Tribunal Supremo Sala de lo Penal Causa especial n.º 20907/2017
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L A
E X C M A. S A L A
ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO, Procurador de los Tribunales y de los Ilustres Sres. Diputados en el Parlament de Catalunya D. JORDI TURULL I NEGRE, D. JORDI SÀNCHEZ I PICANYOL y D. JOSEP RULL I ANDREU, cuya representación ya consta debidamente acreditada en autos, ante la Sala comparezco y, como mejor en Derecho proceda, DIGO: Que por medio del presente escrito, y a la vista del desarrollo de las sesiones del presente Juicio Oral, interesa al derecho de esta parte realizar las siguientes
M A N I F E S T A C I O N E S
ÚNICA.- Vulneración de los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a un juez imparcial (arts. 24 CE y 6 CEDH) El art. 6 CEDH, entre los derechos y libertades fundamentales que consagra, incluye lo que se denomina el derecho a un proceso equitativo, que se concreta en subprincipios derivados como el derecho a un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, la exigencia de una duración razonable del proceso, la publicidad de los debates del juicio oral y el derecho general a un proceso contradictorio con todas las garantías y con igualdad de armas entre las partes (art. 24 CE).
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En relación con el citado derecho fundamental y siempre con los debidos respetos, esta defensa se ve obligada a denunciar que durante la vista del presente procedimiento la Excma. Sala viene tomando determinadas decisiones relativas al desarrollo de las sesiones de plenario y al modo en el que las partes pueden intervenir en la práctica de la prueba que, a juicio de esta representación, lesionan el contenido material del denominado proceso debido, limitando el derecho de defensa de las partes e impidiendo la existencia de un auténtico debate contradictorio tendente a esclarecer adecuadamente las posibles responsabilidades penales de los procesados. Precisamente la denuncia escrito.
de
estas
lesiones
justifica
el
presente
En tal sentido, y si bien las defensas pueden efectuar respetuosa protesta al compás de las decisiones que va adoptando la Sala, quedando éstas recogidas en la propia grabación de las sesiones de plenario, lo cierto es que por parte de la Excma. Presidencia no se está permitiendo a las defensas desarrollar debidamente los motivos por los que entienden que las decisiones de la Sala conculcan los derechos fundamentales de sus representados. La anterior limitación viene supeditada a la decisión del Tribunal de vedar la explicación o motivación de la discrepancia a la mera posibilidad de efectuar protesta, lo que impide exponer las consecuencias que, a juicio de las defensas, conlleva la vulneración referida y, de este modo, se impide que el Tribunal pueda atender a las razones expuestas y modificar su criterio, en caso de considerarlo oportuno. Si ni tan siquiera se permite a las defensas ejercer su papel, posibilitando que el derecho de defensa cobre vida en su dimensión no solo formal o aparente sino también material, la situación de indefensión es doblemente patente. Precisamente, esta privación de la posibilidad de argumentar las razones de la protesta justifica la necesidad de realizar el presente escrito, para dar oportunidad a la Sala de remediar las vulneraciones que se 2
denuncian y para que quede constancia fehaciente de los motivos de denuncia de esta representación a los efectos de ulteriores recursos. Para dotar de mayor concreción a la presente alegación, procederemos a detallar a continuación las concretas situaciones que, a juicio de esta defensa, evidencian las vulneraciones denunciadas:
a) Sobre la imposibilidad de confrontar declaraciones testificales con la prueba videográfica
las
En primer lugar, cabe señalar que, con el juicio ya iniciado y en contra de su inicial criterio, el Tribunal ha tomado la decisión sobrevenida de impedir la posibilidad de exhibición de la prueba documental videográfica a los testigos declarantes, lo que, a juicio de esa defensa, limita las posibilidades de generar un debate contradictorio y merma especialmente el derecho a la defensa. Sabido es que el artículo 726 LECrim permite al Tribunal examinar por sí mismo, incluso cuando hayan finalizado las sesiones de plenario, toda la documentación y demás piezas de convicción propuestas por las partes. Sin embargo, dicha posibilidad no impide que dicha prueba documental pueda ser objeto de confrontación con la prueba personal a fin de garantizar la formación de una correcta convicción del tribunal enjuiciador. Lo anterior se encuentra estrechamente vinculado con los principios que rigen el desarrollo de la prueba en el plenario, a saber, las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. Desde el punto de vista de una adecuada defensa, es evidente que no es lo mismo exhibir en silencio a la Sala un documento videográfico que pedirle al testigo que se reconozca en las imágenes, que explique su contenido a los Sres. Magistrados o que se le pueda interrogar al respecto.
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Así, del mismo modo que el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite confrontar con un testigo la contradicción existente entre su declaración prestada en el acto de juicio oral y su declaración prestada en el sumario, la misma lógica debería operar respecto a la posibilidad de confrontar el material documental con los testigos. En tal sentido, sorprende que por la Excma. Sala se impida la posibilidad de exhibición del material videográfico obrante en autos, pero por el contrario se permita la exhibición de la prueba documental en formato papel. Parece lógico que si se permite la exhibición de documentos en papel también debería permitirse la exhibición de prueba videográfica, pues se trata de material probatorio que comparte la misma naturaleza documental.
b) Sobre interrogatorios
la
restricción
del
alcance
de
los
Una segunda cortapisa al derecho de defensa deriva del criterio adoptado por la Sala en lo que respecta al alcance de los interrogatorios. 1-. En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la decisión de proponer o no un determinado medio de prueba por parte de la defensa obedece a una decisión estratégica que no debería redundar en una limitación de las posibilidades efectivas de participar en los interrogatorios de testigos propuestos por otras partes. Nos referimos a la limitación introducida por la Sala cuando cualquiera de las partes pretende interrogar a un testigo propuesto por otra, ya se trate de la acusación o de las restantes defensas. A este respecto, el criterio vigente de la Sala es que sólo las partes que han solicitado la comparecencia de un testigo tienen derecho a interrogarlo en la extensión que 4
consideren oportuna, siempre limitada a la pertinencia de dicha prueba testifical. De este modo, con la justificación de no demorar en exceso los interrogatorios, se ha tratado de conducir el objeto del debate limitando las posibilidades de interrogar a los testigos. De suerte que, el resto de partes que no han propuesto una concreta prueba testifical, se encuentran limitadas al interrogatorio realizado por la parte que lo ha propuesto, pudiendo únicamente repreguntar a la vista de las respuestas ofrecidas por el testigo, pero sin ampliar el ámbito del interrogatorio. Se trata, con los debidos respetos, de una interpretación excesivamente literalista y restrictiva del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contraviene la praxis usual de los tribunales españoles en la materia. Un ejemplo de esta situación se advirtió en el interrogatorio del President del Parlament de Catalunya, el M. H. Sr. Roger Torrent. La acusación popular propuso su declaración a los efectos de esclarecer cuestiones de índole parlamentaria. Sin embargo a lo largo de su interrogatorio el Sr. Torrent manifestó que estuvo presente en el referéndum del 1 de octubre, lo que motivó que algunas de las defensas intentaran interrogar al testigo sobre dicho particular, siendo dicha posibilidad vedada por la Sala al no haber sido propuesto el mencionado testigo para esclarecer lo sucedido el día 1 de octubre. Lo anterior genera evidente indefensión a las defensas por cuanto, ante un testigo que puede arrojar luz sobre lo verdaderamente acaecido el día 1 de octubre, siendo los hechos acaecidos ese día una de las múltiples conductas objeto de acusación, en lugar de permitirse interrogar sobre dicho particular se limita el derecho de defensa a preguntas concretas, vulnerando así el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Además, tratándose de un testigo que no había declarado en fase instructora, las defensas desconocían el conocimiento que dicho testigo tendría respecto de los hechos objeto de 5
acusación, propuesto.
por
lo
que
difícilmente
podían
haberle
2-. En segundo lugar, una restricción adicional al derecho de defensa se ha producido cuando la Sala ha impuesto límites distintos entre los interrogatorios de la acusación y la defensa, vulnerando así el principio de igualdad de armas. 2.1) Un ejemplo evidente de dicha restricción es el criterio del Tribunal al permitir hacer a las acusaciones (en concreto, a la Fiscalía) preguntas a los acusados o testigos sobre su filiación política e ideológica y, por el contrario, no permitir a las defensas preguntar sobre dichos particulares a algunos de los testigos que han depuesto en el acto de plenario. Tratándose de un proceso por hechos que se enmarcan en un incuestionable contexto político, conocer las marcadas inclinaciones ideológicas de los testigos deviene sumamente importante porque eventualmente puede permitir poner en entredicho su credibilidad. De ahí que suponga una evidente vulneración del principio de igualdad de armas permitir a las acusaciones interrogar a acusados y testigos sobre sus ideologías políticas, preguntándoles a tal efecto en qué partido político militan o si son socios de entidades de cariz eminentemente independentista (como sucedió con ocasión de la declaración del Sr. Gabriel Rufián) y, por el contrario, impedir preguntar a una testigo (la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona) si es seguidora de páginas web de la extrema derecha. Si dichas preguntas se reputan legítimas para las acusaciones, ¿por qué no se permite formularlas también a las defensas? 2.2) Otro ejemplo de la denunciada principio de igualdad de armas se produjo plenario del pasado día 14 de marzo interrogatorio como testigo al Mayor del 6
vulneración del en la sesión del de 2019, en el Cuerpo de Mossos
d’Esquadra, el Sr. Josep Lluís Trapero. Una vulneración que, por añadidura, puede comprometer también la necesaria imparcialidad del Tribunal. El Sr. Trapero fue propuesto como testigo por la acusación popular VOX así como por las defensas de los Sres. Sànchez, Cuixart y Forn. Tras finalizar el interrogatorio de la acusación popular, el Ministerio Fiscal formuló una pregunta al testigo relativa a la reunión de la Junta de Seguridad que tuvo lugar el 28 de setiembre de 2017. Habida cuenta de que la única acusación (VOX) que había propuesto al testigo no le había interrogado sobre dicha reunión, el Letrado de la defensa del Sr. Forn intervino para advertir a la Sala que, de conformidad con su propio criterio de limitación de los interrogatorios expuesto supra, el Iltre. representante del Ministerio Fiscal no podía interrogar sobre dicho particular. Tras la deliberación de la Sala, el Tribunal acordó de modo coherente vedar al Ministerio Fiscal la posibilidad de preguntar sobre la citada reunión al no haber sido introducida dicha temática por la única acusación que había propuesto la declaración del testigo. Sin embargo, de modo sorprendente, tras finalizar los interrogatorios de las defensas, al amparo del art. 708 LECrim, el Excmo. Sr. Presidente formuló personalmente al testigo la pregunta que anteriormente había impedido formular a la Fiscalía, preguntando al Sr. Trapero por el motivo de convocar la reunión de fecha 28 de septiembre y por lo que quería transmitir a los responsables políticos en la misma. Es decir: la misma pregunta que, con finalidad incriminatoria, al inicio de la sesión se había vedado a la Fiscalía. Ciertamente, el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite aclarar o “depurar” las dudas que albergue el Tribunal sobre un hecho concreto que haya sido objeto de interrogatorio. Pero no ampara, en cambio, que el Tribunal supla la función del Ministerio Fiscal formulando preguntas sobre materias acerca de las cuales la acusación no ha 7
preguntado, ya sea por olvido o debido a la propia restricción del objeto del interrogatorio impuesta por la propia Sala. En este sentido se pronuncia la Sentencia núm. 308/2018 de 21 junio (RJ 2018\3514) de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que presupone “una relativa pasividad del órgano de juzgamiento para ser el destinatario de la prueba que las partes instrumentan ante el órgano de decisión” o la Sentencia núm. 263/2018 de 31 mayo (RJ 2018\3014) de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando dispone que, si bien la norma procesal faculta al Presidente “para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren (art.708 LECr (LEG 1882, 16)) (…)” esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados debe realizarse “siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta (STS 538/2008, de 1 de septiembre (RJ 2008, 5487) o STS 31/2011, 2 de febrero (RJ 2011, 457)) (…)”. Por ello, resulta altamente llamativo que la primera pregunta que la Presidencia efectúa a un testigo tras cinco semanas de juicio sea, precisamente, la misma pregunta que unas horas antes se había impedido formular al Ministerio Público. Lo anterior compromete la imparcialidad que debe presidir la actuación del Tribunal, al haber asumido la Presidencia una iniciativa inquisitoria que va más allá de las finalidades aclaratorias que le confiere el art. 708 LECrim. En este sentido véase, por todas, Sentencia núm. 538/2008 de 1 septiembre, del Tribunal Supremo: “La jurisprudencia no entiende que el art. 708 LECrim quebrante en sí la imparcialidad del juzgador, sino que, para salvaguardar ese deber fundamental, exige el uso moderado del art. 708, de modo que no exceda del debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes, y que la utilización de la facultad judicial se limite a la función de aclarar el contenido del interrogatorio provocado por los letrados”. 8
Evidente prueba de que el Tribunal habría asumido dicho rol inquisitivo es que, tras formular la pregunta al Sr. Trapero al amparo del art. 708 LECrim, se dio un nuevo traslado a las defensas para que pudieran repreguntar, un trámite que no se encuentra expresamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que supone aceptar una insólita situación de contradicción entre el interrogatorio de la Presidencia y las defensas. Con los debidos respetos, no se corresponde esta iniciativa con la pasividad y el retraimiento que la Exposición de Motivos de la Ley Rituaria, “a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos”, predica de los Jueces y Magistrados. 2.3) Finalmente, un tercer episodio que evidencia la vulneración aquí denunciada del principio de igualdad de armas es la diferencia de trato que la Sala está otorgando respecto a la “desmemoria” o “renuencia” de algunos de los testigos en función de si tal actitud se adopta frente a las preguntas de las acusaciones o de las defensas. A modo de ejemplo puede recordarse, en primer lugar, lo acontecido en la declaración testifical de la ex Vicepresidenta del Gobierno Dª. Soraya Sáenz de Santamaría. A preguntas del Letrado del Sr. Forn, la testigo evitó responder algunas de las preguntas que se le formulaban, respondiendo algunas ocasiones con evasivas, con un pretendido desconocimiento o respondiendo a cuestiones que no le habían sido preguntadas. Algo parecido sucedió con la declaración testifical del Sr. Mariano Rajoy cuando, a preguntas de este Letrado, eludió reiteradamente responder a la pregunta relativa a si había atendido al Lehendakari Urkullu cuando éste quiso actuar de mediador entre el Gobierno español y el Govern de la Generalitat. Y lo propio podría decirse de la declaración testifical del Sr. Juan Ignacio Zoido, que no respondió de forma concreta a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas por las defensas alegando olvidos absolutamente inexplicables.
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Por más que la Sala solicitó a todos estos testigos que respondieran a las preguntas formuladas por las defensas, en ningún momento procedió a apercibirles con las penas previstas para los testigos renuentes, cosa que sí que hizo cuando, por ejemplo, prestó declaración la Sra. Teresa Guix el pasado 6 de marzo de 2019: ante la falta de explicación o de detalle de algunas de sus respuestas el Tribunal le apercibió expresamente que podía cometer un delito de falso testimonio. Y lo mismo sucedió el pasado día 13 de marzo con el testigo Sr. Jaume Mestre, a quien el tribunal apercibió en los mismos términos que a la Sra. Guix, dando lectura al delito de falso testimonio y advirtiéndole que debía ser más preciso en sus respuestas. Esta mayor predisposición de la Sala a apercibir con las penas del delito citado a unos testigos que a otros, en función de si responden las preguntas de las acusaciones o las defensas, supone una vulneración del principio de igualdad de armas y, por lo expuesto, se considera que contraviene los arts. 24 CE y 6 CEDH.
Por todo lo expuesto, A LA EXCMA. SALA SOLICITO: que tenga por presentado este escrito y, en sus méritos, tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones con el siguiente fin: 1.º Tener por formulada denuncia de las vulneraciones de derechos fundamentales ya causadas en aquello que tienen de irremediables; y 2.º Solicitar respetuosamente a la Excma. Sala que, para no agravar dichas vulneraciones, reconsidere en el futuro su criterio sobre las cuestiones expuestas.
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En Madrid, a 15 de marzo de 2019.
NOMBRE PINA MASSACHS JORDI - NIF 35113728L
Firmado digitalmente por NOMBRE PINA MASSACHS JORDI - NIF 35113728L Fecha: 2019.03.18 19:09:44 +01'00'
Ltdo. Jordi Pina Massachs
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