Revista
INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II, No. 20. Agosto 2018.
INMEXIUS REVISTA DEL INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS. AÑO II, No. 20. AGOSTO
¿Puede
la Investigación hacerte testigo o perito? ¿Puede el Fiscal llamar de testigo al Defensor o al Asesor de la Víctima?
2018.
¿Qué es un órgano de prueba? Abogado Investigador: ¿Defensor o Perito?
Definir la Investigación Distinguir entre Investigación y prueba. Distinguir entre perito y testigo
¿Cómo distinguir entre órgano de prueba y medio de prueba? INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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CONTENIDOS 1. Editorial. 2. Análisis de la Jurisprudencia. Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. 3. Entrevista. Dr. Magistrado. Miguel Ángel Aguilar López 4. Tema de Actualidad: ¿Se convierte en Testigo el Defensor y/o Asesor que Investiga? 5. Conferencia. Dr. Eduardo A. Binder. Política Criminal 6. Libros Recomendados 7. Jurisprudencia del mes de Julio 2018.
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EDITORIAL ¿Qué es un Testigo? ¿Qué es un Perito? ¿Qué es, en definitiva, un órgano de prueba? ¿Puede decirse que el abogado que investiga se convierte en órgano de prueba y, por ende, puede ser convocado como testigo? Las preguntas que nos hemos hecho tienen una respuesta en las distintas codificaciones, en la doctrina, en el derecho comparado y, lógicamente, en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Los abogados que consideran que el litigante que investiga se convierte en órgano de prueba lo dicen porque no saben qué es un órgano de prueba, no saben qué es ser testigo, no
saben qué es ser perito. Es muy posible que estos abogados, al pasar cerca de una escena del hecho o del hallazgo no se paren a ver “temerosos” de que los vayan a llamar como testigos. Es muy posible que estos abogados no vayan a visitar a un amigo que desgraciadamente cae preso, no vaya a ser que los llamen como testigos, peor aún, que los involucren en los hechos. Es posible que éstos, como muchos otros abogados, llamen a declarar como testigos a los que no vieron, olieron, escucharon, sintieron, probaron nada. El problema es que así marchn los “criterios” de nuestros
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expertos. ¿Se imaginan cómo va el proceso? Peor aún, algunos que confuden al abogado investigador con órgano de prueba son capacitadores del sistema procesal penal acusatorio. Decía Cafferata Nores que órgano de prueba es “el sujeto que porta un elemento de prueba y lo introduce al proceso”. Para que sea órgano de prueba el testigo o perito –medios de prueba-, deben ser, primero, fuente de prueba y, segundo, tener conocimiento del hecho ilícito por si o a través de los indicios. Porque uno percibió con los sentidos puede ser, como fuente de prueba, medio de prueba testimonial. Porque el otro produjo conclusiones de los indicios, puede ser, como fuente de prueba, medio de prueba pericial. Es posible que un testigo no sea una buena fuente de prueba, es posible que un perito no sea una buena fuente de prueba, el primero porque apreció mal o distraídamente el segundo porque no logro, de los indicios, extraer conclusiones. Son, por tanto, medios de prueba, órganos de prueba pero mala fuente probatoria. Este tema nos reune en la Revista INMEXIUS para Agosto del 2018. Una
premisa en la que esperamos influir en algunos defensores, fiscales, jueces que han complicado la actividad procesal de las partes procesales convirtiéndolos en órganos de prueba y llamándolos como testigos en Juicio, obteniendo la decisión ingenua del Juez. Para que el abogado defensor o el asesor jurídico pueda ser órgan de prueba debió ser testigos del hecho (por ende, no pueder proceder como parte procesal) o, debió llegar a alguna conclusión técnica, científica, artística, por un conocimiento especial en el estudio de los indicios. Un ejemplo puede ser suficiente. Si la necropsia se intepreta en México como anticipo jurisdiccional de prueba, es posible, entoncs, que el Juez cite a la pericia a todas las partes. (Cfr: art. 274) El que procede como perito en la necropsia y en el Juicio es el médico forense. Los demás proceden como partes procesales. Pensar como se viene proponiendo por quienes consideran al que investiga órgano de prueba conlleva a “recusar” al Juez de juicio porque, al final del mismo, ya tiene conocimiento cierto de los hechos y de su autor. ¡Absurdo!
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ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA
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Dr. José Daniel Hidalgo Murillo Órgano de prueba, medio de prueba, fuente de prueba a nivel jurisprudencial.
No tenemos estudios jurisprudenciales en relación con la investigación que realizan, en la defensa técnica, material o letrada el Abogado Defensor del Imputado y/o el mismo imputado y, los Asesores Jurídicos de la Víctima. Sin embargo, la jurisprudencia en general nos puede decir que las partes del proceso no son medio ni fuente de prueba y, por ende, no pueden órganos de prueba. El proceso penal acusatorio ha enfrentado el derecho procesal penal mexicano a la teoría del proceso por la multitud de errores que se han cometido al entenderlo o interpretarlo. La razón: Mucha gente joven produciendo un proceso penal acusatorio sin la necesaria experiencia y sin el debido conocimiento del modelo. No son gratuitos los criterios contrarios de, por ejemplo, grandes penalistas como García Ramírez, Juan Velázquez, Zamora Pierce y, por ende, debimos estudiarlos antes de asumir un proceso impuesto. He sido especialmente crítico con la poca doctrina mexicana. Igualmente lo he sido al analizar los criterios jurisprudenciales respecto a temas que no corresponden a un Juez, por ser conocimiento de expertos, como los conceptos de escena de crimen, cadena de custodia, perfil criminal, sospechoso, etc. También he sido crítico cuando nuestros Tribunales han asumido instituciones que no existen en los códigos o que no son instituciones propias del proceso penal acusatorio como ocurre con la teoría del caso, la distinción entre dato de prueba y prueba, el acceso del Juez a la carpeta de investigación y sus ilógicas prohibiciones, los criterios relacionados con la objeción en el desahogo del interrogatorio en audiencia, entre otros. No he encontrado alguna tesis aislada o de jurisprudencia relacionada con la INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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investigación privada, investigación particular, investigación de la víctima o del ofendido, investigación del asesor jurídico, el uso de detectives privados o investigadores privados. Por ende, debí renunciar, por lo menos en este mes, al Análisis Jurisprudencial que caracteriza este apartado de la Revista INMEXIUS. Claro. Esta realidad nos enfrenta a la poca producción en materia de Acción Privada, Acción Particular, Acción Coadyuvante y, por ende, la función de los Asesores Jurídicos en el Proceso Penal Acusatorio, y, cuidado que denota el abandono de los derechos de las víctimas u ofendidos en el nuevo proceso penal acusatorio en México. Sin embargo, muchos abogados defensores han asumido el papel activo de investigar, contratar servicios periciales y la ayuda de expertos para aclarar los datos o medios de prueba que les ofrece el Fiscal del Ministerio Público en la Carpeta de Investigación. ¿Han procedido bien? Si. ¿Pueden hacerlo? Alguna jurisprudencia anterior sostuvo que sólo el Ministerio Público tenía potestad de investigar. En efecto “las únicas autoridades competentes en nuestro país para recibir o desahogar pruebas en el procedimiento penal federal son el Ministerio Público Federal y los tribunales de la Federación”. (Registro 161020) Hoy es posible que una empresa de investigación privada utilice drones para dar seguimiento a personas; prueba electrónica o digital de conversaciones realizadas entre personas a través de redes sociales, vía mensajería sincrónica (chat); las misma intervención de comunicaciones ilegal que a su vez produce información valiosa en hechos ilícitos cuya fuente se esconde u oculta; información existente en teléfono móvil, que puede darse a persona detenida que le es asegurado el teléfono, persona detenida cuya conversación fue escuchada, teléfono móvil que fue abandonado, teléfono móvil al que otras personas, de confianza o de relación, tiene acceso, etc. ¿Conviene esta actividad al abogado en órgano de prueba? ¿Qué es un órgano de prueba? El abogado que investiga, que manda investigar, que controla la investigación -al igual que ocurre con el Fiscal del Ministerio Público-, no se convierte, por esta actividad, en fuente de prueba ni en medio de prueba, sino que, produce, con esa actividad, medios de prueba al localizar, con la investigación, esas fuentes probatorias necesarias para esclarecer los hechos. El documento que encuentra y tiene información, el testigo que localiza y sabe, el perito que contrata y procede con los indicios son órganos de prueba que puede utilizar el abogado (como defensor del imputado o como asesor jurídico de la víctima u ofendido) para desahogar en Audiencia. El abogado que investiga no es fuente de prueba, no se convierte en medio de prueba, no es órgano de prueba. En el Registro: 160504 el Octavo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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Circuito resolvió en 2004 que “la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juez cuando a fin de dilucidar los hechos controvertidos se requiera de conocimientos especializados sobre una ciencia, arte, industria u oficio, los cuales, por su naturaleza, escapen a dicho juzgador; de ahí que el dictamen que al efecto se rinda será el medio a través del cual se proporcionarán al órgano jurisdiccional los elementos para establecer si la cuestión debatida o planteada en el litigio quedó o no acreditada, toda vez que es la opinión del experto, quien a través de sus deducciones técnicas o de una declaración de ciencia con base en el análisis de otras pruebas, proporciona al juzgador los conocimientos especializados de que carece, necesarios para verificar los hechos”. El Sexto Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito dispuso, en el año 2014, a través del Registro: 2006922 que “conforme a este nuevo sistema para interpretar y aplicar la ley, es factible que se incorporen al proceso las pruebas ofrecidas por la víctima u ofendido del delito después de declararse agotada la instrucción, aun cuando no se trate de pruebas supervenientes o que el a quo no las considere para mejor proveer, si se toma en cuenta que todavía no se decreta el cierre de instrucción, por lo que no ha concluido la etapa probatoria y, además, esas probanzas pueden permitir al juzgador contar con mayores elementos de convicción para conocer la verdad histórica de los hechos, que es la razón de ser de un proceso penal. Por tanto, el desechamiento de esas pruebas a la víctima u ofendido del delito, so pretexto de que su ofrecimiento ha sido extemporáneo, por haberse efectuado después de declararse agotada la instrucción, constituye una violación a las leyes del procedimiento”. A pesar de estos dos criterios que, desde mi óptica, son coherentes con el proceso penal acusatorio, el Primer Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Décimo Séptimo Circuito resolvió, Registro: 2015953, que el Juez de control al resolver “(…) no debe estudiar los datos de la carpeta de investigación, sino valorar la razonabilidad de las manifestaciones expuestas por la representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o su defensor (…)”. El Segundo Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Octavo Circuito igualmente ha resuelto, en el Registro: 2015459 que el Juez de Control no puede valorar un medio de prueba en Suspensión Condicional del Proceso “para decidir sobre la procedencia de la suspensión condicional del proceso, ya que, atento a los principios de contradicción, igualdad e inmediación que imperan en el juicio oral penal, es menester que, previamente, se dé la oportunidad al imputado de conocer el planteamiento de su oponente, para que esté en aptitud de rechazarlo o controvertirlo, y la probanza de que se trata se reciba por quien habrá de valorarla”. Con un criterio parecido en el Registro 181055 el Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Cuarto Circuito resolvió produciendo Jurisprudencia que “el INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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desechamiento de pruebas del ofendido, dentro de la etapa de la averiguación previa, debe ser combatido cuando se promueva el juicio de amparo biinstancial en contra de la resolución de inejercicio de la acción penal o su desistimiento, por ser éstas las que realmente pueden depararle perjuicio”. No hay familiaridad con la prueba de las partes distintas al Ministerio Público. Por otro lado, los Colegiados de Circuito consideran que las decisiones son propias del Juicio de Amparo sin percatarse que el proceso ordinario tiene –o debe tener- los instrumentos normativos o procesales para resolver las necesidades de prueba de las partes. No pueden ignorar que, por mandato constitucional, es objeto del proceso el descubrimiento de los hechos, el descubrimiento de la verdad, el descubrimiento del posible autor del hecho delitivo (Cfr: art. 20, A. I). Por ende, así como pueden ser valorados los datos de prueba del Ministerio Público que constan en la Carpeta de Investigación igualmente debe hacer con los datos de prueba que en la Carpeta o fuera de ella pertenece o ha sido aportada por el Abogado defensor del imputado y/o por el Asesor jurídico de la víctima. ¿Cómo se descubre y valora la prueba en fases preliminares? Depende del tipo de prueba. Sin embargo, en todos los casos el Juez debe conocer el contenido (fuente) de prueba y el órgano de prueba (medio) que consta en poder de las Partes del Proceso para resolver. El Juez no puede ignorar los datos que existen. El Juez no puede resolver ignorando que existen datos de prueba y su contenido. El Juez no puede desconocer al resolver contra el imputado, que existen datos que le favorecen y/o al resolver al favor de la víctima, que existen datos que le benefician. Depende, de cada dato de prueba, el modo como debe ser conocido por el Juez. He aquí la importancia de que el Juez comprenda el concepto de “medio de prueba”, esto es, que el contenido del documento se conoce por su lectura; que el contenido del video por su reproducción, que el contenido de las fotografías por su exhibición; y que el contenido de la pericial, inicialmente por la lectura de sus conclusiones y, en Juicio, por la explicación del perito. Al parecer, esto no se ha entendido en las tres tesis arriba mencionadas. El Sexto Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito ha decidido, en el Registro: 2008145 que “las víctimas del delito tienen derecho a no declarar contra su tutor, curador, pupilo, cónyuge, parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, y colateralmente hasta el tercer grado, tampoco contra quienes estén ligadas por amor, respeto o gratitud, salvo que previamente se les entere de las consecuencias legales que su deposado generaría al inculpado o procesado, y en caso de que, no obstante estar enteradas de la dispensa, accedan a declarar, deberá hacerse constar en la diligencia ministerial que se les informó su derecho a guardar silencio pero renunciaron a éste; además, INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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para que esa actuación tenga valor probatorio, se requiere que la pasivo de la conducta tenga designado un asesor jurídico que la aconseje y explique los alcances de su declaración y el derecho mencionado, en cumplimiento a los artículos 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 12, fracción IV, de la Ley General de Víctimas; de ahí que si no se le informó el derecho a no formular imputación contra el activo (su progenitora) y/o no se le asignó asistente legal, la declaración obtenida es ilícita, por tanto, los medios de prueba que deriven de ésta carecerán de valor probatorio”. La tesis tiene especial valor conceptual para entender la importancia no solo del Fiscal del Ministerio Público sino del Asesor Jurídico de la Víctima en el asesoramiento de la causa penal y sus implicaciones probatorias. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito ha dado prioridad a la forma que al contenido y la veracidad de los medios de prueba. Así en el Registro: 161020 ha considerado que “(…) no tienen valor probatorio en el proceso penal federal mexicano, la declaración jurada de un detective ante un Juez de Estados Unidos de América -con el objeto de hacerle saber que existen pruebas que justifican llevar a juicio al indiciado y refiere hechos que dice conocer a partir de sus investigaciones integradas por entrevistas a personas que dijeron presenciarlos- y una documental -en la que se hace constar una autopsia llevada a cabo por médicos de un departamento de medicina forense estadounidense-, porque por un lado no se acreditó que se desahogaran conforme al derecho de ese país en tanto que no se aportó la normatividad norteamericana que las regula y con ello el Juez mexicano no cuenta con parámetros para constatar su validez como pruebas desahogadas en el extranjero, esto es, para verificar la forma en que deben desahogarse y los requisitos que deben satisfacer para conferirles valor; y, por otro lado, conforme al derecho nacional tampoco lo tienen, dado que esa declaración jurada no se produjo ante autoridad mexicana facultada para tal efecto -residente en aquella nación- y el declarante es un testigo de oídas, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 289, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto que la citada documental que habla de la autopsia, no cumple con las exigencias de una pericial, a saber, que quienes la rindan sean designados como peritos por el Ministerio Público o por el tribunal, que comparecieron a protestar ese cargo y a ratificar el dictamen, lo que era necesario en términos de los artículos 225, 227 y 235 del ordenamiento citado, puesto que quienes la practicaron no son peritos oficiales”. Por el contrario, la Primera Sala ha dispuesto en el Registro: 2007982, que “el peritaje realizado por uno o varios especialistas de manera extrajudicial constituye una fuente de prueba; así, cuando tal dictamen llega al juicio como medio de prueba documental, por así haberlo ofrecido el interesado y haberse admitido en esos INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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términos por el juzgador, no resulta válido pretender darle el tratamiento y el valor de una prueba pericial, esto, pues el artículo 402 es claro en prever que son los medios de prueba aportados y admitidos, los que habrá de valorar el juzgador en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia”. Debe entender, para comprender el criterio expuesto lo que la Primera Sala entiende como fuente y medio de prueba. En efecto, en el Registro: 2007985 la Primera Sala ha considerado “la doctrina distingue entre fuentes de prueba y medios de prueba; las primeras, existen antes y con independencia del proceso, los segundos surgen en el proceso y corresponden con lo que ha de valorar el juez para la resolución del juicio. Ciertamente, las fuentes de prueba pertenecen a las partes, sólo ellas saben de su existencia, son anteriores e independientes del proceso porque, por regla general, a éste se llevan afirmaciones o enunciados sobre hechos producidos con anterioridad a los escritos donde se narran (demanda y contestación) y sólo puede hablarse de confesión, testimonios, etcétera, si existe un proceso, de forma que si éste no surge, existirán simplemente personas que tienen conocimiento de determinados hechos, ya sea por ser protagonistas o percatarse de lo ocurrido, pero no existiría razón alguna para atribuirles la calidad de partes, ni para dar a sus conocimientos la calidad de confesión o de testimonios. Por su parte, los medios de prueba son las actuaciones judiciales a través de las cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso, y cuando ello ocurre, dejan de pertenecer a las partes, pues se prueba para el proceso y, en virtud del principio de adquisición procesal, cualquiera de éstas, o incluso el juzgador, puede prevalerse de ellas, como lo establecen los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esto es, el conocimiento de las partes sobre los actos que dieron lugar al debate (fuentes de prueba) se incorporan al proceso mediante la confesión (medio de prueba); el conocimiento de los hechos litigiosos que personas ajenas al juicio pueden tener (fuente de prueba) se traen al juicio cuando declaran ante el juzgador con la calidad de testigos (medio de prueba); y las características de la cosa o un bien sujeto a controversia (fuente de prueba) se reciben en el proceso a través de la inspección judicial (medio de prueba). Ahora bien, los medios de prueba, por estar relacionados con actuaciones judiciales, pertenecen al ámbito del órgano jurisdiccional y, por ende, están sujetos a una reglamentación, pues la ley prevé las formas y los formalismos que las partes o el propio juzgador deben observar, para que las fuentes de prueba se incorporen al proceso. Por tanto, al ejercer su arbitrio judicial en la valoración de los medios de prueba, el juzgador debe atender a la forma en que éstos fueron ofrecidos y desahogados de acuerdo a la reglamentación, formas y formalismos previstos en la ley”. Aún siendo nuevo, casi todo lo resuelto y analizado en este apartado es viejo, quizá INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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coherente con el modelo anterior, posiblemente apegado aún a las formas. Hemos de rescatar en el tema de la prueba dos conceptos. El primero es el de libertad probatoria y el segundo el de valoración libre y lógica. En el proceso penal acusatorio la prueba se somete a la contradicción no a las formas aunque las mismas formas –o ausencia de formas- son motivo de contradicción. Sólo debe excluirse, mediante nulidad, las pruebas ilícitas, esto es, aquellas que han sido desahogadas con violación de derechos fundamentales. La Acción Particular, la Acción Privada (en los pocos Estados con delitos contra el Honor) y la Acción Coadyuvante son modelos de derecho privado dentro del derecho público. Hoy muchos han considerado, dentro de la investigación por delito, (1) la necesidad de preconstituir prueba en carpeta de investigación; (2) que las declaraciones de los testigos del defensor y/o del asesor consten en la carpeta; (3) que igualmente se conforme una carpeta en acción particular y en acción privada; (4) que previo al Juicio oral privado o particular se de el descubrimiento probatorio al modo del artículo 337 del CNPP; (5) que las partes que investigan (abogado defensor y asesor) conformen carpeta y ofrezcan copia de la carpeta a las otras partes o al Ministerio Público. Un gran etcétera. Cómo se debe interpretar el concepto de “valoración libre y lógica” de la Constitución Federal. Mejor aún, cómo interpretamos el principio de libertad probatoria por el cual “cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito” porque “las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica”. (Cfr: art. 259) En efecto, “el Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios”. Las partes distintas al Ministerio Público puede investigar, solicitar investigar, ordenar investigar sin que por ello asuman de órgano de prueba. No es fácil superar, sin embargo, las formas que hemos heredado en la Ley y, desde una cultura del formalismo innecesario, de la Averiguación previa. Finalmente, no podemos ignorar que la autoridad esta –debe estar- sujeta a la Ley y, en consecuencia, sus actos pueden ser atacados de nulidad por ilegalidad o por ilicitud. ¿Cómo controlamos la actividad particular? Hay una tendencia –cuando escribo- de sentir la crítica a las Instituciones por la corrupción. Hay abogados que cuando escribo sobre la policía, el Ministerio Público, etc., de inmediato me alegan “mi ingenuidad” porque se trata de órganos corruptos. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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Es una tendencia que nos impide conocer con ciencia el derecho porque lo vemos siempre hundido en la desgracia de las personas humanas que trabajamos con esas instituciones. Pero, ¿cuáles deben ser los límites de los particulares cuando investigan? Me hago esta pregunta cuando, por ejemplo, analizo todo lo que se ha escrito sobre la intervención de las comunicaciones telefónicas, el acceso a los teléfonos celulares y su información. ¿Cómo logramos que los particulares respeten la información como corresponde a las autoridades? Nuestros Tribunales han analizado el tema de la información en teléfonos abandonados y la posibilidad de acceso a su información (Cfr: Registros 2009820 y 2003266), de la información del teléfono que le ha sido asegurado al imputado una vez detenido (Cfr: Registro 2002741 y 160235). Igualmente, ha estudiado el problema del ingreso a las comunicaciones de un representante legal y/o del derecho del representante legal a sus empleados (Cfr. Registros 2001599). En el mismo sentido, la reserva del correo electrónico (Cfr: Registro 161339) y/o de la prueba documental que se produce con una grabación (Cfr: Registro 168369 y 197343). Considero que son criterios que deben prevalecer, también, en la investigación de los particulares.
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CENIFE. Centro Nacional de Investigaciones Flores Editor.
Flores Editor y Distribuidor S. A. de C. V., a través de su área de difusión jurídica, anuncia la creación del “Centro Nacional de Investigaciones Flores Editor”, por su sigla y acrónimo: Cenife. ¿Qué es el Cenife? Es un complemento de Editorial Flores Editor a las órdenes de quien quiera formar parte en un proyecto: investigadores, profesores y catedráticos de cualquier Ciencia o Técnica a nivel nacional e internacional. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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Ofrecerá cursos, diplomados, mesas de debate, propuestas legislativas, asesorías y consultorías. Estos eventos serán impartidos por profesionistas del derecho con amplia experiencia como servidores públicos, docentes y postulantes en cada una de las materias que contempla nuestro derecho mexicano, además de contar con servicios editoriales. El Centro, además de unir la teoría y la práctica, será generador de ideas y conocimientos para abogados especializados en temas como juicios orales en materia penal, familiar, mercantil, civil, laboral, fiscal, constitucional, administrativo, sistema anticorrupción, criminalística y criminología. La enseñanza estará basada en el aprendizaje mediante la solución de casos prácticos. El Cenife, con el respaldo de Flores Editor y Distribuidor S.A. de C. V., prevé incrementar el acervo de esta casa editorial, dando apertura a nuevos temas y autores; se les participa que, en breve, se hará el lanzamiento de una revista electrónica, donde se contará con colaboraciones de reconocidos autores y personalidades del medio jurídico nacional e internacional.
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¿QUIÉN ES MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ? aprendido, miles los que actualmente le leen y le siguen. Es que el Magistrado Miguel Ángel es un entusiasta incansable, un profesor que goza enseñando, un amigo de sus alumnos y de sus colegas; un estudioso del Derecho nada egoísta, porque estudia no sólo para saber sino para enseñar.
El Doctor, Magistrado de Circuito, Miguel Ángel Aguilar López es, posiblemente, la persona más escuchada en el ámbito del derecho penal. Cuando hablamos de Miguel Ángel Aguilar López, es posible que decenas de doctores hayan tenido contacto con él por motivo de su doctorado y, así, maestros, licenciados en Derecho, especialistas y, esto, en México y fuera de México en Europa y en Latinoamerica. Es posible decir que son miles sus alumnos, miles sus discípulos, miles los que lo han escuchado, miles los que le han
Posiblemente, es el Magistrado de Circuito que más se ha escuchado y leído en relación con el Proceso Penal Acusatorio, porque, ha procurado estudiar, con acierto, el sistema, su historia y sus implicaciones. No es un copista que toma la norma y deduce de ella sino un experto que, al conocer los distintos modelos procesales puede comprender los alcances. Inicialmente lo hizo con las Leyes Penales que iban abranzado las entidades federativas a partir del Código Modelo, posteriormente, con el Código Nacional de Procedimientos Penales su capacitación e implementación.
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Pero, el Magistrado Aguilar López no es un penalista sin derecho civil y procesal civil, sin derecho mercantil y bancario y administrativo y derecho económico y sin derecho constitucional. No es un Magistrado sin derechos humanos y, especialmente, sin Juicio de Amparo.
En efecto, al Magistrado Miguel Ángel Aguilar no sólo se le ve enseñando sino, en su humildad, igualmente sentado escuchando, aprendiendo, participando, con la finalidad de estar al día. Sabe porque estudia, pero sabe, porque escucha, con deseos de aprender.
Es un penalista que domina la teoría constitucional, la teoría del Estado, el Derecho Internacional de los derechos humanos, el derecho Interamericano de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho sindical, el derecho laboral, el derecho de la familia y la necesidad de la familia para el derecho y el derecho desde la sociedad. Es un jurista completo en el que todo el derecho -incluido el Derecho natural-, forja una idea de la persona y de la sociedad, de la persona y el derecho, de la persona y, ésta, como fuente del derecho, de la persona en sus derechos individuales pero, igualmente, comprometida con el entorno social al que se debe con igual sentido del Derecho.
Así como es un genio enseñando, don Miguel Ángel es un buen alumno aprendiendo, con la misma humildad y sabiduría con que enseña. Por eso, enseña desde el debate de las ideas, proponiendo
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problemas y alumno a soluciones.
enfrentado al las distintas
académicos, se sienta a escuchar para aprender antes que hablar para enseñar.
No es Magistrado que lo sabe todo sino aquel que sabe que la ciencia avanza y que debe mantenerse al día. No es el Juez que espera un proyecto de sus Secretarios, sino, un Juez Magistrado, del que sus Secretarios aprenden y encuentran en sus discusiones la mejor respuesta.
Tiene la sabiduría del silencio, la ciencia de la reflexión, la alegría del experto que responde con la mirada atenta. De ese modo, llega a conocer las distintas posiciones sobre un tema y, con sentido crítico, procura obtener la mejor idea para resolver, desde sus distintas cátedras, los diversos casos complejos que se le presentan.
Por eso, cuando el Magistrado Aguilar López coincide con otros maestros, doctores, profesores,
No ignora el Magistrado Aguilar López la critica que ha sufrido la jurisprudencia federal cuando ha tenido que resolver casos relacionados con la nueva normativa procesal penal, tanto para aplicarla como intepretarla. No ignora los errores en la interpretación que, luego, tienen que esperar una contradicción de tesis que los corrija. No es ajeno a las influencias políticas a las que se enfrentan las Salas o los Tribunales de Circuito, que ponen en entredicho la justicia y el derecho porque imperan intereses distintos.
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Pero, por eso mismo, cree en la dogmática penal y, con sentido cientifico introduce a sus alumnos para que, en las Salas de Juicio, sepan defender posiciones claras, lógicas, científicas, y no un mero sentimentalismo que no nos deja decisiones firmes. En el Magistrado Miguel Ángel Aguilar López no hay un derecho penal de una sola fase. No. Él es penalista que, a la vez, produce en México el derecho penal, las ideas del derecho penal, la teoría del delito del derecho penal, y ha analizado desde los distintos casos, las figuras de esa bella teoría del delito que saben tejer algunos cuando enfrentan el caso concreto desde la práctica judicial.
mucho de viejo en la Teoria General del Proceso. Así lo ha dicho en sus cátedras, en sus resoluciones, en su multitud de conferencias, en sus miles y miles de hora clase, horas conferencia, horas foro, horas discutiendo los grandes temas del derecho penal y procesal penal. En México, es posible escuchar a un abogado hablar del derecho penal y otros, del derecho procesal penal. A Miguel Ángel se le escucha de ambos con ciencia, con autoridad, con conocimiento cierto de la Ley y de la Doctrina.
Pero, a la vez, el Magistrado Aguilar López domina con la Teoría del Proceso la Teoría del Proceso Penal. Por eso, no se ofusca ante las nuevas figuras del proceso penal acusatorio seguro que, como ciencia y como técnica, hay alguna respuesta lógica cuando se debe aplicar una figura procesal nueva, porque lo nuevo tiene
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Pero, no acaba ahí, es un derecho penal y procesal penal desde el Amparo, esto es, con control difuso de constitucionalidad y con control difuso de convencionalidad. Mejor, aún, un derecho penal y procesal penal visto desde los derechos humanos, desde el derecho constitucional, desde la persona misma. Por eso, no deja de “sufrir” ante la improvisacion cuando se resuelve, por otros Colegiados de Circuito o algunos Jueces, cuestiones contrarias a la lógica, a la experiencia, al conocimiento científico. Cuando se nota la superficialidad en las decisiones, cuando las respuestas no obedecen al estudio serio de los casos, cuando el Magistrado se pliega al proyecto sin dominar el entorno jurídico del mismo. Es que ha sido Magistrado del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; Magistrado del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito;
Magistrado Interino del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito.
Llego a Magistrado, no por palancas o agradeciendo favores políticos, sociales, culturales, de amistad sino después de empezar de cero en la Universidad Nacional Autónoma de México, de ahí, a la Fiscalía, luego, como Secretario y, despues desde el Poder Judicial de la Federación en los distintos escalafones. Fue subiendo despacio como un atleta que conquista, con sus propias fuerzas, la altura, poco a poco, aliento con aliento, con
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la ayuda de los demás que igualmente van, con él, compitiendo, sin más palancas que sus propias fuerzas.
Materia Penal en el Distrito Federal; Secretario de Juzgado Interino, en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal; Secretario de Juzgado de Base, en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal; Secretario de Juzgado de Base, en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal; Secretario de Juzgado Interino, en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. Una bella historia dentro de la judicatura.
Antes de ser Magistrado fue Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal; Juez Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas. Pero, antes que ser Juez fue Secretario de Tribunal Interino, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; Secretario de Tribunal Interino, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal; Secretario de Tribunal Interino, en el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito en Toluca; Secretario de Juzgado de Base del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en
Antes de ser Secretario y luego Juez para llegar a Magistrado de Circuito, el Dr. Miguel Ángel fue Agente del Ministerio Público Federal, adscrito a la Dirección de Control de Procesos. Pero, antes de ello Titular de Bufete Jurídico Particular en las ramas: Civil, Penal, Amparo, Familiar, no sin “sufrir” como abogado Pasante de Bufete Jurídico Particular y Pasante de Servicio Social en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Una carrera juridica, dentro de lo penal que nace por alla de 1977 hasta hoy que apenas disfrutamos el segundo
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semestre del añó 2018, es decir, más de 40 años de ejercicio de la profesión como abogado, casi siempre, en la rama del Derecho Penal.
El Doctor Miguel Ángel Aguilar produce un libro en cada una de sus cátedras. Es un libro viviente. Es un productor del derecho en la cátedra. Es un catedrático en el mejor sentido del término. Al Profesor Miguel Ángel Aguilar hay que apreciarlo sentado en un Aula, sujeto de preguntas en las que se aprende con cada respuesta. Con sus respuestas siempre sinceras, a modo sencillo, llenas de anécdotas y vivencias responde con claridad, con entusiasmo, con calidad de respuesta.
El Magistrado Miguel Ángel Aguilar López es, primero que todo, un sabio conocedor del Derecho al que no le hacen falta títulos doctorales. Cuando habla se ve que sabe y cuando explica, que conce, y cuando responde, que domina y cuando discute, que crea el derecho con los casos y las distintas respuestas a las distintas preguntas.
Al Maestro Miguel Ángel Aguilar no hay que leerlo solamente,
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hay que escucharlo. Entonces es cuando nos damos cuenta que el Derecho se hace letra en sus palabras y norma en sus explicaciones acertadas. Doctor en Derecho Penal en la Universidad Autónoma de Tamaulipas, siendo su Director de Tesis, el Dr. José Luis de León Armenta con el tema La Teoría del Delito en el Derecho Penal Mexicano con Mención Honorífica; Maestro por la Universidad Autónoma de Barcelona, donde, con el Dr. Juan M. Terradillos Basoco ingresa al tema –a su tema- de la Presunción de Inocencia en el Sistema Acusatorio; pero es igualmente Maestro por el Instituto Nacional de Ciencias Penales.
1
Miguel Ángel Aguilar López, en Poder Judicial de la Federación. Curriculum https://www.sitios.scjn.gob.mx/cursoderechopen
Antes de sus Títulos de Maestro y Doctor, el Magistrado Miguel Ángel Aguilar estudio la Licenciatura en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México, de la que se graduó con tesis dirigida por el Dr. Alberto Trueba Urbina con el tema La Libertad Sindical Derecho Reinvidicatorio de la Clase Obrera. Un título de licenciatura que se va decorando, desde 1981 con cursos de especialidad y capacitación en Justicia para Adolescentes, Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho de Amparo, Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Procesal Penal Acusatorio, etc. Para todo esto, ha viajado a casi la totalidad de los países Latinoamericanos para conocer en ellos y desde ellos el proceso penal acusatorio. 1
al//sites/default/files/pdf/Miguel%20%C3%81nge l%20Aguilar%20L%C3%B3pez_OK.pdf.
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ENTREVISTA DE LA REVISTA INMEXIUS. AL MAGISTRADO FEDERAL DR. MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ.
1. ¿POR QUÉ SE HA DEDICADO USTED AL DERECHO PENAL? ¿QUÉ ATENCIÓN LE CAUSA? En el ejercicio libre de la profesión, aproximadamente a finales de la década de los años 80´s, se me encargó la defensa de jóvenes que eran procesados por el delito de fraude. No obstante dedicarme al amparo en materia administrativa, acepté la responsabilidad y al mismo tiempo, para una mejor preparación, ingresé al Instituto Nacional de Ciencias Penales para realizar la Maestría con especialidad en Derecho Penal. Plantear la estrategia de la defensa en el caso concreto, implicó la necesidad de establecer razonablemente los argumentos a partir del análisis INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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de la propia ley. El asunto planteado y los conocimientos en la materia penal, permitieron sustentar a través de la dogmática jurídico penal, la atipicidad del hecho imputado. A partir de ese momento, se despertó en mi la pasión por conocer sobre una base científica el derecho penal, sustancialmente, al percatarme, se involucra a las personas en el realismo social de un derecho punitivo, en el que está en juego la potestad de castigar del estado, para preservar bienes jurídicos importantes y la tutela efectiva de los derechos humanos del imputado y la víctima u ofendido del delito. 2. ¿HACIA DONDE SE PROYECTA CON EL DERECHO PENAL? Hacia una práctica socialmente útil. Esto es, su ejercicio sustentado en los principios, doctrinas y teorías del derecho penal, apoyada en mi experiencia profesional como litigante, Ministerio Público, juzgador y profesor, direccionada a cambios eficientes y eficaces en la práctica ética y moral del derecho penal. Esto es, a la solución efectiva del caso concreto. Combatir la corrupción, impunidad e incultura de la legalidad. Cáncer que corroe
nuestro sistema de justicia penal, más allá de un proceso penal inquisitorio, mixto o acusatorio. Abonar en la credibilidad y confianza de la sociedad en los profesionistas dedicados al derecho penal.
3. ¿QUÉ HA SIGNIFICADO, PARA EL DERECHO PENAL, LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 2008 QUE INTRODUCE EL PROCESO PENAL ACUSATORIO? Constituye un enorme significado. En primer lugar, el repensar en el derecho penal a
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partir del principio de la dignidad de las personas y la tutela efectiva del estado en la protección de los Derechos Humanos y sus garantías. El equilibrio en el esclarecimiento de los hechos, castigo de los culpables, tutela de los inocentes y el resarcir los daños a las víctimas u ofendidos del delito.
Cambiar la práctica penal en el que el imputado no tenga la carga de probar su inocencia, sino que el Ministerio Público, a partir del principio de presunción de inocencia, tenga la carga de probar lícitamente la acusación. Esto es, un cambio en el pensar de los operadores del sistema, en el que se entienda la solución de cada asunto concreto, como última razón al juicio 4. ¿QUÉ HA SIGNIFICADO PARA USTED, COMO MAGISTRADO DE CIRCUITO EN MATERIA PENAL, LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 2008 QUE INTRODUCE EL PROCESO PENAL ACUSATORIO?
Todo ello, a partir de constituirnos como verdaderos juristas, en el que el derecho penal, sea un instrumento eficiente y eficaz de solución de los problemas jurídicos de su materia. En un contexto de construir un derecho penal acusatorio en el que las medidas alternas de la solución de los conflictos, sea la base del mismo y por excepción, el desarrollo de un juicio.
Incuestionablemente, en las líneas apuntadas, a partir de tres reformas importantes, en el México moderno, el Proceso Penal Acusatorio, los Derechos Humanos y el Juicio de Amparo, constituyen el Nuevo Sistema Jurídico en nuestro país, en el que, a partir de los principios de igualdad, jerarquía de leyes, convencionalidad, restricciones (los Derechos Humanos no son absolutos), constitucionalidad y pro persona, aunado a la tutela judicial efectiva, sea un marco en el repensar la decisión judicial, en el que conforme a los fines del proceso penal, el objeto de llegar a la verdad de
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los hechos a través de su esclarecimiento, haga realidad la protección de los inocentes y el castigo de los culpables. No se soslaya que dentro del cáncer que se ha causado al sistema tradicional, que abarca la corrupción, impunidad e incultura jurídica a través de la publicidad y transparencia de los juicios se abra una enorme posibilidad de reestructurar el proceso penal, a una cultura de verdad y legalidad y una práctica de los operadores en su ejercicio ético y moral
5. ¿QUÉ PREFIERE, EL DERECHO PENAL SUSTANTIVO O EL DERECHO PENAL ADJETIVO? ¿CUÁL DE LOS DOS GOZA ENSEÑARLO?
El derecho para mí, es un discurso y la vida una actitud. La actitud y el discurso se deben ejercer con pasión. En diversas instituciones educativas he impartido la materia de Garantías Individuales o Derechos Humanos o Derechos Fundamentales en Materia Penal; en el aspecto sustantivo: Teoría de la Ley Penal, Teoría del Delito, Elementos y Presupuestos Típicos, Teoría de la Culpabilidad y, las diversas formas de aparición del delito; Procesal Penal; y, Juicio de Amparo en Materia Penal. Ser Juez de Distrito, Magistrado Unitario y Magistrado Colegiado, especializado en materia penal y profesor por más de treinta años en diversas instituciones educativas, así como actualmente miembro de número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, me permiten decantar que es el derecho penal en sus diversos aspectos, mi pasión por aprenderlos, conocer sus principios, doctrinas y teorías, a fin de desarrollar la mejor práctica social útil cuyo ejercicio lo apego a la ética y la moral, con ello, a través de la teoría del caso, introyectar en los alumnos el pensamiento jurídico de poder resolver cada caso concreto que se les presente, en sus diversas vertientes como partes en el
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proceso penal. Ello es mi verdadera pasión, cuyo ejercicio pretendo hacerlo bien a través de una actualización permanente.
pendiente aún muy lejano de conseguir
6. ¿HACIA DÓNDE VE EL FUTURO DE MÉXICO CON EL PROCESO PENAL ACUSATORIO? En un futuro, debe prevalecer un verdadero cambio en el ejercicio y práctica del proceso penal acusatorio, con sustento en la cultura de la legalidad y de la verdad. Metamorfosis que constituye el verdadero paradigma en su ejercicio. No es tarea fácil, ni tan solo de unos pocos años, estamos a diez años de la implementación del sistema acusatorio y aun se cuestiona su efectividad; sin embargo, a partir de aciertos y errores, se debe diseñar un ejercicio profesionalizado en una restructuración sustantiva y de fondo, en la enseñanza teórica y práctica del conocimiento profundo del proceso penal acusatorio. Desde luego, ese futuro tenderá a encontrar la legitimidad social del derecho procesal penal, más allá del propio sistema acusatorio, en el que se logre, se conquiste, la credibilidad y confianza en los operadores del sistema de justicia penal por parte de nuestra sociedad,
7. ¿CÓMO SE DEBE DE FORMAR A LOS PROFESIONISTAS EN EL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO? Formar en el pensamiento de juristas a quienes ejercen en el sistema procesal penal acusatorio en México, a fin de cambiar el ejercicio profesional, más allá del culto al expediente escrito y su sólo trámite secuencial, hace necesario ahondar en la enseñanza de la
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teoría general del proceso en el que se conozca sus principios, instituciones y sus elementos.
teorías de interpretación y argumentación jurídico penal, del hecho, de la estrategia (del caso) y de la prueba. De más importancia el tema probatorio un tema pendiente en el que habrá que buscar una científica conceptualización de expresiones semánticas: duda razonable, íntima convicción, valoración sustentada en la lógica y la experiencia, indicios razonables, entre otros, así como su estándar de valoración en las diversas etapas del procedimiento. Con ello, a partir de una base científica, más allá de una inercia práctica, desarrollar la ciencia procesal penal, para diseñar o rediseñar una práctica social útil con ética en su ejercicio, que abone en la confianza y credibilidad del derecho penal en nuestra sociedad.
La jurisdicción, acción y proceso, sus teorías específicas de instrucción y juicio, las partes conducentes a la investigación, inicial y complementaria. La preparación propiamente del juicio o etapa intermedia y la de juicio. Quienes son sus partes, reglas procesales, notificaciones, nulidades, la prueba en sus diversas vertientes, resoluciones y recursos. Preponderantemente desarrollar y ahondar en las
Enseñar a pensar como juristas. Desentrañar el real y verdadero sentido de la ley (hermenéutica) con ello, ahondar en la interpretación y argumentación jurídica, en materia procesal penal, sobre una base científica y así, plantear la solución eficiente del caso concreto (método del caso). 8. ¿CUÁL CONSIDERA USTED EL MEJOR LOGRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO?
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La transparencia y la publicidad en su ejercicio, por sí, no sería capaz de desterrar la corrupción en la práctica en el proceso penal en nuestro país, cuya manifestación hizo necesario el cambio del sistema ante un reclamo social importante en ese sentido. También, el que las partes quienes concurren al sistema adviertan la necesidad de adquirir conocimientos y prácticas profesionales de calidad, para ser capaces de ser más protagonistas en el ejercicio y superar el ser solo tramitadores en la secuencia de la inercia del hacer lineal en un expediente
La norma jurídica penal, por sí sola no hace factible el cambio del hacer de quienes intervienen en el proceso penal. Reducir al absurdo es tanto que por ley se derogara la corrupción, para que en la práctica de su ejercicio no existiera. Más aun, no podríamos sostener que el sistema procesal penal tradicional, fracasó o tuvo éxito.
9. ¿CONSIDERA QUE EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ESTÁ FRACASANDO O PUEDE FRACASAR? ¿EN QUÉ HECHOS VERÍA UNA SITUACIÓN DE ÉXITO? ¿EN QUÉ HECHOS VERÍA UNA SITUACIÓN DE FRACASO? Por sí, el proceso penal acusatorio no podría fracasar o tener éxito. Ante la implementación de este sistema, es importante el cambio de sus operadores. Más que un cambio de leyes, se requiere un cambio en las personas.
Es necesario un cambio en la formación de los juristas en nuestro país en el conocimiento de todas las vertientes del
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derecho penal y en general del propio derecho. Desde su concepto y sus contenidos. Su función de resolutor en la problemática jurídico social para el bienestar de las personas y las instituciones. Construirlo más allá de un contenido de normas jurídicas, de un conjunto de valores éticos y morales. Los sistemas procesales no fracasan, su instrumentación practica cuando es deficiente, lejos de ser útil deslegitima y conflictual la solución de la problemática jurídico penal.
respeto a la diferencia de cada uno de nosotros, así como a sus libertades, en todos los sentidos, y el derecho a ser dueños de su propio destino. En ese contexto, la justificación de un sistema procesal penal implica que todos los operadores, abonemos en legitimar el sistema procesal penal, la importancia de lograr la confianza y credibilidad en la sociedad mexicana.
En el fondo, es por ello que se debe de fomentar el conocimiento y aplicación a partir de la teoría general del proceso, de los principios y doctrinas que sustentan al sistema acusatorio, su ejercicio ético y direccionar su práctica social útil. 10. ¿QUÉ SUGERENCIAS HARÍA A LOS ABOGADOS PENALISTAS? Repensar en el derecho, advertir la nueva filosofía del sistema jurídico en México, a partir de la reforma del artículo 1° constitucional desde dos mil once, su tendencia al humanismo, donde la dignidad humana es el eje principal del sistema jurídico, bajo el respeto irrestricto a los Derechos Humanos, que implica el
Es imperativo la profesionalización cualitativa, a través de barras o colegios de abogados, que además de los títulos universitarios, abonen la experiencia y efectividad en el hacer de los profesionales del derecho en el ejercicio procesal,
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expedir la certificación para tal fin.
Más allá de buscar títulos de maestro o doctor en el proceso penal acusatorio, realizar un ejercicio de calidad en el pleno dominio de todos y cada uno de los Derechos Humanos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, que son los principios de exacta aplicación de la ley, debido proceso penal, presunción de inocencia, defensa adecuada, los que constriñen el sistema penal acusatorio y todos aquellos que se contienen en los artículos 13 a 23 de la Constitución y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. El derecho penal sustantivo: concepto dogmático científico
del delito, sus elementos, sus diversas formas de aparición. Los contenidos del derecho procesal penal y con ello, previamente el conocimiento de la teoría general del proceso. El dominio del juicio de amparo penal. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados y Cortes de Derechos Humanos. Así como la doctrina nacional e internacional sobre todos y cada uno de los temas antes anotados. Para así poder ejercer una práctica cognitiva que garantice la calidad en su ejercicio, con capacidad de direccionar socialmente a la legitimación del derecho penal y con ello abonar a la credibilidad y confianza de la sociedad mexicana. Por ello, su ejercicio ético y moral es indispensable. 11. ¿QUÉ SUGERENCIAS HARÍAS A LAS AUTORIDADES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO PENAL EN MÉXICO? Los derroteros actuales del derecho penal, a partir del párrafo tercero del artículo 1° Constitucional, en su vertiente genérica de tutela efectiva del Estado, y específica tutela judicial efectiva, tener plena conciencia de la responsabilidad y obligación de todas las autoridades en el
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ámbito de sus competencias de la tutela efectiva de los Derechos Humanos de las personas, imputadas, víctimas y ofendidas del delito, así como de todos quienes concurren a la práctica penal. Con ello, el control directo o indirecto en la tutela de los Derechos Humanos, un enorme pendiente, el control difuso de los Derechos Humanos, que constituyen el garante de todas las autoridades, no únicamente quienes tiene el control directo de la constitucionalidad, de la tutela de los Derechos Humanos.
La imperiosa necesidad de repensar en el derecho y constituirnos para la modernidad en autoridades de la Décima Época conforma a la jurisprudencia mexicana, en el que la línea rectora, sea el humanismo en lo general y el respeto irrestricto a la dignidad de las personas en casa caso concreto, en lo particular. Miguel Ángel Aguilar López Magistrado de Circuito, Profesor de Posgrado y, Miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales
La Revista INMEXIUS, agradece, especialmente, al Dr. Magistrado Miguel Ángel Aguilar López las respuestas a nuestras preguntas y su participación incondicionada a nuestro proyecto de enseñanza del derecho. ¡Muchas gracias!.
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TEMA DE ACTUALIDAD ppppp
¿Puede el Abogado Particular realizar investigaciones? ¿Lo convierte esta investigación en órgano de prueba? ¿Si investiga, puede ser llamado como testigo a Juicio?
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partes y receptores de la prueba, todos los cuales juegan de manera sincronizada, armónica, ordenada. Si hay desfase, hay error en lo que se produce, en lo que se prueba. El medio de prueba es la forma en que el derecho permite llevar al conocimiento de quien va a decidir, de quien va a juzgar, determinados hechos –diríamos, a tenor del Derecho Penal– penalmente relevantes para que justiprecie si están probados o no.
EL DEFENSOR COMO ÓRGANO PRUEBA POR HABER REALIZADO ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN EL ASUNTO QUE DEFIENDE ¿ES POSIBLE? José Sotero Vázquez Libién En materia probatoria, debemos distinguir –fundamentalmente– entre medios de prueba y prueba; sujetos, objetos, medios y órganos de prueba. Dentro del proceso penal acusatorio, identificamos, para efecto de establecer el hecho delictivo y probarlo, desde indicios, evidencias, datos de prueba, medios de prueba y pruebas; prueba anticipada y prueba preconstituida –dentro de la etapa de investigación– y, como ya citamos: medio de prueba, sujeto de prueba, objeto de prueba y órgano de prueba,
Ese medio de prueba es la forma “legal” de aportar a un proceso lo acontecido en un hecho delictivo, pues marca las reglas, las formas, los procedimientos para llevar al conocimiento del juzgador lo que se pretende demostrar (el hecho delictivo) desde un entorno ajustado a la ley, al derecho, pues no todo sirve como prueba, sino solamente lo admitido por la norma y en la forma establecida por ella. Los indicios son los vestigios que deja el hecho delictivo, que, una vez procesados por el experto, llámese policía de investigación, perito, Ministerio Público, inclusive, pues nada se lo impide, se convierten en evidencias, esto, desde la perspectiva de la Criminalística y los trabajos de investigación del hecho delictivo. Pues bien, tales evidencias o elementos de convicción, constituyen los datos de prueba, génesis de la prueba, los cuales, para alcanzar este último nivel, deben ser desahogados
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mediante los medios de prueba, cuya suerte depende de su ofrecimiento – en el momento legal oportuno–, su admisión y su aporte al proceso mediante su desahogo acorde a las formalidades procedimentales. A la luz del sistema tradicional (mixto-inquisitivo), esto no llamaba la atención, parecía superado, sin embargo, al aparecer el sistema procesal penal acusatorio bajo la rectoría de la oralidad, “alguien” dijo que todo lo que ingresara al juicio oral debería ser aportado por la boca de una persona y que si no, no podría ingresar al mismo y –añadió– que esa persona, automáticamente pasaba a convertirse en órgano de prueba y parece ser que extendimos tremendamente tal afirmación, olvidándonos francamente de la teoría procesal, de la teoría de la prueba, al igual que de la teoría del delito al tergiversar la teoría del caso respecto de aquella y prácticamente desvincularlas y nos hicimos “más papistas que el Papa” y así “nos llevamos entre las patas” al Ministerio Público, al asesor jurídico y al defensor, por citar algunos elementos específicos y los etiquetamos y les dijimos: “SI REALIZAS ALGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN, TE CONVIERTES EN ÓRGANO DE PRUEBA Y AUTOMÁTICAMENTE PIERDES TU CALIDAD PARA SER ÓRGANO DE ACUSACIÓN, COADYUVANTE O DEFENSOR DEL IMPUTADO”. Craso error cometimos. Lo elevamos al absurdo.
No hay Ministerio Público que no haga o realice actos de investigación, como cuando recibe la denuncia, entrevista personas, constata hechos, recabando así información en su carácter de receptor de los elementos de convicción en la fase investigadora. No hay asesor jurídico o defensor del imputado que no haga lo mismo, claro, cada uno “acarreando agua para su molino”, el asesor, coadyuvando con el Ministerio Público y aportando elementos tendentes a establecer el derecho y monto de la reparación del daño; en tanto, el defensor – paralelamente–, una vez enterado de que hay una investigación en contra de su defendido, indaga, recaba y recibe medios de convicción para efecto de demostrar ausencia de conducta, atipicidad, causa de exclusión del delito o de inculpabilidad o excusa absolutoria. Las víctimas, los imputados, no llegan con sus pruebas en las manos, informan a sus representantes (la víctima al Ministerio Público y/o su asesor jurídico; el imputado a su defensor) y éstos, conforme lo relatado, indagan, examinan, estudian, analizan, infieren, deducen, sintetizan y le solicitan a sus representados les aporten determinada información, determinados datos, ciertos nombres, objetos, documentos, que se los alleguen y/o van y los recaban y luego los aportan a los sumarios, a los expedientes, a las carpetas, a los
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juicios mediante las técnicas procedimentales correspondientes, desde luego, al discernir, al discriminar la información recabada, deciden que sí y que no llevar o aportar a los mismos. Concretando, dirigen los actos de investigación, los actos de defensa, recabando medios de convicción, constatando, corroborando, para luego hacer sus promociones conforme su leal saber y entender y en pro de quien representan. ¿Eso los convierte en órganos de prueba?... ¡Claro que no!, y eso debe quedar ¡bien aclarado! Son solamente receptores de información, de medios de convicción, de pruebas, susceptibles de pasar por el tamiz del juzgador. Por cuanto hace al Derecho Civil, no hay demanda o contestación a la misma en la que los abogados postulantes no dejen de recabar pruebas, así, identifican testigos, los entrevistan e interrogan; recaban documentos, en su caso, los solicitan a quienes los tienen en su poder o les piden certificaciones de los mismos; recaban peritajes, toman fotografías, videos y los adunan a los capítulos de pruebas de sus demandas o de la contestación a las mismas y/o de las reconvenciones que formulan, todo ello para demostrar sus acciones o excepciones, según el papel de cada cual. ¿Eso los convierte en testigos? Volvemos a aclarar –reiteradamente–, que no. Sus probanzas, una vez
admitidas, son desahogadas en los procedimientos, sin tildar hayan adquirido la calidad de órganos de prueba por haberlas recabado o recibido, pues continúan en su calidad de abogados patronos de las partes que representan. Así también acontece con los agentes del Ministerio Público y con los defensores y con la novísima calidad de asesor jurídico victimal en el proceso penal. Porque el agente del Ministerio Público o el defensor leyeron ante el juzgador el contenido de un documento que obra en la carpeta de investigación, ¿ipso facto se convierten en órgano de prueba?; por ser quienes aportan el contenido del indicado documento para conocimiento de usía, ¿pasan automáticamente a ser órganos de prueba?... ¡Claramente que no! Repasando, en términos del artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dato de prueba “es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado”. Prosiguiendo con el numeral en cita, los “medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos,
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respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos”, y prueba es “todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación”.
los receptores de la prueba, más no los testigos del hecho cuestionado.
En tanto que objeto de prueba es lo que se pretende demostrar (thema probandum), ya sea, a guisa de ejemplo, los elementos del tipo penal o alguna causa de exclusión del delito; rememorando, me parece que a Manzini, se “alude al testimonio como medio probatorio y al testigo como la prueba misma”.
Cabe precisar que no debemos confundir la figura de los sujetos del procedimiento penal, pues ésta es el género respecto del órgano de prueba y de las partes, que vienen a ser la especie. Esta figura, la de los sujetos del procedimiento penal, expresamente contemplada en el artículo 105 del CNPP, alude a la víctima u ofendido, asesor jurídico, imputado, defensor, Ministerio Público, policía y órgano jurisdiccional, principalmente, es decir, comprende tanto a los órganos de prueba, como a los receptores de la misma, como a las partes, generando confusión para quien no hace tan delicada diferenciación en específico.
El órgano de prueba será siempre un ser humano, llámese denunciante, testigo, policía, perito, imputado. No obstante, el Ministerio Público (ser humano) en la etapa de investigación y el juez (también ser humano) en el proceso, nunca serán órganos de prueba, aún en los casos en que por sí se proporcionen el conocimiento del objeto de la prueba, pues siempre serán los receptores de la misma 2 . Igual acontece en el caso del defensor y también de la nueva figura procesal en México, la del asesor jurídico victimal. Simple y sencillamente son
Ese hecho es el que investigan (indagan) y recaban las pruebas (receptores de ellas), para su ofrecimiento y desahogo en juicio, sean de cargo o de descargo, según su papel y ética, como en el caso del Ministerio Público, quien a tenor de su buena fe, debe poner a disposición de las partes todo lo indagado, aun lo que perjudique su teoría del caso.
Huelga decir que la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, prevista también en el parágrafo aludido, merece diverso análisis.
HERNÁNDEZ PLIEGO, Julio Antonio, PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL PENAL, 9ª ed., Porrúa, 2002, México, pp. 189-190. 2
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Desafortunadamente, al haber sido capacitados la mayoría de los operadores del nuevo sistema de justicia penal, si bien se les ministraron importantes enseñanzas y positivos aportes, también se les imbuyeron malas praxis, a tenor de incorrectas interpretaciones de la teoría procesal, como afirmar que todo elemento de convicción al formar parte de un sistema de oralidad, debería ser aportado por una persona oralmente y que esto de inmediato la convertía en órgano de prueba, indicando de esta manera que los agentes del Ministerio Público deberían evitar convertirse en tales, para no perder su calidad de investigadores, persecutores y acusadores y tener que ocurrir a los procesos como testigos por haber, por ejemplo, realizado o simplemente haber estado presente en una inspección, llegando al extremo de que no deberían recabar las declaraciones de las personas (entrevistas), satanizando, encapsulando la integración de la carpeta de investigación, dejándole toda la carga, irresponsablemente, a la policía. Creo que más bien fueron argumentos sin fundamento legal alguno, propicios a ciertos oídos para desobligarse y desatender sus funciones, propiciando así críticas negativas a la adopción del sistema acusatorio y oral. Errores de interpretación que luego se fueron extendiendo y “salpicaron” a las
figuras del asesor jurídico y del defensor, “prohibiéndoles” convertirse en órganos de prueba, cuando en realidad –bajo esa tesitura– nunca habrán de convertirse en estos, pues, como ya se anotó, esa actividad investigadora es la que les corresponde en su calidad de profesionales del derecho que representan causa determinada y que ese ejercicio, ese papel profesional les llama a recabar información, recibiéndola, ergo receptores, más no órganos de prueba. Por otro lado, en un momento dado, ¿un defensor puede convertirse en testigo?... claro que sí, concretamente a raíz del secreto profesional, por ejemplo, cuando tal defensor ha cesado en el cargo y liberado de esa responsabilidad profesional, cuestiones que será menester comentar aparte, a fin de no dispersarnos en el objeto del presente ni abusar de la invitación para reflexionar sobre este tema en tan atrayente y actual revista jurídica INMEXIUS. Finalmente y para reflexionar, sugiero a nuestros amigos lectores, den un repaso a la película-documental “Homicidio un domingo por la Mañana”, localizable en YouTube (https://www.youtube.com/watch?v= 12SzlBWuoGU). En ella se aprecia la actividad de los defensores públicos preparando su teoría del caso, entrevistando a los policías aprehensores; interrogando a sus
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testigos y decidiendo a quienes sí y a quienes no llevar al juicio; acudiendo a las oficinas de la policía para examinar las evidencias, con una correcta higiene en la cadena de custodia; recorriendo y examinando los lugares donde ocurrieron los hechos; descubriendo y localizando testigos, aportando todo ello al juicio, destacando la presencia de la asistente de ambos como órgano de prueba cuando comparece ante el jurado, exhibiendo y explicando las fotografías tomadas al rostro del menor involucrado en el hecho, rostro que evidencia huellas de violencia producidas por la policía. Pues bien, no obstante toda esa actividad llevada a cabo por los defensores, en ningún momento asumieron el carácter de órgano de prueba, conservando su papel de defensores hasta el final. Debemos reflexionar al respecto, aplicar la norma interpretándola correctamente y dejar de hacer engorrosos los procesos, “inventando” calidades y figuras jurídicas inexistentes.
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Egresado de la Licenciatura en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM; Maestro en Criminología y Política Criminal por el INACIPE; Maestro en Juicios Orales y Sistema Acusatorio por la Escuela Jurídica y Forense del Sureste; Especialista en Derecho de Amparo por la Universidad Panamericana con excelencia académica, y cuenta con un Master
Andrés Iván De Anda Juárez.3 MINISTERIO PÚBLICO. ¿Órgano de prueba cuando investiga? Desde 1917 en la exposición de motivos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Don Venustiano Carranza habló de un periodo corrido respecto de la actuación desmedida del juez como figura tanto persecutora en Mediación por la Universidad de Barcelona y es experto en victimología por la Universidad de Sevilla. Actualmente se encuentra cursando el doctorado por investigación en el INACIPE bajo la línea de “responsabilidad penal de las personas jurídicas”.
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como administradora de justicia, lo que derivaba en una doble función materializada por un mismo ente, vulnerando la imparcialidad de los fallos, desnaturalizando las funciones de la judicatura y trayendo como consecuencia un sin número de arbitrariedades y abusos por dicha autoridad, por ello urgía una modificación radical, proponiendo en consecuencia un cambio en las funciones de los operadores de justicia.
en dos instituciones jurídicas, y con ello buscando una recta administración de justicia, proponiendo Venustiano Carranza que en el artículo 21 constitucional se incluyera el texto “…la persecución de los delitos se realizaría a través de Ministerio Público y la policía judicial quien estará a disposición de éste…” La reforma antes señalada, también centró la necesidad de un cuerpo policial con funciones de investigación delictiva y que estuviera a cargo de agentes dotados de capacidades de investigación criminal, en directa dependencia y mando a la institución del Ministerio Público, la que fuera denominada policía judicial.
La reforma propuesta se planteó a efecto de dotar de fuerza a un órgano con capacidades técnicas de investigación criminal, y en representación de los intereses de los gobernados que se vieran involucrados en una conducta delictiva, ya sea como víctimas o victimarios, buscando la entonces denominada verdad histórica. Esta institución fue desde luego la del Ministerio Público. Buscando transitar de una visión en la que se considerara
Resulta de gran relevancia la institución policial, ya que es la encargada de acudir en averiguación de los hechos delictivos, establecer y recolectar información de la materialización de las conductas
a los agentes del ministerio público como meros espectadores del procedimiento, a una en la que fueran apreciados como verdaderos actores procesales y garantes de los derechos humanos y garantías individuales, lo que trajo como consecuencia la división de funciones de la procuración y administración de justicia, descargando las obligaciones
ilícitas o incluso dar parámetros objetivos para concluir su inexistencia, es decir, establecer donde, como, cuando, quien y porque sucedieron los hechos, buscar testigos y llevar a cabo todos los actos de investigación que ayuden a esclarecerlos. A su vez el artículo 102 constitucional tuvo reformas, y ahí fueron establecidas las funciones de la policía judicial, texto
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que ahora señala: “la policía judicial tiene a su cargo la investigación de los delitos, la búsqueda de las pruebas y el descubrimiento de los responsables, debiendo estar bajo el control y vigilancia del Ministerio Público…”.
delictivos, 4 dotándolos de nuevas facultades para alcanzar su objetivo, y desde luego bajo nuevas y diversas reglas de incorporación de los medios de convicción que hayan sido recabados durante la investigación.
En junio del 2008 fue reformada nuestra Carta Magna, ello bajo la ya conocida reforma en materia de seguridad y justicia, en la que sufrieron modificación diez artículos constitucionales, transitando de un sistema de corte inquisitivo mixto, a uno de corte acusatorio adversarial, cambios entre los que ahora se mencionan; el esquema procesal, modificaciones en cuanto a los medios de convicción obtenidos durante la secuela procesal, la acción penal privada, la legitimación procesal activa de las partes, la posibilidad de incorporar actos de investigación de forma independiente y autónoma a los recabados por el Ministerio Público, las funciones ampliadas para los
Uno de los fines de dicha reforma es profesionalizar y tecnificar la investigación, buscando que su desarrollo se lleve en apoyo a métodos científicos, como efecto de ello, la creación de policías con capacidades y conocimientos especializados para poder realizar una investigación de calidad, siendo ellos quienes tienen el primer contacto con la víctima, el probable interventor o el lugar del hecho o del hallazgo, y son quienes deben dar parte al agente del Ministerio Público, quien conducirá la investigación, controlará la actuación de los policías, determinando que medios de convicción resultaran útiles, es decir, dando intervención a especialistas en ciencia, arte, técnica u
cuerpos policiales respecto a la investigación penal, entre otros, respecto al tema central del artículo, es claro que tanto al Ministerio Público, como a las policías, se les impone una responsabilidad significativa en cuanto a la investigación de los hechos
oficio, para que intervengan en la investigación y emitan su opinión experta elaborando un dictamen, y así contar con bases sólidas para que se decida sobre las líneas de investigación y formas de concluir con la investigación o persecución penal.
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la cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función.
CPEUM, art 21 la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías,
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Vemos que las reglas han cambiado, solo bastaría para ello señalar que en el sistema acusatorio, el Ministerio Público, ya no cuenta con fe pública, lo que cambia considerablemente su interacción en una investigación. Ahora debe apoyarse para ello en cuerpos policiales o periciales, que realicen los actos de investigación que le deberán ser presentados, conformándose la denominada trilogía de investigación, cuyo mando y dirección será del Ministerio Público. Es por ello que concluyo, si las formas son diversas en cuanto a la investigación, desde luego que la incorporación de pruebas a juicio también lo es, las mismas deberán ser presentadas ordinariamente ante un Tribunal de Enjuiciamiento, presentación ante la autoridad por el denominado órgano de prueba, siendo quien ha realizado funciones de investigación dentro de su campo de trabajo o estudio, y que puede ser un perito, un policía con funciones de investigación, o un testigo, incluso quien haya tenido cualquier contacto con el medio de prueba, es decir, el agente del Ministerio Público que acude a un juicio bajo una persecución penal, deberá coordinar y dirigir a sus órganos de prueba a efecto de que los mismos acudan ante el órgano jurisdiccional a presentar la información que sea útil, necesaria y
pertinente para los fines del proceso, así también a hablar de los documentos o evidencias (prueba material) de los que hayan analizado o tenido contacto alguno, lo que hace que el fiscal sea una de las partes procesales, con el derecho de presentar pruebas, desde luego por conducto de los órganos de prueba que considere adecuados. Es así que el Ministerio Público cuando se hace cargo de la dirección de una investigación, no por ello se convierte en órgano de prueba, ordinariamente hará uso de las herramientas con las que cuenta, para que ya sea los peritos, policías o testigos, le aporten información útil para decidir si continúa con la persecución penal o desiste, y en caso de llegar a juicio, las pruebas serán presentadas por todos y cada uno de estos sujetos que le allegaron la información o evidencias, ellos entonces se convertirán en los verdaderos órganos de prueba.
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Investigador, es más bien un coordinador de la investigación, que se encarga principalmente de solicitar a través de oficios a sus auxiliares (Policías y Peritos), que investiguen, lo más que realiza fuera de su oficina es, en el caso que acuda al lugar de los hechos, coordinar a los mencionados auxiliares. En cuanto a la defensa sucede algo similar, nos instruyeron desde el aula (en la mayoría de los casos) a litigar sobre lo que se encuentra dentro del expediente, sin que existiera una cultura de la investigación Forense.
Dr. Jesús Ivan Robles González LA PROBLEMÁTICA DE LA INVESTIGACION DE LA DEFENSA O ASESOR JURIDICO. La mayoría de los abogados que el día de hoy desempeñamos esta actividad en los distintos Juzgados de la Republica, sea como Jueces, funcionarios de Juzgado o Abogados postulantes, iniciamos el estudio del derecho con el sistema inquisitivo, nos enseñaron y nos acostumbramos a litigar sobre el expediente. El Ministerio Publico, que se le denomino (en aquel sistema) y hasta la actualidad aún se le nombra
Ahora con la evolución del sistema de justicia penal en México, la Defensa y el Asesor jurídico de la Víctima, tienen que desarrollar una investigación que sea de utilidad a sus pretensiones dentro del procedimiento, ya que esta se constituye como parte importante dentro del Juicio Oral y esto es así porque por medio de la pesquisa, la Defensa o Asesor Jurídico podrán conocer en su momento la credibilidad de un testigo propio o de la contraparte y si los hechos se desarrollaron como lo mencionan los testigos. Pero esta investigación no debe ser realizada propiamente por el abogado Defensor o el Asesor, si no allegarse de verdaderos expertos de la investigación.
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Esta investigación Judicial o forense, se hace necesaria porque en el desarrollo de un procedimiento y sobre todo en la audiencia de Juicio es indispensable conocer a los testigos, indicios, pruebas, ofrecidas por la contra-parte ya sea el Fiscal del Ministerio Publico, Defensa o Asesor Jurídico, en lo que respecta a los indicios, a través de la pesquisa, se podrá conocer si se obtuvo de forma legal o si estos fueron obtenidos mediante la cadena de custodia, así como obtener indicios que puedan ser utilizados como prueba en la audiencia de debate. Permitir que el Defensor o Asesor realicen investigación y con ello obtener datos, medios o prueba, puede repercutir en la credibilidad de la indagación, esto es así por la razón que las partes con el propósito de acreditar su teoría del caso, podrán incurrir en la alteración de lo que ha investigado o no realizarla de forma adecuada. Para un mayor entendimiento quisiera plantear algunas interrogantes que surgen en relación al tema: ¿QUÉ SUCEDERÍA EN JUICIO, SI SE LE PERMITE A LA DEFENSA O A EL ASESOR JURÍDICO, REALICEN INVESTIGACIÓN?:
En grave riesgo se colocaría los derechos y pretensiones del imputado o de la víctima, si esto fuera así, por las siguientes circunstancias: •
Riesgo por la posibilidad de que algún abogado poco escrupuloso mintiera ante el tribunal de enjuiciamiento sobre lo investigado por él.
•
Riesgo por que las partes podrían desatender su labor como Defensor o Asesor, por poner mayor atención a la Investigación.
¿EN CASO DE QUE SE CUESTIONE LA PESQUISA, Y SE DESEE EVIDENCIARLA ANTE EL JUEZ, SE TENDRÁ QUE INTERROGAR AL ABOGADO DEFENSOR O ASESOR JURÍDICO? Tomando en consideración que el Código Nacional refiere que quien acusa tiene la necesidad de probar su acusación, pues entonces, si se pretendiera en juicio demostrar el resultado de la investigación, luego entonces se habrá que ofrecer la testimonial de quien hubiera realizado el examen, en este caso, la declaración de la Defensa o Asesor y bajo el principio de Contradicción que impera, se tendría que permitir se pueda contrainterrogar a quien hubiere
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realizado la investigación, cuestionar lo investigado por la Defensa o Asesor jurídico o en su caso el Fiscal. ¿LAS PARTES SE CONSTITUIRÍAN EN GENERADORES DE PRUEBA Y DEFENSA O ASESOR, RESPECTIVAMENTE? Si, podría ser generador de prueba, si por medio de la investigación se localizaran elementos que se pretendiera se desahogara en juicio. Luego entonces, independientemente de generar prueba, seguiría siendo el Abogado Defensor del Imputado o Asesor Jurídico de la Victima, con los riesgos que ya se mencionaron. Otro de los aspectos importantes a destacar, que comúnmente nos topamos en la práctica, es que las autoridades, instancias de gobiernos de los tres niveles, no conocen que ahora bajo los principios y ordenamientos del sistema acusatorio, la Defensa y Asesoría Jurídica pueden desarrollar investigación independiente de la realizada por el Ministerio Publico y cuando se intenta realizar la indagación, regularmente, niegan la información o indican que lo que se pretenda realizar sea a través del Fiscal Ministerial. Ahora desde la praxis, he tenido la
oportunidad de participar como Abogado Defensor ante Fiscales del Ministerio Publico, profesionales que auxilian, realizando los actos de investigación solicitados por la defensa, pero por des fortuna también he estado ante la presencia de Ministerios Públicos que no realizan o ponen dificultades para realizar las actos que le solicitan las partes, obstaculizando con ello que se pueda desarrollar una adecuada investigación por la Defensa o Asesoría Jurídica. Por esta situación es importante que las autoridades en los ámbitos de sus competencias conozcan que se puede desarrollar investigación por la Defensa y la Asesoría Jurídica. LA INVESTIGACION AUTONOMA. Para evitar que exista la posibilidad de cuestionar la veracidad del procedimiento y la credibilidad de quien elabora la Investigación, esta tiene que ser elaborada por un tercero que no sea la Defensa ni del Asesor, un tercero que tenga conocimientos en las técnicas y procesos de investigación. Al hablar de Investigación debemos tomar en cuenta que existe el investigador policial “Que es aquel que investiga ciertos hechos así como las
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circunstancias que los rodearon, y así como las personas relacionadas o involucradas con los mismos.” De igual forma existe la Policía científica “Quienes forman el conjunto de personas encargadas de la actividad policial encargada de la investigación criminalística mediante la aplicación de métodos científicos, así como de la recopilación probatoria para la imputación de cierto delito. Generalmente, el grupo de funcionarios encomendados a esta disciplina forma una unidad, grupo o departamento propio dentro de los cuerpos policiales. La formación de sus componentes depende del país y grupo policial en cuestión, sin embargo, generalmente están compuestas por personal facultativo superior con formación universitaria (químicos, físicos, biólogos, psicólogos, informáticos...) y por personal de las diferentes escalas que han adquirido la formación necesaria de manera interna. Su división interna depende de cada unidad. Sin seguir necesariamente un patrón común, suele dividirse la actividad en cuatro grupos: investigación, análisis, antropología forense y balística.” Tomando en cuenta a estos especialistas de la Indagación,
podemos comprender que para la realización de una adecuada Investigación quien va a desarrollarla, debe tener conocimiento en las técnicas de entrevista, interrogatorio, en cadena de custodia, protección de lugar de los hechos y de los indicios, fijación, levantamiento, embalaje y etiquetado de los indicios, así como también en las ciencias de Criminología y Criminalística (Y en sus disciplinas, Criminalística de campo, Balística, Documentos copia, Hechos de tránsito, Explosivos e Incendios, Sistemas de identificación, Fotografía forense y Técnicas forenses de laboratorio), estas técnicas, disciplinas y ciencias manifestadas debe ser lo que forme a un verdadero Investigador. Realmente son muchas las técnicas, disciplinas y ciencias las mencionadas, que deben formar al Investigador, por lo que comúnmente encontraremos en diversas personas estas características, a quienes estoy seguro que en algún momento hemos solicitado su auxilio. Por esta situación y sobre todo para no poner en riesgo a nuestro cliente, se hace necesaria que la Investigación sea realizada por una persona AUTONOMA a la Defensa o Asesoría Jurídica, en primero porque no todos los Abogados cuentan con las
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características mencionadas, segundo para que la investigación no se cuestione de parcial, tercero porque aun cuando se cuenten con los conocimientos para la realización de la averiguación, el Abogado debe estar concentrado en la defensa y cuarto la Investigación debe ser realizada por personas que cuenten con los conocimientos necesarios para el desarrollo de la misma, profesionales que sepan cómo desarrollarla.
partes en el procedimiento, pero si queremos desarrollar una Defensa o Asesoría Jurídica profesional, eventualmente tendremos que auxiliarnos de estos especialistas.
Estos investigadores autónomos, en su momento, podrán ser cuestionados en Juicio a través del interrogatorio o el contra, por las partes y como no son la Defensa o Asesoría, la credibilidad de la misma estará supeditada a la acreditación o desacreditación que se genere en el transcurso del juicio y en la convicción del Juez o Tribunal de Enjuiciamiento. Ahora bien, el hecho de que esta investigación sea Autónoma, no significa que no pueda o forme parte de la Defensa o Asesoría Jurídica, sino que, no sea la misma persona que funge como Abogado Defensor o Asesor Jurídico quien realice la investigación. Entiendo la problemática económica que conlleva que personal profesional en la investigación auxilien a las
DEFENSOR. OBLIGADO A INVESTIGAR NO ES TESTIGO Antonio González García El ministerio público tiene la obligación de investigar y de dirigir la investigación, además tiene la carga de la prueba, no solamente en la audiencia de juicio oral sino también en audiencias preliminares como en la inicial principalmente; por ello en apariencia podríamos concluir que un defensor no tiene la obligación de investigar y simplemente debe acudir
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a una audiencia a desvirtuar los argumentos del fiscal. Un defensor debe realizar su propia investigación, no solo para enfrentar la etapa de juicio oral, sino también para la etapa de investigación, que es en dicha etapa en la cual quiero enfocar el presente análisis. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Código Nacional de Procedimientos Penales, si bien no contienen una norma expresa, que impongan la obligación de investigar al Defensor, como lo es la carga de la prueba del Ministerio Público (Art. 20 inciso A fracción V), si existen disposiciones normativas que imponen la obligación del defensor de recabar y aportar medios de prueba, (Art. 20 fracción inciso B fracciones IV, VI, VIII CPEUM, art. 117 fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, y 262 CNPP) e incluso en el artículo 20 constitucional inciso A fracción V contempla el derecho de igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, lo que se traduce en que si existe obligación por parte del defensor para realizar una investigación. Si un defensor quiere generar debate en audiencia solicitando se califique de ilegal la detención, no se vincule a proceso, o no se impongan medidas cautelares, previamente debe realizar su propia investigación, y además porque existen disposiciones normativas del Código Nacional de Procedimientos Penales, que aún
generan problemas en su interpretación y aplicación práctica, me refiero específicamente a disposiciones que regulan la vinculación a proceso. Primero, tanto la Constitución como el Código Nacional de Procedimientos Penales, permite la posibilidad de aportar datos de prueba (cuando se trate delitos que no ameriten la imposición de medida cautelar de prisión preventiva) o bien medios de prueba, (cuando se trate delitos que ameriten la imposición de medida cautelar de prisión preventiva) cuando el imputado solicita se resuelva su situación jurídica dentro del plazo constitucional o su ampliación; o bien porque no, investigar, recabar datos o medios de prueba, según sea el caso y llevarlos a la audiencia si se quiere que se resuelva la situación jurídica en ese momento. Refiriéndonos específicamente al caso de los delitos que no ameritan la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, la interrogante surge, quien tiene que recabar los datos de prueba, el propio defensor o el fiscal? Dicha pregunta puede tener dos repuestas; la primera es ante el ministerio público, pues es quien conduce la investigación (Art. 127 CNPP) se conduce bajo el principio de objetividad, pues debe referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo (Art. 127 CNPP), el imputado
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como el defensor podrán solicitarle actos de investigación que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, (Art. 129 CNPP) existiendo el derecho del imputado y defensor de proponer actos de investigación (Art. 216 CNPP), en una investigación que no se suspende (Art. 212 CNPP) aun cuando se diga que el plazo constitucional y su ampliación es exclusivamente para la defensa del imputado; la segunda respuesta seria que el defensor recabe su información, de la vista al ministerio público de sus datos de prueba previamente a iniciar la audiencia que resolverá la situación jurídica. (Art. 20 fracción inciso B fracciones IV, VI, VIII CPEUM, y art. 117 fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, CNPP). Como se puede observar en cualquiera de las dos respuestas anteriores, el defensor tiene que realizar su investigación, para desvirtuar que no existe el hecho que la ley señala como delito, o simplemente el imputado no intervino en la comisión del hecho, o bien se actualiza una excluyente de delito o de responsabilidad, que en todo caso si la defensa la plantea y la pretende justificar con sus datos de prueba, corresponde al ministerio publico desvirtuarla porque él es quien tiene la carga de la prueba y no la defensa. Es aquí donde surge el segundo problema, en la vinculación a proceso, se tiene que probar algo, pues
recordemos, que para la vinculación a proceso se exige un estándar probatorio bajo, ahora bien cuál es el sustento para afirmar ese estándar probatorio bajo, esta simple frase puede generar inseguridad jurídica para el imputado, recordemos que no hay exposición de motivos del Código Nacional, simplemente en las actas de minuta, y en ellas se estableció que el auto de vinculación a proceso suple al auto de formal prisión, y el estándar probatorio es bajo, dicha aseveración la encontramos también en el Código Nacional, en la fracción III del artículo 316, como un requisito para dictar auto de vinculación a proceso, esto es, que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El legislador intento explicar esta frase establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, en aras de facilitar su aplicación en la práctica; lo cual considero dos puntos diferentes por tratar –establecer- y -hecho que la ley señala como delito-. Continua la disposición normativa diciendo, se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables, que así permitan
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suponerlo, pero si buscamos el concepto de establecer, podremos concluir que es demostrar, y demostrar es declarar, probar; ahora bien hablar de indicios razonables, principalmente el segundo significa conforme a la razón, algo tiene que quedar probado, aun cuando no se diga que debe quedar probado plenamente, pero si tiene que haber un alto grado de probabilidad que exista un hecho, mismo que la ley señale como delito, he aquí el problema para el defensor, no ignoro que existen recientemente varias tesis que nos dicen que para el dictado del auto de vinculación a proceso no es necesario acreditar las categorías del delito o elementos del tipo penal, pero si la ley claramente refiere que ese hecho la ley lo señala como delito, entonces debe ser muy claro que debemos entender por delito, porque además la fracción IV del 316, exige que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito, por ende para que el juez diga que no se actualizan, debe analizar las categorías del delito –conducta-típica, antijurídica y culpable-, el juez debe analizar forzosamente cada una de ellas por cuestión metodológica, no las puede apreciar en conjunto. Recordemos los problemas de interpretación que tuvimos en el pasado, para que nos quedara claro que se debe entender por delito, en la constitución de 1587, el artículo 19 disponía:
Ninguna detención podrá exceder del termino de tres días, sin que se justifique con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este termino, constituye responsables a la autoridad que la ordena ò consiente, y à los agentes, ministros, alcaides ò carceleros que la ejecutan. Todo mal tratamiento en la aprehensión ò en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, es un abuso que deben corregir las leyes y castigar severamente las autoridades. No se hablaba ni de cuerpo de delito, ni tipo penal, por su parte la constitución de 1917, en su artículo 19 disponía: Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Se exigua comprobar cuerpo del
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delito; en la carta magna de 1993, en el artículo 19, textualmente decía: Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la ley penal. …. Esto es cambia, de cuerpo de delito, para la demostración de tipo penal, y por último en la Ley suprema de 1999, en el artículo 19, cambia nuevamente cuerpo del delito, por elementos del tipo penal, aun cuando no hubo mucha evolución, pues se doto de concepto cuerpo del delito de manera similar al de tipo penal, el cual a continuación se transcribe: Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Esta evolución se debió a la complejidad por tener claro que se debe entender por cuerpo de delito o tipo penal, como requisito para el dictado del auto de formal prisión, también recordemos que el hecho que la ley señala como delito, no es nuevo, pues la constitución de 1917 en su artículo 16 para el dictado de la orden de aprensión ya lo contemplaba: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. De igual manera en el artículo 16 de la constitución de 1993: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
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mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado. Por último el 16 de la constitución de 1999, habla de este hecho señalado en la ley como delito: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. Hecho que la ley señale como delito, era un requisito para librar orden de aprehensión, como se puede observar en aquellas disposiciones normativas
no se necesitaba probar nada, pues solo era para detener y llevarlo al juzgado a enfrentar su proceso, no lo podemos equiparar para la vinculación a proceso, pues anteriormente solo se necesitaba para detener y después al resolver la situación jurídica probar cuerpo de delito o tipo penal, situación abismalmente diferente a la vinculación, pues si se dice que no se necesita probar nada, es solo para que el juez autorice la investigación, hay un problema en no probar nada, está en juego la implosión de la medida cautelar de prisión preventiva, considero que la actualidad se pueden generar graves afectaciones a la defensa, porque?, si un ministerio publico formula imputación por un hecho del cual propone una clasificación jurídica en la que se actualice un delito con una penalidad alta, el juez puede ratificar esa clasificación y vincular a proceso, simplemente argumentando que los datos de prueba son suficientes para vincular a proceso, pues no se necesita probar en esa etapa, el estándar probatorio es bajo, y no es necesario analizar los elementos del tipo, o categorías del delito, las complicaciones son si el estándar es tan bajo cual es la certeza para el defensor de proponer una excluyente de delito o responsabilidad, reclasificación, o simplemente exigir el análisis del hecho conforme a la descripción típica. Desde mi punto de vista, establecer,
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sin tener claro cuál es su significado, hecho que la ley señala como delito, sin tener claro que debo entender por delito, y la cereza del pastel, que no se actualice alguna excluyente, el estándar probatorio sube, es necesario la demostración del hecho y la intervención en el mismo, pero a su vez debe revestir las característica del delito, entendiendo el estudio de sus tres categorías. Por ello existe la obligación del defensor de realizar una investigación completa si pretende demostrar que no existe el hecho materia de la imputación, que no intervino, o que se actualiza una excluyente, si demostrar, con cierto grado de probabilidad, aun cuando no sea con certeza, sin olvidar que tiene mayor obligación el fiscal de demostrar, si demostrar, que si existe el hecho, que si intervino el imputado y que no se actualizan excluyentes como lo plantea la defensa. Otra de las razones por las que está obligado a investigar el defensor, es porque inmediatamente a resolver la situación jurídica continua el debate sobre la imposición de medidas cautelares, pocas veces vemos a un defensor llegar a esta etapa contando con datos de prueba para argumentar no se impongan medidas cautelares o bien se impongan las menos gravosas, y en la actualidad pareciera que la vinculación a proceso es la antesala para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva.
Dado que se concluye que es una obligación investigar, por la información obtenida, pudiera convertiste el defensor en un testigo de oídas, pero no puede ser órgano de prueba, pues, tiene la obligación de investigar, y al igual como lo mencione en otra ocasión que el ministerio público no puede ser testigo precisamente porque la información no la obtiene de manera espontánea, sino que es provocada, lo mismo sucede con el defensor, lo que si resulta una obligación indudable que el defensor tiene que investigar, por los problemas antes mencionados que se pueden generar en la vinculación a proceso, aun cuando reconozco no todos los ministerios públicos actúan con esa irresponsabilidad de proponer clasificaciones jurídicas que en base a los datos de prueba no son, al igual no todos los jueces actúan con esa irresponsabilidad de ratificarla y vincular a proceso, con las consecuencias que implica que el hecho delictuoso puede ameritar prisión preventiva oficiosa, pues pudiera presentarse el caso en algún momento de esta irresponsabilidad bajo el argumento de que es un asunto de relevancia política o trascendencia social.
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probatorios para sustentar, respectivamente, sus teorías del caso.
EL ABOGADO COMO TESTIGO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Mtro. Rafael Inti Castillo Serrato5 Dentro de la investigación de los delitos, el Ministerio Público se encarga preponderantemente de realizarla con auxilio de su policía y con los servicios periciales con los que cuenta la institución; sin embargo, esa indagatoria no es exclusiva del órgano persecutor, sino que existe la posibilidad de que la víctima y/u ofendido, a través de su asesor jurídico, así como el imputado y su defensor puedan realizar su propia búsqueda para reunir los elementos
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Licenciado y Maestro en Derecho (UNAM), Especialista en Sistema Acusatorio (ELD),
Lo anterior es así debido al principio de igualdad de armas, ya que si bien el Ministerio Público realiza su función constitucional de acuerdo al principio de objetividad, también es cierto que en la realidad existen casos excepcionales en los que el trabajo de investigación deja mucho que desear, sea con un deficiente resultado que haga nugatorio el acceso a la justicia de la víctima, o bien por ocultar información útil para el inculpado; de este modo, se le posibilita a la víctima u ofendido y al imputado a realizar su propia investigación para obtener los medios de prueba necesarios para acreditar sus respectivas pretensiones, con los mismos alcances y validez que la investigación oficial realizada por la representación social. Cuando hablo de la investigación independiente, paralela o alterna, realizada por el imputado, su defensor, la víctima u ofendido o su asesor jurídico, es aquella realizada por estos sujetos procesales sin necesidad de presentar sus resultados para que consten dentro de la carpeta de investigación del Ministerio Público, sino que esos sujetos integran Socio de “Castillo & Asociados, Firma Especializada en Sistema Penal Acusatorio”.
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una carpeta autónoma en la que agregan sus respectivos actos de investigación, mismos que descubrirán, según sus intereses, en los plazos a los que se refieren los artículos 337, 338 y 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para efecto de ofrecerlos como medios de prueba en la etapa intermedia del proceso penal. A partir de la facultad de investigación que tienen las partes, surge la necesidad de ejecutarla a través de personas: así el Ministerio Público la realiza con el auxilio de su policía y de sus peritos; también la víctima y/u ofendido y el imputado pueden apoyarse de terceros para tal objetivo, como acontece de los investigadores privados y peritos particulares.
Sin embargo, ciertamente no en todos los casos puede emplearse este tipo de recurso por los costos adicionales que implican los honorarios de los investigadores; por ello, algunos abogados optan por realizar las investigaciones de manera personal, con el apoyo de otros abogados o incluso con asistentes jurídicos que trabajan en su propia firma jurídica. De aquí surge la problemática si el abogado puede “convertirse” en un medio de prueba para comparecer a declarar dentro del proceso penal.
Se ha vuelto una práctica recurrente la contratación de detectives que prestan sus servicios profesionales para realizar investigaciones
Algunos niegan categóricamente esa posibilidad, en razón de que el abogado que realiza la investigación no puede ser ni siquiera testigo, pues testigo es aquella persona que presencia un hecho de manera directa y lo percibe a través de sus sentidos; por tanto, el abogado investigador en ningún momento podría llegar a ser, por ejemplo, testigo de los hechos que está investigando.
independientes, estas personas se centran en recolectar entrevistas a testigos, obtener elementos probatorios materiales y documentales, entre otras diversas actividades. Es muy útil el empleo de estos servicios, puesto que son ideales para la incorporación de medios de prueba como objetos, fotografías, videos, investigaciones o documentos.
Otros más también aseguran la imposibilidad de que un abogado que realiza la investigación de su caso pueda ser testigo en él, ya que, en todo caso, no podría dársele valor probatorio porque tendría la calidad de los denominados “testigos de referencia por terceros”, quienes son personas que conocen sobre un hecho
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a partir de lo comentado por un testigo que efectivamente percibió el hecho de manera directa; esta clase de testigos de referencia, tradicionalmente, no tienen valor probatorio alguno, porque anteriormente diversos códigos de procedimientos penales prohibían la declaración de personas que conocieran los hechos a través de la referencia de terceros, y que esa regla puede subsistir válidamente en nuestro proceso penal vigente, ya que ese tipo de testigos contravienen los principios de inmediación y contradicción. Los que aceptan la posibilidad de que pueden “convertirse” en testigos, parten de su concepto de testigo en el sentido amplio de la palabra. Es cierto que el abogado que recaba la entrevista de un testigo le consta el hecho de que una persona le está declarando lo que percibió sobre determinado suceso, por lo que resultaría factible que pudiere rendir testimonio al respecto; también, por tomar fotografías o video de un lugar, trae como consecuencia que le consten las condiciones de ese lugar, entonces podría narrar en una audiencia esas características. Me parece que no podemos elegir a rajatabla alguno de los tres puntos de
vista arriba indicados, porque el derecho es tan versátil que existen varios casos particulares que salen de las reglas generales. Considero que las personas que realizan investigación, sea oficial o paralela, sean policías, peritos, investigadores privados, abogados defensores, asesores jurídicos e incluso el propio agente del Ministerio Público, pueden eventualmente ser testigos en un proceso penal. Respecto a los primeros, policías, peritos, investigadores privados, además que incluimos a los auxiliares legales y abogados que no están como parte en el proceso, no hay problema que lleguen a ser testigos en un juicio, se tendría que ver si resultan ser testigos que aporten información de calidad para ser tomada en consideración o simplemente resulten ser testigos de referencia, con el valor probatorio que corresponda. La situación se complica cuando es el propio litigante quien realiza la investigación, puesto que, a mi juicio, en casos extraordinarios sí podrían llegar a ser testigos de su propia causa. En un principio no sería factible atribuirle el carácter de testigo porque en nada beneficiaría a su caso, puesto que sería poco práctico que el mismo abogado que está litigando las
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audiencias se coloque en una posición en donde no pueda continuar con su proceso por ser testigo; tampoco sería de utilidad ser testigo porque a lo mucho, en caso de sólo haber recabado entrevistas, tendría el valor probatorio de un testigo por referencia de terceros, es decir, nulo. No obstante lo anterior, podría llegar el caso de que un litigante tenga que dejar su caso para comparecer como testigo, en caso de refutar a otro testigo. Pongo como ejemplo de lo anterior un caso en donde un defensor y Ministerio Público tuvieron que declarar en juicio como prueba de refutación. En un caso por homicidio, la estrategia de defensa del acusado consistió en alegar tortura durante las horas en que estaba retenido en las instalaciones del Ministerio Público, para así alegar que la declaración que rindió en sede ministerial, así como las autorizaciones otorgadas en ella para la obtención de muestras biológicas de su persona, que a la postre iban a ser factor determinante para su condena, habían sido obtenidas por la fuerza a partir de la tortura que sufrió. En la audiencia de juicio respectiva, el acusado declaró la supuesta tortura que sufrió durante el plazo de
retención, negando que había otorgado su consentimiento libre para que le tomaran diversas muestras biológicas; razón por la cual, el Ministerio Público y la asesoría jurídica, en términos del artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ofreció como prueba de refutación el testimonio del agente del Ministerio Público que recabó esa entrevista, así como el defensor que asistió al entonces imputado durante ese acto procesal. Así pues, los dos abogados comparecieron en juicio oral como testigos de que no hubo tortura en perjuicio del acusado. Como se ve, a pesar de que ambos profesionistas habían fungido como partes procesales en un determinado momento del procedimiento, ellos fueron testigos de ciertas circunstancias que tuvieron que relatar en la audiencia de juicio; bajo esa lógica, efectivamente un litigante puede llegar a ser eventualmente un testigo que deba comparecer a proceso. En conclusión, sí es factible que un abogado, sea defensor, asesor jurídico o incluso Ministerio Público puede ser testigo en su propia causa; por ello, recomiendo que la investigación sea realizada por alguna persona diversa a
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las partes procesales mencionadas, como sería un investigador privado en el caso que existan los recursos económicos requeridos, o en últimas instancias un miembro del despacho jurídico del litigante.
la etapa de investigación ante el ministerio público, el defensor sea limitado e incluso, excluido o anulado respecto del conocimiento de los registros de investigación, así como de la solicitud y práctica de los actos de investigación. Por ello, resulta necesario conocer los diversos momentos de intervención del defensor la etapa de investigación, la oportunidad para conocer, e incluso obtener copia de los registros de investigación, la aportación e incorporación de antecedentes de investigación o datos de prueba, así como la naturaleza y finalidad de acto de investigación, ante quien se solicitan y practican, pro sobre todo, el efecto que causa la aplicación de una metodología sistematizada en este ejercicio. Par saber cómo vamos a solicitar o practicar algo, primero debemos conocer qué es y cuál es su finalidad,
SOLICITUD Y PRÁCTICA DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. BASES PARA SU REALIZACIÓN Juan Antonio Maruri Jiménez Doctor en Derecho Penal y Doctor en Política Criminal Planteamiento del problema. En la actualidad es muy común que en
refiriéndonos a los actos de investigación en este caso, pues la mayoría de los operadores jurídicos ignoran: ¿qué son los actos de investigación?, ¿cuáles son?, ¿quién puede solicitarlos?, ¿ante quién?, ¿cómo practicarlos?, ¿qué efectos tienen?, ¿para qué sirven?, por mencionar las interrogantes más comunes.
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Método aplicable. En este caso concreto, a efecto de conocer las bases para la solicitud y práctica de los actos de investigación en el proceso penal acusatorio, aplicaremos el método socrático en sus 2 fases de comprensión: preguntas (ironía) con la intención de guiar las respuestas a una definición funcional mediante la generación de razonamientos deductivos (mayéutica). Desarrollo. ¿Cómo investigar? Existen actualmente muchas disposiciones legales y procedimentales que nos indican las maneras en como investigar en el proceso penal acusatorio, al efecto, analizaremos los 2 aspectos más importantes. Bases Constitucionales. Al efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos contempla en el segundo párrafo del artículo 14 las bases del debido proceso, en el primer párrafo el artículo 16 el principio de legalidad como requisitos previos a las bases generales del proceso penal de corte acusatorio, adversarial y oral que establece el apartado A del artículo 20 en sus fracciones I -referente a el
esclarecimiento de los hechos como objeto primario del proceso penal-, II el establecimiento del principio de inmediación en relación con los criterios de valoración de la prueba-, III –la prevalencia de la prueba como concepto jurídico-científico sobre los demás conceptos de la nueva teoría probatoria-, IV -la utilización de la argumentación jurídica, así como las técnicas y estrategias de litigación con la aplicación de principio de contradicción oral-, V –las cargas probatorias referentes a la acusación y la de desestimación a la acusación en concordancia a la igualdad de partes o igualdad de armas-, VII –la aplicación del procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada que también requiere de la existencia de medios de convicción o de prueba-, VIII –el juez solo emitirá un fallo de condena cuando tenga la certeza de que el hecho delictuoso se cometió por el o los acusados-, IX –con observancia de los Derechos Fundamentales para no caer en el supuesto de prueba ilícita-. Bases legales procedimentales. Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales hace referencia a este tópico en los artículos 2 –pues establece las normas que han de observarse en la investigación-, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 –referentes a la observancia
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de los Derechos Fundamentales de igualdad ante la ley, igualdad de partes, juicio previo, debido proceso, prohibición de doble enjuiciamiento, protección a la intimidad y la privacidad, justicia pronta, defensa técnica adecuada, a sr informado de sus derechos en la detención, a la libertad personal en contraposición con la prisión como ultima ratio-, 44 – argumentación y conocimiento pleno del asunto, aplicando la lectura para reforzamiento de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones-, 50 –acceso al contenido de las carpetas digitales-, 51 –utilización de medios electrónicos-, 117 -referente a las obligaciones del defensor, tales como: práctica de entrevistas, asesoría profesional acerca de la naturaleza y consecuencias de los echo que se le atribuyen, recabar y ofrecer medios de prueba, presentar argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que se le atribuye y aquellos que conforme a la
apertura, desahogo de pruebas, objeciones y alegatos de clausura en la audiencia de juicio, así como las demás estrategias que beneficien a su representado, en su caso, solicitar la realización de procedimientos especiales-, respecto a la actuación del ministerio público debemos atender al contenido de los artículos 127, 128, 129 y 130 –pues es quien dirige la investigación, coordinando a la policía y a los servicios periciales, atendiendo al deber de lealtad, objetividad, debida diligencia, así como el deber de acreditación de la plena carga de la prueba-, a su vez, el artículo 131 establece las obligaciones del ministerio público en la investigación –velar por los Derechos Humanos de los investigados, aplicación y supervisión de protocolos de actuación en la preservación del lugar de intervención y el procesamiento de indicios, en general, realizar actos y técnicas de investigación-.
teoría del delito son procedentes para acreditar alguna causa de atipicidad, excluyente de responsabilidad, causa de inimputabilidad, causal de sobreseimiento, criterios de oportunidad, mecanismos alternos de solución de controversias, ofrecimiento de medios de prueba y promoción de su exclusión de lo que sean procedentes en la etapa intermedia, alegatos de
La Policía también debe realizar actos de investigación conforme a lo establecido por el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales en las fracciones VII -practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público-, VIII preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los
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actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios.-, IX recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos-, X -entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación-, XIV emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. ¿Cuál es el objeto de la investigación? En la Constitución. De manera práctica y sistemática, conforme a lo establecido en la Carta Magna debemos investigar con el objetivo de esclarecer los hechos, es decir, de conocer la verdad de los hechos, anteponiendo siempre los Derechos Fundamentales de debido proceso, legalidad, dignidad e intimidad, apoyándonos de los principios rectores del proceso para descubrir, aportar, incorporar, desahogar y valorar las pruebas pertinentes, ya sea para acreditar o desestimar la acusación, causando convicción en el juzgador mediante la realización de buenas prácticas. En el Código Nacional de Procedimientos Penales. Del contenido de los artículos 2, 6, 10, 11, 212, 213, 214, 215, 259, 260 y 261
del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende la existencia de una investigación bipartita –parte acusadora y órgano de la defensa-, cuyo objeto será reunir los indicios necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como los antecedentes de investigación y datos de prueba para que el ministerio público -en ejercicio del deber de investigación penal-, dirija la investigación -a través de la policía y los servicios periciales-, y una vez que haga del conocimiento al o a los sujetos presuntamente relacionados con la comisión del hecho, tendrá intervención el órgano de la defensa con auxilio en su caso, de peritos e investigadores forenses (quienes harán las funciones del policía para el ministerio público, única y exclusivamente en la investigación del hecho delictuoso). ¿Qué es un acto de investigación? Aunque de la misma esencia de las 3 palabras que conforman ese término, deberíamos inferir su significado, en la realidad, si le preguntamos a un estudiante de Derecho o a un abogado –ya sea defensor, ministerio público, asesor jurídico de víctimas o juez-, la mayoría de ellos divagan y piensan mucho para darnos siquiera una aproximación, ya que la enseñanza tradicional del Derecho nos ha
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insertado –erróneamente-, que todo aquello que se quiera conceptualizar si no está en la ley, simple y sencillamente no existe, por lo que a efecto de construir un concepto de acto de investigación, debemos atender conforme a la Real Academia Española: Acto – resultado de hacer De – denota posesión o pertenencia Investigación – acción y efecto de investigar Así, para efectos prácticos de esta reflexión debemos concebir al acto de investigación, como aquel acto que pertenece a la investigación. Características de los actos de investigación. - Pertinentes; - Útiles; - Registrables por cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea: o Completa;
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o Integra; o Exacta; e Individuales, es decir, que sean registrado cada uno por separado.
¿Quiénes pueden tener acceso a los registros de investigación? Al respecto, existe mucha confusión por parte de los defensores y asesores jurídicos, además de un desmedido
abuso por parte del ministerio público debido a la ignorancia del contenido del artículo 218 del Código de Procedimientos Penales, ya que la primera parte del primer párrafo establece de manera categórica que: “Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados son estrictamente reservados…” Una distorsión garrafal se plasma en la segunda parte de ese primer párrafo: “…por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables…” En ese tenor recae la confusión, pues la primera parte enfatiza que son estrictamente reservados y la segunda parte menciona que únicamente las partes podrán tener acceso a los registros de la investigación, aludiendo limitaciones establecidas en el propio Código Nacional y en otras disposiciones aplicables sin mencionar cuales son ni en qué consisten, lo cual atenta inminentemente contra el debido proceso y la seguridad jurídica de los intervinientes en el procedimiento penal.
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En el cuarto párrafo dice: “…En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales…”, entonces, antes del dictado del auto de vinculación a proceso ¿si puede hacer valer esa reserva de información en perjuicio del imputado y su defensor? Es una redacción muy peligrosa que atenta contra el debido proceso y la presunción de inocencia, pues son Derechos Fundamentales. ¿En qué momento se podrá tener acceso a los registros de investigación? Una vez analizada la parte correspondiente a la reserva de a información, es pertinente saber quiénes y en qué momento podrán tener acceso los registros de investigación. La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento, es decir, para ellos no hay restricción alguna. El imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de investigación en 3 distintos momentos:
-
Cuando se encuentre detenido Cuando sea citado para comparecer como imputado; o Sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista
A partir de estos distintos momentos ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. ¿Quiénes pueden investigar? a) El ministerio público. El ministerio público tiene el deber de investigación penal cuando tenga conocimiento de la existencia de un posible hecho delictuoso, esta investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, orientada a explorar todas las líneas de investigación (hipótesis) posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho investigado y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación y la reparación del daño. b) El defensor. Una vez que el investigado haya comparecido o haya sido entrevistado en sede ministerial, podrá realizar actos de investigación para desestimar el ejercicio de la acción penal, la
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acusación y la reparación del daño. c) El asesor jurídico de víctimas. Con una investigación orientada a explorar todas las líneas de investigación (hipótesis) posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho investigado y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación y la reparación del daño. d) Auxiliares de las partes. Conforme a lo establecido por el artículo 136 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las partes intervinientes en el proceso penal – ministerio público o defensa-, si consideran necesaria la asistencia de un consultor en una Ciencia, arte o técnica, así lo harán saber al juez para que se autorice el acompañamiento a las audiencias, para brindar asistencia y apoyo técnico a la parte que lo ofrece. Proposición de actos de investigación. Una vez que conocemos las bases para realizar una investigación en el proceso penal acusatorio, cual es el objeto de la investigación, sabemos que son os actos de investigación, que es un acto de investigación, las características que deben reunir, quienes pueden tener acceso a los
registros de investigación y por consiguiente, quienes pueden investigar, es necesario saber quiénes pueden proponer actos de investigación durante la investigación. Al efecto, el artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado-, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Actos de investigación contenidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Conforme al texto del Código Nacional de Procedimientos Penales, de manera general, son actos de investigación los siguientes: -
Inspección de lugares, objetos, instrumentos u objetos del delito;
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Inspección d personas; Revisión corporal; Toma de muestras cuando exista negativa para proporcionarlas; Levantamiento e identificación de cadáveres; Peritajes irreproducibles; Peritajes especiales; Aportación de comunicaciones entre particulares;
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Reconocimiento de personas; Identificación por fotografía; Reconocimiento de objetos; Reconocimientos especiales; Cateos; Intervención de comunicaciones privadas; Destrucción de registros; y Localización geográfica en tiempo real.
A su vez, el mismo ordenamiento procedimental, de manera específica realiza una clasificación de actos de investigación que requieren y que no requieren autorización judicial, creando así una sub clasificación conforme a la naturaleza de dichos actos. Actos de investigación que requieren autorización judicial. De manera general, todos los actos de investigación que impliquen afectación a Derechos Fundamentales requieren autorización judicial y de
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-
Actos de investigación que no requieren autorización judicial. Conforme a lo establecido por el artículo 251 el Código Nacional de Procedimientos Penales, son actos que no requieren autorización del juez de control los siguientes: -
manera expresa los siguientes: -
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La exhumación de cadáveres; Las órdenes de cateo; La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros
análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma; El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y Las demás que señalen las leyes aplicables.
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La inspección del lugar del hecho o del hallazgo; La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo; La inspección de personas; La revisión corporal; La inspección de vehículos; El levantamiento e identificación de cadáver; La aportación de comunicaciones entre particulares; El reconocimiento de personas; La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;
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La entrevista de testigos; Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador, y Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.
Corolario. Hemos conocido en el desarrollo de esta investigación que las partes pueden realizar actos de investigación, además, los momentos en que pueden accesar a los registros de investigación para estar en posibilidad de conocer la información existente y estar e condiciones de solicitar, aportar e incorporar actos de investigación que favorezcan a sus pretensiones.
policía investigadora y los investigadores forenses respectivamente. Son investigadores como tal y por ende, no pueden ser considerados como órgano de prueba pues ellos solo recaban, producen, incorporan, proponen, ofrecen pero no desahogan material probatorio alguno.
Conocer que son, cuales son y ante quien solicitar la práctica de los actos de investigación nos permite un desenvolvimiento eficaz en la etapa de investigación, pues ya sabemos cómo y que investigar. ¿Quién investiga se constituye como órgano de prueba? Ni la parte acusadora conformada por el ministerio público y el asesor jurídico de víctimas, ni la defensa conformada por el defensor, son órganos de prueba, ya que son quienes coordinan y dirigen la investigación desde sus trincheras, auxiliados por la
NO SON ÓRGANO DE PRUEBA Antonio Bonilla Castañeda En mi opinión, el defensor del imputado ni el asesor de la víctima, al recabar medios de prueba, sin la intervención del Ministerio Público, no se convierten en órganos de prueba. Se afirma lo anterior, en virtud de que
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tanto el defensor como el asesor, son sujetos del procedimiento considerados partes en el proceso penal; de tal suerte, al ser partes técnicas su intervención en el mismo, es la de brindar asistencia jurídica a quienes se encuentran confrontados en un proceso penal. En efecto, la intervención de ambos se ciñe a una asistencia técnica necesaria para la correcta instrucción del proceso penal; de modo que su actuación no implica que sean sometidos a interrogatorios y contrainterrogatorios, por haber realizado investigaciones relacionadas con sus respectivas teorías del caso, ya que en todo caso, esas investigaciones paralelas a la del Ministerio Público, constituyen un derecho conferido por la ley, acorde al principio de igualdad procesal, con la finalidad de poder en su caso, ofertar medios de prueba; de tal manera, que su rol en el proceso penal es de partes litigantes y no de órganos de prueba.
¿PUEDE LA DEFENSA CONSTITUIRSE COMO ÓRGANO DE PRUEBA DENTRO DEL PROCESO PENAL? Lic. Felipe Alberto Quintal Colli Defensor Público. Yucatán Con la implementación del Proceso Penal Acusatorio en México, la actividad del abogado defensor adquiere un carácter activo en beneficio no solo del imputado sino también del proceso penal. El imputado tiene derecho a una defensa material y otra técnica; la primera la realiza por si mismo aportando datos al proceso al relatar
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su versión de los hechos. Por otra parte, la defensa técnica es aquella que realiza un profesional del derecho en beneficio del imputado y encuentra sustento en los artículos 115 y 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que establece el derecho que un ciudadano tiene de contar con un abogado o licenciado en derecho acreditado para desempeñar su función de manera correcta. De lo anterior se desprende la profesionalización del ejercicio de la defensa, en contrario a lo que acontecía en el sistema tradicional, en el cual solo contar con cédula profesional era suficiente para desempeñar la defensa; mientras que en la actualidad, se requiere de conocimiento y desempeño práctico desde la etapa de investigación inicial. Las obligaciones del abogado defensor dentro del proceso se contemplan en el artículo 117 de la Ley Adjetiva de la materia, misma que en sus fracciones VI y IX, establece el recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa, así como ofrecer los datos o medios de prueba en las audiencias correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el ministerio público
o la víctima u ofendido, cuando no se ajusten a la ley. Para el abogado defensor en el sistema acusatorio no basta únicamente con el conocimiento de los derechos del imputado y del manejo del código procesal dentro de las audiencias del proceso; de igual forma se requiere el dominio de los actos y las técnicas de investigación que le permitirán un mejor desempeño en el inicio del proceso, averiguando sobre los hechos, recabando datos de prueba y haciéndolos parte de la carpeta de investigación para establecer argumentos sólidos durante su intervención en audiencia inicial y posteriormente en juicio oral, de ser necesario. Sin embargo, este actuar dentro de la investigación es una obligación en ejercicio de la defensa técnica y no debe confundirse con el conocimiento que el defensor tendría de los hechos de manera directa; es decir, el abogado aún cuando se constituya al lugar del hecho y recopile información, no podrá aportarla al proceso como un conocimiento presente ya que fue adquirido de manera posterior a la realización de la conducta y por tanto no puede ser considerado un órgano de prueba dentro del proceso. El paradigma de la prueba en el
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proceso penal mexicano ha cambiado gracias a la implementación del sistema acusatorio, y así lo señala en sus generalidades el artículo 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales al establecer que cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito; siendo concordante con la disposición contemplada en el artículo 20 apartado A Fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en el presente sistema penal, de acuerdo con lo que indica el artículo 265 de la ley adjetiva de la materia, la valoración que haga de los medios de prueba el órgano jurisdiccional será de manera libre y lógica, eliminando de esta manera aquellas pruebas tasadas del antiguo sistema. En la actualidad hablamos de datos de prueba, medios de prueba y pruebas. Según define el artículo 261 del código procesal vigente, dato de prueba es el soporte escrito del medio probatorio (declaración en carpeta), medio de prueba es la fuente de la información (declarante con o sin expediente) y prueba es el conocimiento cierto y probable que genera convicción en el órgano jurisdiccional (declara y convence en juicio). La actividad probatoria debe ser
entendida desde la investigación inicial no propiamente desde la carpeta en físico, ya que al plasmar en papel el dicho de testigo, perito, etc. lo que se logra es una síntesis de información; esto es el resumen de lo más importante o lo que guarda relación directa con el hecho que se investiga; sin embargo, estos registros dejan de ser útiles una vez dictado el auto de vinculación a proceso, ya que como señala el numeral 259 del código procesal, los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio, carecen de valor probatorio al momento del dictado de la sentencia en juicio. Esto tiene una explicación lógica, misma que encontramos en el artículo 316 en relación con el 402 de la ley adjetiva, ya que en audiencia inicial se habla de probabilidad de participación en la comisión del hecho mientras que en juicio oral al momento de dictar sentencia se habla de acreditar más allá de duda razonable la responsabilidad en la comisión de la conducta por parte del acusado. Para lograr lo anterior debe en juicio ser escuchado el medio de prueba, quien de viva voz podrá hablar sobre lo que sabe y conoce, siempre y cuando guarde relación con los hechos materia del proceso; esto es, podrá reafirmar de viva voz lo
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plasmado en la carpeta, pero a su vez puede ser cuestionado sobre todo aquello que lo involucre con el conocimiento de los hechos sin olvidar que el soporte escrito puede servir de apoyo para guiar al abogado sobre los aspectos a cuestionar. En cuanto a la oportunidad que ambas partes tiene de probar su acción en juicio, el código nacional hace mención de las reglas a considerar en los artículos 265, 356, 357, 359 y 360 ya que todos los hechos y circunstancias aportados por las partes pueden ser probados por cualquier medio pertinente, producido e incorporado. La prueba no tendrá valor si fue obtenida con violación de derechos fundamentales y no fue incorporada al proceso, y una vez incorporadas al proceso, deberán ser valoradas de manera libre y lógica con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios. En este sentido, la defensa nunca será órgano de prueba ya que conoce de los hechos a partir del momento posterior de la consumación de los mismos y eso no interesa al órgano jurisdiccional, sino que lo que es relevante en el proceso son los hechos que se conocen al momento de su comisión y por parte de las personas que así lo presenciaron.
Retomemos el concepto probatorio del sistema para apoyar esta idea, de acuerdo al artículo 261 del Código Procesal, el dato de prueba debe reunir tres características; debe ser idóneo, pertinente y razonable para establecer la comisión de un hecho delictivo y la probable participación del imputado; sin embargo, también establece que dato de prueba es la referencia al contenido de determinado medio de convicción, siendo este el medio probatorio del cual solo señala el mencionado artículo que son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos. Pero si el dato de prueba deriva del medio probatorio aunque el código nacional no lo señale, el órgano de prueba debe ser idóneo, pertinente y razonable en su dicho para poder dejar un soporte escrito o reproducible con las mismas características. El abogado defensor puede acudir a la escena y realizar entrevistas a las personas que presenciaron el hecho y no por esto él también adquiere un conocimiento directo de los hechos, ya que la información que el proporcionara será a partir del dicho de un tercero y por tanto el defensor no podrá señalar las particularidades que los demás presenciaron ya que solo hablara de lo que sabe y conoce de
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oídas, y si pretende la defensa constituirse como órgano de prueba por hablar del lugar del hecho al que acudió, solo podrá establecer como encontró la escena con posterioridad a la consumación del hecho, mucho menos podrá considerarse su dicho como prueba científica por carecer de conocimientos técnicos para aportar aspectos relevantes al proceso, lo que sí se logra con un perito, el cual al rendir testimonio y hablar de su dictamen podrá revelar lo que sabe y conoce de los hechos a través de la ciencia. No confundamos la naturaleza de las partes que intervienen en el proceso con las facultades que pueden realizar dentro de éste. Pretender ser por parte de la defensa un órgano de prueba es arriesgado, ya que es posible intentarlo, señalar que se cuenta con información de los hechos y que por encontrarse en el lugar del hecho se tiene conocimiento de los mismos; sin embargo
la
finalidad
del
probatorio es la de poder convertirse en prueba, ya que todos los medios probatorios pueden desahogarse y no por esto tener la característica de prueba, misma que establece el numeral 261 del Código Procesal, se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho que, ingresando como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al tribunal como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos de la acusación; es decir genera convicción, luego entonces, el conocimiento que un tercero, en este caso del abogado defensor, tenga de los hechos con posterioridad a su consumación, difícilmente generara certeza en el órgano jurisdiccional.
medio
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CONFERENCIA CRIMINALIDAD: ANÁLISIS POLÍTICO-CRIMINAL Y POLÍTICAS PÚBLICAS INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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CRIMINALIDAD. ANÁLISIS POLÍTICO-CRIMINAL Y POLÍTICAS PÚBLICAS Dr. Alberto M. Binder Lugar: Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado. Fecha: 4 Mayo 2017. https://www.youtube.com/watch?v=kcUkrdVdSjo&t=1s
Yo quisiera en esta ocasión y dado el carácter estrictamente académico y de elección que tiene este acto poder compartir con ustedes lo que constituye también preocupaciones de trabajo, preocupaciones intelectuales, preocupaciones centrales de los últimos años en mi propio trabajo de investigación que creo que apuntan además a problemas importantes de nuestra realidad latinoamericana Ustedes saben -y esto por ahí se lo cuento a los más jóvenes- que cuando se produce este fenómeno del inicio de una nueva etapa de la democracia en América Latina hace unos 25 años, aparece una novedad que con distintos lenguajes se va expresando en cada uno de los países y es
la convicción de que la nueva democracia que comenzamos a fundar en América Latina después de la década de dictadura, de gobierno fraudulento, de guerra civiles según los países, necesitaba una justicia muy diferente de la que teníamos, de la que arrastrábamos históricamente de la que había tenido grandes complicidades y compromisos con las grandes violaciones de derechos humanos, es decir este proceso nuevo de la democracia arranca con esto que llamamos la cuestión judicial inserta dentro de él. Parecía un problema muy concreto que teníamos que construir un nuevo modelo de poder judicial de administración de justicia para las nuevas democracias, esto se encadeno muchísimas actividades que
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han tenido mayor o menor éxito, Chile ha tenido una experiencia muy rica como ustedes saben, en esta tarea. Pero eso significaba algunas cosas muy concretas entre ellas, la cuestión, el problema que teníamos que resolver era que necesitaba esta nueva democracia mejores y más complejos instrumentos para enfrentar el problema de la criminalidad No sólo teníamos grandes problemas de legitimidad y de ahí la aparición de la oralidad de los derechos del imputado, de las defensas públicas grandes avances que se han dado en ese campo sino que además teníamos un problema y era que nuestras nacientes democracias tenían que aprender a enfrentar el problema de la criminalidad con instrumentos democráticos e instrumentos válidos según el estado de derecho, y esto a lo largo de estos últimos 20 o 25 años se ha demostrado que no es una tarea fácil. Yo entiendo que todavía no hemos logrado un paso definitorio, un cambio de paradigma claro en este sentido. Todavía las tentaciones de enfrentar el problema de la criminalidad con instrumentos autoritarios, con arquetipos autoritarios revestidos ahora de un pequeño barniz democrático sigue siendo muy grande en nuestros países. Es decir que aquí tenemos un problema teórico pero qué se tiene que ver con un problema práctico muy fundamental en los procesos de democratización de nuestras sociedades porque cuando hablamos de tener nuevos y mejores instrumentos para enfrentar el problema de la criminalidad significa nada más y nada menos que tener mayores
capacidades para enfrentar el problema de la violencia en la sociedad y mayores y mejores capacidades para sostener eficacia y ser atinados y ser muy cuidadosos en la respuesta violenta del estado frente a esa criminalidad. De un modo, en un extremo o en el otro estamos hablando de la violencia instalada en la sociedad. Porque la violencia en la sociedad es la sumatoria de la violencia que desarrolla los propios procesos sociales más la violencia que usa el estado para resolver o enfrentar esos problemas. Y el problema de la violencia y de la relación entre violencia y democracia es uno de los grandes temas de nuestra época En el transcurso de estos 20 años la cuestión se ha vuelto más compleja más compleja porque han aparecido nuevos fenómenos de criminalidad, ha emergido este gran problema que es una suerte que haya que tenga este emergencia qué es el problema de la violencia de género, la violencia de las mujeres, uno de los grandes desafíos de nuestras democracias porque como dice un autor: “recién ahora por primera vez de miles de años, hemos llegado al núcleo duro de la esclavitud de la humanidad. Porque todas formas de esclavitud son el desarrollo de la primera esclavitud, que fue la esclavitud sobre la mujer”. Los pueblos primero esclavizamos a las mujeres y después empezamos a extender esta esclavitud hacia los que perdían la guerra, hacia lo que considera más débiles pero en un pensamiento que a mí me ha parecido siempre perturbador, he
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escuchado decir a esos autores recién ahora después de miles de años, hemos llegado al núcleo al cogollo del problema de la esclavitud en nuestras sociedades. Y esto imagínense si no es un enorme desafío para las herramientas que podremos desarrollar para enfrentar el problema de la violencia social. Tenemos muchos desafíos en un modelo de democracia inclusiva pero en todos ellos en cualquier, en cualquiera de las perspectivas que tengamos acerca de cómo desarrollar la sociedad todos podemos estar contestes de que resolver o mantener acotado el problema de la violencia social es en cualquier circunstancia una de las grandes tareas. Sin duda en no poder desarrollar con claridad los nuevos herramientas para enfrentar la criminalidad concurren diversos aspectos. Yo no voy a hacer aquí un reduccionismo intelectual pero lo que sí me interesa compartir porque lo que hemos ido descubriendo en estos años que existen ciertos problemas conceptuales qué hacen que el aparato conceptual que nosotros desarrollamos para poder enfrentar estos problemas tiene grandes deficiencias de arrastre qué necesitamos revertir, es decir, estamos atrapados en ciertos paradigmas culturales, ciertos paradigmas intelectuales qué necesitan una revisión mucho más crítica de lo que nosotros normalmente pensamos y esto tiene que ver con la idea misma de la política criminal y la idea de las disciplinas que nosotros utilizamos para desarrollar esa
política criminal. No deja de ser llamativo el avance desmesurado que tienen las visiones demagógicas, las visiones meramente moralistas, las visiones de corto plazo, las agendas cortas, las reformas parciales, tenemos un problema estructural de fondo pero seguimos atrapados en respuestas inmediatistas que no nos dan ningún rumbo hacia dónde vamos Hay muchas causas de ello pero una y eso nos interpela especialmente como académicos como miembros de una comunidad académica, existe también un problema en el aparato conceptual que luego tiene que ver con el modo como diseñamos instrumentos, cómo debatimos alrededor de esos instrumentos, cómo fijamos objetivos y para resolver ese problema conceptual tenemos que darle una mayor especificidad a la política criminal y volver a criticar su concepto. Solemos tener una visión unidimensional de los haberes que se dedican al derecho penal a qué le llamó una visión unidimensional, bueno a los dos grandes vicios que tenemos en el análisis de estos problemas que giran alrededor de un conceptualismo de base normativista que puede llegar a las exageraciones parecidas a las que tuvo la escolástica tardía en los siglos XVII y XVIII con clasificaciones y discusiones sobre opiniones profesorales pero que en última instancia al poco tiempo uno queda enredado en un laberinto que ya no sabe qué problema tiene que resolver.
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No deja de ser llamativo que los grandes manuales de la casuística de la teología moral del siglo XVIII son los más parecidos a un libro de derecho penal moderno. Esto es uno de los vicios unidimensionales que tenemos porque tratamos de ver el problema de las herramientas que debemos construir para la política criminal desde una visión normativista luego basada y desarrollada en interpretaciones no siempre finas pero no siempre de base teórica consistente que nos llevan a un casuismo y a un detalle que nos hace perder de vista el problema. Este tipo de normativismo fundado en un positivismo muy simplón en el fondo, es la primera visión que tenemos que superar. Vamos a encontrarnos con un gran aparato conceptual alrededor de la dogmática penal enseñándonos esto, y además con mucho prestigio académico pero insisto también la escolástica tardía tenía este prestigio académico hasta que aparecieron gente que dijeron basta, atrás de todas esas clasificaciones no hay nada y tenemos que romper el mito de que todo lo oscuro es profundo porque no es así. Por el otro lado nos vamos a encontrar con otro reduccionismo qué es lo que llamamos el análisis secuencial entonces vemos y acá al derecho procesal penal cumple tiene su parte de responsabilidad entonces lo que vamos a estudiar y a veces a talar tajo y con otra escolástica es la secuencia, los trámites, los defectos de los actos formales, descubrir nulidades, descubrir incompetencias, saber hacia dónde van las cosas esto se ha modernizado y ahora lo enseñamos por
etapas pero sigue siendo el análisis de la secuencia, del trámite del desarrollo. Esto también es una visión unidimensional donde nunca entendemos que es lo que se está jugando en el sistema penal estas dos visiones que son visiones fuertemente instaladas en la academia y ambas con gran prestigio en la academia, alumnos por favor ya están advertidos así que de ustedes depende el pensamiento crítico también. Estas dos visiones nos llevan a no entender el juego que se juega en la justicia penal. Todos hemos pasado como estudiantes una época de enamoramiento del abogado penal, del litigio penal, porque tiene esta adrenalina que no tienen por ahí otras profesiones aunque toda la abogacía es hermosa pero el juego que se juega en la justicia penal no se puede entender con este conceptualismo del cual ya se quejaba ayer Iherin, hace 150 años o con este análisis secuencial que nutren un saber forense antiguo o moderno cómo dan en los países que ya han modernizado sus sistemas pero que tampoco nos permite entender. Por ello hay que tener un análisis funcional de estos problemas, es decir siempre tener claro a qué problema nos tenemos que enfrentar y cuando vemos y hacemos este análisis funcional nos vamos a dar cuenta claramente que vamos a tener los problemas que llamamos eficacia es decir los problemas de cómo controlar la criminalidad, qué hacer con ella y vamos a tener los problemas de garantía y estos dos problemas, los problemas de garantía
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vinculados a los límites que tenemos para ejercer la violencia del estado que es básicamente la cárcel y que estas dos necesidades sociales, estas dos funciones no son armónicas, están en choque permanentemente
funcionamiento real. En eso no hay que subestimarlo pero como política pública, la política criminal tiene que ser pensada y desarrollada en los términos de una sociedad democrática que todas ellas tienen algún nivel de política criminal.
El juego de la justicia penal que tan claramente lo ponen la nueva pedagogía de la litigación que no es solamente unos cursos que hacemos para entrenar abogados sino que es un nuevo paradigma educativo, para la enseñanza del derecho penal y ojalá que avance a otras ramas del derecho claramente el paradigma de litigación en educación nos pone enfrente del juego que se juega en la justicia penal.
Estas cosas que estoy diciendo parecen evidentes pero luego en la práctica no surgen como evidentes fíjense que esto que llamamos eficacia lo que quiero conseguir en la justicia penal para controlar la criminalidad se funda lo que llamamos política criminal. Pero cuando ustedes buscan la literatura sobre política criminal se van a encontrar que la gran mayoría de los teóricos le llaman política criminal a otra cosa a la política valorativa sobre el sistema normativo. Le llaman política criminal al deber ser del derecho penal y otra vez nos mete en la confusión conceptual porque política criminal pareciera el momento en el cual el autor de la dogmatica penal se da permiso para criticar las normas y decir cómo debería de ser eso no es la política criminal.
Ahora bien así como tenemos un desarrollo muy importante acerca del sistema de garantías. A venido Ferrajoli nos ha permitido avanzar en su conceptualización, tenemos la jurisprudencia de los bloques de constitucionalidad de los grandes cortes de derechos humanos, de los propios tribunales constitucionales, de las propias cortes supremas que nos van dando los grandes materiales para el desarrollo del sistema de garantía. Poco tenemos para el desarrollo del estudio de cómo ser eficaces, inclusive hay autores en esto más allá del reconocimiento de su valía uno critica a Zaffaroni porque Zaffaroni en el fondo piensa que los problemas de eficacia de política criminal no es un problema necesario de la democracia, así como que la política criminal siempre tiene una tendencia facista inversa tiene un problema de estado policial encubierto que puede mostrar claramente el
La política criminal, la política criminal es una política pública concreta del estado de un estado democrático que organiza los instrumentos violentos que tiene, instrumentos violentos que son además cuantificables uno podría venir en Argentina o en chile y poder y puede cuantificar de un modo preciso cuántas plazas carcelarias tiene, cuántos fiscales penales tiene, cuántos policías dedicados a la persecución penal tiene, es decir es una política pública primero que no es una política pública menor en términos presupuestarias y además muy
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identificable en términos de su volumen y de que tenemos que realizar la política criminal entonces es la política pública que organiza estos instrumentos violentos del estado. Pero a la hora de organizar esta política pública, esta política pública nos encontramos que ahí tenemos otra vez ideas poco claras, porque la criminología alguien dirá pero bueno pero la criminología es la que me da la base para desarrollar esta política criminal pero de hace mucho tiempo o si bien la criminología nace con un paradigma tecnológico, nace como la disciplina que trata de orientar a la política criminal a finales del siglo XIX los errores que cometió el positivismo -le llama a la crisis del paradigma tecnológico-, hicieron que la criminología abandonará su carácter prescriptivo y se refugiara más que nada en la sociología del sistema penal encontrarnos con instrumentos precisos qué es lo que sucede en el sistema penal y en la crítica al sistema penal.
criminal y tienen a su cargo estos instrumentos a dónde van a buscar el saber que necesitan para hacerlo. Nosotros siempre decimos que la desesperación de los buenos ministros, no de los malos ministros, la desesperación de los buenos ministros es que siempre tienen acceso a un abogado un policía y un criminólogo, obviamente el abogado le dice hay que hacer más de leyes, el policía que le dice necesito más patrulleros y el criminólogo le dice necesito dos millones para hacer dentro de 5 años una investigación y ahí te voy a decir que hay que hacer, con lo cual el pobre ministro que sabe que tiene 6 meses y en 6 meses no atina algo posiblemente se acabe su ministerio que termina siendo y bueno, unos mix dónde toma un poquito del abogado, un poquito del criminólogo pero todo eso no tiene ningún control.
En términos generales acá está France que si no me corrigiera tomando el café en términos generales, la criminología no es prescriptiva dejo de ser prescriptiva en América Latina no me va a decir con claridad que tengo que hacer para que disminuyan los robos de vehículos o disminuya el narcotráfico, no voy a encontrar en la mayoría de la literatura criminológica eso.
No podemos permitir en América Latina en nuestras sociedades débiles con este problema de la violencia desarrollar una política pública de este nivel sin tener el control, la orientación de un saber concreto que pueda acompañarla eso es necedad. Es es una necesidad que tiene razones históricas, que tiene razones históricas porque no nos engañemos las maquinarias que llevan adelante la política criminal son maquinarias construidas hace mucho tiempo, dejemos la inquisición más vieja pero en los últimos 200 años para meter a los pobres en la cárcel.
La pregunta es entonces si tenemos ministros, fiscales, autoridades públicas que quieren desarrollar estas políticas
Si hay algo que a todos los que hemos trabajado en la reforma de la justicia penal todavía nos duele y tenemos el
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compromiso de nunca dejar de decirnos ante el espejo es que a pesar de los sistemas acusatorios a pensar lo que hemos modernizado, a pesar de medir de la emergencia el ministerio público, a pesar de todos los logros que creo que hemos alcanzado no hemos podido revertir el hecho de que las cárceles están mayoritariamente la gente pobre. Salvo que alguien me demuestre que sólo los pobres cometen delitos en nuestros países esto sigue siendo una injusticia que clama al cielo. Encima además el deterioro de las condiciones carcelarias hace que se encarcelamiento se vuelva ya una de las grandes violaciones a los derechos humanos en nuestra región cómo ha dicho acá la compañera del centro de estudiantes es decir qué evidentemente tenemos una maquinaria construida durante siglos que todavía recién estamos empezando a desmontarla y a desarmarla y en ese sentido no nos podemos dar el lujo de que cuando alguien tiene que diseñar una política pública le contestemos con asesoramiento fundados en un conceptualismo intruso, asesoramiento fundado en parchar las cosas que ya se vienen haciendo hace décadas o siglos o en determinaciones acerca de lo que se debe hacer. Por supuesto que estoy exagerando esto ya están cambio ya hay Islas donde esto no se ocurre pero en términos generales creo yo sigo creyendo en esta descripción. Para superar esta vacancia conceptual que hay estamos desarrollando hace algunos años esto que llamamos análisis político criminal.
El análisis político criminal no es que lo vamos a presentar como una nueva disciplina al estilo de cuando éramos estudiantes nos torturaban con autonomía del derecho minero, la autonomía del derecho agrario, la autonomía del derecho no, no eso no tiene mayor sentido. Cuando decimos necesitamos construir una disciplina significa que tenemos que darle método a saberes que están dispersos de tal manera que no hagamos una interdisciplinar carente de orientación decir que no corramos todas las pelotas o juguemos mirando el suelo sino que entendamos cómo darle método a trabajo que hay. Eso lo que busca el análisis político criminal con una orientación muy clara, qué es proveer de conocimientos al diseño de la política criminal y entender cómo es el proceso gubernativo que se lleva adelante en la política criminal. Para poder construir esta disciplina no tenemos que inventar gran cosa penalista sino que tenemos que cambiar la mirada, tenemos que ir a mirar el gran desarrollo del análisis de políticas públicas que se ha dado en los últimos 50 años en el mundo desarrollado y en otros lugares inclusive en nuestra región. Porque este problema se planteó a mediados del siglo veinte o a finales en la segunda mitad del siglo veinte es decir después de la crisis del año treinta cuando aparece el new deal norteamericano cuando después va a aparecer o va aparecer en Inglaterra las políticas keynesianas o aparecer el estado de bienestar la dirigencia política se dio cuenta que este nuevo estado que se empezaba a gestar sobre todo después de la segunda guerra mundial era un estado
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que se ocupaba de innumerable cantidad de actividades que eran impensadas para los teóricos impensadas para los políticos de antaño. En estado que se tiene que hacer cargo de la salud pública de la educación pública de intervenir en la economía, de relaciones internacionales complejas, del medio ambiente de la cultura, de la regulación de innumerable cantidad de cosas ese estado la dirigencia política no sabía cómo manejarlo. Ahí nace lo que se va a llamar el giro de políticas públicas es decir fue esa misma dirigencia política que va a buscar a los teóricos de la política y los teóricos de la política estaban ocupados en otros temas. Estaban ocupados en los problemas de los grandes temas, cómo se llama de la teoría política en los temas de formas de estado, sistemas políticos, sistemas de partidos, representación lo que entonces se llama teoría política con mayúsculas pero se conoce a muy poco del proceso gobernativo del proceso de hacer política públicas y menos aún se sabía cómo ensartar los conocimientos dentro de ese proceso de políticas públicas sin convertir a esas políticas públicas en un asunto de tecnócratas, sin que se abandonen la base democrática que tiene que tener el desarrollo de toda política pública. Eso fue el gran desafío y a partir de ahí nace la orientación del análisis de políticas públicas los fundadores de esta disciplina (…) bueno son todos teóricos que hacen un giro de los estudios que vienen a decir y se lanza a estudiar y a influir en la política públicas.
Tenemos bibliotecas enteras sobre esto. En América Latina este conocimiento ingresa muy fuertemente en los años sesenta en la época de las teorías del desarrollo ya sea en las versiones de planificación completa por influencia soviética o en las otras formas de desarrollos más articuladas y más abiertas al estilo sepaliano ingresa parte esta literatura las ciencias sociales empiezan a preocuparse del tema pero esto queda hundido con los grandes crisis dictatoriales y derechos humanos de los setenta, ochenta. Va reaparecer nuevamente con las miradas más neoliberales del estado de los noventa hasta ahora y ahí vamos a tener grandes autores latinoamericanos que se empiezan a ocupar de esto, en la avillanada en México. Lo que quiero señalar es que tenemos una enorme literatura disponible lo que pasa que tenemos que esa literatura volcarla al análisis del diseño de política criminal y adaptarla a las circunstancias concretas del tipo de instrumento y el tipo de finalidad que tiene esa política criminal. Este es el desafío y quiero invitarlos a que empiece este año académico a qué esta facultad, está universidad que es una de las pocas que tiene diplomado sobre política criminal y que está tan inserta en la pelea por la reforma de la justicia penal en toda América Latina con sus redes de trabajo asumamos entre todos un perfeccionamiento del análisis político criminal para brindarle a la dirigencia política una de las herramientas técnicas, una mirada más profunda que nos permita salir de la demagogia y el cortoplacismo.
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Chile al igual que otros ministerios públicos de la región el año pasado puso en marcha sus unidades de análisis del delito. La última reforma de la ley del ministerio público ley de fortalecimiento ministerio público creo que se llama así establece la obligación del fiscal general de hacer planeamiento de la persecución penal lo mismo ha pasado en la procuración federal Argentina, lo mismo está haciendo Bolivia, lo mismo está siendo Dominicana, es decir se ha tomado conciencia y empezamos a tener una apertura en las instituciones en el ministerio público falta todavía en los ministerios de seguridad, de gobierno, donde está el área tampoco está claro quién y cuál es el área que diseña la política criminal en términos generales empezamos a tener una apertura institucional con lo cual el diálogo y la construcción de un nuevo saber y un nuevo marco conceptual empieza a arrancar. Pero la desesperación de todos los que están construyendo estas unidades de análisis estas unidades de planificación es que no saben con claridad dónde y cómo encontrar los conocimientos para hacer esto. El desarrollo del análisis político criminal, el desarrollo del análisis político criminal tal como lo venimos sosteniendo tiene impacto en algunas de las ideas básicas de conocimiento incluso de la criminalidad. Si nosotros estamos pensando el problema de la criminalidad en términos de conseguir eficacia, es decir de reducir el problema o acabar el problema según la visión que tengamos, nos vamos a
encontrar que el primer gran problema es la elección del área de la intervención. Por qué utilizó a mis instrumentos violentos que son limitados como toda política pública en esta área y no en otra. Por qué lo hago, cómo se toma la decisión de que voy a usar la cárcel aquí y no acá, cuáles son los elementos que me llevan a ser esa cuestión esa decisión obviamente cuando estamos mirando desde el conceptualismo lo que tenemos que hacer es más o menos seguir las modas y si los alemanes españoles pusieron delitos informáticos más o menos hacemos una ley de delitos informáticos pusieron una ley de tal cosa y vamos copiando el estado común de la legislación penal o continuamos con la legislación penal de arrastró según los lobbies digamos de sectores interesados vamos haciendo, vamos pidiéndole al parlamento autorizaciones. Autorizaciones que además tiene una gran confusión fíjense hasta qué punto tenemos confusiones conceptuales que yo leyendo el código penal no descubro nada, descubro muy poco de la política criminal, código penal es un conjunto autorizaciones fundadas en el sistema de garantías por un largo proceso histórico. Afortunadamente si yo quiero usar mis instrumentos violentos en un área determinada de la vida social desde Becaria en adelante me han dicho vaya al parlamento y pida autorización no puedo hacerlo usted ejecutivo sólo, tiene que ir a pedir autorización al parlamento y el parlamento decide autorización para que quiere y me va a establecer una autorización precisa, circunscripta todo lo que estudiamos cuando estudiamos la
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teoría del tipo penal. Ahora bien que el parlamento me autorice es lo mismo que me autorice emitir deuda o me autorizan sacar un crédito nada dice si voy a emitir ni deudas sacar un crédito o si voy a hacer política criminal simplemente me autorizaron después tengo que ir a otro lugar y decirle bueno vamos a hacer política criminal ya que estoy autorizado y ahí es donde entramos en una indeterminación que obviamente alimentada por un arquetipo mítico qué hay acerca de que todo lo que esté autorizado significa que estoy obligado a perseguir sin importarme la eficacia porque de lo que se trata no es de acciones de política pública concreta sino una especie de autorización para combatir el mal entonces el fiscal tiene que vestirse de caballero y salir a matar a dragones pero no le dice pero esto muy tonto en términos de desarrollo de una sociedad democrática. Si a mí me autorizaron después tengo que ir y decirle a ver vamos a perseguir a los delitos informáticos supongamos que esto es una necesidad que voy a poner tantos fiscales, tantos policías, tanto investigadores esa es la política criminal. Qué voy a hacer para asignar recursos para conseguir esas finalidades y por qué y con qué intensidad y en qué región y todo queda diluido por arquetipos normativista que no nos dejan ver y desarrollar esto con claridad Cuando quiero salirme de este modelo simplista y que hace daño me encuentro con tres problemas fundamentales que el análisis político criminal me enseña. El
primero que no deja de ser todavía llamativo es la dificultad que tenemos en nuestros países para construir información precisa sobre las conflictividades que van luego a convertirse por decisiones político criminales en procesos de criminalización en delitos o crímenes. Chile ha avanzado un poco más en este campo, pero todavía en términos generales en la región -en mi país es calamitoso además con una asignación de recursos dispersos por todos lados bien al estilo nuestro-, pero la carencia de información que hay sobre los fenómenos de conflictividad que van a apelar luego la respuesta violenta del estado es muy grande. Hace unos años estábamos trabajando en Perú con el ministerio de interior de Perú con la policía que maneja la policía y las diferencias de conteo del homicidio entre la fiscalía y la policía era del 100%, estamos hablando de una taza un indicador que tiene sus problemas pero se usa inclusive para definir si es bueno y ese lugar y hacer turismo digamos las tazas de homicidio cada 100.000 habitantes esta privatizado en muchos casos pero si vemos que entra al país hay 100 homicidios Brasil no tiene ninguna pero hay setenta homicidios cada 100.000 habitantes y bueno hay otra playa, llegamos le digo que es una es un indicador que sea simbolizado pero que se usa bueno ni siquiera se ponían en el ministerio público y fiscalía que tenía sus estructuras para hacer un conteo adecuado de los muertos imagínense de otro fenómeno. Entonces se puede hacer una política criminal que maneja instrumentos tan
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complejos y peligrosos para la sociedad sin tener información precisa. Por qué si vamos a buscar información sobre la siembra de cual cosa, de cuál verdura, de cuál fruta, de cuál actividad económica, tenemos una enorme cantidad de información y respecto de los conflictos que puede llamar al uso de las respuestas violentas del estado no tenemos información por qué es eso claro otra vez el arrastre histórico. Ese es el primer problema la construcción de los sistemas de información es un trabajo además técnico súper complicado quienes han trabajado en los observatorios municipales, en nuestro observatorios regionales, en los observatorios a nivel nacional, en la fusión de datos en la normalización estadística pero esto urge no podemos estar utilizando algo tan pesado como la energía nuclear a tontas y a locas. Segundo problema es en los modos de análisis de los fenómenos que están en la base de los fenómenos criminales mismos. Nosotros utilizamos una vieja categoría qué es delitos comunes, que es delitos de cuello blanco. Esa categoría no nos sirve porque no nos marca las regularidades que están abajo de esas fenómenos que van a ser criminalidad. Si yo creo tener algún tipo de efecto sobre las realidades sociales tengo qué que atender cuáles son cuáles son las regularidades que están en esa interacción pero yo sobre la vida individual no voy a tener efecto la moral puede tener efectos sobre la vida y las decisiones individuales pero sobre la política pública tengo que tener conciencia
y las regulares y además los conflictos o la criminalidad -por ponerle ese nombre para facilita la exposición- no es azarosa responde a patrones irregularidades muy grandes pero venimos estudiando muy fuertemente en lo que llamamos la estructura de los mercados criminales. Por qué razón porque esto rompe el paradigma de comprensión básica que tenemos de la criminalidad porque en el fondo creemos que el problema de la criminalidad es el de un niño que no puede ir a la escuela y por no ir a la escuela se convirtió en malandra o en una persona al estilo ya que porque se hizo pobre tuvo que robar y ser malandro eso es ser progresista si este arquetipo es falso porque en el fondo seguimos riendo que los que cometen delitos son la gente pobre y es falso. Los grandes problemas de criminalidad y de criminalidad urbana están sustentados en estructuras de mercado aún la criminalidad económica ustedes acá en Chile que tienen una especial fascinación por las agendas de corto plazo y el delito callejero así como el centro de esta visión atrás de muchas las cosas no digo de todas pero atrás de muchas cosas hay mercados a todos nos han robado el celular -a mí me lo robaron la semana pasada-, pero cree cuánto le pagaran al chico que me lo robó, ¿cien pesos? nada las acciones que se hacen para desarticular el mercado de robo de celulares son nimias sólo hacemos desde la procuración federal llamado a las empresas y las empresas dicen no, no nuestro modelo de negocios es que los celulares sean cada vez más multifuncionales que los celulares sean cada vez más abiertos e intercambiables y
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la gente esté todo el día con el celular abrazándolo lo cual todos y además que sea más caro y además todos andamos con quinientos dólares por la calle millones Después pretendemos que no nos roben nada ahora después que tenemos fiscales, policías, dando vueltas cargando y cuando uno dice bueno pero hagamos algo pongamos un seguro obligatorio tal manera qué voy a comprar un celular por los diez años la empresa te lo probé pongamos una tecnología que el celular no se pueda vender cuando esté robado en dos minutos. Nuestro modelo de negocios va para otro lado. Qué tiene que ver eso con la pobreza qué tiene que ver con la pobreza el mercado de robo de vehículos ustedes creen que los chicos que roban vehículos o los medianos o los jóvenes manejan el mercado de robo el otro día estamos trabajando mar del plata dos mil quinientos autos por año un mercado de cien mil autopartes porque se desguazaba, el problema del delito es negocio plata, no es pobreza obviamente estos mercados tienen capacidad de reclutar a la gente pobre claro pero sólo es acerca más a ser víctimas que a cometer delitos digamos mercado de droga qué tiene que ver mercado de drogas claro voy a reclutar soldaditos porque manejan el mercado estas personas ahora seguimos atrapados en acciones que llevan muchos recursos sobre paradigmas antiguos e ineficaces y por eso sensación de que no tiene fin que no podemos resolverlo nunca. Salgamos de la estructura de mercados que estamos estudiando que hemos detectado
como un veinte, veinticinco mercados de mercados chiquitos a mercados grandes que regulan buena parte grande parte de la criminalidad urbana tener otros patrones, los patrones de violencia de género, los patrones de violencia entre jóvenes si no tenemos conocimiento de los patrones que fundan la dinámica de esas conflictividad, nada podemos hacer. Después el derecho penal, plática penal pretende construir toda una teoría fundada en la prevención general que se entiende de la dinámica la cual tiene que dialogar respecto supuestamente ese ejemplo que es la sentencia es ridículo todo estas cosas. Yo me enojo con esas cosas, porque son presentadas muchas veces o porque me he cansado de ir a congresos donde se habla de un modo solemne sobre cuestiones que tienen tan endeble base la teoría social y que hacen tanto daño en el desarrollo de las políticas. Ojo que las academias podemos hacer mucho bien pero también podemos hacer mucho daño y sobre todo cuando la academia se cierre a la visión sobre la sociedad se cierra al efecto de sus productos y se vuelve autosuficiente y autor regulativa suele hacer daños. Ahí tenemos un problema entonces en la identificación del sector el tercer nivel de problemas que tenemos es por qué vamos a usar la violencia y no otro instrumento de regulación o de gestión de la conflictividad. Yo no estoy diciendo que no tengamos casos en los cuales tenemos que recurrir a la cárcel o a la violencia lo que digo es que hay un análisis muy complejo de por qué
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violencia y no responsabilidad civil, por qué violencia y no esté otro remedio, fíjense que cuando ustedes estudian teoría de la pena se estudia de un modo impropio la teoría de la pena como si uno pudiera justificar la teoría de la pena en sí misma y no fuera la teoría de la pena por qué pena en vez de responsabilidad civil, por qué pena en vez de reparación, por qué pena en vez de esto, pero eso está ausente de la literatura de justificación de la pena. Otro gran error conceptual entonces sólo en el problema de la identificación del sector que no es un problema único de la política criminal porque como intervenir y como en el proceso educativo de los chicos, como intervenir en la salud como intervenir en la economía, es todo lo que se plantea la política pública sólo que acá no lo estamos estudiando. Hay un segundo nivel que a mí me parece determinante cuando hacemos análisis de políticas públicas qué es la fijación de los objetivos. Pareciera y todavía estamos atrapados en un universo donde el objetivo de la política criminal es acabar con el mal, qué es lo que tiene que hacer un ministro cuando diseña un plan político criminal acabar con el delito. Ustedes creen que en la política económica o en alguna otra política se aceptaría un objetivo de estas características, no, no de ninguna manera no, estamos en estamos en un estadio de discusión y ausencia de aparatos conceptuales en los cuales en la discusión pública no se puede hablar en serio de los objetivos de una política criminal o como política pública. Entonces
si viene un ministro mañana y dice: ciudadanos voy a reducir el robo de vehículos en un 20% en 3 años, cómplice con el mercado porque dejé el 80% libre por más que pueda demostrarme bajo todas las circunstancias de que no puede hacer otra cosa que reducir el 20% y es un drama el 20%. En algunos otros delitos puede decir miren voy a bajar hasta acá pero luego sabemos que la variable se pueden se ponen rígidas y no podemos bajar hasta dentro de 50 años de tres homicidios cada 100.000 habitantes no podemos o el costo de bajar de esto es imposible frente a esas cosas por qué no podemos tener estas situaciones, por qué no podemos discutir muy fraccionadamente y claramente sobre los porcentajes de reducción de la criminalidad que vamos a tener, ustedes me dirán bueno porque son temas muy sensibles. La economía y la economía lo logró y a veces exagero y exagero mucho en los niveles de tolerabilidad los economistas por lo menos en mi país, cuando tenemos el 5% de desempleo festejan todos, y uno dice pero mira que son 500.000 personas que no pueden trabajar, si esto no es un drama social no sé qué es, pero en cambio del delito no se puede decir eso, no podemos discutir sobre tolerabilidad de las grandes interacciones urbanas y esto hace que toda la política se vuelva ficcional y a veces esa política ficcional genera altísimos niveles de irresponsabilidad social como pasa en el aborto todos podemos demostrar que la penalización del aborto no producen ningún efecto, es
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más el único efecto que produce la penalización del aborto ahora estamos en Bolivia dando a esta discusión, es volver irresponsable la sociedad del gran drama que hay alrededor de la violencia sobre la mujer, la violencia sobre el un niño, la violencia que haya en el mundo que llamamos “aborto”. Pero esto no se puede discutir y esto porque nos quedamos con políticas criminales ficcionales, vamos a meter 20 años presos al que afecta el medio ambiente, voy a estudiar 10 años no hay nada, absolutamente nada, ni una investigación en serio y esto puede pasar que cuando ocurre esto cual es la respuesta que nos da el abogado asesor, no hay que aumentar las penas ahora hay que ponerles 5 años más de pena, pasan otros 10 años tampoco ocurre nada que hay que hacer, no hay que volverlo inescarcelable.. No puede ser que sigamos pensando de esta manera, yo digo la falta de un aparato conceptual más preciso es lo que permite que la tosquedad que termina siendo crueldad hecha rutina puedas enseñorearse de un campo tan complejo la fijación de objetivos, sea objetivos de tolerabilidad, objetivos de reducción, objetivos de transformación, otro día un amigo Colombiano había tratado de dar la discusión diciendo que era imposible sacar a los chicos del paco (a la droga de cocaína de pasta base de baja calidad crack), que mata a un chico en 2 años. Ya no podemos nosotros tenemos la pretensión que un chiquito, un adolescente que está en el paco le hablamos y a los 15
días está tomando yogurt dietético, es ridículo decía, porque no le damos marihuana porque no hacemos una estación intermedia en la marihuana que es creíble, la marihuana no lo va a matar, nos da tiempo para hacer programa de largo plazo de adicción es una discusión muy seria pero la podemos hacer, en el medio se nos muere. En Argentina miles de chicos por el paco, no es chiste todo tipo de cosas, entonces el que abramos una discusión técnica, clara sobre los objetivos de la política criminal es también un esfuerzo intelectual profundo Un tercer nivel es el de lo que vamos múltiple articulación que también tiene que ver con algo que estudia las políticas públicas, es decir las herramientas que normalmente tenemos para enfrentar un problema de criminalidad o para criminalizarlo es o son herramientas preventivas es decir las que tratan de o evitar que un conflicto surja o alguna manifestación del conflicto surja que son políticas más profundas pero de largo plazo, o políticas disuasivas que no tienen capacidad de ir hacia las manifestaciones pero lo contienen. Un policía no va distribución de drogas en ese lugar, saco el policía y vuelve ese es la virtud del elemento disuasivo, elemento disuasivo no me produce efecto de profundidad, pero si me produce efectos inmediatos y luego los efectos, las herramientas reactivas te sacó de la cancha, te saco del juego y te incauto todos los bienes por lo tanto dejó sin financiamiento
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y sin dirección tal mercado pero estas son las tres herramientas que tenemos en el diseño político criminal y en su primer qué es la política de seguridad. Ahora no en caso en el cual estás pueden estar separadas, lo que nosotros llamamos una respuesta integrada no como antes hablaba respuesta integral ahora tenemos otros problemas que es la integración de las medidas no de seguridad a las medidas sociales con las medidas de prevención ese es un problema pero nosotros llamamos una respuesta integrada es la articulación de estos tres tipos de medidas, mis país o en Centroamérica a dónde ya uno encuentra mercado de droga por ejemplo muy vinculados a la la territorializacion yo no puedo entrar solamente hacer prevención, porque el mercado sigue funcionando con su enorme capacidad de adicción y expansión, no puedo hacer algo meramente disuasivo porque genera una violencia o me traslada al fenómeno otro lado y lo meramente reactivo a veces se vuelven tan contraproducente como que desencadena una guerra en el barrio por ocupar la guerra del otro. Si yo no intervengo con las tres herramientas de un modo articulado ahora para eso necesitamos un aparato conceptual que funde prácticas distintas El otro día en un taller que estábamos con directores de escuelas decía pero acá vienen la policía y tiene la pretensión de que un chico que hace un año y medio que está vendiendo droga en una esquina yo lo tengo que sentar en el aula y me tiene que pedir permiso para ir al baño. Lo maestros decían pero no entiende nada, está bien
vamos a recibirlo en la escuela pero hagamos un plan que está vinculado con esto que alguien lo acompañe Estoy haciendo una enorme exageración pero esto tiene que ver claramente con la tosquedad del desarrollo en las políticas, en definitiva. Para terminar esta conferencia lo que yo lo estoy proponiendo es que asumamos entre todos un plan de desarrollo conceptual que tenga un diálogo más profundo con el desarrollo de las políticas criminal como política pública. Para eso necesitamos desarrollar una visión muy crítica acerca de los saberes tradicionales que vienen alimentando a la política criminal como política pública, no nos sirven, -no nos sirven no significa que el derecho penal no tenga que hacer grandes aportes al desarrollo en el sistema de garantías-, pero quién quiera volverse eficaz en la política criminal, leyendo un libro de derecho penal o un libro de derecho procesal penal no va a ir a ninguna parte. Si vamos a tener un gran saber del de desarrollo del sistema de garantías que no podemos subestimar y jamás subestimaría otra parte del problema de este juego de dos necesidades sociales que se van equilibrando permanentemente. Segundo a partir de este programa de investigación crítica que se anime a poner en cuestión conocimientos que están muy consolidados pero que hoy no nos sirven y están en evidencia que no nos sirven a
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partir de ahí comenzar un diálogo más profundo con el análisis de políticas públicas porque el diseño de la política criminal va hacer un análisis va hacer un diseño fundado en ese tipo de conocimientos y no tenemos qué inventar nada, tener ese aparato conceptual nos va a servir para el debate, para el control, para la transparencia, para los procesos de maduración de la vida social hacia políticas públicas más controladas. La política pública no es sólo un problema de maduración de la dirigencia política sino también es un gran proceso de maduración del diálogo entre la dirigencia política y las necesidades sociales y si hoy dejamos que ese diálogo quedé atrapado o casi exclusivamente en la lógica del mercado televisivo, lo único que estamos haciendo es alimentar permanentemente la demagogia punitiva qué es el modo cómo se realimenta y realimenta permanentemente la maquinaria de poner pobres en la cárcel que no son los que dominan los fenómenos criminales.
profesores lo que quería era compartir esta necesidad de un programa de trabajo de investigación de desarrollo conceptual que tiene a mí juicio lo más interesante que puede tener cualquier desarrollo conceptual que es que nos enfrenta a un problema real angustiante de la sociedad, podemos tardar en construir una sociedad más justa que es hacia dónde debemos ir sin ningún tipo de claudicaciones y ustedes como comunidad académica me ha quedado claro que los tienen como un norte de su trabajo, pero la impaciencia que tenemos que tener para evitar que ese tránsito se haga a través de formas violentas de vida social a favor de formas violentas de discusión democrática, debe ser mucho mayor, la impaciencia que tenemos que tener para trabajar desde el estado desde la sociedad, como comunidad académica para evitar que se instale la violencia que destruye la democracia y destruye la vida comunitaria que son dos caras de una vida moneda me parece que son urgentes, así que esa es la invitación que quería hacer en este inicio del año electivo, muchas gracias.
Cómo ven queridos alumnos, colegas,
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Del Dr. Juez Manuel Valadez Díaz. Un aporte valioso al Proceso Penal Acusatorio
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Azucena Pineda Guillermo Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.
todos los derechos fundamentales de los adolescentes en conflicto con la ley penal, lo que exige considerar asimismo, como hipótesis accesorias, los siguientes cuestionamientos: ¿cuál es la especialización que requieren los operadores del sistema?, ¿se garantiza el principio del interés superior del niño, como derecho supra-protector?, ¿se garantizan los tópicos procesales en este sistema en los procesos penales?, ¿se cumple con la finalidad de la sanciones socioeducativas de este sistema?
El presente libro toma como punto de partida el cambio del sistema tutelar al actual régimen de transición, a la vista de la reforma constitucional al artículo 18 y la nueva Ley Nacional de Justicia Penal para Adolescentes, aunado a lineamientos de un esquema acusatorio en este sistema juvenil. La hipótesis principal que nos hemos planteado es si verdaderamente en México contamos con un sistema integral de adolescentes, que garantice
Por ello, hemos titulado a este libro Sistema integral de justicia para adolescentes en México, para verificar si, hasta este momento, se ha materializado la génesis de la reforma constitucional al artículo 18, sobre la existencia de un sistema integral de adolescentes, que implica un todo independiente a un régimen de adultos, si se respetan los derechos fundamentales de los adolescentes en conflicto con la ley penal, antes y después de un procedimiento penal y si realmente el carácter socioeducativo de las medidas definitivas cumplen con el objeto
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para el que fueron creadas por el legislador, así como el sentido literal que precisan los documentos internacionales que contienen derechos humanos en materia de niños, niñas y adolescentes.
Juan Fernando González Porras Prontuario de Grafología
El campo de aplicación de la grafología es todo aquel que tiene relación con la conducta del hombre. Con mayor frecuencia, la grafología es usada ampliamente para la selección del personal de las empresas; también se usa en el campo de la psicoterapia para verificar el progreso en la terapia; en el área de la justicia, se usa para determinar la peligrosidad de los sospechosos; en el campo educativo, por ejemplo, los maestros puede encontrar, a partir de un examen de la escritura de sus alumnos, que éstos tienen problemas de conducta, y, con ello, ayudarlos a manejarla y conseguir un mejor aprovechamiento en los alumnos.
La grafología es el estudio de la personalidad a través de la escritura.
Cuando abordamos la interesante y fascinante tarea de analizar una escritura, partimos de dos interrogantes base: primero, saber si la muestra que se dispone es material suficiente para el análisis y si cumple con los requisitos grafológicos; y, en segundo lugar, y cuando el material es extenso particularmente, decidimos qué parte analizar, ya sea todo o algunas partes en especial.
La escritura es una fotografía de la psique, es la grabación de cómo el que escribe ha procesado todas las experiencias a lo largo de su vida.
En el diagnóstico grafotécnico valoramos cada aspecto gráfico y medimos cuando así corresponda, por ejemplo: en los temas de orden,
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con los márgenes, espacios entre letras, palabras y líneas; la dirección de las líneas; en la inclinación, el grado y regularidad; en el tamaño, la altura y anchura; en el calibre de los trazos, en cuando al aspecto de la presión; en el tamaño de hampas y jambas, así como su proporción con el cuerpo medio; etcétera; con lo cual obtenemos el significado de cada parte. En este sentido, espero que mi rudimentaria pluma sea de su agrado en este apasionante mundo del estudio de la grafología. Juan Fernando González Porras Manual de Técnicas de Interrogatorios
Tal vez, hacer la pregunta difícil en una entrevista o interrogatorio sea algo sencillo, pero, quién la hace, cómo la hace, cómo conseguir que una persona responda a la pregunta y, sobre todo, cómo interpretar la respuesta, puede no ser tan fácil. Ese es uno de los desafíos que enfrenta cualquier profesional de la seguridad pública o privada, cuando trata de obtener información de un testigo o sospechoso en un asunto de investigación. La clave para alcanzar resultados exitosos se debe, en principio, a una adecuada planeación y a la hábil aplicación de técnicas de entrevista e interrogatorios. Un investigador nunca debería comenzar una entrevista o interrogatorio sin una estrategia, en la que previamente se haya decidido la forma de acercarse a la persona, estudiar los detalles del caso, establecer el tiempo de duración apropiado, definir el lugar de la reunión y tener muy claro lo que se espera obtener de la entrevista o interrogatorio, mediante la realización de una secuencia específica de preguntas.
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JURISPRUDENCIA JULIO 2018.
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Época: Décima Época Registro: 2017367 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 29/2018 (10a.) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el principio de inmediación, el que comprende que toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. A través de este principio se pretende que el juez esté en contacto permanente con las partes durante el desarrollo de su intervención en cualquier audiencia, puesto que dicha máxima no tiene aplicación únicamente durante la etapa de enjuiciamiento, sino que debe regir en las audiencias preliminares al juicio. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal, regula bajo la nueva lógica del proceso penal el denominado auto de vinculación a proceso, el que se sitúa en la llamada audiencia inicial, mediante la cual el juzgador establece que hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, pues en él se expresará el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En ese tenor, el hecho de que la audiencia en la que el fiscal formuló la imputación y solicitó la vinculación a proceso, sea suspendida a solicitud del imputado cuando se acoja al plazo constitucional del artículo 19 constitucional, no justifica que en su continuación sea un juez distinto al que presenció la imputación y el ejercicio de motivación de los datos de prueba que realizó la fiscalía, quien resuelva la situación jurídica del imputado, porque si a través de sus sentidos el juzgador conoció la formulación de la imputación y los datos de prueba, no sería dable que sea un diverso juez quien resuelva la situación jurídica del imputado, ya que éste no percibió de viva voz las acciones u omisiones que se atribuyen, la declaración del imputado –en su caso– así como la referencia o recepción de los datos de prueba a cargo de la representación social, porque no estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron. Además, la circunstancia de que sea un mismo juzgador el que conozca de la imputación, los datos de prueba y resuelva la vinculación, al tratarse de actos procesales íntimamente relacionados, implica transparentar la toma de decisiones, en la medida en que ese juez será quien conozca totalmente la información sobre la que tomará la determinación de vincular o no a proceso, lo que reducirá el riesgo del error judicial. Actuar en contrario, podría trastocar los principios de continuidad y concentración, pues el objetivo es que la audiencia inicial tenga una secuencia lógica y se verifique en el menor tiempo posible, a fin de que el resolutor, por el poco tiempo transcurrido, tenga presente la totalidad de los argumentos de las partes y los datos de prueba, porque serán precisamente éstos los que le sirvan para fundar y motivar adecuadamente su determinación. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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PRIMERA SALA Época: Décima Época Registro: 2017336 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: XIII.P.A. J/6 (10a.) CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A UNA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DENTRO DE ELLA, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA. En términos de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9, numerales 1 y 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en esencia establecen que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones señaladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, así como las garantías judiciales y protección judicial de que goza toda persona; y, atento al principio pro persona, la negativa del Ministerio Público a una solicitud de intervención dentro de la carpeta de investigación en la etapa de investigación inicial desformalizada, podría dar lugar a que se contravengan los derechos de defensa adecuada y debido proceso, los cuales son de especial atención; prerrogativas que, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; aspectos que no pueden ser motivo de análisis en el auto inicial del juicio de amparo, con la sola lectura de la demanda, sino que se requiere de otros elementos, como los que, en su caso, aporte el quejoso, o bien, las autoridades responsables al rendir su informe justificado, de los que se constate objetivamente cómo es que realmente aparecen probados los actos reclamados; de ahí que sea improcedente determinar, en este estadio procesal, que se actualiza de manera notoria y manifiesta una causa de improcedencia del juicio de amparo, como lo exige el artículo 113 de la Ley de Amparo, que dé lugar al desechamiento de plano de la demanda. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2017329 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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Materia(s): (Común) Tesis: XXIV.2o. J/4 (10a.) ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA A LOS INTERNOS EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. SI CONTRA LA NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS A PROPORCIONARLA SE PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, DE LA LEY DE LA MATERIA. Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama a las autoridades de un centro de reclusión la negativa de proporcionar al interno atención médica adecuada, no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo (definitividad), ya que si bien contra el acto reclamado, la Ley Nacional de Ejecución Penal establece la posibilidad de promover un procedimiento administrativo y recursos con control judicial, por virtud de los cuales esos actos pueden ser revocados, modificados o nulificados, lo cierto es que ese acto reclamado podría implicar una violación directa del derecho fundamental a la salud, previsto en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual provocaría una franca violación a ésta, lo que se traducirá en una excepción al principio de definitividad, que no es posible determinar en el auto inicial dictado en el juicio de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2017423 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.) DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado. PRIMERA SALA
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