compilacion de resoluciones

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PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE EL SALVADOR

Compilación de Resoluciones Emblemáticas de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Año 2011 Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos San Salvador, El Salvador Octubre de 2012



Compilación de Resoluciones Emblemáticas de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos Año 2011 Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos San Salvador, El Salvador Octubre de 2012


Compilación de Resoluciones Emblemáticas de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

Año 2011

Unidad Direccional Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos Teléfono: 2520-4300 Licda. Raquel Caballero de Guevara Procuradora Adjunta para la Defensa de los Derechos Humanos y Procuradora Adjunta para la Defensa de los Derechos de la Mujer y Familia Ad Honorem Teléfonos: 2520-4366 y 2520-4346 Licda. Yanira Cortez Estévez Procuradora Adjunta para la Defensa del Derecho Humano al Medio Ambiente Teléfono: 2520-4341 Licda. Ana Georgina Ramos de Villalta Procuradora Adjunta para la Defensa de los Derechos de la Niñez y la Juventud Teléfono: 2520-4347 Lic. Antonio Aguilar Martínez Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Teléfono: 2520-4351

LICENCIADO OSCAR HUMBERTO LUNA PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS LIC. ROBERTO VELASCO CARPIO DIRECTOR DE LA ESCUELA DE DERECHOS HUMANOS UNIDAD COMPILADORA: Unidad de la Realidad Nacional de la Escuela de Derechos Humanos PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS (PDDH) 9ª Avenida Norte y 5ª Calle Poniente, Edificio AMSA No.535 San Salvador, El Salvador, Centro América.

Lic. Gerardo Alegría Gómez Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Civiles e Individuales Teléfono: 2520-4348 Lic. Roberto Velasco Carpio Director de la Escuela de Derechos Humanos Teléfono: 2524-6912

Impresión: Editorial e Impresora Panamericana

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Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

ÍNDICE CONTENIDO

PÁGINAS

Presentación

I

II

Derechos humanos de las mujeres 1. Derecho a una vida libre de violencia física, psicológica y sexual tanto en el ámbito público como en el privado.

12

Expediente SS-0386-2010. En perjuicio de Dra. Jeannette Margarita Hernández de Miranda por parte de Unidad Médica de Apopa del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

12

Expediente SS-0129-2010 En perjuicio de Yolanda Santos de Monge por parte de agentes de Policía Nacional Civil de Apopa

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Derechos de las personas de la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales, transexual y transgénero

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1. Derecho a una vida libre de discriminación. Expediente SS-0264-2010. Resolución de buenos oficios, sobre el caso de presunta afectación a la integridad personal, por tratos crueles, inhumanos o degradantes, como producto de la discriminación por la orientación sexual, efectuada por agentes del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de San Salvador.

III

Derechos de la niñez y adolescencia 1. Derecho a la seguridad y libertad personal Expediente SS-0597-2008. En perjuicio de Jonathan Iván S. M. por parte del puesto policial de Altavista de la Policía Nacional Civil. 2. Derecho a la adopción de medidas de protección a favor de la niñez Expediente SS-0534-2009. En perjuicio de E.A. Cantarero, por parte del Instituto Salvadoreño de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. 3. Derecho de los niños, niñas y jóvenes privados de libertad al acceso a la salud sin discriminación Expediente SS-0251-2009. En perjuicio de M.I. Gutiérrez Martínez en contra de la Directora del Centro de Reinserción Femenina en Ilopango.

IV

10

Derechos de las personas con discapacidad

30

30

36 38 38 43 43 56 56 60 62

1. Derecho a la seguridad social Expediente SS-0094-2010. En perjuicio de Jorge Acuña Meléndez por parte de Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones.

62 66

2. Derecho a la educación Expediente SS-0331-2008. En perjuicio de Carlos Obdulio Funez por parte de docentes de la Licenciatura en Psicología de la Facultad de Ciencias y Humanidades de la Universidad de El Salvador.

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Compilación de Resoluciones Emblemáticas de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

V

Derechos de las personas adultas mayores 1. Derechos a obtener beneficios y prestaciones de seguridad social

VI

Expediente SS-0094-2011. En el que se establece la no violación al derecho a la seguridad social por parte de la Unidad de Pensiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

79

Derechos de las personas privadas de libertad

88 90

Expediente CU-0024-2010. En perjuicio del privado de libertad Erick José Alas Valdez, por parte de custodios y director del Centro Penal de Cojutepeque y Dirección General de Centros Penales.

90

Expediente SO-0074-2010. En perjuicio de internos del Centro Penal de Sonsonate por parte del Jefe de Seguridad y Custodia del Centro Penal de Sonsonate

95

Expediente SA-0388-2010. En perjuicio de Carlos Alfredo Rivera por parte de la Sección de Traslado de Reos y Menores de la Corte Suprema de Justicia de la Zona Occidental, con sede en Santa Ana.

Derechos de las personas con VIH 1. Derecho a la salud Expediente CU-0046-2010. En perjuicio del privado de libertad M. V. Morales Carrillo, por parte del personal médico del Centro Penal y de la Unidad de Salud, ambos de Cojutepeque.

Derechos de las personas migrantes Expediente SS-0307-2011. En perjuicio de Tie Sheng Guan por parte del Director General de Migración y Extranjería.

IX

70 70

2. Derecho al debido proceso judicial

VIII

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Expediente SS-0058-2011. En perjuicio de José Luis González por parte del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.

1. Derecho a la vida y a la integridad personal

VII

Año 2011

Derecho a la protección del medio ambiente 1. Tolerancia ante la depredación de áreas forestales

103 103 106 108 108 116 118 122 124

Expediente SS-0496-2007. En perjuicio de las personas habitantes del municipio de Santo Tomás, por parte de la administración municipal y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

124

Expediente SS-0787-2010. En perjuicio de las personas habitantes de la Urbanización Venecia, por el señor Alcalde Municipal de Soyapango y autoridades de la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador.

131


X

Derechos económicos, sociales y culturales 1. Derecho a la salud

136

Expediente SS-0199-2007. En perjuicio de Marta Pérez Jacinto por parte de Unidad de Salud de Zacamil.

136

Expediente SS-0297-2011. En perjuicio de la bebé de la señora Silvia Iveth Hernández Ramírez por parte del Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Doctor Raúl Argüello Escolán”.

142

Expedientes CH-0060-2009 y CH-0059-2009 acumulados con el CH0056-2009. En perjuicio del personal médico y de enfermería del Hospital Nacional de Chalatenango por parte de doctores Mario Esteve Palacios y Carolina Haydee Sánchez

149

2. Derecho a la educación Expediente SS-0252-2011. En perjuicio de Daniel Isaí V. R. por parte de autoridades del Centro Escolar Reparto Guadalupe. 3. Derecho al trabajo y a las libertades sindicales

154 154 164

Expediente SS-0038-2011. En perjuicio de Celina Ganuza Durán y José Luis Bonilla Revelo por parte del Secretario de Cultura de la Presidencia de la República.

164

Expediente SS-0518-2010. En perjuicio de Jorge Neftalí Paredes por parte de Inspector Juan José Cruz Chévez de la División de Protección al Transporte de Policía Nacional Civil.

183

Expediente SS-0598-2009 En perjuicio de Luis Alberto Contreras Sánchez y otros, por parte del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

189

4. Derecho a la seguridad social Expediente SA-0236-2009. En perjuicio de Juan José Rodríguez por parte de Alcaldía Municipal de San Sebastián Salitrillo. 5. Derecho a la propiedad y posesión Expediente SA-0120-2008. En perjuicio de Blanca Marina Mojica y grupo familiar por parte de Alcalde Municipal de Santa Ana.

XI

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Derechos civiles 1. Derecho a la integridad personal

202 202 205 205 210 212

Expediente SA-0333-2010. En perjuicio de jóvenes Luis Francisco Martínez, Oscar Dagoberto Ramírez y Sergio Wilfredo Chicas por parte de agente portador de ONI 13394 y otros del sistema de emergencias 911 de Policía Nacional Civil de Santa Ana.

212

Expediente SO-0022-2008. En perjuicio de Oscar Abel Díaz Díaz, por parte de División Antinarcóticos de Policía Nacional Civil.

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2. Derecho de acceso a la justicia

Año 2011 220

Expediente SS-0073-2010. En perjuicio de Juan Ramón Barrera Corado por parte de la Unidad de Vida e Integridad Física de la Oficina Fiscal de San Salvador.

220

Expedientes acumulados SS-0205-2009, SS-0318-2010 y SS-0753-2010. En perjuicio de María Ángela Torres de Rivera, Teófilo Benito Vásquez y César Coreas García, por parte de los magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

224

3. Derecho de petición Expediente SS-0343-2010. En perjuicio de Miguel Ángel Jiménez Aguilera por parte de Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Tráfico Ilegal y Trata de Personas de Fiscalía General de la República. 4. Derecho a un debido proceso judicial Expediente SS-0426-2010. En perjuicio de Alfredo Bukele Simón por parte de la Jueza Tercero de lo Mercantil de San Salvador. 5. Derecho a la intimidad Expediente SS-0384-2010. En perjuicio de Joaquín Alviz Victorio por parte del entonces Fiscal General de la República, Félix Garrid Safie Parada. 6. Derecho a la libertad personal Expediente SS-0399-2009. En perjuicio de A. J. González Juárez por parte de subdelegaciones policiales de Las Margaritas y Santa Eduviges de la Policía Nacional Civil de Soyapango. 7. Derecho al debido proceso administrativo Expediente SO-0084-2010. En perjuicio de señores Carlos Antonio Álvarez y Julio Alberto Avilés Cerna por parte de Alcaldía Municipal de Sonsonate. 8. Derecho a la documentación personal Expediente LP-0197-2010. En perjuicio de Rosa Emilia Flores por parte del Registro Nacional de las Personas Naturales.

228 228 232 232 243 243 248 248 253 253 257 257


PRESENTACIÓN La Compilación de Resoluciones Emblemáticas de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, emitidas por esta institución durante el año 2011, es un importante esfuerzo por rescatar y presentar ante la opinión pública, comunidad académica y jurídica nacional e internacional, una muestra significativa del trabajo que realiza la PDDH en todo el país por dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, promover y educar en derechos humanos. La metodología empleada consistió en una lectura comprensiva del total de resoluciones finales emitidas en el año 2011, independientemente si los hechos relatados ocurrieron en años anteriores. Posteriormente, se procedió a ubicar las resoluciones de acuerdo a la calificación de violaciones a derechos humanos que maneja la institución. Los criterios para la selección de la muestra fueron definidos a partir de la identificación de hechos graves, reiterados y de trascendencia nacional, afectación a colectividades y grupos en situación de vulnerabilidad, introducción de jurisprudencia y doctrina, y respuesta efectiva de autoridades públicas a los señalamientos de esta Procuraduría. Se escogieron las resoluciones más representativas en cada una de las principales categorías de derechos afectados. En el periodo se emitieron 622 resoluciones finales, de las cuales fueron seleccionadas un total de 36 emblemáticas, en función de los derechos humanos de aplicación general: 2 sobre el derecho a la protección del medio ambiente; 9 sobre los derechos económicos, sociales y culturales; y 10 referidas a los derechos civiles. En cuanto a los derechos humanos de grupos específicos: 2 sobre derechos humanos de las mujeres; 1 sobre los derechos de las personas de la Comunidad de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales y Transgénero (LGBTT); 3 referidas a los derechos de la niñez y adolescencia; 2 de los derechos de las personas con discapacidad; 2 de los derechos de las personas adultas mayores; 3 de los derechos de las personas privadas de libertad; 1 referida a los derechos de las personas con VIH; y 1 referida a los derechos de las personas migrantes. Con respecto a los derechos humanos de las mujeres se incluye el Expediente SS-0129-2010, que trata sobre la violación del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia física, psicológica y sexual, en perjuicio de una señora y su hija por parte del agente policial Ronald Edgardo Martínez Henríquez. Se recomienda al respectivo Jefe de la Policía Nacional Civil investigar, deducir responsabilidades y aplicar las sanciones correspondientes. Con relación a los derechos de las personas de la comunidad LGBTT, se ubicó el Expediente SS-02642010, sobre la presunta afectación al derecho a la integridad personal, por tratos crueles, inhumanos o degradantes, como producto de la discriminación por motivo de orientación sexual, efectuada por agentes del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de San Salvador. Sobre esta caso se presenta una

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Año 2011

resolución de buenos oficios a partir de la instalación de una mesa de diálogo entre autoridades municipales y personas de la comunidad afectada. Sobre los derechos de la niñez y adolescencia se adjunta el Expediente SS-0597-2008, sobre un joven que fue presuntamente afectado en su integridad personal por maltratos por parte de la Policía Nacional Civil. Se da por establecida la violación del derecho a la integridad personal y se recomienda a la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil que ejecute las competencias de la Ley Disciplinaria Policial. Respecto a los derechos de las personas con discapacidad, se incluye el Expediente SS-0094-2010, contra la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones. En este caso, aunque no se da por establecida la violación al derecho a la seguridad social, se recomienda revisar el reglamento de esta Comisión, para que incluya los principios fundamentales de los derechos humanos. En relación al derecho de las personas adultas mayores se presenta el Expediente SS-0058-2011, contra el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos. Se da por establecida la afectación al derecho de los beneficios del seguro social y se recomienda al Presidente del INPEP revisar el caso. Asimismo, vinculado al derecho de las personas privadas de libertad se encuentra el Expediente SA0388-2010, contra la Sección de Traslado de Reos y Menores de la Corte Suprema de Justicia de la Zona Occidental, con sede en Santa Ana. Los hechos relatados en dicha resolución son reiterados. En estas ocasiones la Procuraduría ha recomendado a las autoridades correspondientes, que aseguren la comparecencia de las personas detenidas a las audiencias judiciales. Con respecto al derecho de las personas viviendo con VIH, se encuentra el Expediente CU-0046-2010, contra el personal médico del Centro Penal y de la Unidad de Salud de Cojutepeque. Se recomienda a los encargados de estas instituciones instruir a su personal sobre cómo proceder, en lo concerniente a la comunicación interinstitucional, sobre casos de personas privadas de libertad que padecen enfermedades infectocontagiosas. En relación al derecho de las personas migrantes, aparece el Expediente SS-0307-2011, contra el Director General de Migración y Extranjería. Se recomienda al funcionario denunciado que realice una propuesta de revisión de la Ley de Extranjería e implementar plazos razonables en los trámites de naturalización. En el caso del derecho a la protección del medio ambiente, se incluye el Expediente SS-0496-2007, en perjuicio de los habitantes del Municipio de Santo Tomas, por parte del Consejo Municipal y del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Se recomienda a estas autoridades revisar los permisos para la realización de proyectos urbanísticos, para verificar su legalidad y rectificar cualquier irregularidad que se haya cometido. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, se seleccionó el Expediente SS-01992007, contra la Unidad de Salud de la Zacamil. La resolución da por establecida la violación al derecho

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a la salud y recomienda a la Ministra de Salud que realice una investigación sobre la actuación de las autoridades involucradas y de ser procedente que aplique las sanciones a que hubiere lugar. En relación a los derechos civiles se incluye el Expediente SA-0333-2010, contra los agentes del Sistema de Emergencias 911 de la Policía Nacional Civil de Santa Ana. En la resolución se da por establecida la violación al derecho humano a la integridad personal por tratos crueles, inhumanos o degradantes, y se recomienda al Jefe respectivo investigar los hechos denunciados y aplicar las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. San Salvador, octubre de 2012.

Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos

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I. Derechos humanos de las mujeres


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Año 2011

1. Derecho a una vida libre de violencia física, psicológica y sexual tanto en el ámbito público como en el privado. Expediente SS-0386-2010 En perjuicio de la Dra. Jeannette Margarita Hernández de Miranda por parte de la Unidad Médica de Apopa del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las once horas con veinte minutos del día dieciséis de mayo de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el día cuatro de junio de dos mil diez, la doctora Jeannette Margarita Hernández de Miranda hizo del conocimiento de esta Procuraduría, los hechos siguientes: Que desde el ocho de mayo de dos mil siete labora como Directora de la Unidad Médica de Apopa, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS, y a partir del nueve de agosto de ese año, quien era su subalterno, el doctor Milton Giovanni Escobar Aguilar, de forma reiterada la acosaba sexualmente, ingresando a su despacho, queriéndola tocar e intentando besarla a la fuerza, expresándole palabras obscenas, comportamiento que mantuvo hasta el día cinco de mayo de dos mil ocho que fue trasladado a la Unidad Médica de Quezaltepeque. Y posteriormente, al ser ascendido a Subdirector de Salud, valiéndose de su cargo, presionó a la denunciante por medio de llamadas telefónicas y a través de terceras personas, como el Jefe de Atención Ambulatoria, doctor Benjamín Pompilio Coeelo, a efecto de obligarla a renunciar o destituirla si no accedía a sus pretensiones sexuales. Que el once de mayo de dos mil diez interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la República, Subregional Apopa, en contra del doctor Escobar Aguilar, por el delito de acoso sexual, expediente que se registró bajo la referencia 243-UM-10 y fue asignado a la Fiscal, licenciada Norma Alicia Ayala. La denunciante agregó fotocopias de la documentación siguiente: - Denuncia a que hizo referencia. - Nota periodística de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, publicada en www. El Salvador.com, titulada “Juez Ordena Captura contra Subdirector ISSS por acoso”. - Nota periodística de fecha veintidós de julio de dos mil diez, publicado en www. el Mundo. com.sv, titulada “Acusan a alto funcionario ISSS por acoso sexual”. - Nota periodística de fecha veintidós de julio de dos mil diez, publicada en www. la prensagrafica.com, titulada “Giran Orden de Captura contra director de Salud ISSS”. - Nota periodística de fecha veinticuatro de julio de dos mil diez, publicada en www.diariolatino.com, titulada “ISDEMU exige cero tolerancia en caso de acoso en el ISSS”. - Nota periodística de fecha veintidós de julio de dos mil diez, publicada en el rotativo MAS, titulada “Ordenan detención a segundo del ISSS”.

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Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

- Nota periodística de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, publicada en El Diario de Hoy, titulada “Tras orden de captura. El Director del ISSS apoya a jefe acusado de acoso sexual”. En la que se informa que el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Óscar Kattán, expresó su apoyo al doctor Milton Giovanni Escobar, detallando que dicho profesional seguiría desempeñándose como funcionario de ese Instituto, elogiando su trabajo y cuestionando duramente la acción de la víctima. Entre comillas aparecen las frases del Director: “El doctor tiene todo el apoyo de esta organización y vamos a esperar que la Fiscalía General de la República, a través de las investigaciones dictamine su veredicto según sus evaluaciones y sus pruebas”, “para apoyar al doctor no hubiera un espacio suficiente, porque miles de trabajadores reconocen la laboriosidad y entrega (…); “Cronológicamente no nos cuadra, porque esta doctora siendo la directora de la Unidad Médica de Apopa era la Jefe del doctor Giovanni Escobar, y tenía toda la autoridad para sancionar y todo el respaldo político para destituirlo y siempre tuvo callado el supuesto hecho”. Al centro de la nota aparece una fotografía en la que se puede observar al doctor Kattán, rodeado, entre otros, del Director y de la Subdirectora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico, doctor Ricardo Flores y doctora Diana de López. - Comunicado de la misma fecha, publicado en El Diario de Hoy, mediante el cual el Instituto Salvadoreño del Seguro Social informó tener conocimiento del presente caso desde hacía varias semanas y por ser respetuoso de las leyes se había mantenido al margen, por lo que había garantizado el pleno desempeño de las funciones de la señora directora de la Unidad Médica de Apopa. En el párrafo dos detalla “para la institución es significativo el hecho que esta demanda haya sido presentada en medio de un proceso de reestructuración administrativa de los cargos de dirección de la mayoría de centros de atención del ISSS, incluida la misma doctora Hernández de Miranda, especialmente cuando los supuestos actos denunciados han sucedido varios años antes, aún en circunstancias en las cuales el funcionario demandado fue subalterno de la mencionada doctora sin que haya mediado antes ningún tipo de acto sancionatorio, ni denuncia de parte de la demandante”. Y el párrafo tres: “Que durante el tiempo que el doctor Milton Giovanni Escobar se ha desempeñado como funcionario de la institución, nunca se ha podido observar ningún tipo de conducta reprobable ni faltas a la ética profesional ni moral de su parte. Por el contrario, el doctor Escobar ha demostrado ser un funcionario competente y bajo su conducción, la Subdirección de Salud ha comenzado un proceso de profunda reestructuración enfocada a la planeación estratégica, al énfasis en la prevención y a volver más eficiente y de calidad la atención brindada a nuestros pacientes, habiéndose alcanzado logros importantes en poco tiempo”. - Nota de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, mediante la cual la entonces Directora Ejecutiva del Instituto Salvadoreño del Desarrollo de la Mujer, ISDEMU, Julia Evelyn Martínez, expresó al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, doctor Óscar Kattán, su inconformidad por la postura oficial asumida por las autoridades del Instituto Salvadoreño del Seguro Social en relación a la denuncia de acoso sexual en contra del doctor Escobar Aguilar. Además, su preocupación porque el referido Director realizó una defensa incondicional del doctor Escobar, al mismo tiempo que se desestimaron las acusaciones presentadas por la doctora de Miranda, pese a que el caso había sido admitido por la Fiscalía General de la República. Asimismo, por el uso de recursos públicos para financiar los “campos pagados” que se publicaron ese día en los principales periódicos del país, en los que se realizó una defensa pública del doctor Escobar Aguilar.

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Año 2011

- Acta de la audiencia inicial realizada en el Juzgado de Paz de Apopa el día veintiuno de julio de dos mil diez, en la cual la jueza, licenciada Rosa Lilian Ponce de Maravilla, luego de haber escuchado lo aportado por cada una de las partes, consideró que por todos los insumos que se habían mencionado, se tenía la certeza que existía un hecho tipificado como delito y que el imputado era con probabilidad, el responsable del mismo; por lo que era necesario que el proceso pasara a la siguiente fase, para que se investigaran de mejor manera los presupuestos procesales; por lo que consideró procedente ordenar instrucción del proceso y decretar detención provisional en contra del encausado, en razón de que no se hizo presente a dicha audiencia, sin motivo que justificara su no comparecencia y además, porque el delito atribuido está considerado de mayor gravedad, ya que la pena de prisión posible a imponer es superior a los tres años. Consideró además, que según la ley, para el delito de acoso sexual se establece que no puede haber otra medida sustitutiva menos gravosa; por lo que consideró razonable decretar la detención provisional. Y además, porque se podía creer que se va a sustraer a la acción de la justicia mediante la fuga; pudiéndose entorpecer el proceso y además, por el cargo laboral que ostentaba podría interferir en el ánimo y deseo de la víctima de querer continuar con el proceso. Agregó, que es razonable creer que el incoado se va a sustraer de la acción de la justicia, ya que fue citado por primera vez y no compareció, solamente envió a su abogado y mandó una incapacidad médica de tres días, la cual queda en entredicho, ya que él siendo un alto funcionario médico, la puede obtener sin mayor problema; pudiéndose determinar que no se va a hacer presente a ninguna audiencia, con lo que se vería obstaculizado un acto concreto de investigación. Por lo que la medida cautelar se le aplicó con el fin de garantizar la eficacia judicial, habiendo ordenado que se libraran las correspondientes órdenes de captura. El día veintiséis de agosto de dos mil diez, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos descritos, constituirían una afectación de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia física, psicológica y sexual, por acoso sexual y maltrato psicológico y moral, ejercido por agentes del Estado prevaliéndose de sus prerrogativas, y por la omisión y negligencia del Estado para prevenir, investigar y sancionar prácticas de violencia contra las mujeres, así como también, violación del derecho al trabajo, por la comisión y tolerancia de actos ilegales o arbitrarios atentatorios contra la estabilidad laboral, en perjuicio de la doctora Jeannette Margarita Hernández de Miranda; habiéndole requerido al entonces Director General del ISSS, doctor Óscar Abrahán Kattán Milla, que se pronunciara sobre tales hechos, las medidas adoptadas al respecto y sus resultados. Además, a dicho funcionario se le recomendó que promoviera una investigación exhaustiva e integral, a efecto de determinar el grado de responsabilidad del subdirector de Salud, Milton Giovanni Escobar Aguilar, y del Jefe de Atención Ambulatoria de Salud de ese Instituto, doctor Benjamín Pompilio Coeelo, aplicando las medidas disciplinarias pertinentes, previa observancia del debido proceso; asimismo, que adoptara las medidas pertinentes para prevenir, investigar y sancionar todo acto de violencia ejercido contra las mujeres que laboran en las distintas dependencias, y fortaleciera las capacidades técnicas y profesionales del personal bajo su responsabilidad, a través de procesos de formación y actualización constante en materia de derechos humanos, enfocándose en el deber que tiene el Estado de respetar y garantizar la plena vigencia del derecho humano a una vida libre de violencia física, psicológica y sexual.

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Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

A la Presidenta del Consejo Directivo del ISSS, doctora Victoria Marina Velásquez de Avilés, se le solicitó que se pronunciara sobre la denuncia que en su oportunidad había interpuesto la doctora de Miranda. Ninguno de los funcionarios rindió el informe que se les requirió. Otra información obtenida: a) Escrito de fecha quince de octubre de dos mil diez, mediante el cual, la Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, Mirla Alcira Cortez Santiago, formuló al señor Juez de Instrucción de Apopa, solicitud de acusación, pidiendo Auto de Apertura a Juicio contra el imputado Milton Giovanni Escobar Aguilar, con el correspondiente ofrecimiento y justificación de los elementos probatorios. b) Querella de fecha veintitrés del aludido mes de octubre, mediante la cual, los abogados Benedicto Antonio Perlera, Berlin Gerson Cáceres Hernández, Iveth María Ancheta Cardona, Abad de Jesús Méndez Trigueros, Mayra Elena Pérez Pérez y Sandra Lorena Rivera Zelaya, robustecieron la acusación penal contra el doctor Escobar Aguilar ante el Juez de Instrucción de Apopa. c) Nota de fecha veintinueve del mismo mes de octubre, mediante la cual el abogado Benedicto Antonio Perlera solicitó a esta Procuraduría, que investigara la visita que la jurídica de la Asamblea Legislativa, licenciada Karla Mabel1, hiciera al Jefe de la Oficina Fiscal de Apopa, licenciado Froilán Francisco Coto Cabrera, con relación al presente caso, debido a que con posterioridad a dicha visita, el día quince de octubre la fiscal del caso presentó el dictamen de acusación, a pesar que el juez le había autorizado hasta el nueve de noviembre como último día para hacerlo. d) El diecisiete de noviembre de dos mil diez, personal de esta Procuraduría entrevistó a la Jefa de la Unidad de la Mujer y el Menor de la Oficina Fiscal de Apopa, licenciada Mirla Cortez, quien manifestó no conocer sobre las reuniones que la Agente Auxiliar asignada al caso habría sostenido con otras personas; pero que recibió directrices por parte del Jefe de esa sede, licenciado Froilán Francisco Coto Cabrera, para que el dictamen se presentara de forma anticipada, y que no obstante haberle informado que se contaba con un plazo más amplio (nueve de noviembre de dos mil diez), para fundamentar dicha acusación, la orden se mantuvo. e) El día veintitrés del aludido mes de noviembre, personal de esta Procuraduría se presentó al Juzgado de Instrucción de Apopa, con el objeto de presenciar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, sobre la causa instruida en contra del doctor Escobar Aguilar, tramitada bajo la referencia 168-2010-6; sin embargo, el Juez, licenciado Rigoberto Chicas, no permitió su ingreso, argumentando falta de espacio físico; por lo que posteriormente y a solicitud de esta Procuraduría, proporcionó fotocopia simple del acta de la referida Audiencia. f ) Fotocopia del Acta de Audiencia Preliminar realizada el día veintitrés de noviembre de dos mil diez en el Juzgado de Instrucción de Apopa, de la causa instruida contra Milton Giovanni Escobar Aguilar, a la que se hicieron presentes, la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, los abogados y abogadas querellantes de la causa, y los defensores particulares del imputado. La representación fiscal ratificó 1 Sólo así la menciona.

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cada una de sus partes la acusación que en su momento realizó su compañera fiscal; por lo que pidió apertura a juicio y en atención a la gravedad del hecho atribuido al indiciado, se ordenara su detención provisional; de igual forma, la parte querellante confirmó su acusación. Habiendo resuelto la autoridad judicial, que ratificaba la calificación provisional del hecho, como acoso sexual; la detención provisional y las medidas cautelares sustitutivas de la misma; admitía totalmente la acusación presentada por la representación fiscal y la parte querellante, y la prueba ofrecida por la defensa técnica y el imputado, y dictó la apertura a juicio. g) Fotocopia simple del Acta de la Audiencia de Vista Pública realizada el día catorce de diciembre de dos mil diez en el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, la cual fue verificada por personal de esta Procuraduría; de la que consta, que luego de comprobar la presencia de las partes y previo a dar por iniciada la Audiencia, a través de la Secretaria se les hizo saber a los jueces, que existía interés por parte de la defensa, en plantear la Reserva de la Audiencia y como salida alterna, la Suspensión Condicional del Procedimiento, bajo el hecho de que el indiciado se disculpara en esa sala con la doctora de Miranda, disponiéndose a cumplir libremente con las reglas que dicha figura jurídica imponía. Y luego de los correspondientes alegatos, el tribunal autorizó lo solicitado, por un período o plazo de prueba de un año, imponiéndole al indiciado, las reglas siguientes: a) que debería expresar dentro de esa audiencia, disculpas públicas, es decir, disculpas públicas sin publicidad dada la reserva otorgada; b) que residiera en el lugar que había manifestado y cualquier cambio debería notificarlo al Juzgado de Vigilancia competente; c) que se mantuviera un trato de respeto entre acusado y víctima, dada la relación laboral existente; d) que no hubiera represalias hacia la víctima y testigos. Se verificaron las disculpas expresadas por el doctor Escobar y la aceptación de las mismas por parte de la doctora de Miranda. El juez José Alberto Daura Escobar, al expresar su voto, llamó la atención sobre lo necesario de respetar la Institución para la que se trabaja, que se tenía y entendía que las disculpas eran sinceras y que los hechos no volverían a suceder; por lo que consideraba que debía hacerse del conocimiento del “Jefe superior” (sic), para que no se volvieran a dar situaciones semejantes. h) Nota periodística de fecha quince de diciembre de dos mil diez, publicada en La Prensa Gráfica, que detalla que a pocos minutos de instalarse la Vista Pública contra el subdirector de Salud del ISSS, doctor Milton Giovanni Escobar Aguilar, los abogados defensores propusieron como alternativa para evitar el juicio, la denominada suspensión condicional del procedimiento a favor de la denunciante Hernández de Miranda. La ofendida condicionó el arreglo legal, a cambio de que el acusado reconociera haber cometido el delito de acoso sexual, y que le brindara disculpas públicas. El subdirector, ofreció las disculpas y le prometió estabilidad laboral en su lugar de trabajo. Con base en la información anteriormente relacionada, se hacen las consideraciones siguientes: a) El Consejo Directivo del Seguro Social está conformado por representantes de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, de Hacienda, Salud Pública y Asistencia Social, y de Economía, y por representantes no estatales, como el del sector de los trabajadores, del patronal, del Colegio Médico y de la Sociedad Dental; éstos al integrarse a dicho Consejo, se constituyen en un organismo de Estado y por lo tanto, con los derechos y obligaciones que la Constitución de la República y la ley les establece. El artículo 86 inciso segundo de la Constitución de la República establece:

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Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. La Ley del Seguro Social dispone: Art. 14.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo: a) Administrar el Instituto de acuerdo con la ley y los reglamentos, orientar su gestión y elaborar los planes y programas que debe llevar a cabo este organismo; b) Elaborar los proyectos de reglamentos para la implantación del Seguro Social y dictar aquellos que requiera el funcionamiento interno del Instituto, de conformidad a esta Ley, estableciendo las normas internas relativas a horarios de trabajo extraordinario, permisos y licencias y becas; así como las referentes a asuetos, vacaciones, aguinaldos y demás prestaciones sociales a favor del personal, de acuerdo con principios de equidad y las disposiciones legales aplicables; c) Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de reformas o adiciones a la presente Ley; ch) Estudiar y resolver los problemas que se presenten en el desarrollo del trabajo del Instituto; d) Designar de entre sus miembros una comisión ejecutiva, que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas en virtud del literal s) de este artículo, e integrar comisiones de su seno de acuerdo con lo que manda esta ley y los reglamentos, o conforme lo exija la buena marcha del Instituto; e) Aprobar la contratación de técnicos, a propuesta del Director General; f ) Estudiar y aprobar el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Instituto, con base en el anteproyecto que deberá presentarle el Director General oportunamente. El período presupuestario será de un año, comenzando el primero de enero y terminando el treinta y uno de diciembre; g) Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los Directores de Sucursales y a los jefes de departamento; h) Aprobar compras que excedan de cinco mil colones o contratos en que se obligue al Instituto a pagar más de un mil colones mensuales; i) Aprobar o improbar el informe que dentro de los sesenta días posteriores al vencimiento de cada ejercicio anual, deberá presentarle el Director General; j) Crear dependencias del Instituto en las diversas regiones del país donde lo estime necesario; k) Conocer de la forma en que el Director y el Subdirector ejecutan sus gestiones; l) Conocer en apelación de las decisiones del Director General que admitan este recurso; ll) Publicar cada año un balance general de sus operaciones y un cuadro de ingresos y egresos, documentos que deberán ser certificados por el Auditor nombrado por el mismo Consejo Directivo; m) Proponer al Presidente de la República la remoción del Director o Subdirector Generales, en los casos contemplados en el Art. 16; n) Rendir un informe anual de las labores del Instituto a la Asamblea Legislativa, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual lo incluirá en su Memoria anual; ñ) Acordar la inversión de los fondos del Instituto en valores que reúnan condiciones suficientes de rentabilidad, seguridad y liquidez, de acuerdo con los Art. 27 y 28 y demás disposiciones legales y la compra de bienes esenciales que sean necesarios para la infraestructura del régimen;

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o) Acordar la concesión de los beneficios conforme a esta ley y los reglamentos; p) Aprobar la contratación de créditos; q) Acordar la venta en pública subasta de los bienes muebles en desuso y de los bienes inmuebles y valores cuando lo considere necesario para la buena marcha del Instituto; r) Aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales; s) Delegar temporalmente y cuando lo considere necesario algunas de sus funciones a la comisión ejecutiva; y t) Las otras que establezcan las leyes y los reglamentos. (4) Como puede advertirse, entre las atribuciones y/o deberes del Consejo Directivo del ISSS, no existe alguna que pueda relacionarse con el acto público de expresar apoyo a una persona, que aunque en este caso era parte de sus funcionarios, el proceso penal que se le estaba ventilando era en su carácter personal. El delito de acoso sexual corresponde a los relativos contra la libertad sexual, un aspecto perteneciente al ámbito más privado e íntimo de las personas. No obstante, el veintitrés de julio de dos mil diez apareció publicada en los diferentes medios de comunicación del país, la conferencia de prensa en la que el entonces Director General del ISSS, Óscar Abrahán Kattán Milla, acompañado, entre otros, del Director y Subdirectora del Hospital Médico Quirúrgico, doctor Ricardo Flores y doctora Diana de López, quienes abandonando sus lugares de trabajo y tareas para las que han sido contratados y que son de trascendental importancia para la vida y salud de sus derechohabientes, se reunieron para manifestar ante los medios de comunicación, su apoyo al doctor Escobar Aguilar, expresando el referido Director General: “el doctor tiene todo el apoyo y respaldo de esta organización”, mientras cuestionó el comportamiento de la doctora Hernández de Miranda. En la misma fecha apareció publicado el Comunicado y contrario a lo expresado en el mismo, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social se involucró en el caso y dio apoyo al doctor Miranda Aguilar, informando que había garantizado el pleno desempeño de las funciones de la doctora Hernández de Miranda como Directora de la Unidad Médica de Apopa, pues ella estaba ejerciendo su autoridad como funcionaria, sin restricciones de ningún tipo, como si el hecho de ser víctima de tal delito la inhabilitaba para desarrollar su trabajo y no obstante, la institución le había permitido ejercerlas. Comportamiento que encaja dentro del patrón androcentrista en el que el hombre ejerciendo su sentido de superioridad sobre la mujer, la hace ver como la culpable de los delitos que comete en su contra, pues ella misma los propicia, con su forma de vestir, de arreglarse o hasta de hablar. Y pese a que para entonces ya se había hecho pública la causa penal y sus incidentes por acoso sexual en contra del doctor Escobar Aguilar, en el referido Comunicado se expresó que no había observado en él ningún tipo de conducta reprobable ni faltas éticas, profesionales y morales de su parte, lo que dejaba sin fundamento moral y legal dichas afirmaciones. Además, de las resultas del proceso se conoció que el imputado admitió haber cometido el delito de acoso sexual. b) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará dice: Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual, y psicológica:

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a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. Por lo tanto, el comportamiento del ISSS y de los funcionarios que participaron, como el entonces Jefe de Atención Ambulatoria, doctor Benjamín Pompilio Coeelo, apoyaron o consintieron las actuaciones del doctor Escobar Aguilar, como el doctor Kattán Milla, el Consejo Directivo del ISSS y los funcionarios que asistieron a la conferencia de prensa; además, de haber violado los derechos humanos de la víctima, participado, consentido o respaldado en el cometimiento del delito de acoso sexual, podrían estar ante la figura de malversación, ilícito que deberá ser investigado por las instituciones competentes, como la Corte de Cuentas de la República y la Fiscalía General de la República, pues no puede ponerse el aparato del Estado, sus recursos humanos, económicos e institucionales a disposición de los intereses de uno de sus funcionarios y menos aún, cuando dicho funcionario está siendo procesado judicialmente por un delito de naturaleza tan privada e íntima como el acoso sexual. c) El doctor Escobar Aguilar al cometer el delito de acoso sexual no sólo violentó la integridad y dignidad de la doctora Hernández de Miranda, sino, además a la sociedad en su conjunto, ya que ese delito ha sido calificado como de orden social, pues socava las posibilidades de desarrollo de sus víctimas y con ello, del entorno en el que se desenvuelven. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención CEDAW, ONU, 1979 dice: Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derecho y de respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento de bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad. Art. 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión“discriminación contra la mujer”denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Características que en el presente caso lograron una dimensión mayor por los cargos públicos que los involucrados desempeñaban y por la publicidad que alcanzó a través de los medios de comunicación; además, que el mensaje que las autoridades del Instituto Salvadoreño del Seguro Social transmitieron a la sociedad con las actuaciones ya señaladas, fue que no sólo permitía el cometimiento de este tipo de actuaciones por parte de su personal, sino además, las respaldaba.

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La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belem do Pará dice: Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Por lo tanto, siendo el Instituto Salvadoreño del Seguro Social un ente que por mandato constitucional es de servicio público, su Consejo Directivo y su actual Director, doctor Leonel Flores Sosa, deben tomar el caso como emblemático y mostrar públicamente su compromiso por corregir lo actuado, dando cumplimiento a las citadas obligaciones. d) La moralidad y competencia notoria son cualidades que la Constitución de la República exige de una persona que desee ser un funcionario o servidor público, y dado que el doctor Escobar Aguilar ha expuesto públicamente no poseerlas, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social debe valorar si es éticamente correcto que siga desempeñando sus funciones, y además, respetando las garantías del debido proceso, determinar las responsabilidades administrativas del referido doctor y de funcionarios como el Jefe de Atención Ambulatoria de Salud, doctor Benjamín Pompilio Coeelo u otros empleados que le ayudaron o cooperaron con sus actuaciones, e imponerles las sanciones del caso. Y para contrarrestar el mensaje de tolerancia que la Administración del ISSS envió a su personal, y a sabiendas que la mejor arma contra el delito de acoso sexual es la prevención, debe diseñar políticas y programas dirigidos a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer dentro de la institución, haciéndolos extensivos en los programas destinados a sus derechohabientes.

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e) Para los expertos, el acoso sexual a pesar de ser un delito de graves afectaciones a la integridad de sus víctimas, por sus múltiples implicaciones, continúa manteniéndose silente y oculto; según estimaciones, solamente el uno por ciento de las víctimas se atreven a denunciarlo. Por lo tanto, tiene un cierto recelo para su rechazo, hasta pensando, de alguna manera, si no es ella la responsable de la situación o de que así lo consideren, dada la tendencia general a imputar esta culpa a las mujeres. Este desconocimiento, o aún la diversidad de criterios al respecto, la inhibe de hacer un reclamo “por vergüenza de verse implicada en un incidente sexual, el recelo que al protestar se centre la atención sobre su sexo y no sobre su trabajo, y la creencia de que nada se podrá hacer al respecto, que la torna vulnerable en su posición de denunciante.2 De manera que el hecho que la doctora Hernández de Miranda iniciara la acusación penal, expone de ella, mucha valentía y un ejemplo a seguir por parte de las innumerables y ocultas víctimas que por temor a ser ellas las acusadas, no se atreven a denunciar este delito. Proceso que llegó a la conclusión que la víctima aceptó, con el trabajo que diligentemente desarrollaron las Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, así como de las diferentes instancias judiciales que lo conocieron, quienes con su esmerado desempeño garantizaron el derecho humano de acceso a la justicia de la víctima. Por lo tanto, el Consejo Directivo del Seguro Social y su actual Director deben asegurarse que la doctora Hernández de Miranda reciba la correspondiente atención profesional, para que supere a la brevedad posible las secuelas que estuviere padeciendo. En consecuencia, y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1˚, 2˚, 7˚ y 11˚, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación del derecho humano de la doctora Jeannette Margarita Hernández de Miranda, a una vida libre de violencia física, sicológica y sexual, por afectación de los derechos de la mujer por medio de acoso o abuso sexual ejercido por agentes del Estado prevaliéndose de sus prerrogativas, y del derecho a la integridad personal, por malos tratos, por parte del doctor Milton Giovanni Escobar Aguilar, del entonces Director General, doctor Óscar Abrahán Kattán Milla y del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; por omisión o negligencia del Estado para prevenir y erradicar el abuso sexual en los ámbitos público y privado, y por la ausencia de asistencia y protección jurídica ante cualquier forma de violencia ejercida contra la mujer y del derecho a la protección de su integridad, por la falta de protección estatal en procesos de investigación y sanción de actos denigrantes o que atenten contra la mujer, en razón de su sexo, por parte del doctor Kattán Milla y del aludido Consejo Directivo. b) Recomendar al Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y al actual Director General, doctor Leonel Flores Sosa, si no lo han hecho aún, el inicio del proceso administrativo, para que con apego a las garantías del debido proceso, investiguen las responsabilidades del doctor Escobar Aguilar y de quienes cooperaron con él, e impongan las sanciones a que hubiere lugar; asimismo, que se proporcione atención profesional a la doctora Hernández de Miranda, a fin de que pueda superar a la 2 Martínez Vivot, Julio J. Acoso Sexual en las Relaciones Laborales. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Despalma. Ciudad de Buenos Aires. Página 21.

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brevedad posible, las secuelas de haber sido víctima del delito de acoso sexual; por otra parte, diseñen las políticas y programas institucionales, dirigidas a reducir las condiciones de ocurrencia de nuevos casos. c) Rindan informe los miembros del aludido Consejo, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento de lo recomendado. d) La omisión de rendir informe por parte de la Presidenta del Consejo Directivo del ISSS, doctora Victoria Marina Velásquez de Avilés y del entonces Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, doctor Óscar Abrahán Kattán Milla, constituye obstaculización al mandato constitucional de esta Procuraduría e incumplimiento a sus atribuciones legales, lo cual les hizo incurrir en las responsabilidades a que alude el artículo 46 de la Ley que rige a esta institución. e) Hágase del conocimiento del Jefe de Atención Ambulatoria, doctor Benjamín Pompilio Coeelo; del Director y Subdirectora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico, doctor Ricardo Flores y doctora Diana de López; de la Corte de Cuentas de la República y de la Fiscalía General de la República. Notifíquese.-

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Expediente SS-0129-2010 En perjuicio de Yolanda Santos de Monge por parte de agentes de la Policía Nacional Civil de Apopa PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las catorce horas y quince minutos del día dieciocho de febrero de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el nueve de febrero de dos mil diez, persona que se acogió al derecho de confidencialidad de su identidad contemplado en el artículo 34 inciso último de la Ley de esta Procuraduría, hizo del conocimiento que el día doce de septiembre del dos mil nueve, cuando la señora Ruth Yolanda Santos de Monge llegó a su vivienda, la cual funciona además como chalet y abarrotería “Karlita”, encontró a un hombre lleno de sangre, quien posteriormente falleció. Al entrar a la vivienda y tratar de hablar con sus hijas Karla Vanessa y N. A.3, de apellidos Monge Santos, de veintitrés y dieciséis años, respectivamente, notó que estaban sedadas, por lo cual informó la situación a agentes policiales que transitaban por su vivienda, y éstos le expresaron que no podían tomar declaración a las jóvenes porque estaban en un estado inadecuado. Posteriormente llegó representación de la Fiscalía General de la República y del Instituto de Medicina Legal, así como el investigador Ronald Martínez, quien le dijo a la señora de Monge que sus hijas estaban tomando con el que estaba fallecido, lo cual, según ella, no era cierto; posteriormente en el aludido Instituto el investigador le dijo a N. A “si te das conmigo te saco del problema en que estás metida”, a lo que ella expresó que no sabía a qué se refería; quince días después del hecho, vecinos del lugar les expresaron haber escuchado a miembros de la mara “MS”, decir que las llegarían a matar porque ahí apareció uno de ellos muerto. En el mes de octubre del dos mil nueve la señora de Monge y sus dos hijas declararon en la Oficina Fiscal de Apopa, siendo atendidas por el licenciado Carlos Alexander Machuca Flores; además, las entrevistó el investigador Martínez, quien las presionó para que dijeran quien había agredido y asesinado al señor que encontraron en su casa. El cuatro de noviembre de ese año detuvieron a la referida señora y a Karla Vanessa, llevándolas a la delegación policial de Apopa, les tomaron datos y fotografías, y a eso de las doce de la noche las trasladaron a la gasolinera “Shell” de la calle Cinco de Noviembre de esta ciudad, y las presentaron ante los medios de comunicación, en cuyas noticias se publicó que eran criminales, extorsionistas, cabecillas de la banda “las tías”. Se agregó, que estuvieron detenidas cinco días y el nueve de noviembre del mismo año dos mil nueve tuvieron audiencia en el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, por el delito de Homicidio Agravado, bajo la referencia C/B 438-09-2; habiéndose resuelto Instrucción Formal sin detención para las mismas. Se informó que el veinte de enero de dos mil diez, el investigador Ronald Martínez se presentó a la vivienda de la señora de Monge, a quien le preguntó si estaba su hija Karla Vanessa, habiéndole contestado que se había ido a trabajar, y éste le expresó que el fiscal Alexander Machuca quería que le firmara un documento, y que tenía que presentarse a la Oficina Fiscal. A eso de las veintidós horas de ese día, se presentaron agentes policiales de El Paisnal a la casa de la referida señora, quienes no se identificaron, no portaban ONI, se cubrían con gorros navarone y con una almádena abrieron la puerta, 3 En estricto cumplimiento de la garantía de protección de la intimidad personal de las niñas, niños y adolescentes, conforme a lo regulado en el artículo 46 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Procuraduría identificará a la adolescente únicamente con las iniciales de sus nombres y con sus apellidos completos.

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rociaron gas lacrimógeno a los perros, desconectaron la energía eléctrica, sacaron en ropa interior al señor Pedro Torres, de ochenta y dos años de edad, y nuevamente preguntaron por Karla Vanessa, entraron a los cuartos y se llevaron mil dólares, producto de la venta de un vehículo propiedad del esposo de la señora de Monge. Se agregó, que constantemente tales agentes llegaban alrededor de la referida vivienda, por lo que la señora de Monge se sentía acosada y temía ser agredida, tanto por los miembros de mara, como por los agentes policiales, a quienes responsabilizaba si algo le pasaba a ella o a su grupo familiar. Refirió la persona denunciante, que tal situación había sido denunciada ante la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil. Además, que debido a que eran extorsionados por miembros de la mara “MS”, de lo que habían entregado seis mil dólares, interpusieron denuncia en la Oficina Fiscal de Apopa, y aún no habían hecho nada para la protección de sus derechos. El siete de abril de dos mil diez, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos denunciados, constituirían afectaciones de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia física, sicológica y sexual, por acoso o abuso sexual ejercido por agentes del estado prevaliéndose de sus prerrogativas; intimidad por allanamiento de morada y/o registros de manera ilegal o arbitraria; propia imagen, por exposición arbitraria de la persona ante medios televisivos; propiedad, por actos ilegales o arbitrarios que restringen o afectan el derecho a la propiedad, por parte de agentes de la Policía Nacional Civil; así como, el derecho de acceso a la justicia por negligencia o retardación injustificada en la investigación, por parte de la Fiscalía General de la República; habiendo recomendado al Jefe de la Delegación de la Policía Nacional Civil San Salvador Norte, que promoviera la investigación correspondiente, a efecto de determinar la responsabilidad de los agentes que resultaren involucrados y aplicara las medidas disciplinarias pertinentes, previa observancia del debido proceso legal; además, que instruyera al personal bajo su cargo, sobre la obligación indelegable de ceñir sus actuaciones al respeto y garantía de los derechos humanos de las personas que directa o circunstancialmente fueran objeto de cualquier procedimiento policial, especialmente cuando se tratara de mujeres y menores de edad, para evitar que conductas como las descritas, se volvieran una práctica reiterada. Además, se requirió a la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, que informara sobre los avances o resultados de la investigación realizada por la denuncia interpuesta el veintiuno de enero de dos mil diez, por la señora Ruth Yolanda Santos de Monge; y al Jefe de la Oficina Fiscal de Apopa, que informara sobre las diligencias de investigación efectuadas en relación a denuncia interpuesta por el señor Nicolás Monge Lemus, las medidas adoptadas para garantizar su derecho de acceso a la justicia, de una manera eficaz y oportuna. Información obtenida a) Mediante oficio número 0045-JDSSNTE/2010 de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, el Jefe de la delegación policial San Salvador Norte, comisionado José Rolando Torres Cáceres, informó que ese día, por medio de los memorandos 0370- JDSSNTE/2010 y 0371-JDSSNTE/2010, ordenó al encargado de la Sección Disciplinaria, que iniciara la investigación respectiva, a fin de determinar responsabilidad sobre el accionar del personal policial del puesto El Paisnal y del Departamento de Investigaciones de esa delegación; además, a las jefaturas de dichas áreas se les giraron instrucciones para que ilustraran al personal policial bajo su mando, sobre la obligación indelegable de ceñir sus actuaciones al respeto y garantía de los derechos humanos de las personas que directa o circunstancialmente fueran objeto

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de cualquier procedimiento policial, especialmente cuando se tratara de mujeres y menores de edad. b) Mediante oficio número 19 de fecha nueve de agosto de dos mil diez, el Jefe de la Oficina Fiscal de Apopa, licenciado Froilán Francisco Coto Cabrera, informó que se había buscado en los libros de entradas generales desde el año dos mil nueve, a esa fecha y en el Sistema de Información y Gestión Automatizada del Proceso Fiscal, y no encontró registro sobre expediente abierto a nombre del señor Nicolás Monge Lemus. c) El veinte de octubre del aludido año, personal de esta Procuraduría verificó en la Sección Disciplinaria de la delegación policial San Salvador Norte, que el diecisiete de agosto de ese año se dio apertura a la investigación previa del caso contra el agente Ronald Edgardo Martínez Henríquez; habiéndosele asignado la referencia 39/ FMG/SSN/2010, con el objetivo de establecer la participación y responsabilidad en los hechos y determinar si los mismos son constitutivos de falta disciplinaria; además, se nombró como investigador al agente Santos Eduardo Gil Ortiz. En el mismo consta, entre otras, la información siguiente: - Copias simples de órdenes de servicio y libro de novedades, de la subdelegación de Aguilares y puesto El Paisnal, en los que se hizo constar que los días veinte y veintiuno de enero de dos mil diez, personal policial de esas sedes no participaron de ningún allanamiento. - Acta de fecha uno de agosto del año recién pasado, mediante la cual se documentó la declaración proporcionada por la señora Ruth Yolanda Santos de Monge, quien ratificó los hechos que se denunciaron en esta Procuraduría y agregó que sus hijas le expresaron que el doce de septiembre de dos mil nueve, en un carro patrulla tipo “pick up” doble cabina, al parecer asignado a la subdelegación de Aguilares y conducido por un agente al que conocían como “Bigote”, las trasladaron al Instituto de Medicina Legal; sin embargo, antes de llegar, las alcanzó otro “pick up” en el que se conducía el licenciado Machuca Flores y el agente Martínez Henríquez; y las metieron en un cuarto oscuro y el investigador le expreso a su hija N. A, que “si se daba con él, la sacaría del problema”, refiriéndose a que tuvieran relaciones sexuales, pero ella le dijo “cuál problema, pues no sabía nada”. - Acta de fecha dos del mencionado mes de agosto, mediante la cual el investigador Gil Ortiz expresó haber realizado llamada telefónica a la subdelegación de Aguilares, y le informaron que el agente Juan Francisco Ayala Ramos, era conocido con el sobrenombre “Bigote”. En ese orden de ideas, el investigador del caso consideró que se debía pasar a la fase de Investigación Disciplinaria contra el agente Ronald Edgardo Martínez Henríquez, a efecto de que se aportaran más elementos que pudieran establecer la existencia de una falta disciplinaria. Con base en lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes: a) De acuerdo con su misión, la Policía Nacional Civil se proyecta ser una institución dedicada a proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, con estricto apego al respeto de los derechos humanos, al servicio de la comunidad, creada para garantizar el orden y la tranquilidad pública, a fin de contribuir al desarrollo integral del país y con ello al fomento de un auténtico Estado de Derecho, por lo que sus actividades de prevención y seguridad ciudadana deben ir encaminadas a ese fin; sin embargo, algunas de las actuaciones de los elementos policiales distan mucho de la proyección institucional, dado que en el presente caso se ha determinado que el agente Ronald Edgardo Martínez Henríquez, de la delegación policial San Salvador Norte, en su labor de investigación del delito extralimitó sus funciones y vulneró derechos, tanto de la señora Ruth Yolanda Santos de Monge, como de sus hijas

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Karla Vanessa y N. A., por cuanto, realizó proposiciones de índole sexual a N.A., prevaliéndose de que su familia estaba siendo indagada sobre un ilícito penal. b) Lo anterior constituye además, una violación de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia física, sicológica y sexual; en ese sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, dentro de sus considerandos afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y le limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; además, que tal violencia es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. c) En ese sentido, los artículos 1 y 2 del referido instrumento legal especifican con claridad a los Estados, la definición y el contenido de la violencia contra la mujer. Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. d) Por su parte, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, en particular sus trabajos sobre las interrelaciones entre la violencia contra la mujer y el VIH/SIDA, condena las prácticas de violencia contra la mujer ejercidas por particulares o por el Estado mismo, requiriendo la investigación y castigo a sus autores; así como la protección a las víctimas. En ese sentido ha dicho que: 3. Condena enérgicamente todos los actos de violencia contra la mujer y la niña, tanto si dichos actos son perpetrados por el Estado, por particulares o por agentes no estatales, y pide que se eliminen todas las formas de violencia sexista en la familia, en la comunidad en general y dondequiera que sea perpetrada o tolerada por el Estado, de conformidad con la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (…). 4. Reafirma que los Estados están obligados a ejercer la diligencia debida para prevenir e investigar los actos de violencia contra mujeres y niñas y castigar a sus autores, así como dar protección a las víctimas, y que no hacerlo constituye una violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales y obstaculiza o anula el disfrute de esos derechos y libertades; (…) 6. Destaca que todas las formas de violencia contra la mujer tienen lugar en el contexto de la discriminación de jure y de facto contra la mujer y de la condición inferior asignada a la mujer en la

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sociedad, y se ven exacerbadas por los obstáculos con que suelen enfrentarse las mujeres al tratar de obtener una reparación del Estado4. e) Esta Procuraduría reconoce la efectiva labor realizada por la Sección Disciplinaria de la delegación policial San Salvador Norte; sin embargo, dado que el proceso actualmente se encuentra en la etapa de Investigación Disciplinaria, se exhorta a los responsables de la misma, para que prosigan con las indagatorias y entrevisten a la mayor cantidad de víctimas y testigos, particularmente a las y los miembros de la familia Monge Santos. f ) Respecto del derecho de acceso a la justicia denunciado contra la oficina fiscal de Apopa, no se obtuvieron elementos suficientes para determinar una afectación institucional; por lo que es procedente resolver lo pertinente. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2°, 7º y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia física, sicológica y sexual, por acoso o abuso sexual ejercido por agentes del estado prevaliéndose de sus prerrogativas; en perjuicio de la señora Ruth Yolanda Santos de Monge y sus hijas Karla Vanessa y N. A Monge Santos, por parte del agente Ronald Edgardo Martínez Henríquez, de la delegación policial San Salvador Norte. b) Que no se cuenta con elementos suficientes para determinar violación a los derechos humanos a la intimidad, por allanamiento de morada y/o registros de manera ilegal o arbitraria; propia imagen, por exposición arbitraria de la persona ante medios televisivos; propiedad por actos ilegales o arbitrarios que restringen o afectan el derecho a la propiedad, en perjuicio de la citada señora y su grupo familiar. c) Dado que el caso se encuentra en la etapa de Investigación Disciplinaria contra el mencionado agente, se recomienda al Jefe de la delegación de la Policía Nacional Civil San Salvador Norte, que gire las directrices necesarias a efecto de agilizar la investigación, deducir responsabilidades y aplicar las sanciones a que haya lugar, previa observancia del debido proceso. d) Se recomienda a la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil que supervise las actuaciones de las Secciones Disciplinarias de las Delegaciones Policiales, así como de las unidades que realizan labores disciplinarias, a efecto de que favorezcan el trámite, seguimiento y resolución de los casos sometidos a su conocimiento; particularmente de los hechos expuestos en el presente caso. e) Rindan informe las referidas autoridades, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Notifíquese.4 Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. 57ª sesión, 19 de abril de 2005.

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II. Derechos de las personas de la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales, transexual y transgénero.

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1. Derecho a una vida libre de discriminación. Expediente SS-0264-2010 Resolución de buenos oficios, sobre el caso de presunta afectación a la integridad personal, por tratos crueles, inhumanos o degradantes, como producto de la discriminación por la orientación sexual, efectuada por agentes del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de San Salvador PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Salvador, a las quince horas y siete minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el veintisiete de marzo de dos mil diez, persona que se acogió al derecho de confidencialidad establecido en el artículo 34, inciso final de la ley que rige a esta Procuraduría, se tuvo conocimiento que a eso de las diez de la noche del veinticinco de ese mes, los señores Francisco Antonio Chicas Vásquez y Leonardo Antonio Mejía Morales se encontraban departiendo en un bar ubicado sobre la prolongación de la Alameda Juan Pablo II de esta ciudad, ocasión en que elementos del Cuerpo de Agentes Metropolitanos (CAM) de esta ciudad y de la Policía Nacional Civil (PNC), llegaron al lugar, filmando con una video cámara y solicitándoles sus documentos de identidad a todos los presentes; posteriormente, les ordenaron pagar lo que habían ingerido y que abandonaran el local. Uno de los agentes del CAM solicitó al propietario del negocio, los documentos para establecer su legalidad, los cuales se le mostraron sin problema; en la zona había una gran cantidad de elementos de ambas instituciones, que realizaban inspecciones similares en todos los bares, y varios de ellos insultaban a los presentes; por lo que a criterio de la persona denunciante, tal actuación se basó en motivaciones homofóbicas, ya que todos los bares inspeccionados eran frecuentados exclusivamente por miembros de la comunidad de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgénero (LGBT). Se agregó a la denuncia, nota periodística publicada el día veintiséis de marzo de dos mil diez, en el sitio web de “Contra Punto”, según la cual, la Alianza por la Diversidad Sexual LGTB El Salvador, denunció: “[…] al Cuerpo de Agentes Metropolitanos (CAM) de la ciudad de San Salvador y a la Policía Nacional Civil de trato estigmatizante, discriminatorio y violento hacia la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales y trans durante operativo policial el 25 de marzo de 2010. […] 2. Ningún funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, debe perder de vista que su opinión personal sobre la apariencia de las personas, su orientación sexual o su expresión de género no es de su incumbencia, por lo que demandamos que estos (sic) se limiten a actuar en los términos que la ley les autoriza.” 3. Demandamos al Alcalde Dr. Norman Quijano la aplicación de los principios contenidos en la Declaración sobre Derechos Humanos y Diversidad Sexual de la ciudad de San Salvador, aprobada en junio 2006, a todo su accionar institucional […].” Por otra parte, a través de una Carta Abierta sin fecha, dirigida a la Mesa de Diálogo conformada por la Alcaldía de esta ciudad, el Colectivo LGTB, esta institución y otras, el licenciado Nicolás Rodríguez,

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Representante del Sector Comercial y Empresarial del colectivo LGTB en Alianza por la Diversidad Sexual, entre otras cosas, expresó: “[…] Respeto y aplaudo el trabajo que la alcaldía de SS (sic), en conjunto con la PNC y el CAM realizan de velar por el orden municipal y el cumplimiento de las leyes de la Comuna, pero eso no es razón ni derecho para hacerlo con procedimientos que intimiden o desmoralicen a la sociedad civil, mucho menos a un segmento de la población discriminada por su orientación sexual. […] si en el operativo de la noche del 25, había negocios que no tenían completos sus permisos, o alguna irregularidad, obvio que es menester de las autoridades proceder. Pero lo criticable y denunciable es el verdadero show que se montaron con cámaras de video y fotografías, un número considerable de periodistas, una cantidad injustificable de personal de seguridad que más de parecer una revisión rutinaria de permisos, parecía un operativo de intimidación a los clientes de tales negocios. […] En cada uno de los establecimientos gays el procedimiento de CAM-PNC-ALCALDIA hubo faltas a la ley y a la ética, se entró en los lugares sin permiso previo de los dueños, a algunos de ellos se les habló en un tono prepotente e intimidador, pero lo más grave es que se trató a la clientela de cada lugar de una forma pésima, déspota y con comentarios que afectaban la integridad moral y psicológica de las personas. […] Nos sorprende que como (sic) es posible que esto suceda cuando hay una mesa de diálogo con la alcaldía, y que aún los mismos negocios LGTB han dejado claro a la administración municipal que están en toda la disposición de colaborarle a la Comuna. ¿Porqué (sic) se les castiga de esta manera asustando a la clientela y generando pánico y temor en la población LGTB? […] Finalizo denunciando el maltrato psicológico que recibieron algunas personas transgénero que por la misma falta de conocimiento que sufren algunos ejecutores de procedimientos sobre identidades de género terminan atropellando con sus palabras y acciones a las compañeras Trans.[…].” El dieciséis de junio de dos mil diez, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos denunciados, constituirían una afectación de los derechos de las personas de la comunidad LGTB a la integridad personal, por tratos crueles, inhumanos o degradantes, como producto de la discriminación por la orientación sexual; habiéndole recomendado al Jefe de la Delegación de la Policía Nacional Civil, San Salvador Centro, y al Jefe del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de esta ciudad, que promovieran la investigación de los hechos descritos, a fin de individualizar a los elementos que participaron en el operativo descrito y adoptaran las medidas disciplinarias a que hubiere lugar, previa observancia del debido proceso; asimismo, que instruyeran al personal a su cargo, sobre la obligación indelegable de respetar irrestrictamente los derechos humanos, sin distinción alguna de las personas que directa o circunstancialmente fueran objeto de cualquier procedimiento, con la finalidad de evitar que conductas como las descritas, se volvieran una práctica reiterada.

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Los hechos se hicieron del conocimiento de la Inspectora General de la Policía Nacional Civil, así como del Alcalde y Concejo Municipal de esta ciudad, para que realizaran las acciones de sus competencias. Información obtenida a) El diez de agosto de dos mil diez se recibió escrito por medio del cual, la Apoderada General Judicial del Alcalde de esta ciudad, doctor Norman Noel Quijano González, licenciada Sonia Marjori Portillo de Paredes, remitió el informe rendido por el Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos (CAM), Coronel Gilbert Henríquez Cáceres, quien manifestó que el operativo efectuado en los Distritos Dos y Tres, por personal administrativo y operativo de la Policía Nacional Civil, los días veinticinco y veintiséis de marzo de ese mismo año, era a efecto de establecer la legalidad e ilegalidad con que operaban los diferentes negocios. b) El diecinueve de octubre del mismo año, personal de esta Procuraduría entrevistó al investigador de la Sección de Investigación Disciplinaria de la Delegación San Salvador Centro de la Policía Nacional Civil, agente Edgardo Cruz, quien expresó que la asesora legal, licenciada Quintanilla, había girado instrucciones a la Delegación Flor Blanca, a efecto de que iniciara la investigación respectiva. c) El veintitrés de febrero del presente año, personal de esta institución se constituyó a la Sección de Investigación Disciplinaria de la Delegación Policial Flor Blanca, donde entrevistó al agente Roberto Carlos Hernández, quien le expresó que el expediente había sido enviado al Jefe de la Delegación San Salvador Centro, Comisionado Gersan Saúl Pérez Méndez. d) El cinco de abril del año en curso, personal de esta Procuraduría entrevistó al Administrativo de la Sección de Investigación Disciplinaria de la Delegación Policial, San Salvador Centro, señor Edgard Bruno, quien proporcionó copia simple del informe de fecha quince de junio de dos mil diez, por medio del cual, el Jefe de la Subdelegación Policial Flor Blanca, Inspector Salvador Ernesto Guzmán Noyola, manifestó al Comisionado Pérez Méndez, que efectivamente habían procedido a la inspección y registro de bares y nigth club, entre ellos, Kairos, Lovers, Colombias, Escapes, Milenium, El Sopón de Miramonte, Restaurante y Bar Los Olivos, y por último, la Discoteca Cero Grados, donde se decomisaron bebidas alcohólicas; habiendo participado en el procedimiento, el Subinspector Leiva Urbina, de los sectores 16.2 y 26.2, su persona, en el equipo 01-2250, así como, personal del CAM; que dicho operativo no estaba dirigido en ningún momento contra el sector gay o trabajadoras del sexo, ni mucho menos tuvieron confrontación con personas de dichos locales; que podían dar fe de lo actuado, el Director y la Subdirectora del referido Cuerpo Metropolitano. Con base en lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes: El artículo 2 de la Constitución de la República establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Al respecto, esta Procuraduría define a la integridad personal, como el derecho de estar a salvo de cualquier acto que pueda producir daños físicos o mentales; por otra parte, que los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como todo acto

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realizado por agentes del Estado u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, destinado a producir en una persona, más que el dolor físico, sentimientos de miedo, angustia inferioridad, humillación, envilecimiento o doblegar su resistencia física o mental.5 En cuanto la afectación de los derechos de las personas de la comunidad LGTB a la integridad personal, por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por parte de las referidas autoridades, no se cuenta con elementos suficientes tales como, examen médico forense y entrevistas de testigos que confirmen lo dicho por la persona denunciante. Por otra parte, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo Nº 566, se prohíbe en la actividad de la Administración Pública, toda forma de discriminación a la práctica de acciones hostiles en contra de determinada persona o grupos de personas, por razón de identidad de género y/o de orientación sexual; sin embargo, las autoridades denunciadas han expresado que actuaron, amparados en el artículo 24 de la Ordenanza Contravencional del Municipio de San Salvador. No obstante lo anterior, esta Procuraduría advierte que de la denuncia interpuesta por persona que se acogió al derecho de confidencialidad, ya existe el pronunciamiento de fecha treinta y uno de enero del presente año; habiéndose instalado una mesa de diálogo en la que participaron autoridades de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, agentes metropolitanos, Policía Nacional Civil y miembros representantes de la Alianza por la Diversidad Sexual de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgénero de El Salvador; en la que se acordó, entre otros, lo siguiente: ...”con anterioridad la Procuraduría logró formar una Mesa de Diálogo con el Alcalde de San Salvador, las autoridades presentes y miembros de la comunidad mencionada, la cual comenzó a trabajar, sosteniéndose reuniones periódicamente entre la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Alcalde Municipal de San Salvador y el Director de Agentes Metropolitanos CAM; pero en la medida que la Mesa estaba avanzando, ocurrió un incidente, en fecha 25 [de dos mil diez], a raíz de un operativo llevado a cabo por la Policía Nacional Civil y miembros del Cuerpo de Agentes Metropolitanos CAM, en varios bares y discotecas del país con la finalidad de verificar la legalidad de los mismos… ...el procedimiento que se llevó a cabo por dichas autoridades tenía como objetivo el verificar la situación legal en la que se encontraban algunos de los centros visitados, procediendo en algunos casos al cierre de los mismos, imponiendo también esquelas a las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en los lugares que no estaban autorizados, mencionó además que según información brindada por parte de la Alianza por la Diversidad Sexual LGBT de El Salvador, la mayoría de las personas que se encontraban en los lugares mencionados son personas que pertenecen a la Comunidad de Lesbianas, Gay, Bisexuales y Trans, quienes manifestaron que fueron objeto de maltratos físicos como verbales.

5 Manuel Rodríguez Cuadros, Manual para la Calificación de Violaciones a los Derechos Humanos; Págs. 85 y 86. 6 De fecha 4 de mayo de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial número 86, Tomo 387 del doce del mismo mes y año.

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La Subdirectora del CAM, sobre la temática manifestó como primer punto, que deben denunciar los malos tratos de los Agentes del CAM y sobre los hechos ocurridos, agregó que estuvo en el lugar de los hechos y que no presenció maltrato alguno de los señores agentes, además dicha autoridad lleva cámaras, precisamente para no tener problemas en el futuro, que ella había planificado ese operativo y que además existe una Ordenanza Contravencional, que permite entrar a los locales, luego hablar con el dueño, pedirle la documentación pertinente y si éste no la tiene en legal forma, se procede al cierre del mismo… ...El señor Comisionado estableció en primer lugar que, no son personas homofóbicas y dada la situación delincuencial que vive el país, como la comisión de secuestros, homicidios, se distribuye droga, se prostituyen menores etc., y que muchas veces los propietarios de los lugares que se han mencionado, están relacionados con éstos hechos y con el crimen organizado y por tal razón se ejecutan actividades como la del 25 de marzo del presente año. Agregó que hay policías malos y buenos y que la población debe denunciar cuando existan malos tratos o se estén realizando procedimientos que consideren están fuera de lo legal, además agregó que en la Zona Real decomisaron armas... El Inspector Marroquín, segundo jefe de la Delegación, afirmó que su objetivo es bajar la incidencia delictiva, no maltratar a las personas y que si ha habido algún maltrato, no ha sido la PNC, sino un agente policial... William Hernández, de la Asociación “Entre Amigos”, manifestó que los problemas de la comunidad gay no están dentro de los lugares que ellos visitan, sino en las esquinas, en las calles, en los semáforos de la Bernal, en la Juan Pablo, ahí donde muchos de ellos se ven obligados a realizar trabajo sexual, siendo discriminados y maltratados constantemente por las autoridades, quienes aplican procedimientos ilegales de acuerdo a las leyes existentes. Que está de acuerdo en que apliquen la ley cuando en los lugares en que se reúnen estas personas no cuenten con el permiso legal para funcionar; pero que a las personas se les respeten sus derechos humanos y no sean discriminadas. Se dice que habrá una nueva contravención y no la conocemos manifestó, así también, cree necesario que se discutan los procedimientos que se realizan y que se eduquen los ejecutores de los mismos, ya que ellos como comunidad, cuentan con la disponibilidad de estar ahí y aportar profesionales para el cambio. Cristina Castro en su calidad de Concejal de la Alcaldía Municipal de San Salvador, afirmó que no hay nueva ordenanza, sino que se le está haciendo reformas a la ya existente, para quitar lo absurdo que ésta posee. Dado lo anterior, el señor Procurador concluyó de la forma siguiente: Que se había logrado sostener un diálogo entre las partes involucradas en la presente temática, lográndose establecer de forma clara los temas en la mesa sobre los hechos ocurridos el 25 de marzo del presente año.

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A la Alcaldía de San Salvador, que debe revisar el uso del video en los procedimientos, ya que podría incurrir en una infracción penal y además se puede atentar contra el honor y la intimidad de las personas con el uso no adecuado del mismo. Sobre la necesidad de capacitar para sensibilizar al personal sobre el trato que debe brindárseles a las personas de la comunidad LGBT, se debe de coordinar esfuerzos con la Alcaldía Municipal de San Salvador, la Policía Nacional Civil y la Escuela de Derechos Humanos para brindar cursos de capacitación. A los agentes del CAM, no excederse en los registros que realizan. Finalmente, manifestó que la Mesa de Diálogo quedaba debidamente instalada; con lo que se dio por terminada la presente reunión7...” En consecuencia y de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7° y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: Tener por resuelto este expediente, por la interposición de buenos oficios de parte de esta institución. Notifíquese.

7 Expediente 01-0361-10

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III. Derechos de la ni単ez y adolescencia

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1. Derecho a la seguridad y libertad personal Expediente SA-0597-2008 En perjuicio de Jonathan Iván S.M. por parte del puesto de la Policía Nacional Civil de Altavista PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las diez horas con cinco minutos del día siete de febrero de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el tres de diciembre de dos mil ocho por el señor Elmer Iván Salinas Chanta y la señora Maritza Aracely Cerón Villatoro, se tuvo conocimiento que a eso de las diecinueve horas con treinta minutos del día veintiocho del mes anterior, cuando el joven Jonathan Iván S. M8., de dieciséis años de edad, se encontraba junto a dos amigos, en la Comunidad Europea, ubicada en la Colonia Cumbres de San Bartolo, municipio de Tonacatepeque, ocho policías armados salieron de unos pasajes, y por el temor a ser golpeados debido a que pertenecen a pandillas, decidieron correr. Uno de los policías disparó por la espalda a Jonathan Iván, recibiendo aproximadamente cinco “impactos de arma de fuego”(sic); posteriormente fue inmovilizado, esposado y encontrándose en el suelo, fue golpeado; luego lo trasladaron hacia el Hospital Nacional de San Bartolo, para la debida atención médica. Agregaron los denunciantes, que el agente con ONI 26904, quien estaba custodiando a Jonathan Iván en dicho nosocomio, le expresó “que si él le hubiera disparado, lo hubiera matado”. Además señalaron, que intentaron denunciar lo sucedido, el mismo día de los hechos, en la Oficina Fiscal de Apopa, donde la agente de turno les informó que esa sede había iniciado un expediente relacionado con lo expuesto; el uno de diciembre del referido año, en la oficina les informaron que dicho expediente se registró con la referencia 1673-UDV-5-08, a cargo de la licenciada Marilú García, quien no los había atendido en dos oportunidades en que la buscaron para saber de la investigación; por lo que únicamente les hicieron del conocimiento que el agente agresor estaba detenido, sin darles dato alguno sobre su identidad. Señalaron, que interpusieron denuncia en la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, siendo atendidos por la licenciada Ana María Viana Durán y que a las veinte horas del día siguiente de sucedidos los hechos, llegaron dos policías de Asuntos Internos de esa Corporación Policial, uno con el ONI 1099 y otro vestido de civil, a la Colonia de su residencia, buscando al denunciante para recibirle declaración como ofendido y se trasladaron al hospital relacionado, a entrevistar a Jonathan Iván. El seis de enero de dos mil nueve, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos descritos, serían constitutivos de una afectación del derecho de los niños y niñas a no ser trasladados/as o retenidos/as ilícitamente, por detención ilegal o arbitraria; así como del derecho a la integridad personal, por uso desproporcionado de la fuerza; habiendo recomendado al Jefe de la Delegación Policial San Salvador Norte, que promoviera la investigación pertinente, a fin de deducir las responsabilidades a que hubiera lugar y aplicar las medidas correctivas, previa observancia del debido proceso. Además, se recomendó al Jefe de la Oficina Fiscal de Apopa, que verificara si las actuaciones de la fiscal de turno en fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho y de la licenciada Marilú García, se habían 8 Atendiendo al derecho a la protección de la vida privada de los niños, niñas y adolescentes, que incluye la confidencialidad de su identidad, contemplado en los artículos 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 literal b) de la Ley Penal Juvenil, en la presente resolución, se identificará al adolescente a través de sus nombres y las iniciales de sus apellidos.

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realizado en cumplimiento de sus deberes institucionales, con apego a la Constitución de la República y las leyes secundarias; de no ser así, que aplicara las medidas pertinentes, previa observancia del debido proceso legal. Se requirió al entonces Inspector General de la Policía Nacional Civil, que informara sobre las diligencias de investigación efectuadas en el caso denunciado en esa institución por el señor Elmer Iván Salinas Chanta. Información obtenida a) El uno de abril del año dos mil nueve, el Jefe de la Delegación Policial San Salvador Norte, inspector Oscar Rutilio Nuila Ramos, informó que mediante memorándum 00255/JDSSNTE/2009 ordenó al encargado de la Sección Disciplinaria, que iniciara la investigación respectiva, a fin de determinar responsabilidad de los elementos del Puesto Policial de Alta Vista que participaron en el procedimiento denunciado. b) El veintitrés del mismo mes, el Jefe de la Oficina Fiscal de Apopa, licenciado Froilán Francisco Coto Cabrera, informó que esa oficina inició expediente número 1673-UDV5-08 contra Jorge Adalberto Ruiz Juárez, por el delito de Lesiones Graves, en perjuicio de Jonathan Iván S. M. Que el caso fue asignado a la licenciada Marilú García de Martínez y a esa fecha se encontraba en la etapa de instrucción; además, entre las diligencias efectuadas mencionó: remisión con reo presente, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil ocho; presentación de requerimiento de fecha uno de diciembre del mismo año, ante el Juzgado de Paz de Tonacatepeque, y audiencia inicial realizada el día cuatro de ese mes, en la que se sobreseyó provisionalmente al imputado, debido a que no se contó con el reconocimiento médico legal de sangre de la víctima; solicitud de reapertura del proceso, de fecha seis de enero de dos mil nueve, en la que se anexaron diversas diligencias de investigación practicadas; posteriormente se realizó audiencia especial de reapertura del proceso y se dictó instrucción formal del mismo. Añadió, que la licenciada García de Martínez, por estar cumpliendo con otras diligencias institucionales, no atendió en dos oportunidades al señor Salinas Chanta, pero en su lugar, proporcionaron la asistencia, otros agentes de esa sede fiscal. c) El doce de mayo de dos mil nueve, el entonces Inspector General de la Policía Nacional Civil, doctor Romeo Melara Granillo, informó que a la denuncia interpuesta en esa oficina por el señor Elmer Iván Salinas Chanta, se le asignó el número 10/IP/SSN/2009, y estaba en proceso de investigación. d) El veinte de octubre del mismo año, personal de esta Procuraduría verificó en la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, que mediante Memorándum DSSN-30-09 de fecha dieciséis de abril de ese año, el Delegado Departamental, ingeniero Guillermo Alfredo Guandique informó a la Coordinadora del Área de Quejas y Denuncias, licenciada Sonia Anabella Manzano Campos, que la investigación previa del presente caso se inició el trece del mes anterior, con la referencia número 10/IP/SSN/2009; siendo el investigador, el cabo Santos Eduardo Gil Ortiz; asimismo, se hizo constar denuncia interpuesta en esa oficina por los mismos hechos investigados por esta institución.

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e) En los meses de julio, octubre y diciembre de dos mil diez, personal de esta Procuraduría realizó diligencias en la Delegación Policial San Salvador Norte y Subdelegación Tonacatepeque; habiendo constatado que la Investigación Disciplinaria se inició contra el agente Jorge Alberto Ruiz Juárez, ONI 26899, destacado en el Puesto Policial Alta Vista; quien el veintiocho de noviembre de dos mil ocho fue detenido por el delito de Lesiones Culposas, ya que disparó contra el joven Jonathan Iván S. M.; de acuerdo con las investigaciones, el referido agente expresó que mientras patrullaba junto al agente José Antonio Cedillos, frente a la Comunidad Europea de la Residencial Cumbres de San Bartolo, observaron a cinco personas miembros de pandillas, quienes al verlos se dieron a la fuga, habiéndole dado alcance a tres de ellos; que la persona lesionada sacó un arma de fuego y disparó contra él y al tratar de cubrirse, se resbaló sobre unas gradas y se le disparó la escopeta. Dentro de las diligencias efectuadas, el investigador contó con el oficio 2087/2008, de fecha uno de diciembre de dos mil ocho, por medio del cual el Juez de Paz de Tonacatepeque dejó en libertad al agente Ruiz Juárez, debido a que en el Requerimiento Fiscal se solicitó Instrucción Formal del Proceso con medidas sustitutivas a la detención; además, acta de Inspección Ocular Policial practicada en el lugar de los hechos y entrevistas a vecinos, quienes no se quisieron identificar por temor a represalias, ya que la zona era peligrosa, por las pandillas que llegaban al lugar, y expresaron que el día de los sucesos escucharon unos disparos y cuando salieron de sus casas, observaron que un vehículo policial se llevaba a una persona pandillera que no residía en el lugar, al parecer al hospital, dado que estaba lesionada. Además, se obtuvieron las deposiciones del agente José Antonio Rodríguez Cedillos y del joven Jonathan Iván; el primero afirmó que el único que disparó fue el agente Ruiz Juárez, y el segundo dijo que era miembro activo de la pandilla 18, y el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, a eso de las diecinueve horas con treinta minutos estaba con tres compañeros de la pandilla, cuando llegaron varios policías, quienes se dirigieron a ellos; por lo que salieron corriendo; luego observó a otros al frente de ellos, se regresó y escuchó varios disparos de arma de fuego y sintió caliente el brazo izquierdo y luego el derecho; que cuando iba por unas gradas escuchó otros disparos y sintió un golpe y algo caliente en la espalda, calló al suelo y se le debilitó la vista y no pudo seguir corriendo; al momento llegaron varios agentes y le pegaron en la cara y en el pecho; lo subieron a un patrulla, llevándoselo al hospital. Agregó, que ninguno de los pandilleros portaba armas de fuego. Aunado a lo anterior, también se entrevistó al padre de la víctima, señor Elmer Juan Salinas Chanta y a los testigos, agentes Héctor David Pérez Martínez y Carlos Humberto Dueñas Ávila. Por su parte, en Reconocimiento Médico Forense practicado a Jonathan Iván se expresó que fue lesionado por un Policía Nacional Civil, quien utilizó arma de fuego y puntapiés, causándole lesiones; además se detalló lo siguiente: DIAGNOSTICO: herida penetrante de tórax y abdomen producido por proyectil disparado por arma de fuego, CAUSA DEL TRAUMA: por proyectiles por arma de fuego. CONCLUSIONES: Las Lesiones descritas sanarán en un término de treinta días a partir de la fecha del trauma con tratamiento médico.

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Con toda la información recabada, el investigador concluyó que el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el agente Jorge Alberto Ruiz Juárez, ONI 26899, destacado en el Puesto Policial de Alta Vista, jurisdicción de la Delegación San Salvador Norte, fue detenido por el delito de Lesiones en perjuicio de Jonathan Iván S. M., hecho ocurrido en ocasión de un procedimiento policial. De acuerdo con el investigador, existían elementos de prueba para poder pasar la investigación a la fase disciplinaria; en ésta, al caso se le asignó el número 09/FMG/SDT/2010 y se determinó que los hechos constituían una falta disciplinaria muy grave, específicamente la regulada en el literal 13 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria Policial, relativa a usar armas en actos del servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo, así como el descuido, imprudencia o exceso en el uso o manejo de las mismas, de la fuerza o de cualquier otro medio, causando daño a la integridad física o moral de las personas; y se remitió el caso al Tribunal Disciplinario Metropolitano. Con base en lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes: a) Debido a que se denunció la afectación al derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser trasladados/as o retenidos/as ilícitamente, por detención ilegal o arbitraria; así como del derecho a la integridad personal, por uso desproporcionado de la fuerza, es importante mencionar que esta Procuraduría ha establecido que: “Detención Arbitraria es aquélla que se practica en los casos previstos por la ley pero sin motivos o razones suficientes. El fundamento de toda privación de libertad, efectuada por agentes del Estado, debe estar expresamente contemplado en la ley. Si no existiesen motivos o razones que autoricen a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la detención de una persona, su arresto sería arbitrario. Detención ilegal es aquella que se realiza sin cumplir los requisitos o formalidades que la ley prescribe.”9 b) La Corte Interamericana haciendo alusión a los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra como principal garantía de la libertad y la seguridad individual, la prohibición de la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario; ha señalado que “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción.”10 Dicho tribunal internacional ha referido además: 87. (...) con la finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos, el Estado legisla y adopta diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la 9 Manuel Rodríguez Cuadros. Manual para la calificación de violaciones a los derechos humanos. Pág. 137. 10 Caso Bulacio. Sentencia del 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, Párr. 124.

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libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida. c) En ese sentido, se considera que en el marco del ejercicio de sus atribuciones, de garantizar el orden, la tranquilidad y la seguridad pública, así como de colaborar en la investigación del delito, la Policía Nacional Civil debe actuar con observancia de los derechos y libertades fundamentales de las personas; tal situación en el presente caso se ha visto violentada, por cuanto se ha determinado que en razón de un procedimiento policial de seguridad pública, se detuvo a una persona; sin embargo, previo a ello fue lesionada de gravedad, situación que vulneró su derecho a la integridad personal. d) No obstante lo anterior, esta Procuraduría reconoce la labor realizada por la Sección y la Unidad Disciplinaria de la Delegación San Salvador Norte y Subdelegación de Tonacatepeque, respectivamente, quienes practicaron diversas diligencias que permitieron que el caso pasara a la competencia del Tribunal Disciplinario Metropolitano, quien valorará la actuación del agente policial señalado, a efecto de interponer, de haber mérito, las sanciones a que hubiere lugar; por lo que es procedente, resolver lo pertinente. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2°, 7º y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por no establecida la violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser trasladados/ as o retenidos/as ilícitamente, por detención ilegal o arbitraria. b) Dar por establecida la violación del derecho a la integridad personal, por uso desproporcionado de la fuerza, en perjuicio del joven Jonathan Iván S.M., por parte del agente Jorge Adalberto Ruiz Juárez. c) Dado que el caso se encuentra en la competencia del Tribunal Disciplinario Metropolitano, se recomienda a sus miembros, realizar las acciones de su competencia, tomando como fundamento los derechos de las personas a quienes la corporación policial está llamada a proteger. d) Se recomienda a la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, que en atención a sus facultades legales, verifique el mencionado proceso disciplinario y ejecute las competencias que le manda el artículo 32 de la Ley Disciplinaria Policial. e) Rindan informe las referidas autoridades, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento de lo recomendado. Notifíquese. -

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2. Derecho a la adopción de medidas de protección a favor de la niñez. Expediente SS-0534-2009 En perjuicio de E.A. Cantarero, por parte del Instituto Salvadoreño de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día veintiséis de julio de dos mil once. El diecisiete de octubre de dos mil ocho, esta Procuraduría tuvo conocimiento de la situación de desprotección de los derechos humanos del adolescente E. A. Cantarero11, quien deambulaba en los alrededores de la “Plaza El Trovador” de esta ciudad. De acuerdo con información aportada por la Fundación Salvador del Mundo, FUSALMO, el adolescente en su primera infancia estuvo institucionalizado en el Hogar del Niño “San Vicente de Paúl”, donde aprendió las normas de convivencia básicas, la socialización sana y el afecto, pero el poco conocimiento y tratamiento de su enfermedad mental provocó que se fugara y que entrara en el mundo de la calle y las drogas; habiendo sido víctima de múltiples atropellos a sus derechos, entre éstos: un proxeneta lo reclutó y lo hacía trabajar para él, lo abusaba y utilizaba para llevar drogas o armas. Aunado a lo anterior, se contabilizaban múltiples ingresos al Instituto Salvadoreño de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ISNA, de donde se fugaba y recaía en la drogadicción. El mismo diecisiete de octubre, esta Procuraduría requirió a la entonces Directora Ejecutiva del ISNA, licenciada Morena Isabel Serpas de García, que informara si se habían dictado medidas de protección a favor de E. A. Cantarero; caso contrario, se emitieran de manera inmediata. Información obtenida a) Mediante oficio 0528-UAED-08, de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, la Delegada Regional Central y Paracentral del ISNA, licenciada Sandra Yanira Zepeda de Madrid, informó que el primer ingreso de E. A. Cantarero a esas oficinas, fue el trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, dado que su madre lo había abandonado, habiéndosele dictado la medida de Colocación Institucional en el Hogar del Niño “San Vicente de Paúl”; que en septiembre de dos mil tres se le trasladó al Centro de Educación especial del municipio de San Martín. Señaló, que el veintiuno de octubre de dos mil cinco localizaron a la tía materna del niño, señora Delmy Noemí Alfaro, quien junto a su esposo Luis Andrade se comprometieron a cuidarlo, por lo que se dictó la medida de colocación familiar; sin embargo, el siete de febrero de dos mil seis, el referido señor devolvió al niño debido a que presentaba características especiales y daba problemas de conducta; habiéndose ingresado al Complejo de Integración Social para la Niñez y la Adolescencia, CISNA, de donde se fugó en varias ocasiones. 11 Atendiendo a la garantía de protección de la intimidad de las niñas, niños y adolescentes, contemplada en los artículos 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 46 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en esta resolución se identificará al adolescente, con las iniciales de sus nombres, seguido de su apellido.

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La licenciada de Madrid expresó que el niño estaba siendo atendido de manera ambulatoria por la Organización No Gubernamental FUSALMO; que el ocho de octubre de dos mil ocho trató de ingresarlo al Centro de Educación Especial, pero se rehusó al ingreso; habiéndolo regresado a la calle, situación por la cual, el ISNA ordenó nuevamente su localización, con el propósito de que fuera remitido a un Centro que atendiera la problemática que él presentaba. b) El nueve de diciembre de dos mil ocho, esta Procuraduría requirió a la licenciada de Madrid, que informara qué Centro Especial llenaba los requisitos para atender la problemática de E. A. Cantarero; mediante oficio 505-DC-08, de fecha quince del mismo mes de diciembre, dicha profesional expresó que estaban gestionando cupo en las ONGs, habiendo presentado el perfil psicológico del adolescente, dado que en menos de un mes tuvo tres entradas y tres fugas del CISNA; que había tenido conocimiento que el Juzgado de Familia de Soyapango giró una orden de localización, a efecto de que se le internara en el Hospital Nacional Psiquiátrico y lograr su desintoxicación. c) El once del mismo mes de diciembre, personal de esta Procuraduría sostuvo reunión con representantes de las organizaciones FUSALMO y FUNDALIBRES, Fabiola Meléndez y Willian Guillén, respectivamente, quienes informaron que E. A. Cantarero adolecía de trastorno bipolar, rasgos esquizofrénicos que se aceleraban por el uso de drogas (pega, cigarro, marihuana, etc), y un retraso mental moderado; que por tal situación estuvo ingresado quince días en el Hospital Psiquiátrico; agregó, que estuvo internado en el hogar de parálisis cerebral, donde la Trabajadora Social que tramitó su caso, investigó que nació en el Cantón El Boquín del Departamento de La Unión, siendo su madre, Mailing Alfaro, a esa fecha de veintinueve años de edad, quien tuvo seis hijas más que heredaron sus trastornos genéticos. La Trabajadora Social indagó que el adolescente se fugó por primera vez del Hogar del Niño “San Vicente de Paúl”, a los cinco años de edad; que vivió un año y dos meses con su tío Luis Andrade, quien lo incorporó al sistema educativo y se interesó por su situación, pero éste se escapaba, no iba a clases y empezó a juntarse con miembros de maras, quienes lo utilizaban de “carnada” para cometer asaltos, habiendo sido detenido por la Policía Nacional Civil en varias ocasiones. Los licenciados Meléndez y Guillén informaron que en el país no existía ningún albergue que tratara la situación de E. A. Cantarero, pero que sí la posibilidad de tratarlo en la República de Guatemala. d) El dieciséis de abril de dos mil nueve, personal de esta Procuraduría entrevistó en la “Plaza El Trovador” a E. A. Cantarero, quien expresó que deseaba salir de la situación en la que se encontraba (calle, pega, tabaco, crack, licor, etc.), y visitar a su familia; que frecuentemente era golpeado por policías; que estando en situación de calle fue abusado sexualmente por sus compañeros, taxistas y proxenetas que frecuentaban la mencionada Plaza; añadió, que en una ocasión, al deambular por la Iglesia “María Auxiliadora” o “Don Rúa”, un travesti llamado “Daniela” se lo llevó a su casa, diez meses, lo obligaba a vestirse de mujer y lo mandaba a pedir dinero a cambio de pega. Ese mismo día se verificó que en el lugar deambulaban al menos quince adolescentes, cuyas edades oscilaban entre doce y diecisiete años, con problemas de adicción.

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e) El veinticuatro del mencionado mes de abril, esta Procuraduría requirió a la licenciada de Madrid, que informara sobre la existencia o no de tratamiento en un albergue del país, para que posterior a la desintoxicación, el adolescente Cantarero fuese reintegrado al seno familiar; asimismo, se solicitó a la Directora del Hospital Nacional General y de Psiquiatría “Dr. José Molina Martínez”, licenciada Violeta Isabel Saca de Rivera, que informara sobre la existencia en ese nosocomio de un área especial para que E. A. Cantarero recibiera el tratamiento adecuado; también a la Jueza de Familia de Soyapango, licenciada Patricia Elizabeth Molina Nuila, se le requirió que informara sobre el proceso tramitado en esa sede, con relación a la situación del adolescente Cantarero. f ) Mediante oficio 2009-3000-389, de fecha treinta de abril de dos mil nueve, la Directora del referido Hospital, licenciada Violeta Isabel Saca de Rivera, remitió informe clínico elaborado por el Jefe de Médicos residentes del área de psiquiatría, doctor Rigoberto Antonio González Gallegos, en el que se establece que en el expediente 167719, el adolescente E. A. Cantarero consultó por primera vez el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, con el acompañamiento de miembros de FUSALMO, por historia de tiempo indeterminado y patrón desconocido de consumo de inhalantes (derivados del tolueno) y tabaco; además, alteraciones conductuales y sensoperceptuales, habiéndolo ingresado por quince días en el servicio de adicciones y tratado con carbamazepina, clorpromazina y clonazepán; además, se le practicó un test de inteligencia que reportó un coeficiente intelectual de 41, que corresponde a un retardo mental moderado; el ocho de octubre del mencionado año se le dio alta, con tratamiento ambulatorio y controles en consulta externa, a los cuales no asistió. De acuerdo con el doctor González Gallegos, el diagnóstico de egreso fue Trastorno mental y del comportamiento, asociado al consumo de sustancias; además, dependencia a inhalantes y retardo mental moderado. No se recomendó la institucionalización en un hospital psiquiátrico, porque no era esa la función del nosocomio y además, afectaría el desarrollo de las capacidades y habilidades psicosociales del adolescente. g) El siete de mayo de dos mil nueve, la Jueza de Familia de Soyapango, licenciada Patricia Elizabeth Molina Nuila, informó haber conocido de la situación de E. A. Cantarero, por petición del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”; que habiéndose practicado diversos estudios sociales y psicológicos, se determinó que no era oportuno dictar una medida de protección, dado que el adolescente se encontraba internado; sin embargo, estarían vigilantes del proceso mediante el cual se lograra el inicio del tratamiento psiquiátrico al que se le había referido como seguimiento a las medidas dictadas institucionalmente y al apoyo que FUSALMO pudiese ofrecer. h) El veintiséis de octubre del mencionado año, esta Procuraduría recomendó a la Directora del Hospital Nacional General y de Psiquiatría “Dr. José Molina Martínez”, y al Director Ejecutivo del ISNA, que se coordinaran institucionalmente a efecto de ofrecer el tratamiento para desintoxicar a E. A. Cantarero y mantener controlado su padecimiento mental; mediante oficio 2009-3000-1056 de fecha cuatro de noviembre del mismo año, la entonces Directora del referido nosocomio, doctora Edith Estela Soto Monterrosa, se expresó en los términos referidos en el informe del doctor González Gallegos y refirió que coordinaría con el ISNA para dar seguimiento al tratamiento médico farmacológico y psicológico de desintoxicación del adolescente.

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i) El mismo veintiséis de octubre, esta Procuraduría le requirió a la Jueza de Familia de Soyapango, que informara sobre el seguimiento dado a la situación del adolescente Cantarero; además, le recomendó que con base en los artículos 351, ordinales 10 y 19 del Código de Familia y 4, inciso segundo de la Ley Procesal de Familia, brindara la protección jurídica al adolescente, garantizando su desintoxicación, tomando como principio rector, su interés superior. En virtud de lo anterior, mediante oficio 2788 de fecha tres de noviembre del mismo año, la Jueza informó que había comisionado a la Trabajadora Social, para que efectuara las coordinaciones pertinentes con el CISNA y FUSALMO, a fin de conocer la situación actual del adolescente; que la Fiscalía General de la República requirió el expediente de E. A Cantarero, debido a que tenían una investigación penal a su favor. La funcionaria adjuntó fotocopia simple de solicitud de certificación de expediente que le hiciera la Fiscalía General de la República, institución que inició investigación por la supuesta comisión de los delitos de Inducción, Promoción y Favorecimiento de la Prostitución; así como, del ilícito de Trata de Personas en perjuicio del adolescente Cantarero, hecho del que tuvieron conocimiento mediante una nota periodística. j) El citado veintiséis de octubre, esta Procuraduría requirió al Procurador Auxiliar de Soyapango, licenciado Pedro Carlos Navarro Montes, que informara sobre las medidas adoptadas para proteger de manera integral, a un aproximado de quince adolescentes que junto a E. A. Cantarero se encontraban deambulando en la “Plaza El Trovador”, según lo dispone el artículo 194, romano II, ordinal 1° que le atribuye al Procurador General de la República, la obligación de “velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces.”; el seis de noviembre del mismo año, el Procurador Auxiliar informó que el caso del adolescente Cantarero se encontraba en el Juzgado de Familia de Soyapango. k) El once de noviembre de dos mil nueve, esta Procuraduría hizo del conocimiento de la Fiscalía General de la República, la situación de desprotección de derechos en la que se encontraba E. A. Cantarero, quien había sido víctima de violación y explotación sexual; habiéndole recomendado que informara sobre las medidas adoptadas para procesar a las personas responsables de los delitos mencionados. El veinte del mencionado mes, mediante oficio FDH-183-09 Exp. 133-2009, el Fiscal de Derechos Humanos informó que en la Unidad del Menor y la Mujer de la oficina fiscal de esta ciudad se dio apertura el diez de mayo de ese año, al expediente 509-UMM-09, en razón de noticia periodística que relataba los hechos descritos en el presente caso. l) Mediante oficio 811 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, la Juez de Familia de San Marcos, licenciada María Elizabeth Castro Zelaya de Arévalo, hizo del conocimiento que estaban tramitando diligencias de protección a favor de E. A. Cantarero; que en marzo de ese año se ordenó la práctica de exámenes médicos y reconocimiento Médico Forense en el Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”; así como, estudios psicosocial y educativo a cargo del equipo multidisciplinario de ese Tribunal; posteriormente, el veintiocho del mencionado mes de mayo se resolvió investigar los supuestos

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abusos de los que fue víctima el adolescente. La funcionaria proporcionó certificación del expediente SMF 135(346)2010 CG, el cual, entre otra información, contiene: - Oficio 31 de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, mediante el cual, la Jefa del Departamento de Prevención de la PNC San Salvador Sur, subinspectora Ana Esmeralda Herrera Berríos, informó a la Jueza de Familia de San Marcos, que el dieciséis de ese mes, en ocasión de realizar una diligencia institucional, el adolescente E. A. Cantarero deambulaba en los alrededores del Centro Comercial de Unicentro Soyapango y se le acercó, solicitándole ayuda para que le buscara un albergue, porque ya no quería permanecer en las calles, debido a que todos los días era maltratado por otras personas mayores; además, quería dejar el mundo de las drogas. Refirió, que el adolescente Cantarero le expresó que no quería ir al CISNA, pues ya había estado en el lugar y se había fugado debido a que ahí también lo maltrataban. - Resolución de fecha dieciocho del mismo mes de marzo, mediante la cual, la Jueza de Familia ordenó la práctica de diversas diligencias para dar una protección integral a E. A. Cantarero, a quien se le resguardó temporalmente en el Hogar Orphan Helpers, dado que no contaba con una red familiar primaria y a efecto de que no permaneciera más en la calle. - Oficio sin número de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, mediante el cual, la Jefa del Departamento de Prevención de la delegación policial San Salvador Sur, subinspectora Ana Esmeralda Herrera Berríos, informó a la Juez de Familia de San Marcos, que luego de media hora de haber dejado a E. A. Cantarero en el Hogar Orphan Helpers, personal de dicho centro expresó que no soportaban su conducta e hiperactividad y requirieron que lo fueran a retirar; habiéndolo llevado al CISNA. - Oficio 32 PREV/2010 de fecha veinticuatro del mencionado mes de marzo, mediante el cual, la licenciada Herrera Berríos informó a la Jueza de Familia de San Marcos, que estuvo dando seguimiento a las condiciones de E. A. Cantarero en el CISNA; sin embargo, ese día fue informada por la agente Dulce María Sandoval, que el adolescente se encontraba deambulando por Catedral de esta ciudad, tal agente al verlo lesionado de la boca, lo llevó al Hospital Rosales. La mencionada profesional puso nuevamente a disposición de la Jueza, la situación del adolescente, a fin de que se buscara un lugar en el cual pudiera ser atendido de acuerdo a su condición especial. - Peritajes Toxicológico, Psiquiátrico y reconocimiento médico forense físico y genital, en los que se estableció que en la sangre de E. A. Cantarero no se detectaron los solventes que son utilizados para fabricar productos que se consumen como “inhalantes objeto de abuso” (sic). Entre dichos productos está el popularmente conocido en nuestro país como “pega de zapato”; además, que tiene un retraso mental, condición crónica e incurable que a su vez puede homologarse con el constructor jurídico de desarrollo psíquico retardado o incompleto, por lo que no es psiquiátricamente competente tanto para discernir entre lo lícito, ilícito, ni para gobernar su conducta en congruencia con dicha comprensión; además, en el reconocimiento físico se observó cicatriz de herida quirúrgica de veintitrés centímetros de longitud en cara lateral tercio proximal, medio y distal de muslo derecho, múltiples cicatrices de excoriaciones en ambos antebrazos; ano infundibular con ausencia de pliegues radiados.

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- Resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, mediante la cual, la Jueza de Familia determinó remitir los pasajes pertinentes del proceso, tanto a la Procuraduría General, como a la Fiscalía General, a efecto de que realizaran las diligencias correspondientes de protección a los derechos del adolescente. m) Se encuentran agregadas a este expediente, fotocopias simples de algunos folios del expediente 1150-AED-5-97, tramitado en el ISNA, sobre la situación de desprotección de derechos de E. A. Cantarero, en los que se documentó, entre otras cosas, que en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, la Procuradora Auxiliar de San Salvador, licenciada Sandra Yanira Coto de Alvarenga, dirigió el oficio 904 al Director General de Migración y Extranjería, mediante el cual emitía la opinión favorable de la institución que representaba, a efecto de que se permitiera la salida de E. A. Cantarero, con destino a Guatemala, del veintiuno de octubre al veintiuno de diciembre de ese año, dado que personal del ISNA lo llevaría con fines de atención médica especializada al Centro Residencial Psiquiátrico y Neurológico de dicho país. - Oficio número 1219-DMP-10 de fecha veintitrés de octubre de dos mil diez, mediante el cual, la licenciada Rosibel de López y el licenciado Jorge Noel Melgar Ayala, informaron al entonces Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico del ISNA, doctor Mario Francisco Mena Méndez, que a las catorce horas del día veintiuno de ese mes, junto a E. A. Cantarero llegaron a la República de Guatemala, habiéndolos recibido la directora de Hogares de Protección y Abrigo, licenciada Lubia de Riley, quien los condujo al Centro Residencial Psiquiátrico y Neurológico, donde el adolescente fue evaluado por la doctora Elena Alejandra Ortiz Flores; posteriormente, el director de dicho centro, licenciado Celedonio Soto y el asesor de Niñez y Adolescencia, licenciado Werner Estuardo Muñiz, discutieron la posibilidad de que el adolescente se quedara ingresado en dicha institución; habiéndose acordado que tal situación la determinara en defecto del Juez de Niñez y Adolescencia, la Jueza de Paz Penal de Faltas de Turno, licenciada Marta Claudette Guerrero Domínguez, quien en audiencia especial celebrada a las diecinueve horas de ese mismo día, ordenó la medida de protección de abrigo temporal a favor del adolescente, en el referido Centro Residencial. - Informes de diversas llamadas telefónicas efectuadas por personal del ISNA, al director del Centro Residencial Psiquiátrico y Neurológico de Guatemala, a efecto de tener conocimiento de los avances en el tratamiento de E. A. Cantarero; en una de las referidas comunicaciones, el mencionado funcionario les expresó que ese Centro no era idóneo para E. A. Cantarero, pues su tratamiento era sólo de mantenimiento y en otro ambiente se lograría algún cambio positivo en él; que la Secretaria de Bienestar Social tenía proyectado crear un programa para niños con su perfil. El mencionado director informó al personal del ISNA que E. A. Cantarero no había tenido intentos de fuga y que aunque hacía “berrinches”, le prestaban mucha atención y demostraban afecto; por lo cual, consideraba que al darle atención y afecto al adolescente, se lograría su adaptación a cualquier Centro u Hogar. - Informe Social de Evolución suscrito el veinticinco de febrero del presente año por el personal del Centro Residencial Psiquiátrico Neurológico, en el que se hizo constar que E. A. Cantarero ingresó a esa institución el veintiuno de octubre de dos mil diez, bajo la medida de Protección y Abrigo Temporal dictada por el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, con expediente número 1141-2010-00475; que durante su estancia en el Centro mostró mejoras en su conducta, las que se evidenciaron con su integración a los programas de psicopedagogía, actividades de esparcimiento, recreativas, culturales y deportivas; adherencia al tratamiento psiquiátrico y psicológico; así como, tratamiento médico general. Refirió, que a esa fecha el adolescente no manifestaba ideas fugitivas, había disminuido los

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índices de hiperactividad y ansiedad, demostrando niveles de atención en las actividades que se le involucran, mejor socialización e interacción con los demás residentes, disminución en la demanda de atención, demostrando que puede ser funcional y beneficiarse de un hogar sustituto donde los padres le impongan normas y reglas para su mejor desarrollo en sociedad. Se informó que E. A. Cantarero, a esa fecha aceptaba ciertas reglas de conducta y aspectos disciplinarios, se mostraba colaborador ante trabajos sencillos, tenía mayor nivel de tolerancia a la frustración con relación a su ingreso y mayores manifestaciones de afecto; sobre la base de lo anterior y tomando en cuenta aspectos psicológicos, psicopedagógicos y terapia ocupacional que se debe ofrecer al adolescente, concluyó y recomendó: Se recomienda a las personas que estarán a cargo del adolescente, manifestarle afecto, pero con medidas disciplinarias enfáticas, para que él aprenda límites a los cuales no debe sobrepasar. Manifestar perseverancia en la imposición de normas para no ceder al manipuleo afectivo, pues esto hace que el adolescente se desequilibre emocionalmente y se pierda lo ganado. Se recomienda que sea involucrado en actividades de esparcimiento, deportivas, recreativas y culturales, para que pueda descargar energía y equilibrar su nivel de hiperactividad y mejore su nivel afectivo por la edad puberal en la que se encuentra. Que sea integrado a un área especial dentro del sistema educativo para que pueda desarrollar su potencial académico al máximo, involucrarlo en talleres ocupacionales donde aprenda un oficio, panadería, conserjería, carpintería y herrería de acuerdo a sus habilidades. - Oficio DAED/0202/2011, mediante el cual, el entonces Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico del ISNA, doctor Mario Francisco Mena Méndez, informó a la licenciada Nubia María Flores, de la Oficina Fiscal de Soyapango, que a esa fecha E. A. Cantarero se encontraba recibiendo tratamiento especializado en el Centro Residencial Psiquiátrico Neurológico de la Secretaría de Bienestar Social de la República de Guatemala. n) El día diecisiete de junio del presente año, el doctor Mena Méndez, actualmente Subdirector de Restitución de Derechos del ISNA, informó que el adolescente se encontraba en la República de Guatemala y que como institución estaban trabajando para poderle dar alternativas de protección integral. Sobre la base de la información anterior, se hacen las consideraciones siguientes: a) Han sido diversas las circunstancias por las que una niña, niño o adolescente ha estado bajo la medida de colocación institucional, administrada por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia (ISNA); del análisis de 241 expedientes tramitados por el ISNA, en las ciudades de San Salvador, Santa Ana, Ahuachapán, Sonsonate y San Miguel, se estableció que entre éstas se tenían, situación de riesgo, explotación laboral; agresión, explotación y violación sexual; maltrato físico y psicológico, deserción del hogar, abandono, problemas de conducta, vagancia, maltrato físico, orfandad, necesidad de cuidados especiales, incapacidad o negligencia de los padres para cuidarlos, etc.12 12 Informe del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre Niños, Niñas y Jóvenes bajo Medidas de Colocación Institucional. De fecha dieciocho de junio de dos mil ocho. En compilación de Informes Especiales 2008, San Salvador, Septiembre de 2009. Página 87.

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b) La derogada Ley del ISNA13, establecía en su artículo 51, que “La Colocación Institucional, era una Medida de Protección, que excepcionalmente, efectuaba el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia, ubicando al menor14 en un centro de protección apropiada según su edad, personalidad y sexo, con el propósito de que realice sus estudios, aprenda un arte u oficio, reciba atención especializada para su rehabilitación, garantizando su protección integral. Esta medida se aplicará cuando el menor se desenvuelva en un ambiente familiar inadecuado para su desarrollo integral o sea inexistente. La Colocación Institucional podrá hacerla el Instituto, en forma interna o semiinterna, según el caso.” c) Esta Procuraduría considera que independientemente de las razones por las cuales una persona menor de edad esté o haya estado bajo la administración de la referida institución tiene derecho a una protección integral que favorezca su pleno desarrollo. En ese sentido, en la Opinión Consultiva número 17 titulada “Condición Jurídica y Derechos del Niño”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: “78. La eficaz y oportuna protección de los intereses del niño y la familia debe brindarse con la intervención de instituciones debidamente calificadas para ello, que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas. En fin, no basta con que se trate de organismos jurisdiccionales o administrativos; es preciso que éstos cuenten con todos los elementos necesarios para salvaguardar el interés superior del niño.”15 La referida Opinión Consultiva al abordar el principio del “Interés Superior del Niño”, establece: “56. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. 57. A este respecto, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño (1959) establece: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. 58. El principio anterior se reitera y desarrolla en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (…) 13 Derogada mediante el artículo 258 literal d), de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. 14 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 3 de la Ley de Protección Integral de La Niñez y Adolescencia, niña o niño es toda persona desde el instante mismo de la concepción hasta los doce años cumplidos, y adolescente es la comprendida desde los doce años cumplidos hasta que cumpla los dieciocho años de edad. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pág. 68.

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60. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.”16 d) En el presente caso se ha evidenciado que el ISNA, como alternativa a la protección de los derechos del adolescente E. A. Cantarero, ha sido ineficaz, debido a que éste tuvo su ingreso a la institución desde que tenía alrededor de seis meses de edad y luego de pasados trece años, se le contabilizaron diversas fugas e incidentes violatorios a sus derechos que se dieron al seno de la misma; además, que estuvo ausente la protección integral a sus derechos tales, como, salud (física y mental), educación, seguridad, identidad, etc, que lo llevaron a buscarse por sí mismo, una alternativa, “la calle”, y con ella, la exposición a infinidad de abusos a su dignidad humana. e) Respecto de las personas menores de edad en situación de calle, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ocasión del análisis de la violencia contra niños en situación de riesgo en la República de Guatemala, ha sostenido que “cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los “niños de la calle”, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida.”17 f ) En concordancia con la normativa nacional e internacional de protección de los derechos de la niñez, esta Procuraduría considera que la responsabilidad en el desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social, para el logro de un pleno y armonioso desenvolvimiento de las personas menores de edad, depende tanto de los padres de familia, como de la sociedad y el Estado. Dicha situación ha sido reconocida en el numeral primero del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala: 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. g) Esta obligación compartida entre la familia, la sociedad y el Estado, es retomada por la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 18, que literalmente dice: 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad 16 Ídem. Págs. 62-63 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo. 19 de noviembre 1999.

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primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. h) De acuerdo al Manual de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo relacionado define las responsabilidades de los padres y las del Estado, y trata específicamente de la asistencia que este último deberá prestar a los padres en el desempeño de sus responsabilidades y obligaciones. Establece, que tal artículo debe leerse conjuntamente con el artículo 5 (derechos y deberes de los padres y de la familia, y evolución de las facultades del niño) y los artículos 3.2 y 27 (deber del Estado de proporcionar asistencia a los padres para asegurar al niño protección, cuidados y un nivel de vida adecuado), debido a que en su conjunto, muestran claramente que incumbe a los padres la responsabilidad primordial de asegurar el interés superior del niño, pero que esta responsabilidad viene circunscrita por los derechos que la Convención reconoce al niño y que puede ser compartida con otros, por ejemplo, con los miembros de la familia ampliada. Entendiéndose con ello que el Estado debe adoptar las medidas adecuadas para ayudar a los padres a asumir sus propias responsabilidades y en el caso de que éstos no pudieran asumirlas, el Estado deberá intervenir para asegurar la protección de los derechos del niño y la satisfacción de sus necesidades.18 i) Bajo las premisas anteriores y con el análisis de la información aportada en este caso, se ha determinado que en ausencia de la familia nuclear de E. A. Cantarero, si bien es cierto existe el vínculo con la familia ampliada, específicamente con los tíos, el Estado no fortaleció y ayudó tal vínculo para que pudieran asumir la responsabilidad en su cuido; sobre todo, porque se trata de una familia de limitados recursos económicos, con poco acceso a los servicios básicos y que también se han hecho responsables de una hermana de E. A. Cantarero, con similares problemáticas de retardo mental. j) No obstante lo anterior, se reconoce la labor realizada por las organizaciones FUSALMO y FUNDALIBRES que han acompañado hasta este día la problemática de E. A. Cantarero y la ha hecho visible ante los ojos de los responsables de su protección, con lo cual da cumplimiento fiel a lo que le manda el principio de corresponsabilidad que se ha mencionado; es decir, la responsabilidad compartida que tiene la familia, el Estado y la sociedad en la protección y garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia. La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia enuncia este principio, de la manera siguiente: Artículo 13.- Principio de corresponsabilidad La garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes corresponde a la familia, al Estado y la sociedad. 18 Manual de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, preparado para UNICEF, por Rachel Hodgkin y Peter Newell. Pág. 261.

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Dicho principio conlleva un ámbito de responsabilidad directa del padre, la madre, la familia ampliada y el representante o responsable, según corresponda por participar en el ambiente natural e idóneo en el cual se favorece el desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes. El Estado tiene la obligación indeclinable e ineludible mediante políticas, planes, programas y acciones de crear las condiciones para que la familia pueda desempeñar su rol de manera adecuada. Asimismo, deberá asegurar los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando por cualquier circunstancia la familia no pueda hacerlo, previa resolución de autoridad competente conforme a la presente Ley. La sociedad deberá participar activa y continuamente en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, velará para que cada una de las obligaciones expresadas en esta Ley sea efectivamente cumplida. k) Desde octubre de dos mil diez y a sus catorce años E. A. Cantarero se encuentra “protegido” con la medida de Protección y Abrigo Temporal en el Centro Residencial Psiquiátrico Neurológico de la República de Guatemala, ello debido a que en este país no se encontró un lugar, un programa, o una institución que atendiera de manera integral las problemáticas de salud física y mental que presentaba; lo paradójico de la situación es que en el referido Centro manifestaron que tampoco ese era un lugar apropiado para las situaciones particulares del adolescente; aunque reconocieron que éste había mostrado mejoras en su conducta, las que se evidenciaron con su integración a los programas de psicopedagogía, actividades de esparcimiento, recreativas, culturales y deportivas; adherencia al tratamiento psiquiátrico y psicológico; así como, tratamiento médico general; no manifiesta ideas fugitivas y había disminuido los índices de hiperactividad y ansiedad, demostrando niveles de atención en las actividades en que se le involucran, mejor socialización e interacción con los demás residentes, disminución en la demanda de atención, demostrando que puede ser funcional y beneficiarse de un hogar sustituto donde los padres le impongan normas y reglas para su mejor desarrollo en sociedad. l) Como Procuraduría, se consideran acertadas las recomendaciones aportadas por el aludido Centro, respecto de la importancia de un Hogar para E. A. Cantarero, que puede ser en su familia ampliada o una familia sustituta; ello debido a que en la protección de los derechos de la niñez, la institucionalización no debe ser la alternativa; dado que estaríamos limitando derechos fundamentales a una persona que anteriormente ha sido vulnerada en los mismos. En ese sentido, el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

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3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o, de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. m) Respecto de la familia, el Comité de los Derechos del Niño, se refiere no sólo a los progenitores, sino a su familia ampliada; por lo que el artículo 4 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, afirma que: “Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustitutiva – adoptiva o de guarda – o en caso necesario, una institución apropiada.” Esto sugiere una jerarquía de opciones: en primer lugar, los familiares; en segundo lugar, una familia de sustitución; y sólo en tercer lugar, una institución apropiada.19 n) El Comité ha expresado su preocupación por el excesivo número de niños privados de su entorno familiar por el abandono, la defunción o la separación de sus padres; a su vez, ha expresado su inquietud, entre otras cosas, por los informes sobre las dificultades y el lento progreso de la reunificación de las familias y los niños separados; por la falta de mecanismos adecuados para proteger a los niños que viven en instituciones; por el internamiento de niños en instituciones durante largos períodos y por el recurso predominante al internamiento en instituciones en vez de intentar medidas sustitutivas.20 Reitera además, su preocupación de que los niños privados de su entorno familiar puedan desplazarse cada vez más hacia las principales ciudades y acabar viviendo en las calles, donde serán particularmente vulnerables a la explotación y al abuso; habiendo recomendado que el Estado Parte elabore programas adicionales para facilitar otros tipos de tutela, dar formación complementaria al personal de los servicios sociales y de bienestar y establecer mecanismos de quejas independientes y de supervisión de las instituciones de tutela. Finalmente, insta a los Estados a que hagan todo cuanto esté a su alcance por reforzar los programas de reunificación familiar y a que intensifiquen sus actividades para dar ayuda, incluida la formación de los padres, con el objeto de desalentar el abandono de los niños. ñ) En sintonía con el pronunciamiento del Comité, esta Procuraduría en el mencionado informe sobre “Niños, Niñas y jóvenes bajo la medida de Colocación Institucional”, consideró lo siguiente: 1. Faltan más y mejores políticas de prevención por parte del Estado ya que al estar ausentes no se generan cambios estructurales y no nos permite evitar problemas futuros con nuevos niños que se encuentren institucionalizados. Está ampliamente demostrado que el mejor lugar para que un niño crezca y se desarrolle es una familia. Claro que hablamos de familias que tengan la capacidad de contener, amar, nutrir, estimular, que desarrollen modelos de cooperación, respeto mutuo y empatía. Si estos niños no pudieron encontrar eso en sus familias de origen tenemos 19 Ídem. Página 301. 20 Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, Colombia 16/10/2000.

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la obligación de posibilitarles esa experiencia con la familia extensa, en familias sustitutas o en pequeños hogares, aun cuando sea necesario por poco tiempo. Siempre el “mal mayor” es la institucionalización, la ausencia de referentes, la superpoblación, la falta de contención personalizada, que se hace imposible aunque sobren voluntades por lo numeroso de la población y la rotación del personal, produce estragos en la construcción de la personalidad de los niños, en su autoestima y en su percepción del mundo. 2. La situación comprobada según el presente informe preliminar, nos da una visión amplia de la situación de los niños, niñas y jóvenes que se encuentran bajo medida de colocación institucional que es alarmante en nuestro país, ya que el ISNA no cumple a cabalidad con su mandato institucional y estatal, ya que como se pudo visualizar esta medida de internamiento no se ha venido realizando como una última instancia lo que ha conllevado a que muchos de nuestros niños y jóvenes sean arrebatados de su seno familiar por diversas causas, las cuales en algunas circunstancias son necesarias y en otras no. 3. El Estado no ha cumplido con proporcionar lo necesario para que en todos los centros se mantenga lo esencial para cubrir las necesidades de la población institucionalizada, por lo que se tiene que acudir a donaciones externas o a instituciones benéficas para que les suministren lo que hace falta, pero no siempre se tiene la ganancia de obtener algún beneficio. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2°, 7º y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación del derecho de protección integral, en perjuicio de E. A. Cantarero, por parte del Instituto Salvadoreño de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. b) En atención a las nuevas facultades que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia otorga al ISNA, se recomienda al actual titular de la institución, que informe sobre la creación o no de un programa que atienda las necesidades específicas, tanto del mencionado adolescente, como de otras personas menores de edad que se puedan encontrar en similares condiciones de desprotección, a efecto de favorecer su tratamiento integral al interior de este país. c) Se recomienda al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia (CONNA), como máxima autoridad del Sistema de Protección Integral, que active las funciones que le manda la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia para proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes que viven en situación de calle. d) Rindan informe las referidas autoridades, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento de lo recomendado. Notifíquese.-

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3. Derecho de los niños, niñas y jóvenes privados de libertad al acceso a la salud sin discriminación. Expediente SS-0251-2009 En perjuicio de M.I. Gutiérrez Martínez en contra de la Directora del Centro de Reinserción Femenina en Ilopango PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día veinticinco de mayo de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el doce de junio de dos mil nueve por el señor Carlos Enrique Gutiérrez, se tuvo conocimiento que el veinte de abril de ese año, su hija M. I. Gutiérrez Martínez21, de dieciséis años de edad, con dos meses de embarazo, ingresó al Centro de Reinserción Femenino de Ilopango; y fue asistida en su control médico en la Unidad de Salud de ese municipio, pero se vio interrumpido por problemas relacionados con el transporte y otros aspectos administrativos del Centro; por lo que ella comenzó a experimentar dolores abdominales, de lo que informó a las autoridades del Centro; sin embargo, no atendieron su llamada, complicándosele su situación de salud, al grado de sufrir una hemorragia severa y perder su bebé. El día veinte de agosto de dos mil nueve, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos denunciados, constituirían afectación del derecho de las niñas y jóvenes privadas de libertad, al acceso a la salud sin discriminación, por omisión o negligencia para su traslado a un centro hospitalario y por omisión o negligencia del Estado para brindar a la mujer atención especializada en las diferentes etapas de su vida; habiéndole requerido al Director del Centro de Reinserción Femenino de Ilopango, que informara sobre los hechos denunciados, indicando las medidas adoptadas para la protección de la salud de la joven M. I. Gutiérrez Martínez y cualquier otra información que considerara pertinente hacer del conocimiento de esta institución. Los hechos denunciados se hicieron del conocimiento del Director del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, para que promoviera la investigación correspondiente y determinara la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, previa observancia del debido proceso. Información obtenida a) El día dieciséis de septiembre de dos mil nueve se recibió informe de la entonces Directora del Centro de Reinserción Femenino de Ilopango, licenciada Ruth Zepeda, quien expresó haber ordenado a su personal, proporcionarle el cuidado debido a la interna M. I. Gutiérrez Martínez; sin embargo, a las diecinueve horas del día siete de junio de ese año, la orientadora de turno, María Adela Ponce, se percató que la joven se había quedado dormida y cuando despertó manifestó sentirse mal, presentando hemorragia vaginal; por lo que de inmediato se pidió ayuda a la Delegación Policial de Ilopango, haciéndose presente el agente Morán Coronado en la patrulla N 011617, y junto al custodio Silverio Ruiz Escobar y la orientadora, se trasladó a la joven al hospital. Después de lo sucedido se le continuó 21 Se ha resguardado su identidad, atendiendo al derecho a la protección de la vida privada de los niños y niñas, contemplado en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y a lo dispuesto en el artículo 5 literal b) de la Ley Penal Juvenil.

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proporcionando atención médica en la Unidad de Salud de ese municipio, por la doctora Gloria Carolina Santos, con quien había consultado el cinco, ocho y doce de mayo, habiéndosele realizado los exámenes médicos necesarios; que el día que sucedieron los hechos la joven recibió visita familiar, sin presentar mayor complicación, y que por resolución judicial el diecisiete de ese mes de junio, fue puesta en libertad. Agregó, que dicho Centro no contaba con clínica, personal médico, enfermera, ni motorista de turno que atendieran las veinticuatro horas; por lo que fuera de los días y horas hábiles, se auxiliaban de los cuerpos de socorro y Policía Nacional Civil, para atender cualquier situación médica que se presentara. b) El uno de febrero de dos mil diez se recibió oficio DIS/005-2010, por medio del cual, el entonces Jefe de División de Inserción Social del ISNA, licenciado Salvador Edgardo Escobar, informó que se había iniciado expediente disciplinario 007-2009; se interpuso denuncia ante la Oficina Fiscal de Soyapango; y que se estaba en la etapa final de la investigación interna, a fin de tomar las medidas administrativas respectivas. c) El quince de marzo del presente año, personal de esta Procuraduría entrevistó al jurídico de la Subdirección de Reinserción Social del ISNA, licenciado Erick Alberto Castro, quien informó que como medida inmediata, en razón al mal proceder en la atención dada a la joven M. I. Gutiérrez Martínez, el Director de ese Instituto destituyó a la Directora del Centro de Reinserción Femenino de Ilopango, licenciada Ruth Zepeda, y ahora se desempeña como técnica en el Centro de Internamiento de Protección de ese Instituto; y que se reforzó la atención médica proporcionada a las internas. Agregó, que en el año dos mil diez acudió a la Oficina Fiscal de Soyapango a consultar sobre las diligencias realizadas para deducir responsabilidades en el hecho acaecido con la interna, y al estudiar el expediente fiscal, del cual no tenía la referencia, no encontró ninguna acción realizada. Dicho personal estudió el expediente disciplinario, del que constató que el ocho de septiembre de dos mil nueve, el entonces Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico, licenciado Salvador Edgardo Escobar, inició la investigación y nombró como para ello a los técnicos, licenciados Francisco Bernal y Beatriz López. Que en entrevista psicológica realizada a la joven el día que ingresó al Centro, ella manifestó que tenía un mes de no menstruar. Conforme a la tarjeta de citas médicas del Hospital Nacional “Enfermera Angélica Vidal Najarro” de San Bartolo, Ilopango, número 9530/09, el siete de junio del año dos mil nueve consultó con el doctor Portillo, habiéndole diagnosticado un aborto incompleto, dándole de alta tres días después. El día siete de ese mes de junio, la orientadora María Adela Ponce informó por escrito a la Directora del Centro, que en la mañana de ese día la joven se había quejado de dolor en el vientre y al orinar expulsaba un líquido amarillo (sic), por lo que se mantuvo en reposo; lo cual fue reportado al doctor, manifestando éste, que era normal; en el transcurso del día se le proporcionó su vitamina y acido fólico; a las diecinueve horas se durmió, despertando a las veinte horas con treinta y cinco minutos, con sangramiento vaginal; por lo que fue trasladada al referido nosocomio.

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De acuerdo a informe rendido por el auxiliar de seguridad, subinspector Silverio Ruiz Escobar, él acompañó a la orientadora al hospital. En escrito sin fecha, la entonces interna Iveth Castro Chávez expresó que el cuatro y cinco de junio de ese año dos mil nueve, la joven se había quejado de dolor en el vientre y la orientadora María Adela Ponce le proporcionó acetaminofén. Constan permisos solicitados de seguridad, para que la joven asistiera a consultas médicas de fechas cinco de mayo, a la clínica del centro; ocho del mismo mes de mayo, para realizarse exámenes de heces, VDRL, VIH, prueba de embarazo y hemoglobina, a la Unidad de Salud de Ilopango; el doce de mayo a la referida Unidad de Salud; el dieciséis de junio a la clínica del centro, todos los días del año dos mil nueve. El diecinueve de septiembre de ese año dos mil nueve, el Director de la Unidad de Salud de Ilopango, doctor Ricardo Campos Martínez, informó que el ocho de mayo del mismo año se determinó que la joven estaba embarazada; el doce de ese mes se inscribió en el programa prenatal y se le tomó citología, habiendo presentado leucorrea, informándole los signos de alarma, dejándole cita para el siete de julio de ese año. El catorce de octubre de dos mil nueve, mediante oficio DAED/989/09, el licenciado Escobar informó al Jefe de la Oficia Fiscal de Soyapango de todo lo sucedido a la joven y el involucramiento de la coordinadora Concepción Cubías, quien también, según declaraciones, fue informada por la interna de su padecer, y no le proporcionó ayuda; para que de acuerdo a su competencia se dedujeran responsabilidades. Con base en lo anteriormente expuesto, se hacen las consideraciones siguientes: De la información obtenida se tuvo conocimiento que en razón a lo expresado por la joven, de su sospecha de embarazo, fue atendida en la Unidad de Salud, donde mediante exámenes se determinó su estado; que de acuerdo a informe rendido por el doctor Ricardo Campos Martínez, el doce de mayo se le dejó cita para el siete de julio de dos mil nueve; y ya que la pérdida del bebé ocurrió entre ambas fechas, no puede establecerse que se debió a inconsistencias en sus citas médicas; sin embargo, se señala que existen elementos para dudar si hubo o no una pronta y adecuada atención médica a la joven; pues tenía dos días de quejarse del dolor y había presentado fluidos vaginales; malestar que en un inicio fue tratado con acetaminofén. Por lo anterior y en razón a la investigación realizada por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, esta Procuraduría considera que las medidas tomadas, de informar a la Oficina Fiscal de Soyapango sobre los hechos, para que realizara la investigación pertinente; la remoción de la Directora del Centro de Reinserción Femenino de Ilopango, y el reforzamiento en la atención médica proporcionada a las internas; no son suficientes para garantizar que hechos como el denunciado vuelva a ocurrir; por lo que insta al Director de ese Instituto a que capacite debidamente al personal que labora en dicho Centro, en especial a las orientadoras María Adela Ponce y Concepción Cubías, para que sepan reconocer cuándo se está en presencia de una situación de salud que no puede sólo tratarse con paliativos, como el fármaco señalado; ya que no obstante esta institución no tiene certeza que el aborto pudo haberse evitado, sin duda el menoscabo de la salud de M. I. Gutiérrez Martínez hubiera sido menor, de haber sido atendida debidamente, desde el momento que inició su padecer.

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En cuanto a lo expresado por el licenciado Erick Alberto Castro, de que al año siguiente de haber informado al jefe de la Oficina Fiscal de Soyapango, sobre lo ocurrido en el Centro, no se había realizado diligencia alguna de investigación; esta Procuraduría considera necesario recomendarle a la referida jefatura, de no haberlo realizado aún, que ordene las acciones necesarias de investigación, para garantizar el acceso a la justicia de la joven M. I. Gutiérrez Martínez, ya que de acuerdo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la investigación es una etapa crucial y no se puede desestimar su importancia, pues las fallas a ese respecto suelen impedir u obstaculizar ulteriores esfuerzos tendientes a identificar, procesar y castigar a los responsables.22 Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la investigación se debe efectuar con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa; debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.23 En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7° y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la afectación del derecho de las niñas y jóvenes privadas de libertad, al acceso a la salud sin discriminación, por omisión o negligencia para su traslado a un centro hospitalario y por omisión o negligencia del Estado para brindar a la mujer atención especializada en las diferentes etapas de su vida; por parte de la Directora del Centro de Reinserción Femenino de Ilopango, en ese entonces licenciada Ruth Zepeda, en perjuicio de M. I. Gutiérrez Martínez. b) Se recomienda al Director del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, que proporcione los recursos médicos indispensables para una debida atención a las internas en dicho Centro; asimismo, que capacite a su personal, en especial a las orientadoras María Adela Ponce y Concepción Cubías, sobre el modo de actuar ante casos de menoscabos en la salud, para evitar que hechos como el descrito vuelvan a ocurrir y garantizarles a las niñas y adolescentes privadas de libertad, la primacía de su interés superior. c) Se recomienda al jefe de la Oficina Fiscal de Soyapango, que conforme a sus atribuciones, realice todas las acciones necesarias en aras de garantizarle a la joven M. I. Gutiérrez Martínez, su derecho de acceso a la justicia. d) Rindan informe el Director de dicho Instituto y el jefe de la aludida Oficina Fiscal, sobre el cumplimiento de las recomendaciones dictadas, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución. Notifíquese.22 Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No ser Objeto de Violencia y Discriminación, 7 de marzo de 2003, párrafo 137. 23 Caso de los Niños de la Calle, Villagrán Morales y otros, sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrafo 226.

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IV. Derechos de las personas con discapacidad

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1. Derecho a la seguridad social Expediente SS-0094-2010 En perjuicio de Jorge Acuña Meléndez por parte de la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las quince horas con veinte minutos del día diez de febrero de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el veinticinco de enero de dos mil diez, el señor Jorge Acuña Meléndez hizo del conocimiento de esta institución, que en esa fecha la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones le notificó el dictamen 0066-10, según el cual, tenía un 36.15% de menoscabo de su capacidad de trabajo por enfermedad común; el cual fue emitido debido a reclamo del dictamen 1207-09 del veintiuno de octubre de dos mil nueve, que establecía un 31% de menoscabo de su capacidad de trabajo. Expresó, que no se consideraron los resultados de dos evaluaciones médicas practicadas en el Hospital Nacional “San Rafael”; la primera, el trece de noviembre de dos mil nueve, con diagnóstico de osteoartritis de ambas rodillas, con una incapacidad de un 75%, y la segunda, del doce de enero de dos mil diez, que dictaminaba un porcentaje de visión de ojo derecho del 5% y ojo izquierdo 60%; por lo que “la resolución” de la Comisión no estaba apegada a la realidad y a su condición de salud. El denunciante anexó fotocopia de la siguiente documentación: -Constancia médica del Hospital Nacional “San Rafael”, extendida por la doctora Ana Vilma Medina Arriola, del doce de enero de dos mil diez, en la cual le diagnosticaron: “Trauma Antiguo OD, Pseudofaquia I, Porcentaje de visión: ojo derecho 5%, ojo izquierdo 60%.” -Hoja de Referencia de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, firmada por el doctor José Hernán Díaz Trejo, con diagnóstico “Osteoartritis de ambas rodillas. Incapacidad de un 75%.” -Certificación del dictamen 0066-10, extendido por la Jefe Médico de la Superintendencia de Pensiones, Emérita F. Lagos de Brizuela, emitido el veinte de enero de dos mil diez, por los doctores Ricardo Alvarenga Q., Hernán Darío Sánchez Ramos y Julio César Ruano Moreira; en el cual consta entre otras cosas, que al denunciante se le diagnosticó: “ […] Ceguera de ojo derecho : 25.00% Impedimento Reumático Inflamatorio clase funcional I : 7.50% Hipoacusia Conductiva Unilateral derecha : 3.65% Sub total : 36.15% Menoscabo de la capacidad de trabajo: 36.15% Por lo tanto acuerda: Por unanimidad o con el voto en contra de Dr(a) POR UNANIMIDAD ORIGEN DE LA INVALIDEZ Enfermedad Común

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Observaciones: “Tal como lo dispone el artículo 105 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y los artículos 88 y 77 del Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez, se determina “Impedimento configurado”, y porcentaje asignado de menoscabo en la capacidad de trabajo no es suficiente para gozar de beneficios por la causal de invalidez de conformidad a las normas médicas establecidas en el anterior reglamento, en lo que se refiere a “Órganos de los Sentidos” y “Sistema músculo esquelético”, se establecen diferentes parámetros para asignar porcentajes de menoscabo en la capacidad de trabajo; por lo que para este caso y luego de haberse revisado tanto la información como exámenes médicos complementarios, se determinó que el afiliado en cuestión tiene un impedimento que en forma global se encuentra en la categoría funcional IV, y por lo tanto puede ser controlado mediante tratamiento médico continuo. Este dictamen deja sin efecto el dictamen No. 1207-09 de fecha 21 de octubre de 2009, por reclamo interpuesto por el trabajador”. El doce de abril del año dos mil diez, esta Procuraduría requirió informe a la Presidenta de la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones, sobre los hechos denunciados, el fundamento legal que amparaba la actuación de la Comisión, las medidas tomadas al respecto y toda aquella información que se estimara oportuna para efectos de investigación. Información obtenida El cinco de mayo del año recién pasado se recibió informe de la doctora Emérita Flores Perla Lagos de Brizuela, y los médicos Ricardo Antonio Alvarenga Quezada, Hernán Darío Sánchez Ramos, Julio César Ruano Moreira; la primera, Jefe Médico de la Comisión Calificadora de Invalidez, y los restantes, miembros de la referida Comisión, quienes entre otras cosas, manifestaron: “… Que el trabajador Acuña Meléndez solicitó evaluación y calificación a través de la Administradora de Fondos de Pensiones CONFIA, Sociedad Anónima, por el diagnóstico de Artritis. Que fue evaluado por el médico especialista de la Comisión Calificadora, quien manifestó que en el año de mil novecientos setenta y seis, el denunciante sufrió herida por explosión de dinamita, quedando con lesión ocular derecha, por lo que fue evaluado por un oftalmólogo en esa fecha; además en el año de mil novecientos noventa y seis, sufrió caída de un andamio, ocasionándole trauma de rodilla, lo cual le ocasiona marcha con leve claudicación; asimismo presentaba arcos articulares de cadera, rodilla y tobillos normales. La Comisión refirió al señor Acuña Meléndez, a una interconsulta con un médico oftalmólogo, con el objetivo de realizarle una medición de la agudeza visual actual, la cual determinó que existe ceguera por catarata traumática en ojo derecho. En virtud de toda la información médica aportada, y a la evaluación de la Comisión Calificadora, se determinó mediante el dictamen número 1217-09, de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, que el trabajador presentaba un menoscabo global del treinta y dos punto cinco por ciento, por el diagnóstico de ceguera de ojo derecho e impedimento reumático inflamatorio clase funcional I.

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Es importante aclarar, que el porcentaje de menoscabo a que se ha hecho referencia, determina la pérdida de la capacidad para desempeñar una actividad laboral, pero no le da derecho a gozar de los beneficios de pensión por invalidez, ya que el impedimento, a criterio de la Comisión, puede seguir siendo controlado médicamente y en forma continua. Es importante mencionar, que el señor Acuña Meléndez recibió a disconformidad el dictamen emitido por la Comisión, razón por la que haciendo uso de su derecho contemplado en el artículo 113 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, interpuso reclamo del mismo dentro del plazo establecido en el referido artículo, razón por la que se le asignó para evaluación a otro médico. En la nueva evaluación, el señor Jorge Acuña Meléndez manifestó que tenía problemas de audición, por lo que se le refirió al ISRI para que le realizaran una audiometría, la cual reflejó hipoacusia derecha, con un menoscabo del cinco punto cuatro por ciento, por lo que al contar con la nueva información médica, la Comisión procedió a emitirle el nuevo dictamen de referencia 0066-10 de fecha veinte de enero de dos mil diez, en el que se determina que el mencionado señor presenta un menoscabo global de su capacidad de trabajo del treinta y seis punto quince por ciento, por los diagnósticos de “Ceguera de ojo derecho, impedimento reumático inflamatorio clase funcional I e hipoacusia conductiva unilateral derecha”; porcentaje éste que tampoco le da derecho a gozar de beneficios económicos, de conformidad con lo establecido en la normativa. Cabe aclarar, que la función principal de la Comisión Calificadora de Invalidez, es la de determinar el origen de la enfermedad o del accidente, común o profesional, y calificar el grado de invalidez de los afiliados o sus beneficiarios, y para ello cuenta con un reglamento que contiene las normas generales de calificación de Invalidez, así como también la aplicación metodológica de las mismas en el proceso calificador, por lo tanto, actuando en base a esas facultades y responsabilidades médicas y legales, se realizó el proceso tanto de evaluación y calificación de invalidez como el de reevaluación al trabajador Acuña Meléndez. La Comisión Calificadora de Invalidez se encuentra integrada por tres médicos nombrados por el Superintendente de Pensiones, quienes no determinamos el grado de invalidez de una persona en forma antojadiza, ya que en el proceso de evaluación calificamos las solicitudes de acuerdo a las normas generales de invalidez contenidas en el reglamento a que se ha hecho referencia con anterioridad, el cual es aprobado por el señor Presidente de la República; asimismo, además de ostentar el grado académico de doctores en medicina, poseemos especialidades en las diferentes ramas de la medicina, para el caso existe un Neurólogo, cuya especialidad médica concentra todo lo relacionado al Sistema Nervioso Central y periférico; un Fisiatra, cuya especialidad médica concentra la capacidad funcional del sistema músculo- esquelético y nervioso y un especialista en Medicina Interna, cuya particularidad consiste en detectar la mayoría de alteraciones médicas, referidas al cuerpo humano, exceptuando las anteriores. Por otra parte, es importante mencionar, que en el proceso de evaluación y calificación de invalidez, se cumple objetivamente con todo el proceso en sus tres estadios así: En lo Administrativo: Ya que se cumple con todo lo que se establece en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y en el Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez, para iniciar, realizar y completar el trámite.

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En lo Científico: Ya que hay un documento médico que objetiviza la identificación del impedimento y la calificación del menoscabo en la capacidad de trabajo, asignándole una clase funcional y un porcentaje. En lo Legal: Ya que se cumple con todo lo que establece la Ley desde el inicio del trámite hasta la notificación del dictamen y la aceptación del reclamo, tramitándolo de conformidad al Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez, hasta la notificación…” Con base en lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes: El señor Acuña Meléndez denunció no estar de acuerdo con el dictamen 0066-10, emitido por la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones, argumentando que no se le consideraron las evaluaciones practicadas en el Hospital Nacional “San Rafael”, en fecha trece de noviembre de dos mil nueve y doce de enero del año dos mil diez, mediante las cuales se le diagnosticó incapacidad por osteoartritis de ambas rodillas del 75%; y en la última con porcentaje de visión de ojo derecho de 5% y 60%, en el ojo izquierdo; sin embargo, la comisión acordó, por unanimidad, que el menoscabo de la capacidad de trabajo era de 36.15% por enfermedad común, lo cual no le daba derecho a gozar del beneficio por la causal de invalidez. En reiteradas oportunidades la Comisión Calificadora de Invalidez ha sostenido que el grado de invalidez de una persona no se determina de forma antojadiza, sino mediante un proceso conforme lo establecen las normas generales de invalidez, contenidas en el Reglamento de la misma, el cual es realizado por doctores especialistas en diferentes ramas de la medicina, previamente aprobado por el señor Presidente de la República; proceso que se cumple objetivamente en los tres estadios señalados por ellos; en virtud de lo cual, la discapacidad del denunciante, de conformidad a las referidas normas, se encuentra en el rango IV; en ese sentido, esta Procuraduría no cuenta con elementos suficientes que le permitan afirmar que se ha configurado la violación de derechos humanos denunciada. Sin embargo, tal situación ha sido objeto de diversas denuncias ante esta institución, siendo necesario recomendar que se efectúe una revisión exhaustiva del Reglamento que regula los parámetros y porcentajes que actualmente determinan el menoscabo de la capacidad de trabajo, a fin de que sea acorde a las necesidades de la persona que ya no cuenta con la misma capacidad para desarrollar actividades laborales. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7º y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por no establecida la violación del derecho a la seguridad social, por omisión o negligencia del Estado ante la denegación ilegal o arbitraria de pensiones de invalidez u otros beneficios de seguridad social, denunciada por el señor Jorge Acuña Meléndez. b) No obstante lo anterior, se recomienda a los miembros de la Comisión Calificadora de Invalidez, revisar el Reglamento que los rige, con el objeto de garantizar que la seguridad social esté acorde con los principios fundamentales de protección de los derechos humanos. Notifíquese.-

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2. Derecho a la educación Expediente SS-0331-2008 En perjuicio de Carlos Obdulio Funez por parte de docentes de la Licenciatura en Psicología de la Facultad de Ciencias y Humanidades de la Universidad de El Salvador. PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el veinte de junio de dos mil ocho, el señor Carlos Obdulio Funez24 Martínez hizo del conocimiento de esta institución, que era estudiante de licenciatura en Psicología de la Facultad de Ciencias y Humanidades de la Universidad de El Salvador (UES), y que a esa fecha se encontraba cursando la materia de Psicología de la Personalidad Social e Individual I, la cual era impartida por los licenciados Wilber Alfredo Hernández Palacios y Vladimir Ernesto Flamenco Córdova; que él y una compañera de estudios eran personas no videntes, y siendo el sistema de evaluaciones, de forma oral, ante su discapacidad, existía el inconveniente que dichos docentes no dejaban constancia por escrito de las preguntas ni respuestas de las pruebas que se les realizaban; por tal razón, le resultaba imposible solicitar revisión de las notas obtenidas. El trece de octubre de dos mil nueve, esta Procuraduría hizo del conocimiento del Decano de la Facultad de Ciencias y Humanidades de la Universidad de El Salvador, licenciado José Raymundo Calderón, los hechos denunciados; habiéndole solicitado que los verificara, con el objetivo de que implementara los mecanismos idóneos para garantizar la igualdad de derechos de los estudiantes de la referida Facultad, especialmente para evitar violaciones por acción u omisión de los derechos de las personas que adolecen de alguna discapacidad, como en el caso del señor Carlos Obdulio Funez Martínez. Información obtenida a) El veinte de octubre de dos mil nueve se recibió nota del Decano de la Facultad de Ciencias y Humanidades de la UES, licenciado José Raymundo Calderón Morán, mediante la cual comunicó que procederían conjuntamente con la Junta Directiva de la misma, a tratar el caso del joven Carlos Obdulio Funez Martínez, comprometiéndose una vez conocida la resolución, a informar detalladamente sobre lo acordado. b) Nota fechada el veintisiete del mismo mes de octubre, mediante la cual el licenciado Calderón Morán informó que en sesión de Junta Directiva de la citada Facultad, celebrada el día seis de ese mes, se tomó el acuerdo Nº 1033, por el que se solicitó al jefe del Departamento de Psicología y a los docentes que impartieron las asignaturas, que buscaran cómo solventar la situación que afectaba directamente al denunciante. El informante anexó copia del aludido acuerdo. c) El mismo día veintisiete de octubre, el Secretario de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias y Humanidades de la UES, Maestro Julio César Grande Rivera, remitió a esta Procuraduría, copia simple del informe de fecha veintidós del mismo mes y año, presentado por el Jefe del Departamento de Psicología, licenciado Benjamín Moreno Landaverde, mediante el cual negó que personal docente de ese Departamento cometiera actos discriminatorios contra estudiantes con alguna discapacidad. Aseguró, que los docentes utilizaban recursos didácticos que se adecuaban a estudiantes discapacitados, por carecer de expertos en el manejo de ese tipo de alumnos, brindándoles las oportunidades necesarias para que su formación profesional no sufriera ninguna alteración; reconociendo al mismo tiempo, la falta 24 Así aparece en su Documento Único de Identidad y otra documentación agregada al expediente.

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de normativa para afrontar problemas como el denunciado, y recomendó a las máximas autoridades de la UES, crear una reglamentación que viabilice el proceso formativo de estudiantes con discapacidades. d) El tres de noviembre de dos mil diez, personal de esta Procuraduría entrevistó al Jefe del Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias y Humanidades de la UES, licenciado Benjamín Moreno Landaverde, quien reiteró que debido a la falta de reglamentación sobre los mecanismos para el abordaje de casos como el denunciado, es decir, personas no videntes, los mismos quedaban a discreción del personal docente que atiende al alumno que presenta dicha discapacidad; que efectivamente uno de ellos era el examen oral, y en otros casos se utiliza el sistema de evaluación en pareja, el cual consiste en que ambos alumnos discuten el test y conjuntamente lo desarrollan. Aclaró, que de acuerdo a los registros con que cuentan, únicamente han tenido tres o cuatro casos como el presente; que a su criterio, reglamentarlo constituiría romper con el trato igualitario que ellos tienen en comparación al resto de sus compañeros. Agregó, que el estudiante Carlos Obdulio Funez Martínez, a esa fecha se encontraba activo en el nivel de Segundo año de la Carrera de licenciatura en Psicología. Con base en lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes: a) Como puede advertirse, el Decano de la Facultad de Ciencias y Humanidades de la Universidad de El Salvador atendió el requerimiento de esta Procuraduría, en el sentido que conjuntamente con la Junta Directiva de la referida Facultad conocieron el caso y solicitaron al Jefe del Departamento de Psicología que buscara e informara sobre los mecanismos que implementaría para solventar la situación planteada. b) Que si bien es cierto, de acuerdo a lo verificado por esta institución, no existen elementos suficientes que demuestren la afectación de derecho fundamental alguno producto de las actuaciones de las autoridades de la Universidad de El Salvador; también lo es, el hecho que debido a la falta de reglamentación sobre los mecanismos para el abordaje de casos como el denunciado, queda a discreción del personal docente que atiende al alumno que presenta dicha discapacidad, es decir, personas no videntes, tanto la metodología para evaluar, como la empleada para revisión de las mismas. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7º y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por no establecida la violación del derecho a la educación de toda persona con discapacidad, al acceso a la educación sin discriminación, denunciada por el señor Carlos Obdulio Funez Martínez. b) No obstante lo anterior, se recomienda a la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias y Humanidades de la Universidad de El Salvador, considerar la recomendación contenida en el numeral nueve del informe de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, por el Jefe del Departamento de Psicología, de ese Centro de Estudios Superiores, en el sentido de someter a aprobación de la Asamblea General Universitaria, un proyecto de reglamento que viabilice el proceso formativo de estudiantes que adolezcan de alguna discapacidad. Notifíquese.

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El señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, licenciado Oscar Humberto Luna, preside una conferencia de prensa junto con representantes de la Mesa Permanente sobre la Situación de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

V. Derecho de las personas adultas mayores


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1. Derechos a obtener beneficios y prestaciones de seguridad social Expediente SS-0058-2011 En perjuicio de José Luis González por parte del Instituto Nacional de Pensiones de los Empelados Públicos PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el veintiuno de enero del presente año, el señor José Luis González hizo del conocimiento de esta institución, que se encuentra tramitando su pensión por vejez ante el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP); sin embargo, en el historial laboral únicamente le aparecen diecinueve años con siete días de servicio, por lo cual no le aprueban pensión, a pesar de tener más tiempo laborado en el Ministerio de Obras Públicas. Agregó, que el INPEP resolvió otorgarle una asignación por vejez de un mil ochocientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y dos centavos ($1,868.42), con base a la resolución de Presidencia No. 408, aprobada el dieciocho de noviembre de dos mil diez, cantidad a la cual le están aplicando un descuento de setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y ocho centavos ($749.58) en una sola cuota, como deuda del préstamo personal No. 11880697460 que se le otorgó en el año de mil novecientos noventa, por un monto de cuatro mil colones, descuento que considera ilegal, ya que por el tiempo transcurrido, sin que se efectuara gestión de cobro, la obligación ha prescrito, así también, porque no se le ha explicado debidamente el fundamento que ampara dicha retención. El denunciante anexó copias de la información siguiente: - Resolución de Asignación por Vejez otorgada por el INPEP. - Nota de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, mediante la cual, él autorizó al Pagador General del INPEP, el descuento de setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y ocho centavos, de la asignación a recibir. - Documento Único de Identidad, Carné de Identificación Previsional del INPEP, Tarjeta de afiliación del ISSS No. 172501949, expedida el doce de diciembre de dos mil tres, y certificación de partida de nacimiento. - Resumen de historial laboral real, en base al cual se calculó el tiempo de servicio de 19.07 años cotizados y los beneficios que correspondían al denunciante. - Solicitud de Contrato de Afiliación COF 757866, Convenio de Pago de Cotizaciones, Cálculo del Certificado de Traspaso, Solicitud de Pensión por Vejez, Historial Laboral SPP, Cálculo anticipado de vejez (preliminar), Cálculo de Salario Básico Regulador, Detalle de los días cotizados, Detalle de los últimos 1210 días cotizados por peticionario, Nota de fecha diez de septiembre de dos mil cuatro, mediante la cual, el Gerente de Beneficios de la Administradora de Fondos de Pensiones CONFIA, le informó al

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denunciante, que en su caso no se contemplaban los requisitos necesarios para el otorgamiento de pensión, y Solicitud de Reapertura de Pensión por Vejez. El tres de marzo del presente año, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos descritos, constituirían una afectación del derecho a optar a los beneficios de la seguridad social; habiéndole solicitado al Presidente del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, licenciado Andrés Rodríguez Celis, que informara sobre el fundamento legal que amparaba la retención denunciada por el señor González, las medidas adoptadas al respecto y toda aquella información que considerara oportuna. Información obtenida a) Mediante nota recibida el siete de abril del año en curso, el Presidente del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, licenciado Andrés Rodríguez Celis, informó que de acuerdo a los registros y controles del expediente que contiene la información relacionada con el trámite de la pensión del señor José Luis González, el lunes ocho de noviembre del año recién pasado dicho señor firmó el formulario de aceptación de su historial laboral, en el cual se detalla que el tiempo de servicio es de 19.07 años, que de acuerdo a la ley, ese historial es el insumo necesario para determinar derechos; que con ese documento debidamente autorizado por la Unidad de Historial Laboral del Instituto Salvadoreño del Seguro Social – INPEP, se le otorgó al señor González, la Asignación por Vejez. Indicó, que el señor González adquirió con ese Instituto, un préstamo personal, referencia 1188067460, otorgado el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por el valor de cuatrocientos sesenta y ocho dólares con cincuenta y siete centavos, destinado para cancelar deudas, el cual al treinta y uno de enero de este año presentaba un saldo total pendiente de pago de setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y ocho centavos, que incluye capital, intereses, seguro de vida y otros; dicho valor fue descontado del monto total de la asignación a recibir, según orden de descuento aceptada y firmada por el señor González el día dieciséis de diciembre de dos mil diez. Aclaró, que la recuperación del préstamo personal antes mencionado se realizó con base al derecho que le asiste al INPEP, según el “Reglamento de Préstamos Personales de los Asegurados y Pensionistas del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos INPEP”, emitido por Decreto No. 29 del Poder Ejecutivo, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, publicado en el Diario Oficial No. 230, tomo 257, el doce del mismo mes y año, el cual establece en el artículo 11, inciso 4, “La garantía del préstamo estará constituida por el derecho a pensión o asignación del asegurado”. Refirió además, que según opinión jurídica emitida por la Corte de Cuentas de la República, Ref. D. J. 175/100 de fecha ocho de diciembre de dos mil diez, las Carteras de Préstamos Personales e Hipotecarios constituyen deudas a favor del Estado que surgieron de un Contrato de Mutuo donde se otorgaron fondos públicos; por lo que el INPEP no puede renunciar a su recuperación, sin antes haber seguido los procedimientos administrativos y legales correspondientes; por lo que como Institución Gubernamental, el procedimiento para liquidar dicho préstamo fue apegado a derecho y con el libre consentimiento del deudor principal, señor José Luis González.

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b) El dieciséis de junio del presente año se recibió nota del Gerente de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas, licenciado Julio César Rivera Galán, quien informó que en la revisión efectuada en la base de datos de ese Ministerio, así como en las planilla del Archivo General del MOPTVDU, se encuentran cuatro personas con el nombre de José Luis González; en tal sentido, solicitó que se proporcionara por parte de esta Procuraduría, la fecha de nacimiento del referido señor. El trece de julio, dicho funcionario informó que se efectuó una búsqueda exhaustiva en el archivo general y no se encontró documento alguno que respalde lo solicitado por esta institución. c) El diecinueve de julio del corriente año, al ser entrevistada la Jefa de Recuperación de Mora del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, licenciada Cecilia del Carmen González, informó que la nota que firman los beneficiarios autorizando el descuento de los préstamos adeudados, se hace con consentimiento expresó de la persona; que en ningún momento se ejerce coerción para que la firmen, ya que se les explica detalladamente y posterior a su autorización se procede a efectuar los descuentos. Indicó, que dado que son muchas las personas que se encuentran en mora por préstamos personales, ese Instituto consultó a la Corte de Cuentas de la República, con el objeto de contar con una disposición legal que los amparara, en ese sentido, la referida Instancia emitió la Opinión Jurídica D. J. 175/100 del ocho de diciembre de dos mil diez, para que con base a la misma y a lo establecido en el Reglamento de Préstamos Personales de los Asegurados y Pensionistas del INPEP, se procediera a efectuar dicho trámite, para recuperar la mora. Que en el caso del señor González, firmó y aceptó que se le aplicara dicho descuento, lo cual se hizo y a partir del catorce de enero del presente año se libró el cheque respectivo, del monto de la asignación por la cantidad de $1,116.84. En esa ocasión, personal de esta Procuraduría revisó el expediente Ref. 1188067460 matrícula 5096524422 (1025066), con el fin de verificar si constaba documentación que probara que ese Instituto efectuó gestión de cobro al momento que dicho señor cayó en mora. Se verificó que la únicas notificaciones de cobro al denunciante que aparecen, fueron en el año dos mil nueve, y en noviembre dos mil diez, cuando éste inició trámite de pensión o asignación por vejez. Con anterioridad a estas fechas no se registra ninguna notificación de gestión de cobro. Con base en lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes: a) El deber de garantía del Estado y la protección de los adultos mayores Sobre los deberes que el Estado tiene frente a los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho lo siguiente: “La primera obligación asumida por los Estados Partes…, es la de ‘respetar los derechos y libertades’, reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. La segunda obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en

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general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público. De manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados Partes deben prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. 25 Especial mención merece el hecho que el señor José Luis González es un adulto mayor y como tal, debe recibir consideraciones especiales de las entidades encargadas de tutelar sus derechos fundamentales, entre ellas, las instituciones descentralizadas del Estado, como el INPEP. Al respecto el inciso segundo del artículo 392 del Código de Familia prescribe: El Estado deberá propiciar por todos los medios a su alcance, la estabilidad de la familia de las personas adultas mayores y su bienestar en materia de salud, empleo, vivienda, educación y seguridad social, a fin de que sus miembros puedan asumir plenamente, las responsabilidades que por este régimen se le imponen. El artículo 394 del Código de Familia, en lo pertinente prescribe los siguientes derechos:

Art.394.-Las personas adultas mayores gozarán de los siguientes derechos:

1º.) A no ser discriminados por razón de la edad; 2º.) A ser atendidos con prioridad para el goce y ejercicio de sus derechos; (…) 6º.) A buen trato, consideración y tolerancia, por parte de la familia, la sociedad y el Estado; 26 (…)

Al respecto, los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad disponen: “Las personas de edad deberán tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado. (…) Las personas de edad deberán recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica”.27 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, serie C número 4 (1988), párrafo 165. 26 La Ley de Atención Integral para el Adulto Mayor, aprobada por D.L.717 del 23 de enero de 2002, D.O. No. 38, Tomo 354, del 25 de febrero de 2002, contempla los mismos derechos en el artículo 5 ordinales 1º, 2º y 6º. 27 Aprobados por resolución 46/91 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 16 de diciembre de 1991.

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El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), de acuerdo a su ley, es una entidad oficial autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto el manejo e inversión de sus recursos económicos, destinados al pago de prestaciones, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los empleados públicos. Las autoridades estatales deben asumir plenamente su compromiso de procurar la concreción de tres valores fundamentales: la justicia, la seguridad jurídica, y el bien común, así como el interés social que debe satisfacer toda institución autónoma, de conformidad a los artículos 1 y 110 inciso tercero de la Constitución. De ahí que las entidades estatales como el INPEP, deben asumir el compromiso de proteger al individuo, que debe ser el origen y el fin de la actividad del Estado. En tal sentido, el Estado debe procurar condiciones de vida dignas para todas las personas, tomando medidas especiales para favorecer los grupos especialmente vulnerables, ello incluye los beneficios de seguridad social, que deben ser administrados con una óptica garantista y no desde un punto de vista restrictivo o excluyente. b) El derecho a la seguridad social La seguridad social implica el deber del Estado de cubrir al individuo contra todos los riesgos a que se expone en la vida y en el trabajo. Se toma también en cuenta que la persona es el ser viviente con mayor período de inmadurez biológica que abarca la tercera o cuarta parte de su vida total. Pero, por sobre todas las cosas, el concepto clásico, basado en solidaridad, universalidad, igualdad, suficiencia y participación, hizo que este derecho humano se convirtiera en un instrumento de justicia social.28 Por seguridad social se entiende un sistema que pretende que toda la población cuente con medios y recursos para tener y conservar una existencia digna. Tal sistema debe asegurar de forma efectiva la asistencia económica o de salud (médicos, hospitales, laboratorios, terapias), a quienes se ven afectados por riesgos, tales como: la enfermedad (común o profesional), la maternidad, la invalidez, el desempleo, la viudez y las cargas familiares.29 La Constitución de la República en su artículo 50 se refiere a la seguridad social, de la siguiente manera: “…constituye un servicio público de carácter obligatorio… Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma y cuantía que determine la ley…” Por su parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Declaración Universal de Derechos Humanos estipula en sus artículos 22 y 25.1: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. 28 Ver inter alia http://www.redsegsoc.org.uy/2_ORIT-1999.htm 29 Constitución explicada, Quinta Edición, FESPAD ediciones, Pág.53.

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“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su artículo 9 esta facultad, al igual que lo hace el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. También el Protocolo de San Salvador, en su artículo 9 estipula: “la seguridad social debe contribuir a que las personas no capacitadas obtengan los “medios para llevar una vida digna y decorosa”. Agrega, “cuando se trate de aquellos que se encuentren trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto.” De manera general, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en un documento publicado en 1991, denominado “Administración de la seguridad social” definió la Seguridad Social como: “La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.” 30 En el presente caso se advierte un menoscabo de una asignación por vejez, basándose exclusivamente en el Reglamento de Préstamos Personales a los Asegurados y Pensionistas del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, pero sin considerar otras disposiciones que pudieran ser aplicables, como los preceptos del derecho común sobre la prescripción y principios inherentes a la seguridad social. La recuperación de mora no puede pasar por alto, el espíritu de la legislación en materia de seguridad social, que obliga a interpretar estas disposiciones desde un enfoque tutelar. A este respecto, Marienhoff cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, que ha expresado: a) Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue,

lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva. b) En materia de previsión social, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con

extrema cautela. 31 En tal caso, en la concesión de los beneficios de seguridad social, debe aplicarse el principio pro homine, es decir, la interpretación más favorable al destinatario de protección. Este principio tiene asidero en el artículo 1 de la Constitución de la República, en virtud del cual el ser humano es el origen y fin de la 30 Ver http://es.wikipedia.org/wiki/seguridad_social 31 Marienhoff Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Contratos Administrativos, Abeledo-Perrot,

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actividad del Estado, y asimismo, aparece implícito en los artículos 4 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el primero consagra las limitaciones de derecho que son admisibles siempre que sean compatibles con la naturaleza del derecho y el segundo alude al derecho a la seguridad social. c) La prescripción de la obligación reclamada

En el presente caso el denunciante expresó sentirse afectado, por el INPEP; primero, porque considera que la cantidad otorgada como asignación es poca en comparación con el tiempo laborado, y segundo, porque además, a dicho monto se le ha aplicado un descuento de $749.58, por un préstamo que adquirió en septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, lo cual le afecta considerablemente y a su juicio, dicha deuda ya prescribió. Según el artículo 71 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, se otorgará en forma de capital y de una sola vez, a solicitud de los asegurados o de sus derechohabientes. Las disposiciones citadas por el INPEP para justificar la deducción del importe de un préstamo otorgado, se limitan a las disposiciones del Reglamento de Préstamos Personales a los Asegurados y Pensionistas del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, fundamentando su proceder, especialmente en su artículo 11 inciso cuarto, el cual expresa: “La garantía del préstamo estará constituida por el derecho a pensión o asignación del asegurado.” Existen otras disposiciones de dicho cuerpo normativo que regulan los préstamos, así los artículos 4, 6, 7 y 8, relativos al destino, plazo, forma de pago y tasas de interés. Tómese en cuenta que el préstamo es una prestación regida por el derecho común o disposiciones reglamentarias, pero la aplicación de tales normas no puede hacerse en menoscabo a derechos fundamentales. Para el caso, nadie debe ser conminado a renunciar total o parcialmente a derechos adquiridos, a tenor del artículo 50 que consagra el derecho a la seguridad social y el artículo 52, que establece que los derechos consagrados a favor de los trabajadores son irrenunciables, y 4 inciso segundo que dispone que ninguna persona será sometida a condiciones que menoscaben su dignidad, disposiciones todas de la Constitución de República. En tal sentido, en vista que los derechos fundamentales son irrenunciables, no es admisible que INPEP exija una obligación que al parecer ya había prescrito, a tenor de los artículos 2253 y 2254 del Código Civil, puesto que no existe evidencia que dicha entidad haya promovido alguna acción legal para interrumpir la prescripción, a tenor del artículo 2242 del mismo cuerpo legal. En efecto, aunque el INPEP no lo menciona en la informe que brindó, pero hasta donde consta en la información con que se cuenta, al señor José Luis González le dejaron de descontar el préstamo personal cuando dejó de trabajar en junio de mil novecientos noventa, al mes de enero de dos mil once, en que se decidió el otorgamiento de la asignación por vejez, habían transcurrido más de veinte años. El Código Civil en el acápite de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, dispone:

Art. 2253.-La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.

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Art. 2254.-Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquella; de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez. En el presente caso, lo que se discute es una prestación irrenunciable, tal es la asignación por vejez, a tenor del artículo 52 de la Constitución y 71 de la Ley del INPEP, y no una prestación pecuniaria regida por el derecho privado. De ahí que los artículos 2233 y 2234 del Código Civil que aluden a la renuncia tácita y a quienes pueden renunciar a la prescripción, no podrían invocarse por tratarse de un beneficio ubicado dentro de los derechos sociales. Es más, el artículo 1341 del Código Civil establece que las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción, se convierten en obligaciones naturales, que son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento. Sobre el tema de la obligación natural, existe una discusión doctrinaria, en torno a si debe exigirse o no la declaratoria judicial de prescripción, y hay autores como Claro Solar y Pothier que sostienen que no es necesario declaratoria judicial.32 De ahí que a tenor del principio pro homine es dable adherirse a este último criterio. Si bien la Corte de Cuentas de la República opina que las Carteras de Préstamos Personales e Hipotecarios constituyen deudas a favor del Estado que surgieron de un contrato de mutuo en el que se otorgaron fondos públicos, y por ello, el INPEP no puede renunciar a su recuperación, sin antes haber seguido los procedimientos administrativos y legales correspondientes; el problema en el caso del señor José Luis González es que la referida entidad viene a liquidar la obligación de manera extemporánea, cuando han transcurrido más de veinte años y el derechohabiente tiene la certidumbre que la misma ya prescribió, sin que exista constancia que se hubiere interrumpido la prescripción ante la instancia legal competente. Hacer el reclamo con tanta demora, afecta incluso la seguridad jurídica del beneficiario de la prestación. c) Sobre la cuantificación del tiempo de servicio Habida cuenta de la carencia de información, no es dable pronunciarse sobre la cuantificación del tiempo de servicio del denunciante, lo que pudiera incidir en la adquisición de otros beneficios de seguridad social; no obstante, preocupa lo manifestado en el informe del Gerente de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Obras Públicas, licenciado Julio César Rivera Galán, en el sentido que no se encontró documento alguno sobre dicho tiempo. Y es que dada la importancia de la información, las Normas Técnicas de Control Interno de la Corte de Cuentas establecen las reglas para el manejo de sistemas automatizados, concretamente la norma 5-00, en la que se especifican los tipos de control mínimos para salvaguardar la información, que ofrezcan un grado razonable de seguridad en los sistemas informáticos que cada entidad utiliza en el desarrollo de sus actividades. En la norma 5-03 se enfatiza el aseguramiento de la calidad de los servicios de 32 Alessandri y Somarriva, Curso de Derecho Civil, Tomo III, Obligaciones, Págs. 40 y 41

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información, lo que desde luego, supone un manejo de información actualizada y confiable, máxime cuando pueda ser de utilidad para la defensa de derechos laborales. El cumplimiento de las Normas Técnicas de Control Interno incumbe desde luego, al Ministerio de Obras Públicas, en cumplimiento del mandato constitucional y legal conferido a la Corte de Cuentas de la República, en los artículos 195, numeral 6 de la Constitución, 5 numeral 2 y 24 numeral 2 de la Ley del ente contralor. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7º y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la afectación del derecho a los beneficios del derecho a la seguridad social, en perjuicio del señor José Luis González, por parte del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos. b) Recomendar al Presidente del INPEP, revisar el caso del referido señor González, considerando la posibilidad de erogar la suma retenida para cancelar deuda adquirida en concepto préstamo personal. c) Recomendar al Gerente de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas, mejorar los sistemas de información de empleados y empleadas de esa Cartera de Estado, a fin de contar con datos confiables sobre el tiempo de servicio de los mismos. d) Rinda informe, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento de lo recomendado. Notifíquese.-

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Expediente SS-0094-2011 En perjuicio de la señora Paula Cleotilde Menjívar de Aguilar por parte de la Unidad de Pensiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el veintinueve de noviembre de dos mil diez por la señora Paula Cleotilde Menjívar de Aguilar33, se tuvo conocimiento que a su esposo, el señor Roberto Vargas Perdomo, por resolución 03751/2005 de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), se le otorgó pensión vitalicia por vejez, por un monto mensual de quinientos tres dólares con cuarenta y seis centavos, la cual se le notificó el veintiséis del mismo mes de julio, en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 200 y 202 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, y 27 y siguientes del Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público. Indicó, que su esposo trabajó treinta y tres años como Supervisor de Obras Civiles en la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), donde se le brindó la oportunidad de continuar laborando, con sus mismas funciones y salario, después de habérsele otorgado el beneficio, habiendo fallecido en diciembre de dos mil siete, fecha desde la cual la denunciante ha seguido trámite para obtener pensión por viudez, y presentado la documentación respectiva, en la Unidad de Pensiones del ISSS, pero desde entonces ha tenido una serie de inconvenientes. Agregó, que se le ha informado que su esposo no tenía derecho a pensionarse, adeudando al ISSS, quince mil dólares; habiéndola hecho firmar un documento, mediante el cual autorizó al citado Instituto para que le descontaran el monto acumulado, retenido de la pensión a la que ella tiene derecho, y que asciende a nueve mil quinientos dólares aproximadamente, para amortizar lo adeudado y el resto le será descontado mensualmente de la cantidad que se le asigne como beneficio. El ocho de diciembre de dos mil diez, esta Procuraduría hizo del conocimiento los hechos denunciados, al Gerente General de la Unidad de Pensiones del ISSS (UPISSS), ingeniero Walter Edgardo Funes Callejas; habiéndole solicitado que informara sobre los motivos legales por los cuales se ha denegado a la señora Paula Cleotilde Menjívar Aguilar, el poder gozar de una prestación o de algún beneficio por parte del ISSS, y cuál es la razón por la que se le ha acreditado una multa considerable y una serie de descuentos, al asignarle su pensión por sobrevivencia. Información obtenida a) Se encuentran agregados al expediente, los documentos siguientes: 33 Así aparece en la denuncia y en otra documentación agregada al expediente, siendo lo correcto: Paula Cleotilde Menjívar Aguilar.

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- Constancia fechada el veintiuno de abril de dos mil cinco, expedida por el entonces Jefe del Departamento de Recursos Humanos de CEPA en el Aeropuerto Internacional El Salvador, señor Manuel Javier Flores, para ser presentada en la Sección de Pensiones del ISSS, en la que se indicó que el señor Roberto Vargas Perdomo laboró para esa autónoma, desde el tres de enero de mil novecientos setenta y siete, desempeñando el cargo de Supervisor de Obras Civiles; a la cual adjuntó detalle de meses cotizados para trámite de pensión de algunos años de servicio, por carecer de planillas; información que fue extraída del libro de gastos fijos legislado por la Corte de Cuentas de la República. - Declaración Jurada de pensionado por vejez, la cual calza firma del señor Roberto Vargas Perdomo, emitida en la Unidad de Pensiones, el veintiséis de julio de dos mil cinco, en la que se lee: “BAJO JURAMENTO DECLARO: (…) f ) SALARIO Y PENSIÓN. Quedo enterado de que puedo desempeñar cualquier trabajo remunerado y recibir simultáneamente mi pensión por Vejez; y debo informar de ello a esta Unidad”. (…) - Resolución 03751/2005 en la que aparece como fecha de solicitud del beneficio por parte del señor Roberto Vargas Perdomo, el dos de mayo de dos mil cinco; que la cesantía del mismo surtió efecto el uno de julio de ese año, y que ese mismo día dio inicio el beneficio; señalando, que se comprobó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 200 y 202 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y, 27 y siguientes del Reglamento de Beneficios y otras Prestaciones del Sistema Público de Pensiones, concediendo la pensión vitalicia por vejez. b) El diecisiete de diciembre de dos mil diez se recibió respuesta de la Jefa del Departamento de Beneficios Económicos y Servicios, señora Nora Elizabeth Canjura de Huiza y del Gerente General de la Unidad de Pensiones, ingeniero Walter Edgardo Funes Callejas, ambos del ISSS; quienes con relación a lo solicitado por esta institución, informaron lo siguiente: Que efectivamente el señor Roberto Vargas Perdomo trabajó treinta y tres años en CEPA; que según constancia proporcionada por esa empresa, la fecha de retiro del empleado fue el treinta de junio de dos mil cinco, pero que al revisar la base de datos, se detectó que dicho empleado no dejó de laborar; ante tal situación, y en cumplimiento de los artículos 74 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte del ISSS, y 32, numeral 2 del Reglamento de Beneficios y otras prestaciones del Sistema Público de Pensiones, a fin de esclarecer esa circunstancia, se solicitó al Departamento de Inspecciones de la aludida Unidad, que investigara en la empresa, determinándose que en julio de dos mil cinco no existió nueva contratación por parte del patrono CEPA con el señor Vargas Perdomo, ya que continuó laborando en sus actividades normales, porque sus superiores (jefes inmediatos) le sugirieron que por su experiencia laboral, no se retirara. Señalaron, que el veintisiete de octubre del año recién pasado se le explicó a la señora Menjívar Aguilar, la situación de la pensión otorgada al señor Vargas Perdomo, quien fue su compañero de vida, indicando

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que la denunciante entendió claramente que se le otorgó la pensión por vejez, en forma indebida, ya que no cumplió con el requisito que establece el Reglamento de Beneficios y otras prestaciones del Sistema Público de Pensiones, al no haber quedado cesante de su trabajo para gozar de dicho beneficio; estando enterada que al no cumplir el afiliado con dicho requisito, no tenía derecho a pensionarse, y por tanto, el monto de quince mil quinientos dos punto treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América que recibió por parte de ese Instituto, fue indebido, el cual tuvo que haberse reintegrado en forma total al ISSS. Agregaron, que la señora Menjívar Aguilar manifestó estar de acuerdo en que se le descontara del monto acumulado de la pensión por sobrevivencia a la cual tiene derecho, la cantidad de cuatro mil dólares y que el resto le sea descontado en forma mensual del monto del beneficio que se le otorgará en un porcentaje del diez por ciento mensual. c) El tres de febrero del presente año, personal de esta Procuraduría se comunicó con la denunciante, con el objetivo de hacer de su conocimiento, la respuesta enviada a esta institución por la Unidad de Pensiones del ISSS y verificar su contenido. Al respecto, expresó que efectivamente sabía del contenido del informe; que le explicaron por parte de autoridades de la citada Unidad (no proporcionó nombres), las razones por las cuales no se le había otorgado el beneficio solicitado. Dijo, que cuando su esposo decidió pensionarse, por haber cumplido treinta y tres años de servicio, el jefe le brindó la oportunidad de continuar laborando con sus mismas funciones y salario, debido a su experiencia acumulada después de tantos años de trabajo, lo cual aceptó; pero siguió con el trámite de su pensión hasta que ésta le fue concedida y nunca renunció, es decir, continuó siendo empleado activo de CEPA, sin que ésta interrumpiera la relación laboral, y nadie le informó que debía renunciar y ser contratado nuevamente; por lo que no hubo nueva contratación por parte de la autónoma, ya que como dijo, continuó laborando con su misma plaza y salario ininterrumpidamente; señaló, que le parecía injusto tener que devolver el monto de quince mil dólares cancelado al citado señor, por un error en el que ella no tenía nada que ver. Al preguntarle si su esposo fue informado previamente de tal situación o si alguien le había explicado cómo operaba el cobro de salario y pensión, respondió que no, simplemente siguió trabajando y cobrando la pensión, pero consideraba que el pagador, el jefe inmediato o cualquier otra persona que sabían de su intención de jubilarse, le debió haber dicho “mira tienes que renunciar primero y esperar un mes por lo menos para que te vuelvan a contratar” y así, ella no estaría en esa situación. Se le explicó, que efectivamente, si una persona no interrumpe la relación laboral, continúa activa, y por tanto, si ha recibido un beneficio de forma indebida, debe reintegrarlo y que en el caso del señor Vargas Perdomo, de acuerdo al citado Instituto, no se interrumpió la relación laboral. Agregó la denunciante, que se le informó en el ISSS, que de no reintegrar el monto adeudado, el trámite iniciado por ella respecto a obtener una pensión por sobrevivencia a su favor, se suspendería, pues debía cancelar el adeudo previamente; que por tal razón, aceptó que se descontara el monto acumulado de tal beneficio, es decir, la cantidad de cuatro mil dólares y el resto en mensualidades que se le asigne.

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d) El diez del citado mes de febrero, personal de esta Procuraduría entrevistó a la Jefa de la Sección Trámite de Beneficio Económico de la UPISSS, licenciada Yanet Rivas, quien sobre el caso denunciado por la señora Menjívar Aguilar, expresó que efectivamente el señor Roberto Vargas Perdomo se pensionó por vejez en el año dos mil cinco y que al fallecer, la aludida señora había iniciado trámite para obtener beneficio por sobrevivencia. Comentó, que en su momento se solicitó al afiliado, constancia de retiro, la cual presentó, con lo que comprobó que ya no iba a laborar, concediéndole la pensión al darle credibilidad al citado documento y a otros que entregó; pero cuando la señora Menjívar de Aguilar tramitaba su sobrevivencia, se detectó en el sistema, que el señor Vargas Perdomo no había interrumpido la relación laboral con CEPA, por lo que “Inspecciones” realizó una investigación, en la cual se confirmó tal situación, señalándola como una simulación de rompimiento de la relación laboral. Con respecto a lo expresado por la denunciante, en el sentido que se le hizo firmar un documento aceptando la deuda, se descontara del monto acumulado de tal beneficio a esa fecha, la cantidad de cuatro mil dólares y el resto en mensualidades de aquella que le sea asignada; a la referida señora se le explicó la situación y en ningún momento se le obligó a firmar nada que ella no aceptara. e) El veintiuno del aludido mes de febrero, nuevamente personal de esta Procuraduría entrevistó a la licenciada Yanet Rivas, quien en esa oportunidad expresó que la señora Menjívar Aguilar inició el trámite para obtener pensión por sobrevivencia a su favor, el siete de diciembre de dos mil ocho; que al revisar las cotizaciones efectuadas por CEPA, empresa para la cual laboraba el señor Roberto Vargas Perdomo, compañero de vida de la solicitante, se detectó que éstas no habían sido interrumpidas, es decir, que si bien es cierto CEPA extendió Constancia de Retiro al citado señor, la cual debía surtir efecto a partir del treinta de junio de dos mil cinco, razón por la que se le concedió pensión por vejez, éste no renunció y continuó trabajando para dicha empresa, a solicitud de sus jefes inmediatos, debido a su experiencia; reportándolo la empresa como trabajador activo en la planilla de julio de dos mil cinco y hasta marzo de dos mil seis como retirado, y a partir de abril de dos mil seis fue reportado con Código 3. Señaló, que en su momento al aludido señor se le explicó que podía desempeñar cualquier trabajo remunerado y recibir simultáneamente su pensión, y que si reingresaba a laborar en la misma empresa o en otra, debía informarlo a la UPISSS, firmando para constancia, declaración jurada de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco. Al consultar porqué dicha anomalía no había sido detectada, respondió que CEPA lo reportaba con Código 3, que corresponde a los pensionados, ya que efectivamente el señor Vargas Perdomo ostentaba tal calidad y la empresa lo cotizaba sólo por salud, como correspondía a una persona ya retirada y reingresada laboralmente; siendo hasta que éste murió, que se revisaron las bases de datos, a fin de conceder el beneficio a la denunciante, y se estableció que dicho señor no había interrumpido la relación laboral; ya que si bien era cierto, el entonces Jefe de la Sección de Personal le extendió la aludida Cesantía a partir del treinta de junio de dos mil cinco, con lo que comprobó que ya no iba a laborar, éste continuó trabajando sin interrupción.

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Comentó, haber pedido nota aclaratoria a CEPA, quien informó que el aludido señor trabajó en esa compañía hasta el diecisiete de diciembre de dos mil siete, fecha en la cual falleció. Aclaró, que a la denunciante se le ha explicado en varias oportunidades, el error cometido, en el sentido, que si bien es cierto que una persona pensionada puede perfectamente reingresar a laborar nuevamente y gozar de la prestación y un salario simultáneamente, la relación laboral debe ser interrumpida y existir una nueva contratación, cosa que en el presente caso no sucedió Mencionó, que la pensión por sobrevivencia en ningún momento se le ha negado a la denunciante; que el atraso que se ha tenido es porque ella interpone denuncias en una institución y en otra, por lo que el trámite se detiene; aclaró, que la interesada ya había llegado a un arreglo para la cancelación de lo adeudado, pero que la persona de la que se hace acompañar y quien al parecer es su hija de crianza o sobrina, le insiste en que ese no es problema de ella y que no debe cancelar; tan es así, que como había indicado anteriormente, la citada señora firmó un documento, aceptando la deuda y el descuento del monto acumulado del beneficio solicitado a esa fecha, y que el resto se le descuente en mensualidades de la pensión que se le asigne. Al revisar el expediente, se verificó la existencia de lo siguiente: - Constancia de Retiro emitida en San Luis Talpa el nueve de junio de dos mil cinco, por el entonces Jefe de la Sección de Personal de CEPA, Aeropuerto Internacional El Salvador, señor Nelson Patricio Martínez Domínguez, en la que aparece como fecha de retiro del señor Roberto Vargas Perdomo, el día treinta de ese mes; y en la cual se estableció: “Esta empresa se compromete a informar inmediatamente a la Sección Trámite de Pensiones del ISSS, si por cualquier causa este asegurado continuare en sus labores remuneradas después de la fecha fijada como de retiro (caso de vejez)”. - Planillas de cotizaciones al ISSS, en las cuales CEPA reportaba al señor Vargas Perdomo desde julio de dos mil cinco, como pensionado y sólo lo cotizaba por salud. - Nota de CEPA, en la cual se señaló que el señor Vargas Perdomo laboró en esa empresa, desde el tres de enero de mil novecientos setenta y siete, hasta el diecisiete de diciembre de dos mil siete. - Acta notarial fechada el veintisiete de octubre de dos mil diez, en la cual la señora Menjívar Aguilar manifestó estar de acuerdo con el descuento en el acumulado de su pensión y el porcentaje a descontar mensualmente de aquella que se le otorgue hasta cancelar lo adeudado. f ) El trece de abril del corriente año, esta institución hizo del conocimiento los hechos denunciados, a la Gerente del Aeropuerto Internacional El Salvador- CEPA, ingeniera Yicsi Rodríguez, habiéndole solicitado que informara sobre los trámites de retiro seguidos en esa autónoma por el señor Roberto Vargas Perdomo, haciendo énfasis en lo siguiente: tiempo de servicio del citado señor en CEPA; la fecha de su cesantía; emisión de constancia de retiro para que se estableciera la misma hasta el treinta de junio de dos mil cinco; interrupción de la relación laboral con CEPA en la fecha antes indicada, mencionando el tiempo que se mantuvo cesado de sus labores y cuándo se dio su recontratación; requiriéndole además,

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mencionar si CEPA lo reportó con Código 3 a la Unidad de Pensiones del ISSS, la fecha y los motivos para ello y cualquier otra información que brindara mayores elementos para esclarecer los trámites relacionados con los hechos denunciados. g) El quince del aludido mes de abril se recibió respuesta de la ingeniera Rodríguez, quien informó que el señor Vargas Perdomo laboró para la autónoma, del tres de enero de mil novecientos setenta y siete, hasta el diecisiete de diciembre de dos mil siete, fecha en que falleció; que no hubo cesantía; por tanto, no existió interrupción de la relación laboral; además, que de conformidad al Instructivo General de la Planilla Mensual de Cotizaciones con Facturación Directa, el Código 3 es de uso exclusivo del ISSS, por lo que, con base en notificación fechada el veintisiete de enero de dos mil seis y recibida en esa autónoma el doce de abril de ese mismo año, fue reportado con Código 3 en la planilla correspondiente a ese mes de abril, la cual se emitió el cinco de mayo del mismo año y recepcionada por el ISSS con el número cuatro mil tres. La informante anexó copia de los documentos relacionados y del formulario de Constancia de Retiro emitido por la UPISSS y suscrito el nueve de junio de dos mil cinco por el entonces Jefe de la Sección Control de Personal de CEPA, Aeropuerto Internacional El Salvador, señor Nelson Patricio Martínez Domínguez, en el que aparece como fecha de retiro del señor Vargas Perdomo, el día treinta de ese mes; y en el que se establecido a la autónoma el compromiso de informar inmediatamente a la Sección Trámite de Pensiones del ISSS, si ese trabajador por cualquier causa continuare en sus labores remuneradas después de la fecha fijada como retiro. Con base en lo anteriormente expuesto, se hacen las consideraciones siguientes: El artículo 50 de la Constitución de la República establece: “La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión y forma”. El Reglamento de Beneficios y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, en el artículo 32, numeral 2) señala: (…) 2) Si el afiliado con derecho a ella, se encuentra desempeñando un trabajo remunerado, comenzará a gozar de pensión por vejez a partir de la fecha en que se retire del mismo, siempre que ésta sea posterior al de la fecha en que presentó la solicitud. En los casos de solicitudes de asegurados que no reúnan los requisitos legales para pensionarse por vejez, la Institución Previsional respectiva rechazará dicha solicitud y deberá notificar al peticionario la causal de rechazo.

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No obstante lo anterior, si durante el período de tramitación se cumplieren los requisitos, la solicitud se dará por aceptada y el devengue de la pensión tendrá como fecha de inicio la del cumplimiento de ellos, o la de retiro del trabajo remunerado, si ésta fuere posterior a la primera. Asimismo, sobre la compatibilidad entre pensión por vejez y salario, el artículo 33 del mismo Reglamento, regula: Los afiliados al SPP que obtengan su pensión por vejez, a partir de la fecha de entrada en operaciones el SAP, podrán reincorporarse a un trabajo remunerado, sin perder el disfrute de pensión por vejez; pero a partir de su reincorporación no tendrán derecho a que esta sea reajustada por la Institución Previsional correspondiente. Los afiliados con derecho a pensión por vejez, accesarán al beneficio de compatibilizar su pensión con un salario, solamente si hubieren cesado en el empleo remunerado y con posterioridad a la fecha en que se pensionaron, reinicien labores como trabajadores dependientes. (…) También, el artículo 37 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, señala: “El goce de la pensión por vejez comienza desde la fecha en que la solicite el asegurado con derecho a ella, o desde la fecha en que el interesado se retire de todo trabajo remunerado, si la fecha del retiro es posterior a la de la solicitud. En los casos de solicitudes de asegurados que no reúnan los requisitos legales, el Instituto notificará el hecho al peticionario, señalándose los que le faltan por cumplir. No obstante, si durante la tramitación se cumplieren los requisitos, la solicitud se tendrá por presentada válidamente y la pensión tendrá como fecha inicial la del cumplimiento de ellos, o la de retiro del trabajo remunerado, si ésta fuere posterior”. Y el artículo 74 del mismo Reglamento, dicta: “Las prestaciones en dinero concedidas por el Instituto podrán ser revisadas en cualquier tiempo por causa de error de cálculo u omisión en los datos suministrados. Y si de la revisión resultaren reducidas las prestaciones o revocadas las ya concedidas, los beneficiarios no estarán obligados a devolver las sumas recibidas en exceso, a menos que hubiesen sido pagadas sobre declaraciones o documentos fraudulentos o falsos; en este caso, el Instituto exigirá la devolución de las cantidades ilícitamente percibidas, sin perjuicio de la responsabilidad legal o que hubiere lugar”. En el presente caso, las autoridades de la Unidad de Pensiones del ISSS han explicado que efectivamente la señora Paula Cleotilde Menjívar Aguilar se encuentra tramitando pensión por sobrevivencia a su favor, a consecuencia del fallecimiento de su compañero de vida, señor Roberto Vargas Perdomo; también han indicado, que en ningún momento se le ha negado tal derecho, aclarando que lo sucedido radica

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en que al aludido afiliado se le otorgó pensión por vejez en forma indebida, al no quedar cesante de su trabajo, requisito establecido en el Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, y necesario para que se le concediera el beneficio; por tanto, no tenía derecho a éste; de lo cual el ISSS tuvo conocimiento al momento de dar trámite a la solicitud de la denunciante; y con base en el artículo 74 del referido Reglamento, que faculta a esa Institución a poder revisar las prestaciones concedidas en dinero en cualquier tiempo, fue que se procedió, resultando la revocación de la pensión otorgada al señor Vargas Perdomo, ya que nunca quedó cesante de su trabajo, es decir, no renunció a éste, y por ello, no hubo reincorporación a un trabajo remunerado, sino una continuidad; lo cual fue confirmado por la denunciante al afirmar que el pensionado nunca renunció por habérsele brindado la oportunidad de seguir trabajando debido a su experiencia, por tanto, no interrumpió la relación laboral y continuó siendo empleado activo de la autónoma. Por otra parte, no se cuestiona si el señor Vargas Perdomo tenía derecho o no a gozar de su pensión y de un salario, ya que el artículo 33 del Reglamento de Beneficios y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, permite tal situación, especificando que los afiliados con derecho a pensión por vejez, pueden acceder al beneficio de compatibilizar su pensión con un salario, solamente si hubieren cesado en el empleo remunerado y con posterioridad a la fecha en que se pensionaron, reinicien labores como trabajadores dependientes; en tal sentido, el problema surge, al no haber renunciado el afiliado a su trabajo, quedar cesante y posteriormente reingresar. Es importante señalar, que la intención del señor Vargas Perdomo era retirarse de su empleo, por lo que solicitó la constancia correspondiente, en la cual se estableció como fecha de su retiro, el treinta de junio de dos mil cinco; habiéndosele brindado durante el desarrollo del trámite, la oportunidad de continuar laborando una vez se pensionara; ignorando, según la denunciante, que para gozar del beneficio y de un salario, debió haber quedado cesante, lo cual la autónoma debió informar al pensionado, quien continuó con la gestión. Esta Procuraduría verificó en la UPISSS, que de acuerdo a planillas de cotizaciones, CEPA reportó al empleado desde julio de dos mil cinco, como pensionado y sólo lo cotizaba por salud; por tanto, ni esa Unidad reparó en el error, ni CEPA atendió el compromiso adquirido con el ISSS el nueve de junio de dos mil cinco, de informar inmediatamente a la Sección Trámite de Pensiones, que el aludido pensionado continuaría en sus labores remuneradas después de la fecha fijada del retiro, tal como lo especifica el formulario de Constancia de retiro firmado por el entonces Jefe de la Sección Control de Personal, señor Nelson Patricio Martínez Domínguez; es decir, que la autónoma, al no tramitar su renuncia y no dejarlo cesante, no debió cotizarlo como pensionado, pues la cesantía es requisito indispensable para tal fin, ya que la relación laboral no se rompió. Considerando, que no es justificable aplicar el reintegro de la cantidad que de acuerdo a la UPISSS fue cancelada indebidamente al señor Vargas Perdomo en concepto de pensión por vejez al beneficio que por derecho corresponde a la señora Menjívar Aguilar. Por lo anterior, siendo la Superintendencia de Pensiones la entidad competente para fiscalizar el proceso de otorgamiento de las prestaciones establecidas en las leyes del ISSS, es necesario hacer del

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conocimiento de dicha institución, el caso planteado por la señora Menjívar Aguilar, para que ésta investigue y determine si existe responsabilidad del ISSS y CEPA en el presente caso. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1°, 2°, 7º y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por no establecida la violación del derecho a la seguridad social, por denegación ilegal o arbitraria de los beneficios o prestaciones de seguridad social, denunciada por la señora Paula Cleotilde Menjívar Aguilar. b) No obstante lo anterior, se recomienda a la Unidad de Pensiones del ISSS, agilizar los trámites de otorgamiento del beneficio solicitado por la denunciante. c) Certifíquese esta resolución, a la Superintendencia de Pensiones, a fin de que investigue y determine si ha lugar a responsabilidades institucionales en razón de la devolución del monto otorgado indebidamente al señor Roberto Vargas Perdomo y que se pretende aplicar por parte del ISSS, al monto acumulado en beneficio de la denunciante. d) Rindan informe las autoridades supra citadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el resultado de sus gestiones. Notifíquese.-

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VI. Derechos de las personas privadas de libertad

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1. Derecho a la vida y a la integridad personal. Expediente CU-0024-2010 En perjuicio de Erick José Alas Valdez por parte de custodios y Director del Centro Penal de Cojutepeque y de la Dirección General de Centros Penales PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las quince horas del día veinticuatro de junio de dos mil once. Mediante verificación realizada por esta Procuraduría, el día veinte de enero de dos mil diez, en el Centro Preventivo de Cojutepeque, se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: Que en dicho lugar se encontraba privado de libertad el señor Erick José Alas Valdez, quien presuntamente habría sido ingresado en el Hospital de Cojutepeque por presentar un trastorno en su salud. A raíz de ello, se entrevistó al personal médico de la clínica del Centro, y al respecto la señora Rosa Elba Carrillo, enfermera del lugar, manifestó que el señor Alas Valdez había sido ingresado en el Hospital Nacional de Cojutepeque “Nuestra Señora de Fátima” el día diecinueve de enero de ese año con diagnóstico de antecedentes convulsivos, debilidad y dificultad para la marcha, siendo la posible causa de su padecimiento, el haber recibido esquema de vacunación antirrábica hacía dos años en la Unidad de Salud de San Martín, departamento de San Salvador. Información recabada y verificación realizada por esta Procuraduría a) Al darle seguimiento al caso del interno Alas Valdez, se verificó que al agravarse su padecimiento, quedó en estado parapléjico, por lo que del centro penal era llevado a tratamiento de fisioterapia al Hospital Nacional de Cojutepeque, y a la vez, dado que sus convulsiones eran cada vez más recurrentes, se le llevaba constantemente al área de emergencia del referido nosocomio, donde le habían prescrito el medicamento “epamín” para controlar las convulsiones; adicionalmente, se le realizó una exploración por tomografía axial computarizada “TAC”, en el Hospital Nacional “San Rafael” de Santa Tecla, cuyo resultado sería entregado el día diecinueve de febrero de dos mil diez, y este determinaría la causa de las convulsiones, para un tratamiento más adecuado. b) Sin embargo, en la misma fecha, en la Delegación Departamental de esta Procuraduría en Cuscatlán, se recibió llamada telefónica de persona que se identificó como custodio del Centro Preventivo de Cojutepeque, quien informó que el interno Erick José Alas Valdez había fallecido a raíz de una convulsión que sufrió a su regreso del Hospital Psiquiátrico de San Salvador, razón por la cual, a las catorce horas, personal jurídico de la Delegación precitada, se presentó a la oficina del Comandante Rigoberto Palacios Carrillo, Director del Centro Penal en alusión, donde también se encontraba la señora Ruth María Valdez, madre del interno, acompañada de la Trabajadora Social del Centro, señora Gloria Azucena Zavala. El Director expresó que el interno fallecido regresaba del Hospital Psiquiátrico donde se le practicaron unos exámenes por referencia de la doctora Lorena Beatriz Rivas Carranza, médica del Hospital Nacional de Cojutepeque “Nuestra Señora de Fátima.” Añadió, que los custodios le expresaron que el interno posiblemente murió en el trayecto de San Salvador hacia Cojutepeque por

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haber convulsionado previamente, y ellos supusieron que iba dormido, y fue en esa condición que lo ingresaron al reclusorio, hasta que el médico de la clínica, doctor Jorge Alberto Pérez, determinó que se encontraba fallecido. A las quince horas con diez minutos, se hizo presente el licenciado Roberto Ignacio Aguilar en representación de la Oficina Fiscal de Cojutepeque; así como la médico forense de Cuscatlán, Ana Cecilia Aguilar Echegoyén; el auxiliar de médico forense Oscar Armando Carrillo; y los técnicos de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Cojutepeque, Sección de Investigación, señor Melvin Antonio Herrera España; y señora Rosa del Carmen Amaya Rodríguez, junto al Técnico de Laboratorio José Norberto Álvarez García, el fotógrafo Alvarín de Jesús Sandoval y el Subinspector José Orlando Benítez. A las quince horas con veinticinco minutos se procedió al reconocimiento y levantamiento del cadáver el cual se encontraba en una camilla en la sala de espera de la clínica del Centro Penal. Se practicaron las experticias correspondientes para determinar posteriormente la causa de la muerte, finalizando todo el procedimiento aproximadamente a las dieciséis horas, cuando se realizó el levantamiento del cadáver, que fue llevado al Instituto de Medicina Legal de San Vicente para su respectiva autopsia. c) El día veintitrés de febrero de dos mil diez, la Delegación Departamental de esta Procuraduría en Cuscatlán, solicitó mediante oficio CU-037-10, copia certificada del expediente médico del paciente Erick José Alas Valdez al Hospital Nacional de Cojutepeque “Nuestra Señora de Fátima”, en el cual se pudo verificar, una vez recibido, que el paciente ingresó por primera vez el día veinte de enero de dos mil diez con diagnóstico presuntivo de crisis convulsiva, y tuvo reingreso el veinticinco de enero del mismo año con un diagnóstico presuntivo de Neuropatía de Origen Epiléptico, por lo que fue referido al Hospital Nacional de Soyapango el día trece de febrero de dos mil diez con diagnóstico de ansiedad por la privación de libertad en el Centro Penal de Cojutepeque. d) Por otra parte, se verificó copia certificada del expediente único del interno Alas Valdez, solicitada al Centro Penal de Cojutepeque mediante oficio CU-038-10 de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, el interno Alas Valdez, en la cual constaba que el interno ingresó al centro penal el día cinco de marzo de dos mil nueve remitido por el Juez Especializado de Instrucción de San Salvador por el delito de “homicidio agravado” en perjuicio de Nelson Alexander Romero Larín. e) Según el informe postmortem, realizado por el doctor Jorge Alberto Pérez Romero de la clínica del Centro Penal de Cojutepeque, el once de febrero de dos mil diez, el interno fallecido Erick José Alas Valdez presentó síndrome convulsivo descompensado, por lo que fue llevado al Hospital Nacional de Cojutepeque “Nuestra Señora de Fátima”. El día trece de febrero de dos mil diez, fue referido al Hospital Psiquiátrico por médico residente de dicho nosocomio, y se dejó su consulta para el día diecinueve de febrero de dos mil diez a las siete horas. En esa fecha, y a las doce horas con cincuenta minutos del día diecinueve de febrero de dos mil diez, el paciente fue llevado en silla de ruedas a la clínica del Centro por un agente, quien al entregar los documentos y medicamentos, aludió que el interno parecía estar muerto, por lo que el doctor Pérez Romero lo examinó y lo declaró fallecido, considerando que fue ingresado a la clínica, ya en esa condición. f ) De conformidad a lo verificado en el expediente único, fue a las seis horas del día ya relacionado, que los custodios Carlos Eduardo Contreras y Ricardo Alcides Córdova, llevaron al interno al Hospital Psiquiátrico, y éste se encontraba consciente y en buen estado, y a las doce horas cuando se encontraban

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en el parqueo del Hospital, habiendo terminado el procedimiento, el señor Alas Valdez presentó una convulsión tónico crónica generalizada, la cual duró un aproximado de cinco minutos, junto a secreción oral y pérdida del esfínter uretral, pero no recibió tratamiento médico ante la crisis convulsiva, y los custodios no solicitaron ayuda médica, procediendo a subirlo al vehículo a las doce horas con diez minutos, en el trayecto de retorno, notaron que el paciente estaba inconsciente y expulsaba espuma por la boca, pero creyeron que estaba dormido, ingresando al Centro Penal a las doce horas con cuarenta y cinco minutos. De conformidad a la autopsia solicitada mediante oficio CU-039-10 de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, al doctor Roberto de Jesús Cea López, Director del Instituto de Medicina Legal “doctor Roberto Masferrer”, Región Paracentral, San Vicente, la causa de muerte, determinada de forma provisional fue edema agudo de pulmón. g) A solicitud de esta Procuraduría, y mediante oficio 2010-3000-0278 de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, el doctor Rigoberto Antonio González Gallegos, psiquiatra jefe de residentes del Hospital Nacional Psiquiátrico informó que el día diecinueve de febrero de dos mil diez, el paciente Erick José Alas Valdez pasó única consulta, en la que se le diagnosticó “epilepsia tónicoclonica generalizada más síndrome de neurona motora inferior secundaria a trauma vertebro medular” y se le dio tratamiento médico más referencia para área de neurología en el Hospital Nacional de Cojutepeque. Los hechos descritos e investigados por esta Procuraduría, aludían a una presunta afectación del derecho a la vida de las personas privadas de libertad, por omisión o negligencia para su traslado a un centro hospitalario, y por omisión de garantizarle una atención médica oportuna; atribuible los custodios del Centro Preventivo de Cojutepeque, Carlos Eduardo Contreras y Ricardo Alcides Córdova; lo que ha contravenido lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; I de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; y 9 numeral 1) de la Ley Penitenciaria. Consideraciones La investigación realizada por esta Procuraduría, así como el análisis de los hechos acontecidos, se ha encaminado a determinar la actuación de los agentes custodios del Centro Preventivo de Cojutepeque, que como elementos del Estado, se encontraron circunstancialmente ante una complicación repentina de salud del señor Erick José Alas Valdez, la cual provocó su fallecimiento, pudiéndose establecer que omitieron de forma negligente brindarle un auxilio oportuno al ahora occiso, en el sentido de buscar los medios inmediatos para que el mismo recibiera asistencia médica inmediata, especialmente ante la realidad de que incluso se encontraban aún al interior de un centro médico, que no obstante ser de la especialidad psiquiátrica, contaba con los medios adecuados y suficientes para haberle brindado auxilio al señor Alas Valdez. Si bien es cierto, no se puede asumir plenamente que ello hubiera preservado la vida de dicha persona, el haber conducido al señor Alas Valdez en el estado que se encontraba asumiendo que se recuperaría y posteriormente, que en el trayecto se mantenía dormido, constituye un acto de irresponsabilidad de parte del personal penitenciario, cuya formación debe comprender una adecuada respuesta para casos como el aquí considerado.

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Este último punto reviste especial interés en el sentido de que todo los actos relacionados a la administración de la población penitenciaria en los distintos recintos carcelarios del país, así como la capacitación y adecuada formación del personal que los integra, es responsabilidad directa de la Dirección General de Centros Penales, entidad que por medio de su administración y directrices debe preveer casos como el expuesto, y generar periódicamente las instrucciones para afrontar las distintas situaciones fortuitas que se presenten. Esta Procuraduría considera oportuno reiterar las obligaciones de respeto y garantía que le corresponden al Estado salvadoreño con relación a los derechos humanos, las cuales se encuentran en el artículo 2 de la Constitución de la República, que establece: “Art. 2 Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.” El Estado salvadoreño se ha obligado internacionalmente a respetar los derechos y libertades consagrados entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en virtud de haber ratificado dicha normativa. Tales obligaciones de prevención, respeto y garantía de los derechos humanos, deben ser especialmente efectivas hacia grupos que por su condición vulnerable, se encuentran en desventaja e imposibilitados del resguardo individual de sus derechos, tal es el caso de las personas recluidas en los diferentes centros penales a nivel nacional, a las que el Estado debe asegurar y garantizar el respeto y protección de los derechos que la pena privativa de libertad no ha limitado, sobretodo cuando se encuentren en situaciones que dependan plenamente de la asistencia del personal penitenciario, como lo seria, un deterioro de la salud. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha expuesto: “135. […] que el Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una “institución total”, como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos. 136. La obligación que dimana de esta posición de garante implica entonces que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y, en especial, del derecho a la vida

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y la integridad personal. De esa suerte, el Estado tiene la obligación específica de proteger a los reclusos de los ataques que puedan provenir de terceros, incluso de otros reclusos.”34 En consecuencia, de conformidad a las atribuciones conferidas a esta Procuraduría en el artículo 194, romano I, ordinales 1°, 5° y 11° de la Constitución de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación al derecho a la vida de las personas privadas de libertad, por omisión o negligencia para su traslado a un centro hospitalario, y por omisión de garantizarle una atención médica oportuna, en perjuicio del señor Erick José Alas Valdez. b) Señalar como responsable de la violación de derechos humanos precitada a los custodios del Centro Preventivo de Cojutepeque, Carlos Eduardo Contreras y Ricardo Alcides Córdova; así como al Director del Centro Preventivo de Cojutepeque y la Dirección General de Centros Penales, de conformidad a los considerandos expuestos. c) Se le recomienda al señor Director General de Centros Penales, y al señor Director del Centro Preventivo de Cojutepeque, adoptar las medidas que correspondan, para garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, especialmente el derecho a la vida, debiendo capacitar plenamente al personal bajo su cargo, para su adecuada respuesta ante todo tipo de hecho que suponga una posible afectación a los derechos de la población penitenciaria. d) Requerir al Jefe de la Oficina Subregional de la Fiscalía General de la República en Cojutepeque, Licenciado Ernesto López López, informe sobre el estado de las investigaciones efectuadas con relación al fallecimiento del interno Erick José Alas Valdez. Rindan informe las autoridades supra citadas a esta Procuraduría, sobre las medidas adoptadas en atención a lo recomendado y solicitado, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Notifíquese.-

34 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 41/99, Honduras, caso 11 491, Menores Detenidos, 10 de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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Expediente SS-0074-2010 En perjuicio de internos del Centro Penal de Sonsonate por parte del Jefe de Seguridad y Custodia del Centro Penal de Sonsonate PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las once horas con diez minutos del día cinco de mayo de dos mil once. Mediante verificación realizada aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos del día veintiséis de abril de dos mil diez, en el Centro Penal de Sonsonate, por personal de la Delegación Departamental de esta Procuraduría con sede en ese departamento, se tuvo conocimiento de los hechos siguientes: Que dicho Penal se encontraba en crisis debido a la intervención del personal de seguridad y custodia que habían realizado disparos con armas de fuego, teniendo como resultado el fallecimiento de un recluso y lesiones de varios internos. En la verificación se constató que efectivamente un total de veintidós reclusos fueron víctimas del incidente, entre ellos se encontraba el interno Juan Antonio Murcia Martínez, quien fue lesionado de gravedad por arma de fuego en el área de la cabeza y el tórax, por lo que inmediatamente fue trasladado al Hospital Nacional “Dr. Jorge Mazzini Villacorta” de Sonsonate y posteriormente fue declarado fallecido; también el señor Valmer Iván Fuentes resultó con un lesión en la ingle, por lo que fue referido al Hospital Nacional “San Juan de Dios” de Santa Ana. Además varios de los reclusos de los sectores B y C mostraron diferentes lesiones en sus cuerpos, originados por esquirlas y objetos contundentes, siendo éstos Franklin Benjamín Vásquez, Jorge Alexander Montoya, Eliazar Adonay Guillén, Juan Carlos Flores, Gerardo Antonio Méndez Sánchez, Walter Alexander Claros, José Roberto Rodríguez Rivera, Edwin Edgardo Durán Montoya, Douglas Alexander Sáenz Henríquez, Aldo Ernesto Lara Pérez, Hugo Alfredo Ramírez Galicia, Ricardo Alfredo Merino Pérez, Carlos Alexander Ruiz, Miguel Geovany Morales Vaquero, Oscar Danilo Escobar Urey, William Ventura Patriz Rodríguez, Erick Ernesto Campos Peña, Gerson Adonay Flores Portillo, Jonathan Arquímedes Martínez Rivas y Hender Isidro Ticas Rivas. Asimismo Delegada de esta Procuraduría intentó obtener información acerca de lo sucedido y recibió dos versiones sobre los hechos; primeramente tanto el Director del referido Centro Penal como el personal de seguridad y custodia, expresaron que al momento de la cena los reclusos tomaron como rehén a uno de los agentes y como medida disuasiva dispararon al aire, por lo que personal jurídico de esta Institución pretendió entrevistarlo sin ser permitido desconociéndose el porqué no era posible; la segunda fue brindada por los internos, quienes expresaron que los custodios sin motivo les dispararon desde la “media luna” y luego, siguió el personal de seguridad ubicado en los “garitones”, además los reclusos comentaron que los agentes penitenciarios se encontraban en la oficina del centro penal y afirmaron que en ningún momento los tomaron como rehenes. En virtud que los hechos descritos aludían a una afectación del derecho de las personas privadas de libertad a la vida, por ejecución extralegal, en perjuicio del señor Juan Antonio Murcia Martínez; y a ser tratado humanamente con el debido respeto de su integridad personal, por uso desproporcionado de la fuerza, en perjuicio del interno Valmer Iván Fuentes y otros, atribuibles al personal de seguridad y

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custodia del Centro Penal de Sonsonate; contrariando lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República; 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; 4, 5 y 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; y 9 numeral 4) de la Ley Penitenciaria; esta Procuraduría realizó las diligencias que se detallan a continuación: a) El día veintisiete de abril de dos mil diez, mediante oficios números SO-0079-2010, SO-0080-2010 y SO-0081-2010, se les requirió respectivamente, al Jefe de la Oficina Fiscal, al Delegado Departamental de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil y en el mismo al Jefe de la Delegación de la PNC, al Director del Centro Penal, todos de Sonsonate, y también al Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena Santa Ana, que se pronunciaran sobre los hechos descritos e iniciaran las acciones de su competencia y luego informaran sobre lo actuado en el presente caso. Asimismo, a través de oficio referencia SO-0082-2010, se le solicitó al Coordinador Subregional del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” de la Corte Suprema de Justicia con sede en Sonsonate, que proporcionara copias del levantamiento del cadáver y autopsia realizada al interno Juan Antonio Murcia Martínez, y del reconocimiento médico practicado a los demás reclusos lesionados. b) Mediante oficio 3278, con fecha veintisiete de abril de dos mil diez, el licenciado Mario César Arguello Montano, Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, informó que el día anterior, personal de ese Juzgado se había presentado al Centro Penal de Sonsonate, con el propósito de entrevistar a los internos que se encontraban bajo la orden del Tribunal, lo cual no fue posible por la situación que se desarrolló en el lugar. Sin embargo, se redactó el acta correspondiente y se ordenó investigar y deducir lo que sucedió. c) El día veintisiete de abril de dos mil diez, personal de esta Procuraduría asistió al Centro Penal de Sonsonate para darle seguimiento a las reuniones que se desarrollaban, por el estado de emergencia declarado a partir del nueve de abril de ese año, que fue originado a raíz de la protestas realizadas por las personas privadas de libertad, la cual fue denominada “de brazos caídos”, en dicha reunión estuvieron presentes el Director y Jurídico del referido Penal, el Jefe de Seguridad de Centros Penales y los representantes de los reclusos a excepción del interno Franklin Benjamín Vásquez, quien se encontraba ingresado en el Hospital Nacional “Dr. Jorge Mazzini Villacorta” de Sonsonate, por la lesión sufrida durante los disturbios el día anterior. En el acto se daba continuidad a las peticiones que realizaron las personas privadas de libertad desde el día ocho de abril del citado año; y después del incidente los aludidos reclusos expresaron su voluntad de colaborar para que la Policía Nacional Civil y Fiscalía General de la República, realizaran las diligencias de investigación al interior del centro. Con relación a la muerte del señor Juan Antonio Murcia Martínez, los internos manifestaron que la orden de abrir fuego fue del inspector “Melchor” y que el custodio conocido como “Shagui” fue quien disparó directamente contra el fallecido. Asimismo, jurídico de esta Procuraduría, solicitó entrevistar al agente de seguridad Ramón Flores, quien según versión de las autoridades del penal, fue lesionado

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y tomado como rehén por los reclusos pero no fue posible entrevistarlo debido a que se encontraba siendo atendido en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Respecto de la presencia Fiscal de Sonsonate en el lugar de los hechos fue el licenciado Aquiles Roberto Parada, quien llegó aproximadamente a las veintidós horas, que según manifestó el referido Director las armas no fueron secuestradas, “por seguridad del mismo penal”, ya que el personal de custodia no podía estar desarmado realizando las funciones encomendadas. d) En respuesta a lo requerido por esta Procuraduría, el licenciado Herbert Alejandro Herrera, Jefe de la Oficina Fiscal de Sonsonate, informó el día veintiocho de abril de dos mil diez, que se había aperturado el expediente bajo la referencia 850-UVSO-7-10, sobre averiguar el delito de “Homicidio” en perjuicio del interno Juan Antonio Murcia Martínez y “Lesiones” en otras persona privadas de libertad del Centro Penal del lugar, que el caso fue asignado a la licenciada Ana Graciela Sagastume López, en el que constaban las primeras diligencias de investigación como la inspección realizada ese día en el Centro Penal de Sonsonate, por el licenciado Aquiles Roberto Parada, fiscal de turno, quien se acompañaba de la médico forense, Luz de María Morán de Shente, la cual efectuó el reconocimiento de lesiones a los internos y posteriormente se trasladaron al Hospital Nacional de Sonsonate para el levantamiento de cadáver del señor Murcia Martínez. e) Mediante oficio número 324, fechado veintinueve de abril de dos mil diez, el licenciado Luis Alonso Ayala Campos, Director del Centro Penal de Sonsonate, respondió que según lo manifestado por el Inspector Elson Alfredo Melchor Martínez, Subdirector de Seguridad y Custodia, que a las diecisiete horas con veinticinco minutos del día veintiséis de abril de ese año, fue informado por los elementos de seguridad César Edgardo Cerón Zometa y Roberto Osorio Mira, que los reclusos había tomado como rehén al agente Ramón Flores, observando que efectivamente un grupo de personas privada de libertad lo tenía sujeto de pies y manos, además le habían tapado la boca con un pedazo de tela para evitar que gritara, pero el agente penitenciario levantaba la mano pidiendo ayuda. Asimismo señaló, que un considerable grupo de internos armados con trozos de hierro color negro mantenían al agente Ramón Flores al interior del sector B y golpeaban la puerta de ingreso al área del primer llavero “media luna” con el objetivo de derribarla y llegar hasta la puerta de prevención. Ante tal situación, el personal de seguridad y custodia intentó persuadirlos para que liberaran al referido agente pero al no lograrlo y al observar la agresividad y resistencia que oponía la población interna se rompió el protocolo y diálogo iniciado el día ocho de abril de dos mil diez, y se efectuaron disparos al aire y a la pared, consiguiéndose la liberación del custodio. Finalmente el aludido Director proporcionó la identidad de los agentes que se encontraban de turno el día de los hechos: Subdirector de seguridad y custodia Elson Alfredo Melchor Martínez y los agentes José Manuel Ercedes Ascencio, Ramón Flores, Abel Magaña de la Cruz, José Manuel Pacheco Murguía, Juan Alberto Méndez Herrera, Roberto Osorio Mira, Iván Balmore Escobar Peñate, Alberto Josué Flores y Rufino Ernesto García Jiménez. f ) El día once junio de dos mil diez, el Director del Centro Penal de Sonsonate, licenciado Luis Alonso Ayala Campos, informó sobre el traslado de algunas personas privadas de libertad que habían sido

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amenazadas a muerte, por otros reclusos de ese penal, entre los que se encontraban los señores César Ismael Franco Elías, Valmer Iván Fuentes y Raúl de Jesús Argueta, a quienes remitieron hacia el Centro Penal de San Miguel; también el interno José Danilo Piche Merino fue llevado al Centro Penal de San Vicente; además los señores Isaías Delgado Fuentes y Josué Eliseo Peraza Granados, fueron conducidos hacia la Penitenciaría Occidental con sede en Santa Ana y finalmente al interno Iván Antonio Erroa Granados lo enviaron al Penal de Sensuntepeque. g) A través de oficio bajo la referencia 5200, con fecha veintidós de junio de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, remitió la resolución de esa misma fecha, sobre la causa número 147-10-1, en relación a la visita carcelaria efectuada el día veintiséis de abril de ese año. En dicha resolución se le previno a la representante fiscal como al agente auxiliar, que dieran cumplimiento a sus atribuciones, en vista de no existir por parte éstos sugerencias que contribuyeran a solucionar la problemática. h) El día quince de julio de dos mil diez, el doctor Eduardo Cruz García, Coordinador Subregional del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” de la Corte Suprema de Justicia con sede en Sonsonate, remitió copia de la autopsia número 10-165-SO, practicada al señor Juan Antonio Murcia Martínez, en la que se establece que la causa de la muerte fue por traumatismo craneoencefálico severo ocasionado por proyectil de arma de fuego. Con base en lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes: Con las diligencias realizadas y la información obtenida por esta Procuraduría es preciso advertir que la situación de los privados de libertad en los Centros Penales no es una situación actual y tal como se ha observado en el trascurso de la investigación del presente caso ya se tenía previamente conocimiento sobre las protestas de los internos, denominado “de brazos caídos”, por lo que las autoridades del Centro Penal de Sonsonate habían declarado estado de emergencia y le daban continuidad a una serie de reuniones con los internos, sin prever que la falta de solución a los problemas planteados por éstos tuvieran consecuencias lamentables como la afectación del derecho a la vida de una de las personas privadas de libertad. Al respecto esta Institución ha reiterado la responsabilidad que tiene el Estado de respetar y proteger los derechos humanos de las personas, de tal forma que se asegure y garantice especialmente a los grupos que por su condición de vulnerables, se encuentran en desventaja e imposibilitados del auto resguardo de sus derechos, como es el caso de las personas privadas de libertad del Centro Penal de Sonsonate, a las que las autoridades penitenciarias deben asegurar y garantizar mediante la adopción de las medidas necesarias, urgentes y precisas, el respeto y protección de los derechos que la pena privativa de libertad no ha limitado. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido:

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“No sobra recordar, como sustento de la Resolución de la Corte, las obligaciones específicas del Estado cuando se trata de personas privadas de libertad y colocadas bajo la íntegra custodia de aquél. En estos casos el Estado tiene -como lo ha dicho el Tribunal en diversas resoluciones- una función de garante con respecto a quienes han quedado bajo su cuidado. Es preciso considerar que estas personas se hallan sujetas en forma completa a la autoridad inmediata del Estado y a la conducta activa u omisiva de sus agentes, no tienen capacidad real de proveer a su propia seguridad y defensa, y por ello suelen confrontar contingencias abrumadoras. La preservación de sus derechos compete integralmente al Estado garante. La peculiar posición de desvalimiento en que se hallan los internos impone deberes especiales de cuya puntual observancia dependen no sólo el bienestar de aquéllos, sino también y sobre todo, como hemos visto, su vida misma. Esto es lo que ocurre en reclusorios para adultos, centros de detención de menores, instituciones para enfermos mentales y otros planteles en los que existe, de una u otra manera, bajo diversos títulos, privación de libertad y encomienda del sujeto a las autoridades públicas.”35 a) Sobre el derecho a la vida El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al respecto ha expuesto: “135. [...] que el Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una “institución total”, como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos. 136. La obligación que dimana de esta posición de garante implica entonces que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar, por todos los medios a su alcance 35 Voto concurente a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre medidas provisionales en el caso de la Cárcel de Urso Branco, siete de julio de dos mil cuatro.

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mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y, en especial, del derecho a la vida y la integridad personal. De esa suerte, el Estado tiene la obligación específica de proteger a los reclusos de los ataques que puedan provenir de terceros, incuso de otros reclusos.” 36 En ese sentido, es preciso recordar que las personas privadas de libertad dieron muestras de descontento ante la carencia de solución a las propuestas que previamente habían expuesto como necesidades y ante la falta de medidas que contribuyeran a solventar o satisfacer sus pretensiones, se rompió según informó el Director del Centro Penal de Sonsonate todo protocolo y se utilizó como método extremo la utilización de armas de fuego, por parte del personal de custodia resultando de dicha acción, la afectación del derecho a la vida del interno Juan Antonio Murcia Martínez y lesiones en varias personas privadas de libertad del Centro Penal. b) Sobre el derecho a la integridad personal El artículo 2 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad [...] y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.” Además esta Procuraduría ha reiterado en relación al derecho a la integridad física, psicológica o moral, que la Constitución de la República, prevé que toda persona pueda estar a salvo de cualquier acto que en este caso sería de un agente de custodio le inflijan con el objetivo de producirle un daño físico o mental que le haga sufrir. Asimismo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre lo siguiente: “140. A criterio de la Comisión, el deber del Estado de proteger la integridad personal de toda persona privada de libertad incluye la obligación positiva de tomar todas las medidas preventivas para evitar los ataques o atentados contra una persona recluida por parte de agentes del Estado o por particulares.” Finalmente recordar a las autoridades del Centro Penal de Sonsonate lo dispuesto en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego de los Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que establece: 9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave 36 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe N° 41/99, Honduras, caso 11.491, Menores Detenidos, 10 de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 5° y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos resuelve: a) Tener por establecida la violación del derecho de las personas privadas de libertad a la vida, por ejecución extralegal, en perjuicio del señor Juan Antonio Murcia Martínez; y a ser tratado humanamente con el debido respeto de su integridad personal, por uso desproporcionado de la fuerza, en perjuicio de los internos Valmer Iván Fuentes, Franklin Benjamín Vásquez, Jorge Alexander Montoya, Eliazar Adonay Guillén, Juan Carlos Flores, Gerardo Antonio Méndez Sánchez, Walter Alexander Claros, José Roberto Rodríguez Rivera, Edwin Edgardo Durán Montoya, Douglas Alexander Sáenz Henríquez, Aldo Ernesto Lara Pérez, Hugo Alfredo Ramírez Galicia, Ricardo Alfredo Merino Pérez, Carlos Alexander Ruiz, Miguel Geovany Morales Vaquero, Oscar Danilo Escobar Urey, William Ventura Patriz Rodríguez, Erick Ernesto Campos Peña, Gerson Adonay Flores Portillo, Jonathan Arquímedes Martínez Rivas y Hender Isidro Ticas Rivas; atribuibles al Jefe de Seguridad y Custodia del Centro Penal de Sonsonate. b) Recomendar al Director del Centro Penal de Sonsonate, si a la fecha no lo hubiere realizado, promover la investigación correspondiente a fin de individualizar a los agentes custodios que participaron en los hechos descritos, para la aplicación de las medidas disciplinarias respectivas, previa observancia del debido proceso. Asimismo, instruir debidamente al personal bajo su cargo, sobre la obligación indelegable de ceñir sus actuaciones al respeto y garantía de los derechos humanos de las personas que directa o circunstancialmente, sean objeto de cualquier procedimiento, con la finalidad de evitar que conductas como la descrita se vuelvan una práctica reiterada. c) Requerir al Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana y al Jefe de la Oficina Fiscal de Sonsonate, que informen sobre los avances o resultados de la investigación efectuada respectivamente bajo las referencias 147-10-1 y 850-UVSO-7-10, y supervisar las diligencias de investigación efectuadas con relación al fallecimiento del interno Juan Antonio Murcia Martínez, y

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las relacionadas a determinar e individualizar a los custodios partícipes de las lesiones recibidas por los internos anteriormente señalados, a fin de garantizar el debido proceso. Hacer del conocimiento los anteriores hechos al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, señor José Manuel Melgar Henríquez, y al Director General de Centros Penales, licenciado Douglas Mauricio Moreno Recinos, con base en el artículo 37 de la misma Ley, para que realice las acciones de su competencia. Rindan informe a esta Procuraduría con sede en Sonsonate, las autoridades supra citadas, sobre lo requerido y recomendado, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Notifíquese.-

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2. Derecho al debido proceso judicial (omisión en el cumplimiento de sus atribuciones institucionales) Expediente SA-0388-2010 En perjuicio de Carlos Alfredo Rivera por parte de la Sección de Traslado de Reos y Menores de la Corte Suprema de Justicia de la Zona Occidental, con sede en Santa Ana PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las diez horas con cuarenta minutos del día dieciocho de enero de dos mil once. Mediante denuncia presentada en la Delegación Departamental de esta Procuraduría en Santa Ana, el día veintitrés de noviembre del dos mil diez, por la señora Ana Cristina viuda de Rivera, se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: Que el señor Carlos Alfredo Rivera Ochoa era procesado en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, según el expediente judicial con referencia 220-09; y que se habían suspendido tres audiencias preliminares, siendo la última de éstas la señalada para el día veintidós de octubre del dos mil diez, debido a que la Sección de Traslado de Reos y Menores de la Corte Suprema de Justicia de la Zona Occidental, con sede en Santa Ana -en ésta, como en las otras ocasiones-, no lo presentó ante el mencionado juez. Para sustentar sus afirmaciones, la denunciante presentó fotocopia de resolución proveída por el Juzgado Especializado antes referido, de fecha veinte de mayo de dos mil diez, en la que se establecía que dado que no se realizó la audiencia preliminar señalada en la causa penal que se instruía en contra de varios imputados, entre quienes se encontraba el señor Rivera Ochoa, por atribuírseles el delito de Extorsión, “por haber manifestado la Sección de Traslado de Reos [que no contaba] con personal suficiente para hacer comparecer a los mismos”, se señaló como nueva fecha para la celebración de la respectiva audiencia “las diez horas del día veintidós de octubre” de dos mil diez. En virtud que los hechos descritos aludían a una presunta afectación del derecho de las personas privadas de libertad a un debido proceso judicial, por inobservancia del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, en perjuicio del señor Rivera Ochoa, por omisión en el cumplimiento de sus atribuciones institucionales por parte de la Sección de Traslado de Reos y Menores de la Corte Suprema de Justicia de la Zona Occidental, con sede en Santa Ana; lo que contravenía lo establecido en los artículos 11 y 182, atribución 5ª, de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.3, literal c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se realizaron las siguientes diligencias, de las cuales se obtuvo la información que a continuación se detalla: a) El día seis de diciembre de dos mil diez, personal de esta Procuraduría realizó verificación en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, en donde se entrevistó al Secretario del mismo, licenciado Pedro Santos, quien expuso que aún no se había señalado la fecha para

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la nueva audiencia del señor Rivera Ochoa, por lo que sugirió que se consultase en los días siguientes. b) El día dieciséis de diciembre de dos mil diez, se consultó telefónicamente con la Secretaria Interina del Juzgado en mención, licenciada Lidia de Carvallo, quien manifestó que la audiencia fue reprogramada para las diez horas del día diez de abril de dos mil once. Consideraciones: De la información obtenida se colige que la causa que ha originado el aplazamiento de las audiencias preliminares en el caso del señor Rivera Ochoa, en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, es la omisión en el cumplimiento de sus atribuciones institucionales por parte de la Sección de Traslado de Reos y Menores de la Corte Suprema de Justicia de la Zona Occidental, con sede en Santa Ana. Esta Procuraduría ha señalado en casos similares al descrito, que las deficiencias existentes en el traslado de personas privadas de libertad, ha provocado la vulneración de las garantías mínimas del debido proceso, como la retardación de justicia […], problemas que han surgido por la falta de políticas efectivas de parte de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Dirección de Seguridad y Protección Judicial, lo que consecuentemente, continúa generando dilaciones indebidas37, en el juzgamiento oportuno de quienes están sometidos a un proceso judicial. En este orden de ideas, se ha expuesto que la escasez e inadecuada organización y coordinación del recurso humano y material que enfrenta el actual sistema de traslado de personas detenidas, está propiciando de forma sistemática afectaciones a los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Esta Institución ha logrado determinar que tal situación, en muchos de los casos, no sólo transgrede el derecho de las personas a recibir justicia sin demora, sino que además, les impone que su libertad sea restringida por periodos más largos de los que legalmente corresponde en bartolinas judiciales o policiales, que no reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad. Por ello se ha recomendado tanto al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, como al Director de Seguridad y Protección Judicial de la misma, que adoptaran de manera urgente las medidas necesarias encaminadas a erradicar afectaciones recurrentes a los derechos de las personas privadas de libertad, por causas atribuibles a la escasez de recursos asignados a la Sección de Traslado de Reos y Menores. No obstante, dicha problemática sigue siendo objeto de constantes denuncias ante esta Institución, lo que sugiere que su persistencia impone a las citadas autoridades, la necesidad de buscar alternativas innovadoras que corrijan esta situación. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1°, 2°, 7° y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos resuelve: 37 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Resolución del Expediente 01-0320-05 de fecha seis de junio de dos mil cinco. Véanse también las resoluciones de los expedientes con referencias: 01-0618-03, 01-496-04, 01-0329-05, 01-0361-05, MZ-0025-05, SA-0225-05, SA-0060-06; SO-0008-05, SO-0029-05, SO-0182-05, SS-0191-2008, CH-0033-2009, SS-0108-2009 y SO-0004-2010.

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e) Dar por establecida la afectación del derecho de las personas privadas de libertad a un debido proceso judicial, por inobservancia del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, en perjuicio del señor Carlos Alfredo Rivera Ochoa, por omisión en el cumplimiento de sus atribuciones institucionales por parte de la Sección de Traslado de Reos y Menores de la Corte Suprema de Justicia de la Zona Occidental, con sede en Santa Ana. f ) Recomendar al Supervisor de Traslado de Reos y Menores de la Corte Suprema de Justicia de la Zona Occidental, con sede en Santa Ana, señor Julio Gabriel Escalante, que tome las medidas correspondientes para asegurar la comparecencia del señor Carlos Alfredo Rivera Ochoa a la audiencia preliminar señalada por el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana para las diez horas del día diez de abril de dos mil once. g) Recomendar a la misma autoridad que realice las acciones de su competencia, con el fin de evitar que casos como el descrito se repitan y que puedan convertirse en una práctica reiterada que vulnere derechos humanos de las personas privadas de libertad. Con atención a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, y tomando en consideración que en oportunidades anteriores se han dictado recomendaciones sobre casos como el descrito, hágase del conocimiento la presente resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que adopte de forma inmediata las medidas legales y administrativas de su competencia, de tal forma que se resuelva de forma definitiva la problemática planteada, provocada por la Sección de Traslado de Reos y Menores en contra de las personas privadas de libertad que son procesadas en los diferentes Tribunales de la República. Rindan informe las autoridades precitadas, a la Delegación Departamental de esta Procuraduría en Santa Ana, de acuerdo con lo solicitado y recomendado, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Notifíquese.-

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VII. Derechos de las personas con VIH

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1. Derecho a la salud (ausencia de acciones oportunas para atención de la enfermedad) Expediente CU-0046-2010 En perjuicio de M.V. Morales Carrillo por parte del personal médico del Centro Penal y de la Unidad de Salud, ambos de Cojutepeque PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las catorce horas del día cuatro de enero de dos mil once. Mediante informe enviado por el Comandante Rigoberto Palacios Carrillo, Director del Centro Preventivo de Cojutepeque, el día nueve de junio de dos mil diez, a la Delegación Departamental de esta Procuraduría en Cuscatlán, se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: Que el interno M.V. Morales Carrillo38, había fallecido en el Hospital Nacional Especializado “Rosales”, a las cuatro horas con veinte minutos del día siete de junio de dos mil diez, por “Sepsis Abdominal más SIDA”, según diagnóstico del doctor Magaña, quien fue el médico que lo asistía cuando falleció. Motivo por el que a las cuatro horas con veinte minutos del día ocho de junio de dos mil diez, se efectuó el respectivo reconocimiento por la médico forense, doctora Evelin de Hernández y la fiscal, licenciada Margot Evelina Guzmán, estableciendo como causa de muerte “Shock Séptico, víscera hueca perforada más SIDA”. Se agregó en el informe, que a las trece horas del día seis de junio del citado año, dicho interno había sido referido por la enfermera de turno del Centro Preventivo de Cojutepeque al Hospital Nacional General “Nuestra Señora de Fátima” de Cojutepeque, por “TB con dolor abdominal” y de este nosocomio fue trasladado al Hospital Nacional Especializado “Rosales”, a las veintiuna horas con treinta minutos de ese mismo día. Diligencias realizadas e información obtenida por esta Procuraduría: a) A las catorce horas con treinta minutos del día diez de junio de dos mil diez, personal jurídico de esta Institución se constituyó al Centro Preventivo de Cojutepeque para revisar el expediente clínico y único del interno fallecido Morales Carrillo para constatar si había recibido tratamiento médico adecuado en la clínica del centro penal; advirtiéndose lo siguiente: b) Que el señor Morales Carrillo ingresó al Centro Preventivo de Cojutepeque por primera vez, según información proporcionada por el Alcaide del Centro Penal, el veintidós de enero de dos mil nueve, obteniendo su libertad el trece de julio del mismo año. En esa ocasión, el expediente clínico solamente refiere que recibió consulta los días veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil nueve, por infección en el oído. Además, en el segundo ingreso al Centro Penal en fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, consta en expediente clínico, que la enfermera Carrillo, verificó en registro de la Unidad Periférica de Salud de Cojutepeque, que el veinte de julio de dos mil nueve se le diagnosticó VIH positivo y no se le dio tratamiento adecuado. 38 En el presente caso y atendiendo el principio de confidencialidad establecido en los artículos 2 de la Ley de Prevención y Control de la Infección Provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana y 8 de su respectivo Reglamento, a la víctima se le identificará únicamente con las iniciales de sus nombre y sus apellidos.

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c) Se solicitó de manera verbal, copia simple de expediente clínico del interno Morales Carrillo, la que fue proporcionada inmediatamente y en el cual se pudo constatar en resumen médico de fecha catorce de junio de dos mil diez, según folio 19, que: el paciente “Morales Carrillo adolecía de Tuberculosis Pulmonar, más diagnóstico de VIH (+), detectado el día quince de julio de dos mil nueve, cuyo reporte no fue comunicado a personal médico, ni de enfermería sino hasta el día veinticinco de marzo de dos mil diez. Personal de U/S, lo hizo del conocimiento de la enfermera Carrillo. Por tal razón el paciente fue enviado a Hospital Nacional General y de Psiquiatría “Dr. José Molina Martínez” de Soyapango, donde ingresó el día doce de abril de dos mil diez. Según reporte de expediente clínico del paciente, hacía referencia que no había iniciado tratamiento con retrovirales. Asimismo, se constató que el Instituto de Medicina Legal reportó el fallecimiento el día siete de junio de dos mil diez a las veintidós horas con veinte minutos en el Hospital Nacional Especializado “Rosales” con “DX: Sepsis Abdominal más SIDA”. 2) Mediante oficios CU-082-2010 y CU-083-2010, ambos fechados once de junio de dos mil diez, esta Procuraduría solicitó a la Directora de la Unidad Periférica de Salud de Cojutepeque, doctora Corina Elizabeth Pérez Castillo, copia certificada del expediente clínico del paciente Morales Carrillo, y al Director del Centro Preventivo de Cojutepeque, Comandante Rigoberto Palacios Carrillo, que enviara copia certificada de expediente único del señor Morales Carrillo, así como del expediente que se llevó en su primer ingreso al penal. 3) En fecha catorce de junio de dos mil diez, se recibió la copia certificada solicitada a la Directora de la Unidad de Salud Periférica de Cojutepeque, doctora Pérez Castillo, en la cual se pudo constatar lo que se detalla a continuación: El diez de julio de dos mil nueve, el paciente fue atendido en la Unidad de Salud en referencia, con historia clínica de habérsele diagnosticado “Tuberculosis Pulmonar”, por medio de baciloscopías, desde hacía dos años, refiriendo no haber terminado el tratamiento indicado y encontrarse en aquel momento detenido en Chalatenango; oportunidad en la que la doctora Ana Mercedes Zavaleta, le indicó entre otros exámenes, prueba del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y “RX de Tórax”. Constaba además, que la muestra del examen de VIH, fue enviada el quince de julio de dos mil nueve al Banco de Sangre del Hospital Nacional “Santa Gertrudis” en el departamento de San Vicente, para el estudio respectivo, cuyo resultado de fecha dieciséis del mes y año citado fue “Reactivo”. También se constató que de acuerdo a hoja informativa de caso de tuberculosis, se encuentra nota de enfermería suscrita por la tecnóloga en enfermería Claudia Arely Nieto Martínez, de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, la que refería haber recibido en esa fecha llamada telefónica del Hospital Nacional General y de Psiquiatría “Dr. José Molina Martínez” de Soyapango, departamento de San Salvador, específicamente de la doctora Morales, quien le había comunicado que el señor Morales Carrillo, interno del Centro Penal de Cojutepeque, paciente PVVS39 y “Tuberculosis” estaba ingresado en dicho nosocomio, y se encontraba a esa fecha tomando medicamento combinado con cuatro drogas, tres tabletas todos los días excepto los domingos, completando la dosis número catorce; además agregó, que fue evacuada la carga viral, aclarando que no estaba recibiendo tratamiento antirretroviral (TAR), pero profilaxis con Trimetropim una tableta cada día, y se le daría el alta el veintiocho de abril de dos mil diez. 39 Persona viviendo con VIH-SIDA.

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En fecha veintinueve de abril de dos mil diez, el paciente fue atendido en Unidad de Salud Periférica de Cojutepeque, con referencia de la clínica TAR del Hospital Nacional General y de Psiquiatría “Dr. José Molina Martínez” de Soyapango, para darle continuidad al tratamiento de TB Pulmonar, que le iniciaron el trece de abril de dos mil diez, del cual se le había cumplido quince dosis. En hoja de enfermería de fecha supra citada, suscrita por la tecnóloga en enfermería Nieto Martínez, se consignó que ese día acudió a esa Unidad de Salud el paciente en referencia, quien desde hacía algún tiempo estaba presentando fiebre, tos, pérdida de apetito, fatiga y pérdida de peso, motivo por el cual el doce de abril de dos mil diez, fue hospitalizado en el nosocomio de Soyapango, donde le evaluaron la carga viral el veintisiete de abril de dos mil diez, dándole el alta el veintiocho del mismo mes y año. Además aludía, que en atención a que “señorita Palacios le comentó que el señor Morales Carrillo posiblemente lo trasladarían”, se le entregó a ésta nueve tabletas de combinados de cuatro drogas (nifampicina, etambutol, izoniacida y pirazamida). Además en anotación de fecha tres de mayo de dos mil diez, la enfermera Nieto Martínez, registró que ese día averiguó sobre resultado de VIH/SIDA del paciente en referencia y cuándo se le tomó, “se le manda Wester Blook el día quince de julio de dos mil nueve al Hospital de San Vicente, viene contestación el dieciséis de julio de ese año, se habla con señorita Carrillo del Centro Penal, la cual contestó que Erick de laboratorio le dio el resultado de este paciente hasta el veintisiete de marzo de dos mil diez, que no lo trajo a esta Unidad Periférica porque se estaba de vacaciones en este centro asistencial y el uno de abril de dos mil diez, ella lo refirió al Hospital Nacional de Cojutepeque por deshidratación, pero el paciente siguió mal, por lo que fue llevado al Hospital Nacional de Cojutepeque, donde por falta de medicamentos fue remitido al Hospital de Soyapango”. En apunte de fecha ocho de mayo de dos mil diez, se registró por parte de la profesional de enfermería citada, que ese día envió nueve dosis de medicina para el paciente Morales Carrillo al Centro Penal de Cojutepeque, consistente en veintisiete tabletas de medicamento combinado. Constaba en copia de expediente, informe y hallazgo de mortalidad de usuario PVVS más Tuberculisis Pulmonar, fechado nueve de junio de dos mil diez, que el paciente falleció el día miércoles nueve de junio de dos mil diez, a las veintitrés horas en el Hospital Nacional Especializado “Rosales”, departamento de San Salvador. Añade, que señorita Palacios manifestó “que lo mandó al hospital de Cojutepeque el seis de junio de dos mil diez por dolor abdominal donde lo ingresaron”. 4) En fecha dieciséis de junio de dos mil diez, el Comandante Rigoberto Palacios Carrillo, Director del Centro Preventivo de Cojutepeque, proporcionó las copias certificadas de los expedientes únicos del ahora occiso Morales Carrillo, en las que se pudo constatar lo siguiente: Que el interno citado estuvo ingresado por primera vez en el Centro Preventivo de Cojutepeque, en la zona correspondiente a internos procesados “parte A”, desde el día veintidós de enero al trece de julio de dos mil nueve, fecha en la que se le concedió libertad en las instalaciones del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, al haberle otorgado el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento; advirtiéndose que en ninguna parte del expediente se hacía referencia sobre padecimiento de VIHSIDA.

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En el expediente único relacionado a su segundo ingreso, se refería que éste se dio en “parte B” de internos procesados, el diecisiete de marzo de dos mil diez, a solicitud del Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, por habérsele decretado Instrucción Formal con detención provisional, en atención a atribuírsele la comisión del delito de “Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego”. Por lo anterior, fue requerido por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango para la realización de la Audiencia Preliminar, programada para las once horas del cuatro de mayo de dos mil diez. Consta además, informe fechado siete de junio de dos mil diez, suscrito por el Segundo Encargado del Resguardo del Hospital Nacional Especializado “Rosales”, Inspector Salvador Rivera Ascencio, en el que se consignó que el interno Morales Carrillo falleció a las veintidós horas con cincuenta minutos del día siete de junio de ese año en la Sala de Máxima Urgencia de dicho nosocomio, cuyo cadáver quedó en depósito de la morgue de ese hospital, por orden de la licenciada Margot Evelia Guzmán, agente de la Fiscalía General de la República, debido a que no se había presentado ningún pariente del occiso. Asimismo, en nota fechada ocho de junio de dos mil diez, en la que el Subdirector de Seguridad y Custodia, Comandante Luis Alonso Valencia Rivera, informó de lo ocurrido al Director del Centro Preventivo de Cojutepeque, consignando que el interno en referencia fue trasladado a las trece horas del día seis de junio de dos mil diez al Hospital Nacional “Nuestra Señora de Fátima” de Cojutepeque, quedando ingresado en la Sala de Aislamiento Hombres, de donde fue trasladado el siete de junio de dos mil diez hacia el Hospital Nacional Especializado “Rosales”, donde falleció a las veintidós horas con cincuenta minutos de ese mismo día. 5) El día uno de julio de dos mil diez, personal jurídico de esta Procuraduría acudió a la Unidad de Salud Periférica de Cojutepeque y entrevistó a la Directora de la misma, doctora Corina Elizabeth Pérez, a la Jefa de Enfermeras, señora Alicia Martínez de Miranda y a la Jefa de Laboratorio Clínico, licenciada Glenda Henríquez Fuentes, sobre el caso del paciente Morales Carrillo, quienes en lo medular refirieron lo siguiente: a) Que el paciente llegó referido del Centro Preventivo de Cojutepeque, por primera vez, en julio de dos mil nueve, quien en fecha diez de julio del mismo año, manifestó que había padecido de Tuberculosis Pulmonar; por lo que se le ordenó examen de tuberculosis pulmonar (TB); y también de acuerdo a la Norma Nacional de Prevención y Control de la Tuberculosis, también se ordenó realizar el examen del VIH ya que las dos enfermedades estaban asociadas; por tanto teniendo a la vista formulario de exámenes, realización de prueba VIH y confirmación de la misma por parte de Hospital Nacional de San Vicente, se advertía que el quince de julio de dos mil nueve se recibió la muestra y el día dieciséis de ese mes y año se obtuvo el resultado “Reactivo”. b) Expresaron las entrevistadas que en el mes de julio de dos mil nueve, la licenciada Glenda Henríquez Fuentes, Jefa de Laboratorio Clínico comunicó vía telefónica, a la enfermera del Centro Penal de Cojutepeque, señorita Rosa Elba Carrillo, que ya contaban con los resultados de los exámenes y por lo cual tenían que llegar a recogerlos a esa Unidad de Salud, aclarando que los resultados no se podían dar vía telefónica por motivos de confidencialidad con el paciente; expresando la señorita Carrillo que el interno ya había quedado en libertad el día trece de julio del mismo mes y año. Ante ello, le solicitaron alguna dirección para poderle comunicar los resultados del examen; sin embargo, la aludida enfermera

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respondió que no podía proporcionar ninguna dirección por la confidencialidad que guardaba el centro penal. Agregaron, que en marzo de dos mil diez, el paciente volvió a ser internado en el Centro Preventivo de Cojutepeque y referido en múltiples ocasiones por su estado delicado de salud, al Hospital Nacional de Cojutepeque “Nuestra Señora de Fátima” y fue hasta el día veinticinco de abril de dos mil diez, que la señorita Carrillo se dio cuenta del resultado del examen de VIH, en el registro del Laboratorio Clínico de la Unidad Periférica de Salud de Cojutepeque. En expediente clínico de la misma Unidad de Salud se pudo leer una nota de enfermería, del día veintinueve de abril de dos mil diez que dice: “Usuario manifiesta que salió libre en agosto de dos mil nueve, se hicieron coordinaciones para localizar al usuario para dar resultado de VIH/SIDA, pero no se logró localizar, nuevamente en marzo de dos mil diez lo capturaron, usuario se mostró poco colaborador al interrogarlo sobre su estado de salud, se brindó consejería sobre Tuberculosis Pulmonar, signos y síntomas, etiología, medidas preventivas, e importancia de examinar contactos”. c) Posteriormente, la licenciada Glenda Henríquez Fuentes expresó que realizó esfuerzos personales por comunicar al paciente los resultados del examen, intentando averiguar la dirección del referido, pero no se encontró ningún registro. d) Al ser cuestionadas por el jurídico de esta Procuraduría las autoridades relacionadas, respecto a que si contaban con documentación que probara las acciones de comunicación que habían realizado tanto con el Centro Preventivo de Cojutepeque como con el paciente, respondieron que no contaban con ninguna documentación y reconocieron la deficiencia al respecto. Los hechos expuestos, aluden a la afectación del derecho de las personas privadas de libertad viviendo con VIH/SIDA a la salud y consecuentemente, a la vida por ausencia o deficiencia de acciones oportunas y eficaces para la atención de la enfermedad y el combate de epidemias y/o enfermedades infecto contagiosas; en perjuicio del interno Morales Carrillo, por parte de personal médico del Centro Preventivo y Unidad de Salud Periférica, ambos de Cojutepeque; en contravención con lo dispuesto en los artículos 2 y 65 de la Constitución de la República; 3 y 25.1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12.1 y 12.2 literales c) y d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22.1, 24, 25.1 y 26.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; X de los Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas; 9 numeral 1) y 121 de la Ley Penitenciaria; 5 literal a), 15,19, 21 y 26 de la Ley de Prevención y Control de la Infección Provocada por el Virus de Inmuno Deficiencia Humana; 4 literal a) del Reglamento General de la Ley Penitenciaria; y 4, 16 y 20 literal b) del Reglamento de la Ley de Prevención y Control de la Infección Provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana. Consideraciones: Esta Procuraduría considera oportuno reiterar las obligaciones de respeto y garantía que le corresponden al Estado salvadoreño con relación a los derechos humanos, en especial al derecho a la vida y a la salud, consagradas en el artículo 2 y 65 de la Constitución de la República, que establecen:

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“Art. 2 Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.” “Art. 65 La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento [...]” Por su parte la Sexta de las Directrices Internacionales sobre el VIH-SIDA y los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas40, señala: “Los Estados deberían tomar también las medidas necesarias para asegurar a todas las personas, sobre una base sostenida e igualitaria, el suministro de y la accesibilidad a bienes de calidad, servicios e información para la prevención, tratamiento, atención y apoyo del VIH/SIDA, incluidos la terapia antirretrovírica y otros medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas seguras y eficaces para la atención preventiva, curativa y paliativa del VIH, de las infecciones oportunistas y de las enfermedades conexas. Los Estados deberían tomar estas medidas tanto en los niveles nacionales como internacionales, prestando especial atención a las personas y poblaciones vulnerables.” Asimismo, el Principio X, inciso 3° de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas41, que expresa: “El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad.” Aunado a ello, la Guía de Intervención en Salud dirigida a los (as) Privado(as) de Libertad ante las ITS/VIH/ SIDA42 en los Centros Penitenciarios43, y la Guía para el Control de la Tuberculosis en la Población Privada de Libertad44, regulan el tema de la colaboración, coordinación y comunicación de las instituciones que tienen responsabilidad en la atención en salud de los y las privadas de libertad en relación a las ITS/ VIH/SIDA y TB45, acciones que resultan indispensable para el tratamiento de estos pacientes; ya que la coinfección TB/VIH en los centros penales representan un serio problema de salud, porque el deterioro de la inmunidad en los individuos infectados por el VIH predispone a que contraigan una serie de infecciones oportunistas entre ellas la TB, por lo que el control de la TB en estos ámbitos no puede ser abordado sin tener en cuenta la prevención y control del VIH. En atención al alto índice de transmisión de ambas enfermedades, las citadas guías hacen énfasis en que las autoridades de centros penales deben hacer las coordinaciones respectivas entre las clínicas 40 Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos. Versión consolidada 2006. 41 Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. RESOLUCIÓN 1/08. (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26) 42 Infección de Transmisión Sexual/ Virus de Inmunodeficiencia Humana/ Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. 43 Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Programa Nacional de ITS/VIH/SIDA 44 Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. El Salvador 2009 45 Llámense Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el anterior Ministerio de Gobernación a través de la Dirección General de Centros Penales.

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de cada centro penal y la unidad de salud y hospital de referencia para el apoyo técnico, insumos, medicamentos, así como el trato especial que amerita este tipo de pacientes. Sobre el presente caso, llama especialmente la atención de esta Procuraduría que a pesar del padecimiento de Tuberculosis del señor Morales Carrillo, diagnosticada en la Unidad de Salud Periférica de Cojutepeque en julio de dos mil nueve, ni las autoridades ni personal del Centro Penal de Cojutepeque tuviesen conocimiento de dicho diagnóstico, sino hasta su segundo ingreso en el año dos mil diez. Respecto a la prueba de VIH efectuada al mencionado interno en la Unidad de Salud en referencia, causa mayor preocupación de esta Institución que personal de enfermería de la clínica del Centro Preventivo de Cojutepeque no obstante le fuese requerido algunos datos por parte del personal de la citada Unidad de Salud para comunicar el resultado de la prueba, éstos no hayan sido proporcionados, lo que generó que el paciente desconociera el diagnóstico, sino hasta un año después de su segundo ingreso a la penitenciaría y consecuentemente, no recibiera el tratamiento con antirretrovirales de manera oportuna, produciéndose con ello una desmejora considerable en su salud, que finalmente ocasionó su muerte. En ese sentido cabe señalar que el no informar al paciente oportunamente sobre su padecimiento de VIH, afecta particularmente su derecho a la salud y a la vida; por tanto, toda persona diagnosticada seropositiva, tiene derecho a ser informada del mismo, así lo manda el artículo 3 definición 3a del Reglamento de la Ley de Prevención y Control de la Infección Provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana que define el derecho a la información de la forma siguiente: “Por información o derecho a la información deberá entenderse el derecho que le asiste a la persona humana, de recibir y tener acceso a los datos, informaciones, orientación y educación veraz y científica sobre la infección causada por el VIH/SIDA, sobre los medios de transmisión y las medidas o métodos de prevención de la misma y, en particular, el derecho a ser informada sobre el resultado de su propio diagnóstico y sobre la progresividad de su infección.” En suma, los Centros Penitenciarios así como las demás instituciones del Estado, se encuentran en la obligación de coordinar acciones de información oportuna al paciente sobre el padecimiento de enfermedades infectocontagiosas, aún cuando la persona ya no se encuentre bajo su custodia por haber recuperado su libertad, ya que la información oportuna al paciente constituye un importante mecanismo para proporcionarle tratamiento adecuado y prevenir la diseminación de enfermedades transmisibles. En el caso del señor Morales Carrillo, se cuenta con elementos suficientes para establecer responsabilidad compartida, entre personal médico tanto del Centro Preventivo de Cojutepeque y de la Unidad Periférica de Salud de Cojutepeque de no coordinar acciones de comunicación oportunas sobre su padecimiento de VIH y por ende no proporcionar el tratamiento médico correspondiente.

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En consecuencia y de conformidad las atribuciones conferidas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, inciso 1º, 2º, 5° y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación al derecho de las personas privadas de libertad viviendo con VIH/SIDA a la salud y consecuentemente, a la vida por ausencia o deficiencia de acciones oportunas y eficaces para la atención de la enfermedad y el combate de epidemias y/o enfermedades infecto contagiosas, por parte del personal médico del Centro Preventivo y de la Unidad Periférica de Salud, ambos de Cojutepeque. b) Se recomienda al Director del Centro Preventivo de Cojutepeque y Directora de la Unidad Periférica de Salud de Cojutepeque, instruir a personal médico sobre como proceder, en lo concerniente a la comunicación interinstitucional, sobre casos de personas privadas de libertad que padecen enfermedades infectocontagiosas. c) En atención al artículo 37 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, hágase la presente resolución del conocimiento de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social y el Director General de Centros Penales, doctora María Isabel Rodríguez y licenciado Douglas Mauricio Moreno Recinos, respectivamente, a efecto que realicen las gestiones que correspondan para establecer mecanismos o protocolos de comunicación internos e interinstitucionales para localización de pacientes con enfermedades infectocontagiosas, a fin de informarles acorde a su derecho a la confidencialidad, sobre resultados de diagnósticos. Rindan informe a la Delegación Departamental de esta Procuraduría en Cuscatlán, las autoridades supracitadas, sobre las acciones adoptadas en atención a las recomendaciones efectuadas, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Notifíquese.-

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VIII. Derechos de las personas migrantes

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Expediente SS-0307-2011 En perjuicio de Tie Sheng Guan por parte del Director General de Migración y Extranjería PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día once de noviembre de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta por el señor Tie46 Sheng Guan, hizo del conocimiento de esta Procuraduría, que es originario de la República Popular de China, y reside en este país desde mil novecientos ochenta y seis; que actualmente su esposa e hijo mayor tienen la categoría migratoria de residentes definitivos y su hijo menor, Luis Wienghang Guan Wu, es salvadoreño por nacimiento. Señaló, que en mil novecientos noventa y ocho presentó ante la Dirección General de Migración y Extranjería, solicitud y la documentación requerida para optar a la naturalización; que se ha constituido en repetidas ocasiones a dicha instancia para conocer el estado de su proceso, pero no ha obtenido información al respecto. Agregó, que en febrero de dos mil nueve acudió nuevamente ante la citada Dirección, habiéndole manifestado que tenía que presentar todos los documentos que ya había entregado, debido a que los anteriores se extraviaron y no existía registro de su caso. Que en julio de dos mil diez, personal de la referida institución le dijo que no se había resuelto su proceso y que consultara nuevamente en un periodo de tres meses; situación que ha repetido en el presente año; habiendo tenido conocimiento, que funcionarios del Departamento de Investigaciones de Extranjería visitaron su residencia y negocio; además, procedieron a tomar fotos de ambos lugares y entrevistaron a sus vecinos. El veintitrés de mayo del presente año, esta Procuraduría mediante oficio UM/010/2011, se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos descritos, constituirían una violación del derecho a la nacionalidad, por retardación en el procedimiento administrativo para el otorgamiento de la misma, a personas extranjeras que cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República, y al de seguridad jurídica. Información obtenida El veintiséis de agosto del año en curso, personal de esta Procuraduría se constituyó a la Dirección General de Migración y Extranjería, donde estudió el expediente de nacionalidad por naturalización, referencia 43797, a favor del señor Tie Sheng Guan, en el que constató la existencia de lo siguiente: - Con fecha doce de febrero de dos mil nueve se presentó la solicitud, la cual fue remitida el veinticinco de ese mes, a la Unidad de Investigaciones de la referida Dirección. - Informe de la citada Unidad, del veinticinco de marzo del aludido año, en el que se expresó que era procedente otorgar la nacionalidad al señor Guan, quien fue entrevistado en esa fecha. - El catorce de julio de dos mil diez, el Jefe de la Unidad de Investigaciones, licenciado Noé Carrillo, concluyó que según investigación practicada por el señor Mario Quiñónez, se constató que el señor 46 Dicho señor se menciona también con el nombre: Thie.

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Guan residía en una casa arrendada de la Colonia Escalón; que tenía una empresa de importaciones de ropa de nombre “Asiáticos”, ubicada en la Primera Calle Poniente, 619, local 3, no teniendo ningún tipo de participación política. - Entrevistas sostenidas el diecinueve de julio de dos mil diez, con el joven Luis Wienghang Guan Wu, el vigilante José Antonio Hércules Guardado, y la señora Rosa Idalia Portillo Argumedo, empleada doméstica. - Auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, por medio del cual, el señor Ministro de Justicia y Seguridad, José Manuel Melgar Henríquez, ordenó notificarle al solicitante, que publicara los respectivos edictos en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación nacional; haciéndose efectiva tal notificación, el veintidós de junio del presente año. - Auto pendiente de firma del señor Ministro de Justicia y Seguridad, de las quince horas y treinta minutos del día veintiséis de julio del presente año, en el que se consignó: “… agregar en legal forma a folio 147 oficio del dieciocho de ese mes, procedente de la Fiscalía General de la República, y habiéndose transcurrido el término de ley, sin que persona alguna haya presentado denuncia impidiendo que pudiera invalidar el otorgamiento de la nacionalidad salvadoreña por naturalización [se procede a conceder la misma]…” Por otra parte, el Asesor de la Dirección General de Migración y Extranjería licenciado Aníbal Osorio, proporcionó informe rendido por el Director, señor Rubén Alvarado, en el que se describe el procedimiento para adquirir la nacionalidad por naturalización, el cual se detalla a continuación: - Presentación de la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Extranjería, para lo cual se adjunta documentación, como certificación de partida de nacimiento autenticada o apostillada, constancia de buena conducta expedida por la Policia Nacional Civil, entre otras; recibida dicha solicitud, se revisa minuciosamente y si todo está conforme a la ley, se remite el expediente a la Unidad de Investigaciones, y en caso de contener prevenciones, se traslada al peticionario, para que las subsane. - Una vez el expediente es devuelto favorablemente, con su respectivo informe de la Unidad, se elabora el auto de admisión de la solicitud, se emiten edictos, para que el interesado publique por tres veces consecutivas en el Diario Oficial, igual número de veces en un periódico de circulación nacional y se emite traslado a la Fiscalía General de la República. Posterior a ello, se le notifica al interesado, quedando pendiente que presente dichas publicaciones; posterior a estas etapas y previo a su cumplimiento y a lo no oposición del ente fiscal, de acuerdo al artículo 42 de la Ley de Extranjería, se elabora auto de “agregación”, para luego pronunciar sentencia, concediendo o denegando la calidad de salvadoreño por naturalización. Se aclara, que en caso de no ser favorable, se puede interponer el recurso de revisión ante el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien además es el que declara ejecutoriada la respectiva sentencia.

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Se expresó, que declarada la ejecutoria de la sentencia, se procede a la juramentación y protesta de ley, acto que se asienta en el libro de extranjeros. El informante señaló, que en los procedimientos autorizados para la Dirección de Extranjería y de Investigaciones, no existe determinación de plazos perentorios, pero sí “ordenatorios”; lo mismo aplica para el señor Ministro de Justicia y Seguridad Pública, y demás autoridades intervinientes; por tanto, se enmarca sobre la cantidad de solicitudes diarias; asignación de personal para esa área, disponibilidad de personal en funciones, priorización de solicitudes en orden de presentación e interés del solicitante y trámites de desarrollo. Y en el caso del señor Guan, se le dio el trámite establecido en la normativa citada, encontrándose a la fecha en la etapa de consideración del señor Ministro, a fin de determinar si procede o no el otorgamiento de la nacionalidad salvadoreña, siendo remitida el veintiocho de julio de este año. Con base a lo anterior, se hace la consideración siguiente: El artículo 92 de La Constitución de la República establece los requisitos que tienen los extranjeros para poder adquirir la nacionalidad por naturalización, calidad que según la ley especial, como la de Extranjería, le corresponde otorgar al extinto Ministro del Interior, ahora de Seguridad y Justicia. Dicha normativa también regula el procedimiento para conocer de esos trámites, sin embargo, no estipula el tiempo o plazos de presentación de la documentación requerida; así como, el que las autoridades encargadas tienen, para realizar la investigación y emitir las resoluciones en las que deban de pronunciarse. En el presente caso se denunció la retardación en el procedimiento de otorgamiento de nacionalidad salvadoreña, por naturalización, del señor Tie Sheng Guan, pudiéndose verificar por parte de esta institución, que desde que dicho señor dirigió la solicitud a la Dirección General de Migración y Extranjería, han transcurrido tres años, tiempo en el cual la Unidad de Investigación de dicha dependencia, tramitó y diligenció dicha petición, encontrándose a la fecha de esta resolución, pendiente que el Ministro de Justicia y Seguridad resuelva si procede o no otorgarle la calidad de salvadoreño. No obstante, esta Procuraduría destaca, que si bien la Ley de Extranjería no estipula tiempos para el procedimiento, éstos deben obedecer a la razonabilidad del plazo, y a la protección y respeto de los derechos humanos. En consecuencia y de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1°, 2°, 7° y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación del derecho humano a la nacionalidad, por retardación en el procedimiento administrativo, para el otorgamiento de la misma; y al de seguridad jurídica, en perjuicio del señor Tie Sheng Guan, por parte del Director General de Migración y Extranjería. b) Se recomienda a dicho funcionario, hacer un análisis exhaustivo de la Ley de Extranjería, a efecto de presentar al Ministro de Seguridad y Justicia, una propuesta de adecuación a los cambios normativos

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del país, así como la implementación de plazos razonables en los procedimientos y trámites de naturalización, con la finalidad de no volverlos burocráticos y engorrosos, de tal forma que puedan afectar derechos humanos de las personas. Notifíquese.-

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IX. Derecho a la protecci贸n del medio ambiente


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1. Tolerancia ante la depredación de áreas forestales Expediente SS-0496-2007 En perjuicio de las personas habitantes del Municipio de Santo Tomás, por parte de la Administración Municipal de dicho Municipio y del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día siete de febrero de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el dieciséis de noviembre de dos mil siete, persona que se acogió al derecho de confidencialidad establecido en el artículo 34, inciso final de la Ley que rige a esta institución, hizo del conocimiento los hechos siguientes: Que en agosto de dos mil cuatro la Asamblea Legislativa recomendó a las Municipalidades de Santiago Texacuangos y Santo Tomás, el cuidado de sus recursos naturales; así como la realización de acciones preventivas por parte de ambas comunas, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y de la Fiscalía General de la República, entre otras instituciones. En noviembre del referido año, el gobierno local de Santo Tomás realizó una consulta pública, según el Código Municipal y la Ordenanza de Participación Ciudadana, para determinar la viabilidad de una solicitud de permiso de urbanización en la Finca San José, respetándose la decisión del pueblo respecto a la negativa de otorgar dicho permiso. Añadió, que Santo Tomás está ubicado, en su mayoría, en un terreno rural y de alta vulnerabilidad debido a lo quebrado del mismo; y que dicho municipio cuenta con la Ordenanza de Uso de Suelo y Ordenamiento Territorial, y la Ordenanza de Protección, Conservación y Recuperación del Medio Ambiente; sin embargo, en el año dos mil seis la aludida comuna otorgó permiso para construir la urbanización “Ciudad Dorada”, en el cantón El Ciprés, sobre la autopista al aeropuerto de Comalapa, ignorando la población si se cumplieron con los requisitos establecidos en las citadas Ordenanzas, y si se realizó la consulta pública, según lo regula la Ley de Medio Ambiente; no obstante que dicha información fue solicitada de forma escrita de parte de los pobladores, a la fecha de la denuncia no habían recibido respuesta por parte de la Alcaldía. Expuso además, que en el lugar llamado Monte Frío del cantón Chaltepe de la misma jurisdicción, se lotificó una “propiedad” (sic), sin que se hubieran realizado los trámites correspondientes, habiéndose talado varios árboles; en el cantón El Porvenir, la empresa “Roble” inició la tala de cientos de árboles en más de diez manzanas de terreno, a fin de construir una urbanización, para la cual el Alcalde Municipal, señor Carlos Sánchez, otorgó el permiso. La persona denunciante anexó copia del “Comunicado oficial Nº 1 de la Parroquia de Santo Tomás”, de fecha uno de octubre de dos mil siete, mediante el cual el Consejo de Pastoral y Económico de la Iglesia Católica de ese municipio, señaló que el edil incumplió el compromiso verbal asumido con el Presbítero Raymundo Brizuela, respecto a que no permitiría una urbanización más, aparte de “Ciudad Dorada” que

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se encontraba en construcción; ya que concedió permiso para urbanizar en el cantón El Porvenir, en el cual se taló un área aproximada de diez manzanas de terreno, ignorando las Ordenanzas Municipales vigentes. Se relacionó en el referido comunicado, que el impacto ambiental generado por la tala de los árboles conllevaría a graves repercusiones en la salud de la población, con incidencia y prevalencia de enfermedades respiratorias, un desequilibrio y contaminación del ecosistema y problemas sociales. El trece de octubre del referido año, el Diario Colatino publicó una nota periodística en la cual se relacionó la denuncia de varias comunidades de Santo Tomás, Santiago Texacuangos y Olocuilta, por la “tala de más de cuarenta manzanas de bosque y la inminente deforestación de otras cuarenta”. Según la denuncia de la Asociación Intercomunal para el Desarrollo de Santo Tomás, la empresa Roble, del Grupo Poma, estaba interesada desde hace tres años en la construcción de un complejo habitacional en la zona, que significaría la tala de ochenta manzanas de bosque virgen. La Presidenta de esa Asociación, Luz de María Hernández, expresó que dicho proyecto ya tenía los permisos de la Alcaldía de Santo Tomás y del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Refirió dicha publicación, que una de las zonas afectadas con la tala, era el lugar conocido como Cuesta de La Cruz, en el cantón El Porvenir, sector Flor Morada, en el cual se talaron bálsamos y árboles frutales. Asimismo, se relacionó que dicha situación afectaría el clima de la zona y también tendría efecto sobre los manantiales, los cuales se secarían; resultando ser unos treinta pozos los que abastecen a las comunidades cercanas, agravando las condiciones de acceso al agua de aproximadamente cinco mil personas; además, de contaminar los ríos Rión y Shansierpe; siendo los cantones afectados, de acuerdo a la noticia, El Porvenir, Casitas y Carmen de Santo Tomás; El Morro de Santiago Texacuangos y cantón La Joya de Olocuilta. Agregó, que el Consejo de Pastoral y Económico de la Iglesia Católica de Santo Tomás hizo un llamado a la Alcaldía Municipal y al gobierno central, a fin de respetar las leyes; según la nota, la Presidenta de la Asociación dijo que la Municipalidad no respetó las dos Ordenanzas Municipales en dicho proyecto, el cual afectaría una zona de reserva natural. El cinco de diciembre de dos mil siete, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos denunciados, aludirían a una afectación del derecho a la protección al medio ambiente, por tolerancia ante la depredación de áreas forestales; habiéndole requerido al Concejo Municipal de Santo Tomás que informara si había otorgado permisos para la ejecución del proyecto de urbanización o lotificación en los cantones El Ciprés, Chaltepe y El Porvenir, y si previo a ellos, se realizó consulta a la ciudadanía de ese Municipio sobre los mismos, y en cuanto a las medidas adoptadas para proteger el medio ambiente de la zona; así como cualquier otra información que estimara pertinente hacer del conocimiento de esta institución. Los hechos se hicieron del conocimiento de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a efecto de que realizaran las acciones de sus competencias.

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Información obtenida a) El veintitrés de enero del año dos mil ocho, el entonces Alcalde Municipal de Santo Tomás, señor Carlos Sánchez Vásquez, informó entre otros, que a la Municipalidad no le correspondía conceder permisos para proyectos de lotificaciones, colonias, y urbanizaciones, sin previa aprobación de las instituciones correspondientes, como el Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Agricultura y Ganadería, y Ministerio de Obras Públicas. Señaló, que su municipalidad únicamente autorizó que la empresa Roble iniciara los trámites en las instituciones mencionadas, para autorización de Urbanización; desconociendo a esa fecha el estado de dichas gestiones, y que por no contar con las referidas autorizaciones, no se habían hecho las consultas ciudadanas de los cantones El Ciprés, Chaltepe y El Porvenir. b) El treinta y uno de enero del aludido año se recibió el informe del Director General del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ingeniero Guillermo Adolfo Mayorga, quien expresó que en los registros de dicha institución no se había emitido autorización alguna para la tala de árboles en los referidos cantones, relacionados con la ejecución de proyectos de construcción. c) En la edición de La Prensa Gráfica, de fecha quince de mayo del mismo año, apareció la tercera publicación por medio de la cual el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hizo saber al público, sobre el estudio de impacto ambiental presentado por la empresa Roble, S.A. de C.V., en virtud del proyecto “Brisas de Santo Tomás”, en el cantón y caserío El Porvenir, municipio de Santo Tomás, de este departamento, para la construcción de cuatrocientas dieciséis viviendas. d) El veintiocho de agosto del citado año, la Alcaldía Municipal de Santo Tomás emitió el recibo de ingreso No. 017724, por un monto de $25,562.06 entregados por la empresa INVERSIONES ROBLE, S.A. DE C.V., en concepto de permisos y licencias e impuesto por fiestas. e) El cuatro de junio de dos mil ocho, personal de esta Procuraduría entrevistó al Coordinador de la Región II de la Dirección General de Ordenamiento Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ingeniero Desónomo Amilcar López, quien manifestó que en respuesta al comunicado oficial emitido por el Consejo de Pastoral y Económico de la Iglesia Católica de ese municipio, el día diecisiete de octubre de dos mil siete se hizo presente junto a miembros de varias comunidades de la zona y constató la realización de labores de limpieza y según información obtenida, se haría en un aproximado de 40 manzanas, para lo cual fueron talados un buen número de especies arbóreas, tales como guarumo, laurel, entre otras no identificadas. Manifestó además, que se constató que en el lugar se había realizado un cambio de suelo, en el cual se estaba eliminando la mayor parte de la vegetación de sombra de café existente, para lo cual debían contar con los permisos correspondientes; por lo que a su juicio, el caso debía someterse al proceso administrativo que esa Dirección realizaba para verificar si la obra contaba con los permisos de la

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institución respectiva; de lo contrario, fuera remitido para que se iniciara el trámite correspondiente ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. f ) El trece de enero de dos mil nueve, personal de esta Procuraduría entrevistó al señor Nelson Nolasco, encargado de la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Santo Tomás, sobre el procedimiento realizado por la empresa para la obtención de los permisos y la realización de la consulta pública, y manifestó desconocer de las mismas, porque esas decisiones eran tomadas directamente por el Concejo Municipal, pero que al tener conocimiento de las actividades, realizaron inspección en el lugar y según constataron, se trataba de una “poda” que realizaban con el objeto de quitarle sombra a la plantación de café. Asimismo, se entrevistó a la Secretaria Municipal, licenciada Isabel de Rodríguez, quien negó que ese Concejo hubiere autorizado el desarrollo de proyectos habitacionales en la zona y que a su entender la “Empresa Roble, S.A. de C.V.” aún realizaba trámites en el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y que se habían practicado varias inspecciones por parte de la institución y se constató que las obras en el lugar se habían suspendido y para comprobar tal situación, autorizó al señor Nolasco para que entregara copia de la documentación que había en archivo y si consideraba necesario, verificar y constatar tal situación. Se efectuó verificación en el cantón El Porvenir y se constató que efectivamente las obras se encontraban paralizadas, y que la vegetación había crecido; sin embargo, era evidente que en el lugar se había talado una gran cantidad de árboles y la poda de toda la plantación de café, la cual ya había retoñado. El señor Nelson Nolasco entregó copia de tres actas levantadas por inspectores del Ministerio de Medio Ambiente, los días quince de octubre de dos mil siete, diecisiete de enero y uno de abril de dos mil ocho; en la primera de ellas se establecía que se había talado de forma selectiva, árboles de pepeto, madrecacao, guarumo, jiotes, entre otros; así como árboles de sombra como aguacates, mangos y paternos; se establecía además, que no habían talado árboles como conacastes, ceibas, zapotes y pinos; y que de acuerdo a la Línea de Construcción y Calificación del lugar emitida por la Unidad de Planificación de la Municipalidad de Santo Tomás, el área donde se había realizado la obra, era de ciento ochenta y siete mil seiscientos veintiséis punto ochenta y tres metros cuadrados. En la segunda inspección, según consta en la copia del acta, “en el sitio se observó una poda, así como plantación de café en abandono; no se encontró a ninguna persona encargada, ni se observó un cerco perimetral que delimitara el área y que según lo expresado por personal de la Alcaldía de Santo Tomás, el proyecto se encontraba en proceso para la obtención de los permisos por parte de esa municipalidad.” En la inspección realizada el día uno de abril de dos mil ocho, según consta en la tercera de las actas, se estableció que no se consideró manejo de sombra en el área de cafeto, que las prácticas correspondían a una tala, porque se observaron troncones de madrecacao, pepeto, manzana rosa, típicos en la zona de cafetal; asimismo, se observó poda excesiva, chapoda y no había manejo de rebrote y que según

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había manifestado el auxiliar de la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía de Santo Tomás que les acompañó en la inspección, el proyecto contaba con un área aproximada de veintidós mil metros cuadrados, el cual se encontraba en trámite en la comuna y no se observaron otras actividades, como la apertura de calles o terracería. g) El catorce de enero de dos mil nueve, personal de esta Procuraduría se presentó a la Dirección General de Inspecciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para verificar sobre las acciones realizadas por esa dependencia, donde se le informó que la persona responsable del caso no se encontraba en la institución, pero aseguraron que los permisos para el proyecto no habían sido extendidos a la Empresa Roble, porque esa institución le hizo observaciones al Estudio de Impacto Ambiental presentado. h) El día dos de junio de dos mil diez, personal de esta Procuraduría intentó actualizar información sobre el caso y le fue informado, tanto por representantes de la Sindicatura, como del encargado de la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía de Santo Tomás, que no tenían conocimiento del caso, porque la actual administración no encontró expediente donde constaran los trámites realizados por la Empresa Roble, para la obtención de los permisos para la ejecución del proyecto y sobre el pago de veinticinco mil quinientos sesenta y dos dólares con seis centavos, efectuado por dicha empresa, en concepto de permiso y licencia para línea de construcción, no implicaba un compromiso por parte de la municipalidad para autorizar la ejecución del proyecto “Brisas de Santo Tomás”, porque la municipalidad no cuenta con facultades para ello, sino que es un mero trámite para que la empresa presente la solicitud ante las instituciones competentes. i) El día veintiuno de septiembre de dos mil diez, a solicitud de esta institución, el actual Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ingeniero Herman Rosa Chávez, informó que en atención a la referida denuncia, la Dirección General de Inspectoría Ambiental de esa Cartera de Estado abrió el expediente administrativo de actuaciones previas identificado con el número 2977/08, en el cual se encontraba agregado un informe técnico de inspección, realizado el día seis de mayo de dos mil ocho, en el cual constaba que no se observaron indicios de tala reciente, ni personas efectuando alguna otra actividad; que el terreno no presentaba inicio de obra, como apertura de calles o terracería y se encontraba en iguales condiciones que en la última inspección al sitio. Informó además, que en la base de datos de ese Ministerio se constató que el proyecto “Brisas de Santo Tomás”, ubicado en cantón y caserío Las Casitas, El Porvenir, del Municipio de Santo Tomás, cuyo titular es Inversiones Roble, S. A. de C. V., contaba con la resolución de permiso ambiental MARNNo.10885-345-2009, de fecha dos de marzo de dos mil nueve, de la cual anexó copia certificada; habiendo mencionado que para efectos de control y seguimiento del proyecto en cuestión, dicha institución realizaría las auditorías ambientales necesarias, a fin de garantizar las condiciones fijadas en el permiso ambiental.

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Con base en la información anteriormente relacionada, se hacen las consideraciones siguientes: a) De acuerdo al seguimiento de esta Procuraduría, a las recomendaciones dictadas en su resolución inicial, puede concluirse que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección General de Ordenamiento Forestal, atendió las mismas, ya que al tener conocimiento de los hechos, practicó inspecciones, al punto de determinar que las labores realizadas por parte de cuadrillas de trabajadores de Inversiones Roble, demostraban actividades que sobrepasaban sus competencias, pues obedecían a la modificación de terreno y no a un manejo sostenible de los recursos naturales, como se lo ordena la Ley Forestal. b) Que no obstante, el artículo 117 de la Constitución de la República señala que la protección de los Recursos Naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente son obligación del Estado; en el presente caso pudo evidenciarse, que tanto las autoridades de la Alcaldía Municipal de Santo Tomás, como del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, habiendo tenido conocimiento de la tala indiscriminada de árboles realizada por parte de Inversiones Roble, S. A. de C. V., para la ejecución del proyecto habitacional “Brisas de Santo Tomás”, sin contar para ello con los permisos correspondientes, omitieron el inicio de procesos sancionatorios por el daño ambiental ocasionado, así como tampoco la denunciaron penalmente ante la Fiscalía General de la República. c) Debe acotarse, que el actual Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, informó que según el técnico de inspección realizada el día seis de mayo de dos mil ocho en el cantón El Porvenir, no se observaron indicios de tala reciente, no obstante, haberse indicado supra, la existencia de actas levantadas por técnicos de esa institución donde se señalaba la eliminación de especies arbóreas en la zona; pero de acuerdo a sus registros, a la aludida empresa le concedieron el permiso ambiental presentado por la empresa sin mayores observaciones que mantenerlas sujetas a las auditorías ambientales que realizarían con posterioridad al inicio de las obras autorizadas. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7° y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la afectación del derecho a la protección al medio ambiente, por tolerancia ante la depredación de áreas forestales, por parte de las anteriores administraciones de la Alcaldía Municipal de Santo Tomás, y del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en perjuicio de pobladores del municipio en referencia y directamente de los habitantes del cantón El Porvenir. b) Se recomienda a las actuales autoridades de las instituciones señaladas, revisar la actuación realizada por las administraciones que les antecedieron, respecto al otorgamiento de los permisos para la realización del Proyecto Urbanístico en referencia, a fin de verificar la legalidad del mismo y de ser procedente, rectifiquen cualquier irregularidad que se haya presentado; todo ello, con la finalidad de

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cumplir con su obligación de proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente. c) Rindan informe las autoridades supra citadas, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre lo recomendado. Notifíquese.-

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Expediente SS-0787-2010 En perjuicio de las personas habitantes de la Urbanización Venecia, por el señor Alcalde Municipal de Soyapango y autoridades de la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las quince horas del día diecisiete de enero de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el día veintiocho de septiembre del dos mil diez, por miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Venecia, jurisdicción de Soyapango, se tuvo conocimiento de los hechos siguientes: Que los habitantes de la referida urbanización, se encontraban inconformes con la instalación de una antena de telefonía en el patio de la vivienda número sesenta y siete, ubicada en pasaje Bolonia, ya que se trata de una zona urbana y se prevé futuras afecciones en salud de sus habitantes, sobre todo de niños y ancianos. Con fecha quince de noviembre del dos mil diez, esta Procuraduría por medio de oficio DLS/0128/2010, solicitó al señor Alcalde Municipal de Soyapango y al Director de la Unidad de Salud de Unicentro de la misma jurisdicción, señor Carlos Alberto garcía Ruiz y doctor Roberto Romero, respectivamente, que informaran si tenían conocimiento de los hechos, si se había otorgado algún tipo de autorización para la instalación de la referida antena y sobre las acciones adoptadas para prevenir afecciones en la salud de los habitantes de la zona. Los hechos antes descritos de ser ciertos constituirían una vulneración del derecho a la salud y a un medio ambiente sano por contaminación electromagnética y por autorización y falta de control para instalación de plantas o industrias altamente contaminantes en lugares cercanos a núcleos urbanos, en perjuicio de los habitantes de la urbanización Venecia del municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, en contravención con lo dispuesto en los artículos 65 y 117 de la Constitución de la República, 11 numerales 1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Información obtenida a) El dieciséis de noviembre del dos mil diez, se comunicó vía telefónica el Director de la Unidad de Salud de Unicentro, Soyapango, doctor Roberto Romero, quien manifestó no tener conocimiento de la instalación de la mencionada antena, además de aclarar que la zona en mención no correspondía a su jurisdicción, ya que no se trataba de Prados de Venecia, sino de una urbanización ubicada en calle antigua al Matazano, por lo que la Unidad Médica competente para verificar la problemática, era la Unidad de Salud de la Colonia Guadalupe.

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b) En esa misma fecha, se consultó vía telefónica a un miembro de la Directiva, sobre la ubicación exacta del proyecto de la antena de telefonía, respondiendo que la urbanización estaba ubicada en calle antigua al Matazano, atrás del Centro Judicial Integrado; agregando, que a la fecha el problema se había solucionado, ya que habían acudido a diversas instancias y el proyecto aparentemente se había cancelado. c) El diecisiete de noviembre del dos mil diez, el Jefe del Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Soyapango, Ingeniero Mario Alberto Avilés, informó a esta Procuraduría que el día veintiocho de septiembre del dos mil diez, el departamento a su cargo fue advertido por parte de la comunidad, sobre la instalación de una antena de telefonía en la Urbanización, por lo que se verificó en compañía de agentes del Cuerpo de Agentes Metropolitanos (CAM), y se constató que trabajadores de la empresa Alfa Tecnología, se encontraban al interior de la vivienda mencionada, quienes manifestaron que solamente estaban efectuando trabajos de remodelación en el inmueble. Agrega el informe, que el siete de octubre del mismo año, se acompañó a representantes de la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), para continuar el proceso de la mencionada antena, y se emitió acta No. 1108/2010, por medio de la cual se ordenó suspender la obra, hasta que se cuente con los permisos correspondientes. Con base en la información obtenida, se hacen las consideraciones siguientes: Dado el incremento de fuentes generadoras de contaminación electromagnética, conocida también como electrosmog, diversos estudios advierten el aumento de los riesgos a los cuales a diario nos vemos expuestos; en ese sentido, cabe mencionar que es obligación del Estado la protección de la atmósfera, debiendo asegurarse que los contaminantes no sobrepasen los niveles de concentración permisibles, establecidos en las normas técnicas de calidad del aire, relacionadas con sustancias o combinaciones de partículas, ruidos, olores, vibraciones, radiaciones o alteraciones lumínicas provenientes de fuentes artificiales, fijas o móviles; así como prevenir, disminuir o eliminar gradualmente las emisiones contaminantes a la misma en beneficio de la salud, el bienestar humano y del ambiente47. En el caso que nos ocupa, el Alcalde Municipal de Soyapango atendió la denuncia presentada por los afectados y realizó las diligencias de su competencia, estableciendo que OPAMSS incluso levantó un acta por medio de la cual mandó suspender la obra, hasta que contara con los permisos pertinentes. Pese a lo anterior, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la obligación asumida por los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana prevista en su artículo 1.1, debe entenderse en los siguientes términos:

47 Ley del Medio Ambiente, artículo 47, literales a) y b).

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“Es deber de los Estados partes organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los mismos48” En consecuencia y de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º y 11º de la Constitución de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por no establecida la violación al derecho humano a la salud y a un medio ambiente sano por contaminación electromagnética y por autorización y falta de control para instalación de plantas o industrias altamente contaminantes en lugares cercanos a núcleos urbanos, en perjuicio de los habitantes de la urbanización Venecia del municipio de Soyapango, departamento de San Salvador. b) No obstante lo anterior, se le recomienda al señor Alcalde Municipal de Soyapango y a las autoridades de la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador, que continúen ejecutando las acciones necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de la población y evitar problemas de contaminación ambiental en el municipio, garantizando la calidad de vida de sus habitantes; a la vez, realizar los estudios pertinentes a fin de confirmar o desvirtuar el grado de riesgo que las antenas de telefonía puedan representar para la salud y seguridad de la población aledaña al sitio de instalación, previo a emitir los permisos correspondientes, a fin de adoptar acciones preventivas como establecer la distancia mínima que debe existir entre una antena de telefonía y las viviendas cercanas, y demás medidas legales de seguridad. Notifíquese.-

48 Sentencia Velásquez Rodríguez, 289 de julio de 1988, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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X. Derechos econ贸micos, sociales y culturales


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1. Derecho a la salud Expediente SS-0199-2007 En perjuicio de Marta Pérez Jacinto por parte de la Unidad de Salud de Zacamil PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las once horas con treinta minutos del día veintinueve de marzo de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el día ocho de mayo de dos mil siete por el señor Abilio Pateroi Funes Molina, se tuvo conocimiento de los hechos siguientes: Que el día veintidós de febrero de ese año49, su compañera de vida, señora Marta Pérez Jacinto50 acudió a la Unidad de Salud Zacamil, por haber sido mordida por un perro; habiéndosele aplicado una vacuna antirrábica, la cual, según el denunciante, se hizo indebidamente; además, le dijeron que le iban a poner veintiún inyecciones, para lo cual se presentaba todos los días, hasta el cuatro de marzo de ese año, fecha en que cayó gravemente enferma, con signos de inflamación de la cabeza y cuello, así como pérdida de visión y asfixia; por lo que a eso de las once horas del mismo día la llevó al Hospital Nacional Zacamil “Dr. Juan José Fernández”, donde informó que su compañera de vida se encontraba en estado delicado de salud; sin embargo, fue atendida hasta las diecisiete horas, por una enfermera que “le sacó un líquido de la columna”, siendo ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos, sin que le dieran información sobre su padecimiento, sino hasta dos días después, que le manifestaron que su conviviente se encontraba en estado de coma y que presentaba encefalitis viral. Señaló, que el día siete del aludido mes de marzo, a eso de las cinco horas con cuarenta minutos le informaron que había fallecido; habiéndole entregado el cadáver a las catorce horas y treinta minutos de ese día, observando que le habían practicado autopsia, sin que él hubiera autorizado; que el mismo día se presentó personal de la Fiscalía General de la República y del Instituto de Medicina Legal, habiendo recibido una esquela de reconocimiento del cadáver, en la que se establecía que su compañera de vida falleció a consecuencia de una encefalitis viral, y que ese Instituto no le había practicado autopsia. Expresó, que interpuso denuncia contra el personal del Hospital y de la Unidad de Salud, ante la Fiscalía General de la República, por considerar que la atención brindada a quien fuera su compañera de vida, no fue adecuada, y según él, existió mala praxis por parte de los médicos que la atendieron. Agregó, que la Unidad de Salud no puso en observación al perro, pese a haber ofrecido llevarlos donde su propietaria; por lo que la Fiscalía ordenó la exhumación del cadáver. El día veinticinco de septiembre de dos mil siete, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que los hechos descritos aludían a una afectación del derecho a la salud, por negligencia médica, la cual podría haber devenido en la afectación del derecho a la vida de la señora Marta Pérez Jacinto; habiéndole recomendado al Director del Hospital Nacional Zacamil “Dr. Juan José Fernández”, que iniciara las investigaciones necesarias para determinar si existió responsabilidad por negligencia médica de parte 49 Según las autoridades, fue el catorce de febrero 50 En la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica aparece con el apellido Jacinta.

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del personal que atendió a la referida señora; y al Jefe de la Unidad de Salud Zacamil, que investigara la supuesta responsabilidad de personal de enfermería, respecto a una supuesta aplicación indebida de la inyección antirrábica a dicha señora; adoptando, de ser procedente, las medidas administrativas de índole correctiva, con observancia previa del debido proceso. Por otra parte, requirió informe al Jefe de la Unidad de Delitos relativos a la Vida e Integridad Física de la oficina de la Fiscalía General de la República, en Mejicanos, sobre las diligencias de investigación realizadas y del resultado de las mismas, e hizo del conocimiento de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, los hechos denunciados, para que iniciara las acciones de su competencia. Información obtenida a) El diecinueve de octubre de dos mil siete, mediante oficio 292-JEF/2007, el Jefe de la oficina fiscal de Mejicanos, licenciado Froilán Francisco Coto Cabrera, informó que el caso fue registrado con la referencia 389-UDV-07, y las diligencias practicadas habían consistido en levantamiento del cadáver, secuestro del expediente clínico 457584, su posterior solicitud de ratificación para ante el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, e inspección en el lugar del hecho. Expresó el informante, que la Directora de la Unidad de Salud Zacamil, doctora Parada de Otero, detalló el personal médico que atendió a la señora Marta Pérez Jacinto, “doctor que consultó y autorizó el tratamiento”; personal de enfermería que la vacunó; Inspector Técnico de Saneamiento Ambiental que tuvo a su cargo la observación del perro causante de la mordedura, y el resultado de la autopsia clínica, cuyo diagnóstico concluyó negativo a rabia. Asimismo, que contaban con informe del jefe del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Nacional Zacamil, doctor Salvador López Hernández, en el que detallaba que el estudio realizado en el cadáver de la señora Pérez Jacinto fue parcial, se extrajo su cerebro y según su análisis, resultó negativo a rabia; en el estudio histopatológico se encontró edema y hemorragias focales secundarias a Anoxia Tisular; que al examen microscópico no se observaron fenómenos ni cambios inflamatorios de cerebro, cerebelo y médula espinal. El diagnóstico determinaba edema y hemorragia cerebral focal, más hiperemia pasiva de leptomeninges. Ampliación del reconocimiento del cadáver practicado por el doctor Arturo Argumedo h, médico forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, con los resultados de la autopsia clínica, el expediente clínico de la paciente, más el primer reconocimiento practicado; concluyendo la evidente sospecha de un cuadro compatible con rabia o bien encefalitis post vacunal; que el cuadro era vago, pues inicialmente se sospechaba además, en un cuadro de debilidad progresiva (Síndrome de Guillaim Barré) y que los datos de laboratorio no eran concluyentes, así como el resultado de una autopsia no completa y hallazgos histológicos en cerebro nada específicos como para encajarlos en los diagnósticos presuntivos inicial y posteriormente. Que el médico sugirió que las láminas y muestras histopatológicas del estudio realizado al cerebro de la paciente fueran remitidas al Departamento de Histopatológica del Instituto de Medicina Legal, para establecer la causa directa de la muerte; diligencia que ya había sido ordenada y pendiente que esa institución remitiera dicha causa a ese despacho fiscal.

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Entrevistaron al esposo de la víctima, señor Abilio Pateroi Funes Molina, quien mostró su inconformidad sobre el tratamiento médico aplicado; al señor Luis Elmer Rodríguez Campos, Inspector Técnico de Saneamiento Ambiental de la Unidad de Salud Zacamil, quien aseguró haber practicado visitas al lugar donde tenían al perro, pero que no pudo verlo, pudiendo hablar con el dueño y éste le mostró el certificado de vacunación, en el cual constató día, mes, año y lugar de las mismas; al señor Óscar Armando Melgar Portillo, Técnico en Autopsia del Hospital Zacamil, y encargado de practicar la autopsia clínica en la paciente, bajo la supervisión del doctor López Hernández, y que continuó con la toma de muestras de tejido, según el protocolo establecido. Por último, que se encontraba agregado al expediente fiscal, informe del Director del Hospital Nacional Zacamil, doctor René Mauricio Arévalo Mata, en el que detallaba que el hospital no remite oficiosamente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, reporte alguno de los pacientes fallecidos, sino que todo se realiza a petición de persona interesada o de esa Secretaría de Estado; que ordenaron diligencias a través de la dirección funcional, previa asignación de un agente investigador de la Policía Nacional Civil, tales como la ampliación de entrevistas del señor Funes Molina, identificación y entrevista del dueño del perro e individualización de los intervinientes en el incidente, y demás diligencias que se derivaran de las anteriores. b) Mediante escrito recibido el día veinticinco del aludido mes de octubre, la Directora de la Unidad de Salud Zacamil, doctora Mireya Lisseth Parada de Otero, informó que el caso de la señora Marta Pérez Jacinto fue identificado en ese centro asistencial, con la referencia 8376-03, según el cual, dicha señora acudió a solicitar los servicios de salud el día catorce de febrero de dos mil siete, por mordedura de perro conocido y fue atendida por el doctor Marco Antonio Rivas Zamora, quien le brindó la consulta y de acuerdo a la Norma Técnica de Prevención y Control de la Rabia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, recomendó que se mantuviera bajo vigilancia al perro, por término de diez días, para ver si denotaba conducta anormal o se extraviaba; le aplicó curación diaria, le suministró Ibuprofeno, Toxoide Tetánico una dosis y el mismo día pasó la ficha a esa Dirección, para visto bueno. La Dirección dio el visto bueno al manejo del paciente, lo remitió a enfermería para el control subsecuente y posteriormente envió la “ficha de mordido de perro” al área de saneamiento ambiental para la vigilancia técnica del animal agresor y el diecinueve del aludido mes de febrero se intentó realizar inspección en el lugar, pero la misma no se llevó a cabo porque la dirección proporcionada por la señora Pérez Jacinto no fue encontrada; no obstante haber preguntado, nadie supo dar referencias y la ficha fue regresada a enfermería para ubicar a la paciente e informarle tal situación, y el día veintidós de febrero a las nueve horas y treinta minutos acudió a la cita y fue atendida por el doctor Rivas Zamora, quien le indicó el esquema de vacunación de CRL (Cerebro de Ratón Lactante) en catorce dosis, una por día, más dos refuerzos; dicha indicación se realizó porque la Unidad de Salud y la paciente no pudieron observar al animal agresor, ya que sus dueños no lo permitieron. Al informe fueron agregados los nombres del personal de enfermería que le aplicó las vacunas. c) El día veintiséis de mayo de dos mil nueve, personal jurídico de esta Procuraduría entrevistó a la fiscal del caso, licenciada Ana Silvia Hernández Araujo, quien expresó que el expediente había sido remitido a

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una Unidad Especializada, para su estudio, porque se presumía que el tratamiento aplicado a la señora Pérez Jacinto pudo haber desarrollado el síndrome de Guillain Barré y consecuentemente, la muerte. d) El día cuatro de junio del mismo año se entrevistó al licenciado Douglas Rosales, a esa fecha a cargo del caso, quien manifestó que las investigaciones no habían arrojado los elementos necesarios para fundamentar el requerimiento; habiendo obtenido los resultados del dictamen médico sobre la causa de muerte, pero que en él no se encontraron indicios de rabia; por lo que habían solicitado el apoyo de un médico forense para que confirmara tal situación y que los resultados aún se encontraban pendientes; agregó, que el día catorce de mayo de ese año solicitaron una ampliación del anticipo de prueba al Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, para consultar técnicamente sobre la base de un cuestionario, si en el referido caso existió o no mala praxis médica, y a esa fecha, dicha instancia no había resuelto. e) El doce de enero de dos mil diez, personal de esta Procuraduría se constituyó al Hospital Nacional Zacamil, con el objeto de verificar si realizaron las investigaciones necesarias para determinar si existió responsabilidad por negligencia médica de parte de personal que atendió a la señora Marta Pérez Jacinto, pero no obtuvo información alguna. f ) El diecinueve de octubre del citado año se recibió de parte de la presidenta de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, doctora Ana Jense Villatoro Rugamas, transcripción del acta de la trigésima quinta sesión ordinaria celebrada por dicho organismo el día veintitrés de septiembre de ese año, cuyo punto diez, numeral uno, en lo pertinente, literalmente dice: “…I- Que no hay ningún indicio de que se cometiera mala praxis en el tratamiento médico brindado a la paciente, por lo cual no existen justificaciones para iniciar proceso administrativo en contra del personal médico de la Unidad de Salud Zacamil ni del Hospital Nacional Zacamil, ya que se siguieron todos los pasos establecidos en la Norma Técnica de Prevención y Control de la Rabia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, II- El personal médico de la Unidad de Salud Zacamil se vio en la obligación, según la Norma…, de cambiar el manejo de la paciente a mordedura grave, debido a la negativa del dueño del perro a que se observara al animal, III- La complicación que presentó la paciente se debió a un efecto secundario grave esperado de la vacuna antirrábica a base de Cerebro de Ratón Lactante, la cual era la única opción que disponía el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para el manejo de pacientes con mordedura grave por animal transmisor de rabia, en ese momento, IV- se informará a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y se archivará”. g) El día treinta y uno de enero del presente año, con el objeto de actualizar información, personal jurídico de esta Procuraduría se hizo presente a las instalaciones de la Subregional Mejicanos de la Fiscalía General de la República y entrevistó al fiscal del caso, licenciado Douglas Rosales, quien manifestó que sí hubo respuesta sobre la causa directa de muerte de la referida señora por parte del Instituto de Medicina Legal, y que debido complejidad del caso, después de hacer gestiones al interior de esa institución, solicitó la opinión de un consultor externo y Master en Ciencias Forenses, quien había determinado que la misma fue provocada por “distrés respiratoria aguda provocada por el síndrome de Guilliam Barre”, el cual, según el informe presentado el día diez de septiembre de dos mil ocho, establecía que las probabilidades para que dicho síndrome se desarrollara, eran mínimas, ya que según estudios realizados, se ha verificado que puede darse en una de cada cien mil personas.

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Manifestó además, que como institución habían realizado las diligencias necesarias, como la ampliación del peritaje de experticias presentadas por la parte ofendida y que según el médico las mismas, no fueron suficientes para individualizar penalmente a la persona responsable y presentar el respectivo requerimiento a sede judicial. Con base en lo anteriormente expuesto, se hacen las consideraciones siguientes: a) Los Directores del Hospital y de la Unidad de Salud Zacamil no cumplieron lo recomendado por esta Procuraduría, ya que el primero omitió informar sobre las investigaciones solicitadas, y la segunda únicamente se limitó a proporcionar los nombres del personal médico, de enfermería y de saneamiento ambiental que tuvieron participación en el tratamiento de la señora Marta Pérez Jacinto, y a fundamentar el procedimiento realizado por el personal a su cargo, sin mencionar qué acciones realizó para atender la recomendación y si el tratamiento aplicado a la paciente era necesario. b) Esta Procuraduría no cuestiona que el procedimiento realizado por parte de personal médico y técnico de los aludidos centros de salud se hubieran realizado al margen de la “Norma Técnica de Prevención y Control de la Rabia”, sino que debe señalar, que si bien de acuerdo a la opinión del consultor externo contratado por la Fiscalía General de la República, las probabilidades de que se desarrolle el síndrome de Guillain Barré es mínima, dicha normativa debe establecer un mecanismo que obligue al propietario del animal agresor, ponerlo a disposición de las autoridades sanitarias para que pueda ser observado y no dejarlo a su entera voluntad, como sucedió en el presente caso, pues como se señaló, la probabilidad es mínima, pero se pone en riesgo a una vida humana, por capricho de un particular. c) Como fundamento del riesgo señalado, la Junta de Vigilancia de la Profesión Medica reconoció en el informe rendido a esta institución y que fue transcrito del punto de acta 10.1, romano III, analizado en la trigésima quinta sesión ordinaria de la junta en pleno, que “ la complicación que presentó la paciente se debió a un efecto secundario grave esperado de la vacuna antirrábica a base de cerebro de ratón lactante…”, la cual podría haberse evitado si las autoridades de la referida Unidad de Salud hubieran agotado todos los recursos legales disponibles, para poder observar al perro agresor. Por lo anterior, esta Procuraduría no comparte el argumento planteado tanto por la Dirección de la Unidad de Salud, como de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, que la observancia del animal no se cumplió porque el dueño del mismo no colaboró en ponerlo a disposición y que por lo tanto, se hayan visto obligados a aplicarle el procedimiento de “manejo de pacientes con mordedura grave por animal transmisor de rabia…” c) Vale la pena señalar, que las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deben realizar una revisión exhaustiva de la Norma Técnica de Prevención y Control de la Rabia, e incluya en ella, un mecanismo que obligue a todos los directores de las diferentes dependencias que presten ese servicio, acudir a las instancias necesarias en aquellos casos en que por el capricho de un particular pueda ponerse en riesgo la salud e incluso la vida de los pacientes.

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d) La información proporcionada por la Directora de la Unidad de Salud Zacamil es contradictoria, ya que, por una parte sostiene que el tratamiento le fue aplicado a la paciente, porque el Inspector de Saneamiento Ambiental informó no haber observado al perro, pues la dirección proporcionada no existía, y por otra parte, que el día veintidós de marzo de dos mil siete que se presentó la señora Pérez Jacinto, les manifestó que ella tampoco lo había observado, ya que la dueña de éste no se lo había permitido, lo que demuestra una negligencia de su parte, para realizar el procedimiento de observación del animal establecido por la “Norma Técnica de Prevención y Control de la Rabia”. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7º y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación del derecho a la salud y consecuentemente a la vida, por parte de las autoridades de la Unidad de Salud Zacamil, y por incumplida la recomendación dictada por esta Procuraduría, por parte de las autoridades del Hospital Nacional Zacamil “Dr. Juan José Fernández”, en perjuicio de la señora Marta Pérez Jacinto. b) La omisión del Director del referido nosocomio, de rendir el informe que se le requirió, constituye obstaculización al mandato constitucional de esta Procuraduría e incumplimiento a sus atribuciones legales; lo cual hace incurrir a dicho funcionario, en las responsabilidades a que alude el artículo 46 de la ley que rige a esta institución. c) Recomendar a la señora Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, doctora María Isabel Rodríguez, que realice una investigación exhaustiva sobre la actuación de las citadas autoridades, en relación al caso de la señora Marta Pérez Jacinto y de ser procedente, aplique las sanciones a que hubiere lugar, previa observancia del debido proceso; asimismo, que realice los estudios necesarios sobre los procedimientos establecidos en la “Norma Técnica para la Prevención y Control de la Rabia” y defina los criterios para la aplicación de dicho tratamiento, y de esa forma garantizarle a todos los usuarios de ese sistema el pleno goce a su derecho a la salud. d) Se recomienda al señor Fiscal General de la República continuar con la investigación a efecto de deducir las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar en el presente caso. e) Rindan informe los aludidos funcionarios, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento de lo recomendado. Notifíquese.-

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Expediente SS-0297-2010 En perjuicio de la bebé de la señora Silvia Iveth Hernández Ramírez por parte del Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Doctor Raúl Argüello Escolán” PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las ocho horas con cincuenta minutos del día dieciséis de mayo de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el día veintiuno de abril de dos mil diez, la señora Ana Patricia Castro Castro hizo del conocimiento de esta Procuraduría que el día catorce de ese mes acompañó al Hospital Nacional de Maternidad, a su cuñada Silvia Iveth Hernández Ramírez de veintiún años de edad, quien estaba embarazada; siendo atendida en el Área de Emergencias por el médico de turno, quien le manifestó que su hijo no nacería aún, puesto que no presentaba dilatación, pero que le haría una radiografía para ver la posición en la que se encontraba; por lo que se presentó a la sala de rayos “X”, donde espero aproximadamente una hora, ya que la persona encargada estaba durmiendo. El dieciocho del mismo mes volvieron al hospital, donde la señora Hernández Ramírez presentaba dolores de parto, siendo atendida nuevamente en la misma área, habiéndole manifestado los doctores, que su bebe no nacería aun, puesto que no había dilatado, le aplicaron una inyección para quitarle los dolores y la remitieron a su vivienda, a pesar de haber solicitado que le practicaran cesárea. El día siguiente la señora Hernández Ramírez llego al hospital, presentando sangrado y fuertes dolores, siendo ingresada a eso de las quince horas, y luego de inyectarla en tres ocasiones para calmarle los dolores, la dejaron sin ninguna atención en la Sala de Emergencias. A eso de las dieciocho horas con treinta minutos, otra paciente le dijo que fuera a comer y que luego le tomarían un examen para ver como estaba. Cuando regreso de comer la examinaron y en ese momento le dijeron que su bebe estaba muerto, indicándole que le pondrían un suero para que diera a luz, no obstante, la señora Hernández Ramírez les expreso que sentía que su bebe se movía dentro de su vientre, pero no le prestaron atención. El veinte de ese mes de abril, a eso de las doce horas los médicos ordenaron que le aplicaran suero, quedando ingresada en el hospital hasta la fecha de la denuncia. Agrego, que su bebe presentaba golpes y hundimiento en la cabeza y un brazo tenía el aspecto de estar dislocado. El día treinta de julio de dos mil diez, esta Procuraduría se pronuncio en el sentido que de ser ciertos los hechos descritos, constituirían una afectación del derecho a la salud, por negligencia médica, en perjuicio de la señora Silvia Iveth Hernández Ramírez y del derecho a la vida de su bebe, por parte del personal del Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Doctor Raúl Arguello Escolán”, habiéndole solicitado informe a su Director, doctor Roberto Edmundo Sánchez Ochoa, sobre los hechos denunciados, y recomendado que promoviera la investigación respecto a la actuación del personal médico y de enfermería que estuvo a cargo de la atención brindada a la señora Hernández Ramírez, para individualizar y determinar, previa observancia del debido proceso, las responsabilidades, y de ser procedente, aplicar las medidas disciplinarias pertinentes.

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El caso se hizo del conocimiento de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, para que realizara las acciones de su competencia. Información obtenida a) El veintinueve de septiembre de dos mil diez se recibió de parte de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, doctora María Isabel Rodríguez, informe sobre el caso, de fecha diecisiete de ese mes, rendido por el doctor Roberto Edmundo Sánchez Ochoa, Director de Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Doctor Raúl Arguello Escolán”. Señaló la doctora Rodríguez, que se estaban realizando acciones encaminadas a investigar el caso, para esclarecer la situación presentada y tomar medidas preventivas, en concordancia con la responsabilidad de prestar los servicios de salud con la mejor calidad posible. En el informe enviado se detalla lo siguiente: se atendió a la paciente el día catorce de abril de dos mil diez; a las nueve con cinco minutos de la mañana fue evaluada por médico residente de segundo año, asignada al Servicio de Emergencia, Nancy Susana Bolaños Maradiaga, quien realizo historia clínica que no revelo ninguna anormalidad ni riesgo; al examinarla no se evidencio trabajo de parto ni dilatación cervical y se comprobó buen estado fetal; por lo que indico alta, con recomendaciones de riesgo. Se consigno el diagnostico de embarazo de treinta y nueve semanas sin trabajo de parto. Cuatro días más tarde, el dieciocho de abril, la paciente consulto nuevamente a las dos con treinta minutos de la tarde, siendo atendida por la residente, doctora Claudia Margarita Martínez López, quien no hizo constar que la señora Hernández Ramírez manifestara tener sangramiento, ni la referida profesional lo consigno como hallazgo en el examen físico, pero sí de la expulsión del tapón mucoso, el cual no es signo de alarma, anormalidad, ni indico ingreso de la paciente. Por lo que prescribió monitoreo fetal (NST. Non Stress Test), el cual fue reactivo y por lo tanto, se dio alta y recomendaciones verbales. El NST se encuentra en el folio 16 del expediente clínico. El día diecinueve de abril la paciente paso consulta nuevamente a las dieciséis horas con treinta minutos, hora de cambio de turno, siendo atendida por la doctora Marcela Guadalupe Hernández Renderos, quien al no escuchar latido fetal, le coloco monitor fetal, el cual no registro presencia de latido cardiaco, lo cual fue confirmado con ultrasonografía. A las dieciocho horas se llamo a la paciente y no contesto y tres horas después volvió a consultar. No se encontró evidencia en el expediente, que se haya aplicado inyección alguna, como afirmo la paciente. El personal que estuvo a cargo de la paciente en esa ocasión fue: doctoras Claudia Margarita Martínez López y Marcela Guadalupe Hernández Renderos; licenciado enfermero, Rubén Antonio Deodanes Sevillano; enfermero, señor Hernández y auxiliar de enfermería, Israel de Jesús Vázquez Martínez. Se informo además, que los registros de monitor fetal “las realizan” (sic) e interpreta el médico. El monitor fetal registra la actividad uterina y la frecuencia cardiaca fetal, graficando ambos en hojas de papel térmico, que el foco indicador esta encendido y la señal luminosa pulsátil no necesariamente indica vitalidad fetal, solo cuando la señal es rítmica y coincide con el numero que proyecta la pantalla,

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es señal que el latido fetal se ha ubicado y el registro en papel es continuo y de buena calidad. En relación a la “percepción” de movimientos fetales por la paciente, cuando ya el bebe esta fallecido, es una sensación subjetiva. Lo normal es que un feto muerto no se mueve. La cesárea con feto muerto sin otras condiciones obstétricas asociadas no se justifica de ninguna manera. La inducción del parto en un óbito fetal, no es una urgencia y pude (sic) esperarse algún periodo para que se evalúen otros parámetros y una vez iniciado el uso de oxitocina, esta debe desificarse (sic) en periodos sucesivos y no de una sola vez y en exceso, ya que se pueden presentar efectos secundarios del medicamento. La maniobra de Kristellers (ejercen presión en el fondo uterino) es una maniobra obstétrica valida, aunque no se preconiza su uso en ese hospital, pues tampoco es una maniobra que esta proscrita dentro de la practica obstétrica. Esta consignado en el expediente que se utilizo pethidine, que sirve para el manejo del dolor, pues es un analgésico opiáceo potente, los síntomas que la paciente refiere, son de esperar al utilizar el medicamento. El liquido amniótico puede cambiar de color a café en caso de óbito fetal (liquido en vino de oporto) y la fetidez se percibe cuando hay infección intraamniótica (sic). El periodo transcurrido entre la muerte y el nacimiento es difícil establecer y de las “recomendaciones” que dijo la paciente se le dieron acerca del velorio, no hay datos acunados en el expediente que les permita documentar la veracidad de ese dato. Aclaro, que la actitud es una acción eminentemente personal e individual de cada persona en sus relaciones interpersonales, condicionada por múltiples factores, entre ellos, la interrelación paciente/medico. La Ministra anexo además, nota de fecha tres de septiembre de dos mil diez, mediante la cual la Jefa del Departamento de Radiología, licenciada Silvia Gloria Barrera, aclaro que toda paciente que se le indica un estudio radiológico en la Unidad de Emergencia, siempre es acompañada por personal de enfermería al Servicio de Radiología (nunca es enviada sola); por lo tanto, enfermería no tiene el tiempo suficiente como para estar esperando una hora a ser atendidos. Agrego, que la licenciada Martha Alicia Martínez se encontraba en el Servicio de Radiología al momento de solicitado el estudio, y no estaba durmiendo como lo expreso la paciente. b) Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, el licenciado Jorge Alberto Moran Funes, Apoderado General Judicial del Director del Hospital Nacional Especializado de Maternidad, informo que la paciente Silvia Iveth Hernández Ramírez fue atendida bajo las normas y protocolo emanados por el Ministerio de Salud, detallando los incidentes del caso en los mismos términos que el Director lo hiciera a la señora Ministra de Salud Pública y Asistencia Social y que se detallo en el literal anterior, habiendo anexado la nota de fecha tres de septiembre de dos mil diez, mediante la cual, la Jefe de Radiología informo sobre el caso. c) El veintitrés de diciembre de dos mil diez se recibió de parte de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, doctora María Isabel Rodríguez, fotocopias de los informes de las investigaciones realizadas sobre el caso y las medidas disciplinarias pertinentes y preventivas tomadas en concordancia a la obligación de prestar servicios de salud con la mejor calidad posible, anexándolo en el orden siguiente:

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- Informe de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, rendido por el Director Sánchez Ochoa, al doctor Miguel Ángel Martínez Salmerón, el cual se relaciono en el literal “a” de este apartado. - Nota de fecha siete de octubre de dos mil diez, mediante la cual, el Director Sánchez Ochoa rindió informe a la Coordinadora de la Unidad de la Mujer del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, doctora Sofía Villalta, en los mismos términos que lo hiciera a la Ministra; que el expediente original había sido secuestrado por la Fiscalía General de la República; habiendo agregado lo sucedido el diecinueve de abril de dos mil diez a partir de las nueve de la noche, hora en la que la señora Hernández Ramírez consulto nuevamente. Reportando al examen físico, signos vitales estables, altura uterina de treinta y dos centímetros. Actividad uterina dos contracciones de quince segundos en diez minutos. Al tacto vaginal con dos centímetros de dilatación, total borrado, membranas rotas, hay traslape de suturas, sale líquido tenido de meconio. Plan: pase a partos, conducción con oxitocina. Veinte de abril nace producto de sexo femenino, vía vaginal con maniobra de Kristeller, óbito, peso de 3720 gramos, talla cincuenta y dos centímetros. Con salida de meconio amarillo, fétido, con cordón umbilical en bandera a nivel de tórax, macerado, no malformaciones, placenta completa con olor fétido. Se revisa canal del parto, sin anormalidades. Se indican dos antibióticos, oxitocina, cultivo de placenta y pasar a recuperación. Parto atendido por el doctor José Orlando Vallecillos, residente de primer ano. Ingresada posteriormente en puerperio con diagnostico de corioamnionitis aguda, documentado con estudio histopatológico, manejada con tres antibióticos. Dada de alta sin complicaciones el día veintitrés de abril de dos mil diez. Control prenatal. Control en Unidad de Salud de Soyapango. Inscripción a las seis semanas, con cinco controles, sin anormalidades. USG tomada el veintiocho de enero de dos mil diez, reporto embarazo sin anormalidades y con FPP para el quince de abril de dos mil diez. - Nota de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, mediante la cual, el Director, doctor Sánchez Ochoa, informo a la Directora de Apoyo a la Gestión y Programación Sanitaria, doctora Marina Estela Ávalos, los Acuerdos siguientes: 1. Aceptar cierto grado de responsabilidad en la no detección oportuna y por ende retardo en el manejo del caso. Se amonesto oralmente a los residentes implicados. 2. Se implementaron las intervenciones: a. Medico de staff estará presente en el servicio de Emergencia en horario de siete de la mañana a seis de la tarde y será responsable de verificar los ingresos y altas de pacientes que se efectúen. b. Durante los turnos nocturnos, fines de semana y días festivos los residentes de mayor jerarquía (R3) se distribuirán de la siguiente manera: uno se asignara al servicio de Emergencia siendo el responsable de verificar los ingresos y altas de pacientes que se efectúen, y el otro R3 será responsable del resto de servicios del Hospital. 4. La Unidad de Planificación se encargara de realizar monitoreos, para velar por el cumplimiento de las disposiciones antes descritas. 5. Se velara por el cumplimiento del correcto llenado de los formularios de Censos de los Pacientes vistas en selección del servicio de Emergencia, a fin de contar con un registro adecuado de las mismas.

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Con base en la información anteriormente relacionada, se hacen las consideraciones siguientes: a) Urrutia y otros han dicho: Es que, como con certeza se ha señalado la obstetricia tiene la particularidad de ser una especialidad objetiva, en la cual tratamos con pacientes y no enfermas, jóvenes, sanas, (…), quienes bajo ningún concepto piensan en que el hijo que esperan tenga algún problema y lógicamente, ellas tampoco51. Y es este el caso de la señora Hernández Ramírez, pues siendo una mujer joven, en su control prenatal obtuvo diagnósticos positivos de la condición de su bebe, y en la consulta del catorce de abril, la doctora Bolaños Maradiaga diagnóstico que no había ninguna anormalidad y riesgo, todo la hacía esperar que diera a luz a una bebe fuerte y completamente saludable. Sin embargo, esa valiosa persona no pudo ser disfrutada por sus padres ni por la sociedad, por la falta de experiencia, pericia y sensibilidad profesional y humana de las doctoras Bolaños Maradiaga y Martínez López, quienes a pesar de observar los suficientes signos que la ciencia y hasta el sentido común indicaban que la señora Hernández Ramírez estaba próxima a dar a luz, la remitieron a su vivienda, separándola de la atención hospitalaria en una etapa crítica, y por lo tanto, abandonándola al sufrimiento, estrés y desprotección medica a ella y su hija no nacida, quien no soporto tal desidia y perdió la vida. b) Es abundantemente conocido que el trabajo de parto conlleva para la mujer, muchos malestares, incluidos los dolores de singular impacto al cuerpo femenino, información que es de especial dominio de los ginecólogos y ginecólogas y por lo tanto, debería generar en ellos, así como en el resto de profesionales de la salud que están atendiendo a la mujer, un poco de empatía o al menos consideración por el sufrimiento y estrés que está padeciendo en ese momento. Si no son capaces de desplegar este tipo de valoraciones, tampoco pueden llamarse profesionales de la salud y por lo tanto, recibir sus responsabilidades. Los argumentos reiteradamente expuestos por el Director Sánchez Ochoa, en el sentido que la actitud de la paciente pudo contribuir a su malogrado parto, solamente expone su ánimo de evadir sus responsabilidades, además de su falta de sensibilidad e interés por todo el tiempo que la señora Hernández Ramírez y familia esperaron y cuidaron a su bebe, por el sufrimiento que ella tuvo en su mal atendido trabajo de parto en ese hospital y desde luego, por la pérdida irreparable de su hija. De actuar con ciencia y prudencia. En su gestión profesional el médico debe ocurrir a todos los conocimientos que la ciencia y la experiencia le proporciona en el marco de la diligencia y de la prudencia que los trascendentes valores comprometidos le imponen, cuales son la vida y la salud de las personas. De ahí que para evitar cualquier reproche posterior toda actuación médico asistencial deberá reunir las apuntadas cualidades, cuya concurrencia ha sido pertinazmente reclamada por la doctrina judicial. De este modo se lo ha proclamado v.gr., en los siguientes términos: Difícilmente pueda concebirse un supuesto en que sea mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que el caso de los médicos. A ellos se les confía de modo exclusivo, la lucha contra la enfermedad, quedando en sus manos no sólo la salud sino incluso, determinadas circunstancias, la vida misma de sus pacientes. 51 Urrutia, A.R. y otros. Responsabilidad medico-legal de los Obstetras. 2da. Edición actualizada. Ediciones La Rocca. Buenos Aires. 2004. Pagina 30.

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También habrá de quedar entendido que tales comportamientos deberán estar presentes a lo largo de toda la gestión profesional, por lo que las reglas del buen arte médico, aplicadas con la prudencia que el caso requiera, serán plenamente exigibles tanto en la etapa diagnóstica como terapéutica. Naturalmente que todo lo dicho es válido para las prácticas obstetras, debiendo subrayarse la acentuación de estos deberes en presencia de situaciones que pudieran implicar un riesgo mayor para la paciente y/o para su hijo52. c) El planteamiento de la Jefa del Departamento de Radiología, licenciada Silvia Gloria Barrera, hace ver su poca tolerancia o hasta desconocimiento profesional de como tratar a una paciente parturienta. Además de la formación profesional, y que su trabajo diario es atender a este tipo de pacientes, debería facilitarle el hecho de ser mujer y ponerse en el lugar de una en trabajo de parto, para comprender todo el sufrimiento y estrés que está sufriendo, especialmente a la señora Hernández Ramírez, para quien tales condiciones habían alcanzado niveles extraordinarios, pues al momento de acudir al Departamento de Radiología ya le habían informado que su bebe ya no estaba con vida. d) El interés y transparencia de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, doctora María Isabel Rodríguez, de proporcionar la información solicitada contribuye con la vigencia de los derechos humanos y con el fortalecimiento del Estado de derecho e institucionalidad del país. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la Republica en su artículo 194, romano I, ordinales 1˚, 2˚, 7˚ y 11˚, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en Funciones, resuelve: a) Dar por establecida la violación del derecho humano a la salud y a la vida, por negligencia médica, en perjuicio de la bebe de la señora Silvia Iveth Hernández Ramírez, por parte de las doctoras Nancy Susana Bolaños Maradiaga y Claudia Margarita Martínez López b) Recomendar al Director del Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Doctor Raúl Arguello Escolán”, que inicie el procedimiento mediante el cual se determinen las responsabilidades administrativas e imponga las sanciones a que hubiere lugar. c) Asimismo, realice un diagnostico para determinar si el personal del hospital, incluyendo a la licenciada Silvia Gloria Barrera, posee las aptitudes y actitudes correctas para con el tipo de pacientes que deben atender diariamente y determinar si están aptos para desempeñar las labores que se les ha encomendado, a fin de garantizar que quienes tengan trato directo con las usuarias, sea el personal idóneo. d) Recomendar a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, doctora María Isabel Rodríguez, de no haberlo hecho aun, que diseñe e implemente políticas y programas orientadas a capacitar al personal del Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Doctor Raúl Arguello Escolán”, incluyendo a su 52 Urrutia, A.R. y otros. Ibíd. Pagina 54.

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Director, en materias concernientes a la especialidad médica que atiende dicho hospital y con igual importancia en ética, trato al paciente y derechos humanos. e) Rindan informe las autoridades supracitadas, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento a lo recomendado. f ) Hágase del conocimiento la presente resolución de la Jefa del Departamento de Radiología, licenciada Silvia Gloria Barrera. g) Hágase del conocimiento la presente resolución al señor Fiscal General de la Republica licenciado Romeo Benjamin Barahona Meléndez, con base en el artículo 37 de la Ley Especial que rige a esta Institución, para que realice las acciones de su competencia. Notifíquese.-

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Expedientes CH-0060-2009 y CH-0059-2009 acumulados con el CH-0056-2009 En perjuicio del personal médico y de enfermería del Hospital Nacional de Chalatenango por parte de doctores Mario Esteve Palacios y Carolina Haydee Sánchez POCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día treinta de marzo de dos mil once. Mediante denuncias recibidas en la contexto de la Defensoría Móvil de Salud, realizada por esta Procuraduría, el día dieciocho de junio de dos mil nueve, en las instalaciones del Hospital Nacional General “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: 1) Expediente CH-0056-2009 Persona que se acogió al derecho de confidencialidad de su identidad de conformidad al artículo 34, inciso final de la Ley que rige a esta Procuraduría, denunció que el doctor Palacios, médico del Hospital Nacional General “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, constantemente infería malos tratos verbales, y dirigirse de forma prepotente con el personal hospitalario, pacientes y familiares de éstos; asimismo, exigía a los empleados que evadieran controles de vigilancia; y brindaba asistencia a pacientes de manera privilegiada. 2) Expediente CH-0059-2009 La señora Yesenia Roxana Orellana hizo del conocimiento que en el área de ingreso a consulta externa del Hospital Nacional “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, el ordenanza conocido como Tito Jiménez, ejercía malos tratos verbales, externaba palabras soeces a los pacientes; asimismo, les expresaba a las personas que acudían a ese centro asistencial que “sólo en el hospital viven y que ya tienen farmacia en sus casas”. Además externó, que la empleada encargada de programar las consultas conocidas como “Reina N.”, ejecutaba maltrato psicológico a los y las usuarias del nosocomio. 3) Expediente CH-0060-2009 Persona que se acogió al derecho de confidencialidad de su identidad, de conformidad a la disposición de la Ley antes relacionada, se tuvo conocimiento que desde el año dos mil seis, una enfermera del Hospital Nacional General “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, conocida como “Luisa N.”, ejercía malos tratos psicológicos a los pacientes de forma verbal, al igual que la galena identificada únicamente con el apellido “Sánchez”, quien además, en algunas oportunidades omitía realizar examen físico de signos vitales a los mismos. En atención a que los hechos denunciados, aludían a una presunta afectación del derecho a la integridad personal, por malos tratos, y consecuentemente a la salud, por inadecuada atención médica, por parte de personal del Hospital Nacional General “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, en perjuicio

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de sus usuarios; en contravención con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 65 de la Constitución de la República; 5 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y 114 literales a) y e), y 129 literal b) del Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; se realizaron diligencias encaminadas a investigar lo denunciado. Diligencias realizadas e información obtenida: a) A través de oficios CH-0159-2009, CH-0160-2009 y CH-0161-2009, de fechas doce y diecisiete de agosto de dos mil nueve, esta Procuraduría hizo del conocimiento de los hechos denunciados al Director del nosocomio en referencia, doctor Reynaldo Cornejo Reyes, y se le recomendó que iniciara las investigaciones pertinentes y aplicara medidas correctivas al personal que resultare involucrado, respetándose las normas del debido proceso administrativo; asimismo, realizara las gestiones de su competencia a fin que no se llevaran a cabo actos de ese tipo en la institución hospitalaria en perjuicio de los pacientes. b) El diecinueve de agosto de dos mil nueve, el doctor Pedro David Romero Mejía, Jefe de Residentes del referido hospital, en cuanto a los presuntos malos tratos realizados por el doctor Marco Esteve Palacios, informó que realizaron entrevistas al personal hospitalario donde se constató que el doctor Palacios, presentaba un carácter fuerte, explosivo y a veces alzaba la voz a compañeros médicos y enfermeras. Luego, sostuvo reunión con el aludido profesional, donde se le indicó que moderara el carácter y evitara denuncias que conllevaran a tomar medidas más drásticas por parte de las autoridades ese centro asistencial c) El veintiuno de agosto de dos mil nueve, la licenciada Blanca Estela Sánchez Arévalo, Enfermera Jefa de la Unidad de Consulta Externa del Hospital Nacional General “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, informó en cuanto a la denuncia sobre presuntos malos tratos proporcionados por la señora “Reina N”, que entrevistó a dicha empleada, quien indicó que en ningún momento había brindado maltrato psicológico a la denunciante, y explicó que los pacientes se disgustaban cuando no se les otorgaba cita médica de acuerdo a lo recomendado por los médicos tratantes, en vista que en muchas oportunidades ya no existían cupos disponibles para las fechas indicadas. d) El diecinueve y veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Jefe de Médicos Residentes y Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital Nacional General“Dr. Luis Edmundo Vásquez”de Chalatenango, doctor Pedro David Romero Mejía y Angelina Cruz de Aguilar, respectivamente, informaron: 1) En cuanto a la atención médica que brindaba a los pacientes la doctora Carolina Haydee Sánchez, realizaron investigación donde entrevistaron a personal médico y paramédico, quienes manifestaron que la galena presentaba carácter fuerte, explosivo y a veces alzaba la voz a compañeros médicos o de enfermería, lo cual les había originado problemas laborales por los que ya había sido sancionada.

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Además, sostuvieron reunión con la doctora Sánchez, en la que le indicaron que moderara el carácter y evitara en lo sucesivo denuncias de este tipo, de lo contario las autoridades del hospital tomarían medidas más drásticas como la suspensión laboral sin goce de sueldo. 2) En torno a los señalamientos de malos tratos psicológicos que propiciaba la enfermera de nombre “Luisa N.” hacia los pacientes, indicaron que revisaron reportes de supervisión y expediente personal de la referida enfermera, sin encontrar notas que relacionaran maltrato por parte de ella hacia los pacientes; no obstante, se entrevistó a la empleada denunciada, a fin de que se enterara de la situación, recomendándole que tomara en consideración la denuncia para el desempeño profesional y así evitar inconformidad con los usuarios. e) El once de noviembre de dos mil diez, personal de esta Procuraduría, entrevistó a varios usuarios del Hospital Nación al General “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, a fin de obtener información sobre la atención proporcionada por la encargada de otorgar los cupos para las citas médicas “Reina N”, oportunidad en la que los entrevistados indicaron que la atención brindada por dicha empleada siempre era buena, en vista que nunca les había faltado el respeto. f ) En fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, delegado de esta Institución, se presentó al Hospital Nacional General “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, y entrevistó al Director y Asesor Jurídico del mismo, doctor Reynaldo Cornejo Reyes y licenciado Adán Ulises Solórzano, respectivamente, quienes sobre los hechos relacionados indicaron lo siguiente: Respecto al caso del doctor Marco Esteve Palacios, expresaron que dicho galeno ya no laboraba en el nosocomio, pero en cuanto a la recomendación efectuada por esta Procuraduría, el Jefe de Residentes, doctor Pedro Romero Mejía le recomendó al referido galeno, que moderara el carácter con empleados y usuarios del hospital. En atención a los presuntos malos tratos propiciados por el señor Tito Isaac Jiménez, ordenanza de dicho centro de asistencia, quien al ser entrevistado por el Jefe de Auxiliares de Servicio, señor Dimas Zelaya Pérez, expresó que desconocía las razones de la denuncia y que nunca había tratado mal a nadie, considerando que por el hecho de ser extrovertido alguna persona pudo haber mal interpretado sus palabras. Asimismo, se le hizo un llamado de atención verbal por parte de la jefatura relacionada, a fin de que le diera cumplimiento al artículo 31 de la Ley de Servicio Civil; además, se le explicó la necesidad “de brindar respeto y consideración a los usuarios”, lo cual se hizo constar en acta, misma que fue corroborada por personal de esta Procuraduría. En cuanto a la denuncia en contra la enfermera “Luisa N.”, expresaron que se entrevistó a la mencionada profesional, reiterándole brindar buen trato a los usuarios del nosocomio. Sobre los malos tratos originados por la doctora Carolina Haydee Sánchez, detallaron que con dicha profesional sostuvieron reunión donde se le indicó a la galena, que moderara el carácter y evitara en lo sucesivo denuncias como la presente, porque de lo contrario tomarían acciones más drásticas, hasta el grado de suspenderla laboralmente sin goce de sueldo.

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Consideraciones: El derecho a la salud ha sido en anteriores oportunidades, objeto de pronunciamiento de esta Procuraduría, pues su disfrute resulta indispensable para el goce de los restantes derechos y su protección lleva implícita conceptos de atención accesible, oportuna, personalizada, humanitaria y eficiente, con un alto grado de profesionalismo por parte del personal que presta los servicios de salud. Esta Procuraduría estima oportuno hacer énfasis en la importancia del deber de protección del Estado en materia de salud, el cual, implica la obligación de impedir que se afecte indebidamente el disfrute del derecho a la salud, velándose por el acceso igualitario a los servicios médicos y asegurando que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias para brindar un servicio de calidad, tal como lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Observación General Número 1453. Atendiendo a la dignidad de la persona humana, debe observarse en todos los niveles de atención de salud, una actitud de respeto, tanto a los pacientes que se encuentren hospitalizados como ambulatorios, por su estado de vulnerabilidad en la que se encuentran debido a su quebrantado estado de su salud. Por tanto, para brindar servicios de calidad, los servidores públicos que se desempeñan en esta área, deben sumar a su conocimiento técnico y científico, los valores éticos y humanos que legitimen su labor. En conclusión, resulta apremiante que el personal de salud tome mayor conciencia acerca de que el apego a los valores éticos y humanísticos le permiten incorporar las expectativas y necesidades de los pacientes a su quehacer cotidiano y contribuir a que su institución ofrezca servicios con la más alta calidad, independientemente del estrato económico o sociocultural de sus pacientes.54 Con base en las anteriores reflexiones e información obtenida, esta Procuraduría considera que en relación a los malos tratos atribuidos al doctor Marco Esteve Palacios, existen suficientes elementos para establecer la afectación del derecho a la integridad personal por malos tratos psicológicos, por parte de dicho galeno, en perjuicio del demás personal médico y de enfermería del Hospital Nacional General “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango; hecho por los cuales el Jefe de Residentes del centro asistencial le giró en su momento, las recomendaciones pertinentes para que moderara su carácter y trato hacia el personal y usuarios de ese centro de asistencia. Respecto a la actuación del ordenanza, señor Tito Isaac Jiménez, no existen elementos suficientes que indiquen la afectación del derecho señalado en la denuncia. En esa misma lógica, y en atención a los hechos atribuidos a la enfermera de nombre “Luisa N.”, y como resultado de la verificación del expediente personal de dicha empleada, no se advierten elementos que permitan por lo menos presumir afectaciones a los derechos humanos de los y las pacientes del hospital en referencia. Por otra parte y como resultado de la información recopilada por esta Procuraduría en encuestas 53 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. 22º período de sesiones. Ginebra, 25 de abril a 12 de mayo de 2000. 54 Frenk J. “Calidad de la atención: la percepción de la población”. Salud Publica Mex. 1995;37:7-16. y Frenk Mora J. “La salud de la población: hacia una nueva salud pública”. México: Fondo de Cultura Económica; 1994. Citado en el documento Relación del Personal de Salud con los Pacientes en la Ciudad de México. Centro de Investigaciones en Sistemas de Salud. Instituto Nacional de Salud Pública. Secretaría de Salud y Universidad Autónoma de México. México D.F. Pág. 593.Aprobado: 02/12/2008

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realizadas a algunos usuarios del citado hospital, quienes expresaron haber sido bien atendidos por la encargada de programar las citas médicas, no se determina afectación a derechos humanos, argumentados en la denuncia, por parte de la señora “Reina N”. Con respecto a los señalamientos de presuntos malos tratos verbales e inadecuada atención médica, por parte de la doctora Carolina Haydee Sánchez, resultado de la investigación efectuada por las autoridades del nosocomio, se determinó que dicha profesional presentaba un carácter fuerte y únicamente se pudo establecer los malos tratos psicológicos a sus colegas médicos y personal de enfermería, hechos por los que había sido sancionada con anterioridad. Finalmente, cabe denotar la atención que brindaron las autoridades del Hospital Nacional General “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, a las recomendaciones efectuadas por esta Procuraduría, al efectuar acciones de investigación, recomendando y realizando las advertencias a los y las empleadas denunciadas, sobre el trato que deben de observar entre compañeros de labores, así como el que deben de brindar a los usuarios del nosocomio. En consecuencia, de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1°, 2°, 7° y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la afectación del derecho a la integridad personal, por malos tratos, por parte del doctor Marco Esteve Palacios y la doctora Carolina Haydee Sánchez, en perjuicio de personal médico y de enfermería del Hospital Nacional General “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango. b) Dar por no establecida la afectación del derecho a la integridad personal, por malos tratos, por parte de “Reina N.” encargada de programar las citas médicas y la enfermera “Luisa N.”, ambas empleadas del Hospital Nacional General “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, en perjuicio de los y las pacientes del mismo. c) No existen elementos para al menos presumir la afectación del derecho a la salud por inadecuada atención médica, por parte de la doctora Carolina Haydee Sánchez, en perjuicio de los y las pacientes del referido nosocomio. b) Recomendar no obstante lo anterior, al Director del Hospital Nacional “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, capacitar al personal médico, técnico y administrativo que tienen contacto con el público, sobre la atención respetuosa y oportuna que deben brindar a los usuarios de ese hospital, a fin de evitar denuncias como la descrita. Notifíquese.-

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2. Derecho a la educación Expediente SS-0252-2011 En perjuicio de Daniel Isaí V. R. por parte de autoridades de Centro Escolar Reparto Guadalupe PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las once horas del día once de abril de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta, el día cuatro de marzo de dos mil once, por el joven Daniel Isaí V. R.55, de dieciséis años de edad, se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: Que en este año lectivo las autoridades del Centro Escolar Reparto Guadalupe, del municipio de Soyapango, le negaron la matrícula en el octavo grado, por problemas de conducta. Que en diferentes ocasiones la directora, la subdirectora y el profesor encargado del grado (en turno matutino) le habían expresado a él y a su madre, señora Ana Mirian Rodríguez de Velásquez, que no lo admitirían en el año dos mil once, porque “solo a perder el tiempo llega, es mal ejemplo, no hay cupo en el centro escolar”. Que reconoce su mal comportamiento, por el cual en varias ocasiones ha pedido perdón a las autoridades escolares, así como que le permitieran estudiar, que está dispuesto a enmendar su comportamiento, a aplicarse en sus estudios, que no quería perder el año, que lo recibieran y pusieran a prueba por un mes y luego decidieran, si lo admitían definitivamente. Sin embargo, las autoridades del centro escolar, le han contestado que no lo pueden admitir porque ya no hay cupo. Que junto con su madre, señora Ana Mirian Rodríguez de Velásquez han buscado matrícula en otros centros escolares, pero no hay (en los centros oficiales) y en los privados no puede pagar los precios de inscripción y cuotas. Los hechos descritos de ser ciertos constituirían una violación al derecho del adolescente Daniel V. a la educación y al derecho de alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y físicas hasta el máximo potencial de desarrollo, por denegación arbitraria de inscripción o matrícula en centro público de educación, derechos reconocidos en los artículos 53, 55 y 56 de la Constitución de la República, 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 81 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; atribuida a las profesoras Gloria Amabel de Campos, directora, Yanira Esperanza González, orientadora de noveno grado, Sandra Patricia de Valencia, orientadora de octavo grado, María Elena Vásquez y al profesor Leandro Armando Funes Argueta, subdirector, en su calidad de autoridades escolares Reparto Guadalupe del municipio de Soyapango. Diligencias practicadas 1.Se remitió el oficio PADNJ/027/11, de fecha diez de marzo del presente año, a la licenciada Liliam Sorto de Benavides, Directora Departamental de Educación de San Salvador, a fin de que conforme a la ley se iniciaran las diligencias y procedimientos encaminados a investigar y resolver la probable violación a los derechos humanos antes mencionados. 55 Atendiendo al derecho a la protección de la vida privada de los niños, niñas y adolescentes, que incluye la confidencialidad de su identidad, contemplado en los artículos 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 literal b) de la Ley Penal Juvenil, en la presente resolución, se identificará al adolescente a través de sus nombres y las iniciales de sus apellidos.

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Mediante oficio ME-DDSS-DD-00228, de fecha veinticuatro de marzo del presente año, la licenciada Sorto de Benavides remitió informe en el cual expresó que el caso había sido trasladado a la Coordinadora de la Zona Oriente para darle seguimiento, que se había realizado visita al centro escolar, se había entrevistado a las licenciadas Gloria Amabel Bautista de Campos y Rosa Mélida de Chévez, directora y sudirectora del centro, se había verifícado el libro de actas para constatar el comportamiento del estudiante, se había dado lectura a los artículos 55 No. 2 y 56 No. 20 de la Ley de la Carrera Docente. El informe refiere que el joven ingresó a dicha escuela, trasladado del Centro Escolar Villa Alegre por “haber reprobado el séptimo grado y mala conducta”. Así mismo, expresa que “El joven fue matriculado en el turno de la tarde ya que en el turno de la mañana fue imposible por ser el aula pequeña, caben solo 40 pupitres y tienen 42 matriculados”. La licenciada Sorto de Benavides remitió el informe elaborado por la Coordinadora de Zona, licenciada Ana Jesús Requeno de Robles, que consta de diecisiete folios. En el informe de la licenciada Requeno de Robles se confirman las palabras de la licenciada Sorto de Benavides, y en un apartado titulado “ACUERDOS-COMPROMISOS”, se lee: Dialogar con los docentes del tercer ciclo de la tarde, madre de familia, alumno y representante del MINED sobre la posibilidad de matricular [en dicha jornada] al joven Daniel Isaí V. R., ya que el grupo de docentes acordó que se recomendara a la madre de familia que traslade al joven a otro centro escolar porque no se ajustó al cumplimiento de compromisos en la mejora de su conducta actitudes. En caso [de] que el joven sea matriculado y no se ajuste a la normativa del Manual de Convivencia Institucional que sea la Procuraduría [para la Defensa de los Derechos Humanos] la responsable de dar seguimiento a fin de tomar decisión de retirarlo del centro escolar. El citado informe señaló que era imposible matricularlo en el turno matutino, pues, se constató que no había espacio, que el salón tiene capacidad para cuarenta educandos y había matriculados cuarenta y dos. En la respuesta brindada por la licenciada Sorto de Benavides, se agregan copias simples de cuatro actas en que se hace constar las faltas disciplinarias en que durante el año lectivo de dos mil diez habría incurrido Daniel V. Así, en el acta resumen número ciento diecisiete, suscrita el día quince de noviembre del año recién pasado, por las profesoras Gloria Amabel de Campos, directora, Yanira Esperanza González, orientadora de noveno grado, Sandra Patricia de Valencia, orientadora de octavo grado, María Elena Vásquez y por el profesor Leandro Armando Funes Argueta, subdirector, asimismo por Daniel V., estudiante y la señora Ana Mirian Rodríguez, madre de familia, se hace constar que el día veintitrés de agosto de dos mil diez, Daniel V., junto con otro estudiante, “se pusieron a manchar las mesas y sillas de séptimo y octavo grado donde fueron incorporados a recibir la clase de Matemáticas, escribiendo gráficos propios de pandilleros”. Que el día diecisiete de mayo de dos mil diez, Daniel V. y otro estudiante “no entraron a la formación general de lunes cívico”. Que el catorce de mayo del año recién pasado se le informó a la señora Ana Mirian Rodríguez, madre de Daniel V. que han visto a su hijo “fumando con amigos frente a una venta de fresco en la calle principal”, que no quiere [llegar a la escuela] con el uniforme, que frecuentemente se queda fuera de clases. Que el doce de mayo de dos mil diez, Daniel V. se quedó fuera de clases.

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En el acta mencionada, se dice que se informó a los padres y madres de familia de varios estudiantes, entre ellos Daniel V. sobre el “Plan Escuela Segura de la PNC. Que los alumnos y alumnas que se encuentren en la calle los llevarán arrestados setenta y dos horas y serán los padres de familia quienes los llegarán a recoger”. Así mismo, se dice que el diecinueve de febrero de dos mil diez, cuando el profesor de Matemáticas impartía la clase, Daniel V. se dedicó a dibujar caricaturas y en la hora de receso, pegó dichos dibujos en el periódico mural. Se dice en el acta mencionada que se ha dialogado con Daniel V., se le ha aconsejado y tratado de hacer conciencia y que ha habido mucha tolerancia de los docentes, subdirección y dirección del centro escolar. En la referida acta aparece el siguiente acuerdo: “Por unanimidad los docentes orientadores y los docentes que les atienden acordaron recomendarle a sus padres, madres de familia que los trasladen [a tres estudiantes, entre ellos Daniel V.] a otro centro escolar porque no se ajustaron al cumplimiento de compromisos en la mejora de conducta y actitudes consideradas en el manual de convivencia como faltas muy graves y puede que su rebeldía esté dándose porque no se sienten bien en este centro escolar”. Consta en el acta numero ciento diez del día veintiuno de abril de dos mil diez que autoridades escolares dialogaron con Daniel V. y su madre sobre sus inasistencias frecuentes a la escuela, su no permanencia dentro del salón en horario de clases, no vestir el uniforme. Se hizo constar que se les informó del plan “Escuela Segura de la PNC, que los jóvenes que se encuentren en la calle los llevaran arrestados setenta y dos horas y serán los padres de familia quienes los llegarán a recoger”. 2. Mediante oficio PADNJ/029/11 de diecisiete de marzo del presente año, se hizo del conocimiento de la licenciada Ruth Anabell Martínez Ágreda, Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, el caso de Daniel V., a fin de que se adoptaran las medidas de protección pertinente. En resolución de las ocho horas con treinta minutos del día veintiuno de marzo del presente año, la licenciada Martínez Ágreda expresó que la competencia del juzgado a su cargo se limita al procedimiento abreviado y al Proceso General de Protección de conformidad con los artículos 230 y 226 LEPINA, y en el caso del artículo 226 letra d, previo conocimiento del caso por la Junta de Protección, “como requisito de procesabilidad para iniciar el proceso en sede judicial” (sic), que en el caso planteado es competencia del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia en su rol de Junta de Protección, conforme a los decretos legislativos 320 y 581. Por lo que resolvió certificar lo conducente al referido instituto para que se iniciara el proceso administrativo correspondiente. 3. Mediante oficio PADNJ/030/11 de diecisiete de marzo del presente año se hizo del conocimiento de la doctora María Hortensia Cruz de López, presidenta de la Junta de la Carrera Docente sector I, de San Salvador los hechos arriba descritos a fin de que se tomaran las medidas de protección pertinentes. Mediante oficio sin número de veinticuatro de los corrientes, la mencionada funcionaria informó que se abrió el expediente con referencia 10/2011, se ordenó citar a la señora Ana Mirian Rodríguez de Velásquez, madre de Daniel V. “para formalizar su denuncia” y a la señora directora.

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Con base en lo anterior se hacen las siguientes consideraciones: Sobre las faltas de conducta del estudiante y la respuesta del centro escolar La adolescencia es una etapa de definiciones, de conocer y explorar el mundo que la rodea, en ella se sientan las bases que determinarán el rumbo y la vida de la persona, por lo que la actitud y respuesta que el adulto, como el padre y madre de familia, el profesor o profesora encargada y en general las autoridades den al comportamiento del adolescente no acorde a las normas de convivencia harán la diferencia entre tener a un joven exitoso, útil para sus semejantes, para la sociedad, o no. Como ha dicho la Organización de Naciones Unidas debe reconocerse el hecho de que el “comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajusten a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta”56. Ello no significa, una libertad absoluta para el adolescente en el sentido de que puede hacer lo que se le antoje sin mayores consecuencias. Es que a partir de la CDN y desde una visión de derechos humanos, el niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, lo cual significa que se establece su capacidad para responder por sus actos. La responsabilidad que se reconoce es parte importante de su proceso educativo para alcanzar su desarrollo integral. El caso del joven Daniel V. representa la clara incapacidad del mundo adulto de responder adecuadamente ante la conducta no ajustada a los cánones definidos por la sociedad, no solo es una respuesta inadecuada, simple y superficial sino violadora de derechos fundamentales, lo cual debe enmendarse. En palabras de Mary Beloff, con la doctrina de la protección integral, en vigor desde que entró en vigencia la Convención sobre los Derechos del Niño, desaparecieron las “vagas y antijurídicas categorías de ‘riesgo’, ‘peligro moral o material’, ‘circunstancias especialmente difíciles’, ‘situación irregular’, etc., no es más posible cargar sobre el niño las omisiones de los adultos que determinan violaciones a sus derechos. Por el contrario, a partir de esta nueva formulación, quien se encontrará en ‘situación irregular’ cuando el derecho de un niño se encuentre amenazado o violado, será alguna persona o institución del mundo adulto (familia, comunidad o Estado)”57 Sin desconocer la compleja y difícil tarea de actuar respetuosamente con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a juicio de esta Procuraduría la respuesta del centro escolar debió ser auxiliarse de especialistas en las ciencias de la conducta humana para indagar las razones o motivos de la actuación de Daniel V., además, comprender que por la etapa de la vida en la que se encuentra, la respuesta no puede ser echarlo, cerrarle la puerta, facilitando con ello que se adquieran actitudes criminógenas. Pues, como afirman las citadas Directrices de las Naciones Unidas “Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas” (directriz 1). Sobre la importancia de la educación en la vida del ser humano, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha dicho: 56 Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, número 5.e 57 Mary Beloff, Los derechos del niño en el sistema interamericano, 1ª. edición, Editores del Puerto, 2004, Buenos Aires, Argentina, 2004, Pág. 37.

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La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Está cada vez más aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es únicamente práctica pues disponer de una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana.58 Otro especialista agrega: Después de la familia, se considera a la escuela el mecanismo de control más importante porque es la encargada de transmitir, desde edades muy tempranas, los principales valores de la sociedad. En ellas se ejerce el proceso educativo bajo los dos pilares de todo proceso de socialización: la obediencia y la disciplina. En modelos educativos autoritarios estos dos principios se ejercían con rigor, transmitiendo los valores bajo el principio de autoridad. En modelos educativos liberales la disciplina y la obediencia dejan de ser la piedra de toque de la educación, para desarrollar un proceso educativo basado en el convencimiento59 De la información vertida por la licenciada Liliam Sorto de Benavides, se tiene que: Daniel V. fue matriculado en el año dos mil diez en el turno de la tarde por no haber espacio en la jornada matutina, lo cual contradice una de las característica de la educación: la accesibilidad. Es decir, la obligación del Estado de velar porque “las instituciones y los programas de enseñanza [sean] accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte”. “La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)...”60 Lo anterior obliga al Estado, vale decir, al Ministerio de Educación a tomar las medidas necesarias a fin de subsanar la vulneración al derecho a la educación por no ser accesible. Para ello se apela a la creatividad de dicha cartera de Estado, lo que no se puede admitir es respuesta del tipo: “no hay espacio, no se puede hacer nada”. Negativa del centro escolar de admitir a Daniel V. El artículo 52 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) establece que “En cualquier procedimiento judicial o administrativo, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución de la República, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico”, es decir, para que a Daniel V. válidamente se le hubiera negado su matrícula, tal posibilidad debe estar previsto en la ley, detallando en forma clara, precisa e inequívoca 58 Observación General número 13, “El derecho a la educación”. 59 Laura Zúñiga Rodríguez, Política Criminal, Editorial COLEX, Madrid, España, 2002, Pág. 212 60 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 13 “El derecho a la educación”.

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las causas para ello. Por ser una decisión restrictiva de derechos fundamentales, la autoridad debe estar facultada por ley para tomar esa decisión, no puede depender de un “acuerdo” tomado por las autoridades educativas sin ninguna referencia a facultades legales concedidas a tal efecto y sin causa que la motive. La decisión tomada por el centro escolar es un claro ejemplo de que “El área de las políticas y servicios sociales no se ha regido usualmente, en su organización y funcionamiento, por una perspectiva de derechos. Por el contrario, las prestaciones se han organizado y brindado mayormente bajo la lógica inversa de beneficios asistenciales, por lo que este campo de actuación de la administración pública ha quedado tradicionalmente reservado a la discrecionalidad política, más allá de la existencia de algunos controles institucionales y legales”61. Por lo cual, es obligación del Ministerio de Educación establecer reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa que pudieran fomentar o propiciar el desarrollo de prácticas arbitrarias y discriminatorias. El hecho de no permitirle matricularse a Daniel V., constituye la más grave sanción que se pueda aplicar a un estudiante, en este caso aplicada sin seguir un proceso debido; en el ejercicio de la facultad sancionatoria el centro escolar debe observar condiciones mínimas impuestas por la ley. En ese sentido el artículo 89 de la LEPINA establece la obligación de que a la hora de imponer sanciones disciplinarias se respete la dignidad, derechos y garantías de Daniel V. El inciso final de dicho artículo señala que solamente se podrá aplicar sanciones por conductas previamente tipificadas en el reglamento del centro educativo, el cual deberá estar acorde con lo establecido en la Constitución y demás leyes de la República. En el caso que se analiza no se ha respetado el debido proceso legal administrativo, entre cuyos elementos, según ha considerado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encuentra: la garantía de una audiencia para la determinación de los derechos en juego. Dicha garantía incluye el derecho a ser asistido jurídicamente; a ejercer una defensa y a disponer de un plazo razonable para preparar la defensa, la notificación previa sobre la existencia misma del proceso, etc.62 Las faltas en que habría incurrido Daniel V., deben ser sancionadas bajo los parámetros que indica el citado artículo 89 de la LEPINA, es decir, enseñando el valor de la disciplina, la forma de “registrar” los comportamiento inadecuados de estudiantes no debe estar a la entera discreción del profesor o profesora, pues, puede darse el caso de que se consigne (en el famoso libro de actas) acciones de una forma no acorde a cómo sucedieron en la realidad. En todo caso no puede utilizarse en contra de ningún estudiante como fundamento para sancionarle vagas expresiones del tipo “dicen que lo vieron fumando en tal parte”, pues, es contrario al principio de legalidad y seguridad jurídica. Todo señalamiento de faltas a la disciplina debe ser comprobado, respetando los lineamientos dado por ley, teniendo en cuenta que la sanción es un medio educativo, un valor que contribuirá al desarrollo integral del estudiante y no un simple mecanismo para causar un malestar o daño a quien la sufre.

61 PDDH, Manual de calificación de violaciones a derechos humanos con enfoque de género, Pág. 125 62 Cfr. PDDH, Manual de calificación de violaciones a derechos humanos con enfoque de género, Pág. 126

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El plan escuela segura de la PNC Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil establecen que “Los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la sociedad y no deben ser considerados meros objetos de socialización o control” (directriz 3), especialistas en el tema señalan “la democracia necesita que los niños opinen y participen. Cómo lograrlo es responsabilidad de los adultos, quienes deben diseñar e implementar arreglos institucionales que permitan que las opiniones de los niños sean tenidas en cuenta”63, lo anterior concuerda con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce el derecho de éste a opinar y ser oído, tal previsión es desarrollada a partir del artículo 92 de la LEPINA. Las anteriores disposiciones parten de la premisa de considerar al adolescente una persona con derechos, con capacidad para autodeterminarse conforme a la comprensión de la realidad (el adulto es un orientador de tal proceso, según el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño), tal consideración de la adolescencia y juventud en el Centro Escolar Reparto Guadalupe está ausente, pues, la forma en que se explica el contenido del plan de seguridad en centros escolares parten de la idea de considerar al estudiante como mero objeto de control, se utiliza la autoridad con claros fines de atemorizar, inculcando en el joven el miedo o rechazo a la institución policial, en suma: deformando su personalidad, con lo cual se afecta su integridad psíquica o moral. Las únicas formas de privar de libertad a una persona menor de edad son en flagrante delito o por orden escrita del juez, según lo dispone el artículo 52 de la Ley Penal Juvenil, por lo que si el citado plan consistiera según lo explicado, la situación del estudiante menor de edad sería peor que la de cualquier persona, pues, por el solo hecho de caminar hacia su casa con uniforme en horario escolar sería privado de libertad, es decir, sin cometer ningún delito su derecho de libertad ambulatoria sería restringido. Algo inaceptable. Actuación del Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia de San Salvador a cargo de la licenciada Ruth Anabell Martínez Ágreda En cuanto a la respuesta dada por la señora Jueza Especializada de Niñez y Adolescencia, es pertinente traer a cuenta la reflexión que hace Mary Beloff, comentando la aplicabilidad directa que tiene la Convención sobre los Derechos del Niño: La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (…) es un contrato en el que toda la comunidad internacional -con excepción de los Estados Unidos y Somalia- se ha puesto de acuerdo respecto al estándar mínimo de tratamiento de la infancia, y se obliga a respetarlo, de modo que cuando un país no cumple con el tratado puede ser responsabilizado y sancionado internacionalmente por ello. Los derechos que se reconocen en los tratados no necesitan, en general y como principio, ser reglamentados. Si bien existen (…) temas procesales que muchas veces requieren mayor reglamentación (…), la cuestión, al final, pasa por decidir actuar en defensa de los derechos y no al margen de ellos.64

63 Mary Beloff, op. cit. Pág. 36 64 Mary Beloff, op. Cit. Pág. 12, resaltado agregado

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La afirmación transcrita encaja perfectamente en el caso que se analiza, el marco jurídico salvadoreño existente de protección a la niñez y adolescencia puede ser interpretado en una lógica tutelar, para desproteger y perpetuar la condición material de irrespeto de los derechos de la persona menor de edad, ello por los más disímiles motivos que sean: comodidad, evitar confrontaciones, mantener el estatus quo, falta de convicción, etc., lo que al final hará la diferencia es que el funcionario y funcionaria decida actuar en defensa de los derechos del niño, niña y adolescente. Es preciso recordar a la señora jueza que los artículos 2 y 34 de la Constitución de la República reconoce a la persona menor de edad el derecho a una protección especial, vale decir, reforzada respecto al resto de población. Para que tal disposición no se quede solo en buenas intenciones todas las instituciones públicas y privadas están obligadas a darle vida y consecuencias prácticas, y la jurisdicción especializada de niñez y adolescencia está llamada a jugar un papel estelar en dicho camino. Con la interpretación hecha a la LEPINA, que dicho sea de paso, es excelente para mantener el estatus quo, es decir, que las violaciones a derechos de niños, niñas y adolescentes se sucedan una tras otra frente a nuestros ojos, se falta al espíritu de la Convención y de la ley citada cuya finalidad es garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador, según se lee en su artículo 1. El Salvador tiene un atraso de más de dos décadas para poner en efecto los derechos reconocidos en la CDN, ahora que por lo menos existe una ley especial que da vida al Sistema de Protección de la Niñez y Adolescencia y que intenta concretizar los postulados de dicho tratado, no se debe desaprovechar la oportunidad para que la situación material de los niños, niñas y adolescentes en el país cambie. En el caso particular de Daniel V. será muy difícil que el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia (ISNA) en su rol de Junta de Protección, otorgue le garantice su derecho. Si los jueces y juezas especializadas de niñez y adolescencia no superan la formal visión que la LEPINA les otorga, si no ensayan interpretaciones pro homine, que desarrollen los derechos de los niños y niñas serán una jurisdicción más, sin mayor trascendencia. En Consecuencia y de conformidad a las atribuciones conferidas a esta Procuraduría en el artículo 194 romano I ordinales 1º, 2º y 11º de la Constitución de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Admitir la denuncia presentada por Daniel Isaí V. b) Dar por establecida la violación al derecho a la educación de Daniel Isaí Velásquez Rodríguez, por denegación arbitraria de inscripción o matrícula, declárase responsable de tal violación a las autoridades del centro escolar Reparto Guadalupe, es decir, a las profesoras Gloria Amabel de Campos, directora, Yanira Esperanza González, orientadora de noveno grado, Sandra Patricia de Valencia, orientadora de octavo grado, María Elena Vásquez y por el profesor Leandro Armando Funes Argueta, subdirector. c) Dar por establecida la violación al derecho de Daniel Isaí Velásquez Rodríguez de alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y físicas hasta el máximo potencial de desarrollo, por denegación arbitraria de inscripción o matrícula, declárase responsable de tal violación

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a las autoridades del centro escolar Reparto Guadalupe, es decir, a las profesoras Gloria Amabel de Campos, directora, Yanira Esperanza González, orientadora de noveno grado, Sandra Patricia de Valencia, orientadora de octavo grado, María Elena Vásquez y por el profesor Leandro Armando Funes Argueta, subdirector. d) Dar por establecida la violación al deber de garantía del derecho a la educación de Daniel Isaí V. R., es decir, la obligación de activar el procedimiento administrativo adecuado para restablecer en su derecho al joven mencionado. Declárese responsable de tal violación a la licenciada Liliam Sorto de Benavides Directora Departamental de Educación de San Salvador, pues, su gestión se limitó a constatar los hechos que ya eran de conocimiento de esta Institución, mas no a restablecer en el goce de los derechos vulnerados a Daniel V. La pasividad con la que actuó ha determinado que hasta hoy se mantenga la violación a los derechos humanos de Daniel V.. Recomendar a las autoridades del Centro Escolar Reparto Guadalupe: e) Cese inmediatamente la violación al derecho a la educación de Daniel Isaí V. R.. En tal sentido deberá incorporarse inmediatamente al plantel educativo. f ) Solicite la asistencia jurídica necesaria para que sus prácticas, actuaciones, marco normativo del centro escolar sean acordes con la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de modo que se respeten los derechos de los y las educandos. g) Solicite la asistencia técnica necesaria para atender adecuadamente a los adolescentes y las adolescentes cuyas conductas difieran de las normas o convencionalismos sociales establecidos en el centro escolar. Recomendar a la señora Directora Departamental de Educación de San Salvador: h) Adopte inmediatamente las acciones de su competencia para que al joven Daniel Isaí V. R. se le restablezca en su derecho a la educación, es decir, se le admita en el centro escolar. i) Que en casos como el presente, en que cada día que pasa sin que se restablezca el derecho conculcado, la afectación es mayor, pues, el atraso en recibir las clases se agranda, el calendario escolar puede ser un obstáculo para su incorporación, actué con la celeridad que es necesaria a fin de su resolución al final no se vuelva nugatoria. Recomendar a la Junta de la Carrera Docente de San Salvador, sector I: j) En los procedimientos que lleve a cabo aplique el principio del interés superior de la niñez y adolescencia tal como lo define el artículo 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, resolviendo con la celeridad que amerita.

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Recomendar a la licenciada Ruth Anabell Martínez Ágreda, Jueza Especializada de Niñez y Adolescencia: k) Que en los casos sometidos a su conocimiento realice interpretaciones a la ley con base en los principios rectores del marco jurídico de protección a la infancia y adolescencia, particularmente, los del interés superior del niño, la niña y adolescente, según se define en el artículo 12 de la LEPINA, y pro homine, que permitan avanzar por vía jurisprudencial en el establecimiento de estándares de protección a la persona menor de edad. Al señor Ministro de Educación: l) Recomendar que apoye a todos los centros de educación con personal cualificado para atender problemas de conducta de los niños, niñas, adolescente y jóvenes para evitar en lo sucesivo hechos como el presente. m) Solicitar el plan de seguridad en centros escolares y un informe sobre la manera y los lugares en que se aplica, así comos los resultados obtenidos. Solicitar al señor director de la Policía Nacional Civil: n) Informe sobre la aplicación del plan de seguridad en centros escolares, así como sobre las orientaciones brindadas a los agentes sobre la forma de actuar en el marco de dicho plan. Rindan informe las autoridades mencionadas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, salvo lo estipulado en la letra e, cuyo informe deberá remitirse en el plazo de tres días hábiles contados en igual forma. Notifíquese.-

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3. Derecho al trabajo y a las libertades sindicales. Expediente SS-0038-2011 En perjuicio de Celina Ganuza Durán y José Luis Bonilla Revelo por parte del Secretario de Cultura de la Presidencia de la República PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las diez horas con veinte minutos del día uno de noviembre de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el catorce de enero del presente año, Celina Ganuza Durán y José Luis Bonilla Revelo hicieron del conocimiento de esta Procuraduría, que laboraban para la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República; la primera ingresó el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, siendo su última plaza, la de Técnico I, desempeñando funciones de Encargada de Proyectos en la Coordinación de Registros de Bienes Culturales, pero que el quince de diciembre del año recién pasado, la Jefa de Recursos Humanos le notificó la resolución 02114/201065 de fecha trece del mismo mes de diciembre, mediante la cual se le informaba que su contrato de servicio suscrito con esa Secretaría no sería renovado para el presente año. El señor Bonilla Revelo ingresó el doce de agosto de dos mil dos, con plaza de Técnico I y funciones de Colaborador de Coordinaciones del Registro de Bienes Culturales, Museos, Zonas y Monumentos Históricos; que el veintitrés del aludido mes de diciembre se le notificó la misma resolución, informándole que su contrato para este año no sería renovado. Ambos denunciantes agregaron haber interpuesto demandas en la Unidad de Derechos Laborales de la Procuraduría General de la República. El mismo catorce de enero se recibieron las denuncias escritas presentadas por los señores Guillermo Eduardo Aguirre Melara y Jorge Adalberto Rodríguez Portillo. El primero expresó, que desempeñaba el cargo de Músico II, en la Orquesta Sinfónica Nacional, por Ley de Salarios, y que denunciaba al Secretario de Cultura de la Presidencia, señor Héctor Jesús Samour Canán, por acoso y discriminación laboral y por violentarle su derecho a la estabilidad laboral en el cargo, materializada en el despido de hecho disfrazado de supresión de plaza. El segundo manifestó desempeñarse como Músico II, por régimen de Ley de Salarios; que con fecha tres de enero del año en curso fue notificado de la supresión de su plaza, acto que fue decidido por el Secretario de Cultura y ejecutado por la Jefa de Personal. Ambos, señalaron que en los primeros meses del año recién pasado, cerca de mil doscientos empleados se manifestaron públicamente de diversas formas, demandando el cumplimiento del gobierno, por no aplicar el escalafón de los trabajadores de dicha Secretaría, derecho adquirido desde que esa institución se denominaba Consejo Nacional para la Cultura y el Arte, (CONCULTURA), y que luego pasó a formar parte de la Presidencia de la República, como Secretaría de la Cultura; habiendo reconocido 65 En copia de notificación agregada a este expediente, la resolución es mencionada con el número 02117/2010.

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en esa oportunidad el Primer Mandatario, que el escalafón era un derecho adquirido de los empleados, habiendo prometido honrar el compromiso y cumplir la ley, lo cual a esa fecha aún no se había aplicado; ante tal actuación, los trabajadores realizaron distintas actividades de protesta, reclamando el mencionado derecho. Refirieron, que los empleados de la aludida Secretaría se encuentran organizados en tres colectivos laborales, el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Cultura (SITRASEC), el Sindicato de Trabajadores de Educación y Cultura (SITRAMEC), y la Asociación de Miembros de la Orquesta Sinfónica de El Salvador (AMOSES), ambos miembros fundadores de esta última, de la cual el señor Rodríguez Portillo ejerce el cargo de presidente de la Junta Directiva; en tal sentido, y por Acuerdo de Asamblea General, fueron en algunas ocasiones voceros de las peticiones pro escalafón, correspondiéndoles además, brindar declaraciones y dar lectura a los comunicados públicos en diversos medios periodísticos y particularmente desde el escenario de presentaciones de la Orquesta Sinfónica Nacional, ante la audiencia; habiendo acordado que los reclamos por obtener el escalafón lo harían mediante peticiones a las autoridades; por lo que se reunieron con el Secretario de Cultura; asimismo, cada uno de los miembros de AMOSES presentó dicha petición en el despacho Presidencial, de la cual nunca obtuvieron respuesta. Que en vista de lo anterior, el día veintiocho de julio de dos mil diez optaron por la denuncia pública a través de comunicados leídos en los conciertos frente a la audiencia, considerando los denunciantes que era una modalidad de reclamo civilizado, respetuoso, pero incisivo; sin embargo, ello “disgustó” a la Directora de Artes, señora Astrid Bahamond Panamá, quien estuvo presente cuando se le dio lectura a un pronunciamiento en contra del Ministro de Hacienda, por no otorgar definitivamente el escalafón; habiendo informado la funcionaria, con su percepción muy personal y subjetiva, al señor Samour Canán, sobre los hechos, quien interpretó los comentarios del comunicado, como una imperdonable afrenta que ameritaba una sanción drástica y asumió que se trataba de un acto individual, decidiendo destituirlos. Expresaron, que el dieciséis de agosto de dos mil diez fueron notificados por la Jefa de Recursos Humanos, señora Patricia Aguilera de Arriaza, de la decisión de destituirlos y del proceso que pronto se les iniciaría; el cual posteriormente el señor Samour Canán solicitó ante la Comisión de Servicio Civil de Casa Presidencial, imputándoles transgresiones a la Ley de Servicio Civil, que se refieren al despido y destitución, obviando el funcionario, con conocimiento de causa, la existencia de una Comisión propia de la Secretaría de Cultura, juramentada e instaurada por su antecesora, de conformidad con la referida Ley y rehusándose a reconocer dicha institución, por lo que alegaron incompetencia y la acción no le prosperó; simultáneamente, los denunciantes solicitaron nulidad por despido, ante el Tribunal de Servicio Civil (causas I-378-2010 y I-377-2010), habiéndose declarado no ha lugar, por no existir trámite de despido o destitución en esa Comisión de Servicio Civil de la Secretaría de Cultura de la Presidencia; habiéndose establecido en la misma, que debía entenderse que continuarían en pleno goce de sus derechos y obligaciones inherentes a sus cargos y que se garantizaría su estabilidad laboral. Indicaron, que antes de que se les notificara la referida sentencia, el Secretario Samour Canán ordenó a la licenciada de Arriaza, que no les pagara el salario correspondiente a noviembre; consecuentemente,

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no se les permitió firmar dicha planilla, ante lo cual, le solicitaron a la funcionaria que les explicara las razones de tal decisión; manifestándoles que al consultar sobre ello a sus superiores, se le indicó “que era mejor para ella no estar preguntando sobre ese asunto” (sic); que a pesar que en la mencionada sentencia también se recomendó cancelarles dicha retención, sin razón alguna el señor Samour les privó del salario de veintiséis días, causándoles agravio e injusticia manifiesta, lo cual denunciaron ante el Tribunal de Servicio Civil, ya que sólo se les canceló hasta el catorce de diciembre, y el siete de enero del presente año fueron notificados de la supresión de sus plazas. Señalaron, que los procedimientos de destitución de servidores públicos mediante la Ley de Servicio Civil no son del agrado del señor Samour Canán, porque permiten al empleado ejercer su defensa y consecuentemente, la intención del funcionario podría o no prosperar, así que para asegurarse de sus destituciones, decidió suprimir sus plazas, para el ejercicio fiscal dos mil once, ya que ante esta medida (que no es jurídicamente un mecanismo sancionatorio), el trabajador no se puede defender, pues no se le notifica, sino hasta que el hecho está consumado; por lo que consideran que el funcionario actuó alevosamente, pues aún cuando se estaba ventilando el proceso de destitución en sede administrativa, dejó en evidencia su mala fe, ya que no obstante haber un fallo favorable del tribunal, dispuso sus expulsiones, usando la figura de la supresión como un subterfugio ilegítimo para romper el vínculo entre ellos y la administración, ya que cuando el Proyecto de Presupuesto de la Secretaría de Cultura para el presente año salió de su oficina, él ya había dictado y ejecutado su propia sentencia; la de la Ley de Servicio Civil no tuvo importancia. Entre otras cosas refirieron, que el mismo día que se les notificó la supresión de su plaza, el señor Samour se reunió con los directivos de SITRASEC, quienes intercedieron por ellos, habiéndoles manifestado que la amenaza de destitución “era sólo para darles un susto”, lo cual les reiteró en otras ocasiones; también pretendió chantajearlos, ofreciéndoles retirar el proceso en contra del señor Rodríguez Portillo, a cambio de aceptar una propuesta suya sobre el Escalafón. En la última reunión que sostuvieron el cinco de enero de este año con el referido funcionario, a pesar de conocer la sentencia que ordenaba su estabilidad en el cargo, les manifestó que su expulsión era “por instrucciones de Casa Presidencial”. En ambas declaraciones quedó en evidencia un fin que nada tenía que ver con razones laborales y que denotaba una persecución de otra índole. Finalmente, señalaron como otra de las arbitrariedades del señor Samour, que por su condición de afiliados de AMOSES, fueron perseguidos, acosados y destituidos, como castigo por el liderazgo que ejercían, y por haber actuado en algunas ocasiones como voceros gremiales en las demandas del Escalafón en nombre del colectivo laboral; por lo cual, invocan la protección de su estabilidad laboral, amparados no sólo en el artículo 219 de la Constitución de la República, sino también a las garantías que ofrece el Convenio 151 de la OIT sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, signado y vigente, pues al tenor del artículo 3 del referido Convenio, dicha protección no es exclusiva para los directivos sindicales, sino extensiva a los integrantes de otras formas de organización laboral, tales como la AMOSES.

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Los denunciantes anexaron copias de la documentación siguiente: - Notas RRHH-1050/2010 y RRHH-1053/2010 de fecha trece de diciembre de dos mil diez, por medio de las cuales, la Jefa de Recursos Humanos de la Secretaría de la Cultura de la Presidencia, licenciada Patricia Aguilera de Arriaza, notificó a José Luis Bonilla Revelo y Celina Ganuza Durán, que su contrato para un nuevo período no sería renovado. - Fichas de los registros de las demandas interpuestas en la Procuraduría General de la República (47-T2011 y 48-T-2011), por los señores Bonilla Revelo y Ganuza Durán, respectivamente. - Notas RRHH-1084/2010 y RRHH-1085/2010 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, por medio de las cuales, la licenciada de Arriaza notificó a los señores Guillermo Eduardo Aguirre Melara y Jorge Adalberto Rodríguez Portillo, la supresión de sus plazas. - Certificación extendida el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, del Acta número diez, en la cual se acordó elegir como miembro presidente de la Junta Directiva de AMOSES, al señor Jorge Adalberto Rodríguez Portillo. - Folios últimos de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Servicio Civil en las causas I-377-2010 y I-378-2010, mediante las cuales declaró no ha lugar a las acciones de Nulidad de Despido promovidas por los señores Rodríguez Portillo y Aguirre Melara, en contra del señor Héctor Jesús Samour Canán, Secretario de Cultura de la Presidencia de la República, por haberse comprobado que no existía trámite de despido o destitución en su contra ante la Comisión de Servicio Civil de esa Secretaria y ordenó garantizar la estabilidad laboral de dichos empleados. - Noticias periodísticas publicadas en el rotativo El Diario de Hoy el veintiuno de agosto de dos mil diez y el siete de enero del presente año; y en La Prensa Gráfica en esta última fecha, sobre declaraciones vertidas por directivos de SITRASEC, denotando el proceder del señor Samour Canán, en torno a la problemática laboral. - Demanda presentada el veintinueve de noviembre de dos mil diez, ante el Tribunal de Servicio Civil, por el licenciado Jorge Adalberto Rodríguez Portillo, en contra del Secretario de Cultura, señor Samour Canán, por Injusticia Manifiesta, por la retención ilegal de salarios correspondientes a ese mes. - Escritos de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, mediante los cuales los señores Aguirre Melara y Rodríguez Portillo solicitaron a la “Jefa de Personal” de la Secretaría de Cultura, explicación del porqué de la retención del salario correspondiente a ese mes. - Informe enviado por la Directora de Artes de la Secretaría de Cultura, señora Astrid Bahamond Panamá, al señor Samour Canán, mediante el cual le indicó respecto de los pronunciamientos que el personal de la Orquesta Sinfónica efectuó el veintiocho de julio dos mil diez, así como de otras situaciones.

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- Nota de fecha once de agosto dos mil diez, mediante la cual, el Director Titular de la Orquesta Sinfónica Nacional, doctor German Cáceres, en atención a lo solicitado por la Directora Nacional de Artes de la Secretaría de Cultura, le informó sobre lo sucedido en los conciertos del veintiocho y veintinueve de julio de dos mil diez. - Nota fechada el dieciséis del mismo mes de agosto, mediante la cual, la Jefa de Recursos Humanos, señora Patricia Aguilera de Arriaza, informó al señor Aguirre Melara, que por Acuerdo 036/2010 del trece de agosto de ese año, a partir de esa fecha se le suspendía, en virtud de la interrupción en los conciertos sinfónicos de los días veintiocho y veintinueve de julio de ese año; asimismo, sobre la decisión de destituirlo, por infracción a los artículos 31, literales b), e), f ), e i), y 54, literal a) de la Ley de Servicio Civil, así como de los artículos 3, literal f ), y 6, literal h) de la Ley de Ética Gubernamental, circunstancias que se comunicarían a la Comisión de Servicio Civil. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de AMOSES, de las diez horas con treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil diez, en la cual se aprobó el texto que se leería en los conciertos, designando para ello al señor Jorge Adalberto Rodríguez Portillo. El diez de febrero del presente año, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos descritos, constituirían una afectación del derecho al trabajo, por actos ilegales o atentatorios contra la estabilidad laboral; y al debido proceso administrativo, por inobservancia del derecho de audiencia y defensa; habiéndole solicitado al Secretario de Cultura de la Presidencia de la República, señor Héctor Jesús Samour Canán, que informara sobre los hechos expuestos, el fundamento legal que amparó la decisión adoptada contra los denunciantes y las medidas para garantizar el respeto de sus derechos laborales; así como cualquier otro dato que considerara pertinente hacer del conocimiento de esta institución. Asimismo, se le recomendó que revisara la decisión de dar por finalizada la relación laboral que existía entre la institución a su cargo y los señores Celina Ganuza Durán y José Luis Bonilla Revelo; y de ser procedente, ordenara las modificaciones pertinentes, a efecto de subsanar cualquier ilegalidad y asegurarles a los afectados, las garantías implícitas en el debido proceso administrativo y oportunidades reales de defensa, con el objeto de que toda decisión obedeciera a criterios objetivos y respetuosos desde la sistemática de los derechos humanos; además, que verificara la legalidad de la supresión de las plazas que ostentaban los señores Guillermo Eduardo Aguirre Melara y Jorge Adalberto Rodríguez Portillo; y en caso de no haberse atendido los criterios técnicos y objetivos para tal efecto, ordenara las modificaciones pertinentes, a fin de subsanar cualquier afectación a sus derechos laborales. Información obtenida a) El nueve de marzo del presente año, el Secretario de Cultura de la Presidencia de la República, doctor Héctor Jesús Samour Canán, informó que el ocho de febrero de dos mil diez esa Secretaría celebró los Contratos de Servicios Personales 0020/2010 y 0074/2010 con los señores José Luis Bonilla Revelo y Celina Ganuza Durán, respectivamente, en los cuales se estableció plazo de vigencia por un período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de ese año; que la naturaleza de la relación

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laboral tuvo como fundamento los referidos contratos, otorgados conforme el artículo 83 numeral 9 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, que en lo pertinente establecen: “Los contratos a que se refiere este artículo no podrán firmarse por períodos que excedan del 31 de diciembre de cada año; pero cuando las necesidades del servicio lo exijan podrán prorrogarse por resolución los contratos otorgados en el año anterior, no obstante haber finalizado su vigencia sólo por dos meses mientras se suscribe el nuevo contrato, de ser necesario...”. Que en ningún momento dichos señores han demostrado nombramiento alguno en la Ley de Salarios que les otorgue la calidad de empleados comprendidos en la Carrera Administrativa. Con respecto a revisar la decisión de dar por finalizada la relación laboral de los referidos señores, conforme a la disposición antes relacionada y Jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en los procesos 55-2007, 95-2010, 60-2010, 93-2010, 97-2010 y 4-2010, no existe ilegalidad respecto de dicha decisión, cuya estabilidad laboral siempre estuvo condicionada al plazo establecido en sus respectivos contratos; en consecuencia, tampoco existió violación respecto de las garantías implícitas en el debido proceso administrativo, dado que a la fecha de la interposición de sus denuncias, ya no eran titulares del derecho a la estabilidad laboral por haber expirado el plazo el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, conforme a lo que sostiene la Sala de lo Constitucional, al establecer que en lo que respecta a empleados sujetos al régimen de contratos de servicios personales, no hay exigencia constitucional para la tramitación de un procedimiento previo a efecto de proceder a la separación de su cargo, caso contrario sería, si la Administración Pública decidiera dar por finalizado un contrato de servicios personales, antes de la expiración del plazo de vigencia, para lo cual, sí sería vinculante iniciar el correspondiente procedimiento administrativo; en tal sentido, los derechos laborales de los denunciantes, durante el plazo de vigencia de sus contratos, siempre fueron garantizados. Que los señores Guillermo Eduardo Aguirre Melara y Jorge Adalberto Rodríguez Portillo se desempeñaban como músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, bajo el régimen de Ley de Salarios; sin embargo, en virtud de criterios técnicos y objetivos, se determinó la necesidad de suprimir sus plazas, decisión amparada en los artículos 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, en relación al 86 inciso final y 131 numerales 8, 9 y 10 de la Constitución de la República, en consideración al Principio de Conveniencia Pública, establecido en jurisprudencia Constitucional en el proceso de amparo 179-2002 y en atención a obtener la máxima eficiencia económica, política y social del empleo del presupuesto de esa Secretaría. Señaló, que la referida ley establece en su artículo 30, una indemnización económica para aquellos empleados que han cesado en sus funciones como consecuencia de una supresión de plaza, equivalente al sueldo mensual correspondiente por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados. Que en estrecha relación con lo anotado, se estableció que la organización administrativa en abstracto es conformada por un acto material y formalmente legislativo, lo que configura un régimen jurídico general, impersonal y unilateralmente determinado por el Estado, y específicamente por la Asamblea Legislativa; de tal forma, que en el caso de las plazas estatales, no es jurídicamente obligatorio atender los intereses o la voluntad de los servidores públicos.

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Sostuvo, que siguiendo la línea argumentada, se dijo que la situación jurídica general de cada servidor público se diseña en atención al interés público, no para casos individuales o particulares, de modo, que ningún servidor público tiene derecho a que la ley que rige durante su ingreso a la organización administrativa del Estado, permanezca inmutable en el tiempo; lo contrario significaría la total desviación de los fines del Estado Constitucional de Derecho, pues una cosa es que el Estado esté al servicio de todos los administrados, y otra muy distinta, que lo esté al servicio de los funcionarios públicos. Mencionó, que en la comentada sentencia se definen algunos límites a la potestad legislativa de modificar plazas dentro de la organización administrativa estatal: a) la creación y supresión de las plazas debe efectuarse por la Asamblea Legislativa, de manera tal que no signifique un insuperable obstáculo para que las otras entidades estatales puedan alcanzar sus fines institucionales, o conlleve una intromisión indebida en el ejercicio de las funciones públicas; b) la organización administrativa que estipule aquélla (sic) debe respetar los cargos y funciones consagrados constitucionalmente; c) ante la supresión de plazas el régimen legal debe consagrar en abstracto el importe de la indemnización para los servidores públicos; y d) en el caso de empleados o funcionarios adscritos a cargos por plazos determinados, el régimen legal debe contemplar la reparación del daño especial producido en esa situación jurídica particular. Que en virtud del Principio de Convivencia Pública, se determinó que era necesario reducir el número de plazas en lo que respecta a la Orquesta Sinfónica Nacional, para obtener la máxima eficiencia económica, política y social del empleo del presupuesto de esa Secretaría, para cubrir otras necesidades que requiere una mayor cantidad de riqueza. Que en estricto cumplimiento a los límites de la potestad legislativa, de modificar plazas dentro de la organización administrativa estatal, las indemnizaciones de ley que les corresponde a los señores Guillermo Eduardo Aguirre Melara y Jorge Adalberto Rodríguez Portillo se encuentran autorizadas para que procedan a retirarlas en las oficinas de esa Secretaría; en ese sentido, se había cumplido con la normativa legal aplicable para la supresión de las referidas plazas; asimismo, señaló que era necesario retomar lo que nuestra jurisprudencia ha establecido en el proceso de amparo 179-2002, en relación al derecho de audiencia en casos de supresión de plazas. Agregó, que por lo anteriormente expuesto, se había garantizado el respeto a los derechos laborales de los señores Guillermo Eduardo Aguirre Melara y Jorge Adalberto Rodríguez Portillo, en virtud de haberse autorizado la correspondiente indemnización contemplada en el artículo 30 de la Ley de Servicio Civil, conforme al Principio de Convivencia Pública para obtener la máxima eficiencia económica, política y social del empleo del presupuesto de esa Secretaría. El funcionario anexó al informe, fotocopias de la documentación siguiente: - Contrato de servicios personales de Celina Ganuza Durán y José Luis Bonilla Revelo. - Notas RRHH/1084/2010 y RRHH-1085/2010, las cuales se relacionaron anteriormente. - Sentencias pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el juicio 55-2007, y por la Sala de lo Constitucional, en los procesos de amparo 95-2010, 60-2010, 93-2010, 97-2010, 4-2010 y 1972002.

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b) El veintidós y veinticuatro de junio del año en curso, los denunciantes Jorge Adalberto Rodríguez Portillo y Guillermo Eduardo Aguirre Melara informaron a esta Procuraduría, que habían sido notificados de las sentencias emitidas por el Tribunal de Servicio Civil, en los juicios promovidos por la causal de Nulidad de Despido, bajo las referencias I-04-2011 y I-07-2011, ordenándose su reinstalo, habiendo proporcionado copia simple de las mismas. c) El veintiocho y treinta del mismo mes de junio, los señores Jorge Adalberto Rodríguez Portillo y Guillermo Eduardo Aguirre Melara presentaron sendos escritos, mediante los cuales expresaron lo siguiente: […] Acudo ante sus dignos oficios a solicitar su intervención a efecto de procurar el cumplimiento de Sentencia Definitiva dictada a mi favor por el TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL ordenando mi restitución en plaza de la Orquesta Sinfónica de El Salvador. Dicho fallo ha sido incumplido por el obligado, el señor Secretario de Cultura, profesor Héctor Jesús Samour Canán, quien ha ordenado se restrinja mi acceso a mi trabajo en el Teatro Presidente, que es el local de ensayos y conciertos de la referida Orquesta, situado en la Colonia San Benito de esta ciudad. El fallo en reclamo causó ejecutoria el viernes pasado (veinticuatro de junio), por lo que me presenté a mis labores el lunes veintisiete. Participé del ensayo de ese día pero en medio de este (sic) el Director de la Orquesta, Germán Cáceres Buitrago me dijo a mi y al compañero Guillermo Eduardo Aguirre Melara (Jorge Adalberto Rodríguez Portillo) que la Directora de Artes Astrid Bahamond Panamá, el Coordinador de Música Salvador Armando Marroquín y un par de personas desconocidas aparentemente empleados del departamento jurídico de la Secretaría de Cultura querían hablar con nosotros. Una de estas últimas increpó mi presencia en el lugar y manifestó que “yo no debería estar allí porque “ellos” habían interpuesto un recurso de amparo y que no cumplirían la sentencia” lo cual fue asentido por la Directora de Artes. Yo les manifesté que mi presencia obedecía a la obligación que tengo de acudir a mi trabajo, que es a lo que la Sentencia me habilitaba. La misma señora continuó increpando e insistiendo en que no debía estar allí. Yo le pedí a la Directora de Artes que me diera la orden por escrito ya que no era ella quien debía tomar decisiones al respecto pues la Sentencia va dirigida al Secretario de Cultura, no a ella quien es solo una subordinada y que en ese preciso momento no me mostró ninguna calidad expresa de representación del susodicho. El asunto quedó en que ella obtendría restricción oficial y me la haría saber, pero insistió en que yo debía largarme de allí y no llegar más. Yo continué hasta el final del ensayo y luego me fui a casa como todos los demás. Esta mañana, las puertas de acceso al Teatro Presidente (laterales y trasera) que normalmente pasan abiertas permanecían cerradas y con candado. Solamente se podía acceder por la entrada frontal y allí había guardias requiriendo identificación personal a todos los músicos de la Orquesta. La misión de los guardias privados era no permitir que Guillermo Aguirre

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(Rodríguez Portillo) y mi persona ingresaran a trabajar. Este modo de proceder ha indignado a todo el personal de la Sinfónica pues nunca antes se había recurrido a semejante aparataje represivo que resulta desmedido para la finalidad que persigue pues afecta a la totalidad de los miembros de la Orquesta que ahora son objeto de arbitrarios registros y chequeos propios de los regímenes dictatoriales de antaño. Anticipándonos a los posibles inconvenientes tanto Aguirre Melara como yo decidimos con anterioridad no acudir al ensayo de este día y así hicimos. […] Le pido igualmente que una vez comprobada la oposición al cumplimiento conmine al funcionario a corresponder a la Tutela Judicial Efectiva del Fallo tal como corresponde a derecho. No omito manifestarle la alarmante disposición mostrada por el Secretario de Cultura a ignorar, soslayar y desobedecer las disposiciones legales y su ya proverbial inclinación a la arbitrariedad que debe ser causa de preocupación pata todos. El Secretario actúa con ínfula como si estuviera por encima de la ley. Le hago a usted un llamado de alarma para que monitoree las actuaciones de este señor pues tiene una muy inclinada tendencia a apartarse de la legalidad. Eventualmente usted llegará a la conclusión que no es bueno confiar la administración de la cosa pública a personas así y quizá comparta con muchos otros al interior de la Secretaría de Cultura lo prudente que sería recomendar su remoción. d) El veintinueve del mismo mes de junio, personal de esta Procuraduría consultó en el Tribunal de Servicio Civil, si se habían efectuado acciones para que el Secretario de Cultura, señor Héctor Jesús Samour Canán, cumpliera la sentencia pronunciada a favor de los señores Guillermo Eduardo Aguirre Melara y Jorge Adalberto Rodríguez Portillo, habiendo manifestado el licenciado Marlon Mazariego, Sub Jefe del Área Jurídica, que en el presente caso no tenía conocimiento sobre dicho incumplimiento; sin embargo, en la misma sentencia se le previno que en caso de no cumplir dicho fallo, incurriría en las responsabilidades que se aluden en el artículo 61 incisos 5, 6 y 7 de la Ley de Servicio Civil; por lo que en caso que se presenten los afectados, se remitirán a la Fiscalía General de la República, para que comparezcan en su carácter personal, a fin de que presenten la respectiva denuncia por desobediencia, de conformidad a lo que establece el artículo 322 de Código Penal vigente. Con base en la información anteriormente relacionada, se hacen las consideraciones siguientes: a) El derecho al trabajo y la estabilidad laboral El Estado de El Salvador está sujeto a una gama de normativa en materia de derechos humanos. En cuanto al derecho al trabajo y la estabilidad laboral rigen, al menos, las siguientes: La Constitución de la República establece: “Art. 2.- Toda persona tiene derecho…al trabajo,…y a ser protegida en la conservación y defensa del mismo.”

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“Art. 37.- El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio. El Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna. De igual forma promoverá el trabajo y empleo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas, mentales o sociales” “Art. 219.- Se establece la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud: los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo, garantizará a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo…” El Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo en su artículo 77, en lo sustancial establece: “Los Ministros de Estado velarán porque se cumpla estrictamente el Capítulo I del Título VII de la Constitución, especialmente… la estabilidad en el cargo público. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6 dispone lo siguiente: “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho….” El artículo 6 del Protocolo de San Salvador expresa: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través de del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada…” Es importante considerar que tales derechos van evolucionando constantemente, siendo cada vez más garantistas. El compromiso más reciente adoptado por la OIT, establece lo siguiente: “Por medio del trabajo se “realizan” otros derechos humanos. El derecho al trabajo permite al trabajador lograr otros beneficios derivados de su prestación principal que es el salario. El salario debe de ser ante todo, un salario “digno”. De ese ingreso periódico se deben generar las posibilidades de satisfacer otras necesidades básicas mínimas como derecho a la alimentación, a la salud, a la educación, a la vivienda, etc. Pero más allá de la consecución de un trabajo o empleo como objeto principal del derecho del trabajo, se ha evolucionado en el compromiso de que el trabajo debe de ser, ante todo un trabajo decente. En época reciente, la OIT renovó su compromiso por el trabajo decente a través de la Memoria del Director General de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1999. En aquella oportunidad, esbozó un concepto sobre el trabajo decente de cara al nuevo siglo,

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describiéndolo como aquella actividad productiva que es justamente remunerada y que se ejerce en condiciones de libertad, equidad, seguridad y respeto a la dignidad humana. A su vez, en la misma memoria se estableció que el trabajo decente se alcanza logrando cuatro objetivos estratégicos: • • • •

Oportunidades de empleo e ingreso. Protección social y seguridad social. Garantía de principios fundamentales y derechos en el trabajo. Diálogo social.

El trabajo decente tiene un sentido universal en la medida en que establece un piso axiológico, normativo y político que debe cobijar a todas las personas trabajadoras. Esto quiere decir que la preocupación por el trabajo debe ir más allá de la legislación laboral vigente con el propósito de reconocer los derechos básicos de las personas trabajadoras, y permitir una comprensión mucho más alentadora de las necesidades de las distintas instituciones y las distintas políticas en pro de los derechos y los intereses de estas personas.66 b) Política pública de empleo En el documento de la OIT “Un trabajo decente para todos en una economía globalizada: Una perspectiva de la OIT” ese organismo establece como uno de los principales objetivos fomentar las oportunidades para lograr un trabajo decente para todas las mujeres y los hombres. Con este propósito, en la misma memoria, se trazan una serie de metas específicas para la OIT en los siguientes téminos: […] Lograr el respeto universal de los principios y derechos fundamentales del trabajo, crear más oportunidades de empleo y de ingresos para mujeres y hombres, ampliar la protección social y promocionar el diálogo social.67 Establecido lo anterior, se trae a consideración lo siguiente: En el presente caso, esta Procuraduría cuenta con información que advierte diversos actos de discriminación y acoso laboral y que a criterio de los señores Guillermo Eduardo Aguirre Melara y Jorge Adalberto Rodríguez Portillo, fueron el preámbulo para que el señor Héctor Jesús Samour Canán decidiera la supresión de sus plazas; por el hecho de ser miembros directivos de AMOSES y participar en diferentes actividades, con el fin de ser escuchados en sus demandas, ser reconocidos como tal y lograr el respeto y garantías laborales para todas y todos los empleados; no obstante, por ejercer tal derecho, se les afectó su estabilidad laboral, utilizándose la figura de la supresión como medida de sanción disciplinaria. 66 Derechos laborales y acceso a la justicia laboral, USAI – Pact, Modulo 1, San Salvador, El Salvador 2011. Lección 1 El derecho laboral. Pág. 20 y 21. 67 Idem. Lección 2. Política pública de empleo pág. 22.

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Similar situación afrontaron los empleados públicos en el año dos mil dos, habiendo señalado esta Procuraduría en esa oportunidad, que la aplicación del artículo 30 de la Ley de Servicio Civil, que contempla la supresión de plazas o cargos, no puede sustentarse en criterios meramente subjetivos de la administración, sino que dicha aplicación a criterio de esta Procuraduría, debe motivarse en condiciones objetivas y técnicas debidamente comprobadas, tales como la incosteabilidad económica de la institución para mantener la plaza por reducción de presupuesto, o bien que la plaza o cargo sujeto a supresión se haya vuelto innecesaria para la función pública. En cualquiera de las situaciones mencionadas y en atención a las garantías fundamentales de la persona que está ocupando la plaza, la supresión tendría que ser razonada técnicamente.68 En ese sentido, el Tribunal del Servicio Civil, en las sentencias pronunciadas a las siete horas y treinta minutos, y a las nueve horas con quince minutos del día veinte de junio, respectivamente, deja claramente establecido que la prueba instrumental presentada por la parte actora, “si bien es cierto, tanto la Directora Nacional de Artes, como el Director de la Orquesta Sinfónica Nacional, emitieron nota de fecha siete de junio de dos mil diez, mediante la cual se hace saber al doctor Héctor Jesús Samour Canán, un Análisis Técnico Administrativo, para las supresión de plazas de Músico II”, en la aludida nota “no se observa que se haya elaborado, utilizado, consultado, valorado y ponderado un verdadero estudio con criterio técnico y objetivo que justifique la decisión de suprimir la plaza de Músico II”. Por otra parte apuntó, “que el Doctor HECTOR JESUS SAMOUR CANAN, tampoco actuó de acuerdo a lo que ordena la ley de la materia para proceder al despido o destitución del demandante, específicamente en lo que respecta al procedimiento que señala el Art. 55 de la Ley de Servicio Civil, ya que éste no comunicó a la respectiva Comisión, la decisión de despedir o destituir al actor, para que ésta previo al trámite correspondiente autorizara o revocara tal decisión…” (sic). Habiendo establecido legalmente dicho Tribunal, que la supresión de las plazas de Técnico II, asignadas a los señores Jorge Adalberto Rodríguez Portillo y Guillermo Eduardo Aguirre Melara, violentó su estabilidad laboral, por cuanto declaró nula la destitución, ordenando el reinstalo de dichos empleados, previniendo al señor Héctor Jesús Samour Canán, a pagar a los referidos señores, la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares, correspondientes a la nivelación realizada por haberse hecho efectivo el escalafón administrativo, en concepto de tres meses de sueldo dejados de percibir, así como también, las prestaciones de ley correspondientes. Entre otras, se previno al funcionario, cumplir dicho fallo dentro de tres días después de notificada la sentencia. Esos elementos básicos establecidos por el Tribunal de Servicio Civil, dan la pauta a esta Procuraduría, para señalar que dicha supresión se utilizó como mecanismo de control disciplinario, conculcado en la violación al derecho de sindicación e inobservancia a los procedimientos legales, culminando dicha decisión en una violación al derecho al trabajo, por actos ilegales atentatorios a la estabilidad laboral de los señores Rodríguez Portillo y Aguirre Melara. De conformidad al fallo establecido en las sentencias supra relacionadas, los señores Aguirre Melara y Rodríguez Portillo debían regresar a sus lugares de trabajo, a partir del día veintitrés de junio del 68 Informe Especial de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre la supresión de plazas en el sector público, ocurrida por consecuencia de la aprobación, sanción, promulgación y vigencia de la Ley de Presupuesto General de la Nación (2002), de la Ley de Salarios (2002), y de las reformas a la Ley del Servicio Civil. Párrafo 132. (del 6 de febrero 2002).

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corriente año; sin embargo, esta Procuraduría tuvo conocimiento que el señor Héctor Jesús Samour Canán ha omitido cumplir lo ordenado por dicho Tribunal. Es grave el no acatamiento por parte de dicho funcionario, de las providencias pronunciadas por el Tribunal de Servicio Civil, ya que tal incumplimiento violenta la seguridad jurídica y los derechos económicos, sociales y culturales de los denunciantes, dado que no existe asidero legal ni jurisprudencial para no cumplirlas. Por tanto se insta al Secretario de Cultura de la Presidencia de la República, señor Héctor de Jesús Samour Canán, dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Servicio Civil, en las sentencias pronunciadas a las siete horas y treinta minutos, y nueve horas con treinta minutos del día veinte de junio del presente año, respectivamente, mediante las cuales dicha Instancia declaró nula la destitución de los señores Jorge Adalberto Rodríguez Portillo y Guillermo Eduardo Aguirre Melara, del cargo de Músico II, que ostentaban en la Orquesta Sinfónica Nacional, dependencia de la referida Secretaría, por haberse comprobado que no existió supresión de plaza técnica y legalmente fundamentada, constituyéndose por ende una destitución de hecho, ordenando el reinstalo al cargo del que fueron cesados y condenando al aludido Secretario, a pagar de los fondos de dicha institución, la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares, más lo que les corresponde por la nivelación realizada del Escalafón Administrativo que se hizo efectivo, en concepto de tres meses de sueldo dejados de percibir, así como también, las prestaciones de ley correspondientes, a efecto de restituir los derechos vulnerados a los señores Rodríguez Portillo y Aguirre Melara. c) Violación a la libertad sindical En cuanto a lo señalado por los denunciantes, respecto de las represalias por ejercer su derecho de sindicación o sindicalización, es oportuno considerar lo siguiente: “Cuando se habla de libertad sindical nos referimos a tres derechos fundamentales: derecho de sindicación o sindicalización, derecho a la negación colectiva y derecho de huelga, y no podría decirse que con enunciar el “respeto a los derechos humanos y a los derechos laborales de los trabajadores”, o el “diálogo social”, éstos sean contemplados. Por ello, es básico que a los empleadores se les hagan explícitos los contenidos del trabajo decente para que puedan respetar los alcances de la libertad sindical.”69 La libertad sindical trata de una libertad fundamental, constituida por dos planos o niveles simultáneos; un plano individual en el cual los trabajadores individualmente considerados tienen el derecho de organizarse entre sí para la defensa de sus intereses comunes en la sociedad y junto a éste, un plano colectivo en el que se garantiza que las organizaciones constituidas en el ejercicio de esa libertad, tendrán también el derecho, y consecuentemente la garantía, de existir, funcionar y cumplir libremente con los fines para los cuales fueron constituidas.70 El despido de hecho efectuado a los referidos directivos sindicales, constituye un acto de discriminación que violenta la libertad de asociación, y sindicalización; una violación al artículo 47 de la Constitución de 69 Derechos laborales y acceso a la justicia laboral, USAI – Pact, Modulo 1, San Salvador, El Salvador 2011. Lección 1 El derecho laboral. Pág. 21. 70 Blanco Vado, Mario Alberto, La Libertad Sindical en Centroamérica, Regulación y Vigencia Efectiva, Talleres de Servicios Litográficos de El Salvador, San Salvador, El Salvador, C.A., junio de 1997, Pág. 14.

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la República, 248 del Código de Trabajo, 3 del Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, 1 y 2 del Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, 2 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación en materia de Empleo y Ocupación. El artículo 1 del Convenio 98 aclara lo anteriormente expuesto, de la manera siguiente: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. b) despedir a un trabajador a perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su filiación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo71. El derecho de sindicación es reconocido en el artículo 47 de la Constitución de la República, en el sector privado y a partir de mayo dos mil nueve se reconoce a los trabajadores públicos, el derecho de constituir organizaciones sin ninguna distinción y sin autorización previa; no obstante, el acoso laboral hacia los líderes sindicales crece a nivel del sector público, como se ha evidenciado en el caso de los señores Guillermo Eduardo Aguirre Melara y Jorge Adalberto Rodríguez Portillo, a quienes mediante manifestaciones de conductas, comportamientos, palabras, actos, y escritos, se atentó contra su dignidad, con el único objetivo de denigrarlos laboralmente y ejecutar finalmente su destitución de hecho, lo cual constituye una evidente violación a los derechos humanos y un acto de discriminación, inobservándose todas las garantías constitucionales e internacionales que tutelan tal derecho. Es de urgente necesidad señalar, que no obstante, contarse con una gama de instrumentos internacionales ratificados que garantizan la protección de los derechos laborales de las y los trabajadores, se continúe omitiendo su cumplimiento, mediante prácticas laborales desleales que obstaculizan, impiden y limitan de cualquier forma el libre ejercicio de la libertad sindical, el cual se deriva del propio principio general de no discriminación en el empleo y ocupación, reconocido también en los artículos 30.4, 30.5 y 205.c del Código de Trabajo. Entre otras prácticas laborales prohibidas en forma expresa por la Constitución de la Republica y dicho Código, se señala el traslado o desmejora de las condiciones de trabajo o la suspensión disciplinaria que establecen los artículos 47 de la Carta Magna y 248 del referido Código; asimismo, el artículo 251 de este último cuerpo normativo, que tipifica como infracción la conducta del empleador que perturbe el derecho a la existencia del sindicato.

71 El Salvador se adhirió el 12 de agosto de 2006 y fue ratificado por la Asamblea Legislativa el 24 de agosto de 2006, mediante Decreto Legislativo Número 75. Publicado en El Diario Oficial Número 159, Tomo 372, de fecha 29 de agosto 2006.

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Otra condición importante de señalar, es la prohibición de despido o el llamado fuero sindical, el cual protege tanto a los dirigentes sindicales que establecen los aludidos artículos 47 y 248, como a los candidatos a miembro de la junta directiva de un sindicato conforme el texto del artículo 248.b), los trabajadores que pretenden constituir u organizar un sindicato según el artículo 248.a), y los fundadores, artículo 214). Esta protección se encuentra sujeta a algunos límites cuantitativos y temporales, que pueden ser mejorados por la vía de la autonomía colectiva. En concreto, la protección del Código de Trabajo ampara a todos los trabajadores que participen en el proceso de constitución del sindicato, a tenor del artículo 248.a). En ese sentido, se requiere la autorización previa de la autoridad competente antes de realizar el despido de un trabajador con fuero sindical según lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución y 214 y 248 del aludido Código de Trabajo.72 La protección contra la discriminación antisindical y la injerencia fue un tema discutido en la Conferencia Internacional del Trabajo 97ª; habiéndose establecido en dicha Conferencia, lo siguiente: 41. Es esencial que las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores puedan funcionar con absoluta independencia y libertad. Esto supone la ausencia de injerencia en dos planos: en primer lugar, por parte de las autoridades gubernamentales en las actividades de esas organizaciones y, en segundo lugar, por parte de las organizaciones de empleadores respecto de la constitución y las actividades de todas las organizaciones de trabajadores, y viceversa. Los órganos de control de la OIT observaron en los últimos años un aumento del número de quejas relativas a actos de discriminación antisindical e injerencia. Los alegatos se refieren a actos lesivos (como despidos, descensos de categoría, traslados, negativas a contratar, etc.) cometidos principalmente por empleadores, pero también gobiernos, cuando actúan en calidad de empleadores, respecto de los sindicalistas y afiliados sindicales, ya sea por motivo de la constitución de un sindicato, de la afiliación a dicha organización o de la participación en actividades sindicales. Los actos de injerencia alegados representan más de la mitad de todas las quejas si además se incluyen los alegatos relativos a la injerencia de los gobiernos en las actividades sindicales, por ejemplo, mediante una legislación restrictiva. 42. Las quejas relativas a la discriminación antisindical y a los actos de injerencia ponen de manifiesto la necesidad de que se adopten medidas y sanciones lo suficientemente disuasivas contra esos actos. Los procedimientos de reparación deben ser rápidos, económicos y totalmente imparciales. Con respecto a la necesidad de recursos apropiados, los órganos de control de la OIT han observado reiteradamente que la legislación no ofrece una protección suficiente contra los actos de discriminación sindical cuando en la práctica los empleadores pueden despedir a cualquier trabajador, siempre que le abone la indemnización prevista por la ley en caso de despido improcedente, aunque el motivo real del despido sea su afiliación sindical o actividad sindical. Si la readmisión del trabajador no es posible, los gobiernos deberían velar por que reciba una indemnización adecuada, lo cual debería constituir una sanción suficientemente disuasiva de los despidos antisindicales… 72 Organización Internacional del Trabajo, OIT Principios y derechos fundamentales en el trabajo: un estudio sobre la legislación laboral Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua Oficina Internacional del Trabajo Ginebra.

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43. En lo que respecta a la existencia de procedimientos rápidos e imparciales, el problema más grave lo representan las dilaciones indebidas en la administración de justicia, retraso que en realidad equivale a una denegación de justicia y, en consecuencia, a la negación de los derechos sindicales de las personas afectadas. También se ha señalado que las disposiciones fundamentales por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical resultan inadecuadas. 44. En los últimos años algunos países adoptaron medidas para dotarse de un mecanismo de examen de las quejas de los trabajadores en relación con la discriminación antisindical, o para reforzar el mecanismo ya existente. En los cuatro últimos años, Armenia, República Checa, Fiji, Indonesia, Uruguay y Yemen adoptaron nueva legislación o instauraron nuevos mecanismos y procedimientos para prohibir la discriminación antisindical y la injerencia, y prever nuevas sanciones disuasivas o medios de reparación a este respecto.73 En ese sentido, El Salvador cuenta con al menos treinta instrumentos ratificados, que garantizan la protección del derecho humano al trabajo de las y los trabajadores, los cuales constituyen ley de la República, por cuanto el Estado salvadoreño tiene la obligación de respetarlos y protegerlos; por ende, los funcionarios se deben al cumplimiento irrestricto de garantizar y no violentar los mismos; en ese sentido, es oportuno citar de éstos los siguientes: convenios 87 y 98 ya relacionados, 135, que establece la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, el 151 protege el derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública y el 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. d) No renovación de contratos El artículo 25 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: “Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivan el contrato, las labores a realizarse pueden ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y b) Siempre que para contratar se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido”. 73 La libertad de asociación y la libertad sindical en la práctica: lecciones extraídas INFORME DEL DIRECTOR GENERAL Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO 97.ª reunión, 2008 Informe I (B) OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO GINEBRA.

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En consonancia con la disposición antes relacionada, esta Procuraduría ha considerado lo siguiente: “Esa situación regulada por el Código de Trabajo guarda un contenido mínimo esencial con la relación jurídica laboral-administrativa que vincula a una persona con la administración pública a través de un contrato: la disposición de las capacidades técnicas o profesionales de una persona al servicio de un empleador-administración pública-por lo cual se estipula una remuneración. Ese contenido mínimo esencial es el que me autoriza a decir que existe dentro de la administración pública una persona contratada por servicios personales que sean técnicos o profesionales y que las actividades que desarrolle sean permanentes o continuas para la institución que contrata, debe entenderse que el plazo establecido para el contrato es indeterminado en atención al razonamiento analógico que se desprende de la regulación jurídica que para una situación esencialmente idéntica prevé el Código de Trabajo. En síntesis, pues, si en la relación jurídica laboral regulada por el Código de Trabajo se establece que los plazos contractuales serán indeterminados, en beneficio del empleado, cuando las labores que desarrolle sean permanentes, a simile, en la contratación por servicios personales técnicos o profesionales de actividades permanentes o continuas de una institución contratante de la administración pública, los plazos de tales contratos deben entenderse también indeterminados para que la estabilidad en el cargo, que opera en beneficio del servidor, sea efectiva.74 En ese sentido, los plazos de tales contratos deben entenderse también indeterminados para que la estabilidad en el cargo, que opera en beneficio del servidor, sea efectiva. Teniendo en cuenta esa permanencia base de la estabilidad laboral que gozan los empleados que prestan sus servicios a la administración pública mediante Contrato Individual de Trabajo, al irrespetar la presunción de permanencia de éstos, contenida en el Código de Trabajo, constituye un grave retroceso en el goce al derecho a la estabilidad laboral, lo cual contradice el principio de progresividad de los derechos humanos y específicamente de los derechos económicos, sociales y culturarles que son actualmente objeto de diversos estudios y que garantizan su protección integral; por ello, la Comisión Internacional de Juristas (CIJ) ha reconocido constantemente que los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) deben ser considerados con la misma seriedad con la que se tratan los derechos civiles y políticos. Los DESC han formado parte del lenguaje de los derechos humanos internacionales al menos desde la adopción de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH) en 1948”.75 Citado lo anterior, se trae a consideración lo expresado por el funcionario Samour Canán, respecto a la no renovación de los contratos de servicios personales a los señores Celina Ganuza Durán y José Luis Bonilla Revelo, argumentando que tal decisión se encuentra fundamentada en el artículo 83 de la Disposiciones Generales de Presupuesto, y a pronunciamientos jurisprudenciales que con relación a la estabilidad de los empleados que prestan sus servicios por contrato han establecido las Salas de 74 Informe Especial de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre la supresión de plazas en el sector público, ocurrida por consecuencia de la aprobación, sanción, promulgación y vigencia de la Ley de Presupuesto General de la Nación (2002), de la Ley de Salarios (2002), y de las reformas a la Ley del Servicio Civil. Pág. 377, Párrafos 141, 142, 143 y 144. (Del 6 de febrero 2002). 75 Comisión Internacional de Juristas “Los tribunales y la exigibilidad legal de los derechos económicos, sociales y culturales-Experiencias comparadas de justiciabilidad, Serie Derechos Humanos y estado de derecho, No. 2 Edición española, 2010. Pág.1.

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lo Contencioso Administrativo y de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, a la luz de la protección de los derechos humanos esta Procuraduría estima que dichos argumentos deben ser entendidos de forma extensiva y no restrictiva para garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos. El sistema de Contrato de Prestación de Servicios, regulado en el artículo 83 de las referidas Disposiciones Generales bajo la denominación: “Contratación de Servicios Personales de Carácter Profesional o Técnico”, debe interpretarse en armonía con el artículo 25 del Código de Trabajo; es en ese sentido que esta Procuraduría ha precisado en cuanto a las contrataciones que se regulan en las aludidas disposiciones generales, lo siguiente: “… se obtiene que el contrato de prestación de servicios para la administración pública tiene un perfil básico, cual es el de servir para que la administración pública reciba servicios profesionales o técnicos de parte de una persona académicamente acreditada para ello, aspecto que podría considerarse subjetivo y respecto de una actividad que sea propio de la profesión del contratado y que al mismo tiempo no sea una actividad administrativa ni una actividad regular y continua de la entidad contratante, y que tampoco exista una plaza dentro de la Ley de Salarios que permita el ingreso a la administración pública de la persona contratada, aspecto que podría considerarse objetivo. Lo anterior permite comprender que la contratación, como vía de ingreso a la administración pública, esta diseñada para labores que no son de la esencia de la institución, o que son en todo caso, labores con proyección de duración finita. Esto informaría la característica de la temporalidad del contrato de prestación de servicios en la administración pública, lo cual se manifiesta en el hecho de que cada contrato caduca a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, al cierre del ejercicio fiscal. Existe al menos un argumento para poder comprender la razón por la cual un ingreso a la administración pública por medio de contrato, cuando se trata de una actividad no administrativa permanente y continua dentro de la institución contratante, se debe reputar o considerar como suscrito con plazo indeterminado como producto de la norma constitucional del derecho al trabajo. El argumento es producto de la analogía.”76 Dentro del mismo contexto, se asevera, que a raíz de la reforma del artículo 4 literal m) de la Ley de Servicio Civil77, se establece una garantía en beneficio de los empleados públicos sujetos al régimen de contrato, el cual los ubica dentro de la carrera administrativa, siendo una de las finalidades de ésta, la garantía a la estabilidad en el cargo que reconoce el artículo 219 de la Constitución de la República; tal progreso normativo, analizado de forma extensiva, supone que el servidor ha hecho carrera y que por tanto tiene derecho a estabilidad laboral, con igualdad de oportunidades que le garantizan su desarrollo y progresión, sin que la dimensión de la entidad constituya un factor limitante; en ese sentido, las disposiciones legales establecidas están orientadas a proteger y preservar tal derecho; por tanto, las autoridades administrativas en general, deben respetar dichas disposiciones. En virtud de esta reforma de ley, que ubica a los señores Celina Ganuza Durán y José Luis Bonilla Revelo dentro de la carrera administrativa, se puede establecer que sus contratos fueron cesados sin 76 Informe Especial de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre la supresión de plazas en el sector público, ocurrida por consecuencia de la aprobación, sanción, promulgación y vigencia de la Ley de Presupuesto General de la Nación (2002), de la Ley de Salarios (2002), y de las reformas a la Ley del Servicio Civil. Pág. 376, Párrafos 137 y 138. (del 6 de febrero 2002). 77 D.L. No. 10 del 20 de mayo de 2009, publicado D.O. No. 94, Tomo 383 del 25 del mismo mes y año.

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considerarse ésta, ni el procedimiento que para tal efecto establece la Ley de Servicio Civil; por otra parte, esta Procuraduría ha sostenido en casos similares, que la estabilidad laboral de los empleados públicos debe analizarse desde la estricta visión de los derechos humanos, independientemente del régimen que los vincule y con el razonamiento jurídico aplicable al caso. Con base a esa garantía implícita en la aludida disposición legal, al no renovarles el contrato de trabajo a dichos empleados, se les violentó el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el debido proceso. Otra situación que merece ser señalada por esta Procuraduría, es que no se aplicó el principio pro homine que debe observarse en toda decisión que afecte derechos fundamentales. Por lo anterior, esta Procuraduría considera que este tipo de acciones, en las actuales circunstancias del país, implica de manera directa la profundización de los niveles de desempleo y subempleo en la economía nacional, en momentos que no se vislumbran posibilidades para que el sector privado esté en la capacidad de absorber la oferta laboral incrementada; por lo que el Estado debe tomar acciones para proteger los derechos laborales y no para afectar la estabilidad laboral. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7º y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la afectación del derecho al trabajo, por actos ilegales o atentatorios contra la estabilidad laboral, y al debido proceso administrativo, por inobservancia del derecho de audiencia y defensa, en perjuicio de Celina Ganuza Durán, José Luis Bonilla Revelo, Guillermo Eduardo Aguirre Melara y Jorge Adalberto Rodríguez Portillo; asimismo, por violación al derecho a la libertad sindical de los señores Aguirre Melara y Rodríguez Portillo, por parte del Secretario de Cultura de la Presidencia, doctor Héctor Jesús Samour Canán. b) Se recomienda al referido funcionario, en virtud de las garantías constitucionales y las que el Derecho Internacional reconoce a los trabajadores en general, dé pleno cumplimiento a las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Servicio Civil, que ordena el reinstalo de los señores Guillermo Eduardo Aguirre Melara y Jorge Adalberto Rodríguez en sus respectivas plazas y el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones señaladas en la referida providencia; asimismo, se reinstale a Celina Ganuza Durán y José Luis Bonilla Revelo, o en su defecto, se les cancele sus correspondientes prestaciones, a fin de restituir el derecho conculcado. c) Hágase del conocimiento del Presidente de la República, señor Mauricio Funes Cartagena, la presente resolución, a efecto de que adopte las medidas pertinentes al acatamiento de dichas recomendaciones. d) Rinda informe los referidos funcionarios, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de

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Expediente SS-0518-2010 En perjuicio de Jorge Neftalí Paredes por parte de la División de Protección al Transporte de la Policía Nacional Civil la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento de lo recomendado. Notifíquese.PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día dieciséis de junio de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el nueve de julio de dos mil diez, el señor Jorge Neftalí Paredes78 hizo del conocimiento de esta Procuraduría, que desde mayo de mil novecientos noventa y cuatro laboraba en la Policía Nacional Civil, destacado últimamente en la División de Protección al Transporte (DPT). Que el diecisiete de junio del año primeramente citado, el Jefe de esa División, Inspector Juan José Cruz Chévez, le comunicó que a las siete horas con treinta minutos del lunes de cada semana estaba obligado a asistir a la reunión de formación general. Aclaró el denunciante, que en dicha formación no se proponían directrices relacionadas al desempeño laboral, sino que un pastor evangélico impartía la doctrina de esa iglesia; por lo que se negó a asistir, pues no profesaba esa religión. Manifestó, que dichas reuniones se realizaban desde hacía tiempo y no eran obligatorias para quienes no estaban de acuerdo con la doctrina religiosa, pero desde que el referido Inspector asumió la jefatura, dispuso que fueran de carácter obligatorio. Agregó, que los días veintiuno y veintiocho del aludido mes de junio, la Jefa de Apoyo Técnico Administrativo, ingeniera Ana Estela Flores de Navarrete, le informó al inspector Cruz Chévez, que al denunciante se le abrió proceso disciplinario y se le impuso una amonestación por escrito y una sanción de tres días de suspensión del cargo sin goce de sueldo, respectivamente, por no haber asistido a dicha reunión. El denunciante anexó, entre otras, fotocopias de los documentos siguientes: - Memorando de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, por medio del cual, el Inspector Cruz Chévez giró instrucciones a los Jefes de Departamentos y Secciones, para que todo el personal operativo y administrativo asistiera obligatoriamente a la formación general semanal. - Memorando de fecha veintiuno del referido mes de junio, por medio del cual, la ingeniera de Navarrete le informó al Inspector Cruz Chévez, que en la formación general de ese día faltó el denunciante, quien había manifestado previamente “que no asistiría porque no cambiaría su religión”. - Memorando y acta de fecha veintitrés del mismo mes de junio. En el primero, la Jefa de la Sección Disciplinaria de la DPT, cabo Santos Isabel Cruz Vásquez, solicitó a los Jefes del Departamento de Operaciones, de la Administración y del Departamento de Tecnología Informática, que giraran las instrucciones para que compareciera el personal a quien se le instruía proceso disciplinario por falta 78 El denunciante también es mencionado como Jorge Neftaly Paredes.

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grave, entre ellos, el denunciante, y en la segunda se le notificó al denunciante, la resolución de la Sección de Investigación Disciplinaria, en la que consta que admitió los hechos y aclaró que no asistió a la reunión, por no ser de trabajo, sino religiosa. - Acta de fecha treinta de ese mes de junio, por medio de la cual, el Inspector Cruz Chévez amonestó por escrito al denunciante. - Acta de fecha ocho de julio de dos mil diez, por medio de la cual se le notificó al denunciante, la resolución en la que se le impuso la sanción de tres días de suspensión del cargo sin goce de sueldo. El veintinueve de noviembre de dos mil diez, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos denunciados, constituirían una afectación del derecho al trabajo, por actos ilegales o atentatorios contra la estabilidad laboral; así como a la libertad de conciencia y religión, por exigir la asistencia a determinadas reuniones de carácter religioso no compartidas por el trabajador; habiéndole solicitado al Jefe de la División de Protección al Transporte de la PNC, Inspector Juan José Cruz Chévez, que informara sobre tales hechos, el fundamento legal que amparó la decisión consistente en suspender de su cargo por tres días sin goce de sueldo al señor Jorge Neftalí Paredes; así como cualquier otro dato que estimara pertinente hacer del conocimiento de esta institución, debiendo remitir certificación de la documentación que fuera oportuna; asimismo, se le recomendó que en caso de encontrar alguna irregularidad en la decisión adoptada, ordenara las modificaciones pertinentes, a efecto de subsanar cualquier ilegalidad y asegurar el respeto de los derechos fundamentales del referido señor. Información obtenida a) El dieciocho de enero del corriente año se recibió el oficio JDPT 0038/2011, por medio del cual el Jefe de la División de Protección al Transporte, Inspector Juan José Cruz Chévez, informó a esta Procuraduría, que al recibir dicha jefatura se le informó que únicamente se hacía una formación general con todo el personal operativo y administrativo, los días lunes a las siete horas y treinta minutos, la cual iniciaba con una reflexión de carácter moral y espiritual por parte de un pastor y enseguida se abordaban temas de interés general; así también, cada quince días se recibía orientación espiritual por parte de un sacerdote, y según la fe religiosa de cada integrante de la División, se realizaban actividades en otros días y horarios. Manifestó, que desde su llegada a la DPT estuvo presente y tomó control de la formación general, de tal manera que concedía un espacio de cinco a diez minutos al pastor, y al retirarse, personalmente transmitía información, giraba instrucciones o abordaba temas de interés policial y hasta consejos de carácter personal, pero notó que no todo el personal llegaba a la formación, y al indagar sobre las razones de tal situación, se le informó que algunos no asistían porque llegaban tarde, otros por considerar que la asistencia no era obligatoria, y habían dos personas que no asistían, porque consideraban que era una reunión de carácter religioso y que afectaba su fe. Expresó, que por considerar que por tratarse de una reunión de trabajo en la cual comunica información, gira instrucciones y lineamientos, escucha inquietudes del personal y aborda temas de interés general, en el ejercicio de su legítima facultad como Jefe de la DPT, en base al artículo 5 de la Ley Disciplinaria Policial, emitió una orden en la que comunicó la obligatoriedad de asistir a la formación general, la cual

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se desarrolla en todas las unidades policiales, y a nivel nacional tienen un formato similar en cuanto a que se inicia con una reflexión espiritual y enseguida se abordan los temas policiales, se lee la orden de servicio y se distribuyen tareas, y el incumplimiento a dicha orden constituye una vulneración del régimen disciplinario de la PNC y conlleva una sanción. Que antes de sancionar al señor Jorge Neftaly Paredes, le aclaró que si anteriormente dichas reuniones tuvieron carácter religioso, bajo su jefatura eso no tenía cabida, ya que siempre ha respetado la libertad religiosa de las personas; por el contrario, si hubiese advertido una acción de proselitismo religioso, inmediatamente habría revocado la autorización para la intervención del pastor; así también, le hizo notar su interés porque todo el personal esté presente en la formación, precisamente por las informaciones, instrucciones y lineamientos de trabajo que en ella se reestructuran; por lo que no tenía ningún interés en cambiarle su fe, ya que no es pastor ni líder religioso ni está realizando obra evangelizadora. Explicó, que como miembro de una institución en la cual la jerarquía y la disciplina son pilares fundamentales, es obligatorio cumplir con su normativa, como en este caso que se estableció la obligación de asistencia a una reunión de trabajo; por lo que, nadie que asista a esa formación podría decir que se pretendiera cambiarle la fe, siendo la actitud del señor Paredes, infundada, prejuiciada, intransigente e incluso intolerante hacia otras creencias religiosas, pues no ha tenido ningún conflicto personal con él, no lo conocía antes de llegar a la DPT e incluso al momento de emitir la orden, desconocía qué religión practicaba. Agregó, que las charlas de orientación espiritual son reflejadas en la evaluación de cumplimiento del Plan Operativo Anual (POA) de la DPT, “en cumplimiento a la línea estratégica 6 “ADMINISTRACION Y GESTION EFICIENTE DE RECURSOS; Acción Operativa 6.1 INTEGRACIÓN DEL RECURSO HUMANO; en la Actividad Específica PROMOVER LA CAPACITACIÓN DEL PERSONAL OPERATIVO Y ADMINISTRATIVO, A FIN DE CUALIFICARLOS PARA UN MEJOR DESEMPEÑO LABORAL, SOCIAL Y FAMILIAR” (sic). Finalmente dijo, que por el incumplimiento a la referida disposición no sólo se le instruyó al señor Paredes, procedimiento disciplinario, sino también a las personas que presentaron otras justificaciones para su inasistencia. b) El cinco del mes de mayo recién pasado, el señor Jorge Neftalí Paredes remitió a esta institución, los documentos siguientes: - Boleta de pago de fecha diez de agosto de dos mil diez, en la cual consta que se le realizaron dos descuentos a su salario. - Constancia de ser miembro bautizado de la Organización de los Testigos de Jehová. - Informe final de verificación, de fecha veinticinco de marzo del corriente año, referente a la denuncia interpuesta por él, por la supuesta vulneración al derecho humano a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, remitido por la Jefa de la Unidad de Derechos Humanos de la PNC, Subcomisionada Ana Cristina Fernández, a la Inspectora General, licenciada Zaira Lis Navas Umaña, en la cual se concluyó y recomendó:

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“…Esta Unidad policial establece, con base a pruebas testimoniales contenidas a folios 25, 27, 28, 29, 108, 109 y 111, recabadas durante el proceso de verificación, que el señor Inspector Jefe… Juan José Cruz Chévez, vulneró el derecho humano a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión, en razón a que los entrevistados coinciden en manifestar que la reunión general que se realiza en la División de Protección al Transporte, los días lunes a las 07:30 horas, siempre inicia con la intervención del pastor evangélico… quien aborda temas de carácter religioso espiritual con un soporte bíblico, asimismo a folio 38 aparece certificación de memorando… mediante el cual el señor Inspector Jefe Juan José Cruz Chévez, gira instrucciones que todo empleado operativo o administrativo, tiene la obligación de asistir a la formación general semanal…en la presente verificación se determina que la Ingeniera Ana Estela Flores de Navarrete, no tiene responsabilidad en la vulneración…en razón que la orden escrita sobre la obligatoriedad de asistir a la mencionada reunión semanal…es firmada por el señor Inspector Jefe Juan José Cruz Chévez…asimismo la responsabilidad de ordenar apertura de procesos disciplinarios y la respectiva competencia sancionadora es del señor Jefe de la División de Protección al Transporte, quién (sic) además vulneró el derecho al trabajo y prestaciones laborales del denunciante ya que se vio obligado a no trabajar y por lo tanto no devengar por el termino (sic) de seis días… …1. Al señor Subdirector de Investigaciones, se le sugiere que con su elevado criterio evalúe aperturar proceso investigativo a fin de determinar responsabilidad disciplinaria del señor Inspector Jefe Juan José Cruz Chévez, por la falta disciplinaria atribuida según consta en el considerando último de este informe. 2. Al señor Inspector Jefe Juan José Cruz Chévez, Jefe de la División de Protección al Transporte de la Policía Nacional Civil se le recomienda lo siguiente: 2.1. Que en lo sucesivo gire instrucciones a fin de evitar la obligatoriedad de asistir a la referida reunión, durante el tiempo establecido para la intervención del pastor evangélico; así como permitir al personal operativo y administrativo que no profesen la religión evangélica, poder incorporarse a la mencionada reunión posterior a la intervención del pastor, esto con el fin de garantizar al personal el derecho a la libertad de pensamiento conciencia y religión, consagrado en diferentes instrumentos jurídicos vigentes en nuestro país. 2.2. Que gire instrucciones a donde corresponda, a fin de que con base a ésta (sic) resolución, se gestione en Historial Policial la cancelación inmediata de las faltas disciplinarias bajo referencia N° 005-SD-FL-DPT-PNC/2010 y N° 008-SD-FL-DPTPNC/ 2010, no así la número 003-SD-FL-DPTPNC/2010, en base a que la primera inasistencia a la reunión, no fue justificada a priori por el denunciante ante la jefatura. 2.3. Gire instrucciones a donde corresponda, a efecto de que con base a esta resolución, se gestione en la División de Personal, el reintegro de ciento cinco dólares cuarenta y ocho centavos de dólar que se le descontaron según procedimiento disciplinario…al señor Jorge Neftalí Paredes, en los cuales se le vulneraron los derechos humanos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y al trabajo y prestaciones laborales.

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2.4. Se le recuerda que en el ejercicio de la función policial, los miembros de la PNC estarán sometidos a respetar y proteger la dignidad humana de todas las personas; así mismo (sic), se le sugiere no tomar represalias con el personal que denuncia y sirve de testigo para probar presunta vulneración a derechos humanos, ya que si se diera algún traslado por ello, se incurriría en vulneración a derechos humanos siendo éste un traslado arbitrario. 3 Al señor Jorge Neftalí Paredes, se le recomienda que en lo sucesivo debe de agotar el derecho de petición y respuesta, exponiendo las justificaciones pertinentes ante el Jefe respectivo, previo a tomar decisiones de incumplimiento de órdenes giradas. 4. Que se respete el derecho de respuesta que les asiste a las partes, y se les informe lo resuelto por esta Unidad de Derechos Humanos, no sin antes advertir, que se dará el seguimiento de las presentes recomendaciones…”. Con base en la información anteriormente relacionada, se hacen las consideraciones siguientes: El artículo 2 de la Constitución de la República expresa: “Toda persona tiene derecho… al trabajo, …y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos”. Por su parte, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho” (…) De igual forma, el derecho al trabajo cuenta con protección de normas internacionales; para el caso, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23.1 establece: “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Si bien el Jefe de la División de Protección al Transporte de la PNC, Inspector Juan José Cruz Chévez, afirmó que la intervención del “pastor” en las reuniones de formación semanal tenían un espacio de entre cinco a diez minutos y que posteriormente comunicaba al personal operativo y administrativo, información, giraba instrucciones y lineamientos; de acuerdo a la investigación realizada por parte del personal de la Unidad de Derechos Humanos de la PNC, se determinó que dicho funcionario vulneró el derecho humano a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, por iniciar dicha reunión con la intervención del pastor evangélico y ser de carácter obligatorio.

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El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”. Sin embargo, es preciso señalar, que los trabajadores deben desempeñar su cargo o empleo, con respeto, diligencia y eficiencia, en la forma, tiempo y lugar establecidos por sus superiores; asimismo, deben cumplir con las obligaciones que les imponen las leyes; por lo que el señor Paredes, al no tener la intención de asistir a la formación general semanal que inicia con un acto religioso, debió solicitar a su jefe inmediato, con la justificación correspondiente, la autorización para incorporarse posteriormente a dicha formación. Conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7º y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación de los derechos humanos al trabajo, por actos ilegales o atentatorios contra la estabilidad laboral, y a la libertad de conciencia y religión, por exigir la asistencia a determinadas reuniones de carácter religioso no compartidas por el trabajador, en perjuicio del señor Jorge Neftalí Paredes, por parte del Inspector Juan José Cruz Chévez. b) Se recomienda al referido funcionario, que realice un análisis exhaustivo del caso planteado, y de ser procedente, ordene las modificaciones pertinentes, a efecto de subsanar cualquier ilegalidad y asegurarle al denunciante el respeto de sus derechos laborales, las garantías implícitas en el debido proceso administrativo y oportunidades reales de defensa; con el objeto que toda decisión obedezca a criterios objetivos y respetuosos desde la sistemática de los derechos humanos. c) Se recomienda a la Jefa de la Unidad de Derechos Humanos de la Policía Nacional Civil, subcomisonada Ana Cristina Fernández, adoptar las medidas que considere necesarias, a fin de que se verifique el cumplimiento de lo recomendado por esa Unidad en el informe final de fecha veinticinco de marzo del corriente año. d) Rindan informe dichos funcionarios, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento de lo recomendado. Notifíquese.-

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Expediente SS-0598-2009 En perjuicio de Luis Alberto Contreras Sánchez y otros, por parte del Ministro de Justicia y Seguridad Pública. PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las nueve horas con veinte minutos del día veintinueve de julio de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el cuatro de diciembre de dos mil nueve, el señor Luis Alberto Contreras Sánchez hizo del conocimiento de esta institución, que desde el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro laboraba en la Dirección General de Migración y Extranjería, como Subjefe de la Unidad de Patrullas Migratorias, pero dos días antes de su denuncia, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de dicha dependencia, licenciada Ana Lorena Siria de Lara, le indicó que tenía que firmar una carta, por medio de la cual renunciaba a su puesto de trabajo, la cual ya estaba redactada. Refirió, que después de firmar dicho documento, la aludida funcionaria le explicó que si bien se establecía que el cese de sus funciones se haría efectivo hasta el uno de enero de dos mil diez, su relación laboral se daba por terminada a partir de ese día, debiendo entregar todo el material de oficina asignado al Jefe de la Unidad de Patrullas Migratorias, señor Carlos Ildelfonso Castillo, expresándole que ya no se presentara, pues de hacerlo, se girarían instrucciones para no permitirle la entrada; no obstante, le aseguró que se le pagaría el salario del mes de diciembre y su respectivo aguinaldo. Comentó, que jamás tuvo la intención de renunciar a su puesto de trabajo y que al obligarlo a firmar su renuncia, era una forma de despido; agregó, que la licenciada de Lara le argumentó “que el despido obedecía a que la plaza que ocupaba correspondía a un puesto de confianza”. El denunciante anexó fotocopia de los siguientes documentos: -Carta en la que consta su renuncia del cargo, dirigida al señor Ministro de Justicia y Seguridad Pública, suscrita por su persona el dos de diciembre de dos mil nueve. -Nota del mismo dos de diciembre, en la cual consta la entrega de los implementos de trabajo asignados a su persona, los cuales fueron recibidos por el Subjefe de la Unidad de Patrullas Migratorias, ingeniero Luis Alberto Contreras Sánchez. -Boleta de pago del denunciante. Posteriormente, se presentaron a esta Procuraduría, denunciando hechos similares a los expresados por el señor Contreras Sánchez, las personas que se relacionan a continuación: 1) Gilberto Efraín Guatemala Villalta inició su relación laboral el cuatro de diciembre del año dos mil cuatro, desempeñando el cargo de Técnico II; 2) Francisco José Morán Hernández inició su relación de trabajo en el mes de julio de dos mil cuatro, con la plaza de Colaborador Jurídico; 3) Teresa de Jesús Delgado Cerón comenzó a laborar desde el tres de septiembre de dos mil siete, con la plaza de Colaborador Jurídico; 4) Ana Celmyra Bonilla Romero comenzó a laborar desde el dieciocho de diciembre de dos mil seis, con el cargo de Auxiliar III; 5) Patricia Mercedes Aguilar Mendoza comenzó a laborar desde el quince de diciembre de

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dos mil cuatro, con el cargo de Técnico II; 6) Carlos Escalón Álvarez comenzó a laborar desde el mes de diciembre de dos mil cuatro, desempeñando el cargo de Jefe de Delegación en la Frontera de Anguiatú; 7) Efraín Campos Orellana inició su relación de trabajo desde el cuatro de diciembre de dos mil cuatro, con el cargo de Subjefe de Delegación en la Frontera Las Chinamas; 8) Jorge Eloy Rodríguez Ávalos comenzó su relación laboral desde el mes de diciembre de dos mil cuatro, desempeñando el cargo de Subjefe de Fronteras; 9) José Abraham Menéndez Espinoza inició su relación laboral desde diciembre de dos mil cuatro, ostentando el cargo de Subjefe de Fronteras; 10) Víctor Humberto Leiva Rogel comenzó su relación laboral desde el dieciséis de marzo del año dos mil, desempeñando el cargo de Colaborador de Archivo General; 11) María Celina Beatriz Denis de Castro inició su relación de trabajo desde el uno de diciembre de dos mil, ostentando el cargo de Jefe de Sucursal; 12) Miguel Ángel Chávez Henríquez inició su relación laboral desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con la plaza de Auxiliar 2; 13) Luis Guillermo Montoya Escobar inició su relación laboral desde el siete de junio de dos mil siete, con el cargo de Coordinador de la Unidad de Planificación y Estadísticas; 14) Arleene Teresa Perdomo de Moz inició su relación laboral el catorce de junio de dos mil cuatro, desempeñando el cargo de Orientadora; 15) César Emilio Augusto Morazán Escobar comenzó a laborar desde el treinta de noviembre de dos mil cuatro, desempeñando el cargo de Delegado de Fronteras; 16) Cristian Bladimir Castillo Saravia inició su relación laboral desde el trece de diciembre de dos mil cuatro, con el cargo de Técnico 2, con funciones de Delegado de Migración; 17) Juan Carlos Bondanza Cordón inició su relación laboral desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, desempeñando el cargo de odontólogo, destacado en la Dirección General de Migración y Extranjería; 18) William Alexander Majano Vigil comenzó a laborar el quince de junio de dos mil cinco, con la plaza nominal de Técnico 2, con funciones de Técnico en Informática; 19) Ricardo Antonio Campos Mejía se desempeñó como Subjefe de la Delegación de Migración La Hachadura, en San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán; 20) Redany Alberto Hernández Valle inició su relación laboral el dieciocho de diciembre de dos mil cuatro, desempeñando el cargo de Subjefe de Delegación, destacado en Puerto Corsain departamento de La Unión; 21) María Cristina Noemy Jovel de Rodríguez comenzó su relación laboral desde hacía once años y se desempeñaba como Colaborador Jurídico en la Dirección General de Migración y Extranjería; 22) Deyvi Dumar Fuentes inició su relación laboral el diez de diciembre de dos mil cuatro, desempeñando el cargo de Delegado de Migración, destacado en la Frontera Anguiatú, del municipio de Metapán, departamento de Santa Ana. El doce de enero de dos mil diez, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos denunciados, constituirían una afectación del derecho al trabajo, por actos ilegales atentatorios contra la estabilidad laboral, y al debido proceso administrativo, por inobservancia del derecho de audiencia y defensa; habiéndole requerido al Director General de Migración y Extranjería, que informara sobre tales hechos, el fundamento legal que amparaba la decisión consistente en dar por finalizada la relación laboral con los señores Luis Alberto Contreras Sánchez, Gilberto Efraín Guatemala, Ana Celmyra Bonilla Romero, Patricia Mercedes Aguilar Mendoza, Carlos Escalón Álvarez, Efraín Campos Orellana, Jorge Eloy Rodríguez Ávalos, José Abraham Menéndez Espinoza, César Emilio Augusto Morazán Escobar, Francisco José Morán Hernández, Víctor Humberto Leiva Rogel, Teresa de Jesús Delgado Cerón, María Celina Beatriz Denis de Castro, Miguel Ángel Chávez Henríquez, Luis Guillermo Montoya Escobar y Arleene Teresa Perdomo de Moz; las medidas adoptadas para garantizar el respeto de sus derechos laborales, así como cualquier otro dato que considerara pertinente hacer del conocimiento de esta institución.

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Asimismo, se le recomendó que realizara un análisis exhaustivo de cada caso planteado, a fin de verificar la legalidad de la decisión adoptada, consistente en dar por finalizada la relación que existía entre los denunciantes y la institución a su cargo; y de ser procedente, ordenara las modificaciones pertinentes, a efecto de subsanar cualquier ilegalidad y asegurar a los afectados, las garantías implícitas en el debido proceso administrativo y oportunidades reales de defensa. Información obtenida a) El dos de febrero de dos mil diez se recibió informe del Director General de Migración y Extranjería, licenciado Francisco Rubén Alvarado Fuentes, quien entre otras cosas, manifestó que en todos los casos existía contrato de prestación de servicios personales con vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; dichos contratos refieren en la cláusula “CUARTA: PLAZO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS. El plazo para la prestación de los servicios contratados corresponde al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive”, “SEXTA: TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO. El presente contrato se dará por terminado por pérdida de la confianza objetiva, por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes, por deficiencia en la prestación de los servicios o cualquier otra causa legal. En estos casos, el Gobierno podrá rescindir el contrato sin responsabilidad de su parte, previo aviso que hará por escrito al contratista con quince días de anticipación…” Manifestó, que los mencionados contratos no estaban sujetos a los procedimientos de la Ley de Servicio Civil y por ello el régimen legal aplicable era la ley común; sin perjuicio de que la decisión previa debía fundarse en la legalidad que provee los términos del contrato para las partes. Aclaró, que se debía diferenciar entre: 1) casos de simple finalización del plazo al treinta y uno de diciembre, los cuales no habían sido expresa o tácitamente prorrogados por igual o menor período; que en general es la situación de todos los contratos; 2) casos en los que la pérdida de confianza llevaba a no renovar el contrato, esto es, la institución del Estado tiene la obligación de reconocer y respetar el contrato por el plazo firmado, pero también tiene el derecho a no otorgar un nuevo contrato, no renovarlo o no contratar a quien no le genera confianza a partir de sus antecedentes; 3) la Renuncia Voluntaria, cuando el contratista manifiesta por escrito su intención de desvincularse de la institución, y 4) sobre la terminación anticipada por mutuo acuerdo. En ese sentido, el informante clasificó los casos planteados por los denunciantes, de la siguiente manera: “III-CASOS ESPECIFICOS DE PERDIDA DE CONFIANZA OBJETIVA.” 1) LUIS ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ; su expediente laboral reflejó un resultado insatisfactorio en la evaluación de desempeño a cargo de su jefe inmediato; se consideró “no trabajar conforme al marco legal, sino que planificaba las actividades de acuerdo a su propio criterio, además desobedecía constantemente las órdenes recibidas y en repetidas ocasiones denotó falta de interés en el desempeño de las tareas asignadas”. Presentó Renuncia Voluntaria con fecha dos de diciembre de dos mil nueve. 2) GILBERTO EFRAIN GUATEMALA VILLALTA;“su expediente laboral reflejó informe de su jefe inmediato donde lo ponen a disposición del Jefe de Control Migratorio, debido a que no desarrolla bien sus funciones como delegado, abandona sus posiciones, llega tarde al recinto, entre otros. Informe sobre

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la conducta de este delegado, donde recalcan su irresponsabilidad, desgano y falta de compromiso al trabajo”. El informe del Jefe de Control Migratorio reflejó ”desempeño conflictivo con sus compañeros, jefaturas y supervisores, por manipular a sus compañeros de trabajo para lograr un beneficio personal, por desempeñar su trabajo conforme a su propio criterio y no al marco legal vigente, por no aceptar observaciones de su desempeño y generar ambiente hostil y mal clima laboral”. Presentó Renuncia Voluntaria el siete de diciembre de dos mil nueve. 3) ANA CELMIRA BONILLA ROMERO; “su expediente laboral reflejó denuncia de usuaria por mala atención que le brindó la colaboradora y falta de ética que demostró en los procesos, 24/01/07. Informe de Jefe Inmediato encontró destruido en el depósito de basura del Departamento de Extranjería en el área de resolutores documentos originales de las personas extranjeras”(sic). Según información de jefe inmediato “porque la joven se retiró posterior a su renuncia, sin entregar sus expedientes y además porque borró los archivos de los expedientes trabajados en su computadora”. Presentó renuncia voluntaria el uno de enero de dos mil diez. 4) MARIA CELINA BEATRIZ DENIS DE CASTRO; su expediente laboral reflejó Amonestación escrita por pérdida de “foto fantasma” y un llamado de atención escrito por uso excesivo de llamadas a celulares desde línea fija de la sucursal. Según información de jefe inmediato “Por maltrato a los colaboradores que tenía bajo su cargo, y por prestar preferencias para algunos, por falta de liderazgo y creación de mal clima laboral. En los seis meses de la nueva administración se observó que brindaba maltrato al usuario”. 5) FRANCISCO JOSÉ MORÁN HERNÁNDEZ; “su expediente laboral reflejó amonestaciones escritas por deficiencia en el desempeño laboral. Resultado insatisfactorio en evaluación de enero-julio-dos mil ocho”. Según información de jefe inmediato “Por presentar un desempeño laboral regular, por irresponsabilidad en el cumplimiento de su horario, por frecuentes ausencias”. 6) MIGUEL ANGEL CHAVEZ HENRÍQUEZ; “su expediente laboral reflejó dos amonestaciones, un llamado de atención por no presentarse a laborar sin justificación y por llegadas tardías y tres informes por malos procedimientos en el trabajo”. Según información de jefe inmediato “Por presentar un desempeño laboral regular, por no manifestar iniciativa para el desempeño de sus funciones, por falta de responsabilidad, compromiso y falta de trabajo en equipo”. 7) TERESA DE JESUS DELGADO CERÓN; “su expediente laboral reflejó denuncia de un extranjero sobre una fuerte discusión que presenció entre la colaboradora y un cabo de la PNC, un informe de la PNC acerca de la mala actitud que manifestó con una persona extranjera, un informe de la PNC sobre insultos recibidos de parte de la colaboradora frente a las personas extranjeras.” Según información de jefe inmediato “Por desempeño laboral en el cual manifiesta que la colaboradora reflejaba problemas en la toma de decisiones, problemas en la redacción de los documentos que se remitían a la Dirección, además reflejaba una conducta no adecuada porque se alteraba con facilidad y no podría controlar sus emociones”. 8) VÍCTOR HUMBERTO LEIVA ROGEL; su expediente laboral reflejó una amonestación escrita, en razón de haber recibido varias llamadas de atención verbales de la Administradora General por mala conducta

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y bajo rendimiento laboral. Según información de jefe inmediato “Por no adaptarse al cambio, falta de integración al equipo de trabajo, no busca mejoras para solucionar problemas y falta de liderazgo”. 9) EFRAIN CAMPOS ORELLANA; su expediente laboral reflejó denuncias de maltrato a usuario. Según información de jefe inmediato “Por presentar dificultades en la operatividad en sus funciones y falta de conocimiento de procedimientos de control migratorio, por aplicar su propio criterio lo que lo hace presentar arbitrariedades en el desempeño de sus funciones, por falta de proactividad e iniciativa, situación que limitaba el trabajo del resto de sus compañeros, por manifestar maltrato a sus subalternos y a usuarios”. 10) CESAR EMILIO MORAZÁN ESCOBAR; su expediente laboral reflejó amonestación escrita por discusión fuerte con otro compañero. 3 días de suspensión del cargo sin goce de sueldo por hacer mal uso del recurso informático. Amonestación escrita por omitir información sobre uso de vehículo nacional, alteración de bitácora de viaje y por no seguir procedimiento para el complemento de información de logística. Amonestación escrita por llegada tardía y por ignorar las instrucciones. Amonestación escrita por bajo desempeño en sus labores. Según información de jefe inmediato “Por faltar con frecuencia en su lugar de trabajo y por frecuentes llegadas tardes, por su poco conocimiento en los procedimientos de control migratorio, por realizar procedimientos arbitrarios que generaban maltrato al usuario, por manifestar confrontaciones con usuarios y compañeros de trabajo generando un mal clima laboral”. 11) LUIS GUILLERMO MONTOYA ESCOBAR; “según información de jefe inmediato en los seis meses de la nueva administración se observó un bajo rendimiento laboral y baja producción”. 12) ARLEENE TERESA PERDOMO DE MOZ; su expediente laboral reflejó informe de la Jefatura, solicitando el traslado de esta colaboradora, ya que estaba generando un mal clima organizacional, afectando el estado de ánimo de varias personas de la Unidad. Según información de jefe inmediato “Por observar en ella una conducta disociadora en sus relaciones con sus compañeros de trabajo, fomentando comentarios negativos que repercutieron en un mal clima laboral”. 13) JORGE ELOY RODRIGUEZ AVALOS; su expediente laboral reflejó llamado de atención por no cumplir las normas e instrucciones de la institución. Estuvo ciento cuarenta días de permiso con goce de sueldo por formar parte de la Junta Electoral Municipal de Jiquilisco. Según información de jefe inmediato “Por escasos conocimientos de control migratorio, por ejercer su trabajo con pasividad y buscar que un Delegado desarrollara su labor, el cual lo hacía caer en tratos preferenciales, por falta de iniciativa, proactividad y liderazgo en el desempeño de sus labores”. Presentó renuncia voluntaria el dos de diciembre de dos mil nueve. 14) PATRICIA MERCEDES AGUILAR MENDOZA; su expediente laboral reflejó haber encontrado destruido en el depósito de basura del Departamento de Extranjería, en el área de resolutores, documentos originales de los expedientes de personas extranjeras. Según información de jefe inmediato “Porque la joven se retiró posterior a su renuncia, sin entregar sus expedientes y además porque borró archivos de los expedientes trabajados en su computadora”. Presentó renuncia voluntaria el uno de enero de dos mil diez.

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15) JOSÉ ABRAHAM MENENDEZ ESPINOZA; su expediente laboral reflejó denuncia de acoso sexual y maltrato laboral, informe de delegados donde denuncian maltrato y humillación, amonestación verbal por mala administración sobre el ingreso de la información al sistema con las TIES. Tres resultados insatisfactorios en evaluaciones anteriores. Según información de jefe inmediato “Por presentar apatía al trabajo, por no ejercer sus labores conforme al marco legal vigente, por no resolver los problemas que les presentaba el personal a su cargo, por incumplimiento de las normas disciplinarias internas y no tenía forma para dirigirse al personal bajo su mando”. Presentó renuncia voluntaria el dos de diciembre de dos mil nueve. 16) CARLOS ISAAC ESCALON ALVAREZ; su expediente laboral reflejó tres llamados de atención, informe de jefe inmediato donde reporta la forma prepotente y ofensiva como se dirige a los delegados. Llamado de atención por no emitir informes estadísticos al finalizar el turno, lo cual es de carácter obligatorio. “1 amonestación verbal por mala administración verbal por mala administración del ingreso de la información al sistema con las TIES” (sic). Según información de jefe inmediato “Por la falta de proactividad, de iniciativa y liderazgo, tenía dificultades para realizar un control migratorio eficiente conforme a las exigencias institucionales, además por maltrato del personal bajo su mando”. Presentó renuncia voluntaria el ocho de diciembre de dos mil nueve”. Agregó, que la decisión de no renovar contratos por pérdida de la confianza objetiva y terminación por vencimiento de plazo, fue sustentado en lo establecido en el artículo 1308 y siguientes del Código Civil; que considerado el resultado de la evaluación individual realizada en forma técnica, decidió con respeto a la dignidad y derecho de defensa de los empleados, dispuso hacer valer las cláusulas cuarta y sexta sobre la terminación de contrato y pérdida de la confianza objetiva. b) El siete de octubre de dos mil diez, el denunciante Juan Carlos Bondanza Cordón presentó a esta Procuraduría, fotocopia de la sentencia pronunciada el veinte de julio de dos mil diez por el Tribunal de Servicio Civil, en virtud del Juicio de Nulidad de Despido, promovido por dicho señor contra el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, habiendo declarado nulo el despido; ordenó que se le reinstalara al cargo del que fue despedido u otro de igual categoría y clase dentro de la misma institución; condenó al titular de dicha Cartera de Estado a pagarle al demandante, y le previno que cumpliera con el fallo dentro de tres días de notificada dicha providencia. El señor Bondanza Cordón expresó que a esa fecha no se le había dado cumplimiento a lo ordenado, aduciendo que dicha resolución no tenía validez. c) Con fecha veinticuatro de marzo del presente año, esta Procuraduría libró oficio al Ministro de Justicia y Seguridad, requiriéndole información sobre los hechos denunciados, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta del referido funcionario. Con base en lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes: a) Derecho al trabajo El derecho al trabajo es inherente al ser humano y por ende, necesario para la concreción de otros derechos, y la realización de la dignidad humana. A través del trabajo el ser humano no sólo transforma

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la naturaleza, sino que también se realiza a sí mismo; en cierto sentido, por medio de él perfecciona e incrementa sus capacidades y valores. Es la piedra angular del bienestar individual y familiar; si se atenta contra este derecho de contenido social y económico, se atenta contra los demás. Pero el ordenamiento jurídico no tutela sólo el hecho de tener un empleo, sino que propende a la consecución de un empleo digno que siente las bases de la estabilidad emocional y propicie la autoestima del o la trabajadora dentro de la sociedad. Del pleno goce del derecho fundamental al trabajo depende el disfrute de otros derechos fundamentales como la vivienda, la alimentación, la educación, la salud, el desarrollo, el bienestar económico y social de los trabajadores y sus familias. De la interrelación e interdependencia de los derechos humanos, se desprende el deber de tutelarlos que el ordenamiento jurídico impone al Estado. Esta Procuraduría comparte el reconocimiento que el derecho al trabajo ha tenido por diversos instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos que lo han considerado fundamental, ya que constituye una parte esencial para el desarrollo y la vida de las personas. A nivel interno la Constitución vigente desde 1983, como norma fundamental del Estado, reconoce el derecho humano al trabajo en el artículo 37: “El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio. El Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas y una existencia digna…” La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 23 numeral 1 señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.” De acuerdo al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General número dieciocho, párrafo veintiuno, el Estado tiene el deber de respetar, proteger y aplicar el derecho al trabajo:

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“21. La obligación de respetar el derecho al trabajo exige que los Estados Partes se abstengan de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho. La obligación de proteger exige que los Estados Partes adopten medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo. La obligación de aplicar incluye las obligaciones de proporcionar, facilitar y promover ese derecho. Implica que los Estados Partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo adecuadas para velar por su plena realización”. Sobre dichas obligaciones, el Comité en la mencionada Observación expresa: “25. Las obligaciones de proteger el derecho al trabajo incluyen, entre otras, los deberes de los Estados Partes de aprobar la legislación o de adoptar otras medidas que garanticen el igual acceso al trabajo y a capacitación y garantizar que las medidas de privatización no socaven los derechos de los trabajadores. Las medidas específicas para aumentar la flexibilidad de los mercados laborales no deben restar estabilidad al empleo o reducir la protección social del trabajador. La obligación de proteger el derecho al trabajo incluye la responsabilidad de los Estados Partes de prohibir el trabajo forzoso u obligatorio por parte de agentes no estatales. 26. Los Estados Partes están obligados a aplicar (proporcionar) el derecho al trabajo cuando las personas o grupos no pueden, por razones que escapan a su control, realizar ese derecho ellos mismos por los medios de que disponen. Esta obligación incluye, entre otras cosas, la obligación de reconocer el derecho al trabajo en los sistemas jurídicos nacionales, y de adoptar una política nacional sobre el derecho al trabajo, así como un plan detallado para su aplicación. El derecho al trabajo exige la formulación y aplicación por los Estados Partes de una política en materia de empleo con miras a “estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, elevar el nivel de vida, satisfacer las necesidades de mano de obra y resolver el problema del desempleo y el subempleo”. Es en este contexto en el que los Estados Partes deben adoptar medidas efectivas para aumentar los recursos asignados a la reducción de la tasa de desempleo, en particular entre las mujeres, las personas desfavorecidas y los marginados. El Comité hace hincapié en la necesidad de establecer un mecanismo de indemnización en caso de pérdida del empleo, así como la obligación de adoptar medidas apropiadas para la creación de servicios de empleo (públicos o privados) en los planos nacional y local2. Además, la obligación de aplicar (proporcionar) el derecho al trabajo incluye la aplicación por los Estados Partes de planes para luchar contra el desempleo.” b) El derecho a la estabilidad laboral La Constitución de la República en sus artículos 2 y 219, en su orden y en lo pertinente, establecen: “Toda persona tiene derecho...al trabajo...y a ser protegida en la defensa y conservación de los mismos...”; “La ley...garantizará a los empleados públicos estabilidad en el cargo”. La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que contiene los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos que deben de gozar en los Estados Americanos, en su artículo 19 establece: “La ley garantizará la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo a las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a una indemnización”.

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De manera similar se expresa el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 7 literal “d”: “Los Estados partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo, en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; (…) Los denunciantes afirmaron que laboraban bajo contrato; sin embargo, independientemente del régimen al que los trabajadores estén inscritos, gozan de estabilidad laboral, mientras el trabajo sea permanente, y aunque los contratos consignen plazo, deben entenderse celebrados por tiempo indefinido. Ya que la estabilidad laboral es una garantía que no se desprende del régimen al que el trabajador se halle inscrito, (contrato, Ley de Salarios, jornal), sino que es una garantía del derecho al trabajo mismo. Las reformas al artículo 4 literal m) de la Ley de Servicio Civil4 ubican a los empleados por contrato dentro de la carrera administrativa, así: No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios y empleados siguientes: (…) m) Las personas bajo contrato, a los que se refiere el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa (15) Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa. Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado. (15) Es más, el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo en su artículo 77 establece, en lo sustancial: “Los Ministros de Estado velarán porque se cumpla estrictamente el Capítulo I del Título VII de la Constitución, especialmente... la estabilidad en el cargo público”. Aun antes de la reforma del artículo 4 letra m) de la Ley de Servicio Civil, era factible defender la estabilidad laboral más allá del espacio temporal que fijaba el contrato, si se optaba por la vía de la interpretación analógica con arreglo al artículo 22 del Código Civil, aplicando a los servidores públicos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Trabajo:

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“Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación”. La disposición que ordena que el plazo carece de efecto cuando el trabajo es permanente, se contempla en nuestra legislación desde 1953, cuando se reformó el artículo 23 de la Ley de Contratación Individual, habida cuenta de los abusos que se daban fijando plazos a los trabajadores permanentes para negarles prestaciones laborales. c) La observancia de las garantías procesales. Según se desprende del informe de la autoridad denunciada, a los empleados despedidos de la Dirección General de Migración y Extranjería se les atribuían diversas faltas, entre ellas, llegar tarde, desobediencia de órdenes recibidas, no trabajar conforme al marco legal, abandono de posiciones, falta de compromiso con el trabajo, mala atención al usuario, falta de ética, frecuentes ausencias, falta de trabajo en equipo, bajo rendimiento laboral, no adaptarse al cambio, hacer mal uso del recurso informático, procedimientos arbitrarios que generaban maltrato a usuarios. Tomando en cuenta que a los empleados despedidos se les atribuían diversas faltas, la privación del empleo debió estar precedida de las garantías de audiencia y defensa, consagradas en los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El proceso debe ser previo al acto de privación y no con posterioridad al mismo, como ocurre cuando los trabajadores se ven en la necesidad de promover procesos de nulidad de despido ante el Tribunal de Servicio Civil u otros procesos. La exigencia de un proceso previo “presupone garantizar al afectado, en este caso al trabajador, la posibilidad de exponer sus argumentos y defender sus derechos de manera plena y amplia”, antes de ser privado de cualquiera de ellos. En otros términos, para actuar en consonancia con los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, debió haber sido el Ministro de Seguridad Pública y Justicia quien promoviera el proceso en contra de los empleados de la Dirección General de Migración y Extranjería, a efecto de probar ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, la comisión de las faltas que les atribuían. De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las garantías al debido proceso no sólo son exigibles a nivel de diferentes instancias que integran el poder judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido, ha señalado: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al poder judicial, otros Órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

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A nivel nacional, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los principios fundamentales del Derecho Penal, sobre todo aquellos que suponen una limitación al poder punitivo del Estado- es decir a la sanción administrativa─ son extensibles al derecho administrativo sancionador. Entre tales garantías figura el juicio previo, principio de legalidad del proceso, imparcialidad e independencia de los jueces, presunción de inocencia, principio indubio pro reo, única persecución, defensa técnica. Según Manuel María Diez, el derecho a ser oído presupone: 1) Un leal conocimiento de las actuaciones administrativas. 2) Oportunidad de expresar sus razones ante la emisión del acto administrativo y desde luego, también después. 3) Consideración expresa de sus argumentos y las cuestiones propuestas en cuanto sean 6 condicionantes a la solución del caso. 4) Obligación de decidir expresamente las peticiones. 5) Obligación de fundar las decisiones analizando los puntos propuestos por las partes. 6) Derecho de ofrecer y producir prueba de descargo completa; y que toda prueba razonablemente propuesta sea producida. 7) Que la producción de la prueba sea efectuada antes que se adopte solución alguna sobre el fondo de la cuestión. 8) Derecho a controlar la producción de la prueba hecha por la administración, sea ella pericial o testimonial. Un funcionario cualquiera que sea, no debe aplicar la ley en forma aislada, si no, valorando el ordenamiento jurídico en su integralidad, priorizando las normas de mayor jerarquía. Al respecto, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo pronunciada a las doce horas y treinta minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo: “...la referencia a la ley no supone una remisión plena, limitada y absoluta a la legislación secundaria pues, si bien es cierto que en el ámbito procesal rige el principio de legalidad de los actos procesales, tal principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, la legalidad no es solo sujeción a la ley, sino también - y de modo preferentesujeción a la Constitución”. También el respeto a la Constitución trae imbíbito el respeto a los tratados internacionales en derechos humanos, como sostiene la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad de la “Ley Antimaras”, pronunciada el uno de abril de dos mil cuatro: “Es decir, la proposición de tratados internacionales sobre derechos humanos en la pretensión de inconstitucionalidad, bien puede efectuarse a título de violación a la Constitución, y no al tratado considerado aisladamente; en ese sentido, investidos por Ley Suprema de mayor fuerza pasiva con respecto a la ley secundaria, los tratados no pueden ser modificados o derogados por leyes secundarias. La transgresión constitucional se entiende por acción refleja, cometida en relación con el artículo 144 inciso segundo de la Constitución, ante la contradicción entre la ley secundaria y un tratado internacional de derechos humanos”. d) Sobre la coacción para renunciar Varios de los denunciantes, entre ellos, el señor Ricardo Antonio Campos Mejía, expuso que la señora Lorena de Lara lo persuadió para que renunciara y le entregó una hoja de papel con la renuncia elaborada previamente, para que él solamente la firmara, lo cual tuvo que hacer, ya que lo amenazó, en el sentido que no le pagarían el salario correspondiente al mes de diciembre.

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A este respecto, la doctrina aborda el tema de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y enfatiza que la manifestación de voluntad del empleado(a) que renuncia debe ser espontánea, es decir, exenta de vicios. Sobre el particular, se ha sostenido: “(...) aunque pareciera innecesario referirlo, para que el consentimiento del trabajador sea válido deberá reunir los requisitos que la legislación civil exige en materia de actos y declaraciones de voluntad, o lo que es lo mismo que el consentimiento esté exento de vicios...huelga, todo comentario a este respecto, limitándonos a decir que, dado el carácter proteccionista del derecho al trabajo, así como las restricciones que a la libertad consensual del trabajador le impone en la mayoría de los casos su posición de inferioridad económica y social, justifica el que se extreme la exigencia de un consentimiento límpido... El...autor (Benítez Lugo) cuando afirma que debe hacerse el examen de cada caso concreto, y analizar con todo cuidado la motivación del acuerdo y los actos anteriores, coetáneos y posteriores al mismo, para pronunciarse sobre la validez del consentimiento...El mismo autor señala que no debe haber malicia ni de parte del empresario ni de parte del trabajador, porque ello daría lugar a una acción indemnizatoria por parte de quien resulte perjudicado.” Por su parte, Cabanellas de forma más explícita manifiesta: “La jurisprudencia se ha pronunciado por la renuncia de los trabajadores, cuando implique la rescisión del contrato de trabajo, siempre que esté exenta de los vicios que anulan el consentimiento en la regulación del Código Civil”. No es ético ni legal que se coaccione a los empleados (as) para que interpongan su renuncia, ya que ésta debe ser espontánea y exenta de vicios. El Código Civil en el artículo 1322 contempla los vicios del consentimiento, tales son: error, fuerza y dolo, y con respecto a la fuerza, el artículo 1327 del mismo cuerpo legal estatuye: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave.” La fuerza moral que se ejerció para que los denunciantes interpusieran la renuncia, además de violentar la integridad moral de las víctimas, quienes no querían dejar sus empleos, revelan actos que violentan principios generales del derecho administrativo por parte de la entidad denunciada, como son la transparencia, la buena fe, confianza legítima, la efectividad de los derechos del ciudadano, etc. Tales principios están contemplados en la legislación española, pero se pueden inferir de principios y valores consagrados en la Constitución salvadoreña, tales como el principio de legalidad, dignidad humana, justicia, bien común, igualdad y seguridad jurídica.

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e) No acatamiento de la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil Es grave el no acatamiento por parte del señor Ministro de Justicia y Seguridad Pública, de la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil a las doce horas y cinco minutos del día veinte de julio de dos mil diez, con motivo del juicio I- 79-2010, promovido por el señor Juan Carlos Bondanza Cordón, por medio de la cual dispuso la nulidad del despido, por no haber sido autorizado por la Comisión de Servicio Civil de esa institución, ordenando el reinstalo del empleado. Tal incumplimiento violenta la seguridad jurídica y los derechos económicos, sociales y culturales del denunciante, dado que no existe asidero legal ni jurisprudencial para no cumplir dicha sentencia. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 194, romano I, ordinales 1o., 2o., 7o. y 11o. de la Constitución de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación a los derechos al debido proceso administrativo y al trabajo, en perjuicio de los señores Luis Alberto Contreras Sanchez, Gilberto Efraín Guatemala Villalta, Ana Celmira Bonilla Romero, Patricia Mercedes Aguilar Mendoza, Carlos Isaac Escalón Alvarez, Efraín Campos Orellana, Jorge Eloy Rodríguez Ávalos, José Abraham Menéndez Espinoza, César Emilio Augusto Morazán Escobar, Francisco José Morán Hernández, Víctor Humberto Leiva Rogel, Teresa de Jesús Delgado Cerón, María Celina Beatriz Denis de Castro, Miguel Ángel Chávez Henríquez, Luis Guillermo Montoya Escobar, Redany Alberto Hernández Valle, Arleene Teresa Perdomo de Moz, Cristian Bladimir Castillo Saravia, María Cristina Noemí Jovel de Rodríguez, Juan Carlos Bondanza Cordón, Ricardo Antonio Campos Mejía, William Alexander Majano Vigil y Deyvi Dumar Fuentes, por parte del Ministro de Justicia y Seguridad Pública. b) Se recomienda al titular de la referida Cartera de Estado y al Director General de Migración y Extranjería, que revisen los procedimientos seguidos y de ser el caso, se deje sin efecto la destitución de las víctimas. c) Recomiéndase a los referidos funcionarios, que en lo sucesivo apliquen procedimientos sancionatorios transparentes, con estricto respeto a las garantías procesales consagradas en la Constitución y tratados internacionales en derechos humanos y con base en las leyes secundarias respectivas. d) La omisión del señor Ministro de Justicia y Seguridad, de rendir el informe que se le requirió, constituye obstaculización al mandato constitucional de esta Procuraduría e incumplimiento a sus atribuciones legales; con lo cual ha incurrido en la responsabilidad a que alude el artículo 46 de la Ley que rige a esta institución. e) Rindan informe los citados funcionarios, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento de lo recomendado. Notifíquese.

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4. Derecho a la seguridad social (omisión de cancelar cotizaciones del ISSS) Expediente SA-0236-2009 En perjuicio de Juan José Rodríguez por parte de la Alcaldía Municipal de San Sebastián Salitrillo PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las diez horas del día cinco de julio de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta en la Delegación Departamental de esta Procuraduría con sede en Santa Ana, por el señor Juan José Rodríguez, en fecha uno de octubre de dos mil nueve, se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: Que se desempeñaba como agente de la Policía Municipal de la Alcaldía de San Sebastián Salitrillo, departamento de Santa Ana, devengando un salario de doscientos siete dólares ($207.00), de los cuales le descontaban doce dólares con noventa y ocho centavos ($12.98) en concepto de cotización para la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) CRECER. Resultando que en el mes de octubre de dos mil nueve acudió a la oficina de la AFP antes mencionada, a efecto de enterarse sobre el monto de sus cotizaciones, donde le informaron que desde el mes de febrero de ese año, dicha Comuna no había realizado ningún depósito a su favor, no obstante habérsele realizado los descuentos mensuales. Finalmente expresó que el día en que se presentó a esta Procuraduría, interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la República. En virtud que los hechos descritos, aludían a una presunta afectación del derecho a la seguridad social, por omisión de cancelar las respectivas cotizaciones de sus trabajadores, por parte de la Alcaldía Municipal de San Sebastián Salitrillo, en perjuicio del señor Juan José Rodríguez; en contravención con lo dispuesto en los artículos 2 y 50 de la Constitución de la República; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 19 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; y 245 del Código Penal; se realizaron las siguientes diligencias: a) Esta Procuraduría libró oficio número SA-0217-01-09, de fecha siete de octubre de dos mil nueve, al Alcalde Municipal de San Sebastián Salitrillo, licenciado Francisco Humberto Castaneda, solicitando que informara si a esa fecha se habían efectuado los correspondientes envíos de las cuotas laborales a la mencionada administradora de pensiones, del trabajador Juan José Rodríguez, y de no ser así, explicara los motivos legales por los que no se habían reportado las respectivas cotizaciones a la AFP CRECER; sin embargo, no se obtuvo respuesta. b) En la fecha indicada en el literal anterior, personal de esta Institución se constituyó a la referida Comuna, con la intención de entrevistar al Alcalde o en su defecto al Síndico Municipal, por lo que en ausencia de ambos, conversó con la Secretaria Municipal, señora Ana Mercedes Ochoa, quien sobre los hechos denunciados manifestó que efectivamente se debía dinero a las Administradoras de Fondos

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de Pensiones, y no solamente las cotizaciones del señor Juan José Rodríguez, sino de un buen número de empleados, sin tener el dato exacto de cuántos; pero ya se habían entablado las conversaciones correspondientes con las mismas, a fin de lograr establecer un plan de pagos. Finalmente agregó, que hasta esa fecha no se había requerido información alguna por parte de personal de la Fiscalía General de la República. Consideraciones: El artículo 19 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, señala la obligación del empleador de declarar y pagar las cotizaciones del trabajador a la Institución Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado cada trabajador, lo cual deberá efectuarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se devengaron los ingresos afectos junto con la correspondiente a su aporte. Dicha disposición además establece que en caso de incumplimiento de esa obligación de manera oportuna, deberá declararlas en la Institución Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de la sanción respectiva. Además, es necesario traer a cuenta que el incumplimiento a dicha obligación, puede traer aparejada responsabilidad penal, por el delito de “Apropiación o Retención de Cuotas Laborales”, sancionado en el artículo 245 del Código Penal. En esa lógica y atendiendo a lo manifestado por el señor Juan José Rodríguez, respecto a la interposición de la denuncia respectiva en sede Fiscal, correspondería a esa Institución del Ministerio Público, el promover la investigación que conlleve a la determinación de responsabilidad penal. Por otra parte, cabe señalar la falta de respuesta a los oficios girados por esta Procuraduría, por parte del Alcalde Municipal de San Sebastián Salitrillo, licenciado Francisco Humberto Castaneda, lo que constituye una violación a la Ley de la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual impone la obligación a cualquier autoridad de prestar colaboración con carácter prioritario e inmediato a los requerimientos que ésta le efectúe. En consecuencia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1°, 2°, 7° y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación al derecho humano a la seguridad social, por omisión de cancelar las respectivas cotizaciones de sus trabajadores, por parte de la Alcaldía Municipal de San Sebastián Salitrillo, en perjuicio del señor Juan José Rodríguez, y demás empleados de esa Comuna. b) La omisión injustificada del señor Alcalde Municipal de San Sebastián Salitrillo de contestar al requerimiento efectuado por esta Institución, podría constituir obstaculización al mandato constitucional que esta Procuraduría en cumplimiento de sus obligaciones que como tal le corresponden conforme lo señala el artículo 46 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en consecuencia se previene a la autoridad precitada que en lo sucesivo brinde la colaboración necesaria

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para el cumplimiento del mandato constitucional y legal de esta Institución, ya que una reiteración de la conducta adoptada en el presente caso, dará lugar a las acciones correspondientes de conformidad a la disposición legal citada. c) Recomendar al Concejo Municipal de San Sebastián Salitrillo, realizar las acciones necesarias a fin de que todas las cuotas laborales retenidas a sus empleados, sean enviadas oportunamente a las instituciones erigidas legalmente para tales fines y adoptar las medidas correctivas a que haya lugar, para prevenir que hechos como el denunciado se vuelvan una práctica reiterada. d) Requerir informe a la Jefatura de la Oficina de la Fiscalía General de la República con sede en Santa Ana, sobre el resultado de la investigación efectuada en atención a la denuncia interpuesta por el señor Juan José Rodríguez. Rindan informe las autoridades señaladas a la Delegación Departamental de esta Procuraduría en Santa Ana, sobre lo requerido y recomendado, en el plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Notifíquese.-

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5. Derecho a la propiedad y posesión. Expediente SA-0120-2008 En perjuicio de Blanca Marina Mojica y grupo familiar por parte del Alcalde Municipal de Santa Ana PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las diez horas con cincuenta minutos del día veintinueve de marzo de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta en la Delegación Departamental de esta Procuraduría en Santa Ana, por el señor José Vicente Zepeda Barrientos, en fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: Que en el mes de diciembre de dos mil siete, el entonces Alcalde Municipal de Santa Ana, ingeniero Orlando Mena, ejecutó un proyecto consistente en la instalación de tuberías para aguas negras en la Colonia “Diez de Mayo”, de esa ciudad, utilizando maquinaria pesada para abrir las canaletas donde serían colocados los tubos. Siendo el caso, que los empleados de la Municipalidad que realizaron la obra, causaron afectaciones a un inmueble propiedad de su esposa, la señora Blanca Marina Mojica, en el sentido que la zanja atravesaba una porción del terreno, el cual se había ido minando por la gran cantidad de agua que era arrastrada, hecho por el que a la fecha de la denuncia era un metro aproximadamente lo que el terreno había perdido, pues con la época lluviosa el problema se acrecentaba. Además, existía un árbol de “Conacaste” plantado en el terreno colindante, propiedad del Ministerio de Obras Públicas (MOP), el que estaba inclinado hacia el inmueble de su cónyuge, amenazando con caer sobre su vivienda. Expresó el señor Zepeda Barrientos, que por lo antes expuesto, se presentó en reiteradas ocasiones a la Alcaldía Municipal, sin que a la fecha de la denuncia su problema hubiese sido resuelto. Diligencias realizadas e información obtenida: a) En fecha cinco de mayo de dos mil ocho, personal de esta Procuraduría realizó diligencia en el Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, para informar al Promotor Social del sector “Diez de Mayo”, señor Manuel Corleto, sobre los hechos denunciados, quien informó que la obra de ampliación de la canaleta, se efectuó a solicitud de la Directiva de la comunidad, debido a que esta se tapaba y causaba inundaciones. Agregó, que posteriormente en una reunión con el Alcalde, el señor José Vicente Zepeda Barrientos solicitó se detuviera el proyecto, lo cual constaba en acta. Al respecto manifestó, que a su consideración “no se dañaba el inmueble del denunciante porque era de piedra y que representaba mayor gasto para la Municipalidad extender el muro que fue construido y que llegaba a escasos metros de distancia del inmueble donde vivía dicho señor. Finalmente expresó, que la Directiva de la comunidad realizó los trámites con la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) para instalar la tubería de aguas negras, para lo cual se necesitaba la autorización del Jefe de Caminos del MOP para pasar por un lado de la barranca, en virtud que el señor Zepeda Barrientos no quiso dar permiso para ello.

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b) El ocho de mayo de dos mil ocho, en atención al riesgo en que se encontraba el denunciante y su familia, por la época lluviosa, delegada de esta Procuraduría estableció contacto telefónico con la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía de Santa Ana, con el ingeniero Zamora, con el fin que se realizara la inspección correspondiente y se diera seguimiento para que el árbol que amenazaba la vivienda del denunciante fuera talado. En esa fecha, personal de esta Institución se comunicó telefónicamente con el señor Mario Cubas, del Plantel del MOP, a quien se le informó que la Alcaldía estaba conociendo sobre la necesidad de talar el árbol, ubicado en el inmueble propiedad del MOP, por el riesgo que corría la familia del terreno colindante, hecho por el que se requería el permiso de esa oficina para ingresar a ese inmueble a aserrar el citado árbol. c) El día treinta de mayo de dos mil ocho, se dio acompañamiento en la inspección realizada por el supervisor del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, a cargo de la zona en referencia, señor Manuel Corleto, quien comentó que el lugar colindaba con una barranca por lo cual se había ido minando el terreno, la cual existía desde que lotificaron el sector; en ese momento el empleado municipal se comprometió a presentar el informe de la inspección al Jefe del Departamento de Proyectos y de Obras de Mitigación de Riesgo, de ese Gobierno Local, ingeniero Juan José Pineda Rojas. d) Posteriormente esta Procuraduría tuvo conocimiento que semanas posteriores a la inspección efectuada el treinta de mayo de dos mil ocho por el supervisor del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, señor Manuel Corleto, el árbol que amenazaba la vivienda de la esposa del denunciante fue aserrado por personal de la Alcaldía Municipal de Santa Ana. e) En fecha veinte de junio del citado año, delegada de esta Procuraduría consultó por vía telefónica al Jefe del Departamento de Proyectos y de Obras de Mitigación de Riesgo de la Alcaldía de Santa Ana, ingeniero Pineda Rojas, sobre el trámite dado al informe que el supervisor de esa Comuna efectuó en su oportunidad, sobre lo que informó que la Municipalidad había invertido la cantidad de once mil ciento treinta y cinco dólares con treinta y dos centavos ($11.135.32), en obras de drenaje y en levantar un muro lateral a las viviendas de la Colonia “Diez de Mayo”, final pasaje Los Tulipanes, del Cantón Cantarrana, por ser todos esos habitantes los afectados, y que ese proyecto había iniciado hacía una semana. Al respecto, se le planteó que se tenía conocimiento que el inmueble donde habitaba el señor Zepeda Barrientos quedó fuera del proyecto, ya que el muro en mención llegaría a unos escasos metros de éste, por lo que se le solicitó que se evaluara el caso para que fuese incluido en el proyecto. f ) El veintisiete de junio de dos mil ocho, delegada de esta Institución verificó la inspección realizada por el Jefe del Departamento de Proyectos y de Obras de Mitigación de Riesgo de la Alcaldía de Santa Ana, ingeniero Pineda Rojas, pudiéndose apreciar la mala condición del terreno, pues el cauce de la canaleta había tocado suelo orgánico y lavado la tierra, restando aproximadamente un metro del inmueble que escasamente se encontraba a medio metro de la vivienda del denunciante; el profesional sugirió que ante la mala condición del inmueble, el señor Zepeda Barrientos gestionara ante la Municipalidad, una casa, ya que en ese momento contaba con quince viviendas.

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Por otra parte explicó, luego de medir el inmueble, que en caso en que se construyera el muro, éste debía ser de tres metros de alto y con una longitud de veintidós metros y con un ancho de pata de uno punto veinte metros, con una terminación de punto treinta centímetros de ancho, a la vez estableció un aproximado de presupuesto de los materiales a utilizar, como piedra, arena, cemento y mano de obra, externando que no era lo más adecuado por las condiciones en que se encontraba el terreno. g) Con base en la información obtenida y diligencias realizadas, esta Procuraduría libró oficios en fechas uno y veintinueve de julio de dos mil ocho, a los miembros del Concejo Municipal de Santa Ana, haciendo del conocimiento del caso y solicitando que se realizaran las diligencias pertinentes para que fuera aprobado el proyecto de construcción del muro del mencionado inmueble, para evitar que el daño fuera mayor y el terreno propiedad de la señora Blanca Marina Mojica llegase a desaparecer; porque a esa fecha escasamente habían transcurrido siete meses desde que la Municipalidad ejecutó tal obra de la ampliación de la canaleta, para paliar el riesgo en que se encontraban otras personas, sin percatarse del riesgo que corría la familia Zepeda Mojica, y no hubiese respuesta al respecto. Consideraciones: Esta Procuraduría es de la opinión que en todo proyecto de infraestructura debe velarse primordialmente por la dignidad de las personas, recordando que el Estado salvadoreño tiene como origen y fin de su quehacer a la persona humana, y por tanto aquellas obras a ejecutarse, si bien justificadas en la prevención y mitigación del riesgo, como drenajes, muros de contención entre otros, deben estar apegadas a lo prescrito por la Constitución de la República y normas internacionales, a efecto de garantizar el respeto de los derechos humanos. Es necesario aclarar que la realización de las “obras de mitigación no solo benefician a la población de un determinado sector, sino al resto de la ciudad, al disminuir el riesgo y elevar la calidad de vida ambiental. En este sentido cabe destacar que tanto los proyectos de reducción de riesgos como la inversión de recursos, tiene múltiple objetivos, entre éstos la protección de la vida, de viviendas, infraestructura y recuperación de áreas afectadas mediante la construcción de las obras de mitigación y/o reubicación de familias en un ‘corto tiempo’.”79 Por tanto, este tipo de obras, encaminadas a reducir los niveles de vulnerabilidad de un determinado sector de la población, no justifica la transgresión de derechos humanos individuales, pues el desarrollo para ser integral, debe ser sustentable, buscando el mínimo impacto negativo para sus habitantes. La posición de esta Institución no es contraria al desarrollo de las comunidades y a los proyectos para su consecución, siempre y cuando se realicen de manera sostenible y su ejecución no menoscabe los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas que se encuentran en situación de riesgo.

79 IV Curso Internacional CISMID-JICA, Lima 13 al 31 de octubre del 2003.1.4.- Cuantificación de la Relación Beneficio-Costo en la Prevención y Mitigación de Riesgos.

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En esa lógica, esta Procuraduría elogia las obras de drenajes y la construcción del muro efectuado por la Comuna de Santa Ana, con el fin de solucionar la problemática de las inundaciones que ocasionaba a los habitantes de la Colonia “Diez de Mayo”, pero no comparte desde ningún punto de vista, el hecho que a la familia del señor José Vicente Zepeda Barrientos, se le haya dejado fuera del proyecto de construcción del citado muro, pese a que los funcionarios de la Comuna relacionados con el caso, tuvieran conocimiento del grado de vulnerabilidad en que se encontraba el inmueble de la señora Blanca Marina Mojica y consecuentemente, la integridad personal y vida de su grupo familiar, al grado de recomendar que en atención a las malas condiciones del terreno, solicitaran una vivienda a la Alcaldía. Con base en la información obtenida se advierte la afectación del derecho a la propiedad, y a la protección de la vida e integridad personal, por omisión del Estado en la prevención y realización de obras de mitigación de riesgos; por parte de la anterior administración de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, en perjuicio de la señora Blanca Marina Mojica y su grupo familiar; en contravención con lo dispuesto en los artículos 2, 22 y 105 de la Constitución de la República; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, es de señalar el incumplimiento a la recomendación dictada por esta Procuraduría, a los miembros del Concejo Municipal de Santa Ana, respecto a que realizara las diligencias pertinentes para que fuese aprobado el proyecto de construcción del muro del inmueble de la señora Mojica, con el fin de evitar que el daño fuese mayor y el terreno desapareciera, materializada con la omisión de rendir el informe requerido para tal efecto; por cuanto su falta de respuesta, constituye una inobservancia del artículo 37 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. En consecuencia y de conformidad a las facultades conferidas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7° y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación del derecho humano a la propiedad, por omisión del Estado en la realización de obras de mitigación de riesgos y del derecho a la protección de su vida e integridad personal, por omisión del Estado de prevenir los riesgos; por parte de la anterior administración de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, en perjuicio de la señora Blanca Marina Mojica y su grupo familiar. b) Dar por establecida la inobservancia a la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, por parte del anterior Concejo Municipal de la Alcaldía de Santa Ana, al no haber rendido el informe solicitado por esta Institución, mediante oficios SA-0146-02-2008 y SA-0187-02-2009 de fechas uno y veintinueve de julio de dos mil ocho, respectivamente. c) Instar al actual Concejo Municipal, que en lo sucesivo de estricto cumplimiento, atendiendo en el término estipulado, los requerimientos efectuados por esta Procuraduría, so pena de incurrir en las responsabilidades a las que se refiere el artículo 46 de la citada Ley.

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d) Recomendar al Alcalde y Concejo Municipal de Santa Ana, retomar el presente caso y de ser procedente a la fecha, se efectúen las obras necesarias a fin de subsanar los daños del inmueble de la señora Blanca Marina Mojica, o las que fuesen pertinentes para asegurar una vivienda o espacio que le permita salvaguardar su vida e integridad personal de ella y su grupo familiar. Rindan informe las autoridades antes mencionadas, a la Delegación Departamental de esta Procuraduría en Santa Ana, sobre las acciones realizadas en atención a la recomendación dictada, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Notifíquese.-

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XI. Derechos civiles


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1. Derecho a la integridad personal Expediente SA-0333-2010 En perjuicio de los jóvenes Luis Francisco Martínez, Oscar Dagoberto Ramírez y Sergio Wilfredo Chicas por parte de agentes del Sistema de Emergencias 911 de la Policía Nacional Civil de Santa Ana PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las diez horas con diez minutos del día veintisiete de julio de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el día trece de octubre de dos mil diez, en la Delegación Departamental de esta Procuraduría con sede en Santa Ana, por persona que se acogió al derecho de reserva de confidencialidad de su identidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 34, inciso final de la Ley que rige a esta Institución, se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: Que aproximadamente a las dos horas con treinta minutos de su presentación a esta Procuraduría, en la colonia San Luis, pasaje España, departamento de Santa Ana, se presentaron cuatro elementos de la Policía Nacional Civil, quienes procedieron a privar de libertad a los jóvenes Luis Francisco Martínez Rosales, Oscar Dagoberto Ramírez Estrada y Sergio Wilfredo Chicas García, quienes se encontraban fuera de sus viviendas, que los agentes les manifestaron que la aprehensión era por encontrarse realizando escándalo; seguidamente uno de los policías portador del ONI 13394 golpeó a los referidos jóvenes, les rociaron gas en el rostro, los esposaron y fueron trasladados hacia la Delegación de la Policía Nacional Civil de Santa Ana, donde permanecieron cerca de cuatro horas fuera de la bartolina junto con otros detenidos, que uno de los privados de libertad se orinó y un policía obligó a los jóvenes mencionados a despojarse de sus camisas para que con las mismas limpiaran y luego les ordenó que se las pusieran empapadas en orines. En virtud que los hechos descritos, de ser ciertos, constituirían una afectación del derecho a la integridad personal, por tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de los jóvenes Luis Francisco Martínez Rosales, Oscar Dagoberto Ramírez Estrada y Sergio Wilfredo Chicas García, atribuibles a elementos de la Policía Nacional Civil; contrariando lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 y 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; esta Procuraduría libró oficio número SA-0317-01-2010 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, al Jefe de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Santa Ana, a quien le hizo del conocimiento los hechos descritos y le solicitó que informara sobre los mismos; en respuesta la Subinspectora Xiomara Beatriz Rodas Castro, Jefa de la Oficina de Atención Ciudadana ODAC, mediante oficio 0547/ODAC/2010, expresó que los agentes ONI 13394, 25340 y el motorista BA00294, el día de los hechos se presentaron a la avenida Fray Felipe, específicamente frente al colegio “San Luis” debido a que por radio les indicaron que se encontraban tres sujetos realizando desorden, que efectivamente observaron que tres personas estaban gritando y consumiendo bebidas embriagantes, que en el

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procedimiento los sujetos se les abalanzaron y forcejearon con ellos, por lo que fueron remitidos por “Amenazas y Resistencia” ya que insultaron a los agentes y los amenazaron a muerte. A través de oficio número 3704, fechado trece de octubre de dos mil diez, el agente José Cristobal Mendoza Martínez, del Área de Notificaciones de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Santa Ana, informó que los señores Luis Francisco Martínez Rosales, Oscar Dagoberto Ramírez Estrada y Sergio Wilfredo Chicas García, fueron detenidos por la atribución de los delitos de “Amenazas y Resistencia”, que fue personal del Sistema de Emergencia 911 de la Subdelegación Policial de Santa Ana, el que efectúo el procedimiento. El día trece de octubre de dos mil diez, facultativo de esta Procuraduría practicó reconocimiento de lesiones a los jóvenes Luis Francisco Martínez Rosales, Oscar Dagoberto Ramírez Estrada y Sergio Wilfredo Chicas García, a quienes respectivamente les observó que presentaban seis laceraciones superficiales al lado derecho del cuello de diez por dos centímetros y tres en la parte media del mismo de tres por dos centímetros; al segundo un eritema de un centímetro de diámetro a nivel de la séptima costilla derecha y el joven Chicas García mostró un eritema de dos centímetros en la parte del tórax; que todas sanarían en un tiempo de tres a cinco días. Por otra parte, el joven Martínez Rosales, declaró a esta Institución, que el agente portador del ONI 13394 los había obligado a limpiar con sus camisas una orina que estaba en el suelo y luego les hizo que se vistieran con la ropa impregnada de orines. Consideración Respecto al derecho a la integridad personal esta Procuraduría se ha pronunciado en diferentes ocasiones dejando claro que toda persona involucrada directa o circunstancialmente en un procedimiento policial merece que se le respeten sus derechos. En virtud de lo anterior, institucionalmente se ha reiterado la importancia del derecho a la integridad personal y se ha sostenido que: “[…] la integridad física, consiste en el derecho que tiene todo individuo a que no se le ocasione daño, lesión o menoscabo en su persona física. Se fundamenta en la protección elemental del instinto de conservación y tiene como objetivo evitar atentados parciales a la vida de las personas”80. Además, toda persona sometida a un acto de agente de autoridad, debe tener la certeza que no sufrirá ningún maltrato o daño corporal, por parte de sus captores o del agente que realiza el procedimiento, ya que es deber de todo policía en el ejercicio de sus funciones respetar los derechos y garantías de las personas que eventual o circunstancialmente resulte involucrada en dicho procedimiento. En este sentido la violación al derecho a la integridad se produce cuando agentes del Estado o terceros, incumplen, consienten o permiten el maltrato, daño corporal o el uso excesivo de la fuerza en una persona. 80 Bertrand Galindo, Francisco. Et Al. “Manual de Derecho Constitucional, Tomo II” Pág. 724.

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En atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Institución ha manifestado que: El derecho a la integridad personal, es el derecho a estar a salvo de cualquier acto que pueda producir daños físicos o mentales. El respeto de la integridad personal implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional; se trata entonces, de un derecho que tiene un carácter fundamental y absoluto.81 En consecuencia es preocupante para esta Procuraduría, las acciones realizadas en contra de los jóvenes Luis Francisco Martínez Rosales, Oscar Dagoberto Ramírez Estrada y Sergio Wilfredo Chicas García, atribuibles a elementos policiales, particularmente al portador del ONI 13394, ya que el hecho de encontrarse en estado de ebriedad, no faculta a los agentes para golpear a una persona; al respecto, es preciso señalar que durante su preparación la PNC es adiestrada en distintas técnicas para utilizar la fuerza necesaria cuando otros medios resultan ineficaces; por tanto, dichas acciones distan del deber institucional de la policía que deben en todo momento respetar sus derechos, dejando en evidencia la ilegalidad y apartamiento del ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, por parte de dichos elementos policiales, quienes son los primeros llamados a cumplir la ley. Finalmente señalar que acciones como la descrita en la denuncia y confirmada por el joven Martínez Rosales, quien indicó que fue el agente portador del ONI 13394, quien los obligó a limpiar con sus camisas la orina que se encontraba en el lugar y después les ordenó que se vistieran con dicha ropa; constituyen actos destinados a producir en los jóvenes humillación, a fin de denigrar a la persona que en ese momento se encuentra privada de libertad bajo la custodia de la autoridad. Además, el actuar policial difiere de lo dispuesto en el artículo 159 inciso último de la Constitución de la República, que proclama: “La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha señalado que “por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana”82. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1°, 2°, 7° y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: 81 Resolución PDDH, expediente CU-0005-2009, de fecha once de febrero de dos mil nueve. 82 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1998, Corte IDH, (Ser. C) N° 4 (1998)

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a) Dar por establecida la violación del derecho a la integridad personal, por parte del agente portador del ONI 13394 y otros del Sistema de Emergencia 911 de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Santa Ana, que realizaron el procedimiento de detención de los jóvenes Luis Francisco Martínez Rosales, Oscar Dagoberto Ramírez Estrada y Sergio Wilfredo Chicas García. b) Recomendar al Jefe de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Santa Ana, investigar los hechos denunciados, a efecto de establecer o desvirtuar la participación en los mismos por parte de los agentes involucrados en el procedimiento policial descrito, particularmente del portador del ONI 13394, para la determinación de las responsabilidades y la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar, previa observancia de un debido proceso. Además se le recomienda, que instruya al personal bajo su cargo, sobre la obligación indelegable de ceñir sus actuaciones al respeto y garantía de los derechos humanos de las personas que directa o circunstancialmente, sean objeto de cualquier procedimiento, a fin de evitar que conductas como la denunciada se vuelvan una práctica reiterada. Hacer del conocimiento los anteriores hechos al Delegado Departamental de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil con sede en Santa Ana, con base en el artículo 37 de la Ley que rige a esta Institución, para que realice las acciones de su competencia. Rindan informe las autoridades señaladas a la Delegación Departamental de esta Procuraduría en Santa Ana, sobre las medidas adoptadas en atención a lo recomendado, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Notifíquese.-

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Expediente SO-0022-2008 En perjuicio de Oscar Abel Díaz Díaz por parte de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las nueve horas del día veinticuatro de marzo de dos mil once. A través de denuncia interpuesta el día veintiuno de febrero de dos mil ocho, en la Delegación Departamental de esta Procuraduría con sede en Sonsonate, por persona que se acogió al derecho de confidencialidad de su identidad, de conformidad al artículo 34, inciso último de la Ley que rige a esta Institución, se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: Que aproximadamente a las quince horas con cuarenta minutos del día diecinueve de febrero de dos mil ocho, fue privado de libertad el señor Oscar Abel Díaz Díaz, junto con dos personas más, de quienes sólo se conoció sus sobrenombres “Juan Bailón” y “Galleta”. De acuerdo a la denuncia, cuatro agentes de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de Santa Ana, vestidos de civil, se presentaron a la cancha de fútbol ubicada frente a la planta “Gassol” del cantón El Sunza, municipio de Izalco, departamento de Sonsonate. Seguidamente, los elementos policiales les ordenaron “alto” a las personas que se encontraban en dicho lugar, pero uno de los miembros de la Corporación Policial se dirigió directamente al señor Díaz Díaz, diciéndole que “le entregara la droga” y éste le respondió “que no tenía”, procediendo inmediatamente a registrarlo pero “no le encontraron nada”. En vista de lo anterior, el agente le insistió que “él andaba en esos pasos” pero el referido señor le reiteró que “no le había encontrado nada y cuál era el problema”, en respuesta el policía lo golpeó con el arma de fuego en la frente, dejándolo inconsciente y herido. Finalmente, el aludido señor fue trasladado al Hospital Nacional de Sonsonate y posteriormente remitido a la bartolina de la PNC de esa misma ciudad, donde se encontraba detenido al momento de interposición de esta denuncia. Previo a pronunciarse, esta Procuraduría realizó diligencias encaminadas a determinar la veracidad de lo sucedido, solicitando informe a las autoridades mencionadas en la denuncia, y posteriormente, el día veintisiete de noviembre de dos mil ocho, emitió resolución, en vista que los hechos descritos aludían a una presunta afectación del derecho a la integridad personal, por tratos crueles, inhumanos o degradantes; recomendándole al Jefe de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de Santa Ana, si no lo había efectuado, promoviera la investigación correspondiente sobre lo sucedido, a fin de individualizar al personal policial que participó en el procedimiento señalado y determinara la responsabilidad de los agentes involucrados, adoptando las medidas disciplinarias a que hubiere lugar, previa observancia del debido proceso; asimismo, instruyera debidamente al personal bajo su cargo, sobre la obligación indelegable de ceñir sus actuaciones al respeto y garantía de los derechos humanos de las personas que directa o circunstancialmente, fuesen objeto de cualquier procedimiento, con la finalidad de evitar que conductas como la descrita se vuelvan una práctica reiterada. Al Jefe de la Oficina de la Fiscalía General de la República en Sonsonate, se le solicitó que informara sobre el estado de las diligencias de investigación realizadas, respecto al caso expuesto, a fin de garantizarle el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva y oportuna al señor Díaz Díaz. Además, se le previno

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para que en lo sucesivo, atendiera con carácter prioritario e inmediato los requerimientos efectuados por esta Procuraduría, en vista que se le hizo del conocimiento los hechos denunciados el día veinticinco de febrero de dos mil ocho y omitió enviar la respuesta sobre su gestión. Finalmente se le requirió al licenciado Carlos Roberto Campos Barrientos, Delegado Departamental de la Inspectoría General de la PNC de Sonsonate, informara sobre los avances o resultados de la investigación realizada con relación a lo sucedido, otorgándoles a dichas autoridades, un plazo de quince días hábiles, para que lo remitieran. El día veintitrés de diciembre de dos mil ocho, se recibió en esta Institución el informe del Jefe de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de Santa Ana, Inspector Rómulo Pompilio Romero Torres, quien comunicó con fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, mediante oficio número 019-SD-09-DAN que dicho caso había sido conocido desde un inicio por la Inspectoría General de la PNC con sede en Sonsonate, donde se realizó la indagación disciplinaria bajo la referencia 01-03-0232008, y con base en la prueba testimonial y pericial, archivó provisionalmente el expediente. Por lo que esa Jefatura dio por cerradas las diligencias de investigación y asimismo anexó copia de la resolución de archivo, en la que se argumentaba en síntesis “que no existía certeza para identificar al supuesto agresor del señor Oscar Abel Díaz Díaz, ya que en cada declaración se describieron características distintas de éste y en relación a la lesión en la frente tanto la víctima como uno de los testigos afirmaron que el golpe se lo propinó uno de los agentes, aclarando la víctima que después supo que era policía” quien lo había agredido. Con fecha veintidós de enero de dos mil nueve, el licenciado Mario Martínez Jacobo, Jefe de la Oficina Fiscal de Sonsonate, remitió el memorando suscrito por el licenciado Leonel Arturo Trejo, fiscal auxiliar de la Unidad de Delitos contra la Vida de la Fiscalía General de la República con sede en esa ciudad, en la que comunicó que se había aperturado el expediente con referencia 354-UDVSO-03-08, a fin de investigar el delito de “Lesiones”, atribuido a elementos policiales en perjuicio de la integridad física del señor Oscar Abel Díaz Díaz, en el cual se habían realizado varias diligencias para la indagación del hecho ilícito, entre ellas, entrevista a testigos y otros. Posteriormente se agregó, que esperaban la remisión de diligencias por parte de la Unidad de Asuntos Internos de la PNC. El Delegado Departamental de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil de Sonsonate, con fecha trece de enero de dos mil nueve, a través de oficio número 011/2009, informó que a las trece horas con cuarenta minutos del día veintinueve de mayo de dos mil ocho, esa Institución había archivado provisionalmente el expediente 1-3-023-2008. Consideraciones: Con las diligencias realizadas, esta Procuraduría advierte que tanto la Inspectoría General como la Jefatura de la División Antinárcoticos, ambas de la Policía Nacional Civil, así como también la Oficina de la Fiscalía General de la República en Sonsonate, acataron las recomendaciones que esta Institución dictó en la resolución inicial con fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, investigando los hechos que dieron origen a la presente denuncia; sin embargo, se estableció que efectivamente el señor Oscar Abel Díaz Díaz presentó una lesión en su cabeza después del procedimiento policial, la que de acuerdo a la información vertida por el Jefe de la División Antinarcóticos “no existía certeza para identificar al

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supuesto agresor” no obstante tener la declaración de uno de los testigos que afirmó que la lesión se la había producido un agente y la confirmación de la víctima que después supo que era policía el que le propinó el golpe; de tal manera que la Delegación Departamental de la Inspectoría General en ese lugar, al no tener certeza del policía que efectivamente produjo el hecho que dio origen a las diligencias de investigación, decidió archivar provisionalmente el caso, motivando su resolución en la falta de individualización del agente responsable del acto de agresión. Pese a lo anterior, respecto al deber de investigar las violaciones a derechos humanos y sancionar a los responsables de éstas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, que: “En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio [...] Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio [...] ” 83 En el presente caso, aunque el caso fue archivado en la IGPNC porque no se logró individualizar al responsable del hecho, se obtuvo que efectivamente uno de los elementos policiales fue señalado como el causante del acto de agresión que sufrió el señor Díaz Díaz. En ese sentido, esta Procuraduría ha determinado que ciertamente existió una afectación del derecho a la integridad personal, efectuada al referido señor, el día diecinueve de febrero de dos mil ocho, cuando se realizó el procedimiento de captura por parte de miembros de la PNC, acción que es contraria a la función encomendada a éstos, de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 inciso último de la Constitución de la República. De igual manera el derecho a la integridad física, psicológica o moral, reconocido en la Constitución de la República, prevé que toda persona pueda estar a salvo de cualquier acto que en este caso sería de un agente de la Policía Nacional Civil le inflijan con el objetivo de producirle un daño físico o mental que le hagan sufrir. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7º y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación al derecho humano a la integridad personal, por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por parte de los elementos de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de Santa Ana, que efectuaron la captura del señor Oscar Abel Díaz Díaz, el día diecinueve de febrero de dos mil ocho. b) Dar por cumplidas las recomendaciones emitidas por esta Procuraduría, mediante resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, por parte de la Jefatura de la División Antinarcóticos 83 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vrs. Honduras, sentencia sobre el fondo del 29 de julio de 1988, párrafo 177.

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de la Policía Nacional Civil de Santa Ana, de la Oficina de la Fiscalía General de la República y de la Delegación Departamental de la Inspectoría General de la PNC, esta dos últimas con sede en Sonsonate. c) No obstante lo anterior, se le reitera al Jefe de la Oficina fiscal de Sonsonate, que supervise las diligencias de investigación que al respecto dicha Institución ha efectuado, adoptando las medidas pertinentes, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva y oportuna del señor Oscar Abel Díaz Díaz, bajo la referencia número 342-UDVSO-03-08, a fin de que de ser procedente, se promueva la acción judicial correspondiente. Notifíquese.-

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2. Derecho de acceso a la justicia Expediente SS-0073-2010 En perjuicio de Juan Ramón Barrera Corado por parte de la Unidad de Vida e Integridad Física de la Oficina Fiscal de San Salvador PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las quince horas y cinco minutos del día tres de enero de dos mil once Mediante denuncia escrita presentada el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve por el señor Wilfredo Armando Alfaro, se ha tenido conocimiento de los hechos siguientes: Que en la Fiscalía General de la República existe negativa en judicializar el expediente 2905-UDV-99,“sobre averiguar el fallecimiento del señor Juan Ramón Barrera Corado”, el cual fue archivado definitivamente por el fiscal auxiliar Julio César Larrama Barahona, no obstante que el padre del fallecido, señor Miguel Ángel Barrera, presentara escrito oponiéndose a su archivo. Que a criterio del denunciante, ha existido fraude procesal en la investigación fiscal, ya que el doctor Manuel García Castañeda, siendo Jefe de Servicios de Anestesia del Hospital Médico Quirúrgico del ISSS, y estar inhibido para realizar peritaje alguno, el diecisiete de mayo de dos mil realizó la pericia que sirvió de base para el archivo definitivo del expediente; que de igual manera, el médico forense Ricardo Contreras Bonilla, quien practicó la autopsia del fallecido, rindió un informe, sin haber realizado el examen toxicológico de las muestras de sangre y orina. Agregó, que el padre del ahora occiso realizó peticiones por escrito, los días cuatro de octubre de dos mil, treinta de enero de dos mil uno y cuatro de septiembre de dos mil dos, de las que no se obtuvo respuesta alguna por parte del aludido fiscal. Mediante oficio DD/006/2010, de fecha veintiséis de febrero del año en curso, esta Procuraduría hizo del conocimiento los hechos denunciados, al señor Fiscal General de la República, para la adopción de las medidas que se estimaran necesarias, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia en el caso del señor Miguel Ángel Barrera, padre del fallecido; solicitándole además, que informara sobre las acciones realizadas al respecto. Información obtenida a) El día veintiocho de mayo del corriente año se recibió, entre otros, los informes rendidos por la licenciada Zoila Emperatriz Navarrete Martínez, fiscal adscrita a la Unidad de Delitos Relativos a la Vida e Integridad Física, Sección de Delitos cometidos en el Ejercicio de la Profesión Médica. En el primero expresó: “En el referido caso se cuenta con un proyecto de requerimiento solicitando Sobreseimiento Definitivo por Prescripción, en vista de que cuando se me entregó el expediente ya tenía cinco años de haber prescrito, en el mencionado expediente se secuestró el expediente clínico y se realizó el peritaje, pero no se dan nombres completos de los médicos responsables. Se cuenta además con una presentación, pero por falta de los datos mencionados no se ha enviado el requerimiento, siendo éste el siguiente:”

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En el segundo manifestó: “En el referido caso se solicitó por segunda ocasión informe al Director del Hospital Médico Quirúrgico y de Oncología del ISSS y es hasta en el segundo oficio que contesta que no puede dar esa información y que la solicite a Recursos Humanos del ISSS, por ello se envió el oficio correspondiente y contestan nada más dando los datos de los doctores Dr. José Roberto Pineda Galero, mayor de edad, Ortopeda, con JVPM 2498, quien puede ser citado en el Hospital Policlínico Roma del ISSS; Dr. Gerardo Roberto Sosa Cárcamo, mayor de edad, Anestesiólogo, quien puede ser citado en las instalaciones del Hospital General del ISSS; Dr. Manuel Adolfo García Castañeda, mayor de edad, Anestesiólogo, quien puede ser citado en las instalaciones del Hospital General del ISSS; Dr. Arturo Romero Melara Morán, mayor de edad, Otorrinolaringólogo, quien puede ser citado en el Hospital de Especialidades del ISSS; no así de los doctores. En relación a la Dra. Jenny Patricia Solar, no se ha encontrado ningún registro y de los doctores Sandoval, TM Vásquez, Posada y Dr. Marroquín, me dicen que es necesario que les proporcione nombres y es precisamente eso lo que se les está pidiendo ya que es responsabilidad de los médicos en sí y los médicos supervisores al igual que del director del Nosocomio que éstos plasmen sus nombres además de que se supone llevan un registro de los médicos que laboraron esos días en la institución; por lo que es necesario enviar nuevos oficios al Director del Hospital Médico Quirúrgico, a la División de Recursos Humanos del ISSS y al Lic. Chamorro, Jefe de Jurídicos del ISSS, a efecto de que se resuelva el impase que no permite se presente el requerimiento”. b) El ocho de septiembre del presente año, personal de esta Procuraduría entrevistó en la Oficina Fiscal de San Salvador, a la licenciada Navarrete Martínez en relación al caso 2905-UDV-99, sobre averiguar el delito de Homicidio Culposo, en el Ejercicio de la Práctica Médica, en perjuicio del ahora occiso Juan Ramón Barrera Corado. La referida fiscal expresó que a esa fecha no se había podido individualizar a cada uno de los médicos que intervinieron en la asistencia médica brindada al ahora occiso, según lo establecido en el Expediente Clínico llevado al efecto; ya que las autoridades del Instituto Salvadoreño del Seguro Social no habían proporcionado los datos requeridos al efecto. Que en razón de ello, se está en espera de presentarse el requerimiento fiscal, el que contempla un sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción; dejándose abierta la acción civil que a derecho corresponda. Agregó, que dentro de las diligencias colabora el licenciado Oscar Alférez, en calidad de Querellante, para coadyuvar, entre otros, a establecer los indicios del ilícito investigado, y que las diligencias estaban siendo analizadas por el equipo de la Sección de Investigación de Delitos cometidos en el Ejercicio de la Profesión Médica, la cual forma parte de la Unidad de Delitos relativos a la Vida e Integridad Física de esa sede fiscal. Con base en lo anteriormente expuesto, se hacen las consideraciones siguientes: Manuel Ventura Robles, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que el derecho humano de acceso a la justicia puede ser entendido como la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y vindicación de los derechos protegidos de los cuales es titular. Es decir, que por este principio podemos entender la acción, ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, de poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución84. 84 Ventura Robles, Manuel E. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Acceso a la Justicia e

Impunidad.

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El derecho humano de acceso a la justicia debe ser entendido desde dos ámbitos como el derecho que todas las personas tenemos de activar las distintas instancias estatales, establecidas legalmente para la determinación de nuestros derechos y obligaciones, ya sean estas civiles, familiares, penales, mercantiles o de cualquier otra materia; y también como el acceso a una solución efectiva de parte del Estado, a una controversia que es planteada por uno o más miembros de la población; dicha solución efectiva implica que la decisión adoptada sobre el caso, no sólo debe responder al ordenamiento jurídico, sino que debe brindarse en forma oportuna; así se pretende entonces, que sea justa e inmediata. Para que el acceso a la justicia, como derecho humano de las víctimas de hechos delictivos sea efectivo, éste debe además ser ejercido con imparcialidad, independencia y prontitud. Este derecho se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos y garantías fundamentales de las personas; así, su análisis no puede ser separado del análisis del derecho al debido proceso, por ser éste básicamente un medio imprescindible para que el primero sea garantizado en forma efectiva, y en tal sentido, para cumplir con el deber de garantía deviniente del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se vuelve imperioso dar cumplimiento a una serie de principios orientadores del debido proceso legal, uno de estos principios es la celeridad y el cumplimiento de los plazos que establece la ley. En la promoción de la acción penal, el principio de celeridad debe ser respetado en las diferentes fases del proceso, lo que incluye la etapa de investigación del hecho delictivo que se sigue por la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil, es decir, que este principio debe ser observado desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito o una falta; de tal forma, que tanto las investigaciones, como el procesamiento de los responsables de los ilícitos, deben realizarse en forma ágil, sin dilaciones injustificadas, a fin de que pueda garantizarse en forma rápida la reparación de las víctimas. La normativa procesal penal define en forma categórica los distintos roles que los sujetos procesales tienen de cara al proceso penal; la que atribuye a la representación fiscal la dirección en la investigación del delito; cumpliéndose así con lo estipulado en el ordinal tercero del artículo 193 de la Constitución de la República. Por su parte, a la autoridad judicial se le asigna su natural tarea de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, tal como lo estipula el artículo 172 de la norma fundamental. El Requerimiento Fiscal constituye una manifestación de la promoción y ejercicio de la acción penal de parte del auxiliar fiscal, luego de finalizar la investigación inicial; activando de esta forma al Órgano Jurisdiccional, con el fin de que éste inicie el proceso penal correspondiente, ya sea para realizar en efecto el enjuiciamiento del acusado, siempre que existan los presupuestos para ello, o con la idea de que se aplique una salida alternativa regulada por la legislación de la materia. Sobre ello, es de resaltar que la normativa procesal penal no establece en forma categórica el tiempo que deberá durar la investigación inicial; sin embargo, debemos de recurrir a realizar una interpretación integral de la norma, en concordancia con los principios rectores de concentración, continuidad y celeridad procesal. Pese a lo antes expuesto, no es desconocido que cuando la persona supuestamente responsable de un ilícito no se encuentra detenida, la Fiscalía General de la República, si bien inicia la investigación, en general no promueve la misma con celeridad, por no existir un plazo perentorio para su investigación y procesamiento, pero esto no implica que no deba efectuar tales investigaciones en forma breve y oportuna, a fin de esclarecer con eficacia a los responsables del hecho y hacer efectiva la garantía de judicialización, y subsiguiente reparación de la persona afectada; de lo contrario, al prescribir la acción en materia penal, el Estado incurriría en un incumplimiento grave al deber de garantía.

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No debe perderse de vista, que en forma correlativa a las mencionadas obligaciones, corren los derechos de los familiares del ahora occiso Juan Ramón Barrera Corado, de conocer la verdad en cuanto a lo acontecido alrededor de su fallecimiento, y descartar si hubo o no mala praxis en ello. Tomando en cuenta la información que antecede y la posterior verificación al seguimiento de la investigación sobre el fallecimiento del señor Juan Ramón Barrera Corado, se considera que la Unidad de Delitos relativos a la Vida e Integridad Física, de la Fiscalía General de la República, Oficina de San Salvador, encargada del diligenciamiento del expediente 2905-UDV-99, y especialmente, los Auxiliares Fiscales, licenciados Julio César Larrama Barahona y Zoila Emperatriz Navarrete Martínez, han actuado negligentemente; ya que, pese a señalar la segunda, que cuando se le entregó el expediente, la acción penal correspondiente contra los presuntos partícipes del ilícito investigado, ya había prescrito, a la fecha de verificación de esta Procuraduría, aún no había sido presentado el Requerimiento Fiscal correspondiente; justificándose entre otros, en que no ha sido posible la individualización de los médicos señalados como partícipes en el expediente clínico secuestrado, al que en su oportunidad se le practicó el peritaje respectivo; con lo cual, se ha retrasado sobremanera la reorientación y actualización de información requerida dentro de la Dirección Funcional, para determinar o descartar hipótesis probables del hecho. A la vez, se considera que las pesquisas realizadas carecen de contundencia, celeridad y actualización; por lo que, todavía se encuentran en la etapa de primeras diligencias de investigación, tendientes a poder formular la acción penal correspondiente contra los responsables del ilícito investigado. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1°, 2°, 7º y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación del derecho de acceso a la justicia y a una tutela legal efectiva y oportuna, por parte de la Unidad de Vida e Integridad Física de la Oficina Fiscal de San Salvador, y especialmente de los Auxiliares Fiscales, licenciados Julio César Larrama Barahona y Zoila Emperatriz Navarrete Martínez, en perjuicio de los familiares del ahora occiso, señor Juan Ramón Barrera Corado. b) Recomiéndase al Fiscal General de la República, que en cumplimiento del deber indelegable del Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, verifique que la aludida Unidad promueva una investigación integral, imparcial, exhaustiva y efectiva, en torno al fallecimiento del señor Barrera Corado; con la finalidad de garantizar, tanto a la persona afectada, como a sus familiares, la plena vigencia del derecho a la justicia y a la obtención de una reparación, y redoblar esfuerzos de trabajo y coordinación para combatir de manera eficaz los ilícitos cometidos a través del Ejercicio de la Práctica Médica. c) Rinda informe el referido funcionario, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre las medidas adoptadas o por adoptar, en atención a lo recomendado. Notifíquese.-

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Año 2011

Expedientes acumulados SS-0205-2009, SS-0318-2010 y SS-0753-2010 En perjuicio de María Ángela Torres de Rivera, Teófilo Benito Vásquez y César Coreas García, por parte de los magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las catorce horas y diez minutos del día nueve de febrero de dos mil once. Mediante denuncias interpuestas por María Ángela Torres de Rivera, Nicasio Benito Martínez y Marlene Corea García, se tuvo conocimiento de los hechos siguientes: - En el primer caso, la señora de Rivera expuso que en el año dos mil seis fue víctima del delito de “Estafa”, por parte de la señora Rosa Mélida Harold López, por la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos dólares americanos ($53,700.00); habiendo interpuesto denuncia ante la Subregional de Apopa de la Fiscalía General de la República en diciembre de dos mil ocho. Que el fiscal asignado del expediente le había manifestado que lo archivaría, sin haber realizado las diligencias pertinentes. El cinco de mayo de dos mil nueve, personal de esta institución entrevistó al fiscal Carlos Antonio Figueroa, quien expresó haber recibido instrucciones del Jefe de la Unidad de Patrimonio Privado, licenciado Rafael Romero, en el sentido que dejara pendiente de investigación el referido expediente, ya que otros fiscales de esa Unidad habían interpuesto recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, que absolvió de responsabilidad a la señora María Ángela Torres de Rivera, procesada como co-autora del delito de Estafa en complicidad con la señora Harold López, registrado bajo el número 16-C-2009; el cual, a la fecha de interposición de la denuncia en esta institución, no había sido resuelto. El cuatro de junio de dos mil nueve, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos denunciados, constituirían una afectación de los derechos de acceso a la justicia, por dilaciones indebidas en la tramitación de recursos legalmente establecidos, y a la seguridad jurídica; habiéndole requerido a los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia que informaran sobre lo señalado, detallando el fundamento fáctico y jurídico que amparaba su actuación en el trámite del aludido recurso de casación, así como las medidas adoptadas para brindar una respuesta ágil al mismo. Información obtenida a) El ocho de julio de dos mil nueve, el Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, licenciado Francisco Stanley Martell Sibrián, informó que el nueve de enero de ese año se recibió el proceso penal contra María Ángela Torres de Rivera, quien fue absuelta por el delito de Estafa Agravada, en perjuicio de David Antonio Escobar Calderón y Marta Alicia Alas de Escobar. Al respecto y a pesar de la saturación de recursos pendientes de trámite, correspondientes a diversos años, a la fecha de su informe ya existía un proyecto de resolución que estaba siendo analizado por el área de coordinación de ese Tribunal, previo a ser sometido al análisis y aprobación de los señores Magistrados.

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b) El siete de diciembre del año recién pasado, personal de esta institución consultó en la ventanilla de información de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el estado del recurso de casación 16-C-2009, habiendo informado la secretaria, que ya había resolución y se encontraba para firma. - En el segundo caso, el señor Martínez expresó que su hijo, Teófilo Benito Vázquez, fue condenado por el Tribunal Especializado de Sentencia de San Salvador, mediante sentencia pronunciada a las doce horas del día dieciocho de febrero de dos mil nueve; razón por la cual, la apoderada legal de su hijo, licenciada Concepción Moreno Hernández, el tres de marzo de ese mismo año interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la referida providencia. El dieciséis de junio de dos mil diez, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos, constituirían una afectación del derecho de acceso a la justicia, por dilaciones indebidas en la admisión y tramitación de recursos legalmente establecidos; habiéndole requerido a la licenciada Rosa María Fortín Huezo, Presidenta de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que informara sobre lo denunciado, el estado del trámite del referido recurso de casación y cualquier otro dato que considerara pertinente. Información obtenida a) El veintinueve de julio de dos mil diez, el Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, licenciado Francisco Stanley Martell Sibrián, informó que el veintiséis de marzo de dos mil nueve se recibió el proceso penal instruido contra Teófilo Benito Vásquez y otros, en virtud que su defensor particular, licenciado Juan Rutilio Miranda Ortiz, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada el dieciocho de febrero de ese año, por el Tribunal Especializado de Sentencia de San Salvador, en la cual fueron declarados culpables por el delito de Extorsión Agravada; agregó, que dicho recurso se encontraba pendiente de señalamiento de audiencia oral de casación, cuya fecha dependería de la disponibilidad en la agenda de la Sala. b) El dieciocho de noviembre de dos mil diez, personal de esta Procuraduría se constituyó a la Secretaría de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, habiendo informado la secretaria de la misma, que aún no se había señalado fecha para la audiencia oral de casación para ese año. - En el tercero de los casos, la señora Corea García expuso que su hermano, César Corea García, el diecisiete de julio de dos mil nueve fue condenado junto a otra persona en el Tribunal Especializado de Sentencia de Santa Ana, por el delito de Homicidio Agravado; por lo que el veintiuno del mismo mes, la defensa técnica presentó recurso de casación ante el mismo Tribunal, quien lo remitió a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo registró al número 454-CAS-2009; pero desde esa fecha habían transcurrido diez meses sin que se resolviera. Los hechos se hicieron del conocimiento de la Magistrada Presidenta de la referida Sala, licenciada Rosa María Fortín Huezo, mediante oficio PADCI/129/10, de fecha veinticinco de junio de dos mil diez; habiéndole solicitado que informara al respecto, detallando si ya se había emitido resolución del recurso y que remitiera cualquier otro dato que estimara pertinente.

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Información obtenida a) El seis de julio de dos mil diez, el Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, licenciado Francisco Stanley Martell Sibrián, informó que según el registro de entradas de expedientes de la Secretaría de ese Tribunal, se encontraba la referencia 454-CAS-2009, contra Carlos Morales Aquino y César Corea García, procesados por los delitos de Homicidio Simple y Homicidio Simple Imperfecto o Tentado, del cual se pronunció sentencia condenatoria, la cual fue recurrida el veintiuno de julio de dos mil nueve, por los licenciados Amílcar Efrén Cardona Monterrosa e Iliana Argentina Quintanilla Melgar, en su calidad de defensores particulares. Indicó, que el trámite del recurso de casación estaba sujeto, en un primer momento, a un análisis o estudio preliminar de los motivos invocados, en el cual se examinan los requisitos formales que se exigen para su admisión. Que una vez admitido, si alguna de las partes solicitó audiencia oral para la fundamentación, de conformidad con el artículo 428 del Código Procesal Penal –tal como lo hicieron los impugnantes–, la convocatoria es obligatoria, debiendo señalarse fecha y hora para su celebración, encontrándose dicho Tribunal sujeto a una programación que lleva esa Secretaría. En caso que se frustre por la incomparecencia de algunas de las partes, debe reprogramarse, quedando la Sala supeditada al pronunciamiento de la sentencia, hasta lograr la realización de la audiencia, pues posterior a ella se resolvía dentro de los cinco días siguientes. Agregó, que el caso se encontraba en la primera fase del trámite casacional, a efecto de determinar si reunía los requisitos que para su admisión exigen los artículos 421, 422 y 423 del Código Procesal Penal. b) El siete de diciembre del año recién pasado, personal de esta institución consultó en la ventanilla de información de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el estado del recurso de casación 454-CAS-2009, habiendo informado la secretaria, que aún se encontraba en estudio. Con base en lo anteriormente expuesto, se hacen las consideraciones siguientes: En resoluciones anteriores esta Procuraduría se ha pronunciado sobre violaciones al derecho de acceso a la justicia por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dilatar indebidamente la admisión, tramitación y resolución de recursos de casación, tal como aparece en los Expedientes SS-0380-07, AH-0010- 08, SS-0241-08, SS-00242-08 y AH-0027-08. El no resolver de manera oportuna, vulnera los artículos 478 y siguientes del Código Procesal Penal. Se ha señalado, que no se evacúa la admisibilidad dentro del plazo estipulado y aún en el caso que se realice la audiencia oral descrita, tampoco se resuelve oportunamente; todo ello, confirmado en los aludidos casos. Igualmente, se advierte que no hubo pronunciamiento de las autoridades, sobre el retardo excesivo en el plazo para resolver; sin embargo, esta Procuraduría está consciente de la importante labor que desarrolla la Sala de lo Penal y de la carga de trabajo que implica resolver los asuntos de su competencia, por lo que les insta a observar el estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos y adoptar las medidas necesarias al respecto.

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En consecuencia y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7° y 11º de la Constitución de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación del derecho de acceso a la justicia, por dilaciones indebidas en la admisión y tramitación de recursos legalmente establecidos, en perjuicio de los señores María Ángela Torres de Rivera, Teófilo Benito Vásquez y César Corea García, por parte de los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. b) Se le recomienda a dichos funcionarios, adoptar las medidas necesarias, a efecto de cumplir con los plazos establecidos en el Código Procesal Penal para la resolución de los recursos de casación sometidos a su consideración y así evitar la dilación indebida en los mismos e incurrir en la violación de normas de derecho nacional e internacional. c) Hágase del conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, a efecto que se tomen las medidas del caso. Notifíquese.-

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3. Derecho de petición (dilaciones injustificadas en la tramitación y respuesta de la solicitud) Expediente SS-0343-2010 En perjuicio de Miguel Ángel Jiménez Aguilera por parte de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos de Tráfico Ilegal y Trata de Personas de la Fiscalía General de la República PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del día veinte de enero de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el trece de mayo del dos mil diez, el señor Miguel Ángel Jiménez Aguilera hizo del conocimiento de esta Procuraduría, que el veintisiete de noviembre de dos mil nueve se presentó a la “Unidad de Registros y Antecedentes Policiales de la PNC”, con el fin de tramitar solvencia policial, siendo informado que en la base de datos aparecía antecedente en su contra; por lo cual, le hicieron varias preguntas y posteriormente le manifestaron que podría tratarse de un “Homónimo”, habiéndole entregado un oficio sin número, por medio del cual se le solicitaba a la Fiscalía General de la República, Subregional de Santa Tecla, que verificara la situación jurídica del denunciante, para determinar si realmente se trataba de una confusión. Señaló, que ese mismo día presentó el oficio a la referida institución, donde le informaron que debía realizar una petición por escrito, la cual hizo en ese momento; manifestándole que podía preguntar en quince días. Agregó, que transcurrido ese tiempo, cada vez que consultaba le daban diferentes respuestas, entre ellas, que según registros, él no poseía antecedentes; sin embargo, hasta la fecha de interpuesta la denuncia en esta Procuraduría, no se le había respondido formalmente lo solicitado. Esta Procuraduría mediante oficio DD/0061/2010, de fecha diecinueve de mayo del dos mil diez, hizo del conocimiento los hechos denunciados, al Fiscal General de la República, licenciado Romeo Benjamín Barahona Meléndez; habiéndole requerido que informara al respecto; asimismo, se le recomendó que si al momento de recibir el oficio no se había pronunciado sobre la petición formulada por el señor Miguel Ángel Jiménez Aguilera, diera una pronta respuesta formal y por escrito en los términos que legalmente correspondiera, a fin de prevenir ulteriores afectaciones a otros derechos humanos. Información obtenida a) El uno de septiembre del dos mil diez, personal de esta Procuraduría entrevistó en la Fiscalía General de la República, al licenciado Miguel Ángel Hernández Argueta, quien expresó, que según memorandos S/N y UMM-DPJ-250-10, el primero, de fecha seis de julio del dos mil diez, el Fiscal de Derechos Humanos, licenciado Francisco Armando Guerrero Navarrete, había solicitado a la Jefa de la Oficina Fiscal de Santa Tecla, licenciada Marina Haydee Martínez de Ortega, que informara sobre la afectación del derecho de petición a que hizo referencia el señor Jiménez Aguilera; y el segundo, de fecha doce de ese mismo mes de julio, la Jefa de la Unidad del Menor y la Mujer, licenciada Marlene Recinos de Rivera, informó a la licenciada Martínez de Ortega, que únicamente se encontraba registrado el expediente 1333-8-05, en contra del aludido señor, por el delito de Lesiones, en perjuicio de la señora Elba Huezo de Jiménez, caso que fue notificado y archivado por esa institución, desde el año dos mil seis.

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El entrevistado manifestó que no se hizo del conocimiento de esta Procuraduría la información precitada, por considerarse que se trataba de otro caso, ya que el denunciante no especificó el tipo de delito por el cual tenía proceso pendiente y el escrito del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, presentado ante la sede Fiscal, no tenía fecha de recibido, por lo que se hacía difícil ubicarlo; señaló además, que a esa institución no le compete expedir constancias de procesos pendientes, ni de la existencia de homónimos de los ciudadanos. b) El catorce de octubre del dos mil diez, personal de esta Procuraduría entrevistó al Asesor Legal de la Unidad de Registro y Antecedentes Policiales de la Policía Nacional Civil, licenciado Carlos Alfredo Valiente, quien manifestó que se había notificado el caso a la Fiscalía General de la República, para que se verificara en sus registros, la situación jurídica del señor Miguel Ángel Jiménez Aguilera, y poder emitir la respectiva solvencia policial; que al no tener clara la situación, se realizó una llamada telefónica al Fiscal de Derechos Humanos; habiéndose contactado con la asistente, licenciada Blanca Ruth Benítez, quien expresó que el trece del mismo mes de octubre se había enviado correspondencia sobre dicho caso a esta Procuraduría; pero que desconocía si ya había sido recibida. c) El quince del mismo mes de octubre se recibió el oficio FDH-126-2010, por medio del cual el Fiscal de Derechos Humanos, Francisco Armando Guerrero Navarrete, remitió copia del Memorando UFETIP-2009, de fecha once de ese mes, en el cual la Jefa de la “Unidad Fiscal Especializada Delitos de Tráfico Ilegal y Trata de Personas”, licenciada Smirna Salazar de Calles, le informó que el siete de enero del dos mil diez, se recibió en esa Unidad, escrito del señor Miguel Ángel Jiménez Aguilera, a través del cual solicitaba que se le extendiera una constancia de no poseer expediente en su contra, a efecto de tramitar la respectiva solvencia policial; por lo que a fin de darle respuesta a dicha petición, se verificaron los registros de los casos judicializados, advirtiéndose que el dieciséis de junio de dos mil siete se aperturó el expediente fiscal 398/UFETIP/2007, en contra del imputado Miguel Ángel Jiménez, por atribuírsele el delito de Tráfico Ilegal de Personas, en perjuicio de la humanidad y subsidiariamente del niño R. A. Orellana Iraheta, presentando el requerimiento fiscal en el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez, donde se decretó instrucción formal sin detención provisional, señalándose la fecha en la cual se celebraría la audiencia preliminar, en el Juzgado de Instrucción de Jujutla, departamento de Ahuachapán, y que el señor Jiménez ya no se presentó a dicha diligencia, declarándose rebelde; habiéndose girado la orden de detención provisional por el referido Tribunal. En tal sentido, se solicitaron al Director de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de Personas Naturales, licenciado Álvaro Valladares Servellón, certificaciones de impresión de datos e imágenes de Documento Único de Identidad pertenecientes a los señores Miguel Ángel Jiménez y Miguel Ángel Jiménez Aguilera, con las cuales se comprobó que todos los datos son completamente diferentes; entre ellos, los nombres de los padres, fechas de nacimiento y números de Documento Único de Identidad; concluyéndose que no se trata de la misma persona; hechos en virtud de los cuales se citó al señor Miguel Ángel Jiménez Aguilera, para notificarle lo pertinente. d) El día doce de noviembre del dos mil diez, se apersonó a esta Procuraduría, el señor Miguel Ángel Jiménez Aguilera, quien expresó que se había presentado a la Unidad de Registro y Antecedentes Policiales de la Policía Nacional Civil, con el objeto de solicitar la respectiva solvencia policial, en donde

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le argumentaron que no se la emitirían, por tener proceso en su contra; por lo que personal jurídico de esta institución le manifestó al referido señor, que según oficio FDH-126-2010, enviado por la Fiscalía General de la República, se le citaría el quince de octubre del dos mil diez, a esa institución, a fin de notificarle lo relacionado al caso; sin embargo, dicho señor señaló que no se le había hecho llegar notificación alguna. Por lo anterior, se contactó telefónicamente con el licenciado Miguel Ángel Hernández Argueta, quien manifestó que se le indicara al señor Jiménez Aguilera, que se presentara a la Unidad Fiscal Especializada Delitos de Tráfico Ilegal y Trata de Personas y a la Unidad de Vida de esa institución, a efecto de emitirle la respuesta de lo solicitado. Con base en lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes: El artículo 18 de la Constitución de la República establece que toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se haga saber lo resuelto. Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Con respecto al plazo en el que las autoridades deben de resolver las peticiones, es válido manifestar, que si bien es cierto que la vigente Constitución no señala plazo específico en el que debe resolverse la petición, es evidente que -para evitar la enervación del derecho en análisisla entidad estatal a la que se dirigió la petición debe pronunciarse en un plazo razonable. Sin embargo, debido a la gran variedad de asuntos que pueden plantearse en una solicitud, no es posible fijar un plazo común a cargo de todas las autoridades para responder a las mismas, sino que éste debe ajustarse según los distintos planteamientos y los trámites necesarios para producir la contestación, procurando en todo caso que la respuesta se emita lo más pronto que se pueda.” “En síntesis, el derecho de petición que se encuentra consagrado en el Art. 18 de nuestra Constitución, puede ser ejercido por cualquier habitante de la República, sea nacional o extranjero, persona natural o jurídica; ante cualquiera de las autoridades legalmente instituidas, las que tienen la obligación de resolver, dentro de un plazo razonable y de manera congruente, lo solicitado conforme las atribuciones jurídicamente conferidas.”85 Tal y como se ha afirmado en otras oportunidades, el derecho de petición queda satisfecho cuando la autoridad o funcionario responde la solicitud presentada por el interesado, en el sentido que considere procedente, con estricta observancia de la normativa constitucional y la ley secundaria; sin que ello signifique que dicha respuesta deba ser favorable a los intereses del peticionario86. En el presente caso, los elementos con que se cuenta permiten determinar que la Fiscalía General de la República violó el derecho de petición del señor Miguel Ángel Jiménez Aguilera, al declararse en 85 Sentencia de Amparo 122-97 Marroquín vrs. Consejo Superior Universitario de la Universidad de El Salvador, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. 86 Amparo del 15/XII/1998. Ref. 455-98.

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primer momento, incompetente de emitir constancias que permiten establecer la situación jurídica de una persona, y al manifestar además, que el escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, presentado por el denunciante, no tenía nota de recibido, ni especificaba el delito por el cual tenía causa pendiente. En vista de lo anterior, la actuación de la referida institución ha sido negligente, al argumentar, once meses después de interpuesta la denuncia, que efectivamente en la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Tráfico Ilegal y Trata de Personas se había recibido escrito el siete de enero del dos mil diez, con el cual se logró establecer que se trataba de un homónimo, situación que se le notificaría el pasado quince de octubre del dos mil diez, al señor Jiménez Aguilera; acto de notificación que no se había hecho efectiva hasta la fecha de la presente resolución; por lo que es procedente resolver lo pertinente. En consecuencia y de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7° y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación del derecho de petición, por dilación injustificada en la tramitación y respuesta de la solicitud, en perjuicio del señor Miguel Ángel Jiménez Aguilera, por parte del personal competente para emitir la misma, de la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Tráfico Ilegal y Trata de Personas de la Fiscalía General de la República. b) Se exhorta al titular de la referida institución, que en las posteriores situaciones que puedan planteársele, sus pronunciamientos deben hacerse dentro de plazos razonables, a efecto de evitar vulneraciones como la del presente caso. Notifíquese.-

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4. Derecho a un debido proceso judicial. Expediente SS-0426-2010 En perjuicio de Alfredo Bukele Simón por parte de la Jueza Tercero de lo Mercantil de San Salvador PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día dieciocho de octubre de dos mil once. Mediante denuncia escrita presentada el día dos de junio de dos mil diez, el señor Alfredo Bukele Simón hizo del conocimiento de esta Procuraduría, los hechos siguientes: Que es accionista de “La Asunción, S.A. de C.V.”, la cual mantuvo una relación contractual con la Distribuidora Shell de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable; resultando, que el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, dicha Distribuidora incumplió el contrato, por tal razón, La Asunción la demandó el nueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, en Juicio Sumario Mercantil Declarativo, siendo registrado en el Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador, bajo la referencia 4-S-90. Es el caso, que fue hasta el catorce de junio de dos mil tres, que el mencionado Tribunal, mediante sentencia definitiva, declaró terminados los contratos de distribución de productos derivados del petróleo celebrados entre La Asunción y Shell, y ha lugar el pago de indemnización por daños y perjuicios, siendo hasta el diecinueve de diciembre de dos mil seis que se llevó a cabo la liquidación, la cual comprendía dos rubros, uno relativo al capital reclamado e intereses moratorios y otro, al pago de costas procesales; resultando según el denunciante, que en “la resolución de liquidación” proveída por dicho Tribunal, no había existido motivación o explicación en cuanto a lo otorgado, y se carecía de certeza que fuera lo que conforme a derecho correspondiera. El cinco de octubre de dos mil diez, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos denunciados, constituirían una afectación del derecho a un debido proceso judicial, por inobservancia del derecho a una decisión fundada o motivada, en perjuicio de “La Asunción, S.A. de C.V.”; habiéndole solicitado a la Jueza Tercero de lo Mercantil de San Salvador, que detallara el fundamento fáctico y jurídico que sustentó la liquidación, referida a los montos económicos que debían cancelarse a favor de la empresa, así como cualquier otro dato que considerara conveniente hacer del conocimiento de esta institución. Información obtenida a) El quince de noviembre de dos mil diez, mediante oficio 2305, la Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, licenciada Ana María Cordón Escobar, informó que en la tramitación del Juicio Sumario Mercantil 4-S-90, se practicó liquidación a las once horas del día diecinueve de diciembre de dos mil seis, encontrándose presentes durante su práctica, el doctor Luis Nelson Segovia, en su calidad de Apoderado de la Sociedad Shell de El Salvador, Sociedad Anónima y el señor Alfredo Bukele Simón, como representante de la Sociedad “La Asunción, Sociedad Anónima de Capital Variable”, de lo cual

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se dejó constancia en el acta que se levantó; por lo cual, no era cierto el argumento del denunciante, al manifestar que se emitió una resolución de liquidación, ya que la misma no era un acto procesal de decisión, sino una actividad meramente matemática, en la cual se calculaba en forma dineraria lo decidido en la sentencia definitiva; además, en ese momento se les explicó a las partes, de forma detallada, los cálculos realizados, derivados de la sentencia definitiva pronunciada a las ocho horas y diez minutos del día catorce de julio del año dos mil tres, la cual había sido confirmada en todas sus partes por la Honorable Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el diecisiete de marzo de dos mil cuatro y denegada la Casación por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas del once de mayo del dos mil cinco. Señaló, que no era cierto que sus actuaciones hayan contrariado lo establecido en la Constitución de la República, así como en las diversas Declaraciones y Tratados de Derechos Humanos, pues tales disposiciones habían sido cumplidas en la tramitación de la causa objeto de denuncia, respetándose el proceso de ley, la garantía de audiencia y el derecho de defensa de cada una de las partes intervinientes, disposiciones que no guardaban relación con el fundamento de lo denunciado, puesto que en la sentencia definitiva se exteriorizaron todos los razonamientos que cimentaron la decisión que constaba en el fallo, tanto respecto del objeto principal del litigio, como de los accesorios, que son las cantidades establecidas en el mismo y que fueron las liquidadas; por lo que consta que la resolución pertinente, sí fue debidamente motivada, ya que el acta en la cual se detalló la liquidación, no era más que una constancia de la diligencia practicada. Agregó, que el señor Bukele Simón manifestó en dicha oportunidad, su inconformidad con relación a la fecha en que se calcularon los intereses legales sobre la cantidad líquida, expresando que debió hacerse a partir de la fecha en que la Sala de lo Civil declaró no ha lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, situación que le fue aclarada por medio de resolución proveída a las quince horas y veinticinco minutos del día veintitrés de enero del año dos mil siete, de lo cual se podía colegir que dicho señor no desconocía la procedencia de los montos liquidados, ya que en el momento oportuno le fue notificada la sentencia definitiva, en la cual se aplicó exactamente el procedimiento contenido en las disposiciones legales relativas al Juicio Sumario Mercantil. La informante anexó copias certificadas de la documentación siguiente: - Sentencia definitiva de las ocho horas y diez minutos del día catorce de julio de dos mil tres, de la que se extrae: “…Reclamándole la terminación de contratos de arrendamiento y prestación de servicios del petróleo e indemnización sobre los perjuicios irrogados y que provienen de la terminación unilateral, sin causa justificada, más las costas procesales de esta instancia… (…)

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VIII) RELACION DE LA INDEMNIZACION LEGAL QUE CORRESPONDE A MI MANDANTE POR CAUSA DE LA TERMINACION UNILATERAL POR PARTE DE DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, S.A., DE LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. Todos los elementos que aparecen mencionados en el párrafos primero y tercero del artículo 392 del Código de Comercio, referente a los Agentes Representantes o distribuidores, se encuentran plenamente confirmados o consignados en el contexto de cada uno de los contratos de Distribución de Productos de petróleo que aparecen relacionados en el Numeral primero de esta demanda, así por ejemplo: primeramente el señor ALFREDO BUKELE SIMON y posteriormente mi mandante, mediante los contratos suscritos de distribución de productos derivados del petróleo marca “SHELL”, en forma continua han estado distribuyendo determinados productos en el país, para lo cual fueron designados por el principal, en este caso DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR S.A. Es importante notar también que en los contratos de distribución se estableció claramente la característica de la exclusividad, de manera que mi mandante estaba impedida de dedicarse a la distribución de otros productos que no fueran de la marca “SHELL”. Consecuente con lo anterior, no existiendo pues, por parte de mi mandante, infracción a las causales determinadas en el Artículo 398 del Código de Comercio y, existiendo terminación unilateral, sin causa justificada, por parte del principal DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, S. A., es procedente solicitar… la indemnización por los perjuicios sufridos… las cuales, de conformidad a la Ley… RUBROS QUE COMPRENDEN LA INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 397 DEL CODIGO DE COMERCIO…TOTAL…………… UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES SESENTA Y TRES CENTAVOS. Los perjuicios que le han sido irrogados… han sido expuestos, determinados y valorados, por lo que es procedente en el presente proceso mercantil, una vez establecidos los mismos, la liquidación de la indemnización correspondiente. Considero que es procedente aclarar, que en el rubro “”””””CREDITOS CONCEDIDOS POR DISTRIBUIDOR A TERCEROS “”””””esta incluida la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE COLONES TREINTA Y CINCO CENTAVOS, como parte de la indemnización a pagarle a mi mandante. (…) Vengo a promover Juicio Sumario Mercantil… en reclamación de la indemnización por los perjuicios causados a mi poderdante…, por lo que SOLICITO: Se pronuncie sentencia definitiva a mis pretensiones, o sea, condenéis a “DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR S.A., a pagar a mi mandante la indemnización a que tiene derecho de conformidad a la Ley sobre los perjuicios irrogados y que provienen de la terminación unilateral, sin causa justificada…Según la cuenta jurada que se acompaña con esta demanda, asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES SESENTA Y TRES CENTAVOS. Asimismo, solicito se tenga por terminados dichos contratos… y además se condene a la sociedad demandada al pago de costas procesales y personales. (…)

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XI. CONSIDERANDO: Que por fallo pronunciado en la sentencia de amparo de las quince horas del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Sala de lo Constitucional … amparó a Shell de El Salvador, S.A., y ordenó que volvieran las cosas al estado en que se encontraban, antes del acto reclamado; “siendo el acto reclamado a éste Tribunal corresponde “(sic), la sentencia pronunciada en primera instancia a las diez horas del día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro por el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de mérito. Es importante hacer notar el criterio claramente establecido por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de amparo relacionado en el párrafo anterior, que puntualiza que la ley aplicable al caso… es el Decreto Legislativo número sesenta y uno de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta, por ser ley vigente a la fecha de celebración de los contratos base de este proceso. Los funcionarios deben evitar incurrir en violaciones de carácter Constitucional, como lo sería aplicar una ley de forma retroactiva (…). XII. CONSIDERANDO: Que la valoración de las pretensiones expuestas por el actor en su demanda, las defensas alegadas por la demandada y las pruebas presentadas por las partes en el proceso han de analizarse en función del respeto a las garantías constitucionales, especialmente del debido proceso y de conformidad a las leyes aplicables de acuerdo a la naturaleza y carácter jurídico que posee el presente litigio… Establecido lo anterior… tenemos los documentos probatorios que corren agregados al presente proceso, en los cuales se acreditó la modificación de precios de los productos que originó el rompimiento unilateral del contrato de distribución y que le es imputado a Distribuidora Shell de El Salvador S. A. (…). Con la prueba documental… se establece el rompimiento unilateral del contrato de distribución que motiva la demanda incoada por parte del principal, Distribuidora Shell de El Salvador, S.A., sin causa justificada. Asimismo se hace énfasis en que los documentos privados presentados, no han sido redarguidos de falsos por la parte demandada en consecuencia hacen plena prueba de lo contenido en ellos, de conformidad al Código Civil y de Procedimientos Civiles… De la declaración de los testigos… se comprueba que la compra de los productos fue hecha el veinticuatro del mismo mes y año… Con el pliego de posiciones absuelto por el representante legal de la Sociedad Distribuidora… y que aparece en actas agregadas al presente proceso… el precio de productos derivados del petróleo era fijado mediante acuerdo emitido por el Gobierno de El Salvador, a través del Ministerio de Economía, con obligatoriedad a los proveedores… Con la prueba pericial practicada por los señores…. Se ha determinado que la indemnización por los perjuicios irrogados a la Distribuidora La Asunción, S.A. de CV., por parte de la principal Distribuidora Shell de El Salvador, S.A., … asciende el total de todos los valores… a UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES CON SEIS CENTAVOS, y que constituye la parte liquidada que debe pagar la parte demandada… y desvirtuara las pretensiones consignadas por el actor… y habiéndose probado plenamente su pretensión, es procedente acceder a lo pedido en la misma… POR TANTO: De conformidad a los considerandos anteriores, disposiciones citadas y “Artículos Art. 1” (sic) del Decreto Legislativo Número SESENTA Y UNO de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta, 1417, 1422,

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1424, 1605 CC, 417, 421, 422, 427 439, 974 y 975 Pr.C. … FALLO: a) Declárase terminado los contratos de arrendamiento y distribución de productos derivados del petróleo, celebrado originalmente entre Distribuidora Shell de El Salvador, S.A., y el señor ALFREDO BUKELE SIMON sustituido después, por la Asunción, S.A. de C.V., así: el primero en la ciudad de San Salvador, a las ocho horas del día diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta… relativo a la estación de servicio de denominada “SHELL LA ASUNCION”; el segundo celebrado en esta Ciudad, a las nueve horas del día diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta… relativo a la estación de servicio denominada “SHELL ROOSEVELT”, a consecuencia del incumplimiento de los mismos, sin causa justificada, por parte de la Contratante DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, S.A; b) Ha lugar el pago de indemnización por daños y perjuicios solicitado por el actor en su demanda, en consecuencia, condénese a Distribuidora Shell de El Salvador, S.A. a pagar a la Sociedad LA ASUNCION, S.A. de C.V., la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES CON SEIS CENTAVOS, como cantidad liquidada y c) Condénase a la demandada al pago de las costas procesales de ésta instancia...” - Resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el Incidente de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de lo Mercantil, el catorce de julio de dos mil tres; habiendo declarado, no ha lugar a las excepciones de ineptitud de la demanda, caducidad de la instancia y prescripción extintiva de la acción; asimismo, confirmó en todas sus partes, la sentencia; habiendo condenado a la Sociedad Distribuidora Shell de El Salvador, S. A. al pago de las costas procesales. - Resolución del Incidente de Casación, de fecha once de mayo de dos mil cinco, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que se extrae: “ (…) III. La parte demandada, estando inconforme con la sentencia pronunciada, interpuso recuso de casación en los términos siguientes: “I. Que fuimos notificados el día jueves veinticinco de marzo de dos mil cuatro, de la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Civil (…) mediante la cual se confirma la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de lo Mercantil (…) II RECURSO DE CASACION (…) lo fundamos en el motivo genérico de infracción de ley, por lo siguientes motivos específicos: a) Por contener el fallo violación de ley, Artículo 3 Nº 1 Ley de Casación, b) Por ser el fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo…c) y por haberse basado el fallo en una interpretación errónea de ley (…). (…) POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas…, la Sala FALLA:1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia impugnada, 2) Condénanse … al pago de las costas del recurso, y a la sociedad “DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, S.A.” al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”

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- Auto de las doce horas y veinte minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil cinco, emitido por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se dio por recibido el incidente de Apelación y sentencia definitiva pronunciada por la mencionada Sala; relacionándose además, que por haberse agotado los recursos de ley, se declaró ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por esa Cámara. - Acta de liquidación, de las once horas del día diecinueve de diciembre de dos mil seis, la cual fue señalada mediante auto del catorce del mes anterior, en la que estuvieron presentes las partes procesales, habiéndose obtenido, en lo medular, lo siguiente: “ … Intereses legales del 12 % anual, a partir del día 05/09/05 al 23/10/06 (1 año, 1 mes, 18 días)… menos abono de fecha 23.10.06 ¢ 1, 827,565.06. Total ¢ 297,215.63. - Auto de las quince horas y veinticinco minutos del día veintitrés de enero del año dos mil siete, por medio del cual, el Juzgado Tercero de lo Mercantil expresó que con relación al recurso de explicación, respecto de los criterios que fueron tomados en cuenta para determinar el monto de los daños y perjuicios, se le aclaró al señor Bukele Simón, que éste se estableció en la sentencia definitiva pronunciada el catorce de julio de dos mil tres; en consecuencia, se declaró extemporáneo el mismo, de conformidad con el artículo 436 Pr.C. Asimismo, se le manifestó que respecto al tiempo transcurrido para que la sentencia definitiva fuese pronunciada, conforme al escrito presentado el veintiséis de febrero del año dos mil tres, por auto de fecha seis de marzo del año dos mil tres, se ordenó traer para sentencia el proceso; por tanto, se declaró sin lugar la liquidación “solicitada en los términos pedidos”(sic), ya que la anteriormente practicada, fue con base a la sentencia aludida, la cual se encontraba firme. b) Se encuentra agregada a este expediente, copias de la documentación siguiente: - Escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, dirigido al Juzgado Tercero de lo Mercantil, por el señor Bukele Simón, quien expuso que según acta de liquidación, el plazo para determinar los intereses legales comenzó a correr a partir del cinco de septiembre de dos mil seis. Sin embargo, por resolución proveída por el tribunal el doce de octubre de ese mismo año, la titular de ese Tribunal reconoció que la sentencia definitiva estaba firme desde que le fue notificada al doctor Segovia, la resolución pronunciada por la Sala de lo Civil el doce de agosto de dos mil cinco. Por tanto se había reconocido que el referido interés debió haber comenzado desde esa fecha. Asimismo, que el plazo de los intereses terminó el veintitrés de octubre de dos mil seis, cuando lo correcto era que se contase hasta el mismo día de la liquidación; agregó, que el principal motivo de su inconformidad con la aludida liquidación era que el capital reclamado no fue ajustado adecuadamente para comprender los daños y perjuicios irrogados, desde que se produjo la terminación ilegal del contrato y los frutos que se habrían producido desde ese entonces; siendo lo correcto, haber indexado la cantidad reclamada para que dichos daños y perjuicios producidos en el año de mil novecientos ochenta y dos tuviesen en cuenta el tiempo transcurrido hasta la fecha de la citada liquidación y se compensara adecuadamente el lucro cesante, el daño emergente y los frutos civiles veinticinco años después de los hechos que motivaron el proceso.

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Manifestó, que no hubo pronunciamiento ni resolución de ese tribunal sobre su inconformidad, que se hizo constar en el acta de la aludida liquidación; por lo que solicitó la revocatoria de la resolución del catorce de julio de dos mil tres; en virtud que la liquidación no tenía en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y los consecuentes daños y perjuicios cometidos desde esa fecha. De igual forma, que se le explicara por qué se retrasó varios años la emisión de la sentencia definitiva. - Certificación del Acuerdo tomado en la Sesión 23-2007 el catorce de junio de dos mil siete, por medio del cual, el Consejo Nacional de la Judicatura, entre otras cosas, en el caso denunciado por el señor Alfredo Bukele Simón, estableció la existencia de incumplimiento de plazos al dictarse las resoluciones, lo cual no se podía atribuir exclusivamente a la licenciada Ana María Cordón Escobar, por haber transcurrido muchos años para que tomara posesión de su cargo, sin que se dictara la sentencia de ley por los funcionarios que la precedieron. - Escrito de apelación fechado el veinte del mismo mes de junio, en el Juicio Sumario Mercantil Declarativo de Daños y Perjuicios, referencia 18-SM-07, presentado por el denunciante y del cual se extrae en lo medular, lo siguiente: “…Que el día viernes quince de junio de este año, he sido notificado de la resolución dictada por este Tribunal el día trece de junio de dos mil siete, de ese mismo mes y año. En dicha resolución se explicita que no lugar el recurso de revocatoria que interpuse en fecha 8 de junio de 2007. En lo principal en el recurso de mérito solicité que enmendará (sic) el error judicial cometido en la resolución de fecha 8 de mayo 2007 en virtud de la cual se resuelve rechazar la demanda presentada por daños y perjuicios en contra de Distribuidora Shell de El Salvador S.A., por una supuesta manifiesta improponibilidad… Por no estar conforme… vengo… a presentar para ante la Cámara Segunda de lo Civil de esta sección, recurso de apelación…” - Sentencia interlocutoria del veinticinco de julio de dos mil siete, mediante la cual, el Juzgado Tercero de lo Mercantil expresó que el actor apreciaba que la indemnización que fue dada en el caso al que hizo referencia, fue incompleta por cuanto el artículo 397 Código de Comercio refería a una indemnización y no a una liquidación; por lo que para el caso en particular, comprendía la del artículo 1360 C.C., y cuyos elementos de darse efectivamente, eran el daño emergente y el lucro cesante; por lo que la primera disposición no hacía más que subsumir tales elementos, por el incumplimiento contractual. Asimismo, que la posible indemnización “no se debió como era alegado por el demandante” (sic), a la falta de consideración de ciertos elementos, si no en su caso a una supuesta errónea valoración del monto de la indemnización, la cual debió cuestionarse con los recursos pertinentes en el momento procesal oportuno, ya que de no hacerse en ese momento, se consintió la misma; por consiguiente, la sentencia pronunciada en ese caso concreto quedó firme; habiendo declarado improponible la demanda de declaración de indemnización de daños y perjuicios. - Sentencia pronunciada el catorce de noviembre de dos mil siete, por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por medio de la cual, confirmó la sentencia interlocutoria anteriormente relacionada; habiendo considerado, entre otras cosas, que no compartía lo expuesto por el apelante,

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referente a que las disposiciones del Código Civil eran diferentes a las contenidas en el Código de Comercio, porque aquellas regulaban una declaración de los daños y las otras a una liquidación de los mismos. Por tanto, no era válido su argumento de que no existía norma sustantiva que obligara a determinar y a liquidar esos potenciales daños en una misma sentencia; por cuanto, dicha situación se evidenciaba claramente en los artículos, tanto de la ley civil, como de la mercantil, en sus artículos 960, 961 Prc y 65 Prm. Se agregó, que el error del solicitante estribaba en su premisa de partida, ya que no era cierto que la diferencia entre las pretensiones ventiladas en el primer juicio y el segundo, sea que en uno se solicitó una liquidación y en otro la declaración, ya que entre las acciones que potencialmente se derivan de los artículos 1360 y 397, no son autónomas entre sí, ya que son las mismas…” -Sentencia pronunciada a las once horas treinta minutos del día quince de enero de dos mil diez, por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró no ha lugar a casar la sentencia de mérito, debido a que se consideró entre otros, que había quedado establecido en ambos procesos, que se reclamaba indemnización por daños y perjuicios ocasionados, por la sociedad demandada a la Sociedad actora, por lo que habiéndose ejercido anteriormente la acción correspondiente en el primer proceso, está no podía plantearse nuevamente, debido a que ya no existía la posibilidad jurídica ni legal invocada, es decir, que en el primero de los aludidos procesos se usó una acción para los perjuicios específicos y en el segundo, otro conforme al derecho común. La indemnización es una, de tal manera que el actor ya había agotado su pretensión. - Resolución pronunciada el diecisiete de noviembre de dos mil diez por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Amparo 226-2010, en la que se expresó que no se colegía que la Sala de lo Civil de esa Corte haya dejado entrever la existencia de un “imprejuzgamiento” con relación a la segunda declaración de voluntad formulada, pues dicha Sala aclaró en su resolución, que ya se había ejercido la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por la ruptura abrupta del contrato suscrito entre las sociedades Shell de El Salvador y La Asunción. Por lo tanto, se denotaba que las autoridades demandadas señalaron los motivos básicos por los cuales consideraron que era jurisdiccional, así como del debido proceso constitucionalmente configurado. Con base en lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes: El derecho al debido proceso legal, puede definirse como el derecho a que sean respetados los procedimientos, garantías y principios establecidos por la Constitución de la República, los tratados internacionales y leyes secundarias que aseguren la justicia en la solución de los conflictos sometimiento a la jurisdicción y a la igualdad de las partes ante la ley, implicando un conjunto de “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.” De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del debido proceso, no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado:

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“De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. Por otra parte, el debido proceso también implica que la persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión. De esta manera se asegura la tranquilidad social, en tanto las personas no realizan justicia por sus propias manos ya que cuentan con una instancia y un proceso, previamente determinados por la ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias. Como es sabido, las normas internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, establecen la obligación por parte de los Estados, de asegurar la existencia de los recursos adecuados y efectivos que permitan dicha protección. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que no basta con que estos recursos se encuentren previstos de modo expreso en la Constitución o la ley, o con que sean formalmente admisibles, sino que se requiere, además, que sean realmente adecuados y eficaces para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y para adoptar las medidas necesarias que permitan restablecer el derecho vulnerado. Para la Corte, en consecuencia, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ineficaces por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, “cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial” (subrayado nuestro) . El artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho “de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho. La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de

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inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser revocadas. Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc. El ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como es lógico suponer, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación. En caso contrario, no se estaría concediendo la debida revisión de la sentencia, ni acceso oportuno a las razones del fallo, impidiéndose ejercer eficazmente el derecho de defensa. Esto implica asimismo, que las resoluciones que se emitan en distintas instancias deben contener, con exactitud y claridad, las razones por las cuales se llega a la conclusión que ellas contienen la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos y normativos en que se basan. En otras palabras, todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión, la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho, y de no ser así, sería la forma más extrema de denegar justicia. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial. Es importante que en el presente caso se haga un breve abordaje sobre el derecho al plazo razonable de duración de un proceso, para el cual el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha señalado que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”, derecho exigible en todo tipo de proceso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado en claro que el concepto de plazo razonable no resulta de sencilla definición. Para establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido ha manifestado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos, que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso, se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, así como el análisis global del procedimiento. La Corte, en consecuencia, no opta por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso, sino que brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso. Una de las exigencias básicas de toda sentencia es su fundamentación, la cual incluye la base legal, jurisprudencia, doctrina de los expositores del derecho y otros elementos que puedan ser considerados

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al momento de dictar la misma; es precisamente esta fundamentación la que permite que la persona pueda ejercer plenamente su defensa, a través de interposición de recursos, para lo cual se vuelve necesario el conocimiento del porqué el juez falló en determinado sentido; si el contenido de una sentencia no queda claro, existe el recurso de aclaración o explicación, el cual, una vez resuelto permite tener un entendimiento pleno de la sentencia. Es dable aclarar, que esta institución ha sostenido en reiteradas ocasiones, que no cumple una función jurisdiccional, es decir, no es juez y por tanto, no está facultado para cambiar las decisiones emanadas por los tribunales; es así que partiendo de lo denunciado, esta institución considera que si bien la Jueza Tercero de lo Mercantil en el acta de liquidación no específico el periodo en el que basó los montos del interés legal, dicha situación fue abordada y desarrollada ampliamente en los diversos recursos legales, donde la parte agraviada pudo debatir sus argumentos; además, se verificó que dicha inconformidad dio paso a interponer una demanda de indemnización de daños y perjuicios, la cual fue declarada en la fase ordinaria, como improponible y confirmada en vía de apelación y casación. No obstante lo anterior, esta institución advierte que si bien el proceso mercantil relacionado, reunía elementos especiales por su naturaleza, pretensiones y excepciones dentro del mismo, al haber pronunciado la sentencia definitiva veinticinco años después de interpuesta la demanda, excede a toda luz de protección a los derechos humanos, a un plazo razonable, y que si bien no es responsabilidad directa para la actual Jueza, si lo es para el Tribunal como ente estatal; por tanto, es procedente resolver lo pertinente. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones contempladas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1°, 2°, 7° y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por no establecida la violación al derecho humano al debido proceso judicial, por inobservancia del derecho a una decisión fundada o motivada; en perjuicio de “La Asunción S.A. de C.V.”, por parte de la Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, licenciada Ana María Cordón Escobar. b) Dar por establecida la violación a la garantía judicial de un plazo razonable, de acuerdo al artículo 8 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por parte del Juzgado Tercero de lo Mercantil, como ente estatal, en perjuicio de la aludida Sociedad. c) Se insta a la licenciada Cordón Escobar, que en lo sucesivo y pese a la complejidad de los casos sometidos a su conocimiento, se observen con celo los plazos razonables, a fin de permitir a las partes, el pleno goce de sus derechos. Notifíquese.PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día seis de julio de dos mil once.

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5. Derecho a la intimidad (difusión arbitraria de informaciones)

Expediente SS-0384-2010 En perjuicio de Joaquín Alviz Victorio por parte del ex Fiscal General de la República, Félix Garrid Safie Parada Mediante denuncia escrita de fecha doce de abril de dos mil diez, presentada por el licenciado Nelson Armando Vaquerano Gutiérrez, hizo del conocimiento de esta Procuraduría, que al señor Joaquín Alviz Victorio, quien es del domicilio de Cádiz, España, se le instruía proceso penal en el Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad, bajo la referencia 12-05-12, por los delitos de Cohecho Activo y Asociaciones Ilícitas. Que en relación a dicho proceso, el señor Melchor Sáiz-Pardo, quien es redactor de COLPISA, empresa española de prensa, solicitó información a la Fiscalía General de la República, mediante nota de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, con el fin de obtener copias de la acusación y otros documentos oficiales y públicos formulados por dicha institución. Agregó, que el veintisiete del mismo mes de febrero, el entonces Fiscal General envió una nota por la cual respondió la petición del señor Sáiz-Pardo, remitiéndole los documentos solicitados, de los cuales se extrajo información que fue difundida por diversos periódicos españoles. El denunciante anexó copia simple de la nota remitida por el ex Fiscal General, licenciado Félix Garrid Safie Parada, al señor Sáiz-Pardo, en la que relacionó que se adjuntaba la siguiente documentación: Dictamen de Acusación presentado ante el Juzgado Séptimo de Instrucción, el catorce de diciembre de dos mil cinco; Declaratoria de Rebeldía emitida por el referido Tribunal, el veinticuatro de marzo de dos mil seis; resolución pronunciada el nueve de agosto de dos mil seis, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Hábeas Corpus presentado por la defensa técnica del indiciado, en la que ordenó que continuara el procesado en la situación jurídica en que se encontraba, por no advertirse vulneración a las categorías constitucionales alegadas; auto de fecha seis de octubre de dos mil seis, a través de la cual, el aludido Juzgado de Instrucción dio por recibido el proceso procedente de la Sala, para continuar con el curso legal; resolución dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, el veintidós de febrero de dos mil siete, en la que se declaró improcedente un recurso de apelación presentado por la defensa técnica del señor Alviz Victorio, y auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, por el cual se comprobaba que el proceso penal en su contra, aún continuaba en litigio. Además, aclaró el Fiscal, que las órdenes de detención internacional giradas en contra del imputado, se encontraban vigentes. A la vez, anexó copia simple de resolución de las quince horas con treinta y cinco minutos del día dieciocho de mayo de dos mil seis, por la cual, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro declaró nula la resolución pronunciada por el Juzgado Séptimo de Instrucción, que declaró la rebeldía del imputado Alviz Victorio y mantuvo vigentes las órdenes de captura y restricción migratoria giradas en su contra.

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El denunciante consideró que la Fiscalía no tenía razón de acceder a la remisión de la documentación que antecede, ya que el proceso se encontraba judicializado y que la información remitida estaba incompleta, obviándose la que le favorecía al señor Alviz Victorio; lo que conllevó a diversos periódicos de España a publicar información incompleta sobre el particular; motivando esto, a que el afectado interpusiera una demanda en contra de dichos rotativos en los tribunales correspondientes de ese país. Mediante oficio DD/066/2010, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, esta Procuraduría hizo del conocimiento los hechos denunciados, al señor Fiscal General de la República, requiriéndosele que informara al respecto, y el fundamento legal que amparaba la actuación de dicha institución; considerándose que de ser ciertos tales hechos, constituirían una afectación al derecho al honor y reputación, por difusión arbitraria de información, así como una violación del principio de legalidad. Información obtenida a) El día veinte de septiembre de dos mil diez, el denunciante Vaquerano Gutiérrez proporcionó a esta Procuraduría, copias del escrito de fecha doce de abril del mismo año, por medio del cual solicitó a la Fiscalía, que le informara si la orden de detención número 1437, expedida el veintinueve de marzo del año dos mil seis, en contra de su patrocinado Alviz Victorio, se encontraba vigente; y de la resolución de fecha quince del citado mes de abril, por medio de la cual, la Unidad Especializada de Delitos de Corrupción expresó que dichas órdenes fueron emitidas por las instancias judiciales competentes; por lo que, para obtener cualquier informe acerca del trámite de las mismas, debería abocarse al Tribunal correspondiente. b) El cuatro de enero del corriente año, el Fiscal General de la República, licenciado Romeo Benjamín Barahona Meléndez, remitió a esta Procuraduría, copia del memorando sin número, de fecha cinco de octubre de dos mil diez, a través del cual, el licenciado Andrés Amaya Flores, Jefe de la mencionada Unidad Especializada, le informó al Fiscal de Derechos Humanos, lo siguiente: “…que con fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, se recibió en esta unidad procedente del despacho del Fiscal General, hoja de instrucciones Ref. 375, de fecha veintidós de febrero del año dos mil ocho, por medio del cual se solicitaba proporcionar la información solicitada en una copia simple de dos hojas de fax firmada por los señores Melchor Sáiz-Pardo, redactor de COLPISA y Rogelio Rodríguez, Director de la misma agencia de noticias, las cuales estaban dirigidas al señor Fiscal General de la República y en la que se solicitaba copia de los escritos de acusación formulados por la Fiscalía General de la República de El Salvador en contra del señor Joaquín Alviz, así como cualquier otro documento oficial y público que se considerara de utilidad para demostrar la situación jurídica del señor Joaquín Alviz en El Salvador; por lo que con fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho, se remitió al despacho del Señor Fiscal General de la República, borrador de respuesta a lo solicitado, desconociendo si la misma fue enviada a los señores Melchor Sáiz Pardo y Rogelio Rodríguez.” c) El veinticuatro de febrero del corriente año, colaborador jurídico de esta Procuraduría entrevistó en la sede central de la Fiscalía General de la República, a la licenciada Blanca Benítez, colaboradora

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del Fiscal de Derechos Humanos, quien manifestó que consultaría con la jefatura, si se contaba con mayor información de la proporcionada a esta Procuraduría; habiendo sugerido, que se realizara una posterior visita para ello. En tal sentido, el día siete del mes siguiente se entrevistó nuevamente a la referida profesional, quien expresó que la única información con la que se contaba, era la que en su oportunidad rindió el titular de esa institución. Con base en lo anteriormente expuesto, se hacen las consideraciones siguientes: El artículo 11 de la Carta Magna establece que ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; en tal sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que toda violación de este principio deriva en una afectación del derecho a la seguridad jurídica, el que se constituye como un postulado de muy amplia proyección e informador de todo el ordenamiento jurídico y de la función jurisdiccional, la cual tiene dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda, la faceta subjetiva se presenta como certeza del derecho, es decir, como proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva87. Asimismo, dicha Sala en sentencia de amparo del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, referencia 317-97, Considerando III 2, ha establecido en cuanto los alcances del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley, lo siguiente: “La igualdad es un derecho subjetivo que posee todo ciudadano a obtener un trato igual, que obliga y limita los poderes públicos a respetarlo, y exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, abarcando también la igualdad en la aplicación de la ley, de manera que un órgano jurisdiccional no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficientemente razonada (...). Por tanto, puede concluirse que el derecho a la igualdad tiene dos perspectivas constitucionales: (a) la igualdad ante la ley; y (b) la igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la primera, frente a supuestos de hechos iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y subjetiva. Según la segunda, cuya aplicación se hace principalmente en el ámbito judicial, las resoluciones judiciales deben ser las mismas al entrar al análisis de los mismos presupuestos de hecho, aunque sean órganos jurisdiccionales distintos los que entraren al conocimiento del asunto, evitando cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplique en casos iguales con evidente desigualdad”. A la vez, la Sala en sentencia de amparo del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, referencia 12-D-96-99, Considerando II 1, ha establecido: “El derecho al honor, en general, ha sido caracterizado, en el sentido que el mismo, en tanto aprecio y estima que una persona recibe en la sociedad en la que vive, es un derecho fundamental que 87 Resolución 01-1598-01, LU-0479-01, SM-0982-01, del 14 de marzo de 2002.

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afecta directamente a la dignidad de una persona. Este derecho se encuentra integrado por dos aspectos o actividades íntimamente conectados: (a) inminencia, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, es decir, como estima de nuestra propia dignidad moral; y (b) trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Por ello es corriente afirmar que el honor o sentimiento, también apreciación o reputación de nuestra propia dignidad, es un bien al que la persona tiene derecho en razón de su condición y que todos deben respetar (…). Se trata, pues, de un derecho vinculado a la propia personalidad, por ser derivado de su dignidad, y como tal, debe ser considerado irrenunciable, inalienable e imprescriptible; implica por sí mismo, la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás; es decir, se trata de un derecho que pertenece al ámbito de la vida privada.” Con relación a las afectaciones al derecho a la propia imagen88, jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, referida a las intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen, ha sostenido que el mismo se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas; la cual, atribuye a su titular, el derecho a determinar la información gráfica, generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. Además, que la facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde. Dicho Tribunal ha advertido, que no obstante la vinculación del derecho a la propia imagen con el derecho al honor y con el derecho a la intimidad, aquél goza de autonomía y dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Siguiendo con ese orden de ideas, refiere la denuncia, entre otros, que el entonces Fiscal General de la República, licenciado Félix Garrid Safie Parada, en forma arbitraria hizo del conocimiento a medios publicitarios de España, documentación parcializada, relacionada al proceso penal instruido en el Juzgado Séptimo de Instrucción en contra del señor Joaquín Alviz Victorio, información que fue difundida por diversos periódicos del país en referencia, lo cual motivó a que el afectado interpusiera las demandas correspondientes en dicha jurisdicción. De la información recabada se colige, que efectivamente el señor Joaquín Alviz Victorio está siendo procesado en el Juzgado Séptimo de Instrucción de este Distrito Judicial, por los delitos de Cohecho Activo en perjuicio de la Administración Pública, y Asociaciones Ilícitas, y que fue declarado rebelde, estando pendiente su comparecencia mediante suplicatorio de extradición, gestionado por el titular de dicho tribunal. 88 Véase los casos SO-0071-2007, SV-0031-2007 y SV-0037-2007.

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Por otra parte, se ha establecido que el veintisiete de febrero de dos mil ocho, el entonces Fiscal General de la República, licenciado Félix Garrid Safie Parada, proporcionó documentación relacionada al referido proceso penal, a los señores Melchor Sáiz-Pardo y Rogelio Rodríguez, redactor y director de la agencia de noticias COLPISA, información publicitada en los medios noticiosos de España; obviándose el procedimiento establecido en el artículo 136 del Código Procesal Penal, en el cual se determina que la autoridad judicial pertinente será la encargada de toda expedición de copias, informe o certificaciones cuando sean solicitadas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, siempre que el estado del procedimiento no lo impida, afecte la presunción de inocencia o su normal sustanciación; sin embargo, ante petición formulada por la defensa técnica del imputado Alviz Victorio, para que se le informara en sede fiscal sobre la vigencia de una orden de captura girada contra su patrocinado, se le comunicó, mediante auto de las diez horas del día quince de abril de dos mil diez, que para obtener cualquier información acerca del trámite de las mismas, debería de abocarse al tribunal correspondiente. Por lo anterior, se procede a resolver lo pertinente. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7º y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación de los derechos a la propia imagen, al honor y reputación, por difusión arbitraria de información, así como una violación al principio de legalidad, por parte del entonces Fiscal General de la República, licenciado Félix Garrid Safie Parada, en perjuicio del señor Joaquín Alviz Victorio. b) Recomiéndase al Fiscal General de la República, licenciado Romeo Benjamín Barahona Meléndez, que revise y de ser el caso, modifique las políticas institucionales que pudiesen estar ocasionando afectaciones a los derechos fundamentales de las personas que directa o circunstancialmente sean objeto de investigaciones o pesquisas, a efecto de prevenir, que en lo sucesivo se produzcan violaciones sistemáticas a tales derechos. c) Rinda informe el referido funcionario, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento de lo recomendado. Notifíquese.-

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6. Derecho a la libertad personal (detención ilegal y arbitraria) Expediente SS-0399-2009 En perjuicio de A.J. González Juárez por parte de las Subdelegaciones de la Policía Nacional Civil en Las Margaritas y Santa Eduviges PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día veintiocho de febrero del año dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el día catorce de agosto de dos mil nueve, persona que se acogió al derecho de confidencialidad de su identidad contemplado en el artículo 34 inciso último de la Ley de esta Procuraduría, hizo del conocimiento que a eso de las diecinueve horas del día diez de ese mes, mientras el joven A. J. González Juárez89 se encontraba frente a su vivienda, ubicada en la Urbanización Las Margaritas, cuarta etapa, de Soyapango, en compañía de un grupo de amigos, fue detenido por agentes policiales que patrullaban la zona, por el delito de Agrupaciones Ilícitas; que un fiscal le informó al padre y madre del joven, que les llamaría para entregárselos, en razón que nunca había sido detenido; sin embargo, el trece de ese mes, un vecino les avisó que cuando el joven se bajaba del autobús, fue detenido por elementos policiales, quienes lo llevaron con rumbo desconocido; por lo que dichos señores acudieron a la Subdelegación Policial Las Margaritas, donde esperaron hasta las veintitrés horas, sin que se les proporcionara información. El citado catorce de agosto, personal de esta Procuraduría entrevistó en la Delegación Policial SoyapangoIlopango, al joven González Juárez, quien, entre otras cosas, manifestó que en la primera detención no lo presentaron ante autoridad judicial y fue puesto en libertad el día trece de ese mes, y cuando ingresaba a la urbanización donde reside, fue interceptado por agentes policiales vestidos de civil, quienes lo detuvieron por el mismo delito, y pese a manifestarles que acababa de ser puesto en libertad en la referida Delegación, se limitaron a expresarle que quedaba detenido. El entrevistado señaló no haber sido maltratado al momento de la detención, ni en el Puesto Policial. Dicho personal le consultó al Oficial de Servicio sobre las irregularidades en la detención, quien manifestó que existía un proceso de investigación, debido a que se tenía conocimiento que jóvenes eran utilizados por pandilleros para trasladar “cobros de rentas”. El día diecinueve de ese mes de agosto, personal de esta institución estudió en la Delegación Policial Soyapango-Ilopango, las actas de detención del joven, de las que se constató que a las veintiún horas del día diez del mismo mes de agosto, en la Urbanización Las Margaritas, cuarta etapa, frente al pasaje treinta y tres, mientras los agentes German Eduardo Rivas Velásquez y Kevin Wilfredo Cañas, de la Subdelegación Policial Las Margaritas, patrullaban la zona, observaron a un grupo de sujetos, quienes al percatarse de su presencia, optaron por darse a la fuga, interceptando inmediatamente al referido joven, junto a E. E. Cruz Escobar, de dieciséis años de edad, a quienes les practicaron registro preventivo, sin haberles encontrado ningún objeto ilícito, pero los detuvieron por Agrupaciones Ilícitas; dejando constancia los agentes captores, que esos jóvenes eran reconocidos miembros de la pandilla que operaba en el lugar. 89 Se ha resguardado su identidad, atendiendo al derecho a la protección de la vida privada de los niños y niñas, contemplado en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y a lo dispuesto en el artículo 5 literal b) de la Ley Penal Juvenil.

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A las dieciséis horas con veinte minutos del día trece de ese mes de agosto, en el interior del pasaje cuarenta y uno “R”, de la referida etapa de esa urbanización, los agentes Ángel Antonio Hernández y Francisco Javier Hernández Ángel, de la Subdelegación Policial Santa Eduviges de Soyapango, mientras patrullaban la zona, fueron avisados por vecinos, que en el referido lugar se encontraba un grupo de “mareros” exigiéndole dinero a los transeúntes; por lo que acudieron y observaron a un grupo de sujetos, quienes al percatarse de su llegada, se dieron a la fuga, interceptándolos con la ayuda de otras unidades policiales, a pocos metros del lugar, y al efectuarles el registro preventivo no se les encontró ningún objeto ilícito; capturando a los jóvenes O. A. Rosales Herrera, O. A. Hernández Renderos, C. H. Aguilar López, A. E. Rodríguez Bermúdez, D. E. Esquivel, J. I. Hernández Mestizo, G. A. Torres Ramírez, H. A. Mejía, I. O. Miranda, J. L. Ramos, N. A. Castro Campos, J. A. Maldonado Segovia, A. B. Cienfuegos Vásquez, M. A. Cubillas Hernández, V. E. Rodríguez González, J. I. Rodríguez Gómez, A. J. González Juárez y E. E. Cruz Escobar, todos menores de dieciocho años de edad, quienes manifestaron ser miembros de la “Mara Salvatrucha”; y por ello, los detuvieron bajo el delito de Agrupaciones Ilícitas. El día cinco de octubre de dos mil nueve, esta institución se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos denunciados, constituirían afectación del derecho a la libertad personal, por detención ilegal y arbitraria; habiéndole recomendado al jefe de la Delegación Policial Soyapango-Ilopango que informara si tenía conocimiento de tales hechos y las medidas adoptadas al respecto; que iniciara la investigación correspondiente, a fin de individualizar a los responsables y aplicara las sanciones a que hubiere lugar, respetando el debido proceso; asimismo, que girara instrucciones al personal policial, para que cesara la práctica de detenciones ilegales y arbitrarias de jóvenes que no fueran encontrados en la comisión de ilícitos penales concretos y se les instruyera sobre la obligación indelegable de ceñir sus actuaciones al respeto y garantía de los derechos humanos de las personas que directa o circunstancialmente fueran objeto de cualquier procedimiento. Los hechos se hicieron del conocimiento de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, para que verificara el cumplimiento de la investigación respectiva. Información obtenida a) El diez de diciembre de dos mil nueve se recibió informe del jefe de la Delegación Policial de Soyapango, comisionado Óscar Antonio Aguilar Hernández, quien expresó haber girado instrucciones a las diferentes unidades adscritas a esa sede policial, con la finalidad de instruir al personal y que se tomaran en cuenta las recomendaciones de esta Procuraduría, con el objeto de proteger los derechos y garantías que la Constitución, tratados y demás leyes les confieren a las personas que en forma directa o circunstancial son objeto de detenciones o localizaciones y así respetarles el debido proceso administrativo y no realizar detenciones ilegales y arbitrarias, especialmente cuando se tratara de jóvenes que no fueran encontrados en la comisión de ilícitos penales concretos; asimismo, le ordenó al señor jefe de la Subdelegación Soyapango Norte, subinspector José Alexander Pacas Álvarez, que promoviera la investigación correspondiente sobre los hechos denunciados, ya que de ser ciertos, debería aplicarse las medidas disciplinarias a que hubiere lugar, previa observancia del debido proceso. El funcionario anexó copias simples de documentos que amparaban su informe.

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b) El día veintidós de febrero de dos mil diez se recibió el oficio IG-22-2010 de la Inspectora General de la Policía Nacional Civil, licenciada Zaira Lis Navas Umaña, quien manifestó haber fiscalizado la actuación del jefe de la Delegación Policial de Soyapango; que esa Inspectoría se encontraba en proceso de revisión y supervisión de los casos investigados; asimismo, estaba fortaleciendo las unidades dependientes, entre éstas, la Unidad de Investigación Disciplinaria, con el objeto de que se respetaran las garantías del debido proceso, tanto a los denunciantes como a los indagados. Agregó, que le daría seguimiento a las recomendaciones de esta Procuraduría y que remitiría los informes correspondientes. Dicha funcionaria anexó copia de los memorandos 531-SID-2009 y 530-SID-2009, en los que consta la actuación del jefe policial. c) El día veinticinco de enero del presente año, personal de esta Procuraduría estudió en la Sección Disciplinaria de la Subdelegación Policial Soyapango zona norte, el expediente disciplinario 001-2010-FG-SID-ZNSOY, el cual fue iniciado el día once de enero del año dos mil diez, por la agente Gladis Verónica Pintín Májico, por supuesto mal procedimiento policial y acoso policial, contra el joven A. J. González Juárez; que el día trece de ese mes de enero, el jefe de esa Subdelegación, subinspector Pacas Álvarez, remitió copia del libro de personas detenidas, correspondientes a los días diez y trece de agosto del año dos mil nueve, en el cual no constaba la detención del referido joven; el día siguiente, dicho funcionario le solicitó a la Encargada de la Unidad de Servicios Especiales de la Delegación Policial Soyapango-Ilopango, cabo Maritza Antonia Rodríguez, copias de las actas de detención del aludido joven, correspondientes a los referidos días, informándole ella, el veintisiete de enero de dos mil diez, que no se encontraron las copias solicitadas. Que el día cinco de febrero del año dos mil diez la agente Pintín Májico, resolvió que en razón que la Unidad de Servicios Especiales de la referida Delegación Policial, no encontró ningún registro de privación de libertad y ya que la razón por la cual fue iniciado el proceso disciplinario, fue acoso policial, supuestamente realizado por elementos de la Subdelegación Policial Las Margaritas, adscrita a la Subdelegación Policial Soyapango Norte, última sede policial en la cual no constan las detenciones del joven; por lo que consideró que la denuncia podría haber sido interpuesta por represalias contra los agentes, pues en el sector de Las Margaritas, “se hacía presión” (sic) por ser una zona de mayor índice de delincuencia y muchos niños estaban involucrados en las pandillas; por lo que dejó la decisión al jefe de esa Subdelegación, quien ese mismo día consideró que no habían elementos que permitieran determinar, ni individualizar a los agentes involucrados, y propuso su archivo a la Delegada de la Inspectoría, licenciada Cecilia Guevara, funcionaria que el día once de ese mes lo archivó provisionalmente. Con base en lo anteriormente expuesto, se hacen las consideraciones siguientes: Tal como fue consignado por esta Procuraduría en la resolución inicial, el joven A. J. González Juárez estuvo detenido en las bartolinas de la Delegación Policial Soyapango-Ilopango, lugar en el que el día catorce de agosto del año dos mil nueve, al ser entrevistado por personal de esta institución, relató cómo sucedió su captura; que el día diecinueve del mismo mes de agosto, dicho personal estudió las actas de detención, por medio de las cuales se estableció que fue capturado los días diez y trece de agosto, por agentes policiales de las Subdelegaciones policiales Las Margaritas y Santa Eduviges, respectivamente, sin haberle encontrado ningún objeto ilícito, por el delito de Agrupaciones Ilícitas; por

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lo que llama la atención de esta institución, que dentro de la investigación disciplinaria no se encontrara registro sobre ambas detenciones, y más aún, que no se considerara la información proporcionada por esta Procuraduría, como suficiente para investigar más a fondo la detención, o para solicitar con mayor énfasis, información al respecto. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber de garantía implica asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos a toda persona sujeta a su jurisdicción, lo cual resulta en el deber de los Estados Partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de ello, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.90 Se hace necesario mencionar, que dicho tribunal internacional ha establecido que la investigación se debe efectuar con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa; debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.91 Según los artículos 13 y 26 del Reglamento de la Ley Orgánica y 43 del Reglamento Disciplinario, ambos instrumentos de la Policía Nacional Civil, la función principal de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, es la de vigilar y controlar las actuaciones de los servicios de la Corporación, así como lo referente al respeto de los derechos humanos, y de ella depende la Unidad de Investigación Disciplinaria, teniendo ambas oficinas, la función de investigar las faltas disciplinarias cometidas por los elementos policiales; además, la Inspectoría ejerce la facultad contralora de los procesos disciplinarios; por lo que por medio de su Delegada debió de fiscalizar más a fondo la actuación de la Sección Disciplinaria de la Subdelegación Soyapango zona norte y tomar en cuenta los elementos de información proporcionados por esta Procuraduría; para garantizar el respeto del debido proceso y por consiguiente, el deber de garantía. Y ya que esta Procuraduría por medio del estudio de las actas de detención y las entrevistas realizadas, corroboró que en ambos procedimientos de captura no se le encontró al joven ningún objeto ilícito que motivara la detención y que dichos procesos fueron inmediatos, uno a continuación del otro; por lo que la privación de su libertad no fue el resultado de una investigación seria, previa y posterior a la detención, como se mencionó en el pronunciamiento inicial, ya que fue puesto en libertad después de cumplir las setenta y dos horas; considerándose que esta práctica policial podría estar enmarcándose en detenciones antojadizas. 90 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, (Ser. C) No. 4 (1988). 91 Caso de los Niños de la Calle, Villagrán Morales y otros, sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrafo 226.

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En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2º, 7° y 11º, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la afectación del derecho a la libertad personal, por detención ilegal y arbitraria, por parte de elementos policiales de las Subdelegaciones Policiales Las Margaritas y Santa Eduviges, en perjuicio de A. J. González Juárez. b) Dar por incumplido el deber de garantía del Estado, por medio de la Sección Disciplinaria de la Subdelegación Soyapango zona norte y de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil. c) Se recomienda a la Inspectora General de la Policía Nacional Civil, licenciada Zaira Lis Navas Umaña, fiscalizar el desempeño de sus Delegados en la investigación de las faltas disciplinarias y en la contraloría de los procesos disciplinarios; asimismo, que realice las acciones necesarias, a fin de que los miembros de la Corporación Policial respeten los derechos humanos y de esa forma, no favorezcan la impunidad en los hechos denunciados, ejerciendo las acciones de su competencia. d) Rinda informe la referida funcionaria, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, sobre el cumplimiento de lo recomendado. Notifíquese.-

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7. Derecho al debido proceso administrativo (inobservancia del principio de legalidad) Expediente SO-0084-2010 En perjuicio de Carlos Antonio Álvarez y Julio Alberto Avilés Cerna por parte de la Alcaldía Municipal de Sonsonate PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las nueve horas con quince minutos del día siete de marzo de dos mil once. A través de denuncia interpuesta en la Delegación Departamental de esta Procuraduría con sede en Sonsonate, por los señores Carlos Antonio Álvarez y Julio Alberto Avilés Cerna, en fecha catorce de mayo de dos mil diez, se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: Que residían en la Colonia El Balsamar I, Pasaje 3, Block 9, casas números 11 y 9 respectivamente, en el municipio y departamento de Sonsonate, siendo que ambos señores y otros habitantes del lugar tenían problemas con los vecinos de las viviendas 11 y 9 del Block 7 de la misma colonia, quienes habían construido frente a sus casas, lo cual les restaba espacio de la zona verde que les correspondía. Indicaron, que esa situación la hicieron del conocimiento del Alcalde Municipal de Sonsonate, por lo que el problema fue retomado por Catastro, emitiendo finalmente resolución desfavorable para ellos, la cual fue suscrita por el Secretario Municipal, el licenciado José Alberto Reynoza Castro, con la que no estaban de acuerdo; no obstante, el Edil admitió verbalmente que sus vecinos habían usurpado propiedad de la Comuna. Esta Procuraduría tuvo a la vista copia simple de resolución de fecha doce de mayo de dos mil nueve, firmada por el Secretario Municipal de Sonsonate, licenciado José Alberto Reynoza Castro, que en lo medular expresaba que a petición de esa Alcaldía, la Oficina de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Sonsonate, proporcionó informe con el que se comprobó que la mayoría de los propietarios del block 7 y 9 habían realizado construcciones fuera de línea y sin permiso de esa Oficina, usurpando el derecho de vía del pasaje 3, obstruyendo la canaleta de aguas lluvias, explicando que el problema se originaba porque los propietarios del block 9 pensaban que solo ellos tenían el derecho al uso del arriate y acera central del citado pasaje, el cual fue diseñado peatonal y los habitantes lo usaban como vehicular. Además, hacía alusión la resolución en comento, que no obstante lo anterior, tratándose de construcciones que estaban por más de veinte años, no se podía afectar directamente la construcción y remodelación de los inmuebles, ya que de acuerdo a la Constitución de la República debía prevalecer el interés público ante el privado y dichas edificaciones no afectaban de manera directa a la comunidad en general. También refería, que la Municipalidad de Sonsonate debía emitir una Ordenanza por el incumplimiento o transgresión de las normas estipuladas en la Ley de Urbanismo y Construcción y su Reglamento, para que no surgieran construcciones sin autorización.

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En virtud que los hechos denunciados aludían a una presunta afectación del derecho a un debido proceso administrativo, por inobservancia del principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en los artículos 11, 14 y 86 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Procuraduría realizó las siguientes diligencias: a) En fecha catorce de mayo de dos mil diez, esta Procuraduría libró oficio SO-099- 2010, al Alcalde Municipal de Sonsonate, señor Roberto Aquino, con el propósito que se pronunciara sobre el hecho denunciado, pero al no obtener respuesta, se requirió por segunda ocasión solicitud de informe, mediante oficio SO-120-10 fechado uno de junio de dos mil diez. b) En respuesta a la solicitud anterior, el Secretario Municipal de Sonsonate, el licenciado José Alberto Reynoza Castro, informó el diez de junio de dos mil diez, que con base en la denuncia presentada por el señor Carlos Antonio Álvarez a esa Municipalidad, se ordenó a la Oficina de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Sonsonate, que proporcionara un informe sobre las construcciones fuera de línea, en el que se comprobó que la mayoría de los propietarios del Block 7 y 9 habían realizado construcciones sin el permiso necesario, desde hacía más de veinte años y que no se podía afectar la remodelación de los inmuebles, ya que ocasionarían un perjuicio económico para los dueños de éstos, los cuales no afectaban de manera directa a los habitantes de la comunidad. Además hacía alusión la respuesta del Secretario Municipal, que con base a que el artículo 246 de la Constitución de la República, primaba el interés público sobre el particular, y en base al informe de la Oficina de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Sonsonate se había podido comprobar que la mayoría de los habitantes de dicha comunidad habían realizado las construcciones de sus viviendas fuera de línea, por lo cual se estaría violentando dicha normativa constitucional al favorecer a los denunciantes sobre los demás miembros de la colonia. Consideraciones: Con el fin de poner coto a la forma desordenada con la que se han llevado a cabo las urbanizaciones, lo que ha generado serios problemas y graves dificultades tanto para el Gobierno como para los propios moradores, nació la necesidad de fijar las normas básicas y fundamentales a las que deberían sujetarse toda urbanización. Es así que la Ley de Urbanismo y Construcción92, es la normativa que regula desde el año mil novecientos cincuenta y uno las disposiciones de carácter general a que deben sujetarse las urbanizaciones, parcelaciones y construcciones en todo el territorio de la República, otorgando a los municipios la responsabilidad de elaborar, aprobar y ejecutar planes de desarrollo urbano y rural de sus localidades, y en defecto de éstos, tendrá aplicación las disposiciones de carácter general del artículo 1 de esa Ley. 92 Decreto Legislativo N° 232, de fecha 4 de junio de 1951. Publicado en el Diario Oficial N° 107, Tomo 151, del 11 de junio de 1951.

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En ese sentido el artículo 9 del referido cuerpo legal establece: “Las Alcaldías respectivas, al igual que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, estarán obligadas a velar por el debido cumplimiento de lo preceptuado por esta Ley; debiendo proceder según el caso, a la suspensión o demolición de obras que se estuvieren realizando en contravención de las leyes y reglamentos de la materia, todo a costa de los infractores, sin perjuicio de que la respectiva Alcaldía Municipal les pueda imponer por las violaciones a la presente Ley y Reglamento, multas equivalentes al 10% del valor del terreno en el cual se realiza la obra, objeto de la infracción.(3)”93 Por otra parte, la Ordenanza de Control de Desarrollo Urbano en los municipios que conforman el Área Metropolitana de Sonsonate94, otorga a la Oficina de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Sonsonate (ODU-AMSO), las funciones de vigilancia, control y autorización de las actividades de desarrollo urbano, en base a la Ley de Urbanismo y Construcción y su respectivo Reglamento. Además el artículo 28 de la misma, establece la obligación de toda persona natural o jurídica, pública o privada, que desee ejecutar un proyecto de construcción, de solicitar permiso a la ODU-AMSO. Con base a las disposiciones citadas e información obtenida, es oportuno señalar que si bien el Secretario Municipal de Sonsonate, en el informe que proporcionó a esta Procuraduría basado en la verificación que efectuase la ODU-AMSO, admitió el haber comprobado sin lugar a duda que las edificaciones efectuadas por los habitantes del Block 7 de la Colonia El Balsamar del municipio de Sonsonate, fueron efectuadas fuera de línea de construcción, sin el permiso correspondiente y modificando el uso para el cual estaba destinado, convirtiéndolo de peatonal en vehicular, resulta preocupante para esta Institución que las autoridades de la Comuna no adoptaran las acciones correspondientes, en el caso de la ilegalidad de las construcciones ante ellos comprobadas, ignorando en todo caso las disposiciones legales, que claramente le mandan un actuar, como el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción, limitándose únicamente a señalar la necesidad de la creación de una ordenanza municipal -lo cual es una atribución propia de su autonomía, conferida en el artículo 3 del Código Municipal- que regulara las transgresiones a la Ley de Urbanismo y Construcción. Lo anterior hace traer a cuenta que la actividad de la Administración Pública se encuentra constreñida al principio de legalidad establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República, lo que significa que no posee más facultades que las que expresamente le otorga la ley. Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha declarado en anteriores resoluciones95 que “la conexión entre el derecho y el desarrollo de las actuaciones de la Administración, se materializan en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a realizar sus actos. En virtud de lo anterior, el reconocimiento del principio de legalidad contemplado en nuestra Constitución implica que la Administración Pública en el país puede ejecutar 93 Reforma según Decreto Legislativo N° 708, del 13 de febrero de 1991.Publicado en el Diario Oficial N° 36. Tomo 310, del 21 de febrero de 1991. 94 Comprendida por los Municipios de Sonsonate, Sonzacate, Nahulingo y San Antonio del Monte. Art. 3 de la Ordenanza de Control de Desarrollo Urbano en los Municipios que conforman el Área Metropolitana de Sonsonate. 95 Sentencia del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho, Ref. 34-L-97; Sentencia del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho, Ref. 120-C-96; y Sentencia del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa ocho, Ref. 50-V-97.

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sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma en que en el mismo se regule, es decir, sólo puede actuar cuando la ley la faculte y en los términos que le delimite. La Administración Pública puede única y exclusivamente dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible acto-facultad-ley. En consecuencia, aquellos actos que en su procedimiento de creación omitan el anterior trinomio, resultarán ilegales”. Por tanto, resulta inaceptable el abordaje y resolución que la Comuna de Sonsonate ha brindado a la denuncia de los señores Carlos Antonio Álvarez y Julio Alberto Avilés Cerna, la que si bien ha fundamentado en una norma constitucional de la prevalencia del interés público sobre el interés privado, esta Procuraduría es de la opinión, que no se puede legitimar la actuación ilegal de los residentes del Block 7 de la Colonia El Balsamar I, en detrimento de los derechos de los denunciantes y demás vecinos que se consideran perjudicados. Como consecuencia de lo anterior y contrapartida del principio de legalidad de la Administración Pública se encuentra el derecho de los administrados de exigirle que observe en su funcionamiento el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable. Es por ello y en atención a que los principios de legalidad y debido proceso, como derechos de los administrados, plantean “la necesidad de que existan los procedimientos adecuados a fin de que, en la esfera administrativa, los actos de autoridad puedan ser revisados para asegurarse que hayan sido realizados conforme al ordenamiento jurídico”5, es de suma urgencia un estudio integral de la normativa relacionada con las actividades de urbanismo y construcción que le otorga facultades a las municipalidades, para la adopción de las medidas que le corresponde en cuanto al hecho que motiva la petición de los afectados sobre el espacio usurpado por otros vecinos. En consecuencia y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1º, 2°, 7º y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en Funciones, resuelve: Dar por establecida la violación al derecho humano a un debido proceso administrativo, por inobservancia del principio de legalidad, en perjuicio de los señores Carlos Antonio Álvarez y Julio Alberto Avilés Cerna, por parte de la Alcaldía Municipal de Sonsonate. Recomendar al Concejo Municipal de Sonsonate, adopte las medidas inmediatas y necesarias a fin de resolver administrativa y legalmente la problemática de las construcciones al margen de la legalidad como la descrita en la presente resolución, a fin de mantener la convivencia pacífica entre los habitantes de la Colonia El Balsamar I, Pasaje 3, Block 9, Casas números 11 y 9 y los del Block 7, casas números 11 y 9 de la misma. Rinda informe la autoridad supra citada a la Delegación Departamental de esta Procuraduría en Sonsonate, sobre el cumplimiento de lo recomendado, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

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8. Derecho a la documentación personal (restricciones indebidas para obtener documentación) Expediente LP-0197-2010 En perjuicio de Rosa Emilia Flores por parte del Registro Nacional de las Personas Naturales Notifíquese.PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día cuatro de julio de dos mil once. Mediante denuncia interpuesta el día diez de agosto de dos mil diez, la señora Rosa Emilia Flores hizo del conocimiento de esta institución, que en junio del mismo año se presentó a renovar su Documento Único de Identidad al DUICENTRO de Zacatelocuca, Departamento de La Paz, donde le informaron que ello no era posible, ya que “otra persona había obtenido con la misma certificación de partida de nacimiento tal documento”, explicándole que su caso y el de otras personas se encontraban en similar situación. Que en el Registro Nacional de las Personas Naturales le entregaron una hoja de fecha siete de enero de dos mil cinco, suscrita por el entonces Director de dicho Registro, doctor José Antonio Herrera, por medio de la cual hizo del conocimiento los hechos a la Fiscalía General de la República, para que iniciara la investigación pertinente. Que al presentarse a la sede fiscal le informaron que no existía expediente abierto, por lo que consideraba que esa institución no había realizado las diligencias necesarias para brindar una respuesta a lo solicitado, lo cual le impedía obtener su documento. El veinticinco de octubre de dos mil diez, esta Procuraduría se pronunció en el sentido que de ser ciertos los hechos denunciados, constituirían una afectación del derecho a la documentación personal, por restricciones indebidas para obtener documentación personal; habiéndole recomendado al Presidente del Registro Nacional de las Personas Naturales, licenciado Arturo Batlle Portillo, que verificara el caso denunciado y girara las instrucciones oportunas, con el fin que se le permitiera la obtención del Documento Único de Identidad a la señora Rosa Emilia Flores; y al Fiscal General de la República, licenciado Romeo Benjamín Barahona Meléndez, se le solicitó que informara sobre la situación expuesta en la denuncia, así como las medidas adoptadas en atención a los hechos denunciados. Información obtenida a) El diecisiete de febrero del presente año, el Fiscal de Derechos Humanos, licenciado Francisco Armando Guerrero Navarrete, envió a esta Procuraduría, entre otros, copia del requerimiento fiscal presentado el nueve de ese mes, ante el Juzgado de Paz de Zacatecoluca; en el que se consignó lo siguiente: “…se adecua a los elementos del tipo penal de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, por concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal antes mencionado, ya que la imputada al momento de obtener su documento único de identidad personal de la señora Rosa Emilia Flores, documentos que no le pertenecen a la indiciada y que por ello utilizó documentos originales pero no son de su persona, además no se ha establecido objetivamente una causa de

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justificación que ampare que el comportamiento efectuado por la procesada se ampara dentro de las excluyentes de responsabilidad penal que establece el articulo 27 del Código Penal… De conformidad a lo expuesto, la suscrita fiscal como garante de la legalidad y con fundamento en los artículos 74, 75, 294 y 295 numeral 1 del Código Penal, respetuosamente a usted pido… Decrete instrucción formal con medidas sustitutivas a la detención provisional, contra “el imputado ausente” (sic) Rosa Elia Argueta, a quien se le atribuye el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos…” b) Mediante escrito recibido el día tres de mayo del presente año, a solicitud de esta Procuraduría, el Presidente del Registro Nacional de las Personas Naturales, licenciado Fernando Arturo Batlle Portillo, informó lo siguiente: “Cuando la señora Flores se presentó a renovar su DUI en junio de 2010 se le explicó que su trámite era una partida marcada; es decir, que en el 2005 otra ciudadana había obtenido el DUI con la misma partida, N°. 185 página 40 del año 1941, incumpliendo lo establecido en el Art. 27 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales, Art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del DUI, y Art. 29 y 31 de la Ley del Nombre de la Persona Natural. Este tipo de casos son gestionados por la Unidad Jurídica del RNPN por medio de la Fiscalía General de la República, para que vía judicial pueda definirse a cuál de los ciudadanos corresponde la partida de nacimiento; habiéndose remitido el mismo a la Fiscal bajo referencia N°. 4709, oficio S/N del RNPN de fecha 07 de enero de 2005, que fue recibido por la FGR a las 07:00 p.m. de ese mismo día…” Con base en lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes: a) El derecho a la documentación personal, consiste en el derecho a tener documentos de identidad y a la inscripción en los Registros del Estado Familiar; éste es fundamental para el ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales; sin documentos, a cualquier persona se le vuelve difícil, si no imposible, acudir a instancias estatales para la protección o determinación de sus derechos u obligaciones de cualquier naturaleza, es decir, ejercer su fundamental derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Esta Procuraduría considera que la no reposición del DUI por las causas aludidas por el Presidente del Registro Nacional de las Personas Naturales, licenciado Fernando Arturo Batlle Portillo, demuestra la inseguridad jurídica de dicho Registro y la falta de garantía para proteger el respeto al referido derecho, ante el deficiente control administrativo en la extensión del documento. Por lo tanto, no es viable, que el RNPN extienda dichos documentos a personas que no son los titulares de los mismos, siendo la institución del Estado a cargo de mantener actualizada toda la información del estado civil o familiar de las personas; por cuanto, debe crear los sistemas adecuados para que casos como el denunciado, no se repitan.

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b) El derecho de acceso a la justicia para la discusión y protección de los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza, refiere directamente al actuar por parte de los funcionarios públicos o agentes del Estado que son los competentes para atender una reclamación legal y legítima de una persona, en orden a la protección de sus derechos y a la determinación de sus obligaciones. Obviamente, este deber de atención es parte del mandato de los funcionarios de la Fiscalía General de la República. El artículo 235 del Código Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos denunciados, estipulaba: “La Fiscalía General de la República, al recibir una denuncia, querella o el informe de la policía, previsto en el artículo anterior, formulará requerimiento ante el Juez de Paz en el plazo de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y si no lo está, deberá realizar las diligencias de investigación necesarias para formular el requerimiento respectivo en el menor tiempo posible…”. Del artículo anterior, se colige que no existía un plazo para que la Fiscalía General de la República formulara su requerimiento ante el Juez de Paz correspondiente; siendo el caso, que ante tal situación, se violentaba el derecho humano al acceso a la justicia y generaba un ámbito de desprotección por parte del Estado hacia las víctimas de los delitos; por lo tanto, dicha institución debió haber tomado en cuenta el plazo razonable para la presentación del mismo. En consecuencia y de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución de la República en su artículo 194, romano I, ordinales 1°, 2°, 7° y 11°, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, resuelve: a) Dar por establecida la violación al derecho humano de acceso a la justicia, por retardo injustificado en la resolución de peticiones, por parte de la Fiscalía General de la República, en perjuicio de la señora Rosa Emilia Flores. b) Se le recomienda al Fiscal General de la República, licenciado Romeo Benjamín Barahona Meléndez, que gire instrucciones al personal a su cargo, para que al realizar las investigaciones y presentar sus requerimientos ante las instancias pertinentes, lo hagan dentro de plazos razonables; asimismo, dé seguimiento al caso denunciado e informe sobre el mismo a esta institución, dentro de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución. c) Dar por establecida la violación al derecho humano a la documentación personal, por parte del Registro Nacional de las Personas Naturales, en perjuicio de la señora Rosa Emilia Flores, a cuyo Presidente se le recomienda que adopte medidas tendientes a dar seguimiento a los casos de las personas que se encuentran en similar situación a la denunciada, con el objeto de dar una pronta solución a dicha problemática. Notifíquese.-

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La Compilación de Resoluciones Emblemáticas de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, emitidas por esta institución durante el año 2011, es un importante esfuerzo por rescatar y presentar ante la opinión pública, comunidad académica y jurídica nacional e internacional, una muestra significativa del trabajo que realiza la PDDH en todo el país por dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, promover y educar en derechos humanos. La metodología empleada consistió en una lectura comprensiva del total de resoluciones finales emitidas en el año 2011, independientemente si los hechos relatados ocurrieron en años anteriores. Posteriormente, se procedió a ubicar las resoluciones de acuerdo a la calificación de violaciones a derechos humanos que maneja la institución. Los criterios para la selección de la muestra fueron definidos a partir de la identificación de hechos graves, reiterados y de trascendencia nacional, afectación a colectividades y grupos en situación de vulnerabilidad, introducción de jurisprudencia y doctrina, y respuesta efectiva de autoridades públicas a los señalamientos de esta Procuraduría. Se escogieron las resoluciones más representativas en cada una de las principales categorías de derechos afectados. En el periodo se emitieron 622 resoluciones finales, de las cuales fueron seleccionadas un total de 36 emblemáticas, en función de los derechos humanos de aplicación general: 2 sobre el derecho a la protección del medio ambiente; 9 sobre los derechos económicos, sociales y culturales; y 10 referidas a los derechos civiles. En cuanto a los derechos humanos de grupos específicos: 2 sobre derechos humanos de las mujeres; 1 sobre los derechos de las personas de la Comunidad de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales y Transgénero (LGBTT); 3 referidas a los derechos de la niñez y adolescencia; 2 de los derechos de las personas con discapacidad; 2 de los derechos de las personas adultas mayores; 3 de los derechos de las personas privadas de libertad; 1 referida a los derechos de las personas con VIH; y 1 referida a los derechos de las personas migrantes. Lic. Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos

Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos 5a. Calle Poniente y 9a. Avenida Norte # 535, San Salvador, El Salvador www.pddh.gob.sv Teléfono y Fax: (503) 2520-4303 y (503) 2520-4371


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