Revista
INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 23. Noviembre 2018.
INMEXIUS REVISTA DEL INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS. AÑO II, No. 23. NOVIEMBRE 2018.
¿Pueden o deben co-existir normas sustantivas en el derecho adjetivo?
El proceso es apenas el camino del Derecho, lo facilita. El proceso permite la 1 realización del Derecho
Entrevista con el Dr. Baldomero INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C. Mendoza López
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CONTENIDOS Editorial Estudio de la Jurisprudencia. Dr. José Daniel Hidalgo Murillo Entrevista. Dr. Baldomero Mendoza López Tema de Actualidad: ¿Puede el Código Procesal Penal contener Normas Sustantivas?¿Son esas normas inconstitucionales? Opinión de los Expertos Conferencias. Michael Sandel. Libros Recomendados INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
Jurisprudencia Octubre 2018.
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Editorial Se ha suscitado un aparente problema en México cuando la norma Constitucional dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir “la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común” (Cfr: art. 73, XXI, c). Sin embargo, en el Código Nacional de Procedimientos Penales se han introducido normas de naturaleza o carácter sustantivo. Esto permite a algunos académicos considerar que, en lo sustantivo, el Código Nacional deviene inconstitucional. Esta idea, que ha sido objeto de crítica (positiva y negativa) es el tema sobre el cual gira la Revista INMEXIUS del mes de Noviembre del 2018. Es claro –dicen- si el derecho de expedir legislación única es en materia “procedimental penal” entonces, toda norma relacionada con el Derecho Penal sobrepasa las facultades del Congreso. Sin embargo, la Doctrina plantea otros derroteros. ¿Qué es proceso y que es derecho en el INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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Derecho Penal? ¿Cuáles instituciones pueden considerarse procesales o adjetivas y cuáles deben considerarse únicamente sustantivas? ¿Corresponde al Congreso de la Unión determinar qué es lo sustantivo y qué es lo adjetivo, o, por el contrario, si una institución esta en el Código Penal es sustantiva y si lo esta, en el Código Procesal es adjetiva? No ignoramos que el proceso penal sigue siendo un proceso indefinido que, surge del proceso civil y va produciendo sus propias figuras e instituciones procesales. Aún hoy muchas figuras del Derecho Procesal Penal no tienen una única respuesta legal. Se suma a esta realidad que el derecho penal no es derecho, esto es, no es conveniente que las personas vivan conforme al derecho penal sino, por el contrario, que procuren no adecuar su conducta a los tipos penales del derecho penal. El proceso penal es el modo como el Legislador facilita la concreción de una sanción por los hechos delictivos previstos en el derecho penal. Por ende, parece que lo único que no puede encontrarse en el derecho adjetivo es el derecho penal especial que hace referencia al bien jurídico protegido por los tipos penales, la conducta humana que se ha considerado delito, los supuestos en que esa conducta es o no es delito (antijuridicidad y reprochabilidad) los elementos objetivos, subjetivos y normativos del delito y, la sanción prevista para cada uno de ellos. Todo lo demás trata de un proceso encaminado a imponer o impedir imponer una pena o medida contra esos hechos. Sin embargo, todo esto puede ser igualmente proceso. ¿Entonces, qué instituciones del derecho penal general pueden ser sustantivas o adjetivas? Ofreciendo una respuesta sencilla a esta pregunta podemos decir que su naturaleza –sustantiva o adjetivadepende de la sanción legislativa. Esto significa que una figura jurídica en el Código penal es sustantiva y, una figura jurídica en el Código procesal es adjetiva. Como el Derecho penal no es derecho, sino un procedimiento para sancionar una conducta típica, es posible sostener que casi todo el derecho penal es derecho procesal penal. ¿Cuál es, en el derecho penal el derechos sustantivo? La dogmática penal. Estudiemos, en todo caso, lo que opinan los expertos en derecho penal y procesal penal.
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A veces creemos ser eso, solo eso. Una barquichuela sola, en el mar, dejando un surco que se va perdiendo en sí mismo, entre las olas. Sin embargo, aunque te sientas solo, ¡alégrate!. Porque rompes la monotonía del paisaje. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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ESTUDIO DE LA JURISPRUDENCIA DERECHO SUSTANTIVO Y DERECHO ADJETIVO DESDE EL DERECHO PROCESAL PENAL Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. Director Académico de INMEXIUS.
En la Editorial de este número de la Revista INMEXIUS se hacía la pregunta relacionada con el derecho adjetivo y el sustantivo que, a la vez, es el tema de actualidad. Nos preocupa el proceso. Nos preocupa más que los teóricos se atrevan señalar unas normas como procesales y otras normas como sustantivas. ¿Cómo puede hacerse esto si el proceso penal exige ser INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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definido? Pero, no es mi objetivo ahora definir lo que es sustantivo o lo que es adjetivo sino cómo ha comprendido la jurisprudencia el proceso penal mexicano. Por el momento nuestra Jurisprudencia de la Décima época no ha analizado las preguntas propuestas, esto es, si es constitucional o inconstitucional que hayan normas sustantivas en el derecho adjetivo. Un tema que se ha discutido ya en la Doctrina mexicana. Sin embargo, la Editorial nos complica cuando pregunta: ¿qué es lo adjetivo en el derecho penal? ¿no es todo proceso? ¿qué es lo sustantivo? La única tesis que podemos traer a colación es de la Décima Época. Me parece que esta tesis –civil- es en parte conciliadora del problema propuesto. En efecto, para el Tercer Tribunal Colegiado en materias Civil del Primer Circuito, en Registro: 183780 de Julio del 2003 “de acuerdo a la función que desempeñan las normas jurídicas pueden clasificarse en sustantivas o adjetivas, y si bien lo ordinario es que se encuentren establecidas en ordenamientos que correspondan a su función, esto es, que las que regulen el fondo de las situaciones jurídicas se comprendan en códigos sustantivos y las que determinen los medios y procedimientos para deducir los derechos se alberguen en ordenamientos procesales; por razones de técnica, imprecisiones y necesidades legislativas, es frecuente encontrar dentro de los códigos procesales normas sustanciales o materiales y en los códigos sustantivos normas procesales, adjetivas o de actuación. Para ese Tribunal de Circuito “para determinar el carácter sustantivo o adjetivo de una norma debe atenderse a la función que desempeñe, prescindiendo de su inclusión en determinada codificación, dado que la naturaleza de la norma no depende del ordenamiento en que esté prevista, sino de la función que cumpla, es decir, la ubicación legislativa de la norma no es la que determina su naturaleza sustantiva o adjetiva, ni un criterio científico para identificar la norma procesal frente a la norma sustantiva. De manera que si la norma tiene una función instrumental continuará siendo procesal aunque se le incluya en un código de fondo y, consecuentemente, si regula el fondo de una situación jurídica conservará su naturaleza sustantiva a pesar de estar inmersa en una legislación adjetiva”. Alguna vez analice la confusión en que ha incurrido la Jurisprudencia en relación con los conceptos de “elementos del tipo” y “estándar probatorio”. Cuando ahora investigamos el conceptos de “derecho adjetivo” encontramos pocas referencias al término un poco más relacionadas con el concepto de “derecho sustantivo”. Por lo general las tesis refieren derecho sustantivo aquellas relacionadas con derechos humanos y/o fundamentales protegidos tanto en el proceso como en los tipos penales como bienes jurídicos protegidos. ¿Nos permite esto concretar que lo “único” sustantivo del derecho penal son los “bienes jurídicos protegidos”. Con estas preguntas hemos empezado a estudiar la jurisprudencia para ofrecer una respuesta desde la Décima época, más propiamente, el posible “liderazgo” de la jurisprudencia en la implementación del proceso penal acusatorio. Es claro. El Derecho penal no procura el derecho de cada uno –ius suum quique- y, por ende, comprobar la existencia de un derecho que debe ser protegido a su propietario sino y, por el contrario, de la violación de un derecho que, aparentemente, ya ha sido trasgredido. El derecho penal procura dilucidar, si el sujeto pasivo es propietario del derecho y si el sujeto activo ha causado perjuicio en relación con ese derecho. El derecho penal parte de un derecho preexistente que ha sido infringido por la conducta de una persona imputable. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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Esto significa que el descubrimiento del cuadro fáctico (objeto del proceso) se encamina a determinar si existe un bien jurídico que protegido por un tipo penal ha sido violado por un sujeto activo en perjuicio de un pasivo con una conducta sancionada por el derecho penal. (teoría del delito) Esto significa que la construcción fáctica desde el proceso penal y la construcción fáctica desde el derecho penal tienen el mismo objetivo: imputar en cuanto atribuir e imputación en cuanto reproche. El sujeto activo debe tener capacidad de imputación porque ha actuado, previamente, conociendo la ilicitud de la conducta (acción u omisión) Esta realidad -porque no va encaminada a juzgar si el derecho existe y debe ser protegido sino, que da por sentada la existencia del derecho y se encamina a comprobar si el activo ha violado, con su conducta, el derecho del pasivo-, exige pre-determinar que sólo es derecho sustantivo en el Derecho penal todo aquello que tiene por comprobada la existencia del derecho, esto es, el bien jurídico protegido, la existencia real de un bien jurídico a título de derecho, la razón legal de protección, la razón humana por la cual ese bien jurídico se protege, todo ello desde la estructura objetiva, subjetiva y normativa del tipo penal. ¿Qué papel juega, entonces la dogmática penal? La única tesis que menciona la “dogmática penal” la encontramos en el Registro: 189744 por la que el Sexto Tribunal Colegiado en materia penal del primer circuito decide que “los elementos subjetivos específicos distintos al dolo forman parte del cuerpo del delito, en primer término, por encontrarse contenidos en la descripción típica (cuando así se observe de la misma), al igual que los elementos objetivos y normativos; en segundo lugar, en virtud de que los aspectos que integran la probable responsabilidad versan exclusivamente sobre la participación dolosa o culposa del indiciado en el injusto, la existencia de las causas de licitud y las excluyentes de culpabilidad. En este orden de ideas, al dictarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según sea el caso, esas ultraintenciones -como se les conoce en la dogmática penal-, deben analizarse por los tribunales como elementos del cuerpo del delito”. Las otras tesis refieren el concepto de “dogmática jurídico penal”. El octavo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito distingue, para el derecho procesal civil, estos dos conceptos. En el Registro: 2013976, con el rubro “DERECHOS SUSTANTIVOS. SU DIFERENCIA CON LOS DERECHOS ADJETIVOS” dispone que “de acuerdo con la doctrina, son derechos sustantivos los que se identifican con los bienes de la vida. En ese sentido, pueden considerarse sustantivos, sin pretender asignarles un orden, entre otros, los derechos patrimoniales, los que surgen de las relaciones de familia y del estado civil de las personas, la vida misma, la libertad personal, la de conciencia, la de expresión, el derecho al honor, a la intimidad, etc. En cambio, los derechos procesales o instrumentales, también llamados adjetivos, son únicamente el medio para hacer observar o proteger el derecho sustantivo. Tales derechos procesales no tienen por objeto su propio ejercicio, ni constituyen un fin en sí mismos, sino que se trata sólo de las reglas para obtener del Estado la garantía del goce de los bienes de la vida”. En el Registro: 2011580, la Segunda Sala de la Corte produce jurisprudencia al resolver que “de conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como "irreparables" deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo”. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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A partir de estas tesis surge una pregunta: ¿se entiende, desde la jurisprudencia, que derecho sustantivo es derecho penal y que derecho adjetivo es derecho procesal penal? Una pregunta importante toda vez que, al parecer, el Juez Federal, como Juez de Garantías y/o de Amparo, al concebir los derechos de las personas desde la Constitución Federal ha confundido lo adjetivo con la sustantivo y ha caracterizado como sustantivo situaciones que, en el proceso penal son claramente adjetivas. Debo reconocer que, para contestar las preguntas que me hecho debo empezar desde la primera tesis aislada o jurisprudencia. Me parece, sin embargo, que el tema debo responderlo con nuestras criterios jurisprudenciales a partir de la reforma constitucional del 18 de junio del 2008, de lo contrario, nos podemos perder en la historia, sin que, por ahora, sea necesario. En el Registro: 2018018 el Tercer Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Décimo Octavo Circuito resuelve, en lo que interesa, que “existe un aspecto fundamental en relación con la admisión de los medios de prueba, en tanto que este tema está vinculado con el derecho sustantivo de defensa adecuada, lo que va más allá de una cuestión netamente formal sobre su admisibilidad, es decir, implica un necesario análisis valorativo de su eventual eficacia desde el punto de vista cualitativo”. En el Registro 2017337 el Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Décimo tercer circuito resolvió, también en lo que interesa, que “contra la determinación del Juez de control emitida en la etapa de investigación complementaria del proceso penal acusatorio y oral, de no excluir datos de prueba que se aduce se obtuvieron con violación de derechos fundamentales, es improcedente el juicio de amparo indirecto (…) pues no afecta actual y materialmente y por sí, algún derecho sustantivo tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, como la vida, la dignidad, el patrimonio, la familia, la libertad personal, de conciencia, de expresión, etcétera; sino que dicha negativa constituye simplemente un acto que no rebasa lo puramente procesal, porque puede suceder que, una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público decida no formular acusación, o que, haciéndolo, no señale dichos datos como medios de prueba que pretenda ofrecer en juicio, supuestos en los que desaparecerá el perjuicio que cause la negativa referida; en caso contrario, en la audiencia intermedia puede controvertirse la prueba considerada ilícita, a efecto de que se excluya y no la aporte en juicio”. En el Registro: 2017175 el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Segundo Circuito ha considerado que “existe un aspecto fundamental a considerar tratándose de la admisión o no de medios de prueba en el sistema penal oral de tipo acusatorio, a efecto de estar en posibilidad de determinar si realmente se afecta un derecho sustantivo, como sería el de defensa adecuada, que justifique la procedencia, por excepción, o si en ese momento únicamente implica una cuestión intraprocesal; y éste se refiere a la conducencia, idoneidad o utilidad del medio de prueba en cuestión, en relación con el hecho que pretenda probarse, lo cual, constituye un aspecto que no se limita a la cuestión formal de su admisibilidad en sí misma, sino que implica una necesaria porción de análisis valorativo de su eventual eficacia desde el punto de vista cualitativo y, por ello, inexorablemente, salvo casos de excepción, se requiere del examen contextual de la prueba de referencia y su trascendencia y conducencia en relación con el acto previamente realizado de valoración que ocurre precisamente en la sentencia; de modo que, la posibilidad de afirmar, por ejemplo, que la inadmisión de un medio de prueba afecta un derecho sustantivo de modo irreparable, por regla general, no INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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puede anticiparse apriorísticamente prejuzgando sin fundamento lógico, sino únicamente post facto al dictado del fallo, a fin de establecer esa pertinencia e indispensabilidad en el contexto del eventual resultado valorativo. Por tanto, sólo mediante su revisión en alzada, o bien, en el amparo directo, puede realmente determinarse de manera cierta la valoración indebida de una prueba ilícita o si aquella inadmisión de pruebas trascendió o no en la sentencia emitida en perjuicio del quejoso y si su ausencia en cuanto a incorporación hace ineludible de acuerdo a los fines del proceso penal, catalogarla o no como violación procesal que ineludiblemente amerite la reposición procedimental”. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito ha considerado, en el Registro: 2017315 que “el derecho a una indemnización integral es un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y que no debe restringirse en forma innecesaria”. El Pleno de Circuito en materia penal del Primer circuito igualmente ha resuelto “que los beneficios, como el relativo a la libertad anticipada a que se refiere el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, son derechos sustantivos, al privilegiar esa reinserción. Sigue diciendo ese Tribunal que “sí puede considerarse un derecho sustantivo la prevención por parte del Estado de las medidas instrumentales necesarias para lograr la reinserción social”. Finaliza diciendo que el derecho sustantivo de los beneficios está relacionado estrechamente con el derecho humano a la libertad personal”. La propia Primera Sala en el Registro: 2014098 ha considerado que el derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización es “un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente”. En este caso produjo jurisprudencia. En el Registro el Séptimo Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito considera, en el Rubro, que la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA SU DERECHO SUSTANTIVO A LA LIBERTAD, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para ese Tribunal “el auto que ordena la citación del quejoso a la celebración de la audiencia de formulación de la imputación, dictado por la autoridad jurisdiccional dentro del sistema procesal penal acusatorio y oral, debe considerarse como un acto que afecta su libertad”. La Primera Sala, en el Registro: 2010602 considera que el “interés superior del menor se proyecta “como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida”. También la Sala Segunda considera, en el Registro: 2011580 que “el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como "irreparables" deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. En el Registro: 2009833 el Pleno del Decimoctavo Circuito resuelve que “la connotación que el legislador aportó a la ley respecto del significado jurídico de "imposible reparación", desplazó al anterior criterio analógico entre actos que afectaban derechos meramente sustantivos y actos que afectaban derechos procesales en un grado predominante o superior. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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La Sala Primera, en el Registro: 2013282 considera que “el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) determinó que por actos de imposible reparación deben entenderse aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, ya sea que éstos se encuentren reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y precisó que sus consecuencias, al ser de tal gravedad, impiden en forma actual el ejercicio del derecho involucrado, por lo que con su dictado no sólo producen lesiones jurídicas de naturaleza formal o adjetiva. Asimismo, para delimitar esa irreparabilidad, se establecieron dos condiciones: 1) que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y, 2) que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento”. Esa Primera Sala también produce jurisprudencia en el Registro: 2005042 cuando resuelve que “los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados; la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal”. Igualmente la Primera Sala considera, en el Registro: 2005048 que “el auto con apercibimiento de aprehensión que emite la autoridad jurisdiccional, es un acto que transgrede el derecho sustantivo a la libertad deambulatoria de la persona apercibida, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente por el solo hecho de no acudir, ya que a partir de ahí puede ordenarse y ejecutarse su aprehensión”. Sobre la Vinculación a Proceso, igualmente, la Primera Sala considera en el Registro: 2002977 que “el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente” (…) y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto”. Para esa misma Sala, en el Registro: 165610 “la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar a los individuos de ella, sino también mediante actos que determinen de alguna manera la permanencia de tal privación o modifiquen las condiciones en que ésta deba ejecutarse. Así, cualquier acto relacionado con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión cierta e inmediata a un derecho sustantivo tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, constituye una afectación que no puede modificarse, revocarse o nulificarse ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Queda claro, entonces, que uno es el derecho sustantivo referido al derecho y otro, el modo como ese derecho sustantivo se aplica, esto es, el derecho procesal. Sin embargo, igualmente queda claro que a nuestros Jueces no ha interesado distinguir entre el derecho sustantivo del derecho penal y el derecho adjetivo del derecho penal de modo que, desde la jurisprudencia podamos hacer un análisis crítico del problema que se ha propuesto desde la Editorial del número de esta revista. Esperamos que sea un tema sobre el cual muy pronto tengamos alguna definición de nuestros Tribunales Federales.
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Entrevista
con el Dr. Baldomero Mendoza López INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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¿QUIÉN ES EL DR. BALDOMERO MENDOZA LÓPEZ? han sido influidos negativamente sobre el sistema procesal penal acusatorio. Es lógico. Llegan al curso sin la ley, se sientan para que el profesor se las lea y no tienen capacidad alguna de cuestionarle nada. Al final, el conocimiento, lo sintetizan en machotes o formatos, muchos de los cuales llenan los secretarios para que firmen los “jefes”.
Cuando se viaja por México capacitando en un proyecto naciente se topa uno con distintos alumnos, abogados postulantes, defensores de oficio, asesores jurídicos, jueces, fiscales del Ministerio Público, profesores, etc., que están mal formados, que han recibido una mala capacitación, que no han sido motivados, que, por el contrario,
Esta realidad constrasta con lo que me ha pasado en relación con el Dr. Baldomero Mendoza López. Todos los que voy conociendo –que le conocen-; todos los que han recibido sus clases –en temas de Derecho Constitucional, Proceso Constitucional, Amparo y/o Derecho Procesal Penal Acusatorio, lo mencionan en relación con lo que han aprendido. Entonces, yo también he aprendido de estos abogados y, también en aprendido de Baldomero Mendoza, porque, lo que he escuchado de él a través de sus alumnos es, desde mi criterio acertado, claro, preciso, eficaz. Conoce el Derecho, ama el derecho, sabe enseñar el derecho y produce la crítica necesaria en la inteligencia de sus alumnos.
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No me pasa esto con todos los alumnos que han tenido algun que otro profesor. Por lo general – contrario a nuestro amigo Mendoza López- debo corregir ideas poco claras, técnicas equivocadas, errores de interpretación, formalismos que los alumnos han recibido, que les complica el procedimiento, pero que no se atreven a superar hasta tanto no cuenten con un criterio preciso y de experiencia. Esto me permitió creer que Baldomero Mendoza era un penalista o procesalista, dedicado a esa línea de investigación y procure conocerlo. Paso tiempo, hasta que un día, lo encontré en el Aeropuerto y tuve la oportunidad de conocerlo, saludarlo y, por qué no, hacerme su amigo.
y respeta la vida de los demás, y sabe de derecho procesal penal porque lo admira, como se admira una Tarde de Toros, desde las gradas, disfrutando la faena. Baldomero Mendoza observa el Derecho Penal y Procesal Penal desde el Derecho Constitucional, desde el Proceso Constitucional y desde los Derechos Humanos. No tiene un concepto reduccionista del derecho sino que mira, en el proceso penal, un proceso más, lleno de cantidades de errores, que se “curan” cuando la norma se interpreta sistemáticamente, encontrándole las necesarias soluciones, sin pegarse en la forma, porque lo que interesa es la realización del derecho. Una vez, escuchando el último Ska Panteón Rococó refirio que “Tlatelolco en el vídeo, el lugar en donde nací...” y, si, posiblemente ahí nació. La idea de esta entrevista no es entrar en el chisme de quién es, sino de aprender de su sentido crítico, de su visión del derecho, de su pasión por enseñar, de su amor a la Universidad, del modo como observa, se acerca, penetra e interpreta el Derecho.
En este número de la Revista INMEXIUS para el mes de Noviembre 2018 hemos pensando en un profesor que litiga, en un litigante que es profesor, pero, especialmente, en un abogado que, sencillo, claro, sincero, vive su vida
Claro, con un cierto “egoísmo” de la Revista INMEXIUS, esto es, con la idea de obtener de él su criterio sobre la implementación del proceso penal acusatorio en México. Que feliz le hace ser alumno y profesor de la Universidad
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Nacional Autónoma de México, que alegrías le brinda ser catedrático de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, que orgullo le da enseñar en la UAM. Cuánto mucho le entusiasma viajar por todo el país a lanzar a boleo su conocimiento del Derecho, desde su visión personal del mundo, de su mundo mexicano dentro del globalizado mundo moderno. Un mundo que no debe olvidar la historia, para no perder su sentido.
razones”, de escuchar para luego convencer. Por eso, no puede quedarse pegado a la Ley, debe enfrentarla a la Constitución Política.
Y claro, la semilla del conocimiento bien curada, preparada, cae en distintas tierras y dan su fruto. Pero, en el modelo de enseñanza de Baldomero López, lo distingue, esa capacidad de lograr en sus alumnos sus propias ideas, meterse en sus inteligencias cuestionándoles todo para hacerlos críticos de los temas que se estudian, enfrentar el pensamiento propio, incluida lógicamente la Constitución y las Leyes, a la realidad de la vida, a la realidad de la sociedad, a la propia realidad de México. Por eso, Baldomero Mendoza no es el profesor que se aprende una “clase” y la repite, y repite, hasta decirla de memoria y que aunque impresiona no impera en la conciencia de sus escuchas. Baldomero Mendoza es un productor de ideas. Es un constructor de criterios que permita a sus alumnos, desde ellas, enfrentar los distintos conflictos del Derecho. Es, un jurista con capacidad de argumentar, de “dar
Pero,
esa
misma
Constitución
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Política le exige una lectura desde la realidad social, desde la realidad real de su propio Patria, desde la realidad que producen otros que, con la ley, producen impunidad, hambre, miseria. A veces podemos preguntarnos cómo es la vida de un intelectual. Posiblemente plasma una rutina solitaria, de mucho estudio serio, de muchas horas de lectura para estar al día y ofrecer respuestas a los alumnos en los miles de cuestionamientos en la vida enfrenta al Derecho, de mucha soledad para concentrarse. Me atrevo decir, sin embargo, que Baldomero no es un solitario, porque vive la vida desde el entorno procurando cambiarlo. Es un ser humano que cuida en mucho la amistad, valora la amistad, vive de los amigos y con los amigos, los disfruta, les dedica tiempo, los escucha, los atiende, los admira y les aprende, porque igualmente, en su convivir diario, enseña. Con cuanta alegría se le ve apreciar los distintos cuadros que ofrece la vida diaria, al modo como en nuestro México se nos enseña el derecho y el derecho nos enseña la vida. Un niño pobre que abraza a su hermano igualmente niño e igualmente pobre. La vida del que no tiene nada que dar y, sin embargo, aun lo que no tiene da. La vida de una campesina indígena que nos divierte con sus salidas, con sacarnos la lengua, con su sonrisa, con sus atuendos de miles de colores. La vida de los otros es, el libro en que Baldomero aprende
el Derecho. Por eso, el Derecho que enseña no es una fría norma sino una norma vivida. Por eso tiene capacidad crítica para leer e interpretar la realidad o la farsa de la misma norma. Por eso procura respetar el proceso y, a la vez, buscar cómo lograr la justicia a pesar del proceso mismo. Si procuro encontrarme a Baldomero Mendoza lo hallo como un intelectual que, cada día, para empezar el día, para descansar la noche, para empezar el trabajo, para seguir trabajando, para encontrar compañía en el trabajo, para empezar a dormir y para descansar recomienda –y se recomienda- una rola. No puede escucharla sin compartirla. Por eso, un intelectual que constantemente nos recomienda cantantes de rock y veladas de rock, de grandes músicos de esa área en distintos idiomas. Así nos lo dice, desde su facebook, un día del mes de octubre de este año. “Así se acompaña una noche de trabajo... Rolitas chiditas”. En efecto, “antes de descansar, una gran rola!!”; porque, para él, “con buen rock se empieza el día..” u “hoy empece así, con esa rolita” o al escuchar a Queen, “está si suena genial!!! Ahora sí, a descansar!! Entonces, es una constate la referencia a la música, al rock, a una rola, a un banda, a una canción que trae buenos recuerdos como “una gran rola para recordar a Cerati!!! De las últimas, de las poéticas, de las geniales!!
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"El espíritu del vino" es el disco que más disfruto de Héroes del Silencio, sus letras son muy bien logradas, muestra de ello Flor de Loto”. Por us parte “los legendarios Dug Dugs, mientras unos cantaban baladitas y se decían rockeros.... Bandas como esta hacían sus propias rolas y rifaban.... De las estelares de Avándaro..”
A empezar este jueves, que sea productivo!! Maldita Vecindad, a una banda que escuche por vez primera en 1992, construyó un sonido que se escuchaba ideal para el Chilango rockero, contaba lo que sucedía en el barrio, en las calles y con su ritmo el slam no falta... "Solin" muestra de ello...” Ely Guerra, con la canción “Tengo Frío”, que “de tradición futbolera, decidió hacer buen rock”. Es claro, “una de mis bandas favoritas!!: La Barranca. Pero, igualmente, “24 años de esta
chulada que marco a mi generación rockera!! The Cure terminó siendo de mi agrado con ese rolón que sonaba en la peli!!” Rock 101, la recomienda, porque “no es una estación de nostalgia, es una estación vía internet actual, con las últimas tendencias del rock, combinando con aquello que le dió a conocer...” Pero, igualmente “Aquí no es donde", de Resorte, es una muestra de lo bien hecho en México...”. En el mismo sentido “para estos días de mucha mexicanidad (septiembre), rolas de rock mexicano...."Prohibido", del Mastuerzo (Francisco Barrios), de la Heroica Botellita de Jerez. Por eso, en la vida de un profesor, abogado, litigante, estudioso del derecho, investigador, que mira el Derecho desde su filosofía, esto es, desde su idiosincracia en la Constitución Politica, desde la persona humana en y desde los derechos humanos y, desde el proceso llamado a hacer eficaz esos derechos, da gusto darnos cuenta esa satisfacción que tiene por la música, ese saber “adentrarse” en la música o en una banda, o en una canción, un piano, un saxofon, una trompeta, una guitarra, la batería, etc., para darle sentido a lo mucho que se hace y al propio entorno que la música mueve, nos mueve, le mueve. Así le es posible recomendar “persiana americana” de Soda Estereo; “la chispa adecuada” de Héroes del Silencio; “el microbito” de Fobia; “devuelveme a mi chica” de Hombres G; “Eres” de Café
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Tacuba; “triste canción” del Tri; “lobo hombres en París” de La Unión; “lamento boliviano” de los Enanitos Verdes; “de música ligera” de Soda Estereo, “la célula que explota” de Caifanes. Entre muchas otras y más, del valioso y “amado” roch en inglés. Baldomero Mendoza López, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México donde estudió la licenciatura, siguió ese mismo rumbo hacia la Especialidad en Derecho Constitucional y la Maestría en Derecho. Luego ha cursado el Doctorado en Filosofía Política por la UAM-I.
catorce años despues de graduarse- me presenté en el auditorio Ius Semper de la Facultad de Derecho de la UNAM a mi examen profesional, con la tesis "Juicio de Amparo y control de constitucionalidad de normas generales". Ese día nací como abogado, una profesión que amo y que me ha brindado la oportunidad de ser feliz!!!”.
Cuenta con estudios de Justicia Transicional y Derecho Penal Internacional por la Universidad de Antioquía, Colombia. Cursa actualmente el Master en Razonamiento Probatorio por la Universidad de Girona, España, y dedica muchas horas a enseñar esta línea, necesaria, del razonamiento probatorio. Es profesor en la Facultad de Derecho de la UNAM en el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), invitado en diversas universidades nacionales y extranjeras y es conferenciante Internacional. A su vez es Especialista en litigio constitucional, derechos humanos y proceso penal. En efecto, “el 13 de septiembre de 2004 a las 18:00 horas –dijo
Desde su línea de investigación le gusta opinar constantemente, sin reservarse nada. Sabe de derechos humanos, sabe de derecho constitucional, sabe de derecho procesal constitucional y, por ende, cuando escucha de esos temas opina. Por ejemplo, sobre la
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iniciativa de Ley para reformar la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que “se propone crear la Defensoría del Pueblo, que sustituya a la Comisión Nacional de Derechos Humanos” le gusta “en términos generales la propuesta, porque “desaparecen las Comisiones de las entidades federativas para dar paso solo a la Defensoría”, porque “sus recomendaciones serán vinculantes, en donde entiendo estaría la mayor fuerza de este mecanismo no jurisdiccional, en donde quizá solo se acuda al Poder Judicial para su ejecución” y, porque “se busca un mecanismo diverso para la designación del defensor”.
Ante la propuesta de Ricardo Monreal de introducir en el poder Judicial evaluaciones de control de confianza le leemos decir que “sigue el golpeteo al Poder Judicial de la Federación. Estoy de acuerdo con la disciplina del Poder
Judicial, pero por el propio Poder Judicial, pero si en verdad quieren transformarlo y fortalecerlo sigan el camino de constituir a la Corte como un Tribunal Constitucional, mejoren y simplifiquen el amparo, se supere a la suspensión para dar lugar a medidas cautelares, desterrar las sentencias por formalismos”. Sobre el Aeropuerto considera que “sin duda en una democracia debe existir la participación ciudadana, sin embargo, ésta no debe ser para legitimar voluntades personales de alguien o de algunos... Si se abre una consulta para una obra como el aeropuerto, a fin de mantener congruencia y evitar el uso abusivo de la participación ciudadana, toda obra que implique el uso de recursos públicos de tal magnitud como el del Aeropuerto, también debe sujetarse al mismo mecanismo. Así, el Tren Maya, también debe ser consultado bajo las mismas premisas... A fin de evitar esto, deben establecerse constitucionalmente criterios objetivos de la participación ciudadana y evitar la legitimación de voluntades o caprichos, ya que eso conduce a la actualización del tirano que se deja ver en el "me canso ganso". Platicando sobre Razonamiento probatorio en el Tribunal Superior de Justicia de Campeche, agradecido con su presidente y con el director de la Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la invitación, sabe agradecer “la oportunidad que me brinda Jordi
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Ferrer Beltrán y Carmen Vázquez, he seguido trabajando fuertemente en él, deseando aportar en su desarrollo en nuestro país, en donde hace falta una mejor comprensión del mismo”. En ese enfoque, preocupado que nos quedemos en formalidades sin profundizar en los grandes temas de la prueba y del derecho recomienda a “mi maestro Daniel González Lagier un experto en argumentación, habla en torno a los hechos, vale la pena escucharlo y leerlo”. Sobre el “principio de proporcionalidad “una conferencia que vale la pena, mi buen amigo Alejandro Nava Tovar es un gran experto en el tema!!!”.
testigos que lloran, está propuesta va más allá y ofrece elementos para una valoración adecuada de la prueba testimonial”. En ese mismo ámbito sufre porque “me acabo de enterar que mi maestro Manuel Miranda Estrampes se encuentra muy delicado de salud, lo cual entristece, sin duda su clase es de lo mejor que ofrece Girona, un referente en temas de prueba ilicita... espero que se recupere, su ánimo se mantenga fuerte, tal y como lo contagiaba en cada sesión...”. Finalmente, con pena nos comunicó la muerte del maestro de la prueba ilícita.
Para Baldomero Mendoza, que viaja hasta España para estudiar Razonamiento Probatorio en Girona, “la clase que más debate generó con Jordi NievaFenmoll fue justamente la de la exclusión de prueba, la crítica que hace a la jurisprudencia norteamericana es muy interesante y más la forma en que busca reconfigurar los alcances de la ilicitud, sin duda vale la pena escucharlo para que en la práctica generemos dinámicas útiles y lejanas a la incertidumbre”. Recomienda igualmente a “Antonio Manzanero, quien fuera mi profesor en Girona, hace apuntes importantes sobre la memoria de los testigos, así que cuando aquí en México hay quien afirma que se detectan mentiras y hasta cursos se hacen de ello, incluso para los
Leyendo lo que opina sobre la contratación de familiares en el Poder Judicial dice que “esa es la parte del descontento, no es malo ser hijo de un Ministro y que
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trabajes en el Poder Judicial, siempre y cuando compitas en igualdad de circunstancias y en las mismas posibilidades de quién no lo es... Se necesita talento sin importar de quién se trate. Pero ser dentista, ser hija de un Ministro, desde luego deja en desigualdad a quien a diario se prepara, que busca hacer las cosas a nivel de excelencia, quien deja incluso la vida en el Poder Judicial, y que no exista la posibilidad de ocupar los cargos por cosas como está... Esto es lo que enfurece del Poder Judicial...
clara injerencia de un poder a otro... Su ejemplo no está siendo suficiente... Espero que el Poder Judicial se comporte de manera autónoma e independiente y sea un contrapeso a pesar de los golpes que le empiezan a dar para debilitarlo..” Ante el problema de los abogados que no se actualizan opina que “en México impera una constante con las licenciaturas y los posgrados: Son de mala calidad!!! No hay control sobre lo que muchas escuelas imparten en materia Jurídica. Sin duda antes de la certificación, deben existir centros de estudio de calidad, en donde los abogados acudan a una actualización que sea acordé a las necesidades que exige hoy día la profesión. También, ¿cómo evitar que sea un negocio y se desvíe el objetivo de la calidad? Analizando el “mapa curricular de la Facultad de Derecho de la UNAM que se pretende comience a regir en 2020” considera que “sin duda hay que actualizar y mejorar, adaptarlo a las exigencias de un derecho cambiante. A primera vista parece un modelo novedoso, pero creo tiene deficiencias que no logran el objetivo que originalmente se plantea”.
En otro tema “aún y cuando debe ser congruente la "austeridad republicana", que el Ejecutivo (que aún no está en funciones) ordene al Legislativo que hacer y como conducirse, se traduce en una
“Sin duda el estudiante requiere acercarse a la práctica profesional, pero no por eso haremos de la carrera una "técnica" del derecho. Partir de bases teóricas fuertes y bien cimentadas y culminar con práctica constante creo es una
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idea que ha funcionado en otras universidades de Latinoamérica”. “Algunas materias muy críticables y más aún con el adelanto en la literatura que la misma universidad produce. Así por ejemplo, ¿por qué enseñar Derecho Procesal Constitucional con base en el Amparo y en solo un semestre, o porque enseñar control de convencionalidad y jurisprudencia y no mejor Sistemas Internaciones de Derechos Humanos? ¿Por qué enseñar Amparo sin una base fuerte de teoría del proceso y procesos en particular, o bien en esa jurisprudencia internacional”? “Creo que ahí no hay una buena prelación en el plan que se pretende. Se quitan materias como Introducción al Estudio al Derecho y se le somete de manera directa a la Teoría del Derecho, se comprime materias de suma importancia en una sola para ver en un solo semestre, lo cual es imposible, se verá de todo y de nada”. “Someter al alumno a resolución de casos reales en clínicas sería buena estrategia para los últimos semestres, y tantas materias como oportunidades de ejercer el derecho, eso marcaría un buen final de la carrera. Me agrada la idea de la Metodología del Caso, así desvanecer la simpleza de la teoría del caso que tanto daño hace. Me agrada la idea de Mecanismos
alternos, pero no sin antes saber cómo se originan los conflictos”. “Es agradable encontrar Coaching y Liderazgo. Mis dudas, suena más a moda y aparentar vanguardia, necesarias, quizá sí, pero más bajo el modelo de seminarios, los cuales en otras universidades funciona bastante bien a lo largo de la carrera.... Otra parte que ya mostró fracaso, fue la idea de los cuatro años, muchos alumnos de esas generaciones están muy a disgusto con lo que fuera ese programa... En fin, a seguir comprometido con la Facultad de Derecho de la UNAM, aportando lo que uno sabe y facilitar al alumno su aprendizaje... Baldomero Mendoza considera que “el juicio de amparo es parte del control de constitucionalidad, pero en México los "amparistas" suelen confundir la especie con el género, lo cual hace que tengan opiniones y conclusiones desastrosas... Por eso considero que es un error que se pretenda estudiar amparo y ahí mismo enseñar control de constitucionalidad, como si el amparo fuese el género... Al menos mi maestro de Amparo I (existían dos cursos) Héctor Fix Zamudio nos insistía en ello. Considero hay un grave error en el proyecto aprobado como plan de estudios para la Facultad de Derecho de la UNAM que pretende al amparo como género y ahí mismo, en un semestre ver control de constitucionalidad... Incluso la idea de Derecho Procesal
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Constitucional debe ser revalorada, ya que quien escribe y enseña la materia, muchas veces ni proceso ni procedimientos enseñan... Un semestre en el que se pretende enseñar de todo así en la mezcla y a manera de argamasa no es bueno ni provechoso.... Baldomero Mendoza López estudia “sobre la prueba en el derecho
procesal constitucional, temas como hechos a probar, carga probatoria y estándares que rigen en materia de control de constitucionalidad” porque es su tesis que sostendra para el Master en la Universidad de Girona. Le deseamos especiales éxitos por su bien y el de México.
ENTREVISTA CON EL DR. BALDOMERO MENDOZA LOPEZ
1. ¿Por qué se ha dedicado usted al derecho penal? ¿Qué atención le causa?¿Si es experto en Derecho de Amparo y Derecho Constitucional, por qué igualmente, el Derecho Penal? Mi formación originaria es en el Derecho Constitucional, del cual derivó mi interés en el estudio de los sistemas de control de la constitucionalidad, y más adelante, en el control de la convencionalidad. Mi tesis de licenciatura en 2004 fue dedicada al juicio de amparo, y mis primeros estudios de posgrado los dediqué a la Especialidad en
Derecho Constitucional, obteniendo el grado en el año 2007, con un trabajo relativo a la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales. De manera paralela, desde el año 2001, en el despacho del doctor Jorge Raúl García Sosa, quien es destacado profesor de Amparo en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, comencé con litigios en materia constitucional, en específico, con juicios de amparo y controversias constitucionales. La mayoría de los juicios de amparo que me eran confiados por
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el doctor García Sosa, tenían que ver con violaciones en los procesos penales, de ahí que, a partir del juicio amparo, incursionara en el Derecho Penal. Sin embargo, mi visión nunca lo fue, ni lo ha sido, desde la teoría del delito, sino desde la perspectiva de los derechos humanos.
penales, con lo cual decidí también incursionar al denominado litigio estratégico, buscando de los tribunales de amparo su efectividad en virtud de criterios que ampliaran la protección más allá de las tradicionales formalidades jurídicas. Así, para poder combatir las violaciones que se actualizaban en los procesos penales, me vi en la necesidad de aprender el proceso penal. De esta forma, mi visión es la de un derecho penal a partir de los derechos humanos y su efectividad. Esta concepción es la que desde el año 2006, también comparto en la academia. 2. ¿Cómo litigante y como académico, hacia donde cree se proyecta con el Derecho Penal? El Derecho Penal ha ido incrementado su zona de aplicación, en donde la idea de ultima ratio definitivamente ha sido abandonada. Considero que actualmente existen conductas tipificadas como delito, que bien podrían tener una solución diversa al Derecho Penal, incluso en temas controversiales como el aborto, su tratamiento no debería ser desde el poder punitivo del Estado.
Desde el litigio constitucional me percaté de la importancia de los derechos humanos en los procesos
De esta forma, al menos en México, la ampliación de los ámbitos de aplicación del Derecho Penal se ha traducido en mayor número de violaciones a los derechos humanos, ya que es ahí, justo en
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el proceso penal, en donde se les pone en mayor riesgo de transgresión. En el proceso penal se actualiza una tensión constante entre el poder punitivo del Estado, y la efectividad de los derechos humanos, de la cual no siempre se tiene la mejor solución y más aún, cuando la pena es la base de la política criminal.
partir del juicio de amparo, poco a poco se pone orden en la actividad judicial nacional, sin embargo, en nuestro país, ese proceso es lento y no siempre uniforme.
Mientras la pena sea la base de la política criminal, la solución a la tensión será hacia el lado de la violación a derechos y, con ello, el aumento de riesgo de la condena a inocentes. 3. En México se sigue hablando que la solución de las decisiones justas en materia son gracias al Amparo. ¿Es cierto que el Amparo resuelve lo que no resuelven los Jueces Penales? El juicio de amparo, a pesar de las deficiencias procesales que actualmente posee, así como su lejanía con los estándares internacionales, se ha configurado como el único instrumento jurisdiccional al alcance del gobernado, para combatir las arbitrariedades cometidas por los juzgadores de las entidades federativas y gracias a la jurisprudencia que de esa actividad se desprende, se ha logrado la unificación de criterios y el desarrollo de mejores prácticas judiciales. De esta forma, gracias a la jurisprudencia que se produce a
Por ejemplo, en materia de estándares probatorios, es hasta este año 2018, es decir, ocho años después de que apareciera la reforma en materia de justicia penal, que la jurisprudencia ha comenzado a permear con criterios sobre suficiencia probatoria en la práctica de la audiencia inicial. El camino de la jurisprudencia es largo, lento y muy accidentado. Considero que para evaluar de manera objetiva la influencia de las resoluciones de amparo, así como sus criterios y su jurisprudencia en los Poderes
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Judiciales locales, hace falta allegarse de datos empíricos que sirvan de base para establecer de manera objetiva, cuál es el grado de corrección que realmente se tiene del Poder Judicial de la Federación, hacia los Poderes Judiciales locales. Estos datos sin duda ayudarían a dimensionar que tan grave es el problema de la justicia local.
Incluso, sólo a partir de la reforma de 2008, aumenté en lo personal, la promoción de juicios de amparo en búsqueda de nuevos criterios con base en estándares internacionales, muchos de ellos, que, al llegar a la Corte, han creado tesis que sirven de base en el día a día de la practica judicial. Fue necesario emprender ese camino, hoy estoy satisfecho de muchos resultados. Estoy convencido que los derechos humanos no alcanzan su efectividad por decreto o por estar simplemente contemplados en la ley, por el contrario, su efectividad se encuentra sólo en su lucha ante los tribunales, quienes se constituyen como sus garantes. 5. ¿Hacia dónde ve el futuro de México con el Proceso Penal Acusatorio?
4. ¿Qué ha significado, para el Derecho Penal y para usted como académico y como litigante, la Reforma Constitucional del 2008 que introduce el Proceso Penal Acusatorio en México? Significó una gran oportunidad para la efectividad de los derechos humanos en nuestro país, configurando un proceso penal que se construirá a partir de su respeto.
Desafortunadamente la pena sigue siendo la base de la política criminal en México. Se piensa que un proceso penal con prisión preventiva oficiosa es sinónimo de no impunidad y, por el contrario, medidas cautelares diversas a la prisión, se califican de impunidad. Un proceso penal endurecido y sin ventajas para el procesado, sólo conduce a la arbitrariedad del poder punitivo del Estado, en donde sin duda existirán mayor número de condenas, pero muchas de ellas en el fondo serán falsas condenas. México sin duda requiere mayores datos empíricos para proyectar su
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proceso penal a futuro y determinar que es lo que deseamos de él.
que acontecía exactamente en el sistema anterior con los que pueda confrontarse.
Actualmente en muchas de las ocasiones los académicos y los operadores jurídicos, sólo opinamos en abstracto y de manera intuitiva. Por ejemplo, hoy no sabemos a ciencia cierta, cuántos amparos se concedieron en contra de resoluciones de los Tribunales locales, y de esos, cuáles fueron las violaciones con mayor reincidencia. Sin embargo, ante la pregunta de cómo corrige el Poder Judicial Federal de la Federación a los Poderes Judiciales locales, las respuestas que se dan, en muchas de las ocasiones, sólo son intuitivas. Para corregir y saber la dirección que deseamos seguir, es necesario obtener mayores datos para evaluar a nuestro sistema de justicia y proyectar lo que deseamos de él. 6. ¿Qué Instituciones procesales rescataría del proceso anterior? Extraño como abogado litigante la figura del careo. 7. ¿Cuál considera usted el mejor logro del Proceso Penal Acusatorio en México? Ante la falta de datos empíricos, resulta difícil saber exactamente cuales son esos logros, y peor aún, cuando no se tienen datos de lo
En México, Javier Carrasco es quizá quien con base en las investigaciones que realiza, tenga el mayor número de datos con los cuales pueda realizarse una evaluación del sistema de justicia penal.
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Ahora, esto no impide establecer que, como mejor logro desde el punto de vista estrictamente procesal, sin duda es la oralidad y la inmediación como medios para transmitir información dentro del proceso. Así se reduce tiempo, se le dota de fluidez al proceso y se permite la toma de decisiones con el mayor número de información posible allegada por las partes al juzgador. Con ello, cada operador adquiere una obligación que implica la distribución del riesgo del error, y no se deja al juzgador como él único responsable del mismo. 8. ¿Considera que el proceso penal acusatorio está fracasando o puede fracasar? ¿En qué hechos vería una situación de éxito? ¿En qué hechos vería una situación de fracaso? Como ya lo dije, necesitamos mayor número de datos que permitan realizar cualquier afirmación, en uno u otro sentido. Si está fracasando, ¿con base en qué lo afirmamos? Al menos yo no poseo esa información. Sin embargo, dado a mi labor de litigante, si me da la impresión que el modelo de justicia penal,
permite de manera mucho más efectiva una defensa, ya que propicia que se introduzca información al juicio por parte de los letrados, y no solamente obre aquella originada por la Fiscalía. Esa información es muy rica tanto cuantitativa, como cualitativamente, lo que permite al Juez, resolver de mejor forma. 9. ¿Qué sugerencias haría a los Abogados penalistas? Estudiar, estudiar y estudiar… pero que cada estudio realizado sea crítico de la información que recibe. Desafortunadamente en México, con motivo de la reforma constitucional de 2008, existieron y proliferaron “los expertos” que enseñan desinformando. No siempre el constante en las redes sociales con el mayor número de casos, es un mejor abogado o buen académico. Hay que prestar mucha atención en la información que se recibe y dudar siempre de ella, ya que eso nos conducirá a descubrir nuestras propias fuentes que construirán nuestro propio pensamiento
Muchas gracias. La Revista INMEXIUS –Revista de Opinión de Expertos en Derecho Penal y Procesal Penal- agradece al Dr. Baldomero Mendoza López la atención que ha puesto a estas preguntas, especialmente a sus valiosas respuestas. Queremos contribuir, con conceptos claros, al desarrollo de México desde el Derecho Penal y Procesal Penal.
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Tema de Actualidad
Normas Sustantivas en el Derecho Adjetivo INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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mencionados no son inconstitucionales. Me explico: 1.- Es evidente, que los artículos 141,402,405 y 410 del código nacional de procedimientos penales, tratan temas propios del Derecho Penal Sustantivo, como son la CLASIFICACIÓN JURÍDICA, que tiene que hacer el Ministerio Público, respecto a un hecho, especificando el tipo penal, que se le atribuye al imputado, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa culposa de la conducta (Cfr.art.141)
NO SON INCONSTITUCIONALES. M.C.P. Adrían González Hernández ¿Pueden admitirse normas del derecho penal sustantivo en un código adjetivo penal y/o son inconstitucionales? ¿Son los artículos 141, 402,405 (agregaría 410) del código nacional de procedimientos penales inconstitucionales? Para dar una respuesta a estas interrogantes considero que si se pueden admitir dichas normas del derecho penal en un código procesal penal y que además los artículos antes
En la práctica considero que este precepto es de suma importancia porque permite a los intervinientes “administrar” su caso visualizando desde la clasificación jurídica el diagnóstico al cual se enfrentaría ante una eventual sanción y que además el sistema tradicional no establecía con claridad al momento de librar una orden de aprehensión y de resolver la situación jurídica del “inculpado ”dicha clasificación porque el ministerio público no especificaba “el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa culposa de la conducta”.
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Por otra parte el tribunal de enjuiciamiento al momento de tomar la determinación de que si una persona es CULPABLE tiene que partir de la premisa de apreciar la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica y con base en ello determinar precisamente esa culpabilidad; ( Cfr.art. 402 cnpp) y de ser así DETERMINAR UNA SANCIÓN bajo los parámetros de la individualización de la sanción penal y las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 410 del ordenamiento legal antes mencionado. En caso contrario deberá dictarse una sentencia absolutoria si se presupuesta la acreditación de una causa excluyente del delito, como lo serían las distintas causas de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad (Cfr.art 405 cnpp). Es incuestionable que los temas apuntados tienen eminentemente una naturaleza penal y por tal circunstancia es procedente hacerse el cuestionamiento por que se incluyen en un código adjetivo penal, partiendo de la premisa que la competencia que le dio la constitución al legislador federal fue la de legislar en Un Código Único Procedimental.
Estimo que dichas normas, cómo preceptos “PÉNDULO”, es decir que pueden estar tanto en el Código Penal (federal o local) o en el Código Nacional De Procedimientos Penales por lo que entonces desde este punto de vista no son inconstitucionales. 2.- Al respecto es de apuntar que si bien es cierto que el artículo 73-xxl-c de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le concede al Congreso de la unión la facultad para establecer “UNA LEGISLACIÓN ÚNICA EN MATERIA PROCEDIMENTAL PENAL”, de lo que puede deducirse si esta competencia “abarca” también la facultad de legislar en “la clasificación jurídica del delito”, “en determinar la existencia de la culpabilidad de una persona” o en su caso determinar si se probó una excluyente delito; y ver si esa competencia “abarca” también para otorgar facultad al Congreso de la unión para legislar en la “individualización de la pena de prisión” (además de fijar las reglas de punibilidad de los concursos reales e ideales del delito que no son cuestiones propiamente “procedimentales”. Ahora bien, partiendo de la idea de que el legislador tuvo como finalidad de unificar la codificación procesal a nivel nacional considero que
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partiendo de un tema prácticofuncional lo siguiente: Planteo la interrogante de que sería más razonable que un código nacional se “ajustara” a todos y cada uno de los códigos penales de la República Mexicana, los cuales contemplan distintas formas y criterios en la individualización de la pena, o que los códigos penales de toda la República Mexicana incluyendo el código penal federal se “ajustaran al Código Nacional De Procedimientos Penales, yo considero que la respuesta es obvia y que estableciéndose con ello una unificación de criterios en los temas de la clasificación jurídica del delito (tema importantísimo para hacer una correcta gestión del caso) “teoría del delito” “y la indemnización de la pena, a nivel nacional. Por ejemplo, en el estudio del delito el código penal Federal establece que es “la acción u omisión que sancionan las leyes penales” (Cfr.art 7), mientras
momento de la individualización de la pena, determinara que no aplicaría las normas del código nacional de procedimientos penales, porque estas son de carácter sustantivo y no normas procedimentales, lo que tendría que hacer entonces es de determinar fundada y motivadamente por qué INAPLICAR O DESAPLICAR dichos preceptos legales que, a prima facie sea el aplicable al caso de que se trata cuando lo estime inconstitucional siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 1º. De la constitución política de los Estados Unidos mexicanos, en relación con el 133 de la misma constitución. (Como forma de control constitucional) y determinar entonces que dichos preceptos de naturaleza penal contemplados en un código procedimental vulneran o restringen derechos fundamentales de una determinada persona, no obstante que
que en el Estado de Coahuila el “Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, a la que se le atribuyen legalmente una o varias penas. Las causas que excluyen al delito se harán valer de oficio en cualquier momento, etapa o instancia de la investigación o del proceso.Cfr.art.28 cpc) 3.- Ahora bien suponiendo entonces que el tribunal de enjuiciamiento al
las disposiciones del código nacional de procedimientos penales “son de orden público y de observancia general en toda la República mexicana, por los delitos que se han competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de todos los principios y derechos consagrados en la constitución política de los Estados Unidos
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mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”(Cfr.art.1 de cnpp)
De ahí que considere que las normas antes transcritas no son inconstitucionales y que por el hecho de estar en el código nacional de procedimientos penales, no obstante de tratar temas de naturaleza penal ello no implica por sí, qué se tengan que inaplicar, porque dichas normas las estimo normas “péndulo” que bien pueden estar en el código nacional de procedimientos penales por los códigos sustantivos sin que sean inconstitucionales.
(Es casi imposible comprender el artículo primero del código nacional de procedimientos penales desconociendo la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 relacionada con los derechos humanos<constitución y tratados internacionales, la constitución y la ley con contenido de derecho, interpretar desde el principio propersona, control difuso de constitucionalidad y 1 convencionalidad >); es decir que si los artículos 141, 402,405 (agregaría 410) del código nacional de procedimientos penales, se consideran inconstitucionales habría que inaplicarlos a la luz de un control de constitucionalidad, tomando en consideración siempre que las normas del código nacional de procedimientos
A mayor abundamiento y partiendo que el artículo cuarto transitorio del citado ordenamiento procesal establece: “ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.”; En consecuencia de tal precepto, antes
penales son de orden público y de observancia general en toda la República mexicana, además que: “el objeto del código es establecer las normas que han de observarse la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos…”(Cfr.art.2cnpp)
y hacer un control de inconstitucionalidad de los artículos 141, 402, 405 (agregaría 410) del código nacional de procedimientos penales habrá que plantearse la interrogante si estos preceptos son incompatibles con los preceptos del código penal tanto federal como cada
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penales comentado. Editorial Flores. 2014. p.p 1, 3,4 y 7.
Hesbert Benavente Chorres, José Daniel Hidalgo Murillo. Código nacional de procedimientos
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una de las entidades federativas, lo que considero que no son incompatibles y que al contrario la misma se complementa para lograr el objeto del código nacional de procedimientos penales y que lo es entre otras cosas,” la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para establecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño..”(Cfr.art.2cnpp).
operador jurídico al momento de acudir a otros preceptos, o bien, realizar una interpretación sistemática de las normas relativas al nuevo sistema, a fin de resolver aquellas situaciones que no se encuentren reguladas expresamente en ese código procesal, pues en atención al principio de congruencia, dicho ordenamiento únicamente puede integrarse a partir de normas vigentes.
En apoyo lo anterior me permito invocar el siguiente criterio establecido por tribunales colegiados que textualmente apunta:
Por tanto, antes de aplicar cualquier norma en el sistema penal acusatorio y oral, los juzgadores deben realizar un ejercicio comparativo de ésta, en relación con las diversas contenidas en el código mencionado, a fin de verificar su vigencia, la cual podrá afirmarse sólo en aquellos casos en que resulten compatibles entre sí.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CULPOSOS. EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO, NO ES INCOMPATIBLE CON EL DIVERSO 410 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE PARA EFECTOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, ES APLICABLE PARA ESTIMAR LA GRAVEDAD DE LA CULPA. El artículo cuarto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la derogación tácita de preceptos incompatibles, lo cual constituye una referencia para el
Ahora bien, de un ejercicio comparativo entre el artículo 410 del código adjetivo invocado, que establece los criterios para individualizar la sanción penal o medida de seguridad, sin abordar los aspectos que deben considerarse para delimitar la gravedad de la culpa, que es, desde luego, uno de los criterios básicos necesarios a considerar cuando se está ante un delito de carácter culposo, con el diverso artículo 77 del Código Penal para el
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Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), que dispone distintos criterios para ello, se advierte que no son incompatibles entre sí, al no oponerse uno con otro; por el contrario, se observa que son normas complementarias, de manera que este último numeral es aplicable para efectos del sistema penal acusatorio y oral, en aquellos casos en que se actualice la hipótesis normativa a que se refiere, es decir, para estimar la gravedad de la culpa cuando el delito se comete de manera culposa. 2 (Lo resaltado es propio). En corolario, estimo que los artículos 141, 402,405 (agregaría 410) del código nacional de procedimientos penales no son inconstitucionales, por no afectar derechos fundamentales y de la víctima ni del imputado dentro del proceso penal. Saltillo Coahuila, a 2 de octubre de 2018.
2
Época: Décima Época; Registro: 2014674; Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación;
¿SON INCONSTITUCIONALES LAS NORMAS SUSTANTIVAS DEL CÓDIGO NACIONAL? Dra. Silvia del Carmen Moguel Ortiz. Las normas jurídicas independientemente de la materia se clasifican en normas substantivas y normas adjetivas. Las primeras son aquellas que ordenan o prohíben Taissia
Cruz
Parcero.
Secretario:
Ricardo
Monterrosas Castorena. Está tesis se publicó el
Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Penal;
viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el
Tesis: I.8o.P.10 P (10a.); Página: 2928. OCTAVO
Semanario Judicial de la Federación.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 152/2016. 23 de
febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
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ciertos actos; las que concede un derecho o imponen una obligación. Estas normas son las que encontramos en los Códigos penales, mismos que a su vez se conforman de dos libros: el primero denominado parte general, que contiene los derechos y obligaciones de los individuos con el orden jurídico, y el segundo titulado parte especial, en la que se describen las conductas típicas y contiene también las sanciones a aplicar en cada uno de los casos. Las normas adjetivas, por su parte, establecen el procedimiento por medio del cual el Estado cumplirá con su función persecutora del delito. Si bien, es necesaria esta distinción, ello no significa que exista una separación categórica entre ambas normas, pues ambas se complementan, El Derecho Penal, sólo puede aplicarse a un caso concreto, mediante el Derecho Procesal; independientemente de ello se diferencian por la función que cada una desempeña y no precisamente por su ubicación en el Código Penal o Procesal. Así, lo ha determinado la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada, con número de Registro 183780, Novena Época, titulada “Normas jurídicas. Su ubicación legislativa no determina su naturaleza sustantiva o procesal” 3 , en este criterio manifestó que es frecuente encontrar dentro de los códigos procesales normas sustanciales o materiales y en los códigos penales normas procesales, adjetivas o de actuación. Es así, que, para determinar el carácter sustantivo o adjetivo de una norma debe atenderse a la función que desempeña, dado que la naturaleza de la norma no depende del ordenamiento en que esté prevista, sino de la función que cumpla, es decir, la ubicación legislativa de la norma no es la que determina su naturaleza sustantiva o adjetiva, ni es un criterio científico para identificar la norma procesal de la norma penal. De manera que si la regla tiene una función instrumental continuará siendo procesal, aunque se le contenga en un código penal y, consecuentemente, si regula el fondo de una situación jurídica conservará su naturaleza sustantiva a pesar de
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https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGen eralV2.aspx?Epoca. (19/10/2018)
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estar inmersa en una legislación adjetiva.
sustantivos normas adjetivas o de actuación.
Es importante, señalar que esta Tesis, se publicó en marzo de 2003, momento en que cada entidad federativa tenía facultades para legislar en ambas materias, pero la Reforma Constitucional que adicionó el artículo 73, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 8 de octubre de 2013, le otorgó al Congreso de la Unión, la facultad de emitir legislaciones únicas en varias materias, entre ellas, la procedimental penal.
En este orden de ideas, el Código Nacional de Procedimientos Penales, no es la excepción, ya que dentro del mismo no sólo encontramos normas adjetivas, sino también sustantivas, como el artículo 141 Titulado: Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; el artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento, y el artículo 405. Sentencia absolutoria; normas de Derecho sustantivo, puesto que establecen, respectivamente, el actuar del Juez ante la solicitud del Ministerio Público, los requisitos que debe contener la clasificación jurídica que el mismo realice; la apreciación de la prueba; y los requisitos que debe contener una sentencia absolutoria.
En uso de esa facultad el Congreso de la Unión expidió el 05 de marzo de 2014, el Código Nacional de Procedimientos Penales, ordenamiento que como su nombre lo indica es de aplicación en todo el territorio mexicano, en consecuencia, los Códigos de Procedimientos Penales de las Entidades Federativas, y la ahora Ciudad de México, se fueron abrogando al entrar en vigor, en cada una de ellas, el Procedimiento Acusatorio y Oral. Como bien lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es usual encontrar dentro de los códigos procesales normas sustanciales o materiales y en los códigos
procesales,
Normas que por su naturaleza corresponde a normas sustantivas, a la Parte General de un Código Penal, sin embargo, son normas que siempre han formado parte de los códigos procesales porque regulan instituciones jurídicas relacionadas con el proceso penal. En determinado momento pudiéramos cuestionar, ¿Si el Congreso de la Unión, tiene facultades para expedir leyes sustantivas y
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adjetivas? o sólo éstas últimas, en cuyo caso, las normas sustantivas que contiene el Código Nacional Penal serían normas inconstitucionales, al haber sido emitidas por una autoridad no facultada para ello. Sin embargo, considero que esto no es así, la reforma al artículo 73 fracción XXI inciso c), le otorgó la facultad para expedir: “La legislación única en materia procedimental penal”. Por consiguiente, se le facultó a expedir una legislación única de Procedimientos Penales, y si ese Código requiere incluir normas sustantivas, está facultado para ello, siempre y cuando estas formen parte de la legislación procedimental, estas sólo podrían ser inconstitucionales si se emitiesen sin formar parte del contenido de dicha legislación, pero mientras ello no ocurra, la legislación única en materia procesal penal, publicada el 5 de marzo de 2014, es constitucional y por ende, toda norma que lo integra.
EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL FRAUDE A LA LEY Dr. Manuel Valadez Díaz A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el día cinco de marzo del año dos mil catorce, ha sido tema de polémica constante, si el contenido de dicho ordenamiento, de índole notoriamente adjetivo o procesal, excede o no los límites de dicha materia, esto en razón a que contiene en sus artículos a figuras como el concurso de delitos, las causas por las que un hecho puede resultar atípico,
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los supuestos en que un ilícito pueda ser justificado, así como las hipótesis en que se puede establecer la inculpabilidad de una persona ante un injusto penal, esto, no obstante que dichas figuras sean entendidas por lo general dentro del campo del derecho penal sustantivo, lo que parece ubicar dicho panorama ante un posible exceso del legislador al definir el contenido del propio Código Nacional. A manera de antecedente cabe precisar que el ocho de octubre de dos mil trece, fue modificada la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer que el Congreso General sería el único facultado para legislar en nuestro país en materia procesal penal, lo que significó que a partir de ese momento, la determinación de las disposiciones que integrarán el andamiaje normativo para la investigación, procesamiento y sanción de los delitos en nuestra Nación sea una competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
Cámaras -Diputados y Senadores- el contenido del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo al momento de darse a conocer dicha legislación, tanto estudiosos del derecho, como operadores del sistema acusatorio, hicieron ver que dicho instrumento incluía cuestiones que no solo correspondían al derecho procesal penal, es decir, al universo normativo necesario para la investigación, procesamiento y sanción de los delitos, sino que abarcaba figuras jurídicas identificadas tradicionalmente con el derecho penal sustantivo. Dado lo anterior, se precisa que la facultad otorgada al legislador federal para la creación en exclusiva de normas para la materia penal, era exclusivamente relativa a la materia procesal, de ahí que cualquier exceso en ello, devendría en un fraude a la ley, es decir, en un exceso en el ejercicio de la facultad conferida, lo que sin duda sitúa a la norma en cuestión ante una seria duda de su constitucionalidad.
Como una consecuencia de lo anterior y en ejercicio de dicha facultad exclusiva, se aprobó por ambas
Desde luego que al afirmar lo anterior no se desconoce que existen figuras del derecho penal, que la propia doctrina 4 , como la jurisprudencia 5 ha
4
5
Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general, Tomo I, Ed. Civitas, 1997, Madrid p.164.
Décima Época, Registro: 2016475, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada
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determinado como "figuras frontera" es decir, aquellas que como la prescripción o la querella, resultan dudosas en cuanto al ordenamiento en que se les pueda ubicar, ya sea sustantivo o adjetivo, esto en función a la inaplicación de la retroactividad en materia adjetiva, así como a que las normas se deben distinguir en cuanto a un doble aspecto: formal y material, de tal guisa que en ciertos casos una norma podrá ser formalmente adjetiva -así señalada por la ley procesal-, pero materialmente sustantiva - por los efectos que produce o por su propia naturaleza-, sin embargo este tipo de reflexiones no caben en la mayoría de los conceptos que se incluyeron en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como así se puede observar de sus artículos 30, relativo al concurso de delitos, el 150 que establece la fórmula para la obtención de la media aritmética de las penas o el 405 que desarrolla las causas de atipicidad, de justificación o de
y, por lo tanto, no ser contempladas en una legislación que desde la perspectiva constitucional, es de índole exclusivamente procesal.
No obstante se debe precisar que dicho exceso fue realizado al parecer con la intención de homologar la materia penal sustantiva en nuestro país, pues no se debe olvidar que aún a este momento, cada entidad federativa y la propia federación, cuenta con sus respectivos códigos penales, lo que provoca que la dogmática penal, esa herramienta tan necesaria para dar certidumbre al proceso, seguridad al justiciable y
inculpabilidad, pues de estas figuras no existe mayor debate en la doctrina en cuanto a que materialmente deben ser parte del derecho penal sustantivo
razonabilidad a las decisiones de la autoridad, no sea uniforme, lo que provoca que en algunos lugares, entre otras cuestiones, no exista la riña,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: I.10o.P.19 P (10a.) Página: 3489. RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL INDICIADO. NO OPERA ESTE PRINCIPIO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE ABUSO DE
CONFIANZA, FRAUDE Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 227, 230 Y 234, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SI SE PERSEGUÍAN DE OFICIO EN LA ÉPOCA DE LOS HECHOS.
Se estima que dicha inclusión genera de forma natural una contradicción con lo permitido por la propia Constitución federal al Congreso de la Unión para su creación, pues al haber sido rebasado el límite legal establecido se creó un fraude a la ley misma.
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sigan contando con la preterintención, no distingan entre las formas de intervención delictiva, no cuenten con adecuados criterios para la individualización de las penas o manejen de forma distinta las consecuencias del error de prohibición. Además que las figuras incluidas desde luego en fraude a la ley- forman parte de la dogmática penal más uniforme, es decir, de aquellas donde existe menos debate en cuanto a su aceptación, pues no se incluyeron figuras en discusión como podría ser la imputación objetiva o las causas de justificación incompletas, de tal forma que aún con las irregularidades detalladas, se considera que la inclusión de estas figuras buscó dotar de armonía al proceso penal en México, aunque su aplicación puede generar un conflicto respecto de aquellas entidades que regulen cualquiera de estas figuras de forma diferente al Código Nacional de Procedimientos Penales, norma que según su artículo Cuarto transitorio, deroga cualquier disposición que se oponga al mismo. Por último, se precisa que el exceso realizado en la redacción de la legislación procesal penal incluso ha sido reconocido indirectamente en la elaboración del proyecto de Código Penal Nacional por parte del Instituto
Nacional de Ciencias Penales, pues en dicho documento, a partir de su artículo 41 y siguientes, se contempla el desarrollo de las figuras tratadas y que hasta este momento aparecen como parte del Código Nacional de Procedimientos Penales.
FALTA DE TÉCNICA LEGISLATIVA Mtro. Jesús Mendiola Villegas Asesor Jurídico La reforma Constitucional a nuestro sistema penal realizada el 18 de junio de 2008, atiende en esencia a la crisis de credibilidad sobre el sistema de justicia penal mixto inquisitivo. Vigente en la república mexicana hasta el 16 de junio de 2016, no se
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desconoce que el sistema de justicia penal era parte del cambio democrático suscitado desde el año 1977, en nuestro país, el cual, durante su proceso de evolución fueron evidentes las carencias y deficiencias de ese sistema de justicia penal. Se inicia a trabajar en el cambio trascendental de un sistema de justicia penal mixto inquisitivo a un sistema penal de corte acusatorio, pues el primero no lograba satisfacer las necesidades sociales para las que había sido creado. El sistema penal mixto inquisitivo, tenía un bajo grado de confiabilidad ante la ciudadanía, considerando que éste sistema estaba en una verdadera crisis. Es severa la crítica realizada al sistema vigente hasta ese entonces, por el jurisconsulto Moisés Moreno cuando dice: “… El sistema procesal penal aún no ha sido transformado en sus postulados básicos, es decir, aún no ha experimentado cambios de fondo que afecten su actual estructura fundamental e impacten en la esencia de su orientación filosófica política, como tampoco han podido dar satisfacción amplia a las expectativas de la sociedad. De ahí que se afirme que el sistema de justicia ha fracasado, y ha fracasado porque no ha cumplido con los objetivos para los cuales ha
sido diseñado…” El cambio en nuestro sistema de justicia penal ha sido uno de los más apremiantes de los últimos años. Llevó a incursionar una nueva manera de entender y estudiar el derecho procesal penal en México. Éste cambio generó nuevos paradigmas y problemáticas jurídicas entre aquellos que imparten justicia, así como a los abogados postulantes y en general a toda la sociedad Mexicana. La legislación de un Código Procesal Penal único, para aplicación en todo el país, ha generado diversos criterios, pero dudo equivocarme al mencionar que el cambio en nuestro sistema de justicia penal ya era de indispensable necesidad, pues como lo cita el Maestro Moreno, no se había sufrido un cambio de fondo en nuestro sistema de justicia penal aun cuando vivió proceso evolutivo que data desde 1948, siendo la reforma de 2008, aquella que sí cambia la estructura fundamental así como la orientación filosófica política en nuestra justicia penal. Para lograr una implementación inmediata y urgente de un Sistema de Justicia Penal de corte Acusatorio en México, se legisla una sola codificación procesal penal, que a palabras del Dr. José Daniel Hidalgo
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Murillo, es la frontera entre el derecho penal y procesal penal local y federal, dicha frontera nace con la reforma constitucional en el dispositivo 73 fracción XXI inciso c) de la carta magna, suscitada el 02 de junio de 2015, sufriendo la última reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2017, con la que se permitió la implementación en toda la república Mexicana un solo Código Procesal Penal quedando vigente aún 32 Codificaciones sustantivas penales.
palabras de éste jurisprudente “basta adentrarse un poco en el tema para darse cuenta de que son muchas las omisiones, los errores, las inconsistencias, la timidez de muchos de sus artículos”.
Ante tal dispositivo constitucional, que trajo consigo la creación e implementación de una sola codificación procesal penal en toda la federación y la subsistencia de códigos penales en cada entidad federativa conlleva a diversas críticas de constitucionalidad, legalidad, congruencia y necesidad de diversas instituciones creadas en nuestro sistema procesal penal, de las cuales
Entre los arábigos que más críticas y conflictos han generado, es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 141, 402 y 405 de la codificación adjetiva penal, pues se atañe que estos traen a colación instituciones propias del derecho sustantivo penal, cuando son dispositivos del derecho adjetivo penal; sin duda alguna son tajantes dos posturas una que acepta su constitucionalidad y otra no, ante lo que es menester señalar, que la idea básica de inconstitucionalidad es la falta de adecuación a lo establecido en la constitución vigente, y al precisar que el numeral 73 fracción XXI inciso c, que en lo que interesa textualmente dicta:
muchas de ellas aún subsisten; en especial, críticas que giran en torno a la constitucionalidad de muchos de los 490 artículos que actualmente integran nuestra codificación procesal penal, varias de ellas invocadas por el maestro Erick Pérez Loyo en su obra intitulada “Inconstitucionalidades e incongruencias del código nacional de procedimientos penales”, y que a
73 El Congreso tiene facultad. XXI. Para expedir: c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el
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fuero común. En el texto constitucional el legislador se permitió legislar únicamente en materia procedimental penal, ante ello cabe hacer hincapié que el fin preciso de las normas de derecho es tutelar el quehacer del individuo dentro del ámbito social y esta labor es realizada bajo normas de derechos sustantivos y derechos adjetivos, el Derecho Penal no es contrario a tal división, atendiendo que comprende al derecho sustantivo como la noción del delito y determina sus consecuencias, señalado así por el Maestro Eusebio Gómez y descrito el derecho procesal penal por el maestro Rivera Silva, como el conjunto de reglas que norma la actividad estatal que tiene por objeto el eslabonamiento del delito con la sanción.
relacionados con derechos humanos considerados básicos, como el derecho a la integridad física, el derecho a la vida, etcétera” y, es precisa al señalar que las normas adjetivas o procedimentales “serían aquellas normas que se refieren a las cuestiones relacionadas con la certeza jurídica, el debido proceso, la irretroactividad de las normas y de los tratados internacionales, la garantía de audiencia, de legalidad, acceso a la justicia, etc., y que además van referidas a la prosecución de valores sustantivos”. Ante tales distinciones es claro que en los dispositivos penales señalan el delito y los procesales penales marcan la pauta a seguir para estar en condiciones de aplicar una sanción.
Existe una clara distinción entre el derecho sustantivo y el derecho
Toda vez que el texto constitucional es claro al permitir al congreso, legislar únicamente sobre una codificación procesal, es decir sobre una norma adjetiva nacional, se entiende que el
adjetivo, pues si bien integran el derecho penal no regulan las mismas hipótesis ni conservan el mismo fin. Amena resulta ser la distinción realizada por la Doctora Elba Jiménez Solares cuando hace manifiesto que las normas sustantivas “pretenden importar valores considerados absolutos y comunes, los que generalmente tienen contenidos
código procesal única y exclusivamente debe contener artículos propios del proceso penal de corte acusatorio y no dispositivos de la materia sustantiva penal, pues al contener en el Código Nacional de Procedimientos Penales, los numerales 141, 402 y 405, los cuales a todas luces son artículos que precisan instituciones sustantivas penales,
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consideramos que el legislador va más allá de lo que le permite el texto constitucional, pues la carta magna en el artículo 73 fracción XXI inciso c, faculta al congreso para legislar en materia procedimental penal, y una vez que ha quedado establecida la distinción existente entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo penal, si es viable atender, que si los artículos 141, 402 y 405 del ordenamiento procesal, no regulan situaciones propias del proceso penal sino de índole penal, estos dispositivos legales no se adecuan al texto que el propio legislador plasmo en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ante ello es permisible señalar que los artículos de la codificación procesal, mencionados líneas anteriores, si extralimitan las facultades que el artículo 73 constitucional le concede al congreso, y es aquí donde pudiese nacer la inconstitucionalidad de dichos numerales. Si tomamos en cuenta que conviven más de 30 códigos penales con un solo código procesal penal, cada una de esas codificaciones penales definen con precisión el grado de ejecución, la forma de intervención, la naturaleza propia de la conducta, cuando hay concurso de delitos, como lo precisa el numeral 141 de la codificación
procesal, y también los códigos sustantivos definen los casos de atipicidad, causa de justificación o de inculpabilidad, como lo redacta el artículo 405 del Código Nacional Procesal Penal. Por ello, estos artículos procesales regulan una normatividad ya regulada por la normatividad sustantiva penal de cada Estado, por lo que resultan repetitivos e innecesarios. Concertamos con Moisés Moreno Hernández, cuando dice que “el Código de Procedimientos Penales debe ceñirse a lo que el código penal establece, máxime si partimos de la base de que el procedimiento penal es sólo un instrumento al servicio de los objetivos del Derecho penal material. Sin embargo, no nos resulta fuera de lugar lo precisado por el Dr. Rubén Quintino Zepeda cuando dice “debido a la autonomía científica de la que gozan tanto el Derecho Penal como el Derecho procesal penal, no es válido afirmar que una de tales disciplinas debe ceñirse a los fines de la otra. Aunque si es recomendable una visión integradora que nos permita evitar que lo sustantivo y lo adjetivo transitaran por caminos separados, sin que esto implicara abandonar la autonomía científica de ambas disciplinas”.
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Si bien lo que analiza a profundidad el Jurista Mexicano Quintino Zepeda, es considerar que los artículos 141 y 405 del ordenamiento procesal penal, resultan constitucionales debido a la necesaria armonización de los códigos penales de la republica al código procesal único, para lograr una teoría jurídica del delito y que el ordenamiento procesal sea la base que permita la identificación de cuándo podría imputarse un hecho a una persona o en su defecto cuando se presenta una razón de mérito justificante o disculpante y cuando no, en favor o en perjuicio del sujeto activo del delito, sí, creemos que tal situación es innecesaria, pues se reitera que estas hipótesis ya se encuentran reguladas en las codificaciones penales tanto federal como estatales, máxime que la normatividad procesal penal en su momento obligaba a todos los estados a armonizar la legislaciones penales a la codificación procesal única.
constitucional es bastante claro y limitativo por cuanto hace a la legislación por parte del congreso en el tema únicamente procesal, pues lo sustantivo hasta este momento es competencia de las legislaturas locales. No se desconoce que hay argumentos tendientes a que los numerales que algunos señalan como inconstitucionales pretenden contribuir a una mejor seguridad jurídica del gobernado, en suma a que se ha puntualizado que dichos arábigos no son de carácter obligatorio pues en el numeral 405 del código en comento se ha dispuesto “podrán ser tomados como referencia”, pero debemos dejar en claro que la obligatoriedad o no de esos numerales no es tema de discusión pues al ser norma vigente tiende a ser obligatoria, más aun tratándose de una sentencia absolutoria que afecta directamente a una de las partes procesales (víctima).
Para Erick Pérez Loyo, existe una íntima relación e interdependencia entre el ordenamiento sustantivo y el ordenamiento adjetivo. Esto origina que las cuestiones de las codificaciones encuentren las bien llamadas “figuras de contacto” que denomina así el Dr. Ruben Quintino Zepeda. Nuestro ordenamiento
Finalmente, al dar estudio a las dos vertientes aquí plasmadas, y previo a diferenciar el derecho sustantivo del adjetivo penal, así como especificar hasta dónde llega la competencia del Congreso para legislar en el tema que nos ocupa, al extralimitarse este, e ir más allá de lo que la propia norma constitucional le autoriza, e invadir
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competencia de las legislaturas locales, cual más pudiese levantar la mano en fijar la postura de que los artículos si son inconstitucionales, pues inclusive podría estar el congreso en contra del principio de legalidad previsto en el 16 Constitucional. Sin embargo, sería absurdo no tomar en cuenta la postura del Jurisita Quintino Zepeda, pues sin lugar a dudas es de suma importancia que la teoría jurídica del delito se encuentra plasmada en el Código Nacional de Procedimientos Penales y que esta teoría ayude a identificar cuando un hecho puede imputarse a un sujeto activo, en suma a la estrecha relación e interdependencia entre ambos ordenamientos y que como se señaló al abordar el tema el fin del derecho es tutelar el quehacer del individuo dentro del ámbito social. Es mi postura que si bien los artículos 141, 402 y 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son propios de la codificación penal de cada estado, aunado a que cada código penal describe lo descrito por estos artículos y es claro el congreso al legislar no se adecuo a lo que señala la constitución por cuanto hace a estos numerales, esto no debería devenir en un debate de constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues más allá de
estos tópicos estamos en presencia de una evidente falta de técnica legislativa.
¿PUEDEN ADMITIRSE NORMAS DE DERECHO SUSTANTIVO EN UN CODIGO ADJETIVO PENAL Y/O SON INCONSTITUCIONALES? M.D. Fabiola Rodríguez Zurita Juez de Primera Instancia Adscrita al Tribunal Primero de Enjuiciamiento del Estado de Yucatán. Docente de la Universidad Autónoma de Yucatán. Contestando a la pregunta planteada, en mi opinión, no son inconstitucionales pues en el artículo
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73 de la constitución fracciones XXI y XXIII se establece la posibilidad de que PUEDA LEGISLAR sobre tipos penales, pero además en su inciso c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Y en su fracción XXX del mismo ordenamiento establece la facultad para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. Por tanto, FUE NECESARIO introducir conceptos de Derecho Sustantivo para crear una unificación de criterios y conceptos jurídicos únicos, al entrar en vigor el Código de Procedimientos Penales a nivel nacional, ya que los Códigos Penales de los Estados tenían deficiencias y en muchas ocasiones conceptos erróneos que no eran coincidentes con la nueva legislación procesal. Y en cumplimiento a la fracción XXX constitucional del propio artículo 73, se tenía que hacer EFECTIVA LA FACULTAD DE LEGISLAR EN MATERIA PROCEDIMENTAL PENAL.
Como en el caso del Estado de Yucatán con los conceptos y figuras jurídicas de las excluyentes del delito en el código penal en su artículo 21 y en relación a los conceptos jurídicos de los concursos real e ideal e incluso la propia definición de delito no era la correcta. No obstante que Yucatán comienza el nuevo sistema de justicia el 15 de noviembre del año 2011 con un Código Adjetivo Yucateco, una vez que entró en vigor en el Estado de Yucatán el 22 del mes de septiembre año 2015 el Código Nacional de Procedimientos Penales, se tuvo que hacer reformas al Código Penal en muchos de sus conceptos para adecuarlos a la nueva legislación Adjetiva Nacional. Lo cual era necesario para su homologación y homogenización. Y al tener estas deficiencias los códigos de los 32 Estados, fue necesario adecuarlos a la nueva legislación nacional y sin importar que se introdujeran conceptos de derecho sustantivo en un código adjetivo, ello era indispensable para el entendimiento, funcionamiento, eficacia y aplicación correcta de la nueva era del Código Nacional. Cumpliéndose por ende los fines por el cual fue creado el Código Adjetivo,
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para el cual tiene facultades el congreso de la unión. De lo que se Colige que no es inconstitucional sino funcional esta inclusión de derecho sustantivo al derecho adjetivo, logrando con éxito la eficaz aplicación del Derecho Penal unificado en la República Mexicana. Y por ende, los artículos 141, 402 y 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son Inconstitucionales. Como ejemplo de lo anterior, en el Código Penal del Estado de Yucatán los excesos de las excluyentes del delito se sancionaban como delitos culposos, tal y como lo establecía el Artículo 22.- Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artículo anterior, se le impondrá la sanción del delito culposo (artículo 79. Hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente. Antes de la reforma nuestro código tenía en su artículo 29. La sanción mínima de 3 días de prisión. Por lo que un delito culposo podía ser sancionado con la mínima de 3 días hasta la mitad del máximo del delito correspondiente. Después de la reforma la pena mínima es de 3 meses
y la máxima 40 años de prisión pero en caso de feminicidio agravado llega hasta 50 años de prisión.) Mientras el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 405, se estableció que de ser el caso, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible; además que el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida. Es decir, de ninguna manera el Código Nacional los equipara ni sanciona como delitos culposo. Ahora bien, por lo que respecta al CONCURSO DE DELITOS en la reforma al Código Penal del Estado de Yucatán simplemente fueron derogadas sus definiciones. Así pues, en el CAPÍTULO VI. En su última Reforma publicada en el Diario Oficial del 28 diciembre 2016 correspondiente al Concurso de
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Delitos las definiciones que corresponde al Derecho Sustantivo, fueron derogadas. Artículo 19.- En el caso de concursos de delitos, se aplicará lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Y Artículo 20.- Se deroga. Por tanto, se les dejó al Código Nacional de Procedimientos Penales su definición en su artículo 30 último párrafo, quedando como sigue: Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
modificativas o calificativas, una sanción determinada deba agravarse con otra o ésta imponerse sin perjuicio de aquélla. Artículo 86.- En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca la mayor, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones correspondientes a los demás delitos, sin que pueda exceder del máximo señalado en este Código.
De igual manera hasta que entró en vigor el Código Nacional el 22 de septiembre del 2015 subsistió por un tiempo dos formas para sancionar los concursos de delitos hasta que se hizo la reforma adecuándola.
En cambio, el Código Nacional de Procedimientos Penales, sancionaba en su Artículo 410. En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable.
Así pues el Código Penal del Estado de
En
Yucatán. Artículo 85.- En caso de concurso ideal se aplicará la sanción correspondiente al delito que merezca la mayor, que podrá aumentarse hasta en una mitad más del máximo de su duración, sin que pueda exceder de la máxima señalada en este Código. Lo prevenido en este artículo no comprende los casos en que la Ley dispone que por circunstancias
impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las
caso
de
concurso
ideal,
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se
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consecuencias jurídicas para los restantes delitos.
señaladas
En resumen, de no establecerse las definiciones de derecho sustantivo en el Código Nacional de Procedimientos Penales, hubieran subsistido un sin número de errores, dobles concepciones y malas interpretaciones, por ende, una muy difícil aplicación de legalidad unificada, generando incertidumbre jurídica.
adjetivo, en específico, el Código Nacional de Procedimientos Penales? ¿Son inconstitucionales los artículos 141, 402 y 405 del CNPP? La primera cuestión resulta clara desde el punto de vista constitucional, pues el Constituyente Permanente autorizó al Congreso Federal únicamente para legislar en materia procedimental penal a nivel nacional, y en materia sustantiva en cuanto hace a delitos de los cuales sea sujeto pasivo la federación, lo que implica, por virtud de la cláusula federal del artículo 124 constitucional, que la legislación penal sustantiva estatal está reservada a las entidades federativas. Me parece claro que el legislador federal no puede incluir en el CNPP disposiciones que alteren el derecho penal sustantivo de las entidades federativas, por carecer de competencia para ello.
SON CONSTITUCIONALES Víctor Manuel Palacios Certucha. ¿Pueden admitirse normas de Derecho Penal Sustantivo en un ordenamiento
Ahora bien, para determinar si hay preceptos inconstitucionales en el Código Nacional de Procedimientos Penales por haberse legislado fuera de competencia, primero es necesario analizar los preceptos y calificar si los mismos son “sustantivos” o “adjetivos”.
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En ese sentido, los artículos 141, 402 y 405 del CNPP son constitucionales. El artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer reglas sobre la emisión de citatorios, órdenes de comparecencia y aprehensión, no está concediendo ni restringiendo ningún derecho sustantivo, ni definiendo elementos típicos del delito o delineando la responsabilidad penal: simplemente establece requisitos para emitir aquellos mandamientos por medio de los cuales una persona puede ser llevada a un proceso penal. Por su parte, el artículo 402 del Código establece reglas de valoración probatoria para el tribunal de enjuiciamiento, y estándares probatorios para las sentencias condenatorias, sin que de ello se advierta que dota o priva de contenido al derecho de presunción de inocencia, o que da lineamientos para considerar acreditado tal o cual elemento de algún tipo penal. Finalmente, el artículo 405 del ordenamiento comentado, establece lineamientos que podrán tomarse en cuenta para dictar una sentencia absolutoria, y quizá en un error de técnica legislativa enuncia las causas de exclusión del delito, sin embargo,
no por enunciarlas les da contenido: por ejemplo, enuncia la legítima defensa como causa de exclusión del delito, pero no establece las condiciones bajo las cuales se actualiza la misma, dejando este detalle al legislador sustantivo estatal.
ENFOQUE CRÍTICO DE LOS ARTÍCULOS 141, 402 Y 405, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Lucio Alfonso Rubio Antelis Introducción Se plantea si resultan o no inconstitucionales los artículos 141, 402 y 405 del Código Nacional de
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Procedimientos Penales, en adelante CNPP, ello en virtud de percibirse la introducción de Instituciones sustantivas en el Derecho Penal Adjetivo, toda vez que en materia de codificación penal, es decir, del derecho sustantivo penal, el Congreso de la Unión carece de facultades para legislar en esta materia conforme al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante CPEUM. Bajo estas condiciones, es necesario adentrarnos al ámbito de la norma, posteriormente indagar la competencia del organo legislativo en la materia sustantiva penal y conforme a estos índices, derivar una posible conclusión que aporte un criterio de carácter normativo y que permita percibir la interpretación de las facultades legislativas al haber consagrado los textos de los preceptos legales antes invocados.
una invasión de competencias entre legislaturas federales y las locales, ello en materia de codificación penal o sustantiva que aún no se encuentra regulada ni establecida en ninguna fracción del articulo 73 de la CPEUM. De acuerdo a los anteriores planteamientos del problema, consideramos viable abordar metodológicamente la realidad normativa de los tres preceptos señalados, para referir si dentro de cada uno existe un ámbito sustantivo que pudiera ser contrario a las facultades expresamente concedidas en la Constitución al organo legislativo en el ámbito federal, lo cual derivaría en una inconstitucionalidad de la norma federal o nacional por invasión de esfera de competencia, que evidentemente corresponde a los congresos locales. Desarrollo del contenido normativo de los artículos 141, 402 y 405 del CNPP
En el escenario nacional se detecta una enorme actividad legislativa desarrollada en estas materias, lo que permite entrever una serie de espacios normativos que bien pudieran ser formulados bajo la técnica legislativa. Bajo este enfoque, resulta de interés general discernir la aporía antes expuesta que posiblemente genere
En términos generales el numeral 141 de la codificación punitiva nacional, pretende reflejar los principios de legalidad al establecer los requisitos que deben observarse en todo citatorio, orden de comparecencia y aprehensión. Sobre todo, en esta última, se pretende cumplir con los
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requisitos constitucionales, previstos en los párrafos tercero y cuarto del articulo 16 de la CPEUM. En este sentido, se consagran las facultades a cargo del Juez de Control, que a petición del Ministerio Público podrá girar citatorio al imputado, señalando día y hora hábil para su presentación y comparecencia voluntaria a la audiencia inicial; o bien, una orden de comparecencia ejecutable a través de la fuerza pública, cuando no haya comparecido al primer citatorio sin justificación alguna y, por última instancia, la orden de aprehensión.
analiza evidentemente obliga al organo jurisdiccional realizar el estudio y análisis del caso concreto conforme las atribuciones del Ministerio Público, consiguiendo con ello, introducir necesariamente instituciones sustantivas en el Derecho Adjetivo, tomando en cuenta que aun no se legisla ni se aprueba la codificación única o nacional en el ámbito sustantivo penal. Es decir, aun no se tiene un Código único nacional en materia penal, solamente se cuenta con el procesal.
Enseguida se reconoce que el Ministerio Publico, puede llevar a cabo la clasificación jurídica y la especificación del tipo penal y demás circunstancias en que se hayan realizado los hechos delictuosos. En este punto, el Juez de Control está obligado a revisar el contenido de la
En términos de lo antes expuesto, efectivamente se observa la existencia del estudio del tipo penal para cada caso concreto, al momento en que se tiene que llevar a cabo los actos procesales para dar inicio a la primera audiencia, lo cual queda consagrado en el segundo párrafo del precepto legal analizado. Conforme al articulo 16 de la CPUEM, el articulo 141, en su texto refleja el cumplimiento del
petición que realiza la fiscalía, tomando en cuenta que la orden de aprehensión procede también cuando una persona se resista o evada la comparecencia judicial y el delito imputado contenga procedencia para imponer pena privativa de la libertado o prisión preventiva oficiosa.
mandato supremo, aunado a los requisitos del 14 constitucional, lo que implica que la aprehensión como un acto material ejecutado por la fuerza publica y por ordenes del organo jurisdiccional, se ajusta a los cánones y se libra de la posible invasión de competencia en este caso.
En este sentido, el precepto que se
Por lo que respecta al artículo 402 del
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CNPP, se determina en su porción normativa, los elementos que deberá reunir el Tribunal de enjuiciamiento cuando pronuncie la sentencia definitiva en los casos correspondientes. Asimismo, en este mismo texto se establece la libertad de convicción que tiene el Tribunal al momento de apreciar las pruebas, mediante los métodos lógicos, crítica racional y la prueba legal que deberá ser apreciada al establecer las razones asumidas para fijar la convicción del sentido de la sentencia. Se consagra la duda razonable como una forma de convicción para evitar condenar al inocente, se introduce el principio de indubio pro reo, al establecerse que la duda siempre estará a favor del acusado, haciendo énfasis de que nadie puede ser condenado por su propia declaración.
lleven a cabo durante la investigación preliminar no pueden concedérseles valor probatorio para fundar y motivar la sentencia que dicte el tribunal de enjuiciamiento. Bajo esta formalidad normativa, no se encuentran razones, motivos o circunstancias que permitan considerar que el texto del articulo 402 pueda admitir normas de derecho penal sustantivo, toda vez que inclusive los criterios para establecer el texto del articulo antes citado, se interpreta armónicamente con lo dispuesto en el diverso 249 del CNPP, en consecuencia, no se encuentran bases sólidas e irrefutables que consideren la posible existencia de afectación o invasión de las normas sustantivas penales a las adjetivas.
Los sentidos interpretativos de la jurisprudencia mexicana han
Por último, del análisis del articulo 405 de este cuerpo normativo que se refiere a los requisitos para dictar sentencias absolutorias por parte del
orientado la labor del organo jurisdiccional, al indicar que los datos de prueba que formen parte de la carpeta de investigación, no pueden considerarse material probatorio para dictar sentencia, ello apoyado en la fracción III, apartado A, del articulo 20 de la CPEUM. Por esta razón se considera y es de explorado derecho que todas las actuaciones que se
Tribunal de enjuiciamiento, facultando a este último para tomar como referencias en su caso, las causas de atipicidad, justificación o inculpabilidad, inclusive al error de prohibición vencible, que establece reglas específicas para dejar subsistente el dolo, en el caso de juzgar actos relacionados con el exceso de legitima defensa e
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imputabilidad disminuida. El texto de este articulo 405, si refleja una invasión de competencias con los Códigos Penales, tanto federal como el de las entidades federativas que prevén estas mismas hipotesis. En efecto, los artículos 29 y 65 del Código Penal Federal y sus correlativos en las entidades federativas, establecen las causas de exclusión del delito y refleja las mismas hipotesis de atipicidad, causas de justificación y causas de inculpabilidad, asi como los errores de tipo y error de prohibición. Bajo esta consideración, es evidente que se invaden esferas de competencia de los Códigos Penales en el CNPP, motivo por el cual, se considera que el texto del articulo 405, si debe ser considerado inconstitucional, ya que el Congreso de la Unión, legisló en una materia que no tenia permitida expresamente por la CPEUM, en este sentido, deberá analizarse las posibles reformas a la legislación nacional punitiva y adecuarse a una realidad que exige el principio de legalidad, bajo el rubro “ninguna autoridad puede hacer lo que expresamente le faculta la ley”. Conclusiones La posible invasión normativos por la
de ámbitos codificación
nacional en el último caso analizado, es decir el articulo 405 del CNPP, nos permite reflexionar que, en apariencia, no se origina mayor afectación a los procesos penales que se desahogan cotidianamente en forma ininterrumpida en todos los juzgados punitivos de primera instancia del País. También nos permite entrever las posibles consecuencias que pudiera sobrevenir en los ánimos del organo jurisdiccional punitivo, al aplicar una suerte de mecanicidad en la toma de decisiones, sobre todo cuando se trata de la comisión de delitos de alto impacto tanto del fuero común como del federal, en donde la aplicación del derecho penal del amigo fortalecido con el derecho penal de excepción, previsto por el articulo 16 de la CPEUM, impide al Tribunal de Enjuiciamiento asumir una decisión ponderada, reflexiva, argumentativa y libre , alejada de la presión social, de los prejuicios derivados de los medios y la opinión publica y de otros fenomenos que surgen ya, en los ámbitos jurisdiccionales. La anomia normativa que se prevé en el contenido normativo del articulo 405 del CNPP, también designa nuevos trastornos o derivaciones no solo legislativas, sino jurisdiccionales,
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cuando se detecta por estos últimos que la codificación adjetiva nacional, carece de un capitulo ético, de las posibles responsabilidades y sanciones que pudiera ser merecedor aquel juzgador que en exceso de atribuciones legales, impuso una condena injustificada y carente de motivación, incluida la argumentación judicial y la ética. Estos fenomenos silenciados por las reglas no escritas de la conveniencia jurisdiccional-ministerial -defensa oficial, producen en el actual proceso penal nacional, un retroceso que afectan la aplicación real de los principios internaciones. Tal es el caso del debido proceso, acceso a la justicia, pro homine, tutela judicial efectiva entre otros, y colocan a la normatividad internacional de los derechos humanos en estos ámbitos, en simples expectativas de derechos, provocando en suma una administración de justicia carente de efectividad, eficientividad y respetuosa del marco internacional. Los cambios a esta realidad serán severos y se podrán percibir con la aparición de novedosas leyes, como por ejemplo en materia penitenciaria y de reinserción social, a través de una nueva codificación nacional que rompa con todos estos vicios y
anomias que han permitido el florecimiento de la delincuencia organizada. La inclusión de los textos internacionales no solo fortalece el marco legal de los derechos humanos, sino coloca al Estado mexicano en respetuoso y garante de estos mínimos fundamentales que deben permanecer no solo en el texto como unas realidades, sino en las practicas cotidianas que ejercen y aplican los operadores jurídicos. Por citar un problema nacional nos referiremos a las realidades que se viven en los centros penitenciarios, los cuales reflejan en su orden interno, la carencia de una legislación que trasforme este tipo de instalaciones en áreas de rehabilitación, educación y preparación de las personas privadas de la libertad. La generación de una codificación que separe correcta y metodológicamente las funciones entre las autoridades penitenciarias y los órganos de ejecución de penas, modificando la actual estructura normativa, es una exigencia que no proviene de un prurito legislativo, ni en la necesidad de continuar una inflación legislativa, sino corresponde a las necesidades de un verdadero Estado de derecho preocupado por la seguridad en todos
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los niveles de toda su población. Esta es la razón por la cual, la técnica legislativa y la continua adecuación y actualización del orden jurídico mexicano, debe obedecer a la lógica de los parámetros propios de los ámbitos reservados al Derecho punitivo Sustantiva frente al Adjetivo, la observancia entre unos y otros no debe provocar la ilegalidad o invasión de competencias de ambos ámbitos. Usted estimado lector, tiene la mejor opinión en este escenario. Por el bien de la Nación, Por el progreso de Mexico. Cuernavaca Morelos a 17 de noviembre de 2018.
RELACIÓN ENTRE PROCESO Y DOGMÁTICA Rubén Quintino Zepeda Actualmente se han vertido opiniones que sugieren una división tajante entre la Dogmática y el Proceso penal. Sin embargo, bajo la presente situación, en la que el CNPP debe hacer contacto con los treinta y tres Códigos Penales de la República, una oposición estricta entre Dogmática y Proceso, me parece una opinión tan apasionada como injusta. ¿Por qué tendríamos que creer, para empezar, que existe una escisión entre
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Dogmática y Proceso? ¿Acaso no somos conscientes de que los principios de legalidad material y procesal, nacieron exactamente del mismo imperativo categórico kantiano, y que nacieron precisamente para emprender la tarea de construir algo realmente noble y duradero? Hay que tener en cuenta que, debido a la naturaleza dinámica del Proceso, si en él se prescindiera de la Dogmática, ocasionaríamos un fenómeno de repetición sobre lo mismo. Y tal giro de repetición sobre lo mismo, sería todo menos un camino, o un proceso. En cambio, si permitimos que la norma procesal interactúe con la sustantiva, de inmediato acontecerá una transformación, o por lo menos la señal de un camino.
De hecho, a ése particular noviazgo, resulta correcto aplicar este verso, ya probado, de José Alfredo: “Solamente la mano de Dios podrá separarnos”, pues hay un momento en el cual ambas materias se comprometen político-criminalmente, y en ese compromiso: ya no cabe rompimiento alguno. Además, la tríada: Dogmática, Proceso, y Política criminal, participa del mismo principio de dignidad humana. Quizá pronto llegue el momento de una Política criminal integradora, donde en lugar de separar, se unificarán estas materias. Entonces podremos escuchar con Javier Solís: “La mano de Dios”.
Siguiendo un criterio personal, creo que la Dogmática puede perfectamente llevar a cabo la misión que el Proceso le asigna. Esto es, creo en la posibilidad de que se pueden establecer criterios de valor ya desde el Proceso, porque en el fondo de la Dogmática y el Proceso: se traslucen convicciones profundas e inseparables. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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¿INSTITUCIONES SUSTANTIVAS EN UN CODIGO ADJETIVO PENAL? Esperanza Soto Alonso Quisiera alejarme un poco de mi idiosincrasia formalista o rigorista de apreciar el Derecho Penal y Procesal Penal, para ser más flexible al realizar el análisis sobre la temática que a continuación se expondrá, sobre si es posible admitir derecho sustantivo en un código adjetivo, en concreto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. 6
El Código de Justicia Militar (promulgado el veintinueve de agosto de 1933) subsiste en la actualidad con su última reforma de 21 de junio de 2018, prevaleciendo únicamente la parte sustantiva, sin embargo, la expedición del Código
Primero, es importante hacer referencia en el camino que recorrió el legislativo para poder conformar, o más bien dicho, “reunir”, todos aquellos “aportes” que tuvieron a bien realizar, los representantes de las entidades federativas de la República Mexicana, los académicos y todos los expertos que intervinieron para que las comisiones encargadas en el Congreso, sacaran a la luz un solo código de procedimientos penales que armonizara todos los ordenamientos locales, que conocíamos como los 34 códigos procesales penales de los Estados, Código Federal de Procedimientos Penales, además del Código de Justicia Militar6. Respeto y considero el esfuerzo realizado para que se concluyeran los trabajos de la creación del Código Nacional, y con esa misma consideración y respeto quisiera que todos pudiéramos analizarlo y, por qué no, criticarlo en sus imperfecciones o fallas, que servirán para futuras mejoras en la consolidación del sistema acusatorio. Repito, siendo formalista, opinaría que es completamente Nacional de Procedimientos Penales, es el punto de partida y base del Código Militar de Procedimientos Penales publicado en el DOF el 16 de mayo de 2016.
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inconstitucional admitir instituciones y/o normas sustantivas en el código adjetivo, pero en esta ocasión, quisiera compartir algunos razonamientos más flexibles para aceptar como válidos los artículos que contienen aspectos sustantivos dentro del CNPP, para así formular una conclusión de aceptación a la sustantividad en nuestro código adjetivo penal. El artículo 73, XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Congreso tiene la facultad de expedir la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común, pero en el Código Nacional de Procedimientos Penales, concretamente en sus artículos 141, 402 y 405 se pueden apreciar instituciones de carácter sustantivo, es decir, las que deben estar reguladas en los códigos penales de las entidades federativas y el código de justicia militar, por tratar las circunstancias de fondo de la situación jurídica. Las normas en cuestión, en lo que nos interesa, por ser materia de análisis señalan lo siguiente:
Artículo 141. En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente Por su parte el Artículo 402 del CNPP, señala lo siguiente: El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código. En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Nadie podrá ser condenado, sino
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cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado. No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración. Y por último, el artículo 405, en su segundo párrafo y siguientes, se señalan las causas de exclusión del delito de la siguiente manera: En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente. En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes: I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico
disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible; II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta. De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida. Es importante señalar que a la fecha, el Código ha sufrido tres reformas en 54 de sus artículos, sin que se hayan planteado la posibilidad de la
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inconstitucionalidad de los artículos que he referido 7 , por lo tanto, para algunos investigadores y catedráticos, de los cuales comparto criterio, es necesario contemplar cuestiones de carácter sustantivo en el Código Nacional. Por ejemplo, para el Doctor Moisés Moreno Hernández, resulta importante la sustantividad contenida en el CNPP, pero al mismo tiempo señala que el legislador se excedió en ello, ya que manifiesta que se debió únicamente legislar sobre aspectos que señala expresamente la Constitución8. Por el contrario, el Maestro Rubén Quintino Zepeda refiere que el Código Nacional de Procedimientos Penales, debe incluir normas de carácter sustantivo. Considera que el derecho procesal penal es un derecho constitucional
Por lo tanto, los artículos considerados inconstitucionales abordan cuestiones sustantivas de índole constitucional, pero es correcto que se encuentren en el Código Nacional de Procedimientos Penales para establecer ciertos parámetros que contribuyan a la armonización de los Códigos penales y a la unificación de los criterios sustantivos, y no provocar un inseguridad jurídica y quebrantar no solamente el principio de unidad del ordenamiento jurídico, sino también el principio constitucional de igualdad ante la ley, como lo señala acertadamente el Maestro Erik Pérez Loyo. Bajo esa misma tónica, Quintino Zepeda propone el concepto de “figuras de contacto” entro lo sustantivo y lo adjetivo en atención a que tienen naturaleza adjetiva y sustantiva, por lo que a pesar de la autonomía científica que existe entre el derecho sustantivo y el derecho
aplicado, por lo tanto es correcto que dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales se desarrollen tanto los aspectos procesales como los principios de carácter sustantivo contemplados en la constitución.
adjetivo, no es posible negar su necesaria y reciproca interdependencia
7
Distribuidor, México, 2016, p. 61 8 Ibídem, p. 62
Pérez Loyo, Erik, Inconstitucionalidades e incongruencias del Código Nacional de Procedimientos Penales, Flores Editor y
Por lo tanto es dable concluir, que me adhiero al criterio de sostener que resulta importante que los códigos
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penales de los estados de la República Mexicana, contemplen las cuestiones sustantivas que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales en los artículos señalados con anterioridad, ya que de lo contrario puede incurrirse en la violación al principio de legalidad9. Entonces es comprensible la estrecha correspondencia que guardan las materias procesal y penal, afirmando que de rechazarse las cuestiones sustantivas contempladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, este perdería su razón de ser; ya que los códigos penales de las entidades federativas asi como el código de justicia militar, no contemplan ni regulan las disposiciones sustantivas elementales; por tanto, es necesario la sustantividad a fin de fijar límites, como en el caso del código nacional, que lo hace sobre aspectos sustantivos que deben estar plenamente
norma y dotar a la ciudadanía de seguridad jurídica.
¿SON INCONSTITUCIONALES LAS NORMAS SUSTANTIVAS EN EL PROCESO PENAL? Enedina Losoya Baeza
desarrollados en los códigos penales. Esto significa que los códigos penales de las entidades federativas (hasta ahora) no contemplan homogenización sustantiva, pero el Código Nacional, conduce el camino para una correcta aplicación de la
I.- Problema, contenido y alcance del tema Hipótesis Planteada: Pueden admitirse normas de Derecho penal sustantivo en un Código Adjetivo Penal y/o son Inconstitucionales? ¿Son los artículos 141, 402, 405 del
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https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libro s/1/22/9.pdf. Traducción de Miguel Carbonell, con la colaboración de Karla Pérez Portilla, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
Virtud del cual “los poderes públicos están sujetos a la ley”, de tal forma que todos sus actos deben ser conforme a la ley, bajo la pena de invalidez. Consultable en:
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Código Nacional de Procedimientos Penales inconstitucionales? II.- En primer orden ubicaremos la ubicación, conceptualización y función del Derecho Penal Sustantivo y del Derecho Penal Adjetivo. El Derecho Penal Sustantivo.- Como un conjunto de normas jurídicas que emanan de un ente público, que establecen delitos, penas, medidas de seguridad, con el objeto regular la conducta antisocial de las personas. De acuerdo con Calamandrei, el Derecho Penal Adjetivo, tiene el carácter de ser instrumental del Derecho Sustantivo. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la Contradicción de tesis 65/2010 estableció críterios conceptuales distinguiendo el derecho sustantivo del derecho adjetivo, en cuanto a lo que se pronunció al respecto que el derecho sustantivo es la norma consagratoria de un derecho; en tanto que el derecho adjetivo lo constituye el mecanismo procedimental que permite hacer valer ese derecho o darle efectividad a esa relación. Y dispuso que la ley sustantiva concede un derecho o impone una
obligación; esto es, permite o prohíbe ciertos actos y se contrapone con la ley adjetiva que establece los medios para efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo. El criterio ilustrativo de la tesis aislada 183780, que distingue las normas jurídicas en cuanto a la función de las normas como nos ilustra al tenor “NORMAS JURÍDICAS. SU UBICACIÓN LEGISLATIVA NO DETERMINA SU NATURALEZA SUSTANTIVA O PROCESAL. De acuerdo a la función que desempeñan las normas jurídicas pueden clasificarse en sustantivas o adjetivas, y si bien lo ordinario es que se encuentren establecidas en ordenamientos que correspondan a su función, esto es, que las que regulen el fondo de las situaciones jurídicas se comprendan en códigos sustantivos y las que determinen los medios y procedimientos para deducir los derechos se alberguen en ordenamientos procesales; por razones de técnica, imprecisiones y necesidades legislativas, es frecuente encontrar dentro de los códigos procesales normas sustanciales o materiales y en los códigos sustantivos normas procesales, adjetivas o de actuación. (…) Por consiguiente, para determinar
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el carácter sustantivo o adjetivo de una norma debe atenderse a la función que desempeñe, prescindiendo de su inclusión en determinada codificación, dado que la naturaleza de la norma no depende del ordenamiento en que esté prevista, sino de la función que cumpla, es decir, la ubicación legislativa de la norma no es la que determina su naturaleza sustantiva o adjetiva, ni un criterio científico para identificar la norma procesal frente a la norma sustantiva. De manera que si la norma tiene una función instrumental continuará siendo procesal aunque se le incluya en un código de fondo y, consecuentemente, si regula el fondo de una situación jurídica conservará su naturaleza sustantiva a pesar de estar inmersa en una legislación adjetiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.” Teniendo la separación de un derecho sustantivo del adjetivo y que cumplen funciones diferentes, se plantea en primer orden, si son admisibles las normas de Derecho Penal Sustantivo en un Código Adjetivo Penal y/o son inconstitucionales, siendo en específico los artículos 141, 402, 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales que dictan: Artículo 141. Citatorio, orden de
comparecencia y aprehensión Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar: (…) En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente. Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código. En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en
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cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado. No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración. Artículo 405. Sentencia absolutoria En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente. En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes: I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el
catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible; II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta. De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida. De acuerdo con la doctrina y los críterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes citados, en la definición clara entre el derecho penal sustantivo del derecho penal adjetivo, resulta contundente la distinción de la función que cumple cada norma, y de acuerdo con los criterios de la tesis ilustrativa en cita, prerroga que aunque se encuentre la norma sustantiva dentro de una codificación adjetiva, no cambia ni pierde la naturaleza esencial de la misma, sin
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embargo los artículos 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en donde se tutela los derechos fundamentales, los principios de legalidad y seguridad jurídica; en los artículos 141, 402, 405 del Código Nacional de Procedimientos penales, se establecen normas sustanciales y procesales, como lo señala el artículo 405 que parte de la normativa se puede localizar en el artículo 20 del código Penal del Estado de Quintana Roo; aunque la naturaleza de la norma sea sustantiva o adjetiva no se modificara por establecerse en los ordenamientos legales distintos a su sustancia o esencia, si podría en causar incertidumbre al gobernado no estar debidamente codificada la norma, cuando se distingue que la ley sustantiva concede un derecho o impone una obligación; esto es, permite o prohíbe ciertos actos y se contrapone con la ley adjetiva que establece los medios para efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo, al introiducirse normas materiales en la codificación adjetiva pudiera apreciarse como un menoscabo a la seguridad jurídica que tiene todo gobernado de saber y de ubicar sus normas sustantivas penales o adjetivas de forma clara, precisa, sin que medie confusión.
El legislador al ubicar normas sustantivas en la codificación adjetiva, puede crear una confunsión de ubicación de la materia, a la que se hace referencia en laley puclicada como ley adjetiva o sustantiva, aunque sean leyes formales y validas pudieran dejar de ser eficaces al no citarse con certeza el tipo de norma legislada. Conclusión: Se considera que la intromisión de normas materiales penales en ordenamientos adjetivo penal es una forma indebida de legislar, que crea incertidumbre al gobernado y más si dicho gobernado es parte de un proceso Jurisdiccional penal, se consiedera que pudiera menoscabar los pricipios de legalidad y seguridad jurídica que rigen el debido proceso tutelado en los artículos 14 , 16 de la Carta Magna, a pesar de que no se perdiera su naturaleza de norma sustantiva o adjetiva, pero si puede causar incertidumbre y falta de certeza por no ubicar de forma clara y precisa las normas si son derechos o facultades u obligaciones sustanciales o procesales del gobernado o sean del órgano jurisdiccional o administartiva.
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interrogantes principales para entrar en contexto, las siguientes: ¿Pueden admitirse normas de Derecho Penal sustantivo en un Código Adjetivo Penal y/o son Inconstitucionales? ¿Son los artículos 141, 402, 405 inconstitucionales?, lo anterior, habida cuenta que el Código Nacional de Procedimientos Penales admitió artículos como el 141, 402, 405 que introducen instituciones sustantivas en el derecho adjetivo.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 141, 402 Y 405 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Jorge Salazar Villanueva. Especialista en Derecho Civil Presidente. Derecho en Corto.
sigue siendo aun un tema de discusión.
Apreciables juristas, por principio de cuentas, agradezco la deferencia por parte de INMEXIUS para conmigo, al permitirme realizar este breve aporte del tema que intitula la sucinta reflexión que a continuación expondré. En
ese
orden,
plantearé
Ahora bien, al tratarse de un código procesal único, de aplicación para todo el país, acorde a la Reforma Constitucional del 2 de junio del 2015 en relación con el artículo 73, XXI, c), ¿este cuerpo legal trastoca o vulnera derechos fundamentales al entrar en conflicto con normatividad penal local que aun es perfectamente vigente y aplicable en cada entidad federativa, puesto que contempla cuestiones de derecho sustantivo?, ello cuenta habida que el Código Penal único
Entrando en materia, considero necesario definir, primeramente, la naturaleza jurídica de la legislación penal a estudio, ello para delimitar y poder entender qué tipo de Ley es o cuál es su origen y clasificación a la luz del Derecho Positivo Mexicano.
como
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Así, con la consabida expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales en data 5 de marzo de 2014, se sentó un nuevo paradigma para la aplicación de la justicia penal en el país, siendo la denominación de “Nacional” (por principio), una nueva forma de entender el ámbito de aplicación del cuerpo adjetivo aludido; con lo cual, llego a la conclusión prístina de que la denominación de “Nacional”, se adecua para considerar a éste cuerpo normativo como una Ley General, siendo que una “Ley General” es definida y conceptuada por parte de nuestro Máximo Tribunal acorde a lo que se sostiene en la Tesis Aislada (PVII2007) intitulada: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, y que es del siguiente tenor literal: “La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no
corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales”, cuyo número de registro es el 172739. Esto es, que el ámbito de aplicación de la Ley General debe ser manifiesto en los tres órdenes de gobierno (federal, local y municipal). Luego entonces, existe una obligatoriedad en cuanto a
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la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales por cuanto a las entidades federativas y la consecuente observancia del cuerpo legal en mención; no obstante, evidente resulta que las diferentes legislaciones penales de nuestras entidades federativas conceptualizan de manera diferente (acorde a su tradición jurídica local y a las diversas formas de entender cuestiones de índole sustantivo como la Reclasificación del Delito y la Teoría del Delito), sus cuerpos de leyes penales sustantivos. De esa guisa, se encuentra aquí un conflicto interpretativo emanado de la contemplación de normas sustantivas en un cuerpo legal de índole adjetivo, como en la praxis se sucede con lo preceptuado por los diversos 141, 402 y 405 del Código de Enjuiciamiento Penal Nacional, ya que dichos numerales entran al estudio de la Reclasificación del Delito (141 y 402) y de la Teoría del Delito (405) en sus respectivos textos, trastocando lo establecido por los diferentes Códigos Estatales en la materia respecto a los elementos de la mencionada Teoría del Delito. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. “Artículo 141. Citatorio, orden de
comparecencia y aprehensión. Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar: I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial; II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela. En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente. También
podrá
ordenarse
la
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aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad. La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia. El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido. El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime
estrictamente necesario”. “Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento. El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código. En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado. No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración”.
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Aquí se evidencia la contemplación en la norma procesal citada de la Reclasificación del Delito, cuestión que en la práctica es dable en los alegatos de clausura, siendo entonces que se marca una pauta al Ministerio Público para que “enderece” una mala integración de su investigación, en mérito de que si es dable en su oportunidad procesal una reclasificación, se podría en determinado momento vulnerar la libertad de la persona sujeta a un procedimiento penal, en razón de que de reponerse el procedimiento con diverso tipo penal se originaría una afectación al acusado en su esfera jurídica, lo que se traduciría en violación de derechos fundamentales. En otro orden de ideas, y por cuanto hace a la interpretación que de la Teoría del Delito efectúa el Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte lo siguiente: Artículo 405. Sentencia absolutoria. En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente. En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento
determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes: I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible; II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta. De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de
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prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida. Pero ¿qué es la Teoría del Delito?, como sostiene Eugenio Raúl Zafaroni “la Teoría del Delito se fundamenta en aspectos teóricos que le permiten desarrollarse plenamente en el campo práctico, al determinar con precisión si existen o no elementos constitutivos del tipo penal en los comportamientos humanos gestados en la sociedad…”, “…la Teoría del Delito atiende al cumplimiento de un cometido esencialmente práctico, consistente en la facilitación de la averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto…”. Por ello, “…la teoría del delito es la parte medular del Derecho penal. Conocerla, adentrarse en ella, constituye el mecanismo más adecuado para familiarizarse con el ilícito, renglón fundamental del universo jurídico”. Y como ya se dijo, cada entidad federativa contempla su propia corriente estructural del delito, de acuerdo al número de elementos que lo compongan, es la corriente estructural de la cual se es partidario.
Por ejemplo, cuando se habla de 7 elementos, hablamos de una corriente heptatómica, la cual se encuentra contemplada por los siguientes elementos: conducta o hecho, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad y punibilidad. 1.- CONDUCTA AUSENCIA DE CONDUCTA 2.- TIPICIDAD ATIPICIDAD 3.-ANTIJURIDICIDAD CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 4.-IMPUTABILIDAD INIMPUTABILIDAD 5.-CUALPABILIDAD INCULPABILIDAD 6.- CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD AUSENCIA DE C.O.P. 7.- PUNIBILIDAD EXCUSAS ABSOLUTORIAS
En México, como ya se expuso, existen diversas maneras de entender a la Teoría del Delito, no solamente en la doctrina, sino en la legislación penal de cada entidad federativa, lo que resulta que en la práctica los juzgadores adopten determinada postura con base en el cuerpo legal al que se constriñan en el ámbito de su competencia al momento de resolver sobre procesos penales. Algunas de las diferentes conceptualizaciones doctrinales de la Teoría del Delito: TEORÍA
DEL
SUJETO
GARANTE
(DELITOS DE OMISIÓN). TEORIA
CAUSALISTA,
SÓLO
SE
REQUIERE LA COMPROBACIÓN DE LA INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II. No. 23. Noviembre 2018. CAUSA.
•
TEORIA FINALISTA, TOMA EN CUENTA EL FIN DE LA ACCIÓN (DOLO Y CULPA). TEORIA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA (CLAUX ROXIN), SE INCREMENTA EL RIESGO NO PERMITIDO CREADO POR
•
EL AUTOR. TENTATIVA ACABADA, INACABADA, PUNIBLE NO PUNIBLE.
• Consecuentemente, mientras que, por ejemplo, el legislador del Estado de México al definir que es el delito, nos habla que el delito es: “una conducta típica, antijurídica, culpable y punible”; es decir, contempla una corriente estructural pentatónico, ello, atendiendo a los 5 elementos que contiene. En tanto que el Código Penal Federal establece sólo dos elementos, dicho legislador establece que el delito es: “el acto u omisión que sancionan las leyes penales”, es decir, se contempla una corriente bitómica. Evidenciándose que, atendiendo a las necesidades de cada entidad, es la forma en cómo se estructura el delito, y a consideración de quien expone, es lo correcto, ello en mérito de que a la fecha no existe una unificación “sustantiva” penal, ya que no ha surgido a la vida jurídica aun un Código Penal de aplicación “Nacional”. Así tenemos:
•
Código Penal Estado de México; Articulo 6 “El delito es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible”. (Teoría pentatónica) Código Penal Federal; Artículo 7 Código Penal Federal; “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”. Código Penal Ciudad de México; diverso 29 interpretado en sentido contrario: Tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad Código Nacional de Procedimientos Penales: diverso 405: Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
No obstante, en las diferentes legislaciones locales, las diversas entidades federativas consagran su ideología de la Teoría del Delito de manera no homogénea; lo que se traduce en una mezcolanza de ideología y doctrina sustantiva que se contrapone de manera evidente con lo que sostiene el Código Nacional de Procedimientos Penales. Por otro lado, y como mero comentario complementario y aclaratorio a la visión que se ha esgrimido de la Teoría del Delito, es menester acotar que si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales adopta una visión propia del Delito, es decir, una corriente estructural definida propiamente y establecida de
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forma plena, no debe de confundirse ésta con la Teoría del Caso (término relativamente “nuevo” para la tradición jurídico – penal en nuestro país), la cual se refiere más a una eestrategia procesal tendiente a demostrar la postura acusatoria o defensiva, se trata pues de una cuartada con la que cuentan las partes para acreditar su dicho, una expresión o comunicación de la versión personal que realiza cada una de las partes con relación a aquellos hechos ventilados en un proceso penal, y que se encuentra compuesta por diversos elementos fácticos, probatorios y jurídicos. Prosiguiendo, con la implementación del Código Nacional, existe un cambio significativo respecto de la Teoría del Delito y demás conceptos de índole sustantiva penal, ya que se inserta en la legislación procesal nacional tres preceptos básicos (sin perjuicio de la existencia de algunos otros) que establecen normas sustantivas; a saber: Artículos 141, 402 y 405. En el diverso 405 se contemplan los elementos negativos del delito, como requisitos torales para que sea dable una sentencia absolutoria, obligando al juzgador a entrar al estudio de estos al momento de emitir su consecuente resolución, empero, atendiendo a una
interpretación en sentido contrario de dichos elementos, con lo que queda de manifiesto la Teoría del Delito insertada en el Código Nacional, como se ilustra con el siguiente criterio jurisprudencial: “SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 406, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE POR QUÉ NO SE ACTUALIZA ALGUNA CAUSA DE ATIPICIDAD, JUSTIFICACIÓN O DE INCULPABILIDAD EN FAVOR DEL SENTENCIADO. De acuerdo con el precepto mencionado, en toda sentencia condenatoria se "argumentará" por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna causa de atipicidad, justificación o inculpabilidad. Por ello, en concordancia con el diverso artículo 405 del mismo ordenamiento, dicho fallo debe explicar adecuadamente por qué no se actualiza a favor del reo alguno de los siguientes rubros: a) causas de atipicidad: i) la ausencia de voluntad o de conducta; ii) la falta de alguno de los elementos del tipo penal (componentes objetivos, normativos o
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subjetivos específicos de la descripción típica); iii) el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible; iv) el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal (objetivo o normativo) que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable; y, v) el error de tipo invencible. b) causas de justificación: i) consentimiento presunto; ii) la legítima defensa; iii) el estado de necesidad justificante; y, iv) el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber; y, c) causas de inculpabilidad: i) la inimputabilidad ii) el error de prohibición invencible; iii) el estado de necesidad disculpante; y, iv) la inexigibilidad de otra conducta. Luego, en la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal acusatorio y oral, deberán realizarse los juicios de tipicidad, antijuridicidad y
genera conflicto al momento de cuestionarse: ¿qué tomará en cuenta el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento de la entidad donde se cometa un delito al memento de resolver en definitiva un proceso penal, la Teoría del Delito del código punitivo estatal o la legislación procesal?, y ¿qué pasa si existen contradicciones?, ya que pudiera darse el caso de una vulneración al debido proceso, atendiendo a la violación de los derechos humanos Exacta Aplicación de la Ley Penal, Derecho al Debido Proceso y de Seguridad Jurídica que contempla el diverso 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se prohíbe la analogía y la mayoría de razón en procedimientos de carácter penal.
culpabilidad de la conducta, y señalarse expresamente, mediante la exteriorización de un raciocinio o conjunto de proposiciones eslabonadas, por qué el sentenciado no está favorecido con alguna causal excluyente del delito”. (Registro 2013673).
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
De lo anterior se advierte que se INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. Por ende, se colige que con la contemplación que de los numerales en cita otrora hace el Código Nacional de Procedimientos Penales, se trastocan aspectos fundamentales del debido proceso, entendiendo a éste de manera simple y sucinta, como el conjunto de formalidades esenciales y mínimas que deben de existir en todo proceso, para que toda persona acusada de cometer un ilícito pueda, buenamente, hacer valer sus derechos y libertades ante la autoridad penal correspondiente; teniendo la autoridad la obligatoriedad de garantizar la plena observancia de las formalidades en comento.
tercero, la solución controversia”.10
de
una
“Es el derecho a la justicia mediante un procedimiento que no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional”.11
Se robustece el anterior criterio propio
Además, considero que cuando los juzgadores, en la praxis resuelven procedimientos penales invocando el numeral 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pasando por alto lo establecido en la legislación local (Códigos Punitivos Penales de determinas entidades federativas), vulneran lo preceptuado en el diverso
con lo siguiente: “El debido proceso ―garantía de audiencia y derecho de defensa― es el conjunto de principios procesales que regulan la acción de los distintos sujetos del proceso penal que, buscan, con la participación de un
14 Constitucional, por cuanto hace a la aplicación de analogía y mayoría de razón dentro de los procedimientos de carácter penal. Lo que se traduce en una violación flagrante del derecho humano de seguridad jurídica.
10
11
Hidalgo Murillo, José Daniel, Debido proceso penal en el sistema acusatorio, México, Flores editor y distribuidor, 2011, p. 89.
Edda Ciancia, Olga, “El debido proceso” en Zorzoli, Óscar A. y Alvarado Velloso, Adolfo (coords.), El debido proceso, Buenos Aires, Ediar, 2006, p. 140.
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“DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. “…no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo…”12
penal Acusatorio, así como que sigue prevaleciendo el indubio pro reo como principio (en la praxis), por encima del principio pro –persona. En síntesis, la inconstitucionalidad de los numerales 141, 402, 405, se dará en tanto que se interpreten en detrimento de la esfera jurídica del acusado, mientras se conflictúen las legislaciones aplicables, tanto locales (Códigos Penales de la determinada entidad federativa y Código Nacional de Procedimientos Penales) y se actualice el perjuicio al acusado, aplicándose el principio de indubio pro reo.
Con todo lo anterior, se concluye que dependiendo de la etapa de que se trate dentro del procedimiento penal acusatorio en donde actúe el Ministerio Público, siempre y cuando sea dable el conflicto de interpretación de leyes (sustantivas y adjetiva de que se ha venido hablando), y se verifique en perjuicio del acusado, se podrá hablar de inconstitucionalidad de los numerales que fueron objeto de este breve estudio. Ya que considero que no existe paridad procesal en el Proceso 12
Amparo en revisión 164/2004. Inmobiliaria TMM, S.A. de C.V. y otras. 18 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Derivado de este asunto véase Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, octubre de 2006, p. 351, Jurisprudencia 2a./J. 144/2006; IUS: 174094.
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Congreso de la Unión la expedición de la legislación única en materia procedimental penal, manteniéndose la competencia de las 32 entidades federativas para emitir sus Códigos Penales y de la federación para expedir su Código Penal Federal. Ante esto se mantienen dos posturas: los que por un lado mantienen que no son admisibles las incursiones de estas normas sustantivas en la norma procesal y consecuentemente son inconstitucionales; y por otro lado, quienes sostienen la necesidad de la implementación de estos aspectos sustantivos en el Código Nacional.
¿PUEDEN ADMITIRSE NORMAS DE DERECHO PENAL SUSTANTIVO EN UN CÓDIGO ADJETIVO PENAL Y/O SON INCONSTITUCIONALES? Lic. Alberto Raúl López Ojeda. I. Introducción. Es un hecho que el Código Nacional de Procedimientos Penales consigna normas e instituciones que típicamente son consideradas de derecho material o sustantivo penal, pese al mandato constitucional señalado en el artículo 73 Fracción XXI inciso c) que solo reserva al
Sin embargo, el presente trabajo más allá de tomar partido por una u otra postura tiene como fin plantear un aspecto que considero más importante, que es la disfuncionalidad con que se configura el sistema penal mexicano y que genera estas contradicciones. II. ¿Pueden admitirse normas de derecho penal sustantivo en un código adjetivo penal y/o son inconstitucionales? Diversas posturas han sido críticas respecto al empleo de normas de derecho penal material en la legislación procesal, ante la limitación constitucional que tiene el Congreso de la Unión únicamente para expedir el Código único de procedimientos penales, manteniéndose las competencias de las entidades
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federativas y de la federación con sus 33 Códigos Penales. Específicamente puede asociarse a esta idea crítica en autores como Miguel Ontiveros, Guadalupe Valdés y Moises Moreno. En cuanto a estos, los dos primeros parecen ser intransigentes sobre cualquier incursión de normas materiales en el CNPP, mientras que el tercero nombrado admite que por diversas razones resulta necesaria la dispersión de normas sustantivas en otras legislaciones, incluyendo las procesales, aunque critica los excesos en que cayó el CNPP al establecer diversos aspectos que debían ser desarrollados por las legislaciones penales. Por otro lado se encuentran posturas como las de Rubén Quintino que justifican el empleo de estas normas sustantivas en el Código procesal bajo diversos argumentos que sintetizaré en los siguientes: que esta práctica es factible y usual; que la materia procesal no está supeditada a la sustantiva, ya que goza de autonomía científica aunque admite su interdependencia; que aunque hubiera antinomias con los códigos penales, los transitorios cuarto y octavo del CNPP derogarían a las normas que se opongan a este último; asimismo invoca un conjunto de otros
argumentos pragmáticos como la necesidad de este contubernio por el principio de unidad del ordenamiento y de igualdad ante la ley, pues de no hacerlo sería inviable la implementación del proceso penal; o la necesidad a efecto de armonizar las causas de exclusión del delito en los CP, además de que señala que al referirse a las causas de exclusión del delito no lo hace en sentido limitativo ni obligatorio para las entidades; por último, sobre la estipulación de las causas de justificación extrapenales son habituales cuando las ramas del ordenamiento jurídico autorizan la realización de un hecho. Ahora bien, los argumentos vertidos por el reconocido penalista si bien son interesantes, no se comparten pues, no obstante lo señalado, la autonomía científica del derecho procesal y la admisión de normas sustantivas en los Códigos procesales no implican necesariamente que cualquier norma de derecho penal sea imprescindible y justificada para su sistematización y armonización. Y si bien considero válido el argumento de la validez del uso de este tipo de normas materiales en la ley procesal, estoy en desacuerdo de una idea tal de la autonomía científica que signifique una concepción independiente de la norma procesal sin considerar los aspectos sustantivos que deben ser el objetivo del cual se parta para implementar un proceso, que si bien
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es autónomo, no está desligado del primero. En cuanto al argumento de los transitorios cuarto y octavo, esto no puede implicar la prevalencia del CNPP por sobre otras normas que no se armonicen a este, pues en principio este solamente es válido bajo la premisa que las normas ahí contenidas son de naturaleza procesal y no invaden la competencia de otras. Respecto a los argumentos pragmáticos debo decir que si bien puede tener razones para justificar su necesidad y fin, no deja de resolver el problema fundamental que es si en principio se cuenta con la competencia para incursionar en aspectos sustantivos que pueden ser contradictorios con algunos de los otros 33 CP. III. Conclusiones. Me parece que la incursión de normas sustantivas en el CNPP es una situación conflictiva que manifiesta la disfuncionalidad con que se pretende construir el sistema penal mexicano por diversas razones: Primero, el artículo 73 fracción XXI inciso c) es una norma ambigua y vaga en tanto las instituciones de derecho procesal o sustantivo son consideraciones teóricas que si bien pueden ser identificadas típicamente en uno u otro ámbito, no son claramente determinables;
Segundo, la idea de crear un código procesal único que armonice con 33 concepciones de derecho material penal es por decirlo menos, improbable. Además del hecho que el derecho procesal debe partir de una concepción del derecho sustantivo para ser un instrumento que arribe a los objetivos que plantea y no por el contrario ser una creación que busque armonizar y generar tal o cual objetivo en los diversos instrumentos sustantivos, no importa cual justificados puedan ser estos; Tercero, distinguir las competencias de las materias sustantiva y procesal es por sí mismo conflictivo y un impedimento para una integración armónica y sistemática entre ambas, ya que el ámbito de una y otra se convierte en su espacio de competencia y una intromisión entre ámbitos deja de ser una cuestión armónica para volverse una transgresión de competencias, por ello debió partirse de la creación de un CP único para implementar un Código procesal único y no al revés; Cuarto, asimismo creo que la admisión de normas de derecho material en el derecho adjetivo puede estar justificada y no es por si sola inconstitucional, pero puede serlo si en el análisis casuístico de compatibilidad entre las normas sustantivas del CNPP y cada uno de los 33 CP, si es que se toma en serio la soberanía de los Estados para legislar en esta materia.
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El examen de compatibilidad que se haga de las normas del CP y las sustantivas del CNPP deberá contrastarse desde luego inicialmente con los objetivos y principios establecidos constitucionalmente. Bibliografía. Díaz Aranda, Enrique, Disfunciones del derecho penal con el Código Nacional de Procedimientos Penales ¿anticonstitucionalidad?, en El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios, IIJ UNAM, México, 2015. Moreno Hernández, Moisés, La relación entre el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal en el CNPP, Revista del Instituto Federal de Defensoría Pública, No. 18, Diciembre 2014, pp. 323-357. Quintino Zepeda, Rubén, ¿Cómo armonizar los Códigos Penales de la República con el Código Nacional de Procedimientos Penales? Flores Editor y Distribuidor, México, 2016. Pérez Loyo, Erik, Inconstitucionalidades e Incongruencias del Código Nacional de Procedimientos Penales, Flores Editor y Distribuidor, México, 2016.
INVADE LA COMPETENCIA Isabel Karina Hernández Pérez Juez Segunda Tapachula. Chiapas
Familia.
En el artículo 4 de la Constitución Política de 1824, ya se reconocía que la forma de gobierno de la nación mexicana sería de corte popular federal. Como sabemos, la gran influencia proveniente del país vecino del Norte fue trascendente, y de este modo, sucedió que a cada parte integrante del país se le dotó de cierta autonomía, especialmente en materia de legislación interna. Esto es, se le
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concedieron facultades legítimas para indicar la sustancia a sus relaciones sociales y jurídicas con respecto de sus gobernados. Cuando se promulga la Constitución de 1917 fue materia especial de regulación el artículo 40, donde se refiere que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior según los principios de la ley fundamental. Y se reitera en el artículo 124 que "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados."
materia penal respecto de actos contra la propia Federación, por lo que es claro entonces que se dio un movimiento de codificación al interior de la República, de manera que en cada estado se emitieron Códigos Sustantivos, que regían la naturaleza misma de los conceptos y las relaciones jurídicas, y Códigos Adjetivos a través de los cuales se dotó de los caminos a seguir en la implementación de las normas jurídicas sustantivas.
Así que en el diverso 73 de nuestra Carta Magna promulgada el 5 de febrero de 1917, a la letra se dijo: "Artículo 73.- El Congreso tiene
Y así venían regulándose las relaciones de las entidades federativas y sus gobernados, hasta que nuevamente se reforma ese artículo 73 y se señala que el Congreso tiene facultad: “XXI. Para expedir: a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas,
facultad: XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. “ 13 Como se observa, el Congreso de la Unión únicamente se reservó la facultad de legislación sustantiva en
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. 14 Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las
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14
(Diario Oficial de la Federación, Tomo V. 4a. Época, número 30. Lunes 5 de febrero de 1917. Extraído en noviembre de 2018 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cp eum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Párrafo reformado (DOF 10-02-2014, 10-07-2015) Extraído en noviembre de 2018 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_ 270818.pdf
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entidades federativas y los Municipios;15 b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. 16 Con claridad puede observarse que siguen subsistiendo los tipos penales para sancionar conductas ejecutadas contra la federación, pero que ahora en toda la República está vigente una sola norma que determina los caminos procesales a través de los cuales habrán de denunciarse, investigarse, procesarse y sancionarse esas situaciones llamadas delitos. Esto significa que las entidades federativas
contenido del artículo 24 Constitucional. La reserva de estas facultades hacia el interior de los estados también es una situación de mucho sentido común, de historia y de compresión diáfana, pues nuestra república tiene una integración pluricultural respetada y reconocida ahora en el propio artículo 2 de la Carta Magna, existente desde tiempos inmemorables si tenemos en cuenta la riqueza de datos que tenemos en relación con nuestro origen prehispánico, de los que se desprenden la variedad de culturas, de formas de pensar y de actuar que siempre han existido entre los mismos mexicanos, que nos hacen distintos pero al mismo tiempo nos unen y fortalecen con un mismo sentido de pertenencia en cuanto a nuestro territorio y sistema de gobierno, inclusive cuando identifican los hechos que laceran la paz social como delitos que necesitan ser sancionados.
siguen teniendo el dominio de su legislación sustantiva, no ha habido ninguna reforma que lo contradiga y mucho menos que deje sin efectos el
Justamente estas relaciones culturales también hacen evidente la necesidad de contar en cada entidad federativa, con un propio Código Penal, con tipos
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de la Federación el 02-07-2015 y 05-02-2017) Extraído en noviembre de 2018 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_ 270818.pdf
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Párrafo reformado DOF 29-01-2016) Extraído en noviembre de 2018 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_ 270818.pdf 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Inciso reformado en el Diario Oficial
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adecuados a las circunstancias propias de cada región y para citar un ejemplo, se tiene que el Título Décimo Tercero del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, en su artículo 310 prevé los delitos contra la seguridad de la comunidad y en Título Décimo Cuarto artículos 316 a 320 los delitos contra la Seguridad en los Medios Informáticos, mientras que en el Código Penal del Estado de Chiapas esto no se ha regulado; pero en este último existe en el Capítulo VIII artículos 317 a 320 los delitos contra la seguridad en la adquisición de inmuebles y en el ejercicio de derechos reales sobre los mismos, y en el artículo 321 se regulan los delitos contra las facultades del Estado para fijar los límites de crecimiento y linderos de los centros de población, lo que no se prevé en la primera norma sustantiva citada. Ahora bien, la necesidad de contar con una codificación sustantiva y una adjetiva penal garantiza a todos los gobernados la seguridad jurídica, como parte integrante del derecho humano de acceso a la justicia: es necesario tener precisión de los hechos que se estiman delitos y por los cuales se hará la persona responsable de una sanción, en determinado momento y en determinado lugar, y más lo es saber en qué cuerpo de normas se consignan, lo que tiene que
ver con la debida defensa. Esta garantía se protege desde el artículo 14 de la Carta Magna, el cual señala que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Si a nivel internacional se cuenta con un cuerpo sustantivo de tipos penales, verbigracia, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los Elementos de los Crímenes, y un cuerpo adjetivo penal, verbigracia las Reglas de Procedimiento y Pruebas de la Corte Penal, es entendible el por qué se requiere tener certeza del documento normativo al cual acudir en cada caso concreto. Así, la tradición jurídica mexicana que ha dado certeza a todas las personas es la que indica que las normas que regulan los delitos emanan de cada Estado y de acuerdo con su proceso legislativo, en virtud de la facultad que les concede la misma Constitución que hasta la fecha no se ha reservado el derecho de legislar en materia sustantiva penal de manera única para todas las entidades federativas. Por lo tanto, la norma adjetiva, es decir, el Código Nacional de
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Procedimientos Penales solo puede indicar los pasos a seguir durante la investigación y enjuiciamiento de las conductas reconocidas como ilícitas por los Códigos penales, para que en cada rincón de este país se tenga certeza de los procedimientos a seguir para la investigación, prosecución, enjuiciamiento y sanción de los delitos, de tal modo que el Congreso de la Unión aún carece de facultades para legislar de forma única en materia sustantiva penal al no existir norma constitucional que se lo permita y que derive de los artículos 14, 73 fracción XXI y 124. Y en este sentido, considero que al haber regulado en el artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales situaciones sustantivas como son la especificación de las causas de atipicidad, de justificación y de inculpabilidad, definitivamente invade la competencia del Congreso del Estado de Chiapas, quien
La diferencia entre lo contemplado en uno y otro cuerpo normativo es abismal, y en este sentido, es claro que toda persona tiene derecho a contar con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, lo cual incluye los beneficios o consecuencias favorables que hayan surgido durante su vigencia. De modo que, en este aspecto, el Congreso de la Unión al contemplar en el Código Nacional de Procedimientos Penales derechos sustantivos, sí viola los artículos 14, 40, 73 fracción XXI y 124 de nuestra Carta Magna. Por lo tanto, quienes administran justicia tendrán que ser en extremo cuidadosos en la aplicación de ambos cuerpos normativos, y siempre optar por ejercer el control constitucional pues, por encima de nuestra Constitución Política, nada puede
previamente las ha regulado en el artículo 25 incisos a), b) y c) del Código Penal para el Estado de Chiapas de manera mucho más extensa y explícita a lo previsto en el Código Nacional, siendo la primer norma citada de mayor beneficio. 17
estar, ya que ésta y los tratados internacional son la suprema Ley de toda la Unión.
17
http://www.congresochiapas.gob.mx/new/InfoParlamentaria/LEY_0012.pdf?v=MTA=
Código Penal para el Estado de Chiapas. Consultar en
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Penales se establece lo siguiente: “En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.” (Artículo 141 del CNPP);
¿DEBEN CONSIDERARSE COMO INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULO 141, 405 Y 410 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES POR CONTENER INSTITUCIONES DE DERECHO SUSTANTIVO PENAL? Gonzalo Bustillos Ramos La respuesta a la pregunta formulada dependerá de la validez sobre la admisión de normas jurídicas de naturaleza de derecho sustantivo penal en una codificación procesal penal, lo anterior considerando que en el Código Nacional de Procedimientos
“En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes: I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible; II. Son causas de justificación: el
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consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta. De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida.” (Artículo 405 del CNPP). Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente: Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del
sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica. La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado. El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad. Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el
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momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas (Artículo 410).
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres. En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las
Por lo tanto, para efecto de dar respuesta a la problemática que se plantea, se considera atingente que de forma previa, mediante el desarrollo de los apartados correspondientes, se proceda responder a las siguientes interrogantes: ¿Cuándo una norma secundaria se deberá de tener como inconstitucional? ¿Qué facultades le fueron conferidos
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constitucionalmente para legislar al Congreso de la Unión en términos de lo previsto al respecto por el artículo 73, XXI, c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? ¿Qué debe de interpretarse por “Legislación en materia procedimental penal”? 1.- Inconstitucionalidad de leyes.Teniendo en consideración el pensamiento de Hans Kelsen y Luigi Ferrajoli, primeramente es de afirmar que la producción de toda norma legal integrante del sistema jurídico, deriva de la normatividad constitucional, por conformar ésta la Ley Fundamental de un país, motivo por el cual, los preceptos constitucionales son los que dotarán de validez a toda norma jurídica legal secundaria. Como consecuencia de lo anterior, una ley secundaria será violatoria de la Constitución General de República, y por ende, se tildará de inconstitucional, cuando el contenido normativo legal secundario, no haya sido creado conforme a las reglas constitucionales que condicionan su legitimidad, esto en razón de que la Constitución Federal, como “Carta Magna” del Estado Mexicano, se constituye jerárquicamente en términos del artículo 133
constitucional como la “Ley Suprema” de la nación. Por tanto, la respuesta a la interrogante de ¿cuándo una norma secundaria se deberá de tener como inconstitucional?, será, cuando el contenido normativo de la ley secundaria no observe y por esa razón vulnere, ya sea directa o indirectamente, lo previsto por la Constitución sobre el tema que se regula legalmente. 2.- Significado y alcance jurídico de la facultad legislativa prevista en el artículo 73, XXI, C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Nuestra Constitución Federal en la actualidad establece: Artículo 73. El Congreso tiene facultad: XXI. Para expedir: c) La legislación única en materia procedimental penal… que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. De lo dispuesto constitucionalmente, y atendiendo a la realización de una interpretación de tipo: Filológica-histórica sobre el motivo lógico político que de forma pragmática como intención tiene el
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legislador en su calidad de “poder constituyente permanente” cuando procede a otorgar al poder legislativo la facultad normativa conferida preciada, y Lógico-sistemático en cuanto a la averiguación del sentido lógico y gramatical que de manera inherente y de forma evolutiva, así como teleológica valorativa tiene en su conjunto la normatividad constitucional sobre la facultad legislativa conferida al Congreso de la Unión en el precepto constitucional en comento. Esto es, interpretando bajo los parámetros establecidos lo expresado por el grupo parlamentario del Senado y de Diputados respecto de las causas y objetivos que conllevaron mediante Decreto publicado en el D.O.F., el 8 de octubre de 2013 a reformar la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se pudiera establecer una legislación única en materia procesal penal, es racional y empíricamente válido concluir que, se evidencia que la facultad constitucional otorgada al órgano legislativo, conllevo a la atribución de que el Congreso pueda establecer normativamente aquellas herramientas procesales
que instrumentalmente permitieran dar soluciones de tipo político social para combatir al delito, lo anterior es así, ya que como antecedentes históricos para hacer efectiva la operatividad del sistema procesal penal acusatorio y oral mediante la redefinición de los contenidos del debido proceso penal, se observa lo siguiente: CÁMARA DEL SENADO: Dictamina que la unificación de un “Código Adjetivo Penal único”, refuerza “la idea de la seguridad jurídica, así como una justicia pronta, expedita, eficaz y eficiente que reduzca la confrontación de criterios, de forma que se aplique de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el justiciable y demás intervinientes en el procedimiento, con lo que se obtendrá entre otros, los siguientes beneficios: … b) Condiciones adecuadas para la construcción de una política criminal coherente, articulada e integral… d) Mayor certeza para el gobernado respecto a cuáles son las normas penales de naturaleza adjetiva a observar en todo el país… f) criterios judiciales más homogéneos”. CÁMARA DE DIPUTADOS: Refiere que para lograr “dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima… se deben de realizar todas las
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adecuaciones normativas necesarias”, que los elementos que “se aportarían para el quehacer jurídico al legislar en materia procesal penal única” sería el “ayudar a la operatividad del nuevo sistema penal” y la “certeza jurídica para el gobernado”. En consecuencia, la respuesta a la interrogante sobre ¿Qué facultades le fueron conferidos constitucionalmente para legislar al Congreso de la Unión en términos de lo previsto al respecto por el artículo 73, XXI, c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?, es la de que el contenido normativo adjetivo que se legisle, dotará a las instituciones gubernamentales correspondientes, de aquellos instrumentos que sean necesarios para lograr se eficiente la procuración de justicia durante la investigación y persecución de los delitos así como la eficacia de la administración de justicia de los órganos jurisdiccionales penales, mediante la regulación de la serie de requisitos procedimentales cuya observancia procesal determinará la existencia de un debido proceso y la legalidad de lo resuelto, afirmación que se corrobora considerando lo que es el objeto del proceso en términos del artículo 2º del CNPP y el numeral 16, 19 y 20 de la CPEUM.
3.- Concepto de Legislación en materias procedimental penal.Para desarrollar la presente temática, y proceder a dar el concepto de “Legislación en materia procedimental penal” se considera que es necesario se precise qué debe de entenderse por legislación, codificación, codificar y por ende, por código, además de definirse conceptualmente el significado jurídico de las expresiones de: 1) “Derecho Adjetivo”, 2) “Procesal”, 3) “Procedimental”, todo lo anterior derivado del hecho de la denominación de nuestra legislación procesal como “Código Nacional de Procedimientos Penales”. Teniéndose así al respecto lo siguiente: Que el vocablo de “legislación”, refiere al conjunto de normas jurídicas reguladoras de una materia de Derecho determinada. Que semánticamente “codificación” es la acción y efecto de codificar. Que “codificar” implica el formar o hacer un cuerpo de leyes metódico y sistemático. Que “código” representa el conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente una materia
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específica de derecho. Que la expresión de Derecho “adjetivo” aplicado a las normas jurídicas, refiere al medio para hacer observar o proteger el Derecho Sustantivo, ello por constituir las reglas formales instrumentales para obtener del Estado la garantía del goce de los bienes de vida como lo es el derecho a la libertad entre otros Que el término de “procesal” alude a lo que es perteneciente o relativo al proceso, y éste –el procesojurídicamente denota a la unidad integral de la totalidad de actos jurídicos que cronológicamente se encuentran vinculados entre sí, para efecto de lograr un objetivo común, consistente en dar conforme a Derecho solución jurídica a la pretensión formulada. Que la palabra “procedimental” como vocablo adjetivo expresa lo perteneciente o relativo al procedimiento, y éste –el procedimiento- en el ámbito del Derecho refiere al conjunto de trámites formales a que está sujeta la realización de la sucesión de actos jurídicos para su validez procesal, por lo que es dable afirmar que el procedimiento actualiza al proceso y éste deriva de él, pues no puede existir
un procedimiento sin un proceso, pero éste –el proceso- se requiere para declarar el derecho que corresponda, constituyéndose así el proceso en el continente y el procedimiento en el contenido en el ámbito del Derecho Procesal, no siendo óbice para la conclusión anterior que también sea dable conceptuar procesalmente al proceso solo como aquella etapa procesal en la que interviene un hetereocomponedor por la existencia de litigio entre partes. Razón por la cual, como respuesta a la interrogante de ¿Qué debe de interpretarse por “Legislación en materia procedimental penal”?, es de aquella codificación de derecho adjetivo penal que es de contenido técnico-instrumental, al determinar normativamente las personas e instituciones jurídicas del Estado que mediante la instauración del proceso y desarrollo de las formalidades procedimentales, permiten en el ámbito procesal declarar el derecho que corresponda, sobre pretensiones de derecho sustantivo. Visto y considerando lo anterior expuesto, se procede a expresar opinión a manera de respuesta sobre si ¿Deben de considerarse como inconstitucionales los artículos 141, 405 y 410 del Código Nacional de
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Procedimientos Penales por contener instituciones de derecho sustantivo penal?, manifestando al respecto que no, toda vez que no puede tenerse como excediéndose al legislador en cuanto a las facultades que les fueron conferidas para establecer una legislación única en materia procesal penal, a través de la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales en donde se alude en el contenido de los numerales en comento a instituciones de derecho sustantivo penal como lo es la forma en que se deberá de realizar la clasificación jurídica de un hecho delictivo y la forma de intervenir en la comisión de un delito (artículo 141 del CNPP); el cómo se integra las categorías y elementos del delito así como los motivos de su exclusión (Artículo 405 del CNPP); así como el establecimiento de los criterios que existen para individualizar la pena (Artículo 410).
Como se expuso, el derecho adjetivo previsto procesalmente en una legislación procedimental comprende el establecimiento de las directrices para establecer normativamente aquellas herramientas procesales que instrumentalmente permitirán dar soluciones de tipo político social para combatir al delito y brindar la mayor seguridad jurídica respecto al conocimiento de las formalidades adjetivas procedimentales que deben de observarse en el ámbito procesal penal, lo que evidentemente se logra al fijarse en la Ley Adjetiva de la materia, el señalamiento formal de cuáles son los parámetros de derecho sustantivo que deben de reunirse en el dictado de los actos de molestia de autoridad (orden de aprehensión, auto de vinculación a proceso, medida cautelar, sentencia condenatoria) para su legal procedencia.
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A veces solo ves las luces que produces, creyéndote que estás sola. No ignores que esa luz aclara el ambiente.
Si te apagas, si dejas de dar luz, si te callas, si dejas de hablar, si te rindes, si dejas de escribir, se oscurece el entorno.
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MICHAEL SANDEL 1. Comunitarismo 2. El arte del debate democrático 97
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LA CIUDAD DE LAS IDEAS Ponente: Michael Sandel Curador: Andrés Roemer Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=GY gLvAMQHmo&amp=&t=7s MS: es cierto que me han llamado comunitario y tiene razón, no me siento del todo a gusto con esa etiqueta, por las siguientes razones: El comunitarismo muchas veces implica la idea de que todos los valores que prevalecen en cualquier comunidad, en cualquier momento, definen lo que es la justicia y los derechos que tiene la gente, pero eso lleva a un tipo de mayoritarismo que yo rechazo. Es cierto que he argumentado, para tener nociones más firmes acerca de lo que es la comunidad, la virtud cívica y el bien común más de lo que muchas teorías políticas individualistas lo permiten. Y como he discutido en contra de lo que veo como un exceso de individualismo, y he criticado que el mercado, y el individualismo y he enfatizado en la comunidad y el bien común, me han aplicado esa etiqueta. Pero no quiero ser visto como un mayoritario o como un relativista moral, aunque a veces el comunitarismo implique esas ideas.
C: ¿Qué nos podrías decir con algunos ejemplos? MS: Como es que la filosofía puede ser una herramienta de la política, bueno podemos tomar el ejemplo del aborto que ha sido un tema que se ha debatido muchísimo en la política, no solo de este país, si no en muchos otros países. Uno de los puntos más importante que he tratado de argumentar, es que en asuntos como el aborto, no es posible ser neutral por las cuestiones morales y religiosas que están en juego. Normalmente una teoría política liberal diría que, si es una pregunta en la se involucra la moral o si la religión participa en una cuestión política deberíamos tratar de ser neutrales, porque la gente no está de acuerdo en la moralidad ni en la religión, lo que he argumentado es que la neutralidad no es posible y aunque fuera posible no debería ser deseable, sobre todo en el caso del aborto no es posible ser neutral en la cuestión, acerca de cuándo comienza el desarrollo de una vida humana. Porque si el punto de vista oficial que defiende el vaticano, de que desde el momento de la concepción, ya existe una persona humana, entonces ya es muy difícil argumentar moralmente el permiso del aborto. No digo que estoy resolviendo la cuestión del aborto, lo que estoy diciendo es que es un error tratar de encuadrarlo con la religión de un lado y la neutralidad en el otro, porque la aparente posición neutral en realidad implícitamente, esta tomando alguna postura. ¿A largo plazo tú crees que la ciencia pueda ser la respuesta a estas cuestiones morales? No, la ciencia puede aportar luz a estos debates morales, pero la ciencia no puede decidir a fin de cuentas
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las cuestiones morales, porque la ciencia investiga el mundo empírico. La ciencia trata acerca de las leyes de la naturaleza, las leyes de la física, los descubrimientos genéticos, la neurociencia, pero la ciencia nunca podría responderlo. C: Sé que no traes mucho tiempo para hablar sobre acerca de todo, pero voy a explicar rápidamente al español, lo que es el velo de la ignorancia y cuál es tu perspectiva acerca de esto porque has cambiado la justicia a través de esto. El tema ahorita es la justicia, un gran filósofo liberal John Ross explico que nos imaginemos que vivimos en un velo de ignorancia, estamos ciegos no saber realmente, si vamos a nacer en una familia rica o pobre, si vamos a nacer en México o en Japón, vivimos en un velo de ignorancia, lo único que sí, es que tenemos un poquito de noción de como es el mundo en la tierra, pero no sabemos cuál es nuestra fortuna, cual es nuestra justicia. Entonces Ross propone un minimáx, vamos hacer que pongamos bases, para que por donde nos toque nacer, porque no sabemos quiénes vamos a ser, por lo menos tengamos cubiertas nuestras necesidades básicas bajo este velo de ignorancia. Acabo de explicar rápidamente. Mi pregunta es ¿Por qué estás en contra de ese velo? ¿Qué tiene de malo? MS: Primero digamos lo que está bien, en lo que estoy de acuerdo con Ross, en lo que creo que hiso una confusión muy grande fue en la idea fundamental, de que los que ganan mucho dinero, sociedades como la nuestra, es un error asumir, que lo merecen moralmente porque son más virtuosos que otras personas. Creo que tiene razón, las ventajas que permiten que
algunos de nosotros avancemos y que algunos otros se queden de tras, esas fortalezas y esas habilidades que proporcionan lo que otras personas requieren en una sociedad y en una economía de mercado, son en gran parte gobernadas por factores moralmente arbitrarios, accidentes de crianza o de educación.
Considero que tiene una perspectiva muy importante sobre el juego que desempeña la fortuna y estoy de acuerdo con la idea de la redistribución, de lo que no estoy de acuerdo con la teoría de la del velo de la ignorancia que acabas de describir, es que no creo que debamos pensar que hablar de la justicia se trate de abstraer todo lo particular que hay en nosotros como seres humanos, creo que es un error cuando tratas de separarlo. Cuando hablamos de la justicia y de los derechos tratar de poner de lado todo lo que tiene que ver con nuestra identidad, nuestras convicciones, nuestra
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concepción de una buena vida. Pero pienso que la reflexión moral y la deliberación moral deben proceder desde el interior, de las diferencias, yo diría. Lo que nos hace la persona en particular que somos, sin eso es muy difícil poder adjudicar las responsabilidades especiales que tenemos los unos con los otros en virtud de una historia compartida, de tradiciones compartidas y de entidades comunes, por eso si nos alejamos de ese punto, si pedimos que los ciudadanos cuando entran a la vida pública dejen de lado sus identidades, sus historias, sus tradiciones, sus convicciones religiosas, creo que eso nos dará un pobre entendimiento de lo que es el discurso público y lo que debería de ser. C: Cuando hablas acerca de la moral y lo mencionas mucho, si entiendo correctamente no es relativismo moral, sino una moralidad que compartimos y que creamos juntos. MS: Bueno, vamos a tomar el ejemplo del matrimonio entre homosexuales que es un gran debate en este momento en los Estados Unidos y en otros países. C: Y México MS: ¿Es un debate en México? Bueno, hay un debate perfecto. A diferencia del tema del aborto que tiene que ver con cuando comienza la vida humana, esa no es la cuestión, parecería que no lo requiera, que no requeriría tomar parte en este asunto de cuestiones morales y religiosas, pero lo que es muy interesante es que una solución puramente neutral seria que el gobierno no reconociera ningún matrimonio, sino permitir que la gente se casara en sociedades privadas, ningún matrimonio es una solución excelente, si quieres una
opción puramente liberal, lo que harías esa abolir el matrimonio como una función estatal. Pero ninguno de los dos lados de matrimonio entre homosexuales quiere eso, los tradicionalistas quiere que solo el matrimonio entre hombres y mujeres sea reconocido y los que abogan por el matrimonio del mismo sexo, yo soy uno de ellos, no quieren abolir el matrimonio, simplemente quieren ampliar su definición para que incluya parejas del mismo sexo y no solo parejas heterosexuales y la razón es que los que abogan por el matrimonio del mismo sexo dicen: Estamos haciendo un juicio moral, no estamos siendo neutrales, les estamos diciendo que la homosexualidad es elativamente moral y que no debería ser estigmatizada, al contrario, debería ser reconocida y honrada públicamente, de la misma manera que los matrimonios heterosexuales, lo que está en juego en este debate no es solamente la cuestión de neutralidad y no discriminación, lo que está en juego es que tipo de uniones son merecedoras de tener honor público y reconocimiento . La política no solamente tiene que ver con otorgar derechos, ingresos y riqueza, si no con cualquier cosa en que se otorguen derechos, característica, virtudes que sean merecedoras de honor y reconocimiento. Porque lo que está en juego es educar ciudadanos, no solamente aceptar cualquier tipo de preferencia que ellos traigan a la vida pública, no tiene que ver con satisfacer los intereses de las personas, es acerca de elevar esos intereses y acerca de educar. La educación no solo se da en la escuela, también en la vida pública. C: Cuando hablas de cuestionarnos y de
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estar verdaderamente conscientes de lo que queremos hacer, se necesita de una educación que venga de diferentes perspectivas ¿Es una condición para lo que estás diciendo? MS: Si, creo que si la política tiene una dimensión educativa, pero tiene que ser en el contexto de un discurso democrático, no puede ser solamente como el rey filosofo de platonia, ver la verdad desde arriba y después gobernar de acuerdo a esa verdad, no es la visión que yo tengo en mente, porque no es el tipo de educación que sucede cuando los ciudadanos en una democracia discuten y platican los unos con los otros, tienen que argumentar a cerca de lo que no están de acuerdo pero buscando siempre el bien común, porque en cualquier momento la mayoría puede estar equivocada, puede ser opresora, puede ser injusta. Es importante reconocerlo aun en una sociedad democrática donde la mayoría gobierna, es importante mantener todas las decisiones, considerarlas como provisionales, abiertas a reconsideración, ya que el debate público puede evolucionar y mostrar nueva luz en la política pública.
EL ARTE DEL DEBATE DEMOCRÁTICO Ponente: Michael Sandel Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=FO yhdrizIPQ Algo que el mundo necesita, algo que este país necesita desesperadamente es una forma mejor de articular nuestros debates políticos, necesitamos redescubrir el arte perdido del debate democrático, si piensas en las discusiones que tenemos, la mayoría de las veces son gritos en la televisión por cable, discusiones ideológicas en el Congreso. Tengo una sugerencia, observen las discusiones que tenemos actualmente sobre la reforma de salud, los bonos y el salvataje Wall Street, sobre la brecha entre ricos y pobres, la discriminación positiva y el matrimonio del mismo sexo. Bajo de la superficie de esas discusiones, con fervientes pasiones por todos lados,
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hay grandes interrogantes de filosofía moral, grandes interrogantes de justicia, pero muy pocas veces articulamos y defendemos y discutimos aquellos grandes interrogantes morales en nuestra política. Así que lo que lo que me gustaría hacer hoy es discutir un poco. Primero, déjenme mencionar a un filósofo famoso que escribió sobre estas cuestiones de justicia y moralidad, y darles una pequeña lección sobre Aristóteles de la Antigua Grecia, la teoría aristotélica de justicia, y luego discutiremos para ver si las ideas de Aristóteles en realidad guían la forma en que pensamos y debatimos hoy diferentes cuestiones. Entonces, ¿Están listos para la lección? según Aristóteles la justicia significa dar a cada cual lo que se merece. Eso es todo, esa es la lección. Ahora, ustedes pueden decir, bien, eso es muy obvio. El problema comienza cuando hay que discutir quién merece “que” y “por qué”. Tomemos el ejemplo de las flautas. Supongamos que estamos repartiendo flautas, ¿Quienes deberían tener las mejores flautas? veamos lo que dice la gente ¿qué diría usted? ¿Quién debería tener la mejor flauta? pueden contestar Michael sandel, al azar harían una lotería. O la primera persona que corra el salón para tenerla ¿quién más? MS: los mejores flautistas, MS: los peores flautistas ¿Cuántos dicen los mejores flautistas? ¿Por qué? En realidad esa fue también la respuesta de Aristóteles. Pero ahora una pregunta más difícil ¿por qué creen, los que votaron de esta forma, que las mejores flautas deberían de ir a los mejores flautistas?
PETER: el mayor beneficio para todos MS: El mayor beneficio para todos. Vamos a escuchar una música mejor, si las mejores flautas van a los mejores flautistas. Bien, es una buena razón. Todos estaremos mejor si escucha buena música en vez de música mala. Pero Petter, Aristóteles no está de acuerdo contigo en que esa es la razón, todo está bien. Aristóteles tenía una razón diferente para decir que las mejores flautas deberían ir a los mejores flautistas. El dijo: para eso son las flautas, para hacer bien tocadas. Él dice que para pensar en la distribución de algo, debemos razonar sobre, y a veces a discutir sobre el propósito de algo, o la actividad social, en este caso, la interpretación musical. Y la naturaleza fundamental de la interpretación musical es producir una música excelente, será una consecuencia feliz que todos nos beneficiemos. Pero cuando pensamos en la justicia, eso Aristóteles dice que realmente necesitamos pensar en la naturaleza esencial de la actividad en cuestión y las cualidades que son valiosas de honrar, admirar y reconocer. Una de las razones por la que los mejores flautistas deben tener las mejores flautas es que la interpretación musical no sólo para hacernos felices al resto de nosotros, sino también para honrar y reconocer la excelencia de los mejores músicos. Bien, las flautas pueden parecer… la distribución de flautas pueden parecer un caso insignificante. Tomemos un ejemplo contemporáneo de entredicho en la justicia. Tuvo que ver con el golf, Casel Martín hace unos pocos años, Casel Martín, ¿Alguno escucho hablar de él? fue un golfista muy bueno, pero tenía
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una incapacidad, un problema circulatorio en una de las piernas, que le hacía muy doloroso caminar el campo de golf, de hecho implicaba riesgo de lesión. Él pidió permiso a la PGA, la asociación profesional de golfistas, para usar un carrito de golf en los torneos de la PGA. Ellos dijeron “No” eso te daría una ventaja injusta. Él presentó una demanda, y aunque no lo crean, su caso llegó hasta la Corte Suprema, el caso sobre el carrito de golf. Porque la ley dice que la discapacidad debe ser considerada, brindar facilidades no cambia la naturaleza esencial de la actividad. Él dice “soy un gran jugador” quiero competir, pero necesito un carrito de golf para ir de un hoyo al siguiente. Supongamos que ustedes estaban en la Corte Suprema. Ustedes estaban impartiendo justicia en este caso, ¿Cuántos de ustedes aquí dirían que Casel Martín si tiene derecho a usar un carrito de golf? ¿Y cuántos dirían que no tienen derecho? muy bien, hagamos una encuesta, a mano alzada. ¿Cuántos dictaminaron en favor de Casel Martín? ¿Y cuántos en contra? ¿Cuántos dirían que no tiene derecho? muy bien, tenemos una buena división de opiniones. Alguien que no otorgaría a Casel Martin el derecho al carrito de golf. ¿Cuál sería su razón? levante la mano, y trataremos de hacer carne un micrófono. ¿Cuál sería su razón? Audiencia: sería una ventaja injusta MS: sería una ventaja injusta si él se moviliza en un carrito de golf. Muy bien, aquellos de ustedes, imagino que la mayoría de las que no le darían el carrito de golf les preocupa una ventaja injusta. ¿Y aquellos que dicen que se le debe dar
un carrito de golf? ¿Cómo responderían a la objeción? Sí, está bien. Audiencia: El carrito no es parte del juego. MS: ¿Cuál es tu nombre? Charly, MS: le alcanzamos un micrófono a Charly en caso de que alguien quiera responder cuéntanos Charly ¿Porque dirías que él debería usar el carrito de golf? Charly: El carrito no es parte del juego. MS: Pero ¿Qué pasa con el caminar de un hoyo al otro?
Charly: No importa no es parte del juego. MS: ¿caminar por el campo de golf no es parte del juego? Charly: no, en mi libro no lo es. MS: Está bien. Quédate ahí, Charlie. ¿Quién tiene una respuesta para Charly? Está bien ¿Quién tiene una respuesta para Charly? ¿Qué le diría? Audiencia: La resistencia es una parte muy importante del juego, caminar todos los hoyos, MS: ¿ Caminar todos los hoyos? ¿Eso es parte del juego de golf?
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Audiencia: Absolutamente, MS: ¿Cuál es su nombre? Audiencia: Warren MS: Warren, Charly ¿Qué le dices a Warren? Charly: Me quedo con mi planteó original. MS: Warren, ¿Eres golfista? Warren: No soy golfista. Charly: y yo sí soy. MS: Bueno, saben es interesante. En el caso, del juzgado de primera instancia, trajeron a grandes golfistas para testificar a este punto. ¿Caminar por el campo de golf es esencial para juego? y trajeron a Jack Nicklaus y Arnold Palmer. ¿y que se imagina que dijeron? Si, ellos estuvieron de acuerdo con Warren. Ellos dijeron, sí, que van por el campo de golf es un ejercicio físico agotador. El factor fatiga es una parte importante del golf. Y por lo tanto esto cambiaría la naturaleza fundamental del juego darle el carrito de golf. Ahora, observen, algo interesante… Bueno, primero debería decirles la decisión de la Corte Suprema. La Corte Suprema se expidió. ¿Que se imagina que dijeron ellos dijeron? Ellos dijeron sí, sí se le debe dar a Casel Martín un carro de golf. El fallo fue 7 a 2. Lo interesante del dictamen y de la discusión que recién tuvimos es que la discusión sobre el derecho y la justicia de este asunto dependen de comprender cuál es la naturaleza esencial del golf. Y los jueces de la Corte Suprema batallaron con ese interrogante. Y él juez Stevens, representando la mayoría, dijo que había leído todo sobre la historia del golf, y la esencia del juego es llevar una pelotita desde un lugar hasta un hoyo con la menor
cantidad de golpes posibles, y que caminar no es esencial, es algo secundario. Hubo dos oposiciones, uno de ellos era el juez Scalia. Él no habría concedido el carrito, y él tuvo un disenso muy interesante. Es interesante porque rechazó la premisa aristotélica subyacente de la opinión de la mayoría. Él dijo que no es posible determinar la naturaleza esencial de un juego como el golf. Así es como lo dijo: “Decir que algo es esencial es decir que es necesario para el logro de cierto objetivo. Pero como la naturaleza misma de un juego es la diversión, no tiene objetivo, eso es lo que nos distingue a los juegos de una actividad productiva, es bastante imposible decir que cualquiera de las reglas arbitrarias de un juego es esencial”. Así que ahí lo tienen al juez Scalia enfrentando la premisa aristotélica de la opinión mayoritaria. La opinión del juez Scalia es cuestionable por dos razones. Primero, ningún fanático de los deportes hablaría de esa forma. Si pensáramos que las reglas de los deportes que nos interesan son simplemente arbitrarias, en vez de ideadas para reconocer las virtudes y excelencias qué pensamos son valiosos para admirar, no nos importaría resultado de un partido. También es objetable por un segundo motivo. A primera vista, parecería ser este debate sobre el carrito de golf, un debate sobre la equidad, lo que es una ventaja injusta. Pero si la equidad fuese lo único en juego, habría sido una solución fácil y obvia. ¿Que sería? Audiencia: dejemos de todos andar en un carrito de golf MS: si, si así lo quieren. Entonces la objeción de la equidad desaparece. Pero
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dejar a todo el mundo andar en un carrito habría sido, me imagino, más una aberración para los grandes del golf y para la PGA, que una excepción para Casel Martín. ¿Por qué? porque lo que estaba en cuestión en la disputa por el carrito de golf no era sólo la naturaleza esencial del golf, sino también la pregunta: ¿Qué habilidades vale la pena honrar y reconocer como talentos atléticos?
Déjenme explicar este punto lo más delicadamente posible, los golfistas son poco sensibles al estado atlético de su juego. Después de todo, no se corre, no se salta, y la pelotita permanece quieta. Entonces, si el golf es la clase de juego que puede jugarse mientras se da vueltas en un carrito de golf, sería difícil otorgar a los grandes del golf el prestigio que otorgamos el honor y reconocimiento que va para los atletas realmente grandes. Esto pone de manifiesto qué tanto para el golf como para las flautas, es difícil decidir lo
que necesita la justicia sin resolver la pregunta, ¿cuál es la naturaleza esencial de la actividad en cuestión, y qué cualidades, qué excelencias, conectadas con esa actividad, son valiosas de honrar y reconocer? Veamos un último ejemplo que se destaca en el debate político actual, el matrimonio del mismo sexo, hay quienes están a favor de que el Estado reconozca sólo el matrimonio tradicional entre un hombre y una mujer, y hay quienes están a favor de que el Estado reconozca el matrimonio del mismo sexo. ¿Cuántos aquí están a favor de la primera política que el Estado sólo debe reconocer el matrimonio tradicional? ¿Y cuántos están a favor de la segunda, el matrimonio del mismo sexo? Ahora, digamos lo de esta manera, ¿Cuál es el razonamiento sobre la justicia y la moralidad qué subyace en la discusión que tenemos sobre el matrimonio? Quiénes se oponen al matrimonio del mismo sexo dicen, que el propósito del matrimonio, fundamentalmente, es la procreación, y eso es valioso de honrar, reconocer y alentar. Y los defensores del matrimonio del mismo sexo dicen que no, la procreación no es el único propósito del matrimonio. ¿Qué hay del compromiso de amor mutuo y para toda la vida? De eso se trata realmente el matrimonio. Entonces con las flautas, con los carritos de golf, y aún con una cuestión sumamente reñida como es el matrimonio del mismo sexo, Aristóteles tiene razón. Es muy difícil discutir sobre la justicia sin antes discutir sobre el propósito de las instituciones sociales y sobre las
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cualidades que vale la pena honrar y reconocer. Entonces, tomemos distancia de estos casos y veamos cómo pueden alumbrar el camino en el que pudiésemos mejorar y elevar, los términos del discurso político en los Estados Unidos, y, de hecho, en todo el mundo. Existe una tendencia de pensar que si nos comprometemos muy directamente con las cuestiones morales en política, es una receta para la discrepancia, y aún más, una receta para la intolerancia y la coerción. Así que mejor alejarse de esto, ignorar, las convicciones morales y religiosas, que la gente trae en la vida cívica. Me parece que nuestra discusión refleja lo contario, que la mejor forma de respeto mutuo es comprometerse directamente con las convicciones morales que los ciudadanos traen a la vida pública, en vez de exigirles que dejen sus convecciones morales más profundas fuera de la política antes de entrar en ella. Me parece que ese es el camino para empezar a restablecer el arte del debate democrático, Muchas gracias. Muchas gracias Chris, Chris Anderson: De las flautas a los campos de golf y al matrimonio del mismo sexo. Esa fue una relación genial. Tú eres un pionero de la educación abierta. Tu serie de conferencias fueron de las primeras en hacerlo grande. ¿Cuál es tu visión de la siguiente fase de esto? MS: bueno, creo que es posible. En el aula, tenemos discusiones sobre algunas convicciones morales que los estudiantes defienden más firmemente sobre grandes cuestiones públicas. Y creo que en general, podemos hacer eso en la vida pública. Y
también mi gran sueño seria tomar las series para la televisión pública que hemos creado del curso, ahora están disponibles en online, de forma gratuita para todo el mundo y ver si podemos asociarnos con instituciones, universidades en China, India, África, en todo el mundo, para tratar de promover la educación cívica y también enriquecer el debate democrático. CA: Entonces tu idea, próximamente, seria en vivo, en tiempo real, poder tener este tipo de conversación, con preguntas tentadoras, pero con gente de China e India? MS: Correcto. Hicimos un poco de esto aquí con 1500 personas en Long Beach, y lo hacemos en un aula en Harvard con unos 1000 estudiantes, no sería interesante adoptar esta forma para pensar y debatir, comprometiéndonos seriamente con las grandes cuestiones morales, explorando las diferencias culturales y unir a través de una conexión de un video en vivo, a estudiantes en Beijing y Mumbai y en Cambridge, Massachusetts, y crear un aula mundial. Eso es lo que me encantaría hacer. CA: Me imagino que hay muchas personas a las que les encantaría participar en ese esfuerzo. Michael Sandel. Muchas gracias.
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EL JUEZ DE LA VÍCTIMA Gabriel Vicente Farfán Rivera
y dentro de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de México y como abogado postulante; a lo largo de toda mi trayectoria laboral he podido percatarme de todas las injusticias de las que son objeto las víctimas, sus familiares, así como sus amigos, al intentar ir en busca de una verdadera justicia, y reclamar sus justos derechos que les fueron transgredidos. Para toda la sociedad no es fácil hablar de la víctima en el delito, máxime que se les ha marginado, las vemos con lástima y tristeza, pues pensamos que no quisiéramos estar en su lugar, sin embargo ni la ciudadanía ni nuestras autoridades han hecho realmente algo importante para poder ayudarlas y se les deja que continúen con su sufrimiento.
El presente trabajo surge de la angustiada inquietud de proteger, dignificar y de brindarle todo el apoyo a las víctimas del delito que han quedado en el total olvido por parte de la instituciones impartidoras de justicia y por las autoridades que tenían la obligación de protegerlas. Después de haber sido testigo presencial de todos y cada uno de los malos tratos de los que ha sido objeto la víctima y la infinidad de vicisitudes que tiene que sufrir la víctima en su largo camino para tratar de lograr que se les imparta justicia al momento en que sufre en su persona un delito.
No existen programas para rehabilitarlas, resocializarlas, siendo victimizadas y hacemos como que no hemos visto nada y como que no nos importara, pero jamás pensamos que podríamos estar en su lugar en algún momento al ser víctima de algún delito y es cuando se nos viene a la mente y reflexionamos lamentándonos no haber actuado en su momento, sin embargo es demasiado tarde porque ahora estamos desgraciadamente en su lugar, en fin.
He tenido la oportunidad de haber trabajado en el Poder Judicial en el Estado de México, así como en la Procuraduría General de la República INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Dr. José Daniel Hidalgo Murillo.
Escribo mi primer libro con la Universidad de Guadalajara, Campus Sur, sobre un tema con el cual inauguramos el semestre de la Maestría en Derecho, gracias a la Coordinación de. Dr. José Cruz Cruz. ¿Por qué escribir sobre debido proceso? Primero, muchos han considerado el debido proceso como un derecho humano. De hecho, he escuchado discusiones, argumentos y críticas acaloradas en este tema, principalmente, contra los que consideramos que no es un derecho humano. Segundo, el abaratamiento de los Derechos Humanos, tanto por nuestros Jueces, como por Magistrados y Ministros y, por los
propios Jueces Internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Debe producirse alguna crisis si consideramos derecho humano lo que no es derecho, peor aún si se protege como derecho humano en contra de otros derechos en pugna. Tercero, que el concepto de “debido proceso” es una buena “pomada” para resolver parcialmente algunos conflictos, dejando el debido proceso sin fundamento. Me obliga escribir sobre debido proceso, que algunos Jueces utilicen esa frase para legislar. Estoy seguro que aquí se encuentra el mayor inconveniente del debido proceso en México. No ignoro que al aplicar la Ley al caso concreto se concreta la ley y, por ende, se produce una ley determinada, específica, individuada para cada uno en concreto. La belleza de la Administración de Justicia por los Jueces es ese producir, desde la Ley, una solución al conflicto de las partes. Sin embargo, hay una tentación a utilizar esta potestad para producir falsos derechos humanos como ocurre con los derechos de la personalidad; los derechos de libertad; los derechos de pensamiento, religión, creencias, opinión, expresión que, sin fundamento, pueden construir derechos sin contenido de derecho. Me obliga escribir delatar un “falso debido proceso” en la creación de protocolos, acuerdos y decretos que se aplican como si fueran leyes y/o peor aún, “tapar” con la “jurisprudencia” la falta de debido proceso, tal como ocurre a nivel Federal con Justicia para Adolescentes. Agradezco a mi amigo José Cruz Cruz y al Dr. Ricardo Xicoténcatl García
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Cauzor, rector de la Universidad de Guadalajara, Campus Sur, el apoyo para realizar la presente investigación y escribir el libro que ahora se publica. TÉCNICAS Y ESTRATEGIAS DE LITIGACIÓN EN EL JUICIO ORAL PENAL Lic. Erik Pérez Loyo
No puede desconocerse que en ciertos casos es necesario optar por el juicio oral, sin embargo, aún falta entender la cultura de la solución del conflicto por encima de la represión, entender que derecho penal y cárcel no son sinónimos, máxime con este nuevo sistema de justicia que hoy nos rige. Como dice Elías Neuman: “sigue resultando una cruel e irreductible paradoja esa de enseñar a vivir en libertad en el encierro”. Por lo que se debe estar muy preparados, pero, a la vez, saber escuchar y observar los planteamientos de la contraparte, para estar en aptitud de poder controvertirlos en audiencia.
El juicio oral –dice el autor- viene a representar la última opción para la solución de un conflicto de índole penal, pues hoy se apuesta por la solución del conflicto a través de diversos mecanismos alternativos, privilegiando la solución del conflicto por encima de la forma, tan es así que en reforma reciente al artículo 17 constitucional se establece expresamente ello. El nuevo sistema penal apuesta por soluciones autocompositivas por encima de las heterocompositivas.
El juicio oral es vertiginoso y no reserva ninguna piedad para los abogados que no sepan exactamente qué deben hacer en el momento oportuno. Confiar y abandonarse a la intuición y al talento es un error, que por lo general acaba en sentencias desfavorables para el abogado que confió en que podía improvisar sobre la marcha.18 Para lo cual se recomienda contar además con una teoría del caso sólida, misma que iremos construyendo incluso desde el primer momento en que tenemos conocimiento de los hechos, al constituirse la teoría del caso en la brújula que guiará nuestro camino a lo largo del proceso, misma que se torna todavía aún más vital durante el juicio oral.
18
Baytelman, A., Maurice Duce, J., Litigación penal. Juicio oral y prueba, Ibañez, 2007, p. 80.
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Así, la teoría del caso se desahoga en la etapa de juicio oral mas no se crea en ésta, por lo que es imprescindible que el abogado la prepare desde el inicio del procedimiento penal. Tanto la parte acusadora, como la acusada, requieren de un instrumento metodológico que les permitan reconstruir su versión de lo sucedido, recolectar la evidencia que requieren, depurar lo recolectado –eliminando todo vicio o defecto procesal que invaliden sus posiciones y evidencias–, así como, exponer sus posiciones. Este instrumento metodológico no es otro que la Teoría del caso, la cual, está presente en cada frase del proceso penal.19
fundamento, pues de lo contrario la misma estará vacía y sin sentido. No puede desconocerse la flexibilidad de la teoría del caso, pues la misma podrá ir cambiando a lo largo del proceso, para quedar plasmada definitivamente en el momento de la audiencia de juicio oral. Máxime en el caso de la Defensa, dado que su estrategia puede ser muy flexible y adecuarse a los estadios procesales, esto es, al momento que se esté viviendo. No deben desconocerse las fortalezas y debilidades de nuestro caso, sabiendo explotar cada una de ellas, resaltando las fortalezas y explicando las debilidades, para evitar que nuestra contraparte saque provecho y trate de explotar ello.
La teoría del caso es la estrategia que las partes asumen para afrontar el caso, es la que traza el camino a seguir, el sendero a transitar a lo largo de todas las etapas. Teoría del caso que la literatura coincide en señalar que deberá ser sencilla, creíble, lógica, persuasiva, concisa y coherente para efectos de llevar a buen puerto la encomienda del caso. Teoría del caso que debe ser capaz de explicarse por sí misma, sin necesidad de incurrir en argumentaciones subjetivas y especulaciones que en nada apoyan nuestra teoría del caso. La teoría del caso es simple, es aquella que podemos sustentar con lo que suceda a lo largo del proceso, misma que tiene apoyo, base y 19
Benavente Chorres, Hesbert, La Audiencia de Juicio Oral conforme al Código Nacional de
Procedimientos Penales, Flores Distribuidor, México, 2017, p.6.
Editor
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INVESTIGACIONES DE FRONTERA EN MATERIA JURÍDICO-FORENSE. David Israel Lemus Orta Coordinador y Compilador
administrativas-contables, así como un marco legal regulatorio. La práctica de la valuación en México data desde el año 1325, después la fundación de la gran Tenochtitlán hasta nuestra época. Durante todos estos años, se han venido desarrollando técnicas para su ejercicio profesional y/o académico. Poder cuantificar un bien, no es tarea fácil, se necesita tener un amplio conocimiento que permita minimizar la parte subjetiva. Este trabajo pretende llevar de la mano al lector, para que pueda tener un punto de vista más amplio, cuyo objetivo es implementar una metodología que le ayude a realizar un avalúo o valor de mercado para cualquier tipo de bien mueble, puesto que estos son los susceptibles de moverse o trasladarse.
Desde hace muchos años, las personas han tenido la necesidad de asignarle un valor a sus cosas, todo esto con el propósito de poder tener una estimación monetaria de sus bienes, los cuales pueden ser tanto inmuebles como muebles. Esto puede ser con fines que van desde la parte comercial hasta la judicial. Dicha valorización hace caso a los factores de mercado, que tienen su principal descripción y análisis en función de la llamada teoría económica, sin dejar de lado las ciencias exactas, como
Cabe mencionar que en este libro sólo se abordará todo lo relacionado a este tipo de bienes. Los bienes inmuebles, aunque comparten algunos conceptos, métodos y técnicas para su valorización, no son motivo de este trabajo. Asimismo, lo expuesto en este trabajo es de carácter enunciativo más no limitativo. Cada capítulo maneja temas que van de lo general a lo particular, en los cuales se manejan desde conceptos básicos, como relación de la valuación con otras ramas del conocimiento, hasta las características de metales utilizados para la manufactura o elaboración de alhajas, así como un marco de referencia para la valorización de reloj
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OCTUBRE 2018. PRIMERA SEMANA
Jurisprudencia sobre el Sistema Procesal Penal Acusatorio Mes de Octubre 2018 INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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Época: Décima Época Registro: 2018037 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Penal) Tesis: PC.I.C. J/74 C (10a.) APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO). El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: "Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.". De su contenido se advierte que en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser dentro: a) de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) de los cinco días después de admitido el recurso principal. Así, con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, conforme a una interpretación armónica de dicho precepto, con los diversos 4o., 52, 58 al 63, 67, 477 y 478 del propio código, en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el tribunal de alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que el artículo 476 invocado no puede constituir o representar una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, porque de interpretarlo así, las formalidades esenciales inherentes al debido proceso, al menos en segunda instancia, quedarían a merced de las partes, cuando las disposiciones adjetivas del código referido "son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana", según lo establece su artículo 1o. En esa virtud, puede sostenerse que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios o alegatos aclaratorios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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el tribunal de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, como ya se explicó; luego, si en el particular, para resolver el recurso de apelación, no se celebró ninguna audiencia pública, se concluye que se violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguardan el debido proceso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2018181 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: PC.XIX. J/8 P (10a.) PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO. NO SE VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, AUN CUANDO EL INCULPADO SEA SOMETIDO A PROCESO POR UN DELITO CUYA CLASIFICACIÓN LEGAL ES IGUAL O SIMILAR A LA DE DIVERSA CAUSA PENAL EN LA QUE SE SOBRESEYÓ, SI SE TRATA DE HECHOS DISTINTOS. El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe el doble juzgamiento a una persona. Ahora bien, para estimar actualizada su violación, deben concurrir tres presupuestos de identidad: a) sujeto, b) hecho y c) fundamento. El primero exige que la acción punitiva del Estado recaiga en el mismo individuo; el segundo se actualiza si tiene como base el mismo hecho, al margen de que coincida o no la clasificación típica del o los ilícitos –lo que es compatible con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–; mientras que el último inciso se refiere a la constatación de la existencia de una decisión previa, la cual no necesariamente será de fondo (que condene o absuelva), sino que también podrá tratarse de una resolución análoga, esto es, una determinación definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, como puede ser un auto de sobreseimiento que ha adquirido firmeza, pues en esta última hipótesis dicha decisión surte los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, en términos del artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales (vigente hasta el 18 de junio de 2016 en el Estado de Tamaulipas); no obstante, si en el proceso penal en trámite no se le reprochan los mismos hechos sobre los que versó la causa anterior, no se surtirá el segundo presupuesto de identidad (hecho). Consecuentemente, no se viola el principio non bis in idem, aun cuando el inculpado sea sometido a proceso penal por un delito cuya clasificación legal es igual o similar a la diversa causa penal en la que se sobreseyó, si se trata de hechos distintos. PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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Época: Décima Época Registro: 2018180 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: PC.XIX. J/9 P (10a.) PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO. EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM SE VIOLA EN SU VERTIENTE ADJETIVO-PROCESAL, SI SE SOBRESEE EN LA CAUSA PENAL A FAVOR DE UNA PERSONA Y CON POSTERIORIDAD SE LE SOMETE A PROCESO PENAL PARA REPROCHARLE LOS MISMOS HECHOS. El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe el doble juzgamiento a una persona, y consta de dos modalidades: una vertiente sustantiva o material, consistente en que nadie debe ser castigado dos veces por el mismo hecho; y la vertiente adjetiva-procesal, en virtud de la cual, nadie debe ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre éste haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento o confirmación del no ejercicio de la acción penal definitivo. Ahora, para que se actualice la transgresión al principio referido, deben concurrir tres presupuestos de identidad: a) sujeto, b) hecho y c) fundamento. El primero exige que la acción punitiva del Estado recaiga en el mismo individuo; el segundo se actualiza si tiene como base el mismo hecho; mientras que el último inciso se refiere a la constatación de la existencia de una decisión previa, la cual no necesariamente será de fondo (que condene o absuelva), sino que también podrá tratarse de una resolución análoga, esto es, una determinación definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, como puede ser un auto de sobreseimiento que ha adquirido firmeza, pues en este último supuesto dicha decisión surte los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, en términos del artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales (vigente hasta el 18 de junio de 2016 en el Estado de Tamaulipas); por lo que si se sobresee en la causa penal a favor de una persona y con posterioridad se le somete a proceso para reprocharle los mismos hechos, en ese caso, se viola el principio indicado, en su modalidad adjetivo-procesal, pues si bien no se presenta un doble castigo por el mismo hecho, ni se aplica una nueva consecuencia jurídica sobre una misma infracción, como sucede en la vertiente sustantiva del principio en análisis, sí se le somete dos veces a proceso por la misma situación fáctica. PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. Época: Décima Época Registro: 2018173 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 34/2018 (10a.) INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL. En el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; de ahí que dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral. De lo contrario, no existiría firmeza en lo acordado con el acusado, respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación. Tampoco existiría seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera obtener una reparación proporcional al daño inicialmente aceptado por el acusado. Por lo tanto, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva derivada de un procedimiento abreviado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento, la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, en el recurso de apelación no puede ser materia de análisis la acreditación del delito, la responsabilidad penal del acusado y la valoración de prueba, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso. PRIMERA SALA Época: Décima Época Registro: 2018145 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 49/2018 (10a.) DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE DE NARCÓTICOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA SU ACTUALIZACIÓN ES INNECESARIO ACREDITAR LOS PUNTOS GEOGRÁFICOS DE ORIGEN Y DESTINO DEL ESTUPEFACIENTE CUANDO EL TRASLADO ES EN UN VEHÍCULO DE CARGA SOBRE UNA CARRETERA. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el término "transportación" en el delito contra la salud, debe entenderse como la realización de movimientos que implican el desplazamiento del narcótico a un lugar distinto de aquel en que se encontraba, con independencia de la distancia que exista, es decir, para su configuración no se requiere que dicho desplazamiento se realice hasta el lugar que se tenía previsto como destino final, sino que basta su traslado del lugar donde se obtuvo a otro. Así, para la actualización del delito contra la salud en su modalidad de transporte de narcóticos, previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, es innecesario acreditar los puntos geográficos de origen y destino del estupefaciente cuando el traslado es en un vehículo de carga sobre una carretera, ya que sólo se requiere como elemento esencial que éste desplace el narcótico de un medio geográfico a uno diverso, pues la conducta se actualiza de momento a momento mientras esté en curso el traslado del estupefaciente. Además, el hecho de que elementos de seguridad detengan el vehículo de carga en el que el sujeto activo desplaza el narcótico en una vía de comunicación, es un aspecto que revela, por sí solo, que ha tenido lugar su traslado, porque la acción abarcó lugares distintos que implicaron dicho transporte para efectos de la fracción I del artículo citado; esto es, cuando se detiene al activo a bordo del vehículo de carga que circulaba en una carretera, en el que se encontró el narcótico, se configura la modalidad de transporte, al margen de que se demuestre o no por el órgano acusador el lugar en el que comenzó el desplazamiento del estupefaciente, en virtud de que, dadas las circunstancias en que fue encontrado en el vehículo que circulaba en una carretera, hace patente su traslado de un punto geográfico a otro, ya que la acción comprendió lugares distintos e implicó un desplazamiento real. PRIMERA SALA
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¡Dios se ha hecho hombre, empezando como un niño necesitado…! ¡Cómo es natural, ha nacido en la familia de María y José!
¡Que es lo nuestro servir, asumiendo obligaciones y responsabilidades en una sociedad necesitada!
INMEXIUS, les desea, una FELIZ NAVIDAD INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C.
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INMEXIUS. INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO S.C. Un proyecto de abogados mexicanos y extranjeros, con conocimiento y práctica en Derecho Penal y el Sistema Acusatorio, que interpretan el Proceso y el Derecho Penal desde la Constitución Política, la Teoría del Proceso y los Derechos Humanos, para ofrecer soluciones a los conflictos con la ley y capacitar a los actores en las distintas áreas del proceso penal acusatorio.
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