Primera crítica jurídica a la Ley de Referéndum de Autodeterminación

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El borrador de la “Ley del Referéndum de Autodeterminación” hecho público el día 4 de julio por los grupos parlamentarios que apoyan la independencia de Cataluña pretende, según reza su exposición de motivos, basar la legitimidad del referéndum que aspira a regular en el ordenamiento jurídico internacional. En el presente análisis de urgencia no abordaremos nuevamente el posible encaje del “referéndum” en la legislación vigente del Estado Español, ya que existe consenso en que el texto del proyecto es claramente inconstitucional. Nos limitaremos pues en este primer análisis a poner de relieve la nula consistencia del encaje del texto en la normativa internacional en la que pretende sustentarse, y especialmente, en relación al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por Naciones Unidas el 16 de febrero de 1966, y en aquellas resoluciones, también de Naciones Unidas, que desarrollan dicho pacto. Igualmente se ha tenido en cuenta para el presente análisis el código de buenas prácticas sobre referendos aprobado por la Comisión Europea para la Democracia a Través del Derecho (la conocida como “Comisión de Venecia”) del Consejo de Europa. I.- En primer lugar debemos señalar que la exposición de motivos incurre en un error al establecer que el derecho a la autodeterminación de los pueblos, que obra en el artículo primero en los Pactos Sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, es el primero de los derechos humanos. En este sentido debemos señalar que es reiterada la doctrina que establece que el derecho a la autodeterminación de los pueblos no se incluye dentro de los derechos humanos denominados de primer orden, que serían los incluidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por Naciones Unidas el 10 de diciembre 1948, siendo precisamente el primer derecho humano establecido en dicha declaración, la libertad y la igualdad. Precisamente en los debates para la elaboración de la declaración universal de los derechos humanos se excluyó de los mismos el derecho a la autodeterminación, al no considerarse un derecho individual sino colectivo. En cualquier caso, el artículo primero en los Pactos Sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 habla de la “libre determinación de los pueblos”, entendiéndose por “pueblos” aquellos que en el momento en que se aprobó el texto se encontraban sujetos al régimen colonial (ver Resolución 1541, de la Asamblea General, de 15 de diciembre de 1.960), o bien sometidos a dominación extranjera mediante el uso de la fuerza, o a minorías sometidas a persecución sistemática (ver Resolución 2625 de la propia Asamblea). La referencia que se hace en la exposición de motivos del borrador de Ley del Referéndum “…dictámenes recientes del Tribunal Internacional de Justicia…”, sin especificar, en una tímida alusión a la resolución del Tribunal de La Haya de diciembre de 22 de julio 2.010 sobre Kosovo, no merece más comentarios, puesto que ya ha sido claramente refutada por la doctrina estos últimos años. Parece pues evidente la nula consistencia de la supuesta legitimidad del referéndum de autodeterminación que se pretende regular en Cataluña con apoyo en las normas del ordenamiento jurídico internacional. II.- Entrando ya en el análisis del texto articulado del anteproyecto, el apartado 2 de su artículo tercero llama poderosamente la atención, ya que no solo advierte sobre el “régimen jurídico excepcional” que supondrá la eventual entrada en vigor de la norma, sino que pretende, sin sustento jurídico alguno (más allá de la vaga referencia a los derechos fundamentales e inalienables del pueblo de Cataluña), subvertir nada menos que el principio de jerarquía normativa imperante y que fundamenta todo estado de derecho, al establecer que la ley “prevaldrá jerárquicamente sobre todas aquellas normas con las que pueda entrar en conflicto”. Más allá del disparate jurídico que todo ello supone, no podemos dejar de llamar la atención sobre el hecho de que, además, entra en colisión con lo que en el ámbito internacional se consideran buenas prácticas a efectos de la homologación de cualquier proceso, sea electoral o refrendario. Así, si acudimos al “Código de Buenas Prácticas sobre Referendos” (CDL-AD(2007)008, adoptado por la Comisión de Venecia, dependiente del Consejo de Europa, en su Sesión Plenaria de marzo de 2.007, cuya observancia por los Estados miembros del Consejo fue adoptada en Declaración del Comité de Ministros de 27 de noviembre de 2.008, podremos comprobar que la norma que analizamos choca frontalmente con la mayoría de los criterio que allí se recogen, y así:


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