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SUMARIO
REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – No 11, noviembre 2017.
NOVIEMBRE 2017 Editorial …………………………………………………………………………………………………………………….. p. 3 Dr. Hesbert Benavente Chorres
Actualidad Académica “Forjar verdades absolutas o entretejer relatos” ...………………………………………….. p. 6 Aida del Carmen San Vicente Parada
“El esclarecimiento de los hechos como objeto del proceso penal mexicano” ……………………………………………………....…………….. p. 8 Víctor Manuel Palacios Certucha
“La verdad en el proceso penal; su búsqueda y obtención” …………………………. p. 10 Javier Humberto Molina Chan
“El problema de la verdad en el proceso penal” …………………….……………………….. p. 13 Fernando Alday
“La verdad en el proceso o cuando la verdad procesal no lo es tanto” ……………………………………...……………………….. p. 16 Lic. Alberto Raúl López Ojeda
“El esclarecimiento de los hechos en el proceso penal” ………………….……………… p. 18 Martín Lozano Méndez
“La verdad como correspondencia en el proceso penal acusatorio” ………… p. 20 Arturo de Villanueva Martínez Zurita
“La verdad en el proceso penal. ¿Realidad o falacia?” …………………………………. p. 23 Hilda Domínguez Jiménez
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José Luis Nazario Pérez
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“Verdad y proceso penal” ………………………………….………………..……………………………… p. 25
REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – No 11, noviembre 2017.
“El esclarecimiento de los hechos como objeto del proceso penal mexicano” ……………………………………………………………………. p. 27 Adrián Vega Cornejo
“La ‘verdad’ y la ‘realidad’ en el ámbito jurídico” ……………….………………………….. p. 30 Gonzalo Bustillos Ramos
Comentario Jurisprudencial “La verdad como exigencia del proceso” …………...……………………………………………. p. 36 Dr. José Daniel Hidalgo Murillo
Conferencias “La verdad en el proceso y el proceso hacia la verdad” ………………………………….p. 42 Jordi Ferrer Beltrán, Michele Taruffo, Marina Gascón Abellán, Juan Casabella Dávalos, Rodolfo Vigo, Perfecto Andrés Ibáñez, César San Martin Castro, Jordi Nieva Fenoll
Libros recomendados …………………………………………………………………………………………. p. 57 Tesis Jurisprudenciales en Sistema Acusatorio ………………………………………………. p. 61
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Noviembre 2017
EDITORIAL
REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – No 11, noviembre 2017.
qué razón la verdad no puede constituirse en el baremo de contención del citado derecho.
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Al respecto, llama la atención que, siendo el procedimiento penal una unidad de fines, la finalidad de una etapa como es la investigación sea antónimo de la que persigue el juicio. No es que sean diferentes sino opuestos, cancelatorio el uno del otro. Si "el proceso penal debería ser instrumento de garantía del derecho a la libertad" (Montero, 2008:65), por
No queremos afirmar que aquellos que no vinculan el juicio o el proceso en sí con la verdad carezcan de ética. Por el contrario, todos concordamos que verdad y justicia en las decisiones judiciales constituyen nobles fines. Pero cuál es el problema, que buscamos separar una teoría de la justificación con la verdad por correspondencia, y cuando se da énfasis al primer polo entonces nos decantamos en la teoría del caso o en las técnicas de litigación; y cuando nos limitamos al segundo polo parece que buscamos la cuadratura del círculo en un
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ontero Aroca, en uno de los ensayos más importantes sobre el proceso penal y libertad, señaló que: "... el juicio oral del proceso penal no persigue lograr el descubrimiento de la verdad - lo que si puede referirse a la fase de procedimiento preliminar-, sino más modestamente a determinar si las partes acusadoras, que son las que hacen las afirmaciones de hechos que consideran constitutivos de delito, logran desvirtuar la presunción de inocencia." (2008: 433434).
Lamentablemente, hemos llevado al extremo la dicotomía actos de investigación y actos de prueba, donde en apariencia, los primeros buscan indagar lo que realmente sucedió, mientras que los segundos, igualmente en apariencia, son conductores de lo que nos conviene. Investigar, en clave de parte acusadora, para luego ocultar la verdad en juicio, es un absurdo, una abominación a lo ético, propio de un proceso penal que para nada se constituye en garantía del derecho a la libertad.
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proceso como el penal lleno de limitaciones epistemológicas como éticas. Nosotros opinamos que la verdad no deja de ser una construcción, una convención aceptada de fenómenos percibibles; pero ello implica conocer el fenómeno, así como la construcción que la estudia. Correspondencia y coherencia no son polos opuestos, como tampoco lo son la teoría de la justificación con la verdad y los demás valores que diseñan nuestro ordenamiento jurídico. Por qué en ocasiones la razón de la absolución se debe que a causa de la muerte de X no fue la conducta de Y sino un factor Z.
Cumbre Iberoamericana sobre argumentación jurídica, derechos humanos y convencimiento probatorio, a celebrarse en México del 21 al 23 de febrero de 2018, donde compartiremos ponencias con profesores como Jordi Ferrer Beltrán, Sergio García Ramirez, Alfredo Araya Vega y José Neyra Flores.
Dr. Hesbert Benavente Chorres Director Académico de INMEXIUS.
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Nos queda claro que el tema de la verdad da para más, y a ello está dedicado la Revista INMEXIUS del mes de noviembre 2017. Tema que esperamos disertar en la
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"En el ámbito fáctico, hay un conjunto de estrategias diferentes que permiten concluir que la coherencia de nuestra creencia del mundo no está desconectada de la verdad de la misma" (Amalia Amaya, Coherencia y verdad). Teoría del caso, estrategias de investigación y litigación, comunicación de enunciados son convenciones que no tienen por qué estar alejados de la verdad por correspondencia.
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ACTUALIDAD ACADÉMICA:
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Forjar verdades absolutas o entretejer relatos. Dra. Aida Del Carmen San Vicente Parada.
Es importante recordar que una historia o narración, puede ser coherente, congruente y verosímil, pero no verdadera. O sea, que un buen relato, puede resultar persuasivo más no verdadero. De ahí la imperiosa necesidad de probar, ya que, es necesario demostrar lo eventos de la vida de las personas que inciden en el mundo jurídico. En la demanda, contestación de demanda, reconvención, carpeta de investigación en materia penal y en desahogo de las pruebas no técnicas como la declaración de parte, las testimoniales, la pericial, se derivan hechos,
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Por eso en estas líneas se hablará brevemente de la labor del juez como reconstructor de verdades, con el fin de
esclarecer los hechos tal y como lo enmarca la Constitución. Una de las partes del discurso es la narratio en donde se da cuenta de los hechos al juez. Es en esta parte en donde se gesta la verdad de una y otra parte, ya que, los abogados litigantes cuentan una historia, dichas historias modelan la realidad y nos proveen de esquemas del mundo cargados de subjetividad. Pero a la vez proporcionan una heurística (indagación y descubrimiento) de lo que realmente sucedió. Es decir, lo que las partes narran son posibilidades de lo que sucedió, pero no es exactamente la verdad.
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La verdad ha sido una constante en el pensamiento de los seres humanos, tan solo basta asomarse a las principales corrientes filosóficas que a lo largo de la Historia se han propuesto desmenuzarla y a la fecha no se ha llegado a una conclusión. Incluso las corrientes posestructuralistas o posmodernas cuyos representantes son Vattimo, Deleuze, Derrida, Habermas, Nietzsche –precursor de los anteriores- han señalado que las verdades absolutas no existen, más bien hay una serie de verdades, pues cada quien es dueño de una concepción, en eso consiste el multiculturalismo tan pregonado en estos días, el reto más bien es escuchar al otro y llegar a acuerdos –fusión de horizontes. Incluso en la ciencia médica antes, la muerte se definía por paro cardíaco idea hoy rebasada por la ayuda de los ventiladores mecánicos.
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“Llegar a verdades absolutas es casi imposible, pero la intuición, la congruencia de los discursos presentados, la percepción de la dimensión emocional de las víctimas, por ejemplo, son elementos que no deben faltar en el análisis del juez, para esclarecer los hechos, dicho sea de paso, es una gran labor y responsabilidad…”
Estas narraciones emergen de preguntas y de respuestas, por consecuencia el juez se enfrenta a una verdad fragmentada, como un mosaico. Pero a diferencia del abogado el
El juez tiene como papel principal decidir sobre los hechos. Es decir, él es el narrador final –el deberá determinar en base a las contradicciones, la idoneidad de la prueba. Parte que se desarrolla en la motivación del discurso jurisdiccional. El juez tiene no solo la facultad de pruebas para mejor proveer, sino que cuenta con la equidad, las máximas de su experiencia. Pero además debe analizar el discurso de los dos abogados, desde un esquema cultural, comunicativo y psicológico. Herramientas como el pathos, el ethos y el logos son sumamente importantes para el análisis del discurso. También el lenguaje corporal, la proxenia, la seguridad expresada. El breve análisis de un perfil psicológico puede ser una gran herramienta, pues muchas veces los prejuicios vician la narración, las creencias y tipos de personalidades, por ejemplo, para una personalidad compulsiva el orden es esencial, así que se enfocará en resaltar estos aspectos o bien denostar el desorden. Es importante recordar que toda narración es un proceso de comunicación, ya que se
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Se dice que es un marco referencial porque el abogado en su narración expresa una pretensión de verdad, pues él alega que los mismos son ciertos. Por consecuencia las narraciones de los litigantes envuelven una típica pretensión de verdad. De acuerdo a Michel Taruffo, los testigos, peritos y las declaraciones de parte son narradores, toca al juez confrontar sus discursos.
testigo, el perito y el declarante están bajo protesta de decir verdad.
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que son arreglados por los abogados para contar en forma adversarial, es decir, en contraposición uno con otro, lo que sucedió. Por consecuencia tenemos una serie de relatos enfrentados y alternativos. Se dice que el abogado tiene una actividad advocacy, pues su argumentación es tendiente a demostrar una tesis, lo que a veces implica la exclusión de pruebas y hechos relevantes. Es decir, él estructura su propia versión de los hechos. El juez por consecuencia tiene un marco referencial limitado, que además se apoya en las pretensiones y la clase de acción intentada para admitir las pruebas.
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Todo lo anterior se traduce en: significado y congruencia interna del discurso del litigante, es decir la lógica interna de su narrativa, observar lagunas y contradicciones, detectar el tipo de mensaje en el discurso del litigante (que modificación o incidencia en la conducta desea obtener de su contraparte y del juez), el uso adecuado de los argumentos al pathos, contenido de los hechos en relación con las pruebas desahogadas. En suma, que interpretación o lectura de la realidad del litigante y si cuenta con el caudal probatorio, acción intentada, uso acertado de argumentos lógico-jurídicos, el derecho o
En conclusión, llegar a verdades absolutas es casi imposible, pero la intuición, la congruencia de los discursos presentados, la percepción de la dimensión emocional de las víctimas, por ejemplo, son elementos que no deben faltar en el análisis del juez, para esclarecer los hechos, dicho sea de paso, es una gran labor y responsabilidad.
El esclarecimiento de los hechos como objeto del proceso penal mexicano. Víctor Manuel Palacios Certucha Maestro en Justicia Penal por la Queen Mary University of London.
En todo su texto, la Constitución ha recurrido al término “verdad” solo en cuatro ocasiones, y únicamente en el contexto de “protestar o prometer decir verdad”, lo que sugiere que no es casualidad que nuestra Carta Magna no utilice el término en su artículo 20, al definir el objeto del proceso penal.
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Es importante analizar en la narración: el aspecto sociolingüístico (usos y convenciones culturales), lingüístico (léxico, sintáctico, fonológico) y pragmático (elementos paralingüídticos: cadencia, entonación, ritmo). Recordando que cada elemento tiene una dimensión: declarativa (un saber); habilidades y destrezas (saber hacer procedimental); y una competencia existencial (un saber ser). Es importante tomar en cuenta la autonomía emocional, la percepción y actitud, cómo las partes viven cada encuentro o entrevista con el juez.
leyes a su favor y una narrativa verosímil, clara y coherente, que abreven que resulten amónicas con su discurso.
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está transmitiendo algo, la lengua y la comunicación moldean la construcción e interpretación de la realidad. Es importante destacar que en todo discurso hay una parte referencial (contenido: hechos) y una parte conativa (relacional, los argumentos al pathos, influir sobre la conducta) que da significado al discurso.
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“El esclarecimiento de los hechos como objetivo del proceso penal mexicano, es una pretensión que, al no ser natural al proceso penal, difícilmente será cumplida si al mismo tiempo se respetan las reglas temporales y formales de cualquier proceso, por lo que más valdría reinstalar esa pretensión en otros órganos y otros procesos diseñados para tal efecto…”
El problema surge con la pretensión de concebir el proceso penal como la solución de problemas que en principio deben resolverse con otros medios. La actividad procesal penal no es científica ni histórica,
Una limitante del proceso penal de cara al descubrimiento de la verdad, es el tiempo. Como la duración proceso penal no puede ser indefinida, y se obliga al Juez a dar una respuesta, no se puede exigir el mismo rigor histórico que puede acompañar a una investigación académica que puede tomar el tiempo que necesite para encontrar sus respuestas. Otra limitante son las reglas del debido proceso y admisibilidad probatoria, que en ciertos casos tornan una prueba eficaz y pertinente, en inadmisible, impidiendo conocer la información que aportaría al proceso. Hay quien ha tratado de salvar la verdad dentro del proceso penal hablando de “verdad formal”, “verdad material”, “verdad histórica”, o “verdad procesal”, sin embargo, esto no lo suscribo, pues equivale a admitir filosóficamente que existen varias verdades, postura que por debatible que sea, no comparto. En mi opinión, la sentencia que emite un Juez en un procedimiento penal, no es más que eso, una sentencia que
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Esta puede ser una explicación de la ausencia del uso literal del concepto en el texto constitucional y la razón por la cual, en lugar del descubrimiento de la verdad, se estableció como objeto del proceso penal mexicano, “el esclarecimiento de los hechos”. Lamentablemente, el esclarecimiento de los hechos tampoco está libre de conflictos cuando se trata del proceso penal.
sino jurídica, por lo que está sujeta a reglas y exigencias que van más allá de la necesidad de conocer la verdad.
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La verdad ha sido objeto de debates filosóficos que hoy en día no han terminado, y cuyo fin no se ve cercano: por un lado, están las posiciones relativistas, que defienden la existencia de “verdades”. Por otro lado, posiciones como la de Kant, que distinguen entre “fenómeno” y “noúmeno”, admitiendo la existencia de “lo que son las cosas en sí”, pero advirtiendo la imposibilidad humana de conocerlas, únicamente pudiendo conocer versiones e interpretaciones de la “verdad” de las cosas.
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Los derechos de las víctimas, el descubrimiento de la “verdad material”, y la reconstrucción del tejido social deben ser los objetivos de mecanismos de justicia transicional, como las comisiones de verdad y reconciliación, que han tenido un considerable éxito en el ámbito internacional, comparados con mecanismos jurisdiccionales como la Corte Penal Internacional, que han fallado cuando han tratado de satisfacer pretensiones de verdad y reconciliación social. Por poner un triste ejemplo: poco importa a la sociedad la verdad formal, material, o histórica a la que lleguen la Procuraduría General de la República y el Poder Judicial de la Federación en el caso de Iguala. El proceso penal es insuficiente para resolver todas las problemáticas que integran un asunto tan grave como ese, es por eso que el
Por todo lo anterior, concluyo que el esclarecimiento de los hechos como objetivo del proceso penal mexicano, es una pretensión que, al no ser natural al proceso penal, difícilmente será cumplida si al mismo tiempo se respetan las reglas temporales y formales de cualquier proceso, por lo que más valdría reinstalar esa pretensión en otros órganos y otros procesos diseñados para tal efecto.
La verdad en el proceso penal; su búsqueda y obtención. Javier Humberto Molina Chan. Abogado Penalista.
Para referirnos a la verdad en el proceso penal, su búsqueda y obtención, se debe primeramente precisar que en los procesos jurisdiccionales encontramos partes en conflicto en busca de que sus pretensiones sean atendidas por un Juzgador quien con base en los argumentos, el material probatorio, así como a las normas jurídicas y los principios
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El proceso penal, por lo tanto, debe tener como principal objetivo, la prueba sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado, con las consecuencias jurídicas que esto debe acarrear, y nada más. Para el proceso penal debe bastar la valoración que el Juez haga de las pruebas que se le aportan, y el resultado al que llegue no es “la verdad” y ni siquiera “el esclarecimiento de los hechos”, sino, en palabras llanas, “lo que se puede hacer con lo que se tiene”.
planteamiento del Estado Mexicano siempre dejará insatisfecha a la sociedad si la solución se persigue a través de un instrumento que no está diseñado para eso.
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concluye un procedimiento con las pruebas que al mismo fueron allegadas y valoradas bajo ciertas reglas preestablecidas.
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“El de la investigación y la verdad son temas que están completamente vinculados, por lo que, si el primero se asume con plena seriedad y responsabilidad por parte del órgano acusador, en los términos de los numerales 212, 213 y 214 del código adjetivo nacional, estaremos ante una aproximación correcta de la verdad…”
Ahora bien, a la luz de nuestra Constitución, en su artículo 20, apartado A, fracción I, podemos observar que uno de los objetos del proceso penal mexicano es el esclarecimiento de los hechos, mismos que se fijan desde la imputación y que no pueden ser variados. Por tanto, ese hecho constituye una hipótesis de una verdad a demostrar por parte del órgano acusador, que se origina de una noticia criminal y que se sustentará de
Por tanto, desde mi punto de vista, al hablar del esclarecimiento de los hechos en México debemos remitirnos necesariamente a la actuación del Ministerio Público ya que, ciertamente, un mayor o menor grado de aproximación o conocimiento del hecho materia de la litis y, por ende, de aproximación a la verdad material dependerá del desempeño de la investigación cuya dirección tiene este órgano a su cargo. No se puede omitir tocar el tema de la actuación de la policial (auxiliar en la investigación), la cual si no fuese adecuada podrá, en su caso, producir vicios en los elementos de convicción, sin embargo, se reafirma que la responsabilidad de esclarecer los hechos únicamente corresponde al ministerio público ya que es este quien tiene a su cargo dirigir la investigación y con ello tiene también el deber de actuar con objetividad y profesionalismo, por lo que si observa que se ha realizado una actuación policial
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Así pues, actualmente, tenemos que, en materia penal, para el sistema jurídico mexicano, la verdad formal es una consecuencia de la sustanciación de un proceso que, de acuerdo con la legislación vigente, debe generarse a partir de la obtención o no, de un grado de convicción que vaya más allá de toda duda razonable.
acuerdo a cada etapa con medios de convicción idóneos, pertinentes, útiles, legales y lícitos, sin soslayar que también por mandato constitucional la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde, precisamente, a la parte acusadora.
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deberá, previa deliberación, emitir una resolución que al hallar firmeza corresponde lo que se conoce, en un amplio sector de la doctrina, como verdad legal o formal, que no es más que una aproximación a la verdad real o histórica, esta última que pretende reconstruir lo que aconteció y que, se debe aclarar, no es objeto del Proceso Penal Acusatorio y Oral establecido desde de junio de 2008 en nuestro país.
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Sin embargo, es menester referir que esta verdad únicamente se obtiene cuando se emite una sentencia ya sea en sentido condenatorio o absolutorio, lo que aunado a lo dispuesto en el párrafo cuarto del numeral 17 constitucional, nos lleva a colegir que el proceso penal mexicano privilegia, incluso sobre el derecho a la verdad, el derecho a la reparación del daño para la solución del conflicto. Sobre este punto me permito precisar que el de alternatividad es un principio que, en efecto, da lugar a la solución del conflicto jurídico-penal y no necesariamente se debe haber alcanzado la verdad legal, tan es así que la legislación prevé respecto de los acuerdos reparatorios que estos puedan ser celebrados incluso antes de formalizar la investigación, y en cuanto a una suspensión condicional del proceso esta puede efectuarse antes del auto de apertura a juicio lo que puede dar lugar a que se celebre después de la vinculación sin necesidad de esperar a que concluya la investigación complementaria, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de las figuras procesales referidas, entre los que se encuentra la reparación del daño. Por lo que, sin duda, aspirar y obtener la verdad es una cuestión relevante pero
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En este contexto, si nos preguntamos si se puede hallar la verdad en el proceso penal mexicano debemos responder que sí, entendiendo que esta es una verdad legal, y que desde luego que debe exigirse tanto por ser derecho de la víctima como para seguirle un debido proceso al imputado cuya inocencia se presume. Para ello, se debe partir del esclarecimiento de los hechos que, estimo, es precisamente la búsqueda de la verdad legal que se obtiene a partir de la
confronta de las versiones de las partes procesales de contenido fáctico, jurídico y probatorio, y que ponderadas por un perito en derecho como lo son los Jueces, y en apegado a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, dará como resultado dicha verdad.
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deficiente deberá, en su caso, proceder a atenuar el vínculo, descubrir otra fuente de prueba de forma independiente o analizar si se trata de un descubrimiento inevitable siempre bajo estricto respeto a los derechos fundamentales, lo que constituye un trabajo fino en un proceso penal tan dinámico como lo es el acusatorio. En este sentido, tenemos que es a partir de los actos de investigación que se generarán antecedentes que conformaran el registro de investigación y que, en un primer momento, en la audiencia inicial, sustentarán una hipótesis fáctica en un grado de probabilidad razonable el cual resulta prudente en esta etapa procesal preliminar (no así la excesiva solicitud de prisión preventiva que aún tiene lugar). Posteriormente, en su caso, al concluir la investigación complementaria se reafirmará por el Ministerio Público a través del escrito de acusación dicha hipótesis fáctica con los medios de prueba que ofrezca y que, de ser admitidos, le servirán para continuar sosteniendo la acción penal en la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso.
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Por último, se insiste en que el de la investigación y la verdad son temas que
El problema de la verdad en el proceso penal. Fernando Alday. Abogado Penalista.
“Su señoría, el Tribunal es un crisol. En él quemamos lo irrelevante hasta que obtenemos un producto puro, la verdad eterna…” - Jean-Luc Picard. El problema de la verdad como resultado u objetivo del proceso penal está íntimamente ligado a la idea de justicia, noción que corre en una vía paralela a la idea de justicia en el ámbito de legitimidad, es decir, con relación a las condiciones que envuelven el desarrollo del proceso y garantizan su equidad. Este breve
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Es claro que se habla de una verdad que, en términos de esclarecimiento de los hechos, debe entenderse como la aproximación de lo que pudo haber acontecido respaldando el modo, lugar y circunstancias con medios probatorios. Desde luego, como se ha dicho, la búsqueda de esta aproximación es un imperativo para el ministerio público y no para la defensa, no obstante, que esta podrá ofrecer probanzas para demostrar que el imputado es inocente, controvertir las del ministerio público para generar una duda o bien solicitar la anulación de las pruebas de cargo en virtud de ser ilícitas, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional proceda de oficio. Por tanto, si pese a la actuación de la parte de defensa el ministerio público ha desplegado una investigación objetiva y completa para mantener la acción y el tipo penal atribuido en la clasificación jurídica no da lugar a salidas alternas, se tendrá entonces una alta probabilidad de obtener una condena, sin dejar pasar por alto, y sin entrar a detalle, un tema toral como lo es el de la valoración de la prueba que atañe al órgano jurisdiccional.
están completamente vinculados, por lo que si el primero se asume con plena seriedad y responsabilidad por parte del órgano acusador, en los términos de los numerales 212, 213 y 214 del código adjetivo nacional, estaremos ante una aproximación correcta de la verdad, ante un verdadero esclarecimiento de los hechos al que toda sociedad aspira en esta materia.
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más lo es, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, la reparación del daño y las salidas alternas que dan lugar a la solución del conflicto y que, huelga decir, es el espíritu del ya no tan nuevo sistema de justicia penal, que da lugar a que no todas las causas tengan que sustanciarse a través del juicio oral.
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“Lo que se propone es una conjunción de las distintas funciones del proceso, la llamada función epistemológica, encargada de la generación de una “verdad” entendida como el resultado compatible entre la realidad y el resultado, construida a partir de los hechos traídos al proceso, utilizados siempre como elemento de control y contraste para su desarrollo…”
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LAUDAN, Larry. Verdad, error y proceso penal. Un ensayo sobre epistemología jurídica. Marcial Pons. Barcelona. 332 pp. 2 NATARÉN, Carlos y CABALLERO, José Antonio. El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Dicho lo anterior, pareciera que los hechos en el marco del proceso penal acusatorio, tal como se ha desarrollado en México, cumplen una función específica, la de establecer el punto de partida del mismo y un elemento de referencia o, si se quiere, de contraste para controlar el desarrollo del proceso. Esta función de la denominada “carga fáctica” es fácilmente identificable, en tanto las exigencias de la normativa adjetiva en la materia constantemente recurren a la comparación y al grado de asertividad con que las partes y el Juez
Unidos Mexicanos: primer párrafo y apartado A. En: Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana. Tomo II. FERRER MAC-GREGOR POISOT, Eduardo (Coord.) SCJN – UNAM. 2013, p. 60.
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Esta novel redacción del contenido del artículo 20, producto de la reforma constitucional en materia de seguridad y de justicia de 2008 es, a todas luces, no sólo anacrónica, sino que también carece de armonía y relación con el espíritu de la reforma que le da vida. Aun cuando Natarén y Caballero identifiquen como positivo el hecho de que el texto no haga referencia a la “búsqueda de la verdad”,2 la actual
redacción poco hace por dejarnos mejor posicionados, al exigir a los jueces la decisión final con respecto a “si los hechos han quedado suficientemente esclarecidos”, al tiempo que el rediseño procesal les resta capacidades investigadoras, dejándolos al amparo de un proceso en que las partes controlan, de manera más o menos efectiva, según la opinión que se guarde, los hechos y las pruebas que presentan al proceso.
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texto aborda el primero de estos problemas y busca proponer, desde un punto de vista particular, las complicaciones que importa el concebir al proceso penal como un “motor epistémico”.1 A efectos de abordar la difícil tarea de describir el papel que debe jugar la verdad dentro del proceso penal mexicano, debemos partir de la consigna constitucional, ubicada en el artículo 20, apartado A, párrafo primero, la cual impone al proceso la titánica tarea de “esclarecer los hechos”, entre otras no poco complejas tareas.
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Desde mi punto de vista, el cual considero que comparto con Benavente Chorres, parece que la redacción del art. 20 obvia que lo que se discute en el proceso penal, y más específicamente en el proceso mexicano reformado, se parece más a un “conflicto de intereses con relevancia jurídico-penal”3 que a una odisea epistémica. Por tanto, la propuesta del proceso penal o, como se señala, su objetivo, estaría mejor orientado 3 BENAVENTE CHORRES, Hesbert y MERCADO MALDONADO, Asael. El Estado en la gestión del conflicto. Opinión Jurídica, Universidad de Medellín. Vol. 9, No. 17. Medellín, Colombia. Enero – junio 2010, pp. 57-70.
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Tal como lo denomina LAUDAN: falta de error o ausencia de absolución o condenas falsas. LAUDAN, Larry. Verdad, error y proceso penal. Un ensayo sobre epistemología jurídica. Marcial Pons. Barcelona. 332 pp.
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Derivado de esta posición podría fácilmente citarse la relevancia que guarda no sólo la carga fáctica, si no la calidad de la misma, de manera que viene a la mente la declaración de aplicación de la tesis derivada del caso Cassez, el llamado “efecto corruptor del proceso penal” como una herramienta que refleja la real importancia del objeto del proceso penal referido al “esclarecimiento de los hechos”. Basta identificar la facultad para que los Tribunales recurran a la llamada inaplicación de la ley o a la declaración de extinción del proceso ante violaciones graves, con fundamento en la incapacidad de determinar la verdad o falsedad de las afirmaciones relacionadas a los hechos para permitir decisiones judiciales sobre la base del conocimiento objetivo.
a la resolución de tal conflicto y no a la obtusa determinación de una verdad fáctica, jurídica o formal, en tanto que dicha verdad puede desplazar la resolución del conflicto, siendo esta, la función más útil del proceso. Con esto, lo que se propone es una conjunción de las distintas funciones del proceso, la llamada función epistemológica, encargada de la generación de una “verdad” entendida como el resultado compatible entre la realidad y el resultado,4 construida a partir de los hechos traídos al proceso, utilizados siempre como elemento de control y contraste para su desarrollo. El resultado de este proceso deberá servir, entonces, a la resolución del conflicto planteado con la información presentada. Esta resolución debe superar el estándar de “probabilidad”, en tanto la labor procesal de contraste y comprobación debe arrojar un resultado más allá de toda duda razonable, donde la razonabilidad cae en manos de la capacidad del juzgador de contrastar los hechos con las pruebas y, en base a ello, emitir una resolución imparcial, oportuna y completa con respecto al conflicto que las partes le presentan.
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deben contrastar las pretensiones de las mismas con las pruebas y exigencias legales que cada etapa procesal sugiere a efectos de realizar la labor de resolución.
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Para nuestro sistema de justicia penal parece innegable que “la verdad” es un objetivo trascendental, pues se encuentra establecida constitucionalmente en el artículo 20, como uno de los fines del proceso penal cuando se señala como el esclarecimiento de los hechos. Pero, ello nos deja muchos cuestionamientos ¿Cuál es la verdad? ¿Es cognoscible la verdad? ¿Es factible acceder a la verdad en el proceso? La respuesta a estos cuestionamientos parece entrampada si se considera que la verdad es un concepto filosófico que no admite una única respuesta, por lo que la verdad es un concepto imposible de conocer, ya que no existe la posibilidad de saber algo o demostrar algo con una certeza a prueba de error y por lo tanto abandonan la posibilidad de buscar a la verdad en el proceso, supliéndola por “ideas” como la verdad formal. No se comparten ninguno de estos supuestos.
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Tarski, A., “The concept of Truth in Formalize Languages” Citado por Ferrer Beltrán, Jordi en
Por otro lado, el nivel de comprobación de los hechos siempre será relativo, incluso en las ciencias naturales. El hecho de no poder alcanzar una verdad absoluta, no aleja a las ciencias del propósito de conseguirla (al menos de forma relativa), pero con la conciencia que una hipótesis sobre los hechos que es probada o se tiene por probada, puede estar equivocada y ser sujeta a revisión constantemente. En el Estudios sobre la prueba, Madrid-México, Editorial Fontamara, 2016, p. 46.
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Lic. Alberto Raúl López Ojeda.
Sin meternos a cuestiones filosóficas abstractas, cuando hablamos de “verdad” en un sentido práctico, lo hacemos refiriéndonos a una afirmación verdadera respecto a un enunciado sobre los hechos, de tal suerte que “una proposición P es verdadera si, y solo si P”, esta es la clásica noción de la verdad como correspondencia de la que hablaba Tarski, como el ejemplo: “la nieve es blanca si, y solo, si la nieve es blanca”, esto es, si hay una correspondencia entre aquello que afirma el enunciado sobre los hechos y los hechos del mundo.5 Ahora bien, la verdad desde luego es cognoscible, pues si bien no es posible determinar de forma absoluta que un enunciado sobre los hechos efectivamente ocurrió, ello nunca ha sido impedimento en la historia de la humanidad para hacernos del conocimiento, por esta razón es que existen las ciencias. Las ciencias sociales y aún las naturales tienen un nivel de falibilidad de las hipótesis que plantean, que está condicionada por las pruebas de las que se allegan a efecto de obtener conocimiento.
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La verdad en el proceso o cuando la verdad procesal no lo es tanto.
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“Cuando hacemos falible la decisión judicial en la valoración probatoria, ocurre al menos un doble efecto. Nos centramos en controles intersubjetivos que beneficien una mayor seguridad en la toma de decisión y entendemos que esos controles pueden ser perfectamente revisados, pues no dependen únicamente de la discrecionalidad del juez que valora…”
Es innegable al menos de manera formal, que el proceso debe ser tendiente a la verdad, pero la idea sobre la relación que se tenga entre prueba y verdad puede determinar el carácter justo de los esfuerzos institucionales, por ejemplo si la relación entre prueba y verdad es la denominada por Jordi Ferrer como “conceptual” implicaría que lo probado por definición se consideraría lo verdadero y viceversa, por lo que los enunciados del tipo “está probado que P” sería equivalente en términos institucionales a “es verdad que P”, las implicaciones son mayúsculas, si consideramos que la consecución de la verdad es accesoria a lo probado, pues no se
La relación entre prueba y verdad, se coincide con Jordi Ferrer, debe ser la denominada “teleológica”.7 Esto es, tiene como fin la búsqueda de la verdad material. De esta manera se debe distinguir que en el proceso al igual que en las ciencias no se puede afirmar de manera absoluta que “es verdadero que P”, por el contrario, se debe establecer que “se tiene por verdadero que
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Taruffo, Michele, “Consideraciones sobre la prueba judicial”, Madrid-México, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Editorial Fontamara, 2011, p.29.
Ferrer Beltrán, Jordi en Estudios sobre la prueba, México, Editorial Fontamara, 2016, pp. 38-44.
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busca la verdad, más bien lo que importa es tenerlo por probado, por lo que en la medida que las reglas de la prueba sean cumplidas, lo que el juez determine sería suficiente para convertir la hipótesis en realidad, pero como ya dijimos, para sostener que “una proposición P es verdadera”, lo será, “si, y solo si P”. Esta relación conceptual entre prueba y verdad es la generalizada en la mayoría de los sistemas judiciales en el mundo y propicia los conceptos de verdad formal, forense, judicial, legal, procesal o como se le quiera llamar, donde una proposición es verdadera, porque así lo dicto un juez, y al juez solo le importa lo que se desprenda de la prueba en el proceso.
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proceso judicial al igual que en las ciencias en general se estima deseable, que se tenga una concepción de la relación correspondentista de la verdad, puesto que ello exige que se determine sobre la base de las pruebas disponibles, si los hechos de los que dependen las proposiciones jurídicas objeto de la controversia se produjeron efectivamente en el mundo exterior.6
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P”, y se tiene por verdadero que P, porque “se tiene por probado que P”, entendiendo así que, los esfuerzos de la prueba están dirigidos al fin de la verdad. Cuando hacemos falible la decisión judicial en la valoración probatoria, ocurre al menos un doble efecto. Nos centramos en controles intersubjetivos que beneficien una mayor seguridad en la toma de decisión y entendemos que esos controles pueden ser perfectamente revisados, pues no dependen únicamente de la discrecionalidad del juez que valora.
legal, real, o probable, en fin, hablar de la verdad como punto final del decidendum jurisdiccional, resulta complicado más no imposible de desentrañar.
El esclarecimiento de los hechos en el proceso penal.
Por ello, es fundamental delimitar, cuál es el alcance de ese postulado Constitucional, que refiere llegar al esclarecimiento de los hechos, es decir, exige alcanzar a toda costa una verdad o solamente su aproximación, o bien basta conocer procesalmente la misma, en ese sentido, es que destaca la necesidad de conocer una verdad, verdad de los hechos que jurídicamente sean relevantes, pues de lo contrario se ocuparía de especulaciones, conjeturas y hasta sospechas para decidir sobre la libertad o el patrimonio de una persona por decir algo, cuestión que solamente de escuchar nos aterra. Arribar a una verdad es muy difícil, puesto que en el terreno de los hechos, estos son complejos en sus circunstancias de tiempo, espacio y modo de ejecución, de lo que resulta claro que, en nuestra opinión, la exigencia Constitucional de que hablamos, no alcance para imponer obligadamente
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Exigir el esclarecimiento de los hechos en un proceso penal, obliga ineludiblemente a pensar en la verdad de los mismos, sin embargo, la verdad de quién, bueno pienso que una verdad para quien decide el derecho, y esta verdad entonces se torna y multiplica bajo diversas vertientes, es decir, necesitamos arribar a una verdad material,
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Martín Lozano Méndez, Licenciado en Derecho, con Posgrado en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio, por el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), Abogado Litigante.
Así es, arribar a una verdad para que se pueda emitir una decisión judicial y se distribuyan cargas y límites de derechos, va exigir siempre en el controvertido procesal penal, la averiguación de los hechos, y que estos sean además de ciertos verdaderos, y es ahí donde empiezan los caminos a tornarse sinuosos, y a cuestionarse el pensamiento, pues no para todos importa en realidad alcanzar la verdad.
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“Arribar a una verdad es muy difícil, puesto que, en el terreno de los hechos, estos son complejos en sus circunstancias de tiempo, espacio y modo de ejecución, de lo que resulta claro que, en nuestra opinión, la exigencia Constitucional de que hablamos, no alcance para imponer obligadamente llegar a una verdad real, más bien impone una obligación de aproximación a esta…”
Entonces para poder llegar a una verdad en un proceso penal, resulta menos complicado la exigencia de alcanzarla a nivel jurídico procesal, que en aras de llegar a la idea de
Como vemos, la verdad, sea bajo la visión epistémica, probabilística o de ponderación racional, encontrará siembre más cuestionamientos que resoluciones prácticas, de ahí que para quien ahora escribe, el alcance de la propuesta Constitucional como objeto del proceso penal en vía de esclarecimiento de los hechos, no es más que jurídico procesal y no real, a la que sí es posible llegar bajo un esquema de racionalidad probatoria que si encuentra mayores limites desde su obtención hasta su desahogo y valoración. La verdad como tal, hoy puede ser una, mañana otra.
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Creo que pensar en la exigencia incuestionable de alcanzar una verdad real, en el proceso penal cuyo objeto es el esclarecimiento de los hechos, equivaldría a poner en riesgo la credibilidad de todos los actores dentro del mismo, e incluso de los diseñadores de la norma, dado que entraríamos a una especie de “juego” entre lo creíble, lo lógico, lo factible, o lo posible y esto abonaría a la confusión más que al fin pretendido.
verdad real, que inclusive tal vez nunca se conozca.
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llegar a una verdad real, más bien impone una obligación de aproximación a esta y si absolutamente una verdad legal, pues de lo contrario no podría jamás el órgano jurisdiccional emitir un fallo ante la ausencia de elementos de ponderación entre la verdad de lo ocurrido realmente y lo esclarecido jurídica y procesalmente, porque de esta manera se están exigiendo hechos probados más no reales para fundamentar una sentencia.
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La finalidad con la cual se presenta las letras que en este momento se escriben es otorgar una opinión acerca de un tópico que de primicia pareciera básico al momento en el cual nos encontramos en el devenir del proceso penal acusatorio en México, y esto es el problema que se reduce a preguntarnos ¿Qué tipo de verdad busca el proceso penal acusatorio en México?, y al respecto la respuesta que ha sido citada constantemente en foros y hasta en libros lo es el que “la verdad histórica o material no importa, lo que se busca es la verdad procesal o formal”, aduciendo para aterrizar a tan catastrófica afirmación el señalar que como el proceso penal que estamos conociendo -proceso penal acusatorioresulta ser un proceso contradictorio, el mismo no requiere la búsqueda forzosa de la verdad histórica, entendiendo esto como un obstáculo al juzgador a efectos de que la indagación de los hechos se reserve a las
Señalado lo precedente el que esto escribe estima desde este momento citar que la postura aquí adoptada y que se aprecia del epígrafe que encabeza este ensayo, lo es que la verdad se traduce en lo que la epistemología ha retomado como el modelo cognoscitivista semántico de la verdad como correspondencia (Gascón Abellán, Marina) siendo esto siempre modulado por los estándares de prueba que deben exigirse en el proceso de dicha búsqueda (Ferrer Beltrán, Jordi y Vásquez, Carmen), claro esto buscado la correcta distribución del error (Laudan, Larry) y siempre con un enfoque de derechos humanos sobre todo en la protección del inocente como grupo vulnerable al que se aplica el proceso penal en el caso concreto. Para sostener la afirmación precedente debemos señalar algunos puntos sobre el cual basamos lo que aquí se asevera, que de hecho no es una postura propia sino que se deduce de la doctrina más autorizada en el ámbito de la teoría de la prueba del presente siglo XXI, y en ese sentido primero debemos hacer patente que la diferenciación entre la verdad material o histórica y la verdad formal o procesal ya tiene cierto tiempo de ser superada en el ámbito de la epistemología, incluso en el nivel jurídico procesal desde la época de Carnelutti se veía
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Arturo De Villanueva Martínez Zurita Profesor de Posgrado en la Escuela Libre de Derecho en México.
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La verdad como correspondencia en el proceso penal acusatorio.
partes y el órgano de decisión final -el juezquede pasivo ante la actuación de los sujetos en contienda y por esta razón la actuación de oficio se excluya del drama procesal, esto estimamos no es del todo correcto.
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“La verdad ni es procesal o formal, ni es histórica o material, esto ya está superado, lo que se busca es una verdad que corresponda entre la prueba presentada y valorada en concordancia con los hechos acreditados…”
Por lo anterior debemos reiterar lo dicho en líneas anterior, lo que tenemos es VERDAD COMO CORRESPONDENCIA, esta verdad se aduce en encontrar una similitud en la prueba presentada en el proceso con los hechos acreditados bajo un rigor forzosamente epistemológico como teleología del conocimiento en el ámbito judicial, señalando que para esto hay estándares conforme al caso concreto dado que todo depende la prueba presentada, en
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esclarecer los hechos, lo cual se traduce en la búsqueda de la verdad pero -conforme a los lineamientos de la creación de la reforma constitucional- esto significa una búsqueda de acuerdo al proceso penal que se creo en la carta magna siendo este el regulador de tal búsqueda; en cuarto termino el proceso que sabemos es el acusatorio, el mismo tiene por óptica la búsqueda de dicha verdad a través de la prueba al ser esta el alma del proceso, y por la anterior afirmación se da pauta a la intromisión de la clásica discusión de la noción de prueba y verdad, donde la primera resulta ser el camino para la búsqueda de la segunda y aquí es donde de acuerdo al parámetro de la verdad que adoptemos será la manera en la cual delineemos nuestra postura respecto a la teoría de la prueba.
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de principio excluida del debate académico, esto pues el referido italiano ya tenía la prospectiva de desterrar dicha diferenciación afirmando que la discrepancia de cita es una simple metáfora dado que ambas deben converger al ser solo una la verdad buscada; en segundo termino tomando como base el sistema del Derecho Internacional de los Derechos humanos hemos de precisar que la verdad es un derecho avalado por mismo el cual en el proceso judicial confluye con el derecho a un juicio justo e imparcial (ver la observación general 32 del comité de Derechos humanos de la ONU) así como que la referida búsqueda -desde el derecho internacional humanitario y después aterrizado en el derecho internacional de los derechos humanos- ha sido estudiada por organismos regionales a los que somos adeptos, pues baste advertir el informe sobre el derecho a la verdad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitido en 2014, que dicha verdad es un derecho humano al cual con la protección diversos -conforme al principio de interdependencia- debe ser encontrada, de ahí que tal verdad tiene aval en tal sistema; en tercer lugar hemos de precisar que constitucionalmente -articulo 20 apartado A fracción I- una de las finalidades del proceso penal lo es el
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vulnerables o sospechosos, para esto dos ejemplos son laudables, primero el tema de los niños, estos al ser menores deben ser escuchados y por lo tanto conforme a lo que expresen su valoración cambia a comparación de una persona mayor (véase observación general 12 del Comité de los Derechos del Niño relativo al amplio derecho del niño a ser escuchado, mismo que ha sido estudiado incluso en casos de la Corte Interamericana como “niños de la calle” Villagrán morales y otros) y segundo el caso de las mujeres que han sufrido violencia, donde esta última es sujeto a parámetros de protección de derechos (véase la observación general 19 del Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y el caso Fernández Ortega de la Corte Interamericana).
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Con lo anterior se concluye que la verdad ni es procesal o formal ni es histórica o material, esto ya está superado, sino que lo que se busca es una verdad que corresponda entre la prueba presentada y valorada en concordancia con los hechos acreditados, esto debe ser conteste a los parámetros que aquí se ventilan, lo cual sin detalle alguno nos daría para platicar y platicar horas, días, semanas y años, por lo que para esto solo nos queda seguir aprendiendo de los que saben -como los autores citados, entre otros- y aterrizarlo al proceso que al final lo que busca es la justicia para el gobernado. Página
vía de ejemplo no es lo mismo la declaración de una persona con un titulo profesional que la declaración de un niño de seis años, el estándar de valoración de uno y otro diverge, igual circunstancia acaece con la prueba pericial dado que no es lo mismo valorar una pericia con grados altos de conocimiento como en el caso lo es la genética -la cual incluso puede tener fallas, véase Taruffo, Michelle- con pruebas tan aleatorias como la dactiloscopia o incluso tan cuestionadas como el conocimiento en oficios o artes o también las ciencias no duras o flexibles como la psicología, donde hemos de señalar que el parámetro de valoración probatoria y por tanto la exigencia de acreditación de la verdad en base a dichos elementos de prueba varia en el caso concreto, por eso se habla de estándares de prueba no solo en el estándar de la búsqueda de la verdad sino en las pruebas mismas, y continuando con esta argumentación incluso el más allá de toda duda razonable si quiera debe asimilarse a la certeza plena dado que conforme de la distribución del error -Laudan, Larry- resulta que ese estándar puede variar conforme a cada caso concreto, finalmente en cuanto a los derechos humanos conforme a la persona que se juzga, conforme a la persona que es víctima, conforme a la persona que son órganos de prueba, el ámbito de protección de los mismos al ser seres humanos se actualiza y de acuerdo al caso concreto el ámbito de búsqueda de la verdad corresponderá a la prueba especifica presentada y su valoración será con respeto a derechos humanos máxime en grupos
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A partir de la reforma constitucional publicada en fecha 18 de junio de 2008, se incorporó al texto constitucional el objeto del proceso penal en su artículo 20, apartado A, fracción primera. El esclarecimiento de los hechos forma parte del objeto del proceso penal en México: esclarecer los hechos en el proceso penal implica saber qué ocurrió en realidad, es decir, llegar al conocimiento de la verdad. En el transcurso de la historia se ha hablado en el ámbito procesal de la verdad desde diversas connotaciones y aristas: la verdad procesal, la verdad objetiva, la verdad histórica, la verdad material, etcétera; pero, qué connotación de verdad interesa o es necesaria para garantizar la justicia y por ende, el Estado de Derecho. Es la verdad que corresponda con la realidad la que es necesaria para alcanzar la justicia como función del Estado democrático. 8
Taruffo, Michel, Verdad y proceso, https://www.youtube.com/watch?v=403z4izcLqk.
Partidaria también del concepto de la verdad como correspondencia es la maestra Marina Gascón Abellán, quien refiere que la verdad de un enunciado indica la correspondencia de lo que ese enunciado dice con el mundo. Señala que afirmar que una cierta descripción de hechos es verdadera es tanto como decir que eso es lo que ha sucedido realmente en un mundo independiente a nosotros.9 En ese sentido, entendiendo la verdad como correspondencia con la realidad, en donde no exista una aproximación, sino algo único, cabría preguntar: a quién o a quiénes corresponde la labor de llegar a la determinación de la verdad. Cada uno de los operadores jurídicos interviene en la medida del lugar en que se 9
Gascón Abellán, Marina, Prueba y verdad. Valoración de la prueba, https://www.youtube.com/watch?v=ki6ja4gs4Jc.
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Hilda Domínguez Jiménez. Doctora en Derecho Público y Abogada postulante.
Al respecto, el doctor Michele Taruffo basa su concepto de verdad en la teoría de la correspondencia, es decir, entiende la verdad como correspondencia con la realidad empírica de los hechos; refiere que un enunciado fáctico es verdadero cuando se corresponda a la realidad empírica del orden jerárquico. Es la realidad la que determina la verdad o la falsedad de la descripción.8 Para el doctor Taruffo, no existen varios tipos de verdad, sino sólo existe una verdad única, la cual es objetiva y corresponde con la realidad.
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La verdad en el proceso penal. ¿Realidad o falacia?
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“La verdad en el proceso penal puede ser una realidad o una falacia dependiendo de la decisión o resolución judicial final, pues si ésta es justa la verdad es real y se ha logrado el fin esencial del proceso; sin embargo, si la decisión o resolución judicial final es injusta, basada en hechos erróneos, la verdad es una falacia…”
En esa tesitura, las decisiones y resoluciones de los juzgadores deben ser justas, es decir, basadas en hechos verdaderos. El doctor Taruffo, sostiene al respecto que la verdad de los hechos es una condición necesaria para una decisión justa porque si no tenemos esta condición la decisión no es
Por otra parte, no es sano, ni garante la circunstancia de que los juzgadores funjan como meros árbitros en el proceso, limitándose a vigilar la actuación de las partes, sin poder ordenar, por ejemplo, pruebas de oficio con el fin de conocer la verdad. En suma, la verdad en el proceso penal puede ser una realidad o una falacia dependiendo de la decisión o resolución judicial final, pues si ésta es justa la verdad es real y se ha logrado el fin esencial del proceso; sin embargo, si la decisión o resolución judicial final es injusta, basada en hechos erróneos, la verdad es una falacia.
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Son los jueces a quienes les corresponde la función de determinar y conocer la verdad, en su labor de impartir justicia, garantizando con ello el Estado de Derecho. Es necesario que el juzgador, la juzgadora o tribunal, según sea el caso, al momento de emitir sentencia definitiva en una causa penal haya llegado al conocimiento de la verdad, para lo cual la secuela procesal es el ducto que conduce hacia ella.
justa y por ende, se aplica incorrectamente la ley al caso específico.
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encuentre y de la función que le corresponde desempeñar: los abogados, sea defensor o asesor jurídico, se empeñan en velar por los intereses y derechos de sus clientes, tratando a toda costa de obtener una resolución favorable para ellos. Entonces, al encontrarse los abogados, llámese defensor o asesor jurídico, en esa lucha de defensa de intereses, no les corresponde tener como función la búsqueda de la verdad.
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Verdad y proceso penal
Francesco Carnelutti en su obra: Las Miserias del Proceso Penal11:
Mtro. José Luis Nazario.
“La verdad es la adecuación del conocimiento con la cosa”.10
Nacimos para la verdad, aunque nos empeñemos algunas veces, en vivir en el error. Nos afanamos y nos desvivimos por descubrir el oculto tesoro de verdad. Al tener conciencia de nosotros mismos nos decidimos por la verdad. Vivir humanamente es sentir la urgencia y necesidad de la verdad. Sólo al hombre le aqueja el deseo de dar respuesta a aquella pregunta formulada por Pilatos: ¿Qué es la verdad? Heidegger ha formulado el carácter ontológico fundamental del problema de la verdad, retornando a la aurora del pensamiento griego: “La verdad es descubrimiento, revelación del ser de lo existente.”. Es en la ETAPA DE JUICIO donde la verdad como tal puede ser verificada. REALIDAD=VERDAD. Esta equivalencia lleva implícita la afirmación de una verdad no creada por la mente humana. La verdad, como eterna que es, nos preexiste y nos trasciende. No creamos la verdad, pero sí la conocemos. Y al conocerla participamos de ella.
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veritas est adaequatio iniellectus ad rem
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Francesco Carnelutti, “Las Miserias del Proceso Penal”.
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LA VERDAD ES FUNDAMENTO Y ESENCIA DEL PROCESO PENAL. Uno de los fines del PROCESO PENAL es la búsqueda de la verdad, la VERDAD HISTÓRICA, la verdad de los hechos delictivos acaecidos, que debía coincidir siempre con la verdad procesal; habrá casos en los que se alcance el nivel óptimo buscado por el proceso penal en el sentido de que la VERDAD PROCESAL en una audiencia de debate en materia procesal penal coincida con la VERDAD HISTÓRICA, pero también habrá casos en los que la VERDAD HISTÓRICA no coincida a plenitud con la VERDAD PROCESAL; porque puede haber deficiencia en la acusación, deficiencia en la defensa, o bien, deficiencia judicial; ello será consecuencia de que las partes no cumplan con el débito probatorio, porque si el Ministerio Público afirma que probará el delito por el que acusa, así como la plena responsabilidad del acusado en su comisión, y con las pruebas desahogadas en juicio no cumple su cometido; entonces, es posible que la verdad en las manos la tenía el acusado y no el acusador. Y es que como lo sostiene
“La verdad de la defensa y la verdad de la acusación, es un escándalo; pero es un escándalo del cual tiene necesidad el juez a fin de que no sea un escándalo su juicio.”.
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“La validez de una SENTENCIA PENAL está respaldada por el respeto a las reglas del debido proceso, así como por la objetividad de normas o principios en base a los cuales la razón juzga. El Juez o Tribunal juzgan con la ley en la mano, juzgan con la razón, porque la razón tiende a LA VERDAD…”
Como toda institución creada por el ser humano, el PROCESO PENAL, debe tener como fin la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos, la verdad de lo sucedido, la verdad de lo acaecido: La VERDAD HISTÓRICA: “veritas est adaequatio rei et intellectus”.12 Si la víctima conforme a la Convención merece VERDAD-JUSTICIA y REPARACIÓN INTEGRAL. Esa verdad no puede ser diversa a la verdad a la que se refieren los artículos 2º y 5º de la Ley General de Víctimas.
12 "La verdad es la adecuación de la inteligencia a la realidad". 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Barrios Altos Vs. Perú Sentencia de 14 de marzo de
a). El esclarecimiento de los hechos. b). Proteger al inocente y c). Procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Es la misma VERDAD HISTÓRICA a la que alude la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos Vs. Perú.13 El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.”.
Así mismo, es la misma búsqueda de la verdad, la búsqueda de lo acaecido lo que se desprende de lo dispuesto en los artículos 2001. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Ser iec_75_esp.pdf
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DE LA FIDELIDAD DEL PROCESO PENAL CON LA VERDAD. "La verdad es la posesión intelectual de la índole de las cosas".
A esa misma verdad es a la que hace referencia la constitución en su artículo 20, apartado A fracción I de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el proceso penal tendrá como objeto:
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La validez de una SENTENCIA PENAL está respaldada por el respeto a las reglas del debido proceso, así como por la objetividad de normas o principios en base a los cuales la razón juzga. El Juez o Tribunal juzgan con la ley en la mano, juzgan con la razón, porque la razón tiende a LA VERDAD.
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El esclarecimiento de los hechos como objeto del proceso penal mexicano. Dr. Adrián Vega Cornejo.
El proceso penal mexicano, de acuerdo con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), tendrá por objeto, entre otros, el esclarecimiento de los hechos. ¿Cómo debe entenderse este enunciado normativo? ¿Significa que el proceso exige la verdad como premisa para el logro de su cometido? Tratar de aportar algunas ideas
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Taruffo, Michele, La prueba, trad. de Laura Manriquez y Jordi Ferrer Beltrán, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 19.
1. El esclarecimiento de los hechos. El verbo esclarecer significa, según el diccionario de la lengua española, iluminar, poner en claro o dilucidar una cosa o algo. Por tanto, esclarecer los hechos significa aclararlos y explicarlos, especialmente si son confusos o controvertidos, para su posible resolución; y, por consiguiente, determinar si son o no verdaderos. En este sentido, el esclarecimiento de los hechos, como objeto del proceso penal, importa saber si éstos son verdaderos o falsos; o, con más propiedad, si los enunciados a ellos referidos se corresponden materialmente con esos hechos. En sentido estricto, no se prueban los hechos, sino los enunciados fácticos formulados por las partes. (Cfr. Ferrer Beltrán, Jordi, Prueba y verdad en el derecho, Marcial Pons, Madrid, 2ª ed., 2005, p.70). Ese es, por tanto, el objeto de la prueba, y no los hechos en sí mismos. Cuando se habla de la verdad de un hecho, en realidad se está hablando de un enunciado acerca de ese hecho.14 Ahora bien, la verdad de los hechos es útil, pero no es, ni debe ser, la meta del proceso.
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DE ALGO ESTOY SEGURO: “EL PROCESO BUSCA LA VERDAD HISTÓRICA, NO LA VERDAD PROCESAL…”.
como respuesta a estos interrogantes es el objeto de este corto ensayo.
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360 y 371 párrafo 2º del Código Nacional de Procedimientos Penales. El deber tanto de los testigos como de los peritos de declarar la verdad de lo que les conste en relación al delito y a la autoría.
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“la verdad de los hechos es útil, pero no es, ni debe ser, la meta del proceso. Es más bien una condición necesaria (objetivo instrumental) para una decisión apropiada, legitima y justa…” Es más bien una condición necesaria (objetivo instrumental) para una decisión apropiada, legitima y justa.
en torno a éstos, y, por consiguiente, la actualización de las consecuencias jurídicas relativas.
Pero en el caso concreto parece doblemente útil esta distinción. Se conviene en que el esclarecimiento de los hechos no es el objeto final del proceso. No es un fin en sí mismo; pues, finalmente, es un instrumento para la toma de una decisión justa. Pero es, al propio tiempo, el objetivo medio o instrumental que, materializado, permitirá la concreción, en su caso, de los otros “objetos” del proceso previstos en el texto constitucional, esto es, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, que son, en sí mismos, más valiosos.
2. Nivel de certeza requerido
En este sentido, el esclarecimiento de los hechos condiciona, finalmente, la concreción material de estos objetivos. Lo anterior, porque los hechos esclarecidos, en la terminología del legislador constitucional, constituyen el presupuesto lógico y jurídico para la actualización de los restantes objetivos; es la base fáctica en que descansa o puede descansar la toma de una decisión
¿Lo anterior implica que se debe renunciar a la búsqueda de la verdad? No. Su búsqueda debe ser una prioridad en todo proceso, sobre todo, porque, como sostiene Taruffo, ésta es una condición necesaria para la toma de una decisión justa. Pero, también, porque la verdad de los enunciados fácticos condiciona la actualización de las consecuencias jurídicas previstas en el
Taruffo, ob. cit., p. 26.
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¿Pero qué nivel de certeza se requiere para que un enunciado fáctico se considere verdadero? Este es un problema complejo y que aún se sigue discutiendo por los procesalistas y iusfilósofos del derecho. Sin embargo, no por ello debe renunciarse a la búsqueda de la verdad. Desde luego, como se sabe, no existe la verdad absoluta, ni siquiera en las ciencias exactas se pueden alcanzar verdades absolutas. En “todo contexto de conocimiento científico y empírico, incluido el de los procesos judiciales, la verdad es relativa”.15
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Por consiguiente, aun cuando evidentemente nunca se pueda alcanzar la verdad absoluta en el proceso penal, no por ello debe renunciarse a la búsqueda de aquélla, conscientes de que las pruebas de que se disponga en el mismo permitirán atribuir únicamente “un determinado grado de confirmación o de probabilidad de que esa proposición sea verdadera”. Desde luego, los mecanismos de control de la prueba, pero, sobre todo, de la valoración 16
Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional…, pp. 26-27.
En este sentido, el artículo 20, A, VIII, de la Constitución establece que el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. Y en consonancia con esta disposición, los artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CN) regulan, justamente, la valoración de la prueba y la toma de decisión. Estas disposiciones, si bien adolecen de algunos errores, como condicionar la toma de decisión de condena, a que el juez alcance su convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, propio de los sistemas anglosajones, contienen, sin embargo, también la exigencia de que sólo las pruebas obtenidas lícitamente y conforme a las disposiciones del CN, puedan ser sometidas a la crítica racional, y que la motivación de la sentencia debe comprender la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones relativas. Estos elementos normativos permiten --y obligan-- al juez a pasar todo el material probatorio por el test de la racionalidad, con lo que se abona a elevar los estándares de certeza de los enunciados fácticos.
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Ahora bien, ciertamente la decisión judicial se produce en un contexto de incertidumbre, como en cualquier ámbito del conocimiento, pero de ello no se deriva que a aquélla no le sean aplicables las reglas de la racionalidad (Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 26), como mecanismo de control de la prueba en que se apoya. Pues “lo único que parece razonable derivar de la nota de incertidumbre que caracteriza la toma de decisiones en el ámbito de la prueba jurídica es, pues, una relativización de la confirmación del valor de verdad que podemos atribuir a las conclusiones que alcanzamos en este ámbito”.16
racional de la prueba, están dados por las disposiciones normativas referentes a los estándares probatorios que deben tenerse en cuenta para la toma de decisiones.
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marco normativo correspondiente. En este sentido, mal haría el juzgador si no obstante que no están probados los enunciados que condicionan aquellas consecuencias, las aplica en el caso concreto.
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Lic. Gonzalo Bustillos Ramos, Abogado postulante.
Para definir lo que es de entenderse para fines jurídicos por “verdad” y “realidad”, se considera debe procederse al empleo de las reglas de la lógica, por ser ésta la rama analítica de la filosofía que estudia la validez de contenido y corrección formal de las operaciones mentales que como pensamiento se expresa sobre algo. La verdad resulta de la legitimidad del raciocinio formulado que se verifica por el cumplimiento de las leyes de la lógica al derivar las mismas del ejercicio de las capacidades mentales de análisis, síntesis, abstracción, reflexión y comparación que conlleva la facultad de pensar. Por lo que en consecuencia es de aseverar conceptualmente que un conocimiento será verdadero o un enunciado expresará el valor
Ahora bien, el concepto de “realidad” refiere un juicio de existencia sobre aquellos aspectos que determinan las propiedades de lo que algo es o no es existencialmente dada su calidad de objeto real o ideal, ello, con fundamento en la apreciación y significación de los aspectos circunstanciales accidentales que caracterizan sus causas esenciales de ser como un objeto real o ideal. Es de preciar que existen posturas filosóficas que, al conceptuar a la verdad, señalan que la misma se determina por la existencia de fidelidad en la exactitud de relación efectiva de correspondencia entre lo que es real y lo que sobre él se expresa como su verdad. Circunstancia que a nuestro entender no es razonable aceptar por confundir los límites de comprensión de las propiedades de algo con lo que debe de entenderse por “verdad” desde una perspectiva de la lógica, esto es, como relación de coherencia y congruencia del pensamiento expresado mediante construcción lingüística entre lo que se piensa y el objeto de pensar. Por tanto, se considera que para fines jurídicos procesales, al tender conforme a su
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La verdad en el proceso penal. ¿Realidad o falacia?
de verdad cuando exista adecuación o conformidad del mismo con el concepto que de ello se forma la mente, al constituirse el pensamiento en una proposición que no se puede negar racionalmente, considerando que existe la conformidad de lo que se sabe o se expresa, con: 1) Lo captado sensorialmente, o 2) Lo que se piensa o se sabe racional e intuitivamente.
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A manera de conclusión pudiera decirse que el esclarecimiento de los hechos, como objeto del proceso, es condición necesaria para el dictado de una sentencia justa.
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Se está de acuerdo con la afirmación de que el objeto del proceso es el de la búsqueda de la verdad, partiendo del supuesto de que tal
Se puede arribar a la verdad considerando que un conocimiento es de tenerse como verdadero o que un enunciado expresará el valor de verdad cuando exista adecuación o conformidad del mismo con el concepto que de ello se forma la mente sobre el objeto pensado, al constituir su pensamiento en una proposición que racionalmente conforme a la lógica no puede negarse y ser epistemológicamente razonablemente cierto en cuanto al significado de la realidad del ente o fenómeno sobre el que se emite juicio probatorio acorde al grado de exactitud requerido legalmente para demostrarse, y por tener fundamento en conocimiento fidedigno y empíricamente contrastable con base a parámetros jurídicos y científicos válidos por causa de su legitimidad y corrección.
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En el ámbito del derecho penal, para la determinación del grado de la demostración fáctica-jurídica sobre la realidad de un hecho jurídico penal, se establecen diversos estándares probatorios verificativos, con el fin de salvaguardar los derechos y libertades de las personas involucradas como sujetos procesales, razón por la que el grado de prueba necesario para tener como demostrado procesalmente un suceso delictivo y su responsable, variará en cuanto a su nivel demostrativo según se trate de resolución judicial provisional o de resolución definitiva.
y como se refirió con anterioridad, normativamente el proceso se constituye como el medio legal del orden jurídico a través del cual el Estado realiza la función de impartición de justicia, por ser la justicia conmutativa y distributiva, así como el alcanzar la seguridad jurídica a través de un debido proceso legal, la finalidad que se busca lograr legítimamente a través del derecho para fines de lograr la protección de los derechos fundamentales a favor de las personas tanto en su aspecto de vida en lo individual, como en lo colectivo durante sus relaciones sociales, circunstancias por las cuales se requiere que se alcance el conocimiento de la verdad sobre la realidad del hecho litigioso.
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naturaleza a la resolución de conflictos entre los integrantes de una sociedad para efecto de evitar su desintegración y fomentar su desarrollo, es dable afirmar que el concepto de “verdad” y de “realidad” no deben de considerarse como sinónimos, ya que al hablarse de la “realidad” de un ente o fenómeno constitutivo de hecho jurídico se está refiriéndose a lo que el objeto de conocimiento es ontológicamente como objeto real conforme a su esencia y accidentes; y cuando se habla de la “verdad”, se estará haciendo alusión a las propiedades de validez culturales, lógicas y lingüísticas del enunciado sobre la existencia de un fenómeno respecto del que se propone determinado juicio en cuanto a su realidad de ser y de existir acorde a lo que se piensa o se sabe de él.
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Máxime que, la consecución de la verdad en y a través del derecho, es una condición ética y jurídica para la existencia del valor ético de justicia y de aceptación social de la resolución que legalmente se emita dada la justificación que debe de darse a la procedencia de imposición de pena por la comisión de determinada conducta y el por qué ésta debe de ser considerada como punible.
Dado lo anterior, es de proponer con fundamento en el resultado demostrativo que se verifica del empleo de estándares de racionalidad epistemológica que conlleva la aplicación de lógica inferencial de probabilidad inductiva en la emisión de juicios probatorios de hecho y de derecho con base en la calidad y cantidad de la información probatoria bajo parámetros de lógica dialéctica material, existen los siguientes grados o niveles de entendimiento y conocimiento racional y psicológico en cuanto a la prueba de los hechos jurídicos integrantes de una hipótesis legal del orden penal, toda vez que “para el creer, no basta menos que para el saber”: 1. Existirá un estado cognitivo de falta de entendimiento cuando es nula la información probatoria para entender o conocer la verdad sobre la realidad enunciada como conducta delictiva en precepto jurídico normativo y/o quién es la persona a la que le es atribuible su comisión, generándose así al respecto, un estado psicológico de ignorancia sobre su verdad.
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Se puede exigir la verdad teniendo en cuenta lo que es de conceptuarse por verdad la relación propositiva lógica de ser, y de expresión coherente de propiedad de existir. Valor de verdad con relación a un hecho jurídico delictivo que se evidenciará se actualiza con relación a los objetos reales que lo integran, cuando se está cierto procesalmente sobre su aspecto existencial, conformativo, e identificativo, es decir, se esté seguro en cuanto a la comprensión verosímil de su significado con base en la certidumbre que deriva de su probabilidad de ser.
En un ámbito cognitivo y de convicción acorde a la modalidad de silogismo categórico o probabilístico demostrativo de conocimiento de tipo apodíctico o asertórico que se emita, dado el empleo que se haga de un razonamiento inductivo o deductivo, existen diversos niveles de demostración cuya validez lógica de su enunciado, denotan la expresión de pensamiento verdadero.
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A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que, sobre el hecho jurídico, el conocimiento empírico adquirido respecto de su aspecto fáctico que deriva de su calidad como objeto real, representa una VERDAD ASERTÓRICA de lo probable, y, el conocimiento formal del juicio de valor que se forma sobre norma hipotética o categórica en su calidad de objeto ideal, constituye un tipo de VERDAD APODÍCTICA que es necesaria.
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4. Hay un estado cognitivo de veracidad, cuando el aspecto verificativo de la información, dado su grado de confirmación, objetivamente conlleva a la existencia de un estatus de probabilidad de ser y existir que de no hacerlo, ello desde una perspectiva lógica inferencial y no sólo estadística por implicar y representar un poder que permite llegar de manera racional y empírica el entender o conocer la verdad de la realidad sobre la identificación, existencia y conformación del delito y/o de su responsable, por generarse mayor aptitud de llegar verídicamente a su debida comprensión, circunstancia, que propicia la condición subjetiva de verosimilitud al presentarse la apariencia de verdadero, y no observarse evidencia de falsedad en el juicio de valoración probatoria asertórica, al ser verosímil aquello que está cerca de la verdad por incluirla. 5. Existe un estado cognitivo de certidumbre cuando el aspecto de verificación de la información en juicios hipotéticos sobre aspectos penales, de acuerdo a su grado de constatación, el mismo conlleva a determinar racional, convictiva y objetivamente el considerar la existencia de
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3. Existe un estado cognitivo de credibilidad, cuando el aspecto de verificación de la información, de acuerdo a su grado de prueba, permite confirmar racionalmente de manera objetiva solo la posibilidad de entender o conocer la verdad del hecho jurídico penal, situación que conlleva a un estado psicológico de duda sobre el mismo en cuanto a lo que es o no es, y su manera o no de existir. En consecuencia, la credibilidad se sustenta en datos probatorios que evidencian objetivamente lo que de manera ordinaria puede ser, razón por la que la determinación sobre su acreditamiento y subsistencia, implica la inexistencia de datos que repugnen la forma natural en que ordinariamente sucede algo conforme a la experiencia humana, y al conocimiento científico de la forma de
suceder de los acontecimientos o de ser y existir de las cosas en cuanto a sus causas y efectos conforme a las leyes naturales, así como dado el respeto a las reglas de la lógica para la validez del conocimiento, consecuentemente, estadísticamente la credibilidad representa una probabilidad media de ser y existir.
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2. Habrá cognitivamente un estado de conjetura, cuando la información probatoria, permite solo generar suposición sobre la verdad de la realidad sobre algo respecto del hecho jurídico hipotético, por ser mínimo su grado de comprobación, propiciando con ello, psicológicamente un estado de sospecha sobre cuál es la verdad de dicho evento tipificado como delito y de quién intervino como su autor o partícipe. Por tanto, el juicio conjetural, se sustenta probatoriamente en la presunción indiciaria que deriva del conocimiento común de lo que hipotéticamente algo es viable que será, conforme a lo que los indicios o señales aparentan, en consecuencia, la conjetura estadísticamente representa una probabilidad baja de ser y existir.
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Circunstancia la anterior que propicia a nuestro entender que en el ámbito forense se generen equívocos en cuanto a su significado, y con ello, inseguridad para efecto de poder determinar si los mismos se encuentran o no satisfechos en un ámbito probatorio, considerando que “la prueba” dadas sus diversas connotaciones se constituye en un imperativo de la razón para validar como verdad todo aquello que se exprese como realidad; por tanto, la prueba conforma un instrumento cognitivo que propiciará la formación de una convicción racional al permitir ya sea el acreditar, o
De todo lo anterior, es viable concluir: Primero. - Aquello que esta aclarado es una expresión de verdad por no poderse negar racionalmente aquello. Segundo. - El proceso penal se constituye como el instrumento constitucional que se orienta a materializar como bien esencial fundamental el “derecho a la verdad” a través del esclarecimiento de los hechos controvertidos de índole penal litigioso por estar en duda la realidad histórica acorde a lo alegado al respecto por las partes procesales. Por tanto, es de concluir que la frase “el esclarecimiento de los hechos” debe entenderse como la búsqueda de la verdad sobre la realidad de los hechos jurídicos mediante evidencia probatoria que permita su reconstrucción verídica. Obtención de información probatoria que, para efecto de permitir lograr el esclarecimiento de los hechos, deberá ser suficiente y de calidad así como relacionada con el delito y su responsable.
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Es de referir que sobre los niveles de entendimiento cognitivo, psicológico, e informativo, se ha procedido filosófica, jurídica, lógica y epistémicamente a darse significado en diversos sentidos a los términos de conjetura, credibilidad, veracidad, certidumbre; conjetura, duda, verosimilitud, certeza; suposición, posibilidad, probabilidad, y plenitud.
bien, el poder establecer debidamente de manera fundada y motivada la existencia de los requisitos legales para la validez de un acto de autoridad generador de molestia o de privación de derechos.
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la suficiencia de datos informativos probatorios acorde a determinados criterios valorativos de calificación, al poderse tener como justificado, un pleno entendimiento y conocimiento sobre el delito y/o la persona que es su responsable en cuanto a la verdad sobre su realidad, circunstancia que permite generar subjetivamente la creencia de una probabilidad máxima de ser y existir, propiciando así un estado psicológico de certeza, al no existir duda alguna en cuanto al significado probatorio de algo sobre el hecho jurídico penal.
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COMENTARIO JURISPRUDENCIAL:
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erdad real, verdad procesal, verdad histórica. Me gusta considerar que los Jueces procuran la verdad, aunque no la alcancen, no así que sepan justificar la ignorancia con “adjetivos” que ponen en duda su Juicio para resolver. Cada vez más justificamos el error con alguna frase hecha que, a la postre, demuestra una debilidad en el modo de profundizar en la realidad y el mayor o mejor conocimiento que tengamos de ella. La verdad es, con Santo Tomás de Aquino, “adaequatio rei et intellectus” (adecuación de la inteligencia a la realidad) Si queremos “reinventar” la realidad -un propósito que se ha propuesto la Suprema Corte de Justicia al querer negarlo todo (familia, varón y mujer, matrimonio, adopción)-, es posible que no encontremos verdad alguna, porque la verdad estará equidistante de la realidad.
Dos libros han sido puestos en circulación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ambos de modo virtual, esto es, para llegar a muchas personas en todo el mundo. En el primero, Código Nacional de Procedimientos Penales. Reflexiones desde la Judicatura, el autor, Christian Omar González Segovia admite que “es ilusorio alcanzar la verdad plena (histórica) (Página 72) y el coautor Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz considera que “incumbe a la mediación personal la tarea de servir a la obtención de la verdad material”. (Página 228). En el segundo libro, La Prueba Libre y Lógica el autor Iván Aáron Seferin Hernández considera que el Juez no puede buscar “la verdad histórica, la cual, precisamente por su naturaleza real y exacta, no está al alcance de persona alguna, pues de ser así, la ciencia del derecho entraría al terreno de las ciencias absolutas”. (Página 16), porque, para el citado autor “el sistema penal acusatorio no trata de llegar al esclarecimiento de la verdad”. (Página 16), porque, para él, el “no tiene encomendada la tarea de establecer la verdad de los hechos, habida cuenta de que se trata de un árbitro pasivo en el debate de los sujetos procesales, con la única función de tutelar derechos fundamentales”., (Página 18).
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“La verdad como exigencia del proceso”
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La primera frase debe analizarse con cierta reserva. La Constitución Política ha endilgado a todos –incluidos los particulares- respetar el principio de inocencia. Es decir, la ha sacado del plano del proceso penal para obligar a todos a pensar que, como se plasma en el artículo 20, Apartado B, Fracción I de la Constitución Federal el imputado tiene derecho “a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”. Tendríamos que decir que la verdad se produce en las sentencias. Esta realidad ha permitido a muchos exigir, tanto a la policía como a los fiscales el respeto del principio de inocencia. Pero, entonces, ¿cómo investigan? Pero, entonces, ¿cómo acusan? Si admitimos la conclusión de la tesis jurisprudencial en estudio a la luz de la norma constitucional citada es imposible investigar porque es imposible señalar. Peor aún, hasta tanto
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Voy a desarrollar mi comentario crítico a partir de la tesis citada por tres razones que me parecen importantes. En primer lugar, que una presunción de culpabilidad riñe con la presunción de inocencia. En segundo lugar, que no es posible alcanzar
la verdad real sino, por lo que algunos tratadistas llaman verdad material. Finalmente, que la verdad se construye en el proceso con lo que las partes exponen a través de su teoría del caso. (Cfr: Registro 2013588).
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El Primer Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Décimo Séptimo Circuito ha considerado, en el Registro 2013588 que “(…) el objeto del proceso o esclarecimiento de los hechos, en el que juega un papel determinante la convicción de culpabilidad, no en todos los casos es susceptible de ser alcanzado, toda vez que la acusación no se construye a través de una argumentación sustentada en la presunción aislada o aparente, que no pueda enlazarse y conducir indefectiblemente al hecho probado, ya que bajo esta premisa se trastocaría el principio de presunción de inocencia”. Para ese Tribunal “en el sistema procesal penal acusatorio y oral, tal prerrogativa no descansa en la verdad real del suceso, sino en aquella que ha sido determinada por diversos tratadistas como material, y que se caracteriza por ser construida en el proceso de acuerdo con lo que las partes exponen a través de su teoría del caso”.
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Se utiliza el concepto de Teoría del caso, con poco estudio y sin sentido crítico, entre otros muchos, los siguientes Registros (2015005, agosto 2017;
La tercera frase exige descubrir un error en este y, desgraciadamente, en otros Tribunales Federales-, al considerar la “teoría del caso” como una institución procesal –digna de mencionar en una tesis aislada-, cuando la “teoría del caso” es una técnica de litigio para la defensa. La exigencia de la verdad en el proceso no estriba de una “técnica de litigio” sino, de un proceso que, encaminado a la verdad real la procura. No es posible admitir que la verdad debe “ser construida en el proceso de acuerdo con lo que las partes exponen a través de su teoría del caso” porque convierte –he aquí lo grave de la propuesta jurisprudencial- la técnica de litigio como método epistémico de la verdad cuando es, eso, una técnica de “ganar-ganar”.17 Renunciar a la verdad real ha sido una constante en nuestros Tribunales Federales empezando por la Primera Sala 2014421, junio 2017; 2013588, enero 2017; 2013305, diciembre 2016; 2012687, septiembre 2016; 2010942, enero 2016; 2006728, junio 2014).
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La segunda frase preocupa cuando un Tribunal cita la doctrina sin citarla, esto es, de forma genérica, sin nombres y apellidos, sin poder conocer qué sector de la doctrina y la calidad de sus investigaciones. Hemos podido descubrir en nuestras tesis textos completos de expertos que los Tribunales Federales asumen como suyos, sin citar el autor o el texto. Ahora acostumbran utilizar los conceptos genéricos de “la doctrina”, la “jurisprudencia internacional”, y/o la “corte interamericana”. Pero, el derecho es “iuris dictio” lo que dicen los Jueces. Por ende, lo que un ciudadano espera de un Juez, en especial, de un Juez de Garantías Constitucionales, es que diga el derecho, que procure la búsqueda de la verdad, que se acerque a la verdad real, que sepa exigirla. Lo peor que nos puede decir un Juez es lo que otros le han contado sobre lo que él tiene que decidir. Por eso,
nuestros Tribunales Federales deben aprender a citar los autores y asumirlos o criticarlos.
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un juez no lo declare en sentencia. En este tema la gnoseología debió exigir un mayor rigor en el alcance de los temas y el alcance de los conceptos.
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real de los hechos delictivos, a través del desahogo de la prueba testimonial” (Cfr: Registro 2003123)
En el 2013 la Primera Sala resolvió, en lo que interesa, que “solamente cuando una "presunción abstracta" se convierte en "concreta" -ello una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades fácticas y argumentativas- es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el juzgador. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial, analizando y descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la "presunción
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El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se inclina por la “verdad histórica de los hechos” (Cfr: Registro: 2013941) y el Segundo Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Décimo Séptimo Circuito no tiene pena de admitir, al exigir al Ministerio Público la obligación de “allegar al Juez los elementos probatorios idóneos y suficientes para sustentar la acusación” la igual necesidad de “generar certeza de los hechos”. (Cfr: Registro: 2015274)
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que se decide por la “verdad histórica” (Cfr: Registros 2003123, 2014339). Para nuestra Primera Sala el Proceso Acusatorio imponen al juzgador “como principios rectores: preservar el equilibrio procesal, así como la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, sin esperar a que las partes impulsen el procedimiento”. (2003123) Sin embargo, “el juez no tiene el deber de perseguir la verdad histórica, sino de evaluar que las partes en confronta cuenten con las mismas posibilidades para ofrecer elementos de convicción que apoyen su versión” (2014339). Llama la atención – casi en el mismo sentido- que, para la Segunda Sala, cuando se exige veracidad de la información “no exige la demostración de una verdad contundente, sino una certera aproximación a la realidad” (Cfr. Registro: 2012527) Esto es así a pesar de que la Primera Sala haya reconocido que “la finalidad del procedimiento penal radica en el interés público de resolver con apego a los postulados de justicia y, para cumplir con tal cometido, el legislador de esa entidad dotó al juzgador de una herramienta eficaz al permitirle, en el invocado artículo 245, indagar de oficio para conocer la verdad
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Si el Juez parte de que la verdad es imposible, entonces, el proceso –todo
Dr. José Daniel Hidalgo Murillo.
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¿Por qué es posible la verdad? Es posible la verdad porque no se trata de nuestra verdad sino de la verdad real, la verdad que como adecuación de la inteligencia a la realidad exige el esclarecimiento de los hechos y, los hechos no están en el mundo de la conciencia sino de la realidad; los hechos son tales como ocurrieron en el tiempo, de un modo, conforme a unas circunstancias, no en cuanto la realidad para mi –subjetiva y efímera- sino en cuanto la realidad en sí –objetiva e histórica-. La realidad fáctica es la que se ofrece al juez y la que se prueba al mismo juez.
proceso- se convierte en una farsa. Si el Juez parte de que la verdad es un imposible, no llegará nunca a la verdad. Si el Juez considera que la verdad es una quimera, no puede ser Juez, porque sobre esa realidad tiene que juzgar y, no puede hacerlo, negando la realidad o construyéndola a su modo y forma. Si el Juez considera que los hechos, en el proceso no son reales sino relativos, porque no hay absolutos, ha hecho de lo relativo un absoluto. Si el Juez no procura llegar a la verdad a través del proceso no puede tomar ninguna decisión justa. Si el Juez no sabe someter la inteligencia al descubrimiento de la verdad, no sabrá nunca descubrir la aventura de la realidad.
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abstracta", pues solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al hecho consecuencia”. (Registro: 2004754). Para esa Primera Sala sea de “verificar si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia una determinación de culpabilidad, resulta aceptable, de acuerdo con un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas que no sean acordes con la realidad”.
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CONFERENCIAS:
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“La verdad en el proceso y el proceso hacia la verdad”
(…) Si no disponemos de estándares de prueba que no dependan de la subjetividad, no apelen a los criterios subjetivos del juzgador, (…) todo el edificio del garantismo cae (…) La primera cuestión que debemos determinar (…) es una cuestión fundamentalmente teórico-jurídica (…), esta es la relación entre la prueba y la verdad.
Para Jordi Ferrer Beltrán los juristas no saben de la ciencia. Tanto no lo saben qué piensan que la ciencia ofrece verdades absolutas; tanto no lo saben qué piensan que en la ciencia hay certezas; tanto no lo saben qué piensan que el Derecho es una
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ara Jordi Ferrer Beltrán, como filósofo del derecho, no hay garantía de derechos si no se analiza la relación entre derecho y verdad. En el Instituto de Justicia Federal analizó el tema de Las Garantías Procesales y los Estándares de Prueba.
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Jordi Ferrer Beltrán, Profesor titular de filosofía del derecho de la Universidad de Girona y director de la Cátedra de Cultura Jurídica de esta misma universidad.
¿Cuál es el objetivo institucional de la prueba en el procedimiento judicial? (…) Mucho se ha discutido esto no apropiadamente. (…) Analizando a Carnelutti, el Dr. Ferrer descubre dos ámbitos por los cuales el tratadista italiano ha puesto en cuestión la verdad en el proceso. Se ha puesto en cuestión la posibilidad o la conveniencia que el objetivo de la prueba pudiera ser la consecución de la verdad. De la verdad sobre los hechos, de la verdad de lo ocurrido, de la verdad entendida como correspondencia del mundo. Para Carnelutti la verdad no ocurre en el proceso judicial. La prueba en el proceso es fijación judicial –dice Carnelutti-, y lo es porque la decisión sobre la prueba en el proceso siempre se adopta en contextos de incertidumbre, no podemos tener nunca certezas sobre lo ocurrido y, en segundo lugar, la actividad probatoria es una actividad reglada. El derecho regula la prueba judicial. Yo creo que tiene razón Carnelutti que esas dos son características de la prueba en el proceso. Lo que no tiene razón es que esto no ocurra en cualquiera otro ámbito de la experiencia. (…)
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Si la aplicación de la norma no se corrobora con la verdad entonces no tenemos razones para cumplirlas. (…) Para que el derecho funcione la averiguación de la verdad debe ser el objetivo de la prueba. La única manera que tenemos de poder aplicar las normas a los casos previstos por las normas es averiguar la verdad de lo ocurrido en el mundo. Una vez que tenemos esto, debemos preguntarnos cómo construimos el derecho
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Tampoco es verdad que la prueba en el proceso esté reglada y en otros ámbitos de la experiencia no. Un médico clínico encuentra que su prueba está reglada por protocolos médicos, por protocolos hospitalarios y hasta por el derecho. Y…, ¿esto nos lleva a concluir que el objetivo de la prueba médica no es la averiguación de la verdad sobre la enfermedad? Si fuera así, no iríamos jamás al médico. Todos vamos al médico esperando que su objetivo sea descubrir qué me pasa. A pesar de tomar decisiones en contexto de incertidumbre, en tiempos breves, a veces más breves que el juez, que toma decisiones importantes, a veces más importante que lo que se conoce en un juicio, que su actividad esta reglada, a pesar de todo esperamos que tenga el objetivo de averiguar la verdad. (…) Sabemos que ese objetivo está sometido a límites. (…)
A veces en el proceso judicial, por razones de tiempo, por razones de límites procesales, por razones más diversas tengamos que sacrificar el objetivo de la verdad no significa que ya no tengamos el objetivo de la averiguación de la verdad. Sin el objetivo de la averiguación de la verdad el derecho, tal como lo conocemos, es totalmente inviable. No tiene ningún sentido que tengamos en nuestras sociedades ese fenómeno de motivación de la conducta que llamamos derecho. Y, es muy fácil de demostrarlo. (…)
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ciencia. (…) Ningún científico sensato considera que la ciencia ofrece certezas. Ningún científico sensato considera que en la toma de decisiones científicas no se produzca en contextos de incertidumbre. Ningún científico sensato piensa que lo que hoy considera probado no puede ser rebatido mañana por nuevas investigaciones. Y la historia de la ciencia es la historia de los errores científicos. De aquello que se consideraba probado, verdadero, en investigaciones, de nuevas metodologías, de nuevas informaciones, se ha considerado equivocado, falso, errado. (…)
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https://www.youtube.com/watch?v=403z4izcLqk
Michele Taruffo, Catedrático de Derecho Procesal Comparado y Derecho Procesal Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Pavía.
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iendo que la verdad debe ser absoluta, como en el proceso no puede encontrarse la verdad absoluta, entonces, no se encuentra ninguna verdad.
Los filósofos de la ciencia dicen que no hay verdad científica absoluta, porque la ciencia es falible. Hace errores, se equivoca, cambia en el tiempo, en el desarrollo del conocimiento científico. No podemos decir, de ninguna verdad científica, que sea absoluta. La verdad puede ser relativa. Cuando analizamos el proceso se dice que no hay nada de verdad, porque hay reglas que excluyen pruebas relevantes, hay límites
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Este es –dice Michele Taruffo- un argumento conceptualmente equivocado. Primero, porque no es cierto que la verdad tiene que ser absoluta.18
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procesal para que sea posible y se maximicen las posibilidades de averiguar la verdad. Hablamos de la prueba en el proceso. Pero, la prueba en el proceso se compone de tres actividades distintas. Conformación del conjunto de elementos del juicio con el que se tomara la decisión. Propuesta de prueba, por las partes, admisión o rechazo de prueba por parte del juez, práctica de la prueba. (…) Luego viene la valoración de la prueba. En qué medida las pruebas disponibles corroboran cada una de las hipótesis fácticas disponibles. (…) Ahora, es importante darse cuenta (…) que tomamos decisiones en contexto de incertidumbre. (…) Esto quiere decir que nunca, jamás, respecto de ninguna hipótesis sobre el mundo podemos alcanzar certezas racionales. (…) Si no podemos alcanzar certezas con la prueba genética qué podemos esperar de cualquier otro ámbito. Pero si no podemos tener nunca certezas racionales (…) en la medida en que las pruebas pueden corroborar una hipótesis (…) nunca es del cien por ciento. (…) Si nunca podemos tener certezas racionales, la pregunta crucial es cuando es suficiente la corroboración para declarar la verdad. (…)
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El principio de verdad es una condición necesaria por la eficacia del entero sistema jurídico. (…) Porque (…) si uno piensa que de ninguna manera ocurre nada, que cualquier cosa él puede hacer, porque nadie establece la verdad de lo que él hace, todo el sistema
Por cada hecho existen infinitas prescripciones posibles. (falsas o verdaderas) Un hecho no es verdadero o falso. Ocurrió o no ocurrió. Lo que puede ser verdadero o falso es la descripción del hecho. Cada vez que hablamos sobre un hecho estamos construyendo el hecho sobre el que estamos hablando. No recibimos materialmente el hecho. Lo estamos describiendo. Esto es lo que ocurre en el proceso. Hay un hecho –el del demandante, el del demandado, el del fiscal, etc.-. Lo que hay que hacer es buscar la norma posiblemente relevante –adecuada- a los hechos. El juez – a través de un circulo hermenéutico o procedimiento hipotético- saltando del hecho a la norma y de la norma al hecho llega, describiendo diversamente el hecho e interpretando diversamente la norma, hasta llegar a un punto en que se encuentra una descripción del hecho que corresponde con
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Para los verifóbicos, la pregunta: ¿hay verdad en el proceso? La respuesta es no. Valor jurídico de la verdad.
jurídico se cae. Porque falta un motivo válido para aplicar correctamente el Derecho.
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de tiempo, hay límites de dinero, hay reglas como la cosa juzgada. Todo esto impide buscar la verdad. Impediría buscar la verdad absoluta. Pero, como la verdad no tiene por qué ser absoluta, en el proceso encontramos verdades relativas, que son verdades. Además, son las solas verdades con las que podemos trabajar. Qué razón tiene decir que en el proceso no se busca la verdad (…) Hay procesos que facilitan la búsqueda de la verdad y hay procesos que impiden la búsqueda de la verdad. Entonces, hay que estudiar el tema de manera analítica. ¿Este proceso –que tiene estas reglas- impide o no impide la búsqueda de la verdad?
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Considerando el proceso en su carácter epistémico, cognoscitivo, que nos lleva a un hecho verdadero, el último punto es: ¿cuál
No se trata de la verdad como consenso (Rorty), ni la verdad como calidad de texto, sino, verdad como correspondencia. Un enunciado factico es verdadero cuando se corresponde a la realidad empírica del hombre que habla. Es la realidad la que determina la verdad o la falsedad de una afirmación. Una definición que presupone necesariamente de la existencia del mundo que esta fuera del sujeto: la metafísica.
Marina Gascón Abellán, Catedrática de Filosofía del Derecho en la Universidad Castilla La Mancha, donde dirige el Máster en Derecho Sanitario y Bioética.
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erdad y justicia están estrechamente relacionados ¿Qué es la prueba? ¿Cuál es el sentido de la prueba? La prueba se endereza a averiguar la verdad de los hechos. Se persigue que es lo que sucedió y dio origen al conflicto. Es un instrumento del conocimiento.
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La condición para la aplicación correcta de la norma es que la verdad de los hechos –es decir, que la norma se aplica si y solo si se establece la verdad del hecho, es decir, si no hay verdad del hecho la norma no se aplica, lo que me lleva a decir que la verdad de los hechos es una condición necesaria –no suficiente- para una decisión justa. Interpretar correctamente el texto de la norma puede ser otra condición necesaria, pero lo que interesa de cara a la verdad es, la verdad de los hechos. (Como decía un Juez norteamericano: no hay decisión justa sobre hechos equivocados) Pero, ¿qué entendemos como verdad del hecho? Se puede llegar a la verdad de los hechos solo utilizando pruebas. Se puede utilizar la prueba como una función retórica persuasiva. Esto es influir en la psicología del Juez. Pero, si tomamos en serio el problema de la búsqueda de la prueba como una condición necesaria de la justicia tenemos que adoptar una diferente noción de la prueba. Cualquier información que ofrezca al juez una información creíble sobre los hechos. No se trata de una función persuasiva sino función informativa, cognoscitiva, epistémica.
verdad? ¿Cómo definir la verdad en el proceso?
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uno de los sentidos facticos de la norma. Cuando se llega a la correspondencia entre el hecho específico y la premisa fáctica de la norma. Los casos difíciles no son difíciles en derecho sino en los hechos.
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leyes de tanto crédito científico que podríamos tratarlas como leyes universales”. (…)
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https://www.youtube.com/watch?v=ki6ja4gs4Jc
Un estándar de prueba no depende únicamente de cuestiones epistemológicas. Sino que depende, sobre todo, de cuestiones valorativas, de cuestiones políticas, depende de cuán exigentes queramos ser con la prueba de los hechos. Por tanto, depende, de la distribución de los errores que se pueden cometer cuando damos por probado un hecho. Hay dos errores posibles. El error de considerar probado lo que es falso y el error consistente en considerar no probado lo que es verdadero. Dependiendo de nuestras valoraciones, dependiendo de cuál error es más asumible en el sistema estableceremos un estándar de prueba más o menos exigente. (…) En los procesos civiles el estándar es, por lo general, de probabilidad prevalente. La hipótesis tiene que estar
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Para la experta en prueba, Marina Gascón Abellán, “las pruebas deductivas, parece que tienen una mayor solidez que el resto de las pruebas. El resultado de una prueba de tipo deductivo tiene un resultado infalible, porque si partimos que una cosa es verdadera entonces la conclusión de esa deducción es verdadera. Esto es cierto, pero, hay que tener cautela porque no podemos confundir validez con verdad. Un razonamiento deductivo nos habla de la validez, no nos habla de la verdad. Nos dice que sí, que si las premisas son verdaderas entonces, la conclusión es verdadera. Pero, podría ser falsa alguna de las premisas. (…) Hay que ser cautelosos con estas pruebas y no atribuirle acríticamente, infalibilidad de sus resultados. Se suele decir que las pruebas científicas son pruebas también de tipo deductivo, no tanto porque se basen en leyes universales sino porque gozan esas
Un estándar de prueba es simplemente un criterio que nos indica cuándo se ha alcanzado la prueba de un hecho. (…)
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Asumimos, para estos, dos enunciados. Primero una epistemología realista, existe un mundo objetivo, independiente del cognoscente. Por otro lado, un concepto de verdad como correspondencia. (…)19
Ha de agregar que, la primera tarea de la valoración consiste en medir la probabilidad que las pruebas aportan a la hipótesis. Una vez hecho esto, está la segunda tarea es decidir si ese grado de probabilidad que ha alcanzado la hipótesis es suficiente como para aceptar esa hipótesis como verdadera. Esta segunda cuestión tiene que ver con la cuestión de los estándares de prueba. (…)
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Cuando se asume que los resultados probatorios son solo probables el único principio valorativo adecuado es el principio de la libre convicción, que consiste, por tanto, en prohibir que el juez tenga que tener por probado un hecho si no considera que hay razones suficientes para tenerlo por probado. Es un principio trivial metodológico que consiste en rechazar las pruebas legales como suficientes para justificar la convicción. Permite al juzgador no dar por probado un hecho, aunque exista una regla legal. El principio de la libre
Dr. Juan Casabella Dávalos, Licenciado por la Universidad Católica de Salta, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas y Profesor de Filosofía.
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n la Conferencia “El conflicto del garantismo con la verdad” que tuvo lugar en el XIII Congreso Procesal Garantista (octubre 2014, Buenos Aires), el Dr. Juan Casabella Dávalos, refirió que: “desde los fines del proceso penal, la verdad no debe buscarse porque no debe encontrarse. Lo que buscamos en el proceso es resolver un conflicto entre particulares, y nada más. (…) La realidad es que en el proceso no hay tiempo para buscar la verdad. No tenemos los medios para alcanzar la verdad y además tenemos miles de límites en función de las pretensiones
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En un sistema de prueba tasada es el Legislador el que decide cuándo debe tenerse por probado un hecho. En un sistema de prueba libre, es al Juez al que corresponde decidir cuándo se tienen probados unos determinados hechos. (…)
convicción –o libre apreciación, libre valoración- no es la convicción del juez no libre, sino libérrima, que el juez tiene en la intimidad de su conciencia, de convicción en conciencia-, no como libre de pruebas legales, es una lectura subjetivista, porque es irracional, y es inaceptable. Es una convicción sin trabas legales. No es por tanto una libre convicción que el juez él tiene con la prueba de autos, sin la prueba de autos y contra la prueba de autos. Es convicción libre de condicionamientos legales.
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probaba prevalentemente que cualquiera de las demás hipótesis alternativas en juego. Tiene que ser más probable que sí que el más probable que no. Cuando nos trasladamos al proceso penal, en que un posible error puede producir resultados terribles construimos un estándar mucho más exigente. Por eso, en algunos lugares se utiliza el “más allá de toda duda”. Un estándar más exigente. Es posible que en la investigación se acepte un estándar de prueba más bajo que para condenar. Este es uno de los retos más importantes: definir un estándar de prueba o distintos estándares de prueba. Mide el nivel de exigencia con el que estamos dispuestos a valorar una hipótesis. (…)
¿A quién le corresponde el estudio de la verdad? Le corresponde a la filosofía. La verdad se nos presenta como aquella cualidad del conocimiento cumplido exitosamente según la teoría del conocimiento que se haya adoptado (…) Hay otras disciplinas que se encargan igualmente de la verdad, como son la psiquiatría, la psicología, las ciencias de la educación. (…) Las demás ciencias dan por sobre entendido el conocimiento. El derecho es una de ellas. El tema de la verdad es aceptado, es reconocido en el mundo jurídico en tanto todo el mundo jurídico genera una organización normativa. La normatividad es una previsión propia de los seres humanos que, a situaciones fácticas le vamos a asignar consecuencias jurídicas. Esa previsión la hacemos con la condición de que vamos a reconocerla cuando opere en la realidad y cuando podamos hacer cumplir las consecuencias que se previeron en la norma. Es decir que, en este aspecto, el solo hecho de la normatividad ya está demostrando una cierta convicción en el conocimiento por lo menos razonable. (…) El problema de la verdad en el mundo jurídico sin conflicto también esta sobreentendido. De hecho, (…) cuando en el mundo jurídico se plantea el conflicto de las 20
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https://www.youtube.com/watch?v=4qpZH-
hipótesis, que unas sostienen como afirmativas y otras se niegan, entonces en esos casos se nos plantea la necesidad de la fundamentación. Cuando se plantea el conflicto la única manera de resolverlo es con el juicio previo. El conflicto llevado hasta las últimas consecuencias tiene dos hipótesis fácticas y, por lo tanto, solo se puede resolver con la decisión del Juez o del Autoridad imparcial. El Juicio previo se presenta como una oportunidad. No nos asegura el descubrimiento de la verdad, pero si nos da una oportunidad razonable. En esa oportunidad razonable de demostrar la veracidad de una hipótesis fáctica es donde descansa toda la seguridad jurídica del mundo normativo. Es decir, la confianza en la posibilidad de que el autor podrá demostrar la veracidad de que ha sido víctima de un delito o la veracidad de que ha sido víctima de un incumplimiento de un contrato. Y, por su parte, el accionado tendrá la posibilidad de resistir esa pretensión y demostrar lo infundado o lo exagerado de esa pretensión. En eso descansa la seguridad jurídica. Si no tuviéramos la oportunidad de aproximarnos a la realidad, a esa realidad predeterminada o prevista en la norma, entonces no tendríamos ninguna posibilidad de seguridad jurídica. La búsqueda de la verdad descansa en la pretensión de las partes, en la disciplina y en la tarea de las partes, no del Juez, porque la posibilidad de la verdad en el proceso es simplemente una posibilidad, es una oportunidad y no puede estar
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formales de la ley en pos de la garantía de la defensa en Juicio. La verdad pareciera no tener nada que ver con el proceso”.20
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https://www.youtube.com/watch?v=STxcFnyaDVY
Rodolfo Luis Vigo es Filosofo del Derecho, también fue Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y Ministro de la Corte Suprema de la Justicia de Argentina, y redacto junto a Manuel Atienza el Código Iberoamericano de Ética Judicial.
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El trabajo del jurista –dice en otra parte el mismo Rodolfo Vigo- se hacía a través de la interpretación del caso, que se debe subsumir a la norma individual, el caso
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ara el Filósofo del Derecho, Rodolfo Vigo, “el segundo desafío de los Jueces es conocer los hechos. (…) La verdad es una. El primer esfuerzo del Juez – más allá de los medios a los que puede recurrir- es conocer la verdad. (…) Lo que busca el juez es la verdad, porque si lo logran engañar (…) no hay justicia o estoy condenando a un inocente. Para que quiero Jueces que dicten sentencias injustas. La verdad es condición de la justicia. Para conocer la verdad –que es una- se requiere hoy, cada vez más, de la prueba científica.21
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asegurada. Esto viene previsto por la racionalidad en dos principios generales, en de la legalidad o convencionalismo sancionatorio de lo jurídico porque la ley no predefine los hechos ni las consecuencias jurídicas. Es cuando la predeterminación hipotética pueda ser empíricamente verificable. Lo que es empíricamente verificable exige que la verificación se haga sobre un elemento objetivo, es decir, un dato de la experiencia sensorial externa que pueda ser captado, controlado por todas las partes y eso es el primer paso de la garantía de la legalidad. El segundo paso es que tenga asignadas las consecuencias jurídicas. Y finalmente, otro sub-principio es el de recognoscibilidad judicial. Los Jueces no tienen facultad de decir cuál es el derecho sino de reconocer la situación fáctica por medios empíricos controlables por todos los sujetos procesales en la facultad de reconocer la hipótesis fáctica prevista en la ley y en ese caso asignar las consecuencias jurídicas. De este modo la verdad tiene alguna oportunidad dentro del proceso porque, en rigor, la verdad como condicionamiento o cualidad del conocimiento debemos de reconocer que, a su vez, es el primer acto de la razón y en el garantismo, lo que pretendemos, es que se imponga la fuerza de esa razón sobre la fuerza de la arbitrariedad o la razón de la fuerza.
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22 Introducción a la Teoría de la Argumentación: https://www.youtube.com/watch?v=H79y6lNwawo
César San Martin Castro, Expresidente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.
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l Juez, César San Martin Castro, refiere que “la actividad probatoria es una actividad dinámica que en primer lugar a las partes corresponde una actividad de demostración y el juez corresponde una actividad de verificación. Las partes afirman hechos. Enunciados facticos. Lo que se demuestra en el proceso jurisdiccional es la verdad o falsedad de los enunciados facticos que afirman las partes y se toma como referencia, como base, los medios de prueba relevantes y admisibles”.
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Perfecto Andrés Ibáñez. Magistrado emérito de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español.
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ara Perfecto Adres Ibáñez “el recinto de la presunción de inocencia es un recinto en el que estamos todos y del que solo se puede salir con la llave de una certeza probatoria de cargo. Si no hay certeza probatoria estaríamos en el in dubio pro reo”.23
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https://www.youtube.com/watch?v=34nxkMzdSzo
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individual casi siempre era una instancia individual del caso genérico previsto en la norma legal. El jurista desentraña el sentido de la norma (interpretación) a través de los métodos interpretativos y luego construía un silogismo deductivo. Hoy, el trabajo del jurista se hace de otra manera. El trabajo del jurista empieza con el caso. Las peculiaridades del caso. Lo complicado que es conocer el caso: la verdad como condición de la justicia. Si el Juez quiere ser justo, tiene que conocer primero la verdad. Luego, se dará vuelta al derecho y se sorprenderá porque no hay una única respuesta jurídica contenida en la Ley. Hay muchas respuestas jurídicas. (…) El Juez tiene que escoger una. Luego viene la actividad propia del jurista. Haciendo un razonamiento que respete la lógica, pero al mismo tiempo, pero en que cada uno de sus razonamientos, premisas, sea avalada, justificada, motivada, por argumentos. La argumentación es el equivalente en el Estado de Derecho Constitucional a la interpretación del Estado de Derecho legal.22
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Por consiguiente, la relación entre verdad y derechos fundamentales no es una relación lineal de dependencia sino una relación olística, lo que hay que buscar entonces es su plena realización. La búsqueda de la verdad es uno de los fines del proceso junto con el respeto de los derechos y los valores que estos derechos representan. Esto no solo legitima el proceso, sino que explica por qué, en ciertos casos la verdad
Este hacer justicia supone aplicar adecuadamente las consecuencias que la ley dispone para establecer determinados hechos, no solo correctamente sino empleando medios concordantes con el respeto de los derechos fundamentales. Todo esto tiene que ver con el ámbito de la exclusión de la prueba prohibida que considera el debido proceso, la equidad del proceso. (…) Hay determinadas relaciones entre prueba y verdad. El derecho y el proceso reconocen tres tipos de limitaciones a la noción general de prueba jurisdiccional que inciden, de modo relevante, sobre la relación de prueba y verdad. La prueba no tiene una conexión conceptual con la verdad, que es un ideal inalcanzable, pero si tiene una conexión teleológica, apunta a ella. La aproximación a la verdad sigue siendo el objetivo de la prueba. La primera limitación es aquella que impone el proceso a la verdad, en cuanto tal, fundamentada en el marco dentro del cual se desarrolla la actividad probatoria. Se trata primero del marco temporal en que debe
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Algunos sectores consideran la verdad como el fin estructural del proceso. Sin embargo, contemporáneamente siempre tenemos que constatar, que no solo el proceso busca la verdad que es la forma más cercana para afirmar la justicia de una decisión sino también en el proceso, los derechos procesales tienen, al igual que la verdad, un propio valor independiente y que la protección de las garantías de los derechos individuales es necesaria porque se refiere a ciertos valores de la persona.
debe dejarse de lado para respaldar estos valores que tutelan los derechos fundamentales. La verdad siempre hay que verla en la perspectiva final, de un proceso que está orientado a ella, que debe acercarse a ella, pero no es un absoluto, sino que es un mero valor. (…) La finalidad de un proceso judicial es hacer justicia en un caso concreto.
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Es claro –como consecuencia de esta actividad- que al Juez no le basta con lo afirmado por las partes, sino que al juez debe constarle que lo que allí se alega se ajusta a la realidad. Que esas afirmaciones sean efectivamente ciertas. Además, hay que tener en cuenta que las pruebas han de referirse a los hechos objeto del litigio y a la vinculación del imputado a estos mismos hechos. Eso es lo que debe probarse en el proceso. En el penal la prueba debe tener un carácter incriminatorio y sostener un fallo condenatorio. (…)
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Cohen ha trazado un método de valoración de la prueba que es muy útil: “no tengas por probada una hipótesis sino has descartado 24
César San Martin Castro, “La prueba en los procesos judiciales”, 21 de Julio del 2016: https://www.youtube.com/watch?v=kTbJ1WRlwuQ
La psicología del testimonio es muy útil para avanzar en cómo va a pensar una persona.25 La situación en un proceso penal es, siempre, prueba hay algo de prueba (…). Qué es lo que tiene que hacer el Juez, (…) es valorar esa prueba, hacer el análisis de derechos fundamentales, especialmente extraer hipótesis alternativas a la condena de esa persona. (…) Y solamente cuando descarta eso puede condenar a alguien. Eso es valorar la prueba.
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Consulta la conferencia en el siguiente enlace web: https://www.youtube.com/watch?v=dPFxfRgus8Y& t=2959s
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o primero que hay que eliminar en la valoración de la prueba es la intuición. Uno no puede decir nada en relación con la prueba, como juez, si no motiva. Si no dice el por qué. La razón del por qué está diciendo aquello. La intuición no vale para nada. Lo que no se puede motivar no existe para el Juez. En la sentencia no se puede poner aquello que no es motivable (…). Todo juicio precisa valorar la prueba.
antes las hipótesis contrarias” (…) Este enfoque sigue sin decirle al Juez si el testigo es creíble o no es creíble. Sigue sin decirle al Juez si el documento es creíble o no es creíble. Sigue sin decirle al Juez si ese dictamen pericial por qué es creíble. (…)
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desarrollarse y segundo la posibilidad reconocida a las partes de aportar los medios de prueba. (…) Una segunda limitación es la institución de la cosa juzgada. Cuya función es poner un límite a la discusión jurídica a través de un proceso jurisdiccional. Siempre hay que poner un fin. La tercera limitación es la existencia de reglas jurídicas o de la prueba. Son de tres tipos: Regla sobre la actividad probatoria, reglas sobre los medios probatorios y reglas sobre el resultado probatorio. Las dos primeras reglas sobre la actividad probatoria y sobre los medios probatorios suponen un impedimento para que pueda atribuirse razón de verdad a los enunciados declarativos de hechos probados. Y las reglas sobre el resultado probatorio definen cómo se han de interpretar el material probatorio aportado al proceso.24
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Las direcciones que apuntan en el sentido epistemológico, que buscan un estándar de prueba son direcciones que ofrecen buenos métodos de juzgar, pero que no nos resuelven finalmente el problema. (…) En el proceso civil se exige la probabilidad preponderante. ¿Cuál es? La mitad más uno. ¿Cómo llegamos a esa probabilidad preponderante? ¿Cómo justifica el Juez eso? Eso es lo que encuentras en las obras de los epistemólogos. Te dicen como encontrar bien las hipótesis. Que no te figures una sola hipótesis, sino que utilices la probabilidad deductiva, que aventures más de una 26
Consulta la conferencia en el siguiente enlace web: https://www.youtube.com/watch?v=9QZuUA13bg8 &t=407s
Eso es lo que hace la epistemología. Pero, me temo que se queda ahí. Porque la epistemología no nos dice cómo escoger los indicios. (…) Los epistemólogos te dicen que los indicios quedan en la creatividad o imaginación del investigador. Pero, claro, eso es volver a decir nada (…) Para saber por qué uno tiene que saber criminalística. (…) Pero luego viene el siguiente paso: ¿cuándo se sabe que tengo esa probabilidad preponderante? (…) En el proceso penal me dicen que mi convicción de culpabilidad debe estar más allá de toda duda razonable. ¿Qué es lo que está más allá de toda duda? ¿Mitad más uno? Dónde lo ponemos, en el ochenta, en el noventa, en el cien por cien (…) ¿Y, como se llega a la conclusión de que está seguro uno en el noventa por cien? Larry
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La posición de Jordi Nieva Fenoll es “negarlo” todo, aprendiendo a valorar la prueba. Saber cuándo el testigo miente, saber lo que dice el documento y saber cuándo el dictamen pericial es bueno o es malo eso es valorar la prueba.
hipótesis para tener probada una porque has descartado todas las demás hipótesis. (…) Tengo que agotar el resto de posibilidades que han podido llevar a un mismo resultado. Cuando descarte todas las hipótesis entonces es cuando podre dar la hipótesis por correcta. Esto es un buen método de juzgar. Este es un método excelente. Y es realmente lo que hay que hacer. Hay que construir de manera lógica las hipótesis. Y hay que motivar porque descartamos –las que descartamos-, o, por qué las damos por buenas.
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Que es la presunción de inocencia. No es más que un principio guía de todo el proceso penal. (…) ¿Qué es lo que va a hacer el Juez cuando dicte la sentencia? Lo que va a hacer el juez es simplemente defender aquella versión que mejor sea capaz de motivar. Sea la absolutoria sea la condenatoria. No va a tener presente ningún estándar. Va a valorar libremente la prueba y como la valora libremente no tiene ninguna restricción. Defenderá la opción que mejor pueda motivar y defender (…).26
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El Dr. Jordi Nieva-Fenoll es Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona. Docente en diversas Universidades extranjeras, Autor de 13 libros y más de 80 artículos científicos, Fundador, con Michele Taruffo, de la Colección 'Proceso y Derecho' de la Editorial Marcial Pons.
El “más allá de toda duda razonable es la misma que la pura presunción de inocencia”. ¿De dónde viene esta frase? Inglaterra antigua, siglo XIII, 1215 existe una institución de jurado, una agrupación de legos que tienen que juzgar. (…) El problema es que el jurado va por dónde quiere. Tiende a aceptar la opinión del Ministerio Público. (…) Los ingleses vieron que este problema existe. Tenemos que decirle a los jurados que solo pueden condenar si están muy seguros: ahí nace la frase que tienen que condenar más allá de toda duda razonable.
En el ámbito Judicial no puedo quedarme en el ámbito de la intuición. Juez hay que desterrar la intuición porque la intuición no es motivable. En una sentencia no se puede hacer contar nada que no se pueda probar y la intuición no es demostrable. (…) La eficacia de la intuición es bajísima. No podemos utilizarla si no podemos motivarla. Lo que no puedes motivar no existe. ¿Qué tengo que hacer? Utilizar el método científico. Olvidarse hacer las cosas por intuición y olvidarse de los argumentos de autoridad en beneficio de un trabajo de campo, un trabajo científico.
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El problema de esto es relacionar los indicios con la realidad, reconstruir toda la realidad. Más allá de toda duda razonable es una frase hermosa, pero solo eso. (…)
Se entiende que tiene que estar muy seguro. (…) ¿Pero? ¿Cuándo estoy yo más allá de toda duda razonable? ¿Cómo puedo hacerlo? ¿Qué tengo que hacer? Como jurado solo tengo que decir culpable o inocente. No tengo que dar ningún porcentaje Es cuestión de convicción. Me siento seguro de lo que estoy diciendo
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Laudan, establece este modo de convicción utilizando las pruebas científicas. La prueba científica me da ochenta o noventa por cien. Tengo entonces una convicción más allá de toda duda razonable. Pero, ¿cuál es el problema de esto? (…)
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LIBROS Recomendados: Prueba, error y proceso penal. Autor: Larry Laudan
El libro presenta un análisis de epistemología jurídica que parte del presupuesto de que la averiguación de la verdad es objetivo fundamental del proceso judicial. A partir de aquí, Laudan analiza con brillantez algunas reglas probatorias y procedimentales que regulan el proceso penal estadounidense con la finalidad de conocer cuánto contribuyen o cuánto merman las posibilidades de llegar a la verdad; y, así, determinar si el coste epistemológico que suponen es ineludible o bien si pudieran encontrarse otros mecanismos para lograr los fines subyacentes. Pese a que el autor se centra en el caso estadounidense, su análisis es aplicable a todos aquellos sistemas, como los nuestros, que incluyen reglas similares.
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Larry Laudan es físico por la Universidad de Kansas y tiene un doctorado en filosofía por la Universidad de Princeton. Ha ocupado diversas posiciones académicas en distinguidas universidades de Estados Unidos, Inglaterra y México; actualmente es profesor visitante en la facultad de derecho de la Universidad de Texas en Austin. Es considerado como uno de los más grandes epistemólogos del siglo xx y en los últimos años ha centrado su interés en los problemas probatorios del proceso penal. Entre sus libros más importantes destacan: Progress and Its problems (1977), Science and Values (1984) y Beyond Positivism and Relativism (1996), y en el ámbito jurídico La prueba en el derecho (editado junto con Juan A. Cruz Parcero en 2010).
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En cualquier caso, con independencia del sistema, existe siempre la posibilidad de error en todo tipo de procesos judiciales. En materia penal los errores suponen falsas condenas, pero también falsas absoluciones; por ello, Laudan analiza tanto las posibilidades de disminuirlos mediante las reglas vigentes, como la distribución del riesgo de error entre las partes a través de mecanismos como la presunción de inocencia y el estándar de prueba. En resumen, estamos ante un libro imprescindible para quien pretenda observar el proceso penal desde la óptica de la epistemología y de la justificación de sus reglas probatorias.
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La búsqueda de la verdad en el proceso penal. Autor: Francisco Muñoz Conde.
La búsqueda de la verdad en el proceso penal es una de las tareas más apasionantes, complejas y difíciles de resolver por los tribunales de Justicia. Y ello se debe a la propia dificultad de establecer lo que es verdad en relación con la subjetividad de los individuos implicados en un proceso penal, bien sea como acusados, testigos o peritos. ¿Quién puede determinar con toda exactitud el grado de normalidad mental y, por tanto, de responsabilidad del autor de un crimen pasional cometido en un momento de arrebato o de ira? Fórmulas como el dolo eventual no son más que hábiles construcciones dogmáticas elaboradas, sin mayor respaldo en las ciencias empíricas, para ayudar a los tribunales a vencer sus dudas y vacilaciones a la hora de establecer el grado de responsabilidad de un acusado.
Simplemente la verdad.
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Este libro ofrece una sugestiva mirada sobre las complejas relaciones entre verdad, proceso y prueba, en la que se entrelazan con acierto las perspectivas histórica, filosófica, dogmática y comparatista. Su tesis central es que determinar la verdad de los hechos en el proceso es posible y necesario para la justicia de la decisión judicial, particularmente en un sistema jurídico basado en el principio de legalidad. Esta tesis es sólo en apariencia trivial, pues se enfrenta, en realidad, a numerosos adversarios, que postulan –ya sea de modo general, como ocurre con la filosofía postmoderna, ya sea en el ámbito particular del proceso, como ocurre, por ejemplo, con las ideologías que lo conciben como una «cosa privada de las partes» o como un instrumento dirigido exclusivamente a la
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Autor: Michele Taruffo.
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resolución de las controversias– la irrelevancia de la verdad. Una vez justificada la atribución de una función epistémica al proceso, se realiza en el libro un acucioso análisis comparado y crítico de numerosas instituciones del derecho probatorio. El lector encontrará, así, una detallada evaluación de las reglas de exclusión de prueba, de las diversas modalidades de asunción de la prueba testimonial, de las reglas de prueba legal que todavía subsisten en algunos ordenamientos, de los poderes de instrucción del juez y de la alternativa entre jueces profesionales y jueces legos. Por último, el autor se ocupa también de la decisión sobre los hechos y de su justificación, considerando el rol que corresponde a los estándares de prueba, a las reglas de carga de la prueba y a la exigencia de motivación, para que se pueda decir que esa decisión enuncia la verdad.
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JURISPRUDENCIA:
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TRATA DE PERSONAS. LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, PUEDEN ACTUALIZARSE EN UNA O MÁS DE SUS HIPÓTESIS, RESPECTO DE UN MISMO ACTIVO DEL DELITO. De conformidad
con el precepto señalado, las sanciones previstas para el delito de trata de personas, también son aplicables a quien lo prepare, promueva, incite, facilite o colabore. Ahora bien, en ese numeral dichas conductas se encuentran unidas mediante la conjunción "o", que tiene un valor inclusivo, por lo que pueden actualizarse una o más de sus hipótesis respecto de un mismo activo del delito, pues su descripción es enumerativa pero no excluyente, sino que lleva implícita una posible adición, tomando en consideración que el delito de trata de personas es un ilícito de alta complejidad que, en la mayoría de las ocasiones, requiere de la fragmentación de las actividades que cada activo debe realizar para lograr su desarrollo o realización. Por tanto, incurrir en una de las actividades mencionadas no elimina la posibilidad de realizar alguna otra, pues un mismo inculpado puede disponer o hacer algo con alguna finalidad (preparar), impulsar el desarrollo o la realización de algo (promover), inducir a alguien a una acción (incitar), posibilitar la consecución de un fin (facilitar), y/o trabajar con otra u otras personas para la realización de algo (colaborar), por lo que dichas actividades no son mutuamente excluyentes. (Registro
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inciso a), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y 13, en relación con el diverso 41, ambos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, se concluye que será penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, quien se beneficie materialmente de la explotación sexual, así como todo aquel que participe en su realización, preparando, promoviendo, incitando, facilitando o colaborando para obtener el resultado buscado. Lo anterior, sin que el imputado tenga que ser necesariamente quien recibe de manera directa la remuneración acordada por la actividad sexual de la víctima, y sin que tenga que acreditarse específicamente cuál es el beneficio que cada activo recibe por su participación en la comisión del ilícito. Ello es así, toda vez que dicho delito tiene un alto grado de complejidad que generalmente lleva a la fragmentación de las actividades que debe llevar a cabo cada uno de los involucrados para lograr su realización, por lo que sería excesivo exigir que quede demostrado el beneficio que recibe cada participante para la acreditación del tipo penal, pues en la mayoría de los casos no se cuenta con la información necesaria para determinar esa circunstancia. Por tanto, para acreditar este tipo penal es suficiente con que quede demostrado que existió cualquier especie de remuneración a cambio de la explotación sexual a la que fue sometida la víctima, y que el
imputado lo cometió o participó en su comisión, sin que sea requisito acreditar el beneficio material específico que percibió cada activo involucrado en su realización. (Registro digital IUS: 2015544, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 10 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
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TRATA DE PERSONAS. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO "BENEFICIO" DE ESTE DELITO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, ES INNECESARIO DEMOSTRAR QUE EL ACTIVO RECIBIÓ DIRECTAMENTE UNA REMUNERACIÓN MATERIAL ESPECÍFICA A CAMBIO DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LA VÍCTIMA. Del estudio conjunto de los artículos 2,
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XVII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.",
aludió a los casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú", de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se destacó la obligación del Estado Mexicano de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia, en términos de los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el diverso 1, numeral 1, del mismo instrumento, sin soslayar la situación de vulnerabilidad de las personas referidas, basada en su idioma y etnicidad. En armonía con ese criterio, el Pleno del Máximo Tribunal estableció que el Estado Mexicano debe garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades en los que sean consideradas sus costumbres y especificidades culturales; lo cual, conforme al parámetro de la regularidad constitucional, comprende la pertinencia de ofrecer a las personas indígenas una protección reforzada del derecho mencionado, para que el cumplimiento de los trámites y formalidades que se les exijan en un procedimiento jurisdiccional, sea ponderado a la luz de los principios de efecto útil y buena fe. (Registro digital IUS: 2015532, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, 10 de noviembre de 2017, Tesis Aislada). PERSONAS INDÍGENAS. CUANDO ESTÁ EN JUEGO SU DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DEBE ADOPTARSE
aislada 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN .", se estableció que puede
generarse una discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto, según se advierte del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y que para acoger un alegato de discriminación indirecta, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. En ese sentido, cuando está en juego el derecho de las personas indígenas de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, es de vital importancia visibilizar su especial condición de vulnerabilidad, a partir de cada una de las categorías en las que se hallen, bajo el principio de transversalidad, lo que hace necesaria la adopción de un enfoque diferencial de no discriminación y atención diligente del caso. (Registro digital IUS: 2015528, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, 10 de noviembre de 2017, Tesis Aislada). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO. SI SE EMITIÓ A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN SUS ARTÍCULOS 50 A 52, QUE CONSOLIDAN EL PRINCIPIO DE JUDIALIZACIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS. De la interpretación al
artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se colige que, a partir de su vigencia (17 de junio de 2016), ésta es aplicable para los procedimientos o actos procedimentales que surjan en la etapa de ejecución de penas, con independencia de que la causa penal del sentenciado haya causado estado antes del inicio de esa vigencia, pues en congruencia con las enmiendas constitucionales de 18 de junio de 2008 y 8 de octubre de 2013, dicha legislación representa para la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el medio idóneo para instrumentalizar los principios relativos a la reinserción social y a la
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PERSONAS INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN REFORZADA DE SU DERECHO AL ACCESO PLENO A LA TUTELA JURISDICCIONAL CONLLEVA, CONFORME AL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES QUE SE LES EXIJAN EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, SEA PONDERADO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE EFECTO ÚTIL Y BUENA FE. El Pleno de la
UN ENFOQUE DE NO DISCRIMINACIÓN Y ATENCIÓN DILIGENTE DEL CASO BAJO EL PRINCIPIO DE TRANSVERSALIDAD. En la tesis
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digital IUS: 2015543, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 10 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
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Nacional de Ejecución Penal establece que sólo en los supuestos previstos en ese precepto, la autoridad penitenciaria puede ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa, con el único requisito de notificarle al Juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de
LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SUS DISPOSICIONES SON APLICABLES PARA LOS PROCEDIMIENTOS O ACTOS PROCEDIMENTALES QUE SURJAN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA CAUSA PENAL DEL SENTENCIADO HAYA CAUSADO ESTADO ANTES DEL INICIO DE ESA VIGENCIA (INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO). El
artículo tercero transitorio de Ley Nacional de Ejecución Penal, que entró en vigor el 17 de junio de 2016, establece que a partir de su vigencia quedarán abrogadas las legislaciones federal y estatales- que regulan la ejecución de sanciones penales, pero acotó que dichas normas podrían tener un efecto ultractivo sobre procesos de ejecución que se estuviesen desarrollando, pues precisó que los procedimientos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de dicho ordenamiento, continuarían con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio
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ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD PENITENCIARIA PARA EMITIRLA Y EJECUTARLA EN CASOS ESPECÍFICOS MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, ES TRANSITORIA EN LA MEDIDA EN QUE NO CONLLEVA UNA DECISIÓN DEFINITIVA SOBRE ESE ACTO DE MOLESTIA. El artículo 52 de la Ley
realizado el traslado; una vez hecho esto, el Juez tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado. De lo anterior se sigue que, si bien es verdad que la autoridad administrativa tiene la facultad de ordenar el traslado en circunstancias excepcionales expresamente previstas en la ley; no menos lo es que esa potestad es transitoria en la medida en que no conlleva una decisión definitiva sobre ese acto de molestia, porque ello es una cuestión que le compete determinar única y exclusivamente a la autoridad judicial, de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral invocado. Por tanto, si el traslado es ejecutado y no cumple con el proceder mencionado, viola el principio de legalidad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se habrá ejecutado un acto de molestia en el que la autoridad que lo ordenó, no era legalmente competente para determinarlo en definitiva, siendo que la competencia en el acto de autoridad refiere a la necesidad de que éste debe ser emitido por quien se encuentre facultado para ello, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. (Registro digital IUS: 2015525, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 10 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
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judicialización de la etapa de ejecución de penas, los cuales deben lograr su efectividad en la vida jurídica-social en la prontitud posible. Lo anterior, porque la intención del Poder Reformador de la Constitución en que se creara una ley única en materia de ejecución de penas, fue con el fin de generar seguridad jurídica de un procedimiento de ejecución de sanciones expedito, eficaz y eficiente, que redujera la confrontación de criterios, que se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento. Por tanto, si la orden de traslado fue dictada antes de la entrada en vigor de la ley mencionada, la legislación en la materia aplicable para los requisitos de su emisión, es alguna de aquellas que fueron abrogadas a raíz de la vigencia de esa norma especial. En cambio, si fue dictada el día o después de que aquélla entrara en vigor, la aplicable será ésta, por lo que para que ese mandato pueda emitirse, debe satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 50 a 52 de ese ordenamiento, que consolidan el principio de judicialización en la etapa de ejecución de penas, previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal, pues establecen, como regla, que todo traslado tiene que ser aprobado y ordenado por una autoridad judicial y, salvo en circunstancias de excepción previamente establecidas en la ley, la autoridad penitenciaria -administrativapodrá emitirlo con la condicionante de que a la brevedad posible, tendrá que hacerlo del conocimiento de la autoridad judicial para su aval o avenencia. (Registro digital IUS: 2015526, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 10 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
existencia de una legislación única en materia de ejecución de penas, con el propósito de que ésta fuera un mecanismo efectivo, eficaz y eficiente para lograr la materialización de los extremos en los que descansan los postulados citados, redujera la confrontación de criterios y se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento. Por ende, si la Ley Nacional de Ejecución Penal representa para la Constitución General de la República, el medio idóneo para instrumentalizar los alcances de la reforma de 18 de junio de 2008, se insiste, en lo relativo a los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas; entonces, sus disposiciones deben aplicarse a todo procedimiento que acontezca dentro de la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de su entrada en vigor no hubiesen comenzado, y no sólo a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria estando en vigor la referida ley especial. En otras palabras, la aplicación de esa ley nacional no se ciñe a los asuntos que causaron ejecutoria después de su entrada en vigor, sino que opera para los procedimientos o actos que surjan en la etapa de ejecución durante la vigencia de ese ordenamiento, con independencia de que las causas penales correspondientes hayan causado estado antes de su entrada en vigor. De otra manera, se correría el riesgo de dejar en un plano de desigualdad ante la ley, a personas con condiciones jurídicas idénticas (sentenciados ejecutoriados), sólo por el hecho de que las causas penales que respectivamente se les instruyeron causaron estado en diferentes momentos en relación con la entrada en vigor de la ley nacional, lo cual sería jurídicamente incorrecto. Además no influye a lo anterior el sistema de justicia penal con base en el cual el justiciable haya sido sentenciado (sistema mixto o tradicional, o bien, acusatorio oral), pues ni en la Constitución ni en la ley, existe un impedimento o restricción para que quienes se les fijó su situación jurídica conforme al sistema mixto o tradicional, puedan aplicárseles las disposiciones contenidas en la ley nacional; más aún cuando muchas figuras jurídicas que se instituyen en dicha legislación, en la actualidad ya se encuentran operando respecto de asuntos resueltos y provenientes del referido sistema que se encuentra abolido. (Registro digital IUS: 2015519, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
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de éstos, debiéndose aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en esa ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional. En ese tenor, cuando este precepto transitorio se refiere a "los procedimientos", alude a aquellos actos procedimentales que pueden acontecer dentro de toda la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de entrada en vigor de la ley indicada no habían finalizado, mas no a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria antes de su entrada en vigor y que, por ese motivo, tuviese que aplicárseles forzosamente una de las legislaciones abrogadas en toda la etapa de ejecución. Esto, se explica, porque en la etapa de ejecución de sanciones penales, existe una diversidad de procedimientos tendentes a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes se encuentran compurgando una pena impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada, con el objeto de que alcancen su pronta reinserción social, como por ejemplo, la solicitud de beneficios, la promoción de incidentes preliberacionales e, incluso, medidas que no tienen relación directa con la pena impuesta, pero que sí repercuten en la reinserción social de la persona, como son los traslados administrativos, ya sea dentro del mismo centro de reclusión donde se halla interno el sentenciado o a uno diverso. Esos procedimientos pueden surgir de manera accesoria o aleatoria o en cualquier momento al procedimiento ordinario de ejecución, por lo cual, no puede impedirse la aplicación de esa ley nacional a aquellos sentenciados cuya causa penal haya causado estado antes de su entrada en vigor. Lo anterior, porque de acuerdo con el desenvolvimiento cronológico que ha tenido la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, en la que se instauraron los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas, se colige que la voluntad del Constituyente Permanente fue que esos postulados lograran su efectividad en la vida jurídica-social en la prontitud posible; tan es así, que desde esta enmienda -en su artículo quinto transitorio- se dieron plazos más reducidos (tres años o emisión de ley secundaria) para que los alcances jurídicos inmersos en los artículos 18 y 21 constitucionales fueran llevados a cabo. Posteriormente, el Poder Reformador de la Constitución, en la reforma de 8 de octubre de 2013 al artículo 73, fracción XXI, de la Ley Fundamental, depositó su confianza en la
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artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos que causen una afectación real y actual en la esfera jurídica del quejoso. Por otra parte, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales define a la investigación como una de las etapas del procedimiento penal, que a su vez comprende dos fases, la inicial y la complementaria. En éstas, el Ministerio Público se erige como parte y, entre sus obligaciones, está la de recibir las querellas y/o denuncias sobre hechos que puedan constituir un delito y dirigir la investigación, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en ella. De esta manera, el inicio de la carpeta de investigación no produce una afectación real y actual en la esfera jurídica del imputado, porque el hecho de que la víctima, ofendido o cualquier persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito, denuncie o formule querella contra determinado individuo y, como consecuencia de ello, el Ministerio Público, dentro de sus facultades, tenga que iniciar una carpeta de investigación, no constituye un acto de molestia o privativo contra quien se imputó algún hecho, por lo que el juicio de amparo indirecto promovido en su contra es improcedente. (Registro digital IUS: 2015501, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 10 de noviembre de 2017, Tesis Aislada). CARPETA DE INVESTIGACIÓN. POR REGLA GENERAL, SU INTEGRACIÓN NO CAUSA UNA AFECTACIÓN REAL Y ACTUAL EN LA ESFERA JURÍDICA DEL INDICIADO, POR LO QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, HECHA EXCEPCIÓN CUANDO SE VEA COMPROMETIDO ALGÚN DERECHO HUMANO DEL QUEJOSO. De
conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el
AUDIENCIA INICIAL. EL AUTO QUE ORDENA CITAR AL IMPUTADO A SU CELEBRACIÓN ES UN ACTO FUERA DE JUICIO QUE NO OCASIONA A ÉSTE PERJUICIO EN SU ESFERA DE DERECHOS, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la
interpretación sistemática y armónica de los artículos 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de símil contenido al numeral 170, fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio o proceso penal inicia con la audiencia inicial ante el Juez de control y, por
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CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SU INICIO NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN REAL Y ACTUAL EN LA ESFERA JURÍDICA DEL IMPUTADO, POR LO QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE. De conformidad con los
juicio de amparo indirecto procede contra actos que causen una afectación real y actual en la esfera jurídica del quejoso. Por otra parte, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales define a la investigación como una de las etapas del procedimiento penal acusatorio, que a su vez comprende dos fases, la inicial y la complementaria. En éstas, el Ministerio Público se erige como parte y, entre sus obligaciones, está la de recibir las querellas y/o denuncias sobre hechos que puedan constituir un delito y dirigir la investigación, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en ella. De esta manera, si la integración de la carpeta de investigación es consecuencia directa de la noticia criminal cuyo objeto es que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, entonces, por regla general, su integración no causa una afectación real y actual en la esfera jurídica del indiciado, circunstancia que torna improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en su contra, con excepción de los casos en los que se vea comprometido algún derecho humano del quejoso, como podría ser, tratándose de órdenes de cateo, intervención de comunicaciones privadas, toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, lo que deberá analizarse en el caso específico. Estimar lo contrario, entorpecería la facultad del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito y existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. (Registro digital IUS: 2015500, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 10 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
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MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 10 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
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con los artículos 128, fracción II y 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe atender a las características de cada asunto en particular para determinar si la suspensión de los actos reclamados solicitada sigue perjuicio al interés social y se contravienen
SENTENCIAS DE AMPARO EN MATERIA PENAL. CASO EN EL QUE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA DARLE CUMPLIMIENTO ES EXCUSABLE.
Cuando en el juicio de amparo se concedió la protección de la Justicia Federal contra el acto reclamado relacionado con la obtención de la libertad, ya sea por reactivación del sustitutivo de la pena de prisión por tratamiento en libertad o se le otorgue el beneficio penitenciario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el efecto de que la responsable deje sin efecto el acto reclamado y pronuncie otro motivadamente con libertad de jurisdicción; emerge el supuesto de la imposibilidad material y jurídica para llevar a cabo un pronunciamiento en relación con el cumplimiento de la ejecutoria concesoria del amparo, si el quejoso ya fue
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ASEGURAMIENTO DE BIEN INMUEBLE Y DE LOS MUEBLES LOCALIZADOS EN SU INTERIOR CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE CATEO DICTADA POR UN JUEZ DE CONTROL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, AL TRATARSE DE UNA TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN DECRETADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE SE ENCUENTRA EN EJECUCIÓN. De conformidad
disposiciones de orden público, así como efectuar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho. Al respecto, el numeral 129 del propio ordenamiento prevé cuándo se actualizan los primeros dos aspectos, lo que no implica que el juzgador tenga vedada la posibilidad de valorar, en cada caso concreto, si se actualizan o no las afectaciones que el ordenamiento pretende evitar pues, incluso, puede conceder la medida cautelar si a su juicio, con la negativa, puede causarse mayor afectación al interés social. Ahora, si el acto reclamado consiste en el aseguramiento de un bien inmueble y de los muebles localizados en su interior con motivo de una orden de cateo dictada por un Juez de control, debe negarse la suspensión provisional, aunque el quejoso haya acreditado el interés suspensional con la copia certificada de la escritura pública que demuestra su derecho de propiedad porque, de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social e, incluso, se actualiza la hipótesis de improcedencia de la suspensión, contenida en el párrafo tercero del numeral 128 mencionado, dado que el aseguramiento reclamado es una técnica de investigación decretada por una autoridad administrativa que se encuentra en ejecución, derivada de una medida cautelar como lo es la orden de cateo, en términos de los preceptos 229, 230, 233, 252, fracción II y 288, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales. (Registro digital IUS: 2015494, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 10 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
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exclusión, el auto que cita al investigado a la celebración de la audiencia inicial es un acto emitido fuera de éste. En ese contexto, el acuerdo que ordena de conformidad con el artículo 141, fracción I, del mismo código, la citación mencionada, pese a constituir el vínculo para que se lleve a cabo la eventual formulación de la imputación, no ocasiona un perjuicio en la esfera de derechos del quejoso como es el derecho a la libertad o algún otro, pues la facultad que ejerce el Juez de control al citarlo para llevar a cabo la audiencia inicial no involucra el análisis de los hechos delictuosos o la probable participación del imputado en su comisión, pues simplemente representa un aviso de que aquél debe comparecer ante la autoridad jurisdiccional para la práctica de una diligencia, con motivo de que el Ministerio Público solicitó que se formalice el procedimiento por medio de la intervención judicial. En estas condiciones, en su contra se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, que establecen que el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado no ocasiona perjuicio en la esfera jurídica del quejoso, ya que en el caso, éste no tiene incorporado a su esfera de derechos alguno que lo posibilite a impugnar su citación a dicha etapa previa a juicio; máxime que el eventual perjuicio se materializaría hasta que la autoridad judicial que conoce de la carpeta administrativa determine si resulta procedente o no librar la orden de aprehensión correspondiente, en caso de que así lo solicitare el Ministerio Público. (Registro digital IUS: 2015497, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 10 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
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carpeta de investigación es un acto de molestia para el investigado, haría considerar letra muerta los artículos 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que taxativamente establecen que el imputado y su defensor tendrán acceso a la investigación cuando sea citado a efecto de pretender recibir su declaración, precisamente con el carácter de imputado, o sea sujeto a un acto de molestia, como sería entrevistarlo. Por tanto, aun cuando el quejoso aduzca que tiene conocimiento de que existe una denuncia en su contra y que la representación social se encuentra integrando una carpeta de investigación, si aún no tiene el carácter de imputado, de conformidad con el artículo 218 mencionado, en virtud de que no ha sido citado a comparecer ante el Ministerio Público con esa calidad, ni se ha ocasionado
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. PARA RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, ES INDISPENSABLE VERIFICAR LA LEGISLACIÓN CON LA QUE SE INICIÓ EL ASUNTO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO, PUES ESA CIRCUNSTANCIA ES LA QUE DETERMINARÁ SI ES LA LEY DE AMPARO VIGENTE O LA ABROGADA LA QUE SE OBSERVARÁ EN SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un cuerpo normativo coherente y homogéneo, razón por la cual, no existe contradicción entre los preceptos que la conforman, lo que incluye a los transitorios, porque éstos complementan la aplicación y vigencia de toda esa Ley Suprema; esto es, determinan excepciones o restricciones tanto en la aplicación de sus disposiciones, como en la de las que derivan de ella. En este contexto, aun cuando la Ley de Amparo fue reformada el 17 de junio de 2016 y se derogó su artículo décimo transitorio que disponía que en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, la suspensión en materia penal se regiría conforme a la Ley de Amparo abrogada; esto no implica que lo dispuesto en el artículo 19 constitucional vigente, pueda aplicarse a aquellos casos que se iniciaron con el anterior sistema de justicia penal, porque se pasaría por alto el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal, publicado en el Diario
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CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL QUEJOSO NO HA SIDO CITADO A COMPARECER ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO COMO IMPUTADO NI SE HA OCASIONADO ALGÚN ACTO DE MOLESTIA EN SU PERJUICIO, ÉL O SU DEFENSA NO PUEDE TENER ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN, AUN CUANDO ADUZCA QUE TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EXISTE UNA DENUNCIA EN SU CONTRA Y AQUÉLLA SE ESTÁ INTEGRANDO. Determinar que el inicio de una
algún acto de molestia en su perjuicio, él o su defensa no puede tener acceso a los registros de la investigación, pues la investigación contenida en la carpeta respectiva, per se, no puede generar un acto de molestia, a que se refiere el artículo 266 de ese código, esto es, en donde la autoridad le informa a una persona sobre los derechos que le asisten y mediante el cual solicita su cooperación, ello antes de que el procedimiento se lleve a cabo. Por ende, aquella integración de la carpeta de investigación por la autoridad responsable, no afecta los intereses jurídicos o, en su caso, legítimos del quejoso, en los términos de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, actualizándose con ello, la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XII, de la propia ley. (Registro digital IUS: 2015566, NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 17 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
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puesto en libertad por haber compurgado la pena impuesta en la causa en que fue emitido el acto reclamado, al no haber materia sobre la cual dar cumplimiento, puesto que las cosas ya se encuentran en un estado igual a la inexistencia del acto reclamado, es decir, ya fueron restablecidas al estado que guardaban antes de la violación cometida en el acto reclamado, respecto del cual le fue concedido el amparo, pues al ser compurgada la pena impuesta al quejoso y decretarse su libertad, lo convierte en un acto que ha producido todos sus efectos, respecto del cual, es imposible restituirlo en el goce de la garantía individual violada, por lo que resulta excusable la imposibilidad material y jurídica de la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trata, sin que deban ser tomadas las providencias a que se refiere el artículo 193, primer párrafo, de la Ley de Amparo, y sin que exista cumplimiento sustituto, por no estar ante un daño cuantificable. (Registro digital IUS: 2015580, NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 17 de noviembre de 2017, Tesis Aislada)
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561 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, corresponde conocer del reconocimiento de inocencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, a su vez, delegó esa competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito, con fundamento en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; puntos cuarto, fracción III y octavo, fracciones I y II del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Ahora bien, en los artículos 488 y 489 del Código Nacional de Procedimientos Penales se establece que el
ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI PARA SU CONVALIDACIÓN LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ES POSTERIOR A SU EJECUCIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. En la ejecutoria de la
contradicción de tesis 137/2015, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.", la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó la necesidad de distinguir dos escenarios posibles: el primero, si la orden de traslado es solicitada por el órgano administrativo, revisada y decidida por el Poder Judicial y ejecutada por el órgano solicitante, debe concebirse como un acto dentro del procedimiento y, por ende, rige la regla general de los quince días prevista en el artículo 17 de la Ley de Amparo. El segundo se presenta cuando, no obstante el mandamiento constitucional de intervención judicial en el procedimiento de revisión de la orden de traslado, el órgano administrativo solicitó, ordenó y ejecutó la orden sin intervención del Poder Judicial, ya sea en la etapa de ejecución de la pena o en la de instrucción del proceso;
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RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. EN LOS ASUNTOS TRAMITADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD RELATIVA CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE A SU VEZ LO SEA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO EN COMPETENCIA DELEGADA. Conforme al artículo
sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, acudirá al tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación, y el seguimiento que debe darse a la solicitud respectiva. Por tanto, en los asuntos tramitados a partir de la vigencia de dicha normativa, la competencia para conocer del reconocimiento de inocencia corresponde al tribunal de alzada que a su vez lo sea para resolver el recurso de apelación, aunque no se hubiere interpuesto en su momento, y no al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo en competencia delegada. (Registro digital IUS: 2015668, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, 24 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
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Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto entre otros arábigos, en el indicado artículo 19 de la Constitución Federal, concluirán su trámite conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados. Luego, si un procedimiento penal se inició con el sistema tradicional, no obstante que haya entrado en vigor el nuevo sistema penal acusatorio, ese caso debe analizarse conforme a la normativa que le dio origen, sin mezclarse ambos sistemas, toda vez que esto generaría incertidumbre e inseguridad jurídica en los gobernados. En consecuencia, para resolver sobre el otorgamiento de la suspensión, en lo referente a la materia penal, es indispensable verificar la legislación con la que se inició el asunto del que emana el acto reclamado, pues esa circunstancia es la que determinará si es la Ley de Amparo en vigor o la abrogada la que se observará en su trámite y resolución. (Registro digital IUS: 2015563, DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 17 de noviembre de 2017, Jurisprudencia).
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Conforme al precepto mencionado, el estudio del amparo directo no sólo está referido al análisis de la sentencia definitiva o la resolución que pone fin al juicio, sino además debe abarcar la revisión de las violaciones procesales que se hubiesen cometido desde la detención del quejoso; pero también se advierte que el diverso 170, fracción I, último párrafo, la ley de la materia establece que el proceso penal acusatorio comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control, de lo que podría entenderse que las violaciones procesales antes del inicio del procedimiento penal no podrían ser analizadas; sin embargo, dada la naturaleza del juicio de amparo que tiene como finalidad el estudio de las normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, deben estudiarse desde el momento en que el quejoso es detenido y puesto a disposición de la autoridad competente. Por otra parte, el artículo 481 del Código Nacional de Procedimientos
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. Por lo tanto, con el objeto de remover esas barreras, los testimonios de las víctimas de la totalidad de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer, deben ser valorados con una perspectiva de género a fin de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, que generen en el ánimo del juzgador una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas. Esas reglas de valoración fueron sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Fernández Ortega y Rosendo
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AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO SÓLO DEBE ANALIZAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL Y REVISADA EN APELACIÓN, SINO TAMBIÉN LAS VIOLACIONES PROCESALES DESDE LA DETENCIÓN DEL QUEJOSO Y TODOS LOS ASPECTOS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.
Penales dispone que el tribunal de apelación, además del estudio de la sentencia del juicio oral que fue apelada por las partes, puede hacer valer y reparar de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales; lo que es indicativo de que pueden analizarse todas aquellas posibles violaciones a sus derechos fundamentales. En este sentido, de una interpretación armónica de los preceptos citados y del artículo 75 de la Ley de Amparo que establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como lo hizo la autoridad responsable, el quejoso goza de una amplia protección, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley de la materia, lo que conduce a determinar que el estudio del amparo directo contra las sentencias definitivas dictadas en el juicio penal acusatorio, no sólo se constriñe al análisis de la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral y revisada en apelación, sino sobre todos los aspectos que convergen en las diferentes etapas del procedimiento penal acusatorio para que, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito aprecie una violación a los derechos fundamentales del quejoso, sea reparada por la vía constitucional. (Registro digital IUS: 2015648, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 24 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
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supuesto en que se actualiza la fracción IV del artículo 17 mencionado, que prevé que la demanda de amparo podrá promoverse en cualquier tiempo. Ahora, es factible que conforme a las disposiciones legales aplicables, la intervención judicial se dé con posterioridad a la ejecución del traslado para que lo convalide por ejemplo, en los casos que establece el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal-, por lo que ese pronunciamiento posterior del Juez también es un acto dictado fuera de procedimiento, dado que se emite una vez ejecutado el traslado con el propósito de ratificarlo, por lo que la demanda de amparo en su contra puede promoverse en cualquier tiempo y, en caso de ampliación, conforme al artículo 111, último párrafo, de la propia Ley de Amparo, podrá presentarse hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional. (Registro digital IUS: 2015663, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 24 de noviembre de 2017, Tesis Aislada).
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ser observadas por las personas impartidoras de justicia en este tipo de casos, que incluyen, al menos, los siguientes elementos: a) se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente; b) se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo; c) Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros; d) se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y e) las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. (Registro digital IUS: 2015634, PRIMERA SALA, 24 de noviembre de 2017, Tesis Aislada). TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el
criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de
JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.",
se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos. (Registro digital IUS: 2015603, PRIMERA SALA, 24 de noviembre de 2017, Jurisprudencia).
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VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", las cuales deben
rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL
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Cantú y por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis P. XXIII/2015 de rubro: "TORTURA EN SU
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SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", sostuvo que en
materia de derechos fundamentales, nuestro orden jurídico tiene dos fuentes primigenias: 1) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 2) todos aquellos derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano, lo que implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. En ese sentido, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en la Constitución Federal, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, por lo que es incuestionable que el derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular es un derecho fundamental vigente en nuestro país. (Registro digital IUS: 2015596, PRIMERA SALA, 24 de noviembre de 2017, Jurisprudencia). DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva
que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.
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democrático, una vez que una persona se encuentra en el territorio de un Estado del cual no es nacional, dicho Estado está obligado a concederle un estándar mínimo de derechos; uno de ellos, cuya importancia resulta trascendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio en el que se encuentre. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho derecho está contenido en los artículos 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), (1) de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE
COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la
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DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU FUENTE Y JERARQUÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. En el marco de un sistema
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primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares derivan, para el extranjero detenido en territorio mexicano, los siguientes derechos: 1) las autoridades deben informar al extranjero que ha sido detenido, o que se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país, la información de dicho derecho debe ser inmediata y no puede demorarse bajo ninguna circunstancia; 2) el extranjero tiene derecho a escoger si desea o no contactar a su respectivo consulado; 3) una vez que el extranjero decide que desea contactar a la oficina consular de su país, la autoridad debe informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención, comunicación que deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva; y, 4) la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, para que ésta le brinde a aquél una asistencia inmediata y efectiva. Ahora bien, este último punto, que representa la asistencia consular en un sentido estricto, tiene a su vez una serie de implicaciones que deben especificarse: a) la exigencia de asistencia consular en el proceso penal tiene especial proyección debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden afectarse; b) la asistencia consular, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, para evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero; y, c) la asistencia consular es una garantía del correcto desenvolvimiento del
DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. FINALIDAD DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES EN EL DERECHO INTERNACIONAL. Una de las
funciones primordiales de las delegaciones consulares es proporcionar ayuda a los connacionales que se encuentran en problemas fuera de su país. Ahora bien, el artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que contiene el derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular, es el resultado del consenso internacional de que los extranjeros se enfrentan a desventajas singulares al ser detenidos por una autoridad y sometidos a un proceso penal bajo las normas de un ordenamiento jurídico que les resulta extraño. Así, el derecho aludido representa el punto de encuentro entre dos preocupaciones básicas del derecho internacional: 1) afianzar el papel de las oficinas consulares como representantes de la soberanía de su país de origen; y, 2) la creciente preocupación de la comunidad internacional por el respeto a los derechos humanos, siendo particularmente relevante la tutela judicial efectiva de aquellos derechos que conforman las garantías del debido proceso. En ese sentido, la importancia de este derecho fundamental ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la Opinión Consultiva OC-16/99, intitulada "El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal", en la que se estableció que el derecho a la asistencia consular es parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos contemporáneo, por lo que debe reconocerse y considerarse en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un
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DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU CONTENIDO ESPECÍFICO Y RELEVANCIA PARA GARANTIZAR UNA DEFENSA ADECUADA DE LOS EXTRANJEROS. Del artículo 36, párrafo
proceso y una exigencia estructural de éste. Así, el derecho fundamental a la asistencia consular de los extranjeros no puede concebirse como un mero requisito de forma, pues cuando una autoridad, ya sea policial, ministerial o judicial, impide a un extranjero suplir sus carencias, a través de los medios que el artículo 36 citado pone a su disposición, no sólo limita sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada. (Registro digital IUS: 2015594, PRIMERA SALA, 24 de noviembre de 2017, Jurisprudencia).
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Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. (Registro digital IUS: 2015595, PRIMERA SALA, 24 de noviembre de 2017, Jurisprudencia).
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contenido en el artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, puede asumir diversas formas, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. No obstante, su intervención implica, por lo menos, tres acciones básicas, a saber: 1) de carácter humanitario, pues los funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a sus familiares o a las personas de su confianza y se aseguran de que se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentran privados de su libertad, 2) de protección, ya que la presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos contra los extranjeros que pueden ser contrarios a su dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verán sometidos; y, 3) la relativa a una asistencia técnico-jurídica, en virtud de que la asistencia consular es vital para asegurar una defensa adecuada en situaciones que impliquen una privación de la libertad, en donde las violaciones a los derechos fundamentales de los extranjeros son comunes debido a la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos. Esto es así, ya que una persona extranjera que es detenida, se enfrenta a una multitud de barreras lingüísticas, culturales y conceptuales que dificultan su habilidad para entender, cabal y completamente, los derechos que le asisten, y la situación a la que se enfrenta. Así, a través de la ayuda consular, los extranjeros reducen la distancia que los separa de los nacionales en cuanto a la protección de un estándar mínimo de derechos fundamentales. (Registro digital IUS: 2015592,
DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20,
apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales. (Registro digital IUS: 2015591, PRIMERA SALA, 24 de noviembre de 2017, Jurisprudencia).
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DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN. El derecho fundamental citado,
PRIMERA SALA, 24 de noviembre de 2017, Jurisprudencia).
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juicio justo. Asimismo, la Corte Internacional de Justicia, en el Caso Avena y otros nacionales mexicanos (México Vs. Estados Unidos de América), reconoció que el artículo 36 referido consagra un verdadero derecho fundamental para los individuos detenidos en el extranjero y que los Estados deben propiciar todas las medidas posibles que otorgue su ordenamiento jurídico para reparar a los extranjeros las violaciones a este derecho. (Registro digital IUS: 2015593, PRIMERA SALA, 24 de noviembre de 2017, Jurisprudencia).
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