Estudio sobre el recurso de reposición civil

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Una introducción al estudio del recurso de reposición en sede civil (Análisis de la legislación peruana y comparada)∗ ∗∗ Hernán GÓMEZ PRETTO Abogado por la Universidad de Lima Funcionario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial Perú SUMARIO: I. Introducción. – II. Breve apunte sobre los tipos de resoluciones judiciales en el ordenamiento peruano; 2.1 Decreto; 2.2 Auto; 2.3 Sentencia. – III. Concepto, objeto y principales particularidades de la reposición; 3.1. Concepto; 3.2. Objeto; 3.3. Principales particularidades sobre la reposición; 3.3.1. Sobre el contrario imperio; 3.3.2. Es impropio y ordinario; 3.3.3. El agravio; 3.3.4. Las resoluciones recurribles; 3.3.5. Respecto al procedimiento; 3.3.5.1. Legitimación; 3.3.5.2. Órgano Competente; 3.3.5.3. Interposición del recurso; 3.3.5.3.1. Rechazo in limine; 3.3.5.3.2. Efectos de la interposición; 3.3.5.3.3. Substanciación del recurso; 3.3.6. Reposición de Oficio; 3.3.7. Efectos de la resolución que resuelve la reposición; 3.3.8. Sobre la apelación en subsidio. – IV. La reposición en el derecho comparado; 4.1. España; 4.2. Argentina; 4.2.1. Resoluciones recurribles; 4.2.2. Substanciación del recurso; 4.2.3. Reposición in extremis; 4.3. Colombia; 4.4. Uruguay; 4.5. Código Modelo para Ibero-América. – V. Actualidad del recurso de reposición en el Perú; VI. Eventualidad de una nueva regulación de la reposición en el Perú: el Proyecto de Ley No. 1719/2007-CR. – VII. Algunas conclusiones.

I.

Introducción

A nivel de doctrina nacional, uno de los institutos procesales menos estudiados dentro de los llamados medios impugnatorios, es el recurso de reposición. Quizás esto se deba a que dicho recurso está destinado a reexaminar únicamente resoluciones de impulso procesal o de mero trámite, situación que contrasta con la habitualidad de los estudios o tratados relacionados a los recursos judiciales, referidos casi siempre a los preceptos de la teoría de la nulidad y enfocados al análisis de los recursos de apelación, y casación, en razón de que estos se dedican a reexaminar resoluciones con mayor trascendencia para el proceso. A partir de esta afirmación, creemos importante aportar algunas ideas relacionadas con el grado de protagonismo que podría adquirir el recurso de reposición en el proceso civil peruano, si su regulación fuese variada. * Este sencillo trabajo es para mis padres y hermanas. Es una de las formas en las que pretendo simbolizarles mi infinito amor. ∗ Trabajo destinado a los Estudios en Homenaje a los Profesores Lino Enrique Palacio y Gualberto Lucas Sosa.


La doctrina sostiene unánimemente que el proceso judicial tiene como objetivo resolver conflictos de intereses1 e incertidumbres con relevancia jurídica, con la finalidad de lograr la paz social. Dicho conflicto implica que un sujeto de derecho utilizará los mecanismos jurídicos a su disposición para –justamente como lo advierte Monroy Gálvez– hacer primar su interés respecto de un determinado bien jurídico, por encima del interés del otro, el cual podrá resistir contra aquél por medio, igualmente, de un conjunto de mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico. En tal contexto, el presente trabajo intentará otorgar nuevos alcances respecto de una categoría jurídica procesal (recurso de reposición) cuyas virtudes –quizás por la forma cómo se encuentra regulado por el Código Procesal Civil- aún no han sido debidamente valoradas. Con ello, pretendemos otorgarle a este antiguo instrumento nuevos alcances, que permitan a los operadores jurídicos resolver sus conflictos de intereses con la mayor celeridad, y eficacia posibles. En la línea de darle un nuevo tratamiento al recurso de reposición, no se puede dejar de tener en cuenta la legislación comparada, como el caso de la española, colombiana, argentina, y uruguaya. Su desarrollo, estado actual y sus ámbitos de aplicación, constituirán un sólido soporte a las conclusiones que extraigamos de nuestro análisis. Con la finalidad de que el instrumento objeto de estudio tenga una aplicación efectiva y eficaz en el desarrollo de un proceso judicial, se deberá determinar su objetivo, características, principios que la regulan, procedimiento, practicidad y utilidad frente a algunos incidentes procesales. Asimismo, se deberán determinar, como objetivo sustancial del presente trabajo, las resoluciones judiciales sobre las que resultaría aplicable dicha herramienta. Asimismo, se deberán advertir, las razones por las cuales dicho instituto debe ampliar su ámbito de aplicación2. 1

Para Juan Monroy Gálvez: “El conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico, y el intento del titular de uno de los intereses en primar sobre el interés del otro que, a su vez, resiste el interés ajeno”. MONROY GÁLVEZ, Juan. Conceptos elementales del proceso civil. En: La formación del proceso civil peruano, escritos reunidos, Comunidad, Lima, 2003, Pág.175 2 En la actualidad el recurso de reposición en sede nacional, sólo procede contra los decretos dictados por el juez, según lo estipulado por el artículo 362 del Código Procesal Civil peruano.

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II.

Breve apunte sobre los tipos de resoluciones judiciales en el ordenamiento peruano

El juez en nuestro ordenamiento procesal civil, al igual que en otras latitudes, tiene el deber de dirigir u orientar proceso, para finalmente resolverlo. Este deber se materializa a través de la expedición de resoluciones judiciales, las cuales van generar efectos o consecuencias jurídicas entre los demás elementos activos3 de la relación jurídica procesal. De acuerdo a lo establecido por el artículo 121 del CPC, estas resoluciones se clasifican 4 en: decretos, autos y sentencias.

2.1

Decreto

Es la forma más simple5 de las resoluciones judiciales. El órgano jurisdiccional mediante el decreto, aplicando normas de carácter procesal, impulsa o da trámite mecánicamente al proceso. Tiene como característica principal que su dictado no requiere contradicción entre las partes o con terceros. Por otro lado, se afirma que estas resoluciones carecen de contenido reflexivo por parte del juez, es decir, que las mismas no poseen una elaboración lógico-jurídica.6 3

Como las partes, los terceros legitimados y órganos de auxilio judicial. [En MONROY GÁLVEZ, Juan. Conceptos Elementales de Proceso Civil. En Formación del Proceso Civil Peruano, escritos reunidos, 1ra edición. Comunidad, Lima, 2003, Pág. 181] 4 Para Monroy Gálvez, el criterio clasificatorio de las resoluciones judiciales se encuentran en atención a la importancia de su contenido respecto al desarrollo del proceso. [En MONROY GÁLVEZ Juan. Concepto Elementales…, cit, Pág. 190]. Por otro lado, para Lino Palacio, estas se clasifican en forma primaria, en sentencias definitivas y, las resoluciones que la anteceden, la preparan y la facilitan, denominadas ordenatorias. [En PALACIO, Lino Enrique. Derecho procesal civil, Tomo V (actos procesales), 3ra Reimpresión. Editorial ABELEDO-PERROT, Buenos Aires, Pág.11] 5 De ahí que también se le conoce con los nombres de providencia simple o providencia de trámite. Palacio, Lino. Tratado de derecho…, cit, Pág., 12 6 Bajo la afirmación de Liebman de considerar a la providencia cautelar como decreto (por no tener contradicción), se advertiría que no todos los decretos carecerían de un análisis lógico-jurídico, toda vez que existen resoluciones (como las providencias cautelares) en la cuales, si bien es cierto se ha prescindido de la contradicción de la otra parte, también es

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Estas pueden ser dictadas de oficio o a petición de parte, sin que se requiera el traslado a la otra para su contradicción. 2.2

Auto

Es la resolución mediante la cual, el juez resuelve una cuestión originada durante el desarrollo de un proceso7. En principio, no resuelve la controversia principal, a pesar de que existen algunos autos que sí lo hacen, pero como consecuencia de un efecto secundario. En los autos, a diferencia de los decretos, existe la elaboración de un análisis lógico-jurídico, requiriendo que previamente a su dictado haya existido contradicción entre las partes (con excepción de la medida cautelar). Asimismo, se puede establecer que estas sentencias o resoluciones interlocutorias8, son aquellas que deciden sobre, la cuestión principal discutida en el proceso mismo9. 2.3

Sentencia

cierto que para emitirse la misma, el órgano jurisdiccional ha motivado racional y jurídicamente su decisión. [En LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Pág.184]. De la misma idea es Julián Guillermo Romero al establecer con referencia al recurso de reposición (del Código de Procedimientos Civiles Peruano de 1912): “Que él puede ejercitarse contra los proveídos de sustanciación en general, contra los de mera tramitación y contra todo mandato, como los embargos, y las demás medidas precautorias que los jueces dictan para cautelar, según el artículo 1073, el derecho de una de las partes. Aunque quiere sostenerse lo contrario, esto último es indiscutible, desde que el artículo 1088 se refiere a los decretos sin excepción, y por decreto también se entiende conforme al 1073, el mandato donde se ordena las medidas precautorias destinadas a cautelar el derecho de las partes” [En ROMERO, J. Guillermo. Estudios de legislación procesal, Tomo III, Tip. de “El Lucero”, Lima, 1917, Pág. 312]. Sin embargo, el ordenamiento procesal peruano (2do párrafo del artículo 121 del CPC) le otorga la categoría de auto a dicha providencia, en razón a que esta resolución se encuentra sujeta a una elaboración lógica-jurídica. 7 Monroy advierte que mediante los autos se resuelven las controversias menores. Y lo que se busca, es dilucidar incidentes relacionados con el asunto principal.[En MONROY GÁLVEZ, Juan. Conceptos Elementales….. , cit, Pág.190] 8 PALACIO, Lino. Tratado de derecho…. , cit, Pág. 14. 9 MONTERO AROCA, Juan y FLORS MARTIES José. Los recursos en el proceso civil, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, Pág.149.

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El juez, mediante la sentencia, resuelve el conflicto de intereses o esclarece la incertidumbre jurídica, al aplicar el derecho material correspondiente al caso concreto. También se puede advertir que es el acto procesal más importante10 -o con mayor trascendencia- que realiza el juez, debido a que a través de ella, si es que se pronuncia sobre el fondo, pone fin al proceso. También se le define como: “…el acto final del proceso con el cual el juez formula su juicio”11. Según lo establecido por el artículo 121 del CPC, aquélla debe pronunciarse bajo una decisión expresa, precisa y motivada. III.

Concepto, objeto reposición12

3.1

Concepto

y

principales

particularidades

de

la

Se puede decir que los medios impugnatorios son los instrumentos legales que el ordenamiento jurídico concede a las partes o terceros legitimados, para que soliciten un nuevo examen sobre la resolución que les genera agravio, al contener ésta, presumiblemente, un vicio o error. Este nuevo examen, a priori, debe ser realizado por un órgano jurisdiccional superior al que emitió la resolución de materia de reexamen, en razón a que este nuevo órgano teóricamente se encuentra en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para ratificarla (confirmarla) o desvirtuarla (revocarla).13 Sin embargo, este nuevo examen no necesariamente es realizado por un órgano superior, sino que puede ser hecho por el mismo que emitió la resolución impugnada, eliminándose así, preventivamente el inconveniente que pudo haber inducido a error al juez, sea porque se adquieren algunos elementos de cognición antes no conocidos o que no se pudieron considerar, sea porque es utilizado un punto de vista 10

MONROY GÁLVEZ, Juan. Conceptos Elementales…, cit, Pág. 191 LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal…. , cit, Pág. 181 12 A la cual se le denomina también, reconsideración o revocatoria. 13 MONROY GÁLVEZ, Juan. Medios Impugnatorios…. , cit, Pág. 195. Así también, señala que, juzgar es un acto humano pasible de error, pero que este, al ser trascendente toda vez que decide sobre la vida, libertad y otros derechos, es necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos. [En MONROY GÁLVEZ Juan. Medios impugnatorios…, cit, Pág. 195]. 11

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anteriormente no considerado14; y, además, porque si bien el órgano superior tendría mejor aptitud para realizar este nuevo examen15, también es cierto que las resoluciones que emita dicho órgano pueden ser susceptibles de error. Dentro de estos medios impugnatorios, existe uno que coincide con la idea que el mismo órgano jurisdiccional sea el encargado de realizar este nuevo examen. Este medio de impugnación se denomina: recurso de reposición. El recurso de reposición es el medio impugnatorio mediante el cual se pretende que el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida, subsane los agravios16 que ésta pudo haber generado. Quedando solamente como labor, para llegar a una conceptualización más precisa del instituto, establecer contra qué tipos de resoluciones se debe interponer este recurso. Y, lo consideramos labor, porque tanto a nivel de doctrina como de ordenamientos procesales, la idea del catálogo de resoluciones susceptibles de reposición ha ido variando en el tiempo, manteniendo solamente la uniformidad con respecto a los decretos o providencias simples.

3.2

Objeto

La doctrina es pacífica en establecer que el objeto del recurso de reposición es evitar las dilaciones y gastos que genera la segunda instancia, cuando se trata de revocar providencias que se han dado durante el proceso para resolver cuestiones accesorias y respecto de las cuales no se requieren mayores alegaciones17. Así, se dice que el objeto está intrínsecamente ligado 14

LIEBMAN. Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal…, cit, Pág. 440. Señala Liebman que estos son jueces seleccionados, los cuales se suponen más expertos y más autorizados. [En LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal… , Ibidem, Pág.440]. 16 Revocando en primer lugar, y después sustituyendo – o reponiendo- la resolución revocada, por otra. Es por eso que creemos que ambos términos, revocación como reposición, son apropiados para determinar dicho instituto procesal. Por otro lado, el profesor colombiano Jairo Parra define al recurso de reposición, como: “… un recurso ordinario por medio del cual se solicita al mismo juez que dictó el auto, que lo “revoque o reforme””. [En PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1992, Pag. 277] 17 ALSINA, Hugo. Tratado Teórico Practico del Derecho Procesal Civil y Comercial. 2da Edición. IV Juicio Ordinario (2da parte). Ediar Soc. Ano. Editores, Buenos Aires, 1961, 15

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al principio de economía procesal18, al buscar resolver estas incidencias en el menor tiempo posible. En ese sentido, Lino Palacio señala que este medio impugnatorio tiene como finalidad enmendar los errores que adolecen las resoluciones que, dentro de la categoría de ordenatorias, son las que menos trascendencia revisten durante el curso del proceso, y para cuya reconsideración resulta excluida la necesidad de un trámite complejo y la intervención de órganos judiciales superiores en grado19. Así también, Arazi manifiesta que: “Esta vía recursiva está prevista para evitar el dispendio procesal que implica la revisión por un nuevo órgano jurisdiccional, distinto del interviniente, en cuestiones que no han sido objeto de análisis detenido, puesto que su

Pág. 194. De la misma opinión es Cuadrado, al señalar que se: “… tiene por objeto que el mismo juez o tribunal que dictó la resolución ponga remedio al agravio que se invoca, evitando así las dilaciones y gastos de una segunda instancia.” [En CUADRADO, Jesús. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 4ta Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1987, Pág.341]. Finalmente, los Ghirardi señalan que: “En primer lugar, existe un problema de urgencia procesal. No es posible que en los pequeños problemas de la litis sea menester que decida siempre un tribunal superior en grado, porque en ese caso las causas demorarían excesivamente. En segundo lugar, se trata de cuestiones de poca relevancia”. Por lo tanto, siguen los Ghirardi: “El recurso se ha instituido con miras a proporcionar una vía rápida para la substanciación de errores en pronunciamientos de mero trámite y que no resuelven en definitiva, que evite las demoras y los gastos que seguramente irrogaría una instancia ulterior”. [En GHIRARDI, Olsen A. y GHIRARDI, Juan Carlos. Recurso de reposición. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1991, Pag. 25] 18 Para Jorge Peyrano la ratio juris del recurso de reposición, es la economía procesal representada por la conveniencia de evitar la doble instancia, para darle al tribunal gestor de una resolución pretensamente equivocada, la chance de corregirla luego de un nuevo estudio de la cuestión. [En PEYRANO, Jorge Walter. Recurso de Reposición. En Recursos Judiciales. GOZAINI, Osvaldo Alfredo, Ediar Soc. Ano. Editora. Buenos Aires, 1993, Pág. 71]. De la misma opinión es Turconi, cuando define la naturaleza procesal del recurso. [En TURCONI, Norma Beatriz. Recursos Judiciales. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1988, Pág.18]. Como también, Víctor De Santo, al agregar que: “El recurso de reposición, lo mismo que el de aclaratoria, tiene su justificación en los principios de economía y celeridad procesal”. [En DE SANTO, Víctor. Tratado de los recursos, Tomo I. Recursos Ordinarios, Editorial Universidad Buenos Aires, Bs.As, 1987, Pág. 199. Finalmente, el profesor argentino Rivas advierte que su existencia- en referencia al recurso de reposición-, esta derivada del principio de economía procesal. [En RIVAS, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios – y el proceso en instancias superiores-, Tomo I, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1991, Pág, 168] 19 Citando a CARAVANTES y ALSINA. [En PALACIO, Lino. Tratado de derecho…., cit, Pág. 53].

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admisibilidad se reserva exclusivamente para impugnar las providencias dictadas sin previa sustanciación”20. Sin embargo, ante la idea de que los principios rectores son el de economía y celeridad procesal, Abraham Vargas21 es de la opinión que más que hablar de principios hay que hablar de valores, como el de justicia. Debido a que éste sería avasallado si es que no se reforma algo nulo o injusto, como las resoluciones defectuosas susceptibles de reposición. Apoyamos el pensamiento que coloca al valor justicia como componente importante en la elaboración del objeto de la reposición, y no solamente porque estas resoluciones deben ser reformadas, sino también porque existen resoluciones que por sus características no es suficiente que tengan un nuevo examen, sino que éste ocurra sea en el menor tiempo posible y con la garantía22 de que lo va resolver el mismo órgano. Finalmente, estando a que el órgano jurisdiccional se encuentra en la capacidad u aptitud de advertir –de oficio o a pedido de parte- el error que ha lo ha llevado a dictar una resolución que contiene defectos, creemos que se debe evitar la demora que genera elevar dicha resolución para que otro órgano superior -en teoría con mayor aptitud- lo resuelva, cuando el mismo órgano la puede reexaminar, para revocarla y reponerla.

3.3

Principales particularidades sobre la reposición

3.3.1 Sobre el contrario imperio Unas de las cuestiones más importantes es determinar en virtud de qué principio, instituto o potestad procesal, el mismo órgano jurisdiccional puede realizar este nuevo examen de la resolución impugnada en reposición. 20

ARAZI, Ronald. Derecho Procesal Civil y Comercial (parte general y especial), 2da Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1995, Pág. 499 21 VARGAS, Abraham Luis. Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración (tipicidad y atipicidad). En Revista Peruana de Derecho Procesal. No. IV, Lima, 2001, Pág. 305. 22 Señalamos garantía, porque creemos importante advertir que en algunas oportunidades – dependiendo del defecto de la resolución- el mismo juez o tribunal que una vez estudio el incidente, tendrá mejor conocimiento de este, en comparación con el órgano de alzada.

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Procesalistas como Lino Palacio23, Enrique Véscovi24 y De Santo25 señalan que esta potestad corresponde al contrario imperio, y con otros términos pero con la misma idea, Rivas26. Esto significa, como lo señala Peyrano27, que el juez se retracta de lo que decide en ejercicio de la misma potestad (imperio) que antes le permitiera dictar la resolución impugnada. Posición no compartida por Vargas28, al advertir que esta potestad se debe al contrario iudicium, la misma que se distingue en iudicium rescidens e iudicium rescissorium, siendo la primera, la que tiene eficacia negativa porque rescinde la sentencia anterior (hacerla desaparecer),y la segunda, tiene eficacia positiva, porque la sustituye (colocarse en su lugar). Al resolverse el recurso reposición, como lo anotamos anteriormente, se tienen dos manifestaciones, la primera, consiste en que el juez revoca o rescinde –para ponerlo en el término de Carnelutti- la resolución impugnada, y la segunda, consta en que una vez revocada la misma, la reemplaza por otra que no contenga el defecto que la hizo impugnable. Por lo tanto, estamos de acuerdo con lo advertido por el profesor Vargas, en el sentido que no es por el ejercicio del contrario imperio, que el juez u órgano jurisdiccional revoca y repone la resolución que ha dictado. En otras palabras, es porque el recurso reposición no se agota con la retracción del juez, sino que también repone la resolución que revocó. 3.3.2 Es impropio y ordinario.

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PALACIO, Lino. Tratado de derecho…., cit, Pág. 52 VESCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás Medios Impugnatorios en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, Pág. 85. 25 Señala que: “Expresado de otra forma, si el iudex está autorizado para emitir un pronunciamiento judicial goza, simultáneamente, de la autoridad como para repararlo en el supuesto yerro.” [En DE SANTO, Víctor. Tratado de…, cit, Pág. 200]. 26 El profesor argentino advierte que se: “… presupone el manejo, por parte de los tribunales de Justicia, de una natural potestad que consiste en la autoridad o imperio que les permite dictar las providencias de las que se trate, de modo que, poseyéndola, están en condiciones de ejercerla en contrario, para revisar su acierto y reparar, en su caso, el error en el que se hubiese incurrido”. [En RIVAS, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios…., cit, Pág. 168] 27 PEYRANO, Jorge. Recursos de Reposición…, cit, Pág. 71 28 El profesor Argentino nos refiere que esta distinción la realiza Carnelutti. [En VARGAS, Abraham Luis. Recurso de Reposición…, cit, Pág.305]. 24

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Es impropio29 (o no devolutivo30), porque a diferencia de los propios, este medio impugnatorio va ser resuelto por el mismo órgano jurisdiccional (unipersonal o colegiado) que expidió resolución materia de reposición. Es ordinario, porque basta que la misma contenga un error o vicio que genere un agravio. Y también, porque el mismo esta comprendido en los recursos regulados en el ordenamiento correspondiente. 3.3.3 Sobre el agravio El agravio es uno de los requisitos de procedencia común a todos los medios impugnatorios. Así, el recurso de reposición debe estar constituido por un agravio concreto y actual (al momento de interponerse el mismo). Dicho agravio puede ser jurídico o económico31. Por otro lado, el agravio irreparable se debe entender que no es exigible, porque sólo basta la existencia del agravio producido por la resolución dictada. Lo dicho se sustenta en que la existencia del mismo justificará por sí solo el interés en recurrir, de modo que, en el caso que se compruebe que dicho agravio no sea real, el recurso quedará sin sustento, y, en consecuencia, la reposición no procederá. Además, como lo señala Palacio32, carece de relevancia si la resolución impugnada causa agravio irreparable, debido a que la ausencia de éste no excluye la necesidad de que el recurrente tenga un efectivo interés en obtener la reconsideración de la providencia impugnada. En lo que respecta a los decretos, no necesariamente debe comprobarse el agravio acaecido, basta con que la parte impugnante invoque estar perjudicada. 3.3.4 Las resoluciones recurribles 29

Estando a los criterios clasificatorios advertidos por Monroy Gálvez. [En MONROY GALVEZ, Juan. Medios Impugnatorios…, cit,Pág. 200]. 30 Porque no va ser resuelto a través de un órgano superior jerárquico, como lo señala Abraham Vargas.[En VARGAS, Abraham Luis. Recurso de reposición….Pág.306].Asimismo, este carácter no devolutivo, lo advierte Montero Aroca y Flors Marties. [En MONTERO AROCA, Juan y FLORS MARTIES José. Los recursos…, cit., Pág.143]. 31 VARGAS, Abraham Luis. Recurso de reposición…, cit, Pág.309 32 PALACIO, Lino Enrique. Tratado de derecho…, cit, Pág. 56

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Aunque existen lineamientos generales inquebrantables de este instituto, la determinación de las resoluciones recurribles es una cuestión que hasta el momento no ha adquirido uniformidad como en otros institutos impugnativos, por lo que, establecer concretamente cuáles son estas resoluciones en materia de reposición, no es tarea simple 33, por cuanto son las propias legislaciones las que deciden el listado. Sin embargo, atendiendo principalmente a los cambios y tendencias que ha tenido la reposición, se puede establecer un marco general sobre cuáles son las resoluciones recurribles. Previamente se debe advertir que cualquier resolución recurrida por medio de la reposición debe ser válida, de lo contrario, si fuese nula, deberá deducirse su nulidad, más no la reposición. Por eso, no se puede dejar de señalar que la interposición del recurso importa la renuncia al recurso de nulidad34. La doctrina uniforme, suele partir del postulado que la resolución materia de reposición es el decreto o providencia simple. Así, este recurso ha tenido como regla general o médula de procedencia que siempre serán recurribles las resoluciones que no hayan estado precedidas de substanciación35. Sin embargo, Vargas36 establece que la tendencia es ampliar el catálogo de resoluciones recurribles y Peyrano 37 señala que se está abriendo paso a una excepcional y muy especial variante de reposición –in extremis– la cual procede contra las interlocutorias y aún contra sentencias de mérito definitivas. Afirmaciones que se encuentran materializadas en algunos ordenamientos procesales38. En este sentido, 33

Sobre la interrogantes de ¿Qué notas características debe reunir una resolución para ser pasible de este recurso? o ¿Cuáles son las resoluciones recurribles?, los Ghirardi advierten que: “El meollo de la cuestión radica en la clasificación de las providencias judiciales o, mejor dicho, en la dificultad de clasificarlas. Si tuviéramos una buena categorización el problema no existiría”. [En GHIRARDI, Olsen A. y GHIRARDI, Juan Carlos. Recurso de reposición…, cit, Pág. 44] 34 ALSINA, Hugo. Tratado…., cit, Pág. 194 35 CECCHINI, Francisco Carlos. Revocatoria, reconsideración, reposición o súplica. Algunos contornos diferenciados según la conformación unipersonal o pluripersonal del órgano jurisdiccional. Revista de derecho procesal. Medios de Impugnación. Recursos II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999, Pág. 101 36 VARGAS, Abraham Luis. Recurso de reposición.., cit, Pág. 311 37 PEYRANO, Jorge. Recurso de Reposición…, cit, Pág. 75 38 Como el Código General del Proceso Uruguay, el Código Modelo Procesal para Iberoamerica, y, en el caso de la reposición in extremis, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes.

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además, la Ley de Enjuiciamientos Civiles española del año 2000, establece que son recurribles en reposición, las providencias o autos no definitivos (es decir, aquellas que no ponen fin al proceso39), las cuales, al atender a la tramitación del proceso, tienen sólo contenido procesal más no material. De esta manera, se va dejando de lado el concepto que las resoluciones recurribles por reposición no deben de estar precedidas por substanciación, sino que ahora también son recurribles resoluciones que, tienen substanciación y resuelven un incidente –sin poner fin a la controversia-40. Finalmente, una interrogante válida para determinar cuáles son las resoluciones recurribles, es si la resolución impugnada debe contener ¿errores in procedendo o errores in iudicando? A nuestro entender sólo las resoluciones que adolecen de errores in procedendo son pasibles de ser impugnadas vía reposición; en consecuencia, el defecto que debe configurarse de manera manifiesta o evidente es la aplicación indebida o inaplicación de una norma de contenido procesal. Ahora bien, sin perjuicio de la función que regularmente cumple la corrección, algunas legislaciones incorporan como error in procedendo al llamado “error material”, siempre que haya alterado el sentido de la decisión, y por lo tanto dichos errores serian impugnados mediante reposición. De este modo, solo debe proceder la reposición contra decretos y autos –que no ponen fin al proceso- toda vez que, de proceder contra sentencias definitivas que contengan un error in iudicando se atentaría contra el principio de irrectractibilidad41, pues al emitir la sentencia la función jurisdiccional del juez se agota. Al ser aplicable también dicho principio a los autos que ponen fin a la controversia, se debe entender que estos tampoco son susceptibles de reposición. No obstante, cuando se llegue a la reposición in extremis se advertirá sobre la posibilidad de que un mismo órgano jurisdiccional cambie su propia sentencia.

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GUASH FERNÁNDEZ, Sergi. EL sistema de impugnación en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el sistema español. En Derecho Procesal Civil. Congreso Internacional, Universidad de Lima, Fondo editorial, Lima, 2003, Pág. 184. 40 La excepción es el caso uruguayo, porque el Código General al no hacer distinción de las sentencias interlocutorias, se entiende incluidas también, las que ponen fin al proceso. 41 TURCONI, Norma Beatriz. Recurso de Reposición…, cit, Pág. 21.

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3.3.5 Sobre su procedimiento 3.3.5.1 Legitimación Los legitimados para interponer recurso de reposición son las partes de la relación procesal, así como también los terceros legitimados, los representantes de las partes, los peritos, en lo que corresponda con su actuación, y, en algunos casos, los testigos, cuando se trate de alguna cuestión referida a su actuación testimonial. 3.3.5.2 Órgano competente Es el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, sea unipersonal o colegiado. Esta característica es inherente a esta modalidad de recurso42. 3.3.5.3 Interposición del recurso (rechazo in limine, efectos de la interposición, y la substanciación del recurso) La interposición del recurso puede ser de manera escrita o verbal. Escrita.- Se presenta dentro de los días estipulados –según el ordenamiento jurídico respectivo– y su plazo corre desde la notificación de la resolución materia de impugnación. En dicho escrito se debe advertir el vicio en el cual ha incurrido la resolución impugnada. Verbal.- Se presenta en la misma audiencia o diligencia. 3.3.5.3.1

Rechazo in limine

El juez, sin ningún trámite, puede rechazar el recurso de reposición, si es que éste no cuenta con los requisitos dispuestos por Ley. Dentro de estas exigencias legales se encuentran: el órgano competente, legitimación, tiempo (extemporaneidad) y forma, en la cual se encuentra la fundamentación, tal como lo señala Vargas43. 42

BRAVO MELGAR, Sydney Alex. Medios Impugnativos, Derecho Procesal Civil, Editorial Rodhas, 1997, Pág. 17. 43 VARGAS, Abraham Luis. Recurso de reposición…, cit, Pág.318

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En este último sentido, el escrito recursivo “deberá contener la exposición razonada de las alegaciones en que se base la impugnación, con el objeto de que las demás partes puedan conocerlos y contradecirlos, en su caso, y de que el órgano jurisdiccional pueda resolver congruentemente con lo pedido”44, de lo contrario, la misma no será admitida y, lo que es más, contra aquella resolución de inadmisibilidad no cabrá medio impugnatorio alguno. También es aplicable lo advertido por Sergi Guash45en el sentido que no debe ser causa de inadmisión del recurso el hecho de que no se cite expresamente la norma jurídica infringida, de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial. 3.3.5.3.2

Efectos de la interposición

Los efectos de la resolución recurrida no se suspenden ante la interposición del recurso (con prescindencia de que sea admisible o no), es decir, no se suspende el procedimiento en sí, la ejecución de lo dispuesto por la recurrida y tampoco el cumplimiento de lo ordenado por la misma. De esta manera se evita46que este medio recursivo sea utilizado como una herramienta de dilación del proceso. Para entender que esta situación dilatoria no es sólo una justificación teórica, hay que tener en cuenta la vasta cantidad de resoluciones susceptibles de este recurso que se dictan en un proceso regular, por lo que la interposición de la mayoría de ellas –sin fundamento alguno- afectaría el desarrollo regular del proceso. 3.3.5.3.3

Substanciación del recurso

A nuestro entender, una de las cuestiones más importantes que se debe dilucidar, es si el recurso de reposición siempre se debe resolver previa substanciación (contradicción entre las partes) o si hay situaciones en los que se debería resolver prescindiendo de ella.

44

MONTERO AROCA, Juan .y FLORS MARTIES José. Los recursos…, cit., Pág. 164 GUASH FERNÁNDEZ, Sergi. El sistema de …, cit, Pág. 186 46 Coinciden Montero Aroca y Guash, en señalar que el criterio de no producción de efectos suspensivos por la interposición del recurso de reposición, obedece a la necesidad de evitar las dilaciones: [En MONTERO AROCA, Juan y FLORS MARTIES José. Los recursos…, cit., Pág.154; y, GUASH FERNANDEZ, Sergi. El sistema de…, cit, Pág. 186]. 45

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Existen dos criterios, a los que denominamos restringido y amplio. El primero sigue la idea de que el recurso de reposición puede ser resuelto de dos maneras: sin substanciación47, que ocurrirá cuando la resolución impugnada haya sido declarada de oficio48 o cuando haya sido dictada en mérito a lo solicitado por la misma parte recurrente, y, con substanciación, cuando ha sido dictada en virtud a lo solicitado por la parte que no ha impugnado. El segundo sigue el pensamiento de que el recurso de reposición siempre debe ser resuelto previo traslado a la otra parte para su contradicción, debido a que existe un interés jurídico respecto a lo resuelto. Esta exigencia de traslado a la otra parte está dado por el principio procesal de contradicción, el cual sería vulnerado si es que no se da oportunidad a la parte contraria en advertir lo pertinente con respecto a una resolución que podría afectar, como lo dijimos, sus intereses jurídicos. Nosotros defendemos esta segunda idea. Partimos del concepto de que las partes se encuentran en un proceso judicial en el cual existe una disputa o un conflicto de intereses jurídicos, y que, por tanto, cualquier pronunciamiento que emita el órgano jurisdiccional, por más que no contenga una connotación trascendental sobre el fondo de la controversia, en definitiva puede afectar el interés de alguno de ellos. Por lo tanto, en situaciones en las cuales las resoluciones hayan sido dictadas de oficio, la parte que se considere afectada pedirá la revocatoria, y la otra parte, previo traslado, advertirá su posición, sea para mantener lo dispuesto u ordenado por la resolución impugnada o, en todo caso, para apoyar la posición del impugnante. Y, en el contexto que la resolución materia de reposición haya sido dictada por pedido del mismo recurrente, también se debe correr traslado a la otra parte, en razón a que si bien es cierto podría no causarle perjuicio alguno, se debe tener en cuenta que tiene un interés jurídico sobre lo que 47

Respecto a esta idea, Turconi establece que: “Si la providencia que se intenta destruir fue dictada de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, se resolverá sin sustanciación, pues la discrepancia está dada entre el tribunal y la parte; por ende la contraria no ha intervenido y no es necesario que se la oiga.” [En TURCONI, Norma Beatriz. Recurso de Reposición…., cit, Pág. 30]. 48 Sobre esta idea, Rivas sostiene: “Por ejemplo, el juez por propia iniciativa dispone correr un traslado. Una de las partes, disconforme con ello, plantea reposición. El magistrado resuelve directamente y sin oír a la otra, si mantiene o revoca la providencia atacada. La ley toma esa solución, pues como este último litigante no intervino en la génesis de lo decidido, se presume su desinterés en el caso”. [En RIVAS, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios…, cit, Pág, 190].

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solicita la otra parte, principalmente por la idea de que lo que beneficia a una parte, en contraposición, afecta –directa o indirectamente- a la otra. Sin embargo, excepcionalmente existe la posibilidad que el beneficio o perjuicio de una parte o terceros, coincida con los intereses de la otra. Por otro lado, sería incoherente afirmar que no deba existir substanciación entre las partes cuando se trate de reposición contra un auto, toda vez que para ser dictado, ha existido previamente substanciación entre ellas. Finalmente se debe mencionar que la substanciación del recurso debe ocurrir en forma expedita, es decir, con plazos breves para resolver la cuestión. 3.3.6 Reposición de Oficio Existe la posibilidad de que un órgano jurisdiccional, prescindiendo de la interposición del recurso, declare la reposición de una resolución. Sin embargo, se cuestiona si este tipo de reposición -de oficio- procede contra resoluciones que aún no han sido notificadas, o contra las que han sido notificadas pero no consentidas o, finalmente, contra las que han sido notificadas y consentidas. La razón para que proceda contra las resoluciones que todavía no se han notificado, es porque éstas no producen efectos. Esta idea, tiene espacio en legislaciones como la de la provincia de Santa Fe en Argentina, toda vez que el artículo 21 expresamente señala que el juez de oficio puede revocar sus propios decretos y resoluciones, siempre que estas no hayan sido notificadas a las partes, pues como lo señala Vargas49: “… mientras éstos no hayan recibido la correspondiente notificación la resolución no ha entrado en la esfera de sus conocimientos, y el juez la puede modificar a su arbitrio en razón de que no ha producido aún sus efectos en cuanto a las partes”. Y una vez producida la misma, como lo señala Podetti50, sólo: “…es facultativo de los litigantes pedir su reconsideración o revocación o consentirla”. Sin embargo, sostenemos que la reposición de oficio también procedería incluso contra resoluciones que han sido notificadas, porque no 49 50

VARGAS, Abraham Luis. Recurso de reposición…., cit, Pág.327. PODETTI, Ramiro. Tratado de los recursos. EDIAR, Buenos Aires, 1958. Pág. 84.

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se debe permitir, la existencia de resoluciones que contienen errores evidentes, que podrían afectar al trámite del proceso, ni de: “… providencias que decretan medidas que la ley prohíbe o que importen establecer formalidades que ella no autoriza, en razón a que el juez debe mantener el buen orden del procedimiento y evitar futuras nulidades”51. 3.3.7 Efectos de la resolución que resuelve la Reposición La regla general dispone que contra la resolución que desestima el recurso de reposición no cabe medio impugnatorio alguno, causando ejecutoria. Y, en el caso que la reposición prospere, la otra parte podrá interponer recurso de apelación52, con la condición de que hubiera contestado el traslado de la reposición en su oportunidad. No obstante ello, en el sistema español (artículo 454 de la Ley de Enjuiciamientos), se ha establecido la irrecurribilidad de la resolución que resuelve la reposición, sea estimando o desestimando el recurso. Sin embargo, se le otorga otra opción, la parte que se considere perjudicada con lo resuelto, puede reproducir la cuestión objeto de reposición al momento de recurrir en vía de apelación contra la sentencia definitiva. La misma idea de irrecurribilidad, se encuentra en la legislación colombiana (artículo 348 Código de Procedimiento Civiles). Sin embargo, ésta señala que: cuando la resolución que resuelve la reposición contenga puntos no decididos anteriormente, se debe interponer el recurso pertinente respecto a dichos nuevos puntos. 3.3.8 Sobre la apelación en subsidio Esta forma de interposición del recurso de apelación tiene como fundamento la necesaria celeridad procesal53. En la eventualidad de que el recurso de reposición sea denegado (no sea admitida), la misma resolución impugnada pasa a ser, automáticamente, materia de apelación. Es así que 51

ALSINA, Hugo. Tratado…, cit, Pág. 196. El artículo 247 del Código General del Proceso de Uruguay y el artículo 217 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamerica, en cambio advierten que en el caso que la decisión fuera modificativa de la anterior, se puede interponer un nuevo recurso de reposición, y el de apelación en subsidio, si correspondiere. 53 PARODI REMÓN, Carlos. Ensayos de Derecho Procesal. Editorial Huallaga, Lima, Junio 2002, Pág. 138. 52

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ambos recursos se interponen en el mismo acto, con la finalidad de que, cuando el órgano jurisdiccional considere que no es admisible la reposición, tramite el recurso de apelación como si hubiese sido interpuesto directamente. También, deben tenerse en cuenta las siguientes precisiones a fin de que proceda la apelación en subsidio: •

La resolución materia de reposición debe ser susceptible de recurso de apelación, es decir, no cabe contra resoluciones inapelables.

Previamente debe interponerse la reposición, actuando la apelación, en caso de denegarse esta última, como un segundo recurso o, si se quiere, como un recurso subordinado. Deben ser interpuestas en el mismo escrito. Sin embargo, existen posiciones contrarias, como la de Levitán, al señalar que no es forzoso acompañar la apelación subsidiaria en el mismo escrito de la reposición, pero si que ambos deben presentarse al mismo momento54.

La apelación puede interponerse tanto en forma directa como en forma subsidiaria –con el de reposición-.Y ,estando a la autonomía de ambas, queda en facultad del recurrente la forma de interposición, a lo que debe añadirse que: “elegida una vía, no podrá optar después por otra”55. Así, la apelación subsidiaria, es siempre optativa para el recurrente.56, toda vez que: “…los carriles impugnativos son excluyentes, esto quiere decir que el agraviado puede deducir revocatoria con apelación en subsidio o derechamente una apelación, o bien sólo contentarse con una reposición…”57

Por último, la fundamentación de la apelación subsidiaria, debe ser la misma que sustenta el recurso de reposición. Quedando claro entonces “…que cuando se interpone un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el escrito presentado a ese fin hace las veces de sostenimiento del segundo de dichos recursos”.58 Por lo que, los

54

Citado en VARGAS, Abraham Luís. Recurso de reposición…, cit, Pág. 325 LEVITAN, José. Recursos en el Proceso Civil y Comercial (ordinarios y extraordinarios), Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1986, Pág. 26. 56 LEVITAN, José. Recursos en el …, Ibidem, Pág.26 57 VARGAS, Abraham Luis. Recurso de reposición…, cit Pág. 326 58 VARGAS, Abraham Luis. Recurso de reposición…, Ibidem, Pág. 326 55

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argumentos advertidos después de la presentación del recurso de apelación en subsidio son inadmisibles. IV

La Reposición en el Derecho Comparado

4.1

Española

La Ley de Enjuiciamientos Civiles del año 2000, advierte que el ámbito de resoluciones recurribles en reposición, es respecto a providencias o autos no definitivos (resoluciones que no ponen fin al proceso). Obedeciendo de esta forma, la idea de que el catalogo de resoluciones recurribles vía este recurso ha sido ampliado. Asimismo, la parte final del artículo 451 de la citada Ley, advierte que la interposición del recurso no causa efectos suspensivos respecto a la resolución recurrida o, como lo señalan Montero Aroca y Flors Marties59, la misma deberá ejecutarse sin perjuicio de la posibilidad de ser recurrida en vía de reposición. La Ley establece, a través de sus artículos 223 y 224, que la reposición también cabe contra las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales, toda vez que ellos suelen dar al procedimiento el curso e impulso ordenado por la misma Ley. De igual manera, procede contra las resoluciones orales que se pronuncian durante la celebración de una vista o audiencia, conforme a lo establecido por el artículo 210, y en particular contra resoluciones orales que admitan o no admitan, un medio de prueba, cuyos recursos se sustanciarán y decidirán, también oralmente, en el mismo acto (artículo 285). Es requisito de admisibilidad del recurso que el recurrente describa la infracción cometida, de no ser así, se declarará inadmisible el recurso. Y, contra esta declaratoria no se podrá interponer impugnación alguna. Cabe señalar que la ley anterior establecía que el recurrente debía citar “la disposición de esta Ley que haya sido infringida”, y ahora se requiere la cita de la “infracción en que la resolución hubiera incurrido”. Ante esta nueva regulación, se ha señalado que: “la exigencia de la cita de infracción no es

59

MONTERO AROCA, Juan y FLORS MARTIES José. Los recursos…, cit., Pág. 155

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un formalismo riguroso, sino una necesidad para que el juez sea congruente con el “petitum””60 Una cuestión importante está referida a la substanciación de la reposición. La Ley, en el artículo 453 punto 1, establece que siempre se dará traslado a las partes contrarias para que éstas, como lo señala Guash61, se opongan o apoyen la postura de la parte recurrente. Con referencia a que si la parte una vez que fue notificada con el traslado de la admisión de la reposición, puede impugnar o no (termino usado por el ordenamiento español), la Ley es clara en señalar que dicho acto procesal es voluntario, en el sentido que la parte puede optar por lo que considere pertinente para sus intereses. El punto 2 del artículo 454, advierte que el órgano jurisdiccional tiene 5 días para resolver el recurso, con prescindencia de los escritos presentados por partes. Asimismo, establece que la resolución que resuelve el recurso tiene la calidad de auto. Finalmente, establece que el auto que resuelve el recurso no es materia de impugnación. Sin embargo, señala que posteriormente se podrá reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la sentencia definitiva. Con respecto a ello, Guash agrega que su objeto es la apelación concentrada, en la que únicamente se puede apelar contra el auto o sentencia que ponen termino al juicio, analizándose en ese momento las pretensiones que tengan las partes sobre la irregularidad de alguna de las resoluciones dictadas con anterioridad en el procedimiento que han conducido a la expedición de la resolución definitiva.62 4.2

Argentina

Por la diversidad de legislaciones provinciales que reúne el ordenamiento procesal argentino, debe ser uno de los más influyentes para diversas legislaciones de esta parte del continente. De esta forma, consideramos importante indicar cuales son las peculiaridades procesales 60

MONTERO AROCA, Juan y FLORS MARTIES José. Los recursos…, ibidem., Pág. 163 61 GUASH FERNÁNDEZ, Sergi. El sistema de …, cit, Pág. 186 62 GUASH FERNÁNDEZ, Sergi. El sistema de …, ibidem, Pág. 188

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más importantes que tiene la legislación procesal argentina, con respecto al medio impugnatorio estudiado. 4.2.1 Las resoluciones recurribles63 a)

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

El artículo 238 señala que la reposición procederá únicamente contra las providencias simples64, con prescindencia de causar gravamen irreparable.

b)

De Santa Fe

El artículo 344, determina que este procede contra las providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no gravamen irreparable. c)

De Mendoza

Procede, según su artículo 131, contra los decretos y autos inapelables. d)

De Corrientes

Lo regula de la misma forma que el Código Procesal de la Nación y el de Río Negro, al proceder contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable. e)

De Córdoba

63

Si bien es cierto, se ha establecido una sencilla clasificación de las resoluciones judiciales en el punto II del presente trabajo, recomendamos revisar la clasificación realizada por el profesor Vargas, para entender de manera más clara la regulación de la reposición en el sistema procesal argentino. [En VARGAS, Abraham Luís. Recurso de reposición…, cit, Pág. 309]. 64 Las providencias simples, según el artículo 160 del mismo Código, son las que tienden, sin substanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.

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El artículo 358 advierte que la reposición procede contra los decretos o autos dictados sin substanciación, con prescindencia de la existencia de gravamen irreparable. f)

De Jujuy

No se le conoce con la denominación de reposición sino de revocatoria. El artículo 217 establece que la revocatoria procede contra las providencias de trámite y las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación y que afecten algún derecho de las partes. Por eso esta normativa, al requerir únicamente que se afecte algún derecho de las partes, prescinde implícitamente de la característica que este gravamen sea irreparable. g)

De Río Negro

Coincide con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en que este recurso procede contra las providencias simples, sea que causen o no gravamen irreparables. Como vemos en este muestreo de ordenamientos procesales provinciales, la idea general de que el recurso de reposición procede contra las providencias simples o decreto, ha ido variando. Algunas de ellas han adoptado el criterio de otorgarle, además, la función de atacar autos o sentencias interlocutorias65. También se denota que los códigos que respaldan este último criterio, restringen su ámbito a los autos que no preceden de substanciación. Sin embargo, para el profesor Vargas está claro que este recurso es universalmente apto para cuestionar todo tipo de resoluciones66 y que, como lo citamos anteriormente, la tendencia actual es a ampliar cada vez más el catálogo de resoluciones recurribles. Máxime si este pensamiento se ha visto reflejado en las nuevas tendencias de aplicación del recurso, bastando citar, 65

Cabe anotar lo citado por Vargas con respecto a la idea los Ghiradi: “sostienen que la regla es que la reposición sólo procede contra providencias simples, no pudiendo interponerse contra interlocutorias por haber sido éstas sustanciadas y, respecto de las sentencias definitivas, la improcedencia a su respecto es palmaria tanto desde el ángulo de haber sido las mismas previamente sustanciadas como desde el enfoque consistente en no perder de vista que al emitirlas el tribunal habría agotado su jurisdicción.” [En VARGAS, Abraham Luis. Recurso de reposición…., cit, Pág. 310]. 66 VARGAS, Abraham Luis. Recurso de reposición…., cit, Pág. 310

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en primer lugar, el artículo 238 del Anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación67, en el cual se advierte explícitamente que el recurso de reposición procederá contra las providencias simples y las sentencias interlocutorias, o, en todos los que no puedan ser reparados por la sentencia definitiva. Y, en segundo lugar, la idea de la reposición in extremis, recurso que como veremos, es el que permite revocar las resoluciones de mérito interlocutorias o definitivas. 4.2.2 Substanciación del recurso El artículo 238 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el artículo 240 del Código de la provincia de Corrientes, el articulo 240 de la provincia de Río Negro y el artículo 344 de la provincia de Santa Fe, disponen que el recurso de reposición será resuelto sin substanciación (sin previo traslado a la otra parte) cuando la resolución impugnada haya sido dictada de oficio o a pedido de la misma parte impugnante. Sin embargo, los códigos de las provincias de Mendoza, Jujuy y Córdoba tienen un tratamiento distinto a los códigos antes mencionados. Así: Mendoza (artículo 131): Se advierte que si la resolución es dictada de oficio se resolverá el recurso sin substanciación, pero si hubiera sido a pedido del interesado, se dará una vista por tres días al contrario del recurrente. Es decir, deja como única opción a la no substanciación del recurso, el caso en que la resolución recurrida haya sido emitida de oficio. Jujuy (artículo 219): Señala que el recurso de revocatoria se decidirá sin substanciación alguna. Sin embargo, en consideración a las circunstancias del caso, advierte que se podrá conferir traslado a la parte contraria. Caso claro de una substanciación optativa por parte del juez. Córdoba (artículo 359): El tribunal resolverá el recurso previo traslado a la otra parte. Así, se puede decir que el ordenamiento procesal en conjunto tiene el concepto claro de no substanciar el recurso cuando las resoluciones recurridas son dictadas a pedido de la parte que impugna y, principalmente, 67

El mismo profesor Vargas lo menciona. [En VARGAS, Abraham Luís. Recurso de reposición…, cit, Pág. 311].

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cuando son dictadas de oficio. Es el ordenamiento de la provincia de Jujuy el más apegado a la posición de no substanciación -en todos los supuestos-, con la salvedad de substanciarlo cuando las circunstancias del caso así lo ameriten. Todo lo contrario es la posición asumida por el Código de la Provincia de Córdoba, el cual establece implícitamente que el recurso siempre será resuelto previo traslado a la otra parte. Con esta última posición coincidimos, porque creemos que se salvaguarda el principio procesal de contradicción o bilateralidad. Principio que otorga a las partes la garantía de que todos los actos procesales –como las resoluciones- serán de conocimiento de ellas en forma oportuna, a fin de que den a conocer, de ser el caso, su posición jurídica. Sobre todo sí a través de cualquier resolución judicial - sin importar su clase-, se pueden afectar directa o indirectamente sus intereses jurídicos. Por último, cuando se trata de la reposición de una resolución que ha sido emitida a solicitud de la misma parte recurrente, dicho principio adquiere mayor trascendencia, en virtud a que consideramos se debe correr traslado a la otra parte para que exponga su posición con respecto a lo que la parte impugnante requiere o solicita, como por ejemplo, la admisión de un medio de prueba. Así, Monroy Gálvez afirma que: “No hay posibilidad de tramitar válidamente un proceso si es que este no consiste en un intercambio de posiciones, fundamentos, medios probatorios, alegatos de los interesados y directamente afectados con lo que se resuelva al final de éste.”68 4.2.3 Reposición in extremis Sin temor a equivocarnos, esta particularidad del recurso de reposición es la más tratada y discutida en la actualidad, Se concibe a este tipo de recurso como el último para impedir injusticias notorias (de ahí su nombre in extremis)69. Así mismo, esta clase de reposición procede contra las sentencias interlocutorias o sentencias finales, cuando exista la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial.70 68

MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, 1996 Pag. 83 69 PEYRANO, Jorge Walter. Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestro jurisprudencial. En Revista Peruana de Derecho Procesal. No. IV, Lima, 2001,.Pág. 576. Siendo el Profesor Rosarino, el principal gestor de esta nueva forma de reposición o revocatoria. 70 PEYRANO, Jorge Walter. Estado de la doctrina…., cit, Pág. 576

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Asimismo, como lo advierte el mismo profesor Peyrano, la reposición in extremis es admisible cuando no existen otros caminos para deshacer el agravio del caso, y también cuando, de existir los mismos, su acceso sea extremadamente dificultoso y de pronóstico incierto71. Adquiriendo el recurso de esta forma, un carácter excepcional y subsidiario. Este no tan antiguo instituto procesal se fundamenta en que si bien las resoluciones definitivas hacen perder jurisdicción al órgano que las emite, la reposición in extremis rompe esta rigurosa formalidad procesal, al buscar rectificar o enmendar una resolución que, por circunstancias no advertidas por el órgano que emitió dicha resolución, contiene un yerro evidente. La hipótesis es que de haberlas advertido, los términos de la resolución materia de reposición –in extremis- tendrían otro sentido. Asimismo, no debe entenderse esta enmienda como un nuevo juicio, sino como una suerte de reparación a una resolución que contiene errores no susceptibles de otro recurso72.

71

PEYRANO, Jorge Walter. Estado de la doctrina…., cit, Pág. 580. En sentido la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, ha señalado que: “ … sin perjuicio del principio de pérdida de la jurisdicción con posterioridad al dictado de la sentencia (exteriorizado, en nuestra sistema, en art. 248 del Cod. Proc. Civ. y Com.), se justifica la admisión de un planteo recursivo –de efecto no devolutivo- por ante el mismo tribunal (cuya jurisdiccional sobre el pleito, conforme lo expuesto, habría concluido), por cuanto, en tales situaciones, no cabe lugar a la más mínima duda, que de haber sido oportunamente advertida por el oficio la circunstancia que recién percibe con la interposición del recurso, habría resuelto en sentido contrario aquel en que, efectivamente, lo hizo. La flagrancia e incontestabilidad del lapsus impone, en tales casos, la atenuación del rigor formal pues constituiría un absurdo, lesivo de la garantía de defensa en juicio, acordar firmeza a un yerro patente o imponer un engorroso trámite de Alzada para su enmienda. De allí que pueda comprenderse a la reposición in extremis como un procedimiento atípico de reparación (del error indisputable) y nunca de reexamen o reconsideración de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un nuevo juicio. ” Corte Suprema de Justicia de Santa fe, Resolución del 8-10-97, Malvicino S.A c/Provincia de Santa Fe RCAPJ s/Incidente de suspensión de medida administrativa, inédita. [En PEYRANO, Jorge Walter. Estado de la doctrina…, Pág. 586]. Y de esta manera, al priorizar la verdad jurídica objetiva sobre las formalidades procesales inquebrantables, es que cada día los sistemas procesales y judiciales argentinos tratan de ofrecer a los elementos activos de la relación procesal, un mejor tratamiento impugnatorio, para salvaguardar sus derechos de manera eficaz. 72

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Por otro lado, otra característica que importa destacar está referida a las clases de errores que deben contener estas sentencias interlocutorias o sentencias finales, para que sean atacables vía de reposición in extremis. El error, como regla general, debe ser grave, evidente y de cualidad material. Sin embargo, como advierte el mismo profesor Peyrano, existen errores esenciales o sustanciales que no pueden corregirse a través de aclaratoria y que generan un agravio trascendente para una o varias partes73, y, por lo tanto, deben ser mediante esta forma de reposición. En este sentido, la reposición in extremis debe desestimarse cuando se pretenda que el mismo órgano jurisdiccional valore un nuevo material probatorio o realice una reformulación de la fundamentación jurídica antes dada. Además, porque no es la encargada de arremeter contra estas resoluciones cuestionando la interpretación o posición jurídica adoptada74 o, la inaplicación o aplicación de una norma jurídica material, por cuanto dicha función es propia de recursos ordinarios como la apelación, o extraordinarios, como la casación. Se debe advertir que en la mayoría de los ordenamientos procesales provinciales, por el momento no se ha adoptado expresamente una normatividad sobre el tema. Esta situación no ha sido impedimento para que el mismo se haya aplicado en una gran cantidad de oportunidades, tal como lo confirma la jurisprudencia hasta la actualidad. No obstante lo dicho, se debe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, en su articulo 241 bis, dado por la Ley No. 5.745, ha regulado expresamente la revocatoria in extremis, señalando que ésta procederá cuando el tribunal haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error evidente y grosero. Nos parece que el término empleado –grosero- no es el adecuado para englobar las resoluciones susceptibles de este recurso, por cuanto este término podría conllevarnos al plano de lo subjetivo para determinar cuáles las resoluciones que contengan un error de este tipo. Por eso, consideramos adecuada la redacción del primer párrafo del artículo 166 del Anteproyecto 73

PEYRANO, Jorge Walter. Estado de la doctrina…, cit, Pág. 582 Existen pronunciamientos judiciales sobre esta cuestión, como cuando se señala que la: “… revocatoria in extremis no resulta un procedimiento de reexamen o reconsideración de lo decidido, es decir que no es procedente para que mediante él, se discuta el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento que se ataca”. Cámara Civil de la provincia de Neuquen, Sala II, resolución 27-09-2006. Industrias Andinas S.A S QUEJA (expte: QUE 55/6) e/a: ORFIVA S.A S/Quiebra (Expte No. 222.157/99) 74

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de Reforma al Código Procesal Laboral de la Provincia de Santiago del Estero, el cual señala que: “Procederá el recurso de revocatoria in extremis, de forma excepcional y subsidiaria, tendiente a cancelar la eficacia de resoluciones de mérito interlocutorias o definitivas, dictadas en primera o ulteriores instancias, en las que se hubiere incurrido en evidente error judicial material o, de hecho o esencial, capaz de generar una injusticia notoria, grave y trascendente, no susceptible de ser subsanada por otras vías impugnativas”.75 Finalmente, es necesario reconocer que este tema, para ser adecuadamente elaborado, debe ser materia de un trabajo separado y más profundo, en el cual se establezcan, entre otras cuestiones: los cuestionamientos a esta teoría, su calidad subsidiaria, la proponibilidad de este recurso cuando se traten de resoluciones firmes, la procedencia de la reposición in extremis de oficio y, además, determinar la clase de error que debe contener la resolución pasible de esta impugnación in extremis. Consideramos a esta herramienta procesal como muy importante, en el sentido que podría ser de utilidad directa a todos los que soportan los errores en que incurren los órganos jurisdiccionales al emitir una resolución definitiva. Errores que, al ser detectados por el mismo órgano, podrían ser subsanados por aquel. 4.3

Colombia

Sobre las resoluciones materia de recurso, el artículo 348 establece que la reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema. La forma de interposición es igual a la de las otras legislaciones, es decir, en forma escrita y verbal. En ambas, se debe advertir las razones que sustenten el recurso. Asimismo, en el tercer párrafo del artículo 348, se prescinde que el auto que decide el recurso no es susceptible de ningún medio impugnatorio. 75

De igual modo el artículo 245 del Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santiago del Estero, advierte que: “Procederá el recurso de revocatoria in extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía.”

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Con la salvedad de que, si este menciona puntos o cuestiones no decididas anteriormente, cabe interponer los recursos pertinentes respecto a las cuestiones nuevas. Con respecto a los autos dictados por las salas pluripersonales de decisión, el código colombiano señala que no cabe la reposición. Por otro lado, el artículo 349 menciona que el recurso debe ser materia de traslado a la parte contraria, sea en forma escrita o verbal, es decir, siempre cabe la substanciación del recurso. El artículo 352, al regular el recurso de apelación, advierte que éste se puede interponer en forma directa o también, en forma subsidiaria al recurso de reposición. Asimismo, no indica mayor detalle, sobre si ambos deben interponerse en el mismo escrito, ni tampoco si la fundamentación debe ser la misma. Sin embargo, es importante destacar lo advertido por Jairo Parra, toda vez que: “En el evento en que los dos recursos son procedentes, lo recomendable es proponer la reposición como principal y la apelación como subsidiaria, pues si es el recurrente espera el resultado de la primera, la interposición de la apelación es extemporánea”.76 Finalmente, hay que señalar que de acuerdo al párrafo final del articulo 513, el recurso de reposición cabe contra los autos que decreten o nieguen medidas cautelares. 4.4

Uruguay

Para el sistema procesal uruguayo, la reposición procede contra las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias (artículo 245 del Código General del Proceso). Dicho recurso también adopta las dos formas de interposición: verbal y escrita. Siendo la primera interpuesta en la audiencia o diligencia, y la segunda a los tres días de notificada, expresándose en ambas las razones que la sustenten. (Art. 246). Sobre la substanciación del recurso, el Código General ha elegido un método optativo en el caso de que el recurso sea interpuesto en forma verbal, toda vez que establece que el juez en consideración a las circunstancias del caso, podrá oír a la contra parte; sin embargo, para el 76

PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil…,cit, Pág. 279.

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caso de la interposición en forma escrita, el traslado será de manera obligatoria. Sobre los efectos de la reposición, el artículo 247 advierte implícitamente que contra la resolución que desestima el recurso no procede medio impugnatorio pero sólo, en el sentido peculiar que el tenor normativo establece: solo si la resolución que resuelve la reposición fuera modificativa de la resolución recurrida, la parte contraria tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de reposición. Mediante el artículo 250 se establece que la apelación contra las sentencias interlocutorias también podrá ser interpuesta de manera subsidiaria. Asimismo, a diferencia de la legislación colombiana, advierte expresamente que ambos recursos deben ser presentados de manera conjunta, sea dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia. Por último, se ha establecido (artículo 315 inciso 3) que el recurso de reposición –y de ser el caso, con apelación subsidiaria-, es procedente contra las providencias que admitan o denieguen una medida cautelar; también serán recurribles mediante reposición las providencias que modifiquen la medida. 4.5

Código Modelo Procesal Civil para Iberoamerica

Tiene exactamente la misma regulación que el Código General del Uruguay, solo con ligeros cambios, por ejemplo, con referencia a alguna terminología. Así, el artículo 215 del Código Modelo, señala que el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios a diferencia de la denominación de sentencias interlocutorias como lo hace el Código Uruguayo. VI.

Actualidad del recurso de reposición en el Perú

Desde el antiguo Código Procesal Civil de 1912 hasta la actualidad, el recurso de reposición en el Perú ha sido concebido como el instrumento por el cual se solicita al mismo órgano realice un nuevo examen sobre el decreto que ha emitido, con la finalidad de que lo revoque y reemplace por otro que esté sujeto a lo establecido por las normas procesales. El único cambio, es que el Código de 1993 otorga al recurrente un plazo de tres días

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para interponer el recurso, en comparación con el de un día que establecía el Código de 191277. El Código vigente es categórico en concederle al juez, si advierte que el error es evidente o que el recurso es inadmisible o improcedente, la facultad de decidir de inmediato, sin necesidad de trámite le otorga, de ese modo, la potestad de resolver el recurso sin necesidad de correr traslado a la otra parte. Es por eso que en el artículo 363 se establece que si el juez lo considera necesario, conferirá traslado. Sin embargo, establece que en las audiencias se debe resolver el recurso previo traslado a la otra parte. Es decir, cuando la reposición es en forma escrita la substanciación es potestativa –u optativa-, y cuando es interpuesta verbalmente, es obligatoria. Además, cabe anotar que el Código es concluyente al establecer que contra lo que se resuelva no cabe medio impugnatorio alguno. De acuerdo a lo precedido, se puede decir que la regulación actual, en comparación con la legislación comparada, se encuentra en una significativa desventaja, en el sentido que el ordenamiento procesal no prevé algunas de las cuestiones que son centrales para la interposición, tramitación y resolución de este recurso. En ese sentido, el Código no resuelve por ejemplo: si la interposición del recurso produce efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, sobre la fundamentación del mismo, tampoco advierte la apelación en subsidio -con las cuestiones que implican- y la reposición de oficio. Y finalmente, respecto a las resoluciones recurribles, se puede decir que la legislación nacional, en comparación con otros ordenamientos procesales tiene un ámbito de aplicación restringido78, toda vez que el 77

Sobre el plazo estipuladas en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, Romero señalaba: “Desde que la reposición se limita entre nosotros a los decretos, no era necesario conceder un lato plazo para interponerla, ni someter su sustanciación a traslados obligatorios y a tramites de otra especie, razón por la que se dispone en el artículo 1089 que ella se deduzca al día siguiente a la notificación…” [En ROMERO, J. Guillermo. Estudios de legislación procesal,…, cit,, Pág. 312]. 78 El ámbito restringido de las resoluciones recurribles mediante recurso de reposición, había sido advertido por Romero al señalar: “ En otras legislaciones donde este medio de defensa se encuentra previsto y reglamentado, como ejemplo en la española, se da a la reposición una amplitud que no tiene entre nosotros, porque se le declara procedente contra la generalidad de los mandatos judiciales, con excepción de las sentencias definitivas y los autos donde se resuelven incidentes ó excepciones dilatorias; (1) pero entre nosotros, repetimos, su campo, de acción es más limitado desde que sólo es admisible contra los

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catálogo actual de resoluciones susceptibles de este recurso, como se ha visto, es distinto, en tanto ahora los autos (sentencias interlocutorias) e inclusive las sentencias definitivas son susceptibles del recurso de reposición. VI.

Eventualidad de una nueva regulación de la reposición en el Perú: el Proyecto de Ley No. 1719/2007-CR

En el poder legislativo peruano existe actualmente un proyecto de ley que tiene como objeto modificar los artículos 362 y 363 del Código Procesal Civil (artículos que regulan el recurso de reposición) adicionando el artículo 363.I. Este proyecto aparece como parte de un conjunto de propuestas elaboradas por la Comisión Especial y Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS). El Proyecto de Ley No. 1719/2007-CR tiene como fundamentos (exposición de motivos) los siguientes79: •

El dilema entre proveer a los ciudadanos de decisiones justas pero tardes y, por el otro, que éstas se resuelvan rápidamente, se evidencia en las impugnaciones. En tal sentido, el problema se plantea: o se busca garantizar el doble grado en las decisiones jurisdiccionales o se privilegia la celeridad del proceso.

La generalización del recurso de apelación (y todo lo que implica) da lugar a serios problemas respecto a la eficacia de la justicia: básicamente se frustra la posibilidad de otorgar una decisión jurisdiccional en un plazo temporalmente oportuno. Agravándose el problema cuando se aprecia que muchas resoluciones judiciales apelables, hubieran podido ser resueltas en pocos días y no en meses por parte del mismo juez que expidió la decisión.

Para revertir esta situación se propone que, antes que el expediente sea remitido al segundo grado, el juez del primero enmiende su decisión en base a los fundamentos aportados de la parte recurrente y luego de un brevísimo contradictorio.

decretos, sin distinguirse, eso sí, la distinta clase de estos…” [En ROMERO, J. Guillermo. Estudios de legislación procesal…, cit, Pág., 311]. 79 Estos fundamentos, pertenecen a la exposición de motivos del proyecto citado.

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La práctica ha demostrado que en muchas oportunidades el juez ha advertido el error cometido después de emitir la resolución impugnada, sin embargo, carece del poder de evitar el trabajo innecesario al grado superior. En virtud a ello es que la propuesta le otorga el derecho a la parte agraviada de solicitar una revisión rápida de la resolución que salve a las partes de la prolongada tramitación del proceso que se produce, inevitablemente, siempre que este es remitido a segundo grado.

Dado que el recurso de reposición se había limitado a las resoluciones de mero tramite, la propuesta incorpora una ampliación de los supuestos de procedencia hacia autos, siempre y cuando aquellos no concluyan el proceso o no califiquen excepciones ni pedidos cautelares.

Es así que la propuesta legislativa advierte que se debe modificar los artículos 362 y 363 e incorporar el artículo 363.1 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos: “Artículo 362.- Procedencia Salvo las resoluciones que concluyan el proceso, que califican una excepción un pedido cautelar, procede recurso de reposición contra autos y decretos a fin de que el juez reexamine su decisión. Artículo 363.- Trámite El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía. Salvo lo dispuesto por el Artículo 363.I, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable. Artículo 363.I.- Reposición con apelación subordinada

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Sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 360, procede acumular el recurso de reposición contra los autos expedidos en primer grado, en el mismo escrito y subordinadamente, recurso de apelación. Los fundamentos de la apelación subordinada son los mismos de la reposición. El auto que rechaza el recurso de reposición contiene el concesorio de la apelación sin efecto suspensivo.” Con relación a la regulación actual, el proyecto propone dos cambios significativos. El primero es la ampliación del catálogo de resoluciones recurribles por este medio impugnatorio, y el segundo es la regulación de la apelación subordinada o subsidiaria80 (como lo determinan algunos ordenamientos). Sobre las resoluciones recurribles, el proyecto incluye a los autos –con o sin substanciación- exceptuando a los concluyen el proceso, y a los que califican – o resuelven- las excepciones o las medidas cautelares. Sin embargo, somos de la idea que por el carácter de urgencia que demanda su dictado, las medidas cautelares81 deben ser incluidas en este catálogo de resoluciones susceptibles de reposición. De lo contrario, si se mantiene esta exclusión, se podría caer en un contrasentido, en razón a que la reposición tiene estrecha relación con el principio de economía procesal, y la medida cautelar, justamente es otorgada obedeciendo al peligro en la demora. Como es evidente, cualquier herramienta procesal que colabore directamente con la concesión de la medida en el menor tiempo posible, es evidentemente útil. Además, se debe recurrir a la reposición partiendo de la idea, tal como lo advierte el proyecto citado, de que en la práctica existen resoluciones apelables que pueden ser 80

Ambos términos son adecuados. Subsidiario: toda vez que la apelación adquiere un rol de auxilio, en tanto se encarga de suplir a la reposición en caso de ser rechazada esta. Es una suerte de asistencia al agraviado de la resolución impugnada. De Santo advierte que: “Mediante esta figura, el litigante perjudicado recurre de antemano para el caso eventual de que no prospere la reposición”. [En DE SANTO, Víctor. Tratado de los …,cit, Pág. 226]. Y, subordinado: en razón a que desde el punto de vista de pretensiones impugnatorias, la apelación asume el papel secundario respecto a la pretensión impugnatoria principal –reposición-, adquiriendo protagonismo solo si esta es rechazada. Por eso, como lo advierte Levitán: “.. su derecho no se agota con el rechazo de la revocatoria, por la razón que fuere. Siempre tiene validez su apelación, que deberá ser juzgada, ya se dijo, como directa, autónoma”. [En LEVITÁN, José. Recursos en el…, cit, Pág. 26]. 81

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resueltas en pocos días y no en meses. Lo expresado es atribuible a la medida cautelar, porque su concesión no podría resistir justamente el transcurso de los meses en que el órgano jurisdiccional de alzada resuelva la apelada. De esta manera, consideramos que así como el ordenamiento otorga garantías al afectado con la medida –contracautela-, también debe proporcionar herramientas al solicitante de la misma a fin de cautelar en forma expeditiva sus derechos sustanciales. No será inútil señalar que no estamos de acuerdo con que se haya mantenido la misma regulación respecto a la substanciación del recurso, toda vez que, como lo señalamos en el punto 3.3.5.3.3, el recurso de reposición, en todos los casos, debe tener una breve substanciación entre las partes, sea ésta interpuesta en forma verbal o escrita. Y especialmente si en el mismo fundamento del proyecto citado se advierte que en forma general, el recurso debe tener un brevísimo contradictorio. De igual manera sostenemos que el proyecto es un avance legislativo importante a fin de otorgarle al recurso de reposición, como advertimos en las notas introductorias, un mayor protagonismo procesal, el cual permita a los operadores jurídicos resolver sus conflictos de intereses con la mayor celeridad posible. VII.

Algunas conclusiones

1. El recurso de reposición es un instituto procesal con una concepción sólida, en el que su concepto, objeto y principios que la sustentan tienen, en gran parte de la doctrina, una posición coincidente. 2. En los últimos años, este medio impugnatorio ha evolucionado en considerable medida. Tan es así que en la actualidad, por ejemplo, no existe uniformidad en el tema que consideramos debería ser el punto central asociativo del recurso: las resoluciones recurribles. 3. Esta falta de uniformidad se ve reflejada en la regulación de los distintos ordenamientos procesales, en el sentido que cada uno establece las diferentes clases de resoluciones atacables por esta vía. Inclusive, hasta la misma sentencia definitiva (reposición in extremis)

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4. Si bien en el ordenamiento peruano, el catálogo de resoluciones recurribles se reduce sólo a los decretos, hay que advertir que dicho catálogo sería ampliado. Así, el proyecto de ley No. 1719/2007-CR, establece que la reposición será interpuesta también contra los autos, a excepción de los que concluyan el proceso y de los que califican – o resuelvan- las excepciones o las medidas cautelares. No obstante, creemos que el auto que resuelve o califica la medida cautelar debe ser susceptible de reposición. 5. El citado proyecto también propone adicionar el recurso de apelación subordinado. Sin embargo, existen cuestiones que también deberían ser reguladas de manera mas precisa, tales como: la interposición del recurso y la posibilidad del efecto suspensivo de la resolución recurrida, la fundamentación del recurso en solitario o cuando es interpuesta con apelación subordinada y la reposición de oficio. 6. Así y todo, confiamos en que esta nueva regulación servirá para que las partes puedan resolver sus conflictos intereses con la mayor celeridad posible.

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BIBLIOGRAFIA 1. ALSINA, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. 2 Edición. Tomo IV. EDIAR Soc. Anom. Editores. Buenos Aires. 1961. 2. ARAZI, Ronald. Derecho Procesal Civil y Comercial (partes general y especial), 2 edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo De Palma, Buenos Aires, 1995. 3. BRAVO MELGAR, Sydney Alex, Medios Impugnatorios, Derecho Procesal Civil, Editorial Rodhas, 1997. 4. CECCHINI, Francisco Carlos. Revocatoria, reconsideración, reposición o súplica. Algunos contornos diferenciados según la conformación unipersonal o pluripersonal del órgano jurisdiccional. En Revista de derecho procesal. Medios de impugnación. Recursos II, Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999. 5. CUADRAO, Jesús. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 4ta edición, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1987. 6. DE SANTO, Víctor. Tratado de los recursos. Tomo I, Recursos Ordinarios. Editorial Universidad de Buenos Aires, 1987. 7. GHIRARDI, Olsen A. y GHIRARDI, Juan Carlos. Recurso de reposición. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1991.

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8. GUASH FERNÁNDEZ. Sergi. El sistema de impugnación en el Código Procesal Civil del Perú. Una Visión de derecho comparado con el sistema español. En: Derecho Procesal Civil. Congreso Internacional. Fondo de Desarrollo Editorial, Universidad de Lima. Lima. 2003, pag. 165. 9. LEVITAN, José. Recursos en el Procesal Civil y Comercial (ordinarios y extraordinarios), Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires, 1986. 10. LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. 3ra Edición, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980. 11. MONROY GÁLVEZ, Juan. Conceptos elementales del proceso civil. En: La formación del proceso civil peruano, escritos reunidos, 1ra edición, Comunidad, Lima, 2003, pag.175. 12. MONROY GÁLVEZ, Juan. Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil. En: La formación del proceso civil peruano, escritos reunidos, 1ra edición, Comunidad, Lima, 2003, pag.195. 13. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Editorial Temis S.A, Santa Fe de Bogotá, 1996. 14. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATIES, José. Los recursos en el proceso civil, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001. 15. PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Tomo V (actos procesales), 3ra Reimpresión. Editorial ABELEDO-PERROT, Buenos Aires. 16. PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General. Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1992. 17. PEYRANO, Jorge Walter. Recurso de Reposición. En Recurso Judiciales. Gozaini Osvaldo Alfredo, coordinador. EDIAR Soc. Anom. Editora. Buenos Aires, 1993, pag.69.

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18. PEYRANO, Jorge Walter. Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo Jurisprudencial. En Revista Peruana de Derecho Procesal, número IV, Lima, 2001, pag.573. 19. PODETTI, Ramiro. Tratado de los recursos, EDIAR, Buenos Aires, 1958. 20. RIVAS, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios –y el proceso en instancias superiores-, Tomo I. Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1991. 21. ROMERO, J. Guillermo. Estudios de legislación procesal. Tomo III, Tip. de “El Lucero”, Lima, 1917. 22. VARGAS, Abraham Luís. Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración (tipicidad o atipicidad). En Revista Peruana de Derecho Procesal, número IV, Lima, 2001, pag. 295. 23. VESCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás Medios Impugnatorios en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pag. 85.

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