JURISPRUDENCIA CIVIL – COMENTARIOS Y ANOTACIONES
JURISPRUDENCIA CIVIL COMENTARIOS Y ANOTACIONES
¿Procede la negación de paternidad cuando se ha consignado el nombre del supuesto padre en la partida de nacimiento? FICHA TÉCNICA CAS. Nº 3292-2006 LA LIBERTAD La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Demandante : Demandado : Materia : Fecha de Res. : Fecha de publicación : Pronunciamiento : Base legal :
Luís Estuardo Bueno Castillo Hortensia Isabel Beltrán Aguilar Negación de paternidad 24/01/2007 02/10/2007 (El Peruano), p. 22648 Demanda FUNDADA Código Civil: Artículos 390º y 391º
Resumen: El acto de reconocimiento es un acto personal, unilateral, individual, formal e irrevocable, por lo que el hecho que se haya consignado el nombre del supuesto padre en la partida de nacimiento del menor, no constituye un reconocimiento en sí, tanto más, si aquel no intervino en dicho reconocimiento. En ese sentido, no se puede negar la paternidad, si no ha existido reconocimiento alguno previo.
RESOLUCIÓN CAS. Nº 3292-2006 LA LIBERTAD. Negación de Paternidad. Lima, Catorce de mayo del año dos mil siete.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados; con lo expuesto en el dictamen fiscal; vista la causa número tres mil doscientos noventa y dos – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Hortensia Isabel Beltrán Aguilar median-
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te escrito de fojas trescientos setenta y siete, contra la resolución de vista emitida por Tercera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas trescientos cincuenta, del veintiuno de junio del año dos mil seis, que declara Nula la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha doce de agosto del año dos mil cinco, y dispone que el juez de la causa disponga la realización de la pericia biológica del ADN. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diez de noviembre del año dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando entre otras razones, que la resolución de vista desnaturaliza la acción de impugnación de paternidad, pues sostiene que los numerales trescientos noventa y trescientos noventa y uno del Código Civil (Art. 390 y 391 CPC), son claros en señalar que el reconocimiento de la paternidad debe constar en el registro de nacimiento, escritura pública o testamento, teniendo legitimidad únicamente la persona que ha reconocido un menor a quién se le imputa la paternidad de un hijo concebido, lo que –sostiene- no ha ocurrido en el caso de autos. Añade, que al estimarse la recurrida no se ha reparado en que el reconocimiento es un acto formal y que le corresponde efectuar la declaración de paternidad sólo al padre. Agrega que no resulta viable restarle valor a la prueba de ADN actuada en el anterior proceso de alimentos, más aún si el hoy demandante no observó en modo alguno dicha prueba, infringiéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo ciento noventa y ocho del Código Procesal Civil y el interés superior del niño. Finaliza, arguyendo, que no es posible en el presente caso hacer uso del control difuso para admitir la presente demanda e inaplicar lo dispuesto en el artículo cuatrocientos del Código Civil, pues el accionante interpuso la demanda luego de treinta y seis meses de haber to-
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mado conocimiento del referido proceso de alimentos y luego de veinticuatro meses de la mencionada prueba de ADN. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que la faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa; Segundo.- Que, conforme se desprende de la revisión de los actuados, don Luis Estuardo Bueno Castillo interpone la presente demanda negando la paternidad del menor José Manuel Bueno Beltrán que le atribuye doña Hortensia Isabel Beltrán Aguilar, y que ha sido consignada por ésta última en la partida de nacimiento del aludido menor nacido el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, conforme aparece de la instrumental de fojas trece, precisando que con motivo de la prueba pericial de ADN actuada en el proceso de Alimentos signado con el número mil doscientos tres – noventa y nueve seguido entre las mismas partes, se ha concluido en un resultado positivo para su persona; sin embargo, refiere que la misma se ha llevado a cabo con una serie de irregularidades, pues la toma de muestras no se ha efectuado por el profesional encargado, no habiéndose producido además la ratificación del informe pericial por la empresa encargada, menos se ha efectuado un debate para aclarar el informe y las dudas que el mismo representa. Tercero.- Que, el Juez de la causa, al expedir sentencia, ha declarado la improcedencia de la demanda sustentada en que el actor no tiene
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legitimidad para obrar toda vez, que no puede negarse o impugnar la paternidad de un hijo que no ha reconocido, al no darse ninguno de los supuestos que prevén el Código Civil. Cuarto.- Que, el Colegiado Superior, absolviendo el grado, ha declarado nula la referida sentencia, concluyendo que si bien el actor no ha efectuado el aludido reconocimiento, está perfectamente legitimado para accionar, debido a que se ha consignado y atribuido en la partida del menor la condición de padre, para lo cual inaplica el artículo cuatrocientos del Código Civil (NE-1), en relación al plazo para interponer este tipo de demandas, agregando que la pericia actuada en el proceso de alimentos, carece de eficacia por no haberse efectuado de conformidad con lo que dispone el artículo doscientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, antes de analizar si se ha desnaturalizado la acción de impugnación de paternidad, y como tal de los numerales trescientos noventa y trescientos noventa y uno del Código Civil, es necesario hacer algunas precisiones en relación al acto de reconocimiento de un hijo.
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Sexto.- Que, las doctrinas mas recientes consideran que el reconocimiento es un acto jurídico que consagra la aceptación voluntaria del hijo como tal por uno o ambos padres; tratándose de hijos extramatrimoniales, es un acto jurídico facultativo, esto es, voluntario, toda vez que nadie puede ser obligado a manifestar libremente su voluntad de declararse padre o madre de un determinado hijo, con la única limitación que cuando el padre o la madre lo hacen por separado, no pueden revelar el nombre de la persona con quién hubiera tenido el hijo, así lo establece el artículo trescientos noventidós del Código Civil; Séptimo.- Que, el acto de reconocimiento por regla general tiene las siguientes ca-
racterísticas; a) es un acto de carácter personal, porque nadie más que el padre o la madre pueden afirmar la existencia de un lazo de filiación con el hijo que reconoce, aún cuando por excepción puede efectuarse mediante poder especial, o por los abuelos, o ciertos casos de incapacidad y de ausencia; asimismo, b) es unilateral, desde que no requiere de la aceptación expresa del hijo reconocido, excepto si es mayor de edad, c) es individual, pues solo liga al padre que reconoce con el hijo reconocido, aún cuando proceda efectuarse en forma conjunta por ambos, d) es formal toda vez que requiere de ciertas formalidades, así la ley en el numeral trescientos noventa del Código Civil dispone que: “El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimiento, en escritura pública o en testimonio” y finalmente; e) es un acto irrevocable, toda vez que no puede dejarse sin efecto una vez verificado el acto, lo que se funda en su naturaleza declarativa sino en una razón moral y de seguridad jurídica. Octavo.- Que, si el acto de reconocimiento no coincide con la realidad biológica, cabe la impugnación por el propio hijo, por el padre o la madre que no intervino en dicho acto o por cualquier persona que tenga interés en hacerlo, en tal virtud, dicha impugnación tiene por objeto contrariar o refutar un reconocimiento, lo que implica discusión o debate judicial para enervar sus efectos. Noveno.- Que, de la lectura de los numerales trescientos noventa y trescientos noventa y uno del Código Civil, fluye que el acto de reconocimiento debe constar necesariamente en un documento, esto es, ya sea en el acta de nacimiento o escritura pública o testamento, y resulta ser un acto formal y expreso por la persona que lo hace, por lo que, es evidente que al demandar la negación de la paternidad se ha efectuado en contravención a lo normado en
__________ NOTAS EXPLICATIVAS (NE) (NE-1) Código Civil Artículo 400º.- Plazo para impugnar el reconocimiento El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.
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las disposiciones antes glosadas, toda vez que aún cuando se haya consignado el nombre del actor en la partida de nacimiento del menor de fojas trece, ello no constituye un reconocimiento en sí, tanto más, si el sujeto activo en este tipo de procesos lo constituye el padre o la madre que no interviene en él (acto de reconocimiento), el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto y por quiénes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y cinco, razón por la que se configura la causal de contravención propuesta.
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Décimo.- Que, el artículo ciento noventa y ocho del Código Procesal Civil, regula lo que en doctrina se conoce como la prueba trasladada, que no es sino aquella admitida y practicada en un proceso y hecha valer en otro, verificándose que en el proceso número mil doscientos tres – noventa y nueve sobre Alimentos seguido entre las mismas partes, cuyas copias certificadas corren de fojas doscientos cinco a doscientos cuarenta y cuatro, se dispuso en la audiencia única la actuación de la prueba pericial de ADN por parte de la juzgadora, verificándose la toma de muestra a fojas doscientos, cuyo informe pericial corre a fojas doscientos veintisiete de autos, en la que se concluye que la paternidad del actor sobre el menor hijo de la codemandada está demostrada con los referidos análisis realizados. Décimo Primero.- Que, si bien, en el caso de autos, al tratarse de una prueba pericial debe cumplirse el trámite que establece el numeral doscientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil, de conformidad con lo dispuesto en el numeral ciento noventa y ocho del citado cuerpo legal, para otorgar la validez de la prueba que reconoce la norma adjetiva, la misma debe constar en copia certificada y haber sido actuada con conocimiento de la parte contraria contra quién se invocan, presupuestos que se cumplen en el caso de autos, al haberse anexado a los autos copias certificadas de la prueba de ADN que corre a fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta, siendo evidente el conocimiento del hoy demandante, quién ha
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tenido que acceder a la toma de muestras conforme consta del acta que en copia certificada corre a fojas doscientos veintiséis, por tanto, corresponde que sea evaluada por el juzgador al momento de resolver la controversia. Décimo Segundo.- Que, finalmente respecto a la inaplicación del plazo a que se contrae el numeral cuatrocientos del Código Civil, es del caso precisar que el fallo hace referencia no sólo a la Constitución y a las normas internacionales que garantizan y reconocen el interés superior del niño, y es en dicho sentido que se han emitido las ejecutorias supremas invocadas en la resolución cuestionada. Décimo Tercero.- Que, mayor abundamiento, no se puede perder que el propio actor ha solicitado vía acción judicial la Exclusión de Nombre conforme aparece del folio quince del acompañado, demanda que ya sido admitida según fluye de la resolución de fojas quince, del citado proceso. Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, es evidente que se ha configurado la causal de contravención denunciada y corresponde amparar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral trescientos noventa y seis del acotado Código Procesal; por cuyas razones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setentisiete por Hortensia Isabel Beltrán Aguilar; CASARON la resolución de vista de fojas trescientos cincuenta, del veintiuno de junio del año dos mil seis; ORDENARON que la Sala expida nueva resolución con arreglo a las consideraciones precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Estuardo Bueno Castillo contra Hortensia Isabel Beltrán Aguilar, sobre negación de paternidad; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.
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COMENTARIO
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l vinculo jurídico de filiación extramatrimonial paterna puede establecerse de dos formas: i) en primer lugar, está el reconocimiento por parte de padre, el cual, como señala la casación, es un acto jurídico unilateral y voluntario; y, ii) por otro lado, ante la ausencia del primero, tenemos la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, la cual se declara, entre otros casos, cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba de ADN u otra de igual o mayor certeza científica. Lo que ha suscitado en este caso, no se ajusta a ninguno de los supuestos anteriormente descritos, pero es algo que pasa muy a menudo. Se trata de una madre que ha consignado el nombre del supuesto padre en la partida de nacimiento de su hijo. Dicha anotación no es una expresión de voluntad del padre, ya que no existe ninguna declaración de su parte en ese sentido, simplemente es una anotación que no tiene ningún efecto jurídico.
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El nombre en consecuencia, corresponde en principio, de la relación filial del padre y la madre con el menor, así lo ha establecido el artículo 20º CC cuando señala que al hijo le corresponden el primer apellido del padre y el primero de la madre. Quiere decir que, como regla, primero se debería establecer la filiación para que, consecuentemente, se establezca el nombre del hijo que refleja dicho vínculo filial. Lamentablemente, bajo dicha regla se impide que muchos menores puedan ser inscritos con el apellido de sus padres, cuando no existe un reconocimiento o una
declaración judicial de paternidad previa que lo permita. Al respecto, el artículo 392º del Código Civil (en adelante CC) señalaba que “Cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta.” Bajo la vigencia de esta norma se prohíba, para el caso de filiación extramatrimonial, que se señale como supuesto padre a cualquiera que no estuviera presente para hacer su reconocimiento. Incluso, en caso se inobservé la norma, consignando el nombre del supuesto padre sin que este haya declarado, se entendía como no puesto y, además, no generaba ningún efecto jurídico. Dicha norma fue modificada con la dación de la denominada Ley de Derecho al Nombre- Ley No. 27048 del 5 de abril de 2006 - que derogó el artículo 392º, anteriormente citado, y modificó el artículo 21º del CC, el que hoy señala lo siguiente: “Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.” Dicha modificación busca que los niños nacidos fuera del matrimonio tengan la posibilidad de contar con sus dos apellidos a pesar de que uno de los progenitores niega la filiación. Sin embargo, el otorgamiento del apellido, al igual que la nor-
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ma anterior, no implica la existencia de una relación filial, la cual se determinará posteriormente en un proceso judicial. Asimismo, se le da la posibilidad al supuesto padre de solicitar la exclusión de su nombre de la partida en un proceso sumarísimo, si se demuestra la usurpación de nombre al que hace referencia el artículo 28º CC. Cabe señalar que, según la jurisprudencia, la exclusión del nombre del supuesto padre no acarrea la modificación del nombre del menor, pues este es un atributo de la personalidad del que no puede ser despojado sin causarle grave daño (1). Bajo la nueva regulación no queda muy claro si para que proceda la exclusión del nombre del supuesto padre basta demostrar que la partida no está firmada por él y, además, no existe resolución judicial que haya declarado la paternidad o si el padre debe probar que no existe parentesco entre el menor y él, con lo cual se estaría volteando la carga de la prueba de paternidad. Al respecto, considero que si el conflicto se resuelve vía proceso sumarísimo, no se puede determinar la paternidad en dicho proceso pues dicha declaración se hace en un proceso de conocimiento, lo que determina que el supuesto padre retire su nombre por el simple hecho de no haber firmado la partida. Con las modificaciones dadas, si bien se resguarda el derecho al nombre, un nombre ficticio que no refleja necesariamente una relación filial, no se ha solucionado el problema principal que es facilitar las declaraciones de
__________ (1) Exp. No.170-95- Ucayali, Lima, 14 de setiembre de 1995.
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paternidad. Lo cual no solo brinda un nombre, sino que realmente contribuye con la identidad del niño que tiene derecho a que se determine quién es su padre y su madre. Lamentablemente, para lograr una declaración de paternidad se debe pasar un proceso largo y engorroso por lo que muchas madres solteras prefieren el día de hoy demandar por alimentos, sin pedir la declaración de filiación, a pesar de contar con una prueba fehaciente como lo es la prueba de ADN. Lo que genera que se otorgue al menor el derecho a una pensión alimentaría -bajo el régimen del hijo alimentista- sin ser reconocido como un hijo real ni tener los derechos de estos. Consideramos, que luego de la implementación de la prueba de ADN, una prueba que se puede realizar de forma rápida y tiene una altísima precisión científica, no tiene sentido continuar con la figura de hijo alimentista. Sin embargo, ante la existencia de un proceso extremadamente largo, como es el de declaración de paternidad, se ha tenido que seguir manteniendo está figura, incluso en los caso, como el que estamos analizando, en el que existe una prueba de ADN que arrojó un resultado positivo. Finalmente creemos que junto a la implementación de la prueba de ADN se debió realizar las modificaciones necesarias para que un proceso de filiación sea expedito y bajo el cual verdaderamente se ampare, entre otros derechos, el derecho constitucional a la identidad.