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REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS Y FISCALIAS DE LOS COLEGIOS Y DE LA FEDERACIÓN

PROYECTO DE REFORMA- 2010-VIII JORNADAS DE ACTUALIZACIÓN

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La materia disciplinaria en los Colegios y en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela corresponde a los Tribunales Disciplinarios y a las Fiscalías, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. Los Tribunales Disciplinarios tienen la obligación de administrar justicia a los contadores públicos colegiados y velar que todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de la contaduría pública sean sancionados conforme a la Ley.Artículo 2. Cualquier persona a quien se le atribuya la realización de un hecho contrario a la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública o a su Reglamento así como cualquier contador público que se considere infractor de las normas que lo rigen, se presume inocente y tiene derecho a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante decisión definitivamente firme.Artículo 3. El Tribunal Disciplinario y la Fiscalía de cada Colegio y el Tribunal Disciplinario y la Fiscalía de la Federación, en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes de los demás órganos de los Colegios y de la Federación

y

sólo

deben

obediencia

a

la

Ley

y

al

Derecho.-

Artículo 4. Los Tribunales Disciplinarios cumplirán y harán cumplir las decisiones dictadas en ejercicio de sus atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades gremiales están obligadas a prestarles la colaboración

que

les

sea

requerida.-

Artículo 5. Los Tribunales Disciplinarios, en los límites de sus atribuciones, establecerán la verdad de los hechos y en sus decisiones deben atenerse a las normas

jurídicas

y

a

lo

alegado

y

probado

en

autos.-


Artículo

6.

Los

Tribunales

Disciplinarios

garantizarán

los

principios

constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades que les corresponde, sin preferencias ni desigualdades. Artículo 7. Los Tribunales Disciplinarios son los Directores del proceso y deberán impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. Concluido el motivo de suspensión, se debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de tres

(3)

días hábiles después de notificadas las partes o sus

apoderados.Artículo 8. El Tribunal Disciplinario deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias tendentes a prevenir las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto

que

se

deben

las

partes.-

Artículo 9. Los actos del proceso se realizarán por escrito por las partes interesadas

dentro

de

los

Artículo 10. Cuando la norma establece ¨ el

lapsos

previstos.-

Tribunal puede o podrá ¨, se

entiende que lo autoriza para obrar según su prudente criterio, estableciendo lo más

equitativo

en

función

de

la

justicia

y

de

la

imparcialidad.-

Artículo 11. Corresponde a los Tribunales Disciplinarios y a las Fiscalías velar por la primacía de la Constitución de la República.

Cuando la Ley, cuya

aplicación se pida, colida con ella, los Tribunales deben atenerse a la norma constitucional.Artículo 12. Son medios de prueba admisibles en el proceso disciplinario, todos aquellos no prohibidos expresamente por la Ley y que se consideren pertinentes

a

la

demostración

de

los

hechos.-

Artículo 13. Los Tribunales Disciplinarios deben analizar y valorar todas cuantas

pruebas

se

hayan

producido

de

conformidad

con

la

Ley.-

Artículo 14. Todo lo no previsto en este Reglamento se regirá por las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cuando no hubiere


disposición precisa de la Ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes.CAPITULO II DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS Artículo 15. Los Tribunales Disciplinarios estarán integrados por tres (3) miembros principales denominados Presidente, Secretario y Vocal, elegidos en la forma y oportunidad que señalen la Ley de Ejercicio de la

Contaduría

Pública, su Reglamento, los Estatutos y demás Reglamentos de los Colegios y de la Federación, previa autorización o aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral; además, se elegirán tres (3) suplentes que, en el orden de su elección, cubrirán las faltas absolutas o temporales de los principales, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública. Durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos y permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes deban reemplazarlos.Artículo 16. Para ser miembro principal o suplente de un Tribunal Disciplinario, se requiere tener una antigüedad no menor de cinco (5) años de inscrito en algún Colegio de Contadores Públicos, no haber sufrido, en los cinco (5) años anteriores a la fecha de las elecciones, decisión administrativa condenatoria definitivamente firme, ni ser miembro principal o suplente de algún órgano u organismo auxiliar de un Colegio o de la Federación.Artículo 17. Los miembros electos del Tribunal Disciplinario procederán al acto de instalación del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de juramentación, con la asistencia en pleno los miembros principales y suplentes.Artículo 18. Una vez instalado y constituido el Tribunal Disciplinario, se hará la debida participación a los demás Tribunales Disciplinarios. Se reunirá por lo menos una (1) vez al mes y cada vez que así se requiera.

El quórum de las

reuniones para las decisiones administrativas será el de sus tres miembros principales.


Artículo 19. El Tribunal Disciplinario de la Federación informará de su gestión ante la Asamblea anual y ante los Directorios Nacionales Ampliados y los Tribunales Disciplinarios de los Colegios ante la asamblea del respectivo Colegio y ante el Tribunal Disciplinario de la Federación durante los Directorios Nacionales Ampliados.Artículo 20. Son atribuciones de los miembros principales de los Tribunales Disciplinarios: 1) Corresponde al Presidente: a) Dirigir el Tribunal y presidir las reuniones. b) Atender los actos de sustanciación del proceso hasta su culminación. c) Firmar conjuntamente con el Secretario, toda la correspondencia, las citaciones

y

las

notificaciones

que

emanen

del

Tribunal.

d) Firmar conjuntamente con el Secretario y el Vocal los autos y decisiones administrativas que dicte el Tribunal. e) Coordinar las actividades del Tribunal y asignarle labores a los demás miembros, no determinadas en este Reglamento. f) Ordenar al Secretario la convocatoria a reuniones extraordinarias. g) Ejercer la representación del Tribunal Disciplinario en todos los actos, públicos o privados, donde sea necesaria la presencia de éste órgano. h) Redactar los proyectos de decisiones administrativas que le fueren asignados. i) Las demás que le señale la Ley y su Reglamento. 2) Corresponde al Secretario: a) Dirigir la Secretaría de acuerdo a lo que disponga el Presidente. b) Recibir las solicitudes, denuncias y documentos que se presenten al Tribunal, anotando el lugar, fecha y hora de la presentación y el nombre del presentante, con nota de secretaría estampada al pie del propio documento recibido, firmada por el Secretario. De todo ello deberá dar cuenta al Tribunal tan pronto le sea posible.


c) Asignarle número de expediente a las causas que se admitan o que se reciban en apelación así como foliar cada uno de los documentos que forman el expediente. d) Llevar el Libro Diario en donde se anotarán en orden cronológico, todas las actuaciones del Tribunal. e) Llevar el Libro de Actas de Reuniones del Tribunal. f) Asistir a las reuniones del Tribunal y autorizar con su firma todas las actas. g) Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Copiador de decisiones administrativas del Tribunal, debidamente foliado y sellado con el sello del Tribunal en todas sus hojas, habilitado en su primer folio por el Presidente y el Secretario, en el cual se copiarán textualmente por cualquier sistema, en orden cronológico, todas las decisiones que se dicten con sus votos salvados y debidamente certificadas por el Secretario. h) Conservar debidamente ordenado el archivo del Tribunal. i) Realizar cualquier otra actividad que le fuere encomendada por el Presidente. j) Suscribir los actos de sustanciación del proceso y las decisiones que dicte el Tribunal. k) Emitir y suscribir las copias certificadas que ordene el Tribunal. l) Redactar los proyectos de decisiones administrativas que le fueren asignados. m) Recibir y entregar la Secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que suscribirán los Presidentes y los Secretarios entrantes y salientes. n) Las demás que le señale la Ley y su Reglamento. 3) Corresponde al Vocal: a) Asistir a las reuniones del Tribunal. b) Suscribir las decisiones que dicte el Tribunal. c) Redactar los proyectos de decisiones administrativas que le fueren asignados.


d) Las demás que le señale la Ley

y su Reglamento o las que le sean

asignadas por el Tribunal Disciplinario. Artículo 21. La asistencia a las reuniones del Tribunal Disciplinario es obligatoria para sus miembros principales, por lo que las inasistencias deben ser justificadas, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.

La

inasistencia injustificada a dos (2) o mas reuniones continuas o a tres (3) alternas, en el período de un trimestre, se entenderá como renuncia al cargo y en este caso, se convocará al suplente, quien ocupará el mismo por el resto del período. CAPITULO III DE LA FISCALIA Artículo 22. En el procedimiento disciplinario el Fiscal correspondiente, debe intervenir

como parte de buena fe, en resguardo de la legalidad y de las

buenas costumbres, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes o la absolución, si de los autos se evidencia culpabilidad o inocencia del denunciado. Artículo 23. Los Fiscales de los Colegios o de la Federación son autónomos e independientes de los demás órganos y solo deben obediencia a la Ley

y al

Derecho; deben actuar en todos los procesos e impulsarlos hasta su conclusión. Artículo 24. El Fiscal podrá proponer la denuncia, promover y evacuar pruebas e informar,

en todas aquellos casos de violación a las normas legales,

estatutarias, reglamentarias y técnicas que regulan el ejercicio de la contaduría pública y la actividad gremial, de los cuales tenga conocimiento, sin perjuicio de actuar en cualquier estado o grado de la causa. Artículo 25. El Tribunal en el cual se inicie una causa, ya sea de oficio o al admitir una denuncia, notificará al Fiscal correspondiente mediante boleta o por cualquier otro medio que permita verificar su recibo. Artículo 26. Para ser Fiscal

principal o suplente, se requiere tener una

antigüedad no menor de cinco (5) años de inscrito en algún Colegio de Contadores Públicos y no haber sufrido en los cinco (5) años anteriores a la


fecha de elección decisión administrativa condenatoria definitivamente firme ni ser miembro principal o suplente de algún órgano u organismo auxiliar de un Colegio o de la Federación. Artículo 27. El Fiscal de la Federación informará de su gestión ante la Asamblea anual y ante los Directorios Nacionales Ampliados y los Fiscales de los Colegios ante la Asamblea del respectivo Colegio y ante la Fiscalía de la Federación durante los Directorios Nacionales Ampliados. Artículo 28: Los fiscales de los Colegios o de la Federación podrán actuar como órgano consultivo, previa solicitud por escrito razonado

CAPITULO IV DE LOS DÍAS HÁBILES Y LOS DÍAS DE DESPACHO Artículo 29: Son días hábiles los comprendidos de lunes a viernes, excepto los establecidos como feriados y los días no laborables por el Colegio correspondiente o por la Federación, según sea el caso. Artículo 30: Son días de despacho los que así determine el Tribunal Disciplinario correspondiente, durante los cuales se ha de constituir a los efectos de cumplir con sus funciones, determinando, igualmente, el horario de despacho, mediante publicación en cartelera en la sede de dicho Tribunal Disciplinario o del respectivo colegio. Artículo 31: Los lapsos y términos indicados en los procedimientos establecidos en este Reglamento se computarán por días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquel en que se produjo o se realizó el correspondiente acto.

CAPITULO V DE LOS MODOS DE PROCEDER Artículo 32: El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o por denuncia, se formará el expediente respectivo con la numeración que corresponda y las actuaciones en él contenidas, deben estar foliadas en letras y números conservando estrictamente el orden cronológico.


Artículo 33. El Tribunal Disciplinario deberá actuar e iniciar de oficio la causa respecto a cualquier infracción o hechos violatorios de normas legales, Estatutarias, Reglamentarias y contaduría pública y

técnicas que regulen el ejercicio de la

la actividad gremial, de los cuales llegue a tener

conocimiento, disponiendo que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo 34. Cualquier persona agraviada o que tenga conocimiento de la comisión de un hecho contrario a las normas que regulan el ejercicio de la contaduría pública o la actividad gremial, debe denunciarlo ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos en cuya entidad federal se haya cometido el mismo o ante el Tribunal Disciplinario del Colegio donde esté inscrito el contador público denunciado en cuyo caso, el Tribunal receptor de la denuncia debe remitirla inmediatamente al Tribunal que ha de conocer y decidir. Artículo 35. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener: a) b)

Nombre La

completo identificación

del

Tribunal plena

del

Disciplinario

al

denunciante

cual o

c) La indicación del domicilio o residencia del denunciante o d)

La

narración

circunstanciada

de

los

se

dirige.

interesado. interesado. hechos.

e) La identificación plena y el domicilio, residencia o lugar donde se pueda localizar a la persona o personas que a juicio del denunciante cometieron el hecho denunciado. f) Las pruebas que se quiere hacer valer y que sean pertinentes para esclarecer el hecho o hechos denunciados. g) Los fundamentos de derecho en que se basa la denuncia o pretensión. h) La firma y huellas dactilares del denunciante o interesado Artículo 36. En caso de denuncia verbal, se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el integrante del Tribunal Disciplinario


que la reciba; si el denunciante no sabe o no puede firmar, estampará sus huellas dactilares y se debe cumplir con los elementos indicados en el artículo precedente. Artículo 37. Cuando en la denuncia falte alguno de los elementos que debe contener, el Tribunal ordenará que se complete dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación correspondiente. Artículo 38. Si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la Ley, de los daños y perjuicios

CAPITULO VI DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES Artículo 39. Es formalidad necesaria para la validez del proceso, la citación para la correspondiente contestación; citación que se verificará según se determina en este capítulo. Artículo 40. La

parte contra quien se inicie un procedimiento disciplinario

podrá darse por citada personalmente mediante diligencia suscrita ante algún integrante principal del Tribunal Disciplinario; no obstante, siempre que resulte de los autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se considera citada desde entonces para la contestación, sin más formalidad. Artículo 41. La citación personal para la contestación se podrá hacer por medio de boleta firmada por el Presidente y el Secretario, acompañada de copia de la denuncia o del auto de proceder de oficio y de la normativa referente a los actos y lapsos que se han de cumplir en el procedimiento. Artículo 42. La citación personal por medio de boleta podrá ser practicada por cualquier miembro del Tribunal Disciplinario o por cualquier otra persona que dicho Tribunal designe. En caso de negación a firmar el acuse de recibo de la boleta de citación, la persona encargada de practicarla dará cuenta por escrito al Tribunal Disciplinario y éste dispondrá que se libre boleta de notificación que será entregada por la persona comisionada en la residencia, oficina o


habitación de quien se negó a firmar el acuse de recibo y una vez conste en autos la realización de dicha diligencia, comenzará, al día siguiente hábil, a contarse el lapso para la contestación, todo lo cual se indicará en la mencionada boleta de notificación. Artículo 43. Agotada la citación personal, sin que ésta hubiese sido posible, el Tribunal Disciplinario ordenará la citación por cartel que contendrá los mismos datos de la boleta de citación. Copia del cartel se publicará fijándose en las carteleras del Tribunal Disciplinario correspondiente, del Colegio

y de la

Federación, según sea el caso, durante quince (15) días hábiles y en una oportunidad, dentro del lapso indicado anteriormente, se publicará en un periódico de la entidad correspondiente al Colegio donde se encuentra inscrito el encausado, para que comparezca, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a darse por citado, con la advertencia que de no hacerlo se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites del procedimiento. Artículo 44: Al agotarse el lapso indicado en el artículo anterior sin que el encausado hubiese comparecido por sí o por medio de apoderado, el Tribunal Disciplinario designará un defensor para que lo represente en el procedimiento. Artículo 45: Podrá ser designado como defensor el abogado apoderado del encausado, si se le conociere o un contador público colegiado y será notificado de su nombramiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Artículo 46: En caso de excusa justificada, por parte del defensor designado, para ejercer dicho cargo, el Tribunal Disciplinario designará un nuevo defensor, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Artículo 47: Notificada y aceptada la designación como defensor, éste quedará citado para que comparezca a dar la correspondiente contestación.

.


CAPITULO VII DE LA COMPETENCIA Artículo 48: Los Tribunales Disciplinarios son los órganos competentes para conocer de oficio o por denuncia y decidir, todos los casos de violación o incumplimiento de las normas legales, estatutarias, reglamentarias o técnicas que regulan el ejercicio de la contaduría pública y la actividad gremial. Artículo 49: En los casos de ejercicio ilegal de la profesión de Contador Público, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos en cuya entidad federal se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación , de oficio o por denuncia, formará el expediente respectivo y se ejercerán las acciones penales correspondientes ante la Fiscalía del Ministerio Público y en caso de condena por parte del Tribunal Penal, aplicará, accesoriamente, las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, fundamentado en el juicio previo y el debido proceso que dieron lugar a la condena penal. Articulo 50: Las causas contra los directivos, principales o suplentes, de los órganos de los Colegios o de los órganos u organismos auxiliares de la Federación serán conocidos y decididos por el Tribunal Disciplinario de la Federación. Artículo 51: Las causas contra los ex-directivos de los órganos u organismos auxiliares

de

la

Federación,

por

motivo

del

ejercicio

de

las

funciones

correspondientes, serán conocidas y decididas por el Tribunal Disciplinario de la Federación. Artículo 52: Las causas contra algún Contador Público Colegiado, contra algún directivo de los organismos auxiliares de un Colegio o contra los ex-directivos de los órganos u organismos auxiliares de algún Colegio de Contadores Públicos, serán conocidas y decididas por el Tribunal Disciplinario del Colegio en cuya entidad Federal se cometió el hecho. Artículo 53: La denuncia, en los casos que deben ser conocidos y decididos por el Tribunal Disciplinario de la Federación, podrá ser interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio en cuya entidad federal se hubiere cometido el hecho o ante el Tribunal Disciplinario del Colegio donde se encuentre inscrito el directivo o ex-


directivo

denunciado.

El

Tribunal

Disciplinario

receptor

debe

remitirla

inmediatamente al Tribunal Disciplinario de la Federación. Artículo 54: El Tribunal Disciplinario de la Federación podrá actuar como órgano consultivo de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Contadores Públicos y de los Órganos y Organismos auxiliares de la Federación, previa solicitud por escrito razonado. Artículo 55: Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Contadores Públicos podrán actuar como órgano consultivo de los órganos y organismos auxiliares del correspondiente Colegio, previa solicitud por escrito razonado. Artículo 56: Los Tribunales Disciplinarios tendrán cualquier otra competencia o atribución que les sea asignada por la Ley, su Reglamento o éste Reglamento de procedimiento. Artículo 57: Los actos de mero trámite tales como la recepción o entrega de cualquier tipo de documentación pueden ser realizados por cualquier integrante del Tribunal Disciplinario en ejercicio de sus funciones como principal o por la persona designada por dicho Tribunal. Artículo 58: En las causas relacionadas con algún proceso penal en el cual se produzca

condena

penal

definitivamente

firme,

el

Tribunal

Disciplinario

correspondiente aplicará, accesoriamente, las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, fundamentado en el juicio previo y el debido proceso que dieron lugar a la condena penal. Parágrafo único: En las causas en las que se haya iniciado el procedimiento disciplinario y sobreviniere alguna acción penal relacionada, dicho procedimiento disciplinario será suspendido y para su decisión se considerará lo indicado en el presente artículo. Artículo 59: Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, previo las investigaciones correspondientes y la recaudación de la documentación pertinente, deben, de oficio o a solicitud de parte interesada, declarar la nulidad absoluta de la inscripción como Contador Público en el respectivo Colegio de alguna persona que haya utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar.


Artículo 60: Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios y el Tribunal Disciplinario de la Federación, en cualquier estado de la causa, aún cuando no se haya admitido, podrán actuar de mediadores en función de conciliar las partes y poner fin al conflicto o controversia, excepto cuando se haya ocasionado un daño o perjuicio a algún tercero o al gremio de los contadores públicos.

CAPITULO VIII DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES Artículo 61: En toda causa contra algún miembro principal

del Tribunal

Disciplinario de la Federación, el mismo debe inhibirse y se convocará al respectivo suplente. En caso de decisión condenatoria, acarreará la inmediata destitución, lo cual se expresará en la misma. Artículo 62: En los casos en los que no es posible convocar al suplente o a los suplentes, no procede la inhibición o recusación contra los miembros principales del correspondiente Tribunal Disciplinario ya que de lo contrario se favorece la impunidad.

CAPITULO IX

DE LA PERENCIÓN Artículo 63: La falta de ejecución de algún acto necesario para la continuación del proceso, por parte del denunciante-interesado, produce la perención de la instancia. Artículo 64: La inactividad del Tribunal Disciplinario, después de admitida la causa, no producirá la perención. Artículo 65: La perención no impide que se vuelva a proponer la denuncia, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solo extingue el proceso.


Artículo 66: En ningún caso el denunciante podrá proponer la denuncia nuevamente antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. CAPITULO X DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 67: Las acciones ante el Tribunal Disciplinario de algún Colegio o de la Federación, prescriben por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción Artículo 68: La prescripción se interrumpe con la admisión de la denuncia o la emisión del auto de proceder de oficio, por parte del respectivo Tribunal Disciplinario. Artículo 69: No correrá el lapso de prescripción mientras el proceso disciplinario se encuentre en tramitación en cualquiera de sus instancias. Artículo 70: La prescripción puede ser alegada por escrito por el interesado o declarada de oficio por el Tribunal Disciplinario correspondiente. CAPITULO XI DE LA ACUMULACIÓN Artículo 71: La acumulación podrá acordarse de oficio o a solicitud de parte en el lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud Artículo 72: No podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente, que sean contrarias entre sí, las que no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal Disciplinario, cuando estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas o cuando no se hubiere producido la citación para la contestación. Artículo 73: Las causas se podrán acumular cuando entre ellas exista accesoriedad o conexión ya sea por provenir del mismo título, tener el mismo objeto o se trate de las mismas personas y, en consecuencia, se seguirá un solo proceso. Artículo 74: Se suspenderá el curso de la causa o de las causas que estuvieren más adelantadas hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma decisión.


CAPITULO XII DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DE LOS COLEGIOS Artículo 75: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, el Tribunal procederá a admitirla por auto expreso, en caso contrario la rechazará y ordenará su archivo. Artículo 76: En los casos de actuación de oficio, el Tribunal Disciplinario dictará el auto de proceder de oficio. Artículo 77: Dictado el auto de proceder de oficio o admitida la denuncia, el Tribunal Disciplinario ordenará la notificación al Fiscal y la citación al denunciado para que concurra a dar contestación. Artículo 78: La contestación se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la citación correspondiente más el término de distancia si la hubiere. Artículo 79: El término de la distancia se computará a razón de 20 a 300 kilómetros por día. Artículo 80: En su contestación, el denunciado, su defensor o su apoderado debe expresar con claridad si contradice o admite, parcial o totalmente, los hechos indicados en la denuncia o auto de proceder de oficio y las razones que considere conveniente alegar en su defensa. Artículo 81: La no comparecencia del denunciado o su defensor a la contestación no acarrearán

la confesión ficta, pues la misma se estimará

contradicha. Artículo 82: Vencido el lapso para la contestación, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes o el interesado, en caso que

el procedimiento se haya iniciado de oficio,

promuevan todas las pruebas que estimen pertinentes a su defensa. Agotado el lapso anterior,

inmediatamente comenzarán a correr, sin necesidad

de

decreto alguno, diez (10) días hábiles para que las partes o el interesado puedan evacuar las pruebas promovidas.


Artículo 83: Vencido el lapso probatorio y si no se hubiere dictado auto para mejor proveer, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes las partes o el interesado y el Fiscal consignarán

sus informes escritos, los cuales se

ordenarán agregar a los autos y una vez verificado dicho acto, la causa entrará en estado de decisión. Artículo 84: . En caso de que se hubiese dictado auto para mejor proveer el lapso para la consignación de informes será determinado por el Tribunal Disciplinario en el mismo auto. Artículo 85: Verificado el acto de informes, el Tribunal Disciplinario nombrará de su seno un ponente para que elabore el proyecto de decisión administrativa, la cual deberá presentar en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su nombramiento. Artículo 86: El Tribunal Disciplinario dictará decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de conclusión del lapso de presentación del proyecto de decisión administrativa.

CAPITULO XIII DEL PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN Artículo 87: En los casos de denuncia o inicio de procedimiento de oficio contra los directivos, principales o suplentes, de los órganos de los colegios ó de los órganos u organismos auxiliares de la Federación o contra los ex directivos de los órganos u organismos auxiliares de la federación, por motivo del ejercicio de las funciones correspondientes, serán

sustanciados y decididos conforme el procedimiento

indicado en el Capitulo XII de este Reglamento. Artículo 88: Al ser interpuesto el Recurso Jerárquico y llegar el expediente al Tribunal Disciplinario de la Federación, se dejará constancia de la recepción y mediante auto expreso procederá a admitirlo, ordenará la notificación al Fiscal y aperturará el lapso probatorio solo respecto a las pruebas que no hayan sido promovidas anteriormente por no haber sido del conocimiento del interesado y que sean pertinentes y esenciales para el esclarecimiento o determinación de los hechos.


Artículo 89: El lapso probatorio indicado en el artículo anterior comprenderá de cinco (5) días hábiles para promover y diez (10) días hábiles siguientes para la evacuación. Artículo 90: En caso que el Tribunal Disciplinario de la Federación considere que las pruebas promovidas no son esenciales o pertinentes, dejará constancia de ello. Artículo 91: Vencido el lapso probatorio,

dentro de los tres (3) días hábiles

siguientes las partes y el fiscal consignarán sus informes escritos y una vez agregados a los autos la causa entrará en estado de decisión. Artículo 92: Verificado el acto de informes, el Tribunal Disciplinario nombrará de su seno un ponente para que elabore el proyecto de decisión administrativa , la cual deberá presentar en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su nombramiento. Artículo 93: El Tribunal Disciplinario dictará decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de conclusión del lapso de presentación del proyecto de decisión administrativa. CAPITULO XIV DE LA DECISION ADMINISTRATIVA Artículo 94: La decisión administrativa será dictada con el voto favorable de la mayoría de los miembros principales y constará de tres (3) partes: la enunciativa, la expositiva o motiva y la dispositiva. La decisión deberá registrarse por cualquier medio de reproducción en el libro copiador de decisiones y será firmada por el Tribunal en pleno, pero si alguno de sus miembros no estuviere de acuerdo con la misma, podrá salvar su voto por escrito al pie de la decisión. Artículo 95: Toda decisión que dicten los Tribunales, por constituir un acto administrativo, deberá contener los siguientes elementos: A)

Nombre del Tribunal Disciplinario que emite la decisión.

B) Lugar y fecha en que la decisión es dictada. C) Identificación plena de las partes. D) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, de las pruebas y de los fundamentos legales pertinentes.


E) La decisión respectiva. F) Nombre, cargo y firma de los integrantes del Tribunal Disciplinario que la suscriben. G) El sello del Tribunal Disciplinario.

Artículo 96: La decisión debe ser notificada a los interesados y al Fiscal, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban interponerse los recursos correspondientes. Artículo 97: La ejecución de la decisión administrativa corresponderá al Tribunal Disciplinario que haya conocido la causa en primera instancia. Cuando la decisión haya quedado definitivamente firme, el Tribunal dictará un decreto ordenando su ejecución y la forma en que se llevará a efecto tal ejecución. CAPITULO XV DE LA REVISION DE OFICIO Artículo 98: El Tribunal Disciplinario podrá revocar o reformar, en cualquier momento, en todo o en parte, la decisión dictada, reconociendo la nulidad absoluta o relativa de la misma

o convalidarla; también podrá corregir vicios o errores

materiales o de cálculo en que hubiere incurrido. CAPITULO XVI DE LOS RECURSOS Artículo 99: El recurso de reconsideración procederá contra la decisión definitiva y deberá ser interpuesto por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en el expediente la notificación de la decisión que se impugna, por ante el Tribunal Disciplinario que la dictó, quien lo decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso indicado anteriormente, mediante auto razonado y fundamentado.


Artículo 100: Contra las decisiones del Tribunal Disciplinario de algún Colegio, se podrá

ejercer recurso jerárquico ante el Tribunal Disciplinario de la Federación,

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación al interesado. Este recurso deberá ser propuesto en el mismo Tribunal que dictó la decisión. Artículo 101: Interpuesto el recurso jerárquico dentro del lapso señalado en el artículo anterior, el cual se dejará transcurrir íntegramente, el Tribunal Disciplinario correspondiente procederá a remitir

el expediente al Tribunal Disciplinario de la

Federación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a los efectos de que pueda conocer y decidir el recurso interpuesto, dejándose copia certificada de todo el expediente. Artículo 102: Contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto anteriormente cuya decisión agota la vía administrativa y sin perjuicio de los efectos correspondientes quedará abierta, al interesado, la vía contencioso-administrativa de conformidad con la Ley. CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 103: Todo lo no previsto en este Reglamento se regirá por lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las demás Leyes en cuanto sean aplicables y sus correspondientes Reglamentos. Artículo 104: El presente Reglamento se aprobó en la Asamblea Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela realizada en la ciudad de Caracas el-------------------------y entrará en vigencia a partir de la fecha de autenticación.



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