Revista INMEXIUS No 2. Febrero 2017

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REVISTA INMEXIUS Revista del Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho No. 2, FEBRERO 2017

EDITORIAL:

EL PROCESO PENAL MEXICANO NO ES ADVERSARIAL. Dr. Hesbert Benavente Chorres. ACTUALIDAD ACADÉMICA:

LOS PRINCIPIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL MEXICANO. Dr. Juan Luis Gómez Colomer.

FOROS DEL MES: - Conferencia Magistral: El paradigma neoconstitucionalista: presente y porvenir. - Foro: ¿Funcionará la nueva Ley General de Victimas?

Tesis Jurisprudenciales en Sistema Acusatorio, FEBRERO 2017. Semanario Judicial de la Federación. CRITICA JURISPRUDENCIAL: ¿Por qué la jurisprudencia mexicana insiste en un proceso adversarial? Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. LIBROS DEL MES: - La contextualización de la Normatividad Supranacional de Derechos Humanos al Sistema Penal. - La Ciencia Criminológica en la Prevención y sus Campos de Aplicación. - El Control Judicial de la Detención. Una mirada de la convencionalidad a través de México. - De los Medios de Impugnación.

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[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017.

En el país se han celebrado importantes eventos académicos con relación a las diversas ramas jurídicas, y el proceso penal no es la excepción; y ello lo demuestran las actas de Congresos que dan cuenta de la visita de profesores extranjeros como Luigi Ferrajoli, Michele Taruffo, Julio B. Maier y, recientemente, José Luís Gómez Colomer, quienes, junto con juristas nacionales, enriquecen el diálogo jurídico a través de intervenciones que, a lo explicativo le dan el matiz crítico. En ese sentido, Gómez Colomer, intervino en el I Congreso Internacional “Constitución y Proceso Penal. Conmemorativo del centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, que realizó la Universidad Modelo y el Centro de Investigaciones “Silvio 1

Comentarios a la Conferencia del Prof. José Luís Gómez Colomer en Mérida, Yucatán.

Las palabras de Gómez Colomer, como el bisturí, rebanan las “capas de piel” con las que tratan de envolver nuestro sistema de justicia. En efecto, salvo el artículo segundo del derogado Código de Procedimientos Penales de Estado de México de 2009 – que caracterizaba al procedimiento penal como acusatorio, oral y adversarial –, han sido las voces de académicos que han pretendido resaltar el carácter adversarial del actual procedimiento penal, que, incluso, han

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Hesbert Benavente Chorres. Director General de INMEXIUS

De la intervención, destacamos la afirmación de Gómez Colomer en el sentido que el proceso penal mexicano, desde la perspectiva de los sujetos y principios procesales, no es adversarial; que, por el contrario el Código Nacional es un Código “mexicano”, propio de la necesidad de “evolucionar” el sistema de administración de justicia que por décadas existió en el país. En esa inteligencia, para el jurista español, el sentido de lo “adversarial” lo tenemos que encontrar tanto en el Derecho inglés como en el norteamericano, así como en una administración de justicia que integra el juicio por jurado lego: lo que origina que, el gobierno, representado por el Ministerio Público, tenga como contrapeso la decisión que dicte el jurado, sin que la misma esté necesitada de fundamentación o posibilidad de impugnación.

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EL PROCESO PENAL MEXICANO NO ES ADVERSARIAL. 1

Zavala Vallado”, con la ponencia titulada: “Los principios del nuevo código procesal mexicano”.


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Con relación a la primera idea, es obvia la necesidad de confrontarla con la Posición de la Primera Sala, en considerar al debido proceso como un derecho humano, el cual está relacionado a otros derechos como el de defensa, el de probar y un plexo de derechos procesales (Registro 2005401). En ese sentido, Gómez Colomer indica que “si un principio sirve para todo, entonces no sirve para nada”; y, en cuanto al debido proceso, el jurista español comenta que, per se todo proceso debe ser debido, es decir, es un concepto abstracto, que exige que las normas relativamente heterogéneas sean absolutamente interdependientes, “a las que por otra parte dotaría de la necesaria unidad en relación con el proceso, y más concretamente con el tipo de proceso que exige el estado de derecho, es decir el proceso debido” (Esparza, 1994:329). Pero, ¿cuándo el supuesto X no encuentra regulación en la norma procesal Y?, ello se suscitó en la jurisprudencia española en cuanto a la exclusión de la prueba ilícita, donde, de acuerdo a Gómez Colomer, ante la falta de regla normativa se recurrió al debido proceso, entendiendo el profesor español que es un principio que encuentra sentido al resolver situaciones jurídico-procesales no reguladas. Con relación a la segunda idea, Gómez Colomer señala que en la Constitución mexicana se ha incurrido en el equívoco de regular, excesivamente, temas procesales, como lo relativo a los plazos; que ello debió de trabajarse exclusivamente en la norma procesal. Al respecto, el profesor español

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Desde la perspectiva de Gómez Colomer, el fundamento de lo adversarial es la exigencia de un sistema de justicia que sea a la vez de pesos y contrapesos; se vuelve a retomar, como razón principal, un gobierno representado por la fiscalía y una justicia dictada por un jurado lego; y se insiste, porque el profesor español precisó que si México pretende adoptar un sistema adversarial debería dejar la puerta abierta para un futuro juicio por jurado. Esta razón, no puede ser ignorada, dado que, implica una profunda revisión del contenido de las actuales enseñanzas en México o bien de la interpretación que se le viene dando a las instituciones procesales, en sedes tan cruciales como el juzgamiento. Por el contrario, como comunidad, debemos de reflexionar en la evolución de las figuras procesales en aquel sistema donde las decisiones son tomadas por un juez profesional o de derecho, tanto en el Derecho nacional – vinculación a proceso, medidas cautelares, control de la acusación, valoración de la prueba, impugnación y derechos humanos – como en el Derecho comparado – el proceso inmediato, la tutela de derechos, el habeas corpus, etc. – pero este último con un sentido crítico, debido a los riesgos de aplicar leyes importadas, sin la debida reflexión y estudio.

Fundarse en la teoría del proceso es de imperiosa necesidad, máxime si constituye el escenario donde se discutirán, con método y lógica, los aportes doctrinales; por ejemplo, Gómez Colomer cita, por un lado, al principio del debido proceso como un instrumento que se aplica en casos de laguna jurídica y no cuando ya se cuente con una respuesta nomológica, y por otro lado, cuestiona si la Constitución es o no el marco ideal para el desarrollo de temas procesales.

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llegado a aseveraciones que dificultan lo teleológico y práctico que tiene que ser todo procedimiento: “el uso de la pijama criminalística en cualquier aseguramiento de indicios, so pretexto de evitar la contaminación”, “la necesidad que un testigo acredite el documento, porque uno como Juez ¿por qué tiene que creer al instrumental exhibido?”, “que el Juez no ocupa de la exhibición del documento”, “que el juez tiene que ser pasivo, de lo contrario puede contaminarse o inclinar la balanza a favor de una de las partes”, o “que las partes necesitan hacer suya las técnicas de la pirámide invertida, el sándwich invertido, el bote de motor o las manos inteligentes”.


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Incluso, desde INMEXIUS, hemos elaborado estudios en torno a figuras como el control de detención, las medidas cautelares, el abreviado o la acción penal por particulares, desde el marco constitucional, ante contradicciones en la norma secundaria o interpretaciones de la misma que presentan equívocos en clave de funcionalidad. En suma, lo expuesto por el Prof. Gómez Colomer nos lleva a reflexionar en cuanto a la “filosofía” o “ideología” de nuestro sistema de justicia penal; el cual, estamos convencidos, presenta respuestas a varias interrogantes en cuanto a práctica e idoneidad del proceso punitivo no solo para Latinoamérica, sino también para “allende los mares”. Sin embargo, nuestro compromiso es identificar, para eliminar, equívocos conceptuales, como lo adversarial, pero también ser más explícito de las instituciones locales, a lo que el jurista español invitó no abandonar, en la medida que funcione: el control judicial de la formulación de la imputación a través del auto de vinculación a proceso, la videograbación de las audiencias para efectos de control e impugnación y un fuerte principio de alternatividad que no abandona los fines de esclarecimiento de los hechos, que el culpable no quede impune, la protección del inocente y la reparación del daño (20.A.I constitucional), son instituciones que México puede hacerlos más explicitas en la comunidad jurídica internacional, como aportes mexicanos al Derecho procesal penal.

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No obstante, ¿es tan malo nuestro programa penal constitucional? En ese sentido, no se ignora que se han levantado importantes voces como del Prof. Miguel Ontiveros Alonso, quien señala que se ha constitucionalizado figuras que de origen son cuestionables, como el arraigo o la prisión preventiva oficiosa; también es cierto, y fue señalado por Gómez Colomer, que se aprecia en la comunidad jurídica una falta de actitud en el estudio, la crítica y la reflexión, esto es, uno se conforma en decir: es porque está en la Constitución; sin mayor discusión. Sin embargo, también opinamos que en el citado programa encontramos instituciones interesantes para el procesalismo, como los principios de alternatividad (17 constitucional, cuarto párrafo) y de oportunidad (21 constitucional, séptimo párrafo), que permiten dinamizar el sistema penal, sin ser ajenos al esclarecimiento de los hechos y al derecho del imputado de ser juzgado de manera oral y pública (20.B.V constitucional); que su ubicación debe estar en la norma procesal, consideramos que no hay discusión, pero la fórmula mexicana de mencionar tales principios en la Constitución y encontrar desarrollo en las normas secundarias, tampoco le vemos inconvenientes – aun ante el sarcasmo de Gómez Colomer en torno qué Constitución se está enseñando en las escuelas mexicanas, nos queda claro que es la parte en que se reconocen derechos fundamentales, como nos imaginamos ocurre en las escuelas

españolas, sin realizar un estudio exegético de la parte orgánica de la Constitución española de 1978.

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considera que la Constitución señala “bases”, en este caso, del proceso penal, pero que, su posterior desarrollo debe darse en la ley adjetiva. En ese sentido, son acertadas las palabras de Gómez Colomer, esto es, que la Constitución constituye un programa mas no un Código de Procedimientos, pero ante una excesiva intervención constitucional, nos queda una norma adjetiva que debe repetir los enunciados constitucionales, sin mayor aporte, como es el caso del párrafo tercero del artículo 167 CN el cual es un espejo del segundo párrafo del artículo 19 constitucional.


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“El Código Nacional de Procedimientos Penales del año 2014 se “vende” –en un sentido neutro del verbo-, como código acusatorio, se “vende” como hijo de un modelo muy extendido en el mundo en el que lo que prima básicamente respecto a situaciones anteriores –no en ese mundo, sino a situaciones anteriores que se han reformado-, suele ser un cambio radical respecto a lo que en esas mismas situaciones estaba vigente, es decir, que de un proceso penal escrito se pasa a un proceso penal oral, que de un proceso penal inquisitivo se pasa a un proceso penal acusatorio y que ante la gravedad y trascendencia de ese cambio todo va a ser distinto en el país en el que se implemente. Eso no es verdad. Ustedes no tienen un código acusatorio, es un código mexicano que surge como una evolución muy importante; una obra

Voy a centrar mi explicación en dos grandes cuestiones; la primera es si el modelo del proceso Penal Federal de los Estados Unidos de América del Norte ha sido seguido por el Código de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos hasta tal punto que pueda decirse que es un hijo legítimo de él. La respuesta –negativa o positiva-, solo la podremos hallar si analizamos la estructura y las cuestiones básicas del Proceso Penal Adversarial de los Estados Unidos de Norteamérica, por tanto se trata de ofrecer una definición estructural de las debilidades del sistema y, teniendo en cuenta esa estructura, ver si efectivamente el Código Nacional responde a la misma. De entrada les diré que desde Guatemala (1994) hasta el último Código que es el de México (2014) se observa una insistencia en destacar el término acusatorio. En los Estados Unidos de Norteamérica el término acusatorio no existe, no se utiliza, porque es obvio. Es inimaginable que lo que se empieza a construir como el nuevo proceso penal inglés en el siglo XII para intentar adaptar el derecho romano en la estructura feudal inglesa de esa época es absolutamente evidente –ya desde entonces-, que no podía existir un proceso penal más que siendo acusatorio por tanto es una redundancia hablar de código acusatorio cuando la esencia del sistema exige que sea acusatorio. Lo importante

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Dr. Juan Luis Gómez Colomer.

jurídica muy importante respecto a una situación anterior indeseable en donde aparte de formalidades que pueden ser muy trascendentes como que sea único para toda la república en la que existían tantos códigos estatales, también trae consigo determinados cambios en la praxis que sin duda van a producir una importante evolución.

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“LOS PRINCIPIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL MEXICANO”.


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de un mero espectador -dice parte de la doctrina norteamericana-, de un partido de tenis que desarrollan las partes ante él-, y que únicamente podrá entrar en la decisión jurídica de los hechos si doce ciudadanos deciden fácticamente que es culpable…”

En segundo lugar, cuando cambiamos de un código escrito inquisitivo a un código basado en el principio de oralidad la mayor parte de los países que conozco -con alguna excepción como Costa Rica-, no preparan suficientemente a los operadores jurídicos para enfrentarse a la oralidad, para afrontar los retos del nuevo proceso penal con lo cual las dos insignias

La única manera de entender bien las esencias de un sistema de enjuiciamiento criminal extranjero es fijarse en los objetos por un lado y en los principios por otro. En este sentido, lo que caracteriza a los sujetos son las tres cuestiones siguientes. En primer lugar, el juez que decide la cuestión no es un juez activo; en el sistema adversarial se trata de un juez que solo controla el desarrollo del proceso, un mero espectador dice parte de la doctrina norteamericana, de un partido de tenis que desarrollan las partes ante él-, y que únicamente podrá entrar en la decisión jurídica de los hechos si doce ciudadanos deciden fácticamente que es culpable. Por tanto, el sistema adversarial se caracteriza, en cuanto al sujeto decisor, en un órgano colegiado formado por dos tipos de jueces, jueces legos que dicen si es culpable o no sin fundamentar la decisión y juez técnico2. De ahí que, el jurado en el sistema adversarial se presente como una institución esencial. En segundo lugar, en los Estados Unidos a diferencia del sistema inglés no conocía la figura del Acusador Público -Ministerio Público- hasta finales del siglo XIX cuando se crea la figura del Fiscal General, es decir, el gobierno en el proceso penal; el ciudadano inocente o culpable pero con presunción de inocencia que es sometido a un proceso penal ante un jurado compuesto por ciudadanos se está enfrentando también al gobierno porque el pueblo Norteamericano ha querido que el representante público que defiende a la sociedad siga los intereses de la política criminal de un gobierno elegido democráticamente con los límites que la Constitución fija entendiéndose por tales límites los derechos del ciudadano que es acusado. Los norteamericanos no han ido con tonterías, ni han 2

Normalmente el juez, en el modelo inglés, no era un juez experto en derecho sino que se trataba de una persona “normal”, el juez tenía que ser un hombre prudente, un hombre que se controlara en la comida y en la bebida, que fuera un hombre felizmente casado, y después de una lista de características de este tipo, se terminaba diciendo: “y si al final sale algo de derecho pues mucho mejor”. Por tanto no era decisión sine qua non que supiera derecho sino que la decisión sine qua non era que fuera una persona sensata.

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“el juez -en el sistema adversarial- se trata

“acusatorio” y “juicio oral y público”, resulta con problemas de entendimiento y de aplicación práctica porque el cambio es brutal. Desde ese punto de vista veamos que se ha querido con esos dos grandes principios “acusatorio” y “juicio oral y público” y que se ha entendido en México por sistema adversarial.

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en el sistema inglés no es que acuse una persona distinta a la que va a juzgar –insisto, eso es obviolo importante es que las partes luchen por demostrar que tienen la razón en igualdad de armas, lo importante es que sea adversarial, no que sea acusatorio. Por tanto, insistir en principio acusatorio solo transmite a la sociedad y a la ciudadanía en general que con el cambio no habrá más inquisición y, en ese sentido, hablar de código acusatorio por contraposición a inquisición tiene un cierto campo en la venta pública del producto para que adquiera una cierta aceptación. La praxis de los códigos está demostrando que se está olvidando y perjudicando lo que realmente caracteriza el sistema que es lo adversarial y no lo acusatorio y por tanto el producto únicamente destaca que hemos dejado de ser un país inquisitivo porque somos una democracia y nos hace olvidar que hay una parte poderosísima –el ministerio públicoque si no tiene un contrapeso, un control también público por parte del Estado para favorecer la defensa, sus derechos, sus principios, sus pruebas, sus oposiciones, en definitiva la defensa del inocente, el sistema se hunde y por tanto desde ese punto de vista admitiremos acusatorio siempre y cuando no dejemos de lado lo adversarial.


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Por tanto, desde un punto de vista de los sujetos ustedes tienen que pensar que para intentar imitar el proceso penal adversarial que se aplica con los sujetos mencionados hay que tener al menos una cierta perspectiva de sí el juez, el fiscal, el defensor (mexicanos) van a tener en la realidad el mismo poder, las mismas facultades, y la primera sorpresa que se produce es que en México no hay jurado y sólo por esa razón su sistema no es adversarial, es decir no es acusatorio. Podrán justificar de la manera que quieran la inexistencia del jurado; generalmente todos los países que han copiado el sistema adversarial y no han afrontado la decisión de si tienen jurado o no lo hacen por argumentos que están ya totalmente superados en los Estados Unidos y, por supuesto, en Europa que se centran básicamente en la desconfianza hacia el ciudadano porque el Estado podría sobornarlos y por tanto orientaría siempre las decisiones de los jurados, pero en el fondo esos argumentos han sido superados. La cuestión es que no se ha querido afrontar y superar esos problemas y desde luego hay una desconfianza hacia la

Algo que ha conseguido los Estados Unidos de Norteamérica en su devenir histórico es la constitucionalización del proceso penal. En efecto, desde un punto de vista de la estructura básica del proceso hoy no es posible explicar los fundamentos de un proceso penal si no sé parte de la Constitución y esto tiene diversas ventajas y plantea también problemas concretos y, por tanto, hay que saber identificar conforme al caso y a las circunstancias concretas cuál puede ser la mejor solución.

“El abogado defensor norteamericano tiene derecho a formar su propio expediente probatorio a procurarse a buscar el mismo las pruebas, a practicarlas a intentar a toda costa salvar a su cliente, es efectivamente una persona jurídicamente a la altura del propio Ministerio Público…”

El hecho de que determinado proceso se esté imponiendo en el mundo de una manera tan rápida indica que tiene “algo”, –porque de no ser así no se impondría-: tiene plasticidad, es pragmático, es rápido, es convincente, es fácil y es barato. Desde este punto de vista, cuando se analiza el proceso penal de un país y se dice que para que sea realmente un proceso penal a la altura y defendible en los tiempos que corren tiene que estar perfectamente constitucionalizado se está hablando de un cierto mito y los mitos en derecho no suelen funcionar bien, los mitos jurídicos no suelen durar mucho o precisamente son marcados inmediatamente como mitos y son apartados; la oralidad también es un mito. Hay mitos jurídico-constitucionales relacionados al proceso penal que merecen una cierta atención, porque hay operadores jurídicos

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Sin dudas, el contrapeso más importante en el sistema norteamericano es el jurado pero el tercer sujeto procesal en los Estados Unidos que mencionaremos a continuación tiene mucha importancia. El abogado defensor norteamericano tiene derecho a formar su propio expediente probatorio a procurarse a buscar el mismo las pruebas, a practicarlas a intentar a toda costa salvar a su cliente, es efectivamente una persona jurídicamente a la altura del propio Ministerio Público, pero si el acusado no tiene los recursos suficientes se le asignara un defensor público que intentara hacerlo lo mejor posible pero que evidentemente no estará a la altura de los abogados más caros. Esto es una debilidad del sistema.

ciudadanía porque muchos suelen decir que el pueblo mexicano no está preparado, el pueblo costarricense no está preparado, el pueblo guatemalteco no está preparado, en fin, ese es el argumento un poco despectivo hacia los ciudadanos.

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engañando a la gente diciendo que el Fiscal General es independiente, objetivo e imparcial. Es el pueblo norteamericano el que ha querido que el fiscal sea parcial y subjetivo, y que ante todo persiga la condena de quién tiene enfrente. El pueblo está tranquilo porque aunque se trate del gobierno la ley le concede un contrapeso qué es el jurado y por esto la situación se torna equilibrada. Por tanto, el segundo matiz en cuanto a los sujetos es que tenemos una fiscalía en el sistema adversarial absolutamente preparada, dotada y con competencias extraordinarias para la persecución del crimen.


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“el sistema adversarial se caracteriza -en cuanto al sujeto decisor, en un órgano colegiado formado por dos tipos de jueces, jueces legos que dicen si es culpable o no, sin fundamentar la decisión y juez técnico. De ahí que, el jurado en el sistema adversarial se presente como una institución esencial…”

El segundo principio es “Fernes” y significa que las partes -puesto que estamos en un sistema adversarial- tienen las mismas cargas, obligaciones y derechos en función de su posición procesal por tanto significa igualdad y que el tribunal tiene que afrontar el enjuiciamiento del hecho desde una posición jurídica y una posición fáctica, acrítica e imparcial, por tanto, significa imparcialidad del tribunal y nada más. Esos son

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Otro mito es que, por qué lo dice la Constitución ya no hace falta explicarlo porque está claro. Si nos fijamos sólo en una rígida Constitución podremos estar sentando las bases de impedir la interpretación que hay que dar en estos momentos a muchas normas y por tanto la Constitución debe permitir cierta flexibilidad, algo que no es fácil y algo que únicamente puede determinar una corte o un tribunal encargado de esa interpretación. En tercer lugar estamos hablando también de mitos con relación a la Constitución, cuando la Constitución se preocupa de cosas de las que jamás se tenía que haber preocupado. Se establecen cuestiones en la Constitución que no debería haberse establecido, dice un par de cosas que no tendría que decir, que tendría que dejar a ley ordinaria. Por tanto, de una Constitución en donde todo está explicado sale un código que, o bien repite la Constitución, o bien no añade nada nuevo a lo que dice esa Constitución. Desde ese punto de vista observo que su código nacional repite literalmente muchísimos preceptos de la Constitución y eso es jurídicamente una pérdida de tiempo porque la Constitución no lo tenía que haber hecho y el código procesal penal tampoco lo tenía que haber hecho sí ya estaba en la Constitución con lo cual hay un problema de fijación normativa fundamental que se debe resolver.

El sistema inglés, del que hemos estado hablando, solo ha necesitado de dos principios para desarrollarse mientras que la Constitución mexicana tiene más de sesenta y la mía –la española-, tiene más de veinte. Esos dos principios son el principio del proceso debido – aunque que ellos dicen el proceso debido legal-, y otro intraducible que es “Fernes”. ¿Qué es lo que pasa cuando se traslada el principio del proceso debido a un país que no lo tenía, que deja de ser inquisitivo para convertirse en acusatorio? Significa que no ha entendido una palabra de lo que es el principio del proceso debido, porque cuando uno acaba de leer la Constitución mexicana o el Código Nacional de Procedimientos Penales todos es proceso debido y eso no puede ser, porque cuando un principio sirve para todo no sirve para nada, se desprestigia automáticamente y pierde su valor. Si su ley –que es más comedida que otras-, está diciendo que el proceso debido es derecho de defensa, derecho a la prohibición del auto incriminación, derecho a la libertad personal, derecho a no confesarse culpable, derecho de defensa, en realidad no está diciendo nada. Lo que se debe hacer es que la jurisprudencia debe interpretar el principio del proceso debido de manera que la protección de la libertad, de la propiedad y de la vida, quede garantizada en un proceso penal a toda costa, mediante los principios específicos que se establezcan y en caso de que no haya ninguno que pueda tutelar una situación que deba ser tutelada jurídicamente se aplique como fundamento el principio del proceso debido. Esto ha pasa en Europa pero no en su país, porqué en México si me vulneran el derecho de defensa se entiende que también me vulneran el principio del proceso debido y eso no es verdad, únicamente se vulnera el derecho de defensa. Lo anterior demuestra un mal entendimiento del principio del proceso debido en todos los países que han adoptado el sistema acusatorio, porque el principio del proceso debido no sirve para todo, no todo es proceso debido; esa es una debilidad de su sistema.

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que creen que sólo con la Constitución se puede juzgar criminalmente. Eso es mentira. La Constitución sienta las bases pero es la ley ordinaria la que permite y sí está bien construida permite bien el enjuiciamiento criminal de un ser humano, por tanto la Constitución solamente es el fundamento.


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Los Estados Unidos de Norteamérica han peleado por establecer el garantismo en su proceso, por eso la confianza en las instituciones que protegen al ciudadano en los Estados Unidos es ciega. El jurado no va a desaparecer nunca porque se trata de una defensa frente al gobierno. Esa historia no la tenemos en los países en donde se incorporado el sistema acusatorio, nuestra historia es muy distinta. Estamos copiando un sistema en el que el ciudadano se ha ganado sus derechos, mientras que a mí me los han regalado y eso es muy distinto no es lo mismo que yo gané, a que me lo den y, por tanto, desde ese punto de vista entrar en el sistema cuesta mucho más de lo que pueda parecer.

Como observaran, con la explicación que hemos realizado de los sujetos y de los principios las diferencias entre nuestros sistemas y el sistema adversarial de los Estados Unidos son abismales, pero esto no quiere decir mucho, porque todo eso se puede superar siempre que en la redacción del código patrio no se olvide aquellas instituciones que han funcionado y no se olvide de los valores que México ha producido. Recuerden que cuando España era una dictadura profunda y un país sombrío la esperanza de conseguir libros jurídicos de primera calidad a través de América pasaba indefectiblemente por México, por tanto, la producción jurídica de este país ha dejado una huella –y sigue dejándola- que no se puede despreciar, por un simple cambio legislativo por tomar otro sistema, por tanto las instituciones propias hay que tenerlas en cuenta. En conclusión no tienen un código adversarial, tienen un código mexicano una evolución mucho mejor de lo que tenían antes pero en tránsito a un verdadero sistema adversarial.

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Imaginen por un instante a los representantes de las Trece Colonias reunidos en Filadelfia para empezar a redactar una Constitución. Lo que querían era la independencia respecto a Inglaterra y la misión consistía básicamente en redactar un documento que diera una fortaleza clara y decidida al nuevo Estado que se estaba creando, es decir, los representantes de las Trece Colonias lo que estaban asegurando era la creación de un Estado fuerte por lo cual crean un Estado Federal para garantizarse una defensa como Estado frente a la gran metrópoli. Sin embargo, cuando vuelven los delegados de las Trece Colonias a sus respectivas ciudades, la gente que estaba allí les cuestiona: ¿y para esto nos han reunido, para crear una federación presidencialista en donde el Estado sea lo más importante? ¿y nuestros derechos que? Entonces se reúnen otra vez y deciden no ratificaran la Constitución si no se establecen normas de protección para la ciudadanos, porque ante un Estado tan fuerte la posición jurídica del estado del ciudadano es muy endeble, es muy frágil y entonces se da la creación de lo que se llama el “Bill of Rights”, en donde las diez primeras enmiendas –de las catorce que consta el documento-, es la protección del individuo que implica su garantía procesal penal también y cuando hablamos de Primera, Quinta, Novena Enmienda, etc. en realidad estamos hablando de protección de los ciudadanos.

“el pueblo Norteamericano ha querido que el representante público que defiende a la sociedad siga los intereses de la política criminal de un gobierno elegido democráticamente con los límites que la Constitución fija; entendiéndose por tales límites los derechos del ciudadano que es acusado…”

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los dos principios que han construido todo el sistema inglés. Nótese que, la clave del principio del proceso debido es que actué como un salvador cuando no se tenga otra salida y la clave de “Fernes” es que me enjuicie un tribunal imparcialmente y que me dé las mismas oportunidades que al contrario.


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Arturo De Villanueva Martínez Zurita. 3 Nuestro sistema de justicia en México está evolucionando, y se está enfrentando con un cumulo de ideas diferenciadas; cada parte del país tiene su propia perspectiva sobre las distintas instituciones que convergen en la teoría y la práctica. Así, también es verdad que nuestro modelo para nada se guía en plenitud al sistema y pautas establecidas en los EUA; por su parte, por lo que hace al principio del debido proceso efectivamente es utilizado para todo sin delinear con claridad exacta el ámbito de su aplicación; también es acertado apuntar que pareciera que todo es argumentación constitucional sin precisar matices de diferenciación en diversos casos cuando hay un mundo de aplicación jurisprudencial y doctrinal, razones que nos obligan a tener un sistema –tal y como precisa Gómez Colomer-, “a la mexicana, un sistema del código mexicano”.

Respecto al amplio de disposiciones constitucionales innecesarias que refiere el Dr. Gómez Colomer, lo cual compartimos dado que se aprecian temas que no deberían estar en el anclaje constitucional, demeritando la argumentación de fondo que debería existir. Asimismo, el principio del debido proceso, efectivamente se encuentra tan extendido que pareciere que todo es proceso debido, siendo que su delimitación debe ser excepcional y subsidiario a los principios naturales y propios del proceso penal. Finalmente el profesor nos habla del llamado plea bargaining –institución que no es propia del sistema adversarial-, y que en México tenemos un similar que es el procedimiento abreviado. Al respecto, en México el mismo está más reglado, y se limita a cuestiones de pena y disminuciones de acusación material, sin demeritar el delito de fondo, lo cual efectivamente es un método de disminución de las cargas del sistema, cuestión que también sucede en los EUA e incluso en el citado sistema extranjero es más flexible al sujetar las condiciones de aplicación a la amplitud de discrecionalidad del fiscal, de ahí que sea más amplia su aplicación en EUA, incluso las mismas preocupaciones que existen en México respecto a la posibilidad de inocentes sentenciados bajo procedimiento abreviado también está latente en los EUA.

“En el modelo mexicano el sistema de derechos humanos permea de forma integral, con lo cual el juzgador debe vigilar el proceso incluso de oficio cuando advierte ciertas violaciones a derechos fundamentales…”

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Profesor de Posgrado en la Escuela Libre de Derecho en México y Fiscal en Jefe de la Unidad de Investigación y Litigación de la PGR.

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El profesor concreta su postura en el sentido de que la sola razón de que en México no hay jurado actualiza la conclusión de que nuestro sistema no es adversarial, pues debería existir el mismo dado que este lo legitima. Como sabemos cuándo un asunto concreto llega ante el mismo, dicho jurado compuesto por un número de ciudadanos, al momento de emitir su resolución final la realiza sin motivación alguna pues esta se dicta solo en conclusión de culpable o inocente bajo el cargo formulado por el Fiscal. Por otra parte, en el sistema adversarial el juez es un ente pasivo que no se entromete con las partes para generar la imparcialidad necesaria, mientras que en el sistema mexicano existe una intromisión de los jueces cuando estos aprecian posibles violaciones a derechos humanos, dado que el sistema de derechos humanos permea de forma integral en nuestro país con lo cual el juzgador de control en sistema acusatorio debe vigilar el proceso incluso de oficio cuando advierte ciertas

violaciones a derechos fundamentales. Nuestro sistema jurídico mexicano se encuentra anclado el sistema del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo tanto se trata de un órgano controlador de derechos humanos y protector de los mismos, por lo cual el basamento de entelequia del sistema Mexicano es diverso, de ahí que el juez tiene que advertir dichos elementos internacionales para la mejora en la reproducción de sus resoluciones.


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El camino que se forja con el Código Nacional de Procedimientos Penales es laudable, y si bien no debe desecharse la posibilidad de alcanzar un verdadero proceso adversarial, en este momento lo importante es seguir dotando de identidad al proceso mexicano, defender las figuras procesales que han funcionado, defender la ley desde la constitución, defender a la persona desde la constitución. En gran medida, una forma de defender el Código Nacional de Procedimientos Penales es interpretándolo conforme a la constitución y conforme a la persona, el código no resolverá por sí mismo los problemas que existen en nuestro país, casi nunca se ha tratado de una cuestión de sistemas, sino de personas. A final de cuentas, como bien afirma Gómez Colomer: “Este código es un paso adelante, no la última palabra”. Tal vez el problema está en buscar un proceso acusatorio y adversarial, cuando lo que necesitamos, por el momento, es un proceso mexicano.

“el problema está en buscar un proceso acusatorio y adversarial, cuando lo que necesitamos, por el momento, es un proceso mexicano.…”

Hemos escuchado que el Sistema de Justicia Penal implementado en nuestro país, por reforma constitucional de junio de 2008, no corresponde a un Sistema Adversarial. La razón: no contamos con un Jurado, por lo tanto no se atiende al principio de participación democrática en el ámbito penal. Efectivamente, en México no se estableció un Sistema Penal Adversarial puro, porque se conservó en el artículo 17 Constitucional el derecho de toda persona a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Disposición que es Acorde a las garantías judiciales reconocidas en La Convención Americana sobre Derechos Humanos.

“México transita hacia ese Derecho Penal Democrático que todos deseamos, la puerta está abierta para continuar trabajando en ello...” Si bien no se dio ese paso trascendental de instituir que un grupo de ciudadanos sean los que juzguen, en aplicación del principio de participación democrática, no podemos dejar de apreciar la importancia que representó en el ámbito penal las reformas constitucionales de 2008 y 2011, ya que a través de estas reformas se instituyó un proceso penal de corte acusatorio y oral. Ninguna persona puede ser llevada ante un Juez, sin que medie una acusación previa, y que la persona que acusa sea diversa a la que juzga; además el proceso que se instruya será en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales ratificados por México (principio de igualdad ante las partes); y no menos importante el hecho de que las personas que intervengan en el proceso tengan las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa (principio de igualdad ante la ley).

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México no tiene en este momento un sistema acusatorio adversarial, y hay tres razones de peso que lo demuestran, tenemos un Poder Judicial falto de independencia, ante ello no tenemos el contrapeso por excelencia que es el Jurado y no existe una verdadera igualdad de armas entre la defensa y la fiscalía.

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Jorge Tadeo González Estrada.

Silvia del Carmen Moguel Ortiz.


[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017.

De la intervención se destaca una crítica a la reforma de derecho procesal penal en México ya que no contamos con un verdadero modelo de justicia adversarial, en realidad se cuenta con un “código mexicano”, el cual establece una importante evolución frente al sistema de justicia "tradicional" que teníamos. El Dr. Gómez Colomer llega a la conclusión de que el modelo mexicano no es adversarial, dado que la esencia de un verdadero sistema adversarial se sustenta en que las partes luchen entre sí para demostrar quién tiene la razón, añadiendo que como México no cuenta con "jurado" por esa razón no es adversarial; considero que el sistema adversarial desde el punto de vista estadounidense e inglés sería un sistema adversarial "puro", sin embargo, desde el punto de vista de los principios constitucionales que sustentan el sistema acusatorio y oral podría validarse que el sistema mexicano también sea adversarial. Es evidente que México no cuenta con la figura del jurado para llevar a cabo los juicios, desde un punto de vista constitucional dicha encomienda está asignada a un tribunal que no haya conocido del caso y deberá hacerlo de manera pública contradictoria y oral. El principio de contradicción, -de donde se deduce lo adversarial- es un test de veracidad de la prueba rendida en el juicio oral. Cada parte tiene el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y su contraria el derecho de controvertirlas, por lo que el principio

Falta mucho terreno por recorrer para que el sistema acusatorio mexicano se consolide y se sustente, más sin embargo de acuerdo a lo que menciona el Dr. Juan Luis Gómez Colomer, hemos avanzado sustancialmente, no ignorando que a estas fechas hace falta mucha capacitación de todos los intervinientes para darle nombre y apellido al sistema acusatorio, oral y adversarial mexicano. Por otra parte, temas como el de la prisión preventiva oficiosa, las salidas alternas al procedimiento y el proceso abreviado pareciere que choca con la posibilidad de tener un verdadero sistema adversarial, sin embargo, no se ignore que la víctima juega un papel importante en este sistema de justicia y es a través de las figuras antes mencionadas donde se cautela verdaderamente sus intereses. En resumen el sistema de justicia en México, necesita de sustentabilidad, e independientemente de que se otorga por medio de reformas legales, de más recursos económicos para la instalación de tribunales orales, la verdadera sustentabilidad es la capacitación permanente de los intervinientes y la actualización de los programas de estudios de las universidades.

“la verdadera sustentabilidad del sistema está en la capacitación permanente de los intervinientes y la actualización de los programas de estudios de las universidades....”

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Adrián González Hernández.

de contradicción tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales.

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Lo esencial de un sistema acusatorio, desde mi punto de vista, estriba no sólo en la existencia de un jurado, lo cual no niego es el punto fundamental para afirmar que nuestro país cuenta con Derecho Penal Democrático; sino los principios que gobiernan el proceso y México da cabal cumplimiento a ellos. México transita hacia ese Derecho Penal Democrático que todos deseamos, la puerta está abierta para continuar trabajando en ello.


Rodolfo Luis Vigo (Filosofo del Derecho). El Estado de Derecho Constitucional es aquel paradigma que se va configurando en Europa acerca del Estado, del Derecho y del jurista. Este nuevo modo de entender estos tres elementos se va creando posterior a la Segunda Guerra Mundial y va a reemplazar al antiguo modelo de entender al Derecho a través de la ley (Estado de Derecho Legal). Las principales características de ese nuevo Estado de Derecho Constitucional (Estado de Derecho Fuerte) son: 1. Ruptura de la sinonimia entre “derecho” y “ley”. Esta ruptura hace que los juristas estemos 4

Conferencia llevada a cabo en el Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial. (13/febrero/2017).

preocupados no solo por conocer la ley sino conocer el derecho dado que la ley puede estar en contradicción con el derecho y podemos asumir hasta responsabilidades penales por cumplir la ley y violar el derecho. Los jueces dejan de ser legis dictio y pasan a ser jueces iuris dictio. Se rompe esa sinonimia entre derecho y ley; el derecho está por sobre la ley, hay derecho antes de la ley, por sobre la ley y después de la ley. Precisamente la condena jurídica a Núremberg se justificó en razón de que los jerarcas nazis habían cumplido la ley pero violado el derecho, y de ese modo al que hace la ley o la cumple se le está exigiendo que confronte su contenido con el derecho dado que en caso de contradicción prevalecerá este. Después de los juicios de Núremberg en 1946, tenemos una nueva experiencia concreta que confirma la distinción entre “derecho” y “ley” que con originalidad consagra la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949. En efecto, nos referimos a las decisiones del Tribunal Constitucional Federal alemán en casos donde se sanciono penalmente a diversos funcionarios y autoridades de la extinta República Democrática Alemana (Deutsche Demokratische Republik) cuya conducta “ilícita” había consistido en cumplir la ley vigente y valida. Aquel prestigioso Tribunal invoco la fórmula de Radbruch (“la injusticia extrema no es derecho”) y, en consecuencia, concluyo que esas normas cuestionadas en su juridicidad eran inexistentes o invalidas ab initio dada su injusticia o la inmoralidad “extrema” en la que habían incurrido. 2. La constitución deja de ser un programa político dirigido al legislador. En un estado de derecho constitucional la constitución se

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“El paradigma neoconstitucionalista: presente y porvenir”. 4

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[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017.


[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017. convierte en una fuente del derecho, más aun, pasa a ser el higher law, el derecho más alto”, lo que supone decir que los juristas podemos y debemos ir a la Constitución para encontrar la respuesta jurídica. El juez siempre aplica la Constitución cuando dice el derecho en cualquier caso. Así se potencia la Constitución y los jueces deben velar para que ella triunfe y sea tomada en serio por todos los que crean derecho. Se auspicia que la “lectura moral” de la Constitución (Dworkin) que debe prevalecer sea la de los jueces, y lo más importante de ella y lo más exigente e indeterminada son sus grandes “mandatos de optimización”, (Alexy).

El neoconstitucionalismo5 propone una filosofía jurídica que utiliza en buena medida como banco de prueba o respaldo de su tesis a la misma realidad del Estado de Derecho Constitucional (EDC), de modo que terminan explicando, avalando y auspiciándolo. Recordemos que el EDC vino a remplazar al Estado de Derecho Legal y sus inicios se remontan a Europa continental en el periodo posterior a la segunda guerra mundial, pero hoy constituye un modelo extendido en ese continente, y desde ahí se ha ido extendiendo por América Latina. Los rasgos distintivos del EDC podrían resumirse en:

3. El derecho experimenta una fuerte moralización. Se supera esa separación entre derecho y moral. Esa moralización se incorpora al derecho a través de los rótulos “derechos humanos” (moral rigths). La moral –dice Habermas- emigra al interior del derecho con este nuevo Estado de Derecho Constitucional. La tesis de un límite moral en el derecho, tiene claras resonancias en el realismo jurídico clásico, pues fácilmente se asocia a la tesis tomista que “la ley injusta no es ley sino corruptio legis”, El jurista tiene que estar advertido de los diferentes modos de la injusticia en que puede incurrir el derecho (justo, más o menos justo o injusto, o claramente injusto), y, consiguientemente, cuando la detecta de una manera grave y visible en una norma, no debe reconocerla simplemente como derecho.

a) La Constitución deja de ser un programa político dirigido al Poder Legislativo, para convertirse en una “fuente del derecho” (propuesta de respuestas a los juristas), que a su vez es la fuente de las fuentes;

c) toda la Constitución se convierte en “operativa” se manera que no hay más normas programáticas que no tengan vigencia sino lo dispone el legislador; y d) se crean jueces con la competencia como para invalidar la ley y las restantes normas jurídicas en función de que contradicen a la Constitución. Escucha la conferencia completa en nuestro canal: https://www.youtube.com/watch?v=wrx9Zz5Xu0Y

El término “neoconstitucionalismo” fue utilizado por primera vez en una comunicación durante el XVIII Congreso Mundial de Filosofía Jurídica y Social celebrado en Buenos Aires el año de 1997. En aquella ocasión, y posteriormente en el sucesivo libro dedicado al mismo tema (POZZOLO, Sussana), el vocablo fue introducido para indicar una serie de posiciones teóricas – defendidas por algunos autores representativos de un cierto modo de enfocar el derecho - que estaban delineándose y definiéndose. Defendidas por juristas (paradigmáticamente representados por Robert Alexy, Carlos S. Nino y Gustavo Zagrebelsky) distantes en otras cuestiones, algunas tesis se presentaban como mutuamente conectadas desde diferentes puntos de vista hasta el punto de poder ser reconstruidas unitariamente para dar cuenta de una (posiblemente nueva) doctrina del derecho.

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“La doctrina especializada mayoritariamente ha reconocido la existencia de un grupo de autores que en buena medida están vinculados en su reflexión teórica y propuestas al Estado de Derecho Constitucional, a los que se los ha llamado “neoconstitucionalistas”. Entre estos autores se mencionan pacíficamente a Robert Alexy, Ronald Dworkin, Gustavo Zagrebelsky, Luigi Ferrajoli y Carlos Nino, pero la lista nos parece que podría ampliarse en el ámbito español con Luis Prieto Sanchís, Andrés Ollero, Gregorio Peces Barba, Manuel Atienza, etc. Ese panorama revela la diversidad de teorías filosóficas que estarían nutriendo el “neoconstitucionalismo”, aunque es posible identificar algunos rasgos que son comunes a todos ellos. Precisamente, repasemos a continuación algunas de esas tesis que podrían ser suscriptas por los neoconstitucionalistas, más allá de la claridad, fundamentación y alcance que lo hagan.

b) la Constitución se carga de moral a través de los derechos humanos, principios, valores, fines o bienes;


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¿Funcionará la nueva Ley General de Victimas?6

implica una participación activa de todos los funcionarios y ciudadanos.

Dr. Rubén Vasconcelos. Para dar una respuesta positiva la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas tiene por los menos 7 condiciones específicas: 1. Construir una política nacional de atención a víctimas, con todo lo que implica: programas, protocolos y acciones específicas que atiendan a las víctimas y que den tratamiento especializado a aquellas víctimas que lo así lo requieran.

Dr. Jorge Carreón. Las leyes no funcionan solas, funcionan siempre en concordancia con las acciones y las actitudes que llevan a cabo todos los operadores, no podemos esperar que una legislación o que una reforma nos vaya a solucionar el problema,

3. Lograr el fortalecimiento de la Asesoría Jurídica de víctimas. 4. Lograr introducir dentro del esquema de operación de la Comisión Ejecutiva la idea de que esta no pertenece únicamente a un ámbito de la política pública del país, sino que pertenece y debe estar incrustada en la política de justicia, en la política social y en la política de seguridad pública del país. 5. Lograr que las Comisiones Estatales de victimas tengan el desempeño adecuado de manera que no cedan los casos a la CEAV por incapacidad o falta de recursos. 6. Lograr una mayor participación de la sociedad y de las organizaciones sociales, y 7. Construir un discurso que considere y que haga visualizar los procesos de reparación a las víctimas que tiene el estado mexicano, no solo es entregar dinero y recursos, se trata de construir un discurso que lleve precisamente a dar sentido a los procesos de atención y entre ellos al proceso de reparación integral. Escucha la conferencia completa en nuestro canal: https://www.youtube.com/watch?v=Td8wwoAR-6U

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Conferencia llevada a cabo en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, (INACIPE). 23/febrero/2017.

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Estamos exigiéndole a una Ley General de Victimas que cumpla con todas sus funciones cuando en realidad los operadores de esta ley no son solo los funcionarios de la CEAV (Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas) sino que somos todos. Se trata de un cambio de cultura jurídica que se tiene que hacer de la mano del sistema acusatorio. Desde la reforma de 2008 el legislador dijo que el objeto del proceso penal tenía cuatro aristas: (i) llegar a la verdad, (ii) culpar al culpable, (iii) salvar al inocente, pero también, (iv) reparar el daño. Sin embargo, el Código Nacional no tiene ningún artículo que diga cómo se debe hacer o determinar la reparación del daño y esto hoy se puede suplir gracias a la nueva Ley General de Victimas, lo que es un gran aporte, pero la Ley de Víctimas no va a funcionar con toda su operatividad sino la integramos dentro de todo el sistema de administración de justicia y en especial dentro del sistema acusatorio, esto no es más que una herramienta normativa para poder aplicar lo que el juez y el sistema acusatorio está exigiendo para la víctima.

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Dra. Eloísa Quintero.

2. Una reestructuración total de la CEAV, es decir, privilegiar a los 4 órganos operativos que están establecidos y ampliar el número de personal que tiene que ver con los proceso de atención y, por supuesto, consolidar un servicio profesional de carrera. Todos los que tengan relación con los proceso de atención tienen que ser profesionales y pertenecer a un servicio profesional de carrera.


[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017.

“…el estándar para dictar una orden de aprehensión en el sistema procesal penal acusatorio y oral, no implica realizar un análisis exhaustivo de los elementos del delito…” (Reg. No. 2013619). ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. POR SÍ MISMA, CONSTITUYE UN ACTO MEDIANTE EL CUAL SÓLO SE RESTRINGE PROVISIONALMENTE LA LIBERTAD AMBULATORIA DEL IMPUTADO Y SU FINALIDAD ES PASAR A UNA SEGUNDA ETAPA DE INVESTIGACIÓN SUPERVISADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, UNA VEZ REALIZADA LA IMPUTACIÓN Y DICTADO EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. “La orden de aprehensión es una medida

efímera, al cobrar vigencia únicamente desde el momento en el que se expide, se localiza a la persona contra la que se emitió y se pone a ésta a disposición del Juez que la dictó, para dar paso a la audiencia de formulación de la imputación, lo que debe realizarse inmediatamente…” (Reg. No. 2013618). MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SU DIFERENCIA CON LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DICTADA EN SENTENCIA EJECUTORIADA. “…en el sistema de

justicia penal acusatorio, pierde vigencia la medida cautelar de detención preventiva -o cualquier otra prevista por el código mencionado-, al ser sustituida por la pena privativa de la libertad dictada en definitiva…” (Reg. No. 2013616). EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,

“…es imperativo para el Juez responsable, en acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley, hacer valer la excusa absolutoria desde el auto de vinculación a proceso y, con base en ella, decretar la libertad del imputado, y no hasta el dictado de la sentencia definitiva…” (Reg. No. 2013611). DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO, FORMA DE PROCEDER CUANDO EN AMPARO DIRECTO SE ALEGA SU VIOLACIÓN POR NO RECAER EN UN PROFESIONAL DEL DERECHO. “Cuando se controvierta el carácter de

profesional del derecho de quien asistió al sentenciado durante el trámite de una causa penal, ante la inexistencia en autos de constancias que avalen esa calidad, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificarlo en los sistemas electrónicos de registros de profesionales que al efecto existen…” (Reg. No. 2013609). PRUEBA ILÍCITA. LA EXCLUSIÓN DE LA OBTENIDA CON VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DEL COINCULPADO DEL QUEJOSO, NO ROMPE CON EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, SIEMPRE QUE DE ELLA SE ADVIERTAN IMPUTACIONES O DATOS INCRIMINATORIOS TOMADOS EN CUENTA PARA EL DICTADO DEL FALLO RECLAMADO, EN PERJUICIO DEL PETICIONARIO. “…el derecho al

debido proceso comprende el no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas, entendidas como aquellas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales…” (Reg. No. 2013604).

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ORDEN DE APREHENSIÓN. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL.

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03/FEBRERO/2017:

APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY, SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE AQUÉLLA, EL JUEZ DEBE HACERLA VALER DESDE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y DECRETAR LA LIBERTAD DEL IMPUTADO Y NO HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA.


[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017.

QUERELLA DE PARTE OFENDIDA. AUNQUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 221 Y 225 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AQUÉLLA ES UN REQUISITO PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INICIE LA INVESTIGACIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO, ELLO NO IMPIDE QUE EL AGENTE INVESTIGADOR Y LA POLICÍA, ANTE LA COMISIÓN FLAGRANTE DE UN HECHO QUE PUEDE CONSTITUIR UN ILÍCITO, REALICEN LAS PRIMERAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES. “…si bien la querella es un

requisito para que el Ministerio Público inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos, ello no impide que el agente investigador y la policía, ante la comisión flagrante de un hecho que puede constituir un delito, realicen las primeras investigaciones correspondientes…” (Reg. No. 2013668). MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL. ”…el

legislador estableció que los artículos 153 a 171 y 176 a 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan lo relativo a la imposición y supervisión de medidas cautelares, pueden ser aplicados al sistema de justicia penal tradicional, por ser éste el que estaba vigente con anterioridad al sistema acusatorio oral…” (Reg. No. 2013660). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LO SON AQUELLOS QUE SE FORMULAN CONTRA UN ASPECTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, EN TANTO QUE ÉSTE ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CUYA REGULARIDAD SÓLO PUEDE EXAMINARSE EN LA VÍA INDIRECTA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. “…si (…) se formula un

concepto de violación contra un aspecto del auto de vinculación a proceso, éste resulta inoperante, en tanto que dicha resolución es un acto de

ACTOS DE TORTURA. SI SE REVELA LA POSIBILIDAD DE QUE EXISTIERON CONTRA EL COINCULPADO DEL QUEJOSO, QUIEN EN SU CONFESIÓN LO RELACIONÓ CON LOS HECHOS ILÍCITOS MATERIA DE LA CAUSA PENAL, LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE, ORDENADA CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA AL PRIMERO, PUEDE INCIDIR EN EL DEBIDO PROCESO SEGUIDO CONTRA EL SEGUNDO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. “…si se revela la

posibilidad de que existió tortura contra el coinculpado del quejoso, quien en su confesión lo relacionó con los hechos ilícitos materia de la causa penal, es claro que la investigación ordenada con motivo de la protección constitucional otorgada al primero pudiera incidir en el debido proceso seguido contra el segundo y trascender al resultado del fallo…” (Reg. No. 2013645 y revisar Reg. No. Reg. No. 2013644). ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DEFENSA ADECUADA. PARA GARANTIZAR ESTOS DERECHOS HUMANOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UN QUEJOSO RECLUIDO EN UN CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL QUE RECLAMA ACTOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DISPONER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE SEA DEBIDAMENTE REPRESENTADO Y ASESORADO POR UN PROFESIONAL DEL DERECHO, INCLUSO CON LA DESIGNACIÓN DE UN ASESOR JURÍDICO.

“…cuando en el juicio de amparo indirecto se reclamen actos que no derivan de un procedimiento judicial, pero que se encuentran relacionados directamente con las condiciones de internamiento del quejoso en un centro de reclusión, como lo pudiera ser la falta de atención médica, malos tratos o azotes, ser aislado o segregado del resto de los internos, o interno en condiciones que transgredan el respeto a su dignidad, el Juez de Distrito, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y defensa adecuada, debe disponer las medidas necesarias para que el quejoso sea debidamente representado y asesorado por un profesional del derecho, incluso con la designación de un asesor jurídico…” (Reg. No. 2013643).

17/FEBRERO/2017: VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL NO ESTAR LEGITIMADO EXPRESAMENTE PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEL IMPUTADO, NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO

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concordancia con el (…) artículo 405 del (Código Nacional), dicho fallo debe explicar adecuadamente por qué no se actualiza a favor del reo alguno de los siguientes rubros: a) causas de atipicidad, b) causas de justificación, y c) causas de inculpabilidad…” (Reg. No. 2013673).

imposible reparación cuya regularidad sólo puede examinarse en la vía indirecta del juicio constitucional…” (Reg. No. 2013648).

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SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 406, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE POR QUÉ NO SE ACTUALIZA ALGUNA CAUSA DE ATIPICIDAD, JUSTIFICACIÓN O DE INCULPABILIDAD EN FAVOR DEL SENTENCIADO. “…en


[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017.

SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. ES INCONGRUENTE SI AL DICTARLA EL JUEZ DE DISTRITO SE APOYA EN LA VERSIÓN ESCRITA DEL ACTO EMITIDO ORALMENTE EN LAS AUDIENCIAS DICTADAS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, SIN ANALIZAR LA VIDEOGRABACIÓN QUE LO CONTIENE. “…la falta de análisis del formato digital

en que se contenga la videograbación de la audiencia, implica que no se apreció el acto reclamado, porque la resolución escrita no sustituye al acto procesal dictado de manera oral, en tanto que sólo constituye un registro administrativo de que efectivamente se llevó a cabo…” (Reg. No. 2013713). PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA. ALCANCE DE SU OPERATIVIDAD PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA O LOS ELEMENTOS PARA EJERCER LA ACCIÓN DE AMPARO O CUALQUIER CONTIENDA JURISDICCIONAL. “…el

juzgador puede sustentar su labor decisiva en una regla de razonamiento, a fin de justificar sus resoluciones a partir de la distinción objetiva entre lo ordinario y lo extraordinario, es decir, sobreponiendo la razonabilidad de lo que comúnmente es, por encima de lo que rara vez acontece o es poco creíble o improbable, salvo prueba en contrario…” (Reg. No. 2013711). ORDEN DE COMPARECENCIA CON AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL DESACATO INJUSTIFICADO AL CITATORIO PARA CONDUCIR AL IMPUTADO A LA AUDIENCIA INICIAL, TIENE COMO CONSECUENCIA EL LIBRAMIENTO DE AQUÉLLA, Y NO LA DECLARATORIA DE QUE SE HA SUSTRAÍDO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA. “…El desacato injustificado

al citatorio para conducir al imputado a la audiencia inicial previsto en la fracción I del artículo 141 del CNPP, tiene como consecuencia el libramiento de la orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública a que se refiere la fracción II de ese precepto, y no la declaratoria de que se ha sustraído de la acción de la justicia…” (Reg. No. 2013708). DERECHO HUMANO DEL EXTRANJERO DETENIDO A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SE VIOLA SI EL MINISTERIO PÚBLICO LE INDICA QUE SU

“…si el quejoso fue detenido y refirió ser extranjero, como se advierte de la puesta a disposición y de las declaraciones ministeriales de los agentes aprehensores, y el agente del Ministerio Público le indica que su detención será informada al consulado de su país, pero omite comunicarle que puede solicitar el apoyo y la asistencia de éste, viola su derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular…” (Reg. No. 2013700). DERECHO HUMANO AL NOMBRE. NO SE VIOLA POR EL HECHO DE QUE SE IDENTIFIQUE AL INCULPADO CON DIVERSOS NOMBRES, PARA CONOCER SUS ANTECEDENTES PENALES Y APORTAR AL JUEZ LOS ELEMENTOS PARA PERSONALIZAR O INDIVIDUALIZAR LA PENA. “…si en el proceso penal se identificó al

inculpado con diversos nombres, y ello obedeció a cuestiones administrativas (…) ello no viola su derecho humano al nombre, pues no existe ninguna orden judicial que lo privara o lo variara…” (Reg. No. 2013699).

DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. PARA GARANTIZAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, NO BASTA QUE EN LA AUDIENCIA INICIAL, AL INDIVIDUALIZAR A LAS PARTES, QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO MANIFIESTE AL JUEZ DE CONTROL QUE CUENTA CON LA AUTORIZACIÓN PARA FUNGIR COMO DEFENSOR Y QUE SUS DATOS SE ENCUENTRAN PREVIAMENTE REGISTRADOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA, SINO QUE ES NECESARIO QUE AQUÉL VERIFIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA (SEA LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL) Y QUE DE ELLO QUEDE CONSTANCIA EN LA VIDEOGRABACIÓN CORRESPONDIENTE. “…no se cumplen los aspectos

necesarios para garantizar el derecho fundamental al debido proceso cuando de la videograbación del proceso penal acusatorio y oral, no se advierte que la persona que fue nombrada para que representara al inculpado fuera licenciada en derecho, porque la mera manifestación de que contaba con una autorización registrada en la administración del centro, no brinda certeza o evidencia de que tenía la capacidad técnica para ejercerla adecuadamente…” (Reg. No. 2013697). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. “…Para dictar un auto de vinculación a

proceso en el sistema procesal penal acusatorio y oral, sólo es necesario analizar si existe el hecho

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459, 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido del delito no está legitimado expresamente para interponer el recurso de apelación contra el auto de vinculación a proceso (…) de ahí que cuando lo reclama en el juicio de amparo indirecto, no le es exigible agotar el principio de definitividad…” (Reg. No. 2013716).

DETENCIÓN SERÁ INFORMADA AL CONSULADO DE SU PAÍS, PERO OMITE COMUNICARLE QUE PUEDE SOLICITAR EL APOYO Y LA ASISTENCIA DE ÉSTE, AUN CUANDO EN AUTOS CONSTE QUE FIRMÓ LA HOJA DENOMINADA "CARTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS", O QUE AL RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL SE LE HICIERON SABER SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

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INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 456, 459, 467 Y 468 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). “…de los artículos 456,


[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017. considerado por la ley como delito (…) excluye un análisis de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, dado que lo relevante para el dictado de ese acto procesal no es explicar el fenómeno delictivo en su completitud, sino la constatación de un resultado, lesión o puesta en peligro prohibido por la norma…” (Reg. No. 2013695 y revisar Reg. No. 2013696).

provisional respecto de la orden de captura y su ejecución, librada contra un gobernador con licencia temporal por delitos que, conforme al artículo 19 constitucional, ameritan prisión preventiva oficiosa, aun cuando alegue que aquélla es un acto ostensiblemente inconstitucional, ya que al encontrarse de licencia en el cargo de gobernador no goza de dicha inmunidad.” (Reg. No. 2013762).

24/FEBRERO/2017:

MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)]7. “…este

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. PARA RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, ES INDISPENSABLE VERIFICAR LA LEGISLACIÓN CON LA QUE SE INICIÓ EL ASUNTO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO, PUES ESA CIRCUNSTANCIA ES LA QUE DETERMINARÁ SI ES LA LEY DE AMPARO VIGENTE O LA ABROGADA LA QUE SE OBSERVARÁ EN SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. “…para resolver sobre el

otorgamiento de la suspensión, en lo referente a la materia penal, es indispensable verificar la legislación con la que se inició el asunto del que emana el acto reclamado, pues esa circunstancia es la que determinará si es la Ley de Amparo en vigor o la abrogada la que se observará en su trámite y resolución.” (Reg. No. 2013777). ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UN GOBERNADOR CON LICENCIA TEMPORAL POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. MIENTRAS DURA DICHO PERMISO, AQUÉL NO GOZA DE INMUNIDAD PROCESAL O FUERO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, AUN CUANDO ALEGUE QUE AQUÉLLA ES UN ACTO OSTENSIBLEMENTE INCONSTITUCIONAL. “…procede negar la suspensión

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RATIFICACIÓN DE LA TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN RELATIVA A LA LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN TIEMPO REAL DE EQUIPOS DE COMUNICACIÓN MÓVIL ASOCIADOS A LÍNEAS TELEFÓNICAS, ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 303, PÁRRAFO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL DE LA MATERIA Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA QUE ACONTECIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS. “…acorde

con los hechos punibles, la competencia para conocer de la ratificación de esta técnica de investigación corresponde al Juez de control de la materia y circunscripción territorial en la que acontecieron esos hechos, esto es, al respectivo órgano jurisdiccional federal o local dentro del ámbito de su jurisdicción.” (Reg. No. 2013749).

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La tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), de rubro: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O EMBARGO PRECAUTORIO CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE LA DECRETA DENTRO DE JUICIO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2235.

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“…cuando se reclaman el auto de vinculación a proceso, así como la medida cautelar de prisión preventiva y de autos se advierte que el acusado se sujetó al procedimiento abreviado (…) lo que originó que sin llegarse a la etapa intermedia, concluido el debate en la misma audiencia se dictara la sentencia respectiva, esa circunstancia origina que las violaciones reclamadas se consideren irreparablemente consumadas (…)lo que trae como consecuencia que deba sobreseerse en el juicio…” (Reg. No. 2013779).

criterio es inaplicable tratándose de la medida provisional que ordena restituir a la víctima u ofendido el bien inmueble objeto del delito, prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no encontrarse en ninguna de las hipótesis de procedencia de los recursos de revocación y apelación en su contra…” (Reg. No. 2013759).

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VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI SE RECLAMA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ASÍ COMO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA Y DE AUTOS SE ADVIERTE QUE, SIN LLEGAR A LA ETAPA INTERMEDIA, SE EMITIÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA, EN VIRTUD DE QUE EL ACUSADO SE SUJETÓ AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ELLO ORIGINA QUE AQUÉLLAS QUEDEN IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS, Y ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE LA MATERIA.


[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017.

El Dr. Juan Luis Gómez Colomer ha analizado lo adversarial o no adversarial desde dos ámbitos. Desde los sujetos y desde los principios y, desde ambos, concluye, que el Código Nacional de Procedimientos Penales no es acusatorio y no es adversarial. El sujeto esencial es el jurado y el principio esencial de igualdad. Las dos jurisprudencias son, como sabemos, de Chihuahua, de un código ya derogado. Relacionadas con el Código Nacional de Procedimientos Penales se cuenta con el Registro 2013026 del Séptimo Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito, que repite el error conceptual, en tesis aislada en el Registro

Debe decirse que se trata, en definitiva, de 2 tesis de jurisprudencia y 20 tesis aisladas que han utilizado el concepto sin referir la naturaleza de un proceso adversarial que nos permita comprender que los Ministros y/o Magistrados tengan o no conocimiento de lo que es un proceso acusatorio adversarial. Me atrevo decir, entonces, que el concepto se utiliza por un error de conocimiento –como ha sido mucho de lo que se ha producido en este proceso de implementación- y, por ende, un uso equívoco del concepto. En ninguna de las tesis se define qué es adversarial y ninguna de ellas obliga aplicar algún principio y/o exigir la existencia de algún sujeto propio del proceso adversarial. Vale sin embargo comentar el Registro: 2013026, en cuanto el Séptimo Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito dispone que “en el periodo de transición entre el sistema procesal penal acusatorio y el sistema tradicional, la petición respecto de la procedencia del beneficio de la libertad provisional bajo

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He repetido muchas veces, en muchos casos, por muchas razones, aquella vieja frase de los Jueces: “dame los hechos que conozco el derecho”. ¿Es de derecho o de concepto lo de sistema adversarial? Hoy, dos jurisprudencias nos enfrentan –porque son obligatoriasal proceso acusatorio adversarial mexicano (Cfr: Registros 2010165 y 2007811). Pero… ¿Qué lo diga la jurisprudencia hace un proceso adversarial?

2012790; y los dos Tribunales del Décimo Séptimo circuito que, como se dijo, ya había asumido ese concepto en la implementación del sistema para el Estado de Chihuahua (Cfr: Registros 2011623 y 2010945). Utilizó el concepto adversarial, con su propio código, la Sala Primera (Cfr: Registro 2001493); el Estado de México (Registro 2008605), Nuevo León (Registro 2002373) y Oaxaca (Cfr: Registro 164898).

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Dr. José Daniel Hidalgo Murillo.


[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017.

Nota: Llama la atención que la jurisprudencia mexicana ha dejado en claro que no solo hemos adoptado un sistema acusatorio, sino que, además es adversarial. En efecto, en distintas tesis –Aisladas y jurisprudenciales-, se insiste –con una ignorancia muy marcada, como refiere el Dr. Colomer-, en que hemos acogido un sistema adversarial, al mencionar que: “El sistema penal acusatorio es un tipo de proceso penal adversarial…”8 (Reg. No. 2012497); puesto que “hemos transitado de un “sistema penal inquisitorio al sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral…” (Reg. No. 2008605, 162465, 164543, 162527, 2010165); por ende, “…existe un nuevo proceso penal de tipo acusatorio, adversarial y oral…” (Reg. No. 160455, 164898, 2004147, 161919, 2007811); en el que las partes procesales cuentan con la “(…) misma oportunidad de persuadir al juzgador…” (Reg. No. 160184); y que “La oralidad en el sistema penal acusatorio adversarial no debe entenderse como memoria [ya que] de no ser así y continuar con el actual desarrollo de las audiencias (…) el sistema del procedimiento penal acusatorio adversarial estará destinado al fracaso…” (Reg. No. 2011623). El error, como se sabe, fue introducido por el Código de Procedimientos Penales del Estado de México de 2009 que incorporaba en su artículo 2º, como característica del proceso la adversarialidad, sin embargo, el error ha persistido incluso con la entrada en vigor del Código Nacional (Cfr: Reg. No. 2013641, 2013660, 2013616, 2013026, 2012790).

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…de acuerdo con el artículo 2 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. (Reg. No. 2012497).

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¿Por qué su importancia? Hay la tendencia de aplicar los transitorios de una reforma Constitucional y/o Legal irretroactivos en relación al derecho adjetivo, y retroactivos, en cuanto beneficia, en el derecho sustantivo. Se ha argumentado que el derecho adjetivo y/o procesal nunca produce retroactividad aun cuando se produzca un beneficio. La razón, entre muchas es que un cambio de legislación procesal exigiría repasar la totalidad de las causas pendientes de trámite y las que ya han fenecido lo que violaría el principio de definitividad y/o de cosa juzgada material y formal, esto es, de seguridad jurídica, lo cual es cierto. Proceder de otro modo es, necesariamente, producir un caos procesal. Sin embargo, el Juez debe distinguir entre una reforma procesal que es siempre irretroactiva –venga de la Constitución Política, venga de la Ley-, y una mejor concepción de un derecho, que exige proceder conforme al principio de progresividad. El tema de la libertad de un imputado sujeto al proceso anterior no es un problema de derecho procesal sino de derechos humanos y, por ende, no se puede negar ni el incidente, ni el recurso, ni la apelación y menos el Juicio de Amparo. Por esto, en alguna oportunidad argumente que el Quinto Transitorio debe aplicarse –en razón de proteger un derecho humano, el derecho de libertad- retroactivamente.

Con las últimas reformas tenemos que aprender que los derechos humanos no pueden ser sometidos a restricción alguna, y, por ende, a vacatio legis, prescripción, interrupción, preclusión, y, como se ha dicho, a la entrada en vigencia de la ley que lo reconoce y protege.

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caución debe realizarse mediante incidente ante el Juez de la causa, ya que a través de esa vía incidental expresamente reconocida en la ley, el gobernado tiene diversa oportunidad para ver satisfecha su pretensión al respecto; lo que no significa que puedan aplicarse -de manera general- las disposiciones concebidas bajo el nuevo paradigma procesal penal a los asuntos originados bajo el sistema anterior, ni que sea a través del incidente de suspensión ante el Juez de amparo, pues solamente deben observarse, vía incidental, para el supuesto establecido por el propio legislador”.


[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017.

El 18 de junio de 2008 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional que sería un parteaguas en el sistema procesal penal que por décadas imperó en México, abandonando así un modelo inquisitivo por uno de corte acusatorio, el cual prometía acoger un formato garantista que se encargara de maximizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, especialmente el de la víctima y el imputado, procurando terminar con aquellas simulaciones que se volvieron una práctica común en el sistema procesal hoy llamado “tradicional”, pues se elevaron a la Constitución los principios rectores del sistema, introduciéndose, además, los imperativos que se interpretan como obligaciones de las autoridades, que los entes técnicos (jueces, ministerios públicos, defensores públicos y privados, asesores jurídicos, etcétera) que participan en cada proceso deben observar permanentemente. Se estableció que el nuevo proceso penal sería acusatorio y oral, regido por los principios de inmediación, contradicción, continuidad, concentración y publicidad,

La Ciencia Criminológica en la Prevención y sus Campos de Aplicación. Coordinadores: Gil David Hernández Castillo y Carla Monroy Ojeda. La Criminología es una ciencia relativamente nueva, en relación con otras ciencias afines y con aquellos conocimientos que se han sistematizado muchos años antes, no obstante, cuenta con grandes aportaciones sociales y teóricas, así como grandes pensadores que la han formado, tales como Maud Mannoní, César Beccaria, César Lombroso, Jock Young, Raúl Zaffaroni, y Lolita Aniyar. Hablando localmente Alfonso Quiroz Cuarón, Héctor F. González y Karla Villarreal (primera criminóloga que pertenece al Sistema

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Autor: José Christian Pérez Flores.

agregándose al artículo 20 de la Constitución —el cual antes sólo preveía los derechos del imputado y de la víctima en el proceso penal—, un apartado en el que aquellos principios rectores se desarrollaron como criterios de optimización a través de pautas generales. Se enmarcaron cuatro objetos rectores del proceso penal, siendo estos el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

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El Control Judicial de la Detención. Una mirada de la convencionalidad a través de México.


[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017.

Autor: Lucio Alfonso Rubio Antelis.

De los Medios de Impugnación. 2ª Edición.

Los convulsivos e inesperados efectos de la globalización, han impactado no solamente a los mercados financieros, económicos y tecnológicos. Los sistemas jurídicos penales de todo el orbe han sido también trastornados por esta ola de cambios radicales, transformado la realidad jurídica de las poblaciones a nivel mundial. La contextualización de la normatividad supranacional de derechos humanos al sistema penal, se interesa por los diferentes cambios sufridos por este fenómeno en el contexto jurídico local. Por ello, se destaca la

Si utilizamos el concepto de “recursos” en el derecho procesal penal pensamos, de inicio, en un escalafón de expertos que surge, desde el juez de paz, pasando por el juez de garantía y/o de Control, los jueces penales, los Tribunales que conforman el Colegiado de Apelación y los del Colegiado de Sentencia, para los Colegiados en la Sala Penal, para Apelación y/o Casación y/o Revisión. Pero, todo ese escalafón de expertos debe someterse —

Autor: José Daniel Hidalgo Murillo.

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La Contextualización de la Normatividad Supranacional de Derechos Humanos al Sistema Penal.

importancia que guardan las normas internacionales en materia de derechos humanos y su aplicación a los modelos, formas y sistemas del derecho penal en el ámbito regional. Bajo esta dinámica, la obra se ofrece como un instrumento normativo para facilitar el trabajo cotidiano de los administradores de justicia en los diferentes ámbitos punitivos. En esta modalidad, se presenta un aparato critico que resulta auxiliar para el debate tanto en los foros académicos, universitarios, políticos, jurídicos como para una extensa gama que abarca desde el enfoque de los estudiantes del derecho hasta de los investigadores y docentes en esta disciplina del derecho internacional de los derechos humanos. Esta obra abarca diferentes aspectos doctrinarios, la normatividad aplicable, los diferentes criterios jurisprudenciales tanto locales como internacionales que en conjunto conciernen a los sistemas locales de justicia penal en sus tres ámbitos: adjetivo, sustantivo y ejecutivo, colocándose como una herramienta útil y novedosa que facilitara el trabajo de los operadores de estos ámbitos, permitiendo una mejor accesibilidad a los justiciables de conformidad con los principios pro persona o pro homine, interpretación conforme, debido proceso penal, acceso a la justicia, pro actione, tutela judicial efectiva, y como base instrumental ineludible al control de convencionalidad.

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Nacional de Investigadores), sólo por mencionar algunos. También cabe hacer la distinción a todos aquellos profesores que desde su salón de clase como trinchera, han motivado y formado nuevos talentos, sin embargo, aún hay una larga lista de temas, propuestas, críticas, pendientes por realizar y debatir, siendo responsabilidad del criminólogo abordarlas. A lo largo de los años, la Criminología se consolidó como ciencia, ya que tiene un objeto de estudio y una conceptualización de sujeto, ha tenido diversas teorizaciones que cambia debido al matiz que los diferentes enfoques teóricos le pueden dar. También se ha visto impactada por la evolución natural de las ciencias y de la construcción de un saber científico, lo que ha repercutido en su metodología, igualmente en consolidación. Además de ello, comprende como esencia de sí misma, uno de los temas que atraen gran interés de la población y de los gobernantes, como es la criminalidad y el cómo prevenirla. Es precisamente la prevención, lo que marca la intención de esta obra y de sus autores, que, desde la Criminología y diversas ciencias afines, observar este ejercicio profesional en la prevención, su aplicación, análisis y estudio científico que generan productos como los que leeremos a continuación.


[No. 2, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Febrero 2017.

Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S. C. Tel: 01 (744) 481 12 14 inmexius@outlook.com contacto@inmexius.com Teniente José Azueta No. Fracc. Costa Azul Acapulco, Guerrero

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sometimiento procesal que es constitucional— al amparo, al juez de Distrito —por ende, al amparo indirecto—, a los magistrados del Tribunal de Circuito —como consecuencia, al amparo directo— y, a los ministros que conforman la Primera Sala. Tal parece que no podemos equivocarnos, porque, una decisión pasa por muchos filtros, entre muchos profesionales. ¿Por qué, entonces, tantas injusticias? En México nace un nuevo concepto de oralidad por las consecuencias particulares de los registros de esa oralidad. Pero, es posible considerar que nace, igualmente, una nueva inmediación que permita un cambio en la concepción de los recursos de apelación y/o casación; casación y/o revisión y, por ende, la valoración fáctica en razón de la valoración probatoria. En el siglo xxi nace una nueva época que encuentra fundamento en el principio “pro persona”. Por eso, el Código Nacional de Procedimientos Penales admite un capítulo relacionado con la utilización de medios informáticos. Como “diligencias de investigación por medio informático” se entiende, por ejemplo, que el Ministerio Público pueda solicitar por cualquier medio al juez de control competente, la autorización judicial para las diligencias que así lo requieran; que de igual manera, los datos de prueba que el Ministerio Público estime necesarios para sustentar la procedencia de la diligencia de investigación solicitada, puedan ser anunciados por cualquier medio, con las garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con la legislación y normatividad aplicable, de modo que el juez de control deba o pueda resolver sobre la procedencia de la diligencia de investigación solicitada. Los Tribunales de Alzada cuentan, entre otras, con dos fuentes informáticas, la prueba videograbada y la audiencia videograbada. Un cambio casi radical para la nueva estructura de las audiencias relacionadas con los medios de impugnación. Hay mucho de “añejo” y valioso en los recursos del sistema acusatorio. Esa antigüedad se hace nueva cuando México introduce, con el acusatorio, cambios sustanciales que hacen progresar lo viejo y lo mejora en el Código Nacional. Por eso, este libro nace con el Código Nacional de Procedimientos Penales de los Estados Unidos Mexicanos, soportando igualmente sus muchas timideces y sus frecuentes miedos.


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