Recurso d'apel·lació

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Tribunal Supremo Sala de lo Penal Causa Especial nº 20907/2017 Pieza Personal: Jordi Sànchez

AL EXCMO. SR. INSTRUCTOR PARA ANTE LA EXCMA. SALA

ANÍBAL BORDALLO

HUIDOBRO, Procurador de los

Tribunales,

actuando en representación del Ilustre Sr. JORDI SÀNCHEZ I PICANYOL,

diputado

al

Parlament

de

Catalunya,

cuya

representación tengo debidamente acreditada en autos, ante el

Excmo.

Sr.

Instructor

comparezco

y,

como

mejor

en

Derecho proceda, DIGO: Que habiéndoseme notificado Auto de 9 de marzo de 2018 por el que, entre otros pronunciamientos, se deniega el permiso extraordinario solicitado por mi mandante para acudir al pleno de investidura del Parlament de Catalunya y, estando en desacuerdo con dicha resolución, procedo a interponer contra

ella

RECURSO

DE

APELACIÓN,

que

baso

en

las

siguientes

A L E G A C I O N E S PRIMERA.-

Objeto del recurso y extrema urgencia en su

resolución El presente recurso se centra en una única cuestión, a saber, la denegación a mi mandante del permiso solicitado al amparo de los art. 47 y 48 LOGP para poder acudir, con las oportunas medidas de seguridad, al Pleno de Investidura 1


en el que debe defender ante la Cámara parlamentaria su candidatura a la presidencia de la Generalitat de Cataluña tras haber sido propuesto para ello por el Presidente del Parlament, previas consultas a los grupos parlamentarios. Dada la suma excepcionalidad de los intereses en juego –ya no sólo los derechos políticos del Sr. Sànchez, sino de los millones

de

apoyarían

votantes

su

de

los

investidura

y

partidos la

que

eventualmente

credibilidad

del

propio

sistema democrático- esta representación solicita al Excm. Sr.

Instructor

que

se

tramite

el

presente

recurso

por

trámite de urgencia y en su momento, a la Excma. Sala que resuelva el presente recurso, como ya hizo en su día el Sr. Instructor, con la máxima celeridad posible. Así, si bien el Pleno de investidura previsto para el día 12/03/2018 ha quedado por el momento en suspenso, resulta a todas luces evidente que el Presidente del Parlament no puede esperar indefinidamente a saber si el candidato Jordi Sànchez podrá o no acudir al Pleno, máxime teniendo en cuenta que, de manera ciertamente discutible, el Tribunal Constitucional investidura

ha

tiene

interpretado que

ser

(cautelarmente)

presencial

a

que

propósito

la del

candidato Carles Puigdemont. Por ello, cualquier demora en la resolución de este recurso por parte del Tribunal puede suponer

la

frustración

irremediable

de

los

legítimos

derechos de mi mandante, lo que sucederá si su candidatura se considera definitivamente decaída por el Presidente del Parlament y éste decide dar paso a otros candidatos. Dada

la

urgencia

cuestionar

en

del

el

caso,

presente

esta

defensa

recurso

renuncia

los

a

restantes

pronunciamientos contenidos en el Auto (la denegación de libertad de Jordi Sànchez –habida cuenta por lo demás que ya pende ante la Superioridad recurso de apelación sobre la situación

personal

redundante-

y

la

de

mi

principal,

denegación 2

y

por

adicional

ello de

sería

ciertas


diligencias) sin que ello suponga, de ninguna manera, la conformidad de esta defensa con dichas decisiones, antes al contrario.

Sucede,

sin

embargo,

que

siendo

mucho

más

perentoria la cuestión del permiso penitenciario se opta por

centrar

el

recurso

en

esta

única

cuestión

para

facilitar una respuesta urgente por parte de la Excma. Sala.

SEGUNDA.- Vulneración

de

derechos

fundamentales

de

mi

mandante, de derechos fundamentales de sus votantes y grave lesión

de

valores

fundamentales

del

ordenamiento

constitucional, como la democracia, el pluralismo político, la autonomía política de Cataluña y la división de poderes, motivada por la denegación del permiso solicitado Los arts. 47 y 48 de la Ley Orgánica General Penitenciaria permiten el otorgamiento de permisos de excarcelación a los presos preventivos cuando concurran importantes motivos y “salvo que concurran circunstancias excepcionales” que lo desaconsejen. Como esta defensa sostuvo ya en el escrito de solicitud

del

permiso

precepto

requiere

denegado,

de

la

la

aplicación

ponderación

por

de

este

parte

del

Magistrado Instructor de todos los motivos a favor y en contra de la concesión del permiso. Por

un

lado,

cabe

constatar

que

la

denegación

a

un

parlamentario democráticamente elegido de la posibilidad de acudir al Pleno de investidura al que ha sido propuesto como candidato a presidente comporta graves lesiones de derechos

fundamentales

gravemente sistema

algunos

de

y los

constitucional.

es

una

pilares Tales

decisión básicos

que de

afectaciones

socava

cualquier son

las

siguientes: 1. Vulneración del art. 23 de la Constitución, del art. 3 del Protocolo 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos 3


Humanos y del art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y

Políticos,

que

reconocen

los

derechos

a

la

participación política y al acceso a los cargos públicos. En el presente caso dicha vulneración tiene una dimensión tanto individual (se está impidiendo a un diputado inocente y que goza plenamente de sus derechos políticos acceder a un determinado cargo) como también colectiva, pues con ella se ve frustrada la voluntad de los más de dos millones de personas que en las elecciones del 21/12/2017 votaron a partidos políticos que eventualmente podrían dar apoyo a la candidatura de mi mandante. 2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE, 6.2 CEDH y 14.2 PIDCyP. La privación al Sr. Sànchez de la posibilidad de defender su candidatura comporta la evidente imposición de un castigo anticipado, pues se le está incapacitando de facto para el ejercicio de un cargo público sin haber sido declarado culpable de ningún delito. En tal sentido, conviene señalar que la única medida cautelar que comporta suspensión de funciones públicas en Derecho español está prevista en el art. 384 bis de precepto

cuya

la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

aplicación

al

caso

es

sumamente

un

dudosa

ratione materiae y totalmente inviable procesalmente por cuanto no ha recaído Auto de procesamiento firme en la presente causa. Por lo demás, su condición temporal de preso preventivo en modo alguno le impediría el ejercicio del

cargo

prácticamente

durante todas

la las

estancia funciones

en del

prisión, presidente

pues de

la

Generalitat son delegables según dispone el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 67.9) y la Ley 13/2008 de la Presidencia de la Generalitat (art. 12.2). 3.

Vulneración

al

derecho

de

expresión

de

opiniones

políticas, reconocido en los arts. 20 CE, 10 CEDH y 19 PIDCyP, por cuanto una de las razones básicas por las que se ha denegado el permiso solicitado por mi mandante es el 4


riesgo de que en su discurso parlamentario pueda incurrir en algún supuesto nuevo delito, una afirmación que sólo es posible si se pasa por alto los arts. 71 CE y 57 del Estatuto

de

Cataluña,

que

reconocen

a

los

diputados

inviolabilidad por las opiniones que puedan manifestar en el ejercicio de sus cargos. 4. Finalmente, la privación al candidato de la posibilidad de

acudir

al

constitucionales: democracia

pleno

lesiona

suponen

como

una

valor

otros grave

muchos

valores

restricción

superior

del

de

la

ordenamiento

constitucional español, por cuanto se impide a una cámara parlamentaria designada por sufragio escoger al candidato con

más

apoyos;

pluralismo

supone

político,

denegación

un

criminalizan

una

por

vulneración cuanto,

posible

riesgo

determinadas

ideas

del

derecho

aduciendo de

que

al

para

la

reiteración,

se

el

candidato

pueda

llegar a proponer aun cuando su realización se proponga por vías pacíficas y legales; comporta una grave limitación del derecho de Cataluña a la autonomía política reconocida en el art. 2 CE, pues se impide a su Parlamento designar al candidato con más apoyos; y, finalmente, algunos pasajes del Auto contienen consideraciones de oportunidad política totalmente

impropias

de

un

sistema

en

el

que

rige

la

división de poderes. En concreto cuando el Sr. Instructor afirma: “la restricción de la capacidad de representación que aquí se impone: a) Afecta a un candidato en quien, al iniciarse el proceso electoral, ya concurría la privación de libertad que condiciona hoy su representación; b) Se trata de un candidato momento

de

que,

además

iniciarse

de los

estar

privado

comicios,

no

de

libertad

ofrecía

para

al sus

electores el liderazgo que ahora reclama; c) La candidatura presenta otros integrantes, todos ellos con el mismo número de apoyos en los electores, en los que no se aprecian los riesgos colectivos que tratan de conjurarse y d) La decisión

5


no priva al Sr. Sánchez de que pueda participar en las decisiones

parlamentarias

mediante

la

delegación

de

su

voto”.

Con los debidos respetos, resulta sencillamente inaudito que, en un sistema donde rige la división de poderes, un Tribunal efectúe tan abiertamente manifestaciones acerca de la oportunidad política de elegir a unos candidatos y no a otros por parte de un Parlamento. Todos

los

lesionados

anteriores con

la

son,

sucintamente,

decisión

del

Sr.

los

intereses

Instructor

¿Qué

intereses pretenden protegerse con dicha denegación? 1. Por un lado, el Sr. Magistrado alude en su Auto a posibles riesgos para el orden público en la conducción del candidato manifestando que “la conducción vigilada que se peticiona no aporta la contención precisa para un traslado seguro”. Con los debidos respetos, esta defensa no logra saber en qué se basa el Sr. Instructor para sostener tal afirmación

¿Cuáles

son

sus

evidencias

empíricas

para

valorar si existe o no tal riesgo? Que sin justificación alguna se sostenga que en un determinado traslado de un preso puede haber riesgos sin citar un solo dato que avale tal afirmación lleva a entender que tal juicio se basa en puras intuiciones personales, que no deberían ser nunca la base de decisiones judiciales tan gravosas como las que se están adoptando en el presente caso. 2. El segundo factor al que se alude es la posibilidad de que el recluso reincida durante su permiso penitenciario. Tal

afirmación,

momento

de

la

sin

embargo,

conducción

se

resulta supone

chocante. que

¿En

cometerá

qué

Jordi

Sánchez una nueva sedición o rebelión? ¿Acaso dentro de los furgones policiales que le trasladen al Parlament? Este es el único momento en el que parece que el diputado podría cometer un delito, pues como ya antes se ha expuesto, si lo 6


que ha pretendido sostener el Sr. Magistrado es que el delito se podría cometer en la alocución del candidato ante la cámara tal afirmación sólo es posible sostenerla pasando absolutamente

por

alto

la

inviolabilidad

reconocida

constitucional y estatutariamente a los parlamentarios. En otras

palabras:

denegar

el

el

permiso

sencillamente

riesgo lo

de

es

de

imposibles,

reiteración la ya

aludido

comisión sea

de

para

delitos

física

o

constitucionalmente. En resumen: el resultado de la ponderación efectuada entre motivos a favor y motivos en contra del permiso es tan abrumadora a favor de los primeros que no requiere mucha más argumentación. En un sistema democrático mínimamente respetuoso

con

las

libertades

ciudadanas

nunca

riesgos

sobre el orden público basados en intuiciones personales o riesgos

de

futuros

delitos

de

improbabilísima

comisión

pueden legitimar vulneraciones ciertas e irreparables de tantos derechos fundamentales y de tan diversos valores constitucionales como los aludidos. Tan evidente es ello que el único precedente que el Sr. Instructor ha podido citar en apoyo de su decisión es una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (y no del TEDH, como se dice erróneamente en el Auto) sobre el caso “Delvigne v. Francia”, un supuesto de privación del derecho de sufragio activo a un ciudadano condenado por delito grave que no tiene absolutamente nada que ver con el supuesto aquí estudiado, en el que el recurrente goza de la presunción de inocencia. Por ello se solicita a la Sala que revoque la decisión denegatoria y otorgue el permiso solicitado. Por todo lo expuesto:

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AL SR. INSTRUCTOR SOLICITO: que tenga por presentado en tiempo y forma este recurso y proceda a su tramitación urgente. OTROSÍ

DIGO:

que

para

la

sustanciación

del

recurso

se

testimonie el escrito de petición de libertad y permiso presentado por esta defensa, así como el Auto impugnado. A

LA

EXCMA.

solicitado

SALA

estime

SOLICITO: el

que

presente

de

conformidad

recurso

y,

con

lo

revocando

la

resolución impugnada, otorgue a la mayor brevedad posible al candidato Jordi Sánchez el permiso interesado.

En Madrid, a 12 de marzo de 2018

NOMBRE PINA Firmado digitalmente por NOMBRE PINA MASSACHS MASSACHS JORDI NIF 35113728L JORDI - NIF Fecha: 2018.03.12 35113728L 10:30:52 +01'00' Ltdo. Jordi Pina Massachs MOLINS & SILVA

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