Revista inmexius no 15, marzo 2018

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Prueba Tecnológica: ¿Documento y/o Pericia? Uso del Celular como medio de prueba

Uso de Drones como medio de prueba

Uso de Redes Sociales y Cámaras de Seguridad como medio de prueba


CONTENIDOS: – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – Año II, No 15, marzo 2018. REVISTA INMEXIUS

EDITORIAL - . Dr. Hesbert Benavente Chorres. Director INMEXIUS ANALISIS JURISPRUDENCIAL - Dr. Jose Daniel Hidalgo Murillo. Director Academido de INMEXIUS. CONFERENCIAS Y ENTREVISTAS - Dra. Cindy Charlotte Reyes, Dr. Jairo Parra Quijano, Dr. Hernán Fabio López Blanco, Dra. Lidia Karina Mercado. TEMA DE ACTUALIDAD: La prueba tecnológica como documento o pericia. JURISPRUDENCIA. Relacionada con el tema de Actualidad LIBROS RECOMENDADOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA: Febrero 2018.


Editorial

REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – Año II, No 15, marzo 2018.

Dr. Hesbert Benavente Chorres

EDITORIAL. Dr. Hesbert Benavente Chorres. Director. INMEXIUS

Desde la definición de documento como todo soporte material que contiene determinada información (artículo 380 CN), se puede justificar los audios y videos como prueba documental, dado que, su énfasis cognitivo es la información almacenada en los mismos; lo mismo se puede predicar del denominado documento electrónico; aquí lo relevante es la información contenida en el soporte material para el adecuado esclarecimiento de los hechos.

Sin embargo, el documento, en cualquiera de sus formas, es un indicio, porque a través de la inferencia nos permitirá arribar a un dato fáctico ex ante desconocido. Y si le dotamos de naturaleza indiciaria, se torna lógico exigir que el documento (mejor, el indicio), venga acompañado con otros indicios plurales, concordantes y convergentes. Esto es, quién obtuvo el documento, cómo fue obtenido, cómo se accedió a su contenido, qué aspecto del hecho imputado permite ser afirmado o descartado, cuál fue el resultado de su validación con otras fuentes de prueba. No obstante, en el caso de los documentos públicos, por la presunción relativa que gozan de entera fe (artículo 121 constitucional), la parcela de cuestionamientos se reduce a interrogantes de contenido, utilidad y conducencia, antes que de forma, dejando a salvo el derecho de la contraparte en cuestionar su autenticidad, veracidad o alcance (artículo 380 CN). Ahora bien, y siguiendo el principio de libertad probatoria, los indicios contingentes pueden ser de distinta naturaleza, por ejemplo, el testimonio policial, el informe pericial u otros documentos. Ello, en razón que la validación probatoria no necesariamente debe ser homogénea,


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esto es documento con documento, puede ser tanto homogénea como heterogénea; pero tampoco es cuantitativa, esto es, si una de las partes trae dos testigos, el otro traerá tres; en absoluto, la validación probatoria tiene que ser cualitativa. Ejemplo: si una sentencia civil establece que A y B fueron excluidos de la masa hereditaria de C, porque D se declaró único heredero de C; entonces en el juicio penal por delito falsario, la acusación traerá ambos documentos: tanto el que declara a D como único heredero y la sentencia firme que declara A y B como herederos de C; aquí estamos ante una validación cualitativa homogénea, porque no se requiere de testigos para desacreditar, por ejemplo, el instrumento público notarial de sucesión intestada, debido que, se cuenta con una resolución judicial consentida o ejecutoriada que se pronuncia tanto de la acción personal (inclusión de nuevos herederos) como de la acción real (su participación en la masa hereditaria); solamente, el órgano acusador buscará, con otros elementos de convicción justificar los demás elementos del pragma típico de falsedad ideológica, esto es, el dolo y el perjuicio (esto último, claro está, si la normatividad lo exige). Asimismo, piénsese que en la lap top asegurada al acusado, se le encontró páginas web de instituciones bancarias que no corresponde a las oficiales, así como, base de correos

electrónicos donde se les enviaba dichas páginas bajo la modalidad de “phishing”. Es indudable que la documentación electrónica requiere de indicios contingentes, como sería el caso del testimonio de los agentes policiales aprehensores y asegurantes, así como el informe pericial informático y la declaración del experto quien lo elaboró. Aquí estamos ante una validación probatoria cualitativa heterogénea. Ahora bien, el documento no deja de ser prueba documental por el sólo hecho de validarlo con otros medios de prueba, dado que, su naturaleza jurídica y reglas de desahogo siguen indemnes. Sin embargo, qué ocurre si no se cuentan con indicios para validar el documento, entonces el juzgador tendría que plantear una pregunta mayor, esto es, si hay suficientes elementos de convicción para establecer como cierto el hecho imputado y la responsabilidad del acusado. Al respecto, no se afirma per se la absolución del acusado, porque debemos de atender a las circunstancias del caso concreto y al contenido de la motivación de la resolución judicial como exigencia del debido proceso.


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Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. Cfr. Art 44 CNPP.


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COMO DOCUMENTO, OTROS MEDIOS DE PRUEBA

inicial el imputado o su defensor, deben valorarse con el mismo rango que los datos de prueba del Ministerio Público, pues las pruebas en esta etapa sólo sirven para integrar datos, por lo que darle un mayor valor, en ese momento, rebasaría las directrices constitucionales.

Para nadie es un secreto que algunos Tribunales de Circuito, en los últimos diez años, no han logrado dar con un criterio valioso para interpretar el proceso penal acusatorio. He sido especialmente crítico en este sentido, crítica en la cual he tenido que sumar a la Primera Sala. Por ejemplo del Registro: 2015953 es fácil indicar que ese Tribunal no ha logrado entender lo que significa un medio de prueba. El Tribunal de Circuito, al resolver dispone: Primero. Que “el Juez de control (…) resolver (…) sobre la calificación de detención, la vinculación o no a proceso o imposición de medidas cautelares imputado, no debe estudiar los datos de carpeta de investigación”.

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Segundo. Que el Juez de control debe “valorar la razonabilidad de las manifestaciones expuestas por la representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o su defensor, considerando ambas hipótesis o teorías del caso, respaldadas con datos provenientes de la carpeta de investigación del Ministerio Público o de la investigación de la defensa” Tercero. Que “aun en caso de haber desahogado medios de prueba en la etapa

Ese Tribunal parte del error de considerar que el principio de “igualdad de armas” exige “igual procesal” y coloca al Ministerio Público y al Imputado en situación de igualdad. No logra captar que a favor de imputado imperan el principio de inocencia, el in dubio pro reo y el derecho al silencio. Por el contrario, contra el Ministerio Público, la carga de la prueba. Es importante leer bien el artículo 20, apartado A, fracción V, para comprender lo que estoy diciendo. Para el Primer Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Décimo Séptimo Circuito “valorar (los medios de prueba) con distinto estándar al dato, la colocaría en una situación invariablemente privilegiada, violando el principio de igualdad de las partes”. La Constitución Política nunca ha exigido igualdad procesal entre el Ministerio Público y el Imputado porque produciría, con ello, una clara injusticia. El problema es que ese mismo Tribunal considera que hay una diferencia entre dato y medio de prueba. ¡Vaya lío! Una diferencia que asumen muchos Tribunales Federales que los coloca en los grandes artífices del conflicto probatorio del proceso penal


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acusatorio. Ya hemos analizado en esta revista la confusión que hacen entre estándar probatorio y elementos del delito; la confusión que hacen entre dato y prueba. Ahora confunden dato y medio. Por esto, es necesario afirmar que el medio de prueba es el medio –valga la necesaria redundanciacomo la prueba ingresa al proceso. Se produce de ese modo tres momentos. Primero, cuándo se incorpora la prueba; segundo, con que medio se incorpora y, tercero, cómo se desahoga ese medio de prueba. ¿Qué es un medio de prueba? El medio de prueba es el modo como una prueba (prueba o contenido probatorio) ingresa al proceso. ¿Hay diferencias entre los medios de prueba? Si, existen diferencias en relación al tipo de prueba en relación con el medio. ¿Cuántos medios de prueba existen? La respuesta a esta pregunta descubrirá el error en que vienen incurriendo nuestros Tribunales Federales. Son medios de prueba de la documental el (1) documento; de la testimonial el (2) testimonio y/o testigo; de la pericial el (3) perito; de la confesional (4) el imputado. Por ende, el problema que debe enfrentar nuestros Tribunales es responder cómo se desahoga la testimonial, la documental y la pericial en etapa preliminar y cómo se desahoga en juicio, porque en Etapa Intermedia no hay, de principio, desahogo de prueba sino autenticidad o legitimación de las prueba y de los medios de prueba. (Cfr: art. 261) Superado este primer escollo, conviene analizar, ahora, el tema de la prueba considerada como “datos de prueba o la prueba (que) se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología” que es el tema de actualidad que ocupa el número de Marzo de la Revista INMEXIUS. ¿Son esos medios un perito (medio de prueba) y/o son esos medios un documento? ¿Conviene que el medio de prueba para introducir “la prueba (que) se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sea un perito y no una documental? Mi respuesta es que todas esas pruebas se deben introducir y por ende desahogar como prueba documental (sin importar si es pública o privada), exigiendo que sea lícita y legal y, como ocurre con el

documento, sólo se exige prueba pericial cuando se cuestione la legitimidad del documento que contiene dicha prueba. La diferencia es el medio. Se ofrece como documento; se incorpora como documento, pero, ¿cómo se desahoga? Siendo documentales, el documento escrito se desahoga mediante lectura y/o exhibición; si es video o cine se desahoga mediante reproducción en video o cine; si es wasap, se reproduce mediante exhibición de documentos, dígase acetatos y/o power point; y si es necesario detectar el medio de publicitación del documento, se reproduzca ante los Jueces, como página de internet, página de redes sociales al modo facebook, etc. Es decir, siguen siendo documentos, como medios de prueba son documentos, pero, no pueden desahogarse con una simple lectura. Por ejemplo, un documento escrito puede ser leído por, por ejemplo, la encargada de Sala, por la parte que lo está desahogando, por el testigo que lo ofreció, por, por lo general, la víctima u ofendido que ofreció el documento. Sin embargo, en tratándose de documentos públicos, basta su recepción y conocimiento a través del medio de difusión más adecuado. En audiencia pública en México, por ejemplo, que sean exhibidos en la pantalla plasma que se encuentran en las Salas de Audiencia y, en su ausencia, a través de una presentación de Power Point, Exposición de Acetatos, o en la misma pantalla plasma, etc. El video, la filmación, etc., sin dejar de ser prueba documental no se desahoga mediante lectura. Su contenido debe ser conocido “corriendo” el video o la filmación a través de un reproductor; los contenidos de wasap desde el mismo instrumento que lo contiene y, todo lo que se refiere a redes sociales al modo como se arriba a esas redes de facebook. ¿Qué significa esto? Que aunque tenemos prueba documental el medio no conviene que sea el mismo, es decir, la lectura sino, su propio medio. No hace falta un medio pericial para su desahogo y, sin embargo, se requiere, para su mejor desahogo, el instrumento que hace posible conocer el contenido de su información.


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La Primera Sala ha resuelto –conforme consta en Registro: 2004362-, que en las Audiencias “los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos”. Esa Primera Sala no cambia la naturaleza del “medio de prueba” sino que, admitiendo la doctrina, el derecho comparado y la propia jurisprudencia vigente sigue diciendo que el “informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido”. El Octavo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primero Circuito, en el Registro: 2015449 ha definido medios de prueba resolviendo –en lo que me interesa-, que “cuando el instrumento probatorio consiste en una cosa, se le clasifica como una prueba real. En ese sentido, si la cosa es de naturaleza mueble, se trata de una prueba de documentos, y basta con que sea presentada al juzgador para que quede desahogada. En cambio, si es un inmueble y se requiere que el Juez o fedatario judicial se desplace hasta donde éste se sitúa, se habla de una prueba de reconocimiento judicial o inspección ocular (monumental) (…) Es por esto que, en esta vía, las partes se enfrentan a una limitación al derecho de probar, pues sólo son admitidas las pruebas que pueden, por su naturaleza real, desahogarse en el momento en que se presentan al órgano jurisdiccional. En ese contexto, resulta imprescindible atender al avance actual de los conocimientos científicos y tecnológicos, pues los datos, imágenes, palabras o signos ya no constan solamente en documentos en papel, sino que pueden fácilmente

contenerse en aparatos electrónicos; es por ello que, dada la facilidad que proporcionan para acudir a su contenido, estos medios se equiparan en su desahogo a un documento, ya que ilustran sobre los hechos captados mediante imágenes con o sin sonido y, en consecuencia, pueden ser llevados ante un Juez para formar en él una convicción sobre determinados hechos. Para su presentación requieren de un equipo en el que pueda reproducirse la imagen y, en su caso, los sonidos que contenga; por lo que al igual que la prueba documental, una vez reproducido queda desahogado, en virtud de que no se requiere de una diligencia especial para ello, lo cual implica que su admisión no retrasaría la resolución del incidente. Por tanto, como prueba real, el video contenido en medios electrónicos es útil para constituir un indicio, a fin de esclarecer los hechos necesarios para resolver el conflicto; sin embargo, si no es corroborado, como podría ser con la fe pública o con otros elementos de prueba, de que su contenido corresponde a hechos ocurridos en un lugar y tiempo determinados, no podría producir convicción plena”. (Registro: 2015449) En el Registro: 2015428 el Primer Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del vigésimo primer circuito ha considerado el documento electrónico como medio de prueba. Para ese Tribunal de Circuito “la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los


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medios pertinentes para desvirtuarla”. Ese Tribunal atrae, en lo que interesa, la mayoría de los contenidos del artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales, obviando, lógicamente, el concepto de “prueba plena” que no rige para el proceso acusatorio. En materia laboral, en el Registro: 2008744 el Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito ha resuelto que “las videograbaciones deben considerarse como pruebas en el procedimiento laboral porque son herramientas electromagnéticas que constituyen avances tecnológicos de la ciencia; no obstante lo anterior, una vez que son extraídas del lugar donde se encuentran almacenadas, por sí solas, no constituyen prueba plena, sino únicamente un indicio porque, por su naturaleza, son susceptibles de ser manipuladas por los encargados de copiar las grabaciones y, por ello, requieren estar reforzadas o adminiculadas con otra probanza”. Por su parte, en el Registro: 2011092 el Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del tercer circuito define que la Juntas laborales (pueden hacer) uso de herramientas tecnológicas o de medios aportados por los descubrimientos de la ciencia y, por ende, de los diversos medios de convicción que tienen al alcance las partes en el procedimiento laboral a efecto de acreditar sus pretensiones jurídicas, entre los que se encuentran las grabaciones de audio y video, las distintas tecnologías de la información y comunicación y, en general, los medios probatorios aportados por los descubrimientos de la ciencia. De manera que si las partes y, por ende, las Juntas están facultadas para hacer uso de los avances tecnológicos, es factible que se utilicen dichos medios para el desahogo de la prueba pericial”. Como requisito para el desahogo de un video, el Tribunal Colegiado en materia penal del décimo sexto circuito ha dispuesto que “para la valoración de imágenes y/o sonidos contenidos en un video, es necesaria su percepción sensorial (respecto de alguien o algo), así como la descripción que se haga de lo descubierto en él, con el objeto de constatarlo y describirlo directamente por el observador. En ese orden, no puede soslayarse que en la inspección de un video, se asentó lo que a juicio del Ministerio

Público se deriva, pues ello, al constituir una simple apreciación, no puede darse por hecho, sino que, su contenido debe ser apreciado nuevamente y, en cada caso, por el órgano encargado de determinar la eficacia legal de ese elemento probatorio. Por ende, si la Sala, al dictar la sentencia de apelación, tuvo en consideración la inspección ministerial practicada al contenido de una videograbación, sin que sus integrantes percibieran por sus sentidos lo que de dicha prueba se desprendía, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición con el fin de que la autoridad recabe el aludido video y sea ella quien aprecie su contenido”. Finalmente, en el Registro: 2013524 el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito analiza la licitud o ilicitud del acceso a comunicaciones, tema que debe considerarse en el estudio de documentos. Para ese Tribunal “el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (…) se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. En consecuencia, para que su aportación a un proceso penal pueda ser eficaz, la comunicación debe allegarse lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes pues, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su consecuente nulidad y exclusión valorativa”. Ese Tribunal de Circuito no exige un testigo para introducir la información cuando se ha obtenido lícitamente sino, por el contrario, “constatar la veracidad de su origen y contenido, en su recolección sea necesaria la existencia de los registros condignos que a guisa de cadena de custodia, satisfagan el principio de mismidad que ésta persigue, o sea, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso”.


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Es posible concluir, entonces, que el medio (documento) por el cual se incorpora y desahoga la prueba documental (contenido de información) no exige ser una pericial con perito aunque si es claro que cada distinto tipo de documento exige un distinto tipo de medio y que, en caso de que el medio electrónico sea anónimo, esto es, que requiera de un sujeto que lo integre, incorpore o de información sobre él, exigirá la presencia de un perito que por lo menos responda, a las partes, tres preguntas: (1) Se trata de un original o una copia; (2) Ha sido o no editado en perjuicio de su contenido, esto es, sometido por ejemplo a un proceso de montaje de videos o photoshop y (3) su contenido es real o simulado. Es posible, igualmente, que deba responderse algunas otras preguntas que dependen, lógicamente, de los hechos: (1) El medio empleado para obtener el registro; (2) La distancia entre el receptor y lo recibido; (3) Si el lugar que se ha registrado y el lugar desde el cual ha sido registrado es real o simulado, posible o incierto y, finalmente (4) si las personas que aparecen son fácilmente identificables o no.


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Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento. Cfr. Art. 51 CNPP.


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LA PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO ELETRÓNICO Dra. Cindy Charlotte Reyes S. Lo que importa realmente dentro del proceso es el contenido; el continente sea físico o sea electrónico en ultimas simplemente viene a ser como ese embace que contiene aquello que es la sustancia y de lo que va a depender la demostración o prueba de un hecho dentro del proceso, por tanto, lo que cambia al hablar de la presunción de autenticidad del documento electrónico frente a los documentos tradicionales o físicos es simplemente el continente. Para hablar de este medio electrónico también es necesario hacer la siguiente diferenciación; no es lo mismo demostrar dentro del proceso un hecho que ha ocurrido en un medio físico pero que se pretende demostrar electrónicamente y un hecho que ha ocurrido en un medio electrónico y que se quiere demostrar si ha ocurrido o no.

En efecto, cuando se trata de demostrar un hecho que ocurrió en el mundo y no en un medio electrónico, este se puede demostrar de muchas maneras, por tanto, un correo electrónico, por ejemplo, no actúa como un limitante para demostrar que el hecho ocurrió y que se puede demostrar a través de diferentes medios de prueba (testimoniales, audios, videograbaciones, etc.), entonces la libertad probatoria le permite a las partes utilizar ese correo electrónico para demostrar un hecho que ha ocurrido en un medio físico; sin embargo, si lo que se pretende demostrar no ha ocurrido en un medio físico sino que ha ocurrido en un medio electrónico, la prueba de este será un tanto más compleja, ya que sería necesaria la existencia de un dictamen pericial. Aparte de esto, existen legislaciones que han incluido de manera novedosa y oportuna una figura que depende del tratamiento frente a la presunción de autenticidad que se le dé a los documentos tradicionales, es lo que se conoce como la “equivalencia funcional”,


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lo cual implicaría el efecto de que se le dé el mismo tratamiento en equivalencia a aquello que es tradicional frente a lo que ahora es electrónico. Ante esto tendríamos que preguntarnos: ¿se presumen auténticos los documentos tradicionales? En Colombia (por ejemplo) se presumen auténticos los documentos tanto públicos como privados; en Panamá esa presunción de autenticidad frente a los documentos privados esta taxativamente enunciada en su respectivo Código Procesal. Lo cierto es que si esa presunción de autenticidad se le reconoce a los documentos tradicionales, entonces no tendría ningún sentido negársela a los documentos que están elaborados en un medio electrónico; lo único que varía es el continente y lo que interesa al proceso es precisamente el contenido. Ahora bien, está el tema de la firma digital; y este es un tema bastante interesante porque se ha vendido la idea de que si no hay una firma digital, entonces no hay un buen manejo de los documentos electrónicos. Sin embargo, la firma electrónica no es más que un accesorio que consiste en una clave de encriptación que evidentemente le da un mayor grado de confiabilidad a los documentos electrónicos, pero no es cierto que si la firma digital no acompaña al documento no puede presumirse como autentico ya que cuando se habla de firmado o elaborado, el propio código

procesal abre el espectro para entender que no en todos los casos debe de haber una firma, por tanto sería totalmente violatorio del debido proceso decirle a la parte que fue perjudicada que no puede debatir en el proceso el hecho que se está discutiendo y la autoría misma del documento porque hay una firma digital de por medio. Por último, se ha preguntado si el internet es una herramienta en la valoración de la prueba y se debe responder a esto diciendo que las instituciones del derecho probatorio han sido diseñadas por principios e instituciones desarrolladas en el derecho y el internet es una herramienta que aparece tiempo atrás, en principio para combatir la guerra en otras naciones, y después termina convirtiéndose en un sistema que genera que el ser humano deje de pensar en la importancia de los bienes para darle una importancia significativa a la información y al conocimiento, es por eso que actualmente se nos habla de la sociedad del conocimiento y la información. Entonces, se debe concluir que no es lo mismo hablar de instituciones relacionadas con la valoración de la prueba; esa valoración conjunta y razonada de la prueba que utiliza el juez a partir de esa aplicación de las reglas de la experiencia y la sana critica reflejadas en el internet que solo es una herramienta que permite que el ser humano se


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desarrolle y que haya una información que va navegando de forma expedita e inmediata por el mundo y que implica que el derecho genere estrategias para poder proteger los derechos que se encuentran inmersos en un nuevo contexto.1

EPISTEMOLOGÍA DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y SU IMPORTANCIA Dr. Jairo Parra Quijano. Siempre se ha pensado que la institución de la prueba indiciaria es patrimonio del hombre moderno lo cual es un evidente error. La capacidad de intuir y de ir de algo conocido en pos de los desconocido ha sido patrimonio del hombre de lo contrario no habría podido sobrevivir ni siquiera un instante; el hombre se acostumbró a calcular con velocidad fulmínea el peligro para tomar las precauciones del caso haciendo inferencias. En segundo lugar, la pregunta es esta: ¿el hombre primitivo utilizo cuando se 1

https://www.youtube.com/watch?v=WgYn_41IYgQ

producía la muerte violenta de alguna persona, la prueba indiciaria? Evidentemente que sí, lo único que ha cambiado son las reglas de la experiencia, por tanto, la estructura del indicio también se manejó por el hombre primitivo. El indicio es objeto de prueba y medio de prueba. A menudo nosotros suponemos el hecho indicante y construimos el indicio con la segunda aparte, como medio de prueba sin tener en cuenta que se necesita que sea objeto de prueba. Entonces, el hecho base tiene que estar demostrado con otro medio probatorio (por ejemplo, la prueba pericial), y con base en ese hecho que ya fue objeto de prueba es que construimos el indicio, aplicamos la regla de la experiencia y por el método inductivo partimos en pos del hecho desconocido y ese es el que nos interesa para la investigación. Sobre el tema, el Tribuna Constitucional español en la sentencia 174 y 175 de 1985 nos dice lo siguiente: la prueba indiciaria sirve y es útil para desquiciar la presunción de inocencia, pero a


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condición de que se expliciten todos los elementos que integran la prueba indiciaria siguiendo lo lineamiento del artículo 120 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.1 de la Constitución Española; es decir, que se explique como aparece probado el hecho base; en segundo lugar, que se explique cuál es la regla de la experiencia que se aplica; en tercer lugar, porque se infiere el hecho indicado, con el fin de que el justiciable pueda enjuiciar todos los elementos de la prueba indiciaria. Así, si se compara la prueba indiciaria con la prueba testimonial en la cual se puede ejercer el derecho de contradicción una vez que el testigo rinde su testimonio, en la indiciaria también se podría ejercer la contradicción solo si se explicitan los elementos que integran la prueba indiciaria. Además, la prueba no solamente debe demostrar que hubo investigación, sino que esa prueba es de cargo, y si hay varias hipótesis el funcionario tiene explicitarlas y decir porque escogió una determinada hipótesis para inculpar, descartando las otras racionalmente. Aquí si podemos estar seguros de que tenemos una prueba que nos permite desquiciar la presunción de inocencia. Pero, ¿por qué razón tenemos que explicitar la prueba indiciaria para desquiciar la presunción de inocencia? En la prueba indiciaria se necesita explicitar los elementos para que el justiciable

pueda entender porque se le desvirtuó su presunción de inocencia; aquí se necesita (porque se trata de una prueba artificial, una prueba construida por el hombre), que se expliciten todos los ingredientes que utilizo para que el justiciable pueda ejercer su derecho de contradicción; más aún, es una cuestión de lealtad, de ética para que el justiciable no entienda que se le desquicio su presunción de inocencia con una verdadera arbitrariedad. ¿Cómo se debe valorar la prueba indiciaria? los indicios se estudian en conjunto; en conjunto significa, no que se sumen, ni que se agreguen, sino que unidos consigan una calidad y cualidad que no está en sus componentes. Se estudian en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad. Su gravedad es la mayor densidad racional que el indicio tiene para indicarnos lo que estamos investigando. La gravedad tiene que ver con la probabilidad, y la probabilidad es una especie de lo posible que se basa en razones serias y estables. Entonces, los indicios se estudian en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, su concordancia y su convergencia. Además, se debe incluir en estos requisitos los contra indicios, que son como una prueba para ver qué tanta resistencia tiene esa verdad o por lo menos la probabilidad que la construcción que se está haciendo no corresponde a la realidad de lo que efectivamente ha sucedido.


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Como se aprecia, en la prueba indiciaria, el juez construye el indicio con su propio raciocinio, a diferencia de los demás medios de prueba (testimonios, documentos, etc.), donde el juez enjuicia lo que otros le suministran, pero en la prueba indiciaria es su raciocinio, el responde por eso, es su responsabilidad. La prueba indiciaria no tiene autonomía por si misma sino que el hecho base, que es el que despierta el raciocinio del juez, se logra a través de los demás medios de prueba. No hay hecho, por difícil que sea (por ejemplo, el dolo), que no pueda ser explorado con la prueba indiciaria. De tal manera que, manejada bien, con destreza, con dedicación y teniendo en cuenta que el hecho base tiene que estar probado a través de los demás medios de prueba, entonces, podemos explorar cualquier tipo de fenómeno. Finalmente, recuerden al niño que señala con su dedo índice y la madre, para complacerlo, mira lo que está señalando; pero, para señalar se necesita que apunte con el dedo índice, que es la significación más elemental, la más creativa y robusta racionalmente de lo que significa la prueba indiciaria.2

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https://www.youtube.com/watch?v=mWbbOQENASY&t=788s

LA AUTENTICIDAD EN LA NUEVA VISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS Dr. Hernán Fabio López Blanco. Lo primero que hay que advertir es la indudable importancia que adquiere la prueba documental. La prueba documental indudablemente es una de las más importantes y necesarias en el mundo moderno, especialmente por la pedida del respeto al valor de la palabra y lo frágil de la memoria; entonces, cuando se dice que la prueba documental debería esta presente en la inmensa mayoría de los negocios jurídicos de modo alguno se está propugnando porque acabemos con la consensualidad y todo se vuelva solemnidad; pero esto no debe ser así, lo que se debe busca es que se mantenga, se amplié la consensualidad, ese es el derrotero que busca el mundo en este instante, pero siempre y cuando se tenga la precaución, la prudencia de dejar una constancia documental del correspondiente negocio jurídico para evitar problemas en un futuro. De ahí que algunos códigos (como el de Panamá), señalen que se presume que no ha existido negocio jurídico alguno cuando no hay prueba documental. La idea con esto es buscar que la gente deje constancias escritas porque eso va en favor de la administración de justicia, del litigo si es a eso a lo que se llega.


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Pero se ha olvidado que documento no es sinónimo de escrito, el documento va mucho más allá del concepto de escrito. Todo escrito es un documento mas no todo documento es un escrito, y hoy en día a lado del documento escrito cada día toman más importancia las grabaciones y videograbaciones, y todos esos aspectos que en materia de prueba documental nos aporta hoy la técnica. En segundo lugar, nos encontramos con otro de los aspectos más difíciles relacionados con la prueba documental que es la definición de documento. Definir documento con una serie de derroteros que sean claros, adecuados y completos es una labor particularmente compleja; por eso quienes se refieren al tema y tratan de definir hablan de una manera un poco etérea, vaga, acerca del alcance de documento como tal. (Sin entrar en definiciones, el artículo 832 del Código Judicial de Panamá, así como el 251 del código General del Proceso enuncian, de forma más práctica, un listado de lo que puede ser considerado como documento: escritos, impreso, planos, dibujos, fotografías, etc.)

En tercer lugar, el origen de los documentos en cuanto a su creación se enfoca a dos tipos de documentos: públicos y privados; diferenciación que durante mil años ha existido en las legislaciones procesales de nuestros continentes, y diferenciación que solo tiene una razón de ser, esto es su autenticidad. La gran diferencia entre el documento público y el documento privado es que el documento público se presume como autentico porque así lo ha dicho la ley desde siempre y al documento privado, por el contrario, no se le daba esa calidad de autenticidad. La autenticidad es lo que justicia la diferencia entre documento público y documento privado. Sin embargo, mantener esa diferenciación hoy carece de importancia práctica. En cuanto al valor probatorio del documento público como del documento privado es el mismo. Un documento público o privado no puede decir ni contener más de lo que tiene, no hay ninguna diferencia en su valor probatorio. Es lo que se incorpora dentro del


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documento lo que el juez tiene que analizar y no la naturaleza del documento. Sentadas estas bases encontramos que la autenticidad de la prueba documental es uno de los temas que mayor controversia genera en la práctica por la percepción inadecuada que se tiene del concepto de autenticidad; se confunde autenticidad con valor probatorio cuando no tienen nada que ver. Un documento prueba lo que contiene (sea documento público o privado); por tanto, el concepto de autenticidad no tiene nada que ver con el valor probatorio. El concepto de autenticidad es simplemente un requisito formal para que el juez pueda estudiar el documento, llámese público o privado. Entonces, por autenticidad se entiende la ausencia de duda acerca de la persona que creo el documento o acepto lo en el expresado. La autenticidad debe ser integral, lo que significa que debe presidir respecto de todo documento (público o privado, proveniente de las partes o de terceros, tanto de los originales como de las copias).3 3

https://www.youtube.com/watch?v=8FiELcuygXM

LA INFORMACIÓN PROVENIENTE DE LAS REDES SOCIALES COMO MEDIO TECNOLÓGICO DE PRUEBA LIdia Karina Mercado. Si obviamos los inicios del 2011, eventos locales e internacionales nos han dejado sorprendidos. Muchos de ellos tuvieron repercusiones legales provocando así la inevitable intervención de la comunidad internacional y la aplicación de los derechos constitucionales. Gobiernos de Egipto, Tunes, Lidia, Siria, Yemen, sorprendentemente fueron sumergidos en una crisis y sus gobiernos derrocados en términos de días por movimientos innovadores de jóvenes, ciudadanos y profesionales que se sentían oprimidos por un gobierno dictador. El método utilizado para la convocatoria de esos movimientos no fue uno tradicional, sino la utilización de las redes sociales. En el escenario de los acontecimientos vimos cómo se confirmaron los pronósticos de los expertos en estudios socio humanísticos sobre el auge vertiginoso de la internet, específicamente Twitter, Facebook y YouTube. Como olvidar el juicio de Casey Anthony, una joven madre de la ciudad de Orlando, acusada de la muerte de su hija de tan solo dos años. Acaparo los medios de comunicación en EEUU, y la celebración del juicio sacudió las redes sociales pues salieron a relucir detalles de la vida


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personal de Casey Anthony y su estilo de vida. El propio juez admitió detalles de la vida personal de esta joven, incluyendo los mensajes que esta le enviaba a su madre a través de uno de los tantos portales sociales que existen (My Space). También fueron presentadas en el juicio fotos de la acusada en las que se le veía en fiestas ingiriendo bebidas alcohólicas durante el tiempo que su hija estaba aparentemente desaparecida. El auge de las redes sociales poco a poco forma parte del mundo jurídico y las herramientas digitales se han convertido en el camino conveniente en situaciones en que la información proveniente de una red social se convierte en la única prueba disponible para probar un hecho o una reclamación durante un proceso. Nuestros ordenamientos jurídicos carecen de una legislación uniforme al respecto y jurisprudencia que arrojen luz en el tema de la admisibilidad de la prueba electrónica, específicamente la admisibilidad de la evidencia obtenida a través de perfiles de redes sociales.

De tal manera que nuestras inquietudes se enfocan a tres puntos focales: 1. ¿Cuál es el verdadero alcance de las redes sociales en materia probatoria y como incurre en este espacio la carga de la prueba? 2. ¿En el ejercicio pleno del derecho a la prueba puede hoy en día la persona aportar esta información dentro de un proceso? 3. ¿Se constituye como una prueba ilícita? ¿Se vulnera o no la intimidad de la persona? Nuestra ley no nos interpone una barrera, una norma que restrinja o prohíba la utilización de las redes sociales, más bien nos brinda esa posibilidad de admitirlas como medios idóneos de prueba. En Panamá la Ley 51 del 2008 en su artículo 2, numeral 17, regula los documentos electrónicos como toda representación electrónica que de testimonio de una imagen, de un hecho, de una idea o de un sonido. Partiendo de


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esta ley y del principio de reducción a documento decimos que la información proveniente de una red social es un documento electrónico. Países como España, Estados Unidos, Puerto Rico, ya toman en cuenta álbumes de fotos, páginas de perfiles, comentarios en un muro, actualizaciones de estado, etc., que se han convertido en minas de oro para las pruebas en los juicios. Ahora bien, ¿Qué alcance tiene las redes sociales en materia probatoria? La carga de la prueba y el derecho a la prueba tienen connotaciones vitales en un proceso. Saber quién tiene ese deber de probar y saber cuál es la actuación del juez frente a esa prueba es determinante. La carga de la prueba, recordemos, consiste en esa regla que le crea a las partes la autorresponsabilidad; un imperativo del propio interés para acreditar los hechos que afirma. La institución de la carga ha trascendido y se ha convertido en un derecho incluso con protección constitucional; es un elemento integrante de la tutela judicial y del debido proceso. Entonces, hoy nosotros pensamos que la persona debe poder aportar este tipo de información dentro de un proceso como un elemento valido en el ejercicio pleno de su derecho a la prueba sobre la base de ciertas características: Un elemento atípico que claramente no está directamente regulado en nuestras normas porque se constituye como

cualquier otro medio racional que busca producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de esos hechos controvertidos o dudosos. Un medio especial por el cumulo de conocimientos de apoyo a la informática jurídica; la información aquí ya no reposa aquí en un papel, sino en ordenadores y sistemas tecnológicos complejos; requiere capacitación, y en el ámbito tecnológico es claro, es una prueba indirecta porque la auxiliaridad del perito idóneo es fundamental, la auxiliaridad lleva así al juez a evaluar imparcialmente esa prueba. El dictamen pericial le brinda al juez un cumulo de conocimientos que le permiten esclarecer el proceso. No podemos ser indiferentes a los avances tecnológicos y a los cambios sociales; estos múltiples procesos informativos nos plantean la necesidad de revisar y adecuar nuestros actuales sistemas jurídicos en materia probatoria. Se propone la utilización de esta información con preciosísimo valor; también proponemos que nuestros ordenamientos latinoamericanos se unifiquen en materia de admisibilidad de la evidencia electrónica (admisibilidad de la evidencia obtenida a través de perfiles de redes sociales), las reglas del derecho común pueden constituir material útil en el estudio comparado del tema. El derecho no está hecho para ser un obstáculo sino un medio de cambio.4 4

https://www.youtube.com/watch?v=APMOPxD7ajY


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La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto. Cfr. Art. 51 CNPP.


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APUNTES HISTÓRICOS SOBRE PRUEBA INDICIARIA Francisco Sánchez Fallas. Juez Penal, Costa Rica.

Desde tiempos inmemoriales ha sido una aspiración del ser humano conocer la realidad que lo circunda y los hechos que acontecen en el medio en el cual se desenvuelve. En ese afán se ha acudido a distintas formas o sistemas para acceder al conocimiento de la realidad, siendo el más aceptado en la actualidad el método científico cuya primera formulación acabada puede encontrarse en el filósofo y matemático francés René Descartes; tal y como se ha señalado “... Con la palabra método, Descartes abrió de par en par las ventanas al presente, y se demostró que aquella fue una época en la que la capacidad humana fortalecida exigía ser asentada sobre un nuevo fundamento

lógico y moral ...”5. Pese a que es a Descartes a quien se atribuye el diseño acabado del método científico, debe reconocerse que ya en los pensadores griegos se encuentran, en forma germinal, las ideas básicas que lo integran, pues como menciona Schrödinger “... El prototipo de una escuela de pensadores de clara orientación científica, tendente a reducir el edificio de la naturaleza a la razón … lo constituyeron los pitagóricos ...”6. En el mismo sentido, en relación con el razonamiento lógico que es propio de la prueba indiciaria, señala Russell7 que la geometría, tal y como fue establecida por los antiguos griegos parte de la consideración de axiomas que son evidentes en sí mismos, para de seguido a través de razonamientos deductivos arribar a teoremas que no son evidentes en sí mismos, siendo de tal forma posible descubrir cosas del mundo real de forma indirecta a partir de deducciones. Pero no es en los pensadores griegos antiguos donde pueden, en exclusiva, encontrarse ideas germinales respecto de aspectos teórico-práctico de la argumentación racional; en ese sentido en los textos clásicos chinos es posible identificar análisis de distintas estrategias 5

Sloterdijk, Peter. Temperamentos filosóficos. De Platón a Foucault. Ediciones Siruela, Madrid, 2010, p.51. 6 Schrödinger, Erwin. La naturaleza y los griegos. Tusquets Editores, Madrid, 2006, p.53. 7 Russell, Bertrand. Historia de la Filosofía. Editorial RBA Coleccionables, Madrid, 2009, p.80.


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argumentativas, así como teorizaciones respecto de errores en ellas y de reflexiones sobre retórica8, y en la civilización aymará existían ya, desde antes de la llegada de los conquistadores españoles a la región andina, esquemas de pensamiento que hacían posible inferir conclusiones a partir de premisas inciertas, dudosas o tan solo plausibles9. Un repaso a lo largo de la historia de la humanidad, que no pretende de forma alguna ser exhaustivo, nos permite identificar algunos textos en los que se utiliza, sin usar esa denominación, algo que podríamos identificar con la idea germinal de lo que es la prueba indiciaria. Se trata de ejemplos en los que, a partir de un hecho conocido, se pretende extraer la existencia de otro hecho hasta entonces ignorado: no obstante, no puede hablarse siempre en esos casos de prueba indiciaria tal y como la conceptualizamos hoy en día, porque, como veremos, en muchos no existe una conexión suficiente y válida entre ambos hechos. En Babilonia, bajo el reinado de Hammurabi (1792-1750 a. de C.) se emitió una codificación uno de cuyos primeros preceptos dispone “... Si un 8

Lloyd, Geoffrey E.R. La retórica en la antigüedad griega y china. Revista Iberoamericana de Argumentación, número 1, 2010. 9 Guzmán de Rojas, Iván. Problemática lógicolingüística de la comunicación social con el pueblo Aymará. International Development Research Centre, Otawa, 1985, p.3. Este autor señala que la lógica aymará es, incluso, más antigua que la lógica griega (p.97).

señor imputa a (otro) señor prácticas de brujería pero no las puede probar, el acusado de brujería irá al río (y) deberá arrojarse al río. Si el río (logra) arrastrarlo, su acusador le arrebatará su hacienda. (Pero) si este señor ha sido purificado por el río saliendo (de él) sano y salvo, el que le imputó de maniobras de brujería será castigado con la muerte (y) el que se arrojó al río arrebatará la hacienda de su acusador ...”10. La disposición del rey babilonio refleja un sistema probatorio en el cual, ante la imposibilidad de contar con prueba directa, se acude a un mecanismo probatorio que parte de un hecho conocido (el señor sale sano y salvo del río) y partir de allí se concluye en la falsedad del hecho atribuido (realizar prácticas de brujería): es decir, se llega a determinar un hecho desconocido a partir de otro conocido. Es evidente también que la regla que, para quienes estaban gobernados por esos preceptos, permitía esclarecer en ese caso el hecho ignorado (¿practicaba o no la brujería el señor aludido?), era la voluntad divina representada por las fuerzas de la naturaleza que debían favorecer al acusado inocente. Si bien es cierto se aprecia allí la mecánica básica que caracteriza a la prueba indiciaria, es evidente la inexistencia de alguna regla válida y suficiente que permita conectar ambos hechos y que, en consecuencia, haga fiable la conclusión. 10

Código de Hammurabi. Editorial Tecnos, Madrid, 1992, p.6.


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Tal y como se aprecia de las breves ideas expuestas, la utilización de indicios para tratar de escudriñar hechos desconocidos, es una dinámica que ha acompañado a la humanidad desde sus albores. En materia de determinación judicial de los hechos, el concepto de indicio y de prueba indiciaria ha evolucionado de manera importante como veremos, introduciendo criterios para racionalizar las conclusiones que a partir de este tipo de prueba se puede obtener. T.P. FELIPE ZACARIAS SIERRA EL SOPORTE MATERIAL DEL DOCUMENTO

tecnología. Partiendo del concepto establecido y en el entendido que todo documento sea de la naturaleza que sea, incorpora signos que expresan el mismo pensamiento humano, perceptible a través de los sentidos, los cuáles son reconocidos por quien conozca el significado de la expresión vertida; es importante clarificar la intención de contar con una prueba documental. “Ahora bien, no puede hablarse de documento si no existe un soporte material que sirve para portar la información en él contenida. Este soporte está integrado por dos elementos: 1. La materia o sustancia que constituye el sustento físico del documento como el papel, la cinta, el disco, la película etc. 2. Los signos expresivos del lenguaje empleado para transmitir la información y que están constituidos por la escritura, 11 la imagen, el sonido, la música etc.”

El Código Nacional de Procedimientos Penales, establece como concepto de documento, a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. En este concepto se incluyen a los datos de prueba o la prueba que se encuentran contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra

En lo personal y con sustento en lo antes expuesto, considero que lo importante no es tanto el saber si los medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología son considerados, en el proceso penal, como documentos públicos y/o privados según 11

Arias, Duque Milton J.; Zapata, Echeverry María M.; Aguirre, Rotavista Omar. La prueba de referencia en el sistema penal.


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sea su fuente o se les tuviera que considerar de una naturaleza distinta por su tipo; sino mas bien establecer estándares que satisfagan su correcta introducción y reproducción en el proceso penal para su correcta valoración.12 Todo documento tiene un autor, sea o no conocido, la relación existente entre el autor del documento y el contenido del mismo es de autenticidad: un documento es auténtico cuando su contenido ha sido realizado por quien aparece como su autor.13 Ahora bien, cada prueba documental deberá desahogarse según su naturaleza y dependiendo del objetivo que se pretende lograr, y para ello podrá en algún momento requerirse una pericial, donde la persona que tenga la experticia pueda sustentar el desde el procedimiento para su validación hasta la conclusión a la que haya llegado dependiendo del planteamiento del problema, según su objeto dentro del proceso penal.

aportación de los datos en las pruebas documentales, se deben tomar en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado. Motivo por el cual es de vital importancia, que el sistema de control y registro de la información compruebe la trazabilidad de dicha prueba documental. Para concluir, considero como característica esencial de todo documento su permanencia, garantizando que no se haya modificado y a través del tiempo queden plasmados todos y cada uno de los datos que puedan evitar algún error de análisis e interpretación. LA

VALORACIÓN

DE

LA

PRUEBA

ELECTRÓNICA EN LA SOCIEDAD EN RED.

AIDA PARADA

DEL

14

CARMEN SAN VICENTE

No se debe olvidar que, desde la localización, descubrimiento o

12

PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA. 13 Climent Duran, Carlos. La Prueba Penal, Jurisprudencia y Doctrina, valencia 1999.

14

Licenciada y maestra en Derecho por la UNAM.


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El derecho sigue al fenómeno social, porque es una herramienta que ayuda a los seres humanos a convivir de una manera armoniosa a la par de satisfacer sus necesidades, de tal manera que en estos días resulta esencial, analizar las necesidades y el contexto de la sociedad actual, que se caracteriza por el uso intensivo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), la difusión acelerada de dicha información, el uso de capital humano en la producción del conocimiento y la explotación económica del conocimiento. Bajo esa tesitura la sociedad actual, también conocida como la sociedad en red, es la culminación de un proceso sociológico definido por los avances tecnológicos, que en la década de los 60´s dio lugar a la sociedad de la información15, cuya piedra de toque es el concepto de economía de la información, debe su desarrollo a la tecnología informática, por lo tanto su productividad radicaba en la generación de conocimiento, procesamiento y

15

En la década de los sesenta se impulsó el desarrollo de las redes. En 1962 se puso en órbita el primer satélite de comunicaciones y en 1964 se realizaron las primeras trasmisiones de televisión vía satélite. En esta misma década se construyó la red de computadoras ARPANET (Advanced Research Projects Agency Network) por encargo del Departamento de Defensa de Estados Unidos como medio de comunicación entre los diferentes organismos del país. El primer nodo de una red de computadoras se creó en la Universidad de California y fue la espina dorsal de internet hasta 1990. En la década de los setenta se inició en ese país lo que se ha denominado la primera revolución de las tecnologías de la información o la era de la información (Amador, 2008 p. 8).

comunicación de símbolos, representó un nuevo modelo de crecimiento económico de la sociedad, es tecnocrática y estuvo vigente de 19701990. La sociedad de la información pasó a ser la sociedad del conocimiento, que parte de la idea de que el conocimiento contribuye al bienestar de las personas y las comunidades. Comprende el conocimiento en una dimensión social, ética y política, es revolvente y multicultural, su apogeo fue en 2005 con la culminación del movimiento de globalización. La sociedad del conocimiento se trasformó en la sociedad en red –de acuerdo a los estudios del sociólogo Manuel Castells-, está definida por las computadoras conectadas a la gran red, lo que permite el desarrollo infinito de comunicación, en ella prima el desarrollo técnico y tecnológico. La sociedad en red, se traduce en una sociedad interconectada a la red sin la influencia o manipulación informativa de los medios de comunicación. Es la comunidad en la nube, que no solo implica la construcción de la subjetividad a través del intercambio en redes sociales, sino que va más allá al adquirir influencia y poder para llamar a la movilización social. Tan solo hay que asomarse al éxito de las redes sociales (Facebook, Twitter, WhatsApp, Instragram, Webinar etc.) que se extiende más allá de la interacción social, ya que muchas veces


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se transfieren documentos e información de importancia trascendental a través de ellas. De tal manera que la sociedad en red, exige una legislación expresa, porque si bien se trata de documentos –por documento entendemos el escrito o soporte que reproduce información, y que sirve para probar algo- la manera de representar y reproducir esa información, ya no es un medio físico, sino un archivo digital, susceptible de ser visualizado o compartido a través de una computadora conectada a la red; el documento informático puede ser un texto, una imagen, una animación, un vídeo o un sonido. Empero el archivo digital contempla dos categorías: el documento electrónico, que necesita ser reproducido a través de la pantalla de una computadora o de un dispositivo electrónico. Y el segundo apartado es el documento digital cuya información está codificada en bits –dígito binario- por lo que necesita de un artefacto electrónico para decodificar los algoritmos, y sea inteligible para los seres humanos. Considero que la naturaleza de la prueba electrónica (chats, videos, archivos digitales etc.) es la de un documento porque esos archivos digitales, condensan y reproducen información, pero este medio de prueba debe ser perfeccionado y fortalecido a través de periciales que corroboren el ejercicio de una cadena de custodia pertinente, para determinar si la obtención de dicha

prueba no atenta contra el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones, además de garantizar que dichos medios de prueba no sufrieron manipulaciones o alteraciones. Sin olvidar que los documentos digitales necesitan de un perito en computación para que valiéndose de los aparatos electrónicos lleve a cabo la decodificación de la información que contienen. En esa línea de pensamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación admite el uso de los medios de prueba electrónicos en materia penal –puede consultarse el criterio de 2016, con número de registro: 2013524- pero su eficacia queda sometida a la obtención lícita de dicho medio de prueba, y el cumplimiento de una cadena de custodia que permita comprobar su correspondencia o identidad, con lo que se asegure que la fuente digital no haya sufrido ningún tipo de alteración. A guisa de comentario final, estimo que el criterio es correcto, en efecto el medio de prueba electrónico cobra eficacia y se perfecciona a través de una pericial que permita comprobar que su obtención fue lícita a la par de garantizar que el medio donde será reproducida (computadora, dispositivo móvil, Tablet etc.) esté libre de manipulaciones o alteraciones. Ahora bien la SCJN no distingue entre documento electrónico y documento digital, ya que sobre todo este último


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debe ser decodificado, debido a que el contenido está en términos de lenguaje binario, por lo que su decodificación debe ser avalada y sometida a filtros para que no sea alterada. En este caso es esencial dimensionar jurídicamente los dos conceptos. Concluyo que el medio de prueba electrónico posee la naturaleza de un documento intangible, que debe ser perfeccionado a través de una pericial que permita validar su obtención y custodia lícita, pues estos documentos deben ser visualizados en la pantalla de un dispositivo electrónico que debe estar exento de alteraciones y manipulaciones. ADRIAN VEGA CORNEJO LA PRUEBA ELECTRÓNICA EN EL PROCESO PENAL MEXICANO. ALGUNAS CONSIDERACIONES

1. Introducción. ¿Los medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza tecnológica son independientes a la prueba documental? Y, en su caso,

¿cómo deben desahogarse estos en el proceso penal mexicano? Tratar de responder a esos interrogantes es el propósito de este brevísimo ensayo. Estos medios, que pudieran denominarse electrónicos, hacen referencia a los dispositivos en los que se encuentran almacenados o fueron confeccionados. En cualquier caso, por cuestiones de orden práctico, nos referiremos a ellos, de manera genérica, como prueba electrónica, sin desconocer que la doctrina mayoritaria les denomina documentos electrónicos. 2. ¿La prueba electrónica es prueba independiente a la documental? Desde el plano legal la respuesta es, desde ya, negativa. El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) denomina documento a “todo soporte material que contenga información sobre algún hecho” (art. 380). Esto significa que el legislador nacional ha adoptado, en la definición de documento, lo que la doctrina conoce como concepción funcional del documento que, en síntesis, postula que éste es todo objeto material que tenga como función representar un hecho o idea. Se trata de una concepción amplia o extendida del documento en tanto medio de prueba. En este sentido, en la definición legal de documento ya referida, quedan comprendidos los medios de prueba “contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología” a que se refiere el diverso artículo 381 del CNPP. Noción que responde al continente (tipo de soporte)


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y no al contenido (imágenes, palabras, sonidos, etc.). Atiende, pues, como dijimos antes, a los dispositivos en los que se encuentran almacenados o fueron confeccionados. Por tanto, desde el plano legal, la prueba electrónica es, en el proceso penal mexicano, prueba documental. Esto quiere decir que existe por sí misma como tal, y que no depende, en principio, de ninguna otra prueba o condición para ello. Sin embargo, desde el plano de la teoría general de la prueba parece que hay mucho que estudiar a efectos de revisar y, en su caso, reformular su naturaleza jurídica. La doctrina es prácticamente unánime en sostener que la prueba electrónica queda comprendida en la prueba documental, por compartir la misma naturaleza material y jurídica. Se parte de la idea de que la concepción jurídica de documento no puede limitarse a la tradicional, de considerar como tal sólo al que consta en soporte papel, sino a la función que cumple éste, en cuanto es representativo de hechos o ideas. Lo importante, se dice, no es el continente (soporte) sino el contenido. Es esta concepción la que permite incorporar los avances tecnológicos al ámbito jurídico de la prueba documental en el proceso penal moderno (y otros). También se coincide en que la prueba electrónica posee los mismos elementos que un documento escrito en soporte papel: constan en soporte material (discos, chips de memoria, redes, etc.); contienen un mensaje, escrito en

lenguaje binario; están escritos en un idioma o código determinado, y pueden ser atribuidos a un autor determinado.16 Asimismo, la doctrina mayoritaria sostiene que el documento electrónico participa de idénticas características del documento en soporte papel: integridad, autenticidad, durabilidad y seguridad. Pero quizá sean la autenticidad y la seguridad las características que más se cuestionen al documento electrónico, en cuanto se dice que pueden ser relativamente fáciles de alterar; perdiendo, por esa causa, certeza en orden a su contenido real y autoría. Y, hay, nos parece, una buena dosis de razón en ello. En este escenario, resulta necesario profundizar en el estudio de esta problemática y temas adyacentes. Sin embargo, la tarea no parece fácil. Nuevos desafíos tienen ante sí tanto los estudiosos del derecho y la informática como los legisladores y operadores jurídicos en general. Es necesario seguir trabajando en la elaboración de una nueva doctrina sobre la prueba electrónica, que atienda a las características intrínsecas de ésta, y reconfigurar, si fuere el caso, su naturaleza procesal, por una parte; y, a partir de ahí, regular jurídicamente los aspectos inherentes a la misma. ¿Hacia una nueva teoría de la prueba electrónica? El tiempo lo dirá.

16

Téllez Valdés, Julio, Derecho Informático, Mc Graw Hill, México, 2006, 3ª edición, p. 254.


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3. ¿Cómo debe desahogarse la prueba electrónica en el proceso penal mexicano? Atentos a lo dicho inicialmente, y derivado de lo que postula el CNPP, parece claro que, en nuestro proceso penal mexicano, la prueba electrónica se debe desahogar como prueba documental; debiendo estarse, en este sentido, a las disposiciones contenidas en los artículos del 380 al 387 del CNPP, sobre todo, en lo que respecta a su reproducción e incorporación. Por tanto, su desahogo pasa por las reglas y el tamiz de la prueba de esta naturaleza. No obstante, llegado el caso, también puede desahogarse con el auxilio de la prueba pericial, cuando ésta sea necesaria para hacer asequible su comprensión por los no expertos o para resolver eventuales problemas que se presenten en torno a su autenticidad, integridad o alcance técnico. Pero ello no significa que, por esa causa, dicha prueba no tenga autonomía o independencia respecto de la pericial; la concurrencia de ésta es contingente, sólo cuando se requieran conocimientos técnicos de personas expertas en la materia, en los supuestos señalados. Lo contrario implicaría afirmar, por ejemplo, que la inspección judicial no es un medio de prueba independiente porque, en algunos casos, su desahogo se realiza también con el auxilio de peritos.

LOS MEDIOS DIGITALES, ELECTRÓNICOS U ÓPTICOS EN EL CÓDIGO NACIONAL Vicente Ramírez Antunez

El artículo 380 y 381 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula el tema de los documentos, informes escritos, reproducción total de videograbación, grabación y otros medios tecnológicos, tales numerales hacen entender una definición de la palabra documento, haciendo notar que no solo se refiere a lo que burdamente se conoce como papel con algo escrito, esos ordinales amplían una definición o concepto sobre dicha prueba, estatuyendo también que obligaciones procesales adquiere el oferente de la misma para el caso de que la reproducción (entendida cualquier medio digital, electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología) así lo requiera. La legislación adjetiva penal en la prueba documental y material realiza una agrupación de ambas, haciendo comprender que cualquier medio tecnológico debe ser tratado procesalmente como un documento.


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La constante innovación tecnológica que surge en la sociedad genera la creación de nuevos programas, aplicaciones, etc, que dada la naturaleza de comunicación, en ellas es posible encontrar información valiosa que pueda tener estrecha relación con un posible evento delictivo y que lógicamente deba ser necesario que sea conocido en juicio para lograr uno de los fines del proceso penal en México, que se hace consistir en el esclarecimiento de los hechos. La prueba debemos de comprenderla como la actividad que se lleva en cualquier proceso judicial con la finalidad de proporcionar al Tribunal un convencimiento necesario para que se pueda tomar una decisión en el juicio; entonces, bajo ese contexto no es posible delimitar las formas de probar en el proceso penal a los interesados; esto encuentra justificación al comprender como el sistema de valoración probatoria es en forma libre y no tasada.17 El término prueba debe comprenderse como la información final que debe conocer el Tribunal de Juicio Oral para con ello determinar la culpabilidad o absolución de un acusado, pero debemos de tener extremo cuidado y no confundir la forma en como se le hace llegar al órgano jurisdiccional la misma, para ello, es vital conocer a profundidad la naturaleza procesal de ese instrumento que lleva la preciada información. La prueba documental tiene una naturaleza plenamente definida, en la que se soporta mediante la presentación de un documento que contiene algo y si 17

Véase el contenido de los artículos 259 segundo párrafo y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

bien es cierto la información que puede generarse mediante un medio digital, electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología puede palparse en dicho instrumento o puente de información al momento de ser impresa en un papel y que ello nos llevaría al desahogo conforme a la naturaleza documental (incorporación en el juicio mediante lectura). La libertad probatoria y su valoración en el proceso penal hacen que haya una posibilidad de no enumerar el instrumento eficaz para hacer llegar la información valiosa para cada parte, pero si es necesario regular la forma en que se allegue la misma para evitar actos dotados de arbitrariedad, rompiendo la certeza jurídica en los gobernados. La información que nace en los medios digitales, electrónicos u ópticos es de naturaleza diferente que a los documentos, siendo incorrecto pensar que su desahogo deba hacerse conforme a las reglas de los últimos en mención. Lo contenido en dichos medios puede ser llevado a juicio pero de una manera diferente donde se garantice la autenticidad de lo contenido; pensar que tan solo con la impresión de la información en mérito y su incorporación como documento, es erróneo, porque el resultado final no garantiza el conocimiento de que la información contenida en el medio digital, electrónico u óptico sea fidedigna desde su creación, y pensar que la parte contraria tan solo cuente como medio de control la refutación y peritación para justificar que el camino del nacimiento a lo mostrado en juicio haya sido alterado desmitifica la naturaleza de esos medios tecnológicos.


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La naturaleza de esas pruebas nace en forma tecnológica y como tal su proceso de cuidado en el procedimiento y desahogo debe guardar congruencia con su nacimiento. Esas probanzas no pueden ser catalogadas como documentos, sino como otro tipo de pruebas que deben ser reguladas de manera diferente, de tal manera que cuando se reciba una de ellas en verdad pueda ser información útil al juicio. Su desahogo debe ser con ayuda de un experto para comprender y entender si el contenido no ha sido vulnerado durante el procedimiento. No puede ser posible que sean considerados como un documento cuando su naturaleza rompe con ésta. Toda prueba tiene su naturaleza en la forma en que ha venido al mundo material, y los citados medios en nada comparten su nacimiento a la documental, por ende su desahogo debe ser en forma autónoma en un ordinal diferente donde agrupe a cualquier medio tecnológico, pero donde se establezcan reglas fijas para lograr la autenticidad de esa información, pero sin que ello se entienda que es una prueba pericial, ya que la experticia solo habrá de estar presente para asegurar lo fidedigno de lo ahí contenido, lo que lógicamente pasara por el filtro del juzgador (libre apreciación) para su valoración. El Código Federal de procedimientos civiles regula este tema pero como una prueba tasada, siendo los filtros ahí contenidos que pueden ser utilizados como orientadores para el juzgador y no

como reglas establecidas para su valoración.18 PRUEBA DOCUMENTAL: ALCANCE PROBATORIO Eugenio De Anda Enrique Previo a analizar la naturaleza de la prueba documental y el alcance probatorio que la misma pueda llegar a tener en el actual sistema penal, debemos recordar durante muchos años (hasta antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008) resultaba indispensable que el Código Federal de Procedimientos 18

ARTICULO 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.


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Penales contara con una clasificación estricta (que rayaba en lo casuístico) sobre los medios probatorios, lo anterior toda vez que la valoración de los mismos se realizaba bajo un sistema tazado, esto es, el propio código disponía el valor probatorio de cada uno de los medios de convicción, situación que generaba que fuera en realidad el legislador quien hasta cierto punto valorara las pruebas. Dicho sistema de valoración probatorio resulta a todas luces obsoleto y contradictorio, pues si bien es cierto el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales permitía a las partes ofertar todo tipo de medios de prueba, aquellos que no se encontraran expresamente previstos por el propio código tenían un valor meramente indiciario de conformidad con el artículo 285, cuestión que resultaba por demás ajeno a una correcta administración de justicia. Afortunadamente dicho tema fue superado con motivo de las referidas reformas al abandonar el sistema tazado para migrar al sistema de libre valoración de la prueba de conformidad al artículo 20 apartado A fracción II de nuestra Carta Magna, disposición que fuera adoptada por la legislación secundaria en el párrafo segundo del artículo 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sistema que genera que las partes efectivamente se encuentren en la libertad de ofertar cualquier medio de convicción con la seguridad de que el mismo será valorado en su justa dimensión y no tendrá previamente establecido.

En ese tenor podemos afirmar que con la adopción del sistema de libre valoración de la prueba resulta ciertamente complicado y a mi consideración innecesario realizar una clasificación estricta en relación a la naturaleza de las pruebas, pues al separar el valor de la prueba de su naturaleza procesal resulta ciertamente ocioso realizar divisiones meramente formales, ello aunado a que la variedad de las mismas es tan basta y plural como los hechos que se pudieran llegar a pretender probar, máxime si tomamos en cuenta que con los avances tecnológicos que se superan día con día, pretender una legislación que se actualice a la misma velocidad que se desarrollan nuevas tecnologías resultaría simplemente imposible. No obstante lo anterior, atinadamente el legislador realizó una clasificación ciertamente general de las pruebas, cuya relevancia no estriba en poder asignarles un valor probatorio sino establecer la forma en los que cada prueba se habrá de desahogar de en función de la propia naturaleza de cada medio de convicción. De tal suerte, podemos afirmar que la forma en la cual se habrá de ofertar y desahogar cada medio de convicción deberá de atender a su propia naturaleza pues afirmar lo contrario resultaría ciertamente absurdo, toda vez que de lo contrario no cumplirían el cometido de formar una convicción en el juzgador. Atendiendo a lo anterior, a mi consideración las pruebas documentales deben de ser ofertados y valorados bajo la misma lógica, esto es, atendiendo a la propia naturaleza de cada uno de ellos.


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Sobre las referidas pruebas documentales en algunos foros se ha discutido que la definición de “documento” establecida en el artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales como “todo soporte material que contenga información sobre un hecho” es ciertamente vaga lo que ha generado que algunos aplaudan dicha definición y algunas otras voces la critican. Al respecto debo de señalar que si bien ambas posturas muestran argumentos válidos, en lo personal comulgo más con la primera postura en virtud de lo manifestado supra líneas, pues al encontrarnos en un sistema de valoración libre de las pruebas, resulta ciertamente ocioso establecer una sección para cada medio probatorio. En éste punto es de suma importancia señalar que al ser tan general la definición de documento, (por englobar tanto a los impresos como no impresos) no podemos perder de vista que la manera de objetar cada uno de ellos se deberá realizar en forma distinta, insisto, atendiendo a la propia naturaleza de cada una de ellas, esto es, si alguna de las partes duda de la autenticidad de un documento impreso habrá que realizar un peritaje en grafoscopía o documentoscopía según sea el caso, en cambio en el caso de documentos no impresos se habrá de atender a la fuente del mismo (dependiendo de la susceptibilidad de ello) o en su defecto a los peritajes que sean suficientes para corroborar que el mismo no hubiera sido alterado.

LA PRUEBA DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SU DESAHOGO Gabriela González Pulido

La capacidad de respuesta de la ciencia jurídica siempre irá retrasada en relación con la tecnología que todos los días encuentra nuevas expresiones. El mundo jurídico ha tenido que evolucionar reconociendo la necesidad de regular la información que circula y se obtiene a través de redes informáticas. El boom tecnológico parece una imparable bola de nieve siempre con aspectos innovadores y la mayoría de las veces imprevisibles sobre su comportamiento e impacto. Como juristas, no debemos soslayar la gran importancia que representa el uso en crecimiento exponencial de las tecnologías en todas las esferas del derecho. Apenas hace 30 años tanto las personas físicas como morales, públicas como privadas realizaban las primeras acciones iniciándose en el mundo de la tecnología con trascendencia para el mundo del derecho: correos electrónicos, transferencias bancarias, pagos en línea, acceso a redes sociales,


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etcétera, acciones que sirvieron como parte aguas para el inicio de una nueva etapa que involucraría el uso de los mismos como medios de prueba o prueba misma para la acreditación o no de determinadas conductas antisociales. Para el Código Nacional de Procedimientos Penales el legislador previó en el artículo 51, el uso de las tecnologías (medios electrónicos) para las distintas etapas del proceso penal con la finalidad primordial de facilitar “su operación”. En efecto, existe un reconocimiento expreso sobre la posibilidad de utilizar la tecnología para una denuncia o querella en línea, informe policial, uso de video conferencias para la recepción y transmisión de medios de prueba, realización de actos procesales garantizándose la identidad de los sujetos que intervienen en dichos actos. Pero, ¿Qué es lo que debe entenderse con el término facilitar su operación? Nadie niega los beneficios que ha brindado la tecnología al desarrollo de la humanidad. Con facilidad reconocemos que la tecnología ha facilitado considerablemente nuestra vida y hablando de la jurídica podemos decir que su uso ha impactado en las distintas etapas del procedimiento penal acusatorio, tanto que difícilmente nos acostumbraríamos a estar sin ella. Por su puesto, una vez que las hemos utilizado y han proveído de los mecanismos necesarios para lo que fueron creadas, me atrevo a afirmar que con dificultad nos acostumbraríamos a su ausencia.

En este sentido, el artículo 380 del Código Nacional Adjetivo define que todo soporte material que contenga información sobre un hecho es considerado documento. Si bien es cierto, el Código Nacional no hace distinción alguna sobre el origen de la información para señalar si es un documento público o un documento privado, también no es menos cierto que este primer esfuerzo del legislador por integrar a la información obtenida por medios tecnológicos como un documento es loable por la gama de posibilidades probatorias en las que se puede invocar este precepto. Al ser una descripción legislativa abierta y no limitativa, permite que los interesados puedan hacer uso de la tecnología para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente y que le sea útil para soportar su teoría del caso. No obstante ello, se ha abierto la discusión sobre la necesidad de que ante estos supuestos cada vez más comunes, sobre el uso de información contenida en documentos o material que contenga información sobre algún hecho, sea necesaria la intervención de un perito o especialista para que a través de su testimonio pueda producirse prueba. La intención legislativa, debe considerarse de manera conjunta e integral del contenido de los preceptos legales de los que consta el Código Nacional de Procedimientos Penales, así pues el órgano jurisdiccional podrá identificar cuando se pueda llegar a atentar contra el derecho a una justicia pronta al asumir que de manera


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indefectible deba desahogarse la información obtenida por medio de medios informáticos como prueba para que de manera indefectible sea presentada por un experto. Es válida la incertidumbre que causa sobre la naturaleza u origen de la información que se obtenga de medios electrónicos o documentos según sea el caso, tan es así que existen aplicaciones tecnológicas gratuitas que simulan conversaciones por whatsapp o Facebook, Twitter o incluso registro de llamadas telefónicas y que están al alcance de cualquier persona incluso de manera gratuita, solo es cosa de ponerlas en el buscador para obtenerlas. De aquí que dependerá de la estrategia de los interesados para que la información que se presente a manera de documento en términos del numeral 380 invocado, sea validada o no a través de la pericia ya que no es de sorprendernos que en numerosas ocasiones gente muy joven puede ser “habilitada” como perito de acuerdo a la experiencia y tiempo dedicado en el uso de tecnologías. Respecto a la prueba electrónica o digital en el proceso penal, el Segundo Tribunal Colegiado en esta Décima Época en tesis publicada en enero de 2017, solo exige que ésta tenga un origen lícito y que sea recolectada mediante la correspondiente cadena de custodia que se requiere para que sea incólume su valoración, pues lo contrario provocaría una exclusión valorativa y la inminente nulidad de la misma. Asimismo, el mismo artículo 380 señala que quien cuestione la autenticidad del documento “tendrá que demostrar sus afirmaciones” y esta puede ser a través de un perito o no.

En este orden de ideas, concluimos que la información que se contenga en cualquier medio electrónico debe desahogarse como un documento y para controvertir sobre la veracidad y autenticidad de la misma, según la estrategia que se utilice para los interesados, podrá o no utilizarse de un perito. Cualquier exigencia que el legislador llegase a imponer sobre este tipo de información pudiera provocar desventaja entre los intervinientes pues es evidente que el desahogo de pruebas de esta naturaleza requieren recursos económicos para su desahogo. Por ello, el órgano jurisdiccional privilegiará la equidad entre las partes pues ya se considera suficientemente oprobioso que si el oferente no cuente con los medios necesarios para su reproducción no se lleve a cabo el desahogo de la misma. VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL MUNDO DIGITAL Dr. Carlos Soto Morales

Cada vez es más difícil establecer una línea clara entre lo que sucede en el


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mundo físico, el real, y lo que pasa en el entorno digital. Mucho de lo que hacemos en la vida diaria solemos reflejarlo en actualizaciones en las redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram, Snapchat, entre otras. Plasmamos momentos intrascendentes en nuestra vida, señalando qué es lo que vamos a comer o qué película veremos en el cine. También compartimos eventos importantes, como el nacimiento de un hijo, la llegada de un nuevo amor o el fallecimiento de un ser querido. En la mayoría de los casos, las actualizaciones de estatus no tienen relevancia alguna; tal vez un par de “me gusta” y alguno que otro comentario. Pero en ocasiones lo que escribimos en las redes sociales puede tener un fuerte impacto en nuestra vida, fuera del entorno digital. Recordemos que 2013 la directora de comunicación de una empresa tuiteó el siguiente mensaje antes de subir a un avión: “Voy a África. Espero que no me dé SIDA. ¡Bromeo, soy blanca!”. Dicho mensaje se viralizó durante el tiempo que esta persona realizaba su viaje. Al descender de su vuelo se enteró que la compañía la había despedido por el contenido racista de su tuit. La violencia de género es, desafortunadamente, uno de los puntos de intersección de la vida real y la vida digital. En un estudio realizado por

INMUJERES (consultable en http://bit.ly/2IR3b8W) se puede apreciar que este tipo de agresiones se realiza de las siguientes maneras: - Violación a la intimidad, filtrando, sin consentimiento de la afectada, imágenes y/o videos de una mujer realizando algún acto sexual o exhibiendo su cuerpo semidesnudo o desnudo (pornovenganza). - Sembrando rumores falsos sobre una mujer en redes sociales para dañar su reputación ante familiares, amigos y/o conocidos. - Crear perfiles falsos para usurpar la identidad de una mujer, a efecto de subir fotos, hacer comentarios ofensivos o hasta ofertas sexuales, desde estas identidades simuladas. - Denigrar a mujeres mediante “memes”. - Acechar o espiar las publicaciones, comentarios, fotos y todo tipo de información de una mujer en sus cuentas de redes sociales - Amenazas a través del envío de imágenes con contenidos sexuales o mensajes en cuentas de correo electrónico, mensajería telefónica o redes sociales de las víctimas. Estos mensajes pueden ir desde los insultos, hasta amenazas de violación o de muerte.


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Diversos estudios han demostrado que la violencia virtual tiene consecuencias físicas y psicológicas sobre las víctimas, tales como depresión, ataques de ansia o terror, baja autoestima, entre otros. Todo lo anterior, implica una seria violación a los derechos de las mujeres, previstas tanto en la Constitución Federal, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas contra la Discriminación de la Mujer (CEDAW) y la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El problema se agrava en el mundo digital, ya que los perpetradores se escudan en el anonimato que brindan las redes sociales, armándose de valor para realizar sus ataques. Entonces viene la gran interrogante ¿Cómo detener esos ataques? La primera vía, tal vez la más sencilla, es acudir a los mecanismos que brindan las propias redes sociales, tales como bloquear las cuentas y denunciarlas para lograr su suspensión o cierre total. A veces esto resulta insuficiente, pues suelen haber ataques masivos, por cientos de trolls. A la fecha, Aministía Internacional, bajo la etiqueta #ToxicTwitter, busca que la red social tome cartas en el asunto (en este enlace se puede leer más sobre ello http://bit.ly/2ISIedN). Otra alternativa es acudir a las instancias legales, como sería la Policía Cibernética Federal. Al respecto, el columnista

Héctor de Mauleón recibió amenazas de muerte por la publicación de varios artículos. Realizó la denuncia correspondiente y la Policía Federal encontró a los autores de los mensajes en su contra. Fueron llevados hasta la justicia, donde los trolls perdieron su “valentía” (en este enlace se puede leer uno de sus artículos sobre este tema http://eluni.mx/2ISFKfp). La violencia de género debe erradicarse en cualquiera de sus formas. Ya sea en el seno del hogar, en el trabajo, en el ámbito político, en la vía pública, etcétera. La que se ejerce a través de medios digitales no es diferente de la anterior y si las políticas de las redes sociales son insuficientes para neutralizarla, es imperativo acudir a las autoridades de nuestro país para combatirla. Tal vez sea necesario realizar ajustes a la legislación para combatir figuras como el bullying, grooming, pornovenganza, etcétera, pero el actual marco legal permite ejercer ciertas acciones. No podemos permitir que el entorno digital brinde un espacio de impunidad a los criminales.


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OPINIÓN SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS COMO DATOS A INCORPORAR A JUICIO Luis David Coaña Be19

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM) establece, en lo conducente, que las comunicaciones privadas serán inviolables, estableciendo como excepción a dicho precepto cuando éstas sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ella. Además, el propio numeral establece que el juez únicamente podrá valorar su alcance cuando contenga información relacionada con la comisión de un delito. Ahora, si bien “tradicionalmente” la comunicación privada protegida en sede constitucional ha sido la correspondencia de carácter escrito que circula por las estafetas (correo ordinario); lo cierto es que, actualmente, ésta no puede tomarse como el 19

Profesor de derecho penal y amparo. Socio del despacho “Aguirre, Coaña y Sánchez GilAbogados”.

único medio de comunicación privada protegido por el mencionado artículo constitucional, puesto que a raíz del desarrollo tecnológico que hemos presenciado -principalmente- a partir del presente siglo, han aparecido nuevas formas de comunicación, tales como el correo electrónico, la mensajería instantanea y la derivada de las redes sociales, que se consideran medios de comunicación privada que también deben quedar protegidas. Lo anterior, en virtud de que la CPEUM no establece una cláusula limitativa de los medios de comunicación que son objeto de protección. Sentado lo anterior, podemos concluir que los distintos medios electrónicos de comunicación existentes en la actualidad también son considerados como una comunicación privada y, bajo esa óptica, quedan protegidos por el derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones establecido en el numeral 16 de la Carta Magna. Ahora bien, en un proceso de naturaleza penal, podrá ser aportado como dato o medio de prueba cualquier contenido o fuente de información que permita establecer la existencia de un hecho que la ley señale como delito y la probable autoría o participación del sujeto acusado, siendo que dichos datos de prueba, posteriormente, podrán ser desahogados como pruebas ante un órgano jurisdiccional; todo lo cual será de utilidad para el Tribunal de Enjuiciamiento pues le permitirá llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación ministerial (Art. 261 Código Nacional de Procedimientos Penales).


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En ese sentido, resulta pertinente señalar que todas las partes en el proceso tendrán el derecho de ofrecer los medios de prueba que les permita sostener sus planteamientos (Art. 262 CNPP), siempre y cuando sean obtenidos lícitamente (Art. 263 CNPP). En el caso que nos ocupa, los distintos medios de comunicación electrónica privada podrán ser aportados como medios de prueba siempre que se hubieren obtenido de manera lícita. Por ejemplo, una conversación privada a través del WhatsApp, podrá ser aportada como medio de prueba a un proceso penal por una de las partes que haya intervenido en la conversación, sin que ello se considere una transgresión al derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, puesto que si bien el artículo 16 de la CPEUM protege las comunicaciones privadas, lo cierto es que dicho ámbito de protección queda sin efecto una vez que alguna de las partes intervinientes en la comunicación decide aportar -voluntariamente- el contenido de ésta, por lo cual, no resulta en una prueba obtenida de modo ilícito; lo que, a contrario sensu, significa que en caso de que en la obtención de la comunicación se compruebe que hubo coacción, entonces sí se estará frente a una prueba obtenida en contravención a derechos fundamentales. Adicionalmente a lo anterior, debe también tomarse en consideración como un elemento adicional para la validez de dicho dato de prueba, la fiabilidad en la obtención del mismo, lo cual conduce a estimar como necesario, en primer lugar, un peritaje en materia informática que permita a la autoridad ministerial, y posteriormente a la

jurisdiccional, garantizar la procedencia del dato que se pretende incorporar, y posterior a ello, la cadena de custodia del mismo que permitirá al Tribunal de Enjuiciamiento garantizar el tratamiento a que ha sido sometido dicho dato aportado. Ahora bien, una vez desahogadas las pruebas en el proceso penal, debe recordarse que es labor del órgano jurisdiccional asignar libremente, bajo las reglas de la sana crítica, el valor probatorio correspondiente a cada una de ellas, debiendo justificar adecuadamente las razones por las que se le otorgue, así como también deberá explicar y justificar su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios (Art. 265 CNPP) desahogados en el juicio. Así pues, tenemos que toda la información generada en medios de comunicación electrónica y las redes sociales, siempre que para su obtención no se utilicen mecanismos para violar la privacidad de las personas y de ellas se pueda obtener información relacionada con la comisión de un delito, podrán ser aportadas como medios de prueba en un proceso penal y el juez estará obligado a otorgar libremente el valor probatorio que considere, para lo que deberá fundar y motivar su valoración.


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El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta. Cfr. Art. 217 CNPP.


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LIBROS RECOMENDADOS DERECHO PROCESAL ACUSATORIO Y ORAL Miguel Angel Ruiz Sánchez

PENAL

Estudio y análisis de las instituciones de Derecho Procesal Penal, creadas a partir de la reforma constitucional del 18 de junio del año 2008, conforme al Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, implementado en todo México el 18 de junio de 2016. El contenido comprende todo el programa académico de la materia de Derecho Procesal Penal de la Licenciatura en Derecho, aprobado por SETEC del Consejo de Coordinación para la implementación del Sistema de Justicia Penal en México, que dependía de la Secretaría de Gobernación, asimismo, como adición a los contenidos temáticos, se desarrollan las dos primeras unidades del programa de estudios, de la materia de Derecho Procesal Penal, que se imparte actualmente en la Facultad de Derecho de la UNAM, ubicándolas según los temas y subtemas correspondientes al presente libro.

El objetivo principal, considerando el programa académico institucional, es dotar a los alumnos de la materia referida de los conocimientos básicos que les permita comprender la nueva estructura del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral, a través del ejercicio de buenas prácticas para transparentar la justicia penal mexicana y promover la rendición de cuentas a que se deben los operadores en el nuevo sistema, desde la perspectiva del cumplimiento irrestricto de los derechos humanos y sus garantías reconocidas en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales en los cuales el Estado mexicano está obligado a cumplirlos por ser parte de los mismos. Los contenidos temáticos están debidamente correlacionados con las disposiciones jurídicas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, doctrina nacional y extranjera, Jurisprudencias y Tesis Aisladas. Las instituciones procesales estudiadas y analizadas se enriquecen con la crítica académica, propuestas viables y razonadas del autor, que invitan a la reflexión sobre su aplicación con sentido humanitario, a fin de hacer justicia con transparencia en materia penal. La obra es una contribución doctrinaria y práctica, cuyo contenido invita a ser consultado no sólo por los estudiantes de la Licenciatura en Derecho, sino también por los abogados postulantes y los operadores del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, en razón que su autor ha sido catedrático por más de 20 años ininterrumpidos y Miembro Fundador del Claustro de Doctores de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y del Claustro de Profesores del Instituto


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Nacional de Ciencias Penales (INACIPE); exagente del Ministerio Público Federal, ex-Subdirector de Control de Procedimientos Penales y exasesor del titular de la otrora Unidad Especializada en Delincuencia Organizada (UEDO) de la Procuraduría General de la República (PGR); contando con 30 años de ejercicio profesional; siendo de los primeros Capacitadores Certificados por Méritos por la otrora SETEC-SEGOB, de policías, peritos, ministerios públicos, jueces y magistrados; tomando diversos cursos en las Etapas del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral, reconocidos por la USAID-INACIPE-PGR, y por las universidades de Nebraska-Lincoln y de San Diego (EUA) en Convenio con la UNAM, participando como conferencista en Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y autor de libros y artículos en materia penal NUEVO PARADIGMA POLICIAL EN EL PROCESAL PENAL ACUSATORIO Cuauhtémoc Vázquez G´ponzalez de la Vega. Esteban Gilberto Arcos Cortés.

La presente investigación aborda centralmente uno de los temas más sensibles e importantes para lograr la consolidación del sistema penal acusatorio: la función del policía. Sin embargo, no se puede abordar a este sujeto del procedimiento penal sin analizar el tema de la seguridad pública en lo general, pues la justicia penal es un sistema. De experiencia académica y profesional de los autores pueden constatar que hoy día se encuentran disponibles, un sinnúmero de textos en materia jurídica y en específico del nuevo sistema de justicia penal, pero lamentablemente casi es nula la literatura para el policía, sus retos y nuevas responsabilidades. Lo anterior es, en realidad un problema trascendente, pues el policía es la puerta de entrada al sistema de justicia penal, lo que necesariamente es la primera cara del Estado ante la sociedad. En el primer capítulo se estudia la seguridad pública en México, en el mismo se establece que aún no se ha tenido un proceso de reforma integral y democratizador en las instituciones policiales mexicanas (tanto preventivas como investigadoras). El rediseño integral de estas instituciones sigue siendo una de las tareas más rezagadas en el entorno de las reformas de Estado en nuestro país, máxime con la aplicación del nuevo sistema de justicia de corte oral y acusatorio


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INVESTIGACIÓN POLICIAL Y TEORÍA DEL CASO. José Daniel Hidalgo Murillo

Estas técnicas por lo general, se limitan al alegato de apertura, alegato de cierre, interrogatorio o examen de testigos y contra interrogatorio y/o contra examen, propias del juicio oral ante el jurado. Nuestros capacitadores mezclaron técnicas de litigio norteamericano con la teoría del caso y elaboraron un método de litigio. El problema es que el acusatorio es un sistema procesal penal que parte — exige— una acusación, misma que tiene una respuesta constitucional en México: la imputación. A esas tres situaciones debo sumar, en 2014 que la teoría del caso ha sido utilizada por la Primera Sala y, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, como un derecho humano, como una propuesta propia del derecho de defensa, como expresión real del principio de defensa adecuada.

El problema de la “teoría del caso” se podía resumir en el 2010, en tres situaciones: la primera es que algunos académicos han confundido a la “teoría del caso” propia del método del caso, con las técnicas de litigio para el proceso acusatorio; la segunda es que algunos académicos han confundido “teoría del caso” con “alegato de apertura”; la tercera, y más preocupante, es la que reduce el proceso acusatorio a teoría del caso, y es que estos académicos centran la “teoría del caso” —que es un método de enseñanza para el litigio— en la etapa del juicio. A estos tres problemas se sumó una cuarta situación metodológica, en la que influyó la capacitación de nuestros juristas en el sistema norteamericano: las técnicas de litigio oral. Un ingreso del Derecho sajón, ya no subrepticiamente, sino amparado por los ideólogos del proceso acusatorio chileno que, desde la ley, y luego desde la doctrina, la academia y la capacitación, han podido exportarlo a muchas otras naciones y a México.

La lógica prosperó y el Código Nacional de Procedimientos Penales eliminó algunos de los equívocos de la teoría del caso, lo que esperamos permita una respuesta seria desde la doctrina y desde la nueva jurisprudencia. Por eso, en este libro la enseñamos como técnica, y por ende, comprendiendo todas las “aristas” del sistema acusatorio que, lógicamente, nos centra en la gestión del caso, es decir, que exige resaltar por encima del juicio, el principio alternativo. Para ello, más que centrar el proceso en los jueces, debe hacerse en las entidades de policía, que en definitiva, delimitan los hechos, descubren la prueba y facilitan la negociación. Si no se sabe teoría del delito, se termina inventando la teoría del caso. Pero, lo que se discute en nuestros Tribunales es la Teoría del Delito, de ahí la urgencia de muchos para sustituirla por una teoría vacía de contenido de Derecho Penal.


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Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente. Cfr. Art. 380 CNPP.


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JURISPRUDENCIA FEBRERO 2018 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. SI EL RECURRENTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD, Y AL NOTIFICARLE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ FEDERAL, ASIENTA SU INTERÉS POR PROMOVER EL RECURSO QUE CORRESPONDA, ÉSTE DEBE TENERSE COMO LEGALMENTE INTERPUESTO, AUN SIN LA EXIGENCIA DE CUMPLIR ADICIONALMENTE CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA II.2o.P.6 K (10a.)]. Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada II.2o.P.6 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA. SI SE PROMOVIÓ A TRAVÉS DE LO QUE ASENTÓ EL QUEJOSO EN LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO QUE TUVO POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO Y NO POR ESCRITO PRESENTADO ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ DEL JUICIO, AQUÉL ES IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", sostuvo que era requisito de procedencia del recurso de queja, que se interpusiera por escrito ante el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo, en el que se expresaran los agravios correspondientes, sin importar la materia o el asunto en particular de que se tratara; sin embargo, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada 1a. CCLXXVI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL REQUISITO RELATIVO A QUE DEBE INTERPONERSE POR ESCRITO, SE COLMA CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO REALIZADA POR LA AUTORIDAD QUE AUXILIA AL TRIBUNAL AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE EMITIÓ EL AUTO IMPUGNADO, MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE HACERLO VALER.", optó por apartarse de aquella consideración y extender dicho criterio mayormente garantista, no sólo

tratándose del recurso de reclamación, sino también de otros recursos como el de queja. De modo que cuando el recurrente se encuentra privado de la libertad, y al momento de notificársele la resolución del Juez Federal, asienta su interés por promover el recurso respectivo (en el caso, el de queja), éste debe tenerse como legalmente interpuesto, aun sin la exigencia de cumplir adicionalmente con las formalidades previstas en la ley de la materia, como hacerlo por escrito y llenando requisitos igualmente de forma, en términos del artículo 99 de la Ley de Amparo, pues al margen de la validez de dichas exigencias, que no están en discusión en términos generales, debe estimarse como excepción de flexibilidad y criterio de apertura racional por los órganos jurisdiccionales, a fin de garantizar en casos igualmente excepcionales, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva que participa del derecho al debido proceso, que comprende la posibilidad de contar con un recurso efectivo. Por ende, cuando en materia penal se trata de quien se encuentra privado de la libertad, o en condiciones de vulnerabilidad específica y destacada -según el caso- y, por ello, se ve en condiciones de restricción o limitación a ese ejercicio de hacer valer los medios de impugnación en igualdad de circunstancias respecto de los justiciables en general, debe estimarse procedente y suficiente la manifestación que se haga al momento de la notificación y revele ese deseo de impugnar la resolución respectiva, pues no aceptarlo así, llevaría a dificultar o hacer nugatorio el acceso real a una justicia completa y expedita. (Registro digital IUS: 2016144, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, 02 de febrero de 2018, Jurisprudencia).

Tesis Aisladas febrero:

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y


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SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS. Durante mucho tiempo fue motivo de crítica para los tribunales de amparo que las sentencias protectoras se concedieran por aspectos formales o procedimentales y no por temas de fondo; lo cual motivó que mediante la expedición de la nueva Ley de Amparo (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece), se estableciera en su artículo 189 que los órganos jurisdiccionales de amparo procederían al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica, pero privilegiando en todo momento el principio de mayor beneficio; y fue en ese contexto que por reforma al precepto 17 de la Constitución General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, se adicionó a dicho dispositivo un tercer párrafo, en el que se puntualizó "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.". Por tanto, acorde con esa aspiración social y en estricto acatamiento a los artículos citados, en los juicios o en los procedimientos relativos, todas las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos. (Registro digital IUS: 2016171, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, 02 de febrero de 2018, Tesis Aislada). MINISTERIO PÚBLICO. SI REALIZA CITACIONES Y GIRA OFICIOS SIN CONTAR CON LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR EL OBJETO DE ÉSTA, ELLO

IMPLICA UNA ACTUACIÓN DEFICIENTE EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA Y DE LA DEFENSA, VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el Ministerio Público investiga de manera deficiente sin allegarse de todos los elementos necesarios para integrar la carpeta de investigación, es dable afirmar que no cumple con las atribuciones que le imponen los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 212 y 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de los que se advierte que la representación social debe realizar una investigación inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, lo que implica que como rector y jefe de la policía, debe contar con líneas de investigación que le permitan abordar el problema planteado y determinar puntualmente el objeto de la investigación. De esta manera, con base en una noticia criminal, el Ministerio Público determinará cuáles son los datos de prueba necesarios de acuerdo con su línea de investigación; por tanto, el solo hecho de realizar citaciones y girar oficios implica una actuación deficiente de la autoridad ministerial, en detrimento de los derechos de la víctima y de la defensa, violatoria de los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Federal. (Registro digital IUS: 2016166, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 02 de febrero de 2018, Tesis Aislada). AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. De los artículos 2o., 10, 11 y 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercicio de


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sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de control, en que se resuelva la vinculación o no vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente. (Registro digital IUS: 2016149, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO, 02 de febrero de 2018, Tesis Aislada). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LO CONFIRMA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IRRECURRIBLE Y, POR TANTO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA. Los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 258 y 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales disponen que la víctima u ofendido del delito, en los supuestos en que se determine por el Ministerio Público el no ejercicio de la acción penal, tiene derecho a impugnar esa resolución ante la autoridad judicial; sin embargo, la determinación que se adopte por el control judicial, no admite recurso ordinario y, por ello, puede impugnarse en el juicio constitucional, pues el medio de impugnación del cual conoce un Juez de control, es un recurso auténtico, de naturaleza vertical, e inimpugnable, de acuerdo con el último párrafo del artículo 258 del código citado, ya que de estimarse que contra la determinación del Juez de control que confirma el no ejercicio de la acción penal procede el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VI, del código referido, sería tanto como crear una tercera instancia que no está reconocida por la ley, pues el propio legislador estimó la irrecurribilidad de esas determinaciones, al ser el Juez de control quien verifica la actuación de la representación social; de ahí que sea innecesario agotar el principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo en su contra. (Registro digital IUS: 2016197, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 09 de febrero de 2018, Tesis Aislada).


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SEDICIÓN Y DELITOS CONTRA EL ESTADO. SU CONFIGURACIÓN COMO HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, EXIGE DEL OPERADOR JURÍDICO COMPRENDER SU ORIGEN HISTÓRICO Y SU ACTUAL PROYECCIÓN PROGRESIVA Y FUNCIONAL EN UN RÉGIMEN DEMOCRÁTICO. Este tipo de figuras delictivas consideradas por la doctrina como delitos políticos, si bien están diseñadas para contender con fenómenos sociales de protesta o resistencia civil que por su especial connotación beligerante se desbordan al punto de poner en grave riesgo la estabilidad y la acción de las autoridades del Estado; lo cierto es que para su configuración como hecho que la ley señala como delito en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, es importante que el operador jurídico comprenda que, en el caso de la sedición, se trata de una definición criminal diseñada originalmente para contender contra la rebeldía y la disidencia en regímenes autocráticos, como las monarquías, que inicialmente prohibía y sancionaba a quien se atreviera a hablar en contra, o criticar públicamente al gobernante en turno, a pesar de que los dichos fueran ciertos o veraces, lo que llevó a catalogarlo, junto con otras conductas, dentro de los delitos de lesa majestad (rebelión, motín). Ahora bien, en contraste con aquel arreglo institucional, desde una perspectiva funcional y progresiva, ha de reconocerse que los notorios entornos sociales eventualmente convulsos- que hoy se viven, exigen del operador jurídico un ajuste razonable de la norma penal a los hechos sobre los que pretenda proyectarse y una cuidadosa reflexión en cada caso, en relación con el origen histórico y contenido del discurso de reclamo o protesta y su actual proyección progresiva y funcional en un régimen democrático, tomando en cuenta que la libertad de manifestación de las opiniones e ideas e, incluso, de protesta mediante la resistencia civil pacífica

actualmente encuentran cobertura de protección dentro del parámetro de regularidad constitucional. De ahí que su aplicación debe ser con base en los principios de interpretación conforme y pro persona establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que imponen un estándar fáctico y normativo más elevado y exigente que el asumido ordinariamente, para establecer que se actualiza y que determinada persona probablemente lo ha cometido. (Registro digital IUS: 2016271, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, 16 de febrero de 2018, Tesis Aislada). PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA PRACTICADA AL IMPUTADO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN. SI EN ÉSTA SE DETERMINA QUE LOS PERFILES GENÉTICOS PROVENIENTES DE LAS CÉLULAS OBTENIDAS COMO RESULTADO DEL ILÍCITO Y DE LAS MUESTRAS PERTENECIENTES AL ACTIVO, TIENEN ORIGEN BIOLÓGICO DISTINTO, PARA EL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, AQUÉLLA DEBE PREPONDERAR SOBRE LA IDENTIFICACIÓN QUE LA VÍCTIMA HAGA DEL ACUSADO. En tratándose del delito de

violación, la identificación que la víctima hace del imputado como la persona que el día de los hechos le impuso la cópula, constituye una prueba fundamental; sin embargo, el valor probatorio otorgado al resultado del dictamen en materia de genética debe preponderar sobre el concedido a aquélla, cuando en la pericial se determine que los perfiles genéticos provenientes de las células espermáticas obtenidas como resultado del ilícito y de las muestras pertenecientes al imputado, respectivamente, tienen origen biológico distinto. Lo anterior, en virtud de que esa prueba científica, esto es, la pericial en materia de genética, es el instrumento probatorio ideal por medio del cual pueden obtenerse resultados que indudable y fehacientemente lleven a la convicción de que el perfil biológico obtenido de las muestras pertenecientes a la víctima o


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recabadas en otros objetos, corresponde al imputado, con lo cual, el juzgador se allega de la información necesaria para determinar la veracidad de los hechos. (Registro digital IUS: 2016262, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 16 de febrero de 2018, Tesis Aislada). OMISIONES O ABSTENCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTES EN RETARDAR, DEJAR DE ACTUAR, O REHUSARSE A HACER LO CONDUCENTE PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL NO ESTAR CONTEMPLADAS DENTRO DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES INNECESARIO AGOTARLO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De los artículos 253, 254, 255, 256 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que, tratándose de las determinaciones del Ministerio Público consistentes en la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido del delito deberá agotar, previamente a la promoción del juicio de amparo, el medio de defensa legal o recurso previsto en el artículo 258 indicado. Lo anterior es así, porque las determinaciones del representante social tendentes a dar por terminada una investigación, están sujetas a control judicial, bajo los requisitos que establece el numeral citado; en cambio, tratándose de las omisiones o abstenciones del Ministerio Público consistentes en retardar, dejar de actuar, o rehusarse a hacer lo conducente para integrar debidamente la carpeta de investigación, es innecesario agotar dicho recurso, pues no se encuentran previstas dentro de sus hipótesis de procedencia y, por ende, son susceptibles de impugnarse vía amparo indirecto. (Registro digital IUS: 2016256, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, 16 de febrero de 2018, Tesis Aislada). DELITOS POLÍTICOS O CONTRA EL ESTADO. EL ESTÁNDAR PARA EL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, EXIGE NATURALMENTE LA PONDERACIÓN INTEGRAL Y CUIDADOSA DE LAS EXCLUYENTES DEL DELITO O CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. Si bien es cierto que la vinculación a proceso se ha considerado por la doctrina reconocida y por los precedentes del Poder Judicial de la Federación sobre un estándar más bajo que el asumido en el sistema tradicional, donde debe evitarse formalizar pruebas o exponer razonamientos sobre su valoración que carguen de formalidad y valor irrefutable a la información recabada en la carpeta de investigación, así como que el análisis de los elementos subjetivos, normativos y objetivos del cuerpo del delito pueden eventualmente resultar innecesarios en esta etapa, y que basta con que se vislumbre un hecho que la ley señale como delito y los datos de prueba que le sirven de soporte para tal efecto; también lo es que en los delitos políticos o contra el Estado, su aplicación debe ser con base en los principios de interpretación conforme y pro persona establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que imponen un estándar fáctico y normativo más elevado y exigente que el asumido ordinariamente, para establecer que se actualiza y que determinada persona probablemente lo ha cometido, pues comúnmente lo ejecuta quien dice ejercer sus libertades públicas de información, pensamiento, expresión, asociación, manifestación pública y petición, entre otras, lo cual implica el análisis de cada caso bajo un parámetro de razonabilidad y de menor intervención posible, según la estricta aplicación de la definición legal del delito, ponderando la intensidad de la conducta concreta sobre la que pretenda proyectarse la facultad punitiva del Estado y con especial cautela en el examen de los


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hechos descritos y los datos de prueba que pretendan respaldarlos, de manera que sean contextos de manifiesta y patente afectación u obstaculización a las instituciones o autoridades del Estado, los que ameriten su aplicación, además de ponderar de manera integral y cuidadosa las excluyentes del delito o causas de justificación, conforme al artículo 316, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales. (Registro digital IUS: 2016235, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, 16 de febrero de 2018, Tesis Aislada). REVISIÓN DE LA RESERVA DE IDENTIDAD DE TESTIGOS PROTEGIDOS PLANTEADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE RESUELVE QUE NO HA LUGAR A LA ACCIÓN RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El juicio de amparo indirecto es improcedente contra la determinación del Juez de Control que decretó que no había lugar a la acción de revisión, respecto a la reserva de identidad de los testigos planteada por la defensa, cuando es tomada en la etapa de investigación del sistema penal acusatorio, es decir, en el periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio, por lo que, en todo caso, se trata de datos de prueba que, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y al artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen, per se, parte del material probatorio con base en el cual será juzgado el imputado, ya que en el procedimiento se estableció un periodo posterior en el que debe llevarse a cabo el desahogo de pruebas, como es el juicio oral. Por tanto, la revisión de la reserva de identidad de los testigos protegidos debe formularse hasta la etapa intermedia, de admitirse la prueba de que se trata y, en caso de impugnarse la resolución

correspondiente en el juicio de amparo indirecto, será éste el momento oportuno de analizar si esa resolución se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a un derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República, a efecto de determinar la procedencia del juicio constitucional. (Registro digital IUS: 2016306, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 23 de febrero de 2018, Tesis Aislada). OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden certeza y seguridad jurídica. Lo


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anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable. (Registro digital IUS: 2016296, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 23 de febrero de 2018, Tesis Aislada). MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL. PARA RESOLVER EL INCIDENTE NO ESPECIFICADO PROMOVIDO PARA SU REVISIÓN, SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN O CESE, CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER PENAL FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, DEBE CITARSE AL OFENDIDO A LA AUDIENCIA RESPECTIVA, A FIN DE ABRIR EL DEBATE CORRESPONDIENTE. Conforme al artículo transitorio mencionado, en relación con el diverso 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en asuntos iniciados bajo las reglas del sistema penal tradicional, el Juez de la causa debe citar a todos los

intervinientes a la audiencia respectiva con el fin de abrir el debate correspondiente. De modo que, para integrar la relación jurídica procesal necesaria para resolver la incidencia planteada, es menester escuchar también a la parte ofendida para conocer sus pretensiones, a fin de abrir el debate correspondiente, pues a dicha parte procesal le correspondería introducir, en su caso, el tema relativo a la garantía para la reparación del daño, a efecto de que se resuelva sobre ese aspecto. (Registro digital IUS: 2016294, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, 23 de febrero de 2018, Tesis Aislada). CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES FEDERALES DE PRIMER GRADO QUE CONOCEN, UNO DEL SISTEMA MIXTO Y OTRO DEL ACUSATORIO ORAL, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL. SU RESOLUCIÓN CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS COMO TRIBUNAL DE APELACIÓN Y DE ALZADA. Conforme al artículo 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de las controversias existentes entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción; por ello, si se suscita un conflicto competencial entre Jueces federales de primer grado que conocen de diversos sistemas, uno del mixto y otro del acusatorio oral, derivado de un procedimiento penal, su resolución corresponde al Tribunal Unitario del Circuito que ejerza jurisdicción sobre ellos como tribunal de apelación y de alzada, pues al ser un ad quem común a los referidos órganos jurisdiccionales, tiene competencia para conocer de todas las controversias suscitadas entre éstos, con excepción de las derivadas de los juicios de amparo. (Registro digital IUS: 2016289, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO


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CIRCUITO, 23 de febrero de 2018, Tesis Aislada).

TESIS Y JURISPRUDENCIA SOBRE MEDIOS TECNOLÓGICOS SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU AUTORIZACIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). El artículo 16, párrafos décimo segundo y décimo tercero, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano a la inviolabilidad de comunicaciones privadas y establece que la autorización para su

intervención es competencia exclusiva de la autoridad judicial

federal. Al respecto, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas 1a. CLV/2011, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN." y 2a. XXXV/2016 (10a.), de título y subtítulo: "COMUNICACIONES PRIVADAS. LA SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS CONCESIONARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DEBE REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA


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INFORMACIÓN RESGUARDADA.", establecieron que ese derecho humano no se refiere únicamente al proceso de comunicación, sino que también protege los datos que dan cuenta de los números y/o aparatos celulares, de los titulares de las líneas y de los registros de llamadas realizadas, conocidos como "datos de tráfico de las comunicaciones", por lo que se concluye que la entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, a que se refiere el artículo 303 del Código Nacional Procedimientos Penales, es un acto investigación que invade el ámbito protección de las comunicaciones privadas. consecuencia, de acuerdo con el principio interpretación de la ley conforme a la Constitución Federal, cuando el numeral 303 invocado establece que la entrega de ese tipo de datos podrá solicitarse "al Juez de control del fuero correspondiente", debe entenderse en el sentido de que la autorización de la entrega de datos se ubica dentro del ámbito de competencia exclusiva de la autoridad judicial federal, a la cual la Constitución le reconoce la facultad de autorizar medidas que afecten el derecho humano mencionado. (Registro digital IUS: 2015818, OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Diciembre de 2017, Tesis Aislada).

BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES. Como lo ha sostenido el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el bloqueo de una página de Internet implica toda medida adoptada para impedir que determinados contenidos en línea lleguen a un usuario final. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las restricciones al derecho humano de libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, por el contrario, deben referirse a un contenido concreto; de ahí que las prohibiciones genéricas al funcionamiento de ciertos sitios y sistemas web, como lo es el bloqueo, son incompatibles con el derecho humano de libertad de expresión, salvo situaciones verdaderamente excepcionales, las cuales podrían generarse cuando los contenidos de una página de Internet se traduzcan en expresiones prohibidas, esto es, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil. Asimismo, la situación de excepcionalidad a la


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prohibición de restricciones genéricas al derecho de expresión también podría generarse cuando la totalidad de los contenidos de una página web resulte ilegal, lo que lógicamente podría conducir a su bloqueo, al limitarse únicamente a albergar expresiones no permisibles por el marco jurídico. (Registro digital IUS: 2014513, SEGUNDA SALA, Junio de 2017, Tesis Aislada).

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES. Conforme a lo señalado por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Internet ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión; por consiguiente, las restricciones a determinados tipos de información o expresión admitidas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, también resultan aplicables a los contenidos de los sitios de Internet. En consecuencia, para que las limitaciones al derecho humano referido ejercido a través de una página web, puedan considerarse apegadas al parámetro de regularidad constitucional, resulta indispensable que deban: (I) estar previstas por ley; (II) basarse en un fin legítimo; y (III) ser necesarias y proporcionales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que cuando el Estado impone

restricciones al ejercicio de la libertad de expresión ejercida a través del Internet, éstas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho. Asimismo, debe precisarse que la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse, esto es, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse. (Registro digital IUS: 2014519, SEGUNDA SALA, Junio de 2017, Tesis Aislada).

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RATIFICACIÓN DE LA TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN RELATIVA A LA LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN TIEMPO REAL DE EQUIPOS DE COMUNICACIÓN MÓVIL ASOCIADOS A LÍNEAS TELEFÓNICAS, ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 303, PÁRRAFO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL DE LA MATERIA Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA QUE ACONTECIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS. El artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a los Jueces de control de los Poderes Judiciales (de la Federación y de las entidades federativas), para resolver por cualquier medio, entre otras, las


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técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial, con la precisión de que las intervenciones autorizadas (en general, cualquiera de ellas) se ajustarán a los requisitos y límites legales. Así, acorde con los artículos 20 y 303, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando se relacionen actos de investigación en los que esté en peligro la integridad física o la vida de una persona, o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el procurador o el servidor público en quien se delegue esa facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación móvil asociados a líneas telefónicas y, a partir de su cumplimiento, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el Ministerio Público deberá informar al Juez de control para que garantice su autenticidad, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el representante social continúe con su actuación. Por lo que, acorde con los hechos punibles, la competencia para conocer de la ratificación de esta técnica de investigación corresponde al Juez de control de la materia y circunscripción territorial en la que acontecieron esos hechos, esto es, al respectivo órgano jurisdiccional

federal o local dentro del ámbito de su jurisdicción. (Registro digital IUS: 2013749, DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Febrero de 2017, Tesis Aislada).

PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA. El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. En consecuencia, para que su aportación a un proceso penal pueda ser eficaz, la comunicación debe allegarse lícitamente, mediante autorización


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judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes pues, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su consecuente nulidad y exclusión valorativa. De igual forma, dada la naturaleza de los medios electrónicos, generalmente intangibles hasta en tanto son reproducidos en una pantalla o impresos, fácilmente susceptibles de manipulación y alteración, ello exige que para constatar la veracidad de su origen y contenido, en su recolección sea necesaria la existencia de los registros condignos que a guisa de cadena de custodia, satisfagan el principio de mismidad que ésta persigue, o sea, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso. Así, de no reunirse los requisitos mínimos enunciados, los indicios que eventualmente se puedan generar, no tendrían eficacia probatoria en el proceso penal, ya sea por la ilicitud de su obtención o por la falta de fiabilidad en ésta. (Registro digital IUS: 2013524, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Enero de 2017, Tesis Aislada).

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES. AUN CUANDO SE EXHIBAN EN IMPRESIÓN O COPIA SIMPLE, EL JUZGADOR DEBE LLEVAR A CABO UN EJERCICIO DE

CONSTATACIÓN EN LA PÁGINA DE LA DEPENDENCIA PÚBLICA CORRESPONDIENTE, PARA DOTAR O NO DE FIABILIDAD A SU CONTENIDO, SÓLO PARA FINES DE VALORACIÓN PROBATORIA. Cuando en alguna contienda jurisdiccional se exhibe algún documento en impresión o copia simple, en cuyo contenido obran ciertos datos objetivos, como pueden ser el sello de alguna dependencia pública u otros elementos propios o semejantes a los de algún documento y/o comunicación, ligados a direcciones electrónicas impresas en el documento, lo cual puede dar pie a considerar que provienen de la página electrónica de la dependencia correspondiente, debe estarse a que, si a partir de los datos que contiene puede llevarse a cabo el ejercicio de constatación en la página oficial de que se trate, esto permite y justifica que con sustento en el principio de valoración probatoria íntegra y eficiente, el juzgador emprenda ese ejercicio valorativo y, según el resultado de la constatación, dote o no de fiabilidad al contenido del documento sólo para fines de valoración probatoria. Esto, porque la debida valoración probatoria constituye una de las tareas fundamentales en la labor jurisdiccional; ante lo cual el juzgador no debe reducir su labor valorativa y dar eficacia probatoria a esa clase de documentos sólo en función de si se exhiben en impresión o copia simple. Antes bien, en respeto


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al principio señalado no se deben soslayar, sin más, los datos objetivos impresos, a efecto de atender la trascendencia y al valor probatorio que genuinamente tienen ese tipo de documentos. Esto, pues no debe perderse de vista que, en la actualidad, la comunicación entre autoridad y gobernado ha dejado de ser únicamente a través de escritos en original, firmados de manera autógrafa, dado que el avance y desarrollo tecnológicos han motivado que, por razones de eficiencia y celeridad, el legislador autorice la comunicación o notificación de actos de autoridad por medios electrónicos oficiales, siempre y cuando sean fiables para el propósito pretendido. De ahí que, si se trata de documentos electrónicos oficiales -según su propio contenido y la constatación jurisdiccional-, no sólo porque se exhiban en impresión o copia simple significa, necesariamente, que carezcan de valor probatorio. (Registro digital IUS: 2012848, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, Octubre de 2016, Tesis Aislada).

LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA TIEMPO REAL DE LOS EQUIPOS COMUNICACIÓN MÓVIL. ARTÍCULO 190, FRACCIÓN I, DE LEY FEDERAL TELECOMUNICACIONES

EN DE EL LA DE Y

RADIODIFUSIÓN QUE LA PREVÉ NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES. La medida establecida en la citada disposición legal no viola el derecho humano a la intimidad, ya que persigue un fin constitucionalmente válido al facilitar la investigación y persecución de ciertas actividades ilícitas mediante el uso de tecnologías de vanguardia en materia de telecomunicaciones, todo lo cual justifica que se confiera su acceso a las instancias de procuración de justicia para que puedan tener una respuesta inmediata a su solicitud, a efecto de proteger la vida y la integridad de las personas, como valor supremo a cargo del Estado mexicano. También resulta idónea, en razón de que se constituye en un medio apto para alcanzar el fin perseguido, si se considera que los equipos de comunicación móvil pueden utilizarse para realizar actividades ilícitas, lo que impone el empleo de la tecnología adecuada para su eficaz investigación y persecución, más allá de métodos tradicionales, atendiendo además a la oportunidad con que es necesario actuar para salvaguardar los derechos de las víctimas y, en general, de la sociedad en su conjunto. Es necesaria en la medida en que constituye una herramienta eficaz en la investigación y persecución de los delitos, que de otra forma pudiera menoscabarse o limitarse al privarse a la autoridad de instrumentos


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suficientes y adecuados. Finalmente, resulta proporcional en sentido estricto, toda vez que la posible restricción que supone se compensa por la importancia de los bienes jurídicamente protegidos, a saber, la vida y la integridad de las personas, ante lo cual debe ceder el interés particular respecto a las posibles intromisiones a la intimidad que pueda conllevar la localización geográfica en tiempo real de un equipo de comunicación móvil asociado a una línea telefónica y no de una persona determinada. (Registro digital IUS: 2012190, SEGUNDA SALA, Agosto de 2016, Tesis Aislada).

COMUNICACIONES PRIVADAS. LA SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS CONCESIONARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DEBE REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN RESGUARDADA. El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objeto garantizar la reserva de todo proceso comunicativo, por lo

que su ámbito de protección comprende tanto su contenido, como los datos de identificación, pues éstos ofrecen información sobre las circunstancias en que se produce, como son la identidad de los interlocutores, el origen y el destino de las llamadas telefónicas, su duración y fecha. En ese sentido, la solicitud de acceso a los datos de tráfico retenidos por los concesionarios para su entrega tanto en tiempo real como dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la solicitud, que refiere el artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe realizarse en términos del citado precepto constitucional, por lo que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la entrega de la información resguardada, para lo cual se deberán fundar y motivar las causas legales de ésta, así como expresar las personas cuyos datos serán solicitados y el periodo por el cual se requiera la información. (Registro digital IUS; 2011994, SEGUNDA SALA, Julio de 2016, Tesis Aislada).

PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS


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POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). Conforme con la tesis aislada 1a. CLVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.", todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ahora bien, constituye "prueba ilícita" cualquier elemento probatorio que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a derechos fundamentales, como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, de manera que cuando la prueba es obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de derechos humanos, será espuria, y como tal, deberá privársele de todo efecto jurídico en el proceso penal en atención al respeto de las garantías constitucionales. Por otra parte, a toda persona asiste el derecho humano a la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera de la vida en la que puede

expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo individual. Este derecho a la vida privada tiene vinculación con otros, como aquellos respecto de los registros personales y los relacionados con la recopilación e inscripción de información personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular. En esta tesitura, partiendo de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la información contenida en páginas de Internet, constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio, siempre que para su obtención no se utilicen mecanismos para violar la privacidad de las personas. Bajo tal contexto, y tomando en cuenta que dentro de las políticas de privacidad que se establecen en la red social (facebook), si bien cada usuario es libre de administrar el contenido y la información que publica o comparte, no obstante, entre esos lineamientos se establece que la fotografía del perfil "es pública", por consiguiente, quien decide usar dicha red social, asume las "políticas de privacidad" que la misma determina, entre las cuales se encuentra la citada, y en ese orden, no puede calificarse como "prueba ilícita" la obtención de la impresión fotográfica del imputado cuando, para conseguirla, la ofendida no hizo otra cosa que acceder a la red


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social mencionada, e introducir versiones del nombre que recordaba de su probable agresor, comportamiento que bajo ninguna perspectiva puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos humanos del quejoso. (Registro digital IUS: 2010454, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Noviembre de 2015, Tesis Aislada).

INSPECCIÓN OCULAR RESPECTO A UNA PÁGINA DE INTERNET. SU DESECHAMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO ES ILEGAL CUANDO SE FUNDA EN QUE EL PERSONAL JUDICIAL REQUIERE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECIALES. La prueba de inspección ocular trata sobre el reconocimiento de hechos, lugares, circunstancias y cosas en la forma en que se encuentren al verificarse la diligencia, cuya finalidad es aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales; es decir, su objeto atiende a lo que se puede percibir a través de los sentidos con verificación al momento. Ahora bien, si se considera que actualmente el uso de las computadoras es común en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, pues para llevar a cabo las labores cotidianas que demanda, los equipos de cómputo, e inclusive el uso de internet, son herramientas

fundamentales para cumplir con ello, se deduce que el servidor público cuenta con la presunción de tener los conocimientos y los medios necesarios para utilizarlos. Entonces, si se ofrece esa prueba respecto a una página de internet con el fin de que el personal judicial consulte y asiente su contenido, resulta ilegal desecharla cuando se funda en que se requieren conocimientos técnicos especiales, máxime que la institución cuenta con una dirección encargada de las tecnologías de la información que, entre otras funciones, da soporte técnico a los usuarios de los equipos tecnológicos con la finalidad de asesorarlos e instruirlos en cualquier momento. (Registro digital IUS: 2010703, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, Diciembre de 2015, Tesis Aislada).

INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE LA OFRECIDA RESPECTO DE PÁGINAS DE INTERNET SI RESULTA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE. De lo dispuesto en los artículos 119 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2o. de la legislación inicialmente citada, se desprende, por una parte, que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones


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y, por otra, que el juzgador puede valerse de cualquier prueba reconocida por la ley, si tiene relación inmediata con los hechos controvertidos, lo que implica el principio de idoneidad de la prueba. En esas condiciones, debe admitirse la inspección ocular ofrecida en el juicio de amparo respecto de una página de Internet, atento a que su objeto atiende a lo que se puede percibir a través de los sentidos, es decir, trata sobre el reconocimiento de hechos, lugar, circunstancias y cosas en la forma en que se encuentren al verificarse la diligencia, con la finalidad de aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieren de conocimientos técnicos especiales, además de que no se constriñe al traslado del personal judicial en tanto puede realizarse en las propias instalaciones del órgano jurisdiccional o en un lugar diverso, luego, el ofrecimiento de dicho medio de prueba con relación a la página de Internet no impide su admisión, mas si con ésta se trata de demostrar el acto reclamado, no se ubica en ninguna de las excepciones con relación a la admisibilidad de las pruebas en el juicio de amparo y su desahogo puede llevarse a cabo mediante el empleo común de la computadora respecto de una información al alcance de la población. (Registro digital IUS: 2007483, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, Septiembre de 2014, Tesis Aislada).

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN. Tradicionalmente, las comunicaciones privadas protegidas en sede constitucional han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señale que "la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro". Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada. En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o


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instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello. En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. (Registro digital IUS: 161340, PRIMERA SALA, Agosto de 2011, Tesis Aislada).

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN. El objeto de protección constitucional del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación. A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado,

resulta indispensable que los datos externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes. Estos datos, que han sido denominados habitualmente como "datos de tráfico de las comunicaciones", deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete, a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto. Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes, la duración de la llamada telefónica o la identificación de una dirección de protocolo de internet (IP), llevados a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración. (Registro digital IUS: 161335, PRIMERA SALA, Agosto de 2011, Tesis Aislada).


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En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y el Órgano jurisdiccional no cuente con los medios necesarios para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá proporcionar o facilitar. Cfr. Art. 381 CNPP.


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Somos un Instituto Académico formado por abogados mexicanos y extranjeros, con conocimiento y practica en el Derecho Penal y el Sistema Acusatorio; interpretamos el Proceso y el Derecho desde la Constitución y los Derechos Humanos, para ofrecer soluciones a los conflictos con la ley y capacitar a los actores en las distintas áreas del proceso.


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