Sobre la constricción al Principio de Libertad.

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Solo puedes proteger tus libertades en este mundo mediante la protección de la libertad de otro hombre Clarence Darrow

Sobre la constricción al Principio de Libertad Lic. Edward Cortés García1 La Libertad es un derecho inherente a la naturaleza humana y su proclamación se encuentra incrustada en el ordinal 1 de la Constitución Política “Costa Rica es una República democrática libre”. Adicionalmente la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que “Todos los seres humanos nacen libres” en su artículo 1. A pesar de contar con poco más de setenta años de vigencia, es reducido el número de personas que conocen que el Constituyente consagró explícitamente, en el artículo 20 de la Constitución Política, el principio de la Libertad como piedra angular que determina la posición de toda la estructura del concepto de ciudadano costarricense, al establecer: "...Todo hombre es libre en la República...",

Derecho reafirmado en la Declaración Universal de Derechos

Humanos en su artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la … a la libertad ...”. Ese mismo cuerpo supraconstitucional determinó que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques (Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 12)”. De forma similar la Carta Magna esboza claramente los parámetros objetivos para la posibilidad del ejercicio de la Libertad de todos en su artículo 28 “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”. Es valido dicho lo anterior, citar a la Sala Constitucional en su Resolución Nº 2010-013313 de las dieciséis horas y treinta y uno minutos del diez de agosto del dos mil diez “… De esta manera, el

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Abogado. Especialista en Derecho Constitucional. Asesor en temas de Derecho Municipal.

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Constituyente delimitó el ámbito de la libertad sólo en función de la libertad misma. No tendría sentido hablar de la libertad como un fundamento esencial del sistema sólo en función de uno o algunos individuos. Deteniéndonos en la literalidad del artículo 28 de la Constitución, podemos observar que en el primer párrafo se tutela el derecho al libre pensamiento y el principio de la libertad o la autonomía de la voluntad, según el cual todos los ciudadanos podemos hacer todo aquello que no esté prohibido en el Ordenamiento; de esta forma se considera la posibilidad de la limitación de la libertad mediante la ley. Sin embargo, la garantía de la legalidad para la restricción de libertad no es suficiente. La legalidad no deja de ser una formalidad normativa; por ello, se establecen además los parámetros que pueden legitimar los contenidos legales como instrumentos restrictivos de libertad. Se delimita así la soberanía del órgano legislativo, en el tanto en que, ni siquiera mediante la utilización de la ley, se puede prohibir caprichosamente una conducta; se requiere que la conducta objeto de prohibición o de restricción sea lesiva de la moral pública o el orden público o de los derechos de los terceros. Esta exigencia opera para cualquier restricción de libertad, sin importar el ámbito del Ordenamiento, pues lo que se establece es la necesidad constitucional de que toda norma jurídica (reguladora por propia definición), se pueda justificar en la necesidad de posibilitar el ejercicio de la libertad y de todos los derechos derivados de este principio, tal y como lo señaló la Sala en los Votos Nos. 1992-03550 y 199303173 de las 14:57 hrs. de 6 de julio de 1993. La restricción de libertad sólo puede justificarse en el tanto en que mediante ella se "produzca" más libertad. Ello tiene implicaciones en todos los sectores en los cuales el Estado debe ejercer su potestad de policía (considerada genéricamente como: potestad de limitar derechos... La libertad es un derecho humano que no puede ser restringido más que de conformidad con los límites que se establezcan en la misma Constitución Política ... La necesaria limitación de las restricciones de la libertad deriva no sólo y más que de las disposiciones expresas que constan en la Constitución, de la naturaleza misma del principio y derecho de libertad. Los límites establecidos por el Legislador Constituyente, dada su misma naturaleza y propósito, deben ser Página 2 de 9 Prefiero la libertad con peligro que la paz con esclavitud Jean-Jacques Rousseff


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interpretados en forma restrictiva, utilizando los principios de razonabilidad, "pro libertate" y "pro homine" (Resaltado Propio). De toda esa cita, debe quedarnos claro, ni siquiera mediante la utilización de la Ley, se puede prohibir caprichosamente una conducta, pues se requiere que la conducta objeto de prohibición o de restricción sea lesiva de la moral pública o el orden público o de los derechos de los terceros, así concebido por el artículo 32 del Pacto de San José. Esta exacción opera para cualquier restricción de Libertad, sin importar el ámbito del Ordenamiento pues, lo que se establece es la necesidad constitucional de que toda conducta desplegada por el Estado, pueda enmarcarse en la necesidad de posibilitar el ejercicio de la Libertad y de todos los derechos derivados de este principio. Sea, existen factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales (Principio de la coexistencia de las libertades públicas), para que los mismos puedan coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; pero siempre sometidos al derecho de la Constitución y utilizando los principios de razonabilidad, "pro libertate" y "pro homine". La restricción de Libertad sólo puede justificarse en el tanto en que mediante ella se "produzca" más Libertad, según menciona IBIDEM la Sala Constitucional. Lo cual tiene implicaciones en todas las conductas administrativas/políticas en los cuales el Estado debe ejercer su Potestad de Policía, pues la Libertad es un derecho humano que no puede ser restringido de forma arbitraria, pues existe reconocida por la doctrina de forma pacífica, una fuerza expansiva de los Derechos Fundamentales, que emana directamente de las disposiciones contenidas en los instrumentos de derechos humanos y que se configuran como principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Sala Constitucional ha señalado “(…) El ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad institucional, cuando en general los derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarios e incontrolables. El diseño del Estado y Página 3 de 9 Prefiero la libertad con peligro que la paz con esclavitud Jean-Jacques Rousseff


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las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se pueda actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad. En una sociedad democrática, ante una situación de calamidad o desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el propio ordenamiento le traza. Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria que aunque implique un incremento en los poderes oficiales y la consecuente restricción en el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás una ruptura del orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la

suspensión

de

derechos

fundamentales,

normas

que

además

son

complementadas por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su vez fue ampliamente desarrollada en la opinión consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución Política regula, además, en el numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si bien resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales de los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. A partir de esta norma, se ha entendido que existe una autorización implícita para el Poder Ejecutivo de dictar decretos de emergencia, que le permiten ajustar la normatividad vigente a las condiciones excepcionales, como herramienta para combatir los efectos de la emergencia … De todos modos, cualquier restricción que surja como

consecuencia

del

ejercicio

de

estas

potestades,

debe

ser

absolutamente necesaria para lograr conjurar los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo Página 4 de 9 Prefiero la libertad con peligro que la paz con esclavitud Jean-Jacques Rousseff


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estrictamente necesario para cumplir con su finalidad. (…)” (Voto 2005-08675 las 9:56 del 1 de julio de 2005. Resaltado Propio). La anterior cita nos arroja luz sobre los límites establecidos por el Legislador Constituyente, en cuanto a limitar el Derecho de Libertad. Esclareciendo que cualquier ley ordinaria o incluso la misma aplicación

de

los

ordinales

citados

de

origen

constitucional,

deben

ser interpretados en forma restrictiva, utilizando los principios de interpretación constitucional conocidos en la doctrina y la jurisprudencia como "pro libertate" y "pro homine", como principios de interpretación de las leyes; de los límites de la discrecionalidad administrativa y, lógicamente, de las mismas excepciones constitucionales, dada su misma naturaleza y propósito.

A pesar de las

invocaciones de la frase del filósofo Jean-Paul Sartre “Mi libertad se convierte en la libertad del prójimo. El otro me mira y como tal reúne el secreto de mi ser, sabe lo que soy. Así el sentido profundo de mi ser está fuera de mí, prisionero en una ausencia; el otro me encadena”, el orden público y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos

más

allá

de

su

sentido

específico;

sometidos

al

principio pro libertate, interpretándose extensivamente todo lo que favorezca la libertad y restrictivamente todo lo que limite la libertad ( Ver Sentencia Nº 268 de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres). Debe quedarnos claro, la Constitución tiene entre sus funciones garantizar y proteger los derechos de las personas del poder político, cualquier acción en contra de derechos fundamentales debe demostrar más allá de cualquier duda razonable, que es la acción adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido; que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin; y que el despliegue de la conducta administrativa, si bien lesiona o sacrifica valores y principios, protege otros que tengan un mayor peso y se quieren satisfacer mediante dicho acto, por ello es requisito la aplicación del Principio de Razonabilidad como exigencia constitucional Página 5 de 9 Prefiero la libertad con peligro que la paz con esclavitud Jean-Jacques Rousseff


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para la restricción de los derechos fundamentales.

De conformidad con la

jurisprudencia y la doctrina constitucional, la razonabilidad es un principio constitucional que tiene aplicación en la determinación del contenido y fin de las normas e, igualmente, en la actividad administrativa del Estado, tanto en cuanto a la interpretación de las normas jurídicas como en el ejercicio de la discrecionalidad administrativa. Sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad en los siguientes términos "El Derecho de la Constitución, compuesto tanto por las normas y Principios Constitucionales, como por los del internacional, y particularmente los de sus instrumentos sobre derechos humanos, en cuanto fundamentos primarios de todo orden jurídico positivo, le transmiten su propia estructura lógica y sentido axiológico, a partir de valores incluso anteriores a los mismos textos legislativos, los cuales son a su vez, fuente de todo sistema normativo propio de una sociedad organizada bajo los conceptos del Estado de Derecho, el régimen constitucional, la Democracia, y la Libertad, de modo tal que cualquier norma o acto que atente contra esos valores o principios - entre ellos los de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, que son por definición, criterios de constitucionalidad -, o bien que conduzca a situaciones absurdas, dañinas gravemente injustas, o a callejones sin salida para los particulares o para el Estado, no puede ser constitucionalmente válido" (sentencia número 3495-92, de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992)”. En ese mismo sentido, en sentencia número 1420-91, de las 9:00 horas del 24 de junio de 1991, se indicó ¨...En efecto, el principio de razonabilidad implica que el Estado pueda limitar o restringir el ejercicio abusivo del derecho, pero debe hacerlo en forma tal que la norma jurídica se adecue en todos sus elementos como el motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución. Quiere ello decir que deba existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley satisfaga el sentido común jurídico de la comunidad, expresado en los valores que consagra la misma Constitución". Estamos entonces ante un principio que permea las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso Página 6 de 9 Prefiero la libertad con peligro que la paz con esclavitud Jean-Jacques Rousseff


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privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse a la Constitución y cumplir con las exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que toda conducta desplegada por el Estado o incluso sujetos privados, requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material). Toda conducta pública o privada sólo es válida cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, está razonablemente fundada y justificada conforme a la ideología constitucional. Esto con el fin no solo de buscar racionalidad en la conducta revisada, sino evitar caprichos y actuaciones arbitrarias (Ver Sentencia Nº 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de 1992). La Sala Constitucional en su resolución 19030-2018 es enfática al señalar "“XV…, cuando de restricción de determinados derechos fundamentales se trata, el principio de proporcionalidad impone el deber que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupomediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que, si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo, algunos de estos, cumplir con la finalidad propuesta sin Página 7 de 9 Prefiero la libertad con peligro que la paz con esclavitud Jean-Jacques Rousseff


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restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados...”. Efectivamente la Libertad es un derecho fundamental y puede ser reducido, pero dicho acto limitativo de derechos solo será razonable cuando cumpla con la triple condición: es necesario, idóneo y proporcional.

Teniendo siempre presente lo

siguiente “Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9) Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20) Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos …(Artículo 27 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Recordando que, si bien es cierto, toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus Página 8 de 9 Prefiero la libertad con peligro que la paz con esclavitud Jean-Jacques Rousseff


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libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Esto no es una patente de corso a favor del Estado, grupo de personas o persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en la Constitución y los instrumentos de derechos humanos. En palabras del Magister Javier Gerardo Milei "Viva la Liberad Carajo". EDWARD CORTES GARCIA (FIRMA)

Firmado digitalmente por EDWARD CORTES GARCIA (FIRMA) Fecha: 2020.07.12 13:47:58 -06'00'

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