PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE EL SALVADOR
Compilación de Informes Especiales de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Año 2011 Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos San Salvador, El Salvador Octubre de 2012
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE EL SALVADOR
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Compilación de Informes Especiales de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Año 2011 Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos San Salvador, El Salvador Octubre de 2012
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COMPILACIÓN DE INFORMES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AÑO 2011
Unidad Direccional Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos Teléfono: 2520-4300 Licda. Raquel Caballero de Guevara Procuradora Adjunta para la Defensa de los Derechos Humanos y Procuradora Adjunta para la Defensa de los Derechos de la Mujer y Familia Ad Honorem Teléfonos: 2520-4366 y 2520-4346 Licda. Yanira Cortez Estévez Procuradora Adjunta para la Defensa del Derecho Humano al Medio Ambiente Teléfono: 2520-4341 Licda. Ana Georgina Ramos de Villalta Procuradora Adjunta para la Defensa de los Derechos de la Niñez y la Juventud Teléfono: 2520-4347
LICENCIADO OSCAR HUMBERTO LUNA PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS LIC. ROBERTO VELASCO CARPIO DIRECTOR DE LA ESCUELA DE DERECHOS HUMANOS UNIDAD COMPILADORA: Unidad de la Realidad Nacional de la Escuela de Derechos Humanos PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS (PDDH) 9ª Avenida Norte y 5ª Calle Poniente, Edificio AMSA No.535 San Salvador, El Salvador, Centro América.
Impresión: Editorial e Impresora Panamericana
Lic. Antonio Aguilar Martínez Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Teléfono: 2520-4351 Lic. Gerardo Alegría Gómez Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Civiles e Individuales Teléfono: 2520-4348 Lic. Roberto Velasco Carpio Director de la Escuela de Derechos Humanos Teléfono: 2524-6912
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ÍNDICE Nº
Contenido
Páginas
Presentación
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Informe Especial sobre el panorama nacional, actuación defensorial y recomendaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, para ser incorporado en el XI Informe sobre Derechos Humanos de la FIO relativos a pensiones. San Salvador, agosto 2011.
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Informe Especial sobre la situación del medio ambiente y sus impactos en los derechos humanos en El Salvador. San Salvador, 27 de octubre de 2011.
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Informe Especial sobre Acceso a la Justicia de las Víctimas y sus Familiares del Conflicto Armado Salvadoreño ocurrido entre 1980 y 1992. San Salvador, 7 de noviembre de 2011.
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Informe Especial del señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, licenciado Oscar Humberto Luna, sobre el feminicidio, una violación a los derechos humanos de las mujeres, y la respuesta de las instituciones del Estado. San Salvador, 16 de noviembre de 2011.
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Informe sobre las actuaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de enero a noviembre de 2011, San Salvador, 19 de diciembre de 2011
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PRESENTACIÓN Entre las atribuciones constitucionales y legales concedidas al titular de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, se encuentra la elaboración y publicación de informes especiales, los cuales se emitirán cuando se esté ante casos o situaciones que revistan especial gravedad o trascendencia nacional, o bien, cuando se advierta la existencia de una práctica sistemática de violación a los derechos humanos. En todo caso, con la investigación de estos informes especiales se busca determinar la naturaleza y causa de dichas violaciones y dictar conclusiones y recomendaciones sobre las mismas a las autoridades respectivas. En correspondencia con lo anterior, en agosto de 2011 se emitió el “Informe Especial sobre el panorama nacional, actuación defensorial y recomendaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, para ser incorporado en el XI Informe sobre Derechos Humanos de la FIO relativos a pensiones”, considerando que la seguridad social es un aspecto intrínseco para dar cumplimiento a la premisa constitucional de asegurar una existencia digna a todas las personas. En este informe, esta Procuraduría emite una serie de recomendaciones entre las que está la realización de un estudio a fondo sobre la problemática de las personas pensionadas, con la finalidad de dar cumplimiento efectivo a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (SAP), en lo relativo a la revalorización de las pensiones, así como también en cuanto a establecer una adecuada pensión mínima. En el ámbito del derecho a la protección del medio ambiente, se presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el “Informe Especial sobre la situación del medio ambiente y sus impactos en los derechos humanos en El Salvador”, con el propósito de generar un mayor interés por parte del Estado salvadoreño en las cuestiones ambientales y buscando que se tome esta temática como eje transversal en las políticas públicas de desarrollo del país. En este informe se abordan temas tales como el contexto socio-ambiental, la justicia ambiental del país, la situación de la gestión de riesgos, la protección de los recursos hídricos, entre otros. Por otra parte, y ante el reconocimiento del derecho inalienable a la justicia que asiste a las víctimas de conflicto armado y sus familiares, se presenta en esta recopilación el “Informe Especial sobre Acceso a la Justicia de las Víctimas y sus Familiares del Conflicto Armado Salvadoreño ocurrido entre 1980 y 1992”, cuyo objetivo principal es reflejar el estado actual de las víctimas del conflicto armado y sus familiares en materia de justicia en el país, además de mostrar la deuda que el Estado posee con estas personas en materia de verdad, justicia y reparación. En cuanto a la protección de los derechos humanos de las mujeres, con la elaboración del “Informe Especial del señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, licenciado Oscar Humberto Luna, sobre el feminicidio, una violación a los derechos humanos de las mujeres, y la respuesta de las instituciones del Estado”, se ha pretendido visibilizar el contexto de violencia feminicida, pero también se pretende que este documento sea un aporte en la efectiva tutela del derecho de toda mujer a gozar de una vida libre de todo tipo de violencia y discriminación. La elaboración de estos informes especiales se da en razón de que en la sociedad aún hay limitaciones graves al goce pleno e irrestricto de los derechos humanos, lo cual demanda de respuestas por parte del Estado las cuales deben ser diseñadas, decididas e implementadas con una visión integral y con la plena voluntad política de erradicar en el menor tiempo posible las causas estructurales. En razón de lo anterior, como Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, me complace presentar la “Compilación de Informes Especiales de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, año 2011”, y a la vez reitero mi compromiso por seguir realizando los esfuerzos necesarios para contribuir en la creación de un Estado en el que se goce de un efectivo respeto y protección de los derechos humanos de todos los habitantes.
Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
Informe especial sobre el panorama nacional, actuaci贸n defensorial y recomendaciones de la Procuradur铆a para la Defensa de los Derechos Humanos, para ser incorporado en el XI Informe sobre Derechos Humanos de la FIO relativo a Pensiones Agosto de 2011
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Informe especial sobre el panorama nacional, actuación defensorial y recomendaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, para ser incorporado en el XI Informe sobre Derechos Humanos de la FIO relativo a Pensiones. Agosto de 2011 EL SALVADOR* SUMARIO. 1. INTRODUCCIÓN: 1.1 Marco jurídico general. 1.2 Instituciones. 1.3 Planes. 2. SISTEMA DE PENSIONES 3. DERECHOS: 3.1 Cobertura del desempleo y riesgos profesionales. 3.2 Cobertura de la maternidad y paternidad. 3.3. Cobertura de la discapacidad y dependencia. 3.4 Cobertura de la jubilación, vejez y sobrevivencia. 3.5 Cobertura de la pobreza. 4. GARANTÍAS: 4.1 Derecho a la información. 4.2 Control de la administración. 4.3 Garantías judiciales. 5. SITUACIONES VULNERABLES. 1. INTRODUCCIÓN 1.1 Marco Jurídico general La Constitución de la República de El Salvador (Cn.), constituye la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ella se establecen los derechos y deberes fundamentales de todos los salvadoreños y las salvadoreñas; así como establece la protección de la persona humana sin distinción de cualquier tipo. En los artículos comprendidos desde el 1 al 28, se estipulan las garantías constitucionales del derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la libre expresión, la asociación, disposición libre de bienes, a la seguridad, al trabajo, entre otros. El artículo 1 establece que “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social”. Adicionalmente, en el artículo 50 señala: “La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión y forma. Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos. Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que determine la ley. El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social” La Seguridad Social en la Cn. Salvadoreña está configurada por tres elementos: a) la categoría jurídica protegida, b) los riesgos, contingencias o necesidades sociales, y c) las medidas protectoras de carácter social1. Con respecto al primer elemento, la importancia recae en el respeto a la dignidad de las persona humana, que de acuerdo a la Cn., es uno de los fundamentos jurídicos de la convivencia nacional, e implica una afirmación positiva del pleno desarrollo de las personas. De cualquier forma, es claro que en la realidad social existen diversos riesgos o necesidades que dificultan la existencia digna, principalmente en aquellos grupos de escasos recursos económicos. Estas condiciones de riesgo o necesidad podrían clasificarse en patológicas (enfermedad, invalidez, accidente de trabajo y enfermedad profesional), biológicas (maternidad, vejez y muerte) y socioeconómicas (desempleoy cargas familiares excesivas). Ante esto, se vuelve necesaria la adopción de medidas que protejan a las personas de su impacto en la vida personal, familiar, laboral o social.
1 *Abreviaturas: AFP = Administradora de Fondos de Pensiones; ASAFONDOS = Asociación Salvadoreña de Administración de Fondos de Pensiones; CIP = Certificados de Inversión Previsionales; CN = Constitución de la República de El Salvador;CT = Certificado de Traspaso; CTC = Certificado de Traspaso Complementario; CSJ = Corte Suprema de Justicia; FISDL = Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local; FOPROLYD = Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a consecuencia del conflicto armado; INPEP = Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos;IPSFA = Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada;ISBM = Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial; ISSS = Instituto Salvadoreño del Seguro Social; LFOP = Ley del Fideicomiso de Obligaciones; LIPSFA = Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; LISBM = Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial; LSAP = Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; LSS = Ley del Seguro Social; LSRSF = Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero;PBU = Pensión Básica Universal; PDDH = Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; OISS = Organización Iberoamericana de Seguridad Social; OIT = Organización Internacional del Trabajo;SAP = Sistema de Ahorro de Pensiones; SP = Superintendencia de Pensiones; SPP = Sistema de Pensiones Público; SPSU = Sistema de Protección Social Universal; SSF = Superintendencia del Sistema Financiero. Vid. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 23-VIII-98, Inc. 4-97.
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La sociedad, basándose en un criterio de solidaridad, puede prever la implementación de mecanismos para asistir a las personas que se encuentren en situaciones de necesidad, tales como asistencia médica, prestaciones monetarias por desempleo, vejez, maternidad, invalidez, riesgos profesionales, etc. A partir de todo esto, se puede establecer que la seguridad social es un aspecto intrínseco en el cumplimiento del postulado constitucional de asegurar una existencia digna. Al referirse al régimen jurídico aplicable a la seguridad social, en su carácter de servicio público, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)ha determinado que “aunque los entes encargados de la prestación de tal servicio sean privados, la actividad tendente a las satisfacción de las necesidades de seguridad social no puede entenderse como de naturaleza privada, como una actividad simplemente mercantil o financiera, pues el Estado está obligado a intervenir en la regulación de tal servicio para el aseguramiento de su continuidad, regularidad y generalidad y, por tanto, dicha regulación debe encontrarse sometida a un régimen de derecho público”2. Asimismo, con respecto a la obligatoriedad de la seguridad social que se menciona en el art. 50 de la Cn., la Sala de lo Constitucional de la CSJha hecho referencia a que puede entenderse en dos sentidos. Primero, como una obligatoriedad para los sujetos protegidos, y segundo, para los sujetos a quienes se impone la obligación del pago de la seguridad social. De esta forma, para los sujetos protegidos la seguridad social se vuelve a la vez un derecho y una obligación, ya que no pueden escoger entre participar o no en el sistema de seguridad social. A la vez, los otros sujetos involucrados en el pago de la seguridad social (patronos y Estado), están obligados de acuerdo a la Cn. a contribuir al sistema de acuerdo a parámetros que establezca la ley3. Pertenencia del Estado Salvadoreño a Organismos Internacionales sobre Pensiones: El Estado Salvadoreño es miembro de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), un organismo internacional de carácter técnico y especializado, cuya finalidad es fomentar el bienestar económico y social de los países iberoamericanos, a través de la coordinación, intercambio y aprovechamiento de sus experiencias mutuas en Seguridad Social y, en general en el ámbito de la protección social. En ese contexto, la OISS ha desarrollado programas de impulso al desarrollo de la Seguridad Social en Iberoamérica, de donde surge el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, adoptado unánimemente por la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en Santiago de Chile (2007) y suscrito por catorce países, entre ellos El Salvador.Este convenio se convirtió en el primer instrumento internacional a nivel iberoamericano que protege los derechos de millones de trabajadores y trabajadoras migrantes, sus familias, y trabajadores y trabajadoras de multinacionales, en materia de prestaciones económicas, mediante la coordinación de legislaciones nacionales en materia de pensiones, como garantía de la seguridad económica en la vejez, la incapacidad o muerte, protegidos bajo los esquemas de seguridad social de los diferentes Estados Iberoamericanos. El Salvadortambién pertenece a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y dentro de los Convenios ratificados por El Salvador en su mayoría abarcan temas que son considerados como principios y derechos fundamentales en el trabajo como: la libertad de asociación y la libertad sindical, y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil; y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Pese a ello, es importante señalar que el país no ha ratificadoel Convenio número 102 relativo a la Seguridad Social Internacional, adoptado en 1952, el cual contiene las normas mínimas en cuanto a la cobertura de seguridad social de la población y el nivel de las prestaciones, contemplando la protección de los derechos de los cotizantes y beneficiarios y las cuestiones pertinentes a la administración. Principales Instrumentos Internacionales adoptados por el Estado Salvadoreño sobre Pensiones: • Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Artículo 9).Ratificado por El Salvador: 23-XI1979. • Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (Artículo 9 Derecho a la Seguridad Social)Ratificado por El Salvador: 30-III-1995. • Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículos 22 y 25.1)Adoptada y proclamada: 10-XII-1948 • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo XVI)Proclamada: 2-V-1948 2 Vid. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 23-VIII-98, Inc. 4-97. 3 Vid. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 23-VIII-98, Inc. 4-97.
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Observaciones del Comité de de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) Las últimas observaciones sobre el país realizadas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturalesde la ONU datan de 2006 y se encuentran en el documento Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/SLV/ CO/2); Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 37º período de sesiones, Ginebra, 6 al 24 de noviembre de 2006. En lo relativo a seguridad social, el Comité manifiesta su preocupación debido a que con la reforma realizada en el sistema de pensiones se eliminó el principio de solidaridad del sistema redistributivo,además de que éste no es equitativo entre hombres y mujeres, y que no se han establecido mecanismos adecuados para cubrir a trabajadores y trabajadoras del sector agrícola y del sector doméstico. Añadido a esto, el Comité señala que la cobertura mínima estipulada en el nuevo sistema de seguridad social, no garantiza un nivel de vida digno4. Normativa general sobre pensiones La normativa general que rige el sistema de pensiones salvadoreño es la Ley 927/1996 del Sistema de Ahorro para Pensiones (LSAP), la cual ha sido reformada en varias ocasiones desde su entrada en vigencia5. A partir de la aprobación de la LSAP, en1998, el sistema de pensiones nacional fue reformado estructuralmente pasando de sustentarse en un esquema de reparto a uno de capitalización individual. En el marco de esta reforma, el Estado trasladó a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) (empresas privadas de giro único), la responsabilidad de la gestión y administración de las pensiones, limitándose a ejercer tareas de fiscalización, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables tanto al funcionamiento del nuevo como del antiguo sistema de pensiones. Además de la LSAP, existen otras normativas relativas a pensiones: • • • • • • • • • •
Ley 1263/1953 del Seguro Social (LSS) (Arts. 32, 33, 56 y 103). Ley 373/1975 del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos(Arts. 1,2, 23, 26 al 29, 34, 40 y 88). Código 15/1972 de Trabajo (Arts. 307 al 313, 316 al 323, 333 al 368). Ley 773/1996 de la Carrera Policial (Artículo 115). Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (Artículo 9). Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Arts. 20,24, 28 y 35). Convenio Iberoamericano de Seguridad Social (Art. 1) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 9). Ley 500/1980 del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (LIPSFA). Ley 485/2007 del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial (LISBM).
1.2. Instituciones Actualmente, en El Salvador se está llevando a cabo una reorganización de las entidades que supervisan al sistema financiero, lo cual ha implicado modificaciones en el sistema de pensiones. A partir de agosto de 2011, de acuerdo a la Ley 592/2011 de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero (LSRSF), la Superintendencia de Pensiones, que era el organismo contralor del sistema previsional, ha pasado a ser parte de la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF), la cual contará con una Superintendencia Adjunta de Pensiones que tendrá una nueva ley orgánica y se encargará de la fiscalización del Sistema de Ahorro de Pensiones (SAP), el Sistema de Pensiones Público (SPP), el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y el régimen de riesgos profesionales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS). Como puede observarse, el sistema de pensiones salvadoreño se encuentra segmentado en regímenes administrados por diferentes entidades. Por un lado, se encuentra el Sistema de Pensiones Público (SPP) el cual está conformado por un pequeño segmento de la población que recibe los beneficios del modelode reparto que prevalecía antes de la reforma de 1998, y el cual es administrado por el ISSS y el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP). Por otro lado, la gran mayoría de los asegurados y aseguradas en el sistema, forman parte del Sistema de Ahorro para Pensiones (SAP) basado en el esquema de capitalización individual cuya operación recae en las AFP.
4 COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con los artículos 16 y 17 del pacto. Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/SLV/CO/2), 2006, p. 3 5 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, Memoria de labores 2010, Superintendencia de Pensiones, 2011, pp. 11-12.
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A la vez, coexistenotros programas previsionales especiales, como eladministrado por el IPSFA, el cual es exclusivo para quienes han prestado servicio militar; el programa de beneficios del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a consecuencia del conflicto armado (FOPROLYD); y el programa del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial (ISBM) para los servidores públicos docentes6. Asimismo, existen programasgubernamentales de pensiones no contributivas, como la Pensión Básica Universal (PBU) y el Programa de Apoyo Temporal al Ingreso (PATI), los cuales están destinados a atender situaciones de necesidad como la vejez, el desempleo y la pobreza. Estos programas son administrados por el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local (FISDL). Por otra parte, la Asociación Salvadoreña de Administración de Fondos de Pensiones (ASAFONDOS), es una organización gremial sin fines de lucro, fundada en 2003 con el fin decoadyuvar en la difusión de las características y beneficios del Sistema de Ahorro para Pensiones, y promover su desarrollo y adecuado funcionamiento. Son miembros de dicha Asociación las siguientes empresas: Administradora de Fondos de Pensiones CONFIA, S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones CRECER, S. A. También existen organizaciones civiles conformadas por Asociaciones de Personas Adultas Mayores, quienes por varios años han desarrollado acciones orientadas a lareivindicación del derecho a sus pensiones, específicamente en lo que respecta al monto de pensiones dignas, revalorización de las pensiones, asignación de pensiones no contributivas, etc. Algunas de las organizacionesque han desarrollado este tipo de trabajo son: la Asociación de Ex-empleados de ANTEL (AEXETEL), Asociación Nacional de Empleados y Jubilados de ANTEL (ANJUPTEL), Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de El Salvador (ASOTRAJUPDES), Asociación Nacional de Pensionados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ANPIS), y la Asociación Salvadoreña de Empleados Públicos Pensionados por el INPEP (ASEPI). 1.3 Planes Aunque en el Plan Quinquenal de Desarrollo 2010-2014 del Gobierno de El Salvador se hace mención de las problemáticas de la seguridad social y el sistema de pensiones, el país no cuenta con una políticadefinida para atenderlas7. Anteriormente, en la Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor, elaborada por la Secretaría Nacional de la Familia en 2001, ya se había se incluido el tema de pensiones por vejez como una de las áreas de intervención prioritarias8, aunque su aplicación en la realidad ha sido muy limitada. Actualmente, la Secretaría de Inclusión Social (organismo que en 2009 sustituyó a la Secretaría Nacional de la Familia) se encuentra en el proceso de construcción de una nueva política para atender las necesidades del a población adulta mayor. Por otra parte, desde 2009, se ha iniciado la construcción de un Sistema de Protección Social Universal (SPSU), el cual tiene como objetivo el crear un piso básico de servicios sociales para toda la población salvadoreña, independientemente de su condición económica y social. Dentro de este sistemase establecenprogramas de intervención en cuanto a pensiones no contributivas, ya que el Estado otorga ayuda económica a personas o familias en situación de necesidad; pero también contempla intervenir en el esquema contributivo de las pensiones, mediante acciones orientadas a mejorar la cobertura y la equidad, reducir la mora, y fortalecer la cultura previsional9. 2. SISTEMA DE PENSIONES El 20 de diciembre de 1996, mediante Decreto Legislativo No. 927 (LSAP),se aprobó la realización de una reforma estructural enlos programas públicos del sistema de pensiones de El Salvador (ISSS e INPEP), los cuales estaban basados en un esquema de reparto (o beneficios definidos), en el que a partir de las cotizaciones obtenidas de los trabajadores activos y las trabajadoras activas laboralmente se repartía el pago de las pensiones de las personas ya retiradas. Con esta reforma, insertada en un proceso general de privatización de los servicios públicos, el Sistema de Pensiones fue segmentado en SPP y SAP, dos regímenes con un funcionamiento totalmente diferente, ya que el SAP, que entró en operaciones a partir de abril de 1998, está basado en un régimen de capitalización individual (contribución definida) y es administrado por entidades privadas denominadas AFP, mientras que su fiscalización, supervisión y control recae en el Estado. 6 La LISBM define como servidores públicos docentes a los educadores que prestan sus servicios al Estado en el Ramo de Educación en actividades de docencia o dirección de centros educativos, o trabajando dentro de las unidades técnicas del Ministerio de Educación. 7 GOBIERNO DE EL SALVADOR, Plan Quinquenal de Desarrollo 2010-2014 (2ª Ed.), Gobierno de El Salvador, San Salvador, 2010, pp. 64-74. 8 SECRETARÍA NACIONAL DE LA FAMILIA, Política nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor (2ª. Ed.), Secretaría Nacional de la Familia, 2001, pp. 22-24. 9 GOBIERNO DE EL SALVADOR, Plan Quinquenal…, cit., p.65.
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En la LSAP se dispuso el cierre de los dos programas públicos (ISSS e INPEP), ya que no se permitieron nuevos afiliados y afiliadas bajo este esquema, y todas las personas que comenzaron a trabajar después del inicio de operaciones del SAP tuvieron que integrarse al nuevo sistema. No obstante, de acuerdo a la LSAP, las personas que para ese momentoestaban afiliadas al ISSS y al INPEP fueron divididas en tres grupos para determinar si se trasladaban al SAP o se permanecían en el SPP: a) las menores de 36 años, que representaban la mayor proporción, fueron trasladadasobligatoriamente al nuevo régimen privado (art. 185); b) las mujeres de 50 años o más, y los hombres de 55 años o más, quienes permanecerían en el SPP (art. 186); y c) las mujeres entre 36 y 49 años, y los hombres entre 36 y 54 años, a quienes se les bridó la opción de permanecer en SPP o trasladarse al SAP (art. 184). A las personas que habían realizado al menos 12 cotizaciones en el sistema público, pero que se trasladaron al SAP, se les otorgó un Certificado de Traspaso (CT), el cual es un reconocimiento del valor de las cotizaciones realizadas en el sistema antiguo, que es transferido gratuitamente a la cuenta individual de la AFP en la que estén afiliados o afiliadas. En 2003, mediante Decreto Legislativo No. 1217 “Decreto Especial de Equiparación de Pensiones para Afiliados Optados, Comprendidos en el Art. 184 de la Ley del SAP”; se crearon los Certificados de Traspaso Complementarios (CTC) debido a que al implementarse el nuevo sistema, algunas personas que estaban próximas a pensionarse se trasladaron al SAP bajo el entendido de que tendrían mejores beneficios; pero al momento de pensionarse notaron que los montos que recibían las personas con salario y tiempo de servicio similar que habían permanecido en el SPP, eran mayores. En este sentido, se estableció que se emitirían CTC para las personas afectadas, y que serían equivalentes a la diferencia entre el monto de la pensión que recibirían en el SPP y en el SAP10. Con el cambio al nuevo sistema, fue necesario crear la Superintendencia de Pensiones (SP) que sería el ente encargado de fiscalizar, vigilar y controlar el sistema de pensiones. Como se mencionó anteriormente, la SP se encuentra actualmente en un proceso de fusión de las superintendencias relacionadas al sistema financiero y se regirá por una nueva ley orgánica. De cualquier forma, las SP ha ejercido funciones normativas, de control y de sanción por infracciones cometidas por quienes prestan el servicio de administración de pensiones11. Sus esfuerzos principales se han concentrado en mejorar el acceso a la información, desconcentrar los servicios, recuperar la mora previsional y fomentar la cultura previsional12. Financiamiento El SAP es financiado por las cotizaciones de trabajadores y empleadores. No obstante, cuando la cuenta de la persona pensionada se queda sin fondos, el Estado asume el pago de una pensión mínima. Por su lado, el SPP inició siendo financiado por las cotizaciones de trabajadores y empleadores, sin embargo al disminuir los ingresos por recaudación y aumentar los gastos en pagos de pensiones, tuvo que recurrir al uso de las reservas técnicas de los programas del ISSS y del INPEP.Las reservas técnicas del primero se agotaron en 2000, mientras que las del INPEP se agotaron en 2002, por lo que el Estado tuvo que asumir los gastos dentro del presupuesto general de la nación, lo cual supuso un importante desembolso (alrededor de 1,388 millones $$) entre los años 2000 y 200613. Con el objetivo de aliviar la carga fiscal que representaba la deuda previsional, en septiembre de 2006, se aprobó la Ley 98/2006 del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales (LFOP), mediante la cual el Estado logró separar de su presupuesto anual el pago de las pensiones. De acuerdo a la LFOP, el Fideicomiso puede emitir Certificados de Inversión Previsionales (CIP), los cuales son títulos valores que serán utilizados para financiar el pago de los beneficios previsionales del SPP14 y la deuda por CT y CTC (que a septiembre de 2006 superaba los 900 millones $$15). A la vez, la ley estableció que las AFP estaban obligadas a invertir en los CIP. Por otro lado, de manera específica, el IPSFA es financiado por las cotizaciones de sus afiliados y por el fisco; mientras que los programas de pensiones no contributivas como la Pensión Básica Universal (PBU) y el Programa de Atención Temporal al Ingreso (PATI), son financiados por el Estado. De acuerdo a las cifras de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el gasto público de El Salvador en asistencia y seguridad social ha aumentado considerablemente en la última década, aunque es bastante más bajo que 10 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, El sistema de ahorro para pensiones. 10 años de existencia, Superintendencia de Pensiones, San Salvador, 2008, pp. 148-154. 11 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, El sistema de ahorro…, cit., p. 121. 12 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, Memoria de Labores 2010, Superintendencia de Pensiones, San Salvador, 2011, pp. 21-40. 13 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, El sistema de ahorro…, cit., pp. 154-161. 14 Los CIP son emitidos al portador, en serie, con plazo de 25 años a partir de la fecha de emisión. 15 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, El sistema de ahorro…, cit., p. 157
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el promedio en América Latina. En este sentido, se observa que para 1994-1995 el gasto público en seguridad y asistencia social fue de 0.8% del Producto Interno Bruto (PIB), mientras que para 2006-2007 fue de 2.3%. Esto contrasta con las cifras promedio ponderadas para América Latina, que fueron de 6.0% del PIB para 1994-1995 y de 7.3% para 2006-2007 fue de 2.3%16. Principales consecuencias de la reforma del sistema El proceso de reforma del sistema de pensiones, no ha logrado cumplir con buena parte de las expectativas que se generaron en torno a ella. Cabe mencionar, por ejemplo, que la cobertura se ha estancado entre el 17% y el 18% de la Población Económicamente Activa (PEA)17. Igualmente, la rentabilidad se ha visto afectada por la alta concentración de la inversión de las AFP en títulos de deuda pública, los cuales, para marzo de 2011 representaron un 84.1% del total de la cartera de los fondos de pensiones, alcanzando un monto de 4,810.0 millones $$18. En 2006, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU también expresó preocupación debido a que la reforma del sistema de pensiones eliminó el principio de solidaridad del sistema y, además, porque la cobertura mínima prevista en éste no garantizaba un nivel de vida digno19. Además de esto, un suceso clave que se ha presentado en el SAP, es que si bien al iniciar operaciones existían cinco AFP, tres de ellas se fusionaron en el año 2000, y una de ellas entró en proceso de disolución y liquidación en 2001, hasta su cierre definitivo en 200720. Por tanto, desde los primeros años de la implementación del sistema, el número de AFP se redujo a dos, conformando un duopolio en el que no existe competencia21. Por otro lado, acerca de la revalorización de las pensiones, el artículo 210 de la LSAP establece: “Todas las pensiones otorgadas por el Sistema de Pensiones Público se revalorizarán anualmente en el porcentaje que el Ministerio de Hacienda determine, a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho. Dicha revalorización se establecerá tomando en cuenta las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 145...”. Este último artículo determina: “Las pensiones mínimas de vejez, invalidez total e invalidez parcial serán anualmente establecidas por el Ministerio de Hacienda en la Ley del Presupuesto General del Estado, tomando en cuenta la variación relativa del salario promedio cotizable del Sistema y los recursos disponibles del Gobierno Central...”. En este sentido, la forma como se encuentran redactados los artículos precedentes, han dado la pauta para que el Ministerio de Hacienda discrecionalmente decida sobre los recursos disponibles para aplicar la revalorización. Con base en ello,en El Salvador se han efectuado revalorizaciones, no de forma general, sino focalizadas en las de montos bajos. La última revalorización,efectuada en 2010, ajustó la pensión mínima al salario mínimo del sector comercio, pasando de 143.64 $$ a 207.60 $$, lo que representó un aumento significativo, principalmente a comparación de las revalorizaciones efectuadas anteriormente22. Finalmente, con respecto a la sostenibilidad del sistema, se han identificado serios problemas tanto en el SPP como en el IPSFA. En el caso del SPP,como se mencionó anteriormente, se ha optado por implementar el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, mecanismo que ayuda a postergar la deuda pero no la resuelve23, y que estaría afectando la rentabilidad de las pensiones de los cotizantes y las cotizantes al SAP, al obligar a las AFP a invertir en los CIP24. En el caso del IPSFA, se están estudiando diferentes alternativas para poder brindar una solución a largo plazo a su situación financiera y actuarial25.
16 COMISIÓN ECONÓMICA PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, Panorama Social de América Latina 2010, http://www.eclac.org/cgi-bin/getProd.asp?xml=/publicaciones/xml/9/41799/P41799.xml&xsl=/dds/tpl/p9f.xsl&base=/tpl/topbottom.xsl 17 PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO, Informe sobre Desarrollo Humano El Salvador 2010. De la pobreza y el consumismo al bienestar de la gente. Propuestas para un nuevo modelo de desarrollo. PNUD, San Salvador, 2010, pp. 133-137. 18 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, Revista de estadísticas previsionales a marzo de 2011. Sistema de Pensiones. http://www.ssf.gob.sv/descargas/revistas%20previsionales/2011/Revista_de_Estasdisticas_Previsionales_a_Marzo_de_2011.pdf 19 COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Examen de… cit., p. 3. 20 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, El sistema de ahorro…, cit., pp. 143-137. 21 INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS DE LA UCA. El saqueo de las pensiones, Proceso, Informativo Semanal, No. 1210, San Salvador, 2006, pp. 12-13. 22 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, Memoria de… cit., p. 18. 23 INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS DE LA UCA. El saqueo de las pensiones…cit.,p. 13. 24 PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, Posición de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sobre la creación del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales (7 de septiembre de 2006) y a las reformas a la Ley del Sistema de Pensiones (13 de septiembre de 2006). 25 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, Memoria de Labores 2010… cit., p. 32
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3. DERECHOS 3.1. Cobertura del desempleo y riesgos profesionales Para la cobertura del desempleo, a partir de 2010el Estado salvadoreño ha implementado un programa de prestaciones no contributivas denominado Programa de Apoyo Temporal al Ingreso (PATI), el cual es un eje del Programa Comunidades Solidarias, que tiene una duración de tres años y está destinado para 36 municipios (de 262 municipios que posee el país en total). Con este programa se pretende beneficiar a mujeres jefas de hogar y jóvenes entre 16 y 24 años de edad que no tengan un empleo formal y pertenezcan a hogares pobres y vulnerables de comunidades que fueron afectadas por la tormenta IDA ocurrida en noviembre de 200926. Los beneficiarios y las beneficiarias reciben un apoyo económico de 100 $$ mensuales por un período de seis meses, el cual está condicionado a la participación en proyectos comunitarios como limpieza, ornamentación municipal, reforestación y remodelación de infraestructura, entre otros, a la vez que tendrán acciones de capacitación. El PATI, cuya ejecución recae en el FISDL, las municipalidades y el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP), cuenta con financiamiento del Banco Mundial por $37.3 millones destinados para 25 municipios urbanos y 27 millones financiados por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), para 11 municipios afectados por la tormenta IDA. Al finalizar el periodo de apoyo, se espera que los beneficiarios y beneficiaras cuenten con mejoras en suscapacidades laborales o posibilidadespara acceder a oportunidades económicas y microcréditos. Por otro lado, la cobertura por riesgos profesionales está contemplada en el artículo 2 de la LSS. En esta misma ley, en el artículo 53 se establece que en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los y las contribuyentes, además de contar con acceso a distintos servicios de salud, cuando el padecimiento produzca incapacidad, tendrán derecho a un subsidio en dinero de acuerdo a lo establecido en los reglamentos del ISSS. En estos reglamentos también se determina el término a partir del cual se considerará el caso como de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo (art. 54). Al llegar a este punto, el ISSS está obligado a procurar la rehabilitación. Pero además de esto, en caso de invalidez total el ISSS debe pagar una pensión mientras dure la invalidez, mientras que si se trata de invalidez parcial, deberá pagar una pensión de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respecto al grado de incapacidad del asegurado o asegurada (art. 55). El IPSFA y el ISBM otorgan pensiones por riesgos profesionales a personas que han realizado servicio militar y a los servidores públicos docentes,respectivamente. Los requisitos y mecanismos para acceder en ellas están contemplados en la LIPSFA y la LISBM. La cobertura de personas del sector informal es muy limitada, debido a que si bien es cierto pueden afiliarse como independientes, son las mismas personas las que cargan con el monto otorgado normalmente por el empleador, lo cual es un desincentivo a la afiliación y cotización, ya que representa más del doble de lo que pagan los asalariados formales en sus cotizaciones. 3.2. Cobertura de la maternidad y paternidad De acuerdo al art. 59 de la LSS, en caso de maternidad, además de recibir servicios de salud, las trabajadoras aseguradas (contribuyentes)tienen derecho a un subsidio en dinero, bajo la condición de que la asegurada no efectúe trabajo remunerado durante el tiempo que reciba dicho subsidio, y excluyendo la posibilidad de recibir subsidios acumulados por enfermedad y maternidad. Este subsidio se otorgapor un plazo de 84 días (la fecha del parto debe quedar comprendida dentro de los 84 días) y es equivalente al 100% del salario medio de base del asegurado (según remuneraciones afectas al ISSS) a partir del primer día. La forma de calcular el subsidio se estipulará en los reglamentos del ISSS tal y como lo establece el art. 48 de la LSS. 26 PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, Segundo Informe sobre el estado del Derecho a una alimentación Adecuada en El Salvador, PDDH, San Salvador, 2010, pp. 29-30
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Añadido a esto, el art. 59 de esa misma ley determina que las aseguradas tendrán derecho “una ayuda para la lactancia, en especie o en dinero, cuando la madre esté imposibilitada, según dictamen de los médicos del Instituto, para alimentar debidamente a su hijo”. 3.3. Cobertura de la discapacidad y dependencia La cobertura de discapacidad queda establecida en el art. 105 de la LSAP, en la que se estipula que “tendrán derecho a pensión de invalidez, los afiliados no pensionados que, sin cumplir los requisitos de edad para acceder a pensión de vejez, sufran un menoscabo de la capacidad para ejercer cualquier trabajo, a consecuencia de enfermedad, accidente común o debilitamiento de sus fuerzas físicas e intelectuales, no así los que se invaliden por riesgos profesionales”. Las pensiones pueden ser totales o parciales, las primeras se otorgarán cuando el afiliado o la afiliada haya perdido al menos dos tercios de su capacidad para trabajar, mientras que las segundas se aplicarán a afiliados o afiliadas que sufran una pérdida de su capacidad de trabajo igual o mayor al 50% y menor a dos tercios. También se establece que cuando el pensionado con invalidez total demande, de acuerdo al juicio de la Comisión Calificadora de Invalidez, de la asistencia de una persona para las actividades cotidianas de la vida, se le otorgará un 20% adicional de la pensión que le corresponde. Por otro lado, el ISBM otorga subsidios temporales por invalidez a los servidores públicos docentes. Asimismo, el IPSFA otorgapensiones por invalidez de acuerdo a lo establecido en la LISPFA. 3.4. Cobertura de la jubilación, vejez y sobrevivencia El programa contributivo de cobertura de vejez del SAP funciona mediante cuentas individuales que se conforman con las cotizaciones obligatorias de los afiliados y las afiliadas, las cotizaciones del empleador o empleadora, y la rentabilidad generada por las inversiones que realiza la AFP. Las cotizaciones del afiliado o afiliada que se descuentan de su salario (6.25%), se destinan en su totalidad a la cuenta individual, mientras que de las cotizaciones del empleador (6.75%), un 4.05% ingresa a la cuenta (haciendo un total de 10.3%). El 2.7% restante de las cotizaciones del empleador se utiliza para pagar la comisión que cobra la AFP por administrar el fondo de pensiones (1.4%) y para contratar un seguro de invalidez y sobrevivencia (1.3%). Cabe señalar también que la LSAP permite la realización de aportaciones voluntarias periódicas u ocasionales. De acuerdo a la LSAP (art. 104), una persona puede acceder a su pensión en los siguientes momentos: a) cuando el saldo de su cuenta individual sea suficiente para gozar de una pensión igual o superior al 60% del Salario Básico Regulador, que al mismo tiempo sea igual o superior a 160% de la pensión mínima establecida; b) cuando haya cumplido 60 años, si es hombre, o 55 años si es mujer, toda vez que registren como mínimo 25 años de cotizaciones continuas o discontinuas. A partir del 2009, dentro del Programa de Atención Integral a la Persona Adulta Mayor, existe también un esquema no contributivo de pensiones por vejez, denominado Pensión Básica Universal (PBU) que consiste en un apoyo mensual de 50$$ que brinda el gobierno a las personas adultas mayores, que tengan 70 años o más, que vivan en cualquier de los 53 municipios de pobreza extrema, que sean de escasos recursos económicos o vivan en situaciones de abandono y no reciban otro tipo de pensión (propia o heredada). Dicha pensión se complementa con atención médica en cuatro áreas: medicina general, nutrición, vacunación y servicios odontológicos en salud. Con respecto a las pensiones por sobrevivencia, la LSAP establece que tienen derecho a ésta, los beneficiarios del afiliado o afiliada que fallezca por enfermedad o accidente común. Entre los beneficiarios se encuentran el cónyuge o conviviente en unión no matrimonial; hijos e hijas hasta los 18 años, o hasta los 24 si se encuentran estudiando; y los padres, siempre y cuando demuestren que dependían económicamente del afiliado. Por otro lado, el IPSFA otorga pensiones por retiro y sobrevivencia para quienes han realizado servicio militar y para sus beneficiarios o beneficiarias. Asimismo, el ISBM otorga pensiones de sobrevivencia en caso de fallecimiento por enfermedad o riesgo profesional.
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3.5. Cobertura de la pobreza La cobertura por pobreza se ha desarrollado en los programas no contributivos desarrollados, como el PATI y la PBU, ya que éstos han sido focalizados de acuerdo acondiciones de pobreza (§ 3.1 y 3.4). 4. GARANTÍAS 4.1. Derecho a la información La LSAP estipula que en los primeros sesenta días de cada año las AFP están obligadas a publicar en dos diarios de circulación nacional los estados financieros de la sociedad y del Fondo de Pensiones que administran. Las AFP también deben publicar en dos diarios de mayor circulación nacional, al menos dos veces al año, balances de situaciones y liquidaciones previsionales de cuentas de resultados, de la sociedad y del fondo de pensiones que administran. También se informará sobre las comisiones al menos mensualmente, de acuerdo a lineamientos de la SP. Trimestralmente también deben publicar en un diario de circulación nacional, la siguiente información: monto del capital, del Fondo de Pensiones, de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidady del Aporte Especial de Garantía; valor de las cuotas del Fondo de Pensiones; monto de las comisiones que cobra, detallando el porcentaje promedio de la prima deinvalidez y sobrevivencia; política de inversiones y composición de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones; y rentabilidad de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones que administran. La política de inversiones se publicará anualmente. Igualmente, las AFP deben facilitar dentro de sus oficinas que el público tenga acceso a esta información y a otros datos importantes como los antecedentes de la Institución;el balance general del último ejercicio y los estados de resultados tanto de la AFP como del Fondo de Pensiones, según lo determine la SP. Por otro lado, en el artículo 51, la LSAP establece que es una obligación de las AFP proporcionar al afiliado o afiliada una libreta de ahorro para pensiones, o un mecanismo electrónico equivalente, en donde se registren el número de cuotas abonadas a la cuenta y su valor a la fecha. Además de esto, la AFP debe enviar al menos cada seis meses, a cada uno de sus afiliados y afiliadas, los movimientos registrados en su cuenta individual de ahorro para pensiones, indicando el número de cuotas, su valor y la fecha. 4.2. Control de la Administración La SP es el ente encargado de tutelar los derechos de los afiliados y afiliadas al sistema en lo referente a la administración de las pensiones. La SP posee mecanismos para denunciar atrasos en el pago de las pensiones, inconformidad con el cálculo, destino de las cotizaciones, etc.En este sentido, la SP ha realizado esfuerzos por reducir la mora previsional, y entre junio 2010 y mayo 2011, la SP reporta haber recuperado 2,641,691.82$$ en concepto de mora27. Las denuncias por incumplimiento de empleadores pueden ser interpuestas en la AFP, en la Oficina de Atención a Afiliados de la SP, y en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. 4.3. Garantías judiciales. Ante la Fiscalía General de la República (FGR) es posible interponer denuncias por el delito de “Apropiación o retención de cuotas laborales” de acuerdo al artículo 245 del Código 1030/1997 Penal. En El Salvador no existen tribunales judiciales competentes para violaciones del derecho a pensiones. Sin embargo a partir del reconocimiento que la Constitución hace de derechos humanos, para que éstos sean ejercidos por toda persona, y así que tengan vigencia en la sociedad, tales derechos en un momento dado pueden verse o son amenazados o atacados de manera ilegal o arbitraria. Es por ello que ante esto, la Constitución establece mecanismos para su protección, y es aquí cuando surgen los controles judiciales constitucionales. Estas violaciones a la Constitución en El Salvador, se reclaman ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Estos mecanismos son: 27 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, Informe de rendición de cuentas, junio 2010- mayo 2011, http://www.ssf.gob.sv/images/stories/memoria_labores/Informe%20de%20Rendicion%20de%20Cuentas_SP_2010-2011_FINAL.pdf
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a) Proceso de inconstitucionalidad: Procede esta demanda cuando se considere que una ley, decreto o reglamento es inconstitucional, sea en su forma o en su contenido, de un modo general y obligatorio; la demanda puede ser presentada por cualquier ciudadano o ciudadana28; la base legal se encuentra en los artículos 149, 183 de la Cn. b) Proceso de amparo: Procede la acción de amparo cuando se considere que hay violación u obstaculización a los derechos constitucionales, sea por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus organismos descentralizados. Este procedimiento nace en El Salvador en 1886. Es una garantía que tiene por finalidad proteger a las personas, ante la violación de sus derechos o amenaza de los mismos, una de las características del amparo es que puede ser presentado por “toda persona”, pero debe tener calidad de “persona agraviada” por violación a sus derechos que le otorga la Constitución, además no procede de oficio y para que proceda debe haberse agotado previamente otros recursos. La base legal del amparo se encuentra en los artículos: 174, 182 N° 1a y 247 Inc. 1°, 12 y ss., de la Ley 2296/1960de Procedimientos Constitucionales. 5. SITUACIONES VULNERABLES No se cuenta con suficiente información sobre la cobertura de pensiones en grupos excluidos como la población indígena, la población homosexual, mujeres víctimas de violencia, o personas viviendo con VIH. Por otro lado, aunque en la LSAP(art. 9) se establece que para integrar alos trabajadores agrícolas y las empleadas domésticas al sistema se tendrán en cuenta las peculiaridades de su trabajo, hasta el momento,estos grupos no han podido cubiertos dentro del sistema de pensiones ACTUACION DEFENSORIAL Y RECOMENDACIONES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. MESA DE TRABAJO SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL SALVADOR. 3. SEGUIMIENTO AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL 4. SEGUIMIENTO AL PROCESO DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES Y A LAS REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 5. SEGUIMIENTO A LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES. 6. PROPUESTA DE CREACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ADULTOS MAYORES DE LA PDDH. 1. INTRODUCCIÓN* La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH) de El Salvador es una institución con rango constitucional que forma parte del Ministerio Público (art. 194.I Cn.). La labor de la PDDH se concentra en tres actividades principales: labor de tutela, labor de fiscalización de las instituciones del Estado, y labor de promoción del conocimiento y respeto de los Derechos Humanos. Para el cumplimiento de su amplio mandato de velar por el respeto y garantía de los Derechos Humanos y libertades fundamentales en el país, la Ley 183/1992, de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (LPDDH) establece que la Institución se organice en Procuradurías Adjuntas para el cumplimiento de sus atribuciones en áreas de actuación específica, así como en delegaciones departamentales y las demás secciones pertinentes (arts. 13 al 16). En este sentido, desde la década de los noventa, el área relativa a los derechos económicos, sociales y culturales ha contado con una unidad encargada de su promoción, protección y garantía, primero a nivel de departamento; posteriormente, entre 2001 y 2004, como Procuraduría Adjunta para la Defensa de los Adultos Mayores y Derechos Laborales; y desde 2004 hasta la actualidad, como Procuraduría Adjunta para la Defensa de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Es desde esta unidad organizacional que la PDDH brinda seguimiento a las denuncias por violación a los derechos a la seguridad social y se trabaja en las iniciativas relacionadas a la temática de pensiones.
28 Según la Cn. se considera ciudadano o ciudadana a todos los salvadoreños y las salvadoreñas mayores de 18 años.
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Dentro de las experiencias de trabajo más importantes realizadas en los últimos años por la PDDH se pueden mencionar: • Creación y funcionamiento de la Mesa de Trabajo sobre la Situación de las Personas Adultas Mayores en El Salvador. • Seguimiento al Derecho a la Seguridad Social en la legislación nacional. • Seguimiento al proceso de creación del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales (FOP) y a las reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. • Informes situacionales anuales sobre el Derecho a la Seguridad Social. • Seguimiento a la revalorización de las pensiones. • Propuesta de creación del Departamento de Adultos Mayores en la PDDH. 2. MESA DE TRABAJO SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL SALVADOR La Procuraduría Adjunta de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PADESC) ha desarrollado las líneas de acción establecidas por la PDDH relativas a la tutela de casos, el monitoreo de la realidad nacional y la promoción y difusión de los Derechos Humanos. Al respecto, la PDDH ha conformado mesas de trabajo de carácter consultivo y con participación de instituciones estatales, pero fundamentalmente de la sociedad civil, para el análisis, seguimiento y propuesta en temas de sensible incidencia nacional, con apego a su facultad legal de «Crear, fomentar y desarrollar nexos de comunicación y cooperación con organismos de promoción y defensa de los derechos humanos, gubernamentales, tanto nacionales como internacionales y con los diversos sectores de la vida nacional»(art. 12. 8° LPDDH). En este sentido, desde 2002 funciona la Mesa de Trabajo sobre la Situación las de Personas Adultas Mayores en El Salvador, en la cual se ha brindado especial importancia a la temática del sistema de pensiones. Esta Mesa de Trabajo tiene como fin velar por el respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales de las y los adultos mayores en El Salvador. En este sentido, la PDDH y las distintas asociaciones y agrupaciones de personas jubiladas y pensionadas integrantes de la Mesa, a lo largo de los últimos años, han venido desarrollando una serie de consultas, análisis e iniciativas sobre aspectos de especial impacto en la calidad de vida de la población adulta mayor. De estas actividades, las más significativas con respecto al tema de pensiones son: – Presentación de Anteproyecto de Reformas a la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor, ante la Honorable Asamblea Legislativa, siendo las principales propuestas de reformas lo siguiente: el derecho a una pensión universal, concedida oportunamente, que ayude a satisfacer las necesidades fundamentales haya contribuido o no a un régimen de pensiones; la revalorización de las pensiones y el establecimiento de una adecuada pensión mínima (2009). – Pronunciamiento sobre la necesidad histórica e impostergable de la Revalorización de las Pensiones en el Sistema Previsional Público (2010). – Diseño del proyecto de Defensorías Móviles de Adultos Mayores (2010): En el contexto de la labor institucional de promover y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales de la población salvadoreña, se elaboró el Proyecto: “Defensorías Móviles de Protección a los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores”. Las defensorías móviles estarán orientadas a promocionar, divulgar, tutelar y monitorear los derechos humanos de esta población, en diversos puntos del territorio nacional, promoviéndose actividades de recolección de denuncias sobre violaciones a derechos humanos, jornadas educativas y de divulgación, así como de monitoreo y verificación de la protección de los derechos humanos; lo que además le permitirá a la PDDH identificar un panorama general sobre la situación de protección de los derechos humanos de la población adulta mayor en El Salvador. Dicha actividad se concretizará a través del desplazamiento territorial de equipos operativos y multidisciplinarios, conformados por personal de la PDDH y de las organizaciones que pertenecen a la Mesa, quienes realizarán jornadas de un día de trabajo, instalándose al interior o en lugares cercanos de las instituciones que brinden servicios a la población adulta mayor. Teniendo en cuenta que las actividades y compromisos en el presente proyecto requiere recursos para su implementación, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se encuentra gestionando convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales para el fortalecimiento y ejecución de las acciones de este proyecto. 3. SEGUIMIENTO AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Según el mandato constitucional señalado en el artículo 194 romano I, ordinal 4° de la LPDDH, se establece que el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, tendrá, entre otras, la función de “Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos”. En este sentido, con la finalidad de dar cumplimiento al
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mandato y compromiso constitucional de garantizar los derechos humanos en El Salvador, siendo uno de esos derechos el de la seguridad social, la PDDH presentó en 2004 una Demanda de Inconstitucionalidad, ante la Sala de los Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, acumulada en los procesos de Inconstitucionalidad número 31-2004, 34-2004, 38-2004, y 6-2005, a fin de que se declare la Inconstitucionalidad por vicio en su contenido, de los artículos 104 letra c) y 200 letra a) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (LSAP) y del Decreto Legislativo N° 347, de fecha 15 de junio de 2004, publicado en el Diario Oficial N° 128, de fecha 9 de julio de 2004. En este caso, la PDDH realizó esfuerzos para que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos y el decreto mencionado, debido a que con las reformas implementadas en la LSAP, se eliminó una disposición que permitía pensionarse al cumplir 30 años de trabajar, independientemente de la edad. No obstante, la Sala de lo Constitucional declaró en 2008 que no existe inconstitucionalidad en los artículos ni en el decreto. 4. SEGUIMIENTO AL PROCESO DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES (FOP) Y A LAS REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES En septiembre de 2006, a partir de la aprobación de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales (LFOP) y de una serie de reformas a la LSAP (II.2),la PDDH elaboró un documento en el que manifestó la necesidad de vigilar los efectos de la privatización de los servicios de seguridad social en las personas que permanecieron en el régimen antiguo, las personas pensionadas, y en las futuras generaciones de pensionados y pensionadas29. La opinión de la PDDH analiza las implicaciones que tieneel Fideicomiso de Obligaciones Previsionales (FOP) y su viabilidad como una solución a la problemática de las pensiones. En este sentido, la PDDH reconoce que con el FOP, el Estado alivia su situación deficitaria en el presupuesto general de la nación al excluir de éste el pago de las pensiones. No obstante, su implementación afecta a los fondos de pensiones, ya que el Fideicomiso toma prestado a los fondos de pensiones grandes cantidades de dinero a una tasa de interés muy baja y cambiante. El FOP va realizar préstamos para 25 años, pero la tasa de interés utilizada no se corresponde con el plazo establecido. La lógica económica determina que el precio del dinero expresado en los intereses deberá ser directamente proporcional al tiempo de uso del mismo, por lo que si se trata de un préstamo a largo plazo, el interés sube en la misma proporción. Por tanto, al tratarse de un plazo de 25 años, la tasa de interés tendría que ser mayor. En consecuencia, con el Fideicomiso, el Estado obliga a las AFP a que con los fondos de pensiones financien el déficit fiscal, bajo unas condiciones de rentabilidad muy desfavorables para la rentabilidad de los fondos, y muy favorables para las cuentas estatales. Añadido a esto, la PDDH manifestó que la uno de los graves problemas del sistema de pensiones actual, es que no es posible diversificar la cartera de inversiones, situación que se agrava con la implementación del Fideicomiso. Finalmente, la PDDH recomendó buscar otras alternativas que en realidad brinden solución al problema y no solamente lo posterguen, e instó al Estado a evaluar opciones más creativas e integrales para atender tanto el déficit fiscal como la deuda previsional. 5. INFORMES SITUACIONALES ANUALES SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Anualmente, la PDDH incluye en su informe de labores, análisis situacionales sobre el derecho a la seguridad social o sobre la situación de las personas adultas mayores en el país, dentro de los que se otorga mucha importancia al tema de pensiones. En estos análisis se lleva a cabo un recuento y una valoración de los sucesos más importantes acaecidos durante el año, principalmente evaluando la progresividad o regresividad en las acciones o iniciativas implementadas por el Estado salvadoreño para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en materia de derechos humanos. Entre los temas principales abordados en los informes situacionales están la revalorización de pensiones, las afectaciones a pensionados que se trasladaron del sistema público al SAP, la sostenibilidad e impacto de la reforma al sistema de pensiones, las implicaciones de la privatización de los servicios de seguridad social, y la reformas a la LSAP para elevar la edad para pensionarse.
29 PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, Posición de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre la creación del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales (7 de septiembre 2006) y a las reformas a la Ley del Sistema de Pensiones (13 de septiembre de 2006).
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6. SEGUIMIENTO A LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES La PDDH ha brindado seguimiento a la revalorización de la pensiones, ya que por ley debe realizarse anualmente, de acuerdo a los recursos del Gobierno Central (II.2).Teniendo en cuenta la difícil situación que afrontan las personas adultas mayores pensionadas en el país, hecho que fue reconocido en la misma Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor, elaborada en 2011, al establecer que era necesario promover el acceso a un sistema de pensiones y seguridad económica que garantice un envejecimiento digno30; la PDDH ha considerado importante el exigir que el Estado Salvadoreño cumpla con la revalorización de las pensiones, y ha acompañado a las organizaciones de adultos mayores en sus peticiones a las autoridades. En este sentido, la institución se ha mantenido vigilante y se ha pronunciado acerca de los aumentos efectuados en los montos de las pensiones, para garantizar que representen mejoras significativas y suficientes para que las jubiladas y los jubilados puedan cubrir sus necesidades básicas31. En este sentido se ha hecho énfasis en la necesidad de dotar a las personas adultas mayores de pensiones, concebidas como ingresos sustitutos del salario más que meros ahorros. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha destacado en el Convenio (102) relativo a la Norma Mínima sobre Seguridad Social, artículo 65 numeral 10 lo siguiente: “Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez... serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida”. Pero en realidad es la Recomendación (67),sobre la Seguridad de los Medios de Vida, de la misma OIT, la que con mayor decisión y contundencia señala la obligación de los Estados en la materia, cuando establece en sus principios directivos: “1. Los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez)...”. Pese a los esfuerzos realizados, lograr la dignificación de las pensiones por vejez o jubilaciones, y en consecuencia de la población adulta mayor, es un tema aún pendiente. Actualmente, el punto fundamental es lograr un ajuste de las pensiones de acuerdo al costo de vida, ya que la Canasta Básica Alimentaria Urbana, que para febrero de 2011 tuvo un costo de 184.66 $$, absorbería gran parte del monto de la pensión mínima vigente (207.60 $$) (II.2). A partir de estas consideraciones la PDDH ha manifestado que la responsabilidad sobre este aspecto debe ser asumida de forma inmediata e integral, no sólo para paliar temporalmente las necesidades económicas básicas, sino además para lograr la reivindicación plena los derechos humanos de la población adulta mayor creando las condiciones y los mecanismos apropiados para ello, así como abriendo los espacios de participación idóneos para que su voz sea escuchada y tomada en cuenta su opinión. De lo contrario, el Estado sería responsable por el abandono y desprotección de los derechos humanos a la seguridad social, a la seguridad jurídica y a un nivel de vida adecuado, en perjuicio de las personas adultas mayores. 7. ATENCIÓN DE CASOS INDIVIDUALES EN EL SISTEMA DE TUTELA Como parte del mandato Constitucional que le faculta al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos de velar por el respeto y garantía de los derechos humanos, entre junio 2002 y mayo 2011, la PDDH ha abierto un total de 144 expedientes relativos a denuncias por violaciones al Derecho a la Seguridad Social. A continuación se presentan los casos desagregados de acuerdo a los informes de labores que presenta la institución a la Asamblea Legislativa: • Informe de Labores (junio 2002-junio 2003): 5 casos • Informe de Labores (julio 2004-junio 2005): 6 casos • Informe de Labores (julio 2005-junio 2006): 24 casos • Informe de Labores (junio 2007-mayo 2008): 8 casos • Informe de Labores (junio 2008-mayo 2009): 66 casos • Informe de Labores (junio 2009-mayo 2010): 35 casos • Informe de Labores (junio 2010-mayo 2011): 0 casos
30 SECRETARÍA NACIONAL DE LA FAMILIA, Política nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor (2ª. Ed.), Secretaría Nacional de la Familia, 2001, pp. 22-24. 31 MESA DE TRABAJO DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL SALVADOR, Pronunciamiento sobre la necesidad histórica e impostergable de la Revalorización de las Pensiones en el Sistema Previsional Público, 16 de agosto de 2010.
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8. PROPUESTA DE CREACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ADULTOS MAYORES DE LA PDDH La PDDH, a partir de la constatación de la existencia de preocupantes situaciones de violaciones a derechos humanos que atentan contra la población adulta mayor, quienes por diversas situaciones de carácter social, económico, político y cultural requieren especial atención en sus derechos como ciudadanos y ciudadanas, ha considerado la necesidad de que la Institución cuente con una unidad especializada para la protección, promoción y divulgación de los derechos humanos de las personas adultas mayores. En este sentido, la PADESC ha elaborado un documento base para la futura creación del Departamento de Protección a las Personas Adultas Mayores, cuyo objetivo institucional se enmarca en un ente fiscalizador que brinde atención a las necesidades que la población adulta mayor demande a las Instituciones del Estado, promoviendo de esta forma la institucionalización de la temática y la integración dentro de las políticas públicas. Al respecto, se han realizado gestiones para obtener fuentes financiamiento, como por ejemplo dentro de la demanda adicional del presupuesto de la Institución para los años 2010 y 2011. No obstante, hasta el momento, todavía no se cuenta con el financiamiento para poder crear esta unidad organizativa. RECOMENDACIONES PROPUESTAS PARA EL ESTADO DE EL SALVADOR A CORTO PLAZO • Se recomienda realizar mayores esfuerzos por continuar ampliando y fomentando la cultura previsional. Estos esfuerzos deben realizarse con grupos de personas de diferentes edades, desde las más jóvenes, pero también a las personas mayores, pues existen muchas deficiencias en el conocimiento del funcionamiento, legislación, procedimientos y trámites relativos al sistema de pensiones. •
Es necesario generar mayor competencia en el SAP, debido a que actualmente existe un duopolio, lo cual afecta a la población salvadoreña en cuanto a la posibilidad de acceder a mejores beneficios a través de la competencia entre las administradoras de fondos de pensiones (AFP).
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Conviene estudiar a fondo el tema de las inversiones que realizan las AFP, ya que, aunque con la implementación del FOP el Estado ha logrado aliviar momentáneamente la carga previsional en su presupuesto, la rentabilidad de los fondos de pensiones está siendo afectada por la obligación que tienen de invertir en los Certificados de Inversión Previsional (CIP).
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Promover la reforma de los artículos 145 y 210 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (SAP) con la finalidad de obtener mejores montos de pensión, no dejando a discrecionalidad del Ministerio de Hacienda la revalorización de las pensiones en base a la disponibilidad de los recursos del Gobierno Central.
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Se debe continuar ampliando progresivamente la cobertura de la Pensión Básica Universal, para que llegue a ser verdaderamente universal y no focalizada, como se ha hecho hasta el momento. En este sentido, el Estado debe disponer los mecanismos y recursos financieros, institucionales y legales para que este programa del órgano ejecutivo, se convierta en un derecho a una pensión universal, que cubra atoda la población adulta mayor (es decir, mayores de 60 años) que se encuentra fuera de los sistemas de seguridad, y no solamente a las personas mayores de 70 años.
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La reforma al sistema de pensiones, debe articularse con la reforma fiscal que se tiene pensado abordar en 2011. Es bien sabido que la carga tributaria de El Salvador es baja al compararla con otras de la región, por lo que se debe incrementarla progresivamente y orientar esos recursos de forma prudencial, transparente y focalizada en programas de beneficio social.
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Conviene continuar con los esfuerzos por mejorar el control de la evasión y la recuperación de la mora previsional. Al respecto, es importante mencionar que la reestructuración de los organismos reguladores del sistema financiero, debe orientarse a potenciar el trabajo de unidades como la nueva Superintendencia Adjunta de Pensiones y a facilitar su coordinación con las otras superintendencias que vigilan el sistema. Por lo tanto, debe garantizarse que no exista un descuido en el trabajo de fiscalización del sistema de pensiones, a raíz de las reestructuraciones efectuadas.
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Conviene que se revise y se discuta a profundidad el fenómeno de la profundización de la mercantilización de la seguridad social. A juicio del a PDDH, tanto la reforma del sistema efectuada en 1998, como la reciente incorporación de la Superintendencia de Pensiones a la Superintendencia del Sistema Financiero reflejan que se ha puesto en riesgo la naturaleza de derecho que tienen las pensiones. En este sentido, no se puede limitar la vigilancia del tema de pensiones a los aspectos que sean relevantes para el Sistema Financiero, ya que se le daría un tratamiento mercantil y no social, a algo que constituye un derecho de los ciudadanos y las ciudadanas salvadoreños.
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Es necesario mejorar los mecanismos de registro de datos y cálculo de la cobertura, ya que existen muchas deficiencias para poder conocer la magnitud real del problema. El contar con datos fiables y unificados, permitirá realizar proyecciones más realistas de las consecuencias de los mecanismos a implementar en una posible nueva reforma al sistema.
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Se recomienda la ratificación del Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Seguridad Social Internacional, Especial importancia guarda este Convenio ya que es el referente normativo que define las reglas para la cobertura de seguridad social en cuanto a: asistencia médica, enfermedad, desempleo, vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asignaciones familiares, maternidad, invalidez y viudez. El Convenio 102 permanece en vigor, contiene los objetivos mínimos de las prestaciones mencionadas, y establece un marco amplio de normas comunes para el desarrollo de los regímenes de seguridad social.
A MEDIANO PLAZO • Realizar un estudio a fondo de la problemática de los pensionados a efecto de dar cumplimiento efectivo e inmediato a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (SAP), con relación a la revalorización de las pensiones y el establecimiento de una adecuada pensión mínima; asimismo dar cumplimiento al artículo 19 de la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor, tomando en cuenta las variaciones económicas y el alto costo de la vida en el país, a fin de realizar los ajustes necesarios en las prestaciones económicas, que coadyuven a mejorar la calidad de vida de la población adulta mayor. •
Conviene diseñar medidas para mejorar la cotización al sistema de pensiones. Para ello es absolutamente necesario repensar el sistema para facilitar y promover la cotización de independientes y del sector informal, agrícola y doméstico. En este sentido, se deben generar incentivos para los empleados y las empleadas independientes quienes actualmente cargan con el peso de las cotizaciones del trabajador y empleador, dificultando así su cotización al sistema de pensiones. De igual forma, es necesario diseñar y discutir medidas innovadoras y creativas para poder brindar cobertura al sector informal, agrícola y doméstico.
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Se debe atender especialmente la situación del Sistema Público de Pensiones (SPP), el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales (FOP) y el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA). Actualmente, con el FOP se ha postergado el problema del SPP, pero no ha sido resuelto, mientras que a la vez se afecta a los afiliados y las afiliadas al Sistema de Ahorro para Pensiones (SAP). Por su lado, el IPSFA se encuentra en un proceso de diagnóstico para solventar sus dificultades, por lo que habría que integrar este proceso en la reforma general al sistema de pensiones.
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Que el Estado Salvadoreño cumpla con las sugerencias y recomendaciones hechas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales32 sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en nuestro país, en las cuales “... se observa con preocupación que la cobertura mínima prevista en el nuevo sistema no es suficiente para garantizar un nivel de vida decente y no permite que los pensionados y sus familias puedan adquirir la canasta básica...” , y le recomienda al Estado Salvadoreño “...que tome las medidas necesarias para establecer los mecanismos eficaces para garantizar que la cobertura mínima de seguridad social permita a los pensionados y a sus familias, que estén afiliados al sistema de seguridad social anterior o al nuevo, disfrutar de un nivel de vida decente...”.
32 COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 37° período de sesiones, Ginebra, 6 al 24 de noviembre de 2006.
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A LARGO PLAZO • El sistema de pensiones demanda una nueva reforma que esté orientada a garantizar que la población salvadoreña cuente con los recursos suficientes para mantener un nivel de vida digno aunque afronte estados de necesidad (pobreza, invalidez, desempleo, vejez, etc.), bajo un esquema que sea sostenible y esté basado en la solidaridad y en un enfoque de derechos. En este sentido, se debe hacer un diagnóstico integral, bajo una amplia participación social, y acorde a previsiones realistas del comportamiento fiscal y económico del país. Este diagnóstico debe efectuarse bajo una visión de largo plazo, pero que a la vez contenga medidas a corto plazo para atender las problemáticas más urgentes y que amenazan el derecho a la seguridad social de la población salvadoreña. •
Es necesario abordar el problema de la fragmentación que existe en el sistema de pensiones y evaluar sus ventajas y desventajas. La coexistencia de regímenes y programas diferentes y desvinculados dificulta conocer la problemática de forma integral, y a la vez genera inequidad. En principio, sería recomendable analizar la posibilidad de ir unificando los sistemas de forma progresiva.
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Es absolutamente necesario desarrollar una estrategia integral orientada a mejorar considerablemente los niveles de trabajo decente en el país, para facilitar un aumento significativo en la cobertura del sistema de pensiones.
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Es importante aprovechar el bono demográfico con que cuenta el país actualmente, ya que éste podría brindar enormes ventajas para poder efectuar una reforma integral sobre el sistema de pensiones salvadoreño. Al terminar este periodo y empiece a crecer el número de personas dependientes, el margen de acción será mucho menor.
Informe ante la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos sobre la situaci贸n del medio ambiente y sus impactos en los derechos humanos en El Salvador 27 de octubre de 2011
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Informe ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos I. “La situación del medio ambiente y sus impactos en los derechos humanos en El Salvador” Introducción En atención al mandato constitucional y legal de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos humanos, consistente en velar por el respeto y garantía de los derechos, promoverlos y supervisar la actuación de la administración pública frente a las personas, se solicitó a la honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), una Audiencia General a fin de exponer la Situación del medio ambiente y los impactos en los derechos humanos en El Salvador, con especial énfasis en el recursos hídrico y los proyectos mineros; durante el 143º período ordinario de sesiones de la CIDH. Por lo que al haberse admitido la solicitud de audiencia el 28 de octubre de 2011, se ha elaborado el presente documento para ser entregado y presentado en esa fecha con los datos que fundamentan la posición de esta Procuraduría, y con el propósito de generar resultados que promuevan el mayor interés del Estado salvadoreño en las cuestiones ambientales, para que estas sean consideradas en su real magnitud, estableciendo que la protección del medio ambiente como derecho humano, es un eje transversal que debe estar incluido en las políticas de desarrollo del país. En este orden de ideas es que se presenta inicialmente un contexto geográfico poblacional de El Salvador, un contexto socio-ambiental general, para pasar luego a temas más específicos ampliamente abordados como la justicia ambiental en el país, la situación de la gestión de riesgos y el ordenamiento territorial, los efectos del cambio climático en el istmo centroamericano y particularmente en El Salvador; para entrar posteriormente a un apartado referido a la especial preocupación de la PDDH por la protección de los recursos hídricos y, finalmente, la situación de los proyectos de minería metálica. II. Contexto geográfico y poblacional La República de El Salvador se sitúa en la América Central, su territorio cuenta con una extensión de 21,040.79 Km², en la zona tórrida limítrofe al Norte con la República de Honduras, al Sur con el Océano Pacifico (307 Km. de costa), al Este con la República de Honduras y la República de Nicaragua (Golfo de Fonseca de por medio), y al Oeste con la República de Guatemala33. Al sur y a lo largo de la costa se encuentran las planicies costeras, separadas por dos sierras; en una franja paralela oeste-este se sitúa la cadena volcánica reciente y la fosa central, que presenta valles dispersos y zonas montañosas y quebradas; hacia el norte se encuentra la cadena volcánica antigua, que junto al río Lempa separa al territorio en dos franjas34. Población A partir del Censo de Población realizado en 2007, El Salvador contaba a esa fecha con una población de 5, 744,113 de personas, lo que indica que la población se triplicó desde el censo elaborado en 1930, concentrando el 27.3% de la población en el Departamento de San Salvador, donde se encuentra la ciudad capital35. División político-administrativa La República de El Salvador se divide en 14 departamentos y 262 municipios, que pueden agruparse en 4 zonas geográficas: la Zona Occidental: Ahuachapán, Santa Ana y Sonsonate; la Zona Central: La Libertad, Chalatenango, San Salvador y 33 Dirección General de Estadísticas y Censos (DIGESTYC). VI Censo de Población y V de Vivienda 2007, Tomo I “Características Generales de la Población”, San Salvador, octubre de 2009. 34 DIGESTYC. Monografía de El Salvador, consultada en enlace electrónico: http://www.digestyc.gob.sv/ 35 Dirección General de Estadísticas y Censos (DIGESTYC). VI Censo de Población y V de Vivienda 2007, ya citado.
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Cuscatlán; la Zona Para-Central: La Paz, Cabañas y San Vicente y; Zona Oriental: Usulután, San Miguel, Morazán y La Unión. III. Contexto socio ambiental En los últimos años, El Salvador ha sido considerado uno de los países con mayores índices de contaminación y degradación ambiental a nivel latinoamericano, siendo las poblaciones en situación de pobreza y vulnerabilidad las que están sufriendo los embates más fuertes de esta condición, que ha sido profundizada por los efectos del cambio climático, los problemas relacionados con el recurso hídrico, los desplazamientos humanos para dar paso a megaproyectos -específicamente represas hidroeléctricas y minería-, y la escasez en la producción de alimentos; en definitiva, haciendo más difícil el goce de los derechos humanos más fundamentales, como es la vida digna, la salud, la alimentación adecuada y el medio ambiente. La Procuraduría ha reconocido que los problemas de contaminación y degradación representan un mal acumulado y no atendido a través de la historia, que se fue profundizando por la falta de diligencia debida de las autoridades y la ausencia de una conciencia conservacionista de las empresas y la población, en la que se que relegó el tema ambiental de todas las políticas estatales. No obstante ello, debe referirse que de acuerdo al principio de unidad y continuidad, las obligaciones del Estado permanecen independientemente del cambio de los funcionarios o del gobierno de turno, por lo que no existen eximentes de responsabilidad en su cumplimiento, pues en materia de derechos humanos estas obligaciones son objetivas y no de carácter subjetivo, manteniéndose sin importar los sujetos que se encuentren detentando el poder. En tal sentido, no se puede dejar de reconocer que con la llegada al Gobierno del Presidente Constitucional don Carlos Mauricio Funes Cartagena y su gabinete, se han alcanzado avances en ciertas temáticas -como algunas que se mencionan más adelante-. Sin embargo, desde el trabajo de tutela y fiscalización realizado por personal de esta Institución a nivel nacional, se considera que en materia ambiental y gestión estratégica del riesgo las medidas adoptadas no han sido suficientes para revertir los daños ambientales acumulados, mitigar los riesgos, prevenir desastres así como adaptarse a los cambios irreversibles en el entorno, provocados en gran medida por la variabilidad climática. A esto se suma la falta de reparación de las víctimas ambientales, aspecto que esta Procuraduría ha exigido en varias ocasiones. En los últimos años, otra situación que también ha agravado el panorama, ha sido la falta de acceso a la información –clara, oportuna y suficiente-, a la participación ciudadana y la consulta pública efectiva, para que las comunidades puedan hacer uso de su derecho a decidir en temas ambientales que les afecten, como mecanismos propios de un Estado Democrático de Derecho. Esta situación ha implicado que a la fecha se estén desarrollando una serie de proyectos que no fueron sometidos a consulta pública adecuada, y hoy están causando severos impactos ambientales y sociales en las comunidades afectadas; por lo que es urgente una revisión de los mismos, así como los mecanismos legales a fin de evaluar si estos son compatibles con una gestión ambiental sustentable del país. Aunque se reconoce los esfuerzos que se están realizando por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en adelante (MARN) en materia de acceso a la información relativa a los proyectos que causan un impacto ambiental dentro de su página eletronica; empero la Procuraduría considera que para que este derecho sea efectivo y las personas puedan vivir en un medio libre de contaminación y degradación ambiental, deben existir tres pilares fundamentales: el acceso a información ambiental, el derecho a la participación –informada- en la toma de decisiones ambientales y el derecho al acceso a la justicia. El difundir información, desde la perspectiva antes anotada, se vuelve fundamental para que las comunidades afectadas, de una manera asequible y accesible, para que conozcan el estado se su medio ambiente y cómo puede ser alterado luego de la ejecución de un proyecto. En este sentido, se resalta la necesidad que el Estado salvadoreño haga mayores esfuerzos para que la población cuente con información oportuna, suficiente y veraz, como un insumo básico para poder participar en la vida pública y contribuir así a la consolidación de una sociedad más justa, transparente y ambientalmente sustentable. Es de destacar que, en algunos casos, se ha observado la participación activa de ciertos sectores de la población que han reclamado el cumplimiento de sus derechos; sin embargo a esta Procuraduría se ha reportado que continúan generándose decisiones al margen de una amplia y democrática participación ciudadana, que están afectando el ejercicio del derecho a una gestión ambientalmente sustentable. De ahí que esta Procuraduría considera que los procesos de consulta en materia ambiental deben ser revisados a fin de que estos sean efectuados con la participación de la mayor parte de las comunidades afectadas, quienes previamente deben conocer de una forma asequible los impactos de los proyectos en su entorno, así como en su calidad y modos de vida. Por lo los elementos planteados consideramos que es urgente que en primer lugar se dicte la política ambiental, la cual
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desde el pasado 5 junio se encuentra en un proceso de consulta por el MARN para poder conocer las lineamientos en materia ambiental del actual Gobierno, y además se proceda a la revisión y adecuación de la normativa ambiental la cual debe obedecer a estándares de derechos humanos y estar orientada a la protección de un entorno ecológico que coadyuve para que la vida de los salvadoreños y salvadoreñas se desarrolle en condiciones dignas. La Procuraduría, en relación a lo anterior, ha acompañado iniciativas de proyectos de ley y reformas constitucionales surgidos desde la sociedad civil y presentadas al Seno Legislativo, como la propuesta de reforma constitucional para reconocer el derecho humano al agua; el proyecto de Ley General de Agua, así como pronunciamientos por la urgente necesidad de una nueva Ley de Minería Metálica que prohíba la explotación de la misma, ya que estudios científicos han demostrado su no viabilidad en suelo salvadoreño. A pesar de tales propuestas, las mismas no han sido temas prioritarios en la agenda legislativa, y con ello se está obstaculizando la protección de derechos humanos, como el derecho al agua, el derecho a un medio ambiente sin contaminación y su íntima vinculación con otros derechos como la vida, la salud, la alimentación adecuada y la integridad. Por otro lado, hay que decir que el desempeño del MARN, como ente rector de la política ambiental, a través de los años ha sido limitado y en muchos casos deficiente, en cierta medida por la asignación presupuestaria para esa Cartera de Gobierno, que dificulta su mandato de protección, conservación y recuperación del medio ambiente, con necesidades de equipo y personal técnico suficiente para realizar evaluaciones, monitoreo y diagnósticos ambientales amplios y efectivos orientados a la real garantía de protección ambiental. Pero tal condición no debe justificar la falta de una actuación oportuna, partiendo de la base que el daño ambiental una vez consumado es muchas veces irreversible. Hay que decir que la partida presupuestaria asignada a la Cartera ambiental debe responder a las múltiples funciones que ese Ministerio tiene como mandatos de Ley, así como partir de un diagnóstico de la situación de contaminación y degradación que enfrenta el territorio a nivel nacional. IV. La justicia ambiental En este punto, debe hacerse alusión a la dispersión normativa y falta de garantías para asegurar la justicia ambiental. Actualmente no existen materialmente Tribunales Ambientales, aunque formalmente la Ley de Medio Ambiente los contempla desde su creación en el año 1998 -como Tribunales Agroambientales-. Situación que ha sido señalada constantemente por esta Institución, sin que a la fecha se tomen las medidas para echar andar esta jurisdicción especializada y sea más factible que las víctimas ambientales obtengan algún tipo de reparación. En la rama jurisdiccional, los delitos ambientales no han prosperado de manera efectiva en el desarrollo de los procesos penales, por las dificultades con los mecanismos de prueba y la limitada visión del sistema judicial respecto a las particularidades del derecho ambiental, cuando el área requiere un tratamiento y una visión especial por su tecnicidad y los efectos producidos; y además, requiere la individualización y reparación de las víctimas, situación que muchas veces es difícil establecer. Uno de los casos más emblemáticos que esta Procuraduría ha diligenciado es la contaminación por plomo en el cantón Sitio del Niño, jurisdicción de San Juan Opico en el Departamento de la Libertad, donde las víctimas luego de seis años de haber interpuesto la denuncia en la PDDH y en la que hacen constar que desde el año 1994 sufren de la contaminación, aún esperan la reparación del daño ocasionado tanto a la salud como la remediación de su medio ambiente, a pesar de la resolución final de responsabilidad36 y una de medidas cautelares37 y los pronunciamientos que para el caso se han efectuado. Vale referir que la ilustre Comisión Interamericana ya conoce de dichos documentos, en virtud que oportunamente esta Procuraduría envió copia certificada de las resoluciones emitidas en la que exigía la reparación de los daños tanto en las personas -especialmente en niños y niñas- como en el medio ambiente, a las entidades del Estado competente. V. Gestión de Riesgos y ordenamiento territorial No puede desligarse del tema de la degradación ambiental, lo relativo a los desastres, pues las condiciones ambientales de un país pueden hacer más resiliente o debilitar a las poblaciones y ponerlas en situaciones de mayor vulnerabilidad frente a amenazas de los mismos. Es evidente que la situación de vulnerabilidad social y ambiental de El Salvador, se ha incrementado por diversas causas, entre las que también resalta la falta de controles y criterios técnicos en la planificación y crecimiento urbano que, como se 36 Resolución final de responsabilidad, expediente LL-050-2005, 7 de junio de 2007. 37 Resolución de Medidas Cautelares, expediente LL-050-2005, 30 de agosto de 2007.
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ha comprobado en cada invierno, continúa afectado la capacidad de infiltración en los suelos y aumenta la vulnerabilidad de la población frente a la amenaza de ocurrencia de desastres por deslizamientos, desbordamiento de ríos o inundaciones. En este punto debe acotarse que luego del desastre nacional ocasionado por el paso de la Tormenta Tropical Ida en 2009, el Equipo de Naciones Unidas de Evaluación y Coordinación de Desastres, (UNDAC) de la Oficina de Asuntos Humanitarios, (OCHA) en el documento Evaluación de la Capacidad Nacional para la Respuesta a Emergencias, realizado en el periodo comprendido entre el 19 al 30 de abril de 2010 determinó que El Salvador destaca a nivel global por presentar el 88.7% de su territorio como área de riesgo y por tener las más alta tasa porcentual de población bajo riesgo (95.4%)38. En lo referente, la PDDH ha realizado recomendaciones a las autoridades a través de resoluciones y pronunciamientos, para remarcar la necesidad de atender la gestión integral de riesgos y el ordenamiento territorial como puntos prioritarios de las políticas de desarrollo, señalando a la vez la necesidad de creación de una entidad responsable del drenaje urbano y de la elaboración de un plan maestro en la materia, así como un fondo suficiente y adecuado para la mitigación, prevención y atención de desastres, que considere medidas para la adaptación a los impactos del cambio climático. Todo ello en acuerdo a una política integral de gestión de riesgos, que tenga un enfoque prioritariamente preventivo, más que reactivo como sucede en la actualidad. Ello implica la necesidad de reformas a la actual Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres en ese sentido, además, para integrar al Sistema en la materia, las funciones de la recién creada Secretaria de Asuntos de Vulnerabilidad de la Presidencia de la República, que se entiende será el ente rector encargado de llevar a cabo todas las acciones necesarias para prevenir y erradicar la vulnerabilidad del territorio frente a amenazas naturales y humanas; tal como se dijo en el Primer Pronunciamiento Público emitido por la Mesa de Comunidades en Situación de Vulnerabilidad por Riesgo a Desastres de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos39, de fecha 4 de mayo de 2011. En esa ocasión, la Mesa hizo, además, una serie de demandas dirigidas al Presidente de la República, a los Ministros de Gobernación, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Salud y Obras Públicas, así como a las autoridades de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres y a los Consejos Municipales del Área Metropolitana de San Salvador, con el objeto que cada institución cumpliera con sus obligaciones en el tema, derivadas tanto de la ley como de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, y que para su efectividad buscaran, diseñaran y definieran líneas de coordinación entre los diferentes entes para prevenir y proteger a las personas y sus bienes ante posibles riesgos de amenaza. Sin embargo, actualmente el país atraviesa el período más fuerte de la temporada lluviosa y nuevamente se ha llegado a niveles altos de riesgo para la población y los bienes públicos y privados. En ciertos casos, como el desastre sucedido en la Colonia Málaga en la ciudad capital, a causa del desbordamiento de un río que provocó la muerte de 33 personas que se conducían en un autobús, en junio de 2008, se han establecido responsabilidades y realizado llamados a las autoridades para que asuman las recomendaciones giradas por la PDDH, como un compromiso y obligación estatal de asegurar los derechos humanos a la vida, seguridad personal y patrimonial, debiendo realizar los trabajos de mitigación y prevención necesarios, con la mayor responsabilidad, para garantizar una vida sin riesgos de la población; asimismo, que se asuman obligaciones de reparación a las víctimas de desastres y a la sociedad en su conjunto. La historia del país demuestra la necesidad que los esfuerzos gubernamentales y de la sociedad, en materia de protección civil y prevención de riesgos, se coordinen y busquen soluciones dirigidas a evitar que se repitan situaciones de desastre como las ocurridas a consecuencia de fenómenos meteorológicos, verbigracia los casos del Huracán Stan (2005), el desastre en el Arenal Monserrat de San Salvador (2008), las tormentas Ida (2009) y Agatha (2010). Estos eventos que han causado saldos alarmantes en pérdidas humanas y materiales en el territorio salvadoreño, que aún mantienen sus consecuencias. De esta forma, también se vislumbra como una medida urgente la regulación y prohibición de construcciones en zonas con suelos no aptos para el desarrollo urbano e industrial, así como la tala indiscriminada de árboles, que puedan aumentar la vulnerabilidad y el riesgo, llevando a transgresiones a la vida y provocando daños materiales considerables que afectan sobremanera la calidad de vida y la economía de las familias salvadoreñas. Según el Informe de Labores 2010-2011del MARN, como parte del Plan Quinquenal del Gobierno 2010-2014, se ha creado el Programa Nacional de Reducción de Riesgos, que ha incluido la ejecución de un Atlas dinámico de riesgos en línea – sistema de información territorial de acceso público sobre riesgos, que permitirá monitorear los fenómenos naturales a fin de orientar y facilitar la toma de decisiones del Gobierno y los operadores del Sistema Nacional de Protección Civil-; la mejora del Sistema de Alerta Temprana (SAT), la incorporación de la gestión de riesgos en la inversión pública en infraestructura y vivienda; y la cultura ciudadana de seguridad y reducción de riesgos con enfoque preventivo. 38 Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA), Equipo de naciones Unidas de Evaluación y Coordinación de Desastres (UNDAC), Evaluación de la capacidad nacional para la respuesta a emergencias, El salvador del 19 al 30 de abril de 2010. Pág. 9. 39 La preocupante situación de vulnerabilidad frente a los desastres motivó a principios de 2011, la creación de un espacio permanente enmarcado en la denominada Mesa de Comunidades en Situación de vulnerabilidad por riesgo de Desastres, en el seno de la PDDH y para la reflexión de la temática de gestión de riesgos, con el objetivo de generar debate y propuestas a las autoridades locales y al gobierno central en temas de gestión integral de riesgos y derechos humanos.
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A pesar de lo anterior, es de mencionar, que al momento de elaborar el presente Informe, El Salvador atravesó por un estado de Emergencia Nacional a consecuencia de las lluvias, que llevó a decretar los Estados de Emergencia Nacional40 y Calamidad Pública y Desastre41, y resultó en la pérdida de 34 vidas humanas, innumerables daños materiales y personas desplazadas, dejando claro que la capacidad de respuesta del país ante un fenómeno natural -de magnitudes y sin precedentes históricos- quedó nuevamente superada. A partir de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, la PDDH emitió una Posición Preliminar42, realizando consideraciones y recomendaciones a las autoridades competentes, en atención a los casos verificados durante la emergencia y recordando que en el mes de mayo del presente año, en ocasión de la creación de la Mesa de Comunidades en Situación de Vulnerabilidad por Riesgo a Desastres, se había expresado la preocupación por el agravamiento de la situación de vulnerabilidad que enfrenta todo el territorio nacional, llamando la atención para que las autoridades que dirigen el Sistema Nacional de Protección Civil, de forma inmediata y prioritaria activaran todas las medidas preventivas necesarias para proteger oportunamente la vida y la seguridad de las personas en riesgo, ya que como se había pronosticado la temporada invernal 2011 preveía escenarios lluviosos por encima de lo normal43. De acuerdo a una entrevista del Coordinador Nacional de Naciones Unidas en El Salvador, Roberto Valent, las pérdidas por las lluvias durante el mes de octubre de 2011 en el país se estiman en más de 1,000 millones de dólares44. Por otro lado el Presidente Constitucional de la República expresó que hasta el momento se había determinado un monto daños directos de 650 millones de dólares, mismos que pueden ser triplicados al calcular el costo de la reconstrucción preventiva de la infraestructura dañada tanto pública como privada45. Por su parte, la Secretaría de Asuntos de Vulnerabilidad de la Presidencia de la República informó oficialmente de las afectaciones sufridas, resumidas en los siguientes recuadros. AFECTACIONES A RAÍZ DE LA TORMENTA TROPICAL 12E AFECTACIONES A LAS PERSONAS AFECTACIONES 1 Personas lesionadas 2 Personas fallecidas 3 Personas desaparecidas 4 Personas Evacuadas 5 Personas Albergadas 6 Personas albergadas no evacuadas 7 Comunidades evacuadas Fuente: Secretaría de Asuntos de Vulnerabilidad, 20 de octubre 2011 AFECTACIONES A LAS VIVIENDAS Y EDIFICACIONES PÚBLICAS AFECTACIONES 1 Viviendas afectadas 2 Viviendas anegadas 3 Viviendas destruidas 4 Centros Escolares Afectados 5 Centros Escolares anegados 6 Centros de Salud afectados 7 Centros de Salud anegados 8 Casas Comunales Afectadas 9 Casas Comunales anegadas 10 Iglesias Anegadas 11 Otras edificaciones anegadas 12 Otras edificaciones destruidas Fuente: Secretaría de Asuntos de Vulnerabilidad, 20 de octubre 2011
TOTAL 29 34 3 55,546 51, 673 3,873 160
TOTAL 787 18,510 57 21 17 1 1 1 14 2 8 12
40 Mediante Decreto Ejecutivo 153, de 14 de octubre de 2011. 41 Mediante Decretos Legislativos No 884, del 13 de octubre de 2011 y, No. 887 del 17 de octubre de 2011. 42 PDDH. Posición Preliminar frente a la emergencia nacional decretada a raíz de la depresión tropical 12E, 17 de octubre de 2011. 43 PDDH Primer Pronunciamiento de la Mesa de comunidades en situación de vulnerabilidad por riesgo de desastres de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Emitido el 4 de mayo de 2011. 44 El País. El temporal devasta El Salvador, 22 de octubre de 2011, ver en enlace electrónico: http://internacional.elpais.com/internacional/2011/10/22/actualidad/1319279745_094819.html 45 Declaraciones del Presidente de la República de El Salvador en el marco de la Cumbre celebrada por el Sistema de Integración Centroamericana (SICA), 25 de octubre de 2011.
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AFECTACIONES A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA AFECTACIÓN 1 Cultivos de granos básicos (Mz.) 2 Cultivos de caña de azúcar afectados (Mz) 3 Cultivos frutales afectados (Mz.) 4 Cultivos de hortalizas afectadas (Mz.) 5 Pérdidas en la caficultura (Mz.) 6 Pérdidas en la avicultura (cabezas) 7 Pérdidas en la Acuicultura (lb.) Fuente: Secretaría de Asuntos de Vulnerabilidad, 20 de octubre 2011
TOTAL 3,802 75 207 130 179 78 170
Es por ello, que tanto desde la Mesa de Comunidades en Situación de Vulnerabilidad arriba mencionada como desde la PDDH, se ha señalado como fundamental la ampliación del abordaje de la gestión integral de riesgos, relacionándola íntimamente con la adecuada gestión del medio ambiente, los efectos del cambio climático -una realidad palpable en el país desde hace varios años- el ordenamiento territorial, y resaltar la importancia de la educación, la información y la participación de todos los sectores de la población tanto en las acciones preventivas, como durante y después de ocurrido un desastre, involucrándolos en los mecanismos de recuperación y propiciando su organización para cohesionar las partes comunitaria, privada y gubernamental. Aspectos que debe comprender una política de gestión del riesgo, aún pendiente. VI. Los efectos del cambio climático El cambio climático es probablemente el fenómeno ambiental más significativo de nuestros tiempos, relacionado directamente con el aumento de las amenazas naturales susceptibles de convertirse en desastres, por lo que es un tema que debe ser prioridad dentro de los gobiernos, especialmente de países como El Salvador, que se ha reportado con altos índices de vulnerabilidad ambiental46. La PDDH, desde su labor Institucional ha estado expectante de todos aquellos acontecimientos o situaciones generadas en El Salvador a consecuencia de los impactos ocasionados por el cambio climático. De acuerdo a la CEPAL el cambio climático es una amenaza seria para Centroamérica por los diversos impactos que prevé para la población y los sectores productivos, en términos fiscales se considera que el problema del cambio climático es un pasivo público contingente que va a afectar las finanzas públicas de los gobiernos por varias generaciones, estimándose que para el año 2030, Centroamérica va a producir menos del 0.5% de las emisiones globales de gases de efecto invernadero (GEI), aunque sea desde ya una de las regiones más vulnerables ante los efectos del cambio climático. Particularmente El Salvador, en los últimos años, ha aumentado el número e intensidad de los desastres, con enormes repercusiones en su economía47, en este sentido, la CEPAL destaca que: “Un sector que es fundamental como proveedor de empleos y como impulsor del crecimiento económico es el agropecuario, el cual es altamente dependiente del clima y sobre él se han contabilizado grandes pérdidas ante los efectos climáticos. A futuro se espera que éstos se intensifiquen, que aumente la temperatura general y que la precipitación se reduzca. Hacia el año 2100 algunos escenarios proyectan que el clima aumentará entre 2º C y 5º C y que la precipitación disminuirá entre 18% y 40%”48. En la misma línea el Informe Stern49 y los diferentes Informes de Panel Intergubernamental de Expertos del Cambio Climático50 (IPCC por sus siglas en inglés), señalan que los costos de la inactividad en estos momentos serán mucho mayores que los de invertir en el futuro para paliar los efectos del cambio climático. Para esta institución nacional de derechos humanos, el Gobierno de El Salvador debe impulsar medidas para hacerle frente y adaptarse a los efectos del cambio climático, como ya se ha señalado en diferentes informes y 46 47 48 49 50
Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA) de Naciones Unidas. “Evaluación de la Capacidad Nacional para la Respuesta a Emergencias” de 2010. CEPAL (Sede Subregional en México). El Salvador: Efectos del Cambio Climático sobre la agricultura, México D.F., agosto, 2010. Ibídem. Stern Review on the Economics of Climate Change. Treasury Department. British Government, 2006. Consultar en página electrónica del IPCC. http://www.ipcc.ch/
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pronunciamientos51 al respecto del tema, y adoptar todas aquellas acciones necesarias para evitar el aumento de temperaturas, comprometiéndose a no autorizar o ejecutar proyectos que conlleven tal consecuencia. Durante la celebración del Día Mundial del Medio Ambiente, el 5 de junio de 2009, que estuvo orientada al combate de los impactos del cambio climático, la Procuraduría emitió un pronunciamiento en el que puntualizó la preocupación por las consecuencias de la variación climática, principalmente en las comunidades más vulnerables, por representar un obstáculo para el logro de un desarrollo sustentable y la realización de los derechos humanos; instándose al gobierno de El Salvador para que de forma urgente e inmediata coordinara y centrara su atención en las poblaciones más propensas a sufrir los embates del cambio climático, ya que son las personas en situación de pobreza y mayor vulnerabilidad las que soportan el 90% de la carga de las situaciones adversas producidas por el mismo. Vale decir, que a nivel nacional no se ha hecho pública la Estrategia para hacer frente al cambio climático, ni el Plan de Acción de adaptación y mitigación frente al mismo, situación que se ve con suma preocupación, pues es imperante contar con un programa, proyectos y acciones prioritarias de corto y mediano plazo en relación al cambio climático así como con lineamientos estratégicos de adaptación y mitigación que tome en cuenta a todos los sectores de la sociedad, tanto públicos como privados. En adición, se ha referido que dicha estrategia no puede verse aislada con la política de gestión de riesgos y recurso hídrico; con la orientación prioritaria de la inversión pública para contemplar en el mismo el enfoque de cambio climático; con el modelo y los programas de desarrollo y proyectos de país, los que deben caracterizarse por contribuir con el desarrollo humano de las poblaciones, al igual que con la política alimentaria, entre otros aspectos. Lo anterior deja claro que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debe cumplir con un rol más proactivo en este tema y que no se reduzca a un discurso nacional e internacional cargado del reconocimiento sobre las consecuencias para el país de este fenómeno; sino en una práctica que vaya acorde a la real dimensión de los efectos del cambio climático en El Salvador y demuestre que la protección ambiental y la garantía de la calidad de vida de los habitantes, son ejes fundamentales de las decisiones de esa Cartera de Estado. Para finalizar, es importante hacer notar que la Procuraduría compaña la ejecución del proyecto “Promoción de los Derechos Humanos con enfoque en soberanía alimentaria como medida para enfrentar el cambio climático”, desarrollado en el municipio de San Julián, en el departamento de Sonsonate conjuntamente con la organización ecologista, Unidad Ecológica Salvadoreña (UNES) y con el apoyo solidario de la Embajada de Suiza con sede en Guatemala; en virtud que la PDDH desde hace varios años venía señalando la problemática alimentaria y de desnutrición que vive la población salvadoreña, estando consciente que ante esta lamentable situación la institución defensora de derechos humanos no puede legar a estas comunidades con un plan de educación en derechos humanos, sin que este no vaya acompañado del fortalecimiento de sus capacidades de sobrevivencia por medio de la producción de sus propios alimentos. Lamentablemente dicha iniciativa piloto se vio afectada por el paso de la depresión tropical 12E, ya que San Julián fue uno de los lugares severamente impactado por las lluvias. VII.
La especial preocupación por la desprotección del recurso hídrico
El MARN ha informado que el Índice de Calidad General de Agua (ICA), en las evaluaciones hechas a 55 ríos del país entre abril y julio de 2010, desde el punto de vista ambiental, reportó que el 65% de los sitios analizados tiene una calidad “regular”, significando restricciones al desarrollo de la vida acuática en ellos; el 33% de los ríos mostraron una calidad que varía de “mala” a “pésima”, impidiendo el desarrollo de vida acuática y; solo el restante 2% presentó una calidad “buena”52. Según el Ministerio, la comparación de los resultados obtenidos según el ICA, entre los años 2006 al 2009, conducen a afirmar que el porcentaje de sitios evaluados con calidad “buena”, se redujo del 17 a 0%, es decir, que durante esos años se dio una tendencia progresiva hacia el deterioro de la calidad ambiental del agua de los ríos. Al contrastar los resultados obtenidos con la base normativa, únicamente el 10% de los 124 sitios evaluados en esos 55 ríos cumplen con la norma de aptitud de uso de agua cruda para potabilizar por métodos convencionales -hervir, clorar o filtrar-. 51 Consultar el“Informe Especial de la sobre los hechos acontecidos a raíz de desastre nacional de los días siete y ocho de noviembre de 2009”; y “Compilación de Pronunciamientos del señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Oscar Humberto Luna año 2009”, apartado de Derechos Humanos al Medio Ambiente sano, Editorial e Impresora Panamericana, diciembre de 2010. 52 MARN. Resultado del Informe de la Calidad de Agua en los ríos de El Salvador, 2010, publicado el 25 de marzo de 2011, consultado en el enlace electrónico oficial del MARN: http://www.marn.gob.sv/index.php?option=com_content& view=article&catid=1:noticias-ciudadano&id=822:resultados-del-informe-de-la-calidad-de-agua-en-los-rios-de-el-salvador-2010&Itemid=227
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Para el MARN, el deterioro de los ríos evaluados “es responsabilidad de una indiferencia compartida entre la población y la falta de la aplicación de la Ley Ambiental”, no obsten afirmar que uno de los ejes fundamentales en los que trabaja esa Cartera de Gobierno, es la Gestión Hídrica, que tiene la tarea esencial de “asegurar el uso sostenible, la disponibilidad y la calidad de los recursos hídricos del país, con énfasis especial en su protección y conservación mediante la planificación sistemática”, trabajando actualmente en la reformulación de la Política Nacional del Recurso Hídrico y la creación de una estrategia de gestión integrada de tales recursos y su Plan Nacional. El Ministerio trabaja, además, en la construcción de un “Observatorio del agua”, que a partir de información referente al estado de los recursos hídricos, permita la toma de decisiones en el ámbito local y nacional53. CALIDAD AMBIENTAL
PORCENTAJE DE SITIOS
CARACTERISTICAS
2006
2007
2009
2010
EXCELENTE
0%
0%
0%
0%
Facilita el desarrollo de vida acuática
BUENA
17%
3%
0%
2%
Facilita el desarrollo de vida acuática
REGULAR
50%
45%
60%
65%
Restringe el desarrollo de vida acuática
MALA
20%
46%
31%
27%
Restringe el desarrollo de vida acuática
PESIMA 13% Fuente: MARN, 2011.
6%
9%
6%
Imposibilita el desarrollo de vida acuática
La CEPAL reporta, con base a datos proporcionadas por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), que El Salvador tiene una disponibilidad de agua de 1,752 m3 per cápita anual –la menor de Centroamérica-, que al contrastarlo con los indicadores establecidos por el Instituto Mundial de Recursos (The World Resourses Institute), nos coloca en una posición demasiado cercana al estrés hídrico, considerado a partir de una disponibilidad menor de 1.700 m3 per cápita anual54, y que representa una especial preocupación para esta institución nacional de derechos humanos, pues se conoce de casos en los que proyectos justificados en el desarrollo, la necesidad energética o por la simple ausencia de controles ambientales efectivos, se ha comprometido a nuestros recursos hídricos, que a su vez acarrea problemas para el goce y disfrute de los derechos a la salud, la alimentación, el medio ambiente y a la vida misma, entre otros concomitantes.
Tomado de: CEPAL, 2010.
53 Ídem. 54 CEPAL, Sede Subregional de México. Reporte Técnico “La economía del Cambio Climático en Centroamérica”, México D.F., agosto de 2010, pág. 94.
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Como casos emblemáticos en los que esta Procuraduría ha sentado su posición, puede mencionarse el de contaminación por el abandono y deterioro de barriles conteniendo toxafeno en el municipio y departamento de San Miguel, al oriente del país; la contaminación por plomo en el Cantón Sitio del Niño, del municipio de San Juan Opico, que luego de varios años de denuncias, llamados de atención y establecimiento de responsabilidades por parte de la PDDH, se procedió a declarar la zona bajo estado de emergencia ambiental; la preocupación por el desplazamiento de poblaciones y deforestación que ha causado la construcción de represas hidroeléctricas sobre los principales ríos de nuestro país, la preocupación por la contaminación generada por la explotación minera aurífera décadas atrás y la amenaza de nuevos proyectos mineros que afectarían irremediablemente nuestros recurso, pues ni siquiera se cuenta con una regulación garantista en la materia, de lo que más adelante se hablará en más detalle. El 22 de marzo de 2010, la Procuraduría emitió el “Mensaje en el marco de la celebración del Día Mundial del Agua”, manifestando la preocupación porque las instituciones estatales aún no adoptan las medidas orientadas a velar por la protección, conservación y defensa del recurso hídrico, como garantía de sustentabilidad, asegurando agua de calidad y cantidad suficientes para hacer posible la continuidad de la vida de las presentes y futuras generaciones. Por lo que se instó a las autoridades del Estado a que: a) promovieran una intensa discusión sobre un nuevo marco normativo para la protección efectiva del recurso hídrico, con el objeto de avanzar hacia una nueva legislación que superara lo obsoleto, disperso y contradictorio de la que se encuentra vigente; b) se profundizara en el enfoque integrado de su gestión, centrándose en los principios de sustentabilidad y desarrollo humano y; c) se impulsara la creación de una autoridad del agua que logre una gobernabilidad eficaz del recurso, superando lo que hasta el momento es un conjunto de instituciones que cumplen funciones segmentadas y que lejos de velar por su protección pueden profundizar los graves problemas existentes, causando impactos negativos en el goce de los derechos humanos de la familia salvadoreña. Durante el año 2011, en el Comunicado en el Día Mundial del Agua, se insto, una vez más, a las autoridades del Gobierno Central a la aprobación de una Ley General de Aguas y una Institución que se encargue de velar por su cumplimiento; tomando en cuenta las disposiciones de la recién creada Ley de Ordenamiento Territorial, para superar lo disperso de la legislación que versa en materia hídrica, hasta la fecha. Asimismo, en ese Comunicado la PDDH recalcó que en estos momentos El Salvador también atravesaba amenazas de contaminación transfronteriza a nuestras fuentes de agua, como el caso de la ejecución de un proyecto minero metálico en el Estado vecino de Guatemala, que podría afectar el Río Lempa, principal abastecedor del vital liquido al país, siendo una situación advertida y conocida por las autoridades de ambos países, por lo que se ha solicitado acciones firmes del Gobierno Salvadoreño orientadas a prevenir daños irreparables en la cuenca del Río Lempa y el lago de Güija, como parte de los compromisos internacionales y nacionales adquiridos por ambos Estados. Por este caso y otros que pudieran producir efectos nocivos transfronterizos, se planteo que es necesario volcar esfuerzos reales y efectivos para la mejora de la gestión hídrica del istmo centroamericano, siendo importante la coordinación con los países vecinos para lograr un abordaje y tratamiento más integral y efectivo, pues como se ha comprobado, la degradación y contaminación del recurso hídrico traspasa fronteras y es ineludible adoptar medidas conjuntas para proteger los derechos de los pueblos centroamericanos55. Desde la Procuraduría se destacan aspectos positivos como la creación de la Dirección de Gestión Hídrica y Ordenamiento Ambiental del Territorio y el Observatorio del Agua –éste aún previsto- al interior del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el esfuerzo actual del MARN por el anteproyecto de Ley de Agua que retoma muchos elementos de la propuesta realizada por la sociedad civil organizada años atrás, no obstante hasta la fecha de este informe, dicho proyecto no ha sido presentado como iniciativa de Ley a la Asamblea Legislativa. A pesar de los aspectos antes mencionados, todavía existen problemas por resolver, donde el país se encuentra al borde de un estrés hídrico y la calidad de la mayor parte de nuestras aguas está comprometida, sin que a este momento se brinde 55 PDDH. Comunicado del Día Mundial del Agua 2011, 22 de marzo de 2011.
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aún una protección efectiva e integral de las cuencas, respondiendo a la urgencia de las circunstancias constatadas y de una forma integral; permaneciendo pendiente, a pesar de las exhortaciones y llamados de esta Procuraduría ya relacionados, la vigencia de una Ley General de Aguas, necesaria para regular y proteger los recursos hídricos de nuestros país, impulsando la creación de una autoridad del agua, así como una política nacional que defina los lineamientos a seguir para garantizar la conservación, descontaminación y prevención de la degradación de los recursos hídricos, mientras el estado de los mismos y del medio ambiente en general sigue agravándose. VIII.
La situación de los Proyectos de minería metálica
Desde el año 2006, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos realiza una investigación sobre la solicitud de proyectos de extracción de minería metálica en el país y sus repercusiones en la calidad de vida de las poblaciones potencialmente afectadas. En el mes de agosto de 2006, por medio de una Resolución Inicial bajo el número de expediente SS-01-353-06, esta Institución se pronunció sobre la situación de los proyectos de minería metálica y su potencial afectación en los derechos humanos de las poblaciones afectadas. En ese sentido, realizó una serie de consideraciones que desde la perspectiva de los derechos humanos, principalmente desde la protección del derecho a la vida, la salud, el medio ambiente y los principios que informan a este último, debían ser evaluados por el Estado salvadoreño; así como la necesidad de proceder a un estudio integral que evaluara la conveniencia de ese tipo de proyectos en suelo salvadoreño, antes de otorgar cualquier concesión; con fundamento en la opinión y participación de los afectados y las afectadas, en la estrechez territorial, la densidad poblacional, el deterioro ambiental y en los problemas que enfrenta el recurso hídrico en lo relativo a su disponibilidad y calidad a nivel nacional, situación que incluso ya ha sido reconocida a nivel oficial como muy preocupante56. Posteriormente en un comunicado de prensa de agosto 2006, la Procuraduría nuevamente exhortó al Estado salvadoreño para que antes de emitir cualquier permiso de exploración y explotación de minería metálica, se realizara un estudio profundo sobre los impactos sociales y ambientales que genera dicha actividad; haciendo prevalecer en todo momento el acceso a la información y permitiendo la participación ciudadana, de tal manera que se asegurara la plena protección de la persona humana, tal como lo consigna nuestro marco constitucional y legal. En el año 2007, al asumir la actual administración de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, se expresó que uno de los temas prioritarios de la gestión sería la tutela y la promoción del derecho a la protección ambiental. Siguiendo ese compromiso, en fecha 28 de enero de 2008 se emitió un pronunciamiento público reafirmando la posición y preocupación -ya sostenida por esta Institución- sobre la situación de los proyectos de explotación de minera metálica en el país, y sus potenciales impactos negativos en los derechos humanos de la población salvadoreña. En dicha ocasión, se ratificó la postura contenida en la resolución inicial supra citada, y se emitió nuevas recomendaciones dirigidas al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN), para que analizara de forma objetiva y profunda los estudios de impacto ambiental presentados por las empresas interesadas en los proyectos mineros, con el objetivo de hacer valer, en todo momento, la protección del medio ambiente como medio para asegurar la existencia de las presentes y futuras generaciones; asimismo, que se informara a la población de forma veraz, suficiente y oportuna -previo a una consulta pública- sobre el proceso de los referidos proyectos, con el objetivo que la población ejerciera su derecho a decidir sobre situaciones que le afectan. Se recomendó, además, al Ministerio de Economía, que adoptara las medidas tendientes a garantizar que los proyectos de minería metálica no causaran daños irreversibles a la población y al ambiente; y se aplique el principio de precaución, en caso de no poseer certeza científica sobre los daños de esta actividad. De la misma forma, se hizo pública las denuncias presentadas en esta Procuraduría por las comunidades afectadas, particularmente en la zona del municipio de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, en atención a la participación del señor Alcalde y miembros del Concejo Municipal de Sensuntepeque, elementos de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada, en actividades de promoción de la empresa minera Pacific Rim, que es la que hasta el momento cuenta con un permiso de exploración de minería metálica en la zona. En el año 2007, las autoridades del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esa época informaron que existían 38 proyectos de exploración y explotación de minera metálica: 34 para exploración, 3 para explotación, uno de procesamiento industrial, y que se habían revocado 2 permisos ambientales. 56 El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su Informe de Labores del 31 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2010, Págs. 53-55, señala los estudios y análisis de calidad del agua realizados en el país, entre los cuales se destaca que de acuerdo al Índice de Calidad de Agua de 55 ríos muestreados ninguno obtuvo una calidad de agua “buena”, solo “regular”, “mala” y “pésima”, que se traduce en limitante o impedimentos para el desarrollo de la vida acuática deseada.
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En fecha 30 de julio de 2009, el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos, a iniciativa de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, emitió en la ciudad de Panamá una resolución57 sobre los impactos ambientales y socioculturales ocasionados por la actividad minera en los países de la región y en la que, entre otros puntos importantes, recomendó a los Estados de la región que garantizaran la protección de los derechos fundamentales, especialmente la integridad y el cese de los hostigamientos contra los activistas, organizaciones y personas dedicadas a la defensa del derecho al medio ambiente y los derechos humanos. Se estableció, por otra parte, que el Ombudsman de cada país centroamericano debía contar con un programa de monitoreo sobre el desarrollo de las actividades mineras en el istmo, que incluyera inspecciones en la zona, el análisis de la normativa regional aplicable con la finalidad de identificar omisiones o vicios en la misma; y se recurriera a los mecanismos nacionales e internacionales orientados a garantizar la protección de los derechos humanos y la reparación de los daños ocasionados a las personas y al medio ambiente. Por tanto, la solicitud de esta audiencia ante la distinguida Comisión se enmarca dentro de estos compromisos. El 10 de junio de 2009, se giró una comunicación oficial al señor Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ingeniero Hermán Rosa Chávez, expresando la posición de la PDDH respecto al tema; y de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley que rige a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, se requirió, entre otras cosas, un informe sobre el estado actual del Proyecto de exploración minera “El Dorado”, a ejecutarse en el municipio de San Isidro en el departamento de Cabañas, por ser uno de los proyecto que contaba con permisos de exploración y, porque según nuestras investigaciones, alrededor del mismos se han generado una serie de conflictos, hasta en punto que varias personas han perdido la vida. En esa oportunidad también se requirió, en relación al proyecto, una copia del Estudio de Impacto Ambiental, el fundamento de la Evaluación de Impacto Ambiental del MARN y la resolución ministerial en la que se fundamenta la autorización de la exploración minera; sin que se haya recibido respuesta. En fecha 6 de Octubre de 2009, se reiteró la solicitud de informe a ese mismo Despacho Ministerial, sin embargo, por segunda ocasión dicha solicitud no fue atendida, implicando un incumplimiento al mandato constitucional y legal que establecen las funciones del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos -y que obliga a las instituciones públicas y sus funcionarios al fiel cumplimiento del mismo-, representando una obstrucción flagrante al trabajo de investigación de la introducción de proyectos mineros metálicos al país. En declaraciones realizadas por el señor Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el 12 de octubre de 2010 ante la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Asamblea Legislativa, se conoció que hasta esa fecha el MARN había recibido 73 solicitudes de licencias para la exploración minera y 10 solicitudes de permisos ambientales para explorar minerales. Esta Institución luego de tener acceso a varias investigaciones -nacionales e internacionales- sobre los efectos de estos proyectos en la vida de la población, sentó una posición respecto a la no introducción de proyectos de explotación minera metálica y se planteó la necesidad de una política clara en la materia que vaya acompañada de una nueva ley de minería que tome en consideración que nuestro país no cuenta con los recursos técnicos, financieros y personales para realizar un control estricto del adecuado funcionamiento de las actividades de extracción minera metálica y que, aún en el caso de tener ese equipo, como lo han establecido muchos expertos y expertas en declaraciones, estudios y conferencias, las condiciones geográficas, demográficas e hídricas del reducido territorio salvadoreño no se prestan para permitir el ejercicio de una actividad minera libre de riesgos y perjuicios contra la vida de calidad de la población y el medio ambiente. La PDDH es de la opinión que si bien hay un fuerte interés de empresas trasnacionales y comerciales motivadas por la apertura que ha dado los Tratados de Libre Comercio (TLC), han visto a El Salvador como un lugar “fértil” para realizar sus negocios con un mínimo de inversión. También ha observado un fuerte movimiento social, como el impulsado por las organizaciones que conforman la Mesa Frente a la Minería Metálica, que se opone a los mismos, fundamentada como ya se dijo, en las opiniones científicas que advierten la falta de inocuidad de la explotación minera en nuestro país, justificados en las condiciones de nuestro territorio, así como a las experiencias con los daños ambientales producidos por la esa industria en otras latitudes y la misma contaminación de los ríos salvadoreños por metales pesados a causa de la actividad metálica años atrás. Hay que agregar, que la Corporación Commerce Group y San Sebastian Gold Mines, Inc. al pretender continuar con la exploración y explotación aurífera, y luego que se les denegara la renovación de las licencias de exploración por parte de las autoridades salvadoreñas en el año 2006, tal como fue informado a esta Institución, promovieron demandas58 ante 57 CCPDH, Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos, “Resolución del Consejo Centroamericano de Procuradores de derechos Humanos sobre lo Impactos Ambientales y socioculturales ocasionados por la actividad minera en los países de la región”, Ciudad de Panamá, 30 de julio de 2009. 58 La empresa transnacional minera Pacific Rim Cayman LLC, radicada en Nevada, Las Vegas, EUA; que tiene como filiales a Pacific Rim Mining Corp., y Dorado Exploraciones, S.A. de C.V. interpusieron la primera demanda en contra del
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el tribunal arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) –organismo adscrito al Banco Mundial (BM) con sede en Washington-, por considerar tal medida violatoria de las obligaciones de El Salvador contraídas a raíz de la suscripción del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana-Centroamérica y los Estados Unidos (CAFTA). Sin embargo, el pasado 14 de marzo de 2011, el Tribunal Arbitral instaurado por el CIADI determinó que la demanda presentada por Commerce Group no se encontraba dentro de su jurisdicción y competencia de conformidad con el CAFTA, por lo que desestimó todas las reclamaciones y pretensiones realizadas�, una buena noticia para el Estado salvadoreño, principalmente cuando atravesamos serias dificultades económicas y financieras a nivel nacional y mundial. Pero a pesar de lo anterior, aún está pendiente otro laudo arbitral ante el CIADI por la demanda iniciada previamente por Pacific Rim Cayman LLC, por las supuestas afectaciones generadas a la inversión bajo la figura de la expropiación indirecta, al no haberse otorgado el permiso ambiental de explotación aurífera en el territorio salvadoreño, y bajo el amparo de las disposiciones del CAFTA. i) La falta de reparación del daño por efectos de proyectos mineros Un tema que preocupa a esta Procuraduría es la grave contaminación que proyectos de minería metálica han causado en los recursos hídricos; particularmente la contaminación que sufre el Río San Sebastián, ubicado en el oriental Departamento de La Unión, generado -según señalamiento realizado por el experto Italiano, Flavaino Bianchini, en su estudio realizado para el Centro para la Investigación sobre Inversión y Comercio (CEICOM): “Calidad de agua en la zona de explotación minera de San Sebastián, municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión. El Salvador”-, por la ejecución de los proyectos de explotación de minería desarrollados en la zona entre los años de 1904 hasta el año 2002. Proyecto que desde el año 1968 hasta el año 2002 fuera administrado por la empresa Commerce Group Corporation. Dicha contaminación es particularmente grave ya que alrededor de la cuenca del Río San Sebastián habitan aproximadamente 20,000 personas. En las verificaciones realizadas por la PDDH en la zona, se constató que los lugareños no pueden hacer uso del agua del río para consumo humano, debiendo buscar otras fuentes de agua o comprarla a precios que sobrepasan las capacidades de las familias; sin embargo es utilizada con ciertos fines domésticos, como lavar ropa y, en ocasiones según los lugareños, se usa para el aseo personal y para el consumo de los animales; lo que representa un peligro para la vida y la salud de las personas, pues los metales son residuales y pueden causar un grave daño en el organismo, así como fuertes impactos en los recursos naturales y en la fauna de la zona. Pese a que las circunstancias anotadas son del conocimiento de los funcionarios, al haber sido señaladas públicamente por esta Procuraduría y denunciadas por la sociedad civil ante la Fiscalía General de la República�, es lamentable y reprochable que a la fecha las autoridades competentes no demuestren un interés en el tema, lo que deja en evidencia su indiferencia y poca capacidad de control ante este tipo de actividades contaminantes, al no prevenir –inicialmente- y luego no realizar una profunda investigación de los hechos que conduzcan a señalar a los responsables de esta grave contaminación. ii) La urgente necesidad de discusión y aprobación de una nueva Ley y política respecto a los proyectos de minería En vista de las situaciones aludidas en los apartados anteriores, la Procuraduría ha realizado un llamado a la Comisión Legislativa de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Asamblea Legislativa para que promueva una discusión seria, inclusiva y participativa respecto a la implementación de una nueva Ley de Minería que prohíba la extracción minera metálica en el país, basada en los aspectos ya mencionados, que se suman a los altos niveles de vulnerabilidad y pobreza de buena parte de la población salvadoreña. Lo que lleva a sugerir, además, la necesidad de una política clara en la materia, que junto a una nueva de Ley de Minería, se articulen para garantizar la conservación de los recursos naturales con los que se cuenta –especialmente el agua- y evitar trasgresiones a los derechos de las poblaciones. Actualmente, El Salvador cuenta con una Ley de Minería del año 1995 concebida para fomentar la actividad económica relacionada a esta actividad. Por lo que es imperativo una nueva Ley que se guíe por los ideales del desarrollo sustentable y las obligaciones constitucionales e internacionales contraídas por el Estado salvadoreño en materia de derechos humanos, ya que actualmente la normativa vigente está desfasada y no garantiza la protección del medio ambiente y sus recursos. Estado salvadoreño, argumentando la pasividad de éste último para otorgar la concesión de explotación de oro y plata en el suelo salvadoreño; Commerce Group, empresa minera ha interpuesta una segunda demanda de arbitraje comercial internacional contra El Salvador por la suspensión de los permisos de operación de sus actividades de explotación minera.
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iii) Sobre la conflictividad social en la zona donde se pretende realizar proyectos de extracción de minería metálica en El Salvador Otro punto que la institución nacional de derechos humanos de El Salvador quiere dejar señalado a esta ilustre Comisión es el clima de alta inestabilidad y conflictividad social que se ha vivido en la zona en donde una empresa minera ya poseen un proyecto de exploración de minería metálica, que afecta particularmente la zona de los municipios de San Isidro, Victoria y Sensuntepeque, todos del departamento de Cabañas, y en donde en los últimos años se han producido hechos violentos. Desde la PDDH, se considera que las denuncias y las acciones de resistencia realizadas por los habitantes de la zona es la expresión de una voz desesperada ante la amenaza que estos proyectos pueden representar para sus formas de vida, especialmente la amenaza a su derecho a una vida adecuada, al más alto nivel posible de salud, a la alimentación y ante la falta de respuestas claras por parte del Estado salvadoreño. Por lo que es urgente que las autoridades competentes informen, de forma clara oportuna y suficiente de las implicaciones de estos proyectos, como mecanismo, además, para prevenir situaciones que generen enfrentamientos entre la población y que representen atentados a su integridad y a la vida misma. iv) Transgresiones y amenazas a defensores y defensoras ambientales Desde junio de 2009, por medio de llamadas telefónicas, escritos y visitas de diferentes grupos ambientalistas realizadas a esta Procuraduría, se ha tenido conocimiento de denuncias por hechos lamentables sucedidos en la zona de mayor protesta contra la minería metálica, que comprende los municipios de San Isidro, Victoria y Sensuntepeque. Tales denuncias han consistido en la desaparición forzada y posterior asesinato del señor Marcelo Rivera; el atentado inicial con arma de fuego de alto calibre contra el señor Ramiro Rivera y la posterior emboscada que causó su muerte, así como el fallecimiento de la señora Felicita Echeverría y lesiones en una adolescente de 14 años de edad; el asesinato de la señora Dora Alicia Sorto Recino, y su hijo de 8 meses de gestación, y las lesiones a un niño de 2 años de edad, hijo también de esta última. Lo anterior, provocó la condena pública realizada por las organizaciones aglutinadas en la Mesa Nacional Frente a la Minería Metálica (en adelante la Mesa), organización que ha instado a repudiar nacional e internacionalmente los crímenes antes mencionados, señalando que las personas asesinadas eran miembros activos del Comité Ambiental de Cabañas (CAC), organización que nace con el objetivo de defender el medio ambiente en el que habitan y que desde hace varios años se opone a los proyectos que afectan al medio ambiente, y más recientemente ha sostenido una firme oposición a la introducción de los proyectos mineros en el lugar donde habitan. Por otra parte, la Mesa ha señalado que en el departamento de Cabañas, se había dado un fuerte conflicto, generado principalmente por los ofrecimientos que la empresa con intensiones de explotar metales en la zona había presentado a la población y que esas falsas expectativas, que se pueden comprobar por los grandes gastos en relaciones públicas que presentan esas empresas, sólo ha creado problemas por la posición encontrada entre quienes creen que lograrán beneficios y quienes afirman que su entorno natural será afectado con graves consecuencias en la vida de las presentes y futuras generaciones. Por ello, la Mesa ha denunciado que los defensores y las defensoras ambientales están sufriendo graves atentados contra sus derechos humanos; por otra parte, han expresado su preocupación porque los asesinatos ocurridos en Cabañas parecen haber sido realizados por sicarios que actuaron “por encargo”, de ahí que teman que el móvil del crimen pudiera estar vinculado a las actividades de defensa ambiental de las víctimas. A esta posición de la Mesa se han sumado diversas organizaciones defensoras de derechos humanos de El Salvador, que igualmente, han expresado la preocupación por los asesinatos arriba señalados y han solicitado al Presidente Constitucional de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Policía Nacional Civil una investigación exhaustiva de los hechos en donde la línea de investigación que relaciona la actividad de defensa del ambiente y los asesinatos no sea descartada. La desaparición y homicidio de Gustavo Marcelo Rivera Moreno El día veintiuno de junio de dos mil nueve, esta Procuraduría recibió denuncia interpuesta por el hermano del señor Gustavo Marcelo Rivera Moreno, de treinta y siete años de edad, quien en ese entonces se desempeñaba como Director de la Casa
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de la Cultura de San Isidro, Departamento de Cabañas; y desde el uno de marzo del mismo año, había sido nombrado como Director de la Asociación Amigos de San Isidro Cabañas (ASIC); miembro de la Departamental del Partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), a la vez que pertenecía a la “Mesa Nacional frente a la Minería Metálica”. El señor Rivera Moreno había desaparecido desde el dieciocho de junio de dos mil nueve, sin que nadie proporcionara información certera sobre su paradero. Según explicó el denunciante, en la fecha antes anotada, su hermano salió de su casa de habitación ubicada en el municipio de San Isidro, Departamento de Cabañas, rumbo a San Salvador, donde realizaría diferentes actividades, ya que el día diecinueve del mismo mes, asistiría a una jornada de capacitación en el Cantón Las Ánimas, del municipio de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, actividad a la que nunca se presentó. El denunciante acudió a diferentes instituciones con el fin de indagar sobre el paradero de su hermano, pero no apareció en los registros de éstas. Agregó, que en las elecciones de diputados y alcaldes realizadas en enero del año 2009, el señor Rivera Moreno fungió como Jefe de Centro por parte del FMLN, en el municipio de San Isidro, Cabañas, lugar donde el evento electoral fue suspendido a consecuencia de incidentes que surgieron con miembros del partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA); posterior a tal hecho, un activista del referido partido habría intentado atropellar a su hermano con un vehículo, con el propósito de ocasionarle daño. Al respecto, se divulgó un comunicado de prensa fechado veintitrés de junio de dos mil nueve, en el cual, al pie se leen los sellos de la Asociación Amigos de San Isidro Cabañas (ASIC); del Comité Ambiental de Cabañas (CAC); y del Movimiento Unificado Francisco Sánchez-1932 (MUFRAS-32), titulado “Denuncia de la desaparición del compañero Gustavo Marcelo Rivera, Director de la Casa de la Cultura del Municipio de San Isidro, Cabañas; ante los hechos graves de violación a la vida y otros derechos fundamentales, ocurridos durante la lucha contra la empresa transnacional minera Pacific Rim y la denuncia del fraude electoral del partido ARENA en el municipio, en las elecciones pasadas”. En dicha publicación se afirma, que el señor Rivera Moreno desapareció el día jueves dieciocho de junio del año 2009, en el desvío “el molino”, jurisdicción de Ilobasco, siendo visto por última vez entre las diecisiete horas con treinta minutos y las dieciocho horas; asimismo, se señala que el desaparecido “se ha destacado por su liderazgo y firme posición en la protección de el medio ambiente, en la resistencia contra la exploración y explotación que pretende realizar la empresa minera Pacific Rim en el municipio”, al igual que se ha caracterizado por realizar una constante denuncia pública de un presunto fraude electoral efectuado por el Edil de San Isidro “en las elecciones recién pasadas para alcalde y sus actos de corrupción en la administración de la Comuna en años anteriores”. Se indicaba además en dicho comunicado, que “durante la campaña electoral para alcaldes dos mil nueve”, el señor Rivera Moreno, recibió amenazas e insultos por miembros del ahora partido de oposición. La denuncia interpuesta generó que la PDDH abriera el expediente SS-0273-2009, y elaborara una resolución inicial con fecha uno de julio de dos mil nueve, donde los hechos antes descritos fueron calificados inicialmente como una presunta desaparición forzada de personas; siendo notificada al director de la Policía Nacional Civil y al entonces Fiscal General de la República, en funciones. El día cuatro de julio de dos mil nueve, el cadáver del señor Gustavo Marcelo Rivera Moreno fue encontrado dentro de un pozo, en el cantón San Francisco, del municipio de Ilobasco, departamento de Cabañas. Esta Procuraduría cambió el sentido de su investigación a la violación al derecho a la vida en perjuicio del señor Rivera Moreno, y violación al derecho a pronta y cumplida justicia en perjuicio de sus familiares. En este sentido, el día veintiuno de julio de 2009, la PDDH solicitó mediante comunicación oficial dirigida al director del Instituto de Medicina Legal, el resultado de la autopsia, de esta solicitud nunca se tuvo respuesta. Se tuvo conocimiento a través de medios de prensa de la detención de miembros de pandillas acusados de ser los autores materiales del homicidio del señor Rivera Moreno, por lo que desde ese momento se ha tenido una especial atención al desarrollo del proceso penal. De igual forma, la PDDH ha tenido contacto de forma directa y frecuente con los familiares, y otras personas involucradas en la defensa del medio ambiente en dicho departamento, por ello el veintiocho de julio
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de dos mil nueve, la familia del señor Marcelo Rivera y personas que les acompañaban informaron de otras situaciones preocupantes sucedidas en el departamento de Cabañas y que en su opinión están directamente relacionados al caso del homicidio del señor Rivera Moreno. Expusieron que en la Secretaría de Cultura (ex CONCULTURA), existe un expediente voluminoso en contra del señor Marcelo Rivera, donde constan seguimientos incluso fotográficos de sus actividades diarias. Además, dos hechos que les generaban preocupación consistían en las amenazas a muerte, que según afirmaron, realizaron personas desconocidas al teléfono celular del señor Francisco Antonio Pineda, Coordinador del Comité Ambiental de Cabañas; y un atentado contra el señor Luis Quintanilla, quien conduce un programa en la radio de la localidad, Radio Victoria, y que en horas de la noche se conducía de regreso a la parroquia de la Iglesia La Magnifica en Nejapa, cuando personas que no pudo identificar le atravesaron un automóvil, obligándolo a salirse de la ruta, quedando en una zanja a la vera del camino. Respecto de la investigación fiscal y policial se han realizado diferentes diligencias de verificación del expediente en sede judicial. Se ha intentado por otro lado, hacer lo mismo en sede fiscal, con el objetivo de comprobar si las líneas de investigación del homicidio, por las particularidades propias de la víctima, estaban siendo orientadas o al menos tomaban en cuenta que se trata de una persona que tenía múltiples actividades tanto en el ámbito político como en la labor en defensa del medio ambiente. Pero hasta el momento se han reportado dificultades para tener acceso al expediente fiscal. Debido a ello, a través de un oficio se solicitó al Fiscal General de la República, que girara las instrucciones pertinentes a la jefatura de la Unidad Especializada Contra el Crimen Organizado, para facilitar el acceso al expediente fiscal y comprobar de esta forma si no se han abandonado a priori importantes líneas de investigación para esclarecer este crimen. No obstante lo anterior, los miembros del Comité Ambiental del Departamento de Cabañas han denunciado algunas irregularidades que permiten presumir al menos, que la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil, probablemente han omitido cumplir a cabalidad con su función o han actuado con negligencia ante este caso. Tales irregularidades consisten en la desprotección del lugar en donde se encontró el cadáver del señor Rivera Moreno, sobre el cual no se resguardó el perímetro correspondiente y se permitió el acceso a diferentes personas que pudieron contaminar la escena; el no levantamiento de algunos objetos encontrados en el lugar y que pudieron arrojar pistas importantes sobre el hecho, tales como un objeto de madera con forma puntiaguda que tenía manchas al parecer de sangre; el ocultamiento de algunas señales de tortura que presentaba el cadáver del señor Rivera Moreno en la correspondiente autopsia, ya que en el Instituto de Medicina Legal de San Vicente en un inicio se comprometió a hacer un examen detallado por técnicos provenientes de la ciudad de San Salvador, pero luego de manera apresurada y cumpliendo con una orden de la Fiscalía General de la República, ordenaron la inhumación del cuerpo; la negativa a tomar en cuenta en sus hipótesis de investigación que el crimen pudo haber tenido como móvil las actividades de defensa del medio ambiente de la víctima, pues por el contrario, algunos altos funcionarios policiales rindieron declaraciones en algunos medios de comunicación televisiva que el crimen se debió a problemas personales de la víctima con algunos pandilleros; y en general, la desvinculación del hecho del contexto de la lucha contra la minería en el departamento de Cabañas. Para la Procuraduría la desaparición y homicidio del señor Gustavo Marcelo Rivera Moreno, y otros hechos que a continuación se describirán, muy probablemente están relacionados entre sí, lo que permite inferir que además tienen que ver con la actividad de defensa del medio ambiente de la mayoría de las víctimas. Las amenazas en contra de los trabajadores de Radio Victoria El día veintitrés de julio del año 2009, una persona que solicitó que su nombre se mantenga bajo reserva de confidencialidad, denunció ante esta Procuraduría que los jóvenes José Alexander Beltrán Castillo, Ludwin Franklin Iraheta y Vladimir Abarca Ayala, quienes laboran como corresponsales de Radio Victoria en el departamento de Cabañas estaban siendo amenazados a muerte en razón de su labor periodística y del contexto que se vivía en el departamento de Cabañas tras la muerte del señor Marcelo Rivera. Según la denuncia, los jóvenes antes referidos eran víctimas de amenazas por personas que no se identifican y que utilizan diferentes medios como mensajes cortos que enviaban desde internet hacia sus teléfonos celulares, manuscritos anónimos
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que introducían bajo las puertas de sus residencias e incluso llamadas telefónicas directas. En todos ellos los amenazantes relacionaban que de continuar con su labor periodística correrían la misma suerte que el difunto Marcelo Rivera, utilizando frases como “vos sos el siguiente”, “mucho hablaste en San Isidro”, “al rato te toca”, etc. Tal situación estaba causando zozobra e inestabilidad en los ámbitos laborales, familiares y sociales de estos jóvenes, quienes se habían visto obligados a modificar sus rutinas diarias e incluso a faltar a sus labores y compromisos a fin de garantizar su seguridad. Esta denuncia generó una reacción inmediata de esta Institución, abriendo el expediente CA-0040-2009, y emitiendo medidas cautelares, en las que no se consideraba como responsables de estos hechos a funcionarios o agentes del Estado; pero en cuanto al deber de garantía de los derechos humanos el caso imponía la necesidad inmediata de pronunciarse para prevenir que las amenazas se concretizaran, se exigió a las autoridades policiales y fiscales la adopción de medidas para la seguridad de las víctimas, la investigación de los hechos y la sanción de los responsables. Posterior a ello, se constató que únicamente que la Policía Nacional Civil brindó protección al personal de Radio Victoria, consistente en la asignación de personal policial; pero en cuanto al avance de la investigación que permita conocer la autoría material e intelectual de las amenazas, aún no se tiene ninguna información de avance. Los homicidios del señor Ramiro Rivera Gómez y Felicita Echeverría, y seis días después, el asesinato de Dora Alicia Sorto y su hijo de ocho meses de gestación. El veinte de diciembre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas, en la calle principal de acceso del pueblo de Ilobasco al cantón Trinidad, a la altura del punto denominado El Portillo, en momentos en que el señor Ramiro Rivera Gómez se conducía en su vehículo junto a la señora Felicita Echeverría, una niña que les acompañaba y gozando de protección policial especial, fue emboscado por sujetos quienes le dispararon con armas de fuego, resultando fallecida en el acto la señora Echeverría, hiriendo gravemente el señor Rivera Gómez y lesionando a la niña; por lo que fueron trasladados al Hospital Nacional de Ilobasco, no obstante el señor Ramiro Rivera murió antes de llegar al nosocomio. El señor Rivera tenía protección especial de agentes policiales y estaba bajo medidas otorgadas por la Dirección de Protección a Victimas y Testigos, los agentes que lo acompañaban en el momento del atentado no pudieron reprimir el ataque. Días después, el veintiséis de diciembre de dos mil nueve, a eso de las quince horas con treinta minutos la señora Dora Alicia Sorto, quien se encontraba en el octavo mes de embarazo, regresaba de lavar ropa cargando en sus brazos a su hijo de dos años de edad, cuando personas desconocidas salieron a su encuentro y le dispararon, falleciendo al instante y resultando en el mismo acto lesionado el niño por un disparo de bala en uno de sus miembros inferiores. La señora Sorto era esposa del señor José Santos Rodríguez, miembro activo del Comité Ambiental de Cabañas. Sobre los hechos descritos, esta Procuraduría abrió el expediente CA-0077-2009 para investigar el caso del homicidio del señor Ramiro Rivera y la señora Felicita Echeverría, y el expediente CA-0002-2010 por el homicidio de la señora Dora Alicia Sorto. De inmediato se estableció contacto con las autoridades fiscales y policiales a nivel local requiriendo la información pertinente sobre los hechos y las acciones realizadas, recibiendo respuesta el día veintiocho de diciembre de dos mil nueve de parte de la jefatura Policial de Cabañas, en cuya comunicación se detallan las acciones realizadas, entre las cuales se encuentran la asignación de una patrulla policial para brindar seguridad a los habitantes del cantón Trinidad, y otra al cantón la Maraña ambos de la jurisdicción de Sensuntepeque, a partir del día veinte de diciembre; patrullajes y controles vehiculares en calles aledañas a los cantones mencionados; y visitas de parte de la jefatura policial para supervisar los dispositivos policiales antes mencionados. Además se mencionó que se encontraban tramitando seguridad personal a las víctimas, y que las investigaciones sobre los hechos están a cargo de la División Elite contra el Crimen organizado. Por su parte, el jefe de la oficina fiscal de Sensuntepeque, informó que tanto la investigación del homicidio del señor Ramiro Rivera Gómez y la señora Felicita Echeverría viuda de Argueta, como en el homicidio de la señora Dora Alicia Recinos Sorto, estaban siendo dirigidas por la Unidad Especializada contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la República con sede en San Salvador. Los graves hechos de violencia relatados, motivaron un pronunciamiento de la Procuraduría ante los medios de comunicación, el día veintiocho de diciembre de dos mil nueve, condenando las muertes, urgiendo que se adoptaran las medidas y acciones para el esclarecimiento de los delitos cometidos y que se adoptaran las medidas de protección integrales
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y eficaces a favor de los miembros del Comité Ambiental de Cabañas y sus familias. Estas peticiones se reprodujeron en comunicaciones dirigidas al señor Fiscal General de la República y al Director de Protección de Víctimas y Testigos, en fecha del veintiocho de diciembre de 2009. Asimismo, funcionarios de esta Procuraduría han sostenido encuentros con los responsables del Programa de Protección a Víctimas y Testigos, a efecto de realizar acciones conjuntas para garantizar la seguridad de los habitantes del Cantón Trinidad, especialmente a los miembros del Comité Ambiental de Cabañas. Para fortalecer lo anterior, se convino realizar un encuentro entre los responsables directos del Programa de Protección a Víctimas a Testigos para el departamento de Cabañas, los responsables de la Policía Nacional Civil, los representantes del Comité Ambiental y funcionarios de esta Procuraduría. Sobre el asesinato de señor Juan Francisco Durán Ayala En fecha 12 de julio de 2011 ésta Procuraduría abrió expediente en relación con la desaparición y posterior asesinato del señor Juan Francisco Durán Ayala, de 30 años de edad, quien trabajaba como voluntario en el Comité Ambiental de Cabañas. Según comunicados del referido Comité, el señor Durán desapareció luego de haber participado en la colocación de afiches y pancartas en contra de la minería metálica y de la Empresa Pacific Rim, en la ciudad de Ilobasco en el departamento de Cabañas, los que luego fueron retirados por orden del Alcalde de dicha localidad, señor José María Dimas Castellanos. En fecha 27 de junio, a raíz de este nuevo hecho la PDDH externó nuevamente la preocupación por la continuidad de tales acontecimientos en contra de los defensores y las defensoras ambientales en la zona, señalando que este hecho se sumaba a los asesinatos de otros defensores que mantenían una oposición a los proyectos de minería metálica, los cuales no fueron investigados en debida forma por parte de la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil, al no agotar todas las líneas de investigación, especialmente la relación que existe con estos hechos de violencia y las acciones en contra de los proyectos mineros en la zona. Principales motivos de preocupación En vista del tiempo transcurrido desde que ocurrió el homicidio del señor Gustavo Marcelo Rivera Moreno, y con las constantes denuncias por amenazas recibidas, y otros atentados a miembros de las organizaciones de defensa del medio ambiente de la zona sin que se obtuvieran resultados concluyentes y satisfactorios sobre los hechos, los móviles y los responsables, esto para la PDDH pudo ser probablemente la causa principal que incidió en que posteriormente sucedieron nuevos hechos de violencia. Esta Procuraduría, puede inferir que la inefectividad en la investigación de los primeros casos desencadenó un clima de impunidad que propició los subsiguientes hechos de violencia que pudieron ser evitados. Aunado a ello, de la investigación criminal se observa que en ninguno de estos casos se ha hecho mención públicamente sobre algunos posibles autores intelectuales. Esta Procuraduría toma nota que existen suficientes elementos de coincidencia en las actividades en defensa del medio ambiente de los sujetos pasivos de los homicidios, la forma como se han ejecutado los hechos, la necesaria planificación previa, y todos estos elementos inducen a pensar que los homicidios y los demás hechos se encuentran vinculados, y pueden tener un origen común. Sobre estos caso tampoco puede dejarse de señalar que en los homicidios acaecidos en el mes de diciembre de dos mil nueve, ya existían medidas tendientes a garantizar la protección y seguridad de algunas personas de la comunidad, no obstante, estos hechos lamentables igual se produjeron; por ello, se ha observado que las acciones adoptadas en su momento no fueron efectivas. Eso nos permite concluir que las medidas de protección son insuficientes cuando no se acompañan de investigaciones cuyos resultados lleven a señalar la verdad de los hechos. En vista de todo lo anterior, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, recomendó a las autoridades: 1. Que de forma urgente se adoptaran las medidas y acciones necesarias para el esclarecimiento de los graves delitos cometidos en contra de defensores ambientales de Cabañas y sus grupos familiares, sin descartar
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sumariamente ninguna línea de investigación para posibilitar tanto la individualización de los actores materiales como intelectuales en cada caso y el respeto al derecho de acceso a la justicia para las victimas y sus familiares 2. La adopción de medidas integrales y eficaces que garanticen la efectiva protección de la vida e integridad física de los miembros del Comité ambiental de Cabañas y sus respectivos grupos familiares. 3. La creación de un grupo de trabajo fiscal y policial especial para investigar los atentados y amenazas en contra de defensores ambientales y sus familiares. Es necesario hacer del conocimiento de la ilustre Comisión, que los anteriores casos a excepción del asesinato del señor Juan Francisco Durán Ayala, se rindió informe ante la honorable Asamblea Legislativa de El Salvador y se recomendó, entre otras cosas, se procediera a revisar temas de fondo como la legislación vigente en relación a las licencias y concesiones sobre minería metálica en el país, abriendo una discusión seria y un diálogo, principalmente con aquellas poblaciones que se verán impactadas directamente por este tipo de proyectos, y que estén encaminadas a promulgar una nueva Ley de Minería que se adecue al pleno cumplimiento del derecho internacional de los Derechos Humanos, principalmente en lo referente al derecho a gozar de una vida digna, que presupone el desarrollarse en un ambiente adecuado libre de contaminación y degradación. Además, en esa oportunidad se solicitó que se retomara la discusión y aprobación de la propuesta de agravar el tipo penal de homicidio, cuando la víctima sea un defensor o defensora de derechos humanos. v) Sobre la consulta y participación ciudadana Hay que destacar, que lo anterior está íntimamente relacionado con la obligación del Estado de consultar a las comunidades antes de introducir proyectos que impacten el ambiente, como una forma de evitar conflictos futuros; sin embargo, en la PDDH se han recibido comunicaciones y visitas individuales de organizaciones de la sociedad civil, denunciando que las Instituciones de Gobierno competentes no les han informado de manera clara y suficiente sobre la introducción de mega proyectos, ni se ha realizado consultas amplias para que las comunidades decidieran sobre una actividad que afectaría su medio ambiente. Ello lleva a concluir que el Estado salvadoreño no ha utilizado los estándares mínimos en materia de derechos humanos para implementar proyecto de gran impacto, al no informar y luego no consultar a las poblaciones que se verán afectadas por la explotación minera metálica, condición que a la fecha puede ser cuestionada e incluso considerar la legitimidad o ilegitimidad de las operaciones realizadas a la fecha por las empresas mineras. El pasado 18 de mayo el Ministerio de Economía informó a esta Procuraduría, sobre la iniciación de un proceso que tiene por objetivo el facilitar al gobierno la adopción de una política respecto al sector minero por medio de un proceso de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) del sector minero tal como lo establece la Ley de Medio Ambiente. Sin embargo, organizaciones de la sociedad civil aglutinadas en la Mesa Frente a la Minería Metálica se han opuesto a dicho proceso; en una publicación del Centro de Investigación sobre Inversión y Comercio (CEICOM) , una de las organizaciones que integran dicha mesa, en medios de prensa escrita y radial expresó su rechazo a este proceso fundamentado en tres criterios: 1) Esta clara la tendencia del Gobierno a pensar que la minería metálica como una actividad económicamente sostenible, 2) El objetivo de esta licitación es buscar amparo “científico” que justifique la minería, 3) El Gobierno insiste en considerar la actividad minera como factor de desarrollo sostenible; termina señalando la falta de visión “estratégica” pues no se relaciona el tema de minería metálica con el problema de uso de la tierra y de recursos hídrico.59 Situación que preocupa a esta institución. vi)
Los Proyectos de extracción de minería metálica en la región centroamericana
Como parte de nuestra labor en defensa de los derechos humanos en El Salvador, el interés por los efectos de la explotación minera metálica y luego que se denunciara la potencial contaminación que podía sufrir el lago de Güija y el Río Lempa, y los impactos en los habitantes que se abastecen de los mismos a consecuencia de la ejecución del proyecto de minería metálica ubicado en Cerro Blanco, jurisdicción de Asunción Mita, departamento de Jutiapa en el Estado de Guatemala; la Procuraduría realiza una investigación que ha incluido varias diligencias en el Estado Guatemala a fin de conocer mejor las implicaciones de la problemática descrita. 59 Pronunciamiento sobre las Bases para la Evaluación Ambiental Estratégica, febrero 2010.
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En este punto, vale decir que se cuenta con el documento de “Análisis del Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto Minero Cerro Blanco, Asunción Mita, Jutiapa, Guatemala”, elaborado por la Geoquímica e Hidróloga salvadoreña doctora Dina Larios, del departamento de Ciencias Geológicas de la Universidad de Ohio, USA, elaborado en diciembre de 2009, que destaca varios aspectos preocupantes para la población salvadoreña y que se citan a continuación: “Para los intereses ambientales de El Salvador el problema principal es el impacto ambiental en el Río Ostúa y Lago Güija, ambos cuerpos de agua compartidos con Guatemala. De la discusión anterior, se puede ver que estos dos cuerpos de agua podrían recibir el impacto de dos (sic) maneras: 1) La introducción de agua caliente en el Río Ostúa junto con la posible contaminación de elementos químicos geotérmicos podría afectar al río disminuyendo el oxígeno disuelto, afectando la diversidad, afectando la migración de especies ya que se produciría una zona de contaminación que aislaría las aguas de la parte alta de la cuenca de las aguas de la parte baja de la cuenca. Además, afectaría a los usuarios de agua del río. 2) Si se produce drenaje ácido de minas, al entrar el drenaje en contacto con agua del río se diluiría, aumentaría el pH pero precipitaría hidróxidos de hierro y de aluminio (dependiendo de la composición final del drenaje) que afectarían al ambiente de río, especialmente en la zona de los sedimentos donde viven los macro invertebrados y también se reproducen los peces. Estos sedimentos contaminados también estarían en suspensión, especialmente durante fuertes lluvias en el invierno, y se transportarían con la corriente del río hacia el Lago Güija. La magnitud de este transporte de contaminantes es difícil de predecir porque dependerá de la carga de contaminantes que se genere en las pilas de roca estéril o escombreras. 3) Cuando se abandone la mina, ya sea que el drenaje que se genere sea ácido o no, el arsénico producido de la oxidación de las rocas podría estar en solución, ya que este es soluble en una amplia gama de pHs. Cuando eso ocurra, ya no existirá una planta de tratamiento del arsénico (estos procesos pueden durar incluso cientos de años). Por lo tanto el arsénico terminaría en el río, ya sea en solución o adsorbido en el hidróxido de hierro suspendido o depositado en los sedimentos.”60
En vista de lo previo rescatado, se ha considerado apremiante que el Estado salvadoreño inicie una investigación exhaustiva que determine las consecuencias concretas del Proyecto Cerro Blanco en nuestros cursos de agua y los que se comparten con Guatemala, y se establezca alternativas de solución que hagan primar los derechos de las poblaciones ribereñas. Tomando como elemento primordial la situación de escasez de agua tal como ha sido señalado en el reciente estudio realizado por la Comisión Económica para América Latina (CEPAL)61. Se está consciente que esta situación demanda voluntad y acciones conjuntas entre los dos Estados que, junto con Honduras, comparten la cuenca del Río Lempa62; así como que el Estado salvadoreño, como potencial y principal afectado, debe tomar la iniciativa para la construcción de un proceso de diálogo con Guatemala, en donde primen los intereses de las comunidades de los Estados co-ribereños, sobre los intereses de las grandes empresas dedicadas a la industria extractiva. No hay que dejar de lado, que la mina Cerro Blanco se encuentra ubicada dentro del área de especial interés que comprende la unidad indivisible de la Región del Trifinio, contemplada en el Tratado entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras para la Ejecución del Plan Trifinio, y que contraviene tratados suscritos por dichos países, como la Convención relativa a los Humedales de Importancias Internacional Especialmente como Habitat de Aves Acuáticas –conocida como Convención Ramsar- al haberse establecido al lago de Güija y las áreas a su alrededor, como el quinto humedad en importancia en El Salvador, por lo que requiere especial protección. La posición de esta Procuraduría respecto a este caso se ha hecho del conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores desde el mes de diciembre de 2010, así como de la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Asamblea Legislativa, desde noviembre del mismo año, en reuniones y documentos oficiales presentados. Por otro lado, es pertinente dejar constancia que el pasado 5 de octubre de 2011, representantes del Centro de Investigación sobre Inversión y Comercio (CEICOM), denunciaron con preocupación otros proyectos de explotación de 60 Análisis del Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto Minero Cerro Blanco, Asunción Mita, Jutiapa, Guatemala. Primer borrador, elaborado por Dina L. López, Ph. D. Profesora de Geoquímica e Hidrogeología Departamento de Ciencias Geológicas Ohio University Athens, Ohio, US. San Salvador, Diciembre 4, 2009 61 CEPAL. La Economía del Cambio Climático en Centroamérica, noviembre de 2010. 62 Según el documento del Servicio Nacional de Estudios Territoriales (SNET) denominado “Nacimiento y Desarrollo del rio Lempa”, de mayo de 2005, la cuenca del Río Lempa abarca territorios de los países de Guatemala, Honduras y El Salvador.
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minería, ubicados en el vecino país de Honduras, con efectos transfronterizos que amenazan la zona norte y suroriente del territorio salvadoreño, con potenciales impactos al Río Torola, Guascorán y el Golfo de Fonseca. Según datos que maneja esa organización de la sociedad civil, en Honduras por el momento existe una moratoria sobre los proyectos de minería metálica, ya que en el momento se encuentra en discusión la ley que los regulará; sin embargo, en estos momentos existen 41 expedientes entre solicitudes y otorgamientos de concesiones de proyectos de minería que amenazan a los recursos hídricos de la zona fronteriza con El Salvador. De igual, forma han externado su inquietud por un proyecto de Uranio ubicado en el municipio de Esquípulas en la República de Guatemala, en zona fronteriza con El Salvador. Esta información aún no ha sido constada por la PDDH, sin embargo, queremos dejar señalada la situación por considerarla grave y dejar establecido que al obtener resultados de nuestra investigación, será inmediatamente notificadas a esta Comisión. IX. PETITORIO Ante lo expuesto en este informe, se solicita a la ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pida al Estado de El Salvador: a) Que revise los procesos de consulta establecidos en la Ley de Medio Ambiente vigente, los que deben estar en acuerdo a estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, para asegurar la participación informada de la población salvadoreña, especialmente de los sectores más impactados. En ese sentido, se proceda a una revisión de aquellos proyectos en ejecución en donde las consultas públicas no contaron con la amplia participación de las comunidades afectadas. b) Que de cuenta sobre el proceso de consulta de la Política Nacional de Medio Ambiente, iniciado desde el 5 de junio del presente año. c) Que informe sobre el proceso de creación material de la jurisdicción ambiental, pendiente desde 1998; a fin que se logre el acceso a la justicia y la reparación de las víctimas ambientales y de desastres. d) Que proceda a la implementación de la política de gestión de riesgos y la política de gestión de los recursos hídricos. e) Que reconozca constitucionalmente el derecho humano al agua. f ) La pronta aprobación de las reformas a la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, a fin de darle una orientación primordialmente preventiva y que incluya las funciones de la recién creada Secretaría de Asuntos de Vulnerabilidad de la Presidencia de la República. g) Que elabore una Estrategia y su respectivo plan para hacerle frente a los efectos cambio climático. h) Que establezca públicamente su posición sobre la introducción de proyectos de minería metálica en el país, los avances de una nueva normativa que prohíba la minería metálica y su postura clara frente a los proyectos mineros en Guatemala y Honduras con efectos transfronterizos que afectarían potencialmente nuestros recursos hídricos, en defensa de los Derechos de la población salvadoreña. i) Que proteja y concientice sobre la importancia de la labor que realizan las defensoras y defensores del medio ambiente y sus aportes en la defensa de los derechos humanos. Y, finalmente, se solicita de la manera más respetuosa, a esta Comisión: a) Genere un informe situacional en materia de medio ambiente y derechos humanos de El Salvador, a cargo del relator especial de país o al experto que se considere pertinente. b) Genere una solicitud de visita al Gobierno de El Salvador para constatar el estado del medio ambiente y los derechos humanos aquí mencionados. San Salvador, 27 de octubre de 2011.
Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador
Informe Especial sobre Acceso a la Justicia de las VĂctimas y sus Familiares del Conflicto Armado SalvadoreĂąo ocurrido entre 1980 y 1992 7 de Noviembre 2011
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Informe Especial sobre Acceso a la Justicia de las Víctimas y sus Familiares del Conflicto Armado Salvadoreño ocurrido entre 1980 y 1992 Introducción El 16 de enero de 1992, mediante la firma del Acuerdo de Chapultepec, El Salvador puso fin a un cruento conflicto armado de doce años de duración que dividió a su sociedad. Sin embargo, el proceso para alcanzar la tan anhelada paz en el país a partir de la suscripción de una serie de acuerdos entre el gobierno y la entonces guerrilla,63 especialmente entendida aquélla desde una concepción positiva y no únicamente como la ausencia de guerra, ha sido motivo de múltiples cuestionamientos por parte de diversos organismos nacionales e internacionales, entre ellos la Organización de las Naciones Unidas, quien en un inicio catalogó dicho proceso como exitoso. Las causas que han motivado a estos organismos a un cambio radical respecto a la concepción inicial del proceso de paz salvadoreño como exitoso han sido diversas. Dentro de éstas se encuentran, básicamente, la falta de voluntad política por parte del Estado de El Salvador para acatar las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad,64 particularmente aquéllas relacionadas a la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario, así como aquéllas relativas a la creación y otorgamiento de medidas de reparación para las víctimas del conflicto armado y sus familiares. Tales situaciones no constituyen una sorpresa, pues, desde tiempos inmemoriales, en El Salvador la impunidad ha sido una constante al momento de impartir justicia, así como también ha sido persistente la exclusión económica y social a la que han sido sometidos grandes sectores de la población, condiciones que les ha impedido a estos últimos acceder a una justicia “gratuita” cuyos costos indirectos resultan ser bastante altos. Como prueba de ello se señala que, entre las causas que dieron inicio al conflicto armado en el país, se encuentran la marginación y exclusión de grandes sectores de la sociedad salvadoreña, la respuesta violenta por parte del gobierno a las demandas sociales y la falta de sanción oficial de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, las cuales no se circunscriben exclusivamente al período de duración de la guerra civil, sino que se retrotraen en el tiempo.65 El 15 de marzo de 1993, como producto de los Acuerdo de Paz, los miembros de la Comisión de la Verdad presentaron un informe como resultado del trabajo desarrollado durante un período de 9 meses, dentro de los cuales se recibieron más de 25,000 testimonios sobre graves hechos de violencia (alrededor de 2,000 denuncias directas y cerca de 23,000 quejas indirectas).66 Los resultados reflejados por esa Comisión, en muchos casos, ya eran conocidos por la mayoría de la sociedad salvadoreña, particularmente por aquellos sectores de la misma que durante el transcurso del conflicto armado sufrieron en carne propia las atrocidades cometidas por las partes beligerantes, especialmente por la Fuerza Armada, los cuerpos de seguridad, los grupos paramilitares y los escuadrones de la muerte a quienes, en su conjunto, se les atribuyó el 91.26% de responsabilidad sobre lo ocurrido.67 Sin embargo, con relación a este aspecto, es preciso aclarar que si bien en general las respuestas ya eran en su mayoría conocidas por la población, el informe de la Comisión de la Verdad contribuyó a reunir en un único documento tanto los patrones de violencia desarrollados por el Estado y sus allegados como por las fuerzas insurgentes, llevando a cabo una cronología general y analítica de los sucesos acaecidos entre enero de 1980 y julio de 1991. Asimismo, a través de ese informe se identificó plenamente a algunos individuos, grupos e instituciones de uno y otro bando que, por acción u omisión, habían contribuido a la perpetración de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho humanitario internacional, lo cual constituyó una situación novedosa dentro de este tipo de estructuras diseñadas para procesos transicionales. Aunado a ello, los miembros de la Comisión de la Verdad formularon una serie de recomendaciones, dentro de las que se encontraba la imperante necesidad de castigar penalmente a los perpetradores de graves violaciones al derecho 63 . El 4 de abril de 1990, las partes beligerantes dieron inicio a las negociaciones a través de la firma del Acuerdo de Ginebra en el cual se plasmaron los cuatro grandes propósitos del proceso pacificador, tal como el cese del conflicto armado por la vía política, alcanzándose este último objetivo con la firma del Acuerdo de Chapultepec el 16 de enero de 1992. Sin embargo, vale resaltar que entre los de Ginebra y Chapultepec se firmaron los acuerdos de San José, México y Nueva York, los cuales, en su conjunto, forman parte de lo que ahora se conoce como los Acuerdos de Paz de El Salvador. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Las Negociaciones de Paz: Identificación de los Temas Esenciales. El Contenido de los Acuerdos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador”, Organización de Estados Americanos, Washington D.C. 1994. 64 . La Comisión de la Verdad para El Salvador fue creada en virtud de los Acuerdos de México y las partes en conflicto se comprometieron a acatar las recomendaciones que surgiesen de esa entidad. Asimismo, las partes beligerantes acordaron “que todo lo dispuesto no impedía la investigación ordinaria de cualquier situación o caso, hayan sido éstos investigados o no por la Comisión, así como la aplicación de las disposiciones legales pertinentes a cualquier hecho contrario a la ley”. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 1. 65 . Véase Cuéllar Martínez, Benjamín, Los Dos Rostros de la Sociedad Salvadoreña en “Verdad, Justicia y Reparación, Desafíos para la Democracia y la Convivencia Social”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José 2005, 145-174, 146-149. 66 . Véase Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, “La agenda pendiente, diez años después (De la esperanza inicial a las responsabilidades compartidas)”, Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, San Salvador 2002, 51. 67 .Véase Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, supra nota 4, 52.
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internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario y, además, reparar los daños ocasionados a las víctimas del conflicto armado, así como a sus familiares, omitiendo mencionar en todo momento la fórmula de “perdón y olvido” utilizada en procesos de transicionales tales como los de Uruguay y España. Específicamente, respecto al tema de la justicia, la Comisión de la Verdad señaló que la “cuestión que se plantea no es si se debe o no sancionar a los culpables, sino si se puede o no hacer justicia. La sanción a los responsables de los crímenes descritos, es un imperativo de la moral pública”.68 Sin embargo, a pesar de las recomendaciones producto de este informe y al compromiso inicial de las partes beligerantes de cumplir con las mismas, cinco días después de la presentación pública de aquél fue aprobada Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que, en su artículo 1, estableció específicamente que se concedía “amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma [hubieran] participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se [hubiere] iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos”.69 Esta situación develó la enorme falta de voluntad política por parte del Estado salvadoreño para llevar a cabo las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad respecto a la investigación, juzgamiento y sanción penal de los perpetradores. Varios años después, la misma fue puesta de manifiesto por Kofi Annan en su balance final del llamado “proceso de paz salvadoreño”, cuando expresó que en El Salvador “un ejemplo claro del rechazo de las conclusiones de la Comisión de la Verdad lo constituyó la aprobación de una amplia ley de amnistía pocos días después del Informe de la Comisión. La celeridad con que esta ley se aprobó en la Asamblea Legislativa puso de manifiesto la falta de voluntad política de investigar y llegar a la verdad mediante medidas judiciales y castigar a los culpables”.70 No obstante estas adversidades, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, diversos sectores de la sociedad civil y organismos internacionales, en forma reiterada, han demandado y continúan demandando al Estado de El Salvador que investigue, juzgue y sancione a los perpetradores de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario, a efecto de dignificar a las víctimas del conflicto armado y a sus familiares. Y es que, como lo subraya Carlos Nino, si bien al momento de iniciar procesos judiciales contra los responsables de abusos cometidos dentro de una guerra civil o una dictadura durante el pasado reciente es necesario tener en cuenta “las difíciles realidades que deben enfrentar los gobiernos sucesores”,71 pues tales procesos “deben ser armonizados con el propósito de preservar el sistema democrático”,72 eso no debe implicar, en ningún momento, que en el marco de un proceso transicional basado en negociaciones de paz entre actores armados, la impunidad se presente como una opción posible desde el punto de vista ético y jurídico,73 tal como ha sucedido hasta este momento en El Salvador. Esto se debe a que, como señala el Profesor Juan Méndez, existen diversas razones jurídicas, éticas y políticas por las cuales los Estados, no obstante la fragilidad de sus incipientes democracias, poseen “la obligación afirmativa de responder a las herencias de violaciones masivas o sistemáticas de los derechos humanos”,74 encontrándose dentro de éstas tanto la urgencia de reconocer “el valor intrínseco de sus víctimas, especialmente porque en general estas víctimas se encuentran entre los sectores más vulnerables e indefensos de nuestras sociedades”,75 así como la necesidad de instituir la rendición de cuentas como un elemento esencial del sistema democrático. De igual manera, como lo manifiesta este mismo autor, en “el acto del juicio y del castigo, la sociedad decente pone de manifiesto que nadie en su medio es considerado sin importancia ni descartable y que los ataques a la dignidad intrínseca de las víctimas serán castigados porque la sociedad decente es la que no humilla a sus ciudadanos”. Asimismo, la sociedad democrática se impone a sí misma el deber de castigar estos delitos para señalar que la importancia que en ella tienen las normas que prohíben la tortura, la desaparición forzada, la violación sexual y la ejecución extrajudicial.76
68 . Comisión de la Verdad de las Naciones Unidas para El Salvador, “De la Locura a la Esperanza: La Guerra de Doce Años en El Salvador”, Organización de las Naciones Unidas, Nueva York 1993, 190. 69 . Asamblea Legislativa de El Salvador, “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”, Decreto Nº 486, San Salvador 1993, Artículo 1. 70 . Véase Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, supra nota 4, 61. 71 . Nino, Carlos S., El Deber de Castigar los Abusos Cometidos en el Pasado contra los Derechos Humanos puesto en Contexto: El Caso de Argentina en “The Yale Law Journal”, Vol. 100, 1991. 72 . Nino, Carlos S., supra nota 9. 73 . Uprimny Yepes, Rodrigo y otros, ¿Justicia Transicional sin Transición? en “Reflexiones sobre Verdad, Justicia y Reparación en Colombia”, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá 2006, 9. 74 . Méndez, Juan, La Justicia Penal Internacional, la Paz y la Reconciliación Nacional en “Verdad y Justicia. Homenaje a Emilio F. Mignone”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José 2001, 314. 75 . Méndez, Juan, supra nota 12, 313. 76 . Ídem.
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Así, en reconocimiento del derecho inalienable a la justicia que asiste a las víctimas de conflicto armado y sus familiares y, además, con base en las atribuciones que le confiere a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos el artículo 194, romano I, ordinales 1º, 11º y 12º de la Constitución de la República, se emite el presente informe sobre acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares del conflicto armado salvadoreño ocurrido entre 1980 y 1992. Este informe tiene como objetivo primordial reflejar el estado actual de las víctimas del conflicto armado y sus familiares en materia de justicia en el país y, además, mostrar la deuda que el Estado posee con estas personas, aun después de haber transcurrido casi 20 años desde la firma del Acuerdo de Chapultepec en materia de verdad, justicia y reparación, a efecto de adoptar diversas acciones que posibiliten la reivindicación de estos derechos. Para una mejor comprensión del tema es necesario, en primer lugar, llevar a cabo un breve resumen sobre el conflicto armado en El Salvador y sobre la naturaleza de los Acuerdos de Paz, ya que estos últimos posibilitaron su finalización y, además, la adopción de una serie de medidas encaminadas a evitar que las partes beligerantes respondieran por las responsabilidades internacionales incurridas en materia de derechos humanos durante la guerra. En segundo lugar, es imprescindible detallar la legislación nacional e internacional aplicable a los casos de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario, así como la jurisprudencia nacional e internacional que distintos organismos han emitido sobre estos temas. En tercer lugar, es indispensable describir la situación actual de acceso a la justicia de las víctimas del conflicto bélico y de sus familiares mediante la selección de un universo de casos que han debido ser presentados ante instancias internacionales frente a la indolencia mostrada por el Estado salvadoreño y, así, reflejar los obstáculos que frecuentemente son encontrados por estas personas en su búsqueda por la justicia. Finalmente, es preciso sintetizar los hallazgos y formular distintas conclusiones y recomendaciones, a efecto de dotar a las víctimas y a sus familiares de herramientas para reivindicar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que, por muchos años, les han sido negados por el Estado de El Salvador. CAPÍTULO I EL CONFLICTO ARMADO EN EL SALVADOR Y SU FINALIZACIÓN MEDIANTE LOS ACUERDOS DE PAZ 1. Los orígenes de la guerra civil en El Salvador Si bien se tiene como fecha oficial de inicio del conflicto armado el 10 de enero de 1981, las causas que lo motivaron no se circunscriben exclusivamente a ese período sino que se retrotraen a largas décadas de marginación y exclusión de grandes sectores de la sociedad salvadoreña, al cierre de espacios para la participación ciudadana en la toma de decisiones, a la respuesta violenta por parte del gobierno a las demandas sociales y a la falta de sanción oficial de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Concretamente, desde algunos años antes del inicio de la guerra, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos quiso atraer la atención del gobierno salvadoreño hacia esas condiciones expresando que muchas personas, tanto dentro como fuera del gobierno, manifestaban que las desigualdades económicas y sociales entre la mayoría de la población se encontraban entre las causas de la creciente polarización que se estaba suscitando en el país. Así, en palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre las causas “más graves está la tremenda concentración de la propiedad de la tierra y en general del poder económico, así como del poder político, en manos de unos pocos con la consiguiente desesperación y miseria de los campesinos, los que forman la gran mayoría de la población salvadoreña”.77 Un segundo factor señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que conllevó a los movimientos populares a abandonar la búsqueda de una solución pacífica a las demandas sociales y económicas fue la perpetuación de diversos regímenes militares que gobernaron al país por varias décadas de forma autoritaria con el apoyo de la oligarquía, cerrando así los espacios para la participación ciudadana y la pluralidad de ideologías en el gobierno. En ese sentido, según esa entidad, antes del inicio del conflicto armado existía ya “un generalizado escepticismo por parte de la ciudadanía en relación con el derecho de sufragio y de participación en el Gobierno. En particular, los partidos políticos de oposición llega[ba]n, a este respecto, hasta la desconfianza en la posibilidad de tener elecciones libres y puras, no sólo a la luz de 77 . Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Conclusiones, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador”, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C. 1978, párrafo 9.
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las experiencias durante el desarrollo de recientes elecciones, sino también de la estructura del sistema electoral y de los obstáculos que enc[ontraban] los partidos para organizarse en el interior del país”.78 Un tercer factor, tal como se mencionó en la introducción de este informe, fue la respuesta violenta por parte del gobierno salvadoreño a las distintas peticiones de la población. A guisa de ejemplo, cuando el General Carlos Humberto Romero asumió la presidencia de la República de El Salvador el 1 de Julio de 1977, propuso, como respuesta a las demandas de la oposición, la confrontación directa mediante el uso de las fuerzas armadas y otras herramientas represivas, a efecto de “garantizar el orden constitucional y vencer a la amenaza comunista” encubierta en grupos religiosos y organizaciones populares”.79 Entre las medidas implementadas para hacer efectiva su decisión, el General Carlos Humberto Romero solicitó a la Asamblea Legislativa de El Salvador la promulgación de la Ley de Defensa y Garantías del Orden Público debido, esencialmente, a “la gravedad de los acontecimientos terroristas y los provocados por la subversión internacional”.80 Dicha legislación constituyó una ilegítima restricción a los derechos y libertades de las personas que en ese momento se encontraban bajo la jurisdicción del Estado, pues “tipificaba como delictivas situaciones que, supuestamente, atentaban contra el régimen democrático y constitucional”81 y, además, avaló que para “decretar la detención provisional basta[ba] cualquier presunción o indicio sobre la participación del imputado”,82 sin que se estipulase ningún término para la detención administrativa del inculpado. La violencia a la que se vieron sometidos amplios sectores de la población antes del inicio oficial del conflicto armado se encuentra documentada por diversas entidades tan distintas entre sí, tal como el Socorro Jurídico Cristiano y la Embajada de los Estados Unidos de América en El Salvador. Así, en 1979, el Socorro Jurídico Cristiano documentó la muerte de 1,030 civiles debido a la represión política ejercida por parte del gobierno salvadoreño y, para 1980, esa cifra ascendía ya a 8,062 asesinatos. Por otro lado, la Embajada de los Estados Unidos de América en El Salvador reportó la muerte de 1,924 civiles por motivos políticos desde la mitad de Septiembre de 1980 hasta el inicio de 1981.83 En ese sentido, como es posible apreciar mediante la lectura de estas cifras, la virulencia con la que el gobierno pretendía socavar a la oposición era enorme. Un cuarto factor que contribuyó grandemente al inicio de la guerra civil en el país fue la ausencia de un estado de derecho, reflejada, primordialmente, en la incapacidad e indolencia que prevalecía en las instituciones responsables de hacerlo cumplir, tal como el órgano judicial y los distintos cuerpos policiales que operaban en ese momento en el territorio. Al final es posible afirmar, con toda seguridad, que esas instituciones desempeñaron un rol accesorio en la perpetración de las masivas y sistemáticas vulneraciones a los derechos humanos acaecidas en El Salvador, particularmente al omitir investigar, juzgar y sancionar a los responsables de esos atroces crímenes. En palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “los cuerpos de seguridad cometieron graves violaciones al derecho a la libertad, al efectuar detenciones arbitrarias. Han mantenido lugares secretos de detención, en donde estuvieron privadas de libertad en condiciones extremadamente crueles e inhumanas algunas personas, cuya captura y prisión ha negado el Gobierno. En general, las leyes de El Salvador contemplan el derecho de justicia y de proceso regular, pero en la práctica los recursos legales no son eficaces para proteger a las personas arbitrariamente privadas de sus derechos humanos fundamentales. Esta situación es particularmente seria en los casos que se refieren a personas desaparecidas. Aún con el sistema legal formal hay una importante deficiencia en la actuación de los jueces de policía, quienes pueden condenar a una persona a penas privativas de libertad hasta seis meses sin que estas personas puedan ejercer de una manera efectiva su derecho de defensa y proceso regular”.84 En conclusión, el conflicto armado en El Salvador no fue consecuencia de una decisión abrupta adoptada por un grupo de personas que no se encontraban de acuerdo con las políticas gubernamentales emitidas por los distintos regímenes militares. Por el contrario, a partir de las situaciones descritas, se advierte que constituyó una respuesta desesperada frente al flagrante irrespeto y a la sistemática violación de los derechos y libertades de grandes sectores de la población. 78 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 15, párrafo 7. 79 Véase Cuéllar Martínez, Benjamín, El Salvador en “Víctimas sin Mordaza. El Impacto del Sistema Interamericano en la Justicia Transicional en Latinoamérica: Los Casos de Argentina, Guatemala, El Salvador y Perú”, Fundación para el Debido Proceso Legal y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Washington D.C. y México D.F. 2007, 53-100, 63. 80 Asamblea Legislativa de El Salvador, “Ley de Defensa y Garantías del Orden Público”, Decreto No. 407, Considerando II, 25 de noviembre de 1977. 81 Cuéllar Martínez, Benjamín, supra nota 17, 63. 82 Asamblea Legislativa de El Salvador, supra nota 18, artículo 16. 83 Véase Brown, Cynthia G., U.S. Reporting on Human Rights in El Salvador: Methodology at odds with Knowledge en “Americas Watch Report”, New York, 1982, 33-35. 84. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 15, párrafo 4.
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Y es que, antes que se desatara la guerra civil, no era posible asegurar que en el país existiera un régimen democrático en los términos definidos hoy en día por la Organización de los Estados Americanos en su Carta Democrática Interamericana,85 a pesar de lo expresado en su momento por los regímenes militares de turno y, además, por las juntas cívico militares que asumieron el gobierno después del golpe de estado mediante el cual fue depuesto el General Carlos Humberto Romero. Probablemente, si la oligarquía y los militares hubiesen escuchado cuidadosamente las homilías de Monseñor Oscar Arnulfo Romero y, aunado a ello, hubiesen acatado sus recomendaciones, el conflicto armado podría haber sido evitado, particularmente cuando aquel prelado manifestó que quien “no quiere soltar los anillos, se expone a que le corten la mano y el que no quiere dar por amor y por justicia social, se expone a que se lo arrebaten por la violencia”.86 2. El conflicto armado en breve La violencia, como lo señaló la Comisión de la Verdad para El Salvador en la introducción de su informe, “fue una llamarada que avanzó por los campos de El Salvador; invadió las aldeas, copó los caminos, destruyó carreteras y puentes, arrasó las fuentes de energía y las redes transmisoras; llegó a las ciudades, penetró en las familias, en los recintos sagrados y en los centros educativos; golpeó a la justicia y a la administración pública la llenó de víctimas; señaló como enemigo a quienquiera que no aparecía en la lista de amigos. La violencia todo lo convertía en destrucción y muerte, porque tales son los despropósitos de aquella ruptura de la plenitud tranquila que acompaña al imperio de la ley. Y porque la esencialidad de la violencia es la modificación, abrupta o paulatina, de la certidumbre que la norma crea en el ser humano, cuando esa modificación no se produce a través de los mecanismos del estado de derecho. Las víctimas eran salvadoreños y extranjeros de todas las procedencias y de todas las condiciones sociales y económicas, ya que la violencia iguala en el desamparo ciego de su crueldad”.87 La descripción anterior permite obtener una visión panorámica de la violencia ejercida por las partes beligerantes durante la guerra civil, la cual tuvo tanto un carácter selectivo como masivo, habiendo sido las consecuencias de esta situación el asesinato de prominentes figuras políticas, religiosas y sociales, “decenas de miles de víctimas inocentes entre la población civil, abundantes bajas de los ejércitos enfrentados, inseguridad ciudadana, continuos cortes de energía, retroceso en los indicadores de desarrollo, inestabilidad económica, descenso en los niveles de producción, índices de inflación de dos dígitos, devaluación de la moneda, destrucción de parte importante de la base productiva y demás infraestructura, mayor polarización y traumas psicosociales.”88 Asimismo, demuestra que la violencia se encuentra directamente vinculada a la inexistencia de un estado de derecho dentro del cual las instituciones encargadas de investigar, juzgar y sancionar a los responsables cumplan debidamente sus roles. En ese sentido, se advierte la importancia que revistió el irrespeto a las garantías judiciales indispensables por parte del gobierno salvadoreño para posibilitar y perpetuar la impunidad que reinó en el país durante el conflicto armado, así como para el surgimiento de sentimientos de desamparo y frustración entre las víctimas de graves, masivas y sistemáticas vulneraciones a derechos humanos y sus familiares al procurar hacer valer su derecho de acceso a la justicia. Concretamente, de acuerdo a distintos informes emitidos por diversos organismos internacionales y a las noticias publicadas por numerosos medios de comunicación, el primer quinquenio del conflicto armado fue el más violento. Este fenómeno obedeció a que, durante sus inicios, la Fuerza Armada de El Salvador “llevó a cabo una estrategia deliberada de eliminar o aterrorizar a la población campesina, convirtiéndose en símbolo la perpetrada en el caserío El Mozote, donde tropas del Batallón de Infantería (BIRI) Atlacatl asesinaron a campesinos indefensos en diciembre de 1981.89 Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que, durante los primeros años de la guerra civil, el país presentaba estadísticas alarmantes en materia del derecho a la vida. Así, según esa entidad, se calculaba que 50,000 personas “habían perecido como consecuencia de la violencia, muchas de ellas asesinadas en la forma más inhumana, en hechos imputables a las fuerzas del orden o a las que funcionan con su aquiescencia”.90 Esta información fue confirmada cuando esa misma entidad, al año siguiente, manifestó que las “graves y generalizadas violaciones a los derechos humanos 85. Artículo 3 “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”. Artículo 4 “Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia”. Artículo 5 “El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia”.Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, “Carta Democrática Interamericana”, Organización de los Estados Americanos, Lima 2001. 86. Sobrino, Jon - Romero, Oscar Arnulfo, “Monseñor Romero, Problemas Internacionales”, IEPALA Editorial, Madrid 1989, 84. 87. Comisión de la Verdad de las Naciones Unidas para El Salvador, supra nota 6, 1. 88. Comisión de la Verdad de las Naciones Unidas para El Salvador, supra nota 6, 7. 89. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Misión a El Salvador en “Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo”, Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, A/HRC/7/2/Add.2, Ginebra 2007, 8. 90. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El Salvador en “Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1983-1984, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C. 1984, párrafo 3.
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que han caracterizado a los años recientes, aunque han disminuido durante el período que cubre el presente informe, continúan afectando seriamente a la población salvadoreña de la capital y del campo”.91 Por otro lado, en cuanto al derecho de acceso a la justicia, su respeto y garantía no mejoró durante los primeros años del conflicto armando. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmó que aquél se había visto severamente afectado debido a las profundas restricciones impuestas por parte del gobierno salvadoreño a las garantías judiciales indispensables, situaciones que contravenían abiertamente al texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente en materia de amparo y de habeas corpus. Específicamente, esa entidad aseveró que tales restricciones habían posibilitado que “muchos procesos hayan quedado sin esclarecer, generando en la población una pérdida de confianza en el sistema judicial. En esta situación, un muy elevado número de personas fue sometido a investigaciones policiales y judiciales sin la existencia de las garantías indispensables para asegurarles indagaciones o juzgamientos apropiados y justos”.92 El respeto y la garantía del derecho de acceso a la justicia tampoco mejoró durante el transcurso del conflicto armado y, por ende, como respuesta a la ineficiencia e ineficacia del poder judicial de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario, las partes beligerantes acordaron crear la Comisión de la Verdad para El Salvador, bajo el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas. Así, en palabras de esta última entidad, si “el poder judicial hubiera funcionado a satisfacción, no sólo se habrían esclarecido oportunamente los hechos que ha debido investigar la Comisión, sino que se habrían aplicado las sanciones correspondientes. En ese sentido, la incapacidad de los tribunales de aplicar la ley a hechos de violencia cometidos bajo la cobertura, directa o indirecta, del poder público, forma parte integral de la realidad en la cual esos hechos tuvieron lugar y es inseparable de ellos”.93 En conclusión, al finalizar el conflicto armado en El Salvador se habló de 75,000 ejecuciones extrajudiciales entre la población civil no combatiente y de más de 8,000 personas desaparecidas de manera forzada. Asimismo, las Fuerzas Armadas manifestaron que fueron aproximadamente 28,000 los miembros de su institución que murieron, resultaron heridos en acción, quedaron lisiados o desaparecieron. Aunado a ello, en el ámbito económico se afirmó que durante la guerra civil se generaron pérdidas por más de 1,600 millones de dólares estadounidenses y que el Producto Interno Bruto del país decreció a los niveles de dos décadas atrás, al igual que los indicadores de desarrollo, habiéndose destinado, además, la mayor parte de los recursos estatales al rubro militar, dejando así de lado proyectos de inversión social.94 Paralelamente a la confrontación armada que se vivía en El Salvador, el ejercicio del poder político también se vio sometido a grandes períodos de inestabilidad, existiendo concretamente durante el período de la guerra civil cinco gobiernos distintos. Así, después del golpe de estado que derrocó al General Carlos Humberto Romero el 15 de octubre de 1979, se suscitaron dos gobiernos que revistieron la forma de juntas “cívico militares”, uno de transición y dos formalmente electos. Todos ellos, vale la pena aclarar, se vieron influenciados, en todo momento, por la presión de los miembros de la Fuerza Armada que, de alguna forma, pese a que aparentemente habían cedido el poder a las autoridades civiles, aún conservaban grandes cuotas del mismo. Todas las situaciones descritas se suscitaron durante aproximadamente una década dentro de la cual se advirtió, al final de la misma, el empantanamiento de la guerra civil ante la imposibilidad por parte de alguna de las fuerzas de someter al adversario, razón por la cual fue necesario el inicio de la búsqueda de una solución negociada del conflicto. Fue así como, después de la mayor ofensiva militar llevada a cabo por la insurgencia, el 4 de abril de 1990 las partes beligerantes dieron inicio a las negociaciones mediante la firma del Acuerdo de Ginebra en el cual se plasmaron los cuatro grandes propósitos del proceso pacificador: el cese del conflicto armado por la vía política, la democratización del país, el respeto irrestricto de los derechos humanos y la reunificación de la sociedad, alcanzándose el primero de estos objetivos con la firma del denominado Acuerdo de Paz de El Salvador o Acuerdo de Chapultepec el 16 de enero de 1992. Sin embargo, vale aclarar que entre el Acuerdo de Ginebra y el Acuerdo de Chapultepec se suscribieron otra serie de acuerdos sobre distintas materias, tales como derechos esenciales de las personas y reformas institucionales. Así, se firmaron el Acuerdo de San José el 26 de julio de 1990, los Acuerdos de México del 27 de abril de 1991 y el Acuerdo de Nueva York el 25 de septiembre de 1991. 91. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El Salvador en “Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1984-1985, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C. 1985. 92. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 28, párrafo 6. 93. Comisión de la Verdad de las Naciones Unidas para El Salvador, supra nota 6, 190. 94. Véase Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, supra nota 4, 18-19.
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3. Las comisiones de la verdad en breve Debido al alcance limitado que ha caracterizado al derecho de acceso a la justicia durante los procesos de transición, así como a la fragilidad y a la falta de credibilidad que ha distinguido a los órganos judiciales en las incipientes democracias, las autoridades se han volcado primordialmente a la búsqueda de la verdad oficial como componente central en su estrategia de respuesta a las atrocidades cometidas durante los regímenes dictatoriales o durante las guerras civiles. Estas extensas investigaciones sobre abusos pasados cometidos tanto por las fuerzas estatales como por las fuerzas opositoras han adquirido el nombre genérico de “comisiones de la verdad”. Esta situación obedece a que, si bien las normas emergentes en materia de justicia transicional no obligan a los Estados a establecer comisiones de la verdad después de una dictadura o de un conflicto armado, sí compelen a los mismos a enfrentar su legado de terror a través de la investigación de los crímenes perpetrados durante ese período y, además, a revelar sus hallazgos a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad en general. En ese sentido, las comisiones de la verdad constituyen un medio para el cumplimiento de esa obligación.95 Así, por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha consignado que las “sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas”.96 Sin embargo, vale aclarar que ese mandato no es vinculante para los Estados, pues el instrumento que lo contiene no se encuentra incorporado dentro de las fuentes del derecho estipuladas por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.97 Concretamente, el término de “comisiones de la verdad” sirve para designar a aquellos órganos cuyo estudio se centra en el pasado reciente, casi siempre en aquellos hechos que han precedido a una transición política. Asimismo, son aquellos entes que investigan un patrón de abusos durante un período determinado y, además, que indagan represiones políticamente motivadas o políticamente dirigidas, las cuales han sido implementadas como medio para mantener u obtener el poder y debilitar a opositores políticos, afectando así un sinnúmero de personas. De igual manera, hace referencia a órganos temporales que son aprobados, autorizados o facultados oficialmente por un Estado, lo cual les permite, en algunas ocasiones, tener un mejor acceso a fuentes oficiales de información, mayor seguridad para emprender investigaciones sensibles y una mayor probabilidad de que sus informes y recomendaciones reciban mayor atención de las autoridades. Finalmente, la mayoría son creadas como parte de la transición de un gobierno autoritario a uno democrático o de una guerra civil a la paz.98 Estas comisiones, más allá de descubrir y revelar la verdad, generalmente llevan a cabo una misión de mayor alcance, ya que en algunos casos se convierten en las iniciativas más notables del gobierno para lidiar con los crímenes del pasado y, además, en el eje central a partir del cual se desarrollan otras medidas para impulsar la rendición de cuentas, los programas de reparación y los planes de reformas institucionales. Específicamente en relación con el derecho a la verdad, es importante clarificar que la forma y el lugar en que la verdad es revelada es relevante.99 Esto se debe a que, cuando la verdad es sancionada oficialmente por las autoridades estatales y, por lo tanto, insertada al imaginario colectivo, la misma adquiere una cualidad misteriosa que no se encuentra presente cuando es una simple verdad conocida por amplios sectores de la población, aunque no reconocida públicamente por los Estados. Y es que, el reconocimiento oficial posibilita el inicio de la sanación de las heridas.100 Sin embargo, en la mayoría de los casos en los que se han perpetrado graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y serias violaciones al derecho internacional humanitario, el conocimiento de la verdad no es suficiente debido a que, usualmente, las víctimas y sus familiares se encuentran al tanto de los abusos que han sido cometidos y, además, sobre las personas que los han llevado a cabo.101 95.Véase Mendez, Juan, The Human Right to Truth, Lessons Learned from Latin American Experiences with Truth Telling en Borer, Tristan Anne, “Telling the Truths: Truth Telling and Peace Building in Post-Conflict Societies”, University of Notre Dame, Notre Dame 2006, 115-150, 119. 96. Comisión de Derechos Humanos, “Conjunto de Principios Actualizado para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad”, Organización de las Naciones Unidas, Ginebra 2005, Principio 5. 97. Artículo 38.1“La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes. b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”. Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Organización de las Naciones Unidas, San Francisco 1945. 98. Véase Hayner, Priscilla B., “Unspeakable Truths: Confronting State Terror and Atrocity”, Routledge, New York and London 2001, 14. 99. Véase Argentine Forensic Anthropology Team, “2002 Annual Report, Special Section: Right to Truth”, 130. 100. Véase Hayner, Priscilla B., supra nota 36, 26. 101. Véase Aryeh Neier, What Should be Done about the Guilty? En Kritz, Neil J., “Transitional Justice: How Emerging Democracies Reckon with Former Regimes”, United States Institute of Peace, United States of America, 2004, 172-183, 180.
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En ese sentido, se vuelve indispensable el reconocimiento oficial de las injusticias que han sido perpetradas102 y, por ende, es precisamente en esos casos en los que la diferencia entre los términos “conocimiento” y “reconocimiento” es esencial.103 Así, tal como ha sido expresado por el Profesor Aryeh Neir, el “reconocimiento” implica que el Estado ha admitido su responsabilidad y ha reconocido que obró mal.104 Y es que, a partir del reconocimiento de lo sucedido, una nación es capaz de debatir honestamente cómo y por qué fueron cometidos crímenes tan atroces. Asimismo, al identificar a aquellos responsables de esos hechos aberrantes y al revelar sus crímenes, los perpetradores son estigmatizados públicamente y ello constituye un castigo en sí. Finalmente, al identificar a las víctimas y a sus familiares y, además, al recordar colectivamente que fueron torturadas y asesinadas, se les reconoce su valor dentro de la sociedad y su dignidad.105 Al respecto, vale resaltar que las comisiones de la verdad generalmente desarrollan una diversidad de objetivos durante un proceso de transición dentro de los cuales se encuentran el esclarecimiento y el reconocimiento de la verdad, el suministro de respuestas a las necesidades e intereses de las víctimas, la contribución a la justicia y a la rendición de cuentas, el señalamiento de responsabilidades institucionales y la recomendación de reformas, así como la promoción de la (re) conciliación106 y la reducción de las tensiones resultantes de la violencia del pasado.107 Para efectos de este informe, es preciso abordar dos de los objetivos esenciales de las comisiones de la verdad, ya que sus resultados tienen la posibilidad de coadyuvar a la reivindicación del derecho de acceso a la justicia tanto de las víctimas de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario como de sus familiares. Así, por un lado, en materia de contribución a la justicia y a la rendición de cuentas es indispensable aclarar que los informes emitidos por las comisiones de la verdad y los procesos que desarrollan para la elaboración de los mismos no deben ser equiparados, en ningún momento, a los procesos penales, ya que, más que desplazarlos o suplantarlos, la información provista por estos informes puede coadyuvar a la rendición de cuentas de los perpetradores y, por lo tanto, puede ser utilizada como base para sustentar futuros juicios. Esto obedece a que, pese a que la información brindada por las comisiones de la verdad puede, en ciertas ocasiones, señalar directamente a algunos responsables de los graves abusos cometidos en el pasado reciente, estableciendo así al menos una sanción moral, éstas no poseen las mismas facultades e implicaciones que los procesos penales, pues no se encuentran autorizadas para encarcelar a nadie, no pueden transformar en leyes sus recomendaciones e, incluso, ni siquiera se encuentran facultadas para obligar a que alguien se presente a declarar, contando entonces con un ámbito bastante limitado de actuación en el campo jurídico. Sin embargo, a pesar que sus recomendaciones generalmente no son vinculantes, debido al mandato amplio de investigación que ostentan las comisiones de la verdad, es decir, al no centrarse exclusivamente en un hecho específico, sino, mas bien, en un patrón de acontecimientos, sus investigaciones y conclusiones le permiten ir más allá que los procesos penales, llegando en algunos casos a establecer concretamente las causas que originaron la violencia, lo cual puede ser perfectamente utilizado en los juicios. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha aseverado que, sin importar las enormes e importantes contribuciones que pueden representar las comisiones de la verdad a los procesos transicionales y a las incipientes democracias, su valor radica en “que su creación no está basada en la premisa de que no habrá juicios, sino en que constituyen un paso en el sentido de la restauración de la verdad y, oportunamente, de la justicia”.108 Y es que, según esta entidad, en virtud de la obligación consignada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,109 la responsabilidad de “investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, de identificar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”110 le pertenece a los Estados y, primordialmente, a sus sistemas judiciales. En ese sentido, debido a que esta facultad es indelegable, las comisiones de la verdad no pueden ser entendidas como substitutos de los procesos penales. 102.Véase Luc, Justice after Transition: On the Choices Successor Elites Make in Dealing with the Past, “Law & Social Inquiry”, Vol. 20, No. 1, Winter, 1995, 51-78, 53. 103. Ídem. 104.Véase Hayner, Priscilla B., Fifteen Truth Commissions-1974 to 1994: A Comparative Study, Human Rights Quarterly 16, 1994, 597-655, 607. 105. Véase Aryeh Neier, supra nota 39, 180. 106. El término de (re)conciliación se emplea para “señalar que en ocasiones se trata de reconstruir relaciones que se rompieron a causa de la guerra o la violencia política, pero en muchas otras de construir nuevos espacios y relaciones que anteriormente tampoco existían”. Beristain, Carlos, Reconciliación y Democratización en América Latina: Un Análisis Regional. Papel de las Políticas de Verdad, Justicia y Reparación en “Verdad, Justicia y Reparación, Desafíos para la Democracia y la Convivencia Social”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica 2005, 53-84, 53. 107. Véase Hayner, Priscilla B., supra nota 36, 24-31. 108. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 136/99, Caso 10.488, El Salvador, Diciembre 22, 1999, párrafo 229. 109. Artículo 1.1 “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Organización de los Estados Americanos, San José 1969. 110. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 46, párrafo 230.
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Por otro lado, también es necesario abordar el tema del señalamiento de la responsabilidad institucional por parte de las comisiones de la verdad. Y es que, además de ocuparse del papel que jugaron los perpetradores durante el régimen represivo o durante la guerra civil, estas entidades están facultadas tanto para evaluar las responsabilidades institucionales por abusos masivos y sistemáticos a derechos humanos, así como para señalar la debilidad en las estructuras institucionales o en las leyes vigentes en el país, pues en ambos casos estas situaciones constituyen aspectos que facilitan la violencia estatal y propician la impunidad. Esto se debe a que, si bien una ciudadanía bien informada y un Estado responsable podrían impedir que los hechos de violencia acaecidos en el pasado reciente resurgieran en un futuro, es preferible que la paz y la democracia en las que se cimiente el nuevo Estado sea consecuencia directa de la transformación de aquellas instituciones que permitieron que los abusos tuvieran lugar, tal como la policía y las fuerzas armadas, así como de aquéllas responsables de prevenir excesos y de sancionar a los perpetradores, tal como el órgano judicial. Al respecto es preciso aclarar que, si bien sus recomendaciones en este sentido no son vinculantes, sí constituyen un referente moral que debería ser cumplido por los gobiernos.111 En conclusión, si bien las comisiones de la verdad se erigen hoy en día como uno de los componentes esenciales de los procesos de democratización, las mismas no deben convertirse en el único recurso implementado por los gobiernos de transición para abordar los abusos cometidos durante el pasado reciente, ya que la reivindicación de los derechos de acceso a la justicia y a la reparación de las víctimas y sus familiares no constituye una opción que los Estados puedan evadir. 4. La Comisión de la Verdad para El Salvador como resultado de los Acuerdos de Paz La Comisión de la Verdad para El Salvador fue producto de los acuerdos firmados por las partes beligerantes el 27 de abril de 1991 y fue auspiciada por la Organización de las Naciones Unidas. Los Acuerdos de México, además de cimentar las bases para la creación de esta entidad, abordaron cuatro temas vitales para el futuro respeto y garantía de los derechos humanos en el país, tales como la reestructuración de las fuerzas armadas y de los distintos cuerpos de seguridad existentes hasta ese momento, así como la reforma a los sistemas judiciales y electorales vigentes mediante reformas constitucionales y legales.112 Asimismo, la Comisión de la Verdad fue consecuencia del advenimiento la tercera ola democrática113 y del reciente desarrollo de las teorías sobre justicia transicional, ya que, hoy en día, la comunidad internacional ha arribado a la conclusión que, para superar exitosamente las atrocidades cometidas durante los regímenes autoritarios y las guerras civiles, los Estados deben cumplir una serie de obligaciones, particularmente aquéllas relacionadas a la verdad, la justicia y la reparación de los crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio perpetrados en el pasado reciente. Además, tal como lo asevera el Profesor Juan Méndez, en aquellos países en los que se ha denegado sistemáticamente el reconocimiento de una serie de abusos a los derechos humanos de las personas que habitan en su territorio, los Estados tienen la obligación positiva de explorar la verdad haciendo uso de todos los recursos que se encuentren a su alcance y revelarla públicamente.114 Así, en aquellos países que se encuentran en un proceso de transición hacia la democracia y en los que se han cometido graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y serias violaciones al derecho internacional humanitario, los Estados se encuentran obligados a revelar la verdad sobre tales crímenes y, aunado a ello, a aceptar su responsabilidad por tales atrocidades, tal como debería de haber sucedido en el caso salvadoreño en virtud de la creación de la Comisión de la Verdad. La Comisión de la Verdad para El Salvador, a diferencia de lo afirmado por Mahmood Mamdani en relación a la Comisión de Verdad y Reconciliación Sudafricana, no “nació a partir de un acuerdo que implicaba concesiones políticas”115 sino a través de uno firmado por las partes beligerantes en el que las mismas se comprometieron voluntariamente a cumplir con las recomendaciones que aquélla emitiera al concluir su mandato, independientemente de su contenido, con el objetivo de esclarecer así la verdad respecto a los abusos a los derechos humanos cometidos tanto por las autoridades gubernamentales o al amparo de éstas, como por las fuerzas insurgentes. En ese sentido, es posible afirmar que esa entidad fue creada sin haberse establecido preliminarmente ningún impedimento para el cumplimiento de sus objetivos, lo cual se tradujo en una luz de esperanza para miles de salvadoreños y salvadoreñas que añoraban desesperadamente conocer el 111. Véase Beristain, Carlos, Reconciliación luego de Conflictos Violentos: Un Marco Teórico en “Verdad, Justicia y Reparación, Desafíos para la Democracia y la Convivencia Social”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica 2005, 15-52, 39-44. 112. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 1. 113 Una “ola democrática” ha sido descrita como un conjunto de transiciones de regímenes no democráticos a regímenes democráticos que han ocurrido dentro de un período específico y que, además, han superado significativamente transiciones en el sentido opuesto durante ese mismo lapso de tiempo. Específicamente, la tercera ola democrática inició en Europa Oriental durante la mitad de la séptima década del siglo XX y se extendió hacia Sudamérica a finales de esa misma década y al comienzo de la siguiente. Véase Diamond, Larry, Is the Third Wave of Democratization Over?: An Empirical Assessment, Working Paper Number, 236, Kellog Institute, Notre Dame 1997, 2. 114. Méndez, Juan, “Lou Henkin, Transitional Justice and the Prevention of Genocide”, Columbia Human Rights Law Review, New York 2007, 477-485, 480. 115. Mamdani, Mahmood, La Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica y la Justicia” en “Truth and Reconciliation in South Africa and the Netherlands”, Robert Dorsman, et. al. (Editores), SIM Special Noº 23, Utrecht 1999, 1.
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paradero de sus familiares desaparecidos, las causas que habían motivado la perpetración de atroces crímenes, así como la identidad de los responsables de su sufrimiento. Concretamente, en el Acuerdo de Chapultepec, las partes beligerantes reconocieron “la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin, las Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la Verdad. Todo ello sin perjuicio del principio, que las Partes igualmente reconocen, de que hechos de esa naturaleza, independientemente del sector al que pertenecieren sus autores deben ser objeto de la actuación ejemplarizante de los tribunales de justicia, a fin de que se aplique a quienes resulten responsables de las sanciones contempladas por la ley.”116 En ese sentido, no obstante que en sus inicios la Comisión de la Verdad para El Salvador aparentemente no se encontraba constreñida por ataduras políticas, pues las partes beligerantes se habían comprometido expresamente a cumplir las recomendaciones que de ella emanaran, así como a instaurar procesos criminales en aquellos casos en los que se estimara necesario, al final, todo el proceso de pacificación se vio plagado de concesiones políticas mutuas que condujeron a las partes en conflicto a ignorar los distintos compromisos anteriormente establecidos. Este hecho obedeció, probablemente, a que los Acuerdos de Paz mediante los cuales se instituyó la Comisión de la Verdad para El Salvador fueron, esencialmente, el resultado de una serie de convenios negociados durante un largo período de tiempo entre partes cuyas fuerzas se encontraban bastante equilibradas, situación que las obligó a concederse perdones recíprocos,117 los cuales no respondieron necesariamente al cumplimiento de sus obligaciones en materia de verdad, justicia y reparaciones. Y es que, si bien al inicio de las negociaciones estaba “claro que los negociadores de la paz querían que esa paz nueva esté fundada, levantada, edificada sobre la transparencia de un conocimiento que diga en público su nombre”,118 ninguna persona podía prever las enormes concesiones políticas que ambas partes iban a llevar a cabo poco tiempo después. Sin embargo vale resaltar que, al acordar las partes beligerantes el mandato de la Comisión de la Verdad para El Salvador, ya se vislumbraban una serie de obstáculos y restricciones que esa entidad debería sortear durante su ejercicio. Así, por un lado, el período para llevar a cabo su misión se encontraba constreñido a seis meses y, por el otro, su investigación se debía limitar a aquellos crímenes perpetrados a partir de 1980. Finalmente, tampoco se permitía investigar todas las graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y las serias violaciones al derecho internacional humanitario sufridas por vastos sectores de la población, sino, únicamente, aquellos atroces hechos de violencia “cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad”,119 situación que ya era posible percibir debido al breve término de su mandato. En ese sentido, para implementar tal precepto, esa entidad debió considerar, por una parte, la excepcional importancia que pudiesen revestir los actos a ser investigados, sus características e impactos en la sociedad salvadoreña, así como el malestar social ocasionado y, por otra parte, la necesidad de generar confianza entre la población sobre los cambios positivos que estaban siendo promovidos por el proceso de paz.120 Vale resaltar que uno de los elementos relevantes y novedosos del informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador lo constituyó el hecho que, en aquellos casos en los que sus integrantes consideraron que contaban con la información suficiente para sustentar sus hallazgos, nombraron tanto a los perpetradores como a sus cómplices por la comisión de actos específicos de violencia, encontrándose dentro de aquéllos altos líderes de las fuerzas armadas, civiles, funcionarios estatales y líderes de la guerrilla.121 En virtud de esos señalamientos, esa entidad recomendó, entre otras medidas, la iniciación de procesos de lustración dentro de las instituciones públicas y la separación de sus cargos públicos de aquellas personas cuyos nombres habían sido incluidos en el informe o que eran responsables de la perpetración de los crímenes allí descritos. No obstante, como consecuencia de las limitantes de su mandato, el informe emitido por la Comisión de la Verdad para El Salvador no incluyó aquellos actos que no dejaron una huella indeleble en la sociedad como un todo, siendo éstos la mayoría de los crímenes sufridos por enormes sectores de la sociedad salvadoreña. En ese sentido, la situación de frustración que se generó entre la población debido a esta situación posiblemente podría haber sido superada si, paralelamente a la publicación del informe de esa entidad, el Estado de El Salvador, por un lado, hubiese cumplido con sus obligaciones de 116. Gobierno de la República de El Salvador – Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, “Acuerdo de Chapultepec”, México D. F. 1992, Artículo 5. 117. Dentro de los tipos de transición que pueden suscitarse después de una guerra civil se encuentra la fórmula de “perdones recíprocos”. La característica básica de este tipo de transición es que los actores armados se conceden perdones recíprocamente como consecuencia de un acuerdo de paz logrado entre ellos. Este tipo de transición obedece a que, en tanto ambas partes beligerantes fueron víctimas y victimarios a un mismo tiempo, los actores armados conceden perdón a los otros actores armados a cambio de ser ellos perdonados, todo ello en aras de la reconciliación nacional.Véase Uprimny Yepes, Rodrigo, supra nota 11. 118. Comisión de la Verdad de las Naciones Unidas para El Salvador, supra nota 6, 2. 119. Gobierno de la República de El Salvador – Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, supra nota 54, Artículo 2. 120. Véase Popkin, Margaret – Roth-Arriaza, Naomi, Truth as Justice: Investigatory Commissions in America Latina en Law & Soc. Inquiry, 1995, 79-116, 87. 121. Véase Pokin, Margaret, The Salvadoran Truth Commission and the Search for Justice, 15 Criminal Law Forum, 2004, 105-124, 111.
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investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho humanitario y, por el otro, hubiese reconocido y sancionado oficialmente la información contenida en el mismo, a fin de devolverle a las víctimas y a sus familiares la dignidad que les había sido arrebatada por tantos años. Y es que, como afirma el Profesor José Zalaquett, no “sólo es importante que la verdad sea conocida, sino también debe ser reconocida por el conjunto de la sociedad y por los sectores específicamente involucrados, como partidos políticos o las Fuerzas Armadas. El reconocimiento es un modo de reafirmar los valores transgredidos. El reconocimiento de la verdad debe llevar aparejada la admisión de las responsabilidades que a cada cual cabe”.122 Un ejemplo representativo de un reconocimiento oficial que verdaderamente tuvo por finalidad dignificar a las víctimas de abusos a derechos humanos fue propiciado por el expresidente chileno Patricio Aylwin cuando dio a conocer al público el informe de la Comisión de la Verdad, pues, en ese momento, el entonces mandatario pidió perdón por las atrocidades cometidas por el Estado durante la dictadura comandada por el General Augusto Pinochet y, a su vez, apeló a la compasión de las familias de las víctimas. En efecto, este “hecho es a menudo citado por los sobrevivientes como un momento impactante luego de que el Estado había rechazado sus denuncias por tantos años”.123 En El Salvador, a diferencia de Chile, el informe de la Comisión de la Verdad no fue bien recibido por las autoridades estatales. Por el contrario, existió un rechazo generalizado por parte de aquellos sectores que específicamente se vieron señalados como responsables directos o indirectos de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario. Concretamente es posible mencionar, a guisa de ejemplo, que el ex presidente Alfredo Cristiani, a diferencia del presidente Aylwin, antes y después de la presentación pública del informe, aseveró que el mismo no respondía “al anhelo de la mayoría de los salvadoreños, que es el perdón y olvido de todo lo que fue ese pasado tan doloroso, que tanto sufrimiento trajo la familia salvadoreña.”124 Asimismo, el Alto Mando de la Fuerza Armada afirmó, al conocer el documento, que era “injusto, incompleto, ilegal, anti ético, parcial y atrevido”,125 manifestando específicamente que “el informe de la Comisión de la Verdad, tergiversa la realidad histórica y contiene inaceptables imputaciones carentes de fundamento y objetividad contra la institución”.126 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia acordó rechazar “enérgicamente las conclusiones y recomendaciones que contra la administración de justicia de El Salvador en general y contra la Corte Suprema de Justicia y el presidente de la misma, contiene el Informe de la expresada Comisión de la Verdad para El Salvador”.127 Por otro lado, en El Salvador no se difundió con amplitud el informe de la Comisión de la Verdad, a diferencia de otros países. Fuera de la publicación del mismo por parte de un vespertino local, de una edición de tipo popular que circuló únicamente entre algunos sectores y de una edición especial de la revista de Estudios Centroamericanos editada por la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, no se llevó a cabo ningún esfuerzo significativo para acercar a toda la población salvadoreña al conocimiento de ese pasado trágico que conllevó al resquebrajamiento del tejido social. A diferencia del caso peruano, en el que se celebraron audiencias públicas y televisadas y, más concretamente, al contrario del caso sudafricano en el que los perpetradores debieron subir al estrado y relatar los crímenes cometidos frente a las víctimas y sus familiares y frente a una nación expectante a fin de obtener ciertos beneficios, en El Salvador las voces de las víctimas quedaron nuevamente silenciadas pese a la emisión del informe, destruyendo así los anhelos de miles de víctimas y de sus familiares de levantar “el velo de negación que cubre verdades sobre las que nadie habla, pero que todos conocen”.128 En conclusión, ante la negación estatal de los resultados consignados en el informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador y la escasa difusión de los mismos, no es posible afirmar que en el país se haya establecido una verdad “global” que permita a la sociedad entera hablar un mismo idioma respecto de los hechos acaecidos en el pasado reciente y que, a su vez, posibilite reconstruir el tejido social resquebrajado. Y es que, a la fecha, aún existe “una memoria social contradictoria o dividida”129 sobre aquellos hechos que significaron la transgresión de normas éticas y legales de carácter absoluto. 122. Zalaquett, José, “La Reconstrucción de la Unidad Nacional y el Legado de Violaciones de los Derechos Humanos”, 9.Ver:http://www.cdh.uchile.cl/articulos/Zalaquett/Reconstr_Unidad_Nacional_Perspectivas_.pdf Consultada el 23 de mayo de 2011. 123. Véase Hayner, Priscilla B., supra nota 36, 26. 124. Cristiani, Alfredo. “Mensaje Dirigido a la Nación, 18 de marzo de 1993”, Revista ECA, 534-535, Abril-Mayo 1993, Año XLVIII, UCA, San Salvador, El Salvador. 125. Fuerza Armada de El Salvador, “La Fuerza Armada de El Salvador, Posición ante el Informe de la Comisión de la Verdad”, Revista ECA 534-535, Abril-Mayo 1993, Año XLVIII, UCA, San Salvador, El Salvador. 126. Ídem. 127. Corte Suprema de Justicia. “La Corte Suprema de Justicia, respuesta oficial al informe y recomendaciones de la Comisión de la Verdad”, Revista ECA 534-535, Abril-Mayo 1993, Año XLVIII, UCA, San Salvador, El Salvador. 128. Véase Hayner, Priscilla B., supra nota 36, 25. 129. Zalaquett, José, supra nota 60, 7.
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En ese sentido, si bien en El Salvador los integrantes de la Comisión de la Verdad no llevaron a cabo significativas concesiones morales, pues, aparentemente, en ningún momento intentó consignar en su informe, al menos de manera deliberada, una “verdad disminuida”130 favorable a las cúpulas de poder, la verdad por ella revelada tampoco contribuyó a la reconciliación nacional debido, principalmente, a las concesiones morales y políticas realizadas por las autoridades estatales al conocer el contenido del informe. CAPÍTULO II MARCO JURÍDICO DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL 1. La Constitución de la República de El Salvador El Salvador posee un marco jurídico jerárquico en cuyo pináculo se encuentra la Constitución de la República. Dentro de este sistema existe una amplia variedad de tratados internacionales, leyes internas, decretos ejecutivos, ordenanzas municipales, entre otras normas, las cuales se encuentran subordinadas a la Carta Magna. A efecto de comprender de una mejor forma cómo opera el sistema jerárquico que rige al marco jurídico salvadoreño, es preciso examinar cuidadosamente el texto de la Constitución de la República, ya que en ella se estipula tanto el rango como la fuerza que tiene cada una de las distintas normas que lo componen. Asimismo, para tal efecto, es necesario estudiar la jurisprudencia esgrimida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien se erige como el máximo intérprete de la Carta Magna. Así, el artículo 246 de la Constitución de la República explícitamente establece que ésta “prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos”131, cualquiera que sea su naturaleza y, además, que los “principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio”.132 Este carácter supremo implica que su texto es directamente aplicable en aquellos casos en los que se considere que el ámbito de protección y garantía de los derechos y libertades en ella contenidos es más favorable a las partes y, a su vez, en aquellas situaciones en las que las disposiciones a aplicarse en un caso concreto se estimen inconstitucionales. Concretamente, en materia del derecho de acceso a la justicia, es indispensable resaltar que la Constitución de la República, además de consignar una amplia diversidad de derechos sustantivos, también reconoce el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los mismos.133 Y es que, en palabras de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de evitar que los derechos sustantivos “dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se reduzcan a lo más esencial y seguro, esto es, se aniden en zonas concretas, es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta”.134 Sin embargo, al igual que muchos otros derechos establecidos en la Constitución de la República, el contenido del derecho a la protección jurisdiccional no ha sido definido dentro de ese mismo texto, sino que ha sido la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quien ha debido llevar a cabo esa labor a través de su jurisprudencia. Así, esa entidad ha afirmado que tal derecho “viene a reconocer de manera expresa la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración inconstitucional en la conservación, defensa, mantenimiento y titularidad de sus derechos. Y es que, en efecto, tal disposición constitucional obliga al Estado salvadoreño a dar protección jurisdiccional integral a todos sus miembros, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten la esfera jurídica de los mismos, y a través del instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento. En tal sentido, el proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia”.135 Por otro lado, a efecto de lograr el respeto y la garantía de los derechos y las libertades reconocidos en la Constitución de la República, se han establecido tres procesos constitucionales cuya finalidad es, en esencia, salvaguardar su supremacía dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño. En ese sentido, se afirma, por una parte, que cualquier persona puede comparecer ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a solicitar amparo por la transgresión de 130. Mamdani, Mahmood, supra nota 53, 6. 131. Asamblea Constituyente de El Salvador, Constitución de la República de El Salvador, Artículo 246, Decreto 38, San Salvador 1983. 132. Ídem. 133. Artículo 2 “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral”. Asamblea Constituyente de El Salvador, supra nota 69. 134. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia emitida el 25-V-1999 dentro del proceso de amparo clasificado bajo la referencia 167-97. 135. Ídem.
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aquellos derechos y libertades reconocidos en la Constitución de la República, cuando tal vulneración sea producto de acciones u omisiones atribuibles a autoridades públicas o particulares,136 a excepción del derecho a la libertad personal. En cuanto al proceso de amparo es indispensable aclarar que aquél únicamente procede contra aquellas acciones u omisiones que transgredan los valores, principios y derechos constitucionales o derechos contenidos en otros cuerpos normativos que puedan ser derivados directamente de algún valor o principio constitucional. Por ende, cualquier acto atribuido a una autoridad o a un particular que se encuentre en una situación de poder, pero que no vulnere aspectos constitucionales, sino, únicamente, legales, no podrá ser sometido al conocimiento de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante un proceso de amparo.137 Por otra parte, se ha señalado que el habeas corpus constituye, básicamente, un proceso constitucional mediante el cual se procura proteger el derecho a la libertad personal de las personas que han sido privadas del mismo, a efecto de determinar si ha existido o no violación a tal derecho y, en caso de existir una detención ilegal, ordenar la inmediata libertad de quienes se encuentran guardando prisión.138 Así, debido a la intrínseca relación que ese derecho posee con la dignidad de las personas y, además, a la íntima conexión con una serie derechos que pueden ser vulnerados mientras persiste la detención, se faculta para conocer estos procesos tanto a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como a las Cámaras de Segunda Instancia que no se estén ubicadas en San Salvador, a efecto de procurar más rápidamente su respeto y garantía.139 Finalmente, el proceso de inconstitucionalidad es aquél en virtud del cual las normas jerárquicamente inferiores son contrastadas en abstracto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con el texto de la Constitución de la República, tanto en forma como en contenido, a efecto de determinar su conformidad con las disposiciones consagradas en este último cuerpo normativo. El resultado de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma contradictoria al texto constitucional es su inmediata expulsión del ordenamiento jurídico salvadoreño, ya que tal resolución es vinculante para todos los poderes del Estado, pues su pronunciamiento posee efectos erga omnes, es decir, frente a todas las personas y frente a todas las instituciones.140 En otras palabras, la finalidad de un proceso de inconstitucionalidad es establecer, en abstracto, si las normas infra constitucionales contradicen el texto constitucional, tanto en su forma como en su contenido, mas no determinar si la disposiciones jerárquicamente inferiores a la Constitución de la República son compatibles entre sí. Esta situación obedece, esencialmente, a que el objetivo primordial de un proceso de inconstitucionalidad es comprobar la coherencia y la compatibilidad del ordenamiento jurídico salvadoreño con el texto constitucional, ya que sus las normas consagradas en él constituyen las normas fundamentales y fundamentadoras del mismo.141 2. Tratados internacionales y legislación interna Dentro del sistema jurídico salvadoreño, los tratados internacionales y las leyes internas se encuentran ubicados en el mismo nivel jerárquico, pero en una posición inferior a la Constitución de la República. Al respecto, esta última señala que los tratados internacionales celebrados por el país constituyen leyes desde su entrada en vigencia142 y, por ende, los mismos poseen efectos vinculantes para el Estado de El Salvador.
136. Artículo 247 “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución”. Asamblea Constituyente de El Salvador, supra nota 69.Artículos 3 y 12. “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución”. Asamblea Legislativa de El Salvador, Ley de Procedimientos Constitucionales, Decreto Legislativo 2996, San Salvador 1960. También véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución del 21-X-2003, pronunciada dentro del proceso de amparo clasificado bajo la referencia 787-2003. 137. Artículo 13 “El juicio de amparo es improcedente en asuntos judiciales puramente civiles, comerciales o laborales, y respecto de sentencias definitivas ejecutoriadas en materia penal”. Asamblea Legislativa de El Salvador, supra nota 74. 138. Artículo 11 “La persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”. Asamblea Constituyente de El Salvador, supra nota 69. Artículo 41 “El auto de exhibición personal puede pedirse por escrito presentado directamente en la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o a la Secretaría de cualquiera de las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital o por carta o telegrama, por aquél cuya libertad esté indebidamente restringida o por cualquiera otra persona. La petición debe expresar, si fuere posible, la especie de encierro, prisión o restricción que sufre el agraviado; el lugar en que lo padece y la persona bajo cuya custodia está solicitándose que se decrete el auto de exhibición personal y jurando que lo expresado es verdad”. Asamblea Legislativa de El Salvador, supra nota 74. También véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución de improcedencia del 10-VI-2010, emitida dentro del proceso de amparo clasificado bajo la referencia 211-2010. 139. Artículo 247 “El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”. Asamblea Constituyente de El Salvador, supra nota 69. 140. Artículo 183 “La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano”. Asamblea Constituyente de El Salvador, supra nota 69. Artículo 2 “Cualquier ciudadano puede pedir a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que declare la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio”. Asamblea Legislativa de El Salvador, supra nota 74. 141. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia emitida el 26-IX-2000 dentro del proceso de inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 24-97/21-98. 142. Véase Asamblea Constituyente de El Salvador, supra nota 69, Artículo 144.
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De igual manera, la Constitución de la República estipula que las leyes internas no pueden modificar, derogar, ni alterar los acuerdos consignados en un tratado vigente y, por lo tanto, en caso de controversia entre un tratado internacional y una ley interna, prevalecerá el primero.143 Estas disposiciones indican que, si bien los tratados internacionales y las leyes internas “forman parte de la categoría leyes secundarias de la República, dicha categoría contiene una subescala jerárquica dentro de la cual el tratado internacional goza de un rango superior al de las leyes de derecho interno”.144 Y es que, dentro del mismo ordenamiento jurídico salvadoreño, pueden presentarse conflictos entre los tratados internacionales y las leyes internas y, por ende, es necesario prever una solución que permita preservar la coherencia y la integridad del sistema, ya que ambos se encuentran posicionados en el mismo nivel jerárquico. Sin embargo, a pesar de la evidente supremacía sustantiva de los tratados internacionales sobre las leyes internas, ello no implica que los primeros gocen de la misma fuerza normativa que ostenta la Constitución de la República dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño. De hecho, este último cuerpo normativo prohíbe a las autoridades salvadoreñas suscribir o ratificar tratados internacionales cuyos términos se encuentren en contradicción con las normas constitucionales, a menos que previamente se formulen las reservas pertinentes.145 De igual manera, faculta a los tribunales a inaplicar aquellas disposiciones que consideren contrarias a su texto y, además, a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a declarar su inconstitucionalidad cuando se estime necesario.146 En conjunto, todas estas disposiciones reflejan que en El Salvador no existe un bloque de constitucionalidad, en virtud del cual se incorporen las normas contenidas en un tratado internacional o en una ley interna al texto de la Constitución de la República, cualquiera que sea la naturaleza de tales disposiciones infra constitucionales. Y es que, según la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, si bien “es innegable que los instrumentos internacionales que consagran los derechos humanos –igual que otras disposiciones jurídicas que tienen una estrecha vinculación material con el contenido de la Constitución– pueden estimarse como un desarrollo o complementación de los alcances de los preceptos constitucionales, ello no les convierte en parte integrante de la Ley Suprema”.147 En otras palabras, no obstante que los tratados internacionales de derechos humanos pueden complementar y desarrollar el contenido de los derechos y las libertades consagradas en la Carta Magna, ello no presupone que exista una fusión normativa entre tales cuerpos normativos, ni una expansión del parámetro de constitucionalidad. Este estatus conferido a los tratados internacionales en el país no contradice ninguna norma de derecho internacional, puesto que la teoría monista adoptada en el país no busca otorgar a los tratados internacionales vigentes una fuerza normativa similar a aquella gozada por la Constitución de la República. Sin embargo, sí impide la existencia de un bloque de constitucionalidad que podría otorgar a los tratados internacionales que versaren sobre derechos humanos una fuerza normativa superior al resto de disposiciones legales que conforman el ordenamiento jurídico salvadoreño. En años más recientes, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado al respecto que, si bien en El Salvador no existe un bloque de constitucionalidad y que, por ende, los tratados internacionales no pueden constituir per se instrumentos oponibles a las leyes internas dentro de un proceso de inconstitucionalidad, sí puede suscitarse una vulneración indirecta a la Constitución de la República cuando una ley interna contradiga las disposiciones consagradas en un tratado internacional de derechos humanos. Y es que, no obstante los tratados internacionales no constituyen un parámetro de control dentro de un proceso de inconstitucionalidad por no formar parte integral del texto constitucional, no es posible ignorar la fuerza normativa que tales tratados poseen dentro del ordenamiento jurídico. En ese sentido, se ha arribado a la conclusión que sí podrá existir una violación indirecta a la Constitución de la República cuando una ley interna contradiga los acuerdos consagrados en un tratado internacional, pues, en esos casos, se estaría transgrediendo la norma constitucional que asevera que las leyes internas no pueden modificar, derogar, ni alterar los acuerdos consignados en un tratado internacional vigente, específicamente en materia de tratados internacionales de derechos humanos debido a que estos últimos comparten los mismos valores consagrados en la Carta Magna.148 143. Ídem. 144. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 79. 145. Artículos 145 y 146 “No se podrán ratificar los tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que la ratificación se haga con las reservas correspondientes. Las disposiciones del tratado sobre las cuales se hagan las reservas no son ley de la República”. “No podrán celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno o se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República o los derechos y garantías fundamentales de la persona humana. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los tratados internacionales o contratos con gobiernos o empresas nacionales o internacionales en los cuales se someta el Estado salvadoreño, a la jurisdicción de un tribunal de un estado extranjero”. Asamblea Constituyente de El Salvador, supra nota 69. 146. Artículo 149 “La facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar justicia. La declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general, y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y reglamentos”. Asamblea Constituyente de El Salvador, supra nota 69. 147. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 78. 148. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia emitida el 1-IV-2004 dentro del proceso de inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 52-2003/56-2003/57-2003.
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2.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un instrumento internacional cuya finalidad era dotar de vinculatoriedad a las disposiciones establecidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que, al momento de su emisión, sus normas no se traducían en responsabilidades legales que pudiesen ser exigidas por la comunidad internacional a los Estados Parte. Y es que, si bien las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen su origen en aquéllas contenidas dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos define con mayor especificidad los derechos y las libertades consagradas la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, además, expande el catálogo de derechos y libertades enumerados en ella.149 Concretamente, este instrumento internacional describe una serie de obligaciones que los Estados Parte deben cumplir, así como una diversidad de derechos y obligaciones que los mismos deben respetar y garantizar, a efecto de no incurrir en una inobservancia de las responsabilidades internacionales contraídas a partir de la suscripción y ratificación de su texto. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que cada uno de sus Estados Parte se comprometen tanto a respetar como a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y que estén sometidas a su jurisdicción los derechos y libertades en él reconocidos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.150 Asimismo, a efecto de prever posibles contradicciones entre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la legislación interna de cada uno de los Estados Parte, este instrumento señala que, en virtud de la ratificación del tratado, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas pertinentes para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y las libertades reconocidos en ese convenio, siempre que los mismos no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.151 En materia del derecho de acceso a la justicia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha estipulado que todas “las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.152 Así, en palabras del Profesor Daniel O´Donell, esta norma “consagra la independencia del tribunal, la imparcialidad del mismo, el carácter público del proceso, la igualdad de las partes y la equidad de los procedimientos”153 y, por ende, es aplicable a todas las áreas de impartición de justicia y no únicamente a los procesos penales. 2.2.1 Observaciones generales del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas es la entidad responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues su origen se encuentra en este último. El objetivo primordial del Comité es el de tutelar los derechos y las obligaciones establecidos en ese tratado y, para ello, se encuentra investido de diversas facultades. En ese sentido, el Comité se encuentra habilitado para llevar a cabo un examen de los informes remitidos por los Estados Parte sobre la situación de los derechos contenidos en el Pacto en su país, dirimir conflictos entre Estados Partes, conocer comunicaciones individuales y pronunciar observaciones generales.154 Sobre el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos sostuvo, mediante una de sus observaciones generales, que la finalidad del mismo es “garantizar la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley”.155 149. Véase Lauren, Paul Gordon, “The Evolution of International Human Rights, Visions Seen”, University of Pennsylvania Press, Philadelphia 2003, 244-245. 150. Véase Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Organización de las Naciones Unidas, Nueva York 1966, Artículo 2.1 151. Véase Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, supra nota 88, Artículo 2.2. 152. Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, supra nota 88, Artículo 14. 153. O´Donell, Daniel, “Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano”, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá 2004, 350. 154. Véase Mertus, Julie A., “The United Nations and Human Rights. A Guide for a New Era”, Routledge Global Institutions, New York 2009, 64-83. 155. Comité de Derechos Humanos, Observación General Número 13, 21° Período de Sesiones, Ginebra 1984.
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Sin embargo, tal observación general fue sustituida posteriormente y, por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos se pronunció más extensamente varios años después sobre los alcances de ese derecho. Al respecto, esta entidad afirmó que el “derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio imparcial es un elemento fundamental de la protección de los derechos humanos y sirve de medio procesal para salvaguardar el imperio de la ley. El artículo 14 del Pacto tiene por objeto velar por la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, garantiza una serie de derechos específicos”.156 Asimismo, aseveró que ese artículo “establece garantías que los Estados Partes deben respetar, independientemente de su tradición jurídica y de su derecho interno. Si bien los Estados Partes deben informar sobre la interpretación que dan a estas garantías en sus respectivos ordenamientos jurídicos, el Comité observa que el contenido esencial de las garantías del Pacto no puede dejarse exclusivamente a la discreción del derecho interno”.157 Específicamente, en materia del derecho de acceso a la justicia, el Comité de Derechos Humanos manifestó que el “acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente en todos [los] casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho a exigir justicia. El derecho de acceso a los tribunales y cortes de justicia y a la igualdad ante ellos no está limitado a los ciudadanos de los Estados Partes, sino que deben poder gozar de él todas las personas, independientemente de la nacionalidad o de la condición de apátrida”.158 De igual manera, esa entidad expresó que una “situación en la que los intentos del individuo de acceder a las cortes o tribunales competentes se vean sistemáticamente frustrados de jure o de facto va en contra de la garantía reconocida en la primera oración del párrafo 1 del artículo 14”159 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por ende, para el Comité de Derechos Humanos, las “garantías procesales nunca podrán ser objeto de medidas derogatorias que soslayen la protección de derechos que no son susceptibles de suspensión”.160 Finalmente, el Comité de Derechos Humanos ha expresado que los Estados Parte “no pueden eximir a los autores de su responsabilidad personal, como ha ocurrido con determinadas amnistías y las inmunidades e indemnizaciones jurídicas anteriores. Además, ninguna posición oficial justifica que personas que pueden ser acusadas de responsabilidad por esas violaciones queden inmunes de responsabilidad jurídica”.161 2.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada por la Organización de los Estados Americanos, a efecto de dotar a los habitantes del continente americano de un instrumento regional que les permitiera reivindicar más fácilmente sus derechos y exigir más expeditamente a los Estados Parte el cumplimiento de sus obligaciones. Este tratado fue concebido teniendo como parámetro a la Convención Europea de Derechos Humanos, particularmente su marco institucional. Asimismo, se basó fuertemente en el catálogo de derechos y libertades consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dejando casi por fuera los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que únicamente se hizo referencia a la necesidad del desarrollo progresivo de estos últimos.162 Al respecto, vale resaltar que El Salvador ha aceptado la competencia de los dos órganos de control del sistema interamericano de derechos humanos, es decir, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por el simple hecho de ser parte de la Organización de los Estados Americanos, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por haber suscrito y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, además, por haber aceptado la competencia contenciosa de ese tribunal. Dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos existe una norma de carácter general que informa a todas las disposiciones contenidas en ese mismo tratado, la cual, además, obliga a los Estados Parte a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en su texto a todas las personas sujetas a la jurisdicción de tales Estados, sin discriminación alguna.163 156. Comité de Derechos Humanos, Observación General Número 32, 90° Período de Sesiones, Ginebra 2007, párrafo 2. 157. Comité de Derechos Humanos, supra nota 94, párrafo 4. 158. Comité de Derechos Humanos, supra nota 94, párrafo 9. 159. Ídem. 160. Comité de Derechos Humanos, supra nota 94, párrafo 6. 161. Comité de Derechos Humanos, Observación General Número 31, 80° Período de Sesiones, Ginebra 2004, párrafo 18. 162. Véase Shelton, Dinah, “Regional Protection of Human Rights”, Oxford University Press, New York 2008, 102. 163. Organización de los Estados Americanos, supra nota 47.
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Siguiendo en esta misma línea y con el objetivo de hacer realidad el respeto y la garantía de los derechos y las libertades descritas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ese mismo tratado estipula que los Estados Parte deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.164 Esto implica que “los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas”165. En materia de acceso a la justicia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha estipulado que toda “persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.166 De igual manera, ha establecido que toda “persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.167 Así, al llevar a cabo un análisis de las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte una enorme similitud entre las mismas, pues, en general, tanto la finalidad del sistema universal como del regional es posibilitar que todas las personas cuyos derechos y libertades se hayan visto menoscabados cuenten con la oportunidad de acceder a la justicia en sede nacional. 2.2.1 Jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue creada por la Organización de los Estados Americanos como un mecanismo de supervisión de la situación de los derechos humanos en el continente americano, pero sin base convencional, hasta la adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ante esta situación, el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos estableció que los procedimientos creados por la Comisión hasta ese momento y los que se instituían en virtud de la nueva Convención coexistirían. Como consecuencia de esa decisión, se arribó a la conclusión que aquellos Estados que no ratificasen la Convención o que no aceptaren la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, serían sujetos de control por la Comisión bajo los estándares estipulados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En ese sentido, la Comisión se encuentra actualmente facultada para controlar la conducta de los Estados, ya sea en virtud de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La primera le permite examinar la situación general de los derechos humanos en el territorio de un Estado determinado y preparar un informe sobre esa situación y, la segunda, la habilita para conocer de los casos individuales de derechos humanos.168 Específicamente en cuanto al derecho de acceso a la justicia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los “derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, a un juicio justo y al recurso a los remedios judiciales, respectivamente, así como la obligación, en virtud del artículo 1, de que el Gobierno investigue, requieren que las autoridades responsables de la acción legal sean competentes, independientes e imparciales. Es obligación del Gobierno llevar a cabo una investigación completa, independiente e imparcial sobre cualquier supuesta violación”.169 De igual manera, al respecto, esa entidad ha sostenido que la “aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de violaciones serias de los derechos humanos, hace ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase”.170 Y es que, en palabras la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estas leyes “eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables”.171 164. Artículo 2 “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Organización de los Estados Americanos, supra nota 47. 165 . Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia del 23 de junio de 2005, párrafo 185. Véase también Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, párrafo 88. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párrafo 44. 166. Organización de los Estados Americanos, supra nota 47, Artículo 8.1. 167. Organización de los Estados Americanos, supra nota 47, Artículo 25.1. 168. Véase Medina Quiroga, Cecilia – Nash Rojas, Claudio, Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección, Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, Santiago 2007. 169. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 10/95, Caso 10.580, Ecuador, 12 de Septiembre de 1995, párrafos 47 y 48. 170. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 46, párrafo 200. 171. Ídem.
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2.2.2 Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos La Convención Americana sobre Derechos Humanos dio vida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entidad que, según sus estatutos, tiene dos funciones principales. Por un lado, se encuentra facultada para resolver los casos contenciosos respecto de una posible violación a los derechos y a las libertades consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos por un Estado Parte y, por el otro, está habilitada para pronunciar opiniones consultivas. Así, esta entidad ha emitido, a través de los años, opiniones consultivas y fallos contenciosos que han ido, por una parte, aclarando el contenido y el alcance de los derechos y libertades contenidos en la Convención y, por la otra, han ido sentando un estándar mínimo de respeto, protección y garantía de los derechos humanos.172 En materia del derecho de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la “obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y, en su caso, enjuiciar y sancionar a los responsables, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”.173 Esta afirmación implica, por un lado, que el “deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”.174 Por el otro, involucra el “deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.175 Así, como consecuencia de tales obligaciones, los “Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos”.176 Por otro lado, al igual que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre “la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados”.177 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos específicamente ha asegurado que las “leyes de amnistía, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José, pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1.y 2, es decir, en cuanto impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y, consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinentes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad, afectando, además, seriamente el estado de derecho, motivos por los que se ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional ellas carecen de efectos jurídicos”.178 Así, esta entidad ha aseverado que, en especial, “las leyes de amnistías afectan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas sean oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y violan el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la Convención”.179 Finalmente, mediante sus opiniones consultivas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, para sostener que el derecho de acceso a la justicia es respetado y garantizado por los Estados, no basta con que los recursos judiciales se encuentran previstos dentro de sus ordenamientos jurídicos, ni que sean formalmente admisibles, sino que se requiere que los mismos sean realmente idóneos para determinar si se ha incurrido en vulneraciones a los derechos y libertades consagrados tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en sus distintos cuerpos normativos nacionales, así como para reparar tales transgresiones.180 172 . Véase Medina Quiroga, Cecilia – Nash Rojas, Claudio, supra nota 106. 173 . Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman vs. Uruguay, Sentencia de 24 de Febrero de 2011, párrafo 183. 174. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 111, párrafo 184. 175. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 111, párrafo 189. 176. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 111, párrafo 190. 177. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 111, párrafo 195. 178. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 111, párrafo 226. 179. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 111, párrafo 227. 180. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafos 23 y 24.
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Asimismo, ha afirmado que “el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el llamado ‘debido proceso legal’, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”181 y debe regir aun cuando se haya decretado un régimen de excepción. Y es que, los “principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo”,182 pues tales procesos son imprescindibles para tutelar aquellos derechos que no pueden ser objeto de suspensión. 2.3 Los Convenios de Ginebra Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos constituyen la piedra angular del derecho internacional humanitario, ya que el conjunto de normas jurídicas en ellos contenidos regulan las formas en que se pueden librar los conflictos armados y, además, los límites que deben acatar las partes beligerantes dentro de tales enfrentamientos. Y es que, el derecho internacional humanitario agrupa una serie de reglas de conducta que vinculan a los a las autoridades estatales, a las fuerzas beligerantes y a las personas como individuos, a efecto de resolver aquellos problemas humanitarios que surgen dentro de los conflictos armados y, en ese sentido, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos se convierten en una guía a seguir en esas situaciones.183 Así, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos protegen particularmente tanto a las personas que no participan en las hostilidades, así como a aquéllas ya no pueden seguir participando en los enfrentamientos, tales como civiles, personal sanitario y religioso, miembros de organizaciones humanitarias, heridos, enfermos, náufragos y prisioneros de guerra. Asimismo, sus disposiciones se aplican tanto a conflictos armados internacionales como a conflictos armados no internacionales.184 Primordialmente, los delitos que son mencionados dentro de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales son aquellos denominados “crímenes de guerra”. Así, según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los crímenes de guerra incluyen la mayor parte de las violaciones graves del derecho internacional humanitario mencionadas en los Convenios de Ginebra, cometidas tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales.185 Sin embargo, también es posible afirmar que contienen aquellos delitos conocidos como “crímenes de lesa humanidad”, ya que ese concepto engloba crímenes que pueden ser perpetrados tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz.186 En materia del derecho de acceso a la justicia, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos establecen que se debe buscar, enjuiciar o extraditar a los autores de infracciones graves al derecho internacional humanitario, sea cual sea su nacionalidad. En concreto, se estipula que las partes contratantes se “comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves” contenidas en los mismos y, además, que las mismas tendrán “la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad”.187 Finalmente, vale resaltar que dentro de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales no se establece la prescripción de la acción penal de los delitos en ellos contenidos y, además, que El Salvador ratificó y suscribió tales tratados sin ninguna reserva y, por lo tanto, se encuentra obligado a respetar y garantizar sus textos.
181. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 118, párrafo 28. 182. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 118, párrafo 30. 183. Véase Sassoli, Marco, Humanitarian Law and International Criminal Law en Cassese, Antonio, “The Oxford Companion to International Criminal Justice, Oxford University Press, 2009, 111 – 120, 111. 184. Véase Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, “Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña”, Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra 1949, Artículo 3. Véase también Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, “Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar”, Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra 1949, Artículo 3. Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, “Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra”, Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra 1949, Artículo 3. Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, “Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra”, Ginebra 1949, Artículo 3. 185. Véase Organización de las Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Organización de las Naciones Unidas, Roma 1998, Artículo 8. 186. Véase Organización de las Naciones Unidas, supra nota 123, Artículo 7. 187. Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña, Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra 1949, Artículo 49. Véase también Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, “Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar”, Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra 1949, 50. Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, “Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra”, Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra 1949, Artículo 129. Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, “Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra”, Ginebra 1949, Artículo 146.
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2.4 Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio Con la finalización de la segunda guerra mundial, la comunidad internacional advirtió la necesidad de diseñar instrumentos internacionales vinculantes para los Estados, así como una serie de órganos, mecanismos y procedimientos que le permitieran controlar y supervisar el respeto de los derechos humanos en un Estado, siempre y cuando los gobiernos de turno mostraren indiferencia o incapacidad para reivindicar estos derechos y libertades dentro de su territorio. Así, dentro de los primeros instrumentos que conformaron el derecho internacional de los derechos humanos se encuentra la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la cual constituyó una respuesta a las atrocidades cometidas durante la segunda guerra mundial, particularmente por el partido nacional socialista alemán. El delito de genocidio ha sido definido como cualquier acto perpetrado con la intención de destruir, totalmente o parcialmente, a un determinado grupo nacional, étnico, racial o religioso, ya sea en tiempos de guerra o de paz.188 A efecto de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de estos crímenes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ha estipulado que aquellas personas que hubiesen cometido el delito de genocidio deberían ser castigadas, sin importar si se tratare de gobernantes, funcionarios o particulares.189 Para tal efecto, los Estados Parte debían comprometerse a adoptar, con arreglo a sus propios ordenamientos jurídicos, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones contenidas en ese tratado, específicamente aquéllas indispensables para castigar a las personas culpables de genocidio.190 Finalmente vale resaltar que, al igual que los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio no establece la prescripción de la acción penal para los delitos en ella consagrados y, además, que El Salvador lo ratificó y suscribió sin ninguna reserva y, por lo tanto, se encuentra obligado a respetar y garantizar sus texto. 2.5 Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad estipula que los Estados Parte deben adoptar, dentro de sus ordenamientos jurídicos, “las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena” no sea aplicable a los crímenes de guerra ni a los crímenes de lesa humanidad.191 Al respecto, vale aclarar que El Salvador no ha suscrito ni ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Además, es imposible asumir con certeza que la costumbre internacional obliga a los Estados que no han ratificado ese tratado a habilitar la persecución penal ilimitada de estos delitos mediante sus ministerios públicos y sus tribunales nacionales.192 Sin embargo, a la fecha, existen países en cuya jurisprudencia se ha establecido que la imprescriptibilidad de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio constituye costumbre internacional y, además, que tal norma forma parte del jus cogens,193pudiendo aplicarse incluso retroactivamente, tal como en Francia.194 De igual manera, existen organismos supranacionales de protección a los derechos humanos cuyas resoluciones son vinculantes para El Salvador, tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha expresado que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.195 188. Véase Organización de las Naciones Unidas, supra nota 123, Artículo 7. 189. Véase Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Organización de las Naciones Unidas, 1948, Artículo IV. 190. Véase Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, supra nota 127, Artículo V. 191. Asamblea General, Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, Organización de las Naciones Unidas, New York, 1968, Artículo IV. 192. Kreicker, H, Statute of Limitations en Cassese, Antonio, “The Oxford Companion to International Criminal Justice, Oxford University Press, 2009, 524. 193. El jus cogens debe entenderse como una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto que no admite acuerdo en contrario y, además, que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Véase O´Connell, Mary Ellen - Scott, Richard F. – Roht-Arriaza, Naomi, “The International Legal System: Cases and Materials”, Foundation Press, Nueva York 2010, 82-92. 194. Véase Ratner, Steven R. y otros, Accountability for Human Rights Atrocities in International Law, Beyond the Nuremberg Legacy, Third Edition, Oxford University Press, Oxford 2009, 159-160. 195. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia de 14 de marzo de 2001, párrafo 41.
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2.6 Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz No obstante que, como afirma el Profesor José Zalaquett, “las autoridades públicas que conducen un proceso de refundación deben tener en cuenta que el modo cómo se aborde el pasado de violaciones de derechos humanos tiene consecuencias para el futuro”,196 pues eso contribuye a sentar las pautas valóricas que regirán posteriormente a la sociedad, en El Salvador la sanción a los responsables de los abusos cometidos durante el conflicto armado fue sepultada de un solo tajo mediante la promulgación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz por parte de la Asamblea Legislativa, pocos días después de la presentación del informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador. Esta legislación, vale aclarar, estuvo precedida de la Ley de Reconciliación Nacional, en virtud de la cual se pretendían crear las condiciones legales necesarias para la participación de todos los salvadoreños y las salvadoreñas, sin distinción de ideología, en el proceso de paz, particularmente para posibilitar la participación de la guerrilla en el proceso de paz. Así, con el objeto de abrir las puertas para una nueva convivencia social fundada en el mutuo respeto y reconocimiento, esta ley pretendió crear las condiciones para el desarme, la desmovilización y la reintegración de las personas que integraban la guerrilla. Además, al respecto, es preciso resaltar que la Ley de Reconciliación Nacional no fue concebida inicialmente como una amnistía absoluta y, por ende, fue aprobada por todas las corrientes ideológicas representadas en la Asamblea Legislativa. De hecho, dentro de esa ley se estableció que no gozarían de ese ocurso de gracia “las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia”.197 Sin embargo, después de la publicación del informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, esa disposición fue olvidada por la Asamblea Legislativa de El Salvador y, así, decretó la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz, en virtud de la cual se concedió “amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos”.198 Asimismo, se incluyó a las personas mencionadas en “el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional”.199 Por otro lado, la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz posibilitó que aquellas personas condenadas a penas privativas de libertad por los delitos descritos en su texto fueran puestas en libertad, así como también aquéllas que estuvieran siendo sometidas a un proceso, aun cuando no existiera una sentencia definitiva en sus casos.200 Asimismo, estipuló que si se “tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo”.201 De igual manera, también extinguió la responsabilidad civil de los perpetradores por los crímenes cometidos.202 Finalmente, la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz amplió el concepto de “delitos políticos” e incluyó, “además de los delitos tradicionalmente calificados y reconocidos como políticos, aquéllos contra la actividad judicial, es decir, se incluye el falso testimonio, las peritaciones e informes falsos, el fraude procesal, el medio de prueba falso, el soborno, el encubrimiento, las omisiones punibles, el prevaricato y la retardación de justicia, entre otros.203 El 20 de mayo de 1993, frente a una petición de inconstitucionalidad de la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no estaba “autorizada para examinar y decidir sobre la ley impugnada de inconstitucional, pues tal situación excedía con demasía la órbita de competencia que le estaba delimitada por la Carta Fundamental e invadiría el cambio propio de los otros poderes del Estado”.204
196. Zalaquett, José, supra nota 60, 7. 197. Asamblea Legislativa de El Salvador, “Ley de Reconciliación Nacional”, Decreto 147, San Salvador 1992, Artículo 6. 198. Asamblea Legislativa de El Salvador, supra nota 7. 199. Ídem. 200. Véase Asamblea Legislativa de El Salvador, supra nota 7, Artículo 4. 201. Asamblea Legislativa de El Salvador, supra nota 7, Artículo 4. 202. Véase Asamblea Legislativa de El Salvador, supra nota 7, Artículo 4. 203. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, La Promulgación de la Ley de Amnistía y los Compromisos Internacionales de El Salvador en “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador”, Organización de Estados Americanos, Washington D.C. 1994. 204. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia emitida el 20-V-1993 dentro del proceso de inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 10-93.
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En otras palabras, frente a esa petición de inconstitucionalidad, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, quien según nuestra Carta Magna es su máximo guardián, decidió no pronunciarse sobre la conformidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz con la Constitución de la República, por considerar que esa situación era una cuestión puramente política que no debía ser conocida por el Órgano Judicial, sino, mas bien, por la Asamblea Legislativa, quien, por supuesto, no estaba dispuesta a derogar su propia ley. Sin embargo, no conformes con esta decisión, varios años después algunos ciudadanos indignados ante la impunidad imperante en el país presentaron otra petición de inconstitucionalidad en similar sentido, es decir, solicitando la inconstitucionalidad de Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, ya que, a su juicio, esa ley contradecía abiertamente el texto de nuestra Carta Magna. Debido a que en esta ocasión la composición de la Sala de lo Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ya había cambiado, también se modificó la decisión adoptada con anterioridad y, en ese sentido, se concluyó que ese Tribunal sí estaba autorizado para conocer la presunta discrepancia entre la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y la Constitución de la República, ya que lo contrario implicaría otorgar zonas exentas del control de constitucionalidad, lo cual resultaría contraproducente para la vigencia del sistema de pesos y contrapesos en El Salvador.205 No obstante, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia expresó que compartía el criterio de las personas que previamente habían integrado ese Tribunal en el sentido que a ellos no les correspondía “examinar cuáles fueron las razones de conveniencia, inconveniencia u oportunidad por las cuales la Asamblea Legislativa, en uso de su potestad, decretó la Amnistía” sino, únicamente, “realizar el examen de compatibilidad”206 con la Constitución, a efecto de no violentar el principio de separación de poderes. El hecho que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador decidiera estudiar posibles contradicciones entre la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y la Constitución de la República en ningún momento condujo a la derogación de esa ley, sino, por el contrario, a una consolidación de la misma dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño, ya que se determinó que esa ley no era contraria a la Carta Magna, particularmente en materia de derechos humanos. Al respecto, se dijo que los artículos impugnados dentro de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz por la presunta violación a derechos humanos eran susceptibles de ser interpretados en conformidad con la Constitución. Y es que, según la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la amnistía sólo era aplicable para aquellos casos en los que no se impidiera la protección en la conservación y defensa de los derechos humanos de la víctima o sus familiares, sí era posible juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones a los derechos humanos y serias violaciones al derecho internacional humanitario, quedando a la discrecionalidad de los aplicadores del derecho determinar, en cada caso en concreto, tales transgresiones.207 Por otro lado, esa entidad también expresó que los delitos cometidos durante el período presidencial en que se decretó la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz no podían gozar de ese ocurso de gracia, ya que el artículo 244 de la Constitución de la República208 claramente estipulaba que tales crímenes no son amnistiables. 2.7 El Código Penal y el Código Procesal Penal El Código Penal vigente para El Salvador estipula que no prescribe la pena en los casos de “tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código”.209 Por otro lado, el Código Procesal Penal vigente dispone que si no se inicia la persecución, la acción penal prescribirá después de haber “transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad”,210 el cual, vale aclarar, en ningún caso “excederá de quince años, ni será inferior a tres años”.211 205. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 79. 206. Ídem. 207. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 79. 208. Artículo 244 “La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley, y las responsabilidades civiles o penales en que incurran los funcionarios públicos, civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron”. Asamblea Constituyente de El Salvador, supra nota 69. 209. Asamblea Legislativa de El Salvador, Código Penal, Decreto 1030, San Salvador 1997, Artículo 99. 210. Asamblea Legislativa de El Salvador, Código Procesal Penal, Decreto 733, San Salvador 2009, Artículo 32. 211. Ídem.
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Finalmente, señala que no prescribirá la acción penal en los casos de “tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia”212 de ese Código y, además, que el término de la misma se suspenderá cuando “en virtud de una disposición constitucional o legal, la persecución penal no pueda ser promovida o proseguida”.213 Sin embargo, vale aclarar que la legislación penal y procesal penal vigente durante el conflicto armado no estipulaba la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, de lesa humanidad, ni de genocidio, ya que la reforma al Código Penal en tal sentido se llevó a cabo varios años después de la finalización de la guerra civil. Además, al no haber suscrito ni ratificado El Salvador la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad no se contaba, en ese momento, con una normativa que amparara la imprescriptibilidad de la acción penal o de la pena para ese tipo de crímenes. CAPÍTULO III EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO SALVADOREÑO 1. La justicia transicional Toda vez que se inicia una transición política hacia la democracia, luego de un período de guerra civil o de una dictadura, la sociedad se enfrenta con un difícil legado de transgresiones a derechos humanos que debe ser abordado si, efectivamente, se pretende cimentar las bases para un orden pacífico duradero. Así, para “promover la justicia, la paz y la reconciliación, tanto de funcionarios de gobierno como actores no gubernamentales, se buscan soluciones judiciales y no judiciales para esclarecer y dar cuenta de los abusos en sus variadas dimensiones, superar la impunidad, reconocer responsabilidades, reparar a las víctimas, dar lugar a la memoria y reformar instituciones para evitar similares sucesos en el futuro”214. Concretamente, la justicia transicional es definida como “el conjunto de teorías y prácticas derivadas de los procesos políticos por medio de los cuales las sociedades tratan de ajustar cuentas con un pasado de atrocidad e impunidad, y hacen justicia a las víctimas de dictaduras, guerras civiles y otras crisis de amplio espectro o larga duración, con el propósito de avanzar o retornar a la normalidad democrática”.215 En ese sentido, es posible afirmar que la justicia transicional pretende, generalmente, llevar a cabo una “transformación radical del orden social y político de un país, ya sea para reemplazar un estado de guerra civil por un orden social pacífico o para pasar de una dictadura a un orden político democrático”216. Los elementos que componen a esta materia son la verdad, la justicia, la reparación de las víctimas y de sus familiares, así como la reforma de aquellas instituciones cuyas acciones u omisiones posibilitaron la perpetración de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario, a efecto de posibilitar la (re)conciliación de la sociedad en conflicto.217 Tal como se observa, la justicia transicional está compuesta de múltiples componentes que deben ser abordados de forma holística después de una dictadura o de un conflicto armado. Sin embargo, debido a que el tema central de este informe es el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del conflicto armado salvadoreño y de sus familiares, es necesario enfocarse en este apartado exclusivamente en uno de sus elementos: la justicia. En ese sentido, según el Profesor Juan Méndez, en “el campo de la administración de justicia es donde se define la vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes instrumentos de derecho internacional tienen o no aplicación real al interior de las comunidades humanas”.218 Esta afirmación cobra particular relevancia dentro de este informe, puesto que uno de los problemas que generalmente enfrentan los procesos transicionales es la tensión que surge entre dos valores cuyo carácter es invaluable: la justicia y la 212. Ídem. 213. Asamblea Legislativa de El Salvador, Código Procesal Penal, Decreto 733, San Salvador 2009, Artículo 35. 214. Filippini, Leonardo y Magarrell, Lisa, Instituciones de la Justicia de Transición y Contexto Político en “Entre el Perdón y el Paredón, Preguntas y Dilemas de la Justicia Transicional”, Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Ciencia Política, Bogotá . 215. Valencia Villa, Hernando, “Introducción a la Justicia Transicional”, Conferencia Magistral impartida en la Cátedra Latinoamericana “Julio Cortázar” de la Universidad de Guadalajara, México, el 26 de octubre de 2007, párrafo 1. 216 Véase Uprimny Yepes, Rodrigo, supra nota 11. 217. Véase Beristain, Carlos, supra nota 49, 15-52. 218. Méndez, Juan, El Acceso a la Justicia: Un Enfoque desde los Derechos Humanos, en “Foro de Acceso a la Justicia y Equidad en América Latina”, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Banco Interamericano de Desarrollo, San José 2000, 2.
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paz. Esta tensión surge del enfrentamiento, por un lado, de los imperativos jurídicos internacionales que muestran una clara tendencia hacia la exigencia del castigo de los perpetradores y, por el otro, de las restricciones derivadas de las realidades políticas de cada país, así como de la necesidad de lograr negociaciones exitosas para finalizar el conflicto.219 Y es que si bien es cierto que, a largo plazo, una paz durable y verdadera se edifica en forma más sólida sobre la aplicación de la justicia a los crímenes ocurridos dentro de una guerra civil o de un régimen dictatorial cuyos efectos se pretenden superar, a corto plazo pueden existir tensiones entre las exigencias de la justicia y las dinámicas de la paz que exigen flexibilizar, aunque no anular, ciertos requerimientos de la justicia en aras de la obtención de la tan anhelada paz, según algunos autores.220 Esta situación cobra mayor relevancia cuando el proceso de transición no ha sido producto de una ruptura con el régimen anterior, sino, mas bien, de un pacto entre las fuerzas beligerantes, pues ambas advierten la necesidad de efectuar concesiones mutuas ante la carencia total del poder por parte de ninguna de ellas.221 Sin embargo, con el objetivo de estipular ciertos límites al sacrificio de ambos valores, la comunidad internacional ha ido establecido una serie de parámetros que los procesos transicionales no pueden evadir si se desea que las incipientes democracias resultantes de los mismos perduren en el tiempo. Entre ellos, vale resaltar, se encuentra el derecho de acceso a la justicia que poseen las víctimas de los conflictos armados y de las dictaduras, así como sus familiares.222 Así la justicia, dentro de una sociedad en transición hacia la democracia, es esencial para garantizar la convivencia de los habitantes del país que procuran superar de forma consciente las atrocidades cometidas en el pasado reciente y, además, para reconstruir el tejido social resquebrajado por la violencia, ya que la misma constituye “el escenario para que el Estado acredite su moralidad y su utilidad”.223 Y es que, tal como es descrito brillantemente por el Profesor Ariel Dorfman en su obra “La Muerte y la Doncella” y retomado por la Profesora Teresa Godwin Phelps al explicar las consecuencias de la impunidad en sociedades transicionales, si los Estados fallan en su responsabilidad de impartir justicia y otorgar retribución a las víctimas, estas últimas tomarán la justicia en sus propias manos, convirtiéndose así en los nuevos perpetradores e impidiendo el cierre de un ciclo de violencia.224 Ahora bien, el hecho que la promoción de procesos penales cuya finalidad sea la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario constituye un imperativo ético y jurídico dentro de las sociedades en transición, ello no significa que una política de verdad y justicia deba excluir necesariamente toda posibilidad de clemencia. En ese sentido, algunas medidas de indulto, conmutación de la pena o abandono de la acción penal pueden ser compatibles con las políticas de rendición de cuentas en un país en transición y, por ende, una amnistía que excluya expresamente de sus beneficios a aquellos perpetradores de crímenes de guerra, de genocidio y de crímenes de lesa humanidad puede ser considerada congruente con el derecho internacional.225 Otro problema frecuentemente encontrado por las sociedades en transición en materia de justicia es la fragilidad de sus incipientes sistemas jurídicos, los cuales, en muchas ocasiones, presentan fallas similares a aquellas que posibilitaron la perpetración de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario debido, esencialmente, a la ausencia de procesos de lustración, a la derogación de las leyes vigentes durante el conflicto y a la adecuación de las mismas a la democracia, así como a la falta de una verdadera restructuración de funciones.226 Así, la permanencia de aquellos agentes estatales que toleraron o avalaron la comisión de esos crímenes y la inexistencia de leyes adecuadas a las nuevas exigencias democráticas impiden que los sistemas jurídicos resultantes de los procesos de transición se renueven y sean capaces de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los abusos cometidos en el pasado. Incluso, aquellos sistemas jurídicos emergentes que se encuentran suficientemente aptos para llevar a cabo esas 219. Véase Uprimny Yepes, Rodrigo, supra nota 11. 220. Véase, Huyse, Luc, Justice after Transition: On the Choices Successor Elites Make in Dealing with the Past en en Kritz, Neil J., “Transitional Justice: How Emerging Democracies Reckon with Former Regimes”, United States Institute of Peace, United States of America, 2004, 337-349. Véase también Orentlicher, Diane, Settling Accounts: The Duty to Prosecute Human Rights Violations of a Prior Regime, en Kritz, Neil J., “Transitional Justice: How Emerging Democracies Reckon with Former Regimes”, United States Institute of Peace, United States of America, 2004, 375-416. 221. Heine, Jorge, All the Truth but only Some Justice? Dilemmas of Dealing with the Past in New Democracies, en Hughes, Edel, Schabas, William – Thakur – Ramesh, Atrocities and International Accountability, Beyond Transitional Justice, United Nations University Press, New York, 65-80, 68-69. 222. Véase Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, Organización de las Naciones Unidas, 1985. Véase también Comisión de Derechos Humanos, “Conjunto de Principios Actualizado para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad”, Organización de las Naciones Unidas, Ginebra 2005. Véase además, International Human Rights Law Institute - Chicago Council on Global Affaire –Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali–Association Internationale de Droit Pénal,“Los Principios de Chicago sobre Justicia Transicional”, International Human Rights Law Institute, Estados Unidos de América 2008. Véase además, Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, “Principios de Base y Pautas en el Derecha a un Remedio y la Reparación para las Víctimas de Violaciones Gruesas de la Ley Internacional de los Derechos Humanos y de Violaciones Serias de la Ley Humanitaria Internacional”, G.A. Res. 60/147, U.N. Doc. A/RES/60/147, Diciembre 16, 2005, principio VIII. 223. García Ramírez, Sergio, “Poder Judicial y Ministerio Público”, Porrúa, México D.F. 1996, 22. 224. Véase Godwin Phelps, Theresa, Shattered Voices: Language, Violence and the Work of Truth Commissions, University of Pennsylvania Press, Pennsylvania 2004. 225. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra note 111. 226. Véase Beristain, Carlos, supra nota 49, 34-35.
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funciones, usualmente optan por no someter a la justicia a los perpetradores de vulneraciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos en aras de alcanzar la reconciliación.227 Como respuesta a la falta de justicia en sede nacional dentro de los procesos de transición en aquellos casos que versan sobre graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y serias violaciones al derecho internacional humanitario, la comunidad internacional ha optado por crear tribunales penales internacionales cuya función principal es investigar, juzgar y sancionar individualmente a los autores de tales delitos, particularmente cuando se trata de crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio, a efecto de superar así la situación de impunidad que muchas veces se presenta dentro de los procesos transicionales.228 Como ejemplo de estos tribunales es posible mencionar al Tribunal Militar Internacional de Núremberg, a los Tribunales Penales Internacionales para la Ex Yugoslavia y Ruanda, así como la Corte Penal Internacional. Por otro lado, ante la imposibilidad de ejercitar su derecho de acceso a la justicia en sede nacional, las víctimas y sus familiares también han hecho uso de distintos tribunales supranacionales para reivindicar ese derecho, tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos. Estos tribunales, si bien no imponen condenas individuales a los perpetradores de masivas y sistemáticas vulneraciones a derechos humanos, sí responsabilizan a los Estados por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales en esta materia, ya sea por acción o por omisión de sus agentes, pronunciamientos que se traducen en la obligación por parte de los Estados de “reparar íntegramente todo perjuicio, tanto material como moral, que el hecho haya causado”.229 Y es que, tal como lo afirmó en su primera sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la “protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones”.230 Vale resaltar que la competencia que poseen estos tribunales para impartir justicia en estos casos se rige, esencialmente, por el principio de subsidiariedad o de complementariedad, en virtud del cual se establece que, en caso que el derecho interno se muestre incapaz o indispuesto de romper el ciclo de impunidad, los tribunales internacionales pueden conocer estos delitos. Esta premisa obedece a que, según el derecho internacional, la responsabilidad primaria en materia de protección y garantía de los derechos humanos descansa en las autoridades nacionales y que, por ende, las actividades que puedan desarrollar las autoridades internacionales son subsidiarias o complementarias a las de las entidades nacionales.231 Además, vale recordar que son las autoridades nacionales quienes efectivamente tienen la posibilidad de remediar las transgresiones a los derechos humanos que se producen en su territorio y que, en caso de existir un pronunciamiento internacional, serán ellas quienes deberán implementar las órdenes contenidas en ese fallo en sede nacional. Y es que, en palabras del Profesor Joinet, “la competencia de los tribunales nacionales debería, por razones de principio, ser la norma, porque toda solución durable implica que ésta tiene que partir de la nación misma. Pero ocurre muy a menudo que los tribunales nacionales no están en condiciones de hacer justicia imparcial o se encuentran en la imposibilidad material de funcionar”.232 El principio de subsidiariedad o de complementariedad conlleva a que, antes de acceder a tribunales supranacionales, las víctimas y sus familiares deberán haber agotados todos los recursos que se encuentren disponibles en el ordenamiento jurídico interno, siempre que los mismos sean adecuados para reivindicar los derechos vulnerados y, además, que sean efectivos para abordar esa transgresión, puesto que su falta de agotamiento podría conllevar a un rechazo de la denuncia planteada en sede internacional.233 Finalmente, otra opción para la aplicación de la justicia a los crímenes internacionales y para la reivindicación de los derechos de las víctimas y sus familiares frente a la indolencia de los tribunales de los lugares en los que se cometieron los hechos es, esencialmente, la aplicación de normas de jurisdicción universal por parte de tribunales nacionales a crímenes 227. Váse Bassiouni, M. Cherif, Assesing Conflict Outcomes: Accountability and Impunity en “The Pursuit of International Criminal Justice: A World Study on Conflicts, Victimization, and Post-Conflict Justice”, Intersentia, Antwerp-OxfordPoland 2010, 3-39, 18. 228. Huyse, Luc, Justice en Reconciliation after Violent Conflict: A Handbook, International Institute for Democracy and Electoral Assistance, Estocolmo 2003, 97-115, 99-102. 229. Medina Quiroga, Cecilia, Las Obligaciones de los Estados bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un Cuarto de Siglo: 1979 – 2004, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José 2005, 235. 230. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 134. 231. Véase Medina Quiroga, Cecilia – Nash Rojas, Claudio, Manual de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago, 6. 232. Comisión de Derechos Humanos, La Administración de la Justicia y los Derechos Humanos de los Detenidos: La Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos”, Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Sesión 49, 1997, párrafo 28. 233. Véase Shelton, Dinah, supra nota 100, 713-714.
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internacionales cometidos fuera de su jurisdicción por persona extranjeras.234 Al respecto, vale resaltar que las normas de jurisdicción universal también se rigen por el principio de subsidiariedad o complementariedad y que las mismas han sido empleadas tanto en materia penal como en materia civil, siendo ejemplos de estas situaciones los distintos casos tramitados en el Reino de España y en los Estados Unidos de América. El principio de jurisdicción universal, en sentido estricto, es definido como un principio derivado del derecho internacional que “posibilita a los tribunales internos ejercer, en representación de la comunidad internacional, la jurisdicción penal para el enjuiciamiento de determinados crímenes internacionales cometidos en cualquier lugar, con independencia de la nacionalidad de víctimas y victimarios”,235 en virtud de la aplicación del derecho penal interno o del derecho penal internacional. En virtud del incremento de casos tramitados con base en el principio de jurisdicción universal, han surgido una serie de interrogantes tales como si tal principio de jurisdicción universal no afecta la soberanía de los estados responsables de investigar, sancionar y juzgar a los responsables cuando ellos mismos han optado por no cumplir con esas obligaciones, así como la deferencia que los tribunales extranjeros deben otorgar a los fallos pronunciados por los tribunales nacionales. Respecto a la primer cuestión, se ha afirmado que la “pasividad del Estado que permanece inactivo ante la comisión de crímenes internacionales, devalúa su propia soberanía incurriendo en responsabilidad internacional. La relajación deliberada y voluntaria de ese Estado infractor en el cumplimiento de las obligaciones internacionales es la que permite y da paso a la intervención de otro Estado en representación de la comunidad internacional, complementando o supliendo sus deficiencias”.236 En cuanto a la segunda interrogante se ha aseverado que los tribunales que pretenden ejercer jurisdicción universal no deben ignorar automáticamente las decisiones adoptadas por las comunidades nacionales en que ocurrieron los hechos, aunque esas decisiones incluyan alguna medida de misericordia o de negativa a promover acciones penales. Y es que, en esos casos, debe evaluarse, en primer lugar, “las políticas públicas adoptadas en el ámbito nacional, de las circunstancias históricas que las motivaron, de sus objetivos y de sus logros concretos”.237 En segundo lugar, se debe valorar “cómo esas decisiones nacionales se aplicaron en el caso concreto y si esa aplicación condujo a un resultado coherente con los principios y reglas del derecho internacional y de la ética”.238 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la “obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y, en su caso, enjuiciar y sancionar a los responsables, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”.239 Así, esa entidad ha señalado que la “obligación internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.240 Por lo tanto, cuando “el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”.241 Por otro lado, también se ha aseverado que las leyes de amnistía, los decretos de indulto o las decisiones de no procesar que tengan el efecto de crear un ambiente de impunidad, no deben gozar de deferencia alguna por parte de las jurisdicciones extraterritoriales”242 y, así, dentro de ese mismo conjunto de medidas se pueden incluir las disposiciones de prescripción de crímenes internacionales. Caso contrario, tal y como se mencionó anteriormente, se encuentran aquellas medidas de clemencia que excluyen de sus beneficios a los perpetradores de una serie de delitos internacionales, tales como los crímenes de guerra, de lesa humanidad y de genocidio. Como un ejemplo claro de esta última situación debe traerse a colación la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica, en cuya creación se evitó promulgar una amnistía general y absoluta, sino que se ofreció inmunidad procesal a aquellas 234. Huyse, Luc, supra nota 158, 102. 235. Ollé Sesé, Manuel, Justicia Universal para Crímenes Internacionales, Wolters Kluwer España, Sociedad Anónima, Madrid 2008, 145. 236. Ollé Sesé, Manuel, supra nota 173, 269. 237. Méndez, Juan, supra nota 12, 319. 238. Ídem. 239. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 111, párrafo 183. 240. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 111, párrafo 189. 241. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 111, párrafo 191. 242. Méndez, Juan, supra nota, 12, 320.
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personas que hubiesen cometido crímenes internacionales y que decidiesen confesar sus delitos, a efecto de contribuir a la divulgación pública y oficial de los hechos que los suscitaron, así como a la determinación del destino y del paradero de las víctimas. Además, vale resaltar que ese ocurso de gracia se condicionó a que la confesión de los perpetradores fuera completa y verídica y, además, sólo se otorgó por aquellos delitos que fueran objeto de tal confesión. En ese sentido, se vislumbra una gran diferencia entre las amnistías generales y absolutas que generalmente se han dado en América Latina y la amnistía condicionada propuesta por Sudáfrica, pues las amnistías latinoamericanas no les han impuesto a los acusados o los sospechosos ninguna carga procesal, ningún acto de contrición o remordimiento, ningún gesto hacia las víctimas y, por ello, se han erigido como un verdadero obstáculo para la búsqueda de la verdad y para su divulgación. Así las cosas, se colige que la creación de tribunales penales internacionales para investigar, juzgar y sancionar crímenes internacionales, la disposición de algunos tribunales nacionales para ejercer sus atribuciones extraterritorialmente aplicando principios de jurisdicción universal tanto en materia civil como en materia penal, así como la existencia de entidades supranacionales cuyas funciones esenciales son proteger y garantizar los derechos humanos de las personas cuyos Estados han aceptado su competencia, constituyen opciones para evitar que los crímenes de guerra, de lesa humanidad y de genocidio queden impunes y, además, para impedir que los derechos de las víctimas y sus familiares sean burlados. De igual manera, la existencia de esos tribunales y el desarrollo progresivo de la materia de justicia transicional han dado lugar al surgimiento de una serie de derechos y principios que establecen las obligaciones estatales de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario, de descubrir y revelar la verdad sobre tales crímenes a la sociedad en general, de ofrecer reparaciones integrales a las víctimas y a sus familiares, así como de descalificar públicamente a los perpetradores y removerlos de posiciones de autoridad, tal como se ha podido observar hasta este momento. 2. El derecho de acceso a la justicia por parte de las víctimas del conflicto armado salvadoreño y sus familiares El derecho de acceso a la justicia o el derecho a la protección jurisdiccional, tal como ha sido denominado por el ordenamiento jurídico salvadoreño, implica, en esencia, la “posibilidad real de acceder, en condiciones de igualdad, a un órgano jurisdiccional dotado de independencia e imparcialidad y cuya competencia haya sido establecida con anterioridad por la ley, facultado para pronunciarse con base en el Derecho y mediante un procedimiento que asegure ciertas garantías procesales, sobre las obligaciones civiles o de otro carácter de una persona, o sobre una acusación penal formulada en su contra”.243 Este derecho, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos “constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo”.244 Según el Profesor Joinet, el derecho de acceso a la justicia impone a los Estados una serie de obligaciones indelegables, tales como “la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa”.245 Como muestra de la relevancia de ese derecho en la comunidad internacional, el mismo se encuentra reconocido en diversos instrumentos nacionales e internacionales tales como la Constitución de la República de El Salvador, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre derechos Humanos, entre otros. Sin embargo, si bien este derecho es reconocido como un derecho inherente a la dignidad de las personas y, además, como un derecho indispensable para garantizar la plenitud de los restantes derechos subjetivos contemplados dentro de los distintos ordenamientos jurídicos de cada país, aún no existe un acuerdo entre la comunidad internacional sobre las 243. Casal, Jesús María, “Los Derechos Humanos y su Protección: Estudio sobre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006, 134-135. 244. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, Sentencia de 22 de Septiembre de 2006, párrafo 131. 245. Comisión de Derechos Humanos, supra nota 170, párrafo 27.
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medidas apropiadas para satisfacer las demandas de las víctimas de los conflictos y de sus familiares en esta materia dentro de un proceso de transición.246 Esto se debe a que, tal como se mencionó anteriormente, las democracias emergentes se encuentran luchando para transformar, además de sus sistemas legales, sus sistemas políticos, económicos y sociales, situación que les impide profundizar inmediatamente en un solo aspecto. De igual manera, se enfrentan con los resabios de distintos conceptos de justicia que no necesariamente responden a los parámetros de la idea de estado de derecho concebida por la comunidad internacional. Finalmente, tienen que lidiar con la presión que aún ejercen los poderes fácticos de los regímenes anteriores, los cuales, generalmente, no se encuentra deseosos de ser sometidos a la justicia. Concretamente, en El Salvador, el tema de la justicia transicional, entendida ésta como la investigación, el juzgamiento y la sanción a los responsables de los abusos cometidos durante el conflicto armado, entre otras medidas, ha sido menospreciada por sus gobernantes, sin prever tales autoridades que ese desdén podía conducir a los altos niveles de violencia e impunidad que aquejan al país hoy en día.247 Y es que, debido a la juventud del régimen democrático del país instaurado después de varias décadas de dictaduras militares y de regímenes autoritarios, este tema debería haber sido abordado con mayor seriedad por parte de las fuerzas beligerantes, a efecto de prevenir el nivel de impunidad que enfrenta el país hoy en día. Esta última afirmación se sustenta en que el argumento principal para procesar penalmente a los perpetradores de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario en etapas de transición política es, esencialmente, establecer los cimientos para un nuevo orden legal y, además, demostrar que nadie se encuentra por encima de la ley, después de largos períodos de abusos cometidos o tolerados por las autoridades estatales.248 En ese sentido, el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de las víctimas del conflicto y de sus familiares, así como la transformación radical de las instituciones cuya función primordial es respetar y garantizar tal derecho, se erigen como mandatos imperativos para aquellos regímenes democráticos que efectivamente pretenden distanciarse de aquellos regímenes autoritarios caracterizados por la corrupción, la indolencia y la indiferencia mostrada frente a las exigencias de justicia de su población, situaciones que no acontecieron en el país, pese a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad para El Salvador en esa materia. Así, hoy en día, entre las dificultades para acceder a la justicia en El Salvador se encuentran, en primer lugar, la falta de recursos económicos por parte de la mayoría de las víctimas de violaciones de derechos humanos para sufragar una justicia “gratuita” cuyos costos indirectos resultan ser bastante altos, tal como ya se mencionó anteriormente. En segundo lugar, están la retardación de la justicia, la burocracia y la corrupción que rodean a los procesos judiciales. Finalmente, está el desconocimiento por parte de grandes sectores de la población de sus derechos debido, esencialmente, a su bajo nivel de escolaridad y, además, a la indolencia estatal para revertir esa situación. Sin embargo, en el caso particular de las víctimas del conflicto armado salvadoreño y de sus familiares, las dificultades para acceder efectivamente a la justicia son mayores debido, en primer lugar, a la promulgación de la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz por parte de la Asamblea Legislativa. Y es que, si bien en virtud del pronunciamiento emitido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe entenderse, desde el principio del siglo, que, aun vigente esa ley, es posible investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a derechos humanos y serias violaciones al derecho internacional humanitario,249 durante muchos años se sostuvo que sus disposiciones impedían someter a la justicia a los perpetradores y, además, tal decisión se encuentra sujeta a la discrecionalidad de los aplicadores del derecho. En segundo lugar, estas dificultades se han visto agravadas debido a la inexistencia de normas que estipulen la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, de lesa humanidad y de genocidio cometidos durante el conflicto armado, así como a la falta de un pronunciamiento en cuanto a la aceptación de la imprescriptibilidad de tales crímenes en virtud de la costumbre internacional, ya sea por parte de los distintos tribunales del país y, particularmente, por parte de la Sala 246. Van der Merwe, Hugo, Delivering Justice during Transition: Research Challenges, en Van der Merwe, Hugo - Baxter, Victoria – Chapman, Audrey, R., Assessing the Impact of Transitional Justice: Challenges for Empirical Research, United States Institute of Peace, Washington D.C. 2009, 116. 247. “Con una tasa promedio de homicidios de 71 personas por cada 100 mil habitantes y con alarmantes índices de lesiones, robos, extorsiones y violencia de género, El Salvador es hoy uno de los países más violentos del mundo”. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Informe Anual PNUD 2009, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, San Salvador 2010, 7. 248. Teitel, Ruti G., “Transitional Justice”, Oxford University Press, Nueva York, 27-31. 249. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 79.
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de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, puesto que las resoluciones pronunciadas por este último tribunal constituyen una fuente del derecho. Esto se debe a que, si bien en este momento es difícil asumir con seguridad que la costumbre internacional obliga a los tribunales nacionales a reconocer la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales cuando sus Estados no han ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, sí existe una fuerte tendencia en esa dirección por parte de la comunidad internacional.250 Finalmente, tales obstáculos se han visto acrecentados debido a la interpretación restrictiva por parte de las autoridades judiciales del Código Procesal Penal en cuanto a la suspensión de los términos de prescripción de la acción penal en los casos de los crímenes internacionales y, además, a la inaplicación retroactiva de las disposiciones que establecen la imprescriptibilidad de estos crímenes en el país, a efecto de perpetuar la impunidad de los perpetradores de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario durante el conflicto armado. Ello, a pesar que la comunidad internacional ha coincidido en que la suspensión de los términos de prescripción de la acción penal y la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales no deben beneficiar a los perpetradores de estos crímenes, mientras los mismos no sean castigados por un régimen político en particular de forma deliberada y sistemática. Así, bajo esta perspectiva, los términos de prescripción de la acción penal y de la pena no deben considerarse como concluidos cuando no existan posibilidades realistas de investigar, juzgar y sancionar los crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio.251 En conclusión, todos estos obstáculos han impedido que las víctimas del conflicto armado y sus familiares ejerzan efectivamente su derecho a la justicia, situación que será abordada con mayor profundidad en el siguiente capítulo. Sin embargo, a partir de lo reseñado es posible colegir que las víctimas del conflicto armado y sus familiares se encuentran en total abandono por parte de las autoridades estatales ya que, hasta este momento, no se han llevado a cabo las reformas legales ni institucionales necesarias para someter a la justicia a los perpetradores de los abusos del pasado.252 3. Estudio de casos Con la finalidad de exponer los diferentes intentos efectuados por las víctimas del conflicto armado y por sus familiares para ejercer su derecho de acceso a la justicia en sede nacional, se llevará a cabo en este informe especial una reseña de una serie de casos que han debido ser conocidos por organismos supranacionales de derechos humanos o por tribunales de distintas latitudes en virtud del principio de jurisdicción universal debido, primordialmente, a la imposibilidad de someter a los perpetradores a la justicia en El Salvador. Al respecto vale aclarar que, si bien esta reseña no incluye todos los casos que se han presentado ante los tribunales nacionales, sí constituye una muestra representativa para poder colegir de ella los obstáculos frecuentemente encontrados por las víctimas de la guerra y por sus familiares al pretender ejercitar su derecho de acceso a la justicia en el país. Y es que, según el Profesor Ricardo Iglesias, existen más de 800 casos documentados por Pro Búsqueda y, además, 143 casos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la República por parte la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y, por lo tanto, no es posible incluir en este informe a todos ellos.253 Así las cosas, en este acápite se describirán brevemente los hechos que ocasionaron las graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y las serias violaciones al derecho internacional humanitario, así como las diligencias judiciales practicadas en el país por parte de las autoridades estatales cuando tales hechos fueron sometidos a su conocimiento, sin llevar a cabo, en ningún momento, valoración alguna sobre las mismas, pues ese análisis se efectuará en el siguiente capítulo que versará, específicamente sobre los obstáculos frecuentemente encontrados por las víctimas del conflicto armado y por sus familiares.
250. Kreicker, H. supra note 130. 251. Kok, R.A., “Statutory Limitations in International Criminal Law”, Universiteit Van Amsterdam, Amsterdam 2007, 340. 252. Entrevistas efectuadas a Benjamín Cuéllar Martínez y Heli Hernández Hernández el 23de mayo de 2011. 253. Entrevista efectuada a Ricardo Iglesias el día 20 de Mayo de 2011.
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3.1 Maura Clark, Ita Ford, Dorothy Koesel y Jean Donovan254 El 2 de diciembre de 1980, la religiosa Dorothy Koesel y la trabajadora social Jean Donovan regresaban del aeropuerto Internacional de El Salvador, después de recoger a las religiosas de la orden Maryknoll, Ita Ford y Maura Clark, cuando fueron detenidas por miembros de la Guardia Nacional. Según el informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, después de su arresto, las cuatro mujeres fueron “llevadas a un lugar aislado y luego las ejecutaron disparándoles a corta distancia”.255 “A la mañana siguiente, el día 3 de diciembre de 1980, los cuerpos fueron encontrados en el camino”256 con múltiples señales de vejaciones y torturas. Estas afirmaciones se encuentran sustentadas en el acta de reconocimiento médico de los cadáveres practicado como parte de las diligencias efectuadas por el Juez de Paz de Santiago Nonualco, pues en la misma se hizo constar que la causa directa de las muertes de las cuatro mujeres fueron las lesiones de bala que las cuatro presentaban en la cabeza, haciendo hincapié, además, que todas ellas presentaban una inflamación en sus órganos genitales. Inmediatamente después de haber tenido conocimiento el Juez de Paz de Santiago Nonualco del hallazgo de cuatro cadáveres de mujeres no identificadas, se inició la investigación del crimen. En ese sentido, tal como se mencionó anteriormente, como parte de las primeras diligencias llevadas a cabo por ese funcionario judicial, se efectuó la inspección del lugar y el reconocimiento legal de las occisas, identificándose las lesiones que presuntamente causaron la muerte de las religiosas y de la trabajadora social. Posteriormente, el 4 de diciembre de 1980, se presentaron al Juzgado de Paz Santiago Nonualco la religiosa Teresa Alexander y el sacerdote Pablo Schindler, ambos norteamericanos, manifestando que, por las características de las personas enterradas, sospechaban que se trataba de las cuatro ciudadanas estadounidenses desaparecidas, por lo que solicitaron la exhumación de sus cadáveres. Esta diligencia se practicó en presencia de la religiosa Teresa Alexander, el sacerdote Pablo Schindler, el Embajador de los Estados Unidos de América, Robert White, la Cónsul de los Estados Unidos de América, Patricia Lasbury, la hermana Madeline Dorsey, la hermana Elizabeth Kochik y el padre Kenneth Meyer, quienes identificaron positivamente los cuatro cadáveres. Asimismo, este acto fue presenciado por varios miembros de la Guardia Nacional, sin que los mismos notificaran inmediatamente a su superior sobre el hallazgo de los cadáveres de las cuatro norteamericanas. Al respecto, vale resaltar que esa situación contradice la supuesta emisión de una orden de “estado general de alerta” el 3 de diciembre de 1980 por parte del Jefe de la Policía Nacional y del Ministro de Defensa, como respuesta a una promesa efectuada por estas autoridades al Embajador de los Estados Unidos de América, Robert White. Y es que, al no informar a sus superiores, los miembros de la Guardia Nacional que presenciaron la exhumación de las religiosas demostraron, involuntariamente, que no se había dado el “estado general de alerta”, lo que indicaba un presunto encubrimiento e implicación oficial de alto nivel en el homicidio de Maura Clark, Ita Ford, Dorothy Koesel y Jean Donovan, pues una orden de ese tipo los hubiese compelido a informar a sus superiores de forma inmediata. El 5 de diciembre la Fiscalía General de la República de El Salvador se mostró parte en el proceso penal, acreditando a tres de sus agentes auxiliares, además del fiscal adscrito al Juzgado Primero de lo Penal de Zacatecoluca. Los fiscales solicitaron que se requiriera a los Directores de la Guardia Nacional, Policía Nacional y Policía de Hacienda las diligencias extrajudiciales que hubieren practicado para el esclarecimiento de los hechos, habiéndose recibido únicamente el informe de la Policía Nacional que comprendía las declaraciones de los vecinos inmediatos al lugar en donde se encontraron los cadáveres, así como la inspección del vehículo en el que se transportaban las religiosas. Dentro de las diligencias llevadas a cabo por el Juez Primero de lo Penal de Zacatecoluca se ordenó el asiento de las partidas de defunción en el registro civil correspondiente, el reconocimiento con vista de autos de los cadáveres y la solitud de un informe al Juzgado de Paz de San Salvador, a efecto de determinar si las occisas fueron violadas, ya que sus cuerpos fueron trasladados a la capital después de su exhumación. Como respuesta a tal petición, el Juzgado de Paz de San Salvador practicó un reconocimiento legal en los cadáveres de las religiosas y la trabajadora social norteamericanas el 4 de diciembre de 1980, no habiéndose encontrado señales de violencia que evidenciaran la perpetración del delito de violación o de algún otro delito sexual, contradiciendo así los resultados del reconocimiento médico inicialmente por el Juez de Paz de Santiago Nonualco. 254. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución No.17/83, Caso 7575, El Salvador, 30 de junio de 1983. 255. Comisión de la Verdad de las Naciones Unidas para El Salvador, supra nota 6, 60. 256. Comisión de la Verdad de las Naciones Unidas para El Salvador, supra nota 6, 61.
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Por su parte, la Fiscalía General de la República de El Salvador realizó esfuerzos para localizar y tomar las respectivas declaraciones de las personas que encontraron los cadáveres, las que los enterraron y las que posteriormente ayudaron a su exhumación, así como de los vecinos inmediatos al lugar en donde fueron encontrados y cuanta persona pudiera brindar indicios para el esclarecimiento de los hechos. Aunado a ello, el gobierno salvadoreño ordenó tardíamente la conformación de dos comisiones especiales de investigación cuya finalidad fue, esencialmente, librar de responsabilidad a los miembros de las fuerzas armadas que habían perpetrado los atroces crímenes, más que esclarecer los hechos y atribuir responsabilidades. Así, a efecto de contrarrestar esa situación de impunidad, funcionarios de los Estados Unidos de América llevaron a cabo su propia investigación y, como consecuencia, la embajada de ese país emitió un informe mediante el cual proporcionó a las autoridades salvadoreñas una serie de evidencias que inculpaban al subsargento Luis Antonio Colindres Alemán y a varios de sus subordinados. Sin embargo, pese a la información provista por las autoridades estadounidenses, no se instruyó ningún proceso penal contra tales personas.257 En febrero de 1982, Carlos Joaquín Contreras Palacios confesó su participación en los crímenes e involucró a los restantes implicados. Así, finalmente, los autores inmediatos fueron acusados formalmente por los asesinatos de Maura Clark, Ita Ford, Dorothy Koesel y Jean Donovan y se inició un juicio en su contra. Al respecto, el gobierno salvadoreño alegó que esas personas habían actuado por cuenta propia, a efecto de liberar de responsabilidad a los autores mediatos, pese a que existían suficientes elementos de prueba para evidenciar que los perpetradores se encontraban cumpliendo órdenes superiores.258 El 23 y 24 de mayo de 1984, un integrante de la Fuerza Armada de El Salvador y algunos miembros de “la Guardia Nacional fueron encontrados culpables de las ejecuciones de las religiosas y sentenciados a 30 años de prisión”259 cada uno de ellos. Así, ese fallo constituyó la primera ocasión en la historia de El Salvador en la que un “miembro de las Fuerza Armadas era inculpado de asesinato por un juez”.260 Sin embargo, los señalamientos efectuados por la Comisión de la Verdad para El Salvador, en cuanto a que el entonces Coronel Carlos Eugenio Vides Casanova y el Teniente Coronel Oscar Edgardo Casanova Vejar tuvieron conocimiento que miembros de la Guardia Nacional habían cometido los asesinatos y, además, a que el encubrimiento por parte de esas dos autoridades de tales hechos afectó desfavorablemente la investigación judicial, no condujeron al inicio de nuevos procesos penales para determinar su responsabilidad en esos crímenes debido, esencialmente, a la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz.261 Vale resaltar que la misma situación se presentó respecto a las imputaciones hechas por la Comisión de la Verdad para El Salvador sobre el General José Guillermo García, entonces Ministro de Defensa, quien en ningún momento llevó a cabo un esfuerzo serio para una investigar minuciosamente los hechos, ni para encontrar a los responsables de los asesinatos de las cuatro mujeres estadounidenses.262 3.2 Masacre El Mozote263 Durante los primeros días de diciembre de 1981, aproximadamente 765 personas fueron ejecutadas extrajudicialmente durante un operativo militar realizado, aparentemente, por las Fuerzas Armadas de El Salvador en los cantones de La Joya y Cerro Pando y los caseríos de El Mozote, Jocote Amarillo, Ranchería y Los Toriles. Estas masacres fueron perpetradas como parte de un operativo de contrainsurgencia denominado “Operación Rescate” cuyos autores inmediatos pertenecían a unidades combinadas del Batallón Atlacatl, de la Tercera Brigada de Infantería y del Centro de Instrucción de Comandos de San Francisco Gotera. Los hechos acaecidos durante esos aciagos días fueron dados a conocer en los ámbitos nacional e internacional mediante sendos reportajes emitidos por los periodistas estadounidenses Raymond Bonner y Susan Meiselas, ambos del New York Times, así como por la periodista mexicana Alma Guillermoprieto, del Washington Post. Sin embargo, pese al conocimiento de tales sucesos, las autoridades salvadoreñas omitieron investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos. 257. Véase Comisión de la Verdad de las Naciones Unidas para El Salvador, supra nota 6, 62. 258. Ídem. 259. Comisión de la Verdad de las Naciones Unidas para El Salvador, supra nota 6, 63. 260. Ídem. 261. WOLA, “Conmemorando las Vidas de las Cuatro Monjas Asesinadas en El Salvador”, Véase página web: http://www.wola.org/es/informes/sr_381_conmemorando_las_vidas_de_las_cuatro_monjas_asesinadas_en_el_salvador. Consultada el 23 de junio de 2011. 262. Ídem. 263. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 24/06, Petición 10.720, Admisibilidad, Masacre El Mozote, El Salvador, 2 de marzo de 2006.
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Debido al clima de inestabilidad que vivía el país y a la complicidad del sistema de justicia en la perpetración y la tolerancia de los abusos suscitados durante el conflicto armado, fue hasta el 26 de octubre de 1990 que Pedro Chicas Romero, quien perdió a toda su familia en la masacre, presentó formalmente una denuncia ante las autoridades salvadoreñas correspondientes. La investigación estuvo a cargo del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera quien, desde un inicio, se mostró reticente a recibir evidencias, restringiendo, sin ningún sustento legal, la recepción de testimonios. Asimismo, dicho funcionario judicial se negó a practicar, ágilmente, las inspecciones y las exhumaciones que ordenaba la ley y, por lo tanto, tales diligencias se efectuaron parcialmente varios meses después de haberse abierto la causa penal. Finalmente, el 4 de septiembre de 1994, el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera dictó una resolución de sobreseimiento definitivo, basando su decisión en las disposiciones contenidas en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Así, en virtud de la misma, se declaró el sobreseimiento respecto de cualquier miembro de la Fuerza Armada de El Salvador que hubiese participado en los hechos de El Mozote. Dicha resolución, vale resaltar, no fue oportunamente notificada a los denunciantes, impidiéndoles así, además, hacer uso de su derecho a recurrir. 3.3 Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez264 El 13 de diciembre de 1981, Ana Julia y Carmelina, ambas de apellido Mejía Ramírez, fueron capturadas por miembros del Batallón Atlacatl, de la Tercera Brigada y del Centro de Instrucción del Comando de San Francisco Gotera, durante el operativo conocido como “Operación Rescate”. Desde entonces, el paradero de las víctimas es desconocido y, por lo tanto, las niñas se consideran desaparecidas. Al igual que en el caso de la Masacre de El Mozote, debido a la inoperancia del sistema de justicia del país, la madre de las víctimas tuvo que esperar varios años para presentar la denuncia correspondiente, a efecto de determinar el paradero de las niñas y establecer responsabilidades penales. Así, el 7 de abril de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera dio inicio a un proceso penal por el delito de desaparición forzada de las hermanas Ana Julia y Carmelina, ambas de apellido Mejía Ramírez. Esta causa fue archivada “provisionalmente” el 23 de febrero de 1999 y aún se encuentra en ese mismo estado. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2000, la tía de las hermanas Ana Julia y Carmelina, ambas de apellido Mejía Ramírez, presentó un recurso de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debido, esencialmente, a la inactividad del proceso tramitado en sede infraconstitucional. Al respecto vale resaltar que, durante el conflicto armado que se vivió en el país, el recurso de habeas corpus fue negado sistemáticamente por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para casos de personas desaparecidas, argumentando la no existencia actual de la detención, ni la falta de certeza sobre la autoridad responsable de tal detención, desprotegiendo de esta forma a las personas desaparecidas. Sin embargo, en su lucha por determinar el paradero de cientos de niños y niñas desaparecidos durante el conflicto armado, distintas organizaciones sociales recurrieron a esta garantía constitucional después de la firma de los Acuerdos de Paz, a efecto que las instituciones estatales correspondientes asumieran directamente la búsqueda de estos niños y niñas, sin que por muchos años se obtuviera algún resultado positivo, tal como se verá más adelante en el caso de las hermanas Serrano Cruz. Fue hasta el 20 de marzo de 2002, que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia reconoció, por primera vez, la violación constitucional al derecho a la libertad física de las hermanas Mejía Ramírez y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la República el inicio de una investigación sobre los hechos. Dentro de su pronunciamiento, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, si bien el derecho a la libertad de las personas desaparecidas debía tutelarse mediante el recurso de habeas corpus, esa protección era meramente formal y, por ende, para lograr una efectiva tutela material, era necesario solicitar la colaboración de otras entidades del Estado, tal como la Fiscalía General de la República.
264. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Petición 779-01, Admisibilidad, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, El Salvador, 12 de octubre de 2005.
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Concretamente, respecto a este último punto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “instó” a la Fiscalía General de la República que adoptara “las medidas necesarias conforme a sus atribuciones constitucionales, a efecto de llevar a cabal término el establecimiento de las condiciones en que se encuentran las favorecidas Ana Julia y Carmelina, ambas de apellido Mejía Ramírez con el objeto de salvaguardar su derecho fundamental de libertad”.265 Sin embargo, esta última entidad hizo caso omiso de tal súplica y omitió asumir sus responsabilidades en torno a los casos de niñas y niños desaparecidos que llegaron a su conocimiento a partir del 2002. 3.4 Vilma Ventura Cruz, conocida por Vilma García Cruz266 El 4 de junio de 1981, los miembros de la Quinta Brigada de Infantería, junto con otras unidades militares de la Fuerza Armada de El Salvador, llevaron a cabo un operativo contrainsurgente en diferentes cantones situados alrededor del Volcán Chinchontepec, situación que obligó a varias personas a huir de sus viviendas y a refugiarse en la Hacienda Las Peñas, jurisdicción de Tecoluca, Departamento de San Vicente. En este último lugar, miembros de la Fuerza Armada de El Salvador asesinaron a muchas personas, pero, al buscar entre ellas a la niña Vilma Ventura Cruz, la misma nunca fue encontrada. Posteriormente, algunos soldados que habían participado en el operativo informaron al hermano de la víctima que, muy posiblemente, la niña Vilma Ventura Cruz había sido detenida y llevada a la ciudad de San Vicente, junto con otro grupo de personas, desconociéndose a partir de ese momento su paradero. A efecto de determinar el paradero de Vilma Ventura Cruz, conocida por Vilma García Cruz, su hermano inició un proceso de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo así el ejemplo de otras personas que ya habían presentado casos similares ante ese tribunal, sin la obtención de mayores resultados. Dentro del mismo, se solicitaron informes al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada de El Salvador sobre la detención de la víctima, así como a la Fiscalía General de la República sobre el inicio de oficio o a instancia de parte de acciones tendentes a establecer la situación actual de la víctima, sin que ninguna de esas entidades presentara ningún elemento que condujera al esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, sobre este aspecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia manifestó que “en casos en los que el reclamo consista en la desaparición forzada de una persona resulta importante destacar que, en muchas oportunidades, se carece de elementos de prueba directos que permitan la determinación inequívoca de la existencia o no de la agresión reclamada”,267 motivo por el cual no se afectó su tramitación. Por resolución pronunciada el 1 de diciembre de 2010, la Sala de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia reconoció la vulneración al derecho constitucional de libertad física de Vilma Ventura Cruz, conocida por Vilma García Cruz, y declaró que la desaparición forzada de la misma era atribuible a agentes estatales. Asimismo, a diferencia de casos anteriores, ordenó a la Fiscalía General de la República que continuara la investigación iniciada como consecuencia de la promoción de ese proceso de habeas corpus, a efecto de dar con el paradero de la víctima y determinar la identidad de los responsables directos del delito de desaparición. Finalmente, se obligó a la Fiscalía General de la República a informar cada tres meses a la Sala de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia acerca del avance de las investigaciones, hasta lograr establecer la ubicación de Vilma Ventura Cruz, conocida por Vilma García Cruz, así como a los perpetradores del delito de desaparición. Por otro lado, se ordenó a la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno268 que informara, de manera oportuna, el resultado de las gestiones que realizara en el cumplimiento de las funciones que le habían sido encomendadas en virtud del decreto ejecutivo que dio origen a su creación, específicamente en cuanto a Vilma Ventura Cruz, conocida por Vilma García Cruz. Al respecto, ese tribunal sostuvo que, en materia de desapariciones forzadas de niños y niñas durante el conflicto armado, “el contenido de la potestad jurisdiccional de esta Sala no se agota con el dictamen de la decisión que reconoce la violación 265. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia emitida el 20-III-2002 dentro del proceso de habeas corpus clasificado bajo la referencia 379-2000. 266. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia emitida el 1-XII-2010 dentro del proceso de habeas corpus clasificado bajo la referencia 199-2007. 267. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia emitida el 1-XII-2010 dentro del proceso de habeas corpus clasificado bajo la referencia 199-2007. 268. La Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno fue creada en virtud del Decreto Ejecutivo No.5, de fecha 15-I-2010 y publicado en el Diario Oficial No.18-I-2010. De conformidad con el artículo 3 de su decreto de creación, como parte de sus funciones, esta entidad se encuentra facultada para investigar, ya sea de oficio o a petición de cualquier persona, así como para recibir información acerca de desapariciones de niñas y niños ocurridos durante el conflicto armado interno. De igual manera, se encuentra habilitada para promover el derecho a la verdad de las víctimas, mediante el impulso de procedimientos de búsqueda de los niños y niñas desaparecidos, así como para inspeccionar registros documentales o archivos de instituciones estatales pertenecientes al órgano ejecutivo, respecto de los cuales se tenga indicios que contienen documentos o información relacionada a la desaparición o paradero de niñas y niños desaparecidos durante el conflicto armado interno. Finalmente, posee la obligación de promover el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, trasladando la información pertinente al Fiscal General de la República y a las autoridades que fueren competentes, sobre infracciones penales que llegaren a su conocimiento en el ejercicio de su mandato.
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constitucional y que insta a las instituciones relacionadas para que realicen todas las acciones necesarias para dar con la ahora favorecida, ya que en casos como el ahora conocido, ello resulta insuficiente para dar entera satisfacción al derecho que se pretende tutelar”.269 Y es que, según ese tribunal, a efecto de “lograr la efectividad de las resoluciones de hábeas corpus, es indispensable mantener una intervención posterior a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la presente, [pues] sólo así se evitará que la misma se convierta en una mera declaración de violación al derecho de libertad física de Vilma Ventura Cruz o Vilma García Cruz”.270 Esta decisión, vale resaltar, confirmó la jurisprudencia esgrimida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2009 al resolver un recurso de habeas corpus referente a la desaparición forzada de la niña Sofía García Cruz, hermana de Vilma Ventura Cruz o Vilma García Cruz. Así, finalmente, el sistema judicial asumió su deuda histórica frente las víctimas del conflicto armado y sus familiares y conminó a la Fiscalía General de la República a investigar efectivamente el paradero de las niñas y niños desaparecidos, así como a determinar la identidad de los perpetradores. 3.5Ernestina y Erlinda Serrano Cruz271 El 2 de junio de 1982, soldados pertenecientes al Batallón Atlacatl secuestraron a las hermanas Erlinda y Ernestina, ambas de apellido Serrano Cruz, durante el operativo contrainsurgente conocido como “Guinda de Mayo” y, desde entonces, su paradero es desconocido para sus familiares. El 30 de abril de 1993, la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda, ambas de apellido Serrano Cruz, presentó una denuncia penal ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango por el secuestro de sus hijas, perpetrado por las Fuerzas Armadas de El Salvador. Después de casi 5 meses de iniciada la investigación de los hechos, ese proceso penal fue archivado el 22 de septiembre de 1993, pues el Juez de Primera Instancia de Chalatenango consideró que la causa estaba suficientemente depurada y, además, que no había sido posible determinar quiénes secuestraron a las menores. Frente a esa situación, el 13 de noviembre de 1995, la señora María Victoria Cruz Franco solicitó a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que decretara un auto de exhibición personal a favor de sus hijas Ernestina y Erlinda, ambas de apellido Serrano Cruz, a efecto de determinar su paradero. El 14 de marzo de 1996, dicho proceso fue sobreseído, ya que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consideró que no se habían establecido los extremos procesales para determinar la infracción constitucional y, a su vez, que el habeas corpus no era el proceso idóneo para investigar el paradero de una persona detenida ilegalmente hacía varios años por miembros del Batallón Atlacatl, cuyos jefes militares no podían intimarse, dado que ese batallón ya no existía como consecuencia de los Acuerdos de Paz. Sin embargo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia remitió la resolución pronunciada dentro del proceso de habeas corpus al Juez de Primera Instancia de Chalatenango, juntamente con el expediente de la causa, a efecto que el citado funcionario judicial continuara con la investigación de los hechos denunciados y, luego, le informara sobre sus resultados. Ante esa remisión, el Juez de Primera Instancia de Chalatenango dictó un auto en el cual resolvió dar cumplimiento al pronunciamiento provisto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y, aunque no constituyó una decisión formal de reapertura del proceso, se deduce que con dicho auto se decidió reabrir la investigación del secuestro de las hermanas Ernestina y Erlinda en contra de los miembros del Batallón Atlacatl el 19 de abril de 1996. Al respecto, vale resaltar que, no obstante esa presunta reapertura del proceso, el Juez de Primera Instancia de Chalatenango hizo caso omiso a la resolución proveniente de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues no consta en el expediente del proceso que se hubiera informado al máximo tribunal sobre posteriores investigaciones. El 31 de mayo de 1996, ante la inactividad de las autoridades jurisdiccionales, la Asociación Pro Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos interpuso una denuncia ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos por la supuesta desaparición de 145 niños y niñas durante el conflicto armado, encontrándose, entre ellas, el caso de la presunta desaparición de las hermanas Ernestina y Erlinda, ambas de apellido Serrano Cruz. 269. Ídem. 270. Ídem. 271. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, Sentencia de 1 de marzo de 2005.
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Como respuesta a esa denuncia, el 5 de febrero de 1998, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango que le informara sobre el estado en que se encontraba la causa de las hermanas Serrano Cruz. El 9 de febrero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango respondió a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos que la causa instruida contra los miembros del Batallón Atlacatl, por el presunto secuestro de Ernestina y Erlinda, ambas de apellido Serrano Cruz, se encontraba totalmente depurada y que, durante la tramitación de la misma, no se había logrado establecer los extremos del delito, ni el paradero de ambas víctimas. Posteriormente, el 27 de mayo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango archivó de nuevo el proceso penal, pues consideró que ya había prescrito la acción penal. Casi un año después de haberse archivado el proceso de las hermanas Ernestina y Erlinda, ambas de apellido Serrano Cruz, se presentó una denuncia que versaba sobre ese mismo caso ante la la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, como consecuencia, se reinició la investigación penal. Sin embargo, no consta en el expediente del proceso penal la reapertura formal de la investigación, pero sí que el proceso fue activado con un escrito fiscal de 17 de mayo de 1999, en el que el fiscal asignado a esa causa solicitaba una certificación completa del expediente, por instrucciones del Fiscal General de la República. Durante esa nueva etapa de instrucción, el Juez de Primera Instancia de Chalatenango ordenó la práctica de una serie de diligencias, siempre a instancias del Fiscal General de la República. Sin embargo, tales actos constituyeron una repetición mecánica de actuaciones que, realmente, no demostraban la voluntad de investigar, esclarecer los hechos, sancionar a los responsables y, por ende, los mismos no produjeron ningún resultado. El 10 de febrero de 2003, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sostuvo que era necesario explorar otros mecanismos para cumplir con las obligaciones estatales en materia de justicia, particularmente aquellas vinculadas a las niñas y a los niños desaparecidos durante el conflicto armado y a sus familiares. Así, el 14 de marzo de 2003 la Procuraduría notificó al Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango esa decisión y, en la misma, se estableció un plazo de 45 días para que el Fiscal General de la República le informara sobre el impulso de las investigaciones penales. El 2 de septiembre de 2004, dado el incumplimiento por parte de las autoridades estatales a las recomendaciones provistas por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, esa institución emitió un informe especial sobre la desaparición forzada de Ernestina y Erlinda, ambas de apellido Serrano Cruz, el manto de impunidad que cubría su caso, así como el patrón de violencia que posibilitó tales desapariciones. 3.6 La Masacre de Las Hojas272 El día 22 de febrero de 1983, alrededor de 74 personas fueron asesinadas por miembros de las Fuerzas Armadas de El Salvador en el Cantón Las Hojas, Departamento de Sonsonate. Esta masacre fue cometida, en forma premeditada, no solamente por elementos de las Fuerzas Armadas de El Salvador, sino también por miembros de la defensa civil actuando con la aquiescencia de las autoridades estatales. Hasta este momento, el gobierno de El Salvador no ha logrado llevar a cabo ningún proceso jurídico eficaz contra los elementos de sus fuerzas implicados en la masacre, ni contra los miembros de la defensa civil. Además, ha utilizado de manera inapropiada distintas leyes de amnistía, en contravención a sus obligaciones internacionales de derechos humanos, a efecto de perpetuar la impunidad. El 11 de abril de 1983 se promovió un proceso penal contra trece personas ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de Sonsonate, a quienes se les acusó de haber asesinado a quince personas en el Cantón Las Hojas. Como consecuencia de la incoación de ese proceso, seis de esas trece personas fueron detenidas, pero se determinó que únicamente había suficientes pruebas para proseguir el juicio contra tres y, por ende, el juzgado sobreseyó provisionalmente el proceso en contra del resto de los imputados, pues consideró que no había pruebas suficientes contra ellos. Posteriormente, el 24 de julio de 1985, la Cámara de lo Penal de Occidente determinó sobreseer provisionalmente el proceso contra todos los imputados. El 10 de julio de 1986, la oficina del Fiscal General de la República solicitó que se reabriera la causa contra todos los imputados y, después de analizar esa petición, el Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de Sonsonate concluyó, ese mismo día, que se habían presentado pruebas suficientes para proseguir con la tramitación de la causa. Pese a decisión, el 30 de marzo de 1987, el Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de Sonsonate sobreseyó provisionalmente el proceso por 272. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 26/92, Caso 10.287, El Salvador, 24 de Septiembre de 1992.
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segunda vez. Reportes de este segundo sobreseimiento indican que ese pronunciamiento abarcó a once miembros de la defensa civil y a tres miembros de las Fuerzas Armadas. El 28 de abril de 1987, la oficina del Fiscal General de la República apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de Sonsonate ante la Cámara de lo Penal de Occidente, quien optó por revocar la resolución emitida por el tribunal a quo y, por ende, ordenó someter a juicio a los imputados. Sin embargo, el 28 de octubre de 1987, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Amnistía para el logro de la Reconciliación Nacional273 y, en virtud de la misma, la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de Sonsonate, donde se sobreseyó definitivamente el proceso en favor de todos los imputados. El 19 de febrero de 1988, la Cámara de lo Penal de Occidente confirmó el fallo dictado por el juez a quo, al declarar que esa ley otorgaba amnistía total y absoluta a todas las personas que participaron en la masacre perpetrada en el Cantón Las Hojas. El 18 de julio de 1988, las decisiones adoptadas por los jueces a quo y ad quem fue ratificada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien sostuvo que la Ley de Amnistía para el logro de la Reconciliación Nacionalse aplicaba al caso de la masacre perpetrada en el Cantón Las Hojas, pues en ese crimen habían participado más de 20 personas. Así las cosas, debido a la promulgación de la Ley de Amnistía para el logro de la Reconciliación Nacional, se eliminó legalmente la posibilidad de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de ese crimen, así como la adjudicación de una adecuada compensación para las víctimas y sus familiares, derivada de la responsabilidad civil por el ilícito cometido, incluso después de haberse dictado órdenes de arresto en contra de algunos oficiales de las Fuerzas Armadas de El Salvador. Asimismo, a la fecha, el Estado salvadoreño ha omitido cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ese caso, dirigidas, específicamente, a la práctica de una exhaustiva, rápida, completa e imparcial investigación, a efecto de identificar a todas las víctimas y a todos los perpetradores y, además, someter a estos últimos a la justicia para establecer su responsabilidad en cuanto a los hechos denunciados. 3.7 Felipe Bernal Martínez, Julián Bernal Martínez y Domingo Bernal Martínez274 El 6 de agosto de 1986, miembros de la Fuerza Armada de El Salvador capturaron en su casa de habitación a Felipe Bernal Martínez, en San Pedro Nonualco, jurisdicción de Zacatecoluca. Después de allanar y registrar su casa, amarraron y condujeron a la víctima a la casa de su padre, lugar en el que capturaron también a sus dos hermanos, Julián y Domingo, ambos de apellido Bernal Martínez. Al momento de su detención, los soldados manifestaron a los familiares de los tres hermanos que los mismos iban a ser llevados para celebrar “una conferencia”. Sin embargo, el día siguiente, sus cuerpos sin vida fueron localizados degollados. Un testigo aseveró que los hermanos fueron conducidos por soldados al Cuartel de la Defensa Civil de San Pedro Nonualco, en donde los mantuvieron amarrados, torturándolos. El Comandante de la Defensa Civil aseguró que la ejecución de los hermanos Bernal Martínez era para sentar un precedente, pues todos ellos eran colaboradores de las fuerzas insurgentes. El caso fue conocido inicialmente por el Juez de Paz de San Pedro Nonualco, quien practicó el reconocimiento médico de los tres cadáveres y luego se los entregó a sus familiares para su inhumación. Asimismo, recibió el testimonio de la esposa de Domingo Bernal Martínez quien le manifestó al citado funcionario judicial que no se sentía ofendida ni sospechaba de alguna persona por la muerte de su compañero de vida y cuñados. Posteriormente, el caso fue remitido al Juzgado Segundo de lo Penal de Zacatecoluca, pero, aparentemente, se omitió llevar a cabo las diligencias necesarias para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los asesinatos, pues nunca se reportó que hubiesen sido detenidos, ni procesado judicialmente persona alguna por esos crímenes. 273. El 28 de octubre de 1987, la Asamblea Legislativa de El Salvador promulgó la Ley de Amnistía para el logro de la Reconciliación Nacional. Esta ley fue aprobada con los votos de 33 diputados del Partido Demócrata Cristiano, luego que los restantes parlamentarios pertenecientes a los partidos de oposición se negaron a votar por no estar de acuerdo con su contenido. Esta ley de amnistía que entró en vigencia el 5 de noviembre de 1987 favoreció a 1,000 presos políticos y a unos 4000 rebeldes que, de acuerdo con cifras extraoficiales, se han entregado al ejército y luego han sido puestos en libertad. En virtud de esta ley se concedió amnistía absoluta y de pleno derecho a favor de todas las personas, ya fueran nacionales o extranjeras, que hubiesen participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices, ya fuera en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con políticos o comunes cuando en su ejecución hubieren intervenido un número de personas que no bajare de veinte, cometidas hasta el 22 de octubre de1987. Además, hacía extensivo dicho beneficio a los alzados en armas que, dentro de los quince días subsiguientes a la vigencia de esa ley, se presentaren manifestando su deseo de renunciar a la violencia y acogerse a la amnistía. Vale resaltar que esa ley excluyó de sus beneficios a los que hubieren participado en el asesinato de Monseñor Oscar Arnulfo Romero, a los que hubiesen cometidos delitos de secuestro con ánimo de lucro personal, en el comercio clandestino o fraudulento de drogas y, asimismo, a quien hubiese participado en el asesinato de Herbert Anaya Sanabria, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos no Gubernamental. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El Salvador en “Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C. 1988. 274. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución Nº 25/89, Caso 9811, El Salvador, 28 de septiembre de 1989.
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Así las cosas, pese a haberse presentado el caso a las instancias correspondientes, no existe ningún elemento de juicio que permita conocer si, en realidad, se efectuaron las investigaciones que ese caso requería, pues no se ha podido establecer la identidad de los soldados que ilegalmente detuvieron a los hermanos Bernal Martínez en su domicilio y que, seguidamente, los asesinaron, ni la de los oficiales superiores que impartieron tales órdenes, de haber sido ese el caso. 3.8 Jurg Dieter Weis275 El día 22 de Agosto de 1988, en el Caserío Las Flores del Cantón Cerro Colorado, Municipio de Ilobasco, Departamento de Cabañas, agentes pertenecientes a la Policía Nacional asesinaron al señor Jurg Dieter Weis, teólogo de profesión y de nacionalidad suiza. Conforme con un informe del Comité de Prensa de las Fuerzas Armada, el señor Weis murió en un enfrentamiento armado con agentes de la Policía Nacional. Sin embargo, conforme con pruebas testimoniales, el señor Jurg Dieter Weis fue capturado y, posteriormente, asesinado por los miembros de esa corporación policial. Con el objetivo de investigar las circunstancias de la muerte del señor Jurg Dieter Weis, una misión de delegados europeos se desplazó a El Salvador entre el 18 y el 25 de septiembre de 1988. Los resultados de la investigación conducida por tales investigadores fueron presentados formalmente al Presidente de la República de El Salvador, al Fiscal General de la República y a la opinión pública nacional e internacional. Concretamente en materia de acceso a la justicia, se promovió un proceso penal en el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco y en el expediente compilado para tal efecto se incluyó el reconocimiento médico del cadáver del ciudadano suizo. Sin embargo, los únicos testigos que declararon formalmente dentro de ese proceso fueron agentes de la Policía Nacional quienes, según otros testigos, fueron los responsables de la comisión del crimen. Además, pese a que el 27 de octubre de 1988 la oficina del Fiscal General de la República solicitó al Juez de Primera Instancia la práctica de una serie de diligencias, a efecto de contar con mayores elementos probatorios, las mismas no fueron llevadas a cabo en su totalidad debido a distintas situaciones. A guisa de ejemplo, en ese caso en concreto, la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos manifestó que le era imposible aportar pruebas, pues no había seguido ninguna diligencia al respecto. Así las cosas, no es posible afirmar que en el caso del señor Jurg Dieter Weis haya existido una protección jurisdiccional efectiva por parte de las autoridades estatales salvadoreñas, ya que el proceso penal promovido para investigar las circunstancias en que perdió la vida el señor Weis no proporcionó ningún resultado y, por ende, el Estado consideró que el caso se había esclarecido con base en la teoría de la muerte en enfrentamiento. En conclusión, en este caso se omitió realizar una rápida, imparcial y exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a efecto que se aclararan plenamente las circunstancias de ocurrencia de los mismos, se identificara a los culpables y se les sometiera a la justicia, para que recibieran las sanciones correspondientes. Además, se ha obviado acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ese sentido. 3.9 Víctor Hernández Vásquez276 Víctor Hernández Vásquez murió aparentemente el 29 de junio de 1988 en la Brigada de Artillería ubicada en el Departamento de La Libertad, donde prestaba el servicio militar. La víctima había permanecido detenida e incomunicada desde una semana antes a la fecha en que su cadáver fuera entregado a su familia, ya que supuestamente estaba siendo investigado por probables nexos con la guerrilla. Concretamente en materia de acceso a la justicia, el Juez de Paz de San Juan de Opico practicó un reconocimiento médico legal superficial del cadáver, recibió los testimonios de dos soldados que custodiaban la celda en la que estaba detenido Víctor Hernández Vásquez y, además, recibió la declaración de la madre de la víctima. Sin embargo, se negó a practicar una autopsia al cadáver, alegando que miembros de la Brigada de Artillería ya habían llevado a cabo esa diligencia y que los mismos habían dictaminado como causa de la muerte el suicidio. El 14 de marzo de 1990, mediante resolución pronunciada por el Juez de Primera Instancia de San Juan de Opico, se ordenó archivar el informativo, ya que, según ese funcionario judicial, hasta ese momento, no había ninguna persona acusada como autora del delito de homicidio del señor Víctor Hernández Vásquez. 275. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 3/94, Caso 10.242, El Salvador,1 de febrero de 1994. 276. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 65/99, Caso 10.228, El Salvador, 13 de abril de 1999.
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En este caso, tampoco es posible afirmar que las autoridades correspondientes hayan actuado con la diligencia debida, a efecto de garantizar los derechos de los familiares de Víctor Hernández Vásquez, ya que solo se practicó un reconocimiento médico legal externo superficial del cuerpo de la víctima, no se practicó la autopsia legal de oficio, ni se atendió la petición de los familiares de la víctima dirigida a que se llevara a cabo la misma. Tampoco tomó en cuenta que la Comisión de Derechos Humanos detectó señales de tortura en el cadáver, pues la investigación se limitó únicamente a la recepción de tres testimonios. Así las cosas, después de más de un año y medio de iniciado el proceso, el mismo fue archivado exclusivamente con base en las declaraciones antes citadas y en el reconocimiento médico legal efectuado en el sitio de los hechos. En otras palabras, dada la falta de impulso procesal por parte del Ministerio Público y la indolencia del Órgano Judicial, se omitió continuar con la investigación y practicar distintos exámenes y pruebas que podrían haber arrojado un resultado distinto a la muerte por suicidio. Y es que, debido a que en ese período el impulso y el éxito de la investigación penal dependían, fundamentalmente, del grado de diligencia de los juzgadores y de los fiscales auxiliares para establecer la causa de la muerte de Víctor Hernández Vásquez, la incapacidad o la falta de voluntad de esas autoridades influyó grandemente en ese resultado. 3. 10 Arnoldo Cerrito, Vicente Cerrito y Arturo Navarro García277 El 14 de abril de 1988, presuntos miembros de la Fuerza Aérea Salvadoreña llegaron a la comunidad de Las Cañas y se dirigieron a la casa de Arnoldo Cerrito. Vicente Cerrito salió a recibirlos, pero los soldados lo sacaron de la casa para luego entrar de nuevo y preguntar por Arnoldo Cerrito, quien también fue sustraído de ese lugar atado de manos. Los aparentes integrantes de la Fuerza Aérea Salvadoreña condujeron a los dos hombres al río, sin permitirles ponerse sus camisas ni zapatos y, en ese lugar, se encontraron con más soldados, quienes habían detenido también a Arturo Navarro García. Posteriormente, los tres hombres capturados fueron transportados en la parte de atrás de un camión con sus manos atadas y con rumbo desconocido. Finalmente, el 16 de abril de 1988, sus cadáveres fueron descubiertos por las autoridades militares locales y todos ellos presentaban heridas de bala en la cabeza. El Juzgado de Paz de San Juan Talpa inició las primeras diligencias para averiguar la muerte de las tres víctimas y, consecutivamente, las mismas fueron remitidas al Juzgado Primero de lo Penal de Zacatecoluca. Sin embargo, no obstante haber sido designado como el tribunal encargado de proseguir las diligencias en ese caso en concreto, el Juzgado Primero de lo Penal de Zacatecoluca omitió llevar a cabo los actos que efectivamente condujesen al esclarecimiento de los hechos y, por ende, ese proceso fue archivado. Por su parte, la Fiscalía General de la República únicamente se mostró parte en el caso, sin solicitar la práctica de ninguna diligencia en concreto, motivo por el cual la investigación permaneció en el mismo estado en que las dejó el Juez de Paz de San Juan Talpa desde el 21 de abril de 1988. Así, en este caso, debido a la indolencia por parte de las autoridades salvadoreñas correspondientes, los familiares de las víctimas no pudieron ejercer efectivamente su derecho de acceso a la justicia y, por ende, no pudieron obtener una protección real de parte de los organismos jurisdiccionales. Y es que, en el caso en concreto, el Estado de El Salvador omitió llevar a cabo una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, a efecto de determinar la presunta participación de los miembros de sus fuerzas armadas y las sanciones pertinentes, así como las medidas de reparación integral de las víctimas. 3.11 Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez Romero278 El 11 de julio de 1989, miembros de la Fuerza Armada de El Salvador detuvieron a los señores Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez Romero. Estas personas fueron torturadas por unidades del ejército salvadoreño y dos de ellos fallecieron en virtud de las torturas sufridas. 277. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución Nº 27/89, Caso 10.201, El Salvador, 28 de Septiembre de 1989. 278. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 1/99, Caso 10.480, El Salvador, 27 de enero de 1999.
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Esta operación se llevó a cabo en una zona rural ubicada entre los Municipios de Nejapa y Apopa, ambos del Departamento de San Salvador, específicamente, en el cantón Las Marías, jurisdicción de Nejapa y en el caserío Tres Ceibas, jurisdicción de Apopa, con el objeto de capturar a personas que, supuestamente, pertenecían al grupo opositor Fuerzas Armadas de Liberación. En el presente caso, por un lado, no se promovieron acciones penales contra todos los presuntos responsables de los crímenes cometidos en perjuicio de los señores Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez Romero. Por otro lado, aquéllas que sí fueron incoadas no prosperaron por falta impulso procesal por parte del Ministerio Público y, por ende, concluyeron con el sobreseimiento definitivo de los presuntos implicados, dejando los delitos en la impunidad. Finalmente, el único de los implicados contra quien sí se promovió una acción penal se acogió expresamente a la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y, en virtud de esa situación, el juez que se encontraba conociendo la causa declaró procedente su solicitud y decretó el sobreseimiento definitivo del proceso, argumentando que las torturas y los homicidios se habían cometido con ocasión del conflicto armado interno existente en El Salvador en el momento los hechos. Como consecuencia de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz al caso en concreto, el Estado no cumplió con su obligación indelegable de impulsar la acción penal hasta su conclusión, sino que, por el contrario, impidió la identificación de los autores, cómplices y encubridores de los delitos ya descritos, así como la imposición de las correspondientes sanciones. Asimismo, dicha legislación evitó que las víctimas sobrevivientes y sus familiares obtuvieran una reparación en los tribunales civiles, puesto que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz estipulaba que la amnistía concedida extinguía en todos los casos la responsabilidad civil. En ese sentido, si bien las autoridades estatales correspondientes tenían la obligación de investigar exhaustivamente estos hechos, las mismas omitieron impulsar una investigación seria y eficaz, tendiente al esclarecimiento de los crímenes perpetrados, al juzgamiento de todos los responsables de su comisión y a su sanción. Ello, vale aclarar, pese a haberse comprobado las torturas y los abusos a los que fueron sometidos las víctimas, según consta en el acervo probatorio recabado dentro de ese caso. Y es que, si bien se practicaron una serie de diligencias tanto en el Juzgado de Apopa como en el Juzgado de Primera Instancia de Quezaltepeque, las mismas fueron insuficientes y únicamente se dirigieron a investigar la muerte de los dos presuntos comandantes de las Fuerzas Armadas de Liberación fallecidos a consecuencia de las torturas. 3.12 Ignacio Ellacuría, Segundo Montes, Armando López, Ignacio Martín Baró, Joaquín López y López, Juan Ramón Moreno, Julia Elba Ramos y Celina Mariceth Ramos279 El 16 de noviembre de 1989, los religiosos Ignacio Ellacuría, Segundo Montes, Armando López, Ignacio Martín Baró, Joaquín López y López y Juan Ramón Moreno, así como Julia Elba Ramos y su hija Celina Mariceth Ramos fueron asesinados por una Unidad de Comando del Batallón Contrainsurgente Atlacatl en las instalaciones de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, unidad militar que fue operada bajo las órdenes del Coronel Guillermo Alfredo Benavides. La unidad fue dirigida por el Comandante de Compañía Teniente Espinoza Guerra, el Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos y el Teniente Yusshy Mendoza Vallecillos, quienes actuaron acompañados por treinta y seis soldados. Sin embargo, la decisión de ejecutar al religioso Ignacio Ellacuría, sin dejar testigo alguno que pudiera dar cuenta de ese acto, fue adoptada por ninguno de los cuales fue procesado. Según el informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, como actos previos a la masacre, el Coronel Juan Orlando Zepeda, miembro de la Primera Brigada de Infantería, había expresado que el asesinato de un auxiliar del Fiscal General la República había sido planificado dentro de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, lugar al que catalogaba como un refugio de subversivos desde donde se planificaba la estrategia terrorista del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional.280 Una semana después de las acusaciones del Coronel Zepeda, la imprenta de la universidad fue atacada con bombas. 279. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 136/99, Caso 10.488, Ignacio Ellacuría, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Armando López, S.J.; Ignacio Martín Baró, S.J.; Joaquín López y López, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Julia Elba Ramos; y Celina Mariceth Ramos, El Salvador, 22 de diciembre de 1999. 280. Véase Comisión de la Verdad para El Salvador, supra nota 6, 46.
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De igual manera, el Viceministro de Seguridad Pública, Coronel Inocente Montano, declaró públicamente que los miembros de la Compañía de Jesús estaban totalmente identificados con la subversión, razón por la cual no es sorprendente que miembros de la Fuerza Armada de El Salvador hayan estado involucrados en la comisión de tan atroces crímenes. Además, el 11 de noviembre de 1989, fecha en que se dio inicio a la ofensiva militar por parte de las fuerzas insurgentes pertenecientes al Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, en la Radio Cuscatlán, la estación oficial de la Fuerzas Armadas de El Salvador se recibieron una serie de llamadas que recomendaban la muerte de los jesuitas en general y del Padre Ignacio Ellacuría en particular. Más grave fue el hecho que el Vicepresidente de la República de El Salvador, Francisco Merino, acusó al Padre Ellacuría de haber envenenado las mentes de los jóvenes de El Salvador. Para determinar la responsabilidad de tales crímenes, el7 de enero de 1990 el Presidente de El Salvador, Alfredo Cristiani anunció la creación de una Comisión Especial de Honor Militar. Aparentemente, la constitución de esta Comisión obedeció a la existencia de información proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, consistente en que, supuestamente, el Coronel Guillermo Benavides había confesado su participación en el crimen. Solamente una semana después de su constitución, esta Comisión dio a conocer los nombres de nueve miembros de las Fuerzas Armadas de El Salvador, quienes, supuestamente, habían participado en la comisión de los asesinatos, sin que se especificara, en ningún momento, el procedimiento seguido para arribar a esas conclusiones. Al respecto, vale aclarar que no se incluyó en ese informe a ningún oficial de alto rango. Por el contrario, según la Comisión de la Verdad para El Salvador, Rodolfo Antonio Parker Soto, asesor jurídico de la Comisión de Honor, alteró declaraciones de testigos que involucraban a oficiales del alto mando de las Fuerzas Armadas de El Salvador en los asesinatos. Y es que, aparentemente, la Unidad de Investigación de la Comisión de Investigación y la Comisión Especial de Honor Militar de las Fuerzas Armadas Salvadoreñas, quienes estuvieron a cargo de la investigación de los asesinatos extrajudiciales, hicieron lo posible para encubrir a los autores intelectuales del crimen y actuaron con incompetencia y mala fe. Estas situaciones fueron confirmadas a la Comisión de la Verdad para El Salvador por los auxiliares del Fiscal General de la República asignados al caso, quienes manifestaron que tuvieron que renunciar a sus cargos debido, esencialmente, a las acciones del Fiscal General de la República, las cuales estuvieron encaminadas en todo momento a impedir que se investigara la autoría intelectual de los asesinatos. Al respecto, ambos funcionaron expresaron que el Fiscal General de la República les impuso todo tipo de restricciones, prohibiéndoles, inclusive, presenciar el interrogatorio de ciertos testigos, la formulación de repreguntas e impidiéndoles el requerimiento de algunas diligencias destinadas a esclarecer el crimen. Así, las únicas personas procesadas penalmente por estos atroces crímenes fueron el Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, Director de la Escuela Militar, el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos, oficial de la Escuela Militar, los Tenientes José Ricardo Espinoza Guerra y Gonzalo Guevara Cerritos, oficiales del Batallón Atlacatl y cinco soldados más pertenecientes a ese último batallón. Sin embargo, de todas las personas procesadas penalmente, solamente el Coronel Guillermo Benavides y el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos fueron condenados por el Juez Cuarto de lo Penal de San Salvador como únicos responsables por las ejecuciones extrajudiciales a 30 años de prisión. Los Tenientes Espinoza Guerra Espinoza y Guevara Cerritos fueron absueltos de los cargos de homicidio pero fueron condenados por proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo a 3 años de prisión. Todas las personas procesadas, a excepción del Coronel Guillermo Benavides y del Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos, quedaron en libertad bajo fianza y continuaron ejerciendo sus funciones dentro de la Fuerza Armada de El Salvador. De igual manera, menos de dos años después, el Coronel Guillermo Benavides y el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos fueron puestos en libertad en virtud de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz Además, como consecuencia de esa ley, se impidió la continuación de las investigaciones respecto a los autores intelectuales de los crímenes que habían sido señalados por la Comisión de la Verdad para El Salvador, encontrándose dentro de éstos el Coronel René Emilio Ponce, el General Juan Rafael Bustillo, el Coronel Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel Francisco Elena Fuentes, el General Gilberto Rubio Rubio, el Coronel Alberto León Linares, entre otros. Varios años después, tal como se mencionó en el capítulo anterior, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró, dentro de un proceso de inconstitucionalidad, que los artículos impugnados por algunos ciudadanos
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dentro de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz por la presunta violación a derechos humanos eran susceptibles de ser interpretados en conformidad con la Constitución.281 Y es que, según la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la amnistía solo era aplicable para aquellos casos en los que no se impidiera la protección en la conservación y defensa de los derechos de la víctima o sus familiares, sí era posible juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario, aunque, en cada caso en concreto, los aplicadores de justicia eran los responsables de valorar esa situación.282 Por otro lado, esa entidad también expresó que los delitos cometidos durante el período presidencial en que se decretó la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz no podían gozar de ese ocurso de gracia, ya que el artículo 244 de la Constitución de la República claramente estipulaba que tales crímenes no son amnistiables, estando comprendido dentro de estos últimos los asesinatos extrajudiciales de los religiosos Ignacio Ellacuría, Segundo Montes, Armando López, Ignacio Martín Baró, Joaquín López y López y Juan Ramón Moreno, así como Julia Elba Ramos y su hija Celina Mariceth Ramos.283 Así las cosas, tomando como parámetro esa resolución, los familiares de los seis jesuitas asesinados dentro de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” solicitaron a la Fiscalía General de la República que presentara una denuncia, a efecto de someter a la justicia a los presuntos perpetradores de esos atroces crímenes, ya que, como había sostenido con anterioridad la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no era aplicable a delitos perpetrados durante el período presidencial en que esa ley fue promulgada.284 Esa denuncia fue presentada por la Fiscalía General de la República ante la Jueza Tercero de Paz de San Salvador. Sin embargo, con la misma, no se pretendía cumplir con las responsabilidades internacionales contraídas por las autoridades estatales en materia de derechos humanos, sino, únicamente, cumplir con un requisito formal para acallar las demandas de justicia de los familiares de las víctimas. En ese sentido, si bien la Fiscalía General de la República presentó una denuncia ante las instancias judiciales correspondientes, la misma no prosperó pues contenía una solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de los presuntos autores intelectuales del hecho, situación que impidió la promoción de la acción penal pertinente, por pertenecer a la citada entidad el monopolio de la acción penal.285 La Jueza Tercero de Paz de San Salvador accedió a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía General de la República y arguyó que era imposible, por el transcurso del tiempo, promover la acción penal correspondiente, ya que habían transcurrido once años desde la fecha en que se suscitaron los hechos y, como consecuencia, ya había prescrito la acción penal y, además, la responsabilidad penal de los imputados.286 Al respecto, vale resaltar que la citada funcionaria judicial omitió pronunciarse sobre la solicitud expresa formulada por la parte querellante, consistente en no proceder a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados, frente a la inaplicabilidad de la figura de la prescripción motivada por la interrupción del término de la misma, por haberse encontrado vigente la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz desde 1993, sin que, durante muchos años, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia llevase a cabo la interpretación conforme con la Constitución de República de El Salvador.287 Posteriormente, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro confirmó el sobreseimiento decretado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador y, además, manifestó que el transcurso del plazo de la prescripción obedeció a la inactividad de las víctimas, pese a que éstas habrían instado en múltiples ocasiones a las autoridades correspondientes a investigar, juzgar y sancionar a los autores intelectuales de los asesinatos. En ese sentido, los tribunales a quo y ad quem evadieron su responsabilidad en materia de acceso a la justicia, pues ambos sostuvieron que, si bien la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz permitía investigar, juzgar y sancionar ese tipo de crímenes, la oportunidad para conocer esos casos ya había prescrito con el transcurso del tiempo, sin considerar 281. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 79. 282. Ídem. 283. Ídem. 284. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia emitida el 23-XII-2003 dentro del proceso de amparo clasificado bajo la referencia 674-2001. 285. Artículo 193. “Corresponde al Fiscal General de la República…Promover la acción penal de oficio o a petición de parte”. Asamblea Constituyente de El Salvador, supra nota 69. 286. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 222. 287. Ídem.
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que, durante todo el período anterior al pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, todas las autoridades estatales habían entendido que esos crímenes no podían ser juzgados por encontrarse en vigencia una amnistía total y absoluta que cobijaba a los perpetradores bajo un manto de impunidad. Frente a esos pronunciamientos, los familiares de las víctimas decidieron presentar una demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ya que consideraron que los mismos, así como los actos ejecutados por la Fiscalía General de la República vulneraban sus derechos constitucionales. Sin embargo, en ese caso, el máximo tribunal evadió pronunciarse sobre los aspectos relevantes planteados por los demandantes, argumentando, entre otras situaciones, que los temas que les fueron planteados constituían asuntos de mera legalidad y que, por ende, ese tribunal no tenía competencia para conocerlos y emitir un dictamen sobre ellos.288 Así las cosas, respecto a los puntos planteados en este informe, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia optó por sobreseerlos y, así, omitió pronunciarse definitivamente sobre estos aspectos, particularmente sobre la la inaplicabilidad de la figura de la prescripción motivada por una causal de suspensión, tal como la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, así como sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad en virtud de la costumbre internacional. Esto conllevó a que, nuevamente, el Estado de El Salvador evadiera su responsabilidad de proteger y garantizar los derechos humanos de las personas que habitaban en su territorio y que habían sido víctimas de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario. CAPÍTULO IV OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO Y DE SUS FAMILIARES 1. Leyes de amnistía Conforme con lo establecido por el derecho internacional humanitario, una vez cesadas las hostilidades, las “autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.289 En otras palabras, a efecto de “procurar la tranquilidad pública después de hondas conmociones internas”,290 es posible decretar una amnistía como un ocurso de gracia que extinga no únicamente la acción penal, sino también la potestad represiva estatal con relación a un hecho determinado, aun existiendo una condena firme respecto de algún sujeto. Estas afirmaciones conllevan a concluir que la promulgación de leyes de amnistía dentro de un proceso transicional hacia la democracia sí es una medida compatible con el derecho internacional, particularmente con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Sin embargo, el problema con este tipo de leyes surge cuando las mismas son dictadas sin condición alguna, es decir, cuando son decretadas sin que, por un lado, se haya identificado a los perpetradores de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, ni determinado su nivel de responsabilidad. Por otro lado, el problema se origina cuando las mismas son decretadas sin que se haya esclarecido la forma en que se llevaron a cabo esas transgresiones y, además, sin que se haya determinado el paradero de las personas desaparecidas. Finalmente, el problema se profundiza cuando esa medida de clemencia es otorgada sin que se haya reparado a las víctimas y a sus familiares. Y es que, tal como lo afirme el Profesor Uprimny, el “olvido no parece ser una base sólida para lograr la garantía de que esos hechos atroces no serán repetidos”.291 En ese sentido, la comunidad internacional se ha pronunciado sobre ese ocurso de gracia para que, al otorgarlo, las autoridades estatales no evadan sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y, así, se evite la perpetuación de la impunidad dentro de la nueva sociedad que se pretende construir mediante un proceso transicional. 288. Ídem. 289. Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra 1949, Artículo 6. 290. Zúñiga Urbina, Francisco, “Amnistía ante la Jurisprudencia (Derechos Humanos como Límite al Ejercicio de la Soberanía”, Universidad de Chile y Universidad La República, Santiago 1996, 381. 291. Véase Uprimny Yepes, Rodrigo, supra nota 11, 13.
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Así, diversos organismos universales y regionales de protección de los derechos humanos se han manifestado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía absolutas y generales, pudiéndose mencionar, entre ellos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la Organización de las Naciones Unidas, entre otras. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las leyes de amnistía generales y absolutas vulneran “el derecho a la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas de identificar a sus autores y de que se establezcan sus responsabilidades y sanciones correspondientes, y obtener reparación judicial por parte de éstos”.292 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como se mencionó anteriormente, ha aseverado que son “inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.293 Asimismo, ese tribunal supranacional con alcance regional ha afirmado que las autoridades estatales “no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna”.294 Finalmente, ha manifestado que las leyes de amnistía que impiden “la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos. En consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos […] ni para la identificación y el castigo de los responsables”.295 Por su parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha aseverado que las amnistías generales y absolutas, así como otras medidas similares, contribuyen a la impunidad y, además, constituyen un obstáculo para el conocimiento de la verdad, al oponerse a la conducción de una investigación sobre los hechos296. Por lo tanto, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que tales leyes son incompatibles con las obligaciones que asumen las autoridades estatales en virtud de las fuentes del derecho internacional.297 En ese mismo orden, algunos años antes, más concretamente durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, la comunidad internacional resaltó que los “gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley”.298 De igual manera, tal como se señaló con anterioridad, el Comité de Derechos Humanos ha sostenido que las autoridades estatales deben garantizar que los perpetradores de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario comparezcan ante la justicia y no traten de eximirlos de su responsabilidad jurídica, tal como ha ocurrido con ciertas amnistías”.299 Y es que, al respecto, vale resaltar que existe una enorme diferencia entre las amnistías absolutas y generales que han caracterizado a la región latinoamericana durante la instauración de sus incipientes democracias y a la inmunidad procesal que fue otorgada por las autoridades sudafricanas dentro de su proceso transicional. Esto se debe a que, por un lado, las leyes de amnistía latinoamericanas se han caracterizado por “impedir toda interrogación de un sospechoso, toda investigación de los hechos y cualquier acumulación de pruebas sobre lo sucedido”,300 sin que las leyes de amnistía salvadoreñas se hayan apartado de ese patrón, excepto por la Ley de Reconciliación Nacional que, inicialmente, no fue concebida como una amnistía total y absoluta, tal como se mencionó anteriormente.
292. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 34/96, Casos. 11.228, 11.229, 11.231 y 11282, Irma Meneses Reyes, Ricardo Lagos Salinas, Juan Alsina Hurtos y Pedro José Vergara Inostroza, Chile, 15 de octubre de 1996, 106. 293. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 133, párrafo 41. 294. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 114. 295. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia vs. Brasil, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párrafo 174. 296. Véase Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “El Derecho a la Verdad”, UN Doc. A/HRC/5/7, 7 de junio de 2007, 20. 297. Véase Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un Conflicto, Amnistías, HR/PUB/09/1, Organización de las Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2009, V. 298. Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Declaración y Programa de Acción de Viena. U.N. Doc. A/CONF.157/23, de 12 de julio de 1993, Programa de Acción, párrafo 60. 299. Véase Comité de Derechos Humanos, supra nota 99. 300. Méndez, Juan, supra nota 12, 321.
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Asimismo, dichas leyes se han distinguido por “la revocación automática de sentencias pasadas con anterioridad sobre algunos de los hechos cubiertos en ellas, por efecto del principio de la ley penal más benigna, que debe aplicarse retroactivamente”,301 así como por la extinción de la acción penal, sin ningún condicionante que implique una carga procesal o un acto de contrición por parte de los perpetradores para el goce de esos beneficios. Caso contrario, la ley de amnistía sudafricana ofreció inmunidad procesal “a los presuntos autores de atrocidades de todos los bandos que se acercaran a confesar y contribuir al conocimiento público de y oficial de los hechos y a determinar el destino y paradero de las víctimas. La inmunidad se condicionó a que la confesión fuera completa y verídica y sólo se otorgó por aquellos delitos que fueran objeto de tal confesión”.302 En El Salvador, durante el conflicto armado, se decretaron dos leyes de amnistía que perseguían finalidades muy distintas entre sí. Así, por un lado, se dictó la Ley de Amnistía para el Logro de la Reconciliación Nacional que, básicamente, pretendía cubrir bajo un manto de impunidad los abusos a derechos humanos cometidos hasta el momento de su promulgación.303 Por el otro, se emitió la Ley de Reconciliación Nacional que, esencialmente, procuraba la desarmamentización, la desmovilización y la reintegración de los combatientes de las fuerzas insurgentes, a efecto de posibilitar su participación en el proceso de paz.304 Al respecto, sobre la primera ley, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la misma eliminó legalmente la posibilidad de llevar a cabo una investigación efectiva, el juzgamiento de los responsables, así como el otorgamiento de una adecuada compensación para las víctimas y sus familiares, derivada, fundamentalmente, de la responsabilidad civil por los ilícitos cometidos.305 Sobre la segunda, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó con preocupación que la misma podía afectar el proceso transicional del país, pues, si bien no fue concebida originalmente como una ley de amnistía general y absoluta, su texto dejaba entrever la posibilidad que, posteriormente, se adoptara esa medida de clemencia para las personas que fuesen nombradas por el informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador.306 Posteriormente, una vez finalizado el conflicto armado y después de la publicación del informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador se decretó la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, en virtud de la cual fue concedida una “amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de 1992”.307 Mucho se ha hablado sobre esta última ley, particularmente por el descaro con el que fue promulgada por parte de los partidos conservadores dentro de la Asamblea Legislativa, como una abyecta respuesta al informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador y, además, por haber enterrado, de un solo tajo, las aspiraciones de verdad, justicia y reparación de las víctimas de la guerra y de sus familiares. Y es que, solamente 3 días después de la publicación de ese informe, el Presidente Alfredo Cristiani se dirigió al país para abogar por una amnistía general y absoluta, cuya finalidad primordial era mantener en la impunidad las graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y las serias violaciones al derecho internacional humanitario perpetradas durante el conflicto armado, en aras de una supuesta reconciliación de la sociedad salvadoreña, olvidando así que “la reconciliación no es susceptible de ser impuesta por decreto”,308 sino por el cumplimento de una serie de medidas que efectivamente tiendan a ello, como el irrestricto respecto a los derechos humanos y a la institucionalidad democrática. Concretamente, en palabras del Presidente Alfredo Cristiani, después de la emisión de ese informe y de los hallazgos consignados en su texto, las fuerzas políticas del país se encontraban compelidas a “apoyar una amnistía general y absoluta, para pasar de esa página dolorosa de nuestra historia y buscar ese mejor futuro para nuestro país”.309
301. Ídem. 302. Ídem. 303. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 211. 304. Véase Asamblea Legislativa de El Salvador, “Ley de Reconciliación Nacional”, Decreto 147, San Salvador 1992. 305. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 210, párrafo 11. 306. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, La Promulgación de la Ley de Amnistía y los Compromisos Internacionales de El Salvador en “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador”, Organización de Estados Americanos, Washington D.C. 1994. 307. Asamblea Legislativa de El Salvador, supra nota 7. 308. Méndez, Juan, supra nota 12. 309. Mensaje dirigido a la Nación por el señor Presidente de la República, Licenciado Alfredo Cristiani, el día 18 de marzo de 1993.
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Así las cosas, 5 días después de la publicación del informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, se dictó la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, la cual condujo al incumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el país en materia de derechos humanos y, además, a la evasión de las recomendaciones contenidas en ese informe, cuyas finalidades no eran otras, más que la reconstrucción del tejido social salvadoreño y la democratización del país. Al respecto y haciendo caso omiso a las demandas de grandes sectores de la población y de organismos nacionales e internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, el Presidente Alfredo Cristiani manifestó que la amnistía general y absoluta concedida por las autoridades salvadoreñas constituía uno de los pasos necesarios para la reconciliación de la sociedad y, además, una medida indispensable para evitar que esos crímenes se repitieran. En ese sentido, llamó a la comunidad nacional e internacional a apoyar esa ley, a efecto de “promover la reconciliación nacional a través del perdón y olvido del doloroso pasado”.310 Siguiendo esos lineamientos, desde la promulgación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, los presidentes de turno pertenecientes al partido político que se encontraba en el poder en aquel momento han manifestado en repetidas ocasiones su apoyo incondicional a la misma. Así, por ejemplo, el Presidente Elías Antonio Saca sostuvo que no se debía derogar esa ley, ni revertir sus beneficios, pues si la sociedad salvadoreña quería “superar las etapas del pasado de guerra, no podemos estar reabriendo las heridas”.311 Por su parte, el Presidente Francisco Flores, al cuestionársele sobre esa ley, expresó que aquélla constituía la “piedra angular de los acuerdos de paz, es lo que nos permitió a nosotros perdonarnos”. Asimismo, agregó que “la persecución de los crímenes de guerra hubiera producido otra guerra, hubiera cerrado las puertas a la posibilidad de reconciliarnos”.312 ¿Cuál perdón? se preguntarán las víctimas. ¿Cuál reconciliación? se cuestionarán sus familiares. Esto se debe a que, al margen de las declaraciones oficiales, no es posible afirmar que, en el país, las víctimas del conflicto armado y sus familiares hayan perdonado a sus victimarios y que, además, se hayan (re)conciliado con ellos. Las circunstancias del proceso transicional salvadoreño no lo han permitido, particularmente porque los perpetradores jamás han reconocido su responsabilidad por los crímenes cometidos, impidiéndoles así a las víctimas y a sus familiares perdonarlos o, al menos, comprenderlos e iniciar así la reconstrucción del tejido social roto. Y es que, entendida la reconciliación como un proceso en el que “la víctima ‘comprende’ al criminal, intercambia, habla, se entiende con él”313 y, por otro lado, el perdón como una potestad que incluye únicamente al perpetrador y a la víctima, es imposible concebir cómo las autoridades estatales se arrogan con tanta ligereza facultades que no les corresponden, tal como el perdón, privando así a las víctimas del “derecho a la palabra, o de esa libertad, de esa fuerza y ese poder que autorizan, que permiten acceder a la posición del ‘te perdono’”.314 Tampoco es posible comprender cómo esas autoridades estatales hablan de reconciliación cuando la información revelada mediante el informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador siempre ha sido vehemente negada por ellos, impidiendo así la construcción de una verdad global. Más aun cuando los perpetradores no han sido sometidos a la justicia ni se vislumbra un atisbo de la misma y, finalmente, cuando las víctimas del conflicto armado y sus familiares han sido olvidadas y sepultadas en su condición de pobreza. Esta indignación frente a una ley tan abyecta ha sido compartida por organismos de protección de derechos humanos supranacionales, pudiéndose mencionar entre ellos al Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, quien manifestó que “dicha ley vulnera el derecho a un recurso efectivo […] puesto que impide que se investigue y se sancione a todos los responsables de violaciones de derechos humanos, y que se proporcione reparación a las víctimas”.315 Algunos años después, el Comité de Derechos Humanos reiteró esa aseveración y afirmó que era necesario que se “derogue la Ley de Amnistía General [para la Consolidación de la Paz] o se la enmiende para hacerla plenamente compatible con las disposiciones del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. El Estado parte debe impulsar activamente las investigaciones respecto de todas las violaciones a los derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, entre 310. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 244. 311. Valiente, Bernardo, Saca Reitera que no Derogará Ley de Amnistía, “La Prensa Gráfica”, San Salvador, 16 de Febrero 2007. 312. Centro de Información, Documentación y Apoyo a la Investigación, Justicia: Piedra Angular de la Paz, “Derechos Humanos”, Proceso, Informativo Semanal, Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, San Salvador, Año 23, Número 1021, Octubre 23, 2002. 313. Derrida, Jacques, “El Siglo y el Perdón”. Entrevista con Michel Wieviorka, Buenos Aires, Ediciones de la Flor, 2003. 314. Ídem. 315. Comité de Derechos Humanos, Compilación de Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos sobre Países de América Latina y el Caribe(1977 - 2004), Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Representación Regional para América Latina y el Caribe, 296.
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los cuales se destaca el asesinato de Monseñor Óscar Romero. El Estado parte debe velar por que en estas investigaciones se identifiquen a los responsables, se los enjuicie y se les impongan sanciones apropiadas, proporcionales a la gravedad de los crímenes”.316 Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz es “incompatible con las obligaciones convencionales de El Salvador, pues torna ineficaz el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, así como la obligación general asumida por dicho Estado de respetar y garantizar los derechos establecidos en el citado instrumento internacional”.317 Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha argüido que, pese a la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, el Estado de El Salvador “deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”.318 A nivel nacional también se expresó el rechazo a la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Ejemplo de ello son las declaraciones formuladas por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, quien manifestó que El Estado de El Salvador era responsable, en razón de la aplicación de esa ley, “del incumplimiento a su deber de garantizar el respeto a los derechos humanos y de su deber indelegable de investigar, procesar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado”.319 Ese rechazo a tal perversa ley conllevó a que, tal como se mencionó anteriormente, distintos ciudadanos y ciudadanas presentaran dos demandas de inconstitucionalidad, cuya finalidad última era, en ambos casos, la expulsión de las normas que conformaban esa ley del ordenamiento jurídico salvadoreño. Frente a la primera petición de inconstitucionalidad, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para revisar la constitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, por considerar que esa medida de clemencia había constituido un acto eminentemente político y, por ende, fuera del ámbito de control constitucional.320 Frente a la segunda, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se apartó de ese primer precedente jurisprudencial y, en consecuencia, afirmó que sí era competente para estudiar la compatibilidad entre la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y la Constitución de la República de El Salvador, puesto que en un estado de derecho no podían existir zonas exentas de control de constitucionalidad.321 Sin embargo, ese conocimiento no conllevó a una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, ni a su consecuente expulsión del ordenamiento jurídico. Por el contrario, la Sala de lo Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la misma no era inconstitucional per se, ya que su texto podía ser interpretada conforme con las disposiciones contenidas en la Carta Magna.322 En resumen, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador manifestó que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz únicamente era aplicable en aquellos casos en los que no se impidiera la protección en la conservación y defensa de los derechos de las víctimas del conflicto armado y de sus familiares, situación que le correspondía decidir a cada juzgador cuando estuviese conociendo un caso en concreto.323 Basados en esa resolución sería posible colegir que, entonces, sí es posible investigar, juzgar y sancionar a los presuntos responsables de graves violaciones a los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario, aun encontrándose vigente esa perversa legislación. Y es que, tal como ha sido posible advertir a partir de los casos reseñados en este informe, prácticamente todos los delitos perpetrados por las fuerzas beligerantes implicaron la transgresión de algún derecho humano, entre los cuales es posible mencionar de forma reiterada el derecho a la protección jurisdiccional. 316. Comité de Derechos Humanos, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes en virtud del Artículo 40 del Pacto, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos, El Salvador, Organización de las Naciones Unidas, 100.º período de sesiones Ginebra, 11 a 29 de octubre de 2010, párrafo 5. 317. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 37/00, Caso 11.481, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, El Salvador, 13 de abril de 2000, párrafo 141. 318. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 209, párrafo 172. 319. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Informe sobre la Impunidad en el Asesinato de Monseñor Óscar Romero, en ocasión del XXII Aniversario de su Ejecución Arbitraria, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, San Salvador 2002, 9. 320. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 142. 321. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 79. 322. Ídem. 323. Ídem.
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Por otro lado, dentro de esa misma resolución también se afirmó que los delitos cometidos durante el período presidencial en que se decretó la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz no eran amnistiables, en virtud del artículo 244 de la Constitución de la República de El Salvador.324 Esta adecuación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz a los estándares internacionales por parte del máximo tribunal constitucional salvadoreño ha sido considerada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una medida de buena fe por parte de las autoridades estatales para el cumplimiento de sus obligaciones internacional en materia de derechos humanos. Al respecto, ese tribunal supranacional ha expresado que “la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador decretó la imposibilidad jurídica de aplicar la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz en casos de violaciones graves a los derechos humanos, y así se abrió la posibilidad para que los jueces penales, en el conocimiento de casos concretos de violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno, consideren la inaplicación de la Ley de Amnistía”.325 Estas situaciones han llevado a que el actual Presidente de la República de El Salvador, Mauricio Funes Cartagena, haya sostenido en una reciente entrevista que la “amnistía no es ningún problema”326 para investigar, juzgar y sancionar a los perpetradores de crímenes internacionales, pues, por ejemplo, los delitos de lesa humanidad están excluidos de ese ocurso de gracia, tal como la ejecución extrajudicial de los religiosos Ignacio Ellacuría, Segundo Montes, Armando López, Ignacio Martín Baró, Joaquín López y López y Juan Ramón Moreno, así como el asesinato de monseñor Oscar Arnulfo Romero.327 Una posición similar ha sido adoptada por Ovidio González, director de la oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, quien ha considerado que sí es posible iniciar procesos penales, sin que exista necesidad de derogar la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Concretamente, según este profesional, las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hablan sobre la adecuación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz al derecho internacional de los derechos humanos, pero en ningún momento sugieren su derogación.328 Así, para él, “si el Presidente Funes habla de que no va a derogar la ley, está bien. Pero tiene que promover algún mecanismo para dejarla sin efecto”. Sin embargo, tal como ha sostenido el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, si bien la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha interpretado restrictivamente la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, ese “precedente judicial no ha tenido como consecuencia, en la práctica, la reapertura de investigaciones por estos graves hechos”.329 Y es que, a guisa de ejemplo, tal y como se mencionó anteriormente, al abrirse esta oportunidad, los familiares de los seis jesuitas asesinados extrajudicialmente dentro de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” interpusieron una denuncia penal ante la Fiscalía General de la República, denuncia que no prosperó debido a que las autoridades judiciales estimaron esencialmente que, pese a que no era aplicable la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, la acción penal para la persecución de esos crímenes ya había prescrito. En igual sentido se ha expresado el Profesor Ricardo Iglesias, quien sostiene que, pese a la interpretación conforme de Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz por parte de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, “los casos presentados a la Fiscalía General de la República por las víctimas y organizaciones de derechos humanos no han tenido ningún efecto. La Fiscalía no ha presentado tales casos ante los tribunales y tampoco ha invocado la excepción”.330 Por otro lado, no obstante que, en un reciente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos coincide con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia abre una posibilidad para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario, la primera va más allá y continúa abogando por la derogatoria de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz por 324. Ídem. 325. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 111, párrafo 221. 326. Milenio Semanal, Entrevista con Mauricio Funes: Los Radicalismos no Conducen a Nada, 26 de junio de 2011. Véase página web: http://www.msemanal.com/node/4260. Consultada el 4 de julio de 2011. 327. Ídem. 328. Alvarenga, Eduardo, La Ley de Amnistía no es tan Real como Parece, 14 de Abril de 2010. Véase página web: http://www.comunica.edu.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=527:la-ley-de-amnistia-no-es-tan-realcomo-parece. Consultada el 4 de julio de 2011. 329. Comité de Derechos Humanos, supra nota 254, 330. Entrevista efectuada a Ricardo Iglesias Herrera el 20 de mayo de 2011.
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considerarla, per se, incompatible con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de El Salvador en materia de derechos humanos. Concretamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que, si bien la decisión adoptada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador abrió una posibilidad para que cada juez, en el caso en concreto, decida continuar o no con las investigaciones en aquellos casos en los que se hayan aplicado las distintas disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, tal sentencia no ha subsanado efectivamente los graves efectos que ha tenido y que continúa teniendo la vigencia de dicha ley en las expectativas de verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado, de sus familiares y de la sociedad salvadoreña en general.331 Y es que, según esa entidad, el texto mismo de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, al permitir la inclusión de graves violaciones de derechos humanos, “es per se incompatible con la Convención Americana y, por lo tanto, la norma debe ser derogada o sus efectos eliminados”.332 Para fundamentar esta última afirmación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha apoyado en la jurisprudencia esgrimida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entidad que señala que la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone una obligación positiva de carácter legislativa a los Estados Parte, consistente en la supresión de toda norma violatoria a ese tratado.333 Esto se debe a que, si bien es posible que en un determinado momento histórico un Estado no se encuentre aplicando las disposiciones de una ley abiertamente contradictoria al derecho internacional en virtud de las personas que están ejerciendo el poder, posteriormente “el criterio de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno permanece vigente”.334 Asimismo, se sustenta en los argumentos invocados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de sus opiniones consultivas, esencialmente en aquéllos en los que esa entidad ha manifestado que un Estado puede incumplir sus obligaciones internacionales en materia de adecuación legislativa, ya sea por acción o por omisión, independientemente si tales decisiones se encuentran apegadas a su ordenamiento jurídico interno.335 Así las cosas, las aseveraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contradicen lo afirmado por el Presidente de la República de El Salvador, Mauricio Funes Cartagena, cuando asegura que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no constituye “ningún problema”336 para investigar, juzgar y sancionar a los perpetradores de crímenes internacionales. Asimismo, también contradicelas declaraciones de Ovidio González, director de la oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, quien ha considerado que sí es posible iniciar procesos penales, sin que exista necesidad de derogar la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, pues esa situación puede cambiar en cualquier momento, mientras se mantenga vigente esa ley. Así las cosas, se advierte que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz continúa erigiéndose como uno de los mayores obstáculos para que las víctimas del conflicto armado y sus familiares ejerciten su derecho de acceso a la justicia, pese a la interpretación conforme con la Constitución de la República llevada a cabo por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esta afirmación es respaldada por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, quien, algunos años después de la sentencia pronunciada dentro del último proceso de constitucionalidad, aseguró que la “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, en tanto deroga absolutamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de crímenes aberrantes, como las masacres de campesinos, las ejecuciones extralegales, las desapariciones forzadas, la tortura, el asesinato sistemático de funcionarios públicos y la misma corrupción judicial, es una norma del derecho positivo que vulnera gravemente el orden jurídico constitucional y que afecta, asimismo, los principios fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos”.337 331. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 10.720,Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños, El Salvador, 8 de marzo de 2011, párrafo 331. 332. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 10.720, Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños, El Salvador, 8 de marzo de 2011, párrafo 331. 333. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 232, párrafo 121. 334. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 232, párrafo 121. 335. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-13/93, 16 de Julio de 1993, párrafo 26. 336. Milenio Semanal, supra nota 263. 337. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos humanos sobre la Práctica de Desapariciones Forzadas de Personas en el Contexto del Conflicto Armado Interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992”, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, San Salvador 2005, 79.
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Más recientemente, con motivo de la conmemoración de los 30 años del magnicidio de Monseñor Oscar Arnulfo Romero, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos ha exigido al Estado de El Salvador que adecúe su legislación interna a los tratados internacionales suscritos por el país en materia de derechos humanos, particularmente a las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, a fin de dejar sin efecto la ley de amnistía.338 En ese mismo sentido se han pronunciado diversas personas entrevistadas para efectos de este informe. Así el Profesor Ricardo Iglesias ha sostenido que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz sigue siendo el principal obstáculo para la consecución de la justicia.339 Siguiendo esa misma línea, el Profesor Roberto Cuéllar ha señalado que uno de los más grandes obstáculos para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia es, “definitivamente, la ley de amnistía”,340 pues, según afirma, la “amnistía que se invoca de previo como excepción y muralla a cualquier demanda”.341 De igual manera, estas aseveraciones se encuentran respaldadas empíricamente, puesto que en ninguno de los casos reseñados en el presente informe a los cuales les fue aplicada la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz ha sido posible llevar a cabo las investigaciones pertinentes para determinar responsabilidades, ni tampoco someter a la justicia a los perpetradores de crímenes internacionales y, mucho menos, imponerles las sanciones correspondientes. Un ejemplo claro de esa situación es el caso de la Masacre del Mozote y lugares aledaños, pues, no obstante que se inició una investigación por esos hechos en el sistema jurídico salvadoreño, los mismos permanecen en la impunidad tras el sobreseimiento pronunciado por parte del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 27 de septiembre de 1993, con base en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Y es que, “a pesar de reiteradas solicitudes al Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, no ha sido posible lograr el desarchivo del expediente”342 basándose en la decisión adoptada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual, supuestamente, se “abrió una ventana para que los familiares de las víctimas pudieran obtener justicia”.343 Concretamente, el 23 de noviembre de 2006 se presentó nuevamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera una acusación particular contra los responsables de las masacres, frente a la indolencia de la Fiscalía General de la República, quien ostentaba en ese momento el monopolio de la acción penal, según la Constitución de la República de El Salvador. En dicha petición se solicitó específicamente “desarchivar el expediente, reabrir las investigaciones suspendidas y sancionar a los responsables de las masacres, con fundamento en la sentencia del 26 de septiembre del 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se determinó, con relación a la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, que la referida ley no debería ser aplicable a graves violaciones de derechos humanos”.344 Sin embargo, la respuesta proferida por el juez de la causa frente a tal solicitud fue que las piezas que conformaban el expediente judicial se encontraban en poder de la Corte Suprema de Justicia y que, por ende, no era posible conocer su petición. Así las cosas, “después de esta fecha, no se dio ningún pronunciamiento, ni avance en el proceso”.345 Posteriormente, el 13 de agosto de 2007, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado reiteró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera su solicitud de reapertura de las investigaciones, sin que, a la fecha, haya obtenido una respuesta por parte de esa autoridad judicial.346 Debido a ello, los familiares de las víctimas de esas masacres han debido acudir a organismos supranacionales de protección de derechos humanos para obtener justicia. Así, el caso ha sido presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien, recientemente, ha decidido remitir el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a efecto de obtener una condena contra el Estado de El Salvador y obligarlo así a cumplir con sus obligaciones internacionales consistentes en investigar, juzgar y sancionar a los responsables de tan atroces crímenes. Así las cosas, es posible colegir que, a pesar de la interpretación conforme con la Constitución de la República pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, esa resolución no se ha traducido en la reapertura inmediata 338. Véase página web: http://www.elfaro.net/es/201003/noticias/1387/. 339. Véase supra nota 268. 340. Entrevista efectuada a Roberto Cuéllar Martínez el 25 de mayo de 2011. 341. Entrevista efectuada a Roberto Cuéllar Martínez el 27 de mayo de 2011. 342. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 270, párrafo 17. 343. Ídem. 344. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 270, párrafo 186. 345. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 270, párrafo 187. 346. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 270, párrafo 188.
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de los casos a los que les fue aplicada la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz debido, esencialmente, a la conjugación de otros elementos que serán abordados inmediatamente. En ese sentido, se ha impedido que se investiguen, juzguen y sancionen a los perpetradores de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario, permitiendo la perpetuación de la impunidad en el país. 2. La inexistencia de un pronunciamiento sobre la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales y la interpretación restrictiva de la normativa aplicable Tomando como parámetro la resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de inconstitucionalidad mediante el cual se coligió que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no era aplicable a aquellos casos en los que se impidiera la protección y la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado y de sus familiares, así como a aquellos casos en los que los delitos fueron cometidos durante el período presidencial en el que fue promulgada esa ley, los familiares de los seis religiosos asesinados dentro de las instalaciones de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” optaron por presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la República de El Salvador, a efecto de someter a la justicia a los presuntos perpetradores de esos atroces crímenes. Sin embargo, en esa ocasión, la Fiscalía General de la República presentó una solicitud de sobreseimiento definitivo ante las instancias judiciales correspondientes, a efecto de eximir de responsabilidad penal a las personas acusadas como autores intelectuales de las ejecuciones extrajudiciales, en lugar de interponer una denuncia que permitiera el esclarecimiento de los hechos, el juzgamiento de los responsables y la imposición de las respectivas sanciones. Al respecto, vale resaltar que esa decisión de la Fiscalía General de la República se basó en la figura de la prescripción de la acción penal y en una interpretación restrictiva de la figura de la suspensión de la prescripción de la acción penal. Frente a tal petición, la Jueza Tercero de Paz de San Salvador accedió a la misma, pues sostuvo que era imposible, por el transcurso del tiempo, promover la acción penal correspondiente, ya que habían pasado once años desde la fecha en que se perpetraron los crímenes y, como consecuencia, ya había prescrito la acción penal y, además, la responsabilidad penal de los imputados.347 De igual manera, la citada funcionaria judicial, en el caso en concreto, llevó a cabo una aplicación restrictiva de la figura de la suspensión de la prescripción penal, pues consideró que la misma no era aplicable a las ejecuciones extrajudiciales de los seis religiosos, sin haber esgrimido mayores razones para sustentar esa decisión.348 Esa resolución fue dictada por la jueza de la causa, no obstante que la parte querellante dentro del proceso le requirió expresamente que no procediera a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados debido, esencialmente, a la existencia de una causal de suspensión de la figura de la prescripción motivada por la ausencia, durante muchos años, de una interpretación conforme con la Constitución de la República de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que permitiera investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los crímenes cometidos durante el conflicto armado y comprendidos dentro de los delitos no amnistiables.349 Y es que, hasta la emisión de la sentencia provista por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se entendía que esa ley impedía el ejercicio de la acción penal por graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y por serias violaciones al derecho internacional humanitario. En otras palabras, según el Profesor Roberto Cuéllar, de conformidad con esa normativa, la Fiscalía General de la República de El Salvador debía “rechazar de plano las investigaciones por violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado”.350 Inconformes con esta decisión, los familiares de los religiosos asesinados optaron por presentar un recurso de apelación contra la resolución que les era adversa ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien decidió confirmar el pronunciamiento de la jueza a quo. Sin embargo, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro fue más allá de la decisión adoptada por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador y, así, sostuvo que el transcurso del plazo de la prescripción obedeció a la inactividad de las víctimas, pese a que éstas habrían instado en múltiples ocasiones a las autoridades correspondientes a que llevaran a cabo las actividades necesarias para determinar la responsabilidad penal de los presuntos autores intelectuales.351 347. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 222. 348. Ídem. 349. Ídem. 350. Entrevista efectuada a Roberto Cuéllar Martínez el 25 de mayo de 2011. 351. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 222.
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Esta última interpretación de la figura de la acción penal por parte de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro contradijo fehacientemente a la legislación nacional, pues se entendía, desde la firma de los Acuerdos de Paz, que el monopolio de la acción penal le pertenecía a la Fiscalía General de la República, hasta un reciente cambio en la jurisprudencia constitucional. Y es que, ante una actitud indolente por parte de la Fiscalía General de la República de investigar los hechos denunciados o, peor aún, ante una evidente negativa por parte de los titulares de esa institución de perpetuar la impunidad en un caso en concreto, la exclusividad de la acción penal en una sola entidad sitúa en clara posición de desventaja y desprotección a las víctimas de algún hecho delictivo. En ese sentido, a efecto de armonizar el derecho de acceso a la justicia las víctimas y el supuesto monopolio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la República frente a un posible conflicto de intereses, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado recientemente que las disposiciones contenidas en la República de El Salvador deben ser interpretadas en conjunto y que, por ende, el “ejercicio de la acción penal pública no es un monopolio ni competencia exclusiva del Fiscal General de la República, puesto que, entenderlo así, implicaría un desconocimiento o anulación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de delitos”.352 Concretamente, al respecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que, si bien no es posible supeditar el ejercicio de la acción penal a la voluntad de los particulares, sí es viable modificar “la regulación del querellante adhesivo a fin que pudiera autónomamente –es decir, ya no de forma complementaria– iniciar y proseguir una persecución penal en aquellos casos en que la autoridad respectiva –por desinterés o cualquier otro motivo– no quiera penalmente investigar o no quiera proseguir con el proceso penal”.353 Asimismo, esa declaración contradijo la jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha sostenido que la obligación de investigar debe “emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”.354 Finalmente, frente a las resoluciones adversas de los jueces a quo y ad quem los familiares de los seis religiosos ejecutados extrajudicialmente presentaron una demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por la transgresión a sus derechos constitucionales por parte del Fiscal General de la República, la Jueza Tercero de Paz de San Salvador y los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, entre otras. Sin embargo, frente a esa demanda de amparo, la Sala de lo Constitucional optó por no emitir un pronunciamiento concluyente sobre la figura de la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales, ni sobre la figura de la suspensión de la prescripción penal en virtud de la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su tardía interpretación conforme con la Constitución de la República de El Salvador, por lo que existe una total indeterminación en cuanto a una posible aceptación de la imprescriptibilidad de esos crímenes como norma de jus cogens. Así las cosas, el Órgano Judicial evadió nuevamente su responsabilidad con las víctimas del conflicto armado y sus familiares en materia de justicia, pues si bien se abrió una posibilidad con la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Suprema Corte de Justicia, al afirmarse dentro de la misma que no eran amnistiables los crímenes que conllevaran la vulneración a derechos humanos, ni los que hubiesen sido perpetrados durante el período presidencial en el que se dictó ese ocurso de gracia, se impusieron otros obstáculos para el sometimiento a los tribunales de los perpetradores de crímenes internacionales, los cuales aún no ha sido posible superar debido, esencialmente, a la falta de un pronunciamiento conclusivo por el máximo tribunal de justicia salvadoreño. Para comprender un poco más estos nuevos obstáculos es preciso describir brevemente a la figura de la prescripción de la acción penal y a las causales de suspensión de la misma, particularmente aquéllas vinculadas a la existencia de una 352. Véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia emitida el 23-XII-2010 dentro del proceso de inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 5-2001/10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/ 10-2003/11-2003/12-2003/14-2003/16-2003/19-2003/22-2003/7-2004. 353. Ídem. 354. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 188.
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disposición legal que impedía promover la acción penal por los crímenes cometidos durante el conflicto armado, tal como Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Así, la figura de la prescripción impide que las autoridades estatales investiguen, juzguen y sancionen un crimen después de un determinado período de tiempo. Esta figura se encuentra basada, por un lado, en la premisa que la posibilidad llevar a cabo un juicio justo se vuelve extremadamente difícil con el paso de los años, ya que la evidencia que sustenta la acusación puede ser extraviada o destruida, el testimonio de los testigos puede volverse contradictorio o impreciso y, finalmente, los instrumentos probatorios que podrían, en otras circunstancias, respaldar una denuncia pueden volverse inaccesibles.355 De igual manera, después del transcurso de cierto tiempo, el riesgo de la creación de un irremediable daño a los derechos humanos del acusado supera el interés estatal de perseguir la comisión de un crimen. En ese sentido, la figura de la prescripción penal requiere que los encargados de promover la acción penal inicien los procedimientos correspondientes dentro de un tiempo determinado o que eximan a un potencial perpetrador de la posibilidad de una persecución penal.356 Cuando la figura de la prescripción legal se encuentra inserta en un determinado ordenamiento jurídico, también se procura la existencia de excepciones o extensiones para el ejercicio de la acción penal, tal como las figuras de la suspensión y de la interrupción contenidas en el ordenamiento jurídico salvadoreño. Y es que, en ciertos casos, la naturaleza del crimen perpetrado y el interés estatal en la persecución del crimen colisionan en forma distinta con los derechos humanos del perpetrador y, por ende, le imponen ciertas limitantes a la figura de la prescripción.357 Esta última preocupación es particularmente relevante para la persecución penal de los crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio, pues, por un lado, los juicios de Núremberg no conllevaron al procesamiento masivo que se esperaba de los criminales de guerra nazis, quienes vivían insertos en sus sociedades o escondidos alrededor del mundo y, por el otro, los instrumentos constitutivos de los tribunales de Núremberg y Tokio tampoco se pronunciaron sobre la figura de la prescripción para este tipo de crímenes, al igual que la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y los Convenios de Ginebra. Y es que, con el transcurso del tiempo, dentro de la comunidad internacional surgió la inquietud en cuanto a que la figura de la prescripción de la acción penal podría impedir permanentemente la posibilidad de someter a la justicia a las personas responsables de la perpetración de crímenes atroces durante la segunda guerra mundial. Un ejemplo de esta situación que, al final, dio inicio a un debate serio sobre la introducción de la figura de la imprescriptibilidad de ciertos delitos a efecto de impedir la perpetuación de la impunidad fue el juzgamiento del criminal de guerra nazi, Adolf Eichmann, por las autoridades israelíes en 1961. Como respuesta a tal inquietud, la Organización de las Naciones Unidas promulgó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, puesto que las obligaciones estatales de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de tales delitos, así como su extradición a aquellos países dispuestos a cumplir con esas obligaciones, sería imposible si no existiera una cláusula de imprescriptibilidad de los mismos. En ese sentido, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad dispone que no prescribe la acción penal para estos delitos, ya sea que los mismos hayan sido cometidos en tiempo de guerra o en tiempo de paz y, por lo tanto, los perpetradores deben ser investigados, juzgados y sancionados, sin importar el transcurso del tiempo.358 Sin embargo es alarmante que, pese a la preocupación inicial por parte de la comunidad internacional para evitar la impunidad en este tipo de crímenes, aproximadamente sólo una tercera parte de los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas han ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, reflejando así una especie de resistencia por parte de la mayoría de sus miembros de apoyar la consigna consistente en que ninguna limitación de tiempo se debería estipular para la persecución de este tipo de crímenes. Según el Profesor Cherif Bassiouni, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, los delitos de genocidio y la tortura constituyen crímenes internacionales que se han elevado a nivel de normas de jus cogens. Como consecuencia 355. Véase página web: http://www.enotes.com/genocide-encyclopedia/statutory-limitations. 356. Ídem. 357. Ídem. 358. Véase Asamblea General, Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, Organización de las Naciones Unidas, New York, 1968.
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de esa situación, se le impone a los Estados la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de estos crímenes, así como de extraditarlos a aquellos países que se encuentren dispuestos a cumplir esas obligaciones y que tengan jurisdicción para llevarlas a cabo. Asimismo, esa situación conlleva a que los estados adecúen su legislación interna a los parámetros del derecho internacional y, por ende, eliminen la figura de la prescripción para este tipo de crímenes y, además, las inmunidades concedidas a las altas autoridades estatales. Y es que, conforme con ese mismo profesor, bajo el derecho internacional, estas obligaciones son consideradas erga omnes y, como consecuencia, no es posible permitir que la impunidad reine para este tipo de crímenes.359 Para el caso en concreto vale resaltar que, hasta el momento, El Salvador no ha suscrito ni ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y, además, tal como ha sido posible observar a partir de la exigua ratificación de ese tratado, no es posible asumir con certeza que la eliminación de la figura de la prescripción de este tipo de crímenes dentro de los ordenamientos jurídicos internos constituya costumbre internacional.360 Así las cosas, esa situación obliga a que el país se pronuncie de forma concluyente sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, de lesa humanidad y de genocidio como parte de la costumbre internacional o, incluso, como una norma de jus cogens, a efecto de determinar si el mismo se adhiere a la creciente corriente jurídica que pretende erradicar la impunidad para este tipo de crímenes. Esto último obedece a que, a la fecha, existen países en cuya jurisprudencia se ha establecido que la imprescriptibilidad de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio constituye costumbre internacional y, además, que tal norma forma parte del jus cogens, pudiendo aplicarse incluso retroactivamente, tal como en Francia en el caso de Klaus Barbie. Y es que, la aplicación retroactiva de normas de imprescriptibilidad de ciertos tipos de delitos se basa en la idea de que los perpetradores de crímenes internacionales no deben beneficiarse de disposiciones de prescripción de la acción penal durante aquellos períodos durante los cuales no exista un interés real de investigar, juzgar y sancionar a tales crímenes.361 De igual manera, tal como se mencionó anteriormente, existen organismos supranacionales de protección a los derechos humanos cuyas resoluciones son vinculantes para El Salvador, tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha expresado que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas”.362 En consecuencia, según esa misma entidad supranacional, los Estados Parte deben “disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”363 frente a situaciones de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y a serias violaciones al derecho internacional humanitario. Esta postura también ha sido sostenida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, quien ha afirmado que ante la comisión de crímenes internacionales, el Estado no puede invocar disposiciones que traten de impedir la investigación de los hechos, el juzgamiento de los responsables y la imposición de las sanciones correspondientes. Concretamente, al respecto, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos ha asegurado que la “prescripción no puede aplicarse a los delitos graves recogidos en el derecho internacional, como son los delitos contra la humanidad. Con respecto a todas las violaciones, no puede correr durante el período en que no existan recursos eficaces. De la misma manera, no podrá invocarse en las acciones civiles, administrativas o disciplinarias entabladas por las víctimas”.364 En conclusión, mientras el país no adecúe su legislación interna al derecho internacional en cuanto a la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales, independientemente del momento en que los mismos hayan sido perpetrados, o, en otro sentido, se pronuncie sobre la imprescriptibilidad de estos delitos como parte de la costumbre internacional, las disposiciones sobre prescripción de crímenes internacionales y la aplicación restrictiva de las figuras de suspensión se 359. Bassiouni, M. Cherif, Searching for Peace and Achieving Justice: The Need for Accountability, 59 Law & Contemporary Problems 9, Autumn 1996, 9-28, 17. 360. Kreicker, H. supra note 130. 361. Véase Ratner, Steven R. y otros, supra nota 132. 362. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 133. 363. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 111, párrafo 254. 364. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, supra nota 275, 89.
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erigen como un enorme obstáculo para el ejercicio del derecho a la justicia de las víctimas del conflicto armado, así como de sus familiares. Esto se debe a que, a pesar que la prescripción de la acción penal no ha sido expresamente aplicada hasta este momento en otros casos, sino únicamente en el caso de los seis religiosos ejecutados extrajudicialmente, sí existe la posibilidad de que esa figura sea utilizada en aquellos casos que pretendan indagar hechos del pasado, sobre todo mientras no exista un pronunciamiento por parte del máximo tribunal de justicia en el país que declare la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como una norma de jus cogens o se adecúe la legislación interna que excluye a los crímenes perpetrados durante la guerra civil. Y es que, tal como lo afirma el Profesor Ricardo Iglesias, pese a que la legislación penal incorporó en la última década del siglo pasado la noción de la imprescriptibilidad de crímenes internacionales, tales como la desaparición forzada y la tortura, “también introdujo una limitación temporal que es contraria a las normas internacionales de derechos humanos”365 y, con ello, se excluyó “por completo los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra cometidos durante el conflicto armado”.366 Esta interpretación restrictiva de figuras legales ha motivado a que, específicamente en el caso de los seis religiosos ejecutados extrajudicialmente, sus familiares hayan acudido a otros tribunales que, si bien no poseen carácter supranacional, sí se encuentran facultados para conocer ese tipo de casos en virtud del principio de jurisdicción universal, tal como los tribunales del Reino de España. El principio de jurisdicción universal, tal como se manifestó anteriormente, es un principio derivado del derecho internacional que “posibilita a los tribunales internos ejercer, en representación de la comunidad internacional, la jurisdicción penal para el enjuiciamiento de determinados crímenes internacionales cometidos en cualquier lugar, con independencia de la nacionalidad de víctimas y victimarios”,367 en virtud de la aplicación del derecho penal interno o del derecho penal internacional. En otras palabras, el principio de jurisdicción universal permite “ejercitar la jurisdicción del Estado más allá del lugar donde se extiende su soberanía y ello tanto si el delito ha sido cometido por nacionales como por extranjeros”368. Además, el mismo se sustenta en el interés que posee la comunidad internacional como un todo de enjuiciar aquellos hechos delictivos considerados, en principio, más graves e intolerables. Y es que, según afirma la Profesora Lamarca Pérez, el principio de justicia universal debe operar con carácter supletorio para “aquellos casos graves donde existe un peligro cierto de que los crímenes queden en la más absoluta impunidad y ante este tipo de supuestos no cabe desconocer la importancia que para la comunidad internacional tiene su efectiva vigencia”.369 En virtud de este principio, ha sido posible que la Audiencia Nacional del Reino de España haya iniciado procesos penales por hechos delictivos cometidos fuera de su territorio, particularmente durante largos períodos de dictaduras y guerras civiles en el continente americano, siendo ejemplo de esto las dictaduras argentina y chilena y, más recientemente, la guerra civil salvadoreña. Más concretamente, esto obedece a que la ley orgánica española que estipulas las reglas de operación de sus cortes y tribunales reconoce distintos tipos de jurisdicción. Entre ellos se encuentra, en primer lugar, el principio de territorialidad que faculta a los tribunales españoles a ejercer jurisdicción cuando el crimen tuvo lugar en territorio español. En segundo lugar, está el principio de personalidad que otorga jurisdicción cuando el perpetrador es de nacionalidad española. En tercer lugar, se encuentra el principio de protección de la integridad nacional que habilita la jurisdicción española, con indiferencia de la persona haya cometido el crimen. Finalmente, “las cortes españolas también tienen jurisdicción sobre casos relacionados con crímenes particulares. Este principio toma en consideración la naturaleza del crimen y la obligación internacional de los estados de procesarlo, a pesar de quién haya cometido el crimen y dónde haya ocurrido el mismo”.370 Así, el Centro de Justicia y Responsabilidad, junto con la Asociación Pro Derechos Humanos de España, interpuso una querella criminal en Madrid ante la Audiencia Nacional contra el Presidente de El Salvador y Comandante en Jefe de las 365. Entrevista efectuada a Ricardo Iglesias el día 20 de Mayo de 2011. 366. Ídem. 367. Ollé Sesé, Manuel, supra nota 173. 368. Lamarca Pérez, Carmen, El Principio de Justicia Universal y la Competencia de la Jurisdicción Española en los casos de Argentina y Chile en “Homenaje al Doctor Marino Barbero Santos in Memoriam”, Ediciones de la Universidad de Castilla – La Mancha, Ediciones Universidad Salamanca, Cuenca 2001, 3. 369. Lamarca Pérez, Carmen, supra nota 306, 5. 370. Véase Querella presentada por Asociación Pro Derechos Humanos de España, en conjunto con el Centro de Justicia y Responsabilidad por el Asesinato de los Jesuitas, 13 de noviembre, 2008, 14.
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Fuerzas Armadas durante el período en el que fue cometida la masacre, Alfredo Cristiani Burkard, así como contra otros antiguos oficiales de las Fuerzas Armadas y soldados del ejército salvadoreño por su participación en los atroces crímenes.371 Dicha querella se interpuso al amparo del principio de jurisdicción universal e imputa a los querellados crímenes de lesa humanidad, encubrimiento de crímenes de lesa humanidad y terrorismo de estado, en virtud de la ejecución extrajudicial de cinco religiosos de nacionalidad española, un religioso de nacionalidad salvadoreña, su empleada doméstica y la hija de esta última, pues la ley española ofrece jurisdicción universal para todos esos delitos. El 13 de enero de 2009, la Audiencia Nacional formalmente imputó a catorce oficiales salvadoreños con crímenes de lesa humanidad y terrorismo de estado. Adicionalmente, el jurado se reservó el derecho de acusar al Presidente Alfredo Cristiani si surgía más evidencia contra su persona como producto de la investigación. Más recientemente, el juez de la Audiencia Nacional del Reino de España, Eloy Velasco, ha declarado instrucción formal contra Rafael Humberto Larios, René Emilio Ponce, Juan Rafael Bustillo, Juna Orlando Zepeda, Francisco Elena Fuentes, José Ricardo Espinoza Guerra, Gonzalo Guevara Cerritos, Oscar Mariano Amaya Grimaldi, Antonio Ramiro Ávalos Vargas, Ángel Pérez Vásquez, Tomás Zarate Castillo, José Alberto Sierra Ascencio, Inocente Orlando Montano, Guillermo Alfredo Benavides, Joaquín Arnoldo Cerna Flores, Carlos Mauricio Guzmán Aguilar, Héctor Ulises Cuenca Ocampo, Oscar Alberto León Linares, Carlos Camilo Hernández Barahona y René Yusshy Mendoza Vallecillos como responsables de ocho delitos de asesinato terroristas y un delito de crimen de lesa humanidad o contra el derecho de gentes. Además ha decretado la detención provisional y sin fianza y, para tales efectos, ha girado una orden de búsqueda y captura nacional e internacional contra todos los imputados.372 Al respecto, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos manifestó que el encausamiento a los responsables de la muerte de los padres jesuitas Ignacio Ellacuría, Segundo Montes, Armando López, Ignacio Martín Baró, Joaquín López y López, Juan Ramón Moreno, así como de Julia Elba Ramos y Celina Mariceth Ramos constituía una ocasión invaluable para que el Estado de la República de El Salvador pagara la deuda histórica que había acumulado por varios años frente a las víctimas en materias de derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral hacia ellas, y sus familiares.373 Sin embargo, frente a las órdenes de búsqueda y captura nacional e internacional dictadas contra todos los imputados, la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador sostuvo que tales difusiones rojas emitidas por la Organización Internacional de Policía Criminal solo sirven para localización y no para la captura de los oficiales encausados en el Reino de España.374 Esto, vale resaltar, pese a que las notificaciones rojas “se utilizan para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se basan en una orden de detención o en una resolución judicial”375 expedida o dictada por las autoridades judiciales del país interesado y, por ende, muchos países miembros de la Comisión Internacional de Policía Criminal consideran que las notificaciones rojas emitidas por esa entidad equivalen a solicitudes de detención preventiva válidas, sobre todo si existe un tratado bilateral de extradición entre el estado requirente y el estado requerido.376 3. Falta de voluntad política por parte de las distintas autoridades estatales para garantizar el derecho de acceso a la justicia a las víctimas del conflicto armado y a sus familiares La enorme falta de voluntad política por parte del Estado salvadoreño para llevar a cabo las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad respecto a la sanción penal de los perpetradores se puso de manifiesto, esencialmente, mediante la promulgación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz tan solo 5 días después de la publicación de ese informe. Esta situación fue confirmada con la rapidez con la que fueron cerradas las causas penales pendientes contra los presuntos perpetradores de crímenes internacionales, tal como en los casos de la masacre del Mozote y otros lugares aledaños; los asesinatos extrajudiciales de Maura Clark, Ita Ford, Dorothy Koesel y Jean Donovan, particularmente en cuanto a la presunta responsabilidad del Coronel Carlos Eugenio Vides Casanova, el Teniente Coronel Oscar Edgardo Casanova Vejar y el General José Guillermo García; las torturas sufridas por Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, 371. Asociación pro Derechos Humanos de España y Centro de Justicia y Responsabilidad, supra nota 308, 1. 372. Véase Juzgado Central de Instrucción Número 6, Audiencia Nacional, Sumario: 97/10 (DP 391/08), Auto de Procesamiento, Madrid, 30 de Mayo de 2011, 75-76. 373. Véase página web: http://www.pddh.gob.sv/menupress/menuprensa/248-pronuniciamiento-de-la-pddh-ante-el-juicio-contra-ex-militares-acusados-de-muerte-de-jesuitas. Consultada el 3 de noviembre de dos mil once. 374. Véase página web: http://www.laprensagrafica.com/el-salvador/judicial/222362-csj-acuerda-no-ordenar-captura-de-cinco-militares.html. Consultada el 3 de noviembre de dos mil once. 375. Véase página web: http://www.interpol.int/Public/ICPO/FactSheets/GI02es.pdf Consultada el 1 de junio de 2011. 376. Ídem.
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Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez Romero y el fallecimiento de dos de ellos como consecuencia de esa práctica; y los asesinatos extrajudiciales de Ignacio Ellacuría, Segundo Montes, Armando López, Ignacio Martín Baró, Joaquín López y López, Juan Ramón Moreno, Julia Elba Ramos y Celina Mariceth Ramos, entre otros. Esta falta de voluntad política por parte de las autoridades gubernamentales de investigar, juzgar y sancionar los abusos cometidos durante la guerra civil fue resaltada por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas de turno, Kofi Annan, quien en su balance final del llamado proceso de paz salvadoreño expresó que, en el país, “un ejemplo claro del rechazo de las conclusiones de la Comisión de la Verdad lo constituyó la aprobación de una amplia ley de amnistía pocos días después del Informe de la Comisión. La celeridad con que esta ley se aprobó en la Asamblea Legislativa puso de manifiesto la falta de voluntad política de investigar y llegar a la verdad mediante medidas judiciales y castigar a los culpables”.377 Sin embargo, esa falta de voluntad política de someter a la justicia a los perpetradores de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario no es exclusiva de Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, puesto que ya anteriormente se había promulgado la Ley de Amnistía para el logro de la Reconciliación Nacional que impidió la persecución penal de los crímenes perpetrados durante la masacre de Las Hojas. Esta falta de voluntad política también fue reflejada durante la tramitación de los casos iniciados antes de la entrada en vigencia de las leyes de amnistía, pues las diligencias practicadas dentro de los mismos no pretendían, realmente, esclarecer los hechos, juzgar a los responsables e imponer las sanciones correspondientes, tal como en los casos de Ana Julia y Carmelina, ambas de apellido Mejía Ramírez, Ernestina y Erlinda, ambas de apellido Serrano Cruz, Víctor Hernández García, Arnoldo Cerrito, Vicente Cerrito y Arturo Navarro García, entre otros. Esta afirmación fue confirmada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la masacre de los seis religiosos dentro de las instalaciones de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, su empleada doméstica y la hija de esta última cuando sostuvo que “la investigación de las ejecuciones extrajudiciales efectuada por el Estado salvadoreño a través de la Comisión de Investigación y de la Comisión de Honor no fue emprendida con seriedad ni buena fe, y estuvo orientada a encubrir a algunos autores materiales y a quienes tomaron la decisión de ejecutar a las víctimas”.378 También ha sido respaldada por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, quien en reiteradas ocasiones ha lamentado “la falta de voluntad real para impulsar seriamente procesos de búsqueda de niños y niñas”379 desaparecidos a manos de las autoridades estatales durante el conflicto armado. En buena medida, todas estas situaciones han tenido su origen en la decisión de unos y la negociación de otros para proteger a los responsables de las atrocidades cometidas durante la guerra civil, pues muchos aún son actores vigentes en los ámbitos político, económico y social. Y es que, los perpetradores, salvo en muy contadas excepciones y en niveles inferiores, hasta la fecha, nunca han enfrentado a la justicia ni han tenido necesidad de arrepentirse por los crímenes cometidos. Como ejemplo de esta última aseveración se encuentra la condena impuesta al subsargento Luis Antonio Colindres Alemán y a varios de sus subordinados por la ejecución extrajudicial de Maura Clark, Ita Ford, Dorothy Koesel y Jean Donovan debido, esencialmente, a las presiones ejercidas directamente por los Estados Unidos de América a la República de El Salvador a efecto de que se determinaran las responsabilidades correspondientes. Sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, ello no se tradujo en la investigación, el juzgamiento y la sanción de los altos mandos de las Fuerzas Armadas quienes, según el informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, tuvieron conocimiento de los asesinatos y encubrieron a los responsables.380 Esa situación impulsó a que los familiares de Maura Clark, Ita Ford, Dorothy Koesel y Jean Donovan optaran por buscar justicia fuera del territorio salvadoreño, amparándose en el principio de jurisdicción universal y, más particularmente, en la Ley de Demandas Civiles para Extranjeros y la Ley de Protección de Víctimas de Tortura promulgadas en los Estados Unidos de América. 377. Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, supra nota 4. 378. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 217, párrafo 187. 379. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, supra nota 75, 42. 380. Véase WOLA, supra nota 199.
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Y es que, en aquellos países en los que se ha advertido la inexistencia de remedios efectivos para subsanar las graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y las serias violaciones al derecho internacional humanitario, las víctimas y sus familiares han debido buscar la imposición de responsabilidad civil y penal a los perpetradores en las cortes de otros Estados.381 A la fecha, la mayoría de casos de este tipo de determinación de responsabilidad civil han sido diligenciados en los Estados Unidos de América, en virtud de la Ley de Demandas Civiles para Extranjeros, la cual le otorga a las Cortes Federales de ese país la competencia para conocer de cualquier demanda civil presentada por un extranjero, solamente para la imposición de responsabilidad civil, en virtud de la violación de la ley de las naciones o de cualquier tratado suscrito y ratificado por los Estados Unidos de América.382 Así, por ejemplo, algunas víctimas y familiares del conflicto armado en El Salvador han tenido la oportunidad de promover procesos civiles en los Estados Unidos de América y obtener reparaciones en concepto de indemnización por los daños sufridos, tal como en los casos de Romagoza Arce vs. García, Doe vs. Saravia y Chávez vs. Carranza, lo cual nos demuestra el desarrollo de un incipiente principio de jurisdicción universal en materia civil y no únicamente en materia penal, tal como los casos tramitados en el Reino de España. Por otro lado, los Estados Unidos de América también cuenta con la Ley de Protección de Víctimas de Tortura, la cual autoriza la interposición de demandas civiles contra aquellos individuos que, bajo la presunción de legalidad de una norma jurídica de cualquier nación extranjera, lleven a cabo tortura o ejecuten sumariamente a otra persona. A la fecha, las personas demandadas en estos casos han sido usualmente personas individuales, ya que, por una parte, los gobiernos extranjeros generalmente han gozado de inmunidad y, por la otra, la Ley de Protección de Víctimas de Tortura únicamente autoriza demandas contra individuos,383 con algunas excepciones, tal como el caso promovido por Siderman contra la República de Argentina.384 Reparaciones civiles individuales, en concepto de indemnización, usualmente han sido otorgadas a las personas demandantes que han resultado victoriosas en casos tramitados bajo la Ley de Demandas Civiles para Extranjeros y bajo la Ley de Protección de Víctimas de Tortura en sumas bastante cuantiosas. Sin embargo, casi ninguno de los fallos dictados al amparo de estas leyes ha sido efectivamente cobrado, ya que la responsabilidad civil recae en los perpetradores singularizados individualmente y no en el Estado y, por ende, muchas de las personas demandados han decidido abandonar los Estados Unidos de América durante la tramitación del proceso. En ese sentido, se ha optado por el otorgamiento de medidas cautelares al inicio del juicio para la ubicación e inmovilización de los bienes de las personas demandados y, además, para la ejecución forzada de los bienes ubicados en el exterior.385 Concretamente, el 13 de mayo de 1999, los familiares deMaura Clark, Ita Ford, Dorothy Koesel y Jean Donovan presentaron una demanda civil en Florida, Estados Unidos de América, basados en la Ley de Protección de Víctimas de Tortura contra el Coronel Carlos Eugenio Vides Casanova y el General José Guillermo García, en virtud del concepto de cadena de mando, ya que se entendía que todas las actuaciones de sus subordinados debían ser de su conocimiento y, además, contar con su autorización. Sin embargo, en este caso, el jurado falló a favor de los demandados, pues consideró que los mismos no ejercían un efectivo control sobre sus tropas. Como un ejemplo exitoso de este tipo de juicios, es posible mencionar al caso tramitado como consecuencia de una demanda interpuesta por el Centro de Justicia y Responsabilidad en los Estados Unidos de América al amparo de la Ley de Demandas Civiles para Extranjeros y de la Ley de Protección de Víctimas de Tortura. Este caso, conocido como Romagoza Arce vs. García, fue presentado contra el General Carlos Eugenio Vides Casanova y el General José Guillermo García y, tras cuatro semanas de juicio, un jurado de West Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, determinó que ambos ex miembros de las Fuerzas Armadas de El Salvador eran responsables de actos de tortura cometidos en perjuicio de Juan Romagoza Arce, Neris González y Carlos Mauricio. Consecuentemente los ex militares fueron condenados al pago de una cuantiosa suma de dinero en concepto de daños y perjuicios a las víctimas de esos atroces crímenes. 381. Véase Akande, Dapo, “Civil Remedies for Internacional Crimes” en Cassese, Antonio, Ed., The Oxford Companion to Internacional Criminal Justice, Oxford University Press, 2009, 265 – 267, 266. 382. Véase Ratner, Steven R. y otros, supra nota 132, 273. 383. Véase Ratner, Steven R. y otros, supra nota 132, 276. 384. O´Connell, Mary Ellen y otros, The Internacional Legal System, 85-90, Foundation Press, New York 2010. 385. Véase Ratner, Steven R. y otros, supra nota 132, 280.
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Inconformes con esa decisión, los demandados presentaron un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Circuito Décimo Primero, quien desestimó el mismo y, por ende, confirmó la decisión del jurado. Así, al amparo de esta sentencia, se embargó más de $300,000 pertenecientes al General Carlos Eugenio Vides Casanova. Otro ejemplo exitoso lo constituye el caso presentado nuevamente por el Centro de Justicia y Responsabilidad, denominado Chávez vs. Carranza. Como consecuencia de la demanda civil presentada el 18 de noviembre de 2005, un jurado federal de Memphis, Tennessee, Estados Unidos de América, declaró que el Coronel Nicolás Carranza, antiguo Viceministro de Defensa de El Salvador, era responsable de la comisión de crímenes de lesa humanidad, tortura y ejecuciones extrajudiciales y, por ende, se le ordenó pagar la cantidad de seis millones de dólares en concepto de indemnización a las víctimas y a sus familiares. Este veredicto constituyó el primer pronunciamiento por parte de un jurado federal de los Estados Unidos de América que encontró culpable a un comandante por crímenes de lesa humanidad. Inconforme con esa decisión, Carranza apeló el veredicto antela Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Circuito Sexto. Sin embargo, el 17 de marzo de 2009, el Tribunal mantuvo el veredicto del jurado. Así las cosas, si bien, en un inicio, el proceso de paz salvadoreño fue catalogado como un proceso exitoso por distintos países y diversos organismos nacionales e internacionales, tal como la Organización de las Naciones Unidas, esa percepción fue cambiando paulatinamente con el transcurso del tiempo en virtud de la indolencia mostrada por las autoridades estatales frente a las ansias de justicia de las víctimas del conflicto armado y sus familiares. Y es que, tal como se mencionó anteriormente y como ha sido posible constatar a lo largo de este informe, no obstante que las causas que motivaron a un cambio radical respecto a la concepción inicial del proceso de paz salvadoreño como exitoso han sido diversas, dentro de éstas se encuentran, básicamente, la falta de voluntad política por parte del Estado de El Salvador para acatar las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, particularmente aquéllas relacionadas a la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario. CAPÍTULO V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1. Conclusiones Después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, los juicios instaurados en Núremberg y en Tokio impulsaron a la comunidad internacional a abandonar el concepto de justicia inspirado en el Tratado de Westfalia, en virtud del cual se entendía que las acciones ejecutadas por las autoridades estatales dentro de sus fronteras, así como el tratamiento de sus propios nacionales, eran responsabilidades exclusivas de las mismas y, por ende, no debía existir injerencia alguna de ninguna potencia extranjera.386 Concretamente, el Tratado de Westfalia supuso el punto de partida de una nueva concepción del mundo, puesto que dio “paso al monopolio de la autoridad política sobre un territorio determinado. El principio central del Tratado de Westfalia era simple –el monarca impondría su religión en su territorio– pero a la vez novedoso: el monarca sería soberano en su territorio. Desaparecía, de esta manera, la posibilidad de una autoridad externa o superior a la del monarca”.387 Sin embargo, debido a las horrendas atrocidades perpetradas durante el holocausto, la comunidad internacional estableció una serie de instituciones para asegurar que los responsables de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario fueran investigados, juzgados y sancionados. Este nuevo paradigma conllevó, por un lado, a que la comunidad internacional abandonara el concepto tradicional de soberanía y, por el otro a que se aceptara someter a la justicia a los perpetradores de crímenes internacionales, sin importar su rango y, además, sin importar si los mismos actuaban cumpliendo órdenes de autoridades superiores.388 Entre las medidas concretas que se adoptaron como parte de esta nueva concepción de justicia fue la privación de efectos a aquellas leyes de amnistía que tuvieran por finalidad la instauración de un clima de impunidad después de la conclusión de 386. Véase Davis, Jeffrey, “Justice Across Borders, The Struggle for Human Rights in U.S. Courts, Cambridge University Press, New York 2008, 9. 387. Barbé, Esther, El Estado como Actor Internacional: Crisis y Consolidación en el Sistema de Estados, Revista de Sociología No. 41, Facultat de Ciencies Polítiques i de Sociologia, Universitat Autonoma de Barcelona, Barcelona 1993, 33-54, 35. 388. Véase Davis, Jeffrey, supra nota 320, 8-11.
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regímenes represivos o conflictos armados.389 De igual manera, se implementaron procesos de lustración con la finalidad de remover a los perpetradores de abusos pasados de cargos públicos y, además, de purgar de los miembros de las fuerzas de seguridad que contaban con una historial transgresiones a derechos humanos.390 Sin embargo, en El Salvador aún se encuentra vigente la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y, además, muchos de los perpetradores de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario nunca fueron removidos de sus cargos públicos, pese a ser incompatibles estas medidas con los nuevos paradigmas adoptados por la comunidad internacional en materia de derechos humanos. Asimismo, dejando de lado la depuración de algunos miembros de las fuerzas armadas, en el país no se ha llevado a cabo un profundo proceso de lustración, situación que ha posibilitado, por un lado, que algunos individuos señalados por el informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador como responsables de abusos a derechos humanos continúen participando activamente en el gobierno, ya sea como funcionarios públicos o como importantes dirigentes políticos y, por el otro, que estas personas sigan orquestando acuerdos que impidan que la justicia se convierta en realidad para miles de víctimas del conflicto armado. Aunado a ello, si bien dentro del país se han intentado derribar algunos obstáculos para sortear la impunidad que todavía impera hoy en día, tal como la interpretación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz conforme con la Constitución de la República de El Salvador por parte de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, también se han impuesto nuevas barreras para la consecución de esa finalidad, tal como la aplicación de la figura de la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales perpetrados durante el conflicto armado, así como la aplicación restrictiva o, mas bien, impeditiva de la figura de la suspensión de la prescripción de la acción penal por parte de los funcionarios encargados de impartir justicia. Y es que, no obstante el máximo tribunal intérprete de la Constitución de la República de El Salvador ha sostenido que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no otorga ese ocurso de gracia a aquellos casos en los que se impidiera la protección y la garantía de los derechos humanos de las víctimas o de sus familiares quedando a la discrecionalidad de los aplicadores de justicia determinar esa situación, así como a aquellos delitos cometidos durante el período presidencial en el que fue promulgada esa ley, esa decisión no se ha traducido en la reapertura de aquellos procesos que fueron cesados mediante la aplicación de esa legislación, ni en la impartición de sanciones concretas en los casos en los que sí se han reabierto los casos. De igual manera, no obstante que se han introducido nuevas figuras en la legislación penal y procesal penal, tales como el principio de jurisdicción universal, la tipificación de ciertos crímenes internacionales y la imprescriptibilidad de estos últimos, se ha estipulado que todas esas disposiciones son aplicables a partir de su entrada en vigencia, es decir, después de haber concluido la guerra civil en el país. Finalmente, pese a que recientemente, vía jurisprudencial, se ha establecido que quien ha sufrido una transgresión a algún derecho fundamental o instrumental contemplado en la Constitución de la República de El Salvador ostenta el derecho de acceder a la jurisdicción, sin importar la negativa o la inactividad del Ministerio Público, aún es muy temprano para pronunciarse sobre los impactos que esa resolución va a tener en materia de acceso a la justicia por parte de las víctimas del conflicto armado y de sus familiares. Esta situación de continua impunidad ha conllevado a que las víctimas y los familiares de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario hayan tenido que acudir a distintas instancias supranacionales para determinar la responsabilidad internacional del Estado de El Salvador en este tipo de hechos, tal como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para tratar de obtener la justicia que les ha sido negada en el país.
389. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 133. 390. Hayner, Priscilla, Enfrentando Crímenes Pasados y la Relevancia de Comisiones de la Verdad en “Verdad, Memoria y Reconstrucción”, Serie Justicia Transicional, Centro Internacional para la Justicia Transicional, Bogotá 2008, 45-75, 49.
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Asimismo, ha motivado que las víctimas del conflicto armado y sus familiares hayan interpuesto denuncias ante tribunales nacionales de distintas latitudes, a efecto de determinar la responsabilidad individual, tanto civil como penal, de aquellas personas que, ya fuese por acción o por omisión, perpetraron crímenes internacionales durante la guerra civil. Así las cosas, es posible afirmar que el Estado de El Salvador se ha negado a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario y, por ende, que no ha garantizado el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del conflicto armado, ni de sus familiares. Y es que, pese a que el ordenamiento jurídico salvadoreño se ha ido adaptando, poco a poco, a los estándares impuestos por el derecho internacional en materia de derechos humanos, ello no ha implicado un cambio de mentalidad en los funcionarios encargados de aplicar justicia en los casos concretos, ni una modificación en las estructuras de los poderes fácticos que pusieron fin a la guerra civil mediante una transición negociada, quienes no desean que se los catalogue como responsables de crímenes internacionales en este momento. En conclusión, en El Salvador, el cese al fuego es el único objetivo real y plenamente cumplido de los cuatro plasmados por las partes beligerantes en el Acuerdo de Ginebra. Los restantes, es decir, la democratización del país, el respeto irrestricto de los derechos humanos y la reunificación de la sociedad, aún constituyen promesas para la mayoría de la población, particularmente para aquellos sectores de la sociedad que tradicionalmente se han visto excluidos de los procesos de desarrollo y que, además, han sido víctimas frecuentes de la violencia, la inseguridad y la impunidad estructural. 2. Recomendaciones A efecto de dar cumplimiento a los cuatro objetivos descritos en el Acuerdo de Ginebra, es indispensable llevar a cabo una serie de medidas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, al juzgamiento de los responsables de crímenes internacionales perpetrados durante el conflicto armado y su respectiva sanción, así como a la reparación de los daños ocasionados a las víctimas y a sus familiares, ya sean estos materiales o inmateriales. Sin embargo, debido a que el presente informe versa sobre el derecho de acceso a la justicia por parte de las víctimas del conflicto armado salvadoreño y de sus familiares, las recomendaciones a adoptarse deben estar dirigidas a posibilitar el efectivo ejercicio de ese derecho por parte de sus titulares frente a la administración de justicia. En ese sentido, se procederá a enunciar una serie de recomendaciones dentro de las cuales será posible encontrar algunas formuladas anteriormente por la Procuraduría de la Defensa de los Derechos Humanos, pues, tal como se advierte al comparar los informes emitidos previamente por esta entidad con el presente, la realidad salvadoreña en materia de acceso a la justicia por parte de las víctimas del conflicto armado y de sus familiares no ha variado mucho durante los últimos años en el país. •
Así, en primer lugar, se recomienda al Fiscal General de la República promover oficiosamente la acción penal para los crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y crímenes de genocidio, a efecto de propugnar por la imprescriptibilidad de este tipo de delitos mediante la promoción de un cambio jurisprudencial en el país y, además, investigar la perpetración de tales ilícitos meticulosamente y no como una simple formalidad condenada de antemano al fracaso.
•
En segundo lugar, se recomienda al Fiscal General de la República promover oficiosamente la reapertura de los procesos que fueron fenecidos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y, además, presentar oficiosamente nuevas denuncias de aquellos casos que aún no han sido sometidos a conocimiento jurisdiccional.
•
En tercer lugar, se recomienda a las víctimas del conflicto armado y a sus familiares presentar directamente sus denuncias ante los tribunales competentes, en virtud de la reciente jurisprudencia constitucional que desvirtúa la anacrónica concepción del monopolio del ejercicio de la acción penal pública por parte del Fiscal General de la República.
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En cuarto lugar, se recomienda al Órgano Judicial facilitar el acceso de las víctimas del conflicto armado y de sus familiares a procesos y recursos rápidos y eficaces para el juzgamiento y la sanción de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y crímenes de genocidio y, además, reconocer la posibilidad de aplicar retroactivamente la imprescriptibilidad de tales delitos, pese a la falta de ratificación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y, por ende, revertir el ocurso de gracia que, hasta este momento, ha mantenido en la impunidad a los perpetradores de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario acaecidas durante el conflicto armado.
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En quinto lugar, se recomienda al Señor Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa suscribir y ratificar la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad como una confirmación de esa norma consuetudinaria, a efecto de reiterar la práctica estatal y la opinio iuris sive necessitatis.
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En sexto lugar, se recomienda a la Asamblea Legislativa derogar la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz como una medida de satisfacción para las víctimas del conflicto armado y para sus familiares, quienes ven en esa ley la expresión máxima de la impunidad de los crímenes perpetrados durante ese período. Tal recomendación constituye una medida de reparación, particularmente una garantía de no repetición, pues si bien actualmente la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que su aplicación contiene ciertas excepciones, “el criterio de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno permanece vigente”,391 tal como lo afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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En séptimo lugar, se recomienda a la Asamblea Legislativa adecuar la legislación vigente en materia de extradición y de asistencia legal mutua internacional en materia penal, a efecto de cumplir efectivamente con las resoluciones emitidas por tribunales extranjeros en virtud del principio de jurisdicción universal y, además, a la Corte Suprema de Justicia unificar sus criterios jurisprudenciales en esas materias, a efecto de garantizar la seguridad jurídica de las personas sometidas a la jurisdicción de la República de El Salvador.
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En octavo lugar, se recomienda al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa, al Consejo Nacional de la Judicatura, a la Corte Suprema de Justicia y a los partidos políticos retomar las recomendaciones de la Comisión de la Verdad para El Salvador e implementar procesos de lustración que impidan a determinadas personas formar parte del aparato gubernamental. Y es que, tal como se afirmó en ese informe, las personas señaladas en el mismo como perpetradores de crímenes internacionales deben ser separadas de la administración pública o judicial.
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En noveno lugar, se recomienda al Órgano Judicial capacitar a los aplicadores de justicia en materias de derecho internacional, derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario, a efecto de sensibilizarlos en estos temas e impedir, por un lado, una aplicación restrictiva de las figuras legales contempladas en la ley secundaria salvadoreña y, por el otro, posibilitar el acceso a la justicia por parte de las víctimas del conflicto armado y de sus familiares.
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En décimo lugar, se recomienda a los tres Órganos del Estado establecer mecanismos de seguimiento interinstitucionales y llevar a cabo acciones concretas para cumplir con las recomendaciones emitidas por organismos supranacionales, tal como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como a las sentencias pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas resoluciones son de obligatorio cumplimiento para el Estado de El Salvador en virtud de la aceptación de la competencia contenciosa de esa entidad.
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En onceavo lugar, se recomienda a los tres Órganos del Estado concientizar a sus titulares sobre su deber de cumplir con las obligaciones contraídas voluntariamente por el Estado en materia de derecho internacional, particularmente en materia de derecho internacional de los derechos humanos y de derecho internacional humanitario, a efecto de que las interioricen y las asuman como parte de sus atribuciones legales y no simples como atribuciones potestativas.
391. Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 232, párrafo 121.
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•
En doceavo lugar, se recomienda a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos que, en aquellos casos en los que sea imposible aplicar una justicia retributiva, se coordine con distintas organizaciones de la sociedad civil para implementar prácticas de justicia restaurativa, ya sea de carácter religioso, indígena o de cualquier otra naturaleza, a efecto de abordar los hechos acaecidos en el pasado y enviar un mensaje simbólico a las víctimas, a sus familiares y a los perpetradores.
•
Finalmente, es imprescindible concientizar a las víctimas del conflicto armado, así como a sus familiares, sobre sus derechos en materia de derecho internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, particularmente en materia de justicia transicional, a efecto de incentivarlos a ejercer su derecho de acceso a la justicia. San Salvador, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil once.
Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
Informe especial del se帽or Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Licenciado Oscar Humberto Luna, sobre el Feminicidio, una Violaci贸n a los Derechos Humanos de las Mujeres, y la respuesta de las instituciones del Estado. 16 de Noviembre de 2011
El 29 de noviembre de 2011, fue presentado por el señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, licenciado Oscar Humberto Luna, el documento “Informe especial sobre el feminicidio una violación a los derechos humanos de la mujeres y respuesta de las instituciones del Estado”, el cual pretende ser un aporte para la efectiva tutela del derecho de toda mujer a gozar de una vida libre de todo tipo de violencia y discriminación
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Informe especial del señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Licenciado Oscar Humberto Luna, sobre el Feminicidio, una Violación a los Derechos Humanos de las Mujeres, y la respuesta de las instituciones del Estado. PRESENTACIÓN La violencia contra las mujeres es una forma de discriminación y por tanto, una violación a sus derechos humanos. En ese sentido, los variados instrumentos internacionales de protección a estas facultades inherentes como son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establecen los estándares mínimos de cumplimiento con efectos erga omnes, traduciéndose en la concreción del Artículo 1 de la Constitución de la República, en tanto el ser humano es el origen y fin de la actividad del Estado. El feminicidio es la expresión máxima de desigualdad entre mujeres y hombres. Particularmente, en El Salvador ser mujer es un riesgo y esto se evidencia en las circunstancias en que aquéllas pierden la vida. El modus operandi y la intención de los autores de estos hechos no ponen en duda que persiste el patrón sistemático de cosificar los cuerpos de sus víctimas y el odio a todo aquello que las represente. Y es que el androcentrismo sigue permeando todas las estructuras, alcanzando incluso el nivel estatal cuando estos crímenes no son investigados y debidamente sancionados conforme a los estándares del principio de debida diligencia. La temática abordada es una de las prioridades durante mi gestión cuyo antecedente es el I Informe Regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana que fue publicado en el año dos mil seis y elaborado por el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. La PDDH con base en las atribuciones constitucionales que le confiere el Artículo 194 Romano I especialmente las contempladas en los ordinales 1º y 12º respectivamente, pretende visibilizar el contexto de violencia feminicida y aportar desde su rol contralor a la efectiva tutela del derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia y discriminación. Finalmente quiero dejar constancia de nuestro agradecimiento al Reino de los Países Bajos, Holanda, por el apoyo otorgado a nuestra institución y en especial, por hacer posible esta publicación. San Salvador, noviembre 2011. I.
El FEMINICIDIO: UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES.
I.1.
Marco Teórico: Violencia de género contra la Mujer y Feminicidio.
Hablar de violencia de género contra las mujeres es referirse a los estereotipos creados de lo que significa ser hombre y mujer en una sociedad patriarcal392 y que influyen en el goce real de los derechos humanos de las mujeres, pues los arquetipos que han sido socialmente construidos establecen jerarquías que las controlan y subordinan. Lo anterior se relaciona con lo manifestado por el Ex Secretario General de Naciones Unidas, Kofi Annan, en un Estudio realizado y que trata de abordar los factores que posibilitan la violencia contra la mujer. En ese sentido, el documento enfatiza que, “Los actos de violencia contra la mujer no pueden atribuirse únicamente a factores psicológicos individuales ni a condiciones socioeconómicas como el desempleo. Las explicaciones de la violencia que se centran principalmente en los comportamientos individuales y las historias personales, como el abuso del alcohol o una historia de exposición a la violencia, pasan por alto la incidencia general de la desigualdad de género y la subordinación femenina sistémica. Por consiguiente, los esfuerzos por descubrir los factores que están asociados con la violencia contra la Mujer deberían ubicarse en ese contexto social más amplio de las relaciones de poder”393. La violencia contra la mujer es considerado un
392 El patriarcado alude a la preeminencia de lo masculino en todos los ámbitos de la sociedad.
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mecanismo para mantener los límites de los roles de género masculino y femenino, como una forma de disciplinar a las mujeres cuando aquellos se sienten invadidos en su masculinidad394. En ese contexto, ya sea en el ámbito público y/o privado se manifiestan los siguientes tipos de violencia: (a) Violencia física: golpes, maltrato, palizas. (b) Violencia psicológica: insultos, críticas, humillación (c) Violencia sexual: acoso, tocamientos no deseados, relaciones sexuales obligadas. (d) Violencia patrimonial: sustracción de bienes y documentos. (e) Violencia económica: el agresor controla el acceso de la mujer a fuentes de ingreso. Dado el impacto de la violencia doméstica en la vida de las mujeres, la doctrina ha definido los elementos que se presentan y que la asimilan con la tortura: “La violencia doméstica y la tortura sobre los cuerpos de mujeres comparten características que van más allá de las diferencias de escenarios en las que el derecho las ubica. Ambas incluyen generalmente un componente de violencia sexual además de la física, gatillan el mismo imaginario social que estigmatiza a priori a las víctimas y recorren las tres fases a las que hace referencia Eleonor Walker en su estudio sobre la violencia doméstica: tensiones y amenazas, violencia física --incluida la sexual--, y el arrepentimiento o luna de miel (Forcinito, 2004)”395. Aunado a lo anterior, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General 19 ha establecido que, “La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad”396. En el trascurso de su ciclo vital las mujeres se encuentran expuestas a múltiples formas de violencia y por consiguiente, a la discriminación (Ver Cuadro 1)397 . En el siguiente esquema se evidencia que si las señales no son identificadas, denunciadas y tratadas a tiempo, el resultado puede ser fatal. Debe subrayarse que el ámbito doméstico es clave en la prevención de estos hechos pues se constituye en el primer espacio donde las niñas y niños socializan y aprenden las principales formas de comportamiento y valores que posteriormente sentarán las bases de la sociedad. Cuadro 1. Violencia contra la Mujer en su ciclo vital Fase
Tipo de Violencia presente
Prenatal
- - - -
Golpes durante el embarazo (efectos emocionales y físicos en las mujeres, efectos en el parto). Embarazo coercitivo. Privación de alimentos. Aborto selectivo por sexo.
Infancia
- - -
Infanticidio femenino. Abuso emocional y físico Acceso diferenciado a alimentos y servicios médicos para la niña.
393 Naciones Unidas, Poner Fin a la Violencia contra la Mujer: de Palabras a los Hechos, Estudio del Secretario General, 2006, págs.. 29 y 30. 394 Ídem. 396 Texto citado en: Comisión Económica para América Latina y el Caribe CEPAL, División de Asuntos de Género, Estudio de la Información sobre la Violencia contra la Mujer en América Latina y el Caribe, 2010, pág. 16. http://www.eclac.org/publicaciones/xml/8/38978/Serie99.pdf 397 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas. Recomendación General No. 19, adoptada en el 11º período de sesiones, 1992, párrafo 23.
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Niñez
- - - - -
Matrimonio de niños y niñas. Mutilación genital. Abuso sexual. Acceso diferenciado a alimentos y atención médica. Prostitución infantil.
Adolescencia
- - - - - -
Violación. Ataque sexual. Prostitución forzada. Tráfico sexual. Abuso sexual en el lugar de trabajo. Sexo forzado económicamente.
- - - - - - - -
Abuso de mujeres por su pareja. Asesinatos y abuso por dote, Homicidio por la pareja, Abuso psicológico. Abuso sexual en el lugar de trabajo. Acoso Sexual. Violación. Discriminación legal.
-
Abuso y explotación de viudas.
Edad Reproductiva
Vejez
En este contexto de latente violencia al que las mujeres se encuentran expuestas, las muertes crueles de éstas constituyen la expresión máxima de desigualdad con relación a los hombres. La doctrina feminista es basta al referirse a los términos femicidio y feminicidio. El primero alude al final del continuum de terror contra las mujeres que incluye una variedad de abusos verbales y físicos, tales como violación, tortura, esclavitud sexual (particularmente por prostitución), abuso sexual infantil, el incesto, la agresión psicológica, el hostigamiento sexual, la mutilación genital, las operaciones ginecológicas innecesarias(histerectomías innecesarias), la esterilización forzada, la maternidad forzada (por la criminalización de la anticoncepción y el aborto), la denegación del alimento a las mujeres en algunas culturas, la cirugía cosmética y otras mutilaciones en nombre de la belleza. Cuando estas formas de terrorismo resultan en muerte, se constituyen los femicidios398. De la misma forma, Ana Carcedo399 define el femicidio como un homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer en una sociedad que subordina a las mujeres recalcando que es una condición indispensable el factor de riesgo latente de ser mujer400. Esta reconocida feminista incluye a la mortalidad materna evitable, el aborto inseguro, el cáncer y otras enfermedades femeninas poco o mal tratadas como femicidio. Establece que para determinar si un homicidio de mujeres es femicidio se requiere conocer quién lo comete, cómo lo hace y en qué contexto (IDH: 2005). Debido a que no siempre se cuentan con todos los elementos suficientes, Ana Carcedo propone algunos indicadores tales como: el ataque sexual (violación o intento de violación, ataque físico ante una negativa sexual de parte de la mujer), el ensañamiento sexualizado (en genitales o pecho), cuerpos marcados con mensajes misóginos, ensañamientos no usados contra hombres401, entre otros aspectos. Con relación al segundo concepto, feminicidio, y a raíz del patrón sistemático de asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez, México402; Marcela Lagarde403 construyó su definición con base en los trabajos de Jill Radford y Diana Russell, aclarando que la traducción del término femicide al castellano femicidio, es una voz homóloga a homicidio y únicamente significa
398 Stefan de Vylder, Los Costos de la Violencia Masculina en Poniendo fin a la Violencia de Género: Un Llamado a la Acción Global para Involucrar a los Hombres. Agencia Sueca para el Desarrollo Internacional ASDI, 2005, pág. 96. 399 IIDH, Femicidio: más allá de la Violación del Derecho a la Vida, San José, 2008, pág., 15. 400 Activista feminista española radicada en Costa Rica. Co Fundadora y Directora del Centro Feminista de Información y Acción CEFEMINA. Docente e Investigadora en temáticas de violencia contra las mujeres y economía feminista. Miembra de la Red Feminista de Violencia contra las Mujeres y consultora para diferentes organismos de Naciones Unidas y Gobiernos latinoamericanos.
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asesinato de mujeres; por lo que agrega otros elementos como el de un Estado de Derecho fracturado que favorece la impunidad y por consiguiente, el desinterés en resolver estos hechos(subrayado propio). Agrega Marcela Lagarde que en la sociedad se acepta que exista violencia contra las mujeres; la sociedad ignora, silencia, invisibiliza, desvaloriza, le resta importancia a esta situación ya que independientemente de su organización social las comunidades tienen mecanismos violentos de trato con ellas. Explica que la sociedad está organizada de tal manera que la violencia no sólo es parte de las relaciones de parentesco, laborales y educativas, sino de las relaciones en general. Existe un refuerzo permanente de imágenes, enfoques, explicaciones que legitiman la violencia, estamos ante una violencia ilegal pero legítima, esta es una de las claves del feminicidio404. Se tiene entonces que la principal diferencia entre femicidio y feminicidio es que el primero se refiere a homicidios violentos de mujeres donde se evidencian elementos misógenos405, independientemente quién sea su autor, y el feminicidio agrega la premisa de que las autoridades no realizan con eficiencia sus funciones para prevenirlos, evitarlos y sancionarlos, creando alrededor de los mismos un ambiente de impunidad406. De esta forma, el Estado muestra un total desinterés por investigar y resolver estos crímenes, sancionar a los autores y definir políticas públicas de prevención de violencia(subrayado propio). 1.2 Normas internacionales y nacionales de protección a los Derechos Humanos de las Mujeres. 1.2.1 Instrumentos Internacionales Los diversos tratados avalados por la comunidad internacional reconocen el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación así como la facultad inherente de acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz que las proteja frente a hechos de violencia. Además, los estados soberanamente han aceptado actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos hechos. La jurisprudencia interamericana y las diversas opiniones de los Órganos de Tratados de Naciones Unidas han interpretado el alcance y contenido de las diversas obligaciones estatales en esta materia. i)
El derecho a una vida libre de violencia
En términos generales, el derecho a la vida se encuentra garantizado de forma explícita en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,407 el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos408 y el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos409, entre otros. Los mencionados artículos consagran el derecho a la vida como un atributo inherente a la persona humana, el cual debe ser reconocido y protegido por los Estados bajo cualquier circunstancia410. En el caso específico de las mujeres, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, --Convención de Belem do Pará-- , establece la obligación estatal de tutelar el derecho a una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado. El reconocimiento al goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y 401 IIDH, Femicidio: más allá de la Violación del Derecho a la Vida, San José, 2008, pág., 15. 402 IIDH, Femicidio: más allá de la Violación del Derecho a la Vida, San José, 2008, pág., 17. 403 Una visita in loco realizada por la Relatora de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en febrero 2002 constató que Ciudad Juárez es un centro manufacturero clave en el que las maquilas nacionales y extranjeras han atraído fuerza laboral. Fronteriza con los Estados Unidos de América, la ejecución de delitos, el crimen organizado y el narcotráfico han tenido su auge en la Ciudad así como el incremento de la actividad de bandas delictivas y la presencia de armas de fuego. Debe hacerse notar que más de la mitad de la fuerza laboral en las maquilas está integrada por las mujeres. En ese momento, la información recopilada por la Señora Relatora constató el incremento en los índices de violencia contra hombres y mujeres, pero que el aumento con relación a éstas era bastante anómalo. Entre 1985 y 1992 fueron asesinadas 37 mujeres y 269 entre 1993 y 2001, por ejemplo. Hasta octubre de 2002 aunque las cifras entre las autoridades estatales y las organizaciones de la sociedad civil no coincidían, se manejaba el dato entre 285 y 300 asesinatos de mujeres en los últimos nueve años. Lo más preocupante es que el índice de homicidios de mujeres es desproporcionadamente mayor que el de ciudades fronterizas en circunstancia análogas. Una de las principales características que se logró identificar en las víctimas es que todas tenían una edad comprendida entre los 15 y 21 años. Información tomada de: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: el Derecho a no ser objeto de Violencia y Discriminación, 2003, párrafos 38, 39, 41, 42 Y 46. 404 Antrópologa, Catedrática de la Universidad Nacional Autónoma de México e investigadora feminista. Fue diputada en el Congreso Federal Mexicano en el período 2003 – 2006 y presidió la Comisión Especial de la Cámara de Diputados que dio seguimiento a las investigaciones sobre feminicidio en México. Con más de 30 años de investigación y autora de numerosos artículos sobre género, derechos humanos de las mujeres, poder, desarrollo humano, entre otros temas. 405 Documento consultado en: http://www.ciudaddemujeres.com/articulos/Feminicidio. 406 La misoginia es entendía como el odio y desprecio hacia la mujer 407 Informe Especial del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, presentando ante el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, octubre 2008, párrafo 30. 408 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 409 El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente 410 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (…)
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las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos se estipula en el Artículo 4 y están relacionados con el derecho a que se respete su vida, la integridad física, psíquica y moral, libertad y seguridad personales, el derecho a no ser sometidas a torturas, entre otros. Asimismo, el Artículo 6 dispone que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia411 incluye: (a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y (b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación ha sido consagrado como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional. La promulgación de instrumentos internacionales que protegen el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, refleja el consenso y el reconocimiento por parte de los Estados del trato discriminatorio que éstas tradicionalmente han recibido en sus respectivas sociedades, lo que ha dado como resultado que sean víctimas y estén expuestas a diferentes formas de violencia, que incluyen la violencia feminicida, sexual, psicológica, física y el abuso de sus cuerpos. Sobre este punto el Informe del Relator Especial sobre la Tortura, señaló la importancia de entender la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género y que los Estados amplíen su labor de prevención para incluir plenamente la tortura y los malos tratos a la mujer aun cuando se produzcan en la esfera “privada”412. Significativo avance se ha constituido en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos trascender el alcance de protección de estas facultades inherentes al ámbito privado. Durante muchos años se sostuvo que el Estado no podía intervenir ante hechos de violencia perpetrados contra las mujeres en dicha esfera de la vida. En ese sentido, la Declaración conjunta de las Relatoras Especiales sobre los Derechos de la Mujer reafirma que, “las normas internacionales de derechos humanos protegen a las mujeres de la violencia y la discriminación por parte de entidades privadas no estatales. Los Estados tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer por parte de cualquier persona, organización o empresa. Los Estados están obligados a obrar con la diligencia debida para prevenir la violencia contra la mujer, enjuiciar y sancionar a quienes cometan actos de esa índole, y a tomar medidas para erradicar permanentemente la violencia contra la mujer en sus sociedades”413. Otros instrumentos internacionales relacionados con la protección de las mujeres en razón de la violencia son: • • •
Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra las mujeres de 1993, Plataforma de la Conferencia Mundial de la ONU sobre la Mujer, Beijing 1995, La Declaración del Milenio de Naciones Unidas 2000, plantea “combatir todas formas de violencia contra la mujer”, entre otros.
b) Derecho a la Igualdad ante la Ley y no Discriminación La igualdad además de considerarse un valor dentro del ámbito del Derecho es también un principio básico en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es importante aclarar que este concepto no se define a partir de criterios de semejanza sino de justicia: se otorga el mismo valor a las personas diversas que integran una sociedad414. Se relaciona con la tolerancia: el reconocimiento del otro y de la otra como igual, es decir que siendo diferentes, tienen los mismos derechos y responsabilidades415. La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en el Artículo 24416 esta prerrogativa que se complementa con el contenido del Artículo 2 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer417. 411 El Artículo 27 de la Convención Americana establece que el derecho a la vida no es un derecho derogable. En consecuencia, los Estados no pueden, ni siquiera en tiempo de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, adoptar medidas que suspendan la protección del derecho a la vida. Al respecto ver: CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párrafo 84. 412 El Artículo 2 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres reconoce este Derecho. 413 CIDH, Comunicado de Prensa 11/07, “Justicia fracasa al defender a las mujeres víctimas de violencia: existe un patrón de impunidad y discriminación”, Washington DC, 6 de marzo de 2007, párrafo 3. Ver también sobre este punto el informe del Relator Especial sobre la Tortura sobre la protección de mujeres (Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/7/3, del 15 de enero de 2008)”. 414 Declaración conjunta de las Relatoras Especiales sobre los Derechos de la Mujer, 8 de marzo de 2002. El documento se encuentra disponible en: http://www.cidh.org/women/ declaracion.mujer.htm 415 Isabel Torres.” La protección de los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” en El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y los derechos de las poblaciones migrantes, las mujeres, los pueblos indígenas y los niños, las niñas y adolescentes. IIDH, julio 2007, San José, Pág. 96. 416 Ídem.
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En otras palabras, al demandar el efectivo cumplimiento del Derecho a la Igualdad de las mujeres con relación a los hombres no se habla de igualdad de identidad con los hombres; al contrario, se espera que las mujeres tengan las mismas oportunidades, sean reconocidas y tratadas como iguales con relación a los hombres418. Como lo define el autor Gregorio Peces – Barba, “Los derechos de la mujer son el claro exponente del proceso de especificación, sobre la base de una condición social o cultural de personas que se encuentran en situación de inferioridad en las relaciones sociales y que necesitan una protección especial, una garantía o una promoción para superar la discriminación, el desequilibrio o la desigualdad”419. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sido enfático en manifestar que las garantías de igualdad y no discriminación que se encuentran reconocidas en los diferentes instrumentos internacionales, prevén la igualdad de facto(sustantiva) como de jure (formal). Esta última presupone que se logra si las normas jurídicas tratan a hombres y mujeres de manera neutra y por su parte, la igualdad sustantiva se ocupa que los efectos de las normas jurídicas en la práctica alivien la situación desfavorable que sufren ciertos grupos420. En ese hilo conductor, las conductas discriminatorias tienen a su base la percepción social que tiene como característica el desprestigio considerable de una persona o de un grupo de personas, ante los ojos de otras421. Tiene un impacto en el ordenamiento de cada sociedad y tiene presente la idea de superioridad – inferioridad422. Particularmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala, definió los requisitos que deben cumplirse para que un trato diferente no sea considerado discriminatorio: “El Derecho a igual protección de la ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana exige que la legislación nacional acuerde las protecciones sin discriminación. Las diferencias de tratamiento en circunstancias por lo demás similares, no necesariamente son discriminatorias. Una distinción que se basa en criterios razonables y objetivos(subrayado propio) podría servir un interés legítimo del Estado en conformidad con las disposiciones del artículo 24. En realidad, podría ser necesaria para hacer justicia o proteger a personas que requieren la aplicación de medidas especiales. Una distinción basada en criterios razonables y objetivos (1) persigue un propósito legítimo y (2) emplea medios proporcionales al fin que se busca”423. También sobre este aspecto el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ha referido: se produce discriminación directa cuando la diferencia de trato se funda directa y expresamente en distinciones basadas de manera exclusiva en el sexo y en características del hombre y la mujer que no pueden justificarse objetivamente424. Y discriminación indirecta, cuando la ley, el principio o el programa no tienen apariencia discriminatoria pero producen discriminación en su aplicación. Esto por ejemplo sucede cuando las mujeres se encuentran en una situación desfavorable frente a los hombres en lo que concierne al disfrute de una oportunidad o beneficio particulares a causa de desigualdades preexistentes. La aplicación de una ley neutra en cuanto al género puede perpetuar la desigualdad existente o agravarla425. c) Derecho a la Protección Judicial El Derecho a la Protección Judicial se encuentra consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala que toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente . También se cuenta con los artículos y los Artículos 8.1426 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos427.
417 “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” 418 “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”. 419 Ídem. 420 Cita tomada del pie de página No. 10 en el en el artículo de Soledad García Muñoz, La progresiva generización de la Protección Internacional de los Derechos Humanos .Pág. 5. 421 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 16, La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, 2005, párrafo 7. 422 Isabel Torres.” La protección de los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” en El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y los derechos de las poblaciones migrantes, las mujeres, los pueblos indígenas y los niños, las niñas y adolescentes. IIDH, julio 2007, San José, Pág. 95. 423 Ídem. 425 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No 4/01, Caso 11,625, 19 de enero de 2001, párrafo 31. 426 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 16, La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, 2005, párrafo 12. 427 Ídem, párrafo 13.
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Asimismo, en los Artículos 10 de la Declaración Universal428; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos429; y el Artículo 4 (g) de la Convención de Belem do Pará430, entre otros. En general, estas disposiciones establecen que todas las personas tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando sus derechos han sido violados. La PDDH considera que la relación que existe entre la violencia feminicida y el derecho a la protección judicial es fundamental en el sentido de que este último está relacionado con el funcionamiento de un sistema de administración de justicia que brinde una respuesta rápida, eficaz y eficiente a las víctimas431, con el fin de evitar la impunidad. Asimismo, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia interamericana ha declarado que el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos es considerado el primer componente en la defensa de los derechos humanos y uno de los pilares básicos del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática432, De esta forma, una de las principales obligaciones de los Estados en materia de acceso a la justicia se relaciona con el compromiso de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otro tipo, necesarias para lograr en la práctica el ejercicio efectivo de los derechos humanos(subrayado propio). Como parte de dicha obligación, el Estado se encuentra en el deber jurídico de “Prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación433. Respecto a la obligación de investigar, la Corte Interamericana ha reconocido que dicha responsabilidad debe cumplirse en toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos. De tal forma que si “el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos434. De esta forma, el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa435. La obligación de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que ese tipo de hechos se repitan.436 A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales437. El hecho de que las autoridades no investiguen, enjuicien y castiguen a los responsables de actos de violencia contra la mujer ha contribuido a crear un clima de impunidad, que se ha traducido en una escasa confianza en el sistema de justicia.
428 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 429 Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 430 Artículo 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. 431 Artículo 14: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. 432 Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (...) g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos 433 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. Párrafo.166 434 Corte Interamericana de Derechos Humanos., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, Párrafo. 169. 435 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de fondo. Párrafo. 174 436 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de fondo. Párrafo 176 437 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Párrafo. 113
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La impunidad de los delitos, las disparidades socioeconómicas y la cultura machista favorecen un estado generalizado de violencia en que la mujer está sometida a una serie continuada de actos múltiples de violencia, como el asesinato, la violación, la violencia en el hogar, el acoso sexual y la explotación sexual comercial438. Por lo tanto, el deber de los Estados de proveer recursos judiciales no se limita a ponerlos formalmente a disposición de las víctimas, sino que tales recursos deben ser idóneos para remediar las violaciones de derechos humanos denunciadas439. Asimismo, la Corte Interamericana ha concluido que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos […] constituye una trasgresión de la misma por el Estado en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido, debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla440. De igual forma, se ha señalado que las dificultades en el acceso a la justicia en el caso de víctimas de delitos o de hechos de violencia son todavía más acuciantes en aquellos sectores de la población históricamente ubicados en situaciones de mayor vulnerabilidad, como los niños, las niñas y los adolescentes; las mujeres; la población indígena y afrodescendiente; y los migrantes y sus familias. Por ende, los Estados deben adoptar todas las previsiones a efecto de que todas las personas que habitan en su territorio puedan acceder en las mismas condiciones a la administración de justicia441. Por otro lado, los órganos de protección del Sistema Interamericano han afirmado reiteradamente que la investigación de casos de violaciones de los derechos humanos, que incluye los casos de violencia contra las mujeres, debe llevarse a cabo por autoridades competentes e imparciales. Cuando tales investigaciones no son llevadas a cabo por autoridades apropiadas y sensibilizadas en materia de género o estas autoridades no colaboran entre sí, se registran retrasos y vacíos clave en las investigaciones, que afectan negativamente el futuro procesal del caso442, lo que se traduce en impunidad y naturalización de la violencia de género contra las mujeres. d) La obligación de la debida diligencia Tal como ha sido establecido en el presente documento, es obligación de los Estados prevenir razonablemente, investigar y sancionar las actuaciones que puedan entrañar violación del derecho a la vida de las mujeres, incluyendo aquellas cometidas por agentes estatales o particulares (subrayado propio). No obstante, esta Defensoría reitera que el deber de los Estados de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando una mujer ve afectado su derecho a la vida, en el marco de la violencia feminicida. Ello surge en virtud, de la obligación estatal de reproducir la condena de la sociedad ante este tipo de crímenes y la necesidad de “mantener la confianza de las mujeres” en un sistema que las proteja ante la amenaza de este tipo de violencia443. En ese sentido, la PDDH comparte el criterio zseñalado por Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Erturk: “La obligación de proteger con la debida diligencia exige que los Estados garanticen que las mujeres y las niñas que son víctimas de la violencia o corren el riesgo de serlo tengan acceso a la justicia y a servicios de atención de salud y apoyo que respondan a sus necesidades inmediatas, las protejan contra otros daños y se ocupen de las consecuencias que se derivan de la violencia para la mujer.”392
438 Ibíd. 439 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Párrafo.143 440 Informe Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, E/CN.4/2005/72/72/Add.2, presentado a la Comisión de Derechos Humanos, en su 61° Período de sesiones, Tema 12 a) del programa provisional. 441 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El acceso a la Justicia para las Mujeres Victimas de Violencia en las Américas OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68 del 20 de enero de 2007 442 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 235 citando Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 121; Corte I.D.H. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 185; Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. 443 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Seguridad Ciudadana. Párrafo. 168 444 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”. 445 Corte Interamericana de Derechos Humanos., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 293. 392 Documento ONU “ La Norma de la Debida Diligencia como instrumento para la eliminación de la Violencia contra la Mujer” Informe de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Erturk
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De acuerdo con la obligación de actuar con la debida diligencia, los Estados deben adoptar medidas positivas para impedir la violencia y proteger a la mujer, castigar a los autores de actos violentos e indemnizar a las víctimas de la violencia. Sin embargo, hasta la fecha, la aplicación de la norma de la debida diligencia ha tendido a centrarse en el Estado y se ha limitado a responder a la violencia cuando se produce, desatendiendo en gran medida la obligación de prevenir e indemnizar, y la responsabilidad de los agentes no estatales393. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en su reciente jurisprudencia que el deber de investigar efectivamente, -siguiendo los estándares establecidos- tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres394. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha establecido que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”395 De igual forma el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha afirmado que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a actos violentos se extiende a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares396. La Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo crítico que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia, y la eliminación del problema de la violencia y la discriminación que la perpetua397. 1.2.2 Normas nacionales a) Constitución de la República La Carta Magna en el Artículo 1 reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y que por tanto está organizado para cumplir con fines como la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. De esto se deriva la principal obligación estatal de asegurar a las y los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultural, el bienestar económico y la justicia social. Bajo esta concepción personalista la función del Estado es la organización y puesta en marcha de la cooperación social, armonizando los intereses individuales y colectivos con miras a obtener el bien común398. Con el fin de otorgar fiel cumplimiento a estos derechos fundamentales, se establece el Principio de Igualdad que consagra que todas las personas son iguales ante la Ley y que para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión, todo lo anterior de conformidad con el Artículo 3. La jurisprudencia nacional ha establecido al respecto que, “El Derecho a la Igualdad tiene dos perspectivas constitucionales: (a) la igualdad ante la ley; y (b) La igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la primera, frente a supuestos hechos iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y subjetiva. Según la segunda, cuya aplicación se hace principalmente en el ámbito judicial, las resoluciones judiciales deben ser las mismas al entrar al análisis de los mismos presupuestos de hecho, aunque sean órganos jurisdiccionales distintos los que entraren al conocimiento del asunto, evitando cualquier violación consistente en que en un mismo precepto legal se aplique en casos iguales con evidente desigualdad”399. j) Ámbito Penal Hasta el momento, los asesinatos de mujeres – independientemente los contextos que los rodeen- han sido sancionados bajo el tipo penal del homicidio, el cual al regular de forma neutra no permite identificar circunstancias misóginas en los decesos y evidenciar que cada día las mujeres pierden sus vidas a manos de hombres cercanos a ellas por motivos estrictamente sexistas. No obstante, el 25 de noviembre de 2010 se produjo un importante avance con la aprobación de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres400, que entrará en vigencia en enero del próximo año; y que entre otros 393 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, 62 Período de Sesiones, E/CN.4/2006/61, 20 de enero de 2006, disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4169.pdf. 394 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia del 16 de Noviembre de 2009. 395 CEDAW, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párr.9 396 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111.; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123. 397 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la Justicia para las Mujeres Victimas de Violencia en las Américas. Pág. 27. 398 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Inc. 1-92 del 19 de julio de 1996, Considerando IV 1. 399 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Amp. 317-97 del 26 de agosto de 1998, Considerando IV 1. 400 Este cuerpo normativo tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres.
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aspectos, regula el delito del feminicidio401. Actualmente se discute a nivel internacional la conveniencia o no de contar con un tipo penal que sancione estos hechos. Las posturas a favor expresan que es importante establecer una figura que visibilice los verdaderos motivos y circunstancias en que son asesinadas las mujeres, puesto que en la mayoría de ocasiones las mujeres mueren en un contexto de relaciones desiguales de poder. En otro sentido, están quienes apelan más al diseño e implementación de mecanismos y políticas públicas de prevención en lugar de crear figuras jurídicas que en algunas ocasiones son inaplicables pues sucede que las mismas conceptualizaciones que se redactan en las leyes pueden hacer difícil comprobar el animus necandi. Dentro de la tutela efectiva del derecho a una vida libre de violencia, no debe perderse de vista enfocar el andamiaje estatal en la prevención de estos hechos, ya que debe recordarse que el poder punitivo del Estado se invoca en el caso del feminicidio, cuando la mujer ha perdido la vida. Por tanto, es importante superar el enfoque limitado y explorar otros ámbitos del Derecho que aborden prevención, protección y el apoyo a las y los supervivientes402. IV.
SITUACIÒN DE VIOLENCIA FEMINICIDA EN EL SALVADOR
Tal como es sabido, la violencia ha alcanzado niveles extremadamente graves en la región centroamericana, especialmente en los países del llamado Triangulo Norte (Guatemala, Honduras y El Salvador) donde la inseguridad afecta de forma sistemática, la vida, la integridad y el patrimonio de miles de personas en el territorio. En el caso de la violencia homicida, estimaciones del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD han revelado que este tipo de violencia cobró la vida de 79 mil personas centroamericanas durante el período 2003-2008, siendo los tres países anteriormente mencionados los que presentaron mayores tasas delictivas en la región403. Entre ellos, El Salvador se ha convertido en uno de los países con mayor índice de homicidios a nivel mundial. Los datos reflejan que en el período 20052009 fueron asesinadas 18,747 personas404. Para el 2009 (considerado el más violento de la década) se registraron 4,367 homicidios a nivel nacional. Esta cifra significó para el país una tasa de homicidios de 71.32 por cada 100 mil habitantes405, lo que equivale a que una de cada mil 374 personas fue víctima de la violencia406. Más de la mitad de la población vive con temor a la delincuencia. Se advierte un aumento del sentimiento de inseguridad entre la población. La proporción de personas que declaran sentirse inseguras ha pasado del 38.3 por ciento en 2004, al 55.4 por ciento en 2009.407 401 Artículo 45.- Feminicidio Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima. b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima. c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género. d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual. e)
Muerte precedida por caso de mutilación.
Artículo 46.- Feminicidio Agravado El delito de feminicidio será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión en los siguientes casos: a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o municipal, autoridad pública o agente de autoridad. b) Si fuere realizado por dos o más personas. c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima. d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad física o mental. e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo. 402 ONU. División para el Adelanto de la Mujer del Departamento de Asuntos económicos, Sociales y Culturales. Manual de Legislación sobre la Violencia contra la Mujer, pág. 13. 403 PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano para America Central. 2009-2010 “Abrir Espacios para la Seguridad Ciudadana y el Desarrollo Humano”. 404 OCAVI. Cantidad de Homicidios Registrados por año en El Salvador (1999-2009) Con datos de la Mesa Técnica de Homicidios. 405 Elaboración propia con base a datos de la Mesa Técnica de Homicidios 406 Ver nota periodística: “2009, el año mas violento desde 1992” publicada por el periódico digital El Faro. 3 de enero de 2010. 407 IUDOP. “ La Victimización y la Percepción de la Seguridad en El Salvador durante 2009.” Boletín de Prensa. Año XXVI. No. 5
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Estas cifras muestran sin duda alguna que la inseguridad se ha convertido en uno los temas de mayor preocupación para la ciudadanía y de hecho el más significativo desafío para el Estado y la sociedad salvadoreña en general. En ese sentido, en los últimos años han existido diversos estudios e investigaciones cuyo objetivo ha sido analizar la problemática de la violencia y cuyos resultados han coincidido en considerar este fenómeno desde su naturaleza “heterogénea” la cual responde a “procesos sociales complejos y multidimensionales”408. En ese contexto, en su Informe sobre Seguridad Ciudadana y Desarrollo Humano, el PNUD ha señalado que existen ciertas fuentes de “inseguridades objetivas” que muchas veces no son identificadas como causantes de inseguridad ciudadana, refiriéndose específicamente a “las acciones de violencia o de despojo que padecen ciertas personas en virtud de atributos que son objeto de discriminación social (como decir su origen étnico, su género o su edad)”409. Las llamadas “inseguridades invisibles” (o invisibilizadas) se refieren a la “situación de los grupos expuestos a un especial desbalance entre riesgo y protección frente al delito violento”410. Tal desbalance puede resultar de tres motivos diferentes: a) Que las personas en cuestión tengan una mayor exposición o una mayor sensibilidad a un cierto tipo o modalidad del delito violento o predatorio; (b) que la ley no tipifique o no castigue con igual severidad el delito en el caso de estas víctimas; (c) que las autoridades, la comunidad y hasta la misma víctima tengan más tolerancia o persigan estos delitos con menor ahínco411. En el caso de la relación existente entre género y seguridad, dicho Informe manifiesta que continuamente se ha excluido el estudio de ciertas modalidades de violencia que recaen sobre las personas en razón de su género. Y de hecho, la inseguridad ciudadana no es igual en ambos sexos, no sólo porque hombres y mujeres participan de delitos de modos distintos, sino también porque ambos están expuestos a distintos riesgos412. Al analizar el tipo de violencia que afecta a las mujeres en Centroamérica, el PNUD afirma que el contraste entre la falta de estudios y la extensión objetiva del problema, sugiere que la violencia contra la mujeres es la principal cara escondida de la inseguridad en la región413. Siendo las modalidades más comunes y más preocupantes de la violencia contra la mujer: el feminicidio, la violencia sexual y los casos de violencia doméstica o intrafamiliar. En el caso del Feminicidios, el informe concluye que dos de cada tres mujeres asesinadas en Centroamérica mueren por razón de su género. En El Salvador, Según registros del Instituto de Medicina Legal (IML) en los últimos 10 años ha aumentado el hallazgo de cuerpos de mujeres asesinadas en la vía pública, siendo el grupo etáreo de 20 a 29 años el de mayor victimización. Asimismo, alrededor de un 40% de los casos presenta signos de violencia sexual previa y una creciente evidencia del ensañamiento en sus cuerpos, como decapitaciones, desmembraciones, signos de tortura y el uso de armas blancas y de fuego414. 2.1) Estadísticas de muertes de mujeres registradas de 2001-2010 Según registros de la Policía Nacional Civil (PNC) en la década 2001 – 2010 fueron asesinadas 3,624 niñas y mujeres a nivel nacional. El Gráfico 1 señala que en los últimos cinco años hubo incrementos significativos en las cifras reportadas. El año 2009 cerró con 592 mujeres asesinadas siendo el período más violento en este decenio. Le sigue el año 2010 con 580 casos respectivamente. Aunado a lo anterior, la misma autoridad reporta que en el primer semestre 2011 ya se han registrado 294 muertes de mujeres415. En el caso del Instituto de Medicina Legal (IML), para el año 2010 contabilizó 570 homicidios de mujeres respecto de 3,430 de hombres416. Se debe expresar que aunque cuantitativamente los asesinatos de mujeres son menos respecto de los varones, las circunstancias en las que éstas pierden la vida no son por delincuencia común o violencia social, sino por razones de género y esto se evidencia entre otras cosas, por el ensañamiento en sus cuerpos. 408 Comisión Nacional para la Seguridad Ciudadana y Paz Social. “ Seguridad y Paz un reto de país: Recomendaciones para una política de Seguridad Ciudadana en El Salvador” El Salvador, 2007 409 PNUD. Op cit. 410 Ibíd. 411 PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano para America Central. 2009-2010 “Abrir Espacios para la Seguridad Ciudadana y el Desarrollo Humano”. 412 Ibíd., página 130 413 Ibíd. Pág. 13. 414 Juárez, Silvia. “El Salvador, erradicar el Feminicidios es un desafío impostergable que requiere el concurso de todas y todos” Artículo publicado en el Documento “Feminicidio: Un fenómeno global” de la Fundación Heinrich Böll Stiftung –Unión Europea. Abril de 2010. 415 Organización de Mujeres Salvadoreñas por la Paz ORMUSA. Observatorio de violencia de género contra las mujeres, Boletina 06/2011 416 Instituto de Medicina Legal. Epidemiología de los Homicidios en El Salvador. Año 2010, página 1
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Gráfico 1. Asesinatos de mujeres 2001 – 2010
Fuente: elaboración propia con base en datos de PNC en el Observatorio de Violencia de Género contra las Mujeres. Sin embargo, muchas muertes de mujeres quedan soslayadas de los registros oficiales. Una alarmante noticia publicada en un rotativo evidenció que se han desenterrado 260 cuerpos de mujeres de un total de 362 cadáveres. Las investigaciones revelaron que casi el noventa y cinco por ciento habían sufrido violación y se les había encontrado puñales, botellas, palos, alambres y toda clase de objetos en su vagina. Junto a los cuerpos de estas mujeres aparecieron prendas íntimas, condones, carteras, blusas y faldas417. Esta Defensoría es enfática en considerar que hechos de esta magnitud constituyen un patrón sistemático en el continuum de violencia pues revelan el enseñamiento y odio por la vida y cuerpo de las mujeres. En ningún momento tales situaciones pueden ser catalogadas como delincuencia común o crímenes pasionales, pues afirmar tal cosa, es justificar y legitimar la violencia contra las mujeres. En el Informe Especial sobre Acoso Sexual y Laboral, Respuesta de las Instituciones ante la Violencia hacia las Mujeres, esta Procuraduría afirmó que, “Elementos como el androcentrismo y el sexismo se encuentran presentes en un Estado y sociedad patriarcales que culpabilizan a las víctimas de su “mala suerte”418. El Segundo Informe Nacional sobre la Situación de Violencia contra las Mujeres elaborado por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer ISDEMU, destaca el cálculo de la tasa de crecimiento simple de muertes entre hombres y mujeres en el intervalo enero a octubre 2008 – 2010 de la siguiente forma: Tabla 1. Tasa de crecimiento simple de muertes violentas según sexo, registradas por la PNC, 2008 - 2010
Tasa incremental simple
Diferencia de números absolutos del 2010 respecto del 2008
Tasa incremental simple
Sexo
Año 2008
Año 2009
Año 2010
Diferencia de números absolutos del 2009 respecto del 2008
Hombre
2,259
3,067
2,888
808
35.77%
629
27.84%
253
465
477
212
83.79%
224
88.54%
Mujer
Fuente: Elaboración de ISDEMU a partir de datos proporcionados por la PNC. De conformidad con los datos en la Tabla 1, la tasa incremental simple para las mujeres en el año 2009 fue de 83.79%, elevándose a un 88.54% en 2010. En cambio, la tasa incremental simple para los hombres fue del 35.77% en el año 2009 y de 27.84% en el 2010419. 417 Diario El Mundo. Grandes series: masacre de 260 mujeres, lunes 26 de julio de 2010. El documento puede consultarse en: http://www.elmundo.com.sv/nacionales-/1380-saludrealiza-campana-contra-el-dengue.html 418 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Informe Especial sobre Acoso Sexual y Laboral, Respuesta de las Instituciones ante la Violencia hacia las Mujeres, mayo 2011, pág. 26. 419 ISDEMU. Segundo Informe Nacional sobre la Situaciòn de Violencia contra las Mujeres en El Salvador 2010. Un Problema de Seguridad Pública. San Salvador, ISDEMU, 2011, págs... 39 y 40.
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Según lo manifestado por esta Procuraduría ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, “Lo recurrente es que la violencia a que se somete a la mujer, es ocasionada por el mismo compañero de vida o cónyuge de las víctimas, familiares o personas conocidas. En muchos casos tras ser raptadas, y en ocasiones privadas de libertad, muchas mujeres son torturadas hasta la muerte”420. 2.2) Muertes de Mujeres por Departamento: 2005-2011 Al analizar los datos de los últimos tres años por departamentos, puede observarse que aquellos donde se reportan más víctimas han sido San Salvador (1,170); La Libertad (460); San Miguel (246), Santa Ana (276) y Sonsonate (205). Esto implica que el cuarenta por ciento de las muertes violentas de mujeres ocurren en la ciudad capital. Asimismo, se confirma que el año 2009 ha sido el más violento para las mujeres en términos de violencia de género. De igual forma, los departamentos donde se registran menor cantidad de casos son: Morazán (28), San Vicente (45); Cabañas (42) y Chalatenango (41). Departamento
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
Ahuachapán Cabañas Chalatenango Cuscatlán La Libertad La Paz La Unión Morazán San Miguel San Salvador San Vicente Santa Ana Sonsonate Usulután Total
11 4 6 13 52 21 4 4 28 160 9 45 26 7 390
13 9 5 15 82 21 8 2 26 177 4 41 27 7 437
14 5 6 11 64 14 10 2 20 152 4 26 10 9 347
10 7 4 17 43 18 3 4 30 131 5 31 28 17 348
21 7 5 13 89 18 17 7 58 224 12 50 45 26 592
24 7 11 15 78 27 13 5 55 232 8 46 44 14 580
8 3 4 7 52 10 9 4 29 94 3 37 25 9 294
101 42 41 91 460 129 64 28 246 1,170 45 276 205 89 2,987
Fuente: Elaboración propia con base en datos de la PNC en el Observatorio de Violencia de Género contra las Mujeres. 2.3) Muertes de mujeres por grupos etarios Tal como podrá observarse en el Gráfico 2, en los años que corresponden al período 2005-2008, la mayor parte de mujeres asesinadas fueron adolescentes y mujeres jóvenes, con edades entre los 15 y los 29 años. De igual forma durante este período la tasa de mujeres adultas asesinadas fue de 18.1%; en mujeres jóvenes entre 15 a 29 años fue de 32.5%; y en mujeres de 30 a más años es de 16.3%: Mientras que para niñas de entre cero-14 años se ha mantenido en 3.9%. El monitoreo de la Organización de Mujeres salvadoreñas por la Paz, ORMUSA, cita en su página Web que durante el año 2009, hubo 391 menores de edad que han sido víctimas de la violencia, y que en promedio, un menor de 18 años es asesinado al día; muchas de esas personas fueron asesinadas por otros menores, sin que sus familias lleguen a saberlo debido a la impunidad. Por ejemplo: Una niña de 5 años fue degollada en la colonia Vista Bella al sur de San Salvador, luego de desaparecer. La Policía asegura que este hecho generalmente está relacionado a violencia intrafamiliar, abusos sexuales y otros hechos relacionados a la delincuencia común. La prueba técnica científica y la declaración de un testigo protegido fueron indicios suficientes para que el juez Noveno de Paz, Romeo Giammattei, mantuviera detenido a un hombre acusado de haber violado y asesinado a una niña de cinco años en la colonia Vista Bella de San Salvador. La fiscal dijo que los exámenes forenses confirmaron que la niña había sido abusada sexualmente. Todavía se esperan los resultados de la prueba de ADN que podrían confirmar o desvirtuar que haya sido violada por el detenido. “Creo que es un enfermo mental, sólo un desquiciado puede hacer algo tan semejante. Quiero aclarar que no es que sea un loco, sino que sólo una persona morbosa puede llegar hacer algo atrofiante”, dijo Orozco. Tras el fallo, la causa será enviada al Juzgado Noveno de Instrucción421. 420 Informe Especial del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, presentando ante el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, octubre 2008, párrafo 26. 421 Muere un niño al día víctima de la violencia. EDH/PAG.13/01/Noviembre-2009. El documento puede ser consultado en: http://observatoriodeviolencia.ormusa.org/monitoreos.php.
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La siguiente gráfica muestra la tendencia de las muertes de mujeres en El Salvador, de los años 2005 al 2008, por grupos de edades de las víctimas. Gráfico 2. Muertes de mujeres por grupos etarios años 2005 al 2008
Fuente: Instituto de Medicina Legal (IML). Igualmente durante el año 2009 las mujeres comprendidas en el intervalo de edad 15- 29 años se ubican en el grupo más vulnerable con 315 asesinatos422 y para el año 2010 el mismo grupo reportó 199 casos423. 2.4) Muertes de mujeres de acuerdo al lugar donde se encontró el cuerpo de la víctima Según los datos del IML, en el período 2005-2010, los lugares más frecuentes donde se encontró el cuerpo de las mujeres fue: la vía pública (429); la vivienda de las víctimas (403); la calle (510) y predios baldíos (144). Lo anterior significa que en el 36% de los casos, la víctima es abandonada en la vía pública y en el 29% de los mismos es encontrada en su casa de habitación (ver Tabla 3). Debe subrayarse que el hecho de que la mayoría de mujeres sean asesinadas cruelmente en su casa de habitación indica que el hogar es uno de los lugares más peligrosos para las mujeres y por tanto, desvirtúa lo establecido por el patriarcado cuando por mucho tiempo este sistema ha considerado que el lugar más confiable para las mujeres es el ámbito privado.
Tabla 3. Lugares más frecuentes donde se encontró el cuerpo de la Víctima Años 2005-2010 2005
2006
2007
2010
Total
Calle
46
46
70
42
203
103
510
Carretera
17
31
14
11
25
28
126
Casa propia
55
74
58
57
77
82
403
Finca
19
20
29
21
45
42
176
Predio baldío
12
24
34
23
30
21
144
Terreno
18
28
10
29
--
32
117
Vía pública
99
99
42
75
--
114
429
Río
15
15
14
15
40
15
114
Lugar
2008 2009 Frecuencia
Fuente: IML. 422 ISDEMU. Segundo Informe Nacional sobre la Situación de Violencia contra las Mujeres en El Salvador 2010. Un Problema de Seguridad Pública. San Salvador, ISDEMU, 2011, pág. 100. 423 Ídem, pág. 101.
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2.5) Tipo de arma utilizada en los asesinatos Informes de prensa calculan que durante el 2009 las importaciones de armas de fuego (pistolas, revólveres y municiones) tuvieron un alza de 104.8% en el último año, se presume que el 85% de armas con las que se cometió un delito estuvieron legalizadas en algún momento. Durante ese mismo período se importaron 71,166.07 toneladas de armas de fuego, por lo que no es de extrañar que las armas de fuego sean las más utilizadas para asesinar tanto a hombres como a mujeres. Registros indican que son más de 500 armas pequeñas y ligeras, entre legales e ilegales en manos de civiles. La misma fuente señala que el 21 de mayo de 2009, la Asamblea Legislativa promovió un decreto especial de renovación de armas para poder matricularlas sin necesidad de presentar documentación de origen y de propiedad, en el plazo de 45 días que duró el decreto se presentaron 635 personas a matricular sus armas424. En el período 2005 -2010, 1691 mujeres fueron asesinadas con arma de fuego; 187 por objetos corto-contundentes; 157 por asfixia por estrangulamiento y 119 por objetos corto punzantes.
Tabla 4. Tipo de arma utilizada en cometer el asesinato Años 2005-2010 Arma utilizada
2005
2006
2007
Tipo de arma utilizada
Frecuencia
Arma de fuego
264
305
233
Artefacto explosivo
2
0
Asfixia por cuerpo extraño
0
Asfixia por estrangulación
2008
2009
2010
Frecuencia
Frecuencia
222
391
276
0
0
1
1
0
0
1
--
20
19
12
24
44
38
Asfixia por ahorcadura
2
5
2
1
4
1
Asfixia por sofocación
2
3
4
1
2
0
Asfixia por sumersión
2
2
1
0
1
0
Blanca sin especificar.
15
14
10
19
31
13
Caída provocada
2
0
1
1
--
0
Cortante
8
7
1
0
4
2
Cortocontundente
26
29
37
26
45
24
Cortopunzante
17
18
21
20
26
17
Manos y pies
2
3
1
2
1
0
Frecuencia Frecuencia Frecuencia
No datos
7
18
6
10
----
18
Objeto contundente
16
8
15
17
23
16
Otro tipo
2
3
0
0
----
0
Piedra(lapidado/a)
1
0
1
3
3
4
Quemadura por fuego
2
1
2
0
2
12
Punzante
0
2
0
1
3
O
Total
390
437
347
348
581
425
Fuente: IML. V. RESPUESTA DEL ESTADO FRENTE AL FEMINICIDIO Esta Procuraduría ha considerado necesaria la identificación de los obstáculos y deficiencias en la respuesta estatal frente al tema de las muertes violentas de mujeres en el país. Para ello, se han obtenido los datos de la Fiscalía General de la República (FGR), los cuales permiten realizar una breve descripción del perfil de las víctimas e identificar cuantitativamente el problema de la impunidad en estos casos. Se hace la aclaración que los datos analizados corresponden a la judicialización de los casos en el Departamento de San Salvador. 424 EDH/PAG.15/08/Noviembre-2009. http://observatoriodeviolencia.ormusa.org/monitoreos.php. última visita 25 de noviembre de 2010. Página 3.
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127
3.1) Elementos encontrados Aunada a la información estadística recopilada, este estudio realizó tres entrevistas a familiares de víctimas de violencia feminicida. Historias que visibilizan el sufrimiento y la angustia de estas personas porque aún no han encontrado la justicia en los abominables hechos de sus parientes. En estas intervenciones se comentan cómo fueron asesinadas sus familiares y se quejan de la poca información que reciben de la Policía Nacional Civil y de la deficiente investigación realizada por la FGR. Las primeras dos entrevistas narran los asesinatos de Karen y Alejandra, madre e hija asesinadas en circunstancias desconocidas y que según las autoridades, no existe vínculo entre los dos hechos. El segundo crimen corresponde a una niña que fue violada y posteriormente asesinada cuando intentó huir de sus captores. No obstante, esta situación continua porque a la fecha de esta entrevista la hermana de la niña asesinada, aún sufre la tortura de ser agredida sexualmente cuando así lo disponga su verdugo y asesino de su hermana. El feminicidio de Karencita Karen de 14 años de edad, desapareció y supuestamente fue asesinada el 6 de Septiembre del 2007; así lo relata con mucho sufrimiento su abuela “Josefa” de sesenta años de edad. Cuenta que Karen junto a una amiga asistían a un cursillo de cosmetología, la amiga cuyo sobrenombre era “la ganso” viajaba todos los días desde la comunidad llamada “la isla” ubicada en la Calle 5 de noviembre. El día que desapareció la amiga de Karen la llego a traer a la casa y la llevó con engaños diciéndole que si no la acompañaba “ese día los matarían a todos”, según los relatos de los vecinos la niña iba con mucho temor. El día martes de esa semana ella le llamo a esa mujer para preguntarle por su nieta esta le dijo que Karen ya había salido de donde ella residía y se dirigía de regreso para su casa pero nunca llego, una vecina de ella tiene unos hijos que son pandilleros y dijo que la habían matado. El 13 de octubre del año 2007, dieron aviso a la FGR que la habían encontrado en el cantón Las Delicias de Apopa y que únicamente encontraron ya su osamentas las cuales debido a que no la pudo identificar, la Fiscalía General de la República envío el cuerpo para su reconocimiento al Instituto de Medicina Legal. El cuerpo de la joven, la cual se encontraba embarazada al momento de su asesinato, fue reconocido por la abuela le mostraron el cadáver y la ropa de la chica que fue la forma como ella la identificó, pues era la misma ropa que llevaba el día que desapareció, se le practicó el examen de ADN el cual salió positivo. El cuerpo fue enterrado en una fosa común y siguen ahí debido a la burocracia de la Alcaldía de Cuscatancingo la cual no dio las autorizaciones correspondientes a tiempo y se vieron en la necesidad de contratar un abogado particular, el cual ya no logro hacer los trámites a tiempo y fueron sepultados en una fosa común. El fiscal esperaba la Partida de Defunción de la niña para realizar la exhumación del cuerpo pero no la llevaron ya porque ella (la abuela) desconoce cómo está este proceso en la alcaldía de Cuscatancingo. La abuela de la víctima relata que hay varias personas involucradas empezando con un joven que cuyo sobrenombre es “El zarco”, que pertenece a la mara MS y está preso en el penal de Ciudad Barrios por otros delitos. A más de tres años del asesinato de su nieta, esta abuela no tiene ninguna esperanza de que se lleve a la justicia a estos asesinos. Porque el caso aunque no ha prescrito el caso aún está en la impunidad, y de los hallazgos más importantes solamente han sido encontrar el cadáver de la niña. A este caso como en otros se convierte en un número más de las estadísticas y la abuela de la menor sospecha que “ni han investigaron el asesinato de su nieta; y que la FGR solamente dice que el caso está en proceso de investigación y que a más de tres años aún no se han realizado capturas....”. El feminicidio de Ale de 38 años de edad, y madre de Karencita El calvario de la abuela” Josefa” no termina ahí, porque la señora Alejandra es la segunda victima de los feminicidios que esta familia ha sufrido en un lapso de dos años aproximadamente desde la fecha del asesinato de Karen. Josefa, relata que cinco días antes de la muerte de su hija, Alejandra, un testigo aseguraba que vio a una mujer y a dos hombres vigilando la casa de Alejandra los cuales dieron como ocho vueltas esperando que ella saliera de casa, hasta que aparentemente se cansaron y se fueron. Pero a los 5 días de haber sucedido estos hechos, en el punto de buses de la Ruta 22, su hija junto a su pareja fueron asesinados a punta de pistola. En el caso de su hija Alejandra la bala entró en el hombro pero como era una bala
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explosiva causo mucho más daño, Alejandra logró llegar al hospital aún con vida; pero falleció unas horas después. En este caso la Policía Nacional Civil realizó la captura de dos personas, pero han no han sido condenadas. Su hija Alejandra fue brutalmente asesinada el 8 de octubre del 2009, a las once y quince de la mañana, a causa de los estragos causados por la bala explosiva la cual daño mucho su estomago. La familia sospecha que alguien pagó a sicarios para que la mataran, pero solamente fueron capturados los autores materiales del asesinato y no han logrado involucran al autor intelectual del crimen. Según lo que tanto ella como la madre del muchacho han investigado hay pruebas que vinculan a l autor intelectual a este asesinato lo cual ya se lo han planteado al investigador pero no ha realizado las investigaciones correspondientes. Ambas han percibido al fiscal y al investigador como que no les importa el caso no aportan nada al mismo. No tiene esperanzas había pensado incluso solicitarle al fiscal que le asigne un nuevo investigador, porque el que tiene asignado no le contesta la llamadas. Y hasta esta fecha de la entrevista esta denunciante que ha sufrido la perdida de su hija y nieta no sabe nada más sobre el curso que lleva la investigación del caso, ni de parte de la Fiscalía se comunican con ella para informarle. El feminicidio de Josely, y la violencia sexual que aún sufre su hermana Stefani. El 11 de Septiembre del 2009, la victima de 14 años salió rumbo al colegio cuando fue interceptada en la carretera de Quezaltepeque, la subieron en un microbús, la violaron, la quemaron con cigarros, y en un descuido de sus asesinos ella logró escapar, al correr le dispararon en 11 ocasiones por la espalda, y le dieron dos disparos más a quemarropa en el rostro y cuello, el cuerpo de la pequeña Josely fue encontrado en unos terrenos baldíos entre Quezaltepeque y Nejapa. Su tía “Morena”, relata que “....Hoy se sabe que fue un marero porque el mismo que la asesinó obligó a que se fuera con el la hermana mayor de Josely, y cuando tuvo relacione sexuales con ella le dijo que aun sentía el sabor de la sangre de Josely”. Este hecho sucedió el 11 de Septiembre del 2009, el asesino la golpeó y le dejó los golpes visibles, la chica manifiesta que mientras su agresor contestaba una llamada ella logró escapar de él. Esta mara conoce a toda la familia, esta segunda chica agredida por el mismo delincuente tiene 16 años y su nombre es Estefany”. Sobre el asesinato de Josely nada investigó la Policía Nacional Civil, y este hecho ha quedado en la impunidad, porque según relata la tía de las menores, ellas no continuaron insistiendo con la investigación debido a las amenazas de muerte que la familia ha estado recibiendo y que no hay nada que hacer según la Policía porque no hay testigos de la violación ni del asesinato. Debido a esta situación de inseguridad y miedo, la hija mayor se acompaño y se fue de la zona, pero ella no quiere hablar de nada al respecto ya que está amenazada por el hombre que mató a su hermana y la agredió sexualmente. Este asesino y agresor sexual le llama cada vez que él quiere y a la hora que desea y ella debe acudir a su llamado por miedo. . La tía de las niñas las cuidó desde pequeñas porque su pare y madre viven en Estados Unidos. La señora “Morena” comenta que considera que la policía no hace nada porque también se beneficia de las pandillas ya que hay policías que cobran renta en la zona donde reside. Además manifiesta que no tiene ninguna esperanza de que haya justicia, pues estos crímenes han quedado en total impunidad. De conformidad a la lectura de estos casos se han identificado los siguientes elementos, donde reflejan el odio y la crueldad que se ejerce en contra de las mujeres425: •
Expresión de dominación, poder o control de los hombres hacia las mujeres: es la demostración extrema de la dominación de los hombres hacia las mujeres y es consecuencia directa del continuum de violencia que las mujeres sufren cotidianamente y que engloba: la violación, el incesto, el abuso físico y emocional, el acoso sexual, el uso de las mujeres en la pornografía, la explotación sexual, rapto; además de decidir sobre la vida o la muerte de éstas.
•
Lo que encontramos en las muertes es la alevosía, que se produce cuando se emplean medios, modos o formas, que tienden directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer la mujer o cuando ésta, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse. Por ejemplo en el asesinatos de menores de 18 años.
425 Puede consultarse el documento: genero.bvsalud.org/lildbi/.../7/.../247-MFN_3870_CIEM_2696.pdf . Asesinatos de mujeres y expresión de violencia en Guatemala.
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129
•
Ensañamiento, entendido como aumentar deliberadamente el daño causado en lamuerte, inflingiendo daños innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción criminal. Esta característica se centra en las torturas como pueden ser las violaciones sexuales, mutilaciones genitales y tratos inhumanos, crueles o degradantes que han sufrido un elevado número de mujeres asesinadas. Cuando los cadáveres aparecen con sesenta puñaladas, se está frente a otra manifestación de ensañamiento.
•
Impulso de perversidad brutal: Intención de causar un daño excesivo y desproporcionado y de gozar del padecimiento de la víctima. Casos como cercenamiento el cuerpo antes y/o después de asesinada la víctima, descuartizamiento, decapitación, son expresiones de este término.
Los casos anteriormente ilustrados evidencian la imperiosa necesidad de que las instituciones involucradas en la investigación como la Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República prioricen en el esclarecimiento de los hechos para no incurrir en impunidad y la victimización. Particularmente a esta Procuraduría le preocupa la impunidad del Estado al no perseguir y condenar este tipo de crímenes debido entre otros factores, a la tolerancia social que rodea la violencia sexual y que naturalizan este tipo de situaciones violentas. En la lectura de las entrevistas se ha identificado que el uso de la violencia contra las mujeres no es sólo un medio para controlarla, sino también una de las expresiones más brutales y explícitas de la dominación y la subordinación en que se encuentran las mujeres, y cómo la violencia es utilizada por los hombres para mantener esa supremacía sobre el sexo femenino. Por tanto, la violencia basada en el género es un mecanismo social para perpetuar la subordinación de las mujeres, ya que el poder se considera patrimonio genérico de los varones; la hegemonía masculina se basa en el control social de lo femenino. Es en este proceso que la violencia contra las mujeres, legitimada socialmente, opera como un dispositivo de control sobre sus cuerpos y deseos, en un continuum que las afecta en distintas etapas de sus vidas, y que en su forma más extrema y brutal termina en muerte426. 3.2) Perfil de las Víctimas según las estadísticas de la FGR Según datos proporcionados por la FGR en los últimos 5 años, en el Departamento de San Salvador fueron asesinadas 885 mujeres427. De este total 565 casos se refieren a homicidios simples428 y 320 a homicidios agravados429 (Ver Tabla 5).
Tabla 5. Cantidad de Asesinatos de Mujeres Departamento de San Salvador (2005-2010) Delito
2005
2006
2007
2008
2009
Hasta 30 de Abril de 2010
Total
Homicidio Simple
70
119
96
88
142
50
565
Homicidio Agravado
76
51
53
39
79
22
320
TOTAL
146
170
149
127
221
72
885
Fuente: FGR.
426 Corporación La Morada. Estudio Femicidio en Chile. Santiago de Chile, Chile. Octubre, 2004. 427 Los datos corresponden hasta el 30 de abril de 2010. 428 HOMICIDIO SIMPLE Art. 128.- El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. 429 HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129.- Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1) En ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente; 2) Cuando el homicidio ocurriere, en su caso, para preparar, facilitar, consumar u ocultar los delitos de secuestro, violación, agresión sexual, robo, extorsión, actos de terrorismo, asociaciones ilícitas, comercio ilegal y depósito de armas, contrabando, lavado de dinero y activos y los comprendidos en el Capítulo II de este Código relativo a los delitos de la corrupción y Capítulo IV de la Ley reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas o para asegurar los resultados de cualquiera de ellos o la impunidad para el autor o para sus cómplices o por no haber logrado la finalidad perseguida al intentar cualquiera de los delitos mencionados. 3) Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad; 4) Con veneno u otro medio insidioso; 5) Con ensañamiento o aumento deliberado del dolor del ofendido; 6) Por precio, recompensa, o promesa remuneratoria; 7) Por motivos abyectos o fútiles; 8) Cuando fuere ejecutado por autoridad civil o militar, prevaliéndose de tal calidad; y, 9) Cuando estuviere precedido de desaparición forzada de personas. 10) Cuando fuere ejecutado en la persona de un funcionario público, autoridad pública, agente de autoridad, o en miembros del personal penitenciario, sea que se encuentren o no en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas. En estos casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión
130
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Del total de casos anteriormente mencionados, el 40% de las mujeres asesinadas tenían entre 18 y 30 años. (346); el 18% tenía entre 11 y 17 años (161) y el 14% tenía entre 31 a 40 años. (128). Estas cifras indican que en el 68% de los casos, las víctimas son mujeres adolescentes y jóvenes que no superan los 30 años de edad. El detalle a continuación:
Tabla 6. Asesinatos de Mujeres por Grupos Etáreos Departamento de San Salvador (2005-2010) Edad
Total
0-10 años
10
11-17 años
161
18-30 años
346
31-40 años
128
41-50 años
80
Mayor de 50
46
No registrado
114
Total
885
Fuente: FGR
3.3) Judicialización de los casos El Código Procesal Penal salvadoreño establece en su Artículo 83 que corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales. Complementariamente, el Artículo 235 del mismo cuerpo legal establece que dicha institución, al recibir una denuncia, querella o el informe de la policía, formulará requerimiento ante el juez de Paz en el plazo de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y si no lo está, deberá realizar las diligencias de investigación necesarias para formular el requerimiento respectivo en el menor tiempo posible. En los datos obtenidos por esta Procuraduría y especificados en la siguiente tabla, puede observarse que de los 885 asesinatos de mujeres reportados en los últimos 5 años por la FGR, esta institución inició la judicialización de 50 casos, presentando 41 requerimientos, (39 de ellos solicitando instrucción formal con detención provisional). Esta cifra indica que en solamente el 5.0% de los casos fue judicializado y el restante 95% ni siquiera ha ingresado al sistema judicial.
Tabla 7. Casos Judicializados por Tipo de Requerimiento. 2005 -2010
Requerimiento
Certificación de diligencia
Fuente: FGR
Instrucción formal con detención provisional
39
Instrucción formal con/sin medidas sustitutivas
1
Desestimación
1
Total
41
Sobreseimiento Provisional
1
Instrucción con medida de internamiento
2
Detención Definitiva/Internamiento
5
Otros
1
Total
9
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-
131
Resolución en Audiencia Inicial
Con respecto a la resolución en la Audiencia Inicial, los datos reflejan que en los últimos 5 años se ha decretado instrucción formal con detención provisional en 34 casos sobre asesinatos de mujeres (3.84% del total de feminicidios registrados en ese período por la FGR). A continuación el detalle:
Tabla 8. Resolución en Audiencia Inicial y Tipo de Audiencia. 2005-2010 Tipo de Audiencia
Resoluciones en Audiencia Inicial
Resolución
Total
Instrucción formal con detención provisional
34
Instrucción formal con/sin medidas sustitutivas
5
Sobreseimiento Provisional
7
Total
46
Instrucción con medida de internamiento
2
Detención Definitiva/Internamiento
2
Libertad Asistida con/sin restricción
2
Otros Total
1 7
Imposición de Medidas
Fuente: FGR
-
Resolución en Audiencia Preliminar
Según el Artículo 265 del Código Procesal Penal, el objetivo de la Audiencia Preliminar es la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Según los datos obtenidos por esta Procuraduría en los últimos 5 años, solamente se ha ordenado la apertura a juicio en 24 casos de asesinatos de mujeres. Lo que representa el 2.7% de los casos registrados en el período 2005-2010. El detalle en la tabla 9:
Tabla 9. Resolución en Audiencia Preliminar por tipo de Audiencia. 2005-2010 Tipo de Audiencia
Audiencia Preliminar
Audiencia Preparatoria
Fuente: FGR
Resolución
Total
Apertura a juicio
24
Sobreseimiento Provisional
3
Declaratoria de Rebeldía
6
Otros Total
6 39
Sobreseimiento Provisional
1
Suspensión Condicional/ Cesación/nulidad
1
Otros No registrado Total
1 1 4
132
-
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Resolución en Vista Pública
De los 885 casos de asesinatos de mujeres reportados en el período 2005-2010, esta Procuraduría ha tenido conocimiento de que solamente se ha decretado condena en 22 de estos casos. Lo cual representa el 2.4% de los casos registrados.
Tabla 10. Resolución en Vista Pública por tipo de Audiencia. 2005-2010 Tipo de Audiencia
Resolución Condena Absolución Total Absolución Total
Vista Pública Vista de la Causa
Total 22 3 25 1 1
Fuente: FGR
El siguiente cuadro muestra los casos que han sido Judicializados y terminados en sentencia en los últimos 5 años, rondan entre el 2.7% y el 5% del total de casos registrados por la FGR. Esta cifras reflejan aproximadamente el 95% de los casos no han logrado pasar a la etapa judicial y se encuentran en la impunidad total. Además es preocupante que los asesinatos cometidos hace cinco años, están a un período similar de su prescripción.
Tabla 11. Total de Casos Judicializados y terminados en Sentencia. (2005-2010) Requerimiento (Instrucción formal con detención Provisional)
Resolución en Audiencia Inicial (Instrucción formal con detención Provisional)
Resolución en Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio)
Resolución en Vista Pública (Condena)
39
34
24
22
Fuente: FGR. Este panorama judicial es altamente preocupante para la PDDH ya que la impunidad evidencia que el aparato estatal se encuentra fracturado y no es capaz de garantizar el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia. Es necesario que desde las altas jerarquías se le otorgue la importancia que corresponde al efectivo cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres y sobre todo evitar que desde los ámbitos gubernamentales se sigan reproduciendo estereotipos sexistas y discriminatorios. La Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Rashida Manjoo, en el Informe elaborado en razón de su visita a El Salvador en marzo 2010 manifestó la siguiente valoración, “ Los encomiables progresos logrados en los últimos cinco años en materia de legislación, políticas y programas contrastan con deficiencias notables en la investigación y el enjuiciamiento de los casos de violencia contra las mujeres y las niñas, como por ejemplo, en las pautas inadecuada en la imposición de las condenas. El incumplimiento de las autoridades de sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la violencia de género ha contribuido a crear un ambiente de impunidad que se ha traducido en bajos niveles de confianza en el sistema de justicia (subrayado propio)”430. Una situación particular que esta Defensoría ha señalado es la incorrecta aplicación de los Convenios Internacionales431 por parte de las juezas y jueces, ya sea por falta de conocimiento o sensibilidad. Por ejemplo, en un caso insólito que llego al conocimiento de esta Institución, una Jueza de Paz interina, aplicó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer432 , en un caso de violencia intrafamiliar, en contra de una mujer, que había denunciado los hechos de violencia contra su marido y había solicitado medidas de protección. De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado con relación a la impunidad que la misma fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos433. Aunado a lo anterior, “A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, 430 Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Rashida Manjoo, 14 de febrero 2011, párrafo 58. 431 De conformidad al Artículo 144 inciso 1º de la Constitución de la República, los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución. 432 Informe Especial del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, presentando ante el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, octubre 2008, párrafo 41. 433 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gonzáles y otras (Campo Algodonero) vs. Mexico. Sentencia del 16 de noviembre de 2009, párrafo 289.
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captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales”434 También, es pertinente recordar las obligaciones estatales que señala el Artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; d. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; e. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; f.
Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
g. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; h. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; i.
Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
j.
Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, el Artículo 8 del mencionado Instrumento también obliga a los Estados a adoptar en forma progresiva medidas específicas e inclusive programas para: a. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; 434 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gonzáles y otras (Campo Algodonero) vs. México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009, párrafo 290.
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f.
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ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i.
Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Muestra de lo anterior, es que el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer ISDEMU aprobó en abril 2011 la Política Nacional de la Mujer – en su calidad de Ente Rector- que establece en el eje temático 2: Vida Libre de Violencia. En el marco de este acápite se rescatan dos ideas importantes: (a) La violencia contra las mujeres al ser un hecho multidimensional requiere de una respuesta inter-institucional concertada y (b) La seguridad pública vista desde una perspectiva de derechos humanos y género, permite evidenciar las formas diferenciadas de violencia contra mujeres y hombres, respectivamente435. En ese sentido, la apuesta prioritaria de este Eje es que el aparato estatal cuente con mecanismos de prevención, atención, protección y restitución que permitan que las mujeres ejerzan el derecho a una vida libre de todo tipo de violencias en los espacios públicos y privados. El primer objetivo específico se relaciona con fortalecer la institucionalidad para erradicar la violencia de género contra las mujeres, y para acercar los servicios públicos de prevención, atención integral y protección436. Algunas de sus medidas son437: •
Implementar un sistema de protección integral para la prevención, atención, sanción y restitución a mujeres que han visto vulnerado su derecho a una vida libre de violencia.
•
Garantizar la creación de las unidades de atención especializadas para las mujeres en cada una de las instituciones, acorde con el cumplimiento del Art. 25 de la Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las mujeres.
•
Incorporar el enfoque de derechos y la igualdad de género en las políticas institucionales de las instancias encargadas de la seguridad pública y justicia.
3.4 La Reparación en los casos de feminicidio. En la reciente sentencia del Caso “González y otras (Campo Algodonero) vs. México”, la Corte IDH ha recordado que “el concepto de reparación integral (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados.” Y en el caso particular este honorable Tribunal alude a “La situación de discriminación estructural” en la que se enmarcan este tipo de hechos, “las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no sólo restitutivo sino también correctivo. En ese sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural”438. Asimismo, como una de las medidas específicas de reparación, la Corte dispone algunas directrices para conducir los procesos penales en los casos de asesinatos de mujeres por motivos de género, de tal manera que se logre identificar, procesar y sancionar a los responsables de dichos actos. De esta forma, el Tribunal incluye: a) La remoción de los obstáculos de jure y de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos como los del caso en cuestión. 435 436 437 438
ISDEMU. Política Nacional de las Mujeres. San Salvador, ISDEMU, 2011, págs. 66, 67, 68 y 69. Ídem, pág. 67. Ìdem. Corte IDH. Caso “González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Párrafo. 450
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b) La investigación debe incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a la violencia sexual; proveer regularmente de información a las personas familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por personas funcionarias altamente capacitadas en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. c) Asegurar que los distintos órganos que participen en el procedimiento de investigación y en los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación cuenten con las debidas garantías de seguridad.439 Esta Procuraduría considera de vital importancia, la integración en el proceso penal salvadoreño de medidas orientadas a la reparación en los casos de feminicidio, en sus dos vertientes específicas: para las personas familiares de las víctimas (dando asistencia médica, psicológica o psiquiátrica de forma inmediata, adecuada y efectiva) y en la investigación, identificación y sanción de los responsables, esta última necesaria para evitar la repetición de hechos. VI. CONCLUSIONES Los derechos humanos presentan las características de universalidad, indivisibilidad, inalienabilidad e interdependencia que son básicas para comprender la obligación con carácter erga omnes que se derivan del derecho de toda mujer a vivir libre de violencia y discriminación, establecido en el Artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En ese sentido, el Estado de El Salvador se encuentra en la obligación de respetar y garantizar el corpus iuris que tutela esta facultad inherente ya sea en el ámbito público o privado. Los actos violentos contra mujeres y niñas constituyen una de las vulneraciones de los derechos humanos más persistentes en el tiempo, y lastimosamente es común encontrarla en muchas culturas y países. Consideramos que la violencia de género es una de las consecuencias más graves y mortíferas de la relación hombre-mujer fundamentada en la dominación y la desigualdad. La violencia afecta no sólo la integridad física, mental y emocional, de las mujeres, limitando su desarrollo integral; pero a pesar de ser una problemática a la cual no se atiende porque se excusa en razones culturales y es ya de raíces profundas en nuestra sociedad, El Salvador como una forma no sólo de aceptar o reconocer este problema, sino de evidenciar una clara intención de ofrecer una solución a las mujeres que padecen la violencia, suscribió y ratificó la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ONU 1993) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belén Do Pará)440. De esta manera, como una respuesta a los compromisos internacionales adoptados, se realizó una adecuación de la legislación interna decretándose la “Ley Contra la Violencia Intrafamiliar”441, La referida ley ha sufrido ciertas reformas442 y ya requiere ser analizada y sustituida por otra ley que realmente ampare a las mujeres. Es así como se elaboró y aprobó la Ley Especial Integral para una vida libre de Violencia contra las Mujeres, que entrará en vigencia en enero de 2012. En la Convención Belém Do Pará se define la violencia contra las mujeres como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Se definen algunas de las formas de violencia que la mujer puede sufrir, entre estas se encuentran: Violencia psicológica, violencia física, violencia sexual, violencia patrimonial. Con el fenómeno del Feminicidio, el Estado Salvadoreño debe tener claro que le corresponde asumir responsabilidades e implementar nuevos, adecuados y eficientes mecanismos de acción respecto a las necesidades específicas de las mujeres y contra todas las formas de violencia a las que éstas se enfrentan. Si bien no es nuestro interés afirmar que ocurren más muertes de mujeres que de hombres en El Salvador, ni que otras formas de violencia y asesinatos contra hombres y niños no tengan importancia o sean menos relevantes, sí es importante aclarar que el feminicidio tiene una direccionalidad asociada a relaciones de poder opresivas entre hombres y mujeres y que existe una prevalencia y riesgo mayor para mujeres que están inmersas en relaciones violentas o que quieren salir de ese tipo de relaciones con compañeros violentos.
439 Ìdem. Párrafo. 455 440 Aprobada por la Asamblea General de la OEA el 9 de junio de 1994, ratificada por la Asamblea legislativa, de El Salvador, el 23 de agosto de del mismo año. 441 Adoptada a través del Decreto Legislativo N° 902 del 28 de Diciembre de 1996, constituyéndose la base legal y las políticas que el Estado debe asumir en contra de la violencia que sufren las mujeres. 442 D. L. N° 892, del 27 de junio del 2002, publicado en el D.O. N° 137, Tomo 356, del 24 de julio del 2002.
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La Procuraduría considera que uno de los mayores obstáculos que deben enfrentar las mujeres en el ejercicio y goce de sus derechos y libertades fundamentales lo constituye la violencia recurrente y sistemática que se ejerce contra ellas, lo cual trasciende toda frontera relacionada a condiciones económicas, étnicas, culturales, etareas y territoriales443. En El Salvador, entre las manifestaciones de la violencia de Género con mayor incidencia en las niñas y las mujeres, se mencionan: la violencia intrafamiliar y de pareja, las agresiones sexuales, la explotación sexual de niñas y adolescentes, la prostitución forzada, el acoso sexual, la trata de personas y el feminicidio444. Es realmente difícil categorizar los tipos de violencia que la mujer experimenta porque es una situación muy compleja que incluye aspectos físicos abiertos tales como el asesinato, la violación, el maltrato, el incesto y el abuso sexual; abusos psicológicos como el acoso, la intimidación, las amenazas y otros ataques verbales. Pero la violencia no se limita únicamente a la agresión o el maltrato, sino que incluye también entre otras cosas, el control psicológico y el control económico que puede producirse en las relaciones de pareja o en el plano familiar en general, y con independencia de la violencia intrafamiliar que las mujeres pueden sufrir, podemos encontrar además violencia social e institucional expresadas por medio de discriminación y negligencia. La aprobación de la Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las Mujeres, constituye un importante avance en el respeto de los Derechos Humanos de las Mujeres en El Salvador; por cuanto que busca lograr un consenso nacional ante un problema que debe considerarse como una cuestión de Estado, y que requiere de este tipo de acciones para que pueda lucharse con toda la contundencia que otorga una ley, y para lograr asimismo incidir en la creación de políticas públicas en todos los ámbitos. Este avance es fundamental porque pretende llevar el problema de la violencia contra las mujeres a un mayor rango tanto administrativo como en cuanto a derechos, ya que entre otras cosas regula la creación de un Sistema Nacional Integral que implica que quienes se ocupan de combatir este tipo de violencia tienen capacidad para coordinar acciones de gobierno que afectan a diversas instancias y Ministerios, y además, que cuentan con los recursos logísticos, humanos, financieros, materiales y el poder político suficiente para tomar las medidas que sean adecuadas. Tal como lo contempla la exposición de motivos, la Ley establece responsabilidades para el Estado y sus instituciones, respecto de las medidas que deberán tomar en la prevención y erradicación de cualquier tipo de violencia, que se pueda desarrollar en el ámbito público, garantizándoles el derecho a la no discriminación. Es importante que el Estado lleve un registro de las diferentes formas de violencia contra la mujer y otros indicadores concernientes a los derechos de las mujeres, en los sistemas de información del Instituto de Medicina Legal. Y que se promueva la formación y sensibilización de jueces, juezas, policías y fiscales en las cuestiones relativas a la violencia de género y los derechos de las mujeres y de las niñas, con el propósito de fomentar en estos servidores públicos una conciencia sobre la importancia de la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas445. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas. Por ello, una respuesta judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende la obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad.446 La PDDH comparte el criterio de los ex honorables jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Augusto Cançado Trindade y Abreu Burelli, en tanto, “La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito de homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos”447
443 Caballero de Guevara, Raquel, Procuradora Adjunta para la Defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia, PDDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres en el ámbito de la Pareja y Violencia Sexual, ponencia impartida en el Taller organizado por Las Dignas sobre Violencia Sexual y de Pareja, San Salvador, mayo 2009 444 Ibidem 445 Ibidem 446 CIDH, ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA EN LAS AMÉRICAS. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007. Párr. 5. 447 Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Caso de “Los Niños de la Calle”. Voto concurrente conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Borelli, párrafo 4.
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La Ley aprobada establece varios aspectos de especial beneficio para la garantía y tutela de los Derechos Humanos de las mujeres, y tiene como objeto la creación de una Política Nacional para el acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, la cual tendrá un Plan de Acción con una duración de cinco años, y tiene como ejes principales la detección, atención, protección y sanción de dicha violencia; integrando para tal efecto, programas que tengan por objeto: la identificación temprana y focalización de los factores que originan los hechos de violencia, evitar la violencia contra las Mujeres en cualesquiera de sus tipos y modalidades, atender, proteger y restablecer, de forma expedita y eficaz, los derechos de las víctimas, erradicación de la violencia contra las mujeres; y que tengan como fin: la desestructuración de las prácticas, conductas, normas y costumbres sociales y culturales. Esta Institución ha establecido el criterio que, “La violencia contra las mujeres tiene su asidero en la existencia de una estructura androcéntrica, misógena y de ginopia que reproduce estereotipos sexistas y que evidencian las relaciones desiguales de poder, en las cuales impera la discriminación. De todas estas formas de violencia, las muertes violentas de mujeres constituyen la máxima expresión de la desigualdad con relación a los hombres. Esto también se traduce en otros tipos de violencia como la física, psicológica, sexual, patrimonial, entre otras, que son la antesala de los asesinatos de mujeres simplemente por el hecho de serlo”448. Esta Procuraduría enfatiza la necesidad de que a través de las diferentes instituciones relacionadas con el tratamiento de los feminicidios o muertes violentas de mujeres en El Salvador, se elabore una política criminal que tome en cuenta las necesidades específicas de las mujeres, a fin desvirtuar los argumentos de que la violencia contra las mujeres es un asunto personal o privado y mostrar su carácter profundamente social, a fin de combatir la impunidad449. Debe recordarse que en cualquiera de las formas de manifestación de violencia contra la mujer se encuentra a la base patrones que “cosifican” los cuerpos de las mujeres, tratándolas como objeto sexual. Caso citado en “La Boletina de ORMUSA” No. 8, 2009. Observatorio de Violencia de Género, pág.3. En este contexto, es válido afirmar que el lugar más inseguro para una mujer es su propio hogar ya que es precisamente en el ámbito doméstico donde se presentan múltiples formas de violencia que anteceden a los asesinatos de mujeres. Si se revisara el historial de cada víctima, se evidenciara el ciclo de violencia a la que aquélla estuvo expuesta así como la intervención de las autoridades en la prevención de tales hechos en caso haya sido de tal forma pues debe recordarse que en razón del estado de subordinación y vulnerabilidad de las mujeres en este tipo de situaciones, muchas deciden no buscar ayuda ya que todavía persiste la naturalización de la violencia contra la mujer y los miedos a las represalias que pueden tomar sus esposos, compañeros de vida u otro tipo de personas. Al respecto, esta Defensoría manifestó ante el Comité CEDAW que, “ (…) el feminicidio tiene una direccionalidad asociada a relaciones de poder opresivas entre hombres y mujeres y que existe una prevalencia y riesgo mayor para mujeres que están inmersas en relaciones violentas o que quieren salir de ese tipo de relaciones con compañeros violentos”450. De acuerdo a lo expresado por la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Rashida Manjoo, en el Informe elaborado en razón de su visita a El Salvador en marzo 2010, “Particularmente atroz es el grado de brutalidad alcanzado en el daño inflingido a las víctimas, que a veces entraña la mutilación, la tortura y la decapitación y que se ve a menudo acompañado de secuestro y violencia sexual. Más de la mitad de los asesinatos registrados presentaban características generales similares: las víctimas de edades comprendidas entre 10 y 29 años, desaparecían y eran luego encontradas asesinadas en parques públicos o en terrenos baldíos. La mayoría de estos asesinatos tuvieron lugar en San Salvador, La Libertad, Santa Ana y San Miguel”451. Las anteriores cifras demuestran que sí existe un patrón sistemático y que por tanto las autoridades pueden retomar estos elementos y establecer inmediatamente las primeras líneas de acción al respecto. Las notas periodísticas por ejemplo, evidencian – en parte- las circunstancias particulares que rodean los feminicidios: mujeres privadas de libertad, abusadas sexualmente, torturadas, asesinadas, desmembradas y mutiladas. Por tal razón, la PDDH en consonancia con su mandado constitucional de velar por el respeto y garantía de los derechos humanos no comparte aquellos discursos que niegan el 448 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Informe Especial sobre Acoso Sexual y Laboral, Respuesta de las Instituciones ante la Violencia hacia las Mujeres, San Salvador, mayo 2011, pág. 92. 449 Caballero de Guevara, Raquel, Procuradora Adjunta para la Defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia, PDDH, Discriminación en contra de la Mujer, en la Familia, el trabajo y la Comunidad, ponencia impartida en San Salvador, marzo 2009 450 Informe Especial del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, presentando ante el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, octubre 2008, párrafo 29. 451 Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Rashida Manjoo, 14 de febrero 2011, párrafo 26.
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feminicidio, asociando las muertes de mujeres a las pandillas o al incremento de la delincuencia común o lo más grave aún, a contextos pasionales, ya que es una forma de invisibilizar y/o justificar tan aberrantes hechos y de seguir invisibilizando que ser mujer en este país es un riesgo. Otro aspecto que engloba el análisis del feminicidio lo comprende el factor impunidad. Al respecto, el Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad establecidos por Naciones Unidas, entienden dicho concepto como, “la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”452. A este análisis se agrega lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tanto es, “La falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos protegidos en la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”453. En atención a la postura de la Asamblea General de Naciones Unidas, al afirmar que la violencia contra la mujer obstaculiza el desarrollo de las comunidades y los estados, así como el logro de los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, incluidos los objetivos de desarrollo del milenio454; la Procuraduría reafirma su compromiso de velar por el respeto y garantía de los derehcos humanos de las Mujeres y las Niñas. Por lo que, se debe prestar atención a otras condicionantes asociados a la violencia y a sus manifestaciones que viven las mujeres, las cuales son la pobreza, la exclusión social generalizada, las preferencias sexuales u otros tipos de conducta que socialmente riñen con las reglas de comportamiento reconocidas y de adscripción al rol más tradicional. Pero en todos los casos, la causa fundamental está asociada a la condición subordinada de género de las mujeres en el sistema patriarcal, aunque las diferentes estructuras de poder actúan de manera interactiva y no sean excluyentes entre sí455. Según datos de la FGR, en los últimos cinco años los casos que han sido judicializados y que se les han dictado sentencia rondan entre el 2.7% y el 5% del total de casos registrados por dicha Institución lo que se traduce en que un 95% de los mismos no han logrado tramitarse a la etapa judicial. Ante este panorama de impunidad, la victimización es la actitud tradicional que adopta el Estado. Tal como lo expresa el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención de Belém do Pará (CEVI), dentro de las causas de la impunidad se encuentra el limitado acceso de las mujeres a la justicia, así como los prejuicios de género durante los procesos judiciales, policiales y fiscales. Estos casos son archivados por una supuesta falta de pruebas o son sancionados como homicidios simples con penas menores donde en muchas ocasiones se aplican los atenuantes de “emoción violenta” para disminuir la responsabilidad del victimario (subrayado propio)”456. Es lamentable que las autoridades encargadas de investigar estos crímenes realicen juicios de hecho y estigmaticen también los cuerpos de las victimas por la forma y circunstancias en las que fueron encontradas, haciendo creer que las mujeres son siempre las malas, las que provocaban, las que “se lo andaban buscando”. Actitudes como estas únicamente contribuyen a naturalizar y legitimar la violencia contra las mujeres, generando impunidad. El Principio 1 Obligaciones generales de los estados de adoptar medidas eficaces para luchar contra la impunidad derivado del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad mencionado anteriormente, establece que, la impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas 452 Consejo Económico y Social. Resolución E/CN.4/2005/102/Add. 1 del 8 de Febrero de 2005. 453 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Panel Blanca contra Guatemala. Sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 173. 454 Resolución de la Asamblea General ONU, 62/133, 7 de febrero de 2008 455 Caballero de Guevara, Raquel, Procuradora Adjunta para la Defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia, PDDH, Desafíos desde la PDDH en relación con la violencia contra las Mujeres, en el marco de la Seguridad Ciudadana, ponencia impartida en el proceso de sensibilización sobre la Prevención de la violencia contra las Mujeres y la Seguridad Ciudadana, coordinado en San Salvador por la LA RED FEMINISTA FRENTE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, CAPÍTULO EL SALVADOR, conformada por ORMUSA, LAS DIGNAS y LAS MÉLIDAS, octubre 2010. 456 Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención de Belém do Pará (CEVI). Declaración sobre el Femicidio, 15 de agosto de 2008, párrafo 6.
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apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones. Esta Procuraduría ha manifestado su preocupación en tanto que la falta de las autoridades en actuar conforme a los principios de la Debida Diligencia haya creado un ambiente de impunidad alrededor de la mayoría de los casos, lo que representa en sí mismo un incumplimiento del deber de garantizar los derechos de las víctimas y sus familiares457 Las actuales interpretaciones del Derecho a la Vida a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos permiten colegir lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado y que esta Defensoría comparte, en tanto, “El derecho a la vida juega un papel fundamental [ ] por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Y en ese sentido, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable. Estas obligaciones estatales, no sólo presuponen que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción”458. De otra parte, esta Procuraduría se congratula por los avances concretados con la vigencia de La Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que entrará en vigencia el próximo 1 de enero de 2012 y que presenta un imponente reto estatal en la materia. No obstante, es urgente la creación y ejecución de mecanismos interinstitucionales y políticas públicas que prevengan todas las manifestaciones de violencia ya que el Derecho Penal actúa cuando la mujer he perdido la vida. Como ya lo ha expresado esta Institución, las reformas a la legislación y la estructura institucional no garantizan cambios profundos para mejorar el acceso a la justicia ni la calidad de los servicios; si estos no van acompañados de otros esfuerzos relacionados con la prevención, atención, presupuestos, capacitación y especialización al personal, sobre la violencia de género459. Ante la tipificación del delito de feminicidio debe superarse principalmente la falta de formación en técnicas de investigación, particularmente en la reunión y conservación de prueba forense y la protección del lugar donde se ha realizado el delito, lo cual impide, que las autoridades logren determinar con exactitud las circunstancias en las que el crimen fue cometido y los responsables del mismo. Además, se ha identificado que la actual ausencia de información fidedigna sobre la magnitud de la violencia contra las mujeres y específicamente del feminicidio constituye un obstáculo para la investigación de los crímenes y para la elaboración de políticas que tengan como finalidad la solución de dicha problemática. Esta Procuraduría estima necesario que las autoridades estatales, conozcan e investiguen los hechos constitutivos de crímenes en contra de las mujeres, desde una perspectiva de género, con el propósito de encontrar las causas, relaciones, y lógicas socioculturales que dan lugar a este tipo de flagelo; información con la cual podrían diseñarse mejores métodos de prevención, investigación y tratamiento de la situación, lo que permitiría, en estos casos, hacer efectivo el ideal de una justicia pronta, cumplida e imparcial; una valoración de la actuación de los funcionarios del Estado ante estos crímenes. Respecto a los mecanismos preventivos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien lo cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.460 De esta forma, el Estado debe adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en los casos de violencia contra las mujeres. Tal como ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las necesidades 457 Informe Especial del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, presentando ante el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, octubre 2008, párrafo 31. 458 Informe Especial del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, presentando ante el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, octubre 2008, párrafo 55. 459 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “González y otras “(Campo Algodonero) vs. México.Párrafo. 252 460 Ibíd.
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particulares de protección del sujeto de derecho, en este caso, las mujeres, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.461 De conformidad con lo anterior, no puede obviarse el tema de los costos de la violencia. El Estudio presentado por PNUD en 2004 refiriéndose únicamente a la violencia social, señaló que se estaba imponiendo una carga económica equivalente al 11.5% del PIB en términos del costo de oportunidad de destruir y desviar recursos que en otras circunstancias, podrían canalizarse a fortalecer las capacidades de acumulación de capital humano y social y la calidad de vida de la población462. Resulta que esta carga económica representa casi el triple del monto de recursos que se necesitarían para garantizar cobertura universal en servicios sociales básicos, los cuales se estimaban en 4.3% del PIB en el Informe sobre Desarrollo Humano 2003463. Temáticas como las que han sido abordadas en este Informe suponen el gran desafío de generar nuevas masculinidades en la sociedad salvadoreña, principalmente en las altas jerarquías para que los mal llamados “asuntos de mujeres” sean tratados como una prioridad estatal, pues es inconcebible que casi el cincuenta y tres por ciento de la población sea afectada en sus derechos únicamente por ser mujeres464. VII.
DECLARACIONES Y RECOMENDACIONES
Sobre la base de lo expuesto en el presente Informe y de conformidad a las potestades constitucionales conferidas en el Artículo 194 romano I, ordinales 1º, 5º, 11º y 12º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos DECLARA Y RECOMIENDA: DECLARACIONES 1. La violencia de género contra las mujeres es una grave violación a sus derechos humanos y por tanto no puede ser tolerada por el Estado. 2. Las muertes violentas de mujeres representan la visión patriarcal del poder y dominación del cuerpo y la vida de la mujer, llegándose a extremos de naturalizar estos hechos en la sociedad salvadoreña. 3. Los avances jurídicos son importantes porque permiten visibilizar una realidad y otorgar justicia a las víctimas pero al mismo nivel debe situarse el trabajo preventivo pues se trata de garantizar el derecho a una vida libre de violencia. 4. La impunidad representa el desinterés de las instituciones estatales en otorgar pronta y debida justicia a las víctimas y sus familiares, la negativa de incorporar la perspectiva de género en las investigaciones pues todavía se siguen entendiendo estas problemáticas como “mero asunto de mujeres”. 5. Se manifiesta la urgencia de contar con estrategias de prevención y sensibilización de violencia en todos los niveles de las entidades gubernamentales465.
461 Programa de las Naciones Unidas para El Desarrollo. ¿Cuánto cuesta la Violencia a El Salvador?. 2005, pág. 60. 462 Ídem. 463 Comunicado de Prensa del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Human os en el Día Mundial de Acción para la Igualdad de las Mujeres, 06 de septiembre 2011. 464 Esta declaración fue expresada en el Informe Especial sobre Acoso Sexual y Laboral, Respuesta de las instituciones ante la violencia hacia las mujeres presentado en mayo 2011. 465 Ídem.
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RECOMENDACIONES El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus facultades constitucionales y legales, a las autoridades relacionadas con esta problemática, RECOMIENDA lo siguiente: (a) Ámbito General: 1. Continuar implementando en las diversas instituciones e instancias, estrategias y mecanismos que permitan abolir todas las formas de discriminación contra las mujeres de acuerdo a lo observado al Estado de El Salvador por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 42º período de sesiones 2008127. 2. Las autoridades involucradas en la etapa administrativa y judicial deben garantizar el cumplimiento de los principios del debido proceso para eliminar la impunidad y garantizar el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares. 3. Hacer efectiva la prohibición de conciliación de los delitos establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres de acuerdo a lo señalado por la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Rashida Manjoo en su Informe de Misión de Seguimiento a El Salvador, febrero 2011 y tal como se encuentra estipulado en el Artículo 58 del mencionado cuerpo normativo. (b) Ámbito Específico: 4. Otorgar rango ministerial al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, con el fin de potenciar el Mecanismo Nacional del Adelanto de la Mujer. 5. Dotar de los recursos humanos, financieros y políticos adecuados al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer en su calidad de organismos Rector, con el objetivo de cumplir eficazmente las funciones preventivas que le son conferidas en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres y la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres. Dentro de estas funciones se encuentran: coordinar las acciones conjuntas de las instituciones de la administración pública para el cumplimiento de la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la elaboración de un Plan Nacional de Igualdad . 6. Al Ministro de Hacienda, que dentro del Presupuesto General de la Nación se etiqueten partidas destinadas a las instituciones involucradas en la aplicación de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres y la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres. 7. Al Ministro de Justicia y Seguridad Pública: (a) Hacer efectiva la creación del Sistema Nacional de Datos en materia de violencia contra las mujeres y en coordinación con la Dirección General de Estadísticas y Censos, información que permitirá evidenciar el patrón sistemático de violencia feminicida contra las mujeres; (b) Colaborar con el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer en el diseño del Programa de Seguridad Ciudadana de la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 8. Al Ministro de Educación, continuar implementando una currícula que contemple acciones coordinadas en la difusión de los derechos humanos de las mujeres, con el interés primordial que desde la labor educativa se deconstruyan los patrones culturales de discriminación a fin de promover el adelanto de las niñas en iguales condiciones que los niños. 9. Al Ministro de Gobernación, para que a través de la Dirección General de Espectáculos Públicos de Radio y Televisión se cumpla con la responsabilidad contenida en el Artículo 22.a de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres con el objetivo de reorientar el contenido de los programas y la publicidad libres de violencia de género contra las mujeres.
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10. Al Presidente del Órgano Judicial, para dotar de recursos económicos y técnicos idóneos a la Unidad de Género de la Corte Suprema de Justicia con el fin de aunar esfuerzo e incorporar la perspectiva de género en el quehacer judicial y evitar la revictimización. 11. Al Director del Instituto de Medicina Legal, dar fiel cumplimiento al deber establecido en el Artículo 32 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres y presentar indicadores diagnósticos basados en los peritajes realizados. 12. A la Asamblea Legislativa, promover el proceso de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, como una muestra de la buena fe del Estado salvadoreño en el cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres. 13. Al Director de la Policía Nacional Civil capacitar al personal de la corporación policial sobre la temática de violencia de género contra las mujeres a fin de brindar atención oportuna y diligente a las mujeres que son objeto de estos hechos y evitar así la pérdida de sus vidas. 14. Al Fiscal General de la República: (a) Atender la obligación que establece la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en cuanto a crear la política de persecución penal en la materia del mencionado cuerpo legal (b) Priorizar la labor exhaustiva sobre las muertes violentas de mujeres a través de la adopción de protocolos de investigación para cada delito en particular; y (c) Capacitar a las y los fiscales sobre la temática de violencia contra la mujer a fin de que se brinde una atención adecuada a las usuarias en el marco del continnum de violencia. 15. Al Director de la Policía Nacional Civil y al Fiscal General de la República para que en las instituciones que representan se creen las unidades especializadas de feminicidios y poder así establecer una investigación científica y objetiva de las muertes de mujeres en los contextos de violencia de género. 16. A los diferentes Concejos Municipales, para que se adopte como política prioritaria la creación y/o fortalecimiento de las unidades de género para incorporar la perspectiva en el quehacer institucional así como en el trabajo preventivo en la comunidad, además del fomento de la cultura de denuncia. NOTIFICACIONES
De conformidad a los Artículos 30, 31, 32 ,33, 42, 43 y 44 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, procédase a notificar el presente informe a las siguientes personas e instancias: 1. Señor Presidente de la República, 2. Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia 3. Señor Presidente de la Asamblea Legislativa 4. Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Honorable Asamblea Legislativa. 5. Comisión de la Familia, la Mujer y la Niñez de la Honorable Asamblea Legislativa. 6. Fiscal General de la República. 7. Director General de la Policía Nacional Civil.
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8. Inspectora General de la Policía Nacional Civil 9. Ministro de Hacienda. 10. Ministro de Justicia y Seguridad Pública. 11. Ministro de Educación. 12. Ministro de Gobernación. 13. Secretaria de Inclusión Social. 14. Director del Instituto de Medicina Legal. 15. Director de Espectáculos Públicos, Radio y Televisión. 16. Directora Ejecutiva del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer. 17. Juezas y Jueces de Paz, de Instrucción y de Sentencia. 18. Magistrada y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia 19. Magistradas y Magistrados de las Cámaras de lo Penal. 20. Coordinadora Nacional de los Centros de Atención Psicosocial de los Tribunales de Familia. 21. Hágase del conocimiento de las organizaciones de derechos humanos y de la sociedad en general.
Dado en la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil once.
Licenciado Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
Informe sobre las actuaciones de la ProcuradurĂa para la Defensa de los Derechos Humanos, de enero a noviembre de 2011 19 de Diciembre de 2011
El 19 de diciembre de 2011, el señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, licenciado Oscar Humberto Luna, presentó en una conferencia de prensa el Informe sobre las actuaciones de la PDDH, de enero a noviembre de 2011. Este documento recoge las principales acciones de protección, promoción y educación en derechos humanos realizadas en dicho período.
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COMPILACIÓN DE INFORMES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AÑO 2011
Informe sobre las actuaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de enero a noviembre de 2011 I. Protección de los derechos humanos a) Orientaciones legales y denuncias admitidas En el período se atendieron 11,131 casos, de los cuales 7,974 corresponden a orientaciones legales (71.63%) y 3,157 a denuncias admitidas (28.37%). Respecto al año anterior, se reportó un incremento de 1,281 casos, es decir un 6.10%. (Véase gráfica 1). En las denuncias admitidas, de acuerdo al sexo y la edad de la presunta víctima, tomando en cuenta que en cada denuncia puede existir más de una víctima, se atendieron a 2,363 hombres y 1,072 mujeres, con la prevalencia de edad en el rango de 0 a 18 años en 2,321 casos. (Véase gráfica 3 y 4). De acuerdo a la distribución geográfica, el Departamento de San Salvador acumula la mayor cantidad de denuncias con 826, seguido de Santa Ana con 450, San Miguel con 285, La Paz con 266, La Unión con 238, Sonsonate con 190 y Usulután con 177. (Véase gráfica 2). Asimismo, el derecho humano más denunciado fue el derecho a la integridad personal con 774, seguido del derecho al debido proceso administrativo con 400, el derecho al acceso a la justicia con 314, el derecho a la libertad personal con 312, el derecho a la seguridad personal con 302, el derecho a la salud con 291, el derecho al trabajo con 277, entre otros. (Véase gráfica 5). En cuanto a los derechos específicos de grupos en situación de vulnerabilidad se reportaron en mayor medida los derechos de las personas privadas de libertad con 331, los derechos de la niñez y adolescencia con 321, derechos de las mujeres con 197, derechos de las personas migrantes con 89, derechos de las personas con VIH con 29, personas adultas mayores con 21, personas con discapacidad con 17, entre otras. (Véase gráfica 6). Finalmente, la institución pública más denunciada fue la Policía Nacional Civil con 1,710, seguido de la Fiscalía General de la República con 276, la Procuraduría General de la República con 276, el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada con 205, el Ministerio de Defensa Nacional con 143, el Ministerio de Educación con 109, entre otros. (Véase gráfica 7). b) Resoluciones emitidas En el período se emitieron 1,822 resoluciones, de las cuales 929 corresponden a resoluciones iniciales, 780 resoluciones finales, 2 medidas cautelares y 111 oficios. Respecto al año anterior, se reportó un incremento de 203 resoluciones, es decir un 12.53%. Se destaca el aumento de resoluciones iniciales (168) y resoluciones finales (56). (Véase gráfica 8). En los siguientes párrafos se reflejan los principales resultados de las resoluciones finales, en donde se ha logrado investigar integralmente las denuncias de presuntas violaciones a derechos humanos; con la advertencia que en cada una de las mismas, puede existir más de un señalamiento: Respecto al tipo de resolución final, se declaró la responsabilidad por violaciones a derechos humanos en 448 ocasiones, sin responsabilidad en 471, archivo en 177, buenos oficios en 45, acatamiento de recomendaciones en 53, con recomendaciones en 187 y restitución de derechos en 123. Respecto al año anterior, aumentó el número de señalamientos en 175, es decir un 13.16%. Se destaca el incremento de resoluciones por responsabilidad con 112, archivo con 20, con recomendaciones en 35 y restitución de derechos en 52. (Véase gráfica 9). En las resoluciones por responsabilidad se constató la violación al derecho al trabajo en 44 resoluciones, seguido del derecho al debido proceso con 39, el derecho al acceso a la justicia con 22, el derecho a la libertad personal con 22, el derecho a la salud con 18, y el derecho al debido proceso judicial con 16, entre otros. (Véase gráfica 10). Las instituciones públicas que fueron declaradas con mayor frecuencia como responsables de violaciones a derechos humanos se encuentran: la Policía Nacional Civil con 69 señalamientos, el Órgano Judicial con 66, el
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Ministerio de Salud y Asistencia Social con 53, los Concejos Municipales con 41, la Fiscalía General de la República con 38, la Dirección de Centros Penales con 25, entre otros. (Véase gráfica 11). En cuanto al seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones emitidas, se obtuvieron los siguientes resultados: 68 cumplidas, 25 incumplidas, 72 parcialmente cumplidas y 53 solamente informó. (Véase gráfica 12 y Cuadro detalle 1). Finalmente, se emitieron 22 señalamientos por incumplimiento al artículo 46 de la Ley de la PDDH, a distintas autoridades públicas que omitieron rendir informes requeridos por esta institución en el ejercicio de su mandato constitucional. (Véase gráfica 13 y cuadro detalle 2). c) Verificaciones a las instituciones públicas responsables de las personas privadas de libertad En el período se realizaron 1,723 verificaciones a instituciones públicas responsables de las personas privadas de libertad: 545 a centros penitenciarios, 108 a centros de internamiento de menores infractores, 114 a centros de resguardo de detención administrativa, 746 a bartolinas, 26 a jueces de ejecución penitenciaria, 41 a pabellones de reos en hospitales, 9 a consejos criminológicos y 134 a otras instituciones. (Véase gráficas 14 y 15). d) Interposición de buenos oficios, observación preventiva en situaciones de crisis y mediaciones En el período se realizaron 2,094 acciones de protección inmediatas: 775 diligencias de buenos oficios, 614 de observación preventiva, 568 mediaciones y 137 verificaciones. (Véase gráficas 16 y 17). e) Documentos de análisis emitidos En el período se emitieron 51 documentos de análisis: 16 pronunciamientos públicos, 7 comunicados de prensa, 6 posicionamientos, 6 compilaciones de doctrina institucional, 5 informes situacionales, 2 informes especiales, 2 propuestas de reforma, 1 informe presentado a organismos internacionales de derechos humanos y 6 de otro tipo. (Véase gráfica 18 y cuadro detalle 3). Se destaca el informe presentado en la primera audiencia temática solicitada por esta institución, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión del 143º Período Ordinario de Sesiones, el 28 de octubre del presente año, sobre el tema: “Medio Ambiente y Derechos Humanos en El Salvador”, celebrada en Washington, DC, Estados Unidos.
II. Promoción y educación en derechos humanos En el período se realizaron 1,851 actividades de promoción y educación en derechos humanos, que beneficiaron a 52 mil personas a nivel nacional: 16 mil mujeres, 17 mil hombres y 19 mil niños, niñas y adolescentes. (Véase gráfica 19). El detalle de las actividades se desglosa de la siguiente manera: 855 educativas; 593 de promoción y divulgación; 155 de seguimiento a casos y consultas; 154 en medios de comunicación; y 94 de otros tipos. Asimismo, la Biblioteca institucional ofreció sus servicios de consulta a 473 personas; las personas usuarias en su mayoría provinieron de universidades, centros escolares, investigadores/as, entre otros. (Véase gráfica 20). Se destaca la celebración el 10 de diciembre de 2011, del 63º aniversario de la promulgación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Día Internacional de los Derechos Humanos, en el Monumento de las Víctimas de la Masacre de El Mozote, lugar simbólico en el que se conmemoró el 30° aniversario de dicha masacre. En el evento, la Procuraduría reiteró la obligación del Estado de garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas y sus familiares, y declaró que la reconciliación y la paz solamente pueden ser construidas sobre la base del respeto de los derechos humanos. San Salvador, 19 de diciembre de 2011. Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
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ANEXOS Comparación de resultados en el período de enero a noviembre de 2010 y 2011
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Fuente: Sistema Informático Integrado de Gestión (SIIG), PDDH.
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Fuente: Sistema Informático Integrado de Gestión (SIIG), PDDH. (*) San Salvador incluye los datos de las Delegaciones Locales de Apopa y Soyapango para el 2011; Santa Ana (*) incluye los datos de la Delegación Local de Metapán para el 2011; y La Unión (*) incluye los datos de la Delegación Local de Santa Rosa de Lima para el 2011.
PROCURADURร A PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE EL SALVADOR
Fuente: Sistema Informรกtico Integrado de Gestiรณn (SIIG), PDDH.
Fuente: Sistema Informรกtico Integrado de Gestiรณn (SIIG), PDDH.
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Fuente: Sistema Informático Integrado de Gestión (SIIG), PDDH.
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Fuente: Sistema Informático Integrado de Gestión (SIIG), PDDH.
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Fuente: Sistema Informático Integrado de Gestión (SIIG), PDDH.
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Fuente: Departamento de Seguimiento, PDDH.
Fuente: Departamento de Seguimiento, PDDH.
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Fuente: Departamento de Seguimiento, PDDH.
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Fuente: Departamento de Seguimiento, PDDH.
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Fuente: Departamento de Seguimiento, PDDH.
Cuadro N° 1 Detalle de autoridades públicas en el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones en resoluciones finales, enero a noviembre de 2011 N°
Cumplieron
No cumplieron
Cumplieron parcialmente
Solamente informó
1
Unidad Médica del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS en San Jacinto
Unidad Médica del Junta de Vigilancia de la Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS Profesión Médica en Ilopango
Corte Suprema de Justicia (2)
2
Alcaldía Municipal de Tonacatepeque
Concejo Municipal de Tonacatepeque
Director General de la PNC
Banco Central de Reserva, BCR
3
Oficina Fiscal de Mejicanos
Concejo Municipal de San Salvador
Director General de la PNC
Fiscalía General de la República, FGR
4
Director General de la PNC
Ministerio de Justicia y seguridad Pública
Gerencia General de la Unidad de Pensiones del Instituto Subdirector General de la PNC Salvadoreño del Seguro Social, ISSS
5
Junta de Vigilancia de la Profesión Médica
Presidencia de la Corte Suprema de Justicia (2)
Director General de la PNC
Subdirector General de la PNC
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Cuadro N° 1 Detalle de autoridades públicas en el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones en resoluciones finales, enero a noviembre de 2011 N°
Cumplieron
No cumplieron
Cumplieron parcialmente
Solamente informó
Procuraduría Junta de Vigilancia de la Adjunta Laboral de la Profesión Médica Procuraduría General de la República
Fiscalía General de la República, FGR
6
Dirección General del ISSS
7
Dirección del Hospital Materno Infantil Primero de Mayo del ISSS
Alcaldía Municipal de Ciudad Delgado
Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección Ejecutiva de la Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador, OPAMSS
8
Fiscalía General de la República, FGR
Alcaldía Municipal de San Salvador (2)
Jefe de la Delegación Policial Soyapango Ilopango
Fiscalía Adjunta de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República
9
Ministerio de Obras Públicas, Presidencia de la Corte Transporte, Vivienda y Suprema de Justicia Desarrollo Urbano
Director General de la PNC
Sindicato de Trabajadores de Instituto Salvadoreño del Seguro Social, STISSS
10
Juzgado Séptimo de Instrucción
Alcaldía Municipal de Tonacatepeque
Juzgado Cuarto de lo Civil
Corte de Cuentas de la República
11
Sindicato de Médicos Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, SIMETRISSS
Policía Nacional Civil, PNC
Distrito Cinco de la Alcaldía Municipal de San Salvador
Fiscalía General de la República, FGR
12
Fondo Solidario para la Viceministerio de Relaciones Protección de la Salud, Exteriores FOSALUD
Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, ISTA
Secretaria General del Partido FMLN
13
Secretaria General del Tribunal Supremo Electoral
Hospital Nacional Especializado “Rosales” (2)
Concejo Municipal de Ayutuxtepeque
Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador
14
Instituto para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, ISNA (2)
Ministerio de Hacienda
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, MSPAS
Corte de Cuentas de la República
15
Alcaldía Municipal de San Salvador
Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, COMURES
Dirección del Hospital Nacional Especializado Fiscal Adjunto de Derechos de Niños “Benjamín Humanos Bloom”
Ministerio de Hacienda
Dirección de la Unidad de Emergencia del Hospital Médico Quirúrgico y Colegio Médico de El Salvador Oncológico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS
16
Policía Nacional Civil, PNC
17
Dirección General del Dirección Departamental de Instituto Salvadoreño Educación, San Salvador del Seguro Social, ISSS
18
Tribunal Disciplinario Metropolitano
Consejo Nacional de la Dirección General del ISSS Judicatura
Ministerio de Relaciones DireccIón General de Exteriores la PNC
Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador, OPAMSS
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COMPILACIÓN DE INFORMES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AÑO 2011
Cuadro N° 1 Detalle de autoridades públicas en el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones en resoluciones finales, enero a noviembre de 2011 N°
Cumplieron
No cumplieron
Cumplieron parcialmente
Solamente informó
División Eltie contra el Crimen Organizado, DECO, de la PNC
Instituto Salvadoreño DireccIón General de de Bienestar Magisterial, la PNC ISBM
Fiscal Adjunto de Derechos Humanos
Delegación de la PNC Soyapango-Ilopango
Dirección del Hospital Médico Quirúrgico y Subdirección General Oncológico del Instituto de la PNC Salvadoreño del Seguro Social, ISSS
Subdirección General de la PNC (2)
21
Dirección del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS
Unidad de Análisis y Tratamiento de la Información de la División Central de Investigaciónes de la Policía Nacional Civil
Jefatura del Departamento de Fiscal Adjunto de Derechos Control de Farmacias e Humanos Insumos Médicos del ISSS
22
Dirección del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico del ISSS
Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Dr. Raúl Arguello Escolán”
Unidad de Expedientes Disciplilnarios de la Academia Ministerio de Hacienda Nacional de Seguridad Pública, ANSP
23
Dirección Departamental de Educación del Ministerio de Educación
Dirección del Hospital Ministerio de Trabajo y Nacional Especializado Previsión Social “Rosales”, Doctor Mauricio Ventura Centeno
24
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, MARN
Fiscalía General de la República
Subdirección de Salud del ISSS
25
Fiscal Adjunto de Derechos Humanos
Fiscalía Adjunta de Derechos Humanos
Junta de Vigilancia de la Profesión Médica
26
Dirección del Hospital Especializado de Niños “Benjamín Bloom”
Juzgado Tercero de Menores de San Salvador
Dirección General de la Policía Nacional Civil, PNC
27
Dirección General de Centros Penales
División de Cumplimiento de Disposiciones Judiciales
Delegación de la PNC San Salvador Norte
28
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma de El Salvador, CEPA
Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS
Jefatura del Sistema de Emergencia 911 de Apopa
29
Hospital Nacional Rosales
Centro de Rehabilitación para Ciegos “Eugenia Dueñas”
Dirección del Centro Escolar Jardínes de San Bartolo
30
Ministerio de Educación, MINED
Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador, OPAMSS
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, MSPAS
19
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Cuadro N° 1 Detalle de autoridades públicas en el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones en resoluciones finales, enero a noviembre de 2011 N°
Cumplieron
31
Jefatura de la Sección de Atención y Resolución al usuario del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS
No cumplieron
Cumplieron parcialmente
Solamente informó
Dirección de la Unidad de Salud “Dr. Hugo Junta de Vigilancia de la Morán Quijada” de Profesión Mejicanos
32
Superintendencia de Pensiones
Hospital Especializado de Niños “Benjamín Bloom”
Sección Disciplinaria de la Delegación de la PNC San Salvador Centro
33
Junta Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a consecuencia del conflicto armado (2)
Hospital Nacional General “Dr. Juan José Fernández “ Zacamil
Tribunal Disciplinario Metropolitano
35
Delegación de la Policía Nacional Civil, San Salvador Norte
Hospital Nacional Concejo Municipal de San Especializado “Rosales” Martín
36
Dirección General de la Policía Nacional Civil, PNC
Dirección General de la Delegación PNC San Salvador Policía Nacional Civil, Centro PNC
38
Delegación de la PNC, Soyapango-Ilopango
Fiscalía General de la República, FGR
Oficina Fiscal de Santa Tecla
39
Subdelegación de al PNC Centro Histórico
Dirección del Hospital de Niños Benjamín Bloom
Viceministerio de Salud Pública
Jefatura del Departamento de Control de Farmacias e Dirección del Hospital Insumos del Instituto Especializado “Rosales” Salvadoreño del Seguro Social, ISSS (2) Jefatura del Departamento de Radiología del Hospital Nacional Especializado de Maternidad
40
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, MARN
41
Delegación de la PNC, Soyapango-Ilopango
Tribunal Quinto de Sentencia
42
Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango
Alcaldía Municipal de Ciudad Delgado
Dirección Jurídica del Ministerio de Defensa
43
Juzgado de Familia de Soyapango
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ANDA
Ministerio de la Defensa (2)
44
Procuraduría General de la República, PGR
Dirección General de Centros Penales
Delegado de la Inspectoría General de la PNC
45
Ministerio de Seguridad Pública
Ministerio de Educación, MINED
Fiscalía General de la República
162
COMPILACIÓN DE INFORMES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AÑO 2011
Cuadro N° 1 Detalle de autoridades públicas en el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones en resoluciones finales, enero a noviembre de 2011 N°
Cumplieron
No cumplieron
Cumplieron parcialmente
Solamente informó
46
Juzgado de Ejecución de Medidas al Menor Infractor en San Vicente
Sistema 911 de la Delegación de la PNC San Salvador Centro
47
Coordinación de la Unidad de Justicia Penal Juvenil de la Corte Suprema de Justicia
Dirección General de la Policía Nacional Civil, Juzgado Quinto de lo Laboral PNC
48
Junta de Vigilancia de la Profesión Médica
Corte de Cuentas de la Fiscalía General de la República República, FGR
49
Juzgado de Paz de Ilopango
Fiscal de Derechos Humanos
50
Juzgado Noveno de Paz de San Salvador
Junta de la Carrera Docente Sector Dos
Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, ISTA
51
Academia Nacional de Seguridad Pública, ANSP
Dirección General de Centros Penales
Corte de Cuentas de la República
52
Dirección General de Tránsito
Dirección General de Centros Penales (6)
Viceministerio de Transporte
53
SubGerencia de Atención al Cliente de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ANDA
Fiscal de Derechos Humanos
54
Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, ISRI
Director General de la Policía Nacional Civil, PNC
57
Unidad de Derechos Humanos de la Policía Nacional Civil
Jefe de la Delegación PNC SoyapangoIlopango
58
Procuraduría General de la República, PGR
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS
59
Unidad Médica Zacamil del ISSS
Superintendencia de Pensiones
60
Unidad de Delitos contra el Menor y la Mujer de la Fiscalía General de la República
Junta de la Carrera Docente, Sector Dos
61
Fiscalía General de la República, FGR
Juzgado Segundo de lo Mercantil
62
Instituto de Medicina Legal, Dr. Roberto Masferrer
Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
63
Oficina Fiscal de Soyapango
Delegación de la Policía Nacional Civil, Ciudad Delgado
Juzgado Primero de lo Laboral
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE EL SALVADOR
Cuadro N° 1 Detalle de autoridades públicas en el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones en resoluciones finales, enero a noviembre de 2011 N°
Cumplieron
No cumplieron
Cumplieron parcialmente
Solamente informó
Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Niñez y la Adolescencia, ISNA
Fiscalía General de la República, FGR
Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS
66
Presidente del Registro Nacional de las Personas Naturales, RNPN
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, MSPAS
67
Jefe de la Oficina Fiscal de Soyapango
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, MSPAS
68
Unidad Médica del ISSS en Zacamil
69
Unidad de Pensiones del ISSS
79
Junta de Vigilancia de la Profesión Médica
64
Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Niñez y la Adolescencia, ISNA (2)
65
Total
68
25 72 Fuente: Departamento de Seguimiento, PDDH.
53
163
164
COMPILACIÓN DE INFORMES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AÑO 2011
Fuente: Departamento de Seguimiento, PDDH. Cuadro N° 2 Detalle de las instituciones públicas que incumplieron la obligación de rendir el informe solicitado (Artículo 46 de la Ley de la PDDH) Institución pública
Frecuencia
Inspectoría General de la PNC
5
Unidad de Delitos relativos a la Vida e Integridad Física de la FGR
2
Unidad de Defensa de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Agencia Auxiliar de la PGR en Metapán, Santa Ana
2
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública
1
Centro de Reinserción Femenino de Ilopango
1
División de Investigación de Accidentes de Tránsito de la PNC
1
Subdelegación de la PNC en San Martín
1
Ministerio de Salud y Asistencia Social
1
Dirección del Hospital Nacional “Francisco Menéndez” de Ahuachapán
1
Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Salvador
1
Agencia Auxiliar de la PGR en Sonsonate
1
Alcaldía Municipal de Santo Tomás
1
Gerente de la Unidad Jurídica de ANDA
1
Concejo Municipal de San Martín
1
Unidad de Salud en Ahuachapán
1
Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Salvador
1
Total
22 Fuente: Departamento de Seguimiento, PDDH.
Fuente: Reportes Preliminares de las Delegaciones Departamentales y Locales y Departamento de Verificación Penitenciaria, PDDH.
Gráfica N° 14 Verificaciones a instituciones responsables de las personas privadas de libertad, enero a noviembre de 2011
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE EL SALVADOR 165
Fuente: Reportes Preliminares de las Delegaciones Departamentales y Locales y Departamento de Verificación Penitenciaria, PDDH.
Gráfica N° 15 Verificaciones en instituciones responsables de las personas privadas de libertad por delegaciones y sede central, enero a noviembre 2011
166 COMPILACIÓN DE INFORMES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AÑO 2011
Fuente: Reportes Preliminares de las Delegaciones Departamentales y Locales y Departamento de Observación Preventiva y Atención de Crisis, PDDH.
Gráfica N° 16 Acciones de protección inmediatas realizadas, enero a noviembre de 2011
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE EL SALVADOR 167
Fuente: Reportes Preliminares de las Delegaciones Departamentales y Locales y Departamento de Observación Preventiva y Atención de Crisis, PDDH.
Gráfica N° 17 Verificaciones preventivas, buenos oficios y mediaciones por delegaciones y sede central, enero a noviembre 2011
168 COMPILACIÓN DE INFORMES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AÑO 2011
Fuente: Monitoreo de documentos emitidos por Procuradurías Adjuntas Específicas y Unidad de la Realidad Nacional, PDDH.
Gráfica N° 18 Documentos de análisis emitidos
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE EL SALVADOR 169
170
COMPILACIÓN DE INFORMES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AÑO 2011
Cuadro N° 3 Detalle de documentos de análisis emitidos, enero a noviembre de 2011 Nombre de documento
Área temática
Fecha
I. Pronunciamientos Pronunciamiento del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre los hechos suscitados el 27 de enero del presente año en las cercanías del Sector de Nahuaterique, República de Honduras, en el que participaron elementos de la Fuerza Armada Salvadoreña y resultaron dos pobladores fallecidos
Derechos civiles
10 de febrero de 2011
El Procurador se pronuncia por veto Presidencial a reformas electorales
Derechos políticos
Marzo de 2011
Pronunciamiento en ocasión del XXXI aniversario de la muerte martirial de Monseñor Romero
Derechos civiles
24 de marzo de 2011
Pronunciamiento del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en el Día Mundial de la Salud
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
07 de abril de 2011
Pronunciamiento del Procurador ante la grave situación de los derechos económicos, sociales y culturales de la población
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
28 de abril de 2011
Pronunciamiento del Señor Procurador Para la Defensa de los Derechos Humanos, Licenciado Oscar Humberto Luna, ante el Homicidio del Señor Alfredo Antonio Hurtado Niñez, Trabajador de la empresa TECNOVISION, canal 33
Derechos civiles
29 de abril de 2011
Pronunciamiento Público de la Mesa Permanente para las Personas con Discapacidad de la PDDH
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
03 de mayo de 2011
Pronunciamiento del Procurador ante los desalojos de ventas informales en el centro de San Salvador
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
11 de mayo de 2011
Pronunciamiento Público del señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Licenciado Oscar Humberto Luna. Ante el impacto generado a raíz de la racionalización del subsidio al gas propano en los distintos sectores de la población salvadoreña
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
27 de mayo de 2011
Pronunciamiento de la PDDH en torno a la propuesta de Servicio Militar Obligatorio
Derechos civiles
20 de junio de 2011
Procurador se pronuncia ante muertes de jóvenes estudiantes en El Salvador
Derechos de la niñez y adolescencia
12 de julio de 2011
Pronunciamiento de la PDDH ante el juicio contra ex militares acusados de muerte de Jesuitas
Derechos civiles
11 de agosto de 2011.
Pronunciamiento del Procurador en el marco del “Día Internacional de la Juventud”
Derechos de la niñez y adolescencia
12 de agosto de 2011
Pronunciamiento Público del señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Licenciado Oscar Humberto Luna. Ante las denuncias de violación al Derecho a la Salud por casos de Negligencia Médica en los distintos hospitales del sistema de salud en nuestro País.
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
03 de octubre de 2011
Pronunciamiento del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, licenciado Oscar Humberto Luna, sobre el incumplimiento de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones
Derechos civiles
03 de octubre de 2011
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE EL SALVADOR
171
Cuadro N° 3 Detalle de documentos de análisis emitidos, enero a noviembre de 2011 Nombre de documento
Área temática
Procurador se pronuncia a favor del día del Defensor y Defensora de los Derechos Humanos
Fecha
Derechos civiles
26 de octubre de 2011
Comunicado del procurador en el marco de los 19 años de la firma de los acuerdos de paz
Derechos civiles
enero de 2011
Comunicado sobre la ley LEPINA, La niñez salvadoreña carece de una institucionalidad sólida que garantice sus derechos pese a vigencia completa de LEPINA
Derechos de la niñez y adolescencia
07 de febrero de 2011
Comunicado de la PDDH en el marco del 8 de marzo Día Internacional de la Mujer
Derechos de las mujeres
08 de marzo de 2011
Comunicado del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en torno a la visita del Presidente de los estados unidos Barack Obama.
Derechos civiles
22 de marzo de 2011
Comunicado del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en ocasión de conmemorarse el Día Mundial del Agua 2011
Derechos civiles
24 de marzo de 2011
Comunicado sobre incidentes de violencia ocurridos en Estadios de Fútbol
Derechos civiles
6 de mayo de 2011
Comunicado de Prensa del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en el día internacional y nacional para la eliminación de la violencia contra la mujer
Derechos de las mujeres
25 de noviembre de 2011
Posición del Señor Procurador en relación al accidente de tránsito ocurrido el pasado 21 de febrero
Derechos civiles
22 de febrero de 2011
Posicionamiento del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, licenciado Oscar Humberto Luna, ante los últimos asesinatos ocurridos en El Salvador.
Derechos civiles
27 de junio de 2011
Posición de seguimiento respecto al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el caso de los lamentables acontecimientos de la noche del tres de julio de 2008 en el Arenal Monserrat de San Salvador
Derecho a la protección del medio ambiente
Julio de 2011
Posición del Procurador ante el conflicto entre los Órganos Fundamentales del Estado
Derechos civiles
Julio de 2011
Posición de la Mesa Permanente sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores en El Salvador, sobre el funcionamiento del Consejo Nacional de Atención Integral a los Programas de los Adultos Mayores (CONAIPAM)
Derechos de las personas adultas mayores
12 de septiembre de 2011
Posición Preliminar frente a la emergencia nacional decretada a raíz de la depresión tropical 12E
Derecho a la protección del medio ambiente
17 de octubre de 2011
II. Comunicados de prensa
III. Posicionamientos
IV. Informes especiales y situacionales Análisis situacional en el Informe Anual de Labores 2010-2011
5 temáticas específicas
julio de 2011
Informe especial sobre el feminicidio una violación a los derechos humanos de la mujeres y respuesta de las instituciones del Estado, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
Derechos de las mujeres
16 de noviembre de 2011
172
COMPILACIÓN DE INFORMES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AÑO 2011
Cuadro N° 3 Detalle de documentos de análisis emitidos, enero a noviembre de 2011 Nombre de documento Informe Especial sobre Acoso Sexual y Laboral: Respuesta de las Instituciones ante la Violencia de Género
Área temática Derechos de las mujeres
Fecha Noviembre de 2011
V. Compilaciones de doctrina institucional Compilación de Informes Especiales de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, año 2009
Varias temáticas específicas
Marzo de 2011
Compilación de Resoluciones Emblemáticas de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, año 2009
Varias temáticas específicas
Marzo de 2011
Compilación de Pronunciamientos, Mensajes, y Opiniones del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Lic. Oscar Humberto Luna, año 2009
Varias temáticas específicas
Marzo de 2011
Compilación de Informes Especiales de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, año 2010
Varias temáticas específicas
Marzo de 2011
Compilación de Resoluciones Emblemáticas de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, año 2010
Varias temáticas específicas
Marzo de 2011
Compilación de Pronunciamientos, Mensajes, y Opiniones del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Lic. Oscar Humberto Luna, año 2010
Varias temáticas específicas
Marzo de 2011
VI. Otros documentos emitidos Estado de los Derechos Humanos en EL Salvador 2010
Varias temáticas específicas
Enero de 2011
Primera Declaración de Familiares de Víctimas, Organizaciones de la Sociedad Civil y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
Derechos civiles
30 de agosto de 2011
Estudio de factibilidad sobre la creación de un programa de observatorio de derechos humanos
Varias temáticas específicas
Agosto de 2011
Opinión sobre las reformas a los artículos 38, 177, 178, 179, 180, 183,191 y la adición de los artículos 183-A, 191-A, 191-B y 191-C, todos del Código Penal que fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa el pasado 08 de septiembre de este año, conocidas como despenalización de la crítica periodística.
Derechos civiles
Septiembre de 2011
Pieza de Correspondencia entregada a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Honorable Asamblea Legislativa durante el Foro “La Reforma Constitucional a favor del Derecho a una Alimentación Adecuada”
Derechos económicos, sociales y culturales
25 de Octubre de 2011
Presentación de anteproyecto de reformas a la Ley de Protección Civil, Derecho a la Prevención y Mitigación de Desastres a efecto de mejorar la respuesta protección del Octubre de 2011 preventiva en torno a la ocurrencia de fenómenos naturales que medioambiente ponen en riesgo a las comunidades del país. Fuente: Monitoreo de documentos emitidos por Departamento de Comunicaciones, Procuradurías Adjuntas Específicas y la Unidad de la Realidad Nacional
Fuente: Reportes preliminares de la Escuela de Derechos Humanos y Delegaciones Departamentales y Locales
Gráfica N° 19 Actividades de promoción y educación en derechos humanos, enero a noviembre de 2011
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE EL SALVADOR 173
COMPILACIÓN DE INFORMES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AÑO 2011
Fuente: Reportes Preliminares de la Escuela de Derechos Humanos y Delegaciones Departamentales y Locales
174
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE EL SALVADOR
175
176
COMPILACIÓN DE INFORMES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AÑO 2011
Entre las atribuciones constitucionales y legales concedidas al titular de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, se encuentra la elaboración y publicación de informes especiales, los cuales se emitirán cuando se esté ante casos o situaciones que revistan especial gravedad o trascendencia nacional, o bien, cuando se advierta la existencia de una práctica sistemática de violación a los derechos humanos. En todo caso, con la investigación de estos informes especiales se busca determinar la naturaleza y causa de dichas violaciones y dictar conclusiones y recomendaciones sobre las mismas a las autoridades respectivas. En correspondencia con lo anterior, se emitieron los siguientes informes especiales: el “Informe Especial sobre el panorama nacional, actuación defensorial y recomendaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, para ser incorporado en el XI Informe sobre Derechos Humanos de la FIO relativos a pensiones”. El “Informe Especial sobre la situación del medio ambiente y sus impactos en los derechos humanos en El Salvador”, presentado en un Audiencia Temática ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. También, el “Informe Especial sobre Acceso a la Justicia de las Víctimas y sus Familiares del Conflicto Armado Salvadoreño ocurrido entre 1980 y 1992”. Y el “Informe Especial del señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, licenciado Oscar Humberto Luna, sobre el feminicidio, una violación a los derechos humanos de las mujeres, y la respuesta de las instituciones del Estado”. La elaboración de estos informes especiales se da en razón de que en la sociedad aún hay limitaciones graves al goce pleno e irrestricto de los derechos humanos, lo cual demanda de respuestas por parte del Estado las cuales deben ser diseñadas, decididas e implementadas con una visión integral y con la plena voluntad política de erradicar en el menor tiempo posible las causas estructurales. Como Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, me complace presentar la Compilación de Informes Especiales de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, año 2011, y a la vez reitero mi compromiso por seguir realizando los esfuerzos necesarios para contribuir en la creación de un Estado en el que se goce de un efectivo respeto y protección de los derechos humanos de todos los habitantes. Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos 5a. Calle Poniente y 9a. Avenida Norte # 535, San Salvador, El Salvador www.pddh.gob.sv Teléfono y Fax: (503) 2520-4303 y (503) 2520-4371