Revista INMEXIUS, No 6, junio 2017

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Revista

INMEXIUS

Editorial

Análisis Académico

Sobre la utilidad los protocolos en el Sistema Penal Acusatorio Dr. Hesbert Benavente Chorres ¿Son necesario los Protocolos en el Sistema Acusatorio?

Análisis Jurisprudencial

Protocolos en la Jurisprudencia Dr. José Daniel Hidalgo Murillo

Jurisprudencia mensual

Jurisprudencia en Sistema Acusatorio Junio, 2017

Foros del mes

Libros del mes

- Protocolos Nacionales en el Sistema Acusatorio Dr. Cuauhtémoc Vázquez González De la Vega - Ministerio Publico especializado en materia de Ejecución Penal Dr. Miguel Sarre - Persona Jurídica y Proceso Penal Hesbert Benavente Chorres - Medidas Cautelares en el Derecho Procesal Penal José Daniel Hidalgo Murillo - Autoría y participación Miguel Ontiveros y Kai Ambos


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Editorial

social, encubriendo sus manos y las de aquellos que verdaderamente mueven los hilos del poder. No obstante, desde la norma procesal podemos construir el sustrato de los actos procesales. Por ejemplo, el tercer párrafo del artículo 217 CN nos señala que: "El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya actuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados". Solo con este enunciado normativo ya se tiene respuesta.

Sin embargo, por qué lo hemos vuelto importante para que sea tema del mes en la revista INMEXIUS. No se ignora que detrás de los formatos hay intereses políticoeconómicos: una solución sencilla, esto es "express" para la cuestión de la procuración y administración de justicia, emanada de actores del ejecutivo, sin pasar por el "lobby" de negociar con los legisladores. Pero esta solución no significa que sea barata: Cuantos bolsillos se han llenados para protocolos y formatos, antes "lavado" por la SETEC y ahora por Comisiones Nacionales; las mismas personas que no dejan de enriquecerse con dinero público son las mismas que buscan solucionar "mágicamente" el problema de la justicia con instrumentos como los formatos que nunca han sido respuesta; alejados de la teoría del proceso, de la epistemología, pero cercanos al flash de una cámara o al post en una red

Finalmente, el CN si indica la necesidad de protocolos para la protección de personas (126 CN), para la preservación y procesamiento de indicios (131, fracción IV CN), para las operaciones encubiertas (251, fracción IX CN) y para la toma de muestra e imágenes (269 CN); pero ello no lo pueden realizar los de "escritorio", aún si se ponen un uniforme, una insignia o un gafete que señale que vienen de tal lado; la legitimidad en temas operativos lo da la experticia en los mismos y claro que en el país existen personas que lo tiene, solo que no son invitados en los foros o comisiones; y por qué: porque al ir en contra de formatos no comulgan con los intereses político-económicos de soluciones express para una justicia que no está para

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Este mes hemos dedicado al tema de los formatos, el cual no es un tópico trascendente para la teoría procesal, la epistemología o la filosofía jurídica. Como lo mencionó un operador en un foro de jueces: "decisiones de escritorio que en la práctica dificultan su aplicación".

Artículos como el 52 al 66 y el 391 todos del texto adjetivo nacional dan respuesta para el inicio y desarrollo formal de la audiencia; dejando el sustrato material a la calidad del debate. Por eso que nos resulta sorpresivo el protocolo de la Corte o de entidades privadas que buscan "protocolizar" todas las audiencias a un mágico formato; comprendiéndose el rechazo de los jueces al entender que una audiencia no tiene porque ser igual en todos los casos; asimismo, porque a través de la frase: "cuestiones debatidas", mencionada en el artículo 52 CN, se entiende que las audiencias están orientadas al diálogo y a la dialéctica, de manera diacrónica.

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Dr. Hesbert Benavente Chorres. Director General de INMEXIUS.


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experimentos o advenedizos, o bien, porque no dejan dinero o "diezmo" para aquellos interesados en el próximo viaje a Europa que en ser respuesta para México.

Actualidad Académica

El protocolo de actuación, como se sabe, es el conjunto de reglas o directrices elaboradas, generalmente, por un grupo de expertos, y en el que se condensan las actividades que deben realizarse por los destinatarios. Se busca, de esta manera, estandarizar o unificar los criterios de actuación, y reducir con ello los márgenes de error. Se trata, en teoría, de un instrumento que sintetiza los conocimientos y experiencias de expertos en aras de facilitar el trabajo de los operadores. Visto así, parece plausible que se cuente con protocolos cuyo fin, en última instancia, es unificar los criterios de actuación. Ante ello cabe la pregunta: ¿No son suficientes las reglas del CN?

Nuestra postura es que son convenientes y no lo son a la vez. ¿Un contrasentido? No; depende del contexto.

Admitamos, sin conceder, como dicen los abogados, que el CN cumple con los contenidos mínimos de racionalidad lingüística, jurídico-formal y pragmática, al menos, (Atienza, Manuel, Tras la justicia, Col. Ariel Derecho, Ariel, Barcelona, 2003, pp.197222), y que, por consiguiente, desde esta perspectiva, no son necesarios ni convenientes los protocolos. Pero, ¿qué pasa con la capacitación? De acuerdo con el reporte “HALLAZGOS 2016. Seguimiento y evaluación de la operación del sistema de justicia penal en México”, de CIDAC, el índice de determinación de carpetas de investigación es del 50%; lo que significa que la mitad de los asuntos que ingresan al sistema se encuentran en situación de rezago, y que, de los ingresados a los tribunales de justicia locales, prácticamente la mitad son con personas

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Desde el punto de vista legal queda claro que los protocolos de investigación y actuación son de observancia obligatoria. Al respecto, el artículo décimo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales (CN) establece que, a la entrada en vigor del mismo, “… tanto en el ámbito federal como en el estatal, se deberá contar (…) con protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo (…), pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales”. Sin embargo, cabría preguntarse si los mismos son necesarios, o al menos convenientes, para cumplir con los fines del proceso, o si, por el contrario, confunden a la policía y vuelven más tedioso y lento su trabajo.

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ADRIÁN VEGA CORNEJO.

Las normas del CN son suficientes, nos parece, sólo si se cumplen dos condiciones mínimas: Una, que las reglas cumplan con contenidos mínimos de racionalidad legislativa; y dos, que los operadores (encargados de su aplicación) cuenten con la capacitación teórica y práctica adecuada; pero, sobre todo, estén altamente profesionalizados.


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“EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ES POR NATURALEZA ÁGIL, SENCILLO, PRÁCTICO. PERO, LAMENTABLEMENTE, SEGUIMOS ENSIMISMADOS EN LAS IDEAS Y PRÁCTICAS DEL ANTERIOR SISTEMA. ES NECESARIO SEGUIR TRABAJANDO EN LA CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA; EN EL REFORZAMIENTO DE LA CAPACITACIÓN Y CAPACIDADES DE TODOS LOS OPERADORES, ESPECIALMENTE DE LOS RESPONSABLES DE CONDUCIR Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN; PERO, SOBRE TODO, EN UNA NUEVA CULTURA, LA DEL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA LEY EN GENERAL…” Mtro. Adrián Vega Cornejo.

No se ignora que estos protocolos hacen lenta, formalista y tediosa la investigación porque el policía se preocupa más por cumplir con el llenado de los formatos que en recabar información sustantiva; este se vuelve autómata y “mecanicista” al no permitírsele “pensar”. En pocas palabras, se siguen complicando las cosas con paupérrimos resultados.

Así como están las cosas, difícilmente se encontrará “el norte”. Es menester desterrar la cultura del formalismo, del “machote”. El proceso penal acusatorio es por naturaleza ágil, sencillo, práctico. Pero, lamentablemente, seguimos ensimismados en las ideas y prácticas del proceso inquisitivo mixto. Es necesario seguir trabajando en la consolidación del sistema; en el reforzamiento de la capacitación y capacidades de todos los operadores, especialmente de los responsables de conducir y realizar la investigación; pero, sobre todo, en una nueva cultura, la del respeto a los derechos humanos y de la ley en general. Por ello, y sólo por ello, por ahora creo que son convenientes los protocolos de actuación.

Sin embargo, entre tanto se les profesionaliza adecuadamente, será preferible esto a dejarlos que siempre anden buscando que la brújula “siga apuntando al norte” (Benavente Chorres, Hesbert, Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, INMEXIUS.

JOSÉ CHRISTIAN PÉREZ FLORES.

Maestro en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio. En algún foro, un abogado planteó su experiencia en una audiencia en la que había argumentado que, ante la falta de existencia de los formatos de cadena

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Así las cosas, si aun con todo y protocolos se presenta esta problemática, parece lógico que se agravaría más sin éstos, puesto que la ruta a seguir sería más incierta u “obscura” para la policía; darían más “palos de ciego”. Por lo tanto, ante este escenario, resulta razonable que, entre tanto madura el sistema penal acusatorio y se cuenta con consolidados profesionales de la investigación policial y ministerial, los protocolos de actuación son convenientes.

Editorial, Revista INMEXIUS Núm. 4, Año I, abril de 2017).

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detenidas en flagrancia, lo que “evidencia la ausencia de capacidades de investigación en las procuradurías y fiscalías para judicializar asuntos en los que no hay una persona detenida”. Estas deficiencias e insuficiencias son bien conocidas, con sus limitadas excepciones, desde luego.


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“LOS PROTOCOLOS SON ÚTILES EN TANTO SEAN CLAROS Y SENCILLOS, PUES QUIZÁ APORTEN ELEMENTOS A LAS AUTORIDADES OPERATIVAS EN LA INVESTIGACIÓN PARA LOGRAR UN ADECUADO PROCESAMIENTO DE INDICIOS Y EVIDENCIAS, ASÍ COMO DEL MANEJO Y TRATAMIENTO DE UN LUGAR EN EL QUE SE HA COMETIDO UN HECHO DELICTIVO, PLANTEANDO CARACTERÍSTICAS IDEALES DE FIJACIÓN Y RECOLECCIÓN DE INDICIOS”. Mtro. Christian Pérez Flores.

Una diversidad de abogados, se unieron a la expresión de molestia, señalando que los Jueces se vuelven corruptos al pretender justificar los actos de las policías y del ministerio público cuando aquellos no realizaban de forma adecuada su trabajo; otros preguntaban de forma irónica ¿entonces de que sirve tanto protocolo? si los jueces no los van a respetar y observar. Pues bien, mi opinión en esta edición tratará de justificar la utilidad o inutilidad de estos protocolos de actuación, sobre todo cuando desde el Poder Judicial del Estado de Yucatán, hemos elaborado un "Manual Básico sobre el manejo de indicios y evidencias para personal de emergencias", lo que hace necesario profundizar en el tema tratado. Creo que todos podemos coincidir con el Juez yucateco Luis Solís cuando afirma "nos encontramos en una época de "protocolitis"

Desde mi punto de vista, son útiles en tanto sean claros y sencillos, pues quizá aporten elementos a las autoridades operativas en la investigación para lograr un adecuado procesamiento de indicios y evidencias, así como del manejo y tratamiento de un lugar en el que se ha cometido un hecho delictivo, planteando características ideales de fijación y recolección de indicios. Sin embargo, ya en el plano material, valdría la pena preguntarse, no seguir un manual o protocolo, ¿produce la nulidad de la prueba? Me parece que la respuesta es negativa, pues no será la inobservancia de este protocolo lo que producirá nulidad, sino la demostración de que en el levantamiento del indicios realmente se afectó su composición en virtud de una contaminación directa o indirecta, o bien, que la imprudencia de la autoridad llegó a tal grado que se pierde certeza sobre la identidad del objeto; incluso, podría no existir propiamente un "registro de cadena de custodia" en la carpeta de investigación, y ello no producirá la nulidad del indicio o de la prueba, pues se pueden obtener datos que garanticen todo aquello que el Código Nacional de Procedimientos

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Sin embargo, el abogado expresaba su evidente molestia con la resolución judicial, pues el Juez de Control había resuelto que aquello no era motivo suficiente para nulificar los antecedentes de la investigación que eran invocados en ese momento por el fiscal.

para describir esta situación de "hipernormativización" de procesos y subprocesos derivados de la norma, pero ¿que utilidad tienen estos instrumentos normativos?

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de custodia, así como la falta de seguimiento de los protocolos de actuación por parte de los policías en el procesamiento de la escena del hecho, el Juez de Control debía anular todo lo actuado y nulificar todo indicio o evidencia obtenido.


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GABRIELA GONZÁLEZ PULIDO. ¿Son necesarios los protocolos o es suficiente la Ley? ¿Confunden estos protocolos a la policía o, les aclara su función? ¿No es más sencilla la ley que los protocolos? En la última década hemos visto una creciente tendencia a que los sistemas normativos en materia de seguridad pública y de procedimiento procesal penal nacional acusatorio, hagan referencia a la figura denominada protocolo. En efecto, los protocolos sirven como una herramienta de técnica legislativa-normativa para remitir a ordenamientos especiales una serie de instrucciones metodológicas para llegar a un determinado resultado. Es así como el artículo 21 Constitucional y su Ley Reglamentaria que es la Ley General del Sistema de Seguridad Pública (LGSSP),

Pero, ¿qué es lo que le da el carácter de obligatorio a los protocolos? Pues resulta ser que es ley o norma de dónde emanan o en la que son mencionados como mecanismos de cumplimiento obligatorio para los servidores públicos. Tal es el caso como lo establece la LGSSP, la hasta ahora Ley Orgánica de la PGR y el Reglamento de esta Ley, así como de los ordenamientos análogos estatales o municipales. La necesidad de la existencia de los protocolos no sólo resulta de considerarla una herramienta para aplicar la norma, sino que también se basa en la alineación a los principios constitucionales bajo los cuales debe regirse toda actuación policial: la legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos tal y como lo prevé el artículo 21 Constitucional en concordancia con diversos instrumentos internacionales que hacen que el régimen garantista proporcione certeza sobre la manera de procesar de los policías la escena de un hecho probablemente delictivo. En concordancia con lo mencionado líneas arriba, el artículo décimo primero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), prevé que tanto en el ámbito federal como estatal, se debe contar con el equipamiento necesario, así como con los protocolos de investigación y de actuación del

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En ese sentido, los protocolos no vinculan al juez para resolver en determinado sentido ante un planteamiento de nulidad, pues incluso podrían haberse cumplido formalmente estos protocolos, manuales y formatos, pero, si en lo material el Juez advierte que la prueba está viciada tendrá que nulificar, aun cuando se alegue el cumplimiento del protocolo.

utilizan en diversos numerales, verbos que se relacionan con la labor ejecutiva dentro de una investigación y la respuesta esperada de los primeros respondientes en su actuar, siguiendo una serie de actos que de manera ordenada y concatenada harán que se obtenga un documento o constancia que corrobore el cumplimiento de las instrucciones previas. Verbos como proponer, emitir, determinar, establecer, utilizar e implementar, entre otros, buscan que la implementación de los protocolos de actuación para las autoridades vinculadas con la investigación tengan un parámetro de actuación de carácter obligatorio e ineludible.

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Penales requiere, en materia de cadena de custodia, por medios distintos al propio papel o formato. Por ejemplo, quizá el propio informe policial, o la entrevista al servidor público que levantó el indicio, contenga datos como la identidad del objeto, el lugar de recolección, las condiciones de descubrimiento, las de traslado, los servidores públicos que intervinieron y los datos exigidos normativamente por la cadena de custodia y que llegan al mismo fin que tiene aquella, generar certeza sobre el indicio, su identidad y manejo.


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“LOS PROTOCOLOS SE BASAN EN LA ALINEACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES BAJO LOS CUALES DEBE REGIRSE TODA ACTUACIÓN POLICIAL: LA LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO, HONRADEZ Y RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS TAL Y COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES LOGRAN QUE EL RÉGIMEN GARANTISTA PROPORCIONE CERTEZA SOBRE LA MANERA DE PROCESAR DE LOS POLICÍAS LA ESCENA DE UN HECHO PROBABLEMENTE DELICTIVO…” Gabriela González Pulido.

A la luz de la redacción del “Protocolo Nacional de Actuación” o del “Protocolo Nacional del Primer Respondiente”, que fueron emitidos por la SEGOB, PGR y la entonces SETEC o de los diversos protocolos estatales, se establecen directrices que pretenden homologar términos en principio, a través de un glosario de conceptos que guían de manera uniforme las funciones comunes de la policía al momento de su intervención, desde la búsqueda, localización, identificación, fijación, recolección, y en su caso embalaje de los objetos relacionados con la investigación, hasta la entrega a la bodega de indicios, a los servicios periciales, o en su caso, al lugar que corresponda para su

Por último, se presentan una serie de anexos que ha manera de formatos van realizando un “check list” de todos y cada uno de los actos secuenciales que se deben documentar con la formalidad que se exige en los distintos ordenamientos tanto nacionales como internacionales. El CNNP, nos habla de otros protocolos que aún no salen a la luz y que son necesarios para perfeccionar determinados actos que no pudieron ser descritos de manera pormenorizada dentro de la norma adjetiva y que remiten a regulaciones especiales. Tal es el caso del protocolo especial de protección para el caso en que el defensor dese entrevistar a otras personas (artículo 126); las actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de Control (art. 251); Revisión corporal (art. 269). En este orden de ideas, es válido concluir la utilidad de los protocolos que se resume de la siguiente manera:  Son obligatorios al derivarse de la norma adjetiva y de las normas

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No pasa desapercibido el hecho de que una norma adjetiva creada por el Legislativo como lo es el CNPP, es “complementada” por otra norma que emana de una autoridad ejecutiva que será la que se autoimponga las directrices regulatorias y se autocalificará en su cumplimiento, lo cual pudiera implicar cierta parcialidad que sería motivo de argumento de defensa durante la Audiencia de Control de Detención, por ejemplo.

análisis, siendo éste un factor fundamental para la adecuada investigación. Más adelante se incluye la redacción de procedimiento para formalizar en un orden secuencial la serie de pasos que se tienen que realizar y documentar hasta llegar al objetivo ordenado.

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personal sustantivo a fin de homologar criterios metodológicos, técnicos y procedimentales entre órganos y autoridades involucradas. Es así, como se corrobora el carácter obligatorio de estos protocolos al derivarse de una norma que hace imperativo su cumplimiento (art. 131 fracción IV CNPP).


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 Hace que la actividad de investigación sea homogénea a fin de evitar excesos, abusos y arbitrio.  Implementa procesos operativos con eficiencia dejando constancia del actuar policial que propicia el equilibrio procesal y que pueden llegar a ser utilizados como mecanismo de defensa ante el incumplimiento.  Existe la imperiosa necesidad de que se dicten los protocolos faltantes para complementar las exigencias del Código Nacional de Procedimientos Penales.  Surge la imperiosa necesidad de proporcionar capacitación homogénea y uniforme a los tres niveles de oficiales de la policía y en su caso a agentes del ministerio público federal y local.

FELIPE ALBERTO QUINTAL COLLÍ.

Universidad Autónoma de Yucatán.

Con la aprobación de la Reforma en materia penal del 18 de junio de 2008, este proceso en México adoptó un sistema de corte acusatorio, tal y como señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, al establecer la carga de la prueba por parte de la Fiscalía y la presunción de inocencia por parte del acusado. Éstos no han sido los

Un panorama claro del sistema acusatorio lo establece El Código Nacional de Procedimientos Penales. Las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos se mencionan en su artículo 2, los derechos de las víctimas y el ofendido en el numeral 109, mientras que en el 131 y 132 se señalan las obligaciones del ministerio público y la policía, respectivamente. Otros documentos que sirven de apoyo al entendimiento y conducción del proceso penal son los denominados protocolos de actuación. Entre ellos se encuentran el Protocolo del Primer Respondiente, el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura, el Protocolo de investigación de los delitos de violencia sexual hacia las mujeres, por mencionar algunos. Con lo anterior surge una interrogante: ¿Son los protocolos de actuación necesarios para auxiliar o enriquecer el proceso penal? A partir de lo observado durante la reciente implementación de este proceso en el Estado de Yucatán, puedo concluir que, aunque no son necesarios para su funcionamiento, pueden resultar muy importantes, ya que concentran la información y permiten acceder más rápidamente a ella. Su razón de ser obedece a la facilitación de la ejecución del

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 Sistematiza de manera concatenada la serie de pasos que deben de seguir los servidores públicos para obtener una adecuada investigación.

únicos cambios en materia penal; el proceso actualmente se divide en audiencia inicial, audiencia intermedia, juicio oral y ejecución de sentencia. Para desempeñar una defensa adecuada, la formulación de la imputación en la audiencia inicial es obligación del ministerio público y es un aspecto necesario partiendo del conocimiento de los hechos formulados en contra de un ciudadano. De igual manera, si durante la vinculación a proceso se determina que existe la probabilidad de participación, esto es suficiente para iniciar un juicio.

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reglamentarias de las instituciones de procuración de justicia o de seguridad pública.


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“LOS PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN RESULTAN SUMAMENTE IMPORTANTES; SIN EMBARGO, NO DEBEMOS DEJAR QUE ADQUIERAN LA FUNCIÓN DE MANUALES DE ACTUACIÓN Y CON ELLO OCASIONEN LA SUPRESIÓN DE LA LECTURA, EL ENTENDIMIENTO Y EL MANEJO QUE SE DEBE TENER DEL CÓDIGO NACIONAL, PUES NO HAY QUE OLVIDAR QUE, DENTRO DEL ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO DEL PAÍS LA CONSTITUCIÓN ES LA LEY SUPREMA…” Felipe A. Quintal Collí.

Corresponde a los actores del sistema dotar del valor que por naturaleza tienen las cosas. Los contenidos bibliográficos auxiliares del proceso son bienvenidos en la medida en que los operadores del mismo nos atrevamos a implementarlos. De qué sirve un protocolo de actuación en escena del crimen si el primer respondiente no es capaz de preservar indicios; de la misma manera, son inútiles los protocolos de actuación en

FERNANDO ALDAY. Los llamados protocolos de actuación son documentos que buscan cumplir la función de herramientas complementarias a la legislación, así como facilitar el trabajo a los servidores públicos encargados de las tareas de investigación y persecución de los delitos y la administración de justicia. Los titulares de las dependencias encargadas de estas tareas deberían ver con buenos ojos el contar con herramientas que les permitan a los policías, fiscales y jueces cumplir de una mejor manera las labores que les son encomendadas por la legislación, más cabe preguntarse si estos documentos son suficientes para garantizar que la labor de dichos funcionarios sea cumplida de una manera más efectiva y apegada a la ley y, por otro, si las condiciones para que dicho cumplimiento sea satisfecho parten de la sola existencia de los protocolos o, si por el

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No hay que pasar por alto que en México el nuevo sistema de justicia penal está en fase de desarrollo y perfeccionamiento y todas las herramientas que pudieran facilitar y agilizar su implementación son bienvenidas. Los protocolos de actuación en este punto resultan sumamente importantes; sin embargo, no debemos dejar que adquieran la función de manuales de actuación y con ello ocasionen la supresión de la lectura, el entendimiento y el manejo que se debe tener del código nacional, pues no hay que olvidar que, dentro del orden jerárquico normativo del país, la constitución es la ley suprema.

materia de atención a víctimas de un delito si en un primer momento la fiscalía no muestra la sensibilidad necesaria para tratar con ellas. Para que nuestro proceso penal acusatorio avance favorablemente necesitamos además de la legislación y protocolos de actuación claros, de operadores que hagan de ambos documentos un modo de vivir dentro de las salas de juicio y no platicas de café sin motivo o beneficio para el país.

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nuevo sistema de justicia penal, al permitir la comprensión de situaciones particulares y agilizar su manejo. Un ejemplo de ello se presenta en el proceso de detención en flagrancia, referido de manera general en el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en el 16 Constitucional. Para conocer particularidades de este tipo de detención, se puede utilizar el Protocolo del Primer Respondiente en donde es posible encontrar una descripción extensa del mismo.


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“EL ÉXITO DE ESTOS DOCUMENTOS RESULTARÁ NO SÓLO DE SU EMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN, SINO DE ESFUERZOS DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN ORIENTADOS ALREDEDOR DE LOS MISMOS, ASÍ COMO EL ESTABLECIMIENTO DE PERIÓDICAS REVISIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN…” Mtro. Fernando Alday.

La función subsidiaria de los protocolos con respecto a la ley debe reconocerse desde un inicio y orientar la construcción de estos. Los mismos deberán incluir, necesariamente, las consideraciones explicativas y racionales

El éxito de estos documentos resultará no sólo de su emisión y distribución, sino de esfuerzos de capacitación y formación orientados alrededor de los mismos, así como el establecimiento de periódicas revisiones para su actualización. La inclusión de buenas prácticas, criterios claramente definidos y una orientación de respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos garantizará, no sólo éxito en las funciones de los servidores públicos ya mencionados, sino también la satisfacción de las expectativas ciudadanas con respecto al sistema de justicia. Cualquier falta en su construcción, capacitación (o falta de esta) y desinterés en su constante revisión y actualización causarán el efecto contrario,

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Comenzaremos por decir que, por si mismos, los protocolos tienen un gran valor divulgativo y de aplicación como herramienta de referencia, más las labores de creación, distribución y apropiación de los mismos implica diversos problemas. En primer lugar, debemos considerar que un protocolo debe partir, necesariamente, de un contenido legal específico, claramente identificado y que, en algunos casos, puede ser verdaderamente transversal, al ocupar desde legislación local hasta internacional, pasando desde luego por contenido de índole jurisprudencial e, incluso, doctrinal. Esta tarea de compilación requiere, no sólo de un conocimiento especializado, sino también de una gran capacidad técnica a efectos de considerar todos los alcances legales correspondientes, dotando de seguridad a los sujetos que deberán observar el protocolo con respecto a sus actuaciones. En este sentido, puramente técnico, se agota únicamente un problema fácilmente subsanable, pues no cabe duda que en el país existe gran capacidad técnica en este sentido. Por otro lado, una vez integrado el documento, el mismo debe ponerse al alcance de los operadores que trabajarán con el mismo, más la sola recepción del mismo por estos no garantiza ni el cumplimiento ni la apropiación del contenido.

necesarias para facilitar la comprensión del lenguaje jurídico, muchas veces oscuro y elevadamente técnico, contenido en la norma y llevarlo a un plano de accesibilidad para el sujeto que recibe el documento como herramienta formativa y de actuación, esto debe ser especialmente cierto en un país como México, donde las tazas de analfabetismo y baja formación profesional entre los cuerpos de seguridad pública son particularmente elevadas. A estas condiciones es necesario sumar la notoria limitación técnica de los cuerpos de procuración de justicia, quienes han tenido una pausada y difícil adaptación al reformado proceso penal y las cuales, sin duda, se beneficiarían de la definición e incorporación de nuevos y más variados protocolos que acompañen la profesionalización de sus funciones, mismas que de manera previa a la reforma dependían en gran medida de formatos y documentos “preconstruidos” que subsanaban muchas de estas limitaciones.

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contario, existen otros elementos que deben ser considerados en conjunto para alcanzar tal objetivo.


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Para abordar el tema de los protocolos es necesario saber que significa ello, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define, de entre diversas acepciones, como “secuencia detallada de un proceso de actuación científica, técnica, médica, etc.1 Lo que claramente evidencia que son una serie de pasos que hay que seguir de forma ordenada para la consecución de un fin determinado en cuestiones científicas o técnicas. Pueden existir diversos protocolos sobre diversos fines, sin embargo, los protocolos que interesan abordar son los de investigación, los cuales tendrán el mismo fin que la investigación, lo que, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el artículo 213observamos que el objeto de la investigación, en un primer momento es reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos.2 En primer momento parece algo sencillo de lograr y por ello cuestionaremos si ¿Son necesarios los protocolos o es suficiente la ley? Y para dar contestación a ello, es necesario observar el Código Nacional de Procedimientos Penales, que es la legislación aplicable, el cuál de forma genérica establece las técnicas, el para qué y el cómo de la investigación. Sin embargo, recordemos que 1 http://dle.rae.es/?id=USpE7gq

La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los

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Por ello, la función primaria del protocolo podría ser dar uniformidad a la aplicación de la ley y actuación por parte de la Policía o el Ministerio Público. Sin embargo, que tan necesarios son o dicho de otra forma cuántos son los necesarios para dar uniformidad. Unos cuantos protocolos pueden aclarar la función policial, pero en exceso podrían llegar a confundir a la policía o al Ministerio Público. Porque recuérdese que el protocolo, si bien es la secuencia detallada de un proceso de actuación, tampoco es una receta de cocina, en el sentido de que los protocolos son guías de actuación en la situación general y no de excepción, dan un norte, pero no lo son todo. Porque cuando pensamos en protocolizar algo, pensamos en lo que siempre pasa, es decir en la regla general, en la situación común, no pensamos en lo extraordinario. Si se busca protocolizarlo todo, se crean diversos problemas, porque la persona encargada de la aplicación del protocolo, considera que debe existir un protocolo para todo y que si no hay uno no puede actuar, es decir pierde la capacidad de pensar por sí, pensando por ella el protocolo. Otro problema creado por el exceso de protocolos es la imposibilidad de conocerlos todos o saber si aplica o no aplica, se crean más dudas que soluciones, por ello la creación de los protocolos debe ir seguida de la educación y formación de criterio. En conclusión, si son necesarios los protocolos para dar uniformidad de actuación, pero no se debe abusar en su hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.

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ALEJANDRO LLANES PINEDA.

en la ejecución, misma que le corresponde a la policía o al Ministerio Público, cada cabeza es un mundo, lo que no es ajeno para aquellos que postulan causas, y nos queda claro que a pesar de tener el mismo código o la misma ley, en cuánto a su ejecución los criterios varían, desde unos muy acertados a otros no tanto o con mayor o menor fundamento legal.

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dificultarán las funciones de los actores, entorpecerán el acceso a la justicia y dificultarán el cumplimiento de las expectativas punitivas del Estado, a la vez que generarán desconfianza en los ciudadanos con respecto al sistema de justicia.


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“SI SE BUSCA PROTOCOLIZARLO TODO SE CREAN DIVERSOS PROBLEMAS PORQUE LA PERSONA ENCARGADA DE LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO CONSIDERA QUE DEBE EXISTIR UN PROTOCOLO PARA TODO Y QUE SI NO HAY NO SE PUEDE ACTUAR, ES DECIR, PIERDE LA CAPACIDAD DE PENSAR POR SÍ, PENSANDO POR ELLA EL PROTOCOLO…” Alejandro Llanes Pineda.

CARLOS CHÁVEZ LÓPEZ. Docente Certificado SETEC y perito en materia de Dactiloscopía Forense de la Procuraduría General de la República. A raíz de la implementación del Sistema Penal Acusatorio a lo ancho y largo del país, tanto entidades federativas como a nivel federal, los operadores de la Reforma de 2008 se han visto inmersos en una serie de cambios institucionales que den respuesta pronta y efectiva a las exigencias que la

Para ello, una de las ocupaciones que han tenido los gobiernos, a través de diversos especialistas, ha sido la creación de Protocolos Nacionales de Actuación (PNA) que buscan servir de guía en la intervención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, por medio de lineamientos específicos que buscan, entre otras cosas, dotar de instrumentos que homologuen su actuación ante diversas situaciones. Quizá uno de los más conocidos ha sido el Protocolo Nacional del Primer Respondiente, el cual cobró vida en la nueva gama de ordenamientos legales, a raíz de los criterios establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, específicamente en los objetivos1.4 y 1.4.1, que persigue fortalecer al Sistema de Justicia Penal. Empero es el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en sus artículos décimo y décimo primero transitorios, el que establece en el primer caso, la necesidad de contar con policías especializados para procesar la escena del hecho probablemente delictivo, mientras que en el segundo, habla de los protocolos de investigación y de actuación con que debe contar personal sustantivo en el ámbito federal y estatal para la operación del proceso penal acusatorio, por lo que su cumplimiento es de obligatoriedad.

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He ahí el punto del presente ensayo, existe una necesidad en cuanto al protocolo para dar uniformidad, pero existe una tensión en crear una sobreabundancia de material, que deja al aplicador del protocolo en una situación de inseguridad, porque en vez de actuar con decisión, requiere de un protocolo para sentirse legitimado en su actuar, porque hay protocolos para todo. Prefiere no pensar y sólo aplicar lo que hay en el protocolo, en caso de no existir, no aplica, porque le hemos robado el criterio.

aplicación de sistemas de actuación y ejecución de acciones tendientes a la investigación de hechos constitutivos de delito se dan día a día.

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expedición, deben ser una regulación breve, con ideas claras y precisas de actuación sin que el aplicador lo vea como algo solemne que debe cumplir por cumplir, sino ver que se debe cumplir para llegar a un fin y que habrá ciertos casos de excepción en los que no se deba aplicar el protocolo.


[Año I, No. 6] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - junio 2017.

“LA LEY DEBE SER, POR ESENCIA, SUFICIENTE PARA QUE SE PROCURE Y ADMINISTRE JUSTICIA, SIN EMBRAGO LOS PROTOCOLOS SON, EN DEFINITIVA, NECESARIOS, EN RAZÓN DE BUSCAR DELIMITAR CIERTOS TÓPICOS QUE ABORDEN ACCIONES ESPECÍFICAS DE PERSONAS CON TAREAS EN PARTICULAR…” Carlos Chávez López.

Luego, si es un elemento del ejército mexicano quien funja como primer respondiente ¿será él quien deba establecer el delito a investigar? Definitivamente no.

Así entonces, surgen interrogantes tales como: ¿Son necesarios los protocolos o es suficiente la ley? ¿Confunden los protocolos a los servidores públicos o les aclara su función? ¿No es más sencilla la ley que los protocolos? Trataré de dar respuesta: - La ley debe ser, por esencia, suficiente para que se procure y administre justicia, sin embrago los protocolos SÍ son, en definitiva, necesarios, en razón de buscar delimitar ciertos tópicos que aborden acciones específicas de personas con tareas en particular. Así el caso del PNA de SEGURIDAD EN SALAS, cuya meta es que los encargados de la seguridad pública actúen en estricto apego a los Derechos Humanos de los imputados en salas donde se esté llevando a cabo alguna audiencia donde es requerida su presencia, por mencionar un ejemplo. - De no ser bien interpretados y debidamente explicados, los protocolos

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Tales lagunas se presentan por ejemplo en el apartado de “denuncia”, específicamente en el punto ‘b’ (la denuncia resulta positiva) donde, a la letra cito: “Si la denuncia es positiva, el Primer Respondiente deberá recabar los datos necesarios que le permitan valorar el nivel de riesgo y establecer el delito a investigar”.

Y muchos son los casos donde soldados son primeros respondientes pero ello no los faculta para determinar que se ha cometido un delito de POSESIÓN ILÍCITA DE HIDROCARBURO Y/O EL QUE RESULTE, por mencionar uno, y darle esa forma jurídica, lo cual da pie a que no se cumplan a cabalidad los lineamientos del protocolo, y entonces, yo policía municipal, como primer respondiente, puedo decir que el delito consumado es el de Violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y que el protocolo mismo me faculta. ¿Y en qué parte del protocolo debo hacer mención de ello?

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Detengámonos en el décimo primero transitorio, pues de ahí deviene la instrucción de concebir documentos que inquieren orientar al personal sustantivo de las dependencias encargadas de procurar justicia en labores concernientes en el procesamiento de un sitio, área o espacio físico donde tuvo lugar un evento de naturaleza delictiva, a efecto de ejecutar tareas efectivas de acuerdo a los lineamientos marcados en los protocolos, siendo, en el caso del Primer Respondiente (por citar este en particular), el de guiar al primer servidor público que tiene conocimiento de un hecho probablemente delictivo, en todas y cada una de las diversas etapas que implican su participación, y hasta aquí todo parece marchar bien, sin embargo dicho instrumento ha presentado una serie de inconsistencias pues más que iluminar, a veces ha logrado confundir al funcionario a través de una serie de lagunas que, al no quedar del todo aclaradas, dificultan el quehacer investigativo.


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En conclusión, los Protocolos son instrumentos de gran utilidad para los distintos operadores del Sistema de Justicia Penal y cuyo conocimiento e interpretación adecuados harán de ellos útiles herramientas para el mejor desempeño de las personas a quienes van dirigidos, por lo que el tema de la ‘capacitación’ es fundamental, elemental y primordial.

LIC. ERIK PÉREZ LOYO. ¿Son necesarios los Protocolos, o es suficiente la Ley? Son necesarios, pero no indispensables. ¿Confunden estos protocolos a la policía, o les aclaran su función? Confunden. ¿No es más sencilla la ley que los protocolos? Sin duda. Al hablar de Protocolos lo primero que tenemos que entender es que los mismos no son ley (artículo 133 C.P.E.U.M.), su naturaleza no es dispositiva sino orientativa

Los protocolos son necesarios en la medida que sirvan como referencia para una mejor aplicación de la legislación, esto es, que dinamicen la protección de los derechos fundamentales y la correcta administración de justicia (Benavente Chorres). Los llamados protocolos o procesos de estandarización de ciertas acciones, auxilian precisamente a los policías en que al llevar a la práctica acciones riesgosas en sí mismas, puedan ser mejor realizadas a través de métodos que han sido probados como eficaces y proporcionales para las circunstancias, dado que, por ejemplo, cuando un agente de la policía usa la fuerza se ve obligado a tomar decisiones en cuestión de segundos y si su respuesta no está previamente orientada por procesos estandarizados o protocolos, el riesgo que se corre de que su conducta resulte contraproducente, aumente los riesgos o genere lesiones, es muy grande, y puede dar lugar a una situación de franca vulnerabilidad de los derechos humanos (Registro 163120). A lo anterior se sumaría que dichos protocolos otorgan cierto amparo a los agentes a la hora de justificar su actuación, especialmente ante las reclamaciones de que puede ser objeto (Registro 2002531). Pero igual, y como se ha dicho, dado que su naturaleza no obliga, si surgiesen razones que aconsejan tomar otro procedimiento que el previsto en el protocolo para la mejor protección de los bienes jurídicamente protegidos, no se estaría quebrantando norma legal alguna, pero si el amparo que representaría el actuar conforme al protocolo.

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- La ley no es sencilla, pues su aplicabilidad requiere de un sentido de interpretación, acorde a las circunstancias, por lo que desconocer la ley, llevará, en automático a desconocer los protocolos y, por ende, hacerlos “menos sencillos”.

(dado que los mismos representan recomendaciones, consejos, pasos a seguir). El problema se presenta cuando con los protocolos se han tendido a eliminar las exigencias legales e incluso constitucionales, porque cuando se enseñan protocolos por encima de la Constitución y la Ley no es fácil enseñar a las policías cuándo y cómo proceder.

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pueden, sí, confundir, pues en ocasiones es tanta la información que manejan, que no logran aclarar algunos aspectos; tal es el caso del anexo dedicado al punto 1 del Informe de Actividades en el Lugar de Intervención del PNA del POLICÍA CON CAPACIDADES PARA PROCESAR EL LUGAR DE LA INTERVENCIÓN (narración de las actividades realizadas) en la cual se les solicita hacer una descripción de las etapas de identificación, documentación, recolección y embalaje, donde, si dichas etapas no están anteriormente bien conocidas y comprendidas, el protocolo puede confundir al operador.


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“EL PROBLEMA NO SON LOS PROTOCOLOS, SINO QUIENES LOS HAN REDACTADO, LOS HAN ENSEÑADO, SIN TENER LA HUMILDAD DE RECONOCER SU IGNORANCIA Y DEJAR QUE LA POLICÍA PROCEDA PARTIENDO DE INTERPRETACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES…” Lic. Erik Pérez Loyo.

El problema entonces no son los protocolos, sino quienes los han redactado, los han enseñado, sin tener la humildad de reconocer su ignorancia y dejar que la policía proceda partiendo de interpretaciones constitucionales y legales. Si queremos hacer

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Que la Ley es más sencilla que el protocolo es evidente. Sin embargo, así como la Constitución no puede preverlo todo, sino que establece pisos mínimos (Alexy) a ser desarrollados por sus leyes derivadas, tampoco la ley logra ahondar en todo y se requieren de los protocolos que la hagan más explícita y faciliten la correcta interpretación y aplicación de la misma en aras de proteger derechos humanos. Los protocolos buscan servir de guías donde los expertos plasmen sugerencias, recomendaciones u orientaciones. Pero claro está, que lo idóneo de la orientación del protocolo parte de su

realización por expertos en el área materia de la guía, su necesidad y utilidad en la recomendación, así como su apego a las normas legales. La utilidad de los protocolos radica en su idoneidad y flexibilidad para constituirse en recomendaciones que eviten que actividades riesgosas se conviertan en instrumentos de afectación de bienes jurídicos; asimismo, tales guías pueden facilitar el trabajo de los expertos (Benavente Chorres). Pero los protocolos nos han introducido en la complejidad de lo sencillo, porque no han sido redactados por personas que conocen; demuestran ignorancia práctica y complejidad de la realidad y confunden las normas que deben aplicarse. Impresiona la complejidad de los procedimientos, la multitud de los conceptos, la repetición de lo mismo en distintos escenarios, la cantidad inusual e innecesaria de formalismos y trámites, especialmente la confusión de sujetos, partes procesales y normas de aplicación. Hoy los abogados quieren convertir las leyes en protocolo cuando fue la realidad que los protocolos deben ser los que acerquen a los policías y peritos a la ley. Peor aún, que se pretenden introducir, como referencia, los Protocolos, en forma general, como si fueran dogmas, peor aún leyes, más injusto aun, como si fueran disposiciones constitucionales o de derechos humanos (Hidalgo Murillo).

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Aunado a lo anterior, no puede ignorarse la confusión que han creado dichos protocolos en la policía. ¿Conforme a la Constitución Política o el protocolo? Mientras la Constitución federal manda a poner a disposición inmediatamente (artículo 16, párrafo 5), existen protocolos que justifican el “papeleo” bajo la etiqueta de documentación policial escrita, que lo único que originan es demora injustificada en la puesta a disposición (inconstitucional). Hemos llenado a la policía de formas y requisitos con dichos protocolos, estamos enseñando utilizar protocolos para llenar formatos, se están escribiendo para aquellos que no quieren pensar, sino que requieren una guía que les diga que hacer para todo y que además te brindan un formato o machote para que lo hagas tal como está, sin tener que pensar, razonar, cuestionar, reflexionar. De hecho, no tienes que leer ley alguna, porque en los formatos ya vienen citadas. Peor aún, que muchos de esos protocolos han sido redactados sin conocer la función policial.


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La protección a los Derechos Humanos ha venido avanzando en los últimos años en nuestro país, entendiendo esto como un avance y fortalecimiento del Estado de Derecho.

A esa pregunta debemos responder que lamentablemente no lo están. Hoy en día se ha pretendido que las reformas y la elaboración de diversos protocolos de actuación dirigidos a los cuerpos de policía, podrán resolver el problema sin dar prioridad alguna a la profesionalización de este sector.

Como muestra de ello tenemos la reforma constitucional de 2008 en materia de justicia penal y seguridad pública. Este cambio lo podemos catalogar como uno de los más trascendentales en nuestra historia jurídica.

Sin embargo, precisamente parte de esa profesionalización pasa por la necesidad de consagrar y ejecutar protocolos para la regulación de las distintas actividades que pudieran verse sumergidos los policías en el ejercicio de sus funciones y de esta manera verificar cual debió ser la actuación exigida.

Dentro de la reforma y concretamente en el tema de las fuerzas policiales, se realizó un cambio al artículo 21 Constitucional que ahora establece: “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función”.

Solo así se podrán garantizar los derechos humanos de cualquier persona que pudiera verse inmersa en un hecho probablemente delictivo y en su posterior investigación, puesto que el protocolo de actuación tiene por finalidad llevar acabo un proceder claro, apegado a derecho e indubitable, ciertamente porque busca el respeto a estos derechos.

En su lectura, nos damos cuenta que se da una compresión más amplia de las fuerzas policiales para las actividades de investigación bajo el mando del Ministerio Público (no solo la policía ministerial), resultando un gran reto para las corporaciones de seguridad pública.

La actuación discrecional con la que podrían llegar a proceder las fuerzas policiales queda limitada por los protocolos que establecen procedimientos claros para su actuación brindando seguridad jurídica para todos los ciudadanos, ya que será conocido el tratamiento que se dará a todas las personas que se vean inmersas en un hecho penalmente relevante.

Lo anterior implica el desarrollo de actividades relacionadas con las detenciones, los supuestos del uso legítimo de la fuerza, la aplicabilidad de la legítima defensa, la preservación del lugar de los hechos como primer contacto del delito y muchas otras que realizan diariamente los policías para poder garantizar la seguridad de la ciudadanía.

Resulta importante puntualizar que la emisión de protocolos que regulen el actuar policial, no representa una mejora por sí sola. Para que puedan funcionar es necesario que se capaciten todas las fuerzas policiales respecto del contenido de estos, ya que en caso contrario solo quedarán en letra muerta

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TITO MORONATI GUTIÉRREZ.

Por lo anterior, es necesario que nos formulemos la pregunta de si las fuerzas policiales están preparadas para poder llevar a cabo todas estas actividades bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

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mal las cosas usemos los Protocolos que han sido redactados por inexpertos, porque en Derecho Procesal Penal basta la Constitución y la Ley.


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“LA EMISIÓN DE PROTOCOLOS QUE REGULEN EL ACTUAR POLICIAL, NO REPRESENTA UNA MEJORA POR SÍ SOLA. PARA QUE PUEDAN FUNCIONAR ES NECESARIO QUE SE CAPACITEN TODAS LAS FUERZAS POLICIALES RESPECTO DEL CONTENIDO DE ESTOS, YA QUE EN CASO CONTRARIO SOLO QUEDARÁN EN LETRA MUERTA Y TODO EL TRABAJO DESTINADO PARA SU CREACIÓN SERÁ EN VANO, PERMITIENDO LA ARBITRARIEDAD… ” Tito Moronati Gutiérrez.

Cabe concluir que la aplicación exitosa de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, está condicionada por la capacitación de los funcionarios públicos de acuerdo a los protocolos de actuación correspondientes. Solo de esta forma habrá una claridad acerca de sus funciones y al mismo tiempo podremos estar seguro de que estarán encuadradas dentro del respeto a los derechos humanos.

GRISELDA ELIZALDE CASTELLANOS. Como un punto de arranque, debemos considerar que el protocolo se define como una secuencia detallada de un proceso de actuación científica,

Dentro del marco normativo que se exponen en dichos documentos, se establece que los mismos constituyen una herramienta de apoyo mediante la cual se dota de una guía en la actuación de los servidores públicos. En ese sentido, no puede considerarse al Protocolo como una norma legal, pues no constituye ley, esto es, su objetivo es únicamente a enunciar los métodos a seguir en determinados casos. En el Código Nacional de Procedimientos Penales se invoca el término protocolo en los artículos 126 (Entrevista con personas), 131, fracción IV, (Obligaciones del Ministerio Público), 251 (Actuaciones en la investigación que no requieren autorización del Juez de Control), 269 (Revisión corporal) y el artículo Décimo Primero Transitorio de la última reforma publicada el pasado diecisiete de junio del año dos mil dieciséis. Con base en ello si puede considerarse la necesidad de contar con dichos protocolos de

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Penosamente debemos decir que hoy en día está ocurriendo lo anterior, debido a la poca capacitación que están recibiendo los funcionarios públicos que se dedican a estas labores de seguridad, por lo que no hay claridad para los ciudadanos y tampoco para los funcionarios públicos que están haciendo sus labores de la mejor manera que creen posible.

técnica o médica. En los últimos años, hemos visto que tanto la Procuraduría General de la República como el Poder Judicial de la Federación, han emitido diversos protocolos de actuación, entre otros, el de Primer Respondiente; de Investigación Ministerial Pericial y Policial con Perspectiva de Género; en casos que involucren a Niñas, Niños y Adolescentes, Comunidades y Pueblos Indígenas, Migrantes.

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y todo el trabajo destinado para su creación será en vano, permitiendo la arbitrariedad.


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“LA LEY POR SÍ SOLA NO ES SUFICIENTE PARA IR GUIANDO LAS ACTUACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y EN CONSECUENCIA SI RESULTAN NECESARIOS LOS PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN, EN LA MEDIDA EN QUE ÉSTOS VAYAN DE LA MANO CON PERSONAS QUE, ADEMÁS DE CONOCER DEL TEMA TENGAN LA PRÁCTICA DE LO QUE ACORDE A CADA CASO SE PUEDE O NO LLEVAR A CABO, ADEMÁS DE CONTAR CON UNA CAPACITACIÓN CONTINUA EN EL CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS…” Griselda Elizalde Castellanos.

FELIPE ZACARIAS SIERRA. Del latín tardío “protocollum”. Según el diccionario de la Real Academia Española (RAE), se define Protocolo como la “Secuencia detallada de un proceso de actuación científica, técnica, médica, etc.” El Código de Hammurabi es uno de los primeros escritos de expresión protocolaria, está plasmado en el idioma Acadio, lengua semítica que llegó a Oriente Medio, convirtiéndose no solo en la lengua oficial de aquella época (2500 a.C.), sino que fue empleado para comunicarse entre reyes y gobernadores.

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Con no poca frecuencia, se escucha en audiencias cuestionamientos de los intervinientes hacia Policías, primero ¿ha tomado cursos o no acerca del protocolo del primer respondiente? de ser afirmativa la respuesta puede llegar a cuestionarle después si aplicó o no su contenido en los hechos materia de debate, para luego invocar que al no haber atendido puntualmente dicho protocolo, su actuación carece de valor probatorio, sin hacer ver en todo caso que su actuación se vería afectada por una causa de ilegalidad o de ilicitud, bien sea porque no se cumplieron con las formalidades de ley, es decir lo que ésta exige en su actuación, o porque se realizó con violación a un derecho fundamental, respectivamente, lo cual no necesariamente se da única y exclusivamente porque no se siguió puntual el protocolo a aplicar, pues se insiste su aplicación no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, al constituir solo una herramienta para el servidor público.

En suma, la ley por sí sola no es suficiente para ir guiando las actuaciones de los servidores públicos y en consecuencia si resultan necesarios los protocolos de actuación, en la medida en que éstos vayan de la mano con que en su elaboración participen personas que además de conocer del tema tengan la práctica de lo que acorde a cada caso se puede o no llevar a cabo, además de contar con una capacitación continua en el conocimiento de los mismos.

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actuación, pero solo como una referencia en el actuar de las autoridades, es decir, no puede llegarse al punto de que por no haber atendido puntualmente lo previsto en dichos protocolos, tal situación se traduzca en el fundamento legal de una resolución judicial, porque sería en todo caso tema de valoración del órgano jurisdiccional la observancia o no de lo previsto en dichos protocolos, al no tener esa fuerza coercitiva de ley.


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“ES NECESARIA UNA CORRECTA CAPACITACIÓN, NO SOLO DE LOS POLICÍAS, SINO TAMBIÉN DE LOS “FORMADORES” O “CAPACITADORES”; QUIENES EN OCASIONES ACEPTAN LA RESPONSABILIDAD DE UN CURSO SIN ESTAR PLENAMENTE PREPARADOS PARA ELLO. SERÁ ENTONCES, CUANDO LA PROFESIONALIZACIÓN SE TOME CON SERIEDAD…” Felipe Zacarias Sierra.

¿Son necesarios los protocolos o es suficiente la Ley? Las leyes regulan la conducta de las personas en la misma sociedad, basadas en el principio de equidad: A cada quien lo que merece. Por otra parte, los protocolos establecidos son necesarios para normar el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. ¿Confunden estos protocolos a la policía o, les aclara su función? Es necesaria una correcta capacitación, no solo de los policías, sino también de los “formadores” o “capacitadores”; quienes en ocasiones aceptan la responsabilidad de un curso sin estar plenamente preparados para ello. Será entonces, cuando la profesionalización se tome con seriedad, que los protocolos dejarán de confundir, y se

Por más de una década, he insistido a mis alumnos en lo siguiente: “El Policía debe dejar de actuar por usos y costumbres, y cumplir con los principios constitucionales para tener certeza jurídica en su actuar.” ¿No es más sencilla la ley que los protocolos? Desafortunadamente la ley se ha vuelto cada vez más compleja, sobre todo cuando se realizan reformas al vapor; esta situación resulta de no haber comprendido correctamente su sentido y en ocasiones provoca un retroceso para la aplicación de la justicia. En cualquier caso, las leyes son nuestras normas de convivencia dentro de la sociedad y establecen las obligaciones de todo servidor público, en tanto que los protocolos orientan las funciones operativas de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Por ejemplo, La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en su artículo 40 fracción XI menciona como obligación “Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública”. En conclusión, la función policial tiene como fundamento los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, mismos que se garantizan al dar cumplimiento a cada una de las leyes y protocolos establecidos.

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En la actualidad podemos definir a los protocolos como una norma de carácter orientativo, mas no limitativo. El Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su artículo Décimo Primero Transitorio: “se deberá contar con el equipamiento necesario y con protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo y los manuales de procedimientos para el personal administrativo, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales”.

convertirán en lo que realmente son: una guía, una metodología para normar el actuar de la función policial.

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A través de la historia se han establecido normas sociales y de comportamiento; siendo un parteaguas: la creación de la corte. Considerando que la nobleza no solo se lleva en la sangre, sino en la forma de comportarse.


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PROTOCOLOS EN LA JURISPRUDENCIA. Es especialmente importante que un país defina cuáles son las normas que producen obligación y es claro que en México se conocen, con la Constitución Política, las Leyes del Congreso, los Tratados aprobados por el Senado (Cfr: art 133), los “reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes” (Cfr: art. 92). ¿Y, el Protocolo qué es? Un protocolo. Aunque, tal parece que para legislar –sin delatarnosalgunas “autoridades” han ido produciendo protocolos y, a través de ellos, producen norma. Un problema que debe enfrentar, muy pronto, el Congreso de la Unión, los Congresos y el Senado, porque el Poder Judicial de la Federación es un Poder de la República al que le viene gustando gobernar con protocolos, pero aun, abre ese espacio a las autoridades del Poder Ejecutivo. El Código Nacional utiliza el “protocolo” en cinco ocasiones, referido, claro está, al trabajo de investigación y, por ende, decisiones de Procuraduría. No se entiende, hasta la fecha, que los Poderes del Estado, en especial, el

La Suprema Corte de Justicia ha introducido dos Protocolos. Protocolo de Actuación en Justicia para Adolescentes (15) y Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. (1) Existe un Protocolo de la Procuraduría General de la República para la investigación de casos de feminicidio, que se va implementando en otras Entidades Federativas como el Estado de México, Morelos, Jalisco, etc. Por su parte, la Secretaría Técnica de Implementación del Proceso Acusatorio “legisló” a través de Protocolos, en especial, la detención de los imputados, en derechos humanos, del primer respondiente, de cada de custodia, etc. Hay una tendencia –cada vez mayor- a referir los protocolos que a la Ley, hay un olvido de la Ley en razón de una constante referencia a los Protocolos. Esto puede producir que el “protocolo” elimine los Acuerdos, los Reglamentos y las Leyes y, con ello, las obligaciones constitucionales a la Ley que debe regir la conducta de las personas. No podemos olvidar que el Congreso tiene potestad de crear leyes (Cfr: art. 73) y que esas Leyes, tienen una forma igualmente constitucional para obligar su cumplimiento, de importancia, su aprobación, publicación y entrada en vigencia. El “conforme a la ley” se ha convertido en “conforme al protocolo”.

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Dr. José Daniel Hidalgo Murillo.

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Comentario Jurisprudencial

Poder Legislativo proceda mediante Protocolos. Sin embargo, el Poder Judicial de la Federación ha visto el Protocolo como un modo de legislar y gobernar, imponiendo su uso vía jurisprudencial. ¿Por qué? Entre otras razones, porque el Derecho Internacional Público ha utilizado con concepto de “protocolo” para hacer funcionar los contenidos de algunos Tratados Internacionales, especialmente, porque la referencia obligada al protocolo dice nada pero puede decir mucho. En el IUS, la palabra se utiliza 142 veces, la mayoría de las cuales para referir Protocolo Internacional. Por ejemplo, el protocolo de Estambul en casos de Tortura (9); el Protocolo Adicional a la Convención Americana y/o de San Salvador. (48)


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Esto porque, en el Registro: 2005404 en Enero del 2014 la Primera Sala resolvió que “la utilización de este documento elaborado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera alguna implica o tiene el alcance de ser una norma que pueda ser materia de interpretación por el órgano de amparo, pues el protocolo sólo constituye una guía de prácticas orientadas a

Un año antes, el Primer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito había considerado, en el Registro: 2004524 el concepto de “implementación” del Protocolo para Adolescentes y, en Abril del 2013 el Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Séptimo Circuito en el Registro 2003313 utilizó la frase “debe atenderse al Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Ese mismo Tribunal Colegiado, un mes antes había dispuesto, en el Registro: 2003028 que “dicho instrumento se considera vinculante, toda vez que refleja los compromisos firmados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos”. Casi en el mismo sentido el Noveno Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito utilizó, en el Registro: 2000875 que “las autoridades deben atender al "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes", publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las reglas de actuación para el acceso a la justicia de ellos, fundadas en el respeto de sus derechos humanos, y creado con el fin de proveer a los juzgadores de una herramienta que pueda auxiliarlos en los

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Sin embargo, esa misma Sala Primera dispone que “aunque ese protocolo no es vinculante y por tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, sí constituye una herramienta para los juzgadores, pues a la luz de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, que se refieren a niñas, niños y adolescentes, establece prácticas para el acceso a la justicia, fundadas en el respeto a los derechos de ese grupo vulnerable”. ¡Cuidado la falacia! Que un protocolo refiere Tratados Internacionales no lo hace “norma jurídica” ni, con ello puede utilizarse para “control difuso de convencionalidad”. Para el “control difuso de convencionalidad” los Tribunales han de utilizar el Tratado y/o Convención, nunca la referencia de los mismos en un Protocolo.

garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de proveer a los juzgadores nacionales con una herramienta que pueda auxiliarlos en su función, básicamente, al agrupar y ordenar las normas nacionales e internacionales pertinentes para la valoración de un determinado tipo de asunto; en el caso concreto, respecto de niñas, niños y adolescentes. Es decir, su función se limita a enlistar y explicar las normas que podrían llegar a ser aplicables a fin de proteger los derechos de niñas, niños o adolescentes involucrados en un proceso jurisdiccional. De ahí que sólo constituye una guía y no fundamento legal de una sentencia de amparo”.

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En el Registro: 2006882 la Primera Sala en Julio de 2014 reconoció que “diversos organismos internacionales, como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, han emitido diversas directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a niños, dirigidas especialmente a casos en los que los niños han sido víctimas o testigos de delitos, las cuales tienen por objeto reducir o evitar, en la medida de lo posible, la victimización secundaria. Algunas de esas recomendaciones han sido acogidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Niñas, Niños y Adolescentes”. El adolescente puede ser imputado, víctima y ofendido en el proceso penal.


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casos en que exista un interés directo de los menores, independientemente de la situación en la que se encuentren”. En esto no se puede ser ingenuo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha demostrado en doce años una clara negligencia en la implementación de la Reforma Constitucional del artículo 18 del 12 de diciembre del 2005 hasta la fecha. No ha capacitado ni nombrado a los Jueces en el Proceso Penal Acusatorio para Adolescentes y no cuenta con personal preparado para asumir el proceso de justicia integral. Pero, cualquier Juez, en especial, un Juez protector de Derechos y Garantías Constitucionales y de Derechos Humanos que cita, con cierto orgullo, el principio de “interés superior del niño” sabe que un protocolo no es una Ley y que un protocolo no puede suplir las exigencias de la Ley, por mandato constitucional, aun cuando los juristas ya no se opongan a la producción de normas que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales de Circuito. Cuando haya menos influencia del Ejecutivo en el Judicial, cuando nuestros Jueces sean independientes y autónomos es posible darnos cuenta del juego político que asume la Corte en “razón de estado”. Vale aclarar que, en relación a los Protocolos de Primer Respondiente, Escena del Crimen, Respecto a los Derechos Humanos en la Detención de los Imputados y Cadena de Custodia, los Tribunales Federales no se han pronunciado a la fecha porque han “escrito” en sus decisiones sus propios “protocolos de actuación”.

Jurisprudencia en Sistema Acusatorio: Junio 2017

MEDIOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL EXCLUYA LOS QUE OFRECIÓ EL IMPUTADO PARA JUSTIFICAR SU VERSIÓN DEFENSIVA O TEORÍA DEL CASO, POR NO TENERSE REGISTROS DE ÉSTOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, POR AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA Y TRASCENDER AL RESULTADO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

“…no habría razón de que se ordenara a la defensa entregar al representante social los registros con los que cuente, como se indica en el primer párrafo del artículo 337 del código referido, pues este último tiene acceso a dicha carpeta y podría acceder a ellos. Además, en observancia al principio de no autoincriminación, la defensa no podría proporcionar los medios de prueba mediante los registros en la carpeta de investigación- para que de ellos la contraparte deduzca pruebas de cargo, pues ello constituiría una violación a dicho axioma; es más, la acusación y la prueba de culpabilidad corresponden al Ministerio Público, pero no a costa de las pruebas obtenidas por la defensa; y aunque esta interpretación pudiera representar una desigualdad procesal, se encuentra justificada constitucionalmente, porque el derecho de defensa es para el acusado, no para el acusador…”. (Registro IUS: 2014421, PRIMER TRIBUNAL

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DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN

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COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 02 de junio de 2017, Tesis Aislada).


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COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 02 de junio de 2017, Tesis Aislada).

COMPARECENCIA VOLUNTARIA DEL INDICIADO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE ACEPTAR SU PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN DELITO. SI DERIVADO DE AQUÉLLA SE DECRETA SU ASEGURAMIENTO Y PUESTA A DISPOSICIÓN, LA VALIDEZ DE ÉSTE NO SE RIGE CONFORME A LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. “…la restricción

de la libertad personal del gobernado, originada a partir de la manifestación expresa del consentimiento del justiciable por reconocer su participación en un delito y, con ello, ser asegurado, no puede someterse, para fines de condicionar su legalidad, al cumplimiento de requisitos previstos en un dispositivo constitucional creado para justificar la privación de la libertad bajo condiciones distintas, por mucho, al presente caso. De forma que ante la concurrencia de la voluntad expresa del quejoso en cuanto a su comparecencia y confesión, que a su vez motivaron su aseguramiento y puesta a disposición, ese aseguramiento es legal en la medida en que no riñe con su derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitraria.” (Registro IUS: 2014414, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 02 de junio de 2017, Tesis Aislada).

CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES. CUANDO SE PLANTEE DEBE VERIFICARSE QUE, EFECTIVAMENTE, LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR UNA DE ESAS PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES Y, DE NO SER ASÍ, DEBE DECLARARSE INFUNDADO EL ARGUMENTO Y CONCLUIR QUE AQUÉL ES INEXISTENTE. Ante cualquier planteamiento de

conflicto entre derechos fundamentales en una

CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE LA MATERIA. “…si en el juicio de amparo indirecto se

reclaman conjuntamente la determinación que califica y ratifica de legal la detención, el auto de vinculación a proceso y la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, no se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, respecto de la calificación de la detención, pues se trata de actos judiciales de naturaleza distinta y específica, por la materia a decidir en esta etapa judicial de la investigación…”. (Registro IUS: 2014463, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 09 de junio de 2017, Tesis Aislada).

MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 DE DICHO CÓDIGO, SON APLICABLES PARA LA REVISIÓN DE AQUÉLLA, RESPECTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL SISTEMA INQUISITIVO, A TRAVÉS DE UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO. “Si se trata de la

prisión preventiva decretada por mandamiento de autoridad judicial, durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dicha medida, para que, en términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mediante un

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correcto establecer que se actualiza la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo, en razón de que el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé expresamente la procedencia del recurso de revocación contra la determinación de la Sala de no admitir a trámite el diverso de apelación…”. (Registro IUS: 2014416, NOVENO TRIBUNAL

demanda de amparo, es necesario que el tribunal constitucional competente acuda al marco jurídico aplicable, a fin de verificar que la pretensión del quejoso se encuentra protegida por una de esas prerrogativas constitucionales y, en caso de advertirse lo contrario, es decir, que no se le infringe el respectivo derecho fundamental, deberá concluir que ese conflicto es inexistente y que, por tanto, el planteamiento de violación constitucional que aduce es infundado…”. (Registro IUS: 2014397, SEGUNDA SALA, 02 de junio de 2017, Tesis Aislada).

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ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA. “…es


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Tesis Aislada).

DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPUTADO, RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL JUEZ, O ANTE ÉSTOS SIN LA PRESENCIA DEL DEFENSOR. CARECE DE VALOR PROBATORIO CON INDEPENDENCIA DEL MEDIO A TRAVÉS DEL CUAL SE HAYA INTRODUCIDO FORMALMENTE AL PROCESO. “…es evidente que las

autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido; de ahí que, cualquier declaración autoincriminatoria del imputado rendida ante autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia del defensor, debe declararse nula por violación al derecho fundamental a la no autoincriminación…”. (Registro IUS: 2014522, PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO , 16 de junio de 2017, Jurisprudencia). LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES. “…cuando el Estado

impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión ejercida a través del Internet, éstas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho. Asimismo, debe precisarse que la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse, esto es, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse…”. (Registro IUS: 2014519, SEGUNDA SALA, 16 de junio de 2017, Tesis Aislada). COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. “…La reparación prevista

en la Ley General de Víctimas no es la vía exclusiva de indemnización tutelada en el sistema jurídico mexicano y, por ende, el Pleno de la Comisión aludida no es la única autoridad facultada para determinar los montos de compensación que deban otorgarse a las víctimas por violaciones a los derechos humanos o como resultado de la comisión de un delito…”. (Registro IUS: 2014514, SEGUNDA SALA, 16 de junio de 2017, Tesis Aislada).

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la tutela de derechos humanos a todas las personas, lo que comprende no sólo a las físicas, consideradas en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas, ello se circunscribe a los casos en que su condición de entes abstractos y ficción jurídica se los permita, ya que es evidente que no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano…” (Registro IUS: 2014498, SEGUNDA SALA , 16 de junio de 2017, Jurisprudencia). CONSENTIMIENTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ACONTECE CUANDO EL IMPUTADO ACEPTA CONCLUIR EL PROCESO PENAL A TRAVÉS DE UN ACUERDO REPARATORIO O SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO. “La reforma a la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, introdujo la justicia restaurativa como eje toral del sistema, creando nuevos caminos de solución para encausar, mediante mecanismos alternativos, los conflictos de naturaleza penal que podrán encontrar mejor solución que en el juicio, los cuales, si bien parten de la comisión de un hecho delictivo, se distinguen porque no buscan declarar la responsabilidad penal del imputado, ya que su prioridad radica en restaurar el daño causado y concluir el conflicto penal sin la imposición de una pena…” (Registro IUS: 2014495, PRIMERA SALA, 16 de junio de 2017, Jurisprudencia). TORTURA. SI EL QUEJOSO RECLAMA ACTOS QUE PROBABLEMENTE PUEDEN CONSTITUIR AQUÉLLA Y SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE OCUPÓ DEL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE, ELLO SE TRADUCE EN UNA DEFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR LO QUE DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE ÉSTA ESTUDIE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y JUSTIPRECIE EL CUADRO PROBATORIO PARA ESTABLECER SI ES SUFICIENTE O NO PARA DETERMINAR SU CONFIGURACIÓN COMO DELITO.

“…si el quejoso en el juicio de amparo reclama que fue objeto de actos que probablemente pueden constituir aquélla y se advierte que el tribunal de alzada no se ocupó de su análisis, ello se traduce en una deficiente administración de justicia, en contravención al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consecuentemente, el Tribunal

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TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Publicación: viernes 16 de junio de 2017,

DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO. “Si bien el artículo 1o. de

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incidente no especificado, previsto en el artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales…”. (Registro IUS: 2014548, PRIMER


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RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA TUTELA A ESTE DERECHO HUMANO EXIGE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOZCAN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON ACTOS DE TORTURA QUE DIRIJAN EL PROCESO DE TAL MANERA QUE EVITEN LA IMPUNIDAD. “…proporcionar un recurso

judicial efectivo conforme a las reglas del debido proceso, garantiza el restablecimiento del derecho conculcado y, de ser posible, la reparación del daño producido; de ahí la exigencia a los órganos jurisdiccionales de que dirijan el proceso de manera que eviten la impunidad.” (Registro IUS: 2014631, NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 23 de junio de 2017, Tesis Aislada (Constitucional). PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. PROCEDE SU REVISIÓN CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 17 DE JUNIO DE 2016 (MISCELÁNEA PENAL), AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS RELATIVOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULAN LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA ACUSATORIO, POR LO QUE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE NEGAR DE PLANO LA APLICACIÓN DE ÉSTOS A UN PROCESO SEGUIDO BAJO LOS LINEAMIENTOS DEL SISTEMA ANTERIOR, VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES. “…Al ser la libertad bajo

caución un derecho sustantivo, el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales (Miscelánea Penal), publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, debe interpretarse literalmente en el sentido de que tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en el sistema mixto o tradicional, el inculpado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas a fin de que, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales…”.

IUS: 2014628, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, 23 de junio de

2017, Tesis Aislada.).

ÍNDICE CRONOLÓGICO DEL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA EN LA QUE SE DICTA EL ACTO RECLAMADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN III, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SI AQUELLA DILIGENCIA NO SE CELEBRÓ POR NO HABERLO SOLICITADO LAS PARTES, NI CONSIDERADO PERTINENTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, NO DEBE EXIGIRSE QUE SE ACOMPAÑE AQUÉL AL INFORME JUSTIFICADO. “…es en ese

índice donde el Tribunal Colegiado de Circuito podrá percatarse si la audiencia referida se celebró en la forma prevenida por la ley, particularmente en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y constatar si se respetaron las formalidades del procedimiento en la apelación…”. (Registro IUS: 2014618, NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 23 de junio de 2017, Tesis

Aislada).

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA QUE SE REPARE LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO FUNDAMENTAL -EN ORDEN PREFERENTE EN SU ESTUDIO RESPECTO DE LAS TRANSGRESIONES PROCESALES DE FORMA PROPUESTAS EN LA DEMANDA O ADVERTIDAS DE OFICIO-, GARANTIZA MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO, EN TANTO QUE DICHA REPARACIÓN GENERARÁ QUE QUIEN SE HAGA CARGO DE SU DEFENSA TÉCNICA, DADO EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO, PUEDA HACER VALER TODAS AQUELLAS VIOLACIONES PRESENTES EN EL PROCEDIMIENTO COMETIDAS EN PERJUICIO DE SU DEFENDIDO. “…, si

en la audiencia a la que cita la alzada con motivo del recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, el inculpado no contó con una adecuada defensa técnica y eficaz, ello implica la concesión del amparo, por lo cual, ningún sentido útil tendría pronunciarse en relación con las violaciones procesales propuestas en la demanda de amparo o advertidas de oficio, toda vez que al repararse el derecho humano a una adecuada defensa, por la trascendencia de éste, quien se encargue de asistir técnicamente al inculpado, podrá hacer valer todas aquellas que se reclamen, o incluso unas diversas, y además ello no limita a que, de ser el caso, en un ulterior amparo se puedan oponer…”. (Registro IUS: 2014610, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN , 23 de junio de 2017, Tesis Aislada).

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COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 23 de junio de 2017, Tesis Aislada).

(Registro

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Colegiado de Circuito debe conceder el amparo solicitado, a fin de que la autoridad responsable analice la legalidad de la resolución reclamada…”. (Registro IUS: 2014641, NOVENO TRIBUNAL


[Año I, No. 6] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - junio 2017.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO , 23 de junio de 2017, Tesis

Aislada).

PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E INMEDIACIÓN. “…la admisión de la prueba en

comento, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.” (Registro IUS: 2014680, DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO , 30 de junio de 2017, Tesis

Aislada). PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO NO CUENTA CON LOS DATOS NECESARIOS PARA ESTABLECER EL TIEMPO DE DURACIÓN DE AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN PRONUNCIARSE AL RESPECTO. “…de

conformidad con el último párrafo del numeral 103 invocado, tiene facultades para allegarse de la información necesaria, realizar el cómputo de la prisión preventiva y abonarlo a la sanción respectiva, lo cual es acorde con el principio de reserva judicial, a que se refiere el artículo 21,

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 30 de junio de 2017, Tesis

Aislada). PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. IMPLICA QUE SI EL IMPUTADO O LA VÍCTIMA ACUDE COMO QUEJOSO AL JUICIO CONSTITUCIONAL Y LAS OFRECE PARA DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO DERIVADO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, POR NO HABER TENIDO LA OPORTUNIDAD DE HACERLO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONSTATAR QUE ESE OFRECIMIENTO NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A DICHO SISTEMA. “El

principio de limitación de pruebas, previsto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, contiene la regla general de que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin admitirse ni tomarse en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Además, establece una excepción en la vía indirecta que permite que el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, acota que, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. Por otra parte, el artículo 20, apartados B, fracción IV y C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, por virtud del principio de igualdad, entre otros derechos del imputado y la víctima, que se le reciban, al primero, los testigos y demás pruebas que ofrezca y, a la segunda, todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso. Por tanto, la interpretación armónica de esas disposiciones constitucionales que rigen el sistema penal acusatorio -el cual reviste particularidades que lo distinguen del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional- con el numeral 75 aludido, implica que cuando el imputado o la víctima acude como quejoso al juicio de amparo y oferte pruebas para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, el Juez de Distrito debe constatar que su ofrecimiento justifica la excepción citada y no conlleva una violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal acusatorio…” (Registro IUS: 2014678,

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derecho humano a no ser objeto de tortura, deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su fuente convencional en el artículo 1 de la Convención Americana mencionada, que se refieren a la obligación de las autoridades de respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.” (Registro IUS: 2014601,

párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en cualquiera de los supuestos aludidos corresponderá a una autoridad jurisdiccional establecer el lapso de prisión preventiva.” (Registro IUS: 2014679,

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ACTOS DE TORTURA. FUENTE CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE DONDE DERIVA EL DERECHO HUMANO A NO SER OBJETO DE AQUÉLLOS. “…el


[Año I, No. 6] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - junio 2017.

PENA DE PRISIÓN EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE SECUESTRO. CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA, EN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 302 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL DIVERSO NUMERAL 41 DEL MISMO ORDENAMIENTO. “De conformidad con el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, las normas deben interpretarse en términos del principio pro persona, es decir, debe elegirse la que resulte más favorable. Por otra parte, del artículo 22 constitucional, en congruencia con el precepto 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que deben evitarse las penas ambiguas, inusitadas y trascendentales, así como que la finalidad esencial de las penas privativas de la libertad es la reforma y readaptación social de los condenados…” (Registro IUS: 2014678, NOVENO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 30 de junio de 2017, Tesis Aislada).

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CULPOSOS. EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO, NO ES INCOMPATIBLE CON EL DIVERSO 410 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE PARA EFECTOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, ES APLICABLE PARA ESTIMAR LA GRAVEDAD DE LA CULPA. “…de un ejercicio comparativo entre el

artículo 410 del código adjetivo invocado, que establece los criterios para individualizar la sanción penal o medida de seguridad, sin abordar los aspectos que deben considerarse para delimitar la gravedad de la culpa, que es, desde luego, uno de los criterios básicos necesarios a considerar cuando se está ante un delito de carácter culposo, con el diverso artículo 77 del Código Penal para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), que dispone distintos criterios para ello, se advierte que no son incompatibles entre sí, al no oponerse uno con otro; por el contrario, se observa que son normas complementarias, de manera que este último numeral es aplicable para efectos del sistema penal acusatorio y oral, en aquellos casos en que se actualice la hipótesis normativa a que se refiere, es decir, para estimar la gravedad de la culpa cuando el delito se comete de manera culposa.”

IUS: 2014674, OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 30 de junio de 2017, Tesis Aislada). FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EXIGENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES DE JUICIO ORAL, RECLAMADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, BASTA CONSTATAR QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE ATENDIÓ AL ARTÍCULO 461, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. “…para verificar la

debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas en los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de tribunales de juicio oral, reclamadas en el juicio de amparo directo, basta constatar que el tribunal responsable atendió al artículo 461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se establece el alcance jurídico de los recursos, a través de una regla general y su excepción…” (Registro IUS: 2014673, OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 30 de junio de 2017, Tesis

Aislada). CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL SER DESFORMALIZADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL EN LA QUE SE INTEGRA, SÓLO DEBEN REGISTRARSE EN AQUÉLLA LAS ACTUACIONES QUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 260, AMBOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYAN PROPIAMENTE ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN (DATOS DE PRUEBA), DE LOS QUE EVENTUALMENTE PUEDEN GENERARSE PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL. “En razón de la preeminencia

que se concede a la etapa de juicio, se tiene como resultado la desformalización de la investigación, pues el Ministerio Público ya no debe formar un expediente de averiguación previa, cuyo contenido era la base del juicio, pues aportaba el mayor número de pruebas relevantes para decidir la contienda, sino que, en términos del artículo 217, en relación con el diverso 260, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente debe integrar una carpeta de investigación con el registro de aquellos actos que tengan el carácter de antecedentes de la investigación, que son aquellos de los que se generan datos de prueba para establecer que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y de los cuales,

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Aislada).

(Registro

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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO , 30 de junio de 2017, Tesis


[Año I, No. 6] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - junio 2017. eventualmente, se producirán pruebas en el juicio oral.” (Registro IUS: 2014667, OCTAVO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 30 de junio de 2017, Tesis Aislada).

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA SE ADVIERTE ALGUNA VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES QUE DEBA SER REPARADA POR EL JUEZ DE CONTROL, PROCEDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, A FIN DE QUE SE DEJE PARCIALMENTE SIN EFECTOS LA AUDIENCIA INICIAL. “…el orden en que el

numeral 307 invocado establece los temas que en la audiencia inicial se abordarán, es decir, la información al indiciado sobre sus derechos, el control de la detención, la formulación de la imputación, la oportunidad de declarar del imputado, la vinculación a proceso, las medidas cautelares y el plazo para el cierre de la investigación, tampoco es accidental, pues obedece al desarrollo lógico jurídico de aquéllos, en el que guardan una relación de interdependencia progresiva, dado que el sentido de la determinación adoptada en relación con cada uno de esos temas, constituye el sustento del siguiente y, por ende, una vez superado el anterior, queda consumada la actuación practicada en éste; de lo que se sigue que la actuación posterior puede modificarse sin afectar a la anterior, pero no a la inversa…” (Registro IUS: 2014666, OCTAVO

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO , 30 de junio

de 2017, Tesis Aislada). INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CORRESPONDE AL ARBITRIO JUDICIAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE INSTANCIA Y, POR ENDE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SUSTITUIRSE EN LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

“…el Tribunal Colegiado de Circuito no debe sustituirse en la autoridad responsable, toda vez que no podría aplicar directamente los preceptos de la codificación penal indicada al no ser una tercera instancia, máxime que el tema del grado de culpabilidad del sentenciado y el quántum de las penas no implica que la responsable se hubiese apartado de la razón y la sana lógica, no es una infracción a la interpretación de la ley, no es una omisión de valoración de la prueba y no consiste en la apreciación errónea de los hechos.” (Registro IUS: 2014661, PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 30 de junio de 2017, Jurisprudencia).

Foros y Conferencias del mes de junio

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 30 de junio de 2017, Tesis

Aislada).

Dr. Cuauhtémoc Vázquez González De La Vega. El objetivo de los protocolos nacionales es sentar las bases mínimas del trabajo policial, pericial y ministerial, en coordinación, para lograr los objetivos del proceso penal: el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede

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interpretación sistemática del artículo 316, párrafo segundo, invocado, se concluye que, al vincular a proceso al imputado, el Juez de control puede reclasificar los hechos materia de la imputación ministerial, siempre que no agrave su situación jurídica pues, de hacerlo, viola el principio acusatorio y la naturaleza contradictoria de la contienda, así como la imparcialidad que debe regir en toda decisión judicial.” (Registro IUS: 2014665, OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN

PROTOCOLOS NACIONALES EN EL SISTEMA ACUSATORIO.

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AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). “…de la


[Año I, No. 6] -REVISTA INMEXIUS –Revista del Instituto Mexicano de Derecho - junio 2017.

Una de las ventajas del protocolo del primer respondiente es, desde luego, la consolidación en la capacitación a nivel nacional sobre la función del policía en complementación con el Cogido Nacional y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica. De momento el actual protocolo del primer respondiente está sujeto a análisis; es necesario incorporar aquellos medios técnicos que documenten también (en fotografía, audio y/o video) las características del lugar de intervención, condiciones, indicios y/o personas en el momento justo en que arriba el primer respondiente. Se debe lograr un instrumento de fácil operación y acorde a las realidades que enfrenta el policía ya que el IPH es un instrumento procesal, que las partes pueden utilizar, principalmente la defensa, para argumentar en control de la detención, vinculación a proceso o juicio oral, con el objetivo de evidenciar inconsistencias del policía o hasta refrescar su memoria. Ese IPH, entonces, se vuelve un tema procesal y, a la vez, un tema de constante capacitación porque ese informe, en todos los casos,

Por lo que hace al protocolo del policía con capacidades para procesar el lugar de los hechos, es el Ministerio Publico quien toma la decisión dependiendo de lo que le informe el primer respondiente de quien es el que va a llegar al lugar de intervención para relevar del mando al primer respondiente y para hacerse cargo a partir de ese momento del lugar de intervención. En este caso sería el policía de investigación, pero ante su ausencia puede arribar aquel policía que posea las capacidades para procesar la escena del hecho, figura que nace del artículo 132 fracción VIII del Código Nacional que señala como parte de sus obligaciones realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. Este protocolo refiere tres momentos importantes: a. Las actuaciones previas al procesamiento, b. Las actuaciones del procesamiento del lugar, y c. Las actuaciones posteriores al procesamiento. En cuanto a la guía nacional de cadena de custodia se estableció que quedaría como una guía y no como un protocolo dado que la función de los protocolos termina en algún momento del proceso mientras que la cadena de custodia, desde que es localizado el indicio, incluso hasta el juicio, puede ser visto como un instrumento procesal que puede ser utilizado por las partes. De ahí la determinación de considerarla más una guía que un protocolo. Finalmente, el protocolo de seguridad en salas (con fundamento en el artículo 22 de la Ley Nacional de Ejecución Penal) refiere la obligación de la Federación y los Estados para contar con la policía procesal encargados de realizar la custodia de los imputados, acusados y sentenciados, mientras que el

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de Formación Profesional, Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, 18/mayo/2017.

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En el caso del protocolo del primer respondiente, se consideró que además del artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales que señala las obligaciones del policía en la investigación, se tenía que establecer un parámetro que estableciera la base para realizar las primeras actuaciones dada la coordinación que debe existir entre la policía de investigación con el Ministerio Publico. Este protocolo activa las funciones del primer respondiente en tres momentos: 1. Recibiendo la noticia criminal, denuncia o querella, 2. En la localización, aportación o descubrimiento de indicios o elementos materiales de prueba, y 3. Flagrancia.

llegara a manos del defensor y el aprovechara las debilidades e inconsistencias del IPH. De ahí, la necesidad de dotar a la policía de un instrumento ágil y de fácil operación.3

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impune y que los daños causados por el delito se reparen.


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protocolo de traslados nos habla de la función policial de realizar traslados de personas y objetos. Este protocolo refiere tres tipos de traslados: 1. Traslado inicial (por ejemplo, el traslado del detenido a la audiencia inicial), 2. Traslados temporales (de un centro a otro, o el traslado de elementos de prueba que puedan ser utilizados en juicio y que deban ser trasladados desde una bodega hasta la sala de audiencias) y, 3. Traslados definitivos (Este tipo de traslado se da, por ejemplo, cuando la persona es sentenciada y se tiene que ubicar el lugar de ejecución de sentencia de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales aplicables).

Asimismo, señalo que su postura respecto de aquella porción de la constitución que establece las bases sobre las que se regirá el sistema penitenciario (Cfr. Art. 18, parr. 2º, CPEUM), no debería regir dado que la misma constitución ha incorporado la presunción de inocencia (Cfr. Art. 20, Ap. B, Fr. I), y plantearse como objetivo que una persona “vuelva a delinquir”, tal y como señala nuestra constitución, es asumir que la persona tiene una tendencia al delito, por tanto, no podemos partir de un texto constitucional que ha considerado al derecho penal del acto y no del autor, que dice que somos responsables por lo que hacemos y/o no hacemos y no por lo que somos.4 Cabe agregar que ese mismo artículo plantea una cuestión discrimatoria al establecer como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad la capacitación para el trabajo, la educación, la salud y el deporte dado que no podemos pedirle a la prisión algo que está más allá de someter a una persona al cumplimiento de la ley. Cada persona que sale de prisión puede dedicarse a lo que quiera lo único que podemos exigir es un comportamiento apegado a la ley.

Instituto de Formación Profesional, Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. https://www.youtube.com/watch?v=Ik6f36Sp-e4

MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE EJECUCIÓN PENAL.

4 Cfr: CIDH,

Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. Fondo, Reparaciones y

Instituto Nacional de Ciencias Penales. https://www.youtube.com/watch?v=2tjGKKxkI_Q

Costas. Cfr. párrafos 93, 94, 95 y ss; Registro IUS: 160693, 2005883.

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Para el Dr. Miguel Sarre, los “privilegios” que un sentenciado obtiene en prisión pueden ser traducidos como defectos en la ejecución de la sentencia; defectos que debe atacar el Ministerio Publico quien es el encargado de combatir la impunidad, dentro y fuera de prisión.

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Miguel Sarre.


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Autor: Hesbert Benavente Chorres. En los Estados Unidos, el banco HSBC celebró con la Fiscalía un deferred prosecution agreement, comprometiéndose a abonar unos 1,900 millones de dólares, y a cambio no se le abría proceso penal, a pesar de la gravedad de los delitos que se le imputaban, entre ellos, el haber blanqueado miles de millones de dólares procedentes de los grandes carteles mexicanos del narcotráfico; y ello después de que hubiera reconocido los hechos y a pesar de las pruebas abrumadoras existentes contra ella. Ello, permite estudiar las razones por las cuales reconocer responsabilidad penal a las personas jurídicas; pero también el tipo de investigación que se debe efectuar en casos como el del HSBC, y como la actitud de colaborar con los órganos de procuración de justicia pueden activar mecanismos procesales, como el principio de oportunidad —pensando en el sistema jurídico mexicano— propio del derecho penal premial. Por otro lado, en México, en Cuajimalpa, explotó una pipa de gas, al lado de un Hospital Materno-Infantil, causando varias muertes, así como lesionados y daños en la propiedad. Es el caso que se dictó auto de

Medidas Cautelares en el Derecho Procesal Penal. Autor: José Daniel Hidalgo Murillo. He repetido en muchas ocasiones la necesidad de una cultura de la libertad. Si no entendemos la importancia de la libertad no comprenderemos la importancia de las medidas cautelares y la excepcionalidad en ellas de la prisión preventiva. Especialmente, que privar de su libertad a una persona o a una serie de personas, aun cuando hayan cometido un delito y se les compruebe su participación, no resuelve el problema de la delincuencia, no resuelve el problema de la criminalidad. Como bien diría Juan Luis Gómez Colomer; “la cárcel es el lugar donde queremos que este aquel que no queremos encontrarnos en la calle”. No ignoro que cuando el proceso penal se introduce en Medidas de Coerción y/o de Cautela, es casi posible sostener —no sin razón— que el Proceso Penal —incluido el

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Persona Jurídica y Proceso Penal.

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Libros del mes

vinculación a proceso en contra de la persona jurídica: “Gas Nieto”, propietaria de la pipa; con ello se impuso a la persona moral, una medida cautelar de carácter económico consistente en la garantía de $146’980,336.65, así como, la inhabilitación de operaciones. Al final, la empresa optó por una salida alterna, pues llegó a un acuerdo reparatorio con las partes afectadas mediante el pago de aproximadamente sesenta y seis millones de pesos. Ello, nos conduce a revisar tópicos como la compensación económica por daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de un hecho ilícito, las medidas cautelares para asegurar el futuro pago así como evitar riesgos para la comunidad; además, de la posibilidad que las empresas imputadas celebren acuerdos reparatorios u opten por las figuras previstas en el artículo 424 del CNPP.


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El control de la detención por flagrancia o caso urgente.

Autor: Miguel Ontiveros Alonso y Kai Ambos. ¿Qué herramientas tiene el derecho penal para enfrentar crímenes de lesa humanidad? ¿Cómo atribuir la comisión de un delito al líder de una organización criminal? ¿Cómo distingue el ordenamiento jurídico mexicano a los autores de los partícipes de un delito? La experiencia internacional muestra diversas rutas para dar respuesta a estos interrogantes

Autor: Manuel Valadez Díaz. El sistema acusatorio se caracteriza por basarse en una metodología de audiencias, dentro de las que se deciden todas las cuestiones de importancia. Uno de los principales momentos procesales corresponde a la audiencia inicial, la que se integra en su caso por el control de la

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Autoría y participación.

que, si bien transitan por distintos caminos, llevan a un mismo destino: enfrentar, con teorías sólidas, los desafíos que representa la comisión de graves crímenes cometidos por líderes de grupos organizados. Partiendo de la autoría mediata por dominio de la voluntad, en un aparato de poder organizado, pasando por la responsabilidad del mando (command responsibility) o la empresa criminal conjunta (joint criminal enterprise), los autores muestran la capacidad de rendimiento que estas construcciones teóricas tienen en el ámbito forense: son eficaces para imputar a los miembros de un cartel que ejecutan la orden del líder, como también a subordinados que cumplen órdenes de un superior, así como a un Presidente de la República. La doctrina mexicana es receptora, cada vez con mayor cadencia, de criterios modernos vinculados al derecho penal. Es necesario, sin embargo, profundizar el estudio de sus fundamentos e impulsar su aplicación en los tribunales. Nada mejor para lograr ese objetivo, que un texto dinámico, que ejemplifique cómo se ha desarrollado esta tarea en otras latitudes y que muestre su aplicación conforme a las leyes vigentes en nuestro país. Si lo que se pretende es llevar ante la justicia a los actores de los crímenes más graves cometidos en la historia reciente mexicana, este es un buen comienzo.

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Proceso Penal Acusatorio— es en casi todos los “movimientos” procedimentales y procesales coerción y/o medida cautelar. Peor aún, limitación sino privación completa de la libertad de una persona. Esta generalización hace obligado este libro sobre Medidas cautelares en el derecho procesal penal. Con la poca cultura de la libertad apenas se logra, poco a poco, una cultura de solución del conflicto que conlleva, necesariamente, la libertad del imputado. Particularmente, en México derecho penal y privación de libertad parecen ser conceptos sinónimos. El auto de formal prisión en el modelo anterior se consolidó como decisión automática de la privación de ese derecho humano. De hecho, cuando es común que los delitos por querella no cuenten con detención del impu- tado, en México sí lo tiene (art. 148 CNPP) por 12 horas, 24 y hasta 48 horas. Vale aclarar —de inicio— que no hay especiales diferencias entre el Acusatorio y los demás Procesos Penales en relación con las medidas cautelares, especialmente, que éstas no obedecen al proceso sino, por el contrario, a una cultura de libertad —en cuando privación de libertad—, y/o a una cultura de la reparación del daño —en cuanto aseguramiento de bienes responsables—, especialmente, cuando se tiene la víctima como sujeto del proceso penal.


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que podrá generar ya sea la posterior formulación de imputación al detenido, o bien, su inmediata libertad. Todo lo anterior se estudia mediante el análisis de las distintas posibilidades de detención en flagrancia y Caso urgente que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, la jurisprudencia nacional e interamericana aplicables y el examen de casos prácticos desde la óptica del operador del sistema acusatorio.

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detención, ya sea por flagrancia o caso urgente, la formulación de imputación, el debate sobre medidas cautelares, el auto de vinculación o no a proceso y la determinación del plazo para el cierre de la investigación complementaria. Dentro de este contexto se destaca el debate en relación al control de detención que se realiza ante el Juez de control, ya que las estadísticas de la operación del sistema acusatorio arrojan que la gran mayoría de causas penales inician por la detención en flagrancia del imputado, ello como un reflejo de la problemática que enfrenta la capacidad y efectividad en la investigación del ministerio público, de los cuerpos policiacos y de los servicios parciales en nuestro país. De tal forma el control de la detención es un espacio común en la agenda procesal penal mexicana. En este escenario se verifica el primer debate entre las partes ante el Juez de control y en el que resulta esencial conocer las distintas hipótesis que desde la óptica de le ley se consideran aceptables para la detención sin orden judicial de una persona, los márgenes de actuación de los cuerpos policiacos en la detención, sus obligaciones en relación al respeto a los derechos fundamentales de la persona detenida, su obligación en relación a la realización de actos de investigación, en la conducción del imputado ante la autoridad más cercana, la actuación del ministerio público como primera autoridad en calificar las condiciones de la detención y la necesidad de que el imputado permanezca o no privado de su libertad, las acciones que puede desarrollar la defensa en función de este tipo de detenciones, lo que incluye el ofrecimiento y desahogo de medios de prueba tanto en sede ministerial como judicial y desde luego, el perímetro dentro del cual el Juez de control debe realizar su labor como un protector de los derechos fundamentales de todo imputado. Como se puede observar, el manejo preciso de todos los factores que inciden en el debate sobre el control de la detención resultan de natural importancia para todo operador del sistema acusatorio, pues en ese momento se podrá debatir e incluso desahogar prueba ante el Juez de control, lo


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