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[Año I, No. 8] - REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Agosto 2017.
Editorial
[Año I, No. 8] - REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Agosto 2017.
Dr. Hesbert Benavente Chorres
podría predicarse cuando el violentado sea el hombre, dado que, entender el motivo o causa del delito puede ser predicado a favor de cualquier género.
Entonces, ¿cómo entender la justicia con perspectiva de género? estimo que estamos ante la aplicación de acciones afirmativas que, en materia penal, involucra conocer el por qué se cometió un delito en el caso concreto: porque la mujer fue violentada por su esposo y siendo probable que la violencia continuase mató a su cónyuge, a razón de un estado de necesidad defensivo (homicidio del tirano); si se acepta tal razón, entonces también
Dr. Hesbert Benavente Chorres. Director del Instituto de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.
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Al respecto, ¿el Derecho penal debe continuar masculinizado o debe ser feminizado? Considero que es una pregunta cuya respuesta no nos llevará a ningún lado, y serán más los malos entendidos que los aciertos.
Luego, no hay diferencias entre hombres y mujeres? Claro que las hay, afirmar lo contrario sería negar razones biológicas, psicológicas y constructos sociales. Sin embargo, lo que diferencia a los abogados de los predicadores es la hermenéutica de las normas jurídicas, y si tales normas exigen atender las circunstancias que rodean el caso, incluyendo los motivos, como señala el artículo 410 CN, entonces el "factum" se extiende a tales contornos para aplicar el "ius" correspondiente.
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olando Tamayo y Salmorán nos invita a reflexionar con su siguiente expresión: "¿Somos abogados o predicadores?" (2003:177); la cual genera toda una intensa discusión cuando, por ejemplo, Miguel Ontiveros Alonso opina de una "feminización del Derecho penal" (2016).
Pero ello puede ser privativo de alguna ideología como el feminismo o la búsqueda del empoderamiento de X género? No, ello por razón de justicia que exige ver la realidad de los hechos en su conjunto, esto es, la verdad; si se excluye, atenúa o agrava lo decidirán los jueces según las circunstancias de cada caso.
Opinión Académica
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¿Cómo juzgar con perspectiva de género?
La estrella polar en la impartición de Justicia ¿Género o Dignidad? Dra. Aida del Carmen San Vicente Parada y
la
Ahora bien, esta construcción social, origina una dualidad, es decir, la diferencia entre hombre y mujer. Sin lugar a dudas las diferencias no son malas y cada ser humano es un universo. Pero la disparidad entre hombre y mujer, se potencia en el patriarcado, en donde las relaciones se generan en un plano vertical de dominio-sumisión, atrofiando la posibilidad de generar relaciones horizontales, solidarias, empáticas y fraternales. La voz dominante durante años ha sido la del hombre, para muestra de ello: el sometimiento de la mujer en la antigua Roma, al pater famlias; la falta de capacidad de la mujer para votar hasta 1955; la cosificación sexual del cuerpo de la mujer, que siempre debe vestir de forma ajustada hasta para dar una noticia, entre otros ejemplos. Este dominio del padre en la sociedad se ha expresado mediante el machismo, asignando al hombre atributos como la fuerza y la desconexión emocional, y a la mujer un papel secundario y sentimental. Esta dualidad mal entendida ha causado un daño terrible, pues tenemos mujeres dependientes y hombres abrumados de
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Es importante comprender a qué nos referimos con género y más aún analizar su origen. El género puede ser femenino y masculino, es una construcción cultural y social; dicha concepción fue desarrollada por Simone de Beauvoir, y se refiere a que los convencionalismos sociales, así como la forma de comportarse o el papel que un hombre o una mujer desempeñan, son definidos y asignados por la sociedad, es decir, que no se nace siendo mujer, sino que v.gr. el rol femenino se
conformará con la crianza socialización de la niña.
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El predominio de la palabra género en el discurso público actual es indiscutible, institucionalmente la palabra ha tomado fuerza y hoy parece ser una referencia obligada. Sin embargo, ese empleo recurrente, puede constituirse en una retórica hueca y frívola, que solamente polarice opiniones –de ahí la importancia de clarificar el tema-, en vez de constituir un frente común: el derecho que tiene todo ser humano a ser visto y tratado con dignidad.
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“Juzgar con perspectiva de género implica reconocer la igualdad y despojar a los seres humanos de estereotipos, para evitar la discriminación. Implica entender las peculiaridades de cada sexo, de cada género (femenino o masculino), en suma, concebir al ser humano como una totalidad dotada de particularidades”
Para que esta concepción opere y se obtenga justicia, es necesario que el juzgador busque equilibrar la balanza, mediante el ejercicio activo de la
Juzgar con perspectiva de género implica, entonces, reconocer la igualdad y contextualizar cada caso y despojar a los seres humanos de estereotipos, para evitar la discriminación. Implica entender las peculiaridades de cada sexo, de cada género (femenino o masculino), en suma, concebir al ser humano como una totalidad dotada de particularidades. Juzgar con perspectiva de género es en sí, admitir las diferencias y ver el rezago cultural y social que una mujer puede tener ante
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Este contexto de patriarcado ha permeado en diversos ámbitos, no solo en las relaciones entre hombre y mujer sino también en la manera de impartir justicia. Durante mucho tiempo el Derecho se erigió como una entelequia de la Modernidad, se ajustaba a la ley escrita y se aplicaba a raja tabla. Las duras críticas en torno a un Derecho desconectado del contexto social y reñido con la parte emocional y axiológica de la sociedad, así como las crisis sociales desencadenadas por la Segunda Guerra Mundial, la experimentación despiadada en seres humanos, en suma, la negación de la condición humana mediante actos brutales de racismo y odio entre muchos otros factores, dieron por resultado un cambio cultural en torno al Derecho. Porque el ser humano dejo de pugnar por un sistema legalista y formal, y en cambio pidió un sistema jurídico que impartiera justicia, que no permitiera abusos en contra de los derechos humanos, ya que ellos se erigían como una ética mínima universal.
igualdad, es decir, el juzgador parte de que los justiciables son, antes que nada, seres humanos, con razón y sentimiento, dotados de dignidad y sujetos de derechos humanos. Y esa igualdad debe ser contextualizada culturalmente, es decir, el juzgador debe estar consciente del predominio del patriarcado que durante años ha relegado a la mujer a un papel pasivo, lo que conlleva aceptar que la mujer no parte entonces de un plano de igualdad formal. Para compensar lo anterior y equilibrar la balanza, el juzgador debe aplicar la igualdad estructural, reconociendo y celebrando que existen diferencias biológicas y psíquicas entre hombre y mujer, ya que dicho análisis implica entender las necesidades y carencias de los justiciables, para de esa forma distribuir las cargas y evitar cualquier tipo de discriminación.
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responsabilidades, porque las víctimas del machismo no solo son las mujeres sino también los varones.
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La impartición de justicia con un enfoque de género, no solo actualiza la idea de igualdad estructural, al aceptar que el sometimiento de la mujer ante el hombre ha erosionado la participación de la mujer, dejando a la misma en cierto rezago cultural, moral e ideológico, que es menester enmendar a través de acciones positivas como la sensibilización de los administradores de justicia. Es también potenciar el discurso de derechos humanos y de dignidad que celebra la diversidad cultural. Porque en este enfoque subyace la absoluta prohibición de instrumentalizar y estereotipar a cualquier sexo, haciendo posible la
La perspectiva de género permite que se respete la cualidad de ser estimable u honorable para sí y para los demás, partiendo de las diferencias, las oposiciones y la diversidad, sin menoscabar el rol de género masculino ni al femenino. Reivindicando por igual a la mujer y al hombre, sacudiendo poco a poco los cimientos de la mente patriarcal y atendiendo a la equidad, pues tanto hombres como mujeres deben compartir las cargas para una mejor convivencia.
La Impartición de Justicia con Perspectiva de Género Dr. Manuel Valadez Díaz, Juez de control y enjuiciamiento del Poder Judicial del Estado de Durango. Desde la óptica constitucional se puede afirmar que el hombre y la mujer son iguales ante la ley , sin embargo, es una realidad innegable no solo para nuestro país, sino para la mayoría de las sociedades latinoamericanas contemporáneas, que la mujer sufre discriminación en razón de los "roles"
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“La perspectiva de género permite que se respete la cualidad de ser estimable u honorable para sí y para los demás, partiendo de las diferencias, las oposiciones y la diversidad, sin menoscabar el rol de género masculino ni al femenino”
condición humana en el campo de la administración de justicia. Pensamiento que, dicho sea de paso, ha tenido a bien implementar la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus protocolos de actuación que se adhieren a la idea de refrendar a la dignidad sin olvidar el enfoque de género.
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un hombre partiendo de la concepción del patriarcado como sistema, hasta hace mucho imperante, a la vez de permitir que el hombre abandone estereotipos que lo desconectan de sus sentimientos; es entender que todos merecen respeto y entendimiento, que ningún ser humano debe ser instrumentalizado en aras de su sexo, rol de género, credo, etnia, estatus socioeconómico etc.
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de su sexo o de otras personas en virtud de sus preferencias sexuales, como sería el caso del homicidio homoparental establecido como homicidio calificado en la legislación penal del Estado de Durango.
La discriminación para la mujer y otras personas en razón de su sexo, se puede materializar en distintos campos y circunstancias de la vida social y el ámbito judicial es uno de ellos, pues en el campo del derecho y en especial en la impartición de justicia, se ha reconocido que puede verificarse un trato desigual: a) desde el contexto normativo y; b) en las prácticas judiciales. De tal guisa, y en especial de la mujer, esta puede ser discriminada en razón de su género, ya sea desde la actividad del legislador al momento de la creación de una norma que provoque un trato desigual sin justificación entre hombre y mujer, así como al momento de aplicar la norma al caso concreto cuando el juzgador aplica la ley en perjuicio de la mujer, esto por ideas preconcebidas y sin justificación objetiva y racional alguna respecto de la misma.
Ahora bien, la materia penal es un campo fértil para el análisis de este tipo de situaciones que más allá de generar actos positivos que destierren la discriminación o la combatan de forma adecuada, pueden llegar a generar una aplicación discriminatoria de la norma. Veamos los siguientes casos y descubramos la importancia de que el juzgador este consciente de no discriminar al aplicar el derecho:
Los Poderes Judiciales conscientes de tal situación, han puesto énfasis en que sus juzgadores lleven a cabo su labor con perspectiva de género, lo que implica que el juez analice de manera metódica y rigurosa, todo caso en que pueda subyacer una cuestión, que desde la norma o de las prácticas judiciales, pueda provocar una discriminación hacía la mujer en razón
1. Al suscitarse el delito de violación en perjuicio de una mujer, desafortunadamente pareciera un lugar común, que se trate de transferir la responsabilidad del hecho a la víctima, pues se dice: que la pasivo pudo haberse defendido eficazmente, que a pesar de los tocamientos que realizó el activo no gritó o pidió auxilio, que ésta se vestía muy provocativamente, que
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“La perspectiva de género permite incluir, no solo a la mujer, sino de una forma más amplia y protectora de derechos humanos, a cualquier persona que sea discriminada por estereotipos sociales en razón de su preferencia sexual”
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que socialmente le han sido "asignados" por el sólo hecho de "ser mujer", así como que es valorada en función de "estereotipos" aceptados convencionalmente en razón de su sexo y de las ideas preconcebidas de lo que implica "ser mujer". Es importante destacar que el escenario anterior permite incluir en el tema relativo a la perspectiva de género no solo a la mujer, sino de una forma más amplia y protectora de derechos humanos, a cualquier persona que sea discriminada por estereotipos sociales en razón de su preferencia sexual.
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2. Cuando una mujer comete el delito de homicidio, el juzgador debe analizar si el hecho no se suscitó dentro de un contexto de violencia en contra de la imputada, pues en no pocas ocasiones las mujeres que asesinan actúan como resultado de periodos prolongados de violencia ejercida en su contra por parte de sus parejas, ya sea de carácter física, psicológica, económica, patrimonial o sexual. Dicha violencia se ejerce igualmente en contra de sus hijos y en
3. Al fallecer el hijo de una mujer que fue golpeado por su nueva pareja, esto al contar el menor con dos años de edad, el Ministerio Público ha acusado a la mujer del delito de homicidio doloso en comisión por omisión, esto en razón de no haber llevado de inmediato a su hijo a recibir atención médica, no obstante, el representante social ignora que si bien es cierto la mujer observó a su pareja golpear a su hijo, esta actuó para quitárselo a su pareja y se encerró en un cuarto para protegerse; a la mañana siguiente, al ver que su menor hijo tenía su piel de color amarillo verdoso acudió con rapidez al hospital en dónde finalmente el menor falleció. En este caso el Ministerio Público formuló imputación en contra de la madre por considerar que era su "deber" haber llevado a su hijo de inmediato al hospital y que incluso como "madre" debió prever cualquier agresión en perjuicio de su hijo por parte de su "nueva" pareja y no permitir que éste se le acercara a su menor hijo. Desde luego esta situación refleja una discriminación atendible por el juzgador, pues es notorio que el representante social considera que la madre debió prever el hecho y evitarlo, además de ser responsable de todo lo que pueda ocurrir a su menor hijo por el rol que socialmente le corresponde dada la edad de la víctima. Como se puede observar, juzgar con perspectiva de género conlleva que el juzgador aplique un método de análisis
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“Juzgar con perspectiva de género conlleva que el juzgador aplique un método de análisis riguroso de aquellos casos en que pueda existir un trato desigual y sin justificación en contra de la mujer en razón de su sexo o de cualquier persona en virtud de sus preferencias sexuales”
casos extremos les empuja a privar de la vida a sus parejas o al generador de aquellos actos abusivos de poder, de tal forma que, al juzgar el hecho con perspectiva de género, el juzgador puede detectar la materialización de una causa de justificación como sería la legítima defensa u otra de inculpabilidad como la inexigibilidad de otra conducta.
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contaba con antecedentes sexuales que por sí solos no hacen creíble que hayan sido objeto de un abuso, que al ser su pareja el agresor, la víctima tenía mayor deber de consentir lo que éste le pidiera, etc. Todas estas expresiones deberían ser detectadas mediante una impartición de justicia con perspectiva de género y ser contenidas debidamente por el juzgador a efecto de no lesionar el derecho de acceso a la justicia de la víctima en razón de su condición de mujer.
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Silvia Moguel Ortiz Para adentrarnos al tema de “juzgar con perspectiva de género”; es preciso partir de la concepción de género, cuando utilizamos este vocablo nos referimos a las diferencias sociológicas que se establecen en los integrantes de una sociedad de acuerdo al género al que pertenecen. Así a lo largo de la historia se han establecido roles o pautas de comportamiento diferenciadas para el género femenino y el masculino, y de ahí ha surgido la discriminación hacia la mujer por el simple hecho de ser mujer, no dejo de reconocer que esta discriminación varía de país a país, situándonos en el
En el siglo XX se vivió una lucha intensa para garantizar los derechos humanos específicos de la mujer, lográndose el reconocimiento del erecho a la igualdad y no discriminación por razones de género. El 16 de noviembre de 2009, la Corte interamericana de Derechos Humanos, resolvió el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México; en esta sentencia la Corte, condenó al estado mexicano, entre otras medidas de reparación, a implementar cursos y programas permanentes de educación y capacitación, dirigidos a funcionarios públicos y policías, en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios en mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres. En cumplimiento a la citada sentencia se establecieron por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Poderes Judiciales de las entidades federativas, cursos y seminarios en derechos humanos, y perspectiva de género. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año 2013 publicó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, como una herramienta que permita juzgar en esta materia, atendiendo a las medidas de reparación ordenadas por la Corte
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Impartir Justicia con Perspectiva de Género
contexto mexicano, la historia nos muestra una subordinación de la mujer que por décadas la margino para participar en la vida política y económica, si bien, esta situación ha ido cambiando, todavía se presentan circunstancias de discriminación hacia la mujer.
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riguroso de aquellos casos en que pueda existir un trato desigual y sin justificación en contra de la mujer en razón de su sexo o de cualquier persona en virtud de sus preferencias sexuales. Sin duda uno de los principales retos de las sociedades actuales que debe ser contundentemente combatido, primero quitándolo de la oscuridad y del silencio, pues actualmente pareciera invisible a los ojos de la mayoría, y luego atacándolo mediante actos positivos y confirmadores de la valía de la mujer y del respeto a la ideología sexual de cada persona, esto más allá de los convencionalismos sociales propios de una cultura predominantemente antropocéntrica.
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“La perspectiva de género, obliga a los juzgadores a aplicar la ley desde un enfoque sensible al valor de las diferencias entre hombres y mujeres en un marco de igualdad, equilibrando las condiciones de género que pudieran generar discriminación y desigualdad entre las partes”
La identidad sexo-genérica, no formo parte de las medidas de reparación a las que fue condenado el Estado mexicano, sin embargo, creo entender que la razón por la que la SCJN, la incluyo en el protocolo para juzgar con perspectiva de género, es por el derecho a la no
Juzgar con perspectiva de género, es una labor que a diario debe realizar todo juzgador en cada uno de los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción, tomando en consideración que las normas que nos rigen son creadas en su mayoría por hombres, en consecuencia masculinizan el lenguaje e invisibilizan a las mujeres, por ello hay que analizar con sumo cuidado la norma, identificar estereotipos que afecten derechos humanos, al momento de aplicarla verificar que ello no genere una discriminación o desigualdad que vulnere derechos humanos, y en caso necesario realizar un control de convencionalidad. Hay que trabajar para que el lenguaje normativo sea un lenguaje incluyente, pues en la medida en que este visibilice a la mujer, será más factible detectar circunstancias de género que vulneran la igualdad y generan discriminación, ello garantizara una mayor protección a los derechos humanos.
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En este contexto la “perspectiva de género”, obliga a los juzgadores a aplicar la ley desde un enfoque sensible al valor de las diferencias entre hombres y mujeres en un marco de igualdad, equilibrando las condiciones de género que pudieran generar discriminación y desigualdad entre las partes, el juzgador requiere desarrollar habilidades que permitan reconocer las afectaciones que generan en las mujeres discriminación, así como circunstancias estructurales que ocasionan violaciones a derechos humanos en virtud de la identidad sexo-genérica de las personas.
discriminación por identidad y expresión de género. Y los juzgadores también deben velar por la protección de los derechos humanos de las personas cuya identidad de género es independiente del sexo con el que nacieron. El acceso a la justicia es un derecho humano y por lo tanto universal.
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Interamericana de Derechos Humanos en los casos de “Campo Algodonero”, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú. Protocolo que los Poderes Judiciales Estatales, han adoptado para aplicar en los procesos judiciales el control de convencionalidad, la aplicación del Derecho Internacional, el establecimiento de instrumentos y estrategias de capacitación y formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres.
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Al resolver el asunto varios 1396/2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pretende dar una noción de lo que significa impartir justicia con perspectiva de género; señalando como premisa que la Constitución Federal prohíbe toda clase de discriminación, y por el contrario establece desde el artículo 4, un principio de igualdad entre hombre y mujer, misma que desde luego debe entenderse como igualdad formal; debido a que por múltiples factores de origen esencialmente cultural, en el país no podemos hablar de igualdad sustantiva plena y real entre hombres y mujeres. Así mismo ha señalado que éste “modelo” de juzgar con perspectiva de género, debe hacerse desde la igualdad y la no discriminación, y que abarca dos momentos, el primero, que el juzgador debe hacer una revisión de que la ley que vaya aplicar al caso concreto, fue creada en condiciones de igualdad, además que no sea discriminatoria; mientras que en el segundo momento, es que durante el procedimiento debe garantizar la igualdad y la no discriminación entre las partes, y que esto solo se puede hacer mediante la
En específico, la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que la perspectiva de género constituye una categoría que acoge una metodología encaminada al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir lo que histórica, social y culturalmente son entendidas como lo femenino y lo masculino, señalando que se debe impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la situación de desventaja en la que se encuentran las mujeres, que además esto lo deben de observar a pesar que las partes no lo hayan solicitado.
“Los derechos de las personas se protejan sin prejuicios religiosos, morales o culturales; a todos los géneros, haciéndolo desde la fundamentación de los derechos humanos; la persona humana como sujeto de los Derechos Humanos”
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Joaquín Domínguez Trejo
garantía de igualdad, por lo que una de las tareas fundamentales de los juzgadores de la perspectiva de género, es el ofrecer a todas las personas, independientemente de su género, las mismas oportunidades y tratamientos para garantizar el acceso a sus derechos.
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¿Cómo debe entenderse juzgar con perspectiva de género?
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El género va más allá del binarismo biológico -hombre y mujer- de lo impuesto a esos cuerpos: masculino y femenino, de ahí que en mi opinión la perspectiva de género, debe incluir el análisis a los contextos en los que se advierten estereotipos y en consecuencia desventajas e impactos diferenciados al juzgar, y que afectan a todas las personas, sin importar el haber nacido con ciertos genitales, por lo que el legislador debe evitar expedir leyes que impliquen un trato diferenciado, y los órganos jurisdiccionales deben emitir sus resoluciones tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, y que a partir de la explicación de las 1Amparo
2016.
directo en revisión 4811/2015. 25 de mayo de
“Porque la persona humana es un valor en sí mismo…” (I. Kant).
¿Qué es la perspectiva de Género? Fabiola Rodríguez Zurita, Juez del Tribunal Primero de Enjuiciamiento de Yucatán La perspectiva de género implica reconocer que una cosa es la diferencia sexual y otra cosa son las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen tomando como referencia a esa diferencia sexual. Todas las sociedades estructuran su vida y construyen su cultura en torno a la diferencia sexual. Esta diferencia anatómica se interpreta como una diferencia sustantiva que marcará el destino de las personas. Lo lógico, se
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De lo antes señalado, Juzgar con perspectiva de género, encuentra su base en el Derecho Humano a la igualdad entre el varón y la mujer, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política y en la perspectiva convencional del Sistema Universal de Derechos Humanos2, además de la no discriminación motivada entre otras, por cuestiones de género que atenten contra la dignidad humana, prohibido en el último párrafo del artículo primero de la Constitución Federal.
diferencias específicas, se les reconoce la forma en que enfrentan una problemática concreta; es decir que los derechos de las personas se protejan sin prejuicios religiosos, morales o culturales; a todos los géneros, haciéndolo desde la fundamentación de los derechos humanos; la persona humana como sujeto de los Derechos Humanos.
2 Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 24 del Pacto de San José.
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En diverso amparo1 los ministros Lelo de Larrea, Cossío Díaz y Pardo Rebolledo, señalan que el sexo de los juzgadores es irrelevante para cumplir con la obligación de juzgar con perspectiva de género puesto que “las mujeres” no son un grupo homogéneo desde la perspectiva ideológica, ya que en cada caso que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos deben de aplicar el método analítico para hacer efectivo el acceso a la justicia de los ciudadanos.
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La capacidad de ser madres marca sin duda una gran diferencia entre hombres y mujeres, pero considerar a la biología como el origen y razón de las diferencias entre los sexos –y en especial de la subordinación femenina– sin tomar en cuenta para nada otros aspectos, es un error. Actualmente las posturas científicas más rigurosas tratan de valorar el peso de lo biológico en la interrelación de múltiples aspectos: sociales, ecológicos, biológicos. Jacques Monod (premio Nobel de medicina) decidió estudiar "el hecho femenino" desde una perspectiva que incluyera lo biológico, lo psicológico y lo social. Para ello realizó junto con Evelyne Sullerot un coloquio en 1976 que fue presidido, a la muerte de Monod, por otro premio Nobel de medicina, André Lwoff. Las conclusiones a que llegaron un grupo
“La capacidad de ser madres marca sin duda una gran diferencia entre hombres y mujeres, pero considerar a la biología como el origen y razón de las diferencias entre los sexos –y en especial de la subordinación femenina– sin tomar en cuenta para nada otros aspectos, es un error” No hay comportamientos o características de personalidad exclusivas de un sexo. Ambos comparten rasgos y conductas humanas. Además, se insistió en que, si hace miles de años las diferencias biológicas, en especial la que se refiere a la maternidad, pudieron haber sido la
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Desde hace varios años, antropólogos, biólogos, psicólogos, etc., se han dedicado a investigar y esclarecer qué es lo innato y qué lo adquirido en las características masculinas y femeninas de las personas. Se ha comprobado que el status femenino es variable de cultura en cultura, pero siempre con una constante: la subordinación política de las mujeres, a los hombres. Hasta hace poco tiempo esto se explicaba en términos "naturales" y hasta "inevitables", contraponiendo otra constante: la diferencia biológica entre los sexos. Casi todas, si no es que todas, las interpretaciones sobre el origen de la opresión de la mujer la ubicaban en la expresión máxima de la diferencia biológica: la maternidad.
importante de científicos echan abajo la argumentación biologicista. Los resultados del coloquio plantean que, según las investigaciones más recientes, es perfectamente plausible que existan diferencias sexuales de comportamiento asociadas con un programa genético de diferenciación sexual; sin embargo, estas diferencias son mínimas y no implican superioridad de un sexo sobre otro. Se debe aceptar el origen biológico de algunas diferencias entre hombres y mujeres, sin perder de vista que la predisposición biológica no es suficiente por sí misma para provocar un comportamiento.
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piensa, es que, si las funciones biológicas son tan dispares, las demás características –morales, psíquicas– también lo habrán de ser.
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Ambos somos seres humanos, igualmente animales, o igualmente seres de cultura. El problema de asociar a las mujeres con lo "natural" y a los hombres con lo cultural es que cuando una mujer no quiere ser madre ni ocuparse de la casa, o cuando quiere ingresar al mundo público, se la tacha de "antinatural" porque "se quiere salir de la esfera de lo natural". En cambio, los hombres se definen por rebasar el estado natural: volar por los cielos, sumergirse en los océanos, etcétera. A nadie le parece raro que el hombre viva en el ámbito público, sin asumir responsabilidades cotidianas en el ámbito doméstico. En cambio, la valoración cultural de las mujeres radica en una supuesta "esencia", 3
LA PERSPECTIVA DE GÉNERO. Revista de Educación y Cultura de la sección 47 del SNTE: http://www.latarea.com.mx/articu/articu8/lamas8.htm
Ese discurso "naturalista" tiene tal fuerza porque reafirma las diferencias de hombres y mujeres y, al hacerlo, reafirma la situación de desigualdad y discriminación. Se puede reivindicar la existencia de características diferentes de los seres humanos, pero una mirada cuidadosa nos muestra la existencia de hombres femeninos, mujeres masculinas, travestis, transexuales, hombres masculinos que aman a hombres, mujeres femeninas que aman a mujeres, en fin, una variedad impresionante de posibilidades que combinan, por lo menos, tres elementos: el sexo (hombre o mujer), el género (masculino o femenino según las pautas de una cultura dada), y orientación sexual (heterosexual, homosexual/lesbica o bisexual). Lo interesante es comprender que muchas de las actividades y los papeles sexuales han sido adjudicados hace miles de años y ahora ya no operan. El tabú se construye a partir de una realidad: la diferente anatomía de hombres y mujeres, pero la valoración cultural es totalmente distinta.3
¿Por qué es importante juzgar con perspectiva de género?
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En la actualidad, "es mucho más fácil modificar los hechos de la naturaleza que los de la cultura". Es más fácil librar a la mujer de la necesidad "natural" de amamantar, que conseguir que el marido se encargue de dar el biberón. La transformación de los hechos socioculturales resulta frecuentemente mucho más ardua que la de los hechos naturales; sin embargo, la ideología asimila lo biológico a lo inmutable y lo sociocultural a lo transformable. Si bien, la diferencia entre el macho y la hembra humanos es evidente, que a las hembras se les adjudique mayor cercanía con la naturaleza (supuestamente por su función reproductora) es una idea, no una realidad.
vinculada a la capacidad reproductiva. Es impresionante que a principios del siglo xxi, cuando los adelantos científicos en materia de reproducción asistida están desligando cada vez más a las personas de la función biológica, siga vigente un discurso que intenta circunscribir la participación de las mujeres a cuestiones reproductivas.
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causa de la división sexual del trabajo que permitió la dominación de un sexo sobre otro al establecer una repartición de ciertas tareas y funciones sociales, hoy esto ya no tiene vigencia.
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Por más que la igualdad entre hombres y mujeres esté consagrada en el artículo 4º de nuestra Constitución, es necesario reconocer que una sociedad desigual tiende a repetir la desigualdad en todas sus instituciones. El trato igualitario dado a personas socialmente desiguales no genera por sí solo igualdad. Además, no basta con declarar la igualdad de trato, cuando en la realidad no existe igualdad de oportunidades. Esto significa que el diferente y jerarquizado papel que los
Para alcanzar un desarrollo equilibrado y productivo del país urge establecer condiciones de igualdad de trato entre hombres y mujeres, desarrollar políticas de igualdad de oportunidades y, sobre todo, impulsar una educación igualitaria. Esto requiere comprender las razones y los orígenes de la discriminación femenina. Cualquier propuesta antidiscriminatoria, entendida como el conjunto de programas y soluciones normativas, jurídicas, educativas y comunicativas destinadas a subsanar las desigualdades existentes entre hombres y mujeres, y a prevenir su aparición en el futuro, debe comenzar explicando el marco desde el cual se piensa el "problema" de las mujeres. Esto supone desarrollar una visión sobre los problemas de la relación hombre/mujer con una perspectiva de género capaz de distinguir correctamente el origen cultural de muchos de éstos, y plantear alternativas sociales –como la educación– para su resolución. Cuando se aborda el sexismo, o la discriminación basada en el sexo, se enfrentan situaciones de negación o de ceguera, que no aparecen en otros tipos de discriminación. En relación a las mujeres, hay presunciones culturales con gran arraigo histórico sobre su "debilidad física", su "vulnerabilidad" durante el embarazo o su "papel especial e insustituible" para cierto modelo de familia. Según estas concepciones, está plenamente "justificado" el "proteger" a las mujeres, aunque ese trato encubra una real discriminación.
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“El diferente y jerarquizado papel que los hombres y las mujeres tienen dentro de la familia y la sociedad, y las consecuencias de esta asignación de papeles en el ciclo de vida, dificultan enormemente cualquier propuesta de igualdad”
hombres y las mujeres tienen dentro de la familia y la sociedad, y las consecuencias de esta asignación de papeles en el ciclo de vida, dificultan enormemente cualquier propuesta de igualdad.
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Un desarrollo más equitativo y democrático del conjunto de la sociedad requiere la eliminación de los tratos discriminatorios contra cualquier grupo. En el caso específico de las mujeres, la mitad de la población, se ha vuelto una necesidad impostergable de los gobiernos el diseño de políticas que tomen en cuenta las condicionantes culturales, económicas y sociopolíticas que favorecen la discriminación femenina. Estas condicionantes no son causadas por la biología, sino por las ideas y prejuicios sociales, que están entretejidas en el género. O sea, por el aprendizaje social.
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Registro digital IUS: 2009084.
En dichos casos, el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales. En los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.4 Así las cosas, “del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con
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De ahí la importancia de comprender que la discriminación de las mujeres se produce de manera individual y colectiva, deliberada e inconsciente pues está tejida en las costumbres y la tradición. La prolongada situación de marginación de las mujeres, la valoración inferior de los trabajos femeninos, su responsabilidad del trabajo doméstico, su constante abandono del mercado de trabajo en años esenciales del ciclo de vida, su insuficiente formación profesional, la introyección de un modelo único de feminidad y el hecho de que, en muchos casos, ellas mismas no reconozcan su estatuto de víctimas de la discriminación, todo esto requiere una perspectiva de análisis que explique la existencia de la injusticia, su persistencia y la complicidad de las propias víctimas en su perpetuación.
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación “el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. De conformidad con el artículo 1o. constitucional y el parámetro de regularidad constitucional, la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres.
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“Para alcanzar un desarrollo equilibrado y productivo del país urge establecer condiciones de igualdad de trato entre hombres y mujeres, desarrollar políticas de igualdad de oportunidades y, sobre todo, impulsar una educación igualitaria”
¿Qué es juzgar con perspectiva de género según la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
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“Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación “el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad”
I) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; II) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; III) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
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Registro digital IUS: 2011430.
V) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, VI) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.” 5
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Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente:
IV) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
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base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
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Las investigaciones feministas de los años 70 muestran que el concepto de sexo no es válido para explicar las diferencias de actividades entre hombres y mujeres en las distinta8s culturas a lo largo de la historia. Se elabora e introduce entonces el concepto de género como categoría de análisis que permite diferenciar y separar lo biológico, atribuido al sexo, de lo cultural, determinado por el género. El género, como categoría social, es una de las contribuciones teóricas más significativas del feminismo contemporáneo. Esta categoría analítica surgió para explicar las desigualdades entre hombres y mujeres, poniendo énfasis en la noción de multiplicidad de identidades. Lo femenino y lo masculino se conforman a partir de una relación mutua, cultural e histórica. El género es una categoría transdisciplinaria, que desarrolla un enfoque globalizador y remite a los rasgos y funciones psicológicas y socioculturales que se le atribuye a cada uno de los sexos en cada momento histórico y en cada sociedad.
a. Violencia de Género. Las Naciones Unidas reconocen en 1980 que la violencia contra las mujeres es el crimen encubierto más frecuente del mundo. La Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres define esta violencia como "todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se produce en la vida pública o privada".
“La violencia que se fundamenta en la supuesta superioridad de un sexo sobre otro, que afecta a toda la organización social convirtiéndose en uno de los más graves problemas políticos y sociales de la actualidad en nuestro país, sigue formando parte de la realidad cotidiana” Las agresiones de todo tipo que padecen las mujeres es una manifestación más de las relaciones de desigualdad que existen entre las mujeres y los hombres. La violencia que
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Fernando de Arcia Mendoza
Luego entonces, los sistemas de género se entienden como los conjuntos de prácticas, símbolos, representaciones, normas y valores sociales que las sociedades elaboran a partir de la diferencia sexual anatómico-fisiológica para dar sentido a las relaciones entre personas sexuadas.
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¿Cómo debe entenderse juzgar con perspectiva de género?
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“La Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres define esta violencia como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres”
b. Perspectiva de género. La “perspectiva de género”, en referencia a los marcos teóricos adoptados para una
La cuestión de los géneros no es un tema a agregar como si se tratara de un capítulo más en la historia de la cultura, sino que las relaciones de desigualdad entre los géneros tienen sus efectos de producción y reproducción de la discriminación, adquiriendo expresiones concretas en todos los ámbitos de la cultura. La mirada de género no está supeditada a que la adopten las mujeres ni está dirigida exclusivamente a ellas. Tratándose de una cuestión de concepción del mundo y de la vida, lo único definitorio es la comprensión de la problemática que abarca y su compromiso vital. Existe cierto consenso en que es necesario establecer distinciones entre sexo y género. El sexo corresponde a un hecho biológico,
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En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres celebrada en Beijing (Pekin) en 1995, se reconoció que la violencia ejercida contra las mujeres es un obstáculo para la igualdad, el desarrollo y la paz de los pueblos, impidiendo que las mujeres disfruten de sus derechos humanos y libertades fundamentales. El número de mujeres muertas o maltratadas en todo el Planeta a manos de sus maridos o compañeros es tan significativo y generalizado que es necesario un reconocimiento del mismo y ello nos lleva a hablar de violencia de género: violencia doméstica, agresiones sexuales, mutilaciones, etc.
investigación, capacitación o desarrollo de políticas o programas, implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los varones como grupo social, y discriminatorias para las mujeres; b) que dichas relaciones han sido constituidas social e históricamente y son constitutivas de las personas; c) que las mismas atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión.
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se fundamenta en la supuesta superioridad de un sexo sobre otro, que afecta a toda la organización social convirtiéndose en uno de los más graves problemas políticos y sociales de la actualidad en nuestro país, sigue formando parte de la realidad cotidiana. Sus manifestaciones son muy variadas: desde las más evidentes, los malos tratos físicos y psíquicos, realizados en el ámbito doméstico, a las agresiones sexuales, acoso sexual, violación, a las más sofisticadas como la publicidad que proyecta imágenes de las mujeres que no se corresponde con la realidad.
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“La perspectiva de género favorece el ejercicio de una lectura crítica y cuestionadora de la realidad para analizar y transformar la situación de las personas. Se trata así de crear nuevas construcciones de sentido para que hombres y mujeres visualicen su masculinidad y su femineidad a través de vínculos no jerarquizados ni discriminatorios”
c. Igualdad de género. La igualdad de género se entiende como una relación de equivalencia en el sentido de que las personas tienen el mismo valor, independientemente de su sexo, y por ello son iguales. La posición de género (femenino o masculino) es uno de los ejes cruciales por donde discurren las desigualdades de poder y la familia, uno de los ámbitos en que se manifiesta. Los procesos de socialización de la cultura han legitimado la creencia en la posición superior del hombre: el poder personal y la autoafirmación en posesión de la razón y la fuerza del hombre y la definición de la mujer como inferior a su servicio.
“La igualdad de género se entiende como una relación de equivalencia en el sentido de que las personas tienen el mismo valor, independientemente de su sexo, y por ello son iguales…” 5. Mainstreaming. El término anglosajón “mainstreaming” se utiliza para designar la integración de las políticas específicas en materia de
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Hay que comprender que la diferencia sexual es una diferencia estructurante, a partir de la cual se construyen no sólo los papeles y prescripciones sociales sino el imaginario de lo que significa ser mujer o ser hombre, por lo tanto, no puede ser situada en el mismo nivel que el género. Aunque no constituye una categoría cerrada, sino en pleno desarrollo, la perspectiva de género favorece el ejercicio de una lectura crítica y cuestionadora de la realidad para analizar y transformar la situación de las personas. Se trata así de crear nuevas construcciones de sentido para que hombres y mujeres visualicen su masculinidad y su femineidad a través de vínculos no jerarquizados ni discriminatorios. Mujeres y hombres tienen los mismos derechos y, de esta manera, pueden participar en igualdad en todas las estructuras sociales. La igualdad no pretende homogeneizar
sino reconocer la diversidad de mujeres y hombres.
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producto de la diferenciación sexual de la especie humana, que implica un proceso complejo con distintos niveles, que no siempre coinciden entre sí, y que son denominados por la biología y la medicina como sexo cromosómico, gonadial, hormonal, anatómico y fisiológico. En cambio, a la significación social que se hace de los mismos se la denomina género.
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Respeto absoluto a los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, Analizar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, Estudiar las desventajas por cuestiones de género atendiendo a la particularidad de cada caso, Cuestionar la neutralidad derecho aplicable,
del
Evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de
Carmen Saéz Buenaventura: “la socialización como el proceso minucioso, constante y complejo mediante el que 6
Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, Utilizar lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Juzgar con perspectiva de género. Dificultades de la propia construcción social Azucena Pineda Guillermo, Juez de Adolescentes.
Previo a mi opinión sostengo, que provengo de un estatus familiar y social, de bajos recursos económicos y de un ambiente familiar netamente machista, lo que considero factor importante en la reflexión del tema, como muchas de las personas que ejercemos una función pública, si es que se reconoce el origen. Por lo que, en principio concuerdo con la opinión que, en nuestro País, se ha llevado a cabo una construcción social6 acerca de lo somos entrenados para participar en sociedad a lo largo de nuestra vida y durante el cual también nosotros somos
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Conclusión: Juzgar con perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas por las o los gobernados en razón de su género (hombre o mujer), ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes nacionales. Juzgar con perspectiva de género debe entenderse desde las perspectivas de:
acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género,
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igualdad de oportunidades en las políticas generales, de tal forma que el principio de igualdad se constituya en el eje vertebrador de las mismas. Una "política de mainstreaming" significa que se deben tener en cuenta las cuestiones relativas a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres de forma transversal en todas las políticas y acciones, y no abordar este tema únicamente bajo un enfoque de acciones directas y específicas a favor de la mujer.
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“Lo que realmente se requiere, es que los operadores jurisdiccionales cambien su mentalidad si es que fueron educados en un ambiente machista o si es que esa construcción social de los roles de los hombres y mujeres no les afectó, porque de lo contrario sería insuficiente el conocimiento jurídico si se sigue juzgando con prejuicios y temores”
Se ha escrito tanto acerca de este tema, que pareciera estar de moda hablar de ¿cómo juzgar con perspectiva de género?, que incluso, correctamente se ha capacitado para entender cabalmente esta metodología de que al momento de aplicar la ley debo revisar agentes socializadores de manera continuada, minuciosa y compleja de los demás”. (1990 “violencia y proceso de socialización genérica: enajenación y transgresión, dos alternativas extremas para las mujeres”, en Virginia Maquieira y Cristina Sánchez (Comp.), Violencia y sociedad
Posiblemente, hace muchos años, en algún momento en nuestro México, las actividades de Administración y Procuración de justicia, tuvieron un reconocimiento positivo o de transparencia, sin embargo, hoy por hoy, México tiene un mayor reclamo en la deficiencia específicamente en estas áreas, por los altos índices de violencia. patriarcal, Madrid, Pablo Iglesias, p. 6; Tomado de Los estereotipos de género como obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia, Tania Sordo Ruz. 7 Registro: 20146220.
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Hoy en día, los estereotipos de género y su necesaria eliminación, ocupan un lugar relevante en el derecho estatal, nacional e internacional de los Derechos Humanos, específicamente a partir de la reforma constitucional de 2011, así como del reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, donde se exige que los órganos jurisdiccionales introduzcan la perspectiva de género al impartir justicia como un método que pretenda eliminar obstáculos por condiciones de sexo o género que impidan la igualdad.
que esa ley haya sido creada en condiciones de igualdad además de que no sea discriminatoria; así también que desde el inicio hasta el final del procedimiento, es decir, hasta el dictado de la sentencia, para garantizar la igualdad entre los intervinientes, porque incluso dice la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7, que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad, que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria, y así cumplir con el ordenamiento constitucional (art. 4 CPEUM).
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que significa ser hombre y ser mujer. Lamentablemente eso mismo, es lo que aprendimos en la propia familia y en la sociedad.
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Lógicamente para la Administración y Procuración de Justicia, su directriz es la ley donde obviamente deben llevarse a cabo procedimientos legales que contribuyan a solucionar los conflictos de manera igualitaria y sin discriminación si queremos hablar que se juzga con esta perspectiva de género; sin embargo, no todo se resuelve allí, y esta afirmación no debe tomarse como un pretexto, primero para desmerecer y, segundo para desconocer de aplicar los procedimientos legales, conforme a lineamientos de la Constitución y las convenciones, sino más bien, debe tomarse en cuenta como una llamada de conciencia de los operadores jurisdiccionales. Para que se cumpla verdaderamente con esa finalidad del derecho y juzgar con esa óptica, se debe tomar en cuenta también dimensiones humanas diferentes, es decir, quienes tienen la
Entonces, cómo eliminar también esta mentalidad, si los juzgadores crecieron bajo esta educación de roles. Desde luego, que si pensáramos que el derecho y su interpretación fueran de aplicación uniforme no habría tanto problema al momento de valorar la prueba y entonces cualquier juzgador hombre o mujer tendría una solución como si fuese una vara mágica a esta desigualdad persistente. Necesitamos fortalecer esa metodología y criterios de interpretación que nos proporciona la Constitución, así como las convenciones para eliminar las formas de discriminación contra la Mujer, la convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Belem Do Pará), entre otras leyes; pues no olvidemos que en este nuevo sistema
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“Necesitamos fortalecer los criterios de interpretación que nos proporciona la Constitución, así como las convenciones para eliminar las formas de discriminación contra la Mujer”
tarea de impartir y procurar justicia considero se debe comprender que se deben modificar los esquemas mentales. Esto implica una óptica diferente en los sujetos que juzgan con perspectiva de género, porque son factores que contribuyen a agravar las dificultades de las tareas, pues es precisamente el hecho de que las personas encargadas de juzgar forman parte de las mismas estructuras sociales, aquéllas que construyó la sociedad sobre qué papel es el del hombre y que papel es el de la mujer. Verbigracia, entre las personas que juzgan y las personas a quienes hay que ayudar a resolver un conflicto en la justicia se encuentra un agente del ministerio público, un defensor público o privado, un asesor jurídico, un juez, y cada una de las partes presentan sus demandas, denuncias, alegatos, sus pruebas y la resolución en la forma en que cada quien interpretó, existiendo prejuicios y temores en el propio juzgador.
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En mi opinión, no quiero desmerecer los esfuerzos que hace nuestro Estado Mexicano y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su afán de eliminar estas formas de discriminación y desigualdad que impiden un verdadero acceso a la justicia a las mujeres como sector vulnerable.
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Se debe juzgar no sólo con la ley, sino con dimensiones humanas diferentes para nuevamente hacer el cambio de construcción social sin prejuicios, de lo contrario, estamos iniciando y entonces faltaría mucho para que nuestro Estado Mexicano garantice este derecho y no sea reiteradamente condenado en este tema de derechos humanos por la Corte
Juzgar con perspectiva de género en el Sistema Acusatorio Mtra. Gabriela González Pulido Tal pareciera que fuera un tema de las últimas dos décadas el realizar cualquier actividad administrativa, empresarial, política o jurisdiccional, con una “perspectiva de género”. Sin embargo, no se trata de una simple moda, sino que constituye la aplicación del presupuesto constitucional previsto en el artículo 1º a partir de su publicación el 10 de julio del 2011. Esta obligación implica que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias deberán promover, respetar y garantizar los derechos humanos prohibiendo cualquier tipo de discriminación entre otros supuestos por razón de género, que es el que ahora nos ocupa. Surge así la necesidad de realizar una reflexión en la intervención de todas las autoridades dentro del sistema penal acusatorio mexicano, a fin de propiciar la igualdad tanto para acusados, acusadas, así como para víctimas, con el objeto de que los operadores del sistema cuenten con las
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Insisto, lo que realmente se requiere, es que los operadores jurisdiccionales cambien su mentalidad si es que fueron educados en un ambiente machista o si es que esa construcción social de los roles de los hombres y mujeres no les afectó, porque de lo contrario sería insuficiente el conocimiento jurídico si se sigue juzgando con prejuicios y temores, estereotipos, porque entonces sería lejana la igualdad y la no discriminación, se seguiría afectando a los más vulnerables al momento de valorarse la prueba y emitirse las resoluciones, no se podría hablar de que se está juzgando con esta perspectiva, sino somos capaces como juzgadores de reconocer primeramente que se necesita cambiar de mentalidad para ejercer cabalmente la función pública.
Interamericana de Derechos Humanos, como en el caso Algodonero.
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acusatorio en el cual se resuelven conflictos de índole penal, y otras ramas, como el familiar, laboral; el principio de libre valoración de la prueba por el juzgador, en teoría, podría facilitar el juzgar con perspectiva de género, porque éste, podría ampliamente identificar situaciones de vulnerabilidad donde pueda advertir circunstancias patentes como situaciones familiares de la mujer o el niño, para valorar las pruebas con base en una perspectiva de género y ello no implicaría que tenga que ser procedente o beneficiar siempre a la mujer o al niño que son los más frecuentemente vulnerados en sus derechos.
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“Investigar o juzgar bajo una perspectiva de género no significa que se deban descuidar los derechos humanos de hombres o mujeres en general al fin y al cabo habrá que atenderse el caso particular mediante la individualización de la actividad de las autoridades dentro del sistema penal acusatorio”
Para tal efecto, el artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) prevé el Principio de Igualdad ante la Ley destacándose los presupuestos de “recibir el mismo trato” y “mismas oportunidades para sostener la defensa o la acusación” y por consiguiente se prohíbe expresamente la discriminación motivada por razones de género.
Bajo esta tesitura, no solo existe una prohibición de marcha atrás en el reconocimiento de la presunción de inocencia con perspectiva de género, sino que éste deber ser gradualmente reconocido en un proceso escalonado ascendente. Ello autoriza a concluir que cualquier persona imputada debe presumírsele inocencia hasta en tanto no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por juez. Para ilustrar la necesidad de sanear la interrelación
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A raíz de la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la Mujer, realizada en el año de 1995 en Pekín, se instrumenta a nivel global la idea de integrar las cuestiones de género a través de la promoción de la igualdad mediante el concepto transversalización de la perspectiva de género. Si bien es cierto este concepto no es nuevo, también no es menos cierto que debe considerarse como un parte aguas en la integración de políticas públicas para la persecución, enjuiciamiento y sanción de los delitos. Aspectos fundamentales que deben considerarse no sólo como un concepto de lo femenino, sino como una base para aplicar el principio de igualdad para todas las personas, partiendo de la base para el desarrollo de un país democrático.
Ahora bien, estos principios se rigen a su vez bajo los principios que garantizan los derechos humanos para todas las personas, y me refiero en específico al Principio Constitucional de Progresividad que, admiculado con el Principio de Presunción de Inocencia, exige de cualquier operador del sistema penal un conocimiento con una panorámica que permita la transversalización con perspectiva de género progresiva. Ya la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en noviembre de 2015 ha definido que la progresividad implica tanto una gradualidad como un progreso, esto es que el proceso de cambio no se lleva de manera inmediata y que supone metas a corto, mediano y largo plazo.
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herramientas necesarias para aplicar la perspectiva de género en su actuar.
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Del ejemplo expuesto se desprende que la redacción legislativa no va acorde con la realidad fáctica y la pretensión de prever supuestos que a “raja-tabla” deban ser impuestos con un falso ánimo de incluir la perspectiva de género hacen que quede desprotegida la aplicación de otros principios con independencia de que se trate de una posible víctima hombre o mujer. Este error es recurrente en todas las etapas del procedimiento penal, pues el investigar o juzgar bajo una perspectiva de género no significa que se deban descuidar los derechos humanos de hombres o mujeres en general al fin y al cabo habrá que atenderse el caso particular mediante la individualización de la actividad de las autoridades dentro del sistema penal acusatorio. Recientemente la Suprema Corte de
“El juzgar bajo una perspectiva de género bajo el sistema penal acusatorio que se aplica a nivel nacional desde julio del 2016, es una imperiosa constante que debe ser plasmada en todas las resoluciones que buscan la justicia dentro de un ámbito de igualdad que exige nuestro país bajo un régimen democrático” En efecto, a través de la resolución de la Primera Sala sobre la revisión en amparo directo 2468/15 respecto a un caso donde el juez del proceso declaró penalmente responsable a la quejosa por el delito de homicidio calificado. No obstante ello, el camino aún es largo por recorrer pues el dictar sentencias por los tribunales bajo el sistema penal acusatorio necesariamente implica un esfuerzo para individualizar el actuar de las autoridades hacia la persona (prohommine), sea cual sea su género ya sea como víctima o como imputado. Bajo esta misma tesitura y siguiendo con la exposición de algunas ideas el artículo 109 último párrafo y en lo conducente el último párrafo del 137
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En efecto, existen figuras delictivas que por la propia descripción típica marcan una “imagen previamente estructurada” sobre la forma en que deben comportarse las y los operadores del sistema, por ejemplo, el artículo 299 bis del Código Penal para el entonces Distrito Federal ahora Ciudad de México prevé la imposición de una pena de hasta 16 años de prisión para el servidor público que no imponga una medida cautelar cuando se trate de delitos contra la mujer (sic). Es así que por la simple razón de que se esté investigando la comisión de algún delito contra la mujer y no se imponga medida cautelar, se estará integrando uno de los supuestos de los delitos cometidos en el ámbito de aplicación de justicia.
Justicia ordenó aplicar criterios obligatorios sobre presunción de inocencia y el juzgar con perspectiva de género y defensa adecuada.
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entre el principio de presunción de inocencia y la perspectiva de género, es válido hacer referencia a algunos estereotipos sociales que tienen que ser eliminados para obtener la tan anhelada igualdad de las personas ante la ley por los operadores del sistema penal.
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“El camino aún es largo por recorrer pues el dictar sentencias por los tribunales bajo el sistema penal acusatorio necesariamente implica un esfuerzo para individualizar el actuar de las autoridades hacia la persona (pro-hommine), sea cual sea su género ya sea como víctima o como imputado”
Un aspecto vanguardista y propersona es la consideración de género para la aplicación de en la excepción a prisión preventiva prevista en el artículo 166 CNPP para que aquella mujer embarazada o madre que se encuentre en periodo de la lactancia, a fin de que pueda cumplir con la medida en su domicilio, dejando como caso de excepción y bajo el arbitrio judicial la decisión de imponer la prisión preventiva en aquellos casos en que imputado o imputada puedan
En otro aspecto, el art 269 del CNPP prevé que para el supuesto de revisión corporal o toma de muestras durante la investigación la policía o el Ministerio Público se tome en consideración lo previsto en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que la inspección corporal sea llevada a cabo en pleno cumplimiento del consentimiento informado de la víctima y con respeto a sus derechos humanos. Esta afirmación legislativa nos lleva a la afirmación de que “el sobreproteger, desprotege” pues el remitir a una ley especial para las mujeres excluye a los hombres que victimados puedan tener acceso a mecanismos que respeten su dignidad durante la investigación. Así pues, se cuentan con el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, así como el “Protocolo de Actuación Policial en Materia de Violencia de Género”, documentos que de manera obligatoria deben ser adoptados por los operadores del sistema penal acusatorio mexicano en
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Las autoridades del sistema penal acusatorio mexicano deben dirigir su actuar al respeto de los derechos fundamentales de mujeres y hombres y la perspectiva de género es un aspecto de trascendental importancia al momento de echar andar la maquinaria en el sistema penal acusatorio mexicano.
sustraerse de la acción de la justicia o que su conducta implique un riesgo social.
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del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que para aquellos delitos por razón de género, se deberán observar los derechos que a su favor considere la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no obstante se trate de una víctima hombre o mujer, la precisión legislativa del CNPP va encaminada a no limitar a las mujeres como víctimas, por consiguiente la perspectiva de género en sí no debe ser discriminatoria para aplicar a ciertas personas.
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Por último, es importante referirnos a la etapa de aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal, entendiéndose ésta como aquella que se refiere a aquellas resoluciones judiciales que determinan la prisión preventiva o aquellos casos en los que se dicta una sentencia. Para tal efecto, resulta necesario dejar establecido que dicha Ley al ser reglamentaria del artículo 18 Constitucional prevé conceptos como la separación para compurgar penas entre las mujeres y los hombres, así como algunos presupuestos para aquellas mujeres privadas de su libertad que se encuentran durante el embarazo, puerperio o la lactancia. Es aquí donde se aclara que existe el marco legal para aplicar la ley bajo una perspectiva de género que vale la pena precisar que más allá de la construcción
Resulta ser que el juzgar bajo una perspectiva de género bajo el sistema penal acusatorio que se aplica a nivel nacional desde julio del 2016, es una imperiosa constante que debe ser plasmada en todas las resoluciones que buscan la justicia dentro de un ámbito de igualdad que exige nuestro país bajo un régimen democrático.
Perspectiva Humana más que de Género Mtra. Claricarmen Montaño Chandoquí
Cuando hablamos de Genero hablamos de las identidades o funciones atribuidas socialmente a la mujer o al hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas, el cual ser masculino o femenino a partir de sus características psicológicas o emocionales, nunca
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“Las autoridades del sistema penal acusatorio mexicano deben dirigir su actuar al respeto de los derechos fundamentales de mujeres y hombres; la perspectiva de género es un aspecto de trascendental importancia al momento de echar andar la maquinaria judicial”
binaria de identidad sexo y/o género la autoridad jurisdiccional al momento de individualizar la consecuencia al caso concreto está en posición de elegir entre medidas de prisión o medidas alternativas; determinar el tipo de sentencia, el tiempo de la misma y las condiciones para que esta sea modificada y la procedencia en el otorgamiento de beneficios preliberacionales, de reducción de pena o en su caso tratamientos en semilibertad.
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atención a los principios que hemos expuesto.
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“Actualmente no solo podemos hablar de la mujer y el hombre como género, tenemos que incluir a los grupos Lésbico, Gay, Bisexual, Transgénero, Travesti, Transexual e intersexual quienes también ha sido discriminados por razón de su identidad de género”
Bien es sabido en las culturas musulmanas y asiáticas que la mujer es inferior al hombre, por su cultura y religión. En el año de 1979 la Organización de las Naciones Unidas creó la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de
Hay quienes discuten que en los patriarcados existe un estereotipo de una sociedad influenciada por el machismo. Hay quienes dicen que los matriarcados son influenciados por las mujeres y que ante esto debe de existir una igualdad de género (hombre – mujer). Sin embargo, el legislador en lugar de buscar esta igualdad, hace diferenciaciones innecesarias basadas en el género, ya que crea delitos autónomos como el Homicidio y Feminicidio. Este último delito en donde la pena es más elevada, entonces le pregunto a los legisladores en estos casos donde se está aplicando el artículo 4º constitucional que nos habla del principio de igualdad humana, de esa igualdad normativa que radica sobre el derecho y no tanto sobre las personas,
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Erróneamente las personas suelen relacionar el concepto de Género con las mujeres, lo que viene a reducir el concepto ya que también conceptualiza al hombre. Ahora bien actualmente no solo podemos hablar de la mujer y el hombre como género, derivado de la bipolaridad de género, habrá que conceptualizar a los seres humanos como objeto de tutela jurídica más allá del género como personas en el Derecho, actualmente tenemos el grupo Lésbico, Gay, Bisexual, Transgénero, Travesti, Transexual e intersexual quienes también ha sido discriminado por razón de su identidad de género y actualmente es sabido por todos que persiste, pese a la reforma constitucional del 2011 sobre derechos humanos estableció en el artículo 1º primero Constitucional la prohibición de la discriminación con motivo de preferencias sexuales, luego entonces esta discriminación no es única de la mujer a quien es bien sabido que desde los tiempos históricamente ha sido objeto de humillaciones.
discriminación contra la mujer” que esta fue suscrita por México en julio de 1980. A pesar de ella, actualmente se sigue dando una discriminación hacia el género femenino dentro de nuestro territorio mexicano y precisamente es marcado en algunos pueblos indígenas, por mencionar algunos municipios como Tenejapa Chiapas y Chenalhó Chiapas, en donde la mujer tiene que caminar atrás del hombre, en donde la mujer no tiene derecho de ir a la escuela, en donde la mujer carga el bulto de leña.
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serán iguales en lo material, aunque pertenecen al género humano.
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Mujer y perspectiva de género en el Código Nacional de Procedimientos Penales Arturo De Villanueva Martínez Zurita, Fiscal en Jefe de la Unidad de Investigación y Litigación de la PGR No cabe duda que hablar de la forma de juzgar con perspectiva de género en el sistema procesal penal acusatorio en México implica retomar las posturas más interesantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos acerca de las categorías denominadas sospechosas o prohibidas de discriminación, en ese sentido recordemos que tanto en el sistema universal como en el regional de las prerrogativas fundamentales dicha perspectiva ha sido estudiada sobre todo en el tema de la violencia hacia la mujer, pues en el primero de cita no olvidemos el tratado internacional contra dicha violencia, así como el Comité que nace a raíz de tal
Para entender el mencionado impacto, primero debemos tomar en consideración diversos postulados generales que se dejar advertir en el instrumento nacional procesal, así partimos de la no discriminación -en la
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Así que las autoridades con tal de juzgar con perspectiva de género, más allá de esto deberán juzgar con una perspectiva humana.
convención del sistema universal, creando diversas observaciones generales que aúnan a los criterios de especificidad a cerca de la idea de género, por su parte el sistema regional es laudable pues el europeo y el interamericano tienen un sin número de casos acerca de la igualdad y en el tema de la violencia que sufre la mujer, esto -el sistema de derechos humanoses trascedente dado que para la absoluta comprensión al respecto resulta forzoso acudir al parámetro de control de regularidad constitucional fundado en los casos 912/2010 varios y el diverso 293/2011, de los cuales se deduce la base del sistema jurídico mexicano traducido en los derechos humanos que se reconocen tanto en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el estado mexicano, la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la diversa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo esta última que nos otorga casos tan delicados y paradigmáticos como el Campo algodonero, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, misma que dan hincapié a la debida diligencia (retomado en los numerales 109 fracción II, 129 y 134 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales) para la correcta investigación y procesamiento de los delitos y cuyos parámetros no debemos dejar a un lado, pero… ¿hasta dónde impacta y cuáles son los alcances de la perspectiva de género en el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio, específicamente en el Código Nacional de Procedimientos Penales?, veamos…
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se busca que la norma se aproveche por igual.
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“Los actos de investigación, con o sin control judicial, deben realizarse bajo una perspectiva de género; entendiéndose que por lo que hace a la víctima son para efectos de que no se genere revictimización, y por lo que hace a la persona imputada la finalidad es la protección de su no autoincriminación”
Así por lo que hace a la investigación la práctica de los actos que en la misma se realizan debemos recordar que son para la víctima y para la persona imputada, y que dicha indagatoria se aduce sin cuestionamiento alguno acerca de ciertas características o roles que la sociedad atribuye a las personas en razón de la categoría sospechosa, en el caso el género, es decir libre de ningún estereotipo -ver 212-, de ahí que los actos de investigación sean con o sin control judicial deben realizarse bajo esos lineamientos, entendiéndose que por lo que hace a la víctima son para efectos de que no se genere revictimización, es decir son para proteger a la víctima -véase la medida de protección 137 in fine- no para efectos de nulidad o negación de valoración probatoria -véase el tema de peritajes especiales 275 y el diverso de toma de muestras por control judicial 252 fracción IV-, y por su parte por lo que hace a la persona imputada la finalidad es la protección de su no autoincriminación -véase revisión corporal 269 y toma de muestras 252 fracción IV-, de ahí que la pauta de perspectiva impacta en el ámbito de la investigación para que la misma sea vista bajo dicha postura y los actos en
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Sin embargo, tales postulados son los generales y no pueden quedarse como meras abstracciones sin aterrizaje pragmático, al contrario, dichas bases en el instrumento nacional permean en cada una de las etapas del sistema acusatorio, por lo que pasamos a
señalar algunos tópicos donde la perspectiva estimamos debe permear con mayor auge en la realidad práctica.
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ley o ante la ley- la cual genera igualdad en los procedimientos -véase artículos 10, 11, 17, 109 fracción IX, 110, 190, 212, 256, 348 y 432- que resulta el inicio del camino para el tema de mérito en cada una de las etapas del proceso penal, así mismo no pasemos por desapercibido el tema en específico del género el cual lo prevé como un motivo de la aludida no discriminación y como una extensión para las medidas de protección -10 y 137-, dado que lo que se trata de prevenir -recordando el deber especifico que se encuentra en el numeral 1 de la Constitución Federales la violencia hacia las mujeres lo cual se establece como un derecho para las víctimas, así mismo como ya se dijo una base para la medida de protección y finalmente un pilar para comprender el procedimiento de personas indígenas 109 in fine, 137 y 420-, siendo estos temas los que in genere aduce el Código Nacional y que son los postulados que debemos tener presentes en la aplicación del proceso penal de tinte acusatorio que hoy día existe en nuestro país.
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Ahora bien, en cuanto a la etapa intermedia la exclusión probatoria vía inadmisión también se ve permeada por la razón de género en vista de la mujer, dado que la regla de la referida admisión tiene la prohibición de la prueba que pretenda demostrar conductas sexuales de la víctima anteriores o posteriores al hecho -ver 346 in fine- misma que de primera mano advierte una visión de la mujer, sin embargo la perspectiva no solo implica a ella sino también podría ser un delito de carácter sexual donde la victima sea un caballero, en el mismo resultaría trascendente la visión que tendría el juzgador conforme al criterio de mérito dado que el género no solo es la mujer sino también el hombre, recordemos el tema de estereotipos y cuya prohibición implica refrescar la memoria del juez de borrarse de la mente las injerencias de la sociedad estructuralmente edificada en dichos roles. Por su parte la audiencia de juicio si bien no existe artículos en específico que generen alusión expresa en las presentes líneas, sin embargo el tema en el aspecto probatorio impacta en dos
rubros como lo son el desahogo y la valoración, dado que por lo que hace a la primera -el desahogo probatorioimplica que cuando estamos ante una mujer donde se actualice la categoría sospechosa -el hecho de ser mujer no implica la misma- debemos proteger dicha práctica probatoria, como la de no visualizar al imputado, la asistencia de personal especializado, generar las condiciones idóneas para el normal desarrollo del acto -lugar, ambiente, etc.- y por su parte en cuanto a la segunda -la valoración probatoria- esta como sabemos debe ser de acuerdo a la sana critica -ver 359 y 402- la cual se afina con la lógica, las máximas de la experiencia común y los conocimientos científicos afianzados, los cuales deberán generarse de acuerdo al establecimiento de la categoría sospechosa, a la prohibición del juzgador de tornar su criterio con tintes estereotipados, tomando en cuenta las relaciones asimétricas de poder, el contexto de desarrollo de los hechos, la pertinencia a grupos desaventajados extras a la situación de género que actualiza la mixtura en el grupo vulnerable, colmando con esto puntos extras a tomar en consideración en la valoración probatoria que motive la resolución judicial. Con las anteriores líneas mínimas apreciamos el impacto monumental del
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dicha tónica sin embargo dependiendo del rol que se juegue -víctima o imputado- el efecto procedimental es distinto.
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“En cuanto a la etapa intermedia la exclusión probatoria vía inadmisión también se ve permeada por la razón de género en vista de la mujer, dado que la regla de la referida admisión tiene la prohibición de la prueba que pretenda demostrar conductas sexuales de la víctima anteriores o posteriores al hecho”
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Mtra. Laura del Pilar Hortal Arzat “Y el Señor descendió para ver la ciudad y la torre que habían edificado los hijos de los hombres. Y dijo el Señor: He aquí, son un solo pueblo y todos ellos tienen la misma lengua. Y esto es lo que han comenzado a hacer, y ahora nada de lo que se propongan hacer les será imposible. Vamos, bajemos y allí confundamos su lengua, para que nadie entienda el lenguaje del otro.” (Génesis 11:5-7). Ser de sexo mujer, género femenino y preferencia sexual heterosexual, no significa ser igual a un hombre, tenemos, como mujeres los mismos derechos, pero también las mismas obligaciones, tenemos derecho a ser respetadas pero también la obligación de respetar,
No dudamos que en pleno siglo XXI existan personas que son menoscabadas en sus derechos, tratadas de manera diferente y excluidas, discriminadas; pero ese trato desigual no es exclusivo para las mujeres por el hecho de ser mujer, la especie humana es cruel, ha sido cruel desde la prehistoria, es una especie que no solo abusa de la fuerza, como ocurre en otras especies, sino que tiene la criminalidad como una de las señales de su identidad, basta repasar los acontecimientos del pasado, el Holocausto, los hechos recientes el atentado en Barcelona, todo lo que a lo largo de la historia de la humanidad ha acontecido en el mundo entero, esto es una muestra mayúscula de la capacidad de crueldad que pueden llegar a tener los seres humanos entonces, si el ser humano es cruel, el trato desigual que da a las demás personas no está directamente relacionado con el sexo, el género o la preferencia sexual, eso se llama discriminación, tal vez tortura, desigualdad, puede ser llamado de muchas maneras, pero diferimos, en lo personal, en que ese trato desigual sea por la condición de mujer o de género femenino o de preferencia sexual.
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¿Quién dijo que somos iguales?... mi perspectiva de la perspectiva de género
tenemos derecho a un proceso judicial justo, pero también tenemos la obligación de respetar las reglas de un proceso judicial justo para mi contrario y no resulta justa la idea de que se trate a la mujer como desigual y con preferencias de perspectiva ante la ley por el solo hecho de ser mujer, por tener la mujer una carga sociocultural de ser “maltratada”, ya no, basta de lamentarnos por los maltratos de nuestros antepasados; para exigir el derecho de igualdad hay que pensarse, sentirse y proyectarse ante la sociedad con ese derecho, en todas sus dimensiones.
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sistema de derechos humanos con la perspectiva de género en el sistema acusatorio, no olvidemos la misma dado que logrando esto logramos justicia que es lo que desea y ruega el sistema a sus operadores.
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“Actualmente contamos con diversos mecanismos para garantizar la seguridad e integridad no solo de una mujer si no de cualquier persona que se encuentre en riesgo, o de quien atente contra su dignidad o integridad; pero eso no es juzgar con perspectiva de género, es una obligación” Desde esta forma personal de pensar y sentir, desde esta perspectiva consideramos que nos hemos equivocado en pensar, creer o querer hacer creer que la perspectiva de género nos iguala a los hombres y mujeres, al femenino y masculino, al heterosexual, homosexual o las 31 formas de manifestar la sexualidad, por nuestro sexo, género o preferencia sexual, nos hemos equivocado al interpretar que la perspectiva de género es por el maltrato de los diversos grupos o segmentos, consideramos que nos hemos equivocado en el ámbito jurisdiccional en pensar que la perspectiva de género es que las mujeres por la calidad de mujer, merecemos prerrogativas diferentes a las de los hombres, debemos de ser tratados iguales en cualquier proceso judicial, en cuanto a derechos; eso es el derecho de igualdad Constitucionalmente tutelado en el artículo 4º.: “el varón y la mujer son iguales ante la ley”8, y en su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación apunta: “Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca
garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. `[…]”9
8 Cfr. Articulo
10https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/fil
9 Reg. No.
es/archivos/paginas/Protocolo_perspectiva_de_genero_R EVDIC2015.pdf
Derecho de igualdad por el que tanto hemos luchado las mujeres, no por ser iguales a los hombres en nuestra definición y concepción como mujer, femenino, reitero no somos iguales, tenemos los mismos derechos, pero ser iguales en derechos significa ser iguales en obligaciones, no ser iguales en nuestra condición humana; no por querer ser mujer masculino o masculina nos hace iguales a un hombre, eso es un feminismo radical extremo y nunca los excesos han sido buenos, e insisto, no somos iguales a los hombres.
4, Constitucional. 2001303.
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Como abogada litigante, por pasión, licenciada en derecho humanos por convicción, he leído, revisado y releído el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación10 para comprender eso que se llamamos
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No soy ajena a la violencia de la que la mujer ha sido objeto y compartimos todas y cada una de las sentencias en las que el Estado Mexicano ha sido sancionado por violar derechos humanos, sin que pase por desapercibido que se violan derechos de personas, aplaudimos que las mujeres sean vistas desde una perspectiva diferenciada en dichas sentencias; pero para eso las autoridades en el ámbito de sus competencias, hoy por hoy, en pleno siglo XXI en el año 2017, tienen
diversos mecanismos para garantizar la seguridad e integridad no solo de una mujer si no de cualquier persona que se encuentre en riesgo o de quien se atente contra su dignidad o integridad; pero eso no es juzgar con perspectiva de género, es una obligación, entonces por qué este Protocolo está basado en sentencias, instrumentos internacionales y diversos documentos en los que se ventilan violaciones a los derechos de la mujer, por qué desde el punto de vista de una mujer maltratada, pretendemos dar protección jurídica a las mujeres por pensar que, por nuestra condición de mujer debemos ser protegidas, no, debemos de ser respetadas en nuestros derechos que son los mismos derechos que tiene un hombre, que tiene un homosexual, que tiene un transexual; como abogados litigantes es necesario entender y comprender por qué las mujeres deben de ser tratadas de diferente manera en un proceso judicial, cuando de lo que se trata es de que se respeten los derechos iguales de las partes, hombres y mujeres, no de que se den prerrogativas por la condición de mujer y, entender la perspectiva de género desde un proceso judicial, consideramos no es dar prerrogativas que la ley no le da a las
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“juzgar con perspectiva de género”, dicho documento a páginas 74 y 75 dice: “A. ¿Por qué Juzgar con Perspectiva de Género? Porque el logro efectivo de la igualdad es un mandato constitucional y convencional dirigido a quienes imparten justicia.”, y en ese apartado “A” justifica el por qué juzgar con perspectiva de género desde instrumentos internacionales y sentencias en las que se involucran únicamente a mujeres y me pregunto entonces, ¿Qué acaso no tenemos el derecho igual hombres y mujeres, femenino y masculino a ser tratados iguales en un proceso judicial?, ¿Qué acaso el debido proceso legal no implica observar las reglas procedimentales en un proceso judicial?.
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“Juzgar con perspectiva de género no es tratar desigual a hombres y mujeres, es respetar el debido proceso legal, el principio de legalidad y seguridad jurídica de las partes, es juzgar respetando el derecho de igualdad, es ponderar, estimar y valorar sin discriminar en razón al sexo, género o preferencia sexual, es aplicar los controles de constitucionalidad y convencionalidad si es así lo exige el caso concreto”
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Es necesario comprender que Juzgar con Perspectiva de Género no es emitir una sentencia, fundada en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que dicho sea de paso no es vinculante, como ejemplo real, condenando a un hombre, cónyuge, masculino a pagar 40 años de pensión alimenticia a favor de la cónyuge divorciante, mujer, femenino, ¡porque es mujer!, existiendo pruebas legalmente desahogadas en las que se acredita que la mujer, femenino percibe y ha percibido ingresos producto del arrendamiento de locales por más de 20 años, mujer, femenino que por más de 15 años está separada del esposo, hombre, masculino y vive en una casa propiedad del esposo, hombre y masculino; entendamos que es la perspectiva de género, entendamos que proteger a una persona humana en
Como abogada litigante defensora además de los derechos humanos en todo mi quehacer como persona humana, aquí desde mi trinchera pugno porque entendamos que juzgar con perspectiva de género no es tratar desigual a hombres y mujeres, es respetar el debido proceso legal, el principio de legalidad y seguridad jurídica de las partes, es juzgar respetando el derecho de igualdad, es ponderar, estimar y valorar sin discriminar en razón al sexo, género o preferencia sexual, es aplicar los controles de constitucionalidad y convencionalidad si es así lo exige el caso concreto, hacer lo contrario es atentar contra el concepto de Derecho lo que significa entonces que estamos generando la nueva “TORRE DE BABEL” en nuestro ámbito jurídico y exactamente lo que significa la palabra “Babel”, literalmente es “confusión”, el propósito original es que todos nos entendamos y que entendamos y comprendamos, esto no sólo implica hablar el mismo idioma, sino entenderse mutuamente. El problema de Babel no radica sólo en la diferencia de idiomas sino en la variedad de pensamientos, mentalidades, intensiones, motivaciones. Cuando cada hombre busca la gloria propia, no podemos entendernos. Cuando cada uno lucha su propio interés, hay disensión. Las mujeres no deseamos ser tratadas de diferente forma porque somos mujeres, solo deseamos que se respeten los derechos en cualquier proceso legal, en cualquier trabajo, en cualquier actividad y en la sociedad, y como dice José Alfredo Jiménez: “Que no somos iguales dice la gente” porque hombres y mujeres no somos iguales,
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“Las mujeres no deseamos ser tratadas de diferente forma porque somos mujeres, solo deseamos que se respeten los derechos en cualquier proceso legal, en cualquier trabajo, en cualquier actividad y en la sociedad”
riesgo es obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias.
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mujeres, porque entonces estamos dando un trato desigual a los hombres, aclarando que género es femenino y masculino, es necesario atender y comprender la terminología: sexo, género y preferencia sexual en un marco del respeto a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales.
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María del Carmen Leticia Mora Ortiz, Juez especializada en Justicia Penal para Adolescentes en el Estado de Chihuahua
Al abordar el tema de la justicia, no debemos ignorar que el acceso de las mujeres a la misma, es mucho más complicada que para el hombre. Esto es así, porque desde antaño el Estado liberal en el que vivimos asumió una ideología patriarcal, considerando inicialmente, como ciudadanos a los varones y a las mujeres las consideró como cosa, como un objeto. Y en este sentido, es necesario destacar que patriarcal: es un concepto centrado en la imagen del hombre como paradigma o modelo de lo humano que no toma en cuenta la manera de sentir, pensar, luchar y vivir del género femenino. Supremacía masculina institucionalizada, que ubica a las mujeres como seres inferiores, débiles y subordinados. Por supuesto que a lo largo del tiempo ha habido voces que han pugnado por la igualdad entre hombres y mujeres, conquista que se ha ido
Es triste reconocer que la violencia contra las mujeres es una de las caras más dolorosas de la discriminación. Es un problema social de grandes dimensiones que traspasa a mujeres de distintos países y culturas, condiciones sociales, niveles de educación, religión, raza, etnia y edad, producto de una organización estructurada en relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y varones, que responden a patrones sociales y culturales profundamente arraigados en la sociedad. En este contexto, resulta pertinente señalar que la violencia de género se define como cualquier violencia ejercida contra una persona en función de su identidad o condición de género, sea hombre o mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Las mujeres suelen ser las víctimas principales de tal violencia, debido a la situación de desigualdad y discriminación en la que viven. De hecho, se debe entender a la violencia como la negación extrema de los derechos humanos de las mujeres, la cual refleja y refuerza los desequilibrios de poder entre mujeres y hombres. La violencia contra las mujeres es definida por la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer de la Naciones Unidas como “todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o privada” (Naciones Unidas, 1993).
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¿Cómo debe entenderse juzgar con Perspectiva de Género?
obteniendo poco a poco, pues ciertamente, muy pocos se han ocupado de luchar por los derechos de los discriminados (en dónde se engloba a las mujeres) quienes lógicamente se han sumado a ese reclamo.
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pero tenemos los mismos derechos y obligaciones.
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Cierto es, que las violaciones de derechos humanos afectan tanto a varones como a mujeres, su impacto y su carácter cambian y asumen características diferenciales según el sexo de la víctima. La mayoría de las lesiones de los derechos de las mujeres y de las situaciones de discriminación y abuso de las que son objeto se deben en
Perspectiva de Género Dra. Laura Aída Pastrana Aguirre La problemática central consiste en razonar para qué es importante entender la perspectiva de género, hacia dónde nos lleva esa comprensión; con qué finalidad se cuestionan los roles femenino y masculino que
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De acuerdo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de México (LGAMVLV) promulgada en el año 2007, existen diversas modalidades y tipos de violencia. Dentro de las modalidades y tipos de violencia se encuentra la violencia en el ámbito familiar, la violencia laboral y docente, la violencia en la comunidad y la violencia institucional. Los tipos de violencia son la psicológica, física, patrimonial, económica y sexual. La violencia puede presentarse durante todo el ciclo de vida de las mujeres.
Después de tener en claro el significado de la violencia contra la mujer y violencia de género, debemos mencionar que como operadores del sistema acusatorio penal, en este caso, la suscrita en el Estado de Chihuahua, podemos abordar e incluir en nuestras resoluciones, la justicia de género, aplicando de manera obligatoria y haciendo valer los Tratados Internacionales que ha suscrito el Estado Mexicano y que ha ratificado el Senado de la República, así como las leyes que han sido promulgadas a nivel federal y local sobre la materia aludida, ya que son los instrumentos legales que promueven y garantizan un trato equitativo y justo para las mujeres.
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“Como operadores del sistema acusatorio penal, podemos abordar e incluir en nuestras resoluciones, la justicia de género, aplicando de manera obligatoria y haciendo valer los Tratados Internacionales que ha suscrito el Estado Mexicano, así como las leyes que han sido promulgadas a nivel federal, ya que son los instrumentos que promueven y garantizan un trato equitativo y justo para las mujeres”
forma específica a su condición de mujer. Los expertos y expertas de la Organización de Naciones Unidas definen el concepto de “violencia de género” al considerar que “toda persona puede ser víctima de actos de violencia, pero el sexo se convierte en uno de los factores que aumenta de modo significativo su vulnerabilidad”.
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históricamente se han cumplido en la sociedad; cuál es el imaginario colectivo que ha de trastocarse; y cuáles son aquellos puntos comunes en donde convergen las tradiciones, las costumbres, o las prácticas imitativas. No volveremos al pasado en esta ocasión, intentando dar respuestas en los porqués de las diferencias y en los porqués de las desigualdades entre los géneros, toda vez que podríamos con ello, lastimar la labor que han hecho todas aquellas luchadoras sociales que nos han antecedido.
“La perspectiva de género aspira, para ser verdaderamente útil, igualar las condiciones reales entre hombres y mujeres. Esta labor no es de mujeres ni para mujeres. Esta tarea es una suma de esfuerzos compartidos para la reconstrucción de una sociedad más digna”
Sin embargo, la ruta a seguir se está trazando. El primer paso se ha dado al reconocer la problemática y actuar en consecuencia, mediante la elaboración de nuevas leyes y la implementación de diversas políticas públicas en pro del principio de igualdad y de no discriminación por razón de sexo. Los siguientes pasos los damos en el día a día, sabedoras de que un mundo mejor y más justo es posible, y con la certeza de que las acciones cotidianas reformadas de todos los actores sociales, nos posicionan y empoderan en diferentes sectores de la vida pública y privada. La perspectiva de género aspira, para ser verdaderamente útil, igualar las condiciones reales entre hombres y mujeres. Esta labor no es de mujeres ni para mujeres. Esta tarea es una suma de esfuerzos compartidos para la reconstrucción de una sociedad más digna. En suma, cambiar al mundo con perspectiva de género, es reconocer las fallas que toleraron o justificaron las injusticias del pasado, para deconstruir las relaciones dominantes entre los géneros, y reconstruir con nueva visión, una cultura para la paz.
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En esta construcción dispar del mundo, las niñas y las mujeres hemos alcanzado menores oportunidades reales de equidad, en distintos ámbitos de la vida social.
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Entonces, con una visión de presente y de futuro, hemos de entender que la perspectiva de género, es la lente con la que se miran las diferentes alternativas que existen en un mundo laboral, familiar, político y social, construido con cierta miopía.
Comentario jurisprudencial
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Jurisprudencia de género: una ideología en perspectiva Dr. José Daniel Hidalgo Murillo
¡Qué pena da que un Juez utilice sus debilidades para resolver a favor de ellas, peor aún, que obligue a otros admitir sus propias debilidades! El Juez debe ser autónomo e imparcial. ¡Qué pena que las personales situaciones de soledad, complejos, divorcio, ateísmo, homosexualidad, pederastia, etc., sirvan a un Juez para resolver abriendo para si esas posibilidades! ¡Que pena que un juez resuelva para favorecer a ricos, sabios, cultos, influyentes, políticos, tratando de quedar bien con los ricos, los sabios, los cultos, los influyentes, los políticos! Un Juez debe ser objetivo. Hoy, algunos de estos problemas influyen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la Suprema Corte de Justicia. ¿Por qué resuelven para ellos?
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orque hay en los Jueces todas las posibles debilidades humanas, los Jueces han de resolver desde la Ley, confrontándola con la Constitución Política, los Derechos Fundamentales, y las normas morales que rigen la conducta de las personas en cuanto personas.
El caso Atala Riffo vs Chile nos introduce en la perspectiva de género de la Corte Interamericana. A pesar de estar resolviendo para el mundo, la Corte Interamericana no tiene miedo de “legislar” y, para ello, “estirar” la Convención Americana para resolver con “ideología de género” en perjuicio del “interés superior de los menores” y en contra del artículo 17,2 cuando dispone que “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México no escatima decir que las parejas homosexuales están “situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales” (Registro: 2010675) que “los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho de ser considerados para adoptar” (Registro 2010482) y que el problema se reduce al “empleo de los estereotipos de la masculinidad y la feminidad” (Registro: 2003626) porque, para ese Tribunal “la homosexualidad (es) una forma de sexualidad tan legítima como la heterosexualidad” (Registro 2003626).
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“Los Jueces han de resolver desde la Ley, confrontándola con la Constitución Política, los Derechos Fundamentales, y las normas morales que rigen la conducta de las personas en cuanto personas”
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Los tribunales federales han admitido, so capa de un deseo “sano” de juzgar con perspectiva de género la ideología de género. ¿Cómo se nota? Bastan algunas frases aisladas que surgen de sus tesis para conocer esa tendencia pero, especialmente, que hasta hoy se han pronunciado a favor de los siguientes temas: (1) sustituir la familia nuclear por cualquier tipo de relación familiar heterosexual u homosexual (Registro 2010675); (2) destruir el matrimonio estable con el divorcio incausado; (Registro: 2010675) (3) destruir la institución matrimonial como fundamento de la familia (Registro 2010677); (4) asemejar las uniones homosexuales con el matrimonio (Registro 2005339); (5) exigir, a pesar de existir formas de convivencia civiles, que la homosexual sea matrimonio
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En octubre del 2014 la Primera Sala resolvió (Registro: 2007804) que “la Sociedad de Convivencia (…) es un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas, de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua. En este sentido, es indiscutible que la sociedad referida, al igual que el matrimonio y el concubinato, es una institución cuya finalidad es proteger relaciones de pareja, basadas en la solidaridad humana, la procuración de respeto y la colaboración. Ahora bien, el hecho de que la sociedad de convivencia, el matrimonio y el concubinato constituyan instituciones
similares, no equivale a sostener que existe un derecho humano que obligue a regular idénticamente tales instituciones (…)”. Esa misma Primera Sala, en octubre de 2015 resolvió (Registro: 2010263) que “si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un "régimen jurídico diferenciado" o un "modelo alternativo" a dicha institución al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio, sin importar que ambos contemplen los mismos derechos y que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se le da”.
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Quiero empezar con un dato de incoherencia para demostrar, desde el principio, que la perspectiva de género, que nace desde un sano interés de muchas personas por superar las tremendas injusticias que existen contrarias a la igualdad que debe darse entre varón y mujer- en la cultura jurídica, ha permitido a algunos introducir su ideología de género, esto es, sus problemas y diferencias sexuales y destruir a la persona desde la destrucción de su sexualidad, destruir la familia desde la destrucción del matrimonio que es su fundamento, destruir a la persona humana desde la destrucción de su capacidad de amar, que es la esencia de la persona, del matrimonio y de la familia.
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Pero, además, para permitir todo tipo de relaciones sexuales, han tenido que renunciar a la moral y, desde ella, con todas aquellas normas constitucionales y civiles que hayan protegido esa moralidad en sus normas. Con ese objetivo han destruido la indivisibilidad del matrimonio (Registro 2010675); la necesidad de comprobar causas para el divorcio o la separación (Registro 2008496); la posibilidad de hacer, de la mujer, un uso egoísta para procurar su desprecio (Registro 2008496); y, del mismo modo, que la mujer pueda “disfrutar” del varón y, luego desecharlo; (procurar el divorcio sin importar la situación psicológica de los hijos (Registro); reafirmar la propia personalidad por encima de la propia responsabilidad (Registro 2010315);
¿Cómo podemos percatarnos que, en vez de la Ley y el Derecho, los Tribunales Federales procuran ideologizar la Administración de Justicia imponiendo, como forma del pensamiento, la ideología de género? Bastan las frases con que las tesis – jurisprudenciales o aisladasse expresan para notar esa tendencia ideológica. Pero, igualmente, los argumentos de salen del thema probandum, para introducirse en la razón ideológica que se procura impulsar. Para la Primera Sala “las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. (Registro: 2009922) Esa Sala considera que las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales (Registro: 2009922).
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“La perspectiva de género, que nace desde un sano interés de muchas personas por superar las tremendas injusticias que existen -contrarias a la igualdad que debe darse entre varón y mujer- en la cultura jurídica, ha permitido a algunos introducir su ideología de género”
facilitar la adopción por homosexuales (Registro 2010482) y las relaciones sexuales de los padres con sus hijos menores y/o de los menores con personales mayores de edad (Registro 2010482)
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(Registro 2010676); (6) considerar que las diferencias son discriminaciones (Registro 2010503); (7) permitir en las personas los cambios físicos y/o sexuales (Registro); (8) considerar que la sexualidad no es biológica sino cultural (Registro 2003626); (9) considerar que la sexualidad no es psicológica sino histórica (Registro 2010503).
Tesis jurisprudenciales en Sistema Acusatorio
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Agosto 2017
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
Tesis Aislada). LIBERTAD PREPARATORIA. AL DECIDIR SOBRE EL OTORGAMIENTO DE ESTE BENEFICIO PRELIBERACIONAL -SOLICITADO POR UN SENTENCIADO EN EL SISTEMA TRADICIONAL-, EL JUEZ DEBE HACER UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN ENTRE EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PARA DETERMINAR CUÁL LE GENERA MAYOR BENEFICIO. Por regla general, los beneficios
preliberacionales -como la libertad preparatoria- involucran uno de los derechos más preciados del ser humano como la libertad; de ahí que al hacer el análisis sobre dicho beneficio, debe atenderse a la excepción que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la aplicación retroactiva de la ley que favorezca al sentenciado, en el sentido de observar aquella que, en su caso, de colmarse sus requisitos, permita su concesión. Por tanto, al resolver sobre el otorgamiento de este beneficio solicitado por un sentenciado al que se le siguió proceso y se le sentenció con base en las disposiciones del sistema tradicional, el Juez debe hacer un ejercicio de ponderación de las normas que lo regulan, es decir, entre el Código Penal Federal y la Ley Nacional de Ejecución Penal, para determinar cuál le genera mayor beneficio, hecho lo cual, resolver lo que en derecho corresponda. (Registro digital IUS: 2014837, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 04 de agosto de 2017,
Tesis Aislada). LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. AL INVOLUCRAR ESTE BENEFICIO PRELIBERACIONAL EL DERECHO HUMANO DE LA LIBERTAD, SU NATURALEZA PROCESAL NO ES OBSTÁCULO PARA APLICARSE RETROACTIVAMENTE A FAVOR DEL GOBERNADO. La Ley Nacional de
Ejecución Penal, por su naturaleza, es una norma de carácter procesal, respecto de la cual no opera la aplicación retroactiva; sin
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precepto transitorio mencionado, se advierte que el inculpado en un proceso penal inquisitivo, puede solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión, sustitución, modificación o cese de medidas cautelares, como la sustitución de la prisión preventiva por una diversa, de conformidad con los artículos 153 a 171 y 176 a 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues el legislador precisó que dichos preceptos pueden aplicarse en los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial. En tal virtud, dado que el derecho sustantivo referido atañe a la libertad personal del indiciado, no debe supeditarse la petición de sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por una diversa, a la instauración y funcionamiento de la "Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión provisional del proceso", a cuyo cargo se encuentra rendir diversa información sobre la evaluación del riesgo. Máxime que la función y el auxilio que presta esta autoridad, coadyuvante en términos del artículo 176 mencionado, al evaluar el riesgo del imputado (en el caso indiciado), por disposición expresa de la ley, no pueden incidir en la prisión preventiva, como se deduce del artículo 164 del propio código. (Registro digital IUS : 2014851,
SÉPTIMO CIRCUITO, 04 de agosto de 2017,
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PRISIÓN PREVENTIVA. LA PETICIÓN DE SUSTITUIR ESTA MEDIDA CAUTELAR POR UNA DIVERSA, CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, NO DEBE SUPEDITARSE A LA INSTAURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA "AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL PROCESO". De la interpretación literal del
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segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, señala que los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos; lo cierto es que dicho precepto no exenta al juzgador, como aplicador de la norma, de analizar en estricto respeto del principio de retroactividad benigna en materia penal, las disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para establecer si existe en ésta alguna que reporte mayor beneficio para el sentenciado que solicita su libertad anticipada, atento al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la Norma Suprema no prohíbe la aplicación de una ley posterior si ésta es más benigna para el gobernado; máxime que de los artículos tercero y cuarto transitorios de dicha ley, deriva que el legislador no prohibió expresamente que ésta se aplicara retroactivamente, al hacer referencia que debe observarse el principio pro persona establecido en el artículo 1o. del Pacto Federal; por lo que dio pauta a que las disposiciones contenidas en esa legislación
BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. TRASCENDENCIA DE LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL AL RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO, ATENTO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA JUDICIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. La reforma a los artículos 18 y 21 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, judicializó el régimen de modificación y duración de penas, confiriendo al Poder Judicial la facultad de ejecutar lo juzgado; de ahí que lo surgido durante la ejecución de la pena y que pudiera tener trascendencia jurídica, correspondería decidirlo al órgano jurisdiccional competente. Lo anterior adquiere relevancia, porque para resolver sobre un beneficio preliberacional, el juzgador no debe limitarse a considerar lo que se concluya en los dictámenes o estudios técnicos -de personalidad, psicológicos y criminológicos-, pues se llegaría al extremo de limitar el otorgamiento de los beneficios con base en lo determinado por quien los elaboró, es decir, a discreción de la autoridad administrativa a la que pertenece el personal encargado de su realización, con lo que se desconocería la función con que se dotó al juzgador con la reforma constitucional mencionada. De ahí la trascendencia de la función de la autoridad judicial en la etapa de ejecución de sentencia, porque el principio de judicialización de la ejecución de las penas está vinculado a los derechos fundamentales de debido proceso, audiencia, defensa, petición y acceso a la jurisdicción, lo que significa que la reforma constitucional citada dio lugar al nacimiento del derecho fundamental de los
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LIBERTAD ANTICIPADA. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL NO EXENTA AL JUEZ DE ANALIZAR -EN RESPETO AL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA EN MATERIA PENAL- LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PARA ESTABLECER SI EXISTE EN ÉSTA ALGUNA QUE REPORTE MAYOR BENEFICIO PARA EL SENTENCIADO QUE SOLICITA DICHO PRIVILEGIO PRELIBERACIONAL. Si bien el párrafo
adjetiva se apliquen retroactivamente a favor del sentenciado. En ese orden, conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, la aplicación de la ley nacional señalada a asuntos originados antes de su vigencia, se surte siempre que establezca mayores beneficios. (Registro digital IUS : 2014835, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 04 de agosto de 2017, Tesis Aislada).
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embargo, cuando el acto de autoridad involucra uno de los derechos más preciados del ser humano como la libertad -como sucede respecto del beneficio preliberacional de libertad anticipada-, entonces se actualiza la excepción prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, es susceptible su aplicación retroactiva a favor del gobernado. (Registro digital IUS: 2014836, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO , 04 de agosto de 2017, Tesis Aislada).
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Aislada). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL). Del
artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el texto constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones "comprobar" por "establecer" y "cuerpo del delito" por "hecho que la ley señala como delito", las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto-, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA REVISE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADA DIRECTAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. El artículo 9o.
del Código Nacional de Procedimientos
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COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 04 de agosto de 2017, Tesis
fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba recaiga sobre el denominado "cuerpo del delito", entendido como la acreditación de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el delito quedó o no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley. (Registro digital IUS : 2014800, PRIMERA SALA, 04 de agosto de 2017, Jurisprudencia).
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sentenciados, relativo a que una autoridad judicial sea la que resuelva, entre otros, sobre algún beneficio que permita la terminación anticipada de la pena que se les haya impuesto en la sentencia. (Registro digital IUS : 2014819, SÉPTIMO TRIBUNAL
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE QUE CUANDO SE INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SE ANALIZARÁN CONSIDERACIONES "DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA", ES CONTRARIO AL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRAN LOS DERECHOS A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE RECURSO EFICAZ Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE. El precepto
mencionado en la porción normativa que establece que en la apelación contra la sentencia definitiva emitida por el tribunal
de enjuiciamiento, se analizarán consideraciones "distintas a la valoración de la prueba", limita el examen de los agravios que tengan relación con la valoración de la prueba, la cual constituye una actuación del Juez de primera instancia que rige el sentido del fallo, por lo que debe inaplicarse por ser contrario al parámetro de control de regularidad constitucional, específicamente a los artículos 17 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen los derechos humanos a la presunción de inocencia en su interpretación amplia y extensiva, que se traduce en la oportunidad de recurrir el fallo condenatorio a través de un medio de impugnación que permita el reexamen de toda la materia entera del juicio; así como a la doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz, el cual consiste en la obligación para los tribunales de resolver sin obstáculos, evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo, por lo que en los medios ordinarios de defensa debe existir la posibilidad de analizar cuestiones no sólo jurídicas, sino también fácticas y probatorias en las que se sustentó la sentencia impugnada, a fin de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia. Sin que sea óbice que la finalidad de esa restricción sea salvaguardar el principio de inmediación, pues éste no se verá transgredido, ya que el análisis que efectuará la autoridad de segunda instancia debe entenderse como una revisión de la valoración de prueba hecha por el Juez de primer grado, determinando la legalidad de dicha actuación, vista desde la perspectiva de una consideración del fallo reclamado. De ahí que no pueda considerarse como un análisis directo de la prueba y menos aún una sustitución al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción. (Registro digital IUS: 2014909, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 11 de agosto de 2017, Tesis
Aislada).
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Penales establece el principio de inmediación, el cual consiste en que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella, incluido el desahogo, recepción y valoración de las pruebas. Este último aspecto, se refiere al conocimiento directo por el juzgador del medio probatorio que se desahoga ante su presencia, así como el señalamiento de que reúne o no los requisitos legales, ante las partes en audiencia pública. Ahora bien, esta valoración directa de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia puede ser objeto de revisión por el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, sin que ello implique una violación al principio mencionado, ya que no se trata de un nuevo análisis directo del medio probatorio, sino del escrutinio de la valoración hecha por el a quo, a fin de determinar la legalidad de dicha actuación, entendida como una consideración del fallo reclamado. Además, el principio de inmediación no es absoluto, pues tiene diversa intensidad dependiendo del momento procesal y admite excepciones, como la prueba anticipada a que se refiere el artículo 304 del propio ordenamiento y el desahogo de declaraciones a través de videoconferencias, previsto en el artículo 450 del mismo código. (Registro digital IUS: 2014910, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 11 de agosto de 2017, Tesis Aislada).
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PRISIÓN PREVENTIVA. LA POSIBILIDAD DE REVISAR LA SUBSISTENCIA Y EVENTUAL MODIFICACIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR, IMPUESTA EN PROCESOS INICIADOS EN EL SISTEMA TRADICIONAL, NO ESTÁ VEDADA CONSTITUCIONALMENTE, EN ACATAMIENTO A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA, DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Si bien es cierto que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las figuras procesales propias y particulares del sistema penal acusatorio no deben aplicarse a procesos iniciados en el sistema tradicional, con lo que ciertamente establece una restricción, también lo es que el derecho a ser juzgado en libertad no es una institución extraña al Código Federal de Procedimientos Penales, en este tema específico, relativo a la libertad personal, ni perjudica gravemente a los fines del régimen transitorio de implementación; motivo por el cual, en acatamiento a los principios pro persona, de progresividad y no regresión en materia de derechos humanos, la posibilidad de revisar la subsistencia y eventual modificación de la medida cautelar de prisión preventiva no está vedada constitucionalmente, sino permitida en interpretación armónica de la legislación involucrada. (Registro digital IUS : 2014906, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 11 de agosto de
2017, Tesis Aislada). MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU EXCLUSIÓN DENTRO DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN LA ETAPA INTERMEDIA, POR REGLA GENERAL, NO ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. De
conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio en la vía indirecta procede contra actos en juicio que sean de imposible reparación, entendiendo por éstos los que afecten materialmente
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dispone que el tribunal de alzada sólo puede pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, "a menos de que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado". Esta última porción normativa puede presentar para el juzgador dos formas de interpretación: a) de manera restrictiva, esto es, solamente violaciones directas de derechos fundamentales, o b) de forma amplia o extensiva, es decir, violaciones directas o indirectas de derechos fundamentales (por ejemplo, garantías de legalidad o seguridad jurídica). La segunda interpretación es la que guarda mayor conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que en éstos se establecen los derechos de presunción de inocencia y de doble instancia, los cuales implican que el tribunal de alzada tiene que verificar que dicha presunción se haya vencido mediante prueba válida y suficiente, al tenor de los agravios o de forma oficiosa si lo advierte, así como que los recursos deben ser amplios y eficaces, de manera que permita el análisis o examen compresivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior. Por tanto, de una interpretación amplia y pro persona del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe corregir de oficio las decisiones contrarias a derecho cuando así lo advierta, aun tratándose de violaciones indirectas a los derechos fundamentales
contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, relativos a la legalidad y seguridad jurídica, como podrían ser transgresiones al debido proceso y legalidad o taxatividad, entre otros. (Registro digital IUS: 2014908, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 11 de agosto de 2017, Tesis Aislada).
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RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRARIAS A DERECHO, AUN TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES DIRECTAS O INDIRECTAS QUE ADVIERTA A DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo mencionado
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apartado B, fracciones VI, VIII y XIX, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia dictada en los juicios de orden penal del sistema de justicia acusatorio son susceptibles de estudio, como presuntas violaciones procesales, los planteamientos relativos a la detención ilegal, tortura e incomunicación del sentenciado, fuera de procedimiento o en la etapa de investigación inicial. Sin embargo, dada la forma en que se estructura el proceso penal acusatorio, para que se analicen esas cuestiones, se requieren las siguientes condiciones: i) que los datos de prueba obtenidos con motivo de
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Publicación: viernes 11 de agosto
de 2017, Tesis Aislada). CONTROL JUDICIAL DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SI EL JUEZ DE CONTROL RESUELVE EN DEFINITIVA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, POR ESCRITO Y SIN CONVOCAR A LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCUMPLE CON EL PRINCIPIO DE ORALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del precepto legal
citado se advierte que el control judicial es un medio de impugnación contra las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal (supuestos de procedencia); asimismo, que dichas determinaciones deben notificarse a la víctima u ofendido, quienes las podrán impugnar ante el Juez de control (legitimación), dentro de los diez días posteriores a que los interesados sean notificados de dicha resolución (oportunidad); mientras que para su sustanciación dispone que se convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado así como a su defensor; de ahí que en caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación (sustanciación). De lo anterior, se sigue que dicho medio de impugnación debe ser decidido en definitiva en esa audiencia, incluyendo los aspectos relativos a los supuestos de procedibilidad, oportunidad y legitimación de las partes. Por tanto, si el Juez de control lo resuelve mediante una determinación escrita sin convocar a la
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DETENCIÓN ILEGAL, TORTURA E INCOMUNICACIÓN DEL SENTENCIADO EXPUESTOS COMO VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CONDICIONES PARA SU ESTUDIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. De conformidad con el artículo 173,
dichos aspectos hayan sido ofrecidos como medios de convicción, admitidos, desahogados durante la etapa de juicio y sean el fundamento de la sentencia reclamada; y, ii) que esos temas no hayan sido materia de un juicio de amparo diverso pues, de ser así, la determinación sobre el particular constituye cosa juzgada. (Registro digital IUS: 2014892, TERCER
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derechos sustantivos; en cambio, en términos del su numeral 173, apartado B, fracciones X y XIX, las violaciones del procedimiento entre las cuales se encuentra la relativa a no recibir al imputado los medios de prueba que ofrezca, son susceptibles de análisis en conceptos de violación en la vía directa, siempre que trasciendan a la defensa del quejoso. Luego, la exclusión de medios de prueba dentro de la audiencia celebrada en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio y oral, por regla general, no es un acto dentro de juicio de ejecución irreparable, pues no tiene por efecto agraviar materialmente derechos sustantivos del imputado, como el de defensa adecuada, antes bien, es una actuación procesal susceptible de apelarse y de hacerse valer como violación procesal en amparo directo, siempre que dicha exclusión trascienda al resultado del fallo, momento procesal en que podría verse la afectación al derecho sustantivo de defensa adecuada, o algún otro, sin que la circunstancia de que el proceso penal acusatorio comprenda distintas etapas independientes entre sí, justifique considerar aspectos procesales como de imposible reparación. (Registro digital IUS: 2014902, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 11 de agosto de 2017, Tesis Aislada).
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procesales tradicional mixto y adversarial oral penal no deben conducir a desconocer el régimen transitorio de las reformas constitucionales que dieron lugar a la instauración del último mencionado, pues de manera específica existe una norma especial aplicable para el Juez de control, esto es, el artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé las consecuencias que derivan de la remisión de actuaciones de un fuero o sistema procesal a otro, a saber: la regularización o convalidación, cuando por razón de competencia, se realicen
ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR EL CONTROL JUDICIAL DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. De la interpretación
sistemática de los artículos 109, fracciones VII, XV y XXI, 110 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier etapa del procedimiento por sí o por conducto de su asesor jurídico, así como a impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación; para lo cual, tiene derecho a designar a un asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal acusatorio en su representación en igualdad de condiciones que el defensor. En ese sentido, si dicho asesor jurídico está facultado para representar en todos los actos procesales en los que puede intervenir la víctima u ofendido del delito, entonces también lo está para solicitar el control judicial de la determinación del no ejercicio de la acción penal, al tener a su cargo su representación. (Registro digital IUS: 2014882, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO
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CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA PENAL. LAS ACTUACIONES QUE RECIBA UN JUEZ DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL POR INCOMPETENCIA LEGAL DE UNO DEL SISTEMA TRADICIONAL, RESPECTO DE UN PROCESO INICIADO CONFORME A ESTE ÚLTIMO, PUEDEN CONVALIDARSE O REGULARIZARSE CON APOYO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Las diferencias entre los sistemas
actuaciones conforme a uno distinto al que se remiten, siempre que se concluya fundada y motivadamente que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen y, en caso de la regularización, deberán ajustarse a las formalidades del sistema procesal al que se incorporan, sin que establezca condicionante alguna por razón de la época en la que se suscitaron los hechos calificados de ilícitos; de ahí que las actuaciones que reciba un Juez de proceso penal acusatorio y oral por incompetencia legal de uno del sistema tradicional, respecto de un proceso iniciado conforme a este último, pueden convalidarse o regularizarse con apoyo en el artículo transitorio indicado. (Registro digital IUS : 2014886, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 11 de agosto de 2017, Tesis Aislada).
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audiencia, incumple con el principio de oralidad del sistema penal acusatorio, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene como fin aportar y recibir información de calidad para una mejor resolución, esto es, cualquier petición del Ministerio Público, de la víctima o representante y del imputado o de su defensa, deberá realizarse mediante la celebración de una audiencia en la que se actualicen los principios de publicidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad. Así se estima, pues los principios mencionados sólo pueden tener vigencia en un sistema de audiencias orales y públicas, porque la oralidad permite o da vida a los demás principios, ya que al ser la comunicación entre partes determinadas de manera oral, nace la inmediación y, a su vez, permite que haya contradicción y continuidad en la realización de actos procesales tendientes a la resolución del caso concreto, actualizándose de esta manera la concentración de personas, actos procesales, audiencias y presentación o desahogo de pruebas. (Registro digital IUS: 2014887, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 11 de agosto de 2017, Tesis Aislada).
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COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. Del análisis del
ordenamiento legal citado, se advierte que la víctima tiene expedito su derecho para solicitar la aplicación de los recursos contenidos en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, en todos aquellos casos en que "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía"; en ese sentido, el hecho de que "se haya dado por satisfecho" del monto de reparación que se le haya asignado en otras vías, no impide que pueda acceder al fondo referido para obtener una reparación integral. Lo anterior es así, ya que el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera íntegra por las violaciones cometidas a sus derechos humanos no puede tener el carácter de renunciable, ni verse restringido por las necesidades económicas o presiones que puedan recaerles, toda vez que la reparación integral del daño es un derecho fundamental que tiene toda persona a que sea restablecida su dignidad intrínseca la cual, por su propia naturaleza, no resulta conmensurable y, por ende, negociable. En efecto, el restablecimiento de la dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación, reconocido por el artículo 5 de la Ley General de Víctimas que prevé que, en virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación, así como garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos. (Registro digital IUS: 2014863, SEGUNDA SALA, 11 de agosto de 2017, Jurisprudencia). TORTURA. NO CORRESPONDE ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO LA CONFESIÓN SE DECLARÓ ILÍCITA POR LA
ILEGAL DETENCIÓN. SE ACTUALIZA ÚNICAMENTE LA HIPÓTESIS DE DAR VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INVESTIGUE LA POSIBLE CONSTITUCIÓN DEL DELITO. Si en el
amparo directo el Tribunal Colegiado excluyó por ser prueba ilícita la declaración ministerial del quejoso en la que éste aceptó los hechos no corresponde reponer el procedimiento por tortura, ya que siguiendo los lineamientos de la tesis aislada 1a. CCV/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.", aun cuando el quejoso alegó
en su declaración preparatoria que fue obligado a confesar ante la representación social, por miedo, presión y golpes de los oficiales remitentes, porque la finalidad de la investigación de tortura en esta vertiente de violación al debido proceso quedó cumplida con la exclusión de esa declaración ministerial, pues al ya no existir la confesión del quejoso, entonces es improcedente ordenar la reposición del procedimiento, al desaparecer el impacto como violación al debido proceso, porque se excluyó la confesión y toda clase de información incriminatoria derivada de la posible tortura, por lo que aun, ante su denuncia de tortura, resulta que no existe prueba que pudiera impactar en la correspondiente violación a derechos, debido a que en dicho criterio se precisó que la violación al derecho a no ser torturado, únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado confesó los hechos o existe alguna otra declaración o información autoincriminatoria; por tanto, cuando ésta ya no existe no es dable ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la tortura, al margen de que con dicha denuncia debe darse vista a la autoridad ministerial para que investigue desde la perspectiva de la tortura como delito. (Registro digital IUS: 2015013, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 25 de agosto de
2017, Tesis Aislada). PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO
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Aislada).
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CIRCUITO, 11 de agosto de 2017, Tesis
El artículo 75 de la Ley de Amparo regula el denominado principio de limitación de prueba, conforme al cual, en los juicios de control constitucional el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración los medios de convicción que no se hayan rendido ante dicha autoridad para demostrar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; postulado que da lugar a una limitante con dos diversos efectos: 1) el relativo a que para juzgar el acto reclamado y su constitucionalidad, la autoridad de amparo no puede comprender, en materia de prueba, aspectos o cuestiones ajenos a los que la responsable estuvo en aptitud de considerar; y, 2) se produce una limitación, la cual consiste en evitar que el juzgador de amparo, al sustituirse en la competencia exclusiva de aquella autoridad, llegue al extremo opuesto de justificar o mejorar el contenido del acto reclamado. En ese sentido, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, debe tomarse en consideración que dicha determinación judicial se emite de conformidad con los principios del sistema de justicia penal acusatorio y oral, entre el que se encuentra el de contradicción, que garantiza la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal, en la medida en que se les permite escuchar de viva voz las argumentaciones de la contraria para apoyarlas o rebatirlas y observar desde el inicio, la manera como formulan sus planteamientos en presencia del juzgador. Así, tanto el Ministerio Público, como el imputado y su defensor, deben exponer al juzgador su versión de los hechos con base en los datos que cada uno de ellos aporte, a fin de convencerlo de su versión, a lo cual se le conoce como "teoría del caso". De esa manera, en el auto de vinculación a proceso, el Juez de control, atento a los extremos que rigen al principio de contradicción, debe emitir su decisión únicamente con base en los antecedentes
de investigación que le exponga el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, es decir, debe analizar y ponderar las cuestiones debatidas en la audiencia inicial o, en su caso, en la de vinculación a proceso, pues el sistema adversarial estatuye la no formalización de las pruebas en cualquiera de las fases del proceso penal acusatorio, lo que significa que el Juez de control debe abstenerse, salvo excepciones, de revisar las actuaciones de la carpeta de investigación practicadas por el órgano técnico, con el fin de evitar que prejuzgue, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, dado el plano de igualdad entre los contendientes, debiendo valorar la racionabilidad de los argumentos expuestos por las partes. Máxime que el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no exige como requisito para emitir el referido acto de molestia, que el juzgador de control tenga que verificar directamente en la carpeta de investigación la información que sea aportada durante el desarrollo de la audiencia inicial, sino que debe sujetarse a los antecedentes de la investigación que exponga la representación social, de los que se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; sin soslayar que de conformidad con los artículos 113, fracción VIII, 117, fracción IV, 218, párrafos primero y tercero y 219, todos del código procesal citado, el imputado y su defensor tienen el derecho de acceder a los registros que obran en la carpeta de investigación, incluso, a obtener copia de ella con la oportunidad debida para preparar la defensa; más cuando el imputado es presentado ante el Juez de control en calidad de detenido, supuesto en el que de acuerdo con el artículo 308 del mismo código, el propio juzgador, previo a analizar y resolver sobre la legalidad de la detención, debe hacerle saber al imputado que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros respectivos. De lo que se colige que, a efecto de analizar la constitucionalidad del acto reclamado (auto de vinculación a proceso), el juzgador de amparo no puede sustituirse a la autoridad responsable y analizar la
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ES EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ES IMPROCEDENTE ADMITIR COMO DOCUMENTAL LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DE LA QUE SE OBTUVIERON LOS DATOS PROBATORIOS PARA DICTARLO.
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REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho - agosto 2017.
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Aislada).
PRUEBA ILÍCITA. SI EXISTEN PRUEBAS QUE SE DESAHOGARON DESPUÉS DE QUE SE DECLARÓ LA DETENCIÓN ILEGAL DEL SENTENCIADO, ÉSTAS NO NECESARIAMENTE DEBEN TENER ESE CARÁCTER Y EXCLUIRSE DE VALORACIÓN, SI SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE LA TEORÍA DEL DESCUBRIMIENTO INEVITABLE. Cuando la detención del
sentenciado se declara ilegal, por regla general, todas las pruebas derivadas y directamente relacionadas con ésta deben declararse ilícitas y excluirse de valoración; sin embargo, cuando existen probanzas que se desahogaron después de la detención, como las declaraciones ministeriales de testigos de cargo, éstas no necesariamente deben declararse ilícitas y excluirse, si se actualiza el supuesto de la teoría del descubrimiento inevitable, adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.", porque inevitablemente esas declaraciones surgirían a la vida procesal o se hubiesen allegado a la causa penal por el curso de las investigaciones, hipótesis que se presenta cuando con anterioridad existía una denuncia de hechos, en la cual, el denunciante hizo referencia a esos testigos, por lo que sus declaraciones
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AL TENER SUS PROPIAS REGLAS ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, ES ILEGAL APLICAR EN SU TRAMITACIÓN DISPOSICIONES LEGALES INHERENTES A LA ETAPA INTERMEDIA. El
procedimiento abreviado tiene sus propias reglas en los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales disponen sus requisitos de procedencia, verificación, oportunidad, admisibilidad, trámite y sentencia. En ese sentido, si fue durante la audiencia correspondiente a ese procedimiento que el Ministerio Público expuso oralmente la acusación, no existe razón para ceñir la intervención de la víctima a los artículos 336 y 338 del código citado, inherentes a la etapa intermedia, aun cuando se le haya notificado la acusación escrita presentada por la representación social y no haya comparecido dentro del plazo establecido en el artículo 338 referido, pues acorde con el diverso 202, párrafo cuarto, del propio ordenamiento, el Ministerio Público deberá formular la acusación oralmente, en donde incluso puede modificar la presentada por escrito; por tanto, no es dable hacer nugatorio el derecho de la víctima a inconformarse con la acusación oral expuesta en la audiencia del procedimiento abreviado, aplicando reglas contenidas en disposiciones legales relativas a la etapa intermedia pues, al tener sus propias reglas esta forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, ello es ilegal. (Registro digital IUS : 2015003, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, 25 de agosto de 2017,
Tesis Aislada).
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE CONTROL QUE LOS ADMITE, ES
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COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 25 de agosto de 2017, Tesis
ineludiblemente se hubiesen descubierto, aun cuando no se hubiera detenido al sujeto activo del delito; por tanto, por el transcurso de la averiguación, iniciada por la denuncia, inevitablemente hubiera llevado al llamamiento de esos atestes a la indagatoria penal. (Registro digital IUS : 2015004, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 25 de agosto de 2017, Tesis Aislada).
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sentencia que corresponda, en probanzas que aquélla no tuvo en cuenta o en cuestiones que no fueron objeto del debate en la audiencia de vinculación a proceso y con base en las cuales emitió la resolución impugnada. Esto es así, porque de hacerlo contravendría el artículo 75, párrafo primero, invocado, y desvirtuaría el principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio, siendo este postulado una exigencia ineludible vinculada con el derecho de defensa que establece dicho sistema; de ahí que para la sustanciación del juicio sea improcedente admitir como prueba documental, la carpeta de investigación de la que se obtuvieron los datos probatorios para dictar el auto de vinculación a proceso. (Registro digital IUS : 2015005, PRIMER TRIBUNAL
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DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO Y NO REVICTIMIZACIÓN DEL MENOR VÍCTIMA DE UN DELITO SEXUAL. CUANDO AMBOS DERECHOS SE ENCUENTRAN EN DISPUTA, ÉSTE ADQUIERE ESPECIAL RELEVANCIA, POR LO QUE AUN CUANDO SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS EN LAS QUE AQUÉL NO ESTUVO ASISTIDO POR UNA DEFENSA TÉCNICA ADECUADA, CONFORME
la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la defensa adecuada implica que la asistencia jurídica para la persona inculpada sea técnica, esto es, brindada por un perito en derecho. Al respecto, el artículo 173, apartado A, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que se considerarán violadas las leyes del procedimiento de manera que su infracción afecta a las defensas del quejoso, entre otros casos, cuando no se le haga saber el nombre del defensor adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa. Por su parte, el interés superior del menor implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben considerarse criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a su vida, por lo que cuando en un asunto se encuentra involucrado un menor, el Juez debe procurar satisfacer de la mejor manera posible su interés superior, incluso, por encima de los del propio quejoso, atento a que constituye un elemento de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de los menores, colocándolos como personas cuyos derechos son objeto de protección prioritaria. En ese orden, cuando se encuentran en disputa el derecho de defensa adecuada del inculpado y el derecho de la víctima a no ser revictimizada, éste adquiere especial relevancia si se trata de una persona menor de edad, que se presume fue víctima de un delito sexual. De ahí que si las diligencias en las que intervino ante el Juez de la causa están afectadas porque no se advierte que el inculpado estuviera asistido por una defensa técnica adecuada, es inconcuso que la nulidad que acarrean, de ninguna manera afecta el deposado del menor, pues por su especial condición, sus declaraciones deben evaluarse preponderantemente, lo que implica que tengan plena validez. (Registro digital IUS : 2014991, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 25 de agosto de 2017, Tesis Aislada).
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admite medios de prueba en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio y oral, constituye un acto de naturaleza intraprocesal impugnable en el amparo directo que, en su caso, se promueva contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, en términos de los artículos 171 y 173, apartado B, fracciones X y XIX, de la Ley de Amparo; mas no en el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, toda vez que dicha cuestión no actualiza algún caso de excepción a los que se refiere la fracción V del artículo 107 de la ley citada para la procedencia de la vía biinstancial, al no afectar materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, ya que en este último precepto el legislador estableció una interpretación sobre el concepto constitucional de actos de imposible reparación, con la mira de fijar definitivamente su sentido; es decir, ese contexto normativo sólo reconoce como actos de imposible reparación a los que afectan derechos sustantivos inmediata e irreparablemente con la sentencia definitiva; aunado a que tampoco puede apoyarse la procedencia del juicio de amparo indirecto en el hecho de que la Ley de Amparo debe adecuarse al nuevo sistema penal de corte acusatorio y oral, ya que si ésa hubiese sido la intención del legislador, éste estuvo en aptitud -en uso de su libertad configurativa- de establecer hipótesis específicas, como sí lo hizo en diversos de sus preceptos, por ejemplo, con el auto de vinculación a proceso; de ahí que ni aun en este caso es dable sostener la procedencia del juicio de amparo biinstancial. (Registro digital IUS : 2015001, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, 25 de agosto de 2017, Tesis Aislada).
AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, DE NINGUNA MANERA AFECTA LA DECLARACIÓN DEL OFENDIDO. El Pleno de
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IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El auto del Juez de control que
Libros del mes
REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho - agosto 2017.
Agosto 2017
Tuvimos oportunidad de estudiar los dos libros del profesor y amigo García Bárcenas. Es claro que su especial preocupación por los oficiales de policía y los peritos se plasma en ambas publicaciones Primer Respondiente del año 2016 y Sustanciación del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral en este año 2017. Nuestro amigo Camilo Constantino dijo, en razón de su muerte, “un reconocimiento a ese Procesalista naciente, inquieto, soñador, y de quien leí sus dos libros y venía creciendo en sus opiniones; pero que ha partido dejando inconclusa su obra”. No me gusta hablar de obras inconclusas. Cuando Ignacio entregó sus libros a José Luis Flores para su impresión, es porque termino su obra sabiendo que era ya un aporte a la Ciencia Jurídica desde el enfoque del que fue experto, el sistema procesal penal acusatorio. Sin embargo, si podemos decir de una obra inconclusa si aquellos que hemos estudiado sus
¡Qué importante es dejar huella! ¡Qué importante es partir hacia el Cielo, dejando ideas valiosas en la Tierra! ¡Qué importante fue, para Ignacio, escribir las ideas que, durante muchos años y muchas horas diarias impartió en casi todo el país, a muchos actualmente actores en el Proceso Penal Acusatorio! Al final de la vida te examinaran de amor, decía San Juan de la Cruz. Exponer las ideas en un libro es un modo de amar a los demás porque enseñar y forjar las ideas en las personas es igualmente, un acto de amor humano. Que descanse en paz. Ignacio, espero que desde el Cielo nos enseñes el rumbo que debe seguir este complejo proceso de implementación y consolidación en México.
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. Ignacio García Bárcenas.
La presente obra fue elaborada con la intensión de entender cada una de las etapas y fases del procedimiento penal acusatorio y oral, como debe ser, de manera integral, con otras herramientas como lo son, el Protocolo Nacional del Primer Respondiente y la Guía Nacional de cadena de custodia. Hace algunos años me encontré con una publicación que data de 1881, Sustanciación de las causas criminales; en la que se
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Este mes de agosto del 2017 nos ha dejado un amigo, un colaborador de la Revista INMEXIUS cuyo primer ensayo refirió el problema del Primer Respondiente en la Revista No. IV del mes de abril de 2017. Ignacio fue un gran profesor y capacitador en el Proceso Penal Acusatorio en México, particularmente en el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de la Ciudad de México y, un escritor para la Casa Editorial de Flores Editores con los dos libros que hoy publicamos en nuestra sección de LIBRO DEL MES.
libros no sabemos hacer, luego, crítica, cita, análisis, estudio de sus textos y de sus ideas.
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IGNACIO GARCÍA BÁRCENAS
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cien por ciento un conocimiento que también requiere de praxis, maestros que nunca han llevado una audiencia de corte adversarial y oral, no eran los idóneos para transmitirlo.
Nos dicen que el Primer Respondiente en el sistema penal acusatorio es la primera autoridad con funciones de seguridad pública en el lugar de la intervención, ahora bien, ¿quién tiene o realiza funciones de seguridad pública?, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, nos precisa que: “la función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley”.1 Es decir, primeramente son todas las policías, el Ministerio Público o fiscal, junto con sus auxiliares, peritos y policías de investigación, el Ejército, la Marina, entre otros, que realicen funciones de seguridad pública, por lo que al tener un Código Nacional de
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PRIMER RESPONDIENTE. Fundamentos legales y protocolos para quienes desempeñan funciones de seguridad en el Sistema Penal Acusatorio. Ignacio García Bárcenas.
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contenían todas las disposiciones de los códigos vigentes y diversas leyes, circulares, reglamentos, bandos, disposiciones y resoluciones de utilidad práctica, tanto en el Distrito Federal como en toda la República Mexicana; con el fin de contar con todas las herramientas necesarias, para llevar un juicio justo. Mi intención es proporcionar de manera similar a dicha obra, las herramientas para aplicar debidamente nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, tomando en consideración la Constitución, la Ley General de Víctimas, el Protocolo Nacional del Primer Respondiente, la Guía Nacional de Cadena de Custodia y algunos Acuerdos del Procurador General de Justicia de la Ciudad de México (como ejemplo), lo ideal es que tomáramos en cuenta todos los Acuerdos que se emitieran en cada uno de los Estados de la República Mexicana que deban estar relacionados con el Código Nacional de Procedimientos Penales; aquí damos un pequeño ejemplo de cómo debemos tomarlos en consideración dependiendo la etapa o fase del procedimiento penal. En diversas clases en las que expliqué el nuevo procedimiento penal, detallando cada una de las etapas y sus fases, me preguntaron: ¿Por qué era tan complicado entenderlo?, muchos no entendían por qué los instructores o maestros no eran claros en sus exposiciones; la realidad es que muchos de los capacitadores se basaron en lo que les enseñaron en diversos cursos de 2008 a 2013, es decir, antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, dependiendo sus propias experiencias y cursos tomados, fueron capacitando, sin tener una norma y base concreta, es más, muchos de ellos sólo de manera teórica conocían cómo se lleva a cabo una audiencia de manera oral; quien no ha llevado a la práctica esos conocimientos, no puede transmitir al
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porque sería todo el Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula su actuación. Confío en que será un material de gran ayuda para todos los que de manera directa o indirecta laboramos o nos involucramos en el sistema penal acusatorio.
Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S. C. Tel: 01 (744) 481 12 14 inmexius@outlook.com.
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Procedimientos Penales, era lógico que se requería que en nuestro país se elaboraran reglas claras de cómo se concretarían diversas situaciones que exige el antes mencionado Código, por lo que al día de hoy se han creado diversos protocolos que orientan a aquellos que deberán ser Primer Respondiente cuando haya un hecho que la ley señale como delito, con detenido o sin detenido, dependiendo las circunstancias del caso en concreto. Los protocolos que aquí se han reunido son documentos en los que se han recogido un sinnúmero de acuerdos extraídos de diversas reuniones que en materia de seguridad pública se han realizado, si bien es cierto, son una guía, también lo es que se debe de procurar hasta donde humanamente sea posible su cumplimiento, con el fin de garantizar un actuar de calidad y homogéneo, que no se den de manera subjetiva dependiendo quién las quiera interpretar a su antojo, por ello no sólo los policías o quienes hacen funciones de seguridad pública los deben de conocer, sino en general, todos los que de manera directa o indirecta nos relacionamos con el nuevo sistema de justicia penal acusatorio. Al día de hoy se me ha pedido que reúna dichos documentos, sobre todo mis amigos y alumnos: de la Policía de Investigación, de la Policía Municipal, Estatal, SEDENA, peritos y Ministerios Públicos, por lo que me atreví a compilar los que serán de gran ayuda para todos, a nivel nacional, así mismo, procuro dar algunos comentarios sobre el nuevo sistema de justicia penal, referentes a temas importantes como el procesamiento del lugar de investigación y la cadena de custodia. Los fundamentos legales que se presentan aquí son los que considero más importantes para el policía y los que hacen funciones de seguridad pública, si bien no se contemplan los artículos del Ministerio Público es