Revista INMEXIUS No. 21. Año II, Septiembre 2018

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REVISTA INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018.

INMEXIUS REVISTA DEL INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS. AÑO II, No. 21. SEP.

La conducta delictiva de la mujer obedece a otras condiciones psicológicas

La mujer en sociedad, sufre presiones distintas al varón

Es injusto el mismo trato de la mujer que del varón

2018.

No podemos analizar a la mujer desde una perspectiva de género que es subjetiva.

El estudio de la conducta delictiva de la mujer: un asunto más serio.

La conducta típica femenina (acción u omisión), en la Teoría del Delito, no puede ser analizada como se hace con la conducta típica masculina.

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CONTENIDOS Editorial Análisis de la Jurisprudencia. Dr. José Daniel Hidalgo Murillo Entrevista. Dra. Verónica Román Quiróz. Conferencia. Dr. Alberto M. Binder. Control de la Criminalidad en una Democracia. Tema de Actualidad. La conducta típica en la mujer. ¿Basta una Perspectiva de Género subjetiva? Un equívoco. Criterio de los Expertos Libros recomendados INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C. 2 Jurisprudencia del Mes de Agosto 2018. Jurisprudencia del Mes de Agosto del 2018


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Editorial

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Hemos estudiado este tema, con respuesta femenina, en el No. 18, de la Revista INMEXIUS, en el mes de Junio del 2018. La idea, en este número de la revista es conocer la respuesta masculina a esa misma pregunta. En especial, procurar entender que la mujer vista por la Dogmática Penal, por la Jurisprudencia de la Sala Primera, por los Protocolos relacionados con la mujer víctima y la mujer sometida a proceso es, en definitiva, una mera perspectiva subjetiva, que depende del Juez, del Magistrado, de las condiciones y las circunstancias. La visión en “perspectiva”, como resultado de la ideología de género propia del feminismo radical, no obedece a un estudio serio de la conducta humana, un estudio jurídico-penal, un estudio antropológico, un estudio psicológico, psiquiátrico, pedagógico, conductual, criminológico y, por ende, no resulta un estudio de la conducta que, como acción u omisión implica a la mujer en la INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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realización de un hecho delictivo. La perspectiva de género no deja de ser una posición machista en relación al estudio de la conducta femenina. ¡Qué fácil una posición subjetiva! ¡Qué poco serio una visión en perspectiva de la mujer sujeta a proceso penal! No, la dogmática penal nos enfrenta, previo al estudio de los elementos del delito, a la conducta. La conducta debe estudiarse antes de su calificación típica. La conducta debe estudiarse, inicialmente, como conducta humana, racional, libre, voluntaria. Cuando una persona comete un delito es necesario preguntarnos, siempre, en relación a la conducta, esas cuatro razones del comportamiento. ¿Actuó humanamente, racionalmente, libremente, voluntariamente? Si la respuesta es negativa es posible que no haga falta ya la respuesta a si la conducta es o no es típica. No ignoramos que la ideología de género ha ideologizado los derechos humanos y, con ello, ha tegiversado los conceptos de igualdad de derechos y no discriminación en esa supuesta igualdad. No hay mayor injusticia que la igualdad entre desiguales. Esa injusticia se produce hoy desde la ideología de género. Mujer y varón son iguales en derechos. Aquí está el gran conflicto “ideológico” de los derechos humanos. La igualdad. Porque varón y mujer, siendo antropológicamente iguales, son distintos en muchas cualidades, especialmente biológicas y, como ocurre con la desigualdad entre niños, ancianos, minusválidos, etc., debe darse una clara desigualdad de derechos en las personas según las distintas circunstancias de esas personas. El Estado –la razón del Estado- debe influir para impedir esas clarísimas desigualdades distribuyendo las cargas y los bienes de modo desigual. Esperamos que el foro entre el pensamiento del varón pueda ser distinto al foro del pensamiento femenino. En junio, la mayoría de las expertas analizaron más bien a la mujer como víctima. Esperamos que en la Revista INMEXIUS del mes de septiembre podamos analizar el tema desde la mujer sujeta a proceso como imputada, acusada o condenada.

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Estudio Jurisprudencial Estudsio

Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. Director Académico INMEXIUS. Hemos visto que la ideología de género ha influido en los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, como consecuencia, han obligado a los Jueces a resolver con perspectiva de género. En este tema –como en muchos otros- nos ha pasado como un padre de familia que, al ignorar, no sabe cómo educar a sus hijos y, tarde se da cuenta que se ha equivocado en esa formación enfrentando los hijos una gran cantidad de carencias. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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Si nuestro Pleno de la Suprema Corte de Justicia y las Salas Primera y Segunda procuran cumplir con enfrentar las leyes y decisiones de autoridad a la Constitución Política y a los Derechos Humanos, harán una labor encomiable. Si siguen influyendo en las conciencias de las personas ignorando sus consecuencias, destrozarán, como ya lo han hecho, el matrimonio, con el matrimonio la familia, con la familia la educación e influencia de los padres en el comportamiento moral de sus hijos y, siendo la familia la célula de la sociedad, destruirán la sociedad. Desgraciadamente esto no es un estudio a futuro, sino el presente jurisprudencial de nuestros Tribunales Federales. ¿Qué han dicho nuestros Tribunales Federales respecto a la conducta de la mujer en el hecho delictivo? Lo único que han dicho es que los Jueces deben resolver con perspectiva de género. ¿Qué han dicho en relación con la conducta típica? Han utilizado una visión subjetiva de la persona humana en perspectiva de género. ¿Han hecho algun estudio serio? No. ¿Existe, de parte de la Suprema Corte, una decisión de la conducta femenina de naturaleza constitucional y/o jurídico-penal? No. Nuestro estudio jurisprudencia lo vamos a hacer desde la siguiente pregunta: ¿Nos permite un estudio serio de la mujer, de la conducta de la mujer, de la mujer involucrada en hechos delictivos la jurisprudencia que exige resolver con perspectiva de género? En al Revista INMEXIUS del mes de junio realice un estudio de la jurisprudencia en torno a la dogmática penal relacionada con la mujer sometida a proceso penal. Lo hice para preparar un foro que analizaba el criterio femenino. Aún no estoy conforme con mis conclusiones. Sin embargo, hemos descubierto una dogmática femenina que, partiendo de la igualdad sustancial entre mujer y varón -en razón de su naturaleza-, considera y exige considerar la realidad de las diferencias. Alguna Doctrina confusa ha producido, desde el principio de igualdad ante la Ley, una igualdad de Derechos, que es perjudicial tanto para la mujer como para el varón. Las diferencias no pueden ser ideológicamente concebidas. La persona humana no es una construcción ideológica. Es un ser real, con una naturaleza humana. No puede partirse de la valiosa subjetividad del desarrollo de su personalidad sino de la construcción de esa personalidad desde la objetividad de esa naturaleza. Esa personalidad es valiosa desde su ser personal, desde su naturaleza individual. Pero, ese ser personal e individual vive en una realidad social. Todo su contenido moral lo convierte en una exigencia ética. Por eso, no puede concebirse a la mujer y al varón desde una “perspectiva de género”, desde una concepción subjetiva de la persona humana, desde una concepción egoísta, que ignora, por un lado, la realidad individual y, a la vez, la realidad social, por la que se complementan. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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No puede ignorar la objetividad que brinda la naturaleza humana que, a la vez que unifica e identifica, distingue. ¿Hay igualdad de naturaleza humana? Si. ¿Hay igualdad moral? Si. ¿Hay igualdad de dignidad? Si. ¿Hay igualdad ante la Ley? Cuando las leyes se han creado genéricas, hay igualdad ante la Ley, cuando la ley ha producido diferencias, no hay igualdad ante la Ley. ¿Hay igualdad de derechos? No. Las personas tienen diferencias, algunas de ellas sustanciales, que impiden la igualdad de derechos. Entre el varón y la mujer existen diferencias psicológicas, biológicas, antropológicas, etc., y por tanto, jurídicas. ¿Se puede hablar de igualdad de derechos humanos? Los derechos humanos se construyen conforme a las necesidades humanas básicas. Las diferencias entre las personas producen necesidades básicas distintas, aunque algunas son afines. No se puede hablar de igualdad cuando lo hacemos en relación con los Derechos Humanos. ¿Conviene analizar los casos penales que involucran a una mujer bajo una perspectiva de género? No, no conviene. Nunca conviene analizar los problemas humanos desde la subjetividad de una personal perspectiva. Lo que ha hecho la ONU, la OEA, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras instituciones arrastradas por la Ideología de Género es cometer el grave error de inspirar la ciencia, el arte, la técnica, desde lo subjetivo de una perspectiva. Sin método científico. Mujer y varón son, por tanto, algo serio, algo muy serio. Varón y mujer exigen, siempre, un estudio científico serio. Desde una perspectiva personal y subjetiva cualquier cosa puede ser. Por ende, nuestros Jueces y Tribunales resolverán los casos –como viene ocurriendo-, desde su óptica, desde su condición de varón o mujer, desde su personal situación física, económica, social, cultural, religiosa. ¡Vaya que lo hemos hecho mal, que venimos haciendo mal las cosas! Es que la imposición de una ideología adormece, aletarga, engaña, nos pone, muchas veces, en ridículo. ¿Cuál es la posición de nuestros Tribunales Federales? El Pleno y la Primera Sala, influyendo jurisprudencialmente en una mayoría de Magistrados de Circuito y, lógicamente, imponiéndose a los Jueces de Distrito han exigido resolver con “perspectiva de género”. ¡Qué pena me da aceptar esta realidad! No les interesa la Constitución Política, la doctrina, el derecho comparado, la jurisprudencia reiterada, los estudios serios sobre la conducta humana, la persona humana, el comportamiento criminal, etc., sino, la “personal perspectiva de cada juez”. Especialmente preocupa la generalidad de las Sentencias en el Poder Judicial. Preocupa que en vez de estudiar el caso concreto –tal como es y debe ser-, se han convertido las Sentencias en discursos políticos de situaciones, criterios y valores genéricos.

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Desde una “perspectiva de género” las Sentencias de nuestros Tribunales Federales ya no resuelven un caso sino todos los casos presentes y futuros conforme lo disponen los criterios de los ministros. Las sentencias han sustituido la ley general. Los Jueces Federales han asumido la función de legisladores. Las Sentencias han dejado de ser decisiones específicas para el caso concreto. Los Jueces Federales quieren marcar una “política criminal” siendo el órgano al que no corresponde marcar esa política. Nuestros Tribunales Federales no temen, ya, contradecir la Constitución Política y las Leyes. Quieren imponer la ideología de género. Exigen una interpretación de los casos en los cuáles se encuentran involucradas las mujeres a través de una perspectiva de género. La Constitución Política, y, por ende, toda la idiosincrasia mexicana, la historia, los valores, las creencias y los principios, la Ley, los Acuerdos, los Manuales, los Protocolos, la Legislación Internacional, todo debe interpretarse desde la personal perspectiva de género de cada Juez. Entonces, en lo que ahora interesa, la conducta como elemento del tipo penal, la conducta humana libre, voluntaria, racional, ilustrada. La conducta como acción u omisión. La conducta como elemento anterior a la tipicidad, dolo, culpa, antijuridicidad, culpabilidad, no se perfila desde el estudio de la conducta de la mujer distinta a la conducta del varón y/o de la conducta ilícita del varón y la conducta ilícita de la mujer sino, la conducta desde la perspectiva del caso, desde la perspectiva de la situación, desde la perspectiva de cada distinto juez que resuelva, desde la perspectiva de la mujer víctima respecto a la mujer sujeto activo, desde la perspectiva de la mujer víctima y el varón sujeto activo, desde la perspectiva del varón víctima y la mujer sujeto activo. En el Registro: 2014125 el Segundo Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Vigésimo Primer Circuito dispone que “para que pueda impartirse justicia con perspectiva de género, debe identificarse si en un caso concreto existe un estado de vulnerabilidad que genere una desventaja real o un desequilibrio patente en perjuicio de una de las partes en conflicto, lo cual no puede presumirse, sino que es necesario que en autos existan elementos objetivos de los que se advierta que se actualizan situaciones de poder por cuestiones de género, lo cual no implica proteger a la mujer por el simple hecho de serlo, en tanto que el hombre también puede encontrarse en una posición de vulnerabilidad”. El argumento es totalmente perspectivista, totalmente subjetivo, totalmente engañoso. Por ejemplo. ¿Qué es vulnerabilidad? ¿Qué es desventaja real? ¿Qué es desequilibrio patente? Los Jueces dejan de ser jueces de constitucionalidad, jueces de legalidad para convertirse en psicólogos de las situaciones de las partes. Pero, estas circunstancias no se estudian desde una ciencia, desde una “dogmática penal” y/o desde una “teoría del proceso” sino, desde una perspectiva. (Cfr: Registro: 2014125) INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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Bajo esos criterios y, sobre esos conceptos el Tribunal de Circuito referido resuelve que “para identificar la desventaja deben tomarse en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes: a) si una o todas las partes se encuentran en una de las categorías sospechosas identificadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad; b) la situación de desigualdad de género y violencia que prevalece en el lugar o núcleo social en el que se desenvuelven las partes, para esclarecer la posible existencia de desigualdad estructural; c) el grado de estudios, edad, condición económica y demás características particulares de todas las personas interesadas o involucradas en el juicio, para determinar si realmente existe un desequilibrio entre ellas; y, d) los hechos probados en autos, para identificar relaciones de poder”. (Cfr: Registro: 2014125) Salta a la vista una posición peligrosa que han asumido muchos Tribunales Federales. El boom en la aplicación “alocada” de la legislación internacional de derechos humanos, a veces por encima de las leyes constitucionales y ordinarias que las contiene (supliendo una legislación por otra, sin existir control difuso y/o concentrado) y la constante e innecesaria referencia a la “jurisprudencia interamericana”, han llevado a nuestros Jueces asemejar donde debe distinguirse. En efecto, el Derecho Internacional Público debe distinguirse de los criterios de derecho internacional público. No todos los Tratados son Iguales y, no todas las Conferencias Internacionales y/o las Reglas Internacionales, son derecho. Conforme a la Constitución Política sólo es derecho internacional aquellos tratados internacionales que son aprobados por el plenipotenciario del país y, luego, ratificado por el Congreso de la República. (Cfr: art. 133) Cuando referimos el principio del pacta sum servanda lo hacemos bajo esa directriz internacional. Por el contrario, haciendo de la opinión ley y de las reglas derecho nuestros Jueces citan “todo” lo internacional, como si fuera “derecho internacional público”. Todo lo anterior para justificar en el Tribunal de Circuito el concepto de “igualdad sustancial” propio de la antropología, impropio del derecho. En efecto, ese mismo Tribunal concluye que “del análisis escrupuloso de esos u otros elementos, con independencia de que se hayan actualizado todos o sólo algunos de ellos, debe determinarse si en el caso concreto es razonable tomar medidas que aseguren la igualdad sustancial, por advertir un desequilibrio que produce un obstáculo que impide injustificadamente el goce de los derechos humanos de la parte que previamente se identificó en situación de vulnerabilidad o desventaja”. (Cfr: Registro: 2014125) La realidad de los hechos en materia penal exige hacernos algunas otras preguntas en relación con la perspectiva de género. Son preguntas que, de previo y desde un principio, debe o debió resolver la jurisprudencia. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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¿Cuándo rige la perspectiva, cuando la mujer es jefe o cuando es empleada? ¿Cuándo rige la perspectiva, cuando la mujer es autoridad o cuando obedece? ¿Cuándo rige la perspectiva, cuando la mujer es niña, menor de edad, sujeta a sus padres y/o cuando es mayor de edad, que vive en cada de sus padres, o cuando vive haciendo familia fuera de la casa de sus padres? ¿Cuándo rige la perspectiva, cuando la mujer es acusada de un delito o cuando la mujer es víctima de un delito? Las preguntas se pueden aumentar hasta el infinito. Es lo grave de valorar desde una perspectiva, sin fundamento dogmático o científico alguno. Nuestro Noveno Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito no se planteo esas preguntas en el Registro: 2013830, sino que, como va siendo lógico, “cito a la Corte y no hay pierde”. En efecto, citó que “la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que resolver con perspectiva de género, implica detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, incluido el uso nocivo de estereotipos a través de visiones o ideas preconcebidas generalizadas de atributos o características que los integrantes de un grupo particular poseen o deberían llevar a la práctica”. Un preámbulo existencialmente complejo. Un preámbulo que exige responder, aunque sea por retórica, muchas preguntas de imposible respuesta. ¿Eliminar todas las barreras psicológicas? ¿Eliminar todas las barreras sociales? ¿Eliminar todas las barreras mentales? ¿Eliminar todas las barreras psiquiátricas? Para ese Tribunal de Circuito que, como vimos, cita a la Suprema Corte y, ya, ya cumplió, ya brincó la barrera, ya pudo. Para ese Tribunal de Circuito “en el caso de las mujeres, esa obligación conlleva reconocer sus derechos a una vida libre de violencia y discriminación, así como el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, como dispone la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En concordancia con ello, tratándose del delito de homicidio con relación al parentesco cometido por mujeres, las autoridades involucradas en el proceso penal deben conducirlo y resolverlo desde esa perspectiva, atento a las circunstancias en que se cometió dicho delito y a las condiciones de vida de su autora”. (Cfr: Registro: 2013830) Se trata de una excelente visión del drama femenino, aunque mal enfocado –tal como veremos- importante para lo que es objeto de nuestro estudio. La dogmática penal pone la atención en la conducta. ¿Es esa conducta punible? La culpabilidad nos enfrenta a la imputación y a la imputabilidad. Para responder, la dogmática penal no puede entrar en relaciones sentimentales, sino científicas. ¿Hay en la conducta de la mujer sometida a un proceso concreto una razón de atipicidad, juridicidad, justificación, etc.? Se requiere, entonces, una personal mujer, un caso concreto, una situación social, cultural, etc., determinada, una conducta concreta en esa especial situación. Ingresa, en la Teoría del Delito, la Teoría de la Prueba. El jurista se pregunta: INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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¿es toda conducta ilícita una conducta punible? ¿hay alguna razón por la cual una conducta delictiva pueda justificarse? El derecho penal acude a causales de antijuridicidad y culpabilidad. De hecho, acude a causales de atipicidad. ¿No son suficientes? Para la Tesis y para el Tribunal de Circuito no es cuestión de ciencia, y por ende, de dogmática, sino de “situaciones” y, por ende, lo importante es “constatar que los hechos no son producto o consecuencia de algún tipo de violencia o discriminación, pues en un alto porcentaje de esos homicidios, las víctimas son los hijos o niños sobre los que la mujer ejerce el rol de cuidado, hacia los que dirige la violencia, como resultado de un largo y continuo proceso de malos tratos, negligencia o abusos que ha recibido, dando muerte a los menores, en ocasiones, seguido de intento de suicidio, aniquilando al mismo tiempo, su propia razón de ser. En ciertos casos, la mujer comete el delito en un solo acto, insólito e intempestivo, en el que suele presentar pérdida transitoria de conciencia sin dar cuenta de su acto, que se produce como el desenlace de un estado de tensión acumulada producto de amenazas, abandono, ausencia de apoyo o afecto de sus parejas o terceros u otras condiciones que la sitúan en estado de vulnerabilidad”. (Cfr: Registro: 2013830) La Tesis finalmente aterriza en lo que es mi planteamiento y lo que me exige una respuesta en este documento crítico. En efecto, para el Tribunal de Circuito “ese actuar de las autoridades, implica despojar a la justicia de la venda que impide reconocer el origen de la violencia contra las mujeres en una relación histórica desigual de poder con los varones, sin eludir el análisis de las consecuencias y reacciones que sobrevienen a los hechos que vulneran sus derechos humanos”. (Cfr: Registro: 2013830) Mi planteamiento debe ser totalmente contrario porque no es un problema de vendas que deben ser despojadas; no es un problema de una historia de desigualdades; no es una perspectiva del poder, etc., lo que puede permitir a un Juez resolver un caso relacionado con una mujer o un activo o pasivo en situación de “vulnerabilidad”, porque, como he dicho, queda en la mera subjetividad, sino en un estudio serio –científico- de la conducta de la persona sometida a proceso, ya como víctima, ya como ofendida. La dogmática penal no puede quedarse en las formas sino en el estudio científico de la conducta humana; las causas excluyentes no pueden quedarse en el mirar de la conducta de la mujer por el mirar subjetivo del juez sino desde la comprobación de la antijuridicidad, la antijuridicidad, culpabilidad, en definitiva, del reproche. Por eso, mal se hace si se parte del principio de igualdad cuando, por el contrario, lo dicho y lo resuelto nos enfrenta a la ausencia de una igualdad que impide la analogía. Esta ausencia de igualdad –que nos enfrenta al actual concepto de igualdad de derechos, ante la realidad de la desigualdad real de las personas-, exige una toma de decisión antropológica, no subjetiva. Una apreciación distinta de la conducta, nunca una visión de esa conducta en simple perspectiva INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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subjetiva. El Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Décimo Sexto Circuito lo ha citado, en el Registro: 2017396, que “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que este fenómeno es resultado de patrones socioculturales discriminatorios que la reproducen e incentivan, enviando un mensaje de control y poder sobre las mujeres, y su gravedad, invisibilizada a nivel social, es patente a nivel estadístico y de impunidad, tan es así que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el marco de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, recomendó al Estado Mexicano, entre otras cosas, adoptar medidas para fomentar la denuncia de los casos de violencia contra la mujer, como la violación, y garantizar que existan procedimientos adecuados y armonizados para investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de estos actos”. ¿Qué decisiones pueden darse para cumplir con esta disposición constitucional y, a la vez, con dichas recomendaciones? ¿Es válida una simple visión en perspectiva? ¿Debemos plantearnos, en serio, una diferenciación en las conductas? ¿Basta analizar la conducta en perspectiva o es necesario analizar científicamente esa conducta? ¿Es suficiente la visión subjetiva del Juez en la valoración de los hechos o es necesario un conocimiento más psicológico, antropológico, sociológico, existencial, etc.? En el Registro: 2017169 Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Vigésimo Segundo Circuito ofrece una respuesta a estos cuestionamientos. Ese Tribunal vuelve a utilizar el argumento de la “igualdad ante la ley” para fundamentar la desigualdad que exige la perspectiva de género para evitar la discriminación por razón de género. En efecto, ese Tribunal sostiene que “el principio de igualdad ante la ley, establecido en este numeral, no se reduce a la enunciación de la igualdad, sino que persigue una igualdad material mediante la compensación de las asimetrías o de las desventajas en que pudieran encontrarse las partes en el proceso”. (Es decir, desigualdad). Bajo ese análisis, el Tribunal debe acudir, necesariamente, a una diferenciación y, por ende, debe admitir una desigualdad. “Relacionado con lo anterior, en su fuente convencional, el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva de los artículos 2, inciso c), 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), así como de los diversos 2, 5 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumentos que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley, y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género”. (Cfr: Registro: 2017169) De hecho, todo el planteamiento de la tesis termina con la necesaria INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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producción de una interpretación en desigualdad para facilitar los derechos de la mujer. “De lo cual se colige que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar y juzgar con perspectiva de género, esto es, de velar por que en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad”. (Cfr: Registro: 2017169) ¿Por qué no se produce igualdad desde el principio de igualdad ante la ley? ¿Por qué la igualdad ante la Ley no produce efectos positivos en la no discriminación, en la no desigualdad? Si un Tribunal debe resolver sin mirar si es hombre o mujer, porque ambos son iguales, puede producir un error porque puede resolver de forma desigual. Si un Tribunal debe resolver mirando a la mujer en perspectiva de género respecto al varón, puede producir un error porque puede resolver en forma desigual. Si un tribunal debe resolver considerando estereotipos culturales, situaciones de vulnerabilidad, etc., bajo una perspectiva de género, entonces, no puede ser justo –como dar a cada uno lo suyo-, sino que debe inclinar la balanza hacia la parte más débil. Entonces, la retórica nos enfrenta al problema entre igualdad y desigualdad, entre igualdad y discriminación, entre los efectos discriminatorios de la igualdad y, en los efectos discriminatorios de la desigualdad, peor aún, de las consecuencias posiblemente discriminatorios de que un Juez no resuelva conforme a la ley, conforme al derecho, sino, conforme a una perspectiva de género. Citando a la Primera Sala, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito recuerda en el Registro: 2016733, que “la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular. La perspectiva de género -precisó la Primera Sala- es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino". Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir”. ¿Qué puede significar “deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino"? ¿No será que existe un error histórico, social y cultural al concebir a la mujer en igualdad con INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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el varón? ¿No se hace necesario replantear una verdadera desigualdad que, a la vez, como desigualdad, deba ser reconocida por la Ley, para que no quede en el mirar subjetivo –perspectiva- del juzgador? ¿No habrá un error de producir, ante la igualdad moral, una igualdad jurídica? No ignoro que la frase “deconstruir” procede de la ideología de género que, de la diferencia sexual de varón y mujer trata de legitimar la identidad subjetiva del propio género, según la decisión de cada uno, según su propia personalidad subjetiva, aunque la ideología considere que es una propia personalidad objetiva. De ese modo aplaude la diferenciación de géneros como construcción cultural. Pero, lo que la tesis persigue es la “igualdad”. Cuando el Derecho produce “in dubios” admite con ello la existencia de claras desigualdades. In dubio pro reo, in dubio pro trabajador, in dubio pro estudiante, in dubio en interés superior del menor de edad. En derecho penal ha introducido además, para no equivocarnos, el principio de inocencia y, la carga de la prueba en el órgano acusador. ¿No es suficiente? ¿No se estará produciendo, con la Ley, con la Jurisprudencia, con las Ideologías imperantes, un “in dubio pro mujer”? Si estas preguntas se responden positivamente, entonces, ante el in dubio se admite, se acepta, se exige una desigualdad. ¿Debemos partir del principio de igualdad para defender una desigualdad? ¿Si se exige resolver de forma desigual no será porque existe una verdadera desigualdad? La Tesis en estudio trata de responder estas preguntas. Para el Tribunal de Circuito “como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio (directo o indirecto) hacia las mujeres (o los hombres)”. Admite, entonces, que no se trata de “deconstruir” sino, como se ha sostenido, desde los griegos, aplicar el derecho al caso concreto (equitas) y/o, desde los romanos, el derecho ad casum (iustitia), mejor aún, desde el cristianismo, la epiqueya. Se trata, por ende, de interpretar conforme a la ley, el caso concreto, a la luz de la aplicación de lo justo al caso. ¿No es esto más sencillo que producir nuevas interpretaciones que niegan la igualdad y producen desigualdad? El Tribunal de Circuito responde, esta pregunta, concretado que “como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, y considerar que el método exige, en todo momento, evitar el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios para impartir justicia de manera completa e igualitaria. Así, cuando el juzgador se enfrenta al caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, está ante un caso que amerita aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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efectivamente la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer la coloca en una situación de desventaja en un momento en que particularmente requiere una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos”. No podemos ignorar, cuando se escribe sobre un sujo procesal que éste puede ser víctima, asesorado por el Asesor jurídico experto y/o imputado, defendido por el Abogado defensor. La mujer puede enfrentar el proceso como víctima, ofendida, imputada. Pero, igualmente, encontramos mujeres como Jueces, Fiscales, Defensoras, Asesoras jurídicas, Peritos, Oficiales de Policía. Por ende, cuando se escribe para resolver, cuando lo que se produce al escribir es una tesis jurisprudencial, se debe ser prudente, y, para ello, científico en el uso del derecho y técnico en el uso de la prueba. Por eso, debemos tener cuidado cuando se resuelve a modo subjetivo o influido por una “ideología” como ocurre con la ideología de género. En el Registro: 2016735 el Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del vigésimo segundo circuito se ha pronunciado sobre el feminicidio. Va a traer a colación disposiciones de la Corte Interamericana. Nos enfrenta a la mujer víctima para la cual se produce un tipo penal particular para un tipo particular de homicidio con un tipo particular de investigación. ¿Es esto necesario? ¿Hace falta un tipo penal distinto, una visión distinta de la conducta, una visión distinta de la tipicidad, una visión distinta del dolo para condenar por feminicidio? ¿Se trata de un boom, una moda, una necesidad o la producción de una desigualdad? Así como algunos Tribunales de Circuito citan a la Suprema Corte de Justicia, otros citan a la Corte Interamericana. No lo hacen por control difuso de constitucionalidad y/o control difuso de convencionalidad, sino, porque está de moda citar, especialmente, cuando no se tiene nada que decir, es mejor citar a otro que haya dicho algo. Sin embargo, muchos los tipos penales que se van produciendo en el siglo XXI obedecen a una serie de errores de concepción de la conducta humana y, de contradicciones en la visualización de la misma. En parte es culpa de la ignorancia en derecho penal, en la teoría del delito, en una ciertas dejadez relacionada con la dogmática penal. Si el homicidio doloso es ya un acto por el cual se priva de la vida humana. Se producen ahora tipos penales con un poco más de “violencia” en su concepción típica. De hecho, se ha dado una orden de perseguir todo crimen contra una mujer como “feminicidio”. “Pan y circo” decían los Romanos y, el mundo del Siglo XXI quiere circo. Por eso, ahora no solo se persigue a los que delinquen sino a sus empresas. Es que, para muchos, el derecho penal es una respuesta aunque lleve años, muchos años, sin ofrecer respuesta alguna. Por eso hoy, que lloramos ante la crueldad de la pena de muerte pedimos, a gritos, penas perpetuas, y las ofrecemos como promesa de campaña política. Los tipos penales como el feminicidio esconden muchas realidades falsas en la procuración de justicia, descubre INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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malas intenciones, revela odio, venganza, contrarios al principio de solución del conflicto del proceso penal acusatorio y, al final, impide la persecución en razón de la cantidad de exigencias subjetivas y probatorias para su comprobación. En ese boom ha ingresado, como dije, la Corte Interamericana de Derechos Humanos citada por el Tribunal de Circuito para la cual “en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, estableció un estándar para la protección de los derechos de la mujer en la investigación de delitos que se relacionen con homicidios de mujeres, entre otros, con base en una perspectiva de género. En cumplimiento a esa obligación, la existencia de datos de violencia previa y concomitante al asesinato de una mujer, son elementos que necesariamente deben conducir a la calificación de los hechos en el delito de feminicidio, pues actualizarlos en la hipótesis relativa al homicidio, conllevaría invisibilizar tanto el contexto de violencia de la víctima, como las acciones afirmativas realizadas en la investigación y juzgamiento de la violencia contra mujeres”. (Cfr: Registro: 2016735) ¿Dónde empieza a generar la violencia entre las personas? Alguien grito a los cuatro vientos que la violencia se inicia cuando se quita la vida al hijo en el vientre de la madre. Se detecta luego en la violencia intra-familiar, cuando se destroza el amor y los compromisos del matrimonio produciéndose, por ejemplo, divorcios in-causados en procedimientos flax, cuando se procura legalizar las drogas o eliminar la vida de los ancianos. Se trata de una sociedad “hipócrita” que esconde en sus decisiones sus limitaciones y desvaríos. Por eso se encierra y priva de libertad al que privada de la libertad un ave; se encarcela al que, aún con hambre, se come los huevos de tortuga; se imponen penas a los que maten animales; se penaliza al que maltrate a los animales; etc. La falta de coherencia produce leyes y resoluciones de los jueces contradictorias con la moral de la persona humana. Esta realidad se nota en el Registro: 2016341 del Primer Tribunal Colegiado en materia penal del décimo Sexto Circuito relacionado con la violencia sexual. Para ese Tribunal (ya citado) “en los casos que involucren violencia sexual, los operadores de justicia deben juzgar con perspectiva de género, lo que implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas del delito, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta el sistema penal acusatorio, entre otras afines”. En el mismo sentido el Tercer Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Quinto Circuito decidirá, en el Registro: 2016468, “al examinar la constitucionalidad de una norma penal que involucre aspectos INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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relativos a la violencia contra las mujeres y, en específico, los requisitos para que opere el perdón de la ofendida, como en el caso del delito de violencia intrafamiliar, en el que los derechos fundamentales de la víctima de vivir en un entorno libre de violencia se encuentran frente a los del sujeto al que se atribuye su comisión a título probable, como serían la presunción de inocencia y el referente al libre desarrollo de la personalidad, debe abordarse el tema con perspectiva de género, sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja de las víctimas, en su mayoría mujeres, donde regularmente son partícipes de un ciclo en el que intervienen fenómenos como son la codependencia y el temor que propician la denuncia del delito y, posteriormente, el otorgamiento del perdón, lo que ocasiona la posibilidad de que la conducta se repita”. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito considero en el Registro: 2015897 que “los testimonios de las mujeres víctimas en delitos de explotación sexual, como el lenocinio, deben analizarse con perspectiva de género, pues de conformidad con los artículos 2, inciso f) y 5, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 7, inciso b) y 8, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), de las cuales México es Parte, existe la obligación de erradicar la violencia y discriminación contra la mujer a través del acceso a la justicia en las prácticas judiciales. En ese sentido, se debe poner especial cuidado al ponderar el contexto y los diversos factores de vulnerabilidad que hacen a las víctimas más propensas al ilícito, como pueden ser la edad, clase social, escolaridad, estado civil, dependientes económicos, ocupación, estatus legal, grupo étnico, adicciones y antecedentes de violencia. Lo anterior debido a que en algunos casos, las víctimas realizan una imputación a los sujetos activos y, en una diversa ampliación, se retractan; o viceversa, inicialmente no arrojan algún señalamiento delictivo sino hasta una posterior declaración, entonces el contexto en el que suceden los hechos evidenciará la existencia de un factor o una interseccionalidad de factores de vulnerabilidad en las víctimas, que arrojarán si existe un motivo para sostener la imputación o, en su caso, la retractación”. Cerremos nuestro estudio con la Sala Primera. En Noviembre del 2017 esa sala resolvió, conforme consta en el Registro: 2015634 resolvió que “el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. Por lo tanto, con el objeto de remover esas barreras, los testimonios de las víctimas de la totalidad de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer, deben ser valorados con una perspectiva de género a fin de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, que generen en el INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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ánimo del juzgador una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas”. Para la Primera Sala, al resolver deben considerarse “los siguientes elementos: a) se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente; b) se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo; c) Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros; d) se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y e) las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. (Cfr: Registro: 2015634) Pues bien, no contamos con una secuencia jurisprudencial que nos permita analizar, como fue nuestro propósito, la conducta de la mujer sujeta a proceso como imputada y de nuestro estudio jurisprudencial se concluye que hemos obligado aplicar, para resolver en casos de la mujer como sujeto pasivo la “perspectiva de género”. Hemos criticado la perspectiva como un elemento subjetivo de valoración, no sólo de la conducta del sujeto activo (por lo general un varón) como la conducta del sujeto pasivo (por lo general una mujer). Queda pendiente cuando nuestros Tribunales lo hagan respecto a la mujer como sujeto activo. Es necesario para ello analizar casos de mujeres contra mujeres y, éstos, en los distintos tipos penales de una Legislación, la mujer menor de edad como imputada; la mujer mayor de edad víctima de mujeres mayores o menores de edad, etc. En todos estos casos los criterios estudiados no nos sirven porque no nos permiten analizar, como lo hemos procurado hacer, la conducta del sujeto activo.

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¿QUIÉN ES LA DRA. VERÓNICA ROMÁN GONZÁLEZ? La Dra. Verónica Román González es …

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DRA. VERÓNICA ROMAN QUIRÓZ

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¿QUIÉN ES VERÓNICA ROMAN QUIRÓZ? Hace un mes citaba a la misma Erika refiriendo a Rubén Quintino Zepeda como el principe de la dogmática. No es esta una biiografia de Erika, pero, qué importante es ser como ella, comunicativa, esto es, que sabe decir de las personas cosas precisas que las identifican. Así es, no he encontrado a nadie, en todo México, que hable o pueda hablar mal de nuestra amiga Verónica. Por eso, la Revista INMEXIUS ha aprovechado para enviar una preguntas y conocer de sus ideas y su pensamiento jurídico.

Nuestra amiga Erika Bardales Lazcano y su esposo Esteban Gilberto Arcos Cortés se tomaron una foto con la doctora Verónica Román González y ese mismo día 25 de mayo del 2018 la subieron al facebook. En esa red social Erika comentó: “con quien, a nuestra consideración es la mejor penalista de México, la doctora Verónica Román Quiróz, nuestra asesora de lujo, una maestra de vida y un ser humano de luz”.

No ignoramos que el pensamiento de una académica se estudia en los libros, en las clases, en conferencias, en foros. Pero, cada vez que una persona (hombre o mujer) sube una foto en las redes sociales acompañado de Verónica Román, no puede quedarse sin decir nada, sino que, por el contrario, expresa de ella lo que me gustaría fuera su biografía, esto es, ella en la vida de los otros, ella en el estudio de los otros, ella en la lucha de los otros, ella en el deseo de muchos que quieren aprender. Esta realidad –lo que ha escrito y lo que de ella se escribe- haría que de Verónica Román se puedan

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escribir miles de páginas sin decirlo todo. Verónica es como una amiga para cada uno y, por ende, es en cada uno una pequeña historia. Verónica es para muchos amiga, profesora, escritora, jurista, litigante, maestra, orientadora.

Tal vez la palabra “jeroglifico” este mal empleada y pueda ser ofensiva.

Verónica es siempre, aunque este cansada, ocupada, una sonrisa, una palabra de “amor”, que no sólo se dice sino que a la vez se expresa, se comunica, se dialoga. Para otros muchos es todo eso. Es, para algunos, como un poema, irresistible de recitar y, por ende, poesía que se declama aunque no se quiera. Me propuse conseguir aquellas fotos en las cuales no sólo se trasmite el modo y su pensamiento sino sus supuestos “jeroglíficos” cuando enseña derecho penal. En efecto, no es posible observar a Verónica sin que detrás de ella, o a su lado, estén expuestas sus ideas con letras, números, gráficos, líneas, rectas y curvas. Es la explosión intelectual de la doctora Román Quiróz que ama enseñar y que se da a sí misma, como lo haría un martir, dándo su último aliento por enseñar a sus alumnos, por explicar a sus alumnos, por hacer entender a sus amigos lo que es el derecho penal sustantivo, en especial, en el proceso penal acusatorio.

Lo he reflexionado y aún así la he utilizado, no para ofender a Verónica Román, sino para hacerla reir y reirnos todos con ella. Si entramos a su clase, desde el principio, es posible seguir de la experta del Derecho Penal sus gráficos; pero, si acaso ingresamos tarde, aquellas primeras líneas de una esquina, se explican con aquellos números de la otra, de modo que, si no hay constancia no se puede comprender la coherencia. Al final queda un mapa gráfico de su exposición.

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Si en el salón de clase cuenta con un rotafolio, hay que cambiar páginas y páginas, si lo que tiene es un pizarrón chiquito, tristemente borrar y borrar, perdiendo riqueza de contenido académico; pero, si se le da un pizarrón de muchos metros, lo llena todo y aún falta espacio. ¡Qué valioso su método! ¡Cuánto se le aprende de ese modo!

¿Quién es ella? Una mujer delgada, de pelo largo, que derrama cariño. ¿Quién es ella? Una doctora en derecho, sabia, amena, que reflexiona sus conocimientos con otros. ¿Quién es ella? Una amiga de todos que, en el aula, hace de su enseñanza un encuentro con

todos y con cada uno y, a veces, parece que se pierde en sus reflexiones como un “monje” del medioevo, inventando la última respuesta. ¿Quién es ella? Una abogada postulante; una profesora de derecho penal; una coordinadora de posgrado en derecho; una directora de tesis doctoral; una coordinadora de agentes y/o fiscales del Ministerio Público; una consultora. Verónica es todo eso y más. Es una intelectual inquieta. ¿Quién es ella? Verónica es capacitadora de personal policial, pericial, ministerial y judicial. Si, pero, además es capacitadora de la defensa pública y privada en el Sistema Acusatorio Procesal Penal. Es diseñadora de programas, de planes de estudio y de curricula para Institutos Privados en materia del Sistema Acusatorio Adversarial Penal y Asesora de Instituciones dedicadas a fijar los estándares e indicadores de la implementación de la reforma constitucional penal en la Ciudad de Mexico, en todo el país, en donde se le llame se le aprende. ¿Quién es ella? Licenciada en Derecho, con Mención Honorífica, por la Universidad del Valle de México, Plantel Tlalpan estudio Maestría en Derecho penal, por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad

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Nacional Autónoma de México, Doctora en Derecho, con Mención Honorífica, por la Dirección de Estudios de Posgrado. ¿Quién es ella? No conforme con sus conocimiento en México y desde México Verónica Román cruza el oceano y estudia doctorado por investigación en la Universidad Hispalense de Sevilla en España, esta vez bajo la Tutoría del Prof. Dr. Miguel Polaino Navarrete. En Europa, Verónica Román realiza estancia de investigación en el Seminario de Filosofía del Derecho, Universidad Rheinischen Friedrich Wilhelms en Bonn-Alemania, bajo la Tutoría del Prof. Dr. Günther Jakobs. Cuenta con la Especialidad en Procuración y Administración de Justicia en Materia Penal, estudiada en el Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Cursó los Diplomados en Estudios Avanzados en Victimología, en la Universidad Hispalense de Sevilla- España.

Igualmente, es especialista en Amparo y Derechos Humanos, por la Escuela Libre de Derecho, en Administración y Procuración de Justicia, en la Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho; en Ciencias Penales, en el Consejo de Menores de la Secretaría de Gobernación e Instituto Mexicano de Prevención del Delito e Investigación Penitenciaria.

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Es Profesora del Posgrado de Derecho de la Facultad de Derecho de la UNAM; del TSJDF; del ITESM campus Lago de Guadalupe; de la Escuela Libre de Derecho; de las CCJ de la SCJN (sedes Sinaloa, Tabasco, Juarez, Torreón, Colima, Hidalgo); de TSJ estatales (Guerrero, Guanajuato, Quintana Roo, Chiapas, Chihuahua, Mérida, Monterrey, Querétaro), del INACIPE (modalidad virtual), de las Universidades Autónomas estatales (Chihuahua, Oaxaca, Puebla, Guerrero, Morelos, Baja California); de las Academias de Seguridad Pública (Guadalajara, Hidalgo, Sonora), de Institutos de la Defensoría (Hidalgo, Oaxaca). Ha participado en Canal Judicial de la SCJN, en Radio UNAM, en el Canal Legislativo, en Radio y Tele Lobo Chihuahua, en Radio de San Cristobal-Chiapas.

Sus Cursos Talleres los ha efectuado en las áreas de Juicios Orales en la Universidad de Sergio Arboleda, en Técnicas de Litigación en Materia Penal, en la Academia de San Diego California. Forma parte de la ANDD, de la BMA, fue miembro de la ANADE.

Se le ha reconocido como Estudiante Destacada, otorgado por el Diario de México. Fue impuesta de la Medalla al Mérito Estudiantil “Ignacio L. Vallarta”, como la mejor alumna de posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM, y por ser la primera mujer en obtenerla, adicionalmente a haberlo hecho en el área de Derecho penal.

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ENTREVISTA CON VERÓNICA ROMÁN QUIRÓZ A edad corta, escasos 7 años comentó en una reunión de amigos y familia, que yo sería abogado o doctora, y le cumplí en ambos anhelos, soy doctora pero en Derecho. Lo curioso de su razón y el compromiso por el país lo respiro en cada minuto que lo vi desempeñarse.

1. ¿Por qué se ha dedicado usted al derecho penal? ¿Qué atención le causa? Me he dedicado al Derecho Penal porque tuve el ejemplo en casa. Mi padre era investigador privado. Resolvía casos. Fue el Primer Comandante de la Policía Federal. Coordinó actividades en el CISEN. Leí notas periodísticas que lo honraron por su valentía, astucia, inteligencia para detener a sujetos comisores de hechos delictuosos. Valore su modo de cuidarnos, de crecernos, de motivarnos.

Y el complemento perfecto lo recibí de mi madre, mujer dedicada al hogar que dispuso de toda su vida a inculcarme valores y virtudes, empatizar con el prójimo, lo que me hace sensible al punto de partida de que no todo victimario resulta serlo y tampoco toda víctima lo es. El dolor ajeno debe ser igualmente atendido, la injusticia debe ser combatida. 2. ¿Hacia donde se proyecta con el Derecho Penal? La rama de lo penal además la determinó mi visión por la vida, mis capacidades. En el transcurso de miso estudios de licenciatura me destaque en esa área, disfrute en lo singular de los conceptos que atañen al complejo y apasionado

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mundo del derecho penal. Podría afirmar que el resto de mis asignaturas las aprobé con máximas notas empero sin la chispa energética que me suministra el penal. Al ingresar al posgrado en México integrada a la Maestría, curse la Especialidad en Derecho penal. 16 materias las convertí o relacioné con lo que he amado hacer, algún análisis dogmático en materia penal. Obtuve 10 de promedio por lo que no presente examen de maestría, en plan de estudios del Posgrado en Derecho de la UNAM me permitió cursar directamente el programa de doctorado, en el que de nueva cuenta elegí la línea del Derecho Penal. Mi grado de Doctora en Derecho tuvo como base una tesis elaborada en materia penal. Mi estudios dedicados en Sevilla, España, estuvieron direccionados al penal. Mi estancia de investigación en Alemania, no pudieron tener otro foco que mi amado Derecho Penal. Mi servicio social, mi trabajo desempeñado en el servicio público, en el sector privado ha estado relacionado siempre con él. Cuando recibo invitación para capacitar a personal que ejerce funciones de acusación, de

coadyuvancia a la acusación, que debe enfocarse en encontrar argumentos defensivos, así como los útiles de las construcciones valorativas, de detección y comprobación de violación a legalidad y derechos fundamentales, me llena de adrenalina exponer en un método secuencial, de lógica jurídica, gráfico que ilustra la traición o la congruencia de nuestros argumentos.

Respecto de la pretensión jurídica y los alcances probatorios, es un consecuente que observo en los rostros de los participantes, cuando seleccionan hechos y circunstancias relacionantes con más cuidado, depurando sus

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hipótesis integrales y sustentando uno a uno de los anteriores con las versiones, evidencias, documentos, que se han obtenido. Ello les permite adelantar la estrategia contraria y no solo proteger la propia, les sensibiliza ante la exigencia judicial de sus alcances convictivos o les sirve para motivar la razonabilidad de la duda. Incluso esta didáctica teórica y práctica desarrolla habilidad para solicitar lo faltante y lo útil –probatoriamente hablando-. Reporta utilidad en toda etapa procedimental, para cada figura y objetivo a representar. Ejemplificando su importancia es saber si en etapa de obtención de la información dada por un testigo a través de una entrevista, informe, dictámenes, será la suficiente y la indubitable o hace falta aun cerrar pinzas para que llegada cualquier etapa involucrada con desahogo de prueba, estén sentados sus alcances buscados sin errores y de la mano de las inseparables técnicas y reglas de litigación oral penal, de las que dependerá que el éxito en ofrecimiento quede debidamente garantizado y después en su ejercicio de información, reconocimiento e incorporación durante juicio o etapa de fondo se logren con uso y apoyo incondicional de un extraordinario manejo del Derecho

Penal que ningún éxito reportaría sin que se palpe lo igualmente necesario del Proceso Penal. El contenido de una idea ocupa del mecanismo de su existencia para los operadores jurídicos, porque los plazos, los momentos, la fundamentación y motivación, la observancia de roles, de sus apego a los principios de actuación, la protección de los derechos fundamentales, y/o humanos que no son frases sino que para vivir ocupan de ser materializados.

No soy partidaria de los híbridos. Y con esta afirmación no confundo que lo rescatable, no es un híbrido, sino el resultado de la consonancia con la estructura integral de un sistema, ya sea este el penal o el procesal penal. 3. Crecer como mujer En un mundo de abogados penalistas, colocarse en eventos, en cargos, en responsabilidades,

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no es cuestión de género, sino de respeto, respeto a un sueño: ser escuchada con atención, en sonidos neutros ni masculinos ni femeninos, con oídos ávidos de encontrar soluciones, con ganas de construir juntos.

antecedieron en turno explotaron su derecho y un poco más. Los murmullos y descarada charla de ellos al iniciar mi intervención, no apagaron mis preguntas, ni sus distracciones desviaron mi objetivo, captar su atención y la del auditorio. Algunas anécdotas de discriminacion guardo y otras de inclusión en hermosas familias tengo, se que en los cerebros y corazones de muchos alumnos, amigos, familias vivo como cada uno en mi. 4. Alumnos

Mi sentir fue y es fundado. En famosa escuela, un decano, durante un examen de grado, en que no había sino una doctora, y el resto de licenciados, en que su formación nació de la misma vena, de esa que no acepta a una mujer ni a un grado diverso, vivi el desdén. Pregunte -dijo el presidente- y le recuerdo que tiempos limitados tenemos. Cuando ya todos los que me

Alumnos han llevado a sus padres a conocerme. Sus padres no disimulan que una imagen física diversa a la mía se habían creado. Han participado en dinámicas de juicios orales celebrados para aprobar exámenes de sus hijos, representando testigos y peritos. Su emoción desborda lo que yo siento, veo lo que admiran en sus hijos, la esperanza brilla y aguarda a verlos exitosos siempre. En varias entidades han ido a recibirme a aeropuertos con flores, con cámaras, se forman para obtener un abrazo, me dicen lo que admiran mi trayectoria, lo que buscan mis obras y mis cursos a impartir. Han invertido todo su dinero para viajar y alcanzarme en

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un destino, para inscribirse en un curso, para comprar una obra. Sus ojos cristalinos me avivan el deseo de viajar, de continuar aún en el momento más crudo de mi salud que se deterioró por cambios de temperatura, de altura y presión atmosférica diversa a la mía y a la favorable para mi. En todo momento son mi alimento. En algunos pasajes, de esos de los que ya no se puede regresar, pero que de modo inexplicable se vuelve a despertar y reactivar, frases y muestras de cariño han sido, que juntos lograremos hallar la salud 5. Derecho penal y proceso penal acusatorio.

La consciencia es una llamada permanente al bien hacer, a cumplir, a realizarse, a evitar lo que incomoda, a no dormir hasta prepararse en lo que se va a sostener, a condensar y a ordenar los argumentos, a ejercitarse en el método que a nosotros mismos nos haría falta seguir para tomar conocimiento de algo, distinguir lo relevante, desechar lo que no es congruente, observar y guardar respeto de lo que impacta a nuestro hacer y decir, encontrar a partir de ello planteamientos breves, no evasivos, frontales, que asuman una mejor concepcion y que denoten la convicción del posicionamiento o una consciente asunción de lo que nos influyó por razón.

Creo férreamente en mi Derecho penal, en el sistema acusatorio adversarial penal, empero atestiguo con tristeza y a veces hasta con impotencia, que los operadores traicionan o perversamente o por ignorancia resuelven o sostienen algo diverso, no solo a lo esperado, sino a lo debido, a lo que salta como lo propio, no es un capricho ni una tendencia asumir principios, derechos, una corriente elegida en dogmática, esta es producto de una comunión constitucional y convencional. 6. ¿Conciencia? Ella se levanta, camina, duerme, INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORIA EN DERECHO. S.C.

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agoniza con nosotros. Recuerda y nos da sellos de identidad, encuentra un lugar cómodo para una justificante o para una disculpa, que hará que nos esforcemos por no sentir de nuevo esa sensación, ni de traer dimensionalmente palabras, hechos, sitios, personas que reprochen nuestro existir. La consciencia está llena de gestos, nuestro rostro y movimientos la denotan. Nuestro iris la ilumina, deja que se asome, que permanezca, que convenza al exterior y aún mejor que nos dé paz y armonía al interior. Detesto las ventajas indebidas ejercidas por cualquier persona, más de la autoridad, la mentira y la deslealtad me convulsionan espacial, temporal y personalmente. 7. Virtud y valores. Admiro la virtud y los valores. Me cautiva la entrega, la disciplina, el amor a sí mismo, el compromiso con la representación de los intereses de los que nos contratan. Conquista mi cerebro que practiquen la empatía, el respeto al otro, que honren el paso y la propuesta de alguien que dejo algo de si en favor de todos o de un grupo, jamás ha habido alguien

que no se supere a sí mismo, partiendo de cualquier crítica de hecho, es valorar a favor, o en contra al que dio origen a la idea, ese conocimiento en postura del otro es desde su perspectiva circunstanciada por otro momento, espacio, necesidades, influenciada por otros seres para conceptuarla diferente, para asignarle una adición dirigida a darle el giro personal, para destacar una posición antagónica en su totalidad, pero siempre ese alguien que se atrevió a escribir, a exponer, a debatir ha sido quien hizo posible que se hablara de “otra postura” y hará que por sí se le recuerde por haber dado algo. 8. Resolver con pautas teóricas, no con ideas desenfrenadas De ahí, que cuando llego a las aulas, a las salas de juicios orales, a las instalaciones donde celebramos comparecencias ministeriales, al sitio donde convivimos, emita la frase: no me digan algo que ustedes creen que alguien dijo. Lo que es mas, no me digan quién creen que eso dijo, porque en realidad la mayoría de las veces al descontextualizar la información y no ser capaces de reproducirla erramos en interpretar al que lo dijo, mejor hablemos de lo que ustedes creen, de lo que proponen,

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hagamos juicios de lógica jurídica, resolvamos con pautas teóricas y no con ideas desenfrenadas, o apasionadas.

historia. Porque admirar a alguien parte del reflejo, lo que somos topamos, lo que apreciamos es nuestro espejo.

Cierro refiriendo que el ser del que pretenden traer a comento una información seguramente es mi amigo o mi amiga. Y que a todos les debemos replicar en presencia para que silogistica o dialécticamente derivemos posturas, y no se convierta en una burda e infundada crítica a las personas.

10. Imprimir tu esencia

9. ¿Éxito? El éxito es una sensación, que de modo instantáneo nos trae un suceso, lo que lo hace una vivencia capitalizable en el presente; es el que deja una historia, en nuestro pasado; el que impulsa el deseo y el logro de tener otro momento así, experiencia futura, que incentiva la lucha y que envuelve nuestro valioso paso individual y colectivo. Que todos vivan en salud y éxitos. Abrazos, por siempre caminando de su lado me veo. Si me voy físicamente, se que, la sonrisa queda, el apoyo vivido vislumbra al que en empatía se forja y otorga al cercano, el cariño recorre los recuerdos, la promesa viste a la disciplina y a la tenacidad. Y cuando percibes ya estás de nuevo con ese ser que cautiva tu propia

Por ello, gracias infinitas obtengan. El insomnio llama al ayer y cita al futuro, el temor da vueltas a tu hoy. Evita a ambos. Imprime en tu paso lo insustituible, tu esencia. Haz que cada uno que se acerque a ti sienta paz y que conozca de ti lo que habrá de replicarse de generación en generación. En esta vida tope a tanta gente, tanta, que a veces de frente les miro y se que los he visto, que un día hemos compartido, en otros casos hasta recuerdo su nombre o la experiencia concreta vivida, el sitio, la generación, la institución, la audiencia, el tipo de resolución, los efectos que nos impactaron, y otras veces también puedo recordar si mientras lo vivimos juntos me miraban o esquivaban mi mirada o aun mi presencia. 11. Aprender a diario Soy tan afortunada de aprender a diario, de gozar de una movilidad de roles, lo que me complementa de certero e integral modo en mi hacer diario. El si o el no recibido, fiscaliza y

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focaliza en mi ser, la mejor versión.

lucidores solo en un papel. Pero como son útiles para aplicarse entre una mezcla inescindible de razón, de sensación y de emoción, cubiertas de lo exigido en el plano objetivo y subjetivo de nuestro existir. Se lo que debo hacer y se lo que en conflicto percibimos y debemos hacer. Proporcionarnos y encontrar la idoneidad en las herramientas, es el punto de comunión.

El adelanto a un escenario es producto del que antes algo violo o suplió, del que malversó un apoyo, del que aprovecho con desleal comportamiento alguna oportunidad. 12. Inquietud. El desespero por hablar o por arreglar algo que siento que debo enmendar o precisar es otra característica muy de mi. La velocidad con que emprendo una explicación o un turno de defensa o de acusación o de asesoría presentes como sello de mi ejercer están, y esto tomado de la mano de mis mapeos cerebrales que facilitan mi exposición. Los dieces dicen que no sirven para sacarse en una audiencia o en una conferencia, que son

13. Los hermanos. Agradezco a la vida que me recibió en el seno de tres hermanos varones mayores Martin, Luis Ricardo y Pedro Enrique y de una hermana mas chica María Luisa, que por su carácter y turno de llegada han visto por mi, acudido hasta donde estoy bajo el llamado de auxilio, han celebrado el orgullo compartido de un logro. Todos talentosos, nobles y dedicados a lo suyo, como los dueños de la escuela. Mis padres. Ejemplo de todo pedimento. Recia disciplina que desborda al no puedo o no quiero. Enseñanza que te arranca de la oscuridad, o del nunca lo he hecho, es que no cuento con los recursos que otros muestran.

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14. Ser y hacer Todo eso les llaman variables, accesorios, o suertes. Tu y tu destino son la certeza de tu máximo. Y es verdad. Con un concepto abstracto como la nada, se puede cosechar el todo. El todo que si se tiene por alguien confiado o no enfocado, se pierde o no se crece en ese espacio cómodo. El aliento sabe a lucha y el sudor testifica tu gloria. Arráigate a la tierra que humano eres y seguirás siendo, y de ti depende conservarte como lo excelso de la vida, alguien con cerebro y con sentimientos.

El que razona para hacer sentir. El que siente para razonar. Y el que por razón asume en libertad. Ser feliz y nada más. El mejor como todos. Consciente estoy de que pensé con el estómago. Tanto raciocinio nos congela. Mi rudeza viene de la diferencia en fuerza y en juegos lúdicos. Mis hermanos han sido mis mejores entrenadores. Golpearme en antaño en practicas de artes marciales con hombres, con sujetos más altos o fuertes o de cintas más avanzadas, me aseguro que el dolor físico pasaría, y que la satisfacción moral quedaría. Aguantar más abdominales o lagartijas o fondos que los hombres era una finalidad, ser incorporada por mérito al equipo. El mejor como todos. Mis maestros terminaban reconociendo mi esfuerzo. Hasta que me miraban como igual o cuando menos en el margen de lo normal. No estoy disminuida. Mi madre ha crecido junto conmigo. Formo a una mujer que transcurre su devenir como le venga. Por ella me levanto en honor y por ella aguardo aquí, en esta tierra. 15. Los padres Gracias María Luisa Quiroz Flores. Mi memoria prodigiosa, mi

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picardía, en apego a mi padre desarrollé. El mejor como todos. Mis maestros terminaban reconociendo mi esfuerzo. Hasta que me miraban como igual o cuando menos en el margen de lo normal. No estoy disminuida. Mi madre ha crecido junto conmigo. Formo a una mujer que transcurre su devenir como le venga. Por ella me levanto en honor y por ella aguardo aquí, en esta tierra. Gracias María Luisa Quiroz Flores. Mi memoria prodigiosa, mi picardía, en apego a mi padre desarrollé.

joven hermosa y talentosa Sofia Borbon. Me refirió “dotora” le llama una señorita Angélica Rodriguez Miranda, de inmediato le dije mi amiga de la secundaria. Y me la comunico. Ella me saludo efusiva, llevo meses tratando de localizarte, te he buscado en distintos lugares de trabajo y apenas te encuentro. Cuéntame cómo estás, que has hecho, tu familia? Y yo a todo le respondí que muy bien todo y en orden.

Y gracias a cada reto que me puso para ser digna de su cariño y de su aceptación en el mundo de los hombres. Amo mi ser y se identifico con mis esferas. Murió joven. Nos comunicamos ese día en lo elevado del alma. Seis meses a llanto partido sufrí su partida, hasta que llegó una llamada de mi amiga Angélica, contemporánea de mi niñez, a la que deje de ver en mi cumpleaños número XV. Y quien apareció como vehículo de materialización de un milagro. Al haber renunciado a la Procuraduria capitalina, estuve elaborando programas y bases del doctorado en derecho en INDEPAC Coyoacan, donde me asistía la

Ella hizo un silencio y me precisó “mira, tu papá, me busco, no me ha dejado dormir, me pidió que te encontrara para decirte que él está

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muy bien y nos llevo a comer helado a ese sitio que tanto nos gustaba” y yo no la interrumpí sino que me permití sentir, mi padre fallecido a los 6 meses exactamente logró contactarme a través de ella, que lo soñó. Esto significó para mi que el estaba conmigo, deje de sufrir, porque nada nos separaría, él sin duda estaba bien. Me demostró ante su partida y aún en su partida que fui importante para el. En el hospital en agonia de su cuadro respiratorio, espero mi llegada de Acapulco a donde fui a trabajar. En un día que me dejo marcada tienes padre en lo físico y en lo espiritual. Porque el dejo de respirar un domingo de festejo del Día del padre. Martin Roman Guerrero eres vivamente lo que tú apellido reza, un guerrero. 16. Tu mamá Mi madre al poco tiempo quiso probar mi fortaleza, porque a los dos años de partido su esposo y único novio, con quien en esa anualidad festejaría sus bodas de oro, agravó súbitamente al dejarle de funcionar un pulmón y otro quedar en menos del 60 por ciento de función. Tosió una última vez hasta casi quedar sin aliento. Recuerdo que la cargué y envolví en una cobija, las fuerzas se apoderaron de mi, le grité a mi

hermana para irnos al hospital, planeé prácticamente porque no vi ni tráfico. Y después de semanas de cuidados intensivos y aún con un diagnóstico desfavorable mi madre ha vencido lo predecible por el humano. Esta en pie. Viva para disfrutar e inscribir en su bitácora un par de anécdotas más. Mujer como te amo. Ella es el tesoro que prodiga como llegar a ser verdaderamente grande. Y esto consiste en no debilitar a alguien con su critica, ni en justificar errores y omisiones. Solo debemos ser objetivos. Todos hacemos bien lo nuestro. Ningún don tampoco es privativo. Por eso, andemos en marcha constante, porque en cada instante nos vestimos de gloria y salimos a encontrarnos de nueva cuenta con el milagro del vivir. 17. ¿José Ramón Cossio? ¿Julio Veredin? La sencillez es muestra de la grandeza también, no lo olvidemos. Les comparto momentos de la mía. Julio Veredin Serna otrora Secretario de Estudio y Cuenta del Ministro José Ramón Cossio, me invitó para una charla con ese par de ídolos mios, mi amigo y su ex jefe, en compañía del honorable personal de la Corte.

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Julio caracterizado por ser brillante, no obstante, estuvo tomando notas y preguntando. Lección, nunca se sabe todo, o lo suficiente de un tema, o conociendo el parecer del otro me apoderó de un mejor discurso opositor. El Ministro abiertamente me interrumpía y refería “Veronica en términos cristianos y más lento”. Lección tu ritmo no es el del otro, ser inquirido fortalece tu posición sobre temáticas de interés que no habías detectado o que son del manejo de otras esferas. Ellos son dos notables que, per se, tienen humildad para aprender. Yo también. Y en total grandeza, reconocer que alguien nos puede en algo mover. Mi Ministro hasta sin verlo es perceptible, porque es tanta su energía y su sapiencia, que si camina a espaldas de dondequiera que estes, su energía cubrirá la tuya. Me dijo en la ocasión que lo conocí y el a mi en vivo “usted es un genio”. Vaya, emergió mi suspiro !!

18. Miguel Ángel Aguilar El Magistrado Miguel Ángel Aguilar, al que primero conocí como compañero de cátedra, de sínodo, de conferencias, de foros de debate, de revisión o elaboración de obra individual y conjunta, e incluso como catedrático y jurado de examen para ser juez, ha sido un amigo y guía entrañable. No nos da pena preguntarnos algo jurídico, de eso que sabemos que el otro puede luz brindarnos. Anécdotas con él sobran sólo contaré un par. Agosto a diciembre de 2002 llegada de Alemania, asumí cátedra por primera vez en el posgrado de derecho de la

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UNAM, con la materia de Teoría de los presupuestos y elementos típicos del delito, en un horario de 6 a 7.30 pm. Por valoraciones humanas subjetivas, lucía joven y por ende inexperta de una materia de fondo y técnica que no admite interpretaciones cercanas, sino de precisión. Y mis alumnos no creyeron que fuera la maestra. Toritos en cada clase, enviados por ese ángel al que quiero y admiro, don Miguel Ángel Aguilar, quien en contubernio con los alumnos los planteaban para que los resolviera. Es el caso que a un par de meses de haberme ganado su reconocimiento y cariño el grupo me pidió quedarme para conocer al magistrado. Yo nunca podía acceder, dado que estudiaba alemán para seguir con mi propósito entregada. Así que un día que se caía el cielo por la lluvia, obligada a quedarme en CU estuve. Los chicos me invitaron a clase de teoría de la culpabilidad, que daba Miguel A. Aguilar, de 7.30 a 9 pm. Así que se me hizo conocerle. Por la hora ingrese sin pedir permiso. Él había comenzado cátedra. De modo que ingrese con un par de alumnos al salón porque la mayoría sentados ya estaban y me ubiqué al fondo donde una silla vacía vi. Y desde ahí oí su discurso lógico jurídico. Puntual teoría y práctica, pregunto, que teoría podría resolver los hechos

relacionados con el caso que expuso. Recibió respuestas varías. Y yo urgida de hablar estaba. Quería dar un par de antecedentes y obstáculos superados con la teoría y lo que el legislador mexicano asumió en la Codificación. Determinada, levante mi mano, fui mirada por este caballero y me dijo “a ver la niña de hasta atras” respondí tomando tiempos necesarios para exponer sobre el versari in re illicita del agente y el elemento subjetivo de las acciones libres en su causa, su diferencia entre el CPF y el CPDF, para dar solución al caso denominado del “compadre yo no quería hacerlo”. Y así fue, que después de hacer mi intervención, el magistrado me miró y me dijo “muy bien”. Y retomó su clase, volvió a preguntar algo, y yo encarrerada decidí de nuevo opinar, y fue cuando el magistrado después de escucharme, se convirtió en un deudor respecto de mi persona, “porque dijo, niña recuérdeme al finalizar la clase ponerle un punto en la lista”!!! Y los chicos al unísono soltaron una carcajada y uno de ellos, Moises, le dijo al magistrado “recuerda a nuestra profesora la que llegó de Alemania y la que nos da clase en horario antes que

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usted?” El magistrado dijo si y continuo con picardía “para la próxima le preguntaran qué significa.. y cómo resolver”, y lo interrumpieron para decirle, magistrado porque no se lo pregunta usted mismo, porque nuestra maestra es ella, la niña de atrás.

haber sentado vínculo con ellos, conocerlos es vivir en sincronía con lo divino, de lo que en común disfrutamos.

Mi magistrado apenado y sudoroso se disculpó y yo comprendí y se lo externe pidiendo igualmente disculpas por haberme pasado sin permiso a su clase. Desde entonces somos almas gemelas y le recordaré por la vida entera que un punto me debe. En este mundo uno tiene almas gemelas, de esas que se identifican con nuestros deseos, nuestros temperamentos y sueños. El reflejo de su avidez y lo encantador de su conocimiento brota y nos contagia de brío, nos ilumina el camino o nos provee de la armadura y de otros gladiadores que queremos ir al encuentro de una variante o a la siembra de la mejoría de lo ya vivido. 19. Ángeles de Tulancingo Y es el caso, que así me tope en este mundo, con mis ángeles de Tulancingo. Momentos de quiebre, que vienen justamente para permitir el surgimiento de lo nuevo, de eso de lo que andabas desviado, y me llena de alegría

Padres abogados talentosos, con tres hijos varones abogados y perfilados al estudio y practicantes serios. Alimentan la sólida vena que los comunica con quienes se han visto favorecidos con sus servicios. La bendición de hallarles y de intercambiar pareceres deviene del respeto y en honor de sus existencias. Rodolfo González Islas una clase bastó para saber tu potencial. De tu calidad habla tu ser en todo momento. Tu me permitiste acercarme a tu tesoro, esposa Marimar, a tus hijos Rodolfo, Alfonso y Fernando. Todos han abrigado mi alma y mi paso. Estoy en deuda con la vida.

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Sepan que mi vida empleo para en esencia dar lo que merecen y tengo por sí y para cada uno.

documentos y años y no les quepa duda, lo haré, como un deber y una cita con mi destino, el que deseo seguir compartiendo contigo que ya te conozco y contigo que estás por llegar a mi vida y contigo que aparecerás para enseñarme algo más. Por ello, hoy solo citaré a Alberto Enrique Nava Garcés, objetivo, firme, apasionado, disciplinado, leal. Consentido por un grande, don Ricardo Franco Guzman, de instituciones y organismos que han buscado contar con su inigualable servicio, garantía de la mejor hechura, de lo innovador y del merecedor del aplauso de pie por todo lo obtenido por paso propio.

Pily, la inseparable joya de novia de Fer que tanto amo, a quien en un evento le cuestionaron si somos hermanas, y físicamente no, pero en lo espiritual si, joven y brillante. 20. Amigos Lista de amigos que han tatuado mis historias con amor y apoyo, será una labor de varios

Ejemplo de una pequeña que de regalo divino llego a su vida. Escritor incansable. Investigador que muestra que en México talla se encuentra. Te respeto y te honrare amigo mío. El presente espacio se llenó y ya el próximo comenzó con otro nombre, a través del cual velada o abiertamente te contaré otra aventura, una experiencia juridica, una académica, un lazo de amistad

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Gracias. La Revista INMEXIUS –Revista de Opinión de Expertos en Derecho Penal y Procesal Penal- te agradece, querida Verónica, la atención que has puesto a estas preguntas, especialmente a tus valiosas respuestas. Particularmente que hayas superado las preguntas para abrirnos el alma y hacernos reflexionar el Derecho con la vida y, la vida, con el transcurrir de ese enseñar, vivir, amar, el derecho y el proceso, la práctica y la teoría, aún más la práctica y la teoría con una (uno) al frente, que quiere aprender y al que quieres enseñar y, por tanto, a esos que están a nuestro lado aprendiéndonos y enseñándonos.

INMEXIUS quiere contribuir, con conceptos claros, al desarrollo de México desde el Derecho Penal y Procesal Penal. Usted –nuestra estimada Verónica-, nos ha facilitado ese camino, pero, a la vez, nos ha exigido un poco más. Trabajar con pasión, amar con pasión, apasionarnos con lo que hacemos y por lo que hacemos. Gracias. México, 24 de sept. de 2018.

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EL CONTROL DE LA CRIMINALIDAD SOCIEDAD DEMOCRÁTICA

EN

UNA

https://www.youtube.com/watch?v=PLSu4vCq4K4&t=139s

Dr. Alberto M. Binder. Universidad Central de Chile. 26 de abril de 2016

Transcripción de la conferencia

Voy a tratar de demostrar los problemas teóricos que existen atrás de un problema concreto, real, urgente, que nos está requiriendo que pongamos pensamiento al servicio de la acción, así que me parece que eso es genuinamente un problema universitario, de un modo universitario de encarar los problemas. Las relaciones entre democracia y el problema de la criminalidad no vienen sin dos fases, no son relaciones fáciles, los sectores

políticos están atrapados en cierto modo, todos estamos atrapados en dos visiones que van muriendo por un lado muchos tratan de invisibilizar el problema decir que esto no es un problema importante, interesante, crucial de la democracia, bajo muchas formas ya sea convirtiéndolo meramente en un problema de percepción social, nadie diría que un problema de percepción social no es un problema de economía. Trata a los problemas subjetivos como problemas centrales de la economía.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. No sé por qué aun cuando si llegáramos a la conclusión de qué es un problema de percepción social no dejaría de ser gran problema, pero muchas veces se le oculta bajo esa mirada o si no se le trata de ocultar también bajo la lógica de simplemente ocuparse cuando hay una crisis, es decir no como una tarea constante del trabajo de las instituciones sino cuando hay una crisis, cuando hay un reclamo social que llega a los medios de comunicación inmediatamente la dirigencia política hace un enorme esfuerzo para demostrarle a la ciudad que está profundamente preocupada, inclusive muchas veces sobre actúa en esa preocupación y luego las medidas que impone son medidas muy de corto plazo, muy circunstanciales normalmente más que nada para tratar de salir de la crisis zafar como decimos y seguir otra vez con la rueda de invisibilidad. Por el otro lado tenemos otros sectores en los cuales no es que vuelvan invisible este problema. Lo analizan como un problema central pero tratan de resolverlo con herramientas antiguas, con herramientas pre democráticas y cuando digo herramientas pre democráticas son herramientas que no respetan el estado de derecho, que siguen atrapadas a modelos antiguos de sociedades

autoritarias, que hoy ya no responden ni a las necesidades ni a la estructura institucional ni a las expectativas de la sociedad. Urge que nos pongamos todos a pensar cómo convertir esto en un problema importante de la democracia no es el único pero un problema importante de la democracia y a partir de allí ver cómo una democracia encara este problema en serio con instrumentos democráticos y no deriva hacia un modelo de democracia autoritaria, esto está en veremos, esto está en construcción, así que es un llamado también a todos los investigadores, todos los profesores que están aquí a que nos pongamos a trabajar colectivamente sobre este problema. Para encararlo a mí me parece qué es bueno; una de las propuestas qué le hago es dividamos esta relación entre este problema en distintos planos donde se plantean dificultades, tenemos dificultades que provienen qué se manifiesta en el plano analítico conceptual, tenemos problemas que se manifiestan en el plano político institucional, tenemos problemas qué son meramente instrumentales y están en este plan de análisis, tenemos problemas de cómo hacer una

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. gestión pública adecuada de esto y tenemos problemas de cómo construir un nuevo diálogo con la sociedad alrededor de los problemas de criminalidad y política criminal. Estos yo creo que solamente un esquema ordenatorio que permite, digamos vea los distintos problemas que tenemos en distintos niveles para encarar todo este problema. Vamos primero a los problemas analíticos conceptuales y ahí solamente detecte dos o destaco dos que me parece que son muy relevantes para encarar este problema. El primero es lo que llamamos la diferencia entre paradigma del orden y el paradigma de gestión de la conflictividad. Por razones históricas, por déficit en la democratización de los sectores digamos del estado todavía nos parece que la respuesta de mayor sentido común, es algo así como bueno la sociedad funciona bien si está ordenada, si ésta se responde a las razones meramente de colaboración de un organismo público esto se corresponde con una visión de la teoría social ante un organismo de cualquier tipo de organismo. Es decir las teorías sociales del equilibrio social tienden a mostrarnos esto, por lo tanto de lo

que se trata es que aquel que se escapa de las razones de orden, que se escapa del orden que genera desorden digamos desviación o lo que fuera hay que cortarle los dedos, para que no lo haga más, básicamente a partir de aquí se fundan lo que llamamos las políticas de orden, las políticas de casamiento social, las políticas de tratar de construir a través de los instrumentos de política criminal esto mantener el orden, fíjense ustedes que yo les digo está muy enraizado en el sentido común y suena bien a todos nos parece que estar ordenados es mejor que estar desordenados que aquel que hace desorden hay que ponerlo en caja y todas estas cuestiones, bueno sería muy largo explicar si lo hemos estudiado; sería muy largo explicar la larga tradición político moral que está atrás de ésta visión y cómo hoy día lo que analizamos la misma teoría sociológica a partir de las visiones conflictivitas que se han hecho más fuertes a partir de los últimos 50 años muestran que esto es algo ilusorio, no sólo es algo negativo en términos de que finalmente atrás de esto siempre está la visión de que hay un sector social que tiene claro cuál es el orden social digamos y otros no, y se lo impone y por lo tanto no encaja bien en sistema democrático sino que además ilusorio porque en la sociedad necesita tanto de la cooperación

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. como del conflicto y sin conflicto, no hubiéramos conseguido, lo hubiéramos logrado, lo hemos alcanzado mucho de los grandes logros que hoy disfrutamos como bienes públicos colectivos, por ejemplo: que ponemos siempre porque es el más evidente, hoy nos parece un gran, casi una locura que hayamos pretendido organizar la sociedad política sin el voto de las mujeres, no, bien las sufragistas hasta los años 30, 40 es decir un suspiro en términos de vida social no la pasaban bien, eran consideradas conflictivistas, eran personas que eran consideradas inmorales, las metían presas. Hoy sabemos que es, digamos ineludible esto como un bien público esencial, cuántos derechos de los derechos humanos que hemos empezado a disfrutar en la segunda mitad del siglo XX sobre todo han sido resultados de grandes peleas, de grandes situaciones, de grandes conflictos. Todo esto demuestra de un modo muy claro que la conflictividad es un elemento qué tiene que estar en la sociedad. Ahora con eso tampoco quiero caer en una visión ingenua, romántica que lo que tengo que decir es dejamos que la conflictividad fluyan en la sociedad porque así vamos a ser mejores, no, lo que

llamamos el paradigma de la gestión de la conflictividad parte de la idea de la conflictividad que es una dimensión inescindible de la vida social, que esa conflictividad cumple funciones positivas y cumple funciones negativas y de lo que se trata es que desarrollemos un complejo sistema de gestión de la conflictividad, cuyo eje fundamental es algo que está también en la memoria colectiva desde hace milenios pero no lo ponemos en el centro de la discusión y es que no queremos que gane el más fuerte.

Todos los que estamos acá en la facultad de derecho el origen y el fundamento de la ley es ese, todos el sistema de gestión del conflicto tal como hoy lo mencionamos, tienen como un cometido fundamental que en la relaciones de conflicto no gane el más fuerte, porque es más fuerte y por lo tanto

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. una de las manifestaciones más terribles de ese abuso de poder qué es la violencia no se instale en la sociedad como forma de gestión de los conflictos, porque nos lleva otra vez a que un grupo de los fuertes imponga su orden sobre la sociedad. Esto que lo explico así muy brevemente porque es todo una visión del problema, tiene muchas implicancias prácticas no es solamente un problema de discusión sobre el fundamento. Cuando nosotros vemos porque acá tenemos un enorme desafío la democracia moderna, la democracia del siglo XXI es una democracia de permanente ampliación de derechos de ciudadanía y de inclusión de sectores sociales. Todos estamos de acuerdo porque ese es el proyecto democrático, que una democrática que no es inclusive es tramposa y por lo tanto estamos permanentemente incorporando sectores sociales, no solamente por la actividad económica sino porque le concedemos derechos a los niños, a la minorías a esto a la vida social y salvo que tengamos una visión muy ingenua de este proceso, digamos bien, tú te incorporas a la vida pública pero quédate en este rincón y no digas nada lo que estamos provocando con la

democracia inclusive gracias a Dios por suerte es una democracia conflictiva, por suerte no digo por desgracia, porque nadie le explicaría que me diga cómo hacemos para ir ampliando los procesos de democratización, inclusión de la sociedad sin volverla conflictiva. Ahora bien, si este es un proceso que tenemos lanzado y claramente vemos como hay una disputa por los bienes, por los disfrutes de los derechos, por la exigibilidad de los derechos instalada en la sociedad por suerte, pero algo tenemos que hacer como contrapartida con esa democracia que necesita la conflictividad y que la provoca. Es allí donde aparece el concepto de construcción del sistema institucional de gestión de conflictos y esto es importante porque nos abre los problemas de criminalidad a algo que estaba en la memoria desde, digamos teórica y profesional y que los problemas de criminalidad tenían parte de su solución en otros lados, nos abre otra vez esa ventana que es una ventana correcta, pero desde una perspectiva quizá mucho más pragmática. Cuando miramos nuestra sociedades desde el punto de vista desde la capacidad de gestionar los conflictos, encontramos graves

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. deficiencias, encontramos que las relaciones entre estado y las organizaciones instituciones sociales con capacidad regular conflictos, no tienen ninguna política de programación o de fortalecimiento.

Encontramos que todos los mecanismos de decisión aplicados a los conflictos cómo pueden ser las justicias civiles, los tribunales de todo tipo que hay, no están tan poco desarrollados. Muchas muchas veces cuando pretendemos interpretar la demanda social vemos que hoy día y uno de los fenómenos más difíciles de revertir y que solamente se entiende de esta perspectiva qué es lo que llamamos la competencia de todos los grupos sociales por llegar aquel sector que es el menos idóneo, pero el más simbólico el más importante que es la justicia penal.

Encontramos que los modelos de referencia social ya sean los establecidos ante la ley o a través de las sentencias, o a través de los grandes mensajes públicos están totalmente distorsionados y desmadrados y sin ningún tipo de digamos, de líneas directrices. Encontramos que todas las instancias de conciliación qué tiene que tener una sociedad para evitar que se instale el conflicto, la violencia y el uso de poder en los conflictos están extremadamente debilitadas.

Todos los sectores sociales están tratando de generar una puja por llegar a la justicia penal y al mismo tiempo esto hace que la justicia penal sobrecargada, digamos con instrumentales realmente difícil de manejar y sobre todo muy controlado por el sistema de garantías se vuelve ineficiente. Allí es donde nos mordemos la cola y dejamos a la conflictividad que por otra parte necesitamos ampliarla para desarrollar nuestra sociedad la dejamos insuficiente gestión y aquí no hay misterio esto qué es lo que provoca una sociedad que fricciona y lo que fricciona provoca fuego, entonces esto es muy importante porque está visión a diferencia del paradigma de oro,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. nos muestra cómo hay que tener todo un programa muy amplio y complejo para gestionar la conflictividad de la sociedad esto no es un programa blando. Esta es una ciudad que se toma en serio la gestión de la conflictividad de la sociedad y cuando uno empieza hacer estudios acerca de la disposición que tiene a un ciudadano hoy para gestionar sus conflictos se da cuenta que la sociedad está desguarnecida frente a la conflictividad y eso se traslada en una demanda, pero no es tanto la demanda de la sociedad porque la sociedad es un conjunto, no tiene por qué atinar la respuesta técnicas, el problema es que esa demanda social de decirme acá hay mayor conflictividad, tenemos disputa por el espacio público, tenemos disputas sobre la propiedad, tenemos disputas en la propia familia, tenemos (…) Todas esas sociedades en guarnecida en la gestión de los conflictos luego las diligencias políticas y técnicas en vez de desplegar todo el sistema institucional de conflictos ellos mismos le dicen bueno lo único que tenemos disponible era la justicia penal, por lo tanto usémosla cada vez más y allí es donde no podemos salir, no creo que hay un problema central o haya que trabajar centralmente

sobre la demanda de sociedad sino sobre cómo metabolizan las dirigencias esa demanda social. Ese es el primer simplemente está anunciado por qué no son muchos temas no puedo extenderme su primer problema de fundamento de visión que influyen muy directamente en la práctica. El segundo se ha vinculado a lo que conocemos como los problemas de criminalidad más dura, más específica tiene que ver con el problema de cómo manejamos la información para hacer políticas públicas . Y atrás de esto también tenemos que superar arquetipos muy fuertes, en última instancia los arquetipos que tenemos básicos de porque se produce la criminalidad es el de un muchachito que o no fue a la escuela y sí fue a la escuela pero como no fue la escuela o la escuela lo expulsó, se volvió malandra o alguien que está en la pobreza y porque está en la pobreza se convirtió malandra. Son paradigmas que están dando vueltas siempre y son profundamente falsos porque esos paradigmas creen finalmente que el problema de la criminalidad es un problema de la gente pobre y la información a través de la encuesta de victimización lo que va mostrando es que los sectores pobres son precisamente los

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. sectores victimizados, no son los sectores que producen los problemas de criminalidad en porcentajes altísimos. Ahora, cuál es el defecto que hay atrás de esto, que hay que matizarlo lo digo así para que se entienda primero pero después hay que matizarlo, tiene que ver con el modo como contamos la información, nosotros cuando hacemos los estudios sobre criminalidad lo que hacemos es básicamente contar personas y casos. Contamos personas entonces cuantificamos los tipos de autores, cuantificamos los tipos y clases de víctimas, y si no contamos casos, cuántos casos hubo de esto, cuántos archivaron, cuántos se lograron. Cuando estamos haciendo esto no estamos mirándolo fenómenos criminales estamos mirando el funcionamiento de la institución y además cuando miramos el funcionamiento de estas instituciones estamos mirando un determinado tipo de funcionamiento de las instituciones. La criminología esto lo tiene estudiado desde hace 50 años pero seguimos dando vueltas alrededor de estos problemas, entonces el problema pasa a ser que el ministerio público archivo mucho. Eso no me dice nada sobre

fenómenos criminales me dirá un determinado tipo de política de persecución penal si el ministerio público es bueno o mala, después lo discutiremos y además él que yo digamos, haga conteo sobre personas no me pones sobre la mesa lo central que es el conocimiento de las regularidades sociales que están atrás de los fenómenos criminales.

El fenómeno criminal no es el resultado de una mera decisión individual aunque haya componentes importantes de decisión individual sino que responde a patrones a regularidades sociales, a estructuras sociales de campo de acción mucho muy claros. Les pongo ejemplos, que son los ejemplos que venimos estudiando y que creo que tienen una enorme potencialidad para cambiar la mirada sobre los fenómenos criminales.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Buena parte de la criminalidad urbana que nos preocupa iba desde el arrebato hasta tráfico de drogas, tienen estructura de mercado, son mercados que tienen las mismas características que cualquier otro mercado y lo que hay es un desfasaje muy profundo es que nosotros, digamos pretendemos intervenir en esos mercados con instrumentos muy toscos, como aquí el economista le hubiera ya haya dicho no olvídense porque la experiencia que tenemos aun cuando conocemos políticas intervencionistas en el mercado, entonces no produce nada. Pero nosotros seguimos insistiendo y algunas cosas son burdas, por ejemplo, pongo ejemplos que ponemos siempre pero que son llamativas. El robo de vehículos inclusive el robo de vehículos que se hace que es una frontera con el delito violento o suele hacer con mano armada, obviamente es un mercado salvo una franja que cuando se usa para cometer otros delitos. El arrebato de celulares qué es lo que se conocen como los delitos anónimos o los delitos de depredación que está estudiando que influye muchísimo en las dimensiones subjetivas de esto, son los que generan clima de inseguridad, clima de miedo al delito, el delito de arrebato de celular.

Ustedes creen que le den chance a alguien con sentido común, puede quedar en alguna chance de abrir una causa con cada uno de esos delitos que son miles y miles, decenas de miles de casos que el ministerio público pueda hacer algo con esos casos y si hiciera algo agarra un muchacho qué pasó corriendo, todo el mundo sabe que no es posible. En la procuración federal en Argentina justamente por este gran costo empezaron hacer mesas de trabajo con las empresas telefónicas diciéndole miren acá hay que romper el mercado del celular que se desbloquea fácil, hay que romper el mercado del celular robado, hay que hacer todo ese tipo de cosas y no es posible trabajar con las empresas a veces dicen no pero si nuestro negocio está en que estos celulares sigan circulando y entonces, digamos: ¿Cómo hacemos para resolver este problema? Uno muestra como esto se ve en el mercado de robo de vehículos robados o de autopartes, como en la medida que uno va sacando de la calle a los ladrones más profesionales y entran los menos profesionales esto aumenta la violencia. Todo esto demuestra que tenemos un tipo de información muy tosca

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. para el desarrollo de la política criminal es eficaz es esto no es una discusión sobre garantías, sobre los límites igualmente tienen que existir. Estamos discutiendo y esta es la discusión que tenemos que dar en el contexto democrático acerca de cómo se dice eficiente, es decir si estamos ante un hecho inédito que cada uno de nosotros anda con un aparato nuevo, que cada vez es más caro nosotros vamos hacer en Argentina un plan canje para que todos tengamos todavía celulares más caros y todos andamos en la calle hablando con ellos de disposición, digamos ahí, sensiblemente algo que no ocurría hace 15 años, posiblemente si alguien mirará el porcentaje de arrebatos frente a los millones de celulares que andan en la vía pública será bastante poco pero sabemos que es un problema grande que se dio por qué un celular contiene mucho más que un aparato de comunicación, cada vez está más se está convirtiendo a mí, secretario privado es decir todo es mi vida, tiene mis cosas entonces la respuesta tiene absolutamente distinta qué influencia tienen los muchachos adolescentes que arrebatan esto mínima el desarrollo de esto es totalmente fungible si hay alguien en la policía ahora los metiera, hiciera una acción concertada

sacar en esta detención que hacen ustedes por cuasi sospecha e hiciera una acción concertada y agarran cuatro mil muchachos y al día siguiente hay otros cuatro mil no tiene ningún sentido. Por qué seguimos discutiendo acerca de medidas que son notoriamente ineficaces y a veces uno ve como sistema político está discutiendo un año y medio, dos sobre eso y al mismo tiempo se siguen comprando cosas robadas, se siguen comprando los circuitos, siguen activos, se exportan y en mercados que son mucho más importantes los mercados de explotación sexual, los mercados de pornografía infantil, los mercados de arma, los mercados de drogas grandes de drogas pequeñas, de pastillas, de medicamentos ilegales, los mercados vinculados a tráfico de fauna, de flora, de objetos culturales. Hay como veinte mercados que hemos detectado qué son reguladores de la criminalidad moderna a ustedes creen que yo puedo seguir sosteniendo el paradigma de que se trata de un muchacho con problemas de socialización o de pobreza y por eso estos mercados siguen activos. Es imperdonable que siga pensando así el saber qué es un

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. mercado tiene una mala noticia y que esto sabemos que la civilización moderna es la interacción social con mayor expansión y tiene una buena noticia qué podemos entenderlo y podemos pararle los flujos de dinero. Cuando uno quiere para re los flujos de dinero se encuentran con el mercado de juegos legales y se encuentran con el sistema financiero no de los grandes bancos sino también del sistema financiero de la financiera popular que están agraviadas que prestamos poca atención y no es que es el viejo usurero hoy día forman parte del sistema financiero formal que están captando dinero de todas estas cosas entonces. Si una democracia quiere tomarse en serio el problema de la criminalidad hay que cambiar el modo como estamos analizando el fenómeno, estos son dos nada más de problemas analíticos conceptuales que hoy día tienen que tener una influencia, tienen una influencia pública en el diseño de políticas. Vamos ahora al otro plano y voy más rápido digamos el plano político institucional. Tenemos un problema bastante

grave en discernir qué es lo que debe ser sujeto de acuerdo a largo plazo y qué es lo que debe ser sujeto de debates de corto plazo hay una tendencia que es una tendencia un poco yo la llamaría ingenua porque todos hemos caído. Yo formo parte de la mesa ejecutiva de nuestro país que se llama acuerdo de seguridad democrático. No todo los sectores políticos un sector muy importante sobre todo el centro del centro a la izquierda que firmaron ciertas reglas cómo debía ser la seguridad democrática pero los mismos están firmando ahí que son gobernadores, ministros, presidente, cuando sale algo en televisión borran con el codo todo lo que firmaron ahí entonces cómo construir ciertos consensos básicos que nos permitan sustentar las políticas de mediano plazo, de largo plazo en la política no existe, de mediano plazo es decir diez años sustentar, diez años una determinada política. Yo tengo la experiencia y la justicia penal que no solamente en Chile sino en toda América Latina logramos sustentar políticas de mediano plazo diez, quince años que es lo único que puede uno como logramos que tipo de acuerdo político qué tipo de discernimiento político tiene que haber con esto y cuál debe ser el debate político esto también hay que esclarecerlo acá tenemos un grave problema porque hasta hace

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. algunos años el debate tradicional era entre aquellos que sostenían que el problema de la criminalidad era básicamente un problema de política social. Había una frase que era famosa que decía la mejor política criminal la política social. Hay quienes decían que no, que el problema de la criminalidad era un problema de eficacia policial. Ese debate que fue el debate que digamos fue determinante hasta hace diez, quince años es como que se agotó y se agotó por los dos lados del lado de quienes sostenían que la mejor política criminal es la política social se dieron cuenta que había fenómenos como esta expansión de los mercados que no tenían que ver con la política social. Hay gente muy rica, muy poderosa, con mucho dinero. Qué política social vas hacer tienes que desarticular ese mercado no es un problema de pobreza que era el problema que tenía esa cosa si bien sigue existiendo un problema pero acerca de la victimización de por qué sectores pobres de muchachos pobres normalmente expulsados de la escuela son captados por los mercados criminales siguen sin un problema pero eso casi no tienes que acercar al tema de la victimización. Cuando se te instale una red de

narcotráfico en un barrio obviamente va a empezar a contratar a los muchachos desocupados con poca escolarización y esas cosas claro que lo van a hacer y le van a pagar bien van a empezar a vender droga pero creer que esa absorción de los sectores empobrecidos son marginales de la Juventud por los mercados criminales convierte a esos sectores en el cual a poder trabajar desde el punto de vista de lo positivo es estar muy de caminado porque si dejas el mercado abierto es increíble digamos permanentemente lo va a captar. Entonces, también hay un cierto agotamiento del lado de aquellos que creían que el problema de la criminalidad es un problema básicamente de eficacia policial también ha habido un cierto agotamiento pues se sabe que eso tiene muchas limitaciones sobre todo limitaciones que por suerte tiene que ver porque ha aumentado mucho el mecanismo de control y transparencia de las actuaciones policiales. Tenemos aquí un problema profundo de organización policial es un problema de fondo transparencia algo que Chile está trabajando y qué está haciendo muy bien está avanzando ese tipo de cosas.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Nosotros tenemos estructuras políticas que están acostumbradas a trabajar en sombras no en transparencias en transparencia modifica profundamente la gestión política y modifica profundamente el funcionamiento de todas las organizaciones. Hoy en día y de alguna manera trabajamos mucho para construir cuáles son las reglas de los acuerdos pero también las reglas del debate porque pretender que los partidos políticos no tengan visiones estrategias y líneas de acción que nos diferencian no sólo es ingenuo sino que está muy mal porque si no dónde va el debate democrático. Otra vez tenemos esta idea ilusoria de lo que se trata es que en base a difusas preocupaciones de unión nacional y todo ese tipo de cosas creamos que el debate de ideas el debate de las políticas no es lo que alimenta un debate democrático. Entonces hay que enseñarle a los partidos políticos a debatir pero un escalón nuevo no con los debates viejos y eso no está nada claro, no hay nada claro. Le hemos dejado este problema a los asesores de marketing político a dejarle este problema a los asesores de marketing político se nota como el marketing político trabaja con la respuesta inmediata

con los medios de comunicación y ahí tenemos los problemas de banalización de esto. Entonces ahí tenemos el problema, el primer problema de política. El segundo es no tengamos tampoco una mirada ingenua sobre el problema de la criminalidad en la democracia. Las políticas de seguridad, las malas políticas de seguridad la inseguridad es un gran negocio hay varios negocios instalados que lucran con la inseguridad y con el miedo a la población. Hay un negocio puro y duro que es el negocio de las empresas de seguridad que mueve millones de personas el negocio de la seguridad privada no sé cómo será en Chile pero suele a veces está al mismo nivel que las dotaciones de fuerza pública o las duplican. Todo lo que gira alrededor de eso estamos hablando un mercado de la inseguridad o seguridad como quieras llamarlo muy potente que hay que estudiarlo, que hay que entrar a regularlo no puede ser un mercado libre porque el mercado tal como hoy está organizado es un mercado qué potencia inseguridad, es un negocio de la inseguridad no la seguridad. Sobre todo porque rara vez le

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. vamos a echar la culpa a una empresa privada por la situación de inseguridad digamos si no que siempre se lo vamos a echar la culpa a la potencia y estas cosas no están estudiadas ustedes la otra vez me decía que han pasado a la seguridad interna de los estados al modelo de seguridad privada o no y que están estudiando esto porque ha generado también muchos problemas. Tenemos pocos estudios sobre el desarrollo del mercado de seguridad y su influencia en la sensación de inseguridad de la población. Hay un negocio que proviene de los medios de comunicación social acabados en una vieja digamos en una larguísima tradición de apetencia-, por el hecho policial y el hecho criminal que viene de siglos. Han convertido el eje de las noticias fundamentalmente en problemas de seguridad. Imágenes en Buenos Aires una ciudad de dieciséis millones de habitantes donde tenemos canales que transmiten noticias las veinticuatro horas pero no quieren invertir un peso entonces por la ciudad de Buenos Aires siempre vas a encontrar tres homicidio, dos violaciones, imposible no encontrar. Después un porcentaje altísimo de la noticia gira alrededor

de la repetición de los tres homicidios que hubo en un contexto de dieciséis millones de personas y que la única producción que hizo fue ponerle el micrófono a la víctima, a los vecinos que están diciendo en el medio del dolor, esto es un escándalo que hay que cortarle la cabeza hay que encontrarlo y matarlo. Todo esto es un negocio no es, no confundamos esto con lo que la sociedad piensa. Tenemos un tercer tipo de negocio que es un negocio político muy rentable en términos políticos construir esta relación de miedo y satisfacción del miedo y la respuesta inmediatista entre ciertos sectores políticos y la ciudadanía. El miedo está muy estudiado en la sociología de la política ha sido uno de los grandes modos como se relaciona la dirigencia aún tipo de licencia de política con la sociedad Entonces en el plano político institucional también tenemos esto y dentro de la dimensión del plan institucional tercer problema que tenemos es lo que llamamos el gobierno de la seguridad. Hace muy poquito en toda América Latina han aparecido sectores específicos del Estado encargados

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. o pretendiendo encargarse del área de la seguridad de la criminalidad de hecho esto era el resultado de que las situaciones pre democráticas o de débil democracia que se encargaba básicamente la policía. Ahora el problema está que no es que uno pase del modelo policial de gobierno de la seguridad a el modelo cívico político digamos de un sector de la dirigencia política a cargo del gobierno de seguridad de un modo sencillo y fácil. Hemos tenido el problema de que no tenemos todavía claro cuál es el modelo de gobierno de la seguridad, Hoy tenemos ministros que pretenden actuar como la policía o que se convierten en voceros de la misma policía, pero esto también hay que estudiarlo no es sencillo. Yo siempre pongo los ejemplos de la economía porque sus logros y en sus sombras han tenido esta experiencia no es fácil determinar cómo interviene el estado en la economía para los neoliberales o para los que keinicianos la palabra socialistas o para cualquiera ningún economista les diría que esto es fácil y en la intervención de lo que es gobernar la violencia también es muy complicado y sin embargo tenemos muy pocos estudios muy poca formación de gente dedicado a esto. Sabemos que el gobierno de la

seguridad es un gobierno, es un tipo de gobierno interinstitucional en el sentido interestatal digamos que el sector del gobierno municipal el sector de los gobiernos intermedios sean regional o en nuestro caso provinciales y el sector del gobierno nacional tiene que interactuar. En mi experiencia lo que veo en mucho de los países es un problema esta interacción es muy floja, muy débil y dentro de esto personalmente creo que no vamos a estabilizar una visión distinta hasta que no pensemos profundamente las funciones que tienen los municipios a nivel local para intervenir en el gobierno de la seguridad y para enfrentar la criminalidad. El hecho de que todas las instituciones que tengamos para enfrentar la criminalidad no son municipales genera una disociación bastante importante en las necesidades sociales y él funcionamiento de estas instituciones. Tercer dimensión, instituciones problemas instrumentales hay en toda América Latina debe ver aquí un problema de modernización policial. Los países desarrollados qué son los Estados Unidos los últimos

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. treinta años que se caracterizan por una muy fuerte Innovación en el mundo policial y con resultados complejos no es que ellos fueron la policía orientada a problemas, la policía comunitaria, la policía basada en evidencia, la policía tolerancia cero se ha dicho ellos tienen veinte mil cuerpos policiales por que tienen un modelo descentralizado. Se han hecho muchas experiencias y recién se están recogiendo qué sirve o no y tratando de construir híbridos pero los procesos de modernización muy fuertes en la mayoría de nuestros países la policía tiene modelos obsoletos de funcionamiento modelos obsoletos de patrullaje, modelos obsoletos de funcionamiento de sus comisarías, modelos obsoletos de información. Es raro no sé cómo se cuestionan un poco aquí sin conocer la realidad a fondo pero modelos donde no está claro la política de planeamiento policial y su coordinación con la política de persecución clara bueno tenemos un problema de obsolescencia acá en Chile y América Latina en los modelos de persecución penal pero tenemos que terminar de resolver lo que llamamos reforma de la tercera generación que es donde se está tratando de trabajar sobre los efectos políticos criminales de la persecución penal y tenemos una

enorme debilidad lo que se llama los programas de prevención social. La palabra preventivo es una palabra confusa la policía la utiliza pero en realidad la policía lo que hace es disuasivo o preventivo disuasivo lo usa esa palabra para diferenciar los programas de prevención social de prevención de otro tipo presión de violencia son los que van a las causas de los fenómenos, a las causas de los conflictos o alguna de sus manifestaciones. Uno ve los planes de prensión respecto antes que drogas, alcohol qué sigue siendo uno de los elementos determinantes del abuso en la conflictividad y otro tipo de prevenciones que tenemos carencias muy fuertes. Todo esto reclaman -cuarta dimensión- con un modelo de gestión institucional de coordinación institucional que todavía no hemos logrado al final tenemos muchísimos y graves problemas en la intero-peratividad de los datos e intero-operatividad de los datos y a compartir la información para hacer políticas comunes. De hecho ese era uno de los grandes ejes el plan de Chile seguro pero no creo que ya no me parece que hayan avanzado mucho en la fusión de datos compartir los

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. datos no sólo en este país. En el mío es catastrófico nosotros tenemos diez instancias nacionales provinciales y municipales de producción de información sin ningún tipo de coordinación y sin ningún tipo de compatibilidad entre ellos ahí empezamos mal.

que tenemos todos y por lo tanto lo que queremos es brutalidad policial y yo tengo mis dudas yo creo que tenemos una sociedad poco informada y con un diálogo poco rico con la dirigencia política y por lo tanto digamos no creo que la gente vea lo tuyo y te ponen un micrófono que vas a decir no yo creo que acá hay que aplicar el estado de derecho eso es ridículo. En mis experiencia también que he participado en innumerables foros de seguridad foros de víctima, nunca he visto salvo excepciones y lo que llamamos al ciudadano sheriff lo hemos visto irracionalidades profundas.

La coordinación como les decía de las instancias públicas, privadas, municipales, nacionales, regionales que tienen que ver con el manejo de la conflictividad qué es más fácilmente deriva violencia estamos recién iniciando y hay que encontrar diseño para esto. Sobre esta base y poniendo todo esto sobre el tapete es donde tenemos que comenzar a construir un diálogo nuevo con la sociedad. Yo no creo -acá hay dos paradigmas para entender estouno es creer que la sociedad en esto deja sacar al enano fascista

Lo que sí está cansada la sociedad es que en la vida cotidiana se te instala una lógica de abuso de poder y eso a nadie le gusta y porque debería gustarle eso. A cualquiera de nosotros nos gusta que en los innumerables conflictos que tenemos en la vida cotidiana tengamos que siempre estar soportando el abuso de poder o nosotros ser abusivo para salir adelante ahí hay un problema profundo de calidad de la vida democrática que hay que discutirlo. Yo creo que la sociedad está apostando a un problema más central repito en el contexto de una democracia qué tanto es democracia inclusiva genera

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. fenómenos de nuevos modernos.

conflictividad

No se olviden de las instituciones políticas no fueron pensadas para situaciones en democracia amplia y sólo más bien estamos, las grandes instituciones políticas inclusive muchas de las que funda el constitucionalismo moderno están pensadas para repúblicas aristocráticas o para repúblicas de democracia limitada. Así que estamos ante un hecho nuevo yo en eso no creo que haya lugar para un ningún tipo de pesimismo porque si hay algo que nos tiene que entusiasmar es el proyecto democrático mismo sobre todo si las ruedas de la igualación que tiene la democracia de construcción igualitaria entran activarse de un modo activo y porque además la historia de pensamiento democrático, la historia del desarrollo democracia recién empieza. Estamos recién empezando a

hacernos cargos de este nuevo tipo de democracia –insisto- acceder a la igualdad a la inclusión y por lo tanto también tiene que ser de la gestión eficiente de sus conflictos uno de los ejes fundamentales de su sistema y de su gobierno. Ven ustedes entonces que hay un mapa de discusiones que son interesantes. Creo que en esto no hay que desesperarse el cortoplacismo ayuda a los negocios, ayuda a las visiones superfluas si hay cortoplacismo tienen su historia si uno toma la historia del cortoplacismo en los últimos veinte años no nos ha solucionado ningún problema así que hoy día uno puede interpelar a los cortoplacistas que siempre ganan el terreno de lo obvio diciéndole pero no acá no hay ninguna obviedad lo obvio es que hay que trabajar sostenidamente con algún tipo de planeamiento y a partir de ahí señoras y señores, muchachos a meterse a fondo en el debate bueno. Muchas gracias

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Tema de Actualidad

La Conducta típica desde la conducta femenina INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. prejuicios y toda una serie de causas que promueven la discriminación y trato desigual, obvio, producto de la cultura e idiosincrasia. La comprensión de la perspectiva de género, es el resultado de la conjugación de relaciones complejas, pues sobre las diferencias biológicas entre hombre y mujeres, se fundan estructuras sociales que instituyen la construcción social de la visión antagónica entre sexos, dando como resultado lo que conocemos como género. 1

Raul López postulante.

Huerta.

Abogado

Antes de dar respuesta a la interrogante, es presupuesto indispensable abordar cómo ha sido durante muchos años las relaciones en sociedad de los hombres y las mujeres y que ello nos permita analizar el resultado de esas relaciones. Como es del dominio público, la relación asimétrica entre hombre y mujeres en nuestro país se ha caracterizado por mantener y reproducir los estereotipos, roles,

Pues bien, en el ámbito de la administración de la justicia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno y sus Salas) ha puesto especial interés en la imperiosa necesidad de que los jueces realicen su labor jurisdiccional con “perspectiva de género”, lo que implica detectar y eliminar todas barreras y obstáculos que discriminen a las personas por su condición de sexo o género, incluido el uso nocivo de estereotipos a través de visiones o ideas preconcebidas generalizadas de atributos o características que los integrantes de un grupo particular poseen, o deberían llevar a la práctica (registro 2013830). 2 En ese tenor, juzgar con perspectiva

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. de género, a decir del Doctor José Daniel Hidalgo Murillo, es hacerlo en forma subjetiva, pues la persona humana –hombre o mujer- requiere una respuesta (estudio) de carácter científico y no sentimental, seria, permanente, y esto a pesar de la relatividad de muchos de los comportamientos de la persona y, siempre, en forma individual, sin perder la realidad social. 3 En relación al tema de la dogmática penal en el sentido de que si esta debe replantear el concepto de conducta cuando se trate de la mujer como sujeto activo del delito, por ser esta vulnerable en esa condición, es importante destacar lo resuelto por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, quien emitió una tesis aislada con el registro número 2013830 cuyo rubro es como sigue: “HOMICIDIO CON RELACION AL PARENTESCO COMETIDO POR MUJERES. LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO PENAL, DEBEN CONDUCIRLO Y RESOLVERLO CON PERSPECTIVA DE GENERO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE COMETIO DICHO DELITO Y A LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA AUTORA”. Este Tribunal Federal, da ciertos parámetros a seguir por las

autoridades jurisdiccionales cuando se trate de homicidio cometido por la mujer con una relación de parentesco, y estos son a saber: 1.- Que tratándose del delito de homicidio con relación al parentesco cometido por mujeres, las autoridades jurisdiccionales que conozcan del proceso deben conducirlo y resolverlo con perspectiva de género (criterio subjetivo; 2.- Que el juez debe atender las circunstancias de los hechos en que se cometió dicho delito y las condiciones de vida de la mujer en su entorno, y con la finalidad de probar que los hechos no son producto o consecuencia de algún tipo de violencia o discriminación; 3.- Reconoce que en un alto porcentaje de esos homicidios, las víctimas son los hijos o niños sobre los que la mujer ejerce el rol de cuidado, hacia los que dirige la violencia, como resultado de un largo y continuo proceso de malos tratos, negligencia o abusos que ha recibido, dando muerte a los menores, en ocasiones, seguido de intento de suicidio, aniquilando al mismo tiempo, su propia razón de ser; 4.- Que en determinados casos, la mujer comete el delito en un solo acto,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. insólito e intempestivo, en el que suele presentar pérdida transitoria de conciencia sin dar cuenta de su acto, que se produce como el desenlace de un estado de tensión acumulada producto de amenazas, abandono, ausencia de apoyo o afecto de sus parejas o terceros u otras condiciones que la sitúan en estado de vulnerabilidad;

existe una relación de parentesco entre ambos, porque como consecuencia de ello no es posible exigirle otra conducta distinta, o porque en su acción se vislumbra el error en el tipo y error de prohibición. Por otra parte tenemos que el CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, por conducto de las Casas de la Cultura Jurídica en todo el país, (mes de marzo del año 2017), convocó a las “JORNADAS DE REFLEXIÓN: LAS MUJERES FRENTE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL”. En estas jornadas de discusión se trató de dar respuesta a la interrogante del por qué las mujeres delinquen. 3

5.- Que ese actuar de las autoridades (con perspectiva de género), implica despojar a la justicia de la venda que impide reconocer el origen de la violencia contra las mujeres en una relación histórica desigual de poder con los varones, sin eludir el análisis de las consecuencias y reacciones que sobrevienen a los hechos que vulneran sus derechos humanos.

Del resultado del análisis reflexivo en cuestión, se concluye lo siguiente:

Estos criterios novedosos, sientan las bases para abordar una nueva dogmática penal relacionada con la mujer como sujeto activo vulnerable, cuyo punto de partida no sea la tipicidad o la presencia de una causa excluyente de responsabilidad penal (antijuridicidad y/o inculpabilidad) sino la conducta, es decir, carente de reproche por no darse la voluntad para delinquir, porque su libertad de decisión está destruida como consecuencia de una relación de subordinación al hombre cuando

1.- Que cuando la mujer participa en el delito, su labor es secundaria, lo que la hace vulnerable a ser descubierta, en proporción al hombre; 2.- La mujer es proclive a confesar su participación, el hombre no; 3.- La mujer participa en el hecho que la ley señala como delito, pero no consciente, en la mayoría de los casos, sino como parte del rol social que desempeña de subordinación en relación con la familia o la pareja sentimental; 4.- La mujer asume una postura de

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. defensa, pues cuando participa conscientemente en el delito, no tenía otra alternativa para conducirse de otra manera. En suma, la mujer enfrenta al delito en circunstancias diferentes que el hombre; las mujeres en la mayoría de los casos delinquen porque no tuvieron otra alternativa; por carecer de los medios económicos necesarios para sostener un hijo o a su familia; no buscando la fama, la aceptación a un determinado círculo social, el dinero fácil, entre otras cosas que da el dinero. La mujer decide delinquir para obtener ingresos que le permita sobrevivir en unión de su familia en circunstancias adversas. ¿Qué nos indican las reflexiones anteriormente señaladas? Que la mujer delinque por un contexto muy diferente al del hombre, en la mayoría de los casos, sin voluntad, y por tal motivo urge reflexionar si en el concepto actual de conducta se subsumen esas acciones. En conclusión, en primer plano tenemos que el Derecho Penal y la Política Criminal, deben enfocar su interés en el estudio del delito cometido por mujeres, partiendo de una nueva dogmática variable de la conducta, atendiendo el delito desde

su origen, no únicamente juzgar con perspectiva de género, ya que ese ejercicio de juzgamiento es de naturaleza subjetiva, y como su nombre lo expresa, se efectúa cuando se ha comprobado la participación de la mujer en la comisión de un delito, pero no conlleva un escrutinio del origen de delito que se cometió. En segundo lugar, las organizaciones de la defensa de los derechos de la mujer, la Comisión de los Derechos Humanos y el propio Estado, deben proponer al Congreso, positivar los cinco criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Primer Circuito, pues sientan las bases para abordar una nueva dogmática penal relacionada con la mujer como sujeto activo vulnerable, cuyo punto de partida sea la conducta, es decir, esta carente de reproche por no darse la voluntad para delinquir, porque su libertad de decisión está destruida como consecuencia de una relación de supra subordinación al hombre cuando existe una relación de parentesco entre ambos, porque como consecuencia de ello no es posible exigirle otra conducta distinta, o

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. porque en su acción se vislumbra el error en el tipo y error de prohibición. Lo anterior, permitirá a la mujer como sujeto activo del delito, un juzgamiento racional, integral y congruente a los fines de la justicia, no sólo formal sino material, propio de un verdadero Estado de Derecho, al que aspira todo ser humano. Bibliografía consultada. 1) PERSPECTIVA DE GÉNERO EN MÉXICO: ANÁLISIS DE LOS OBSTÁCULOS Y LIMITACIONES. Universidad del Zulia. Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal (2016). 2.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Décima Época. 3.- INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II, No. 18. 2018 junio. 4.- COMPILACIÓN de las “JORNADAS DE REFLEXIÓN: LAS MUJERES FRENTE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL”. CJF. CCJ. Marzo año 2017.

DOGMÁTICA PENAL PERSPECTIVA DE GÉNERO José Alfredo Uitzil Canché.

Y

La fuerza física y superioridad corporal del hombre nunca -por más que se ponga en leyes-, será alcanzada o superada por la mujer; la desventaja material no podrá ser reducida, y por el contrario, siempre se correrá el riesgo de que se amplíe. Esta forma de desigualdad no puede ser revertida a través de la transformación de los conceptos penales, y tan solo podrá serlo mediante la añeja receta aristotélica: “trata a tu igual como tu igual, y a tu desigual como tu desigual”. Y es que en la fórmula está la solución: El trato. Dicho remedio fue adoptado por la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, pues uno de sus

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. objetivos lo es precisamente regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres. Así pues, la manera en la que un ser humano se relaciona con su desigual se aleja del objeto de estudio de la dogmática penal, de modo que un trato digno del hombre hacia la mujer, no se alcanzará modificando los conceptos de conducta, culpabilidad o antijuridicidad; tampoco se obtendrá ingeniando Tipos penales o agravantes, y mucho menos se conseguirá declarando de un trazo que el solo hecho de ser mujer constituye una calidad especial para los efectos del estudio de la conducta punible. En los últimos tiempos, se han visto múltiples acciones para revertir la violencia de género, y uno de los frentes ha sido precisamente el ámbito penal, con la inclusión de nuevos delitos y el incremento de penas para algunos ya existentes cuando sean cometidos contra mujeres. Al respecto conviene hacer notar que, en desapego al texto constitucional, ello podría ser, no un mecanismo para generar igualdad, sino todo lo contrario. Reza el artículo 4 de la carta magna que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Así mismo, el apartado C

del 20 se refiere a los derechos de las víctimas, las cuales siguen estando bajo la premisa de igualdad, y tan sólo concede un privilegio: el resguardo de su identidad y datos personales –con independencia de su género-, cuando se conoce de los delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; o bien cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa. Por su parte, el artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal reciban el mismo trato, y que no se admita discriminación motivada por género, entre otros. Así las cosas, es claro que el ordenamiento constitucional y procesal no pugna por la igualdad física – en franco reconocimiento a la innegable desigualdad material-, sino enfilan hacia una paridad jurídica. En el mismo tenor, la mencionada Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al definir el concepto “Igualdad de género”, se refiere a ella como la situación en la cual, hombres y mujeres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades, al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. Y por lo que atañe a la “perspectiva de género”, de acuerdo a la citada ley, es un concepto que se refiere a “la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género”. Ahora bien, conocidos los conceptos de conducta, culpabilidad y antijuridicidad, entendido que el marco normativo exige la paridad jurídica en el trato procesal, y analizados los términos de Igualdad y Perspectiva de género; es posible advertir que desde los primeros, y sin atentar contra lo segundo, se antoja imposible alcanzar los últimos. Esto es: por un lado, la dignidad en el trato hacia las mujeres, no se puede obtener modificando los conceptos dogmáticos de los elementos del delito; y por el otro, penalizar conductas cuando se desarrollen solo contra mujeres; incrementar las

sanciones de algunos delitos ya existentes cuando sean cometidos contra mujeres, y añadir mediante el “plumazo legislativo” que ser mujer es calidad especial de víctima en ciertos injustos, puede ser considerado como un atentado a la paridad jurídica por el que pugnan las normas. En ese sentido, es claro que el camino idóneo no es el penal, puesto que esta materia se ocupa de las conductas ya ocurridas. Es claro que lo requerido es la evitación de la conducta, tarea en la que el dogma penal no tiene intervención, ni siquiera en lo relativo al vetusto concepto de “prevención general como fin de la pena”. La discriminación por cuestión de género, solo desaparecerá en la medida en que tanto hombres como mujeres sean instruidos; los primeros en cuanto al tema de su masculinidad, y las segundas en cuanto a su dignidad personal y sus capacidades de autogestión y autodeterminación. Los hombres precisan ser enseñados a tratar con dignidad y respeto al sexo femenino y las mujeres requieren distinguirse a sí mismas no solo como valerosas sino también como poderosas, a través del descubrimiento y explotación de sus propias habilidades, que las conduzcan a descubrir que la mujer es persona, no solo un individuo dentro

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. de la sociedad y por el hecho de ser humano tiene valor. Y el sendero hacia tales metas debe estar pavimentado con las políticas públicas más convenientes para ello, pero todas con un elemento común: la educación. Amén de las políticas criminales que apoyen en la prevención del delito. Luego entonces, el objetivo ha de ser la búsqueda de un punto de equivalencia entre hombres y mujeres frente a la conformación de la vida en común en cuanto a su calidad de seres humanos, para que de esta forma exista correspondencia y proporción en la composición de la sociedad. Amén de su diferencia en estructura física y fuerza corpórea, hombres y mujeres son iguales en cuanto a las capacidades intelectuales que se necesitan para – en conjunto -, prodigar el avance de la sociedad. Así las cosas y como conclusión, es posible asegurar que la modificación de la dogmática penal, la inclusión de los delitos “de género” y el incremento de penas en injustos cometidos contra víctimas femeninas, no son la vía para el alcance de la igualdad entre mujeres y hombres, pero sí lo es la educación, acerca del concepto “Hombría” por un lado, y del término “Empoderamiento” por el otro.

PERSPECTIVA DE GÉNERO. Dr. Antonio López Mendoza La perspectiva puede entenderse como el punto de vista de una persona, con respecto a una situación especifica y sin embargo no podemos pasar por alto, que cada uno puede tener una diversa; toda vez que ésta es sólo una teoría y por lo que respecta al género; es importante señalar que género no es igual a sexo; el sexo se define en femenino o masculino, el género surge bajo la trasformación social, cultural, económica, intelectual, emocional que cada sociedad entiende como naturales tanto de hombres como de mujeres. Dicho lo cuál y para el tema que hoy

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. nos ocupa, la Constitución General de la República, es muy clara en señalar en su articulo 4º “El varón y la mujer son iguales ante la ley…” Si son iguales ante la ley, por que juzgar con perspectiva de género? A caso no es un eje rector del sistema de justicia procesal penal de corte acusatorio, esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune; como podemos lograr este cometido si bajo la perspectiva de género y de acuerdo a lo expuesto en jurisprudencia por reiteración la Primera Sala de H. la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la Décima época, bajo rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” Y Número de registro 2011430 Señala: “…Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe

tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. discriminación por motivos de género…” Este criterio rompe con la imparcialidad de que habla el artículo 17 De la Constitución General de la Republica, en cuanto a que este establece: “…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…” Ahora bien, desglosando lo expuesto por la corte, respecto a: “…I) Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia. II) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. III) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones. IV) Detectarse la situación de

desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género…” Para que se entienda mejor, si el estado cumpliera con su obligación y responsabilidad constitucional; no habría necesidad para juzgar con perspectiva de género, así de sencillo; me pregunto por qué en un Estado, Libre, Democrático y de Derecho; por qué en los gobernados la situación de poder y desigualdad? Por qué las condiciones de desventaja de sexo y género? Por qué la vulnerabilidad, discriminación y desventaja? No obstante lo anterior, a caso los gobernados constitucionalmente en hecho delictuoso no se encuentran representados por un órgano técnico, especializado; a caso no cuenta con todos los elementos y recursos del Estado, para protección de victimas, y correcta investigación y persecución del delito? Por que querer justificar las deficiencias del Estado y del órgano persecutor, bajo una subjetiva y dogmática perspectiva de género y llegar al absurdo de valorar el material probatorio de forma excepcional? E

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. insisti, la Corte: “III) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones”. Ordenar las pruebas necesarias? En donde quedo el órgano técnico especializado de acusación? El juzgador solicitará las supuestas pruebas para condenar en todo y por todo? Dada la perspectiva de género? El Estado inadvierte que la mayoría de los gobernados hombres y mujeres, son vulnerables por las fallidas políticas públicas implementadas, punto de partida perfecto del Estado, para justificar y juzgar indebidamente con perspectiva de género, mancillando en ocasiones el Derecho Humano a la sagrada libertad!! Desde luego, que no podemos pasar por alto; el fenómeno de desigualdad entre hombres y mujeres. En nuestra sociedad aspiramos a la existencia del género femenino y masculino en igualdad de circunstancias y condiciones, sin dominio de uno sobre el otro; y sin lugar a dudas la perspectiva de género se inclina hacía la mujer, con el objeto de resolver equitativamente entre hombres y mujeres el drama penal, la perspectiva

de género “mainstreaming” intenta una igualdad en oportunidades entre hombres y mujeres. El párrafo primero de la plataforma de acción de Pekín en la IV Conferencia señala: “…la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos humanos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo y necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz cuestión…” Nuestra historia es clara muestra de la desigualdad que en sociedad a imperado entre hombre y mujer, pero esta desigualdad tampoco puede erradicarse al pretender juzgarse con perspectiva de género, por que es mas que claro, que la prevención especial del delito en este rubro no ha funcionado y sin embargo pudiera ser más viable una prevención general del mismo y en todo caso el legislador poner mas atención en las calidades especificas del sujeto pasivo del delito, llámese victima directa e indirecta. En ese orden de ideas comulgó con la jurisprudencia por reiteración, emitida por la Primera Sala de La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Jurisprudencia, dentro de la Décima Época, bajo número de Registro: 2014099. En donde esencialmente determino: “…Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes

secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” Por lo que mas allá de juzgarse con perspectiva de género, el Estado debería de ocuparse en implementar políticas publicas adecuadas que erradiquen la desigualdad entre hombres y mujeres y ponga más atención en la adecuada capacitación del órgano técnico especializado de acusación, para que permita al juzgador impartir justicia de forma IMPARCIAL Y OBJETIVA.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. examen de las distintas categorías del delito debe ser replanteado o no, al momento en que una mujer es sujeto activo de un injusto, en otras palabras, ¿se debe estudiar de manera distinta, desde la dogmática penal, un caso en el que se vea involucrada una mujer como autora del delito? Breves ideas relacionadas con el concepto “Perspectiva de Género” Considero que en la actualidad existe

DOGMÁTICA PENAL Y PESPECTIVA DE GÉNERO ¿Desde una visión de la mujer como sujeto activo se debe replantear el análisis de las categorías del delito? Luis Escalona González Cortés. El presente trabajo tiene por objeto cuestionar brevemente la aplicación de un concepto jurídico que ha venido adquiriendo paulatina relevancia desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos del pasado 2011, “la perspectiva de género”. Quiero aclarar que en las siguientes líneas trataré de establecer brevemente la discusión relativa a si el

una falsa idea del concepto “perspectiva de género”, pues generalmente se asocia con cuestiones inherentes a la mujer, su situación de vulnerabilidad y posición desigual frente al hombre. Contrario a ello, la “perspectiva de género” debe ser entendida como una herramienta interpretativa cuya finalidad teleológica radica en el reconocimiento de las diferencias entre hombres y mujeres para poder lograr un trato justo a ambos en determinado contexto y circunstancias. En toda sociedad, nos guste o no, se dan prejuicios y estereotipos, mismos que tienen un origen multifactorial. Lo que trata de hacer esta herramienta es eliminar tratos discriminatorios que se ocasionen con motivo de la aplicación práctica de esos prejuicios. A manera de ejemplo podemos pensar

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. que socialmente es mejor que la guarda y custodia de un menor deba ser otorgada a favor de la madre pues se considera mejor educadora que el papá, aunque esto no necesariamente sea así. Ahora bien, ¿qué pasa en aquellos casos en que una mujer comete un delito?, ¿debe ser tratada de manera distinta que un hombre por su condición de mujer?, ¿desde la dogmática penal y la teoría del delito debe haber un trato diferenciado? La interacción entre Dogmática Penal y la Perspectiva de Género Hacer un análisis profundo de la dogmática penal evidentemente rebasa el alcance del presente trabajo, lo que pretendo hacer es simplemente cuestionar si las categorías del delito, entendidas desde su concepción teórica e independientemente de la escuela doctrinal que se siga, deben o no ser replanteadas al momento en que una mujer es sujeto activo. En términos generales hablar de Dogmática Penal y Teoría del Delito es hablar de los principios e instituciones que regulan y limitan la facultad sancionadora del Estado como consecuencia de la comisión de un delito. Considero erróneo establecer que el estudio del derecho penal, de manera abstracta, deba hacerse bajo

un enfoque de género, es decir, toda su estructura está ideada de manera neutra sin decantarse a favor del hombre o la mujer. El delito, desde su concepción puramente doctrinal, se compone de los mismos elementos sea cometido por hombres o mujeres, sería un error variar sus categorías atendiendo al género del delincuente, es decir, la conducta, en ambos casos, sigue siendo típica, antijurídica, culpable y punible. Ahora bien, lo anterior no exime al operador jurídico de utilizar la “perspectiva de género” como una herramienta para evitar tratos discriminatorios. Me atrevo a sostener que aun sin la existencia del concepto “perspectiva de género” la dogmática penal ha venido generado una serie de contrapesos al poder sancionador del estado que también son aplicables a las mujeres, basta con analizar la neutralidad de las causas de exclusión del delito (atipicidad, justificación e inculpabilidad). Con lo anterior quiero decir que el derecho penal se ha diseñado para sancionar conductas humanas sin importar el género del sujeto activo.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Algunos tratos diferenciados al momento en que la mujer es sujeto activo del delito No obstante lo anterior, todo ordenamiento legal debe observar principios de necesidad y utilidad para su destinatario y el derecho penal no es la excepción. Dentro de la misma dogmática penal podemos encontrar tratos diferenciados en atención a las características de los distintos sujetos activos del delito, no es lo mismo ejercer el ius puniendi en contra de un menor de edad, un extranjero o un inimputable disminuido. Evidentemente en casos como los anteriores se debe actuar analizando el caso concreto y las circunstancias específicas de la persona. En el caso del Código Penal para la Ciudad de México podemos encontrar algunos tratos diferenciados en razón de la calidad de mujer como sujeto activo del delito. Aborto En el artículo 145 del código sustantivo en cita encontramos tipificado el delito de aborto que voluntariamente ha practicado la mujer. Como puede advertirse, en el presente caso el legislador únicamente sanciona la conducta si se despliega después de haber

transcurrido doce semanas de gestación. En el mismo sentido tenemos que el artículo 148 establece las excluyentes de responsabilidad del delito, las cuales obedecen a situaciones concretas en las que se hace una valoración desde la “perspectiva de género”. Abandono de personas En el tercer párrafo del artículo 158 encontramos otra excusa absolutoria en donde las mujeres que tiene un hijo producto de una violación o inseminación artificial no consentida, o en caso de ser personas con extrema pobreza o ignorancia, no serán sancionadas por el delito de abandono de personas en razón de que el legislador consideró realizar un trato diferenciado por cuestiones de género. Infanticidio Otra de las conducta delictivas en la cuales podemos encontrar la aplicación de la “perspectiva de género” es el caso del infanticidio, el cual está sancionado de tres a diez años de prisión, si el hijo es privado de la vida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento. Si bien la conducta está penada, no debe pasar desapercibido que se hace con menos severidad que el tipo básico de homicidio en razón de las condiciones personales de la mujer y de los móviles

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. que la llevaron a delinquir. Conclusión En mi opinión considero que la dogmática penal y la teoría del delito están diseñadas para establecer límites a la facultad sancionadora del estado. No fueron creadas pensando en si el delincuente es hombre o mujer. Sin embargo, por cuestiones de política criminal y perspectiva de género el poder ejecutivo, legislativo y

caso y de ser procedente encontrar en la “perspectiva de género” una herramienta útil para evitar tratos discriminatorios en contra de hombres y mujeres.

judicial deben ejercer un trato diferenciado en aquellos casos en los que exista una situación de discriminación con motivo de la aplicación de la ley. No creo que exista un derecho penal, una dogmática penal y una teoría del delito para hombres y mujeres, lo que se ha construido es un sistema jurídico para abordar conflictos de naturaleza criminal y tratar de solucionarlos a través de la facultad sancionadora del estado. Con lo anterior no quiero decir que no existan tratos diferenciados en atención a la calidad específica de los sujetos, al contrario, es peligroso pensar que la justicia se alcanza con la aplicación de la ley a “secas”. En las controversias ventiladas en los tribunales queda en manos del juzgador atender el conflicto en cada

EN DOGMATICA PENAL ¿DEBE REPLANTEARSE EL CONCEPTO DE CONDUCTA Y, DENTRO DE LA INTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD DESCUBRIR VARIABLES DE INTERPRETACIÓN Y/O CONCEPCIÓN DOGMATICA RELACIONADAS CON LA MUJER? Andrés de la Rosa Peláez Juez de Control y Enjuiciamiento Penal. Estado de Guerrero. Para abordar el tema es importante referirme a aspectos que tienen que ver con política criminológica, que ha traído como consecuencia la creación

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. de nuevos tipos penales, de los que debo decir, en mi opinión, se ha tomado una política criminológica equivocada, al crear tipos penales como el de feminicidio (solo me refiero a éste, por ser la materia de este trabajo), que denota una concepción discriminatoria, al grueso de la población, por tanto violatoria del último párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ellos es suficiente con colocar el homicidio de una mujer, como calificado y aumentar la pena con las agravantes, que sobre el particular se señalan para la acreditación de los elementos del delito de feminicidio, es decir, establecer esos elementos de forma específica como calificativas, pues en caso contrario se caerá en el error, que todo homicidio por razón de género sea sancionado como homicidio, cuando en su caso debería sancionarse como homicidio con perspectiva de género, lo que no debe ocurrir, puesto que de hacerlo se caerá en el mismo error de tratar como igual al hombre y la mujer, cuando son diferentes, por diversas razones, como la fuerza física. Ahora bien, para adentrarnos al tema, dejemos claro, que en dogmática penal, por conducta se debe entender como el proceder volitivo descrito en el tipo penal; por tanto considero que no hay necesidad de replantear el concepto de conducta relacionado con

la mujer, toda vez que a final de cuentas, sea mujer o sea hombre el que la desarrolle, no debe variar su concepto, hacerlo de esa manera, sería tanto como plantear el concepto de conducta jurídico penal, atendiendo al sexo, la edad, preferencias sexuales, condición social, grado de estudios, etcétera, por tanto, no se requiere variación alguna, porque aplica para toda acción u omisión que trasciende al derecho penal, independientemente del sexo de la víctima o el activo. Dentro de la antijuridicidad y culpabilidad, sí es importante descubrir variables de interpretación y/o concepción dogmatica relacionadas con la mujer, tomando en cuenta que existen diversos delitos que devienen de una cultura machista, que justifica incluso el actuar del varón en su comisión, y responsabiliza a la mujer del actuar del hombre, podemos citar entre ellos el de violación, violencia de género, incumplimiento de las obligaciones alimentarias, abuso sexual. Maticemos entonces, la antijuridicidad, se entiende como la contradicción que con la conducta hace el activo al orden jurídico penal, y es precisamente aquí, en donde en su interpretación por cuanto a la mujer

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. se refiere como activo del delito, se debe de encontrar una forma de interpretación distinta de la antijuridicidad. Considero que dada la creación de tipos penales con connotaciones de una cultura machista y de otros, derivados del proceder machista, se torna indispensable una interpretación distinta de la antijuridicidad, en tratándose de la mujer, buscando en su caso interpretarla como atenuada o excluyente del delito, para el caso de aquellos que comete la mujer derivados del maltrato constante por el hombre, en los que ésta reacciona de manera natural, para defender su dignidad humana o de mujer, inclusive su integridad física y su propia vida, atendiendo al hecho que la mujer ha sido por mucho tiempo objeto de vejación por el hombre, lo que genera en su caso un detonante para que contravenga en orden jurídico penal. En el mismo tenor, considero que al abordarse la culpabilidad, en los delitos cometidos por mujeres, con los antecedentes ya abordados, resulta oportuno, poder en su caso cambiar el paradigma y la interpretación. Ello es así dado que a la culpabilidad se le asigna un triple significado: 1. Como fundamento de la pena.

2. Como fundamento o elemento de la determinación o medición de la pena. 3. Como lo contrario a la responsabilidad sólo por el resultado, de modo que se impide atribuir responsabilidad por resultados imprevisibles, reduciendo las formas de imputación al dolo o la culpa. Busca impedir la vulneración de la dignidad humana. En el análisis de estos tres significados de la culpabilidad, es donde se puede, en su caso, hacer una interpretación distinta, verbigracia, como fundamento de la pena, se puede interpretar como una atenuante o como una exculpante, pero desde una perspectiva del actuar precedente de la víctima (Varón) y de la vejación sufrida por la mujer (Activo); desde la perspectiva del fundamento de la graduación de la pena, se puede interpretar la conducta de la mujer como atenuante de la pena. Finalmente, en una interpretación contraria a la responsabilidad por resultados imprevisibles, en mi opinión, aquí se puede romper con el paradigma actual de la culpabilidad, y hacer una interpretación distinta, bajo la perspectiva que la conducta desplegada de la mujer, deviene del maltrato o vejación sistemática que en su perjuicio ha realizado el hombre, de ahí que su actuar se pueda interpretar

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. como imprevisible, por tanto que no existe responsabilidad penal de la mujer, en el entendido que debe quedar plenamente justificada esa circunstancia. En el entendido que la conducta se reprocha jurídicamente al sujeto activo, por haber violado la norma penal, al no haber hecho lo que debía hacer, cuando sabía que estaba haciendo algo distinto de lo obligado por ésta o lo prohibido por la misma. Las condiciones dentro de las que actuó u omitió, son consideradas por el derecho, suficientes para permitirle decidir entre cumplir el mandato o violarlo. Al abordar el tema “desde la mujer, puede darse una variable en la conducta penal que produzca un cambio en la dogmatica”, como ya lo he señalado, en mi opinión, no es viable producir un cambio en la dogmatica penal, desde una variable de la conducta penal, porque es claro que la conducta, no debe cambiar su concepto, dado que ello colocaría al derecho penal, como un derechos de género, o de preferencias sexuales, o de creencias religiosas, o de nivel académico, etcétera, por tanto basta con que en la antijuridicidad o culpabilidad, o en ambas se genere el cambio de paradigma en su

interpretación, para lograr que el juzgarse un asunto penal en el que se encuentre involucrada una mujer, se haga una interpretación distinta a la actual, y con ello se produce el cambio en la dogmática penal. Cabe señalar, que en el presente solo refieren de forma general, los temas de estudio, sin que se hagan todos los argumentos y menos que se hagan con la acuciosidad que permiten sustentar el cambio de paradigma que se propone.

¿CAMBIOS EN LA DOGMÁTICA PENAL? Juan Carlos Martínez Mey ¿Cree Usted que, desde la mujer, puede darse una variable en la

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. conducta penal que produzca un cambio en la dogmática? Interesante pregunta y de difícil respuesta, pero sin duda inmersa en una actualidad mundial y nacional, donde la mujer está cambiando el derecho penal, mismo que en el presente y futuro no podrá construirse sin mirar a la mujer. En principio la dogmática penal esta elaborada para el hombre, sin importar el género, sin embargo, la mujer alcanza en la actualidad terrenos donde el derecho penal antes no volteaba, lo que tiene como consecuencia el cambio de la dogmática penal con un enfoque dirigido a las mujeres. No es un secreto que ellas, dentro de nuestro mundo, están cada día siendo más protagonistas, ocupando espacios donde antes no lo hacían, lo que observamos en la política, en las empresas, en la economía, en el deporte, en el arte, en la cultura y en las ciencias. A lo anterior, el derecho penal no es ajeno, y las mujeres son parte de el, tanto como legisladoras, fiscales, juzgadoras y estudiosas del derecho punitivo, con lo que está ciencia jurídica está tomando causes dirigidos

al género femenino. En este contexto, como todos conocemos, la mujer ha sido, y es víctima del delito, más que victimaria, por lo que, en una primera aproximación al tema, el derecho penal tiene que enfocar sus esfuerzos al tratamiento que se le da a la mujer como sujeto pasivo del delito, lo que ha llevado a crear normas dedicadas a la protección del género femenino, como ejemplos podemos observar las medidas de protección en nuestro código nacional de procedimientos penales, o la ley general de víctimas, así como la legislación penal local, en donde en algunos delitos solo la mujer puede ser víctima, y en donde la pena es más elevada. Solo basta leer, pare ejemplificar esto último, el tipo de feminicidio, en done la pena mínima es más elevada a la del homicidio. En este orden de ideas, la tendencia del derecho penal dirigida a la mujer se concentra más en la parte especial, sin que no suceda en la general, solo que en esta última, esa dirección es menor. Como lo manifesté en el párrafo anterior, la parte especial del derecho penal se está enfocando a la protección de la mujer, y con esto se han realizado diversas reformas, sin olvidar la parte procesal y las leyes especiales que protegen la violencia

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. de género, o mejor dicho, la violencia hacia la mujer. Así las cosas, por lo que ve a la parte general del derecho penal, se pueden sugerir también cambios dirigidos a la protección de la mujer, los que son tendencia en otros países, principalmente europeos, y que seguramente se aplicarán en un futuro próximo en nuestro país. Pensemos en en la antijuridicidad de la conducta típica, entendida como el acto voluntario típico contrario a la norma penal, que lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la norma penal, mismo que tiene sus aspecto negativo, que al presentarse hace lícita la conducta típica a través de las causas de justificación, esto es, los preceptos permisivos que autorizan realizar la conducta típica y que en consecuencia excluyen la antijuridicidad y provocan la inexistencia del delito. El precepto representativo de las causas de justificación es la legítima defensa, misma que, como sabemos, es la repulsa a una agresión humana ilegitima, real, actual o inminente, necesaria, racional y proporcional. En el caso de la mujer, la tendencia, y con esto la respuesta a la pregunta de nuestro tema, es que la dogmática

penal debe ser más específica en este concepto y presumir legítima defensa cuando la mujer provoque lesiones o la muerte de su agresor, sobre todo cuando se trate de violencia de género continua, lo que se conoce como la muerte del tirano, quien de forma reiterada violenta a una mujer, lo que lleva a esta a realizar una conducta típica de lesiones u homicidio, misma que debería estar plena y presumiblemente justificada, por medio de la legítima defensa. Con lo anterior, se logra la no revictimización de la mujer, y se lucha contra la violencia de género, en específico contra la mujer, misma que hace muchos años dejo de ser un problema particular, y se convirtió en uno de interés público, al ser una realidad en nuestro país y objeto de estudio de la política criminal. Lo anterior es solo un ejemplo de muchos cambios en la dogmática penal, la cual tiene y debe enfocarse a la conducta de la mujer, y desde ahí realizar los ajustes razonables y necesarios para su protección, y dejar de olvidarla. El futuro del derecho penal, entero otros cambios, viene del lado de la mujer, a donde el derecho penal está volteando su mirada.

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IGUALDAD Y DESIGUALDAD Grissel Rivera “Entiendo que muchas mujeres hoy en día trabajan para obtener una mayor tajada del pastel, pero yo no lo voy hacer, porque, prefiero trabajar para cambiar la receta” Probablemente para muchas personas será un escrito irreverente y lo leerán sin detenerse, casi sin respirar, para luego ir a expiar su culpa con la lectura de los códigos normativos que les permita recuperar su compostura legal y su cuestionado pensamiento androcéntrico justificado disfrazado de igualdad (formal) “otorgada” por una cultura patriarcal.

Otras, sin embargo, lo leerán ávidamente tratando de memorizar (entrenamiento típico de las escuelas de derecho) los fundamentos jurídicos para aplicarlos a un procedimiento legal y obtener un resultado favorable apegado a derecho, lamentablemente esos “resultados” hablan de la mujer, pero no de la verdadera esencia de la perspectiva de género, existiendo con esto una complicidad jurídica e institucional reflejada en la impunidad actual con una igualdad simulada (formal) que denota un sistema institucional fallido y que su mayor logro es que cada 4 horas asesinen a una mujer por ser mujer y cada 24 horas se reporten 5 desapariciones forzadas, dejando clara la impunidad, la corrupción, la desigualdad, la discriminación que traen como consecuencia la violencia extrema (feminicidios, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, secuestro, trata de personas), considerado ante las Naciones Unidas como crímenes de lesa humanidad y que impiden el cumplimiento de los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano para pertenecer a la nueva transformación mundial (Agenda 2030). También es posible que este escrito permita mirar con otros lentes el

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. mundo del derecho y desarrollar una creatividad jurídica que nos permita concientizar a los seres humanos que la verdadera importancia radica, en reconocer que sin el método analítico y científico que requiere una voluntad de cambio, del uso de hacer herramientas obligatorias la transversalidad con una perspectiva de género metodológica y por consecuencia evolucionemos de una fallida igualdad constitucionalizada (formal) a una igualdad sustantiva en la que trabajemos rompiendo estereotipos, construcciones sociales, discriminaciones reflejadas en los 6 tipos de violencia ART. 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Los tipos de Violencia contra las Mujeres son: I. La violencia psicológica. - Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e

incluso al suicidio; II. La violencia física. - Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; III. La violencia patrimonial. - Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; IV. Violencia económica. - Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; V. La violencia sexual. - Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. y sus modalidades (Título II de la de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia): • Violencia en el ámbito familiar • Violencia laboral y docente • Violencia en la comunidad • Violencia institucional • Violencia feminicida y de la alerta de violencia de género contra las mujeres Es necesario mencionar que todo tipo de violencia es el resultado de algún tipo de discriminación. No es suficiente con que existan más leyes a favor de la mujer, ni que tengan mayor participación en la vida pública y política, ni que haya más mujeres empresarias, abogadas, juezas, diputadas, o de resaltar el empoderamiento de una mujer en el factor económico, político o social, ni de querer ocupar lugares que eran de los hombres. Se trata de ocuparnos hombres y mujeres realmente por la investigación, planificación e implementación de políticas públicas con perspectiva de género para que en

un trabajo conjunto logremos evolucionar todos con cambios radicales si es que queremos cumplir con los compromisos mundiales para dejar de ser un país en vías de desarrollo y lograr ser un país resiliente que pueda avanzar a un país sin desigualdades, discriminaciones y corrupción, que lo único que han dejado son unas cifras atroces equiparables a las más trágicas guerras civiles del siglo XX. Si bien es cierto que en la actualidad persiste un conflicto en cuanto a los conceptos de igualdad entre el hombre y la mujer y equidad de género, ya desde 1995 en Pekín se llevó a cabo “la IV conferencia mundial sobre la mujer”, en la que hubo una acalorada discusión entre la santa sede y el caucus de derechos humanos en torno a los conceptos de igualdad y equidad. Por un lado, la santa sede propuso que cada vez que apareciera la palabra “igualdad” en el documento de la conferencia mundial sobre la mujer, se sustituyera por el de “equidad”. Contraria a la santa sede, la posición del caucus *(termino en ingles que significa grupo de trabajo o de presión en torno a un área específica. En la ONU se usa para designar a una coalición de ONG´s para hacer cabildeo sobre determinadas

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. propuestas) de derechos humanos fue la que prevaleció, consiguiendo que en la mayoría de los párrafos de la plataforma de acción se mantuviera el termino igualdad para cumplir con el compromiso de la carta de las Naciones Unidas de garantizar la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos consagran el derecho a la igualdad y proscriben la discriminación en todas sus manifestaciones, incluyendo de manera explícita aquella que se ejerce por razón de sexo. Esta travesía de las mujeres en la lucha por sus derechos empezó en 1946 con “La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer”, “la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer” (1952) y “la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada” ( 1957), fecha en que se firmó “la declaración de un nuevo orden económico internacional” con el propósito de corregir las brechas entre países desarrollados y países en desarrollo, fijando un precedente para organizar “la primera Conferencia Mundial de la Mujer” en México (1975) en la que se determinaron tres objetivos: 1) la igualdad de género y la eliminación de discriminación

2) la integración y plena participación de las mujeres en el desarrollo 3) una mayor contribución de las mujeres en el fortalecimiento de la paz mundial. En 1979 la asamblea de las naciones unidas aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres (CEDAW), tratado internacional vinculante más amplio sobre los derechos humanos de las mujeres y niñas, y el segundo instrumento internacional de cumplimiento obligatorio para más de 100 países, ratificado por el estado mexicano en 1981. La segunda conferencia mundial de la mujer se llevó a cabo en 1980 conocida como el Programa de Acción de Copenhague, en la que se plantearon tres grandes metas: 1) igualdad de acceso a la educación 2) oportunidades de empleo. 3) servicios adecuados de atención a la salud Pero es en Nueva York (1980) que se lleva a cabo “la Estrategia Internacional de Desarrollo para el Tercer Decenio de las Naciones Unidades para el Desarrollo”, documento en el que habrán de adoptarse tres medidas apropiadas

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. para suprimir los desequilibrios estructurales que agravan y perpetúan las desventajas de las mujeres: 1) persistir en el objetivo de igualdad y participar en el proceso de desarrollo económico 2) participar en actividades de análisis, planeación, ejecución de políticas publicas 3) fortalecer los mecanismos institucionales y administrativos para garantizar la participación igualitaria En 1981 el estado mexicano ratifica la Convención Americana de Derechos Humanos en la que se compromete a: 1) respetar los derechos y libertades reconocidas en la convención américa de los derechos humanos. 2) garantizar a toda persona el libre y pleno ejercicio de acceder a su jurisdicción; bajo el principio de no discriminación. Durante la cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (1985), en la que se llevó acabo “el examen de evaluación de los logros del decenio de las naciones unidas para la mujer, la igualdad, el desarrollo y el progreso”, se reconoció lamentablemente que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales, que

han conducido a la dominación de la mujer y discriminación en su contra por parte del hombre que mantiene siempre un sentido de subordinación. Es por ello que se necesitan tomar medidas encaminadas a lograr la igualdad, la no discriminación, y la erradicación de la violencia para lograr el pleno goce de los derechos humanos de mujeres y de hombres, garantizando la aplicación plena y efectiva de “las estrategias de Nairobi” orientadas a la potencialización de la mujer para el progreso. La conclusión en el párrafo 23 (Consejo Económico y Social de 1990) en la que se reconoce que la violencia contra la mujer en la familia y en la sociedad se ha generalizado, normalizado y trasciende las diferencias de ingresos, clases sociales y culturales. Cualquier forma de discriminación es violencia y cualquier tipo de violencia es discriminación, y es en la observación general 21 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que precisa que pueden existir dos tipos de discriminación, múltiple y sistemática: Discriminación múltiple: es aquella que sufren los individuos o grupos sufren discriminación acumulativa, ya que es

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. por más de uno de los motivos prohibidos y afecta a las personas de forma especial y concreta por lo que merece particular consideración y medidas específicas para erradicarla.

sino por lo que se piensa que son o representan, es decir, en virtud de la asignación de estereotipos sociales o culturales negativos, como pueden ser por:

Discriminación sistemática: es aquella que es omnipresente, fuertemente arraigada en el comportamiento y organización de la sociedad, implica actos de discriminación indirecta que genera desventajas comparativas para algunos grupos y privilegios para otros produciendo relaciones asimétricas de poder.

Androcentrismo: se da cuando un estudio, análisis o investigación se enfoca únicamente desde la Perspectiva masculina presentándola como central a la experiencia humana y por ende la única relevante. Cuando se estudia a la población femenina es en relación a las necesidades, experiencias o preocupaciones del paradigma del hombre.

Es por esta razón que la CEDAW (La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) en su recomendación general 28, establece que la Interseccionalidad es un concepto básico para comprender la discriminación y las obligaciones que tiene el estado de combatirla con un enfoque interseccional o contextual de la discriminación reconociendo que las personas no experimentan la discriminación en un vacío, sino dentro de un contexto social, económico y cultural determinado en donde se construyen y reproducen los privilegios y las desventajas. Así, las personas en general, son discriminadas no por quienes son,

Sobre generalización o sobrespecificación: ocurre cuando un estudio analiza solamente la conducta del sexo masculino y presenta los resultados de ese estudio como válidos para ambos sexos. También se da cuando un estudio se presenta de tal manera que es difícil distinguir si se trata de uno o de otro sexo. Insensibilidad al género: se presenta cuando se ignora la variable sexo como socialmente importante o valida. Este es el caso de los estudios sobre los efectos de determinadas leyes o políticas que omiten la diferencia para cada sexo de los roles sexuales, la valoración de cada género y la utilización de tiempo y espacio.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Doble parámetro: es similar a “la doble moral” se da cuando una misma conducta, una situación idéntica o características humanas son valoradas con distintos parámetros o distintos instrumentos entre uno y otro sexo, fundamentadas en el dicotomismo sexual y en el deber ser de cada sexo. Dicotomismo sexual: consiste en tratar a mujeres y hombres como si fueran diametralmente opuestos y no con características semejantes. Familismo: consiste en la identificación de la mujer-persona humana con mujer-familia, o sea el hablar de las mujeres y relacionarlas siempre con la familia, como si su papel dentro del núcleo familiar fuera lo que determina su existencia y por ende sus necesidades y la forma en que se le toma en cuenta, se le estudia o se le analiza. Esta forma de sexismo también se da cuando se habla de la familia como si la unidad, como un todo, experimentara o hiciera cosas de la misma manera o como si las diferencias en el impacto o en las actividades de las personas que conforman la familia fueran irrelevantes. Solamente cuando una ley ha demostrado y no presumido que su impacto es favorable para todas las

personas que la componen, se puede decir que esa ley es “buena para la familia”. Es por eso que esta forma de sexismo también se da cuando lo que es bueno para el padre se identifica como bueno para la familia. El deber ser de cada sexo: consiste en partir de que hay conductas o características humanas que son mas apropiadas para un sexo que para otro sexo. Por esta razón es que el estado mexicano ratifica la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belem do para) y se comprometió por todos los medios apropiados y sin dilaciones, a realizar acciones orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia a la mujer tales como: 1) velar por que las autoridades en cada ámbito de su competencia cumplan con la obligación de prevenir, sancionar y erradicar la discriminación. 2) velar por que se garantice la prevención, la sanción y la

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. erradicación de cualquier tipo de violencia. 3) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con el fin de contrarrestar y eliminar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia. La teoría de los derechos humanos exige tratamiento no discriminatorio y es por esto que el principio de igualdad tiene que ir forzosamente aparejado con el de no discriminación, debido a que en ocasiones se tiene que dar un tratamiento idéntico a hombres y mujeres, y en otros momentos, un tratamiento distinto (discriminación positiva o acciones afirmativas), un conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre hombres y mujeres. (Art. 5 f I Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres). La primer diferencia entre la igualdad que es un derecho humano y la equidad que solo es un mecanismo para garantizar la igualdad sustantiva como lo enfatiza en sus recomendaciones el comité de

expertas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Forma al estado mexicano y no solo la igualdad formal (simulada), una de las recomendaciones en las que más ha enfatizado la comisión de expertas de la CEDAW al Estado Mexicano es, promover una política nacional en materia de igualdad entre hombres y mujeres en la que deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural. El ejecutivo federal deberá considerar seis lineamientos de la política nacional: 1. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida; 2. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres; 3. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres; 4. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres; 5. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil, y

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. 6. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo. Es por esto que los tres niveles de gobierno tienen la obligación constitucional (art. 1 p. III Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, realizando las siguientes acciones: 1. Promoviendo acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género. 2. Desarrollando actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres. 3. Vigilar la integridad de la perspectiva de género en todas las políticas públicas. y es aquí donde radica la importancia de que el gobierno federal elabore una política nacional en materia de igualdad entre hombres y mujeres y coordinar acciones para garantizar la transversalidad de la perspectiva de género (art. 12 fracción IV de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres ) La importancia de que todos y todas entendamos la perspectiva de género

como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; y contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones (Art. 5 f. IX de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). La integración de las cuestiones de género exige la integración en la actividad de desarrollo con el objetivo alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, el enfoque basado en los derechos humanos integra las normas internacionales de derechos humanos de la mujer, con los principios que los rigen. El Consejo Económico y Social (1997) definió la incorporación de la perspectiva de género como el proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. cualquier actividad planificada, leyes, políticas públicas, programas en todas las esferas económicas, políticas y sociales, con el objetivo primordial de lograr la igualdad entre géneros, el desarrollo, progreso y el pleno goce de sus derechos por medio del proceso de transversalidad que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objeto de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas (Art. 5 fracción II Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). La transversalidad ha sido una recomendación reiterada por el comité de expertas de la CEDAW al Estado Mexicano en la que le plantea la necesidad de garantizar la armonización de leyes, protocolos federales y estatales con la Ley General de Víctimas, en sus tres niveles de gobierno acorde a los tratados internacionales . La fatal consecuencia de no aplicar la transversalidad como mecanismo para implementar la esencia de la perspectiva de géneros en las instituciones y legislaciones y

empezando por la voluntad de los operadores del sistema institucional en decadencia representado por servidores públicos que en sus tres niveles de gobierno y secretarías de estado, así como en los tres poderes de la unión, tienen la obligación de prevenir, investigar, sancionar, respetar, garantizar, proteger, reparar y promover los derechos humanos. Las autoridades competentes tienen sus obligaciones y deberes constitucionales bajo los principios rectores de los derechos humanos sobre los que tienen que regirse, y es aquí donde no implementar la transversalidad se convierte en omisión de las Organizaciones No Gubernamentales, Organizaciones Gubernamentales y Asociaciones Civiles, al no empoderar a las personas que son víctimas estructurales como resultado de una violencia institucional y sistémica, es por ello que La falta de la transversalidad trae grandes consecuencias fatídicas jurídicas en el mundo del derecho actual en decadencia. Pero esto va más allá de la concordancia y congruencia legal que simula un estado garante de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y Derechos Humanos de las Mujeres, un ejemplo

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. de esto es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1° párrafo III y en la Ley General para la Igualdad de los Hombres y de las Mujeres en su artículo 2°, pero es en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (art. 5 fracción IX, referente a los derechos humanos de las mujeres) donde se refleja claramente la incongruencia jurídica y por ende el incumplimiento de una de las recomendaciones más enfáticas del comité de expertas de la CEDAW al estado mexicano. Para garantizar la armonización legal por medio de un proceso de transversalidad para implementar la perspectiva de género como mecanismo para la lograr la igualdad sustantiva y con esto una participación activa y motivada de la comunidad LGTBI, los hombres y las mujeres que podamos descubrir, que si no trabajamos todas y todos en cuestionarnos, informarnos, y organizarnos para exigir lo que hombres victimas de Desaparición forzada como Rosendo Radilla Pacheco, ejecución extrajudicial como Lucio Cabañas y mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia de género siendo su manifestación más extrema el feminicidio como el caso de digna Ochoa y placido, Maricela Escobar,

Mariana Lima Buendía, y muchas más mujeres y hombres de valor que han alzado la voz por que se garanticen los derechos humanos de todas y todos. Y aunque el Estado mexicano habló de una serie de reformas legales, éstas ‘‘no garantizan la impartición de justicia para las víctimas” Equifonía AC, en la septuagésima reunión del Comité de la CEDAW, que se realizó el fin de semana en Ginebra, Suiza, donde expusieron ‘‘los pendientes del Estado mexicano para cumplir con las seis recomendaciones emitidas en el caso de Pilar hace 11 meses’’. RENDICION DE CUENTAS JURISDICCIONAL Periódicamente se ofrecen estadísticas de capacitaciones a los operadores y los resultados.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL. RAZÓN DE GÉNERO Y GRUPOS VULNERABLES. José Luis Nazario Pérez Derecho penal y política criminal El Derecho Penal y la Política Criminal se ocupan del delito y del delincuente (hoy investigado, procesado, imputado, acusado) desde diversas ópticas. El Derecho Penal lo hace desde la dogmática jurídico penal, es decir, desde la prelación lógica de las categorías del delito, como conducta típica, antijurídica y culpable, ahonda en su contenido. En cambio, el Estado como ente público, a través de la Política Criminal en una de sus vertientes, se encarga de explorar, buscar y hallar soluciones legales que vengan a mejorar la eficacia y justicia del Ordenamiento penal en una sociedad y en un momento determinado y en otra de sus vertientes, no menos importante, el Estado, a través de la Política Criminal toma decisiones frente al delito (como fenómeno social y humano), el delincuente, las penas y medidas de seguridad. A través del 1

Mientras el axioma de mera legalidad se limita a exigir la ley como condición necesaria de la pena y del delito (nulla poena, nullum crimen sine lege), el principio de estricta legalidad exige todas las demás garantías como condiciones necesarias de la legalidad penal (nulla lex poenalis sine necessitate, sine iniuria, sine actione, sine culpa,

sine iudicio, sine accusatione, sine probatione,

Derecho Penal y la Política Criminal se determinan que conductas humanas vendrán a ser constitutivas de delitos (tipos penales) y las penas correspondientes, desde luego teniendo siempre presente dos principios fundamentales el principio de mera legalidad y el principio de estricta legalidad.1 En los estados totalitarios, pese a la diferente base ideológica en que se puede sustentar (comunista, fascista, nacionalsocialista, fundamentalista, etc.), el delito siempre es concebido como una traición, como una clara desobediencia y ofensa a un poder en sí mismo incuestionable: el poder “divino” del Comisario político, Caudillo, Führer, Ayatolah, etc. Un atentado a la unidad y estabilidad del Estado que, en consecuencia, justifica la adopción de cualquier medida por muy represiva que ésta sea.2 En cambio, en los Estados democráticos, el planteamiento es completamente diferente, pues se parte de la “normalidad” del crimen; esto es, del convencimiento sobre el crimen que va a estar siempre sine defensione). Luigi Ferrajoli, “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal”, 8ª. edición, Editorial Trotta, Madrid, 2006, página 95. 2 Nieves Sanz Mula, Política Criminal, “Viejos Problemas y Nuevos Desafíos”, Flores Editor y Distribuidor, México, 2017, página 2.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. presente, como precio a pagar por mantener unas mínimas condiciones de libertad y respeto a los Derechos Humanos. Porque incluso en condiciones sociales ideales, siempre habrá personas y grupos que abusen de esa libertad, o que quieran obtener determinados beneficios; un coste estructural inherente a la propia condición humana.3 La búsqueda del Estado y sociedad es lograr la reducción de la violencia y de la incidencia delictiva, a todos niveles, y desde todas las perspectivas, como medio que busca la disminución de la incidencia delictiva, desde la acción política del Estado, expresada ésta, a través de leyes penales.4 Grupos vulnerables y tipos penales No sólo la Ley penal, sino las normas constitucionales y los tratados internacionales en Derechos Humanos, juegan un papel muy importante de control social, incluyendo desde luego al Estado. El Derecho penal es un instrumento jurídico creado por el ser humano para mantener el orden social, la paz social. 3

Nieves Sanz Mula, Política Criminal, op cit., página 2. 4 Guadalupe Leticia García García, “Introducción a la Política Criminal, Teoría y Praxis”, Flores Editor y Distribuidor, México, 2017, página 3. 5 Derrochar el dinero y malversarlo

El Derecho penal como tal, es un medio y no un fin. Sin embargo, existen cierto tipo de conductas que absurdamente no son sancionadas por el Derecho Penal y que para cierto tipo de personas: Banqueros, Empresarios, Políticos y demás, están permitidas, pero para la mayoría de la población de un país, no. Le llaman negocios, acuerdos, decretos, comercio. Se los permiten a través de leyes injustas y muchas veces leoninas. Endeudar a un país entero es criminal, más, cuando la mayoría de la población no genero la deuda5. Una de las condiciones indispensables para que el individuo realice sus propios fines -decía Ignacio Burgoa Orihuela-, es precisamente la libertad. Pero no una libertad absoluta e ilimitada, sino libertad encajada en una circunstancia, entre cuyas posibilidades concretas tiene que optar. La libertad del hombre no es otra cosa que la facultad de elección frente a un número ilimitado de posibilidades. Ahora bien, para que la vida en común sea posible y pueda desarrollarse por enriqueciéndose a costa del erario público aparte de ser inmoral, es ilícito, más aún convertir en deuda pública para que los que menos tienen sigan pagando una deuda eterna. Me refiero a lo que pasa en México. De todos es sabido cómo los altos funcionarios endeudan a todo el país.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. un sendero de orden, para evitar caos en la sociedad, es indispensable que exista una regulación que encauce y dirija su vida en común, que norme las relaciones humanas; en una palabra, es menester que exista el derecho.6 El ser humano necesita de la libertad para poder realizarse y conseguir sus fines, pero ese fin lo consigue formando parte de un grupo social, regido por un orden jurídico y ese orden jurídico impone reglas; garantiza la libertad, pero la restringe. La regulación jurídica dice Ignacio Burgoa Orihuela, es indispensable para la existencia, subsistencia y dinámica de la sociedad en todos sus aspectos. Al derecho le toca armonizar los intereses sociales con los individuales, dando primacía a los primeros sobre los segundos, en ciertos aspectos, aunque no siempre deba ser así. En consecuencia, independientemente del régimen jurídico, social y político de que se trate, todo sistema estatal debe respetar a la persona humana, absteniéndose de eliminar y hasta vulnerar su mínimo de libertad. Al Derecho Penal le interesa equilibrar la balanza, más cuando se trata de 6

Burgoa Orihuela, Ignacio, “Las garantías individuales”, México, Editorial Porrúa, 37ª edición, México, 2004, página 17. 7 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de

grupos vulnerables, para ello, se han creado un sin número de normas jurídicas que pretenden guardar el equilibrio con grupos sociales vulnerables, siendo necesario traer a colación: Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que con mayor precisión determina cuáles son los grupos vulnerables: “(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el 7 ordenamiento jurídico.”. Así también prevé que son causa de vulnerabilidad: “(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.”.8

las Personas en Condición de Vulnerabilidad. Sección 2ª Beneficiarios de las Reglas. 8 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Veamos como las citadas Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, regulan en parte el problema de los grupos vulnerables: 1. Edad. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo. El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia. 2. Discapacidad. Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. 3. Pertenencia a comunidades indígenas. Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. 4. Victimización. Se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. Se considera en

condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. 5. Migración y desplazamiento interno. El desplazamiento de una persona fuera del territorio del Estado de su nacionalidad puede constituir una causa de vulnerabilidad, especialmente en los supuestos de los trabajadores migratorios y sus familiares. Se considera trabajador migratorio toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional. 6. Pobreza. La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad. Se promoverá la cultura o alfabetización jurídica de las personas en situación de pobreza, así como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de justicia. 7. Género. La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad. Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica. Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna. 8. Pertenencia a minorías. Puede constituir una causa de vulnerabilidad la pertenencia de una persona a una minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística, debiéndose respetar su dignidad cuando tenga contacto con el sistema de justicia. 9. Privación de libertad. La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente

cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los apartados anteriores. A efectos de estas Reglas, se considera privación de libertad la que ha sido ordenada por autoridad pública, ya sea por motivo de la investigación de un delito, por el cumplimiento de una condena penal, por enfermedad mental o por cualquier otro motivo.”. Nótese como el problema de los grupos vulnerables y la protección de sus derechos es mucho más complejo, dentro de ellos se encuentra la razón de género, siendo necesario citar en parte la forma en cómo por los compromisos adquiridos a nivel internacional al suscribir los tratados, ha ido atenuando en lo posible esa vulnerabilidad, a través de normar la situación en la forma siguiente, sólo como mero ejemplo, porque como lo dije, el problema es mucho más complejo: Niños y niñas son protegidos a través de la Convención sobre los derechos del niño, Declaración de los Derechos del Niño, de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Protocolo de Actuación emitido por la SCJN para

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. quienes Imparten Justicia en los Casos en que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, Ley contra la Violencia y Acoso entre Iguales para el Estado de Oaxaca, etc.9 Conforme al artículo 17 del Protocolo de San Salvador o Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las personas de la tercer edad o adultos mayores tienen derecho a protección especial durante su ancianidad, también se ocupan de ello: La Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, 2002, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas, el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento, los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, el Protocolo para la Atención de las Personas Adultas Mayores por Enfermería, etc. En el caso de personas con discapacidad, existen: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y su Reglamento, el 9

Eso no significa limitarse a castigar a los agresores, sino que es necesario transformar la mentalidad de las sociedades y las condiciones

Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, etc. En el caso de los individuos, pueblos y comunidades indígenas y tribales, existen: El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y su antecedente de 1957, esto es, el Convenio núm. 107 sobre poblaciones indígenas y tribuales en países independientes, el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Protocolo de Actuación emitido por la SCJN para quienes Imparten Justicia en casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas, etc. En materia de trata de personas: la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de éstos Delitos, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas económicas y sociales subyacentes ligadas a la violencia.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo). En el caso de las mujeres, existe: la Convención de Belém Do Pará, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Ley General de Víctimas (México), Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (México), Protocolo se la SCJN para Juzgar con Perspectiva de Género, Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. Es innegable cómo la propia ley intuitivamente reconoce las desigualdades existentes entre los diversos sectores sociales y busca generar un equilibrio dentro de las diversas ramas del Derecho: En el Derecho Familiar: Artículo 163 del Código Civil de Oaxaca: “La mujer tendrá a su favor la presunción de la necesidad de alimentos, salvo prueba en contrario.”. En el Derecho Laboral: Artículo 2º último párrafo de la Ley

Federal del Trabajo: “La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.”. En el Derecho Castrense: Artículo 122 del Código de Justicia Militar: “Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres.”. Artículo 152 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas: “El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes.”. El concepto de grupos vulnerables es de amplio espectro, incluye la razón de género, veamos cómo esa razón de género ha ido esparciéndose en muchas normatividades, hasta llegar a la aplicación de la norma al caso concreto. No sólo el Derecho Penal se ocupa de la razón de género, también se ocupa de la razón de género la

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, etc. la Ley General de Víctimas, en su artículo 5º al tratar el tema de los grupos vulnerables, prevé que: “Enfoque diferencial y especializado.Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.”. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que: “ARTÍCULO 4.- Los principios rectores

para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son: I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III. La no discriminación, y IV. La libertad de las mujeres. IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones”. Grupos vulnerables y su protección La gama de grupos vulnerables es amplia, conforme a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad y la forma en como ha influido en la legislación interna y externa.

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Nótese como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aún con cierto temor reconoce en su artículo 2º los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas La razón de género ha sido la causa por la cual en el Código Penal del Estado de Oaxaca, por razones de política criminal aparece regulado el delito de violencia familiar10, mismo delito que anteriormente era perseguible a querella de parte y hoy es un delito perseguible de oficio; recientemente en Oaxaca dicho delito fue reformado para incluir una gama de tipos de violencia, incluyendo la violencia obstétrica, esto, a causa de la influencia de los tratados internacionales suscritos por México y sobre todo debido a la Convención de Belén Do Pará. La razón de género ha sido en México la causa por la cual se ha creado el tipo penal de feminicidio11, tipo penal que en Oaxaca prevé una pena de 40 a 60 años y se agrava si entre el activo y el pasivo existe una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, adopción, matrimonio, concubinato, relación de convivencia, 10

Delito de violencia familiar en el que generalmente la víctima es la mujer, o bien, es un menor, o una persona de la tercera edad, es

noviazgo, amistad, laboral, docente, tutela o cualquier otra que implique confianza, incrementándose la pena en 1/3 más. La penalidad se agrava hasta en 2/3 cuando el sujeto activo se encuentre en servicio o se haya desempeñado dentro de los 5 años anteriores a la comisión del delito como servidor público integrante de las corporaciones de seguridad pública, de instituciones de procuración e impartición de justicia, o de las fuerzas armadas. En el entendido de que las razones de género las precisa en el artículo 411 del Código Penal de Oaxaca. Respecto del delito equiparado a la violación, el artículo 247 del Código Penal de Oaxaca, prevé que para que se configure el delito de violación equiparada, requiere como elemento del tipo penal “que la víctima sea un menor de 12 años” (sujeto pasivo calificado). Nótese como dentro de los grupos vulnerables se encuentran los menores y así lo regula el Código Penal de Oaxaca, precepto totalmente compatible con lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Federal. Una de las agravantes del delito de decir, una persona vulnerable. 11 Artículos 411 y 412 del Código Penal de Oaxaca.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. violación, conforme al artículo 248 Bis del Código Penal de Oaxaca, lo viene a constituir el hecho de que “el delito sea cometido por el cónyuge en contra de la esposa o de la concubina” 12 . Nótese como nuevamente la razón de género asoma en este precepto legal al agravar la penalidad si la víctima en el delito de violación es mujer (esposa, concubina). El Código Nacional de Procedimientos Penales en forma armónica con el artículo 2º de la Constitución Federal prevé ciertas reglas ineludibles en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas (recabar sus especificidades culturales), así también en relación con los menores, por ejemplo el resguardo de su identidad cuando se trata de menores relacionados con los delitos de violación, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección. En el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales se establece en las fracciones IX y X la procedencia de la Prisión Preventiva en los delitos de corrupción de menores, pornografía infantil, turismo sexual infantil, lenocinio, 12

pederastia, tráfico de menores. Las medidas de protección reguladas en los artículos 137 al 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con los artículos 27 al 34 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, están pensadas para las víctimas menores, mujeres, personas de la tercera edad, personas con capacidades diferentes. Complementando todo ello, se puede ver claramente cómo por política criminal, en el artículo 40 de la Ley General de Víctimas, pensando en los diversos grupos vulnerables, prevé: a). Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; b). Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; c). Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional

Artículo 247 del Código Penal de Oaxaca.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y d). Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo. Nótese como muy acorde con los principios que rigen en el Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y la Política Criminal, se establecen cuáles son los bienes jurídicos a proteger, al tratarse de medidas urgentes, se establecen los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de protección, así como los de oportunidad y eficacia. La conducta humana desde una perspectiva neutra No existe hasta el momento un concepto de conducta aplicable sólo a las mujeres y otro para los hombres, una concepción de conducta aplicable a los niños y otro más para los inimputables.

Tampoco existe un concepto de conducta aplicable sólo a los delitos patrimoniales, otro para los delitos sexuales, otro a los delitos contra la paz y la seguridad de las personas, y otro más aplicable a los delitos contra la vida y la integridad corporal, o bien, para la delincuencia organizada y otro para la delincuencia común. El concepto de conducta en la dogmática penal actual, es un concepto de conducta neutro, similar a la concepción del dolo, ni bueno ni malo. Si entendemos que el delito es un todo. El Delito no es éste, ni aquél, ni el otro elemento; está en el conjunto de todos sus presupuestos, de todos sus elementos constitutivos, de todas sus condiciones.13 A la teoría del delito le interesa analizar y sistematizar las categorías que integran el delito; el delito independientemente de ser un hecho humano, técnicamente es un todo ordenado sistemáticamente, ya que no cualquier conducta humana reviste la forma de delito, tiene que ser TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE. La teoría del delito no se va a encargar

13

Eduardo Massari citado por Roberto Reynoso

Dávila, “Teoría General del Delito”, página 14.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. de estudiar cada delito en particular, como el robo, el homicidio, el fraude, sino las partes comunes de todo delito o hecho delictivo.14 Lo que se hace en un caso concreto es que se analiza si el delito fue cometido por acción o por omisión, el grado de consumación del delito, qué tanto se afectó el bien jurídico tutelado, la presencia de una atenuante o agravante del delito, quién es el sujeto activo del delito, el sujeto pasivo, si es funcionario servidor público, su nivel de estudios, etc. Es decir, se atiende a los parámetros establecidos en los artículos 73 y 74 del Código Penal de Oaxaca, tales como: a). La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados y la extensión del daño causado o no evitado; y b). El mayor o menor ámbito real de autodeterminación del agente en el contexto de comisión del delito. c). La mayor o menor generosidad, altruismo, futilidad, egoísmo, o perversidad de los móviles determinantes; d). Las circunstancias de tiempo, lugar, ambiente, modo, ocasión y otras relevantes en la realización del delito; 14

Eduardo López Betancourt, “Teoría del delito”, 9ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página

e). La calidad y número de las conductas alternativas que el activo tenía a su alcance en el tiempo de la comisión del delito; f). Los vínculos de parentesco o amistad nacidos de otras relaciones sociales entre el activo y el pasivo, y la calidad de las personas ofendidas; g). Las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el tiempo de la comisión del delito; h). El mayor o menor coeficiente intelectual del agente, su nivel educativo y cultural, y su grado de juventud, madurez, senectud o decrepitud; y j). La extracción urbana o rural del agente, la índole de su empleo o subempleo o desempleo, y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo biológico, económico, político y cultural. Todo ello, con conocimiento y dominio acerca de los grupos vulnerables: Es decir, el juzgador tendrá en cuenta algo más que una razón de género, ese algo más vendría a ser un enfoque interdisciplinario en el que convergen las reglas básicas del Derecho Penal, Procesal Penal, aspectos de carácter constitucional y de derechos humanos, pues como se 3.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. sostiene en la exposición de motivos de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad: a). El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. b). No se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. c). No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento. d). Define tanto sus beneficiarios como sus destinatarios. e). Contiene una serie de reglas aplicables a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para 15

Recordemos que la ONU habla de hombre, mujer, homosexualidad, lesbianismo,

la defensa de sus derechos. f). Contiene aquellas reglas que resultan de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte que ejercita una acción o que defiende su derecho frente a una acción, ya sea en calidad de testigo, víctima o en cualquier otra condición. Conclusiones 1. La razón de género es tan sólo una de las aristas dentro de los grupos vulnerables que por política criminal tiende a protegerse, no sólo en el ámbito penal, procesal penal, familiar, laboral, agrario, etc. 2. Son las mujeres, junto con los niños, las personas de la tercera edad, las personas con capacidades diferentes, los pueblos y comunidades indígenas, las minorías, las personas involucradas en un proceso, llámese víctimas o imputados; los desplazados, los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo; las personas que sufren de pobreza extrema; el problema de la razón de género enfocado a las mujeres.15 3. El Derecho juega un papel fundamental para generar un bisexualidad, transexualidad, travestismo, etc.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. equilibrio de justicia a través de sus diversas ramas. La razón de género16, ha influido en diversas ramas del derecho, sobre todo en el Derecho Penal y Procesal Penal, en el Derecho Constitucional, en los Tratados de Derechos Humanos y demás legislación complementaria. Convergen por lo tanto, razones de Política Criminal, de carácter sociológico y antropológico en la aplicación de la norma penal. 4. El Estado democrático y de derecho constitucional juega un papel fundamental en la obtención de justicia social y jurídica hacia los grupos vulnerables, a través de sus tres órdenes de gobierno y a través de sus tres funciones: la judicial, la legislativa y judicial. 5. La aplicación del Derecho Penal debe llevarse a cabo por los operadores jurídicos, con un enfoque interdisciplinario. 6. La norma penal, la prelación lógica de las categorías del delito y las reglas de individualización de las penas, deben aplicarse teniendo en cuenta el enfoque amplio de los grupos vulnerables, dentro de ellos, la perspectiva de género. Oaxaca de Juárez, Oaxaca, septiembre del 2018. 16

Derechos de la mujer a una vida libre de

PROTECCION DE LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS MUJERES A través del tipo penal de feminicidio. Un análisis práctico desde el punto de vista de las víctimas. Fernando E. Alpuche Ojeda. El artículo 1º, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “…queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y violencia.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. libertades de las personas...” Y su artículo 4º, primer párrafo que: “el varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia…” Cabe aquí subrayar la garantía del Constituyente Permanente mexicano de la igualdad (que no equidad) de género en México, elevada como se ve a rango constitucional. El reconocimiento de la igualdad entre el varón y la mujer es relativamente nuevo, y ha sido una conquista histórica de las mujeres a través de una lucha de muchos años ya que hace 250 años, esta igualdad era impensable; se creía en las sociedades judeocristianas que las mujeres eran tanto física como intelectualmente inferiores a los hombres y así sigue siendo en algunas otras sociedades, principalmente en las de Oriente Medio, en que las diversas interpretaciones del Islam han introducido modulaciones a la igualdad de sexos que, aunque aparentemente reconocida y elevada al rango de derecho humano, es coartada por las escuelas musulmanas.17 Lo anterior llevó aparejado que, al conceptuarse al varón como el género 17

Declaración de los Derechos Humanos en el Islam; sitio web de Amnistía Internacional Cataluña; consultado el 23 de septiembre de 2018; https://bit.ly/1J4KKY4

“dominante”, impusiera sus condiciones sociales, políticas, económicas, familiares, e incluso sexuales al género “dominado” -la mujer-, quien pasó a ocupar un segundo plano en la vida diaria de las familias, de las comunidades y de las naciones, es decir, una discriminación tanto legal como de facto. No hay que olvidar, por ejemplo, que la mujer obtuvo el derecho al voto en los Estados Unidos de América apenas en 1920, a través de la 19ª Enmienda a su Constitución y en México, apenas en 1953. Una muestra de la discriminación activa y pasiva de la que eran objeto las mujeres a principios del siglo XX, nos la da el Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1917 en el que podemos leer, como razón para negar a las mujeres el derecho al voto […] en el estado en que se encuentra nuestra sociedad […] las mujeres no sienten la necesidad de participar en los asuntos públicos, como lo demuestra la falta de todo movimiento colectivo en este sentido.18 Y a pesar de que como fue evidente 18

Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1917; página web del Congreso de la Unión; https://bit.ly/2gZoxmC

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. hubo una incorporación masiva de mujeres a la lucha revolucionaria, al redactar los constituyentes declaraban: El hecho de que algunas mujeres excepcionales tengan las condiciones para ejercer satisfactoriamente los derechos políticos no funda la conclusión de que éstos deban concederse a la mujer como clase. La dificultad de hacer la selección autoriza la negativa.19

revolucionario. Sin embargo, para el caso de las mujeres, no se tomaron en cuenta las “razones de política” antes señaladas. De esta forma, la negación del sufragio femenino basada en la supuesta incapacidad de las mujeres para el ejercicio ciudadano, fue una argumentación parcial que no consideró que parte de la población masculina tampoco tenía una educación cívica suficiente como para ejercer la ciudadanía con plena conciencia.20

En cuanto a la afirmación de que sólo a las mujeres “excepcionales” en algún momento se les podría otorgar este derecho, es interesante hacer notar que en este sentido, los constituyentes emplearon argumentos diferentes cuando discutieron los derechos políticos de los hombres y los de las mujeres. En el momento en que se decidió que los hombres analfabetas tuvieran derecho al voto, el argumento fue que “razones de política impiden que la doctrina pueda llevarse a cabo”: puesto que el sufragio universal fue lema de la Revolución, los constitucionalistas no podían arriesgarse a que sus enemigos los acusaran de faltar a uno de los principios del movimiento

La comunidad internacional ha reconocido la gravedad del fenómeno de la discriminación hacia las mujeres este hecho y, a través de instrumentos internacionales, inician el reconocimiento de la igualdad entre mujeres y hombres como un derecho a inicios del siglo XX cuando se reconoció que las mujeres gozaban del mismo estatus jurídico para participar en la vida pública, tanto en cargos de elección popular, como en la economía y el trabajo. Un hecho relevante de este reconocimiento fue la aprobación el 18 de diciembre de 1979 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 21

19

Antropología e Historia; México, 2002. 21 Suscrita por México: 17 de julio de 1980; vinculación de México: 23 de marzo de 1981. Ratificación Aprobación del Senado: 18 de

Ídem. TUÑÓN PABLOS, Enriqueta; “El Estado mexicano y el sufragio femenino”; Revista Dimensión Antropológica; Instituto Nacional de 20

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, porque sintetiza el conjunto de derechos que los Estados deben garantizar a las mujeres en materia civil, política, económica y social. En el ámbito interamericano, esta preocupación se ve reflejada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; conocida como Convención de Belém do Pará (sitio de su adopción en 1994), define la violencia contra las mujeres, establece el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y destaca a la violencia como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. La predominancia del género masculino por sobre el femenino ha acarreado una problemática de violencia de diversos tipos, de las cuales la más grave es la violencia doméstica, la que usualmente ocurre dentro de las cuatro paredes de un hogar y que, normalmente, no es visible al ojo de los demás. La violencia doméstica es un tema diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981- General. 3 de septiembre de 1981- México. Publicación Diario Oficial de la Federación: 12 de mayo de 1981.

legal, clínico, de investigación y de derechos humanos que difícilmente pueda ser ignorado. Se estima que entre el 8 y el 67 por ciento de las mujeres del mundo son físicamente agredidas por sus compañeros íntimos en algún punto de sus vidas; en algunos países se reportan índices de permanencia de ese estado de violencia de al menos el 20 por ciento. En los Estados Unidos de América, por ejemplo, las estimaciones indican que más de ocho millones de mujeres son agredidas por sus parejas masculinas cada año. Más aún, la violencia doméstica se asocia con episodios depresivos mayores, desórdenes de estrés postraumático y la muerte en mujeres. 22 El “femicidio” o “feminicidio” es un neologismo que no tiene sostén lingüístico en la lengua castellana. El término se acuñó desde la lengua inglesa, del vocablo femicide, creado por la antropóloga sudafricana Diana Russel, en su obra Femicide: The Politics of Woman Killing. Según su empleo inicial, el término aludía invariablemente a cualquier acto de violencia física, psíquica o sexual 22

ALDARONDO, Etiony y CASTRO-FERNANDEZ, Michelle. Risk and Protective Factors for Domestic Violence Perpetration, en Violence Against Women and Children, vol. 1, Mapping the Terrain; American Psychological Asssociation; Washington DC; 2002.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. dirigido contra una mujer, con el objeto de herirla o degradarla, amenazando su capacidad de controlar sus relaciones íntimas.23 El concepto fue aterrizado a México por la antropóloga Marcela Lagarde en el Caso González y otras contra México (conocido como Campo Algodonero), resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 19 de noviembre de 2009. En el caso, el concepto de feminicidio formó parte de los alegatos presentados a la Corte. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no calificó los hechos con dicho término, pero en el escrito de las organizaciones representantes, en cuatro de los peritajes (los presentados por Julia Monárrez, Servando Pineda Jaimes, Marcela Lagarde y de los Ríos y Clara Jusidman Rapport), en las pruebas presentadas a través de informes nacionales producidos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y de las organizaciones civiles, así como en diversos documentos de amicus curiae, sí se califican los hechos del caso como feminicidio. Los antecedentes de este caso, son los siguientes.

23

RUSSELL, Diana; RADFORD, Jill, Femicide: The politics of woman killing, New York; Twayne

El 6 y 7 de noviembre de 2001 fueron encontrados 8 cuerpos de mujer en el terreno conocido como “Campo Algodonero”, en Ciudad Juárez, Chihuahua. Siete de estas víctimas tenían reportes de desaparición desde semanas atrás y habían sido ignoradas por las autoridades del estado de Chihuahua quienes argumentaron a sus madres “que regresaran en 72 horas” para confirmar la desaparición. La Procuraduría General de Justicia en Ciudad Juárez inició la investigación correspondiente por los delitos de homicidio y violación. Fueron detenidos Víctor J. García Uribe (El Cerillo) y Gustavo González Meza (La Foca), quienes fueron consignados el 11 de noviembre, por los 8 asesinatos, con base en declaraciones autoinculpatorias y la de una supuesta testigo. La identidad de las víctimas también fue establecida a partir de las “confesiones” y vestigios en el lugar. El delito de violación fue deducido, tomando en cuenta la forma y lugar en que estaba colocada la ropa interior de las víctimas, sobre sus cuerpos. En forma irregular y fuera de todo protocolo científico se realizaron

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dictámenes en antropología forense, criminalística y genética forense destinados a corroborar la identidad de las víctimas y las causas de muerte, todo ello en tan sólo 2 días. Estas pruebas obtenidas irregular e ilegalmente mas las declaraciones autoinculpatorias obtenidas bajo tortura por parte de los detenidos, permitieron consignarlos ante la autoridad judicial y que ésta les declarara culpables de los 8 homicidios. El 8 de febrero 2002, Gustavo González Meza murió en prisión después de una operación por hernia inguinal y en condiciones aún no aclaradas. Meses antes su abogado fue asesinado por agentes de la policía judicial, quienes “justificaron” los hechos, señalando que lo habían confundido con un delincuente fugitivo. Los familiares de las víctimas en ningún momento fueron tomadas en cuenta por las autoridades en las investigaciones ni en el proceso penal. Las madres de las víctimas, no pudieron ver los cuerpos de sus hijas, sin embargo, las autoridades ministeriales les hicieron firmar y reconocer que el cuerpo que les iban a entregar eran los de sus hijas.

El 13 de octubre 2004, después de 4 años de proceso, Víctor Javier García Uribe fue condenado a 50 años de cárcel. El caso fue puesto del conocimiento de diversos organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, quienes documentaron y se pronunciaron en varias ocasiones sobre las múltiples irregularidades y violaciones cometidas, en aras de resolver el caso. Existen declaraciones públicas de fiscales y peritos que en su momento intervinieron en la investigación del caso y afirmaron haber sido obligados por órdenes del Procurador a “armar” el expediente, fabricar culpables, para evitar la presión social. El caso fue atraído por la Procuraduría General de la República en el 2003 exclusivamente para la investigación de posibles delitos federales (delincuencia organizada, tráfico de órganos), mientras el delito de homicidio seguía siendo competencia de la Procuraduría del Estado, a pesar de que en el 2005 la PGR cerró el caso nunca se supo qué tipo de diligencias realizó la autoridad federal, ni que resultados obtuvo,

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ya que la PGR en ningún momento permitió acceder al expediente. El 14 de julio 2005, el tribunal de apelación decretó absolver a Víctor Javier García, por falta de elementos en su contra. Esto implica que se reinicien las investigaciones. Desde la liberación de García Uribe hasta la fecha, la Procuraduría de Justicia del Estado de Chihuahua ha “reintegrado” la averiguación previa derivada de los hechos ocurridos en el Campo Algodonero y subdividido la investigación en 8 legajos independientes, argumentando que cada legajo corresponde a cada una de las víctimas. No obstante de que los cuerpos fueron encontrados en el mismo terreno, bajo las mismas circunstancias, con las mismas huellas de violencia sexual y tortura, que todas ellas fueron privadas de su libertad, desaparecidas y posteriormente asesinadas, el Estado insiste en sostener que las personas que cometieron estos hechos no se relacionan entre si y pretende argumentar que ninguno de los casos tienen relación entre sí. A pesar de ser un caso emblemático dentro de lo emblemático que resulta el feminicidio de Ciudad Juárez y de

que la atención nacional e internacional están puestas en el caso, el gobierno no cuenta con ninguna línea de investigación sólida ni con ningún análisis de fondo que permita siquiera vislumbrar quienes pudieron cometer estos hechos. El Estado utilizó el término feminicidio durante la audiencia pública para referirse al “fenómeno que prevalece en Juárez” y lo definió en varios de sus informes oficiales presentados como prueba. A pesar de ello, en las observaciones a los peritajes presentados por las organizaciones representantes, objetó el hecho de que se pretendiera incluir el término feminicidio. El Estado alegó que dicho término se quería incluir como un tipo penal cuando no existía en la legislación nacional ni interamericana de derechos humanos. Ante esto, la Corte observó que en la legislación mexicana, la Ley General del Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde 2007, define en su artículo 21 la violencia feminicida como “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.” La Corte decide, para el caso de esta sentencia, utilizar la expresión “homicidio de mujer por razones de género”, también conocido como feminicidio. Reconoce que algunos o muchos de los casos de Ciudad Juárez pueden haber sido cometidos por razones de género y que la mayoría han ocurrido dentro de un contexto de violencia contra la mujer. No obstante, decide nombrarlos como homicidios de mujeres pues considera que, teniendo en cuenta las pruebas presentadas y su argumentación, no es necesario ni posible pronunciarse de manera definitiva sobre cuáles homicidios de mujeres en Ciudad Juárez constituyen homicidios de mujeres por razones de género, más allá de los homicidios de las tres víctimas del caso. Las víctimas directas, en este caso, fueron las siguientes: Esmeralda Herrera Monreal tenía 14 años al momento de desaparecer. Tenía dos meses de haber llegado a Ciudad Juárez, con su madre, hermanos y sobrinos. Recién llegada a la ciudad, no tenía amistades. Trabajaba como empleada doméstica. Pronto su familia le iba a celebrar sus 24

http://www.campoalgodonero.org.mx/las_victim

quince años. Esmeralda estaba entusiasmada por la fiesta, quería seguir sus estudios y prepararse para tener un buen trabajo que le permitiera apoyar a su madre y familiares. Laura Berenice Ramos Monárrez tenía 17 años cuando desapareció. Estudiaba en la preparatoria Allende, donde ya habían desaparecido y asesinado a otras jóvenes. También trabajaba en el Restaurante “Fogueiras”. Le gustaba salir, divertirse y quería prepararse para tener mejores oportunidades de vida. Claudia Ivette González contaba con 20 años cuando desapareció. Tenía tres años trabajando en la maquiladora LEAR 173. Era reservada y salía poco. En su tiempo libre ayudaba a sus familiares a cuidar a los hijos e hijas, así que a veces llegaba un poco tarde al trabajo, a pesar de vivir muy cerca de éste. El día que desapareció llegó dos minutos tarde a su turno, por lo que el guardia no la dejó entrar. 24 El epígrafe de este artículo hace referencia a unas declaraciones hechas por el penalista argentino Raúl Eugenio Zaffaroni al diario oficialista

as/campo_algodonero; consultado el 23 de septiembre de 2018.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. “Tiempo Argentino”, con respecto a la sanción por el Congreso Federal argentino de la Ley de Femicidios, en el año 2012. El ahora juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo en esa ocasión: El homicidio por odio se produce contra minorías. La característica que tiene es que no importa el individuo. Hay dos lesiones: una al muerto y otra, por el metamensaje, a toda la colectividad. Y acá en la Argentina nadie sale a la calle a matar una mujer porque es mujer. Es una locura, no existe.25 Pareciera que, posteriormente, Zaffaroni ha matizado su postura: El feminismo es quizá el movimiento más revolucionario que nos llega del siglo pasado, pues con las ricas discusiones de todas sus variables teóricas, al sacar a luz los efectos del patriarcado provocó la crítica más contundente a nuestra orgullosa cultura “occidental”, corriendo el velo que cubría la discriminación machista subordinante, nada menos que de la mitad de la especie humana. No obstante, la traducción de esa crítica a un replanteo cultural no es sencilla y, por su propia naturaleza, 25

Página web de “El Clarín”; consultado el 22 de septiembre de 2018; https://bit.ly/2PZNX4l

requiere tiempo. En tanto, todos los días leemos noticias de nuevos femicidios, entendiendo por tales los homicidios con base motivacional machista. Conforme a las circunstancias se podría intentar una clasificación de estos delitos, pero lo cierto es que todos los casos tienen en común que la resistencia de la mujer a continuar o iniciar una relación o a prestarse a un acto sexual, decide al “macho” (herido en su “hombría”) a dar muerte a ella o a un tercero por venganza. En la mente del criminal femicida domina la convicción de que la mujer no tiene derecho a resistirse a la voluntad del “alfa”.26 Un sector de la doctrina no admite la efectividad de un tipo penal autónomo para castigar a quien da muerte a una mujer, y pareciera que este se ha adoptado tan solo para cumplir con una tendencia feminista y para que los códigos penales sean políticamente correctos, aunque esto sea a costa de perder la efectividad en la investigación y persecución de los delitos y en llevar ante la justicia a los responsables. Por ejemplo, en la República Oriental 26

ZAFFARONI, Raúl E.; “Femicidio”; Revista Página 12; 18 de mayo de 2017;

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. de Uruguay, la discusión es reciente: La creación de la figura del "feminicidio" o "femicidio" sigue en discusión en el país, tras un comienzo de año con una seguidilla de muertes de mujeres a manos de parejas o ex parejas. Mientras sectores del gobierno y la Justicia intentan impulsar una ley que castigue con mayores penas este tipo de homicidio, son varios los juristas que se manifiestan en contra del proyecto. Entre ellos se encuentran los abogados Juan Fagúndez y Hoenir Sarthou, que cuestionaron los intentos por tipificar en forma especial estos crímenes. Sarthou manifestó a Inicio de Jornada, de Carve, que es falso que las mujeres sean asesinadas por ser mujeres. "Siempre matan a su pareja. El vínculo no es la condición de mujer, es el de un individuo que tiene algún tipo de trastorno que no logra resolver situaciones de celo o separaciones", dijo. Aseguró que "no vivimos en una situación patriarcal", porque no hay elementos que hagan que una mujer deba estar sometida a un hombre jurídicamente. "En el Uruguay sin dudas hay machismo y sexismo, pero no es un patriarcado", dijo.

"No podemos empezar a crear penas diferenciales en función de las categorías de las personas", agregó. "Hay argumentos absurdos. La idea de que el machismo es el que mata. Cuando uno mira las cifras se da cuenta que las mujeres son un 20 % de las víctimas. El machismo mata sobre todo otros hombres. Es falso que las víctimas del machismo son las mujeres. Son las mujeres como todo el mundo", consideró. … Juan Fagúndez, mientras tanto, dijo al diario El País que "el que mata no lee el Código Penal antes para ver si su acción es un ‘homicidio' común o uno ‘especialmente agravado'", y que la prevención del femicidio "es una tarea social, no judicial". "No entiendo qué nombre le vamos a poner cuando se hable de mujeres que matan hombres. Las mujeres también matan. Entonces tendríamos un universo jurídico para los hombres y otro para las mujeres. En la Justicia Penal, somos todos iguales ante la ley", dijo Fagúndez. El abogado consideró que el proyecto para una Ley Integral sobre violencia basada en género propuesto al Parlamento "es monstruoso". "Se está formando una opinión que genera presión sobre jueces, fiscales y la

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Suprema Corte, y eso está incidiendo en la invención de estos Frankensteins legales: meten en una ley todo lo que les parece, le ponen dos tornillos y a caminar", señaló a El País. Aseguró además que la tipificación penal del femicidio no tendría relevancia ninguna. "En el mundo penal se actúa con un muerto arriba de la mesa. Una muerta, en este caso. No entiendo qué nombre le vamos a poner cuando se hable de mujeres que matan hombres. Las mujeres también matan. Entonces tendríamos un universo jurídico para los hombres y otro para las mujeres", opinó.27 El tipo penal de feminicidio es relativamente nuevo dentro de la dogmática penal latinoamericana y mexicana. En este caso, me limitaré a analizar el delito de feminicidio previsto en el Código Penal del Estado de Yucatán y las dificultades prácticas que en mi experiencia de litigante implica su investigación, persecución y posterior juzgamiento por parte de la autoridad judicial, lo que puede ocasionar impunidad en su comisión. Cabe señalar que en el estado de Yucatán, el delito de feminicidio se

27

Abogados contra tipificación de femicidio: "El machismo mata sobre todo otros hombres"; www.montevideo.com.uy;

encuentra previsto y sancionado con pena privativa de la libertad por el artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán a saber: Artículo 394 Quinquies.- Comete el delito de feminicidio quien dolosamente prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida. II.- A la víctima se le hayan practicado mutilaciones genitales o de cualquier otro tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo. III.- Existan antecedentes de violencia familiar, laboral o escolar, motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima. IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. V.- Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza. VI.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el https://bit.ly/2O4JAax; 27 de febrero de 2017; consultado el 24 de septiembre de 2017.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima. VII.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida. VIII.- El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente o sentimental, se impondrá una pena de prisión de treinta a cincuenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Las autoridades investigadoras competentes, cuando se encuentren ante un probable delito de feminicidio deberán aplicar el protocolo correspondiente a dicho delito; en caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del

homicidio. Cuando se investiga la muerte violenta de una mujer, además de realizar las diligencias que se hacen en cualquier caso (identificación de la víctima, protección de la escena del crimen, recuperación y preservación del material probatorio, investigación exhaustiva de la escena del crimen, identificación de posibles testigos y obtención de declaraciones, realización de autopsias por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados, y determinación de la causa, forma, lugar y momento de la muerte), las autoridades investigadoras deben identificar cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte y verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta. Además, en dichas muertes se deben preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual y se deben hacer las periciales pertinentes para determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia. Además, las investigaciones policiales y ministeriales por presuntos feminicidios deben analizar la conexión que existe entre la violencia contra la mujer y la violación de otros

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. derechos humanos, así como plantear posibles hipótesis del caso basadas en los hallazgos preliminares que identifiquen la discriminación o las razones de género como los posibles móviles que explican dichas muertes. En ese sentido, se debe investigar, de oficio, las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer cuando dicho acto se enmarca en un contexto de violencia contra la mujer que se da en una región determinada. En específico, los protocolos de investigación de muertes de mujeres incluyen diversos peritajes específicos, entre los que destacan los tendientes a determinar si el cuerpo tenía alguna muestra de violencia y, específicamente, violencia sexual -para lo cual se tienen que preservar evidencias al respecto-. La exploración ante una posible violencia sexual debe ser completa, pues es difícil rescatar las muestras que no se tomen y procesen en las primeras horas. Además, siempre deben buscarse signos de defensa y lucha, preponderantemente en los bordes cubitales de manos y antebrazos, uñas, etcétera. En homicidios de mujeres

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Época: Décima Época; Registro: 2009086; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CLXII/2015

relacionados con agresiones sexuales suelen encontrarse, en la parte exterior del cuerpo, entre otros, mordeduras de mamas y/o contusiones al interior de los muslos. Además, los peritajes en medicina forense tienen el propósito de determinar si la occisa presenta signos o indicios criminalísticos de maltrato crónico anterior a su muerte. Aunado a lo anterior, algunas diligencias específicas en este tipo de muertes consisten, por un lado, en que el perito que realiza la autopsia esté familiarizado con los tipos de tortura o de violencia que predominan en ese país o localidad y, por otro, que además de la necropsia psicológica practicada a las occisas, se realice complementariamente un peritaje psicosocial, el cual se centra en la experiencia de las personas afectadas por las violaciones a los derechos humanos, mediante el cual se analice su entorno psicosocial.28 No obstante, en ocasiones será imposible para los investigadores realizar exhaustivamente dicha investigación y concretar una persecución penal por feminicidio, (10a.); Página: 437; Rubro: FEMINICIDIO. DILIGENCIAS QUE LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A REALIZAR EN SU INVESTIGACIÓN.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. sobre todo habida cuenta de los plazos tan breves que la legislación procesal penal impone, en que una investigación complementaria, después de vinculado a proceso el imputado, puede durar hasta un máximo de seis meses, atento a lo dispuesto en el artículo 321, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Veamos las dificultades propias de cada una de las hipótesis, desde un punto de vista práctico, en este caso, de asesor victimal que coadyuva con el Ministerio Público para intentar acusar exitosamente al activo de feminicidio, en términos del arábigo 394 Quinquies ya invocado. Compartimos en este sentido, los conceptos vertidos por el Maestro Javier Raúl Ayala Casillas y sobre esta misma línea argumentativa realizaremos nuestro análisis.29 La doctrina clasifica a los tipos penales en orden a su estructura en básicos, especiales y complementados. Los primeros se caracterizan por tener plena independencia y servir de 29

AYALA CASILLAS, Javier Raúl, et al; Obra Jurídica Enciclopédica, Derecho Penal; Análisis Sistemático del tipo penal de Feminicidio previsto en el Código penal del Distrito Federal; Ed. Porrúa, México, 2012. 30 Época: Décima Época; Registro: 2001849; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente; Semanario Judicial de la Federación y su

fundamento para que se desprendan otras figuras típicas, derivadas o autónomas. En cambio, los especiales se configuran con los componentes del tipo fundamental o básico y la adición de nuevos elementos estructurales para constituir una nueva figura típica autónoma con penalidad específica. Y los tipos complementados, también denominados circunstanciados o subordinados, se configuran cuando circunstancias concretas se añaden a la figura fundamental sin generar un nuevo tipo penal autónomo; así, subsiste el tipo penal básico con independencia de las circunstancias agregadas, que al tener el carácter de agravantes o atenuantes, influyen en el aumento o disminución de la pena, pues no dependen de la esencia del delito, sino sólo califican su gravedad.30 En este sentido, afirmamos que el tipo penal contenido en el artículo 394 Quinquies del código punitivo yucatanense es un tipo especial, puesto que, a semejanza del de homicidio, contemplado en el diverso Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Penal; Tesis: 1ª; CCXXXVII/2012 (10a.); Página: 1195; CALIFICATIVAS DEL DELITO DE HOMICIDIO, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CONSTITUYEN UN TIPO PENAL COMPLEMENTADO.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. arábigo 368 del mismo código sustantivo el verbo rector es el mismo, es decir “privar a otro de la vida”, al que el legislador adiciona que la privación de la vida deberá ser “dolosa”, a “una mujer” y “por razones de género”, lo que de suyo excluye desde luego la comisión culposa del delito y excluye también la posibilidad de que la víctima directa sea un hombre. En cuanto a la fracción I (cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida), pensamos que es el más simple de investigar y en su caso acusar, dado que la violencia sexual tiene manifestaciones externas comprobables científicamente e incluso a simple vista, consistentes en la desnudez del cadáver, lesiones externas a los órganos sexuales de la víctima, así como la presencia de fluidos corporales del agresor; heridas de defensa y lucha tendientes a evitar la agresión, etc., que a través de una adecuada preservación del lugar del hecho-hallazgo y un análisis forense médico y químico detallado pueden ser fácilmente comprobables por lo general si es que esto se realiza en las horas inmediatamente posteriores al hecho-hallazgo.

La hipótesis prevista en la fracción II representa problemas particulares cuando a la víctima se le hayan practicado mutilaciones genitales o de cualquier otro tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo-. Creemos que el legislador cometió un error en este caso, al añadir el elemento subjetivo “menosprecio” ya que el vocablo “menosprecio” significa “desprecio”, es decir “tener en poco, desdeñar”; elemento que estaba de más si consideramos que de suyo la mutilación genital o de otro tipo al cuerpo de una mujer ya implica ese menosprecio hacia su condición de mujer En cuanto al inciso III, la existencia de antecedentes de violencia familiar, laboral o escolar, motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima, esta puede acreditarse con datos provenientes de denuncias previas por tales delitos ante el Ministerio Público o autoridades diversas, tanto escolares como laborales y testimonios de personas que conocieran tanto al activo como a la víctima como amigos, familiares, compañeros de trabajo, condiscípulos, etc. Habiendo analizado ya el inciso IV anteriormente, abordaremos el V, es

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. decir que haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, que nos parece desafortunado, porque establece adicionalmente a las razones de género, que exista cualquier tipo de las relaciones antes indicadas entre el activo y la pasivo; esto altera la estructura de un tipo penal especial como el que nos ocupa, porque el tipo penal especial implica la presencia de los elementos del tipo básico junto con los especializadores, lo que aumenta la pena. En este caso, observamos la convergencia de circunstancias modificadoras o cualificantes, conformando un tipo penal complementado, que es imposible de actualizar con respecto de uno especial, pues llevaría a la creación de un tipo penal autónomo.

nos parece una razón de género. En efecto; para llevar a cabo algunos hechos delictuosos, el activo tiene que coartar la libertad deambulatoria del pasivo, lo cual no es privativo del feminicidio y acontece por ejemplo en el robo, en que el activo necesariamente requiere de restringir la libertad de la víctima, aunque solo sea por unos breves momentos, antes de despojarlo de sus pertenencias; de tal suerte que no se advierte aquí con claridad cual es la razón de género de la norma, que parece copiada de otras legislaciones similares.

Cuando existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima (fracción VI), podrán comprobarse a través de denuncias previas o testimonios, aunque pensamos que estas conductas bien pudieras subsumirse en alguno de los incisos anteriores.

Finalmente, la fracción VIII, cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público; lo que se expone o exhibe es el cuerpo de la víctima, que ya carece de vida y consecuentemente no existe ya el bien jurídico de la vida humana; y prácticamente cualquier lugar no privado puede ser considerado un lugar “público”; de tal suerte que no advertimos en esta fracción la razón de género, pues el lugar en que se abandones los restos en nada abona para preservar la vida de una mujer, dado que resulta irrelevante el lugar en que el cuerpo sea dejado.

Que a víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida (fracción VII) no

A pesar de la fuerte corriente de opinión que, como vemos, se ha visto reflejada en las decisiones judiciales,

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. de que debe considerarse al feminicidio como un tipo penal autónomo, pensamos que en México y en Yucatán no era necesaria su creación para cumplir con sus compromisos internacionales, porque el diverso delito de homicidio establece como relevante la conducta de privar a otro de la vida, independientemente del género; y el “homicidio” se encuentra concebido sobre una óptica más amplia, esto es, de la preservación de la vida humana en general, con independencia del género, partiendo de la base constitucional de la igualdad del varón y la mujer ante la ley.

actualmente no está previsto en nuestra legislación penal, se actualiza cuando una persona ataca a otra y la elige como víctima en razón de su pertenencia a un determinado grupo social según su edad, raza, género, identidad de género, religión, etnia, nacionalidad, afiliación política, discapacidad u orientación sexual. Y los delitos de odio son “una conducta violenta motivada por prejuicios y su producción y reproducción parecen propias de las sociedades humanas a lo largo de la historia.”31

En este sentido, creemos que efectivamente deben reconocerse y castigarse de manera especial por el Estado las conductas especialmente atroces de que las mujeres son víctimas y debe potencializarse su intervención, pero para esto bastaría adicionar un agravante que contemple la privación de la vida a una mujer por motivos de odio y no necesariamente de un hombre hacia una mujer, porque recientes sucesos nos han demostrado que esto ocurre inclusive entre mujer y mujer. Porque 31

un

delito

de

odio,

que

GÓMEZ, María Mercedes, et. al; Más allá del Derecho. Justicia y género en América Latina. Los Usos Jerárquicos y Excluyentes de la Violencia;

Siglo del Hombre, Editores-Universidad de los Andes; Bogotá, Colombia; 2005.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Mucho de lo difícil que ha sido para México implementar el Proceso Penal Acusatorio es, por un lado, la ignorancia en la Dogmática Penal y, por otro, la ignorancia en la Teoría del Proceso. Todo debate exige conocer sobre qué hechos se va a debatir, cuáles son los conceptos y, cuáles son los valores. Si no contamos con ninguno de los tres, es imposible someternos a un tercero ajeno al conflicto para resolverlo. La misma ignorancia encontró en el modelo de los Estados Unidos la Teoría del Caso y la implementó no sólo en México sino en todos los países de Latino América. Ningún país tiene en su legislación la Teoría del Caso y, sin embargo, casi por unanimidad todos han aplicado la Teoría del Caso. ¡Algo esta mal! Nos ha parecido que las lagunas en el derecho procesal penal pueden resolverse con Teoría del Proceso y que para alcanzarlo, estas cuatro obras pueden lograrlo sin error. No las leamos procurando reciclar sus contenidos, como se ha venido haciendo al escribir libros. Es necesario leer la teoría a la luz de las normas ordinarias y la Constitución Federal para ofrecer una respuesta lógica a los contenidos normativos y para que la Doctrina, en ese caso, tenga sentido. James Golschmidt Principios Generales del Proceso cuanto en ella la disciplina procesal alcanza su identidad y autonomía, brilla con intensa luz el esclarecido pensamiento de James Goldschmidt La presente publicación recoge un par de magníficos trabajos de su autoría, en los cuales se revelan vigorosamente su sapiencia y su creatividad. En teoría general del proceso, destacan dos puntos centrales y complementarios el uno del otro, dos puntos que aprisionan su atención: la necesidad de subsanar la carencia de un instrumental teórico propio y adecuado del cual adolece, en Dentro de la etapa del procesalismo ese momento, la ciencia del proceso y, científico, acaso la más significativa por consecuente con ello, de inmediato INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. retoma su propuesta encaminada a dar cuenta de la naturaleza jurídica del proceso, que ya había sido dada a conocer anteriormente. Una propuesta que conlleva su personal concepción de la categoría denominada situación procesal Además de lo valioso que resultará al lector las reflexiones de Goldschmidt, referidas a la finalidad del proceso, los derechos procesales, las aportaciones de prueba, etc., sin desestimar a ninguno de los demás, el capítulo reservado a las cargas procesales quizá devendrá para él si no en el preferido, en el más gratificante, dada la originalidad del mismo y la particular importancia que aquellas tienen en la suerte del juicio. En lo referente al segundo trabajo, problemas jurídicos y políticos del proceso penal, el autor expone metódicamente los principios en que se apoya y los rasgos que caracterizan al sistema procesal penal de España, basándose en las dos leyes fundamentales que lo constituyen: la ley de enjuiciamiento criminal y de del jurado CONTENIDO: 1 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO: Teoría de la relación jurídica procesal; Teoría de la exigencia de protección jurídica; Finalidad del proceso; Consideración estática y dinámica del derecho. Nuevas categorías procesales. Derechos

procesales; Cargas procesales. Culpabilidad procesal; Actos de obtención; Peticiones; Afirmaciones; Aportaciones de prueba; Actos de causación; Defectos e impedimentos de voluntad en los actos de las partes; Actos judiciales; Desarrollo de la situación procesal 2 PROBLEMAS JURÍDICOS Y POLÍTICOS DEL PROCESO PENAL: Concepto de proceso penal. Teorías penales; Construcción dogmática del objeto procesal penal; Principios de la política procesal; Defensa; Acción civil y responsabilidad criminal. Niceto Alcalá-Zamora Proceso, autocomposición y autodefensa

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Refiere la leyenda que un día alguien le pregunto Whistler, creador, dentro de otras exquisiteces, del Nocturno en azul y plata, que cuanto tiempo le había llevado pintar ese cuadro, a lo que el artista respondió con sencillez: toda la vida Y es que en mucho, las obras maestras son producto del trabajo continuo tanto como del genio Un genio que se ha gestado y madurado al conjunto de un trabajo creativo y constante Todo parece indicar que PROCESO, AUTOCOMPOSICIÓN Y AUTODEFENSA es una obra de esas acabadas y tan bien logradas que pudieran constituir un modelo de las empresas que cuajan sólo después de un tiempo dedicado al estudio, a la meditación y la reflexión, a ejercer el oficio de escribir y caminar por los espinosos y no muy graos, sobre todo al principio, senderos de la autocrítica En virtud del mérito incuestionable del presente trabajo, es dado pensar que éste bien puede ser representativo de una vida digna, consagrada con devoción ejemplar al estudio y la difusión del derecho, y de manera especial del derecho procesal Es para Editorial Jurídica Universitaria un honor y un acto privilegiado publicar este título de singulares alcances y de una resonancia cuyo eco continua vibrando

con el mismo vigor que el primer día en que el maestro Niceto Alcalá-Zamora iniciará sus conferencias, génesis de este libro:PROCESO, AUTOCOMPOSICIÓN Y AUTODEFENSA, el cual “es un alarde de erudición procesal, de construcción sistemática”, para decirlo en palabras del presentador de este volumen, el doctor Cipriano Gómez Lara CONTENIDO: 1 Introducción. 2 Autodefensa. 3 Autocomposición. 4 Proceso. 5 Repercusiones e inferencias mutuas. 6 Fines y limitaciones del proceso Niceto Alcalá-Zamora Estudios de Teoría e Historia del Proceso

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. En el fulgurante firmamento de la ciencia procesal brilla con vigorosa intensidad la palabra privilegiada del maestro Niceto Alcalá-Zamora, de cuya autoría son los ocho trabajos que integran el presente volumen, los cuales vieron la luz en distintos ámbitos y espacios y en diferentes momentos de su exuberante producción bibliográfica Los temas abordados en ellos son tratados con minuciosidad y con un impresionante rigor científico, rigor que, por otra parte, siga y dignifica toda la obra de este autor Quien quiera que se acerque a estos estudios será recompensado con la lectura de un texto de una riqueza conceptual realmente extraordinaria, además de tener la ocasión de disfrutar un discurso que destaca por ostentar una armónica y bien lograda sistematización, expresado con un lenguaje claro y preciso, y en el que en todo momento se advierte el manejo con toda propiedad de una extensa nomenclatura jurídica, cuya aplicación en manos de este erudito jurista no peca ni de exceso ni de defecto Por otra parte, es fácil constatar que en este autor la unidad y la congruencia de pensamiento no son dos manifestaciones de las singulares facultades intelectuales que le permitieron impulsar su obra hasta niveles excelsos, por lo cual siempre será leída con deleite e interés

CONTENIDO: 1. Algunas concepciones menores acerca de la naturaleza del proceso. 2 Noción de proceso preliminar. 3 Evolución de la doctrina procesal. 4 Trayectoria y contenido de una teoría general del proceso. 5 Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca de la acción. 6 Premisas para determinar la índole de la llamada jurisdicción voluntaria. 7 Aciertos terminológicos e institucionales del derecho hispánico. 8 Enjuiciamiento de crímenes de guerra Hugo Alsina Fundamentos de Derecho Procesal.

A instancias de un requerimiento que emerge de un valor institucional de esta casa editorial: rescatar y difundir el

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. pensamiento de los grandes maestros del derecho, con gran beneplácito y justificado orgullo e publica este magnífico volumen del connotado maestro de la ciencia procesal: Hugo Alsina La obra del insigne autor Alsina: FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL: ha constituido para varias generaciones de estudiosos del derecho procesal, na fuente de linfa clara y vivificante que les ha permitido nutrir su conocimiento deslumbrados por la elegante y serena sencillez de su discurso y aprisionados por la magia de una didáctica que le permitió a su autor hacer fácilmente comprensible lo abstruso, y grato lo que en otros espacios, desde luego con sus necesarias excepciones, se había significado por lo general, por su agria hostilidad por su desoladora aridez

A Hugo Alsina, autor del trabajo que con el título de Fundamentos de Derecho Procesal, aquí se publica, quien devino de persona en personalidad y de personalidad en institución, le asiste por el derecho propio el tratamiento de maestro, con todo el reverente respeto que ese término implica y que lo sitúa en la compañía de esos seres privilegiados en cuyo pecho la luz reposa y la inmortalidad alienta CONTENIDO: 1 Principios generales de derecho procesal. 2 Fuentes de derecho procesal. 3 Acción. 4 Procesos. 5 Actos jurídicos procesales. 6 Partes. 7 Pluralidad de procesos. 8 Proceso con pluralidad de partes. 9 Jurisdicción. 10 Competencia. 11 Organización judicial. 12 Juez. 13 Auxiliares de la justicia. 32

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ncipios-generales-del-proceso.html

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JURISPRUDENCIA Agosto 2018

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Época: Décima Época Registro: 2017580 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: PC.III.P. J/17 P (10a.) REDUCCIÓN DE LA PENA PARA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PROCESO PENAL, A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE LA NIEGA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. La resolución ministerial citada no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, por lo cual, procede desechar la demanda de amparo, en atención a que el solo análisis de la naturaleza del acto y de la autoridad permite arribar a esa conclusión, lo cual no variaría si se tramitara el juicio constitucional. Lo anterior es así, por tres razones: a) es un acto de disposición de la acción penal por parte de su titular, el Ministerio Público, conforme a los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 127, 131, fracción XVI, y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, el titular de la acción tiene la facultad de decidir en qué proporción ejercerla dentro de los límites legales; b) se trata también de un acto entre partes, al emitirse en una etapa judicializada del procedimiento penal; y c) no es un acto unilateral ni obligatorio, pues deriva de un acuerdo previo entre las partes, toda vez que, el imputado tiene la facultad de aceptar o rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, acorde con el artículo 201, fracción III, inciso c), del código referido. PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2017544 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h Materia(s): (Común) Tesis: XVII.1o.P.A. J/18 (10a.) IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA LA CAUSA RELATIVA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORMA QUE SE VINCULÓ A PROCESO AL IMPUTADO, CON INDEPENDENCIA INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA RESPECTO DE SU LIBERTAD PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, entre ellas, los artículos 16 y 19, se encuentra vigente para el Estado de Chihuahua, de acuerdo con el artículo tercero transitorio de dicho decreto. Ahora bien, de las modificaciones que éste generó en el sistema de justicia penal, se advierte una discrepancia de carácter conceptual entre el antes denominado "auto de formal prisión" y el actual "auto de vinculación a proceso"; sin embargo, si el juzgador libra una orden de aprehensión y después vincula al imputado a proceso penal, al igual que como acontecía con el auto de formal prisión, ese acontecimiento origina un cambio de situación jurídica, porque a pesar de la diferencia conceptual, ambas figuras jurídicas son semejantes en cuanto al fondo y efectos que producen para el imputado, en virtud del cúmulo de medidas cautelares que actualmente pueden decretarse en su contra, inclusive la prisión preventiva. En este sentido, cuando el acto reclamado consista en una orden de aprehensión y la autoridad responsable informe que se vinculó a proceso al inculpado, resulta inconcuso que la autoridad federal no puede decidir sobre el caso sin afectar la nueva situación a la que se sujeta el quejoso, cualquiera que haya sido la medida preventiva decretada respecto de su libertad personal, toda vez que la condición particular que guardaba antes de la ejecución de dicho mandamiento judicial motiva que queden consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas que asevera se cometieron al librarse la orden de captura y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo (artículo 73, fracción X, de la ley abrogada). PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2017642 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 15/2018 (10a.) SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. ES POSIBLE QUE TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA INICIAL DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN O RESPECTO A LA NEGATIVA DE DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. En la reforma constitucional en materia de amparo de 2011 se dotó a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad es conservar la materia de la controversia y evitar que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. fondo del asunto. En este sentido, de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal y 147 de la Ley de Amparo, se desprende que es posible que la suspensión tenga efectos restitutorios cuando ésta sea procedente de acuerdo a los requisitos de ley. Ahora bien, si la suspensión, en general, puede tener efectos restitutorios, no existe razón alguna para que en materia penal, por regla general no los tenga, ya que la Ley de Amparo no establece expresamente que la suspensión en materia penal no pueda restituir derechos. De tal manera, resulta evidente que cuando el acto reclamado consista en la citación para comparecer a la audiencia inicial de formulación de imputación o la negativa de desahogar pruebas en la averiguación previa, puede tener efectos restitutorios, sin que los tribunales de amparo deban negarla porque ésta pueda tener dichos efectos. PRIMERA SALA Época: Décima Época Registro: 2017641 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 27/2018 (10a.) SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Los artículos 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, otorgan a la víctima u ofendido de un delito, el derecho a impugnar ante autoridad judicial, las omisiones del Ministerio Público en sus funciones de investigación, en los términos previstos en ese Código. Asimismo, el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución General, prevé que los jueces de control tienen encomendada la tarea de resolver en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial; además, deben garantizar los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos, cuidando que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho; esto es, les corresponde resolver las diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, así como realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme a los principios del sistema acusatorio. Por otra parte, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, esto es, en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. En este sentido, bien puede entenderse que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora. Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, se INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. obtiene que la víctima u ofendido pueden impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que la finalidad de que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria es que, al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. PRIMERA SALA Época: Décima Época Registro: 2017640 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: 1a./J. 28/2018 (10a.) SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad. PRIMERA SALA Época: Décima Época Registro: 2017618 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h Materia(s): (Penal, Común) Tesis: II.1o.P. J/6 (10a.) DICTÁMENES OFICIALES EMITIDOS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. FORMAS DE PERFECCIONAMIENTO Y VALIDACIÓN, CUANDO POR LA TEMPORALIDAD TRANSCURRIDA, EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA SU RATIFICACIÓN ANTE EL JUEZ POR LOS PERITOS QUE LOS SUSCRIBIERON [APLICACIÓN DE LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIV/2015 (10a.), 1a. XXXIV/2016 (10a.) Y DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2016 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas y de jurisprudencia citadas, sostuvo que eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes vulnera el derecho fundamental a la igualdad procesal, por lo que los rendidos ante el Ministerio Público deben ratificarse ante el Juez por quienes los suscribieron, para perfeccionarlos y sean considerados como prueba de cargo válida; asimismo, estableció que la falta de ese requisito, en tanto constituye un vicio formal, no da lugar a considerarlos como pruebas ilícitas ni a su exclusión del material probatorio, pues puede subsanarse mediante la ratificación por el o los peritos que los suscribieron, vía reposición del procedimiento. Sin embargo, en la práctica se presentan situaciones que imposibilitan la ratificación de los dictámenes oficiales emitidos en la averiguación previa, debido a que por la temporalidad transcurrida, los peritos que los suscribieron fallecieron, ya no trabajan en la dependencia gubernamental y no pueden ser localizados, o existe imposibilidad física o material para presentarse ante el Juez. En esas condiciones, en aplicación de dichos criterios, cuando en amparo directo se reclame la sentencia de segunda instancia que confirmó la condenatoria de primer grado, y se advierta que existen dictámenes oficiales no ratificados y se presenten los imponderables señalados, deben seguirse las siguientes formas de perfeccionamiento y validación: a) Debe decretarse que existe imposibilidad para que los peritos que los emitieron los ratifiquen, porque para ese momento fallecieron, ya no trabajan en la dependencia gubernamental respectiva y no fue posible su localización, o tienen alguna imposibilidad física o material para presentarse ante el Juez a ratificar su opinión técnica; y, b) El Juez de la causa deberá proceder de la siguiente forma: i) en la hipótesis de que la pericial pueda ser repetida, por estar disponible el objeto o materia sobre el que recayó, por ser factible su conservación, en el estado en que se emitió la pericial, debe proveerse lo conducente para que el Ministerio Público proponga un perito que, con vista en el objeto correspondiente, emita una nueva opinión técnica y, en su caso, ratifique su contenido; ii) si la prueba pericial es irrepetible, por no estar disponible el objeto o materia sobre el que recayó, porque haya desaparecido o se hubiese destruido, pero existan otras pruebas vinculadas con el dictamen, donde se haga o se aprecie la descripción de objetos o cualquier otra circunstancia apreciable por los sentidos, en las que se describan elementos que puedan ser de utilidad para realizar diverso dictamen, debe proveerse lo conducente para que el Ministerio Público proponga un perito que, con vista en los dictámenes cuya ratificación se pretende y en los elementos de prueba existentes en autos, vinculadas con las periciales citadas, emita su opinión y, en su caso, ratifique su contenido; y, iii) en el supuesto de que la pericial sea irrepetible por las razones indicadas, y no existan otras pruebas que sean de utilidad para emitir otra, se declarará la imposibilidad de su ratificación y se dará intervención a otro experto para que emita su opinión sobre el dictamen existente y, de ser el caso, la ratifique. Lo anterior, en el INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. entendido de que en cada una de estas hipótesis, la prueba será valorada al prudente arbitrio del Juez de la causa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2017718 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 26/2018 (10a.) SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO. De los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión procede de oficio y de plano, o a petición de parte. Debe proveerse de oficio y de plano sobre la suspensión, entre otros casos, cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, como la pena de tormento de cualquier especie. Por tormento, debe entenderse no cualquier molestia, justificada o no, que derive de la reclusión en un centro penitenciario, sino actos y omisiones que afecten gravemente a la dignidad e integridad personales, como pueden ser, por mencionar algunos ejemplos, los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, la omisión de la autoridad penitenciaria de proveer al interno de ropa y calzado en buen estado, por regla general, no puede ser considerada un acto de tormento, por lo que cuando se reclama en amparo no procede su análisis con base en las reglas de la suspensión de plano y de oficio, sino, en su caso, deben aplicarse las relativas a la suspensión a petición de parte. Sin que este criterio desconozca la posibilidad de que, en casos excepcionales, dadas las circunstancias y el contexto, esa omisión pudiera constituir un acto de tormento, cuestión que deberá determinar el juez de distrito en cada caso particular. Además, esta conclusión no implica restringir el acceso a la justicia a los quejosos, porque ese acto puede ser analizado, para efectos de la medida cautelar, a la luz de las normas que regulan la suspensión a petición de parte. Y tampoco prejuzga acerca de la constitucionalidad o no de ese acto, lo que, de ser procedente, constituirá la materia del fondo del juicio de amparo. PRIMERA SALA Época: Décima Época Registro: 2017717 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 35/2018 (10a.) SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO. Si bien este acto reclamado, por lo general, no constituye un acto de tormento de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, para efectos de proveer de oficio y de plano sobre la suspensión en términos de los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, pues aunque implica una molestia, no se equipara a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; lo cierto es que en casos excepcionales, la omisión de la autoridad penitenciaria de proporcionar zapatos y ropa adecuados a los internos puede constituir tormento y debe proveerse sobre la suspensión de oficio y de plano. Así sucede, por mencionar algunos ejemplos, cuando por las circunstancias y el contexto, es razonable suponer que esa omisión compromete la dignidad e integridad personales, ya sea por la exposición del interno a un clima extremadamente gélido o caluroso; por la presencia de fauna, flora u otros entes nocivos; cuando el acto se realiza con el propósito de vejar o humillar al interno, etcétera. PRIMERA SALA Época: Décima Época Registro: 2017683 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: PC.II.S.E. J/5 P (10a.) INMEDIACIÓN. LA SENTENCIA QUE TOMA EN CUENTA PRUEBAS PERSONALES DESAHOGADAS POR UN JUEZ DISTINTO EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL VIOLA AQUEL PRINCIPIO, SIN EMBARGO, ESA VIOLACIÓN NO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO Y, POR TANTO, ES INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de inmediación, toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica, constituyendo una de las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14, párrafo segundo, constitucional; por tanto, la sentencia que toma en cuenta pruebas personales desahogadas por Juez distinto en la etapa de juicio oral viola el principio de inmediación; sin embargo, esa INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. violación no trasciende al resultado del fallo y, por tanto, es innecesario ordenar la reposición del procedimiento, ya que debe conceptualizarse al juzgador como institución y no como persona física, quien podrá apoyarse con las constancias escritas y videograbaciones de las audiencias, lo que no repercutirá para resolver el asunto. Lo anterior, ya que deben tomarse en cuenta las diversas circunstancias que pudieren acontecer para que se deje de ocupar el cargo de Juez, tales como el cambio de adscripción, ascenso al cargo de Magistrado, suspensión, destitución, enfermedad o incluso el fallecimiento, y que por esos motivos tuviera que ser designada otra persona por la autoridad administrativa –Consejo de la Judicatura del Estado de México–, para que continúe con la función regular del juzgador y dicte la sentencia correspondiente, por darse una excepción al principio de inmediación y hacer prevalecer sobre éste el derecho humano a una justicia pronta y expedita reconocido por el artículo 17 de la Constitución Federal. PLENO SIN ESPECIALIZACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Época: Décima Época Registro: 2017668 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Común) Tesis: VI.1o.A. J/18 (10a.) DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor desde el once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 (caso Radilla Pacheco), los Jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al cual, pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, si el Juez no advierte oficiosamente que una norma violente los derechos humanos mencionados, a fin de sostener la inaplicación de aquélla en el caso concreto, dicho control de convencionalidad no puede estimarse que llega al extremo INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. de que el Juez del conocimiento deba oficiosamente comparar y analizar en abstracto en cada resolución, todos los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en detrimento del derecho humano de acceso a la justicia por parte de los gobernados, con la consecuente afectación que ello significa. Por tanto, la sola mención de que una autoridad violentó derechos humanos en una demanda de amparo, es insuficiente para que, si el juzgador de amparo no advierte implícitamente ex officio la transgresión a una de dichas prerrogativas, analice expresamente en la sentencia todos los demás derechos humanos que pudieran resultar relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis conforme al principio pro persona, a fin de determinar si el acto reclamado es o no contrario a derecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2017657 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Común) Tesis: (V Región)2o. J/3 (10a.) OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS PENITENCIARIOS. CONDICIONES LÓGICA Y LEGAL DE PROCEDIBILIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 A 114 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. Para que se actualice la existencia de la negativa u omisión en la prestación de servicios médicos penitenciarios, para efectos del juicio de amparo es indispensable que se desarrolle previamente el proceso de petición establecido en los artículos 110 al 114 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ya que las condiciones lógica y legal de la omisión, radica en la mediación de una petición, para que las autoridades puedan ejercer sus atribuciones, mediante el instrumento legislativo especializado, estas condiciones son necesarias por razones de orden: a) lógico, ante la imposibilidad material e inmediata de la autoridad para conocer cada enfermedad, necesidad material, de estudio, trabajo, deporte de cada interno y, por ese motivo, no puede exigirse su actuar o constituirse como omisivo para efectos del juicio de amparo y, b) legal, que tiene soporte en la ley especial que tutela el orden penitenciario, es decir, la Ley Nacional de Ejecución Penal que dispone un instrumento de comunicación especializado entre los internos y las autoridades, llamado proceso administrativo de petición que reviste las características de adecuación en favor de los reos. Se exceptúan de estas condiciones: 1) los casos en que la autoridad penitenciaria ya ha prescrito u ordenado la atención médica, ya que en estos casos la omisión de ejecución es del conocimiento directo de la autoridad y, 2) los hechos o situaciones de conocimiento inexcusable por su notoria y necesaria atención como los accidentes, epidemias o enfermedades cuya apreciación es indiscutible. Por consiguiente, si el quejoso no ha instado el proceso de petición administrativo mencionado, por el cual, las autoridades conozcan el INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. acto o hecho material que reclama en amparo, es inconcuso que no existe el acto omisivo atribuido a las autoridades penitenciarias y, por tanto no están obligadas a ejercer sus atribuciones competenciales. La omisión en los centros penitenciarios debe ser de previo conocimiento de éstas, porque la prelación, distribución y satisfacción de los servicios debe partir de las necesidades apremiantes de la comunidad, como colectivo y no sólo de un interno, que al obtener una concesión de amparo fuera de ese contexto, obtiene una prelación de su atención sobre las necesidades de su comunidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Época: Décima Época Registro: 2017654 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Común) Tesis: (V Región)2o. J/2 (10a.) ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una solicitud, que son requisitos o condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Época: Décima Época Registro: 2017728 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h Materia(s): (Penal) Tesis: XVII.1o.P.A. J/19 (10a.) AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR PARA EL ESTUDIO DE LOS DATOS DE PRUEBA, A PARTIR DE LOS CUALES PUEDE ESTABLECERSE QUE SE HA COMETIDO UN HECHO IMPUTADO COMO DELITO [MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.31 P (10a.)]. Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada XVII.1o.P.A.31 P (10a.), estableció el test de racionalidad que procede aplicar por el tribunal de amparo, en relación con los antecedentes de investigación como canon de control de la legalidad del auto de vinculación a proceso. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a este órgano jurisdiccional a modificar dicho criterio, para ahora definir el test que procede aplicar para el estudio de los datos de prueba a partir de los cuales puede establecerse que se ha cometido un hecho imputado como delito, el cual tiene como objetivo diferenciar el nivel de exigencia probatoria que es aplicable en las resoluciones susceptibles de ser dictadas en la audiencia inicial, frente a la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En la premisa fáctica se requiere para la aceptación o rechazo de una teoría: a) Una hipótesis (teoría del caso): Es una proposición que tiene como sustento un hecho captado por medio de los sentidos. b) Los enunciados que integran la hipótesis; razonamientos con cierta probabilidad o verosimilitud. c) La verificabilidad de los enunciados, mediante la existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y, la valoración debe ser racional, es decir, aquella que en su práctica emplea elementos o reglas racionales, lógicas, máximas de experiencia, método científico y pensar reflexivo, para valorar e interpretar los resultados de la aportación de datos de prueba en conjunción con lo alegado para determinar qué puede dar o considerar como probado, que en última instancia no es más que evaluar el grado de probabilidad, con fundamento en los medios disponibles, si puede considerarse como verdadera una hipótesis sobre los hechos. d) La aceptación o rechazo de la hipótesis, mediante la argumentación de la hipótesis aceptada y la refutación, por contrastabilidad, de la rechazada. La aceptabilidad de una hipótesis es un juicio sobre su confirmación y no refutación. Una vez confirmada debe someterse aún a la refutación examinando los posibles hechos que -de existir- invalidarán o reducirán el grado de probabilidad de la hipótesis, es decir, el Juez contrasta unas INMEXIUS. Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S.C.

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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 21. Septiembre 2018. afirmaciones -hipótesis- poniendo a prueba su valor explicativo. Una hipótesis se considera confirmada por un dato o medio de prueba si existe un nexo causal o lógico entre ambas, de modo que se configure una razón para su aceptación. La confirmación corresponde a una inferencia en virtud de la cual, a partir de unos datos de prueba y de una regla que conecta a esos datos de prueba con la hipótesis, se concluye aceptando la veracidad de esta última. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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