Tribunal Supremo Sala de lo Penal Causa Especial nº 20907/2017 Pieza Personal: Jordi Sànchez
AL EXCMO. SR. INSTRUCTOR PARA ANTE LA EXCMA. SALA
ANÍBAL BORDALLO
HUIDOBRO, Procurador de los
Tribunales,
actuando en representación del Ilustre Sr. JORDI SÀNCHEZ I PICANYOL,
diputado
al
Parlament
de
Catalunya,
cuya
representación tengo debidamente acreditada en autos, ante el
Excmo.
Sr.
Instructor
comparezco
y,
como
mejor
en
Derecho proceda, DIGO: Que habiéndoseme notificado Auto de 9 de marzo de 2018 por el que, entre otros pronunciamientos, se deniega el permiso extraordinario solicitado por mi mandante para acudir al pleno de investidura del Parlament de Catalunya y, estando en desacuerdo con dicha resolución, procedo a interponer contra
ella
RECURSO
DE
APELACIÓN,
que
baso
en
las
siguientes
A L E G A C I O N E S PRIMERA.-
Objeto del recurso y extrema urgencia en su
resolución El presente recurso se centra en una única cuestión, a saber, la denegación a mi mandante del permiso solicitado al amparo de los art. 47 y 48 LOGP para poder acudir, con las oportunas medidas de seguridad, al Pleno de Investidura 1
en el que debe defender ante la Cámara parlamentaria su candidatura a la presidencia de la Generalitat de Cataluña tras haber sido propuesto para ello por el Presidente del Parlament, previas consultas a los grupos parlamentarios. Dada la suma excepcionalidad de los intereses en juego –ya no sólo los derechos políticos del Sr. Sànchez, sino de los millones
de
apoyarían
votantes
su
de
los
investidura
y
partidos la
que
eventualmente
credibilidad
del
propio
sistema democrático- esta representación solicita al Excm. Sr.
Instructor
que
se
tramite
el
presente
recurso
por
trámite de urgencia y en su momento, a la Excma. Sala que resuelva el presente recurso, como ya hizo en su día el Sr. Instructor, con la máxima celeridad posible. Así, si bien el Pleno de investidura previsto para el día 12/03/2018 ha quedado por el momento en suspenso, resulta a todas luces evidente que el Presidente del Parlament no puede esperar indefinidamente a saber si el candidato Jordi Sànchez podrá o no acudir al Pleno, máxime teniendo en cuenta que, de manera ciertamente discutible, el Tribunal Constitucional investidura
ha
tiene
interpretado que
ser
(cautelarmente)
presencial
a
que
propósito
la del
candidato Carles Puigdemont. Por ello, cualquier demora en la resolución de este recurso por parte del Tribunal puede suponer
la
frustración
irremediable
de
los
legítimos
derechos de mi mandante, lo que sucederá si su candidatura se considera definitivamente decaída por el Presidente del Parlament y éste decide dar paso a otros candidatos. Dada
la
urgencia
cuestionar
en
del
el
caso,
presente
esta
defensa
recurso
renuncia
los
a
restantes
pronunciamientos contenidos en el Auto (la denegación de libertad de Jordi Sànchez –habida cuenta por lo demás que ya pende ante la Superioridad recurso de apelación sobre la situación
personal
redundante-
y
la
de
mi
principal,
denegación 2
y
por
adicional
ello de
sería
ciertas
diligencias) sin que ello suponga, de ninguna manera, la conformidad de esta defensa con dichas decisiones, antes al contrario.
Sucede,
sin
embargo,
que
siendo
mucho
más
perentoria la cuestión del permiso penitenciario se opta por
centrar
el
recurso
en
esta
única
cuestión
para
facilitar una respuesta urgente por parte de la Excma. Sala.
SEGUNDA.- Vulneración
de
derechos
fundamentales
de
mi
mandante, de derechos fundamentales de sus votantes y grave lesión
de
valores
fundamentales
del
ordenamiento
constitucional, como la democracia, el pluralismo político, la autonomía política de Cataluña y la división de poderes, motivada por la denegación del permiso solicitado Los arts. 47 y 48 de la Ley Orgánica General Penitenciaria permiten el otorgamiento de permisos de excarcelación a los presos preventivos cuando concurran importantes motivos y “salvo que concurran circunstancias excepcionales” que lo desaconsejen. Como esta defensa sostuvo ya en el escrito de solicitud
del
permiso
precepto
requiere
denegado,
de
la
la
aplicación
ponderación
por
de
este
parte
del
Magistrado Instructor de todos los motivos a favor y en contra de la concesión del permiso. Por
un
lado,
cabe
constatar
que
la
denegación
a
un
parlamentario democráticamente elegido de la posibilidad de acudir al Pleno de investidura al que ha sido propuesto como candidato a presidente comporta graves lesiones de derechos
fundamentales
gravemente sistema
algunos
de
y los
constitucional.
es
una
pilares Tales
decisión básicos
que de
afectaciones
socava
cualquier son
las
siguientes: 1. Vulneración del art. 23 de la Constitución, del art. 3 del Protocolo 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos 3
Humanos y del art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y
Políticos,
que
reconocen
los
derechos
a
la
participación política y al acceso a los cargos públicos. En el presente caso dicha vulneración tiene una dimensión tanto individual (se está impidiendo a un diputado inocente y que goza plenamente de sus derechos políticos acceder a un determinado cargo) como también colectiva, pues con ella se ve frustrada la voluntad de los más de dos millones de personas que en las elecciones del 21/12/2017 votaron a partidos políticos que eventualmente podrían dar apoyo a la candidatura de mi mandante. 2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE, 6.2 CEDH y 14.2 PIDCyP. La privación al Sr. Sànchez de la posibilidad de defender su candidatura comporta la evidente imposición de un castigo anticipado, pues se le está incapacitando de facto para el ejercicio de un cargo público sin haber sido declarado culpable de ningún delito. En tal sentido, conviene señalar que la única medida cautelar que comporta suspensión de funciones públicas en Derecho español está prevista en el art. 384 bis de precepto
cuya
la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aplicación
al
caso
es
sumamente
un
dudosa
ratione materiae y totalmente inviable procesalmente por cuanto no ha recaído Auto de procesamiento firme en la presente causa. Por lo demás, su condición temporal de preso preventivo en modo alguno le impediría el ejercicio del
cargo
prácticamente
durante todas
la las
estancia funciones
en del
prisión, presidente
pues de
la
Generalitat son delegables según dispone el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 67.9) y la Ley 13/2008 de la Presidencia de la Generalitat (art. 12.2). 3.
Vulneración
al
derecho
de
expresión
de
opiniones
políticas, reconocido en los arts. 20 CE, 10 CEDH y 19 PIDCyP, por cuanto una de las razones básicas por las que se ha denegado el permiso solicitado por mi mandante es el 4
riesgo de que en su discurso parlamentario pueda incurrir en algún supuesto nuevo delito, una afirmación que sólo es posible si se pasa por alto los arts. 71 CE y 57 del Estatuto
de
Cataluña,
que
reconocen
a
los
diputados
inviolabilidad por las opiniones que puedan manifestar en el ejercicio de sus cargos. 4. Finalmente, la privación al candidato de la posibilidad de
acudir
al
constitucionales: democracia
pleno
lesiona
suponen
como
una
valor
otros grave
muchos
valores
restricción
superior
del
de
la
ordenamiento
constitucional español, por cuanto se impide a una cámara parlamentaria designada por sufragio escoger al candidato con
más
apoyos;
pluralismo
supone
político,
denegación
un
criminalizan
una
por
vulneración cuanto,
posible
riesgo
determinadas
ideas
del
derecho
aduciendo de
que
al
para
la
reiteración,
se
el
candidato
pueda
llegar a proponer aun cuando su realización se proponga por vías pacíficas y legales; comporta una grave limitación del derecho de Cataluña a la autonomía política reconocida en el art. 2 CE, pues se impide a su Parlamento designar al candidato con más apoyos; y, finalmente, algunos pasajes del Auto contienen consideraciones de oportunidad política totalmente
impropias
de
un
sistema
en
el
que
rige
la
división de poderes. En concreto cuando el Sr. Instructor afirma: “la restricción de la capacidad de representación que aquí se impone: a) Afecta a un candidato en quien, al iniciarse el proceso electoral, ya concurría la privación de libertad que condiciona hoy su representación; b) Se trata de un candidato momento
de
que,
además
iniciarse
de los
estar
privado
comicios,
no
de
libertad
ofrecía
para
al sus
electores el liderazgo que ahora reclama; c) La candidatura presenta otros integrantes, todos ellos con el mismo número de apoyos en los electores, en los que no se aprecian los riesgos colectivos que tratan de conjurarse y d) La decisión
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no priva al Sr. Sánchez de que pueda participar en las decisiones
parlamentarias
mediante
la
delegación
de
su
voto”.
Con los debidos respetos, resulta sencillamente inaudito que, en un sistema donde rige la división de poderes, un Tribunal efectúe tan abiertamente manifestaciones acerca de la oportunidad política de elegir a unos candidatos y no a otros por parte de un Parlamento. Todos
los
lesionados
anteriores con
la
son,
sucintamente,
decisión
del
Sr.
los
intereses
Instructor
¿Qué
intereses pretenden protegerse con dicha denegación? 1. Por un lado, el Sr. Magistrado alude en su Auto a posibles riesgos para el orden público en la conducción del candidato manifestando que “la conducción vigilada que se peticiona no aporta la contención precisa para un traslado seguro”. Con los debidos respetos, esta defensa no logra saber en qué se basa el Sr. Instructor para sostener tal afirmación
¿Cuáles
son
sus
evidencias
empíricas
para
valorar si existe o no tal riesgo? Que sin justificación alguna se sostenga que en un determinado traslado de un preso puede haber riesgos sin citar un solo dato que avale tal afirmación lleva a entender que tal juicio se basa en puras intuiciones personales, que no deberían ser nunca la base de decisiones judiciales tan gravosas como las que se están adoptando en el presente caso. 2. El segundo factor al que se alude es la posibilidad de que el recluso reincida durante su permiso penitenciario. Tal
afirmación,
momento
de
la
sin
embargo,
conducción
se
resulta supone
chocante. que
¿En
cometerá
qué
Jordi
Sánchez una nueva sedición o rebelión? ¿Acaso dentro de los furgones policiales que le trasladen al Parlament? Este es el único momento en el que parece que el diputado podría cometer un delito, pues como ya antes se ha expuesto, si lo 6
que ha pretendido sostener el Sr. Magistrado es que el delito se podría cometer en la alocución del candidato ante la cámara tal afirmación sólo es posible sostenerla pasando absolutamente
por
alto
la
inviolabilidad
reconocida
constitucional y estatutariamente a los parlamentarios. En otras
palabras:
denegar
el
el
permiso
sencillamente
riesgo lo
de
es
de
imposibles,
reiteración la ya
aludido
comisión sea
de
para
delitos
física
o
constitucionalmente. En resumen: el resultado de la ponderación efectuada entre motivos a favor y motivos en contra del permiso es tan abrumadora a favor de los primeros que no requiere mucha más argumentación. En un sistema democrático mínimamente respetuoso
con
las
libertades
ciudadanas
nunca
riesgos
sobre el orden público basados en intuiciones personales o riesgos
de
futuros
delitos
de
improbabilísima
comisión
pueden legitimar vulneraciones ciertas e irreparables de tantos derechos fundamentales y de tan diversos valores constitucionales como los aludidos. Tan evidente es ello que el único precedente que el Sr. Instructor ha podido citar en apoyo de su decisión es una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (y no del TEDH, como se dice erróneamente en el Auto) sobre el caso “Delvigne v. Francia”, un supuesto de privación del derecho de sufragio activo a un ciudadano condenado por delito grave que no tiene absolutamente nada que ver con el supuesto aquí estudiado, en el que el recurrente goza de la presunción de inocencia. Por ello se solicita a la Sala que revoque la decisión denegatoria y otorgue el permiso solicitado. Por todo lo expuesto:
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AL SR. INSTRUCTOR SOLICITO: que tenga por presentado en tiempo y forma este recurso y proceda a su tramitación urgente. OTROSÍ
DIGO:
que
para
la
sustanciación
del
recurso
se
testimonie el escrito de petición de libertad y permiso presentado por esta defensa, así como el Auto impugnado. A
LA
EXCMA.
solicitado
SALA
estime
SOLICITO: el
que
presente
de
conformidad
recurso
y,
con
lo
revocando
la
resolución impugnada, otorgue a la mayor brevedad posible al candidato Jordi Sánchez el permiso interesado.
En Madrid, a 12 de marzo de 2018
NOMBRE PINA Firmado digitalmente por NOMBRE PINA MASSACHS MASSACHS JORDI NIF 35113728L JORDI - NIF Fecha: 2018.03.12 35113728L 10:30:52 +01'00' Ltdo. Jordi Pina Massachs MOLINS & SILVA
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