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Actualícese IMPUESTOS
RETENCIÓN EN LA FUENTE
MARZO 9 DE 2018
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Tabla de contenido GENERALIDADES DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE............................................................................... 4 Bases y cuantías...........................................................................................................................................4 Declaración y pago.......................................................................................................................................5 Vencimientos..........................................................................................................................................5 RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE RENTA.................................................................................... 6 Agentes de retención a título de renta........................................................................................................6 Obligaciones de los agentes de retención...................................................................................................7 ¿Cuándo no debe practicarse retención en la fuente?.........................................................................7 Retención en la fuente sobre ingresos laborales........................................................................................8 Retención en la fuente por honorarios.......................................................................................................9 Retención por honorarios a personas jurídicas que realizan estudios de mercadeo y encuestas...................................................................................9 Retención en la fuente a pagos por pensiones ........................................................................................10 Retención en la fuente por retiro de aportes voluntarios de independientes.........................................11 Retención en la fuente a empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010...............................................12 Retención en la fuente para beneficiarios de la Ley del Libro..................................................................13 Retención en la fuente a bonificaciones por programas de retiro masivo...............................................14 Tarifas de retefuente por pagos al exterior...............................................................................................14 Retención en la fuente a cobrador de servicios si utiliza tarjeta débito o crédito ..................................15 Bancos como agentes de retención en pagos con tarjetas débito o crédito......................................15 Uso del datáfono por personas naturales que prestan servicios........................................................16 Exención de retefuente a transacciones de bienes de origen agrícola, pecuario y/o pesquero....................................................................................16 REGLAMENTACIÓN A LA RETEFUENTE SOBRE RENTAS LABORALES...................................................... 17 Aspectos de los agentes de retención sobre rentas de trabajo................................................................17 1. Qué se entiende por rentas de trabajo...........................................................................................17 2. Manejo de los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias.............................................................................18 3. Manejo de cesantías pagadas y consignadas en los fondos ...........................................................19 4. Manejo de los aportes voluntarios a las cuentas de ahorro voluntario contractual administradas por el Fondo Nacional del Ahorro...........................................19 5. Manejo de la prima especial y la prima de costo de vida que trata el Decreto 3357 de 2009.........................................................................................20 Depuración mensual de pagos considerados como rentas trabajo..........................................................20 Depuración de pagos por honorarios, comisiones o servicios cuando no califiquen como rentas de trabajo...........................................................................21 2
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REGLAMENTACIÓN A RETEFUENTE SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES...................................... 22 Identificación del período al cual pertenecen los dividendos repartidos.................................................22 RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IVA....................................................................................... 24 Agentes retenedores de IVA......................................................................................................................24 ¿Cuáles agentes de retención de IVA deben informar dicha condición en sus facturas de venta?...........................................................................25 Eliminación de la retención de IVA asumida.............................................................................................25 Actualización de la responsabilidad 09 en el RUT...............................................................................25 Implicaciones de la derogatoria del numeral 4 del artículo 437-2 del ET...........................................27 Tarifa general de retención a título de IVA................................................................................................28 Retención de IVA al régimen común por parte de grandes contribuyentes.............................................28 ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LAS RETENCIONES.......................................................................... 29 Eficacia de las declaraciones de retención................................................................................................29 Sanción por omisión por parte del agente retenedor o recaudador........................................................30
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GENERALIDADES DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE
L
a retención en la fuente es un mecanismo mediante el cual se pretende recaudar ciertos impuestos de manera gradual y, en lo posible, dentro del mismo ejercicio gravable en que se causan. Entre las retenciones en la fuente se encuentran aquellas sobre los impuestos de renta y complementario, sobre las ventas, timbre nacional e impuesto de industria y comercio –ICA–. Bajo la premisa anterior aparece la figura del agente de retención (ver página 6), el cual, en términos más exactos, es la persona (natural o jurídica) que debe practicar la retención cuando el titular, al cual se le va a efectuar el pago o abono en cuenta, es sujeto pasivo del impuesto, o si el concepto a pagar o abonar se encuentra sujeto a retención.
Modelos y formatos Retenciones a practicar entre regímenes Los contribuyentes pueden pertenecer al régimen simplificado o común; a su vez, pueden ser catalogados como gran contribuyente o gran contribuyente autorretenedor. Adicionalmente, dependiendo del régimen, se deberá o no practicar retención en la fuente a título de renta y/o de IVA, tal como se puede identificar en esta herramienta. http://actualice.se/99o6
Bases y cuantías Para practicar la retención es importante que el agente retenedor considere la base sobre la cual la aplicará, así como la tarifa a usar según el tipo de hecho u operación económica por la cual están realizando el pago o abono en cuenta. A partir de lo anterior, la Dian ha reiterado en diversas ocasiones que las bases son diferentes a las cuantías mínimas; así, por ejemplo, en su Concepto 005622 de marzo 15 de 2017, ratifica que la base gravable corresponde a la magnitud o a la medición del hecho gravado, sobre la cual se aplica una tarifa que permite obtener el valor de la obligación tributaria (definición muy similar a la citada por la Corte Constitucional en su Sentencia C-155 de 2003), mientras que la cuantía mínima corresponde a aquellos valores sobre los cuales no se aplica la tarifa. Bajo las anteriores definiciones, es válido destacar que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 recopilado en el artículo 1.2.4.9.1 del DUT 1625 de 2016, la cuantía mínima por compras, que en general aplica al momento de determinar si se debe o no practicar retención en la fuente a título de renta, es de 27 UVT (equivalentes a $860.000 y $895.000 por los años gravables 2017 y 2018 respectivamente).
Por otra parte, el artículo 6 del Decreto 2775 de 1983 recopilado en el artículo 1.2.4.4.1 del DUT 1625 de 2016, estipula que no se debe practicar retefuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a la prestación de servicios que sean inferiores a 4 UVT (equivalentes a $127.000 y $133.000 por los años gravables 2017 y 2018 respectivamente). Ahora bien, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente en materia del impuesto sobre las ventas, el artículo 1 del Decreto 782 de 1996 recopilado en el artículo 1.3.2.1.12 del DUT 1625 de 2016, indica que, para efectos de la retención por IVA, aplican las mismas cuantías mínimas de la retención en la fuente por renta; por tanto, la retención en la fuente a título de IVA por concepto de compras, se practicará a partir de 27 UVT, mientras que, por servicios gravados, será a partir de 4 UVT. Recordemos que según el artículo 437-1 del ET, la retención por IVA corresponde al 15 % del valor de dicho impuesto. Sobre el tema, es válido traer a colación que el artículo 462-1 del ET, establece una base gravable especial, correspondiente al AIU (que también es aplicable a impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial), que no puede ser inferior al 10 % del valor del contrato. 4
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Último dígito del NIT
Enero (Año 2018)
Febrero (Año 2018)
Marzo (Año 2018)
0
8 de febrero
8 de marzo
10 de abril
9
9 de febrero
9 de marzo
11 de abril
8
12 de febrero
12 de marzo
12 de abril
7
13 de febrero
13 de marzo
13 de abril
6
14 de febrero
14 de marzo
16 de abril
5
15 de febrero
15 de marzo
17 de abril
4
16 de febrero
16 de marzo
18 de abril
3
19 de febrero
20 de marzo
19 de abril
2
20 de febrero
21 de marzo
20 de abril
1
21 de febrero
22 de marzo
23 de abril
Último dígito del NIT
Abril (Año 2018)
Mayo (Año 2018)
Junio (Año 2018)
0
9 de mayo
13 de junio
10 de julio
9
10 de mayo
14 de junio
11 de julio
8
11 de mayo
15 de junio
12 de julio
7
15 de mayo
18 de junio
13 de julio
6
16 de mayo
19 de junio
16 de julio
5
17 de mayo
20 de junio
17 de julio
4
18 de mayo
21 de junio
18 de julio
3
21 de mayo
22 de junio
19 de julio
2
22 de mayo
25 de junio
23 de julio
1
23 de mayo
26 de junio
24 de julio
Último dígito del NIT
Julio (Año 2018)
Agosto (Año 2018)
Septiembre (Año 2018)
0
9 de agosto
11 de septiembre
9 de octubre
9
10 de agosto
12 de septiembre
10 de octubre
8
13 de agosto
13 de septiembre
11 de octubre
7
14 de agosto
14 de septiembre
12 de octubre
6
15 de agosto
17 de septiembre
16 de octubre
5
16 de agosto
18 de septiembre
17 de octubre
4
18 de agosto
19 de septiembre
18 de octubre
3
19 de agosto
20 de septiembre
19 de octubre
2
22 de agosto
21 de septiembre
22 de octubre
1
23 de agosto
24 de septiembre
23 de octubre
Último dígito del NIT
Octubre (Año 2018)
Noviembre (Año 2018)
Diciembre (Año 2019)
0
9 de noviembre
10 de diciembre
11 de enero
Vencimientos
9
13 de noviembre
11 de diciembre
14 de enero
8
14 de noviembre
12 de diciembre
15 de enero
Durante el 2018 se utilizará el formulario 350 con el fin de presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente. Si se desea conocer la fecha límite para cumplir con esta obligación, se debe considerar el último dígito del NIT del agente retenedor que aparece en el certificado del RUT, sin incluir el dígito de verificación, así:
7
15 de noviembre
13 de diciembre
16 de enero
6
16 de noviembre
14 de diciembre
17 de enero
5
17 de noviembre
17 de diciembre
18 de enero
4
20 de noviembre
18 de diciembre
21 de enero
3
21 de noviembre
19 de diciembre
22 de enero
2
22 de noviembre
20 de diciembre
23 de enero
1
23 de noviembre
21 de diciembre
24 de enero
Modelos y formatos Tabla de retenciones en la fuente por renta para año fiscal 2018 Las tarifas de retención en la fuente a título de renta para 2018 por concepto de compras, servicios, arrendamientos, honorarios y comisiones, entre otros, se encuentran discriminadas en la siguiente guía, con sus respectivos topes en UVT y en pesos (la UVT para dicho año es de $33.156). http://actualice.se/9bmo
Respuestas En la aplicación de la retención en la fuente por servicios o compras, ¿se toma la base por cada factura o se totaliza el valor adquirido en el mes? http://actualice.se/95qj
Declaración y pago Las retenciones se deben declarar y pagar según los períodos dispuestos en la normatividad vigente. En este sentido, el artículo 1.6.1.13.2.35 del DUT 1625 de 2016 señala: “Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6 de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes.”
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RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE RENTA
E
n este apartado destacaremos algunos aspectos generales y otros específicos relacionados con la retención en la fuente a título de renta. Sobre el particular, es necesario conocer quiénes son agentes de retención, cuáles son sus obligaciones y cuándo no es necesario practicarla.
Agentes de retención a título de renta El artículo 368 del ET enumera quiénes son agentes de retención: “Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales
y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente (…) Parágrafo 2. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.”
Además, actúan como agentes de retención los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes (contemplados en el artículo 23-1 del ET) o las sociedades que los administren, o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas. De igual manera, el artículo 368-2 del ET establece que son agentes de retención “las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT”, equivalentes a $955.770.000 y $994.680.000 por los años gravables 2017 y 2018 respectivamente. A continuación, se muestran los casos en los que las personas naturales son o no agentes de retención a título de renta:
(El subrayado es nuestro) 6
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¿Qué tipo de persona natural debe actuar como agente de retención a título de renta? Concepto del pago o abono en cuenta sujeto a retención
Persona natural no comerciante (sin importar su patrimonio ni ingresos)
Persona natural comerciante que no reúne los requisitos del artículo 368-2 respecto a patrimonio bruto o ingresos brutos
Persona natural comerciante que sí reúne los requisitos del artículo 368-2 respecto a patrimonio bruto o ingresos brutos
Salarios y demás pagos laborales (artículo 383 del ET)
Sí
Sí
Sí
Dividendos (artículo 389 del ET)
No
No
No
Honorarios, comisiones y servicios (artículo 392 del ET)
No
No
Sí
Intereses y rendimientos financieros (artículo 395 del ET)
No
No
Sí
Otros ingresos (artículo 401 del ET)
No
No
Sí
Pagos al exterior por renta (artículo 406 del ET)
Sí
Sí
Sí
Nota: cuando una persona natural actúe como mandataria en un contrato de mandato, las retenciones se hacen según las características del mandante y no del mandatario (artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 recopilado en el artículo 1.2.4.11 del DUT 1625 de 2017).
Obligaciones de los agentes de retención Aquellos que sean considerados como agentes de retención son responsables de efectuarla en los términos indicados por la normativa nacional; de no hacerlo responderán por el valor que estaban obligados a retener o percibir y podrán ser sancionados o multados por incumplimiento de sus deberes. Estos contribuyentes deben consignar el valor retenido dentro de los plazos indicados por el Gobierno (ver página 5) pues, de no hacerlo, se causarán intereses de mora. Por otra parte, es obligatorio que estos expidan certificados en los cuales consten todas las retenciones practicadas en el año gravable al contribuyente, y presenten la respectiva declaración de las retenciones. En cuanto a la expedición de certificados, se debe tener en cuenta lo contemplado en los artículos 378 a 381 del ET. En estos se estipula que se debe expedir a los asalariados un certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior; de igual forma, está entre sus responsabilidades la emisión de “un certificado de
iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable” (ver el artículo 378-1 del ET). Corresponde también, a los agentes de retención, expedir certificados por conceptos diferentes a los anteriores. Entre las obligaciones de los agentes de retención, mencionadas anteriormente, se encuentra la de presentar las declaraciones. Al respecto, el artículo 382 del ET establece que “los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606” (ver página 5). (el subrayado es nuestro)
Respuestas ¿Un agente de retención que se liquida antes de marzo tiene la obligación expedir certificados de retención en la fuente? http://actualice.se/97qs
¿Cuándo no debe practicarse retención en la fuente? El artículo 369 del ET, antes y después de ser modificado por el artículo 154 de la Ley 1819 de 2016, ha señalado las circunstancias en que no se debe practicar retención en la fuente a título de renta. Sobre el tema es preciso destacar que en su mayoría dichas situaciones no cambiaron después de la entrada en vigencia de la ley en mención, sino que fueron reclasificadas. De esta manera, el numeral 1 de la versión anterior del artículo 369 del ET indicaba que no estaban sujetos a retención en la fuente los pagos que se realizaban a la Nación y sus divisiones administrativas señaladas en el artículo 22 del ET, así como tampoco a las entidades no contribuyentes; sin embargo, como el artículo 22 del ET, al ser modificado por el artículo 144 de la ley mencionada, pasó a estipular las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y no declarantes de ingresos y patrimonio, el numeral 1 indica que no se debe practicar retención a las entidades señaladas en el artículo 22 y 23 del ET. Sumado a lo anterior, debe recordarse también que continúan sin estar sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos 7
Especiales Actualícese - impuestos en cuenta que sean exentos en cabeza del beneficiario, así como tampoco los que han sido sometidos a retención por otro concepto, ni las transacciones que se realicen a través de la bolsa de energía (ver los numerales 2 y 3, y el parágrafo del artículo 369 del ET). Por último, es preciso señalar que se dejó de considerar que las empresas de servicios domiciliarios no estaban sujetas a retención en la fuente sobre las rentas que gozaban de las exenciones previstas en el artículo 211 del ET (recordemos que varios de los incisos de este artículo sufrieron decaimiento por cumplimiento del término).
Respuestas Al aplicar la figura de dación en pago, ¿se debe practicar retención en la fuente? http://actualice.se/96wy
En las siguientes líneas abordaremos varios conceptos sujetos a retención en la fuente a título de renta, teniendo en cuenta que varios de ellos fueron modificados a partir de la entrada en vigencia de la reforma tributaria estructural.
Para depurar la base gravable sobre la cual se puede calcular la retención en la fuente, es necesario considerar lo consagrado en el artículo 388 del ET adicionado por el artículo 18 de la reforma tributaria
Retención en la fuente sobre ingresos laborales Acerca de la retención en la fuente sobre ingresos laborales es válido tener en cuenta que el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 383 del ET (versión que según el parágrafo transitorio de dicho artículo empezaba a aplicar a partir de marzo 1 de 2018) y el artículo 376 de la misma ley derogó el artículo 384 del ET, el cual regulaba la tarifa mínima de retención (mediante el Oficio 004773 de febrero 24 de 2017, la Dian aclaró que ni siquiera por los meses de enero y febrero de 2017 se debía aplicar la retención mínima que contemplaba el artículo 384 del ET). Con respecto a la modificación al artículo 383 del ET, la tabla de retenciones (elaborada en rangos de UVT, según los cuales se debe aplicar una tarifa marginal de retención que oscila entre el 0 % y el 33 %) debe ser aplicada por las personas naturales, personas jurídicas, sociedades de hecho, comunidades organizadas y sucesiones ilíquidas sobre los pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, así como también sobre los pagos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales (excepto los que correspondan a rentas exentas conforme a lo establecido en el artículo 206 del ET); asimismo, aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y por compensaciones por servicios personales siempre y cuando la persona no haya tenido contratados a dos o más trabajadores (ver páginas 17 y 18). Recordemos que el parágrafo 3 del artículo analizado establece que las personas naturales pueden solicitar al pagador, mediante escrito, que le aplique una tarifa de retención superior. Para depurar la base gravable sobre la cual se debe calcular la retención en la fuente, es necesario considerar lo consagrado en el artículo 388 del ET adicionado por el artículo 18 de la reforma tributaria.
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Respuestas ¿Qué procedimiento debe realizar una persona natural para solicitar que le apliquen una tarifa mayor de retención a la legalmente establecida? http://actualice.se/96wv De acuerdo con lo establecido en el artículo mencionado en el párrafo anterior, al ingreso bruto deben detraérsele los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, entre ellos, los aportes al sistema general de pensiones y los aportes al sistema general de salud, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 55 y 56 del ET, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1819 de 2016 respectivamente. Del cálculo anterior se obtiene un ingreso neto al cual se le pueden restar las deducciones contempladas en el artículo 387 del ET, como son, la deducción por intereses o corrección monetaria por concepto de préstamos para la adquisición de vivienda, los pagos por salud y la deducción por dependientes, y las rentas exentas; por ejemplo, las mencionadas en el artículo 206 del ET, los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y los aportes voluntarios a las cuentas AFC contemplados en los artículos 126-1 y 126-4 del ET, los cuales fueron modificados por los artículos 15 y 16 de la Ley 1819 de 2016 respectivamente. Recordemos que el artículo 388 del ET establece que aquellos que obtengan ingresos por honorarios y/o por compensación de servicios, y no hayan subcontratado a dos o más trabajadores, pueden aplicar la exención del numeral 10 del artículo 206 del ET que hace referencia al 25 % de renta exenta del valor total de los pagos laborales. De acuerdo con lo anterior, debe recordarse que el valor de las deducciones y de las rentas exentas
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Especiales Actualícese - impuestos que se deseen restar no puede exceder el 40 % del ingreso neto, y que la Dian consideró en su Oficio 004773 de febrero 24 de 2017, que este límite aplica desde marzo 1 de 2017 y no desde enero del mismo año, ya que tal disposición no hacía parte del sistema de retención aplicable por los meses de enero y febrero (que como se mencionó, era la versión del artículo 383 del ET antes de las modificaciones introducidas por la reforma tributaria estructural), motivo por el cual durante ese período era indiferente si las deducciones y rentas exentas superaban o no el 40 % del ingreso neto. Al valor depurado se le aplicaría la tabla que se encuentra en el artículo 383 del ET, si el pago se efectuó a alguno de los que se encuentran señalados dentro del mismo; de lo contrario, se aplicarían las tarifas tradicionales.
Modelos y formatos Porcentaje fijo de retención en la fuente sobre salarios – Procedimiento 2 En esta herramienta se ilustran los cálculos que se debieron hacer en diciembre de 2017 para obtener el porcentaje fijo de retención aplicable a los pagos durante el semestre enero-junio de 2018. http://actualice.se/9bhg
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Retención en la fuente por honorarios Entre los múltiples cambios que introdujo la Ley 1819 de 2016 al tema del impuesto de renta de las personas naturales residentes, figura lo establecido en sus artículos 17 y 18 a través de los cuales se modificaron los artículos 383 y 388 del ET estableciendo que a partir de marzo de 2017 las personas naturales residentes que cobren honorarios o compensaciones por servicios personales y que hayan subcontratado a menos de 2 personas naturales deben someterse a las mismas tarifas de la tabla de retención para asalariados del artículo 383 del ET, la cual es una tabla progresiva con tarifas que pueden llegar al 33 %. Sin embargo, cuando hayan subcontratado a 2 o más personas naturales, solo se enfrentarán a las tarifas tradicionales del 10 u 11 %.
Retención por honorarios a personas jurídicas que realizan estudios de mercadeo y encuestas El 30 de marzo de 2017 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 536, por medio del cual se adicionó el parágrafo segundo al artículo 1.2.4.3.1 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016 (artículo en el cual se recopiló la norma del artículo 1 del Decreto 260 de 2001), estableciendo de esa forma, una nueva tarifa de retención reducida a título de renta por concepto de honorarios, la cual debe aplicarse desde el 30 de marzo de 2017 a ciertas personas jurídicas. Para entender el cambio introducido con el Decreto 536 de marzo 30 de 2017, a continuación presentamos la versión comparativa de la norma modificada:
Versión anterior del artículo 1.2.4.3.1 del DUT 1625 de 2016
Nueva versión del artículo 1.2.4.3.1 del DUT 1625 de 2016
“Artículo 1.2.4.3.1 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta.
“Artículo 1.2.4.3.1 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016 (modificado con el artículo 1 del Decreto 536 de marzo 30 de 2017) Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:
a.
Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;
a.
Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;
b.
Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable el valor de tres mil
b.
Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable el valor de tres mil
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Versión anterior del artículo 1.2.4.3.1 del DUT 1625 de 2016
trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
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Nueva versión del artículo 1.2.4.3.1 del DUT 1625 de 2016
trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario en el país, por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicará dicha tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software.
Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario en el país, por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicará dicha tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software.
Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artículo.
Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artículo.
Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto Tributario relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior.”
Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto Tributario relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior. Parágrafo 2. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de mercado y la realización de encuestas de opinión pública que se efectúen a las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades será del cuatro por ciento (4%).”
(Los subrayados son nuestros)
De acuerdo con lo establecido en el nuevo parágrafo 2, la tarifa de retención a título de renta que se debe practicar a las personas jurídicas domiciliadas en Colombia, y que perciban honorarios por la ejecución de estudios de mercadeo o la realización de encuestas de opinión pública, se reduce a partir de marzo 30 de 2017, pasando del 11 % a solo el 4 %. Para justificar el por qué era necesario aprobar una reducción tan grande en la retención por honorarios a las personas jurídicas mencionadas, el decreto indica (en los respectivos considerandos) que las mismas habían generado, en los años gravables 2013 y 2014, unos saldos a favor en sus declaraciones anuales de renta superiores a los $20.000.000.000 (veinte mil millones de pesos; valor consolidado para todas las personas jurídicas que realizan la misma actividad). Por tanto, se busca que la nueva tarifa reducida de retención en la fuente del 4 % permita lograr que estos contribuyentes no sigan generando tantos saldos a favor en sus declaraciones de renta de los años gravables 2017 y siguientes. En todo caso, queda la duda sobre la necesidad y pertinencia de esta medida, pues, con los cambios introducidos a través de la Ley 1819 de 2016, todas las personas jurídicas nacionales liquidarán, por los años gravables 2017 y siguientes, un mayor impuesto de renta ya que la tarifa de dicho impuesto se elevó pasando del 25 % al 34 % o al 33 % (recordemos que el artículo 100 de la reforma tributaria estructural modificó el artículo 240 del ET con el fin de
establecer, para las personas jurídicas, una tarifa de tributación general del 33 %, excepto para el año gravable 2017 correspondiente al 34 %, según lo dispone el parágrafo transitorio primero del artículo en mención). Incluso, junto al respectivo impuesto de renta, también se liquidará por los años gravables 2017 y 2018 una nueva sobretasa al impuesto de renta, con tarifas del 6 % y el 4 % cuando la base gravable sea igual o superior a los $800.000.000 (ver cartilla práctica Declaración de renta de personas jurídicas año gravable 2017). En todo caso, junto al mayor impuesto de renta, todas las sociedades nacionales también tienen que practicarse la nueva autorretención a título del impuesto de renta del Decreto 2201 de diciembre 30 de 2016 la cual se calcula con tarifas muy pequeñas (ver Especial Actualícese Nueva autorretención especial a título de renta).
Retención en la fuente a pagos por pensiones La nueva versión del artículo 383 del ET establece, entre otros aspectos, que están sujetos a retefuente los pagos por concepto de pensiones, ya sean por jubilación, invalidez, vejez o de sobrevivientes. Lo anterior debe guardar concordancia con lo estipulado en el artículo 206 del ET, en particular con su numeral 5, en el cual se señala que son rentas exentas las primeras 1.000 UVT mensuales (equivalentes a $31.859.000 y $33.156.000 por los años gravables 10
Especiales Actualícese - impuestos 2017 y 2018 respectivamente) por concepto de pensiones por jubilación, invalidez, vejez y de sobrevivientes. En otras palabras, si la pensión que recibe cada mes una persona no supera el límite señalado, el valor recibido se resta inmediatamente como una renta exenta y, por tanto, la retención en la fuente sería de cero pesos. Según lo expuesto por la Dian, mediante su Oficio 002140 de enero 31 de 2017, dicha exención se reitera en el parágrafo 4 de artículo 383 del ET, en el cual se contempla que la retención en la fuente que trata el artículo en mención, no es aplicable a los pagos recibidos por concepto de las pensiones descritas conforme al artículo 206 del ET. Como se ha expuesto, para aplicar la tabla de retenciones contemplada en el artículo 383 del ET debe atenderse lo dispuesto en el artículo 388 del ET, con el propósito de establecer qué factores deben detraerse para que sea posible determinar la base de retención. En este sentido, el numeral 2 del artículo 388 del ET establece que a los pagos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez y de sobrevivientes no aplica la limitación del 40 %, que consiste en que las deducciones y rentas exentas no pueden superar dicho porcentaje del ingreso neto. De esta manera, solo deben atender la limitación prevista en el numeral 5 del artículo 206 del ET. En este sentido, si la pensión que recibe cada mes una persona es igual o inferior a 1.000 UVT mensuales, la retención será de cero pesos, pero si el valor recibido es superior al señalado, entonces el excedente estará sujeto a retención, según los criterios señalados a continuación: •
•
Si la pensión recibida mensualmente se encuentra en el rango de 1.000 y 1.095 UVT (equivalentes a $31.859.000 y $34.886.000 por el año gravable 2017 y $33.156.000 y $36.306.000 por el año gravable 2018 respectivamente) el valor sujeto a retención es de cero pesos. Si el valor recibido cada mes es mayor a 1.095 UVT e inferior o igual a 1.150 UVT (equivalentes a $34.886.000 y $36.638.000 por el año gravable 2017 respectivamente y a $36.306.000 y $38.129.000 por el
año gravable 2018 respectivamente), para determinar el valor a retener debe aplicarse la siguiente fórmula:
(valor de la pensión en UVT – 1.000 UVT – 95 UVT) * 19 %.
•
Si el valor de la pensión recibida mensualmente es mayor a 1.150 UVT e inferior o igual a 1.360 UVT (equivalentes a $36.638.000 y $43.328.000 por el año gravable 2017 y $38.129.000 y $45.092.000 por el año gravable 2018 respectivamente), para determinar el valor que van a retener debe aplicarse la siguiente fórmula:
•
[(Valor de la pensión en UVT – 1.000 UVT – 150 UVT) * 28 %] + 10 UVT.
•
Si la pensión recibida cada mes es mayor a 1.360 UVT, es decir superior a $43.328.000 por el año gravable 2017 y mayor a $45.092.000 por el año gravable 2018, para determinar el valor sujeto a retención debe aplicarse la siguiente fórmula:
[(Valor de la pensión en UVT – 1.000 UVT – 360 UVT) * 33 %] + 69 UVT.
Respuestas
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Retención en la fuente por retiro de aportes voluntarios de independientes Desde hace mucho tiempo, las normas contenidas en los artículos 126-1 y 126-4 del ET han permitido que todas las personas naturales (asalariadas o independientes) puedan enviar voluntariamente dineros hacia los fondos de pensiones o a las cuentas AFC, obteniendo los siguientes beneficios: a. En el caso de los asalariados y de los independientes que obtienen sus ingresos por parte de empresas o personas que les practican retenciones en la fuente, podrán beneficiarse de restar, en la base de los pagos mensuales sometidos a retención, el valor de los aportes a los fondos mencionados, pues dichos aportes se consideran rentas exentas (solo hasta un monto que no exceda el 30 % del ingreso bruto anual y sin que dicho 30 % exceda de 3.800 UVT durante un mismo año fiscal; equivalente a $121.064.000 y $125.993.000 por los años gravables 2017 y 2018 respectivamente).
¿Es necesario efectuar retención en la fuente sobre los pagos realizados por concepto de pensiones de jubilación? http://actualice.se/9242
Modelos y formatos Cálculo de retención en la fuente a título de renta por concepto de pensiones Teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley de reforma tributaria 1819 de diciembre 29 de 2016 modificó el artículo 383 del ET, mediante la siguiente matriz el usuario podrá determinar el valor de la retención por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales. http://actualice.se/96og
En estos casos, los agentes de retención deben informar al fondo de pensiones o a los administradores de las cuentas AFC cuál es el valor de la retención que se dejó de practicar al beneficiario (conocida como retención contingente), pues si dicho beneficiario retira antes de 10 años los dineros que habían sido enviados a dichos fondos y/o cuentas, y el retiro se realiza para propósitos diferentes a los permitidos en los artículos 126-1 y 126-4 del ET, serán los fondos de pensiones y/o los administradores de las cuentas AFC los que practicarán la retención en la fuente que inicialmente no efectuaron los empleadores y demás agentes de retención.
b. Al final del año, el asalariado o independiente podrá restar en la depuración de su declaración de renta, como renta exenta, el valor de los aportes a los fondos de pensiones y/o cuentas AFC. 11
Especiales Actualícese - impuestos Ahora bien, en el caso del independiente que también puede realizar aportes voluntarios a los fondos de pensiones y/o cuentas AFC, sucede que, en muchas ocasiones, obtienen sus ingresos de otras personas naturales que nunca actúan como agentes de retención. Por tal motivo, cuando ese independiente envía una parte de tales ingresos a los fondos de pensiones y/o a las cuentas AFC, estos no tienen reportado ningún valor por concepto de “retención en la fuente que se dejó de practicar al independiente” correspondiente a la retención contingente que el fondo de pensiones y/o cuenta AFC tendría que practicarle al independiente cuando retire sus aportes antes de los 10 años y para propósitos diferentes a los permitidos en los artículos 126-1 y 126-4 del ET. Además, es posible que el independiente que efectuó dichos aportes no haya presentado declaración de renta por el año gravable en que los hizo y, por tanto, no se restó ninguna renta exenta en su declaración de renta. En consecuencia, el independiente podría retirar, en esos casos, sus aportes sin que el fondo y/o administrador de la cuenta AFC efectúe retención en la fuente. En relación con lo anterior, en las nuevas versiones de los artículos 126-1 y 126-4 del ET, luego de ser modificados con los artículos 15 y 16 de la Ley 1819 de 2016, se incluyeron unos parágrafos en los que se lee lo siguiente: Parágrafo adicionado al artículo 126-1 del ET: “Parágrafo 4. Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4 y 5 y el parágrafo tercero de este artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará
la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1 de enero de 2017.” (El subrayado es nuestro) Parágrafo adicionado al artículo 126-4 del ET: “Parágrafo 2. Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad financiera efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1 de enero de 2017.” (El subrayado es nuestro) Como puede verse, los parágrafos citados indican que los aportes realizados a partir de enero de 2017, por cuenta de independientes que obtuvieron sus ingresos de parte de personas naturales que nunca les practicaron retención, quedarían sometidos a una nueva regla de juego que consiste en que, si dichos aportes fueron utilizados al menos para restarlos como renta exenta en su declaración de renta, pero son retirados desde los fondos o cuentas AFC antes de 10 años y para propósitos diferentes a los permitidos en los artículos 126-1 y 126-4 del ET, quedarían sometidos a una retención fija del 7 %, la cual sería practicada por el respectivo fondo y/o administrador de la cuenta AFC (ver página 18).
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Retención en la fuente a empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010 Recordemos que el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 concedió, a las pequeñas empresas, tres tipos de beneficios tributarios, a saber: 1) no estar sujetos a retención en la fuente; 2) no calcular renta presuntiva; y 3) tributar en el impuesto sobre la renta con tarifa reducida progresiva (beneficio cuya tarifa cambiaba conforme a la fecha de inicio de la actividad económica principal, y su duración variaba si el domicilio principal de la pequeña empresa o el desarrollo de la actividad económica se llevaba a cabo en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés). Sin embargo, con los cambios que introdujo la reforma tributaria, las personas naturales que habían creado pequeñas empresas hasta diciembre 31 de 2016 y se habían acogido a la Ley 1429 de 2010, perdieron los tres beneficios, mientras que en el caso de las pequeñas empresas de personas jurídicas el único beneficio que conservaron fue el de continuar tributando con la tarifa reducida progresiva, según se contempla en el parágrafo 3 del artículo 240 del ET modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, pues los demás beneficios se eliminaron al derogarse el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 mediante el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Es necesario tener en cuenta que la reforma tributaria estructural no amplió los beneficios relacionados con el hecho de que las pequeñas empresas, acogidas a la Ley 1429 de 2010, no estuvieran sujetas a retención en la fuente ni a calcular renta presuntiva; motivo por el cual, desde 2017, a dichas empresas se les practica retención en la fuente y deben calcular renta presuntiva. 12
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Retención en la fuente para beneficiarios de la Ley del Libro El artículo 229 del ET establecía que las empresas editoriales que estuvieran constituidas como personas jurídicas y que se dedicaran a la edición de libros, revistas o folletos que tuvieran carácter científico o cultural, podían acogerse al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario; de igual forma, podían aplicarlo las editoriales cuya actividad económica fuera la distribución y venta de los productos enunciados. Dicho beneficio se extendió hasta el año gravable 1993 (sobre el tema es preciso recordar que el Estatuto Tributario fue expedido el 30 de marzo de 1989 mediante el Decreto 624). Para tal fin, mediante el artículo 230 del mismo estatuto se estableció qué se consideraba como empresa editorial, para determinar quiénes podían reconocer, para efectos tributarios, sus rentas como exentas pues, de lo contrario, debían ser gravadas. De esta manera, dicho artículo establece que se considera empresa editorial a la persona jurídica encargada de la edición de libros, revistas o folletos, siempre y cuando estos tengan carácter científico o cultural; lo anterior, sin que haya necesidad de distinguir si el proceso productivo de la empresa se realiza de forma total en los talleres propios o si se hace de manera parcial a través de terceros. Finalizando el año 1993, en el cual caducaba el beneficio de rentas exentas para las empresas editoriales, el 22 de diciembre el Congreso de Colombia expidió la Ley 98, que en su artículo 21 dispuso que la exención sería de 20 años, tanto para las empresas editoriales dedicadas a la edición e impresión, como para aquellas que se ocupen de la distribución y venta de libros, revistas o folletos que tuvieran carácter científico o cultural. Estos 20 años, serían los que comprendería el período gravable entre 1994 y 2013.
Ley 1379 de 2010, el cual, mediante su artículo 44, estableció una prolongación adicional de 20 años al término estipulado en el artículo 21 de la Ley 98 de 1993. De esta manera, teniendo en cuenta que el término inicial culminaba en el año gravable 2013, la nueva prórroga implicaba que las empresas editoriales podían considerar sus rentas como exentas en el período comprendido entre el 2014 y el 2033. Sin embargo, mediante el artículo 376 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, se eliminó el beneficio de rentas exentas para las empresas editoriales que contempló el artículo 21 de la Ley 98 de 1993. Como la reforma tributaria derogó el artículo 21 de la Ley 98 de 1993 y no el artículo 229 del ET, surgió la inquietud de si se podía seguir aplicando dicho beneficio, pues el artículo 229 del ET fue el que inicialmente contempló el beneficio de rentas exentas para las empresas editoriales. No obstante, es válido tener en cuenta que dicho artículo solo tenía vigencia hasta 1993, pues, aunque no fue derogado por otra norma, sufrió una derogatoria por decaimiento, ya que este estipulaba que la exención era hasta el año gravable 1993. De lo anterior se puede inferir que a partir enero 1 de 2017, las rentas de las empresas editoriales empezaron a estar gravadas con el impuesto sobre la renta; esto implica que quienes les realicen compras tienen que practicar retención en la fuente (hasta el año gravable 2016
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no se les practicaba retención pues el artículo 369 del ET antes y después de ser modificado por el artículo 154 de la Ley 1819 de 2016 establece que no se efectúa retención a los que perciban rentas exentas). Además, si la empresa editorial es una persona jurídica debe practicarse la nueva autorretención especial a título de renta contemplada en el artículo 365 del ET, adicionado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016 y reglamentada con el Decreto 2201 de 2016 (ver Especial Actalícese Nueva autorretención especial a título de renta). El único beneficio que le dieron a este tipo de empresas personas jurídicas es el contemplado en la nueva versión del artículo 240 del ET modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. Lo que allí se dicta es que su tarifa de tributación será del 9 % hasta el 2033 (ver el parágrafo 4 del artículo en mención).
Respuestas ¿La reforma tributaria modificó la exención de retención en la fuente para los beneficiarios de la Ley del Libro? http://actualice.se/91gy
Posteriormente, el 15 de enero de 2010 el Congreso de Colombia expidió la
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Retención en la fuente a bonificaciones por programas de retiro masivo Sobre el tema de las bonificaciones otorgadas en planes de retiro masivo se debe tener presente que el artículo 27 de la Ley 488 de 1998, la cual es una norma especial para los retiros de empleados de empresas públicas, dispone que se considerarán, como rentas exentas, tanto las bonificaciones como las indemnizaciones que reciban los servidores públicos con motivo de la existencia de programas de retiro de personal de entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal. No obstante, es necesario evaluar el límite contemplado en el nuevo artículo 388 del ET, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1819 de 2016 que, como hemos mencionado, consiste en que al momento de depurar la base para calcular la retención en la fuente, el total de las deducciones y rentas exentas no puede superar el 40 % del ingreso neto (ingresos brutos menos los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional). El tratamiento de las bonificaciones como rentas exentas solo aplica en el caso de entidades públicas y no en el de empresas privadas, motivo por el cual las bonificaciones que reciban las personas que hayan sido despedidas en planes de retiro de empresas privadas, constituyen un pago normal de la relación laboral y se totalizan con los demás pagos del mes; el ingreso total se sometería a la depuración contemplada en el artículo 388 del ET. Por otra parte, si el trabajador de la empresa privada, en lugar de recibir una bonificación obtiene una indemnización, debe analizar si el salario que se había devengando hasta el mes en que fue despedido era superior a 204 UVT (equivalentes a $6.499.000 y $6.764.000 por los años gravables 2017 y 2018 respectivamente); de ser así, la indemnización estaría sometida a retención en la fuente a una tarifa del 20 % (ver el artículo 401-3 del ET), que se aplicaría al valor resultante de tomar la indemnización y disminuirle el 25 % exento de rentas laborales.
Conferencia Tratamiento tributario de las bonificaciones recibidas por programas de retiro masivo Las bonificaciones recibidas por trabajadores de entidades públicas con motivo de programas de retiro de personal, pueden considerarse como exentas. Aunque esto no aplique para los trabajadores de empresas privadas, en ambos casos, tales bonificaciones deben someterse a la depuración contemplada en el artículo 388 del ET. http://actualice.se/987g
Tarifas de retefuente por pagos al exterior La Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 modificó las tarifas de retención en la fuente a título de renta de algunos conceptos sujetos a retención por la realización de pagos al exterior. Además, para ciertos conceptos se estipularon unas tarifas específicas. A continuación, damos a conocer dichas novedades introducidas por los artículos 126 a 129 de la mencionada ley (que modificaron los artículos 408, 410, 414-1 y 415 del ET respectivamente). De esta manera, la tarifa de retención en la fuente se redujo al 15 % del valor nominal del pago o abono en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, la explotación de toda especie de propiedad industrial o del know how, la prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, al igual que por beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica. Por otra parte, la tarifa de retención en la fuente pasó del 10 % al 15 % para los pagos o abonos en cuenta por consultorías, servicios y asistencia técnica prestadas, en el país o desde el exterior, por personas no residentes o empresas que no se encuentren domiciliadas en Colombia. Además, la tarifa de retención en la fuente se incrementará del 14 % al 15 % cuando
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se realicen pagos o abonos en cuenta a personas no residentes en el país, debido a rendimientos financieros de créditos del exterior iguales o superiores a un año y a intereses o costos financieros del canon de arrendamiento de contratos de leasing celebrados de manera directa o mediante compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia. Así mismo, se aplicará una tarifa del 15 % de retención en la fuente en el caso de la explotación de películas cinematográficas; esta será practicada sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta (ver el artículo 410 del ET). Tras la reforma tributaria, la tarifa de retención pasó del 3 % al 5% para los pagos o abonos en cuenta por servicios de transporte internacional prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país. Respecto a este tema, tras la modificación efectuada al artículo 414-1 del ET, este dejó de contemplar que no hay lugar a retención si la empresa beneficiaria del pago o abono en cuenta, por motivo de algún tratado de doble tributación, no es sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia. Es válido recordar que a partir de la aprobación de la reforma tributaria, los pagos o abonos en cuenta al exterior tendrían una tarifa de retefuente específica bajo dos tipos de conceptos. Así: 1. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o que no se encuentren domiciliadas en el país estarán sujetos a retefuente a título del impuesto sobre la renta y complementario del 1 %. 2. Los pagos o abonos en cuenta por administración o dirección, según lo establece el artículo 124 del ET referido a los pagos a la casa matriz (al cual se le adicionó un parágrafo mediante el artículo 73 de la Ley 1819 de 2016), realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, tendrán una tarifa de retención del 15 % (ver los incisos 6 y 7 del artículo 408 del ET). 14
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Retención en la fuente a cobrador de servicios si utiliza tarjeta débito o crédito Desde marzo de 2017, y a raíz de los cambios que los artículos 17 y 18 de la Ley 1819 de 2016 efectuaron a los artículos 383 y 388 del ET. Cuando se hagan pagos o abonos en cuenta por honorarios o compensación de servicios personales a personas naturales residentes, todos los pagadores deben enfrentarse al siguiente procedimiento con el fin de decidir qué tipo de retención a título de renta se deberá practicar al beneficiario del pago o abono en cuenta: 1. Primero tendrán que averiguar si el beneficiario del pago o abono en cuenta tiene o no subcontratadas a otras 2 o más personas naturales. 2. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta confirme que no tiene subcontratadas 2 o más personas naturales, o que las tiene, pero por un período inferior a 90 días continuos o discontinuos, deberá tomar el valor del pago o abono en cuenta mensual, efectuarle la depuración referida en el artículo 388 del ET, y aplicarle al valor gravable final las tarifas contenidas en la tabla del artículo 383 del ET; tabla que solo produce retención para valores gravables que superen las 95 UVT, equivalentes a $3.027.000 y $3.150.000 por los años gravables 2017 y 2018 respectivamente, y que maneja tarifas progresivas que pueden llegar a ser de hasta el 33 %. La mencionada retención con la tabla del artículo 383 del ET deberá ser practicada por todos los pagadores, incluidos los que sean personas naturales no comerciantes.
3. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta confirme que tiene subcontratadas a 2 o más personas naturales por períodos iguales o superiores a 90 días, solo los pagadores que sean personas jurídicas y las naturales que cumplan los requisitos del artículo 368-2 del ET (ver página 21) serían los encargados de practicar al beneficiario del pago o abono en cuenta, la respectiva retención a título de renta. Para ello, se deberá efectuar la depuración mencionada en el artículo 388 del ET y al valor gravable final (cualquiera que sea su valor), aplicarle las tarifas tradicionales. Sumado a lo anterior, debe tenerse claro que todo ese procedimiento mencionado es algo que tiene que enfrentar el pagador cuando el medio de pago que se utilice para cubrir el valor de los honorarios o servicios sea efectivo, cheque, trasferencias electrónicas, permutas, o daciones en pago usando bienes pues, en todos esos casos, dicho pagador es el que se convierte en agente de retención y es quien, antes de efectuar el pago, tendría que haber practicado la respectiva retención. Sin embargo, todo ese desgaste se evitaría si el medio de pago a utilizar es la tarjeta débito o crédito ¿Por qué lo decimos? Veamos:
Bancos como agentes de retención en pagos con tarjetas débito o crédito Las normas contenidas en los artículos 17 del Decreto 406 de marzo 16 de 2001 y 1 del Decreto 556 de abril 5 de 2001 (recopilados en los artículos 1.3.2.1.8 y 1.3.2.1.2 del DUT 1625 de octubre de 2016 respectivamente) indican que cuando se utilice como medio de pago las tarjetas débito o crédito, las respectivas retenciones en la fuente a título de renta no serían practicadas por la persona natural o jurídica que efectúa
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el pago, sino los bancos emisores de tales tarjetas. Además, mencionan que no importa el tipo de operación que se esté efectuando (compra de bienes, o pago de servicios), la retención siempre la practicarán sobre el valor bruto antes de impuestos y aplicando siempre una única tarifa del 1,5 %; así pues, es claro que no será necesario practicar ninguna depuración al valor bruto base de la retención. Al respecto, el artículo 1.3.2.1.18 del DUT 1625 de octubre de 2016 (que recopila la norma del artículo 17 del Decreto 406 de marzo de 2001) establece: “Artículo 1.3.2.1.8. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%). La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada. Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes. Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno punto cinco
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por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones. Parágrafo 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.” (El subrayado es nuestro) Nótese entonces, que los bancos emisores de las tarjetas crédito o débito no tendrán que averiguar si el beneficiario del pago es alguien que tiene o no subcontratadas a 2 o más personas naturales, ni mucho menos indagar o solicitar certificación del tiempo de vinculación de estas personas. Solo, en todos los casos, tomará el valor bruto del pago y sin efectuarle ningún tipo de depuraciones practicará la retención en la fuente con la tarifa única del 1,5 %.
(…) la tarea de practicar la retención al beneficiario recae en el banco emisor de la tarjeta
Uso del datáfono por personas naturales que prestan servicios Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, desde finales de 2013, empezó a circular en Colombia un nuevo servicio ofrecido por Redeban conocido como RBMÓVIL, a través del cual las personas naturales podrán instalar en sus teléfonos móviles inteligentes una aplicación que se usará en combinación con un lector de tarjetas y de esa forma, llevar siempre consigo un datáfono móvil con el cual podrán recibir, de sus clientes, el pago de los servicios que hayan prestado. Por tanto, los pagadores que piensen usar como medio de pago sus tarjetas débito o crédito, deberían averiguar si la persona natural prestadora de un servicio es alguien que puede aceptar, como medio de pago, las enunciadas tarjetas para ahorrarse el desgaste del procedimiento mencionado en párrafos anteriores (ver página 15). Lo único que harían sería contabilizar el gasto por el valor total cobrado por el prestador del servicio y, como contrapartida, un pasivo por ese mismo valor total con sus bancos emisores de las tarjetas, pero sin afectar ningún pasivo por retención en la fuente, pues la tarea de practicar la retención al beneficiario recae en el banco emisor de la tarjeta. Sumado a lo dicho, y a raíz de que a partir del año gravable 2018 empieza a tener aplicación la norma del artículo 771-5 del ET (modificado con el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016), la cual impone un límite a los costos y gastos pagados con efectivo que pretendan ser tomados como deducibles en las declaraciones de los compradores, es interesante destacar que dicha norma dispone que los que excedan cierto límite pueden ser tomados como deducibles si, en lugar del efectivo, se utilizan medios de pago como tarjetas débito o crédito (ver especial de revista edición n.º 75).
Respuestas ¿Qué tipo de retención se le debe hacer a una empresa que paga con tarjeta de crédito? http://actualice.se/97ty
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Exención de retefuente a transacciones de bienes de origen agrícola, pecuario y/o pesquero A través del Decreto 1555 de septiembre 22 de 2017 se sustituyó el artículo 1.2.4.6.10 del DUT 1625 de 2016, para establecer que los pagos o abonos en cuenta, efectuados por transacciones de bienes cuyo origen sea agrícola, pecuario y/o pesquero no se encuentran sometidos a retención en la fuente, siempre y cuando dichos productos no tengan procesamiento industrial o solamente tengan alguna transformación primaria; adicionalmente, es necesario que las transacciones se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios. El tipo de transacciones señaladas no se encuentran sujetas a cuantías mínimas de retención; motivo por el cual esta exención es del 100 %. Sumado a lo anterior, el parágrafo primero del artículo en mención establece que la Dian cuenta con la potestad de consultar en línea la información contenida en las facturas, producto de las transacciones descritas; para tal propósito, la Bolsa Mercantil de Colombia deberá diseñar mecanismos electrónicos con el fin de que las sociedades comisionistas registren la información que debe estar disponible para la Dian, que, como mínimo, debe ser la señalada en los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del ET, y que se describe a continuación: •
Identificación del vendedor (apellidos y nombre o razón social y NIT).
•
Identificación del adquirente del bien.
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Discriminación del IVA pagado.
•
Fecha de expedición de la factura de venta.
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Descripción de los productos vendidos, la cual puede ser específica o genérica.
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Valor total de la transacción.
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Identificación del impresor de la factura de venta. 16
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REGLAMENTACIÓN A LA RETEFUENTE SOBRE RENTAS LABORALES
E
l 29 de diciembre de 2017 El Ministerio de Hacienda expidió el Decreto reglamentario 2250, mediante el cual se efectuaron 57 ajustes al DUT 1625 de octubre de 2016, reglamentando de esa forma los cambios que la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 había efectuado al impuesto de renta de las personas naturales y sucesiones ilíquidas (residentes y no residentes), al igual que a las retenciones en la fuente sobre las rentas de trabajo y dividendos que puedan percibir dichos contribuyentes. En el presente capítulo, analizaremos algunos de los detalles y defectos más importantes observados en las normas del artículo 9 del Decreto 2250 de 2017, a través del cual se realizaron 23 ajustes al DUT 1625 de octubre de 2016. Esto, con el fin de reglamentar la retención en la fuente sobre rentas de trabajo, laborales y no laborales, que debía practicarse desde marzo de 2017 en relación con los cambios introducidos mediante la Ley 1819 de 2016.
Aspectos de los agentes de retención sobre rentas de trabajo De acuerdo con la reglamentación que se hizo a través del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017, todos los que actúen como agentes de retención sobre rentas de trabajo deberán tener en cuenta la totalidad de los siguientes 4 puntos básicos:
1. Qué se entiende por rentas de trabajo De acuerdo con el artículo 335 del ET (modificado con el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016), al final de cada año gravable (a partir de 2017), las personas naturales residentes llevarán a su cédula de rentas de trabajo todos los ingresos que refiere el artículo 103 del ET (que no fue modificado por la Ley 1819 de 2016). Por tanto, en dicha cédula se relacionarán los ingresos
por pagos laborales, honorarios, servicios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas de las cooperativas de trabajo asociado y, en general, por todo tipo de compensación por servicios personales. Al respecto, en el artículo 1.2.1.20.3 del DUT 1625 de 2016 (el cual fue sustituido por el artículo 6 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017), se establecieron tres características: a. incurre en costos o gastos, b. asume las pérdidas, y c. contrata a otras 2 o más personas durante un término igual o superior a 90 días continuos o discontinuos dentro del mismo año fiscal (nota: ese período de vinculación se tiene que cumplir con al menos 2 de los trabajadores subcontratados a lo largo del año). 17
Especiales Actualícese - impuestos Cuando una persona natural residente cumple con estas indicaciones, los valores que reciba por servicios, emolumentos, etc., no calificarían como compensación de servicios personales (los cuales se someten a retención en la fuente con la tabla del artículo 383 del ET) y, por tanto, pertenecerían a la cédula de rentas no laborales, siendo sometidos a retención en la fuente solo con las tarifas tradicionales. Ahora bien, para el caso específico de los ingresos por honorarios, la norma indica que solo basta con que tenga 2 o más trabajadores vinculados durante 90 días o más de forma continua o discontinua durante el mismo año fiscal (es decir, que cumpla solo con el requisito “c” anterior). En tal caso, dichos valores siempre pertenecerán a la cédula de rentas no laborales (siendo sometidos a retención en la fuente solo con las tarifas tradicionales), pues así lo indica el artículo 340 del ET. En relación con este tema, es claro que la verificación de los tres puntos mencionados en el artículo 1.2.1.20.3 del DUT 1625 de octubre de 2016 es algo que solo podrá efectuarse a partir de los pagos de enero de 2018 en adelante, pues en aquellos realizados entre marzo de 2017 y diciembre de 2017 (antes de que se expidiera el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017) los agentes de retención solo pudieron regirse por las normas contenidas en los artículos 383 y 388 del ET y por las instrucciones que la Dian incluyó en el reverso del formulario 350 para declaraciones mensuales de retenciones en la fuente. Por tanto, estos agentes solo verificaban si la persona que percibía rentas por compensación de servicios personales tenía o no subcontratadas a mínimo otras 2 personas naturales durante 90 días o más dentro del mismo año fiscal. Adicionalmente, es importante destacar que el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017 no se refirió a la situación de dificultad que enfrentarán los agentes de retención durante los primeros 89 días del año fiscal, pues lo que sucederá durante ese tiempo es que ninguna persona que perciba compensaciones
por servicios personales no laborales (honorarios, comisiones, servicios, emolumentos, etc.) podrá demostrar que cumple con el requisito “c”. En consecuencia, todos sus pagos o abonos en cuenta quedarán sometidos a la retención por rentas de trabajo (aplicándole la onerosa tabla del artículo 383 del ET), a pesar de que, después de esos primeros 89 días del año, la persona subcontratara a 2 o más personas durante 90 días o más dentro del mismo año fiscal. Por tanto, creemos que la Dian tendrá que pronunciarse al respecto e indicar que, cuando los agentes de retención efectúen pagos o abonos en cuenta por compensación de servicios personales no laborales (honorarios, comisiones, servicios, etc.), y lo hagan justo durante los primeros 89 días fiscales del año gravable, será válido preguntarle al beneficiario del pago o abono en cuenta si entre sus planes se encuentra tener bajo vínculo laboral, mínimo a dos trabajadores durante 90 días o más dentro del mismo año fiscal. Así mismo, en la práctica, la regla de los 90 días o más dentro del mismo año fiscal obliga a que los agentes de retención estén haciendo, al cierre de por lo menos los tres primeros meses de vinculación, la misma pregunta de control a la misma persona. En efecto, y por citar un ejemplo, puede suceder que una persona que cobra honorarios consiga un contrato con una empresa en julio de 2018 e inmediatamente subcontrate a otras 2 personas. Sin embargo, al cierre de julio, agosto y septiembre de 2018 la persona tendrá que contestar que no ha tenido subcontratadas a 2 o más personas por períodos de 90 días o más dentro del mismo año gravable 2018. Así, será solo al cierre de octubre de 2018 cuando la empresa podrá dejar de hacerle la misma pregunta, pues a partir de ese momento se conocerá si el beneficiario de los honorarios cumple con haber tenido subcontratadas a mínimo 2 personas naturales durante 90 días o más dentro del mismo año fiscal. Como puede verse, este procedimiento es desgastante para las empresas.
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2. Manejo de los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias La nueva versión del parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, luego de ser modificado con el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016, contempla la posibilidad de que las personas naturales (residentes y no residentes) puedan efectuar aportes, tanto obligatorios como voluntarios, a los fondos de pensiones obligatorias. En otras palabras, a partir de enero de 2017 no solo es posible hacer aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias (los cuales luego se restarán como renta exenta en los términos del artículo 126-1 del ET, pero con las limitaciones que impone dicho artículo más las que se imponen dentro de las cédulas que manejarán las personas naturales residentes), sino que también se pueden hacer aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias (solo a los fondos del régimen de ahorro individual administrados por las administradoras privadas). La ventaja de hacer aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorios es que estos se restarán 100 % como ingreso no gravado, pero solo en el cálculo de la retención por rentas de trabajo (y claramente, al final del año en la cédula de rentas de trabajo que utilizarán las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes), pues así lo establece el artículo 55 del ET luego de ser modificado con el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016. Por tanto, se entiende que las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes, que manejen ingresos en otras cédulas, e igualmente las personas naturales no residentes, no tendrían interés en efectuar esos aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias. Dicho esto, si esos aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias (junto con sus rendimientos) se retiran en cualquier momento, y el retiro se hace para fines diferentes a la obtención de una mayor pensión o la obtención de 18
Especiales Actualícese - impuestos la pensión de forma anticipada; dicho retiro quedará sometido a una retención del 15 % que será practicada por la administradora del fondo, en los términos del nuevo artículo 1.2.4.1.41 del DUT 1625 de octubre de 2016, el cual fue agregado con el artículo 10 del Decreto 2250 de diciembre de 2017. Por lo anterior, el nuevo artículo 1.2.1.12.9 del DUT 1625 de octubre de 2016 (agregado con el artículo 3 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017) estableció que, cuando el trabajador que percibe rentas de trabajo autorice por escrito a su pagador para que le realice un descuento de su pago o abono en cuenta mensual con el propósito de efectuar aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias, el pagador tendrá que calcular cuál es el valor de la retención en la fuente por rentas de trabajo que ahorró ese trabajador al hacer dicho aporte, y darle ese dato al fondo de pensiones para que el mismo lo controle en una cuenta de retención contingente. Si el trabajador luego retira esos aportes, y lo hace para propósitos diferentes a la obtención de una mayor pensión o la obtención de su pensión en forma anticipada, el fondo le practicará solamente ese mismo valor de retención contingente que se había reconocido en las cuentas del fondo.
La ventaja de hacer aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorios es que estos se restarán 100% como ingreso no gravado, pero solo en el cálculo de la retención por rentas de trabajo (…)
3. Manejo de cesantías pagadas y consignadas en los fondos De acuerdo con el artículo 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de octubre de 2016 (luego de ser sustituido con el artículo 6 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017), es necesario tener presente lo siguiente: a. Cuando se cuente con trabajadores vinculados por contrato laboral después de la vigencia de la Ley 50 de 1990, las cesantías que se envíen cada año al fondo de cesantías, al igual que aquellas que se paguen directamente al trabajador (dado que fue liquidado durante el año, las solicitó para vivienda o estudio, etc.) serán sumadas, en primer lugar, como un ingreso bruto del mes, y posteriormente, serán restadas como rentas exentas dentro la depuración mensual de sus pagos sometidos a retención en la fuente. Lo mismo sucederá con los intereses de cesantías que se paguen al trabajador. Sin embargo, dichas cesantías y sus respectivos intereses, junto con las demás rentas exentas y deducciones especiales restadas en el mismo mes del pago, deberán someterse al límite del 40 % de los ingresos netos del mes, según lo consagrado en el artículo 388 del ET y el artículo 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de 2016 luego de ser modificado con el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. Además, ese 40 % también deberá controlarse de forma especial, vigilando que a lo largo del mismo año fiscal no exceda, en valores absolutos, un total de 5.040 UVT restadas por el mismo agente de retención. b. Cuando se cuente con trabajadores vinculados por contrato laboral antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 (los cuales se someten a los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y por tanto sus cesantías no son enviadas a los fondos privados, sino acumuladas en las cuentas del pasivo
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de su empleador o patrono), la norma dispuso que una vez soliciten cesantías de los años 2016 hacia atrás, se restarán como exentas pero sin sumarse con las demás rentas exentas y deducciones especiales que se hayan restado en ese mismo mes. Por ello, no quedarán sometidas al límite del 40 % ni al de las 5.040 UVT mencionado. Acorde con lo anterior, solo cuando soliciten cesantías de los años 2017 y siguientes, estas quedarán sometidas a dichos límites.
4. Manejo de los aportes voluntarios a las cuentas de ahorro voluntario contractual administradas por el Fondo Nacional del Ahorro De acuerdo con los artículos 1.2.1.22.41 hasta 1.2.1.22.43 del DUT 1625 de octubre de 2016, los cuales fueron agregados con el artículo 8 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017, los aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias (artículo 126-1 del ET) se deberán sumar con los aportes voluntarios a las cuentas de ahorro para el fomento a la construcción –AFC– (artículo 126-4 del ET), y con los aportes voluntarios a las cuentas de ahorro voluntario contractual –AVC– administradas por el Fondo Nacional del Ahorro (ver artículo 2 de la Ley 1114 de 2006). La suma de esos tres valores, que se podrán restar como una renta exenta, deberá cumplir con el requisito especial de no exceder el 30 % del ingreso bruto del mes sometido a retención en la fuente y, adicionalmente, se deberá controlar que ese 30 %, en valores absolutos, no llegue a superar el equivalente a 3.800 UVT dentro del mismo año fiscal. En todo caso, aparte de cumplir con el límite especial mencionado, el valor final que se pretenda restar por la suma de esas tres rentas exentas especiales también deberá sumarse con las demás rentas exentas y deducciones especiales restadas en el mismo mes, cumpliendo el requisito de no exceder el 40 % del ingreso neto del mes y tampoco el equivalente a 5.040 UVT dentro del mismo año fiscal. 19
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5. Manejo de la prima especial y la prima de costo de vida que trata el Decreto 3357 de 2009 De acuerdo con el artículo 206-1 del ET (luego de ser modificado con el artículo 4 de la Ley 1819 de 2016) y el artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de octubre de 2016 (sustituido con el artículo 6 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017), los valores que los servidores públicos diplomáticos reciban por concepto de la prima especial y la prima costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, se podrán restar como renta exenta, pero sin sumarse con las demás rentas exentas y deducciones especiales que también se hayan restado en ese mismo mes; por tanto, no quedarán sometidas al límite del 40 % ni al de las 5.040 UVT anteriormente mencionadas.
Depuración mensual de pagos considerados como rentas trabajo Teniendo en cuenta lo anterior, además de las nuevas versiones de los artículos 1.2.4.1.4 hasta 1.2.1.4.1.27 del DUT 1625 de octubre de 2016 (luego de ser modificados con el artículo 9 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017), la siguiente sería la depuración básica que los agentes de retención deberán practicar mensualmente (procedimiento 1) a todos aquellos que reciban pagos o abonos en cuenta por concepto de valores que constituyan rentas de trabajo (compensación por servicios personales), ya sean laborales o no laborales. Nota: las rentas de trabajo laborales, según el artículo 383 del ET, solo serán sometidas a retención en la fuente en el momento del pago; las rentas de trabajo no laborales serán sometidas a retención en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. 1. Al valor total bruto de las rentas de trabajo del mes se le restarán, en un 100 % y sin ninguna limitación, los valores que califiquen como ingresos no gravados, entre ellos, los siguientes:
a. Aportes obligatorios al sistema de salud (artículo 56 del ET), los cuales no serán los realizados en el año anterior, debidamente promediados como lo había establecido el artículo 3 del Decreto 2271 de 2009, sino que serán los aportes que se descuenten en el mismo mes del pago (ver la nueva versión del artículo 1.2.4.1.15 del DUT 1625 de octubre de 2016). b. Aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias (ver los artículos 1.2.1.12.9 y 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de 2016). Si se restan aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias, el agente de retención tendrá que calcular el valor de la retención en la fuente que el beneficiario ahorra con esa resta y notificar dicho valor con el concepto de retención contingente al respectivo fondo. 2. Al valor del ingreso neto que se obtenga hasta dicho punto se le podrán restar las siguientes deducciones especiales y rentas exentas: a. El 10 % de los ingresos brutos del mes por concepto de dependientes, sin exceder los 32 UVT mensuales. Las personas que califican como dependientes siguen contempladas en el artículo 387 del ET (que no fue modificado con la Ley 1819) y en la nueva versión del artículo 1.2.4.1.18 del DUT 1625 de 2016. Al respecto, el parágrafo del artículo 1.2.4.1.18 sigue indicando que el contribuyente debe entregar al agente de retención, bajo la gravedad de juramento, un certificado donde se identifique a las personas dependientes a su cargo. Sin embargo, la norma no aclara si ese certificado se debe entregar cada mes o una sola vez. Lo correcto sería
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solicitarlo cada mes, pues puede suceder, por ejemplo, que a partir de cierto mes el hijo menor de 18 años pasó a ser mayor, o que el padre o madre dependiente, a partir de cierto mes, dejó de existir consecuencia de su fallecimiento, etc. b. El valor de hasta 16 UVT mensuales por concepto de aportes a salud prepagada mencionada en los literales a) y b) del artículo 387 del ET y el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de 2016. c. Hasta 100 UVT mensuales por concepto de los intereses de vivienda pagados en el año anterior. Al respecto, según los artículos 1.2.4.1.23 y 1.2.4.1.24 del DUT 1625 de 2016, el contribuyente solo tendrá plazo hasta abril 15 de cada año para entregar el certificado de los intereses pagados en el año anterior. Por tanto, entre los meses de enero y marzo de cada año el monto que restará mensualmente será el mismo del año anterior. d. Las rentas exentas por aportes voluntarios a los fondos de pensiones, sumadas con los aportes voluntarios a cuentas AFC y con los aportes voluntarios a las cuentas AVC. Estos tres valores juntos no pueden exceder el 30 % del ingreso bruto del mes y a su vez, dentro del mismo año fiscal, un mismo agente de retención no puede restar más de 3.800 UVT por ese concepto. e. Todas las rentas exentas tratadas en los numerales 1 a 8 del artículo 206 del ET y el artículo 22 de la Ley 44 de 1996; este último, reglamentado con el artículo 1.2.1.11.1 del Decreto 1625 de 2016 luego de ser modificado con el artículo 2 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017. Dicha norma aplica a las bonificaciones por retiro voluntario que reciban los colombianos que integren las reservas de la Armada Nacional. 20
Especiales Actualícese - impuestos 3. Al valor neto obtenido hasta el punto anterior se le calculará un 25 % como renta exenta (numeral 10 del artículo 206 del ET), el cual no puede exceder mensualmente de 240 UVT. Al respecto, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de 2016, si se realizan pagos o abonos en cuenta por rentas de trabajo no laborales (honorarios, comisiones, servicios, etc.), el contribuyente deberá manifestar por escrito, cada mes y bajo gravedad de juramento, en el cuerpo de su factura o documento equivalente que cumple con el requisito de no haber contratado a 2 o más personas durante un mínimo de 90 días dentro del mismo año fiscal. 4. Los valores de los puntos 2 y 3 deberán sumarse, a fin de verificar que no sobrepasen el 40 % del valor que se había obtenido en el punto 1. Por su parte, ese 40 % no debe exceder, en valores absolutos, las 420 UVT mensuales (valor que se obtiene de tomar 5.040 UVT y dividirlo entre 12; ver el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6). 5. Al valor obtenido hasta el punto anterior se le podrán restar (sin ningún límite) las rentas exentas por retiros de cesantías de los años 2016 hacia atrás, de trabajadores con vínculo laboral anterior a la Ley 50 de 1990 (ver artículo 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de 2016). También se podrán restar (sin ningún límite) las rentas exentas de los valores que los servidores públicos diplomáticos reciban por concepto de la prima especial y de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 (ver artículo 206-1 del ET, luego de ser modificado con el artículo 4 de la Ley 1819 de 2016, y el artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de octubre de 2016 sustituido con el artículo 6 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017). 6. Al valor final se le aplicará la tabla del artículo 383 del ET.
Modelos y formatos Retención en la fuente con procedimiento 1 sobre rentas de trabajo durante el 2018 En esta herramienta, teniendo en cuenta la reglamentación efectuada con el Decreto 2250 de 2017, se ilustran las depuraciones básicas que deberán hacerse cada mes, durante el 2018, al momento de efectuar pagos o abonos en cuenta a las personas naturales residentes que perciban rentas de trabajo. http://actualice.se/9cj5
Depuración de pagos por honorarios, comisiones o servicios cuando no califiquen como rentas de trabajo Si se realizan pagos o abonos en cuenta a personas naturales residentes por concepto de honorarios, comisiones, servicios, emolumentos, etc. (ver artículo 103 del ET), pero dichos pagos no se convierten en compensación por servicios personales (pues el beneficiario cumple con los requisitos del artículo 1.2.1.20.3 del DUT 1625 de 2016, ver página 17), los agentes de retención deberán efectuar la siguiente depuración mensual al valor de dichos pagos o abonos en cuenta: 1. Al valor total bruto de las rentas de trabajo del mes se le restarán primero, en un 100 % y sin ninguna limitación, los valores que califiquen como ingresos no gravados, entre ellos, los siguientes: a. Aportes obligatorios al sistema de salud y pensiones (ver artículos 55 y 56 del ET y los artículos 1.2.4.1.7 y 1.2.4.1.16 del DUT 1625 de 2016). Al respecto, es importante destacar que en el parágrafo 2 de la nueva versión artículo 1.2.4.1.16 del DUT 1625 de 2016, modificado con el artículo 9 del Decreto
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2250 diciembre 29 de 2016, se indica que este valor solo se podría restar en los casos de aquellos trabajadores independientes que reciban pagos o abonos en cuenta, que serán tratados como rentas de trabajo y sometidos a retención con la tabla del artículo 383 del ET. Sin embargo, tal parágrafo es demandable ya que viola las instrucciones de la Corte Constitucional, pues la Sentencia C-711 de julio de 2001 indica que todos los aportes obligatorios a salud y pensiones que realice cualquier tipo de persona natural, son recursos parafiscales que no pueden quedar sometidos a impuesto de renta. b. Los valores recibidos por estar al servicio de entidades que realizan investigación científica y tecnológica en los términos del inciso segundo del artículo 57-2 del ET. 2. Al valor del ingreso neto que se obtenga hasta dicho punto, se le podrán restar las rentas exentas por aportes voluntarios a los fondos de pensiones, sumada con los aportes voluntarios a cuentas AFC y AVC. Estos tres valores juntos no pueden exceder el 30 % del ingreso bruto del mes y, a su vez, dentro del mismo año fiscal, un mismo agente de retención no puede restar más de 3.800 UVT por ese concepto. 3. Al valor final gravable se le aplicarán las tarifas tradicionales (3,5 %, 4 %, 6 %, 10 % u 11 %).
Las rentas de trabajo laborales, según el artículo 383 del ET, solo serán sometidas a retención en la fuente en el momento del pago (…) 21
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A
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REGLAMENTACIÓN A RETEFUENTE SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
continuación, analizaremos algunos de los detalles más importantes que se observan en la norma del artículo 11 del Decreto 2250 de 2017, a través del cual se hicieron 2 modificaciones al DUT 1625 de octubre de 2016, estableciendo las reglas especiales sobre las retenciones en la fuente que se deben practicar a partir de 2017 cuando se paguen dividendos y participaciones de los años 2016 y anteriores, o de los años 2017 y siguientes.
Identificación del período al cual pertenecen los dividendos repartidos De acuerdo con lo indicado en el artículo 246-1 del ET (creado con el artículo 9 de la Ley 1819 de 2016), la nueva tributación establecida en el impuesto de renta para los ingresos por dividendos y participaciones, la cual quedó contenida
de renta (algo que se cumple cuando reciba pagos o abonos en cuenta superiores a 1.400 UVT) y los dividendos que se le reparten son de los ejercicios 2016 o anteriores, solo deberá practicar retención en la fuente sobre la parte entregada como dividendos o participaciones gravados, aplicando la tarifa del 20 % (sin aplicar ningún tipo de cuantía mínima). Si los mencionados contribuyentes no llegan a cumplir con el requisito de ser declarantes de renta (pues recibirán pagos o abonos en cuenta inferiores a 1.400 UVT), entonces la tarifa será del 33 % (sin que aplique ningún tipo de cuantía mínima). Aquí no hay ningún cambio en la reglamentación que se venía aplicando (ver el parágrafo transitorio de la nueva versión del artículo 1.2.4.7.1 del DUT 1625 de octubre de 2016).
en los artículos 242, 342 y 343 del ET (para el caso de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes), o en el artículo 245 del ET (para el caso de las entidades extranjeras y de las personas naturales y sucesiones ilíquidas no residentes), es una tributación que solo se aplica sobre ingresos por dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017. Por tanto, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017, el cual modificó los artículos 1.2.4.7.1 hasta 1.2.4.7.3 del DUT 1625 de octubre de 2016, los agentes de retención que distribuyan dividendos o participaciones (ver el artículo 30 del ET y el inciso tercero del artículo 48 del ET) deberán tener en cuenta lo siguiente para todas las distribuciones que se realicen a partir de enero de 2017: 1. Si el beneficiario es una persona natural residente o una sucesión ilíquida residente que será declarante
2.
Si el beneficiario es una persona natural residente, o una sucesión ilíquida residente, sin importar si 22
Especiales Actualícese - impuestos serán o no declarantes de renta, y con la salvedad de que los dividendos que se le reparten son de los ejercicios 2017 y siguientes, se deberán hacer los siguientes cálculos: a. Al valor entregado como no gravado se le aplicará la tabla contenida en el artículo 1.2.4.7.1 del DUT 1625 de 2016, la cual es igual a la que figura en el artículo 242 del ET; esta solo grava los valores que superen las 600 UVT (unos $19.894.000 en el presente año 2018). b.
Al valor entregado como gravado (sin tener en cuenta ninguna cuantía mínima) se le aplicará, inicialmente, una tarifa fija del 35 %. Posteriormente, al valor neto que quede al restarle esa primera retención, se le aplicará la tabla del artículo 1.2.4.7.1 del DUT 1625 de 2016.
Dicho esto, aunque corresponde a aquello establecido en el artículo 242 del ET, consideramos que la tributación sobre los dividendos gravados solo debería ser gravada con el 35 % y no con la combinación de la tarifa del 35 % más la tabla, pues esto provoca una exagerada tributación sobre los dividendos gravados. Así, lo anterior tendría que ser modificado por una nueva reforma tributaria.
3. Si el beneficiario es una persona natural no residente, una sucesión ilíquida no residente, una entidad persona jurídica extranjera sin domicilio principal en Colombia, o una sucursal en Colombia de una entidad extranjera, cuyos dividendos o participaciones que se le repartirán pertenecen a los ejercicios 2016 o anteriores, se tomará solamente la parte entregada como gravada y se le aplicará una tarifa fija del 33 % (sin tener en cuenta ninguna cuantía mínima; ver parágrafo transitorio del
artículo 1.2.4.7.2 del DUT 1625 de octubre de 2016). Igualmente, pese a que el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017 no lo haya tenido en cuenta, sería válido decir que si el dividendo o participación se reparte a terceros ubicados en países con los cuales Colombia tiene convenios vigentes para evitar la doble tributación (caso por ejemplo de Suiza, Chile, España, etc.), las tarifas que se deberán aplicar serían las tarifas especiales reducidas establecidas en las leyes que regulan esos convenios. 4.
Si el beneficiario es una persona natural no residente, una sucesión ilíquida no residente, una entidad persona jurídica extranjera sin domicilio principal en Colombia, o una sucursal en Colombia de una entidad extranjera, y los dividendos o participaciones que se le repartirán pertenecen a los ejercicios 2017 y siguientes, se deberán hacer los siguientes cálculos: a. Inicialmente, se tomará la parte gravada (sin tener en cuenta ninguna cuantía mínima) y se le calculará un 35 %. b. Posteriormente, se tomará el valor total entregado (sumando lo gravado y lo no gravado), se le restará la retención calculada en el punto a) anterior, y al neto (sin tener en cuenta ninguna cuantía mínima) se le calculará un 5 % adicional. Eso es lo que en realidad indican las nuevas versiones de los artículos 245 y 246 del ET. Sin embargo, en el artículo 1.2.4.7.2 se dio otra instrucción equivocada pues se dijo que el 5 % solo se calculaba sobre la parte no gravada; por tanto, tendrá que ser corregido con otro decreto posterior. Además, pese a que el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017 no lo haya tenido en cuenta, sería válido decir que si el dividendo o participación se reparte a terceros ubicados en países con los cuales Colombia
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tenga convenios vigentes para evitar la doble tributación (caso por ejemplo de Suiza, Chile, España, etc.), las tarifas que se deberán aplicar serían las tarifas especiales reducidas establecidas en las leyes que regulan esos convenios. 5. Si el beneficiario es una persona jurídica nacional, sin importar a qué año pertenecen los dividendos o participaciones que se le repartirán, se deberá tomar solo la parte entregada como gravada (sin tener en cuenta ninguna cuantía mínima) y se le aplicará una tarifa fija del 20 %. Claro está, que esta retención solo aplica si el beneficiario es una persona jurídica contribuyente de renta (ya sea en el régimen ordinario o en el especial), pero no se aplicará a las entidades que no sean contribuyentes de este impuesto (ver artículo 369 del ET modificado con el artículo 154 de la Ley 1819 de 2016).
[La nueva tributación establecida en el impuesto de renta] es una tributación que solo se aplica sobre ingresos por dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017
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RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IVA
E
n este apartado destacaremos algunos aspectos generales y específicos relacionados con la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, iniciando con la explicación sobre quiénes son agentes retenedores de IVA, la eliminación de la retención de IVA al régimen simplificado y la tarifa general de retención de IVA.
Agentes retenedores de IVA El artículo 437-2 del ET, creado con la Ley 223 de 1995 y modificado posteriormente hasta ahora con las leyes 488 de 1998, 633 de 2000, 788 de 2002, 1430 de 2010, 1819 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 939 de 2017 (el cual corrigió varios de los yerros mecanográficos de la Ley 1819 de 2016), contiene un listado del tipo de contribuyentes a los cuales se les considera como agentes de retención de IVA. En la versión actual de dicha norma, luego de ser modificada con los artículos 180 y 376 de la Ley 1819 de 2016, se mencionan 8 tipos diferentes de contribuyentes como responsables de practicar retenciones de IVA, a saber:
“1) Las siguientes entidades estatales:
La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2) Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y
los que mediante resolución de la Dian se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. 3) Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. 4) Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 5) Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. (…) 6) La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos. 7) Los responsables del Régimen Común proveedores de 24
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Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto. 8) Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – Dian- en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales:
de enero 1 de 2017, dicho numeral indica que deben actuar, como agentes de retención, las personas del régimen común que realicen contrataciones según las condiciones antes señaladas. Por otra parte, el numeral 8 del artículo 437-2 del ET, estipula que también son agentes de retención las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo y quienes llegue a designar la Dian, cuando los prestadores de ciertos servicios electrónicos o digitales desde el exterior vayan a realizar el pago o abono en cuenta (los cuales serán enunciados de manera taxativa por la Dian mediante un listado). Las retenciones que contempla el numeral 8 del artículo 437-2 del ET empezarán a regir 18 meses después de la entrada en vigencia de la ley de reforma tributaria, si los prestadores de servicios desde el exterior no cumplen con sus obligaciones como, por ejemplo, las de declarar y pagar.
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
¿Cuáles agentes de retención de IVA deben informar dicha condición en sus facturas de venta?
b) Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles.
Ahora bien, sucede que no todos los agentes de retención de IVA mencionados deben cumplir con el requisito del literal i) del artículo 617 del ET, es decir, solo algunos de ellos son los que deben cumplir con informar, en el cuerpo de sus facturas de venta, el hecho de ser agentes de retención de IVA.
c) Suministro de servicios de publicidad online. d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.” Respecto al artículo objeto de análisis, es válido destacar que, mediante el artículo 180 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016, se modificó el numeral 3 y se adicionó el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del ET. De esta manera, el numeral 3 del artículo en mención establecía que debían actuar como agentes retenedores de IVA aquellos que contrataran personas o sociedades sin residencia o domicilio en Colombia para la prestación de servicios gravados con IVA. No obstante, a partir
En efecto, en el artículo 6 del Decreto 1001 de 1997, el cual quedó recopilado en el artículo 1.6.1.4.10 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016, se dispone lo siguiente: “Artículo 1.6.1.4.10. Identificación del agente retenedor. Únicamente los agentes de retención del impuesto sobre las ventas contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán indicar esta calidad al expedir sus facturas.”
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Por tanto, es claro que los demás agentes de retención de IVA mencionados en el numeral 3 y siguientes del artículo 437-2 del ET, no están obligados a informar, en el cuerpo de sus facturas de venta, el hecho de ser agentes de retención del IVA.
Eliminación de la retención de IVA asumida El artículo 376 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 derogó el numeral 4 del artículo 437-2 del ET, por lo cual, a partir de enero 1 de 2017, no se deben practicar las retenciones de IVA asumidas que, desde febrero de 1996, practicaban los responsables del régimen común cuando adquirían bienes o servicios a personas naturales del régimen simplificado. Nota: la eliminación de la retención de IVA asumida en operaciones con personas del régimen simplificado tiene como consecuencia la derogación de forma tácita de las normas de los literales e) y f) del artículo 437, y el artículo 485-1 del ET; el literal e) del artículo 437 del ET indicaba que eran responsables del impuesto sobre las ventas los pertenecientes al régimen común del IVA cuando le realizaran compras a los del régimen simplificado; el literal f) del artículo en mención contenía una indicación similar, pero referente a los bienes y servicios gravados del artículo 468-1 del ET; y el artículo 485-1 del ET establecía que el valor retenido por operaciones del literal e) del artículo 437 del ET podía tratarse como descontable.
Actualización de la responsabilidad 09 en el RUT A raíz de lo anterior, es importante examinar lo que sucedería con aquellas personas naturales y jurídicas pertenecientes al régimen común del IVA, que habían mantenido reportado en su RUT el código de responsabilidad “09” (agente de retención de IVA) solo 25
Especiales Actualícese - impuestos por el hecho de que debían responder por el IVA asumido en las compras de bienes o servicios gravados a personas del régimen simplificado. Es decir, se trata de personas naturales o jurídicas a las cuales no les aplica ninguna de las instrucciones contenidas en los otros numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 437-2 del ET. Por tanto, lo único que los convertía en agentes de retención de IVA eran las operaciones que realizaran con las personas naturales del régimen simplificado. Al respecto, surgen las siguientes preguntas: ¿es obligatorio que actualicen su RUT para eliminar el código de responsabilidad 09?, ¿habría algún problema si se mantiene reportado dicho código en el RUT, pero no se vuelven a practicar retenciones de IVA? De acuerdo con lo indicado en el artículo 13 del Decreto 2460 de noviembre 7 de 2013, recopilado en el artículo 1.6.1.2.14 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016, es obligación actualizar el RUT a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, pues, de lo contrario, el titular se expone a la sanción del numeral 3 del artículo 658-3 del ET (el cual fue modificado con el artículo 291 de la Ley 1819 de 2016), que consiste en una multa de una UVT (equivalente a $31.859 y $33.156 por 2017 y 2018 respectivamente) por cada día de retraso en la actualización de la información; sanción que se incrementará a 2 UVT cuando la desactualización corresponda a la dirección o la actividad económica del obligado.
Sin embargo, aunque la norma citada no hace ningún tipo de distinciones (por tanto aplicaría tanto para los casos en que se deban reportar nuevas responsabilidades en el RUT como para aquellos casos en que se deban retirar viejas responsabilidades del RUT), lo cierto es que la Dian se ha acostumbrado a aplicar dicha norma solo para los casos en que se dejan de reportar oportunamente las nuevas responsabilidades del RUT, pero no le pone problemas a los contribuyentes que no eliminan del RUT sus viejas responsabilidades. Así sucede, por ejemplo, con algunas personas naturales que en algún momento fueron responsables de presentar declaración de renta y, por tanto, hicieron figurar en el RUT la responsabilidad 05, pero luego dejaron de tener dicha responsabilidad. A ese tipo de personas naturales la Dian nunca les ha llamado la atención por continuar reportando, en el RUT, el código de responsabilidad 05 a pesar de que ya no presentan nuevas declaraciones de renta. En vista de lo anterior, se podría argumentar que los responsables del régimen común, que habían mantenido reportado en su RUT el código de responsabilidad 09 (agentes de retención de IVA), y piensen que nunca más volverán a tener que practicar retenciones de IVA, podrán tomar cualquiera de las siguientes dos decisiones:
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a. Eliminar del RUT la responsabilidad 09. No importa si lo hacen luego de que la Ley 1819 de 2016 les eliminó dicha responsabilidad. En efecto, entendemos que la Dian no les aplicará la sanción del artículo 658-3 del ET, pues, como mencionamos, dicha entidad acostumbra a imponer esa sanción solo en aquellos casos en que se dejan de reportar, oportunamente, las nuevas responsabilidades. Además, si se decide eliminar el código de responsabilidad 09, no habría problema si, posteriormente, se necesita efectuar alguna corrección a una declaración de retenciones en la fuente del pasado, pues el Muisca permitirá hacer dichas correcciones a pesar de que en el RUT ya no figure el código de responsabilidad 09. Lo mismo sucede con la eliminación del código de responsabilidad 35 (declaración del CREE), pues la Dian anunció el 6 de febrero de 2017 que dicho código sería removido de oficio a todas las sociedades que eran responsables de las declaraciones del CREE; situación que no impediría presentar extemporáneamente o corregir alguna declaración del CREE de los años 2013 a 2016.
(…) lo único que los convertía en agentes de retención de IVA eran las operaciones que realizaran con las personas naturales del régimen simplificado
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b. Conservar en el RUT el código de responsabilidad 09. Al respecto, quienes decidan conservarlo deben tener presente que es posible que en algún momento deban responder por las otras retenciones de IVA a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 437-2 del ET y, por tanto, tendrían adelantada la gestión de hacer figurar en el RUT el código de responsabilidad respectivo.
Beneficios de la eliminación del reteiva asumida Es de destacar que el hecho de que los pertenecientes al régimen común practicaran una retención de IVA asumida cuando adquirieran bienes y/o servicios gravados con dicho tributo a los pertenecientes del régimen simplificado del impuesto sobre la ventas, implicaba un desgaste administrativo y financiero para estos, ya que antes de la entrada en vigencia de la reforma tributaria, los responsables debían presentar con pago la declaración de retención al mes siguiente, y en esta debían informar la retención de IVA practicada. Posteriormente, si lo vendido era gravado con el impuesto sobre las ventas, era necesario que las retenciones de IVA asumidas las descontaran en las declaraciones de IVA (las cuales, antes de la reforma tributaria, se presentaban con periodicidad bimestral, cuatrimestral o anual), en caso tal de que el valor retenido se convirtiera en un mayor valor del costo o gasto; entonces, solo podía recuperarse a través de la declaración del impuesto sobre la renta. Lo anterior tenía gran incidencia, pues se efectuaba el pago de la retención al mes después de haberse asumido, pero su recuperación podía tardarse incluso hasta un año; ese era el caso de los que declaraban IVA anualmente. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 522 de 2003, cuando se
practicaba retención de IVA al régimen simplificado era necesario que los agentes de retención expidieran un certificado por las retenciones que fueron asumidas. No tener que realizar el trámite anterior es otro de los beneficios derivados de la eliminación de este tipo de retención.
Implicaciones de la derogatoria del numeral 4 del artículo 437-2 del ET De acuerdo con lo mencionado hasta aquí, es necesario realizar las siguientes precisiones en torno a las implicaciones de la derogatoria del numeral 4 del artículo 437-2 del ET: •
El régimen común deberá seguir pagando el valor total cobrado por el régimen simplificado que presta servicios o vende mercancías.
•
El régimen común no tendrá que causar el IVA teórico por las compras realizadas al régimen simplificado.
•
Las entidades que conforman el régimen común no deberán relacionar el IVA retenido por compras al régimen simplificado en el formulario 350 de retenciones en la fuente.
•
•
Los responsables del régimen común no podrán imputarse el IVA retenido por compras al régimen simplificado como descontable en el formulario 300. La obligación de realizar documento equivalente también se modifica. Lo anterior debido a que de acuerdo con las indicaciones del artículo 771-2 del ET, es necesario que las entidades con responsabilidades tributarias obligadas a llevar contabilidad conserven soportes legales de sus operaciones a fin de solicitar la posterior deducción de costos y gastos relacionados con la producción de sus ingresos.
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En tal sentido, como las personas responsables del régimen simplificado no tienen la obligación de expedir factura con el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes para ello, sino la de emitir un documento equivalente, el Decreto 522 de 2003 dispuso que cuando un responsable del régimen común realice compras a otro del régimen simplificado, el primero deberá expedir a su proveedor un documento equivalente a la factura. Dicho soporte tendrá que cumplir los siguientes requisitos: “Artículo 3. Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios. 2. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono. 3. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva. 4. Fecha de la operación. 5. Concepto. 6. Valor de la operación. 7. Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación.”
27
Especiales Actualícese - impuestos Ahora bien, a través del Concepto 045671 del 31 de julio de 2003, la Dian indicó que el documento equivalente mencionado en el punto anterior solo procedería cuando existiera retención de IVA en la operación. A continuación, se cita el apartado correspondiente de dicha norma: “Para que procedan los costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar, el documento soporte es el indicado en el artículo 3° del Decreto 3050 de 1997, salvo cuando se trate de operaciones gravadas con IVA realizadas por responsables del régimen común del impuesto con personas no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado en las que deba realizarse la retención en la fuente a título de este impuesto.” Así pues, al derogar la norma contemplada en el numeral 4 del artículo 437-2, también se anula la obligación según la cual el comprador del régimen común debía expedir a su proveedor el documento equivalente, señalado en el Decreto 522 de 2003. Sin embargo, en las compras que el régimen común realice al simplificado desde 2017, seguirá siendo obligatorio que este último expida el documento equivalente ordenado por el Decreto 3050 de 1997 con los siguientes requisitos: 1. Apellidos, nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción. 3. Concepto. 4. Valor de la operación. Estas condiciones también aplicarán para los casos en que la compra sea realizada a cualquier otro tipo de proveedor no obligado a facturar.
Tarifa general de retención a título de IVA La obligación de practicar reteiva se encuentra descrita en el artículo 437-1 del ET (esta solo aplica en las operaciones que superan los montos mínimos); el artículo 437-2 del ET, por su parte, señala los responsables. Según lo anterior, las compras de bienes gravados con IVA cuyo valor antes de tal impuesto no supere las 27 UVT (equivalentes a $860.000 y $895.000 por los años gravables 2017 y 2018 respectivamente) no están sujetas a reteiva. Así mismo, en el caso de los servicios, estos no pueden superar 4 UVT (equivalentes a $127.000 y $133.000 por los años gravables 2017 y 2018 respectivamente). Así, aunque la tarifa de reteiva a aplicar a los residentes o domiciliados en Colombia es del 15 % del IVA, esta puede disminuir si el responsable ha obtenido saldos a favor en los últimos 6 períodos. De igual manera, la tarifa para las personas o entidades sin residencia o domicilio en Colombia es del 100 %, tarifa que también aplica para los prestadores de servicios electrónicos o digitales desde el exterior señalados en el numeral 8 del artículo 437-2 del ET. También vale mencionar que las compras de desperdicios de hierro realizadas por las siderúrgicas, compras de desperdicios de plomo efectuadas por las empresas de fabricación de pilas, compras de desperdicios de papel o cartón a cargo de las empresas que fabrican tales productos y la compra de tabaco se encuentran sujetas a reteiva a una tarifa del 100 % del IVA (ver los artículos 437-4 y 437-5 del ET).
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Retención de IVA al régimen común por parte de grandes contribuyentes Como se ha mencionado, las retenciones en la fuente del IVA han estado reguladas, entre otros, por los artículos 437-1 y 437-2 del ET; el primero de ellos establece tarifas del 15 % y 100 % a aplicar cuando se vaya a realizar la retención, mientras que el segundo señala quiénes deben actuar como agentes de retención de IVA. Aunque varios de los numerales del artículo 437-2 del ET fueron afectados con la Ley 1819 de 2016, los numerales 1 y 2 de dicho artículo no tuvieron cambios; motivo por el cual, tanto las entidades estatales como los grandes contribuyentes, son retenedores de IVA: las primeras, cuando realicen compras a los responsables del régimen común (siempre y cuando estos últimos no sean grandes contribuyentes), y los segundos, cuando realicen compras a alguien que no sea gran contribuyente o que no sea una entidad estatal.
Respuestas ¿Con la aprobación de la reforma tributaria fue modificada la retención de IVA al régimen común por parte de grandes contribuyentes o empresas del Estado? http://actualice.se/92jd
En las siguientes líneas haremos referencia a la retención de IVA al régimen común por parte de grandes contribuyentes o empresas del Estado.
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ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LAS RETENCIONES
E
n este apartado haremos referencia a la eficacia de las declaraciones y algunos aspectos sancionatorios.
Eficacia de las declaraciones de retención Según la versión del artículo 580-1 del ET, vigente hasta diciembre de 2016 (pues dicho artículo fue modificado por los artículos 270, 271 y 376 de la Ley 1819 de 2016), las declaraciones de retención en la fuente (oportunas o extemporáneas) debían estar acompañadas de su pago total (impuesto más sanciones e intereses) para darse por debidamente presentadas. Así pues, el pago total debía hacerse a más tardar el día del vencimiento del plazo para declarar (en el caso de las declaraciones oportunas) o en el de la presentación (caso de las declaraciones extemporáneas). Si el pago no se realizaba de esta manera y tampoco se poseía un saldo a favor mayor a 82.000 UVT en
otras declaraciones mediante las que fuera posible efectuar una solicitud de compensación, la declaración de retención se consideraba, de manera automática, como ineficaz. Por tanto, no era necesario que la Dian detectara la irregularidad y se pronunciara al respecto (ver la versión el artículo 580-1 del ET, creado con el artículo 15 de la Ley 1429 de diciembre 30 de 2010 y modificado luego con los artículos 57 y 67 del Decreto Ley Antitrámites 019 de enero de 2012 y 137 de la Ley 1607 de diciembre de 2012). Lo anterior implicaba, por ejemplo, que si un agente de retención presentaba su declaración de manera oportuna, pero realizaba el pago un (1) día después del vencimiento (aunque cancelara el impuesto más los intereses), esta se daría por ineficaz de manera automática y, por tanto, debía presentarla de nuevo (como si fuera otra vez la “declaración inicial”), además de liquidar la sanción de extemporaneidad originada desde el día del vencimiento del plazo para declarar hasta que volviera a presentarla. A causa de este tipo de situaciones, la Dian
anunció, en junio de 2016, que perseguía a 73.722 agentes de retención cuyas declaraciones presentadas durante el año 2015 se habían considerado ineficaces. Sin embargo, de acuerdo con la nueva versión del artículo 580-1 del ET (modificado con los artículos 270, 271 y 376 de la Ley 1819 de 2016), a partir de enero de 2017, cualquier nueva declaración que se presente (en forma oportuna o extemporánea) solo podrá considerarse como debidamente presentada (eficaz) si cumple las siguientes condiciones: a. Cuando las declaraciones se presenten de manera oportuna (a partir de la correspondiente al período diciembre de 2016), el pago (junto con los intereses, cuando sea el caso) podrá realizarse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes, contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Esta medida busca lograr armonía entre la norma del Estatuto Tributario y la del artículo 402 de la Ley 599 29
Especiales Actualícese - impuestos de 2000 (Código Penal, también modificado con el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016) pues, según esta última, la responsabilidad penal de los agentes de retención solo se configura cuando no hayan consignado el valor retenido junto con sus intereses tras más de 2 meses, contados desde el día del vencimiento del plazo para declarar. b. Cuando las declaraciones sean presentadas en forma extemporánea, el pago total (impuesto, sanciones e intereses) deberá efectuarse el mismo día de esta. c. En los dos casos anteriores, el agente de retención podrá presentar, sin pago, su declaración y efectuar una solicitud de compensación si se habían presentado otras declaraciones tributarias con un saldo a favor susceptible de ser compensado, igual o superior a 2 veces el valor a pagar de la declaración de retención. Nota: en la nueva versión del parágrafo 1 del artículo 580-1 del ET, modificado con el artículo 271 de la Ley 1819 de 2016, fue incluido un texto que presenta un serio yerro mecanográfico, el cual podrá corregirse mediante un decreto reglamentario, pues aludió a las “declaraciones del impuesto sobre la renta” cuando en realidad debía referirse a las “declaraciones de retención en la fuente”. Por tanto, el actual parágrafo 1 del artículo 580-1 del ET señala que las “declaraciones de retención en la fuente” de personas naturales, correspondientes a los meses de enero de 2006 hasta diciembre de 2015, las cuales solo fueron diligenciadas de forma virtual, pero debían presentarse en bancos, pues dichas personas no tenían firma digital, se tomarán por presentadas de manera válida, pues solo les figura el pago, no la presentación.
Como puede verse, a partir de enero de 2017 se implementaron mejores condiciones para que las declaraciones de retención en la fuente de los agentes de retención puedan considerarse eficaces. Al respecto, es preciso entender que si alguna declaración de retención se considera ineficaz, carece de efectos jurídicos para la Dian. Por tanto, sería retirada del sistema de cuentas corrientes que lleva dicha entidad y el contribuyente debería presentar una nueva, la cual no se tomaría como una corrección a la anterior, sino como su declaración inicial. Lo anterior, implica recalcular las sanciones de extemporaneidad e intereses de mora que se generarían hasta el día en el cual se presentara esta última.
Sanción por omisión por parte del agente retenedor o recaudador De acuerdo con el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 para establecer que la sanción reglamentada en este, también será aplicable al responsable del impuesto nacional al consumo), si un agente retenedor o autorretenedor no consigna los valores retenidos o autorretenidos por concepto de retención en la fuente en los dos meses siguientes al plazo establecido para su presentación y pago, o si el encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigna dentro del término legal, podrán incurrir en una pena carcelaria de 48 a 108 meses, además de pagar una multa equivalente al doble de lo no consignado, sin que esta supere las 1.020.000 UVT (equivalentes a $32.496.180.000 y $33.819.120.000 por los años 2017 y 2018 respectivamente).
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declarar y pagar dichos tributos, al igual que a los responsables que no cobren y recauden valores por dichos impuestos. De igual manera, aplicará para aquellas personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Es necesario tener en cuenta que, según el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, si se extingue la obligación tributaria y los intereses correspondientes mediante pago o compensación, el agente, responsable o recaudador: “(…) se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.” Ver cartilla práctica Sanciones tributarias controladas por la Dian.
(…) las declaraciones de retención en la fuente (oportunas o extemporáneas) debían estar acompañadas de su pago total (impuesto más sanciones e intereses) para darse por debidamente presentadas
La sanción enunciada también aplicará para el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que no consigne lo recaudado por tal concepto dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento para
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