado de los perfiles enumerados en el artículo 127 de la ley orgánica del Ministerio Público; mientras que en Perú, si bien es cierto el presidente nombra a los fiscales, esto es a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura y del Consejo Distrital; ante el panorama antes expuesto se puede evidenciar que el nombramiento del fiscal en aquellos países, no depende directamente del ejecutivo y es muchos más difícil que éste se involucre en estos nombramientos. Pero lo más importante, existe una clara división entre la figura del Fiscal y la de los Ministerios Públicos, en donde en la mayoría de los casos los Fiscales se dedican a la investigación de las conductas delictivas, mientras que los agentes del Ministerio Público representan los intereses de la víctima en las audiencias celebradas dentro de las audiencias preliminares o juicios. Con la idea concebida en el párrafo que antecede, tenemos respuesta a las dos interrogantes antes establecidas, no hay necesidad que el Fiscal General b) Los respectivos Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales delas Universidades del país; c) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y d) El Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 sea nombrado de una terna propuesta por el senado y designado por el ejecutivo, aunado a que el agente del Ministerio Público, no necesariamente tiene que depender directamente de la Fiscalía o fiscal general, por lo que partiendo de esta última postura, es importante generar mayor certeza y legitimidad a la Figura del Ministerio Público, separándolo de la función que actualmente ejerce y desvincularlo de la investigación a efectos de que pueda concretarse a su figura argumentativa y demostrativa en juicio, y en ese sentido dotarle de la oportunidad de llevar únicamente asuntos relevantes ante los Jueces de Control y/o juicio oral, y no aquellos que nacen del escenario social-político del momento; pero además poder ser totalmente independientes de cosas y causas ajenas al conflicto y en todo momento responder únicamente por el papel que representan y no por las influencias políticas y/o sociales que puedan rodear su permanencia en el cargo. Por otra parte si bien es cierto y sin temor a equivocarme, la finalidad de la reforma constitucional del año 2014, que da vida al surgimiento de una nueva Fiscalía, dotada de una “nueva ley orgánica”, tiene como finalidad reforzar los derechos fundamentales de los ciudadanos y alejar factores políticos en las funciones de los fiscales, sin embargo, si dicha reforma no se vuelve operativa, objetiva y se

materializa en la práctica del ejercicio de la función ministerial, dicha reforma, por más ambiciosa que resulte seguirá teniendo la suerte del ejecutivo, tanto en el ámbito político, social, como en el electoral. Es por ello que era indispensable, para efectos de crear una nueva LOFGR, se estudiara a fondo que se pretendía con dicha reforma, a donde se dirigía la misma y que se buscaba estructuralmente y de esa forma regular una reforma integral no solo en la nomenclatura y autonomía de la Fiscalía, sino además, sustantivamente, en cuanto a su estructura interna y funcionabilidad, ya que en ese sentido si bien no podemos pasar por alto que en esta nueva ley orgánica se recrean nuevas figuras, pese a ello estas tan solo se alimentan de la reforma constitucional del año 2008, en materia de impartición de justicia y la del 2011, en materia de derechos humanos, sin pasar por alto el Código Nacional de Procedimientos Penales del mismo mes de febrero del año 2014, (lo que tiene que ver con una evolución constante y global de nuestras instituciones en el tema de respeto a los derechos de los ciudadanos), pero no por ello, podemos pasar desapercibido que los cambios que eran relevantes con la nueva Fiscalía no dependían de cambiar nombres, reglas ya establecidas en leyes periféricas de la nueva LOFGR, mucho menos de una supuesta autonomía

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 presupuestaria, ya que eso solo sería el comienzo del cambio, pese a ello, lo verdaderamente trascendente era verificar si la figura del Agente del Ministerio Público, podía desligarse de la del fiscal, si podemos separar la acción de investigar con la consecuencia de representar en juicio los intereses de la víctima, a través de argumentos y pruebas que no dependan de ningún hilo de poder, ya que si esta era la esencia, era el motivo perfecto para dislocar al Fiscal frente al Ministerio Público y de esa forma dar pasos firmes a una verdadera figura autónoma en letra, pero también materialmente.

y en donde el Agente del Ministerio Público esta ceñido a una camisa de fuerza, pues su autonomía solo es letrista, en la práctica continua dependiendo en la mayoría de las ocasiones de la voluntad política, de la voluntad del Fiscal, pero peor aún, símil de un combate de ajedrez, en donde el rey es el actor principal y el Ministerio Público, tan solo se convierte en un peón, que sale al frente de batalla con poca protección, pero luchando por defender intereses ajenos que supeditan su figura a la de un monarca y siendo respaldo de otros grupos de poder, pero muy pocas veces en defensa de la propia víctima.

Ante ello, el panorama, si bien no es del todo alentador, porque la nueva Ley Orgánica ya se gestó como remembranza de épocas pasadas, aun como sociedad podemos impactar en ese transitorio tan importante, que es el transitorio DECIMO TERCERO, que le concede al Fiscal un año para revisar el marco constitucional y jurídico de la fiscalía General de la República, entre otros supuestos, en el que la ciudadanía, instituciones públicas, académicas y del sector privado podrán opinar respecto de la estructura institucional de dicha fiscalía y hacerles ver que la actual Fiscalía sigue operando igual, con mismos patrones de actuación, con las mismas líneas de gestión y lo peor aún con un sistema de violación a derechos muy parecido al de épocas de antaño,

Concluyo este artículo, con el siguiente pensamiento; “El espíritu de las leyes no está en su letra, sino en la intención que esta persigue al ser creada, al ser las leyes producto humano razonado, bastara que se sostengan materializando lo pensado, ya que injusto se vuelve aquel derecho simulado y deshumanizado.”

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Por frías obviedades que puedan sonar las éstas afirmaciones, nuestras autoridades no se han dado cuenta de ello y así nos lo demuestran en cada cambio de administración en todos los niveles de gobierno cambiando nombres de secretarías, programas y organismos con lo que pretenden solucionar los problemas que aquejan a nuestro país; prueba de lo anterior es la recientemente promulgada Ley Orgánica de la Fiscalía General.

LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL Eugenio de Anda Enrique Sobre la promulgación de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. Por más que nuestras autoridades lo pretendan, las soluciones de los problemas que actualmente vivimos en nuestro país no se habrán de resolver por decreto y mucho menos por cambiarles de nombre; pues las inundaciones no dejan de existir por denominarles “encharcamientos”, la ignorancia no desaparecerá por llamarles a quienes la padecen “doctores en potencia” ni por llamarle cuadrado a un círculo le habrán de aparecer vértices por generación espontánea.

Lo anterior tiene una explicación muy socorrida por nuestras máximas autoridades para solucionar problemas a la que nos referimos en líneas anteriores, esto es, debido a que la institución del Ministerio Público y del Procurador General de la República se encontraban profundamente desgastados y sobre los mismos pesaba un inmenso desprecio social, para nuestras autoridades no es necesario arrancar de raíz los vicios que en tal institución, si es más sencillo cambiarle el nombre y asunto arreglado, nada más efectivo para dar un golpe de timón de 180 grados que cambiarle el nombre a las instituciones. Esperar un verdadero cambio por el simple hecho de cambiarle el nombre sería tal como esperar que un gato empiece a ladrar por decirle perro. Ahora bien, con independencia de los efectos que pueda conllevar el cambiarle al nombre de Procuraduría

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 a Fiscalía General, debemos de apuntar que la institución creada por el Constituyente y por ende quien está obligada y facultada para llevar a cabo la persecución de los delitos y delincuentes es precisamente el Ministerio Público, pues así lo disponen los artículos 21 y 102 de nuestra Carta Magna y a dicha institución la preside el de Fiscal General. Lo anterior nos haría pensar que habría de existir en primer lugar una ley orgánica de la institución, es decir, una Ley Orgánica del Ministerio Público en la cual se habría de establecer múltiples cuestiones tales como facultades, atribuciones, obligaciones, organigrama, etc. que regule el funcionamiento del organismo; sin embargo el caso que nos ocupa las cosas se hicieron en sentido contrario, pues la legislación que regula al Ministerio Público (la institución) es la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (la persona), desatino que no paso inadvertida para el legislador, pues tan es así que el artículo sexto transitorio refiere textualmente “Las referencias normativas a los agentes del Ministerio Público se entenderán referidas a las y los Fiscales en los términos de esta Ley.” De lo anterior únicamente se podría afirmar que si bien están conscientes del desacierto, o no lo comprenden del todo bien o simplemente les pareció más

rimbombante denominarle ley de la fiscalía que del ministerio público. Finalmente debemos hacer notar que independientemente de la denominación tanto de la institución como de la persona que lo preside, la impartición y procuración de justicia es una cuestión cuya mejoría debería de ser un tema prioritario para nuestras autoridades en los que se deben de obtener resultados tangibles a corto, mediano y largo plazo; pues los resultados que necesita urgentemente la sociedad no se darán con cambiar la denominación de los agentes del ministerio público por fiscal, el cambio que la sociedad necesita urgentemente es terminar con la impunidad, corrupción e ineptitud rampante que rodea al ministerio público tanto local como federal, que si bien en ambos casos encontramos valiosísimas y extraordinarias personas con una gran preparación técnica y con una verdadera vocación ministerial (a quienes reconozco todo mi respeto y admiración), éstas no deberían de ser la excepción sino la regla. //00//

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Venustiano Carranza, señaló con puntualidad hacia donde se orientaba la figura del Ministerio Público en la Constitución Federal: “Las leyes vigentes, tanto en el orden federal como en el común, han adoptado la institución del ministerio público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a los representantes de aquél, tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de justicia.”

¿UNA LEY PARA LA FISCALÍA GENERAL O PARA EL MINISTERIO PÚBLICO? Mario Ernesto Pfeiffer Islas. En un proceso complejo fue aprobada la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, sin embargo después de tantos dimes y diretes entre fuerzas políticas representadas en el Congreso, lo que se aprobó ¿Es realmente lo que mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?, o ¿Es un “error de cálculo de navegación”?, ¿Habremos llegado a donde no queríamos? Históricamente en la apertura del periodo de sesiones del Congreso Constituyente a cargo del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Don

Existió una fuerte denuncia de Carranza en cuanto a tener en ese momento un sistema inquisitivo, siendo su idea pasar a otro de carácter acusatorio, en donde las instituciones de administración de justicia, dividieran sus funciones, de acuerdo a la naturaleza de las mismas: “Los jueces mexicanos han sido, durante el período corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza, las funciones de la judicatura.” “La

misma

organización

del

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 ministerio público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al ministerio público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes.”

constitucionalista, inclinarse más a un mero investigador y persecutor de los delitos que un representante de la sociedad y por ende del Estado, en sentido amplio. Sin embargo, desde el texto original y hasta la actualidad, el tema no terminó por circunscribirse a ello. Lo anterior puede encontrar por diversas reformas a la constitución política del país, que se fueron sucediendo desde su promulgación en 1917, pasando por los cambios de 1940, 1967,1994, 2014 y 2016.

Por lo anterior, el propio Carranza concluía sobre el tema: “Con la institución del ministerio público, tal como se propone, la libertad individual quedará asegurada; porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige.” Así la idea original del discurso Carranza, era pasar de un sistema inquisitivo a otro con separación de funciones entre la instrucción de los asuntos y la resolución de los mismos. Situación que al final quedó en un punto intermedio denominado sistema mixto.

En el texto original de la Constitución de 17, se estableció en su numeral 102, que debía realizarse una legislación dela institución del Ministerio Público, presidida por un procurador y que los integrantes de misma serían nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo Federal. Después de especificar las atribuciones que la institución tenía en el ámbito penal, se establecieron otras de representante estatal al ser el encargado de los asuntos en donde la federación fuera parte, así como en los casos de ministros, diplomáticos, cónsules, o bien, cuando la federación tuviera conflictos con un estado, entre estados o entre poderes del orden estatal. Finalmente se le encomendó la consejería jurídica del gobierno.

No obstante lo anterior, la distinción entre la figura del Ministerio Público y un Fiscal parece, en el discurso del primer jefe del ejército

La reforma de 1940 consistió en un tema de limitar al marco de la legislación, el nombramiento de procurador y sus agentes,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 manteniéndose dentro de los requisitos para el nombramiento del primero, que reuniera los mismos requisitos que para ser “magistrado” de la Suprema Corte. Para el año de 1967 la modificación constitucional abordó la corrección de la denominación de magistrados por ministros, que se venía arrastrando desde el texto original, y se sistematizó, de mejor manera, los casos en que el procurador debía conocer de manera personal sobre ciertos asuntos. Casi 30 años después, en el año de 1994, se modificó la forma libre de nombramiento de procurador por el Ejecutivo, para pasar a una etapa en donde su designación requería la ratificación por el Senado o la Comisión Permanente; se establecieron constitucionalmente los requisitos que debía reunir la persona que quisiera ocupar dicho encargo. La figura de consejero jurídico del gobierno pasó a una dependencia de Ejecutivo. Una nueva reforma, 20 años después, crea la Fiscalía General de la República, sin embargo la misma no sustituye a la institución del Ministerio Público, pues su fundamento constitucional no solo se establece en el artículo 102 de la Constitución General de la República, sino que podemos encontrarlo tanto en la parte dogmática del Código Supremo como en la parte orgánica,

ejemplo de ello son los numerales 16, 19, 20, 21 por lo que se refiere a los derechos humanos y sus garantías; así como a la parte organización estatal, además del ya aludido 102, el 107 y 123;por ello es de concluirse que la fiscalía solo viene a ser una parte dentro del entramado institucional del Ministerio Público. La figura del Ministerio Público es el género y no la especie, pues a este corresponde una función de Estado, en donde el mismo participa, no solo en las asuntos del orden penal, sino en temas tan delicados y trascendentes que rebasan los límites de lo estrictamente punitivo, como lo son su participación en el control de la constitucionalidad de normas y competencias entre órganos de distintos niveles de gobierno, como son las acciones y controversias constitucionales, o bien, en este mismo rubro, el juicio de procedencia para lograr retirar el fuero o inmunidad de ciertos servidores públicos para ser juzgados u otros como lo son, la representación de los intereses de la sociedad. Por ello la creación de una ley orgánica tiene que realizarse en base a una estructura institucional, pero también con un énfasis en el funcionamiento institucional, de ahí que la legislación de la fiscalía debe analizarse desde esta perspectiva y no solamente como un diseño de política pública o un

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 organigrama limitado y alejado de la esencia y las responsabilidades de las instituciones. //00//

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA FISCALÍA GENERAL Alejandro Llanes Pineda. El artículo 21 Constitucional señala que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función, lo que establece claramente quien es el encargado de dicha función como institución de seguridad pública. Por lo anterior en principio no podría

existir otro organismo encargado de procurar justicia. Su principal función es ella, ya que la mayoría de dicho artículo está dedicado a ello, además de ser una función básica para la justicia. Ahora bien, del artículo102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende lo siguiente: el Ministerio Público Federal se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Esto significa que por lo que hace al Ministerio Público Federal, éste se debe organizar en una Fiscalía, lo que equivale a que el Fiscal General sigue siendo el Ministerio Público y continúa teniendo estas funciones, sin embargo, con un nombre diferente, quizá fruto de la reputación adquirida por el Ministerio Público en estos cien años. Recordemos los orígenes de nuestro Ministerio Público, de acuerdo a Sergio García Ramírez 8 , nuestra querida institución de seguridad pública tiene como antecedentes al Promotor Fiscal, el Ministerio Público Francés, la Procuratura Soviética y el Attorney General de los Estados Unidos de América. El Ministerio Público francés por ser un órgano que

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https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libr os/1/136/3.pdf

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 surge con posterioridad a los tribunales inquisitivos en los que el Juez era acusador, garantizando la imparcialidad del juez. La Procurata Soviética un órgano en defensa y garantía de los derechos de los ciudadanos en un régimen soviético y el Attorney General como el representante del ejecutivo. Por lo anterior, es claro que en nuestro derecho la figura del Ministerio Público claramente tiene encomendadas más funciones que las estrictamente establecidas en el artículo 21 constitucional consistentes en la persecución de los delitos, ya que es el representante social, tanto en los juicios de amparo, como en las acciones o controversias constitucionales o en diversos procesos y procedimientos como la extradición. Antiguamente tenía encomendada la función de representar al ejecutivo federal, pero dicha función fue eliminada. Sin embargo, la función más importante y apremiante sin duda es la de procurar justicia, Por ello es que la organización del Ministerio Público Federal en una Fiscalía para la realización primordialmente de las funciones constitucionales del artículo 21 parece ser un acierto para que quede mejor comprendido lo que hace, 9

Maestro en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Universidad Modelo de Mérida.

que es investigar y perseguir delitos, y en específico, por eso el artículo segundo de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República establece claramente los fines institucionales que son ellos. Por eso no es necesario crear una ley especial del Ministerio Público, ya que lo que ha sido modificado es la organización y si bien antes se llamaba procurador el titular y se organizaba en una procuraduría el día de hoy su nombre es Fiscalía. //00//

LA FISCALÍA SE QUEDÓ SIN MINISTERIO PÚBLICO Claudio Antonio Solís Fuentes 9 La investigación de los delitos, así como el ejercicio de la acción penal ante los Tribunales 10 en México, por 10

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 21. … (Párrafo segundo) El

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 disposición Constitucional, está a cargo del Ministerio Público. 11 Conforme al artículo 102 apartado A de la Constitución, se dice textualmente que el Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República, como un órgano autónomo de personalidad jurídica y patrimonio propio, y asimismo dicho artículo establece que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal. ¿Encontramos de manera textual en lo anterior algún problema? La respuesta debería ser “no”, sin embargo, cuándo la pregunta es ¿y quién está a cargo del Ministerio Público? ¿Cómo se organiza el Ministerio Público? Empiezan las respuestas complejas. Me refiero a respuestas complejas porque, en la propia Constitución se estableció el quién y el qué, respecto a la investigación de los delitos, y una Legislación secundaria y de carácter administrativo, como lo es la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, no reconoció esa función al Ministerio Público. ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. 11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. 12 Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley tiene por objeto reglamentar la organización,

Conforme a la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, en el artículo 1ero. se estableció el objeto de la ley, el cual consiste en reglamentar la organización, funcionamiento y ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio a cargo de las funciones otorgadas al Ministerio Público de la Federación. Descifrando éste artículo, dicha Ley orgánica, tendría que velar por el funcionamiento del Ministerio Público. Hasta aquí vamos bien, pero al dar lectura a la Ley, no se menciona en ningún otro momento al “Ministerio Público”, y es hasta en el artículo Transitorio Sexto que hace la siguiente aclaración: “Las referencias normativas a los agentes del Ministerio Público se entenderán referidas a las y los Fiscales en los términos de esta Ley”. 12 Si bien es cierto, que pocas veces son buenas las comparaciones, en el presente caso, tienen que salir a relucir, sobre todo con los antecedentes más próximos a la Ley orgánica de Fiscalía, cuyos antecesores son la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgada la primera en el diario Oficial de la Federación del 27 funcionamiento y ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio a cargo de las funciones otorgadas al Ministerio Público de la Federación, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones aplicables.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 de diciembre de 2002 13 y la segunda el 29 de mayo de 20096. 14 En dichos ordenamientos, es clara la función administrativa de la Procuraduría General de la República, como una institución del Poder Ejecutivo Federal, pero reconociendo la atribución técnica de la investigación de los delitos al Ministerio Público. Una institución tan importante e imprescindible como de la cual estamos hablando, sobre todo en un país en el cual los indicadores de criminalidad e impunidad van a la alza, 15 pero la percepción de seguridad y credibilidad en las instituciones están a la baja, 16 cuestiones como la que analizamos, aunque algunos podrían decir, que es únicamente un cambio de nombre, pues a lo que era Ministerio Público ahora le llamamos Fiscalía, en la realidad sería insuficiente para resolver los dos problemas reales de dicha institución, siendo el problema formal, en lo relacionado a la parte administrativa y organizacional, y una parte técnica, el deber de investigación de los delitos. En la Constitución no se reconoce al Fiscal o Fiscalía como interviniente en 13

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2002. Última reforma publicada DOF 23-01-2009. Ley Abrogada DOF 29-05-2009. 14 Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009. Última reforma

el Proceso y de igual forma en el Código Nacional de Procedimientos Penales, tampoco se hace referencia a dicha figura, por lo que un ordenamiento secundario, no puede relevar la figura del Ministerio Público, la cual si se ubica en ambos ordenamientos, al grado que en el artículo 21 Constitucional se tiene encargado al Ministerio Público la función de la investigación de los delitos y el ejercicio de la Acción Penal ante los tribunales, sumando que en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se establecen funciones específicas, tanto procesales como técnicas e inclusive administrativas al Ministerio Público, de igual forma en ordenamientos legales y procesales, tales como, la Ley de Amparo, Código Federal de Procedimientos Civiles, Ley General de Víctimas, entre otras normas, no se reconoce a la figura del Fiscal, es más dentro la propia Ley Orgánica, se hace referencia a “órganos que ejercen la función fiscal”. En la parte técnica, fundamental para los objetivos establecidos en la Constitución, la ley orgánica, atrajo como fines institucionales, cuestiones complejas para una institución que tiene prioridades muy marcadas, publicada DOF 18-07-2016. Ley Abrogada DOF 1412-2018. 15 https://www.inegi.org.mx/temas/incidencia/. Consulta 20/feb/2019. Datos hasta el año 2017. 16 https://www.inegi.org.mx/temas/percepciondes/. Consulta 20/feb/2019. Datos hasta el año 2018.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 sobre todo en el actual acontecer del país. Me refiero a las establecidas en el artículo 2do. de la Ley orgánica, que estableció como fin el combate a la inseguridad y la prevención del delito, cuando estás funciones están designadas constitucionalmente a la Secretaria de Seguridad Pública y bajo el esquema del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que comprende tanto otras instituciones como otros órganos de gobierno de distintas jerarquías, por lo que, aunque podría considerarse plausible que una institución quiera tomar atribuciones que no le corresponden, se vuelve un problema, cuando apenas puede cumplir las que realmente tiene por obligación,17 como es la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos, que de por si son titánicas. También como parte técnica, y que llama mucha la atención, es la utilización del término “Política criminal”, y que deriva del plan de persecución penal, 18término que no se encuentra ni en la Constitución, ni ordenamientos penales relevantes, 17

Magaloni, Ana Laura, Ministerio Público, en Laveaga, Gerardo (coords.), El Derecho penal a juicio, diccionario crítico, México, INACIPE, 2da. Ed., 2009, p. 412. 18 Artículo 6. Plan de Persecución Penal. La persona titular de la Fiscalía General de la República aprobará el Plan de Persecución Penal, considerando las prioridades nacionales establecidas en la política criminal para orientar las atribuciones institucionales, las prioridades en la investigación, persecución y ejercicio de la acción penal y las funciones que deben desempeñar las

pero que basta decir, que por su relevancia e importancia, resulta extraño que se encuentre en una Ley orgánica. La política criminal, tal y como la entiende Claus Roxin, se trata de los métodos adecuados en sentido social, para la lucha contra el delito,19 pero que además debe quedar fuera del ordenamiento jurídico, 20 puesto que parte de la política criminal no se encuentra aislada de otras políticas públicas, e incluye cuestiones tales como educación, cultura, deporte, familia, entre otros ejes, que evidentemente están fuera del alcance de la Fiscalía, ya que competen a otras instancias gubernamentales y de distintas esferas de orden jerárquico, como herramientas para la prevención del delito y reinserción social. Desde hace décadas diversos juristas, tanto mexicanos como extranjeros, habían reconocido la necesidad de una transformación para el Ministerio Público, desde la parte laboral, tales como mejores sueldos y carrera 21 ministerial, tanto una transformación ideológica, para dar el personas que prestan servicios en la institución; así como los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, mismo que deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República. 19 Roxin, Claus, Política criminal y sistema de derecho penal. 2da. Ed. trad. Francisco Muñoz Conde, Buenos Aires, Ed. Hammurabi , 2000, p.32. 20 Ibídem, p. 42. 21 Michel Higuera, Ambrosio de Jesús, Ministerio Público, en Laveaga, Gerardo (coords.), El Derecho

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 paso a convertirse en una verdadera Fiscalía, órgano eminentemente acusador y persecutorio. 22 Es valioso que desde la Constitución y la propia Ley orgánica se reconozca la autonomía de la institución de la Fiscalía, sin embargo, muchas veces lo que está en papel, no se desarrolla en la realidad, y sobre todo entender que a pesar que uno de los principios rectores de la Fiscalía es la imparcialidad, lo cierto es que debería y tendría que ser un órgano parcial,23 porque su función es la de acusar con base en la investigación. Bastan los antecedentes más recientes de actuaciones de los titulares de la Procuraduría General de la República, quienes salieron a decir que tal investigación era “la verdad histórica”, o yendo al lugar de los hechos, por donde supuestamente se fugó un sentenciado, o un Fiscal que investigaba hechos de corrupción de una empresa Trasnacional dentro del gobierno, todos los anteriores, en los cuales es evidente la posición parcial de la institución.

persecución de los delitos dentro de la Ley orgánica, eso es un hecho, pero las consecuencias que podría traer en el día a día el no estar reconocida la figura, todavía están por verse. Que tanto afectara a las funciones de una institución que tiene más de cien años instituida en México, podría ser relevada de importancia, siempre y cuando dicha institución, a través de los órganos con funciones fiscales o Ministerios Públicos, investiguen, persigan, y ejerzan acción penal con bases técnicas y científicas, contra los verdaderos culpables de los delitos.

Se debió haber respetado la figura del Ministerio Público como órgano técnico para la investigación y

penal a juicio, diccionario crítico, México, INACIPE, 2da. Ed., 2009, p. 413. 22 Rodríguez González, María Soledad, Ministerio Público, en Laveaga, Gerardo (coords.), El derecho penal a juicio, diccionario crítico, México, INACIPE, 2da. Ed., 2009, p. 414.

23

GÓMEZ COLOMER, J.-L. (2018). La Fiscalía Española, ¿Debe Ser Una Institución Independiente? Teoría y Realidad Constitucional, (41), 161. https://doi.org/10.5944/trc.41.2018.22136

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 numeral en comento, al enviar sus candidatos al senado para la elección del Fiscal General, y con ello dotarle de una verdadera autonomía a este órgano público. Pero aun con la agitación que surgía de las opiniones encontradas sobre la creación de la Ley, se publicó, descartando las voces que estaban en contra de la eficacia de la misma.

LA SIMULACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Esperanza Soto Alonso En esta ocasión, reflexionaremos sobre la recién creada Fiscalía General de la Republica, y concretamente, de su Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2018. La Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Republica, en mi opinión, fue creada dentro de un torbellino político donde se proponía por diversos grupos sociales, una reforma al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para evitar que el Titular del Poder Ejecutivo Federal, tuviera participación en la terna que prevé el

Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa en esta ocasión, resulta interesante la problemática planteada, sobre si la Ley Orgánica de la Fiscalía, es adecuada para darle estructura orgánica a la institución, denominada Ministerio Público. Me atrevo a decir que la Ley Orgánica de la Fiscalía General es una simulación. No hemos entendido la diferencia de conceptos entre dos instituciones con funciones diferentes y aunque se pudiera pensar que es lo mismo, y que son términos que pueden utilizarse indistintamente, no es así. Me refiero al Ministerio Publico de la Federación y la Fiscalía General de la República. Ubiquemos los conceptos: La fiscalía según el artículo primero de la propia ley orgánica es el órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio a cargo de las funciones otorgadas al Ministerio Público de la Federación, de conformidad con la

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones aplicables, según el artículo primero El ministerio Publico (de la Federación) según la constitución en su artículo 102.A.VI, es la institución a la cual le corresponde la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine. Por lo tanto, la ley orgánica simula que conoce estas diferencias. Segundo, simula que “organiza” el trabajo del ministerio público, ya la Ley Orgánica de la Fiscalía, refiere que estará a cargo de las funciones otorgadas al Ministerio Publico, según lo dispuesto en su artículo primero.

Esto, tampoco es así, ya que la ley orgánica sostiene que se hará cargo de esas funciones, o sea, las ya plasmadas en el texto constitucional, es decir, la investigación del delito, contenida en el artículo 21 de nuestra carta magna que sostiene que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función ¿La Investigación del delito? Pero, equivocadamente se refiere, que esas son las mismas funciones que señala como fines institucionales la ley orgánica: la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos; otorgar una procuración de justicia eficaz, efectiva, apegada a derecho, que contribuya a combatir la inseguridad y disminuirla; la prevención del delito; fortalecer el Estado de derecho en México; procurar que el culpable no quede impune; así como promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de verdad, reparación integral y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general Entonces, o ¿son los fines de la fiscalía según la ley orgánica o las funciones del ministerio público, según la constitución.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

LOS LEY ORGANICA DE LA GENERAL DE LA REPÚBLICA

FISCALÍA

Artículo 2. Fines institucionales La Fiscalía General de la República tendrá como fines la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos; otorgar una procuración de justicia eficaz, efectiva, apegada a derecho, que Artículo 21. La investigación de los delitos contribuya a combatir la inseguridad y corresponde al Ministerio Público y a las disminuirla; la prevención del delito; fortalecer policías, las cuales actuarán bajo la conducción y el Estado de derecho en México; procurar que el mando de aquél en el ejercicio de esta función. culpable no quede impune; así como promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de verdad, reparación integral y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general.

Es evidente que estamos ante una confusión; el Ministerio Público investiga, la Fiscalía está a cargo de las funciones de investigación del Ministerio Público. Por lo tanto, a la institución que le corresponde llevar ese fin institucional, es al propio Ministerio Público. Tercero, simula que armoniza con la constitución, pero no lo hace. Por lo tanto, forzosamente se debe reformar la constitución para dar paso a las y los fiscales, según lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la ley orgánica. Más allá de las diferencias conceptuales, que pudieran estar resueltas mediante el sexto transitorio de la ley orgánica que textualmente sostiene que: todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán

referidas a la Fiscalía General de la República o a su titular respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes. Las referencias normativas a los agentes del Ministerio Público se entenderán referidas a las y los Fiscales en los términos de esta Ley. también es importante señalar, que dichas funciones a las que hace señalamiento la ley orgánica, manifiesta únicamente generalidades. Entonces, si la Fiscalía General de la Republica es la estructura de gobierno, a la cual se le debe dar organización mediante ley, no se debe descartar la posibilidad de creación de la ley orgánica del ministerio público como ente investigador, según nuestra carta magna.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Ahora bien, es para mí de gran importancia señalar que aun y con lo aquí expuesto acerca de la función de investigación que recae sobre el Ministerio Público, según lo dispuesto por nuestra Carta Magna, se debe puntualizar, que el organismo sobre la cual recae totalmente la función investigadora, es la POLICÍA, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dejando así al Ministerio Público en su función de Órgano Acusador, al ser quien coordina a la Policía y a los servicios periciales durante la investigación.

Me agrada la manera como refiere Baumann al Ministerio Público: es "señor de la investigación”, tiene que averiguar los hechos con la ayuda de la policía, frente a la cual el ministerio público tiene un poder de dirección.24

Por tanto, se puede concluir que la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Republica, como ley que pretende regular las funciones del Ministerio Público de la Federación, es totalmente disfuncional.

¿LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO O LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA? Dr. José Sotero Vázquez Libién México ha vivido el efecto de grandes reformas en materia penal durante los últimos años. Hasta 1993 la policía judicial dedicada a la investigación de los delitos, podía recabar confesiones que trascendían a los juicios cubiertas ciertas formalidades, ahora, bajo esa temática,

24

Baumann, Jürgen, Derecho Procesal Penal, Conceptos Fundamentales y Principios Procesales, De Palma, Buenos Aires, 1986.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 ni pensarlo, ni siquiera la confesión recabada por el Ministerio Público. Los tiempos bajo los cuales alguien permanecía detenido sin ser puesto a disposición de la autoridad judicial, se manejaban a discreción y, cuando se denunciaba, prácticamente nada pasaba, era una cuestión cultural hasta cierto modo, social y jurídicamente consentida; en la actualidad, para nada. Dentro de esa vorágine de modificaciones al tema penal, pretendiendo ubicar al Ministerio Público en una organización ad hoc a su quehacer como investigador y persecutor de las conductas penalmente relevantes que, a su vez, respete los derechos humanos de los gobernados, surgió la voluntad política de migrar de instituciones de procuración de justicia a fiscalías, así, hubo anticipos en algunas entidades del país, como el Estado de Chiapas que migró a Fiscalía en 2004, de acuerdo a sus Decretos publicados en su Periódico Oficial números 268 y 273 del 24 de noviembre de ese año. También existieron instituciones de procuración de justicia que, como ley orgánica, referían no a procuraduría sino a Ministerio Público, como la Ley 25

Diario Oficial de la Federación: http://www.ordenjuridico.gob.mx/leyes.php 26 Diario Oficial de la Federación de 26 de febrero de 2019, 7ª Sección, México:

Orgánica del Ministerio Público del Estado de Sinaloa (Decreto 587 del 27 de noviembre de 1998). Así las cosas, recién –14 de diciembre próximo pasado– se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República 25 , cuya implementación gradual nada fácil será, a grado tal que a hoy –26 de febrero del actual– se publicó, también en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo FGR/001/2019, mediante el cual se da a conocer la “Estructura ocupacional de la Procuraduría General de la República, en tanto se lleva a cabo su proceso de transición a la Fiscalía General de la República…”.26 Ahora bien, dada la adopción del sistema acusatorio en forma, con motivo de la reforma constitucional de 2008, la proliferación de leyes nacionales de aplicación federal como local (Proceso Penal, Ejecución Penal, Justicia para Adolescentes, Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y demás), ¿debió legislarse sobre una ley orgánica del Ministerio Público –concebido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna– o, como quedó, una Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República? http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=55 51190&fecha=26/02/2019

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Al respecto, cuentan con Ley Orgánica del Ministerio Público: República Argentina (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación, Ley 27148 de 2015); a nivel local, Buenos Aires, Argentina (Ley de Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, Ley 14442 actualizada al 2015); República de Costa Rica (Ley No 7442 de 25 de octubre de 1991, modificada totalmente por Ley de Reorganización Judicial No 7728 de 15 de diciembre de 1997); República Dominicana (Ley 133-11 de 2011); República de Guatemala (Decreto 4094 de 1994); República de Nicaragua (Ley No 346 de 2000); República del Perú (Decreto Legislativo No 052 de 1981); España (Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de España (Ley 50/1981 de 30 de diciembre). En tanto, la República de El Salvador, contó con Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual databa de 1952, siendo abrogada en 2006 para dar cabida a su actual –símil de México– Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (Decreto No 1037 de 2006). Como podemos apreciar, las naciones que conciben la institución del Ministerio Público, han creado las leyes orgánicas atinentes al mismo, 27

También la costarricense y argentina, están integradas al Poder Judicial. Consúltense sus leyes orgánicas correspondientes, visibles en la red. 28 DÍEZ-PICAZO, Luis María, EL PODER DE ACUSAR, MINISTERIO FISCAL Y CONSTITUCIONALISMO, 10

siendo menos las que han concebido ley orgánica de la Fiscalía, como acontece con México y El Salvador. Si bien citamos a España, donde el Ministerio Fiscal forma parte del poder judicial 27 , con su debida autonomía para el ejercicio de su función pública, podemos ver que, en la cultura europea, cuando por primera vez se habla de la institución del Ministerio Público, se tiene registro –en Francia– en el título VIII de la Ley de 16-24 de agosto de 1790, que disponía “…Los oficiales del Ministerio Público son agentes de Poder Ejecutivo ante los tribunales…” 28 , alcanzando su culminación la conformación del Ministerio Público en la época napoleónica con el Code d’instruction criminelle de 1808.29 En tanto, Inglaterra, con su amplia tradición jurídica, “…la acción penal (prosecution) ha estado tradicionalmente atribuida a la Corona… solo los hechos delictivos de especial gravedad eran considerados como atentados contra la llamada “paz del rey”… se fue ampliando el ámbito de justicia penal común y, paralelamente, de la acusación en nombre de la Corona.” 30 Y, sobre el Colección Nuevo Sistema, INACIPE, México, 2018, p. 107. 29 Ibidem, p. 109. 30 Ibidem, p. 25.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Ministerio Fiscal, “…cualquier persona puede ejercer la acción penal en nombre de la Corona, a menos que con respecto al tipo de delito en cuestión exista alguna limitación legal… el derecho inglés no ha desarrollado jamás una institución equiparable a un auténtico Ministerio Fiscal, esto es, una estructura de agentes públicos con la misión específica de ejercer la acción penal en nombre del Estado.”31 Como se aprecia, en el derecho inglés no identificamos con total plenitud la institución del Ministerio Público, pues “…la modernización jurídicopolítica bajomedieval no comportó la supresión del viejo proceso penal acusatorio. Este último era concebido como un litigio entre dos particulares y, en consecuencia, tendía más a dar satisfacción a la víctima y sus allegados que a reprimir los comportamientos antisociales” 32 , de ahí que “…el ejercicio de la acción penal posee en Inglaterra un notable grado de discrecionalidad… de aquí la importancia de los mecanismos de control de la acusación, que pueden ser tanto judiciales como políticos”.33

ejercicio de la acción penal, concebida, a su vez, como un atributo propio de la función ejecutiva.34 Por cuanto hace a la discrecionalidad, esta fue reminiscencia expresa de la tradición jurídica inglesa, tal como refiere nuestra fuente de consulta. De esta manera y en apretada síntesis, deducimos que la institución del Ministerio Público a la cual más se asemeja nuestra tradición jurídica, es la derivada del sistema francés cuya inspiración tuvo como cuna el Estado liberal, precedido del absolutismo, perviviendo hasta la fecha, requiriendo una reconfiguración acorde a un moderno Estado democrático de derecho que exige del Ministerio Fiscal adecuación y actualización afín a la dinámica social en que vivimos.

En Estados Unidos, encontramos al Ministerio Fiscal clasificado en fiscales federales y estatales, quienes detentan el monopolio y discrecionalidad en el

Concretando, consideramos ha sido un acierto migrar de Procuraduría a Fiscalía, pues en palabras del Dr. José Daniel Hidalgo Murillo, “…La Procuraduría defiende al Estado y a los Ciudadanos de aquellos que quieran atacar sus derechos. El Procurador defiende al Estado y a los Ciudadanos. Por eso, no es lo propio de la Procuraduría que acuse y persiga a los ciudadanos. México cometió el error –hace muchos años– de perseguir penalmente a los

31

33

32

Idem. Ibidem, p. 26.

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Idem. Ibidem, p. 53.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 ciudadanos desde las Procuradurías.”, agregando “…No se trata de un cambio de nombre sino de significado, de fundamento, de objetivos. La Constitución Política es clara: la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público. Para la investigación de los delitos el Ministerio Público cuenta con policías de investigación, policías técnicas, policías artísticos, policías científicos. La acción penal pública corresponde al Ministerio Público. Los intereses de la víctima corresponde al Ministerio Público”.35 Parafraseando a Díez-Picazo, 36 el Ministerio Público nace de la confluencia de tres factores: a) reprimir la criminalidad es una función pública; b) adoptar el principio acusatorio que exige que quien te acuse sea distinto de quien te juzgue, y c) la acusación debe descansar sobre criterios uniformes, consecuentemente debe residir en una institución unitaria y jerárquica: el Ministerio Público. El término fiscal fue acuñado porque en la acción popular la persecución de las conductas graves era cosa del rey y lo fiscal atendía a sus particulares intereses en el renglón económico, extendiéndose poco a poco no 35

Publicación No 1103 en el muro de Facebook del Dr. José Daniel Hidalgo Murillo, fechada el 27OCT2018.

solamente a lo que tenía que ver con el erario (fiscus), sino a todo aquello que afectaba el orden público (regio), como la comisión de delitos que alteran la paz social. De esta guisa, por “Ministerio Fiscal”, también denominado “Ministerio Público” – siendo precisamente este último el término utilizado en el artículo 21 de nuestra Constitución (parte dogmática)– debe entenderse “…aquella estructura de agentes públicos que, cualquiera que sea su concreta denominación en cada ordenamiento, tiene por cometido específico el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado”.37 La organización de esa estructura compuesta por agentes públicos encargados de ejercer la acción penal, debe centrarse en: a) existencia o inexistencia de un monopolio público entorno a la acción penal; b) la interrelación íntima –sin exageración– del Ministerio Fiscal con el mundo político y –más enfáticamente– con el Poder Ejecutivo; c) organización interna y forma o manera de selección de los agentes del Ministerio Fiscal/Público, y d) el nivel de distinción entre acusación e investigación (fiscales-policía).38

36

DÍEZ-PICAZO, ob. cit., pp. 100-101. Ibidem, pp. 2 y 22. 38 Ibidem, p. 22. 37

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Estimo, por lo expuesto y sujeto a la Constitución y al ejercicio de la comparación, a efecto de poner los puntos sobre las íes, que debe prevalecer una Ley Orgánica del Ministerio Público y no de una Fiscalía, dado que la institución constitucionalmente creada para perseguir los delitos es el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anteriormente mencionado y del cual, recalcamos, no alude a fiscalía alguna, a más de que aquella –la del Ministerio Público–, debe regular la actuación de los agentes/fiscales del Ministerio Público, atribuciones, obligaciones, derechos y, como escuchase en alguna ocasión al Dr. Carrancá y Rivas en una conferencia, donde precisaba su metodología para analizar la jerarquía constitucional, enfatizando que los artículos en orden primigenio (los de la parte dogmática de la Constitución), prevalecen sobre los subsecuentes (parte orgánica), no obstante, como refiere el juez español Luis Manuel Díez-Picazo “…no existe un consenso básico y difuso, ni siquiera entre los juristas, acerca del significado del Ministerio Público”.39

39

TAL VEZ, UNA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEA NECESARIA César Cabello Ramírez El ministerio público en su evolución histórica que data de más de cien años, cuenta con un recorrido cronológico de diferentes etapas que han pretendido cada una de ellas fortalecer constitucionalmente a la institución en la que se deposita. Pero estas modificaciones también lo han apartado de su función nuclear que es la de ser la representante social desde su encargo constitucional; apreciada esta función, como una completa representación de los intereses y derechos de la sociedad y

Ibidem, p. 99.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 de cada una de las personas que la integran.

representante social, lo es solo en función de la materia penal.

Lo anterior es así porque desde el constituyente de 1917 la institución del Ministerio Público se vio fortalecida en razón de su objeto, al dotarlo de una autonomía funcional y técnica para robustecer sus facultades en el propósito de procuración de justicia.

Así, al Ministerio Público de acuerdo a esta idea se le equipara con la representación social de acuerdo a lo contenido en la Constitución y se le restringió a la función de procuración de justicia, sin embargo esta función, que es indiscutiblemente la mas importante y por la cual se identifica, no es la única, pues en el transcurso evolutivo de las instituciones que actualmente son vigentes, se han creado otro tipo de procuradurías con objeto de tutelar derechos de especificos grupos de personas como es el caso de las procuradurías del consumidor, del trabajo, agrarias, del contribuyente, de la defensa del niño y otras que se me pueden escapar pero que representan y tutelan derechos de grupos vulnerables que en principio también deberían ser representados por el Ministerio Público en su función de representante social.

Esta etapa se caracterizó por ubicar de forma definitiva el concepto de la función del Ministerio Público como órgano del poder ejecutivo y separarlo de su antecedente histórico el cual pertenencia al poder judicial, donde el ministerio público se integraba o acaso se diluía tanto en las competencias de un juez con funciones inquisitivas, como en su policía la cual era judicial. Con la Constitucion del 17 se establece pues, la función constitucional del Ministerio Público de forma definitiva en el Poder Ejecutivo por medio de una Procuraduría General de la República, depositada ésta en un funcionario denominado procurador y cuya exigencia en cuanto al perfil requerido para quien fuera su titular es que este funcionario estuviera dotado de los conocimientos técnicos suficientes y equiparados por tanto a los de un Ministro de la Corte. En esta etapa es donde se consolida la idea de que el ministerio público como

En ese sentido el Ministerio Publico también tuvo una etapa de atomización por especialización, con la creación de estas procuradurías y como consecuencia de ello se ciñó al ministerio público a las funciones constitucionales depositadas en la procuraduría general de la republica las cuales son exclusivamente de procuración de justicia y de forma especifica para perseguir y sancionar

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 penalmente al responsable de la realización de un delito. En este recorrido evolutivo del ministerio público una nueva acotación al ministerio público en su función de procuración de justicia hizo que se perdiera coyunturalmente una nueva oportunidad de que una sola institución representara los intereses de la sociedad y tutelara sus derechos dentro de ellos los fundamentales cuando el poder constituyente decide la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y no se deposita en el ministerio publico sino en un órgano especializado, para la defensa de los derechos humanos de las personas que integramos la sociedad, frente a los actos abusivos y lesivos de derechos fundamentales del poder público en general, , así de nuevo el Ministerio Publico como representante social se ve limitado y acotado de nueva cuenta a la función de procuración de justicia en materia penal. Finalmente, en este breve recuento de etapas constitucionales del ministerio público, llegamos a la más reciente reforma constitucional que data del 12 de diciembre del 2018, el poder reformador de la Constitución modifica el artículo 102 y de su contenido se desprende la legislación secundaria, cuya reglamentación deposita la función del ministerio

público en una Fiscalía General de la Republica y deroga a la Procuraduría General de la Republica. Con la aprobación de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, se ha puesto en vigor la normatividad, que regula el funcionamiento de la institución que con las cualidades de un órgano público y autónomo dotado de patrimonio y personalidad jurídica propios en la que se deposita por disposición Constitucional las funciones otorgadas al Ministerio Público Federal. Los fines de la Fiscalía General de la República por las razones expuestas son las de investigar los delitos y esclarecer los hechos, otorgar una procuración de justicia apegada a derecho, combatir la inseguridad y disminuirla, prevenir el delito, fortalecer el estado de derecho y procurar que el responsable de un delito no quede impune, así como promover, proteger, respetar y garantizar, los derechos de verdad, reparación integral y de no repetición a las víctimas y ofendidos y en general a la sociedad. Lo anterior es una nueva definición de la institución en la que se deposita el ministerio publico y también de su acotamiento a la persecución del delito y la sanción penal del responsable de él, le dota de obligaciones para con la

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 víctima y ofendidos y la sociedad en general, pero lo limita en cuanto a la materia en la que se debe de hacer objetivamente útil y esto significa que la función del ministerio público sigue siendo de forma exclusiva la penal. En este punto y como ya algunos juristas y expertos en la materia lo han reflexionado dentro de ellos Sergio García Ramírez, es posible que la evolución constitucional del ministerio público, haya quedando limitada en razón de la institución que puede actuar con su representación y esto es así en función de las decisiones del poder constituyente el cual ha decidido que la la procuración de justicia penal sea reservada de forma exclusiva para el ministerio publico pero a la inversa también, es decir el misterio publico solo puede procurar justicia en la materia penal.

instituciones existentes y las cuales deberían estar dotadas de el para procurar justicia en otras ramas del derecho distintas a la penal y velar por la tutela integral de los derechos fundamentales de las personas y por el respeto al estado de derecho hasta su consolidación.

Tal vez el legislador deba revisar la conveniencia de dotar de una reglamentación al ministerio público como representante social en donde desde su Ley Orgánica pueda recuperarse la esencia del ministerio público como representante social en la diversidad de materias e

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LIBROS Recomendados INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIÍA EN DERECHO. S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 por ello se utilizan las herramientas constitucionales como lo es lo civil, lo profesional y lo disciplinado. Muchos temas se hablan de este flágelo, pero ninguno ha aterrizado en su concepto original como es la seguridad. Nuestro pacto federal establece, en sus artículos 21 y 115, cómo debe emplearse la Seguridad Pública y es por demás decir las leyes y reglementos que de ellas emanan, así como los criterios de nuestro alto tribunal en el país, respecto a este tema.

LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO: UN CAMBIO DE ESTRATEGIA. Jorge Yquera Ortega

Por último, el presente libro aborda el tema de la Seguridad Pública con un enfoque distinto y actualizado para empezar a corregir las estrategias policiales y darle un diferente pensamiento a los temas que nos ocupa: la Seguridad Pública en México.

La presente obra literaria denominada, La Seguridad Pública en México: un cambio de estrategia, presenta una necesidad de cambios estructurales y de estrategia al combate de la inseguridad en sus modalidades de delitos de alto impacto como de delitos comunes. Seguido de un ordenamiento sistemático desde su origen hasta nuestros días en Seguridad Pública; además de hacer una investigación metodológica desde los cuerpos policiales, y establecer los lineamientos para corregir las fallas en estrategias al combate de la delincuencia,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 En efecto, la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 estableció en nuestro país una nueva forma de procurar e impartir justicia, misma que a diez años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación se muestra como uno de los más grandes cambios que en su historia ha vivido el sistema jurídico mexicano y que, sin lugar a dudas, en unión con la reforma, que en materia de derechos humanos se verificó el pasado 10 de junio de 2011, y con la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales el 5 de marzo de 2014, han caracterizado la décima época de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

LITIGACIÓN EN JUICIO ORAL PARA EL MINISTERIO PÚBLICO. Dr. Manuel Valadez Díaz Este libro ha alcanzado su tercera edición, lo que ha provocado que desde su inicio y hasta este momento hayan sido modificados sus páginas y contenido, en razón de las modificaciones y proceso de evolución que ha vivido la materia procesal penal desde el año 2012 a la fecha, pues la obra ha transitado desde una perspectiva local del sistema acusatorio en el estado de Durango, hasta su consolidación mediante la publicación y vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales y sus distintas reformas.

Ha sido un tema constantemente debatido dentro de la reforma en materia de seguridad y justicia en comento, la fortaleza o debilidad que puedan mostrar los sujetos procesales al intervenir en audiencia, en razón del principio de publicidad que caracteriza a dicho sistema, así como de las exigencias que el mismo representa en cuanto a técnicas de litigación, habilidades, destrezas y conocimientos jurídicos que deben tener los intervinientes, pues como se ha observado en la praxis judicial, cualquier falla o carencia, ya sea del ministerio público, del defensor o del juez, queda exhibida de forma notoria. Es así como nace la idea de este libro, pues el autor se ha percatado en los diversos cursos, talleres, seminarios, diplomados y maestrías en los que ha participado como docente del sistema acusatorio, que de forma continua e indistintamente de la región del país de que se trate,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 comúnmente se señala a los agentes del Ministerio Público —considerados en igual intensidad que las policías— como una parte importantísima para el debido y eficaz funcionamiento de los coloquialmente llamados juicios orales, pues sólo así se alcanzará su consolidación. De ahí que al revisar la doctrina existente, tanto nacional como internacional, sobre la materia, se encuentra que la gran mayoría de los autores se han dedicado a orientar y capacitar a jueces y defensores respecto de su labor, no así a los agentes del Ministerio Público, lo cual conduce directamente a la debilidad del nuevo sistema. Por esta razón se presenta este libro, que bajo la metodología de audiencias que caracteriza al sistema acusatorio adversarial explica cada una de ellas en cuanto a los objetivos que deben tener los representantes sociales en las mismas y, de igual manera, en cuanto a cuáles son las técnicas de litigación que tienen a su alcance para alcanzar un desempeño exitoso de su actividad.

Para lograr lo anterior, se tomó de la mejor manera como ejemplo a la legislación que llegó a unificar la forma de procurar e impartir justicia en nuestro país, es decir, el Código Nacional de Procedimientos Penales, instrumento normativo que estimamos logró aglutinar en buena medida las experiencias exitosas de los estados que ya contaban con un sistema acusatorio en su legislación procesal. Por último, sirva este espacio para agradecer la publicación de esta tercera edición al apoyo de José Luis Flores Reyes, quien en un tiempo breve, se ha distinguido como uno de los mejores editores sobre la ciencia jurídica y a quien por su apoyo para este tipo de obras, le reconozco su decidida participación para la consolidación de los juicios orales en México.

Estoy convencido de que el fortalecimiento de las habilidades y destrezas de litigación del ministerio público dentro de los juicios orales (así como de la policía y de los peritos en cuanto a su ámbito de competencia) generarán una forzosa evolución de defensores y jueces que, sin lugar a dudas, permitirá la consolidación en México del sistema acusatorio y oral.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 todo momento de su vida académica y trascenderán, consecuentemente, a la profesional.

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO María del Carmen Ayala Juan Carlos García En la actualidad y debido a las constantes modificaciones y reformas a la que se ve sometido nuestro sistema jurídico mexicano, se obtiene como resultado invariable la evolución del perfil de todo aquel que tenga la necesidad de allegarse de los conceptos y elementos que integran al Derecho, partiendo de una base de cimentación cultural que emane de una fuente en común. Esta es la materia de Introducción al Estudio del Derecho; materia en la cual se adentrarán a conocer conceptos básicos del derecho, los cuales estarán vigentes en

Por ello, la correcta asimilación de estas nociones básicas resulta fundamental para su desarrollo, razón por la cual la presente obra contempla conceptos elementales, pero en todo momento los autores buscan brindárselos no como lo harían algunos de los grandes estudiosos del derecho, utilizando un lenguaje demasiado “técnico”, ya que se debe partir del entendido de que esta materia corresponde al bloque básico de asignaturas que deberá cursar todo aquel que ingresa a la carrera de derecho, contaduría y administración, por lo que en múltiples ocasiones estos estudiantes no cuentan con la noción básica de dichos conceptos, la cual les podría ser aportada por influencia familiar o laboral a la que no todos han podido tener acceso. De lo descrito anteriormente, surge una obligación contraída por los autores con las nuevas generaciones de abogados, así como con todo aquel que se allegue de esta obra, ya que tiene como función principal la de poder brindarle a los futuros licenciados, de las carreras descritas, esa base de conocimientos de una manera sencilla que dé la oportunidad de, primeramente, entender y conocer su carrera y, consecuentemente, la de enamorarse de la misma, ya que al reducir la complejidad excesiva de una asignatura como ésta, el estudiante aminora la posibilidad de frustración con lo que se aumenta la posibilidad de tener una afortunada conclusión académica.

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Por lo que el objetivo principal de la presente obra es allegar al estudiante del conocimiento básico planteado de una manera sencilla y digerible para que quienes recién ingresan a las distintas carreras relacionadas con el derecho puedan comenzar a utilizarlo de una manera tan coloquial que, poco a poco, puedan adoptarlo como suyo

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Información Legal DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, año III, No. 25, Enero 2019, es una publicación mensual, editada por el Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C. Teniente José Azueta No. 4, Interior Suite, Col. Costa Azul, Acapulco de Juárez, Guerrero, C.P. 39850, Tel. 01 (744) 481 12 14, www.inmexius.com.mx Editor responsable: José Daniel Hidalgo Murillo. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2018-080812543900203, ISSN: “en trámite” ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización de este Número, INMEXIUS, Dr. José Daniel Hidalgo Murillo, Teniente José Azueta No. 4, Interior Suite, Col. Costa Azul, Acapulco de Juárez, Guerrero, C.P. 39850, fecha de última modificación 31 de Enero de 2019.

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Jurisprudencia Mes de Enero de 2019

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Época: Décima Época Registro: 2018966 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: II.1o.P. J/8 (10a.) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONCEDIDO POR SU VIOLACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, AL HABER PARTICIPADO DOS O MÁS JUECES EN EL DESAHOGO PROBATORIO [APLICACIÓN DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 55/2018 (10a.) Y 1a./J. 56/2018 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA." y "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.", respectivamente, estableció que para atender al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la sentencia se dicte por el Juez que dirigió el desahogo de las pruebas. Por tanto, en aplicación de dicho criterio, cuando en el amparo directo se advierta que en el juicio oral se conculcó dicho principio, porque en el desahogo de las pruebas participaron dos o más Jueces y, por ende, que el que dictó la sentencia no percibió directa y personalmente el resultado total de las pruebas, debe concederse la protección de la Justicia Federal para que la responsable decrete la reposición del procedimiento y se determine, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, qué diligencias deben reponerse y cuáles quedan subsistentes, para lo cual, para evitar repeticiones innecesarias de pruebas y el consecuente retraso en la impartición de justicia, debe continuar con el conocimiento del asunto alguno de los titulares que ya participó en el desahogo de las diligencias, con la finalidad de que únicamente se declaren insubsistentes aquellas en las que no intervino pero, en todo caso, debe privilegiarse al que participó en las declaraciones de la víctima, para evitar su revictimización, en virtud de que dicha reposición traería como consecuencia directa que tuviera que pasar nuevamente por la situación traumática de tener que confrontar a su agresor, a menos de que exista imposibilidad para ello, por existir inconvenientes fácticos y jurídicos de gran magnitud, como por ejemplo, la muerte del juzgador, la actualización de una causa de impedimento para conocer del asunto o cuando éste hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier causa, esto es, alguna situación que denote extrema imposibilidad que no permita llevar a cabo dicha encomienda, por lo que no será un impedimento para su designación el cambio de adscripción; adicionalmente, para salvaguardar el principio de imparcialidad, es decir, que quien resuelva no cuente con una posición tomada sobre los hechos, no podrá designarse para los efectos señalados, al juzgador que dictó la sentencia declarada insubsistente por la reposición del procedimiento, por lo que la responsable debe solicitar a la autoridad correspondiente que

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 intervenga en el cumplimiento de la ejecutoria, mediante la designación del Juez oral que retomará el conocimiento del asunto, asegurándose de que sea uno solo el que desahogue los órganos probatorios y dicte sentencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. . Época: Décima Época Registro: 2018918 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: I.6o.P.133 P (10a.) SISTEMA DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL PARA SENTENCIADOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD O PERSONAS EN PRISIÓN PREVENTIVA. DEBE AGOTARSE PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE RECLAMAN HECHOS, ACTOS U OMISIONES RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. La Ley Nacional de Ejecución Penal, que entró en vigor el 17 de junio de 2016, tiene por objeto establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, en cuyos artículos 107 a 135, regula un procedimiento de impugnación, mediante "peticiones administrativas" a la autoridad penitenciaria, contra los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento; petición administrativa que deberá resolverse en un plazo de cinco días a partir de su admisión y, en caso de que la respuesta sea contraria a los intereses del promovente, podrá formular "controversia ante el Juez de Ejecución", quien además conocerá, entre otras hipótesis, de las controversias relacionadas con las condiciones de internamiento, el plan de actividades de la persona privada de su libertad, y aquellas relacionadas que impliquen violación a los derechos fundamentales; y la resolución que emita el Juez de Ejecución, en la que dirima las cuestiones debatidas, podrá impugnarse mediante el recurso de revocación o el de apelación, según corresponda. Es así que la ley mencionada prevé un sistema de impugnación idóneo para combatir los actos y omisiones penitenciarios relacionados con las condiciones de internamiento, lo que es acorde con el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que al ser interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), de rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.", determinó que el tema de ejecución de las penas, al haberse judicializado en la materia penal, conlleva que los eventos acaecidos

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 durante el cumplimiento de las sentencias condenatorias, como lo son: los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la aplicación de penas alternativas, o los traslados de internos, entre otros, deben ser del conocimiento y supervisión de las autoridades jurisdiccionales especializadas en esta materia, esto es, de los Jueces de Ejecución de sentencias. En estas condiciones, se concluye que el medio de impugnación previsto en la ley referida, debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, en acatamiento al principio de definitividad que rige a este medio de control constitucional pues, de no agotarse, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2018907 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: I.6o.P.139 P (10a.) PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ADMISIÓN DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE SI EL JUEZ DE CONTROL TOMÓ EN CONSIDERACIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ RECABAR LOS ANTECEDENTES PENALES DEL IMPUTADO, COMO UNO DE LOS SUPUESTOS PARA RECHAZAR SU APERTURA, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. En el precepto citado se establecen los requisitos que deben reunirse para la procedencia del mecanismo anticipado de la conclusión del proceso mencionado, y su no admisión depende de casos muy limitados previstos en el artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales (inconsistencia o incongruencia), dentro de los cuales no se encuentra la omisión del Ministerio Público de recabar los antecedentes penales del imputado; de ahí que si el Juez de Control señaló ese aspecto como uno de los supuestos para rechazar el procedimiento abreviado y suspender la audiencia relativa, viola el derecho fundamental al debido proceso en perjuicio del imputado, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los requisitos para su procedencia estaban satisfechos; máxime que con ese proceder, el Juez vulnera los principios de continuidad, concentración e igualdad de las partes ante la ley, al dar a la Representación Social una ventaja sobre el imputado, que influyó sustancialmente en el pronunciamiento de la sentencia. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2018906

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h Materia(s): (Penal) Tesis: II.2o.P.78 P (10a.) PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. SI RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS, CON CONSECUENCIAS IRREVERSIBLES O FATALES QUE PONGAN EN RIESGO SU VIDA, SU SALUD O SU INTEGRIDAD FÍSICA, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Los artículos 1, 2, 4, tercer y cuarto párrafos, 9, 25, fracción I, 30, 107 a 115, 122 y 130 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establecen un procedimiento administrativo para atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, relacionadas con su salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, entrega de vestimenta y, en general, con todos los actos que afecten sus condiciones de vida digna y segura en reclusión; además, disponen la posibilidad de impugnar las decisiones u omisiones de la autoridad penitenciaria, por medio de la controversia que se plantee ante el Juez de Ejecución, incluso, prevén que los internos tienen a su alcance los recursos de revocación y apelación para el caso de estar inconformes con alguna decisión de la autoridad judicial. De lo anterior, se colige que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo a impugnar actos relacionados con las condiciones de internamiento de personas privadas de la libertad, es necesario agotar el procedimiento administrativo referido, así como los medios de impugnación previstos en su contra, atento al principio de definitividad. Sin embargo, cuando dichos actos afecten directamente derechos sustantivos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no sean posibles de reparar mediante un medio ordinario de defensa, y cuyas consecuencias resultaran irreversibles o fatales al encontrarse en riesgo, por ejemplo, la vida, salud o integridad física de los internos, se actualiza el supuesto de excepción a dicho principio, por lo que, en su contra, procede el juicio de amparo indirecto, como en el caso de la negativa de atención médica adecuada, pues implica una violación del derecho fundamental a la salud y a la reinserción de las personas privadas de la libertad, previstos en los artículos 1o., 4o. y 18 constitucionales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2018965 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h Materia(s): (Constitucional)

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Tesis: P. VII/2018 (10a.) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar. PLENO Época: Décima Época Registro: 2018964 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: P. VI/2018 (10a.) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. PLENO Época: Décima Época Registro: 2018957 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: XV.4o.7 P (10a.) MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE OTORGARLAS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO REGULADO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO MENCIONADO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 27/2018 (10a.)] En la jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la víctima u ofendido del delito puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual no está limitado a las hipótesis de procedencia señaladas en éste, cuando las actuaciones u omisiones del Ministerio Público tengan por efecto paralizar, suspender o terminar una investigación; no obstante, dicho criterio es inaplicable en los casos en que el acto reclamado lo constituya la negativa del Ministerio Público de otorgar alguna de las medidas de protección solicitadas en términos del artículo 137 del propio código, por estimar que el imputado representa un riesgo inminente contra la seguridad de la víctima, porque esa determinación ministerial no tiene por objeto paralizar, suspender o terminar una investigación, ya que si bien se emite dentro del procedimiento de investigación, lo cierto es que tienen como finalidad preservar o evitar un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u ofendido. Por tanto, al no estar establecida esa negativa dentro de las hipótesis de procedencia de dicho recurso, es innecesario agotarlo, previo a promover el juicio de amparo indirecto. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2018952 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: P. V/2018 (10a.) IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A DICHO PRINCIPIO.

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Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Ahora bien, el concepto de "duda" implícito en el principio in dubio pro reo debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen. De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado. En este orden de ideas, entender la "duda" a la que alude el principio in dubio pro reo como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el juez requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda. PLENO Época: Décima Época Registro: 2018951 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: P. VIII/2018 (10a.) IN DUBIO PRO REO. ESTE PRINCIPIO GOZA DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL AL CONSTITUIR UNA REGLA IMPLÍCITA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, como tal, goza de jerarquía constitucional. Asimismo, se ha establecido que el concepto de "duda" asociado al principio in dubio pro reo no debe interpretarse en clave psicológica, es decir, como la "falta de convicción" o la "indeterminación del ánimo o del pensamiento" del juez, toda vez que sería una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia. En efecto, asumir que la "duda" hace referencia al "estado psicológico" que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el juez es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de "íntima convicción" como estándar de prueba. Estas concepciones subjetivistas de la prueba no sólo impiden establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por acreditada una hipótesis probatoria, sino que además resultan incompatibles con los principios que rigen la valoración racional de los medios de prueba,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 por lo que si una condena se condiciona a los "estados de convicción íntima" que pueda llegar a tener un juez en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible. PLENO Época: Décima Época Registro: 2018950 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: P. IV/2018 (10a.) IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE IMPONE ESTE PRINCIPIO A LOS TRIBUNALES DE AMPARO. La presunción de inocencia es un derecho fundamental de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal, por lo que es indiscutible que los tribunales de amparo deben protegerlo en caso de que los tribunales de instancia no lo respeten. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte de dicho derecho fundamental en su vertiente de estándar de prueba. De esta manera, si se asume que la "duda" a la que alude el citado principio hace referencia a la incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, es perfectamente posible que para determinar si un tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia, los tribunales de amparo verifiquen si en un caso concreto existían elementos de prueba para considerar que se había actualizado una duda razonable. En este sentido, la presunción de inocencia, y específicamente el principio in dubio pro reo, no exigen a los tribunales de amparo conocer los estados mentales de los jueces de instancia, ni analizar la motivación de la sentencia para determinar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. Cuando se alega una violación al in dubio pro reo o la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio valorado por los tribunales de instancia para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda. En otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de la evidencia disponible. Así, la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos consiste en verificar si, a la luz del material probatorio que obra en la causa, el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 PLENO Época: Décima Época Registro: 2019032 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de enero de 2019 10:19 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: I.1o.P.148 P (10a.) REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DARSE OPORTUNIDAD PARA SU NOMBRAMIENTO AL ADOLESCENTE QUE CUMPLIÓ CATORCE AÑOS SI TIENE CONFLICTO DE INTERESES CON SUS PROGENITORES, POR SER LA MEDIDA LEGISLATIVA ACORDE CON EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO QUE GARANTIZA LA IGUALDAD DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo 8o. de la Ley de Amparo establece que el menor de edad podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste, entre otras cuestiones, esté impedido, y que el órgano jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de dictar las providencias urgentes, debe nombrarle un representante especial para que intervenga en el controvertido (familiar cercano), salvo en los casos en que exista conflicto de intereses con sus familiares, donde la designación recaerá en diversa persona, en el entendido de que si ya cumplió catorce años, él puede hacerla. Acorde con lo anterior, si se omite actuar en la forma señalada cuando la demanda de amparo se promueve a favor del adolescente en conflicto con la ley penal, el cual ya cumplió la edad indicada por así advertirse del acta de nacimiento que se adjuntó, pero se observa un conflicto de intereses con sus progenitores por ser las víctimas directas o indirectas del hecho considerado como delito que se le atribuye, se actualiza una violación a las reglas del procedimiento con trascendencia al resultado del fallo, en términos del artículo 93, fracción IV, de la ley invocada, ya que el juzgador de amparo debe atender a esa regla procesal, dada la existencia de su deber de velar por el interés superior del niño y a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece el derecho de los infantes a participar efectivamente en los procedimientos jurisdiccionales que los afectan, y a dar su opinión de modo que puedan tener influencia en el contexto de la toma de la decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos, siendo que en el procedimiento de amparo la medida legislativa para concretar esto último es, precisamente, el nombramiento del representante especial por el propio adolescente con la edad mencionada, por ser la que resulta acorde con el principio del interés superior del menor y con el artículo 12 invocado, que garantiza la igualdad de acceso a la justicia. Por esa razón, la exigencia con mayor énfasis de la obligación citada a cargo de los juzgadores, a fin de procurar la igualdad en el acceso a la justicia en controvertidos promovidos por personas con esa calidad y en dichas circunstancias, pues de esa forma se vela por la existencia de un patrocinio apropiado que lo auxiliará a lo largo del proceso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019

Época: Décima Época Registro: 2019002 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de enero de 2019 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.18o.A.25 K (10a.) CONFLICTOS COMPETENCIALES. LOS ASUNTOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES, DEBEN RESOLVERSE ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE PRIORIDAD Y DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Conforme a los diversos instrumentos internacionales existentes en favor de los menores; el artículo 4o. constitucional y los artículos 17, 18 y 40 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes todas las autoridades estatales tienen la obligación de velar porque la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas "reforzadas" o "agravadas", y en esa medida, los órganos del Poder Judicial de la Federación, deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos y decisiones en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, obtengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo y satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional. De tal manera cuando en un juicio de amparo que involucre derechos de menores, se suscite un conflicto de competencia de cualquier índole (materia o territorio), los operadores jurídicos deben resolver lo conducente en forma prioritaria y atendiendo al interés superior del menor, pues cualquier dilación puede hacer nugatorios los derechos de los menores involucrados y el acceso a un recurso efectivo. DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2018992 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de enero de 2019 10:19 h Materia(s): (Penal) Tesis: II.2o.P.77 P (10a.) APELACIÓN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY NACIONAL RELATIVA NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. El precepto citado establece: "Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Magistrado especializado lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.— El Magistrado especializado, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia, a fin de que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.". De su contenido deriva, en lo conducente, que la autoridad de segunda instancia que deba resolver sobre el medio de impugnación sólo podrá celebrar la audiencia cuando el apelante o diverso sujeto procesal manifieste su interés en exponer alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el propio tribunal lo estime pertinente, lo que se contrapone al modelo de enjuiciamiento del actual sistema procesal penal acusatorio y oral (contenido también en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes), el cual se desarrolla con base en la llamada "metodología de audiencias", donde es deber insoslayable acatar y dar cumplimiento irrestricto a los principios rectores de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, salvo las excepciones constitucional y legalmente establecidas. A lo que debe añadirse que en el trámite de la segunda instancia pueden ofrecerse pruebas para resolver el medio de impugnación, como lo prevé el artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales (de aplicación supletoria a la ley para adolescentes indicada, de acuerdo con su artículo 10), cuando: a) El recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia; b) Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; y, c) Tengan el carácter de superveniente. Entonces, ante la expectativa de que alguna de las partes, por excepción, tenga interés en ofertar un medio de prueba por estimar actualizada alguna de las hipótesis enunciadas, se justifica realizar la audiencia de segunda instancia, de manera que puedan debatir verbalmente sobre las cuestiones que consideren favorables a su respectivo interés; de ahí que el artículo 174 de la Ley Nacional invocada no puede constituir una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que decidan si se celebra o no una audiencia en la que se resuelva el recurso de apelación, pues el dictado de la sentencia respectiva debe realizarse en forma oral y en la audiencia correspondiente. Por ende, con el fin de garantizar el respeto del derecho fundamental del adolescente sentenciado a ser juzgado en audiencia pública, como lo prevé el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y convencionalmente lo exige el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se requiere realizar una audiencia pública en segunda instancia para recibir, mediante debate oral, las manifestaciones de las partes, pronunciar la sentencia que corresponda y, adicionalmente, explicarla, por ser un derecho de las partes en el procedimiento oral. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Época: Décima Época

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Registro: 2019166 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: XXVII.3o.94 P (10a.) VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA CONSTANCIA QUE OTORGUE SEGURIDAD JURÍDICA Y CERTEZA DEL CONTENIDO DE UN MEDIO ÓPTICO MAGNÉTICO O ELECTRÓNICO DIGITAL SOBRE SU AUTENTICIDAD, DEPENDE DEL TIPO DE HERRAMIENTA TECNOLÓGICA POR LA CUAL SE OPTE O A LA CUAL SE TENGA ACCESO. Este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que los discos versátiles digitales que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema penal acusatorio y oral, para su validez como copia auténtica, deben contener una certificación que cumpla con los requisitos formales, como la firma o rúbrica del servidor público que los expide; el expediente de donde derivan; así como la audiencia y fecha que se contiene en su registro, y que ante la falta de esa certificación, el tribunal de apelación debe reponer el procedimiento para el efecto de allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia auténtica de su original. Lo anterior no significa que la certificación realizada directamente sobre el medio de soporte material (DVD) sea la única forma de obtener certeza de la fidelidad y autenticidad de que su contenido coincide con las audiencias desarrolladas en la causa penal oral. En efecto, lo relevante en el sistema penal acusatorio es la realización de los actos del juicio mediante la metodología de audiencias orales, de las cuales debe quedar constancia por algún medio fehaciente, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes y un alto grado de certidumbre a las demás autoridades que deban realizar actos jurídicos con base en lo resuelto en esas audiencias de juicio. Luego, el medio físico fehaciente en que se registren las audiencias orales del juicio, que otorgue certeza de la forma en que se desarrollaron las actuaciones orales, está en función de los avances de la tecnología y de las posibilidades de acceso a ella que tenga cada autoridad en particular. Así, puede darse el caso en que el órgano jurisdiccional decida utilizar (por tener acceso a ellos) instrumentos tecnológicos cuyo soporte material es de tipo óptico magnético (como los DVD) o que lo sea de tipo electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera). Empero, en todo caso, el contenido de estos últimos dispositivos necesariamente deberá estar encriptado mediante algún tipo de código digital que pueda ser leído, interpretado o, incluso, reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización (firma electrónica), ya que en estos casos esa herramienta tecnológica sería la única forma de obtener la certeza respecto del contenido del medio de almacenamiento. Eso no implica desconocer que actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de información por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, como podrían ser el envío por correo electrónico o la vinculación directa del expediente digital de la causa penal con el expediente digital de la autoridad revisora e, incluso, de éstas con la de amparo, mediante convenios de colaboración y normalización de criterios y herramientas tecnológicas de autenticidad. Por tanto, la constancia que dota de seguridad jurídica y certeza del contenido

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 de un medio óptico magnético (DVD) o electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera) sobre la autenticidad de la videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de las audiencias, no es sólo la certificación que materialmente se realice sobre el medio de almacenamiento, sino que depende del tipo de herramienta tecnológica por la cual se opte o a la cual se tenga acceso, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la fiel documentación de los actos orales del juicio penal de corte acusatorio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2019165 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXVII.3o.91 P (10a.) VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO TIENE RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI EN LA LEY, DERECHO ALGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE RECLUSIÓN DURANTE LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO. Los derechos que asisten a las víctimas u ofendidos del delito, contenidos en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden resumirse en los siguientes: 1) intervenir en el juicio, 2) interponer recursos, 3) resguardo de identidad y datos personales, 4) protección garantizada por el Ministerio Público y, 5) solicitar la reparación del daño de manera integral. Así, en el Código Nacional de Procedimientos Penales el legislador desarrolló los principios constitucionales atinentes a los derechos de la víctima, y en cuanto al proceso penal de corte adversarial, ahora vigente, desarrolló estos conceptos y los amplió para proteger el contenido básico de sus derechos inherentes, sin que de esos derechos procesales se advierta que a la víctima se le haya otorgado alguno relativo al lugar de reclusión durante la prisión preventiva del imputado. Misma reflexión amerita la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, de la que no se advierte alguna disposición normativa que se relacione como derecho de la víctima respecto al acto reclamado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2019164 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h Materia(s): (Constitucional, Común)

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Tesis: XXVII.3o.92 P (10a.) VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DEL INCULPADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO DICTADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. El artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo establece a quién le asiste el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo. En este sentido, cuando el acto reclamado lo constituye una orden de traslado material y formalmente de carácter administrativo, se entiende que es unilateral y ajeno al procedimiento penal seguido al inculpado; de ahí que no puede estimarse que las víctimas u ofendidos del delito sean parte tercero interesada, porque no gestionaron el acto reclamado y no tienen interés en que subsista, ya que en términos de la ley de la materia, su carácter de terceros interesados se constriñe a la posible reparación del daño, por lo que el traslado del inculpado, como acto formal y materialmente administrativo, no tiene injerencia en dicha reparación del daño. En consecuencia, no existe por parte de las víctimas un interés jurídicamente tutelado que les asista para sostener la subsistencia de una orden de traslado, porque es un acto dirigido al quejoso relacionado con el lugar donde estará sujeto a la prisión preventiva decretada en el proceso penal, que no afecta la reparación del daño como derecho que asiste a las víctimas del delito ni se relaciona con la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, por lo que éstas no han adquirido derecho alguno relacionado con estos temas, al encontrarse pendientes de resolver las causas penales que se siguen al quejoso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2019127 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: XXVII.3o.85 P (10a.) RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO DEBE CEÑIR SU PRONUNCIAMIENTO A LOS ASPECTOS CONTROVERTIDOS MATERIA DE IMPUGNACIÓN, A MENOS QUE SE TRATE DE UN ACTO VIOLATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO. En términos del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación deberá pronunciarse sobre los agravios expresados por la parte o partes recurrentes, y queda prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, salvo que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado, hipótesis en que aquél deberá reparar la infracción cometida de manera oficiosa, razón por la cual, es legal

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 que el Magistrado responsable ciña su pronunciamiento a los aspectos controvertidos materia de impugnación, cuando no advierta algún acto violatorio de derechos fundamentales, y en los casos en que la apelación sea parcial, por no extenderse a todos los puntos o extremos de la decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del juicio de amparo que, en su caso, se promueva, podrá realizar una valoración directa de los temas decididos y no impugnados, siempre que advierta una violación evidente de derechos fundamentales, caso en el que podrá suplir la queja deficiente en beneficio del sentenciado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2019126 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: XV.3o.15 P (10a.) PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE LOS TESTIGOS O PERITOS MEMORICEN DATOS O CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTAN EN DECLARACIONES PREVIAS O EN ALGÚN DOCUMENTO EN EL QUE PARTICIPARON, NO ES CAUSA PARA RESTAR CREDIBILIDAD A SU DICHO (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). Si bien es cierto que, por regla general, la declaración de un testigo en la cual memoriza detalles en forma pormenorizada y con notable precisión resulta inverosímil, porque se presume que fue aleccionado, también lo es que no ocurre así cuando aquél memoriza situaciones sobre las que declaró con anterioridad o constan en algún documento en el que participó, por ejemplo, un informe policiaco. Lo anterior es así, porque el artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite la lectura para apoyo de memoria, a cuyo efecto establece que durante el interrogatorio del acusado, testigos o peritos, éstos podrán leer parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos elaborados por ellos o cualquier otro registro de actos en los que hubieren participado. Por tanto, al aplicar esa disposición, por mayoría de razón, es factible que un testigo o perito declare de forma precisa datos y circunstancias que se encuentran en ese tipo de actuaciones, sin que ello conduzca a restar credibilidad a su dicho, pues el hecho de que memoricen determinada información, tiene idéntico efecto al de apoyarse en los documentos mencionados durante su declaración, lo cual autoriza la norma enunciada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2019123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: XV.3o.16 P (10a.) PRUEBAS DOCUMENTAL Y MATERIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA CONSIDERARSE VÁLIDAS, DEBEN INCORPORARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El precepto citado establece que, previa su incorporación a juicio, los documentos, objetos y otros elementos de convicción deben ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos, porque sólo pueden ser traídos a juicio si han sido previamente acreditados. En congruencia con esta disposición, en el sistema penal acusatorio esos instrumentos, por sí solos, no son idóneos para dar cuenta de su origen y naturaleza, sino que deben acreditarse mediante el reconocimiento de quienes participaron en su elaboración o localización, a fin de que sean incorporados al juicio como pruebas válidas y el órgano jurisdiccional pueda tomarlos en consideración. En este sentido, la parte que desee incorporar al juicio un documento u objeto, debe seguir los siguientes pasos: 1) elegir a un testigo o perito que los reconozca, como podría ser la persona o agente policiaco que localizó el primero o quien participó en la elaboración del segundo, por ejemplo, el perito que rindió el dictamen; 2) una vez que el testigo o perito narre los hechos que le constan y los relacionados con el objeto o documento, éste le debe ser mostrado para que lo reconozca, es decir, para que lo acredite; 3) al momento de la acreditación del instrumento respectivo, el deponente debe expresar los motivos por los cuales lo reconoce; 4) posteriormente, el objeto o documento debe ser mostrado a la contraria; y, 5) hecho lo anterior, previa solicitud expresa de la parte interesada, el medio de convicción relativo puede incorporarse al juicio; por ende, hasta este momento constituye una prueba válida que el juzgador podrá valorar en su oportunidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2019081 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: XXVII.3o.72 P (10a.) DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia. Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su consideración. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2019071 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: XXVII.3o.89 P (10a.) CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL QUEJOSO RECLAMA LA NEGATIVA DE ACCESO A ELLA, TIENE DERECHO A CONOCER EL CONTENIDO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS ANEXAS AL INFORME JUSTIFICADO DE LA RESPONSABLE, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE DEJAR SIN MATERIA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Cuando el quejoso señala como acto reclamado la negativa de acceso a la carpeta de investigación, la controversia a resolver por el juzgador de amparo consiste en establecer si el derecho de defensa del inconforme implica que ante la autoridad responsable pueda o no tener acceso a las constancias que obren en la carpeta de investigación, en tanto que el acto reclamado es una omisión o negativa de permitir ese conocimiento, como parte de un ejercicio de defensa. Por otra parte, si el Juez de Distrito niega al quejoso el acceso a las copias certificadas de la carpeta de investigación anexas al informe justificado de la responsable, no puede afectar materialmente su derecho de defensa, en virtud de que éste se ejerce ante la autoridad responsable y el juzgador de amparo no tiene el deber que impone el

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año III. No. 26. Febrero 2019 segundo párrafo de la fracción VI del artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en hacer saber al quejoso o a su abogado defensor el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa penal o la información que se advierta de la carpeta de investigación. Por ello, el acceso a la carpeta de investigación que el quejoso puede tener en el trámite del juicio de amparo por medio de las copias certificadas que la responsable exhibió, es radicalmente distinto del que impone la porción normativa constitucional mencionada, porque el conocimiento que el quejoso tenga de las constancias que la integran, mediante el acceso en el juicio de amparo, es incompleto e instantáneo, es decir, únicamente tendrá acceso a las constancias que la responsable haya integrado en esas copias certificadas hasta el momento en que fueron incorporadas al juicio de derechos fundamentales; mientras que el conocimiento y acceso a la carpeta de investigación que pretende el quejoso ante el Ministerio Público responsable, son completos y permanentes, esto es, en su caso, tendrá acceso a todas las constancias que existan en ella, incluidas aquellas que se incorporaron posteriormente a que la responsable remitiera las copias certificadas a la autoridad de amparo, y mientras dure esa investigación. En otras palabras, el derecho de defensa en su vertiente de acceso a los registros de investigación, previsto en el segundo párrafo de la fracción VI del precepto constitucional indicado, no se satisface por el conocimiento incompleto e instantáneo que el quejoso tenga de las constancias que la autoridad responsable remitió como complemento de su informe justificado, consistentes en copias certificadas de la carpeta de investigación, ante el Juez de amparo, sino por el conocimiento completo y permanente que tenga de las constancias que la integran, ante el Ministerio Público responsable, conforme al artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo. Por ello, el Juez de amparo no puede negar al quejoso el acceso a las copias certificadas de la carpeta de investigación anexas al informe justificado de la responsable, pues su pretensión de acceder a ellas, no constituye la materia de estudio en la sentencia que, en su caso, se dicte al resolver el fondo del amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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INMEXIUS. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO S.C. Un proyecto de abogados mexicanos y extranjeros, con conocimiento y práctica en Derecho Penal y el Sistema Acusatorio, que interpretan el Proceso y el Derecho Penal desde la Constitución Política, la Teoría del Proceso y los Derechos Humanos, para ofrecer soluciones a los conflictos con la ley y capacitar a los actores 114 enINSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIÍA EN DERECHO. S.C. las distintas áreas del proceso penal acusatorio.


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