Sentència de José Téllez

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JUZGADO DE LO PENAL nº 7 DE BARCELONA PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 393/2018 DILIGENCIAS PREVIAS nº 14/2018 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 4 de Badalona

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona a 14 de enero de 2.019

Vistos por mí, Dña. MARIA DEL PILAR CALVO RESEL, Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA y su partido judicial, los autos que con arreglo a los trámites previstos en la L.O. 7/88 de 28 de diciembre, se han seguido en este Juzgado bajo el número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 393/2018, dimanante de las DILIGENCIAS PREVIAS 14/2018 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 4 de Badalona, por presunto delito de desobediencia, dirigido contra J. A. T. O., representado por el Procurador Sr Jaume Gasó i Espina y asistido por la letrada Sra Montserrat Salvador i Cortés y siendo acusación pública el Ministerio fiscal representado por la Ilma Sra Yaisa Betancor Díaz.

ANTECEDENTES DE

HECHO

PRIMERO El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas 14/2018, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona y su partido judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a este Juzgado de lo Penal por ser el competente para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral el día 10 de enero de 2.019 SEGUNDO El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia grave a agentes de la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones regulado en el art 556.1 del C.P., siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo y función pública durante el tiempo de la misma que 1


conllevará la privación definitiva del cargo público de Tercer Teniente Alcalde del Excmo Ayuntamiento de Barcelona conforme el art 42 del C.P.y costas. TERCERO La defensa, en igual trámite, manifestó su total disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución. CUARTO En el acto del juicio oral, el Ministerio fiscal aclaró el error de transcripción del escrito de conclusiones provisionales en cuanto a la solicitud de la pena accesoria referida a la localidad de Badalona, y por la defensa se instó nueva declaración testifical y tras la práctica de la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la defensa. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia. QUINTO En el presente procedimiento se han observado prescripciones legales.

HECHOS

las

PROBADOS

Probado y así se declara que el día 13 de septiembre de 2017 la Ilma. Fiscal Jefe Provincial de Barcelona dictó la Instrucción 1/2017 dirigida a los Mossos d’ Esquadra complementaria a la Instrucción 2/2017 dictada por el Excmo. Fiscal Superior de Cataluña de fecha de 12 de septiembre de 2017, en donde los Jefes de la Unidad de Policía Judicial (Mossos D´esquadra) se dirigieran por escrito a todos los Jefes de las Policías locales de cada demarcación o territorio y que, por orden del Fiscal, recabaran el cumplimiento de las funciones que les corresponde a tenor de lo dispuesto en los arts 11.e) y 12.1 a) y b) de la ley 16/1991, de 10 de julio, de Policias locales de Cataluña, en cuya directriz cuarta disponía literalmente “Los funcionarios de la Policia local, a fin de evitar la consumación o agotamiento de los delitos, procederán directamente a adoptar las medidas , para intervenir los efectos o instrumentos destinados a preparar o celebrar el referéndum ilegal, urnas, sobres electorales, manuales de instrucción para los miembros de las mesas electorales ,impresos electorales, propaganda electoral, elementos informáticos, así como cualquier otro material de difusión, promoción o ejecución del referéndum ilegal conforme a las previsiones del art 770.3 de la L.e.c.r. Sobre las 23,25 horas del día 25 de septiembre de 2017, la dotación de la Guardia Urbana de Badalona con indicativo SIERRA-0 formada por los cabos con TIP nº xxx, xxx y xxx, debidamente uniformados, realizaban patrullaje en vehículo logotipado y observaron frente al número 7 de la calle Francesc Layret de la referida localidad de Badalona a un grupo formado por cinco personas que estaban colgando en las farolas del alumbrado público carteles con publicidad electoral relativos al referéndum de autodeterminación de Cataluña (convocado por la Generalitat de Catalunya para el día 1 de Octubre del año 2


2017 y suspendido por el Tribunal Constitucional por Providencia de 7 de septiembre de 2.017) con las leyendas de “HOLA REPÚBLICA”. HOLA EUROPA y “HOLA NOU PAÍS” y el anagrama “SÍ” dentro de un “bocadillo”; que los agentes detuvieron el vehículo y se dirigieron a las cinco personas, a fin de identificarlas y a incautar el material que finalmente consistió en un total de 45 carteles y 6 paquetes de bridas de plástico que guardaban en el interior de un vehículo. Que a medida que iba transcurriendo la actuación se iban personando más transeúntes, curiosos y otras personas con los mismos intereses que los cinco individuos recriminando la actuación policial, instando a la devolución del material incautado, que se encontraba en los asientos posteriores del vehículo y subiendo el tono de las descalificaciones hacia los tres agentes con expresiones del siguiente tenor: “sou uns feixistes i uns lladres, no teniu vergonya, sou escoria, el dia 2 us farem fóra al carrer a tots tres i no treballareu més a Badalona”; que el agente nº 1.398 se hallaba en la parte posterior del vehículo con el maletero abierto se encontraba identificando a los cinco individuos, y mientras procedía a retornar la documentación de ellos una de ellos se extravió, momento en que se presentó J. A. T. O., mayor de edad y sin antecedentes penales, que ostentaba el cargo público de Tercer Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Badalona, el cual tras preguntar a los ciudadanos y con el pretexto de ser miembro de la Corporación local instó a los agentes de su demarcación municipal a la devolución de los carteles; y al indicarle que se encontraban en cumplimiento de las instrucciones recibidas se negaron a ello; a lo que J. A. T. O., con un claro propósito de menoscabar el principio de Autoridad que tenían los agentes como Policía judicial en dependencia funcional de Fiscalía y el buen funcionamiento de los servicios públicos, so pretexto de ser meros agentes dependendientes orgánicamente de la Alcaldía de Badalona, alegando asumir ser el único responsable, abrió el vehículo y procedió a la entrega y reparto del material, mientras era jaleado por los los que allí se encontraban en el lugar, con lemas de “Hem guanyat, Visca la República”; que J. A. T. O. fue instado a que se identificara por el agente Cabo nº xxxx como mínimo de cuatro ocasiones, haciendo caso omiso al indicarle que ya lo conocía, hasta que fue requerido formalmente y finalmente accedió a ello. FUNDAMENTOS

JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos objeto de acusación los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de desobediencia grave contra agentes de la Autoridad, previsto y penado en el art 556.1 del C.P. . Por ello, se estima que existe prueba bastante para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, respecto de la imputación que las acusaciones dirigen contra el mismo, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria por el delito objeto de enjuiciamiento. Ciertamente nos encontramos en un contexto de un Estado democrático (que de forma reiterada ha intentado destacar el acusado) de grave trascendencia social e inciertas consecuencias legales, con unos claros embates que exceden 3


del tan socorrido y expuesto derecho fundamental consagrado en el art 20 de la Alta Carta Magna; en efecto, el acusado justifica su actuación para defender a los cinco individuos de edad avanzada (de la edad de su madre, de unos cincuenta años), bajo el paraguas de su condición de Tercer Teniente Alcalde, para soterrar las bases del Estado de derecho, negando la condición de Policia judicial de la Policia local de su localidad; entiende que por ser dependientes orgánicamente del Ayuntamiento, y de forma directa de la Alcaldesa no debían cumplir las que entendía dudosas instrucciones emanadas de la Fiscalía Provincial de Barcelona; y se fundamenta en un escrito remitido por la Alcaldesa cuestionando los dictados de sendas Instrucciones; escrito que no obtuvo respuesta tal y como consta con carácter previo a la celebración del juicio; y escrito que en modo alguno constituye un cauce legal para impugnar las mismas. Ahora bien, pese a intentar tergiversar lo realmente sucedido, lo cierto es que los hechos son simples, enmarcados en un contexto afectivo con un desobordamiento de sentimientos encontrados, por un lado, el de los cinco implicados y por otro, el de los tres agentes que efectuaban su trabajo (tal y como también se ha podido corroborar en el visionado de las imágenes sesgadas y aportadas en cuatro videos por el testigo xxxxxx: una actuación policial siguiendo instrucciones fiscales consistentes en la retirada de carteles y material empleado en su colocación que se guardaron en el vehículo logotipado y debidamente señalizado con luminosos, tal y como reconoció el acusado, el levantamiento de un acta (que precisaron el auxilio de otra patrulla que les trajo el acta, abandonando el lugar tal y como ha expuesto el agente Cabo nº xxx, y la personación del acusado que amparándose en su cargo municipal abrió el vehículo policial y desautorizó no sólo a los agentes de la localidad en la que gobernaba e instó a la comisión de un delito como es ya la desobediencia, sino también a la propia Fiscalía Provincial de Barcelona. Es así que tras patrullaje de los tres agentes observan a los cinco individuos que han declarado en el plenario, xxxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, cómo estaban colocando carteles en las farolas, sin permiso para ello, con los consiguientes peligros que supone la colocación de los mismos sobre alumbrado público y además, esos carteles tenían un claro contenido que entraba de lleno en las medidas instadas por la Fiscalía para proceder a su retirada; que los agentes se limitaron a realizar el trabajo ordenado y así lo expusieron a los cinco implicados, con un trato cordial y correcto (tal y como han mantenido los agentes) los cuales lo entendieron a pesar de ser desposeídos de un material que entendían podían publicitar, reconociendo tratarse de una situación anómala y tensa; que los agentes procedieron a la retirada, a recabar el material que disponían en distintos vehículos y a identificarlos, mientras eran descalificados por la gente que se iba congregando con expresiones tales como que eran unos ladrones, unos fascistas, que les iban a echar a la calle tras el 1 de octubre y que no iban a trabajar más ni en Badalona ni en Cataluña, que lo que tenían que haber hecho era mirar a otro lado y así el agente Cabo y Jefe de servicio nº xxxx lo ha expuesto; en el mismo sentido, su compañero el agente cabo nº xxxxx ha relatado cómo les increpaban y se iban concentrando personas alrededor de 20 a 25 y que les tildaban de fascistas, además de insultarlos; que fue el agente nº xxxx el que se encontraba en la 4


parte trasera del vehículo redactando el acta, y remarca que cuando compareció el acusado, ya se había recuperado el DNI extraviado, acusado que entiende que les dio la orden como cargo municipal; y si no se lo impidieron fue para evitar una posible agravación de la situación. El acusado se mantiene en que su intervención fue de mero mediador y en defensa de los derechos civiles de los ciudadanos; y lo cierto es que los carteles estaban ya incautados ( cuya copia aparecen en los folios 32 y 33) y el acta terminada (acta que consta en los folios 34 y ss) y el DNI retornado y que los derechos civiles también estaban siendo defendidos por los agentes de Guardia Urbana de Badalona. Asimismo no puede obviarse que su actuación la realizó a título personal y parapetándose en su cargo municipal, con un claro abuso de poder y para ordenar a unos agentes de su localidad a reponer los carteles y material intervenido, por entender que su Autoridad era la única y legítima sobre los agentes de la Policía local; y en consecuencia, comprometiendo por un lado, la actuación policial, que iba más allá de las meras competencias negando la Autoridad de la Fiscalía Provincial de Barcelona, bajo la excusa del escrito impugnatorio presentado por la Alcaldesa. Hechos que en modo alguno pueden constituir un delito leve del párrafo segundo del art 556 del C.P., toda vez la gravedad de los hechos por parte de un miembro de la Corporación municipal que no sólo faltó al respeto que merece un agente policial en el ejercicio de sus funciones, sino que se prevalió de su cargo para doblegar la voluntad de los mismos, ante unos ciudadanos más que interesados en conculcar las órdenes emitidas por Fiscalía; órdenes claras, precisas y perfectamente conocidas y publicitadas en la fecha de los hechos en el entonces marco vivencial y más por el propio Ayuntamiento que llevó a su máxima representación a presentar un escrito oponiéndose al mismo en fecha de 18 de septiembre de 2.017 (folios 125 y ss) , según certificación de 9 de enero de 2.019. Por la defensa en trámite de informe se enumeran dos resoluciones en las que se obvia que ambas enjuiciaron hechos anteriores a la reforma operada por LO 1/2015, con las consiguientes consecuencias tras la entrada en vigor de la nueva legislación en fecha de 1 de julio de 2.015. Así la SAP de Barcelona Sec 8 de 88/2016 11 de febrero de 2.016 se refiere a hechos de 2 de marzo de 2.015 y la STS 45/2016 de 3 de febrero de 2.016 se refiere a hechos de 6 de mayo de 2.015; y en cuanto a los hechos referidos de la entonces Presidenta de la Comunidad de Madrid también con anterioridad a la reforma, debe subrayarse que versaba sobre una actuación de unos agentes de movilidad que ni siquiera tenían la condición de Policia local y ,que en todo caso, estaban subordinados a los mismos conforme el Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad de Ayuntamiento de Madrid de 28 de marzo de 2.007, en unas circunstancias que en nada son asimilables a las presentes ,y cuya única resolución localizables es el Auto de la AP de Madrid de la Sec 6 de 4 de mayo de 2.016 en donde se fundamenta en que no hay acusación alguna que mantenga el carácter delictivo del delito y que prosiga por los cauces del procedimiento abreviado. Y en este contexto, debe recordarse la STS núm. 1231/1997 de 6 diciembre, a raíz de un supuesto de objeción de conciencia que: “En una sociedad democrática, los delitos, las conductas prohibidas bajo sanción penal se 5


determinan bajo los principios de proporcionalidad e intervención mínima, pues el Parlamento es elegido democráticamente por los ciudadanos, pero no queda al arbitrio individual declarar su legitimidad y eficacia, como pretende el recurso. Ahí está tipificada la conducta con una Ley Orgánica que supone una mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del Proyecto (art. 81 CE)”. Por ello y conforme a reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto las SS. Tribunal Supremo de 6 de junio de 1981 (RJ 1981, 2581) , 17 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1189) y 5 de junio de 2003 (RJ 2003, 4294) , el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes requiere de la concurrencia de diversos factores, unos objetivos y otro subjetivo, concretamente: a) la existencia de una orden emanada de la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, dictada dentro de sus competencias; b) la práctica de una notificación en forma de dicha orden, es decir, de un requerimiento para cumplirla practicado al obligado a ello de forma clara y con la información necesaria para que éste tome conocimiento de su contenido y de las posibles consecuencias de su inobservancia, requisito éste que aparece especialmente resaltado en la última de las resoluciones que acabamos de citar, y c) una vez cumplido este último requisito, es constatable el dolo que requiere el tipo penal, consistente en la consciencia de que se está desoyendo una orden legítima y la voluntad de asumir esa elusión a lo legalmente dispuesto por la autoridad o sus agentes. Son numerosas las sentencias que exigen para apreciar el delito de desobediencia que haya existido un previo "requerimiento formal, personal y directo", bien entendido , de un lado, que ello se debe a que tal requerimiento formal es la forma más segura, por fehaciente, de a quién, cuándo y cómo se dio la orden o mandato, de modo que el requerido no pueda negar haberla recibido y cuándo y cómo; de otro lado , como aclaran otras sentencias, lo relevante es acreditar que el destinatario de la orden ha tenido efectivo conocimiento de la misma, aunque no mediara "requerimiento" en el sentido procesal del término seguido de apercibimiento de proceder por desobediencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1960 , 2 de abril de 1976 y 29 de abril de 1983 (RJ 1983, 2319) ), como no lo es en las órdenes verbales que se dan en la vía pública reiteradamente por un agente de la Policía Municipal o de la Guardia Civil encargados de regular el tráfico rodado ( Sentencias 11 de octubre de 1960 , 23 de mayo de 1964 y 30 de octubre de 1969 ). El Tribunal Supremo ha prescindido del requisito del "requerimiento" para la estimación del delito de desobediencia cuando la conducta del interesado pone de manifiesto que conocía real y positivamente la orden que debía acatar y, no obstante, la desobedece gravemente ( Sentencia de 29 de abril de 1983 ). Por ello, como recuerda la sentencia de la A.P. de Valencia, Sección 4ª, de 15 de octubre de 2001, "hay que afirmar que lo trascendente es el conocimiento personal e indubitado de la existencia de la orden y que la forma sólo garantiza el conocimiento, y que cuando éste resulta de actos 6


inequívocos del obligado, sobra la forma". (En este sentido, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 23 de enero de 2.015). Y así la STS de 10 de Diciembre de 2004 (RJ 2004, 7917), entre muchas otras), advierte que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito (......). Y en ese sentido, no exige dicho presupuesto la STS núm 821/2003, de cinco de Junio (RJ 2003, 4294), que expresa: "Así las cosas, cabe significar que el delito de desobediencia requiere: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante". Y expresamente la STS de 10 diciembre 2004 excluye la necesidad de dicho presupuesto al expresar que "de la doctrina precedente de esta Sala (STS de 10 de Diciembre de 2004 (RJ 2004, 7917) , entre muchas otras), ha de advertirse que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito(......)".(SAP Sec 15 de Madrid de 30 de enero de 2.014). Y en el mismo sentido SAP de Barcelona (Sec 8) de 1 de septiembre de 2.010 dispone: “La negativa a cumplir un solo requerimiento de la autoridad, judicial en este caso, configura, de por sí, el presupuesto de la oposición obstinada que se requiere para el delito de desobediencia”: así lo tiene establecido la jurisprudencia (STS 1219/2004 de 10 de diciembre ), en el bien entendido que la obstinación, contumacia o resistencia al cumplimiento de la orden por el obligado no significa o requiere de suyo una pluralidad de acciones repetitivas de oposición frente a mandatos sucesivos, sino que basta un solo incumplimiento inequívoco, pues ello revela por sí solo la renuencia del mismo a acatar lo obligado. Y en el presente supuesto concurren todos y cada uno de los requisitos, en donde el mandato viene por la orden dada a toda la Policía judicial de la que también forma parte la Policia local (y en este caso de Badalona) tal y como se ha expuesto ampliamente a lo largo del procedimiento y también en trámite de informe. En este sentido, recordemos la mencionada la STS 210/2016, de 15 de marzo, que establece: “El art. 104 de la Constitución española dispone: 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 7


2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Y el art. 126, lo siguiente: La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Tal ley es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Suele denominarse a esta Ley incorrectamente de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando ello no es rigurosamente exacto, puesto que regula tanto el Cuerpo Nacional de Policía, como la Guardia Civil, y los cuerpos policiales de las Comunidades Autónomas que cuentan con ellos, así como la Policía Local en general (llamada así en algunos municipios, en otros policía municipal, y en otros, guardia urbana, etc.). Sobre la consideración de policía judicial, el art. 29 de dicha Ley Orgánica dispone lo siguiente: 1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo. 2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Lo que se repite, para las policías de las comunidades autónomas en el art. 38.2.b) de dicha Ley. Y, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de Policía Judicial, la función de la Policía Judicial también incumbe a la Local, pero según su correspondiente atribución y en relación con las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Analiza la cuestión de la competencia de las policías locales en el ámbito de los delitos contra la salud pública, la STS 831/2007, de 5 de octubre . Dicha Sentencia señala lo siguiente: En principio, parece claro que la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede ser entendida como una exigencia burocrática. Antes al contrario, está puesta al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Son, pues, razones de coordinación, especialización y dependencia, las que justifican esa parcelación funcional. Sin embargo, conviene resaltar que la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, hasta tanto asuman la confección formal del atestado las unidades orgánicas específicamente 8


creadas a tal fin, no es una facultad al alcance de los miembros de la policía local. Antes al contrario, se trata de una obligación que se desprende del Real Decreto 769/1987, 19 de junio, de Policía Judicial. Conforme a éste, "las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia" (art. 1 ), añadiendo que "todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial". En definitiva, lo que el ordenamiento jurídico pide de todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, tiene conocimiento de la comisión de un hecho ilícito, es que adopte las primeras medidas de prevención ( arts. 284 LECrim y 4 del Real Decreto 769/1987 ), esto es, una inicial averiguación, recogida de instrumentos y efectos del delito, identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito. Todo ello con el fin de ponerlos a disposición judicial, del Ministerio Fiscal o, como ocurrió en el presente caso, de la policía judicial especializada. Está fuera de dudas que esa intervención ha de acomodarse siempre a la prudencia impuesta por elementales exigencias derivadas de los principios de especialización y proporcionalidad. De ahí la importancia de que, en los supuestos más complejos, la remisión a las unidades orgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad. Al margen de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala -conforme recuerda la reciente STS 615/2006, 29 de mayo - ha entendido que las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de los delincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986. En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril , se dice que «la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la STS de 7 de junio de 2000 ...». En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre , se puede leer que «respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, por lo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo 547 de la LOPJ , en su redacción actual, establece que la función de policía judicial competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las 9


Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial. Y finalmente, el artículo 283 de la LECrim , que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales. Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 51/2004, de 23 de enero ; STS núm. 270/2001, de 12 de noviembre ; STS núm. 1225/2001, de 22 de junio , y STS núm. 1039/1999, de 22 de junio , entre otras». Y en el mismo sentido se pronunció esta Sala en la STS núm. 51/2004, de 23 de enero . En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre , se recuerda la amplia convocatoria, respecto de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la función de Policía Judicial efectuada por el art. 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En esta misma línea se encuentran las Sentencias de esta Sala 51/2004, de 23 de enero ; 270/2001, de 12 de noviembre ; 1225/2001, de 22 de junio y1039/1999, de 22 de junio , entre otras. Ciertamente esa llamada al ejercicio de la función, dentro de la correspondiente atribución competencial, no puede obviar el carácter colaborador que subrayaba ya la Sentencia de esta Sala 990/2000, de 7 junio , siquiera matizando que eso no autoriza a pensar que, si sus agentes se encuentran ante cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 282 Ley de Enjuiciamiento Criminal , deban suspender toda actuación hasta recibir instrucciones de quienes, de forma principal, ejercen las funciones de Policía Judicial porque, si así procedieran, se frustrarían la prevención y persecución de la delincuencia en un buen número de casos. Deben, por el contrario, practicar las diligencias que sean necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así lo declara la STS 433/2008, de 3 de julio . Quiere ello decir que las funciones como policía judicial de las policías locales está hoy fuera de toda duda, pero dentro de los márgenes de actuación que les corresponde, y con el carácter colaborador que les atribuye la LO 2/1986. En efecto, el art. 53.1 de la referida LO, dispone que: 1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

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d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes, señala el apartado 2 de este precepto, deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. Sin que podemos olvidar que elart. 54, prevé la constitución de una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. Desde tal ámbito, pues, la policía local es policía judicial y colabora con la misma en las funciones que le encomienda la ley. Lógicamente pueden prevenir e investigar la delincuencia menor en el aspecto que aquí analizamos, los delitos contra la salud pública, pero dando cuenta a los cuerpos especializados, y dentro de los límites territoriales de su competencia. Porque, en efecto, más ardua -dijo la STS 433/2008 - es la cuestión relativa al ámbito territorial atribuido a la Policía Local. El marco legal lo constituye el art. 51.3 de la LO 2/1986 : Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes. Es meridiano, pues, que el ámbito territorial de las policías locales es el propio término municipal en donde el Ayuntamiento ejerce su jurisdicción administrativa. Sin embargo, ello no obstante, como ya dijo el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 82 y 49/1993 , "...no significa que los Agentes Policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio ante una de tales situaciones, y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente deban inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las leyes". 11


En suma, los agentes de la policía local tienen que actuar dentro del ámbito funcional de sus atribuciones y entre los márgenes territoriales de su competencia, sin que el diseño legal les permita constituirse con funciones ilimitadas en materia de policía judicial, sino como colaboradores en las atribuciones que no les sean propias. Fuera de ello, tendrán que dar cuenta a las autoridades competentes cuando salgan de sus límites territoriales, salvo que la urgencia del caso lo impida, lo que deberán verificar a la finalización de su actuación”. Por ello se dan probados los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO.Del delito referido en el fundamento anterior, resultan responsables criminales en concepto de autor de los artículos 27 y 28.1 del C.P. por sus actos directos y materiales, el acusado J. A. T. O.. TERCERO.- No concurre circunstancia alguna que, ya por incidir en la antijuricidad del hecho o en la culpabilidad de su autor, pueda modificar la responsabilidad criminal . En efecto, ni concurre causa de justificación alguna, y menos, el cumplimiento del deber de defensa de la libertad de expresión y de los derechos civiles de los ciudadanos que preconiza el acusado, cuando previamente ya había un pronunciamiento previo por parte de Fiscalía, teniendo otros cauces que los ejecutados por los cinco testigos; y menos un pretendido error de prohibición que ni siquiera ha planteado la defensa; tratándose más de un acto partidista y partidario del acusado en contra de una resolución impartida por uno de los garantes del Estado de derecho, como es la Fiscalía Provincial de Barcelona. En atención a lo expuesto, y entendiendo que los hechos son constitutivos del delito previsto en el párrafo primero porque la gravedad del hecho por el prevalimiento de su cargo para doblegar la voluntad y las órdenes recibidas por los agentes, investidos como Policía judicial y dependientes funcionalmente de Fiscalía, frente a su dependencia orgánica al Excmo Ayuntamiento de Badalona, ante unos ciudadanos que se fueron aproximando, ya de forma causal ya de manera consciente, que censuraban y descalificaban a los agentes tal y como ha quedado acreditado, unido al anuncio de su mantenimiento en la voluntad del acusado en un futuro a reiterar un hecho de similares características de encontrarse en la misma situación, se fija en 12 meses de multa (atendiendo a la continuidad en la obstrucción de la función policial) con una cuota de 12 euros, todo ello al amparo del art 66.6 del C.P.; cuota de 12 euros que resulta de los publicados ingresos del acusado en su destino como concejal, sin que se haya acreditado cargas o circunstancias que permitan fijar una cantidad inferior. Y se fija en multa y no en pena privativa de libertad por entender que es totalmente proporcionada la pena de multa en los hechos objeto de condena y más beneficiosa tras la referida reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo que entró en vigor que añadió tal pena a la privativa de libertad. Todo ello sin olvidar que en caso de desobediencia por parte de Autoridades o funcionarios la pena únicamente lleva aparejada 12


además de la correspondiente inhabilitación expresa, la pena de multa, tal y como se recoge en el art 410 del C.P.

CUARTO.Según disponen los arts. 116 y siguientes del Código Penal, todo autor responsable de un delito o falta, lo es también civil si del hecho se derivasen daños o perjuicios; en el caso enjuiciado, no proceden. QUINTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 C. P., y 240 L. E. Crim., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminal del delito o falta y tal mención deberá contenerse la resolución que declare dicha responsabilidad poniendo fin al proceso seguido. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO Que debo condenar y condeno a J. A. T. O. como autor responsable de un delito de desobediencia previsto y penado en el art 556.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses multa a razón de 12 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P. ; así como al pago de las costas procesales.

Contra esta mi sentencia que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Maria del Pilar Calvo Resel, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona y su partido.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada – Juez que la dictó y la firma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. DOY FE.

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