INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) RESOLUCION NO.047-04 QUE CONFIRMA LOS DERECHOS DE LA EMPRESA CIBAO TV MEDIOS, S. A. COMO LEGITIMA TITULAR DE LOS DERECHOS DE USO Y EXPLOTACION DEL CANAL 55 UHF PARA LA ZONA NORTE O CIBAO. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), a través de su Consejo Directivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, del 27 de mayo de 1998, ha dictado la siguiente Resolución: RESULTA: Que en fecha 10 de agosto de 1978, fue promulgada la Ley No. 908, en la cual se “prohíbe terminantemente la concesión de nuevos permisos para la instalación en el país de estaciones de radio y televisión”, y en cuyo artículo 1 se estableció lo siguiente: Artículo 1: A partir de la publicación de la presente Ley, no se concederán nuevos permisos para la instalación de estaciones de radio y televisión, y en consecuencia, sólo se reconocen como válidos los permisos otorgados por la Dirección General de Telecomunicaciones para el funcionamiento de los canales de televisión de las siguientes empresas: Canales 4, 5 y 12 en todo el país, a Radio Televisión Dominicana Canales 7 en Santo Domingo, 7 y 11 en Santiago y 70 en Navisa, a Radio HIN, C. por .A. Canal 9 en Santo Domingo y 2 en Santiago a la Corporación Dominicana de Radio y Televisión Canal 11 en Santo Domingo, a Telesistema Dominicano, C. por A. Canal 6 en Santo Domingo y 9 en Santiago, a ORBE, S. A. Canal 13 en Santo Domingo a Inde Radio y Televisión, S. A. Canal 2 en Santo Domingo y 13 en Santiago, a Teleantillas, C. por A.
RESULTA: Que, en lo que concierne al canal 7 en Santiago, la empresa CIBAO TV MEDIOS, S.A. era la empresa que operaba el cien por ciento (100%) de la programación, llegando a conocerse el referido canal para esta zona como “Cibao Súper TV”, el cual promocionaba todas sus actividades a través de los distintos medios de comunicación y realizaba todas sus contrataciones y actos de administración con el referido nombre comercial.
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RESULTA: Que mediante Decreto No. 305 del Poder Ejecutivo, de fecha 5 de octubre de 1994, fue designada una Comisión para que rindiera un informe para el reordenamiento de los canales de televisión abierta en las bandas de VHF Y UHF. RESULTA: Que en el informe rendido por dicha Comisión, la propuesta de “unificar las frecuencias de los canales de televisión en VHF” era la propuesta que se consideraba más viable, aunque según el mismo informe esta propuesta presentaba la desventaja de que “el canal 7 perdía su dualidad operativa, o sea, sus transmisiones independientes desde la ciudad de Santiago de los Caballeros”.
RESULTA: Que en fecha quince (15) de abril de 1995, la ex Dirección General de Telecomunicaciones dictó su Resolución 2-95, sobre la unificación de los canales de VHF, disponiendo que las concesionarias de emisoras de VHF podrían transmitir y retransmitir desde el Distrito Nacional y desde cualquier otra región del país, cada una en los canales siguientes: Teleantillas, C. por A. , utilizando el canal 2 Radio Televisión Dominicana, utilizando el canal 4 Radio Televisión Dominicana, utilizando el canal 5, en emisoras educativas y culturales. Circuito Independencia, adquiriente de la concesión otorgada a ORBE, S. A., utilizando el canal 6 Radio HIN, utilizando el canal 7 Corporación de Radio y Televisión, utilizando el canal 9 Telesistema Dominicano, C. por A., utilizando el canal 11 Inde Radio y Televisión, utilizando el canal 13
RESULTA: Que como consecuencia de dicha Resolución, RADIO HIN fue afectada con la revocación tácita de las autorizaciones que le habían sido conferidas, y en tal virtud, perdió, entre otros derechos, la dualidad de operación de su canal 7 en Santiago. RESULTA: Que esta decisión de unificar los canales de televisión de VHF afectó significativamente las transmisiones realizadas por Cibao TV Medios, S. A. en la zona del Cibao, toda vez que la programación del canal 7 VHF fue unificada en todo el país, lo cual provocó que la programación especial y a todas luces regional que operaba CIBAO TV MEDIOS, S. A. para esa zona a través del canal 7 Cibao, se viera sensiblemente afectada. RESULTA: Que durante el proceso de unificación de la programación del canal 7 VHF, CIBAO TV MEDIOS, S. A. adquirió mediante compra todos los equipos de transmisión que se utilizaban en el funcionamiento del canal 7 Cibao, a los fines de iniciar transmisiones en un nuevo canal, que en un principio lo constituyó un canal del sistema de difusión por cable, todo con el fin de evitar que el público que seguía la valiosa programación que por tantos años había desarrollado CIBAO TV MEDIOS en el canal 7 Cibao se viera desprovisto de ella de manera intempestiva.
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RESULTA: Que concomitantemente con lo anterior, CIBAO TV MEDIOS, S. A. inició en el año 1996 las diligencias administrativas tendientes a obtener la asignación de un canal de televisión en la banda de UHF a nivel nacional, y en efecto, en fecha 17 de octubre de 1996, dirigió tres comunicaciones por separado al entonces Presidente de la República, así como al Secretario de Estado de la presidencia y al Director General de Telecomunicaciones en este sentido. RESULTA: Que el 13 de mayo de 1997, el Director General de Telecomunicaciones, Ing. Rubén Montás, dirigió una comunicación a CIBAO TV MEDIOS, S. A. en la cual le comunicaba que a finales de mayo sería hecha la evaluación de la solicitud formulada por dicha compañía, conjuntamente con otras solicitudes. RESULTA: Que a principios del año 1998, el Secretario de Estado de la Presidencia refirió a la empresa CIBAO TV MEDIOS, S. A. por ante el Director General de Telecomunicaciones a los fines de seleccionar y determinar el número del canal que les sería asignado dentro de los canales disponibles, de los cuales la empresa CIBAO TV MEDIOS, S. A. seleccionó ante la Dirección General de Telecomunicaciones el canal más alto, que en ese momento era el canal 55 de UHF, que sólo estaba asignado para la ciudad de La Romana. RESULTA: Que en este sentido, las autoridades de telecomunicaciones, aún sin haberle expedido a CIBAO TV MEDIOS, S.A . el correspondiente oficio de asignación o licencia sobre el referido canal, le otorgaron la autorización correspondiente para la importación del transmisor y demás equipos necesarios para la operación y salida al aire del canal 55 UHF. RESULTA: Que la empresa CIBAO TV MEDIOS, S.A. nunca recibió el oficio formal de asignación de la referida frecuencia. RESULTA: Que durante trece (13) años la empresa CIBAO TV MEDIOS, S. A. ha estado operando en Santiago y en toda la zona del Cibao como productora y operadora de televisión, manejando en la actualidad una programación compuesta de más de cincuenta productores y conductores y un vasto personal, contando, además, con una unidad móvil en toda la Región del Cibao, lo cual les permite una participación continua y efectiva en todos los eventos importantes de la zona. RESULTA: Que CIBAO TV MEDIOS, S. A. tiene como notas características la de ser el único canal de televisión que, interpretando fielmente los sentimientos religiosos del pueblo dominicano, transmite misas dominicales desde la Iglesia y las actividades comunitarias que realiza la Iglesia Católica, entre otras actividades sociales, religiosas y culturales.
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RESULTA: Que de igual manera, CIBAO TV MEDIOS, S. A. transmite todo lo relacionado con el sector comercio de la región del Cibao, así como transmisiones a nivel empresarial y actividades deportivas, además de las actividades religiosas, artísticas y folklóricas de la región; RESULTA: Que de todo lo anteriormente expresado se puede colegir que la situación que ha afectado a CIBAO TV MEDIOS, S. A. es una situación particular que debe ser tomada en cuenta por este Consejo Directivo, teniendo como referencia la presencia real y efectiva en el mundo de las telecomunicaciones que durante años ha tenido dicha empresa, a pesar de no poseer una licencia u oficio de asignación propiamente dicho. RESULTA: Que la empresa CIBAO TV MEDIOS, S.A. ha venido solicitando de manera reiterada ante este órgano regulador, desde su conformación, la ratificación de sus derechos de uso y explotación sobre el canal 55 UHF para la zona del Cibao, habiendo depositado todos y cada uno de los documentos que apoyan su solicitud y que justifican la antigüedad y particularidad de su caso. RESULTA: Que ante la petición precedentemente indicada, este Consejo Directivo ha tenido que evaluar todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente, y aplicar el criterio de racionalidad, buscando una solución justa, es decir, aquella que postulan las circunstancias particulares del tiempo y los hechos, mediante la amplitud y minuciosidad de las comprobaciones. EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES, LUEGO DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO. CONSIDERANDO: Que para un análisis objetivo del presente caso, este Consejo Directivo ha entendido necesario evaluar 1) la elección realizada por CIBAO TV MEDIOS, S. A. ante las autoridades de telecomunicaciones del canal 55 UHF, y la autorización que le fuera otorgada por la Dirección General de Telecomunicaciones para la importación de un transmisor para la operación del canal 55 UHF, 2) la presencia en los reportes relacionados con los titulares de canales de televisión que aparecen en los archivos de la pasada Dirección General de Telecomunicaciones, de la empresa CIBAO TV MEDIOS, S.A. como operadora del canal 55 UHF para la zona del Cibao, 3) la particularidad de haber sido la operadora y productora durante años del cien por ciento (100%) de la programación del Canal 7 en la zona del Cibao, hasta el momento en que las transmisiones de este canal fueron unificadas por aplicación de la Resolución 295.
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CONSIDERANDO: Que, pasando a analizar el primero de los puntos esbozados en el considerando anterior, este Consejo entiende prudente ponderar y evaluar la voluntad manifestada por la Dirección General de Telecomunicaciones a través de sus actuaciones, de otorgar a favor de la empresa CIBAO TV MEDIOS, S. A. los derechos de uso sobre el canal 55 UHF, en razón de haberla invitado a seleccionar el canal que prefería para fines de explotación, haberse consumado dicha selección ante las autoridades pertinentes y haberla autorizado a importar un transmisor para el inicio de sus operaciones. CONSIDERANDO: Que ”la voluntad” no es un elemento del acto administrativo, sino un presupuesto sine qua non de su propia existencia. 1 CONSIDERANDO: Que el acto administrativo puede ser general o individual, unilateral o bilateral y puede también consistir en una manifestación de voluntad expresa o implícita, pudiendo derivar ésta última de “una acción material de la administración”; que la actividad material de la administración también queda incluida en la noción de acto administrativo, en cuanto tal actividad, que constituye un hecho de la administración, revela inequívocamente la voluntad de la administración, y por tal razón tiene trascendencia jurídica.2 CONSIDERANDO: Que una actividad material de la administración es idónea y capaz de expresar y traducir la voluntad de ésta y, en consecuencia, integrar el concepto de acto administrativo. CONSIDERANDO: Que se habla de actos administrativos tácitos cuando existe un acto expreso del que surge necesariamente un efecto jurídico que no está explícitamente consignado en él, pero que se presume de su contenido; el acto tácito sólo puede surgir de un acto expreso que necesariamente lo involucre o lo presuponga. 3 CONSIDERANDO: Que habrá declaración tácita o implícita de la voluntad cuando tal declaración permita deducir inequívocamente por vía de la “interpretación” el sentido o alcance de la voluntad de la administración pública. CONSIDERANDO: Que si bien el acto administrativo se caracteriza por ser una “decisión” de la administración pública, consistente en una “declaración” de ella, lo que a su vez entraña una expresión lisa y llana, por excepción tal expresión de voluntad puede ser implícita, virtual o tácita, cuando ella surge de una actividad material de la administración y la respectiva interpretación o conclusión sean indudables e inequívocas; de modo que, excepcionalmente, la voluntad administrativa puede resultar de la interpretación racional de su actividad
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Marienhoff, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 2. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1993. Pag. 236. 2 Ibidem. Pag. 264. 3 Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Capítulo X. Pag. 30.
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material, por lo que, en tales casos, ésta es idónea como medio de exteriorizar dicha voluntad. 4 CONSIDERANDO: Que cuando el acto administrativo consiste en acciones materiales de la administración pública éstas se rigen por las mismas reglas que gobiernan a los actos administrativos en cuanto les sean aplicables, pudiendo incluso ser impugnados a través de recursos. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la voluntad administrativa sólo estará claramente especificada a través de los actos, la voluntad también puede ser inferida de ciertos comportamientos materiales de la administración, susceptibles de una interpretación clara y precisa en cuanto a la voluntad que los origina y emana.5 CONSIDERANDO: Que el acto tácito debe emanar de la misma autoridad que puede dictar el acto expreso. CONSIDERANDO: Que bajo los preceptos de derecho administrativo precedentemente expuestos, resulta incuestionable que la voluntad expresada por la pasada Dirección General de Telecomunicaciones mediante las distintas actuaciones realizadas a favor de la empresa CIBAO TV MEDIOS, S.A. para el otorgamiento del canal 55 UHF – como lo fueron permitirle la selección del referido canal y autorizarle la importación de un transmisor para el inicio de sus operaciones -, debe considerarse productora de derechos, y por ende,
susceptible de ser tomada en cuenta por este órgano regulador al momento de evaluar y decidir de manera definitiva la situación de dicha empresa. CONSIDERANDO: Que, en otro orden, este Consejo Directivo ha podido comprobar que, en los múltiples reportes sobre la titularidad de los canales de televisión en VHF Y UHF emanados de la antigua Dirección General de Telecomunicaciones, aparece CIBAO SUPER TV – nombre comercial de CIBAO TV MEDIOS, S.A. - como concesionaria del canal 55 para la zona del Cibao; CONSIDERANDO: Que la aparición del acto administrativo en el mundo jurídico generalmente responde a una serie de hechos, y aún de actos preliminares que, unidos constituyen sus antecedentes, o sea, la expresión de su proceso de emanación, y que es lo que algunos autores han denominado “interpretación 6 extratextual”, que tiende a prevalecer en los ordenamientos modernos. CONSIDERANDO: Que todos esos elementos son de interés para aclarar el sentido o alcance del acto administrativo, es decir, pueden ser de interés para su eventual interpretación. 7 4
Marienhoff, Miguel. Opus citatus. Pag. 254. Gordillo, Agustín. Opus citatus. Capítulo III. Pag. 8. 6 Marienhoff, Miguel. Opus citatus. Pags. 258 y 274. 7 Ibiden. Pag. 259 5
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CONSIDERANDO: Que la emanación de un acto administrativo se origina en una serie o secuencia de actos que conforman lo que se denomina el procedimiento previo a la emanación del acto y que constituyen un elemento indispensable de su validez y de prueba en el expediente mismo de que se trate; hace falta, pues, que existan antecedentes, caminos seguidos, surcos trazados, que permitan observar y conocer cómo han ido evolucionando las cosas a través del tiempo, que es lo que se denomina fundamentalmente “expediente”.8 CONSIDERANDO: Que la amplia libertad de que dispone la Administración Pública para valorar las necesidades generales y la forma de satisfacerlas hace que la actividad administrativa sea principalmente discrecional; sólo así dice Santamaría de Paredes en su obra Curso de Derecho Administrativo, podrán las autoridades obrar con la oportunidad, la prudencia, la justicia, la rapidez o la energía que la apreciación del caso les aconseje como más conveniente, según el conocimiento que tengan de las personas, el tiempo, los lugares y demás circunstancias que rodeen el caso. 9 CONSIDERANDO: Que todos los hechos esbozados al inicio de esta resolución constituyen básicamente los antecedentes y “el expediente” del caso, y han sido considerados de interés por este Consejo Directivo para determinar el alcance y la veracidad de los derechos alegados durante tantos años por la empresa CIBAO TV MEDIOS, S. A. para obtener la confirmación de sus derechos de uso y explotación sobre el canal 55 UHF para la zona Norte o Cibao. CONSIDERANDO: Que, por otro lado, este Consejo Directivo ha tomado en cuenta que el acto nacido perfecto no pierde ese carácter por el cambio que se opere en el derecho objetivo y en este sentido, la falta de concordancia del acto administrativo con el régimen legal actual no es suficiente para convertir un acto en ilegítimo, si éste nació en armonía con el derecho vigente en el momento de su emisión. 10 CONSIDERANDO: Que en este sentido expresa Ranelletti, “la validez de un acto administrativo debe establecerse en base a la ley vigente en la fecha de su emanación y tal validez no puede desaparecer por el contraste del acto frente a normas legislativas posteriores. 11 CONSIDERANDO: Que en vista de lo anterior, este órgano regulador ha entendido improcedente someter a CIBAO TV MEDIOS, S. A. al proceso de concurso público instaurado por la Ley General de Telecomunicaciones No. 15398 para obtener las concesiones y licencias sobre la referida porción del espectro radioeléctrico, en razón de que esto sería ciertamente someter a dicha 8
Gordillo, Agustín. Opus citatus. Capítulo X. Pag. 5. Marienhoff, Miguel. Opus citatus. Pag. 419. 10 Ibidem. Pag. 463. 11 Ibidem. Pag. 464. 9
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empresa al régimen legal establecido por la Ley No. 153-98 cuando todas las actividades realizadas por la pasada Dirección General de Telecomunicaciones que evidenciaron su voluntad e interés en que dicha empresa operase dicho canal, tuvieron lugar al amparo del antiguo régimen legal de la Ley 118, de 1966. CONSIDERANDO: Que la tendencia en el derecho administrativo moderno es extender la protección judicial plena y efectiva a la mayor parte de las situaciones que sea posible y de crear procedimientos que protejan al individuo frente a la actuación material u omisiva de la administración, cuando ella no aparece plasmada en decisiones o declaraciones administrativas formales12, como de hecho ha sucedido en el caso que se examina. CONSIDERANDO: Que, por otro lado, otro de los puntos evaluados por este Consejo Directivo en el presente caso lo constituyó el hecho de que CIBAO TV MEDIOS, S. A. es desde hace muchos años una empresa operadora de televisión, que manejaba el cien por ciento de la programación del Canal 7 Cibao, antes de su unificación, y que sería a todas luces injusto despojar a dicha empresa de la posibilidad de cumplir con su objeto social que ha desarrollado durante años, desconociéndole los derechos que de manera precaria le fueron otorgados por la pasada Dirección General de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO: Que, en adición a todo lo que ha sido analizado precedentemente, ha sido tomado en cuenta que como operadora de televisión, la empresa CIBAO TV MEDIOS, S. A. ha dado cumplimiento a todas las características que tipifican y deben regir un servicio público, como son (i) la continuidad, por cuanto la prestación del servicio y la operación del canal no ha sido interrumpida ni ha causado trastornos al público; (ii) la regularidad, por cuanto el servicio ha sido prestado con sujeción y de conformidad con las reglas y normas establecidas; (iii) la uniformidad, porque todos los habitantes de la zona han recibido el servicio en igualdad de condiciones; y (iv) la generalidad, porque toda la zona del Cibao ha tenido derecho a acceder a dicho canal de acuerdo a las normas y reglamentos vigentes. CONSIDERANDO: Que la fundamentación de un acto administrativo es el necesario razonamiento lógico que une a los hechos del caso con la decisión que en él se adopta; es la motivación fáctica y jurídica con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada; 13 que en este sentido y habiendo ponderado y razonado las circunstancias particulares del caso, este Consejo Directivo entiende oportuno, justo y legítimo confirmar los derechos de uso y explotación que posee la empresa CIBAO TV MEDIOS, S.A. para operar el canal 55 UHF en la zona Norte o Cibao. VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, del 27 de mayo de 1998; 12 13
Gordillo, Agustín. Opus citatus. Capítulo III. Pag. 11 Ibiden. Capítulo V. Pag. 13
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VISTOS: Los reportes e informes rendidos por las gerencias internas del INDOTEL VISTOS: Los documentos que forman el expediente y que han sido citados en el cuerpo de esta Resolución; EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICIONES, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR los derechos de la empresa CIBAO TV MEDIOS, S.A. para el uso y explotación del canal 55 UHF para la zona Norte o Cibao, y en consecuencia, OTORGAR Concesión y Licencia por el término de veinte (20) años a favor de dicha sociedad, para la operación del canal 55 UHF en la zona arriba indicada. SEGUNDO: DISPONER que la presente autorización se adopta sin perjuicio del proceso de adecuación de las autorizaciones al cual se encuentran sujetos todos los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, por mandato expreso de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y su reglamentación. TERCERO: ORDENAR al Director Ejecutivo del INDOTEL que suscriba con CIBAO TV MEDIOS, S. A. el correspondiente Contrato de Concesión, el cual incluirá como mínimo, las cláusulas y condiciones establecidas en la Ley y el Artículo 23 del Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana, así como cualquier otra cláusula que a juicio del INDOTEL resulte necesaria o conveniente CUARTO: ORDENAR la emisión del correspondiente Certificado de Licencia a nombre de CIBAO TV MEDIOS, S. A., que refleje la confirmación de derechos contenida en la presente Resolución y contenga las cláusulas y condiciones especificadas en el artículo 43 del Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana. QUINTO: ORDENAR al Director Ejecutivo del INDOTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa CIBAO TV MEDIOS, S. A., con acuse de recibo, así como su publicación en la página Web que mantiene el INDOTEL en la red de internet y en el Boletín Oficial de la institución.
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Así ha sido adoptada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) hoy día quince (15) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). FIRMADOS:
Lic. Orlando Jorge Mera Secretario de Estado Presidente del Consejo Directivo
Licda. Sabrina De la Cruz Vargas Miembro del Consejo Directivo
Margarita Cordero Miembro del Consejo Directivo
Ing. José Delio Ares Guzmán Director Ejecutivo Secretario del Consejo Directivo
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