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Comunidad Ufetista

Septiembre de 2016 UFT Sede Ujano Barquisimeto Autor: Karianny Hernรกndez

Acontecimientos Histรณricos del Derecho Internacional Privado


Contenido de Nuestra Revista Información relacionada a las actividades que se efectuaran en la sede UFT Ujano. Actividades Administrativas Derecho procesal civil internacional Artículos de la ley de derecho internacional privado que los regula El Arbitraje Comercial Internacional Introducción, origen De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional La Corte Internacional de Justicia La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados. La Cámara de Comercio Internacional y la Corte Internacional de Arbitraje. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. La Ley Modelo y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI)

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DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los Capítulos IX, X y XI, Artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los cuales se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La Ley de Derecho Internacional Privado, igualmente regula la prueba de los actos, extendiéndose por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional y acogiendo una concepción amplia del Derecho Internacional Privado. La regulación conjunta del Derecho Internacional Privado

en sentido estricto y del Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la íntima relación entre los aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las personas. Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente diferenciados, a saber: la Cuestión Procesal, fundamentalmente la de la jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la Cuestión del Derecho aplicable; generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al examen y determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que presenta elementos de

extranjería relevantes. Sin embargo, en ciertos casos, particularmente cuando la jurisdicción está determinada por el hecho de que el derecho material del foro (Lex Fori) regule la cuestión de mérito debatida (criterio del paralelismo), la secuencia se invierte por un "instante jurídico", de esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa sus normas de Derecho 2 Internacional Privado aun antes de afirmar la propia jurisdicción para examinar y responder, precisamente, la cuestión de la jurisdicción.

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Publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Hay que destacar que, según el Artículo 64. LDIP, dicha Ley entra en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, siendo a partir de ese momento, según el Artículo 63. LDIP, donde se desarrollará el efecto derogatorio de la Ley frente a todas aquellas disposiciones que regulen la materia objeto de la misma. Sin embargo, en atención a los principios de naturaleza constitucional que rigen la sucesión de las normas jurídicas en el tiempo, la Ley de Derecho Internacional Privado, no desplaza en todos los casos la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado vigentes

con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, por cuanto dicha aplicación está limitada por el Principio de Irretroactividad. La formulación de la regla antes transcrita determina que el ámbito de aplicación temporal de las normas jurídicas varía según la materia; en todo caso, en materia procesal las nuevas disposiciones se aplicarán desde que entre en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

Curiosidades de Leyes Aplicables Hay que recordar que al igual que en la denominación Derecho Internacional Privado, en el Derecho Procesal Civil Internacional, el adjetivo internacional se presta a equívocos y malentendidos, tratándose en ambos casos, de una rama de derecho esencialmente nacional por su fuente, la cual pretende regular, situaciones jurídicamente internacionalizadas, o supuestos de hecho con elementos de extranjería relevantes. Para hacer frente a esos casos, el Derecho Internacional Privado en sentido estricto, utiliza ordinariamente, normas de remisión a determinados ordenamientos jurídicos y con tal fin se vale de la vinculación establecida entre ese ordenamiento y una situación de hecho 3 mediante un elemento denominado como Punto o Factor de Conexión http://saia.uft.edu.ve/ead/pluginfile.php/972989/mod_resource/content/2/Derecho_Procesal_Civil_Internacional_Tema_ 17_.pdf


Derecho Procesal Civil Internacional y sus reglas procesales El Derecho Procesal Civil Internacional determina la aplicación del propio derecho nacional, es decir de reglas procesales nacionales reguladoras de procedimientos en los que están presentes elementos de extranjería relevantes. Se trata entonces de derecho nacional que, está dirigido exclusivamente a las autoridades públicas nacionales y a las partes en procesos pendientes ante dichas autoridades. De lo anterior se afirma la validez del principio de Forum Regit Processum, de difícil fundamentación dogmática, pero fácilmente justificable

desde el punto de vista pragmático. Debe señalarse que, no obstante su reconocimiento, a dicho principio no se le atribuye el carácter de norma de Derecho Internacional Público, ya que esta regla básica se encuentra recogida expresamente en el Artículo 56. LDIP, y consecuente con este planteamiento es el Artículo 38. LDIP, al consagrar que la sustanciación procesal de las pruebas se debe ajustar al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa. La exposición sistemática de la materia impone la revisión de las

fuentes o formas de manifestación normativa del Derecho Procesal Civil Internacional; ciertamente, el Artículo 1. LDIP, establece la prelación de fuentes del Derecho Internacional Privado para regular los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, mas sin embargo, no especifica, si la consagración de las fuentes corresponde tanto al Derecho Internacional Privado en sentido estricto o si también abarca el Derecho Procesal Civil Internacional.

Regulación de competencia y del procedimiento El Artículo 56. LDIP, por su parte remite a la Lex Fori para la regulación de lo relativo a la competencia y al procedimiento, y aun cuando no lo expresa también abarca la jurisdicción. La remisión en esta materia es 4 al ordenamiento jurídico nacional del funcionario ante el cual se desenvuelve el proceso. En consecuencia, deberán apreciarse las fuentes y su jerarquía según lo que disponga ese derecho. La incorporación de las normas de Derecho Internacional Público al Derecho nacional para la solución de los problemas de Derecho Internacional Privado

replantea la discusión acerca de la prelación de fuentes del Derecho Internacional Público según se listan en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en todo caso, debe destacarse que los tratados ya vigentes o que en el futuro pasen a formar parte del Derecho venezolano en materia de Derecho Procesal Civil Internacional exigen aplicación preferente.

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Límites de Jurisdicción Dentro del marco de acción permitido por el Derecho Internacional Público dispone cada Estado de plena libertad para fijar los límites de la propia jurisdicción. La materialización y concretización de esa decisión soberana puede efectuarse de muy diversas maneras; ya que por una parte, el legislador puede decidir normar la propia jurisdicción mediante normas expresas y especiales, precisando así cuáles supuestos de hecho jurídicamente internacionalizados considera él como vinculados a la vida social del país e indicando bajo qué condiciones ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el poder de decidir controversias intersubjetivas con fuerza de Res Judicata; por otra parte, puede suceder que el legislador, a pesar de haber reconocido el problema de la jurisdicción, no lo regule expresamente, en tal supuesto, la solución del mismo corresponde a la doctrina y jurisprudencia; finalmente, puede también suceder que habiendo dictado normas expresas para la jurisdicción

adicionalmente también recurra a las normas sobre la competencia por el territorio para determinar la jurisdicción de los tribunales nacionales. En aquellos sistemas que disponen de normas precisas y expresas delimitadoras de la jurisdicción es técnicamente inadmisible proceder a su delimitación con cualesquiera otras normas no 6 expresamente destinadas a cumplir tal función. Es por ello que la existencia de normas expresas sobre la jurisdicción excluye para su delimitación la aplicación de las normas sobre la competencia interna, muy especialmente la de las normas sobre competencia territorial, salvo que el legislador nacional indique otra cosa. Los criterios o índices atributivos de jurisdicción se especifican en los Artículos 39 a 42. LDIP, al igual que en el régimen preexistente, el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio básico de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.

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Litispendencia Internacional El Artículo 58. LDIP, regula la litispendencia internacional al señalar que la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella; estos casos deberían ser aquellos supuestos en que la jurisdicción venezolana es derogable: a saber los casos previstos en el Artículo 47. LDIP. Al admitir la litispendencia internacional se acoge el principio de relevancia del proceso judicial pendiente en el extranjero, la procedencia de la litispendencia exige la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso según las normas sobre la jurisdicción. 2) Que la jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos no sea exclusiva, es decir, que el ejercicio de la jurisdicción por tribunales extranjeros no sea considerado según el Derecho venezolano como un arrebato de jurisdicción que le corresponde exclusivamente a los tribunales venezolanos según sus normas. 3) Que la causa pendiente en el extranjero sea la misma pendiente ante tribunales nacionales o una conexa con ella, de esta manera, la causa ante tribunales extranjeros debe ser entre las mismas partes, relativa al mismo objeto y por la misma causa. 4) Que los tribunales extranjeros antes los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. 5) Que el juez extranjero haya prevenido, es decir que haya citado antes que el juez venezolano. 6) Que esa citación se haya verificado según las normas aplicables vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y aquellos lugares en donde se haya verificado efectivamente la citación.

Curiosidades de Leyes Aplicables La Ley de Derecho Internacional Privado, al admitir la excepción de “litispendencia internacional” y la “excepción por conexión internacional de causas”, deroga formalmente el decadente principio de preferencia de la jurisdicción venezolana ante la jurisdicción extranjera. El criterio que ahora gobierna recoge la realidad de una comunidad internacional interdependiente, mediante el cual se pretende facilitar al particular la elección de la jurisdicción, lo que no significa afectación alguna a la soberanía, sino la adaptación a los

requerimientos de cada caso. Derogado el principio de la preferencia de la jurisdicción, que dio origen al nacimiento de la doctrina del Forum Non Conveniens en los países de common law, nada se opone a que el juez renuncie a su propia jurisdicción, especialmente en dos situaciones: en los casos de responsabilidad contractual o extracontractual cuando ésta presenta poca vinculación con la causa o cuando el sometimiento a los tribunales venezolanos, conduce a un resultado evidentemente injusto.

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El Arbitraje Comercial Internacional El arbitraje internacional de inversiones, actualmente, es un mecanismo de resolución de conflictos entre los Estados soberanos y los inversionistas privados extranjeros, que ha cobrado auge, especialmente en las últimas dos décadas, entre las grandes trasnacionales empresariales, que han buscado proteger a toda costa sus capitales (productivos o especulativos), los cuales han trascendido las fronteras de sus países de origen, para buscar oportunidades de negocios, principalmente, en los países en vías de desarrollo, poseedores de las grandes riquezas naturales del mundo. Muchos han sido los debates que ha sostenido la doctrina acerca del origen de la institución del arbitraje. Algunos autores señalan incluso que se 2 remonta al derecho romano, otros, se remontan a la Edad Media. Sin embargo, lo cierto es que, más allá de las discusiones en torno al origen del arbitraje interno en general, el arbitraje internacional contra los Estados, basado en el Derecho Internacional

de Inversiones, dista mucho de las primeras referencias históricas que, desde la perspectiva del derecho interno, tuvo el arbitraje. No obstante, el surgimiento de organizaciones internacionales de carácter privado y público como las Naciones Unidas (ONU), la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional CNUDMI, más conocida por sus siglas en inglés (UNCITRAL), la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París, entre otros, le permitió a los países desarrollados, imponer, a través de los mismos, el criterio relativo a la necesidad de instituir mecanismos 4 especiales de solución de controversias, que, bajo el pretexto de la búsqueda de la “imparcialidad y objetividad”, han logrado, en la práctica, imponer sus sistemas jurídicos y sus principios excesivamente protectores del inversionista.

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La influencia de todas estas organizaciones, permitió así, no sólo el surgimiento de tratados internacionales como la Convención de Nueva York de 1958, y el Convenio de Washington de 1965, sino también, el auge de los Tratados Bilaterales de Inversiones (TBI), que son los instrumentos jurídicos que en realidad han dado impulso y consolidación al arbitraje internacional de inversiones.


Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional Hasta fecha reciente los conflictos entre los inversionistas extranjeros y el país en el cual operaban, se resolvían mediante la intervención diplomática, en el sentido de que, cuando los primeros se sentían afectados por el Estado, se dirigían a sus propias autoridades nacionales para que fueran ellas las que planteasen sus reclamaciones a través de gestiones en el plano oficial. Nos encontramos así, con que la controversia se convertía en un conflicto entre Estados. De hecho, frente a esa dinámica imperante a nivel mundial, las Constituciones venezolanas de 1881 y de 1891 señalaron en sus respectivos artículos 10 que: “los extranjeros gozarán de

Chiste del dia?? los mismos derechos civiles que los venezolanos, y en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los nacionales. Solo podrán usar de la vía diplomática según los tratados públicos y en los casos que el Derecho lo permita”. El arbitraje internacional surgió, entonces, como la condición para evitar intervenciones armadas de las grandes potencias.

La Corte Internacional de Justicia

La Corte Internacional de Justicia de la ONU, sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad de las Naciones, también juega un rol importante en la solución de controversias, pero no ya entre una empresa privada y un Estado, sino entre dos Estados soberanos. La diferencia fundamental

de esta institución con los centros de arbitraje “modernos” que más adelante examinaremos, es que ésta sólo conoce de disputas, consultas o controversias que le sean elevadas por los auténticos sujetos de Derecho Internacional Público, esto es, los Estados, y las Organizaciones de Estados, e igualmente, que se trata de una Corte más equilibrada y prestigiosa. Ahora bien, uno de los postulados de la Organización de las Naciones Unidas es "el ajuste y arreglo de las controversias internacionales de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional."


La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados. Debemos mencionar, en esta reseña acerca de las modalidades de la decisión de Nota Importante: los conflictos planteados por los particulares contra los Estados, una normativa que le reconoció a éstos, en sede internacional, deberes y derechos, lo cual debería Como antecedente constituir la base sustantiva de los litigios, cualquiera sea el medio para dilucidarlos. En efecto, en fecha 12 de diciembre de 1974 22 fue adoptada mediante la de esta Carta, Resolución 3281 del XXIX período de la Asamblea General de la ONU, la Carta de puede los Derechos y Deberes Económicos de los Estados. Ahora bien, la Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados de 1974, contempla como mencionarse la principios rectores de las relaciones entre Estados: el respeto absoluto a la Resolución de la soberanía, y, el arreglo pacífico de las controversias. La Carta pretende que las Asamblea General inversiones extranjeras, la transferencia de tecnología, los préstamos y asistencias estén orientadas al logro de los objetivos de desarrollo propuestos en la misma, y de las Naciones como tal distingue los derechos y deberes que, en función del desarrollo, Unidas, N° 1803 corresponden a todos los Estados; de los que son propios de los países desarrollados (a los cuales insiste en enunciar sus deberes), y de aquellos que del 14 de corresponden a los países en desarrollo (a quienes les enuncia preferentemente diciembre de derechos). No obstante, es preciso advertir que los países en desarrollo, se han negado a reconocer el carácter vinculante de esta Carta, alegando que tiene el 1962. rango de simples recomendaciones carentes de obligatoriedad, e incluso votaron en contra o se abstuvieron en la aprobación de la misma en la Asamblea General celebrada en 1974. Sin embargo, el crecido número y porcentaje de los Estados que en la Asamblea aprobaron la carta, proporciona un respaldo político suficiente a la validez de la misma como norma de Derecho Internacional.

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La Cámara de Comercio Internacional y la Corte Internacional de Arbitraje. La Cámara de Comercio Internacional (CCI) se constituyó en París en 1919, ciudad que aun hoy constituye su sede social. Sus fines estatutarios fueron enunciados como los de actuar a favor de un comercio abierto y crear los documentos que lo faciliten con la convicción de que las relaciones económicas internacionales conducirían a una prosperidad general y a la paz entre los países. Se puede decir que la Cámara de Comercio Internacional es la única organización empresarial que representa mundialmente los intereses empresariales. En efecto, sus miembros son empresas que efectúan transacciones internacionales y asimismo organizaciones empresariales, las cuales proceden de más de ciento treinta países y se organizan como Comités Nacionales. Un año después de la creación de las Naciones Unidas, la Cámara de Comercio Internacional obtuvo el rango de organismo consultivo de dicha institución y de sus agencias especializadas. Es también ente consultivo de organizaciones internacionales tales como: la Organización Mundial de Comercio, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, el OCDE, la Comisión Europea y de otros organismos de igual importancia. La Corte supervisa el proceso de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y, entre otras cosas, es responsable de la designación de los árbitros y de su confirmación. En el caso de que los árbitros sean designados por las partes, corresponde a la Corte decidir las recusaciones. Así mismo, analiza y aprueba las decisiones arbítrales y determina los honorarios de los árbitros.

La Ley Modelo y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Está integrada por 60 miembros, elegidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por periodos de seis años. La Comisión elabora textos de diversa índole, como convenciones, leyes modelos, guías legislativas, entre otras. En materia de arbitraje internacional la Comisión ha elaborado textos como: el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976; Esta Comisión, determinó que, en general, las leyes nacionales sobre arbitraje equiparaban el proceso arbitral al litigio ante los tribunales judiciales, lo cual es rechazado en las legislaciones modernas de los países industrializados que tienden esencialmente a abreviar los trámites. Por tal razón, fue dictada la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, adoptada el 21 de junio de 1985, y los documentos que ha producido, pueden consultarse en http://www.uncitral.org/uncitral/es/about_us.html. Esta ley modelo tiene por objeto ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral y adecuarlas a las necesidades actuales del arbitraje. http://www.pdvsa.com/interface.sp/database/


La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. El 10 de junio de 1958 fue elaborada, en las Naciones Unidas, la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, denominada Convención de Nueva York, que entró en vigencia el 7 de junio de 1959, esto es, el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, como reza su artículo 12. La Convención de Nueva York se erigió así como la pauta fundamental para los arbitrajes en el ámbito internacional, aun cuando solo estuviese destinada al reconocimiento y ejecución de los laudos. Ella fue de gran importancia para la divulgación y estímulo de la labor arbitral, ya que la misma se destinaba al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbítrales, dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pida el reconocimiento y la ejecución y, que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Esta convención relativa al reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, encuentra como antecedente el Convenio de Ginebra de 1923 y el Convenio de Ginebra de 1927. El primero relativo a las cláusulas de arbitraje, que tuvo como finalidad el reconocimiento por los Estados parte de la validez del compromiso y de la cláusula compromisoria en los contratos comerciales internacionales. El convenio se ocupa en sus primeros artículos de la regulación básica del acuerdo arbitral. En primer lugar aclara la cobertura de la expresión “sentencia arbitral”, la cual comprende las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados y las sentencias dictadas por órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido

El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI). El Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI) fue sometido, por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el 18 de marzo de 1965, con un informe adjunto, a los gobiernos miembros del Banco Mundial, para su consideración con vistas a su firma y ratificación. Ahora bien, al examinar el contenido de la Convención, nos encontramos con que, el capítulo IV de la misma, regula lo relativo al arbitraje, el cual tendrá lugar por solicitud escrita de cualquier Estado parte o de un inversionista de un Estado parte remitida al Secretario General, quien dirigirá copia a la otra parte (artículo 36). De la Convención, es preciso indicar que existen tres elementos de importante contenido, reconocidos expresamente en el Preámbulo o en el texto del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativo a Inversiones entre Estados y Nacional de otros Estados:

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