ENTREVISTA. NUEVO LEÓN. 2015

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ENTREVISTA. SOBRE EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO. UN POCO DE HISTORIA

JOSÉ DANIEL HIDALGO MURILLO

1. Como investigador y experto en el sistema de justicia penal, ¿cuál es su perspectiva de la evolución que México ha tenido en los últimos años en esta área del Derecho? Dije en algún libro que hoy es conveniente estudiar derecho procesal penal en México. ¿Por qué? Porque todo está por hacerse, todo por escribirse y mucho por describirse. México hace nacer un proceso nuevo. Por eso, nos debe preocupar que algunos quieran “vendernos” un proceso viejo y cansado. El modelo copiado se enfrenta al modelo mexicano y nos ofrece una respuesta nueva que, creo, debemos conservar, implementar y consolidar. Es posible decir que, si México mantiene su prestigio y no acoge el modelo sajón, puede ofrecer una respuesta nueva, de justicia penal, para el resto del mundo. Me atrevo decir que el modelo –con vicios sajones- no funciona en el resto de Latinoamérica. Sólo ha sido eficaz en modelos “rebeldes”.


México, que ha descubierto el sistema en Chile, ha visto las copias y ha mejorado los modelos. Así lo hizo en los primeros 10 años. Ahora asume el primer modelo federal en un Código Único. El híbrido mexicano ha producido un derecho nuevo. México se ha abierto al proceso acusatorio y, a la vez, ha ofrecido al acusatorio una serie de nuevas instituciones que exigen su estudio y difusión. Por eso, desde el 2009 he escrito sobre el Modelo Acusatorio Mexicano. En efecto, no olvidemos que los modelos nacen con reformas parciales en Nuevo León y Estado de México, a las cuales no se les dio la debida importancia. Para todo el mundo, la video grabación nace en Nuevo León y las Islas nacen en Estado de México. Chile, Colombia, Ecuador, Argentina, etc., aprendieron de los Estados Unidos y han producido un Derecho equívoco, que sólo ofrece una respuesta para el juicio. México, que igualmente ha copiado, viene dando respuestas muy distintas al modelo Norteamericano, especialmente en las etapas preliminares. Y…, ese derecho debe ser estudiado, analizado y difundido. No me refiero a los mismos que, al no saber copian y, al copiar, encuentran financiamiento de sus proyectos a través de USAID. Me refiero a los Jueces, Ministerios Públicos y Defensores públicos que, aunque inicialmente se deslumbran del modelo U.S.A., no ignoran sus raíces dogmáticas y terminan imponiendo, sobre las técnicas de litigio construidas para un jurado lego, las teorías del delito, los modelos de argumentación jurídica, las distintas teorías de la prueba, y, los principios del Derecho Constitucional a las que renuncia el modelo sajón. El derecho penal y procesal penal mexicano cuenta con un fuerte referente filosófico que le impide quedarse en las simples técnicas. Las primeras copias pueden haber sido malas. Luego enfrento el trabajo arduo de los Jueces. Las primeras capacitaciones pueden haber sido sajonas. Luego enfrentaron los hechos, los casos, los textos, los criterios valiosos de los estudiosos del derecho penal y procesal penal. Con las reformas parciales que hemos referido ingresa PRODERECHO. La primera intención Norteamericana para influir en el modelo de justicia para México. Se produce así su “código tipo” que, como código único, termina siendo únicamente un referente para los códigos de Chihuahua y Oaxaca. Sin embargo, ambas entidades sumaron muchas ideas propias, que superaron las copias y las técnicas. Chihuahua influye en Morelos, Durango, Estado de México. Oaxaca influye en Zacatecas y Baja California. Ambas entidades federativas finalmente influyen en la reforma constitucional del 18 de junio del 2008, siendo la primera respuesta, a esa reforma Constitucional, el Código


Modelo de la CONATRIB. Una propuesta, una información y una capacitación especialmente valiosa para todo el país.

El Código Modelo aprobado y difundido a partir del 16 de octubre del 2008 influyó muy poco, entre otras razones, porque SETEC ingresa en 2009 con dinero y produce la “copia de codificaciones” para la “venta de codificaciones” que no reconocen su génesis en el Código Modelo. El Código llega a influir, Modelo levemente, en Durango, Guanajuato, Tabasco, Sonora, Hidalgo, Campeche, Guerrero, Tamaulipas, Puebla, Nuevo León, Tlaxcala. En todos estos Estados, se crean comisiones y se propone la redacción de un proyecto propio. Son especialmente importantes las respuestas de Guanajuato, Yucatán, Durango y Estado de México porque empiezan con motor propio, con ideas frescas, con instituciones suyas, con una visión distinta, con Institutos de Capacitación muy bien organizados, con un proyecto de capacitación claramente enfocado y sistemático. No olvidemos que son Estados que, hoy, han cerrado totalmente el ciclo –con mejores o mayores lagunas- y el Sistema Acusatorio se ha acogido en toda la entidad. El principal problema en la evolución es que SETEC, que durante el 2007 al 2009 sigue a CONATRIB, la abandona a partir del 2010 introduciendo un proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales que es acogido por el Presidente Calderón Hinojosa y presentado al Congreso de la República. El modelo SETEC no acoge la experiencia de esas entidades federativas. Esto a pesar de que se trata de seis años de experiencia mexicana. Con el proyecto Federal SETEC introduce un proyecto local, como “código modelo” y lo ofrece condicionando el financiamiento. El proyecto SETEC influye, sin sentido crítico, sin revisión en comisiones de estudio en Veracruz, Sinaloa, San Luis Potosí, Querétaro, Coahuila. No puede estudiarse, sin deseos de aprender, la evolución del sistema acusatorio desde 2004 hasta 2013. A pesar de la constante e


insistente influencia de USAID a través de Instituciones y capacitadores que parecen mexicanas, la cultura, el estudio, la capacidad y calidad de los jueces, los cuestionamientos que se suscitan entre defensores públicos y agentes del Ministerio Público en Chihuahua (2006), Oaxaca (2006), Morelos (2007), Zacatecas (2007), Durango (2208), Estado de México (2009), Guanajuato (2010), Nuevo León (2011), Yucarán (2011), Tabasco (2012), Puebla (2012), etc., mantiene a flote la Teoría del Delito, que algunos quieren “destruir” con la naciente Teoría del Caso y el debate relacionado con los elementos del tipo penal descubre la insuficiencia procesal de las Técnicas de Litigio sajonas. No se puede ignorar que, para el año 2011 y hasta el 2014 la relación SETEC, con ONG’s de la Sociedad Civil y USAID, permite abandonar las codificaciones estatales para asumir el Código Único. Las dos entidades primogénitas –Nuevo León y Estado de México- no fueron nunca consultadas en su experiencia de 10 años de implementación. La consulta a Chihuahua, Oaxaca, Zacatecas, Durango, Estado de México, no fue tomada en cuenta. La opinión de Yucarán, Tabasco, Guanajuato, Nuevo León, Puebla, no fue considerada. Los Códigos Únicos no quisieron admitir las Instituciones nuevas y rechazaron algunas que ya se habían puesto en uso. No se olvide que los expertos en el derecho penal y procesal penal mexicano no ha sido el pensamiento crítico considerado en esta evolución histórica. La escuela alemana del derecho penal y, la escuela italiana del derecho procesal penal, ambas con especial influencia en la pragmática procesal mexicana, no ha sido, en SETEC y USAID el pensamiento fuente de estas reformas. Por esto, han logrado, igualmente, que la mentalidad, las técnicas, las estrategias y los modelos policiales y ministeriales sean más propios del sistema acusatorio norteamericano que el mexicano y, de ese modo, los Institutos y Universidades han liderado la capacitación en todos los niveles. Esos Institutos y Universidades y los propios profesores capacitadores no han querido estudiar la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia Mexicana. Se puede decir, casi sin error, que a partir del 2004 México impulso un proceso acusatorio hacia un modelo mexicano. A partir del Código


Único, la tendencia de SETEC y USAID es impulsar un proceso acusatorio hacia un modelo norteamericano. ¿Qué modelo triunfa? Es muy difícil superar en México las teorías del derecho que ahora se enriquecen con el desarrollo del Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El modelo norteamericano, estadísticamente eficaz, es muy débil, porque es injusto. No se ignore que en los Estados Unidos de Norte América no imperan los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. El Poder Judicial de la Federación ha acudido a la capacitación de las Universidades Chilenas que implementan, desde las técnicas, el modelo de los Estados Unidos de América. Pronto los Jueces y los Abogados se percatan que reciben una capacitación de “expertos” que ignoran la legislación mexicana, la evolución de las codificaciones, los problemas que han enfrentado los Centros de Mediación y Conciliación en todos los Estados, los problemas de la Ejecución de las Penas y, especialmente, el Sistema mixto inquisitivo que no se puede desconocer si se quiere conseguir una capacitación valiosa. El Código Nacional de marzo del 2014 “entierra” 29 codificaciones que, para diciembre del 2013 habían sido aprobadas en los Congresos locales. Es un código débil, que arrastra muchas carencias porque ha sido escrito por teóricos sin experiencia. Me gusta decir que conocían los árboles sin el bosque. Tiene muchas contradicciones. Ha debilitado sus principales instituciones. Se nota que el que redacta ignora. Pero, así, débil, encuentra la fortaleza de un Derecho penal centenario que lo va mejorando. Entonces, la “simpleza” del modelo único se irá fortaleciendo con la calidad de los distintos modelos del derecho mexicano que nacen desde el Amparo, se fortalece, ahora, con los derechos humanos y se consolida con el Derecho constitucional. Es muy valioso el modelo que están construyendo, desde la debilidad de la norma, la calidad crítica y la capacidad profesional de la mayoría de nuestros Jueces de Control y algunos Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia desde la Apelación. A esta realidad se suma la capacidad y experiencia decenal de la Justicia Integral para Adolescentes que, desde el año 2005 ofrece al país una riquísima experiencia en proceso penal acusatorio. 2. ¿Considera acertada la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales? ¿Por qué? Llama la atención 32 legislaciones adjetivas y sustantivas. Especialmente he estudiado las 32 en Derecho penal, procesal penal y Justicia para Adolescentes. Es claro que si se quieren 32 por sus diferencias, debe


respetarse esa idea, pero, al final, estudiamos entidades federativas que, con su propia legislación, han sabido lo que están haciendo y las hay que han copiado la legislación de otras. Entonces, ¿para qué su propia legislación si se va a copiar de otra entidad?

El Código Nacional, como código único, es una buena idea. El modelo procesal no depende, en definitiva, del sistema sino de su eficacia. ¿Para qué 32 procesos en códigos distintos si al final son las mismas normas y las mismas instituciones? Desde el Código Nacional –como ocurrió con los códigos locales- los Jueces lograron entender que lo importante del proceso –como ocurre igual con el derecho- es la interpretación que hace cada Juez, cada Tribunal, cada Juez de Distrito, cada Colegiado de Circuito, al aplicar la ley procesal penal al caso concreto. El Código Nacional debió respetar algunas Instituciones mexicanas; debió preguntar a los que saben cómo se debió hacer y/o qué modelo seguir; no debió copiar los errores que ya se habían superado –con 10 años de experiencia- en las entidades federativas; debió escuchar a los Jueces, agentes del Ministerio Público y a los Defensores públicos, porque ellos tenían conocimiento cierto y experiencia real de los problemas que México ha venido enfrentando desde modelo penal de 1934 y el modelo acusatorio desde 2004. La implementación del Código Nacional exige la lectura y puesta en práctica del mismo desde una igual lectura Constitucional y de Derechos Humanos. Me parece que los procesos de capacitación y, las diferencias ideológicas, procesales, doctrinales, y jurisprudenciales traban un modelo que es especialmente sencillo y que solo exige sentar a las partes para resolver los conflictos. 3. De manera concreta, ¿cuáles son las novedades que se incorporan en el código predicho? Si les parece, respondo la pregunta analizando primero las figuras mexicanas que se echan de menos, luego las novedades buenas y finalmente las novedades malas. Para entender la respuesta debo dar por


entendido que conocemos el proceso penal acusatorio, sus principales instituciones, sus etapas, principios, audiencias, sujetos y postulados. Figuras procesales, de las codificaciones mexicanas que no fueron admitidas: 1. Del Estado de Chihuahua los actos definitivos e irreproducibles, porque cambia la visión de la doctrina y ofrece solución a un problema de siempre. Una figura que, creo, fue mejorada por el Código Modelo. 2. Con el Estado de Morelos, el procedimiento simplificado, que ofrece un procedimiento a las faltas, contravenciones, pero, especialmente, a los delitos menores o con pena no privativa de libertad. 3. Con el Estado de Yucatán, el procedimiento monitorio, que permite a las partes una puesta de acuerdo con las penas de multa y, el procedimiento inmediato, que renuncia a la Etapa Intermedia y, por ende, a la audiencia intermedia y remite los autos, directamente, al Juicio oral. 4. Con el Estado de Chiapas, el Sobreseimiento provisional y la nueva concepción de los criterios de oportunidad que divide en aquellos que exigen reparación del daño de lo que más interesan al bien común de la sociedad. 5. Con la mayoría de los Estados, pero en concreto, del Estado de Nuevo León, Chihuahua, Oaxaca, Zacatecas, Morelos, Yucatán, el Recurso de Casación contra las Sentencias y el recurso de Apelación de los autos. 6. Con el Estado de México, la concepción de la “flagrancia” del “inmediatamente después y la visión de los trece criterios de oportunidad que ofrecía a la negociación del Ministerio Público. 7. Igualmente importante el Tribunal colegiado para los Juicios orales en delitos con pena mayor a los cinco años. Novedades valiosas del Código Nacional: 1. El concepto y la ampliación de miras del Recurso de Revocación (Cfr: art. 465), porque lo admite, en audiencia, ante toda decisiones del Juez o del Tribunal. El recurso de revocación tiene, siempre, ese objetivo: que todos los Jueces puedan revisar sus propias decisiones y, por ende sus equivocaciones. 2. Un solo juez de control. Importante para aunar las dos fases de la Etapa de Investigación y la Etapa Intermedia, de modo que cualquier problema se puede resolver en cualquier audiencia, sin necesidad de terminar una para brincar a la otra. 3. La audiencia inicial gira en torno a la imputación de la que se dicta la vinculación a proceso, en una unidad de figuras en una sola audiencia. Por ende, no existe la audiencia de control de la detención, la audiencia de formulación de imputación, la audiencia de vinculación a proceso, la


audiencia de medidas cautelares sino, una audiencia inicial con todos esos objetivos (Cfr: art. 307) 4. En la acción particular, el Ministerio Público puede valorar o no la conveniencia de que la víctima continúe con el proceso. Esto, cuando la asistencia ministerial lo descubre para evitar mayores conflictos a la víctima (Cfr: 428) 5. Un mismo proceso en todas las entidades federativas y a nivel federal. Esto permite el desarrollo de criterios unívocos con la buena práctica o la jurisprudencia y cuestiona los criterios equívocos. 6. El desahogo de medios de prueba en la audiencia de vinculación a proceso para el ejercicio de la defensa contra la imputación, las medidas cautelares y/o las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Novedades malas del Código Nacional: 1. Renunciar a la Casación. Es claro que la Sala Penal es el tribunal penal especializado llamado a definir el derecho y el proceso no el amparo. 2. Introducir la Audiencia de Descubrimiento, como exigencia del abogado defensor y exigencia de la defensa. Se trata de un procedimiento dentro del plazo de emplazamiento de la audiencia intermedia, en presencia del Ministerio Público, sin Control del Juez de Control. Innecesaria cuando la audiencia intermedia tiene como objetivo conocer los medios de prueba del Ministerio Público y que el Juez decida si la defensa debe o no dar a conocer sus medios de prueba al Órgano acusador. No se olvide que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, que es el que acusa, no el abogado defensor, al que no le corresponde acusar sino defender al imputado de la acusación. 3. La autoridad supervisora de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso. Se permite introducir, en el control de las decisiones provisionales del Juez, al Poder Ejecutivo a través de ese funcionario, que por lo general pertenece a la Secretaria de Seguridad. El Poder Judicial debe tener los medios para el control y ejecución de sus decisiones provisionales, sin tener que acudir a otra autoridad y a otro Poder del Estado. Esa Autoridad debe pertenecer al Poder Judicial. 4. La autoridad supervisora de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, distintos a la Autoridad supervisora de medidas cautelares y de suspensión condicional del proceso. Personal creado por la Ley Nacional de Mecanismos, que se encarga de “hacer cumplir” los acuerdos en mediación y conciliación. 5. Separar del Código Nacional, los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias 6. Separar del Código Nacional la Etapa de Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad.


7. Renunciar a la Etapa de Ejecución y la Etapa de Impugnación propias del Sistema Acusatorio. 8. Utilizar para el Tribunal de Juicio y/o de Sentencia el concepto de Tribunal de Enjuiciamiento y, para el Tribunal de Apelaciones, el concepto de Tribunal de Alzada. 9. Utilizar los conceptos sajones de “convicción más allá de toda duda” y “todo lo que diga será utilizado en su contra” propio de un Juicio ante jurado.

M e n c i o n e c i n c o

p 4. Puntos trascendentales que todo operador del nuevo sistema penal debe tener en cuenta a la hora de aplicar el Código Nacional de Procedimientos Penales 1. Sencillez. El modelo acusatorio es sencillo en la exposición de los conflictos, en el desarrollo de las audiencias, en la decisión jurisdiccional. Las técnicas de litigio ajenas al modelo mexicano, los formulismos innecesarios y una mala capacitación lo ha complicado. 2. Inmediación de la contradicción. La presencia del Juez (inmediación) en el debate que las partes hacen de hechos, pruebas y derechos (contradicción), hacen al Juez un sujeto activo, nunca pasivo. La pasividad que se ha enseñado produce muchas injusticias. 3. Vinculación. El proceso mexicano gira en torno a una audiencia en la que el Ministerio Público debe justificar la acción policial en la detención, la investigación, el trabajo de la escena del crimen, el desahogo


de datos de prueba en la tutela de los derechos del imputado. Todo esto se dilucida ante un Juez, en una audiencia en que el Ministerio Imputado y el Juez vincula o no. Se fija la litis, la situación jurídica del imputado, la libertad o las medidas cautelares. La vinculación es el corazón del proceso mexicano y, un proyecto protector de derechos humanos. 4. Libertad y detención. México debe comprender, desde una cultura de la libertad, la prisión preventiva como medida cautelar (art. 155) y la prisión preventiva oficiosa, bajo el concepto de que oficioso no es obligatorio. Único modo de salvar un proceso que, partiendo del principio de inocencia ha de entender que la prisión es la excepción a la norma. 5. El Juez debe facilitar los mecanismos alternativos y servir de mediador y conciliador. El Juez debe ser el principal mediador o conciliador de muchos conflictos y debe facilitar y promover la justicia alternativa.

4. Con qué obstáculos se pueden encontrar las entidades federativas a la hora de operar de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, ¿realmente México está preparado para esto? México va ingresando, con rapidez, en el Proceso Penal Acusatorio. Los actores –Jueces, y abogados defensores- han logrado comprender las figuras procesales, las utilizan y procuran respuestas de cada una de ellas. No es fácil asimilar, con la reforma procesal penal, la del amparo y la de derechos humanos. Por ende, se exige un poco de paciencia y una cultura del estudio, del discurso racional y la argumentación.


Son muchos los capacitadores que exigen ser previamente capacitados. Son muchos los capacitadores que deben aprender de los Jueces. ¿Qué obstáculos encuentro? 1. El Ministerio Público debe ser capacitado en el cumplimiento del deber y trabajar con la Policía, en el ejercicio de la función. Hoy es un obstáculo la corrupción, técnicas equívocas, la exigencia de formulismos innecesarios, y la falta de profesionalización. 2. Los agentes del Ministerio Público, los agentes de policía de investigación técnica y científica y, los abogados defensores públicos deben recibir un salario decente y cumplir horarios de trabajo adecuados. 3. Los Asesores Jurídicos de la víctima deben depender del Ministerio Público, nunca de la defensa y, es posible, de ninguna otra institución paralela, como ocurre a nivel Federal. 4. Los Jueces cuentan con oficiales de policía del Poder Ejecutivo en las Salas de juicio y en el traslado de internos, lo que es contrario al principio de independencia. 5. Las audiencias, que deben durar como máximo media hora, se extienden por culpa de las formas y las técnicas equivocadas, pero, especialmente, por una cultura de la desconfianza y el temor que tienen aún los Jueces de hacer lo que deben en conciencia. 6. No podemos seguir admitiendo, desde el Amparo, que fundar y motivar los autos y las sentencias es pegando normas, leyes, jurisprudencias y tesis aisladas. Los autos y las sentencias deben constar de un considerando de fondo, sencillo y claro. No hace falta pegar normas de derecho internacional cuando no hace falta realizar control difuso. 7. Hemos llenado a las Instituciones de Policía de formalismos. Actas de aseguramiento, actas de hallazgo, actas circunstancias, actas de cadena de custodia, etc., son innecesarias. Los hemos llenado de papel cuando lo importante es que cumplan con su deber y su función. 8. Hemos creado un modelo injustificadamente caro, que crea una burocracia innecesaria en el Poder Ejecutivo, especialmente a nivel de control de medidas cautelares y seguimiento de mecanismos alternativos. 9. El Poder Judicial debe contar con sus propias celdas, oficiales de traslado de detenidos y seguridad en las Salas de vista. 10. El Poder Judicial debe obtener autonomía presupuestaria, dejar de depender del Poder Ejecutivo y resolver con total independencia interna y externa. 11. La Defensa pública no puede depender del Poder Ejecutivo. 12. Los Jueces tiene que ser más sueltos, seguros, libres. No pueden depender del personal de Sala, de los técnicos en Video grabación, de los discos y, de los demás registros, haciendo prevalecer el principio de


inmediación en la contradicción que se consolida en la oralidad. Aunque es valioso el registro, una audiencia tiene que poderse celebrar en cualquier sala. 13. Es importante distinguir entre el proceso ordinario que busca la solución del conflicto y el proceso de amparo que busca la protección de garantías. La justicia es igualmente fruto del respeto de las competencias y la madurez del derecho, de las decisiones de Jueces expertos conforme a su materia especializada. México, 07 de Enero del 2015. José Daniel Hidalgo Murillo


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