ORMAZABAL; ELOLA FERNANDO OLALDE ARBIDE; SABINO ORMAZABAL ELOLA; IGNACIO MARIA O’SHEA ARTIÑANO; MIGUEL ANGEL ZULUAGA URIARTE Y CARLOS TRENOR DICENTA. Del contenido de los hechos probados resulta acreditada la colaboración realizada como miembros de la Fundación Jose Maria Zumalabe, en la actividad de la organización terrorista ETA dirigida a potenciar la insumisión civil, sirviendo de apoyo instrumental a dicha pretensión, sin que se advierta una integración en la referida banda de los citados a excepción del procesado Carlos Trenor Dicenta. Este ostenta el carácter de Dirigente de la citada Fundación y cuya actividad como integrante en dicha organización terrorista ya ha sido examinada en el estudio realizado de la pieza KAS. Por tanto la primera de las conclusiones que de tal razonamiento se deriva, es el de considerar a OLATZ ALTUNA ZUMETA, MIKEL AZNAR ARES, MARIO ZUBIAGA GARATE, ALBERTO FRIAS GIL, SABINO ORMAZAL, FERNANDO OLALDE ARBIDE, JOSE IGNACIO O’SHEA ARTIÑANO Y MIGUEL ANGEL ZULOAGA URIARTE como autores de una actividad de colaboración con la actividad de la banda terrorista, sin que existan razones acreditadas en esta causa para considerar a estos como integrados en dicha organización terrorista a nivel de militante activo, como fue inicialmente acusado el procesado Alberto Frias Gil, acusación mantenida en el plenario como definitiva por la Acusación Popular, calificación que no se comparte por el Tribunal. Dicha conducta de colaboración con organización terrorista aparece tipificada en el artº 576 del Código Penal como realizada por persona no miembro de la banda terrorista en este caso y de apoyo a sus las pretensiones de esta, y para la cual el referido precepto prevee una pena de 5 a 10 años de prisión y multa de dieciocho a veinticuatro meses. En orden a la individualización de las penas, en primar lugar hemos de considerar, que si bien todos los citados a excepción del procesado Carlos Trenor, tienen idéntica pertenencia a la Fundación Josemi Zumalabe a traves de la cual se instrumentaliza el proyecto de desobediencia civil de ETA, los procesados Fernando
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Olalde Arbide, Miguel Angel Zuluaga Uriarte y José Ignacio O’Shea Artiñano realizan un plus de actividad en el sentido siguiente: Fernando Olalde es quien financia con su patrimonio la dotación económica precisa para la creación de la mentada Fundación en los términos ya indicados. Por su parte Miguel Angel Zuluaga Uriarte es el creador reconocido del manifiesto Piztu y de la nota resumida que aparece en los folletos correspondientes a los encuentros realizados para el desarrollo de la actividad de la desobediencia civil. Y por su parte Jose Ignacio O’Shea actúa como director de la revista EZPALA la cual como ha quedado indicado anteriormente es asumida por ETA como publicación propia. Existe por tanto dentro de la misma conducta de colaboración dos actividades diferenciadas porque los procesados Olalde, Zuluaga y O’Shea además de colaborar en el proyecto de desobediencia civil y participar en la redacción del definitivo texto publico del manifiesto PIZTU y su desarrollo anterior y posterior, realizan actividades no efectuadas por los procesados Frias, Ormazabal y Zubiaga y los dos trabajadores coordinadores de la Fundación, los procesados Altuna y Aznar, que participan activamente en dicha labor de preparación, de organización de los denominados encuentros y de sus efectos con reuniones posteriores. Ello impone en el caso de los procesados Olalde, Zuloaga y O’shea la aplicación en el grado máximo de la pena prevista, habida cuenta que aplicarles el mínimo y único plus de actividad lógica superior a la realizada por los mismos llevaría a considerarlos como integrantes de la organización terrorista Se produce pues una afectación mayor del bien jurídico protegido que determina una mayor penalidad derivada de dicho plus de actividad. En cuanto a la intervención del procesado Carlos Trenor Dicenta en la fundacion y su penalidad se estableció al examinar la pieza KAS.
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En segundo lugar se ha de mencionar que habida cuenta la conducta observada, en apoyo de una directriz elaborada por la organización terrorista, procede ponderar la pena aplicable en su mitad superior, y atendiendo a que como consecuencia de tal colaboración se ha generado un gravísimo perjuicio social determinado anteriormente y del que es resultado entre otros el carnet de identidad y su progresión ante organismos internacionales en contra del Estado español, procede aplicar la mitad superior del limite indicado, resultando: OLATZ ALTUNA ZUMETA, como autora de un delito de colaboración con organización terrorista prevista en el artº 576 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES A RAZON DE 30€ DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. MIKEL AZNAR ARES, como autor de un delito de colaboración con organización terrorista prevista en el artº 576 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES A RAZON DE 30€ DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. ALBERTO FRIAS GIL, como autor de un delito de colaboración con organización terrorista prevista en el artº 576 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES A RAZON DE 30€ DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. MARIO ZUBIAGA GARATE, como autor de un delito de colaboración con organización terrorista prevista en el artº 576 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES A RAZON DE 30€ DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. SABINO ORMAZABAL ELOLA como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista prevista en el artº 576 del Código
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Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES A RAZON DE 30€ DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. FERNANDO OLALDE ARBIDE, como autor de un delito de colaboración con organización terrorista previsto en el artº 576 del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES A RAZON DE 30 € DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. MIGUEL ANGEL ZULOAGA URIARTE, como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista previsto en el artº 576 del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES A RAZON DE 30 € DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. JOSE IGNACIO O’SHEA ARTIÑANO como autor de un delito de colaboración con organización terrorista previsto en el artº 576 del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES A RAZON DE 30 € DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. En cuanto al procesado CARLOS TRENOR DICENTA ya ha sido objeto de examen su actividad como miembro integrado en la organización terrorista con cualidad de dirigente de grupo respecto de la Fundación Josemi Zumalabe al referirnos a la pieza K.A.S. teniendo en cuenta su participación en dicha Fundación como dirigente de la misma en los términos indicados, queda sumida tal actividad dentro de su integración en la organización terrorista dentro del grupo denominado KAS. Segundo.- A) Procede la absolución de los procesados antes citados, de los delitos por los que venían siendo procesados por fraude a la Hacienda Publica de los ejercicios de 1993 (IG Sociedades); 1994 (I.G. Sociedades); 1993 y 1994 (I.V.A.), al no haber quedado suficientemente acreditados los importes defraudados lo que impide la consideración de
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concurrencia del elemento objetivo del tipo, según la pericial practicada en el plenario. Asimismo en cuanto a los delitos por los que venían siendo acusados contra a Seguridad Social por los años 1993 y 1.994, por considerar que no concurría tipo penal en el momento de tales ejercicios. B) En cuanto a los procesados que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente vista oral, procede la absolución de MARTA PÉREZ ECHANDIA; OIAKUA AZPIRI ROBLES; JAIME IRIBARREN IRIARTE; MARIA TERESA MENDIBURU ZABARTE Y DAVID SOTO ALDAZ, habida cuenta que de lo actuado no se ha acreditado la participación delictiva por la que venían siendo procesados, debiendo aplicar con carácter absolutorio el principio de in dubio pro reo en los términos indicados anteriormente.
OCTOGÉSIMO SEPTIMO. Responsabilidad civil De conformidad con lo previsto en el artº 109 del Código Penal, procede en sentencia establecer la condena a los autores responsables de delito, la reparación del daño causado. En el presente caso, existe la condena a los procesados JOSE LUIS ELKORO UNAMUNO; FRANCISCO MURGA LUZURIAGA; ISIDRO MURGA LUZURIAGA Y JESUS MARIA ZALAKAIN GARAICOCHEA como autores responsables de un delito de fraude a la Seguridad Social derivado de las actuaciones realizadas por los mismos, generándose la responsabilidad civil ex delicto e imponiendo a los mismos la reparación del daño causado por via indemnizatoria. Habiendo quedado acreditado que el fraude citado tiene en relación con los ejercicios de 1.997 y 1.998, únicos por los que se ha estimado tal pretensión acusatoria, un importe económico de 645.378,77€ y 1.088.898,57 € respectivamente, se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de los citados en el
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abono a la Tesorería de la Seguridad Social de las citadas cantidades.
OCTOGÉSIMO OCTAVO. Consecuencias accesorias y comiso. Primero.- Nuestro Código Penal incorpora un título autónomo bajo la rúbrica “De las Consecuencias Accesorias”. En dicho título se contiene la regulación del comiso, en los artículos 127 y 128; y también prevé la posibilidad de imponer una serie de medidas destinadas a ser aplicadas a determinadas entidades, que normalmente ostentaran la condición de personas jurídicas. Tal posibilidad aparece prevista en diversos preceptos de la parte especial del Código Penal, entre los que se encuentran las asociaciones ilícitas del artículo 515 por remisión expresa del artículo 520. En diversos trabajos realizados hasta la fecha en torno a esta materia se ha planteado la discusión acerca de si es posible imponer estas medidas en los casos en los que el sujeto titular de la persona jurídica, a pesar de haber cometido una acción típica y antijurídica, no sea condenado o si, por el contrario se entiende que para su aplicación, es requisito “sine qua non” la imposición de una condena penal. En el primer caso los autores hablan de las consecuencias accesorias del “delito”, mientras que en el segundo se refieren a las consecuencias accesorias “de la pena”. Los que vienen manteniendo que son accesorias del delito justifican su postura basándose en las referencias contenidas en el apartado 3º del artículo 129 del texto punitivo, donde se afirma que estas consecuencias “estarán orientadas a prevenir la continuidad delictiva”, por lo que, en congruencia con tal enunciado, seria suficiente con la presencia de actividad delictiva, sin ser necesaria la imposición definitiva de una condena penal.
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En orden a solventar adecuadamente esta cuestión hemos de poner toda nuestra atención al modo en que la aplicación de estas medidas ha sido prevista en nuestro Código Penal para cada caso concreto, debiéndose al efecto diferenciar los supuestos siguientes: a) En ocasiones se exige la previa imposición de una pena para que sea factible la aplicación de sus consecuencias accesorias, con lo que, obviamente, se precisa la previa culpabilidad declarada del autos. Ello sucede con los delitos societarios, delitos contra la salud pública y figuras afines (artículos 294, 370, 298 y 302 del Código Penal). b) También existen otra serie de supuestos en los que resulta posible la imposición de consecuencias accesorias, sin que exista condena penal al titular de la persona jurídica afectada siempre y cuando haya sido posible delimitar quien o quienes fueron las personas físicas que llevaron a cabo las conductas sancionadas penalmente. Meditemos ahora acerca de las previsiones típicas contenidas en los artículos 288, 327, 430 y 520, que describen las consecuencias derivadas de los delitos relativos al mercado de consumidores, de los relativos a la ordenación del territorio, del tráfico de influencia y delito de asociación ilícita, este último es el que ahora ocupa nuestra atención. Y, precisamente, en este último supuesto resulta factible la imposición de las consecuencias accesorias a las personas jurídicas afectadas, a pesar de que el titular o titulares de dichas personas jurídicas no hayan sido ni tocadas por la condena penal, al haber podido delimitarse que personas llevaron a cabo las conductas sancionadas penalmente, dentro de las mismas. En nuestro supuesto resulta perfectamente posible, porque las medidas establecidas en el artículo 129 del Código Penal no pueden conceptuarse como “pena”, ya que esta tiene inexorablemente como base y límite la culpabilidad del autor, y además se encuentra ausente en el listado de penas establecidas en el artículo 33 del texto punitivo. Y si, como vamos desgranando estas medidas no constituyen “penas” por los motivos expresados, dichas
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medidas aparecen desvinculadas al principio de personalidad, de modo que, si no son penas, las mismas pueden recaer o afectar, de manera más o menos directa, sobre individuos interesados en el mantenimiento de la empresa o negocios, no coincidentes con aquellos que llevan a cabo las actividades delictivas. Ahora bien, para decidir si se aplican o no estas medidas, y en caso positivo cual de ellas se debe imponer es necesario ponderar adecuadamente dos factores: - La necesidad de poner fin a la actividad delictiva. - Evitar que el perjuicio lo sufran sujetos que no han tenido que ver con dicha acción delictiva. En el caso que nos ocupa la actividad punible consiste en poner determinadas estructuras mercantiles o asociativas al servicio último de una organización terrorista, como es ETA; y el perjuicio por su aplicación lo sufre la propia organización ETA. El artículo 129 del Código Penal, en su primer apartado, impone la exigencia de que el Juez reciba en audiencia a “los titulares o a sus representantes legales” antes de decidir sobre imposición de las consecuencias accesorias. Ahora bien, esta previsión resulta sin duda un tanto confusa al introducirse la expresión “los titulares” sin un anterior referente. Los titulares ¿de que?. Como dato previo debe tenerse presente la amplia y heterogénea gama de entes sobre los que podrán imponerse las consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal. Así, poniendo en relación dicho artículo con los distintos delitos de la parte especial del texto punitivo se aprecia que en ellos se habla de empresa, sociedad, asociación, fundación, organización, fábrica, laboratorio, establecimiento, despacho, locales, guarderías y colegios. De esa forma se incluyen tanto entidades dotadas normalmente de personalidad jurídica, como son las sociedades, las empresas, las fundaciones y las organizaciones, con entes que no suelen tenerla, como ocurre con los locales, los despachos, los establecimientos etc.
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Si la medida viene impuesta sobre una entidad investida de personalidad jurídica (sociedades y fundaciones) parece lógico entender que el precepto exige la audiencia de los titulares de la persona jurídica, o bien de sus representantes legales; y sus representantes legales son los administradores, titulares de la gestión social y representantes de la sociedad. En un elevado número de supuestos del caso que nos ocupa ellos son precisamente los autores del delito, por lo que, al estar personados en el proceso, no precisan audiencia. El Tribunal ha considerado que las sociedades Gadusmar, Ganeko – Untzorri Bidaiak, Itxas Izarra, Grupo Ugao Cuba-Gadusmar, así como las sociedades que componen el Grupo Orain, constituido por Orain, Ardatza, Erigane, Publicidad Lema 2000 y Hernani Imprimitegia son empresas controladas totalmente por la organización terrorista ETA, por medio de la Koordinadora Abertzale Socialista (KAS). La presencia ante el Tribunal de sus representantes legales personados en la causa, y juzgados en su ámbito, hacen innecesaria a todas luces la audiencia previa de estas personas. Se invocó en nombre de la empresa ubicada en Cuba Ugao que desconocía todo lo relativo a su implicación en este proceso, enterándose a través de los medios de comunicación del inicio de las sesiones del Juicio Oral, en las que se pedía por las acusaciones su disolución, lo que resulta ser radicalmente incierto, ya que por auto dictado el 7 de mayo de 2001, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 le requirió a fin de que aportase los libros registro de socios, las actas del Consejo de Administración y las actas de la Junta de accionistas, tal y como aparece al folio 21.314 y siguientes del Tomo 74 de la pieza principal; y ninguno de los representantes de Ugao en Cuba se desplazó a nuestro país para ponerse a disposición de la justicia, como era de esperar, tratándose como se trataba de miembros de ETA asentados en aquel país los que ostentaban la representación de Grupo Ugao-Cuba-Gadusmar. Pero además, no podemos perder de vista que la empresa de la Koordinadora Abertzale Socialista (K.A.S.), Gadusmar, otorgó poderes especiales a favor de dos
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miembros de ETA para que pudieran actuar en Cuba en nombre de dicha mercantil a través de Ugao. Segundo.- De conformidad con lo previsto en el artº 127 del Código Penal procede el comiso de cuantas sumas de dinero han sido objeto de intervención judicial en el presente proceso a los procesados condenados en la presente sentencia, y de entre ellas la suma de 3.887.000 Ptas, equivalente a 23.361,30 € intervenidos al condenado Iker Beristain.
OCTOGÉSIMO NOVENO. Testimonios. De conformidad con la obligación que impone el artº 408 del Código Penal, visto el contenido de las actuaciones concretas que más adelante se diran, procede adoptar la deduccion de los siguientes testimonios por los motivos que se expresan: I) Durante el transcurso de la sesión del juicio oral num. 117, correspondiente al dia 3 de Octubre de 2.006 durante su mañana, por el Letrado de la defensa D. José Maria Elosua, se realizaron manifestaciones respecto de los miembros de la Guardia Civil nums. S-22535-N y V47588-A, que dieron lugar a que por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, se interesara la deducción de testimonio, por considerar que tales manifestaciones en el sentido de que dichos miembros de la Guardia Civil “pudieran haber hecho uso de su función publica y de forma torticera cometieron falsedad”, habiendo quedado diferido al momento de la sentencia la emisión del testimonio interesado. Y en tal sentido cabe decir, que de lo acordado en su dia y del contenido de lo actuado no se desprende razón alguna para realizar la manifestación que el defensor realiza, que llega a incluso a interesar la deducción de testimonio por presunto delito por parte de los Guardias Civiles presentando la conducta de estos como delictiva, lo que impone acordar la deducción de testimonio de lo actuado al Juzgado Central de Instrucción de Guardia de la Audiencia Nacional, comprensivo del acta y Dvd
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correspondiente a la sesión indicada a los efectos que en derecho procedan en orden a las manifestaciones realizadas por el Letrado D. Jose Maria Elosua . Se remite a dicho Juzgado por entender que el mismo se ha realizado en el transcurso de una causa sobre delito de terrorismo de la competencia de dicho órgano jurisdiccional, afectando a personas que han intervenido en dicho proceso como peritos. II.- Durante la sesion num. 202 celebrada el dia 13 de Marzo de 2.007, en el momento de su informe, la Letrada de la defensa Sra. Goiricelaya, se manifestó de forma expresa que por la Guardia Civil “se utilizó la tortura y los malos tratos”, siendo llamada al orden por la Sra. Presidente, insistiendo nuevamente dicha Letrada en sus manifestaciones alegando delito cometido por funcionario en el ejercicio de su función. Ello que impone acordar la deducción de testimonio de lo actuado al Juzgado Central de Instrucción de Guardia de la Audiencia Nacional, comprensivo del acta y Dvd correspondiente a la sesión indicada a los efectos que en derecho procedan en orden a las manifestaciones realizadas por la Letrado Doña Jone Goiricelaya. Se remite a dicho Juzgado por entender que el mismo se ha realizado en el transcurso de una causa sobre delito de terrorismo, la competencia de dicho órgano jurisdiccional, afectando a personas que han intervenido en dicho proceso en su fase de instrucción.
NONAGÉSIMO Costas Las costas se imponen a los responsables penales declarados en la proporción que a cada uno corresponda, declarándose de oficio las correspondientes a los procesados absueltos.
NONAGESIMO PRIMERO.
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Conclusión. Llega ya el momento de poner fin a esta sentencia, pero no debemos hacerlo sin antes explicitar claramente la extracción de una serie de premisas dispersas en diversos pasajes de la extensa resolución, construidas sobre poderosas y múltiples pruebas, en cuyo fondo las defensas prefirieron no entrar, por los devastadores efectos que generaban en contra de la prosperabilidad de sus respectivas tesis. Estas premisas son: 1.- La “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) no constituía solo un conjunto de organizaciones satélites que giraban alrededor de la organización terrorista ETA, no. Era mucho más que eso, era parte de las entrañas de ETA, conformando la dirección de uno más de sus frentes, junto al armado y el político, llamado por la misma organización terrorista “frente de masas” y “frente mediático”, al que tanta y tanta importancia dispensaba la organización terrorista, considerándolo de vital importancia actuando en conjunción con la lucha armada, en un proceso que ETA llama constantemente “acumulación de fuerzas”, tal como aparece en la documentación incautada a Dorronsoro Malatxeberria tras su detención en Bidart en 1993 y que obra en las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción número 5 traídas a esta causa a instancia de las defensas exclusivamente. 2.- EKIN no es en realidad otra cosa distinta que la misma “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) disfraza, eso sí bajo el manto de aparente legalidad que ya no responde a las siglas KAS y asunto resuelto, hasta hoy. Tal disfraz fue motivado por el contenido del auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 del día 5 de noviembre de 1998, que declaraba ilícitas las actividades de KAS, pretendiéndose hacer creer que la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) había sido disuelta cuatro años antes. Por lo tanto EKIN, en igual medida que la coordinadora abertzale, integra una parte de la organización terrorista ETA, no siendo simplemente una organización que le preste su apoyo.
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3.- La asociación europea XAKI no es ni más ni menos que el aparato de relaciones internacionales de la organización terrorista ETA, desempeñando sus funciones en tal asociación y en sus Delegaciones de París, Brúselas y países de America Latina, miembros de la ilegalizada formación política Herri Batasuna-Euskal Herritarrok y, en cualidad de tales, se presentaban ante las instancias en el ámbito internacional. 4.- La Fundación Joxemi Zumalabe, llamada fundamentalmente a dinamizar los movimientos populares en las Comunidades Autonomas del País Vasco y Navarra, colaboró decisivamente con la organización terrorista ETA, por cuanto que, concebida la desobediencia civil como otra forma de lucha complementaria a la ejercida por el brazo armado, el frente de masas y el frente mediático de la organización criminal, -realidad incontrovertida porque así lo expresa esta organización terrorista con toda claridad en sus documentos-, que no decimos esto porque el Tribunal haya establecido semejante premisa en base a deducciones propias susceptibles de ser dicustidas. La Fundación impulsó dicha desobediencia colectiva como forma de lucha complementaria, en el pleno convencimiento de que si, con las acciones guerrilleras ( acciones armadas) fue posible desestabilizar al Estado opresor (Estado Español), “por qué no volverles locos con
las acciones desobedientes, para que no pudiéndonos hacer nada, les rompamos en los morros su propia legalidad”,
términos literales insertos en el documento “Pitzu Euskal Hería” confeccionado por el procesado Miguel Ángel Zuloaga Uriarte, al que llamaban “Mikelon” respecto del que, por cierto, al día de la fecha se encuentra en ignorado paradero, al igual que las acusadas Inmaculada Berriozabal, empleada de la empresa “Viajes Ganeko” de la estructura KAS, y Nekane Txapartegui Nieves, persona que atribuía a miembros de la Guardia Civil haber sido sujetos activos de su violación, atribución huerfana del más mínimo atisbo probatorio. Y este mismo documento fue incautado a la cúpula de la organización terrorista ETA, porque según reza el documento “Kronica” “Mikelon” se lo pasó, al igual que hizo con la Fundación Joxemi Zumalabe, cuyos miembros
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decidieron “suavizar su texto”, consciente de que la ideología de gran parte de sus destinatarios, no casaba con la ejecución de acciones armada de ETA. En definitiva la Fundación citada no formaba parte de ETA, pero colaboró con la misma en el impulso de la “desobediencia civil” como forma complementaria de la lucha, llamada a arropar la lucha armada y la lucha de masas, según términos literales de la propia organización terrorista ETA. Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
La Sala dicta el siguiente:
F AL LO I) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a: JAVIER ALEGRIA LOINAZ. Como autor de un delito ya definido de integración en organización terrorista del artº 516.1 en relación con el artº 515.2 del Código Penal, y siendo considerado dirigente muy cualificado, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION. Igualmente como autor responsable de un delito ya definido de insolvencia punible del artº 257 en relacion con el artº 574 del Código Penal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y multa de veinticuatro meses a razon de 30 € dia. Por último como autor responsable de un delito ya definido de falseamiento contable continuado del artº 74 y artº 310, apartados b) c) y d) del Código Penal (artº 350 bis b. c. y d del C.P. 73) imponerle la pena de 15 FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y MULTA DE 10 MESES a razón de 30 € dia.
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Tales penas llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial de 15 años conforme a la normativa citada. JOSE ANTONIO ECHEVERRIA ARBELAITZ.Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.1 del Código Penal a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Asimismo como autor responsable de un delito ya definido de insolvencia punible de los arts. 257 y 574 del Código Penal, por lo que procede imponerle la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia, Por ultimo como autor responsable de un delito ya definido de falseamiento de la contabilidad de los registros fiscales de forma continuada del artº 74 y artº 310, apartados b) c) y d) del Código Penal (artº 350 bis b.c.y d. C.P. 73) y su relación con el artº 574 del Código Penal la pena de 15 FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y MULTA DE DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de 30 €. Conllevan las presentes penas la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de la condena. SEGUNDO IBARRA IZURIETA.- Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.1 del Código Penal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para todo cargo o función pública durante el tiempo de la condena. VICENTE ASKASIBAR BARRUTIA.- Como autor responsable de un delito ya definido integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.1 del Código Penal, la pena de TRECE AÑOS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.
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JOSE LUIS ELKORO UNAMUNO. Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista del artº 516.2 en relación con el artº 515.2 del Código Penal, la pena de DOCE AÑOS DE PRISION. Asimismo como autor de dos delitos ya definidos de fraude a la Seguridad Social del artº 307 en relacion con el artº 574 del Código Penal, correspondiente a los ejercicios de los años 1997 y 1998, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por cada uno de los dos delitos, y MULTA DEL TRIPLO DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA POR IMPORTE RESPECTIVO DE 1.936.136,31 € y 3.266.696,71 €. Asimismo como autor responsable de un delito ya definido de incumplimiento de obligaciones contables continuadas del artº 74 y artº 310 del Código Penal (artº 350 bis b.c.d. C.P. 73) en relacion con el artº 574 del Código Penal en sus apartados b) c) y d), la pena de arresto de 15 FINES DE SEMANA Y MULTA DE DIEZ MESES a razon de 30 € dia, Por ultimo y como autor responsable de un delito ya definido de insolvencia punible del artº 257 en relacion con el artº 574 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 24 MESES a razon de 30 € dia. Dichas penas llevan consigno la de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. IKER BERISTAIN URIZABARRENA. Como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista ya definido de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. . INMACULADA BERRIOZABAL BERNAS. Como autora responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts 515.2 y 516.2 del Código Penal a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION e
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inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. JOSÉ ANTONIO DIAZ URRUTIA. Como autor de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante el tiempo de condena.
JUAN PABLO DIEGUEZ GOMEZ. Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.
JOSE LUIS GARCIA MIJANGOS. Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION con la inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. JAVIER MARIA SALUTREGUI MENCHACA. Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, la pena de DOCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. MARIA TERESA TODA IGLESIA. Como autora responsable de un delito ya definido de colaboración con organización armada del artº 576 del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razon de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.
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PABLO GOROSTIAGA GONZALEZ. Como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal, en concurso con un delito de falseamiento de la contabilidad continuado, del artº 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Código Penal (artº 350 bis b.c.d. C.P. 73) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTIUN MESES a razon de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. JOSE MARIA ZALAKAIN GARAICOETXEA.- Como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal, en concurso con un delito de falseamiento de la contabilidad continuado, del artº 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Código Penal (artº 350 bis b.c.d. C.P. 73)a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTIUN MESES a razon de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. MANUEL INCHAUSPE VERGARA. Como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal, en concurso con un delito de falseamiento de la contabilidad continuado, del artº 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Código Penal (artº 350 bis b.c.d. C.P. 73) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTIUN MESES a razon de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. FRANCISCO MURGA LUZURIAGA. Como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal en concurso con un delito ya definido de , insolvencia punible del artº 257 y en concurso con un delito de de falsedad de contabilidad continuada del artº 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Código Penal (artº 350 bis b.c.d. C.P. 73) en relacion con el artº 574 del Código Penal, todos ellos aplicables a la misma actividad, a la pena de DIEZ AÑOS
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DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. ISIDRO MURGA LUZURIAGA. Como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal en concurso con un delito ya definido de insolvencia punible del artº 257 y en concurso con un delito de falsedad de contabilidad continuada del artº 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Codigo Penal (artº 350 bis b.c.d. CP. 73), en relacion con el artº 574 del Código Penal, todos ellos aplicables a la misma actividad, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. JAVIER OTERO CHASCO. Como autor responsable de un delito de insolvencia punible, cometido con el fin de favorecer a la organización terrorista, de los arts. 257 y 574 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30€ dia, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. JOSE IGNACIO ZAPIAIN ZABALA. Como autor responsable de un delito de insolvencia punible, cometido con el fin de favorecer a la organización terrorista de los arts. 257 y 574 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30€ dia, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. CARLOS TRENOR DICENTA. Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.1 del Código Penal en su condicion de dirigente a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION.
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Asimismo como autor responsable de un delito ya definido de insolvencia punible conforme a lo previsto en el artº 257 del Código Penal, en relacion con el artº 574 del Codigo Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia. Por ultimo como autor de un delito de falsedad contable continuada conforme a lo previsto en los arts. 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Código Penal, (Artº 350 bis b.c.d. CP 73) en relación con el 574 del Código Penal, la pena de 15 FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y MULTA DE 10 MESES A RAZON DE 30 € DIA. JOSE MARIA MATANZAS GOROSTIZAGA, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organizacion terrorista en calidad de dirigente de los arts. 515.2 y 516.1 del Código Penal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. RUBEN NIETO TORIO como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.1 del Código Penal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. JUAN MARIA MENDIZABAL ALBERDI como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.1 del Código Penal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. XAVIER ARREGUI IMAD, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.
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PABLO ASENSIO MILLAN, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.
JAVIER BALANZATEGUI AGUIRRE, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. IKER CASANOVA ALONSO, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. OLATZ EGUIGUREN EMBEITA, como autora responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. FRANCISCO GUNDIN MAGUREGUI, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. IMANOL IPARRAGUIRRE ARRETXEA, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del
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Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. NATALE LANDA HERVIAS, como autora responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. ANA LIZARRALDE PALACIOS, como autora responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. ELENA BELOQUI RESA, como autora responsable de un delito de integración en organización terrorista en calidad de dirigente, de los arts. 515.2 y 516.1 del Código Penal, la pena de TRECE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. MIGUEL ANGEL EGUIBAR MICHELENA, como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista con calidad de dirigente, de los arts. 515.2 y 516.1 del Código Penal, la pena de TRECE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. MIRIAM CAMPOS ALONSO, como autora responsable de un delito de integración en organización terrorista, previsto y penado en los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.
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MIGUEL ANGEL KORTA CARRION, como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, previsto y penado en los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. JOSE RAMON ANCHIA CELAYA. Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal con la atenuante especifica de abandono de la actividad terrorista del artº 579.3 del Código Penal con caracter de muy cualificada a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. NEKANE TXAPARTEGUI NIEVES como autora responsable de un delito de integración en organización terrorista en cualidad de mera integrante, previsto y penado en los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. JOSE MARIA OLARRA AGUIRIANO, como autor de un delito de integración en organización terrorista en calidad de dirigente, de los arts. 515.2 y 516.1 del Código Penal, la pena de TRECE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. OLATZ ALTUNA ZUMETA, como autora responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES a razon de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. MIGUEL AZNAR ARES, como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista ya
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definido del artº 576 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. ALBERTO FRIAS GIL, como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. MARIO ZUBIAGA GARATE, como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. SABINO ORMAZABAL ELOLA como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. FERNANDO OLALDE ARBIDE, como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30€ dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. MIGUEL ANGEL ZULOAGA URIARTE, como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE
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VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. IGNACIO MARIA O’SHEA ARTIÑANO como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista previsto en el artº 576 del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena. Les será de abono a los condenados el periodo de prision provisional sufrido en esta causa, a no ser que les hubiere servido o aplicado para el cumplimiento de otra responsabilidad penal. II) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a: A) Los procesados antes citados, de los delitos por los que venian siendo procesados por fraude a la Hacienda Publica de los ejercicios de 1993 (IG Sociedades); 1994 (I.G. Sociedades); 1993 y 1994 (I.V.A) por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. Asimismo procede su absolucion en cuanto a los delitos por el que venian siendo acusados contra a Seguridad Social por los años 1993 y 1.994, por los motivos indicados. . B) Igualmente a los procesados que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente vista oral, procede la absolución de OIAKUA AZPIRI ROBLES; MARTA PÉREZ ECHEANDIA; JAIME IRIBARREN IRIARTE; MARIA TERESA MENDIBURU ZABARTE Y DAVID SOTO ALDAZ, debiendo cesar inmediatamente las medidas cautelares que afecten a los mismos. III.- Se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL directa, conjunta y solidaria de los condenados JOSE LUIS ELKORO UNAMUNO; FRANCISCO MURGA
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LUZURIAGA; ISIDRO MURGA LUZURIAGA Y JESUS MARIA ZALAKAIN GARAICOCHEA como autores responsables de un delito de fraude a la Seguridad Social debiendo reparar el daño causado por via indemnizatoria por los importes económicos de 645.378,77€ y 1.088.898,57 €, correspondientes a los conceptos y periodos citados anteriormente. IV.- Como CONSECUENCIA ACCESORIA de las condenas antes citadas: A) Se declara haber lugar a la declaración de ilicitud de sus actividades y disolución de las entidades siguientes: ORAIN S.A.; ARDATZA S.A. HERNANI IMPRIMATEGIA S.L.; PUBLICIDAD LEMA 2000, S.L.; ERIGANE S.L.; M.C.URALDE S.L.; UNTZORRI BIDAIAK GANEKO; GRUPO UGAO (CUBA) GADUSMAR S.L., así como el comiso y liquidación de su patrimonio. B) Se declaran asociaciones ilícitas y se decreta la disolución de la KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS); EKIN; y la Asociación Europea XAKI, asi como el comiso y liquidación de su patrimonio. C) Se declarar nulas, sin valor ni efecto alguno, todas las operaciones juridicas, mercantiles y documentarias derivadas de la transmisión patrimonial de Orain S.A. a Ardatza S.A. de 5 de Marzo de 1.993; asi como las transmisiones patrimoniales de Ardatza S.A. a Erigane S.L de la nave industrial del Polígono Aciago (Hernáni) de 9 de Enero de 1.996 y de los inmuebles sitos en la calle Monasterio de Iranzu num. 16 de Pamplona de fecha 8 de Mayo de 1.996. V.- Procede acordar asimismo el COMISO de cuantas sumas de dinero han sido objeto de intervención judicial en el presente proceso, y de entre ellas lsa suma de 3.887.000 Ptas, equivalente a 23.361,30 € intervenidos al condenado Iker Beristain. VI.- Las costas se imponen a los responsables penales declarados que se abonaran proporcionalmente
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con las condenas impuestas, declarándose de oficio las correspondientes a los procesados absueltos. VII.- Procede la deducción de testimonio por el Sr. Secretario en los terminos indicados en el fundamento jurídico correspondiente, respecto de las actuaciones habidas en el transcurso de las sesiones del juicio oral números 117 y 202, en las que por parte de los Letrados Sres. Elosua y Goiricelaya, se imputaron a funcionarios publicos la comisión de delitos dolosos y graves en el ejercicio de sus funciones, y su remisión al Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia, para que dé a los mismos el trámite que corresponda. Contra la presente resolución podrá interponerse el correspondiente recurso de casación, en el plazo ordinario. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PÙBLICACION.- En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil siete. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Doña Angela Murillo Bordillo, Ponente de la misma, en la sede de este Tribunal sita en las instalaciones de la Casa de Campo (Madrid). Doy fe.
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