Revista INMEXIUS No 3. Marzo 2017

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REVISTA INMEXIUS Revista del Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, No. 3, MARZO 2017

EDITORIAL: Análisis del marco constitucional y legal del procedimiento abreviado. Dr. Hesbert Benavente Chorres. ACTUALIDAD ACADÉMICA: El Procedimiento Abreviado es un Derecho. FOROS DEL MES: - VERDAD Y PROCESO. Michele Taruffo. - CIENCIA Y DERECHO. INACIPE

TESIS JURISPRUDENCIALES EN SISTEMA ACUSATORIO, Marzo 2017. Semanario Judicial de la Federación. CRITICA JURISPRUDENCIAL: Analisis del Procedimiento Abreviado desde la Jurisprudencia. Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. LIBROS DEL MES: - Los Derechos de las Audiencias. - Prueba y Recursos en el Proceso Penal Acusatorio. - La Prueba Ilícita, sus premisas, regulación y excepciones en el Sistema Penal Acusatorio.


[No. 3, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Marzo 2017.

Al respecto, nuestra opinión es que la acción “solicitar” no encuadra en las categorías de supuestos, modalidades y beneficios. En efecto, por “supuestos”,

Como se aprecia del marco constitucional, el quid del asunto no es el promoviente, sino que el juez verifique que se ha iniciado el proceso penal, que el imputado no se opone al abreviado así como acepta la responsabilidad de los hechos atribuidos y, que existen suficientes elementos de convicción que corroboran la imputación; esto último, en clave de Primera Sala (Registro 2012313), sería la “lógica argumentativa de la acusación”, traducida en la coherencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los datos de prueba; lo cual también revela que la preocupación procesal no debe girar en torno a quién

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De acuerdo con el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción VII, la norma secundaria en materia del procedimiento abreviado tiene que regular tres escenarios: supuestos, modalidades y beneficios. En esa inteligencia, ¿se encuadra en alguno de tales escenarios la exclusividad del Ministerio Público en solicitar el procedimiento abreviado, de acuerdo con el artículo 201, fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales o el legislador secundario se excedió de lo facultado por el marco constitucional anteriormente citado?

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Hesbert Benavente Chorres. Director General de INMEXIUS.

entendemos las hipótesis de procedencia, en este caso, y como bien se sabe, consiste en cualquier hecho que la ley señala como delito, cuyos enunciados fácticos fueron fijados en el auto de vinculación a proceso. Por “modalidades”, comprendemos el modo o cómo se manifestará el procedimiento abreviado, lo cual, para nosotros, más que referirse a quién lo promoverá, gira en torno a cómo el juzgador procederá a tramitar el abreviado. Asimismo, por “beneficios” entendemos al bien que el acusado va a recibir por no oponerse al abreviado y aceptar su responsabilidad, el cual gira en torno a la penalidad.


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Finalmente, qué ocurre si la Fiscalía, por oposición a la solicitud de la defensa que se inicie el procedimiento abreviado, decide no formular acusación ni plantear su solicitud de pena, ¿podrá el juzgador someterse a la decisión de la autoridad administrativa cuya potestad descansa en una regla de ley secundaria que se excedió del marco constitucional? ¿Tendrá que esperar el Juez que el Procurador o el servidor quien él delegue dicte el acuerdo, en términos del artículo 202 CN? Consideramos que no, dado que,

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Ahora bien, si es de recibo que el legislador secundario se excedió de sus facultades, entonces el operador tendría que tramitar el abreviado aun por solicitud de la defensa. En esa inteligencia, escuchada la petición de la defensa, se dirigiría al Ministerio Público para que formule acusación, en términos de la primera fracción del artículo 201 del texto adjetivo, para luego dirigirse al asesor jurídico de la víctima para efecto de conocer si formula oposición (201, fracción II CN), fundada en la reparación del daño (204 CN), para luego, conocer la posición del imputado, en términos de la fracción III del artículo 201 CN y segundo párrafo del artículo 206 CN. Cumplido con esta primera parte del trámite, el juzgador analizará los datos de prueba y procedería a abrir el procedimiento abreviado (artículos 203 y 205 CN), para luego, previa exposición final de las partes (205 CN), dictar el fallo y la respectiva sentencia (206 CN).

el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción VII le da al Juez facultades de verificar si existen elementos de convicción que sustenten la “imputación”, la cual se dio de previo al dictado de la vinculación –ello sin perjuicio que el defensor le comunique al Juez cuales fueron los datos de prueba que sustentaron la vinculación– ; y en cuanto a la pena, el juzgador podrá actuar de conformidad con el artículo 21 constitucional, esto es, al conocer la clasificación jurídica que se manejó en la imputación y en la vinculación podrá proceder conforme los supuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 202 CN. La otra opción es esperar que el Congreso de la Unión vea cómo se ha convertido, en algunas latitudes del país, el procedimiento abreviado, como instrumento para obtener ganancias ilícitas, o bien, y es lo que INMEXIUS considera, se levanten operadores que al realizar interpretación conforme a la Constitución, dicten resoluciones justas que combatan escenarios de corrupción.

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lo solicita, sino en qué casos se solicita el abreviado (supuestos), con qué se justificará – razón probatoria – el inicio del procedimiento especial (modalidades) y qué se puede obtener a la hora de dictar su sentencia (beneficios).


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José Christian Pérez Flores La figura comprendida en el artículo 20, Ap. A fracción VII, de la Constitución Política, no es equivalente al procedimiento abreviado, sino un beneficio establecido a favor del imputado para obtener la reducción de la pena en caso de que acepte los hechos delictivos, lo que puede suceder en cualquier momento durante el proceso. Algunas voces justifican esta afirmación señalando que por tal motivo se encuentra en el apartado A (principios generales) y no en el apartado B que se refiere a los derechos del imputado, pues lejos de ser su derecho, es un principio a favor del proceso. No es un derecho a favor del acusado, sino un mecanismo de aceleración procesal que corresponde con la política criminal y que funciona como un instrumento a favor del Estado.

La razón es sencilla y atiende a lo pragmático. Aun cuando el imputado solicitara el procedimiento abreviado, sin acusación no hay sentencia. Es decir, el titular de la acción penal es el Fiscal, quien, si bien antes de formular la acusación ya ha ejercitado dicha acción y ha formulado imputación, lo cierto es que se requiere de la acusación formal para que pueda emitirse una sentencia, pues se requiere de una precisión en cuanto a la clasificación jurídica, así como a las penas y medidas de seguridad a imponer, considerando su cuantía. Pero, además, es el titular de la acción a quien corresponde decidir si cuenta con elementos de convicción suficientes para elevar la acusación ante el Juez. En conclusión, el procedimiento abreviado puede ser visto como un “éxito del sistema acusatorio”, o como una potencial arma de injusticia dispuesta a la usanza de un Estado ansioso por castigar pues una justicia negociada no puede ser llamada justicia.

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¿DERECHO DEL IMPUTADO O POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO?

Sin embargo, si consideramos lo anterior de forma literal caeríamos en un absurdo. Si bien el apartado A contiene principios generales, estos se posicionan como derechos en favor de las partes, es decir, aunque siendo “principios generales” también representan un derecho a favor de las partes. Hasta aquí, podríamos concluir afirmativamente en que la fracción VII del apartado A, efectivamente es un derecho a favor del imputado. Pero, de ser cierta esta afirmación, entonces ¿Por qué es el ministerio público quien solicita el abreviado y no el imputado?

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO:


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En México, el abreviado está establecido constitucionalmente en el 20 A VII, como una forma de terminación anticipada del proceso, cuando no haya oposición del inculpado y reconozca ante el juez de manera voluntaria su participación en el delito y existen medios de convicción que corroboren la imputación. Por su parte la ley procesal establece que, es el Ministerio Público quien lo acciona otorgando a cambio una simplificación de la pena de hasta un tercio de la menor que hubiera recibido. Podemos observar en las normas procesales que el imputado pierde su derecho a no autoincriminarse, a defenderse y ofrecer pruebas, un debido proceso, al juicio oral y público, en pos de un arreglo transaccional desconocido para el proceso, en completa desigualdad de condiciones, chantajeado por un fiscal que amenaza con penas más severas en caso de no aceptar, asesorado por un defensor de oficio con un sueldo limitado y con cientos de asuntos a su cargo, cuyo interés principal no es un juicio largo, un juez que lo que menos le importa es llegar a la verdad, que no puede tutelar, que no decide la pena y cuyo estándar probatorio parece estar limitado, cuestión que lesiona los principios de contradicción, inmediación y publicidad, así como los fines del proceso.

Hernán Magaña Sima Ni derecho del imputado, ni prerrogativa del ministerio público, sino principio general del proceso. Si nos ceñimos a lo indicado en el CNPP es claro que es una prerrogativa del ministerio público, es más muchos jueces de control así lo han entendido, y por lo tanto si el Ministerio Público no solicita el procedimiento abreviado no hay cabida para él. Pero se les olvida a los jueces que son guardianes de la constitución, al igual se les olvida que pueden realizar un control difuso de constitucionalidad, que deben aplicar la norma más favorable a la persona, partiendo de ello el procedimiento abreviado puede ser solicitado por el imputado. Aunado a lo anterior tenemos que sumarle el numeral 17 de la Constitución Política, el cual dispone que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. Por lo

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El principio de oportunidad presenta al menos 4 problemas relevantes; i. La falta de tutela de los derechos implicados; ii. La incapacidad de eliminar o disminuir las desigualdades de las partes; iii. La falta de tutela de los sujetos débiles en contienda; y, iv. La inobservancia de la protección de los derechos fundamentales. Estas faltas son por supuesto garantías en el proceso jurisdiccional. Si el proceso tiene una función social epistemológica y ética, entonces debe tender hacia decisiones verdaderas y justas. Con ello quiero decir que limitar el espectro teleológico del proceso únicamente a la solución del conflicto y olvidarnos de aspectos fundamentales del mismo, nos puede acarrear serios problemas.

Paradójicamente rompimos con un sistema “inquisitivo” donde el que acusa e investiga es el que resuelve para entrar a un modelo “acusatorio” con un juez imparcial que tutele los derechos, pero en el que más del 80% de los casos se resolverán con un procedimiento que no procura el esclarecimiento de los hecho, ni cumple sus principios, ni tutela sus garantías y en el que el que acusa e investiga es quien determina la pena, con más potestades y legitimidad que las que tenía de antaño. Es por ello que el procedimiento abreviado es un derecho del imputado, porque debe serlo, pues es la única lectura posible que puede dársele a la Constitución, solo así y procurando el estándar más alto para el esclarecimiento de los hechos, aún aceptada la participación en el delito, respetando los principios del proceso y todas las garantías constitucionales como el debido proceso, solo así puede tener cabida esta institución en nuestro sistema de justicia penal, de lo contrario seguirá siendo la calamidad donde entre el 11% y el 51.6% se declaran responsables sin serlo.

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Raúl López Ojeda


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José Antonio Maciel Uribe Tal y como lo establece la constitució n en el artı́culo 20, apartado A, fracció n VII, “una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposició n del inculpado, se podrá​́ decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley”, es donde hablamos del procedimiento abreviado y para lo cual debe cumplir con ciertos requisitos para su procedibilidad. Por su parte, el CNPP -en lo que se refiere al procedimiento abreviado en su artículo 201-, señala que el procedimiento abreviado es a solicitud del Ministerio Público ante el juez de control y nos establece sus requisitos de procedibilidad. Debemos tener en cuenta que el procedimiento abreviado es una de las mayores novedades del sistema penal acusatorio, como forma de terminación anticipada impone una sanción y garantiza la reparación del daño y el cual tiene como “beneficio” para el imputado que haya una disminución de la pena para el imputado, misma que debe basarse en los acuerdos de las procuradurías estatales y de la PGR respecto a la disminución de la pena, que va en armonía a lo establecido en el CNPP. Debemos

Oscar L. Barajas Sánchez Discutir si el procedimiento abreviado es un derecho fundamental o un prerrogativa del Ministerio Público no tendría razón de ser en otro país, pero en México se vuelve trascedente. Algunas voces afirman es un derecho humano contemplado en la constitución y con ello se abrió el lugar para que pueda ser solicitado por el imputado sin necesidad de tener que convencer al Ministerio Público que se lo otorgue. Algunos menos consideraran que debe ser prerrogativa de dicho funcionario. Pero la realidad es, que el tema se plantea por la desconfianza que se tiene en México por sus instituciones, nadie confía en la policía, los jueces son también objeto de duda y el Ministerio Público no sé queda atrás. Porque si se confiara en la institución del Ministerio Publico este tema no tendría razón de ser. Pero ante la gran corrupción que ha permeado todo el sistema jurídico en nuestro país, se vuelve indispensable que dicho derecho sea visto como un derecho fundamental, el cual debe ser discutido ante el juez de control, que sea sustentado con datos de prueba y que se acredite que realmente se ha cubierto la reparación del daño. Entonces y solo de esa manera podremos ver al procedimiento abreviado como algo benéfico para el sistema de justicia penal.

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Por todo lo anterior el procedimiento abreviado sería admisible ya sea que lo solicite el Ministerio Público o el imputado, porque es un principio que rige el proceso, igualmente la victima u ofendido no puede oponerse porque su reparación del daño ya está garantizada. No creemos cerraduras donde no las hay, no pongamos murallas donde no existen, no compliquemos lo que no es complejo.

analizar el papel del Ministerio Público y hacer énfasis en que si se satisfacen los requisitos de procedibilidad establecidos en la CPEUM y el CNPP, no debe mediar oposición del Ministerio Público para solicitarlo al Juez de Control y así cumplir con uno de los principios generales consagrados en el artículo 20, apartado A, fracción VII de la CPEUM.

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tanto, el procedimiento abreviado no es un derecho del imputado, ni mucho menos una prerrogativa del ministerio público, es un principio (alternatividad) que rige el proceso penal y no puede ser limitado a lo que señala el CNPP, ya que de ser así se transgrede no solo la Constitución sino también a un principio que rige al proceso.


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Se debe considerar además, que en el procedimiento abreviado el juez no valorará prueba o elemento, sino que “al Juez de Control le corresponde verificar que efectivamente se actualicen las condiciones presupuestales para la procedencia de la resolución anticipada de la controversia, entre ellas, la de analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación.” (Registro No 2012313). En conclusión, debe considerarse, contrario al sentido de la Constitución mexicana el artículo 201 de nuestro Código Nacional, al limitar única y exclusivamente a la potestad del Ministerio Público la posibilidad de abrir el procedimiento abreviado, dejando a un lado al imputado, haciendo nugatorio su derecho constitucional, su garantía contemplada en la máxima ley de nuestra nación.

Si el juicio oral – como forma última de terminar un proceso–, es un derecho fundamental del imputado, con mayor razón el procedimiento abreviado, al ser una forma anticipada de terminación tendría que ser también un derecho fundamental para él. Partiendo de ello, se debe considerar que, no existe una función limitativa hacia el procedimiento abreviado para ser otorgado por la comisión de algún determinado delito, simplemente la codificación adjetiva desarrollará al citado numeral constitucional en el artículo 201, entre las que se resalta la fracción I, porque del mismo se desprende que quien se encuentra legitimado para solicitar el procedimiento abreviado, lo es el Ministerio Público, luego entonces valdría preguntarse: ¿la redacción del artículo 201 del Código Nacional de procedimientos Penales es inconstitucional por apartarse de la esencia del procedimiento abreviado en cuanto a su forma de acceso?, ¿en la práctica procesal, el imputado termina dependiendo de la voluntad decisoria del Ministerio Público?, ¿qué riesgos suponen a los operadores del sistema acusatorio delegar únicamente en el Ministerio Púbico el acceso a este derecho fundamental? Sirve de reflexión jurídica considerar que en toda la legislación comparada el procedimiento abreviado ha sido una prerrogativa del Ministerio Público, esto podría servir de justificación a la redacción del citado numeral 201, sin embargo México lo abrió como el derecho fundamental que hemos referido, y en tal tesitura se vuelve necesario realizar una armonización entre los citados dispositivos normativos para garantizar el derecho fundamental del imputado y evitar arbitrariedades con base a una indebida interpretación. Recordemos que en el procedimiento abreviado descubrimos un aliciente para el imputado en reconocer su responsabilidad o participación en un hecho señalado por la ley

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El procedimiento abreviado es un derecho constitucional y una garantía del imputado que debe reflejarse en las leyes secundarias. Conforme al derecho comparado, al crear México su propia tradición jurídica procesal penal –un sistema acusatorio a la mexicana–, dadas sus características propias que lo hacen muy diferente al de otros países, obliga a no confundir, por ejemplo, al plea bargaining o al plea guilty del país vecino, con el procedimiento abreviado concebido en la Constitución mexicana y regulado por el Código Nacional en comento, pues sus procedimientos, planteo y resolución son distintos, teniendo aquellos como base un procedimiento de negociación que, a final de cuentas aprueba un juez, sin tener que llegar a emitir una sentencia como tal. En tanto, en el procedimiento abreviado mexicano, si bien se da determinada negociación, se le exige al juez de control que emita una sentencia, no que apruebe un acuerdo al que han llegado las partes, consecuentemente, una sentencia implica la ponderación, la valoración, la estimación de todo aquel elemento que servirá de base para la emisión de la resolución correspondiente.

Walther I. Cabrera Pool.

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José Sotero Vázquez Libién


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El procedimiento abreviado plantea dentro de nuestro sistema procesal una interrogativa: por un lado, podría ser considerado facultad del Ministerio Público como resultado de un correcto ejercicio de la labor de investigación o, por otra parte, resultaría en una estrategia que podría implementar el acusado, a partir del ejercicio de defensa técnica, para solicitar un beneficio directamente relacionado a la temporalidad de la pena. La contradicción es en esencia, aparente; ya que, si se observa de manera detenida, se podrá notar que la constitución establece el procedimiento abreviado como un beneficio del imputado; sin embargo, el trámite de éste según el Código Nacional, corresponde en su inicio a petición del Ministerio Publico. Mi postura ante esta situación, es que se debe considerar al procedimiento abreviado como derecho del imputado, ya que es él quien debe decidir si se somete o no a una sentencia renunciando a un juicio ordinario y sometiéndose a los hechos y datos de prueba que el fiscal señale, renunciando de esta manera al principio de contradicción en juicio, pero esto porque previamente junto con su defensor han encontrado benéfico el procedimiento en cuanto a la naturaleza del delito que se le imputa y respecto de la temporalidad de la sentencia. Un correcto ejercicio del derecho de defensa no consiste en alterar los hechos o modificar la verdad, sino en realizar una adecuada defensa a través del empleo de la teoría del delito, teoría del caso, teoría del proceso y el empleo de la

Juan C. Martínez May El procedimiento abreviado es considerado como una forma de terminación anticipada del proceso, tal y como se establece en el artículo 185 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Su objetivo consiste en que el proceso penal termine de forma anticipada, evitando la audiencia de juicio. En este contexto, el imputado tiene que renunciar de forma expresa y voluntaria a ese juicio, lo que trae consigo un beneficio para él, consistente en la reducción de la pena. Esta forma de terminación anticipada, que es la única contemplada en el Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la fracción VII, del apartado A, del artículo 20 Constitucional. De la redacción constitucional puede interpretarse que el imputado está facultado para solicitar la apertura del procedimiento abreviado, lo que el Código Nacional penal no permite, al ordenar en su artículo 201, que es una facultad exclusiva del Ministerio Publico. Así las cosas, para la procedencia de esta forma de terminación anticipada el imputado tiene que reconocer su participación en el hecho delictivo, y como consecuencia se reduce su sanción, y solo procede a petición del Ministerio Público, a partir del dictado del auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral.

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Felipe A. Quintal Colli

técnica de litigación, cuidando siempre el principio de confidencialidad con el imputado y haciendo de su conocimiento los alcances y beneficios del procedimiento abreviado, en total compromiso con el defendido, la ética profesional y el derecho, máxime si su teoría del caso es débil, presentándose de esta manera la oportunidad para que el imputado tome la decisión de seguir un procedimiento abreviado. Posteriormente la defensa podrá comunicar su voluntad a la fiscalía y esta deberá realizar la solicitud en el momento procesal oportuno.

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como delito, de ahí la importancia de plantear el debate de este tema tan fundamental en todas sus vertientes es algo apremiante; en esta oportunidad únicamente se analiza desde la prerrogativa del imputado otorgado por la constitución y su evidente contradicción con el artículo 201 del código adjetivo de la materia. Sumémonos a la opinión sobre la diversidad de variantes sobre este tema que permitirá ir creciendo desde México y para México.


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El procedimiento abreviado en México es considerado la forma de terminación anticipada del proceso que contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales en el numeral 185, y regulado del artículo 201 al 207 de dicho ordenamiento. No obstante el Código Nacional señala que, únicamente el Ministerio Público, estará facultado para solicitar esta forma de terminación anticipada del proceso. Es así, que el Código Nacional de Procedimientos Penales, establece esa forma de terminación anticipada, denominándola “procedimiento abreviado”, señalando los requisitos para la admisión de la solicitud y en su caso su autorización, legitimando únicamente al Ministerio Público para solicitarlo, excluyendo por lo tanto, la solicitud de la defensa o imputado para tal efecto. Dicho lo anterior, el artículo 201 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales debe ser inaplicado en términos del artículo 1 Constitucional, ya que limita la petición de solicitud de procedimiento abreviado a la defensa o imputado, reservándola exclusivamente al Ministerio Público, ya que de acuerdo a los principios del sistema, la igualdad ante la ley e igualdad de entre las partes que señalan los artículos 10 y 11 del multicitado Código, implica que el derecho puede ser ejercitado por ambas partes.

El Dr. Sergio García Ramírez, citando a Piero Calamandrei, ha señalado (en conferencias previas) que “el proceso no es como lo diseña la ley, el proceso es lo que de el hacen quienes son sus protagonistas…” Asimismo, al referirse al procedimiento abreviado ha recalcado que “ha resultado ser la vía por la cual se resuelven la gran mayoría de los litigios, no por juicios orales sino por procedimientos pactados, como es el procedimiento abreviado y algunos otros arreglos procesales…” https://www.youtube.com/watch?v=5nTGHVWvshY

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Gerardo Santoscoy.

Acceder a este derecho no debe limitarse a la voluntad del Ministerio Público ya que no resulta armónico con lo estipulado en la Constitución Política, ya que se colocó al imputado como sujeto protagónico del acceso a la forma de terminación anticipada del proceso y al no dar oportunidad a que el imputado o su defensor también sean partes legitimadas para solicitar que se admita el procedimiento abreviado, se transgreden derechos humanos del imputado ya que se le está negando el acceso a ese mecanismo de terminación anticipada que la propia Constitución otorga en su favor, consecuentemente, el uso del control Constitucional concentrado en los órganos del Poder Judicial se vuelve prioritario, conforme a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y se concluye que la figura del procedimiento abreviado que regula el artículo 201 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales al limitar su procedencia sólo a la solicitud del Fiscal, se contrapone con lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional, apartado A, fracción VII y por ende debe ser combatida por la Defensa.

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Contrario a este criterio, considero que el procedimiento abreviado debería regularse en el sentido de que el imputado pueda solicitarlo y no estar supeditado a la decisión del Ministerio Público, quien muchas veces, cuando lo ofrece, sugiere penas mínimas elevadas, lo que lleva a la defensa a no aceptarlo y acudir al debate, por lo que no está cumpliendo con su objetivo. En conclusión, no es su derecho, por lo que hay que buscar la forma de que pueda ser solicitada por el imputado, tarea pendiente para los operadores del sistema procesal penal acusatorio.


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Nos corresponde analizar ahora el Procedimiento Abreviado. De este tema hemos escrito mucho y lo seguimos

En el Registro: 2012314 la Primera Sala ha resuelto ignorando la norma constitucional. En efecto, confunde el concepto de confesión, válido en la Constitución Política, admitiendo, en contrario, la definición del anterior Código Federal de Procedimientos Penales. Para la Primera Sala la confesión “es una declaración que debe emitirse voluntariamente ante el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional, sobre hechos propios del declarante que constituyan el tipo delictivo materia de la acusación, lo que debe hacerse con pleno conocimiento del procedimiento y del

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Cada vez que se analiza, define, aplica, interpreta una norma o institución del Proceso Penal Acusatorio en México se debe considerar su existencia o no en la Constitución Política, aun cuando se haya copiado de alguna legislación extranjera. Esto es así porque copiado o no, es de justicia que cada Institución debe interpretarse a la luz de la Constitución Política. ¿Por qué confiamos –y/o debemos confiar- en la jurisprudencia? Porque, de principio, nuestros Tribunales Federales utilizan este método en la interpretación del Derecho, a la luz, siempre, de la Constitución Federal. Por eso, podemos hacer la siguiente pregunta: ¿Soporta el Código Nacional de Procedimientos Penales un control de Constitucionalidad?

haciendo, entre otras razones, porque es hoy día la Institución del Proceso Acusatorio en México que más se ha prestado para la corrupción del Ministerio Público. Algunos fiscales cobran para admitir o no el Procedimiento Abreviado. Pero, ¿es necesario en México que el Ministerio Público lo admita? No ignoro que esa prerrogativa es propia de la Institución Procesal, pero, no puede servir para México. ¿Lo ha entendido así la Jurisprudencia? Desgraciadamente, nuestra jurisprudencia es poco crítica con las Instituciones y, con el Procedimiento Abreviado ha sido descriptiva, poco clara y equívoca.

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Dr. José Daniel Hidalgo Murillo.


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¿Qué dice la Constitución Política? La Constitución Federal dice que “si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito”. ¿Cuáles son las consecuencias de ese reconocimiento? La condena por delito. Por eso la Constitución Federal, sin contar con el visto bueno del Ministerio Público obliga al Juez “citar audiencia de sentencia”. No puede el Juez esperar la venia del Ministerio Público porque, para México, ese “visto bueno” no depende del Órgano acusador sino de la Ley. Por eso se dispone en la Constitución Federal que “la ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad”. (Cfr: 20, A, VII). A pesar de esto, es decir, a pesar de que el imputado esta (1) reconociendo la participación en el delito; (2) con conocimiento de las consecuencias, (3) de forma voluntaria; (4) admitiendo su responsabilidad, la Primera Sala argumenta que “la "aceptación" voluntaria de la participación, se hace con el objetivo específico de terminar en forma anticipada el proceso penal; que se tramite en el procedimiento referido, y se disfrute de los beneficios legales que procedan, tales como la obtención de penas menos estrictas”. Para entender el equívoco interpretativo de la Primera Sala hay que decir, primero, que la Constitución

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Da mucha pena los criterios y la interpretación que hace la Primera Sala porque, aunque trate de convencernos que no son lo mismo, aceptar los hechos, reconocer los hechos y confesar los hechos son exactamente lo mismo, entre otras razones, porque el Procedimiento Abreviado exige la confesión de cargos por parte del imputado, llámese como se llame. Lo que da confianza al Juez en relación con los “elementos de convicción” es precisamente esa confesión. La razón que lleva a un Juez admitir el Procedimiento Abreviado es, casi siempre, que el imputado ha confesado y/o admitido la responsabilidad. Sin embargo, la Primera Sala argumenta en contra que “las referidas figuras "confesión" y "aceptación" de la participación en el delito se dan en niveles distintos; esto es, mientras que la "confesión" constituye un indicio que alcanza el rango de prueba plena cuando se corrobora por otros elementos de convicción, la "aceptación" del inculpado de su responsabilidad no constituye una prueba ni un dato de

prueba, pues se trata del simple asentimiento de la acusación en los términos en que la formula el acusador, que cumple con un requisito de procedencia para la tramitación del procedimiento abreviado”.

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proceso, sin coacción alguna, en presencia de su defensor y con las formalidades legales que regula dicho sistema procesal penal”. Desde esa definición la Primera Sala no considera confesión la admitida en el artículo 20, apartado A, fracción VII porque “la aceptación en el procedimiento abreviado debe realizarse forzosamente ante la autoridad judicial, con las reglas del sistema procesal penal acusatorio y bajo los términos en que lo haya especificado el Ministerio Público en su escrito de acusación, es decir, en las modalidades y con la calificación jurídica establecida en el escrito correspondiente, la cual, aceptada en sus términos, no admite objeciones o variantes”.


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Se puede sostener que para la Primera Sala la Voluntad del Ministerio Público es suficiente y, por ende, “no podrá ser materia de cuestionamiento constitucional (…) la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. En ese sentido, como en el procedimiento abreviado no están a debate tanto la acreditación del delito como la responsabilidad del acusado en su comisión, derivado de su aceptación de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes en un caso en que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación. Es por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el Juez de Control, a cambio de que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral”. ¿Por qué se puede absolver en el Procedimiento Abreviado? ¿Por qué existen miles de sentencias absolutorias en Procedimiento Abreviado en el mundo? ¿Por qué una de las consecuencias del Procedimiento Abreviado es que la negociación del Ministerio Público no obliga a la

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Es posible sostener, ante la contradicción terminológica que lleva a la equivoca interpretación de la figura, que la Primera Sala ha sufrido un “lapsus linguis” y no un “lapsus brutus”. Sin embargo, en el Registro: 2012317 esa misma Primera Sala ha sostenido que “en un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento abreviado previsto (…) sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción

invocados por el Ministerio Público en la acusación”.

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Política en ningún momento ha utilizado la palabra “aceptación” misma a la que refiere e interpreta la Primera Sala. Es lógico que, al utilizar un concepto distinto se va a equivocar. En efecto, la Primera Sala sigue diciendo que “la "aceptación" de la responsabilidad en los ilícitos atribuidos no constituye una prueba, que sólo puede serlo la "confesión" formal de los hechos por parte del indiciado y que, en su caso, deberá rendirse en juicio oral, no en el procedimiento abreviado. Esto es, cuando el inculpado admite ante autoridad judicial su responsabilidad en la comisión del delito atribuido, en las modalidades y circunstancias expuestas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, no está propiamente confesando su participación en la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen, sino que acepta ser juzgado a partir de los medios de convicción en que sustentó la acusación el Representante Social, para dar procedencia al procedimiento abreviado, como forma anticipada de terminación del proceso penal acusatorio ordinario”.


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Esta distinta realidad nos permite igualmente admitir que la imputación: como pretensión punitiva- que en cualquier otro sistema se determina, con la acusación, al cierre de la etapa de investigación o preliminar y, consecuentemente, permite el procedimiento abreviado únicamente en la etapa intermedia-, se determina en México en el auto de vinculación a proceso. Así se entiende cuando en el párrafo quinto del artículo 19 de la Constitución Política se consigna que “todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso” de modo que el reconocimiento de los hechos delictivos puede recaer sobre la imputación propia de la audiencia de investigación, porque, por mandato constitucional, no puede existir una acusación distinta a esa. Hay muchos conceptos del Procedimiento Abreviado en México que, sin ignorar la Doctrina y el Derecho comparado deben interpretarse a la luz de la Constitución Política para no equivocarnos. ¡Qué importante es interpretar desde la Constitución Política los derechos humanos!

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No ignoramos que en México se procuró eliminar ese distinto Juez que admite de ese distinto Juez que resuelve. Pero, el Juez que resuelve, aunque haya sido el Juez que admitió, no puede ignorar, en el debate, que el imputado pueda haber sido torturado, que la prueba haya sido objeto de esa tortura, que la misma prueba pueda ser nula por violación de derechos humanos y que le misma “negociación” que ha hecho el Ministerio Público provenga de un acto de corrupción, por el cual se ha cobrado el proceso abreviado y/o, por una secuencia de actos violatorias de derechos humanos que se procuran esconder con el Proceso Abreviado. ¡Que miedo da una decisión como la de la Primera Sala! ¡Qué miedo que un Tribunal de Justicia admita, sin cuestionar, una “negociación” del órgano acusador! ¡Qué miedo que la Primera Sala quiera consolidar un procedimiento viciado utilizando conceptos equívocos para lograr criterios de acción procesal!

La Sala Primera –y con ella todos los Tribunales de Circuito- debe admitir que desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es posible darle un giro total al proceso abreviado, que lo contraría de la doctrina y del derecho comparado pues aparece como un derecho. El artículo 201 del Código Nacional que lo limita a solicitud única del Ministerio Público es inconstitucional. El artículo 20, apartado A, fracción VII, ha concebido el procedimiento abreviado como un derecho constitucional del imputado.

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Autoridad Jurisdiccional? Si estudiamos en Procedimiento Abreviado en el Derecho Comparados nos percatamos que uno es el Tribunal que admite y otro el Tribunal que resuelve. El Tribunal que admite debe corroborar que el imputado admita la responsabilidad en los hechos que le acusa el Ministerio Público. El Tribunal que admite debe ser exigente en el cumplimiento de los requisitos para el procedimiento abreviado. Pero, el Tribunal que resuelve puede estudiar la existencia o no de esos requisitos, la existencia o no de medios de convicción, la existencia o no de una acusación válida o legítima, la existencia o no de la voluntad del imputado. Por eso, el Tribunal puede absolver.


[No. 3, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Marzo 2017.

sentencia de amparo, debe constatarse que se hayan cumplido todos los efectos del fallo protector, tanto formales como materiales, habida cuenta que el debido cumplimiento de una sentencia de amparo es una cuestión de orden público, cuyo acatamiento no puede ser defectuoso y/o excesivo, sino congruente con lo efectivamente examinado y decidido en la ejecutoria…” (Reg. No. 2013863). PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SECUESTRO, ES IMPROCEDENTE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISTINTA, AUN CUANDO SU DURACIÓN EXCEDIERA DEL PLAZO DE DOS AÑOS, SIN QUE SE HAYA EMITIDO LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE. ‘…el derecho a la libertad

provisional y otras medidas cautelares, como excepción a la prisión preventiva, conforme al artículo 19 constitucional, en los casos de delincuencia organizada y secuestro, constituye un régimen de excepción, que también se contiene en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de lo cual, tratándose de los delitos señalados, es improcedente ordenar el cese de la prisión preventiva y la imposición de una medida cautelar distinta, aun cuando su duración excediera del plazo de dos años…” (Reg. No. Reg. No. 2013848).

en una orden de aprehensión, pero de la demanda de amparo no se advierten mayores datos respecto del delito por el que fue dictada, ni bajo qué sistema penal (tradicional o acusatorio adversarial) se inició el proceso de la que deriva, es legal que el juzgador de amparo, en beneficio de la quejosa, conceda y, por consiguiente, establezca los efectos de la medida cautelar bajo esos dos sistemas…” (Reg. No. 2013844). MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PERSONAL O DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA CON BASE EN LAS DISPOSICIONES DEL SISTEMA PENAL TRADICIONAL, EL JUEZ DE DISTRITO, AL RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO ESTÁ FACULTADO PARA REVISAR AQUÉLLAS, AL SER UNA POTESTAD DEL JUEZ DEL PROCESO. “…si en el juicio de amparo

indirecto se señala como acto reclamado una orden de aprehensión emitida con base en las disposiciones del sistema penal tradicional, el Juez de Distrito, al resolver sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión provisional, no está facultado para realizar la revisión de dicha medida privativa de libertad, pues ello, de conformidad con la disposición transitoria señalada, es potestad del Juez del proceso…” (Reg. No. 2013840). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE

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SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. PARA TENERLA POR CUMPLIDA, DEBE CONSTATARSE QUE SE HAYAN CUMPLIDO TODOS LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, TANTO FORMALES COMO MATERIALES. “…para tener por cumplida esa

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03/MARZO/2017.

ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO Y DE LA DEMANDA NO SE ADVIERTE EL DELITO POR EL QUE FUE DICTADA NI BAJO QUÉ SISTEMA PENAL (TRADICIONAL O ACUSATORIO ADVERSARIAL) SE INICIÓ EL PROCESO DE LA QUE DERIVA, ES LEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO, EN BENEFICIO DEL QUEJOSO, CONCEDA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y ESTABLEZCA LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO ESOS DOS SISTEMAS. “…si el acto reclamado se hizo consistir


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DATOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. “…el rechazo de

datos de prueba realizado por un Juez de control en la audiencia inicial, ya no podrá ser subsanado o analizado en las otras etapas del proceso (…), precisamente por la independencia de éstas. Por lo que (…) no puede afirmarse que las violaciones que se produzcan con los acuerdos reclamados no sean de imposible reparación...” (Reg. No. 2013822). AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA SU DERECHO SUSTANTIVO A LA LIBERTAD, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

“…El auto que ordena la citación del quejoso a la celebración de la audiencia de formulación de la imputación, dictado por la autoridad jurisdiccional (…) debe considerarse como un acto que afecta su libertad (…) al colocarlo en una situación ineludible de obediencia y, por otra, de perturbación indirecta (…) por tanto, contra la citación a la audiencia de formulación de la imputación procede el juicio de amparo indirecto.” (Reg. No. 2013805). DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA. “…el derecho descrito

constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este alto tribunal.” (Reg. No. 2013781).

10/MARZO/2017. RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DECRETADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO

amparo indirecto en el que se reclama la legalidad de la ratificación de la detención decretada en la audiencia inicial dentro del procedimiento penal de corte acusatorio y oral, es improcedente si al término de dicha diligencia, habiéndose llevado a cabo la imputación, se dicta el auto de vinculación a proceso y se resuelve la fase de discusión de medidas cautelares…” (Reg. No. 2013941). OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. “…, si

no está establecido expresamente (…) el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación (…) tampoco puede exigirse a la víctima u ofendido del delito que, previamente a la promoción del juicio de amparo, agote el principio de definitividad, pues ni siquiera sabe el recurso que debe hacer valer…” DECLARATORIA DE SUSTRACCIÓN A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. PARA DECRETARLA, CONFORME AL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NECESARIAMENTE DEBIÓ FORMULARSE IMPUTACIÓN.

“…para declarar a un imputado sustraído a la acción de la justicia en el proceso penal acusatorio y oral, es necesario que el citatorio que incumpla injustificadamente no sea el previsto en la fracción I” (del artículo 141 del Código Nacional). Reg. No. 2013922). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI ÉSTE SÓLO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO, NO DEBE ANALIZARSE DE OFICIO TODO LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA INICIAL, COMO LA COMPETENCIA, LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN, LAS MEDIDAS CAUTELARES O EL CIERRE DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA, AL TENER FINALIDADES DISTINTAS, A MENOS QUE SE SEÑALEN COMO ACTOS DESTACADOS. “…cuando únicamente se

reclama en el juicio de amparo el auto de vinculación a proceso, no debe analizarse de oficio todo lo acontecido en la audiencia inicial,

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innecesario requerir al quejoso la precisión sobre "cuál o cuáles" eran los actos que constituían el primer acto de aplicación de los normativos cuya inconstitucionalidad se reclama.” (Reg. No. 2013823).

PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SI AL TÉRMINO DE DICHA DILIGENCIA SE DICTA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SE RESUELVE LA FASE DE DISCUSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. “…El juicio de

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MANERA IMPRECISA SE SEÑALAN LAS ACTUACIONES CONSIDERADAS COMO PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE DICHOS PRECEPTOS, ELLO NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE JUSTIFIQUE SU DESECHAMIENTO DE PLANO. “…es


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una categoría analítica -concepto- que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino"…” (Reg. No. 2013866 y Reg. No. 2013867).

17/MARZO/2017. RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS, AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). “…el respeto a los

derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema procesal penal acusatorio y oral, a realizar el estudio oficioso de los temas fundamentales, como la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal del acusado y la individualización de la pena, para constatar si existe o no violación en esos temas…” (Reg. No. 2014000). MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PERSONAL O DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADAS POR AUTORIDAD JUDICIAL EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI EL INCULPADO SE ENCUENTRA DETENIDO SUJETO A PRISIÓN PREVENTIVA, LA REVISIÓN DE AQUÉLLAS DEBE SOLICITARSE ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE TRAMITA EL PROCESO Y NO ANTE EL JUEZ DE AMPARO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. “…conforme al

artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman diversas leyes generales y federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. NO PUEDE SERVIR DE SUSTENTO PARA FINCAR UNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA JUDICATURA. “Los códigos

de ética judicial son cuerpos deónticos que buscan maximizar el servicio de la función jurisdiccional, es decir, aspiran a lograr el mejor desempeño posible de los distintos servidores públicos que integran la carrera judicial,...” DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.

“…el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso…” (Reg. No. 2013953).

24/MARZO/2017 ARBITRAJE. IMPLICACIONES NORMATIVAS DERIVADAS DE SU CONSTITUCIONALIZACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA DE JUNIO DE 2008. “…todos los

mecanismos alternativos de solución de controversias gozan del mismo tipo de protección constitucional -por ejemplo, mediación, conciliación y arbitraje- y, por tanto, el legislador no está obligado a regular ninguno de ellos de manera preferente…”

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JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. “…la perspectiva de género constituye

17 de junio de 2016, se advierte que el legislador permite someter a revisión -a partir del nuevo marco normativo y a solicitud del imputado- las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva decretadas por autoridad judicial en procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio…” (Reg. No. 2013991).

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como lo pronunciado en cuanto a la competencia, la calificación de la detención, las medidas cautelares o el cierre del plazo de la investigación complementaria, al ser actos que tienen finalidades distintas, a menos que se señalen como actos destacados.” (Reg. No. 2013913).


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CIENCIA Y DERECHO. 1

La importancia de la Ciencia en el Derecho: la Prueba Científica. El experimento GT 200. Dr. Luis Mochan Backal. En el año de 2011 el Gobierno Mexicano invirtió $343,891,751.12 en 940 “detectores moleculares”2 de los cuales se demostró que no sirven. El propio gobierno británico advirtió a

México de la ineficiencia de estos aparatos. 3 Técnicamente la llaman “pistola”, porque se empuña igual que un arma de fuego y aunque su “cañón” es apenas más grueso que un popote, su poder parece de otro mundo. Esta pistola molecular (GT-200), es capaz de detectar hasta un “picogramo” (la millonésima parte de la millonésima parte de un gramo) de sustancias como: cocaína, heroína, mariguana, anfetaminas, metanfetaminas, tabaco, explosivos, uranio, polvo de aluminio, dinero, marfil, entre otros. Este instrumento les ha permitido (principalmente al ejercito) realizar grandes aseguramientos de enervantes. Tan solo en 2015 se estimó que en México se encarcelaron a más de 5 mil personas porque un “detector molecular” advirtió que poseía alguna de las sustancias antes mencionadas. De ese grupo de 5 mil personas, 2 mil siguen en prisión de los cuales 650 se encuentran en centros federales. ¿Cómo funcionan los detectores? En principio, SEGTEX, S.A. de C.V. (distribuidores de los “detectores moleculares”) no proporcionó información sobre el funcionamiento de la pistola molecular, argumentando que en el contrato se estipulo que toda la información, incluyendo información técnica y/o comercial, sería

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http://www.nytimes.com/2010/03/16/world/americas/. . .The British government has notified Mexico that a handheld device widely used by the Mexican military and police to search for drugs and explosives may be ineffective. . . “We’ve had success with it,”. . . an officer with the Mexican Army’s antidrug unit in Culiacán, said recently. Human Rights Watch. . . said. . . if people are actually being arrested and charged solely on the basis of its readings, that would be outrageous.

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Conferencia impartida en el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), 09/marzo/2017. 2 SEDENA 742 ($272,190,286.34), SEMAR 102 ($29,247,480.00), PEMEX 54 ($18,232,936.24), ASE Edo. Mex. 13-26 ($7,632,478.05), SSPyPC (Chiapas) 5 ($2,323,782.00), PGJE (Chiapas) 4 ($2,221,800.00), SSP (Guanajuato) 5 ($2,323,782.00), PGR 3-7 ($1,950,838.40), Cons. Est. de Seg. Púb. (Colima) 3 ($1,749,920.10), otros 12 ($6,018,447.99). Costo por unidad: $276,105.00– $581,139.00. Fuente: IFAI, Informex, Compranet.


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La postura del Dr. Luis Mochan en este trabajo se enfocó en realizar una crítica al funcionamiento del detector molecular, concluyendo sobre los siguientes puntos: 1. Emplea campos paramagnéticos y diamagnéticos característicos de su fuente. C. No existen los campos paramagnéticos y/o diamagnéticos. 2. Los campos para y diamagnéticos de la sustancia tienden a oponerse y se encuentran en los ángulos derechos de cada una. C. Esto no es cierto. Las sustancias (menos aun en una cantidad tan pequeña) no tienen un ángulo izquierdo o derecho. 3. La electricidad estática generada por el cuerpo es la fuente de poder para la tarjeta censora. C. Esto tampoco es cierto. La energía del cuerpo no es suficiente para lograr mover la antena. Lo que sucede en realidad es que el operador mueve el aparato mediante un efecto ideomotor (fenómeno psicológico en el que un sujeto realiza movimientos inconscientemente, de manera automática, desencadenada por un estímulo particular). 4. Detecta nanogramos a distancias de hasta 700 metros en tierra, 2,000 en el mar y 5,000 en el aire. C. Ningún instrumento puede detectar un nanogramo de un material magnético (o cualquier tipo de material) a estas distancias. Asimismo, en octubre de 2011 se llevó a cabo un experimento, en las instalaciones de la Academia Mexicana de Ciencias, en el cual se demostró que la probabilidad de que el aparato

En esta materia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, resolvió que, si "al utilizar un detector molecular, arrojó como resultado que en el interior del domicilio registrado se encontraban droga y armas", esta circunstancia no actualiza el supuesto de excepción relativo a la flagrancia como justificación para la intromisión del domicilio intervenido, pues dicha información no encuadra en los supuestos que determinan la flagrancia y que justifiquen la intromisión al inmueble sin la orden de cateo correspondiente, aun cuando dichos captores manifiesten que el habitante de éste les autorizó el paso, si ello no consta expresamente en autos.” (Reg. No. 2001951).

Confiabilidad, validación y valoración epistémica de la prueba científica en el Derecho. Dr. Enrique Cáceres Nieto. Conocimiento técnico es el que nos ayuda a resolver problemas prácticos. Un médico en este sentido de la acepción es un técnico, el científico es el biomédico. La mayor parte de las pruebas periciales que consideramos científicas en realidad suelen ser de carácter técnico. Para el Dr. Enrique Cáceres, “los modelos mentales de los jueces son sistemas complejos, detrás de ellos hay todo un conocimiento heurístico que se obtiene a través de la experiencia y que es muy relevante en el momento que se establezca una [decisión]”. 5 4

https://www.youtube.com/watch?v=s-Zw0opPWFs, Fragmento de la única prueba controlada doble ciego de la eficacia del mal-llamado 'detector molecular' GT200 en México, la cual muestra a un miembro del ejército mexicano identificando una de ocho cajas que contenía cuatro balas y 1600 pastillas de anfetaminas. De 20 intentos. Publicado el 29/octubre/2012. 5 El filósofo norteamericano Jerome Frank (1889), uno de los más destacados representantes del movimiento “realismo jurídico americano”, dedico una atención preferente al analizar la conducta del juez, y los problemas relacionados con la apreciación de la prueba. En este sentido, y en lo que aquí interesa, señalo que: “…de hecho el juez es un ser humano, cuya mente suele funcionar como la de los demás hombres”.

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En los años 90’s el FBI realizo una investigación en el Departamento de Energía de U.S., donde se demostró que estos aparatos eran totalmente fraudulentos dado que carecían de todo tipo de transistores, resistencias, condensadores, fuente de poder, circuitos, etc. por tanto era totalmente fraudulentos y se prohíbo su fabricación en territorio norteamericano. La Academia Mexicana de Ciencias (AMC), por su parte, también se dio a la tarea de diseñar un plan para validar y evaluar al GT-200.

funcione es de 0.4 En conclusión, como se ha demostrado es imposible que el llamado Detector Molecular GT-200 funcione de manera alguna.

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considerada por el mismo como información reservada. El contrato también incluía la prohibición de realizar pruebas sobre el equipo GT 200.


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La prueba pericial responde a esa distinción entre conocimiento técnico y conocimiento científico y tenemos que estar atentos del tipo de prueba que ofrecemos al juez en este nuevo sistema de justicia penal. Lo ideal es ofrecer al juez la prueba que proviene del conocimiento científico y no pruebas técnicas que se confunda con pruebas científicas porque con ello se pone en riesgo no solo la búsqueda de la verdad, sino también la libertad de la persona involucrada y la forma en que los jueces van percibiendo el modo de valorar la prueba. https://www.youtube.com/watch?v=nEdxGI0RxOs&t=2673s,

VERDAD Y PROCESO. 6

Michele Taruffo.

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Conferencia impartida en el Instituto de la Judicatura Federal (Sede Central), Escuela Judicial. La conferencia forma parte del diplomado “Valoración Racional de la Prueba”. 15/marzo/2017.

Recordando al filósofo norteamericano Roscoe Pound en su obra “El Espíritu del Common law” (1954), nos transmite la visión deportiva que este filosofo tenía sobre la justicia. Roscoe Pound asimilaba al proceso como una competencia deportiva –v.gr. partido de Béisbol-, en el que dos sujetos pelean entre ellos –una lucha, una competencia- con el fin de acabar con un conflicto; al final uno sale vencedor y el otro derrotado, como pasa en todo tipo de competencia. Este es el fin básico del proceso en la idea adversarial. Sin embargo, la parte más importante del mencionado sistema es que no se habla de la decisión final, el “arbitro” (umpire) no dice nada sobre si la decisión es justa o injusta, la conclusión de este “partido” se basa en las “estrategias” de los contrincantes que siguen las reglas del juego. Si seguimos en la metáfora de Pound, el que resulta vencedor en un partido no tenía el derecho de vencer o ha resultado vencedor porque esto fuera lo justo, ha resultado vencedor por ser más fuerte, más hábil, más inteligente, por tanto mereció vencer. A esta idea de la justicia no le interesa la legalidad de la decisión final o de cualquier otra que ponga fin al proceso. Asimismo, en la idea adversarial el Juez es solamente el árbitro de la competencia; “umpire” en el idioma americano, es decir, la misma palabra con la que nos referimos al árbitro del béisbol, fútbol, etc. su función es simplemente asegurar que las partes observen de manera correcta las reglas del juego y sancionar las violaciones. En una competencia el árbitro hace esto, se asegura que por todo el tiempo que dure esta sea correcta y no más, no tiene el poder de determinar el juego de los competidores, estos son dueños de decidir por completo sus estrategias y sus acciones siempre bajo la condición de acatar las reglas del juego. El juez no tiene nada que decir sobre la decisión final, no motiva sus decisiones. El jurado que es el juez de los hechos y de las pruebas pronuncia una sola palabra por veredicto final: culpable o inocente.

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Desde siempre hemos visto a la prueba pericial como “la prueba científica por excelencia”, sin embargo, no porque se le llame pericial tiene que ser científica. Prueba de ello son las divisiones que hacen las Procuradurías en la clasificación de peritos como “técnicos”, por un lado, y “científicos” por el otro. Estos últimos necesitan de una cedula y título profesional mientras que los primeros requieren de un conocimiento meramente técnico.

El procesalista Michele Taruffo, preocupado por la concepción que hemos adoptado en México del sistema adversarial nos señala algunos rasgos que lo caracterizan, con lo cual pone en duda la categoría que se le ha dado a nuestro sistema de ser acusatorio-adversarial.

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Los límites de la prueba científica en el Sistema de Justicia Penal. Dra. Ana Pamela Romero Guerra.


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Otra característica del proceso norteamericano lo encontramos en la Ley Federal sobre Pruebas (Federal Rules of Evidence). Nos referimos a la “Hearsay Rule” o “regla de oídos” que excluye todas las pruebas indirectas “de oídos”, es decir, excluye lo que el testigo narra que escucho de otro testigo.8 Esta es una de las 7

“La primera consideración sobre el modelo [adversarial] debe partir del hecho que los propios autores reconocen: se aplica en realidad a menos de un 2 por 100 de la criminalidad de los EEUU, lo que significa que la mirada hacia el paradigma adversativo se centra en poco más que una ilusión en su propio país de origen. Cuando se inquiere sobre las razones, la respuesta es unánime: resulta imposible resolver los problemas de criminalidad respetando el sistema.” ARMENTA DEU, Teresa. Sistemas procesales penales. La justicia penal en Europa y América. Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 29. 8 Los factores que deben considerarse en la evaluación de la declaración de un testigo son la percepción, la memoria y la narración (…) incluye el requisito general de que el testimonio deba tomarse por vía oral en audiencia pública (…) la lógica de la discusión anterior podría sugerir que ningún testimonio deba recibirse a menos de plena conformidad con las tres condiciones ideales (…) el interrogatorio es "sin lugar a dudas el mayor motor jurídico que se ha inventado para el descubrimiento de la verdad" (…) de ahí que la regla general prohíba el testimonio de oídas. Rule 802. The Rule Against Hearsay. (Federal Rules of Evidence). En el caso US v. Dennison (1991), derivado de una búsqueda en el vehículo del acusado Franklin Ezequiel Dennison uno de los agentes testificó que encontró una cantidad de cocaína debajo del asiento del lado del pasajero del coche. Fue acusado de posesión con intención de distribuir cocaína y resistencia a la autoridad. Más tarde en el juicio y en presencia del jurado, al oficial se le permitió testificar que los informantes le habían dicho el acusado se dedicaba a la

Lo anteriormente mencionado demuestra que en un modelo adversarial a muy pocos interesa la búsqueda de la verdad, para algunos significa solamente gastar en actividades procesales por algo que no le interesa a nadie, porque no les interesa la verdad de los hechos. Así, la búsqueda de la verdad queda estructuralmente fuera de la ideología adversarial. En definitiva, el juez, el jurado, la sociedad que acude a las audiencias, víctimas y testigos que lloran, abogados y fiscales que pelean entre ellos, cumplen una función teatral, que no es ociosa, tiene como objetivo distribución de cocaína y "a veces se encontraba en posesión de un arma." Como era de esperar, la parte demandada se opuso enérgicamente a la admisión de este testimonio. El acusado hace dos argumentos: (1) lo que los informantes supuestamente dice que el oficial de policía es un rumor y, por tanto, su ingreso está prohibido por la norma contra de oídas, y (2) la admisión del testimonio del oficial de lo que los informantes supuestamente dijeron violado su derecho a ser confrontado con los testigos de cargo. [Law.justia.com/cases]. “La regla en contra de oídas prohíbe la admisión de testimonio u otra evidencia de una declaración hecha fuera de los tribunales, que se ofrece en los tribunales para demostrar la verdad del asunto” (US v. Williams, 1985); “La regla en contra de oídas está estrechamente relacionado con el derecho constitucional de la confrontación. (California v. Verde, 399 Eu, 1970) (La regla contra oídas y la Cláusula de Confrontación son generalmente diseñadas para proteger a valores similares...."). En Dutton v. Evans, US, (1970) “la norma contra de oídas y el derecho de confrontación "se derivan de las mismas raíces". 9 Para nuestro sistema se ha establecido que: “los llamados "testigos de oídas" (cuya denominación técnica realmente viene a ser "declarante por referencia de terceros"), en realidad no pueden considerarse como testigos de aquello que no presenciaron, por tanto, es obvio y de lógica elemental que sus declaraciones no tienen valor convictivo alguno ni aquéllos el carácter de testigos, sencillamente porque no lo son…” (Reg. No. Reg. No. 164111).

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Otro punto a considerar sobre la idea adversarial es que se ha convertido en uno de los más imitados del mundo, aunque muchos de los que lo imitan simplemente no lo conocen, imitan la leyenda del sistema norteamericano no la realidad. En el modelo adversarial tan solo el 3% de los innumerables casos que llegan a tribunales terminan con una decisión. Más exactamente, la última estadística de 2014 nos dice que en materia civil tan solo el 1.8% de los casos termino con una decisión, mientras que en materia penal solo el 5% de los casos. 7 Esto significa que los países que copian este modelo en realidad no saben que este modelo no se aplica en su patria.

reglas básicas del derecho probatorio norteamericano. Sin embargo, se trata de una regla anti-epistémica, que dificulta la búsqueda de la verdad, sin mencionar que en el sistema Europeo no hay nada de esto, se admiten las pruebas de oídos.9 El argumento básico de los Estado Unidos respecto de la “Hearsay Rule” es proteger al jurado de sus errores, diciendo en pocas palabras que valorar la prueba de oídos puede resultar una labor difícil para el conjunto de ciudadanos inexpertos que conforman al jurado.

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No se dice más sobre las razones del porque se llegó a esa decisión.


[No. 3, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Marzo 2017.

La tesis de Michel Taruffo se enfoca en destacar el “valor jurídico de la verdad”, asegurando que el principio de verdad es una condición necesaria para la eficacia del entero sistema jurídico. Sostiene que la verdad en el conocimiento de los hechos es condición necesaria de la justicia, y que, por ende, el proceso no está para la ley ni para la paz sino 10

Karl N. Llewellyn (1930) destacado representante del movimiento “realismo jurídico americano”, destaca que los hechos “fueron filtrados primero por cada uno de los abogados, a través del punto de vista que consideraban como jurídicamente relevante; fueron filtrados otra vez a través de las normas procesales sobre la prueba, es decir, fueron filtrados a través de los medios de prueba admitidos; fueron filtrados otra vez en las conclusiones formuladas por los abogados; y fueron finalmente filtrados por el juez, cuando este redacta los “resultandos” de su sentencia. Parece obvio que tal y como se presentaron en esta última fase están a muchas leguas de como efectivamente ocurrieron”.

Algunos han sostenido que una prueba es una herramienta de persuasión retorica para el juez, es decir, algo que determina en la cabeza del juez una creencia. Sin embargo, es muy distinto tratar de crear en el pensamiento del juez la creencia de que mi cliente tiene razón y eliminar si el hecho es verdadero o no, por lo cual la retórica con la búsqueda de la verdad no tiene nada que hacer. El fenómeno de la persuasión retorica no es método de búsqueda de la verdad, la retórica es el medio para crear creencias por lo cual la persuasión no es fenómeno racional, es un fenómeno psicológico. La prueba, por el contrario, es un método mediante el cual el juez puede llegar a conocer la verdad de los hechos. La prueba es cualquier persona, cosa, evento, papel, grabación, indicio, etc. que le ofrece al juez una información creíble sobre los hechos. La prueba no cumple una función persuasiva, su función es informática, cognoscitiva, demostrativa, epistémica. Hoy “el proceso no se concibe como un medio para ejecutar la ley o para procurar la paz, sino para procurar la justicia, por eso el juez debe estar comprometido con dirigirlo hacia ese norte, requiriendo para ello acceder a la verdad de los hechos como condición de la justicia”. La preocupación por la verdad real conlleva al compromiso judicial para asumir un rol más activo en su búsqueda, superando el perfil de mero arbitro en el litigio, y ejerciendo las facultades que al respecto le brindan los códigos procesales. La justicia, como valor jurídico, no puede estar apoyada en el error o la mentira. Si el proceso y el juez renuncian o les resulta indiferente la verdad, ello implica también despreocuparse de la justicia. De lo que se trata es de comprender que el proceso tiene por fin la justicia y para ello es necesaria la verdad, y esta requiere de un juez “activo” (en un papel subordinado y complementario) aunque no “inquisitivo”. https://www.youtube.com/watch?v=403z4izcLqk,

11 En este sentido Jerome Frank sostiene que “no hay decisión justa sobre hechos equivocados”.

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También se ha dicho: “siendo que la verdad tiene que ser absoluta, es una lástima que en el proceso no se halle la verdad absoluta. Por tanto no se encuentra ninguna verdad”. Esto es conceptualmente equivocado. En primera, no es cierto que la verdad tenga que ser absoluta. No hay verdades científicas absolutas. La ciencia es falible, comete errores, se equivoca, cambia en el tiempo con el desarrollo del conocimiento científico por tanto no podemos decir que la verdad tiene que ser absoluta. La verdad puede ser relativa. En definitiva, existen en el proceso reglas de prueba, límites de tiempo, límites de dinero, situaciones que impiden o dificultan la búsqueda verdad absoluta.10 También se debe considerar que en el proceso no hallamos hechos, se habla de ellos pero no hay hechos, sencillamente porque estos ya ocurrieron fuera del proceso, en realidad estamos hablando de descripciones de hechos, narraciones, productos lingüísticos que nos dan una referencia de como ocurrió el hecho, pero no se trata del hecho propiamente. Todas las veces que hablamos de un hecho en realidad lo estamos descubriendo.

para la justicia. Afirma que la verdad de los hechos en litigio es una condición necesaria (o un objeto instrumental) de toda decisión justa y legítima y, en consecuencia, de cualquier resolución apropiada y correcta de la controversia entre las partes. 11

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mostrar a la sociedad en general un mensaje: “miren ustedes como tomamos en serio la administración de la justicia”. Así, este teatro judicial seria la respuesta a una pregunta frecuente de la sociedad: ¿cómo se administra la justicia? Y la respuesta seria: de este modo tan complejo es como administramos la justicia y así la sociedad queda satisfecha.


[No. 3, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Marzo 2017.

Desde la perspectiva del Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, esta obra aborda la Prueba Penal y su regulación en el Sistema de Justicia de Corte Acusatorio; siendo trascendental el estudio del binomio del Debido Proceso, por ser éste el escenario en el que se gesta la prueba ilícita, por lo que se estudian tanto como su conceptualización y su concepción en las Constituciones Políticas o Cartas Magnas que rigen en diferentes países como son: Estados Unidos de América, España, Alemania, Italia, Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica y por supuesto, en México. Así mismo, el tema se expone desde una sistematización metodológica, doctrinaria y normativa, teniendo como premisa la Constitución, leyes sustantivas y procedimentales, así como la propia Jurisprudencia que ha construido el Tribual Supremo de cada país. La figura de la Prueba Ilícita se desarrolla en sus diferentes denominaciones, doctrinas y excepciones que van desde la teoría de los frutos del árbol

Prueba y Recursos en el Proceso Penal Acusatorio. Autor: Hesbert Benavente Chorres.

“Prueba y Recursos” es el título de un curso realizado por INMEXIUS en diferentes ciudades mexicanas, cuyo contenido — enriquecido por los escenarios dialécticos surgidos durante las réplicas del curso en cuestión— estamos presentando a la comunidad jurídica. Asimismo, la presente obra constituye nuestra segunda presentación de una serie de publicaciones que

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Autor: Miguel Ángel Anaya Ríos/Paola Iliana de la Rosa Rodríguez.

envenenado, la teoría de la fuente independiente, la teoría del descubrimiento inevitable, la teoría del nexo causal atenuado, entre otras. Todo este andamiaje se ha edificado, teniendo como límite la regla de exclusión su tratamiento y aplicación en cada país de los que ya fueron enunciados, y de manera relevante en México. Como corolario se analizan las excepciones a la regla de exclusión desde el enfoque del Código Nacional de Procedimientos Penales, considerando los criterios que han planteado los Tribunales Jurisdiccionales al momento de emitir sus resoluciones en casos reales, y que han sido de gran trascendencia en cada uno de los países multicitados, por ejemplo el de Florence Marie Louise Cassez Crepin en México, entre otros.

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La prueba ilícita, sus premisas, regulación y excepciones en el Sistema Penal Acusatorio.


[No. 3, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - Marzo 2017.

Autor: Guillermo Antonio Tenorio Cueto. El desarrollo exponencial de la libertad de expresión, a partir de la teoría de las responsabilidades en todos los convenios internacionales en materia de derechos humanos, supuso el advenimiento de una nueva forma de entender el trabajo comunicativo y las relaciones entre emisores, receptores y autoridades. Las responsabilidades ulteriores supondrán que cualquier limitación a la libertad de expresión siempre llegue a posteriori. Por lo consiguiente, todas las ideas y opiniones deben llegar al enramado del espacio público para una mejor conformación de la opinión pública. La lista de discursos no protegidos por la libertad de expresión se cuenta con los dedos de una mano y no sobran dedos, pues como sabemos existe una presunción de cobertura para todos los discursos en materia de libertad de expresión. Claro está que, con esta nueva dinámica, el Estado se vuelve

Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, S. C. Tel: 01 (744) 481 12 14 inmexius@outlook.com. www.INMEXIUS.com www.facebook.com/INMEXIUS/

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Los derechos de las audiencias.

completamente incapaz de supervisar toda opinión o expresión que, a través de los medios tradicionales y ahora digitales, se vierten al espacio de lo público. Esa incapacidad en un primer momento fue protegida por medio de la llamada clasificación de la información, la cual sin constituir un ejercicio de censura obligaba al Estado a establecer una restricción respecto a los contenidos que determinados públicos podrían presenciar. En ese entendido, todas las declaraciones de derechos humanos en materia de libertad de expresión pretendieron establecer un piso común que permitiera al Estado clasificar la información en función de la protección de los menores. A ello algunos documentos lo llaman “censura”, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo que en realidad no lo es y sólo es una clasificación de la información con un ánimo de proteger al público descrito. Aun cuando ese ejercicio de limitación es razonable, lo cierto es que el Estado se ha visto sobrepasado ante la vorágine de información que se genera a diario. Más aún, luego de la avalancha de medios digitales en donde las realidades estatales han cedido a no involucrarse dejando el llamado gobierno de internet a “quien pueda” gobernarlo.

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queremos realizar en torno a los recursos impugnatorios, iniciándose la misma con el libro Apelación de autos dictados en la audiencia inicial, en esa inteligencia, en este estudio nos ocuparemos de la apelación del auto que excluye los medios de prueba ofrecidos durante la Etapa Intermedia, aunque también nos vamos a ocupar del ofrecimiento —y por ende la admisión— tanto de la prueba superveniente como la de refutación en la audiencia de juicio oral. Por qué el título de Prueba y Recursos, porque consideramos que refleja los más importantes pilares en cualquier sistema de administración de justicia, es decir, toda acción, contestación, reconvención y decisión en sede de un procedimiento judicial están relacionados con la fuerza probatoria del argumento y la posibilidad que sea revisada la decisión que resolvió la petición —sea por instancia horizontal o vertical— salvo que, la propia ley señale que determinada resolución judicial sea inimpugnable.


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